PODER TRIBUTARIO I.
CONCEPTO La Potestad Tributaria, llamada por algunos, Poder Tributario, es aquella facult facultad ad que que tiene tiene el Estad Estado o de crear crear,, modifi modifica car, r, derog derogar ar,, suprim suprimir ir tributos, entre otros, facultad que le es otorgada a diferentes niveles de gobierno o entidades del Estado, exclusivamente en la Constitución.
Esta potestad tributaria, tributaria, no es irrestricta, irrestricta, no es ilimitada (como lo fue en la antigüedad, sino que su e!ercicio se encuentra con l"mites que son establecidos tambi#n en la Constitución, de tal manera que a quien se le otorga Potestad Tributaria, se encuentra obligado al cumplimiento de estos l"mites, para el e!ercicio de la potestad otorgada sea leg"timo. II.
CARCACTERISTICAS $%ora bien, bien, las caracter"s caracter"sticas ticas del poder tributario tributario son son las siguiente siguientes& s& a ABSTRACTO: La doctrina considera que puede %ablarse de un poder poder tribu tributar tario io abstra abstract cto o ' otro otro concr concreto eto siend siendo o este este ltim ltimo o complementario del primero. En suma suma para para que que exis exista ta un verd verdad ader ero o pode poderr trib tribut utar ario io es menester que el mandato del Estado se materialice en el su!eto ' se %aga efectivo mediante una actividad de la administración.
b PERMANENTE: La potestad tributaria es connatural al Estado, por lo tanto solo puede extinguirse con el Estado mismo. Empero, ello no obsta a que el e!ercicio efectivo de dic%a potestad pueda verse erse ener enerva vado do por por la inac inacti tivi vida dad d del del Esta Estado do dura durant nte e un determinado lapso a trav#s de la prescripción (acción del Estado para para perse persegu guir ir el cobro cobro de un tribu tributo to,, no extin extingue gue de modo modo alguno su potestad tributaria. c IRRENUNCIABLE: El Estado no puede renunciar a la potestad tributaria esencial para sus subsistencia, lo cual no óbice a que se pueda pueda abste abstener ner de e!erci e!ercita tarlo rlo respe respecto cto de deter determin minad ados os sectores económicos, )onas o personas por ra)ones de fomento, social, cultural o de otra "ndole. d INDELEGABLE: El concepto *indelegable+ est estrec%amente vinculado al anterior ' reconoce anlogo fundamento. $bdicar implica desprenderse de un derec%o en forma absoluta& delegar implica transferirlo de manera transitoria. III.
Clases de Poder Tributario 1. Pode Poderr Tribut ibutari ario o Orig Origin inar ario. io.-- Es aquel poder natural que tiene el estado ' que de acuerdo al marco legal es e!ercido, conforme a la estructura estatal. estructura estatal. Es el poder legislativo quien tiene la facultad de
crear, modificar ' derogar tributos, es llamado al e!ercicio de dic%a potestad dada a trav#s de sus electores o representados. 2. Poder Tributario Derivado.- Es el desempe-o de dic%o poder por organismos del estado tenientes una delegación de facultades , en el caso del Per este poder derivado lo tiene el Poder E!ecutivo. IV.
L"mites al E!ercicio de la Potestad Tributaria e se-alan en la Constitución, pero no necesariamente todos los l"mites al e!ercicio de la potestad tributaria se indican en forma expresa, 'a que %a' una serie de principios que se encuentran impl"citos 1. Constitución de 199 En el art"culo /01 de la Constitución de /121 se indicaba lo siguiente& *ólo por le' expresa se crean, modifican o suprimen tributos ' se conceden exoneraciones ' otros beneficios tributarios. La tributación se rige por los principios de legalidad, uniformidad, !usticia, publicidad, obligatoriedad, certe)a ' econom"a en la recaudación. 3o %a' impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria4.+.
5e otro lado, el art"culo 22 indicaba que *todos tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden ' de soportar equitativamente las cargas establecidas por la le' para el sostenimiento de los servicios pblicos+ El art"culo /01 va dirigido a quienes se les otorga potestad tributaria, en estricto pod"amos decir al legislador, o entidad que go)a de potestad tributaria, mientras que el art"culo 22 va dirigido a las personas, administrados, contribu'entes en su caso. !. Constitución 199" En el art"culo 26 de la Constitución vigente, se establece que& *Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por le' o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles ' tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los 7obiernos 8egionales ' los 7obiernos Locales pueden crear modificar ' suprimir contribuciones ' tasas, o exonerar de #stas, dentro de su !urisdicción ' con los l"mites que se-ala la le'. El Estado, al e!ercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de le', ' los de igualdad ' respeto de los derec%os fundamentales de la persona. 3ingn tributo puede tener efecto confiscatorio4 3o surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente art"culo.+
Como podemos apreciar, la actual Constitución se-ala expresamente sólo cuatro Principios del 5erec%o Tributario, que es lo mismo que decir los cuatro L"mites que debe respetar quien e!erce potestad tributaria& i 8eserva de Le', ii 9gualdad, iii 8espeto a los 5erec%os :undamentales de la Persona, iv 3o Confiscatoriedad. El Código Procesal Constitucional, aprobado por la Le' ;<;02 se-ala en su art"culo lo siguiente& *Las sentencias fundadas reca"das en el proceso de inconstitucionalidad de!an sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales ' carecen de efectos retroactivos. Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del art"culo 26 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. $simismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones !ur"dicas producidas mientras estuvo en vigencia+. V.
#ecanis$os %ara e&itar la doble ' $(lti%le tributación Re)uisitos %ara )ue se con*i+ure la doble o $(lti%le tributación
VI.
; = >$ T89?@T= A@E 8EC$E3 =?8E 97@$L >$TE89$ @ =?BET= @395$5 5E PE8=3$ @395$5 5E T9E>P= C8E$C9=3 P=8 ; = >$ P=5E8E T89?@T$89=
Bene*icios Tributarios T8$T= 5E ECEPC9=3 8EPECT= 5EL 8E79>E3 7E3E8$L CL$9:9C$C9=3 (5. LE7. 122& a. P=5E8 5E E9>98 E=3E8$C9=3 93$:ECT$C9=3& no se produce el %ec%o generador EE3C9=3 ub!etiva& exoneración o =b!etiva& inafectación o 93>@395$5& supresión del poder de gravar dispuesto por la o Constitución 9nafectación o =T8= C=3CEPT= Condonación o remisión o o >oratoria o $mnist"a b. 93CE3T9D= =?BET9D= • • •
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P8=>=C9=3 5E =3$ P8=>=C9=3 5E $CT9D95$5 o :=8>$ o LEFE 8E79=3$LE o LEFE ECT=89$LE o
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c. =T8= 5E78$D$C9=3E C8E59T= C=3T8$ EL 9>P@ET= C=3DE39= 5E ET$?9L95$5 • • •
Re+las %ara la dación de e,oneraciones incenti&os ' bene*icios 3o deber concederse sobre impuestos indirectos, contribuciones ' tasas. Para la aprobación se requiere informe previo del >E:. La prórroga ser por 0 a-os, por nica ve). La prórroga requiere estudio de impacto reali)ado por lo menos / a-o antes. 3o %a' prórroga tcita •
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VII.
Princi%ios Constitucionales 1. Princi%io de Reser&a de -e'. Este principio se recoge en el aforismo latino Gnullumtribute ,sinelegeG, no %a' tributo sin le' , este principio tambi#n se ve positivi)ado en nuestra carta constitucional en & $rt"culo 26H. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por le' o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles ' tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. El poder tributario estatal est limitado, se reserva el derec%o que solo por le' se puede crear un tributo, solo por le' se puede modificar dic%o tributo ' solo por le' se puede derogar, limitando as" las arbitrariedades que pudieran suscitarse en el e!ercicio del poder tributario.
El doctor Iumberto >edrano se-ala, que en virtud al principio de legalidad, los tributos sólo pueden ser establecidos con la aceptación de quienes deben pagarlos, lo que modernamente significa que deben ser creados por el Congreso en tanto que sus miembros son representantes del pueblo ', se asume, traducen su aceptación. !. Princi%io de I+ualdad
El principio de igualdad se refiere a que todos tributamos por igual de cuerdo a nuestra capacidad económica, es decir, los contribu'entes con %omog#nea capacidad contributiva deben recibir el mismo trato legal ' administrativo frente al mismo supuesto de %ec%o tributario. El doctor Borge ?ravo Cucci se-ala que& *El principio de igualdad es un l"mite que prescribe que la carga tributaria debe ser aplicada de forma sim#trica ' equitativa entre los su!etos que se encuentran en una misma situación económica, ' en forma asim#trica o desigual a aquellos su!etos que se encuentran en situaciones económicas diferentes. El principio ba!o mención supone que a iguales supuestos de %ec%o se apliquen iguales consecuencias !ur"dicas+. En nuestro pa"s no necesariamente esto se cumple, 'a que, como podemos apreciar del 9mpuesto a la 8enta, las deducciones no son reales, sino que se presumen. Es por ello, que dos su!etos que ganan lo mismo, pero que tienen capacidad contributiva real distinta (uno puede ser soltero ' vivir en casa de sus padres, ' el otro puede ser casado, tener 6 %i!os ' una esposa que no traba!a ni percibe ingresos, van a tener la misma deducción. (%ace algunos a-os en la le' del 9mpuesto a la 8enta, si se permit"an que las deducciones sean reales (principio de causalidad, pero el abuso de los contribu'entes, llevo (aparentemente a utili)ar el criterio actual. :inalmente, es importante mencionar que la igualdad se traduce en dos tipos& i 9gualdad en la Le', ii 9gualdad ante la Le'. En el primer caso, el legislador se encuentra impedido de tratar desigual a los iguales, en el segundo caso, una ve) que la norma se %a dado, es la $dministración Tributaria quien tiene el deber de tratar a los contribu'entes en la misma forma, es decir trato igual ante la Le'. ". Princi%io de Res%eto a los Derec/os 0unda$entales egn Borge ?ravo Cucci *En rigor, el respeto a los derec%os %umanos no es un *principio+ del 5erec%o Tributario, pero s" un l"mite al e!ercicio de la potestad tributaria. $s", el legislador en materia tributaria debe cuidar que la norma tributaria no vulnere alguno de los derec%os %umanos constitucionalmente protegidos, como lo son el derec%o al traba!o, a la libertad de asociación, al secreto bancario o a la libertad de trnsito, entre otros que %an sido recogidos en el art"culo ; de la Constitución Pol"tica del Per+.
La potestad tributaria, para ser leg"tima, tiene que ser e!ercida respetando los derec%os fundamentales de las personas, lo cual se garanti)a mediante la incorporación de los principios de observancia obligatoria. . Princi%io de no Con*iscatoriedad
Los bienes de una persona ' la propiedad privada estn garanti)adas en este pa"s, la constitución ampara ' protege los bienes de toda persona. El poder tributario no puede de manera arbitraria confiscar los bienes de una persona por el no pago de tributos al estado. GEste principio es un concepto jurídico indeterminado; por ello, su contenido constitucionalmente protegido slo puede ser determinado casuísticamente, considerando la clase de tributo ! las circunstancias concretas de los contribu!entes "#$ 1%&. Por este principio los tributos no pueden exceder la capacidad contributiva del contribu'ente pues se convertir"an en confiscatorios. Ia' lo que nosotros llamamos el mundo de lo tributable (' nos podemos imaginar una l"nea %ori)ontal, ' aquello que podr"a convertirse en confiscatorio, ba!o esta misma l"nea %ori)ontal. Lo que tenemos que aprender a diferenciar es cuanto lo tributario est llegando al l"mite, de tal manera que no cruce la l"nea a lo confiscatorio. egn el profesor Dillegas *La confiscatoriedad existe por que el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribu'entes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando as" la capacidad contributiva de la persona, vulnerando por esa v"a indirecta la propiedad privada e impidi#ndole e!ercer su actividad+. *e considera que un tributo es confiscatorio cuando el monto de su al"cuota es irra)onable+. VIII.
Princi%ios I$%l2citos 1. Princi%io de Ca%acidad Contributi&a Conocida tambi#n como capacidad económica de la obligación, consiste como dice el profesor :rancisco 8ui) de Castilla *en la aptitud económica que tienen las personas ' empresas para asumir cargas tributarias+, tomando en cuenta la rique)a que dic%o su!eto ostenta. Existen ; tipos de capacidad contributiva& $bsoluta& aptitud abstracta que tienen determinadas personas para concurrir a los tributos creados por el estado en e!ercicio de su potestad tributaria. 8elativa& Es aquella que orienta la determinación de la carga tributaria en forma concreta. Este tipo de capacidad contributiva, permite fi!ar cuales son los elementos de la cuantificación de la deuda tributaria. •
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La persona que esta apta económicamente para pagar impuestos debe contribuir, el que tiene rique)a solo para cubrir sus necesidades vitales ' las de su familia, carece de capacidad contributiva.
Para calcular la capacidad contributiva el legislador toma como "ndice los ingresos, rentas, incrementos patrimoniales debidamente comprobados de la totalidad o de una parte constitutiva del patrimonio del su!eto deudor tributario, tambi#n la producción de bienes, venta de bienes, consumo de bienes o servicios %ace presumir un nivel de rique)a como "ndice de capacidad contributiva. !. Princi%io de Publicidad Este principio establece que las normas tributarias deben ser debidamente publicadas para poder tener vigencia.
Este principio est mu' relacionado con la vigencia de las normas, 'a que sin publicación no %a' vigencia, ' por tanto, tampoco eficacia. El art"culo /J< de la Constitución vigente establece que *La le' aprobada segn lo previsto por la Constitución, se env"a al Presidente de la 8epblica para su promulgación dentro de un pla)o de quince d"as4.+ En relación a la publicación, es %acer de conocimiento de todos los ciudadanos una le' que %a sido previamente suscrita o por el Befe de Estado o el Presidente del Congreso, de ser el caso. En este mismo orden de ideas, el art"culo K/ de la Constitución vigente establece que *4..La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado+, ' finalmente recordemos el art"culo /J1 *La le' es obligatoria desde el d"a siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma le' que posterga su vigencia en todo o en parte+. Luego de tener clara la diferencia entre promulgación ' publicación, veamos el art"culo 26 tercer prrafo de la Constitución *4Las le'es relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del a-o siguiente a su promulgación4+ 3o es relevante la fec%a de la promulgación, sino la fec%a en que la norma aparece publicada. ". Princi%io de E)uidad Consiste en que la imposición del tributo mediante la norma debe ser !usta, entendiendo !usticia como ra)onable.
Como se-ala el profesor 8ui) de Castilla, dentro de las caracter"sticas del sistema tributario se debe respetar el principio de equidad, lo cual significa que el tributo debe guardar proporciones ra)onables ' en relación a la presión tributaria, la equidad significa que debe existir una relación prudente entre el total de ingresos de
los contribu'entes ' la porción que de #stos se detrae para destinarla al pago de tributos . Princi%io de Econo$2a en la Recaudación >ediante este principio las normas tributarias no pueden resultar inoportunas, en el sentido que para el cumplimiento de estas en la recaudación no pueden generar un gasto ma'or que el que por la v"a del tributo se obtiene es decir, si el cumplimiento de la norma genera muc%o gasto, tanto que es ma'or a lo que se obtendr"an por el ingreso de ese tributo, entonces la norma viola el principio de econom"a en la recaudación. 5.
Princi%io de Certe3a ' Si$%licidad Consiste en que la norma tributaria debe ser clara ' precisa, debe determinar con precisión el su!eto, el %ec%o imponible, la base imponible, la al"cuota, fec%a, pla)o ' modalidades de pago, exenciones ' beneficios en general, infracciones posibles, sanciones aplicables ' recursos legales que proceden frente a una actuación ilegal de la administración.
En este sentido, las normas tributarias deben ser claras ' entendibles, que exclu'an toda duda sobre los derec%os ' deberes de los contribu'entes, que sean simples de entender Lamentablemente en nuestro pa"s el principio de simplicidad es casi un imposible, 'a que las normas tributarias que regulan los tributos ms sencillos como los >unicipales por e!emplo, no son lo suficientemente sencillas para que un contribu'ente pueda conocerla, entenderla ' cumplirla, sin necesidad de buscar a un especialista en la materia. IX.
I$%osición Tributaria 1. Conce%to. =bligación de pagar una cantidad de dinero al Estado para que %aga frente al gasto pblico !. Caracter2sticas. a. Es @nilateral porque es el Estado que de forma unilateral crea tributos a partir de un estudio t#cnico de la realidad del pa"s ' mediante mecanismos de control económico. b. Es vertical porque es una imposición de arriba para aba!o, son los tributos los que llegan al contribu'ente segn sea el parecer del legislador ' son estos los que logran la recaudación fiscal. c. Es coercitivo por que viene con fuer)a de presión e intimidación, es decir el incumplimiento de esta imposición acarrea una sanción d. Es de contenido económico, porque la imposición tributaria en este pa"s se paga a trav#s de dinero no a trav#s de especies.
". Teor2as4 a. Teor"a de los servicios pblicos e considera que el tributo tiene como fin costear los servicios pblicos que el Estado presta, de modo que lo que el particular paga por concepto de gravamen es el equivalente a los servicios pblicos que recibe. b. Teor"a de la 8elación de u!eción Los sostenedores de esta teor"a se-alan que la obligación de las personas de pagar tributos surge simplemente de su condición de sbditos, es decir, de su deber de su!eción para con el Estado. 5ic%o en otras palabras la obligación no est supeditada a que el contribu'ente perciba venta!as particulares, pues el fundamento !ur"dico para tributar es puro ' simplemente la relación de su!eción, por lo tanto, en esta teor"a carece de importancia la clasificación de los tributos en atención a los servicios pblicos que con ellos se sufragan.
c. Teor"a de la 3ecesidad ocial $ndreo))i , expresa que el fundamento esencial del tributo es la satisfacción de las necesidades sociales que estn a cargo del Estado. Para explicar su teor"a, %ace una comparación entre las necesidades del %ombre en lo individual con las de la sociedad, las cuales dividen dos clases& f"sicas ' espirituales. En su concepto, las necesidades f"sicas del %ombre son& alimentos, vestido, %abitación ', en general, todas aquellas que son indispensables para subsistir. Considera que una ve) satisfec%as las necesidades f"sicas, se le presentan al %ombre aquellas necesidades que significan me!orar sus condiciones de vida, las que lo elevarn espiritualmente d. Teor"a del eguro Los tributos se consideran como el pago de una prima de seguro por la protección que el estado otorga a la vida ' al patrimonio de los particulares. Es decir el pago de los impuestos, tasas ' contribuciones es una simple póli)a de seguro, es un pago por el resguardo de la propiedad ' de los derec%os fundamentales, es un pago por la protección estatal. e. Teor"a de E%eberg El pago de los tributos es un deber que no necesita un fundamento !ur"dico especial. :lores avala al comentar esta teor"a nos dice que E%eberg considera el deber de tributar como un axioma que en s" mismo no reconoce l"mites pero que los tiene en cada caso particular en las ra)ones de oportunidad que aconse!a la tendencia de servir el inter#s general.