[Escriba aquí]
L A IMPUTACIÓN DEL PAGO
1.
Concepto. Requisitos. Requisitos.
Cuan Cuando do el deud deudor or paga paga en cump cumpli limi mien ento to de una una obli obliga gac ción, ión, no debe debería ría exist existir ir incert incertidu idumbr mbre, e, en rigor, rigor, para para conoc conocer er que tal pago pago lo está está efectuan efectuando do en razón razón de esa obligaci obligación, ón, y no de otra, porque porque usualmente usualmente el deudor carece de otras obligaciones de la misma naturaleza y homogéneas con su acreedor. a soluc lución ión es neces cesaria riamente nte rele rele! !ante, nte, no sólo sólo para disip isipar ar la incertidumbre, sino por razones de la existencia de garantías en una obligación y no en otra, del monto de los intereses de cada obligación, de la e!entual prescripción de una obligación y no de la otra, etc. "or tanto, la imputación del pago se presenta en los casos en que un deudor deba a un mismo acreedor dos o más prestaciones de la misma naturaleza y homogéneas, homogéneas, !ale !ale decir, que todas todas ellas sean de dar o de hacer. # siempre que existan dudas, lo reiteramos, sobre cuál obligación se exti exting ngue ue,, conf confor orme me se apre apreci cia a en el $lti $ltimo mo e%em e%empl plo o que que hemo hemos s desarrollado. & las obligaciones de no hacer, esto es, a las obligaciones negati!as negati!as,, no se aplican aplican las reglas reglas de la imputación imputación del pago, conforme conforme !eremos más adelante.
[Escriba aquí]
'l tema de la imputación del pago, a entender nuestro, tiene rele!ancia en tres casos !inculados a los artículos 1()* y 1()+ del Código Ci!il, a saber -a
Cuando entre el mismo acreedor y deudor existen dos o más obligaciones de igual naturaleza y homogéneas, y el deudor no indica al tiempo del pago de una de ellas, cuál es la que desea extinguir.
-b
Cuando en el supuesto anterior, el deudor intenta pagar todas ellas, pero lo que entrega con tal fin es insuficiente para alcanzar sus ob%eti!os. a diferencia entre ambos casos es que en el primero está en la !oluntad del deudor pagar sólo una de las obligaciones que mantiene con su acreedor, en tanto que en el segundo intenta efectuar el pago de todas sus obligaciones, pero el monto diminuto le impide hacerlo.
-c
Cuando el deudor mantiene una sola obligación con su acreedor, pero el pago que efect$a no alcanza para cubrir su monto total, el mismo que podrá, además del capital, comprender gastos e intereses. Como resulta e!idente, el artículo 1()* del Código Ci!il "eruano sólo se refiere a los dos primeros supuestos. 'l tercero lo trata el Código en el artículo 1()+.
"or otra parte, precisa aclararse que, cuando el Código Ci!il se refiere a que las prestaciones deben ser fungibles y homogéneas, lo hace en el sentido de que /pudiendo ser ambas prestaciones de montos distintos/ sus contenidos -ob%etos sean fungibles entre sí y homogéneos unos respecto de los otros.
'n este punto cabría preguntarnos si la imputación del pago puede estar referida a bienes inciertos -determinables. a respuesta afirmati!a se impone. 0i, por citar un e%emplo, un deudor hubiese contraído con su acreedor dos obligaciones distintas de entregar un cuadro y se practicara la elección sin especificarse a cual obligación se refiere, al e%ecutarse la prestación tendrían que aplicarse las reglas de la imputación del pago. Caso distinto sería aquel en el cual el deudor hubiese asumido con el acreedor dos obligaciones destinadas a entregar dos cuadros diferentes -un paisa%e y un retrato. 'n este supuesto, al ser el ob%eto de ambas obligaciones distinto, no habría la menor duda respecto de cuál de las dos obligaciones contraídas se estaría e%ecutando. as reglas de imputación del pago, en consecuencia, sólo serán de aplicación a los bienes determinables en el supuesto de que ambas prestaciones sean homogéneas.
[Escriba aquí]
"or otra parte, entendemos que el problema de la imputación del pago re!iste claridad absoluta en los supuestos de las obligaciones de dar es inusual en las obligaciones de hacer y está descartado en las obligaciones de no hacer. 'n efecto, bien puede ocurrir que una persona se obligue primero a dar un bien, y luego se obligue nue!amente, con el mismo acreedor, a dar otro bien de la misma naturaleza y homogéneo a aquél. 'n este caso, podemos tener la oportunidad de aplicar las normas de imputación del pago. &quí el asunto sería de nitidez meridiana. Como hemos se2alado, el tema de la imputación del pago, aunque aisladamente, también podría presentarse en las obligaciones de hacer. 0i una empresa de limpieza, por e%emplo, contra%ese dos obligaciones distintas con el due2o de un edificio, consistente cada una de ellas en limpiar una !ez al a2o las !entanas del referido inmueble y sólo lo hiciese una !ez, 3podría entenderse que está e%ecutando la primera obligación contraída4 35 se entendería que no puede conocerse con exactitud cuál de las dos está cumpliendo, ya que ambas consisten exactamente en lo mismo, y no se ha especificado, al contraerlas, las
[Escriba aquí]
fechas en que deben e%ecutarse4 6os inclinamos, en este caso, a considerar que tendrían que aplicarse las reglas de imputación del pago, pues ambas prestaciones son de la misma naturaleza y homogéneas entre sí. Cabe ad!ertir que el deudor tiene la posibilidad de imputar el pago hasta antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor. 's importante precisar esta atingencia, pues el Código Ci!il "eruano otorga al deudor la posibilidad de remediar cualquier omisión relati!a a la imputación del pago, hasta antes de aceptar el recibo correspondiente. 'sta habría sido la oportunidad en la cual la empresa pesquera deudora de nuestro anterior e%emplo, hubiera podido suplir su omisión. 7e todo ello se infiere la necesidad de que el deudor act$e con la mayor diligencia, a fin de proteger adecuadamente sus derechos al igual que resulta aconse%able que el acreedor, si el deudor de%ó pasar la oportunidad de imputar el pago, otorgue recibo para efectuar tal imputación a la bre!edad posible. 'sto equi!ale a decir que el deudor se !erá imposibilitado de efectuar la imputación sin el asentimiento del acreedor, en cualquiera de los supuestos que se enumeran a continuación -a
0i el deudor desea pagar solamente parte de una de las deudas. Cuando abordamos las disposiciones generales del pago, y específicamente el principio de integridad recogido por el artículo 1((1 del Código Ci!il, anotamos que, siguiendo lo dispuesto por el citado precepto, el pago debe realizarse íntegramente, es decir, completo, sin menoscabo alguno.
[Escriba aquí]
7entro de tal orden de ideas, el acreedor /con todo derecho/ podría oponerse a recibir pagos parciales. "ero también es e!idente que el acreedor, si así lo desea, podrá aceptar la imputación de un pago parcial. -b
0i el deudor desea pagar una deuda ilíquida o no !encida. +
'sto, porque a decir de <erini, &meal y ópez Cabana , no puede saberse toda!ía si habrá un pago íntegro en el caso de la deuda ilíquida y porque el pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de com$n acuerdo -en el caso de la deuda no !encida. Concluimos reiterando que para imputar el pago a una deuda comprendida en cualquiera de estos dos supuestos, el deudor requerirá /necesariamente/ del asentimiento del acreedor.
(.
Imputación en caso de que la deuda esté compuesta por capital, gastos e intereses.
's el caso en que una deuda esté compuesta por capital -la prestación principal debida originalmente, gastos -los que hubiese generado la celebración del acto relati!o a la prestación principal o su requerimiento para cobrarla /que por lo general, y a ello alude usualmente el artículo 1()+, se referirán a los gastos que origine la concesión del préstamo dinerario o la cobranza de dicho préstamo/, e intereses -los de!engados por concepto del uso o mora de dicho capital. 7entro de tal orden de ideas, consideramos con!eniente precisar las acepciones que hemos asumido sobre capital, intereses y gastos. (.1.
Capital .
"or capital se entiende el con%unto de bienes materiales o intangibles que constituyen un patrimonio. 7e este modo, el concepto %urídico del término capital coincide con la noción de patrimonio. (.(.
Gastos.
'n realidad los gastos constituyen todos aquellos desembolsos que se hayan hecho conducentes a la celebración del contrato o, hablando en singular, al nacimiento de la obligación de que se trate.
[Escriba aquí]
&claramos, sin embargo, que la palabra 8gastos8 también puede referirse a las expensas en las que puede haber incurrido el acreedor para la cobranza del capital e intereses adeudados. (.9.
Intereses.
'n la opinión más difundida, el interés es un fenómeno económico de !alor, y como tal constituye el precio que se paga por la disposición de un capital. 6o obstante, en su acepción %urídica el interés se define como el rédito, rendimiento, fruto o remuneración de un capital. Consideramos, por lo demás, que para el supuesto del artículo 1()+ del Código Ci!il "eruano no es necesaria la presencia del elemento de homogeneidad entre los ob%etos de las prestaciones, ya que aquí estamos frente a una sola obligación, que consiste en el pago de di!ersas prestaciones -aquellas que generan el deber de de!ol!er el capital y de pagar los gastos e intereses. :ueda claro, entonces, que la concepción del artículo 1()+ es totalmente distinta a la del artículo 1()*. "ero no siempre se dará el supuesto de concurrencia de estas tres prestaciones en la relación obligacional. "or ello, efectuamos el siguiente razonamiento -a
0i la deuda solamente está constituida por el capital y el deudor paga, ob!iamente no regirán los principios de imputación del pago, puesto que se sabrá /a ciencia cierta/ que está pagando dicha prestación.
-b
0i la deuda está integrada por capital y gastos, y el deudor efectuase un pago, de acuerdo con el artículo 1()+ no podrá aplicarlo al capital antes que a los gastos.
'stimamos pertinente se2alar, respecto a los gastos, que éstos no generan intereses compensatorios o legales -a menos que se hubiese pactado lo contrario en el título de la obligación. 0in embargo, los gastos sí son susceptibles de originar intereses moratorios, !ale decir, aquellos que se de!engan desde la constitución en mora del deudor. -c
0i la deuda está constituida por capital e intereses, y el deudor efectuase un pago, de acuerdo con el mismo precepto no podrá aplicar dicho pago al capital antes que a los intereses.
[Escriba aquí]
-d
#, finalmente, si la deuda está integrada por capital, gastos e intereses, y el deudor efectuase un pago, conforme al artículo 1()+ del Código Ci!il no podrá aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses.
6aturalmente, todo ello es susceptible de !ariación si el acreedor otorga su conformidad a una imputación diferente.
9.
Posibilidad de reclamación del deudor ante la imputación del pago hecha por el acreedor .
[Escriba aquí]
'l supuesto que pre!é el artículo 1(); del Código Ci!il es que el deudor haya efectuado un pago, no indicando a su acreedor a cuál de las obligaciones que mantiene con éste corresponde. 0i en tal caso el deudor hubiese aceptado recibo del acreedor por el cuál éste imputase el pago, no podría reclamar de esa imputación, sal!o que exista una razón que impida practicarla. 7ebe precisarse, en primer término, que esta norma no está conculcando derecho alguno del deudor, ya que en !irtud del artículo 1()* éste tiene la facultad prioritaria de imputar el pago a alguna de las deudas que mantiene con su acreedor. 'l supuesto base del artículo 1(); es que el deudor haya omitido la diligencia requerida para efectuar la imputación al tiempo de !erificar el pago, o antes de que el acreedor le otorgue recibo. 'n tal sentido, el otro supuesto del precepto es que el acreedor haya procedido a efectuar la imputación, al no haber sido !erificada por el deudor.
[Escriba aquí]
6o habría incon!eniente alguno, desde luego, para que deudor y acreedor, en e%ercicio de la autonomía de la !oluntad, puedan !ariar la imputación efectuada, quedando a sal!o, por cierto, los derechos de terceros. &hora bien, la $ltima parte del artículo 1();./ 8..., a menos que exista causa que impida practicarla8/ entra en %uego principalmente, en nuestra opinión, en los supuestos siguientes -a
Cuando el acreedor imputa el pago a una obligación ilíquida o no !encida, ya que el deudor, en este caso, toda!ía no estaría obligado a pagar. 0ólo le corresponderá hacerlo a partir de la fecha de !encimiento de la obligación o, de ser el caso, desde que se liquide su monto. 'l supuesto de obligación no !encida corresponde a la categoría de las obligaciones de e%ecución diferida, por contener plazo o condición suspensi!os.
-b
Cuando el acreedor imputa el pago a una obligación ya pagada o extinguida, casos en los cuales se trataría de un pago in$til que originaría un supuesto de pago indebido o de enriquecimiento sin causa.
"or otra parte, no consideramos comprendido dentro de las excepciones ba%o análisis, el supuesto del acreedor que imputa el pago a una obligación ya prescrita, caso en el cual el deudor siempre habría estado obligado a pagar la prestación, con la $nica sal!edad de que el acreedor carecía de acción legal para cobrarla. 7ebemos se2alar, en este punto, que si se pagase parte de una deuda prescrita, resulta e!idente que al pretender cobrarse el saldo, el deudor podría oponer la excepción de prescripción. >.
Supuestos legales para la imputación de un pago entre diversas obligaciones.
0eg$n el artículo 1()? 86o expresándose a qué deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la menos garantizada entre !arias deudas igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor y entre !arias deudas igualmente garantizadas y onerosas, a la más antigua. 0i estas reglas no pueden aplicarse, la imputación se hará proporcionalmente.8 &sí, el Código dispone que de existir dos obligaciones de la misma naturaleza, con prestaciones homogéneas, el pago efectuado se imputará a la menos garantizada. 'sta presunción tiene el propósito de proteger al acreedor de una posible insol!encia del deudor. 'l Código a2ade que de existir dos o más deudas igualmente garantizadas, se imputará el pago a la más onerosa para el deudor.
[Escriba aquí]
&l se2alarse el supuesto de deudas igualmente garantizadas, se podría pensar que el artículo 1()? está aludiendo a aquellas obligaciones respecto de las cuales se ha constituido una misma garantía, sea ésta real o personal, o garantías diferentes, pero de la misma naturaleza -como sería el caso de bienes dados en prenda que garanticen plenamente dos obligaciones distintas, o de garantías personales otorgadas por la misma persona -por e%emplo, una fianza. 0in embargo, no es éste, en nuestra opinión, el sentido del precepto. "or e%emplo, si una obligación está garantizada por una sólida hipoteca y otra por una sólida fianza bancaria, las dos estarían igualmente garantizadas. 0in lugar a dudas el tema de la importancia de una garantía en relación con la otra es susceptible de generar las mayores contro!ersias.. 'n el entendido de que ambas garantías aseguren con holgura el monto de las dos obligaciones, cabe la posibilidad de que la garantía personal sea más sólida que la real, como ocurriría en el caso de que ella consistiera en una fianza solidaria otorgada en fa!or del acreedor por uno de los hombres más acaudalados del "er$, en tanto que la garantía real estu!iera constituida por prenda, anticresis o hipoteca sobre un bien de importante !alor. "odría /e!identemente / ocurrir la situación contraria, como sería el caso de que la fianza hubiera sido constituida por una persona de relati!a sol!encia, en tanto que el bien otorgado en garantía de la otra obligación fuera de inmenso !alor. @ambién podríamos encontrarnos ante el problema de determinar, dentro de garantías de una misma naturaleza -personales o reales, cuál de ellas es la más sólida. Amaginemos, para el efecto, dos fianzas otorgadas por personas de similar sol!encia patrimonial, o dos hipotecas constituidas sobre bienes de similar !alor. "odríamos plantearnos, incluso, los supuestos de que se trate de tres obligaciones garantizadas una por prenda, otra por anticresis y una tercera por hipoteca. 'n este caso también tendríamos que apreciar la solidez de cada una de las garantías. Como se obser!a, el tema no re!iste, necesariamente, claridad meridiana, y ello nos obliga a remitir al lector a la casuística, y llegar a la ineludible conclusión de que en la duda serán los tribunales los encargados de efectuar la determinación de cuál es la obligación más garantizada. "or otra parte, el artículo 1()? ba%o comentario nos plantea el tema de la mayor o menor onerosidad de las obligaciones ob%eto de la imputación del pago.
[Escriba aquí]
7entro de tal orden de ideas, la materia tampoco tiene precisión absoluta, pues podría entenderse que el precepto se refiere al porcenta%e de intereses que generen las obligaciones o a los montos de las obligaciones principales -los capitales adeudados. 'n buena cuenta, podríamos encontrarnos ante una obligación de monto menor pero de intereses mayores y ante otra de monto mayor pero de intereses menores. "ara efectuar la imputación precisaría !erificar, mediante cálculos matemáticos, cuál de las dos obligaciones es la que genera mayores intereses. Consideramos, en suma, que el tema de la onerosidad está directamente relacionado con la prestación cuyo discurrir genera más cargas para el deudor. "or otra parte, de existir !arias deudas igualmente garantizadas y onerosas, el pago se imputará a la más antigua. 'n resumen, ante la encruci%ada de optar definiti!amente acerca de cuál de las obligaciones es la que se extingue primero, resulta plenamente razonable que sea aquella que se contra%o primero. "or $ltimo, si las reglas consignadas en las tres hipótesis anteriores no pudieran aplicarse, la imputación se haría proporcionalmente a cada una de las deudas.
PAGO POR SUBROGACIÓN NOCIÓN
Ya hemos visto que el pago puede ser efectuado no sólo por el deudor, sino también por un tercero, tenga éste interés o no en el cumplimiento de la obligación y, a su vez, con o sin conocimiento del deudor. Tratándose de terceros que pagan por tener interés en la cancelación de la deuda, rigen las reglas de la subrogación, por las cuales el tercero que paga queda sustituido al acreedor en sus derechos, a efectos de poder exigir al deudor una prestación igual a la satisfecha, gozando de las mismas garantas establecidas a favor del crédito que él ha pagado. !lustremos me"or la #gura de la subrogación, con un e"emplo como podra ser el caso de que exista un acreedor y un deudor en una obligación cuya prestación consiste en el pago de $% mil nuevos soles y se ha otorgado una hipoteca en calidad de garanta real. &i el deudor paga al acreedor se extingue la obligación
[Escriba aquí]
y desaparece la hipoteca' pero, puede ocurrir que el pago lo realice un tercero, en cuyo caso el acreedor no puede rehusarse a recibir el pago. &i el tercero hizo el pago, por estar interesado o con asentimiento (expreso o tácito( del deudor, el interés del acreedor habrá quedado satisfecho, pero la obligación a)n no se habrá extinguido para el deudor, pues el tercero se subroga *sustituye+ al acree( dor en todos sus derechos.omo se-ala o/, la subrogación no es sino el acto de sustituir' as lo indica el término latino subrogatio, el mismo que signi#ca sustitución' también debe vinculárselo con la voz surrogo, que quiere decir subrogar, elegir en sustitución 0alencia 1ea agrega2 34a función normal del pago es la de extinguir la obligación en forma absoluta. 5ero, cuando una persona diferente al deudor paga al acreedor entonces no se extingue la obligación sino relativamente' pues el deudor de"a de estar obligado con su primitivo acreedor y pasa a serlo del tercero que canceló su obligación. 6l pago con subrogación no hace sino desplazar a uno de los su"etos de la obligación ya que se opera un cambio de acreedor. 7esde este punto de vista, la subrogación de obligaciones es bastante seme"ante a la cesión de acreencias, pues en ambas se opera el cambio del acreedor 6n atención a ello podemos considerar que la subrogación es un efecto o consecuencia del pago *de all que se hable de pago 3con8 subrogación+ realizado o facilitado por un tercero, que consiste en el subingreso del tercero en la relación obligatoria en la misma posición del acreedor primitivo, para el cual la obligación se extingue. REQUISITOS
5ara que opere la subrogación se requiere de la existencia de dos elementos2 9ue se realice un pago 6sto implica que se han debido observar los requisitos para que aquél sea válido, esto es, en cuanto ob"eto *identidad, integridad e indivisibilidad+, su"etos, tiempo y lugar, quedando, en consecuencia, satisfecho el interés del acreedor originario por lo que sale de la relación obligatoria 9ue el su"eto que se bene#ciará con la subrogación sea distinto a la del deudor que quedará vinculado 6l su"eto que se subroga puede ser un codeudor o un tercero pero, en ning)n caso puede ser el propio deudor (en la hipótesis de una vinculación simple( porque este )ltimo no puede caer en el absurdo de e"ecutar lo debido con el propósito de convertirse en acreedor de s mismo por el mérito de su e"ecución. :hora bien, puede ocurrir que la persona que se desempe-ó como solvens, al amparo del ttulo de la obligación o de la facultad contenida en el artculo ;<<< del ., no sea la misma que la que se bene#cie con la subrogación. Tratándose del pago por un codeudor o por un tercero, sea interesado o no, ambas calidades coinciden, ya que es el pagador quien puede subrogarse, bien sea de pleno dere( cho o de manera convencional' empero, existe el caso, previsto inclusive como uno propio de la subrogación convencional dentro de nuestra legislación, conforme al cual la persona subrogada no es la que pagó, sino que se trata de quien proporcionó al solvens los medios para que éste pudiere cumplir.
[Escriba aquí]
&obre esta materia, debemos indicar que la misma suele ser obviada cuando se de#ne al pago con subrogación, por cuanto se conceptualiza a este )ltimo como el bene#cio "urdico de sustitución en la condición de acreedor a la persona que pagó por el deudor, cuando puede ocurrir que no necesariamente la persona del nuevo acreedor haya actuado como solvens. 5. e"., si otra persona le otorgó el dinero para que cancelara la obligación a nombre suyo. NATURALEZA JURÍDICA
onforme se-ala =iorgi, la subrogación en el pago es una de las #guras "urdicas más singulares y difciles a o"os del teórico, ya que aparentemente supone una seria contradicción en cuanto los efectos "urdicos provenientes del pago 7e all que al decir de o/2 3>? todos han optado un mismo criterio con referencia al pago con subrogación. :l contrario, mientras algunos lo concept)an un mero captulo del pago, otros lo consideran como un supuesto de novación sub"etiva o cual uno de transmisión obligacional8 6sta problemática que plantea la categorización del pago con subrogación re@e"a las posturas de quienes se empe-an en negarle al fenómeno de la subrogación el de ser una categora particular dentro de la denominada 3Teora del umplimiento8, pretendiendo asimilarla a otras #guras "urdicas a#nes tales como la cesión de derechos o la novación sub"etiva. 5or ello, para situamos me"or dentro de esta institución "urdica, resulta conveniente tratar, aunque sea brevemente, sobre su diferencia con la cesión de derechos y con la novación. 7iferencia con la cesión de derechos 5or la cesión de derechos, como vimos anteriormente Asupra >B C$ y ss.+, la posición activa de la relación obligatoria se transmite a un tercero llamado cesionario. 6n este aspecto subrogación y cesión se aseme"an. &in embargo, en la cesión se opera una simple transferencia del derecho de crédito sin que (necesariamente( se produzca el inmediato pago al acreedor cedente, el que, en consecuencia, puede no haber sido ni parcial ni enteramente satisfecho en su interés. 6n la cesión, como bien se-ala 6TT!, 3el problema es transmitir un crédito del precedente al nuevo titular, para actuar entre s combinaciones de interés que pueden ser de muy diferente naturaleza. 6l que promueve la modi#cación tiene, en todo caso, un interés en la circulación del crédito. 6n la subrogación por el contrario, el problema práctico es el de garantizar la recuperación de la suma adelantada al tercero que tena interés en satisfacer al acreedor precedente, o que, debiendo una prestación fungible, ha asumido la iniciativa de su satisfacción, o lo ha hecho posible al deudor. on ello se tutela un interés en el regreso y no en la circulación del crédito 7e all que en la cesión el cedente deba al cesionario garanta de la existencia del derecho transmitido, mientras que veri#cada la subrogación el acreedor pagado, no responde por tal concepto al subrogado. !gualmente, el tercero subrogado solamente puede reclamar del deudor la suma que ha pagado al subrogante, mientras que el cesionario tiene derecho a reclamar al cedido el importe total del crédito, sea cual fuere el 3precio8 de la cesión. 7iferencia con la novación sub"etiva
[Escriba aquí]
4a principal diferencia con la novación sub"etiva estriba en que en la subrogación el tercero paga pero permanece vigente la misma obligación, sustituyéndose )nicamente al acreedor originario, mientras que en la novación se extingue una obligación para dar nacimiento a otra distinta. LA SUBROGACION LEGAL
?4D> y :5!T:>T explican con claridad la diferencia entre la subrogación convencional y la legal2 34a subrogación puede realizarse de dos modos diferentes2 6n primer lugar, puede ser la consecuencia de un acuerdo de voluntades realizado, ya entre el acreedor y el solvens, ya entre el deudor y el solvens. 6xiste entonces subrogación convencional. 6n segundo lugar, en ciertos casos, que son los más interesantes y los más frecuentes, es la ley misma la que, de pleno derecho, sin que haga falta una convención, concede al solvens el bene#cio de la subrogación en los derechos del acreedor. 6xiste entonces subrogación legal :l margen del origen de la subrogación, es importante resaltar que tanto la legal como la convencional provienen y son conformes a la ley, diferenciándose )nicamente en que la primera, mal llamada legal, opera ministerio legis, a decir de =!?E=! funcionando por la simple concurrencia de los requisitos anteriormente mencionados, sin necesidad de que el bene#ciario mani#este su voluntad. 4a subrogación funciona por mandato de la ley en los casos previstos por el artculo ;!(:H6:4(4I561 ::>: dicen que2 36se acreedor que paga a otro acreedor con me"or derecho es interesado, porque evita que este )ltimo, a través de un reclamo intempestivo, per"udique la garanta com)n que2 está constituida por el patrimonio del deudor 6l precepto es amplio y permite que cualquier acreedor de rango inferior pueda subrogarse a un acreedor preferente. 6n el derecho romano la subrogación se limitaba a determinados acreedores hipotecarios' en cambio, en el derecho moderno se extiende a cualquier acreedor que goce de alguna causa de prelación en su crédito.
[Escriba aquí]
4a caracterstica esencial de la subrogación legal es, como se puede ver, que no se requiere del concurso de la voluntad de las partes interesadas para que opere la sustitución del acreedor. LA SUBROGACIÓN CONVENCIONAL
4a subrogación convencional supone un acuerdo entre los su"etos interesados. 4os supuestos de subrogación convencional se encuentran contemplados en el artculo ;= dice2 36ste es un caso singular de subrogación convencional, pues el pago no se efect)a directamente por el codeudor o por un tercero en favor del acreedor. 6l deudor recibe en mutuo, ba"o condiciones establecidas por la norma como una prestación de un tercero, la misma que entrega en pago al acreedor, subrogando al mutuante en los derechos que a aquél corresponden. 6l principio se "usti#ca debido a las venta"as prácticas que ofrece8 Hediante ella el acreedor obtiene lo que se le debe' el deudor obtiene un nuevo acreedor, tal vez con venta"a, pues puede obtener del )ltimo mayores plazos o
[Escriba aquí]
contemplaciones' mientras puede ser que el primitivo acreedor sea una persona difcil, intratable o demasiado in@exible. 6ste es un caso muy discutible de subrogación, ya que no existe pago del tercero al acreedor, sino que el tercero le presta dinero *u otros bienes consumibles2 artculo ;FJC del .+ al deudor para que éste a su vez le pague al acreedor. 4a subrogación se produce por una expresa manifestación de voluntad del deudor. 5ara ello se requiere que el deudor y el tercero hayan celebrado un contrato de mutuo por escrito, que debe tener fecha cierta, debiéndose manifestar al efectuar el pago al acreedor la procedencia de los bienes con los que se hace el pago. EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN
6l artculo ; y :5!T:>T agregan2 36l crédito pagado por el solvens subsiste en su bene#cio con todos los accesorios, con todas las acciones que a él van unidas. 6l subrogado se coloca en el lugar del accipiens. 6l tercero subrogado puede invocar, además, todas las garantas que existen en bene#cio del crédito, privilegio, hipoteca, #anza. &i, por e"emplo, hay #adores, puede perseguirlos en caso de insolvencia del deudor principal &in embargo, si leemos con atención lo dispuesto por el mencionado artculo, podemos advertir que el mismo establece una sinonimia entre el solvens y el bene#ciario de la subrogación, por lo que omite referirse a la hipótesis prevista en el inciso G del artculo ;! que 3como consecuencia de ese funcionamiento del pago con subrogación se produce un desdoblamiento de los efectos principales del pago, esto es, de la tinción del crédito y de la liberación del deudor2 *;+ el acreedor se satisface efectivamente, por consiguiente, su crédito queda extinguido' *<+ pero el deudor no se libera, como el tercero sustituye al acreedor en la rea obligacional, dicho deudor queda obligado hacia el tercero &in per"uicio de lo dicho es posible que se presente( siguientes limitaciones en los derechos adquiridos por el cero bene#ciario de la subrogación2 ;. 6l tercero se subroga sólo hasta la concurrencia de la suma efectivamente desembolsada, dado que en caso contrario se estara permitiendo que el subrogado intervenga no como un benefactor o un su"eto no interesado en aprovecharse del deudor, sino como un especulador <. 6s posible que los derechos derivados del pago sean con(cedidos al tercero restrictivamente, es decir, pueden estar limitados a ciertos accesorios y garantas. 6ste supuesto es evidente en la hipótesis de la subrogación convencional, porque as como ni el acreedor ni el deudor pueden ser compelidos para
[Escriba aquí]
conceder la subrogación, pueden decidir otorgarla de manera limitada al momento de exteriorizar su correspondiente voluntad. 6n cambio, tratándose de la subrogación legal, dado que se trata de una subrogación en la que no interviene la voluntad de las partes, no sera posible limitar aquello que la ley no ha hecho, por lo que opera plenamente lo dispuesto en el artculo ;
LA
SUBROGACIÓN
DEL
CODEUDOR
SOLIDARIO
O
6l artculo ;
&i bien el ódigo es claro al exigir la integridad del pago para extinguir la obligación, ésta puede veri#carse parcialmente, ya sea porque la ley o el contrato lo autoricen o porque el acreedor haya aceptado un pago parcial. 6n este supuesto, la subrogación también opera parcialmente. 6l artculo ;!: 16:, al opinar sobre la preferencia del primitivo acreedor, sostiene con razón que2 34a regla no es, desde luego, de orden. p)blico y podrá ser renunciada. por el acreedor subrogante, caso en el cual los dos créditos quedarán en un mismo pie de igualdad' y es más2 podrá estipularse que el tercero subrogado en caso de venta en p)blica subasta concurra preferentemente a #n de ser pagado8
[Escriba aquí]
on todo acierto, Hanuel :ugusto ?4:6K6: expresaba en la 6xposición de Hotivos del ódigo anterior2 3:l ocuparse de la subrogación parcial, el proyecto adopta la institución argentina. 6l código argentino se separa del francés y de otros más modernos. onforme a estos )ltimos, el acreedor que recibe un pago parcial puede cobrar con preferencia al subrogado el saldo que conservara a su favor. >o descubrimos razón atendible para esta preferencia que es contraria a la "usticia, y por ello seguimos la institución argentina que establece la igualdad entre el subrogante y el subrogado.
[Escriba aquí]