Secretario: Boza Troncoso, Manlio Adriel Expediente:000882-2013-0-0301-JM-CI-01 Escrito: N° Sumilla: Interpone RECURSO DE CASACION SEÑOR REPRESENTANTE DE LA SALA MIXTA DE APURIMAC AVELINO APARICIO, PAREJA BEDIA Y CATALINA PAREJA BEDIA, en los seguidos contra, la Dirección Regional de Educación De Apurímac- DREA, con emplazamiento Gobierno
del
Regional
Procurador de
Público
Apurímac,
a
del Ud.
atentamente, digo: Interpongo RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución N° 64, de fecha 4 de junio del 2016,
a fojas 1221-
1233, por la cual, la Sala Mixta de su Presidencia,
resuelve
ilegalmente
REVOCAR
la
apelada de primera instancia que FUNDADA
mi
demanda,
y
sentencia DECLARO
reformándola
declararon INFUNDADA, recurso que interpongo, a fin de que la Sala Civil Suprema declare REVOCAR, en la Sentencia de Vista, y CONFIRME la sentencia apelada de primera instancia, con las causales y fundamentos del agravio, siguiente: 1. CAUSALES 1.1interpretación errónea y aplicación indebida de una norma de derecho material. 1.2inaplicación de una norma de derecho material. 1.3la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 2. FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO 2.1 ANTECEDENTES 2.1.1 Resulta que a fojas 24 a 28, la recurrente en fecha 6 febrero del 2013, interpuse DEMANDA de Prescripción
Adquisitiva De Dominio, en contra de la Dirección Regional
de
Educación
de
Apurímac-
DREA, con
emplazamiento del Procurador Público del Gobierno Regional de Apurímac, por el cual, PIDO SE ME DECLARE PROPIETARIO sobre el inmueble ubicado en el
sector de Sahuanay – Antabamba Baja, del distrito de Tamburco de la provincia de Abancay, denominado “Capuliyoc
Pampa-
Sahuanay-
Antabamba
Baja”,
departamento de Apurímac, con la extensión superficial de 10, 111, 37 metros cuadrados a fojas 856,
con las
linderaciones que aparecen descritos en los fundamentos de mi demanda y de los planos anexos y de los demás recaudos exigidos por el artículo 504 del código procesal civil, teniendo en cuenta que, este bien lo vengo poseyendo
desde mil novecientos y setenta, desde esa fecha habiendo introducido en dicho inmueble
mejoras consistentes en
cercos vivos, plantaciones de árboles, sembríos y una casa, siendo mi posición como propietaria en forma pacífica, publica e ininterrumpida , DURANTE CUARENTA AÑOS Y DE BUENA FE, por lo mismo, en aplicación de lo dispuesto por las normas contenidos en al artículo 950 y 952 del Código
Civil,
me
asiste
el
derecho
de
adquirir
por
USUCAPION, a fin de que, el Órgano Jurisdiccional, me declare propietaria del inmueble y la sentencia que accede constituya mi suficiente título de propiedad. ADMITIDA mi demanda y previo los tramites de ley, por sentencia de primera instancia, mediante la resolución 52 a fojas 966- 986, de fecha 24 de diciembre del 2015, el
juzgado declaro fundada mi demanda, por cuanto acredite en el proceso mis afirmaciones respecto de los hechos demandados, pero apelada por Dirección Regional de Educación de Apurímac- DREA, y el Procurador Público del Gobierno Regional de Apurímac, mediante Sentencia de Vista a fojas 1221-1233
de fecha 13 de junio del 2016 ,
materia hoy de CASACIÓN, la Sala Mixta De Apurímac, la REVOCO y REFORMANDOLA, declararon INFUNDADA mi demanda,
contraviniendo
las
normas
procesales
que
garantizan el derecho a un debido proceso, interpretando erróneamente normas de derecho sustantivo en lo relativo a temas: de si el bien materia de autos califica como bien de dominio público o privado, respecto a la extemporaneidad de medios probatorios presentados, posesión de buena fe,
interrupción de la posesión, posesión pacifica publica, tiempo requerido para la adquisición de la propiedad por prescripción, la buena fe, entre otros que aparecen en la citada resolución, sobre el cual, en el presente caso, me permito criticar, en la parte pertinente a los fundamentos 2.2
del agravio del presente recurso. INTERPRETACION ERRONEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE
UNA NORMA DE DERECHO MATERIAL. 2.2.1 Respecto a la interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 950 y 953 del código civil. en el considerando doce de la sentencia de vista recurrida, si bien la sala mixta de Apurímac, hace mención “(….) Al II Pleno Casatorio Civil- Casación N° 2229-2008-Lambayequeen su fundamento 44; precisa que, para los fines de proceder la prescripción adquisitiva de dominio, se requiere una serie de elementos configuradores para dar origen este der echo, que nace de modo originario (…)”, 1 por lo cual, tuvo en consideración a los siguientes requisitos: a. La continuidad de la posesión. –
El
texto
taxativamente señala,” (…) es la que se ejerce sin intermitencias, es decir sin solución de continuidad (…)”, además, acota “(…) que se pueden dar actos de interrupción como los previstos en el artículo 904 y 953 (…)”, sobre este asunto cabe recalcar que la parte actora, mi patrocinada, lo ha estado poseyendo el bien materia de Litis ya descrito desde mil novecientos setenta (1970), hasta la actualidad, cabe descartar que, si bien dicho plazo rescriptorio ha sido interrumpido con el expediente penal 305-1985, a esa fecha el plazo rescriptorio, sin intermitencias ya se había cumplido, habiendo
pasado
15
años,
cabe
destacar que,
también dicho plazo prescriptorio se interrumpió por segunda vez con el expediente penal 211-1999, una simple resta señalara que por segunda vez dicho plazo prescriptorio se ha cumplido, habiendo pasado más de 13 años. 1 (II Pleno Casatorio Civil-2009, Casación N° 2229-2008- Lambayeque, en su fundamendo 44,)
En síntesis, se ha conservado la posesión, aunque su ejercicio se ha impedido por hechos de naturaleza pasajera,
haciendo
un
cumplimiento
irrestricto
del
artículo 904 del código civil sobre la conservación de la
posesión, el bien lo he estado poseyendo desde 1970, vale decir mucho antes, siendo así lo he estado poseyendo en el tiempo intermedio, hecho que esta abalado en el artículo 915 del código civil, sobre presunción de continuidad. A la fecha de interponer la demanda ya se había cumplido, el plazo rescriptorio, aun cuando dicho plazo había sido interrumpido, pues cabe recalcar, sobre dichos expedientes penales por usurpación, la parte agraviada jamás recupero la posesión, pues dicho asunto no era pronunciamiento de fondo en vía penal, por lo que, se coligue mis patrocinados, que es un hecho probado, que la posesión continua, lo han venido ejerciendo, tal como se encuentra corroborado con la diligencia de inspección judicial a fojas 247 a 253. b. Posesión pacífica. – sobre este asunto, el Segundo
Pleno Casatorio Civil señala textualmente, “se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que aun obtenida violentamente, pasa haber posesión pacifica una vez cesa la violencia que instauro el nuevo estado de cosas”2, de autos se coligue que, el bien materia de Litis, se ha obtenido pacíficamente en el año 1970, y jamás por vías de hecho, como señala repetitivas veces por el ad-quen, en referencia al proceso penal N° 305-1986, No se ha acreditado que el predio materia de Litis, a esa fecha se haya obtenido por vías de hecho, dado que, el bien lo he venido poseyendo desde 15 años atrás, de igual modo el ad-quen, hace mención al expediente N° 211-1999, y hasta el momento de interponer la DEMANDA en fecha 2 (Albalejo Garcia,La Usucapion, Madrid, Colegio de Registradores de la Propiedad, mercantiles y bienes mueble, 2004, pág. 69).
6 febrero del 2013 a fojas 24-28 , ya había transcurrido
más de 10 años, EN ESE TRANSCURSO QUE ES EN LA QUE OPERA HOY LA DEMANDA, el bien se ha venido
poseyendo
de
forma
pacífica,
sin
ningún
incidente que la vulnere, además recalcando que, la parte agraviada jamás recupero la posesión del inmueble, por lo que, se ha extinguido la acción para la ejecutoria, conforme al artículo 2001 enciso 1 del código civil.
c. La posesión pública. – siguiendo la misma temática, en la sentencia de vista haciendo mención al segundo pleno casatorio, citando textualmente,” será aquella que, en primer lugar, resulte, evidentemente contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior (…)”3, a fojas 247-257, en el acta de audiencia de pruebas, llevada a cabo en la
inspección
judicial,
se
actuaron
la
declaración
testimonial de Benedicto, Saavedra Reynoso; Dionicio, Valverde Guizado y Felicitas, Villafuerte Ccasani; quienes al tener la condición de colindantes y vecinos, conocen categóricamente
la
posesión
publica
de
mi
patrocinada. d. Como propietario. - Dicho acuerdo plenario, sobre la posesión como propietario señala textualmente que: “puesto que se entiende que el poseedor debe de actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión “4, siguiendo la misma fuente textualmente señala,” al decir de Hernández Gil, la posesión en concepto de dueño tiene doble significado, en su sentido estricto equivale, a comportarse el poseedor como propietario 3 (Hernández Gil, Antonio, la Posición como una institución jurídica y social, Madrid 1987, pg. 673 4 (Ya decía Toribio pacheco en el s. XIX “… como uno de los elementos de la prescripción es la posesión, es necesario que el poseedor posea para sí, que tenga el animus domini, de donde se deduce, que no podrá prescribir quien no posee para sí, quien no tiene ese animus”
de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intensión de serlo. En sentido amplio, poseedor en concepto de dueño es el que comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión, que son los derechos reales (…)”5 , en el presente caso está probado que, El bien materia de autos no tiene anotación en los registros públicos, por lo tanto, no es de dominio del estado, sino más bien, de dominio público,
conforme
al
artículo
64,
65
y
66,
del
Reglamento General De Registros Públicos , se coligue,
que la anotación preventiva caducan de pleno derecho transcurrido un año de su presentación, dicho de este modo, se ha acreditado que el bien materia de autos no califica como bien de dominio público, y por lo tanto, los representantes de la Dirección Regional de Educación De Apurímac- DREA y el Procurador Público del Gobierno Regional de Apurímac, no han acreditado que dicho bien materia de Litis sea titular el estado, y por último, no han acreditado que el bien ha estado en servicio público. e. Del cual se deduce, y es un hecho probado que hubo una posesión, pacifica, publica, continua y como propietario, cumpliendo los requisitos para adquirir la propiedad por prescripción. f. La interpretación de las normas materiales antes citada por el ad-quen, es totalmente erróneo; como lo es en cuanto a los hechos; pues, mi posición ciertamente ha sido interrumpida, pero en todos ellos el plazo prescrptorio para usucapir, ha transcurrido en 10 años para adquirir la titularidad conforme a derecho. 2.3 INAPLICACIÓN DE UNA NORMA DE DERECHO MATERIAL Estando todas las consideraciones expuestas sobre la POSESION y acreditado debidamente, se tiene que la DEMANDA a fojas 2428, de fecha
6 de febrero del 2013, y a cargo marginal de la
mesa de partes puesta en la demanda, del cómputo respectivo, 5 (Cf. Hernández Gil, Ob. cit., pp 371-372)
frente al último incidente en el expediente penal 211-1999, que han transcurrido un plazo de 14 años, de posesión pacifica, publica, continua y como propietario, por consiguiente
he
adquirido la propiedad con 10 años, el cual a la fecha de la interposición de la demanda ya la había superado con creces, el plazo requerido por ley. Entonces la sala mixta de la corte, no ha aplicado el artículo 950 del código civil, en el extremo, que siendo poseedor con todas las garantías de ley. Por lo tanto, al HABERSE REVOCADO la sentencia de primera instancia que DECLARO FUNDADA MI DEMANDA, en que se ha aplicado e interpretado correctamente el artículo 950 del código civil, y demás normas relativas a la posesión , su conservación entre otros aspectos y reformándola DECLARARON INFUNDADA MI DEMANDA, se ha COMETIDO AGRAVIO, la misma que debe ser CASADO, por la suprema sala civil, y como consecuencia, se REVOQUE, la Sentencia de Vista, y en su virtud confirmar la sentencia en primera instancia………………………………… 2.4 INFRACCIÓN DE NORMAS QUE GARANTIZAN EL DEBIDO PROCESO a. A fojas 178-179, se ha absuelto la tacha, sobre el plano de localización a fojas 20 y la copia certificada de ficha catastral rural
a
fojas
6,
donde
dichos
documentos
señalados
primigeniamente se han venido tramitando ante FORPRAP, del Gobierno Regional de Apurímac, razón de ello que la demanda ingresa con planos y memoria descriptiva, solo con la firma del verificador
común,
dado
que,
dichos
documentos
se
encontraban en trámite que posteriormente fueron saneados, por
lo
tanto,
dichos
documentos
no
son
materia
de
extemporaneidad, sino en cumplimiento de su observación, contraviniendo
la
norma
procesal,
……………....................................... señalando equívocamente que dicho documento es extemporáneo, desvirtuando el valor probatorio que enerva a mi demanda a fojas 24-28. Al respecto, conviene precisar que los jueces del Colegiado han incurrido,
en
infracción
por
lo
dispuesto
artículo……………………………………………………
en
el
b. En el caso de autos los documentos consistentes en el plano de localización a fojas 20 y la copia certificada de ficha catastral rural a fojas 6, ………………………….. c. De otro lado, de todo lo ya analizado, se puede concluir que el Colegiado ha infringido además el artículo 197, del código procesal civil, al valorar aisladamente los medios de prueba y sin apreciación razonada; y basadas en la teoría de lo absurdo, han expedido una decisión completamente equivocada, con el cual se tiene demostrado, que se ha infringido al debido proceso. POR LO EXPUESTO, pido a Ud. se sirva admitir el recurso interpuesto y disponer se eleve a la Corte Suprema De Justicia de la República, para lo cual anexo la tasa judicial por concepto de recurso de casación. Abancay 19 agosto del 2016 Sobre la individualización del bien materia de Litis, Los accionantes han probado la “ad usucapionem” El predio materia de prescripción adquisitiva, es de dominio publico Se ha señalado con claridad el predio materia de Litis Las denuncias penales por usurpación no enervan la posesión del bien, pues dicho conflicto no se pronuncia sobre el fondo (la posesión) Los accionantes no han precisado la extensión del predio