´Año del Centenario de Machu Picchu para el Mundoµ
2011
Universidad Alas Peruanas Proceso Ejecutivo FACULTAD: DERECHO CATEDRATICO: ABOG. Rodomiro ALBA HERRERA CATEDRA: DERECHO PROCESAL CIVIL CICLO: VII HUANCAYO - 2011
Presentado por:
ESTRADA GIMENEZ FERNANDO J. FRANCO ACOSTUPA FLORENCIO GARCIAPEREZ CESAR SANABRIA SANCHES JHON 18/07/2011
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Proceso Ej ecutivo
DEDICATORIA Y AGRADECIMIENTOS
A Dios, por brindarnos la dicha de la salud y bienestar físico y espiritual A nuestros padres, como agradecimiento a su esfuerzo, amor y apoyo incondicional, durante nuestra formación tanto personal como profesional. A nuestros docentes, por brindarnos su guía y sabiduría en el desarrollo de este trabajo.
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Proceso Ej ecutivo
DEDICATORIA Y AGRADECIMIENTOS
A Dios, por brindarnos la dicha de la salud y bienestar físico y espiritual A nuestros padres, como agradecimiento a su esfuerzo, amor y apoyo incondicional, durante nuestra formación tanto personal como profesional. A nuestros docentes, por brindarnos su guía y sabiduría en el desarrollo de este trabajo.
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Proceso Ej ecutivo
INTRODUCCIÓN El contenido del presente tema, es de suma importancia conocer y aprender, aprender, pues nos referimos al proceso ejecutivo o de ejecución que es una actividad que se desarrolla por el órgano jurisdiccional para lograr el cumplimiento de una obligación que consta en un título ejecutivo. Este punto indispensable del proceso ejecutivo es necesario y valioso desarrollar puesto que nos valdrá en nuestro estudio de la carrera profesional de derecho que se sigue sigue y además sirve
en general a todos los profesionales de derecho
que lo aplican cotidianamente.
El presente trabajo del proceso Ejecutivo, consta en primer lugar diremos el concepto general características del proceso Ejecutivo y diferencias, las obligaciones que son exigibles al proceso ejecutivo, los títulos ejecutivos. Y en segundo lugar apreci aremos a las clases de procesos ejecutivos, estos requisitos del pago son aquellos elementos sin los cuales este no se puede configurar.
Encontraremos también en este contenido la ejecución forza da, el remate, la adjudicación. La búsqueda de la felicidad, la justicia, la paz, la tranquilidad, la seguridad, el orden, el respeto normativo, la solución de conflicto de incertidumbres entre otras, son finalidades perseguidas por el derecho y el proceso. La pluralidad de métodos dirigidos a reglamentarlos caminos o bien denominados ³procesos´ para mantener, conservar y proteger la dignidad de las personas y la institucionalidad del as personas jurídicas son reglamentados por las unidades administrativas, judiciales, ejecutivas y legislativas. En el Estado Moderno actual se busca generar y consolidar un ³estado de bienestar´ basado en la capacidad de interactuar entre sí, de depender unos de otros, de poder hacer cosas para los demás y que ellos hagan cosas por ti, además de buscar optimizar sus recursos, maximizando sus beneficios y reduciendo sus costos de transacción. Ya lo señalaba el Maestro Carnelutti en su libro Instituciones del Proceso Civil en su Título Segundo, De las Relaciones Jurídicas Procesales ³El servicio que el derecho procura al proceso, proceso, consiste consiste en ordenar ordenar las actividades actividades de que el proceso proceso de compon componer, er, [3]
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Proceso Ej ecutivo
mediante mediante atribución atribución a cada uno de los agentes agentes de pode poderes res y deberes deber es que tienden a garan garantizar su realizac realización ión.. Al rendir este serv icio el derecho no se aparta de las líneas generalesdesufunciónysuestructura.Loqueamenazacomprometereldesenvolvimiento
y
el éxito del proceso, es, como siempre, siempre, el conflicto entre los intereses de las las misma persona o de personas distintas´ La problemática procesal que abordaremos en el presente trabajo será ³El proceso ejecutivo y la aclaración de la sentencia innecesaria´, una breve y referencial explicación del proceso ejecutivo será que en ella se demandan ejecutivamente los actos o documentos que declaran la tutela de un derecho y que estos a la vez poseen obligaciones y efectos ejecutivos de dar, hacer, no hacer y tolerar.
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Proceso Ejecutivo
CAPITULO I EJECUCIÓN PROCESAL I.
CONCEPTO La ejecución procesal es la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional del
Estado para lograr el cumplimiento de una obli gación que consta en un título ejecutivo o de ejecución. El título ejecutivo puede ser judicial y extrajudicial, y éste últi mo puede ser convencional y administrativo. El título ejecutivo judicial es la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. El título ejecutivo convencional es el que resulta del reconoci miento hecho por el deudor a favor del acreedor de una obligación cierta y exigible, reconocimiento al cual la ley le atribuye efectos análogos a la sentencia. El título administrativo es el que tiene su origen en un acto de la administración pública. Conforme al Código de Procedimientos Civiles / el título judicial se ejecutaba en el mismo proceso en el que se dictó la sentencia, bajo la denominación de ejecución de sentencia. El título convencional se ejecutaba en juicio ejecutivo. Y conforme a ley especial, el título administrativo se ejecuta en procedimiento coactivo. El vigente Código Procesal Civil dispone que sólo puede promoverse ejecución en virtud de:
1) Título ejecutivo; y 2) Título de ejecución (Art. 688° del CPC) . Con arreglo a las disposiciones de este Código, son títulos de ejecución: 1) Las resoluciones judiciales firmes; 2) Los laudos arbitrales firmes; y, 3) Los que la ley señale.
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Se tramitan en proceso de ejecución de resoluciones judiciales (Art. 713° del CPC)
II. REQUISITOS COMUNES PARA LA EJECUCIÓN PROCES AL Tanto para el proceso ejecutivo como para el proceso de ejecu ción de resoluciones judiciales, el Código Procesal Civil establece los siguientes requisitos:
1) Que la obligación contenida en el tí tulo ejecutivo, sea cierta, expresa y exigible; 2) Que
cuando
la
obligación
consista
en
dar
una
suma
de
dinero,
debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación arit mética (Art. 689° del CPC).
En cuanto al primer requisito, implica que el título ejecutivo o de ejecución, debe constar en instrumento, a fin de que se conozca la certeza y la obligación resulte expresa; y en cuanto a la exigibilidad implica que la obligación contenida en el instrumento al momento de iniciarse el proceso de ejecución es exigible, es decir, que el acree dor puede demandar su cumplimiento porque así resulta del título y de ¡as disposiciones legales materiales o sustantivas que regulan la relación jurídica. Que la cantidad sea líquida significa que se trata de una cantidad determinada o determinadle mediante una operación aritmética. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, se puede demandar la primera (Art. 697°, último párrafo del CPC).
III.
PARTES EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Es demandante o ejecutante quien en el título ejecutivo o de eje cución tiene
reconocido un derecho a su favor. Es demandado o ejecutado aquel que en el mismo título ejecutivo o de ejecución que legitima al demandante tiene la calidad de obligado. Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato ejecutivo o de ejecución; y la inter vención de este tercero se sujeta a lo dispuesto por el artículo 101° del Código Procesal Civi l, según el cual los terceros para intervenir en un proceso deben invocar interés legítimo, y su solicitud reunirá la formalidad prevista
para
la
demanda,
debiendo
acompañarse [6]
los
medios
probatorios
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Proceso Ejecutivo
correspondientes (Art. 690° del CPC).
IV.
LIMITACIÓN CAUTELAR En este como en todo proceso procede la adopción de medidas cautelares. Sin
embargo, cuando se haya constituido prenda, hipo teca o anticresis a favor del ejecutante en garantía de su crédito, no puede adoptarse medidas cautelares sobre otros biene s de propiedad del deudor, salvo que el valor de los bienes gravados no cubran el importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos, o por otros motivos debidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el Juez en decisión inimpugnable (Art. 692° del CPC).
V.
APELACIÓN EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN En los procesos de ejecución, el plazo para interponer apelación contra la
sentencia es de cinco (05) días contados desde su notificación.
Cuando se conceda la apelación con efecto suspensivo o tratándose de apelación contra la resolución final, ésta se tramita con arre glo a lo dispuesto por el artículo 376° del Código Procesal Civil. En consecuencia, concedida la apelación, el Secretario de Juzgado debe enviar el expediente al superio r dentro de cinco (05) días de conce dida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.
Dentro de cinco (05) días de recibido el expediente, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser re sueltos y señalará día y hora para la vista de la causa. La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco (05) días siguientes a la vista de la-causa. Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo tendrá la cali dad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369° del Código Procesal Civil en lo referente a su trámite. Es decir, el Juez dispondrá que la apelación sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determi na la ineficacia de la apelación diferida (Art. 691° del CPC). [7]
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Sub-Capítulo II PROCESO EJECUTIVO I.
CONCEPTO La Exposición de Motivos del Código de Procedimientos Civiles definía al juicio
ejecutivo como aquél que "tiene por objeto hacer efectivo, breve y coactivamente, el cumplimiento de obligaciones que constan de título ejecutivo". El presente Código no define al proceso ejecutivo, y carece de Ex posición de Motivos, solamente indica cuáles son los títulos ejecutivos.
II. CARACTERES DEL PROCESO EJECUTIVO 1)
Al igual que el proceso de conocimiento requiere de demanda.
2)
A diferencia del proceso de conocimiento en el que la iniciativa puede corresponder puede
al
entablar
acreedor la
o
demanda,
al
en
deud or,
el
proceso
cualquiera ejecutivo
de la
ellos
demanda
solamente puede ser interpuesta por el acreedor (Art. 690° del CPC). 3)
No persigue que se declare la existencia o certeza de la obligación, sino el cumplimiento de la misma. Refiriéndose a esta característica, dice que el proceso de conocimiento declarativo es de pretensión discutida, mientras que el proceso ejecutivo es de pretensión insatisfecha.
4)
Aunque la
no
persigue
obligación
sino
la su
declaración
de
cumplimiento,
la es
existencia un
y
proceso
certeza
de
contencioso
porque la ley permite al demandado contradecir la ejecución, y la contradicción se somete a trámite concluyendo con sentencia. 5)
Las
partes
están
en
situación
"de
desigualdad,
el
acreedor
está
en situación de ventaja frente al deudor, por el mérito que la ley le
confiere
al
título
ejecutivo, [8]
pues
se
parte
de
la
afirmación
de
Universidad Alas Peruanas la
existencia
manda
y
Proceso Ejecutivo de
la
obligación,
admitiendo
la
por
ello
ejecución
no
el
Juez
corre
al
proveer
traslado
de
la
de
la
de
manda sino que ordena el cumplimiento de la obligación. 6)
Es un proceso breve.
7)
Es un proceso que admite diversos procedimientos en atención a la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se persigue.
III. OBLIGACIONES QUE SON EXIGIBLES EN PROCESO EJECUTIVO Se puede demandar ejecutivamente el cumplimiento de las si guientes obligaciones:
1.
Dar;
2.
Hacer; y,
3.
No Hacer (Art. 694° del CPC, modificado por Ley N° 27027, pu blicada el 27 de diciembre de 1998).
La Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, establece que se tramitan en el proceso ejecutivo los siguientes asuntos:
1) Cobranza
de
dividendos
pasivos,
es
decir,
cobranza
de
aporte
no efectuado (Art. 80° de la LGS). 2) La acción de pago de intereses, obligaciones o reembolsos vencidos que puedan interponer individualmente los obligacionistas (Art. 326° de la LGS). 3) La
demanda
obligacionistas
que en
caso
debe de
interponer demora
en
el el
representante pago
de
los
de intereses
los o
del principal, por parte de la sociedad emisora de las obligacio nes (Art. 328° de la LGS).
IV.
TÍTULOS EJECUTIVOS Según Joaquín Escriche, título ejecutivo es el "instrumento que trae aparejada
ejecución contra el obligado, de modo que en su vir tud se puede proceder sumariamente al embargo y venta de los bienes del deudor moroso para satisfacer al acreedor" . Según Guillermo Cabanellas, título es: "fundamento de un dere cho u obligación [9]
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Documento que prueba una relación jurídica". Sostiene el mismo autor que título ejecutivo es "el que trae aparejada ejecución; o sea, aquel en virtud del cual debe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal deb ido, más los intereses y costas.
Carnelutii, refiriéndose al título ejecutivo, manifiesta que en la doctrina italiana se ha discutido si el título ejecutivo es acto o docu mento, agregando que la duda se refiere a si el título es el trozo de papel o aquello que se narra en el trozo de papel. Respondiendo a esta pregunta él sostiene que prefiere la definición de título como document o, porque el documento implica el contenido, mientras que el acto no explica el continente, que no puede haber documento sin contenido, por consiguiente el título definido como documento su eficacia no sólo depende del continente sino además del conteni do. Concluye sosteniendo que el título es un documento, que el documento es una prueba legal, pero que el título ejecutivo es más que una prueba: "... este algo más está ya expresado, por una feliz intuición, por la palabra título, que sirve precisamente par a significar iin documento provisto de una eficacia más intensa que la del medio de prueba, en cuanto vale para establecer la existencia de una relación jurídica, o, en otros términos, la eficacia jurídica de un hecho".
Teniendo en cuenta estos conceptos, el título ejecutivo es aquel documento que prueba la existencia de una relación jurídica, al cual la ley l e confiere una calidad esp ecial por lo que el proceso se inicio con un mandato de pago o de ejecución. Es preciso tener, en cuenta que el título ejecutivo solamente es aquel documento que la ley establece, por ello el Código Procesal Civil no contiene una ¡definición de título ejecutivo sino una relación de los documentos que tienen mérito ejecutivo.
Conforme al artículo 693° del Código Procesal Civil cuyos incisos 1 y 2 han sido modificados por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley de Títulos Valores, Ley N" 27287, son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaría debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho pro testo o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia. La nueva Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, publicada el 19 de [10]
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junio de 2000, vigente desde el 17 de octubre del mismo año, solamente legisla sobre la letra de cambio y el pagaré. Confor me a esta ley ya no existe el vale a la orden. El pagaré es de dos clases: a) El pagaré cuyos requisitos están señalados en el artículo 158° de la Ley de Títulos Valores; y b) El pagaré bancario regulado por el artículo 273° de la misma ley. El primero requiere protesto; y el segundo no requiere protesto para el ejercicio de los derechos cambíanos, constituyendo títu lo ejecutivo. La Ley de Títulos Valores trata del protesto en la Sección Sexta del Libro Primero de dicha ley. El artículo 70° establece que salvo disposición distinta de dicha ley, en caso de incumplimiento de las obligaciones que representa el título valor, debe dejarse constancia de ello mediante el p rotesto, o, en su caso, debe observarse la formalidad sustitutoria que se establece, la que surtirá los mismos efectos que el protesto.
De la lectura de este artículo se aprecia que al igual que la ante rior Ley N° 16587, el protesto tiene por finalidad dejar constancia de la falta de aceptación o pago del título valor. El artículo 81° de la Ley N° 27287, regula el pacto de no protesto, disponiendo que en los títulos val ores sujetos a protesto es válida la cláusula "sin protesto" u otro equivalente que se incluya en el título valor conforme al artículo 52°, que libere al tenedor de la coligación de protestar el documento. Agrega que, en estos casos, la acción cambiaría se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor. La cláusula "sin protesto", no impide que el tenedor opte por su protesto,, en cuyo caso los gastos respectivos serán de su cuenta. La cláusula "sin protesto" no rige para el protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio, el que debe llevarse a cabo aun cuando se haya libertado del protesto. La formalidad sustitutoria del protesto está regulada por los artículos 74.3°y 82° de la Ley N° 27287, que se refieren a los títulos valores pagaderos con cargo en cuenta mantenida en una empresa del sistema financiero nacional; y, consiste en que la constancia que deje la empresa respectiva en el mismo título señalando la causa de la falta de pago, a simp le petición del tenedor, surtirá los efectos del protesto. Sin embargo, es facul tad del tenedor optar por el protesto. El protesto es efectuado:
[11]
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a) Por el Notario o sus Secretarios; b) Por el Juez de Paz del distrito correspondiente al lugar del pago, sólo en el caso de no haber Notario en la plaza.
Los Secretarios del Notario son designados por éste y su nombramiento y cese se comunica al Colegio de Notarios para su anotación en el Registro, que debe llevar el Colegio de Notarios. En el título valor, el fun cionario que realiza el protesto dejará constancia del mismo, mediante la cláusula "documento pro testado", el cual al ser devuelto al tenedor, es título suficiente para ejercitar las acciones cambiarías, sin que sea necesario acompañar constancia alguna. La cláusula "sin protesto" no es aplicable al protesto por falta de aceptación de la letra de cambio. El protesto por falta de acepta ción deberá llevarse a cabo aun en la letra de cambio que contenga dicha cláusula (Arts. 147.1 y 147.4 de la Ley de Títulos Valores).
Subsanarían dé la falta de protesto. -El artículo 91° de la Ley de. Títulos Valores Ley N° 27287, dispone que tratándose de títulos valores sujetos a protesto y de títulos valores que sean objeto de j formalidad que sustituya al protesto; l a falta de protesto o de la constancia para los títulos no "sujetos a protesto, podrá subsanarse si dentro de los plazos de prescripción respectiva de la acción cambiaría, señalados en el artículo 96° de la misma ley, el tene dor logra obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados, a quienes se ejercite la correspondiente acción cambiarla.
Ejecución de títulos valores que tienen la cláusula "sin protesto". Tratándose de títulos valores sujetos a protesto que lleven la cláusula "sin protesto", se ejercitará la acción cambiaría por el solo mérito de dicha cláusula al vencimiento del plazo, cuando la obligación resulte exigible; debiendo además cursarse infor mación a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimien to de la obligación. En estos casos, además del título debe acompañarse a la demanda, la constancia de haber informado a la Cámara de Comercio correspondiente, el incumplimiento de la obligación. En su defecto, el Juez o el Tribunal Arbitral, ordenarán que se curse copia de la demanda a la Cámara de Comer cio que corresponda (Arts. 91.1°, [12]
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inciso c, 91.3° y 87° de la Ley de Títulos Valores).
2
La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Compensación valores que
den
y
Liquidación
representados lugar
al
por
ejercicio
de
Valores,
anotación de
la
en acción
cuenta,
en
Institución de
el por
cambiaría,
caso los
de
derechos
conforme
a
lo
previsto en la ley de la materia.
El cheque para que constituya título ejecutivo puede ser protes tado o contener la modalidad sustitutoria del protesto a la que me he referido anteriormente.
3 Prueba anticipada que contiene un documento privado recono cido, según texto modificado por el inciso 3 del artículo 693° del Código Procesal Civil, por el artículo 2° de la Ley-N° 27027, publicada el 27 de diciembre de 1998. El reconocimiento anticipado está regulado por los artículos 284° y 292° del Código Proce sal Civil.
4 Copia certificada de prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta (Arts. 284 y 294 CPC).
5 Documento privado que contenga transacción extrajudicial. Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recípro cas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, ev itando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado.
Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes (Art. 1302° del CC).
La transacción debe contener la renuncia de las partes a cual quieren acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción (Art. 1303° del CC).
La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o po r petición al juez que conoce el litigio (Art. 1304° del CC). [13]
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La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sen tencia y la extrajudicial en la vía ejecutiva (Art. 1312° del CC).
De la lectura de estos dispositivos, se concluye que el Código Civil solamente exige forma escrita de la transacción extrajudicial. En la práctica, la transacción, además dé la forma escrita, lleva la legalización notarial de las firmas de las personas que han transado, siguiendo el criterio que establece el ar tículo 335° del Código Procesal Civil para la transacción judicial y para que el documento tenga fecha cierta con arreglo a lo dispuesto por el artículo 245°, inciso 3 del Código Procesal Civil. Para que la transacción extrajudicial sea título ejecutivo conforme lo dispone el artículo 1312° del Código Civil, no basta cu mplir con la forma escrita, sin que el documento debe tener fecha cierta y haber certeza sobre el contenido de la misma, por lo que el documento privado debe contener la legalización notaria l de las firmas de las personas que han celebrado la transacción.
6
La Ley N° 2.8125, publicada el 1.6 cíe diciembre de 2003, modifica el inciso 6 del artículo 693U del Código Procesal Civil, en los siguientes términos : Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos: 6. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual.
Conforme al nuevo texto del inciso 6 del artículo 693° del Códi go Procesal Civil, el título ejecutivo para cobrar renta de arrendamiento es el recibo o recibos impagos, acompañados de la prueba instrumental, que acredite la relación contractual.
Esta modificación se aparta del criterio establecido en el Código Procesal Civil y en las leyes modificatorias, en el sentido que no es necesario que el deudor se encuentre ocupando el bien al momento de interponerse la demanda, por lo cual ya no es necesario que se afirme en la demanda que el demandado ocupa el bien.
En consecuencia, el título ejecutivo para el cobro de arrendamientos es el o los documentos impagos de renta de arrendamiento y el instrumento que acredite la relación contractual.
[14]
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Proceso Ejecutivo
Testimonio de escritura pública. El testimonio contiene la trascripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el Notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que lo expide (Art. 83" de la Ley del Notariado, Decreto Ley N° 26002).
8
Otros títulos a los que la ley da mérito ejecutivo :
a. El artículo 18° cíe la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, dispone que los títul os valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por dicha ley, según su clase. Faculta al tenedor de usar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo observando la ley procesal.
El mérito ejecutivo respecto de los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de ins cripción y la titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia.
Es preciso recordar, que con arreglo a la vigente ley de títu los valores, que venimos citando, existen 2 clases de títulos valores:
Los títulos valores materializados que constan en documentos y que deben reunir los requisitos que dicha ley estable ce; y, los títulos valores desmaterializados que son aquellos que se representan por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (Arts. 1° y 2° de la Ley de Títulos Valores).
b. La Factura Conformada, cuyas características están enunciadas en el artículo 163° de la Ley de Títulos Valores, se origina en la compraventa de mercaderías, así como en otras modalidades contractuales de transferencia de la propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde el pago diferido del precio. Los bienes no deben ser dinero ni sujetos a registro. Es susceptible de protesto según el artículo 166.2° de la Ley de Títulos Valores [15]
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concordante con el 171° de la misma ley.
c.
Certificados Bancarios de Moneda Extranjera y de Moneda Nacional cuyas características están señaladas en los artículos 217°, 218°, 219° y 223° de la Ley de Títulos Valores. Con forme al artículo 222.1° para el ejercicio de las acciones cambiarías así como para tener mérito ejecutivo el Certifica do Bancario de Moneda Extranjera no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria. A contrario sensu, el Certificado Bancario en Moneda Nacional requiere de protesto y de modalidad sustitutoria no obstante que el artículo 223° de la Ley de Títulos Valores dispone que está sujeto a las mismas prescripciones señaladas para los Certificados Bancarios en Moneda Extranjera en cuanto resulte pertinente.
d. El Conocimiento de Embarque negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde. En ambos casos no se requiere de pro testo (Art. 249° de la Ley de Títulos y Valores).
e. La Carta de Porte negociable confiere la su legítimo tenedor acción ejecutiva para la entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador o Transportista confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde. En ambos casos no se requiere de protesto (Art. 254° de la Ley de Títulos Valores).
f . Los valores mobiliarios, constituyen títulos ejecutivos, sin que se requiera de protesto para el ejercicio de las acciones correspondientes.
Cuando se trata de valores mobiliarios represent ados mediante anotaciones en cuenta, los certificados de titularidad emitidos por la respectiva Institución de Liquidación y Compensación de Valores también tienen mérito ejecutivo (Arts. 255.6° y 255,7° de la Ley de Títulos Valores).
g. El Certificado de Depósito Negociable constituye título eje cutivo y no requiere de protesto (Art. 274.6° Ley de Títulos Valores). [16]
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V.
Proceso Ejecutivo
VARIACIÓN RESPECTO AL ANTERIOR RÉGIMEN LEGAL El Código Procesal Civil no ha tomado en cuenta las disposicio nes del Decreto Ley
N° 20236, sobre los documentos protestados que no tienen mérito ejecutivo y que eran los siguientes:
a.
Cuando había transcurrido seis (06) meses desde la fecha del protesto sin haberse interpuesto la acción ejecutiva (Art. 9° de Decreto Ley N° 20236);
b.
Si el obligado, en la diligencia de protesto, había alegado la false dad de su firma siendo requisito para la validez de su alegato que firme el acta de protesto (Art. 4° del Decreto Ley N° 20236).
Por tanto, aunque en la diligencia de protesto el obligado ale gue la falsedad de su firma y suscriba el acta de protesto, esta alegación no quitará mérito ejecutivo al título protestado. Igualmente, la acción ejecutiva puede interponerse aunque haya transcurrido más de seis (06) meses de realizada la diligencia del protest o, salvo que haya transcurrido el término prescriptorio de los títulos valores que es de tres (03) años a partir de la fecha de su vencimiento (Art. 96° de la Ley de Títulos Valores N° 27287).
VI.
JUEZ COMPETENTE 1) Competencia por razón dé la cuantía
Es competente el Juez de Paz Letrado, cuando la cuantía no es mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal. Es competente el Juez Especializado en lo Civil, cuando la cuan tía excede de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (Art 696° del C PC).
2) Competencia territorial
Es competente el Juez del domicilio del demandado o el Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, a elección del demandante (Art. 24°, inciso 4 [17]
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del CPC).
VII. DEMANDA La demanda debe reunir los requisitos previstos por el artículo 42.4° del Código Procesal Civil y estar acompañada de los anexos que establecen! artículo -,425o del mismo Código y fundamentalmente debe estar acompañada el título ejecutivo (Art. 695° del CPC).
Sub-Capítulo II-l EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
I.
RESOLUCIONES QUE PUEDEN RECAER EN LA DEMANDA El Juez al re cibir la
demanda la calif ica y puede: 1. Declararla inadmisible por las causales establecidas en el artí culo 426° del Código Procesal Civil; 2. Declararla improcedente cuando se dé alguno de los supuestos previstos por el artículo 427° del mismo Código; 3. Denegar de plano la ejecución, si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales. En este caso, el auto denegatorio sólo se notifica al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado (Art. 699°delCPC). 4. Si el Juez encuentra admisible y procedente la demanda, y que el título ejecutivo reúne
los
requisitos
formales
expide
mandato
ejecutivo
debidamente
fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada (Art.697°del CPC).
II.
ASEGURAMIENTO DE LA EJECUCIÓN El ejecutante puede solicitar al Juez, el aseguramiento de la eje cución, pidiendo [18]
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Proceso Ejecutivo
que se tomen las medidas para futura ejecución forzada, es decir, embargo o secuestro (Art. 698° del CPC).
IV.
ACTITUDES QUE PUEDE TOMAR EL DEMANDADO O EJECUTADO AL SER NOTIFICADO CON EL MANDATO EJECUTIVO El ejecutado al ser notificado con el mandato ejecutivo puede optar p or las
siguientes opciones:
1. Pagar la suma demandada: Si el demandado paga la suma de mandada, se procederá a efectuar el pago al demandante, observando el trámite que establece el Código Procesal Civil, el cual se señalará más adelante, concluyendo el proceso ejecutivo luego de efectuado el pago. 2.
Interponer recurso de apelación: Esta se concede sin efecto suspensivo y la apelación solamente podrá fundarse en la falta de requisitos formales del título (Art. 697° del CPC).
3. Contradecir la ejecución: El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones o defensas previas, dentro cíe cinco (05) días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios, siendo admisibles como medios probatorios únicamente la declaración de parte, los documentos y la pericia.
La contradicción puede basarse en uno de los siguientes funda mentos:
a. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; b. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando sien do éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adopta dos, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; c.
La extinción de la obligación exigida.
d. Excepciones y defensas previas. El Juez debe declarar minalmente la improcedencia de la contradicción, si ésta se funda en supuestos distintos a los anteriormente señalados (Art. 700° del CPC, modificado por Ley N° 27287, publicada el 19 de junio de 2000). [19]
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Proceso Ejecutivo
Trámite dé la Contradicción: Si el ejecutado contradice la ejecución y el Juez no la rechaza minalmente, corre traslado al ejecutante, el cual debe absolverla dentro de tres (03) días, proponiendo los medios probatorios respectivos.
Absuelto el traslado o vencido el término para hacerlo, el Juez cit ará a audiencia para dentro de diez (10) días. La audiencia se realiza con arreglo a lo dispuesto por el artículo 555° del Código Procesal Civil, es decir, conforme a la audiencia del proceso sumarísimo.
4. No pagar, no apelar ni contradecir la ejecución: El Juez debe expedir sentencia luego de vencido el plazo para la contradic ción (Art. 701°, última parte del CPC).
V. SENTENCIA La sentencia se dicta dentro de cinco (05) días de realizada la audiencia, cuando se contradice la ejecución; y dentro de cinco (05) días de vencido el plazo para contradecir la ejecución, cuando no se formula contradicción (Art. 702° del CPC).
Si no hay contradicción, el Juez expedirá sentencia sin más trá mite ordenando llevar adelante la ejecución (Art. 701 o/ último párrafo del CPC).
Si hay contradicción, luego de tramitada, si el Juez la declara in fundada, en la sentencia dispondrá que se lleve adelante la ejecución.
V.
SEÑALAMIENTO DE BIENES LIBRES O DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Si al expedirse la sentencia en primera instancia el ejecutante des conoce la
existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitar á que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del juez de declararse su disolución y liquidación. [20]
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Proceso Ejecutivo
Consentida o firme la resolución/concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concúrsales del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiend o continuar con el trámite legal.
El apercibimiento contenido en el presente art ículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desa rrolle luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia derivada de un procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarísimo (Art. 703° del CPC, modificado por la Segunda Dispo sición Modificatoria de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809, publicada el 08 de agosto de 2002).
Sub-Capítulo II-2 EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE DAR BIEN MUEBLE DETERMINADO I.
TÍTULO EJECUTIVO
El título ejecutivo debe contener la obligación de dar bien mue ble determinado (Art. 704° del CPC).
II.
TRÁMITE
Se tramita siguiendo el mismo procedimiento dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con la modificación propia de su n aturaleza (Art. 704° del CPC).
III.
MANDATO EJECUTIVO
El mandato ejecutivo contiene:
1. La
intimación
al
ejecutado
para
que
entregue
el
bien
dentro
del
plazo fijado por el juez atendiendo a la naturaleza de la obliga ción, bajo apercibimiento de precederse a su entrega forzada; y [21]
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2. La
autorización
Proceso Ejecutivo
para
la
intervención
dé
la
fuerza
pública
en
caso
de resistencia (Art. 705° del CPC).
Sub-Capítulo II-3 EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE HACER
I.
TÍTULO EJECUTIVO
El título ejecutivo debe contener una obligación de hacer (Art. 706° del CPC).
II.
TRÁMITE
El proceso se tramita observando las normas que establece el Código para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones propias de su naturaleza (Art. 706° del CPC).
III.
MODIFICACIONES 1. Demanda
en
la
demanda
se
indicará
el
valor
aproximado
que
representa el cumplimiento de la obligación; así como la perso na que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla (Art.706° del CPC). 2. Mandato
Ejecutivo:^
mandato
ejecutivo
contiene
la
intimación
al ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez determine, si así fue demandada. En caso de incumplimiento se hará efectivo el apercibimiento (Art.707°delCPC). 3. Ejecución de la Obligación Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo [22]
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Proceso Ejecutivo
proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma s de dinero (Art.708°delCPC). Se entiende esta disposición en el sentido que el Juez dicta man dato ejecutivo ordenando que el ejecutado pague la suma que es el costo de lo que debe ejecutarse bajo apercibimiento de ini ciarse la ejecución forzada, y luego se sigue los demás trámites que hemos visto respecto al proceso sobre cumplimiento de obligaciones de dar suma de dinero.
IV. EJECUCIÓN PARA FORMALIZAR UN DOCUMENTO Cuando el título ejecutivo contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de cinco (05) días.
Vencido este plazo sin que se haya formulado contradicción a la ejecución, o si, habiéndose formulado contradicción, ésta es resuel ta declarándose infundada, el Juez ordenará que el ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre (Art. 709° del CPC).
Sub-Capítulo II-4 EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE NO HACER I.
TÍTULO EJECUTIVO
El título ejecutivo contiene una obligación cíe no hacer (Art. 710° del CPC).
II.
TRÁMITE El proceso se tramita conforme a lo dispuesto por el Código para la ejecución de
obligación de dar suma de dinero, con las modifica ciones inherentes a la naturaleza de la obligación (Art. 710° del CPC).
[23]
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III.
Proceso Ejecutivo
MANDATO EJECUTIVO El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el plazo de
diez (10) días deshaga lo hecho, y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerla forzadamente a su costo.
Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el apercibimiento (Art. 711° del CPC). Los gastos que demande la ejecución son "de cargo del ejecutado y se cobran con arreglo a las normas que el Código Procesal Civil esta blece para la fijación de pago de costas y costos (Art. 712° del CPC).
Sub-Capítulo III PROCESO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
I.
TÍTULOS DE EJECUCIÓN Los títulos de ejecución están constituidos por las resoluciones judiciales o sus
equivalentes y son los siguientes:
1. Las resoluciones judiciales firmes; 2. Los laudos arbitrales firmes; y, 3. Los que la ley señala.
Se ejecutan a pedido de parte (Art. 713° del CPC).
II. JUEZ COMPETENTE Tratándose de títulos de ejecución judicial es competente el Juez de la demanda. Tratándose de otros títulos, la competencia se regula aplicando las reglas generales que el Código establece sobre competencia (Art. 714° del CPC).
[24]
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III.
Proceso Ejecutivo
DEMANDA La demanda debe reunir los requisitos previstos por el artículo 424° del Código
Procesal Civil y estar acompañada de los anexos que establece el artículo 425 del mismo Código y fundamentalmente debe estar acompañada del título de ejecución.
IV.
MANDATO DE EJECUCIÓN El mandato de ejecución contiene la exigencia al ejecutado para que cumpla con su
obligación dentro de un plazo de tres (03) días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez d ebe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del 'Cumplimiento de lo resuelto (Art. 715° del CPC).
V.
EJECUCIÓN DE SUMA LÍQUIDA Si el título de ejecución condena al pago de una cantidad líqui da o hubiese
liquidación aprobada, se procederá conforme a las dis posiciones del Código sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Es decir, se procederá a trabar embargo o secuestro de los bienes del ejecutado. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialmente, se procederá a la ejecución forzada, es decir, al remate del bien o bienes embargados o secuestrados y con el producto del remate a pagar al ejecutante, o a la adjudicación de los bienes afectados al ejecutante (Art. 716° del CPC).
VI.
EJECUCIÓN DE SUMA ILÍQUIDA Si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida, el ven cedor debe
acompañar liquidación siguiendo los criterios establecidos en el título de ejecución o en su defecto los criterios que la ley disponga.
La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede ser observada dentro del tercer día, luego de lo cual el Juez resolverá aprobándola o no, en decisión [25]
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debidamente fundamentada (Art. 717° del CPC). Aprobada la liquidación se sigue e] trámite establecido para la ejecución de suma líquida.
VIL CONTRADICCIÓN A LA EJECUCIÓN1 El ejecutado puede formular contradicción al mandato de eje cución dentro de tres (03) días de notificado, sólo si alega el cumpli miento de lo ordenado o la extinción de la obligación. Al escrito de contradicción se anexará el documento que acredite el cumplimiento o la extinción alegados. Si no se acompaña tal docum ento, la contradicción será declarada inadmisible (Art. 718° del CPC).
1.
Trámite De la contradicción se confiere traslado por tres (03) días y, con contestación o sin
ella, el Juez resolverá mandando llevar adelante la ejecución o declarando fundad a la contradicción. La resolución que declara fundada la contradicción es apelable con efecto suspensivo (Art. 718° del CPC).
A mi criterio, a contrarío sensu de la parte final de este artículo, la resolución que manda llevar adelante la ejecución es ina pelable, cuando menos es inapelable con efecto suspensivo, lo cual vendría a contrariar el principio de doble instancia que consagra la Constitución, por tratarse de un proceso autónomo. Lo que no ocurría cuan do la ejecución era una etapa del proceso com o lo disponía el Códi go de Procedimientos Civiles.
Precisamente por los problemas que originó la ejecución de sen tencias bajo la vigencia del Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852, en el cual también la ejecución de sentencias se realizaba en proceso autónomo, el Código de Procedimientos Civiles lo consideró no como un nuevo proceso, sino como una etapa del mismo proceso, expresando los autores del Código, sobre el particular, lo siguiente:
Con la sentencia termina el juicio, se pone fin a la controversia que lo motivara y no debe abrirse discusión alguna sobre la cues tión resuelta; las diligencias encaminadas a la ejecución del fallo constituyen un procedimiento, no un juicio. Es, pues, equivocada la denominación de juicios coactivos de apremio y pago que el Códi go da a aquellas [26]
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diligencias.
Este error es ocasionado a que se pretenda aplicar a la ejecución de las sentencias las reglas relativas a la jurisdicción, al emplazamien to, a la representación en juicio y al abandono, como si se tratara de una nueva demanda, y, en tal virtud, ha sido necesario corregirlo.
No precisa, pues, insistir en que el juez ante quien ha de pedirse el cumplimiento de la sentencia es el de primera instancia que conoció de la causa (Art. 1145"), cuya competencia fue oportunamente discutida o consentida; y menos agregar que la referencia es al juzgado y no a la persona del juez. Y en cuanto a la notificación, del primer decreto con que se inicia el procedimiento de apremio, es evidente que bastará hacerlo a la persona que tuviere la representa ción legal o por mandato, del obligado, con sujeción a las disposiciones generales que rigen en esta materia" (127).
Sub-Capítulo III-l PROCESO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS Las resoluciones judiciales extranjeras reconocidas por tribuna les nacionales se ejecutan siguiendo el procedimiento que establece el Código para las resoluciones judiciales dictadas en el Perú, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje (Art. 719° del CPC, modificado por Ley N° 26572).
[27]
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Sub-Capítulo IV PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS I.
REQUISITOS Para seguir este proceso se requiere:
1. Que se trate de garantías reales; y, 2. Que en la constitución de la garantía se haya cumplido con las formalidades que la ley establece (Art. 720° del CPC).
II.
JUEZ COMPETENTE
El Juez competente es el Juez Especializado en lo Civil (Art. 720° del CPC).
III.
DEMANDA La demanda debe reunir los requisitos establecido s por el artículo 424° del Código
Procesal Civil y estar acompañada de los anexos que dispone el artículo 425° del mismo Código; y además de los siguientes documentos:
1. Documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. 2. Tasación comercial actualizada del bien afectado en garantía. La tasación, si se trata de bienes inmuebles, debe ser realizada por dos (02) ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, y si se trata de bienes muebles, debe ser efectuada por dos (02) peritos especializados, de acuerdo a la naturaleza del bien. En ambos casos, la firma de los peritos debe estar legalizada. Se entiende que la legalización es notarial, puesto que aún no se inicia el proceso. No es necesario presentar nueva tasación, si las partes han convenido el valor actualizado de la misma (Art. 720° del CPC, texto según Ley N° 26791 publicada el 17 de mayo de 1997). 3. Tratándose de bien registrado, sea mueble o inmueble, se anexará el certificado de gravamen.
[28]
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IV.
Proceso Ejecutivo
RESOLUCIÓN QUE PUEDE RECAER EN LA DEMANDA
El Juez al calificar la demanda puede declararla:
1. Inadmisible; 2. Improcedente; o 3. Admitir la demanda dictando mandato de ejecución.
La resolución que declara inadmisible o improcedente la deman da es apelable con Afecto suspensivo y sólo es notificado al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada (Art. 720° del CPC).
El Código al referirse a la apelación señala: "la resolución que declara inadmisible e improcedente tela demanda es apelable con efec to suspensivo. "Por el uso de la conjunción" e podría entenderse que para que proceda la apelación con efecto suspensivo, el Juez debe declarar simultáneamente la inadmisibilidad e improceden cia, lo cual no guarda relación con la normatividad del Código res pecto a la inadmisibilidad e improcedencia, porque si se declara la inadmisibilidad, el Juez ya no se pronuncia sobre la improcedencia o procedencia. En atención a este razonamiento considero que en vez de la conjunción "e" el Código ha debido usar la disyunción "o". Lamentableme nte, no podemos conocer la intención del legislador porque el Código carece de Exposición de Motivos. Sin embargo, concluimos en el sentido que la apelación será con efecto suspensivo ya sea que el Juez declare inadmisible o improcedente la demanda, en concordancia con lo anteriormente expuesto.
V.
MANDATO DE EJECUCIÓN Si el Juez admite la demanda, dicta mandato de ejecución orde nando que el
ejecutado pague la deuda dentro de tres (03) días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía '(Art. 721° del CPC).
VI.
CONTRADICCIÓN El ejecutado dentro del plazo de tres (03) días de notificado el mandato de [29]
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ejecución puede contradecir la ejecución alegando so lamente cualquiera de los siguientes hechos:
1.
Nulidad formal del título;
2.
Inexigibilidad de la obligación;
3.
Que la obligación haya sido pagada;
4.
Que la obligación ha quedado extinguida de otro modo;
5.
Que la obligación se encuentra prescrita.
Si la contradicción se sustentara en otras causales será rechazada liminarmente, es decir, sin trámite alguno, siendo esta decisión del Juez apelable sin efecto suspensivo. Para la contradicción sólo es admisible prueba de documentos.
Si el Juez admite la contradicción corre traslado al ejecutante por tres (03) días, y con su contestación o sin ella, la resuelve ordenando el remate o declarando fundada la contradicción. El auto que resuelve la contradicción es apelable con efecto suspensivo (Art. 722° del CPC).
VII
ORDEN DE REMATE Si el ejecutado no contradice la ejecución ni paga la obligación, o si habiendo
contradicho la ejecución, ésta es declarada infundada, el Juez, sin trámite previo ordenará el remate de los bienes dados en garantía (Art. 723° del CPC).
VIII.
SALDO DEUDOR Si después del remate del bien hubiera saldo deud or, este saldo será exigible
mediante proceso ejecutivo (Art. 724° del CPC).
[30]
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Sub-Capítulo V EJECUCIÓN FORZADA I.
FORMAS
La ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en las siguientes formas:
1. Remate; y 2. Adjudicación (Art. 725° del CPC).
II. INTERVENCIÓN DE OTRO ACREEDOR Un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo bien, puede intervenir en el proceso antes de su ejecución forzada. Sus derechos dependen de la naturaleza y estado de su crédito.
Si interviene después que se produce la ejecución forzada, sólo tiene derecho al remanente, si lo hubiere (Art. 726° del CPC).
III.
CONCLUSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZADA La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el
producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso (Art. 727" del CPC).
[31]
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Sub-Capítulo V-l REMATE I.
CONCEPTO El remate consiste en la venta de los bienes afectados al ejecutado, por orden
judicial, previa tasación o por el precio convenido entre el acreedor y el deudor, para con el producto de la venta pagar al acreedor la obligación principal, intereses y las costas y costos del proceso.
II. TASACIÓN Cuando queda firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a Ser rematados.
El auto que ordena la tasación contiene:
1. El nombramiento de dos (02) peritos; y 2. El plazo dentro del cual, luego de su aceptación, deben presentar su dictamen, bajo apercibimiento de subrogación y multa, laque no será mayor de cuatro (04) Unidades de Referencia Procesal (Art. 728° del CPC).
La tasación será puesta en conocimiento de los interesados por tres (03) días, plazo en el que pueden formular observaciones. Vencido el plazo, el Juez aprueba o desaprueba la tasación. Si la desaprueba, ordenará se realice nuevamente, optando entre los mismos peritos u otros. El auto que desaprueba la tasación es inimpugnable (Art. 730° del CPC). El Código no prevé el trámite de la nueva tasación, pero estimo que habrá de seguir el mismo trámite que la primera y así sucesivamente hasta que la tasación sea aprobada.
El Código de Procedimientos Civiles establecía hormas precisas que debía observar el Juez, para la aprobación de la tasación.
[32]
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III.
Proceso Ejecutivo
TASACIÓN CONVENCIONAL No es necesaria la tasación, si las partes han convenido el valor del bien o su valor
especial para el caso de ejecución forzada. Pue de, sin embargo, el Juez, de oficio o a pedido de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado. Está decisión es inimpugnable (Art. 729° del CPC).
IV.
CASOS EN QUE NO ES NECES ARIA LA TASACIÓN Además del caso antes señalado, tampoco es necesaria la tasación, cuando el bien
afectado es dinero o tiene cotización en el mer cado de valores o equivalente (Art. 729° del CPC).
V.
CONVOCATORIA PARA EL REMATE Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Juez convoca rá a remate
nombrando al Martillero que lo designará el orden y el número correlativo del Registro de Martilleros Judiciales de cada Corte, facultándolo para que señale lugar, día j hora (Art. 731°, primer párrafo del CPC, texto modificado por la Ley N° 28371, publi cada el 30 de octubre de 2004).
VI. PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publica ción de los avisos judiciales del lugar del remate por tres (03) días tratándose de muebles y seis (06) si son inmuebles (Art. 733°, primera parte del CPC).
Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará, además, en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde éstos se encuentren. A falta de diario, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo (Art. 733°, segundo párrafo del CPC).
Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate: [33]
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1. Tratándose de inmueb le, en parte visible del mismo, así como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado. 2. Tratándose de mueble, en el local donde deba realizarse.
La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie re nuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad (Art. 733° del CPC). En los a visos de remate se expresa:
1. Los nombres de las partes y terceros legitimados; 2. El bien a rematar y, de ser posible, su descripción y características; 3. Las afectaciones del bien; 4. El valor de tasación y el precio base; 5. El lugar, día y hora del remate; 6. El nombre del funcionario que efectuará el remate; 7. El porcentaje que debe depositarse para participar en el remate; y 8. El
nombre
del
Juez
y
del
Secretario
de
Juzgado,
y
la
firma
de
éste (Art. 734° del CPC).
VIL REMATE 1. Quiénes real izan la venta de los b ienes afe ctados La subasta de inmuebles y muebles la efectuará un Martillero Público hábil; la de inmueble en el local del Juzgado; y la de muebles en el lugar en que se encuentre el bien.
Excepcionalmente, y a falta de Martillero Público hábil, en la localidad donde se convoca la subasta, el Juez puede efectuar la subasta de inmueble o muebles fijando el lugar de su realización. Si el mueble se encontrara fuera de su competencia territorial, puede comisionar a l del lugar para tal efecto (Art. 731°, segundo y tercer párrafos del CPC, texto modificado por la Ley N° 28371). Los bienes cotizados en el mercado de valores o equivalente son vendidos por el agente de bolsa o el corredor de valores que el Juez designe (Art. 729°, última parte del CPC). [34]
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2.
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Requisito para ser postor Sólo se admitirá como postor a quien antes del remate haya de positado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al diez por ciento del Valor de tasación del bi en o los bienes, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. A los postores no beneficiados se les devolverá el íntegro de la suma depositada al terminar el remate (Art. 735° del CPC). Parece equivocada la disposición del artículo 735° del Código Procesal Civil en la parte que dispone que el postor puede hacer el depósito en cheque de gerencia girado a su nombre, por cuanto, como se verá más adelante, si en caso de ser favorecido con el remate no deposita la totalidad del precio, el depositario pierde la suma depositada, por lo que el cheque debería ser girado a la orden del Juzgado o la norma debe disponer que el cheque de gerencia girado a nombre del postor sea endosado por éste a la orden del Juzgado en e l momento de anotarse como postor. El mismo artículo 735° ordena que el depósito sea no menor al diez por ciento del valor (10%) de tasación del bien o bienes, según sea su interés, lo cual significa que el depósito puede ser mayor; y cuando la norma alude a interés debe entenderse el referido a adquirir el bien materia de remate.
3. Quiénes no pueden ser postores 1. No
puede
ser
postor
el
ejecutado
(Art.
735°,
última
parte
del
CPC). 2. El adjudicatario de bien inmueble rematado, que no depo sita el saldo del precio dentro del tiempo legal, queda impedido de participar en el nuevo remate que se convoque (Art. 741°delCPC).
4. Reglas comunes para el remate En el acto de remate se observarán las siguientes reglas: a. La base de la postura será el equivalente a las do s terceras partes del valor [35]
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de tasación, no admitiéndose oferta inferior; b. Cuando el remate comprenda más de un bien, se debe prefe rir a quien ofrezca adquirirlos conjuntamente, siempre que el precio no sea inferior a la suma de las ofertas individuales; y c. Cuando se remate más de un bien, el acto se dará por con cluido, bajo responsabilidad, cuando el producto de lo ya rematado, es suficiente para pagar todas las obligaciones exigibles en la ejecución y las costas y costos del proceso (Art. 736° del CPC).
5. Acto de remate El acto se inicia a la hora señalada con la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, prosiguiéndose con el anuncio del funcionario de las posturas a medida que se efectúen. El funcionario adjudicará el bien al que haya hecho la postura más alta, después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que sea hecha una mejor, con lo que el remate del bien queda concluido (Art. 737' del CPC).
6.
Acta de remate
Terminado el acto del remate, el Secretario de Juzgado o el martillero, según corresponda, extenderá acta del mismo, la que contendrá:
a. Lugar, fecha y hora del acto; b. Nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del ejecutado; c. Nombre del postor y las posturas efectuadas; d. Nombre del adjudicatario; y e. La cantidad obtenida (Art. 738° del CPC).
El acta de remate es extendida por el Secretario de Juzgado cuan do el remate lo realiza el Juez, debiendo suscribirla el Juez, el Secre tario, el adjudicatario y las partes, si están presentes.
El acta la extiende el martillero, cuando él realiza el remate, la que será firmada por [36]
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el martillero, el adjudicatario y por las partes, si están presentes.
El acta de remate se agrega al expediente.
VIII.
NUEVAS CONVOCATORIAS Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se convoca a una segunda
en la que la base de la postura se reduce en un quince por ciento.
Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convoca a una tercera, reduciendo la base en un quince por ciento (15%) adicional.
Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del eje cutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.
Si el ejecutante no solicita su adjudicación en el plazo de diez (10) días, el Juez sin levantar el embargo, dispondrá nueva tasación y remate bajo las mismas normas.
La segunda y tercera convocatoria se anunciará únicamente por tres (03) días, si se trata de bien inmueble y por un día si el bien es mueble (Art. 742° del CPC, modificado por la Ley N° 27740, publicada el 29 de mayo de 2002).
IX.
TRANSFERENCIA DE BIEN INMUEBLE REMATADO AL ADJUDICATARIO En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el
adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de ter cer día.
Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmue ble mediante auto que contendrá: 1. La descripción del bien; 2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre é ste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; 3. La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al [37]
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adjudicatario dentro de diez (10) días, bajo aperci bimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al ter cero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y
4. Que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la trascripción del acta de re mate y del auto de adjudicación (Art. 739° del CPC).
X.
TRANSFERENCIA DE BIEN MUEBLE RE MATADO AL ADJUDICATARIO
En el remate de mueble, el pago se efectúa en dicho acto, de biendo entregarse de inmediato el bien al adjudicatario.
El importe del remate se depositará en el Banco de la Nación, a la orden del Juzgado, a más tardar el día siguiente de realizado, bajo responsabilidad (Art. 740° del CPC).
Tratándose de bien mueble registrado, el Juez debe cursar parte al registro correspondiente para que inscriba la transferencia y para que deje sin efecto todo gravamen que pese sobre el bien, salvo la medida cautelar de anotación de la demanda. Los partes contendrán la trascripción del acta de remate.
XI.
INCUMPLIMIENTO DEL ADJUDICATARIO EN EL PAGO DEL PRECIO DE BIEN
INMUEBLE REMATADO Si el adjudicatario no deposita el saldo del precio dentro del tiempo legal, el Juez declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo.
En este caso, el adjudicatario pierde la suma depositada, la que servirá para cubrir los gastos del remate frustrado, y la diferencia, si la hubiere, será ingreso del Poder Judicial por concepto de multa.
Queda a salvo el derecho del acreedor para reclamarle el pago de los daños y [38]
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perjuicios que se le hayan causado. El adjudicatario queda impedido de participar en el nuevo re mate que se convoque (Art. 741° del CPC).
XII. NULIDAD DEL REMATE Además del caso previsto por el artículo 741°, según el cual puede declararse la nulidad del remate sí el adjudicatario no deposita el saldo del precio del remate dentro del plazo legal, la nulidad del remate sólo procede por los aspectos formales de éste y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad del remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e ineficacia del acto jurídico (Art. 743° del CPC).
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Sub-Capítulo V-2 ADJUDICACIÓN
I.
PROCEDENCIA Y TRÁMITE El artículo 744° del Código Procesal Civil ha sido modificado por la Ley N° 27740,
publicada el 29 de mayo de 2002.
Comparado el texto original con el texto modificado, se comprueba que el nuevo texto no contiene el primer párrafo del texto original que establecía el requisito para que el ejecutante o el tercero legitimado puedan solicitar la adjudicación del bien en pago.
Esta supresión se debe a que la misma ley ha modificado el artí culo 742° del CPC, cuyo antepenúltimo párrafo establece: Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.
Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del tercer día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo 746°, la adjudi cación queda sin efecto.
Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicata rio y, si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación con forme a lo dispuesto en el Artículo 739° (Art. 744° del CPC, modifi cado por la Ley Nº 27740, publicada el 29 de mayo de 2002).
La modificatoria del artículo 742° del CPC permite determinar con precisión, la oportunidad en que el acreedor o el tercero legiti mado pueden solicitar la adjudicación, ya que el texto original de los artículos 742° y 744° del mismo Código no esta blecían a partir de qué convocatoria, el acreedor podía solicitar la adjudicación, como tampoco lo hacía el artículo 719° del Código de Procedimientos Ci viles (128>. Por eso en la anterior edición de este Manual, transcribí la Exposición de Motivos del artículo 719°, según la cual la adjudicación podía pedirse después de frustrado el primer remate o cualquiera de los remates posteriores. Ahora se sabe con precisión que la adjudicación sólo se puede [40]
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solicitar después de frustrada la terce ra convocatoria.
Es entendido que si el valor del bien que sirvió de base para la postura de la tercera convocatoria es inferior al crédito, la adjudica ción se hará sin necesidad de practicar la liquidación anteriormente indicada; y que el ejecutante tiene derecho a se guir cobrando el saldo de su crédito, intereses, costas y costos.
II. CONCURRENCIA DE ADJUDICATARIOS Si son varios los interesados en ser adjudicatarios, la adjudica ción procede sólo si hay acuerdo entre ellos (Art. 745° del CPC). Contrario sensu, si no hay acuerdo entre los pretendientes a la adju dicación debe proseguirse con la convocatoria a remate hasta obtener la venta del bien.
Sub-Capítulo V-3 PAGO I.
LIQUIDACIÓN Al disponer el pago al ejecutante, el Juez ordenará al Secretario de Juzgado
liquidar los intereses, costas y costos del proceso, dentro del plazo que fije, bajo responsabilidad por la demora.
La liquidación es observable dentro de tercer día, debiendo preponerse en forma detallada. Absuelto el traslado de la observación o en rebeldía, el Juez resolverá aprobándola o modificándola y re quiriendo su pago (Art. 746° del CPC).
II.
PAGO AL EJECUTANTE Si el bien que asegura la ejecución es dinero, se entregará al eje cutante luego de
aprobada la liquidación.
Si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el producto del remate se distribuirá en atención a su respectivo derecho. Esta distribución será establecida por el [41]
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Juez en un auto que podrá ser observado dentro de tercer día. Si luego de la distribución hay un remanente, le será entregado al ejecutado (Art. 747° del CPC).
Cuando la norma establece que se hará el pago a los acreedores en atención a su respectivo derecho, está precisando que se pagará de acuerdo a la preferencia que corresponde a cada acreedor conforme a las normas del derecho material o sustantivo. Así, por ejemplo: si el bien embargado, con anterioridad al embargo, está sujeto a hipoteca, habrá de pagarse primero al acreedor hipotecario y luego al ejecutante.
III.
CONCURRENCIA DE ACREEDORES SIN DERECHO PREFERENTE Si concurren varios acreedores sin que ninguno tenga derecho preferencial y los
bienes del deudor no alcanzan para cubrir todas las obligaciones, el pago se hará a prorrata.
Igualmente, se realizará el pago a prorrata a los acreedo res que no tienen derecho preferencial luego de haberse pagado al acreedor con derecho preferencial (Art. 748° del CPC).
Pago a prorrata significa el pago proporcional al monto de los cré ditos. Según el Diccionario de Cabanellas: "Prorrata, Esta voz y las locuciones pro rata y a prorrata significan la parte, cuota o por ción que toca a uno o a cada uno en el reparto o distribución que de un todo se realiza entre varios, hecha la cuenta proporcional , activa o pasiva de cada cual.
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CONCLUSIONES La estructura procesal de cada ordenamiento jurídico varía en relación a su experiencia judicial, normativa, doctrinaria, histórica y a los usos y costumbres de cada estado. En
este
mundo
globalizado,
la
tendencia
moderna
apunta
a
la
simplificación administrativa, la maximización de beneficios, la reducción de procesos, plazos y costos, la creación de nuevas formas de solución de conflictos, la eliminación de la burocratitis, la utilización de la tecnología, el Internet, el Celular Móvil, etc. los cuales han replanteado las estructuras procesales, normativas, jurisdiccionales y administrativas. En el Estado Moderno actual se busca generar y consolidar un ³estado de bien estar´ basado en la capacidad de interactuar entre sí, de depender unos de otros, de poder hacer cosas para los demás y que ellos hagan cosas por ti, además de buscar optimizar sus recursos, maximizando sus beneficios y reduciendo sus costos de transacción. Para nosotros, el proceso es un conjuntos de actos destinados a la obtención de un resultado integradoras,
final,
que
interactivas
en
sí
genera
una
pluralidad
de
relaciones
e interrelacionista que a su vez crean, regulan,
modifican o extinguen diferentes situación es de hecho, de derecho o mixtas, generándose la institucionalidad del proceso, basado en el respeto a la normatividad,
la costumbre, los pronunciamientos de justicia y el estado de
bienestar. En el Perú, este proceso sea burocratizado en relación a su falta de accesibilidad rápida, eficiente, económica, oportuna y certera. Los sujetos del proceso son el ejecutante, ejecutado, el juez y sus auxiliares y los terceros que tengan interés en el resultado del proceso. El objeto de Proceso Ejecutivo es de dar, hacer, no hacer o tolerar algo, a favor de aquél,
en la forma y términos previstos por la ley, la jurisprudencia o la
costumbre judicial. La finalidad del proceso ejecutivo es por lo general la entrega de dinero teniendo sus variables como el cumplimiento de resoluciones o el remate de bienes. La mecánica procesal latino americana [43]
es variable en cuanto a plazos,
Universidad Alas Peruanas trámites, nombres,
Proceso Ejecutivo requisitos, sujetos, finalidades, objeto y formalidades
prescritas por ley. En este mundo globalizado el pensamiento procesal es a la unificación y a la mejor justicia en los procesos latinos americanos partiendo de la teoría general del proceso. Los orígenes del proceso ejecutivo los ten emos en el derecho romano canónico, la legislación de partidas, la ley de enjuiciamiento civil etc. La tutela ejecutiva tiene por finalidad:
proteger y asegurar los intereses,
derechos y obligaciones del ejecutante, otorgarle al ejecutado el ejercicio de sus garantías mínimas de defensa y resolver de manera rápida, económica y efectiva el caso. En los procesos ejecutivos de hacer y no hacer se da la figura de la ³novación´ (en dar suma de dinero) cuando no se puede realizar la obligación. En los procesos ejecutivos se busca juzgar y hacer ejecutar lo juzgado como consecuencia de la protección de la tutela judicial efectiva. Los procesos ejecutivos cada uno tiene una finalidad distinta, se exigen títulos ejecutivos y de ejecución, sus plazos difieren. La característica común en todos los procesos
es el principio de economía
procesal. No en todos los procesos el plazo es fijado por la ley si no por el juez o por acuerdo de las partes. Debemos entender que el tiempo como organizador y regulador de actos, hechos, relaciones y situación es jurídicas en un proceso, busca desenvolver su actuar dentro de los parámetros fijados por la ley, la jurisprudencia, el juez o las partes. Es decir, se busca respetar la economía procesal y otros principios que la complementan en buscando la correcta
aplicación del derecho y la
verdadera primacía de la justicia social. El poder judicial debe tener presente que: la máxima satisfacción jurídica solo se logrará cuando se aplique, distribuya y cumpla bien el tiempo.
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BIBLIOGRAFÍA Alzamora Valdez, Mario (1980) Derecho Procesal Civil.7maed., Lima, Ed. EDDILI. Ariano Deho, Eugenia (1996)El Proceso de Ejecución. Lima, Ed.Rodhas. Carnelutti (Traducción de Hugo Alsina, Eduardo Couture) ± (19...) Instituciones del Proceso Civil. En Colección Ciencia del Proceso, Buenos Aires, Ed. EJEA Carrión Lugo, Jorge (2000) Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima, Ed. Grijley Vol.II. Couture, EJ (1954) Proyecto de Procedimiento Civil. Buenos Aires, Ed. De Palma. Davis Echandia, Hernando (1984) Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ed. Universidad. Fenech (1962) Los procesos sumarios de ejecución. Barcelona, Ed. Estudios de Derecho Procesal. Rodríguez Domínguez, El vito (2003) Manual de Derecho Procesal Civil.5ta.Ed., Trujillo, Ed. Grijleyp. Vidal Ramírez, Fernando (2000) El Derecho Civil en sus conceptos fundamentales 2ed. Lima, Ed. Gaceta Jurídica.
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