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Procedimiento contencioso-tributario contencioso-tributario 1. Introduc Intr oducció ción n 2. Principi Principios os de los procedimientos procedimient os tributarios tributa rios 3. Derechos de los administrados y respeto a los derechos fundamentales de los contribuyentes 4. El Tribunal iscal !. "ase le#al del procedimiento procedimien to contencioso-tributa contencioso- tributario rio $. %ustif %ustificación icación del procedimiento contencioso-tributa contencios o-tributario rio &. Etapas del procedimiento procedimie nto contencioso-tribut contencios o-tributario ario '. El (ecurso (ec urso de (eclama (eclamación ción ). El (ecurso (e curso de *pelación *pe lación 1+. *n *nee,o 11. onc onclusi lusiones ones 12. uentes biblio#r biblio#rficas ficas
Introducción Una vez que la Administración Tributaria notifica una resolución de Determinación o Resolución de Multa, el administrado puede impugnar estos actos administrativos, mediante el reclamo la apelación, seg!n corresponda. Trat"ndose del procedimiento de apelación ante el Tribunal #iscal, nos encontramos ante la !ltima instancia, en sede administrativa, para discutir la e$istencia de una deuda tributaria. %l Tribunal #iscal se pronuncia sobre esta materia a trav&s de una resolución. %l administrado puede cuestionar dic'a resolución, mediante una una dema demand nda, a, gener generand ando o el proce proceso so cont contenc encio ioso so(t (tri ribu butar tario io que que se trami tramita ta ante ante el )ode )oderr *udi *udici cial. al. +eguidamente pasamos a estudiar el referido proceso contencioso(tributario. omo omo regla regla general general,, el proced procedimi imiento ento conten contencio ciososo-tri tribut butari ario o tiene tiene como como caracte caracters rstic tica a esenci esencial al la pree$istencia de un acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, que determina una deuda de cargo del contribuente, el cual es impugnado por el deudor tributario. )recisamente )recisamente,, el nomen iuris del procedimiento procedimiento contencioso-t contencioso-tributa ributario rio obedece al 'ec'o que, mediante mediante el mismo contribuente ingresa a una contienda o controversia con la Administración Tributaria respecto de la deuda pre(establecida por esa !ltima. +in embargo, esta regla tambi&n tiene su e$cepción es que, tambi&n son impugnables las resoluciones fictas fictas denega denegator torias ias,, referid referidas as a proced procedimi imiento entoss no conten contencio ciosos sos asociad asociados os a la determi determinac nación ión de la obligación tributaria. +iendo esto as, el procedimiento contencioso - tributario puede definirse como el con/unto de actos diligencias debidamente ordenados, tramitados a iniciativa del propio contribuente, con la finalidad e$presa de obtener obtener una resolu resolució ción n que pronunc pronuncie ie sobre sobre la legali legalidad dad o legiti legitimida midad d de un acto acto adminis administra trativ tivo o pree$istente, pree$istente, emitido emitido por la Administración Administración de manera e$presa e$presa o ficta sobre la determinación determinación de la deuda tributaria.
Principios de los procedimientos tributarios 1.1 Principio de reser/a reser/a de ley y principio principio de 0erarua 0erarua normati/a normati/a Al 'ablar de este principio, podemos desarrollar dos enfoques relacionados pero a la vez distintos0 %n primer t&rmino, legalidad entendida como /erarqua normativa, pero adem"s, legalidad entendida como reserva de le. 1a/o el primer enfoque, la /erarqua normativa est" e$presamente reconocida en el artculo 234 de la onstitución, por el cual 56a onstitución prevalece sobre toda norma legal7 la le, sobre normas de inferior /erarqua, as sucesivamente8, recogiendo as la visión 9elseniana del Derec'o. %n este sentido, en lneas generales el Tribunal #iscal no 'a sido a/eno a efectuar un control de legalidad de las normas reglamentarias contrarias a la le. 1.2 Principio Principio del debido debido procedim procedimiento iento 6os 6os admi admini nist stra rado doss goza gozan n de todos todos los los derec' derec'os os gara garant nta ass in'er in'eren ente tess al debi debido do proc proced edim imie iento nto administrativo, que comprende el derec'o a e$poner sus argumentos, a ofrecer producir pruebas a obtener una decisión motivada fundada en derec'o. )ara ver traba/os similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
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6a institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derec'o Administrativo. 6a regulación propia del Derec'o )rocesal ivil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el r&gimen administrativo. %l numeral :; del artculo 3:<4 de la onstitución onstitución )oltica )oltica de 3<<: reconoce reconoce como un principio principio b"sico de la función /urisdiccional, el derec'o a la observancia del debido proceso a la tutela /urisdiccional. A'ora, la doctrina /urdica reconoce los contenidos esenciales del derec'o al debido proceso0 *uez =atural. Derec'o de acción. Derec'o de defensa. Derec'o a ofrecer medios probatorios. Derec'o a formular impugnatorios. Derec'o a obtener una resolución debidamente motivada. %n este sentido, dic'os contenidos del debido proceso tienen diversas manifestaciones en el ódigo Tributario. As por e/emplo, respecto del derec'o d erec'o de acción, a cción, puede mencionarse a los procedimientos proced imientos no contenciosos vinculados no vinculados a la determinación de la obligación tributaria, regulados en los artculos 3>?4 3>:4 del ódigo ódigo Tributario, Tributario, mediantes los cuales el contribuent contribuente e solicita solicita una devolución devolución , una declaración declaración de prescripción de deuda tributaria o la inscripción en el registro de imprentas. Asimismo, el derec'o al debido procedimiento administrativo se e$presa en los se@alado en los literales d; d; e; del artculo 4 del ódigo Tributario, por los cuales el contribuente est" en la posibilidad de interponer reclamo, apelación, demanda contencioso(administrativa cualquier otro medio impugnatorio7 as como tambi&n, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte. As tambi&n, en virtud del derec'o al debido procedimiento, los contribuentes pueden ofrecer of recer presentar, aunque de manera limitada, medios probatorios probatorios en las etapas de reclamación reclamación apelación, de conformidad con lo se@alado en el artculo 3?24 del ódigo Tributario. %n sent sentid ido o cont contra rari rio, o, tras trasgr gred ede e el dere derec' c'o o cons constititu tuci cion onal al al debi debido do proc proces eso o pr"ct pr"ctic ica a por por la que que la Administración Tributaria notifica un acto administrativo sin cuidar escrupulosamente las formalidades legales previstas en el artculo 3B4 del ódigo Tributario. 1.3 Principio Principio de de impulso impulso de oficio oficio 6as autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento ordenar la realización o pr"ctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento resolución de las cuestiones necesarias . Al respecto, son buenos e/emplos de la aplicación de este principio, el procedimiento de fiscalización, el procedi procedimie miento nto sancio sancionad nador or el de cobran cobranza za coacti coactiva, va, ello ello en virtud virtud del inter&s inter&s de la Admini Administr straci ación ón Tributaria por ampliar la base tributaria, verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias e incrementar la recaudación. +in embargo, este principio de impulso de oficio tambi&n se trasluce en el procedimiento contencioso( tributario. As, por e/emplo, en el artculo 3B24 del ódigo Tributario, el recurso de apelación deber" ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, debe elevar Cde oficio; el e$pediente al Tribunal #iscal dentro de los : das '"biles siguientes a la presentación de la apelación. De modo seme/ante, seme/ante, e$iste la obligación de elevar elevar de oficio ante el Tribunal #iscal las que/as interpuestas interpuestas en las propias dependencias de la Administración Tributaria. 1.4 Principio Principio de de ra5onabilid ra5onabilidad ad %ste principio principio va dirigido especialmente especialmente a modular modular la facultad sancionadora sancionadora de las entidades estatales. estatales. %n este sentido, un tema de discusión en relación al mismo versa respecto del artculo 3>24 del ódigo Tributario, seg!n el cual las infracciones se determinan de manera ob/etiva por lo cual la Administración sanc sancio iona nar" r" al infr infrac actor tor de una una obli obliga gaci ción ón forma formall aun aun cuan cuando do el impo import rte e de la sanc sanció ión n no guar guarde de razonabilidad con los 'ec'os imputados. Un e/emplo tpico de ello corresponde corresponde a aquellos aquellos casos en los que contribuentes contribuentes del 5antiguo RU+8 no se acog acogie iero ron n debi debida damen mente te al nuev nuevo o RU+ RU+ en el e/er e/erci cici cio o ?B, ?B, por por lo que que fuero fueron n cons consid idera erados dos por la Administración Tributaria como contribuentes del r&gimen general del mpuesto a la Renta por ende sancionados con multas por no presentar la Declaración *urada Anual del e/ercicio ?B en importes mu superi superiores ores a sus ingres ingresos os brutos brutos anuale anuales. s. %ste %ste tratami tratamient ento o efectua efectuado do por la Admini Administr straci ación ón resulta resulta co'erente con el principio de ob/etividad contendido en el artculo 3>24 del ódigo Tributario, pero no guarda relación con el principio de razonabilidad previsto en la 6e =4?EBBB 1.! Principio Principio de de imparcialid imparcialidad ad • • • • • •
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6as autoridades administrativas act!an sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorg"ndoles tratamiento tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento /urdico con atención al inter&s general. 1.$ Principio de informalismo 6as normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derec'os e intereses no sean afectados por la e$igencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dic'a e$cusa no afecte derec'os de terceros o el inter&s p!blico. %n virtud de este principio, por e/emplo, la Administración Tributaria notificar" al reclamante para que subsane las omisiones que pudieran e$istir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a tr"mite, ello de conformidad con el artculo 3B4 del ódigo Tributario. %n el mismo sentido, puede mencionarse el artculo 3B>4 respecto del recurso de apelación. 1.& Principio de presunción de /eracidad %n la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta 6e, responden a la verdad de los 'ec'os que ellos afirman. %sta presunción admite prueba en contrario. Al respecto, cabe recordar que, como regla, en el Frdenamiento Tributario nacional la determinación de la obligación tributaria es realizada por el propio contribuente, cuando presenta la respectiva declaración /urada ante la Administración Tributaria. %n este sentido, la Administración e/erce b"sicamente un control posterior, a trav&s del procedimiento de fiscalización. )or lo mismo, el legislador tributario 'a otorgado el car"cter de declaración /urada al contenido de las declaraciones tributarias, ello de conformidad con el artculo GG4 del ódigo Tributario. Ftra manifestación del principio ba/o comentario se refiere al 'ec'o que, como regla, seg!n el Te$to Hnico Frdenado de )rocedimientos Administrativos de +U=AT, los contribuentes no est"n obligados a presentar copia certificada de los documentos, pues se presume la verosimilitud de los mismos, ello sin per/uicio de la facultad de comprobación por parte de la administración. 1.' Principio de conducta procedimental 6a autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados , en general, todos los partcipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración la buena fe. =inguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. %l principio de conducta procedimental se materializa en el deber que tiene el contribuente de colaborar con la Administración Tributaria, ello de conformidad con los numerales 2;, >; <; del artculo GE4 del ódigo Tributario. 6o antes se@alado concuerda con el artculo 2>4 de la 6e del )rocedimiento Administrativo Ieneral, seg!n el cual los administrados tienen los siguientes deberes generales0 3; Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar 'ec'os contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fe'acientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental. ?; )restar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los 'ec'os. :; )roporcionar a la autoridad cualquier información dirigida e identificar a otros administrados no comparecientes con inter&s legtimo en el procedimiento. B; omprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación suced"nea de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 1.) Principio de eleridad Juienes participan en el procedimiento deben a/ustar su actuación de tal modo que se dote al tr"mite de la m"$ima din"mica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello revele a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. %n virtud de este principio, el ódigo 'a establecido plazos para que la Administración tributaria desarrolle o resuelva los diversos procedimientos a su cargo. As por e/emplo, seg!n el numeral 3; del artculo >?4(A del ódigo Tributario, el procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un C3; a@o, computado a partir de la fec'a en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información Ko documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en e/ercicio de su facultad de fiscalización. Asimismo, como regla general, la Administración Tributaria est" obligada a resolver el recurso de reclamación en un plazo de nueve C<; meses, ello de conformidad con el artculo 3B?4del mismo ódigo. )ara ver traba/os similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
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)or !ltimo, en aplicación del artculo 324 del citado dispositivo, el Tribunal #iscal est" obligado a resolver las apelaciones dentro del plazo de doce C3?; meses contados a partir de la fec'a de ingreso de los actuados al Tribunal. =o obstante lo anterior, es de p!blico conocimiento que el Tribunal #iscal no resuelve los e$pedientes ba/o su competencia dentro del plazo legal establecido. %llo se grafica me/or con los cuadros estadsticos publicados en el portal electrónico del Tribunal #iscal. %n el primer cuadro estadstico, se refle/a la relación entre el n!mero de e$pedientes ingresados el n!mero de e$pedientes sesionados durante el e/ercicio ?3:. omo salta a la vista, el Tribunal #iscal en el presente e/ercicio se encuentra en un balance negativo, al ser maor el n!mero de e$pedientes ingresados que los sesionados.
%n el segundo cuadro estadstico se aprecia que el pasivo de e$pedientes del Tribunal #iscal de los 3E, llegó a disminuir 'asta los 3B,2 para los !ltimos meses del presente e/ercicio, teniendo una considerable tendencia descendente.
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Principio de Eficacia )ara ver traba/os similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
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6os su/etos de procedimiento administrativo deben 'acer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cua realización no incide en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuan las garantas del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. %n todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades esenciales deber" a/ustarse al marco normativo aplicable su validez ser" una garanta de la finalidad p!blica que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. 1.11 Principio de 6erdad 7aterial %ste principio contenido en la 6e del )rocedimiento Administrativo Ieneral se evidencia, en primer t&rmino, en la norma L del Ttulo )reliminar del ódigo Tributario, seg!n el cual 5para determinar la verdadera naturaleza del 'ec'o imponible, la +uperintendencia =acional de Administración Tributaria ( +U=AT( tomar" en cuenta los actos, situaciones relaciones económicas que efectivamente, realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios8. %s decir, la realidad económica prevalece sobre los documentos o acuerdos establecidos por las partes. As por e/emplo, la +U=AT se encuentra facultada a re(calificar contratos de locación de servicios considerados como contratos de traba/o, con la consiguiente implicancia tributaria Cretenciones de quinta categora, %ssalud +istema nacional de pensiones;. 1.12 Principio de participación omo regla general, el artculo 3:34 del ódigo Tributario se@ala que, trat"ndose de procedimientos contenciosos no contenciosos, los deudores tributarios tendr"n acceso a los e$pedientes en los que son parte, con e$cepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. +in embargo, a reglón seguido, la misma norma precisa que, trat"ndose de procedimientos de verificación o fiscalización, el acceso al e$pediente est" condicionado a que el e$pediente se encuentre culminado, lo cual podra interpretarse como una transgresión del principio de participación. 1.13 Principio de 8implicidad 6os tr"mites establecidos por la autoridad administrativa deber"n ser sencillos, debiendo eliminarse toda comple/idad innecesaria7 es decir, los requisitos e$igidos deber"n ser racionales proporcionales a los fines que se persigue cumplir. 1.14 Principio de 9niformidad %ste principio tiene como finalidad que no presenten fallos contradictorios ante 'ec'os similares. )or ello se e$plica que, de conformidad con el artculo 32B4 del ódigo Tributario, 5de presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre s, el )residente del Tribunal deber" someter a debate en +ala )lena para decidir entre el criterio que deba prevalecer, constituendo &ste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal8. As tambi&n, seg!n el numeral ? del artculo 3E4 del mismo te$to normativo, no procede la aplicación de intereses sanciones cuando, la Administración Tributaria 'aa tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma sólo respecto de los 'ec'os producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente. 1.1! Principio de Predictibilidad 6a autoridad administrativa deber" brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa confiable sobre cada tr"mite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cu"l ser" el resultado final que se obtendr" %ste principio se encuentra vinculado con la publicación periódica del Te$to Hnico de )rocedimientos Administrativos de las +U=AT, el mismo que contiene los requisitos, plazos para resolver el funcionario competente de absolver los procedimientos no contenciosos. 1.1$ Principio de pri/ile#io de controles posteriores 6a tramitación de los procedimientos administrativos se sustentar" en la aplicación de la fiscalización posterior7 reserv"ndose la autoridad administrativa, el derec'o de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. %l principio de privilegio de controles posteriores es el correlato del principio de presunción de veracidad. %n efecto, seg!n el !ltimo p"rrafo del artculo GG4 del ódigo Tributario, se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es /urada, no obstante lo cual, la misma puede ser ob/eto de fiscalización posterior por parte de la administración, ello de conformidad con el artculo >34 del mismo ódigo Tributario.
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Derechos de los administrados y respeto a los derechos fundamentales de los contribuyentes 1.1& Derecho de los *dministrados 6a +U=AT tiene como ob/etivo asegurar que en cada uno de los procesos en los que usted intervenga, cuente con un servicio respetuoso de las disposiciones legales establecidas, acorde a las polticas de +implificación Administrativa. %s por ello, que siendo usted nuestro aliado m"s importante, le recordamos, que entre otros, cuenta con los siguientes derec'os0 ontar con un servicio eficiente facilidades para cumplir sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes. +er tratado con respeto consideración. Fbtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias. 6a confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria. onocer el estado de los tr"mites que realice. +olicitar copia de las declaraciones o comunicaciones presentadas. +olicitar el aplazamiento Ko fraccionamiento de deudas tributarias. +olicitar la prescripción de la deuda tributaria. nterponer reclamo, apelación, demanda contencioso(administrativa entre otros medios. +ustituir o rectificar sus declaraciones /uradas. nterponer que/a por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios 1.1' (espeto a los derechos fundamentales de los contribuyentes +eg!n el artculo EB4 de la onstitución, en el e/ercicio de la potestad tributaria el %stado debe respetar los derec'os fundamentales. A su vez, dic'o dispositivo constitucional se vincula con la uarta Disposición #inal de la onstitución, seg!n la cual, 5las normas relativas a los derec'os a las libertades que la onstitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derec'os umanos con los tratados acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados en el )er!8. )or lo mismo, considero que la potestad tributaria el Derec'o Tributario en general no son compartimientos estancos, sino que est"n limitados por los pactos convenciones referidos a los derec'os 'umanos. +obre este punto de respeto a los derec'os fundamentales de los contribuentes, el Tribunal #iscal declaró fundada la Jue/a respecto de un Requerimiento de información efectuado por la Administración respecto de los parientes del que/oso que no dependan económicamente del que/oso, por cuanto ello implicara una afectación al derec'o a la intimidad. •
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El Tribunal Fiscal 4.1 Definición %l Tribunal #iscal es un ór#ano resoluti/o del 7inisterio de Economa y inan5as que depende administrativamente del Ministro, con autonoma en el e/ercicio de sus funciones especficas. %l Tribunal #iscal constitue la !ltima instancia administrativa a nivel nacional en materia tributaria aduanera. %s competente para resolver oportunamente las controversias suscitadas entre los contribuentes las Administraciones Tributarias. 4.2 unciones +on funciones del Tribunal #iscal0 onocer resolver en !ltima instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Nrdenes de )ago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria7 as como contra las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, las correspondientes a las aportaciones a +eguro +ocial de +alud C%++A6UD; a la Fficina de =ormalización )revisional CF=);. onocer resolver en !ltima instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que e$pida la +uperintendencia =acional de Administración Tributaria C+U=AT;, sobre los derec'os •
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aduaneros, clasificaciones arancelarias sanciones previstas en la 6e Ieneral de Aduanas, su reglamento normas cone$as los pertinentes al ódigo Tributario. onocer resolver en !ltima instancia administrativa, las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de ve'culos cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las sanciones que sustituan a &sta !ltima de acuerdo a lo establecido en el ódigo Tributario seg!n lo dispuesto en las normas sobre la materia. Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria, conforme a la normatividad aplicable. Resolver las que/as que presenten los deudores tributarios, contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrin/an lo establecido en el ódigo Tributario, as como los que se interpongan de acuerdo con la 6e Ieneral de Aduanas, su reglamento disposiciones administrativas en materia aduanera. %stablecer criterios disposiciones generales que permitan uniformar la /urisprudencia en las materias de su competencia. )roponer al Ministro de %conoma #inanzas las normas que /uzgue necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria aduanera. Resolver en va de apelación las terceras o intervenciones e$cluentes de propiedad que se interpongan con motivo del )rocedimiento de obranza oactiva. elebrar convenios con otras entidades del +ector )!blico, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, as como otros que permitan el me/or desarrollo de los procedimientos tributarios. 6as dem"s que le correspondan conforme al marco normativo aplicable sobre las materias de su competencia. 4.3 omposición y Estructura De acuerdo a lo que establece el Art.3 del Reglamento de Frganización #unciones del Tribunal #iscal, contempla su %structura Frg"nica. 6as +alas %specializadas son seis, cinco en materia de tributación interna una dedicada a tributación aduanera. •
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Base legal del procedimiento contencioso-tributario L&ase el marco normativo b"sico del proceso contencioso(administrativo, orientado a la materia tributaria. 1.1) onstitución de 1))3 %l artculo 3BG4 de nuestra actual onstitución se@ala que0 56as resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso(administrativa8. %sta norma nos dice que los actos administrativos que son emitidos a nivel de la !ltima instancia administrativa son revisables ante el )oder *udicial. )recisamente el concepto 5causar estado8 'ace referencia a los actos administrativos que 'an sido e$pedidos por los órganos administrativos del m"s alto nivel. )ara ver traba/os similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
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!.2 ódi#o Tributario Mediante el Decreto 6egislativo =4 <2:, publicado el 2.?.B se introdu/eron en el ódigo Tributario las actuales reglas especiales sobre el proceso contencioso(administrativo en materia tributaria. !.3 :ey ;< 2&!'4= /i#ente desde el 1!.+4.+2= llamada :ey del Proceso ontencioso-*dministrati/o Aqu se encuentran las reglas generales del proceso contencioso(administrativo, cualquiera que sea la materia que en va administrativa es ob/eto de discusión, tal como puede ser en el "rea laboral, minera, pesquera, etc. %s importante resaltar que esta 6e se aplica con car"cter supletorio. F sea, a falta de regulación e$presa del ódigo Tributario, entonces resultan aplicables las normas de la le =4 ?E2GB.
Justificación del procedimiento contencioso-tributario $.1 >Por u? una (esolución ue emana de la *dministración P@blica puede ser re/isada por el Poder %udicialA %$iste una razón fundamental0 si todo el poder poltico del %stado estuviese concentrado en sólo un órgano, e$istira alto riesgo de abuso del poder por parte del gobernante, en per/uicio de las personas empresas. %s preferible que el poder poltico se reparta entre varios órganos que e$istan controles entre &stos. )or esta razón se establece que el )oder *udicial puede revisar los actos que genera la Administración )!blica. $.2 Bb0eti/os del Procedimiento ontencioso Tributario %n los procedimientos que, en materia tributaria, se llevan a cabo ante la Administración )!blica nos interesa destacar ciertos elementos. %n primer lugar, si nos fi/amos en la Administración )!blica Ccomo una maquinaria que act!a ante el ciudadano las empresas;, e$iste una resolución que emite el Tribunal #iscal, la misma que viene a ser un acto administrativo que se supone cumple con todos los requisitos que establece la le Código Tributario, 6e ?EBBB(6e del )rocedimiento Administrativo Ieneral, etc.;. %n segundo lugar, si ponemos atención en el administrado Cciudadano o empresa;, e$isten derec'os sub/etivos de &ste, que vienen a ser ciertos intereses que son protegidos /urdicamente, que pueden 'aber sufrido una lesión por causa imputable a la Administración )!blica. Atendiendo a estos elementos, podemos decir que en el )er! los ob/etivos del procedimiento contencioso(tributario son dos0 a; cuidar la legalidad de los actos que emanan de la Administración )!blica, de tal manera que el )oder *udicial puede llegar a establecer la invalidez de los actos administrativos7 , b; proteger los intereses del administrado7 de tal modo que el )oder *udicial debe satisfacer las necesidades del administrado, siempre que sean razonables gocen de respaldo /urdico. +obre este !ltimo punto es mu importante tener presente un principio del )oder *udicial, conocido como 5tutela /urisdiccional8, reconocido en el artculo 3:<4.: de la onstitución de 3<<:, en cua virtud el )oder *udicial debe disponer todo lo necesario para cuidar los intereses del administrado. %n este sentido, el artculo 34 de la 6e ?E2GB, que regula el proceso contencioso(tributario establece que dic'o proceso tiene por finalidad0 5%l control /urdico por el )oder *udicial de las actuaciones de la Administración )!blica su/etas al derec'o administrativo efectiva tutela de los derec'os e intereses de los administrados8. Al respecto es ilustrativo el siguiente caso0 un administrado cometió cierta infracción tributaria. 6a +U=AT el Tribunal #iscal coincidieron en determinar que la sanción aplicable era el cierre del local. )ero el )oder *udicial, a trav&s del proceso contencioso(administrativo, determinó que en este caso e$ista una circunstancia mu particular, de bastante importancia 'umana social0 el local sancionado era una vivienda. )or esta consideración, la orte +uprema, a trav&s de la +ala onstitucional +ocial, mediante la sentencia del E.>.<>, recada en el %$pediente =4 BE(<2, sustituó la Resolución Cacto administrativo; de cierre por una multa. omo se aprecia, el )oder *udicial adem"s que de/a sin efecto la resolución administrativa que decreta el cierre del local protege los intereses necesidades de tipo 'umano familiar, posibilitando que los 'abitantes del referido local puedan continuar desarrollando sus actividades personales familiares con la maor normalidad posible.
Etapas del procedimiento contencioso-tributario %l artculo 3?BO del ódigo Tributario reconoce dos etapas del )rocedimiento ontencioso(Tributario0 1.2+ :a reclamación ante la *dministración Tributaria.
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6a reclamación ante la Administración Tributaria es la primera etapa del )rocedimiento ontencioso Tributario constitue la primera instancia en la va administrativa de dic'o procedimiento. %ste recurso puede ser interpuesto contra actos administrativos que se relacionan con la determinación de las obligaciones tributarias, a sean formales o sustanciales 1.21 :a apelación ante el Tribunal iscal. 6a Apelación ante el Tribunal #iscal es la segunda !ltima etapa del )rocedimiento ontencioso Tributario, procede contra los siguientes actos0 Resolución que resuelve el Recurso de Reclamación. Resolución #icta que desestima el Recurso de Reclamación. • •
A'ora, el mencionado dispositivo agrega que, cuando la resolución sobre las reclamaciones 'aa sido emitida por órgano sometido a /erarqua, los reclamantes deber"n apelar ante el superior /er"rquico antes de recurrir al Tribunal #iscal, siendo que, en ning!n caso podr" 'aber m"s de dos instancias antes de recurrir al Tribunal #iscal. #rente a lo indicado en el p"rrafo anterior, cabe preguntarse en primer t&rmino si el mandato de apelación previa ante el +uperior /er"rquico antes de recurrir al Tribunal #iscal es aplicable a las resoluciones emitidas por la +U=AT. Al respecto, cabe indicar que las ntendencias Regionales Fficinas Ponales de la +U=AT son órganos su/etos a /erarqua funcional, pues dependen del +uperintendente =acional de Administración Tributaria, no obstante lo cual sus pronunciamientos no son susceptibles de revisión al interior de la propia Administración Tributaria. )or lo mismo, las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por las ntendencias Fficinas Ponales de +U=AT son vistas directamente por el Tribunal #iscal. )or otro lado, tambi&n cabe preguntarse si la regla de apelación previa ante el superior /er"rquico tambi&n es aplicable a las Administraciones tributarias distritales. +obre este punto, en la RT# =O :2<(>(?:, la cual es de observancia obligatoria, el Tribunal #iscal 'a se@alado lo siguiente0 5Desde la entrada en vigencia de la 6e Frg"nica de Municipalidades, 6e =O ?E4 de la 6e Frg"nica de Municipalidades =O ?:G2:8. 56as apelaciones formuladas contra resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso que se encontrasen en tr"mite a la fec'a de entrada en vigencia de la 6e Frg"nica de Municipalidades, 6e =O ?E
El Recurso de Reclamación 1.22 *ctos (eclamables on la interposición del recurso de reclamación se inicia el )rocedimiento contencioso- tributario. A'ora, no todo acto administrativo de la +U=AT es pasible de una reclamación. De 'ec'o, el artculo 3:2O del ódigo Tributario establece los actos que pueden ser ob/eto de dic'o recurso0 C :a resolución de determinación
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%n este sentido, recu&rdese que, seg!n el artculo E>O del ódigo Tributario, la resolución de determinación es el acto administrativo, con el cual la Administración pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de la fiscalización tributaria. Asimismo, seg!n los literales a; b; del artculo 332O del mismo ódigo, es deuda e$igible coactivamente la establecida mediante Resolución de Determinación que no 'ubiese sido reclamada en el plazo de le, as como tambi&n, la establecida mediante Resolución de Determinación reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la arta #ianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artculo 3:E4. )or lo mismo, la presentación oportuna del recurso de reclamación tendr" un doble efecto, pues, por un lado, permitir" discutir el resultado de la fiscalización, pero, adem"s, evitar" la cobranza coactiva de la acotación en cuestión. C :a Brden de pa#o omo regla, la orden de pago no tiene como vocación ser un acto reclamable, 'abida cuenta que la misma es refle/o directo de la deuda insoluta e$presamente reconocida por el contribuente en una declaración /urada previa, sea como tributo autoliquidado, o como producto de la reliquidación sustentada en las propias declaraciones /uradas presentadas por el contribuente. %s por ello que, seg!n el segundo p"rrafo del artculo 3:>O del ódigo Tributario, para interponer reclamación contra la Frden de )ago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada 'asta la fec'a en que realice el pago, e$cepto en el caso establecido en el numeral : del inciso a; del Artculo 33:O del ódigo Tributario establece que, en caso de no resolverse las solicitudes no contenciosas relacionadas con la determinación de la deuda tributaria en el plazo de cuarenta cinco CB2; das '"biles, el deudor tributario podr" interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud. abe precisar que, respecto de las solicitudes no contenciosas no relacionadas con la determinación de la deuda tributaria no cabe interponer reclamación contra la denegatoria ficta, sino que, en aplicación del tercer p"rrafo del artculo 3>:O del ódigo Tributario, corresponder" la interposición de los recursos previstos en la 6e del )rocedimiento Administrativo Ieneral - 6e =O ?EBBB. C :as resoluciones ue estable5can sanciones de comiso de bienes= internamiento temporal de /ehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes= as como las resoluciones ue las sustituyan. Al igual que en el caso de las resoluciones de multas, la impugnación oportuna de este tipo de sanciones convierte al procedimiento sancionador en uno de car"cter contencioso - tributario. abe precisar que las resoluciones que determinan el abandono de bienes comisados no son susceptibles de reclamo, sino de impugnación mediante los recursos se@alados en la le =O ?EBBB. C :os actos ue ten#an relación directa con la determinación de la deuda Tributaria %l ódigo Tributario no especfica a qu& se refiere con esta e$presión, lo cual nos llevar" necesariamente al desarrollo casustico del tema. %n este sentido, por e/emplo, a entender del Tribunal #iscal, los requerimientos no son actos reclamables, pues, conforme se indica en la RT# =O B>GB(:(??, 56os requerimientos as como sus resultados no constituen actos reclamables7 en ese sentido, la Administración Tributaria al no 'aber emitido pronunciamiento al respecto no 'a infringido procedimiento legal alguno, toda vez que el procedimiento de fiscalización o verificación culmina con la correspondiente emisión de la resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, seg!n sea el caso, de acuerdo con el artculo E2O del mencionado ódigo Tributario7 son dic'os valores los que pueden ser ob/eto de impugnación.8 Asimismo, en las RT# =O 3(2(?E, 3>E(2(?E 3>E2(2(?E, entre otras, el Tribunal #iscal 'a se@alado que los documentos denominados estados de cuenta avisos de cobranza coactiva no son actos reclamables. As tambi&n, en la RT# GB?(:(?E, el Tribunal 'a indicado que la Resolución que declara v"lido el acogimiento al R%+T es un acto reclamable. C :as resoluciones ue resuel/an las solicitudes de de/olución Al respecto, recu&rdese que seg!n el primer p"rrafo del artculo 3>:O del ódigo Tributario, las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas relacionadas con la determinación de la deuda tributaria ser"n )ara ver traba/os similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
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apelables ante el Tribunal #iscal, con e$cepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que ser"n reclamables. C :as resoluciones ue determinan la p?rdida del fraccionamiento de carcter #eneral o particular +obre este tema, cabe acotar que, en aplicación del literal a; del artculo 332O del ódigo Tributario, la sola reclamación de la resolución de p&rdida de un fraccionamiento no evita la cobranza coactiva del saldo insoluto, sino que, adem"s, el contribuente deber" continuar con el pago de las cuotas de fraccionamiento. '.2 (euisitos de admisibilidad %l artculo 3:EO del ódigo Tributario regula los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de reclamación0 a 8e deber interponer a tra/?s de un escrito fundamentado. %l deudor a interponer reclamación concuerda con el artculo 3>O de la 6e =O ?EBBB, 6e del )rocedimiento Administrativo Ieneral, seg!n el cual, 5cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas cualesquiera de las entidades, e/erciendo el derec'o de petición reconocido en el Artculo ? inciso ?; de la onstitución )oltica del %stado8. =ótese que, no son admisibles las reclamaciones manifestadas de forma oral o gestual. Respecto de las reclamaciones interpuestas utilizando como medio el fa$, en la RT# =O BG(B(?, que no es de observancia obligatoria, admite la posibilidad que el contribuente interponga escritos por esta va, 'abida cuenta que dic'o sistema es un medio t&cnico que cumple con la finalidad del correo certificado. +in embargo, cabe precisar que esta RT# no es de observancia obligatoria. De otro lado, el escrito debe estar autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que adem"s deber" contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma n!mero de registro '"bil. +obre este punto, en la RT# =O >2:(?(?B, el Tribunal #iscal 'a indicado que si bien en el escrito no se consignó la firma de abogado, s consta la misma en la o/a de nformación +umaria. %n este mismo sentido, en la RT# =O ?E?(2(?B, el olegiado administrativo 'a se@alado que es suficiente con que la firma del abogado se encuentre indistintamente en el escrito o en la o/a de nformación +umaria, para que se tenga por cumplido el requisito de admisibilidad. Ftro tema a tener en cuenta se refiere a, si uno de los requisitos de admisibilidad se refiere a la presentación de la constancia de 'abilitación del abogado. +obre este punto, en la RT# =O >23B(?(?B, el Tribunal #iscal 'a indicado que, uno de los requisitos de admisibilidad de la reclamación es el n!mero de abogado '"bil, el cual se cumple con su sola consignación en el escrito respectivo, salvo que la Administración Tributaria compruebe que tal n!mero no es '"bil va la información que puede obtener del olegio de Abogados al que pertenece el letrado (, caso en el cual deber" requerir al contribuente a efecto que subsane la omisión en el plazo de 32 das '"biles de notificado el requerimiento. b * dicho escrito se deber ad0untar la o0a de Información 8umaria correspondiente= de acuerdo al formato ue hubiera sido aprobado mediante (esolución de 8uperintendencia. %l requisito en cuestión se refiere a los #ormularios =O > =O >3, aprobados mediante Resolución de +uperintendencia =O .G:(<( ?2K+U=AT. +obre este e$tremo del artculo 3:EO del ódigo Tributario, el legislador se olvidó que dic'a norma no sólo regula la actividad de la +U=AT, sino de la Administración tributaria en general. c Debe interponerse dentro del pla5o de ley c.1 El caso de las (esoluciones de determinación y resoluciones de multa %n este sentido, el artculo 3:EO del ódigo Tributario, trat"ndose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la p&rdida del fraccionamiento general o particular los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, &stas se presentar"n en el t&rmino improrrogable de veinte C?; das '"biles computados desde el da '"bil siguiente a aqu&l en que se notificó el acto o resolución recurrida. Asimismo, trat"ndose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de ve'culos cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituan, la reclamación se presentar" en el plazo de cinco C2; das '"biles computados desde el da '"bil siguiente a aqu&l en que se notificó la resolución recurrida. As tambi&n, la reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podr" interponerse vencido el plazo de cuarenta cinco CB2; das '"biles a que se refiere el segundo p"rrafo del artculo 3>:O del ódigo Tributario. A'ora, seg!n el artculo 3:>O del ódigo Tributario, trat"ndose de Resoluciones de Determinación de Multa, 5para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constitue motivo de la reclamación8. +in embargo, este dispositivo debe concordarse con el primer p"rrafo del numeral :; del artculo 3:EO del ódigo Tributario, seg!n el cual, como requisito de admisibilidad, cuando las Resoluciones de Determinación de Multa se reclamen vencido el se@alado t&rmino de veinte )ara ver traba/os similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
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C?; das '"biles, deber" acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada 'asta la fec'a de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada 'asta por > Cseis; meses posteriores a la fec'a de la interposición de la reclamación, con una vigencia de > Cseis; meses, debiendo renovarse por perodos similares dentro del plazo que se@ale la Administración. c.2 El caso de las Frdenes de pa#o.Respecto de las órdenes de pago, el segundo p"rrafo del artculo 3:>O del ódigo Tributario se@ala que, para interponer reclamación contra la Frden de )ago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada 'asta la fec'a en que realice el pago, e$cepto en el caso establecido en el numeral : del inciso a; del Artculo 33(AAKT, el Tribunal onstitucional 'a precisado que no est" proscrito el pago previo de una orden de pago0 53B. CQ; el Tribunal onstitucional considera conveniente precisar algunos aspectos de su /urisprudencia que puedan tener implicancia en lo referido a la impugnación de órdenes de pago. %n efecto, mediante la +T :EB3( ?B(AAKT, el Tribunal onstitucional estableció la siguiente regla. Regla sustancial 10 5Todo cobro que se 'aa establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración p!blica, es contrario a los derec'os constitucionales al debido proceso, de petición de acceso a la tutela /urisdiccional , por tanto, las normas que lo autorizan son nulas no pueden e$igirse a partir de la publicación de la presente sentencia8. 32. De una primera lectura de dic'a Regla podra suponerse que el caso de impugnación de órdenes de pago se encuentra dentro de sus alcances en tanto acto de la Administración Tributaria emitido para e$igir la cancelación de deuda, su/eta al pago previo en caso de impugnación7 , en ese sentido, ante una reclamación o apelación en el procedimiento contencioso(tributario, la Administración Tributaria o, de suo, el Tribunal #iscal estaran impedidos de requerir el pago previo de la deuda en estos supuestos, conforme lo dispone el segundo p"rrafo del artculo 3:> del ódigo Tributario. 3>. %l Tribunal onstitucional descarta de plano dic'a postura, puesto que entender la referida regla precedente desde una perspectiva meramente literal(formal, es decir a/ena a las circunstancias del caso del cual derivó su creación, conllevara a desnaturalizarla con el riesgo inminente de e$tenderla a supuestos que este olegiado no quiso prever dentro de sus alcances.8 C%l resaltado es nuestro;8. +in embargo, podra ocurrir que la orden de pago no refle/e el monto de la deuda previamente reconocida por el contribuente en una declaración /urada previa. )or ello, el artculo 3:>O nos remite al numeral : del inciso a; del Artculo 33(B(?B, el Tribunal #iscal ordenó admitir a tr"mite la resolución la reclamación interpuesta contra una orden de pago, 'abida cuenta que el monto puesto a cobro en dic'o valor no se a/usta al impuesto determinado en la declaración /urada. Asimismo, en la RT# =O B>3B(3(?> el Tribunal #iscal se@aló que, las órdenes de pago ob/eto de reclamo 'abran desconocido el arrastre de los saldos a favor declarados por la recurrente en sus respectivas declaraciones, por lo que dic'os valores no fueron emitidos de conformidad con el numeral 3; del artculo EGO del ódigo Tributario. )or !ltimo, en la RT# =O >??2(B(?: el olegio administrativo de/ó sin efecto la orden de pago materia de apelación, 'abida cuenta que recurrente 'aba presentado declaración rectificatoria mediante la cual 'aba determinado la ine$istencia de la deuda originalmente declarada. As pues, cuando un contribuente es notificado con una orden de pago que contiene una cobranza improcedente, por e/emplo, por las causales antes se@aladas, corresponder" la interposición del respectivo recurso de reclamación dentro del t&rmino de veinte das '"biles. %n este escenario, ante la resolución de la Administración declarando inadmisible el recurso de reclamación, corresponder" al contribuente interponer el respectivo recurso de apelación, ello sin per/uicio de la cobranza coactiva del valor de conformidad con la RT# =O 2B>B(B(?E. '.3 8ubsanación de los reuisitos de admisibilidad De conformidad con el artculo 3BO del ódigo Tributario, la Administración Tributaria notificar" al reclamante para que, dentro del t&rmino de quince C32; das '"biles, subsane las omisiones que pudieran e$istir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a tr"mite. 6a norma precisa que, trat"ndose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento )ara ver traba/os similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
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temporal de ve'culos cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las que las sustituan, el t&rmino para subsanar dic'as omisiones ser" de cinco C2; das '"biles. 6a notificación de este referimiento de 'e realizarse en el domicilio fiscal del contribuente, salvo que &ste 'ubiese se@alado un domicilio procesal, en cuo caso, en aplicación del artculo 3BO la notificación del citado requerimiento debe realizarse en esta !ltima dirección. %l mismo art. 3BO se@ala que, vencidos dic'os t&rminos sin la subsanación correspondiente, se declarar" inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuo caso la Administración Tributaria podr" subsanarlas de oficio. Al respecto, cabe mencionar que, cuando la Administración Tributaria resuelve la inadmisibilidad de un recurso de reclamación, el contribuente se encuentra en la posibilidad de interponer la correspondiente apelación, en cuo caso, la materia de grado se limita a definir si dic'a inadmisibilidad 'a sido emitida conforme a le. %n este sentido, en la reiterada casustica del Tribunal #iscal encontramos que dic'o colegiado ordena la nulidad del acto de notificación o de la resolución que declara inadmisible la reclamación cuando el requerimiento de admisibilidad no se encuentra debidamente notificado o, cuando la Administración Tributaria 'a emitido la resolución declarando la inadmisibilidad antes del vencimiento del plazo otorgado en dic'o requerimiento. '.4 7edios probatorios Medios probatorios admisibles Respecto de los medios probatorios, el artculo 3?2O del ódigo Tributario se@ala en primer t&rmino que, los !nicos medios probatorios que pueden actuarse en la va administrativa son los documentos, la pericia la inspección del órgano encargo de resolver, los cuales ser"n valorados por dic'o órgano, con/untamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria. %sto quiere decir que, en estricto legal, el contribuente no podr" ofrecer como medios probatorios la declaración de parte o la declaración testimonial, siendo que esta limitación podra implicar una limitación al derec'o constitucional a la defensa. Pla5o para ofrecer y actuar pruebas )or otro lado, el mismo artculo 3?2O del ódigo Tributario se@ala que, el plazo para ofrecer las pruebas actuar las mismas ser" de treinta C:; das '"biles, contados a partir de la fec'a en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de ve'culos cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituan, el plazo para ofrecer actuar las pruebas ser" de cinco C2; das '"biles. +obre este punto, el ofrecimiento de pruebas consiste en la manifestación e$presa por parte del contribuente de los instrumentos o medios probatorios que sustentan el recurso, en tanto que, la actuación de las pruebas es la entrega al órgano resolutor de los medios probatorios ofrecidos. De otro lado, cabe precisar que, si bien el contribuente cuenta con los plazos antes se@alados, nada impide que el mismo ofrezca act!e los medios probatorios en el mismo escrito de reclamación. =o obstante, la Administración Tributaria estar" en la imposibilidad de resolver la reclamación antes de los plazos antes se@alados, pues ello podra afectar el derec'o de defensa del administrado, en el caso que el mismo pretenda ofrecer medios probatorios adicionales dentro del plazo legalmente otorgado. 7edios probatorios de oficio %l artculo 3?>O del ódigo Tributario se@ala que, para me/or resolver el órgano encargado podr", en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que /uzgue necesarias solicitar los informes necesarios para el me/or esclarecimiento de la cuestión a resolver. %ste dispositivo recoge el principio procesal de impulso de oficio, el cual a su vez tambi&n est" contenido en el numeral 3.: del artculo L del Ttulo )reliminar de la 6e =O ?EBBB, seg!n el cual, las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento ordenar la realización o pr"ctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento resolución de las cuestiones necesarias. Asimismo, la norma tributaria concuerda con el principio de verdad material contenido en el numeral 3.33 del artculo L de la misma 6e =O ?EBBB, por el cual, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deber" verificar plenamente los 'ec'os que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deber" adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la le, aun cuando no 'aan sido propuestas por los administrados o 'aan acordado e$imirse de ellas. 7edios probatorios inadmisibles %l artculo 3B3O del ódigo Tributario se@ala que, no se admitir" como medio probatorio, el que 'abiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no 'ubiera sido presentado Ko e$'ibido. %sta norma tiene dos finalidades0 %n primer t&rmino, se busca que el deudor tributario tenga una activa colaboración en el procedimiento de fiscalización, evitando que el mismo omita información e$presamente requerida por la Administración. %n segundo lugar, se busca proteger la verdad material, pues se parte de la )ara ver traba/os similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
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idea que, con plazos m"s prolongados, el contribuente podra verse en tentado a fabricar o crear medios probatorios. =o obstante lo antes se@alado, el mismo artculo 3B3O del ódigo Tributario admite e$cepcionalmente los medios probatorios e$tempor"neos, cuando el deudor tributario prueba que la omisión no se generó por su causa o acredita la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fec'a de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dic'o monto. '.! Pla5o para resol/er el recurso de reclamación De conformidad con el artculo 3B?O del ódigo Tributario, en la versión modificada por el Decreto 6egislativo =O
El Recurso de pelación ).1 *ctos apelables +eg!n el artculo 3B:O del ódigo Tributario, el Tribunal #iscal es el órgano encargado de resolver en !ltima instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general local, inclusive la relativa a las aportaciones a %++A6UD a la F=), as como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artculo 3BBO del mismo ódigo, procede interponer apelación cuando el contribuente formula una reclamación ante la Administración Tributaria &sta no notifique su decisión en el plazo de le. Al respecto, cabe se@alar que los plazos de seis nueve meses establecidos en el mencionado artculo 3BBO no se corresponden con los plazos de nueve meses un a@os se@alados en el artculo 3B?O del mismo ódigo, modificado por el Decreto 6egislativo =O
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interpretación sistem"tica e 'istórica, consideramos que el artculo 3BBO debe leerse a la luz del artculo 3B?O su modificatoria contenida en el Decreto 6egislativo =O O del ódigo Tributario0 a. Deber" formularse dentro de los quince C32; das '"biles siguientes a aqu&l en que se efectuó su notificación. +eg!n el artculo 32>O este plazo se acorta a cinco das '"biles en el caso de las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones referidas a sanciones de internamiento temporal de ve'culos, comiso de bienes cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituan. b. %l recurso debe estar contenido en un escrito fundamentado autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva. c. %l escritor deber" contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma n!mero de registro '"bil. d. Debe ad/untarse al escrito, la 'o/a de información sumaria correspondiente. A'ora, de modo seme/ante como ocurre en la etapa de reclamación, la Administración notificar" al apelante para que dentro del t&rmino de quince C32; das '"biles subsane las omisiones que pudieran e$istir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a tr"mite, siendo que este plazo se reduce a cinco das C2; cuando se trata de la impugnación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de ve'culos cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituan. %n este sentido, la Administración podr" declarar inadmisible el recurso de apelación vencido dic'os t&rminos sin la subsanación correspondiente. abe precisar fue de conformidad con la RT# =O 332?>(B( ?<, de observancia obligatoria, cuando el artculo 3B>O del ódigo Tributario prev& que para admitir a tr"mite la apelación formulada en forma e$tempor"nea se debe acreditar el pago o afianzamiento de la totalidad de la deuda tributaria apelada, alude a la deuda contenida en los valores que establecen deuda no aquellos relativos a la determinación. 6a resolución que declare inadmisible el recurso de apelación tambi&n es pasible de apelación, en cuo caso el Tribunal #iscal evaluar" en primer t&rmino si dic'a inadmisibilidad de la apelación se encuentra arreglada a le. A'ora bien, si el Tribunal #iscal encuentra que la inadmisibilidad de apelación no se encuentra arreglada a le, proceder" a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. %n relación al pago previo de la deuda impugnada, como regla general el artculo 3B>O precisa que para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constitue el motivo de la apelación. +in embargo, el mismo dispositivo contiene dos e$cepciones0 a. %n primer t&rmino, el apelante deber" acreditar que 'a abonado la parte no apelada actualizada 'asta la fec'a en que se realice el pago. %sto quiere decir que, en el caso de apelación parcial, necesariamente el contribuente deber" pagar la parte de la deuda no impugnada. b. %n segundo lugar, en el caso que el contribuente formule apelación una vez vencido el plazo para interponer dic'o recurso, la apelación ser" admitida siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada 'asta la fec'a de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera. ).3 *spectos inimpu#nables De conformidad con el artculo 3BEO del ódigo Tributario, al interponer apelación ante el Tribunal #iscal, el recurrente no podr" discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Frden de )ago o Resolución de la Administración Tributaria, 'ubieran sido incorporados por &sta al resolver la reclamación. %sta disposición tiene como finalidad que e$ista un pronunciamiento previo por parte de la Administración en la etapa de reclamación sobre los argumentos del recurrente, con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal #iscal. %n virtud del citado artculo, por e/emplo, si un contribuente omite discutir en la etapa de reclamación determinados reparos contenidos en una resolución de determinación, estar" imposibilitado de observar los mismos en la etapa de apelación.
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6o que s podra ocurrir es que, en virtud de la facultad de ree$amen, la Administración incorpore nuevos aspectos en la etapa de reclamación, en cuo caso, estos nuevos aspectos podr"n ser discutidos por el contribuente en la etapa de apelación. ).4 :a solicitud de informe oral +eg!n el artculo 32O del ódigo Tributario, la Administración Tributaria o el apelante podr"n solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenta cinco CB2; das '"biles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del da de presentación del recurso, debiendo el Tribunal #iscal se@alar una misma fec'a 'ora para el informe de ambas partes. %n el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aqu&llas que establezcan sanciones de internamiento temporal de ve'culos, comiso de bienes cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituan, este plazo se reduce a cinco C2; das '"biles de interpuesto el recurso de apelación, 'abida cuenta la naturaleza sumaria de dic'o proceso. Al respecto, cabe precisar que, la solicitud de informe oral puede formularse incluso en el mismo escrito de apelación no necesariamente en un escrito independiente, por lo que los plazos antes se@alados se refieren a los casos en que la solicitud en cuestión se formule de manera independiente al recurso. De otro lado, cabe subraar que el plazo para solicitar informe oral se computa desde la fec'a de interposición de la apelación no desde el da siguiente. )or !ltimo, el artculo 32O del ódigo Tributario establece que el Tribunal #iscal no conceder" el uso de la palabra0 ( uando considere que las apelaciones de puro derec'o presentadas no califican como tales. ( uando declare la nulidad del concesorio de la apelación. ( uando considere de aplicación el !ltimo p"rrafo del mismo artculo 32O, esto es, cuando la Administración no se 'ubiera pronunciado sobre todos los e$tremos del recurso de reclamación. ( %n las que/as. ( %n las solicitudes presentadas al amparo del artculo 32:O del ódigo Tributario, esto es, en las solicitudes de ampliación, corrección o aclaración. ).! 8olicitud de abstención 6a abstención podr" ser invocada por el vocal o por las partes cuando e$istan causales atendibles para ello. %n este sentido resulta aplicable lo dispuesto por el artculo GGO de la 6e ?EBBB, 6e del )rocedimiento Administrativo Ieneral0 Artculo GG.( ausales de abstención0 56a autoridad que tenga facultad resolutiva o cuas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cua competencia le est& atribuida, en los siguientes casos0 3; +i es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios. ?; +i 'a tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad 'ubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se 'a pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. :; +i personalmente, o bien su cónuge o alg!n pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere inter&s en el asunto de que se trate o en otra seme/ante, cua resolución pueda influir en la situación de aqu&l. B; uando tuviere amistad ntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses ob/etivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se 'agan patentes mediante actitudes o 'ec'os evidentes en el procedimiento. 2; uando tuviere o 'ubiese tenido en los !ltimos dos a@os, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.8 ).$ 7edios probatorios De conformidad con el artculo 3BGO del ódigo Tributario, no se admitir" como medio probatorio ante el Tribunal #iscal la documentación que 'abiendo sido requerida en primera instancia no 'ubiera sido presentada Ko e$'ibida por el deudor tributario. %l mencionado dispositivo precisa que el Tribunal #iscal deber" admitir actuar los medios probatorios e$tempor"neos en los siguientes casos0 a. Aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa.
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b. uando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas Ko e$'ibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deber" encontrarse actualizado a la fec'a de pago. A'ora, si bien el mencionado artculo 3BGO se limita !nicamente a la documentación requerida no presentada en la etapa de reclamación, el Tribunal #iscal 'a entendido que tambi&n le resulta aplicable la restricción probatoria prevista en el artculo 3B3O del ódigo Tributario, referida a los medios probatorios requeridos no presentados en la etapa de fiscalización. )or otro lado, seg!n el artculo 3?>O del mismo ódigo, para me/or resolver el órgano encargado podr", en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que /uzgue necesarias solicitar los informes necesarios para el me/or esclarecimiento de la cuestión a resolver, siendo que este dispositivo no sólo se refiere a la Administración, sino tambi&n, al Tribunal #iscal. ).& *pelación de puro derecho +eg!n el artculo 323O del ódigo Tributario, podr" interponerse recurso de apelación ante el Tribunal #iscal dentro del plazo de veinte C?; das '"biles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derec'o, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. %ste plazo se reduce a diez das '"biles en el caso de apelación de puro derec'o contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de ve'culos cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituan. %l citado artculo precisa que la apelación de puro de derec'o se interpone ante el órgano recurrido, esto es, ante la propia Administración, quien deber" verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad se@alados en el artculo 3B>O del ódigo Tributario. %n este sentido, una vez elevado el recurso antes de conocer la apelación, esto es, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el Tribunal #iscal deber" calificar la impugnación como de puro derec'o en caso contrario, remitir" el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación. %sto quiere decir que, en las apelaciones de puro derec'o, la Administración sólo es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artculo 3B>O, mas no es competente para calificar el recurso en cuestión como una apelación de puro de derec'o, pues ello le corresponde de manera preliminar al contribuente en definitiva al Tribunal #iscal. %n este sentido, por e/emplo en la RT# =O G?B3( ?(?G el Tribunal #iscal 'a manifestado que la apelación de puro derec'o debe ser calificada e$presamente como tal por el propio contribuente. )or otro lado, resulta pertinente la precisión del citado olegiado administrativo en el sentido que no procede apelación de puro derec'o contra actos que no son reclamables, conforme se indica en la RT# =O 3?GG(2(?G. +obre el contenido de la apelación de puro de derec'o, cabe indicar que en este tipo de recursos el contribuente no discute en absoluto los 'ec'os determinados por la Administración, sino que se discute la calificación o interpretación /urdica de los mismos. As por e/emplo, en la RT# =O >:>?(E(?E, el Tribunal #iscal 'a indicado que califica como apelación de puro derec'o el cuestionamiento a la determinación de arbitrios en base a una ordenanza que vulnera la le de tributación municipal los criterios establecidos por el Tribunal onstitucional. ).' Pla5o para resol/er el recurso de apelación +eg!n el artculo 32O del ódigo Tributario, el Tribunal #iscal resolver" las apelaciones dentro del plazo de doce meses C3?; meses contados a partir de la fec'a de ingreso de los actuados al Tribunal. Trat"ndose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal #iscal resolver" las apelaciones dentro del plazo de diecioc'o C3G; meses contados a partir de la fec'a de ingreso de los actuados al Tribunal. Al respecto, la actual carga procesal del Tribunal #iscal 'ace materialmente imposible cumplir con los plazos antes mencionados. ).). ;ulidad e insubsistencia de la resolución apeladaH %l !ltimo p"rrafo del artculo 32O del ódigo Tributario se@ala que el Tribunal #iscal no podr" pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no 'ubieran sido e$aminados resueltos en primera instancia7 en tal caso declarar" la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda. %n este sentido, como indica la RT# =O 333(B(?E, viola el derec'o al debido proceso el no emitir pronunciamiento sobre todos los e$tremos alegados. =o obstante ello, cabe preguntarse el mencionado artculo 32O se refiere a cualquier aspecto no e$aminado en la etapa de reclamación, o si se refiere !nicamente a los aspectos relevantes. %n este sentido, podra ocurrir que en efecto, la Administración 'ubiese omitido pronunciarse sobre un reparo o un valor e$presamente impugnado, en cuo caso, qu& duda cabe, corresponder" que el Tribunal #iscal declare la nulidad e insubsistencia de la apelada.
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+in embargo, tambi&n podra ocurrir que la apelada omita pronunciarse respecto de aspectos o argumentos irrelevantes, que no afectan ni varan el pronunciamiento, en cuo caso consideramos, no cabe declarar la nulidad e insubsistencia de la venida en grado. As por e/emplo, en la RT# ??:B(B(?G, el Tribunal #iscal se@aló que, al 'aberse declarado la inadmisibilidad del recurso de reclamación no le corresponda a la Administración pronunciarse sobre los ob/etos de fondo de la re recurrente.
ne!o 1+.1 (T 11&14-3-2+13 RT# =O %)%D%=T% =O =T%R%+ADF
0 0 0
A+U=TF )RF%D%=A #%A
0 0 0
33E3B(:(?3: 3?E:?(?3? AI%=A D% 6F+ %+TADF+ U=DF+ )ARA %6 D%+ARRF66F =T%R=AF=A6 CU+ADK)%RH; D%LF6UN= 6MA 6MA, 3> D% *U6F D% ?3:
L+TA la apelación interpuesta por AI%=A D% 6F+ %+(TADF+ U=DF+ )ARA %6 D%+ARRF66F =T%R=AF=A6 CU+ADK)%RH;, con Registro Hnico de ontribuente CRU; =O ?2:E<<<?, contra la Resolución de ntendencia =O ?>(3B(>G2:EK+U=AT emitida el ?> de abril de ?3? por la ntendencia Regional 6ima de la +uperintendencia =acional de Aduanas de Administración Tributaria - +U=AT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de ntendencia =O ?B3G32K +U=AT, ?B3G32?:(3(?33, con car"cter de /urisprudencia de observancia obligatoria, se resolvió un caso esencialmente similar al materia de autos, en el cual la Administración pretendió entender como preclusivo un plazo previsto por una norma de menor /erarqua que la le, el cual deba ser cumplido para acceder a la devolución del reintegro tributario, sin embargo, este Tribunal se@aló que su inobservancia no podra convertirse en prete$to para se@alar que el derec'o al reintegro se 'aba perdido, dado que al ser un derec'o de car"cter legal, una norma de menor )ara ver traba/os similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
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/erarqua no poda poner condiciones que lo pudieran 'acer ine$istente7 que en esta misma lnea, se resolvió otro caso similar mediante la Resolución =O ?2B:(3(??. Jue agrega que los plazos de caducidad solo pueden estar establecidos por normas con rango de le, tal como se@ala el artculo ?B4 del ódigo ivil, dada las graves consecuencias derivadas del transcurso de dic'o plazo como son la e$tinción del derec'o la acción, por ende, no puede entenderse que el citado reglamento 'a fi/ado un plazo de caducidad, m"s a!n si el Decreto 6egislativo =O EG: no lo 'a autorizado a fi/ar tal plazo7 que la circunstancia que el citado reglamento se@ale que las solicitudes de devolución son cancelatorias en nada implica que el plazo de seis C>; meses sea de caducidad, puesto que tal precepto tiene por ob/eto simplemente puntualizar que presentada una solicitud por un periodo a no puede presentarse otra por el mismo, pero de ello no puede desprenderse de alg!n modo que el incumplimiento del plazo referido en el artculo >4 del Decreto +upremo =O :>(G3EB 3<>G3E2, atendiendo a que a la fec'a de presentación de las referidas solicitudes 'aba vencido el plazo de seis C>; meses para solicitar tal devolución, previsto en el artculo >4 del Decreto +upremo =O :>((3B(>G2:EK+U=AT se incurrió en un error material al no mencionar e$presamente en su parte resolutiva a la 5Resolución de ntendencia =O ?B3G322<2?K+U=AT8. Jue refiere que el ?< de setiembre de ?G los Iobiernos de %stados Unidos de Am&rica el )er! suscribieron el onvenio de Donación de U+AD =O 2?E(B?:, documento en el cual se precisaron los ob/etivos condiciones en las que se e/ecutara la auda otorgada por el Iobierno de los %stados Unidos de Am&rica a favor del Iobierno )eruano, la misma que es canalizada a trav&s de U+ADK)%RH7 que el citado onvenio de Donación dispone que la e$ención general se aplica, entre otros, al mpuesto Ieneral a las Lentas, respecto del cual el convenio e$presamente se@ala que ser"n rembolsados conforme con lo establecido por el Decreto 6egislativo =O EG: su procedimiento7 que mediante el Decreto +upremo =O :>( 4 que las solicitudes de devolución podr"n ser presentadas dentro de los seis C>; meses de efectuada la adquisición de bienes servicios, siempre que se encuentren sustentadas en los comprobantes de pago respectivos, que las solicitudes son cancelatorias frente al periodo mensual que comprende7 por lo tanto, la devolución del mpuesto Ieneral a las Lentas e mpuesto de )romoción Municipal pagado en las adquisiciones de bienes servicios con fondos provenientes de donaciones del e$terior o de la cooperación t&cnica internacional, destinados a financiar los programas de auda brindados a trav&s de U+ADK)%RH, se regula por el Decreto 6egislativo =O EG: sus normas reglamentarias, entre ellas el Decreto +upremo =O :>(; meses previsto en el artculo >4 del Decreto +upremo =O :>(4 del Decreto +upremo =O :>(; meses a!n pueda solicitarse la devolución, vaciara de contenido el mismo, de/ando sin sentido la e$pedición de una norma el establecimiento de un requisito, el cual no tendra razón de ser, si es que se permite a todos los contribuentes e$cederse del plazo se@alado. Adicionalmente, el artculo >4 en mención se@ala que las solicitudes de devolución son cancelatorias frente al periodo mensual que comprende, con lo que se refuerza el argumento relacionado a que la norma impide el e/ercicio del derec'o en determinadas circunstancias, aun cuando pudiera acreditarse que el mpuesto Ieneral a las Lentas e mpuesto de )ara ver traba/os similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
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)romoción Municipal efectivamente se pagó que cumple con los requisitos establecidos en la norma. Jue al respecto, cabe se@alar que el ?< de setiembre de ?G se suscribió el onvenio de Donación =O 2?E(B?: Cfolios B2B a B<2;, entre los %stados Unidos de Am&rica, actuando a trav&s de la Agencia de los %stados Unidos para el Desarrollo lnternacional CU+AD; la Rep!blica del )er! Cdonatario;, 'abi&ndose se@alado en el artculo 34 que el propósito del convenio es precisar el entendimiento de las partes con relación a los ob/etivos funcionales "reas program"ticas descritos en el artculo ?4, convenio que se encuentra dentro de los t&rminos del onvenio Ieneral entre los %stados Unidos de Am&rica el )er! sobre ooperación T&cnica de ?2 de enero de 3<23. Jue en la subsección a; de la sección 1.B SmpuestosS del artculo 1 del Ane$o ? S%stipulaciones +tandardS, que forma parte del onvenio de Donación =O 2?E(B?:, se indica que "este convenio y la asistencia bajo el mismo están exentos, según se describe a continuación, de acuerdo con las leyes vigentes en el territorio del Donatario, de cualquier impuesto y demás tributos". Asimismo, en la subsección c; de la sección 1.B se se@ala que "excepto se prevea de otra manera en esta disposición, la exención general en la subsección (a) se aplica a, pero no se limita a, los impuestos siguientes (...) !xención (devolución). #mpuestos gravados sobre la última transacción para la compra de bienes y servicios $inanciados por %&'#D bajo los trminos de este onvenio, incluyendo los impuestos a las ventas (#*+), los impuestos al valor agregado (#+'), o los impuestos sobre compras o alquileres de propiedades reales o personales, reembolsados con$orme con lo establecido por el Decreto egislativo - /0 y su procedimiento. !l trmino "última transacción" se re$iere a la última transacción por la cual los bienes y servicios $ueron comprados para el uso en las actividades $inanciadas por %&'#D bajo los trminos de este onvenio" Cel subraado es nuestro;. Jue por lo tanto, atendiendo a que el propio onvenio de Donación =O 2?E(B?: establece que para la devolución del mpuesto Ieneral a las Lentas, entre otros, es aplicable el Decreto 6egislativo =O EG:, corresponde analizar la referida norma sus disposiciones reglamentarias. Jue el artculo 34 del Decreto 6egislativo =O EG: dispone que el mpuesto Ieneral a las Lentas el mpuesto de )romoción Municipal que se pague en las compras de bienes servicios, efectuadas con financiación provenientes de donaciones del e$terior de la cooperación t&cnica internacional no reembolsable otorgadas por Iobiernos e nstituciones %$tran/eras u Frganismos de ooperación T&cnica nternacional en favor del Iobierno )eruano, entidades estatales e$cepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas acordadas con el Iobierno )eruano, podr" ser ob/eto de devolución. 6a devolución de los impuestos a que se refiere el p"rrafo anterior se 'ar" efectiva mediante el +istema de =otas de r&dito =egociables. Jue el artculo :4 del citado decreto legislativo se@ala que por decreto supremo refrendado por el Ministro de %conoma #inanzas se establecer" el monto a partir del cual proceder" la devolución del mpuesto Ieneral a las Lentas del mpuesto de )romoción Municipal a que se refiere el artculo 34 as como los requisitos que deber"n cumplir las entidades beneficiarias para la calificación de la +U=AT se@alada en el artculo anterior, la relación de bienes servicios por los cuales procede la devolución las dem"s normas reglamentarias requeridas para el cumplimiento de lo prescrito en el referido decreto legislativo. Jue es as que mediante el Decreto +upremo =O :>(4 del Decreto +upremo =O :>(; meses de efectuada la adquisición de bienes servicios, siempre que se encuentren sustentadas con los comprobantes de pago respectivos. 6as solicitudes son cancelatorias frente )ara ver traba/os similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
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al perodo mensual que comprende. %l monto mnimo para solicitar la devolución, es el equivalente a .?2 de una Unidad mpositiva Tributaria. )ara los efectos de la tramitación, el representante legal de la entidad con derec'o a solicitar la devolución puede nombrar un representante cuo nombre se consignar" en el espacio pertinente de la constancia emitida. %ste !ltimo, deber" presentar copia simple de su documento de identidad el del representado, autenticados por el fedatario de la +U=AT. Jue en el presente caso, mediante las Resoluciones de ntendencia =O ?B3G32K+U=AT, ?B3G32G3EB, por los importes de +K. <: >>2,, +K. 2?B G3E2, en el e$tremo del mpuesto Ieneral a las Lentas e mpuesto de )romoción Municipal del periodo /ulio de ?3 por el importe de +K. E33 3?E,C:;, en razón a que las solicitudes se presentaron fuera del plazo establecido en el artculo >4 del Decreto +upremo =O :>(( ?,, el cual est" comprendido por la suma de +K. E33 3?E, correspondiente al periodo /ulio de ?3, sustentado en el vencimiento del plazo aludido7 el saldo restante C+K. 3B GE2,; fue denegado por el incumplimiento de otros requisitos previstos en el Decreto +upremo =O :>(4 del Decreto +upremo =O :>(; meses previsto en el artculo >4 del Decreto +upremo =O :>(4 del Decreto +upremo =O :>(; meses de efectuada la adquisición de bienes servicios, e$cede lo dispuesto por los artculos 34 :4 del Decreto 6egislativo =O EG: por consiguiente, debe ser inaplicado al amparo de lo dispuesto por el artculo 3?4 del ódigo Tributario. ii; %l artculo >4 del Decreto +upremo =O :>(; meses de efectuada a adquisición de bienes servicios, no e$cede lo dispuesto por los artculos 34 :4 del Decreto 6egislativo =O EG: por consiguiente, no debe ser inaplicado al amparo de lo dispuesto por el artculo 3?4 del ódigo Tributario. Jue en atención a ello mediante Acuerdo de +ala )lena contenido en el Acta de Reunión de +ala )lena =O ?3:(?: de ? de /unio de ?3:, se 'a adoptado el siguiente criterio0 "!l art1culo 23 del Decreto &upremo - 24564!7, según el cual, las solicitudes de devolución de impuestos pagados en las compras de bienes y servicios e$ectuadas con $inanciación proveniente de donaciones del exterior y de la cooperación tcnica internacional no reembolsable podrán ser presenta4das dentro de los seis (2) meses de e$ectuada la adquisición de bienes y servicios, no excede lo dispuesto por los art1culos 83 y 3 del Decreto egislativo -3 /0 y por consiguiente, no debe ser inaplicado al amparo de lo dispuesto por )ara ver traba/os similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
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el art1culo 89:3 del ódigo ;ributario" . Jue el referido criterio 'a sido adoptado por este Tribunal por los fundamentos siguientes0 !l art1culo 83 del Decreto egislativo - /0 (<) se=ala que podrá ser objeto de devolución el #mpuesto *eneral a las +entas y el #mpuesto de >romoción ?unicipal que se pague en las compras de bienes y servicios e$ectuadas con $inanciación proveniente de donaciones del exterior y de la cooperación tcnica internacional no reembolsable otorgada por gobiernos e instituciones extranjeras u organismos de cooperación tcnica internacional, en $avor del gobierno peruano, entidades estatales (excepto empresas) o instituciones sin $ines de lucro, previamente autori@adas y acordadas con el gobierno peruano. 'simismo, el art1culo :3 de la citada norma dispone que la &uperintendencia -acional de 'dministración ;ributaria 4 &%-';, establecerá la cali$icación especial para las entidades bene$iciarias susceptibles de acogerse a lo prescrito en el re$erido art1culo 83, as1 como para sus representantes legales. !n cuanto a la reglamentación de lo dispuesto por el anotado art1culo 83, el art1culo 3 del Decreto egislativo - /0, prev que por decreto supremo re$rendado por el ?inistro de !conom1a y 7inan@as se establecerá el monto a partir del cual procede la mencionada devolución as1 como los requisitos que deben cumplir las entidades bene$iciarias para la mencionada cali$icación de la &%-';, la relación de bienes y servicios por los cuales procede la devolución y las demás normas reglamentarias requeridas para el cumplimiento de lo prescrito en el citado decreto legislativo. !s as1 que mediante el Decreto &upremo - 24564!7 (2) se reglamentó la aplicación del bene$icio tributario de devolución de impuestos pagados en las compras de bienes y servicios e$ectuadas con $inanciación de donaciones y cooperación tcnica internacional no reembolsable. 'l respecto, entre otros, el primer párra$o del art1culo 23 del re$erido reglamento dispuso que las solicitudes de devolución podrán ser presentadas dentro de los seis (2) meses de e$ectuada la adquisición de bienes y servicios, siempre que se encuentren sustentadas con los comprobantes de pago respectivos. &obre el particular, debe determinarse si la norma reglamentaria excede lo dispuesto por los art1culos 83 y 3 del Decreto egislativo - /0, en cuanto se=ala que las solicitudes de devolución pueden ser presentadas dentro del pla@o de seis (2) meses de e$ectuada la adquisición de bienes y servicios. 'l respecto, de con$ormidad con el art1culo <83 de la onstitución, que recoge al principio de jerarqu1a normativa, esta prevalece sobre toda norma legal, la ley lo Aace sobre las normas de in$erior jerarqu1a y as1 sucesivamente. 'simismo, según el art1culo 8803 de la carta constitucional, corresponde al >residente de la Bepública ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturali@arlas y, dentro de tales l1mites, dictar decretos y resoluciones. 'l respecto, el ;ribunal onstitucional Aa se=alado que los reglamentos de ejecución o secundum legem están llamados a complementar y desarrollar a la ley que los justi$ica ya que es $recuente que esta se limite a demarcar las reglas, principios y conceptos básicos, dejando a la 'dministración la $acultad de delimitar los alcances del marco previsto por la CB; As fue delimitada la materia controvertida en instancia de reclamación Cfolio :>?; no 'a sido cuestionado por la recurrente en su recurso de apelación. %n tal sentido, no se emitir" pronunciamiento respecto al e$tremo de la denegatoria de la devolución correspondiente al periodo agosto de ?3, sustentado en motivos distintos al plazo aludido, detallados en el Ane$o de la Resolución de ntendencia =O ?B3G322<2?K+U=AT. C2; )ublicado el :3 de diciembre de 3<<:. C>; )ublicado el 3 de abril de 3<
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pla@o de caducidad no admite interrupción ni suspensión. 's1, se entiende por caducidad a la acción y e$ecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder e$ectividad o vigor, sea por $alta de uso, por terminación de pla@o u otro motivo (5), esto es, la caducidad pertenece al campo del dejar de ser. &egún ?'B;E- F!B!&, en la caducidad la extinción del derecAo se provoca por el transcurso del trmino $ijo se=alado por ley y transcurrido dicAo trmino, no puede ya ser ejercitado (89). >or su parte, +#D' B'?EB!G indica que los pla@os de caducidad $uncionan como una guillotina, sin tener en cuenta ninguna consideración, porque son completamente extra=os a toda idea de prueba y de presunciónH instituyen una realidad, no consagran un cálculo de probabilidadesH van directamente al $in sin que nada pueda Aacer que se desv1enH son verdaderas medidas de polic1a jur1dica, libres de toda aleación" (88). !n el presente caso, se advierte que el pla@o a que se re$iere el art1culo 23 del Decreto &upremo - 24564 !7 indica que las solicitudes de devolución del #mpuesto *eneral a las +entas y el #mpuesto de >romoción ?unicipal "podrán" ser presentadas en un pla@o de seis meses y no que estas "deberán" ser presentadas en el re$erido pla@o, por lo que no Aa sido dise=ado como uno de caducidad pues su transcurso no tiene como e$ecto extinguir el derecAo del administrado a pedir dicAa devolución sino que Aa sido planteado en trminos de "posibilidad" para el ejercicio de tal derecAo. !n tal sentido, al Aaberse previsto un pla@o en estos trminos, no puede considerarse que el reglamento est condicionando el goce del bene$icio previsto por la ley a que la solicitud sea presentada en el re$erido pla@o, no solo porque ello no Aa sido expresamente previsto en ley, sino porque la norma reglamentaria no Aa sido prevista en trminos de deber, lo que implicar1a la existencia de un pla@o de caducidad. >or tanto, de las normas anotadas, cabe destacar que no se limita el derecAo de los bene$iciarios a presentar las mencionadas solicitudes de devolución en un pla@o de caducidad, por lo que el cumplimiento de este no es un requisito indispensable para go@ar del bene$icio. !n tal sentido, se considera que es aplicable el pla@o de prescripción previsto para solicitar devoluciones por el ódigo ;ributario. !n consecuencia, se tiene que el reglamento solo regula un deber de colaboración de los bene$iciarios de la norma con la 'dministración ;ributaria al prever un pla@o con el $in de que exista un orden en su actividad, sin que ello signi$ique privar a aquellos de su derecAo de solicitar la devolución dentro del pla@o de prescripción. !n e$ecto, de con$ormidad con lo dispuesto por el art1culo 0/3 del ódigo ;ributario, los administrados están obligados a $acilitar las labores de $iscali@ación y determinación que realice la 'dministración ;ributaria, para lo cual están obligados, por ejemplo, a permitir el control por parte de esta, a presentar o exAibir declaraciones, libros, registros y otros documentos relacionados con AecAos susceptibles de generar obligaciones tributarios (en la $orma, pla@os y condiciones que ella requiera), a $ormular las aclaraciones que le sean solicitadas y a proporcionar la in$ormación que la 'dministración requiera o la que ordenen las normas tributarias sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la $orma, pla@os y condiciones establecidas. !n tal sentido, lo establecido por la citada norma reglamentaria se enmarca dentro de estos deberes de colaboración y no implica la regulación de un requisito temporal para solicitar la devolución. >or consiguiente, se concluye que el art1culo 23 del Decreto &upremo - 24564!7, según el cual, las solicitudes de devolución de impuestos pagados en las compras de bienes y servicios e$ectuadas con $inanciación proveniente de donaciones del exterior y de la cooperación tcnica internacional no reembolsable podrán ser presentadas dentro de los seis (2) meses de e$ectuada la adquisición de bienes y servicios, no excede lo dispuesto por los art1culos 83 y 3 del Decreto egislativo - /0 y por consiguiente, no debe ser inaplicado al amparo de lo dispuesto por el art1culo 89:3 del ódigo ;ributario. CE; Al respecto, en la +entencia de B de /ulio de ?:, recada en el %$pediente =O 3K:(?:(AKT, publicada el :3 de agosto de ?: en el diario oficial S%l )eruanoS, el Tribunal onstitucional e$plica que el reglamento es la norma que0 "subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la onstitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturali@arla, y, de otro, Aacer operativo el servicio que la 'dministración brinda a la comunidad. os primeros son los llamados reglamentos secundum legem, de ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, los cuales están llamados a complementar y desarrollar la ley que los justi$ica y a la que se deben. !n e$ecto, es $recuente que la ley se circunscriba a las reglas, principios y conceptos básicos de la materia que se quiere regular, dejando a la 'dministración la $acultad de delimitar concretamente los alcances del marco general establecido en ella. os segundos son los denominados reglamentos extra legem, independientes, organi@ativos o normativos, los que se encuentran destinados a rea$irmar, mediante la autodisposición, la autonom1a e independencia que la ley o la propia onstitución asignan a determinados entes de la 'dministración, o incluso, a normar dentro de los alcances que el ordenamiento legal les concede, pero sin que ello suponga desarrollar )ara ver traba/os similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
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directamente una ley". CG;Al respecto, v&ase0 )ARADA, Ramón, DerecAo 'dministrativo, Tomo , Marcial )ons, ?B, Madrid, p. >?. C<; %n este sentido, v&ase0 !nciclopedia Iur1dica Jmeba, Tomo , Dris9ill, ?, 1uenos Aires, pp. BG3 ss. C3; A respecto, v&ase0 MART= A%R%+, Adriana, a >rescripción del rdito ;ribu4tari o, nstituto de %studios #iscales ( Marcial )ons, 3<rescripción y la aducidad en el ódigo ivil >eruano con un estudio de su relación jur1dica, ultural uzco +.A. %ditores, 34 del Decreto +upremo =O :>(G3EB 3<>G3E2 presentados el 3? de mao de ?33, la recurrente solicitó la devolución del mpuesto Ieneral a las Lentas e mpuesto de )romoción Municipal correspondiente a los periodos enero a /ulio de ?3. Jue toda vez que en el presente caso a Administración declaró improcedente la devolución correspondiente a los tributos periodos mencionados debido a que la recurrente presentó sus solicitudes fuera del plazo establecido en el artculo >4 del Decreto +upremo =O :>(((3B(>G2:EK+U=AT de ?> de abril de ?3?, debiendo la Administración proceder conforme con lo e$puesto en la presente resolución. ?. DE:*(*( que de acuerdo con el artculo 32B4 del Te$to Hnico Frdenado del ódigo Tributario, aprobado por el Decreto +upremo =O 3::(?3:(%#, a presente resolución constitue precedente de observancia obligatoria, disponi&ndose su publicación en el diario oficial S%l )eruanoS, en cuanto establece el siguiente criterio0 "!l art1culo 23 del Decreto &upremo -3 24564!7, según el cual, las solicitudes de devolución de impuestos pagados en las compras de bienes y servicios e$ectuadas con $inanciación proveniente de donaciones del exterior y de la cooperación tcnica internacional no reembolsable podrán ser presentadas dentro de los seis (2) meses de e$ectuada la adquisición de bienes y servicios, no excede lo dispuesto por los art1culos 83 y 3 del Decreto egislativo - /0 y por consiguiente, no debe ser inaplicado al amparo de lo dispuesto por el art1culo 89:3 del ódigo ;ributario". )ara ver traba/os similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
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Regstrese, comunquese remtase a la +uperintendencia =acional de Aduanas de Administración Tributaria, para sus efectos. ,A+A6=F MA==AR%66
JU%UVA DAP
Local )residenta
Local
D% )FMAR +RFTA
1arrera L"squez
Local
+ecretaria Relatora
"onclusiones #inalizando el presente traba/o, podemos darnos cuenta e$iste una razón fundamental por la cual el Tribunal #iscal puede revisar las Resoluciones que emana la Administración Tributaria7 si todo poder poltico del estado estuviese concentrado en un solo órgano, e$istira alto riesgo de abuso del poder por parte del gobernante, en per/uicio de las persona empresas. %s preferible que el poder poltico se reparta en varios órganos e$istan controles entre estos. )or esta razón se establece que el poder /udicial puede revisar los actos que genera la administración p!blica. )or otro lado sabemos que la primera etapa del )rocedimiento ontenciosos Tributario es7 la reclamación ante la Administración Tributaria7 la cual es la primera instancia en la va administrativa del presente procedimiento, pudiendo ser interpuesto contra actos administrativos que se relacionan con la determinación de las Fbligaciones Tributarias, a sean formales o sustanciales. W la segundo etapa que se refiere a la apelación ante el Tribunal #iscal, organismo cua función obedece a conocer resolver en !ltima instancia administrativa, las apelaciones formuladas por los contribuentes con motivo de la liquidación o cobro de todo tipo de tributación interno.
Fuentes bibliogr#ficas •
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I8*:I*IF; J P(BEDI7IE;TB B;TE;IB8B T(I"9T*(IB - DR. *FRI% I. ARXLA6F MFIF66N=. 7*;9*: DE :EKI8:*IB; T(I"9T*(I* - )'D. DFM=IF %R=A=D%P %6+. BDIKB T(I"9T*(IB B7E;T*DB PB(T*B:IB T(I"9T*(IB (E6I8T* ;G +31 - 2+13 LLL.T(I"9;*:.7E.KB".PEM LLL.7E.KB".PEM LLL.89;*T.KB".PEM:EKI8:*IB;MBDIKBM:I"(B3MTIT9:B3.T7 LLL.B(IE;T*IB;.89;*T.KB".PE *#radecimientoH A todos cada uno de los docentes universitarios quienes nos comparten sus conocimientos e$periencias en las aulas universitarias
Autor0 *n#el D. ;a/arro Brti5 angeldantenavarroYgmail.com
*No de la Promoción de la Industria (esponsable y del ompromiso limtico )ara ver traba/os similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
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