Ninguna parle de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del editor.
© MARIO MOSQUERA RUIZ CRISTIÁN MATURANA MÍQUEL © EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE Ahumada 131, 45 piso, Santiago
Registro de Propiedad Intelectual Inscripción Ns 193.847, año 2010 Santiago - Chile Se terminó de reimprimir esta primera edición en el mes de noviembre de 2010 IMPRESORES: Editora e Imprenta Maval Ltda. IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE ISBN 978-956-10-2047-4, edición rústica ISBN 978-956-10-2048-1, edición de lujo
MARIO MOSQUERA RUIZ ' CRISTIAN MATURANA MIQUF.L
LOS RECURSOS PROCESALES Prólogo Juan Carlos M arín G onzález
EDITORIAL JURÍDICA DE C H I L E www.editorialjuridica.cl
O
Encontrándose entregado [jara su edición este libro.
Santiago, m ayo 2010.
PRÓLOGO
I
Tuve la fortuna de ser alum no de M ario M osquera y de Cristian M aturana, a m ediados de los años ochenta del siglo pasado, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Eran años com plicados y duros para el país. El aire que en la Facultad se respiraba era, en 110 pocos m om entos, asfixiante. Fue gracias a algunos profesores que muchos alumnos pudim os m antener los deseos de concluir la carrera y de continuar nuestro viaje para convertirnos, algún día, en abogados. Entre aquellos docentes la figura de Mario M osquera sobresalía. Sus clases, ju n to con las de Enrique Barros, Juan Carlos Soto y Ju an M anuel Baraona, constituían una fresca brisa que perm itía m antener la esperanza de algún cam bio futuro. Entre los ayudantes de ese entonces destacaba Cristián M aturana. Alegre, lúcido, jovial y siem pre dispuesto a dar más de su tiem po para que pudiéram os com prender m ejor el árido y extenso tem ario de derecho procesal. Fue gracias a don M ario y a Cristián que algunos llegamos incluso a sentir cariño y pasión por esta ram a del ordenam iento jurídico. Fue Mario M osquera, profesor em érito de la Universidad de Chile, con la colabora ción de Cristián M aturana, actual Director del D epartam ento de D erecho Procesal de nuestra Facultad, quien dio inicio a una verdadera C átedra de D erecho Procesal en nuestro país, lo que perm itió el surgimiento de un vasto núm ero de profesionales ligados a ella, entre otros, profesores, abogados, m agistrados, jueces y relatores, quienes pueden dar fe de los conocim ientos im partidos en dicha cátedra. Muchos de los actuales abogados chilenos nos formamos con las llamadas “separatas” de Mario M osquera y luego de Cristián M aturana. Curioso nom bre para lo que eran y son los apuntes de clases de estos dos magníficos profeso res. En la actualidad, un núm ero im portante de estudiantes de derecho de todo el país sigue form ándose con estas mismas “separatas”, las que incluso se pueden bajar librem ente de Internet. Por ello debem os celebrar que una de ellas se transform e ahora en un excelente libro sobre los recursos en el ordenam iento jurídico nacional. Faltaba en Chile un libro que hiciera un estudio completo, sistemático y actual de las diversas figuras que se enm arcan
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1.1>S K M :l!RSC )S l’ROCESAI.ES
en cl ámbito de los llamados recursos procesales, abordando incluso el estudio de instiuilos que, inequívocamerUc, no podem os englobar bajo el rótulo de recursos procesales, com o son, por citar algunos, la revisión y la acción de protección. l ie aquí el presente libro que estoy seguro será bien recibido en el loro nacional tanto por los jueces v abogados chilenos com o por estudiosos de otras latitudes de Iberoam érica. El mismo se enm arca en una tradición que podem os rem ontar al denom inado procesalismo científico. II
Corno se sabe, el procesalismo científico alude al notable trabajo de un gran núm ero de juristas que en lengua alemana, prim ero, e italiana después, dieron vida al derecho procesal en tanto disciplina autónom a e independiente del derecho civil, que ya no pertenecía, por tanto, al derecho privado, sino que encontraba mejor cabida y acom odo en el derecho público. Desde mediados del siglo XIX hasta mediados del XX, esto es, en un arco que abarca cien años, se dieron cita en las universidades de Europa C entral v de Italia las mejores cabezas que en este ám bito ha tenido el m undo occidental, perm itiendo no sólo crear y sentar las bases de una nueva disciplinajurídica, sino entregar al m undo un sinnúm ero de magníficos tratados, m onografías, manuales y de revistas jurídicas de prim er nivel, y que nosotros en Iberoam érica pudim os disfrutar gracias a la extraordinaria labor de traducción que la escuela del Río de la Plata hiciera, prim ordialm ente, en Edicionesjurídicas Europa-América (EJEA). Fueron cien años espléndidos para nuestra disciplina, en las que el nivel de discusión y abstracción alcanzó cotas inim aginables. Sin em bargo, estas dos maravillosas escuelas no pudieron sobrevivir-com o tantas cosas- a la locura que vivió Europa en la prim era m itad del siglo XX. La Segunda Conflagración M undial, supuso, adem ás de todo su horror, el térm ino de las dos escuelas creadoras de la m oderna ciencia procesal. U na condensación de inteligencia y de creación de instituciones proce sales com o el que se dio en Alem ania e Italia en esos cien años es difícil que vuelva a repetirse. El triunfo de EE.UU. y de su idiom a sobre lo que había sido la cultura europea va a desplazar en nuestro terreno a las m ejores cabezas a otras disciplinas. Por eso la llam ada ciencia procesal se queda con m ucha gente de segundo nivel, y por eso que los temas procesales relevantes son tratados poi especialistas de otras disciplinas: teóricos del derecho, econo mistas, sociólogos, filósofos del derecho, etc. Por eso que el trípode sobre el cual se construyó la disciplina procesal cambia: acción, jurisdicción y proceso. Ya no interesa la naturaleza jurídica del proceso (contrato, cuasicontrato, relación jurídica o situación jurídica), sino para qué sirve en una sociedad dem ocrática el proceso, cuáles son sus fines. ¿Cuánto dura el proceso? es lo que ahora se cuestiona. Los estudios ya no son dogm áticos sino em píricos (C appelletti). Ya no im porta qué es la acción -cuya discusión en el siglo XIX sentó los fundam entos del derecho procesal- sino el acceso a la justicia de los más débiles y desfavorecidos. La justicia es ahora una justicia de masas y,
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por ello, el debate dogm ático decae. Se necesita que expertos en
Desde esta perspectiva, no deja de ser sorprendente -p o r lo contradictorio que es y porque el presentador 110 parece reparar en esta contradicción- In que en 1965 escribía Fem ando de la Rúa al presentar la edición en castellano de la obra Derecho procesal civil, de Salvatore Satta, probablem ente el último grande de la ciencia procesal italiana. En aquella oportunidad señalaba De la Rúa -com entando uno de los prólogos más bellos escritos a propósito
1 SALVATORE S a t t a , M anual de derecho procesal civil, v. I, EJEA, Buenos Aires, 1971, pp. IX
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I .OS. K l'CU R SO S I’K O CI.SAI.I.S
l.mibicn el alem án- no sobrevivió a la segunda gran conflagración m undial. Muy probablem ente ni Italia ni sus Universidades lo hayan hecho. O tra cosa es (flie en países com o Chile hayamos recibido las noticias ele este deceso c uarenta o cincuenta años más tarde. Acostum brados a m irar las estrellas en el firm am ento, hemos seguido guiados por las luces de astros que se exi mj’uieron junio con la segunda guerra. El propio Salta lo dice con singular ¡ I.u idad en la presentación de la séptim a edición de su obra, sólo unas pá ginas más adelante que las palabras de De la Rúa. Refería el autor italiano ( on su clásico carácter irónico: “Veinte años después de la publicación de este libro el autor ha hecho un descubrim iento singular: tam bién él tiene ahora veinte años más. Dos viejos, hoy, el uno frente al otro, objeto uno y otro de profunda m editación. Si luese cierto que el juicio crece con la edad, entre el hom bre y la obra li.ibna debido dedicarm e a una nueva edición (la última) del hom bre. Se ve que no están así las cosas. H e ahí la razón de una nueva edición de la o b r a , no sólo revisada y corregida, sino com pletam ente rehecha, com o dice el li onrispicio. Y dice la verdad. En 1948 me lanzaba con este libro hacia los años por venir; hoy me purr cu hacer com o los adivinos de Dante, con la cabeza vuelta al dorso. Los últimos grandes exponentes de la ciencia post-chiovendiana, Calam andrei, K rdrm i, Carnelutti, se han ido ya, se ha ido Capograssi, se ha ido ^scarelli, precursores de una ciencia nueva. (Yo he quedado. Pero no estoy tan seguro il( rilo Tal vez estoy hibernando.) Había, en aquellos años, una atmósfera de glandes coloquios, y en los coloquios se reflejaba una tierra convulsionada pni las más duras experiencias, el tem or de estas experiencias, el coraje de querer com prenderlas, aun a costa de em pezar otra vez desde el principio. I )onde están las duras palabras que Carnelutti descargaba contra cada libro mío, em pezando por éste?; ¿dónde mis respuestas irreverentes? N unca he
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grandes prosistas italianos hayan sido en estos últim os años los juristas. El peligro para el derecho es que la llamada crisis concluya, como sería para el tribuno el que lo hicieran caballero”.2 Y la crisis term inó, y con ella partieron todos los grandes de la ciencia procesal italiana. Un poco antes lo habían hecho los que escribían en lengua alem ana. ¿Quiénes reem plazaron estas cabezas? ¿Quiénes son hoy en día los grandes cultivadores del derecho procesal en Italia y en Alemania? ¿Dónde están sus tratados, sistemas, instituciones, principios, lecciones y monografías? ¿Dónde sus traducciones al castellano? ¿Qué sucedió con EJEA? IV
Por ello esta obra, fruto del trabajo de dos de los mejores profesores que ha tenido nuestra Escuela, no sólo servirá para colm ar un grave vacío que en esta área del derecho existía en Chile, sino para resaltar la im portancia de la disciplina procesal, y para hacer com prender a sus innum erables crí ticos que la única form a de evitar la total vulgarización de la solución de los litigios, lo que W eber denom inaba la justicia del cadí, es en parte volver sobre los pasos y enseñanzas de aquellos que dieron vida y cultivaron con singular cariño, com o lo hacen Mario M osquera y Cristian M aturana, esta maravillosa disciplina jurídica, aun a riesgo de apegarse a soluciones más form ales que prácticas. Juan C a r lo s M arín G o n z á le z
Ciudad de México Marzo de 2010
2 ídem , pp. XXI y XXII. 13
ABREVIATURAS
COT CPC C. Pol. CPP C. de Aguas C. del T. C. Sanitario CT
Código O rgánico de Tribunales. Código de Procedim iento Civil. C o n stE rió n Política de Chile. Código de Procedim iento Penal. Código de Aguas. Código del Trabajo. Código Sanitario. Código Tributario. cs Corte Suprem a de Chile. DL Decreto Ley. DO Diario Oficial. Gacela Revista Gacela Jurídica. LOC TC Ley O rgánica Constitucional Tribunal Constitucional. C. Procesal Penal Código Procesal Penal. RDJ Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales. RP Recurso de protección.
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C A P ÍT U L O 1
INTRODUCCIÓN
I. CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN El proceso es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresi vamente con el objeto de resolver, m ediante un juicio de la autoridad, el conflicto som etido a su decisión.1 Todos los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conform e a reglas predeterm inadas. Al legislador es a quien le corresponde establecer siem pre las garantías de un racional yjuslo procedim iento, para el desarrollo de los diversos actos del proceso.2 Si los actos que se desarrollan en el proceso son irregulares, o injustos, se habrá incurrido en una incorrección o defectuosidad en el actuar procesal. Las partes deben actuar para sanear las incorrecciones o defectos de los actos procesales m ediante el ejercicio del poder de im pugnación. En este sentido, podem os señalar que la impugnación es la acción y efecto de atacar o refutar un acto judicial, un documento, la declaración de un testigo, el informe de un perito, etc., con el fin de obtener su revocación o invalidación. De acuerdo con ello, la im pugnación se nos aparece com o el género, puesto que se puede com prender dentro de su concepto toda acción desti nada a obtener el saneam iento de la incorrección o defecto del cual puede adolecer u n acto procesal. El recurso, en cambio, es una de las especies de im pugnación. Lo verem os de inm ediato. El principal acto procesal que em ana del proceso es la sentencia, puesto que está destinada a resolver el conflicto m ediante una decisión del órgano jurisdiccional. En el evento que la sentencia se hubiere dictado en form a injusta o irregular, es procedente que sea im pugnada, puesto que el proceso debe tender al logro de la justicia.3 1 COUTURE, E duardo, Fundamentos del derecho procesal civil, 3a ed., D epalm a, Buenos Aires, 1985, p. 121. 2 Véase art. 19 N° 3 de la C. Pol. 3 Com o observa Rawls: “ [l]a adm inistración de la ley regular e imparcial, y en este sentido justa, debem os llamarla justicia como regularidad. Esto es una frase más sugestiva que la de justicia formal”. J o h n RAWLS, Teoría de la justicia, Fondo Cultura Económica, Buenos Aires, 1993, p. 270.
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pro cesales
Al exisLir la posibilidad cierta de erro r o injusticia en las resoluciones judiciales, la justicia del caso concreto queda m ejor garantizada si el propio juez que dictó la resolución puede revisarla-m ediando p e tic ió n del interesado periudicaclo-; y adem ás las garantías aum entan cuando el nuevo exam en de la cuestión va decidida se conf ía a un Tribunal distinto, de jerarquía superior v generalm ente colegiado, que tiene facultades para sustituir la decisión pronunciada por el inferior. Los errores denunciados a través de los medios de im pugnación abarcan tanto el error in procedendo (interpretación y aplicación de la ley procesal) como el error in indicando (interpretación y aplicación de la ley m aterial). Desde el ángulo de la injusticia causada enjuicio a la parte por la resoluciónjudicial objeto de impugnación, los recursos aparecen como salvaguarda de los intereses particulares, tanto de las partes corno del propio juez. Así es, ya que si resulta fácil com prender cóm o la parte afectada por el posible error recun e a la im pugnación en busca de la rem oción de la resolu ción injusta, respecto al órgano jurisdiccional, la posibilidad existente de que otro Tribunal superior (unipersonal o colegiado) pueda revisar su sentencia genera una saludable presión -n o coactiva- sobre los jueces inferiores, que les im pulsa a analizar todos los aspectos de la cuestión que deben resolver, v a moLivar sólidam ente la resolución que en definitiva adopten. Ahora bien, el tom ar corno fundam ento de los m edios de impugnación la exclusiva referencia al posible error o injusticia de las resoluciones judiciales, plantea con frecuencia el problem a de no poder traducir dicho error en tér minos objetivos; de ahí que resulte preferible atender a la idea de gravamen com o base objetiva que obra a la vez como presupuesto del recurso. En este sentido, una resolución es recurrible, fundam entalm ente, por resultar gra vosa para la o las partes, con independencia de consideraciones subjetivas, com o el considerarla errónea o no ajustada a derecho. Desde el punto de vista externo a los efectos que causa la resolución objeto de la im pugnación para la parte que recurre, los m edios de im pugnación son, adem ás, un instrum ento útil para la unificación de lajurisprudencia.4 Algunos de los m edios que el legislador nacional prevé para los efectos de im pugnar una sentencia son los siguientes: a) Eí incidente de alzam iento de m edidas precautorias; b) La oposición respecto de la actuación decretada con citación; c) El incidente de nulidad procesal del rebelde (art. 80 del CPC); d) La oposición de tercero (art. 234 inciso penúltim o del CPC); e) El juicio ordinario posterior a la sentencia en las querellas posesorias (art. 581 CPC); 0 La renovación de la acción ejecutiva (art. 477 del CPC); g) El recurso de revisión, o más bien, la acción impugnativa autónoma de una determ inada resolución judicial por concurrir las causales legales (arts. 810-816 del CPC); h) Los recursos. 4JA U M E SOLÉ RHvRA, El recurso tie apelación civil, J. M. Bosch, 1993, pp. 10 y 11.
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En doctrina se hail distinguido las siguientes posibilidades de im pugna ción en el proceso civil: “-M edios de im pugnación consistentes en un nuevo proceso por haber adquirido firmeza la sentencia contra la que se dirigen, aquí se incluirían la rescisión de sentencias dictadas en rebeldía y la revisión de sentencias firmes. También podría entenderse que abarca los juicios declarativos posteriores en juicios sum arios y las tercerías de dom inio y m ejor derecho; -M edios de im pugnación consistentes en incidentes de oposición a una resolución concreta, como son la oposición a las m edidas cautelares acorda das sin previa audiencia del dem andado; -M edios de im pugnación dirigidos a producir una nueva cognición de cuestiones ya resueltas m ediante resoluciones que 110 son firmes y que se han dictado con las ordinarias posibilidades de audiencia previa de las partes. En esta categoría se incluyen los recursos en sentido estricto, si bien no pode rnos olvidar que parte de la doctrina desgaja esta especie en dos subgrupos: recursos propiam ente dichos y rem edios, aten dien do a que gocen o no de efecto devolutivo; es decir, de los recursos conocerá el órgano superior jerárquico de aquel que dictó la resolución im pugnada, m ientras que en el rem edio será el mismo órgano que revise su propia decisión. Pese a la disparidad de instituciones que integram os en la categoría de m edios de im pugnación, resulta que com o sustrato com ún se encuentra la necesidad de com binar la estabilidad de cosa juzgada con la satisfacción de los intereses de las partes vencidas. Siendo esto así, su fundam ento será com plejo y deberá coordinar am bos elementos: -P o r un lado, servir com o control a la actividad del juez. El órgano pue de incurrir en un erro r en el desem peño de su actividad, de m odo que el nuevo exam en, especialm ente cuando es realizado p or un Tribunal superior, garantiza en cierta m edida el acierto de la resolución; —Y por otro, asegurar el derecho de defensa del peijudicado por la reso lución, de modo que entra en juego el térm ino gravamen, justificándose la im pugnación por ser la resolución objeto de la misma gravosa para la parte. Esto quiere decir que se articulan estos mecanism os para asegurar el buen fin del proceso, perm itiendo que se revisen las resoluciones subsanando posibles errores y autorizando a la parte respecto de la cual la resolución no es favorable a que solicite una nueva reflexión a los órganos jurisdiccionales, asegurándose de que se ha tom ado la decisión correcta. La idea es que se vuelva a trabajar sobre el asunto, pero con lim itaciones garantistas del prin cipio de seguridad juríd ica”.5 Debem os recordar que en nuestro ordenam iento jurídico la acción or dinaria de nulidad se encuentra proscrita com o un m edio de im pugnación para obtener la invalidación de una sentencia, no siendo posible jam ás iniciar un proceso de lato conocim iento que persiga sem ejante objetivo.6 43.
5 MARCOS LORIADO COLUNGA, l,a casación civil, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pp. 42 v
6 No debem os contundir la acción ordinaria de nulidad que pretende iniciar un nuevo proceso para los efectos de invalidar una sentencia dictada en un proceso anterior, con el
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Ninguna parle de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del editor.
© MARIO MOSQUERA RUIZ CRISTIÁN MATURANA MÍQUEL
© EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE Ahumada 131, 45 piso, Santiago Registro de Propiedad Intelectual Inscripción Ns 193.847, año 2010 Santiago - Chile Se terminó de reimprimir esta primera edición en el mes de noviembre de 2010 IMPRESORES: Editora e Imprenta Maval Ltda. IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE ISBN 978-956-10-2047-4, edición rústica ISBN 978-956-10-2048-1, edición de lujo
MARIO MOSQUERA RUIZ ' CRISTIAN MATURANA MIQUF.L
LOS RECURSOS PROCESALES Prólogo Juan Carlos M arín G onzález
E D IT O R IA L JURÍDICA DE C H I L E www.editorialjuridica.cl
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Encontrándose entregado [jara su edición este libro.
Santiago, m ayo 2010.
PRÓLOGO
I Tuve la fortuna de ser alum no de M ario M osquera y de Cristian M aturana, a m ediados de los años ochenta del siglo pasado, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Eran años com plicados y duros para el país. El aire que en la Facultad se respiraba era, en 110 pocos m om entos, asfixiante. Fue gracias a algunos profesores que muchos alumnos pudim os m antener los deseos de concluir la carrera y de continuar nuestro viaje para convertirnos, algún día, en abogados. Entre aquellos docentes la figura de Mario M osquera sobresalía. Sus clases, ju n to con las de Enrique Barros, Juan Carlos Soto y Ju an M anuel Baraona, constituían una fresca brisa que perm itía m antener la esperanza de algún cam bio futuro. Entre los ayudantes de ese entonces destacaba Cristián M aturana. Alegre, lúcido, jovial y siem pre dispuesto a dar más de su tiem po para que pudiéram os com prender m ejor el árido y extenso tem ario de derecho procesal. Fue gracias a don M ario y a Cristián que algunos llegamos incluso a sentir cariño y pasión por esta ram a del ordenam iento jurídico. Fue Mario M osquera, profesor em érito de la Universidad de Chile, con la colabora ción de Cristián M aturana, actual Director del D epartam ento de D erecho Procesal de nuestra Facultad, quien dio inicio a una verdadera C átedra de D erecho Procesal en nuestro país, lo que perm itió el surgimiento de un vasto núm ero de profesionales ligados a ella, entre otros, profesores, abogados, m agistrados, jueces y relatores, quienes pueden dar fe de los conocim ientos im partidos en dicha cátedra. Muchos de los actuales abogados chilenos nos formamos con las llamadas “separatas” de Mario M osquera y luego de Cristián M aturana. Curioso nom bre para lo que eran y son los apuntes de clases de estos dos magníficos profeso res. En la actualidad, un núm ero im portante de estudiantes de derecho de todo el país sigue form ándose con estas mismas “separatas”, las que incluso se pueden bajar librem ente de Internet. Por ello debem os celebrar que una de ellas se transform e ahora en un excelente libro sobre los recursos en el ordenam iento jurídico nacional. Faltaba en Chile un libro que hiciera un estudio completo, sistemático y actual de las diversas figuras que se enm arcan
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1.1>S K t( :l!RSC )S l’ROCESAI.ES
en el ámbito de los llamados recursos procesales, abordando incluso el estudio de instituios que, inequívocam ente, no podem os englobar bajo el rótulo de recursos procesales, com o son, por citar algunos, la revisión y la acción de protección. l ie aquí el presente libro que estoy seguro será bien recibido en el loro nacional tanto por los jueces y abogados chilenos com o por estudiosos de otras latitudes de Iberoam érica. El mismo se enm arca en una tradición que podem os rem ontar al denom inado procesalismo científico.
II Corno se sabe, el procesalismo científico alude al notable trabajo de un gran núm ero de juristas que en lengua alemana, prim ero, e italiana después, dieron vida al derecho procesal en tanto disciplina autónom a e independiente del derecho civil, que ya no pertenecía, por tanto, al derecho privado, sino que encontraba mejor cabida y acom odo en el derecho público. Desde mediados del siglo XIX hasta mediados del XX, esto es, en un arco que abarca cien años, se dieron cita en las universidades de Europa C entral y de Italia las mejores cabezas que en este ám bito ha tenido el m undo occidental, perm itiendo no sólo crear y sentar las bases de una nueva disciplinajurídica, sino entregar al m undo un sinnúm ero de magníficos tratados, m onografías, manuales y de revistas jurídicas de prim er nivel, y que nosotros en Iberoam érica pudim os disfrutar gracias a la extraordinaria labor de traducción que la escuela del Río de la Plata hiciera, prim ordialm ente, en Edicionesjurídicas Europa-América ( E J E A ). Fueron cien años espléndidos para nuestra disciplina, en las que el nivel de discusión y abstracción alcanzó cotas inim aginables. Sin em bargo, estas dos maravillosas escuelas no pudieron sobrevivir-com o tantas cosas- a la locura que vivió Europa en la prim era m itad del siglo XX. La Segunda Conflagración M undial, supuso, adem ás de todo su horror, el térm ino de las dos escuelas creadoras de la m oderna ciencia procesal. U na condensación de inteligencia y de creación de instituciones proce sales com o el que se dio en Alem ania e Italia en esos cien años es difícil que vuelva a repetirse. El triunfo de E E .U U . y de su idiom a sobre lo que había sido la cultura europea va a desplazar en nuestro terreno a las m ejores cabezas a otras disciplinas. Por eso la llam ada ciencia procesal se queda con m ucha gente de segundo nivel, y por eso que los temas procesales relevantes son tratados poi especialistas de otras disciplinas: teóricos del derecho, econo mistas, sociólogos, filósofos del derecho, etc. Por eso que el trípode sobre el cual se construyó la disciplina procesal cambia: acción, jurisdicción y proceso. Ya no interesa la naturaleza jurídica del proceso (contrato, cuasicontrato, relación jurídica o situación jurídica), sino para qué sirve en una sociedad dem ocrática el proceso, cuáles son sus fines. ¿Cuánto dura el proceso? es lo que ahora se cuestiona. Los estudios ya no son dogm áticos sino em píricos (C appelletti). Ya no im porta qué es la acción -cuya discusión en el siglo XIX sentó los fundam entos del derecho procesal- sino el acceso a la justicia de los más débiles y desfavorecidos. La justicia es ahora una justicia de masas y, 10
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por ello, el debate dogm ático decae. Se necesita que expertos en
III Desde esta perspectiva, no deja de ser sorprendente -p o r lo contradictorio que es y porque el presentador 110 parece reparar en esta contradicción- lo que en 1965 escribía Fernando de la Rúa al presentar la edición en castellano de la obra Derecho procesal civil, de Salvatore Satta, probablem ente el último grande de la ciencia procesal italiana. En aquella oportunidad señalaba De la Rúa -com entando uno de los prólogos más bellos escritos a propósito
1 SALVATORE
S a tta , Manual de derecho procesal civil, v. I, E JE A , B u e n o s Aires, 11
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I.OS. Kl'CURSOS l’KOCr.SAU'.S
l.mibicn el alem án- no sobrevivió a la segunda gran conflagración m undial. Muy probablem ente ni Italia ni sus Universidades lo hayan hecho. O tra cosa es (flie en países com o Chile hayamos recibido las noticias de este deceso c narcnta o cincuenta años más tarde. Acostum brados a m irar las estrellas en el firm am ento, hemos seguido guiados por las luces de astros que se exi m guieron junto con la segunda guerra. El propio Satta lo dice con singular ¡ laridad en la presentación de la séptim a edición de su obra, sólo unas pá ginas más adelante que las palabras de De la Rúa. Refería el autor italiano ( oii su clásico carácter irónico: “Veinte años después de la publicación de este libro el autor ha hecho un descubrim iento singular: tam bién él tiene ahora veinte años más. Dos viejos, hoy, el uno frente al otro, objeto uno y otro de profunda m editación. Si luese cierto que el juicio crece con la edad, entre el hom bre y la obra li.ibna debido dedicarm e a una nueva edición (la última) del hom bre. Se ve que no están así las cosas. H e ahí la razón de una nueva edición de la o b r a , no sólo revisada y corregida, sino com pletam ente rehecha, com o dice el l'iontispicio. Y dice la verdad. En 1948 me lanzaba con este libro hacia los años por venir; hoy me parece hacer com o los adivinos de Dante, con la cabeza vuelta al dorso. Los últimos grandes exponentes de la ciencia post-chiovendiana, Calam andrei, Kcdemi, Carnelutti, se han ido ya, se ha ido Capograssi, se ha ido ^scarelli, precursores de una ciencia nueva. (Yo he quedado. Pero no estoy tan seguro il( ello Tal vez estoy hibernando.) Había, en aquellos años, una atmósfera de glandes coloquios, y en los coloquios se reflejaba una tierra convulsionada poi las más duras experiencias, el tem or de estas experiencias, el coraje de querer com prenderlas, aun a costa de em pezar otra vez desde el principio. I >onde están las duras palabras que Carnelutti descargaba contra cada libro uno, em pezando por éste?; ¿dónde mis respuestas irreverentes? N unca he
rkoi oco
grandes prosistas italianos hayan sido en estos últim os años los juristas. El peligro para el derecho es que la llamada crisis concluya, como sería para el tribuno el que lo hicieran caballero”.2 Y la crisis term inó, y con ella partieron todos los grandes de la ciencia procesal italiana. Un poco antes lo habían hecho los que escribían en lengua alem ana. ¿Quiénes reem plazaron estas cabezas? ¿Quiénes son hoy en día los grandes cultivadores del derecho procesal en Italia y en Alemania? ¿Dónde están sus tratados, sistemas, instituciones, principios, lecciones y monografías? ¿Dónde sus traducciones al castellano? ¿Qué sucedió con EJEA? IV
Por ello esta obra, fruto del trabajo de dos de los mejores profesores que ha tenido nuestra Escuela, no sólo servirá para colm ar un grave vacío que en esta área del derecho existía en Chile, sino para resaltar la im portancia de la disciplina procesal, y para hacer com prender a sus innum erables crí ticos que la única form a de evitar la total vulgarización de la solución de los litigios, lo que W eber denom inaba la justicia del cadí, es en parte volver sobre los pasos y enseñanzas de aquellos que dieron vida y cultivaron con singular cariño, com o lo hacen Mario M osquera y Cristián M aturana, esta maravillosa disciplina jurídica, aun a riesgo de apegarse a soluciones más form ales que prácticas. J u a n C a r l o s M a r ín G o n z á l e z
Ciudad de México Marzo de 2010
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ABREVIATURAS
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Código O rgánico de Tribunales. cpc Código de Procedim iento Civil. C. Pol. C o n stE ció n Política de Chile. CPP Código de Procedim iento Penal. C. de Aguas Código de Aguas. C. del T. Código del Trabajo. C. Sanitario Código Sanitario. CT Código Tributario. CS Corte Suprem a de Chile. DL Decreto Ley. DO Diario Oficial. Gacela Revista Gacela Jurídica. LOC TC Ley O rgánica Constitucional Tribunal Constitucional. C. Procesal Penal Código Procesal Penal. RDJ Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales. RP Recurso de protección.
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CAPÍTULO 1
INTRODUCCIÓN
I. CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN El proceso es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresi vamente con el objeto de resolver, m ediante un juicio de la autoridad, el conflicto som etido a su decisión.1 Todos los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conform e a reglas predeterm inadas. Al legislador es a quien le corresponde establecer siem pre las garantías de un racional yjuslo procedim iento, para el desarrollo de los diversos actos del proceso.2 Si los actos que se desarrollan en el proceso son irregulares, o injustos, se habrá incurrido en una incorrección o defectuosidad en el actuar procesal. Las partes deben actuar para sanear las incorrecciones o defectos de los actos procesales m ediante el ejercicio del poder de im pugnación. En este sentido, podem os señalar que la impugnación es la acción y efecto de atacar o refutar un acto judicial, un documento, la declaración de un testigo, el informe de un perito, etc., con el fin de obtener su revocación o invalidación. De acuerdo con ello, la im pugnación se nos aparece com o el género, puesto que se puede com prender dentro de su concepto toda acción desti nada a obtener el saneam iento de la incorrección o defecto del cual puede adolecer u n acto procesal. El recurso, en cambio, es una de las especies de im pugnación. Lo verem os de inm ediato. El principal acto procesal que em ana del proceso es la sentencia, puesto que está destinada a resolver el conflicto m ediante una decisión del órgano jurisdiccional. En el evento que la sentencia se hubiere dictado en form a injusta o irregular, es procedente que sea im pugnada, puesto que el proceso debe tender al logro de la justicia.3 1 C O U T U R E , E d u a r d o , Fundamentos del derecho procesal civil, 3a ed., Depalma, Buenos Aires, 1985, p . 121. 2 Véase art. 19 N° 3 de la C. Pol. 3 Como observa Rawls: “[l]a administración de la ley regular e imparcial, y en este sentido justa, debemos llamarlajusticia como regularidad. Esto es una frase más sugestiva que la de justicia formal”. John RAWLS, Teoría de la justicia, Fondo Cultura Económica, Buenos Aires, 1993, p. 270.
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LOS K K M 'K Sas 1’ROOE.SAl.tS
Al exisLir la posibilidad d erla de erro r o injusticia en las resoluciones judiciales, la justicia del caso concreto queda m ejor garantizada si el propio juez que dictó la resolución puede revisarla-m ediando petición del interesado periudicado-; y adem ás las garantías aum entan cuando el nuevo exam en de la cuestión va decidida se confía a un Tribunal distinto, de jerarquía superior v generalm ente colegiado, que tiene facultades para sustituir la decisión pronunciada por el inferior. Los errores denunciados a través de los medios de im pugnación abarcan tanto el error in procedendo (interpretación y aplicación de la ley procesal) como el error in indicando (interpretación y aplicación de la ley m aterial). Desde el ángulo de la injusticia causada enjuicio a la parte por la resoluciónjudicial objeto de impugnación, los recursos aparecen como salvaguarda de los intereses particulares, tanto de las partes corno del propio juez. Así es, ya que si resulta fácil com prender cóm o la parte afectada por el posible error recun e a la im pugnación en busca de la rem oción de la resolu ción injusta, respecto al órgano jurisdiccional, la posibilidad existente de que otro Tribunal superior (unipersonal o colegiado) pueda revisar su sentencia genera una saludable presión -n o coactiva- sobre los jueces inferiores, que les im pulsa a analizar todos los aspectos de la cuestión que deben resolver, y a moLivar sólidam ente la resolución que en definitiva adopten. Ahora bien, el tom ar como fundam ento de los m edios de impugnación la exclusiva referencia al posible error o injusticia de las resoluciones judiciales, plantea con frecuencia el problem a de no poder traducir dicho error en tér minos objetivos; de ahí que resulte preferible atender a la idea de gravamen com o base objetiva que obra a la vez como presupuesto del recurso. En este sentido, una resolución es recurrible, fundam entalm ente, por resultar gra vosa para la o las partes, con independencia de consideraciones subjetivas, com o el considerarla errónea o no ajustada a derecho. Desde el punto de vista externo a los efectos que causa la resolución objeto de la im pugnación para la parte que recurre, los m edios de im pugnación son, adem ás, un instrum ento útil para la unificación de lajurisprudencia.4 Algunos de los m edios que el legislador nacional prevé para los efectos de im pugnar una sentencia son los siguientes: a) Eí incidente de alzam iento de m edidas precautorias; b) La oposición respecto de la actuación decretada con citación; c) El incidente de nulidad procesal del rebelde (art. 80 del CPC); d) La oposición de tercero (art. 234 inciso penúltim o del CPC); e) El juicio ordinario posterior a la sentencia en las querellas posesorias (art. 581 CPC); 0 La renovación de la acción ejecutiva (art. 477 del CPC); g) El recurso de revisión, o más bien, la acción impugnativa autónoma de una determ inada resolución judicial por concurrir las causales legales (arts. 810-816 del CPC); h) Los recursos. 4JAUME SüLK
RH vRA, El recurso ite apelación civil,
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J. M.
Bosch,
1 9 9 3 , pp. 10
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En doctrina se han distinguido las siguientes posibilidades de im pugna ción en el proceso civil: “-M edios de im pugnación consistentes en un nuevo proceso por haber adquirido firmeza la sentencia contra la que se dirigen, aquí se incluirían la rescisión de sentencias dictadas en rebeldía y la revisión de sentencias firmes. También podría entenderse que abarca los juicios declarativos posteriores en juicios sum arios y las tercerías de dom inio y m ejor derecho; -M edios de im pugnación consistentes en incidentes de oposición a una resolución concreta, como son la oposición a las m edidas cautelares acorda das sin previa audiencia del dem andado; -M edios de im pugnación dirigidos a producir una nueva cognición de cuestiones ya resueltas m ediante resoluciones que no son firmes y que se han dictado con las ordinarias posibilidades de audiencia previa de las partes. En esta categoría se incluyen los recursos en sentido estricto, si bien no pode mos olvidar que parte de la doctrina desgaja esta especie en dos subgrupos: recursos propiam ente dichos y rem edios, aten dien do a que gocen o no de efecto devolutivo; es decir, de los recursos conocerá el órgano superior jerárquico de aquel que dictó la resolución im pugnada, m ientras que en el rem edio será el mismo órgano que revise su propia decisión. Pese a la disparidad de instituciones que integram os en la categoría de m edios de im pugnación, resulta que com o sustrato com ún se encuentra la necesidad de com binar la estabilidad de cosa juzgada con la satisfacción de los intereses de las partes vencidas. Siendo esto así, su fundam ento será com plejo y deberá coordinar am bos elementos: -P o r un lado, servir com o control a la actividad del juez. El órgano pue de incurrir en un erro r en el desem peño de su actividad, de m odo que el nuevo exam en, especialm ente cuando es realizado p or un Tribunal superior, garantiza en cierta m edida el acierto de la resolución; —Y por otro, asegurar el derecho de defensa del peijudicado por la reso lución, de modo que entra en juego el térm ino gravamen, justificándose la im pugnación por ser la resolución objeto de la misma gravosa para la parte. Esto quiere decir que se articulan estos mecanism os para asegurar el buen fin del proceso, perm itiendo que se revisen las resoluciones subsanando posibles errores y autorizando a la parte respecto de la cual la resolución no es favorable a que solicite una nueva reflexión a los órganos jurisdiccionales, asegurándose de que se ha tom ado la decisión correcta. La idea es que se vuelva a trabajar sobre el asunto, pero con lim itaciones garantistas del prin cipio de seguridad juríd ica”.5 Debem os recordar que en nuestro ordenam iento jurídico la acción or dinaria de nulidad se encuentra proscrita com o un m edio de im pugnación para obtener la invalidación de una sentencia, no siendo posible jam ás iniciar un proceso de lato conocim iento que persiga sem ejante objetivo.6 5 MARCOS I.ORI:do COLUNGA,
l,a casación civil, T iran t lo
B la n d í, V alencia, 2 0 0 4 , pp. 4 2 v
43. 6 N o d eb em o s c o n tu n d ir la acc ió n o rd in aria de nu lidad q u e p re te n d e iniciar un nuevo p ro ce so p a ra los efecto s de invalidar u n a sen ten cia d ictad a en un p ro ce so an te rio r, co n el
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LOS RKOURSOS PROCESALES
En efecto, al referirse al recurso de casación se señala en el Mensaje con que el Ejecutivo de la época envió al Congreso Nacional el proyecto de CPC, que “terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y en el fondo. No difiere el primero esencialmente del actual recurso de nulidad; pero se ha procurado llenar los vacíos y aclarar las dudas que en él se notan. Se determinan con tal objeto los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro ca mino que el de casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio [...]” (énfasis añadido). En conclusión, el recurso no es más que uno de los medios para hacer valer la impugnación en contra de las resoluciones judiciales. De acuerdo con ello, la impugnación aparece en una relación de género a especie respecto del recurso.7 II. LOS RECURSOS 1. ETIMOLOGÍA Recurso quiere decir literalmente regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota recurso de nulidad contem plado en el C. Procesal Penal (arts. 372-387), el cual no constituye más que un recurso extraordinario que se deduce en el mismo proceso en que ella se dictó, y que pretende invalidar una resolución por las causales expresamente establecidas por el legislador. ' 7 En este sentido, se ha señalado que “el concepto de medios de impugnación es más amplio que el concepto de recursos. Aun cuando los recursos sean, seguramente, los prin cipales medios de impugnación -e n especial si se tiene en consideración la variedad de re cursos existente-, ellos no dejan de coexistir con otros medios de im pugnación que, aunque funcionen a la manera de un recurso, no lo son sin embargo. Dicho de otro modo: medios de impugnación es un género, del cual los recursos no son sino una especie”. EN RIQ U E T a r i g o , Lecciones de derecho procesal civil según el nuevo Código, Fundación de Cultura Universitaria, t. II, T ed., M ontevideo, 1998, p. 223. En el mismo sentido, se ha señalado en nuestro país que “existe una relación de genero a especie entre los medios de im pugnación y los recursos. Si bien todo recurso corresponde al género de los medios de impugnación, debe reconocerse la existencia de medios de impugnación que no son recursos. La característica principal de ios recursos y que permite distinguirlos de otros instrumentos que, perteneciendo a la categoría de medios de impugnación, no son, sin embargo, recursos, es su carácter intraprocesal, esto es, se proponen y despliegan su eficacia dentro del proceso, ya sea com o un nuevo examen parcial de ciertas cuestiones, bien com o una segunda etapa del mismo proceso. El concepto de impugnación es pues genérico y comprende todo m edio de ataque a un acto procesal o a un conjunto de ellos, inclusive a todo un proceso, sea que se produzca en el curso del mismo proceso o mediante otro posterior. En cambio, el concepto de recurso es específico y com prende una clase especial de impugnaciones contra los errores del juez en un acto procesal determinado y tiene aplicación sólo dentro del mismo proceso”. G O N ZA LO CO RTÉS, El recurso de nulidad . Doctrina y jurisprudencia, LexisNexis, Santiago, 2006, pp. 3 y 4. 20
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tanto el recorrido que se hace nuevam ente m ediante otra instancia como (‘1 medio de im pugnación por virtud del cual se recorre el proceso.8
2. CONCEPTO El recurso es el acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual im pugna una resolución judicial no ejecutoriada, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de elim inar el agravio que sostiene se le ha causado con su pronunciam iento. El recurso es el m edio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la im pugnación y subsanación de los errores que ella eventualm ente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.9 La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad hum ana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un peijuicio por no haber acogido las peticiones form uladas en el proceso. Los recursos judiciales satisfacen la pretensión de las partes de ver revi sada una resolución ya sea por el mismo Tribunal que la ha dictado o bien por el superior jerárquico, según el caso, norm alm ente en este últim o caso ante un órgano de carácter colegiado. En general, puede hablarse de la existencia en el proceso de un derecho a recurrir, cuya naturaleza es estrictam ente procesal, siendo uno de los varios que surgen de esta particular relación jurídica. Se trata de un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título y condición, para que se corrijan los errores del juez que le causan gravamen o peijuicio. De allí que, como veremos más adelante, se ha contem plado en los tratados de derechos hum anos el derecho a recurrir como uno de los elem entos que deben con currir para que nos encontrem os en presencia de un debido proceso. Los errores de las partes e intervinientes no dan lugar a recursos sino indirectam ente, en cuanto pueden conducir al juez a com eterlos tam bién. El recurso es un acto procesal exclusivo de los litigantes (partes e inter vinientes), como la sentencia lo es del juez. El recurso es un acto del proceso y con ello se descarta la pertinencia de hablar de recurso cuando se trata de un nuevo proceso.10 3. ELEMENTOS Para que nos encontrem os en presencia de un recurso es m enester que con curran conjuntam ente todos y cada uno de los siguientes elem entos: 8 COUTURE, Fundamentos..., op. cil., p. 340. 9 Cfr. COUTURE, Vocabulario jurídico, 3a reimpresión, Depalma, Buenos Aires, p. 507. 10 DEVIS ECHANDÍA, Teoría general del proceso, t. II, Editorial Universidad, Buenos Aires, pp. 632 y 633.
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a) Debo estar previsto por el legislador, determ inando ei 1ribunal que debe conocer de él y el procedim iento que debe seguirse para su resolución; b) Es un acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar; c) Debe existir 1111 agravio para el recurrente; d) Debe im pugnarse una resolución judicial no ejecutoriada, dentro del mismo proceso en que se dictó; e) Persigue la revisión de la sentencia im pugnada. 4. ANÁLISIS DE LOS REFERIDOS ELEMENTOS Cada uno de los elem entos antes señalados debe concurrir para encontrar nos en presencia de un recurso. Ellos son los que procederem os a analizar a continuación. a) La existencia del recurso debe ser prevista por el legislador, determinando el Tribunal que debe conocer del mismo y el procedimiento que debe seguirse para su resolución La existencia de todo recurso debe ser contem plada por parte del le gislador, por cuanto ello im plica reconocerle atribuciones a los tribunales para conocer de él, resolviendo los asuntos que la ley ha entregado a su conocim iento. Al efecto, de conform idad a lo previsio en el art. 77 de la Constitución Política, “ una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. En consecuencia, debe establecerse m ediante una ley orgánica consti tucional el Tribunal a quien le corresponde conocer de un determ inado recurso, por cuanto ello im porta concederle a éste determ inadas atribucio nes. Esta m ateria, com o regla general, se regula específicam ente en el COT al tratar de la com petencia que corresponde al pleno y a las salas de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprem a, sin peijuicio de las leyes orgánicas constitucionales especiales que puedan establecerse sobre esta materia. Por otra parte, en lo que dice relación con la oportunidad y con la form a que debe seguirse para la tramitación y resolución de un determ inado recurso, atendido a que éste form a parte del procedim iento que debe seguirse para la solución de un conflicto, debe tam bién ser establecido por el legislador. Al efecto, debem os recordar que conform e a lo previsto en el art. 19 N° 3 inciso 5o de la C. Pol., “ [t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debefundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Estos principios han sido expresamente reconocidos por nuestro legislador procesal penal en el art. 352 del C. Procesal Penal, titulado Facultad de recurrir, al prescribir que “podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el 22
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ministerio publico y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo ¡xn los medios y en los casos exfrresamente establecidos en la ley ” (énfasis añadido). b) Acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar El rSturso, com o la generalidad de los actos jurídicos procesales Ique se realizan en el proceso, es esencialm ente unilateral. Además, la mayoría de los recursos presentan diversas solem nidades que deben ser cum plidas en su interposición, bajo sanción de ser declarados inadmisibles. Com o regla general, la parte es el sujeto que se encuentra en una po sición que lo legitim a especialm ente para im pugnar la injusticia de una determ inada resolución judicial. Sin em bargo, el recurso puede ser deducido excepcionalm ente no sólo por quien haya sido parte formal en el proceso, sino también por quien habría podido ser parte en el procedim iento en que se pronunció la sentencia. Se com prende así que tam bién un tercero puede estar facultado para recurrir, el que no es un tercero cualquiera, sino que es aquel tercero que a título de tercero principal, coadyuvante, independiente o com o sustituto procesal, haya podido actuar en el proceso en que se dictó la resolución respectiva.11 En la misma situación se encuentra la víctima que no hubiere deducido una querella, haciendo valer la acción penal pública o un delito de acción penal pública previa instancia particular en el nuevo proceso penal, la que no es parte, sino que tan sólo un interviniente, y no obstante ello se encuen tra facultado para im pugnar el sobreseim iento tem poral o definitivo y la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el respectivo procedim iento.12 Este principio ha sido expresam ente reconocido por nuestro legislador procesal penal en el referido art. 352 del C. Procesal Penal, titulado Facultad de recurrir, al prescribir que “podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los me dios y en los casos expresam ente establecidos en la ley” (énfasis añadido). De acuerdo con lo anterior, y por no tratarse de actos de parte, debem os señalar que no constituyen recursos determ inadas actuaciones que llevan a cabo de oficio los órganos jurisdiccionales, ya sea con motivo de la interposi ción deficiente de un recurso (como ocurre, por ejem plo, en la casación en el fondo de oficio) o con motivo de la dictación de una resolución judicial respecto de la cual el Tribunal superior puede invalidarla oficiosam ente, por estim ar que se ha incurrido en vicios in procedendo (com o sucede en la casación en la form a de oficio). En todas estas situaciones, a pesar de haberse podido invalidar una reso lución judicial por un Tribunal superior, no nos encontram os en presencia 11 Véase art. 24 del CPC. 12 Véanse arts. 109 letra f) y 352 del C. Procesal Penal.
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de un recurso, puesto que iu> se trata de un acto de parte, sino que estamos e n presencia de facultades ejercidas de oficio por el propio órgano jurisdic( ional de acuerdo con las atribuciones que le confiere la ley. Por las mismas razones no cabe tam poco considerar com o recurso, sino como un trámite procesal, a la consulta prevista por el legislador para la revisión de algunas sentencias definitivas e interlocutorias, de prim era instancia, por el superior jerárquico, que no hubieren sido revisadas por vía de apelación. I'ii la actualidad, este trám ite casi ha desaparecido de nuestro orden procesal, contem plándose casi exclusivam ente respecto de las sentencias definitivas desfavorables al Fisco en los juicios de hacienda.1" Se regulaba, um nién, en los procedim ientos especiales de nulidad de m atrim onio y de divorcio respecto de las sentencias definitivas no apeladas que daban lugar i |.i separación judicial, a la nulidad de m atrim onio y al divorcio.14 1.11 el antiguo sistema procesal penal, de carácter inquisitivo y en el cual íjcsde la óptica de Damaska prim aba notoriam ente el carácter jerárquico y .1 .niplcm entación de políticas públicas en el proceso, la consulta presenta aplicación m ucho mayor. I'.n electo, en el antiguo proceso penal, dado el interés de orden público ciivui lio en estos asuntos, el legislador previo la existencia de la consulta n'spri t<>de un mayor núm ero de resoluciones y no sólo respecto de algunas ■.iiiti iu jas definitivas, como ocurría en el proceso civil. Al electo, el CPP contem pla la consulta respecto de la resolución que .....g.il>a la libertad provisional en los delitos que m erecían pena aflictiva;15 rl si Iii (¡cim iento definitivo debe ser consultado cuando el juicio versa sobre iIchii i£)ii(' merecía pena aflictiva16 y la sentencia definitiva debe ser consultada .( indo im pone una pena privativa o restrictiva de la libertad superior a un .i11< i liando im ponía diversas penas a un sujeto que sumadas excedían el nlfi'/o del año mencionado y, finalmente, cuando la sentencia es condenatoria 0 .il wiluioria y se dicta en un proceso que m erece pena aflictiva.17 i i id nuevo sistema procesal penal, de carácter acusatorio y en el cual dr de l.i óptica de Damaska prim a en el proceso su finalidad de resolución ■ l> onllií ios y su carácter paritario, no se contem pla la existencia del trámite 1Ir l.i i oiisuha respecto de ninguna resolución judicial.
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i1 Vr u r art 751 del C PC . I I .ul. 7 5 3 del C PC , qu e c o n te m p la b a la co n su lta d e las sen ten cias definitivas que ilun h # ¡il i una d em an d a de nulidad d e m atrim o n io o d e div o rcio p e rp e tu o que no eran ,|„ l.id.M tur d ero g ad o p o r la nueva Ley d e M atrim onio Civil (L ey N" 1 9 .9 4 7 , de 17 de m ayo ili 'IIII II» ha ley su prim ió el título XVII del CPC., q u e co m p re n d ía los arts. 7 5 3 a 7 5 7 , y ii linio itii h.i m ateria en el cap ítu lo IX , p árrafo s 1° y 2", y en el art. 1“ transitorio de la Ley ili M .iminonlu Civil, sin p erju icio d e ser aplicab le en la actu alid ad ad em ás la Ley N° 1 9 .9 6 8 , , |,n i i m liis Tribunales de Fam ilia. Vean- art. 361 del CPP. 111 Véase art. 4 1 4 CPP, el qu e m od ificad o p o r la Ley N° 1 9 .8 1 0 , pu blicada en el D iario i >i!. i il ilr I i jun io d e 2 0 0 2 , qu e su p rim ió la co n su lta del so b re se im ie n to tem poral. ’ Vc.is< art. 5 3 3 del CPP.
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c) Agravio p ara el recu rren te Agravio es sinónim o de peijuicio. El agravio existe cuando hay una diferencia entre lo pedido al juez, por una parte, y lo que éste concede al peticionario, por la otra, perjudicando a éste la diferencia existente entre lo pedido y lo que en definitiva es concedido en la resolución pronunciada por el juez. El agravio no sólo es material o se refiere a la distinta m anera de entender la aplicación de la ley m aterial al caso concreto; igualm ente existe gravamen cuando la diferencia de lo pedido y lo conseguido se concreta a cuestiones o peticiones de orden procesal. El agravio propiam ente tal se entiende que concurre cuando no se obtiene todo lo que se ha pedido en el proceso. En otras palabras, una reso lución causará agravio a una parte cuando ésta le ha sido desfavorable por no haberse acogido íntegram ente las pretensiones o defensas hechas valer por ella en el proceso. El agravio o perjuicio es toda diferencia existente en peijuicio de la parte recurrente, y que tratándose de la sentencia definitiva podem os identificar lo por la diferencia existente entre lo pedido en los escritos de dem anda y contestación, principalm ente, y lo otorgado en la resolución judicial. El agravio o peijuicio se determ ina y debe existir fundam entalm ente en la parte dispositiva de la resolución sujeta a im pugnación, y no en la parte considerativa de ella, en la que se contienen los fundam entos de hecho y de derecho de la resolución, puesto que es aquella parte en la cual el Tribunal se pronuncia acerca de las peticiones de las partes. De acuerdo con lo an terior, no nos será posible hablar de la existencia de un peijuicio o agravio cuando la diferencia sólo existe entre los argum entos en los que las partes han fundado sus peticiones y la parte considerativa de la resolución, mas no entre las peticiones de una de ellas y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia. Además, es m enester tener presente que el agravio o peijuicio puede existir no sólo respecto de una parte, sino que respecto de todas las partes en el proceso con motivo de la dictación de una resolución judicial, puesto que ella puede no haber acogido en su parte dispositiva íntegram ente las peticiones de todas las partes. En tal caso, la sentencia causará agravio o peijuicio a ambas partes, y las dos se encontrarán facultadas para recurrir. La existencia de este tipo de resoluciones es im portante, puesto que además son las que generan la posibilidad de que exista la institución de adhesión a la apelación, y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal.18 Ahora bien, en doctrina procesal se suele distinguir entre dos agravios diferentes; el llam ado agravio objetivo y el denom inado agravio subjetivo. El agravio objetivo es aquel que surge de com parar la posición del sujeto a quien la sentencia se le aplica, debiendo existir una diferencia entre lo que en ella se decide, y que naturalm ente es el sustento del concepto mismo de recurso, con lo pretendido por la parte en su dem anda o defensa. Is Véase art. 382 del C. Procesal Penal.
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Mas este agravio no provoca inm ediata y autom áticam ente la existencia de un recurso procesal, va que es necesario que el agraviado objetivamente decida interponer i I respectivo resurso, im pulsándolo en la form a dispuesta por la ley de procedim iento, puesto que si se conform a, o 110 hace uso de él en la oportunidad correspondiente, precluve su derecho a recurrir. Con ello, el agravio subjetivo debe concretarse y especificarse por el recurrente respecto de la parte de la sem encia que estima que le perjudica y que se invoca com o el fundam ento y el objeto específico de su recurso. En definitiva, el agravio subjetivo, que se concreta en la petición que fórm ula el recurrente, es el que otorga com petencia al Tribunal superior, aun cuando el agravio objetivo hubiere sido mayor para el recurrente. Tal sería el caso, por ejem plo, en que una sentencia condene a pagar una de term inada indem nización de perjuicios v el recurrente, en lugar de pedir su revocación, se limita solamente*?!solicitar la rebaja del m onto de dicha indem nización. En tal caso, el Tribunal sólo poseerá com petencia para pro nunciarse respecto de la rebaja de la indem nización, aun cuando el agravio objetivo hubiere sido mavor, por lo que habría podido solicitar la revocación del fallo para generar el rechazo íntegro de la dem anda. En nuestro ordenam iento jurídico se ha previsto en form a específica el agravio objetivo para establecer los casos en que una sentencia definitiva causa agravio o peijuicio a una de las partes. Al efecto, el art. 751 del CPC nos señala que existe agravio -d e n tro del llamado juicio de h a B n d a - en caso de que: i) La sentencia no acoge totalm ente la dem anda (agravio para el de m andante). ii) La sentencia no acoge totalm ente la reconvención (agravio para el dem andado). iii) La sentencia no desecha en todas sus partes la dem anda (agravio para el dem andado). iv) La sentencia no desecha en todas sus partes la reconvención (agravio para el dem andante). Este agravio es propio de todo recurso y tiene especial aplicación respecto del recurso de apelación en m ateria civil. En el antiguo sistema procesal penal, el art. 54 bis del CPP establece las resoluciones apelables y señala la existencia del gravamen irreparable como norm a supletoria para la procedencia del recurso de apelación. En consecuencia, en el antiguo proceso penal no basta que la resolución judicial cause un agravio o gravam en al recurrente, sino que requiere como requisito adicional que no exista otro m edio distinto al recurso con el fin de obtener la elim inación del perjuicio dentro del proceso. Ejemplo de esta situación lo encontram os en el art. 401 respecto de la resolución que decreta el cierre del sumario; los arts. 434 y 443 respecto de la resolución que rechaza las excepciones de previo y especial pronuncia m iento de carácter perentorio; etcétera. En el nuevo sistema procesal penal no se contem pla la existencia del gravam en irreparable, sino que tan sólo el agravio com o fundam ento para deducir el recurso de apelación, lo que se justifica atendida la consagración
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de la procedencia específica del recurso de apelación sólo en contra de ciertas y determ inadas resoluciones judiciales.19 No obstante, tratándose de otros recursos, com o son los que persignen en form a extraordinaria la invalidación del tallo, el agravio es más complejo, puesto que no basta con el hecho de ser parte y que el fallo resulte desfavo rable a ésta, sino que adem ás se requiere que debe afectar al recurrente la causal en que se basa su petición de declaración de nulidad. Así por ejemplo, en el recurso de casación en la forma, que sólo puede ser deducido basado en algunas de las causales que la ley establece, dado su carácter de derecho estricto, es m enester para que se configure el agravio que concurran los siguientes elem entos: -S e r parte en el juicio; -Q u e la sentencia sea desfavorable; -Q u e el recurrente invoque un vicio que lo afecta a él; -Q u e el recurrente no hubiere consentido en el vicio, habiendo prepa rado el recurso en los casos previstos por la ley. En el nuevo sistema procesal penal excepcionalm ente la anterior regla se rom pe tratándose del recurso de nulidad sólo cuando él se interpone basado en las causales denom inadas motivos absolutos de nulidad (art. 374 del C. Procesal Penal), dado que basta la concurrencia de la causal y que la sentencia cause agravio al recurrente para que sea procedente dicho medio de im pugnación, sin que sea necesario exigir que el vicio le haya generado un perjuicio al recurrente por haberse efectuado esa calificación por parle del legislador, la que posee un carácter vinculante para el Tribunal que debe pronunciarse acerca de la adm isibilidad del recurso. d) Impugnación de una resolución judicial no ejecutoriada, dentro del mismo proceso en que se dictó El recurso no es más que u na em anación del derecho de acción que se ha ejercido dentro del mismo proceso en que se dictó la resolución. “La facultad de obtener, en mayor o m enor medida, nuevosjuicios sobre una o más cuestiones que han sido objeto de un prim er juicio contenido en una sentencia, la conceden las norm as procesales, por cuanto, estando la potestad de juzgar encom endada a los órganos del Estado, encarnados por hom bres, y siendo el conocim iento hum ano relativo, subjetivo y falible, a través de dicho aparato el derecho tiende a conseguir un producto de la actividad intelectual y volitiva de tales órganos que corresponda lo más po sible a la verdad, a la justicia y a la legalidad. Mas, para obtener este resultado, no es suficiente una pura revisión del producto final de la actividad del órgano al cual se acudió una prim era vez, sino que para mayor garantía de la justicia, de la verdad y de la legalidad de la decisión, es necesario que esa obra de revisión vaya acom pañada de todo un procedim iento que en mayor o m enor m edida consienta el reexam en 19 Véanse los arts. 352, 364 y 37U del C. Procesal Penal.
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LOS RECl'RSOS I'ROCKSAl.l.S
d<- Lis cu< stiones ya decididas, a fin de apreciar la conform idad de ellas con l.i justicia, la verdad y la legalidad. I .a impugnación de la sentencia importa, por tanto, necesariam ente una i t-novación del procedim iento según las normas y la disciplina concernientes ,i los medios para im pugnar las sentencias”.-0 I). acuerdo con lo expuesto, podem os señalar que existe una relación del todo a parte entre la acción y el recurso, siendo éste el m edio para que l;i p ; n U: continúe con su actividad dentro del proceso a través de tina nueva l,i.\< , para los efectos de obten er una resolución que resuelva el conflicto, i n esie sentido, se pod ría señalar que el recurso no viene a ser más que <1 m edio para pasar de una a otra fase del proceso, sin rom per la unidad de este. La dot trina m ayoritariam ente entiende que con la interposición de un id! tuso no se genera un nuevo proceso, sino que a lo sum o se abre una nue va fase dentro del mismo procedim iento. El recurso no supone un proceso dili rente, sino qiwe en él se desarrolla el derecho de accionar para poner en ejercicio la jurisdicción dentro de la fase procesal correspondiente, sin ue se rom pa la unidad del proceso a través del cual se obtendrá la solución del colilla to.
Finalmente, cabe tener presente que el recurso además de ser un acto que debe lealizarse dentro del mismo proceso por el sujeto agraviado legitimado en contra de una resolución judicial, requiere que ella no haya alcanzado el estado de firmeza, esto es, que no se encuentre firme o ejecutoriada. ( ¡onforme a ello, es que el recurso debe ser ejercido en el proceso en que se dictó la resolución dentro de un plazo fatal y de carácter individual, por regla general, para cada parte.
EJ legislador busca que la resolución del conflicto se logre m ediante la ic( ta aplicación del derecho o la actuación de la ley. Sin em bargo, el derecho busta tam bién la certeza. De allí que el legislador haya establecido un límite a la revisión de los .utos para lograr su firm eza a través de la autoridad de cosa juzgada. Para proveer a la certeza de la esferajurídica de los litigantes, dando un valor fijo y constante a las prestaciones, la organización jurídica quiere que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez (aunque ordinariam en te con la posibilidad de varios grados). Aplicando la ley del m ínim o m edio, tiende al máximo resultado con el m ínim o em pleo de actividad; entre las ventajas de la certeza juríd ica y los datos de los posibles errores del juez en el caso concreto concede predom inio a los prim eros. Por esto, transcurri dos los térm inos para im pugnar una sentencia, ésta deviene firm e, y de ahí deriva que la declaración de la voluntad de la ley que ella contiene deviene i ndiscutible y obligatoria para el juez en cualquier juicio futuro. “Por lo tanto, la cosa juzgada contiene en sí misma la preclusián de cual quier cuestión futura. La institución de la preclusión es la base práctica de la eficacia de la sentencia; quiere decir que la cosajuzgada substancial (obliga-“ UGO ROCCO, Tratado de derecho procesal civil, vol. III, Temis-Depalma, pp. 311 y 312.
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torit'dad en los juicios futuros) tiene por presupuesto la cosa juzgada formal (predusión de las im pugnaciones)”.21 De allí que el recurso se interpone siem pre en contra de una resolución que no ha alcanzado el estado de ejecutoriedad o de firmeza, y por ello no se ha producido la cosa juzgada formal, puesto que se trata de un proceso que no ha term inado por restar una fase recursiva. El térm ino del proceso se produce por la cosa juzgada formal, la que ocurre con la predu sión de los recursos en contra de la resolución que decide el conflicto. e) Revisión de la sentencia impugnada El objeto que se persigue m ediante el recurso es la elim inación del agra vio generado en la sentencia. Ello se puede lograr m ediante la reform a de una resolución judicial: -L a nulidad de una resolución judicial. Se persigue la reform a de una sentencia cuando ha sido dictada dando cum plim iento a los requisitos previstos por la ley, pero se estima por la parte que recurre que ella, en su totalidad o en una parte, no ha resuelto en forma justa el conflicto de acuerdo con lo pedido dentro del proceso, solicitando por ello su revocación o enm ienda. La elim inación del perjuicio o agravio puede obtenerse m ediante la revocación del fallo o m ediante su modificación parcial, según si el agravio causado por la resolución im pugnada hubiere sido total o parcial. Los recursos que persiguen este objetivo son los de re posición y apelación. Se persigue la nulidad o invalidación de una sentencia cuando ella ha sido dictada sin darse cum plim iento a los requisitos previstos por la ley, por lo que se requiere por la parte perjudicada su invalidación por las causales específicas previstas por el legislador para los efectos de elim inar el agravio que se le ha causado con su dictación. Los recursos en que se persigue este objetivo son los de casación en la form a y en el fondo, tanto en el procedim iento civil com o en el antiguo procedim iento penal, y el recurso de nulidad, en el nuevo sistema procesal penal. D ebem os hacer presente que en el recurso de casación en la form a, cuando el vicio se com ete en la dictación de la sentencia, y en el recurso de casación en el fondo no sólo existe la sentencia de casación en la que se anula el fallo, sino que debe dictarse tam bién una sentencia de reem plazo en la cual se resuelva correctam ente el asunto. En el nuevo sistema procesal penal la regla general es que el Tribunal superior que conoce del recurso anule la sentencia y /o el juicio oral, sin que pueda dictar una sentencia de reem plazo, debiendo por ello realizarse un nuevo juicio oral ante el Tribunal de juicio oral integrado por nuevos jueces. 21 JO S É CH IOVENDA , Principios de derecho procesal civil, t. II, Instituto Editorial Reus, Ma drid, 1977, p. 446.
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5. F IN DA M F. N T OS 1)f l OS RECURSOS El fun dam en to objetivo que se ha contem plarlo p or el legislador para concebir dentro del proceso la existencia de los recursos no es otro que el erro r hum ano en que se puede incurrir por losjueces en la solución de los conflictos, encom rándost estos medios de im pugnación concebidos com o los m edios destinados a obtener su reparación.-En los recursos con efecto devolutivo, esto es, aquellos en que su conoci m iento corresponde al superior jerárquico, se prevé la posibilidad de reparar el error por encontrarnos ante una nueva iase del proceso. Esta nueva fase se lleva a cabo ante un órgano de superior jerarq uía cuyos integrantes se consi deran más expertos y con mayor experiencia en el ejercicio jurisdiccional. Aun en los recursos no devolutivos, tam bién conocidos bajo la denom i nación de rem edios, esto es, aquellos en que su conocim iento corresponde al mismo Tribunal que dictó la resolución im pugnada, se considera que es posible subsanar el error ante los nuevos antecedentes de hecho o de dere cho que se hagan valer y que no se consideraron por el juez al m om ento de dictar la resolución que se im pugna. En este sentido, los recursos cum plirían una función social, como seria velar por la justa com posición del conflicto, que se hace valer ante los órga nos jurisdiccionales, perm itiendo que se enm iende el erro r en que podría haber incurrido el juez al dictar una resolución judicial. Pero, por otra parte, el recurso presenta un fundam ento individual, que no es otro que perm itir a la parte agraviada lograr su satisfacción frente a una resolución judicial respecto de la cual se siente perjudicado.23 T ratándose de los recursos, ya sabemos que no basta el error y la mera insatisfacción de la parle, sino que para que se encuentre legitim ada para recurrir se requiere de la necesaria concurrencia del agravio. Dado que el recurso es un acto voluntario de una parte, que responde a la satisfacción del interés particular del recurrente, su ejercicio constituye claram ente para ella una carga y no una obligación dentro del proceso, y p uede ser objeto tanto de renuncia com o de desistim iento por la parte res pectiva hasta antes que el Tribunal resuelva el recurso.24 Además de la satisfacción del interés particular del recurrente y de la justa composición del conflicto, se pretenden con la interposición de algunos recursos otras Finalidades que m iran al interés social. Es así com o es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley com o derecho fundam ental, lo cual se logra m ediante los recursos de casación y de nulidad; así com o es de interés del Estado lograr la obtención de una uniform idad de la jurisprudencia en cuanto a la aplica ción de la ley para la solución de los conflictos, lo que se pretende alcanzar 22 C A R N E L U IT I, FRANCESCO, Derecho procesalpenal, Oxford University Press, 1999, México, p. 174. 23 Cfr. T a v o l a r i O l i v e r o s , R a ú l , “Hacia una teoría general de la im pugnación”, en Comentarios procesales, Edeval, Valparaíso, 1994, p. 38. 24 Véanse arts. 7o inc. 2", 217 inc. 2", 768 N1' 8 del CPC y 354 del C. Procesal Penal.
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en el recurso de casación cu el fondo25 y en el recurso de nulidad, por la causal de infracción de ley al existir jurisprudencia contradictoria em anada de tribunales s u p e r i o r e s , a l entregar su conocim iento exclusivo a la Corte Suprema. Debemos ten er presente que en caso de conflicto entre el interés parti cular del recurrente y el interés social de lograr la uniform idad de la juris prudencia, prim a el prim ero, lo que se dem uestra p o r el solo hecho de que la renuncia o el desist-¡miento del recurso de la parte recu rren te im pide que los tribunales superiores p uedan emitir algún pronu nciam iento respecto del asunto.27
6. FUEN TES DE LOS RECURSOS Las fuentes de los recursos son: -C onstitución Política de la República; -C ód igo O rgánico de Tribunales; -C ó d ig o de Procedim iento Civil; -C ód igo de Procedim iento Penal; -C ód igo Procesal Penal; -R ecursos de carácter especial contem plados fuera de los Códigos procedim entales de aplicación general; -S istem a de los recursos respecto de los tribunales arbitrales. 6 .1.
C o n s t i t u c i ó n P o l í t i c a d e l a R e p ú b lic a
La Constitución Política puede ser considerada de dos formas como fuente: 6.1.1. Fuente directa Nos encontram os con situaciones en que nuestra Carta Fundamental es fuente directa respecto de todos aquellos recursos que la propia Constitución crea y cuya reglam entación está generalm ente entregada a una ley posterior. La Constitución Política, para que las personas se defiendan de los de más individuos frente a acciones u omisiones que las am enazan, perturban o privan de los derechos y garantías más esenciales, ha consagrado acciones para perm itirles acudir a los órganos jurisdiccionales de mayor jerarq uía en busca de una pronta protección o am paro. 25 Véase art. 767 CPC. -6 Véanse arts. 373 letra b y 376 inc. 3o del C. Procesal Penal. 21 En este sentido, puede consultarse la sentencia de I de febrero de 1995 del Tribunal Constitucional, rol N ü 205, que ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley daría origen posteriormente a la Ley N" 19.374, declaró que era inconstitu cional rechazar un recurso de casación en el fondo porque carece de relevanciajurídica para la adecuada interpretación y aplicación del derecho.
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i.os iíeí'.urso.s I'Uoci.sai.ls Con tal objeto, nuestra Carta Fundam ental contem pla cuatro acciones a las que denom ina recursos:'-® a) R ecurso de protección Este recurso se prevé en el art. 20 de la Constitución Política. El mismo lúe creado en el Acta Constitucional N° 3 el año 1976, co ncediéndcS en ese mismo texto la facultad a la Corte Suprem a para que dictara un auto acordado que lo regulara. O riginariam ente su regulación se en contraba contenida en un auto acordado de 2 de abril de 1977 de la Excma. Corte. Dicho auto acordado fue posteriorm ente derogado por otro del mismo Tribunal, de 27 de jun io de 1992, el que, por su parte, fue modificado por sendos autos acordados de 4 de mayo de 1998 y 25 de mayo de 2007, respectivamente. El hecho de que este recurso pueda ser invocado por cualquier persona desvirtúa la idea de recurso tradicional. Además no se dirige, por regla ge neral, en contra de resoluciones judiciales, sino que en contra de acciones ii omisiones ilegales o arbitrarias de particulares o autoridades de gobierno que am enazan, perturban o privan a una persona de alguno de los derechos (le rango constitucional que señala el constituyente. b) Recurso de am paro Este recurso se encuentra previsto en el art. 21 de la C. Pol. Se reglam entan dos clases de acción de am paro: - Acción preventiva: establecida en el inciso final del referido art. 21. Señala la posibilidad de am paro para evitar las am enazas en contra de la garantía de la libertad. -A cción curativa o correctiva: se refiere al caso en que la garantía recién referida ya hubiere sido violada. La reglam entación del recurso de am paro está en el CPP y en un auto acordado de la Excma. Corte, los cuales ponen énfasis en la rapidez con que debe tramitarse. En el nuevo proceso penal no se contem pló la regulación del recurso de am paro en el C. Procesal Penal, pero dada su consagración constitucional, y sin peijuicio de considerar adicionalm ente que su existencia se prevé en diversos tratados internacionales ratificados por Chile, no cabe duda que esta acción constitucional se encuentra plenam ente vigente de acuerdo con las reglas preestablecidas a la introducción del nuevo sistema procesal penal.29 28 La mayoría de la doctrina nacional está de acuerdo en que en estos casos más bien nos encontramos en presencia de acciones constitucionales que abren un procedimiento para lograr la finalidad prevista en su consagración y no frente a recursos propiamente tales, puesto que no persiguen impugnar resolucionesjudiciales, elem ento de la esencia que debe concurrir respecto de éstos. Véase, en general, A N D RÉSjA N A y JU A N CARLOS M a r I n G ., Recurso lie protección y contratos, Editorial Jurídica de Chile, 2006, passim. -9 Sin peijuicio de ello, debemos tener presente que en el nuevo sistema procesal penal se ha contemplado también una acción de amparo con rango solamente legal ante un juez infe rior, como es el juez de garantía, conforme a lo previsto en el art. 95 del C. Procesal Penal.
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Los dos recursos ya m encionados em anan de las facultades conservadoras de los tribunales. t) Recurso de reclam ación p or privación de la nacionalidad Se encuentra reglam entado en el art. 12 de la C. Pol. De él conoce la Corte Suprem a com o jurado y en Tribunal pleno. d) Requerimiento de inaplicabilidad de norma de rango legal y requerimiento de inconstitucionalidad de una norma de rango legal El art. 80 de la Constitución Política de 1980 establecía: "La Corte Su prema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto cualquiera que se siga ante otro Tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución [...]”. A partir de la reform a cons titucional introducida por la Ley N° 20.050, publicada en el Diario Oficial de 26 de agosto de 2005, la Corte Suprem a dejó de conocer de la acción de inaplicabilidad. Esta acción o requerim iento se encuentra actualm ente entregada al co nocim iento del Tribunal Constitucional, conform e a lo previsto en el art. 93 N° 6 de la Carta Fundam ental. -R equerim iento de inaplicabilidad. Para deducir el requerim iento no es necesario que existan agravios, sino que sim plem ente se solicita al Tri bunal Constitucional que declare que no puede aplicarse un determ inado precepto legal por ser contrario a la Constitución Política, en una gestión que se sigue ante un Tribunal ordinario o especial. Se puede decir que se trata, realm ente, de una acción a través de la cual se pretende prevenir el agravio que podría causarse por la aplicación en la sentencia definitiva de una ley inconstitucional. -R equerim iento de inconstitucionalidad. Además, a partir de la reform a constitucional introducida p or la Ley N° 20.050, se entregó al conocim iento del Tribunal Constitucional el requerim iento para la declaración de incons titucionalidad de una norm a legal, conform e a lo previsto en el art. 93 N° 7 de la Carta Fundam ental. En este segundo evento, para deducir el requerim iento no es necesario que exista un agravio, sino que sim plem ente se solicita al Tribunal Constitucional que declare que un precepto legal es inconstitucional y que, por tanto, debe entenderse derogado con efectos de carácter general desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que form ula dicha declaración. Constituye un presupuesto para form ular la declaración de inconstitucionalidad que ese precepto haya sido previam ente declarado inaplicable por el Tribunal Constitucional. En este requerim iento se trata de una acción a través de la cual se pretende obtener una declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal previam ente declarado inaplicable, para que se produzca su derogación con efectos generales, pero sin efecto retroactivo.
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(j. 1 . 2 .
]'u en li‘ ludírtela.
Se rc fitll a todas las norm as que se vinculan a instituciones generales del derecho procesal y entre las cuales deben considerarse los recursos. a) Bases de la instinacionalidad El art. 7° establece la órbita de acción de los órganos del Estado, entre los que se encuentran los tribunales. De este artículo se deduce que el sistema de recursos forma parte de la limitación de la órbita de las funciones de los organismos del Estado. b) Derechos y deberes constitucionales El art. 19 N° 3 establece que la Constitución Política asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Esta norm a lleva envuelta ia idea de debido proceso, para lo cual es indispensable un sistema adecuado de recursos. El recurso responde a la idea de que el proceso sea racional y justo. c) El art. 19 N" 7 establece que ¡a Constitución Política asegura a todas las personas el derecho a la libertad y a la seguridad individual. De estas normas han nacido el recurso de am paro \ el recurso de protección. d) En los arts. 76 y siguientes se señala la idea de jurisdicción. Se trata de una fuente indirecta, la cual nos señala que "la facultad de conocer las causas civiles entendiéndose que en la facultad de conocer está incorporado el sistema de recursos, y e) El art. 77 reglam enta indirectam ente el sistema de recursos al señalar que una ley orgánica constitucional regulará la organización y atribuciones de los tribunales, no siendo los recursos más que una vía a través de la cual los órganosjurisdiccionales pueden hacer valer el ejercicio de sus atribuciones a petición del recurrente. 6.2.
C ó d ig o O r g á n ic o d e T r ib u n a le s
6.2.1. Fuente directa. El Código Orgánico de Tribunales es fuente directa a) El art. 278 establece el recurso de reposición en carácter adm inistrativo que procede sólo respecto de resoluciones que versan sobre la calificación ele los jueces. Asimismo, establece el recurso de apelación por esta misma causa. b) El Código O rgánico de Tribunales tam bién reglam enta el recurso de queja.30 Este recurso se interpone ante una grave falta o abuso de carácter ministerial que se produce al dictar una sentencia definitiva o interiocutoria que pone térm ino al juicio o hace imposible su continuación, contra la que no proceden otros recursos. Se dirige contra la persona del juez o jueces que no Véase art. 545 COT.
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la hubieron protnm eiado, a diferencia de la apelación y los otros recursos jurisdiccionales, que se dirigen directam ente contra la resolución. Puede im portar m odificar la resolución dictada con grave falta o abuso y además conllevar a la aplicación de una m edida disciplinaria al juez o jueces que la hubieren pronunciado, lo que se justifica en atención a que procede sólo en caso de no poderse interponer otros recursos ordinarios o extraordinarios en contra de la resolución. 6.2.2. luiente indirecta Este Código es una fuente indirecta de los recursos, ya que señala los tribu nales que van a conocer de cada uno de ellos. Estos tribunales son: -L os jueces de letras, los jueces de garantía y tribunales orales en lo penal en el nuevo sistema procesal penal. -L os tribunales unipersonales de excepción, los que no tienen por regla general com petencia respecto de los asuntos crim inales en el nuevo sistema procesal penal.31 Las C.ortes de Apelaciones. El art. 63 del COT señala los recursos que conoce la Corte de Apelaciones respectiva. Estos son: -E n segunda instancia, conocen del recurso de apelación en contra de resoluciones dictadas en causas civiles, penales, fam iliares y no contencio sas que se hayan conocido en prim era instancia los jueces de letras de su territorio jurisdiccional, o uno de sus ministros. En el nuevo sistema proce sal penal conocen, excepcionalm ente, de los recursos de apelación que se deducen en contra de las resoluciones que específicam ente se prevén en la ley pronunciadas por el juez de garantía, siendo im procedente la apelación en contra de las resoluciones dictadas por los tribunales de juicio oral en lo penal. Lo mismo que se establece en el nuevo sistem a procesal penal ocurre en el nuevo sistema procesal laboral.32 -E n única instancia conocen de los recursos de casación en la form a que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los tribunales indicados en el párrafo anterior, y de las sentencias definitivas de prim era instancia dictadas por jueces árbitros. En el nuevo sistema procesal penal conocen, por regla general, del recurso de nulidad deducido en contra de las sentencias definitivas pronunciadas por un Tribunal oral en lo penal. Por su parte, en el nuevo sistema laboral, al igual que sucede en el nuevo sistema procesal crim inal, se establece un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de prim era instancia en lugar del tradicional recurso de apelación.33 31 I'.l único caso de Tribunal unipeisonal de excepción sería el contem plado en el N° 2 del art. 52 del COT respecto de un ministro de la Corle Suprema, el que deberíamos entendei derogado orgánicam ente respecto del nuevo sistema procesal penal por los actuales arts. 73 y 80 A de la Carra Fundamental, que contemplan al ministerio público com o único órgano encargado de dirigir exclusivamente la investigación, con la sola excepción de las causas penales militares. 32 Véase inciso 1" del art. 476 del Código del Trabajo. 3:1 Véanse arts. 477 y 478 del Código del Trabajo.
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IJ1S KKCI i USOS l’lít KlKSAl.KS
-E n única instancia conocen de los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces de letras, jueces de gáfantía. jueces de Tribunal oral en lo penal, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional. La aplicación de la medida disciplinaria, en caso de ser acogido el recurso de queja por la sala respectiva, es de com petencia del pleno. -E n única instancia, de las consultas de las sentencias civiles o criminales dictadas por esos mismos tribunales. En el n u S o sistema procesal penal, com o ya se ha señalado, no se prevé el trám ite de la consulta. -E n prim era instancia conoce de los recursos de am paro, am paro eco nóm ico v de protección. La Corte Suprema. Si bien, el art. 96 del COT señala en su N° 1 la com petencia del pleno de la Corte Suprem a para conocer del recurso de inapli cabilidad, esta disposición debe entenderse derogada por la Ley N° 20.050, que modificó el texto constitucional y entregó dicha com petencia al Tribunal Constitucional. El art. 98 del COT, por su parte, señala la com petencia de las salas de la Corte Suprem a. De esta form a conocerá en única instancia: i) Del recurso de casación en el fondo. ii) Del recurso de casación en la form a contra sentencias dictadas por Cortes de Apelaciones o por Tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho, en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la com petencia de dichas Cortes. iii) De*fcs recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con com petencia en lo criminal y labo ral, cuando corresponda de acuerdo con la ley, en el nuevo sistema procesal penal y laboral. Ya hem os advertido que en el nuevo sistema procesal penal y laboral no se prevé la existencia de los recursos de casación en la form a y en el fondo. iv) De las apelaciones deducidas contra resoluciones de la Corte de Apelaciones con relación a recursos de am paro, am paro económ ico y de protección. v) Del recurso de revisión, cuya existencia se regula tanto en el antiguo procedim iento penal como en el nuevo sistema procesal penal. vi) De los recursos de queja en contra de los m iem bros de Cortes de Apelaciones, cortes marciales y de todo otro Tribunal respecto del cual no se haya establecido por el legislador otro Tribunal com petente para conocer del mismo, atendida la superintendencia correctiva que posee la Corte Suprem a sobre todos los tribunales del país, conform e á lo previsto en el art. 82 de la Carta Fundam ental.34 La aplicación de la m edida disciplinaria, en caso de ser acogido el recurso de queja por la sala respectiva, es de com petencia del pleno. !'4 Este último sería el caso, por ejemplo, de un recurso de queja deducido en contra de los miembros del Tribunal de la Libre Competencia, puesto que se trata de un órgano jurisdiccional que ejerce atribuciones a nivel nacional y no respecto del territorio jurisdic cional de una Corte de Apelaciones en particular, conform e lo establecido en el art. 63 N" 2 letra b) del COT.
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( \l> I. IN I U O D U C C IO N
6.3.
C ó d i g o d e P r o c e d i m i e n t o C iv ii.
El CPC reglamenta inorgánicam ente los recursos procesales, id referirse a ellos uuilo en el libro I (Disposiciones com unes a todo procedim iento) como en el libro 111 (Procedim ientos especiales). La form a de regular algunos de los recursos en el libro 1, sobre las nor mas com unes a todo procedim iento, es conveniente, porque así ellos pue den aplicarse a todo procedim iento general y especial del CPC, salvo norm a expresa en contrario. Los recursos que reglam enta este Código son: a) El recurso de reposición (art. 181) en su doble aspecto. H abitual m ente se denom inan reposición ordinaria o extraordinaria según tenga que interponerse en un plazo determ inado o no. b) El recurso de aclaración, rectificación o enm ienda (art. 182). Este mal denom inado recurso es una excepción a la institución del desasim iento del Tribunal. c) El recurso de apelación (arts. 186 y ss.). d) El recurso de hecho, tanto el denom inado verdadero (arts. 203 y ss.) como el falso recurso de hecho (art. 196). e) El recurso de casación (arts. 764 y ss., título XIX clel libro III). En di cho título se establecen norm as com unes al recurso de casación en el fondo y forma; y se contem plan norm as especiales respecto de cada uno de ellos. f) El denom inado recurso de revisión (arts. 810 y ss.). Las disposiciones com unes que se contem plan para la regulación de los recursos presentan com o característica que ellas pueden ser alteradas, en ciertos casos específicos, por norm as especiales. Un claro ejem plo respecto de esta m ateria lo encontram os en la form a de conceder el recurso de apelación, dado que se contem plan norm as de excepción por sobre las norm as generales en diversos preceptos contenidos a lo largo del CPC y leyes especiales, las que últim am ente se han extendido de form a tal que han revertido la regla general a situaciones excepcionales, como veremos al analizar el recurso de apelación. 6.4.
C ó d ig o d e P r o c e d im ie n to P e n a l
El CPP em plea el mismo sistema que el CPC, pero con m ucha m enor regla m entación. En el libro I se establecen las disposiciones generales para el juicio cri minal. D entro de éste, el sistema de tratam iento de los recursos no es igual que en el CPC. La mayor diferencia se encuentra en el recurso de apelación, ya que en el CPP el recurso de apelación y los recursos en general no están reglam entados en form a orgánica. Existen norm as dispersas a lo largo del libro I e incluso se regula la apelación en form a especial dentro de la sen tencia definitiva en los arts. 510 y siguientes. Sin peijuicio de ello, el CPP reglam enta habitualm ente la apelación en form a casuística al referirse a diversas resoluciones.
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1< P u .t
I ’ R S t )S I 'K O C F .V M .I- .S
lin el libro ¡I se reglanwima el recurso ele casación en la tbniui y en el fondo (ans. 535 \ s.). Lo hace con una m odalidad trascendental ya que son norm as especiales respecto de las norm as civiles ck' casación. Por lo tanto, la estructura básica aplicable del recurso de casación en materia penal es la del ('PC, salvo las modificaciones que introduce el ( ;n \ En el libro 111 se reglam enta en su titulo Vil la revisión de ías sentencias penales condenatorias firmes por crím enes y simples delitos, sin em plear adecuadam ente la denom inación recurso para identificar esta verdadera acción extraordinaria de nulidad. 6.5. C odig o P rocesal P enal
El C. Procesal Penal realiza una regulación orgánica de los recursos en su libro 111. En dicho libro ¡U, denom inado Los recursos, se prevén en su título l las Disposiciones generales que deben regir respecto de la interposición de cualquier recurso, salvo norm a especial diversa -E n el título II se regula el recurso de reposición: -E n el título III se regula el recurso de apelación; -E n el título IV se regula el recurso de nulidad; -E n el párrafo III, del título VIII. del libro IV, se regula la acción de revisión de sentencias firmes condenatorias. Sin perjuicio de ello, debem os tener presente que en diversas disposicio nes del C. Procesal Penal, se contem plan norm as especiales respecto de la procedencia del recurso de apelación; y se prevé la existencia de una acción de am paro ante el juez de garantía.35 Respecto ele los recursos que se reglam entan en el C. Procesal Penal no rigen supletoriam ente las norm as de los recursos civiles, como tam poco las previstas en el libro I del CPC.36 Los recursos que se reglam entan en el C. Procesal Penal se rigen: a) En prim er lugar, p or las reglas especiales que con relación a cada recurso se contienen en los títulos II y siguientes de su libro III; b) En segundo lugar, por las reglas generales previstas en el título I de su libro III; c) Finalm ente, los recursos en el nuevo sistema procesal penal se rigen supletoriam ente por las reglas del título III (Del juicio oral) de su libro II, según lo señala expresam ente el art. 361. Por otra parte, debem os tener presente que el art. 52 del C. Procesal Penal hace aplicables las disposiciones com unes a todo procedim iento del libro I del CPC, por lo que debería tener aplicación lo que se contem pla en éste respecto de la aclaración, rectificación o enm ienda. ;ir> Véase art. 95 del C. Procesal Penal. :lfi En el mismo sentido, R aú l TAVOLARI OLIVtROS, “De los recursos en el Nuevo Código Procesal Chileno”, Revista de Derecho Procesal, N” 20 (2005), Facultad de Derecho, Universidad de Chile, p. 399.
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Finalmente. resulia obvio que tn-^1 nuevo sistema proce»sal penal deben tener cabida los reclusos que reconocen su fuente directa o indirecta en la (Jarea Fundam ental, com o ocurre con el recluso de am paro, el recurso d< inaplicabilidad y el recurso de queja, aun cuando no se efectúa relerc i i.i alguna a ellys en el C,. Procesal Penal. (i.f). RF.CJU ACIÓN DE LOS RECURSOS FN OJ VF.RSOJ,PRO<'.EDI m i e n t o s K.SPKCIAIXS El l e g i s la d o r p re v é d iv e rso s p r o c e d i m i e n t o s e sp e c ia le s, e n los q u e h a r e g u l a d o d iv e rso s re c u rs o s , e s t a b l e c i e n d o v a ria d a s m o d i f i c a c i o n e s e n re la c ió n c o n las re g la s g e n e r a l e s q u e se p r e v é n p a r a su p r o c e d e n c i a , o p o r t u n i d a d y t r a m it a c i ó n e n el CPC.
6.6.1. Derecho del trabajo En cuanto al sistema de recursos en el antiguo sistema procesal laboral se m antenía la idea de los recursos civiles,37 pero se alteraba la oportunidad para hacerlos valer. La form a de interponer el recurso de apelación laboral en este esquem a era casi idéntica a la apelación civil,38 procediendo sólo en contra de las sentencias definitivas de prim era instancia, de las resoluciones que pongan térm ino al juicio o hagan imposible su continuación y de las que se pronuncien sobre m edidas precautorias.31-1 Estas normas en la actualidad se encuentran derogadas al haber comenza do a regir el nuevo sistema procesal laboral establecido por la Ley N° 20.022, el cual prevé nuevos tribunales del trabajo y procedim ientos laborales, con un nuevo régim en de recursos. En este nuevo sistem a laboral se contem pla un recurso de apelación solam ente en contra de las sentencias interlocutorias que pongan térm ino al juicio o hagan im posible su continuación, las que se pronuncien sobre m edidas cautelares y las que fijen el m onto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.40 Respecto de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales de prim era instancia, se prevé la procedencia del recurso de nulidad.41 En contra de las sentencias dictadas p or las Cortes de A pelaciones conociendo del recurso de nulidad se contem pla la procedencia del recurso de unifica ción de jurisprudencia,42 salvo que se hubieren pronunciado conociendo un procedim iento m onitorio.43 37 Véase art. 463 del C. del T., antes de entrada en vigencia la Ley N° 20.022. 3R Véase art. 466 del C. del T., antes de entrada en vigencia la Ley N° 20.022. 39 Véase art. 465 del C. del T., antes de entrada en vigencia la Ley N° 20.022. 411 Véase art. 476 del O. del T., luego de entrada en vigencia la Ley N“ 20.022. 11 Véanse arts. 477 y 478 del C. del T., luego de entrada en vigencia la Ley N” 20.022. 12 Véase art. 483 del C. del T., luego de entrada en vigencia la Ley N” 20.022. 13 Véase art. 502 del C. del T„ luego de entrada en vigencia la Ley N° 20.022.
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L .O S K K C I K S O S l ’ K O C . K S A I . f t s
La Ley N ' 20.252, publicada en el Diario Oficial de 15 de febrero de 2008, se eneargó de establece]' en su artículo prim ero transitorio el cronogram a para la entrada en vigor de la reform a laboral en las diversas regiones del país. Dicho cronogram a fue posible de establecer gracias a la reform a consti tucional que se introdujo por la Ley N° 20.245. publicada en el Diario Oficial de 10 de enero de 2008, al art. 77 de la Carta Fundam ental, introduciendo un inciso linal a ese precepto en el cual se señala que “I m ley orgánica coiisíi tucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para s u nitrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin peijuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años”. 6.6.2. Derecho de familia K( spe< lo de los juicios de familia, rige el sistema de recursos previsto en el ( re , siempre que esas norm as no resulten incompatibles con los principios del procedimiento que establece la lev, especialmente los relativos a la oralidad, coni miración e inmediación, que deben rigir en esos nuevos procedim ientos.14 La reposición de resoluciones pronunciadas en audiencia debe inter ponerse y resolverse en el acto. Las resoluciones pronunciadas fuera de audiencia son reponibles dentro de tercero día.45 F.l recurso de apelación se concederá, por regla general, en el solo efec to devolutivo,16 sólo procederá en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y las resoluciones que pongan térm ino al juicio o hagan imposible su continuación y las que se pronuncien sobre m edidas cautelares y se conocerá sin esperar la com parecencia de las partes.47 Proceden los recursos de casación en la form a y en el fondo, con las modificaciones que se limita la procedencia de la casación en la form a a las semencias definitivas de prim era instancia y las resoluciones que pongan n nnino il juicio o hagan imposible su continuación, como las causales del ai l. 70K del CPC.48 Ksta regulación de los recursos hace im procedente el recurso de queja en los asuntos entregados al conocim iento de los tribunales de familia. 6.6.3. Juzgados de policía local Algunos de estos tribunales tienen com petencia para conocer de las faltas en el antiguo sistema penal, pero en el nuevo sistema procesal penal la totaMVéase art. 67 inc. 1° de la Ley N r 19.968, que crea los Tribunales de Familia. ■ *5 Véase art. 67 NH 1 de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. *' Véase art. 67 N“ 3 de la Ley N° 19.968. 47 Véase art. 67 N” 2 de la Ley N° 19.968. ,|HVéase art. 67 N',s 6 y 7 de la Ley N° 19.968.
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in tr o d u c c ió n
lidad del cofiocimiento de las fallas pasan a ser de com petencia del juzgado de garantía respectivo.19 Además, los juzgados de policía local poseen com petencia para el co nocim iento de diversas faltas administrativas y asuntos civiles, en los cuates pueden llW ar a dictar una sentencia de indem nización de perjuicios. En el procedim iento que se sigue ante los juzgados de policía local sólo procede el recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas de prim era instancia, y las resoluciones que pongan térm ino al juicio o hagan imposible su continuación.50 La lev exigía con anterioridad el pago previo de la m ulta para conceder la apelación. Esta situación lúe derogada por la Ley N° 19.574, que modificó el art. 33 de la Ley N° 18.287, sobre procedim ientos ante losjuzgados de policía local. Por otra parte, se estableció que las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley del Tránsito, que sólo im pongan multas, serán inapelables.51 En los procedim ientos que se siguen ante los juzgados de policía local no procede el recurso de casación.52 6.6.4. Derecho tributario En esta m ateria, m ientras no entre plenam ente en vigor la reform a llevada adelante por la Ley N° 20.322, nos encontram os con una m ixtura de tribu nales y diversos procedim ientos según la naturaleza del asunto. El director regional del Servicio de Impuestos Internos conoce en prim era o única instancia de reclam aciones e infracciones varias en form a exclusiva y excluyem e.53 C orresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia de las apelaciones de ciertas resoluciones dictadas por el director regional del Servicio de Im puestos Internos.54 La Corte Suprema conoce del recurso de casación en el fondo y en la forma, deducido en contra de resoluciones de segunda instancia pronunciadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ello sea procedente conform e a las norm as contenidas en el CPC y en el Código Tributario (C T ).55 En el procedim iento general de reclamaciones se establece que en contra de las sentencias del director regional del Servicio de Impuestos Internos que falle un reclamo, lo declare im procedente o haga imposible su continuación, es procedente el recurso de reposición y de apelación, pudiendo interponerse ® Véanse arts. 14 letra d) C. Procesal Penal; 45 letra e) COT; y 13 y 14 de la Ley N° 15.231. sobre juzgados de policía local. pi0 Véase art. 32 de la Ley N° 18.287 sobre procedim iento ante juzgados de policía local. 51 Véase art. 32 de la Ley N° 18.287. 52 Véase art. 38 de la Ley N” 18.287. 5;í Véanse arts. 115 a 117 del Código Tributario. ^ Véase art. 120 Código Tributario. ñ5 Véase ari. 122 Código Tributario.
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l.OS RECURSOS l'ROCESM LS
ambos conjuntam ente, entendiéndose que l.i apelación se deduce en forma subsidiaria del reí tuso de apelación. ’" Ahora bien, debem os tener presente que un nuevo sistema procesal iributario se estableció con motivo de la dictación de la Ley N” 20.322. publicada en el Diario Oficial de 27 de enero de 2009, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, creando los tribunales tributarios y adua neros v m odificando los procedim ientos contem plados para la tramitación de dichas materias. Esta modificación legal prevé su entrada en vigor de m anera gradual en las diversas regiones del país, dentro de un plazo de cuatro años contados desde el día prim ero del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.57 El prim er año com enzará a regir en la XV Región de Arica v Parinacota; I Región de Tarapacá, II Región de Antofagasta, y III Región de Atacama. En la Región M etropolitana se tiene previsto que comience a regir a partir del cuarto año, esto es, a contar del 1 de febrero de 2013. En el nuevo sistema los tribunales tributarios y aduaneros conocen en prim era o única instancia de reclam aciones e infracciones varias en form a exclusiva y excluyem e.38 C orresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia de las apelaciones de ciertas resoluciones dictadas por tribunales tributarios y aduaneros.59 La Corte Suprem a conoce del recurso de casación en el fondo y en la form a, deducido en contra de resoluciones de segunda instancia pronuncia das por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ello sea procedente, conform e a las norm as contenidas en el CPC y en el C ü T .fi0 En el procedim iento general de reclamaciones se establece que en contra de las sentencias de tribunales tributarios y aduaneros que fallen un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de su notificación. Respecto de la resolución que declare im procedente un reclam o o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recuros de reposición y de apelación en un plazo de 15 días, debiendo interponerse am bos conjun tam ente y entendiéndose que la apelación se deduce en form a subsidiaria de la reposición, la que se concederá en el solo efecto devolutivo.61 6.6.5. Decreto Ley N° 211 62 El art. 27 establece el recurso de reposición en contra de todas las resolucio nes, con excepción de la sentencia definitiva. 5li Véase art 139 Código Tributario. r’7 Véase art. 1' transitorio de la Ley N'1 20.322. Véanse arts. 115 a 117 del Código Tributario. m Véase art. 120 Código Tributario. r>o Véase art. 122 Código Tributario. Véase art. 139 Código Tributario. Según texto refundido, coordinado y sistematizado fijado por el DFL 1, de 1 de octubre de 2004. publicado en c¡ i! O de 2 ele mar/.o de 2005, luego de la promulgación de
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( \|>. I. IN T R O D U C C IÓ N
En conlia de la sem encia definitiva que se pronuncie por el Tribunal de Defensa de la Libre C om petencia se contem pla, excepcionalm ente, el retarso de reclam ación para am e la Corte Suprem a, siem pre que en un procedim ien ta c e n (.endoso se aplique en la seiaancia algunas de las medidas del art. 26, o se absuelva de la aplicación de alguna de esas medidas.*1 Asimismo, es objeto de recurso de reclamación la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Defensa de la lábre Competencia dentro de un proceso ck consulta o que contem ple instrucciones de carácter general en ejercicio fie sus atribuciones previstas en los Nos 2 y 3 del art. 18 deí DL 211 de 1 1 El plazo para reclam ar es de 10 días hábiles, am pliable conform e al aum ento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si fuere distinto a la sede del Tribunal, de acuerdo con la tabla de em plaza m iento a que se refiere el art. 259 del CPC. En contra de las sentencias definitivas del Tribunal de Defensa de la Libre C om petencia en que no sea procedente el recurso de reclam ación se sostiene que es procedente el recurso de queja, el que debe ser deducido ante la Excma. Corte Suprem a, conform e a lo resuelto por la jurisp rud en cia, al encontrarnos ante un Tribunal que ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional. Existen adem ás una m ultiplicidad de otros procedim ientos en los cuales se prevé la procedencia de diversos recursos, com o ha acontecido con los procedim ientos sanitarios contem plados en el Código Sanitario, los procedi mientos previstos en el Código de Aguas, el reclamo de ilegalidad contemplado en la Ley O rgánica C onstitucional de M unicipalidades, etcétera. 6.7.
S is t e m a d e r e c u r s o s r e s p e c t o d e l o s t r i b u n a l e s
ARBITRALES
a) Recursos que proceden -A rbitros de derecho. Proceden en contra de las resoluciones de los árbitros de derecho los mismos recursos que procederían si el asunto estuviera som etido a un Tri bunal ordinario en prim era instancia. Juega am pliam ente la renuncia del recurso, la que se puede pactar en el com prom iso o la cláusula com prom i soria respectiva.65 -A rbitros arbitradores. Ante él se pueden interponer los siguientes recursos: la Ley N“ 19.911, de 14 de noviembre de 2003, que modificó el DL 211, creando el Tribunal de la Libre Competencia, en reemplazo de [a H. Comisión Resolutiva, se previo una nueva estructura para la Fiscalía Nacional Económica, dentro de otras radicales modificaciones. 61 Véase art. 27 del DL 211 de 1973. ,H Véase arL. 31 inciso final del DL 211, de 1973. Véase art. 239 inc. 1" del COT
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c I . ( |.N K l ' ( ; l ¡ K S O A » K O C : i : S A l . I 'S
a Recurso de apelación. La r gla general, en todo caso, es que este recurso no procede en contra de las resoluciones de los árbitros arbitradores. Esto es im portante tenerlo presente, porque la práctica nacional, en esta m ateria, es precisam ente nom brar árbitros arbitradores. La excepción a la regla anterior es que se puede interponer el recurso de apelación siem pre y cuando en el acto com prom isorio las parles hubieren efecroado dos declaraciones de voluntad conjuntas, que consisten en: a) q¿ie se reservan el derecho a apelar y b) que hayan designado los integrantes del Tribunal de segunda instancia.1'6 • Recurso de casación en la form a. Es un recurso más restringido que en el caso de los árbitros de derecho y en los tribunales ordinarios en las causas por las cuales procede por la om isión de un trámite esencial (árt. 795 CPC). Debemos tener presente para aplicar las reglas anteriores que el árbitro mixto es un árbitro de derecho, al que se le otorgan facultades de arbitrador e n cuanto al procedim iento (art. 223 inciso final COT). b) Renuncia de los recursos ante los árbitros Las partes pueden en el m om ento de designar un árbitro renunciar a lodos los recursos legales. La jurisprudencia, sin em bargo, ha resuelto reiteradam ente que existen dos recursos que no se cubren por la renuncia: i) el recurso de casación en la form a por las causales de incom petencia del Tribunal y de ultra petita, y ií) el recurso de queja. Elio obedece a que la com petencia del Tribunal arbitral nace de la voluni.id de las partes. Por lo tanto, si el árbitro excediere su com petencia en su ai Luai ion, ello no pudo ser previsto por las partes al renunciar a los recursos y i ilaría actuando en una m ateria respecto de la cual no se le ha otorgado ( om pelencia en el com prom iso o en la cláusula com prom isoria. Por otra parte, la ultra petita, que no es más que una manifestación de la violación de la com petencia específica que posee el árbitro para resolver el ( Oflíliclo, im porta desconocer en definitiva los límites dentro de los cuales excepcionahnente puede ejercerse la jurisdicción arbitral, según los térm i nos de la ley en el arbitraje forzoso u obligatorio, o de la voluntad de las parles en el arbitraje facultativo, la que se m anifiesta con la celebración del ■om prom iso o cláusula com prom isoria. 7. CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS I ,os recursos p ro c e d e s suelen clasificarse atendiendo a los siguientes puntos de visla: "Véase art. 239 inc. 2" del COT.
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( Al-, [. I N r K C m i C C I ^
7.1. Di'. AÍ'UERLK) CON 1 \ FUENTE DF. I.OS RECURSOS Desde este punto de vista podem os distinguir entre recursos que tieno n su fuente dilecta en la Constitución y recursos que tienen su fuente directa en la ley. a) Recursos constitucionales, esto es, aquellos en que está prevista la procedencia del recurso directam ente en la Constitución, como ocurre en el am paro, la protección, el requerim iento de inaplicabilidad e inconstitucionaiidad, y la reclam ación por privación de nacionalidad. b) Recursos legales, esto es, aquellos en que está contem plada la pro cedencia de recurso solam ente en la ley, como ocurre con la aclaración, rectificación o enm ienda, el recurso de reposición, el recurso de apelación, el recurso de casación en la form a y en el fondo en el proceso civil y en el antiguo sistema procesal penal, el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal, y el recurso de revisión. 7.2. C o n fo r m e a su procedencia m c o n t r a de la mayor O MENOR CANTIDAD DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y DE LAS CAUSALES QUE LE SIRVEN DE FUNDAMENTO
Según estos puntos de vista se pueden distinguir o se habla de recursos or dinarios y extraordinarios. En Chile debem os sostener que esta clasificación se basa en la concu rrencia copulativa de los requisitos que se indican a continuación: a) Procedencia del o los recursos respecto de la mayoría de las resoluciones judiciales De acuerdo con ello, será ordinario el recurso que procede contra la m ayoría de las sentencias. Ejemplo típico de recurso ordinario es el caso de la reposición y el recur so de apelación en el sistema procesal civil y en el antiguo sistema procesal penal. En cam bio revestirá el carácter de extraordinario el recurso que procede sólo en contra de ciertas y determ inadas resoluciones. Ejem plo típico de recurso extraordinario son los recursos de casación en la form a y en el fondo, el recurso de queja; y en el nuevo sistema procesal penal, debem os considerar com o extraordinario al recurso de nulidad. Desde este punto de vista el recurso de apelación deberíam os considerar lo com o recurso extraordinario en el nuevo sistema procesal penal, porque si bien tiene una causal genérica de procedencia com o es el agravio,67 éste no procede en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales, sino que excepcionalm ente en contra de las resoluciones que pronuncia el juez de garantía que se contem plan específicam ente en la ley;68 yjam ás procede 1)7 Véase art. 352 C. Procesal Penal. m Véase art. 370 C. Procesal Penal.
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I .<)S KK< .h'UMJT l'IU)( :i; sa 1 1 s
en con ira (le la sem encia definitiva pronunciada por un Tribuna] de juicio oral."" D entro de un sistema procesal acusatorio, que reviste un carácter de paritario \ que m ira sólo a la solución de los conílictos, la existencia de los recursos, cualquiera g |a la denom inación que ellos tengan, reviste un carácter excepcional. De allí que no resulia sistem ico, desde nuestro punto de vista, sostener que el recurso de apelación sea un recurso ordinario o de general p ro cedencia en el nuevo sistema procesal penal. El nuevo proceso crim inal tiende a controles horizontales más que a los controles de carácter verti cal, que implica un sistem a ordinario de im pugnación de las resoluciones judiciales. b) Procedencia del recurso según la causal prevista por el legislador para permitir la interposición del recurso Desde este punto de vista, es recurso ordinario aquel en el cual el legis lador no ha establecido causales específicas para determ inar la procedencia del recurso, posibilitándose su interposición por la sola concurrencia del perjuicio o agravio causado por una resolución. Ejemplo típico de recurso ordinario son los recursos de reposición y apelación. El recurso extraordinario es aquel en el cual el legislador ha establecido causales específicas para determ inar la procedencia del recurso, no posibili tándose su interposición a una parte por la sola concurrencia del peijuicio o agravio causado por una resolución. Además, estos recursos sólo proceden en contra de ciertas y determ inadas resoluciones judiciales. Ejemplo típico de recursos extraordinarios son los recursos de casación en la form a y en el fondo, el recurso de queja; y en el nuevo sistem a procesal penal, debem os considerar com o extraordinario al recurso de nulidad. 7.3.
S e g ú n l a f i n a l i d a d p e r s e g u id a
A tendiendo a este aspecto, podem os distinguir la siguiente clase de re cursos: a) Recursos de enm ienda; b) Recursos de nulidad; c) Recursos, o más bien acciones, de protección de garantías constitu cionales; d) Recursos, o más bien acciones, en que se persigue la declaración de determ inadas circunstancias; e) Recursos de finalidades disciplinarias.
W1 Véase art. 364 C. Procesal Penal.
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CAI'. 1. IN T R O D U C C IÓ N
A continuación nos referirem os brevem ente a cada una de estas <,ii< gorías. a) R ecursos de enm ienda Los recursos de enm ienda son aquellos que persiguen la revocai ion o la m odificación de la resolución im pugnada en la parte que causa pei |iiu io o agravio al recurrente. Existirá lina revocación de la resolución cuando para enm endar el agí avio es necesario dejar sin efecto la totalidad de la resolución, y en cambio, sólo se m odificará la resolución cuando para enm endar el agravio sea necesario alterar sólo una parte de la resolución im pugnada. D entro de los recursos de enm ienda destacan los recursos de reposit ion y de apelación. b) Recursos de nulidad Los recursos de nulidad son aquellos que persiguen la invalidación de la resolución im pugnada por la concurrencia de una causal prevista por el legislador. D entro de esta especie se encuentran los recursos de casación en la forma y en el fondo y el recurso de revisión. Axlicionalmente, se encuentra dentro de esta categoría el recurso de nulidad en el nuevo sistema procesal penal. c) Recursos de protección de garantías constitucionales D entro de ellos están las acciones o recursos de am paro y de protec ción. d) Recursos en los que se persigue la declaración de determinadas circunstancias Es el caso de los requerim ientos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de un precepto legal ante el Tribunal Constitucional. e) Recursos de finalidades disciplinarias Es el caso del recurso de queja. En general, se puede afirm ar que todos los recursos que son em anación de facultades jurisdiccionales son recursos de nulidad o enm ienda. Los recursos de protección de garantías constitucionales y declaración de inaplicabilidad y de certeza de inconstitucionalidad de la ley son más bien acciones, y ellas son conocidas por los tribunales en ejercicio de sus faculta des conservadoras; y el recurso de queja es conocido por los tribunales en ejercicio de sus facultades disciplinarias.70
7,1 Véase art. 3“ del COT
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I.OS RKCURSÍ >S l’K( ICKSAI.ES
7.4. D e
T r ib u n a l a n t e el q u e Y POR OL IEN SE CONOCE Y FALLA
a c u e r d o c o n el
se i n t e r p o n e n
U endiendo a este aspecto, podem os distinguir las siguientes clases de re cursos: a) Recursos que se interponen ante el mism o Tribunal que dictó la resolución para que el mismo los falle; b) Recursos que se interp on en ante el mism o Tribunal que dictó la resolución para que los falle el superior jerárquico; c) Recursos que se interp on en ante el mism o Tribunal que dictó la resolución para que los falle con com petencia per saltum no su superior jerárquico, sino que el Tribunal de superior jerarquía de éste; d) Recursos que se interponen directam ente ante el Tribunal que la lev señala para los efectos qrte los falle el mismo; A continuación nos referirem os brevem ente a cada una de estas cate gorías. a) Recursos que se interponen ante el Tribunal que dictó la resolución para que el mismo los falle En doctrina estos recursos reciben el nom bre de “recursos de retracta ción” o rem edios procesales. En nuestro ordenam iento jurídico pertenecen a este grupo el denom inado recurso de aclaración, rectificación o enm ienda y el recurso de reposición. lí) Recursos que se interponen ante el mismo Tribunal que dictó la resolución para que los falle el superior jerárquico71 1- n nuestro ordenam iento jurídico pertenecen a esta categoría los recursos
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CAI'. I. IN T R O D U C C IO N
nitiva pronunciada por un Tribunal oral73 o por un juez de garantía en un procedim iento simplificado,7'1 en el que si se interpone por algunas de las causales y concurriendo las circunstancias específicas previstas en la ley,7"' es conocido excepcionalm ente por la Corte Suprem a y no por la Corte de Apelaciones respectiva. Además, debem os tener presente que esta com petencia per saltum tiene una fuerza atractiva, dado que la Corte Suprem a no sólo es com petente para conocer esas dos causales del recurso, sino que tam bién puede conocer con juntam ente con ellas de las otras causales en que se hubiere fundam entado el recurso y cuyo conocim iento sería de com petencia de la Corte de Apelaciones de no haberse hecho valer alguna de las dos causales antes referidas.71’ d) Recursos que se interponen directamente ante el Tribunal que la ley señala para los efectos que los falle el mismo N orm alm ente, en estos casos, los recursos se interponen ante el superior jerárquico. Pertenecen a esta clasificación los recursos de revisión, de queja y de hecho. Tratándose de los árbitros, el Tribunal superior jerárquico para los efec tos de la interposición de un recurso de queja es la Corte de Apelaciones respectiva.77 7.5. M e d io s
d e g r a v a m e n y a c c io n e s d e im p u g n a c ió n
Esta clasificación fue creada por Calam andrei.78 Los m edios de gravam en persiguen de inm ediato la modificación de lo resuelto por el Tribunal superior jerárquico para reparar la injusticia que se sostiene haberse com etido en la sentencia recurrida, solicitándole que se 73 Véase art. 373 del C. Procesal Penal. 74 Véase art. 399 del C. Procesal Penal. 75 a) Cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciam iento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes (arts. 373 letra a) y 376 inc. Io); o b) cuando, en el pronunciam iento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores (arts. 373 letra b) y 376 inc. 3o del C. Procesal Penal). 7,i Dispone al efecto el inciso 4" del art. 376 del C. Procesal Penal que “del. mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, esta se pronun ciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual, correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema . 17 Véase art. 63 N” 2 letra b) del COT. 7* Véase CALAMANDREI, P t e r o , “Vicios de la sentencia y medios de gravamen", en Estudios sobre el proceso civil. Bibliográfica Argentina. 1961, Buenos Aires, pp. 421 y ss.
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pronuncie respecto del m érito de ella. Ejemplo: la apelación, va que aquí hav un m edio absolutam ente directo. Las acciones de im pugnación persiguen quitar vigor al fallo, pero sin pretender su inm ediata m odificación basada en razones de mérito, aLendido a que se fundam enta en que la sentencia adolece de defectos de construcción que la hacen inválida. Las acciones de im pugnación persiguen por ello la declaración de invalidación de la sentencia. Actualm ente existen -recursos que son a la vez actos de im pugnación y m edios de gravamen. Uno de éstos es el recurso de casación en la form a, que para Calamandrei era un acto de im pugnación cuyo único objeto era invalidar la reso lución. Hoy, si bien se persigue la invalidación de una resolución por las causales establecidas por la ley, el Tribunal superior jerárquico que conoce del recurso, si el vicio se ha com etido en la sentencia, aparte de invalidar el fallo, puede dictar una nueva resolución de reem plazo en la cual^e aplique correctam ente el derecho. O tro ejem plo es el recurso de casación en el fondo, que es a la vez un acto de im pugnación y un m edio de gravam en. Se trata de un recurso de nulidad que pretende invalidar la sentencia que lo motiva. El Tribunal que decide acoger este recurso debe dictar dos sentencias: una sentencia ele casación, en virtud de ella se invalida la sentencia anterior, y una sen tencia de reem plazo, que sustituye la sentencia recurrida “ i la resolución del conflicto. El recurso de nulidad en el nuevo proceso penal es claram ente una acción de im pugnación y no de gravam en, puesto que, por regla general, el Tribunal superior jerárquico que conoce del recurso sólo puede declarar la nulidad de la sentencia im pugnada v del juicio oral, el cual se hubiere pro nunciado sin que sea posible, por regla general, que se dicte una sentencia de reem plazo.79 7.6. C l a s if ic a c ió n
e n r e l a c ió n c o n l a r e s o l u c ió n o b je t o
DE LA IMPUGNACIÓN
Recurso principal es aquel que se interpone en contra de una resolución que resuelve el conflicto som etido a la decisión del Tribunal. Ejemplo típico, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva. Recurso incidental es aquel que se interpone en contra de resoluciones que no resuelven el conflicto, sino que recaen sobre incidentes o trám ites del juicio. Ejem plo típico, el recurso de reposición con apelación subsi diaria respecto de la resolución que recibe la causa a prueba en el juicio ordinario.
^iVéase art. 386 C. Procesal Penal.
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c vi’, i.
in t r o d u c c ió n
7.7. ( ,¡ ASIFICACIQN fc N RELACIÓN CON F.I EFECTO DEV< >1.1 11 V( i OL E l’RODl'CE LA INTKRPOSICIÓN DF.I. RECURSO
El efecto devolutivo es aquel que confiere com petencia a un lViljijii.il di superior jerarquía al que dictó la resolución im pugnada para qut i mm/i .1 y se pronuncie acerca del recurso interpuesto. Nos encontrarem os en presencia de un recurso que 110 com picud ■ ! electo devolutivo, denom inado también rem edio procesal, cuantío el 1 e< 111 mi deberá ser conocido y resuelto por el mismo Tribunal que dictó la n solm: .011 im pugnada. Ejemplo típico de esta clase dt recursos es la reposición En este caso, tendrem os un solo Tribunal com petente para conocí 1 d< la causa, como lo es el que está conociendo del asunto, y a quien le r iiiin pondera tam bién fallar la reposición deducida en contra de la resoliu ion im pugnada por él pronunciada. En cam bio, nos encontrarem os en presencia de un recurso que rom p rende el efecto devolutivo, denom inado tam bién propiam enie recurso procesa], cuando el recurso deberá ser conocido y resuelto por un Tribunal de superiorjerarquía al que dicto la resolución im pugnada. Ejemplo LÍ[Ti< o de esta clase de recursos es el recurso de apelación, casación en la forma y fondo v recurso de nulidad. En este caso, tendrem os dos tribunales com petentes, com o lo son el que está conociendo del asunto, ante quien se interpone norm alm ente el recurso, y el Tribunal superior, a quien le corresponderá conocer y fallar el recurso deducido en contra de la resolución im pugnada. 7.8. C l a s if ic a c ió n e n r e l a c ió n c o n e l e f e c t o s u s p e n s iv o QUE PRODUCE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
En los procesos escritos y de lato conocim iento, la regla general es que se prevea por el legislador que la sola interposición del recurso genera la sus pensión de la tram itación del asunto y la im posibilidad de cum plim iento d< la resolución im pugnada. En estos casos se señala que el recuiso se concede en am bos elegios -devolutivo y suspensivo- y produce el efecto de suspender el cumplí míe uto de la resolución im pugnada, encontrándonos en presencia por ello de una resolución que no causa ejecutoria y respecto de la que no es posible por ello pedir su cum plim iento provisional. Ejemplo típico de ello es el recurso de apelación en el proceso civil. Sin em bargo, esta regla general encuentra hoy lim itada su procedencia en la práctica por las m odificaciones posteriores introducidas a la apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario de mayor cuantía en el proceso civil y en contra de la sentencia definitiva dictada en contra del ejecutante en eljuicio ejecutivo81 o dem andante de cum plim iento ™ Véanse arts. 191 y 193 del CPC. 81 Véase art. 194 del CPC.
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incidental. O tro ejemplcTsería el recurso de nulidad en con ira de la sentencia condenatoria en el nuevo sistema procesal penal.8En los procesos orales y concentrados, la regla general es que se prevea por el legislador que la sola interposición del recurso no genera la suspensión de la tram itación del conocim iento y por ello es posible solicitar el cum pli m iento de la resolución im pugnada,83 salvo que nos encontrem os ante una sem encia condenatoria penal. En estos casos, se señala que el recurso com prende el solo efecto devo lutivo m ediante el cual se otorga com petencia al superior para conocer del recurso, pero no com prende el efecto suspensivo para, como su nom bre lo indica, provocar la suspensión del cumplim iento de la resolución impugnada. Aquí nos encontram os en presencia de una resolución que causa ejecutoria que puede cum plirse provisionalm ente. En este caso, tendrem os dos tribunales com petentes: i) el que está conociendo del asunto, ante quien se interpone norm alm ente el recurso, que continuará conociendo del mismo, pudiendo incluso pedirse ante él el cum plim iento provisional del fallo; ii) y el Tribunal superior, a quien le corresponderá conocer y fallar el recurso deducido en contra de la resolución im pugnada. Ejemplo típico de ello son los recursos de casación en la form a y en el fondo,84 el recurso de apelación85 y el recurso de nulidad en contra de una sentencia absolutoria86 en el nuevo sistema procesal penal. El recurso de apelación en el proceso civil contem pla, como principio general, su proce dencia en am bos efectos,87 pero en la práctica procede respecto de la m a yoría de las resoluciones en el solo efecto devolutivo después de las diversas m odificaciones introducidas a ese Código.88 8. PRINCIPIOS APLICABLES AL SISTEMA DE RECURSOS CHILENOS Por lo que se refiere al sistema de recursos podem os distinguir claram ente la prim acía de algunos principios respecto de ellos, com o son los principios de jerarquía, doble instancia y predusión que veremos a continuación. 8.1.
P r in c ip io j e r á r q u i c o
Este principio se aplica preferentem ente para determ inar el Tribunal com petente para conocer de un recurso, existiendo muy escasas excepciones que son señaladas expresam ente por la ley.*** Véase art. 379 del C. Procesal Penal. H3 Véanse arts. 355 y 379 del C. Procesal Penal. Véase art. 773 del CPC. rtr> Véase art. 355 del C. Procesal Penal, H(i Véanse arts. 355 y 379 del C. Procesal Penal. H7 Véanse aris. !91 y 193 del CPC, SKVéase art. 194 del CPC.
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CAI'. I i#l'KO[gS(:CK.)N
De acm-rdo c:on esta regla, el recurso interpuesto siem pre lo debe cono cer y fallar el superior jerárquico del Tr ibunal que pronunció la resolución que se impugna. 1 lacen excepción a la regla de la jerarquía el recurso de reposición y el recurso de nulidad en los casos de com petencia per salíum de la Corte Su prema, para conocer del mismo cuando se deduce en contra de la sentencia pronunciada por un Tribunal oral o por el juez de garantía en el procedi miento simplificado.**11 8.2. P rin c ipio
de la doble instancia
Tanto en m ateria civil com o en el antiguo procedim iento penal, el legisla dor establece com o regla general el principio de la doble instancia para la garantía del debido proceso. En el antiguo sistema procesal penal se ve reforzada la existencia de la revisión superior, en caso de no apelarse, al contem plarse el trám ite de la consulta respecto de un gran núm ero de resoluciones. En el nuevo sistema procesal penal la regla general la constituye la única instancia, dado que no es procedente el recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas pronunciadas en el juicio oral y en el procedim iento simplificado, y se suprim ió el trám ite de la consulta. Además, se establece como principio general la im procedencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal oral en lo penal, y respecto de las sentencias dictadas por el juez de garantía sólo es procedente en los casos expresam ente previstos por la ley.90 Respecto de las sentencias definitivas que se pronuncian en el nuevo sistema procesal penal, sólo se prevé la procedencia del recurso de apelación en contra de aquella que se pronuncia en el procedim iento abreviado.91 Com o observa Tavolari, las razones que se tuvieron presentes para establecer esta lim itación respecto del recurso de apelación en el nuevo sistema procesal penal, en que la regla general no es la doble instancia, radican “en la cen tralidad del ju icio oral, com o m áxim a garantía que ofrece el sistema; la p reem inencia de la inm ediación com o elem ento para form ar la convicción del Tribunal; y la com probación de que de aceptar la apelación im portaría la opinión de un Tribunal m enos inform ado que aquel que conoció del asunto.92
m Tratándose del recurso de apelación, se consagra el principio de la jerarquía respecto del Tribunal que es com petente para conocer del recurso de apelación en la regla del grado o jerarquía, la que se contempla en el ai t. 110 del COT, norma que tiene el carácter de orden público e irrenunciable por referirse a la organización y atribuciones de los tribunales. 'jo véanse arts. 364, 370 y 399 del C, Procesal Penal. Véase art. 414 del C. Procesal Penal. w R aúl T a v o l a r i O l iv e r o s , “De los recursos. of>. ni., p. 395.
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d e l a f r e o h 's i q n
La mayoría de los recursos tienen una oportunidad o plazo fatal dentro de los cuales¡¡¡j;eden hacerse valer, por lo que si ellos se deducen lucra de ese plazo, deberán ser declarados inadmisibles, por haberse extinguida.) la Facultad. Transcurrida que sea dicha oportunidad, la facultad de recurrir se extingue o preduye por el solo ministerio de la ley. Para ios efectos de deducir los recursos se establece por regla general plazo de días, el que es individual \ no com ún para las partes. Excepcionahnente. sin em bargo, existen casos en los cuales el legislador, más que un plazo, contem pla un instante preciso para deducir el recurso, com o ocurre en el nuevo proceso penal con el recurso de reposición en contra de las resoluciones dictadas en audiencias orales, en las cuales éste es procedente sólo si no hubiere precedido un debate, debiendo deducirse el recurso tan pronto se dictare,93 Por otra parte, debemos tener presente que en los recursos se expone otra modalidad muy im portante de predusión, como es aquella denom inada de la consum ación, consistente en que la facultad de recurrir se agota o extingue cuando ella se ha ejercido. En consecuencia, deducido que sea un recurso, se agota la posibilidad de ejercer ese medio de im pugnación, cualesquiera fueren los motivos que se hubieren om itido en la interposición del recurso prim itivam ente deducido, o de efectuar modificaciones posteriores respecto de las causales invocadas por el recurrente al deducir el recurso. I Tía clara consagración de este principio la encontram os en el recurso de casación, respecto del cual se contem pla que interpuesto el recurso no podrá hacerse variación de ningún género. Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causal en que haya po dido fundarse, la sentencia recaerá únicam ente sobre las causales alegadas en tiem po y form a.94 9. OBJETIVOS DE LOS RECURSOS Fundam entalm ente tres son los objetivos que se persiguen con los recursos, a saber: -L a nulidad de una resolución; - la enm ienda de una resolución, y -o tro s objetivos, según la naturaleza del m edio em pleado. 9.1. L a nulidad d e
una resolución
Existen dos recursos en nuestra legislación que persiguen dejar sin efecto una resolución judicial por haberse dictado ésta con prescindencia de sus 5)3 Véase art. 363 C. Procesal Penal. 94 Véase art. 774 del CPC.
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requisitos de validez: com o ocurre con el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo en el sistema procesal civil y en el antiguo procedim iento penal. Tam bién es un recurso de nulidad el llam ado recurso de revisión. En el nuevo proceso penal reviste sem ejante naturaleza el recurso di nulidad. 9.2. E nmienda de una reso lu ción
Se entiende por “enm ienda" de una resolución judicial la modificación tota! o parcial de la misma. La finalidad de la im pugnación enm ienda va a depender de la parte que interpone el recurso. Así, por ejemplo, puede darse el caso que una resolución judicial sea im pugnada por ambas partes en el proceso por la razón de no haber obtenido ninguna de ellas la plena satisfacción de sus pretensiones. Así, por ejem plo, en un caso de indem nización de peijuicios el dem andante pide 100 unidades de fom ento, a lo cual se opone el dem andado, y la resolución condena sólo a 50, pudiendo en tal caso ambas partes solicitar la modificación de la resolución por causarle un agravio o peijuicio a ambas. El recurso de enm ienda por excelencia en nuestro proceso civil respec to de las sentencias definitivas e interlocutorias de prim era instancia es el recurso de apelación, com o lo es el recurso de reposición respecto de los autos y decretos. 9.3. P u eden perseguir o tro s objetivos , SEGÚN SU NATURALEZA
Los recursos propiam ente tales, que son conocidos por los tribunales en ejercicio de la función jurisdiccional, persiguen com o objetivo la enm ienda o la nulidad de una resolución judicial. Los m al denom inados recursos, que más propiam ente son acciones o requerim ientos conocidos por los tribunales en ejercicio de facultades conservadoras, no persiguen com o objetivo im pugnar una resolución ju dicial, sino más bien la declaración del órgano jurisdiccional de diversas situaciones que hacen procedentes el am paro de garantías constitucionales frente a actos ilegales o arbitrarios que los am enazan, perturban o privan; o reestablecer el im perio del derecho al declarar inaplicable una ley por inconstitucional para la solución de un conflicto específico, o la expulsión de un precepto inconstitucional del ordenam iento jurídico, por m edio de su derogación, sin efecto retroactivo, con posterioridad a la declaración de inaplicabilidad, por m edio del requerim iento de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
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9.3.1. Recurso de a mparo Lo que se persigue con su interposición es que, respetándose la garantía de la libertad personal y seguridad individual, se ponga térm ino o se m odifique la form a en que se ha llevado a cabo un arraigo, arresto, detención o prisión ilegal o arbitraria. 9.3.2. Recurso de protección Con su interposición se persigue que la Corte de Apelaciones adopte las medidas necesarias para hacer cesar toda acción u omisión arbitraria qtte constituya una perturbación, amenaza o privación arbitraria o ilegal de algunos de los derechos que la C onstitución establece y que se pueden resguardar m ediante este recurso. 9.3.3. Requerimiento de inaplicabilidad Se persigue que el Tribunal Constitucional declare inaplicable una ley por ser inconstitucional para la resolución de un asunto contencioso o no con tencioso determ inado que se encuentra pendiente. 9.3.4. Requerimiento de inconstitucionalidad Se persigue que, con posterioridad a la declaración de inaplicabilidad de una ley para la resolución de una gestión específica que se encuentra pendiente, i I Tribunal Constitucional declare inconstitucional una ley, para generar su derogación con efectos generales y sin efecto retroactivo, a partir de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial. 10. FACULTADES EN VIRTUD DE LAS CUALES SE CONOCE DE LOS DISTINTOS RECURSOS I La regla general es que sean conocidos en virtud de la actividad ju risdiccional. En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales es que los II illunales conocen del recurso de reposición, la apelación, el recurso de hecho, los recursos de casación en la form a y fondo, el denom inado re m iso de revisión; y finalm ente, del recurso de nulidad en el nuevo sistem a procesal penal. 2. En el ejercicio de las facultades conservadoras se conocen los recursos dr am paro, protección, am paro económ ico y los requerim ientos de inaplii abilidad e inconstitucionalidad. 3. En virtud de las facultades disciplinarias se conoce el recurso de queja y la queja.
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1. En virtud de hi actividad derivada de las facultades económicas se conoce el llam ado recurso de aclaración, rectificación o enm ienda. 11. TRIBUNALES ANTE LOS CUALES SE INTERPONEN Y CONOCEN LOS RECURSOS Desde este punto de vista podem os distinguir dos tribunales: Tribunal n quo y Tribunal ad quem. El Tribunal a quo es el Tribunal que dictó la resolución que se pretende im pugnar y ante el cual se presenta un recurso. El Tribunal ad quevi es el Tribunal que falla el recurso interpuesto en contra de la resolución pronunciada por otro órgano jurisdiccional de in ferior jerarquía. A continuación nos referiremos som eram ente a los tribunales que intervie nen en los recursos que se contem plan en nuestro ordenam iento jurídico. -R ecurso de aclaración, rectificación o enm ienda: este recurso se inter pone ante el mismo Tribunal que dictó la resolución para que lo resuelva el mismo. -R ecurso de reposición, este recurso se interpone ante el mismo Tribunal que dictó la resolución para que lo resuelva el mismo. -R ecurso de apelación, este recurso se interpone ante el Tribunal que dictó la resolución para ante su superior jerárquico, a quien corresponde su conocim iento y fallo. -R ecurso de hecho, se interpone directam ente ante el superior jerár quico de aquel Tribunal que dictó la resolución denegando o concediendo en form a irregular un recurso de apelación. -R ecurso de casación en la form a, se interpone ante el Tribunal que dictó la resolución para que lo conozca y falle el superior jerárquico. -R ecu rso de casación en el fondo, se interp on e ante la Corte de Ape laciones o ante un Tribunal de árbitros de derecho que conoce asuntos propios de la Corte de A pelaciones para que lo conozca y falle la Corte Suprem a. -R ecurso de nulidad, este recurso que se contem plaren el nuevo sistema procesal penal se interpone siem pre ante el Tribunal de juicio oral o ante el juez de garantía si la sentencia definitiva se hubiere dictado en el proce dim iento simplificado. Por regla general, dicho recurso debe ser conocido y resuelto por la Corte de Apelaciones respectiva. E xcepcionalm ente, el recurso de nulidad es conocido en un caso de com petencia per saltum por la Corte Suprem a, según ya lo hem os explicado, cuando se hubiere deducido basándose en una de las dos causales referidas con anterioridad. -R ecurso de revisión, se interpone directam ente ante la C. Suprem a para que lo conozca y falle ella misma. -R ecurso de am paro, se interpone directam ente ante la Corte de Ape laciones respectiva para que lo resuelva ella misma.
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-R ecurso de protección. se interpone directam ente ante la Corte fie Apelaciones respectiva para que lo resuelva ella misma. -R ecurso de am paro económ ico, se interpone ante la Corle de Apela ciones respectiva para que lo resuelva tila misma. -R equerim iento de inaplicabilidad e incoiistiludonalidad, se interpone directam ente ante ei Tribunal Constitucional para que lo cono/xa v fallí el mismo. -R eclam ación por cancelación de nacionalidad, se interpone directa m ente ante la C. Suprem a para que lojesuelva ella misma. -R ecurso de queja, se interpone ante el superior jerárquico de aquel Tribunal que dictó una resolución con flagrante falta o abuso para quo lo resuelva el mismo en sala, sin perjuicio de ser facultad del pleno la aplicación de la sanción disciplinaria. 12. RESOLUCIONES JUDICIALES V LOS RECURSOS La ley chilena com ún establece un recurso propio para cada tipo de reso lución. El a rt 158 del CPC clasifica las resoluciones distinguiendo entre sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Este artículo no es com pleto, puesto que dentro del mismo no es posible com prender algunas resol uciones j udiciales. A continuación nos referirem os a cada resolución judicial, conform e a su naturaleza jurídica, para determ inar el recurso que respecto de ellas ha previsto nuestro legislador. a) Sentencia definitiva En contra de esta resolución, salvo que se hubiere pronunciado en única instancia, procede el recurso de apelación. Además proceden en contra de las sentencias definitivas otros recursos, como son los de casación en el fondo y form a, el de revisión, etc., pero com o se trata de recursos extraordinarios, deben concurrir adicionalm ente las causales y dem ás requisitos previstos en la ley para su interposición. En m ateria civil y penal nunca procede el recurso de reposición contra esta resolución.-15 En el nuevo sistema procesal penal la regla general la constituye la única instancia, dado que no es procedente el recurso de apelación en contra de 95 Excepcionalmente, en el procedimiento fie quiebras se prevé en contra de la resolución que declara la quiebra un recurso especial de reposición dentro del plazo de 10 días hábiles desde la notificación de su aviso, pidiendo que sea dejada sin efecto, o que se rectifique en cuanto a la determinación si el deudor ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, [.a sentencia que acoge la reposición es apelable en ambos efectos, [.a resolución que niega lugar a la declaración de quiebra no es susceptible de recurso especial de reposición, pero será siempre apelable en ambos efectos. Arts. 56, 57, 58 y 59 de la Lev de Quiebras, que se contiene com o libro IV del Código de Comercio.
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las sentencias d efinid. as pronunciadas en el juicio oral y en ei procedinm lili > simplificado. Además, se establece como principio general la im procedencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones clic ladas por el lribuii.il oral en lo penal, y icspcclo de las sentencias dictadas por el juez de garantía sólo es procedente en los casos expresam ente previstos p or la ley.-"’ Respecto de las sentencias definitivas que se pronuncian en el nuevo sistema procesal penal, sólo se contem pla la procedencia del recurso de apelación en contra de aquella que se pronuncia en el procedim iento abreviado.*1? b) Sentencias interlocutorias Hay que distinguir entre m aterial civil v penal: b .l. M ateria civil El recurso propio de las sentencias interlocutorias es el de apelación. El recurso de reposición no es procedente por regla general en contra de las sentencias interlocutorias, salvo que la ley expresam ente lo señale, como ocurre, por ejem plo, respecto de la resolución que recibe la causa a prueba y la resolución que declara desierto el recurso de apelación, entre otras.
Véanse arts. 364, 370 y 399 del C. Procesal Penal. 97 Véase art. 414 del C. Procesal Penal. 98 Véanse arts. 362 y 363 C. Procesal Penal. 99 Véase art. 363 C. Procesal Penal.
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b.2. M ateria penal -E n el antiguo procedim iento penal. El recurso propio de las sentencias interlocutorias es el de reposición. -E n el nuevo sistema procesal penal. Se prevé la misma regla anterior, pero debe distinguirse para determ inar la procedencia y oportunidad de su interposición respecto de aquellas que se dictan fuera o durante las audiencias orales.'"1 El recurso de reposición en contra de una sem encia interlocutoria pronunciada en audiencia oral sólo es procedente cuando su dictación no hubiere sido precedida de debate en la audiencia." La reposición de una interlocutoria dictada fuera de audiencia debe deducirse en el plazo de tres días (art. 362 del C. Procesal Penal). A hora bien, más allá de esta distinción entre m aterias civiles y penales, existe una especie de sentencia interlocutoria que reviste particular im por tancia para determ inar la procedencia de algunos recursos. Nos referimos a aquellas interlocutorias que ponen térm ino al juicio o que hacen imposible su continuación. El art. 54 del CPP, por su parte, establece como regla general la apelabilidad de estas resoluciones y el art. 766 del CPC perm ite, por excepción, la proce dencia del recurso de casación en la form a y fondo en contra de ellas. En el art. 370 letra a) del C. Procesal Penal se prevé expresam ente la procedencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones que
LOS RKOUKSOS 1’liUÍ USAI ,KS
ponen térm ino al procedim iento, hacen imposible su prosecución o lo sus pendieron por mas de treinta días. Finalmente, es procedente el recurso de queja en contra de las sentencias inLerloculorias que ponen térm ino al juicio o hacen imposible su continua ción. siem pre que concurran los demás requisitos legales Se entienden por interlocutorias que ponen térm ino al juicio o hacen imposible su continuación, aquellas resoluciones que simplemente concluyen el juicio y el procedim iento o lo suspenden si no se puede continuar. Ahora bien, en la práctica, tratándose del recurso de casación, la juris prudencia ha querido restringir la aplicación de los recursos de casación en la form a y fondo respecto de las sentencias interlocutorias. Esto debido a que la mayoría de las interlocutorias dictadas en los juicios ordinarios son de secundo grado. Recordemos que las sentencias interlocutorias de segundo grado son aqu< lias que resuelven sobre algún trám ite que debe servir de base en el pronunciam iento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Ninguna de las sentencias interlocutorias de segundo grado reviste las
idente de nulidad procesal: I a resolución que rechaza la nulidad no es una interlocutoria que pong in mino al juicio. I .1 resolución que acoge la nulidad tam poco pone térm ino al juicio. I in itio de la actual reglam entación, el Tribunal al acoger un incident de tiulid «I procesal debe establecer el punto en que queda el procedim ien to p.u i continuar adelante con su tram itación. Por lo tanto no se trata de un i mleiUx utoria que ponga térm ino al juicio, sino que, por el contrario, ili i. i mina la etapa a partir de la cual debe éste reiniciarse. 111,1
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ii) A bandono del procedim iento: La resolución que acoge el abandono hace perder c 1 procedim iento e impide la continuación clel juicio. Por lo tanto, la resoluc ión que acoge el abandono de! procedim iento es una sentencia interlocutoria, porque falta un incidente estableciendo dere chos perm anentes en favor de las partes, v hace imposible la continuación del juicio, siendo procedente por ello en su contra el recurso de casación. La sentencia que rechaza el abandono se ha sostenido que no reviste la naturaleza de una sentencia interlocutoria, pero adem ás inequívocam ente no pone térm ino al juicio ni hace imposible su continuación. iii) Incidente de incom petencia: Si por la vía de la excepción dilatoria se acoge la incom petencia abso luta de un Tribunal, habrá que interpretar que la voz juicio (de sentencia interlocutoria) se refiere al procedim iento en que se dicta y por lo tanto se trataría de una interlocutoria que pone térm ino al juicio o hace imposible su continuación, y sería procedente en su contra el recurso de casación. La jurisprudencia ha aceptado la procedencia del recurso de casación en el abandono del procedim iento y en el desistimiento. Por lo tanto, quiere decir que son casos en que se pone térm ino al juicio y se trataría entonces de una especie de interlocutoria. En cam bio, tratándose de la incom petencia al decir que igual puede iniciarse un nuevo juicio ante el juez com petente, la mayoría de las veces la jurisprudencia no ha aceptado la casación en la form a o fondo, por sostener que no ponen térm ino al juicio. No estamos de acuerdo con esta última posición, por los argum entos antes señalados y adem ás porque la prim era causal de casación es la incom petencia del Tribunal que dicta la sentencia definitiva. iv) Resolución que se pronuncia sobre m edidas precautorias: L ajurisprudencia ha sido vacilante en cuanto a calificar la naturaleza de esta resolución. Sin em bargo, en este caso nunca nos encontrarem os ante un juicio, sino que ante un incidente, y por la tanto, nunca va a tener influencia la resolución de la precautoria en cuanto a la prosecución del juicio o pro cedim iento en que ella se decreta o rechaza la m edida cautelar. c) Autos y decretos Hay que distinguir entre m ateria penal y civil. c.L M ateria civil El recurso propio de los autos y decretos es el recurso de reposición. Excepcionalm ente los autos y decretos son apelables en subsidio del recurso de reposición (nunca en form a directa) y para el evento que sea rechazado, siem pre que alteren la substanciación deljuicio o recaigan sobre trám ites que no están ordenados por la ley.101 101 Véase art. 188 del CPC.
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L(»S RKCl'RSOS l’KCH :I SAl l'S c .2 . M a te ria p e n a l
-E n el antiguo procedim iento penal. El recurso propio de los autos y decretos es el de reposición. -E n el nnevo sistema procesal penal. Se contem pla la mism a regla que respecto de las interlocutorias, por lo que debe distinguirse para d eterm inar la procedencia y oportunidad de su interposición respecto de aquellos que se dictan fuera o durante las audiencias orales.10E1 recurso de reposición en contra del auto y decreto pronunciado en audiencia oral sólo es procedente cuando su dictación no hubiere sido pre cedida de debate en la audiencia.103 El recurso propio ele estas resoluciones es el de reposición. 13. LA VINCULACIÓN EXISTENTE ENTRE LOS RECURSOS Y I AS RESOLUCIONES JUDICIALES La relación existente entre los recursos y las resoluciones judiciales esta en intima conexión y atiende a la naturaleza jurídica de estas últimas. Según el art. 158 del CPC: “[11 as resoluciones judiciales se denom inarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cues tión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estable ciendo derechos perm anentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciam iento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no com prendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre inci dentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciam iento de una sentencia, tiene sólo por objeto determ inar o arreglar la substanciación del proceso”. Respecto de esta última definición, el art. 70 inc. 3° del Código Orgánico de Tribunales se refiere en form a más clara a los decretos en los siguientes términos: “Se entienden p or providencias de m era sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”. El art. 158 d e l CPC h a s u s c ita d o d iv e rso s c o n flic to s , ya q u e h a y r e s o lu c io n e s in clasific a b le s s e g ú n el p r e c e p t o , v. gr.: la r e s o lu c i ó n q u e re su e lv e u n r e c u r s o d e c a s a c ió n .
Por otra parte, las diferencias existentes entre algunas de las resoluciones que allí se contem plan no son muv ciaras, v. gr.: entre la sentencia inlerlocutoria de prim era clase y los autos. ios Véanse arts. 362 y 363 C. Procesal Penal. '"!l Véase art. 363 C. Procesal Penal. 02
CAP. I- I N T R O D U C C IO N
La vinculación entre estas dos m aterias es muy im portante, ya que la naturaiezajurídira de la.s resoluciones dererm ina, por regla general, la pro cedencia de cienos recursos. Con todo, la ley m uchas veces soluciona los posibles problemas de d< term inación de la naturaleza jurídica de una determ inada resolución men cionando expresam ente los recursos que proceden en su contra, siuuu ion que acontece expresam ente en la regulación de los recursos en el nuevo sistema procesal penal. Por otra parte, dicha vinculación es im portante para la procedencia del recurso, porque el legislador señaló que determ inado recurso procede sólo frente a determ inadas resoluciones. Ei.: la casación en la form a proci de solam ente respecto de sentencias interlocutorias que pongan term ino al juicio o hagan im posible su continuación y respecto de las sem encias definitivas. Además, si la ley establece respecto de una resolución la procedencia de un recurso, esa resolución eventualm ente nos puede servir para saber la naturaleza jurídica de esa resolución. Ej.: el recurso de reposición procede sólo respecto de autos y decretos en m ateria civil, por regla general. Asimismo, es m enester exam inar cada recurso en particular para vincu larlo a las resoluciones judiciales. a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda Es el m edio que franquea la ley a las partes para solicitar del mismo Tri bunal que dictó una resolución que aclare los puntos obscuros o dudosos de ella, salve las omisiones, que rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos num éricos que en ella se contienen. G eneralm ente se ha dicho que este m edio no es propiam ente un recurso, sino que un m edio para salvar errores form ales de u na resolución y que no afecta el fondo del asunto. De acuerdo con el art. 182 del CPC, este m edio procede, fundam ental m ente, en contra de la sentencia definitiva e interlocutoria. Sin em bargo, según las reglas generales que inspiran el procedim iento, es claro que tam bién procede respecto de los autos v decretos. En efecto, el art. 84 inc. 3o del CPC' perm ite la aplicación de este m edio a las antedichas resoluciones: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tram itación del proceso”. b) Recurso de reposición Es el medio que franquea la ley a las partes para pedir la modificación de un auto o decreto al mismo Tribunal que lo dictó. Este recurso en m ateria civil procede, por regla general, sólo en contra de los autos o decretos. Por excepción procede en contra de las siguientes sentencias interlocutorias: i) I.a resolución que recibe la causa a prueba (art. 319 inciso 3o CPC); ii) La resolución del Tribunal de alzada que declara inadmisible el re curso de apelación (art. 201 CPC);
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LOS RECURSOS PROCESALES
han sido dictadas con infracción de ley, la cual ha influido substancialm ente en lo dispositivo del fallo que se im pugna. El recurso de casación en el fondo procede en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que pongan térm ino al juicio o hagan imposible su continuación. Pero adem ás esas resoluciones deben ser inapelables, y haber sido pronunciadas por una Corte de Apelaciones o por un Tribunal arbitral de derecho que haga sus veces (o sea, de segunda instancia). Este recurso es de com petencia exclusiva y excluyeme de la Corte Su prema. Jam ás procede en contra de las sentencias interlocutorias que no pon gan térm ino al juicio o hagan imposible su continuación, ni respecto de los autos y decretos. En m ateria penal, en el antiguo sistem ase m antiene inalterable la concu rrencia de todos los requisitos contem plados para el procedim iento civil. En el nuevo sistema procesal penal no se prevé el recurso de casación en la form a y en el fondo respecto de resolución alguna. g) R ecurso de nulidad En el nuevo sistema procesal penal se prevé el recurso de nulidad, en reem plazo del recurso de apelación, casación en la form a y en el fondo pre visto en el procedim iento civil y en el antiguo sistema procesal penal. En este recurso se contem pla su procedencia sólo en contra de la senten cia definitiva pronunciada por un Tribunal de juicio oral, o por un juez de garantía dentro de un procedim iento simplificado o en un procedim iento por delito de acción penal privada.107 h) R ecurso de revisión Propiam ente no se trata de un recurso, ya que la característica de los recursos es que m antienen pendiente la solución del asunto. En cam bio, el recurso de revisión persigue que se deje sin efecto o invalide una sentencia firme o ejecutoriada. El CPP es más preciso que su hom ónim o civil para referirse a este “re curso”. El prim ero de los Códigos indicados reserva el título VII del libro III para la revisión ele las sentencias firmes y no se refiere a éste con el térm ino del “recurso de revisión”, como hace el CPC. En el nuevo sistema procesal penal resulta aún más clara esta situación, dado que la revisión ele las sentencias firmes se regula en el párrafo 3o del título VIII, De la ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad del libro IV y no dentro del libro III, que regula los recursos. Este mal denom inado recurso no procede contra las resoluciones dictadas por la Corte Suprem a conociendo de recursos de casación o de revisión. 1117 Véanse art¿. 372, 399 y 405 del C. Procesal Penal. 66
i) R ecurso de queja Es un recurso extraordinario que em ana de la facultad disciplinaria :1c los tribunales superiores de justicia y que tiene por objeto solicitar aplicación de una m edida disciplinaria en contra de un determ inado juez y obteuci. adicionalm ente, la adopción de las medidas necesarias para reparar la falt o el abuso com etido con motivo de la dictación de la resolución. Este recurso originalm ente no se vinculaba con ninguna resolución en atención a su naturaleza jurídica y bastaba que un Tribunal com etiera una flagrante falta o abuso en la dictación de cualquier resolución para que procediera su interposición. Se afirmaba que el recurso de queja era un recurso “mentiroso”, porque la mavoría de las veces lo que la parte perseguía no era que el superiorjerárquico adoptara medidas disciplinarias contra eljuez que las había dictado, sino que se m odificara o dejara sin efecto'la resolución que se estimaba abusiva. A partir de la m odificación introducida por la Ley N° 19.374, y confor me a lo establecido actualm ente en el art. 545 del COT, el recurso de queja procede no sólo cuando en la resolución judicial se hubiere incurrido en graves faltas o abusos, sino que adicionalm ente deben concurrir los siguien tes requisitos: 1". Que la resolución en la cual se incurrió en la grave falta o abuso ten ga la naturaleza jurídica de sentencia definitiva o de smte-ncia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, y 2o. Q ue la resolución en la cual se incurrió en la falta o abuso no sea susceptible de ser impugnada por otro recurso, sea ordinario o extraordinario. Se ex ceptúan las sentencias definitivas de prim era o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso precederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma. Por otra parte, se establece en el inciso final del citado art. 545, luego de la reform a introducida por la Ley N° 19.374, que “en caso que un Tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se cié cuenta al Tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a am onestación privada”. j) Recurso o requerimiento de inaplicabilidad El requerim iento ele inaplicabilidad no se vincula directam ente con la naturaleza juríd ica de una determ inada resolución judicial. Este recurso se refiere a un procedim iento que se encuentra pendiente y en el que se pretende obtener a través de él que no se aplique un determ inado precepto legal que se considera inconstitucional. Con tocio, existiendo un control represivo concreto en este requeri m iento, se presenta una cierta vinculación entre éste y la sentencia definitiva que se va a dictar en el procedim iento pendiente, ya que lo que se persigue respecto de una gestión judicial específica que se encuentre pendiente es
.iim irm iH tutinnt
CAP. I. IN T R O D U C C IÓ N
LOS RECU RSO S PROCESALES
que no se aplique en la sentencia definitiva el precepto legal cuestionado en su constitucionalidad para la resolución del conflicto. k) Requerim iento de inconstitucionalidad En cambio, en el denom inado requerim iento de inconstitucionalidad, en que existe un control represivo abstracto, no hay vinculación entre éste y una sentencia definitiva que debe dictarse en un asunto judicial específico, puesto que lo que se pretende es que el Tribunal Constitucional, respecto de una norma legal que previam ente ha sido declarada inaplicable, proceda a declarar su inconstitucionalidad, con efectos generales y sin efectos retro activos, al entenderse derogada la norm a legal desde la publicación de la sentencia que form ule esa declaración en el Diario Oficial. 1) Recurso de am paro Por regla general, este “recurso” no se vincula con una determ inada reso lución judicial, sino que con un acto de autoridad, judicial o administrativa, que prive de la libertad personal a un sujeto. Excepcionalmente se vincula a una resolución judicial cuando se interpone en contra del acto jurisdiccional que hubiere ordenado en form a arbitraria un arraigo, detención o prisión, no im portando tampoco en estos casos la naturaleza jurídica de dicha resolución para determ inar la procedencia del recurso. rn) Recurso de protección Por regla general, conforme al criterio mayoritario sustentado por nuestros tribunales, el recurso de protección no procede en contra ele resoluciones judiciales dictadas por los tribunales, al no encontrarse concebido com o un medio para impugnar una determ inada resoluciónjudicial. Con todo, cuando la resolución ha afectado a terceros, se ha admitido su procedencia. _____.________
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14. LA CONFIGURACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO Y SU VINCULACIÓN A LOS RECURSOS El proceso tiene un carácter de desarrollo progresivo en el tiem po a través de la ejecución de los diversos actos procesales que lo configuran, lo que se tiende a prolongar m ayorm ente en el tiem po en form a fragm entada en los procesos escritos y ele lato conocim iento. Es así como si tom amos cualquier expediente observaremos que lo conform an escritos, resoluciones, medios de prueba, medios de im pugnación, etc., actos que se encuentran ordena dam ente desarrollados en form a cronológica y sistemática. Desde el punto ele vista procesal, los sistemas de impugnación son distintos respecto de las resoluciones y de las actuacion'es judiciales. Las actuaciones judiciales se impugnan directamente a través del incidente de nulidad procesal. Por excepción, las actuaciones se pueden im pugnar en 68
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CAP. [. IN T R O D U C C IÓ N
forma indirecta m ediante algunos recursos, principalm ente el recurso de casación en la forma, el cual no se interpone en contra de la actuación jud i cial, sino que en contra de la resolución que se dictó en un procedim iento viciado por los defectos que se hubieren generado con motivo de la práctica u omisión de determ inadas actuaciones judiciales. Las resoluciones judiciales se im pugnan por medio de la interposición de los correspondientes recursos. Sin em bargo y a pesar de que los recursos tienen por objeto im pugnar las resoluciones que resuelven el conflicto, existe durante toda la tramitación clel procedim iento una clara vinculación entre las resoluciones que se dictan y el proceso mismo. Dicha vinculación la podemos apreciar, a título ejemplar, en los casos de las siguientes resoluciones: a) La resolución que recibe la causa a prueba L ajurisprudencia ha establecido que la sentencia definitiva no puede ir más allá ele los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos señalados en la resolución que recibe la causa a prueba. Si la parte no interpone el recurso que le concede la ley (reposición, ape lando en subsidio) contra esa resolución, estará determ inando la resolución que recibe la causa a prueba los hechos que deberán darse por acreditados o no en la sentencia definitiva que deberá dictarse en el proceso. b) El recurso de casación en la forma Es un recurso de nulidad por vicios del procedim iento. Para pocler interponerlo es necesario que haya existido la preparación del recurso de casación en la form a, la que consiste en que la parte afectada por el vicio haya reclam ado de éste ejercitando oportunam ente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Así, si se interpone dem anda ante Tribunal incom petente, la parte debe interponer la excepción dilatoria correspondiente; si se rechaza la excepción opuesta y no apela de inm ediato, el recurso de casación en la form a que posteriorm ente se intente será im procedente precisam ente por no haber sido preparado. En el ejem plo, el orden debe ser el siguiente: oposición de excepción dilatoria, recurso de apelación contra la resolución que lo rechaza y en caso de ser tam bién rechazado, procederá la casación en la form a en contra de la sentencia definitiva. c) Recurso de casación en el fondo Por regla general sólo si se hubiere interpuesto el recurso ele apelación va a ser posible interponer el recurso de casación en el fondo, puesto que éste procede sólo en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan térm ino al juicio o hagan imposible su continuación, inapelables, dictadas por las Cortes de Apelaciones o Tribunal arbitral ele derecho de segunda instancia en asuntos de com petencia de las Cortes ele Apelaciones (art. 767 CPC).
LO S REC U R SO S PRO CESA LES
el) R ecurso de nulidad En el uiievo sistem a procesal penal se prevé tam bién la preparación del recurso com o regla general en el inciso I o del art. 377 del C. Procesal Penal. No obstante ello, creem os que los casos en que debe darse aplicación a esa norm a sobre preparación del recurso de nulidad serán de carácter muy excepcional, atendida la am plitud de las excepciones contem pladas en su inciso segundo, y especialm ente considerando la falta de necesidad de preparar el recurso que se contem pla respecto de los motivos absolutos de nulidad previstos en el art. 374. 15. EL ESTADO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y SU VINCULACIÓN CON LOS RECL RSOS Respecto del estado en que se encuentran las resoluciones judiciales, debe mos distinguir las siguientes situaciones: -R esoluciones pendientes; -R esoluciones que causan ejecutoria; -R esoluciones ejecutoriadas; -S entencias de térm ino; -S entencia final. 15.1. R e s o l u c io n e s p e n d ie n t e s
D entro de éstas hay que distinguir: a) Están en curso los plazos para interponer los recursos. En este caso no pueden cum plirse las resoluciones. b) Resoluciones en que encuentra pendiente el fallo de los recursos interpuestos contra ella. En este caso hay que subdistinguir: -S i los recursos por expresa disposición de la ley no im piden el cum plim iento de la resolución, ésta se convierte en una resolución que causa ejecutoria. -S i la ley lo prohíbe, atendido los recursos deducidos, no se podrá cum plir la sentencia y por lo tanto estaremos en presencia de una resolución que necesita llegar al estado de ejecutoriada para su cum plim iento. 15.2. R e s o l u c io n e s q u e ca u sa n e je c u t o r ia
Se trata de resoluciones que pueden cumplirse no obstante interposición de recursos en su contra.
CAP. I. IN T R O D U C C IÓ N
Ejemplos ele estas sentencias: a) Recurso ele apelación que es concedido en el solo efecto devolutivo En virtud de este efecto subsisten clos tribunales competentes: el Tribunal de prim era instancia, para cum plir la sentencia, y el Tribunal de segunda instancia, que conoce y falla de la apelación. La com petencia del Tribunal de prim era instancia es condicional. Es decir, depende de que el Tribunal de segunda instancia confirm e la sentencia apelada. Si la resolución del Tribunal de segunda instancia revoca la resolución apelada, habría una verdadera resolución respecto de la situación procesal -al haber fallado la condición prevista consistente en la confirmación del faHo apelado-, más que una nulidad respecto de lo que se hubiere actuado ante el Tribunal a quo antes de haberse dictado la sentencia modificatoria o revocatoria, que afecta lo actuado con anterioridad ante ese Tribunal.
c) Recursos en el nuevo proceso penal En el nuevo proceso penal se contem pla una regla general respecto de tocios los recursos en esta materia. Conform e a lo previsto en el art. 355 del C. Procesal Penal la interpo sición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se im pugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresam ente lo contrario. Dicha regla general recibe una aplicación específica respecto del recurso de apelación en el art. 368, de acuerdo con el cual la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresam ente lo contrario. En consecuencia, en el nuevo sistema procesal penal, la regla general es que las sentencias que se pronuncien causan ejecutoria, dado que la inter posición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión. Excepcionalm ente, no causan ejecutoria, provocando la interposición de un recurso la suspensión de la ejecución o cum plim iento de la decisión respecto de las siguientes resoluciones: a) la sentencia definitiva condena toria en contra de la cual se hubiere deducido algún recurso, y b) las demás resoluciones en las cuales la ley dispusiere expresam ente que un recurso suspende la ejecución de la decisión, com o acontece en los casos en que la ley prevé la procedencia del recurso de apelación en ambos efectos.
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b) Recursos de casación en la forma y en el fondo Por regla general la interposición de los recursos de casación en el fondo y en la form a no suspenden el curso del juicio, por lo tanto las sentencias en cuya contra se han interpuesto estos recursos son sentencias que causan ejecutoria.
LCtS r e c u r s o s
p ro c e s a le s
15.3. S e n t e n c ia f ir m e o e je c u t o r ia d a
La resolución se encuentra firme o ejecutoriada: a) Si no proceden recursos en contra de la sentencia, desde que ella ha siclo notificada a todas las partes. b) Desde que proceden recursos en contra de la sentencia. Debemos subdistinguir: -S i se interponen recursos dentro del plazo legal, desde que se notifi que el decreto que la m ande cum plir que dicta el Tribunal que conoció del asunto en prim era o única instancia, lo que hará una vez que se fallen los recursos deducidos en su contra. -S i no se interponen los recursos dentro del plazo legal, desde que trans curran todos los plazos que la ley concede para la interposición cíe dichos recursos sin que se hayan hecho valer por las partes. Contra estas resoluciones procede el recurso de revisión (,art. 810 del C PC ).
15.4. S e n t e n c ia d e t é r m in o
Esta sentencia se vincula a dos conceptos: instancia y recursos. Dentro del C PC no hay ningún elem ento de juicio para poder configurar esta sentencia, salvo la única alusión que actualm ente se realiza a la sentencia de térm ino en el art. 98 a propósito de la acum ulación de autos, al haber se modificado el art. 153, que hacía alusión a ese concepto en cuanto a la oportunidad para solicitar el abandono del procedim iento. Pero el CPP en su art. 359 nos perm ite configurar este concepto. De esta m anera podem os decir que sentencia de térm ino es aquella sentencia que pone fin a la últim a instancia deljuicio. Son así sentencias de térm ino las sentencias definitivas de única instancia y las sentencias definitivas de segunda instancia. Para los efectos de determ inar si es posible cum plir u na sentencia de térm ino, habrá que estarse a si los recursos que se deducen en contra de ella im piden o no que cause ejecutoria de conform idad a lo señalado pre cedentem ente. 15.5. S e n t e n c ia fin a l
Se trata de la sentencia firme o ejecutoriada. La razón del texto es que el Código al establecer las resoluciones que producen cosa juzgada señala las sentencias definitivas o interlocutorias firmes. Hay que com plem entar esto, ya que la acción de cosa juzgada no sólo corresponde a las sentencias defmidvas ejecutoriadas, sino que tam bién a las
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CA R I. IN T R O D U C C IÓ N
sentencias que causan ejecutoria. Por lo tanto, este es un concepto doctrinario que alude a la sentencia definitiva o a la interlocutoria firme o ejecutoriada. 16. LA FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y SU VINCULACIÓN CON LOS RECURSOS La form a de las resoluciones judiciales se encuentra indistintam ente tratada en el Código de Procedim iento Civil (arts. 169 a 171, inclusive'), en el CPP (arts. 51, 53 y 500) y en el C. Procesal Penal (arts. 36, 37, 342, 413). El perjuicio (agravio o gravamen) que sf causa con una determ inada resolución judicial y que faculta a las partes para im pugnarla, se determ ina, por regla general, en la parte resolutiva, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la resolución. Empero, hay que tener presente que existenjueces que fijan considerandos con carácter resolutivo que no se repiten en la parte dispositiva del fallo. En algunos recursos, para determ inar su procedencia no basta con ana lizar sólo la parte resolutiva del fallo, sino que este exam en debe realizarse respecto de la totalidad de éste. Ej.: para ver si existen vicios de forma. El análisis m orfologico del fallo im porta para los efectos de fundam en tar de una m anera más aceptable y m ejor la im pugnación de la resolución judicial. La lectura de la resolución implica conocer el análisis lógico que hizo el Tribunal, esto es, la concatenación de los considerandos de hecho y de derecho es un juicio lógico. Por lo tanto, la lectura com pleta es básica para im pugnar una resolución judicial. Sin em bargo, existen casos en que los recursos son de carácter intuitivo, como ocurre, por ejem plo, en las sentencias interlocutorias y los autos, que sólo contienen una parte resolutiva, de ahí que se debe suponer cuáles fueron las consideraciones erradas que el juez tuvo en su m ente para dictar el fallo equivocado y en base a ese raciocinio se debe im pugnar la resolución. En el nuevo proceso penal, clicha situación no puede presentarse, dado que se prevé expresam ente en el art. 36 del C. Procesal Penal la obligación para el Tribunal de fundam entar sucintam ente y con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas, con ex cepción sólo de aquellas resoluciones que se pronunciaren sobre cuestiones de m ero trámite. Además de la im portancia que tiene el análisis de la resolución para de term inar el agravio y los motivos que erradam ente condujeron al Tribunal a su dictación, para poder deducir el recurso debe analizarse si el Tribunal cumplió con los requisitos de form a previstos en la ley. En efecto, si el Tri bunal pronuncia una sentencia definitiva sin haber dado cum plim iento a los requisitos de form a, procederá su im pugnación por la vía del recurso de casación en la form a conform e a lo previsto específicamente en la causal N° 5 del art. 768 del CPC y N° 9 del art. 541 del CPP. En el nuevo sistema procesal penal, el incumplimiento de los requisitos de forma en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal oral en el juicio oral
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LO S R E C L U S O S PRO CESA LES
o el juez de garanda en un procedim iento simplificado o por crimen o sim ple delito de acción penal privada constituye un motivo absoluto de nulidad contem plado en la letra e) del art. 371 del C. Procesal Penal, que hace proce dente la interposición en su contra del recurso de nulidad, el que prima por su carácter específico respecto clel incum plim iento que pudiere encuadrarse además en la causal genérica de la letra a) del art. 373 de ese cuerpo legal. 17. VINCULACIÓN EN1 RE PLAZOS Y RECURSOS 17.1.
P l a z o s y o p o r t u n i d a d e s p a r a d e d u c ir e l r e c u r s o
Por regla general, esta vinculación se encuentra presente en todo el orde nam iento jurídico al tener que deducirse los recursos dentro de tos plazos fatales previstos por el legislador. Los recursos deben ser interpuestos dentro ele plazos fatales que con claridad fija el legislador. Excepcionalm ente, el legislador no contem pla plazos, sino más bien oportunidades para hacer valer algunos recursos, los que dicen relación fundam entalm ente con aquellos denom inados recursos que más bien cons tituyen acciones y que no revisten una naturaleza jurisdiccional. Por otra parte, la vinculación entre los plazos y los recursos tiene gran im portancia para poder determ inar el estado procesal de una resolución judicial en cuanto a su cum plim iento. Las resoluciones judiciales, por lo general, van a encontrarse ejecutoriadas transcurridos que sean los plazos para interponer recursos. Sin em bargo, por excepción, en algunos recursos el legislador no ha sido tan exigente en cuanto a los plazos para interponerlos, com o ocurre en las siguientes situaciones: a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda Para que se pueda interponer este denom inado recurso por las partes no existe plazo fijo, ello porque a través de este recurso lo que se quiere o pretende es obtener una corrección formal y no una decisión de fondo o de m érito acerca del fallo que se dictó. El plazo se contem pla como limitación sólo cuando esta facultad pretende ejercerse de oficio por el Tribunal, pero no a requerim iento de una de las partes.108 b) Recurso de reposición extraordinario A él se refiere el inc. Io del art. 181 del CPC. Es aquel recurso en contra de un auto o decreto, sin limitación en el tiempo, siempre que se hagan valer nuevos antecedentes. La razón de ser de este recurso, sin plazo, radica en el hecho de que los autos y decretos no producen el efecto de cosa juzgada (art. 175 CPC). ios Véase art. 184 del CPC.
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d) R equerim iento de inconstitucionalidad En el requerim iento de inconstitucionalidad no existe plazo para solici tarle al Tribunal Constitucional que ejerza el control represivo con efectos generales, sino que solam ente una condición previa para que pueda ser form ulado, consistente en que el Tribunal Constitucional previam ente haya declarado inaplicable el precepto legal. Existen otros recursos en los cuales hay plazos tácitos para su interpo sición: -E n el recurso de am paro no existe plazo para su interposición, pero debe estar vigente al m om ento de ser deducida la orden de arraigo, la de tención o la prisión arbitraria contra la cual se reclama. -E n el requerim iento de inaplicabilidad es necesario que el proceso en el que se persigue la no aplicación de un determ inado proceso legal incons titucional se encuentre pendiente. En estos casos no se establece plazo para la interposición de los recursos, sino que se exige la concurrencia de una señalada condición para determ inar su procedencia. Por regla general, los recursos en los cuales existe un ejercicio de la facul tad jurisdiccional tienen un plazo fatal para su interposición. Ej.: apelación, reposición, casación, nulidad, etcétera. En cambio, tratándose de los recursos en que existe un ejercicio ele las facultades conservadoras hay un plazo tácito. Ej.: recurso de am paro y re querim iento de inaplicabilidad. Sin em bargo, existen excepciones en ambas situaciones. En el segundo caso, el recurso de protección que em ana de las facultades conservadoras tiene un plazo de 30 días para ser interpuesto, contados desde la amenaza, perturbación o privación ilegal o arbitraria. Finalmente, existen recursos en los cuales para la continuidad del debate que se lleva a cabo en form a oral es necesario que el medio de im pugna ción se haga valer en form a inm ediata, porque en caso contrario precluye la oportunidad de hacerlo valer. Como ejem plo de esta situación tenemos, en el nuevo proceso penal, el caso del recurso de reposición en contra de
m u mu t t mi
c) Recurso de revisión en m ateria penal Este recurso tampoco tiene plazo para su interposición e incluso puede ser deducido por los herederos en salvaguardia de la m em oria del condena do. La razón para que no exista plazo radica en el bien jurídico protegido por m edio de este recurso, como lo es la m em oria de 1111 sujeto que hubiere m uerto o el castigo injusto al que se vio él som etido; tiene mayor valor que la seguridad jurídica que se pretende alcanzar con el establecim iento de un plazo determ inado y fatal. La justicia y la seguridad jurídica son principios que algunas veces pue den llegar a contraponerse, puesto que cuando se establecen plazos puede m uchas veces sacrificarse el principio de la justicia en aras de la seguridad jurídica si con ello se impide la revisión de resoluciones erradas.
1 tu m mi i mm
CAI*. 1. IN T R O D U C C IÓ N
LO S R EC U R SO S PRO UESALES
resoluciones dictadas en audiencias orales, en que se exige que ese meclio de im pu gnación se haga valer en contra de la decisión tan pronto com o ella se d ic te.109 17.2. L a
s u s p e n s ió n d e l o s p l a z o s
En general, no se suspenden los plazos para deducir los recursos, salvo las siguientes circunstancias: -E l art. 66 clel CPC en su inc. 2o establece la habilitación de feriados de pleno derecho o judicial. En este caso seguirán corriendo los plazos. -A dem ás, el art. 64 del CPC establece que las partes en cualquier estado del juicio pu ed en acordar la suspensión clel procedim iento por un plazo m áxim o de noventa días. Puede ser así que se vea afectado el plazo por un recurso. Finalm ente, cabe tener presente respecto de la orden de no innovar en el recurso de queja, que existe una norm a especial respecto de los plazos, en la cual se señala que estos se suspenden cuando hayan com enzado a correr ■ ntes de com unicarse esa orden.110
17.3. Los r e c u r s o s Los plazos para deducir los recursos revisten el carácter de fatales, p o r lo que la facultad precluye p o r el solo m inisterio de la ley con el trascurso del térm ino legal.111 Sin embargo, debemos tener presente respecto ele los plazos para deducir los recursos en el nuevo sistema procesal penal que cuando el plazo para deducir el recurso venciere en clía feriado, se considerará ampliado hasta las veiuicuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.112 Finalm ente, en el nuevo sistema procesal penal cabría considerar la situación de un nuevo plazo para deducir el recurso de concurrir los su puestos previstos por el legislador. En efecto, debem os recordar que el que, por un hecho que no le fuere im putable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto im pedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al Tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá form ularse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere cesado el im pedim ento.113 lm Véase art. 363 C. Procesal Penal. I1() Véase N° 7 de auto acordado sobre el recurso de queja. 111 Véanse art. 64 del CPC y art. 16 del C. Procesal Penal. u - Véase art. 14 inc. 2o C. Procesal Penal. 113 Véase art. 17 C. Procesal Penal.
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CAP. I. IN T R O D U C C IÓ N
17.4. R en u n cia de lo s
plazos para la in terpo sició n de los recursos
Para renu n ciar a los plazos o a los recursos mismos de una m anera expresa, el m andatario judicial debe co n tar con las fi5n.il tades especiales del art. 7° inc. 2 o del C.PC. En cambio, para la renuncia tácita del térm ino para la interposición de recursos no es m enester contar con esas facultades y, consiguientem ente, con la autorización expresa que exige el precepto instrum ental civil antes indicado. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha estimado que la renuncia tácita clel térm ino para interponer recursos está contem plada dentro de las facultades ordinarias clel art. 7o inc. I o CPC. En el nuevo sistema procesal penal, el legislador estableíe una limitación en cuanto a la oportunidad y a las facultades que debe poseer el defensor para renunciar a los recursos.114 En prim er térm ino, los recursos podrán renunciarse expresam ente, sólo una vez notificada la resolución contra la cual procedieren. En segundo lugar, el defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin m andato expreso clel im putado.115
18. EL MANDATO JUDICIAL Y EL PATROCINIO EN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS 18.1. E l m andatario ju d ic ia l y los recursos
En virtud clel art. 7o del CPC cualquier m andato judicial autoriza al m anda tario para interponer cualquier recurso de los existentes en nuestro sistema jurídico. El legislador pone cuidado en los actos de disposición de los recursos por parte del m andatario. Se requiere facultad especial para: a) Renunciar a los recursos o a los términos legales La renuncia a los térm inos legales se refiere a una renuncia expresa y general. La renuncia a los recursos clebe tam bién ser expresa y general, y no puede confundirse con la actitud pasiva de dejar pasar el plazo sin deducir el respectivo recurso. En todo caso, el m andatario con o sin poder especial siem pre puede dejar de interponer los recursos y el m andante no puede alegar que dicha omisión no le sea oponible. En este último evento, en todo caso, se puede generar responsabilidad civil para el m andatario por mala praxis profesional. 114 Véase are. 354 inc. I 1' C. Procesal Penal. 1,5 Véase art. 354 inc. 3o C. Procesal Penal.
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LO S R E C U R » )S P ffljE S A L E S
Debem os tener présenle que para clesistirse de un recurso ya deducido no se requiere de facultades especiales, sino que basta que el m andatario cuente para ello con las facultades ordinarias del inciso prim ero del art. 7o del CPC. Debemos recordar que en el nuevo sistema procesal penal rige una norm a especial en la materia, dado que el legislador establece que el defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recLirsos interpuestos, sin m andato expreso del im putado.116 Otorgar a los á r b i t r o s f a c u l t a d e s d e a r D Í t r a d o r e s Se requiere poder especial por las amplias facultades que se le conceden al arbitrador para la solución del conflicto, dentro de las cuales se encuentra la relativa a que por regla general respecto de las sentencias de los arbitra dores no procede el recurso de apelación. Es por esto que si se le otorga el carácter de arbitrador, se está renunciando a la posibilidad de apelar si no se contem pló expresam ente su procedencia en el com prom iso o cláusula com prom isoria respectiva, como asimismo el Tribunal de alzada que debe conocer del recurso. b)
18.2.
R o l d e l a b o g a d o p a tr o c in a n te
El abogado patrocinante no es quien tiene la representación de la parte que lo ha designado. Si bien el patrocinio es una clase de m andato, sólo tiene como misión asumir la defensa de su parte en el proceso. Sin em bargo, debem os tener presente que el inciso 3o del art. I o de la Ley de Com parecencia en juicio (Ley N° 18.120) señala que el abogado pa trocinante podrá tom ar la representación de su otorgante en las gestiones o trám ites en las distintas instancias del juicio. SegLin algunos autores, la representación por parte del patrocinante es ocasional y en casos graves y urgentes. Por lo tanto, el abogado patrocinante podría interponer un recurso en el juicio. De esta m anera, el m andato y patrocinio son concurrentes para inter poner recursos. En cuanto a la rentincia, si no hay m ención expresa para el abogado patrocinante, sólo se entiende para el m andatario. 18.3.
E l p a tr o c in io y l o s r e c u r s o s
Como regla general, no es necesario que sea patrocinado un recurso para su interposición, bastando la com parecencia del m andatario que lo interpone si puede com parecer ante ese Tribunal. 1,6 Véase art. 354 inc. 3“ C. Procesal Penal.
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CAP. [. IN T R O D U C C IÓ N
Es lo que: acontece, por ejem plo, con el recurso de reposición y el re curso de apelación. Lo mismo sucede con el recurso de nulidad en el nuevo sistema procesal penal. Sin em bargo, respecto de algunos recursos se requiere como formalidad en el escrito en que se deduce que este sea patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Es así com o se contem pla el requisito del patrocinio de un abogado res pecto de los recursos de casación en la form a y en el fondo,117 y el recurso de queja.118 La sanción a la falta de cum plim iento de este requisito es nada menos que la declaración de inadmisibilidacl del recurso. 19. LA COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA a) Corte de Apelaciones Por regla general, en segunda instancia se puede com parecer a seguir un recurso interpuesto mediante: Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión: ií) Procurador del núm ero; iii) Personalm ente por la parte, dentro de los plazos establecidos por la ley. b) Corte Suprema Se puede com parecer a seguir un recurso interpuesto mediante: i) Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; ii) P rocurador del núm ero. Debe ser el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión el mismo que actúa en prim era instancia? No se ha producido discusión por ello. La ley no señala norm a al res pecto, habiéndose entendido que puede ser cualquier abogado y no sólo el que actúa en prim era instancia. 20. COMPETENCIA Y RECURSOS Como los tribunales tienen una estructura jerárquica y piramidal respecto de los recursos, por regla general juega el principio de lajerarquía, es decir, el Tribunal superiorjerárquico es aquel a quien corresponde conocer de los llamados “recursos de enm ienda”. La norm a que se encarga de establecer la com petencia del Tribunal superiorjerárquico para conocer de los recursos es el art. 110 del Código 117 Véase art. 772 inciso final del CPC. 118 Véase art. 548 inc. 2" clel COT.
L O S R EC U R SO S PRO CESA LES
Orgánico de Tribunales, que consagra la regla general de com petencia lla mada del grado o jerarquía: '‘Una vez fijada con arreglo a la ley la com petencia de un juez inferior para conocer en prim era instancia de un determ inado asunto, queda igual m ente fijada la del Tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”. Esta regla general de la com petenciajuega plenam ente a través de toda la estructura jerárquica de los tribunales en los recursos de apelación y de casación en la forma. 21. INSTANCIA Y RECURSOS La instancia es cada uno de los grados de conocim iento y fallo de que está investido un Tribunal para la solución de un determ inado conflicto. Dentro de la instancia, el Tribunal, para resolver el conflicto, se encuentra facultado para analizar todas las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas en el juicio. L'n asunto se puede resolver en tínica, prim era o segunda instancia. I; n Chile la regla general está constituida por la doble instancia en los asuntos civiles y en el antiguo sistema procesal penal. En el nuevo sistema procesal, como ya hemos señalado en reiteradas oportunidades, la regla general es la única instancia, regla que reviste un carácter absoluto respecto de las sentencias definitivas dictadas en el juicio cu il y procedimiento simplificado por los tribunales de juicio oral en lo penal y jueces de garantía, respectivam ente. E1concepto de instancia en cuanto a la competencia de los tribunales para M iar determ inado asunto fluye de los arts. 188 y 189 del Código Orgánico de tribunales. Estos preceptos vinculan la instancia al recurso de apelación: a) Un asunto se falla en única instancia cuando la resolución del Tribunal no puede ser apelada; b) Un asunto se falla en prim era instancia cuando en contra del fallo del tribunal procede la interposición del recurso de apelación, y c) La segunda instancia es el conocim iento y fallo por el Tribunal supe1 10< jerárquico de la apelación interpuesta. E1 Tribunal que conoce de la instancia debe revisar las cuestiones de hecho y de derecho que configuran el conflicto. Partiendo de esa base se llega a la conclusión de que la casación en la le ■rma y en el fondo, así com o el recurso de nLilidad en el nuevo sistem a proc cs.ii penal no constituyen instancia. Ello es así porque el Tribunal no puede modificar los hechos que se hubieren establecido en el fallo im pugnado por medio de esos recursos. I’or excepción, la Corte Suprem a, conociendo del recurso de casación i-ii el fondo por infracción a las leyes reguladoras de la prueba, puede m odificar los hechos que se h ub ieren sentado en-el fallo im pugnado, p e i o tiene una com petencia lim itada a la infracción de ley que se hubiere ¡lecho valer. 80
CAP. I. IN T R O D U C C IO N
22. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO EN EL CUM PLIM IENTO DE LAS RESOLUCIONES 22.1. R e c u r s o de r e c t if ic a c ió n , a c l a r a c ió n o en m ie n d a
Según el art. 183 del CPC, se radica en el Tribunal la facultad de suspender o no el cum plim iento del fallo de acuerdo con la naturaleza de la reclamación. 22.2.
R e c u r s o de r e p o s ic ió n
Hay que distinguir entre m ateria civil y penal. a) Materia civil No existe una norm a expresa. El art. 181 del CPC se refiere a los autos y decretos, pero nada dice respecto al cum plim iento de ellos. El recurso de reposición debe fallarse de plano y, por lo tanto, no in teresaría m ayorm ente para determ inar su efecto en el cum plim iento de la resolución. Sin em bargo, en la práctica se suele dar traslado. En tal caso, el auto o decreto se cum plirá cuando se encuentre firme. Por lo tanto, el re curso de reposición suspende el cum plim iento de la resolución im pugnada mientras este no se falle. Esta form a de regular los efectos de la reposición es clarísima en la im pugnación de la resolución que recibe la causa a prueba, en donde el térm ino probatorio comienza a correr una vez que se notifica la resolución que falla la última reposición. b) Antiguo procedim iento penal E l art. 56 d el CPP so lu c io n ó el p ro b le m a s e ñ a la n d o q u e la re p o sic ió n n o tien e efecto s suspensivos.
Podríam os decir que esta norm a aclara el contenido del art. 181 del CPC y, por lo tanto, si esta disposición no suspende el cum plim iento en materia penal, tam poco debería hacerlo en m ateria civil. c) Nuevo proceso penal
La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere tam bién la apelación en este efecto.119 22.3. A p e l a c ió n
Este recurso se puede otorgar en el solo efecto devolutivo o en ambos efec tos, siendo esta últim a la regla general que establece el legislador, acotada actualm ente, sin em bargo, sólo a algunas de las sentencias definitivas y en 119 Véase inciso final del are. 362 del C. Procesal Penal.
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LOS R EC U R SO S PRO CESA LES
algunos procedim ientos.1-" En este último caso se suspenderá la competencia del Tribunal inferior para seguir conociendo de la causa. Una de las últimas refor mas del CPC estableció una especie de orden de no innovar cuando la apelación se concede en el solo efecto devolutivo. De esta form a hace que se imposibilite el cum plim iento de la sentencia, mientras no se falle el recurso. Esta orden sólo se dicta por la Corte de Apelaciones respectiva. Fn el antiguo sistema procesal penal, por regla general, la apelación se concede en ambos efectos y, por lo tanto, se suspende el cum plim iento de la resolución objeto del recurso a menos que la ley establezca lo contrario. El CPP m antiene la reglam entación de concesión de la apelación en am bos efectos, pero le entrega al Tribunal la calificación de efecto devolutivo cuando la causa está en estado de sum ario y se ponga en peligro el éxito de la investigación. La sentencia definitiva es siem pre apelable en am bos efectos. En el nuevo sistema procesal penal la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a m enos que la ley señalare expresam ente lo contrario.121 22.4.
R ecu rso de h ec h o
Existen dos tipos de recursos de hecho: a) Verdadero recurso de hecho, también denom inado recurso de hecho propiamente tal Se produce cuando se ha interpuesto un recurso de apelación y se deniega su otorgam iento, en cuyo caso se recurre ante el superiorjerárquico. b) Falso recurso de hecho Se produce cuando el Tribunal ante el cual se ha interpuesto el recurso de apelación se equivoca en los efectos en que concedió el recurso, ya sea concediéndolo en el solo efecto devolutivo cuando debió haberlo hecho en am bos efectos y viceversa. En este caso se interpone este recurso ante el superiorjerárquico. Es más im portante el recurso de hecho propiam ente tal, ya que al no existir un recurso de apelación, el fallo se cum plirá de inm ediato. Por eso el legislador estableció a su respecto un procedim iento muy rápido para subsanarlo. Sin em bargo, el falso recurso de hecho tam bién puede provocar el cum plim iento de la sentencia. Es en virtud de este recurso de hecho que se dio origen a la orden de no innovar. Así, se recurre de hecho y se le solicita al Tribunal superiorjerárquico la orden de no innovar, la cual, si es concedida, im pedirá que la sentencia im pugnada se cumpla. lsu Véase art. 194 del CPC. 121 Véase art. 368 del C. Procesal Penal.
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C A R I. IN T R O D U C C IÓ N
En el antiguo sistema procesal penal es aplicable tocio lo anterior, ya que el art. 204 del CPC se encuentra entre las disposiciones com unes a todo procedim iento. 22.5. R e c u r s o d e c a s a c ió n
La regla general es que estos recursos no suspenden el cum plim iento de las resoluciones a que ellos afectan, salvo los casos que la ley señala. En el antiguo sistema procesal penal existe una am plia remisión del CPP al CPC. Sin em bargo, en esta m ateria la norm a penal respecto de los efectos de la casación en una sentencia de térm ino es la siguiente: la interposición de uo recurso de casación produce la suspensión del cum plim iento de una resolución cuando se trata de una sentencia condenatoria. Pero si la sen tencia de térm ino es absolutoria, el reo será puesto en libertad aunque esté pendiente el recurso. 22.6. R e c u r s o d e q u e j a
La regla general es que la sola interposición de este recurso no suspenda el cum plim iento del fallo recurrido. La suspensión del procedim iento se produce en virtud de la concesión de una orden de no innovar. 22.7. R e c u r s o d e r e v is ió n
La regla general en m ateria civil es que no se suspende la ejecución de la sentencia im pugnada por la interposición de este recurso. Por excepción, en vista de las circunstancias y a peüción del recurrente habiendo oído al m inisterio público y habiéndose rendido fianza, se puede dar cum plim iento a la sentencia. En el antiguo sistema procesal penal no se suspende el cum plim iento de la sentencia a menos que el Tribunal lo ordene, por lo tanto, la facultad recae en el Tribunal. 22.8. C o n s u l t a
En m ateria civil, la regla general es que la consulta suspende el cumplimiento del fallo. En el antiguo sistema procesal penal los trám ites de la consulta son los mismos que los de la apelación de la resolución y, por lo tanto, si esta se concede en ambos efectos, la consulta suspenderá el cum plim iento del fallo. En el nuevo sistema procesal penal debem os recordar que no se contem pla el trám ite de la consulta.
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LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
Kn el nuevo proceso penal se prevé una regla general respecto de todos los recursos en esta materia. Conform e a lo señalado en el art. 355 del C. I’rocesal Penal, la interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se im pugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresam ente lo contrario. Dicha regla general recibe Lina aplicación específica respecto del recurso de apelación en el art. 368, de acuerdo con el cual la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo a m enos que la ley señalare expresam ente lo contrario. Tratándose del recurso de nulidad, su interposición suspende los efectos de l.i sentencia condenatoria recurrida. En lo demás se aplicará lo dispuesto en la regla general del art. 355.122 23. EFECTOS DE LA INTERPOSICION DE UN RECURSO EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN ■ i) Recurso de inaplicabilidad p or inconstitucionalidad Por regla general, el procedim iento continúa, no obstante la interpo sición de los recursos. Sólo el Tribunal Constitucional puede o rd en ar la suspensión del procedim iento. Es u na facultad exclusiva de este órgano jurisdiccional. Reclamo por pérdida de nacionalidad La mera interposición de este recurso suspende los efectos de la resolu ción o acto administrativo recurrido. b)
c) Recurso de am paro No existe una disposición clara al respecto. ¿Qué ocurre ante el fallo del recurso de am paro por la Corte de Apelaciones? Este fallo es apelable para ante la Corte Suprema. El art. 316 distingue si el fallo de la Corte de Apelaciones es favorable o no al recurrente de am paro. Si e l fallo es f a v o r a b l e a l r e c u r r e n t e , la a p e l a c i ó n es e n e l solo efecto d e v o l u t i v o , p o r lo tanto n o S L i s p e n d e el c u m p l i m i e n t o del fallo. Si el fallo no es favorable, la apelación se concede en ambos efectos, no pudiendo, por tanto, cumplirse el fallo. d) Recurso de am paro económ ico Se encuentra regulado en la Ley N° 18.971, de 10 de marzo de 1990. - Véase art. 379 inc. 1" del C. Procesal Pen;il.
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CAP. [. IN T R O D U C C IÓ N
Esta ley es lo que quedó de la discusión del Estado em presario. En ella se encuentra reglam entada la protección de la garantía constitucional del art. 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Este recurso se ha interpretado por la jurisprudencia mayoritaria que puede ser interpuesto por un particular no sólo contra el Estado, sino tam bién contra otra em presa u otro particular. Consiste en denunciar infracciones que se com etan contra la garantía establecida en el art. 19 N° 21 de la Constitución Política. Este recurso puede ser intentado por cualquier persona, puesto que el actor no necesita tener interés actual en los hechos denunciados. El plazo es de seis meses desde que se hubiere producido la infrac ción. Se trata de un recurso inform al, ya que no tiene más form alidad y pro cedimiento que el del recurso de am paro. Se presenta en prim era instancia ante la Corte de Apelaciones respectiva y es apelable en segunda instancia ante la Corte Suprema. El Tribunal tiene facultades plenas de investigación (principio inquisi tivo). Si no se apela, cualquiera sea el resultado de la decisión, sube la sentencia definitiva en consulta a la Corte Suprema. Si el fallo fundadam ente reconoce la infracción, se responderá de los peijuicios causados. Si no era fundado, por el contrario, y se rechaza el recurso, el actor deberá responder por los perjuicios causados, por la interposición del recurso. La ley no dice nada respecto de la suspensión. Sin embargo, es procedente sostener que por tratarse de una facultad conservadora, el Tribunal podrá ordenar que no se siga adelante con los actos que se suponen infringidos por la garantía. e) Recurso de protección Este recurso se interp on e ante la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad que priva o perturba en el ejercicio de los derechos o garantías constitucionales. Por regla general, la interposición de este recurso no afecta al acto arbi trario o ilegal, el acto sigue vigente. Sin embargo, la Corte de Apelaciones puede adoptar de inm ediato las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar a la persona. Esta es una típica facultad, cautelar de la Corte de Apelaciones.
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C A P Í T U L O II
LA ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENI) \
1. REGLAMENTACIÓN La aclaración, rectificación o enm ienda se encuentra reglam entada en los arts. 182 a 185 y 190 del CPC y en el art. 55 del CPP, a partir de la reforma introducida por la Ley N° 18.857 a este últim o cuerpo legal. En el antiguo procedim iento penal, en los aspectos de la aclaración, rectificación o enm ienda no reglam entados por el art. 55 del CPP, se aplica rán las norm as de los arts. 182 a 185 y 190 del CPC, conform e a la remisión general que efectúa el art. 43 del Código de Procedim iento Penal. En el nuevo sistema procesal penal no se regula la aclaración, rectifica ción o enm ienda, salvo en el art. 97 del COT respecto de la sentencia que pronuncia la Corte Suprem a en relación con el recurso de nulidad. Sin embargo, dado que entendem os que dicha institución no importa un recurso, sino que tan sólo el m ero ejercicio de una facultad para el Tribunal, de oficio o a requerim iento de parte, en relación con aspectos m eram ente formales y no en cuanto a la voluntad manifestada en la resolución, ella tiene aplicación en el nuevo sistema procesal penal de conform idad a lo previsto en el art. 52 del C. Procesal Penal, al hallarse contem plada la aclaración, rectificación o enm ienda en el art. 182 del CPC, que se encuentra dentro del libro I de ese cuerpo legal. Además, si se contem pla en el COT respecto de la sentencia que pronuncia la Corte Suprem a respecto de un recurso de nulidad, no se aprecia la razón por la cual no habría de regir ella respecto de las resoluciones que pronuncian los otros tribunales que intervienen en el nuevo sistema procesal penal. En la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, no se contem pla ninguna norm a que se refiera a.la aclaración, rectificación o enm ienda. Sin em bargo, estimamos que reciben plena aplicación las norm as del Código de Procedim iento Civil que regulan esta materia, atendida la rem isión que se efectúa en la Ley N° 19.968 a las normas sobre disposiciones com unes a todo procedim iento y a los recursos en los artículos 27 y 67 inc. Io de dicha ley, respectivamente. Por último, en el nuevo procedim iento laboral no se contem pla nin guna norm a que se refiere a la aclaración, rectificación o enm ienda. Sin em bargo, estimamos que reciben plena aplicación las norm as del Código
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LO S REC U R SO S PRO CESA LES
de Procedim iento Civil que regulan esta m ateria, atendida la remisión que se efectúa en la Ley N° 19.968 a las norm as sobre disposiciones comunes a todo procedim iento y a los recursos de ese cuerpo legal en los artículos 432 y 474 del Código del Trabajo, respectivam ente. 2. GENERALIDADES El art. 182 del CPC establece en la prim era parte de su inciso prim ero el principio denom inado “desasim iento del tribunal”, según el cual *notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el Tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna La razón de ser de este principio viene, segi'm lo recuerda Couture,1-3 de textos clásicos cuando se decía que “el juez que una vez pronunció la senten cia, deja de ser juez; el que una vez condenó en más o menos, no puede ya corregir su sentencia; porque ya una vez desem peñó mal o bien su oficio”. El desasimiento im porta una verdadera predusión (por consumación) respecto del juez: pronunciada y notificada su sentencia a alguna de las par tes, ha cum plido con su deber esencial de adm inistrar justicia, concluye su actividadjurisdiccional respecto del objeto de la litis y ya no puede sustituir o m odificar su decisión, de la cual queda enteram ente desligado. Según lo observa el mismo Couture, y tam bién Santiago Sentís M elendo, “es posible apreciar una diferencia entre el derecho francés y el germ ánico en torno a este punto. Para la doctrina francesa, y también para la nuestra, el juez queda desprendido, desvinculado o separado de su fallo. Para la teoría alem ana, en cambio, el juez queda vinculado, atado u obligado a su sentencia. Aparte de esta diferencia term inológica, el concepto sustancial resulta ser el mismo: los jueces o tribunales, una vez notificadas sus sentencias, no pueden modificarlas o alterarlas, sea porque se estime que han quedado desprendidos o separados de sus decisiones; o bien porque se considere que han quedado vinculados u obligados por las mismas”.124 El instante preciso en que se produce en nuestra legislación el desasi m iento del Tribunal es a partir del m om ento en que la sentencia definitiva o interlocutoria es notificada a una c u a l q L i i e r a de las partes del proceso, y desde ese instante precluye la facultad del Tribunal de alterarla o modificarla en m anera alguna. Com o excepción a este principio del desasim iento del Tribunal, se establece la aclaración, rectificación o enm ienda en la segunda parte del inciso prim ero del art. 182 del CPC, en virtud de la cual el Tribunal, luego de notificada una sentencia a una cualquiera de las partes del proceso, puede ,-3 E d u a r d o C o u t u r e , Estudios de derecho procesal. Tomo III. Ampliación y rectificación de sentencia, p. 329, 3a ed., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989. lS4 M a r c o s LiBEDiN SK YT., “Límites a la facultad de los jueces para aclarar o rectificar de oficio sus sentencias", en Revista de Derecho Procesal, N" 14 (1987), Departamento de Derecho Procesal, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, pp. 91 y 92.
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CAP. [I. LA A C LA R A C IÓ N , R E C TIFIC A C IÓ N O EN M IEN DA
aclarar sus puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos num éricos que aparezcan de manifiesto en dicho fallo. A partir de la Ley N° 18.857 la aclaración, rectificación o enm ienda también se contem pla expresam ente en el CPP, al establecerse en el inciso segundo del art. 55 de este que “el Tribunal de oficio o a petición de parte, podrá en cualquier tiem po, rectificar las sentencias en los casos previstos en el art. 182 del CPC, especialm ente si se han com etido errores en la determ i nación del tiempo que el procesado ha perm anecido detenido o en prisión preventiva”. Esta excepción que la aclaración, rectificación o enm ienda im porta respecto del principio del desasim iento del T ribunal se fundam enta en “claras razones de econom ía y celeridad procesal, evitando a las partes de un pleito la necesidad de recurrir a un Tribunal superior para subsanar errores que pueden ser m uchas veces de fácil y rápida corrección por el mismo juez que pronunció la sentencia que se trata de aclarar, adicionar o rectificar”.125 3. CONCEPTO Es el acto jurídico procesal del mismo Tribunal que dictó una sentencia definitiva o interlocutoria, quien actuando de oficio o a requerim iento de alguna de las partes del proceso, procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos num éricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. 4. NATURALEZA JURÍDICA Al respecto, se han sustentado en la doctrina básicam ente dos posiciones: a) Para algLinos, entre los cuales cabe mencionar a Podetti, Couture, Barrios de Angelis y Vescovi, la aclaración, rectificación o enm ienda üene la naturaleza jurídica de recurso, puesto que tiende a modificar una sentencia, incluyendo un punto sobre el cual no ha habido un pronunciam iento claro o no resulta entendible por la parte. De acuerdo con ello, la aclaración se conforma a la función de los recursos, partiendo de un concepto amplio de éstos. En este sentido, se ha señalado que “la doctrina tradicional en el Río de la Plata ha sostenido que realm ente se trata de recursos, conform e a su función y partiendo de un concepto am plio de éstos”. “Así lo sostuvo en la A rgentina Podetti, quien enseña que los Códigos provinciales los colocan, en su mayoría, como recursos, siguiendo la línea de continuidad histórica y el concepto am plio de recurso dentro del gene ro de los remedios, dice, ya que recuerda que las Partidas nom braban a la l-5 M\KCOS L ib e d in sk y T ., ‘ Límites a la Facultad d e los jueces...", op. cít.
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aclaración como form a de interpretar la sentencia, en el título dedicado a las alzadas (Partida 3 ', título XXIII, Ley N” 15). Esta línea es seguida por Palacios e Ibáñez Frocham ".1-1’ b) Para otros, entre los cuales cabe m encionar a Carnelutti, Sentís Meleudo, Clariá O lm edo y en nuestro país, Marcos Libedinsky, Juan Bustos y Jorge Mera, la aclaración, rectificación o enm ienda no tiene la naturaleza jurídica de recurso, sino que de una acción de m era declaración de certeza que constituye un incidente en el proceso de form ación de la sentencia. Las razones que se sostienen para negar el carácter de recurso a la acla ración, rectificación o enm ienda son las siguientes: i) No cum ple con los fines del recurso. M ediante el recurso se im pugna una resolución a fin de obtener su re vocación o invalidación y sustituirla por otra. En la aclaración, rectificación o enm ienda no se pretende la revocación o invalidación de la resolución para sustituirla por otra para subsanar un error de fondo o de contenido, sino que sólo se persigue reparar una m era deficiencia de expresión contenida en el fallo. No se persigue con la aclara ción m odificar la voluntad declarada en la sentencia, sino que enm endar la forma en que se ha m anifestado esa voluntad. Por otra parte, el recurso por definición es un acto jurídico procesal de parte, y en el caso de la aclaración, rectificación o enm ienda puede ser ella materializada de oficio p or el Tribunal, sin que exista requerim iento alguno de parte. ii) No existe el agravio o gravamen que legitima al recurrente para hacer valer un recurso. En la aclaración, rectificación o enm ienda, cualquiera de las partes, sea aquella que hubiere obtenido o perdido el juicio, puede requerir la determ inación del exacto sentido y alcance de la sentencia que lo hubiere resuelto. Si tuviere la naturaleza jurídica de un recurso, sólo podría ser in terpuesto por la parte que hubiere experim entado un agravio o gravamen con la dictación del fallo. iii) No existe plazo para su ejercicio. La aclaración, rectificación o enm ienda no tiene plazo para los efectos de ser solicitada por las partes, lo que obviamente conduce a negarle el carácter de recurso, dado que en tal caso no podría pasar la sentencia en autoridad de cosajuzgada de acuerdo a lo previsto en el art. 174 del CPC. Todo recurso tiene establecido por la ley un plazo para su interposición, cuyo transcurso genera la preclusion que conduce a la existencia de la cosa juzgada formal respecto de la sentencia no im pugnada. iv) Procede ser ejercida aun en contra de sentencias ejecutoriadas. El recurso no cabe ser interpuesto en contra de una sentencia ejecuto riada, puesto que a ello se opone la institución de la cosajuzgada. l-h EnRIQLE VESCOVT, Los recursos judiciales y derruís medios impugnativos m Iberoamérica, Depalma, Buenos .Vires, 1988, p. 73.
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La aclaración, rectiílcación o enm ienda procede ser interpuesta aun en contra de sentencias ejecutoriadas, incluso durante la ejecución de ellas, con el fui de determ inar su exacto sentido v alcance. 5. OBJETIVO La aclaración, rectificación o enm ienda es una facultad cuyo ejercicio debe encuadrarse dentro de los objetivos procesales, es decir, perm itir al senten ciador, en los casos en que el fallo resulte de difícil interpretación, que lo aclare en form a tal que haga posible su cum plim iento, ya que este ha sido el objeto del litigio, y la aludida facultad no tiene otra limitación que la de no alterar la decisión de la sentencia principal, en términos de que por la aclaración se llegue a contrariar la cosajuzgada que de ella em ane.1-7 Para que proceda la aclaración, rectificación o enm ienda contem plada en el art. 182 del CPC, debe existir en el fallo una evidente incertidum bre que está basada en ciertas omisiones del mismo. Debe haber de parte del órgano jurisdiccional una voluntad resolutiva que se ha manifestado inade cuadam ente, pues el fin de la aclaración es evidenciar en form a definitiva y perfectam ente inteligible dicha voluntad. El órgano jurisdiccional al aclarar una sentencia su labor la circunscribe a revelar su verdadero sentido y alcance, a dar a en tender de m anera explícita el real contenido de su declaración de voluntad. El juez no puede modificar o alterar su decisión, ya que se ha producido el desasim iento del T ribunal.1-8 En este sentido, nuestra Excma. Corte Suprem a nos ha señalado que el artículo 182 del Código de Procedim iento Civil, denom inado de aclaración, rectificación o enm ienda, sólo perm ite al Tribunal aclarar puntos oscuros y dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos num éricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia y por consiguiente, por esta vía no es posible cam biar la decisión del fallo que se rectifica, pues a este respecto ha operado el desasim iento del Tribunal, principio por el cual tiene vedado el órgano jurisdiccional, una vez dictado el fallo, alterarlo o modificarlo de m anera alguna.129 El objetivo que se puede perseguir m ediante ejercicio de esta facultad respecto de la sentencia puede consistir, según lo previsto en el art. 182 clel CPC, en: a) Aclarar puntos obscuros o dudosos, esto es, explicar el real contenido de la declaración ele voluntad m anifestada en el fallo, haciendo coincidir lo querido con lo expresado. Sólo se trata de corregir la expresión y no lograr que por este medio se pueda m odificar el alcance o contenido cíe la sentencia. ™ RDJ, t. XLI (1943), 2' parte, sec. 1", p. 311. 159 RDJ, t. LXXIX, 2J parte, sec. 2', p. 40. I'-KJ C. Suprema, sentencia de 19 de enero de 2005, RDJ, t. CII, sec. Ia p 44
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CAP. II LA A C LA RA CIO N . R E C T IFIC A C IO N O EN M IEN DA
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l.n este caso existe de parte del Tribunal una declaración de voluntad /ir gr pronuncia sobre el asunto, decidiéndolo; pero el fallo origina eludas |)iii no haberse manifestado esa voluntad con perfecta claridad. Se trata snlo de una falta de arm onía com pleta entre la voluntad real del sentenriai líictainente inteligible dicha voluntad real del sentenciador equívoca o mal.miente expresada. En este sentido, nuestra jurisprudencia ha señalado que “si los jueces iri m udos, m ediante el arbitrio de la aclaración, no han hecho otra cosa que i orroborar lo dicho en la sentencia que se aclara, debe concluirse que ,il dit inr la resolución com plem entaria no han incurrido en las causales de nulidad representadas en el recurso”.130 Finalm ente, se ha resuelto por la Excma. Corte Suprem a que el medio priri subsanar este tipo de errores es solicitar la aclaración por las partes o bien que dicho error sea salvado por el Tribunal que dictó la resolución, ac tuando de oficio, como lo autoriza expresam ente el artículo 184 del Código tlt Procedim iento Civil, y no recurriendo de casación en la form a,131 lo que se justifica atendido a que en este último caso lo que se persigue es modificar l.i voluntad expresada en la resolución y no m eros errores de expresión que no Afectan la manifestación real de voluntad. b) Salvar las omisiones, esto es, llenar los vacíos de la sentencia en la decisión de peticiones que fueron form uladas por las partes oportunam ente y t il forma dentro del proceso. Para los efectos de poderse ejercer esta facultad, es m enester tener pré senle, como observa C outure,132 que se trate de un error involuntario del Tribunal, o sea, no de una omisión por una pretensión que resulta denega da. Además, debemos tener presente que el ejercicio de esta facultad debe ejercerse respecto de una sentencia que contenga una voluntad manifestada, pero no puede ser ejercida para provocar que se em ita una voluntad om itida de ser expresada por parte del Tribunal en la sentencia. Si en la sentencia no se contiene una declaración de voluntad que resuelva el conflicto o sólo una petición form ulada por alguna de las partes, ya sea por omisión en el pronunciam iento o por contener decisiones contradictorias, será im procedente que se ejerza la aclaración. En estos casos no ha existido una manifestación de voluntad en el fallo, por lo que no habrá nada sobre lo cual pueda recaer la aclaración. El medio qLie el legislador ha establecido para los efectos de im pugnar mi fallo que no resuelve el asunto controvertido o que contiene decisiones contradictorias es el recurso de casación en la form a de acuerdo con lo pre visto en el art. 768 N°“ 5 y 7, en relación el prim ero de ellos con el N° 6 clel irt. 170, todos ellos preceptos del CPC. ™ RDJ, t. LXXIII (1976), 2a parte, sec. 1‘, p. 57. " C. Suprema, rol 2428 de 2003. sentencia de 30 de diciembre de 2004. ir,í E d u a r d o C o u t u r e , Estudios de derecho procesal. Tomo III. Ampliación v rectificación tle smlenaa, p. 333, 31 ed.. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989.
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En este sentido, nuestra jurisprudencia ha declarado que "no es excepción que pueda salvarse la de no haber fallado una de las excepciones alegadas por el dem andado;133 la omisión clel fallo de una tacha no puede subsanarse ejerciendo esta facultad;134 el vicio de una sentencia de contener decisiones contradictorias no puede salvarse por m edio de u na nueva sentencia del mismo juez después de notificada la anterior a las partes;135 el Tribunal que dictó la sentencia desechando las excepciones y om itió condenar en costas, no puede subsanar con posterioridad tal omisión dictando una sentencia com plem entaria, etc.”.136 Distinto es el caso en el cual el Tribunal ejerce esta facultad, pero sólo para com plem entar el fallo, subsanando una m era omisión de referencia que sirve sólo de apoyo a la voluntad que se hubiere manifestado para la resolución del conflicto. Ello es pertinente y así lo han resuelto nuestros tribunales al declarar que "puede subsanarse por el Tribunal sentenciador con arreglo al art. 182 del CPC una omisión de referencia en la cita de una disposición legal invocada por la sentencia recurrida'’.137 c) Rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos num éricos que aparezcan de m anifiesto en la sentencia, esto es, corregir o enm endar los errores m ateriales que pueden haberse com etido en el docum ento en el cual se contiene la sentencia com o m anifestación de un acto de volun tad. Para los efectos de poder corregir estos errores de carácter material contenidos en el fallo es m enester que ellos aparezcan de manifiesto en él, puesto que en caso contrario lo que se estaría persiguiendo sería modificar la voluntad real m anifestada en el fallo. Esta situación no presenta mayor complejidad, y así se ha resuelto que “el error num érico en que incurre la sentencia en su parte dispositiva al señalar que el dem andado debe pagar una cantidad mayor de la que acepta en sus considerandos, debe rectificarse al tenor del art. 182 del CPC”.138 A estos objetivos m encionados en el art. 182 del CPC cabe agregar, como veremos a continuación, en m ateria penal un objetivo más específico de la aclaración, rectificación o enm ienda conform e a lo previsto en el art. 55 del CPP. d) Rectificar las sentencias penales si se han com etido errores en la de term inación del tiempo que el reo ha perm anecido detenido o en prisión preventiva. Conform e a lo previsto en el art. 503 del CPP, “las sentencias que con denen a penas tem porales expresarán con toda precisión el día desde el cual em pezarán éstas a contarse, y fijarán el tiem po de detención o prisión 133 RDJ, t. XIII (1915), tomo 13, sec. Ia. p. 508. RDJ, t. XXIX (1932). sec. 2a, p. 91. Iss Gaceta, 1914, l" sem „ N° 208, p. 574. I3fi RDJ, t. XXVIII (1931), sec. Ia, p. 585. 137 RDJ, t. IV (1906), sec. Ia, p. 114. RDJ, t. LII (1955), sec. Ia, p. 289.
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preventiva que deberá servir de abono a aquellos reos que hubieren salido en libertad durante la instrucción del proceso’’.139 En las causas acumuladas y en las que habiendo sido objeto de desacum u lación deban fallarse en la form a prevista en el antiguo art. 160 del COT, la detención o prisión preventiva que haya sufrido el procesado en cualquiera de las causas se tom ará en consideración para el cóm puto de la pena, aunque resulte absuelto o sobreseído respecto de uno o mas delitos que motivaron la privación de libertad. Si el Tribunal incurriere en algún error en la im putación que el legislador establece de los períodos de detención o prisión preventiva respecto de la pena impuesta en la sentencia, éste podrá ser corregido en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, por el Tribunal, en virtud de la facultad que expresam ente se le confiere en el citado art. 55 del CPP. E n el n u ev o sistem a p ro c e sa l p e n a l estim am o s p ro c e d e n te el ejercicio d e esta fa c u lta d d e a c la ra c ió n , re ctifica ció n o e n m ie n d a p o r las ra zo n e s se ñ a ladas al re fe rirn o s p re c e d e n te m e n te a la re g la m e n ta c ió n d e ella, n o sie n d o la fa cu ltad c o n te m p la d a e n el art. 55 d e l CPP m ás q u e u n a esp ecific ac ió n d e los casos e n q u e p u e d e ella se r ejercid a.
6. RESOLUCIONES RESPECTO DE LAS CUALES PROCEDE De acuerdo con lo previsto en el art. 182 del CPC, la aclaración, rectifica ción o enm ienda procede ser ejercida respecto de la sentencia definitiva o interlocutoria. El art. 55 inc. 2o del CPP tam bién se refiere a rectificar “las sentencias en los casos previstos en el art. 182 del CPC”. En consecuencia, el legislador omitió incluir los autos y decretos como re soluciones respecto de las cuales puede ejercerse la facultad de aclaración. No obstante, es posible interpretar que el Tribunal podrá aclarar un auto o decreto haciendo uso de la facultad que le otorga la ley para corregir los vicios del procedim iento. Al efecto, señalan los arts. 84 inciso final del CPC y 72 inc. 3o del CPP que el juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tram itación del proceso. Podrá, asimismo, tom ar las medidas que tiendan a evitar la nuli dad de los actos del procedim iento. Sin em bargo, debem os tener presente que en el nuevo proceso penal se contem pla en el art. 163 del C. Procesal Penal, como regla general, un efecto más restringido al establecerse que el Tribunal sólo puede p on er en conocim iento del intervim ente la existencia del vicio para que la haga éste valer, a menos de tratarse de alguno de los casos previstos en el art. 160 del mismo, en cuyo caso el Tribunal la faculta para de oficio efectuar la declaración de nulidad. I:w Este principio también se contempla en el inc. 2“ clel art. 348 clel C. Procesal Penal.
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7. SUJETO V OPORTUNIDAD La facultad de aclaración, rectificación o enm ienda puede ser ejercida, a petición de parte o de oficio, por el Tribunal que dictó la resolución, deprn diendo de ello en m ateria civil el plazo existente para su ejercicio.
b) A petición de parte Respecto de las partes, el legislador dentro del CPC no ha contem plado ningún plazo dentro del cual ellas puedan ejercer la facultad de requerir que se aclare, rectifique o enm iende una sentencia. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que las partes no tienen establecido un plazo para el ejercicio de la facultad, pudiendo requerir la aclaración, rectificación o enm ienda en cualquier m om ento, aun cuando se trate de sentencias firmes o ejecutoriadas o de fallos respecto de los cuales hubiere algún recurso pendiente (art. 185 CPC). 1411 M a rc o s L ibedinskyT ., "Lím ites a la facultad d e los ju e c e s...”. »p. :il., p. 100.
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a) De oficio por el Tribunal De acuerdo con lo previsto en el art. 184 del CPC, “los tribunales, en el caso del art. 182, podrán tam bién de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la prim era notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo”. Este artículo tiene gran trascendencia, por cuanto establece un plazo fatal de cinco días contados desde la prim era notificación de la sentencia para que el Tribunal pueda ejercer la facultad de rectificar los errores m en cionados en el art. 182 del CPC. Además, se ha sostenido -fun dadam en te- que el Tribunal actuando de oficio podría en virtud del art. 184 sólo rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, pero en ningún caso podría ejercer en form a oficiosa la facultad de aclarar los puntos obscuros o dudosos o salvar om isiones.140 Para ello se basa el m encionado autor en la historia fidedigna del es tablecim iento de los acaiales arts. 182 a 185; en la claridad del texto del art. 184 que se refiere sólo a la rectificación de los errores m encionados en el art. 182; y en el carácter restrictivo que debe darse a la interpretación de aquel precepto legal atendido su carácter doblem ente excepcional: al principio del desasim iento del Tribunal, por una parte; y al de la pasividad de los jueces, por la otra. En todo caso, en m ateria penal estos aspectos no tienen aplicación con form e a lo previsto en el inciso segundo del art. 55 del CPP. En prim er lugar, se faculta al Tribunal para actuar de oficio o a petición de parte en cualquier tiempo para rectificar las sentencias. Finalm ente, dicho precepto faculta ai Tribunal para que, actuando de oficio o a petición de parte, proceda a “rectificar las sentencias en los casos previstos en el art. 182 del CPC”.
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La razón de no establecerse un plazo para que las partes ejerzan esta facultad radica en que a través de ella no se persigue alterar lo resolutivo de la sentencia y con ello atentar en contra de la autoridad de cosajuzgada que de ella em ana en caso de encontrarse ejecutoriada. Ello es coincidente en la actualidad con lo previsto en el inciso segundo del art. 55 el CPP, en el cual se establece que el Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo, rectificar las sentencias. En todo caso, la aclaración, rectificación o enm ienda, sea que se ejerza a petición de parte o de oficio, sólo corresponde efectuarla a “el Tribunal que la dictó”, según el art. 182 del CPC. Con esta expresión el legislador no se está refiriendo a la persona física del sentenciador, sino que al órgano jurisdiccional que emitió el pronunciam ien to. La función jurisdiccional no es inherente a la persona del sentenciador, por lo que puede llevarse a cabo la aclaración, rectificación o enm ienda por cualquier otro juez que se desem peñe con ese carácter ante el Tribunal del cual em anó la resolución. Finalm ente, es m enester hacer presente que la aclaración, rectificación o enm ienda podrá hacerse por el Tribunal no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que ellas se refieren de acuerdo con lo previsto en el art. 185 del CPC. 8. TRAMITACIÓN Y EFECTOS QUE GENERA LA PRESENTACIÓN DE UNA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA El art. 183 del CPC establece la tram itación de la solicitud de aclaración, rectificación o enm ienda al señalar: “H echa la reclam ación, podrá el Tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte, y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclam ación”. En consecuencia, el Tribunal se encuentra facultado por la ley para resolver de plano la solicitud de aclaración o darle la tram itación de un incidente. En cuanto al efecto que genera la presentación de la solicitud de aclara ción, dicho precepto otorga al Tribunal la facilitad para decidir si suspende o no la tramitación del juicio o la ejecución de la sentencia según la naturaleza de la reclam ación. Al respecto, se ha resuelto que “es privativo del Tribunal que dictó la sentencia suspender o no su ejecución si se ha reclam ado para que se aclare o rectifique”.141 En consecuencia, si la parte desea que su solicitud de aclaración genere la suspensión de la tram itación del juicio o la ejecución de la sentencia, deberá solicitarlo y exponer los motivos que hagan ello plausible, siendo facultad privativa del Tribunal el acceder o no a ella. 141 Gaceta
sem., se ni. 421, p. 1082.
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9. RECURSOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE ACLARA, RECTIFICA O ENMIENDA UNA SENTENCIA Y RELACIÓN CON OTROS RECURSOS En esta m ateria podem os señalar que tres son básicam ente las reglas que se señalan por el legislador: a) La interposición de un recurso en contra de la sentencia no impide que el Tribunal de oficio o a petición de parte efectúe una aclaración, rectifi cación o enm ienda de ella, conform e a lo dispuesto en el art. 185 del CPC. b) El plazo p a ra in te rp o n e r el re c u rso d e a p e la c ió n e n c o n tra d e la se n tencia d efinitiv a o in te rlo c u to ria no se su sp e n d e p o r la solicitud de aclaració n , rectificació n o e n m ie n d a , q u e se h u b ie re fo rm u la d o re sp e c to d e ella, seg ú n lo p re sc rito e n el in ciso s e g u n d o d el art. 190 d e l CPC, y c) L a re so lu c ió n e n la cu a l se e fe c tu ó la a c la ra c ió n , re c tific a c ió n , o e n m ie n d a d e u n a re so lu c ió n , sea q u e el T rib u n a l h u b ie re a c tu a d o d e oficio o a p e tic ió n d e p a rte , es a p e la b le '‘e n to d o s los casos e n q u e lo sería la sen ten cia a q u e se refiera, c o n tal q u e la c u a n tía d e la co sa d e c la ra d a , ag re g a d a o re ctifica d a a d m ita el re c u rs o '’, d e a c u e rd o c o n lo esta b lec id o e n la LÍltima p a rte d e l in ciso s e g u n d o d e l art. 190 d el CPC. E n co n se cu en cia, d os so n los re q u isito s p a ra q u e p ro c e d a la a p e lac ió n d e la re so lu c ió n q u e e fe c tú a la a c la ra c ió n , re ctifica ció n o e n m ie n d a : i) Q u e la s e n te n c ia a q u e d ic h o fallo se re fie ra sea ap e lab le , y ii) Q u e la c u a n tía d e la co sa d e c la ra d a , a g re g a d a o re ctifica d a a d m ita el re cu rso d e a p e la c ió n .14-
1 - Contarme a lo previsto en el art. 45 N 2 letra a) del COT, en las causas civiles y de comercio la cuantía debe ser igual o superior a 10 UTM para que proceda e! recurso de ape lación, puesto que en tales casos en razón de su cuantía esos asuntos deben ser conocidos en primera instancia.
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C A P Í T U L O III
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
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El recurso de reposición se encuentra regulado en los arts. 1 8 1 ,1 8 9 , 201, 212, 319 y 780 clel£PC ¿56 del CPP; 362 y 363 del C. Procesal Penal, sin perjuicio de aplicarse ademas al recurso de reposición en el nuevo sistema procesal penal las disposiciones generales que respecto de los recursos se contienen en los arts. 352 a 361 de ese últim o cuerpo legal, art. 67 N° 1 de la Ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y art. 475 del Código del Trabajo, en el nuevo sistema procesal laboral.
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1. REGLAMENTACIÓN
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La reposición tiene una gran trascendencia, puesto que es el recurso que se interpone durante toda la tram itación del asunto, tanto en m ateria civil como penal, con el obieto de corregir los vicios en que se pudiera incurrir durante ella con motivo ele la dictación de los autos o decretos. Estadísticamente la reposición es el recurso de mayor utilización durante la prim era o única instancia, puesto que a través de él en procedim ientos escritos, de lato conocim iento y fragm entados, se pueden ir corrigiendo los errores ele tram itación del procedim iento que se va estructurando a través de los diversos decretos que se dictan. En los procedim ientos orales, el recurso de reposición se transform a muchas veces en el único rem edio para im pugnar por razones de m érito las resoluciones que se dictan durante su tram itación, si es que no ha m ediado debate previo en la audiensia, dado que tiende a eliminarse o restringirse la procedencia del recurso de apelación, especialm ente contra resoluciones que se dictan durante su transcurso que no ponen térm ino al juicio o hagan imposible su continuación, atendido el carácter oral, concentrado v continuo de esos procedim ientos.
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2. GENERALIDADES
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3. CONCEPTO El recurso de reposición es el acto jurídico p rocesal de im pugnación que em ana exclusivam ente de la partelagraviaclJ) y tiene por objeto solicitar al mismo Tribunal que dictó la resolución que la m odifique o deje sin efecto. 4. CARACTERISTICAS Las principales características que presenta el recurso de reposición son: a ) Es un recurso de retractación, tam bién conocido como rem edio proces.il, dado que se interpone ante el Tribunal que dicto una resolución para que lo resuelva el mismo, esto es, no com prende un efecto devolutivo. b) Es u n recurso que em ana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales. c) Es un recurso ordinario, puesto que procede en materia civil en contra de la generaltcTaJcte^Tos autos y decretos y en el antiguo como en el nuevo sistema procesal penal, erf contra de la generalidad de los decretos, autos y sentencias interlocutorias, y por la causal genérica del agravio o peijuicio para el recurrente. 5. RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE Para los efectos de analizar esta m ateria es m enester distinguir lo que acon tece en m ateria civil y penal. 5.1. E n e l p r o c e d im ie n t o c iv il S e g ú n lo q u e e sta b le c e el art. 181 d e l CPC, el re c u rs o d e re p o sic ió n p ro c e d e en c o n tra d e los aritos v clecreto s.143 El recu rso p ro p io cié las sentencias in terlo cu to rias en el p ro ced im ien to civil es el re c u rso d e ap e la c ió n , d e a c u e rd o co n lo previsto e n el art. 187 d e l CPC. N o o b s ta n te , es p e rtin e n te e n fo rm a e x c e p c io n a l d e n tro clel p ro c e d i m ie n to civil el re c u rs o d e re p o sic ió n e n c o n tra d e las sig u ie n tes sen ten cias in te rlo c u to ria s:
^ ^ i) La resolución que recibe la causa a prueba C o n fo rm e a lo p rev isto e n el art. 319 inc. 3o d e l CPC, p ro c e d e el re cu rso d e re p o sic ió n , c o n a p e la c ió n su b sid iaria, d e n tro d e te rc e ro d ía, e n c o n tra d e la re so lu c ió n q u e re cib e la cau sa a p ru e b a . vU** W 4 U a’-P'-a A. • u;l lin los procedimientos ante los tribunales de familia recibe plena aplicación esta nor ma. de conformidad a lo previsto en el inciso 1" del art. 67 de la Ley Nü 19.968. En cambio, en el nuevo sistema laboral, procede la reposición en contra de decretos, autos y sentencias interlocutorias que no pongan término aljuicio o hagan imposible su continuación (art. 475 Código del Trabajo)
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III.
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b) La resolución cita a las partes para oír sentencia} luego de vencido el plazo que ellas tienen para formular observaciones a la prueba De acuerdo con lo previsto en el art. 432 inc. 2o del CPC, procede el recurso de reposición, fundado en un error de hecho, dentro de tercero día, en contra de la resolución que cita a las partes para oír sentencia luego de vencido el plazo que las partes tienen para form ular observaciones a la prueba. La resolución que resuelve la reposición es inapelable. En cambio, según el art. 326 inciso 1° del CPC. si la resolución cita a las partes para oír sentencia, luego de concluido el período de discusión y de conciliación obligatoria, ella es apelable directam ente por tratarse de un caso en que explícita o im plícitam ente se está denegando el trámite de recepción de la causa a prueba, a menos que las partes hubieren solicitado que se talle el pleito sin más trámite. c) La resolución del Tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de apelación Conforme a lo establecido en el inciso segundo del art. 201 del CPC, procede el recurso de reposición, dentro de tercero día, en contra de la resolución del Tribunal de alzada que declare inadmisible el recurso de apelación. d) La resolución que declare la prescripción del recurso de apelación En conform idad a lo prescrito en el art. 212 del CPC, procede el recurso de reposición, dentro de tercero día y fundado en un error de hecho, en contra de la resolución que declare prescrito el recurso de apelación. e) La resolución que declara inadmisible el recurso de casación Segiín lo establecido en el inciso segundo del art. 780 del CPC, procede el recurso de reposición, dentro de tercero día y fundado en un error de hecho, en contra de la resolución que declare inadmisible el recurso de casación. f) La resolución que rechaza el recurso de casación en el fondo por adolecer de m anifiesta falta de fundamento El inciso tercero del art. 782 del CPC establece que procede el recurso de reposición en contra de la resolución que rechaza el recurso de casación en el fonclo por adolecer de manifiesta falta de fundam ento, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día.
g H La resolución que deniega la solicitud para que el recurso de casación_en_eLf(yi¿fl sea conocido y resuelto por el Tribunal pleno Por lo establecido en el inciso cuarto del art. 782 del CPC, procede el re curso de reposición en contra de la resolución que rechaza la solicitud para que el recurso de casación en el fondo sea conocido y resuelto por el Tribunal 101
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pleno, el que deberá ser fundado e Interponerse dentro de tercero día. La característica com ún de este recurso de reposición excepcional en contra de las m encionadas sentencias interlocutorias es que su interposición procede dentro de tercero día y no dentro de quinto día, como es la regla general en el procedim iento civil. Finalm ente, el recurso de reposición no es procedente en contra de la sentencia definitiva. 5.2. EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
, _-TOS ( r» C« A' * En el procedim iento penal, ya sea en el antiguo com o en el nuevo, la reposi ción adquiere mayor im portancia que en el procedim iento civil, puesto que según lo prescrito en el art. 56 del CPP: "de las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos puede pedirse reposición al juez que los pronunció”, aconteciendo lo mismo en el nuevo sistema procesal penal, conform e a lo previsto en los arts. 362 y 363 del C. Procesal Penal. En consecuencia, la reposición es, tanto en el antiguo como en el nue vo procedim iento penal, el recurso propio no sólo de los autos y decretos, com o acontece en m ateria civil, sino que tam bién de la generalidad de las sentencias interlocutorias.
6. SUJETO El sujeto legitimado para deducir el recurso de reposición es la parte agravi iq con la resolución pronunciada por el Tribunal. Fn el nuevo sistema procesal penal, dentro de las disposiciones generales aplicables a los recursos, se establece expresam ente en la m ateria que “po drán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el m inisterio piiblico y los clemás intervinientes agraviados por ellas 144 7. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DEDUCIR EL RECURSO DE REPOSICIÓN 7.1. EN MATERIA CIVIL Para los efectos de establecer la opo rtu nid ad procesal en que procede el recurso de reposición en m ateria civil, debem os distinguir tres situa ciones:
144 Véase art. 352 del C. Procesal Penal. 102
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7.1.1. Recurso de reposición que procede excepcionalmente en contra de albinas sentencias interlocutorias En todos los casos ya señalados en que procede excepcionalm ente el recurso de reposición en contra de las sentencias interlocutorias ya mencionadas, éste debe ser interpuesto dentro de tercero día. Este plazo de tres días es individual, discontinuo, fatal, im prorrogable y no adm ue am pliación alguna’. 7.1.2. Recurso de reposición ordinario
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Este recurso -así denom inado por una parte de la doctrina- corresponde a la solicitud de reposición que se hace valer en contra de un auto o decreto dentro de cinco días contados desde la notificación de la resolución, sin necesidad de hacer valer nuevos antecedentes (art. 181 inc. 2° del CPC). Este plazo de cinco días es individual, discontinuo, legal, fatal, improrrogable y no adm ite am pliación 7.1.3. Recurso de reposición extraordinario En el evento que se presentare una reposición en contra de un auto o decreto, haciéndose valer nuevos antecedentes, no se contem pla plazo alguno l para la interposición del recurso. Al efecto, prescribe el inciso prim ero del art. 181 del CPC que “Los au tos y decretos firmes se ejecutarán y m antendrán desde que adquieran este carácter, sin peijuicio de la facultad del Tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan”. En relación con este precepto legal es m enester que precisemos respecto a su alcance los siguientes aspectos: a) Ambito de aplicación En m ateria civil, este precepto legal sólo es aplicable tratándose de los autos y decretos, cuando se hacen valer nuevos antecedentes. Tratándose del recurso de reposición que procede excepcionalm ente en contra de algunas sentencias interlocutorias, este no es aplicable, puesto que s'u propio texto se refiere sólo a los autos y decretos; y por otra parte, al establecerse el recurso de reposición en contra de algunas sentencias interlo cutorias, éste se ha reglam entado en form a especial y con el establecimiento de plazos específicos. En el antiguo procedim iento penal, tam poco recibe este artículo apli cación, por cuanto el legislador penal, en el texto introducido al art. 56 del
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i mu ■..nía la aplicación de la rem isión que efectúa el art. 43 de ese i 11<-1j i• >Ittgal.
ii el n u e v o siste m a p ro c e sa l p e n a l, a d e m á s d e a p lic a rse las ra zo n e s tl<- p le n itu d n o rm a tiv a se ñ a la d a s p re c e d e n te m e n te , n o re su lta a p lica b le el ,hi INI d d CPC, d a d o q u e e x p re s a m e n te se e s ta b le c e n co m o n o rm a s de pin ,i< ion s u p le to ria las relativ as a las d e lju ic io o ral, y n o las c o n te n id a s en Lis i Iim posiciones a to d o p ro c e d im ie n to d el lib ro I d e l CPC.
h) Concepto de “nuevos antecedentes” Nuestra Corte Suprem a ha precisado el alcance de la expresión “nuevos antecedentes” al señalar que “no existiendo definición legal del concepto d e nuevos antecedentes’, que según el art. 181 del CPC deben hacerse valer para que sean modificados o dejados sin efecto los autos o decretos firmes, es raciifnal y conform e al léxico entender que tal expresión denota la idea il< .iIltud hecho que produce consecuencias jurídicas, existente pero desco ido por el Tribunal cuando se dicta la respectiva decisión. F.n consecuencia, resulta inaceptable estimar que se pueda invocar como antee edente nuevo un precepto legal ya vigente al tiempo en que fue pronunr,i irlo el auto o expedida la providencia cuya modificación se solicita”.143 I )c acuerdo con ese fallo escueto, pero muy categórico e ilustrativo sobre la materia, tenem os que: -L o s nuevos antecedentes que se deben hacer valer al deducir la repo sé ion extraordinaria es algvin hecho que produce consecuencias jurídicas, existentes pero desconocidas por el Tribunal al dictar el auto o decreto en contra del cual se deduce la reposición. - lin precepto legal vigente al m om ento de dictarse el arito o decreto en contra del cual se deduce la reposición no constituye un nuevo antecedente que haga este procedente. <■) Inexistencia de plazo para la interposición del recurso de reposición Se ha sostenido que el recurso de reposición extraordinario no tiene plazo para su interposición, por lo que él puede ser interpuesto en cualquier lie mpo. No obstante, pensam os que el plazo para la interposición del recurso no puede ser contem plado con sem ejante am plitud. lin prim er lugar, sabido es que en el procedim iento civil recibe plena aplicación el orden consectitivo legal, según el cual el legislador establece las diversas etapas o períodos por los cuales debe atravesarse dentro del pi >ceclimiento para arribar a la decisión del asunto controvertido. l l é
V in cu lad a co n el p rin c ip io d el o rd e n co n se cu tiv o legal se e n c u e n tra la t p re d u s ió n jsegvin el cu al las facu ltad esjp ro cesales se e x tin g u e n e n la m e d id a •111 <■se h u b ie re a g ó ta d o ó atrav esad o alg u n as d e las etap as c o n te m p la d a s p ara i-I avance d e l p ro c e d im ie n to . ¿ RD/, t. LXXII,
parte, sec. P, p. 81.
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CAP. III. EL. REC U RSO DE R EPO SIC IO N
De acuerdo con ello, no sería posible, por ejem plo, concebir que encon trándose el proceso ante la Corte Suprem a conociendo un recurso de casa ción en el fondo se interpusiera una reposición en contra de una resolución pronunciada en prim era instancia invocando nuevos antecedentes. Poi otra parte, la jurisprudencia, para poner un límite a la interposición de la reposición haciéndose valer nuevos antecedentes, la ha asimilado a los incidentes. En tal sentido, se ha expresado que “la regla del inciso prim ero del > art. 181 del CPC que faculta al Tribunal que dictó un auto o decreto firme para modificarlo o dejarlo sin efecto cuando se hicieren valer nuevos ante cedentes que así lo exijan, debe interpretarse en arm onía con las reglas de los arts. 84 y 85, porque al acom pañar esos nuevos antecedentes, la parte que lo hace form ula un incidente al respecto, y si tales antecedentes dicen relación con los trám ites esenciales del procedim iento, podrán presentarse sin limitación de tiem po, y en caso contrario, tan pronto lleguen a conoci miento de la parte y m ientras esté pendiente aún la ejecución de lo resuelto, porque estas últimas reglas que miran a la tramitación de todos los incidentes no contienen la excepción que resulta del presente artículo y, siendo ellas de orden público, deben cumplirse siem pre”.146 El art.{ffs):lel CPC es el que establece la sanción aplicable respecto de los hechos nuevos que no se hacen valer en la oportunidad debida. Si entende mos que a través de la reposición extraordinaria se hace valer una cuestión accesoria basada en hechos nuevos, de acuerdo con el precepto legal citado ella debe hacerse valer tan pronto como el hecho llegue a conocim iento del recurrente. Si consta en el proceso que el hecho ha llegado a conocim iento de la parte y ella ha practicado una gestión posterior a ese conocimiento, precluye la facultad de solicitar la reposición extraordinaria de la resolución. 7.2.
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7.2.1. En el antiguo procedimiento penal Según lo previsto en el inciso segundo del art. 56 del CPP, “la reposición sólo puede pedirse dentro de tercero día”. En consecuencia, en el antiguo procedim iento penal existe una sola oportunidad para deducir el recurso de reposición, teniendo ese plazo de tres días el carácter de individual, continuo, legal, fatal, im prorrogable, pero ampliable en los casos previstos en el inciso segundo del art. 44 del CPP. 7.2.2. En el nuevo sistema procesal penal En el nuevo sistema procesal penal, es necesario realizar una gran distinción para los efectos de determ inar el plazo, tram itación y efectos que produce . N6 RDJ, t. XXXV (1933), T parte, sec. 2a, p. 9.
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LOS R1LCL USOS PROCESALES
la interposición del recurso de reposición respecto de la resolución im pug nada. Para tal efecto, resulta necesario distinguir respecto del recurso de reposición estas dos situaciones: ' Recurso de reposición de las resoluciones dictadas fuera., " de audiencia De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición dentro de tercero día al Tri bunal que los hubiere p r o n L i n c i a d o .147148 Recurso de reposición de las resoluciones dictadas dentro • de una audiencia La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren.14y'151) En las audiencias que se realizan durante el nuevo sistema procesal penal, sea que ellas se efectríen ante el juez de garantía o Tribunal oral en lo penal, debe regir el principio de la oralidad, concentración e inm ediación, requiriéndose para la continuidad del debate que este sea fluido, debiendo los intervinientes ejercer de inmediato los derechos que se les confieren por el legislador, sin que ellos puedan, bajo el pretexto de deducir un recurso de reposición, pretender retornar a la revisión de resoluciones que se hubieren pronunciado respecto de actuaciones que hubieren acontecido en el pasado. Así, por ejem plo, si en una audiencia de interrogación de un testigo se form ula por quien presenta al testigo una pregunta que no guarda per tinencia con los hechos y la otra parte se opone a que ella sea form ulada, sin que se oponga una reposición por quien form ula la pregunta respecto de la resolución que la rechaza, no podrá pretenderse volver luego sobre esa pregunta con posterioridad durante el curso del interrogatorio bajo el pretexto de estar deduciendo un recurso de reposición sobre la resolución anterior. En consecuencia, en este caso nos encontram os más que con un plazo, con un instante preciso para deducir el recurso de reposición en contra de la resolución pronunciada en una audiencia, que no es otra tan pronto como ella se hubiera pronunciado. E ntendem os que la predusión de la facultad para deducir el recurso de reposición en contra de una resolución en una audiencia se produce en el mismo m om ento en que con posterioridad a la dictación de la resolución 147 Véase art. 362 del C. Procesal Penal. l4M El mismo principio rige para la reposición en el procedimiento ante los tribunales de familia y en el nuevo sistema laboral, conforme a lo establecido en los arts. 67 N” 1 de la Lev N" 19.968 v 475 inc. 3" del C. del Trabajo. 149 Véase art. 363 del C. Procesal Penal. 150 El mismo principio rige para la reposición en el procedimiento ante los tribunales de familia v en el nuevo sistema laboral, conforme a lo establecido en los arts. 67 N" 1 de la Ley N“ 19.968 y 475 inc. 2“ del C. del Trabajo.
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se realiza olí a actuación que no sea la de haberse repuesto la resolución por parte ele la parte agraviada con ella. Además, debem os tener presente que con el mismo objeto de m antener la continuidad de la audiencia, si la resolución se hubiere pronunciado por el Tribunal luego de un debate, esto es, de haber escuchado a ambas partes antes de dictar la resolución, no será procedente deducir el recurso d« re posición en contra de la resolución que pronunciare el Tribunal. \1 electo, dispone expresam ente el art. 363 del C. Procesal Penal que “la reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promover se tan pronto se dictaren y_sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate”.
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El recurso de reposición debe interponerse por escrito. En m ateria civil, aunque el legislador no lo señale expresam ente, el recurso de reposición deberá deducirse en form a fundada, señalando l_. resolución en contra ríe In nínl se deduce v term inará solicitando q nr se acoja la reposición, dejando la resolución sin efecto o m odificándola ruT i forma que sea procedente. » Es posible red u cir el recurso de apelación en form a subsidiaria para < . evenfó que sea rechazada la reposición. Ello acontecerá si lajeposición se deduce en contra de un auto o dci relo que altera la substanciación del juicio o recae sobre trámites que no rsicii 1 expresamente ordenados por la ley^art. 188 del CPC); se Seduce en rmiii.i de la resolución que recibe la causa a prueba fart. 319 del CPC); o se nal i de alguna otra sentencia interlocutoria que hace procedente la reposición y cll.i hubiere sido dictada por el Tribunal de prim era instancia (art. 187 del (:i’{I). En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundam enlarki m form ular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias (art. 189 inciso 3o del CPC). Si no se deduce la apelación subsidiaria para el evento de ser rechazada la reposición, no será posible apelar con posterioridad, puesto que la reso lución que rechaza la reposición es inapelable con posterioridad. En el antiguo procedim iento penal, el legislador establece expresamenn en el inciso segundo del art. 56 del CPP que “la reposición [...] parasei a{hni tida deberá estar siem pre fundada”. En consecuencia, en el procedim iento penal, la fundam entación de la reposición es claram ente un requisito de admisibilidad del recurso de reposición. En cuanto a la apelación subsidiaria, el legislador procesal penal esta blece en el inciso cuarto del art. 56 que “cuando la reposición se interponga respecto de una resolución que también es susceptible de apelación y no se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la reposición sea denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación".
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8. FORMA DE DEDUCIR EL RECURSO DE REPOSICION
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En el nuevo procedim iento penal, para determ inar la forma en que debe ser interpuesto el recurso de reposición, debem os distinguir si la resolución se ha dictado dentro o fuera de una audiencia oral que se siga ante un juz gado de garantía o un Tribunal oral en lo penal. El recurso de reposición en contra de una sentencia interlocutoria. auto o decreto dictado fuera de una audiencia oral debe ser interpuesto por escrito y en form a fu n d ad a.'Jt15E1 recurso de reposición en contra de una sentencia interlocutoria, auto 0 decreto dictado dentro de una audiencia oral debe ser interpuesto verhahnente y tan pronto se hubiere dictado la resolución, pudiendo fundarse muy som eram ente la solicitud de reposición form ulada.153 9. TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE INTERPONE Y DEBE CONOCER DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Según los arts. 181 d e l CPC, 56 del CPP, 362 y 363 d e l C. Procesal Penal, 67 N° 1 de la Ley N° 19.968, y 475 del Codigo del Trabajo, el recurso de repo sición debe ser deducido ante el Tribunal que dictó la resolución reponible y le corresponderá a este mismo Tribunal pronunciarse acerca del recurso, acogiéndolo o rechazándolo. 10. TRAMITACION Y EFECTOS QUE PRODUCE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 10.1. EN MATERIA CIVIL
l’ara determ inar la tram itación y el efecto que produce el recurso de re posición respecto de la resolución recurrida debem os referirnos en form a separada a los autos y decretos y a la interlocutoria de prueba. 10.1.1. Respecto de autos y decretos •i) Ll re c u rs o d e re p o s ic ió n e x tra o rd in a rio n o tie n e s e ñ a la d a u n a tra m ita c ió n e sp e c ífic a d e n tr o d e l CPC, p o r lo q u e se s o s d e n e q u e si se h a c e n v a le r n u e v o s 1,1 Vra.se art. 362 C. Procesal Penal. En igual forma debe presentarse la reposición dictribunales de familia, art. 67 N° 1
i,iil.i fuera de audiencia oral en los procedimientos ante ,1 1,1 l ry N" 10.Ü68.
1 rl nuevo sistema laboral, el inc. 3" del art. 475 clel C. del Trabajo establece que la 1r|ii mu mu en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro i Ir ir n n o día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho i■ - 1 mino leujja lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será i n i irli.i i'n rl acto. I"1 Vra.ir tlít. 363 C. Procesal Penal. mi
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•antecedentes a éste debe dársele la tram itación contem plada en las reglas generales para las cuestiones accesorias o incidentes. Por otra parte, se sostiene que la interposición del recurso de reposición suspende los efectos o el cum plim iento del auto o decreto en contra del cual se interpuso, desde la presentación clel recurso y hasta que el Tribunal lo falle. Dicha tesis encuentra su ratificación legal en lo previsto en la prim era parte del inciso prim ero del art. 181 del CPC, el cual dispone que “los autos y decretos firmes se ejecutarán y m antendrán desde que adquieran este carácter [...]”. Un auto o decreto no se encontrará firme para ser ejecuta do mientras penda el recurso de reposición. En consecuencia, sólo fallado el recurso de reposición será posible llevar a cabo la ejecución del auto y decreto, ya que si se hubiere interpuesto apelación subsidiaria deberá ella concederse en el solo efecto devolutivo, de acuerdo con lo previsto en el N° 2 del art. 194 del CPC. b) Respecto del recurso de reposición ordinario, el inciso segundo del art. 181 del CPC establece que “el Tribunal se pronunciará de plano”. En consecuencia, al recurso de reposición ordinario no debe dársele la tram itatión de un incidente, sino que este debe ser resuelto de plano por el Tribunal, Ello guarda por lo demás perfecta arm onía con la tram itación prevista para los incidentes, puesto que dado que al no hacerse valer nuevos ante cedentes en la reposición ordinaria, todos los antecedentes constan en el proceso, y en tal caso corresponde que la cuestión accesoria se resuelva de plano, segiin lo establecido en el art. 89 del CPC. En este caso, dado que el inciso segundo del art. 181 no establece la suspensión del procedim iento implícita o explícitam ente y que la reposición debe ser resuelta de plano, su interposición no suspende la ejecución de la resolución en contra de la cual se deduce. 10.1.2. Respecto de la interlocutoria de prueba Tratándose de la interlocutoria de prueba, el inciso segundo del art. 319 del CPC establece expresam ente que “el Tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tram itará como incidente”. En consecuencia, es atribución privativa del T ribunal'determ inar si esta reposición la resolverá de plano o le dará la tram itación ele los incidentes, proveyendo traslado respecto de la solicitud form ulada. En la práctica, esta última es la form a usual de tram itar y resolver la reposición form ulada en contra de la interlocutoria de prueba. Por otra parte, resulta clarísimo que la interposición clel recurso de reposición suspende el cum plim iento de la resolución que recibe la causa a prueba mientras este no sea resuelto. El art. 319 en relación con el art. 320 del CPC nos señala que la lista de testigos debe presentarse dentro de los prim eros cinco días a contar de la
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LOS RECURSOS PROCESALES
íiltim a notificación de la resolución que recibe- la cansa a prueba si no se hubiere deducido reposición; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie acerca de la última solicitud de reposición. En consecuencia, el térm ino probatorio ordinario com ienza a correr desde la notificación de resolución que falla la íiltima solicitud de reposición, suspendiéndose el procedim iento m ientras no sea ella resuelta. 10.2. E n m a t e r i a pe n a l 10.2.1. En el antiguo procedimiento penal
En cuanto a la tram itación de la reposición en el antiguo procedim iento pe nal, el inciso tercero del art. 56 del CPP establece la regla general consistente en que “el Tribunal se pronunciará de plano" respecto de ella. Excepcionalmente, el Tribunal podrá darle la tramitación de un incidente proveyendo traslado respecto de ella, en los siguientes casos: a) Si se ha deducido en contra de una sentencia interlocutoria; b) Si se ha deducido en algíin asunto cuya com plejidad aconseje oír a la otra parte. Respecto de estas excepciones en las cuales puede darse a la reposición la tramitación de un incidente, debem os tener presente que ellas son faculta tivas y no obligatorias para el Tribunal al em plear el legislador para referirse a estas excepciones la expresión podrá; y que la com plejidad del asunto sólo se refiere a los autos y decretos, puesto que respecto de las interlocutorias la sola naturaleza jurídica de la resolución perm ite al Tribunal otorgarle a la reposición la tram itación de un incidente. En cnanto a los efectos que genera la reposición respecto de la resolu ción recurrida, el inciso final del art. 56 del CPP, introducido por la reform a contenida en la Ley N° 18.857, se pronuncia expresam ente sobre la m ateria al señalar: “La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la mism a resolución proceda tam bién la apelación en este efecto”. En consecuencia, en el antiguo procedim iento penal, la regla general es que la reposición no suspende el cum plim iento del decreto, auto o sentencia interlocutoria en contra del cual se hubiere deducido. Excepcionalm ente, la reposición suspende el cum plim iento del decreto, auto o sentencia interlocutoria si en contua de ella procede también el recurso de apelación en ambos efectos. D ebem os recordar que en el antiguo proce dim iento penál la apelación procederá p or regla general en ambos efectos, salvo que la ley disponga expresam ente lo contrario para casos determ inados o que por hallarse el juicio en estado de sumario, pudiera entorpecerse la investigación a causa del recurso segíin lo previsto en el art. 60 del CPP. Finalm ente, pensam os que la suspensión del cum plim iento de la re solución objeto cíe la reposición se deberá verificar sólo en la m edida que se hubiere interpuesto la apelación subsidiaria, puesto que si así no se ha I ID
CAP. III. EL REC U IW O DE REPO SK iGN
hecho, no sera procedente la apelación, al entenderse por ese solo hecho que la parte ha renunciado a ella. 10.2.2. En el nuevo sistema procesal penal Para los efectos de distinguir la tramitación y efectos que genera la reposición en el nuevo sistema procesal penal en contra de una resolución, debemos distinguir si este se deduce en contra de una resolución dictada dentro o fuera de una audiencia oral. a) Tram itación y efectos de una reposición deducida en contra de una resolución pronunciada fuera de una audiencia oral. En cuanto a la tram itación de la reposición en contra de una resolución pronunciada fuera de una audiencia oral, el inciso segundo del art. 362 del C. Procesal Penal establece la regla general consistente en que “el Tribunal se pronunciará de plano” respecto de ella. Excepcionalmente, el Tribunal podrá darle la tramitación de un incidente proveyendo traslado respecto de ella, en el caso de haberse deducido en un asunto cuya com plejidad aconseje oír a los demás intervinientes. Respecto de esta excepción, en la cual puede darse a la reposición la tram itación de un incidente, debemos tener presente que ella es facultativa y no obligatoria para el Tribunal, al em plear el legislador para referirse a esta excepción la expresión podrá; y que la com plejidad del asunto se puede referir en este caso a cualquiera resolución, esto es, a una sentencia interlo cutoria, auto o decreto. En cuanto a los efectos que generala reposición respecto de la resolución recurrida, el inciso final del art. 362 del C. Procesal Penal consagra expre sam ente la regia general sobre la materia al señalarnos que “La reposición no tendrá efecto suspensivo”.154 Excepcionalm ente, la reposición tendrá efecto suspensivo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto. En consecuencia, en el nuevo sistema procesal penal se aplica el mismo principio que en el antiguo procedim iento penal, esto es, la regla general es que la reposición no suspende el cumplimiento del decreto, auto o sentencia interlocutoria en contra del cual se hubiere deducido. Excepcionalm ente, sin em bargo, la reposición suspende el cum plim iento del decreto, auto o sentencia interlocutoria si en contra de ella procede tam bién el recurso de apelación en ambos efectos. Debemos recordar que en el nuevo sistema procesal penal la apelación procederá por regla general en el solo efecto devolutivo, salvo que la ley dis ponga expresam ente lo contrario para casos determ inados segiin lo previsto en el art. 368 del C. Procesal Penal. 154 Dicha norma especial respecto del recurso fie reposición no es mas que una aplicación de la regia general que se consagra respecto de los efectos que genera la interposición del recurso en cuanto al cum plim iento de la decisión impugnada en r.\ art, del i l'ro< esal Penal.
LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
Finalm ente, pensam os que la suspensión del cum plim iento de la re solución objeto de la reposición se deberá verificar sólo en la m edida que se hubiere interpuesto la apelación subsidiaria, puesto que si así no se ha hecho, no será procedente la apelación al entenderse por ese solo hecho que la parte ha renunciado a ella conform e a lo previsto en el inciso 3o del art. 362 del C. Procesal Penal. b) Tramitación y efectos de una reposición deducida en contra de una resolución pronunciada dentro de una audiencia oral. En este caso, la reposición debe ser tramitada verbalmente, de inmediato, debiendo pronunciarse de la misma m anera el fallo, conform e a lo previsto en el art. 363 del C. Procesal Penal.155 En consecuencia, deducida una reposición en contra de una resolución pronunciada en una audiencia oral, el Tribunal debe escuchar oralm ente a la otra parte, y con lo que ella exponga debe resolver la reposición de inm ediato y de la misma forma. De acuerdo con ello, la reposición deducida no produce efecto de sus p ender la audiencia, sino que esta continúa en form a interrum pida una vez que sea fallada la reposición. Debemos recordar que la reposición será admisible en contra de una resolución sólo en la medida que ella no hubiere sido precedida de un debate de las partes sobre el asunto que ella se pronuncia. 11. FALLO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y RECURSOS QUE PROCEDEN EN SU CONTRA La resolución que se pronuncia acerca del recurso de reposición puede ser positiva, es decir, acoger el recurso de reposición deducido, o negativa, esto es, rechazar el recurso de reposición interpuesto. Para los efectos de determ inar los recursos que proceden en su contra es m enester que analicemos, por separado, cada una de estas situaciones. 11.1. R e c u r s o s
e n c o n t r a d e l a r e s o l u c ió n q u e a c o g e
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
En este caso, el sujeto que interpuso el recurso de reposición no podrá dedu cir recurso alguno en contra de la resolución, puesto que ella no le causará agravio para legitimarlo a recurrir en contra de ella. Si hubiere interpuesto el recurso de apelación en form a subsidiaria, este no le será concedido, puesto que al acogerse la reposición se elim ina el agra vio que motivó la interposición de la apelación subsidiaria y que se dedujo 155 En el procedimiento ante los tribunales de familia y en el nuevo procedimiento laboral la reposición en contra de una resolución dictada en audiencia debe interponerse inmedia tamente de pronunciada la resolución y resolverse en el acto, arts. 67 N° 1 Ley N° 19.968 y 475 inc. 2o C. del Trabajo.
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CA R III. EL REC U R SO DE R E P O SIC IÓ N
para el caso ele no ser acogida la reposición. A esta situación se refieren los arts. 181 inciso segundo y 319 inciso final del CPC. El sujeto legitimado en este caso para recurrir en contra de la resolución que falla acogiendo la reposición es la contraparte, esto es, aquella parte que no interpuso el recurso de reposición. En consecuencia, si la reposición es acogida, cabe preguntarse si puede la contraparte intentar algún recurso. Para analizar esta m ateria es m enester tener presente que el art. 181 del CPC, en su inciso segundo, establece que la reposición debe resolverse de plano y que -ap aren tem en te- en su parte final concedería el recurso de apelación a la parte que no fue oída -entiéndase la parte que no recurrió de reposición- al disponer: k‘El Tribunal se pronunciará de plano y la reso lución que niegLie lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclam ado si es procedente el recurso”. Las razones por las cuales procedería la apelación de la resolución que acoge la reposición serían: a) El m encionado art. 181 no dice que la resolución sea inapelable para la contraparte si se acoge la reposición, sino que sólo contem pla la situación contraria: es inapelable la resolución que rechaza la reposición. b) El principio de bilateralidad de la audiencia no se encuentra excluido, por tanto se aplicarán las reglas generales del recurso de apelación. Sin embargo, se nos presenta el problem a que el CPC establece que, como regla general, los autos y decretos no son apelables, sino que los revisten de este carácter las sentencias definitivas e interlocutorias de prim era instancia. Por otra parte, la expresión “sin perjuicio de la apelación del fallo reclam ado, si es procedente el recurso” que em plea el citado art. 181 no debe entenderse referida a la apelación de la contraparte, sino que debe entenderse aplicable a la apelación subsidiaria que interpone la misma parte que interpuso el recurso de reposición, la que va a ser procedente en forma subsidiaria conform e a las reglas generales cuando a través del auto o decreto se hubiere alterado la substanciación regular del juicio o hubiere ordenado trámites no establecidos en la ley. La contraparte podría, no obstante, deducir reciirso de apelación en contra de la resohición qiie acoge la reposición en la m edida que a ella se le otorgue el carácter de sentencia interlocutoria. A hora bien, pensamos que la resolución en contra de la cual se deduce la reposición tiene la naturalezajurídica de un auto o decreto. Con todo, en doctrina se han form ulado diversas tesis en cuanto a la naturalezajurídica de la resolución que falla la reposición: Primera tesis. La resolución que falla la reposición m antiene la naturaleza jurídica de la resolución en contra de la cual se interpuso. En este caso, la resolución que falla la reposición será un aLito o decreto, y procederá el recurso de apelación conform e a las reglas generales, esto es, de acuerdo con el art. 188 del CPC será apelable en form a subsidiaria a la reposición.
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LOS REC U R SO S PRO CÉSA LES
Segunda tesis. La resolución que falla la reposición es un auto o decreto, pero 110 es posible deducir la apelación. En este caso, 110 existe norm a alguna en nuestra legislación que niegue el recurso de reposición; sin em bargo, la tendencia de los tribunales es que no es procedente la reposición de la reposición, y en tal caso, no sería posible interponer la apelación en form a subsidiaria. Tercera tesis. La resolución que falla la reposición sería una sentencia interlocutoria y en tal caso sería posible deducir el recurso de apelación directo en su contra. En la especie, es m enester tener presente que esta tesis no es posible de ser com partida, según lo previsto en el art. 158 del CPC. La resolución que falla una reposición no es sentencia interlocutoria de prim era clase, puesto que la reposición no reviste el carácter de un incidente, de acuerdo con lo resuelto por nuestra Corte Suprema. En consecuencia, no nos podem os encontrar en la especie ante esta clase de resolución, puesto que ella es la que resuelve un incidente, estableciendo derechos perm anentes en favor de las partes. Por otra parte, la resolución de una reposición no es posible concebirla en la mayoría de los casos com o el pronunciam iento acerca de un trámite que ha de servir de base para la dictación de un auto o decreto, puesto que los trámites que sirven de base a una sentencia interlocutoria o definitiva en nuestro derecho son mínimos. De allí que es prácticam ente imposible concebir que la resolución que falla una reposición en contra de un auto o decreto se convierta en una sentencia interlocutoria. De acuerdo con ello, si la resolución que falla la reposición en contra de un auto o decreto m antiene el carácter de auto o decreto, tenemos: i) Que si ese auto o decreto es apelable, se aplica el art. 188 del CPC. ii) Que si ese auto o decreto es inapelable, no cabe deducir nueva repo sición. La imposibilidad de deducir una nueva reposición es discutible, puesto que no existe ninguna norm a legal que específicam ente establezca su im procedencia. iii) Que la resolución señalada no tiene el carácter de sentencia inter locutoria, ya sea de prim era o de segunda clase. 11.2.' R e c u r s o s en c o n t r a de la r e s o l u c ió n q u e r e c h a z a EL RECURSO DE REPOSICIÓN
En la especie es m enester distinguir: a) Si la parte al deducir la reposición ha interpuesto el recurso de ape lación subsidiario, deberá darse curso a este si fuere procedente, de acuerdo con las reglas generales establecidas en los arts. 188 y 319 del <;P( v 56 inc. 3° d e lf P P .
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b) Si la ¡jarte 110 interpuso el recurso de apelación subsidiario al deducir la reposición, no será posible deducir la apelación directam ente con poste rioridad cu contra de la resolución que falló la reposición. Al respecto, debem os recordar que el art. 181 en su inciso final estable ce que la resolución que niegue lugar a la reposición será inapelable, sin perjuicio de la apelación de la resolución en contra ele la cual se dedujo reposición, si es procedente el recurso. Por otra parte, tratándose de los autos y decretos, cabe recordar que el art. 188 establece la procedencia de la apelación sólo en form a subsidiaria al recurso de reposición, al igual que el art. 319 respecto de la interlcJSutoria de prueba. En m ateria penal, los arts. 56 del C;PP y 362 del C. Procesal Penal son más categóricos aún, puesto que si no se deduce la apelación en contra ele una resolución en form a subsidiaria al deducir la reposición, se entiende que la parte renuncia a aquella. Finalm ente, la contraparte de aquel que dedujo la reposición no podrá deducir recurso alguno en contra de la resolución que rechazó la reposición m anteniendo el primitivo auto o decreto, porque ella no le causa agravio alguno. En el nuevo sistema procesal penal, la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que falla una reposición se simplifica enormemente, dado que ella procederá sólo en el caso de que se hubiere pronunciado por un juzgado de garantía y el legislador hubiere contem plado expresam ente la procedencia de dicho recurso.151’ En contra de la resolución que falla la reposición pronunciada por un Tribunal oral en lo penal no procederá el recurso de apelación.157'15”
Véase art. 370 C. Procesal Penal. 137 Véase art. 364 C. Procesal Penal. En el nuevo sistema de familia y laboral sólo procederá la apelación en contra de la resolución que Calla la reposición en caso de que se trate de algunas de las resoluciones con templadas en los arts. 67 N" 2 de la Lev N“ 19, 968 y 476 del Código del Trabajo.
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III l£[. R E C U R SO L)E R E P O SIC IO N
C A P ÍT U L O IV
EL RECURSO DE APELACIÓN
1. GENERALIDADES El recurso de apelación es la institución contem plada por el legislador para los efectos de perm itir la materialización en nuestro ordenam iento jurídico de la doble instancia. El principio de la doble instancia es aquel que persigue que la resolución de un conflicto sea vista en dos oportunidades y a través de dos tribunales distintos. Atendiendo a la procedencia del recurso de apelación y a su vista es que se determ ina la instancia en que un asunto es conocido por un Tribunal com petente. Según lo previsto e n el art. 188 del COT, un asunto puede ser conocido y resuelto: a) En única instancia: un Tribunal se halla revestido de com petencia para fallar el asunto en una sola instancia, en los casos en que la sentencia que dicte sea inapelable; b) En prim era instancia: un Tribunal se halla revestido de competencia para fallar el asunto en prim era instancia, en los casos en que respecto de la sentencia que dicte se contem ple la procedencia del recurso de apelación, y c) En segunda instancia: es la com petencia que posee el Tribunal supe rior en el conocim iento y fallo del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia pronunciada en prim era instancia. Además, y dado que el recurso de apelación debe ser conocido y resuelto -e n virtud de su efecto devolutivo- por el Tribunal superiorjerárquico de aquel que dictó la sentencia, juega el principio de la jerarquía o grado. El p rin c ip io d e la j e r a r q u í a o g ra d o se e n c u e n tr a p re v isto e n el a rt. 110 d e l COT c o m o u n a re g la g e n e ra l d e la c o m p e te n c ia , s e g ú n la c u a l "una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda 'gualmente fijada la del Tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia ”. Esta regla de lajerarquía o grado tiene el carácter de orden público y no puede ser modificada por la voluntad de las partes. De allí que se establece que la “prórroga de la competencia sólo procede en primera instancia [...]”(art. 182 del Código Orgánico de Tribunales).
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LO S R E C l'R S O S PRO CESA LES
L;i existencia de la doble instancia se ha justificado sobre la base de las siguientes razones: a) El recurso de apelación posibilita que los tribunales superiores en m ienden los agravios causados a las partes en la sentencia dictada por los tribunales inferiores; b) La existencia del recurso de apelación perm ite a las partes contar con un m edio para los efectos de requerir a los tribunales superiores que enm ienden las omisiones o errores en que los inferiores pudieren haber incurrido por cualquier causa en el fallo de prim era instancia; c) La existencia del recurso de apelación conduce a que los tribunales de prim era instancia actiíen con mayor celo en el desem peño de sus funciones jurisdiccionales para la resolución de los conflictos, al saber anticipadam ente que sus superiores podrán reparar los errores e injusticias que ellos com etan en sus resoluciones, y d ) El recurso de apelación perm ite que la resolución de los conflictos se ajuste en mayor m edida a la adecuada solución de un conflicto, al ser este resuelto en la segunda instancia por una pluralidad de jueces que cuentan con una mayor preparación, experiencia y criterio que la de los inferiores que pronunciaron la decisión en prim era instancia. Con todo, la existencia de la doble instancia tam bién ha sido cuestionada, señalándose para ello: a) Si la resolución de un asunto ofrece mayor garantía de seguridad y acierto por el conocim iento del asunto por dos tribunales, esta seguridad y acierto aum entaría en caso de ser conocido el asunto en más de dos instan cias, y bj Si los tribunales de segunda instancia se justifican por la existencia de una mayor experiencia y preparación para la solución del conflicto, sería recom endable encom endar directam ente a estos la resolución del asunto. Finalm ente, creemos que el carácter con el cual se contem pla la proce dencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones que dentro del mismo se dictan no puede estar disociado de los principios formativos que inspiran al procedim iento de la cuantía de los asuntos como de la com posición del Tribunal que se pronuncia acerca clel asunto. Si nos encontram os ante procedim ientos escritos, de lato conocim ien to, en los cuales no rige la inm ediación, concentración, continuidad y sana crítica, y cuyas resoluciones son pronunciadas por tribunales de prim era instancia unipersonales, en asuntos de mayor o m enor cuantía, no nos cabe duda que la procedencia del recurso de apelación se contem plará com o regla general. En cam bio, si nos encontram os ante procedim ientos orales, regidos por la inm ediación, concentración, continuidad v sana crítica, y en que los asuntos son resueltos por tribunales colegiados, la procedencia del recurso de apelación no guardaría correspondencia con la efectiva vigencia de se m ejante sistema que se refleja en lo que Damaska caracteriza como modelos paritarios y de resolución de conflictos. 118
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2. REGLAMENTACIÓN En m ateria civil, el recurso ele apelación se encuentra orgánicam ente regla m entado en sus diversos aspectos en el título XVIII del libro I, arts. 186 a 230 del CPC. Existen tam bién otras disposiciones a lo largo del CPC referentes a la apelación en cuanto a la determ inación de la com petencia del Tribunal de segunda instancia (arts. 160 y 692), a la form a de concederse el recurso (arts. 307, 319, 326, etc.), a la tram itación que debe darse al recurso en la segunda instancia, y para establecer la im procedencia de la interposición en contra de determ inadas resoluciones. En el antiguo proceso penal no existe una regulación orgánica del re curso de apelación. En los aspectos generales, el CPP regula el recurso de apelación en los arts. 54 bis, 55, 56, 57, 59, 60 y 61, ubicados dentro del libro I Disposiciones generales relativas al juicio criminal. Por otra parte, en el título VIII del libro II del CPP, arts. 510 a 532. se reglamenta el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva penal de prim era instancia. Además existen dispersas a lo largo clel CPP una serie de disposiciones en las cuales se establecen plazos especiales para recurrir (arts. 316 y 366), se contem pla la concesión específica del recurso respecto de determ inadas resoluciones (arts. 283, 316, 366, 443, etc.), se contem plan norm as acerca de la tram itación de algunas apelaciones (art. 415), la form a específica en que deben otorgarse algunas apelaciones (arts. 283, 305 bis A, 316, 366, 443 inc. 2o, etc.), y la im procedencia de la apelación en contra de resoluciones específicas (arts. 401, 143 inc. I o, 455, etc.). En el nuevo proceso penal se efectúa una regulación orgánica de los recursos, contem plándose en el título I del libro III del C. Procesal Penal, titulado Disposiciones generales, los principios que rigen para todos los re cursos; y en el título III del libro III, titulado Recurso de apelación, se regula orgánicam ente este m edio de im pugnación. Sin peijuicio de ello, encontram os dispersas a lo largo del C. Procesal Penal diversas disposiciones que regulan el recurso de apelación respecto de diversas resoluciones, pucliendo citar a m odo de ejemplo los arts. 115, 120, 132 bis, 149, 158, 237, 239, 247, 253, 271. 277, 362, 414, 418, 427 y 450. En la Ley N° 19.968, que creó los tribunales de familia, se regula el recurso de apelación en el inciso I o y en los N'“ 2, 3, 4 y 5 del art. 67, y en el nuevo sistema laboral se regula el recurso de apelación en los artículos 474 y 476 del Código del Trabajo. Dichas normas fundam entalm ente se encargan de regular la procedencia excepcional del recurso de apelación sólo en contra de alguna de las resoluciones y establecer como regla general la procedencia del mismo en el solo efecto devolutivo, rigiendo la apelación en el resto por las normas del Código de Procedim iento Civil. 119
LOS REC U RSO S PRO CESA LES
3. CONCEPTO Etim ológicamente la expresión apelación proviene del vocablo latino “apellatío ”, que significa llamado, petición extrema, y cuya raíz es “apello”o “apellare” que quiere decir llamar, citar. El D iccionario de la Real Academia Española define el térm ino apela ción com o “aquel recurso que se entabla a fin de que una resolución sea revocada total o parcialm ente por un Tribunal o autoridad superior al que la dictó”. D entro de la doctrina extranjera, C outure define la apelación como el recurso ordinario, concedido al litigante que ha sufrido un agravio de la sentencia clel juez inferior para reclam ar y obtener su revocación por el juez superior. En nuestro derecho podemos definir el recurso de apelación como el acto jurídico procesal de la parte agraviada, o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio clel cual solicita al Tribunal que la dictó que eleve el conocim iento clel asunto al Tribunal superiorjerárquico, con el objeto de que este la enm iende con arreglo a derecho. Este concepto de la apelación fluye de lo establecido en el art. 186 del CPC, el cual nos señala que el “recurso de apelación tiene por objeto obtener del Tribunal superior respectivo que enm iende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior”, y de lo establecido en el art. 54 bis del CPP, que nos señala que procede el recurso de apelación respecto ele las resoluciones que “en general, [...] causen gravamen irreparable”. En el nuevo proceso penal se contem pla el principio general del esta blecim iento clel agravio como causa de legitim ación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso el ministerio público y el interviniente agraviado por la resolución judicial (art. 352 C. Procesal Penal), debiendo indicarse en el recurso de apelación que debe deducirse por escrito los fundam entos y las peticiones concretas que se form ulan al Tribunal de alzada para que este, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución im pugnada (art. 367 C. Procesal P enal). En el nuevo proceso penal, al contem plarse una apelación restringida -sólo respecto de determ inadas resoluciones que se dictan por el juez de g arantía- y la im procedencia de este medio ele im pugnación respecto de las resoluciones que se dictan por el Tribunal oral, ha dejado de ser concebida como un recurso amplio, de carácter jerárquico, en que el Tribunal tiene am plitud de conocim iento sobre todos los aspectos del proceso de prim era instancia, porque se trata de una concepción com pletam ente contraria a la idea de un juicio oral, concentrado, regido por la inm ediación y la sana crítica y los demás principios que de él em anan.
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CAP. IV. EL R EC U R SO DE A PELA CIÓN
4. CARACTERÍSTICAS Las características que presenta el recurso de apelación son las siguientes: a) Es un recurso ordinario, porque procede en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales y para su interposición basta como causal de procedencia la concurrencia del peijuicio o agravio. En el nuevo proceso penal, ya lo hemos avanzado, se altera esta regla, dado que el recurso de apelación sólo es procedente en contra de las reso luciones que pronuncia el juez de garantía cuando se dispone expresam ente su procedencia (art. 379), y se establece como regla general el carácter de inapelable de todas las resoluciones que pronuncia un Tribunal de juicio oral en lo penal (art. 364); b) Es un recurso que se interpone ante el Tribunal que dictó la resolución que se im pugna para que sea resuelto por el Tribunal superiorjerárquico; c) Es un recurso que em ana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales; d) Es un recurso que tiene una causal genérica de procedencia en contra de la resolución impugnada, como es el agravio en materia civil y en el nuevo proceso penal y el gravamen irreparable en el antiguo proceso penal. En el nuevo proceso penal se contem pla el agravio como causal para deducir el recurso de apelación por parte de los intervinientes (art. 352 C. Procesal Pe nal) ; debiendo interponerse por escrito, con indicación de sus fundam entos y de las peticiones concretas que se form ulen (art. 357 C. Procesal Penal); e) Constituye la segunda instancia en la legislación chilena, lo que supone que el Tribunal que conoce de él puede revisar los hechos y el derecho de acuerdo con las peticiones concretas form uladas por las partes al interpo nerlo, con muy pocas limitaciones. En el nuevo proceso penal, se rom pe el principio de la doble instancia respecto de las resoluciones pronunciadas por un Tribunal de juicio oral en lo penal, al establecerse expresam ente la improcedencia del recurso de ape lación en contra de las resoluciones que este pronuncia (art. 364 C. Procesal Penal); en relación con las resoluciones pronunciadas por el juez de garantía, cabrá el recurso de apelación sólo respecto de aquellas en que se contem ple expresamente su procedencia por el legislador (art. 370 C. Procesal Penal); f) Es un recurso vinculante, en el sentido de que en algunos casos su interposición impide interponer otros recursos; y en otras situaciones, es necesaria su interposición para los efectos de poder interponer con poste rioridad otros recursos en el proceso. En el prim er sentido, la interposición del recurso de apelación en contra de la resolución que ordene una detención, prisión preventiva o arraigo en form a arbitraria, impide que se pueda recurrir de am paro en contra de ella (art. 306 del CPP). En el segundo sentido, el recurso ele apelación es uno de los medios de preparar el recurso de casación en la form a y dar cum plim iento así a uno 121
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LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
de los requisitos de admisibilidad que se contem plan por el legislador para la interposición de este recurso (art. 769 CPC). Por otra parte y por regla ge neral, sólo si se hubiere interpuesto el recurso de apelación va a ser posible interponer el recurso de casación en el fondo, puesto que este procede en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan térm ino al juicio o hagan imposible su continuación, inapelables, dictadas por las Cortes de Apelaciones o Tribunal arbitral de derecho de segunda instancia en asuntos de com petencia de las Cortes de \pelaciones (art. 767 CPC). En el nuevo proceso penal, el recurso de apelación en los casos en que sea procedente es uno de los m edios para preparar el recurso de nulidad en contra de la resolución que em anare de un procedim iento viciado por una causal que no sea un motivo absoluto de nulidad (art. 377); g) En m ateria civil, el recurso de apelación procede tanto en los asuntos contenciosos como en los no contenciosos (art. 822 del CPC); h) Es un recurso renunciable. El recurso de apelación se ha señalado que puede ser renunciado; h. 1) En forma expresa y anticipada antes del inicio del proceso o dentro de este y antes que se dicte la resolución recurrible. Dicha facultad de las partes se deduce de lo establecido en el inciso 2° del art. 7Udel CPC, el cual exige que el m andatariojudicial cuente con facultades especiales para los efectos de “renunciar los recursos o términos legales”. h.2) En form a tácita, si se deja transcurrir el plazo fatal sin interponer el recurso. Según lo señalado por nuestrajurisprudencia, la renuncia tácita se encuentra contem plada dentro de las facultades ordinarias o esenciales del m andato judicial contem pladas en el inciso I o del art. 7° del CPC. En este caso, lo que realmente se produce es la extinción de la facultad pro cesal de apelar por la predusión, al no ser ejercida dentro del plazo fatal. No obstante, es m enester señalar que en algunos casos -cada vez menos en verdad- en m ateria civil y con alguna mayor extensión en los asuntos penales, si la revisión de una resolución no se efectúa por vía de la apela ción por el Tribunal superior, el legislador ha contem plado el trámite de la consulta para esos efectos. En el nuevo proceso penal, se preve una regla general para regular ex presam ente la renuncia y desistimiento de los recursos en el art. 354 del C. Procesal Penal. En dicha regla general debem os entender com prendido el recurso de apelación, conform e con la cual “los recursos podrán renunciarse expresam ente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren”. De acuerdo con dicha regla, respecto de la renuncia expresa, se debe en tend er que no cabe ella con antelación a la notificación de la resolución, debiendo entender por ello que la renuncia expresa es la que se materializa desde la notificación de la resolución hasta antes del transcurso del plazo para deducirlo, sin que se haya interpuesto. Por otra parte, debem os tener presente que se contem pla una renuncia tácita respecto del recurso de apelación en el inciso 3" del art. 362, conforme con el cual “cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que tam bién fuere susceptible de apelación v no se dedujere a la vez este [>■ >>■ >
CAP. IV. EL R EC U R SO DE A PELA C IÓ N
recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación”. En relación con el desistimiento, este se contem pla en el inciso segundo del art. 354 del C. Procesal Penal al disponerse que "quienes hubieren in terpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso”. Finalm ente, el inciso final del art. 354 limita la exigencia de facultades especiales para renunciar y desistirse de los recursos sólo al defensor. Al efecto, dispone ese precepto que el defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin m andato expreso del im putado. Muy vinculado a la renuncia y al desistim iento del recurso de apelación se encuentra el trám ite ele la consulta. El legislador desea que respecto de determ inadas resoluciones judiciales se haga u na efectiva revisión por el Tribunal superiorjerárquico, cuando no se hubiere interpuesto el recurso de apelación o se hubiere renunciado o desistido el recurso de apelación que se hubiere interpuesto en contra de esa resolución. En m ateria civil, actualm ente sólo son consultables en losjuicios de ha cienda todas las sentencias definitivas de prim era instancias desfavorables al Fisco (art. 751 del CPC,). En el antiguo proceso penal, dado el interés de orden piiblico envuelto en estos asuntos, la consulta se prevé con respecto a un mayor núm ero de resoluciones. Al efecto, el CPP contem pla la consulta de la resolución que otorga la libertad provisional en los delitos que m erecen pena aflictiva (art. 3(51 CPP); el sobreseim iento definitivo debe ser consultado cuando el juicio versare sobre delito que merece pena aflictiva (art. 414 C P P ).159 Por su parte, la sentencia definitiva debe ser consultada cuando im ponga una pena privativa o restrictiva de la libertad superior a un año; cuando imponga diversas penas a un sujeto que sumadas excedan del plazo del año mencio nado y cuando sea condenatoria o absolutoria y se dicte en un proceso que m erece pena aflictiva (art. 533 del CPP). En el nuevo proceso penal no se contem pla el trám ite de la consulta de ninguna resolución judicial. La diferencia que existe entre ambos procesos penales respecto de la consulta se justifica en atención al carácter inquisitivo, secreto, escrito, regi do por la m ediación en la práctica, y el carácter no adversarial del antiguo proceso penal, lo que hacía procedente la revisión por el Tribunal de alzada de las más im portantes resoluciones dictadas dentro de este. En cambio, en el nuevo proceso penal la elim inación de la consulta se justifica en atención al carácter predom inantem ente acusatorio, oral, público, concentrado, de carácter adversarial, recibiendo plena aplicación de la inm e diación, v estableciéndose el sistema de apreciación de la prueba conform e a la sana crítica, lo que hace im procedente la revisión de las resoluciones l',IJ Artículo modificado por la Lev N" iy.810, publicada en el Diario Oficial de 11 de junio de 2002, que suprimió la consulta del sobreseimiento temporal. 123
LOS RECU RSO S l’ROC. ESALES 1 iln i.iu el Tribunal de alzada tanto por la vía de la apelación como pCii fl m andato del legislador a través del trám ite de la consulta. Por otra l>.ii i •, cu i'l nuevo sistema procesal penal es el ministerio público el encár en lo d r la protección del orden público penal, debiendo por ello ser este (pirulo quien decluzca'el recurso de apelación en los casos en que ello sea pr i iccdciUc por haberse dictado resoluciones que no respeten las reglas del 1111 x (■iliimcnto penal o haber infringido la ley penal. ■1 ii
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!<)• SOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE 5.1. EN MATERIA CIVIL Üii m ateria civil son apelables directam ente todas las sentencias definitivas y
las sentencias interlocutorias de prim era instancia, salvo en los casos en que 1.1 ley d e n ie g u e e x p re s a m e n te e ste re c u rs o (a rt. 187 d e l CPC). P o r re g la g e n e ra l, los a u to s y d e c re to s n o s o n a p e la b le s (a rt. 188 p rim e ra
]I.II le (:i’i ). II.^epciBnalm ente, los autos y decretos son apelables, pero nunca en Ii ii ni.i directa, sino que en forma subsidiaria de la reposición y para el evento i|iu- ella no sea acogida, en los siguientes casos: .i) Cuando alteren la substanciación del procedimiento Imi e ste s e n tid o , la j u r is p r u d e n c ia h a s e ñ a la d o q u e es a p e la b le p o r s e r im .i le s o lu c ió n q u e a lte ra la s u b s ta n c ia c ió n r e g u la r clel ju ic io , la q u e p ro v e e 111 i.i di m a n fla e n ju ic io s u m a rio c o n f irie n d o tra s la d o e n lu g a r d e c ita r a las |>,irtes a c o m p a r e n d o .
I imbién sería el caso de la resolución que ordena tram itar una dem an da conform e al juicio ordinario civil de mayor cuantía contem plado en el libio II del CPC, en circunstancias que por su cuantía debía ser tram itado confín me a las normas del procedim iento de m enor cuantía reglam entado cii el párrafo Io del título XfV del libro III del CPC, o de m ínim a cuantía previsto en el párrafo 2" del título XIV del libro III del CPC. b) Cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley b ste s e ría el caso d e u n a re s o lu c ió n q u e .e s ta b le c ie re la c ita c ió n a c o n c ilia ( i on d e las p a rte s e n los ju ic io s e n q u e ella n o fu e re p ro c e d e n te p o r la fa lta d e coik u r r e n c ia d e a lg u n o d e los re q u isito s q u e al e fe c to p rev é el a rt. 262 d e l CPC, si w e stim a re q u e esa re s o lu c ió n reviste la n a tu ra le z a ju ríd ic a d e u n d e c re to , o
1.1 i |iie ordenare el trámite de la consulta de una sentencia definitiva en materia i ivil respecto de situaciones en que ella no se encuentra contem plada.11’"
1 En la Lev N" 19-968, que creó los tribunales de familia, en su art. 67 N" 2, se contem pla la, procedencia del recurso de apelación sólo en contra de las siguientes resoluciones:
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C A R IV. EL R EC U R SO DE A PELA C IÓ N
5 .2 . E n
e l a n t i g u o p r o c e d im ie n t o p e n a l
1 n el antiguo proceso penal se establece una regla general para los efectos de establecer la procedencia del recurso de apelación. De acuerdo con lo previsto en el art. 54 bis, en general son apelables las resoluciones, cualquiera sea su naturalezajurídica, que causen gravamen irreparable. Además, el legislador establece expresam ente la procedencia del recurso de apelación en contra de las siguientes resoluciones específicas: a) Las sentencias definitivas de prim era instancia; b) Las sentencias interlocutorias de prim era instancia, pero siem pre que pongan térm ino al juicio o hagan imposible su continuación; c) Las demás resoluciones en contra de las cuales la ley expresam ente concede este recurso. En cuanto a la forma de interponerse la apelación, respecto de las sentencias definitivas de prim era instancia, esta debe ser interpuesta en form a directa. Respecto del resto de las resoluciones surge un problem a de carácter interpretativo en cuanto a la form a en que debe ser interpuesta, esto es, en form a directa o sólo en subsidio de la reposición y para el evento de ser ella desechada. Se ha dicho que tratándose de las interlocutorias de prim era instancia que pongan térm ino al juicio o hagan imposible su continuación, de las demás resoluciones respecto de las cuales la ley expresam ente contem pla la procedencia de la apelación, y en general de los autos, decretos y senten cias interlocutorias que no pongan térm ino al juicio o hagan imposible su continuación que causan gravam en irreparable, es posible sostener que la apelación procedería sólo en form a subsidiaria de la reposición y para el evento de no ser ella acogida. En efecto, el art. 54 bis del CPP sólo establece la procedencia del recurso de apelación respecto de dichas resoluciones, pero el art. 56 del CPP es el que se encarga de señalarnos la form a en que debe ser ella interpuesta, esto es, en form a subsidiaria de la reposición y para el evento de ser denegada, puesto que en caso contrario se entiende que la parte renuncia a aquel. la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al juicio o hacen imposible su condnuación y las que se pronuncien sobre medidas cautelares. En el art. 476 del Código del Trabajo se contempla para el nuevo sistema procesal laboral una procedencia más restringida del recurso de apelación que en los otros procedimientos civiles, puesto que dicho medio de impugnación procede sólo en contra de: las sentencias intei locutorios que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. En consecuencia, en el nuevo sistema procesa] laboral no se contempla el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, procediendo en su contra el recurso de nulidad por las causales previstas en los arts. 477 y 478 del C. del Trabajo. Finalmente, no basta para la procedencia del recurso de apelación con que una resolución ponga término al juicio o haga imposible su continuación, sino que se exige aclicionalmente que la resolución revista la naturalezajurídica de una sentencia interlocutoria.
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LO S REC U R SO S PRO CESA LES
N osotros pensam os que tratándose de las sentencias interlocutorias de prim era instancia que pongan térm ino al juicio o hagan imposible su continuación, y de las demás resoluciones en que se concede expresam ente la apelación, procede que el recurso de apelación se interponga en forma directa y no en subsidio de la reposición. Si nos atenem os a la apelación contem plada respecto de la resolución que deniega la libertad provisional, la que decreta el sobreseim iento y la que se pronuncia acerca de un artículo de previo y especial pronunciam iento dilatorio, podrem os apreciar que el legislador no contem pla dentro de esa tram itación el recurso de reposición y parte del supuesto que la apelación se ha interpuesto en form a directa. En cambio, respecto de las resoluciones que sean apelables según la regla general, la apelación debería ser interpuesta en subsidio de la reposición, puesto que este es el procedim iento contem plado por el legislador para tal efecto. 5.3. E n e l
n u evo p roceso penal
En el nuevo proceso penal el recurso de apelación es procedente sólo respecto de las resoluciones que expresam ente señala el legislador, contem plando a mayor abundam iento una regla general de im procedencia de este recurso en contra de tocias las resoluciones que se pronuncian por un Tribunal oral en lo penal. Respecto de las resoluciones que se pronuncian por eljuez de garantía, se establece en el art. 370 del C. Procesal Penal que ellas serán apelables en los siguientes casos:161 a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días,1132 y b) Cuando la ley lo señalare expresamente. uil En el Mensaje clel C. Procesal Penal se señala expresamente sobre esta materia que: “En cuanto a la apelación de las resoluciones que se dicten durante la instrucción, éstas [no] (...) podrán en general ser objeto de un mecanismo de revisión ante un Tribunal superior. En la m edida en que la instrucción pasa a ser una etapa preparatoria del juicio, tocio lo que en ella se resuelva tiene un carácter provisional y queda sujeto a la decisión definitiva que realizara el Tribunal colegiado. Permitir la apelación significaría además de alargar y entrabar el trámite del procedimiento, otorgar excesiva relevancia a decisiones que sólo tienen sentido en cuanto permiten avanzar hacia el juicio”. Sin embargo, se agrega que "[...] hay algunas situaciones en ios que la apelación ni3 ha podido ser evitada. En primer lugar, están aquellos casos en que el Tribunal de control de la instrucción dicta resoluciones que no siendo sentencias definitivas ponen término al procedimiento, como son los sobreseimientos. En segundo lugar, están aque llas resoluciones que, aun siendo provisionales, afectan de m odo irreparable los derechos de algunos de los intervinientes, como la que ordena la prisión preventiva respecto del imputado o en general aquellas que se refieren a medidas cautelares. En ambas situaciones ha parecido imprescindible que las resoluciones de un Tribunal unipersonal sean revisadas por un Tribunal con mavor número de integrantes, como es una sala de la Corte de Apelaciones". Sobre la materia es necesario tener presente que. según lo señalado en el Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado estimó 126
D entro de estos casos en que el legislador se encarga de contem plar expresa y específicam ente la procedencia del recurso de apelación, dando aplicación a la regla genérica contenida en la letra b) del art. 370, podemos señalar las siguientes resoluciones: -L a resolución que declare inadmisible la querella (art. 115); -L a resolución que declare el abandono de la querella (art. 120); -L a resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el efecto devolutivo sólo tratándose de los delitos establecidos en los arts. 141 (secuestro), 142 (sustracción de m enores), 361 (violación), 362 (violación de menores), 365 bis (violación calificada), 390 (parricidio), 391 (hom icidio), 433 (robo con violencia o intim idación calificado), 436 (robo con violencia o intim idación simple y robo por sorpresa), 440 (robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación), todos del Código Penal..y los ilícitos de la Ley N1’ 20.000, de drogas, 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 140 del Código Penal, y los de la Ley N'1 20.000 que tengan pena de crimen. F.n los demás casos no será apelable (art. 132 bis, introducido por la Ley N° 20.253); -L a resolución que ordenare, m antuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva, siem pre que ella hubiere sido pronunciada en una audiencia (art. 149), regla que debem os hacer aplicable i los casos en que esas resoluciones se pronuncien en una audiencia respecto de otras m edidas cautelares conform e a lo previsto en el art. 150; -L as resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas cautelares reales, sin distinguir en este caso si se han pronunciado en una audiencia o no (art. 158); -L a resolución que se pronuncia acerca de la suspensión condicional del procedim iento (art. 237); -L a resolución que revocare la suspensión condicional del procedimiento (art. 239); -L a resolución que decretare el sobreseim iento definitivo de la causa en caso de que el fiscal no com pareciere a la audiencia o se negare a declarar cerrada la investigación, luego de haber sido apercibido en tal sentido por el juez de garantía por haber transcurrido el plazo para el cierre de la investigación (art. 247); -L a resolución que declara el sobreseim iento definitivo o tem poral (art. 253); -L a resolución pronunciada en la audiencia de preparación del juicio oral sobre las excepciones de incom petencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder crim inalm ente (art. 271); “conveniente la Comisión acotar
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111111! 111111111111111 m 111111117
CAI’ IV. EL RECl RSO DE APELACIÓN
LOS R EC U R SO S PRO CESA LES
L.| resolución del auto de apertura del juicio oral es apelable por el m inisterio público sólo respecto de la parte que hubiere excluido pruebas por provenir de diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de las garantías fundam entales (art. 277); I i sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedi m iento abreviado (art. 414). Respecto de las resoluciones que se pronuncian por el Tribunal de juicio n i,11«n lo penal, se establece como regla general en el art. 364 del C. Procesal l'i n il que ‘serán inapelables las resoluciones dictadas por un Tribunal de |im io oral en lo penal".11’3 Los fundam entos que se desprenden de la discusión del Senado para establecer la única instancia respecto del juicio oral fueron los siguientes: ,0 1..i cum ulación del recurso de apelación no infringía los tratados internai uníales, dado que estos contem plan sólo la posibilidad de revisión por los intím ales superiores por cualquier m edio y no consagran la existencia de un recurso de apelación; lo que se suple al establecer un recurso de nulidad nfílplio, que tiende a obligar a un nuevo juicio cuando no se han respetado las ■f.uantías procesales y los trámites que indica el C. Procesal Penal; b) El csi.fplecimiento del recurso de apelación implicaría que el Tribunal que ic,lím ente tom aría la decisión sería el de alzada con el m érito de la lectura d r actas de los registros del juicio oral, con lo cual el sistema procesal penal ■ lejana de tener como centro aljuicio oral y pasaría a transformarse, en cuanlo ,i su decisión definitiva, por la vía de la apelación, en un procedim iento escrito; y c) La consagración del juicio oral que es conocido por un Tribu nal colegiado integrado por com ponentes de la más alta calidad, asegura una pronta y justa decisión del conflicto, lo que no hace aconsejable para el cum plim iento de esos objetivos contem plar una nueva revisión por otro Lribunal colegiado por la vía del recurso de apelación. Finalm ente, se regula la procedencia del recurso de apelación respecto de: a) la resolución que se pronunciare por la Corte de Apelaciones sobre la petición de desafuero para ante la Corte Suprem a (art. 418); b) la resohi< iftn que se pronunciare por la Corte de Apelaciones sobre la querella de capítulos para ante la Corte Suprem a (art. 427), y c) la sentencia que se pronunciare sobre la extradición pasiva por un ministro de la Corte Suprema sera apelable para ante la Corte Suprem a (art. 450). I,a En el Mensaje del C. Procesal Penal se señaló que “Los cambios más importantes que el proyecto propone se refieren a la apelación y a la consulta. Estos mecanismos de control no resultan en general compatibles con el nuevo sistema. La primera razón para ello dice i elación con la contradicción entre la forma de tramitación de esos recursos y la centralidad
CAP. IV. EL R EC U R SO DE A PELA CIÓ N
Bebemos dejar constancia que nos parece curioso que el legislador, no obstante lijar la regla general de procedencia del recurso de apelación sólo en los casos en que expresam ente lo regula, ha establecido diversas dispo siciones a lo largo del C. Procesal Penal para señalarnos específicamente el carácter de inapelables de determ inadas resoluciones.’64 Estos preceptos claramente tienen un carácter redundante y perturbador, y no podemos más que entenderlo como un propósito claro de reforzar ese-principio general de inapelabilidad respecto de determ inadas resoluciones. 5 .4 . M o t iv o s p o r l o s c u a l e s e l l e g is l a d o r e s t a b l e c e LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Sin perjuicio de las norm as de procedencia del recurso de Apelación ya señaladas, debem os tener presente que el legislador prevé la im proceden cia del recurso en contra de determ inadas resoluciones por los siguientes motivos: a) La cuantía del asunto C onform e a lo previsto en el art. 45 N° 1 del Código O rgánico de Tribunales, los jueces de letras conocerán en única instancia de las cáusas civiles y de com ercio cuya cuantía no exceda de 10 U nidades Tributarias Mensuales. Al efecto debem os tener presente que la Ley N° 19.594, publicada en el Diario Oficial de 1 de diciem bre de 1998, modificó los arts. 703, 712, 723, 789 y 791 del CPC, referentes al procedim iento de mínim a cuantía, concor dando dichas norm as con lo previsto en el COT en cuanto al conocim iento en única instancia de las causas civiles y de com ercio cuya cuantía no exceda de 10 U nidades Tributarias Mensuales, elim inándose toda norm a legal que establece la procedencia del recurso de apelación en este tipo de causas. En este tipo de causas es procedente, en consecuencia, solo el recurso de casa ción en la forma, el que debe ser interpuesto dentro de cinco días conform e a lo previsto en el art. 791 del CPC. Sin embargo, debem os tener presente que el art. 45 N° 1 letras a) y b) del COT excede la aplicación del juicio de m ínim a cuantía, dado que cualquiera que sea el procedim iento aplicable, sea el de m ínim a cuantía o el sumario u otro especial, la com petencia del juez de letras será en única instancia si la cuantía no excede de 10 UTM, y en consecuencia serán inapelables las resoluciones que se dicten, cualquiera sea el procedim iento aplicable para la solución de esos conflictos. Excepcionalm ente, respecto de causas con esta cuantía perm anecerá vigente el recurso de apelación si en ellas intervienen las personas aforadas que se señalan en los arts. 45 N° 2 letra g) y 50 N° 2 del COT, dado que estas U |H Véanse arts. 115 inciso final. 132 bis, 258 inciso final, 271 inciso final y 399 del C. Procesal Penal.
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LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
causas deben ser conocidas en prim era instancia y nunca en única instancia por m andato expreso del legislador.11’5 En el antiguo proceso penal, en atención a la cuantía, el legislador establece que las faltas serán conocidas en prim era instancia por los jueces de letras (art. 45 N° 2 letra e), sin peijuicio que la apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva (art. 565 CPP). En el nuevo proceso penal se establece el conocimiento en única instancia por parte del juez de garantía del procedim iento simplificado al contemplarse la procedencia de solo el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva que se dicte (art. 399 C. Procesal Penal). b) La naturaleza del asunto En atención a la naturaleza del asunto, el legislador a través de una nor ma expresa le otorga el carácter de inapelable a determ inadas resoluciones judiciales. Ello ocurre en m ateria civil, por ejem plo, con la resolución que se pro nuncia acerca de la habilitación de día y hora para la práctica de una actua ción judicial (art. 60 del CPC), las resoluciones que se dicten en las materias que se refiere el art. 90 del CPC respecto de los incidentes, la resolución que rechaza la reposición de acuerdo a lo establecido en el inciso 2o del art. 181 del CPC, la que dispone la práctica de una diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el térm ino probatorio (art. 326 del CPC). En el antiguo proceso penal, a tí tullo meramente ejemplar podemos señalar que se contem pla la im procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que ordena las diligencias luego de cerrado el sum ario (art. 401 del CPP); la que acoge un artículo de previo y especial pronunciam iento perentorio form ulado en la contestación de la acusación (art. 443 inc. I o del CPP); la resolución que decrete o rechace una diligencia probatoria en el plenario criminal (art. 455 del CPP); y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia reviste el carácter de inapelable, por no causar gravam en irreparable, la acusación de oficio del Tribunal. En el nuevo proceso penal vimos que la regla general es la inversa, dado que es procedente el recurso de apelación sólo en los casos en que la ley lo contem ple. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundam iento, se señalan expresam ente casos de resoluciones inapelables en los arts. 115 inciso final, 132 bis, 258 inciso final, 271 inciso final, 364 y 399. c) La naturalezajurídica de la resolución Según lo señalado, en m ateria civil no es procedente la apelación en contra de los autos y decretos cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación del juicio. 165 Sobre la materia y coincidente con este criterio puede consultarse GUILLERMO PlEDRABUENA RICHARD, El Rucurso de Apelación y la Cunsulla, 1999, Editorial Jurídica'de Chile, pp. 292 a 295.
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C \ P IV EL R EC U R SO DE A PELA CIÓ N
d) La instancia en la cual se dicta la resolución Las resoluciones que se dicten durante la tram itación de la segunda instancia son inapelables. Excepcionalm ente, son apelables las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de segunda instancia que tengan por objeto resolver acerca de su com petencia (arts. 209 clel CPC y 57 del CPP). e) El Tribunal que pronuncia la resolución Las resoluciones que se pronuncien por la Excma. Corte Suprem a son inapelables, puesto que ella es el m áximo Tribunal en jerarquía dentro de nuestro país, y no existirá obviam ente un superior que pueda conocer de la apelación (arts. 209 del CPC y 57 del CPP). En el nuevo proceso penal son inapelables las resoluciones pronunciadas por un Tribunal oral en lo penal (art. 364). Además, resulta obvio que no es apelable la resolución dictada por una Corte de Apelaciones o por la Corte Suprem a respecto de L in recurso de nulidad, estableciéndose expresam ente en ese sentido que la resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de r e c L i r s o algLino.166 6. CAUSAL QUE FUNDAMENTA LA INTERPOSICION DEL RECURSO Para los efectos de poder interponer el recurso de apelación es m enester que la parte que lo interpone haya experim entado un peijuicio con la reso lución que se im pugna. Como expresa C outure,167 entre el agravio y el recurso m edia la misma diferencia que entre el mal y el rem edio. La apelación busca lajusticia, por que el agravio es la injusticia, la ofensa, el peijuicio material y moral. iiiii Véase art. 387 inc. Io C. Procesal Penal. 11,7 COUTURE Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil 3J ed., Depalma, Buenos Aires, 1985, pp. 346 y 347. 131
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En el antiguo proceso penal, los decretos, autos y sentencias interlocu torias que no pongan térm ino aljuicio o hagan imposible su continuación no son apelables si no se causa un gravamen irreparable. En el nuevo proceso penal vimos que la regla general es el carácter ele inapelable de todas las resoluciones, a m enos que el legislador prevea la procedencia del recurso. Sin peijuicio de ello, las reglas más im portantes sobre el carácter inapelable de las resoluciones que expresa y específicamen te se contem plan son las relativas a las resoluciones pronunciadas por un Tribunal oral en lo penal (art. 364) y respecto de la sentencia definitiva en el procedim iento simplificado (art. 399).
LO S R EC U R SO S PRO CESA LES I n m i . i i c n . i civil, la causal genérica que fundam enta la interposición del n i ti apelación es el agravio, el que se genera con motivo de no haber nliii imlii la parte que im pugna todo lo que pretendía dentro del proceso. P . i i . i los efectos de establecer el agravio es m enester determ inar en la I >.i 111 irsuluriva de la sentencia cuál ha sido la decisión acerca de las pren ..mes, oposición a la pretensión, contrapretensiones y oposición a la i 111111.11 ti
al l’.ira el demandante: i i i . n i d o no se acoja totalm ente la dem anda por él deducida, i i i . i n d o no se deseche totalm ente la reconvención deducida en su I >) l ' a r a e l d e m a n d a d o :
i liando no se desech e to talm en te la d em an d a d ed u cid a en su n uili i i liando no se acoja totalm ente la reconvención por él deducida. L consecuencia, la determ inación del agravio objetivo se puede establci <-n materia civil por la com paración de lo solicitado por la parte y lo irs (vito por el Tribunal. Exisdrá agravio para la parte que le posibilitará i i.-í m i ir en contra de la resolución, cuando a ella no se le ha concedido en l.i dci ilion todo lo que le requiriera al Tribunal. Di illí que en m ateria civil, de acuerdo al art. 186 del CPC: “El recurso de i|» frición tiene por objeto obtener del Tribunal superior respectivo que nmii ndt con arreglo a derecho, la resolución del inferior”, con el fin de elim inar el agravio causado al recurrente. E'.l agravio objetivo se encuentra en la parte resolutiva del fallo, en cuanto illi se contiene la decisión acerca del asunto controvertido, cuyo m andato pasará en autoridad de cosajuzgada. C.n consecuencia, el agravio no se producirá en la parte considerativa del fallo, a menos que ella sea indispensable para la interpretación de la decisión a la cual se integra im plícita o expresam ente. Sería el caso, por ejem plo, de la sentencia que establezca en la parte resolutiva la condena al paijo de una indem nización de peijuicios, a liquidarse de acuerdo con las bases establecidas en un considerando. Finalmente, es m enester tener presente que cabe recurrir en contra de la sentencia que acoge peticiones subsidiarias y no las principales, puesto que en ii
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CAP. [V. EL R EC U RSO DE A PELA CIÓ N
tal caso existe un agravio consistente en que no se acojan prim eram ente las peticiones formuladas antes de las subsidiarias acogidas, puesto que mientras existan recursos en contra de la resolución no es posible sostener que se ha negado definitivam ente lo solicitado en form a principal. Además, en el recurso de apelación debe concurrir el agravio subjetivo, el que no es más que el agravio objetivo, pero concretado y especificado por el recurrente en sus peticiones concretas, respecto de la parte de la sentencia que estima que le perjudica y que se invoca com o el fundam ento v el objeto específico de su recurso. En consecuencia, en definitiva el agravio subjetivo, que se concreta, com o hem os visto, en la petición que form ula el recurrente, es el que otorga com petencia al Tribunal superior aun cuando el agravio objetivo hubiere sido mayor para el recurrente. Tal sería el caso en que una sen tencia condene a pagar una determ inada indem nización de perjuicios y el recurrente, en lugar de pedir su revocación, se limita solam ente a soli citar la rebaja del m onto de dicha indem nización. En tal caso, el Tribunal sólo poseerá com petencia para pronunciarse respecto de la rebaja de la indem nización, aun cuando el agravio objetivo hubiere sido mavor, por lo que habría podido solicitar la revocación del fallo para generar el rechazo íntegro de la dem anda. En el antiguo proceso penal se contem pla como causal de procedencia del recurso de apelación que la resolución cause gravamen irreparable en el art. 54 bis del CPP, el que no se encuentra definido ni en la historia de la ley ni en la jurisprudencia. No obstante, podem os señalar que entre el agravio y el gravamen irre parable existe una relación de género a especie. En el gravamen irreparable siem pre va a existir el agravio o perjuicio de la resolución, pero a ello se agrega además la necesidad de que la apelación sea el único medio dentro del proceso para elim inarlo. Así se ha señalado en el antiguo proceso penal que la acusación de oficio, que algunos califica ban como una sentencia interlocutoria, porque se pronuncia acerca de un trám ite que debe servir de base para el pronunciam iento de una sentencia definitiva, no causa un gravamen irreparable, porque se pueden obviar los errores en ella com etidos a través de la contestación de la acusación. Esta necesidad que concurra el gravamen irreparable no opera respecto de los casos en que la ley específicamente concede el recurso de apelación, como acontece con la sentencia definitiva de prim era instancia, las interlo cutorias que ponen térm ino aljuicio o hacen imposible su continuación y en el resto de los casos en que la ley concede expresam ente el recurso en contra de una resolución. En todos estos casos bastará la concurrencia del agravio respecto del sujeto para que este pueda recurrir en contra de la resolución de acuerdo a la regla general establecida en el art. 54 del CPP. En el nuevo proceso penal se contem pla expresam ente el agravio como causal de procedencia de todos los recursos, y por ello plenam ente también aplicable al recurso de apelación. Al efecto, establece el art. 352, titulado, Facultad de recurrir, qire “podrán recurrir en contra de las resoluciones judi ciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas.
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LOS RECURSOS PROCESALES
sólo por los medios y en los casos expresam ente establecidos-en la ley”, y contem plan las peticiones concretas como requisito para la interposición del recurso en el art. 367. De la exigencia del <|ravio no se encuentra excluido el ministerio priblico. Al efecto-, en el Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento clel Senado se señala '“que el fundam ento inherente al recurso es el agravio, de m odo que, para no asignar al ministerio público un papel de privilegio frente a los demas intervinientes, sólo podrá recurrir cuando es agraviado. E ntendió la preocupación del señor Fiscal referida más bien a la dificultad que podría presentarse en algún caso concreto para determ inar si ha sufrido agravio, y, al efecto, dejó expresa constancia que considera que el m inisterio priblico es agraviado cuando no fueren acogidas sus peticiones de cualquier m anera, sea en la calificación del delito, en la extensión de la pena o en el grado de participación que le haya cabido al im putado, es decir, tanto si la sentencia concede m enos como si concede más de lo que el fiscal hubiere pedido”.188 7. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Conform e a la definición del recurso de apelación, m ediante este se persigue la enm ienda de una resolución judicial, esto es, la modificación total o parcial de la misma a fin de elim inar el agravio causado con ella a la parte. En la legislación y doctrina, se han establecido diversos sistemas de apelación para los efectos de que el Tribunal de alzada efectúe la revisión del fallo de prim era instancia, distinguiéndose entre la apelación libre o plena, la apelación lim itada o m eram ente revisora y un sistema ecléctico o interm edio. En el sistema de la apelación libre o plena, el recurso de apelación se configura como una repetición del proceso ante el Tribunal de segunda instancia. De acuerdo con ello, la prueba en segunda instancia debe ser admitida sin otras limitaciones que las que hubieran existido para su rendición en la prim era instancia, y tanto respecto de lafundam entación del recurso, como respecto del apelado que com parece, se le debe perm itir m anifestar todo aquello que estime oportuno para defender sus intereses, pudiendo incluso m odificar las pretensiones y excepciones que hubieren hecho valer en la prim era instancia de acuerdo a los nuevos hechos y las pruebas que rindan en la segunda instancia. El sistema de la apelación plena am plía las facultades del Tribunal de alzada y el de las partes, versando la resolución de la apelación sobre las pretensiones, excepciones, hechos y pruebas existentes al m om ento de fallarse la apelación. ina Véase FERNANDO LONDOÑO y OTROS, C. fífÁTURAiNA (co o rd in a d o r), Reforma /mcesul pemil.
Génesis, historia sistematizada y concordancias, Editorial Ju ríd ic a de C lú lr
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t. III, '200:5.
p. 2 4.
CAÍ. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
Como nos señala M arta Gisbert, si un ordenam ientojLirídico optase por el sistema de la apelación libre o plena ello implicaría: -P erm itir la alteración del objeto del proceso al adm itir la posibilidad de que en la apelación se puedan introducir nuevas acciones, ya sean distintas a las de la prim era instancia, o com plem enten a las ya ejercidas. -P o d e r llevar a cabo am pliación de la dem anda planteada en prim era instancia, lo cual supone un correlativo a lo anteriorm ente expuesto, así como de los hechos narrados en un prim er m om ento. -T riu n fo absoluto del benefkium novorum al perm itir la posibilidad de aportar m ateriales surgidos con posterioridad al m om ento de poder incor porarlos al proceso en prim era instancia, o bien, que se trate de materiales procedentes de la prim era instancia, conocidos desde entonces y no traídos al proceso hasta la segunda instancia. -P o d e r am pliar los medios de defensa, así com o las excepciones plan teadas en prim era instancia por el dem andado. -S upresión de preclusiones drásticas. -S upresión de formalismos. -A m plias facultades a los tribunales que de oficio pueden tom ar nuevas medidas instructoras. -L a apelación com o un novum iudicium, en sentido absoluto. Resum iendo, se puede decir que la apelación plena, libre o ilimitada perm ite en toda su am plitud el derecho de innovar, cuyo contenido esencial en el m arco de la apelación se circunscribe a: -F acultad de actuar nuevas pretensiones. -A portación de los hechos de los que ya se tenía conocim iento en la prim era instancia, y práctica de los medios probatorios necesarios para su probanza. -A portación de hechos nuevos y de hechos conocidos con posterioridad al m om ento de su aportación al proceso en prim era instancia, y práctica de los m edios de prueba que sean necesarios.169 El sistema de la apelación plena ha sido criticado porque se minimizaría el contenido de la prim era instancia, dejándola reducida a una etapa procesal previa de poco valor, y además perm itiría una segunda instancia de un gran volum en de discusión y prueba que perturbaría las funciones del Tribunal superior y rom pería con el sistema de la inm ediación, al delegar la función de recepción de las pruebas en uno de sus m iem bros o en el Tribunal de prim era instancia. Por otra parte, este sistema implicaría la ruptura de la doble instancia, puesto que el Tribunal superior se pronunciaría en tínica instancia respecto de las nuevas pretensiones o excepciones hechas valer en esta etapa. En el sistema de apelación lim itada o revisora se considera que la fun ción de la segunda instancia no es la de repetir el proceso en que se dictó la resolución objeto de im pugnación, sino que la de revisar lo actuado poi el 09 H a r t a G is b e r t POMATA, Tratado de la apelación civiU Editoriales de Dei echu Reunidas,
pp. 114 y 115, Madrid, 199(5.
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LOS R EC U R SO S PRO CESA LES
|iuv de prim era instancia para com probar la corrección del fallo pronuni i,ido por éste. I ,a resolución objeto de apelación es el eje sobre el cual gira la segunda insia-nua. puesto que al ser aquella un resumen de todo lo acaecido en la pri mer.'! ¡nsLiiK ia, permitirá a través de su examen revisar lo actuado en esa fase 1 1-I pi ( k eso. LI Tribunal de alzada sólo puede entrar a considerar en la segunda 11 isi j mia las peticiones formuladas por el apelante en su escrito de interposición del ici urso, y la resolución del Tribunal de alzada se encuentra limitada por \ In ji?n peiiciones y por lo que las partes hubieren pedido y probado ante el 11 ihi mal de primera instancia. La prueba en la segunda instancia es aceptada en I....... excepc jemal. En este sistema rige plenam ente la regla tantum appellatum i¡iuinlum dn’dutnm, por cuanto el Tribunal superior sólo va a poseer compe len! 1.1 para conocer de aquello que le ha sido sometido a su conocimiento en mi Ii id de la apelación. En el nuevo proceso penal rige claramente este sistema i onloune a lo previsto en los arts. 367 y 360 del C. Procesal Penal. t ,omo nos señala Marta Gisbert, este sistema se caracteriza en su form a v ( onienido ideal, por: I" Imposibilidad de alterar el objeto del proceso. Imposibilidad de introducir nuevos materiales surgidos antes o des pués de su posible aportación a prim era instancia. T' l’i ohibición de pedir y que se practiquen nuevas pruebas. I'fli i mío se distingue, principalm ente, la apelación limitada o revisora de l.i plena, libre o ilimitada, en: < >iio no existe la posibilidad de nuevos medios de actuación en la sei;iind i mslancia. ■ >en que los únicos materiales que tiene eljuez o Tribunal de apelación píu'.i dictar sentencia son los mismos que tuvo el de prim era instancia. I as ventajas y los inconvenientes de este sistema son, como es lógico, los ( mil! ii ios a las ventajas e inconvenientes del sistema de apelación libre.170 i I sistema ecléctico o interm edio se presenta, como nos explica Marta t *is 1ii 11 dado que en su form a más pura tanto uno como otro sistema no d e l i n utilizarse, porque los inconvenientes de uno y otro pueden perfectameiiic suavizarse adoptando posturas intermedias, dentro de las cuales caben d i v e i s o s matices, ya que, por ejem plo, no es lo mismo una apelación que p nula la aportación de algunos materiales nuevos en base a determ inadas unstanria.s que la aportación de otros materiales de form a más am plia y u n i d i a otros requisitos, y es en este aspecto de hasta donde debe llegarse en l.i am plitud o reducción de posibilidades en segunda instancia, donde s u i ^ e la polémica.171 I11 sistema de apelación contem plado en el Código de Procedim iento ( ívil es claram ente un sistema de apelación ecléctico o interm edio, puesto i ii i
1711 ¡VI.VRTX GISBERT POMATA, Tratado íle la apelación civil Editoriales de Derecho Reunidas,
|i|i 1 1ti y 117, Madrid, 1996.
171 M.ARTA ClSBERT POMATA,
I>1 >. 117 y 118, Madrid, 1996.
Tratado de la apelación civil. Editoriales de Derecho Reunidas,
CA P [V. EL R EC U R SO DE A PELA CIÓ N
que posibilita hacer valer excepciones anóm alas en segunda instancia, pero sin que ello implique perm itir la renovación total clel debate. En relación con los medios de prueba, se contem pla la posibilidad de rendición, pero con mayores limitaciones que las previstas para la prim era instancia. Nosotros entendem os que en la m edida en que nos encontrem os ante tribunales colegiados, paritarios y no jerarquizados, destinados exclusiva mente a la resolución de conflictos, con procesos orales, en los cuales reciba plena aplicación la inm ediación, concentración, continuidad y sana crítica, la apelación está destinada a desaparecer, o de contem plarse, concebirse ella en form a muy limitada. La apelación plena solo será posible de concebir en procesos que se siguen ante tribunales unipersonales, de estructurajerarquizada y con la concepción de cum plim iento de políticas públicas, de lato conocimiento, escritos, frag mentados, con mediación por la existencia de delegación para la realización de las actuaciones, que conlleva a la aplicación de sistema de prueba legal. Como conclusión, el sistema de apelación se encontrará condicionado por la estructurajerárquica de los tribunales, el carácter unipersonal o colegiado de los órganos jurisdiccionales, y los principios formativos que inspiran el procedim iento conform e al cual deberá desarrollarse el proceso. 8. SUJETO Para que una persona se encuentre legitimada para interponer el recurso de apelación es m enester que: 8.1. R e v is t a e l c a r á c t e r de pa rte
Dentro del concepto de parte se com prende no sólo a las que actúan en el carácter de principales (dem andante y d em andado en m ateria civil, querellante e im putado en el proceso penal), sino que tam bién a los que han intervenido como terceros en el proceso en el carácter de excluyentes, independientes o coadyuvantes. En el nuevo sistema procesal penal se contem pla la posibilidad de re currir respecto de los intervinientes agraviados por una resolución judicial, conform e a lo previsto en los arts. 12 y 352 del C. Procesal Penal. 8.2. H a b e r
la
p a rte s u f r id o u n ag ra v io o g ravam en irre p a ra b le CON l a r e s o l u c i ó n
De acuerdo con lo señalado, la resolución causará agravio a una parte cuando no dé lugar en todo o parte a lo pedido por ésta o dé lugar en todo o parte a lo solicitado por su contraparte. En consecuencia, una resolución puede causar agravio no sólo a una de las partes del proceso, sino que a todas ellas. Ello acontecerá, por ejemplo,
137
LOS RECURSOS PROCESALES
cuando se da lugar parcialm ente a la dem anda, en cuyo caso la sentencia causará agravio al dem andante en la parte en que no se dio lugar a la de m anda y al dem andado en la parte que se dio lugar a ella. De allí que es posible en estos casos de sentencias parciales que se pueda deducir recurso de apelación en contra de la resolución porlunbas partes del proceso. En cambio, si se da lugar totalm ente a lo pedido por una de las partes, ella no poclrá deducir recurso de apelación en contra de la resolución al no experim entar agravio alguno. En m ateria civil, este concepto fluye de lo establecido en los arts. 186 y 216 inciso 2o del CPC. En el antiguo proceso penal, el art. 54 establece que “en general, el derecho a recu rrir en contra de una resolución judicial corresponde al agraviado por ella. El M inisterio Público puede tam bién recurrir en favor del inculpado o reo. Puede además intervenir en cualquier estado de todo recurso deducido por las otras partes clel juicio, a fin de im petrar las soluciones que estime conform e a la ley y las finalidades del proceso penal”. Finalm ente, no debem os olvidar que en el N° 8 del art. 67 del CPP, a pesar de no ser este parte, confiere expresam ente al inculpado el derecho de apelar de la resolución que niegue lugar al sobreseim iento o sobresea sólo tem poralm ente. En el nuevo sistema procesal penal, se contem pla la posibilidad de recu rrir sólo respecto del m inisterio público y demás intervinientes agraviados por una resolución judicial (art. 352). En consecuencia, podem os señalar que, como regla general, los dos requisitos que configuran la legitim ación para obrar en el recurso de ape lación son los de ser parte y de experim entar un agravio con la resolución que se pretende im pugnar. 9. TRIBUNALES QUE INTERVIENEN EN EL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación se debe interponer ante el Tribunal que clictó la resolución im pugnada, para que él sea conocido y resuelto por el Tribunal superiorjerárquico. En consecuencia, en el recurso de apelación intervienen dos tribunales: 9.1. E l T r i b u n a l q u e d i c t o
la
r e s o l u c i ó n q u e se im p u g n a
Es ante este Tribunal que debe ser presentado el recurso de apelación, según se desprende de diversas disposiciones del CPC, en especial de lo previsto en los arts. 196 y 203, los que se refieren a los errores en que puede incurrir el inferior al conceder o denegar una apelación para los electos de presentar el recurso de hecho. 138
CAP. IV. EL R EC U R SO DE APELA CIÓ N
Al Tribunal inferior le corresponderá pronunciarse acerca de la con cesión del recurso para ante el Tribunal superior a quien corresponde su conocim iento y fallo. En el antiguo proceso penal el art. 59 del CPP establece expresam ente que “el recurso deberá entablarse ante el mismo Tribunal que hubiere pro nunciado la resolución, y éste lo concederá o lo negará segiin lo estimare procedente”. En el nuevo proceso penal, el art. 365 del C. Procesal Penal señala expre sam ente que “el recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará”. 9.2. E l T r i b u n a l s u p e r i o r j e r á r q u i c o d e a q u e l q u e d ic t ó la r e s o l u c i ó n im p u g n a d a
De acuerdo con la regla del grado o jerarq uía prevista en el art. 110 del Código Orgánico de Tribunales y del propio objeto que persigue segiin el art. 186 del CPC, el recurso de apelación debe ser concedido por el Tribunal inferior que dictó la resolución im pugnada para que éste sea conocido y resuelto por el Tribunal superiorjerárquico. En el nuevo proceso penal el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por un juez de garantía es conocido en segunda instancia por la Corte de A pelaciones respectiva (art. 63 N° 3 letra b del C O T ).
10. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN 10.1. R e g l a g e n e r a l La regla general en cuanto al plazo para interponer el recurso de apelación se encuentra regulada en el art. 189 del CPC, al señalarnos que la apelación deberá interponerse en el térm ino fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso. El art. 55 del CPP establece la misma norm a al señalar en su inciso prim ero que “todo recurso contra una resolución judicial debe interponerse dentro de cinco días, si la ley no fijare un térm ino especial para deducirlo”. El art. 366 del C. Procesal Penal establece un único plazo para deducir el recurso de apelación, al referir que “el recurso de apelación deberá enta blarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución im pugnada”. 10.2. S e n t e n c i a
d efin it iv a
En m ateria civil, en contra de las sentencias definitivas, cualquiera sea el proceso en que ellas se hubieren pronunciado v a falta de norm a especial
139
LOS RECURSOS PROCESALES
<■ (Ifiü a ril>e l plazo fatal para interp o n er el recurso de apelación es de 10 días, cu itado s desde la notificación de la paijá) que entabla el recurso (art. 189 i 11. . 2” del CPC). 1' ste plazo para apelar en contra de la sentencia definitiva es aplicable i ualquieraseael procedimiento en el cual se dicte, a menos que exista norm a v ,pei i il, como acontece por ejemplo en el procedim iento de m enor cuantía. Al cl(-( Lo, se ha declarado que la sentencia definitiva en un procedim iento o rdinaria de m enor cuantía es apelable y el plazo para hacerlo es de diez (lias, ya que el hecho que el artículo 699 del Código de Procedim iento Civil cu,tli (fue la apelación se rige por la regla de los incidentes, ello no significa (|iK el pla/.p para al/ffttc en contra clel fallo se reduzca a cinco días, pues no rxi.su norm a expresa que así lo señale.172 En el mismo sentido, se ha seii.liado que de conform idad con el artículo 70 del Código de M inería, en la i •ik
173 C. Suprem a, sentencia de 10 de diciem bre de 1998, RDJ, t. XCV, sec. 1", p. 199.
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«'AP. IV. EL RECURRI DE APELACIÓN
en el art. 41 l d$l C. Procesal Penal y no respecto ele la que se pronuncia en el juicio oral (art. 364), ni en el procedim iento simplificado (art. 399). 10.3. A p e l a c i ó n s u b s i d i a r i a d e
la
rep o sició n
En los casos en que sea procedente la interposición de la apelación en for ma subsidiaria de la reposición y para el evento que ella sea rechazada, el recurso de apelación deberá ser interpuesto conjuntam ente con la reposi ción y dentro del plazo que la ley contem pla en cada caso para deducir este último recurso. El plazo para apelar en cualquiera de estas situaciones se caracteriza por ser un plazo legal, d e días, establecido en el CPC, discontinuo, fatal, im pro rrogable, individual y!'especto clel cual no se contem pla ampliación alguna en atención al núm ero de fojas del expediente, o de la distancia en que se encuentre el Tribunal superio rjerárqu ico respecto de aquel que dictó la resolución im pugnada y ante el cual se debe presentar el recurso. En el antiguo proceso penal concurren iguales características, con la salvedad que se trata de plazos establecidos en el CPP, continuos y respecto de los cuales se contem pla la am pliación clel inciso segundo del art. 44 del CPP.
En el nuevo sistema procesal penal rige el mismo principio conform e a lo establecido en el inciso 3o del art. 362 del C. Procesal Penal, y en tal caso deberá ser deducido el recurso ele apelación en forma subsidiaria de la reposición fundada dentro de tercero día. 10.4. P l a z o s e s p e c ia l e s de a p e l a c ió n
Dentro de los plazos u oportunidades especiales para deducir el recurso de apelación podem os m encionar, entre otros, el de veinticuatro horas para deducir el recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia acerca del recurso de am paro; el de quince días para deducir recurso de ape lación en contra del laudo y ordenata, que se cuenta desde que se notifique a las partes el hecho de su pronunciam iento (art. 664 del CPC) , o en caso de ser necesaria la aprobación de la partición, desde que se notifique la resolución que apruebe o modifique el fallo del partidor (art. 666), la apelación en contra de la resolución que deniegue la libertad provisional debe ser deducida por el procesado en el acto de la notificación (art. 366 del CPP). Finalm ente, es m enester dejar constancia que el plazo para apelar no se suspende por la interposición del recurso de reposición o por una solici tud de aclaración, rectificación o enm ienda de acuerdo a lo previsto en el art. 190 del CPP. En el nuevo proceso penal no se regula la solicitud de aclaración, recti ficación o enm ienda, pero debem os en tender que ella es procedente y que se rige por las mismas reglas que establece el CPC conform e a lo previsto en el art. 52 del C. Procesal Penal.
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11. FORMA DE DEDUCIR EL RECURSO DE APEL ACIÓN
11.1. EN MATERIA CIVIL 11.1.1. Regla general
El recurso de apelación debe ser presentado por escrito y “deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan”, de acuerdo a lo establecido en el inciso Io del art. 189 del CPC.
“En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundam entarla ni form ular peticiones concretas, siem pre que el recurso de reposición cum pla con ambas exigencias”, según lo prescrito en el art. 189 inciso tercero del CPC.
De acuerdo a lo prescrito en ese precepto legal, tenemos que el recurso de apelación debe, por regla general, cum plir con los siguientes requisitos:
a) Debe ser formulado p or escrito
No es posible, por tanto, apelar en m ateria civil de m anera verbal. De allí que la Lev N° 18.882, al m odificar el art. 57 del CPC, elim inó com o dili gencia a estam par en el proceso la declaración consistente en “que se apele en dicho acto del fallo que se notifica”. Excepcionalm ente, sin em bargo, “en los procedim ientos o actuaciones para los cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en form a verbal, siem pre que som eram ente se señalen los fundam entos de hecho y de dere cho del recurso y se form ulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva”. En este caso, para deducir la apelación en form a oral se requiere que la ley establezca que en un procedim iento se aplicará la oralidad o que respecto de alguna actuación ella debe ser efectuada en form a verbal para que se pueda interponer ella en form al oral, pero se aplica la protocoliza ción, dado que de ella debe dejarse constancia en el acta respectiva que se levante al efecto. La excepción en este caso dice relación sólo con el requisito de la escrituración del recurso de apelación, pero no con los de la fundam entacion v peticiones concretas, las que deberán ser cum plidas al interponer el recurso. No debemos olvidar que se ha resuelto que en un procedim iento escrito la firma constituye en los escritos una exigencia formal de la lógica y también de la ley y representa, por ende, la tínica m anera idónea para que el Tribunal esté en condiciones de proveer o resolver sobre su mérito. De acuerdo con ello, el escrito de un recurso de apelación no firmado “constituye un m edio inidóneo para el efecto y su posterior firma no ha podido tampoco tener por.virtud el otorgarle validez retroactivam ente. La ratificación es procesalm ente excepcional y está contem plada para la agencia oficiosa. De este m odo el juez c^ito ha procedido correctam ente al negar
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LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
C A R IV. EL R E C U R SO DE A PELA CIÓ N
lugar a conceder el recurso de apelación de que se trata y por lo tanto debe desestimarse el recurso de hecho”.174 b) La apelación debe contener los fundam entos de hecho y de derecho en que se apoya En prim er lugar, llama la atención que el inciso prim ero del art. 189 del CPC exija que el recurso deba contener los fundam entos de hecho y de derecho en que se apoya y que no haya exigido, como lo hacía en el antiguo art. 439 del Código del Trabajo, una fundam entación somera, equivalente a ligera, superficial, hecha con poca m editación y profundidad. No obstante, con posterioridad, m ediante la Ley N° 18.882 se agregaron al art. 189 del CPC dos nuevos incisos, en virtud de los cuales el actual inciso tercero establece que en el caso de interponerse la apelación en form a oral es m enester que se señalen sólo “som eram ente los fundam entos de hecho y de derecho del recuirso”. Según ello, pensam os que la fundam entación en el hecho y el derecho de la apelación debe efectuarse sólo som eram ente, pLiesto que no resulta lógico que respecto de un mismo recurso la form a de interponerse sea dis tinta según si este sea deducido en form a escrita u oral cuando el plazo que tiene para su interposición es siem pre el mismo. En s e g L in d o lugar, d e b e m o s r e fe r ir n o s a l alcance de la expresión fu n damentar. Al respecto cabe señalar que el s e n t id o natural y o b v io de fu n dam entar no es otro que el apoyar con motivos y razones eficaces una c o sa ; efec tL iar una crítica c o n c r e t a y ra z o n a d a . De acuerdo con la jurisprudencia argentina, las maneras de efectuar la crítica concreta y razonada del fallo pueden consistir en: -L a indicación, punto por punto, de los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia; -U n a dem ostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea, analizando la prueba, señalando los errores de apreciación y la aplicación del derecho, dem ostrando que está equivocada; -U n a pieza jurídica en la CLial se puntualizan los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, m ediante articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución recurrida. A su vez, y m irado desde la óptica opuesta, se ha considerado que no se cumple con dichos requisitos “cuando realiza meras afirmaciones genéricas”, se hace “rem isión a otros escritos ya existentes en el proceso”, o se realizan “argum entos vagos o confusos a la m era expresión de disconform idad”, o aun “cuando se limita a citar casos de jurisprudencia y doctrina sin indicar concretam ente su atinencia al caso”.175 En nuestro derecho, se ha señalado que cuando estamos frente a una fundam entación en el hecho y el derecho no estamos ni con m ucho frente 174 RDJ, t. XC (1993). N° 1, 2' parte, sec. 2a, pp. 38 y ss.
175 VESCOVL Los recursos judiciales y tiernas medios impugnativos en Iberoamérica, 1988, Depal
ma, Buenos Aires, pp. 145 y 14(5.
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LOS RECURSOS PROCESALES
.i tin.i situación fácil. En cacla ocasión tenemos que efectuar un análisis proInnd'o los hechos y del derecho del caso concreto. De acuerdo con ello cabría preguntamos: ¿ Cuál es el método lógico que es ircmnendable para fundamentar una apelación? Puede ser una tarea no tan i ompl< ja: toda sentencia definitiva, ele acuerdo al art. 170 clel CPC, tiene ronsidtilaciones de hecho y de derecho. Dentro de la fijación de los hechos ilcl pleito los considerandos se deben referir al análisis de la prueba rendida. I' n lauto, una manera práctica de encarar este problema sería situar al lado i/i |iik ido la sentencia y al lado derecho el papel y el lápiz. La crítica de esa se 111 ( ficia debe hacerse sin vaguedades, simplemente siguiendo el mismo orden de la sentencia. Como lo prescribe, por lo demás, el auto acordado sol la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920. El auto acorú ido dice que la decisión es simplemente el producto de un juicio lógico, ido en las consideraciones. De modo que ahí está la manera práctica ilc realizar el cumplimiento efectivo ele este requisito de fundamentar la M-nlenda. Al respecto se ha dicho: “La necesidad de fundamentar un recurso de .iprl i. ion no se trata de un problema ele extensión o brevedad o laconismo, iflO que de un problema de precisión, de determinación, de claridad. En suma la fundamentación del recurso debe ser un estudio ele la sentencia, lin lio en forma exhaustiva y crítica, indicándose los agravios que causa al apelante y cómo se los obviaría con una resolución diferente”.176 ii
Iiiik i.
<■) L1 recurso de apelación debe contener las peticiones concretas que se formulan
1.1 requisito de formular peticiones concretas es diverso en cuanto al <5bj( tivfií que se persigue de contener una adecuada fundamentación del I l'l iii so l'.u este sentido, se ha declarado que una cosa es la adecuada fundameni ii mu del recurso, que requiere apoyar con razones eficaces una postura y l-l m jar en forma concreta cada parte y/o aspecto del fallo recurrido que i iin .i razonadamente para hacer comprensivos los motivos del agravio, 11 i muy diferente es que se cumpla con el requisito habilitante básico para li|,ij l.i i.ompetencia del Tribunal ad quern, esto es, con el presupuesto de ioui .1 iici las peticiones concretas a que se refieren los artículos 189y201,en .i i , .n Iii.iles textos clel Código de Procedimiento Civil, lo que debió satisfacer rl in urso en examen, que fue deducido el 9 de septiembre de 1997.177 i sii requisito ele contener la apelación peticiones concretas no era clesoiioi ido dentro de nuestra legislación. I efecto, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 18.705 . i Icuislulor contemplaba en la segunda instancia el trámite de la expresión 1 1. .i"i .ivios respecto de algunas sentencias definitivas. Con la Ley N° 18.705 ii
11
i i l'.IHN. ■ci
M A lteos L ib e d in sk y T., E stu d io s de la R eform a Procesal, Ley N° 18.705, de
C (le Apelaciones ele San Miguel, sentencia ele 12 de junio ele 2001. RDf, t. XCY7.Il. p. Ii5.
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CAP. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
se suprimió el trámite de la expresión ele agravios, que era el instante proce sal en la segunda instancia y ante el Tribunal superiorjerárquico en el cual debían form ularse las peticiones concretas, y lo generalizó respecto de la apelación de todas las resoluciones judiciales que se im pugnan por esta vía, al contem plarlo como un requisito al cual debe darse cum plim iento en el escrito en el cual se interpone el recurso. De allí que puede ser útil para analizar este requisito analizar la jurispru dencia que en estos años se ha icio produciendo a este respecto, y también la jurisprudencia vertida a propósito del antiguo art. 214 clel CPC. Allí se pueden ver los criterios que nuestros tribunales superiores señalaron sobre lo que significaba en la expresión de agravios y la existencia de peticiones concretas o su omisión. Lo im portante en esta m ateria de las peticiones concretas es que no basta la simple solicitud de revocación, sino que siem pre hay que agregar la consecuencia que para quien apela tiene la revocación que pide. Hay que señalar siempre, de m anera concreta y específica, sin vaguedades de ninguna especie, en qué sentido debe modificarse la resolución que le agravia, en virtud de cuyo agravio se ha apelado. Ahora bien, el apelante no es libre para form ular las peticiones concretas en el recurso de apelación, sino que ellas deben encuadrarse necesariamente dentro de las acciones y excepciones hechas valer en la prim era instancia. Excepcionalm ente, puede oponer en la segunda instancia las excepcio nes anómalas, que no se hubieren hecho valer en prim era, contem pladas en el art. 310 del CPC. Tratándose de la nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, el recurrente puede hacerla presente en su apelación para que el Tribunal la declare de oficio, el que sí la acoge no incurrirá en ultra petita al estar facultado por el legislador para proceder en esa forma. Las peticiones concretas revisten gran trascendencia, puesto que ellas fijan o determ inan la com petencia del Tribunal de segunda instancia en el fallo del recurso. A través de las peticiones concretas se m aterializa el principio latino: tantum deruolutum quantum apellatum, en cuanto a que el Tribunal de alzada solo puede conocer de los puntos que se encuentren com prendidos en las peticiones concretas formuladas en el recurso de apelación, pero no respecto de los consentidos o no com prendidos dentro de las peticiones concretas. En este sentido se ha declarado que el recurso de apelación debe ser funda do y contener peticiones concretas que se som eten a la consideración del Tribunal, fijándose de esa m anera la com petencia clel Tribunal de alzada, el que no puede proceder a la revisión y análisis de otras cuestiones de hecho o de derecho no planteadas por los litigantes en sus respectivos recursos de apelación, salvo en los casos en que la ley expresam ente le faculte para obrar de oficio.178 En el mismo sentido, se nos ha indicado que la, expresión de “pe l™ RDJ, t. XC mavo-junio (1993) N° 2, 2J parce, sec. 3“, p. 62 (Corte Suprem a. Recurso ele queja). En el mismo sentido, véase RDJ, t. XC (1993), N” 3. 2“ parte, sec. 3“, pp. 180 y ss. (C. Suprem a, Recurso ele queja).
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L.OS R EC U R SO S PRO CESA LES
ticiones concretas que se form ulan” contenida en el artículo 189 clel Código de Procedim iento Civil, tiene por objeto fijar y determ inar la com petencia del Tribunal de segunda instancia, com petencia que sólo puede extenderse a las cuestiones ventiladas en prim era instancia. H an de estar directam ente vinculadas a las declaraciones que, form uladas en la sentencia im pugnada, digan relación con las m aterias que fueron objeto de la controversia en la prim era instancia, salvo la facultad de la Corte para fallar las cuestiones venti ladas en dicho grado jurisdiccional y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incom patibles con lo resuelto en ella.179 De allí que si un T ribunal de segunda instancia no falla todos los puntos som etidos a su decisión por m edio de las peticiones concretas del recurso de apelación, se p odrá deducir en contra de esa resolución la casación en la form a por la causal ele falta de decisión del asunto controvertido (art. 768 N° 5 en relación con el art. 170 N° 6). Si, por el contrario, el fallo de la apelación se extiende a puntos no com prendidos dentro de las peti ciones concretas form uladas, fallaría ultra petita y procedería tam bién en su contra la casación en la form a por la causal contem plada en el art. 768 Xo 4 del CPC. Debemos recordar que el legislador m ediante la Ley N° 18.882 subsa nó la omisión en que incurrió al reglam entar la form a en que debía darse cum plim iento a la fundam entación clel recurso y de las peticiones concretas en el recurso de apelación que se interpone en form a subsidiaria de un recurso de reposición. De acuerdo a lo previsto en el actual inciso tercero del art. 189 del CPC. “En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundam entarla ni form ular peticiones concretas, siem pre que el recurso de reposición cum pla con am bas exigencias”. En consecuencia, por el solo m inisterio de la ley se dan por reproducidos los fundam entos y peticiones form ulados en la reposición para el recurso de apelación subsidiario, de allí que para determ inar su cum plim iento deberán exam inarse en la reposición deducida en contra de la resolución. La sanción que se contem pla para la apelación que no dé cum plim iento a los requisitos de ser fundada en el hecho y el derecho o de no contener las peticiones concretas es la declaración de oficio de inadm isibilidad, tanto por el Tribunal de prim era o de segunda instancia, de acuerdo a lo previsto en el art. 201 del CPC. 11.1.2. Excepción El legislador m ediante la Ley N° 18.882 introdujo un inciso final al art. 189 del CPC, m ediante el cual faculta la interposición oral y sin que se contengan en ella los fundam entos de hecho y de derecho y las peticiones concretas en la m edida que se cum plan copulativam ente los siguientes requisitos: 179 C. Apelaciones de San Miguel, sentencia de 1 dejunio de 2001, RDJ, t. XCVIII, sec. 2a, p. 58.
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CAR IV. EL RECURSO DE APELACION
a) Se trate de procedim ientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalm ente. En este aspecto, la excepción es de carácter personal, puesto que sólu favorece a la parte que sin ser letrada actria personalm ente, pero no se ex tiende a un procedim iento en que la parte Sueliendo actuar personalm ente lo hace a través de un m andatario judicial letrado o en los casos en que la misma parte que actúe personalm ente tenga el carácter de letrada. b) La ley faculta la interposición verbal de la apelación dentro del pro cedim iento. En estos casos el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo dispo sición especial en contrario. 11.2. E n
el
a n tig u o p ro ceso p en al
Respecto clel recurso ele apelación en m ateria penal, no cabe exigir que ella se interponga conteniendo los fundam entos de hecho y de derecho y peticiones concretas. En prim er lugar, no existe disposición alguna dentro del CPP que exija que se dé cum plim iento a esos requisitos para interp on er el recurso de apelación. Por otra parte, no es clable extender las norm as civiles de la apelación a la que se interpone en el procedim iento penal, porque ellas se oponen a las disposiciones que regulan la apelación dentro de éste. En efecto, tratándose clel recurso de apelación de la sentencia definitiva, el legislador solo exige que al notificarse al reo de ella se le com unique su derecho de apelar, y si así lo hace debe dejarse constancia de ese solo hecho en el proceso. Si el reo manifiesta reservarse el recurso, puede hacerlo con posterioridad dentro del plazo legal en form a verbal o por escrito (arts. 505 y 5 10 CPP). La oportunidad que el legislador contem pla para form ular ob servaciones escritas no es en el escrito de apelación, sino que en la segunda instancia dentro del plazo de seis días contados desde el ingreso de los autos en segunda instancia (art. 513 del CPP). Por otra parte, sem ejante procedim iento se contem pla respecto de la apelación que se interpone por el reo en contra de resolución que le niega libertad provisional, la que debe ser deducida verbalm ente en el acto de la notificación. En este sentido, se ha resuelto que del artículo 510 del CPP, en cuanto señala que “la apelación será entablada verbalm ente o por escrito; y el re curso se otorgará siem pre en ambos efectos”, sin ninguna otra exigencia, se desprende que no es condición en m ateria penal que se hagan peticiones concretas y no corresponde aplicar la normativa del CPC., que en este aspecto está en oposición implícita con los principios que surgen clel CPP.180 y fondo.
RDJ, r.. XC (1993) N“ 1, 2“ parte, sección 4a, pp. 19 v ss., C. Suprema, casación forma
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LOS RECURSOS PKOC.E5ALES
1L3. E n
el n u e v o pr o c e so pen a l
En el nuevo proceso penal se contem pla expresam ente el carácter formalista del recurso de apelación, al establecerse que debe ser deducido por escrito, en form a fundada y conteniendo peticiones concretas al igual que en el procedim iento civil, Al efecto, dispone el art. 367 del C. Procesal Penal que “el recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus funda mentos y de las peticiones concretas que se form ularen”. Los fundam entos que se tuvieron en cuenta para form ular esta exigencia respecto de la form a de interposición del recurso de apelación en el nuevo proceso penal, segrin lo indicado en el Segundo Inform e de la Comisión de ( .onstitución, Legislación, Justicia y Reglamento clel Senado, consistieron en que se “estimó acertada esta norm a porque evita la presentación de recursos sin fundam entos y facilita su resolución en segunda instancia”.131 12. LOS EFECTOS DE LA APELACION Y FORMAS DE CONCEDERSE EL RECURSO 12.1. C o n c e p t o
Respecto del recurso de apelación se com prenden los efectos devolutivo y suspensivo. F1 efecto devolutivo es aquel en virtud del cual se otorga com petencia al Lribunal superiorjerárquico para conocer y fallar el recurso de apelación deducido en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal inferior, pudiendo resolver acerca de la reform a o enm ienda del fallo im pugnado. Este efecto es de la esencia del recurso de apelación y siempre se encuen tra com prendido respecto de toda apelación, puesto que es el que otorga la com petencia al Tribunal superior para fallar el recurso de apelación. I I efecto devolutivo, en virtud del cual se otorga com petencia al Tribun de al/ada, es el que da paso a la segunda instancia. l'J, tem a del efecto devolutivo debe conectarse con el sentido histórico de la jai isdicción. Así, autores como Carnelutti y Guasp han señalado que si se concibe la jurisdicción como una facultad que em ana de un poder soberano y que este va transm itiendo o delegando sucesivamente en los órganos infei lores, se com prende que el acto por el cual el órganojuriscliccional deja de ( i m ecer de un asunto por rem itir dicho conocim iento a un órgano superior, sea considerado como devolución de la jurisdicción y, en consecuencia, este electo se denom ine efecto devolutivo. Fu este sentido, nos indica Vescovi que el efecto devolutivo responde a una designación de origen histórico, que consiste en el desprendim iento de la jurisdicción por el órgano que dictó el acto y, frente a la im pugnación, IMI Vease FERNANDO LONDOÑO y OTROS, C. MATURANA (coordinador), Reformaprocesalpenal. i u'nrsis, hustariu sistematizada y concordancias, Editorial Jurídica de Chile, t. III, 2003, p. 70.
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CAP
IV .
EL RECURSO DE APELACIÓN
entrega la jurisdicción (facultad de juzgar) al superior. Proviene de la época en que por derivar la facultad de juzgar del em perador y éste la delegaba en los jueces, por lo que al recurrir ante aquél se producía realm ente la devolución de dicho poder.132 El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual se suspende la com peten cia del Tribunal inferior para seguir conociendo de la causa (art. 191 inc. I o del CPC) , no pudiendo cum plirse la resolución im pugnada hasta que no sea resuelto el recurso interpuesto en su contra. Este efecto suspensivo no es de la esencia del recurso de apelación, puesto que sólo se com prende respecto de algunas resoluciones judiciales. Al respecto, se ha señalado que “el efecto suspensivo actáa suspendiendo lajurisdicción, [para nosotros la competencia] deljuez inferior e impidiendo la ejecución de la sentencia hasta que el juez superior emita una decisión sobre ella. Las fuentes medievales y la literatura jurídica en general hasta el siglo XVIII hablarán de la prohibición del juez de innovar en la causa mientras la apelación está pendiente ante el juez superior: la antigua form ula ulpianea de 'pendente appellatione nihil ent innovandum . Esta prohibición de innovar en la causa supone que cualquier acto com etido en pendencia del proceso en segunda instancia es nulo de pleno derecho y revocable por el juez superior. Estos casos se calificaron por la literaturajuríclica como 'aten tados' y se equipararon al ‘despojo violento”’.133 En consecuencia, si se hubiere concedido una apelación que com pren diera el efecto suspensivo y el Tribunal de prim era instancia continu ara actuando dentro del procedim iento, todo lo obrado por éste adolecerá de nulidad por falta de com petencia al encontrarse ella suspendida en virtud de ese efecto. No obstante, a pesar de concederse la apelación com prendiendo el efecto suspensivo, la suspensión de la com petencia del Tribunal de prim era instancia no es total, puesto que este puede “entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción [más bien dicho com petencia], especialm ente en las gestiones a que dé origen la interposi ción del recurso [de apelación] hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la rem isión del expediente”, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del art. 191 del CPC. Por otra parte, el efecto suspensivo impide que la resolución apelada sea cum plida mientras no sea resuelto el recurso de apelación por el Tribunal de segunda instancia. Esta prohibición de cum plim iento que conlleva el efecto suspensivo no dice relación solo con las sentencias de condena, sino que también impide que produzcan sus efectos las sentencias m eram ente declarativas y constitutivas. Así, por ejemplo, la sentencia que declaraba la nulidad de m atrim onio no producirá la disolución del vínculo mientras no se hubiera resuelto el recurso iaa VeSCOVI, L os recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, 1988, De pal ma. Buenos Aires, p. 55. m AiKIN ARALUCE, El recurso de apelación en el derecho castellano, Madrid, 1982, p. 156
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LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
de apelación que se hubiere concedido en ambos efectos en su contra. En la nueva ley que crea los Tribunales de Familia este efecto se produce por m andato expreso del legislador, dado que la apelación de las sentencias pronunciadas en procesos sobre acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la Constitución o el estado civil de las personas, como las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de M atrimo nio Civil, son algunos de los casos en que se contem pla la procedencia del recurso de apelación en ambos efectos.184 12.2.
E fecto s
e n q u e p u e d e s e r c o n c e d id o e l r e c u r s o d e a p e l a c ió n
De acuerdo con lo expuesto, el recurso de apelación puede ser concedido en una de las siguientes formas: -E n el efecto devolutivo y suspensivo a la vez, o en ambos efectos. -E n el solo efecto devolutivo. -E l recurso de apelación sim plem ente se concede. 12.2.1. En el efecto devolutivo y suspensivo a la vez o en ambos efectos En este caso, va a existir un solo Tribunal com petente para seguir conocien do del asunto, que no será otro que el Tribunal de segunda instancia, en virtud del efecto devolutivo, el que deberá conocer y resolver el recurso de apelación deducido. El Tribunal de prim era instancia no podrá seguir conociendo del asunto por encontrarse suspendida su com petencia hasta la resolución del recurso de apelación, sin perjuicio de conservar su com petencia, como hemos dicho, para las m aterias específicas señaladas en el citado art. 191 inciso segundo. Esta es la regla general de concesión del recurso de apelación en ma teria civil, de acuerdo a lo previsto en el art. 195 del CPC. En efecto, dicho precepto nos señala que fuera de los casos m encionados en el art. 194 del CPC, la apelación debe ser otorgada en am bos efectos. Además, el art. 193 establece que “cuando se otorga sim plem ente ape lación, sin limitar sus efectos, se entenderá que com prende el devolutivo y suspensivo”. Ello significa, que si el Tribunal de prim era instancia provee el escrito de apelación concediéndola, sin señalar los efectos en los cuales ella es otorgada, se entiende que ella com prende am bos efectos. D ando aplicación a esta regla general, se ha declarado que procede la apelación en ambos efectos en contra de la sentencia que acoge la dem anda incidental de determ inación de la cuantía de los perjuicios;185 en contra de la sentencia dictada en procedim iento incidental, puesto que es una seniH4 v éan se arts. 67 inc. 2“ N° 3 en relación con N'“ 8 y 15 del art. 8" de la Lev N° 19.968. lií5 C. de Apelaciones de Santiago sentencia de 12 de enero de -004, RDJ, t. CI, sec. -A,
P 5-
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[encía definitiva, puesto que no obstante que se tram ita en form a incidental la dem anda de indem nización de perjuicios en la etapa de cum plim iento incidental clel fallo, que se rige p or el N° 6 del artículo 235 del Código de Procedim iento Civil, la sentencia que la falla es sentencia definitiva, que pone fin a la instancia resolviendo el asunto que ha sido objeto de juicio,1315 y en contra de la sentencia definitiva enjuicio de cobro de honorarios, dado que la circunstancia que el artículo 697 del Código de Procedim iento Civil disponga que la dem anda ele cobro de honorarios se sustancia y resuelve en la forma prescrita para los incidentes, no le quita a la resolución que resuelve la cuestión que ha sido objeto de ese procedim iento el carácter de sentencia definitiva, por lo que de conform idad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedim iento Civil y no existiendo norm a expresa al respecto, la apelación debe ser concedida en ambos efectos.137 No obstante, esta regla general sólo es nom inal, por la gran extensión de las excepciones com prendidas en el art. 194 del CPC; porque respecto de las sentencias definitivas se establece en diversos procedim ientos contem plados dentro del CPC su concesión en el solo efecto devolutivo; y porque esta es la forma de concesión del recurso respecto de las resoluciones que se dictan en leves especiales. Los casos de mayor aplicación práctica en que procede el otorgam iento del recurso de apelación en ambos efectos son: -L a apelación de la sentencia definitiva dictada enjuicio ordinario; -L a apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo y sumario, cuando sea deducida por el ejecutante o dem andante; -L a apelación de la sentencia definitiva dictada en el procedim iento incidental, cuando sea deducida por el dem andante. En el antiguo proceso penal, el art. 60 del CPP establece al respecto que “por regla general la apelación se concederá en ambos efectos, salvo que ley disponga expresam ente lo contrario para casos determ inados, o que por hallarse el juicio en estado de sum ario, pudiera entorpecerse la investi gación a causa del recurso. En tales casos, la apelación será otorgada en el solo efecto devolutivo”. En el nuevo proceso penal se altera esta regla general contem plada en form a positiva en nuestra legislación, por la regla inversa, esto es, la regla general es la apelación concedida en el solo efecto devolutivo y no en airmos efectos. Dispone expresam ente el art. 368 del C. Procesal Penal que “la ape lación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresam ente lo contrario”. En consecuencia, en el nuevo proceso penal la apelación sólo se con cederá en ambos efectos cuando exista una norm a expresa del legislador que así lo contem ple, como ocurre por ejem plo en los casos previstos en 186 C. Apelaciones de Santiago, sentencia de 6 de abril de 2001. RDJ, t. XCVIII, sec. 2', p. 32. 187 C. de Apelaciones de Santiago, sentencia de 3 de marzo de 1999, RDJ, t. XCV1, sec. 2a, p. 22.
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Im. .h i [ t‘jflíííi (resolución que negare o revocare la prisión preventiva en Ir, drli ios establecidos en los arts. 141, 142, 361, 3(32, 365 bis, 390, 391, 433, l'lh y MU del Código Penal y los de la Ley N° 20.000 que tengan pena de t i iiiicn, salvo el caso en que el im putado no haya sido puesto a disposición del l'r il)i mal en calidad de detenido) 118'1'190 277 (auto apertura juicio oral) y I 1 I (sentencia definitiva dictada en procedim iento abreviado) del C. 111 *mrsal renal. 12.2.2. La apelación se concede en el solo efecto devolutivo ,0 G eneralidades Kn el c.iso que se conceda la apelación en el solo efecto devolutivo, nos . i encontrar con clos tribunales com petentes para seguir conociendo del asunto. I I IVibimal de segunda instancia, en virtud del efecto devolutivo, ten dí.) la com petencia para los efectos de pronunciarse acerca del recurso de apelai ion deducido en contra de la resolución im pugnada dictada por el Inlnm al de prim era instancia. I 1 Tribunal de prim era instancia o inferior, dado que no se com prende en l.i apelación el efecto suspensivo y procede ella en el solo efecto devolutivo, .calina conociendo de la causa hasta su term inación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva (art. 192 del CPC). I:.n consecuencia, el Tribunal de prim era instancia puede seguir acatando
1MMArtículo modificado por la Ley N° 20.053, publicada en el Diario Oficial de 14 de ni.u /.o de 2008. IM'' Pueden darse tres situaciones diferentes: a) la de un formalizado que está libre y se pide ii i prisión preventiva; b) la del sujeto formalizado y preso que pide su libertad, y c) la que se piodtu r en la audiencia de control de detención del detenido en flagrancia. La frase “no podrá sn puesto en libertad" sólo puede entenderse referida al que está detenido o preso. En este ■rnudo ne señaló por el señor Ministro de Justicia, que comparte la aprensión de la Defensoría Prual respecto de la situación de la persona que estando libre es citada a una audiencia, en la que es formalizada; si el juez niega la solicitud de prisión preventiva, dicho sujeto quedará dricnido mientras la Corte no resuelva. Para solucionar este efecto absurdo, esta especie de impelísii")ii provocada por la interposición del recurso de apelación sólo debería aplicarse i personas que llegaron detenidas a la audiencia ante el juez de garantía por un control de identidad, por un caso de flagrancia o por orden judicial. Boletín N° 4.321-07 del Senado. ,,|() La concesión de la apelación en el solo efecto devolutivo se cuestionó por el profesor Julián López, quien señaló en la Comisión de Constitución, Legislación.Justiciay Reglamento, que hacer apelable la resolución que declara ilegal la detención no termina con el problema, porque obviamente no se puede dejar a la persona detenida mientras la Corte resuelve y porque crea una segunda instancia y una profusión de audiencias innecesarias y dilatorias, l’nr otra parte, una solución de este dpo presupone que las Cortes de Apelaciones son menos garantistas que los tribunales de garantía, y establece un criterio discriminatorio, porque la apelación de la resolución que deefara la ilegalidad de una detención sólo se otorga respecto de los delitos del nuevo art. 78 bis, que el proyecto introduce en el Código Penal. Boletín N" 4.321-07 del Senado.
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CAP. IV. EL R EC U R SO DE A PELA CIÓ N
ea ki causa y proceder a conocer incluso de la ejecución de esta. La apelación q u e se concede en el solo efecto devolutivo respecto de una resolución genera las denominadas sentencias que causan ejecutoria, esto es, aquellas que pueden ser cumplidas no obstante existir recursos pendientes en su contra. No obstante, todo lo actuado ante el Tribunal de prim era instancia, con posterioridad a la concesión del r e c L i r s o de apelación, en los casos en que se otorga en el solo efecto devolutivo se encuentra condicionado a lo que se resuelva respecto de la apelación por el Tribunal superiorjerárquico. Si el Tribunal superiorjerárquico conociendo de la apelación confirma la resolución im pugnada, todo lo actuado ante el Tribunal inferior jerárquico con posterioridad a la concesión del recurso será válido y quedará a firme lo actuado ante él de pleno derecho. En cambio, si el Tribunal superiorjerárquico conociendo del recurso de apelación resuelve modificar o dejar sin efecto el fallo impugnado, lo actuado respecto al cum plim iento de ese fallo ante el Tribunal de prim era instancia deberá retrotraerse total o parcialm ente al estado en que se encontraba la causa antes de la concesión del recurso. Sobre la m ateria Darío Benavente señalaba: “Cuando se concede la ape lación en el solo efecto devolutivo, el Tribunal de prim era instancia queda con una com petencia de carácter condicional. En efecto, puede seguir tra mitando el juicio y ejecutarse el fallo ante el Tribunal de prim era instancia, pero si el superior revoca la resolución apelada, todo lo obrado en el juicio con posterioridad al recurso se retrotrae al m om ento de su interposición. Por ello es que las sentencias definitivas e interlocutorias que se dictan por el inferior, mientras está pendiente una apelación causan ejecutoria”.191 Este criterio ha sido confirmado por nuestra Corte Suprema, al señalar que “la sentencia de prim era instancia apelada sólo en lo devolutivo es de aquellas que causan ejecutoria, de m anera que su cum plim iento, pendiente el recurso de apelación deducido en contra suya, fue sim plem ente provisorio y tuvo un carácter condicional; y siendo así, revocado com o fue dicho fallo, deberían naturalm ente retrotraerse las cosas al estado anterior a su pronunciam ien to”.192 En este mismo sentido, se nos indica que al concederse una apelación en el solo efecto devolutivo, el Tribunal de prim era instancia queda con una com petencia condicional para continuar conociendo del juicio, con arreglo a lo que dice el artículo 192 del Código de Procedim iento Civil, incluso para dictar sentencia. Lo obrado ante el Tribunal inferior, con posterioridad a la concesión del recurso en el solo efecto devolutivo, se haya subordinado a lo que se resuelva al respecto de la apelación interpuesta y pierde eficacia en el evento que ella sea acogida, pues en ese caso todo lo actuado en prim era instancia debe retrotraerse al estado en que se hallaba el juicio antes de concederse el recurso. Por consiguiente nada im pide a las partes instar por su prosecución, a fin de que el pleito llegue a su térm ino.103 191 BENAVENTE, D a r í o , Derecho Procesal. Juicio Ordinario y Recursos Procesales, Editorial Ju rídica de Chile, 1984, p. 171. 192 Seminario de reformas de la Ley N° 18.705, Colegio de Abogados de Chile, 1989. 193 C. Suprema, sentencia de 31 de mayo de 2005, RDJ, t. CII, sec. 1', p. 198.
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De acuerdo coa ello, se ha señalado que la sentencia definitiva de primera instancia que se encuentra sujeta a apelación tiene la naturalezajurídica de un acto sujeto a condición resolutoria. La sentencia pronunciada por el juez inferior sujeta a im pugnación está provista desde el prim er m om ento de las condiciones para vivir de una ma nera estable, pero sujeta a p erder esta originaria eficacia por la verificación del evento consistente en la em anación de una nueva sentencia del Tribunal superior que la m odifique o revoque. Para determ inar los efectos que produce la sentencia revocatoria en el procedim iento, habiéndose ejecutado la resolución apelada, es m enester distinguir: i) Efectos que produce la sentencia revocatoria en el procedim iento respecto de las partes de éste. Si la resolución de prim era instancia apelada en lo devolutivo, se revoca o modifica, el procedim iento deberá retrotraerse total o parcialmente al estado que tenía al pronunciarse la resolución en contra de la cual se concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. Todo lo obrado ante el Tribunal a quo con posterioridad a la resolución im pugnada -e n virtud de un recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo- se encuentra bajo la condición resolutoria de acogerse el recurso deducido en su contra. La ineficacia de lo obrado no requiere de declaración judicial que expre sam ente lo reconozca, va que la propia naturaleza del recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo ha condicionado la actLiación del a quo a lo que resuelva el Tribunal de alzada. Si, en cambio, el recurso de apelación fuere desechado por el Tribunal de alzada, confirm ando la resolución im pugnada, todo lo actuado por el Tribunal a quo va. a quedar a firm e por no haberse producido el evento que condicionaba su eficacia provisional. ii) Efectos que produce la sentencia modificatoria o revocatoria en re lación con los terceros que celebren actos y contratos de los que resulten derechos definitivam ente constituidos. Al respecto, se ha expresado que “es principio general de derecho procesal la relatividad de las resoluciones judiciales, desde que sus efectos sólo alcanzan a las partes del juicio, no pudiéndose exigir su cum plim iento respecto de terceros ajenos a él, a quienes no les em pece lo resuelto por no haber litigado sobre el particLilar. Así lo consagra el art. 3° del Código Civil, al disponer en su inciso segundo que las sentenciasjudiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualm ente se pronunciaren. Incluso, nuestro legislador procesal ha contem plado expresam ente la ex cepción de no em pecerle la sentencia para el tercero en contra de quien se pida el cum plim iento del fallo (art. 234 CPC). "Conjo las apelaciones en lo devolutivo no suspenden los efectos de lo resuelto, perm iten gozar del derecho concedido desde cuando se otorga en prim era instancia; pero si bien la revocatoria retrotrae los hechos, ello es
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en cuanto no hieren derechos de terceros legítim am ente adquiridos eu el intertanto, ya que la apelación en lo devolutivo es una simple modalidad que viene a alterar los efectos que norm alm ente se producen a consecuencia de la ejecución de lo resuelto: lo norm al es que esta ejecución quede a firme, sin sujeción a condición alguna. "Excepcionalmente, esta ejecución de lo resuelto será provisional, ya que quedará sujeta a una condición resolutoria cuyo cum plim iento importa la extinción de un derecho otorgado por una resolución de prim era instancia, y que ha sido im pugnada por un recurso procesal, pero que mientras tanto puede cum plirse porque causa ejecutoria de conform idad a la ley: el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de ese derecho otorgado en la primera instancia es que el Tribunal acoja el recurso de apelación, revocando la resolución im pugnada cuya ejecución se solicitó por el apelado. ”E1 restablecim iento de las cosas al estado anterior al pronunciam iento de la resolución im pugnada, efecto prim ordial de la revocatoria, sería im practicable en todos aquellos casos en que en el tiem po interm edio entre la dictación de la resolución y el pronunciam iento del Tribunal de alzada acogiendo el recurso, una de las partes hubiera contratado con un tercero enajenando la cosa o derecho que por la resolución de prim era instancia se le otorgo: el tercero podría desentenderse de la sentencia que acogió el recurso, desconocerla y no acatarla, puesto que él no ha sido parte en el juicio en que dicha sentencia se ha pronunciado, asilándose en el inciso 2° del art. 3o del Código Civil. ”De todos modos, revocada la sentencia en cuya virtud una de las partes se había creído dueña, y en ese carácter enajenó la cosa o derecho por ella otorgada, resulta que la enajenación debe reputarse de cosa o derecho ajeno, desde que por la revocatoria se ha extinguido ese derecho. "Sabido es que la milicladjudicialm ente pronunciada da acción reivindi catoría contra terceros poseedores, y hemos dicho qvie como consecuencia de la revocatoria queda nulo todo lo obrado con posterioridad a la resolución apelada en lo devolutivo y que a la postre resultó revocada; pero habiendo m ediado la intervención de terceros ajenos aljuicio que se han relacionado jurídicam ente con las partes de él, ello es sin peijuicio de los derechos del verdadero titular de ese derecho concedido condicionalmente, cuya principal prerrogativa es el poder reivindicarlo. "Interpretando analógicam ente las disposiciones de la nulidad, tenemos que la sentencia revocatoria que pronunció el Tribunal de alzada acogiendo el recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo también afecta a los terceros, cuyos derechos se constituyeron bajo el im perio de una resolu ción cuyos efectos eran condicionales a causa del recurso: comoconsecuencia de la nulidad de todo lo obrado con posterioridad al pronunciam iento de la resolución cuyos efectos se encontraban en entredicho, el procedim iento se retrotrae al estado anterior, y las cosas van a ser restablecidas al mismo estado en que se hallarían com o si nunca se hubiere dictado esa resolución. ”Lo anterior es, tam bién, sin peijuicio de que los terceros, en el inter tanto, mientras la sentencia apelada causó ejecutoria, hayan podido adqui rir esos derechos por el transcurso del tiempo, ya que es conocida la regla
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LO S REC U R SO S PR O C ESA LE S
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i .im is en que se concede la ap e lació n en el solo efecto devolutivo se inleni|)lados en form a exhaustiva en el art. del CPC:
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11 •l.e. ^ so lu c io n e s dictadas contra el d em and ad o en los ju ic io s eje1111Vi i-i V slllll.II il IS. I iiu m e iu solo debe ser a plicad o respecto de las sentencias d e fin iiis .i i puesto que de acuerdo al N ° 2 de ese a rtícu lo respecto de las otras
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0 y vii mués, i n.ilquiera sea el apelante, siem p re debe ser concedida en el l i l i lo devolutivo. Sin em bargo, tratándose d e lju ic io su m ario debem os record ar que el n i ti'il i ti ilileei que la ape lación de la sen ten cia definitiva debe ser con1 i 1 ii I.i en .unbos efectos, salvo que co n ce d id a la apelación en esta form a 1.i\ ni de eludirse sus resultados. ............ . uencia, la ape lación de la sen ten cia definitiva en contra del dem .intlrido en ju icio sum ario debe ser co n ce d id a en ambos efectos, a m e nos q i ii , oí 11 u n a la excepción consistente en que concedida de esa form a h.iv.iu de ■ ludirse sus resultados co nform e a la regla especial contem plada en i I ii t f lj .|l|r’
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II > Di los autos, decretos y sentencias interlo cuto rias. b u num ero, intro d u cid o por la L e y N ° . , am plió notablem ente 1.1 i 'in esioii del recurso de apelación, co m p re n d ié n d o se incluso los casos i i il,idos i ii los N °! y de este precepto legal, los que carecen de sentido ii I.i ii tu.ilidad por encontrarse co m p re n d id o s dentro de él. I >' acuerdo con este núm ero , la regla g en e ral establecida por el CPC de 1.1 i tul cesión del recurso de apelación se ha re d u cid o al m áxim o, puesto que ■i 1 1. pi xlrá ser aplicable respecto de las sentencias definitivas y siem pre que
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’ jUAN PabCO G onzález M olina, Tesis de licenciatura, U. de Chile, 1992. El efecto devo lutivo rn el recurso ¡U apelación. Importancia y consecuencias jurídicas , inédita, pp. 106 a 109. 1" RDJ. t. XC, mavo-junio (1993) N" 2, 2“ parte, sec. 2 ', p. 117.
156
CAP. IV, EL REC U R SO DE A PELA CIÓ N
el legislador íw haya establecido una norm a especial previendo su concesión en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, en la actualidad cualquiera que sea el procedim iento o el sujeto que interponga el recurso, bastará que nos encontrem os ante una apelación deducida en contra de un decreto, auto, o sentencia interlocutoria para que ella sea concedida en el solo efecto devolutivo. Pese a lo anterior, y no obstante la am plitud de la regla general, debemos tener presente que pueden existir disposiciones especiales que dispongan la concesión del recurso de apelación en ambos efectos respecto de las sentencias interlocutorias, autos o decretos. Al efecto, se ha declarado que planteada la excepción de incom petencia en el carácter de dilatoria, la resolución que la acoge es apelable en ambos efectos, interpretando a contrario sensu el art. 307 del C P C . Esta norm a sería especial en relación a los arts. 194 y 195 del citado Código, por lo que debe dársele aplicación preferente.1"’ iii) De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria. iv) De las resoluciones que ordenan alzar m edidas precautorias. Estos dos núm eros se encuentran com prendidos en la actualidad en el N° 2 del precepto legal y podrían por ello perfectam ente ser eliminados. v) De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo adm itan apelación en el efecto devolutivo. Ejemplo de aplicación de este precepto respecto de sentencias definitivas son los arts. 550, 606, 614 y 691 del CPC. En la Ley N° 19.968, que creó los Tribunales de Familia, conform e a lo establecido en el N° 3 del art. 67 que se puede establecer como regla general que la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo. Excepcionalm ente, debe concederse la apelación en ambos efectos y no cabe la ejecución provisoria de la sentencia en los casos de: 1) Las acciones de filiación y todas aquellas qLie digan relación con la Constitución o mo dificación del estado civil de las personas; 2) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley; 3) El procedim iento de adopcion a que se refiere el títLilo III de la Ley Nu 19.620; y 4) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de M atrimonio Civil. En el nuevo procedim iento laboral, conform e a lo previsto en el ar tículo 476 del Código del Trabajo, la regla general es la concesión de la apela ción en el solo efecto devolutivo, dado que en esa form a debe ser concedida en contra de las que se pronuncien sobre medidas cautelares v las que fijen el m onto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Excepcionalm ente, debe concederse la apelación en ambos efectos en contra de las sentencias interlocutorias que ponen térm ino aljuicio o hacen imposible su continuación. 1Bli Gaceta N° 193 (1996), julio, pp. 65yss.
I.O S R EC U R SO S PRO CESA LES
En el antiguo proceso penal, de acuerdo a lo previsto en el art. 60 del CPP, procede el otorgam iento de ia apelación en el solo efecto devolutivo en los siguientes casos: i) Cuando la ley expresam ente lo disponga para casos determ inados. Ejem plo de ello son los m encionados en los arts. 283, 316, 366, 397, 443. ii) Cuando por hallarse la causa en estado de sumario, pudiere entorpe cerse la investigación a causa del recurso de apelación concedido en ambos efectos. En el nuevo proceso penal, ya lo hem os dicho, la regla general es que la apelación se conceda en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos. 13. LA ORDEN DE NO INNOVAR EN EL RECURSO DE APELACIÓN Debido a la am pliación de los supuestos en los que el recurso de apelación procede en el solo efecto devolutivo, el legislador en la reform a introduci da por la Ley N° 18.705 introdujo la posibilidad de solicitar la orden de no innovar en el recurso de apelación (art. 192 incisos 2“ y 3o del CPC). De acuerdo con lo establecido en el referido inciso 2o, en los casos en que se hubiere concedido u na apelación en el solo efecto devolutivo “el Tribunal de alzada a petición del apelante y m ediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar”. 13.1. R e q u is it o s
d e p r o c e d e n c i a d e l a o r d e n d e n o in n o v a r
Los requisitos que deben concurrir para que proceda la orden de no innovar son los siguientes: 13.1.1. Que se hubiere concedido una apelación en el solo efecto devolutivo Resulta obvio que en los casos en que la apelación se haya concedido en am bos efectos no será procedente la concesión de la orden de no innovar, puesto que la com petencia del Tribunal de prim era instancia para seguir conociendo del asunto se encuentra suspendida por el efecto suspensivo que com prende la apelación. La posibilidad de pedir la orden de no innovar en estos casos se introdiijo a fin de evitar que en form a conjunta a la apelación se dedujera un recurso de queja, para los efectos de solicitar en éste la orden de no innovar, situación que no es posible que acontezca en la actualidad dada la incom patibilidad expresa que prevé el legislador entre el recurso de queja y los demás recursos, ordinarios o extraordinarios.
158
CAP. IV. EL R EC U R SO DE APELA! IO N
13.1.2. Que el apelante formule una solicitud de orden de no innovar ante el Tribunal de alzada La orden de no innovar solo puede ser otorgada a petición del apelante y nunca de oficio por parte del Tribunal, salvo que exista texto expreso de ley que así lo contemple, atendido el principio de pasividad que rige la actuación de los tribunales.197 En la ley no se señala una o po rtunidad procesal para ejercerse esta facultad, por lo que se ha entendido que ella puede ser solicitada desde la concesión del recurso en el solo efecto devolutivo, aunque no se encuentren los antecedentes de éste ante el Tribunal de alzada, y hasta la vista de la causa del recurso de apelación. 13.1.3. Que el Tribunal de alzada dicte una resolución fundada para los efectos de conceder la orden de no innovar La necesidad de dictar una resolución fundada sólo es necesaria para los efectos de conceder la orden de no innovar, no así para los efectos de rechazar ésta, en la cual bastará un simple “no ha lugar a lo solicitado por el apelante”. Se entiende que una resolución será fundada cuando el Tribunal señale los motivos o razones por los cuales se justifica la concesión de la orden de no innovar y el alcance de la misma. Los fundam entos que se señalen por el Tribunal de alzada para funda m entar la concesión de la orden de no innovar no constituyen causal de inhabilidad conform e a lo establecido en la riltima parte del inciso 2o del art. 192, según adición realizada por la Ley N° 18.882. 13.2.
E f e c t o s d e l a o r d e n d e n o in n o v a r DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
respec to
Los efectos o alcances que puede tener la orden de no innovar respecto de la resolución im pugnada pueden consistir en: 13.2.1. Suspender los efectos de la resolución recurrida La SLispensión de los efectos persigue obtener que se reste eficacia a la reso lución recurrida dentro del proceso, la cual no'se encuentra en estado de ser cumplida. 1,7 Véase art. 10 COT. Así, por ejemplo, el art. 47 G de la Ley N° 17.997 LOC Tribunal Constitucional, introducido por la Ley N” 20.381, de 28.10.2009, contempla expresamente la facultad para que una sala del Tribunal Constitucional disponga, de oficio, la suspensión del procedimiento respecto del cual se hubiere solicitado que se declarare inaplicable un precepto legal que se estima inconstitucional.
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LOS R K C U R S O S P R O C E S A L E S
II '
l'nmhztir rl cumplimiento de la resolución recurrida
I i i> ii 'Ii .11 mu il l i um plim ieuto de la resolución recurrida im porta que lt -í- in im i I i iim plim im lo de una resolución que se encuentra en estado i¡> - l i n q i l l l .1
i-suelto (|tie la orden de innovar dada en general ilgnilii .1 I, | 11 ,ili/.icion com pleta del expediente, de m anera que eljuez no jim-ili 1 1!’ 11 m u^uiia actuación ni las partes hacer gestión alguna, y tiene • líini un 1 I.i 1111 ni iii-iii 1.1 de hacer suspender los plazos que se encuentran |i- mili un . n i Ii in .m íos.lw De allí que se ha declarado que habiéndose otor111........I> n di- 111 mi im >var 110 puede alegarse la existencia del abandono del ............11111 ti -11111 . lujándose en que habrían transcurrido más de seis meses ¡1 idi la iilinii.i diligencia útil. En virtud de lo expuesto, la sentencia que ^111 r| .t11.11 n Ii >1111 di'l procedim iento infringe el artículí) 152 del Código de 1 111 1m i 1 1111 1 1 ivil y, por lo tanto, procede acceder al recurso de casación 1 1 I ........ i
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I I . 1 1 I nudmente, el Trib unal de alzada se encuent ra facultado para n’iliiiijnt los efectos por resolución fundada de la orden de no innovar I II' 1 ini| 11111.1 qut los tribunales de alzada pueden especificar determinadamente I tIi un 1 que sr le quiere otorgar a una orden de no innovar, la que puede Ii 11 pin i-jrmpln, sólo a determ inadas actuaciones dentro del proceso.
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III
I KAMI'IAC ION DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE NO INNOVAR
I I 1 1 1 1 1 1 . iimiciito q u e debe seguirse respecto de la solicitud de orden de no ........ . 11 ir m i centra contem plado en el inciso final del art. 1 9 2 del CPC.
I’i « n u d a que sea la solicitud de orden de no innovar por el apelante, distribuida por el presidente m ediante sorteo entre las salas en que . ncuentra dividido el Tribunal. 1 1 tula sorteada debe proceder a conocer y pronunciarse en cuenta i> ,ir< to dr la referida orden. rll.i ileln* > n
1 I l.l l-.CTOS (¿LE PRODUCE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE EN LA ORDEN DE NO INNOVAR RESPECTO DEL RECURSO DE APELACION
u .1 determ inar los efectos que respecto de la apelación se generan con pnyiunciam iento por una sala de la Corte respecto de la orden de no innovar, debem os distinguir: 1
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1'"* C. de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, sentencia de 20 de julio de 2000, RDJ, . XCVII, sec. 2', p. 35 C. Suprema, sentencia de 5 de octubre de 1999, RDJ, t. XCVI, sec. 1“, p. 183. 160
________ CAI*. IV. EL REX I RSO DE A PELA C IÓN
13.4.1. La urden de no innovar fue concedida En este caso, decretada la orden de no innovar se producen, respecto del recursade apelación los siguientes efectos: i) Su conocim iento queda radicado en la sala que concedió la orden ele no innovar, f _ ii) Goza de preferencia para figurar en tabla, en su vista y fallo. 13.4.2. La orden de no innovar no fue concedida En este caso no se genera ninguno de los efectos referidos precedentem ente. El recurso será visto poi la sala y de acuerdo a la preferencia que le corres ponda según las reglas generales. En el nuevo proceso penal, no obstante contem plarse como regla general la concesión clel recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, no se prevé, ni se regula en form a alguna, el otorgam iento de la orden de no innovar. De acuerdo con ello podría entenderse que son aplicables todas las nor mas que se refieren a la orden de no innovar contem pladas en el recurso de apelación en m ateria civil, de conform idad a la remisión que se efectiia al libro I del CPC, conform e a lo previsto en el art. 52 clel C. Procesal Penal. Hay que tener presente, en todo caso, que la doctrina nacional ha señalado que “el principio básico del C. Procesal Penal es que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión, a menos que impugnare una sentencia condenatoria o que la ley disponga expresam ente lo contrario. Pues bien, si sólo a virtud de texto expreso de la ley puecle la interposición del recurso provocar la suspensión de la ejecución de lo resuelto, la única consecuencia que hay que extraer, es que no cabe ya más, en los recursos penales, la orden de no innovar o prohibición de innovar, es decir, no está conferida al Tribunal que conoce del recurso la potestad de decretar la sus pensión clel procedim iento en que el recurso incide, lo que constituye una práctica socorrida en el ám bito civil”.200 Debemos tener presente, en todo caso, que en el nuevo sistema procesal penal se contem pló expresamente en la Ley N° 20.253 la orclen ele no innovar, respecto ele los casos en que procede la apelación en el solo efecto devolu tivo en contra de la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, conform e a lo previsto en el inciso Io del art. 149. Al efecto, dispone el inciso 3o clel art. 149 que “en los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para im pedir la posible fuga clel im putado la Corte ele Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o clel querellante”. Raúl T avolari O liveros , “De los recursos en el Nuevo Código Procesal Chileno", en Revista de Derecho Procesal N" 20 (2005), Departamento de Derecho Procesal Facultad de Derecho Universidad de Chile, p. 398. 161
LOS RECURSOS PROCESALES
Consideram os que el legislador al regular la orden de no innovar res pecto de un caso específico está dando la razón a quienes han sostenido su im procedencia como regla general dentro del nuevo sistema. En efecto, si la orden de 110 innovar hubiere procedido como regla ge neral y conform e a la aplicación supletoria del CPC, no tendría sentido que la hubiere regulado respecto de una resolución específica apelable en lo resolutivo, a menos que considerem os que en esta nueva regulación espe cificó aporta nuevos elem entos relevantes en cuanto a la oportunidad y los casos en que debe ser ella otorgada conform e a las reglas generales, lo que parece no suceder en la especie. 14. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 14.1.
T r a m it a c ió n
d e l r e c u r s o d e a p e l a c ió n e n p r im e r a in s t a n c ia
Los trámites que se deben seguir en prim era instancia respecto de un recurso de apelación son los siguientes: -C on cesión del recurso. -N otificación de la resolución que concede o deniega el recurso. -D ep ósito de dinero para fotocopias o compulsas en caso de ser conce dida la apelación en el solo efecto devolutivo. -R em isión del proceso o de las fotocopias al Tribunal de alzada. En consecuencia, procederem os brevem ente al estudio de estos trámi tes tanto en m ateria civil como penal, que corresponden al orden lógico en que deben sucederse ellos en la tram itación de la apelación en prim era instancia. 14.1.1. Concesión del recurso Interpuesto el recurso de apelación por la parte, el Tribunal debe dictar una resolución concediéndolo, ya sea en am bos efectos o en el solo efecto devolutivo, o denegándolo. Para los efectos de pronunciar dicha resolución el Tribunal de prim era instancia debe efectuar el prim er control acerca de la admisibilidad del recurso, el que com prende los siguientes aspectos: -S i es procedente el recurso de apelación respecto de la resolución en co ntra de la cual se interpone. -S i el recurso de apelación se ha interpuesto dentro del plazo legal; -S i el recurso de apelación contiene los fundam entos de hecho y de d erech o en caso de ser ello procedente; -S i el recurso de apelación contiene peticiones concretas. El art. 201 del CPC obliga expresam ente al Tribunal de prim era instancia a efectuar este control de admisibilidad del recurso de apelación, el que sólo 162
( AP. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
debe recaer sobre los aspectos form ales y no ele fonclo. Así, por ejemplo, el control respecto de los fundam entos de hecho y de derecho deberá recaer acerca de si ellos se contienen en el recurso de apelación y no acerca de si los fundam entos m encionados son procedentes o im procedentes respecto del fondo del asunto. De acuerdo con ese control el Tribunal de prim era instancia deberá pro nunciarse de plano respecto del escrito de apelación presentado, dictando una resolución en la cual podrá conceder el recurso o denegarlo. En contra ele esa resolución que concede o deniega el recurso de apelación puede interponerse el recurso de hecho, según lo veremos más adelante. En contra de dicha resolución no cabe deducir reposición, que sólo está prevista para el control que debe realizar el Tribunal de alzada y no para este control que efectúa el Tribunal de prim era instancia. E x c e p c io n a lm e n te , tr a tá n d o s e d e los casos e n q u e es p r o c e d e n t e el d e n o m in a d o falso re cu rso d e h e c h o - l o v e re m o s m ás a d e la n te - p ro c e d e en c o n tra d e la re so lu ció n q u e c o n c e d e la a p e la c ió n el re c u rs o d e repo sición (art. 196 d el CPC).
En el antiguo proceso penal tam bién cabe que el Tribunal de prim era instancia efectúe el control de adm isibilidad para conceder o denegar el recurso de acuerdo a lo previsto en el art. 59 clel CPP, pero éste clebe recaer sólo acerca de los aspectos referentes a la procedencia según la naturaleza jurídica de la resolución im pugnada y el plazo, pero no acerca de los funda mentos y peticiones concretas que no rigen respecto a la apelación en esta materia. En el nuevo proceso penal, el Tribunal de prim era instancia debe efectuar un control ele admisibilidad del recurso acerca de los mismos elem entos y en la misma form a que la prevista respecto del procedim iento civil, conform e a lo prevenido en el art. 365, que señala que el T ribunal de prim era instancia debe determ inar si concede o deniega el recurso interpuesto, lo cual lleva implícito el exam en de admisibilidad de todos los requisitos de procedencia establecidos por el legislador. Sobre la m ateria debem os hacer presente que en el Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Se nado se señaló expresam ente que “respecto de la admisibilidad, [en que] se repite el sistema actual del doble control tanto en el Tribunal a quo como en el ad quem, se planteó la posibilidad de que el Tribunal a quo no se pro nuncie sobre su procedencia dejando esta decisión al Tribunal superior, sin embargo, se tuivo presente que las posibilidades de rechazo en esa etapa son formales generalm ente cuándo es extem poráneo o im procedente. Además ante una negativa injustificada del Tribunal a quo, existe siem pre el recurso de hecho”.201 ' Véase F er n a n d o L o n d o ñ u y o t r o s , C. M a tu r a n a (coordinador), Puijoima procesal penal. Génesis, historia sistematizada y concordancias, Editorial Jurídica ele Chile, t. III, 2003, pp. 67 y 68.
163
ni mui m u i
LO S RECU RSOS PRO CESA LES
1t.1.2. Notificación de la resolución que concede el recurso a) En m ateria civil
La notificación de la resolución que concede o deniega el recurso de apelación debe ser notificada a las partes por el estado diario, de acuerdo a 10 previsto e n el art. 50 del CPC. L.a notificación de la resolución que se pronuncia acerca de la concesión del recurso de apelación tiene gran trascendencia, por cuanto: -E lla constituye el prim er elem ento del em plazam iento para la segunda instancia en m ateria civil; -A partir de su notificación comienza a correr el plazo para interponer el verdadero recurso de hecho, en contra de la resolución que deniega el recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el art. 203 clel CPC, y -A partir de su notificación com ienza a correr el plazo para que el ape lante dé cum plim iento a su obligación de depositar dinero para fotocopias 0 compulsas, en caso de haberse otorgado la apelación en el solo efecto devolutivo, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2o del art. 197 del CPC. b) En el antiguo proceso penal !• n m ateria penal, es aplicable tam bién la notificación de la resolución
esrado d iario , c o m o o c u rre en m a te r ia civil, sin p erju icio d e p o d e r ser i t-sario ta m b ié n e fe c tu a r su n o tificació n p e rs o n a l e n el ev ento d e te n e r que ser ella n o tific a d a a los re p r e s e n ta n te s d el m in iste rio piiblico o al reo |n i vado d e lib e rta d , d e a c u e rd o a lo e s ta b lec id o e n el art. 66 d el CPP.
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l.a notificación de dicha resolución tiene im portancia por constituir el único elem ento del em plazam iento para la segunda instancia en materia penal, dado que no cabe la com parecencia de las partes como trám ite nece sario para su vista de acuerdo a lo establecido en el art. 63 del CPP. 1 imbién a contar de la notificación de la resolución comenzó a correr el plazo para recurrir de hecho de acuerdo al art. 62 del CPP. ftl último aspecto mencionado en materia civil en cuanto a la trascendencia d<* esta notificación -depósito de dinero para fotocopias- no recibe aplicación en la apelación penal, de acuerdo a lo previsto en el art. 61 del CPP. c) En el nnevo proceso penal I,a notificación de la resolución que concede o deniega el recurso de .|H 1K ion debe ser hecha a las partes por el estado diario, de acuerdo a lo picvisio en los arts. 50 del CPC y 28 y 32 clel C. Procesal Penal, salvo al minis11 .io publico, que debe ser notificado en sus oficinas conform e a lo señalado cu el .n i. 27 del C- Procesal Penal. I nulificación de la resolución que se pronuncia acerca de la concesión del (Je apelación tiene gran trascendencia, por cuanto: i} I lia constituye el prim er elem ento del emplazamiento para la segunda mji.un ia «n el nuevo proceso penal. n
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CAP. IV. EL R EC U R SO DE A PELA CIÓ N
lúi el recurso de apelación es requisito que se notifique a las partes por el Tribunal de alzada la fecha y hora de la audiencias en que deban com pa recer como trámite necesario para su vista, de acuerdo a lo establecido en el art. 3lil -qu e se rem ite a las normas deljuicio oral- conform e con el cual debe fijarsa día y horas de la audiencia notificada a los intervinientes (ver arts. 281 y 325 del C. Procesal Penal). Efectuada la notificación de la fecha y hora en la que se realizará la vista del recurso de apelación, “la falta de comparecencia de uno o más recurrentes a ia audiencia ciará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incom parecencia ele uno o más de los recurridos perm i tirá proceder en su ausencia”, conform e a lo previsto en el inciso segundo del art. 358 del C. Procesal Penal. ii) A-partir de la notificación de la resolución clel Tribunal de prim era instancia que se pronuncia concediendo o denegando el recurso de apelación, comienza a correr el plazo de tres días para interponer el recurso de hecho ante el Tribunal de alzada en contra de la resolución que deniega el recurso de apelación, o lo concede en form a errada, de acuerdo a lo señalado en el art. 369 del C. Procesal Penal, y íii) En el nuevo proceso penal no se clebe depositar dinero para fotoco pias o compulsas en caso de haberse otorgado la apelación en el solo efecto devolutivo, puesto que esa es una carga que le corresponde al Tribunal de prim era instancia, conform e a lo regulado en el art. 371 del C. Procesal Penal. Al efecto, dispone ese precepto que “concedido el recurso, eljuez remitirá al Tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciam iento sobre el recurso". Sobre este punto resulta interesante dejar constancia que en el Segundo Inform e de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se señaló que “esta norm a regula lo que hoy denom inam os las compulsas, que en la práctica son una pérdida de tiempo, porque la Corte norm alm ente pide que se le envíe el expediente original completo, porque considera insuficientes los docum entos que se le rem iten. En atención a estos antecedentes, la Comisión acordó que el Tribunal a quo se deje copias de todos los antecedentes y envíe al Tribunal de alzada la resolución y todos los antecedentes, originales o copias, que fueren pertinentes”, y por otra parte indicó que “en atención a la mayor im portancia que cobran cada día los docum entos electrónicos, la Comisión acordó dejar constancia que los docum entos no sólo se refieren a aquellos que tienen soporte de papel, sino a cualquier medio tecnológico que perm ita su lectura o su percepción visual o auditiva. En cuanto a la regulación de la admisión y la forma en que deben registrarse los docum entos tecnológicos, la Comisión estimó la conveniencia que fuera la misma Corte Suprem a que lo hiciera a través de un auto acor dado, a fin de uniform ar los criterios de los tribunales”.20V é a se FERNANDO LONDOÑ O y OTROS, C. ¡VlATURANA (coordinador), Reforma procesal pemil. Génesis, historia sistematizada y concordancias. Editorial Jurídica de Chile, t. III, 2003, p. 78.
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LOS KEf :l RSOS PROCESALES
1 1.1.3. Depósito dii dinero [jara fotocopias o compulsas a) En m ateria civil En m ateria civil, es necesario que se obtenga una copia clel expediente en los casos en que hubieren de existir luego de concedida la apelación dos tribunales con com petencia para seguir conociendo de la causa, situación que ocurre solam ente en los casos en que el recurso de apelación es concedido en el solo efecto devolutivo. De allí que cuando se concede un recurso de apelación en ambos efectos, por suspenderse la com petencia del de prim era hasta el fallo de la apelación, no es necesario cum plir con este trámite, puesto que toda la apelación se continuará tram itando en los autos originales. En consecuencia, cada vez que se concede un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo se deberán sacar compulsas, esto es, las fotocopias o copias dactilográticas necesarias de las piezas del expediente para que el Tribunal superior conozca de la apelación y el inferior continué conociendo de la causa. Las piezas del expediente que deben fotocopiarse o de las cuales deben sacarse las respectivas copias, tienen que ser indicadas por el Tribunal a quo al conceder el recurso de apelación. Al elec to , el inciso 1“ clel art. 197 clel CPC establece: “La re so lu c ió n que c o n c e d a la ap e lació n sólo e n el efecto devolutivo d e b e rá d e te rm in a r las piezas d e l e x p e d ie n te q u e , a d e m á s d e la r e so lu c ió n a p e la d a , d e b a n c o m p u lsa rse o f o to c o p ia rse p a ra c o n tin u a r c o n o c ie n d o d el p ro ceso , si se trata d e se n te n c ia definitiva, o q u e d e b a n en v iarse al T rib u n a l s u p e r io r p a ra la re so lu c ió n del re c u rs o , e n los clemás casos”.
En consecuencia, cuando se otorga la apelación en el solo efecto devolu tivo no es necesario sacar fotocopias o compulsas de todo el expediente, sino sólo de la resolución recurrida y de las demás piezas que se determ inen como necesarias por el Tribunal de prim era instancia al conceder la apelación. La regla general es que las copias del expediente se obtengan a través de fotocopias, puesto que sólo se sacarán compulsas cuando exista imposibilidad de sacar fotocopias en el lugar de asiento del Tribunal, lo que debe ser certificado por el secretario (art. 197 inc. 2o). Aunque el legislador no lo diga, las fotoco pias o compulsas deben ser debidam ente autentificadas por el secretario del Tribunal en form a previa al envío de los antecedentes al Tribunal superior. El apelante tiene la carga procesal de depositar en la secretaría del Tri bunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. Dicha obligación debe ser cum plida por el apelante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que le concede el recurso de apelación. El secretario del Tribunal deberá dejar constancia de esta cir cunstancia en el proceso, señalando la fecha y el m onto del depósito. La sanción que se tiene para el apelante que no da cum plim iento a esta obligación dentro de la oportunidad legal establecida, consiste en que “se le tendrá por desistido del recurso, sin más trám ite” (inciso final clel art. 197
IM
C A R IV. EL R EC U R SO DE A PELA CIÓ N
d e l C P C ) . El legislador, a pesar de haber sustituido este artículo por la Ley jsju 18.705, m antuvo una im propiedad de lenguaje y la omisión en que in c u r r í a el texto primitivo. En prim er lugar, no cabe hablar en la especie de desistimiento, que es la r e n u n c i a expresa del recurso efectuada por el apelante, sino directam ente de deserción, que es e l m odo de poner térm ino al recurso en los casos en que no se cum ple una gestión ordenada por la ley. En segundo lugar, debió señalarse expresamente que el Tribunal de oficio podía dictar la resolución declarando la deserción del recurso de apelación, sin esperar la petición expresa del apelado en este sentido (principio de la pasividad judicial del art. 10 del Código Orgánico de Tribunales). Finalm ente, una vez obtenidas las fotocopias o compulsas, el legislador ha establecido los antecedentes qtie deben rem itirse al Tribunal superior y los que deben perm anecer en el Tribunal inferior: i) La apelación se interpone en contra de una sentencia definitiva. Las fotocopias o compidsas perm anecen en poder del Tribunal inferior para continuar conociendo del proceso y al Tribunal superior deberán re mitirse los autos originales. ii) La apelación se interpone en contra de otras resoluciones. En este caso, los autos originales perm anecen ante el Tribunal inferior para seguir conociendo del proceso y al Tribunal superior se rem iten las fotocopias o compulsas.
b) En materia penal En el antiguo proceso penal la obligación de sacar las compulsas en los casos en que se concede una apelación en el solo efecto devolutivo no pesa sobre el apelante, sino que ellas deben ser ordenadas por el Tribunal y hechas por el secretario dentro del plazo que el Tribunal establezca, el que no puede exceder de cinco días. En consecLiencia, en m ateria penal el apelante no tiene carga procesal alguna para los efectos que se confeccionen las comptilsas y jam ás podrá tenerse a éste por desistido del recurso por no dar cum plim iento al art. 197 del CPC, por declararse expresam ente que éste no es aplicable en el proce dim iento penal (art. 61 del CPP). En el nuevo proceso penal rige el mismo principio del antiguo sistema procesal penal respecto del sujeto encargado de rem itir los antecedentes necesarios para el pronunciam iento sobre el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art. 371 del C. Procesal Penal. 14.1.4. Remisión del proceso o fotocopias al Tribunal superior a) En materia civil La regla general es que la rem isión del proceso se hará por el Tribunal inferior al día siguiente al de la últim a notificación.
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LOS RECURSOS PROCESALES
).|l rl i ¡ : ilt i|ii<' lucio.' n e c e sa rio saca r las fo to co p ias o co m p u lsa s p o r ....................... i I.i ,ij >< Ilición e n el solo efecto devolutivo, p o d rá am pliarse mi 11 x l<>s lu.s días (|iie, a te n d i d a la e x te n s ió n d e las copias q u e ii m ', c n iin c n ec esa rio d ic h o T rib u n a l (art. 198 CPC). I ni il il- ii Hni i fe i e m isió n clel p ro c e s o re ca e e n el T rib u nal, p o r lo q u e .¡•i i|in ir cM aíTivca ip e r c ib im ie n to a lg u n o o san c ió n al a p e la n te p a ra ■ i"-, i Ir 11 .iríiye.u el p ro c e s o c o m o o c u rre e n la casación (art. 779 ;. ■ i. I.i n i.m u iIrl e x p e d ie n te al T rib u n a l d e s e g u n d a in stan cia preI i I.ii iili.nl tlr a d h e rirs e a la a p e la c ió n e n p r im e r a instancia, s e g ú n lo I .i > m i 11 11 rl ai i ; I 7 11< I
I ii rl .mi'.Miu p ro ceso p e n a l -a rts . 61 y 512 del C P P -se c o n tie n e n basi• ...i-, ni: I.i .u n m i n o rm a s q u e e n m a te r ia civil, I n i I iiiirvo p ro ceso p e n a l n o se c o n te m p la n n o r m a s s o b re la m ateria, I i i I• i 111 ■pi ii Iciih is e n t e n d e r aplicables, e n c u a n to n o se o p o n g a n a la nain ili .i i Irl ijyrvo sislem a p ro cesal p e n a l, to d as las d isposiciones previstas ■ii i I 11 i ni .i 1 1 Ir a pe lar ion en m a te ria civil, d e a c u e rd o a la re m isió n q u e se ,h il lilim I del i ;p(., (art. 52 del C. P ro cesal P en al). 1 I ' lil EMPLAZAMIENTO EN LA SEGUNDA INSTANCIA
11.2.1. En materia civil
1 1, rrl i o n lo pievisto en el art. 800 N° 1 del CPC, co nstituye u n trám ite i lili-.;, ni r s r n r ia l e n la s e g u n d a in stan cia el e m p la z a m ie n to d e las partes, In i h< .m ies d r q u e el s u p e r io r c o n o z c a d el recu rso. £ ii 11 iiisri u en cia, el e m p la z a m ie n to e n la s e g u n d a in stan cia constituye mi n .m u i' i seiu ial p a ra la validez d el p ro ceso , y si se llegare a p r o n u n c ia r ■ i 111 r 11 ■ i rs o lv ie n d o el r e c u rs o d e a p e la c ió n , sin q u e se h u b ie r e d a d o i m i i l i n i u in p lim ie n to a este trám ite, p o d r á d e d u c irs e e n c o n tr a d e esa i .|m m u rl re cu rso d e casación e n la fo rm a , d e a c u e rd o a lo previsto en rl i 7iiH N ” 9 en re la ció n c o n el art. 800 N “ 1 d el CPC. I11 r . m p i c a m i e n to en s e g u n d a in stan cia c o m p r e n d e los e le m e n to s proI ii 11 ', i Ir lo d o e m p la z a m ie n to , c o m o s o n la n o tificació n y el tra n sc u rso del pl.i fo I a p a rtic u la rid a d e n este caso se p re s e n ta p o r q u e el p rim e ro d e ellos ■r d cl.c c u m p lir a n te el T rib u nal d e p rim e ra instancia, y el s e g u n d o a n te el 11 1 1>i i n.iI superior. ( in s t itu y e n los e le m e n to s d el e m p la z a m ie n to p a ra la s e g u n d a instancia l< is siguientes: a) N otificación d e la re so lu c ió n q u e c o n c e d e el re c u rs o d e ap elació n. .ii ii
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Esta notificación pronunciada por el Tribunal de prim era instancia y que debe practicarse -según lo vim os- por el estado diario, constituye el prim er elem ento del em plazam iento de la segunda instancia. 168
CAP. [V. EL RECURSO Dli APELACIÓN
b) Transcurso clel plazo q u e tien e el a p e la n te p a ra c o m p a re c e r a n te el T rib u nal d e alzada.
Ingresado el expediente o las fotocopias del recurso ante el Tribunal de segunda instancia, el secretario debe certificar este hecho en el proceso. A. contar ele dicha certificación, com ienza a correr el plazo del art. 200 para que las partes com parezcan en la segunda instancia. El referido plazo constituye el segundo elem ento del em plazam iento de la segunda instancia. Es necesario advertir que en esta instancia no se efectúa notificación alguna para que comience a correr el térm ino para comparecer, sino que el mismo se cuenta desde el acaecim iento de un hecho material como es el certificado de ingreso del expediente que efectiia el secretario de la Corte. De allí que para evitar que transcurra este plazo sin que se advierta ello por el apelante, será necesario que este vigile el tránsito del expediente del Tribunal de prim era al de segunda instancia, para constatar la fecha en que se efectúa el certificado clel ingreso por parte del secretario clel Tribunal de segunda instancia. 14.2.2. En el antiguo proceso penal
En el antiguo proceso penal el em plazam iento para la segunda instancia se encuentra constituido por un solo elem ento: la notificación que se efectúa en prim era instancia de la resolución que se pronuncia concediendo el recurso de apelación. El segundo elem ento, transcurso del plazo para que las partes compa rezcan ante el Tribunal ad quem, no tiene aplicación en materia penal, por cuanto: El recurso de apelación en m ateria penal se ve ante el Tribunal que deba conocerlo sin esperar la com parecencia de las partes (art. 63 del CPP). A propósito de la apelación de la sentencia definitiva, el inciso final del art. 510 del CPP establece que “las partes se considerarán emplazadas para concurrir al Tribunal superior por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación”. 14.2.3. En el nuevo proceso penal • En el nuevo proceso penal constituyen los elem entos clel em plazamiento para la segunda instancia los siguientes: 1. Notificación de la resolución que concede el recurso de apelación. Esta resolución debe ser notificada a las partes por el estado diario, según ya lo hem os explicado, salvo al ministerio público, que debe ser notificado en sus oficinas, conform e a lo previsto en el art. 27 clel C. Procesal Penal. 2. Notificación de la resolución del Tribunal de alzada que fija el día y hora de la audiencia en que será visto el recurso de apelación.
Ibü
LO S REC U R SO S PRO CESA LES
En el recurso de apelación es requisito que se notifique a las partes por el Tribunal de alzada la fecha y hora de la audiencias en que deben comparecer las partes como trámite necesario para su vista, de acuerdo con lo establecido en el art. 361, que se rem ite a las norm as delju icio oral, conform e con el cual debe fijarse día y hora de la audiencia notificada a los intervinientes (arts. 281 y 325 del C. Procesal Penal). Efectuada la notificación de la fecha y hora en la que se realizará la vista del recurso de apelación, “la falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incom parecencia de uno o más de los recurridos permi tirá proceder en su ausencia", conform e a lo previsto en el inciso segundo del art. 358 del C. Procesal Penal. El incum plim iento de estas norm as posibilitará la interposición del re curso de nulidad en contra de la sentencia que se dicte respecto del recurso ele apelación, si fuere procedente segtin su naturalezajurídica, de confor m idad a lo previsto en el art. 374 letra b), en relación con lo previsto en los arts. 361, 281 y 325 del C. Procesal Penal. 14.3.
T r a m it a c ió n
d e l r e c u r s o d e a p e l a c ió n e n m a t e r ia c iv il
EN LA SECUNDA INSTANCIA
En m ateria civil, los trámites que se contem plan respecto de la tramitación del recurso de apelación en la segunda instancia son los siguientes: -C ertificado de ingreso del expediente del secretario. -D eclaración de admisibilidad o inadm isibilidad del recurso. -C om parecencia de las partes. -P rim era resolución que se dicta en la segunda instancia. -L a adhesión a la apelación. -L as notificaciones. -L o s incidentes. -L a prueba. -L o s informes en derecho. -L a vista de la causa. 14.3.1. Certificado por el secretario del ingreso del expediente ante el Tribunal de segunda instancia En la segunda instancia el secretario del Tribunal de alzada debe; estampar en el expediente o las compulsas remitidas p or el Tribunal de prim era instan cia, un certificado que acredita la fecha de ingreso del expediente y además deberá incluir la causa dentro del libro de ingreso de recursos de apelación que la Corte lleva para estos efectos, asignándole al proceso un niim ero de rol que es distinto al que se le asignó en la prim era instancia. Este certificado, ya lo hem os dicho, no se notifica, pero tiene una gran trascendencia, puesto que a partir de él com ienza a correr el plazo que las partes tienen para com parecer en la segunda instancia.
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CAP. IV. EL REI )L RSO DE APELA CIÓN
14.3.2. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación Efectuada la certificación del ingreso del recurso ante el Tribuna] de alzada, éste debe proceder de oficio a efectuar en cuenta un examen acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo (art. 214 del CPC). En todo caso, la parte apelada podrá solicitar la declaración pertinente, verbalm ente o por escrito. Los aspectos que debe revisar la Corte son los mismos aspectos formales que debió haber exam inado el Tribunal inferior conform e a lo establecido en el art. 201 en relación con el art. 213 del CPC. Del examen el Tribunal superior puede encontrar mérito para considerar inadmisible o extem poráneo, pudiendo en este caso optar por: i) Declararlo sin lugar desde luego; o ii) M andar traer los autos en relación acerca de la inadmisibilidad o extem poraneidad del recurso (art. 213 del CPC). Del fallo que se dicte por el Tribunal de alzada en esta materia podrá pe dirse reposición dentro de tercero día (art. 201 inciso segundo del CPC). Si el Tribunal superior declara no haber lugar al recurso, ejecutoriada esa resolución deberá devolver el proceso al inferior para el cumplim iento del fallo (art. 214 del CPC). 14.3.3. Comparecencia de las partes ante el Tribunal de segunda instancia a) Plazo para comparecer El art. 200 del CPC establece un plazo para que las partes comparezcan ante el Tribunal superior a seguir el recurso interpuesto. El plazo que tienen las partes para com parecer ante la segunda instancia se determ ina segiin el lugar en que funciona el Tribunal de primera instancia, en relación con el lugar en que se encuentra el Tribunal de segunda instancia, pudiendo presentarse las siguientes situaciones: i) Los autos se rem iten desde un Tribunal de prim era instancia que funciona dentro de la com una en que reside el Tribunal de alzada (v. gr., se rem iten los autos de la apelación desde el Prim er Juzgado Civil de Santiago a la I. Corte de Apelaciones de Santiago). Esta es la regla general, teniendo las partes para com parecer el plazo fatal de cinco días contados desde que se reciben los autos en el Tribunal de alzada, esto es, desde el día que aparece recibido el expediente en el libro de ingresos y que se encuentra certificado en autos por el secretario del Tribunal de alzada. ii) Los autos se rem iten desde un Tribunal de prim era instancia que funciona fuera de la com una, pero dentro del territorio jurisdiccional en que funciona el Tribunal de alzada (por ejemplo, se rem iten los autos desde
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LO S REC U R SO S PRO CESA LES
un |u/ ■nlu ilc |i-!i,is ilc Melipilla a la 11una. Corte de Apelaciones de San
f t & t l f t l f f t t f ( f t t t t « t 1 1111 ti
Allnllrl i I i >ii i .i-M> Lis pai tes te n d r á n p a ra c o m p a r e c e r el plazo d e cin c o días mi 11 i I m m ru U í d e o tro s tres días c o n te m p la d o e n el inciso s e g u n d o del .ni 1 i il l i i'i. (m i i ¡<> 22. del art. 200 d el CPC). I n i on .i i urn< ia, se lia re su elto q u e la re fe re n c ia del a rtíc u lo 200 del II i i.lr 111 h ilu iu c iito Civil a los artícu los 258 y 259 del m is m o c u e rp o ili I. m u i - 111 - poi <>1>jiiniii.i q u e sirva lie asie n to al T rib u n a l d e alzada, c o n tres días mi i i ;i r n u lo rl i¡< u ip o fijado e n la tabla d e e m p la z a m ie n to .203 I . uní is sr re m ite n d esd e u n T ribunal de p rim e ra instancia q u e fun........ .i Im i d rl ici n im io jurisdiccional en q u e resida el T rib u nal de alzada. I .n i . un rasO re sp e c to d el cual, a p esar d e e n c o n tra rs e previsto e n el ii i n ii | i i 2110 r n e l < nal el p lazo sería d e 8 días m ás el a u m e n to c o n te m p la d o i l i i.ilil.i i Ir fiip la z a m ie n to p a ra c o n te s ta r d e m a n d a s (art. 259 d el CPC), p o iililr d e ser c o n c e b id o . II n r l n io, -I actu al art. 55 del C ó d ig o O rg á n ic o d e T rib u n a le s establece . I h m i o i i o ju risd ic c io n a l d e las diversas C ortes d e A p e la cio n es y to d o s los ii 11>i 111 .i Ir s i Ir p r im e r a in sta n c ia q u e d e ellas d e p e n d e n fu n c io n a n d e n tro di i , i n i iioi io ju risd ic cio n al, p o r lo q u e n o es p o sib le c o n c e b ir el otorgamu n¡S d r i >ta u n p lia c ió n , la q u e d e b e e n te n d e r s e in ap lica b le a p a rtir d e la I \ N" I M.77I), q u e a d e c u ó el te rrito rio d e los trib u n a le s a la region alización ilil | , l' xi i p< io n a lm e n te , sólo p o d ría d arse esta s itu ac ió n e n caso d e suI m u d r m a C o rte d e A p e la cio n es p o r o tra p a ra c o n o c e r d el recurso. ii
Ii) ( !ar:u turísticas del plazo para comparecer en segunda instancia I sir pl i7o p a ra c o m p a r e c e r e n la s e g u n d a in stan cia p re s e n ta las siguienir i ,ii,k trnsticas: i) Ks u n plazo legal y p o r ello im p ro rro g a b le ; ii) Ks un plazo de días establecido en el CPC, por lo que se suspende
din m íe los días feriados.
m ) Ks u n plazo fatal. iv) Ks u n plazo q u e se c u e n ta n o d e s d e la n o tificació n d e u n a reso lu ción )t ii Ik íal, sino q u e d e s d e u n h e c h o m aterial, c o m o es la certificación q u e efeciii .i rl S e c re ta rio d el in g re s o d el e x p e d ie n te a n te el T rib u n a l d e alzada. v) C on stituy e su tra n sc u rso el s e g u n d o e l e m e n to d e l e m p la z a m ie n to en la s e g u n d a in stan cia. vi) D e n tro d e él las p artes n o sólo d e b e n c o m p are ce r, sino q u e es la o p o r tu n id a d fatal q u e esta b lec e el legislad or p a ra q u e c u a lq u ie ra d e ellas p u e d a p e d ir a legatos re sp e c to d e u n a a p e lac ió n d e d u c id a e n c o n tr a d e c u a lq u ie ra re so lu ció n q u e n o sea s e n te n c ia definitiva, y p a ra a d h e rirs e a la a p e lac ió n e n s e g u n d a instancia. ** C. Suprema, sentencia de 8 de mayo de 2002, RDJ, t. XCIX, sec. 2*. p. 79.
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CAP. IV. EL R EC U R SO DE A PELA C IÓ N
vii) Constituye el plazo dentro del cual las parles deben deducir el falso recurso de hecho de acuerdo con lo previsto en el art. 196 del CPC. c) Forma de comparecer en segunda instancia y formalidades de dicha comparecencia Las partes en la segunda instancia d eben com parecer en la form a establecida en los arts. 398 del Código O rgánico de Tribunales y 202 del CPC. Ante las Cortes de Apelaciones deberán com parecer personalm ente o representadas por abogado habilitado o por procurador del número. Si se trata de litigante rebelde, sólo puede com parecer representado por abogado habilitado o procurador del núm ero, situación que deberemos entender limitada respecto del apelado rebelde sólo al procurador del número, según lo establecido en el art. 202 del CPC. Ante la Corte Suprem a no se puede com parecer personalm ente, sino que sólo representado por abogado habi litado o procurador del núm ero. La form a de com parecencia en la segunda instancia no está sujeta a ninguna form alidad, por lo que las partes pueden realizar cualquier dili gencia que im porte una manifestación de la intención de hacerse parte en el recurso de apelación. En la práctica existen algunas formas usuales ele manifestar la intención ele hacerse parte en el recurso de apelación: i) Presentando un escrito haciéndose p arte en el recurso de apela ción; ii) Notificándose en la Corte de Apelaciones de la prim era resolución que se dicte por el Tribunal de segunda instancia; iii) Presentando un escrito en el cual se confiere poder a un procurador del niim ero, o iv) Presentando un escrito solicitando alegatos respecto de una apela ción interpuesta en contra de una resolución que no revista el carácter de sentencia definitiva. d) Sanción por la no comparecencia oportuna del apelante en la segunda instancia La no com parecencia clel apelante dentro del plazo legal y fatal genera como sanción la deserción del recurso de apelación, la que producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte la respectiva resolución, sin ne cesidad de notificación, de acuerdo con lo establecido en el art. 201 clel CPC. Esta sanción fue consagrada expresam ente a partir de 1993 (LeyN° 19.225), además de haberse encontrado prevista con anterioridad en el inciso final del propio art. 201 y en el art. 768 N° 8 del CPC. El Tribunal podría declarar de oficio la deserción, por tratarse ele una actuación que debe realizarse en el plazo fatal, y debe en ese evento proveer de oficio o a petición de parte lo que convenga a la prosecución deljuicio, conform e a lo establecido en el art. 64 del CPC. En el evento que el Tribunal no declarare de oficio la deserción, ella podrá ser solicitada por parte del apelado.
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LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
El secretario, en todo caso, debe certificar la falta de com parecencia del apelante. e) Sanción por la no comparecencia oportuna del apelado dentro de la segunda instancia La sanción por la no com parecencia oportuna del apelado en la segunda instancia es m enos drástica que respecto del apelante, puesto que ella no genera el térm ino del recurso de apelación. Al efecto, el art. 202 del CPC establece que “si no com parece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo m inisterio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien. El rebelde podrá com parecer en cualquier estado del recurso, represen tado por el procurador del núm ero”. En consecuencia, respecto del apelado rebelde la falta de comparecencia señ era las siguientes sanciones: i) Se le considera rebelde por el solo m inisterio de la ley respecto de todos los trámites del recurso de apelación, sin necesidad de que se dicte resolución alguna. ii) No es necesario practicarle al apelado rebelde ninguna notificación respecto de las resoluciones que se dicten durante la tram itación del recurso de apelación, las que producen efecto respecto del apelado rebelde desde que se dicten. iii) El apelado rebelde puede com parecer en cualquier estado del re curso, pero sólo a través del procurador del núm ero, perdiendo el derecho que posee de hacerlo oportunam ente de com parecer personalm ente o a través de abogado habilitado. 14.3.4. Primera resolución que se dicta por el Tribunal de segunda instancia Ingresado el expediente en la segunda instancia el Tribunal debe exam inar en cuenta la admisibilidad de éste, pudiendo acontecer: a) Que el recurso de apelación sea considerado inadmisible En este caso, el Tribunal lo declarará así desde luego o después de ha ber m andado traer los autos en relación sobre este punto, disponiendo la devolución del proceso para el cum plim iento del fallo. b) Que el recurso de apelación sea considerado admisible En esta situación, para determ inar la prim era resolución que deberá dic tarse por el Tribunal de alzada, debem os distinguir la resolución en contra de la cual se dedujo el recurso. ii El recurso de apelación se dedujo en contra de una sentencia defini tiva.
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CAR IV. E l. R EC U R SO DE A PELA CIÓ N
En este caso, el Tribunal de alzada una vez considerado admisible el recurso deberá proveer ordenando que se traigan los “autos en relación" (arts. 199 y 214 del CPC). ii) El recurso de apelación se dedujo en contra de una resolución que no es sentencia definitiva. De este m odo, el Tribunal de alzada deberá dictar la prim era resolución transcurrido el plazo que tienen las partes para com parecer en segunda ins tancia, dentro del cual cualquiera de ellas puede solicitar alegatos. a) Cualquiera de las partes pide alegatos dentro del plazo para compa recer en segunda instancia: En este caso, “vencido este plazo para com parecer en segunda instancia, el Tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubieren solicitado oportunam ente alegatos” (art. 199 inciso 2o del CPC). Así, la tramitación dependerá de la solicitud que una cualquiera de las partes presente solicitando alegatos, teniendo para ejercer ese derecho sólo el plazo fatal para com parecer en la segunda instancia. En consecuencia, la tram itación de apelación de la sentencia definitiva y de los recursos que se hubieren interpuesto en contra de cualquier otra resolución cuando se hubiere solicitado alegatos, es la misma. La prim era resolución que dicta el Tribunal de alzada es “autos en relación”. Si las partes solicitan alegatos y no concurren a alegar habrá responsabili dad para los abogados. Al efecto, establece el inciso final del art. 223 que “el relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos [...] y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte m ientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la m ulta im puesta”. El auto acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de 9 de agosto de 1994, publicado en el Diario Oficial de 19 de agosto del mismo año, regula esta situación en sus letras f) y g) al señalarnos sobre la materia: b) El relator de la causa levantará acta separada, con las constancias pertinentes y datos que individualicen la causa y al abogado, en el caso de que no concurra este a estrados, habiendo solicitado alegatos o habiéndose anunciado para alegar, docum ento que entregará al presidente de la sala al final de la vista para los fines legales pertinentes. Se elaborará un formato adecuado al efecto. c) Con el acta de la letra anterior el presidente, por la vía más expedita, pedirá inform e al abogado remiso, señalándole un plazo breve para ello; vencido ese térm ino, resolverá dentro de segundo día la sanción contem plada en el inciso 223 inciso final del CPC. Si ya no estuviere en funciones como m inistro, la decisión la adoptará quien presida la sala a la sazón. La apelación que proceda de conform idad al art. 551 del COT será conocida por el Tribunal pleno.
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I.I >S R EC U R SO S PRO CESA LES
, ¡ ' i in 'mii i.i d e liis partes p id e alegatos d e n tro del plazo p a ra c o m p a re c e r I ' ii 1111 1.i iiisI.iih ia: I mi i m i, v riu ido el plazo p a ra c o m p a r e c e r e n s e g n n d a instancia, el 'i im ii 1 1 ( ...i ic o r d e n a r á ciar c u e n ta re sp ec to clel recurso, .. |i ii i . i el p resid e iitii' p r o c e d e r á a distribuir, m e d ia n te sorteo , la causa * i.h l,i 11 iiinl.is salas e n q u e fu n c io n e el Tribunal. E x c ep cio n alm en te, n o se i !•. 11 i a eiii un leo en el caso d e q u e la c ausa estuviere ra d ic a d a e n a lg u n a I -I i .!■ la ( (u le | ><>i h ib erse o to rg a d o o r d e n ele n o innovar. I i i ansas se d e l» n v er e n c u e n ta fu e r a d e las h o ra s o rd in a ria s d e ...............ia i ie 11111 , Al eli cto, el inciso final del art. 199 del CPC establece q u e I i» i i . 111 •*. i le! >i ran e sta b le c er h oras d e fu n c io n a m ie n to ad icio nal p a ra el .m u 11 lc> v I tllD d e las ap e lac io n e s q u e se vean e n c u e n ta ”. .1
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11.3.5. La adhesión a la apelación .1 1 Ki'^l.m u litación i i aillu iimi a la a p e la c ió n se e n c u e n t r a re g u la d a en los arts. 216 y 217 ■li l i i'< I>i Oi'iuo.) h istó ric o i i idhysiBn i la ap e la c ió n tuvo su o rig en e n las p ostrim erías d e la E dad Mi
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CAP. IV. EL R EC U R SO DE APELA CIÓ N
La adhesión a la apelación es una institución de gran trascendencia para el apelado, puesto que si este no ha interpuesto el recurso de apelación, sólo podrá instar por la confirm ación de la sentencia de prim era instancia, debiendo ser rechazada cualquiera petición que conduzca a la reform a de la sentencia de prim era instancia en su beneficio. En cambio, si el apelado se adhiere a la apelación, podrá este pedir la reform a de la sentencia de prim era instancia en su favor en la parte que ella le cause agravio. De allí que se ha señalado -coloquialm ente hablando- que la adhesión a la apelación es la apelación del apelado. La adhesión es una institución que sólo juega en caso de que se hubiere pronunciado una sentencia mixta, o sea, aquella que no ha acogido íntegra m ente la pretensión de una u otra parte, o en que se han acogido pretensiones de ambas partes, rechazando otras, de m anera que las dos experim entan un perjuicio con su contenido. La adhesión perm ite que una parte que obtuvo un fallo que no le es en teram ente favorable se pueda conform ar con él, sin correr el riesgo de que si la otra parte apela no pueda con posterioridad pedir tam bién la reform a de ese fallo. Si no existiera esta institución, nunca cabria la conform idad con el fallo frente al riesgo de que la otra apelare. En efecto, “junto a la apelación principal, que es aquel recurso interpuesto originariam ente por la parte a quien peijudica la apelación recurrida, la ley permite otra apelación que tiene lugar cuando la parte que no ha promovido la im pugnación prim era, aprovechando la pendencia de esta, la interpone en una segunda instancia ya provocada por una apelación principal que otro form uló. Así, con la apelación principal se crea la expectativa de una posible reform a de la resolución apelada en beneficio del apelante y peijuicio del contrario; cabe la posibilidad, tam bién aceptada, de que, en la m edida en que la resolución dictada en la instancia cause un peijuicio a todas las partes, todas estas partes apelen en form a principal: en este caso la expectativa de reform a de la resolución im pugnada existiría para todas ellas por igual. Sin em bargo, puede ciarse el caso de que una parte acepte el gravamen que le cause la resolución dictada por el juez a quo, pero bajo la condición de que ese peijuicio no pueda ser increm entado m ediante la substanciación del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, quien además gozaría del beneficio que supone no arriesgar un peijuicio directo para sus intereses por ju g ar en su favor la institución de la reformatio in peius. Para evitar esto se faculta a la parte originariam ente no apelante para que interponga su apelación cuando ya está tram itándose la apelación de la otra parte. Aparece de este m odo la adhesión a la apelación o apelación adhesiva, como una especialidad en la interposición del recurso de apelación, tanto por el plazo en que la interposición de la apelación se admite como por realizarse dentro de un procedim iento de segunda instancia ya incoado por otra parte procesal”.'205 205 Ja u m e S o l é R ie ra , El m im o.. , »¡>. cit.. p. 78. 177
LO S REC U RSO S PRO CESA LES
En conform idad con lo señalado por Guasp, el nom bre de apelación ad hesiva resulta equívoco, por cuanto puede dar a entender que la apelación por adhesión trata de coadyuvar a los resultados que pretende obtener la apelación principal, cuando norm alm ente es todo lo contrario, ya que el que apela por adhesión contradice al principal, si bien no lo hace tom ando la iniciativa en la segunda instancia, sino en virtud de la iniciativa asumida por el contrario.‘-ür’ d) Presupuestos para la adhesión a la apelación Los presupuestos que deben concurrir para que sea procedente la ad hesión a la apelación son los siguientes: -Q u e una de las partes haya interpuesto un recurso de apelación; -Q u e el recurso de apelación interpuesto se encuentre pendiente; -Q u e la sentencia de prim era instancia le cause agravio al apelado, y -Q u e el apelado manifiesta en la form a y dentro de la oportunidad legal su intención de adherirse a la apelación. e) Oportunidad para adherirse a la apelación El art. 217 del CPC establece dos oportunidades para los efectos de ad herirse a la apelación: i) En prim era instancia. El apelado puede adherirse a la apelación en prim era instancia hasta antes de elevarse los autos al Tribunal superiorjerárquico. ii) En segunda instancia. El apelado puede adherirse a la apelación dentro del plazo que las partes tienen para com parecer en la segunda instancia. No obstante, para que en cualquiera de esas oportunidades pueda el ape lado adherirse es m enester que se encuentre vigente la apelación original. De allí que el legislador establece que la adhesión a la apelación “no será, sin em bargo, adm isible desde el m om ento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación”. Para constatar la vigencia de la apelación al m om ento de presentarse la adhesión, excepcionalm ente se establece que “en las solicitudes de adhesión y desistim iento se anotará por el secretario del Tribunal la hora en que se entreguen". Si bien el legislador sólo se refiere al desistimiento como modo de poner térm ino a la apelación para que no proceda la adhesión, nuestra jurispru dencia ha señalado que la deserción y la prescripción de la apelación hacen tam bién im procedente la adhesión a la misma. f) Formalidades del escrito de adhesión a la apelación El escrito de adhesión a la apelación debe cum plir con los requisitos que establece el art. 189, según lo refiere el art. 217 inc. I o del CPC. -Hfi Jaume Solé Riera, El recurso..., ap. cit., p. 79.
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CA I' IV. EL R EC U R SO DE A PELA CIO N
Ello significa que el apelado deberá señalar en su escrito de adhesión los fundam entos de hecho y de derecho en que la apoya fo rm u la r peticiones concretas. Si la parte en su escrito de adhesión no diere cum plim iento a esos requisitos, o se hubiere adherido fuera de plazo, ella podrá ser declarada inadmisible de oficio por el Tribunal correspondiente por ser aplicable al respecto lo dispuesto en el art. 201 del CPC. g) Tramitación de la adhesión a la apelación El legislador contem pla una norm a en cuanto a la tramitación de la adhe sión a la apelación para el evento que se verifique en la prim era instancia. Por aplicarse respecto de esta institución lo dispuesto en los arts. 200 y 201 del CPC, el apelado que en prim era instancia se hubiere adherido a la apelación debe com parecer en la segunda instancia dentro del plazo que establece la ley, puesto que si así no lo hace se podrá declarar la deserción de su adhesión. Por otra parte, el legislador posibilita que se solicite la prescripción de la adhesión a la apelación en form a separada a la apelación al remitirse al art. 211 del CPC. h) Naturalezajurídica de la adhesión a la apelación En cuanto a la naturalezajurídica de la adhesión a la apelación se han planteado dos tesis: i. La adhesión a la apelación es una apelación accesoria. Los que sustentan esta teoría señalan que la adhesión a la apelación se genera y m antiene siempre dentro del proceso como accesoria a la apelación, por lo que si se produce el térm ino de la apelación, consecuencialm ente se genera tam bién la extinción de la adhesión a la apelación. Los partidarios de esta teoría la sustentan en los siguientes motivos: 1.1. La adhesión a la apelación -com o su propio nom bre lo indica- va adherida a la apelación, es un recurso accesorio a ella, de m odo que la ad hesión debe seguir siem pre la suerte de la apelación, que es lo principal. 1.2. La adhesión nace com o consecuencia de la actitud del vencitlo. Si este deduce apelación, se justifica la adhesión para el ganancioso, pero si cesa la posibilidad de m odificar el fallo contra el ganancioso por extinción de la apelación pierde su justificación la adhesión. ii. Esta institución sólo nace condicionada a la existencia de la apelación, pero una vez materializada pasa a tener una existencia independiente de la apelación. Los partidarios de esta segunda tesis sostienen que la adhesión a la ap
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LOS RECI tRSOS PROCESALES
I1ii I.i ,n i i ilidad. o.)ti m otivo d e algu n as re fo rm a s legales, se h a n visto ■I.i i ,im rn ti' irl <>i zatfas la.s a rg u m e n ta c io n e s d e los p artid arios d e esta se g u n d a i. m I.i |iir coiisisi< 11 en: I .i I fiiúci'Li q u e d a la ley d e la a d h e s ió n a la a p e la c ió n n o difiere funi I.i i.ilniriiii- diT.i ap e lac ió n , salvo e n c u a n to a la c o n d ic ió n inicial q u e se . ■ir i 11 .1 1 . i <111 <- ,r piied i e fe c tu a r la a d h e s ió n (arts. 186 y 217 del CPC). i .i
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I ,i I m n i .i d e d i d i n i r l a a d h e s i ó n a l a a p e l a c i ó n e s i g u a l a l a a p e l a c i ó n ,
10 11111 - il< muí-sil ,i la ex istencia s e p a ra d a d e ellas lu eg o d e m aterializad as en ■ -1 |il 01 eso. I ,i i ijjeni ia oiie se c o lo q u e la h o r a e n los escritos d e a d h e s ió n y de........ mi i es pni I.i vul.i in d e p e n d i e n te q u e a d q u ie re la a d h e s ió n lu e g o de I m n u i l . i < I . i . p y r s L o q u e si e l d e s i s t i m i e n t o d e l a a p e l a c i ó n s i e m p r e p u s i e r e ii m i n o ,i I.i d l i e M Ó f i , c a r e c e r í a d e o b j e t o e x i g i r e s t e r e q u i s i t o ; i
l-'J legislador c o n te m p la la c o m p a re c e n c ia d el a p e la d o d e la a d h e s ió n a I.i 11 o-l.ii ion en lo rina in d e p e n d ie n te a la ap elació n, s a n c io n a n d o su o m ision ....... I - i lesei i io n d r la a d h e s ió n e n fo rm a in d e p e n d i e n te a la ap e lac ió n . I' I legislador c o n te m p la la p re scrip ció n de la adh e sión a la ap e lación i n Ii ii ii . i in d e p e n d ie n te a la apelación.
I ii k i ie i d o c o n e l l o , l a a d h e s i ó n a l a a p e l a c i ó n t e n d r í a u n a c o n f i g u r a c i ó n m u u n u n .i i n d e p e n d i e n t e d e la a p e l a c i ó n p r i n c i p a l , la q u e s ó l o r e c o n o c e s u ............... I m . i o n r e s p e c t o d e e s t a ú l t i m a e n l o r e f e r e n t e a l m o m e n t o p r o c e s a l ii
1• -i,i m lei pnsu ion, q u e re q u ie re - c o m o h e m o s v isto - la ex istencia d e esa .11 >■ -1,i< m u p.u i p o d e r ad h erirse. I- n I.i ad lu iioii a la a p e la c ió n se h ac e u n a e x c e p c ió n al p rin c ip io d e la .i, |i sion 11 sp e cto d e la o p o r t u n id a d d e p re s e n ta r la ap elació n, p u e sto q u e el ap e la d o q u e n o in te rp u s o la a p e la c ió n p u e d e h a c e rlo c o n p o s te rio rid a d m rd i.in li la a d h e s ió n , s ie m p re q u e esté v ig en te la a p e la c ió n p rin c ip a l del ,1 1 >i h m u 1
i) KlVctos d e la a d h e s iu n a la a p e la c ió n I .os p rin cipales efecto s d e la a d h e s ió n a la ap e la c ió n so n los siguientes: Si am p lia la c o m p e te n c ia q u e tien e el T rib u n a l d e s e g u n d a instancia, i n virtud del efecto devolutivo, p a ra los efectos d e c o n o c e r y fallar la causa. A p artir d e la a d h e s ió n a la ap e la c ió n el T rib u n a l d e alzada d e b e e n tr a r i c o n o c e r y p r o n u n c ia r s e n o sólo a c e rc a d e las p e tic io n e s c o n c re ta s fo r m u lad as p o r el a p e la n te e n su a p e la c ió n p rin cip a l, sino q u e d e b e ad e m á s p ro n u n c ia rs e s o b re las p eticio n es co n cre ta s q u e se fo rm u la n e n el escrito di a d h e s ió n a la ap e lac ió n . - E l a p e la d o re sp e c to d e la a p e la c ió n p rin cip a l se co n vierte e n a p e la n te re sp ec to d e la a d h e s ió n a la ap elació n. - L a a p e la c ió n ad h esiv a u n a vez fo rm u la d a sigue su p ro p io c u rso y es in d e p e n d ie n te d e la a p e la c ió n p rin cip a l, p o r lo q u e u n a vez f o r m u la d a ni el d esistim ie n to d e la a p e la c ió n p rin c ip a l p r o d u c ir á la te rm in a c ió n d e la a d h e s ió n , d e b ie n d o ser s ie m p re re su elta p o r el T rib u n a l d e s e g u n d a instan180
CAP. IV. EL R EC U R SO DF. APELAC ION
cia, a menos que term ine por la concurrencia ele alguna de las causales que establece la ley. 14.3.6. Las notificaciones en segunda instancia El art. 221 clel CPC establece una norm a especial para los efectos de regular las notificaciones en la segunda instancia. De acuerdo con ese precepto legal podem os establecer sobre la m ateria las siguientes normas: a) Regla general La regla general es que las notificaciones ele las resoluciones que se dicten por el Tribunal ele alzada se practiquen por el estado diario. b) Excepciones o casos en los cuales debe aplicarse otro tipo de notificación -L a prim era resolución que se dicte en la segunda instancia debe noti ficarse personalm ente a las partes. -E l Tribunal puede ordenar la notificación de una resolución en form a distinta a la del estado diario, cuando lo estime conveniente. -L a resolución que ordene la com parecencia personal de las partes debe ser notificada por cédula segiin lo previsto en el art. 48 del CPC, puesto que esa disposición legal prim a por su especialidad respecto a lo establecido en el art. 221 del CPC, en conform idad con lo señalado por nuestra jurispru dencia. c) Excepciones o casos en los cuales no es necesario practicar notificación alguna de una resolución para que ella produzca efectos -L a resolución que declare la deserción por la no com parecencia del apelante produce slis efectos respecto de este desde que se dicte y sin nece sidad de notificación (art. 201 inciso final CPC), y -T odas las resoluciones que se dicten en segunda instancia producen sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se dicten, sin necesidad de practicarle notificación alguna. 14.3.7. Los incidentes en la segunda instancia Conforme a lo establecido en el art. 220 del CPC las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación se fallarán de plano por el Tribunal o se tram itarán como incidentes. En el evento de dársele la tram itación de les incidentes a la cuestión accesoria, el Tribunal puede fallarlos en cuenta u ordenar que se traigan los autos en relación para resolver.
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I.O S R EC U R SO S PRO CESA LES
En cuanto a los recursos que pueden deducirse en contra del fallo que se pronuncie por el Tribunal de alzada acerca del incidente, tenemos: -S i la resolución que se pronuncia acerca del incidente tiene la naturaleza jurídica de un auto, procederá en su contra el recurso de reposición; -S i la resolución que se pronuncia acerca del incidente tiene la natura leza jurídica de sentencia interlocutoria de prim er grado, por regla general no será procedente el recurso de reposición. Excepcionalm ente, podrá deducirse reposición en contra de la sentencia interlocutoria del Tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de apelación (art. 201 inc. 2o del CPC) ; en contra de la resolución del Tribunal de alzada que declara desierto el recurso de apelación por falta de comparecencia (art. 201 inc. 2o del CPC); y en contra de la resolución que declara prescrita la apelación si aparece fundada en un error de hecho (art. 212 del CPC'.). -L as resoluciones que recaigan en los incidentes que se prom uevan en segunda instancia se dictarán sólo por el Tribunal de alzada y no serán apelables (art. 210 del CPC). Excepcionalm ente, puede deducirse recurso de apelación en contra de la resolución del Tribunal de alzada, siem pre que no sea la Corte Suprem a en la cual se declare su incom petencia para conocer del asunto som etido a su conocim iento (art. 209 del CPC). 14.3.8. La prueba en la segunda instancia La segunda instancia se encuentra concebida dentro de nuestro derecho con el carácter de revisora de lo actuado en prim era instancia, destinada a com probar la exactitud de lo actuado en aquella etapa del procedim iento, y no como una fase renovadora del proceso en que puedan volver a formularse peticiones y rendirse pruebas distintas a las de prim era instancia. De acuerdo con ello, el art. 207 del CPC establece com o regla general que “en segunda instancia [...] no se adm itirá prueba alguna”. Sin em bargo, esta regla no es absoluta, al reconocerse en ese precepto las siguientes excepciones: a) Si se hacen valer en segunda instancia antes de la vista de la causa las excepciones anóm alas de prescripción, cosajuzgada, transacción y pago efectivo de la deuda que consta en un antecedente escrito, el Tribunal de segunda instancia las debe tram itar como incidentes y se recibirán a prueba si el Tribunal lo estima necesario. En este Caso, las partes podrán rendir prueba dentro del incidente, sin peijuicio de ser ellas resueltas en única instancia (arts. 207 y 310 del CPC); b) La prueba docum ental puede acom pañarse en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa, según lo previsto en los arts. 207 y 348 del CPC;
c) Las partes pueden solicitar la absolución de posiciones por una vez en segunda instancia y hasta antes de la vista de la causa, y una vez más si se 182
CAP. IV. EL R EC U R SO DE A PELA CIO N
alegan hechos nuevos, de acuerdo con lo previsto en los arts. 207 y 385 del CPC;
d) Es posible agregar la prueba rendida por exhorto para que sea con siderada por el Tribunal de segunda instancia según lo establecido en el art. 131 del CPC; e) El Tribunal puede o rd en ar com o m edida para m ejor resolver la práctica de alguna de las diligencias q u e contem pla el art. 159 del CPC, y f) Es posible que el Tribunal ordene com o m edida para mejor resolver la prueba testimonial, siempre que respecto ele ella se cumplan los siguientes requisitos: i) Que ella vaya a recaer sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos; ii) Que la prueba testimonial no se haya podido rendir en la prim era instancia, y iii) Que los hechos sobre los cuales haya de recaer sean considerados por el Tribunal como estrictam ente necesarios para la acertada resolución deljuicio. Dándose todos estos requisitos restrictivos, el Tribunal debe señalar los hechos sobre los que deba recaer la prueba testimonial y abrirá un término especial por el núm ero de días que fije prudencialm ente, que no puede exceder de 8 días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada esa resolución por el estado diario. Para los efectos de que pueda decretarse esta m edida para mejor resol ver será necesario que las partes señalen poseer la prueba testimonial como m edida para m ejor resolver, puesto que sin esa intervención será difícil que el Tribunal tenga conocim iento de esos testigos, los que deben además ser incluidos por las partes en las listas que presenten. 14.3.9. Los informes en derecho en la segunda instancia Las reglas que el CPC establece en los arts. 228 a 230 son las siguientes: a) Los tribunales podrán mandar, a petición de parte, inform ar en de recho. Esta facultad se ejercerá en los aspectos jurídicos que revistan un cierto grado de complejidad y su mayor influencia dependerá de la fundamentación de este y del prestigio del inform ante. b) El térm ino para inform ar en derecho es el que señala el Tribunal y no puede exceder de sesenta días, salvo acuerdo de las partes; c) Los ejemplares del informe en derecho deben ser acompañados con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador y contener el certificado del relator, dando fe bajo su firm a de la conform idad o disconform idad que notare entre los hechos expuestos en él y el m érito del proceso. Un ejemplar se entrega a cada uno de los ministros y otro se agregará a los autos.
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u u u u f mf f f f f f t f f i f i mf f f f t i
LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
1 I j. 10. La manera como las Cortes de Apelaciones conocen t resuelven los asuntos sometidos a su decisión ■i]
G e n e r a li d a d e s
I )i-iiLio del funcionam iento de las Cortes de Apelaciones, debem os preiii .penalm ente de la m anera como conocen y resuelven los asuntos ■iludidos a su decisión, teniendo presente que las Cortes de Apelaciones mui ii iliuu.iles colegiados y que pueden funcionar en salas o en pleno. I lira estos efectos, es m enester distinguir si el asunto sometido a la decic>11 rlc I.i ( lurte requiere o no de tram itación antes de ser resuelto. i) >i el asunto requiere de tram itación antes de ser resuelto, dicha tran . mu ( en responderá a la llamada Sala Tram itadora, que es la prim era sala i . indo I.i Corte se com ponga de más de una sala ^art. 70 inc. 1° COT). La s.il.i Ii amit ulora conoce de los asuntos que requieren de una tramitación I>i i vi.i ,i su resolución, por la cuenta diaria que debe dar el secretario respecto ile las sol.t iludes que fueren presentadas por los litigantes (recuérdese que i . m i tus casos la cuenta debe ser ciada por el relator, art. 372 N° 1 Código ( íi mu o de Tribunales). La Sala T ram itadora va ordenando la tramitación leí | eso m ediante resoluciones que son dictadas con la concurrencia de ii nli is sus miembros, luego de tom ar conocim iento de las solicitudes a través d ■■i m nía. Con todo, las providencias ele m era substanciación (decretos, i ivu len( i is, proveídos) pueden ser dictadas por un solo ministro. En efecto, I.i 'i )lui iones que se dicten durante la tram itación clel asunto pueden ser ile dislim a naturaleza y com plejidad. Pues bien, cuando se trata de dictar | >i uvidi ncias de mera substanciación, esto es, aquellas “que tienen por objeto il.ii i urso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión Clelffiljfta entre partes", el inciso 2o del art. 70 COT autoriza que ellas sean ilu i.id.is por un solo ministro (en la práctica son dictadas por el presidente de I.i (. 0 1 1< o de la sala respectiva, en su caso). ii) Si el asunto no requiere de tram itación antes de ser resuelto o si la . i n m . u i o n respectiva está cum plida, la Corte clebe entrar a resolverlo en ,il.i o en pleno, según corresponda. I ,.is ( ortes deben resolver los asuntos sometidos a su conocim iento “en nenia" o “previa vista de la causa”. I ,a resolución “en cuenta” significa que procederá a fallarse con la cuenta que de el secretario o relator. La resolución “previa vista de la causa” signih ,i que procederá a fallarlos luego que se cum plan ciertos actos que en su injimto reciben la denom inación de “vista de la causa” (como la relación 11111 *debe hacer el relator y los alegatos que pueden hacer los abogados;. En c| u.s<
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CAP. IV. EL R E tX 'R S O DE A PELA CIÓ N
los asumos en cuenta o previa vista de ellas, según corresponda”, sin señalar cuando debe precederse de una u otra m anera. Una interpretación sistemática de nuestro ordenam iento procesal per mite concluir que los asuntos jurisdiccionales se resuelven previa vista de la causa, y que los asuntos relativos a las atribuciones disciplinarias, económicas y conservadoras de los tribunales se resuelven en cuenta. Ello sin peijuicio de algunas excepciones, tales com o las cuestiones relativas a la deserción del recurso de apelación, órdenes de no innovar en recurso de apelación, sobreseimientos tem porales y sentencias definitivas consultadas sin informe desfavorable del fiscal (que siendo asuntos jurisdiccionales se resuelven en cuenta por expresa disposición de lev); los recursos de queja (que deben fallarse previa vista de la causa) o como los recursos de am paro y protección que em anan de facultades conservadoras y tienen señaladas tramitaciones especiales. Sin em bargo, las principales modificaciones respecto a asuntos jurisdiccionales que se ven en cuenta son las siguientes: -L a apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a m enos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para com parecer en segunda instancia, solicite alegatos. Vencido este plazo, el Tribunal de alzada ordenará traer los autos en re lación si se hubieren solicitado oportunam ente alegatos. De lo contrario, el presidente de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el Tribunal. Las Cortes deberán establecer horas de funcionam iento adicional para el conocim iento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta. Aplicando estas norm as, se ha resuelto que por tener el carácter de de finitiva, la sentencia que recae en un juicio de cobro de pesos, tram itado de conform idad con lo que disponen los artículos 680 y siguientes del Código de Procedim iento Civil, a la apelación que se deduzca en su contra no se le aplica el artículo 199 del mismo Código y por tanto debe traerse en relación, fijándose un día para su vista y alegatos;207 tratándose de la sentencia definitiva recaída en una dem anda de cobro de honorarios, la apelación interpuesta en su contra debe tram itarse ordenando traer autos en relación e incluirse en la tabla, sin que sea aplicable el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que ordena ver con la sola cuenta del relator los recursos de apelación que se deduzcan en contra de aquellas resoluciones que no revisten la natu ralezajurídica de sentencias definitivas.208 -L a consulta de la sentencia definitiva en el juicio de hacienda se ve en cuenta para el solo efecto de ponderar si esta se encuentra ajustada a derecho (art. 751 inc. 2o del CPC). b) La vista de la causa La vista de la causa está regulada en los arts. 162 a 166 y 222 a 230 del
CPC.
-07 C. Suprema, sentencia de 29 de julio de 1999, RDJ, t. XCVI, sec. 1“, p. 87. -08 C. Suprema, sentencia de 21 de enero de 1999, RDJ, t. XCVI. sec. 1‘, p. 8.
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7i LOS RECLUSOS PROCESALES
La vista de la cansa es un trámite complejo, pues está compuesto de varios actos. Los actos que com ponen la vista de la causa son, según el orden en que se realizan, los siguientes: -L a notificación de las resoluciones que ordenan traer los autos en relación; -L a fijación de la causa en tabla; -L a instalación del Tribunal; -E l anuncio; -L a relación, y -L o s alegatos. No existe unanim idad para calificar estos actos como propios de la vista de la causa, pues se suele afirm ar que los dos o tres prim eros son “actos previos a la vista de la causa” v que los tres o dos siguientes constituyen propiam ente “la vista de la causa” (anuncio, relación y alegato) o bien (sólo la relación y alegatos;. Como quiera que sea, el hecho es que deben cumplirse todos estos actos para que la Corte ele Apelaciones quede en condiciones de resolver el asunto som etido a su decisión. i) La notificación del decreto que m anda traer los autos en relación Como se ha dicho, la resolución que concluye la tramitación de un asunto ante una Corte de Apelaciones puede ser aquella que ordena traer los autos en relación, si corresponde en la especie el trám ite de la vista de la causa. Esta resolución debe ser notificada a las partes para que produzca los efectos legales pertinentes. A partir de ese m om ento el asunto queda “en estado de tabla", toda vez que se ha puesto térm ino a su tramitación. ii) La fijación de la causa en tabla Los asuntos que queden en “estado de tabla" deben ser incluidos en ellas para los efectos de su vista, según el orden de la conclusión de su tramitación (y no según el orden de su ingreso a la Corte de Apelaciones). Sobre el particular el art. 162 del CPC expresa categóricam ente que las causas en los tribunales colegiados deben verse y resolverse según el orden de su conclusión (inc. I o). A continuación, el mismo precepto legal establece una serie de excepcio nes que configuran lo que se llama “las causas que gozan de preferencia”. En efecto, en el inciso 2o se dispone que gozarán de preferencia para su vista las causas que allí se enum eran (deserción de recursos, alimentos provisionales, com petencia, juicios sumarios y ejecutivos, etc.) y las que el Tribunal fundado en circunstancias calificadas decida darles preferencia. Además, gozan de preferencia para su vista los recursos de apelación en los cuales se hubiere concedido orden de no innovar de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del art. 192 del CPC. Corresponde al presidente de la Corte de Apelaciones form ar la tabla para la sem ana siguiente, obligación que debe cumplir en el liltimo día hábil de cada semana. El presidente debe hacer Lina tabla para cada día de la semana, reservando necesariamente un día para la vista de las causas criminales o aplicar otras normas similares para otros asuntos, como los de policía local o trabajo. 186 '
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IV
E l . R E C U R SO
DE A PELA C IÓ N
De conform idad con lo previsto en el inciso final del art. 199 del CPC, las Cortes deberán establecer horas de funcionam iento adicional para el conocim iento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta. Si la Corte funciona en varias salas, el presidente debe formar tantas tablas como salas haya, y debe distribuir las causas entre ellas por sorteo. Excepcionalm ente no se sortean las causas radicadas, como los recursos de am paro, las apelaciones que se deduzcan en un mismo proceso respecto de la resolución encargatoria de reo de cualquiera de los inculpados, de la resolución que no da lugar a pronunciarlo, o que acoge o rechaza la petición de m odificarlo o dejarlo sin efecto, y las apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o reos, cuando una sala haya conocido por prim era vez de estos recursos o consultas, pues en tales casos estos asuntos deben verse precisam ente por dicha sala. Así lo establecen los arts. 90 N° 3 y 69 inc. 3o del Código O rgánico ¿le Tribunales. Tampoco se sortean para su vista los recursos de apelación en los cuales se hubiere concedido orden de no innovar, puesto que el recurso de apelación queda radicado para que sea conocido por la sala que hubiere otorgado esa orden (art. 192 inc. 3“ del CPC). El presidente debe form ar la tabla el últim o día hábil de cada semana cum pliendo con las exigencias establecidas en el art. 163 clel CPC, esto es, debe individualizar las causas con el nom bre de las partes en la forma como aparece en la carátula del expediente y señalar el día en que debe verse y el núm ero de orden que le corresponde (en la práctica se suele agregar en la tabla el núm ero de la sala ante la cual se hará la vista de la causa, el nom bre del relator que tendrá a su cargo la relación, e incluso m ediante abreviatu ras la m ateria de la vista de la causa). Además, los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones solicitadas por alguna de las partes o de com ún acuerdo y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho (art. 165 inciso final CPC). N aturalm ente, se podrá incurrir en errores al fijarse la causa en tabla. Al respecto el art. 165 inciso penúltim o del CPC prescribe que “los errores, cambios de letras o alteraciones no sustanciales de los nom bres o apellidos de las partes no im piden la vista de la causa”. En consecuencia, teniendo presente este precepto legal y la circunstancia de encontrarse regida la vista de la causa por los principios de la audiencia bilateral y de la publicidad, es m enester concluir que los errores substanciales, esto es, los errores que se traducen en la pérdida de la individualidad de la causa y que pueden producir la consiguiente indefensión, vician de nulidad el acto de fijar la causa en tabla. En todo caso, el presidente al confeccionar la tabla debe tener presente que en ella deberán figurar todos los recursos de carácter jurisdiccional que inciden en una misma causa, cualquiera sea su naturaleza (art. 66 inc. 2o del Código Orgánico de Tribunales) .‘-09 -WJ Ln materia laboral, debem os tener presente que las causas laborales gozarán de pre ferencia para su vista y su conocim iento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al Tribunal. Sin peijuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del COT, deberá
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LU S R EC U R SO S PRO CESA LES
l'in n ll mu i. con .ti reglo a lo previsto en el inciso 2,J del art. 163 clel CPC, I i . il il.i i Ir !»• lijar se en un lugar visible, requisito que se cumple en la práctica li| 1111 Ii > un c:jt in p.ki i d r la tabla en un fichero general y otro ejem plar en la 11«11 11 .i de I.i sala que corresponda. mi i I iiisiaLit ion del Tribunal. El retardo o la suspensión de la vista de 1.1 i
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1 ,i \ isi.i dr la ( .lu sa debe hacerse en el día v en el orden establecidos en la i.il>l.i, p.u .i ( u y ( >eí(X fii es m enester que pieriam ente se instale el Tribunal. I ,i ínsula, mu drl Tribunal debe hacerla el presidente de la Corte, quien •I< Im Ii.k i II.miar, si fuere necesario, a los funcionarios que deban integrar i ii I.i >.11.i I I pi csidcnte debe levantar un acta de instalación en la que señal.u.i rl nnm liir de los ministros asistentes y de los inasistentes, expresando 1.1 i .im d r la m isistenck).Tina copia de esta acta debe fijarse en la tabla de la i ni irs|KHi([iente sala. Así lo establece el art. 90 N° 2 del Codigo Orgánico di 111 1>1111.11( s liisi.iladd el Tribunal, debe iniciarse la audiencia, procediéndose a la vi a.i d r las causas en el orden en que aparecen en la tabla. Sin embargo, dicho orden puede verse alterado por la existencia de causas mu r<■ 11 na 11 preferencia para verse antes, o cuando alguno de los abogados lidien uira vista o com parecencia. En estos casos se dice que la vista de la uisa "se retarda”. I .as ( ansas que tienen preferencia para verse antes son aquellas cuya vista qii (In inu rrum pida en el día anterior y que en consecuencia debe conti111 i.i i se el día siguiente, y las llamadas “causas agregadas”, esto es, las causas ■ 111 **g ijía f de una preferencia especial que perm ite que sean agregadas a la ial >l.i y en los prim eros lugares (como es el caso de libertad provisional, del i ci i n so de im paro y del recurso de protección). Así lo establece en N° 1 del ifii Io y el inc. 2° del art. 165 del CPC, los dos últimos incisos del art. 69 del i odii^o ( ligánico de Tribunales y el N° 3 del auto acordado sobre el recurso d pm teeción. Según lo establecido en la letra a) del auto acordado de 9 de agosto de 1994 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, publicado en el I Jim io
CAP. I ' EL R EC U R SO DE A PELA CIO N
por solicitarlo de com ún acuerdo las partes, por m uerte del p ro cu rado ra litigante que obra por sí en el pleito, por petición de alguna de las partes, etc.). Entre los casos que perm iten la suspensión de la vista de la causa tiene especial im portancia el contem plado en el N° 5 del art. 165 del C.PC. Con arreglo a esa norm a, la vista de la causa puede suspenderse a peti ción de alguna de las partes, las que podrán hacer uso de este derecho por una sola vez. Esta última limitación plantea el problem a de saber si debe entenderse ejercido este derecho cuando la causa no hubiere podido verse por otra razón (como por ejem plo, por haberlo im pedido el examen de otras causas). El legislador estableció una regla legal que modificó el crite rio sentado por nuestros tribunales, quienes entendían que la facultad sólo se entiende agotada si la vista sobrepasa el núm ero que corresponde en la tabla a la causa suspendida. En la actualidad, se establece perentoriam ente que "la sola presentación del escrito de suspensión extingue ese derecho aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. El derecho a suspender no procederá respecto del am paro. El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado antes de las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de dicho plazo será rechazada de plano. Este escrito pagará en la Corte Suprem a un im puesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de im puesto fiscal que se pe garán en el escrito respectivo. iv) El anuncio Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cual quier motivo no hayan de verse, deben ser anunciadas antes de com enzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará si fuere necesario hasta ver la última de las causas que resten en la tabla (art. 373 inc. 2° Código Orgánico de Tribunales). El referido auto acordado de 9 de agosto de 1994 de la I. Corte de Ape laciones de Santiago establece en su letra e) que para los efectos del anuncio de las causas que no se verán por falta de tiem po, a que se refiere el inciso segundo del art. 165 del CPC y también, para la aplicación del art. 223 del mismo Código, los abogados se anunciarán para alegar ante el relator de la causa, antes de iniciarse la audiencia respectiva, señalando la duración aproxi m ada de su alegato, de todo lo cual dejará constancia en autos el referido funcionario. Después de la vista de la causa, el relator certificará si el abogado alegó, o no concurrió a la audiencia a oír la relación y hacer el alegato. Por auto acordado de 1° de diciem bre de 2000, se modificó el N° 5 del auto acordado de 2 de septiem bre de 1994, en el sentido de establecer que “los abogados que quisieren hacer uso de su derecho a alegar deberán anun ciarse ante el respectivo relator antes del inicio de la audiencia en la que deba verse la causa, ya sea en form a personal o por interm edio del procurador del núm ero a quien se haya conferido poder en el proceso respectivo. Podrá
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LOS Rl-.c;lJRSOS PRO CESA LES
también anunciarse el propio letrado 0 el procurador del núm ero designado, m ediante escrito que deberá ser presentado con veinticuatro horas de anti cipación al inicio de la respectiva audiencia en que deba verse la causa. En todo caso, siempre se indicará el tiem po aproxim ado que durará el alegato, lo que el relator hará constar en el expediente". El art. 163 del OPC exige que llegado el m om ento en que debe iniciarse la vista de la causa, se anuncie ese hecho m ediante la colocación en un lugar conveniente del respectivo núm ero de orden, el cual se m antendrá fijo hasta que se pase a otro asunto. v) La relación Una vez anunciada la causa, debe procederse a su relación. Con todo, el relator debe cumplir previam ente con ciertas obligaciones que le im pone la ley, a saber: -S i el Tribunal está integrado por personas que no figuran en el acta de instalación, el relator hará .saber sus nom bres a las partes o a sus abogados para que puedan hacer valer las implicancias y recusaciones que correspondan. En estos casos, el reclamo que se deduzca debe formalizarse dentro de tercer día, suspendiéndose en el intertanto la vista de la causa (art. 166 del CPC). -E l relator debe dar cuenta al Tribunal de todo vicio u omisión sustan cial que notare en el proceso (art. 373 del Código Orgánico de Tribunales y art. 222 del CPC). En este caso, es posible que el Tribunal ordene que se com plete la tramitación de la causa, de m odo que la causa “saldrá en trám ite” y se suspenderá su vista, aunque conservándose el núm ero de orden (ver el auto acordado de la Corte Suprem a de fecha 12 de agosto de 1963 que figura en el apéndice del Código O rgánico de Tribunales). • Al respecto, hay que tener presente que de acuerdo con el N° 7 del art. 165 del CPC, cuando se trata de traer algún expediente o docum ento a la vista, no se suspenderá la vista de la causa y la resolución se cum plirá term inada esta. En estos casos los relatores conform e a lo previsto en el art. 372 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales deben revisar los expedientes para traer los docum entos o procesos en form a previa a la vista de la causa (art. 69 inc. Io del Código Orgánico de Tribunales). -E l relator debe dar cuenta al Tribunal de las faltas o abusos que pudieran dar lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias del Tribunal (art. 373 del Código Orgánico de Tribunales), y -A continuación, el relator debe hacer la relación de la causa al Tribunal, esto es, debe hacer una exposición oral y sistemática para inform ar suficien tem ente al Tribunal del asunto que debe resolverse. La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectúa en presen cia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar.210 No se perm itirá el ingreso a la sala de los abogados una vez -111 Debemos tener presente que la vista de la causa de los recursos en los procesos penales ie verifica sin que medie relación alguna Iart. 358 inc. 3” C. Procesal Penal), y que lo mismo se ha dispuesto respecto del recurso de nulidad en nuevo sistema procesal laboral (art. 481 inc. 1" C. del Trabajo). 190
comenzada la relación. Los ministros podrán durante la relación formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas corno causales de inhabilidad. En caso de que en un proceso penal uno o más de los abogados no ten gan derecho a conocer del proceso o de un cuaderno de éste, no podrán presenciar la relación (art. 63 inciso final del CPP). vi) Los alegatos Los alegatos son defensas orales que pueden hacer los abogados habilita dos para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica en las Corporaciones de Asistencia Judicial -creadas por la Ley N° 17.995- para obtener el título de abogado “podrán hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales en favor de las perso nas patrocinadas por esas entidades. Para estos fines el representante de ellas deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal”, (art. 527 del Código O rgánico de Tribunales, modificado por el DL 3.637 y Ley N° 18.271). Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Durante los alegatos, el presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho com prendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo ele su exposición. Una vez finalizados los alega tos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determ inados puntos de hecho o de derecho que considere im portantes (art. 223 inc. 5o del CPC). Está prohibido presentar en la vista de la causa defensas escritas o leer en dicho acto tales defensas (art. 226 del CPC). Sin em bargo, al térm ino de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del Tribunal una m inuta de sus alegatos (art. 223 inc. 6o del CPC). Según lo establecido en la letra d) del auto acordado de 9 de agosto de 1994, los relatores certificarán en el expediente la circunstancia de haber dejado m inuta escrita el abogado que alegó, quedando ella en poder del miem bro del Tribunal a cargo de la redacción del fallo, en su caso. Sólo puede alegar un abogado por cada parte (art. 225 del CPC). Debe alegar en prim er térm ino el abogado del recurrente y a continuación el del recurrido sin perjuicio de que ambos posteriorm ente puedan hacer uso de la palabra para rectificar solam ente errores de hecho, sin poder replicar en lo concerniente a puntos de derecho (art. 223 inc. 3o del CPC). Si son varios los apelantes, alegarán los abogados en el orden que hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquellos. La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a m edia hora.211 El Tribunal, a petición del interesado, podra prorrogar el plazo por el tiem211 En el nuevo sistema procesal penal no se contempla un tiempo para la duración de los alegatos ante los tribunales superiores (art. 358 C. Procesal Penal). En el nuevo sistema laboral, en el recurso de nulidad se contempla un tiempo máximo ele 30 minutos para las alegaciones de cada parte (art. 481 inc. 2° C. del Trabajo).
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I.OS REI I- KSOS PROCESALES j. i |||l< .
.iniii c inivciiu-nU' (;in. 223 inc. 4o del CPC). La duración de las 1111111.11 .i .i una hora en los recursos de casación en la forma i ..,,11 ii< mii .i 11 >i i ma a dos en los de casación en el fondo. En los demás flglli ■ . . |¡ .......... . a la ( .orte Suprem a, las alegaciones sólo podrán durar H i li- i i M Inliiiual podrá, sin em bargo, por unanim idad, prorrogar i =i iiil ni 1111 m> la dinai ion de las alegaciones. Con todo, si se tratare de >n* míiHí i i.i ilm inía il<- la i asarión, el Tribunal podrá prorrogar el plazo por ■ i>. i ■!< 111,i\ i n i i i ai l. 7N. >t J’(,). i i I iiiih ii i sistema procesal penal el Tribunal resolverá las apelaciones i in :ili i o Kiivn .til libertad provisional sin oír el alegato del abogado 1 ! i. ¡iI|,.ii | i >u pion-Mulo, si después de escuchada la relación no lo estima i v M ili" p.u a i. oiu cilcrlA (art. 63 bis A del CPP) . ........ .. i* los alefatos debe entenderse term inada la vista de la causa. i - mu i .i ]M>i11 a advertir, la vista de la causa es un trámite de suma importan, i.i v il, .illi i|iic la ley la considera un “trám ite o diligencia esencial”, cuya . ! i. ii |ni,'de ai mawr la nulidad del fallo por vicio de casación en la forma . í 11 71.:■V » n ii'l.u ion con el art. 800 N° 6 del CPC). La vista de la causa n= I ni.il.ii :,r a I 11 ilación para oír sentencia en prim era instancia, y se dice 11111 i lia 11 uisi iiuye la citación para oír sentencia en la segunda instancia. I . la vista de la causa, esta puede ser fallada de inm ediato o •111 <. 1,11 .i ai < ido. Las causas pueden quedar en acuerdo en los siguientes m u
ii
I i.indo s< decrete una m edida para mejor resolver (art. 227 CPC); i iiaiidn el 11 ibtm al m ande, a petición de parte, inform ar en derecho. U n í mino pai ,i inform ar en derecho será fijado por el Tribunal y no podrá . .i i-ili i iU oO di is, salvo acuerdo de las partes, y ' liando el Tribunal resuelve dejarla en acuerdo para hacer un mejor r MinllO de ella II ii estos casos las causas civiles deben fallarse en un plazo no superior a I mi 10 días, según si la causa ha quedado en acuerdo a petición de varios o di m u ministro (art. 82 del Código Orgánico de Tribunales), y tratándose de i finias pruales, deben ser falladas en un plazo de 6 días, que se prorrogará hli.ti.i “0 días si uno o más de los jueces lo pidiere para estudiar mejor el ■u n to (art 526 in c . 2o CPP).
I’<>1' ultimo, es im portante recordar que si la causa no fuere despachada iniiK di uam ente, los relatores deberán anotar en el mismo día de la vista luí mimbres de los jueces que hubieren concurrido a ella (art. 372 N° 4 del ( .odii^o Orgánico de Tribunales). <•) Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones foda sentencia que se pronuncia para el fallo de un asunto constituye un juicio lógico, que es establecido luego de un examen prelim inar sobre la trascendencia de los hechos; la interpretación de los resultados de la prue ba; la valorización de estos resultados; la construcción del hecho específico concreto a base de los juicios singulares de hecho y la calificación jurídica
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CAP. IV. EL R EC U R SO DE A PELA CIO N
ele adael: com paración de hecho específico cuya certeza se ha establecido coa el hecho específico legal y la determ inación del efecto jurídico. Cuando nos encontram os ante un Tribunal unipersonal, el estudio del proceso para la construcción de este juicio logico no ofrece mayores difi cultades. por cuanto es sólo una persona la que ha de recorrer las diversas etapas que le perm itirán llegar a pronunciar el fallo que resuelva el conflicto sometido a su decisión. Ella tendrá el proceso a su disposición para su estu dio y no habrá nadie que en el recorrido de estas fases le objete las premisas previas que vaya sentando para la form ulación del fallo. Pero si se trata de un Tribunal colegiado, el cam ino para arribar a la for mulación de la sentencia que resuelve el conflicto se dificulta notoriam ente. En este caso, el proceso debe ser estudiado por diversas personas y pueden existir discrepancias entre ellas respecto de algunas de las diversas etapas previas que han de recorrerse para arribar a la form ulación del juicio lógico que resuelva el conflicto. Así, algunos podrán estimar que los hechos en que se fundam enta la pretensión del dem andante se encuentran probados y otros que ello no acontece; unos podrían otorgar al hecho establecido el carácter de un contrato determ inado y el resto negárselo, etcétera. A fin de precaver los inconvenientes que pueden suscitarse ante un Tribunal colegiado respecto del estudio de los antecedentes del proceso y dar una solución a las diversas discrepancias que pudieran plantearse en la determ inación de las premisas previas que servirán de base para el pro nunciam iento de la sentencia por esta clase de tribunales, nuestro Código Orgánico de Tribunales ha establecido las normas sobre los acuerdos. Esta im portante m ateria se en cu entra regulada en el párrafo 2o del título V del Código Orgánico de Tribunales (arts. 72 a 89), preceptos en los cuales se resuelven los problem as referentes a las personas que intervienen en los acuerdos y la form a en que deben adoptarse éstos. i) Personas que intervienen en los acuerdos Sobre el particular el Código O rgánico de Tribunales establece las si guientes reglas: -N o pueden tom ar parte en un acuerdo los jueces que no hubieren concurrido a la vista de la causa (art. 75); -S i algún juez ha casado en sus funciones o se encuentra física o moral m ente imposibilitado para intervenir en el acuerdo, queda relevado de esta obligación (art. 79); -S i antes del acuerdo falleciera, fuere destituido o jubilara alguno de los jueces.que concurrieron a la vista de la causa, se procederá a ver de nuevo el negocio (art. 77); -S i uno de los jueces que estuvieron en la vista de la causa se imposibilitara por enferm edad, se procederá a una nueva vista de la causa si no pudiera dicho juez com parecer dentro de los 30 días siguientes o dentro del plazo m enor que convinieren las partes (art. 78), y -N o se procederá a una nueva vista ele la causa en los casos de las reglas 2a, 3a y 4a, cuando el fallo fuere acordado con el voto conform e de la mayoría total de los jueces que concurrieron a la vista (art. 80).
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l.O S R EC U R SO S PRO CESA LES
ii) Form a de alcanzar el acuerdo Los acuerdos son secretos y se adoptan por mayoría absoluta de votos conform e a los arts. 72 y 81 del Código Orgánico de Tribunales. Excepcio nalm ente la ley establece otros quorum de votación: -S i en m ateria criminal se produce un em pate, la opinión más favorable al inculpado hará mayoría (art. 74 del Código O rgánico de Tribunales), y -L a declaración de carecer un juez de la buena conducta exigida por la Constitución y las leyes debe ser acordada por la Corte Suprema por la mayoría del total de sus miem bros (art. 77 de la Constitución Política del Estado). Los acuerdos se forman a través de un procedim iento reglamentado en los arts. 85 y 84 del Código Orgánico de Tribunales. En síntesis, debe procederse de la siguiente manera: a) Primeram ente, se resuelven las cuestiones de hecho; b) A continuación se resuelven las cuestiones de derecho; c) Las resoluciones parciales se tom an como base para dictar la resolución final; d) Se vota en orden inverso a la antigüedad. El último voto será siem pre el del presidente, y e) Hay acuerdo cuando existe mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundam ento a lo menos en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo com prenda, esto es, cuando hay mayoría legal sobre la parte dispositiva de la sentencia y sobre alguna de las consideraciones de hecho y/o de derecho que sirven de fundam ento a la parte resolutiva de la sentencia. iii) La discordia de votos D urante la form ación de un ¿cuerdo puede producirse discordia de votos, sea porque hay em pate, sea porque hay dispersión de votos. En estos casos, debe procederse con arreglo a las siguientes reglas: a) En m ateria civil Los arts. 86 y 87 del Código Orgánico de Tribunales establecen: -Q u e debe votarse cada opinión separadam ente, excluyéndose la que reúna m enor núm ero de sufragios y repitiéndose la votación hasta que se tenga legal; O la mavoría / O ’ -Q u e si dos o más opiniones reúnen el m enor núm ero de sufragios, debe votarse cuál de ellas debe ser excluida, y -Q u e si no es posible aplicar estas reglas, deben llamarse tantos ministros cuantos sean necesarios para que cualquiera opinión forme mayoría, quedando el Tribunal constituido en cualquier circunstancia por un núm ero impar de miembros. En estos casos se procederá a una nueva vista de la causa y si ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las opiniones que hubieren quedado pendientes al m om ento de llamarse a los nuevos jueces. b) En m ateria penal Los arts. 74 y 88 establecen: -Q u e si hay em pate, prevalece la opinión más favorable al inculpado (y si se produce em pate acerca de cuál es la opinion más favorable al in culpado, prevalece la que cuenta con el voto del m iem bro más antiguo del tribunal), y -Q u e si se produce dispersión de votos, debe excluirse la opinión más desfavorable al inculpado, repitiéndose la votación hasta que se llegue a la mayoría legal o el em pate.
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CAP. IV. EL R E C U R SO DE APELA CIÓ N
iv) Form alidades posteriores al acuerdo Con arreglo a lo prescrito en los arts. 85 y 89 del Código O rgánico de Tribunales, una vez que hay acuerdo debe procederse a la designación de un m inistro redactor de la sentencia, por m edio de una resolución que se notificará a las partes. En la práctica existe un turno para ese efecto. El ministro redactor deberá en tregar el proyecto de sentencia conform e a lo acordado y el secretario certificará el hecho de la entrega. Los ministros deberán suscribir la sentencia d entro del tercer día. En la sentencia deberá indicarse el nom bre del m inistro redactor y los nom bres de los ministros que han sostenido u na opinión contraria. En el libro de acuerdos se con signarán los votos disidentes y sus fundam entos, y las razones especiales ele algún m iem bro de la m ayoría que no hubieren quedado en la sentencia (“prevenciones"). vi La tramitación en el antiguo proceso penal en segunda instancia del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva penal. En segunda instancia, la tramitación que debe seguir la sentencia definitiva penal se encuentra reglam entada en los arts. 513 y siguientes del CPP. Los trámites que contem pla el recurso de apelación de la sentencia de finitiva penal son los siguientes: a) Ingreso del expediente Elevados los autos por el Tribunal de prim era instancia al superior jerár quico, el secrej^rio debe certificar el ingreso del expediente, anotándolo en el libro de ingreso y asignándole un núm ero. b) Examen de admisibilidad Ingresados los autos, la Corte se pronunciará en cuenta sobre la admisi bilidad del recurso. Si nota algún defecto, m andará subsanarlo y si encuentra mérito para encontrarlo inadmisible o extem poráneo, lo declarará sin lugar desde luego o m andará traer los autos en relación sobre este punto. c) Com parecencia de las partes En el recurso de apelación en m ateria penal, la com parecencia de las partes es facultativa, no cabiendo la deserción de ella por incum plim iento de esa carga por parte del apelante. Al efecto, el art. 63 del CPP establece que los recursos de apelación y casación se verán ante los tribunales que deben conocer de ellos sin espe rar la com parecencia de las partes. En consecuencia, no tendrá aplicación en los recursos de apelación y casación en m ateria penal lo dispuesto en el art. 200 del CPC. La sanción por la falta de com parecencia consiste en que “no se notifi carán a las partes que no hayan com parecido a la instancia las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto de ellas desde que se pronuncien”. d) Observaciones de las partes Si no se hubiere declarado la inadm isibilidad o extem poraneidad del recurso, los autos perm anecerán en la secretaría del Tribunal ele alzada por el plazo fatal, com ún y continuo de seis días contados desde el ingreso del
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LO S REC U R SO S PRO CESA LES
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| >.1 1 .i q u e las p artes fo rm u le n o b serv a cio n es re sp ec to d e la sen instancia. I ii iijj ■d e #stc p lazo fatal, el a p e la d o p u e d e a d h e rirs e a la ap e lació n n [mu In i -m b W w mlo en el inciso final d el art. 513 del CPP. I .idln'MiJn .i la a p e la c ió n d e n tr o d e este plazo d e seis días sólo es pro. i i Ir ii i r n i m .iiciia p e n a l re sp ec to d e las sen ten cias definitivas d e p rim e ra ni '.un i,i 1 1,is ui.ci Ii» u torias d el m isin o g ra d o q u e p o n g a n te rm in o a lju icio ¡i 11.i m ¡iTipiitiljlc su c o n m u ta c ió n (art. 54 bis CPP). il
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........................................ i ido el plazo d e seis días q u e tien en las partes p a r
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nliM n ii ii mes, se di be proveer vista al fiscal, quien tiene para emitir su informe mi | il.i/<■de seis días, ampliable si el proceso tuviere mas de cien fojas, con un ili.i ni.i. | ><>1 i da veinticinco fojas que excedan del núm ero indicado; pero en un i^i ni i ,i ,ii podía ser mayor de quince días. Debemos dejar constancia de que .ii in uní (|itc efectúa eí art. 513 al art. 402 debe entenderse hecha al actual ii i
101 , | t i i i - s i t > (pie el p rim e ro se e n c u e n t r a a c tu a lm e n te d ero g ad o .
!• i 11si i en su inform e puede pedir: Mi" se confirm e o apruebe el fallo de prim era instancia;
( Mu se re v o q u e el fallo d e p r im e r a instancia, o < > n e s e m o d ifiq u e a favor o e n c o n tr a del in cu lp ad o . Sin i» rju itio d e este d ic ta m e n s o b re el fo n d o , el fiscal p u e d e ta m b ién .nlii n i i|ii. se p ra c ti q u e n a q u ellas d ilig e n c ia s cuya o m isió n n o te v q u e tiernl.m il esc la re c im ie n to d e alg ú n h e c h o im p o rta n te .
1 i ( ,oi te en su fallo debe hacerse cargo de las observaciones y concluliadas por el fiscal.
K ii k
f b im i
I) 1in stad o d e la o p in ió n o d ic ta m e n del fiscal e n caso d e ser desfavotaliii il in cu lp ad o .
I n i.tso de que la opinión del fiscal fuere desfavorable al inculpado, se d i traslado de ella a los inculpados que hubieren com parecido por el i Mimo latal y com ún de seis días. Si el dictam en del fiscal n o fuere desfavorable al inculpado o éste n o h ubiere i n m p ai ecido, n o p ro c e d e q u e se d é traslado d e ese in fo rm e al in culpado.
g) La prueba en la segunda instancia penal. - Prueba docum ental Antes de ser notificado el decreto de autos, podrán los interesados presentar los docum entos de que no hubieren tenido conocimiento o que no hubieren podido proporcionarse hasta entonces, jurand o que así es verdad. F.1 Tribunal m andará agregar esos docum entos al proceso con citación de las demás partes, quienes podrán deducir las objeciones que tengan contra ellos en el térm ino de tercero día. El escrito de objeciones se agregará al proceso con conocim iento ele las partes (art. 515 CPP). -A bsolución de posiciones Antes de la citación para sentencia, podrán las partes ponerse posicio nes sobre hechos diversos de aquellos que hubieren sido m ateria ele otras posiciones en el curso deljuicio. 196
CA R IV. EL R EC U R SO DE A PELA CIÓ N
Dichas posiciones serán absneltas ante el m inistro que la Corte designe o unte el juez a quo, si el Tribunal así lo determ inare por el inculpado bajo simple promesa de decir verdad: y bajo juram ento por los demás interesados (art. 516 CPP). -R ecepción causa a prueba en segunda instancia y rendición de prueba testimonial. Las partes, hasta el m om ento de entrar la causa en acuerdo, pueden pedir que esta se reciba a prueba en segunda instancia en los siguientes casos: • Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener im portancia para la resolución del recurso, ignorado hasta el vencimiento del térm ino de prueba en prim era instancia, y • Cuando 110 se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por causas ajenas a su voluntad, con tal que dicha prueba tienda a dem ostrar la existencia de un hecho im portante para el éxito del juicio. El solicitante del nuevo térm ino probatorio en la segunda instancia además de señalar las causas que justifican la recepción de la causa a prueba debe nom brar a los testigos de que piensa valerse. Si la petición de recepción de la causa a prueba no apareciere a prim era vista bastante justificada, el Tribunal dispondrá que se tenga presente para resolverla después de la vista de la causa. Apreciados entonces los motivos en que se funda la solicitud, resolverá si debe o no recibirse la causa a prueba. La denegación será fundada y se la dictará al fallar el negocio. Si el Tribunal de segunda instancia acuerda recibir la causa a prueba, deberá dictar una resolución en la cual deberán contenerse las siguientes menciones: -L a recepción de la causa a prueba; -L a fijación del término probatorio, sin que pueda extenderlo el Tribunal a más ele la m itad del concedido por la ley para la prim era instancia, y -D ebe determ inarlos hechos sobre los cuales debe rendirse la prueba. Desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, cacla una de las otras partes que no fuera el solicitante del término probatorio, deberá presentar dentro ele tercero día la lista ele sus testigos, individualizán dolos com pletam ente y expresando la residencia de cada uno de ellos. Sólo se exam inarán los testigos com prendidos en la solicitud de recepción de la causa a prueba y en las listas de testigos presentadas por las partes. La prueba testimonial es recibida por el m inistro del Tribunal que sea comisionado o por el juez a quo a quien el Tribunal juzgare conveniente cometerla. Las pruebas de las tachas de los testigos deberán ser rendidas dentro del térm ino probatorio. Si se quisieren acreditar las tachas m ediante la prueba testimonial, deberá presentarse la lista de estos al menos 24 horas antes del exam en y se m andará poner inm ediatam ente en conocim iento de las otras partes. Venciclij el térm ino probatorio, el secretario certificará este hecho en el proceso y la prueba rendida por cacla una de las partes, y con la cuenta que diere el relator, el Tribunal dictará el decreto de autos en relación.
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LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
h) Autos en relación Evacuada la vista del fiscal, si ella no fuere desfavorable al inculpado o este no hubiere com parecido o transcurrido el plazo de seis días para que el inculpado evacúe el traslado respecto del inform e desfavorable o certificado el vencimiento del termino probatorio si se hubiere recibido la causa a prueba en segunda instancia, el Tribunal deberá proveer autos en relación. Notificadas las partes que hayan com parecido del decreto de autos, la causa será inscrita en el rol de las que estén para tabla y colocada en esta tan pronto como le llegue el turno. Si el Tribunal ejerce otrajurisdicción a más de la criminal, dará preferencia en la tabla a las causas criminales sobre las de cualquier otro orden. i) Vista de la causa En la \ista de la causa se aplican las reglas generales establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y el CPC. Sin em bargo, es m enester hacer presente que en la vista ele las apelacio nes penales y durante los alegatos, la Corte por interm edio de su presidente podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho v de derecho com prendido en el proceso, pero esa invitación no constituirá una obligación para los defensores (art. 526 C P P ) , situación que actualm ente también se contem pla respecto de las causas civiles en el art. 223 del C P C :. j) Procedencia v tram itación de la consulta de la sentencia definitiva penal en el antiguo proceso penal Es m enester hacer presente que la tram itación señalada de la apelación de la sentencia definitiva en la segunda instancia se aplica íntegram ente respecto de la consulta según lo previsto en el art. 534 del CPP, con la sal vedad de que ellas se ven en cuenta. No obstante, si el inform e del fiscal es desfavorable al inculpado o cualquiera de las partes pidiere alegatos dentro de los seis días siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría de la Corte, deberán traerse los autos en relación. La consulta será vista, en caso de que la Corte funcione dividida en salas, por aquella resultante de la distribución que a través de un sorteo efectúa el presidente (art. 534 del CPP). Es procedente la consulta de las sentencias definitivas penales de primera instancia que no fueren revisadas por el respectivo Tribunal de alzada, en los casos siguientes: -C u an d o la sentencia condenatoria im ponga pena de más de un año de presidio, reclusión, confinam iento, extrañam iento o destierro o alguna otra superior a estas; -C u a n d o el fallo condenatorio aplique diversas penas que sumadas excedan de un año de privación o de restricción de libertad, debiendo en uno y otro caso considerarse consultable el fallo respecto de todos los cielitos sancionados; -C u an d o el fallo, sea condenatorio o absolutorio, hubiere sido dictado en un proceso que verse sobre cielito a que la ley señale pena aflictiva.
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C A R IV. EL R E C U R SO DE A PELA CIÓ N
k) Tram itación en segunda instancia de la apelación y la consulta del sobreseimiento definitivo en el antiguo proceso penal Las partes se consideran em plazadas para la segunda instancia con la notificación de la resolución del Tribunal de prim era instancia que concede la apelación o la consulta en su caso. Es procedente la consulta del sobreseim iento pronunciado en prim era instancia, siem pre que sea definitivo, si no se hubiere apelado, en los si guientes casos:212 -C uando el juicio verse sobre delito que la ley castiga con pena aflictiva; -C uando hubiere sido dictado contra la opinión del ministerio público. Concedida la apelación u ordenada la consulta del sobreseim iento, el Tribunal debe elevar los antecedentes al Tribunal de segunda instancia para su conocim iento y fallo. Sin em bargo, si el sobreseim iento fuere parcial, no se llevará a efecto la consulta sino cuando se eleven los autos por alguna apelación o en consulta de la sentencia definitiva. Pero si hubiere inculpado preso no procesado por otro delito, respecto de quien se hubiere m andado sobreseer, se hará inm ediatam ente la consulta y se elevará copia de los antecedentes que se refieran al inculpado. Ingresada la apelación o consulta del sobreseim iento, la Corte deberá oír la opinión del fiscal, proveyendo vista al fiscal. El fiscal en su dictam en puede informar: -Q u e se conform a con el sobreseim iento, en cuyo caso propondrá su aprobación-Q u e no se encuentra conform e con el sobreseim iento, en cuyo caso por estimar que existe m érito para continuar la causa, pedirá que se revoque el sobreseim iento y se continué con la tram itación de la causa, elevándola a plenario; -Q u e se reponga la causa al estado de sumario, cuando considere que deben evacuarse otras diligencias además de las practicadas, las cuales deberá indicar con la debida precisión. Evacuado el inform e del fiscal y sin más trám ite, tratándose de los recur sos de apelación deducidos en contra de cualquier sobreseim iento y de la consulta de sobreseim iento definitivo, se deberá proveer autos en relación, precediéndose a colocar la causa en tabla. En la vista de la causa las partes podrán exponer verbalm ente lo que convenga a su derecho. 1) Tramitación en segunda instancia de la apelación en el nuevo proceso penal. En el nuevo proceso penal se contem pla un procedim iento general res pecto del recurso de apelación y no se contem pla el trám ite de la consulta. En cuanto a las norm as que regulan la tram itación en segunda instancia de la apelación, podem os señalar que: s,s Art. 414, modificado por la Lev N° 19.810, publicada en el Diario Oficial de 11 de junio de 2002, que suprimió la consulta del sobreseimiento temporal. 199
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I mi i......... serán aplicables las reglas especiales que respecto del • -i di .11n-1,i< mu se contem plan en el título III del libro III del (.. Proí Mui I ■M.11. I1 tn .iplu ablcs las reglas especiales que respecto de los recursos I ni i ii el mulo I del libro III del C. Procesal Penal; ■ - i i'iilmn i mu se iplicaran supletoriam ente las normas del título III di I lii¡ II lel.itivas al jtiit ¡o oral, conform e a lo previsto en el art. 361 del I
......... ll l ' e l l . l l ,
y
I 111.1111 ii-1111 , serán aplicables las normas comunes a todo procedimiento i . m el libio I del CPC, conform e a lo previsto en el art. 52 del C. t'i.<< < I l'i n.il I i i ni 'I los trámites que se contem plan respecto de la tramitación ■ i. I ii di ,i|ielai ion en la segunda instancia en el nuevo proceso penal ii
ii m 11 1 . •!i m 111 m es:
< n iii.idnde ingreso del expediente del secretario. I leí ion d( admisibilidad o inadmisibilidacl del recurso. I’i mu i rvsalución que se dicta en la segunda instancia. I .i 'lhe.,inii i la apelación. I i prueb,i 1 ii
ii
i i visi.i d e la cau sa.
Mniliui de lerm inar la apelación. ( 111 1ii ,ulo por el secretario del ingreso del expediente ante el TriIniii il de segunda instancia I i l.i segunda instancia, el secretario del Tribunal de alzada debe esii11 >.11 en i I expediente rem itido por el Tribunal de prim era instancia un i ei ni" .ido que acredita la fecha de ingreso del expediente ante el Tribunal iji segunda inslancia y además deberá incluir la causa dentro del libro de mu,leso de lerursos de apelación que la Corte lleva para estos efectos, asigfllindnli il proceso un núm ero de rol que es distinto al que se le asignó en l.i pi ifticf i inslancia. b. I )e( lal ación de admisibilidad o inaclmisibilidad del recurso de apel.n ion i onfonne a lo previsto en el art. 382 del C. Procesal Penal, que debemos ....... . u aplicable al recurso de apelación conform e a lo previsto en el H i. ><>1 del ( . Procesal Penal, ingresado el recurso a la Corte se abrirá un pl.i/u de ( meo días para que las demás partes solicitaren que se le declare ■inadini ible, se adhirieren a él o le form ularen observaciones por escrito. Ii iiiscurrido el plazo de 5 días, el Tribunal ad quernse pronunciará en i nenia acerca de la admisibilidad del recurso conform e a lo previsto en el un I del art. 383 del C. Procesal Penal. Los aspectos que debe revisar la Corte son los mismos aspectos formales que debió haber exam inado el Tribunal inferior. Del examen el Tribunal superior puede encontrar mérito para considerar inadmisible o extem poráneo el recurso, pudiendo en este caso optar por: a) Declararlo sin lugar desde luego, o b) M andar traer los autos en relación
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acerca ele la inaclmisibilidacl o extemporaueiclacl del recurso (art. 52 C. Pro cesal Penal en relación con el art. 213 del CPC). Si el Tribunal superior declara no haber lugar al recurso, ejecutoriada esa resolución deberá devolver el proceso al inferior para el cum plim iento clel fallo (art. 214 clel CPC). c. Com parecencia ele las partes ante el Tribunal ele segunda instancia. No se contem pla en el nuevo proceso penal ninguna exigencia de com parecencia de las partes dentro de un plazo Éeterminaclo, como acontece en materia civil. Sin peijuicio de ello, la falta ele com parecencia clel recurrente al día fijado para la vista clel recurso trae aparejada como sanción el abandono del recurso, y la ausencia de los recurridos no im pide que sea visto el recurso sin su presencia (art. 358 inc. 2a C. Procesal Penal).213 el. Primera resolución que se dicta por el Tribunafcle segunda instancia Ingresado el expediente en la segunda instancia y transcurrido el plazo ele los 5 clías contem plados en el art. 383, el Tribunal debe exam inar en cuenta la admisibilidad ele éste, pudienclo acontecer: -Q u e el recurso ele apelación sea considerado inadmisible. En este caso, el Tribunal lo declarará así cíesele luego, disponiendo la devolución clel proceso para el cum plim iento clel fallo. -Q u e el recurso ele apelación sea considerado admisible. En esta situación, clebe fijarse el día y hora para el conocim iento y reso lución clel recurso por el Tribunal ele alzada. e. La adhesión a la apelación En el nuevo proceso penal, sólo se refieren a la adhesión los arts. 354 y 382 del C. Procesal Penal. De acuerdo con esos preceptos, en tendem os que es procedente la adhesión a la apelación en el nuevo proceso penal dentro ele los 5 clías ele ingresado el expediente ante el Tribunal de alzada, que debe cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo, que no son otros que los que se contem plan respecto clel recurso de apelación, y que el Tribunal se pronunciará en cuenta y ele plano acerca ele su admisibilidad conform e a lo previsto en el art. 382 del C. Procesal Penal, aplicable al recurso ele apelación conform e a lo previsto en el art. 361 del C. Procesal Penal. El efecto clel desistim iento de la apelación no afecta a los que se hubie ren adherido al recurso de apelación conform e a lo previsto en el art. 354 inc. 2o clel C. Procesal Penal. f. La prueba en la segunda instancia No se contempla la posibilidad ele rendir prueba ante el Tribunal de alzada en el recurso ele apelación, lo que fluye claram ente de la historia clel art. 359 del C. Procesal Penal, ciado que se eliminó el recurso de apelación que se -n En el nuevo sistema procesal del trabajo se prevé en el recurso de nulidad que la taita de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare e! abandono del recurso respecto de los ausentes (art. 481 inc. 3o C. del Trabajo). 201
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incluía en ese precepto, por la Comisión Mixta, para limitar la rendición de prueba sólo respecto del recurso de nulidad. Al efecto, se señala en el inform e de la Comisión Mixta en relación con el artículo propuesto por el Senado que incluía la rendición de prueba en el recurso de apelación, que este “fue rechazado por la H. Cámara de Dipu tados para lim itar la producción de prueba al recurso de nulidad, siempre que recaiga sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada. En la Comisión Mixta se observó que, como en el caso del procedim iento abreviado sólo se admite el recurso de apelación, no procedería la rendición de prueba en segunda instancia. No obstante ello, se consideró conveniente los planteam rentos hechos por los HH. señoras y señores Diputados, y se resolvió acogerlos”.-14 g. La m anera como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven el recurso de apelación som etido a su decisión en el nuevo proceso penal En prim er lugar, el recurso de apelación es conocido por una sala de la Corte de Apelaciones respectiva, que es la superior jerárquica del juez de garantía que hubiere dictado la resolución. En segundo lugar, la vista de la causa debe efectuarse en una audiencia pública (art. 358 inc. Io. C. Procesal Penal). En tercer lugar, la vista de la causa es un trám ite complejo, pues está com puesto de varios actos, los que se realizan en el siguiente orden respecto de una apelación en el nuevo proceso penal: -L a notificación de las resoluciones que fija día y hora para la audiencia en que debe verse el recurso de apelación; - L a fijación d e la ca u sa e n tabla;
-L a instalación del Tribunal; -E l anuncio; -L o s alegatos. a. La notificación del decreto que m anda traer los autos en relación La Corte de Apelaciones, declarado admisible el recurso de apelación, debería determ inar su inclusión en la tabla correspondiente indicando el día y hora en que debería ser visto el recurso. b. La fijación de la causa en tabla C orresponde al presidente de la Corte de Apelaciones form ar la tabla para la sem ana siguiente, obligación que debe cum plir en el último día hábil de cada sem ana. El p r e s id e n te d e b e fo rm a r la tabla el ú ltim o d ía hábil d e c a d a s e m a n a c u m p lie n d o c o n las ex ig en cias establecid as e n el art. 163 del CPC, esto es, individualizar las causas co n el n o m b r e de las partes e n la fo rm a co m o ap arece e n la c a rá tu la d el e x p e d ie n te y s e ñ a la r el d ía e n q u e d e b e verse y el n ú m e r o d e o r d e n q u e le c o rr e s p o n d e .
21'1 Véase F e RiNANDO LONDOÑO y OTROS, C. MATURANA (coordinador), Reforma ¡nocaut ¡mnaL Génesis, historia iisternaUzada y concordancias. Edicoriai Jurídica de Chile, L III, 2003, pp. 43 y 87.
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En todo caso, el presidente al confeccionar la tabla debe tener presente que en ella deberán figurar todos los recursos de carácter jurisdiccional que inciden en una misma causa, cualquiera sea su naturaleza (art. 66 inc. 2o Código Orgánico de Tribunales). Por último, con arreglo a lo previsto en el inciso 2o del art. 163 del CPC, la tabla debe fijarse en un lugar visible, requisito que se cumple en la práctica fijando un ejem plar de la tabla en un fichero general y otro ejem plar en la puerta de la sala que corresponda. c. La instalación del Tribunal. El retardo y la suspensión de la vista de la causa La vista de la causa debe hacerse en el día y en el orden establecido en la tabla, para cuyo efecto es m enester que previam ente se instale el Tri bunal. La instalación del Tribunal debe hacerla el presidente de la Corte, quien hará llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deban integrar cada sala. El presidente levantará un acta ele instalación en la que señalará el nom bre de los ministros asistentes y de los inasistentes, expresando la causa de la inasistencia. U na copia de esta acta debe fijarse en la tabla de la correspondiente sala. Así lo establece el art. 90 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales. Instalado el Tribunal debe iniciarse la audiencia, procediénclose a la vista de las causas en el orden en que aparecen en la tabla. Debemos tener presente que no podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrum pirá la vista de recursos civiles para que se integren a la salajueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conform aren ese día el Tribunal, el mínimo de miem bros no inhabilitados que debieren intervenir en ella (art. 356 C. Procesal Penal). La vista de la causa puede suspenderse, es decir, es posible que la causa no se vea el día fijado para ese efecto, contem plándose norm as especiales para ello en el nuevo sistema procesal penal. Al efecto, el art. 357 del C. Procesal Penal establece que la vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los nu merales 1, 5, 6 y 7 del art. 165 del CPC. Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determ inar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada su labor. Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la cauisa por m uerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso. En los demas casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recu rrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de com ún acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por m edio de un escrito que deberá presentarse
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Tí LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
i -1 i . l.i •11n c lim is del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, i ....... •111. I.i .1 ic;;;u'ion de la causa se hubiere efectuado con menos de 11 Iiflr,i> .mies de la vista, caso en el cual la suspensión podrá so!¡: ■ ■.i .. Ii.ni i .inii-.s de i|iie com enzare la audiencia. I ni •..!•, i|iic se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier M■ ■mi luyan de verse serán anunciadas en la tabla antes de com enzar I i 11, i. >ii i Ir l:i. (Irm.is. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse .■Ii i ogaiá, si fuere necesario, hasta la última de las causas .|ii. i. .i r 11 rn l.i i ibla (ait. 373 inc. 2o Código Orgánico de Tribunales). •I I I .11111111 ni l ni I iMi Id ( Procesal Penal establece expresam ente este trám ite en i i ■iii.i i Ir |,i i iiisii, al señalar que la audiencia se iniciará con el anuncio. I n i viv. .iiiuih iacla la causa, debe proceclerse de inm ediato a escuchar l‘i .ii; i..'; d r los recurrentes y recurridos, sin que se contem ple el trámii. . Ir 11 iii.n ion, ( onform e a lo previsto en el inciso 3o del art. 358 del C. I‘i ■.i . ,.il P r 11 il I.' licúalos I ii'.imisg.s 5" a 5" del art. 358 del C. Procesal Penal regulan los alegatos al .. iul.il nos i |iir “la audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar i rl.H n ni, si otorgara la palabra a el o los recurrentes para que expongan los luí ii I iniriilos drl recurso, así como las peticiones concretas que form ularen. I .iic ii , |>i , mi un a intervenir a los recurridos y finalm ente se volverá a ofrecer 1.1 | liibr.i ,i iodas las partes con el fin de que form ulen aclaraciones respecto ■ Ir l<■<11 i lorinular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que I >i i il 1111 (Iu en su argum entación o la refieran a algún aspecto específico de 1.1 i i i r s l n m d e b a t i d a .
< incluido el debate, el Tribunal pronunciará sentencia de inm ediato o, i no lurre posible, en un clía y hora que dará a conocer a los intervinientes m l.i misma audiencia [ .]" 15. MODOS DE TERMINAR EL REGLRSO DE APELACION 15.1. G e n e r a l id a d e s
l recurso de apelación puede term inar por diversos modos. La m anera norm al y directa por la cual se term ina el recurso de ape lación es m ediante la dictación ele la resolución que se pronuncia acerca de él, m odificando, revocando o confirm ando la sentencia im pugnada de prim era instancia. Esta es la m anera natural de poner térm ino al recurso de apelación, puesto que corresponde al propósito que se persigue por el apelante desde su interposición, que no es otro que la revisión del fallo de prim era instancia por el Tribunal de alzada. i
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CAP. IV EL RECURSO DE APELACION
Además, existen otros medios anorm ales y directos de poner término al recuiso de apelación, en los que este term ina durante su tramitación sin que el Tribunal de alzada hubiere revisado el fallo de prim era instancia impugnado. Estos medios anorm ales, en el sentido de que ponen térm ino a la apelación sin la revisión clel fallo im pugnado, pero directos, porque se refieren precisam ente a la apelación y no al proceso en su totalidad, son la deserción, la prescripción y el desistim iento del recurso de apelación. En este caso, no consideram os la inadm isibilidad del recurso de apelación, por cuanto ella se refiere a las situaciones en las cuales es im procedente darle existencia al recurso de apelación. Finalm ente, existen medios indirectos de poner término a la apelación, que están destinados a poner fin al proceso mismo en su totalidad, pero que consecuencialm ente producen el térm ino del recurso de apelación. Dentro de estos medios indirectos se pueden m encionar el abandono del procedim iento, el desistimiento de la dem anda y la transacción, avenimien to y conciliación; y en los procesos por delitos de acción penal privada es aplicable el abandono de la acción. Todos estos medios de poner térm ino al recurso de apelación tienen aplicación en m ateria civil, a menos de encontrarnos ante asuntos en que es procedente la consulta. En m ateria penal, tratándose de los procedim ientos por delitos de acción penal pública, sólo existe el fallo del recurso como medio de poner térm ino a la apelación, conduciendo a la resolución del conflicto, puesto que si existe desistim iento, igualm ente debe ser revisado por medio de la consulta. A continuación procederem os a estudiar cada uno de estos medios en form a conjunta para el proceso civil y penal, señalando la form a en que cada uno de ellos se contem pla en m ateria civil y las razones por las cuales algunos de estos no tienen aplicación en m ateria penal. 15.2.
Fa l l o
d e l r e c u r s o d e a p e l a c ió n
15.2.1. La competencia del Tribunal de segunda instancia en elfallo del recurso de apelación El Tribunal de segunda instancia en virtud del efecto devolutivo comprendido en el recurso de apelación pasa a tener com petencia para revisar tanto las cuestiones de hecho como de derecho com prendidas en la causa. Para los efectos de determ inar la com petencia del Tribunal de segunda instancia para la resolución del recurso de apelación es posible sentar las siguientes reglas: a) Los grados de competencia del Tribunal de segunda instancia En nuestro ordenam iento jurídico es posible distinguir tres grados de com petencia del Tribunal de segunda instancia para el conocim iento y fallo del recurso de apelación; siendo ellos los siguientes:
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i) Prim er grado Constituye la regla general que se aplica al juicio ordinario civil de ma yor cuantía y a todos los procedim ientos en los cuales no exista una norm a especial diversa. De acuerdo con lo establecido en el art. 170 N° 6o del CPC, “las sentencias definitivas de prim era o única instancia y las de segunda que m odifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: [...] 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá com pren der todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podra omitirse la resolución de aquellas que sean incom patibles con las aceptadas”. Este requisito ele las sentencias de segunda instancia aparece también previsto en losN ‘“ 10 y 11 del auto acordado sobre la form a de las sentencias, de 30 de septiem bre de 1920. Por otra parte, el art. 160 del CPC. establece que “las sentencias se pro nunciarán conforme al m érito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan siclo expresam ente som etidos ajuicio por las partes, salvo en cuanto las leyes m anden o perm itan a los tribunales proceder de oficio”. Conform e a ello, el Tribunal de segunda instancia sólo va a poder pro nunciarse acerca de las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren discutido y resuelto en la sentencia de prim era instancia y respecto de las cuales se hubieren form ulado peticiones concretas por el apelante al deducir el recurso de apelación. Si el Tribunal de segunda instancia llegara a pronunciarse acerca de cuestiones de hecho y de derecho que no se hubieren discutido en la primera instancia y resuelto por la sentencia definitiva dictada en ella, incurrirá en la causal de ultra petita. En consecuencia, este prim er grado de com petencia del Tribunal de segunda instancia se encuentra delim itado a las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren discutido y resuelto por la sentencia pronunciada por el Tribunal de prim era instancia. No obstante, esta regla general reconoce excepciones en cuanto el T ribunal de segunda instancia puede pronunciarse acerca de cuestiones no discutidas o resueltas por el fallo de prim era instancia, siendo ellas las siguientes: -E l Tribunal de segunda instancia podrá fallar las cuestiones ventiladas en la prim era instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciam iento del inferior (art. 208 del CPC). Así, por ejemplo, si en la prim era instancia se oponen por el dem andado las excepciones de nulidad y de pago, y el Tribunal de prim era instancia aco gió la de nulidad sin pronunciarse por incom patible respecto de la de pago, puede el Tribunal de alzada pronunciarse respecto de la segunda si rechaza la nulidad, sin que sea necesario rem itir el expediente al juez de prim era instancia para que se pronuncie sobre esa excepción que no consideró por estimarla incom patible con la aceptada.
CAP. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
-E l Tribunal de segunda instancia, previa audiencia del ministerio pú blico, puede hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga (art. 206 CPC). Ejemplo de declaraciones que el Tribunal puede efectuar de oficio, por encontrarse autorizado por la ley, son la nulidad absoluta que aparece de manifiesto en el acto o contrato (art. 1683 del C. Civil); la incom petencia absoluta del Tribunal, la implicancia, etcétera. En todo caso, debemos recordar que si una de esas declaraciones efectuadas por el Tribunal de segunda instancia consiste en declarar su incompetencia, podrá apelarse de la resolución ante el Tribunal superiorjerárquico, salvo que la declaración sea hecha por la Corte Suprema. -E l Tribunal de segunda instancia conociendo del recurso de apelación puede casar en la form a de oficio el fallo de prim era instancia cuando apa rezca de manifiesto un vicio que dé lugar a este recurso por cualquiera de las causales que contem pla la ley, debiendo oír sobre ese punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deben alegar (art. 776 inc. 1° del CPC). Si el vicio qtie diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere uno de los vicios consistentes en ultra petita, omisión de requisitos de la sentencia, cosajuzgada o contener decisiones contradictorias, el Tribunal de segunda instancia no sólo debe casar el fallo de prim era instancia, sino que acto con tinuo y sin nueva vista, pero separadam ente, debe dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Si nos encontram os en presencia de otros vicios de casación diversos a los cuatro señalados, el Tribunal de segunda instancia que case de oficio se debe lim itar a invalidar el fallo, determ inando el estado en que queda el proceso, rem itiéndolo para su conocimiento al Tribunal de prim era instancia no inhabilitado correspondiente. -E l Tribunal de segunda instancia que conoce del recurso de apelación, si advirtiere que el fallo de prim era instancia adolece del vicio consistente en la omisión de pronunciam iento acerca de una acción o excepción que se haya hecho valer en eljuicio, puede limitarse a ordenar aljuez de la causa que com plete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto suspenderá el fallo del recurso de apelación (art. 776 inciso segundo del CPC). En el nuevo proceso penal se contem pla este grado de com petencia, al señalarnos en el inciso I o del art. 360 que ‘‘El Tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes form uladas por los re currentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo'en los casos previstos en este artículo y en el art. 379 inciso segundo”. Los casos de excepción en que el Tribunal de alzada puede apartarse de esta regla general m encionados en el art. 360 del C. Procesal Penal son solamente dos:
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LOS RECURSOS PROCESALES
I'< ilMlid.id de extender la decisión favorable a quien no haya recurrido un •11.11111 - declaración expresa form ulada por el Tribunal en tal sentido, la ■ |iii | iiii-< , el cual prescribe al efecto que '“en segunda instancia, podrá i I 11 iln ni.ti di il/.ada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación ,i lin c tudas las cuestiones que se hayan debatido en prim era para ser falladas •■i definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado”. Si un lo | ii evisto en el referido precepto legal, tenemos que en eljuicio miliario H I íliunal de alzada tiene com petencia para pronunciarse sobre ti nía-, las i in ilíones debatidas en prim era instancia, aun cuando no se hayan i c mello . n el fallo pronunciado en ella. I' n consecuencia, en eljuicio ordinario la com petencia del Tribunal de i muida instancia se refiere a las cuestiones debatidas en prim era instancia y i ("incitas en el fallo dictado en ella; en cam bio en eljuicio sum ario la comIii -1c 11
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CAP. IV. EL REC U RSO DE A PELA CIO N
Este es el grado más am plio de com petencia del Tribunal de segunda jnsiancia conociendo del recurso de apelación, puesto que en él no es ne cesario que las cuestiones de hecho y de derecho hayan sido debatidas y com prendidas en el fallo de prim era instancia, sino que basta con que ellas sean pertinentes y se hallen com prendidas en la causa. De allí que la ultra petita tiene una concepción más restringida en mate ria penal que en m ateria civil, puesto que ella se configura sólo cuando la sentencia se extienda a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa (art. 541 N° 10 del CPP). Esta amplia facultad que se conferían al juez penal para la resolución en segunda instancia de la cuestión penal se pretendió hacer extensiva con la reform a de la Ley N° 18.857 a la cuestión civil que se com prendiere en el proceso penal. .\1 efecto, en el informe de la Comision Conjunta de esa ley se señaló “que en el art. 527 se extiende la facultad que se otorga para la materia penal a la materia civil. En parte, estas omisiones causan retardos que deben evitarse. A veces, la contradicción o anulabiliclad del fallo. "Para tal efecto, se introdujo un inciso segundo al art. 527 del CPP, estableciéndose que ‘si la sentencia de prim era instancia omite considerar o resolver las acciones y excepciones civiles, el Tribunal de alzada deberá resolverlas de oficio o a petición de p arte’”. No obstante la intención del legislador, debem os dejar expresa constan cia de que la situación de la cuestión civil es diversa de la penal, puesto que el Tribunal para pronunciarse y resolver las acciones y excepciones civiles requiere que ellas se hubieren hecho valer en el proceso, y no sólo que ellas sean pertinentes y se hallen com prendidas en la causa, como ocurre con la cuestión penal. b)^El Tribunal de segunda instancia no puede extender su fallo más allá de lo pedido por el apelante en su apelación (principio de congruencia), ni puede dictar un fallo que sea más gravoso para el apelante que el fallo impugnado (prohibición de la reformado in peius ) En m ateria civil tiene plena aplicación el principio tantum devolutum quantum apellatum, lo que significa que entra dentro del ám bito del efecto devolutivo, que otorga com petencia al Tribunal de alzada para conocer de la segunda instancia, todo aquello que en virtud del recurso de apelación es elevado al conocim iento del Tribunal de alzada. La delim itación de la com petencia del Tribunal de alzada se determ ina por el apelante en las peticiones concretas que debe form ular al presentar el escrito de apelación en m ateria civil. Ello significa que el Tribunal de segunda instancia no puede: -O to rg ar al apelante mas de lo que hubiere solicitado en su recurso de apelación, lo que se materializa por regla general en las peticiones concretas que debe form ular al interponer el recurso de apelación.
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l.O S R EC U R SO S PRO CESA LES
Ea virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, j^an incardinado en la esencisj del ám bito devolutivo de recurso de apelación civil, el Tribunal superior sólo entra a revisar aquello que le es som etido a su cono cim iento (que le es devuelto por el juez a quo, siguiendo la ficción de que el órgano superior inviste de jurisdicción al inferior, y por esto m ediante el recurso de apelación la jurisdicción torna al Tribunal de quien em ana) expresam ente por la parte recurrente. De esta form a, y com o el apelante recurrirá de los extrem os de la sen tencia que le son perjudiciales, únicam ente podrá som eter al juez ad quem la revisión respecto de los mismos; todos los dem ás extrem os de la sentencia recurrida, que no son objeto del recurso, pasan a tener autoridad de cosa juzgada, por quedar firmes e irrecurribles.-18 El agravio subjetivo se encuentra pues configurado por las peticiones concretas que form ula el apelante, no obstante que el agravio objetivo que le haya causado el fallo al apelante puede haber sido mayor. -Resolver el recurso de apelación modificando el fallo de prim era instancia en contra del apelante, sin que se encuentre facultado para actuar de oficio. Como consecuencia de la aplicación del principio dispositivo en materia civil, y específicam ente com o concreción de este respecto de la apelación de los principios de la congruencia y del tantum devolutum quantum appellatum, se proscribe de la apelación civil la reformado in penis. La reformatio in peius, reform a en perjuicio o reforma peyorativa, es “aquella regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación como im pedim ento para agravar o hacer más gravosa la condena, o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de prim era instancia, en peijuicio del apelante. De esta m anera, aunque el Tribunal superior considere que la condena im puesta por el juez de instancia debiera ser mayor, o la sentencia menos favorable o desfavorable totalm ente para el apelante, no podrá, según los poderes de que dispone, dictar la sentencia que hubiera dictado en caso de haber actuado com o órgano jurisdiccional de prim era instancia; solam ente podrá resolver dentro de los límites peijudiciales ajuicio del apelante que hayan sido som etidos a su consideración por el mismo. Lo más que podrá hacer el juez ad quem es dictar sentencia deses tim atoria de las peticiones del recurrente; por su parte, el apelado únicam ente podrá solicitar el m anteni m iento de la resolución apelada”.216 La prohibición de reform ar la sentencia im pugnada en peijLiicio del apelante dice relación tanto con una m odificación cualitativa com o con una cuantitativa desfavorable a sus intereses. Existirá una m odificación cuantitativa en peijuicio de los intereses del apelante cuando se contem plen nuevas prestaciones de dar, hacer o no hacer en su contra que no estuviesen contem pladas en la sentencia im pugnada. En cambio, existirá una modificación cuantitativa en peijuicio de los intereses del apelante cuando se aum ente el m onto de las obligaciones que debe cumplir, determ inadas en la sentencia im pugnada. -1;I Jau w e S o l é R ie r a .
El nruno. np. cü., p. 2 7 3 .
Icle m , p. 268.
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( .AP. IV. EL. R EC U R SO DE A P B S& U Ó N
La prohibición de la nformatio in /m us decae, entre otros, en aquellos casos en que 110 estemos frente a un apelante único, sino en el supuesto de que tam bién recurra la contraparte, o bien se adhiera a la apelación. En ambos casos, se produce un increm ento del alcance devolutivo del re curso, am pliando, en consecuencia, los poderes de decisión del órgano de apelación; la cosa juzgada no afectará ahora respecto de aquellos extremos sobre los que fundam entan su im pugnación la contraparte apelante y /o el apelante adherido. Si el Tribunal de segunda instancia no respetare estas reglas, incurriría en el vicio de ultrapetita, puesto que su fallo otorgaría más de lo pedido por las partes o se extendería a puntos no sometidos a su resolución, a menos que exista ley que lo faculte para actuar de oficio. En cam bio, en el antiguo proceso penal dichas reglas no tienen apli cación. En prim er lugar, las solicitudes que form ulen las partes no limitan la com petencia del Tribunal de segunda instancia, puesto que ella se extiende a todas las cuestiones pertinentes y que se hallen com prendidas en la causa, haya recaído discusión o no respecto de ellas y se hallen o no com prendidas en el fallo de prim era instancia (art. 527 del C P P ). Finalm ente, en m ateria penal recibe plena aplicación el principio de la refonnatio in peius o reform a en peijuicio, según el cual la apelación puede volverse en contra del apelante, m odificándose en la segunda instancia el fallo pronunciado en prim era en su perjuicio. Este principio se encuentra expresam ente consagrado en el art. 528 del C PP al establecer que “aun cuan do la apelación haya sido deducida por el procesado, podrá el Tribunal de alzada m odificar la sentencia en form a desfavorable al apelante". Este mismo principio se contem pla respecto del recurso de casación en el fondo en m ateria penal en el inciso prim ero del art. 5 4 8 del C P P al señalar nos que “en los casos en que la Corte Suprem a acoja el recurso deducido en interés del condenado, podrá aplicar a este, como consecuencia de la causal acogida y dentro de los límites que la ley autoriza, una pena más severa que la impuesta por la sentencia invalidada. En el nuevo proceso penal, en cam bio, rigen claram ente los dos princi pios señalados respecto del procedim iento civil: -N o se puede otorgar al apelante más de lo que hubiere solicitado en su recurso de apelación, lo que se materializa por regla general en las peti ciones concretas que debe form ular al interponer el recurso de apelación (art. 360 inc. 1° del C. Procesal Penal), con lasóla excepción de la extensión de la decisión más favorable a quien no ha recurrido si ellas no se basan en fundam entos personales que sólo pueden beneficiar al recurrente (art. 360 inc. 2o del C. Procesal Penal).217 :1/ En este sencido se ha d ec la ra d o que nad ie p u ed e ser c o n d e n a d o p o r delito, sino cu an d o el Tribunal que lo ju z g u e ad q u iriere, m ás allá de coda d u d a razon able, la convicción de que realm en te se h u b iere co m e tid o el h e c h o pu nible objeto de la a cu sació n , y el T ribu nal que c o n o c ie re de un re cu rso sólo p u ed e p ro n u n ciarse sobre las solicitudes form uladas
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LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
N o ■,( j»i h m l f r e s o l v e r e l r e c u r s o d e a p e l a c i ó n m o d i f i c a n d o e l t a l l o d e i i i i m . i i i i 1,1 r u c o n t r a d e l a p e l a n t e , s i n q u e s e e n c u e n t r e f a c u l t a d o e l I I i I u i i m I | i . i i .1 . 11 n i , i i d e o f i c i o . i >>iiin i i i i i - c i ú r n d a d e l a a p l i c a c i ó n d e l p r i n c i p i o d i s p o s i t i v o e n e l mu j > 1 1 ii i ' \ u | n n.M , y e s p e c í f i c a m e n t e c o m o c o n c r e c i ó n d e e s t e r e s p e c t o il. 1 .i|m l«i m u d e l o p r i n c i p i o s d e l a c o n g r n e n c i a y d e l tantum. devolutum .ni ■•iinm it/i/ii-llatHm, si- p r o s c r i b e d e l a a p e l a c i ó n e n e l n u e v o p r o c e s o p e n a l I -: m u i
1.1 i /.
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\ l ! i i in d i s p o n e ei i n c i s o 3 o d e l a r t . 3 6 0 d e l C . P r o c e s a l P e n a l q u e “S i la i ■ >11 n ii n i |im In <.1 1 h u b i e r e s i d o o b j e t o d e r e c u r s o p o r u n s o l o i n t e r v i n i e n t e , 1.1 i m i i n o p m l i , J r r l o n n a r l a e n p e i j u i c i o d e l r e c u r r e n t e ” .
I .i .i|) c l.ii i o n i n t e r p u e s t a p o r u n a d e l a s p a r t e s n o a p r o v e c h a
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I m i.iic i i.i i ¡vil, p o r r e g l a g e n e r a l e n c a s o q u e e x i s t a p l u r a l i d a d d e p a r i r .ii iiv.is ii p a s i v a s , la a p e l a c i ó n i n t e r p u e s t a p o r u n a s o l a p a r t e a c t i v a n o i i r u i-i r r u i a s o d i .« i a c o g i d a a l r e s t o d e l a s p a r t e s a c t i v a s q u e n o h u b i e r e n .i I 'i I .ii ti i I n n i f f t s p a l a b r a s , p o r r e g l a g e n e r a l l a s e n t e n c i a c i v i l d e s e g u n d a m i l , u n i.i m i l i m e u n e f e c t o e x t e n s i v o p a r a f a v o r e c e r a l a s p a r t e s q u e n o IiiiI ni i r n a p e l a r l o . I i i 1.in iif tio p r o c e s o p e n a l, e n c a m b i o , e l le g is la d o r c o n t e m p l ó e x p re s a m r n i r r l r l n lo e x p a n s i v o d e l ta llo d e s e g u n d a i n s t a n c i a r e s p e c t o a las p a r t e s ■1 1 i r u n h u b i e r a n a p e l a d o , p e r o s ó l o r e s p e c t o d e l a c u e s t i ó n p e n a l , c o n e l iili] n i i I r i-vi lili' l a e x i s t e n c i a d e f a l l o s c o n t r a d i c t o r i o s e n t r e sí. Al r l n lo , 1 1 a rt. 5 2 8 b is e s t a b le c e : “S i s ó lo u n o d e v a rio s p r o c e s a d o s |i m i I (M ism o d e l i t o h a e n t a b l a d o e l r e c u r s o c o n t r a la s e n t e n c i a , la d e c i s i ó n l.iv iii.ib lc i |iir s e d i c te a p r o v e c h a r á a lo s d e m á s e n c u a n t o lo s f u n d a m e n t o s Cfi.H- s r b a s i n o s e a n e x c l u s i v a m e n t e p e r s o n a l e s d e l a p e l a n t e , d e b i e n d o I 1 1 iIh m al d o l a r a r l o a s í e x p r e s a m e n t e . l.im liii'ii f l o r e c e r á al p r o c e s a d o e n s u r e s p o n s a b i l i d a d p e n a l e l r e c u r s o • I r m i ii p o n s a b l e c i v i l c u a n d o e n v i r t u d d e s u i n t e r p o s i c i ó n s e e s t a b l e z c a i 1 1 . i! 1 1 1 1 1 'u-r a s i t u a c i ó n r e l a t i v a a l a a c c i ó n p e n a l d e q u e d e b a s e g u i r s e l a a b s o lm m u d r i p r o c e s a d o , a u n q u e e s te n o h a y a a p e l a d o el fa llo d e s f a v o r a b le d e p i m u i.i i n s t a n c i a ” . I' i i r l n u e v o p r o c e s o p e n a l , e l i n c i s o 2 o d e l a r t . 3 6 0 r e i t e r a e l c o n c e p t o i o u i r m p l a d o e n e l i n c i s o 1" d e l a r t . 5 2 8 b i s d e l C P P .218 Imii loa n:t lirre m e s, q u ed án d o le ved ad o e x te n d e r el e fecto de su decisión a cu estion es no |)UinitMiU,s p o r ellos, o , más allá de los lím ites de lo solicitado, salvo los casos previstos e n los II h i™ih y 3" del art. 3 6 0 del C. P ro cesal P en al y el art. 3 7 9 inc. 2o, cuyos casos n o so n los de n n i iv ( lurte d e A pelaciones d e T alca. 2 0 .3 .2 0 0 3 . R ol 6 9 1 -0 3 , abril 2 003, N" H. |)|), 49 y ss.
2"
Riaiista procesal penal,
- IMArt. 3 6 0 , inciso 2°: "Si sólo u n o d e varios im putad os p o r el m ism o cielito e n ta b la re el i ci'm so co n tra la reso lu ció n , la d ecisión favorable qu e se d ictare ap ro v e ch a rá a los d em ás, a m en o s que los fu n d am en tos fu eren exclu sivam en te personales del re cu rre n te , d e b ie n d o el li ihuuai d eclararlo así e x p re sa m e n te ”.
15.2.2. La sentencia que resuelve el recurso de apelación en la segunda instancia En est:i m ateria, d e b e m o s recordar que la sentencia de segunda instancia es dictada por un Tribunal colegiado, por lo que deberá ciarse plena aplica ción a las norm as señaladas respecto ele los acuerdos, cuyo incum plim iento puede dar lugar a la interposición del recurso de casación en la form a por las causales contem pladas en los arts. 768 N'" 1, 2 y 3 del CPC y 541 N',s 6, 7 y 8 del C PP. Para determ inar la form a en que debe cumplirse respecto de la sentencia de segunda instancia y que se determ ina por la parte resolutiva, es posible distinguir: a) Sentencia confirmatoria La sentencia confirm atoria es aquella pronunciada por el Tribunal de alzada en la que m antiene en todas sus partes lo resuelto por el Tribunal de prim era instancia, sin que por ello se acojan los fundam entos y peticiones concretas form uladas por el apelante en su recurso. Si la sentencia de segunda instancia confirm a una de prim era que cum ple con todos los requisitos del art. 170 clel C PC o del art. 500 clel C PP. ella sólo deberá cum plir con los requisitos com unes de toda resolución judicial (art. 170 del C PC inc. 2o). Si la sentencia de prim era instancia no reúne todos los requisitos ckl art. 170 del CPC, la de segunda instancia deberá contener parte expositiva, considerativa y resolutiva de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo. Sin em bargo, en la práctica los tribunales ele segunda instancia se limitan a com plem entarla, agregándole lo que le falta y la confirman. Sin em bargo, si la sentencia de prim era instancia hubiere incurrido en el vicio de no haberse pronunciado acerca de una acción o excepción hecha valer, la sentencia de segunda instancia no podrá subsanar el vicio, sino que deberá: -R em itir el expediente al Tribunal de prim era instancia para que com plem ente su fallo (art. 776 inc. 2o C P C ), o -C asar de oficio la sentencia (art. 768 inc. 3o del CPC). b) Sentencia modificatoria o revocatoria La sentencia m odificatoria es aquella en que el Tribunal de alzada acoge en parte el recurso de apelación, introduciendo adiciones o efectuando supre siones a lo resuelto por el Tribunal ele prim era instancia, reem plazando, por lo tanto, parcialm ente el contenido de la parte resolutiva clel fallo ele prim era instancia y los fundam entos necesarios para respaldar dicha decisión. La sentencia revocatoria es aquella en que el Tribunal de alzada acoge íntegram ente el recurso de apelación, dejando sin efecto la totalidad de la parte resolutiva y los considerandos que le sirven de fundam ento conteni dos en el fallo de prim era instancia, reem plazándolos por otros conform e a derecho.
LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
Si la sentencia ele prim era instancia retine todos los requisitos del art.. 170 del C P C , la de segunda instancia revocatoria o modificatoria basta con que haga referencia a la parte expositiva contenida en la de prim era instancia y que contem ple los considerandos de hecho y de derecho que justifican la revocación o modificación que se efectúa respecto de la parte resolutiva de la de prim era instancia (art. 170 inc. 2o C P C ). En m ateria civil y penal la sentencia de segunda instancia se notifica por el estado diario. Sin em bargo, el cúmplase de la de segunda instancia se debe notificar en persona al procesado y no a sus representantes. 15.3.
L
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D ESER C IÓ N D EL R E C U R S O DE A P ELA C IÓ N
15.3.1. Concepto La deserción es aquella sanción de carácter procesal que provoca el térm ino del recurso de apelación en el procedim iento civil, por no haber cumplido el apelante con ciertas cargas establecidas por el legislador. 15.3.2. Casos en que se contempla la deserción; Tribunal competente para conocer de ella; tramitación y recursos que proceden en contra de la resolución que la declaw * La deserción del recurso de apelación se contem pla en la actualidad en los siguientes casos: a) En primera instancia Cuando el apelante en los casos en que se concede la apelación en el solo efecto devolutivo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que concede el recurso, no entrega el dinero que el secretario del Tribunal considere necesario para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas (art. 197 del C P C ). Esta causal de deserción es aplicable tam bién al recurso de casación, salvo que se hubiere interpuesto una casación en la form a conjuntam ente a un recurso de apelación concedido en ambos efectos (art. 778 C P C ). En este caso es com petente para conocer de la deserción el Tribunal de prunera instancia. La tramitación consiste en que el apelado presenta un escrito solicitando que se declare la deserción, al cual provee el Tribunal disponiendo la certi ficación del secretario en orden a no haberse dado cum plim iento oportuno y satisfactorio de la carga. Con el m érito de ese certificado, el Tribunal debe resolver de plano la solicitud. En contra de la resolución que acoge la deserción procede el recurso de apelación, por tratarse de una sentencia interlocutoria, v de casación en la forma, por ser de aquellas que ponen térm ino al juicio o hacen imposible su continuación. ±14
CA R IV. EL R EC U R SO DE A PELA CIÓ N
En cam bio, en contra ele la resolución que rechaza la deserción solo procede el recurso de apelación, al no ser una interlocutoria que poni>.i térm ino al juicio o haga imposible su continuación. En el antiguo proceso penal, no es aplicable este caso de deserción, pm cuanto la carga de efectuar todos los trám ites para la confección material de las compulsas se radica en el secretario del Tribunal y expresam ente se señala que no recibe aplicación dentro del procedim iento penal el art. 197 del CPP (art. 61 del C P P ). En el nuevo proceso penal, el art. 371 hace recaer la obligación de remi tir copia fiel de la resolución y de los antecedentes que hieren pertinentes para un acabado pronunciam iento sobre el recurso en el juez d r prim era instancia que lo hubiere concedido. b) En segunda instancia C uando el apelante no hubiere com parecido en segunda instancia dentro del plazo fatal de cinco días, aum entable en la forma prevista en el art. 200 del C P C , contados desde el ingreso de la apelación ante el Tribunal de alzada. Esta causal de deserción es aplicable al recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el art. 779 clel C PC . En este caso es com petente para conocer de la deserción el Tribunal de segunda instancia. La tramitación consiste en que el Tribunal de oficio o a petición ele parte, con el certificado del secretario del Tribunal, procede a pronunciarse acerca de la deserción. En contra de la resolución procede el recurso de reposición dentro del tercer día, según lo previsto en el inciso segundo del art. 201. Además, procede el recurso de casación en contra de la resolución, que declara la deserción, por tratarse de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación. En el antiguo proceso penal no es aplicable este caso de deserción, por cuanto el apelante y el recurrente de casación no tienen la carga de com parecer ante el Tribunal superior, estableciéndose que las apelaciones y casaciones se verán sin esperar la com parecencia de las partes, sin que reciba aplicación el art. 200 del CPC (art. 63 clel C P P ). En el nuevo proceso penal no se contem pla esta sanción procesal. Sin perjuicio de ello, en el nuevo proceso penal se prevé la institución del abandono del recurso, la que se produce cuando el recurrente no concu rre a alegar en el día de la vista de la causa (art. 358 inc. 2o. C. Procesal Penal). 15.3.3. Efectos que produce la declaración de deserción del recurso La declaración ele deserción clel recurso de apelación produce el término de este.
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LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
En consecuencia, la sentencia im pugnada por el recurso de apelación va a quedar ejecutoriada si no se hubieren interpuesto otros recursos o no fuere procedente su revisión efectiva por vía de la consulta. Si el Tribunal de segunda instancia continuara con la tramitación de la apelación no obstante haberse declarado su deserción y pronunciara sen tencia, en contra de ella se podrá deducir el recurso de casación en la forma por la causal contem plada en el N° 8 del art. 768 del CPC. 15.4. E l DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN 15.4.1. Concepto Es el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expre sam ente al recurso de apelación que hubiere deducido en contra de alguna resolución en el proceso. 15.4.2. Procedencia
E1 le g isla d o r n o se h a e n c a rg a d o d e r e g u la r e x p re s a m e n te el d e s is tim ie n to d e l re c u rs o d e a p e la c ió n , n o o b s ta n te c o n te m p la rs e su e x is te n c ia e n los •siguientes a rtíc u lo s d e l CPC:
a) Art. 197 inc. 3", a propósito de la sanción al apelante que no cumple im i la ( .irga establecida por el legislador para las compulsas, caso en el cual no eslamrts en presencia de un desistim iento por no existir una manifestai ti ni expresa de voluntad, sino que más bien de una deserción por la falta de -,u n g im ie n to de una carga procesal; h) Att ’ 17, señalándonos que la adhesión a la apelación no será admisible 1 1esi 11 . i momento en que se hubiere presentado un escrito para desistirse de I.i tp( laeuin. debiendo colocarse en ambos escritos por el secretario del 1111n111,tI I.i hora de presentación, y i ) \i i 7M N” 8, en el cual establece que procede la casación en la forma •un .i de las sentencias dadas en apelación legalmente declarada desierta, 1111 •>■ t ti.i o de iislula. H iU tisiimiento del recurso de apelación puede producirse tanto en Iii iim i .i ( .uno en segunda instancia. Además, es procedente también en male i, pendí, sin perjuicio de la consulta de la resolución si no se hubiere ella ieviN "lo por el I> íbunal de alzada en los casos en que ella es procedente. I ' . i i . i los e fe c to s d e d e sistirse d e l re c u rs o d e a p e la c ió n n o es n e c e s a rio i |iie el iii,m d .lla n o -ju d icial p o s e a la fa c u lta d e x p re s a m e n te c o n fe rid a p o r B urte d e l m a n d a n te , p u e s to q u e se c o n te m p la c o m o fa c u lta d e sp e c ia l e n el un imi s e g u n d o d e l a rt. T d e l CPC só lo la d e “d e sistirse e n p rim e ra in s ta n c ia d e l.i ,k io n d e d u c id a ”; y la d e " r e n u n c ia r a los re c u rs o s ” se re fie re al a cto liiln .iiivo a n tic ip a d o y n o u n a vez q u e e ste se h u b ie re m a te ria liz a d o .
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CAP. IV. E l. R E C U R SO DE A PELA CIÓ N
En todo caso, y sobre todo al de tratarse de una sentencia que conduce a [a terminación del proceso, es aconsejable que el escrito de desistimiento sea firmado por la parte para despejar cualquier duda y dejar constancia de en contrarse esta inform ada de las consecuencias que genera el desistimiento. En cuanto a la oportunidad procesal, se acepta que el desistimiento de la apelación sea presentado en cualquier estado del juicio, tanto en la prim era como en la segunda instancia, aun cuando se haya producido la vista de este en la segunda instancia y alcanzado el acuerdo. El escrito de desistim iento del recurso debe ser resuelto de plano por el Tribunal. 15.4.3. Efectos que produce la declaración del desistimiento de la apelación La declaración del desistim iento del recurso de apelación produce el tér mino de este. En consecuencia, la sentencia im pugnada por el recurso de apelación va a quedar ejecutoriada si no se hubieren interpuesto otros recursos o no fuere procedente su revisión efectiva por vía de la consulta. Si el Tribunal de segunda instancia continuara con la tramitación de la apelación no obstante haberse declarado su desistim iento y pronunciara sentencia, en contra de ella se podrá deducir el recurso de casación en la forma por la causal contem plada en el N° 8 del art. 768 del CPC. En el nuevo proceso penal se regula expresam ente la renuncia y desisti miento de los recursos en el art. 354 del C. Procesal Penal. 15.5.
L a PRESCRIPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
15.5.1. Concepto Es la sanción procesal que genera la term inación del recurso de apelación por la inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley. En este sentido, se ha declarado que la prescripción de la apelación, regulada por el artículo 211 del Código de Procedim iento Civil, es una institución que tiene por objeto sancionar la inactividad de las partes que no hacen las gestiones necesarias según la ley “para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse”. Por consiguiente, cuando la parte ha hecho ya todo lo que se requiere por ley a fin de que el recurso quede en condiciones de fallarse, nada más puede exigírsele y su inactividad forzada por circunstancias que no le son im putables no puede ser sancionada con una prescripción que, en tales circunstancias, resulta carente de base.219 En este caso no nos encontram os ante una form a de preclusión, sino que ante una institución equivalente a la prescripción extintiva del Código Civil. ,J1'J C. Suprema, sentencia de 10 de septiembre de 2002, RDJ, t. XCIX, sec. P, p. 203. 217
LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
Por otra parte, es m enester hacer presente que las norm as sobre prescrip ción del recurso de apelación contenidas en el art. 211 del CPC son aplicables a los recursos de casación, en conform idad con lo prescrito en el art. 779 del mismo cuerpo legislativo. En m ateria penal la prescripción del recurso de apelación no tiene aplicación, puesto que las norm as del CPC que la establecen son incom patibles con la regulación que respecto del recurso de apelación efectúa el CPP. En efecto, en el procedim iento penal no se contem pla actividad alguna de las partes en la segunda instancia para la vista de los recursos de apelación y casación, puesto que ellos son conocidos por el Tribunal de alzada sin necesidad de esperar la com parecencia de las partes. En consecuencia, resulta im p rocedente aplicar la sanción de prescripción por la inactividad de las partes en una apelación en m ateria penal, en circunstancias de que el legislador no considera necesaria la intervención de ellas para su conocim iento. En el nuevo proceso penal no se contem pla esta sanción procesal, y por otra parte, la sanción que se contem pla respecto de la inactividad del recu rrente, consistente en no asistir a alegar en el día de la vista de la causa, es la de abandono del recurso, conform e a lo previsto en el inciso 2o del art. 358 del C. Procesal Penal.
15.5.2. Requisitos Los requisitos que deben concurrir para qtie se pueda declarar la prescripción de la apelación por parte del Tribunal son los siguientes: -Inactividad de las partes; -T ranscurso del plazo, y -Solicitud de parte. a) Inactividad de las partes La actividad que las partes deben realizar para que no sea procedente declarar la prescripción de la apelación, debe consistir en efectuar todas aquellas gestiones necesarias para que se lleve a efecto y quede en estado de fallarse la apelación. En consecuencia, sólo se considerarán para la existencia de una activi dad de las partes las gestiones útiles que ellas realicen, esto es, aquellas que conduzcan la apelación hacia la resolución del recurso. No obstante, es m enester tener presente que la inactividad se refiere a la omisión de algún trám ite que corresponda a las partes cumplir, pero no a la inactividad que se hubiere generado por causas ajenas a su voluntad, cualquiera sea el tiem po que transcurra. Así por ejemplo, si la causa no se pone en tabla para su vista, no será procedente declarar la prescripción por depender ello del Tribunal y no de las partes.'De allí que recientem ente se hubiere resuelto por nuestra Corte Suprema: 218
“Séptim o: Que como ha sostenido esta Corte con anterioridad, la pres cripción de la apelación es una institución que tiene por objeto sancionar la inactividad de las partes que no hacen las gestiones necesarias según la ley ‘para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse’; por ende, cuando la parte ya ha realizado todo lo que se requiere por la ley para el cum plim iento del fin antes señalado, nada más puede exigírsele. Así, la im posibilidad que el recurso quede en condiciones de fallarse no puede servir de base para sancionar al apelante al que ninguna actividad le cabía, como acontece en la especie, según se pasa a revisar; [...].220 b) Transcurso del plazo Para que sea procedente declarar la prescripción es m enester que trans curra el plazo de inactividad de las partes que establece el legislador, cuya extensión depende de la naturaleza jurídica de la resolución impugnada. El plazo de inactividad de las partes para que sea procedente declarar la prescripción es el siguiente: -R especto de la apelación de las sentencias definitivas, el plazo de pres cripción es de tres meses contados desde la últim a gestión útil, y -R especto de la apelación de las sentencias interlocutorias. autos y de cretos, el plazo de prescripción es de un mes contado desde la última gestión útil. Estos plazos adolecen de una grave inadvertencia, en especial el de las sentencias interlocutorias, autos y decretos. En efecto, el plazo de meses que se señala en el C.PC no se suspende pol la interposición de clías feriados, conform e al art. 50 del CPC; debiendo apli carse la regla general de los plazos continuos que contem pla el artículo del Codigo Civil. En consecuencia, se da el absurdo legal que las apelaciones que se paralizan durante el feriado judicial, que com prende el mes de febrero y el prim ero de marzo de cada año, si damos una interpretación literal a la ley, prescribirían, sin que las partes hubieren podido efectuar gestión alguna. Para subsanar esta situación, es aconsejable que se contem ple un plazo de 30 días y no de un mes para los efectos de la prescripción de la apelación de las resoluciones que no fueren sentencias definitivas. c) Solicitud de parte La prescripción no puede ser declarada de oficio por el Tribunal al no habersele conferido esa facultad, estableciéndose que ella debe ser declarada a petición de cualquiera de las partes del proceso. En consecuencia, la prescripción podrá ser alegada tanto por el apelante como por el apelado. Corte Suprema, 11 de agosto de 2008, Tercera Sala, rol N“ (i.057-200(5, “Fisco de Chile con Frida Arentsen Leighton y otros”.
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LOS RECURSOS PROCESALES
15.5.3. Interrupción ele la prescripción I I un i l í n il i l c l a r t . 2 1 1 c l e l CPC e s t a b l e c e q u e l a i n t e r r u p c i ó n d e l a p r e s i 1 1 1 >• m u i l i l . c i w r s o d e a p e l a c i ó n s e p r o d u c e p o r c u a l q u i e r a g e s t i ó n q u e s e i i i i -i j i m i o a n t e s d e a l e g a r l a . , . , I n i ii i n i x í . 1 I i n a t u r a l e z a e le l a i n t e r r u p c i ó n d e l a p r e s c r i p c i ó n , s e g ú n i I i m i m i ' ili l u t . 2 1 1 , s e h a s e ñ a l a d o q u e n o e s m á s q u e l a e x t i n c i ó n d e l ■I■i c i tii p i i lii l a , t o d a v e z q u e d e r e l a c i o n a r a m b o s i n c i s o s d e e s e p r e c e p t o 1 l m f i c r i q u e si a n t e s e le v e n c i d o e l p l a z o c u a l q u i e r a d e l a s p a r t e s h a c e n m i , 1 1 *1 1
• i |in aprudencia ha señalado que aun cuando hubiere transcurrido ii ii.límenle el pía o de prescripción ele la apelación, si antes de ser alegada se i .in/,i i .i ilquicia gestión, se entiende interrum pido el plazo de prescripción. I i i Im rmi il--1 oncebir la interrupción de la prescripción de la apelación la li.n r di leí nci use de la prescripción extintiva civil, en la cual la interrupción ili l ir iii'i i-sai lamente producirse antes del transcurso del plazo contem plado 11.11 ,i i|u | rila o p i re.
I i c c f l s c e u e n d a , la p r e s c r i p c i ó n n o p o d r a s e r a ie g a c ia si a n t e s d e p re <■1 1 1 .ii si- l.i s o l i c i t u d s e e f e c t ú a c u a l q u i e r a g e s t i ó n p a r a q u e s e p r o d u z c a u n ■ I ,i la i i . i m i t a c i ó n d e l a a p e l a c i ó n , a u n c u a n d o h a y a t r a n s c u r r i d o e l p l a / u j |i s e p r e v e p o r e l l e g i s l a d o r p a r a q u e e l l a o p e r e .
I m.límente, se lia declarado que la gestión que debe hacerse para inten | •11 la prescripción debe tratarse de una gestión útil y adecuada para iii i límenle el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por I 111 1 111 .i I iiiprrior, y no cualquiera gestión inicua, absurda o inoperante ijiir se hftua en el juicio antes de alegar la prescripción.
11111 11
ii
15.5.4. Tribunal ante el cual se clebe alegar la prescripción; tramitación de la solicitud; naturaleza jurídica de la resolución i¡ue la declara y recursos que proceden en su contra I >i i ido con lo previsto en el art. 211 del CPC, la prescripción de la apelación puede ser alegada tanto ante el Tribunal ele prim era o de segunda instancia, "Id com petente para conocer y pronunciarse acerca de la prescripción .n|iii-1 liihunal ante quien se encuentre el expediente. I
ii
C Suprema, sentencia de 30 de junio de 2003, RDJ, t. C iec. 1' p. 101.
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CAP. IV. EL R EC U R SO DE A PELA C IÓ N
En cuanto a la tram itación de la solicitud de prescripción nada señala la ley. Sin embargo, por tratarse de una cuestión accesoria, el Tribunal de primera instancia, conforme a las normas de los incidentes, podrá resolverla de plano p o r fundarse la solicitud en hechos que constan en el proceso (art. 89 del CPC ). Tratándose del Tribunal de segunda instancia, la solicitud de prescripción podrá ser resuelta de plano o tramitarla como incidente (art. 220 CPC). La resolución que acoge la prescripción es una sentencia interlocutoria de prim era clase, procediendo excepcionalm ente en su contra por disposi ción expresa del legislador el recurso de reposición dentro de tercero día, si aparece fundado en un error de hecho (art. 212 C PC) . Este error de hecho se basa en un error en el cóm puto del plazo para establecer la procedencia de la prescripción. Si la resolución se dictare en prim era instancia, procederá la in terposición d5l recurso de apelación en form a subsidiaria de la reposición. Además, com o se trata de una interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, procederá en su contra el recurso de casación de acuerdo con las reglas generales. En contra de la resolución que rechaza la prescripción no procede la reposición, por establecerse ella sólo respecto de la resolución que admite la prescripción; y tam poco el recurso de casación, por no ser de aquellas interlocutorias que ponen térm ino aljuicio o hacen imposible su continua ción. En consecuencia, sólo procederá la apelación en el evento que dicha resolución se hubiere pronunciado por el Tribunal de prim era instancia, puesto que la dictada por el de sesrunda es inapelable, seaain lo establece el art. 210 del CPC. 15.5.5. Efectos que produce la resolución que declara la prescripción del recurso de apelación La declaración de prescripción del recurso de apelación produce el término de este. En consecuencia, la sentencia im pugnada por el recurso de apelación va a quedar ejecutoriada si no se hubieren interpuesto otros recursos o no fuere procedente su revisión efectiva por vía de la consulta. Si el Tribunal de segunda instancia continuara con la tramitación de la apelación no obstante haberse declarado su prescripción y pronunciara sentencia, en contra de ella se podrá deducir el recurso de casación en la forma por la causal contem plada en el N° 8 del art. 768 del CPC. Además de estos medios directos de poner térm ino al recurso de ape lación, es posible que se produzca el térm ino de este por vía consecuencial al operar alguna de las formas de poner térm ino al procedim iento en su totalidad. Dentro de estos medios indirectos de p on er fin a la apelación se encuentran el abandono del procedim iento, la transacción, el avenimiento, la conciliación y el desistim iento de la dem anda en m ateria civil; y el aban dono de la acción, el desistimiento, la transacción y el avenimiento en los delitos de acción penal privada.
CAPÍTULO V EL RECURSO DE HECHO
1. REGLAMENTACIÓN El recurso de hecho se encuentra reglamentado en los arts. 196, 203, 204, 205
y 206 del C.PC; en el art. 62 del CPP, y en el art. 369 del C. Procesal Penal.
2. CONCEPTO El recurso de hecho es aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza direc tamente ante el Tribunal superiorjerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta ante él. 3. CARACTERÍSTICAS El recurso de hecho se caracteriza: a) Por tratarse de un recurso extraordinario, que procede solo para im pugnar la resolución que se pronuncia por el Tribunal de prim era instancia acerca del otorgam iento o denegación de una apelación deducida ante él; b) Por ser un recurso que se interpone directam ente ante el Tribunal superiorjerárquico a aquel que dictó la resolución para que sea resuelto por el mismo; c) Por ser un recurso que em ana ele las facultades jurisdicción.lies. 4. CAUSALES DE PROCEDENCIA Y CLASIFICACIÓN El recurso de hecho es procedente para im pugnar la resolución pronunciada por el Tribunal de prim era instancia al proveer el escrito en que se presen ta el recurso ele apelación, por haberse incurrido en ella en los siguientes errores: a) No conceder un recurso ele apelación que es procedente (recurso (le hecho propiam ente tal o verdadero recurso ele hecho);
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LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
III
<1111 c d c i i i i .m i c d c i I I i.iI ic i ' 11 d) ( mu l>. i l i i i m u i d id o
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I n i--.iii*, lie s i ni .i > d i 1 lu í lio.
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r e c u rs o d e a p e la c ió n q u e n o es p r o c e d e n t e ; m i r e c u rs o d e a p e la c ió n e n e l s o lo e fe c to d e v o lu t iv o , deo u c e d id o e n a m b o s e fe c to s , y d c i u n r e c u rs o d e a p e la c ió n e n a m b o s e fe cto s, d e b ie n d o h e n e l s o lo e fe c to d e v o lu t iv o .
últimos casos nos encontram os en presencia del falso re-
11< A MI I U.’IÓN DLL RECURSO DE HECHO PROPIAMENTE I \1 O VERDADERO RECURSO DE HECHO 5.1. C o n c e p t o
I' I v i d.ulero reí urso de hecho o recurso de hecho propiam ente tal es aquel I '< ir uiiri |ione directam ente ante el Tribunal superiorjerárquico en contra di 11 ii si ilm ion del Tribunal de prim era instancia que deniega la concesión d r mi i mso dt apelación procedente, para que ella se enm iende de acuerdo ...... .. lev (art. 203 del CPC). i -i
5.2. P a r t e
a g r a v ia d a
ir legitimada para deducir el verdadero recurso de hecho es aquella ■ 1111 - I dujo el recurso de apelación procedente y que no le fue concedido pm rl I "ibiuial de prim era instancia. I .i | , ii
r>.:v
T r ib u n a l a n t e e l c u a l se i n t e r p o n e y r e s u e l v e e l r e c u r s o DE HECHO VERDADERO
I I verdadero recurso de hecho debe interponerse directam ente ante el Tri bunal superiorjerárquico del de prim era instancia que denegó la concesión di una apelación que es procedente (art. 203 CPC). 5.4. P l a z o
p a r a d e d u c ir e l v e r d a d e r o r e c u r s o d e h e c h o
I .i parte a quien no se concedió p or el Tribunal de prim era instancia el recurso de apelación, tiene para deducir el recurso de hecho el plazo que la ley concede para com parecer en segunda instancia, contem plado en el art. 200 clel CPC, contado desde la notificación de la resolución clel Tribunal de prim era instancia que le denegó la concesión del recurso de apelación procedente. Debemos recordar que el plazo del art. 200 es fatal en la actualidad tanto para com parecer como para deducir el verdadero recurso de hecho.
22 I
CAP. V EL R E C U R SO DE H E C H O
La diferencia de cóm puto de este plazo en esas situaciones radica en que el plazo del art. 200 para com parecer en la segunda instancia se cuenta desde el ligcho material consistente en el ingreso de la apelación ante el Tribunal de alzada; en cambio tratándose clel recurso ele hecho verdadero, el plazo del art. 200 se cuenta desde la notificación de la resolución del Tribunal de prim era instancia que deniega la concesión del recurso de apelación interpuesto. 5.5. T r a m it a c ió n El re cu rso d e h e c h o d e b e ser in te r p u e s to p o r escrito d ir e c ta m e n te a n te el T rib u nal d e alzada p o r la p ro p ia p a rte o a través d e u n p r o c u r a d o r del n ú m e ro o d e u n m a n d a ta r io ju d ic ia l h a b ilita d o p a ra c o m p a r e c e r a n te el T ribunal s u p e rio r je rá rq u ic o .
Debemos recordar que lajurisprudencia ha establecido que no es proce dente la delegación de la delegación, por lo que si un abogado ha delegado el mandato en un procurador (alum no o egresado habilitado), éste no podrá comparecer en la segunda instancia y delegar nuevam ente el poder en un procurador del núm ero. Para los efectos de acreditar al Tribunal superior jerárquico la pro cedencia y oportunidad del recurso y la personería del que com parece interponiéndolo en caso de ser el m andatario judicial, deberá acompañarse un certificado del secretario del Tribunal de prim era instancia en el cual conste a lo menos la resolución que denegó el recurso y la fecha en que ella se notificó a la parte que lo deduce, com o asimismo el carácter de mandatario judicial en el proceso de la persona habilitada que com parecerá a interponerlo ante el T ribunal de segunda instancia en representación de la parte. El Tribunal superior proveerá el escrito pidiendo informe al Tribunal inferior sobre el asunto en que ha recaído la negativa (art. 204), que se ma terializa en la resolución: “Inform e clel Tribunal recurrido”. La ley no señala un plazo para que el Tribunal recurrido informe, pero en la práctica se le señala un plazo breve, no superior a 8 días. Para ese efecto, el Tribunal superior rem itirá conjuntam ente con el oficio en el cual le solicita el inform e una fotocopia del recurso de hecho que se hubiera deducido. Además, el Tribunal superior podrá ordenar al inferior la remisión del proceso, siempre que a sujuicio sea necesario exam inarlo para dictar una cesolución acertada respecto del recurso de hecho (art. 204 inc. 2° del CPC). Finalm ente, es posible que el Tribunal superior, a petición de parte, ordene que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta m edida (art. 204 inc. 3" del CPC). La petición de orden de no innovar será resuelta en cuenta y se m antendrá durante toda la tramitación del recurso de hecho. Con el informe del Tribunal recurrido, deberá dictarse el decreto de autos en relación y colocarse la causa en tabla para su vista. Este procedim iento
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LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
es discutible en la actualidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 199 del CPC, que hace procedente la vista de la causa sólo respecto ele las sentencias definitivas, y la vista de la causa en cuenta respecto del resto de las apela ciones a menos que se solicite alegato, teniendo el recurso de hecho una tramitación contem plada dentro del título XVTII del libro I del CPC relativo a la apelación. El Tribunal de alzada, conociendo del recurso de hecho, puede resol ver: 5.5.1. Acogerlo El Tribunal de alzada conociendo el recurso de hecho puede acoger el recurso de hecho, en cuyo caso si la apelación procede en ambos efectos, cfrdenará al inferior la remisión del proceso o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tram itación que corresponda a la apelación. En este caso, todas las actuaciones realizadas ante el Tribunal de primera instancia desde la resolución que no concedió el recurso de apelación que darán sin efecto, siem pre que sean una consecuencia directa e inmediata del fallo apelado (art. 206 CPC:). Ello no es más que una consecuencia de la falta de com petencia que afecta al Tribunal de prim era instancia, en razón de haberse concedido la apelación en virtud del recurso de hecho en el efecto suspensivo. Si al acogerse el recurso de hecho se determ ina que la apelación debe ser concedida en el solo efecto devolutivo, se ordenará al Tribunal inferior que le rem ita las com pulsas para los efectos de ciarle la tram itación corres pondiente al recurso de apelación si el expediente se encontrare ante él, com unicándole la resolución que hubiere acogido el recurso de hecho. Si el expediente se encontrare ante el Tribunal de segunda instancia, el recu rrente deberá solicitarle a este que ordene sacar las compulsas respectivas, si así no lo hubiere hecho al acoger el recurso de hecho. En este caso, el acogim iento del recurso de hecho no genera la nulidad de las gestiones realizadas ante el Tribunal de prim era instancia luego de la negativa de este a conceder la apelación, puesto que al concederse en el solo efecto devolutivo se entiende que este siem pre tuvo com petencia para continuar tram itando el asunto. Ello es sin peijuicio de lo que suceda respecto ele la apelación, puesto que si ella es acogida podrá generarse la nulidad de las actuaciones realizadas ante el de prim era que se encuentran condicionadas a la suerte que corra el recurso. 5.5.2. Rechazar el recurso de hecho Si el Tribunal superior rechaza o declara inadmisible el recurso de hecho, lo com unicará al inferior, devolviéndole el proceso si se hubiere elevado durante la tram itación de este (art. 205 inc. I o del CPC ). 226
CAP. V EL R E C U R SO DE H E C H O
6. TRAMITACIÓN DEL FALSO RECURSO DE HECHO 6.1. C o n c e p t o
El falso recurso de hecho es aquel que se interpone directam ente ante el T rib u n a l superior jerárquico en contra de la resolución del Tribunal de pri mera instancia que concede un recurso de apelación im procedente, concede una apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos efecto s; o concede una apelación en ambos efectos d e b ie n d o c o n c e d e rlo en el solo efecto devolutivo; a fin de que ella se enm iende de acuerdo con la lev (art. 196 del CPC). 6.2.
Pa r t e
a g r a v ia d a
En el falso recurso de hecho para determ inar la parte legitimada para deducir el recurso debem os distinguir: a) La parte agraviada será el apelado si se concedió una apelación impro cedente o se concedió una apelación en ambos efectos debiendo concederse en el solo efecto devolutivo; b) En cambio, será parte agraviada el apelante si la apelación se concedió en el solo efecto devolutivo debiendo concederse en ambos. En todo caso, es m enester hacer presente que dicha parte agraviada no sólo puede recurrir de hecho ante el Tribunal superior jerárquico en contra de la resolución que concedió erradam ente la apelación, sino que también puede deducir recurso de reposición ante el Tribunal que concedió el recurso (art. 196 incisos Io y 2o del CPC). En el evento que no se acoja la reposición necesariamente deberá recurrir de hecho ante el Tribunal de alzada. 6.3. T r ib u n a l a n t e el c u a l se i n t e r p o n e y r e su e l v e EL FALSO RECURSO DE HECHO
El falso recurso de hecho, al igual que el verdadero recurso de hecho, debe interponerse directam ente ante el T ribunal su perio r jerárq uico del de prim era instancia que dictó resolución errónea para la concesión de una apelación en una form a que es im procedente y para que sea resuelto por el mismo (art. 196 CPC). -Plazo para deducir el falso recurso de hecho En el falso recurso de hecho la parte debe deducir el recurso ante el Tribunal superior jerárquico “dentro del plazo que establece el art. 200" (art. 196 del CPC). Este plazo para deducir el falso recurso de hecho fue introducido por el legislador en la Ley N° 18.705, term inándose así toda la discusión que se suscitaba con anterioridad sobre la materia.
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L O S R EC U R SO S PRO CÉSA LES
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Ni> hI>m inte, existe tina diferencia entre el plazo para interponer este recurso ■c I vi'rdridci o recurso de hecho en relación con el instante a partir del cual 111 m.i el plazo. Ln el verdadero recurso ele hecho el plazo que establece el í .111 ii i iln 1¡()(), .según ya lo vimos, se cuenta desde la notificación de la resolución ’♦ ■ |i it- ilrnicu i la concesión del recurso (art. 203'); en cambio en el falso recurso ^ li! Iki al no señalarse en el art. 196 que el plazo se cuenta desde la noti- ' Iii mu ii, la resolución que concede en form a errónea el recurso, sino que .iiu | ili'iui nte si ha rem itido al art. 200 del CPC, este debe com enzar a correr 1 11 le i-i ingreso de la apelación mal concedida a la segunda instancia. ,ii
6 .4 . T r a m it a c ió n I I iri d i hecho debe ser interpuesto por escriteJ directam ente ante i-l 11ttjiinal
6.4.1. Acoger el falso recurso de hecho Si el Tribunal de alzada conociendo del falso recurso de hecho lo acoge, declarando que la apelación es im procedente o que ella debe entenderse concedida en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos, lo comunicará al Tribunal inferior para que siga conociendo de la causa. En cambio, si el Tribunal de alzada conociendo del íálso recurso de hecho lo acoge, declarando que la apelación debe entenderse concedida en ambos efectos y no en el solo efecto devolutivo, lo com unicará al Tribunal inferior para que se abstenga de seguir conociendo de la causa. 228
CA R V. EL R E C l R SO DE H E C H O
En este caso, todas las actuaciones realizadas ante el Tribunal de primera desde la resolución que concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo en am bos, quedarán sin efecto, aun c u a n d o no exista en este caso una norm a sem ejante al art. 206 del CPC. Ello ao es más que una consecuencia de la falta ele com petencia que afecta al Tribunal de prim era instancia, en razón ele haberse concedido la apelación en ambos efectos en virtud del recurso de hecho y no en el solo efecto de volutivo, como erróneam ente lo concediera. in stan cia
6.4.2. Rechazar el recurso de hecho Si el Tribunal superior rechaza o declara inadm isible el falso recurso de hecho, se continuará tram itando la apelación en la form a en que hubiere sido concedida e ingresara ante el Tribunal de alzada, no siendo necesario efectuarle com unicación alguna al Tribunal inferior. 6.5.
Fa c u l t a d e s
del
T r ib u n a l
d e s e g u n d a in s t a n c ia
El Tribunal de segunda instancia se encuentra facultado, no obstante no haberse interpuesto el recurso de hecho, para declarar ele oficio sin lugar la apelación im procedente concedida por el Tribunal de prim era instancia (art. 196 inciso 2o clel CPC). Esta norm a se encuentra en perfecta arm onía con lo prescrito en el art. 205 del CPC, que faculta a los tribunales de alzada para efectuar el control de admisibilidad del recurso de apelación una vez ingresado en la segunda instancia y declarar de oficio su inaclmisibilidad en caso de no haber sido ella interpuesta oportunam ente, en la form a y contra una resolución de aquellas en que es procedente de acuerdo con la ley. No obstante, el Tribunal de alzada no podrá de oficio efectuar ninguna declaración si se hubiere incurrido en un error en cuanto a los efectos en que se concedió el recurso de apelación, puesto que no existe norm a alguna que rom pa en este caso con el principio de pasividad de los tribunales. En consecuencia, el Tribunal de alzada sólo si se hubiere ocurrido de hecho por la parte podrá m odificar la resolución que concedió la apelación en form a errada en cuanto a sus efectos. 7. EL RECURSO DE HECHO EN EL PROCEDIM IENTO PENAL En el antigLio proceso penal el CPP ha regulado el recurso de hecho en for ma orgánica en una sola disposición, sin efectuar distinción alguna entre el verdadero v falso recurso de hecho. Según lo establece el inciso prim ero del art. 62 del CPP, “denegado el recurso, o concedido siendo im procedente u otorgado en el solo efecto de volutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pneden las partes ocurrir de hecho ante el Tribunal que debe conocer de la apelación, con el fin de
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LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
que resuelva si ha lugar o no el recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno solo”. El legislador procesal penal no señaló ninguna norm a especial para la interposición del recurso, por lo que deberá acudirse a la regla general establecida en el art. 55 del CPP, según la cual “todo recurso contra una re solución judicial debe interponerse dentro de cinco días, si la ley no fijare un térm ino especial para deducirlo”. En cuanto a su tramitación, se establece que “el recurso de hecho se fallará en cuenta con los autos originales, si están en la secretaría del Tribunal o se pidieren para decidirlo, o con el inform e del juez” (art. 62 del C.PP). En el nuevo proceso penal se regula el recurso de hecho también en una sola disposición, señalándonos en el art. 369 del C. Procesal Penal que “denegado el recurso de apelación, concedido siendo im procedente u otor gado con efectos no ajustados a deredro, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el Tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. Presentado el recurso, el Tribunal de alzada solicitará, cuando corres pondiere, los antecedentes señalados en el art. 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación”. De acuerdo con ese precepto tenem os que: a) El plazo para recurrir de hecho es dentro de tercero día a contar de la resolución que concede o deniega erradam ente un recurso de apelación; b) El Tribunal de alzada puede pedir al Tribunal inferior copia de la resolución im pugnada y de todos los antecedentes necesarios para fallar el recurso de hecho y la apelación en caso de acoger el recurso; c) El recurso de hecho se falla en cuenta; d) El Tribunal de alzada si acoge el recurso de hecho por haberse de negado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.
230
CAPÍTULO
VI.
PRIMERA
PARTE
EL RECURSO DE CASACIÓN
1. REGLAMENTACIÓN En materia civil el recurso de casación se encuentra reglamentado en título XIX del libro III del CPC, que com prende los arts. 764 a 809 inclusive. Los párrafos Io y 4o del título XIX son normas com unes tanto respecto del recurso de casación en la form a com o en el fondo, refiriéndose los párrafos 2o y 3“ de ese título sólo al prim ero de ellos. En el antiguo procedim iento penal, los recursos de casación se encuen tran reglam entados separadam ente, sin peijuicio de ser com ún a ambos el párrafo Io del título X del CPP, que com prende los arts. 535 a 540. El párrafo 2o se refiere al recurso de casación en la form a v el párrafo 3U al recurso de casación en el fondo. Además, existen disposiciones dentro del libro I del CPP referentes al recurso de casación, como ocurre con el art. 63, sin peijuicio de remitirse además en el art. 535, en lo que no sea incom patible, a los párrafos 1° y 4“ del título XIX del libro III del CPC y al art. 798 de este. En esta m ateria es m enester tener presente que la última gran reform a efectuada en esta m ateria fue la que llevó adelante la Ley N° 19.374, publi cada en el Diario Oficial de 18 de febrero de 1995. En el nuevo sistema procesal penal no se contem pla la procedencia del recurso de casación en la form a y en fondo en contra de las resoluciones judiciales que se dictan dentro del proceso penal. En ese nuevo sistema se ha contem plado la procedencia del recurso de nulidad, regulado en form a especial en el título TV del libro III del C. Procesal Penal, para los efectos de im pugnar las resoluciones judiciales, con el fin de obtener su declaración de nulidad por haberse incurrido en los vicios del procedim iento contem plados expresam ente como causales genéricas, o específicas de nulidad, o haberse pronunciado la sentencia con un error de derecho que influya sustancial m ente en lo dispositivo del fallo. En la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, se contem pla la procedencia del recurso de casación, el que se rige por las normas contem pladas en el Código de Procedim iento Civil, con las modificaciones señaladas en los Nos 6 y 7 del artículo 67 de dicha ley.
231
LOS REC U R SO S ['R O I ESALES
I i I nuevo sistema procesal laboral no se contem pla la procedencia del n 1 ■iciijfi. Las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de I i n .i .Ii i 11 .11>:111>solo pueden im pugnarse por medio de la interposición ■ Ii un ii i in .o de nulidad, el que se regula en los arts. 477 a 482 del Código ilil h .il i.ij ' l ..is semencias dictarlas por las Cortes de Apelaciones que fallen i ni si i de ni ilidad se pueden im pugnar sólo por medio del denom inado ii i iii n de u 111111 ii ion de jurisprudencia, el que se regula en los arts. 483 a i tlrl i '.i ii ^go del Trabajo, que no es procedente respecto ele las sentencias i Ih i.id 1 c un proceso m onitorio según el art. 502 de ese cuerpo legal. ii
’ SKM KJANZAS ENTRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO t .(INFORME A LA DEFINICIÓN FORMULADA POR EL ART. 764 III' I < PC, LOS DOS RECURSOS SON MEDIOS DE HACER VALER LA NULIDAD PROCESAL
2 1
...... I i . i m ii' lo an terior, n o se tra ta sólo d e vías d e n u lid a d p ro p ia m e n te tales .ibsolmas. F.n efecto, siempre si se acoge el recurso de casación en el fondo, 0 11111 ilgunas causales determ inadas por la ley en el recurso de casación en 1.1 loi in.i o e n la casación d e oficio, p ro c e d e q u e el T rib u n a l n o sólo anule 1.1 senirni ia, sino que además debe fallar el fondo del asunto. En este caso, i-1 ic< .uso sera tam bién de enm ienda. 1 .i ( .isacion en la form a, com o recurso de enm ienda, se encuentra 1onsauracla en m ateria civil en los incisos 3o y 4“ del art. 786 clel CPC. En iii.ii. i i.i penal, el efecto ele enm ienda está establecido en los incisos 3o y 4o d< I.ni 544 CPP. I u el recurso de casación en la form a esta invalidación o nulidad com pele lauto a las Cortes ele Apelaciones como a la Corte Suprema, dado que II
1.1 ley n o d istin g u e la j e r a r q u ía clel T rib u n a l co legiado.
En el recurso ele casación en el fondo, la invalidación o nulidad sólo com pete a la Corte Suprema, puesto que este Tribunal es el que posee com petí jicia exclusiva y excluyente para conocer de él: 2.2. A m b o s r e c u r s o s s o n de d e r e c h o e s t r i c t o , l o q u e se t r a d u c e FUNDAMENTALMENTE EN LAS SIGUIENTES CONSECUENCIAS
i) Los recursos de casación en la form a y en el fondo sólo pueden ser inter puestos en los casos expresam ente señalados en la ley, de conform idad con lo establecido en el art. 764 del CPC.
El art. 768 del CPC, en relació n c o n los arts. 795 y 800 del CPC, y el art. 541 d el CPP e s ta b le c e n las causales p a ra i n te r p o n e r el re cu rso d e casación en la form a. El art. 767 d e l CPC d is p o n e u n a causal g e n é ric a p a ra d e d u c ir el recurso d e casación e n el f o n d o e n m a te r ia civil, p e r o a c o ta d a sólo a los e rro re s de
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C A R VI. 1' PA RTE. EL R EC U R SO DE CASACION
derecho, consistente en la existencia ele infracción de lev v siem pre que esta hava influido substancialm ente en lo dispositivo de la sentencia. En este sen tido se ha declarado por la Exenta. Corte Suprem a que el recurso de casación, en general, es de derecho estricto porque requiere causales específicas “com o reiteradam ente lo ha expresado esta C orte”, lo que se advierte si se tienen en cuenta las exigencias que para su interposición se contem plan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso del recurso de casación en el fondo, a la luz de los artículos 764 y 767 del mismo Código, perm iten com o único sustento de la invalidación de la sentencia que se pretenda, el quebrantam iento de una o más normas legales contenidas en la decisión, siendo por ello menester que al interpo nerse el recurso cum pla el recurrente con expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia impugnada, a saber, y de acuerdo tanto con la doctrina com o la jurisprudencia judicial, tales yerros han de haberse producido por haber otorgado los sentenciadores un alcance diverso de aquel establecido por la ley a una norm a legal, sea am pliando, sea restringiendo el m andato de sus disposiciones; o por haber aplicado una lev a un caso no previsto en ella; o, finalm ente, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción. Lo anterior, sin perjuicio, además, de tener que señalarse el m odo en que el o los errores de derecho que se denuncian habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuya invalidación se pretende.-— En materia penal, el legislador establece en el art. 546 del CPP las causales específicas de errores de derecho en los cuales puede fundarse el recurso de casación en el fondo; y no una causal genérica, como acontece en m ateria civil. Ai efecto, se ha declarado que el recurso de casación en el fonclo es de derecho estricto y lim ita la com petencia clel Tribunal ad quem sólo a las causales invocadas en el respectivo libelo.223 ii) Las exigencias que form ula la ley respecto del escrito en que se in terpone el recurso de casación son absolutam ente inusuales en el sistema impugnatorio nacional, porque se señalan m enciones que deben interpretar se, y lo son con bastante rigidez, por los tribunales, en especial por la Corte Suprema. Mediante la reform a introducida por la Ley N° 19.374 se elim inaron algu nos requisitos que restaron parte de la form alidad para deducir el recurso ele casación, como fue la elim inación de la exigencia de acom pañar una boleta de consignación para pocler deducirlo; y tratándose del recurso de casación en el fondo se m odificaron las m enciones que debe contener el escrito al exigirse la m ención de los errores de derecho de que adolece la sentencia y no la m ención expresa y determ inada de la ley o leyes infringidas. iii) Existe un caso de preclusión contem plado en el art. 774 del CPC; "Interpuesto el recurso, no puede hacer en él variación ele ningún género. t Suprema, sentencia de 31 tic julio de 2000, RDJ, t. XCVII, ser. I 1, p. 141 íib j i. XC (199;’.), mavo-junio. N" 2, '_’J parte, sec. 4 \ pp. 90 v ss.
LOS
R EC U R SO S PR O C ESA LES
Por consiguiente, aun cu indo en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que hava podido fundarse, la sentencia recaerá úni cam ente sobre las alegadas en tiem po y form a”. Excepcionalm ente, por las nuevas causales, el Tribunal superior puede ejercer la facultad de casar de oficio, dado que esta 110 queda lim itada en m anera alguna por lo dispuesto en el citado precepto. iv) Tratándose del recurso de casación en la form a es m enester haberlo preparado para poder intentarlo. v) El hecho de que la casación sea de derecho estricto se traduce, ade más, en una sanción de tipo procesal denom inada “inadm isibilidad”, la que procede en los casos que oportunam ente se indicarán y analizarán. E 11 este sentido se ha declarado que el recurso de casación en el fondo es por naturaleza excepcional y de derecho estricto y se sustenta en la infracción de la ley o leyes que tienen influencia en lo dispositivo del fallo, requisito básico formal de admisibilidad. Si la sentencia recurrida de casación razona y decide la cuestión debatida en un precepto legal determ inado, este último tiene el carácter de decisorio litis y al no ser im pugnado como quebrantado en el recurso, debe ser considerado com o correctam ente aplicado, e incluso incorporado a la sentencia de reem plazo, debiendo el recurso ser declarado inadmisible.--4 2 .3 . N i n g u n o d e l o s d o s r e c u r s o s c o n s t it u y e in s t a n c i a , ESTO ES, UN GRADO DE CONOCIMIENTO Y FALLO TANTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOLUCRADOS EN EL ASUNTO
De allí que en el recurso de casación no se rinde prueba por regla general, por cuanto los hechos son los que se han establecido en la instancia anterior a su conocim iento. Sin em bargo, existen dos circunstancias que m iran a los hechos y que rom pen el principio anterior sobre la imposibilidad de prueba y modifica ción de los hechos establecidos en la instancia, perm itiendo al Tribunal de casación conocer de los hechos. Esos casos dicen relación con: i) La prueba de la causal invocada en el recurso de casación en la forma. Lo que se va a acreditar o probar es o son los hechos que constituyen la causal, si es necesario, por ejem plo, las implicancias, las recusaciones, la integración defectuosa del Tribunal, etcétera. Como aquí no se están probando los hechos que se refieren al fondo del asunto, no se altera el principio de que la casación no constituye instancia. ii) En el recurso de casación en el fondo pueden modificarse los hechos que m iran al fondo del asunto cuando la infracción de la ley que motivó el recurso se refiere a las que regulan la prueba. --4 RDJ l. XC (1993), mayo-junio, N“ 2, 2" parte, sec. IJ, p. 70.
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< Al'. V I. 11PIARTE. E L R E C U R S O DL C A S A C IO N
En este caso tam poco se rom pe el principio, ya que prim ero habrá que analizar si existe o no infracción a las leyes reguladoras de la prueba (erro res de derecho), y sólo después el Tribunal puede pasar a ocuparse de los hechos. Según algunos, el recurso de casación será una tercera instancia de derecho cuando el problem a suscitado en prim era y en segunda instancia fuera de mero derecho, ya que en este caso lo único invocado en todo el juicio será el derecho. No com partim os clicha opinión, por cuanto la instan cia com prende cada uno de los grados de conocim iento y fallo tanto de los hechos y del derecho y no sólo este último. 2.4.
E n \ m b o s r e c u r s o s e x is t e l a “CASACIÓN DE OFICIO”
d e n o m in a d a
En m ateria civil esta facultad se encuentra contem plada en el art. 775 del CPC, y en m ateria penal en el art. 544, inciso final del CPP. La casación de oficio no sólo puecle ser de forma, sino que tam bién de fondo. El recurso de casación en la form a de oficio siem pre ha existido en nues tra legislación, pero la casación en el fondo de oficio sólo existe a partir del DL N° 1.682, publicado en el Diario Oficial de 25 de enero de 1977, teniendo un tratam iento especialísimo, y perm itiendo, prácticam ente, en un solo caso a la Corte Suprem a ejercer esta facultad (art. 785 inc. 2o). Estas facultades atenrian el carácter de recurso de derecho estricto que tiene la casación. 2.5.
En
a m b o s r e c u r s o s s e m a n t i e n e e l p r in c ip io
DE LA JERARQUÍA
En efecto, el recurso de casación en la form a se interpone ante el Tribunal que pronunció la resolución que motiva el recurso para que conozca de él su superior jerárquico. El recurso de casación en el fondo se presenta ante la respectiva Corte de Apelaciones o Tribunal arbitral de derecho de segunda instancia que conoce asuntos de com petencia ele una Corte de Apelaciones, para que lo conozca la Corte Suprema. 3. DIFERENCIAS ENTRE LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO Entre el recurso de casación en la form a y en fondo existen las siguientes diferencias: 235
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LO S R EC U R SO S l'R O C ESA LE S
3.1. En c u a n t o
a l f in u o b j e t iv o q u e s e p e r s ig u e
CON SU INTERPOSICIÓN
I I recurso ele casación en el fondo persigne en su esencia la uniform e y cocela aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial. Atendida esa finalidad, el recurso de casación en el fondo tiene un 01 ¡yen constitucional indirecto en una de las garantías constitucionales: la igualdid inte la ley, ya que se pretende m antener una misma aplicación e mu i prefación de un precepto legal frente a un mismo asunto. I' n cambio, el recurso de casación en la form a persigue la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso, v. gr., la bilateraliclacl de la audiencia, la legitimidad e im parcialidad del Tribunal y tam bién la igual posibilidad de defensa y de prueba para las partes. Ello se dem uestra en el h< i lio de que las causales del recurso civil versan sobre los denom inados “trámites esenciales”, los que apuntan a la igualdad de defensa y conocimiento de los elem entos del proceso. II
3.2.
En
c u a n t o a l T r ib u n a l l l a m a d o a c o n o c e r y rallar del r ec u r so
U recurso de casación en la form a puede ser conocido y fallado por el Tribunal superior jerárquico de los jueces letrados y las Cortes de Apelaciones. Además, procede en contra de las resoluciones pronunciadas por cual quiera clase de arbitros, existiendo, sin em bargo, una m odalidad restrictiva tratándose de los arbitradores en lo que respecta a las causales que lo hacen procedente. La Corte de Apelaciones ha señalado que, tratándose de la renuncia de los recursos en eljuicio arbitral, esa renuncia no afectarájam ás a las causales de incom petencia y ultra petita. El conocim iento y fallo del recurso de casación en el fondo es de com pe tencia exclusiva de la Corte Suprem a, al igual que el recurso ele revisión. Al ser de conocim iento de una de las salas del alto Tribunal se han generado diferencias, a veces contradictorias, lo que ha traído com o con secuencia el incum plim iento de su finalidad inm ediata: la igual y uniform e interpretación de la ley. M ediante la reform a intro du cida p or la citada Ley N° 19.374 se ha pretendido subsanar esta situación al perm itirse a las partes solicitar que el recurso de casación en el fondo sea conocido por el pleno de la Excma. Corte Suprema y no por la sala respectiva, siem pre que la solicitud se formule dentro del plazo para hacerse parte, y se funde en que en fallos diversos se han sostenido diversas interpretaciones sobre la m ateria objeto del recurso (art. 780 clel CPC).
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CAP. VI. I'P A R T E . El. R E C U R SO DE CASACIÓN
3.3. E n c u a n t o a las r e s o l u c io n e s q u e h a cen PROCEDENTE EL RECURSO
rraUÍiidose del recurso de casación en el fondo, para que este sea procedente en contra de una resolución se requiere que concurran copulativamente los siguientes requisitos: i) En cuanto a su naturaleza jurídica, que se trate de una sentencia definitiva o interlocutorias, pero siem pre que estas últimas pongan térm ino aljuicio o hagan imposible su continuación; En consecuencia, el recurso de casación en el fondo no procederá en contra de las sentencias interlocutorias que no pongan término aljuicio o hagan imposible su continuación, de los autos y de los decretos. ii) En cuanto a su impugnabilidacl por vía del recurso de apelación, se requiere que dichas resoluciones judiciales sean inapelables. En consecuencia, jam ás será posible que se deduzca en form a conjunta un recurso de casación en el fondo con un recurso de apelación. iii) En cuanto al Tribunal que dictó la resolución, se requiere que estas sentencias recurribles deban haber sido pronunciadas por una Corte de Apelaciones o por un Tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho que hayan conocido de asuntos de la com petencia de las Cortes de Apelaciones. Tratándose del recurso de casación en la form a, las resoluciones en contra de las que procede son: a) Las sentencias definitivas, y las interlocutorias, cuando estas últimas ponen térm ino aljuicio o hacen imposible su continuación, y b) Por excepción, conform e a lo dispuesto en el art. 766 del CPC, tam bién procede contra las sentencias interlocutorias de segunda instancia que sin poner térm ino aljuicio ni hacer imposible su continuación, hayan sido pronunciadas sin previo em plazam iento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa. 3.4. U n a d e l a s m a s i m p o r t a n t e s d i f e r e n c i a s d ic e r e la c ió n c o n l a s c a u s a le s s u s c e p tib le s de a ta c a r s e POR LA VIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Para efectuar correctam ente el análisis de esta materia, sin peijuicio de que después se reitere, es m enester efectuar una distinción en m ateria civil y en materia penal. En m ateria civil el recurso de casación en el fondo tiene una causal única y genérica consistente en haberse pronunciado la resolución casable con infracción de ley, siem pre que esta hava influido substancialm ente en lo dispositivo del fallo.
L (j^ < E C l USOS PRO CESA LES
El recurso de casación en la form a tiene un conjunto de causales por las que procede, las que, al igual que el art. 464 CPC, que enum era las excepciones en el juicio ejecutivo, tienen el carácter de taxativas, pero genéricas. En materia penal el recurso de casación en el fondo procede por infracción de ley penal, pero en lugar de existir u na causal genérica, esta infracción de la lev penal está configurada por casos específicos en el art. 546 clel CPP. Él recurso de casación en la form a procede, al igual que su hom ónim o civil, por las causales que la p ro p ia ley se encarga de establecer, las que prácticam ente son las mismas. No obstante, el carácter genérico de la enu m eración no es tan claro, porque en el N° 12 del art. 541 del CPP, pudiendo abrir su procedencia, tiene una aplicación restringida y no tan amplia como en m ateria civil. Además, no se contem pla en el CPP una enum eración de los trámites o diligencias esenciales para la prim era, única o segunda instancia en el proceso penal, como ocurre en los arts. 795 y 800 del CPC para la m ateria civil.
C A P ÍT U L O V I. S E G U N D A PA R T E
EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
A
1. CONCEPTO Es el acto jurídico procesal ele la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal su periorjerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requi sitos legales o em anar de un procedim iento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece. 2. CARACTERÍSTICAS El recurso de casación en la form a se caracteriza por ser un recurso: a) Extraordinario, puesto que procede sólo en contra de algunas reso luciones judiciales y por las causales que la ley expresam ente establece. b) Se interpone directam ente ante el Tribunal que dictó la resolución im pugnada, para que sea conocido y resuelto por el Tribunal superior jerár quico. c) Ser de derecho estricto, porque deben cumplirse una serie de for malidades en su interposición y tram itación, puesto que en caso contrario es declarado inadmisible. d) Ser conocido por los tribunales de acuerdo con sus facultades juris diccionales. e) Tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos determ inados por la ley (art. 764 del C PC). No obstante, puede lograrse a través de la casación en la form a no sólo la nulidad de la resolución im pugnada, sino tam bién su modificación. Ello sucede cuando la casación en la form a se acoge por las causales de ultra petita, infracción al art. 170, cosajuzgada y decisiones contradictorias, puesto que en tal caso no se limita el Tribunal superior sólo a anular el fallo, sino que debe dictar en acto continuo y sin nueva vista, pero separadam ente, la sentencia que corresponda conform e a la ley para la resolución del conflicto (art. 786 inc. 3° del CPC). f) Recorre en cuanto a su procedencia toda lajerarquía de los tribunales chilenos.
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LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
K) hocHjl* su in terp osició n e n f o rm a c o n jn n ta co n la apelación respecto i le Lis sen ten cias ele p r im e r a in stan cia, y clel re c u rs o d e casación e n el fonclo i <■■■!x'i lo d r las sen ten cias d e s e g u n d a in stan cia. h) S ó |ó p u e d e ser d e d u c id o p o r la p a rte agraviada, co n fig u rá n d o s e el .iui.iwcj no solo c o n el p erju icio q u e p ro v o c a el fallo al re c u rre n te , sino que . 11 1<■ i n:i.s p o r el q u e le g e n e ra la causal q u e lo h a c e p ro c e d e n te . i) N q co nstituye instancia, p u e s to q u e el T rib u n a l q u e c o n o c e d e él no i «-vil i i " l is las cu e stio n es d e h e c h o y ele d e r e c h o c o m p re n d id a s en elju icio, ni i (|U( su c o m p e te n c ia se lim ita a la cau sal q u e se h u b ie re in v ocad o e n la 1111 >' i ] ><>si( iqil I) No a d m ite, p o r regla g e n e ra l, su r e n u n c ia an ticipada, p u e sto q u e ello un-. Ilevfutíi a los p ro c e d im ie n to s co n v e n c io n a le s, c o n tra ria n d o las n o rm a s d e dril n p u b lico q u e los esta b lec en . I \i i |K io u alm e n te, tra tá n d o se d e los arbitrajes an te árbitros arbitrado res ■e | ii i. il niii.i jii r e n u n c ia a n tic ip a d a e n el c o m p ro m is o , p e ro ja m á s ella se va .1 e x te n d e r a las causales d e in c o m p e te n c ia y ultra petita. Así se h a resuelto. 1)enu'o del p ro ceso es factible su re n u n c ia , p e ro e n tal caso el m an d ata rio |iiilu i.il re q u ie re d e facultades e x tr a o rd in a r ia s s e g ú n lo previsto e n el inciso s e c u n d o del art. 7" del CPC. k) I e n e c o m o f u n d a m e n t o v e la r p o r r e s g u a r d a r el re s p e to p o r las Iní iii.is del p ro c e d im ie n to establecid as p o r el legislad or y la ig u ald ad d e las p . i l l e S d e i l ü ' o j d e él. E ii r s i c sen tid o se h a d e c la ra d o q u e el re c u rs o d e casación en la fo rm a t ie n e r o m o i t u n d e ser el velar p o r el ex acto c u m p lim ie n to d e las disposicio n e s legales q u e se re fie re n a la fo rm a e x te r n a d e los litigios y a su cu m p lid o di .autillo p ro cesal y p o r tratarse ele u n re c u rs o d e d e re c h o estricto, e n su mlei posición d e b e n observarse d ete rm in a d a s form alidades legales, lim itándose llt 11 im p eten cia d el T rib u n a l ad quem p o r la causal o causales invocadas com o 11 iittl.iiiii nlo del recu rso. D e este m o d o , su p la n te a m ie n to d e b e cim en ta rse p i e ri.s9 ij.H M U e en las ex cepcionales situ acio nes d e transgresión d e la ritualidad ( | iu p t im ite n la n u lid a d del fallo d ic ta d o e n esas circun stan cias.225
3. TRIBUNALES QUE INTERVIENEN £1 iri iirso d e casación e n la f o rm a d e b e in te r p o n e r s e d ire c ta m e n te a n te el 11 ilm nal q u e d ic tó la re so lu ció n q u e se tra ta d e invalidar (T rib u n al a quo), p a ia a n u a q u e l a q u ie n c o r r e s p o n d e c o n o c e r d e él c o n fo rm e a la ley, que U aiandcise d e la ca sa ció n e n la f o r m a es el T rib u n a l s u p e r io r je r á r q u ic o t Friliunal ad (¡uem) (art. 771 CPC).
4. TITU LA R DEL RECURSO 1,os requisitos q u e d e b e n c o n c u r r ir p a r a q u e u n a p e rs o n a p u e d a r e c u rr ir de ■isaciflt en la fo rm a e n c o n tr a ele u n a re s o lu c ió n so n los siguientes: C. Suprema, sentencia de 31 de julio de 2000.
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RDJ, t. XCVII, sec. Ia, p. 141.
CAP. VI. 2 ' PARTE. EL R EC U R SO DE CA SACIÓ N EN LA FORMA
a) Dt-be ser parte en el proceso en que se dictó la resolución; b) Debe haber sufrido un agravio con la resolución pronunciada en el proceso; c) Debe el recurrente haber experim entado un peijuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de algún beneficio o facultad. El a rt. 768 in c iso p e n ú ltim o del CPC e s ta b le c e e x p re s a m e n te q u e “el T rib u n a l p o d rá d e s e s tim a r el re c u rs o d e c a s a c ió n e n la fo rm a , si d e los a n te c e d e n te s a p a re c e d e m a n ifie s to q u e el r e c u r r e n te n o h a su frid o u n p e rju ic io re p a ra b le só lo c o n la in v a lid a c ió n d e l fa llo o c u a n d o el vicio n o h a in flu id o e n lo d isp o sitiv o d e l m is m o ”.
A través de ese precepto legal se consagra el principio de la trascendencia, consistente en la máxima de la nulidad sin perjuicio no opera, el que se hizo ex tensivo legalmende también a los incidentes de nulidad procesal en la reforma introducida por la Ley N° 18.705, al contem plarse expresamente en el art. 83 del CPC y desprenderse de lo establecido en los arts. 70 y 71 bis del CPP. En este sentido se ha resuelto que el recurso de casación en la forma, como remedio de nulidad exige, como ocurre en esta materia con todas las nulidades de caracter procesal, que se cum pla con el principio de trascendencia, como se infiere de lo indicado en el inciso prim ero del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se estatuye que la nulidad procesal deberá declararse en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un peijuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. En el mismo sentido hay que entender lo que se regula en el penúltim o inciso del artículo 768 del Código aludido, puesto que tratándose del recurso de casa ción en la forma se dispone en dicha norm a que no obstante lo dispuesto en ese artículo, el Tribunal podrá desestim ar este recurso cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo im pugnado. En este caso, es evidente que si se acepta el defecto formal denunciado, que en verdad existe, se deberá anular la sentencia y luego dictar otra de reem plazo que resuelva lo contrario de lo que resolvió el fallo casado, pero si la decisión que habrá de dictarse en vez de la anulada llega a la misma conclusión en orden a rechazar la dem anda, es evidente que el vicio producido no influye en lo decisivo de la sentencia recurrida y por esta sola razón, com o lo perm ite el precepto del artículo 768 referido, esta Corte no está en la obligación de acoger la casación en la forma e invalidar ese fallo, lo cual se com prenderá más claram ente cuando se pronuncie este Tribunal acerca del recurso de casación en el fondo, en donde examinará los errores de derecho denunciados en contra de la misma resolución im pugnada.226 Conforme al principio de la trascendencia, el recurso de casación en la forma debe ser el único m edio para los efectos de poder reparar el peijuicio, por lo que si es posible llegar a lograr ese objetivo por otro medio, deberá ser rechazado el recurso deducido.227 --fi C. Suprema, rol 5690 de 2005, sentencia de 124 de mayo de 2007. En el mismo sentido. C. Apelaciones de Santiago, sentencia de 24 de junio de 2003, RDJ, t. C, sec. 2a, p. 90. --7 En este mismo sentido, véase R a ú l T a v o l v k j O liveros, Recursos de casación y queja. Nuevo régimen, Editorial Jurídica Cono.sur Ltda., 1906, p. 65; JULIO Sa l a s VrvALDl, Estudios de -41
LO S R EC U R SO S l'R O C ESA LE S
D ando aplicación a este principio, se ha resuelto reiteradam ente en caso de interponerse en form a conjunta un recurso de apelación con casa ción en la form a, que si conociendo del recurso de apelación se modifica el fallo apelado de m anera tal de elim inar el agravio causado por la causal invocada en el recurso de casación, este m edio de im pugnación debe ser rechazado. En este sentido, se ha declarado que de acuerdo con lo establecido en el penúltim o inciso clel artículo 768 del Código de Procedim iento Civil, el Tribunal podrá desestim ar el recurso de casación en la form a, si de los ante cedentes aparece de m anifiesto que el recurrente no ha sufrido un peijuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, cuyo es el caso de autos, puesto que las argum entaciones en que se funda el recurso son tam bién objeto de la apelación y de ellas se hará cargo esta Corte al pronunciarse sobre la misma.-’18 De los antecedentes no aparece de manifi/ssto que el recurrente haya sufrido un peijuicio reparable con la invalidación de la sentencia que se im pugna, toda vez que los vicios que se representan pueden perfectam en te ser subsanados por este Tribunal, conociendo del recurso de apelación deducido tam bién en contra de dicha sentencia.229 d) El recurrente debe haber reclam ado del vicio que lo afecta ejerciendo oportunam ente y en todos sus grados los recursos que establece la ley. Este últim o requisito se conoce con el nom bre de “preparación del re curso de casación en la form a”, procediendo com o regla general, a menos que la ley lo exima, atendida la naturaleza del vicio o la oportunidad en que llegó al conocim iento del recurrente. 5. RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE El recurso de casación en la form a procede conform e a lo previsto en el art. 766 del CPC, en prim era, única o segunda instancia en contra de: -L as sentencias definitivas; -L as sentencias interlocutorias que pongan térm ino al juicio o hagan imposible su continuación. Ejemplo de estas últimas son la resolución que declara el abandono del procedim iento,230 la que acoge el desistim iento de la dem anda, la que de clara la prescripción o deserción del recurso de apelación, la que im pide a Derecho Procesal. Los principios de especificidad, convalidación, trascendencia y extensión de Ui nulidad procesal en la legislación chilena, LexisNexis, 2006, p. 188. 558 C. de Apelaciones de Santiago, sentencia de 10 de octubre de 2001, RDJ, t. XCV1II, sec. 2”, p. 121. En el mismo sentido, C. de Apelaciones de Santiago, sentencia de 4 de julio de 1999, RDJ. t. XCVI, sec. 2‘. p. 58. -!9 C. de Apelaciones de Santiago, sentencia de 30 de abril de 1997, RDJ, t. XCFV, sec. 2a, p. 39: C. de Apelaciones de Santiago, sentencia de 19 de diciembre de 1995, RDJ, t. XCII, se.c. 2a, p. 153. j3t> RD j t xC (1993), N" 1, 2" parte, sec. 1J, p. 46.
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CAP. VI 2 ' PARTE. EL R EC U R SO DE CA SA CIO N EN LA FORM A
diversas personas actuar en liüsconsorcio activo en caso previsto en el art. 18
d e l CPC .--51
Por tratarse de sentencias interlocutorias que no ponen térm ino al juicio o hagan imposible su continuación se ha declarado que es im procedente el recurso de casación en contra de las siguientes resoluciones: la sentencia que confirma la decisión de negar la petición de inscribir en el Conservador de Bienes Raíces la resolución de adjudicación del inm ueble en pública subas ta;232 la resolución de segunda instancia que m anda anular todo lo actuado y retrotraer la causa al estado de notificarse válidam ente al Fisco de Chile la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba;233 la resolución que resuelve sobre nulidad de prueba rendida y aportada de un tercero coadyu vante;-34 la parte de Ja sentencia que resuelve el incidente de nulidad por falta de em plazam iento.235 Excepcionalm ente, procede tam bién el recurso de casación en la form a en contra de sentencias interlocutorias que no pongan térm ino al juicio o hagan imposible su continuación, siem pre que: -S e hubieren dictado en la segunda instancia, y -S e hubieren dictado sin previo em plazam iento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa (art. 766 del CPC). Este últim o requisito de dictarse la sentencia interlocutoria sin señalar día para la vista de la causa, sólo podrá tener aplicación cuando la apelación deducida ante ella se debió haber dictado previa vista de la causa por haber las partes solicitado alegatos dentro del plazo para comparecer, puesto que si no se hubiere form ulado la petición, la causa se debe ver en cuenta y en ese evento no se configurará el vicio (art. 199 del CPC). Finalm ente, se establece en el inciso final del art. 766 del CPC que pro cederá, asimismo -el recurso de casación en la form a-, en contra de las sentencias que se dicten en los juicios o reclam aciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquellos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclam aciones de avalúos que se practiquen en conform idad a la Ley N° 17.235, sobre Im puesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes. 6. LAS CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 6.1.
G e n e r a l id a d e s
El recurso de casación en la form a tiene el carácter de extraordinario y de derecho estricto, por lo que procede ser interpuesto sólo por las causales que la ley establece. -3I RDJ, t. XC (1993), N° 1, 2a parte, sec. Ia, pp. 40 yss. 232 C. Suprema, rol 2856 de 2003, sentencia de 26 de agosto de 2004. C. Suprema, rol 542 de 2004, sentencia de 12 de abril de 2004. -34 C. Suprema, sentencia de 25 de marzo de 2004, RDJ, t. CI, sec. Ia, p. 41. -:,s C. Suprema, rol 5412 de 2003, sentencia de 10 de marzo de 2004.
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LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
Ii i iii.rl.in, 7l)M del cpc establece que “el recurso de casación en la forma i. =. !■1111 n 1.11 <-i- | <*i i*ai lie me en alguna de las causas" que allí se indican. I il< i ilc i aia» ion en la íorm a se suelen clasificar en vicios come|| l¡. -m I.i .i micm ,i misma (causales Nos 1 a 8) y vicios cometidos durante i ........... . ii'i 11 ilrl prcii (¡Oimiento (art. 768 N° 9 en relación con los arts. 795 '• l i l i
I i i i ti iv 11* I C l ’C ) .
i i'i n ,-<1111 ,n n mi que se efectúa respecto de las causales dice relación iiu- ,ili-i i.m al Tribunal (Nos 1, 2 y 3); aquellas que se refieren . I i i........i 'i I.i m' mii' ik ia im pugnada (Nos 4, 5, 6, 7 y 8) y aquellas que se i. iii'h ii ,i I,■Infula di-l procedim iento (art. 768 N° 9, en relación con los
«tru 7 i ' i \ <110 di I Cl’C).
Ii" l VI ISAl.ES POR LAS CLALES PROCEDE EL RECURSO ÜH CASACIÓN EN LA FORMA
I .......nli uní id i.on lo previsto en el art. 768 del CPC: “El recurso de casación
. n I i I..... lia dr lundarse precisam ente en alguna de las causas siguientes: i.i
I I' i ,111., il igual que ocurre con el art. 464 del CPC-que se refiere I i ]■ ■miles que el ejecutado puede oponer en eljuicio ejecutivo- la . • Ii.nr.ii> iil.nl ilc la enum eración no es absoluta. En efecto, corno tendremos ■;I>>ii iuunl.nl dr iprci iar, existe una de las causales qLie abre la enum eración I i I> ii i- u r n r i ira
I.i omi -Irs son las siguientes: I I' li.ihn >i(lo la sentencia pronunciada por un Tribunal incompei. nú ii inu !^i "Id en contravención a lo dispuesto por la ley. I trl Hmus nt nder que la incom petencia puede ser absoluta o relativa, Iii 11 «in que l« l«y no distingue, y que la causal de incom petencia relativa es sin i inu ni i Ir la prorroga de la com petencia. La integración se aplica sólo a los n il iiiii.ilri i licuados y sus norm as están contem pladas en el COT. Ya fueron ikIi.hI,n il irfeiirnos a la vista de la causa en el recurso de apelación. I1 n Ii iher sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia d .ni tur/, lr|;.ilini'iiie implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido I I• i I.i i .ii I.i por tribunal com petente. ".alirnuis que las implicancias y las recusaciones son inhabilidades persoi ilrs |i.u .< puder conocer y fallar im parcialm ente un asunto. Este num eral se i rl ir i r i.uiio a los tribunales unipersonales como a los colegiados. Las impliiii. i is, por ser de orden público, basta con que se presenten “legalm ente” i un luí;/ para que el efecto de casación, invalidez o nulidad se produzca, un urinlt) necesaria declaración alguna. I cambio, al ser las recusaciones de m ero orden privado, y por ello n.mu límente renunciables, es necesario para que se configure la causal de i as,n ion no sólo la existencia de la causal de recusación, sino que además rilas sr liagan valer y que la recusación se encuentre pendiente o pronunciada ii
ii
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i :A1’. VI. r PARTE. El, R EC U R SO DE CA SA CIÓ N EN LA FORMA
mui sentencia que la hubiere declarado al m om ento en que se pronuncia la sentencia que se trata de casar. 3°. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por m enor número de votos o pronunciada por m enor núm ero de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa. La expresión “viceversa” quiere significar que también existe causal de casación en la form a cuando los ministros asistieron a la vista de la causa, pero no participaron en el pronunciam iento del fallo. En definitiva, este num eral se desglosa en cuatro situaciones, aplicándose exclusivamente a las sentencias dictadas por los tribunales colegiados. Tales son: -E n haber sido acordada por m enor n rimero de votos; -E n haber sido pronunciada por m enor núm ero de jueces que el re querido por la ley; -E n haber sido pronunciada con la concurrencia de jueces que no asis tieron a la vista de la causa, y -E n haber sido pronunciada sin la concurrencia de jueces que asistieron a la vista de la causa. Respecto de la concurrencia de esta casual se ha señalado que ella no se configura por la circunstancia de que un m inistro haya asistido a la vista de la causa y también haya concurrido al acuerdo, pero no firmado la sentencia, por cuanto el vicio se produce cuando la sentencia ha sido “acordada” sin la concurrencia de jueces que entraron a la vista;231*y que resulta indispensable que todos los m iem bros del Tribunal llamado a resolver de una determ inada controversia se encuentren presentes en la vista de la causa, oportunidad en la que se lleva a cabo la relación. En consecuencia, habiéndose dictado sentencia por un Tribunal integrado por un juez que no asistió a la vista de la causa, se justifica que se acoja la causal de nulidad formal contem plada en el N° 3 del am arlo 768 del Código de Procedim iento Civil, en relación con los artículos 75 y 79 del Código O rgánico de Tribunales.237 4o. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tri bunal, sin peijuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determ inados por la ley; En este num eral encontram os a la ultra petita, o sea, que el juez en la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en el proceso, v. gr., si se solicita la restitución de una suipa determ inada de dinero y se condena además por los intereses moratorios. La segunda parte del num eral habla de lo que en doctrina se deno m ina extra petiia, esto es, extender la resolución a puntos no som etidos a la decisión del Tribunal, com o si se pide la nulidad de un contrato y se declara la resolución del mismo. En este sentido se ha declarado que se 231i RDJ, t. XC (1993), N" 1, 2“ parte, sec. r , pp. 1 yss. --17 C. Suprema, sentencia de 10 de agosto de 1995, RDJ, c. XCII, sec. 1', p. 65.
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LOS RECURSOS PROCESALES
configura esta causal cuando se otorgan reajustes e intereses no solicitados en la dem anda.238 Esta clasificación ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia, al señalarnos que en la prim era sección de la norm a transcrita contem pla la ultra petita propiam ente tal, esto es, dar más de lo pedido a alguna de las partes. La segunda, se refiere a la figura conocida como extra petita y que, tal como lo indica la ley, se refiere a extender la decisión a puntos ajenos a la controversia. Esto es, ha de resolverse no abarcando y otorgando cuestiones ajenas en el fondo a la m édula de la cuestión.239 Para saber si existe ultra petita, es m enester com parar la sentencia con el m érito del expediente y no sólo con los escritos principales del período de discusión (dem anda, contestación, réplica y duplica). En ese sentido se ha resuelto en reiteradas oportunidades por la Corte en cuanto a la form a de «configurarse la causal, al señalam os que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por m edio de sus respectivas ac ciones y excepciones, altera el contenido de estas, cam biando de objeto o m odificando su causa de pedir, tam bién cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la com petencia del Tribunal o cuando se em ite un pronunciam iento en relación a materias que .no fueron som etida a la decisión clel mismo."40 En m ateria arbitral se ha señalado que no es el compromiso el que de limita los puntos respecto ele los cuales debe pronunciarse la sentencia, ya que la m ateria a resolver por el Tribunal queda enm arcada por las peticiones formuladas por las partes en los escritos fundamentales del proceso, existiendo ultra petita sólo cuando la sentencia otorga más de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos en dichos escritos a la decisión del Tribunal.241 Nuestra jurisprudencia ha establecido que se incurre en ultra petita por extenderse a puntos no som etidos a la decisión del Tribunal la sentencia definitiva que, en un juicio ejecutivo, acoge una excepción por circunstan cias distintas de las enunciadas, esto es, por una causa de pedir que no fue invocada por el ejecutado com o fundam ento de las excepciones opuestas;242 incurre en ultra petita la sentencia en que se declara de oficio la nulidad relativa que no ha sido alegada en la dem anda, am pliación o rectificación que de ella se haga con arreglo al art. 261 del CPC.243 Se ha resuelto que una resolución no incurre en ultra petita en el caso en que, “tratándose de una dem anda que se refiere a una»cantidacl ele di nero tínica y determ inada en su cuantía en contra de dos personas conjun tam ente, con un único título y u na misma causa, el Tribunal que conoce -3a C. Suprema, rol 4745 de 2002, sentencia de 23 de junio de 2004. -39 C. Suprema, sentencia de 29 de mayo de 2003, RDJ, t. C, sec. I a, p. 70. -4f) C. Suprema, rol 1299 de 2003, sentencia de 5 de agosto de 2004. En el mismo sentido, C. Suprema, sentencia de 25 de enero de 2005, RDJ, t. CÍI, sec. Ia, p. 52; C. Suprema, rol 3666 de 2003, sentencia de 15 de diciem bre de 2004. 241 RDJ, t. XC (1993), N° 3, 2a parte, sec. 2a, pp. 129 y ss. -4- RDJ, t. XC (1993), N" 1, 2a parte, sec. 2a, pp. 14 y ss. 243 RDJ, t. XC (1993), N “ 3, 2a parte, sec. Ia, pp. 145 y ss.
CA R VI. 2 ' PARTE. EL R E C U R SO DE CA SACIO N EH W V FO RM A
de la apelación de la sentencia que acoge el cobro, no puede modificar la situación de tino de los dem andados, sin que necesariam ente modifique la del otro dem andado, ya que si no, quedaría con consideraciones y resolu ciones contradictorias”.244 La causal de ultra petita no se configura en aquellos casos en que se permite al Tribunal obrar de oficio. En este sentido, “se ha declarado que [...] [a] parece de manifiesto, en estas condiciones, que los jueces del fondo al declarar de oficio la nulidad absoluta, por haber entendido que al efecto se ciaban los presupuestos de la norm a imperativa contem plada en el artículo 1683 del Código Civil, no pudieron incurrir en el vicio formal de ultra petita denuncia do, más aún si se tiene en consideración que esta causal 4a del artículo 768 del Código de Procedim iento Civil se halla expresam ente denegada por este mismo precepto, cuando el Tribunal está facultado para fallar de oficio en los casos determ inados por la ley”.245 Asimismo, se ha resuelto “que la causal invocada solo concurre cuando el Tribunal extiende su fallo a puntos no sometidos a su conocim iento, cuando los mismos no constituyen un caso en que, por disposición de la ley, aquel deba actuar de oficio; en la especie, se observa que aunque el dem andado fundó la excepción del N° 2 del citado artículo 464 en dos órdenes de consideraciones, el Tribunal de prim er grado sólo se pronunció sobre uno de ellos para acoger aquella; en consecuencia, al revocar tal decisión la Corte debía pronunciarse sobre el segundo fundamento del dem andado, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 208 del Código citado, y así dar cum plim iento al N° 6 de su artículo 170”.‘-4ti Además, es necesario considerar que la ultra petita dice relación con las peticiones que form ulan las partes y la causa en la cual se fundam entan las pretensiones o excepciones, pero no con los argum entos, fundam entos o el razonam iento conform e con el cual se form ulan las peticiones. En este sentido, se ha declarado, “se contem plan para que se configure la extra petita, que es el vicio invocado, la sentencia debe abordar puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, por lo que la irregularidad se debe hacer patente en su parte decisoria, independientem ente de que, en la fundam entación de la m isma, se puedan tocar puntos o form ular argum en taciones diversas de las efectuadas por las partes del respectivo proceso, pues esto últim o no configura tal error. Por lo anterior, para definir si existe ultra petita, en cualqLiiera de sus dos formas, ha de analizarse el petitorio del escrito que contiene las pretensiones del dem andante o, en el presente caso, del reclam ante, y com pararlo con lo decisorio del fallo im pugnado”.'247 En el mismo sentido, se ha resuelto que si los sentenciadores pronuncian su fallo fundándose en consideraciones diversas o discordantes de aquellas que hayan invocado las partes, tal antecedente no im porta el vicio de ultra petita, ptiesto que la sentencia trata y decide la cuestión controvertida por --*•* RDJ, t. XC (1993), N° 1, 2‘ parte, sec. T, pp. 35 y ss. -',5 C. Suprema, sentencia de 24 de agosto de 2006, RDJ, t. CIII, sec. 1 \ p. 628. C. Suprema sentencia de 22 de junio de 2006, RDJ, t. CIII, sec. 1“, p. 189. - C. Suprema, sentencia de 12 de septiembre de 2000 RDJ, t. XCVII, sec. 1 \ p. 168. - 17 C. Suprema, rol 3580 de 2002, sentencia de 26 de abril de 2004.
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m m i m r r m T » »* j in rr» n r r m
LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
i > 11.11 ic •. v rsi.i i alisal únicam ente puede tener lugar en la parte dispositiva •i■l.i .. niriii ía. Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, aun en el i í • nii MIr i-.sijfíj u se que el considerando séptim o del fallo atacado es ajeno ,i l.i iim u i i.i del juicio, no se configura el vicio por cuanto los jueces hiciei-M luí; H I.i dem anda resarcitoria en los térm inos dem andados, fyando el n ru ili I.i indf utilización, como se explica en la misma.-48 Ni >1oi.uiic, el [Yibunal no puede variar la causa de pedir, en otras palabras, i I 11 ii ii l.mii-i ni i mmedi ito del cual derivan las acciones o excepciones hechas \ ,i 11 i mu l.r, partes, puesto que en tal caso se incurriría en ultra petita. Al i -i lo. se ha declarado que variándose el objeto o la causa de pedir .i- un u n e en ultra ¡¡Hita. La causa de peclir es aquella que particularm ente ■ li iei iiiui.i l.u oudicii>njurídica de las acciones o excepciones alegadas; ahora IH- n ,ii e| ,• i una ac(;ión*por una causa de pedir distinta de la invocada imI Hi.i ii -,i 11vi i ,tl¿o diferente a lo pedido y som etido a decisión por las partes ,il .e 111 ei ii tiulor ((’. Suprema, RDJ, tom os 12, 29 y 55). En igual sentido, el mi ii i ,e | mu luí e en lo decisorio cuando se altera el contenido de las acciones i- un íes y cuando se cambia o modifica el objeto o causa de pedir (C. ‘nipieni.i, uní. t. 89). Esto tiene singular relevancia en lo concerniente al huid.mieríip>a i itado que derecham ente reconoce haber cambiado la causa il. pedir de indemnización extracontractual a contractual.241’ En el mismo 1 ■ i■ ■li i, se ni >s ha señalado que en el juicio ejecutivo, presentada la demanda, el |iii- [leí »e exam inar el título en cjue se funda, despachando o denegando 1.1 ejei ni ion. I negó el ejecutado puede oponer alguna de las excepciones pi evisi.is ft I i ley, las que deben deducirse en un mismo escrito, expresando i >. lím enles requisitos o presupuestos: m
ii i
(' Suprema, rol 4159 de 2002, sentencia de 31 de mayo de 2004. ( le Apelaciones de Valparaíso, sentencia de 20 de octubre de 2000, RDJ, t. XCVII, p. Olí. ( . .Suprema, rol 4958 de 2003, sentencia de 30 de noviembre de 2004.
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ser:
a) Posibilidad jurídica, ello importa: -Q u e la pretensión se halle regulada y aceptada por el derecho objeti vo. -Q u e exista una adecuación entre el hecho alegado -el hecho históri co - y los que constituyen el supuesto fáctico de la norma. b) Interés procesal. Se trata del móvil del actor. Este interés ademas debe
-A ctual, no basta un interés eventual, futuro o incierto. -D irecto, o sea, particular de quien lo ejerce. Ello significa rechazar una pretensión en defensa de un interés general, salvo que la ley conceda acción popular. -L egítim o, vale decir, lícito. c) Legitimación. Esto es, la especial posición del que actúa enjuicio con respecto a la situación jurídica pretendida. Tales exigencias deberán ser juzgadas, en orden a su establecimiento, independientem ente de la actividad que al respecto observe el adversario y constituye una labor propia y esencial del Tribunal. Siendo así, la sentencia im pugnada no ha incurrido en el vicio que se le atribuye al hacerse cargo del tema de la legitimación activa, pues su exis tencia, como la del interés jurídico de los dem andantes, como se señalo, es un presupuesto de la acción -p re te n sió n - que intentan, teniendo los tribunales el deber de exam inar dichos presupuestos, para determ inar su posible éxito. De otro lado, aun de existir el vicio que se denuncia, ello no ha influido en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que la razón principal del rechazo de la dem anda, según se lee del motivo decim otercero del fallo de prim er grado, confirm ado por el de segundo, es que nunca se produjo el consenti m iento entre dem andado y las dem andantes en relación con la venta de la fábrica de papel de diario sita en la ciudad de Coronel.251 Finalm ente, se ha distinguido en la doctrina la situación de muñís petita, o sea, que el juez en la sentencia otorga m enos de lo pedido por las partes en el proceso. Esta situación claram ente no configuraría la causal de ultra petita, puesto que la resolución del Tribunal se encuadra dentro de lo pedido por las partes. En este sentido, se ha señalado por nuestra jurisprudencia que no puede extenderse esta causal por analogía al caso que se otorgue menos de lo pedido. Como quiera que se trata de una disposición de excepción, debe interpretarse restrictivamente, por lo que no puede extenderse su al cance cuando la sentencia otorgue menos de lo pedido, sea porque ello es lo que se ha probado en el juicio o porque el juez está facultado para fijar prudencialm ente una sum a.252 5o. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requi sitos enum erados en el art. 170. 251 C. Suprema, sem encia de 13 de julio de 2000, RDJ, t. XCVI1, sec. 1‘, p. 133. -52 C. de Apelaciones de Santiago, sentencia de 18 de noviembre de 2002, RDJ, t. X.CIX, sec. 2a, p. 138.
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LOS R EC U R SO S PRO CESA LES
Esta causal no es aplicable a las sentencias interlocutorias, ya que el art. 170 sólo se refiere a las sentencias definitivas.-53 Form alm ente, las sentencias interlocutorias se encuentran reglam entadas en el art. 171 del CPC. Tradicionalm ente se ha sostenido por lajurispm dencia que la causal del N° 5 del art. 7(38 en relación con el N° 4 del art. 170, ambas del CPC, sólo con curre cuando la sentencia definitiva no contiene consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundam ento a la decisión, esto es, no se desarrollan los razonam ientos que determ inen el fallo y carece de normas legales o de equidad que tiendan a obtener la legalidad del mismo, pero no cuando estos no se ajustan a la tesis sustentada por la parte que reclam a y ni aun cuando ellas resulten equivocadas.254 En el mismo sentido, se nos ha señalado que esta causal concurre cuando el vicio consiste en la falta de consideraciones mas no en la im propiedad de estas;-53 la circunstancia que las consideraciones sean erradas o deficientes no se sanciona con la nulidad del fallo, puesto que ese vicio se constituye según la ley por la falta de consideraciones de hecho o de derecho, situación que se ha entendido se produce, asimismo, cuando entre sí son contradictorias o se destruven unas a otras.-51’ No obstante creemos que los razonam ientos contradictorios o incom pletos en cuanto al análisis de la prueba rendida claram ente configuran esta causal, si sem ejante omisión es de tal entidad que conlleva a la modificación de la parte resolutiva de la sentencia o no puede ser ella reparada por otro medio, tbm o podría ser al pronunciarse respectó de un recurso de apelación deducido. A continuación, nos perm itirem os transcribir un fallo notable para pre cisar la génesis e im portancia del necesario y estricto cum plim iento de la fundam entación de los fallos y la sanción que debe im ponerse cuando ello no se verifica. Se declara al efecto por nuestra Excma. Corte Suprem a, en la sentencia de 11 de abril de 2007, que en relación con la motivación de los fallos corresponde rem ontarse al D erecho Castellano en que se prohibía fundar las sentencias, siendo la excepción los reinos de Aragón, Valencia y Mallorca, los que luego reciben la orden de parte de Felipe V de no expresar las motivaciones. U na corriente contraria com ienza a abrirse paso luego de la Revolución Francesa, corriente que llega a España en la segunda mitad del siglo XIX. En nuestro país el Reglamento Constitucional Provisorio de 1812 dispuso en su artículo 18: “Ninguno será penado sin proceso y sentencia conform e a la ley”, principio que m antienen otros textos normativos. Por su parte, el artículo 219 de la Constitución de 1822 dispuso: “Toda sentencia civil y cri minal deberá ser motivada”. Posteriorm ente, encontrándose la República en forma, el año 1836, se rem ite por el Presidente un proyecto de ley que busca ^ RDJ, t. XC (1993), N" 3, 2' parte, sec. T, pp. 131 v ss. En el mismo sentido, C. Apela ciones de Santiago, sentencia de 10 de abril de 2001. RDJ, t. XCV1II, sec. 2“, p. 34. ■=» R D Jt. XC (1993).N“ 1.2“ parte, sec. I', pp. 43vss.; RDJ, t. XC (1993>,N° 2.2* parte, ser Ia, pp. 55 y ss. -153 RDJ, t. XC (1993), N" 1, 2“ parte, sec. 1", pp. 14 y ss. Jr’*’ RDJ, t. LXXXIX (1992), N" 1, 2“ parte, sec. Ia, p. 14. En el mismo sentido, C. de Ape laciones de Santiago, sentencia de 10 de noviembre de 1998, RDJ, t. XCV, sec. 2', p. 78. 250
CAR VI.
I-ARTE. EL KECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
obtener la fundam entación de los fallos; sin em bargo, este no fue tratado por el Congreso. Este proyecto tuvo el respaldo de don Andrés Bello desde el editorial del diario El Araucano, de 25 de noviembre de 1836, en que señala: “El proyecto de ley propuesto al Congreso presenta a los chilenos una de las garantías más reales que la legislación pueda ofrecer a un pueblo. Hasta hoy han estado sometidos nuestros derechos a las decisiones arbitrarias de los jueces, que sujetos a las pasiones, errores y preocupaciones que forman el patrim onio de la especie hum ana, han gozado del ominoso y extravagante privilegio de fallar sobre las cuestiones más im portantes sin dar cuenta a la nación de los fundam entos de sus juicios. Adm itir sentencias no fundadas equivale en nuestro concepto a privar a los litigantes de la más precisa ga rantía que pueden tener para sujetarse a las decisiones judiciales”. En lo que fue el desarrollo de la doctrina y conciencia jurídicas se en tendía que los jueces debían fundar los fallos aunque fuere brevemente, es así que el Decreto Ley del 2 ele febrero de 18;)7 señala en su expresión de motivos: “Atendido a que la obligación que se im pone a los jueces de fundar las sentencias, es una ele las principales garantías de la rectitud ele losjuicios, v una institución recom endada por la experiencia de las naciones más cultas”, se decreta: "Toda sentencia se fundará breve y sencillamente. El fundam en to se reducirá solo a establecer la cuestión de derecho o hecho sobre que recae la sentencia, y hacer referencia de las leyes que le sean aplicables, sin com entarios, ni otras explicaciones”. El decreto ley indicado modvó las consultas de la Corte Suprema, formu ladas al Ejecutivo el día 11 del mismo mes y año, en que solicita se le aclaren doce interrogantes. El Ministro Diego Portales dispone la vista al Fiscal de la Corte Suprem a el mismo día, respondiendo don M ariano Egaña el 20 de febrero de 1837, expresando con cuidado y claridad la form a como debían fundarse los fallos en los casos consultados. El Ministro Portales no sólo tiene como respuesta suficiente la vista del Fiscal, sino que dispone, el I o de marzo del mismo año, que dicho docum ento “sirva de regla a todos los juzgados y tribunales del Estado". El 12 de septiembre de 1851 se dictó la ley que regula el modo de acordar y fundar las sentencias, cuyo artículo 3o dispuso: “Toda sentencia definitiva o interlocutoria de prim era instancia y las revocatorias de las de otro Tribunal ojuzgado, contendrá: [...] 3o. Los hechos y las disposiciones legales, en de fecto de estas la costum bre que tenga fuerza de ley, y a falta de unas y otra, las razones de equidad natural que sirvan de fundam ento a la sentencia”. El Código de Procedim iento Civil reguló las formas de las sentencias en los actuales artículos 158, 169, 170 y 171. El artículo 5o transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprem a establecerá, por m edio de un auto acordado, la form a en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cum plim iento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedim iento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el auto acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 ele septiem bre de 1920, expresando que las definitivas de prim era o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5o. Las consideraciones de hecho que
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mimumiuuumuHimhn
LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
n .1 la m e n to al fallo. Se esta b lec erá n c o n p recisió n los h ec h o s sobre ijiu m is.i I.i i uestiou q n e d e b a fallarse, c o n d istin ció n d e los q u e h ayan sido i. i |ti.iiti »s i reí n n a i idos p o r las p artes y d e aq u ellos re sp e c to d e los cuales i n.i m i -..iiln I.i discusión; 6 o. E n seg uida, si n o h u b ie r e d iscusión acerca d e la .......... . ti-i n i.i legal d e la p ru e b a , los h e c h o s q u e se e n c u e n tr e n justificados con .itii .tii i i i ley y los fu n d a m e n to s q u e sirvan p a ra estim arlos co m p ro b a d o s, 11 i, "Ii «r. i-.n riso necesario, la ap re c ia c ió n c o r r e s p o n d ie n te d e la p ru e b a .I .mil n i oí 1 1oí rn .c las reglas legales; 7°. Si se suscitare cu e stió n acerca ele la ........ i -i Ii in i.i <1 I.i p ru e b a p ro d u c id a , la ex p osició n d e los f u n d a m e n to s q u e ili-h ii .. i vi i |].u.i a u fitarla o rech azarla, sin p eiju icio d el e s ta b lec im ie n to de 10. Iii i lio*% i■ if I.i fo rm a e x p u e s ta e n los p árrafos p r e c e d e n te s p a ra los fines , i ihlm i in ii i-s E ¡tallecidos los hecho s, las c onsideraciones d e d e re c h o apli1 1ii h.ili.i.M i 1.a e n u n c ia c ió n d e las leyes o e n su d efecto d e los principios ■Ir i i|iinl.nl ■:>n arre g lo a los cuales se p r o n u n c ia el fallo; 10°. T a n to resp ecto i Ir l.ii i ousiilciai iones d e h e c h o c o m o las d e d e re c h o , el T rib u n a l observará .il 11 niíigTi.ii Lis rl o rn e n lógico q u e el e n c a d e n a m ie n to d e las p ro po sicio n es im ei a, v, al electo, se observará, e n c u a n to p u e d a ser ap licable a tribunales 1111111 < i ..ni .les, lo d isp u esto e n el artic u lo 186 del C ód ig o d e P ro c e d im ie n to i Svil ". ii in.il .lí j e n l o 83 del C ó d ig o O rg á n ic o d e T ribunales. I (lile ie n ies in isiones esta C o rte S u p re m a h a re sa lta d o la im p o rta n i i.i de i im iplii co n tales d isp o sicio n es, ta n to p o r la clarid ad , c o n g ru e n c ia , .■i11 ioi i i.i v loj>u a en los r a z o n a m ie n to s q u e d e b e n o b serv a r los fallos, en tre i i , u n e dc*¡t n .i I.i s e n te n c ia p u b lic a d a e n la Revista de Derecho y Jurisprudencia , ii uno \ \ \ se< n o n 1‘, pág. 156, a ñ o 1928. IIrtc.su >úñ texto surge to d a la distinción racional sobre lo q u e efectivamenie 11 >■i si 1 111 ve el f u n d a m e n to d el fallís p o r p a rte d e lo sju e c e s, d istin g u ie n d o 10 uní mui 1.is in o nv acio nes, f u n d a m e n ta c io n e s , ju stifica cio n es y a rg u m e n i. ii jones, icsolvi' u d o se p o r la ju r i s p r u d e n c ia c o m p a r a d a q u e hay au sen cia de h u id .m ie n to ta n to c u a n d o este se e n c u e n t r a a u s e n te c o m o c u a n d o la .niseiic i.i es p a n ial o so n in su ficien tes los ex p resad o s, al igual q u e al existir un o lie ie m i.i in te rn a , a rb itra rie d a d e irrazo n ab ilid ad . Si Ii . iii di te n id o los trib u n a le s y la d o c trin a e n el estu d io d e este re q u isito d e las s e n te n c ia s , p o r ra z o n e s p ro c e s a le s y e x tra p ro c e s a le s . Está |n c v ni priní i p a lm e n te, la p o sib ilid a d d e las p artes d e re c u rr ir y c o n ello 11.n .iptn ,k ion ,il “ju sto y ra c io n a l p r o c e d im i e n to ” q u e ex ig e la C on stitució n l'.iliii i. q u e en m ay o r m e d id a se d e b e alca n z ar e n la se n te n c ia , p o r ser la ■ n e.n 111 ii el Estado, p o r m e d io d el ó rg a n o ju risd ic c io n a l, re s p o n d e al di 1 1 1 IH i d e p etició n y e s p e c ia lm e n te a la acción in te rp u e s ta en el proceso, io d o lo cual sm d u d a , d e b e te n e r e n c o n sid e ra c ió n el T rib u n a l s u p e r io r al i i -vis.ii i ''e n tn a lm e n te la d ec isió n . T an im p o rta n te c o m o lo a n te r io r es la leiiiimi.ii ion a n te la s o c ie d a d y el esc ru tin io q u e p u e d e h a c e r c u a lq u ie r ciu11 i d e lo e x p u e sto p o r e lju e z , esta es u n a d e las fo rm a s c o m o el P o d e r |udii i*l se legitim a d ía a d ía e n sus d ecisiones, se llega a la a p lica ció n ele los |n in Ipios d e tr a n s p a re n c ia y p u b lic id a d , pilares f u n d a m e n ta le s d el Estado d e m o i i ático y social d e d e re c h o . I .i ju ris p ru d e n c ia c o m p a r a d a , al ex ig ir la m o tiv ació n d e los fallos, conloi m e i la tu tela ju d ic ia l efectiva h a re s u m id o su fin a lid ad e n que: . ii
!
ii
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CAP. VI. 2 ' F YRTE. EL R E C U R SO DE CA SA CIO N EN LA FORM A
“1". Perm ite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opi nión pública, cum pliendo así con el requisito de publicidad”. “2°. Logra el convencim iento de las partes, elim inando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razouabilidad, al conocer el porqué concreto de la resolución”. “3°. Perm ite la efectividad de los recursos”. “4o. Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley” (sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987). Los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba así lo im pone, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecim iento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y porm enorizada de los mismos, con mayor razón si sólo es referida por el nom bre de los testigos y la foja donde se agregan los documentos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedim iento que debe m ediar para asentar las deci siones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan im portante como antigua es esta obligación im puesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.^7 En el mismo sentido, se ha resuelto que de conform idad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedim iento Civil, es causal de casación no haber sido extendida la sentencia en la forma que establece el artículo 170 del mismo Código. Por su parte, el N° 4 de esta última norm a prescribe que las sentencias definitivas de prim era o de única instancia y las de segunda que m odifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundam ento. Ahora bien, el contenido de la norm a antes citada ha sido precisado por esta Corte Suprem a en el auto acordado de 30 de septiem bre de 1920 sobre form a de las sentencia, en cuyos Nu5 6 y 7 se señala que en estas deben establecerse con precisión los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundam entos que sirvan para estimarlos com probados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspon diente de la prueba de autos conform e a las reglas legales. Asimismo, si se suscitare cuestión acerca de la prueba producida, deben exponerse en el fallo los fundam entos que servirán de base para aceptarla o rechazarla. Del análisis de las reglas transcritas precedentem ente, puede inferirse que los sentenciadores de la instancia deben exam inar y aquilatar la totalidad de las pruebas rendidas, siempre que sean pertinentes a la cuestión debatida, cualquiera sea la convicción a que arriben en la decisión de la controversia, tanto porque es imperativo legal -según se desprende de la norm a citada en el motivo precedente- como porque es indispensable el establecimiento de los hechos que digan relación con ella. En efecto, la parte considerativa de la sentencia clebe efectuar un exam en com pleto de la prueba allegada -’57 C. Suprema, rol 4245 de 2004, sentencia de 11 de abril de 2007.
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C. Suprema, rol 4301 de 2005. sentencia de 18 de abril de 2007. En el mismo sentado, C. Suprema, sentencia de 26 de mayo de 1998, RDJ, t. XCV, sec. 1', p. 54 -’5B C. Suprema, sentencia de 27 de diciembre de 2001, RDJ, t. XCVKI, sec. 1J, p. 299. ídem , considerando 18''.
-hl C. Suprema, sentencia de 16 de abril de 1996, RDJ, t. XC1II, sec. I4, p. 44.
254
.
al pleito v de los razonam ientos que sirven para aceptarla o rechazarla. Si el fallo om ite lo anterior y prescinde absolutam ente de considerar, analizar y calificar la prueba rendida, le afecta la causal de nulidad que autoriza el recurso de casación en la form a, de acuerdo con lo que dispone el citado N“ 5 del artículo 768 clel Código de Procedim iento Civil.258 Finalm ente, debe velarse tam bién por la racionalidad de la sentencia, im pidiendo que sean eficaces sentencias que contengan consideraciones contradictorias. En este sentido, se ha resuelto que de lo reseñado fluye que entre las consideraciones destacadas existe un antagonism o esencial, siendo a tal gra do incompatibles que no pueden subsistir sim ultáneam ente. De este modo, la sentencia queda privada de los fundam entos de hecho y de derecho que sirvan de sustento a la decisión, faltándose así al requisito que im pone el artículo 170 N" 4 Sel Código de Procedim iento Civil. La omisión apuntada es constitutiva de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, en cuanto configura la causal que estatuye el artículo 768 N° 5 del Código de Procedim iento Civil. Tal vicio es de aquellos que no pueden subsanarse sino con la invalidación del fallo que lo contiene.-59 En cuanto a la parte resolutiva, se ha señalado que la decisión del asun to controvertido deberá com prender, com o señala el N° 6 del art. 170 del CPC;, tocias las acciones v excepciones que se hayan hecho valer enjuicio, representando las costas una m edida ele carácter económ ico entregada por entero a la discreción jLidicial, que no form a parte del asunto contro vertido.-hW Por ello, se ha concluido en relación con el requisito que debe contener toda sentencia establecido en el num ero 6o del artículo 170 del Código de Procedim iento Civil, que la causal prevista en el núm ero 5o del artículo 768 del Código de Procedim iento Civil se verifica cuando la sentencia no re suelve la m ateria del conflicto som etida a la consideración del Tribunal. Como la sentencia im pugnada se pronunció acerca del negocio sometido al conocim iento del Tribunal, resolviendo el asunto litigioso, ya que rechaza la dem anda en todas sus partes; no puede estimarse que se ha incurrido en la causal invocada.-61 6o. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosajuzgada, siem pre que esta se haya alegado oportunam ente en eljuicio. El legislador ha sido cuidadoso de la cosajuzgada como causal de casa ción en la forma. En efecto, no obstante el hecho de que se parte de la base de la preparación previa del recurso, la ley insiste en que la cosajuzgada haya sido alegada oportunam ente. En eljuicio ordinario de mayor cuantía, la cosajuzgada se puecle alegar como excepción dilatoria, como excepción perentoria y como excepción mixta o anóm ala.
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LO S REC U RSO !) PRO CESA LES
CAI'. VI. ‘.¡‘ PARTE. EL REGI RSÜ DE CASACIÓN EN LA FORMA
La alegación oportuna de la cosajuzgada hace procedente el recurso de casación en la forma; y su falta de alegación hace procedente el recurso de revisión (art. 810, N° 4o). 7o. En contener decisiones contradictorias. En relación con esta causal, debem os tener presente, como se ha fallado por nuestrajurisprudencia, que “com o es sabido, las sentencias de la clase a que se refiere el artículo 170 del Código de Enjuiciam iento en lo Civil con tienen tres secciones: la prim era, denom inada expositiva, está consagrada por los núm eros Io, 2o y 3° de dicho precepto; la segunda, llamada consi derativa, está referida en los núm eros 4o y 5o y, finalm ente, la tercera parte, denom inada decisoria o resolutiva, referida en el núm ero 6°. Cuando se consagra dicho vicio, la lev dice claram ente que consiste en contener decisiones contradictorias. Por lo tanto, las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo, v no en otra de sus secciones, porque aquella es la que contiene las decisiones. En efecto, la contradicción de un considerando con lo decisorio no im plica la concurrencia del vicio, ya que lo que prim a es la determ inación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundam entación de la misma. Menos aún puede concurrir o presentarse este vicio, entre diversos consi derandos de un fallo, aun cuando estos sean calificados, como ha ocurrido en el presente caso, com o ‘resolutivos’, porque la calificación que le asigne una parte a determ inada institución de derecho no cam bia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca. La existencia de consideraciones contradictorias podría, eventualmente, configurar otro vicio, particularm ente el de falta de consideraciones de hecho o de derecho que sean fundam ento de la sentencia, ya que considerandos* que contengan argum entaciones contradictorias podrían anularse, lo que eventualm ente podría privar a la sentencia que los contenga de todas o al gunas de sus motivaciones. Sin em bargo, nunca podrían dar origen al vicio qtie se alegó a este respecto”.262 De acuerdo con lo anterior, la C orte Suprem a ha interpretado este precepto señalando que existen decisiones contradictorias cuando las que contiene un fallo son incom patibles entre sí, de m anera que no pueden cumplirse sim ultáneam ente, pues interfieren unas con otras,2® por lo que no contiene ni puede contener decisiones contradictorias la sentencia que resuelve, con arreglo a derecho, la única cuestión debatida por las partes. En consecuencia, si en la parte decisoria se contiene tan sólo una decisión, aunque esta pudiera estar deficientem ente planteada y fundada, resulta imposible que las haya contradictorias.265 C. Suprema, rol 32 de 2004, sentencia de 26 de octubre de 2004, En el mismo sentido. C. Suprema, sentencia de 16 de mayo de 2002, RDJ, t. XCIX, sec. 2a, p. 109. C. de Apelaciones de Santiago, sentencia de 17 de junio de 1998, RDJ, t. XCV, sec. 2“, p. 48; C. de Apelaciones de Santiago, sentencia de 11 de abril de 1995, RDJ, t. XCII, sec. 2a, p. 34. RDf, t. LXXXVH (1990), sec. 5a, p. 9. RDJ; t. LXXXVII (1990), sec. Ia, p. 105. 313 C. Suprema, rol 4782 de 2003, sentencia de 29 de julio de 2004. En el mismo senii255
LOS RECL RSOS PROCESALES
I .1 el h u id o . ex istirán d e c isio n e s c o n tra d ic to ria s c u a n d o hay m ás de i.i ilfi isiou en la p a rte resolutiva d e u n a m is m a sen ten cia, las cuales se ............ni i .111 en o p o sic ió n e n tr e sí y p o r ello se a n u la n .-66 I'.n.i ili'U i m ui.u la e x iste n c ia d e d ecision es c o n tra d icto rias es m e n e s te r i h ni.n mi.i c o m p a ra c ió n e n tr e las distintas d ecision es q u e se c o n tie n e n en 1.1 i ic iesi iluiiv.i del fallo e n tr e sí y c o n el m é rito del ex p e d ie n te . Sin p 111 u< io d e lo an te rio r, se d e b e te n e r p re s e n te q u e si b ien es cierto i|ii I di i iMoncs se c o n tie n e n e n la p a rte resolutiva d el fallo, n o es m en o s 1 ........... . p u e d e c o n te n e r c o n sid e ra n d o s q u e co n tie n e n v erdaderas decisiones (i ni un le i .uldcis deciso rios o resolutivos), los q u e p u e d e n ser co n tradictorios ■i >ii l<1 1 i-si iluuivo Tal es el caso o c u rrid o resp ecto ele u n a sen ten cia d e p rim era ni.i.m i . il co im n e r el f u n d a m e n to 8o la d ecisión d e d e c la ra r la n u lid ad .1 1 111111 -Id h o 11 ti ito d e c o m p ra v e n ta , d ec isió n q u e fue c o n tra d ic to ria con 1.1 n ',olm ion linai q u e n o d io lu g ar a la p e tic ió n d e n u lid a d .-67 E n este sen11d l> I' i d e c la ra d o q u e si u n o d e los fu n d a m e n to s d ice q u e la d e m a n d a i Id ir sci aco gid a y e n c a m b io e n la p a rte resolutiva se te rm in a re c h a z a n d o , 1.1 m ism a d e m a n d a d e te r m in a q u e a d o le c e d el vicio de casación e n la fo rm a 1 11 *I . tu ulo 7(W N° 7 U d el Cocligo d e P r o c e d im ie n to Civil, o sea, c o n tie n e la -íi-i 11 <-t k i.i decision es c o n tra d ic to ria s .-68 ív l n h.ilier sid o clacla e n a p e la c ió n le g a lm e n te d e c la r a d a desierta, 1 11 < II i il.i o desistida. ( .11 .n u lo an alizam o s las causas p o r las cuales p u e d e finalizar el recurso di iprl.it m u , ex p lic a m o s la ta m e n te estas tres p osibilidades, p o r lo q u e allí leuiiliin os al lector. I a ia/.on d e ser d e esta causal específica es q u e u n j u e z n o p u e d e p ro n u n i i.ii M-uieni ia si lia te r m in a d o p o r c u a lq u ie r cau sa el re cu rso d e ap elació n, d a d o q u e p u e d e a b o c a rse al a s u n to sólo e n caso d e q u e exista u n recurso ■j 11<- i e i|iu e ra su c o n o c im ie n to . 1 ll.il m ie n te co n stitu y e n u n a e x c e p c ió n a este caso las situ acio nes en las i n a le s un T rib u nal p u e d e a c tu a r d e oficio, c o m o o c u rre si se c o n te m p la el n iiiin de la co n su lta y se verifica la revisión del fallo, re sp e ta n d o los trámites i|ii‘ el legislador c o n te m p la p a ra ese efecto. i n h a b e rse falta d o a a lg ú n trám ite o d iligencia d eclarad o s esenciales pin I.i ley o a c u a lq u ie r o tro req u isito p o r cuyo d efe cto las leyes p rev en g an i \p ie s ,m ie n te q u e hay n u lid a d . I s este el n u m e r a l q u e d a el c a rá c te r d e g e n é ric a a la e n u m e r a c i ó n i.ix.uivti tlel art. 768. 111
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di i .Suprema, rol 1688 de 2004, sentencia de 15 de junio de 2004. C. de Apelaciones de S.inii;i|^(i, sentencia de 23 de julio de 1997, RDJ t. XCIV, sec. 2a, p. 85. ■RDJ, t. XC (1993), N“ 3, 2a parte, sec. 2a, pp. 170 y ss. RDJ, t. LXXXIX (1992), N° 1 ,2a parte, sec. 1", p. 34. En el mismo sentido, C. Suprema, «■mencia de 19 de julio de 1995, RDJ, t. XCII, sec. I", p. 53. C. Suprema, sentencia de 29 de sepdembre de 1997, RDJ, t. XCIV, sec. Ia p. 95.
256
\
(A P . VI. »* PARTE. EL REf:L RSO DE CA SA CIÓ N EN LA FORMA
Se puede aludir a la apertura de la taxatividad desde un doble punto de vista: a) El primero dice relación con haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley. Para que se configure la causal de nulidad formal invocada debe existir en consecuencia un texto expreso legal que dé a un trámite determ inado el carácter de esencial, o que prevenga que la omisión de dicho trámite acarrea nulidad.-w b) El segundo se refiere a haber faltado a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresam ente que hay nulidad. Esta segunda situación prácticam ente no existe en Chile vinculada al recurso de casación, salvo el caso señalado en el inc. 3o clel art. 61 del CPC, que señala: “La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación”. Esto configura la nulidad de una actuación judicial y no de una resolución. En este sentido, se ha resuelto que la exigencia del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los actos de los partidores serán en todo caso autorizados por un secretario de los tribunales superiores de ju sticiad por un notario o secretario de un juzgado de letras, im porta que sólo pueden existir legalm ente cuando dichos actos son autorizados por el funcionario que la ley determ ina: a contrario smsu. la falta del referido fun cionario autorizante im porta la inexistencia jurídica de los actos en cuestión, haciéndolos insubstancialm ente inválidos. El vicio en cuestión im porta la omisión de un trámite esencial, suficiente para configurar la causal de casa ción en la form a prevista en el N° 9o del artículo 768 del señalado Código, conform e al artículo 795 N0 1° del mismo cuerpo legal.-70 La verdad es que lo trascendente dice relación con la omisión de trámites declarados por la ley como esenciales. El legislador, en los artículos 795, para la prim era o en la única instancia en los juicios de mayor o de m enor cuantía y en los juicios especiales, y 800, para la segunda instancia de los juicios de mayor o de m enor cuantía y en los juicios especiales, se ha preocupado de señalar qué trámites considera esenciales. La causal de casación consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley no se configura por sí sola, sino que ella debe relacionarse con alguno de los trámites o diligencias esenciales contem plados para la prim era o única instancia en el artículo 795 y para la segunda instancia en el artículo 800. De acuerdo con ello es que se ha resuelto que esta causal no se configura §i no se la vincula con alguno de los núm eros del artículo 800 del Código de Procedim iento Civil, tratándose de la im pugnación de un fallo de segundo grado, o si no existe texto expreso que eleve el trámite respectivo a la cate goría de esencial o declare que su omisión produce nulidad. En la especie, ni se ha vinculado la causal con alguno de los núm eros del m encionado artículo 800 del Código de Procedim iento Civil ni hay texto legal expreso -m C. Suprema, rol 4333 de 2003, sentencia de 22 de noviembre de 2004. -711 C. Suprema, sentencia de 9 de enero de 1997, RDJ, t. XCIV, sec. 1J, p 6.
257
LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
que eleve el trám ite que la recurrente echa en falta a la categoría de esencial o prevenga que su omisión acarrea nulidad.371 6.3.
T r a m it e s
e s e n c ia l e s e n l a p r im e r a o ú n ic a in s t a n c ia
El art. 795 del CPC señala que “[e]n general, son trám ites o diligencias esenciales en la prim era o en la única instancia en los juicios de mayor o de m enor cuantía y en los juicios especiales: I o. El em plazam iento ele las partes en la form a prescrita por la ley; 2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conform e a la ley; 3“. El recibim iento de la causa a prueba cuando procede con arreglo a La ley; 4o. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; 5". La agregación de los instrum entos presentados oportunam ente por las partes, con citación o bajo el apercibim iento legal que corresponda res pecto de aquella contra la cual se presentan;272 6°. La citación [notificación] para alguna diligencia de prueba, y 7". La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trám ite”. 6.4.
T r á m it e s
e s e n c ia l e s e n l a s e g u n d a in s t a n c ia
El art. 800 d e l CPC d is p o n e q u e “ [ e ] n g e n e ra l, s o n trám ites o diligencias esenciales e n la s e g u n d a in stan cia d e lo sjuicios d e m ay o r o d e m e n o r cuantía y e n lo sju ic io s especiales:
I o. El em plazam iento de las partes, hecho antes de que el superior co nozca del recurso; 2o. La agregación de los instrum entos presentados oportunam ente por las partes, con citación o bajo el apercibim iento legal que corresponda res pecto de aquella contra la cual se presentan; 571 C. Suprema, sentencia de 19 de enero de 2005, RDJ, t. CII, sec. Ia, p. 44 -T- En esta materia, cabe tener presente la especial situación de los títulos ejecutivos que constituyen un presupuesto del juicio ejecutivo y un instrumento fundante de la demanda, el que no requiere ser acompañado con citación o bajo apercibimiento, dado que constituyen el fundamento mismo del juicio, siendo las excepciones la vía contemplada para su impugnación. ^ En tal sentido, se ha resuelto que tanto el pagaré com o sus renovaciones son documentos fundantes de la demanda y por tanto, constituyen diligencia de prueba para los efectos de lo dispuesto en el art. 795 N° 4“ del Código de Procedimiento Civil, no pndiendo basarse una casación en la forma en la falta de citación o apercibimii nlo on que se acompañaron. Que lo anterior queda más en claro en el procedim iento ejecutivo, com o en el caso de autos v en el que los docum entos constituyen el titulo que da origen a la ejecución y respecto de los cuales la lev procesal ha establecido una foi ina y j)la/o especial de impugnación a través de las excepciones, resguardando .usí el derecho del ejecutado a impugnarlos. C. Suprema, sentencia de 9 de mayo HMM>, RDj. lom o XCIII, sec. 1 *, p. 64.
258
CAR VI. ‘-'J PARTE. EL RECURSO DF. CASACIÓN EN LA FORMA
3o. La citación para oír sentencia definitiva [vista de la causa]; 4o. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales cole giados, en la t'orma establecida en el art. 163, y 5o. Los indicados en los núm eros 3o, 4o y 6o del art. 795, en caso de ha berse aplicado lo dispuesto en el art. 207. 7. PLAZO Para los efectos d e d e te r m in a r el p lazo d e in te rp o s ic ió n del re cu rso d e ca sación e n la fo rm a d e b e m o s d istin g u ir la re so lu c ió n en c o n tra d e la cual se recurre:
7.1. E n c o n t r a d e
u n a s e n t e n c ia p r o n u n c ia d a
EN LA PRIMERA INSTANCIA
El recurso de casación en la form a en contra de una sentencia de prim era instancia debe interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si tam bién se deduce este riltimo recurso, conjunta mente con él (art. 770 inc. 2" del CPC). El plazo para apelar es el que determ ina el térm ino para deducir el re curso de casación en la form a en contra de prim era instancia, dependiendo este térm ino de la naturalezajurídica de la resolución y del procedim iento que regule la interposición del recurso de apelación. En consecuencia, por regla general, el plazo para recurrir de casación en la form a en contra de una sentencia definitiva de prim era instancia sera de 10 días en m ateria civil y de 5 días en contra de las sentencias interlocu torias que pongan térm ino aljuicio o hagan imposible su continuación, di conform idad con la regla establecida en el art. 189 del CPC. En cuanto a la form a de la interposición conjunta de recursos de apela ción y de casación, no im porta el orden que se siga para ello en el escrito, sin peijuicio de tener presente que por motivos de lógica deben hacerse valer prim ero los recursos que im portan la nulidad, y luego los que se re fieren a su mérito. En este sentido se ha resuelto que “la ley no lia indicado como requisito o exigencia que quien interpone recursos de casación en la form a y apelación deba hacerlo recurriendo form alm ente prim ero de casación y subsidiariam ente de apelación. En el título XIX, Del recurso de casación, del libro III del Código de Procedim iento Civil, sólo se dispone, sobre el particular, que en el caso que se trata el recurso de apelación debe interponerse “conjuntam ente” con el de casación (artículo 770 inciso final); y más adelante prescribe que la casación en la form a se ve conjuntam ente con la apelación (artículo 798), de lo que se desprende que la ley iw> im po ne como requisito de admisibilidad del recurso de casación en la form a el
LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
mii i | ii mci lo “u n tes” del d e a p e la c ió n , si se in te r p o n e este ú ltim o tam bién ■i mu 1 1 ii ui i c en este caso .J73 7.2. F.n c o n t r a de u n a s e n t e n c ia q u e n o sea DE PRIMERA INSTANCIA I I n i iiisn d e casación e n la fo rm a e n c o n tr a d e u n a s e n te n c ia q u e n o sea ili j>i uncí i in sraiid a, esto es, d e ú n ic a o d e s e g u n d a instancia, d e b e interI>i m ri '.r d r n t r o d e los q u in c e d ías s ig u ie n tes a la fe c h a d e n o tificació n de la ii iiirin cu n tí la cual se re c u rre . I n i .iso i Ir- q u e se d e d u z c a re c u rs o d e ca sa ció n e n la fo rm a y fo n d o en i iniii-i Ii u n a m ism a re so lu ció n , a m b o s re c u rs o s d e b e r á n in te rp o n e r s e sim nli.iin nu ute y e n u n m is m o escrito (art. 770 inc. I o del CPC). i.i
i
I n< plazo no es susceptible de am pliación alguna conform e a la tabla i Ir riii|)l,i/am iento cualquiera sea el lugar donde funcione el Tribunal a quo r u (rl.ii ion con el ad qiirm. 7..1. E n c o n t r a de u n a sen t e n c ia DICTADA en j u i c i o DE MÍNIMA CUANTÍA
II i ri ni so ilrh r interponerse en el plazo fatal de cinco días (art. 791 del i
I'i
),
8. PREPARACION DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA 8.1. C o n c e p t o I i | ii r |i n ii ión d el re c u rs o d e casación e n la f o r m a consiste e n el reclam o n- ili in lialier e fe c tu a d o la p a rte q u e lo e n ta b la , re sp ec to d el vicio que 111 vi .i il in te rp o n e rlo , e je r c ie n d o o p o r t u n a m e n t e y en todos sus g rad o s los i n m u)', establecid os p o r la ley (art. 769 inc. I o d el CPC).
11 1
ii
8.2. CÓMO SE PREPARA EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA l’.u.i q u e se e n ti e n d a q u e se h a p r e p a r a d o el re c u rs o d e casación e n la fo rm a rs m en ester: *71 C. de Apelaciones de Santiago sentencia de 31 de marzo de 1995, RDJ, t. XCII,
irr. ‘J ‘, p. 20
260
CAR VI. 2" PARTE. EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
8.2.1. Que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal Debemos destacar que el legislador al establecer la procedencia del recurso de casación en la form a señaló varias causales. U na de ellas es que ss haya reclamado del vicio que configura la causal por la cual se interpone el recurso v 110 de algún otro vicio no com prendido en esta. 8 .2 .2 .
Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo, oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos por la ley
Al efecto, es m enester tener presente que la voz “recursos” no se utiliza en el art. 769 en el sentido exclusivo de acto jurídico procesal de im pugnación, sino que en un sentido más amplio, lato, de todo “expediente, arbitrio, medio o facultad” para reclam ar del vicio. Por otra parte, se requiere una utilización oportuna e integral de todos los medios que establece la lev para reclam ar del vicio v no un ejercicio parcial de ellos. Así, por ejemplo, si se quiere preparar el recurso de casación en la form a por incom petencia clel Tribunal en el juicio ordinario civil, será m enesteij que se oponga la respectiva excepción dilatoria; si ella es rechazada, se debe apelar de dicha resolución; si la apelación no es concedida, debe recurrirse de hecho, y luego, que sea rechazada la apelación. En tal caso, los medios para preparar la casación en la form a fueron la excepción dilatoria, el recurso de hecho y la apelación. Si la parte sólo hubiere hecho valer la incom petencia del Tribunal como dilatoria y se hubiere conform ado con la resolución que la rechazó, no habría preparado adecuadam ente la casación en la form a, puesto que no habría utilizado todos los medios que la ley establece para reclamar del vicio. En este sentido, se ha resuelto que para preparar el recurso debe ale garse por la misma causal en todas las instancias requeridas. Al respecto, cabe precisar que para que el recurso de casación en la form a pueda ser adm itido, tratándose de la causal en que se funda, es indispensable que el que lo entabla haya reclam ado de la falta, invocando la causal de nulidad de que se trata y ejerciendo oportunam ente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cum plim iento en la especie, por cuanto el vicio que se le atribuye al fallo im pugnado, en caso de existir, se habría producido en la dictación de la sentencia de prim era instancia, de m odo que debió recurrirse de casación en la form a en su con tra invocando la causal del artículo 768 N° 1 del Código de Procedim iento Civil, y en cambio recurrió ele nulidad form al respecto de dicho fallo por causales diferentes, por cuanto la que se im pugna es confirm atoria, en lo pertinente a ese punto.-74 Basado en el mismo principio, se ha resuelto que -74 C. Suprema, rol 2076 ele 2004, sentencia de 21 de julio de 2004.
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LOS REI X'RSOS PROCESALES
los recurrentes denuncian que la sentencia im pugnada contiene el vicio a que se refiere el N° 1" del artículo 768 del Código de Procedim iento Civil, esto es, la incom petencia del Tribunal. Este vicio fue alegado d urante el procedim iento como un incidente de nulidad, el que fue rechazado porque se había convalidado el acto que se dice nulo, al contestarse la dem an da y duplicarse y porque el incidente era extem poráneo, ya que habían transcurrido cinco días entre el conocim iento del vicio y el incidente. La resolución no fue apelada y, desde ese punto de vista, se echa de m enos la preparación que como requisito form al plantea el artículo 769 inciso Io del Código de Procedim iento Civil, lo que basta para declarar inadm isible la casación por esta prim era causal.-73 Finalm ente, no importa preparar el recurso m ediante ejercicio oportuno v en todos sus grados de los recursos establecidos por la ley si se deduce un recurso v luego se desiste ele él. En este sentido, se ha resuelto que el recur so de casación en la form a requiere para ser adm itido, de acuerdo con el artículo 769 del Código de Procedim iento Civil, que el que lo entable haya reclam ado de la falta, ejerciendo oportunam ente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia que en la especie no se cumple, desde que el vicio que se reclama lo contendría la sentencia de prim er grado, resolución que si bien se im pugnó a través del recurso de nulidad formal por la causal 5a del artículo 768 clel mismo Código, el dem andado luego se desistió de aquel.™ Tratándose del vicio previsto en el art. 768 N° I o del CPC -integración del Tribunal en contravención a lo dispuesto por la ley-, la m anera de pre parar el recurso consiste en la reclam ación que la parte o su abogado debe hacer antes de la vista de la causa (art. 769 inciso final CPC) . Para tal efecto, el art. 166 del CPC establece que “[c]uando haya ele integrarse una sala con miem bros que no pertenezcan a su personal ordinario, antes de com enzar la vista, se pondrá por conducto del relator o secretario en conocim iento de las partes o de sus abogados el nom bre ele los integrantes, y se procederá a ver la causa inm ediatam ente, a m enos que en el acto se reclame, ele palabra o por escrito, implicancia o recusación contra alguno de ellos”. Si el secretario o relator no pudiere dar el aviso a la parte o su abogado por no encontrarse presentes o habiéndoselo dado no form ularen reclama ción, se entenderá que no han preparado el recurso para poder deducirlo con posterioridad por la causal m encionada. Debemos destacar que el recurso de queja no se com prende como un medio para preparar el recurso de casación en la form a, dado su carácter extraordinario y por em anar ele las facultades disciplinari^y no jurisdiccio nales de los tribunales. Finalmente, es menester hacer presente que la preparación sólo se refiere al recurso de casación en la form a, no requiriénclose para la interposición del recurso de casación en el fondo. -’7S C. de Apelaciones ele Santiago, sentencia de 27 de mayo de 2003, RDJ, t. C, sec. 2a, p. 73.
^ C. Suprema, sentencia de 5 de noviembre de 2001. RDJ, t. \ ( 'VIII. sec. Ia, p. 234. 2 6 c2
( \C VI •."•PARTI: ELRECURSO DCCASACION EN LA FORMA
8.2.3. I a reclamación del vicio debe ser efectuada por la pane que interpone el recurso de casación en la forma Para que se entienda preparado el recuso de casación en la form a no sólo es menester que se hubiere reclamado del vicio que configura la causal invocada v que se hayan ejercido oportunam ente todos los recursos dentro del proceso, sino que además que el que hubiere ejercido todos esos medios sea la parte que interpone el recurso v no otra de las que intervienen en el proceso. 8.3. C a s o s
en q u e n o e s n e c e s a r io p r e p a r a r e l r e c u r s o
DE CASACIÓN EN LA FOR MA
Excepcionalm ente, no es necesario preparar con anterioridad el recurso ele casación en la form a para poder interponerlo. Veamos: f. Cuando la ley no adm ite recurso alguno en contra de la resolución en que se hava com etido la falta. 2. Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciam iento mismo de la sentencia que se trata ele casar. Una falta com etida en la dictación ele la sentencia misma que se casa sucede, por. ejem plo, en el caso de ultra petita. en haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del art. 170 clel CPC, en haber sido pronunciada en contra de otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada alegada oportunam ente en el juicio; y en contener decisiones contradictorias. En estos casos, si el vicio se com ete directam ente en la sentencia pro nunciada, no es necesario preparar el recurso, puesto que la parte no podría ejercer m edio alguno para reclam arlo con anterioridad a su acaecimiento. 3. Cuando la falta haya llegado al conocim iento de la parte despues de pronunciada la sentencia. En este evento el vicio no ha tenido lugar en el pronunciam iento de la sentencia que se im pugna, sino que en una etapa anterior del progjdi miento, pero este llega a conocim iento de la parte con posterioridad a su pronunciam iento. Ejemplo: se dicta una sentencia sin que se hubiere citado a las partes para oír sentencia. 4. Cuando el recurso de casación se interpusiere contra la sentencia de segunda instancia por las causales de ultra petita, cosa juzgada y decisiones contradictorias, aun cuando ella haga suvo esos vicios que se encontraren contenidos en el fallo de prim era instancia. Por la im portancia que el legislador les asigna a las causales referidas, se establece la im procedencia de preparar el recurso de casación en la forma si el fallo de segunda instancia las contiene, aun cuando estos vicios se en contraren contenidos en el fallo de prim era instancia y el fallo de segunda los hubiere hecho suyos al confirm ar la sentencia. Si la sentencia de prim e'ra instancia contuviere cualquier otro vicio fuera de los referidos y la sentencia de segunda instancia los hiciere suvos, 2(53
LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
■i ,i m r n c iii'i q u e el re cu rso ele ca sa ció n e n la f o rm a se h u b ie re p r e p a r a d o I u m ,m irn t .1 nru a p o d e r in te r p o n e r lo . Así, p o r e je m p lo , si la s e n te n c ia de I u n í i .1 n a ta lic ia in c u rr e e n el vicio d e h a b e r s id o d ic ta d a c o n in frac ció n iti l ,n 1 ,i) d í l CI’C, d e b e r á in te r p o n e r s e e n c o n tr a d e esta el re c u rs o de i ,i .,n m u n la fo rm a p a ra los efecto s d e p o d e r , c o n p o s te rio rid a d , re c u rrir ii i i i nni r n c o i m a d e la s e n te n c ia cíe s e g u n d a in sta n c ia q u e h u b ie re liri fu i Miyus rso s vicios al co n firm a rla . E n estos casos, el re cu rso d e casación •nn.i d e I.i s e n te n c ia d e p r im e r a in s ta n c ia co n stitu y e el m e d io p a ra I x i j i.i i .ii rl i . jjrso d e c a sa ció n e n la f o r m a e n c o n tr a d e la s e n te n c ia de <1 1 1 1. i iiiül.mcia. En este s e n tid o , se h a re s u e lto q u e re sp e c to d e la causal ■11■ I .u n iilo 7()S N" 5" del C ó d ig o d e P r o c e d i m ie n to Civil, se d e b e h a c e r p n n ú i|u> pm .i q u e sea a d m itid o el re c u rs o e n e x a m e n , es in d isp en sab le ,|iir rl i|iir lo e n ta b la haya re c la m a d o d e la falta, e je rc ie n d o o p o r tu n a m e n te \ r n ti Ii g ra d o s los re c u rs o s e s ta b le c id o s p o r la ley, c o n d ic ió n q ue ......... i n la esp ecie, p o r c u a n to el vicio q u e se le atrib u y e al fallo iindBi;n,iilci. r n caso d e existir, se h a b ría p r o d u c i d o e n el fallo d e p rim e ra m t i ii i.i, d e m o d o tal q u e d e b ió r e c u rr irs e e n el s e n tid o in d ic a d o e n su i n i i l i . i . d e s d e q u e la s e n te n c ia q u e se im p u g n a p o r esta vía s im p le m e n te ii
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I' I mi I " d rl art. 769 del CPC establece q u e la p re p a r a c ió n del re cu rso de i ,r>,ii iñ e n la lo rm a co nstituye u n re q u isito p a ra q u e “p u e d a ser ad m itid o el l ei
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lll so".
Ñ u o b si.m te lo an te rio r, la p re p a r a c ió n d el re c u rs o d e casación en la luí in. i m i ( (instituye e n la a c tu a lid a d u n o d e los requisitos q u e el T rib u nal 11 1 / 1 1 1 ) (art. 77H) y el T rib u n a l ad quem (art. 781) d e b a n e x a m in a r p a ra proftmti i.irse ac erca d e la in ad m isib ilid a d en el c o n tro l d e ad m isib ilid a d que di lie n ( íectuar. 11 ii nei d o c o n ello, si n o se h a p r e p a r a d o el re cu rso d e casación en la I......... no p o d ría declararse su im p ro c e d e n c ia e n el c o n tro l d e adm isibilidad 1111 i d e b e n realzar los re fe rid o s trib un ales, p e r o sí p o d rá c o n p o ste rio rid a d ■1i.i/ dio p o r im p ro c e d e n te p o r el T rib u n a l ad quem, luego d e p ro d u c id a I.i visi.i d e la causa. I ..i p re p a ra c ió n del re cu rso de casación e n la fo rm a tiene g ra n im p o rtan ( i | m ii c u a n to es u n in s tru m e n to p a ra r e s g u a rd a r la b u e n a fe e n el proceso, .il im p e d ir q u e las p artes o m ita n re c la m a r d e los vicios d u r a n te el cu rso del pi oí e d im ie n to , re se rv án d o lo s p a ra h a c e rlo s v aler e n c o n tra d e la sen ten cia sr^ fin la co n v e n ie n c ia q u e esta te n g a p a ra sus intereses. (_ Suprema, rol 4427 de 2003, sentencia de 12 de abril 2004. En el mismo sentido, ( Suprema, rol 1544 de 2003, sentencia de 9 de marzo de 2004; C. Suprema, rol 8(3 de 2004, sentencia de 4 de marzo de 2004; C. Suprema, rol 4762 de 2003, sentencia de 26 de enero de '.’OIM; C. Suprema, sentencia de 22 de agosto de 1995, RDJ, t. XCII. sec. 1“, p. 73.
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C A I' VI. í ‘ PARTE. EL R EC U R SO DE CA SA CIÓ N EN LA FORM A
9. FORMA DE INTERPONERLO El recurso de casación en la form a se deduce a través de la presentación de un solo escrito ante el Tribunal que dicto la resolución que se pretende invalidar. Este escrito debe cum plir con los siguientes requisitos: a) Los com unes a todo escrito. b) M encionar expresam ente el vicio o defecto en que se funda. Al efecto, es m enester tener presente que interpuesto el recurso no puede hacerse en el variación de ningún género. Por consiguiente, aun cuando en el progreso de la tram itación del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya pocliclo fundarse, la sentencia recaerá únicam ente sobre las alegadas en tiempo y form a (art. 774 del CPC). De acuerdo con ello, en el recurso de casación tiene plena aplicación el principio de la predusión por consum ación, puesto que interpuesto el recurso por una determ inada causal no procede introducir en este ninguna variación y menos hacerse valer con posterioridad una nueva causal. c) La ley que concede el recurso por la causal que se invoca. Estos últimos dos requisitos (b y c) se establecen en el inc. 2° del art. 772 del CPC. La jurisprudencia ha sido exigente en cuanto al cum plim iento de los requisitos en el escrito de formalización. En este sentido, ha declarado que no se cumple con este requisito “cuando se efectúa una cita global del art. 170 del CPC, puesto que en tal caso no indica ‘expresa y determ inadam ente’ la causal, puesto que en dicha disposición hay seis num erandos basados en distintos hechos, correspondiendo al recurrente indicar en cuál de ellos queda com prendida la causal en que se funda el recurso, discernim iento que no puede suplir el tribunal”.278 En el mismo sentido, se ha resuelto que el recurso de casación en la form a resulta inadmisible si no se da “íntegro y fiel cum plim iento a estos requisitos”. En efecto, el inciso segundo del artículo 772 del Código de Procedim iento Civil previene que, tratándose de este tipo de recursos, debe m encionarse la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. En la especie, se indicó que la causal era la del N° 5o del artículo 768 del mismo Código, o sea, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enum erados en el artículo 170, razón por la cual es menester, al invocar esta causal, relacionarla con alguno de los núm eros de la últim a disposición legal citada, lo que la recurrente no hizo, lim itándose a referirse en general al artículo 170 del Código de Enjuiciam iento Civil. No cum ple, luego, el recurso de nulidad de form a con la exigencia del m encionado artículo 772 del Código de Pro cedim iento Civil.*79 RDJ, t. XC (1993), N* 1,2* parte, sec. 1*. pp. 14 y ss. -■™C. Suprema, rol 5012 de 2002, sentencia de 19 de abril de 2004. En el misino sentido, C. Suprema, sentencia de 19 de julio de 1995, RDJ, t. KCII. sec. 1 \ p. 53. •
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LO S REC U R SO S PRO CESA LES
d) Debe ser patrocinado por un abogado habilitado, que no sea procu rador del núm ero (art. 772 inciso final clel CPC). e) Debe señalarse la m anera com o se ha preparado el recurso de casa ción en la form a o las razones por las cuales su preparación no es necesaria (art. 769 del CPC). En la actualidad no rige el requisito de acom pañarse al escrito en el cual se deduce el recurso de casación una boleta de consignación en la cuenta corriente del Tribunal ante el cual se interponía, la que se debía a la mitad de la cantidad que correspondía consignar para deducir el recurso de casación en el fondo, y que se contem plaba en el hoy derogado art. 801 del CPC. Tratándose del recurso de casación en la form a, la cuantía de la con signación ascendía en los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria al 0,5% de la cuantía, con tope de m edia unidad tributaria m ensual ( UTM ); y en los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, la consignación ascendía a u n cuarto de una UTM. El art. 801 del CPC fue derogado por la Ley N° 19.374, no siendo procedente en la actualidad para deducir el recurso de casación que ningiin recurrente efectúe una consignación para poder deducirlo, y consiguientem ente, que deba acom pañar una boleta de consignación en la cuenta del Tribunal con el escrito en el cual se interpone. 10. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO EN EL CUM PLIM IENTO DEL FALLO 10.1. R e g l a
general
Esta m ateria se encuentra regulada en el art. 773 del CPC, el que es común tanto para el recurso de casación en la form a com o en el fondo. De acuerdo con lo previsto en el inciso prim ero de ese precepto legal, la regla general es que “el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia”. En consecuencia, por regla general la sentencia im pugnada a través de un recurso de casación -com o la concedida en el solo efecto devolutivo en la apelación- es un ejem plo típico de sentencia que causa ejecutoria, es de cir, aquella respecto de la cual puede pedirse su cum plim iento no obstante existir recursos pendientes en su contra. 10.2. E x c e p c io n e s N o o b s ta n te , e n el p ro p io art. 773 del CPC se s e ñ a la n d o s ex c e p c io n e s en las cuales la in te rp o s ic ió n d e la casación p u e d e s u s p e n d e r la ejec u c ió n de la s e n te n c ia im p u g n a d a : a) El re cu rso d e ca sa ció n s u s p e n d e la e je c u c ió n d e la s e n te n c ia c u a n d o su c u m p lim ie n to h a g a im p o sib le llevar a efec to la q u e se d icte si se acoge el" re cu rso (art. 773 inc. I o d el CPC).
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CAI*. VI ■ _*■1‘ARTE. EL R E C U R SO DE C A SA C IÓ N EN LA FO RM A
De acuerdo coa esta regla, la ejecución de la sentencia se suspenderá cuando la que se haya de dictar en su lugar en caso de acogerse el recurso, se haga imposible de cumplir o se produzca un daño de situaciones jurídicas tan trascendentes que sea absurdo dejar sin efecto todo lo obrado en virtud del fallo primitivo anulado por vía de casación. El propio inc. I o del art. 773 nos señala dos ejemplos de estas situaciones, al indicarnos que nos encontram os en presencia de ellas en caso de tratarse de una sentencia que declare la nulidad de un m atrim onio o perm ita el de un m enor. La calificación de encontrarse el fallo objeto del recurso de casación en esta situación corresponderá al Tribunal a quo a petición del recurrente. b) La parte vencida puede solicitar la suspensión del cumplim iento de la sentencia im pugnada por casación, m ientras no se rinda fianza de resultas por la parte vencedora. En este evento quien recurre estim a que tiene posibilidades de obtener un fallo favorable respecto del recurso de casación deducido, concediéndole en tal caso el legislador el derecho de solicitar la suspensión de la ejecución de este, m ientras no se rinda fianza de resultas por la contraparte. Al efecto, el inc. 2o del art. 773 establece que “ [1]a parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia m ientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del Tribunal que haya dictado la sen tencia recurrida Este derecho debe ejercerlo el recurrente conjuntam ente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o compulsas que deberá rem itirse al Tribunal que deba conocer del cum plim iento del fallo. El Tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el m onto de la caución antes de rem itir el cuaderno respectivo a dicho Tribunal. El Tribunal a quo conocerá tam bién en única instancia en todo lo relativo al otorgam iento y subsistencia de la caución. Debem os tener presente, como se h a declarado, que “la fianza de resultas prevista en el artículo 773 del Código de Procedim iento Civil, debe cumplir una función de garantía efectiva, por lo que su cuantía ha de ser acorde y suficiente para asegurar la responsabilidad en los posibles perjuicios que pueden producirse con la ejecución de una resolución, en caso de que se altere total o parcialm ente lo ejecutado en form a provisional”.280 Excepcionalm ente, no tiene derecho a solicitar la suspensión de la eje cución de la sentencia el recurrente de casación, siem pre que a su respecto concurran los siguientes requisitos copulativos: -Q u e se trate de un dem andado; -Q u e interponga el recurso de casación en contra de una sentencia definitiva, y - Que dicha sentencia se hubiere pronunciado en un juicio ejecutivo, en jui cios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos (art. 773 inc. 2°). -so C. Suprema, sentencia de 15 de mayo de 2006, RDJ, t. CIII, sec. 1J, p. 128.
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LO S REC U R SO S PRO CESA LES
11. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA l'.l r (•( iii so de casación, al igual que el recurso de apelación, reconoce una ii.mui.K ion ante el Tribunal que dictó la resolución que se im pugna íTribu nal a iiut))'. v una tram itación ante el Tribunal superiorjerárquico que va a i (fnuicr y pronunciarse acerca del recurso de casación interpuesto (Tribunal m i ijiirm).
11.1. T r a m i t a c i ó n d e l r e c u r s o d e c a s a c i ó n e n l a f o r m a a n t e e l T r i b u n a l a quo
' iis n ,uniLes que com prende el recurso de casación ante el Tribunal a quo si ni los siguientes: Kxamen acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad; .(impulsas, y -Remisión del expediente al Tribunal ad quem. 1 1. 1. 1 . Exam en acerca de la adm isibilidad o inadm isibilidad del recurso de casación en la form a
I )c conform idad con lo establecido en el inc. Io del art. 776 este exam en se debe limitar a exam inar sólo los siguientes aspectos: m se ha interpuesto en tiempo, y Si ha sido patrocinado por abogado habilitado. l'.l I nbunal a quo no debe realizar en la actualidad ninguna revisión acerca de m alquiera de los otros requisitos que deben cumplirse para interponer el i i-i urso de casación en la form a, lográndose así una mayor agilidad en la providencia que deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadm i sibilidad del mismo. I ste examen, en caso de interponerse el recurso de casación en la form a .mu- un Tribunal colegiado, se deberá efectuar en cuenta. Del análisis de estos dos requisitos puede resultar que el recurso interpuesto no cum pla ni uno o con ambos requisitos, en cuyo caso el Tribunal a quo lo declarará inadmisible sin más trámite. 1 n contra del fallo que se dicte sólo podrá interponerse el recurso de k posii ion, el que deberá fundarse en un error de hecho y deducirse en el pla/.o de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable (ait. 778 inc. 2o del CPC). I’or el contrario, si el recurso cumple con ambos requisitos, el Tribunal deberá declararlo admisible, ordenando que se proceda a sacar las compulsas y disponiendo la rem isión de los autos originales al Tribunal ad quem y de las compulsas al Tribunal que deba conocer de la ejecución de la sentencia ii hubiere lugar a ello (art. 776 inc. 2° del CPC). 268
( A l' VI. "* PARTE. EL R E C U R SO DE CA SA CIO N EN LA FORMA
11.1.2. Compulsas El Tribunal a quo al declarar la admisibilidad del recurso de casación en la forma debe ordenar que se proceda a sacar fotocopias o compulsas de acuerdo con lo establecido en el inciso prim ero del art. 197 del CPC. En caso de que el recurrente no diere cum plim iento a esa obligación -pagar el valor de dichas fotocopias-, se le aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del art. 197 del CPC, esto es, “se le tendrá por desistido del recurso sin más trámite”. Cabe destacar que la remisión a los incisos 1° y 2° del art. 197 del CPC que realiza el art. 776 es errónea, debiendo entenderse efectuada a los incisos 2o y 3o del referido art. 197. Excepcionalm ente, no procederá que se dé cum plim iento a la obliga ción de sacar fotocopias o compulsas cuando contra la misma sentencia se hubiese interpuesto y conce'dido apelación en ambos efectos (art. 776 inciso final del C.PC:). Lo anterior es de toda lógica, porque en este evento habrá un solo Tribunal com petente y, por tanto, no hay necesidad de fotocopiar alguna parte del expediente. 11.1.3. Franqueo y remisión del proceso En caso de declararse admisible el recurso de casación en la forma, el Tri bunal a quo deberá disponer que se rem itan los autos originales al Tribunal superior, segt'in lo expresa el art. 776 inc. 2o del CPC. Al recurrente le corresponde franquear la remisión del proceso al Tri bunal superior. Si el recurrente no lo hace, se podrá pedir por la parte vencedora que se le aperciba para ello, bajo apercibim iento de declararse no interpuesto el recurso (art. 777 del CPC). 11.2. T r a m i t a c i ó n d e l r e c u r s o d e c a s a c i ó n e n l a f o r m a a n t e e l T r i b u n a l ad quem
Los trámites ante el Tribunal ad quem son los siguientes: -C ertificado de ingreso del expediente; -D eclaración de admisibilidad o inadmisibilidacl; -C om parecencia de las partes; -D esignación de abogado patrocinante; -P rueb a ante el Tribunal ad quem en el recurso de casación en la forma; -V ista de la causa. 11.2.1. Certificado de ingreso del expediente En la tramitación del recurso de casación ante el Tribunal ad quem se aplica todo lo visto respecto del ingreso del expediente a propósito del recurso de
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LOS R EC U R SO S PRO CESA LES
apelación, puesto que el art. 779 clel CPC se rem ite a los arts. 200, 201 -en cuanto a la no com parecencia del recurrente dentro de plazo- y 202 del mismo Código. 11.2.2. Declaración de adinisibilidad o inadmisibilidad Ingresado el expediente ante el Tribunal ad quem, este debe revisar en cuenta los requisitos de admisibilidad del recurso. Los elem entos sobre los cuales debe recaer el referido exam en son los siguientes: a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley; b; Si ha sido interpuesto dentro de plazo; c) Si fue patrocinado por abogado habilitado; d) Si se m enciona expresam ente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca (art. 781 inc. I o del CPC).
Los requisitos m encionados en las letras b) y c) precedentes, tienen un doble control de admisibilidad, tanto en el Tribunal a quo com o en el ad quem. En cambio, los previstos en las letras a) y d) sólo se analizan por el Tribunal ad quein. Respecto de estos elem entos cabe destacar, tal com o lo hemos avanzado, que no se com prende el de la preparación del recurso para su declaración de inadm isibilidad, lo cual no im pide su posterior rechazo al tratar el fondo del recurso. De acuerdo con el exam en que efectúa el Tribunal ad quem puede re sultar: a) Que el recurso cum pla con todos los requisitos. En este caso, el recurso será declarado admisible y deberá dictarse por el Tribunal ad quem, la resolución “autos en relación”. b) Que el recurso no cum pla con uno o más de los requisitos de admi sibilidad. En este caso, “si el Tribunal encuentra m érito para considerarlo inadm i sible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada”. En contra de esta resolución la parte recurrente podrá deducir recurso de reposición, el que deberá ser fundado, e interpuesto dentro de tercero día de notificada la resolución (art. 781 inciso final del C P C ). c) Que el recurso no cum pla con uno o más de los requisitos de admi sibilidad, pero estime posible una casación de oficio. En este caso, el Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso, y podrá decretar autos en relación, si estima posible una casación de oficio (art. 781 inc. 3o del CPC).
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CA I' VI. »* PARTE. EL R EC U R SO DF. CASACION EN LA FORM A
11.2.3. Comparecencia de las partes En la especie recibe plena aplicación todo lo referido respecto de la com pa recencia y deserción en el recurso de apelación, por rem itirse allí el art. 779 del CPC. 11.2.4. Designación de abogado patrocinante En los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios de mayor cuantía o de m enor cuantía y en juicios es peciales, es facultativo designar abogado patrocinante ante el Tribunal ad quem hasta antes de la vista del recurso, el que puede ser el mismo o no que lo patroeinó (art. 803). Las partes pueden, hasta el m om ento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por un abogado, que no sea procurador del niim ero, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del mismo (art. 783 inciso final). 11.2.5. La prueba ante el Tribuncd ad quem en el recurso de casación en la forma Si la causal alegada en el recurso de casación en la form a requiriere de prueba, el Tribunal abrirá para rendirla un término que no exceda de 30 días (arts. 799 y 807 inc. 2o del CPC). Tratándose del recurso de casación en el fondo, no se podrán adm itir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida (art. 807 del CPC). 11.2.6. La vista de la causa En esta materia, se aplican las reglas establecidas para las apelaciones, en las cuales tratamos las normas específicas que se refieren a la casación (art. 783 del CPC). Sobre esta materia, cabe recordar que la duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a una hora en los recursos de casación en la forma y a dos horas en los de casación en el fondo; pudiendo el Tribunal por una nimidad prorrogar por igual tiempo la duración de las alegaciones. Tratándose de una m ateria distinta a la casación, las alegaciones sólo podrán durar media hora, pero para la prórroga de la duración de las ale gaciones se requiere solamente simple mayoría del Tribunal.
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L O S REC U R SO S PRO CESA LES
12. MODOS DE TERMINAR EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA l'.l i (
i> l’or cualquier motivo indirecto que ponga fin al proceso judicial (v. 'j,1 . desistimiento de la dem anda, abandono del procedim iento, etc.). 12.2. E l
fallo del r ec u r so
I' n lo que respecta al fallo del recurso de casación es m enester analizar las .n uuides que puede asum ir el Tribunal; siendo ellas las siguientes: a) Existe una situación propia del recurso de casación en la forma, que es mía facultad concedida por la ley al Tribunal antes de entrar a conocer del recurso. C onform e al inciso final del art. 768, “el Tribunal p od rá lim itarse, asimismo, a ord en ar al de la causa que com plete la sentencia cuando el vieio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciam iento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunam ente en el juicio". t i Tribunal ad quem puede ejercitar esa facultad o invalidar de oficio el i *1lo por la causal del N° 5o del art. 768 y fallar el fondo del recurso, así como si el vicio se produjo durante la tram itación del recurso. b) La otra situación dice relación con el fallo propiam ente tal del recurso: veamos el rechazo del mismo. En caso de rechazo del recurso se m antiene la resolución recurrida y no existen mayores complicaciones. Como se sabe, actualmente no existe norma alguna que regule el tem a de las costas en caso de rechazarse o declararse
< AP. VI.
PA RTE. EL R EC U R SO DE C ASACIÓN EN LA FORMA
inadmisible el recurso de casación, por lo que debemos entender que en caso de rechazo no cabe condena alguna (antiguo art. 787).231 c) Finalm ente, en el m om ento en que el Tribunal está por fallar el re curso puede hacer una de las siguientes cosas: -E nviar el asunto al Tribunal de prim era instancia para que este com plete el fallo si no se ha pronunciado sobre todas las acciones y excepciones hechas valer, según lo dispone el art. 768, inciso final. -C asar de oficio la sentencia y fallar sobre el fondo del asunto, de acuerdo con lo prescrito por el inciso tercero del art. 786, y -Pronunciarse derecham ente sobre el recurso. La prim era situación ya la vimos; sobre la casación de oficio nos ocupa rem os más adelante, por lo que corresponde referirnos al fallo del recurso propiam ente dicho. El Tribunal ad quem, para determ inar si acoge o rechaza el recurso, debe seguir los siguientes pasos vinculados a la causal o causales invocadas: -A nalizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley; -S i los hechos invocados constituyen verdadera y realm ente la causal que se aduce; -S i esos hechos que configuran la causal en la casación están suficien tem ente acreditados. -S i el vicio ha producido al recurrente un perjuicio reparable sólo por m edio de la invalidación del fallo. Se discute si el Tribunal en este m om ento puede hacer un análisis de fondo o además uno m eram ente formal, puesto que este último ya se efectuó al declarar la admisibilidad del recurso. Si el estudio debiera remitirse acerca del fondo, al Tribunal ad quem sólo le quedará la posibilidad de acoger el recurso. -S i el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo. No obstante, es m enester tener presente que la ley faculta al Tribunal, aunque concurran los requisitos antes mencionados, para denegar el recurso. ¿Cuándo puede el Tribunal ejercitar esta facultad? En aquellos casos en que concurren los requisitos del inciso penúltim o del art. 768, que señala que “el Tribunal podrá desestim ar el recurso de casación en la form a si de los antecedentes aparece de m anifiesto que [...] el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo”. El ejercicio de esta facultad dependerá de la apreciación del Tribunal, a quien le corresponde en form a facultativa determ inar en qué m edida el vicio que se trata de casar influyó en el fallo recurrido. En el precepto transcrito no se emplea la expresión "influir substancialmente en lo dispositivo del fallo”, tal com o sucede en la casación en el fondo. Por otra parte, es m enester tener presente que en esta oportunidad el Tribunal ad quem siem pre podrá declarar im procedente el recurso de casa ción en la form a por falta de preparación, puesto que este no es uno de los 281 Sobre el particular véase M a r c o s LlBEDlNSKYT., “¿Sustitución o d erogación del art. 7 8 7 del C PC ?”, en (1 9 9 5 ) , N° 1 8 1 , pp. 7-9.
Gaceta
273
LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
requisitos de admisibilidad que deben ser exam inados tanto por el Tribunal a quo como por el Tribunal ad quem, según ya lo hem os referido. Existen situaciones especiales que se producen cuando se interpone otro recurso conjuntam ente con el de casación en la form a. Tales son: a) Casación en la form a interpuesto conjuntam ente con apelación: Señala el art. 798 que “el recurso de casación en la form a contra la sen tencia de prim era instancia se verá conjuntam ente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se dé lugar a este últim o recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la form a, se m andarán traer los autos en relación”. Si se acoge el recurso de casación, se tiene por no interpuesto el recurso de apelación, porque el prim ero anula la sentencia de prim era instancia y no puede haber apelación de una resolución que ha dejado de existir. En la práctica, suele pronunciarse prim eram ente sobre el recurso de apelación, y si llega este a acogerse, se procede a rechazar el recurso de casación en la form a, puesto que este no sería entonces el único medio necesario para obtener la reparación del perjuicio causado con el vicio por el cual se im pugna el fallo revocado o modificado al acogerse la apelación por el Tribunal de alzada. b) Casación en la form a interpuesto conjuntam ente con casación en el fondo: A este caso se refiere el art. 808 en los siguientes términos; “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la form a y en el fondo, estos se tram itarán y verán conjuntam ente y se resol verán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de form a se tendrá com o no interpuesto el de fondo”. Lo mismo dicho en la letra b) precedente se aplica en este evento. c) Efectos del fallo del recurso de casación en la forma: Los efectos procesales de las resoluciones que acogen o rechazan el recurso son diversos. Si el recurso es acogido, se procede a lo que se denom ina el “reenvío” del expediente, o sea, la remisión del expediente al Tribunal que legalmente tiene que conocer el asunto y pronunciar una nueva sentencia. De acuerdo con el art. 786, “la misma sentencia que declare la casación determ inará el estado en que queda el proceso, el cual se rem itirá para su conocim iento al Tribunal correspondiente. Este Tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada”. Para determ inar en qué estado queda el juicio hay que tener presente el vicio que motivó el recurso y cuándo se produjo. No obstante, excepcionalm ente es posible que sea el mismo Tribunal ad quem quien dicte fallo resolviendo el asunto, sin que exista una remisión
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( :.\1\ VI.
PARTE. EL R E C U R SO DE C A SA CIÓ N EN LA FORM A
del expediente al Tribunal inferior para que dicte el fallo el juez no inha bilitado que corresponda. Al efecto, señala el art. 786 incs. 3o y 4o que "si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contem plados en las causales 4a [haber sido dada ultra petita], 5a [haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enum erados en el art. 170], 6a [haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siem pre que ésta se haya alegado oportunam ente en el juicio] y T [contener decisiones contradictorias] del art. 768, deberá el mismo Tribu nal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadam ente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso prim ero del art. 776, si el Tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas". La ley es bastante explícita en esta m ateria, ya que no sólo no faculta (“podrá"), sino que obliga (“deberá") al Tribunal a fallar el fondo del asunto en caso de acogerse el recurso de casación o casar de oficio por alguna de esas causales. Con esto el recurso de casación en la form a dejó de ser un mero recurso de nulidad. Esta norm a se basa en el principio de la econom ía procesal, pero, a su vez, vulnera el principio de la doble instancia, porque el Tribunal ad quem al fallar el recurso ele este modo generalm ente lo hace en única instancia (debem os recordar que, por regla general, las resoluciones de las Cortes de Apelaciones son inapelables). En este caso, la Corte de Apelaciones, que es el Tribunal natural de segunda instancia o instancia revisora, por una ficción legal pasa a ocupar el lugar del Tribunal de prim era instancia al anular su sentencia. El Decreto Ley N° 1.672, que reform a los artículos 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil, no contiene explicaciones en tomo a la naturaleza, competencia y limitaciones del fallo de reem plazo en la casación en la forma, de m odo que procede aplicar extendidam ente los términos del artículo 160 del mismo Código, en orden a que las sentencias se pronunciarán conform e al mérito del proceso, en especial al emplazamiento de que fueron objeto las partes al recurrir a la instancia revisora, de modo que no se podrá extender el pronunciam iento a puntos que no hayan sido sometidos a su juicio por las partes, salvo en lo relativo a los aspectos en que la ley m anda proceder de oficio, como ocurre al no em itir decisión respecto de alguno de los capítulos de la dem anda.1-82 En el mismo sentido, se ha declarado que “[n]o se puede desconocer el hecho básico esencial que esta Corte de Apelaciones es el Tribunal natural de segun da instancia o instancia revisora, que por una ficción legal pasa a ocupar el lugar del Tribunal de primera instancia al anular su sentencia, por lo que se estima atentatorio a los intereses de la dem andada reform ar las decisiones en su perjuicio, en circunstancias de que es la única parte que se alzó. Si bien tal restricción no se contempla expresamente en el inciso tercero del artículo 768 clel Código de Procedimiento Civil, todo lo contrario, se impone a este Tribu-3‘- C. de Apelaciones de Santiago, sen ten cia de 5 d e ju n io de 2 0 0 3 , p. 82.
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RDJ,
t. C, sec. 2 ',
LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
ii.il ilii i I.i sen ten cia q u e c o rr e s p o n d a c o n arre g lo a la ley’, no se p u e d e n iiHiui.ii |ns principios fu n d a d o re s del d e re c h o procesal civil, en especial el extensivo del tantum devolutum quantum, appellatum, q u e p ro h íb e d a r a I.i. p.n ir mas d e lo p ed id o , d e lo q u e se sigue q ue, al n o re cu rrir e n c o n tra I I. I.i sentí icia d e p rim e ra instancia, la d e m a n d a n te se co n fo rm ó c o n ella en In lét m in o s r n q u e se resolvió p o r el trib u n a l”.-83 h n .lím e n t e , el plazo p a ra fallar la ca u sa será de veinte días c o n ta d o s ili Ii iqiii I en q u e te rm in ó la vista (art. 806). ii
i Im Ii i
l:í. LA CASACION EN LA FORMA DE OFICIO 13.1. C o n c e p t o
I I Ir'Mshidor lia com prendido que el juez no es un mero observador en el piDCesifll por ello puede realizar actuaciones judiciales de oficio, sea invalid iiiili >.u tos o enm endando el procedim iento cuando aparezca necesario. l'.l in ursu de casación en la form a de oficio es la facultad otorgada I I un I^m entalm ente a los tribunales superiores de justicia para declarar la ni- ilidiv. d r una sentencia por las causales establecidas por la ley para el ni d< casación en la forma, sin que sea necesario haber interpuesto iiis ii
" in ju rídico p ro cesal p o r u n a d e las p artes.
Es ir medio es bastante utilizado por los tribunales, siendo por eso ana lizado rn un párrafo aparte. $<■mili/.a abundantem ente porque los jueces (latu sensu) están consi u iiirs d r que se requiere un factor m oderador del carácter de recurso de di reí lio estricto de este acto jurídico procesal, y porque además perm ite i n i ello velar por el respeto del debido proceso que debe desarrollarse, i imipliendose en su esencia con los trámites esenciales para estar ante un ion.il procedim iento. 1' I recurso de casación en la form a de oficio es un mensaje tácito que el 11 ibunal superior, en especial cuando este es la Corte Suprema, envía al inferior al indicarle que no le parece correcto el fallo pronunciado. i .ii
13.2. Características
Fila facultad procesal presenta las siguientes características: -L.a casación de oficio es una aplicación del principio inquisitivo o de la oficialidad en el CPC; -C onstituye una m era facultad del Tribunal superiorjerárquico y no una imposición;-84 2,1:1 C. de Apelaciones de Santiago, sentencia de 5 de ju n io de 2003, RDJ, t. C sec. 2", p. 82. RDJ, t. LXXXIX (1992), N" 1, 2‘ parte, sec. 1*. p. 34.
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CAP. VI. 2' PA R T E . E L R E C U R S O D E C A S A C IÓ N E N L A F O R M A
-C om o no es un acto de parte, no necesita ser preparado; -E l Tribunal puede casar de oficio en virtud de m alquiera de las causales del art. 768, aunque el recurso de casación en la form a no se haya interpuesto o se haya intentado en virtud de otra causal, y -C uand o el Tribunal ejerce la facultad de casar de oficio, el acto jurídico procesal de parte de igual carácter que pudo hacerse valer se tiene por no interpuesto. 13.3. R e q u is it o s
n e c e s a r io s p a r a q u e e l
PUEDA CASAR DE OFICIO
T r ib u n a l
Los requisitos m iran fundam entalm ente al m edio o situación por la que el Tribunal está conociendo del asunto, a la existencia de un vicio qtie haga procedente la casación y de donde consta el vicio. El prim er requisito para que un T ribunal pueda casar de oficio una sentencia consiste en que debe estar conociendo del asunto por alguno de los siguientes medios: -A pelación; -C onsulta; -C asación (de form a o de fondo), o -E n alguna incidencia. Esta expresión es inexplicable en la ley, porque lo lógico es vincular siem pre el ejercicio de esta facultad a la com petencia propia de los tribunales por la vía de los recursos. ¿Cómo llega el Tribunal superior jerárquico a conocer de un incidente? El Tribunal puede llegar a conocer de un incidente que constituya u na cuestión accesoria a cualquiera de los otros dos medios (apelación o casación), sin qLie ello signifique fallar sobre el fondo del asunto. Ej.: el Tribunal superior debe fallar en prim er lugar el incidente de adm isibilidad o inadm isibilidad del recurso. Por ello, la jurisprudencia ha entendido que la expresión “alguna inci dencia” com prende tam bién el recurso de queja. El segundo requisito es la existencia de un vicio que autorice la casación en la forma, que puede ser cualquiera de las causales del art. 768. Sin embar go, existe una excepción. En efecto, existe una regla especial tratándose de la causal 51 del art. 768; lo señala así el art. 775 inc. 2o: “Si el defecto que se advierte es la om isión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el Tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que com plete la sentencia, dictando resolución sobre el ptm to omitido, y entre tanto suspenderá el fallo del recurso”. Finalm ente, el tercer y últim o requisito consiste en que los anteceden tes del recurso m anifiesten la existencia del vicio. El Tribunal no puede inventar el vicio, puesto que las causales están establecidas expresam ente por el legislador, y adem ás debe constatarlo de los antecedentes que tiene en su poder.
277
[.OS RKC.UKSOS I’ROÍ tESALES
13.4. P r o c e d im ie n t o
p a r a q u e e l T r ib u n a l c a s e UNA SENTENCIA DE OFICIO
En prim er lugar, debe oírse a los abogados que concurren a alegar y el pre sidente del Tribunal o ele la sala indicarles los vicios sobre los cuales deben hacerlo (art. 775 inc. I o). El fallo que dicta el Tribunal en la casación de oficio produce los mismos efectos que el fallo que acoge el recurso de casación -acto jurídico procesal de parte-: -Invalidez del fallo; -R eenvío del expediente o de los antecedentes; -D esignación del Tribunal com petente y determ inación del estado en que queda el asunto. No obstante, tam bién es procedente lo señalado en el art. 786, esto es, fallar sobre el fondo del asunto en caso de casar la existencia de oficio por la concurrencia de las causales 4a (haber sido dada ultra petita), 5a (haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enum erados en el art. 170), 6a (haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siem pre que esta se haya alegado oportunam ente en el juicio) y T (contener decisiones contradictorias) del art. 768 del CPC. 14. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA } EN MATERIA PENAL 14.1. R e m is ió n El art. 535 del CPP se remite específicamente a los párrafos I a P / del titulo XIX, libro III del CPC. 14.2. D if e r e n c ia s Entre ambos recursos tenem os las siguientes diferencias: a) El recurso de casación en la form a contra la sentencia de prim era instancia penal se interp on e d entro del plazo para apelar, igual que en m ateria civil, pero en m ateria penal los plazos son continuos (art. 536 bis CPP). Si tam bién se deduce el recurso de apelación, se entablarán ambos conjuntam ente a m enos que se haya apelado en el acto de la notificación o que la ley establezca un plazo inferior para alzarse, en cuyo caso la casación podrá presentarse por separado en el térm ino de cinco días. b) El concepto de parte que interpone el recurso se am plía en m ateria penal. En efecto, el legitimado para obrar es más amplio en virtud clel art. 536, ya que puede interponerse por aquellos que sin haber litigado se vean com prendidos por la sentencia como terceros civilmente responsables.
278
r
( AP. VI. T PARTE. EL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
“El actor civil puede deducirlo en cuanto la sentencia resuelva acerca de sus pretensiones civiles”. c) E fe c to s d e la in te rp o s ic ió n d e l re c u rs o e n el c u m p lim ie n to d e l fallo. E xiste u n a n o r m a d iv e rsa al CPC.
Las sentencias condenatorias nunca pueden cum plirse m ientras no adquieran el carácter de cosa juzgada. De acuerdo con ello, siempre se sus pende la sentencia en cuanto a su cum plim iento mientras no transcurra el plazo para deducir el recurso de casación o no se haya fallado el recurso en caso de haber sido interpuesto. Las sentencias absolutorias se cumplen no obstante la interposición de los recursos (art. 539 CPP). el) En relación con la consignación, se establecía que regía la consigna ción que se ordenaba en el art. 801 del CPC respecto de los recursos que se interponían tanto por el procesado como por las demás partes del proceso, incluidas las civiles, y era una sola cualquiera hieran la materia del o de los recursos (art. 537 CPP). A d em ás d e las p e rso n a s m e n c io n a d a s e n el a rt. 802 del CPC, se e n c o n tra b a n e x e n to s d e e fe c tu a r la c o n s ig n a c ió n los p ro c e s a d o s p re so s (a rt. 538 CPP). En la actualidad no existe en la materia ninguna diferencia entre el recurso de casación en la form a y en el fondo en materia civil y penal en lo relativo a la consignación, puesto que ella fue elim inada según ya lo hemos visto. e) Las causales del recurso de casación en la forma están establecidas en el art. 541 del CPP. Este precepto mezcla las causales de procedencia del recurso con los trámites esenciales del procedim iento y no los diferencia, como sí lo hace el CPC. Señala el art. 541 que el recurso de casación en la form a sólo podrá fundarse en alguna de las causales siguientes: 1 \ Falta de em plazam iento de alguna de las partes. Se ha resuelto que incurre en esta casual la sentencia que acoge una de m anda civil respecto de la cual no se dio traslado ni se notificó al demandado civil;285 la sentencia definitiva que se dicta sin haberse dado traslado de la actisación de oficio a la m unicipalidad respectiva, querellante en los autos;286 la sentencia definitiva que se dicta sin que el acusado hubiere contestado la acusación conform e a lo previsto en el inciso 3o del art. 448 del CPP, la que debe aplicarse en cualquiera etapa procesal en que el órgano jurisdiccional del Estado intervenga.287 2a. No haber sido recibida la causa a prueba, o no haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan im portancia para la resolución del negocio. Se ha resuelto que procede invalidar de oficio la sentencia si no obstante haberse aceptado la prueba testimonial ofrecida por la defensa del procesado, esta no se recibió ni se produjo en oportunidad alguna.288 v RDJ t. XC RDJ, t. XC -s? RDJ, t. XC RDJ, t. XC
(1993), N° 2, 2“ parte, sec. 4a, p. 133. (1993). N” 3, 2a parte, sec. 4“, p. 239. (1993), N” 3, 2“ parte, sec. 4*, p. 278. (1993), N" 3, 2* parte, sec. p. 272.
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LO S R E C U R S O S P R O C E S A L E S
r Nn haberse agregado los instrum entos presentados por las partes. I' No haberse hecho la notificación de las partes para alguna diligencia ! 11
| II III I I I
'V No haberse fijado la causa en la tabla para su vista en los tribunales . olí "Milus, en la forma establecida en el art. 163 del CPC. ii ’ I l.iln i .Klo pronunciada la sentencia por un Tribunal manifiestamente ...........pcii rile, o no integrado por los funcionarios designados por la ley. I (líber sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un ,n Ii ;,ilmenTc implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere mlii il laiaita por Tribunal com petente. I I iber sido acordada en un Tribunal colegiado por m enor núm ero . 11■vnlii'. o pronunciada por m enor núm ero de jueces que el requerido por la 11■ v; o i on la concurrencia de jueces que no hayan asistido a la vista de la i ansa o I 'liando alguno de los que hayan asistido a ella. 1 No haber sido extendida en la fonna dispuesta por la ley. lll’1. I laber sido ciada ultra petita, esto es, extendiéndola a puntos inco.......... ni los que hubieren sido m ateria de la acusación y de la defensa. Sc lia resuelto que incurre en esta causal la sentencia que condena al M Misado como autor del delito de giro doloso de un cheque por el cual ii■i imiuo ai usarlo.™ 11' II iber sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada ■ -ii aiiioinlad de cosajuzgada, y I r 1l.iberse om itido, durante el juicio, la práctica de algún trámite o dili^i-iu ia dispuestos expresam ente por la ley bajo pena de nulidad. ( lia n d o el re c u rs o d e c a s a c ió n e n la fo r m a se d irija c o n tra la d e c is ió n
i ivil, podrá fu n d a rs e e n las c a u sa le s a n te r io r e s , e n c u a n to le s e a n a p lic a b le s y ad< m as e n a lg u n a d e las c a u sa le s 4a, 6a y 7a d e l a rt. 768 d e l CPC. I n lo que respecta a la ultra petita penal, hay que hacer un alcance. II n materia penal se basa en la inconexidad ele los hechos y no en la i ililn ación jurídica de los mismos. Por ello es que no habría en principio ultra petita si se acusa, por ejem plo, por hurto y finalm ente se condena por lobo Asimismo, se ha interpretado que la expresión “puntos” que em plea el N" 10 significa o es sinónim o de “hechos”. De allí que en m ateria penal la ultra petita es difícil de configurar. f) En cuanto a la prueba, el art. 542 del CPP establece que “cuando la causa alegada necesitare de prueba, el Tribunal abrirá para rendirla un tér mino prudencial, que no exceda de diez días”. En materia civil el térm ino de prueba es de hasta treinta días. g) En relación con la vista de la causa, el art. 543 com plem enta la remi sión del art. 535 en lo que respecta a la vista de la causa. a» RDJ, t. XC (1993), N“ 2, T parte, sec. 4*. p. 133.
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C AP. VI. 2‘ PARTE. EL R EC U R SO DE CA SA CIÓ N EN L.A FORMA
Señala el precepto que “la vista de la causa se hará en la misma fonna que la del recurso ele apelación; y el fallo se expedirá en el término fijado para dicho recurso”. Si se casa una sentencia interlocutoria, el CPP no señala una tramitación especial, por lo que hay que aplicar las disposiciones del CPC, y la prim era resolución será “autos en relación”. La rem isión del art. 543 sólo se refiere a la apelación penal de la sentencia definitiva, obviamente. h) En cuanto a la responsabilidad de los jueces que dictaron el fallo que se invalida, el art. 545 del CPP establece que “cuando el Tribunal estimare que la falta de observancia de la ley de procedim iento que ha dado causa a la nulidad, proviene de mera desidia del juez o jueces que dictaron la sentencia anulada, im pondrá a estos el pago de las costas causadas, sin perjuicio de alguna otra medida correccional indicada por la ley. Si hay antecedentes para estimar que la contravención a la ley fue com e tida a sabiendas o por negligencia e ignorancia inexcusables, se ordenará som eter ajuicio al juez o jueces a quienes se presum a culpables”. Norm a análoga no se contem pla dentro del CPC. i) Respecto del recurso de casación en la form a de oficio en materia penal, señala el art. 544 que “la sentencia que se pronuncia sobre el recurso de casación en la forma expondrá brevem ente las causales de nulidad de ducidas y los fundam entos alegados; las razones en cuya virtud el Tribunal acepta una o rechaza cada una de las causales deducidas; y la decisión que declare la validez o la nulidad de la sentencia atacada. A ceptando una de las causales, el Tribunal no necesita pronunciarse sobre las otras. Cuando se acoja un recurso de casación en la form a por algunas de las causales 9a, 10a y 1 Ia del art. 541, el Tribunal dictará acto condnuo y sin nueva vista, pero separadam ente, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito del proceso, pudiendo para estos efectos reproducir los fundam entos de la resolución casada que en su concepto sean válidos para fundar la decisión. Las mismas reglas se aplicarán si la sentencia es casada de oficio. E n los d e m á s casos se p ro c e d e r á c o m o lo o r d e n a el art. 786 d el CPC”.
En consecuencia, a partir de la Ley N° 18.857, que modificó el art. 544 del CPP, no se limita sólo a la Corte Suprem a la casación de oficio en materia penal, sino que ella puede ser practicada por el Tribunal superiorjerárquico, cualquiera sea la jerarquía de este. Además, se contem pla obligatoriam ente que el Tribunal su p erio rje rárquico, en caso que acoja un recurso de casación en la form a o case de oficio la sentencia, por las causales de no ser extendida conform e a la ley, ultra petita y cosa juzgada, proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto. En consecuencia, nos encontram os tam bién en materia penal en la ac tualidad con casos en que el asunto va a ser resuelto en única instancia en caso de casarse el fallo de prim era instancia y dictarse en acto continuo pero separadam ente sentencia sobre el fondo.
281
LOS RE< ’.URSOS PROCESALES
En m ateria penal, no se prevé la causal ele contener el fallo decisiones contradictorias y por ello no se señala com o uno de los casos en que puede ejercerse esta facultad com o ocurre en m ateria civil. j) En el recurso de casación en la form a penal no se aplican las siguientes causales de term inación del recurso: -L a deserción por no com parecencia al establecerse en el art. 63 del CPP que las apelaciones y los recursos de casación se verán ante los tribunales que deben conocer de ellos sin esperar la comparecencia de las partes. En con secuencia, no tendrá aplicación en los recursos de apelación y casación en m ateria penal lo dispuesto en el art. 200 del CPC. - L a d eserció n d el re c u rs o p o r n o sacar las co m p u lsa s p o r n o ser aplicable e n el p ro c e d im ie n to p e n a l el art. 197 clel CPC (art. 61 d el CPP).
-L a deserción del recurso por no franquearse la remisión del proceso una vez apercibido el recurrente al efecto, por cuanto dicha obligación le corresponde al Tribunal a quo (art. 540 CPP), y -L a prescripción del recurso de casación, porque no es necesaria la com parecencia de las partes para que estos se vean y no siendo necesaria actuación alguna de ellas es im posible llegar a sancionar su inactividad.
CAPITULO
VI.
TERCERA
PARTE
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA Como antecedentes del recursos de casación, nos encontramos en la Baja Edad Media con la querella nullitatis msanabilis, concebida como un medio extraordinario de im pugnación que se dirige contra las sentencias en que se ha producido un defecto procesal, abuso o exceso de poder, contradicción con lo ya juzgado o para asegurar la observancia de la ley y, en todo caso, dando prioridad a los intereses públicos sobre los privativos de las partes, en cuanto cumple una función esencialm ente nomofiláctica.'-1-10 En el derecho francés, hacia el año 1000 la facultad jurisdiccional se fue radicando paulatinam ente en los señores feudales, quienes la ejercían a través de sus Cortes. Entre esa fecha y la Revolución Francesa los monarcas, tratando de reivindicar sus prerrogativas, fueron creando una superestructura judicial dedicada a anular sentencias dictadas en forma injusta por violentar sus decisiones. Este es el origen directo de las Cortes de casación y del recurso de casación. El rey se transform a en juez suprem o delegando tal facultad en su propia Corte de Justicia. De este modo la palabra cassation, que originalmente tenía el significado genérico de “anulación”, tom ó el significado técnico y específico de aquella anulación que sólo el rey podría llevar a cabo sobre una sentencia por razones de índole política. La casación nace así como acto de soberanía legislativa, no jurisdiccional. Con la división en 1578 clel Consejo del rey en dos secciones, se estable ció por prim era vez un Tribunal de casación denom inado Conseil privé, con facultad de conocer recursos de los particulares. A partir de la Revolución Francesa se produce la independencia del Poder Judicial y se declara la garantía de igualdad ante la justicia. Nacen el Tribunal de casación y el recurso de casación.291 La finalidad de la casación será perm itir el control político de la activi dad de los jueces para asegurar el respeto de la ley, permitiendo, a iniciativa de los particulares, que el Tribunal de casación provea a la anulación de las -yü M a RCOS LOREDO COL ü NGA, La casación civil, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 63. 291 C a la m a n DREI, La casación civil, t. I, p. 225.
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• ii in ias de segunda instancia que se dicten en contravención del texto t n i. si i de la ley, reenviando el asunto al órgano de la instancia al no ser su Inni ion la di resolver el pleito.292 i ;>n posterioridad, progresivam ente a partir de 1795, la Corte de casai mu 1 11-], i de ser un órgano de control político del Poder Judicial para pasar i i oír iii> c en un órgano jurisdiccional encargado de asegurar la unificai ii ni de los i ritei ios jurisprudenciales de interpretación y aplicación de las ......... pasando a conocer no sólo de las sentencias que se dictan contra li-y, -ano qin también se hace procedente el recurso contra las sentencias <11>. un ui icu en una errónea interpretación y falsa aplicación.293 I n i hile, en el Mensaje con que el Ejecutivo de la época (1893) envío el prtfyi io de CPC al Congreso Nacional se señaló: “La casación en el fondo inli o»!u( »■en nuestra legislación una novedad reclam ada por las necesidades di' il.ii m ullirm e aplicación a las leyes. Se ha lifnitado sólo a las sentencias de las i ni n i de alzada, como encargadas ele dar la norm a para el correcto 11111 ( niii.uinem o de los tribunales inferiores”. 2. OBJETIVOS Y SITUACIÓN ACTUAL I I luí p iim o n li il del legislador p a ra e sta b lec er este recu rso fue h a c e r efectiva I.i r.nlj.i c o n stitu cio n al d e la ig u a ld a d a n te la ley.
•ii lurii es cierto que el art. 3o inc. 2o del CC señala que “las sentencias »In i.ilt-s no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que ,ii 11 i.ilfficnci- se pronunciaren”, no lo es m enos que a través de los fallos que IH i >ni n ii i ,n los tribunales superiores de justicia, al interpretar los preceptos, liiiiil.m I.is bases [jara que otro Tribunal resuelva en un mismo sentido. Asi B.'illrsitfro, en su notable com entario a la Ley de organización y atribui itifit's ilf los tribunales de Chile, señalaba en la introducción de su obra: “Otro I m i l l o d e vista, bajo el cual hem os precedido al exam en de la ley, ha sido el i o ni lio i le nuestros tribunales, que fijan su sentido y alcance. Este estudio es i ,r.i iiii.i novedad entre nosotros. No existiendo todavía en Chile el recurso •11 ,i mu, lalta a nuestra jurisprudencia su base fundam ental; pero no >i • o di ja de tener im portancia el conocim iento de la inteligencia que II iliun iles ilan a la ley, y, sobre todo, de los motivos en que se fundan sus 1 11 isiones".'-'1'* 111
M a r c o s L o r iíü O C o l u n Ga , La casación. ., op. cit., pp. 72 y 73.
Mrm. pp. 76 y 77. "H M a n u e l E. B a l l e s t e r o , La ley ele organización y atribuciones lle los tribunales de Chile, concordancia y apiiradán práctica, t. I, Santiago, 1890, p. X. Más adelante, en i '.n misma obra, al citar alguna de las discusiones que el proyecto de ley generó entre los
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1 \P . VI. J ‘ HARTE R EC U R SO DE CA SACIÓ N EN EL FO N D O
Sin em bargo, el proposito clel legislador ele obtener la uniform idad en la aplicación de la ley a través del recurso de casación en el fondo no se ha hecho efectivo en atención a diversas causas. Para poder cum plir con el objetivo indicado es necesario un criterio unitario jurisprudencial, lo que en un principio podía obtenerse al ser el recurso de com petencia del pleno de la Corte Suprema. Sin em bargo, con posterioridad la norm a fue modificada, pasando a ser el recurso de casación en el fondo del conocim iento ele una sala de la Corte. Con motivo de ello, el criterio se diversifica al tener cada sala uno distinto, cosa que ha sido demostrada en diferentes oportunidades a lo largo del estudio de nuestra jurisprudencia. Con el fin ele dar una solución a este problem a, la Ley N° 19.374 intro dujo dos modificaciones en nuestro ordenam iento jurídico: a.l) Se estableció la distribución de la Corte Suprem a en salas especia lizadas, las que conocerán de los recursos de casación en la form a y en el fondo que se interpongan en las diversas materias (art. 99 del CO T). Esta norm a es de gran im portancia, puesto que de acuerdo con lo establecido en el auto acordado de la Excma. Corte de distribución de los asuntos en salas, le corresponderá a una sola de ellas el fallo de los recursos de casación en el fondo según la materia que se trate. Sin embargo, la m edida referida adolece ele una imperfección que no permite asegurar con certeza la existencia en el futuro de una estabilidad en la uniformidad de criterio jurisprudencial, a saber: la ele durar la distribución de los ministros en las salas sólo dos años, pudiendo el cambio ele sus miembros alterar el criterio que se haya sustentado durante el período anterior;-15 conocimientos de cinco, así com o la concurrencia de cinco da más garantías que las de uno solo. [...] ¿Qué se busca en la formación de un Tribunal tan numeroso? Unicamente la ga rantía para el público respecto de las resoluciones de un Tribunal inapelable, que pueden afectar la honra y la vida de los ciudadanos. Y no sólo está llamado este Tribunal a conocer de cuestiones de esa naturaleza, sino de cuestiones en que se trata de fijar la jurisprudencia en los puntos en que los distintos tribunales puedan estar en desacuerdo. Hoy mismo existe ese desacuerdo en nuestros tribunales superiores en muchos puntos: pero com o nadie está autorizado para resolver la cuestión, cada Tribunal se mandene en su teoría que muchas veces está en oposición con resoluciones dictadas por otros tribunales. Actualmente hay desacuerdo en las teorías que predominan en las Cortes de Apelaciones sobre algunos puntos. La Corte Suprema tiene también teorías que no son las de otros tribunales. Y cada uno mantiene la suya, porque no hay ningún Tribunal llamado a uniformar la legislación y la jurisprudencia, y que pueda decir que el Tribunal que está.en la verdad es la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones de La Serena, de Concepción o de Santiago”. ídem, pp. 492 y 493. 295 Hay que destacar, ton todo, que la situación descrita no se ha presentado en la práctica y los ministros no han sido todos cambiados cada dos años respecto de las salas que integran. Otro defecto original de la Ley N n 19.734 -posteriorm ente remediado—fue que no se aumentó el número de ministros de la Excma. Corte Suprema de 17 a 21, com o proponía el proyecto, lo que implicaba que para funcionar de manera extraordinaria en cuatro salas especializadas, la Corte Suprema debía integrarse con un numero significativo de abogados integrantes, con el consiguiente cambio de criterio.
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a.2) Se posibilita que interpuesto un recurso de casación en el fondo cualquiera de las partes pueda solicitar, dentro del plazo para hacerse parte ante el Tribunal ad quem (Corte Suprem a), que el mismo sea conocido y resuelto por el pleno del Tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho de que la Corte Suprem a, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la m ateria de derecho objeto del recurso. b) El recurso de casación es un m edio de im pugnación em inentem ente form alista y, al serlo, lo norm al respecto de su interposición es que fuere declarado inadm isible por cualquier omisión de los requisitos legales. La realidad mostró que la mayoría de los recursos interpuestos eran desechados por cuestiones m eram ente form ales y no de fondo. Al estudiar el recurso de queja veremos que las causales por las que procede, esto es. la falta o a^uso del Tribunal al pronunciar una determ i nada resolución, com prende las del recurso de casación. Pues bien, al ser un recurso formalista el de queja, pero no en el extrem o de la casación, y al conceder al Tribunal superior amplias facultades para conocer y fallar el asunto, el recurso de casación en el fondo fue perdiendo su im portancia inicial, pasando a ser desplazado por el recurso de queja. Ahora bien, con el fin de dar una solución al problem a antes referido, en la Lev N° 19.374 se introdujeron dos modificaciones en nuestro ordena m iento jurídico procesal: -S e eliminó la consignación como requisito para interponer el recurso de casación y recursos de queja y revisión. Tratándose del recurso de casación en el fondo, la elim inación de este requisito tiene particular im portancia, puesto que uno de los aspectos forma listas que perm itían declarar la inadmisibilidad de m uchos de ellos, eran los errores en que se incurría en la fijación de la cuantía que hacía procedente el recurso en la prim era o única instancia, y de acuerdo con la cual debía efectuarse la consignación. -S e persiguió elim inar el carácter formalista del escrito de interposición del recurso de casación sustituyendo el requisito de hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la form a en que se ha producido la infracción y de la m anera como esta influye en lo dispositivo del fallo, por el requisito de expresar sólo el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el m odo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo (art. 772). Dado que con las referidas reformas se restó parte im portante del carácter formalista del recurso, se introdujo, como contrapartida, otra modificación destinada a perm itir que la Corte Suprem a tuviera un medio para evitar una proliferación de estos recursos, que le generara un gran aum ento de causas en form a infundada. Para tal efecto, se estableció que la sala que conociera del recurso podía, aun cuando el mismo reuniera todos los requisitos formales de interposición, rechazarlo de inm ediato si en opinión unánim e de sus integrantes adolecía de m anifiesta falta de fundam ento (art. 782 inc. 2o CP('). Esta disposición no 286
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es aplicable en el proceso penal respecto de las sentencias condenatorias que apliquen penas privativas de libertad (art. 535 inc. 2o del CPP). Además, para im pedir la utilización del recurso de queja como sustituto del recurso de casación en el fondo, se estableció la naturalezajurídica de las resoluciones que hacen procedente el recurso de queja y su incompatibilidad en caso de proceder en contra de la resolución otros recursos jurisdicciona les, como el de casación. De todos modos, y pese a los intentos legislativos de los últimos años, hay que observar que el problem a de la casación no parece ser un tema de fácil solución y que su crisis es propia de todos los ordenam ientos jurídicos que la han adoptado. En prim er térm ino, respecto del derecho italiano, se ha expresado que existe un incontenible exceso de carga de trabajo de la Corte que conduce a una excesiva duración del procedimiento, y a una variabilidad, incoherencia y contradictoriedad de la inm ensa jurisprudencia que la Corte produce.-w A la fecha, no se ha introducido un criterio de selección eficiente, sino que, por el contrario, las ultimas reformas conducen a establecer un sistema en que el núm ero de recursos debería aumentar.397 En segundo lugar, la casación no logra cum plir adecuadam ente con la función de monofilaquia jurídica-198 al no generar precedentes que conduz can a su efectiva utilización para la decisión por losjueces sucesivos de los conflictos de m anera uniform e, para lo cual se requiere que el Tribunal de casación resuelva m ucho menos casos que los actuales.-99 En tercer lugar, debe optarse por establecer una regulación clara en que se opte por u na casación como tal con sistema de reenvío, o por una tercera instancia, en la cual no exista sistema de reenvío y se faculte a la Corte para decidir la causa de fondo.300 Finalmente, el legislador debe abordar claramente el control por la Corte de casación de la motivación de la sentencia dentro de sistemas probatorios en que prima la prueba racional sobre la legal o tasada, estableciendo límites claros en los cuales pudiera permitirse que se llevara este a cabo, si es que se decide encom endarle, excepcionalmente, esa función. Dado que lo anterior constituye misiones difíciles de lograrse, se justi ficaría recoger lo contem plado en el nuevo sistema procesal penal, en el cual sólo nos encontram os ante un recurso de nulidad, en el cual la Corte -"Jh MlCHELLE T a RUFFO, *VUna reforma de la casación civil?", en Proceso civil. Hacia una nueva justicia civil, Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 518. -UT ídem, pp. 520 y 521. -w La monofilaquia jurídica se puede concebir como la función que se entrega a la Corte de casación para que actúe como órgany de conu-ol en defensa del derecho objetivo y asegure en el Estado la uniformidad de jurisprudencia y la igualdad en la aplicación del derecho objetivo por los tribunales. Debemos tener presente que, como nos señala Michelle Taruffo, la función de control de legitimidad y aquella que consiste en asegurar la uniformidad de la jurisprudencia no son funciones distintas y separadas; al contrario, ellas representan dos caras de la misma moneda, o sea. dos aspectos de la misma función fundamental que es encomendada a la Corte de Casación. ídem. p. 522. ídem . pp. 524 y 525. .mu idemi p p . 538 y 539.
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Suprema pasa a tener una com petencia residual y en la que se privilegia el ejercicio de sus facultades conservadoras y de m onofilaquia jurídica, como vamos a ver al estudiar sus causales de procedencia, existiendo en ese recurso un privilegio del ejercicio de la función jus constituciemis sobre i-l jus litigatoris, debiendo volverse a pensar incluso en introducir los cam bios constitucionales que se requieran para brindarle a la Corte Suprema I uli ules para proceder a efectuar una selección de los asuntos que ella debe conocer.301-'0-'303 ii
3. CONCEPTO I'i lecurso de casación en el fondo es un acto jurídico procesal de parte agraviada con determ inadas resoluciones judiciales, para obtener de la Corte Suprem a que las invalide por haberse pronunciado con una infracción de la Ii que h i influido substancialm ente en lo dispositivo del fallo, y que las reem place por otra resolución en que la ley se aplique correctam ente. 4. CARACTERÍSTICAS l'.l k t msu de casación en el fondo presenta las siguientes peculiaridades: a) Es un recurso extraordinario, por cuanto procede en contra de dei i min idas resoluciones judiciales y por una causal específica, en materia 1111 Sin perjuicio de lo anterior, no debemos olvidar que al tratar de la casación es necesario irn n en claro cuál es la función que se desea entregar a la Corte Suprema dentro del sistema jiitlíi i.il, puesto que, com o observa Tamffo, la primera distinción está referida a los modelos que pueden ser em pleados para configurar globalmente el rol de la casación en el sistema gldlni! de la administración de justicia. AJ respecto, es útil tener presente que la casación es idlti uno de los tipos posibles de corte suprema y que el análisis comparativo ofrece, en camInn, un abanico muy diferenciado de modelos. Por ejemplo, uno es el rol institucional de la
El aertioran es la facultad de algunos tribunales en el derecho comparado (la Corte Su|ni'iii,i norteamericana es el caso más evidente) de decidir sobre los casos que resulta interesante pitra ellos resolver. Es una facultad que en Chile está directamente excluida por el principio dr mexi usabilidad, que es, podríamos decir, su opuesto funcional (véase F e r n a n d o A t r i a , 'lYocrso civil...", RevisLa de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñn., V. 2 (2005), p. 719). w,:1 En el nuevo sistema procesal laboral, no se contempla la existencia dei recurso de en el fondo, sino que se regula un recurso de unificación de jurisprudencia en los «iiIjí. 4¡S‘J a 483 C, 482 dei Código del Trabajo, el que no es procedente en los procesos m o nnoi ios según art. 502 de ese cuerpo legal. 1 jis .u h ju
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CAP. VI. 3 ‘ PARTE. REC U RSO DE CA SA CIÓ N F.N EL FO N D O
civil, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con una infracción de lev que lia influido substancialm ente en lo dispositivo del fallo. En el antiguo sistema procesal penal también es un recurso extraordinario, dado que sólo procede contra determ inadas resolucionesjudiciales, pero por las causales taxativas de infracción de lev penal que indica el legislador. b) Es un recurso de nulidad, pero persigue otro objetivo, como es el reemplazo del fallo en que se com etió la infracción de ley por otro en que esta se aplique correctam ente. Cuando la Corte Suprem a acoge el recurso de casación en el fondo pro nuncia dos resoluciones, a saber, una sentencia de casación, en la que anula la resolución recurrida denunciando la infracción de ley o error de derecho en que se ha incurrido, y una sentencia de reem plazo, en la que resuelve el conflicto aplicando correctam ente el derecho. c) Es un recurso de com petencia exclusiva y excluyeme de la Corte Suprema, quien la conoce en sala. d) Procede ser deducido sin que se contem ple una cuantía mínima para su procedencia y no se requiere cum plir con la exigencia de efectuar una consignación previa para su interposición. e) AI igual que su hom ónim o de form a, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y formalista. f) El recurso se presenta directam ente ante el Tribunal que dictó la re solución im pugnada (Tribunal a quo) para ante la Corte Suprem a (Tribunal ad quem). El Tribunal a quo en el recurso de casación en el fondo es siempre una Corte de Apelaciones o un Tribunal arbitral de segunda instancia, compuesto por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido asuntos de la com petencia de dichas Cortes. Asimismo, puede revestir el carácter de Tribunal a quo algún Tribunal especial, com o es el caso, v. gr., de las Cortes marciales en la jurisdicción penal militar. g) No constituye instancia, porque la Corte Suprem a no va a conocer de las cuestiones de hecho, sino que solam ente de las de derecho y por las infracciones de ley denunciadas en el recurso (arts. 805 y 807 CPC). En este sentido se ha declarado que el recurso de casación en el fondo es de derecho, ello desde que no constituye una instancia judicial, pues de ser así el Tribunal de casación se encontraría facultado para revisar tanto las cuestiones de hecho como de derecho, lo que no ocurre precisamente porque el recurso en cuestión es esencialm ente de derecho y por ello la sentencia que en dicho recurso recaiga “debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctam ente la ley, respetando en toda su m agnitud los hechos, tal com o estos se han dado por establecidos soberanam ente por los jueces sentenciadores. De m anera que el exam en y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición
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ele la ley, escapan al conocim iento del Tribunal de casación”. La señalada limitación a la actividadjurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente establecida en el artículo 785 del Código de Procedim iento Civil, que dispone que la sentencia de reem plazo que se dicte será la “que crea conform e a la ley y al m érito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, respecto a este último, tjue excepcionalm ente podrá verse alterado cuando la infracción que se denuncia lo sea de una o más normas reguladoras de la prueba, pero no de aquellas concernientes a las reglas de apreciación de las probanzas rendidas, “cuya aplicación resulta privativa del T ribunal”, sino que únicam ente aquellas relacionadas con alteraciones al peso de la prueba; o a dar por establecido un hecho por medios que no resultan legalm ente admisibles; o por variar el valor de los medios proba torios que la ley perm ite o rechazar aquellos que el ordenam iento jurídico contem pla."04 En consecuencia, se ha declarado que conociendo la Corte Suprem a de un recurso de casación en el fondo, como Tribunal de derecho debe aceptar, como definitivos e inamovibles, los hechos sentados por los jueces del mérito, salvo que se invoque y se acredite que en el establecim iento de estos se hayan vulnerado normas que gobiernen la prueba; circunstancias que, como ha quedado establecido, no han sido dem ostradas en autosjf05 No obstante lo anterior, existe un caso en que pueden modificarse los hechos en el recurso de casación en el fondo. En efecto, ello ocurre cuando las leyes infringidas son de aquellas denom inadas “reguladoras de la prueba", pero sólo en lo que respecta a tres de sus aspectos, a saber: -C u an d o se adm ite un m edio probatorio no señalado por la ley o se rechaza uno que ella señala; -C u a n d o se infringen las leves que regulan el valor probatorio de los m edios de prueba, y -C u an d o se altera la carga de la prueba. No puede invocarse com o causal de casación en el fondo el hecho de que se haya infringido una ley referente a la form a y oportunidad para hacer valer los medios de prueba. Al no constituir instancia, el Tribunal ad quem tiene una com petencia limitada al conocer el recurso. Al efecto, se ha declarado que a la luz de la doctrina y jurisprudencia a que alude la sentencia que se trae a colación, el recurso de casación en el fondo no puede extenderse a asuntos ajenos a la controversia y a la cues tión debatida, va que el Tribunal de casación se encuentra llamado a velar por el derecho pero en arm onía con los antecedentes del negocio que han sum inistrado las partes al Tribunal, no siendo por ello “lícito proponer en el recurso de casación en el fondo, por prim era vez, asuntos o problemas nuevos”jurídicos o de hecho “que no hayan sido m ateria de discusión entre los litigantes y sobre los cuales no haya recaído pronunciam iento alguno en :;"4 C. Suprema, rol 2265 de 2006, sentencia de 27 de noviembre de 2007. C. Suprema, rol 3117 de 2003, sentencia de 16 de agosto de 2004.
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CAP- VI.
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el fallo reclam ado”, cuestiones todas que han de term inar con la sentencia en alzada.301’ h) Es renunciable, sea expresa o tácitam ente, dado que está concedido a favor de la parte agraviada. 5. RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS QUE PROCEDE EL RECURSO El recurso de casación en el fondo procede respecto de las resoluciones judiciales que reúnen los siguientes requisitos: -Q u e sean sentencias definitivas o sentencias interlocutorias que pongan térm ino al juicio o hagan imposible su continuación; -E stas sentencias deben tener el carácter de inapelables, en virtud de m andato expreso de la ley; -L as sentencias inapelables deben haber sido pronunciadas por las “Cortes de Apelaciones o por un Tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la com petencia de dichas Cortes" (art. 767 CPC). Pasemos a referirnos brevem ente a cada uno de estos requisitos que conjuntam ente deben concurrir para la procedencia del recurso. 5.1.
Q u e s e a n s e n t e n c ia s d e f in it iv a s o s e n t e n c ia s in t e r l o c u t o r ia s QUE PONGAN TÉRMINO AL JUICIO O HACAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN
En cuanto a la naturalezajurídica de las resoluciones que hacen procedem e el recurso de casación, se distinguen claram ente dos situaciones; -E n prim er lugar, procede en contra de las sentencias definitivas; -E n segundo lugar, procede en contra de las sentencias interlocutorias, pero siem pre que ellas pongan térm ino al juicio o hagan imposible su con tinuación. En consecuencia, tratándose de las sentencias interlocutorias, no basta con acudir a la sola naturalezajurídica de la resolución, sino que es menester además que ellas pongan térm ino al juicio o hagan imposible su continua ción, siendo estas dos situaciones distintas. Al efecto, se señaló en las Actas de la Comisión Mixta por el Sr. Rodrí guez que deben m antenerse estos dos términos, porque corresponden a d o s situaciones diferentes. “Pone término al juicio” una resolución interlocutoria que declara una deserción o prescripción, por ejemplo, o en el caso en que incidentalmentc se resuelva una cuestión que es materia de un juicio ordinario. “Hacen imposible la prosecución del juicio" las resoluciones recordadas los com entadores españoles, sobre privilegio de pobreza, que sin resolver
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3IMi C. Suprema, rol 2265 de 2006, sentencia de 27 de noviembre de 2007
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LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
ni i -i m in a r el pleito, im p id e n d e h e c h o p ro s e g u irlo al litigante q u e carece d< t í ursos. Se n ie g a a u n a p e r s o n a la p e r s o n a lid a d ju ríd ic a p a ra e n tr a r al |iu< ni pus 1 1 0 h a b e r sido a p r o b a d o s sus e sta tu to s c o n fo rm e a la ley; e n este i .isii ii.ida se falla s o b re el litigio m ism o , p e r o n o p u e d e seg uirse a d e la n te mi 11 .im itación. T a m p o c o p o d r á c o n tin u a r s e si se tra ta ra d e i m p u g n a r la |i,nití.rfi;iuúi> d e u n hijo y se o b je ta ra al d e m a n d a n t e te n e r la falta d e in terés ■Iuc i-l .u i. 217 del C ó d ig o Civil ex ig e p a ra q u e p u e d a ser o íd o , etc., y esta nli|i¡.......i fu era a c e p ta d a c o in o in c id e n te previo. I1 n vista d e estas c o n sid e ra c io n e s se a p r o b ó el inciso en la fo rm a in d ica d a |nu • i Sr. R odríguez: “Se c o n c e d e c o n tra las sen ten cias interlocutorias c u a n d o |Min ii i< im iu o a lju ic io o h a c e n im p o sib le su c o n tin u a c ió n ". I' I Si V ergara p r o p o n e a m p lia r las d isp o sicio n es d e este artíc u lo a las i ii uncir) co n lo e x p u e sto , y c o n la h isto ria d e la ley, se h a n d istin gu id o i l,u > iu rn ir d os catego rías d e s e n te n c ia s in te rlo c u to ria s p a ra los efectos de i -.i . i 1>l< ><-i la p ro c e d e n c ia d el re c u rs o d e ca sa ció n e n el fo n d o . I‘.íi pf im r r lugar, nos e n c o n tr a m o s c o n las sen ten cias in te rlo cu to rias q u e ¡miifii irnmrw al jlucio, d e n tr o d e las cuáles n o ca b e d u d a q u e n os e n c o n tra iiiins i im iquellas in te rlo c u to ria s q u e se p r o n u n c ia n ac erca d e las form as .un ii ni.u< s ile te rm in a c ió n d el p ro c e s o , las q u e n o sólo p o n e n fin al p ro ceso «•ii i ni mi, sino q u e a d e m á s, al c o n stitu ir p r o n u n c ia m ie n to s o b re el fo n d o i mi I n r i / i d e cosa ju zg ad a , im p id e n el p la n te a m ie n to d e o tro s p ro ceso s mui rl misiiKi o b je to .308 E n esta situ ac ió n se e n c u e n t r a n las re so lu cio n es q u e .ii i>{¿«.-ii rl d esistim ie n to d e la d e m a n d a o d e la re c o n v e n c ió n , la q u e a p ru e b a un .iv rn m iien to , etcé tera. Sin i m bargo, es posible tam bién e n c o n tra m o s con sentencias interlocutorias «Hir | HHirii té rm in o al p ro ceso e n curso, h a c ie n d o im posible su c o n tin u ac ió n , I ii 111 Hiendo posible instar s e g u id a m e n te o tro p ro ceso c o n id én tico objeto, sin |in ¡«I.i o p o n e rs e la ex c ep ció n d e cosa ju z g a d a q u e e m a n a d e la resolución iIh i .i) I.i r n rl p ro ceso al cual d ic h a in te rlo c u to ria le h a p u e sto té rm in o . E n «1 1 .i titu ic m u se e n c u e n t r a n las re so lu cio n es q u e ac o g e n el a b a n d o n o del I ii i H rd iiniru U ), las q u e d e c la ra n la in c o m p e te n c ia d el T rib u nal, etc. E n este i .iM i, r í a n d r m o s q u e ta m b ié n es p r o c e d e n t e el re cu rso d e casación, p u e sto 1 11 1«■ I.i ex p resió n ¡junen término al juicio está re fe rid a al m ism o p ro ceso e n q u e II dii i.i I.i M'iolucióri y n o a posibles p ro ceso s fu tu ro s. A dem ás, la ex p resió n fim i(i hfi sido utilizada p o r n u e s tro legislad or n o c o m o u n s in ó n im o d e pro■i'mi, sino q u e d e procedimiento a lo larg o d el CPC, y n o ca b e d u d a q u e esas M iiIih iones p o n e n té rm in o al p r o c e d im ie n to , n o o b sta n te q u e c o n ellas n o •>«■irs jrlva rl conflicto s o m e tid o a la d ecisión d el T ribunal. .NaNTIAí ;o L a z o , Los Códigos chilenos anotados. CPC, Poblete Cruzat Hermanos Editores, .iiiii.ik'', l'll.S, pp. 744 y 745. "IMN l< (ítÁS CONZÁLEZ-CuÉLLAR SERRANO, Los recursos en el proceso civil El recurso de casación, l ii mi ln lllandi, Valencia, 1995, p. 406.
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CA R VI. 3* PA RTE. R EC U R SO DE CA SA CIÓ N EN EL FO N D O
En segundo lugar, nos encontram os con las sentencias interlocutorias que hacen imposible la prosecución del juicio, esto es, aquellas interlocutorias que sin resolver ni term inar el pleito im piden de hecho proseguirlo al liti gante, sea por no reconocerle su capacidad o legitim ación para actuar, por no reconocerle los m edios m ateriales para proseguir con el proceso, por no designarle el abogado o procurador que le corresponda por m andato de la ley, etcétera. En estos casos, el proceso debe q uedar de hecho paralizado, puesto que con motivo de la dictación de la sentencia interlocutoria se genera un obstáculo tal que im pide a una de las partes poder seguir actuando en el proceso, siendo bastante claros los ejemplos que al efecto se establecen en la propia historia de la ley. Este requisito respecto de la naturaleza juríd ica de la resolución es comLin tanto para la m ateria civil como la penal, contrariam ente a lo que podría pensarse. Podemos señalar, a título ejemplar, que nuestra Corte Suprem a ha de clarado que no es procedente el recurso de casación en el fondo en contra de las siguientes resoluciones: la resolución que rechazó el recurso de repo sición deducido contra la sentencia que declaró la prescripción del recurso de apelación;309 la parte de la resolución que resuelve sobre las excepciones dilatorias del art. 164;3UI la resolución que se pronuncia sobre las costas, aun cuando m aterialm ente se haga en la sentencia definitiva;311 la resolución que rechaza la excepción de falta de personería o capacidad (artículo 464 N° 2) no es sentencia definitiva o interlocutoria que ponga térm ino aljuicio o haga imposible su continuación;312 la decisión que se adopte respecto de las tachas;313 la resolución confirm atoria de otra que rechaza incidente ele nulidad;314 la sentencia que rechaza recurso de hecho;315 la sentencia que confirma la anterior que ordena alzar una m edida precautoria;316 la resolu ción que rechaza excepciones dilatorias que m iran a la corrección del pro cedim iento no pueden ser objeto de casación en el fondo,317 y, finalm ente, que no puede fundarse un recurso de casación por infracciones al art. 318 relativo a la sentencia que recibe la causa a prueba.318 309 C. Suprema, rol 5709 de 2006, sentencia de 18 de octubre de 2007. 310 C. Suprema, rol 4545 de 2005, sentencia de 23 de abril de 2007. 311 C. Suprema, rol 4173 de 2004, sentencia de 7 de octubre de 2004; C. Suprema, rol 4192 de 2004, sentencia de 7 de octubre de 2004; C. Suprema, sentencia de 24 de enero de 2005, RDJ, t. CII, sec. Ia, p. 48. 312 C. Suprema, rol 3031 de 2004, sentencia de 25 de octubre de 2004. 313 C. Suprema, rol 3002 de 2004, sentencia de 27 de septiembre de 2004; C. Suprema, rol 4962 de 2002, sentencia de 26 de mayo de 2004; C. Suprema, sentencia de 20 de mayo de 2003, RDJ, t. C, sec. Ia, p. 50; C. Suprema, sentencia de 31 enero de 1996, RDJ, tomo XCIII, sec. 1“, p. 26. 314 C. Suprema, rol 259 de 2004, sentencia de 2 de marzo de 2004. 315 C. Suprema, rol 362 de 2004, sentencia de 17 de febrero de 2004. 31(1 C. Suprema, rol 5156 de 2003, sentencia de 28 de enero de 2004. 317 C. Suprema, sentencia de 23 de mayo de 2000, RDJ, t. XCVII, sec. 1 \ p. 90. 318 C. Suprema, sentencia de 18 de marzo de 1999, RDJ, t. XCVI, sec. I1, p. 29.
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[.OS KE<;B.KSOS PROCESALES
5.2.
E stas
s e n t e n c i a s d e b e n t e n e r e l c a r á c t e r d e in a p e l a b l e s ,
EN VIRTUD DI MANDATO EXPRESO DE LA LEY
Si la Corte de Apelaciones pronuncia una resolución declarando su incom petencia, esa resolución no puede ser atacada por la vía de la casación. Asimismo, jam ás pueden interponerse conjuntam ente los recursos de apelación y de casación en el fondo, por existir una evidente incom patibili dad: si procede la apelación, no procede la casación en el fondo.
5 .3 .
L a s SENTENCIAS INAPELABLES DEBEN HABER SIDO PRONUNCIADAS p o r l a s “C o r t e s d e A p e l a c i o n e s o p o r u n T r i b u n a l a r b i t r a l DE SEGUNDA INSTANCIA CONSTITUIDO POR ÁRBITROS DE DERECHO EN LOS CASOS EN QUE ESTOS ÁRBITROS HAYAN CONOCIDO DE NECOCIOS DE LA COMPETENCIA DE DICHAS CORTES” (ART. 767 CPC)
Nunca puede interponerse casación en el fondo contra una sentencia dictada en segunda instancia por árbitros arbitradores.31-’ El requisito consistente en que las resoluciones indicadas debían haber sido pro nunciadas en juicios cuva cuantía hacía procedente el recurso en estudio fue derogado por la Ley Nu 19.374. Al efecto, señalaba perentoriamente el inc. 3o del art. 767, antes de la Ley Nw 19.374, que el recurso en materia civil procedía en las causas que versaban sobre el estado civil o la capacidad de las personas o en los negocios que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria o en los negocios cuya cuantía excedía de 15 UTM. En los juicios en que se demandaba el cumplimiento, la nulidad, rescisión, resolución o inoponibilidad de un acto jurídico cualquiera o se ejercitaban otras acciones análogas y se formulaban además pedciones susceptibles de apreciación pecuniaria que sean consecuencia de aquellas acciones, la cuantía deljuicio se determinaba por el valor de estas últimas. Tratándose de negocios susceptibles de apreciación pecuniaria y en los casos contem plados en el inciso anterior, el Tribunal de primera instancia, de oficio o a petición de parte y antes de citar las partes para oír sentencia, debía fijar el valor de lo disputado, conforme a las normas del párrafo segundo del título Vil del Código Orgánico de Tribunales. El valor así establecido, para los efectos de determinar la procedencia del recurso, era transformado en unidades tributarias mensuales conforme a la equivalencia que la UTM tenía a la fecha de la resolución. Ejecutoriada ésta, la cuantía determinada regía para los efectos legales y para todos los tribunales que conocieran de la causa. Si el Tribunal de primera instancia omitía expresar el valor de lo disputado en la forma indicada en los negocios susceptibles de apreciación pecuniaria, se consideraba que la cuantía del negocio no excedía de quince UTM, lo que hacía inadmisible el recurso. Todo este mecanismo de la fijación de cuantía para los efectos de interponer el recurso de casación en el fondo ha sido derogado por la Ley N° 19.374, puesto que la cuantía de la causa no es un elem ento que determ ine en la actualidad la procedencia del recurso de casación en el fondo. Al efecto, se señala en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado que “la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, H. H. senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Vorianovic, fue de opinión que en materia civil el recurso de casación en el fondo debe proceder cualquiera sea la materia y cuantía dei asunto sobre el que recae la resolución contra la cual se interpone, por lo que acorrió suprimir las normas contenidas en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto riel art. 707".
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CAP. VI. 3 'PARTE. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
6. SUJETOS Una parte se entiende legitimada para intentar el presente recurso de casación en el fondo cuando a su respecto concurren los siguientes requisitos: -S e r parte en el juicio; - Debe ser parte agraviada, entendiéndose por tal aquella que se encuentra perjudicada por la sentencia y por la infracción de ley en que ha incurrido, la que ha influido substancialm ente en lo dispositivo del fallo. En cuanto al concepto de agraviado, se ha resuelto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedim iento Civil, el recurso de casación debe interponerse por el agraviado, esto es, aquel a quien no se le acogieron, en todo o en parte, las alegaciones o defensas esgrimidas en juicio. En consecuencia, es inadmisible la casación en el fondo que tiene su fundam ento en alegaciones que nunca fueron sometidas a la consideración del Tribunal.3211 7. CAUSAL OUE AUTORIZA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO En m ateria civil la causal es una sola y se contem pla en la parte final del art. 767 clel CPC: El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sen tencia pronunciada “con infracción de ley y [siempre que] esta infracción haya influido substancialm ente en lo dispositivo de la sentencia”. En m ateria penal, en cambio, existe una modificación de trascendencia. En efecto, la causal no es genérica, como en materia civil, sino que sólo pro cede por las causales taxativamente indicadas en el art. 546 del CPP. En esta parte analizarem os sólo la casación en el fondo civil. 7.1.
Alcance
d e l a v o z “ ley ”
La Corte Suprem a le ha dado am plio significado a dicha expresión, enten diendo por ley: a) La Constitución Política de la República. Debem os tener presente que en la actualidad lo que se ha resuelto y se ha sostenido que “la Corte Suprem a carece de com petencia para casar una sentencia por infracción a la Constitución es, en rigor, indudable. Los tribunales están sujetos a la C onstitución en la medida que están sujetos a las leyes y dem ás norm as dictadas conform e a ella, y por eso no puede com eter infracción de ley un juez que falla de acuerdo con la ley aunque eso pueda alegarse que es contrario a la Constitución. Como sostiene la Corte en el segundo grupo de casos comentados aquí, si la objeción de una parte es a la constim cionalidad de la aplicación de la lev a un caso, C. Suprema, sentencia de 11 de junio de 1996, RDJ, tomo XCIII, sec. IJ, p. 91
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LOS RECURSOS PROCESALES
I|■ 11 >< i dimijuiLo correcto es el recurso de inaplicabilidad por inconstitu...... No habiendo sido una ley declarada inaplicable para el caso IM i iln (i di (pie se trate, el juez tiene el deber de aplicarla, y por lo tanto ■11......... . ei rur de derecho si no lo hiciera, aunque fuera porque a sujui......... inconstitucional. Estas consideraciones son más evidentes desde la In i." n 11*1 d<' la Ley N° 20.050, en virtud de la cual la Corte Suprem a perdió ■>n i oinpt "•uci.i para pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la ley. Hoy •i ii 'i 11■d< u se que, con excepción del procedim iento de protección, los rtfctmulcs ndipaiios carecen de com petencia para interpretar o aplicar i i iinstitm; ifirv^1-1 Silbrc I.i materia, no cabe duda que es correcto lo señalado en cuanto a me los uibim ales, con excepción del Tribunal Constitucional, no pueden li'|,n di iplicar un ley por ser inconstitucional y por ello deben necesariamen<■.i|>1ii .ii la pai i la solución del conflicto si es que no se hubiere efectuado .i di-i Mi.ii mu de inaplicabilidad, a menos que opte el propio Tribunal de .i i u's.i por u querir de oficio esa declaración al Tribunal Constitucional, .u les dii i>i iinundarse |¿)bre el asunto. mi i .iib.ir^o, la afirmación no puede ser absoluta, puesto que la sentencia .i pin di coiuravenir con su clictacion la Constitución y /o la ley, dado que iim , | HMle ii ios encontrar ante situaciones en que una m ateria se ha regulado solo rn I.i ( ¡institución y por ello no cabe más que darle aplicación, como ni ii- por ejem plo en el recurso de am paro y requerim iento de inaplicabilnl.nl o inronsiitucioiialidad. I .s asi como en caso de que una Corte de Apelaciones resolviera que n Pvii'i le conocer del recurso de am paro por no encontrarse regulado en el i IV m rs.il Penal, o que un Tribunal declarara que no puede el Tribunal > in-iiiiin ion il declarar la inconstitucionalidad de una ley, previam ente dei I.i i .!£)■'< por este inaplicable, por no haberse contem plado aún esa facultad en 1.1 lev oi^ánu a constitucional al no haberse modificado en ese sentido dicho i uei po lej^al t la techa, nos encontraríam os en presencia de un Tribunal que 1.111.1 cortil i texto expreso de la Carta Fundam ental. m exi.ii n■ i < una sentencia que se dicte desconociendo esa normativa i m i,mui ion.il, lo que cabe es recurrir ante los tribunales y no acudir al req i'■i lím enlo de inaplicabilidad, dado que lo que se solicita es enm endar el • i i «i i le i li i vi lio contenido en una sentencia, m ateria sobre la cual carece di I n n l'n le el Tribunal Constitucional, al no poder jam ás m odificar este ie-, >11ii iflru s judiciales, y en caso alguno pretender que se declare la inaplii ibilni.nl de un precepto legal. I .o mismo sucedería si la sentencia se dicta contrariando el texto de la ' ni 'tilín ion y de la ley, como ocurriría, por ejem plo, si se declarara que no prcn edt '’I pago de indem nización de un bien en caso de expropiación. II h estos casos, la pretensión no es que declare inaplicable una ley por ifili.ivi mi la Constitución, sino que, por el contrario, se anule una sentencia i|in dicta con infracción de la Constitución y de la ley. K k k n a n u o A tr ia , “Proceso civil...", i/p. al., p p . 28 4 y 285.
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CAP. VI. 3‘ PARTE. R EC U R SO DE CA SA CIO N EN EL FO N D O
-b) L.a ley propiam ente tal. c) Los decretos leyes, los decretos con fuerza de ley y los tratados inter nacionales. d) La costum bre, en los casos en que la ley se rem ita a ella o en silencio de ley, cuando así cleba aplicarse. e) La ley extranjera, cuando la ley chilena la incorpore al estatuto ju rí dico nacional a través del mecanism o del reenvío. f) La ley del contrato. Esta infracción posible de lo señalado en un contrato se desprende de lo establecido en el art. 1545 del CC, en cuya virtud “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentim iento m utuo o por causas legales”. U na parte de la doctrina considera que la “ley del contrato”, al ser transgredida, es susceptible de ser casada en el fondo, cuando concurran los demás requisitos legales. Un fundam ento para sostener esta doctrina sería el siguiente: los con tratos, en virtud del principio res Ínter altos acta, sólo afectan a las partes contratantes, las que se encuentran sujetas por un vínculo obligatorio, a juicio del legislador, similar si no igual al de una ley particular. Pues bien, al resolverse un conflicto entre particulares, lo que se está haciendo es, en materia contractual, determ inar quién infringió la ley, y como, además, las sentencias por regla general sólo producen efectos relativos, la violación sólo puede ser invocada por una de las partes contratantes. Una sentencia resuelve un asunto particular, donde rige una ley particular, cual es la de un contrato. Asimismo, es la propia ley la que le da esta fuerza al contenido de un contrato. O tra parte de la doctrina considera que la ley del contrato no es una ley en senüdo estricto y, por tanto, no puede ser atacada por la vía de la casación. En todos los casos anteriores, es la autoridad pública y no la voluntad de los particulares la que señala una norm a que tiene un carácter obligatorio y general, a la que se le denom ina ley. El legislador civil, al señalar que “todo contrato legalm ente celebrado es una ley para los contratantes” no hizo sino indicar m etafóricam ente que su cum plim iento era obligatorio para éstos.322 En este últim o sentido, se ha resuelto que el alcance del artículo 1545 del Código Civil se reduce al hecho de que las partes que han concurrido a celebrar un contrato quedan obligadas, como si lo estuvieran en virtud de una disposición legal, a cum plirlo, porque otorga a este tipo de actos jurídicos, de m anera ficta, idéntica fuerza que la que em ana de una norm a jurídica del tipo señalado, pero su transgresión no puede significar que se ha vulnerado la ley, sino que una posible infracción queda limitada a una violación de ese actojurídico sin que se pueda incurrir en infracción de ley Véase JORGE LÓPEZ SANTA M a ría , Los contratos. Part" general, E d ito ria l |u ríd ic a de Chile, 1986.
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[.OS KKCURSOS PROCESALES
entendida según la concepción de los artículos I o del Código Civil y 767 del Código de Procedim iento Civil. Respecto de lo que no cabe duda alguna es que no resulta procedente fundar una casación en norm as de inferior jerarquía que las de ley, como serían un reglam ento, decreto suprem o, circular, instrucciones, auto acor dado, etc. En este sentido, se ha declarado que para principiar el análisis del recurso de nulidad de fondo, y en cuanto a la infracción del artículo 74 clel Código Civil, y las otras norm as que se han relacionado con ellas, cabe, en prim er lugar, recordar que de conform idad con lo que dispone el ar tículo 767 del Código de Procedim iento Civil, no resulta procedente fundar una casación en norm as ele inferior jerarq uía que las de ley, como lo es el Reglamento General de Cem enterios,324 no procede contra una ordenanza, com o lo es la de U rbanism o y Construcciones y que es norm a dictada por el Ejecutivo con disposiciones generales para la aplicación de la respectiva ley;K5 excluye la infracción de norm as jurídicas de rango inferior, como lo son los decretos suprem os, actos jurídicos administrativos em anados del Presidente de la Repiiblica a través clel M inisterio del ramo, que no tienen carácter ele ley;”26 no pueden basarse en la infracción de cualquier otro tipo de norm as jurídicas de rango inferior, com o lo son las resoluciones dictadas por el Director de Aguas;327 como tampoco resulta procedente basar dicho m edio de im pugnación jurídico procesal en disposiciones de rango inferior al de ley, como lo es un auto acordado.328 7.2.
N aturaleza
d e l a l e y t r a n s g r e d id a
De partida hemos de indicar que las leyes substandvas o materiales siempre son susceptibles de casación en el fondo cuando son infringidas. Ahora, ¿procede este recurso contra u na sentencia que infringe una ley procesal? Al respecto, nuestra Corte Suprem a ha sentado las siguientes bases: a) N unca procede el recurso de casación en el fondo contra u na infrac ción de ley procesal si esa infracción es susceptible de invalidarse por vía del recurso de casación en la forma. b) A fin de indicar qué leyes procesales pueden atacarse por el recurso en estudio, la jurisprudencia ha procedido a clasificar las leyes en: -Leyes ordenatoria litis, que son las que regulan las formas y el avance del procedim iento. Ej.: aquella que establece la oportunidad para h acer valer la excepción de cosajuzgada. 323 C. Suprema, sentencia de 6 de abril de 2004, RDJ, t. CI, sec. 10, p. 64. 324 C. Suprema, rol 4212 de 2002, sentencia de 29 de abril de 2004. 325 C. Suprema, sentencia de 19 de julio de 1995, RDJ, t. XOII, sec. 1", p. 53. 326 C. Suprema, sentencia de 16 de mayo de 2002, RDJ, t. XC.IX, sec. 2 \ p. 109. 327 C. Suprema, sentencia de 16 de septiembre de 2002, RDJ, t. XCIX, sec. i J, p. 210. 32H C. Suprema, rol 5542 de 2003. sentencia de 15 de abril de 2004.
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C A R VI,
y
PARTK. R EC U R SO DE CASACIO N EN EL FO N D O
—Leyes decisoria litis, que se caracterizan porque sirven para resolver la controvertida al ser aplicadas. Ej.: aquella que establece la triple identidad para los efectos de hacer valer la cosa juzgada. En este sentido se ha señalado que “de acuerdo con lo que esta Corte de Casación ha fallado perm anentem ente sobre la materia, las consideraciones y decisiones contenidas en la sentencia impugnada en cuanto a la formulación de tachas no atañe a lo decisorio del pleito y por consiguiente las normas que se dan por vulneradas (arts. 341 y 358 N°"4 y 5 del CPC, que en relación con la prueba de testigos indican las causales de inhabilidad que pueden afectar a los testigos) no son de carácter decisorio litis, siendo una materia incidental y, por lo tanto, de carácter accesorio. En consecuencia, no pueden ser atacadas m ediante el recurso de casación en el fondo y siendo así cabe desestimar el recurso”.329 Según esta clasificación, la Corte Suprema ha establecido que sólo la infracción de ley procesal decisoria litis posibilita la interposición del recurso de casación en el fondo, mas no las que revisten el carácter de ordenatono litis. En este sentido, se ha declarado que los errores de derecho que denun cia el recurrente en su recurso de casación en el fondo (arts. 83, 84, 160, 388, 392 y 425) tienen evidentem ente el carácter de leyes ordenatono litis, esto es, de carácter procesal que no pueden ser m ateria de un recurso de fondo y pueden servir de base a un recurso de casación en la form a por no haberse respetado el debido proceso e incurrido en alguna de las causales establecidas al electo, tal es así que en la especie los errores invocados son prácticam ente idénticos que los señalados en el re c u P i de form a deducido y que se analizó precedentem ente.™ Asimismo, ha resuelto que la alegación relativa a que el fallo no contendría pronunciamiento acerca de la dem anda reconvencional, es constitutiva de un vicio de naturaleza formal, que no puede ser m ateria de un recurso de derecho estricto, como el recurso de casación en el fondo.331 Vinculada a las leyes procesales, encontramos como causal del recurso de casación en el fondo la infracción de las leyes reguladoras de la prvieba, en los aspectos antes analizados. Las leyes reguladoras de la prueba son el conjunto de disposiciones que se refieren al señalam iento de los medios de prueba, su valor probatorio, la apreciación de la prueba por el Tribunal y la form a de hacerlos valer. La jurisp rud en cia ha establecido que nunca p ued e interponerse la casación en el fondo en contra de una infracción a las leyes que regulan la apreciación de la prueba por el Tribunal, porque esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia. Al respecto, se ha declarado por la Corte Suprema que “tal como reite radam ente se ha expresado por este Tribunal de Casación, en recursos que abordan la misma materia, la valoración o apreciación de la prueba no es una m ateria que pueda ser revisada por medio de un recurso de nulidad de c u e stió n
*» RDJ. t. XC (1993), N" 1. 2“ parte, sec. 1*, pp. 31 y ss. 330 C. Suprema, rol 1298 de 2003, sentencia de 6 de abril de 2004. 331 C. Suprema, rol 86 de 2004, sentencia de 4 de marzo de 2003.
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LO S REC U R SO S PR O C ESA LE S
j <: 1111 <• i ii liiialisfcid es invalidar u n a s e n te n c ia e n los casos ex p re s a m e n te ■ ! hIim |x>i l,i ley. E n el p re s e n te caso, c o m o c la r a m e n te se d ice en el
i . ni .... In n pn ii lies que se form ulan se relacionan con la form a como los
ilc I.i instancia an a liz a ro n las p ro b a n z a s re n d id a s en el p ro c e s o para ■ii.il >1 <'< i-i Ins lie. hos, llegar a las c o n c lu s io n e s q u e e x p re s a r o n y, a partir .1. . II. i, ti nlvii-riiii lo q u e e s tim a ro n p e rtin e n te . S e g ú n lo an te rio r, se trata iiiiii
.i 11 ii -1111 - I un problema de apreciación o valoración ele la prueba, como
1., .i In d e m á s s< í presa a b ie rta m e n te e n el re cu rso , la b o r q u e c o rre s p o n d e a 1... ii i.ii^i .i i ,ii los ya aludidos, s e g ú n se d e s p r e n d e d e diversas n o rm a s d e orden |n n i i -,.il. i niiiii p o r ejem p lo , el artíc u lo 426 d el C ó d ig o d e P ro c e d im ie n to i iwl, v 11 ii -st-i ( o r t e n o p u e d e variar, a m e n o s q u e se haya d e n u n c ia d o y . .■ i n 1111 >1 lio I.i in fracció n d e d isp o sicio n es legales re g u la d o ra s d el valor de I.i- i (£13111 q u e en sítm ism as d e te r m in e n u n valor p ro b a to rio fijo, lo que i
11 1 1
. i .s
'1111*1 1 . ni 1 ha sucedido. Am pliando lo expresado precedentem ente, la
in 11111.11 iva 1 im- en relació n c o n la p r u e b a se h a in d ic a d o co m o v u ln e rad a , es I ,i<|i k'II.i q u e establece, típ ic a m e n te , la p o n d e r a c i ó n o v alo ra ció n judicial 1 Ir l pi iiübri, sin q u e se trate d e n o r m a s re g u la d o ra s d e los m e d io s d e con• m i del lipo q u e se indicó, esto es, q u e establezcan p a rá m e tro s fijos de ifth;i 1,11 11 ni 1 le su m érito .3#»E n el m is m o se n tid o , se señ ala q u e la p o n d e ra . i. ni 1 11• l.is p ro b a n z as n o co nstituye u n a c u e stió n q u e p u e d a ser im p u g n a d a m i'ili.niir 1111,1 casación en el fo n d o , p o r c u a n to la la b o r d e ap re c ia c ió n o 1 11 mili'i •( i1 11 d e las p ru eb as re n d id a s c o r r e s p o n d e , e n f o rm a privativa, a los 1111 ■ 1 1 dí'l lo n d o , los q u e n o p u e d e n in frin g ir la ley al h ac erlo , s in o q u e , por r l ........11 ni, c u m p le n c a b a lm e n te c o n su f u n c ió n . 333 I .1 l.ic ull id d e p o n d e r a c ió n d e la p r u e b a , s e g ú n lo h a re s u e lto reitei d í t i r n i e i-sia t ,orte, c o r r e s p o n d e al ejercic io d e a trib u c io n e s privativas 1 11 li is si-nieiu i.idoies d e la in stan cia y n o a d m ite c o n tro l p o r esta vía, pues 11 il ,11 iivul.cd, e je rc id a c o n f o r m e a las reglas d e la s a n a crítica, dichos Tii< 1 es son so b e ra n o s , a m e n o s q u e e n la d e te r m in a c ió n d e los h e c h o s hav.i■ 1 d e s a te n d id o las ra zo n e s s im p le m e n te lógicas, científicas, técn icas o de rx|i< rfi-uc i.t, en cuya v irtu d h a c o r r e s p o n d i d o a s ig n a r valor o d e s e s tim a r la •■ I n .11 1.11 le tales p ro b a n z as, cu e stió n q u e n o h a o c u rrid o e n la e s p e c ie .334 En . I mismo .icniulo, se in d ica q u e [...] L a p o n d e r a c i ó n d e las p ru e b a s , según In hfí lesiielto re ite ra d a m e n te esta C o rte , se c o r r e s p o n d e c o n a trib u cio n es pf ivaiivas d e los s e n te n c ia d o r e s d e la in sta n c ia y n o a d m ite c o n tro l p o r la vi . 1 d e I.i casación , pues, e n esa actividad, e je rc id a c o n fo rm e a las reglas de 1.1 .síhi.i 1 1 inca, d ich o s ju e c e s s o n s o b e ra n o s , a m e n o s q u e e n la d e te rm in a I ion d e lales h e c h o s h ay an d e s a te n d id o las ra z o n e s s im p le m e n te lógicas, m il 11 as, té cn ic as o d e e x p e rie n c ia , e n cu y a v irtu d h a c o r r e s p o n d i d o isii^nar valor o d e s e s tim a r la eficacia d e tales p ro b a n z a s , c u e stió n q u e no 11.1 im 111 rid o e n la e s p e c ie .335 1 1
1 Suprema, rol 4173 de 2004, sentencia de 7 de octubre de 2004. C. Suprema, rol II tf2 de 2004, sentencia de 7 de octubre de 2004. 1:1:1 C. Suprema, rol 3002 de 2004, sentencia de 27 de septiembre de 2004. ™ C. Suprema, rol 1896 de 2004, sentencia de 15 de septiembre de 2004. ™ C. Suprema, rol S6 de 2004, sentencia de 4 de marzo de 2004.
300
CAP. VI.
y
PA RTE. R EC U R SO DE CA SA CIÓ N EN EL FO N D O
Ln este sentido, se ha declarado con relación a la ponderación de un medio.de prueba especifico que la apreciación de los docum entos es pri vativa de los jueces de fondo. Aun en el evento de haberse infringido el art. 346 del Código de Procedim iento Civil, ello no justifica el recurso de casación en el fondo, por cuanto se trata de la apreciación del m érito de los documentos acom pañados a la ejecución, m ateria privativa de los jueces de fondo, salvo que se hubiere violado alguna norm a reguladora de la prueba, lo que no se ha alegado;336 si constituyen o no las declaraciones de testigos v hechos confesados presunciones suficientes para dar por acreditada una obligación, son m aterias de apreciación de la prueba que corresponde a los tribunales de las instancias respectivas calificar, y su revisión escapa al objetivo de un recurso de casación que tiene como finalidad controlar la infracción de leyes reguladoras de ella y no así su apreciación”;337 que en cuanto a la infracción del artículo 425 clel Código de Procedim iento Civil, debe tam bién desestimarse, pues la apreciación que los jueces del fondo realizan sobre la fuerza probatoria del dictam en pericial queda entregada a las reglas de la sana crítica, y siendo facultad privativa suya, queda también fuera del control de la Corte de casación,338 y finalm ente, que la estimación referente a la existencia o no de las presunciones es una cuestión que queda entregada a la apreciación de los jueces del fóndo, que no corresponde al control de la Corte Suprem a.339 De acuerdo con este criterio, las causales de casación en el fondo por infracción de leyes reguladores de la prueba serán las que consisten en: -A lterar la carga de la prueba. - Dar por probado un hecho por un m edio de prueba que la ley no ad mite para ello. Ej.: en m ateria civil eljuez da por probado un contrato que contiene una obligación de dar de más de dos unidades tributarias mensuales con declaraciones de testigos. -A lterar el valor probatorio que la ley ha establecido o rechazar los medios de prueba admitidos por la ley. Ej.: una sentencia que establece la existencia de un acto o contrato solem ne por una vía distinta a su solem nidad o que rechaza la confesión personal para acreditar un hecho, por otorgarle un carácter de indisponible a un hecho que no reviste tal carácter. En este sentido, se ha señalado por la Corte Suprema que “tanto la doctrina como lajurisprudencia coinciden en que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba sólo es procedente cuando tal vicio implica alterar el peso de la prueba, el dar por probado un hecho por m edios no admitidos legalmente, alterar el tfalor de los medios probatorios legales o rechazar los medios de prueba perm itidos por la ley”.340 En el mismo sentido, se ha reiterado que se entienden vulneradas las normas que gobiernan la prueba, fundamenC. Suprema, sentencia de 9 de mayo de 1996, RDJ, tomo XCIII, sec. 1J, p. 64. :,:17 RDJ, t. XC (1993), Nu 1, 2a parte, sec. Ia, pp. 35 y ss. C. Suprema, rol 544 de 2003, sentencia de 20 de septiembre de 2004. ™ C. Suprema, rol 590 de 2003, sentencia de 5 de agosto de 2004. :w" Gama (1995), N° 180, pp. 87-89.
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LO S R E C U R SO S PRO CESA LES
talm ente cuando los sentenciadores invierten el o n u s p ro b a n d i, rechazan las pruebas que la ley adm ite, aceptan las que esta rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determ inado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le señala.341 Recientem ente, la Corte Suprem a nos ha reiterado la doctrina al indicarnos que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradam ente esta Corte, se entien den vulneradas, fundam entalm ente, cuando los sentenciadores invierten el o n u s p ro b a n d i , rechazan las pruebas que la ley adm ite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determ inado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgam iento, que contienen deberes, limita ciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las norm as pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan librem ente la justipreciación de los diversos elem entos probatorios (considerando cuarto).:u7 .3. M a n e r a
d e i n f r in g ir l a ley
Desde esta perspectiva, la doctrina y jurisprudencia han señalado que la infracción de ley puede com eterse de tres maneras: a) En los casos de contravención formal de la ley, o sea, aquellos en que el Tribunal a quo prescinde de la ley o falla en oposición al texto expreso de la ley. Ej.: si el fallo de la Corte de Apelaciones resuelve que un deudor solidario no responde de las obligaciones solidarias, por no tener interés en ellas. b) En los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando el Tribunal a quo da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado, si hubiera aplicado las norm as de interpretación de la ley que se establecen en los arts. 19 a 24 del Código Civil. c) En los casos en que hay falsa aplicación de la ley, cosa que puede producirse: -C u an d o la ley se aplica a un caso no regulado por la norm a, Ej.: caso en que el Tribunal aplique la costum bre en silencio de la ley en m ateria civil (art. 4o CC). :541' C. Suprema, rol 544 de 2003, sentencia de 20 de septiembre de 2004. En el mismo sentido, C. Suprema, rol 1289 del año 2003, sentencia de 11 de agosto de 2004; C. Suprema, rol 2820 de 2002, sentencia de 8 de junio de 2004; C. Suprema, sentencia de 31 de julio de 2000, RDj, t. XCVII, sec. Ia, p. 141. C. Suprema, sentencia de 13 de julio de 2000, RDJ, t. XCVII. sec. Ia, p. 132. :54í C. Suprema, rol 2410-2008, sentencia de 13 de agosto de 2009.
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CAP. VI. 3‘ PARTE R EC U R SO DF. CA SA CIO N EN EL. FO N D O
-C u a n d o el Tribunal prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. Ej.: el Tribunal a quo da por establecida una prenda especial sin aplicar las normas especiales que regulan su constitución. Aquí no sólo se infringe la ley com ún, sino que tam bién la ley especial que no se aplicó. La Corte Suprem a ha señalado que no sólo se infringe la ley que se apli có erróneam ente, sino que tam bién la que dejó de aplicarse y que regulaba verdaderam ente el conflicto. 7.4. I n f l u e n c ia
f
;
s u b s t a n c ia l e n l o d is p o s it iv o d e l fa l l o . S ig n if ic a d o
La infracción de la ley influye substancialm ente en lo dispositivo del fallo cuando la corrección del vicio com etido en la sentencia recurrida importa la modificación total o parcial de su parte resolutiva. Este significado tiene su origen en las Actas de la Comisión Revisora del CPC. En efecto, en la sesión 87, “el Señor Gandarillas, con el propósito de impedir el que, por cualquier error o mala apreciación de la ley, se eche mano a este recurso extraordinario, propone que se exprese que sólo da lugar al recurso de casación en el fondo la infracción de ley cuando determina precisam ente el sentido de la sentencia”.343 Esta misma interpretación ha sido adoptada por la Corte Suprema. 8. LIMITACIONES QUE TIENE LA CORTE SUPREMA PARA CONOCER Y FALLAR EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Una de las características de mayor trascendencia del recurso de casación, en general, y del de fondo, en particular, es que no constituye instancia, por eso la Corte Suprema no puede revisar las cuestiones de hecho contenidas en el fallo del Tribunal a quo. Esta limitación fluye claramente de lo dispuesto en los arts. 785 y 807 del CPC. El prim ero de ellos obliga a la Corte Suprema a m antener los hechos de la causa cuando acoge el recurso, “reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido m ateria del recurso y la parte del fallo no afectada por este” (inc. Io). El art. 807, más categórico aún, señala que “en el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida” (inc. 1°). En este sentido, se ha declarado que las cuestiones de hecho, en general, quedan al margen de consideración en el recurso de casación en el fondo "'•** S an tiago Lazo, L os Códigos chilenos anouuhs. CPC. Poblete Cruzat Hermanos Editores, Santiago, 1918, p. 752.
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LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
■ i < ntiegidas al conocim iento y facultades soberanas de losjueces del iit ,ilvn cuando en su establecimiento se vulneren las leyes reguladoras de I i i n ni Ii.i, i aso ( ii que a la Corte de casación le corresponde conocer de tales 111. .11 hiik para comprobar si los hechos se han establecido de acuerdo con la li-í l uí ' ,1.1 atribución o facultad de establecimiento délas cuestiones de hecho i indispensable distinguir entre aquellas que se refieren a la determ inación cli l I i luí mismo, que indudablem ente quedan entregadas exclusivamente al iin mfm im io de los sentenciadores de prim era y segunda instancia, y las que ■ i u ní i i-n a 1 1 calificación jurídica que de ellas se haga y a las consecuencias i> i I<-i ims i¡11<• de ellas se deriven, materias que son estrictamente de derecho \ iiim cpul>lcs de ser objeto del recurso de casación en el fondo. I1 ii el establecim iento de los hechos losjueces del fondo determ inan |n. 11 ui- son relevantes para decidir el asunto entregado a su conocim iento, i lili-i er o determ inar los hechos del pleito significa dejar dem ostrada y n i me . idea, una teoría, un principio, fijar los términos de una cosa, toiii.ii irsoliu iüii, es decir, deben los sentenciadores resolver, especialm ente i u.iniln hav hechos controvertidos, cuáles quedan establecidos con el mérito de l.i.s pm ebas rendidas y de lo que exponen las partes en el pleito. Pero e\i»icu otros hechos relevantes que no requieren que el juez establezca o deiei mme, m ediante un proceso de análisis, ponderación y raciocinio, por que i onsian del proceso y no son susceptibles de ser controvertidos atendida >u naturaleza.344 Nn obstante que las cuestiones de hecho, en general, quedan al margen di i msM le ración en el recurso de casación en el fondo por estar entregadas ,iI rniiQt im iento y facultades soberanas de losjueces del mérito, existe una i .nisal ilt infracción de ley a través de la que la Corte Suprem a puede entrar .i ...... Jificar los hechos del juicio. Ello ocurre cuando la ley infringida es de acuellas denom inadas “reguladoras de la prueba”. ( >tra limitación de la Corte Suprema en el conocimiento y fallo del recurso dice i Ilación con un aspecto formal. En efecto, la Corte Suprema se encuentra i in unscrita por el escrito en que se presentó el recurso, o sea, conocerá de !.i in tracción de la ley que se hubiera reclam ado en el referido escrito. Es por ello que el art. 774, en las disposiciones generales de la casación, señala que “interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género. I’or consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá úni cam ente sobre las alegadas en tiempo y form a”. El problem a que mayor trascendencia tiene en este estadio y que im plícitam ente fue esbozado al comienzo de este párrafo dice relación con la delim itación de dos conceptos fundam entales: las cuestiones de hecho y las de derecho. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, los hechos del pleito son los acontecim ientos de carácter material que lo constituyen y sin los cuales no puede subsistir. iiii i
:i+l C. Suprema, sentencia de 26 de septiembre de 2000, RDJ, t. XCVTI, sec. Ia, p. 170.
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CAR VI. 3J PARTE. REC U RSO DE CA SACIÓ N UN EL FO ND O
Como se puede apreciar, esta idea se vincula íntinfifcente a la de hechos substanciales y pertinentes de la resolución que recibe la causa a prueba. Lo que no com prende la antedicha definición son las cuestiones de de recho, esto es, todo aquello que mira a la calificación jurídica de los hechos y al establecim iento de las consecuencias jurídicas que derivan de la previa calificación jurídica de los mismos. Un ejem plo puecle ser bastante ilustrativo al respecto: A dem anda a B la restitución de US$ 1.000.000, entregados en calidad de m utuo y que se encuentra en mora de devolver. En este caso se debe acreditar: a) Si ha existido o no la entrega de la suma indicada; b) Si la entrega de A a B se debió al cum plim iento de su obligación de m utuante, o sea, si ha existido una entrega por virtud de un mutuo; c) Ante qué contrato nos encontram os, y el) En caso de haberse establecido lo anterior, si B esta o no obligado a restituir la suma indicada. Tanto las letras a) como b) son cuestiones de hecho e integran el con flicto, debiendo acreditarse en el proceso. Las letras c) y d) son cuestiones de derecho. 9. TRIBUNALES QUE INTERVIENEN El recurso de casación en el fondo se interpone directam ente ante el Tribu nal que pronunció la resolución recurrible para que conozca una sala de la Corte Suprem a (art. 771 CPC). 10. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO El recurso de casación en el fondo, al igual que el recurso de casación en la form a, a partir de la reform a introducida por la Ley N° 18.705, se interpone m ediante la presentación de un solo escrito, que algunos continúan deno m inándolo de formalización. El escrito m ediante el cual se interpone el recurso de casación en el fondo debe reunir los siguientes requisitos: a) Los comunes a todo escrito. b) Debe contener la firma de un abogado que no sea procurador del núm ero y que asuma el patrocinio del recurso. En cuanto a la form a de cumplir con el patrocinio del recurso de casación en la form a y en el fondo, se ha resuelto: que no cumple con el artículo 772 del Código de Procedim iento Civil el recurso de casación en la form a y en el fondo cuyo abogado patrocinante circunscribe el patrocinio al recurso de casación en el fondo, sin agregar que también lo hace respecto del de 305
1 L.OS R EC U R SO S PRO CESA LES
forma, razón por la. cual debe declararse inadm isible;341"’ no se cum ple coa el requisito si se limita el recurrente a encabezar el libelo señalando qne lo deduce com o abogado, en calidad de patrocinante de la parte, sin asumir el patrocinio del recurso, de m anera que deberá necesariam ente declararse inadmisible por carecer de patrocinio de abogado habilitado;34” y que el inciso final del artículo 772 del texto legal citado señala que el recurso -sea de form a o de fondo- deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que 110 sea procurador del núm ero, requisito que, en la especie, no se cumple íntegram ente, desde que el abogado com pareciente dice asumir el patrocinio “del presente recurso", olvidando que en defensa de su representado dedujo nulidad de form a y fondo."47 c) Debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Este requisito, que clebe cum plirse en el recurso de casación en el fon do, se introdujo por la Ley N° 19.374, sustituyendo el que se contem plaba anteriorm ente y que requería “m encionar expresa y determ inadam ente, la ley o las leyes que se suponen infringidas; y m encionar, de m anera expresa y determ inada, la form a com o se produjo la infracción de ley”. De acuerdo con la anterior redacción clel precepto, se entendió que en el escrito de interposición clel recurso de casación en el fondo debían m encionarse expresa y determ inadam ente todas y cada una de las leyes que se suponían infringidas, considerándose com o tales no sólo todas y cada disposición o disposiciones legales que se aplicaron erróneam ente, sino que tam bién aquella o aquellas que debieron ser aplicadas para la resolución del asunto y que no lo fueron,348 para lo cual debía el recurrente indicar el cuerpo legal en que se encontraban esos preceptos y el artículo o artículos precisos de este que se hubieran infringido. Además, debía mencionarse, de m anera expresa y determ inada, la form a como se produjo la infracción de ley. La omisión de estos requisitos o la m ención incom pleta de los mismos conform aban las vías más frecuentes por las que el recurso de casación en el fondo era declarado inadmisible. Ello se veía agravado porque no debem os olvidar la limitación que el escrito de formalización representa para la propia Ciarte, en los términos señalados en el art. 774: “Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género. Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá úni cam ente sobre las alegadas en tiem po y form a”. Ello no es más que la aplicación de la sanción procesal de la predusión, en su m odalidad de haberse ejercitado válidam ente una facultad. C. Suprema, sentencia de 29 de marzo de 2005. RDf, t. CII, sec. T, p. 93. En el mismo sentido, C. Suprema, rol 2553 de 2004, sentencia de 22 de diciembre de 2004.; C. Suprema, rol 2236 de 2004, sentencia de 13 de septiembre de 2004. !4(i C. Suprema, rol 3630 de 2003, sentencia de 22 de junio de 2004. "■ 'I7 C. Suprema, rol 5202 de 2003, sentencia de 28 de enero de 2004. RDJ, t. XC (1993), N° 1, 2J parte, sec. 1 \ p. 1. 306
CAI* VI. :i‘ PARTE. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
El cam bio de redacción introducido por la Ley N° 19.374 tuvo yian im portancia, porque con él se pretende restar un excesivo formalismo al escrito en que se interpone el recurso de casación en el fondo. Al efecto, es m enester dejar constancia de que, según lo señalado por el senador O tero, con esta m odificación “lo que se trata de evitar es qu<* p< ,i |.t omisión de una sola ley infringida se declare inadmisible el recurso". '*'1 Por otra parte, en el inform e de la Comisión de Legislación de la Cáma ra de Diputados (boletín 858-07) se señala respecto de esta materia que "la innovación más im portante es que no se obliga a hacer mención expresa y determ inada de la lev o leyes que se suponen infringidas, motivo de muchas declaraciones de inadmisibilidad, sino que basta con precisar el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué modo ese o esos errores influyen substancialm ente en lo dispositivo del fallo". De acuerdo con lo anterior, entendem os que la causal de procedencia del recurso de casación en el fondo, “infracción de ley que influye substan cialm ente en lo dispositivo del fallo", ha perm anecido vigente sin modifica ciones, y que sólo se ha generado con la modificación legal una liberación de los requisitos en el sentido de elim inar la inadmisibilidad por la omisión en la m ención de una o más leyes infringidas. No obstante ello, se m antiene la exigencia de desarrollar en el recurso de casación en el fondo la m anera en que la sentencia ha incurrido en el error de derecho que motiva el recurso, para lo cual deberá señalar el recurrente por qué se ha aplicado u na ley que no corresponde, se dejó de aplicar para la resolución del caso concreto la ley correspondiente o se dio en la sentencia una interpretación o extensión a la ley que no corresponde en la sentencia recurrida para resolver erradam ente el conflicto. En este sentido, se ha declarado por nuestrajurisprudencia que “esta Corte Suprema ha señalado que si bien de la historia fidedigna del establecimiento de la modificación introducida al artículo 772 clel Código de Procedimiento Civil, por la Ley N° 19.374 de 1995, se dispuso que en el escrito que se inter pone el recurso de casación en el fondo debe expresarse en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, constituyéndo se, en concepto del legislador, en la innovación más importante, puesto que no se obliga a hacer m ención expresa y determ inada de la ley o leyes que se suponen infringidas, pero que se limita a precisar que lo anterior se produce como reacción a muchas declaraciones de inadmisibilidad bastando ahora con precisar en qué consiste el error o los errores de derecho que adolece la sentencia recurrida, modificación legislativa que no altera lo dispuesto en el artículo 767 del Código citado, el cual dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias que indica, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, con lo cual la competencia de la Corte Suprema al conocer de un recurso de casación en el fondo no se ha alterado. Es así como, en la misma historia fidedigna del establecimiento de la modifica ción al aludido artículo 772, se deja constancia de que una senadora presento ;l4a R a ú l TaVOLAW O liv e r o s . Recursos (le casación y ffueja. Nuevo régimen, p. 193, Editorial
Jurídica Conosur Ltda., 199ti
307
LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
‘í “ 'ii i'.u.i ■ 11k- no fuera alterado su texto, pues en la práctica no se han ¡ i ■itu'.idii |iiolilciiias de interpretación en lo que com prende la nocion de ■nf* i- ¡ -"ii ilc ley. Con lo que se evitarían futuras dificultades respecto de la ¡■i- Ii ■in i.i de en »r de derecho 3511
I ..r nii ,| (i.ii te. se h a re su e lto q u e “el a rtíc u lo 772 se refiere a los requili Im in.i Poi eso, h a b la m o s d e ‘e r r o r d e d e r e c h o ’, el cual ju stifica el I i .i ..il Íi >il t n el fo n d o . Y d e b e m o s d istin g u irlo del e r r o r d e p ro cen n 1 ic >< .i e r r o r in jjrncedendoy o tro el e r r o r in indicando. Y este últim o ........I i ......... 111 s tV n(lam entos: la ap lica ció n d e u n a ley q u e n o c o rresp o n d e ; i i n-i .i g>11 1 ... ion d e u n a n o rm a tiv a q u e clebió ap licarse, y, p o r u ltim o , u n a in!' 1 1 •11 1 ii 'in o e x te n s ió n d e la ley d istin tas d e las q u e le Ira d a d o el fallo I | I i | . |>miblc e x p re s a r e n lo q u e c o n siste n las in frac cio n es d e ley, p ero C'lil^.ii 1( i, bajo s a n c ió n d e in a d m is ib ilid a d d e la im p u g n a c ió n , a ,:*n.il.n ludas y > ida u n a d e las n o r m a s legales q u e se estim an v ulnerad as, 11,¡ .i.ini Ii i i mi e x p re s a r e n q u é co n siste el in c o rr e c to análisis y ap licació n d. |,r. ii< ii i ii.i.i legales p o r los s e n te n c ia d o r e s [...] El re c u rs o d e casación en i I In iidn lie ;á .i ser e x tr e m a d a m e n te rig u ro s o al referirse a estos tópicos, |hi. .in i|iic >i luen e n p a rte se d e s fo rm a liz ó la in te rp o s ic ió n del m ism o , al . ............. s o la m e n te se s e ñ a le n g e n é r i c a m e n te los e rro re s d e d e r e c h o de ■ 11n
d o l e i c la s e n t e n c i a , e l T r i b u n a l d e C a s a c i ó n s ó l o d e b e r e s o l v e r t a le s
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i p l i c a r s e y, p o r ú l t i m o , u n a i n t e r p r e t a c i ó n o e x t e n s i ó n d e l a le y
d r , m i l . i i d e la s q u e le h a d a d o e l f a l l o
.352
I' in.ilmeiiK , d e b e rn o s te n e r p re s e n te q u e la C o rte S u p re m a h a resu elto ■11 H- n o es posible e n el re cu rso d e casación e n el f o n d o fo rm u la r p eticion es iiiIiikIi.iilas, ev entu ales o c o n tra d icto rias. I' n ese s em id o , d e c la ra q u e los requ isitos se ñ a la d o s e n los artícu los 767 \ i'7'J del ( .odigo d e P ro c e d im ie n to Civil se c u m p le n c u a n d o e n el libelo I ii 1111 ii nte se señ ala n , e n fo rm a c o n c re ta y d ire cta, los e rro re s d e d e re c h o i n q u e li.m in c u rrid o lo sju e c e s d el f o n d o al d ic ta r la re so lu c ió n ju d ic ia l. Lo .mi 'im im plica q u e el r e c u r r e n te d e b e o p t a r p o r u n a sola lín e a d e arguitk b p inju i fdicos y m a n te n e rla e n el d esarro llo q u e efectú a e n su recu rso. N o piH -í. n p lan tearse los e rro re s d e d e r e c h o d e m a n e r a ev entu al o s ub sidiaria 0 en fo rm a c o n tra d ic to ria .353 E n el m is m o se n tid o , sé in d ica q u e resu ltan in ad m isib les aq u ellos re cu rso s d e casación e n el f o n d o q u e p la n te a n infrac1 iones diversas, p e ro u n a s e n s ub sidio d e í a s otras, p o r q u e al p ro c e d e rs e d e esi.i m.im la no se re sp eta el c a rá c te r d e re c u rs o d e d e re c h o estricto q u e 1 Suprema, sentencia de 26 de septiembre de 2006, RDJ, t. CIII, sec. 1 \ p. 679. ( Suprema, rol 309 de 2007, sentencia de 2 de junio de 2008. ' l Suprema, sentencia de 26 de septiembre de 2006, RDJ, t. CIII, sec. 1', p. 679. ™ ( . Suprema, sentencia de 7 dejulio de 1997, RDJ, t. XCIV, sec. Ia, p. 52. En el mismo n-niuli 1 Suprema,sentenciade 23de abril de 1997, RDJ, t. XCIV,sec. P, p. 35; C. Suprema, mi ' " de 2004, sentencia de 27 de septiembre de 2004; C. Suprema, sentencia de 23 de iii.iv ii dr ‘2 000, RDJ, t. XCVII, sec. I a, p. 91.
CAP. VI. 3* PA RTE. R EC U R SO DE C A SA C IÓ N EN EL FO N D O
posee la casación en el fondo y que exige que las infracciones legales que se atribuyen al fallo recurrido se planteen franca y derecham ente y no en form a dubitativa, contradictoria o subsidiaria.354 Los requisitos señalados en los artículos 767 y 772 del Código de Procedim iento Civil se cumplen cuando en el libelo pertinente se señalan, en form a concreta y directa, los errores de derecho en que han incurrido losjueces del fondo al dictar la resolución judicial. Lo anterior implica que el recurrente debe optar por una sola línea de argum entos jurídicos y m antenerla en el desarrollo que efectúa en su recurso. No pueden plantearse los errores de derecho de m anera eventual o subsidiaria o en form a contradictoria.355 d) Debe señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen substancialm ente en lo dispositivo del fallo. En otras palabras, el recurrente debe dem ostrar que el Tribunal, aplicando correctam ente la ley, debió fallar a su favor y no en su contra. La Corte Suprem a ha señalado, interpretando el art. 772 del CPC, que el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe expre sar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señalar de que m odo ese o esos errores de derecho influyen substancialm ente en lo dispositivo del fallo. Para tal efecto es m enester precisar en relación con las disposiciones infringidas en qué consisten esos errores de derecho y la m anera en que ellos influyen en lo dispositivo del fallo.356 En general, la Corte Suprem a nos ha señalado que la exigencia de fundam entación no se entiende satisfecha o cum plida por la sola transcripción de uno o más preceptos legales cuando “no se realiza un debido desarrollo de tal fundam ento, ni razona con la necesaria precisión que la ley exige para explicar en qué habría consistido el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida con relación a la citada norm ativa”, o, cuando careciendo el recurso “de razonam ientos concretos y precisos di rigidos a dem ostrar el erro r de derecho en que habrían incurrido los sen tenciadores” su exposición se ve constreñida a “u n extenso planteam iento basado en cuestiones de hecho que se derivarían del fallo”. Y tampoco se satisfacen las exigencias en cuestión cuando se aducen com o motivos de la vulneración de una o más disposiciones legales “las mismas razones que concurrirían respecto” de otras leyes tam bién estim adas como infringidas. En otras palabras, según la jurisprudencia, para cum plir con la exigencia del N° 2 del artículo 772 del Código de P rocedim iento Civil, no basta con expresar en el recurso de casación en el fondo que la sentencia com etió erro r de derecho o infracción de ley con influencia sustancial en lo dispo sitivo del fallo, sino que debe explicarse el m odo en que ello ocurrió. El señalado recurso debe exponer uno a uno los errores de derecho, sin que ellos puedan ser alternativos, ni subsidiarios, no contradictorios, pues ello C. Suprema, sentencia de 14 de julio de 1997, RDJ, t. XCIV, ser. 1", p. 54. :15r> C. Suprema, sentencia de 7 de julio de 1997, RDJ, t. XCIV, sec. Ia, p. 52. En el mismo sentido, C. Suprema, sentencia de 23 de abril de 1997, RDJ, t. XCIV, sec. 1“, p. 35. Corte Suprema, casación en el fondo, rol 3208-96.
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im porta un error de lógica en el que se adm ite la inexistencia del prim er error."57 Tratándose de la exigencia de tener que señalarse precisa y fundadam ente la influencia que la pretendida iti fracción habría tenido lugar en lo dispositivo de la sentencia im pugnada, ha dicho esta Corte que ella “110 se cum ple” con el hecho de afirmar que tienen influencia, pero sin indicar la m anera como influyen en lo dispositivo”, puesto que “Lo que el Código quiere al establecer que debe hacerse mención expresa a la form a como las infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonam iento dirigido a demostrar, de un m odo indubitable, a qué resultado habría llegado el Tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la form a que el recurrente cree correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo hecho en una form a diversa y errada ha acarreado consecuencialm ente un fallo equivocado”.358 En caso de interponerse en form a conjunta los recursos de casación en la form a y en el fondo en un mismo escrito, ello debe hacerse separa dam ente, no siendo posible que se efectúe una misma fundam entación y peticiones que com prenda la resolución de am bos recursos. Lo lógico será que en lo principal se deduzca el recurso de casación en la forma, y en otrosí se deduzca el recurso de casación en el fondo, si tenem os presente que si se acoge el recurso de forma, se tendrá com o no interpuesto el de fondo, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 808. En este sentido se ha declarado que “corresponde m anifestar que los recursos cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo adolecen de defectos formales que los hacen inviables. El prim ero de ellos consiste en que ambos medios de impugnación jurídico-procesal fueron interpuestos en form a conjunta, en la sección prin cipal de fs. 326, y con un petitorio com ún, lo que contraviene la normativa que se acaba de m encionar (art. 772 en relación con los arts. 781 y 782)”.359 En el mismo sentido, se ha indicado que del artículo 808 del Codigo de Procedim iento Civil se desprende que cuando se interponen en contra de la sentencia de segunda instancia los recursos de casación en la form a y en el fondo, el desarrollo de los petitorios de dichos recursos debe plantearse separadam ente para cada uno de ellos. Son inadmisibles los recursos de casación en la form a y en el fondo que se interponen conjuntam ente y en los cuales se solicita que se tengan por interpuestos a fin de que se revoque la resolución de prim era instancia, en circunstancias de que el petitorio debe ocuparse de la sentencia de segunda instancia.3™ Se ha señalado que si la casación en el fondo plantea una cuestión diam etralm ente opuesta a las alegaciones que se form ularon en la casación formal, se incurre en una contradicción que torna inadmisible el recurso de nulidad de fondo, porque lo expuesto constituye un error o deficiencia grave en su formalización.31’1 En síntesis, como ha señalado la Corte Suprem a, la presentación de los recursos :157 C. Suprema, sentencia de 120 de julio de 2005, IfflJ, t. CI1, sec. 1J, p. 629. C. Suprema, rol 2265 de 2006, sentencia de 27 de noviembre de 2007. C. Suprema, rol 2593 de 2004, sentencia de 23 de noviembre de 2004 :Uin C. Suprema, sentencia de 23 de septiembre de 2003, RDJ, t. C, sec. 1J, p 167 ,,lil C. Suprema, rol 4782 de 2003, sentencia de 29 de julio de 2004.
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CAP. VI. ".'PA R T E R E C U R S O DE C A SA C IÓ N EN EL FO N D O
de casación en la forma y en el fondo debe ser sim ultánea, no subsidiaria. La referida form a de plantear los recursos de casación no es procesalmente aceptable, poique de conform idad con lo que estatuye el artículo 808 del Código de enjuiciam iento en lo civil, “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la form a y en el fondo, estos se tramita rán y verán conjuntam ente v se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá com o no interpuesto el de fondo”, de donde se sigue que no se puede interponer alguno de ellos en subsidio clel otro, sino que se debe hacer en la form a explícitam ente indicada por la ley, esto es, se deben presentar ambos sim ultáneam ente.3112 Finalm ente, cabe tener presente que se ha resuelto que debe formularse la solicitud de pronunciam iento de sentencia de reemplazo bajo sanción de declarar su inadmisibilidad. En este sentido se ha resuelto que “cabe consignar . que, estudiado el libelo que contiene el recurso de nulidad de fondo, esta Corte Suprem a ha advertido que adolece de un defecto formal que impide acogerlo a tramitación, consistente en que la recurrente de casación se limitó a solicitar la invalidación de la sentencia que se ha pretendido impugnar, incu rriendo en la omisión de pedir que se dicte la ele reemplazo correspondiente. En efecto, el petitorio clel referido escrito expresa únicam ente que “se acoja a tramitación el presente recurso y se eleven los antecedentes a la Excma. Corte Suprem a de Justicia a fin de que el máximo Tribunal se pronuncien (sic) sobre la infracción a la ley en que ha incurrido la sentencia casada, la cual ha influido en lo dispositivo del fallo, procediendo a invalidarla según corresponda a derecho". En tales condiciones, no resulta posible el acogi miento del recurso de que se trata, habida cuenta que, en caso de estimarse que concurren las infracciones de ley denunciadas, y de anularse la sentencia impugnada, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, clesde que, como se precisó, ella no fue pedida.363 En síntesis, según nuestra jurisprudencia, de conformidad con lo que establece el articulo 764 del Código de Procedim iento Civil, el petitorio de un recurso de casación debe plantear la solicitud de que se acoja el recurso, se anule la sentencia im pugnada y se clicte la sentencia de reemplazo en la cual se revoque o confirme la de prim er grado, según sea el caso, decidiéndose del m odo como interesa al recurrente, bajo los parámetros que estabkce el artículo 785 del mismo texto legal. Si los recursos de casación en la forma y en el fondo no cumplen con lo anterior, deben ser declarados inadmisibles.3W 11. PLAZO El recurso debe interponerse siem pre dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre (art. 770 CPC).
Suprema, rol 3263 de 2003, sentencia de 29 de marzo de 2604. »o c Suprema, rol 064 de 2004. sentencia de 26 de abril de 2004 «*• C . Suprema, sentencia de 20 de octubre de 2004, RDJ, t. CI, sec. Ia. p. 290.
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Icdui cu recursos de casación en la form a y en el fondo en contra ■ l> m i............ i resolución, ambos recursos deberán interponerse simultánea111 ■ nii v n i iiu mismo escrito. | 1111.1 piui(di- la interposición conjunta de la casación en el fondo i mi I.i .ipi l.ii ion, puesto que aquel procede sólo contra sentencias inape-
l.llilra
I 1 l i l i TOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO I >1 i ASAC .ION EN EL FONDO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 'mu lu mismos que pjoduce el recurso de casación en la form a y que se 11 niirm pl.m i'ii el art. 773 ya analizado. 13. TRAMITACIÓN DEL RECURSO I .i n ,iiiiil.ii ion del recurso de casación en el fondo es básicam ente la misma II* l.i m ■ i.il.i< l.t respecto del recurso d e casación en la forma, con las modiIii .<• n >iii-s <(ii<- indicarem os a continuación. < .mi nvipri to a la tram itación del recurso de casación en el fondo ante rl 11 ibim.il a i¡iio no existe ninguna m odificación referente a la tramitación uii.i p.ira la casación en la forma. I ii k-I.h uiii con la tram itación de este recurso ante el Tribunal ad quem i i i >111 c 111 [11a 11 las siguientes modificaciones: .i) In luí puesto que él sea, cualquiera de las partes tiene derecho a solicitar, ili iiiio del plazo para hacerse parte en el Tribunal ad quem, que el recurso i oiioi ido y resuelto por el pleno de la Corte Suprema. Esta solicitud <1- i» limdarse en el hecho de que la Corte Suprem a en diferentes fallos ha Mi.m nulo diversas interpretaciones sobre la m ateria de derecho objeto del Ire III so l'ii prim er lugar, es m enester tener presente que los titulares de esta I uli i d ion cualquiera de las partes del recurso de casación en el fondo, y mi solo el recurrente. I i i segundo lugar, en cuanto al Tribunal ante quien debe form ularse la iiud y la oportunidad para ejercer esta facultad, es m enester tener prem■ 1111 que ella debe ser ejercida por cualquiera de las partes del recurso de i asa* ion en el fondo ante la Corte Suprem a, y para tal efecto disponen de un plazo fatal, que no es otro que el contem plado para hacerse parte ante ese tribunal ad quem. En tercer lugar, es m enester tener presente que esta facultad consiste n i solicitar que se altere la regla respecto de la forma en que el Tribunal ad qifiim deberá conocer y fallar el recurso. Por regla general, el recurso de casación en el fondo debe ser resuelto por la sala especializada de la Corte Suprem a respectiva, según la m ateria del 111
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CA R VI. 3 ' PARTE. R E C U R SO DF. CA SACIÓ N EN EL FO N D O
recurso. M ediante ejercicio de esta facultad lo que se solicita por las partes es que se altere esta regla, disponiéndose que el recurso sea resuelto por el pleno del máximo Tribunal nacional. En consecuencia, la alteración de esta regla se contem pló por el legis lador que sea ejercida por la Corte Suprem a sólo a petición de parte y no de oficio, lo que habría sido de desear se hubiera contem plado, dado el propósito de uniform ar la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal que se persigue por ese precepto. En cuarto lugar, es m enester tener presente que la solicitud de las partes en el recurso de casación en el fondo para que sea visto por el pleno debe tener un solo fundam ento, el cual consiste solam ente en el hecho de que la Corte Suprem a en fallos diversos ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto clel recurso. Para los efectos de ciar cum plim iento a este requisito, estimamos que a lo m enos debe señalarse por el recurrente cuáles son los referidos fallos, acompañándolos idealm ente a la solicitud, y además dem ostrar cómo la exis tencia de esas diversas interpretaciones tiene incidencia para la materia de derecho que debe ser conocida y resuelta en virtud del recurso de casación en el fondo interpuesto. En otras palabras, no basta para que se acoja la solicitud el dem ostrar en ella que existen fallos diversos de la Corte Suprem a sobre una materia de derecho, sino que adem ás es m enester que esos fallos disímiles tengan influencia para resolver la m ateria de derecho que debe ser resuelta en virtud del recurso de casación interpuesto. Respecto de los fallos que deben ser invocados para dem ostrar la exis tencia de interpretaciones diversas, ellos sólo pueden em anar de la Corte Suprem a y no de otros tribunales. Además, el legislador no ha sido muy explícito para precisar la materia en que deben haber recaído esos fallos de la Corte Suprem a, y tampoco ha precisado la fecha que deben tener los mismos. En quinto lugar, la oportunidad en que la sala respectiva de la Corte Suprem a debe pronunciarse acerca de la solicitud es al efectuar en cuenta el exam en de admisibilidad del recurso, conform e a lo previsto en el inc. 4o del art. 782, sin que se prevean norm as especiales de votos para adoptar dicha decisión. Finalmente, en contra de la resolución que se pronuncia denegando la petición de vista del recurso por el pleno procede el recurso de reposición, el que debe ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución. En consecuencia, no cabe el recurso de reposición en contra de la reso lución que acoge la solicitud disponiendo que el recurso debe ser visto por el pleno de la Corte. b) Respecto del control de adm isibilidad que efectúa el Tribunal ad quem,, cabe aplicar todos los requisitos señalados respecto del recurso de casación en la forma, adecuándose el último de ellos a la causal del recurso de casación en el fondo.
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El Tribunal deberá examinar, por tanto, si en el escrito en que se deduce el recurso de casación en el fondo se cum plen los siguientes requisitos: i) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley; ii) Si ha sido interpuesto dentro de plazo; iii) Si fue patrocinado por abogado habilitado; iv) Si se hizo mención expresa en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y si se señaló ele qué m odo ese o esos errores de derecho influyen substanciahnente en lo dispositivo del fallo. A partir de la Lev N° 19.374, el Tribunal acl quem puede declarar inadmisi ble en cuenta el recurso de casación en el fondo por no haberse mencionado los requisitos indicados en el núm ero iv) precedente, sin tener que diferir este pronunciam iento para luego de la vista de la causa, como se establecía antes de la dictación de esa ley (art. 782 inc. I o CPC). En esta materia, debem os tener presente que en el recurso de casación en el fondo no se contem pla en el art. 782, como ocurre respecto del recurso de casaciórfln la form a en el art. 781, que si el recurso no cum ple con uno o más de los requisitos de admisibilidad, pero se estima posible una casación de oficio, pueda declararlo inadmisible y ordenar traer los autos en relación para poder ejercer esa facultad. Esta situación, de ser interpretada en form a literal, haría prácticam ente imposible que pudiere ejercerse la casación ele oficio en el recurso de casa ción en el fondo contem plada en el inc. 2o del art. 785. Finalm ente, se ha resuelto que el control de inadm isibilidad no genera la extinción de la facultad para que con posterioridad pueda efectuarse dicha declaración. Ai efecto, se ha resuelto que la declaración de admisi bilidad a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedim iento Civil, no releva al Tribunal de la obligación de estudiar, con posterioridad, du rante el estado de acuerdo incluso, si ello se advierte durante la vista de la causa, si existen errores que perm itan el rechazo por razones diversas de la concurrencia de las vulneraciones denunciadas en cuanto al fondo del asunto.'305 Dicha situación se ha justificado al señalársenos que la decisión sobre adm isibilidad del recurso de casación a que se refiere el artículo 782 del Código de Procedim iento Civil sólo mira a aspectos formales, sobre cuya concurrencia o inconcurrencia se puede efectuar un examen som ero y es, por consiguiente, susceptible de una fácil apreciación, pero ello no obsta en m odo alguno a que después de conocidas en la vista de la causa otras cuestiones de fondo, se arribe tam bién a la convicción de que se trata de un arbitrio im procedente. "" c) La sala respectiva de la Corte Suprem a al ejercer en cuenta el con trol de admisibilidad, no obstante haberse cum plido el recurso de casación en el fondo con todos los requisitos formales para su interposición, puede p. 287.
Curte Suprema, sentencia de 2r> de noviem bre de ‘21)02, ¡U)J, t. XCIX, sec. 1 \
C. Suprema, sentencia de 23 de noviembre de 2005, RDJ. t. CII, sec. 1J, p. 821.
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T PA RTE.
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FO N D O
rechazarlo de inm ediato in limine, si en opinión unánim e de sus integrantes adolece de manifiesta falta de fundam ento.367 :W7 Debemos tener presente que en el provecto de ley que finalmente originaría la tantas veces referida Ley N° 19.374, se contemplaba en forma amplia la facultad para que la sala de la Corte Suprema pudiera rechazar el recurso de casación en el fondo in limine, es decir, sin someterlo a tramitación y luego de escuchar a las partes en los alegatos, no obstante haberse dado cum plim iento a los requisitos formales para su interposición. Se preveía en el referido proyecto (art. 782 inc. 2*’) -aprobado por los órganos legislativos- la facultad de la Corte Suprema para “rechazar in limine el recurso, si en opinión unánime de los integrantes de la sala, se da alguna de las siguientes circunstancias: 1. El recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, y 2. El recurso carece de relevancia jurídica para la adecuada interpretación y aplicación del derecho. La resolución que así lo decida deberá ser, a lo menos, someramente fundada y procederá en su contra únicamente el recurso de reposición”. El proyecto también modificaba el art. 535 del CPP, que establece la aplicación supletoria de las reglas de procedimiento civil a la tramitación del recurso de casación en el fondo en materia penal, e incorporaba un nuevo inciso segundo al precepto, que facultaba a la Corte para rechazar de inmediato el recurso de casación en el fondo al ejercer el control de inadmisibilidad, por las causales señaladas, salvo que se tratara de aquellos interpuestos contra sentencias condenatorias que aplicaran penas privativas de libertad. El proyecto en cuestión fue remitido por el Senado al Tribunal Constitucional para que ejerciera el respectivo control de constitucionalidad. El referido Tribunal, en sentencia de 1" de febrero de 1995, declaró “que la frase carece de relevancia jurídica para la adecuada interpretación y aplicación del derecho", contenida en el inciso segundo del art. 732, del CPC, era inconstitucional y, en consecuencia, debía ser eliminada de su texto. Los fundamen tos para efectuar dicha declaración de inconstitucionalidad se contienen, en síntesis, en los considerandos 14d y 15°, los que transcribimos para mayor claridad: “[...] 14. Que, el inciso segundo del art. 782 del CPC, contenido en el proyecto en análisis, establece entre la declaración de admisibilidad y el fallo del recurso, una tercera posibilidad que autoriza a la sala respectiva para rechazar de inmediato el recurso si se da alguna de las condiciones ya planteadas en estos considerandos. Para una acertada resolución respecto de la constitucionalidad de este artículo, debe necesariamente distinguirse entre las dos causales que autorizan el rechazo del recurso. En efecto, la primera de ellas opera cuando la unanimidad de los integrantes de la sala logre convicción en torno a que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento. Ello significa que, en opinión de los sentenciado res, no existe el error de derecho en que se apoya el recurso. En esta parte, la facultad que se le concede a la Corte Suprema coincide con la que le otorga el art. 772, en concordancia con el art. 782 inciso primero, ambos del CPC, para declarar inadmisible el recurso. En esta alternativa, no obstante que la decisión se toma en etapas sucesivas, en substancia, se está controlando la misma situación, cual es la precisión por parte del recurrente del error de derecho que a su juicio contiene la sentencia recurrida, el que en opinión unánime de la sala no tiene fundamento alguno. Son matices los que diferencian la facultad de declarar inadmisible o rechazar, pero ello estaría dentro de las facultades normales que tienen los tribunales de casación en ei control de la legalidad vigente y de la correcta aplicación del derecho. En cambio, la segunda causal plantea una hipótesis diametralmente diferente, toda vez que autoriza al Tribunal de casación para rechazar el recurso cuando carece de relevancia jurídica para la adecuada interpretación y aplicación del derecho. Esta circunstancia no guarda relación alguna con la pretensión del recurrente de casación en el fondo y con la petición de este de que se anule el fallo porque se com etió error ele derecho en la solución del conflicto sometido a la decisión jurisdiccional. De la manera en que se otorga esta facultad, se restringe el recurso de casación a los casos en que la infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo sirva para generar doctrinas o jurisprudencia, funciones residuales de la sentencia y 315
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i io del ejercicio de esta facultad debem os tener presente las siü!in nh i 01 isideniciones: I 11 r i111< i térm ino, que ella se contem pla respecto de los recursos de . .is.it 11»11 cu el fondo que han cum plido con los requisitos legales en su i m n p n M ( uní, puesto que si así no ocurriera, procede la declaración de ¡ii.idiiiisibilidad del mismo.368 I n v eñ u d o lugar, el pronunciam iento que se emite es una decisión sobre ■I .......lo del recurso y no form al, puesto que debe estar basado en adolecer i I m i tu so d e manifiesta falta de fundam ento. Este es un pronunciam iento in hnmw*ciln c el fondo del recurso, por lo que estos fallos pueden ser invocados ii
*
ii*1n.i'i ,i mi propio deber, cual es, de resolveren derecho los conflictos sometidos a su decisión. « hit* r, del caso considerar, además, que esta segunda causal referida, en la forma com o ha sfilu i mu ebida, vulnera el art. 74 de la Constitución, toda vez que este, com o ya se expresó < n raía irnu*ni ia. básicamente reserva a una ley orgánica constitucional determinar las atribiji iOim'ü de los tribunales necesarios para la pronta y cumplida administración dejusticiay, por rilo, no cumple con ese mandato este precepto que para lograr tal Finalidad señala de tn.uu'iri indeterminada la carencia de una relevanciajurídica que no se precisa y que parece v.ik -i i n su contenido y, en todo caso, desm edida en su alcance relativo a la interpretación v ,-iplii .ii ion ([<■la ley. El Tribunal de casación, encargado de vigilar el cumplimiento de los pi mu ipnin dr igualdad ante la ley y de legalidad, no puede, sin vulnerar el cum plim iento de ■ilrhrr, rechazar un recurso porque no tiene relevanciajurídica extraña a la materia de 1.1 h(i.\. K1 objetivo de la casación es la aplicación de la ley en la solución de los conflictos y, i r.nidililimente, lograr una aplicación e interpretación uniforme del derecho. 1!Y Que el art. 73 de la Constitución Política ha incorporado en el texto de la Constitución rl pi incipio general orgánico denom inado de la mexcusabilidad, al expresar que ‘Reclamada 1.1 intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ojarcrr su autoridad'. La Corte Suprema dene competencia privadva para conocer del recurso dr ( .nación en el fondo y las partes denen el derecho a recurrir de acuerdo al procedimiento r.sinhlccido en los Códigos procesales. Declarado admisible el recurso debe aplicarse esta renla y, por lo tanto, la Corte debe resolver, conociendo del recurso de casación en el fondo, si la sentencia está viciada por error de derecho, y si este influyere en la parte resolutiva de la sentencia, deberá anularla y reemplazarla por otra en que el error se corrija, sin que le sea lícito evitar pronunciamiento por carecer de derecho en litis de relevanciajurídica. En métito de las consideraciones precedentes, el art. 782 inc. 2° del CPC, contenido en el proyecto remitido, en la parte que autoriza a una sala de la Corte Suprema para rechazar un recurso ( n.indo carece de relevanciajurídica para la adecuada interpretación y aplicación del derecho, drhr declararse inconstitucional por este Tribunal, por violentar los arts. 6°, 7U, 19 Nos 2 y 3, 7!} y 74 de la Constitución Política de la República. Rol 205. ii
;M* Sobre este punto, la doctrina procesal ha señalado: “El tratadista Lino Enrique Palacio toca con gran claridad estos aspectos cuando dice: un recurso es admisible cuando posibilita el examen de los agravios invocados por el recurrente y, por lo tanto, la emisión de un pro nunciamiento acerca del fondo o mérito de cuestiones sometidas al conocim iento del órgano competente. Es en cambio fundado, cuando en razón de su contenido substancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule la resolución impugnada. De las nociones precedentem ente expuestas se infiere que el examen de los requisitos de admisibilidad debe constituir una operación necesariamente preliminar con respecto al exam en de fundabilidad o estimabilidad, y que en un juicio negativo sobre la concurrencia de cualquiera de los primeros descarta, sin más, la necesidad de un pronuncia miento sobre el mérito del recurso" (M a r c o s L ib e d in s k y T ., “L a manifiesta falta de fundamento en el recurso de casación en el fondo", Revista GacetaJurídica (1995), N" 183, pp. 7 yss.). 316
CAP VI. 3- PARTE R EC U R SO DE CA SACIÓ N EN EL FO N D O
como fundam ento a la existencia de diversas interpretaciones de derecho en otros recursos para solicitar su vista por el Tribunal pleno. En tercer lugar, la oportunidad para que se em ita ese pronunciam iento es al efectuarse por la sala respectiva el control de admisibilidad del recurso de casación en el fondo, el que se efectria, como hemos visto, en cuenta. El no ejercicio de esta facultad 110 im pide que la sala respectiva pueda con posterioridad -luego de la vista del recurso- proceder a su rechazo. En este evento no rige la regla de la unanim idad que hemos visto se requiere para el rechazo in limine. En cuarto lugar, como hem os avanzado, el rechazo in limine requiere de un quorum especial y muy estricto, puesto que dicha resolución debe ser adoptada por la unanim idad de los integrantes de la sala respectiva. En quinto lugar, la resolución de la Corte en la cual se ejerce esta facul tad debe ser a lo menos som eram ente fundada, esto es, debe contener las consideraciones destinadas a justificar por qué el recurso ha sido desechado in limine. Finalm ente, en contra de la resolución que rechaza in limine el recurso de casación en el fondo procede el recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la respectiva resolución. d) Las partes no pueden rendir prueba en el recurso de casación en el fondo. El art. 807 del CPC señala categóricamente que “en el recurso de casación en el fondo, no se podrán adm itir ni decretar de oficio para m ejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recu rrida” (art. 807, inc. Io). e) Las partes tienen la facultad de presentar informes en derecho. Dispone el art. 805 que “tratándose de un recurso de casación en el fondo, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un inform e en derecho hasta el m om ento de la vista de la causa. No se podrá sacar los autos de la secretaría para estos inform es” (art. 805 incs. I o y 2o). En cuanto a la naturalezajurídica, se ha señalado que el inform e en de recho a que se refieren los artículos 228 y 805 del Código de Procedim iento Civil, jurídicam ente no es un m edio de prueba, porque las evidencias o pro banzas deben referirse o recaer sobre los hechos, eventos o circunstancias fácticas de im portancia en el proceso.369 f) El alegato en el recurso de casación en el fondo se encuentra restrin gido a los puntos de derecho que se hicieron valer en el recurso (art. 805 inc. 3o). La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a dos horas (art. 783 CPC) y el plazo para fallar el recurso de casación en el fondo es ,m C. Suprema, sentencia de 7 de julio de 2005, RDJ, t. Olí, sec. 1*. p. 550.
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I.O.S R EC U R SO S PRO CESA LES
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CAI» VI.
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PARTE. R EC U R SO DE CASACIÓ N EN EL FO N D O
como fundam ento a la existencia de diversas interpretaciones de derecho en otros recursos para solicitar su vista por el Tribunal pleno. En tercer lugar, la oportunidad para que se em ita ese pronunciam iento es al efectuarse por la sala respectiva el control de admisibilidad del recurso de casación en el fondo, el que se efectúa, como hemos visto, en cuenta. El no ejercicio de esta facultad no im pide que la sala respectiva pueda con posterioridad -luego de la vista del recurso- proceder a su rechazo. En este evento no rige la regla de la unanim idad que hemos visto se requiere para el rechazo in limine. En cuarto lugar, com o hem os avanzado, el rechazo in limine requiere de un quorum especial y muy estricto, puesto que dicha resolución debe ser adoptada por la unanim idad de los integrantes de la sala respectiva. En quinto lugar, la resolución de la Corte en la cual se ejerce esta facul tad debe ser a lo menos som eram ente fundada, esto es, debe contener las consideraciones destinadas ajustificar por qué el recurso ha sido desechado in limine. Finalm ente, en contra de la resolución que rechaza m limine el recurso de casación en el fondo procede el recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la respectiva resolución. d) Las partes no pueden rendir prueba en el recurso de casación en el fondo. El ar<\ 807 del CPC señ ala c a te g ó ric a m e n te q u e “en el recurso d e casación en el fo n d o , n o se p o d r á n a d m itir ni d e c re ta r d e oficio p a ra m e jo r p ro v e e r p ru e b a s d e n in g u n a clase q u e tie n d a n a esta b lec er o esclarecer los h e c h o s c o n tro v e rtid o s e n el j u ic io e n q u e h ay a r e c a íd o la s e n te n c ia r e c u r r i d a ” (art. 807, inc. I o).
e) Las partes tienen la facultad de presentar informes en derecho. Dispone el art. 805 que “tratándose de un recurso de casación en el fondo, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un inform e en derecho hasta el m om ento de la vista de la causa. No se podrá sacar los autos de la secretaría para estos inform es” (art. 805 incs. I o y 2o). En cuanto a la naturaleza jurídica, se ha señalado que el inform e en de recho a que se refieren los artículos 228 y 805 del Código de Procedim iento Civil, jurídicam ente no es un m edio de prueba, porque las evidencias o pro banzas deben referirse o recaer sobre los hechos, eventos o circunstancias lácticas de im portancia en el proceso.3139 f) El alegato en el recurso de casación en el fondo se encuentra restrin gido a los puntos de derecho que se hicieron valer en el recurso (art. 805 inc. 3°). La d u r a c ió n d e las aleg ac io n e s d e ca d a a b o g a d o se lim ita rá a d os h o ra s (art. 783 CPC) y el plazo p a ra fallar el re cu rso d e casación e n el fo n d o es 388 C. Suprema, sentencia de 7 de julio de 2005, RDJ, t. CII, sec. 1“, p. 550.
317
LO S REC U R SO S PRO CESA LES
dentro de los 40 días siguientes a aquel en que se haya term inado la vista (art. 805 inciso final). 14. FORMAS DE TERMINAR EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO La form a norm al de term inar el recurso de casación en el fondo, supuesto que se han cum plido todos los requisitos form ales para entrar a conocer el fonclo del mismo, es con su fallo. Con todo, el recurso puede, también, term inar por otros medios, los que pueden ser directos o indirectos. 14.1. M edios
anormales directos
Ellos son: -L a deserción del recurso por falta de com parecencia; -L a deserción del recurso por no acom pañar papel para las com pul sas; -L a deserción del recurso por no haber franqueado la rem isión del expediente; -L a declaración de inadm isibilidad del recurso; --El rechazo in limine del recurso por la unanim idad ele los integrantes de la sala por adolecer de manifiesta falta de fundam ento. -E l desistim iento del recurrente. 14.2. M edios anormales indirectos Son aquellos que ponen fin al proceso sobre el que versa la casación, como consecuencia del cual esta tam bién termina. Estas causales son: -E l desistim iento de la dem anda; -E l avenim iento; -L a transacción; -L a conciliación; -E l abandono del procedim iento, etcétera. 15. FALLO DEL RECURSO El recurso de casación en el fondo, según ya lo hem os visto, puede ser in terpuesto conjuntam ente con el de casación en la form a. Si se interponen conjuntam ente am bas casaciones, la tramitación y la vista de la causa son conjuntas; además, se deben resolver en un mismo fallo (art. 8081. Si se acoge el recurso de casación en la form a, se tiene por no interpuesto el recurso de
318 ^
i :ap. vi.
y p a r t e , r e c u r s o d e í a s a c ió n e n e l f o n d o
, asación en el fondo (art. 808). Sin em bargo, sabemos que en la casación en la form a tam bién puede haber sentencia de reem plazo (causales 4J a 7“ del ,rt. 768). En este caso, lo lógico es que el Tribunal acoja la casación y en la sentencia de reem plazo se haga cargo de la infracción de la ley hecha valer ea el recurso de casación en el fondo. No resulta logico que en los casos del art. 768 se tenga por no inter puesta la casación en el fondo, sino que la Corte Suprem a tiene que entrar a considerar la infracción de ley com etida que influye substancialm ente en su parte dispositiva del fallo im pugnado. T ra tá n d o s e d e l re c u rs o d e c a s a c ió n e n el fo n d o in te n ta d o a is la d a m e n te , la C o rte S u p re m a p u e d e a d o p ta r d o s a c titu d e s d istin ta s:
15.1. Fa l l a
d en eg a n do el recu rso
En esta situación los autos deberán devolverse a la Corte de Apelaciones de origen o al Tribunal arbitral de segunda instancia, tribunales que, a su vez, los rem itirán al de prim era instancia para el cum plim iento de la sentencia. Las dem ás consecuencias que originalm ente traía aparejado el rechazo del recurso (condena en costas, suma consignada) fueron derogadas por la Ley N° 19.374. 15.2. Fa l l a a c o g ie n d o
el recu rso
La Corte Suprem a al acoger el recurso intentado debe, en el mismo acto, dictar dos sentencias separadas. La prim era de ellas se denom ina sentencia de casación, mediante la cual invalida la resolución recurrida, dejando constancia de que el recurso se ha acogido, señalando la infracción de ley que se ha cometido, cómo se ha com etido, y la form a en que ella ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Acto continuo con la sentencia de casación debe dictarse la denominada “sentencia de reem plazo”. En esta la Corte resuelve el asunto controvertido aplicando correctam ente la ley, pero m anteniendo las consideraciones de he cho que se contienen en la parte considerativa de la sentencia recurrida. El pronunciam iento de la sentencia de reemplazo demuestra claramente que el recurso de casación en el fondo no sólo es un recurso de nulidad, sino que tam bién persigue la modificación, enm ienda o reforma del fallo que se im pugna. En la sentencia ele reemplazo, si se compara con el fallo recurrido, nun ca puede modificarse la parte expositiva contenida en la sentencia casada. Las consideraciones de hecho que se contengan en la sentencia casada no pueden ser modificadas, a menos que se acoja el recurso de casación en el fondo por infracción de alguna de las leyes reguladoras de la prueba. Las consideraciones de derecho del tíillo recurrido deben modificarse total o parcialm ente para los efectos de subsanar la infracción de ley que se cometio
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LO S REC U R SO S PRO CESA LES
ii I l 11111 nli| in de la casación. La modificación será total o parcial según i!....... i" ■|iu la infracción de ley hubiera tenido en lo dispositivo del I 171■ >i 11i|< ■>¡. i | Mi mili.i el exam en del fondo de la casación. Ese nuevo inciso introdujo de la casación en el fondo de oficio. I >n Iin jiK -pío señala que “en los casos en que desechare el recurso de en el lom lo por defectos en su formalización, podrá invalidar de . iln m l,i .enieiu ia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta haya influido substancialm ente en lo dispositivo de la sentencia. I <.i ii le d tb erá hacerconstar en el fallo de casación esta circunstancia y los .....iivi is i|iu la determ inan, y dictara sentencia de reem plazo con arreglo a |i> que dispone el inciso precedente”. i 1111 •• ni la casación en el fondo de oficio no ha sido utilizada con la I I i-i uein i.i i leseada. En parte conspiró en su contra -al menos hasta el año lli‘iri la mili/acion desm edida que los abogados hacían del recurso de queja. 11 i[>■ j i. s 11 I referido año, tam poco ha sido una facultad muy socorrida por I.i ( '.orle. I i I u uliad concedida por la ley a la Corte de casación es tam bién 11 >1n alile en el antiguo procedim iento penal, por la remisión expresa del ,n i f)3.r) del ( Pl\ .1
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1
l(i. PARALELO ENTRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO CIVIL Y SU HOM ÓNIM O PENAL EN EL ANTIGUO SISTEMA l u paralelo puede efectuarse desde dos puntos de vista:
16. 1.
D ife re n c ia s g e n e r a le s
Es las son: a) En el antiguo sistema procesal penal existe una am pliación del sujeto que puede interponerlo. En efecto, señala el art. 536 del CPP que “pueden interponer el recurso de casación los que son parte en el juicio, y los que aun sin haber litigado, sean com prendidos en la sentencia como terceros civilmente responsables. El actor civil podrá deducirlo en cuanto la sentencia resuelva acerca de sus pretensiones civiles. b) Para los efectos de establecer la incidencia de la interposición del recurso en el cum plim iento del fallo, en m ateria penal se distingue si la sentencia im pugnada es condenatoria o absolutoria.
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CAP. VI. 3 - PARTE. R EC U R SO DE CA SA CIÓ N EN EL FO N D O
Señala el art. 539 del C PP que ''la sentencia de térm ino condenatorio en proceso sobre crim en o simple delito no tiene la fuerza de cosajuzgada, mientras dura el plazo para formalizar el recurso de casación. Si se interpusiere este recurso, m ientras penda su conocimiento, aquélla queda en suspenso. Pero si la sentencia de térm ino absuelve al reo, éste será desde lueao puesto en libertad sin la espera de los incisos precedentes”. La diferencia que existía en m ateria penal respecto de la consignación carece en la actualidad de vigencia, por encontrarse la consignación derogada para deducir los recursos de casación tanto en m ateria penal como civil. 16.2.
D if e r e n
c ia s e s p e c íf ic a s
a) En m ateria penal el recurso de casación en el fondo no requiere com parecencia de quien lo interpone; y en consecuencia, no rige la deserción del recurso por esa causal (art. 63 C P P ). b) En m ateria civil, la causal por la que se puede interponer el recurso de casación en el fondo tiene el carácter de genérica. En cambio, en materia penal las causales son específicas y están establecidas expresam ente en el art. 546 del C P C .370 El precepto referido expresa que “la aplicación errónea de la ley penal que autoriza el recurso de casación en el fondo, sólo podrá consistir: -E n que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, im ponga al delincuente una pena más o m enos grave que la designada en ella, com etiendo erro r de derecho, ya sea al determ inar la participación que ha cabido al reo en el delito, ya al calificar los hechos que constituyan circunstancias agravantes, atenuantes o exim entes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena; -E n que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conform idad a esa calificación. -E n que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considere como tal; -E n que la sentencia o el auto interlocutorio, calificando como lícito un he cho que la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella; -E n que, aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se haya incurrido en error de derecho al adm itir las excepciones indicadas en los núm eros 2o, 4o, 5°, 6o, 7o y 8o del art. 433; o al aceptar o rechazar en la sentencia definitiva las que se hayan alegado en conform idad al inciso 2o del art. 434. -E n haberse decretado el sobreseim iento incurriendo en error de de recho al calificar las circunstancias previstas en los Nus 2°, 4o, 5o, 6o y 7o del art. 408, y :,7,) Véase W A LD O O r t D z a r , “Las causales del re cu rso d e casa ció n en el fon d o en m ateria p en al”, M em oria d e p ru eb a. pp.
Revista de ciencias penales, 1941,
321
257 y 258.
LO S REC U R SO S PRO CESA LES
- En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialm ente en lo dispositivo de la sentencia". La últim a causal genera algunos problem as. En nuestra opinión no debería concederse el recurso cíe casación en el fondo por una ley que es em inentem ente procesal, com o lo son las reguladoras de la prueba. Por lo demás, el encabezado del art. 546 es explícito al señalar que el recurso de casación está autorizado cuando hay '‘aplicación errónea de la ley penal”. En un trabajo publicado en la Revista de ciencias penales el año 1941, los profesores Alessanclri y Benavente sostuvieron que “nadie puede desconocer que si el exam en de la prueba contiene m ucho de subjetivo, tam bién com prende aspectos que son de m era aplicación del derecho. Así, la procedencia o im procedencia de ciertos m edios probatorios, el valor de los instrumentos públicos o privados, la divisibilidad o inadmisibilidad de la confesión, para no citar otras, son cuestiones esencialm ente jurídicas, cuya errada apreciación puede conducir a errores lamentables. Hay tam bién conveniencia en que los jueces y tribunales llamados a aplicar la ley penal sepan que la apreciación que hacen de la prueba y de los hechos del proceso es susceptible de ser revisada por la Corte Suprem a, cuando ella com eta error de derecho. Se evita así la arbitrariedad judicial, cuyos inconvenientes no necesitan demostrarse. No se ve, por lo demás, una razón atendible para aplicar en materia penal un criterio diverso del que im pera en m ateria civil. Por el contrario, la razón y la equidad señalan com o más lógico yjusto dar a la Corte de Casación una mayor latitud en m ateria penal que en m ateria civil, ya que nadie pondrá en duda que la vida, la libertad y el h on or de los individuos son bienes más preciados que los m ateriales”.371 En todo caso, la Corte Suprem a ha declarado respecto del alcance de la norm a que “com o se ha repetido m uchas veces, la apreciación relativa al m érito intrínseco de las probanzas legalm ente producidas en el juicio es una m era cuestión de hecho que escapa al control del Tribunal de Casación y que corresponde exclusivamente a losjueces de la instancia en el ejercicio de sus facultades propias y soberanas”.372 Es por ello “que la causal del art. 546 N° 7 del C P P ha de entenderse que sólo puede aplicarse en aquellos casos que losjueces deben estudiar y valorar -aceptan do o rechazando- los elem entos probatorios acum ulados en los procesos, sujetándose a las respectivas leyes de procedim iento, de modo que al no respetarlas las están infringiendo. P onderar en conciencia la prueba acum ulada en una causa importa liberar a losjueces de la obligación de some terse a los preceptos establecidos para valorar la prueba, debiendo solamente exam inar con recta intención, con el conocim iento exacto y reflexivo de los hechos y de acuerdo con su experiencia, lógica y equidad.373 En este sentido se ha resuelto que por m edio del recurso de casación en el fondo sólo puede invocarse la aplicación errónea del medio de prueba contenido en el art. 488 del CPP -presunciones o indicios- únicam ente res:,,7, ■ ;7:,7:‘
Rnnsia de cimcius jornales ( 1 9 4 1 ) , pp. 2 5 7 v 2 5 8 . RDJ, t. X C ( 1 9 9 3 ) N " 3, 2 a p a rte , sec. 4 a, p. 183. Caceta (1 9 9 5 ) , N° 1 8 0 , pp. 61-63.
322
C A R VI.
y
PA RTE. R E C U R S O DE CA SA CIÓ N EN EL FO N D O
pecto de las exigencias de encontrarse fundada en hechos reales y probados y de ser múltiples; es decir, que concurran a lo menos en núm ero ele dos L i gravedad, precisión y concordancia de las mismas son elem entos de orden subjetivo cuya concurrencia queda entregada exclusivamente a la apreciación de los jueces clel fondo .J/4 No debem os olvidar que en relación con la parte civil del fallo h Lev N° 18.857 zanjó la duda que existía en relación a qué normas se aplicaban si las de la casación penal o las de la civil, incorporando un inciso segundo al art. 546 del C P P , estableciendo que “en cuanto al recurso de casación en el fondo se dirija contra la decisión civil de la sentencia redirá lo dispuesto en el art. 767 del C P C ” . ° 1 c) E n m a te ria p e n a l n o c a b e el re c h a z o in lim in e del re c u rso d e casa ció n en el fo n d o si e n o p in ió n u n á n im e d e lo s in te g ra n te s d e la sala a d o le c e ele m a n i fiesta fa lta d e fu n d a m e n to , si se tra ta cié re cu rso s in te rp u e sto s c o n tra se n te n c ia s c o n d e n a to ria s q u e a p liq u e n p e n a s privativas d e lib e rta d (art. 535 d e l CPP)
d) En m ateria penal la resolución que se pronuncia sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto es más simple. En efecto mientras en materia civil hay dos sentencias (casación y reemplazo), en m ateria penal sólo existe esta última. 1
L a s e n te n c ia d e re e m p la z o p e n a l d e b e c o n te n e r los re q u isito s e sta b le c i d o s e n el a rt. 547 clel CPP, a sa b e r: “los fu n d a m e n to s q u e sirv an d e b a se a la resolución clel T rib u n a l; la d e c is ió n d e las d iv ersas c u e stio n e s c o n tro v e rtid a s y la d e c la r a c ió n e x p líc ita d e si a n u la o n o la se n te n c ia re c la m a d a ”
e) En la casación civil no existe la reformatio in peius, situación que en m ateria penal aparece expresam ente contem plada en el inc. Io del art 548 del CPP: “En los casos en que la Corte Suprema acoja el recurso deducido en interés del reo, podrá aplicar a éste, como consecuencia de la causal acogida y dentro de los límites que la ley autoriza, una pena más severa que la im puesta por la sentencia invalidada”. Al m odificar la Corte Suprem a el fallo recurrido en virtud del recurso de casación interpuesto, puede favorecer incluso a otros reos que se en cuentran en situación similar. Señala al respecto el inc. 2" clel art 548 que “si sólo uno de entre varios procesados ha entablado el recurso la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les sea favorable, siem pre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados para declarar la casación de la sentencia” En m ateria civil, en cambio, por regla general, la extensión de los efec tos beneficiosos del recurso de casación en el fondo no puede acontecer Sin em bargo, hay que tener presente que en materia civil existen casos de obligaciones conexas en que la modificación del fallo necesariamente va a favorecer a otra de las partes en el proceso. En efecto, ello ocurre, v. gr., con las obligaciones solidarias y con las obliga ciones indivisibles. Si la Corte Suprema declara que éstas están extinguidas ese fallo no sólo favorecerá al recurrente, sino que a todos los otros obligados. 374 RDJ t. XC (1993), N'J 1, 2a parte, sec. 4a, pp. 5 y ss.
323
C A P ÍT U LO
V II
EL RECURSO DE NULIDAD
1. ORIGEN HISTÓRICO La existencia clel recurso de nulidad y su alcance debem os determ inarlos estudiando la historia de la reform a del nuevo sistema procesal penal. En el Mensaje del proyecto de C. Procesal Penal se contem plaba por el Ejecutivo solo la existencia de un recurso de casación. Con posterioridad, durante la tram itación del proyecto en la Cámara de D iputados se incorporó el recurso extraordinario, con el fin de perm itir subsanar p or la Corte de Apelaciones los errores en que se incurriera por los tribunales de juicio oral, al efectuar una apreciación arbitraria de la prueba para el establecim iento de los hechos. F inalm ente, d u ran te la tram itació n del proyecto en el S enado se elim inó el recurso extraordinario ante el tem or de que se transform ara en un recurso ordinario, y so pretexto de que el Tribunal se ha apartado m anifiesta y arbitrariam ente de la p ru eb a rendida, se solicitara habitual m ente a la Corte de Apelaciones revisar los registros del juicio oral; y por otra parte, se estim ó que la regulación que se realizaba del recurso de casación presentaba diversas objeciones de carácter técnico que am erita ban su com pleta revisión. A nte ello, la Com isión de C onstitución, Legislación, Justicia y Regla m ento clel Senado, después de analizar el tem a en num erosas sesiones, decidió reform ular com pletam ente el recurso extraordinario y el de ca sación y, en su reem plazo, crear un recurso de nulidad, m edida que no responde a un m ero cam bio de térm inos, sino que a una innovación de fondo.375'37s 375 Véase FERNANDO LONDOÑO y otros, C. MATURANA (coordinador) Reforma procesal penal. Génesis, historia sistematizada y concordancias, Editorial Jurídica de Chile, t. III, 2003, pp. 79-105, 37li En el nuevo sistema procesal laboral se regula un recurso de nulidad en contra de las sentencias definitivas dictadas por losjueces del trabajo, para ante la Corte de Apelaciones, en los arts 477 a 482 del Código clel Trabajo, el que presenta muchas diferencias con el recurso de nulidad originalmente establecido en el nuevo sistema procesal penal.
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[.OS RECURSOS PROCESAL.ES
2. REGLAMENTACIÓN El recurso de nulidad se reglam enta específicam ente en el título IV del libro III del C. Procesal Penal (arts. 372 a 387), sin perjuicio de ser aplicables las disposiciones generales que respecto de los recursos se contienen en el título I del libro III de ese cuerpo legal (arts. 352 a 361). Debemos tener presente adem ás que respecto del recurso de nulidad se contem pla la aplicación supletoria de las norm as contenidas en el título III del libro II (juicio oral)377 y no las disposiciones que respecto de los recursos se contienen en el CPC, como acontece respecto del recurso de casación en el antiguo procedim iento penal. La razón por la cual se estableció esta aplicación supletoria del juicio oral a los recursos radica en que se estimó que una rem isión a las normas comunes de la apelación civil podría entrabar el recurso, porque son sistemas incompatibles y porque el CPC está enfocado hacia un procedim iento inqui sitivo y escrito. De acuerdo con ello, se incorporó com o regla general de los recursos la norm a que hace aplicable a éstos el debate del juicio oral. 3. CONCEPTO Es el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener la in validación del procedim iento o sólo de la sentencia definitiva pronunciada por un Tribunal de ]uicio oral, o por el juez de garantía en un procedim ien to simplificado o de acción penal privada, de parte del Tribunal superior jerárquico establecido en la ley, basado en las causales genéricas y absolutas que establece el legislador.378 4. CARACTERÍSTICAS El recurso de nulidad se caracteriza: a) Por ser un recurso extraordinario, puesto que procede sólo en contra de algunas resoluciones judiciales y por las causales que la ley expresam ente establece; b) Se interpone directam ente ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, que será el Tribunal de juicio oral que dicto lasentencia definitiva o el juez de garantía que dictó la sentencia definitiva en un procedim iento simplificado, para que sea conocido v resuelto p or el Tribunal superior 377 Véase art. 361 del C. Procesal Penal. ™ Las causales genéricas se establecen en el art. 373 y son: a. Haber sido pronunciada la resolución con infracción substancial de los derechos y las garantías asegurados por la Cons titución o por los tratados internacionales que se encuentren vigentes, V b. Haber efectuado una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Las causales absolutas se establecen específicamente en el art. 374 y consisten en , haberse incurrido en uno de los motivos absolutos de nulidad contemplados en la ley.
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CAP. V II. E L R E C U R S O D E N U L ID A D
jerárquico establecido en la ley según la causal que hubiere motivado la interposición del recurso; c) La regla general es que el recurso de nulidad sea conocido por la Corte de Apelaciones respectiva. E x c e p c io n a lm e n te , el re c u rs o d e n u lid a d es c o n o c id o en u n caso de c o m p e te n c ia per saltum p o r la C o rte S u p r e m a c u a n d o se h u b ie re d ed u c id o b a s á n d o s e e n u n a de las d os causales siguientes:
-C u a n d o en la tram itación d elju icio o en el pronunciam iento de la sentencia se hubieren infringido sustancialm ente derechos o garantías ase gurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes (art. 373 letra a y 376 inc. F ); o -C u an d o en el pronunciam iento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la materia ele derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos em anados de los tribunales superiores (art. 373 letra b y 376 inc. 3°) clel C. Procesal Penal). Además, esta com petencia per saltum tiene una fuerza atractiva, ciado que la Corte Suprem a no sólo es com petente para conocer esas dos causales del recurso, sino que tam bién puede conocer, conjuntam ente con ellas, de las otras causales en que se hubiere fundam entado el recurso contempladas en el art. 374 y cuyo conocim iento seria de com petencia ordinaria de la Corte de Apelaciones. d) Ser de derecho estricto, porque deben cumplirse una serie de for malidades en su interposición y tram itación, puesto que en caso contrario será declarado inadmisible. En esta m ateria, conviene recordar que el recurso de nulidad es un recurso extraordinario, que para su interposición requiere cumplir con diversas form alidades, pero con un carácter mucho menos riguroso que el concebido respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo, por lo que no puecle hacerse extensiva sin mayor análisis la jurisprudencia existente respecto de dichos recursos en estas materias. En este respecto, compartimos lo señalado porjorge Bofill en el sentido que “desde que el recurso de nulidad es el único que procede en contra de la sentencia dictada en eljuicio oral, el establecim iento de exigencias estrictas para su interposición, es decir, concebirlo como un recurso de derecho estricto, a la usanza clel antiguo recurso de casación en el proce dim iento penal, puecle representar de por sí una restricción a la garantía clel debido proceso, en cuanto a que ésta supone un derecho al recurso am pliam ente concebido. Estas fueron consideraciones expresamente te nidas en cuenta durante la discusión legislativa del sistema recursivo del C. Procesal Penal”. ’1'9 37y JORGE BOFILL G., "Proceso penal", en Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibañez,
v. 2 (2005), p. 719.
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.1 LOS R E CURS OS PROCESALES
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■mmi -'linlu 11 lino mi medio de im pugnación amplio, no som etido a clema1 1 . Im mi.iIiiI.kIcs. Una etapa interm edia si se quiere entre la apelación "y ni ii i de i a.sat iun”.:W0 el Sel i iinm ido por los tribunales de acuerdo con sus facultades jurisi lli i |i miles. 11 I ii icgla g e n e ra l, el re c u rs o d e n u lid a d tien e p o r o b je to invalidar u n í .. ii i ei i( ia en los casos d e te r m in a d o s p o r la ley y, c o n se c u e n c ia lm e n te , ili 1 pin ni m a l d e b ie n d o re tro tra e rs e el p ro c e d im ie n to al esta d o e n el cual |H■.niil.i Milisanar la in fracció n . I ii líen lo (.on ello, la C orte respectiva d e b e rá e n su sen ten cia de nulidad . ii
■ Ii leí mu mi el i stado en que hubiere de quedar el procedim iento y ordenar I.i i i i iimi di lns ititos al Tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que e .ir disponga que se subsane el vicio y determ ine la realización de un m u i juij fe m tT. No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo |iin ni ni.il 1 1 c in mistaiicia de haberse daclo lugar al recurso por un vicio o i Ufei ii 11 i nni;ú8fc> en el p r o n u n c ia m ie n to m is m o d e la s e n te n c ia .381 Nn nlisCTnte, e x c e p c io n a lm e n te p u e d e lo g rarse a través d el re c u rs o de niiliil.nl n o -iolo la in v alidación d e la re so lu c ió n im p u g n a d a , s in o ta m b ié n la iln i ■ ■m u de u n a s e n te n c ia d e re e m p la z o , en el solo ev ento d e q u e el fallo iiii|ninii.n In h u b ie re calificado d e d elito u n h e c h o q u e la lev n o c o n sid e ra re i.il, .<| In ido u n a p e n a c u a n d o n o p ro c e d ie re aplicar p e n a alguna, o im puesto ii
i . nipi i mi a la que legalm ente correspondiere.38‘i i
u¡ Ni 1 1 e e o ’Te e n c u a n to a su p r o c e d e n c ia to d a l a je r a r q u ía d e los trib u h íleno s q u e a c tú a n e n el n u e v o sistem a p ro cesal p en al, daclo q u e sólo fíle n te en c o n tra d e la s en ten cia definitiva d ictad a p o r u n T rib u n a l de 11111 n- m a l o p o r u n ju ez d e g a ra n tía e n el p ro c e d im ie n to sim p lifica d o .383 Ii) Nu p r o c e d e su in te rp o s ic ió n e n fo rm a c o n ju n ta , sea e n u n m ism o ai i........ . 1'untia separada, con ningún otro recurso. Ni i p ro c e d e su in te rp o sic ió n e n fo rm a c o n ju n ta c o n u n a ap e lac ió n , d ad o 111 < ella n o se c o n te m p la re sp ec to d e las re so lu cio n es q u e h a c e n p ro c e d e n te I 11 i ni su d r n u lid ad ; c o n el re cu rso d e casación e n la fo rm a o e n el fo n d o , p o iq u e no se c o n te m p la n d ich o s recursos e n el n uevo sistem a pro cesal penal; v lin,lím enle ta m p o c o p u e d e d e d u c irs e u n re c u rs o d e q u e ja si es p ro c e d e n te el ñ , iiiso d e n u lid ad , p o r q u e e n tal caso el p rim e ro es im p r o c e d e n t e .384 i) Sulo p u e d e ser d e d u c id o p o r la p a rte agraviada, c o n fig u rá n d o s e el ,'i|;rnvio n o sólo c o n el p e iju ic io q u e p ro v o ca el fallo al re c u rr e n te , sin o que nal!
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I tONZALO CORTEZ M., El rrcursu de nulidad..., LexisNexis. 2006, p. 37. 1 Vra.se art. 38G C. Procesal Penal. w- Vea.se art. 385 C. Procesal Penal. El recurso que procede en contra de la sentencia definitiva dictada por un juez de K-11 nina en un procedimiento abreviado es el recurso de apelación, que debe ser concedido rn .millos electos, art. 414 C. Procesal Penal. W'1 Véase art. 545 del COT.
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además por el generado por la causal que lo hace procedente, a menos que nos encontrem os ante una casual de motivo absoluto de nulidad prevista en el art. 374 del C. Procesal Penal, casos en los cuales debem os entender que el peijuicio ha sido presum ido por la ley. j) No constituye instancia, puesto que el Tribunal que conoce del recurso de nulidad no revisa todas las cuestiones de hecho y de derecho com prendi das en el juicio, sino que su com petencia se limita a la causal que se hubiere invocado en la interposición. Debem os tener presente que respecto de los hechos no es posible con cebir una revisión de la ponderación de la prueba efectuada por el Tribunal a quo a través del recurso de nulidad, pero sí respecto de la lógica que debe respetarse para su establecim iento. Conform e se dejó expresa constancia en el Segundo Inform e de la Cojnisión de Constitución, Legislación, Justi cia y Reglam ento del Senado, “arate la indicación, tendiente a incorporar entre las causales absolutas de casación el que la prueba rendida fuera manifiestamente insuficiente para establecer los hechos constitutivos del delito o la participación del imputado, la Comisión o-ptópor rechazarla [...] porque no se com padece con el hecho de que el Tribunal tiene la facultad de apreciar librem ente la prueba, salvo la revisión que este puede hacer acerca de la relación lógica entre la valoración de la prueba que los sentenciadores hacen y las conclusiones a que llegan en su fallo, idea que fue recogida por el recurso de nulidad”.385 En este sentido, se ha declarado que no es procedente m ediante el re curso de nulidad cuestionar los presupuestos tácticos, salvo que se hubiere producido infracción a las leyes reguladoras de la prueba.3l% k) No se adm ite por regla general la renuncia anticipada del recurso de nulidad, puesto que ello nos llevaría a los procedim ientos convencionales, contrariando las norm as de orden público que rigen el nuevo sistema pro cesal penal. En el nuevo proceso penal se prevé u na regla general para regular expresam ente la renuncia y desistimiento de los recursos en el art. 354 del C. Procesal Penal. En dicha regla general debem os entender com prendido el recurso de nulidad, conform e con la cual Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren. De acuerdo con dicha regla, respecto de la renuncia expresa se debe entender que no cabe con antelación a la notificación de la resolución, de biendo en tender por ello que la renuncia expresa es la que se materializa desde la nodficación de la resolución hasta antes del transcurso del plazo para deducirlo, sin que se haya interpuesto. En relación con el desistimiento este se contem pla en el inc. 2o del art. 354 del C. Procesal Penal, al disponerse que “quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistim iento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso”. :i»s Fernando L on d on o y OCIOS, Reforma. op. rit., p. 105. ÍB6 Corte de Apelaciones de La Serena. 20.12.2001. Reccirso de nulidad ingreso rol 135. Revista procesal ¡m al, N" 1, septiembre 2002, pp. 82 y ss.
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LOS RECURSOS PROCESALES
Finalm ente, el inciso final del art. 354 limita la exigencia de facultades especiales para renunciar y desistirse de los recursos solo al defensor. Al efecto, dispone ese precepto que el defensor no podrá renunciar a la inter posición de un recurso ni desistirse de los recursos interpuestos sin m andato expreso del imputado. 1) Tiene como fundam en to velar por resguardar el respeto por las formas del procedimiento establecidas por el legislador para asegurarnos la existencia de un debido proceso, y velar por la correcta y uniform e aplicación de la ley penal para la solución de los conflictos criminales. 5. FINALIDADES DEL RECURSO DE NULIDAD El legislador al regular el recurso de nulidad procedió a establecer diversos tipos de causales de procedencia, para alcanzar dentro del nuevo sistema procesal penal el logro de las siguientes tres finalidades u objetivos: l u. Asegurar el respeto ele las garantías y derechos fundam entales tanto dentro del proceso como en la dictación de la sentencia deljuicio oral. El legislador establece com o un objetivo de carácter general dentro del nuevo sistema procesal penal el respeto de los derechos y garantías asegu rados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Para tal efecto, se contem pla expresam ente como obligación deljuez de garantía, ya sea actuando de oficio o a petición de parte, la de adoptar las m edidas para perm itir el ejercicio de esos derechos por parte del im putado conform e al art. 10 del C. Procesal Penal. C onsecuente con ello, debem os ten er presente que el legislador ha previsto una causal de procedencia genérica del recurso de nulidad en la letra a) del art. 373 del C. Procesal Penal en contra de la sentencia que se hubiere pronunciado o que hubiere em anado de un juicio oral en el cual no se hubieren respetado dichos derechos y garantías. Dicha causal es de carácter genérico, puesto que sabemos que nuestro constituyente no ha enum erado los diversos derechos que se poseen por las partes para encontrarnos frente a un debido proceso de ley en el art. 19 N° 3 inciso 5o de nuestra Carta Fundam ental. En consecuencia, deberá el recurrente establecer el derecho que ha sido desconocido y las razones por las cuales se encuentra este dentro de aquellos que deben ser respetados para encontrarnos frente a un debido proceso, sin peijuicio además de que su infracción debe haber sido sustancial, para los efectos de conducirnos a respetar el principio relativo a que la nulidad sin perjuicio no opera. 2°. Velar por la correcta y uniform e aplicadán de la ley en la sentencia a pronnneiarse en la resolución clel conflicto dentro deljuicio oral. En segundo lugar, para velar por la correcta aplicación de la ley en la solución del conflicto en eljuicio oral, se contem pla como causa! de pro-
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CAP Vil. EL RECURSO DE NULIDAD
cedencia del recurso de nulidad en la letra b) del art. 373 del C. Procesal Penal la errónea aplicación del derecho, siem pre que hubiere influido sustancialm ente en lo dispositivo del fallo. Dicha causal es de carácter genérico, dado que el legislador no contempla los diversos casos en que es procedente el recurso de nulidad, como aconte cía en el antiguo recurso de casación en el fondo penal, y ademas se respeta el principio de que “la nulidad sin peijuicio no opera”, al exigir que dicha errónea aplicación del derecho haya influido sustancialmente en el fallo. La uniform idad se p retend e lograr entregando el conocim iento de los recursos fundados en esta causal a la Corte Suprema, sólo en caso que existieren diversas interpretaciones sostenidas en diversos fallos respecto de la aplicación del derecho que se sostiene que es errónea, para obtener con ello que se establezca una jurisprudencia sobre la materia, la que debería tener el carácter de vinculante al em anar ella de nuestro máximo Tribunal (art. 376 inciso 3o C.. Procesal Penal). 3Ü. Sancionar expresam ente con la nulidad los procesos y las senten cias que se hubieren p ronunciado en el juicio oral en caso de haberse verificado alguno de los vicios expresam ente contem plados al efecto por parte del legislador, en los cuales éste da por concurrente la existencia del perjuicio. Finalm ente el legislador contem pla causales específicas de nulidad en el art. 374 del C. Procesal Penal, las que conducen a la declaración de nulidad por su sola concurrencia, sin que se requiera acreditar en este caso peijuicio alguno, por haberse efectuado tal calificación por parte del legislador. 6. TRIBUNALES QUE INTERVIENEN El recurso de nulidad debe interponerse directam ente ante el Tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar (Tribunal a quo) Dicho orgauo jurisdiccional será el Tribunal de juicio oral que dictó la sentencia definitiva o eljuez de garantía que dictó la sentencia definitiva en un procedimiento simplificado.387 Por otra parte, el recurso de nulidad se interpone ante el Tribunal a quo para ser conocido por el Tribunal superiorjerárquico establecido en la lev (Tribunal ad quem). La regla general es que el Tribunal ad quem para conocer del recurso de nulidad sea la Corte de Apelaciones respectiva. La razón por la cual debe sei la Corte de Apelaciones quien por regla general debe conocer del recurso de nulidad obedece a reconocerles su capacitación para tal efecto y disminuir la carga de trabajo de la Corte Suprema.388 3H7 véanse m s. 372, 380, 399 y 405 del C. Procesal Penal. IHIHEn el Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, JiWl< ia y l
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I si r p ion.ilmcnun la Corte Suprem a será el Tribunal ad quem para co■ « i
Li razón por la cual se estableció la com petencia per saltum, conforme se señalara rn la discusión en la sala por el senador Viera Gallo, fue para los efectos de permitir que la
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CAI' VII. EL RECURSO DE NULIDAD
Además, debem os tener presente que esta com petencia persaltum tiene una tuerza atractiva, según ya lo hemos explicado. Finalm ente, si en un recurso de nulidad se hace valer una causal del art. 374 y la causal de la letra a) del art. 373, fundam entadas ambas en los mismos hechos, debería el recurso ser conocido siem pre por la Corte de Apelaciones respectiva y no por la Corte Suprema, ciado que la atribución de com petencia se hace en tal caso por el legislador como regla general v con preferencia a la Corte de Apelaciones respectiva.391 7. TITU LA R DEL RECURSO Los requisitos que deben concurrir para que una persona pueda deducir el re curso de nulida’d en contra de una sentencia definitiva son los siguientes: -D eb e ser un interviniente en el proceso en que se dictó la resolu ción; -D eb e haber sufrido un agravio con la resolución pronunciada en el proceso; -D eb e el recurrente haber experim entado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de algún beneficio o facultad procesal dentro del proceso, o con la infracción de ley que se incurre en la sentencia. -E l recurrente debe haber reclam ado del vicio que lo afecta ejerciendo oportunam ente y en todos sus grados los recursos que establece la ley. Pasemos a continuación a analizar brevem ente cada uno de esos requi sitos. 7.1.
D eb e s e r u n in t e r v in ie n t e e n e l p r o c e s o EN QUE SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN39'-
En el nuevo sistema procesal penal se contem pla la posibilidad de recurrir sólo respecto del m inisterio público y demas intervinientes agraviados por una resolución judicial (art. 352). Debem os ten er presente que la víctima se encuentra facultada para deducir el recurso de nulidad en contra de la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere deducido querella o intervenido en el juicio oral, o en el procedim iento simplificado, en su caso, conform e a lo previsto en la letra f) del art. 109 del C. Procesal Penal. 191 Sobre el particular véase JORGE BORLL G., "Proceso penal”,
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LO' RECURSOS PRl iCESALES
Por otra parte, solo prsdrá deducir el recurso de nulidad en contra de la sentencia el querellante en los casos excepcionales en que sin ser víctima hubiere deducido la querella, siem pre que no se hubiere declarado el aban dono de ella con anterioridad a la dictación de la sentencia,393 puesto que en tal caso carece del derecho de deducir el recurso.394 Tratándose del procedim iento simplificado, adem ás de causarle agravio la sentencia, el m inisterio público y el querellante sólo pueden recurrir de nulidad si hubieren concurrido al juicio.393 Finalm ente, tratándose del m inisterio priblico, debem os tener presente que por las mismas razones que no se contem pla su facultad para intervenir en los procesos de acción penal privada, debem os en tender que este no es sujeto legitim ado en ese procedim iento para deducir el recurso de nulidad, si entendem os que el recurso no es más que una proyección dentro del proceso del ejercicio de la acción. Antes de concluir, debem os referirnos a la discusión suscitada acerca de si el ministerio público, el querellante o la víctima serían srijetos legiti mados para deducir el recurso de nulidad basado en la causal contem plada en la letra a) del art. 373, esto es. cuando en la tram itación del juicio o en el pronunciam iento de la sentencia se hubieren infringido sustancialm ente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados in ternacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Debem os tener presente que respecto de la procedencia del recurso de nulidad por infracción de garantías constitucionales se han sustentado fundam entalm ente dos posturas. Algunos han señalado que solam ente podría recurrir de nulidad por la causal contem plada en la letra a) del art. 373 el acusado, pero no el minis terio público, el querellante o la víctima. En este sentido se ha señalado que “aunque el C. Procesal Penal no es claro, teniendo en cuenta que las garantías se le conceden al im putado en contra del Estado, sólo él puede recurrir por esta causal, sin que lo pueda hacer el m inisterio público, ya que im portaría que el Estado obtiene prove cho de sus propias infracciones constitucionales".396 Desarrollando esta idea, el profesor Jorge Bofill ha observado que “hoy es indudable que la garantía del debido proceso no le es reconocida por igual a todo litigante en el proceso penal. De hecho, ni siquiera la norm a del art. 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política pretendió establecer dicha igualdad. En efecto, en las Actas de la Comisión Redactora-sesiones 100,101 y 1 0 3 -cons ta que los comisionados estuvieron de acuerdo en que sería la form a en que se reconocería a nivel constitucional en Chile la garanda del debido proceso del derecho anglosajón, sin peijuicio de otorgarle esta distinta form ulación, a objeto de evitar lo que dichos comisionados previeron como dificultades de Véase art. 1-0 del C. Procesal Penal, su Véase art. 121 del C. Procesal Penal. ;W5 Véase art 399¿iel C. Procesal Penal. 19(1 AlEX CAROCCA PEREZ, El nuevo sistema procesal penal. Editorial Jurídica La Ley, 2003, p. 265.
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C A P V I I . F , l .R I .< : i l K S O Ü E . N U L I D \ D
comprensión e interpretación de la introducción de un concepto provenirme de un sistema jurídico distinto al nacional. Sin embargo, es sabido que la historia de la garantía del debido proceso no term ina allí. Con posterioridad a la Cons titución Política entraron en vigencia en Chile dos tratados internacionales: *1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Ambos tratados incluyen un expreso reconocimiento de garantías del debido proceso -respectivam ente, en sus arts. 14 y 8- a favi>r del im putado. Por ello, contra lo que señala Villagrán Retamal, parece ser indiscutido que el titular de la garantía es el imputado. “Es indudable que este postulado acarrea consecuencias prácticas. Negar al ministerio público y al querellante particular el derecho a recurrir de nulidad fundados en el art. 373 a) supone, ciertam ente, que cuando, como ocurrió en contra Villagran Retamal, losjueces de la instancia actúen erradamente, tales errores no podrán ser remediados mediante el recurso de nulidad. Pero ese es, a nuestro entender, precisamente el sistema del C. Procesal Penal, cuya base es la idea fundamental expresada en contra por M enno Aravena: el proceso penal no es un escenario en que dos partes se enfrentan en igualdad de condiciones, sino tocio lo contrario. El proceso penal es, en su esencia, el enfrentam iento entre el pocler persecutorio penal del Estado, representado por el ministerio público, dotado de formidables atribuciones, y un individuo que, en el proceso, ve amenazados sus derechos más elementales. Y por eso se dota este proceso de ciertas garantías mínimas. De otro modo, v. gr. no se entendería la presunción de inocencia, ni tampoco el estándar de convicción que el C. Procesal Penal exige para condenar. Si todos los sujetos fueran iguales, estas manifestaciones concretas del debido proceso carecerían de sentido".397'398 Otros, en cambio, señalan que podría recurrir de nulidad por la causal contem plada en la letra a) del art. 373 no sólo el acusado, sino que también el m inisterio público, el querellante o la víctima en la medida en que se hu bieren infringido en form a sustancial sus derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. En este sentido, Felipe de la Fuente observa que “hay buenas razones para pensar que esta causal com prende la infracción substancial de la legalidad del procedim iento. La prim era es que siendo esta una garantía tan central v evidente, ella no puede escapar al com etido propio del recurso de nulidad. En segundo lugar, las normas de este recurso deben analizarse a la luz de las disposiciones generales sobre nulidad procesal, contenidas en el título VII del libro I del C. Procesal Penal, cuyo art. 159 declara que existe peijuicio 397 JO R G E BOFILL G., “Proceso penal”, Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñtz, Nu 2, 2005, comentario a lajurispruclencia del año 2004, p. 705. En el mismo sentido, María I n é s H O RV ITZ yJU L IÁ N LÓ PEZ, Derecho procesal penal. Tomo II, p p . 404 a 411 ¡ ANDRES RiEUTORD A ., El recurso de nulidad en el nuevo proceso penal, pp. 28 y ss., año 2007, Editorial Jurídica de Chile; M AURICIO DUCE y CRISTIAN Riego, Proceso penal, pp. 523 v ss., Editorial jurídica de Chile. 2007. :5W E n el mismo sentido, véase M a r ía INÉS HO RVITZ, Revista Estudios de la justicia, N° 3, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2003, pp 133 y ss.; M a u r ic io D u c e y CRISTIAN RIEGO, proceso penal, Editorial Jurídica de Chile, 2007, pp. 523 y ss. 335
causante cíe nulidad cuando ‘la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera ele los intervinientes en el procedim iento’, y no sólo contra las del im putado. Además, y com o ya se h;i dicho, existe una clara relación entre la causal del art. 373 a) y los motivos absolutos de nulidad del art. 374, pues estos no son más que situaciones específicas que el legislador ha declarado expresam ente como constitutivas de aquéllas, y que por ser más graves y ostensibles ha independizado del requisito de preparación aplicable a las dem ás y ha som etido a reglas es peciales de com petencia. Pues bien, aun cuando en la letra c) del art. 374 sólo se aluda a las facultades que la ley otorga al defensor, prácticam ente todos los demás motivos absolutos de nulidad com prenden situaciones en que también el m inisterio público puede resultar afectado, como cuando el Tribunal no se hace cargo de la prueba presentada por aquel, o cuando en. el juicio se proceda en ausencia del fiscal. Ello dem uestra que en el sistema y term inología del Código, que es lo que prim eram ente interesa en la fijación de los alcances de una de sus normas, los derechos de actuación que concede al ministerio público pueden considerarse derechos constitucionalm ente asegurados sobre la base de su reconocim iento en la Carta, aun cuando esta no se los atribuya com o un derecho objetivo. Por lo demás, cabe agregar que si bien la legalidad es una exigencia que se interpone como una barrera a la pretensión punitiva del Estado, ocurre que al asumir este la condición de una parte litigante privada de prerroga tivas y som etida a las reglas del juicio y dictam en de los jueces, tal como el propio acusado, necesariam ente ha de reconocérsele como contrapartida institucional el derecho a que le sean respetadas las posibilidades de actua ción que dichas reglas le reconocen y a que, en caso de violación sustancial de las mismas, puecla hacer uso de los mecanismos correctivos que el mismo sistema establece”.399 En este sentido Gonzalo Cortés señala que “si el legislador ha reconocido al ministerio público la calidad de interviniente con todas sus consecuencias procesales y si en el proceso penal está informado por el principio de igualdad, como elem ento integrante del debido proceso, no parece correcto que al acusador se le disminuyan sus facultades por simple vía de reflexión jurídica deductiva. Antes bien, parece claro que una limitación como la anotada debe venir establecida de m anera expresa por vía legislativa”.40U Compartim os esta opinión, dado que en el sistema acusatorio rige el principio de la igualdad de armas, y si respecto del ministerio público se hubiere visto violado uno de sus derechos dentro del proceso, sufre un per juicio que le perm ite tam bién recurrir por este medio. Además, en nuestro sistema no se aprecia por qué razón se podría sostener semejante posición de exclusión respecto del ministerio público y además FELIPE de L\ F l e n t e H ., “N uevo proceso penal", en Revista de Derecho lie la Universidad Adolfo IbúñeZ, v. 1 (2004), p. 367. 40,1 GONZALO C ortés M., El Recurso..., op. cil., pp. 7 4 y 75. En el m ism o sen tid o véase RAÚL TAVOLUíJ O., Instituciones del nuevo proceso penal, E ditorial Ju ríd ic a de C hile, 2005, p. 268.
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CAP. VII. EL RECURSO DE NULIDAD
de la víctima que puede actuar como acusador particular, lo que im portaría rom per respecto de ellos el principio ele igualdad que se le debe reconocer para intervenir en el proceso, al otorgársele mayores derechos con semejante interpretación sie m p ^ y solam ente al im putado. Debemos tener presente que el concepto de debido proceso de nuestra Carta Fundam ental no es propio y ha sido hecho aplicable no solamente al proceso penal, sino que tam bién a todo tipo ele procesos que el legislador ha regulado con posterioridad, como lo dem uestra la propia norm a constitu cional, que ha hecho extensivo ese principio incluso a asuntos de naturaleza administrativa. En esos procesos, cualquiera sea su naturaleza, la mayoría de las garantías que cleben concurrir para encontrarnos en presencia de un debido proceso se les deben reconocer a todos los intervinientes y no solam ente al acusado de un proceso penal. Finalm ente, la preocupación del derecho penal a partir de la década del sesenta en el siglo pasado, y la del Estado chileno de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos antes mencionados, más que centrarse en su preocuipación de proteger a los acusados en el proceso penal, lo estuvo tam bién en la necesidad de dotar ele esos derechos y garantías a la víctimas, a quienes desde hace tiem po se les ha reconocido por la legislación y la doctrina el derecho a intervenir y obtener u na adecuada reparación dentro del proceso penal. Concebir un proceso en que se perm ita la intervención de personas como las víctimas dotándolas de determ inados derechos, pero privándolas clel recurso para reclam ar del juicio o de la sentencia en la que se materializa esa violación de sus derechos reconocidos por el legislador, nos conduciría a tener una concepción m eram ente form al, más que sustancial, del debido proceso para esos intervinientes. En doctrina se ha señalado que “si partimos de que la acusación particular y el m inisterio fiscal ju n to al acusado han de ser considerados como parte a todos los efectos, y si las mismas han de regirse por el principio de igualdad, no parece que tenga sentido que quien se halle en la posición de acusación tenga facultades procesales menguadas respecto a la acusada. Eso no signi fica que el derecho al recurso im pida al legislador establecer limitaciones al mismo, como de hecho ocurre. Pero lo cierto es que en nuestro derecho desigualdades de esa índole no las encontram os”.401 7.2.
D e b e h a b e r s u f r i d o u n a g r a v io c o n l a d ic t a c ió n DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN EL PROCESO
En el nuevo sistema procesal penal se contem pla la posibilidad de recurrir sólo respecto del m inisterio público y demás intervinientes que hubieren experim entado un agravio con la sentencia definitiva en contra de la cual se pretende deducir el recurso de nulidad (art. 352 C. Procesal Penal). 41,1 JO S É B o n E T N a v a r r o ,
Aianzatli, España, 2000, p. 45.
Casación penal e infracción (le precepto constitucional,
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E d ito r ia l
LOS KKCl'R.SOS l'ROCESALES
7.3. D e b e e l r e c u r r e n t e h a b e r e x p e r i m e n t a d o u n p e r ju ic io CON EL VIC IO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO, CONSISTENTE EN LA PRIVACION DE ALGÚN BENEFICIO O FACULTAD PROCESAL DENTRO DEL PROCESO O CON LA INFRACCIÓN DE LEY QUE SE INCURRE EN LA SENTENCIA
La regla general respecto ele la nulidad procesal -respecto de la cual el recurso de nulidad no es más que uno de los medios para hacerla valer- es que “la nulidad sin perjuicio no opera”. A propósito de las nulidades procesales, se prevé como principio general en el art. 159 clel C. Procesal Penal, que “Sólo podrán anularse las actuacio nes o diligenciasjudiciales defectuosas del procedim iento que ocasionaren a los intervinientes un peijuicio reparable únicam ente con la declaración de nulidad. Existe peijuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera ele los intervinien tes en el procedim iento”. Sin perjuicio de ello, conform e a lo establecido en el art. 160 de ese cuerpo legal, se presum irá de derecho la existencia del peijuicio si la infrac ción hubiere im pedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución o en las clemás leyes de la República. Tratándose del recurso de nulidad se contem pla expresam ente el prin cipio de que la nulidad sin peijuicio no opera, tanto en preceptos generales corno específicos relativos al recurso de nulidad. En prim er lugar se señala en el art. 375, intitulado como defectos no esenciales que no causan nulidad, los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin peijuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocim iento del recurso. En segundo lugar, tratándose ele las clos causales genéricas de procedencia clel recurso de nulidad que se contem plan para la procedencia del recurso de nulidad, ha previsto la incidencia sustancial qLie debe haber tenido la in fracción respecto de los derechos o garantías asegurados por la Constitución, o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes (art. 373 letra a)) y, por otra parte, respecto de la errónea aplicación del derecho, exige que ésta hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (art. 373 letra b)). E xcepcionalm ente, en tendem os que no será necesario dem ostrar la existencia clel peijuicio cuando nos encontram os ante un recurso ele nuli dad que se interpone por alguna de las causales específicas contem pladas en el art. 374. En este caso estimamos que si concurre cualquiera ele las causales es pecíficas previstas en ese precepto nos encontram os ante casos o motivos absolutos de nulidad, en los cuales el legislador presum e la concurrencia del peijuicio respecto del recurrente sin que sea necesario para este dem ostrarlo y, por otra parte, poder el Tribunal exigir que se dem uestre la concurrencia clel perjuicio.
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CAR Vil. EL RECURSO DE NULIDAD
7.4. El RECl RRENTE DEBE HABER RECLAMADO DEL VICIO QUE LO AFECTA EJERCIENDO OPORTUNAMENTE Y EN TODOS SUS GRADOS LOS RECURSOS QUE ESTABLECE LA LEY Este último requisito se conoce con el nom bre ele “preparación del recurso”, procediendo com o regla general, a m enos que la ley lo exima, atendida la naturaleza del vicio o la oportunidad en que llegó al conocim iento del recurrente. 8. RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE El recurso de nulidad, dado su carácter de extraordinario, sólo procede conform e a lo previsto en los arts. 372, 399 y 405 del C. Procesal Penal, en contra de las resoluciones respecto de las cuales concurran los siguientes requisitos copulativos: a) En cuanto a su naturaleza jurídica, debe tratarse de una sentencia definitiva. En consecuencia, el recurso de nulidad nunca es procedente en contra de sentencias interlocutorias, autos o decretos. b) En cuanto al procedim iento dentro del cual debe haberse dictado la sentencia definitiva, ella debe haberse pronunciado dentro deljuicio oral,402 un procedim iento simplificado403 o un procedim iento de acción penal priva da.404 También procede, aunque sólo por la concurrencia de ciertas causales, en contra de la sentencia pronunciada por un Ministro de la Corte Suprem a en el procedim iento por extradición pasiva.405 En consecuencia, las sentencias definitivas a ser im pugnadas deben ha ber sido las pronunciadas por un Tribunal oral en lo penal dentro deljuicio oral; o por un juez de garantía dentro de un procedim iento simplificado o un procedim iento por delito de acción penal privada.406-107 ■ W2 Véanse arts. 372 inc. 2° y 277 inciso final C. Procesal Penal. 41)3 Véanse arts. 46 COT y 399 C. Procesal Penal. 404 Véanse arts. 46 COT y 405 C. Procesal Penal. 4415 Véase art. 450 C. Procesal Penal. 4UH Excepcionalm ente, no será impugnable la sentencia definitiva que se hubiere dic tado en un nuevo juicio que hubiere debido realizarse con motivo de haberse acogido un recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia pronunciada en un juicio anterior, a menos que el recurso de nulidad se ínter pusieren favor del acusado respecto de una condenatoria y se hubiere dictado una sentencia absolutoria en el juicio anterior anulado (art. 387 inc. 2o). ,,,T En sentencia de 8.8.2001 pronunciada por la Excma. Corte Suprema en el recurso de nulidad rol 1.660-2001, resolvió que al procedimiento simplificado de conformidad al art. 389 se le aplican supletoriam ente las normas del libro II en cuanto se adecúen a su brevedad y simpleza, por lo que es procedente el recurso de nulidad en contra de una sen tencia pronunciada que no cumple con los requisitos contenidos en las letras c ),d ) y e) del art. 342. conforme al motivo absoluto de nulidad contemplado en la letra e) del art. 374 del C Procesal Penal.
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I.OS RECURSOS PROCESALES
I rutándose de un recurso extraordinario, la interpretación debe ser de d< ' c lio estricto, no siendo posible hacerlo extensivo a otras resoluciones n'spc. to de las cuales el legislador haya contem plado su procedencia. I >rbemos recordar que la calificación de la naturaleza de la resolución ilcoe iienerse al contenido de ella más que a la m aterialidad donde se en. u< nira contenida la decisión. 1)e acuerdo con ello, se ha sostenido que no procede el recurso de nulidad en contra de la parte ele la sentencia que se pronuncia respecto de los beneficios alternativos a las penas privativas de libertdad,408 como respecto de la condena en costas, etcétera. I ntendernos que ello es así cuando se ataca solam ente ese aspecto de la resoliu ion, pero que obviamente por ser ellos consecuenciales a la senten11 i definitiva pueden ser modificados si se han im pugnado otros aspectos d i1 ella referentes al asunto principal (defito, participación, eximentes, agravantes, atenuantes o determ inación de la pena). La revisión de esos as pectos esenciales sobre los cuales puede llegar a pronunciarse el recurso de nulidad pueden incidir en esos otros aspectos que no revisten la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, pero que son una consecuencia de ellos muchas veces necesaria e ineludiblem ente a ser considerados al adoptarse la decisión final. 9. LAS CAUSALES DEL RECURSO DE NULIDAD 9.1.
G
e n e r a l id a d e s
9.1.1. Procedencia I I recurso de nulidad tiene el carácter de extraordinario y de derecho estricto, por lo que no sólo procede en contra ele ciertas y determ inadas resolucio nes, sino que adem ás debe fundarse sólo en las causales que expresamente la ley establece. Al efecto, el art. 372 clel C. Procesal Penal establece que “El recurso de nulid id se concede [...] por las causales expresam ente señaladas en la ley”. 9.1.2. Clasificación de las causales No obstante que el legislador establece expresam ente las causales ele proce dencia del recurso de nulidad, es posible efectuar diversas clasificaciones a su respecto atendiendo a diversos criterios. a) De acuerdo a la form a en que el legislador ha establecido la causal que hace procedente el recurso, podemos distinguir entre causales genéricas y causales específicas. ion
p a ra
u n a crític a d e esta situ ación véase
contratos, E d ito rial J u r íd ic a d e Chile.
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J u a n C a r l o s M a rín ,
Recurso de protección v
CAP. VII. EL RECURSO DE NULIDAD
Las causales genéricas son aquellas en que el legislador contem pla qn forma general el vicio, correspondiendo al recurrente especificar este y de mostrar que el mismo se subsume dentro de la causal genérica al interponer el recurso, lo que sólo debe ser controlado por parte del Tribunal ad quem m pronunciarse sobre su admisibilidad y no por parte del Tribunal a quo. Las causales genéricas del recurso de nulidad se encuentran previstas en el art. 373 del C. Procesal Penal, y respecto de ellas corresponde al recurrente señalar y dem ostrar que el vicio en que se incurrió en el procedim iento, o en la clictación de la sentencia, se subsume dentro de la causal y que ella le ha afectado esencialm ente respecto de sus derechos y garantías. Estimam os que este m odo de contem plar dichas causales en form a genérica es la correcta, por cuanto no es posible, o sería muy dificultoso, enum erar específicamente todos los vicios o infracciones en los cuales es procedente el recurso, y además perm ite incorporalos com únm ente a nues tro ordenam iento jurídico, sin necesidad de hom ologación alguna por vía legislativa interna, a los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes respecto de los derechos o garantías que se conocen como derechos hum anos a nivel internacional, cum pliendo con ello a partir de la vigencia del tratado respectivo con la obligación de nuestro Estado ele velar por el respeto y prom oción de ellos conform e a lo previsto en el art. 5o inc. 2o de la Carta Fundam ental. Las causales específicas de nulidad se encuentran contem pladas en el art. 374 del C. Procesal Penal, y respecto de ellas corresponde al recurrente sólo señalar el vicio en que se incurrió en el procedim iento o en la dictación de la sentencia y m encionar la letra específica del precepto legal que concede el recurso, sin que sea necesario señalar y menos dem ostrar cómo el vicio le ha afectado, esencialm ente respecto de sus derechos y garantías, por haberse presum ido eso por parte del legislador al contem plarlo como motivo absoluto de nulidad. b) De acuerdo al acto jurídico procesal que se afecta por la concurrencia del vicio, se pueden clasificar las causales en aquellas que se refieren a vicios que afectan sólo a la sentencia y aquellos que afectan a actos del procedi m iento y, consecuencialm ente, a la sentencia definitiva pronunciada. Las causales de nulidad que se refieren a vicios cometidos exclusivamen te en la dictación de la sentencia se pueden subsum ir en las dos causales genéricas contem pladas en el art. 373 del C. Procesal Penal y en las causales específicas contem pladas en las letras e), f) y g) del art. 374. Las causales de nulidad qtie se refieren a vicios cometidos durante la tram itación del procedim iento y que, consecuencialm ente, afectan también a la sentencia definitiva, son los que se contem plan en la causal genérica contem plada en la letra a) del art. 373 del C. Procesal Penal y en las causales específicas de las letras a), b) c) y d) del art. 374 del C. Procesal Penal. La distinción que hemos realizado no tiene una mayor significación si no hacem os una subclasificación respecto de los vicios que pueden haber afectado sólo a la sentencia para los efectos de poder determ inar la trascen dencia que ella reviste al acogerse el recurso de nulidad deducido.
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LOS RECURSOS PROCESALES
La regla general respecto clel recurso ele nulidad es que este es un recurso que persigue exclusivamente como propósito la invalidación de la sentencia ya sea por vicios cometidos en ella o durante el curso del procedim iento en que se dictó, sin que se pueda pretender que adem ás se dicte una sentencia de reem plazo que resuelva en su lugar el conflicto penal promovido por el Tribunal ad quem. En otras palabras, el recurso de nulidad que es acogido por el Tribunal ad quem produce el efecto de provocar la nulidad de la sentencia impugnada, debiendo el proceso siem pre ser reestablecido para la celebración de un nuevo juicio oral ante el Tribunal no inhabilitado que corresponda.409 Sin em bargo, excepcionalm ente el Tribunal ad quem podrá no sólo invalidar la sentencia, sino que adem ás deberá dictar el mismo, sin nueva audiencia pero separadam ente, una sentencia de reem plazo en la cual se aplique correctam ente e4 derecho respecto del conflicto penal. La situación excepcional en que se debe dictar una sentencia de reem plazo por el Tribunal ad quem, sin restituir el proceso ante el Tribunal no inhabilitado para que se lleve a cabo un nuevojuicio oral, solo es proceden te en el caso que el recurso de nulidad se hubiere acogido por el Tribunal ad quem por una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sus tancialm ente en lo dispositivo del fallo, consistente en sólo alguna de las siguientes situaciones: -H a b e r el fallo calificado de delito un hecho que la ley no considera tal, -A plicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o -Im p uesto una pena superior a la que legalm ente correspondiere. c) Respecto de sujeto procesal o actuación a la que árfeta el vicio. O tra clasificación que se efectúa respecto de las causales dice relación con la afectación del vicio, pudiendo distinguir de acuerdo con ese criterio las causales que: -A fectan al Tribunal (art. 374 letra a)); -S e refieren a la sentencia im pugnada (art. 374 letras e), f), g)); -S e refieren a la forma del procedim iento (art. 374 letras b), c) y d)), y -S e refiere a la errónea aplicación del derecho que influye sustancial m ente en lo dispositivo de la sentencia (art. 373 letra b)), y -S e refiere a la infracción de los derechos y garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile, pudiendo tratarse de vicios que afectan al Tribunal, al procedim iento, la sentencia y la errónea aplicación del derecho, vicios que no se deben encontrar com prendidos en las causales del art. 374. -D e acuerdo al Tribunal ad quem que debe conocer del recurso de nu lidad. F inalm ente, podem os clasificar las causales clel recurso de nulidad com o aquellas cuyo conocim iento es de com petencia de la Corte Suprem a y aquellas cuyo conocim iento es de com petencia de la Corte de Apelaciones respectiva. ... V é a se art. 38 6 , C . P ro ce sa l P e n a l.
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CAP. Vil. EL RECURSO DE NULIDAD
La regla general es que el Tribunal ad quem para conocer de las causales del recurso de nulidad sea la Corte de Apelaciones respectiva. Excepcionalm ente, la Corte Suprem a será el Tribunal ad quem para co nocer del recurso de nulidad, en un caso de com petencia per saltum, según ya lo hem os visto latam ente con anterioridad. 9.2.
C
a usa les
por
la s cu a les pro ced e el recurso
DE N ULID A D
De acuerdo a lo previsto en los arts. 373 y 374 del C. Procesal Penal podemos distinguir causales genéricas y causales específicas del recurso de nulidad. 9.2.1. Causales genéricas del recurso de nulidad El art. 373 del C. Procesal Penal establece las causales genéricas del recurso de nulidad al establecer que “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando, en cualquier etapa del procedim iento o en el pronuncia m iento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el pronunciam iento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En la historia de la ley se dejó expresa constancia del carácter genérico de estas causales al señalarse que “establecimos dos causales genéricas del recurso de nulidad: la vulneración de derechos o garantías, y la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fa llo. Es, por tanto, un recurso que apunta a dos objetivos perfectamente diferenciados: la cautela del racional y justo procedim iento (mediante el pronunciam iento de un Tribunal superior sobre si ha habido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de form a que, si no hubiese sido así, los anule) y el respeto de la correcta aplicación de la ley (elem ento que inform a el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los jueces se van a ate ner a su m andato), pero am pliado en general a la correcta aplicación del derecho, para incorporar tam bién otras fuentes formales integrantes del ordenam iento juríd ico ”. “La Comisión tuvo en cuenta que, si bien la exigencia del art. 8" del Pacto de San José de Costa Rica con respecto al derecho de revisión del fa llo condenatorio por un Tribunal superior no supone necesariamente una revisión de los hechos, requiere desde el punto de vista del condenado un recurso am plio, sin muchas form alidades, que facilite la revisión por parte del Tribunal superior. Estructurar el recurso sobre la base de causales espe-
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I.US RECURSOS PROCESALES
¡|i- ! t . |H m ili ia a v u ln e ra r e sa g a ra n tía , p o r q u e d e ja ría e x c lu id a s a lg u n a s i-i ii' i i.i'. q u e n o p o d r ía n s e r o b je to d e l re c u rs o ”.410 I i rl.it m u a la p rim e ra c au sa l c o n s is te n te e n q u e e n la tra m ita c ió n del . ............i e n rl p r o n u n c ia m ie n to d e la s e n te n c ia se h u b ie re n in frin g id o susi un 1.11111<-111c d e re c h o s o g a ra n tía s a se g u ra d o s p o r la C o n s titu c ió n o p o r los 11.11.11 Ii . m iiT iia c io iu ü e s ra tific a d o s p o r C h ile q u e se e n c u e n tr e n v ig e n te s, im i - • |ii. I'.i vi(>lai io n d e re g la s e sp ec ífica s, lo q u e se tra ta es d e p ro te g e r los I >i 111■ipii i q u e d e b e n re g ir e n el d e r e c h o p e n a l y e n el p ro c e s o p e n a l. E n B imi su d e ja ra e x p re s a c o n sta n c ia e n el p rim e r in fo rm e d e la C o m isió n i Ii i .i 111••i i l ni m ui, L e g isla c ió n y J u s tic ia d e la C á m a ra d e D ip u ta d o s “ [ ...] hoy in ' i i.i' i I i d is tin c ió n e n tr e las n o rm a s d e f o n d o y las n o rm a s d e fo rm a , ..........111 i-i la se h asa e n la id e a d e q u e lo p ro c e s a l es u n a c u e s tió n b á s ic a m e n te i 'I I.i v e rd a d es q u e , e n los re c u rs o s d e c a sa c ió n m o d e rn o s , las p rin c iI i.i Ir . ili-.t u sio n e s s o b re las c u e s tio n e s p ro c e s a le s se re fie re n a p rin c ip io s ”.411 I’ih o ii.i p a rte , e n el s e g u n d o in fo rm e d e la C o m is ió n d e C o n s titu c ió n , I i .l.ii m u Ju stic ia y R e g la m e n to d e l S e n a d o se s e ñ a la q u e “la C o m isió n 111 ii ii 11 lt ,n csi tlilecid o s c o n c la rid a d los casos e n q u e e sta rá lla m a d a a c o n o c e r i Id ii ii so la re sp e c tiv a C o rte d e A p e la c io n e s , y a q u e llo s e n q u e e l T rib u n a l ■i i m p r i m i r s e rá la ( .o rte S u p re m a . T u v im o s p r e s e n te la n e c e s id a d d e q u e 1.1 ( .oí ie S u p re m a ro b u s te z c a su p a p e l d e fija r e s tá n d a re s ju r íd ic o s básicos, , im i I iiiii ion q u e n o só lo es d e c o n tro l, s in o q u e d e c a rá c te r n o rm a tiv o , i Ii I.i i ijftl i rs u lte n c ie rto s c rite rio s q u e a p u n te n a la u n ifo rm e a p lic a c ió n d el I>i i n lio i o iih id im o s e n e se p u n to c o n el P le n o d e l m á x im o T rib u n a l e n 1.1 ir iu im ii q u e so stu v im o s el IB d e m ay o p a s a d o , q u e n o s fu e d e e x tra o rd i11.11 i.i iu iliil.n l p a ra a fin a r e ste p u n to . D e a llí q u e , e n re la c ió n c o n el p rim e r iiiIh 'o d e i tú sales, la C o m is io n re so lv ió s e g u ir las d ire c tric e s d e l c a p ítu lo I i Ir I.i ( iriitii lic ió n P o lític a , y d a r c o m p e te n c ia a n u la to ria a la C o rte S u p re m a i u .u iilii I.i s e n te n c ia h a y a in frin g id o s u s ta n c ia lm e n te d e re c h o s o g a ra n tía s .im mu .ido s p o r la C o n s titu c ió n o p o r los tra ta d o s in te rn a c io n a le s ra tific a d o s p m i h ile q u e se e n c u e n tr e n v ig e n te s ”.412 I ii icI.k m u c o n la p r im e r a c a u sa l g e n é ric a se h a s e ñ a la d o q u e e ste sisleiii.i p re s u p o n e q u e c a d a vez q u e se in v o q u e la c a u s a l d e l a rt. 373 le tra a) n ipi't in tle h e c h o s q u e , d e s e r efectiv o s, c o n s titu ir ía n a lg u n o d e los m otivo s (U*i>Imu>s d e n u lid a d d e l a rt. 374 d e l C. P ro c e s a l P e n a l, la C o rte h a g a u so d e 1.1 l.n u lia tl t|u< le c o n fie re el a rt. 383 in c is o 3o le tr a a ), es d e c ir, r e m ita los ,iii
B o fill
Revista Centro de Estudias de
i.t }u.\tma
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X CAR VII. EL RECURSO DE NULIDAD
Viadoras con el fin de dilucidar materias sobre derechos fundam entales que puedan ser de gran trascendencia para fijar los principios que deben regir en el nuevo sistema procesal penal.414 Las principales infracciones que han sido denunciadas con motivo de la interposición de este recurso han sido las de la garantía del debido proceso; infracción a la presunción de inocencia; presunciones de responsabilidad e incom patibilidad con la presunción de inocencia; infracción al derecho de defensa; infracción del derecho de guardar silencio; infracción por de negación de alguna diligencia de prueba; infracción por vulneración de las reglas sobre el peso de la prueba e iniciativa probatoria; inviolabilidad del hogar; etcétera.415 En relación a la segunda causal genérica en la que se incurre cuando en el pronunciam iento de la sentencia se hubiere hecho una errónea apli cación del derecho, que hubiere influido sustancialm ente en lo dispositivo clel fallo, no se persigue inmovilizar la jurisprudencia existente al respecto en un determ inado sentido sin perm itir cambios posteriores, sino que más bien uniform ar los criterios a través del Tribunal superior. Adicionalmente, debemos tener presente que la Corte Suprema ha resuelto que los fallos contradictorios que deben invocarse para que ella conozca del recurso cleben referirse a procedim ientos regulados por el nuevo sistema procesal penal y no por el antiguo procedim iento penal. Esta decisión de la Corte Suprem a ha sido criticada por cuanto no se limita la aplicación de la norm a a fallos em anados de tribunales que conoz can causas del nuevo sistema procesal penal y porque para la aplicación del derecho sustantivo no se divisa razón alguna para distinguir entre decisiones em anadas del antiguo o nuevo sistema procesal penal como criterio que perm ita o, incluso más, requiera que la Corte Suprem a realice su labor de unificación de la recta aplicación del derecho que le encom ienda el inciso 3o del art. 376 del C. Procesal Penal.416 En relación con esta materia, es nuestra opinión que respecto de las disposiciones procesales del nuevo sistema procesal penal aparece correcta la interpretación de la Corte Suprema, por cuanto en las sentencias que se hubieren pronunciado con anterioridad a dicha vigencia no puede caber la existencia de una uniform idad al regirse ellas por diversos principios. En cambio, si nos encontram os ante la determ inación del alcance de normas decisoria litis contem pladas en el Código Penal o leyes especiales, no cabe 414 Tal sería el caso, por ejemplo, de lasencencia de 8.8.2001 pronunciada por la Excma. Córte Suprema en el recurso de nulidad rol 1.660-2001, en la cual resolvió que al procedimiento simplificado de conformidad al art. 389 se le aplican supletoriamente las normas del Libro II en cuanto se adecúen a su brevedad y simpleza, por lo que es procedente el recurso de nulidad en contra de una sentencia pronunciada que no cumple con los requisitos contenidos en las letras c ), d) y e) del art. 342 conforme al motivo absoluto de nulidad contemplado en la letra e) del art. 374 del C. Procesal Penal, Revista procesal pemil, N“ 1 (2002), pp. 27 y ss. 4r’ Vease GO NZALO CO RTÉS M., El recurso..., o-p. cit.. pp. 149 y ss.; JO R G E BOFILL G ., "Sen tencias relacionadas...'' np. cit., pp. 180 y 181; FELIPE DE LA FIJEN TE H. Nuevo proceso penal, üp. cit., pp. 689 v ss. ,u ‘ (OKCE B oFIL L G .. " S e n te n c ia s r e l a c i o n a d a s .. .”, o-p. cit., p p . 1 8 0 y 181.
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duda que la uniform idad d< be sei' establecida sin im portar la antigüedad de los fallos discrepantes que se hubieren pronunciado por los tribunales supe riores, al determ inarse con la sentencia que pronunciara la Corte Suprema un respeto a los principios de certeza jurídica e igualdad de interpretación que se pretende alcanzar con el nuevo sistema, velándose además con ello por la existencia de una econom ía procesal dentro del nuevo sistema, dado que debería disminuirse la im pugnación de los fallos si se ha precisado dicho criterio por fallos em anados por la Corte Suprema. Finalmente, respecto del alcance de la resolución que pronuncia la Corte Suprem a conociendo de esta causal genérica de nulidad, por existir fallos contradictorios conforme a lo previsto en el inciso tercero del art. 376, resulta indispensable tener presente lo resuelto por el Pleno de la Corte Suprem a en resolución de 19 de julio de 2002. Como se deja constancia en dicha resolución, la segunda sala del máximo Tribunal remitió los antecedentes al Tribunal Pleno, que dan cuenta de haberse producido la situación consistente en que diversos juzgados de garantía han persistido en resolver la cuestión relativa a la interpretación que debe darse a la norm a que contiene el art. 395 del C. Procesal Penal, en form a diferente a lo que anteriorm ente y en otros autos fuera decidido por la referida sala. Ante ello, “producido el debate acerca de los alcances que tienen los pronunciam ientos de esta Corte en los asuntos que contem pla el art. 346 inciso 3“ del citado cuerpo legal, se acordó que no corresponde dar instruc ciones ni adoptar decisiones respecto de aquellos juzgados, en cuanto a los criterios para decidir las aludidas cuestiones, en atención a que conform e al art. 3” del Código Civil sólo corresponde al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalm ente imperativo, y las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualm ente se pronunciaren, y este precepto de carácter general no se encuentra mo dificado ni derogado por disposición alguna del C. Procesal Penal. Por lo demás, el referido principio representa u na garantía de la independencia de los jueces, que es elem ento fundam ental para el desem peño de la función jurisdiccional, al no quedar som etido un Tribunal inferior a otra imposición vinculante que no sea el peso y la fuerza de los razonam ientos contenidos en la jurisprudencia orientadora de una Corte Superior”.117 Por otra parte, debem os tener presente que respecto de las causales genéricas no basta con la m era concurrencia de la infracción del derecho o de la garantía, sino que ella debe haber tenido un carácter de substancial. Debemos entender que la infracción ele una garantía o derecho reviste un carácter sustancial cuando la inobservancia de las formas procesales han im portado una violación de un derecho o garantía que ha atentado contra las posibilidades de actuación del interviniente del procedim iento que de duce el recurso.41* En este sentido, se ha señalado por nuestra Corte Suprem a que esta sanción procesal constituye una sanción de ineficacia de los actos procesales tiT Véase Boletín de junspriuírntui ministerio jmbliro, N" 12, sepila libre (2002), p. 120. 11* Véase art. 159 del C. Procesal Penal. 346
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nue se han verificado sin cum plir con aquellas formalidades que aseguran el cum plim iento del principio constitucional, que obliga al legislador a reguh r un procedim iento o investigación racionales y justos. Sin em bargo, por la trascendencia de la sanción la ley exige que la infracción reclamada sea sustancial, es decir, que sea trascendente, de mucha im portancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente al derecho constitucional del debido proceso.419 Tratándose de la errónea aplicación del derecho se contem pla expre samente que ésta debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo es decir, que para subsanar la infracción debe modificarse la parte resolutiva de la sentencia definitiva. La norm a infringida debe ser una que produzca un error in indicando, por lo que sólo podrán m encionarse con este carácter en esta causal las leyes decisoria litis y no ordenatono. litis. Finalm ente, debem os tener presente que la nulidad de ohcio no puede ser ejercida por el Tribunal ad quem por una causal genérica que no se hu biere hecho valer por parte del recurrente, lo que no acontece tratándose de las causales específicas conform e a lo previsto en el inciso 2Udel art. 379 del C. Procesal Penal. 9 ^ 2. Causales específicas o motivos absolutos del recurso de nulidad En relación a las causales específicas o motivos absolutos de nulidad, debemos tener presente que el agravio lo establece el legislador, por lo que basta la concurrencia de la causal para los efectos de acoger el recurso de nulidad. Al efecto, como se dejara expresa constancia en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento del Senado, “le corresponderá conocer del recurso a la respectiva Corte de Apelaciones, en cambio cuando concurran determ inadas circunstancias, que se denom inan motivos absolutos de nulidad, porque importan necesariamente peijuicio para el interviniente, y sustancial, desde el momento en que constituyen una infracción m anifiesta a las garantías. En otros términos, los motivos absolutos de nulidad son casos en que el propio legislador determ ina que, por la gravedad de los hechos en que se sustentan, ha existido infracción sustancial de las garantías Las causales específicas del recurso de nulidad se encuentran contem pladas en el art. 374 del C. Procesal Penal. Al efecto, dispone ese precepto, titulado Motivos absolutos de nulidad, que el juicio y la sentencia serán siempre anulados: Prim era causal: vicios que pueden afectar al Tribunal que pronuncia la sentencia definitiva: La prim era causal que se contem pla en la letra a) del art. j /4 se refiere en general a vicios que pueden afectar al Tribunal que pronuncia la senten411 Revista /.tmcaal prrud. N° 4 (20021, pp 37 y ss.^ F e r n a n d o L o n d o ñ o , Reforma..., »/>. o í., p. 12-4.
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( ia definitiva, pudiendo distinguir dentro de este diversos vicios que pueden afectar al Tribunal que pronuncia la resolución, siendo ellos a saber: 1) La sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal incom pe tente. La incom petencia puede ser absoluta o relativa, puesto que la ley no distingue, debiendo recordar que en los asuntos criminales no es procedente la prórroga de la com petencia. Debemos tener presente que esta causal será de rarísima ocurrencia, si tenemos presente que el Tribunal de juicio oral se determ ina en relación con eljuez de garantía que hubiere intervenido en la etapa de investigación formalizada y preparación de juicio oral. Finalm ente, como se analizó al estudiar los tribunales de juicio oral en el nuevo proceso penal, ellos pueden excepcionalm ente pasar a tener el carácter de am bulantes respecto de determ inados procesos, conform e a lo previsto en el art. 21 A del COT. Resulta interesante la distinción entre el veredicto que se debe pronunciar al térm ino del juicio oral y la sentencia. El veredicto tendría la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria y produce el desasim iento del Tribunal, por lo que el Tribunal carece de com petencia para invalidar el veredicto por él dictado, en razón de que ya se había producido el desasim iento del Tribunal.4-1 2) La sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal no integrado por los jueces designados por la ley. La integración se aplica sólo a los tribunales colegiados y sus normas están contem pladas en el art. 17 del COT, determ inándose los jueces del Tribunal oral que integrarán el Tribunal en la resolución que debe pronunciar eljuez presidente de la sala respectiva conform e a lo previsto en el art. 281 del C. Procesal Penal. Dado que dichas norm as dicen relación con un Tribunal de funciona m iento colegiado, ellas no se aplican en el caso de procedencia del recurso de nulidad en contra de las resoluciones que dicte un juez de garantía en el procedim iento simplificado y de acción penal privada. 3) La sentencia hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de Tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado. Las implicancias son de orden público e irrenunciables, por lo que es suficiente que se presenten “legalm ente" respecto de un juez unipersonal o de un juez que integra un Tribunal colegiado para que la causal de nulidad se produzca, no siendo necesaria declaración previa alguna. Las causales de implicancia se encuentran contem pladas en el art. 195 del COT, sin olvidar que la Ley Nu 19.708 agregó como nuevas causales de implicancia de los jueces con com petencia criminal las siguientes: -H a b e r intervenido con anterioridad en el procedim iento como fiscal o defensor; '-1 Boletín ministerio público, N" 25. p. 108, C. Apelaciones de Talca, 17.1.2006.
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-H a b e r form ulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa en otro procedim iento seguido contra el mismo im putado, y -H a b e r actuado el m iem bro del Tribunal d elju icio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedim iento. Tratándose de un Tribunal colegiado basta para que se configure la causal que la implicancia afecte a un solo m iem bro clel Tribunal oral. Finalm ente, se m antiene la tradición en cuanto a que basta la concu rrencia de la causal de implicancia para que sea procedente el recurso, aun cuando no se hubiere hecho valer esta con posterioridad, lo que se justifica atendido el carácter de orden piiblico y de verdadera prohibición de actuar que ella importa. 4) La sentencia hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de Tribunal de juicio oral en lo penal cuya recLisación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por Tribunal competente. Las recusaciones son de orden privado y por ello renunciables, siendo necesario para que se configure la causal de nulidad no sólo la m era concu rrencia de una causal de recusación, sino que además es m enester que ella se haga valer, y que el incidente en que se conoce de la recusación se encuen tre pendiente sin que se hubiere resuelto o que habiéndose hecho valer la recusación, se hubiere pronunciado una resolución que hubiere declarado la recusación al m om ento en que se pronuncia la sentencia definitiva que se trata de im pugnar por el recurso de nulidad. Tratándose de un Tribunal colegiado basta para que se configure la causal que la recusación pendiente o declarada por Tribunal com petente afecte a un solo m iem bro de Tribunal oral. En cuanto a la oportunidad para hacer valer las causales de implicancia y recusación respecto de los miem bros deljuicio oral, debe darse aplicación a lo previsto en el art. 76 del C. Procesal Penal. 5) La sentencia hubiere sido acordada por un m enor núm ero de votos que el requerido por la ley, Esta causal solo se aplica a los tribunales de juicio oral, los que deben funcionar en una o más salas integradas por tres de sus miem bros conform e a lo previsto en el art. 17 del C. Procesal Penal. 6) La sentencia hubiere sido pronunciada por m enor m ím ero de jueces que el requerido por la ley, y Esta causal sólo se aplica a los tribunales de juicio oral, debiendo la decisión ser adoptada por la mayoría de los m iem bros de la sala. Cuando hubiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o de term inación de la pena si aquella fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere clesacLierclo acerca de cuál es la opinión que favorece mas al im putado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala (art. 19 COT, agregado por la Ley N° 19.708). D ebem os recordar que estas norm as son aplicables a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprem a cuando conocen del recurso de nulidad conform e a lo previsto en los arts. 74 y 103 del COT.
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7) La sentencia hubiere sido pronunciada con la concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio. Esta causal sólo se aplica a los tribunales de juicio oral, y de conformidad a lo previsto en el art. 19 del COT sólo podrán concurrir a las decisiones del Tribunal losjueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. Dicha norm a guarda estricta concordancia y se encuentra claramente dirigida también a velar por el respeto de los principios que se consagran en relación con el juicio oral de la continuidad, concentración, presencia interrum pida de losjueces del Tribunal oral, apreciación conform e a la sana critica y fundam entación de la sentencia que se contem plan en los arts. 282, 284, 297, 340 y 342 del C. Procesal Penal. Segunda causal: falta de presencia continuada de losjueces, ministerio público o del defensor del acusado. La segunda causal, que se contem pla en la letra b) del art. 374, se refiere en general a vicios que afectan ai juicio oral por haberse desarrollado sin la presencia continuada de losjueces y m inisterio piíblico y del defensor del acusado. Al etecto, dispone dicha norm a que el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando la audiencia deljuicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los arts. 103, 284 y 286 del C. Procesal Penal. Tercera causal: haberse im pedido ejercer adecuadam ente el derecho de defensa. La tercera causal que se contem pla en la letra c) del art. 374 se refiere en general a vicios que afectan al juicio oral por haberse im pedido ejercer adecuadam ente el derecho de defensa. Al efecto, prevé la letra c) del art. 374 del C. Procesal Penal qtie el jui cio v la sentencia serán siem pre anulados cuando al defensor se le hubiere im pedido ejercer las facultades que la ley le otorga. Claram ente nos encontram os en este caso no ante la ausencia del defen sor en el juicio oral, dado que ello se contem pla en la causal anterior, sino en aquellas situaciones en las cuales, no obstante existir dicha presencia en el juicio oral, al defensor se le ha im pedido injustificadamente ejercer los derechos que se le confieren durante la audiencia deljuicio oral. Nos encontraríam os ante esta situación en caso, por ejem plo, que no se ofreciera la palabra al defensor para form ular su defensa (art. 326 C. Proce sal Penal); no se le perm itiere interrogar a los testigos (art. 329 C. Procesal Penal); no se le perm itiere efectuar el alegato final (art. 338 C. Procesal Penal); etcetera. Se ha fallado que la falta de agregación a la carpeta de investigación de la declaración de un testigo, que luego es presentado como tal en el juicio oral, im porta un im pedim ento para el ejercicio adecuado de las facultades que el legislador le confiere a la defensa;4*" la limitación del tiem po total 4-” Fallo cituclo p or G 0N /.\L 0 CORTÉS M E l m i m o ..., nh cd., pp. L!-)6 y l'J7. 350
C A I’. V il. E L R L C U R S O D t N U L ID A D
para que las partes exam inen y contraexam inen a los testigos constituye una infracción al principio de continuidad del juicio oral que obstruye el derecho a la libertad de prueba del im putado e im pide su defensa en el ejercicio cabal de sus derechos y facultades que le confiere la ley.4-3 Nos llama la atención que en este caso no se contem ple esta causal res pecto del Fiscal o del acusador particular, en circunstancias que las reglas del debido proceso en el sistem a acusatorio d eben necesariam ente regir para -nnbas partes. En consecuencia, estimamos que de configurarse esta causal a su respecto claram ente podrían deducir el recurso de nulidad basado en la causal genérica contem plada en la letra a) del art. 373 del C. Procesal Penal. Cuarta causal: no haberse respetado los principios de publicidad y conan"|_a cuarta causal que se contem pla en la letra el) del art. 374 se refiere en general a vicios que afectan al juicio oral por no haberse respetado los principios de publicidad y continuidad que se encuentran contem plados para su válido y eficaz desarrollo. ' Al efecto prevé la letra d) del art. 374 del C. Procesal Penal que el juicio y la sentencia serán siem pre anulados cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio. Debemos recordar que los principios ele la continuidad del juicio oral se contem plan en los arts. 282 y 283 del C. Procesal Penal, y que el principio de la publicidad se regula en el art. 298 de ese cuerpo legal. Ouinta causal: haberse om itido en la sentencia definitiva las considera ciones de hecho, ele derecho o el pronunciam iento acerca de la pretensión penal v las civiles indem nizatorias que se hubieren hecho valer dentro del Pr°L a'qu inta causal que se contem pla en la letra e) del art. 374 refiere en general a vicios que afectan a la sentencia pronunciada por haberse omiti do en la sentencia definitiva las consideraciones de hecho, de derecho o el pronunciam iento acerca de la pretensión penal y las civiles indemnizatorias que se hubieren hecho valer dentro del procedim iento. En consecuencia, podem os distinguir, de acuerdo con ello, dos causales que hacen procedente el recurso de nulidad, com o son, a saber: a ) La falta de fundam entación por haberse om itido las consideraciones de hecho y de derecho, y b) La omisión de pronunciam iento acerca de las pretensiones penales y civiles que se hubieren hecho valer en el juicio oral, sin perjuicio de que ambas casuales se encuentren estrecham ente vinculadas entre sí. El análisis clel cum plim iento ele los requisitos ele la sentencia no debe realizarse sólo cíesele una óptica m eram ente formalista, sino que fundamen talm ente desde un aspecto sustancial, debido que al juez no se le ha dado Rrvisln brni rsal ¡mud, N" 33 (2005). mayo. p. 85.
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libertad absoluta para la valoración de la prueba y determ inar el carácter ijvg de un hecho o un grado de participación en ellos, debiendo por i-lld Im idam entar la decisión respetando la racionalidad, coherencia v razon.iliilidad que lo conduce a resolver en un determ inado sentido. 1..i regulación de los requisitos que debe contener la sentencia definitiva ■cñ u iicntra contem plado en el art. 342 del G. Procesal Penal, según el cual I.i s< nu ucia definitiva contendrá: a) 1,.i m ención del Tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de los acusadores; Ii) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren -.id11 objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en I.i dem anda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado; c) I a exposición clara, lógica y com pleta de cada uno de los hechos y ( iii iiusi.meias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavoi ihli s al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundaiii 111 iren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el art. 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicaiiieule i ni i uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) I..i resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por < id i uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pionuiK ¡are sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de hs indem nizaciones a que hubiere lugar; I) )■I pronunciam iento sobre las costas de la causa, y ;{) La firma de lqs jueces que la hubieren dictado. I a sentencia será siem pre redactada por uno de los m iem bros del Tribuiii, colegiado, designado por este, en tanto la disidencia o prevención será i e< l.u .ida por su autor. La sentencia señalará el nom bre de su redactor y el di I que lo sea de la disidencia o prevención. I- n la letra d) del art. 374 del C. Procesal Penal se prevé que el juicio y la sentencia serán siem pre anulados sólo cuando en la sentencia se hubiere om itido alguno de los requisitos previstos en el art. 342, letras c), d) o e) del ( l’rocesal Penal. Ai licionalmente, debemos tener presente que el art. 297 dispone expresa m ente que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán i (ni ti 'decir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los ( oiKK.imientos científicam ente afianzados. I I Tribunal deberá hacerse cargo en su funclamentación de toda la prueba ptodui ida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal i aso las razones que hLibiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalam iento del 0 de los medios de prueba m ediante los cuales se dieren por acreditados ■ada tino de los hechos v circunstancias que se dieren por probados. Esta 1iindam entación deberá perm itir la reproducción del razonam iento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Debemos tener presente que la obligación de fundam entar la decisión por parte del Tribunal en la form a prevista por el legislador obedece en priu i i ,i
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CAP. VII. El. RECURSO DE NULIDAD
iner lugar a un respeto del debido proceso, y además al derecho de defensa, puesto que dichas garantías fundam entales serían letra m uerta si se pudiera resolver el proceso sin m otivar su decisión, om itiendo o no ponderando todas las pruebas rendidas en el proceso.4a4 Resulta de especial trascendencia respecto de esta causal dejar expresa constancia del alcance que se form ula en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglam ento del Senado sobre esta causal en cuanto a la forma en que debe darse cum plim iento por la sentencia a los requisitos previstos en la ley respecto de la ponderación de los diversos medios de prueba que se hubieren rendido en eljuicio oral. Al efecto se señaló que “es preciso observar que uno de los motivos ab solutos de nulidad consiste en que la sentencia hubiere om itido alguno de los contenidos que necesariam ente deben figurar en ella, entre los cuales se cuenta la valoración de los m edios de prueba que fundam entaren las con clusiones acerca de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. De esa m anera se recoge la inquietud que tuvo la Cám ara de D iputados al crear el recurso extraordinario, pero con mayor propiedad, puesto que la causal que este contem plaba, en orden a que los jueces delju icio oral se hubiesen apartado en form a m anifiesta y arbitraria de la prueba rendida o, lo que es lo mismo, que apreciaron mal la prueba, no se com padece con el hecho de que ellos tienen la facultad de apreciar librem ente la prueba, salvo ciertos límites que tienen que ver con las reglas de lógica formal, las máximas de experiencia y los conocim ientos científicam ente afianzados. Si se apreció bien o se apreció mal la prueba, por tanto, no es un aspecto que esté sujeto al control de un Tribunal superior. O tra cosa es la revisión que este puede hacer acerca de la relación lógica entre la valoración de la prueba que los sentenciadores hacen y las conclusiones a que llegan en su fallo”.4-5 En este sentido, se ha resuelto que “el motivo absoluto de nulidad es tablecido en art. 374 letra e) del C. Procesal Penal recoge, con mayor pro piedad, la inquietud que tuvo la Cámara de Diputados al solicitar crear un recurso extraordinario que tenía por objeto perm itir la im pugnación de la sentencia definitiva condenatoria deljuicio oral que se aparte manifiesta y arbitrariam ente de la prueba rendida en la audiencia, puesto que la causal que este contem plaba, en orden a que los jueces deljuicio oral se hubiesen apartado de la prueba rendida o, lo que es lo mismo, que apreciaron mal la prueba, no se com padece con el hecho de que ellos tienen la facultad de apreciar librem ente la prueba, salvo ciertos límites que tienen que ver con las reglas ele la lógica formal, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Si se apreció bien o mal la prueba, por tanto, no es un aspecto que esté sujeto al control de un Tribunal superior. O tra cosa es la revisión lógica entre la valoración de la prueba que los sentenciadores hacen y las conclusiones a que llegan en su fallo. Ciertam ente las alegaciones r-‘ L e o n a rd o M o re n o CüLiVLAN, “M otivación ele las sen tencias v garantías constitucio nales''. en L a sem ana ju ríd ic a , añ o 1. N" 41 . pp. 5 y ó. FERNANDO LONDOÑO M. y otros. R efo rm a. . , t¡>. cit., p. 11(5.
L O S K E C l KSO S P R O C E S A L E S
acerca ele la insuficiencia ele la prueba form uladas se refieren a una supuesta mala apreciación de la prueba: como tal son ajenas al control del Tribunal a propósito del recurso de nulidad que se ha deducido".4-1’ De acuerdo con ello, debem os en tend er que “el estudio de los requisitos de la motivación resulta útil para fijar los concretos límites que la actividad de justificación debe respetar”. En este sentido debem os tom ar en consideración las palabras de Iacoviello cuando afirm a que el juez decide dentro de los límites en los que puede motivar, de m odo cjue es la motivación la que traza los confines de las elecciones decisiorias del juzgador; eljuez no decide lo inmotivable. Estas palabras sintetizan la esencial función endoprocesal de la motivación, es decir su capacidad para trazar los límites clel poder decisorio de juez; de ahí que sea lógico que los requisitos de la motivación actúen com o límites de la actividad de cisoria del juzgador, no pudiendo éste tom ar una decisión que no cuente con el efectivo respaldo de una motivación que reúna tocios los requisitos exigibles: racionalidad, coherencia, y, en su caso, razonabilidad. Por otro lado, se observa que los requisitos de la decisión constituyen a su vez límites de la actividad m odvadora, puesto que el órgano jurisdiccional no podrá justificar decisiones tom adas más allá de los poderes decisorios legalm ente concedidos por la ley. De am bas constataciones se deduce la existencia de una estrecha co nexión entre ambas partes de la sentencia, hasta el punto que los límites de la decisión fijan los límites de la motivación y viceversa. Si se profundiza en esta línea de argum entación se aprecia que los límites de la motivación se identifican con los requisitos de la motivación, en el sentido que las exigencias derivadas de la racionalidad, coherencia y razonabilidad de la motivación son al mism o tiem po límites ele la actividad m otivadora, y por tanto el cum plim iento de tales requisitos condiciona la propia actividad de justificación de la decisión. Y es que, en este sentido, la necesidad de que la motivación sea racional, es decir, legítim a desde la óptica del ordenam iento, condiciona y limita la actividad de justificación, ya que los instrum entos em pleados en los razonam ientos deben ser a su vez racionales, es decir, legítimos desde un punto de vista jurídico. La legitim idad de los instrum entos conceptuales utilizados en lajusdficación vendrá d eterm inada por el respeto de los límites del pocler decisiorio del juez y por el respeto ele las reglas de interpreterción y aplicación ele las norm as previstas en el ordenam iento. Un planteam iento de esta naturaleza tiene com o consecuencia en el plano m etodológico el perm itir que un intérprete de la sentencia puecla conocer los concretos requisitos de la motivación a través del análisis ele los límites o confines de la actividad motivadora, acudiendo para ello a examinar los poderes concedidos por la lev al juzgador en relación con el juicio de hecho y con el juicio de derecho. Resulta, por tanto, que al final Iacoviello tiene razón, v sólo dentro de los estrechos límites ele la actividad motivadora puede elju e z decidir. En una concepción dem ocrática ele la jurisdicción, la adopción de una decisión no motivada en relación con una actuación l‘J,i C o rte de A pelaciones ele Valdivia, 7 leb rero 200t), rol 7-JM>h
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CAP. VII. EL RECURSO DE NULIDAD
no reglada no será nunca racional ni razonable, sim plem ente será un puro acto arbitrario”.l-7 Com o nos señala el destacado autor italiano Taruffo, “la concepción racional de la valoración de las pruebas incide en distintos sentidos sobre la libertad del juez en el uso de las pruebas”. Por un lado, aquella concepción implica que esta libertad esté “orien tada” y no equivalga a Lina discrecionalidad absoluta o a una arbitrariedad subjetiva en elju ic io de hecho. Q ue se trate de una libertad orientada significa que el juez debe utilizarla únicam ente con el objetivo de alcanzar una determ inación tenclencialm ente verdadera de los hechos del caso y que debe usar criterios racionales para ello. Como ya se ha m encionado anteriorm ente, la convicción del juez debe estar libre de vínculos legales -que precluyen la aproxim ación a la realidad- pero no debe estar libre de los criterios de valoración racionales: es más, estos son los únicos criterios que perm iten establecer si la valoración de la prueba produce elem entos aptos para fundar eljuicio sobre el hecho. La distinción entre concepción racional y concepción irracional de la concepción del juez equivale, pues, a la distinción entre libertad de valoración y arbitrariedad subjetiva. Por otro lado, sólo si se supone la libertad racional de valoración de la prueba se puede justificar una aproxim ación crítica hacia la prueba legal como límite a la libertad del juez. En efecto, si se pensara en la libertad del juez com o arbitrariedad, podría ser razonable el recurso a reglas de prueba legal concebidas com o garantía contra la degeneración de la libre convicción. El principio de la libre convicción del juez supone tam bién la libertad de este de escoger entre el material probatorio incorporado a la causa, los elem entos que considere significativos y determ inantes para la decisión so bre el hecho, pero esta libertad adquiere aspectos muy distintos en función si se asume como prem isa una u otra concepción de la libre convicción. En efecto, si se parte de la idea que la valoración de las pruebas es una activi dad irracional, esta libertad del juez fácilmente puede aparecer excesiva e inoportuna o bien lesiva del principio dispositivo, ya que perm itiría al juez om itir arbitrariam ente la tom a en consideración de pruebas deducidas por las partes. Si, en cambio, se parte de la premisa que la libertad de elección de los elem entos de prueba relevantes para la decisión puede y debe ser ejercida en form a racional y controlable, entonces la perspectiva cambia com pletam ente: resulta sensato hablar de garantía del principio de contra dicción entre las partes a efectos de la elección del juez, pero especialm ente la relativa libertad del juez resulta un aspecto natural y no particularm ente peligroso de la discrecionalidad del juez orientada hacia una determ inación verdadera y racionalm ente fundada de los hechos. Finalm ente, tam bién debe destacarse que la concepción que se adopte de la libre convicción incide sobre la configuración de ulteriores problemas, como, por ejemplo, el de la motivación de la sentencia. IGNACIO ColüMER Hernández, L a m otivación tte las sentencias: su s exigencias con stitu cionales y legales, T ira n t M onografías, V alencia, 2003, pp. 159 a 161.
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LOS RECURSOS PROCESALES
Si m p.u te de la concepción irracionalista, es imposible atribuir significado iiivn .1 la obligación del juez de motivar el juicio de hecho exponiendo I.i- 111 / (mi<\s" fundadas sobre las pruebas. No tiene sentido im poner al juez lii'.liíii ai.iou racional ele un juicio que se supone irracional, de modo que 1.1 muliv n muí acaba con no ser considerada más que una m era Scheinbegrün.hni)i i n ule di loda vinculación con el juicio. Desde esta perspectiva, las liim l unes de la motivación y de la respectiva obligación resultan escasamente i ;i iti i< .it ivas y sust.ancialmente supertluas. Ni : par en cambio, de la concepción racionalista de la convicción del pie/, I.i nliligai imi de motivar asume un significado muy preciso, consistenn hacer que el juez, justificando m ediante argum entaciones racionales 5 piripias elecciones, las som eta al control externo que puede efectuarse m>1>ir la motivación. Cu electo, sr.se concibe la valoración de las pruebas en términos racionales, ii. ne srnlido exigir que eljuez enuncie los criterios que ha adoptado para valorar las pruebas y, sobre esta base, “justifique el juicio de hecho”.428 finalm ente, el notable autor Luigi Ferrajoli, a quien citamos a modo de i (inclusión respecto de este trascendente tem a que sólo nos hemos limitado . Miin iar. nos señala que “la presencia y, sobre todo, la exposición al control de la motivación gracias a su forma lógica y semántica tienen por consiguiente rl v;11<>i dr una discriminación entre métodos procesales opuestos y, como reIIi jo, (íhUv modelos opuestos de derecho penal: entre lo que Carrara llamaba i uiiviidon autocrática’, porque estaba basada en la ‘m era inspiración del sentim iento’ y 'la convicción razonada’, por haberse expuesto las ‘razones’ i.uiii i jurídicas como fácticas y, en consecuencia -según la alternativa enuni . I . al comienzo de este libro-, entre cognoscitivismo y decisionismo penal, nn r verdades y valoraciones, entre garantism o y substancialismo penal. Al mi iui> lismpijn en cuanto asegura el control de la legalidad y clel nexo entre i i >i ivn i ion y pruebas, la motivación tam bién tiene el valor endoprocesal de n mi i.i Ir defensa y el valor extraprocesal de garantía de publicidad. Y puede ■nsiderada como el principal parám etro tanto de la legitimación interna ii j111 Tdica como de la externa o dem ocrática de la función judicial”.429 I h-í'gr.iciaílamente escapa a los límites y objetivos de este trabajo anali/.ii n i detalle cada uno ele los casos en los cuales podem os estimar que el 11 ibunal lia violado en la sentencia la racionalidad, coherencia y razonabiliii ni de la decisión, los que claram ente no se limitan a meros aspectos de ■i ier formal, como no señalary ponderar todas las pruebas rendidas en el pioceso. Una interpretación restringida sobre estos aspectos, que impi diera efectuar un control limitado de ía convicción del juez contenida en 1.1 sentencia vía el recurso de nulidad, nos conduciría a estimar que nuestro sistema procesal penal ha establecido un sistema irracional de la libre convii i ion y estaría violando una concepción garantista del proceso penal, por no concurrir los requisitos necesarios para respetar el debido proceso y el i leí ei lio de defensa. xi
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1 H MlCHliLE T.VRUFFO, L a prueba ile. los hechos, T ro tta, M adrid, 2002, pp. 401-1-03. L u id F e r r a jo li, Derecho y razón. T rotta, 3a ed., M adrid, 1998, p. 623.
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CAP. VII. EL R E C U R SO DE N U LID A D
Sexta causal: haberse incurrido en el vicio de ultra petita o falta de con gruencia entre la acusación y la sentencia. La sexta causal que se contem pla en la letra f) del art. 374 se refiere en general a vicios que afectan a la sentencia pronunciada por haberse incu rrido en el vicio de ultra petita o falta de congruencia entre la acusación y la sentencia. Al efecto prevé la letra f) clel art. 374 clel C. Procesal Penal que eljuicio y la sentencia serán siem pre anulados cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el art. 341 del C. Procesal Penal. El art. 341 clel C. Procesal Penal perm ite la com petencia específica que posee el Tribunal para los efectos de pronunciar la sentencia en el nuevo proceso penal, la que debe guardar la congm encia contem plada por parte del legislador con la acusación que se hubiere form ulado en él. Al efecto, dispone ese precepto legal, titulado Sentencia y acusación, que “La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Con todo, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes ele la responsabilidad penal no incluidas en ella, siem pre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusa ción, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de perm itir a las partes debatir sobre ella”. Séptim a causal: haberse p ronu nciad o en contra de otra pasada en au toridad de cosa jLtzgada. La séptima causal que se contem pla en la letra g) del art. 374 se refiere al vicio que afecta a la sentencia por haberse pronunciado en contra de otra pasada en autoridad de cosajuzgada. Al efecto prevé la letra g) del art. 374 del C. Procesal Penal que eljuicio y la sentencia serán siem pre anulados cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia crim inal pasada en autoridad de cosa juzgada. Debemos recordar que conform e al principio non bis in idem no es posible que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho. Al efecto, el inciso 2o del art. I o del C. Procesal Penal prescribe que quien hubiere sido condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser som etido a un nuevo procedim iento por el mismo hecho. Creem os que será más bien extraño que se pronuncie una sentencia en un juicio oral en relación a un hecho respecto clel cual ya se hubiere dictado una sentencia condenatoria anterior, dado que lo lógico es que el procedim iento no llegue a esta etapa, por ser procedente en tal caso decretar el sobreseim iento definitivo (letra f) del art. 250 del C. Procesal Penal).
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LO S U l i C l B o S PRO CESA LES
Cabe hacer presente que si no se interpusiere el recurso de nulidad por esta causal y se llegare a dictar una nueva sentencia respecto de un hecho del cual se hubiere dictado una sentencia ejecutoriada con anterioridad, será procedente deducir la acción de revisión, de conform idad a lo previsto en la causal contem plada en la letra d) del art. 473 del C. Procesal Penal. Finalmente, debemos tener presente que respecto del recurso de nulidad no se ha contem plado, com o ocurre con la casación en la form a civil, una enum eración específica de los trám ites esenciales del procedim iento penal cuya omisión genera la nulidad, por lo que su omisión podrá dar lugar cla ram ente a su incorporación dentro de la causal genérica contem plada en el art. 373 letra a) del C. Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que la nulidad de oficio puede ser ejercida por el Tribunal ad quem por una causal específica que no se hu biere hecho valer en el recurso por parte clel recurrente, lo que no acontece tratándose ele las causales genéricas, conform e a lo previsto en el inciso 2o del art. 379 del C. Procesal Penal. 10. PLAZO PARA INTERPO NER EL RECURSO DE NULIDAD En el nuevo sistema procesal penal se contem pla un plazo único y sin amplia ción alguna para deducir el recurso de nulidad, no efectuándose diferencia alguna en caso que el recurrente deba acudir como Tribunal ad quem ante la Corte de Apelaciones respectiva o ante la Corte Suprema, según la causal invocada. Al efecto, se dispone en el inciso 2o del art. 372 del C. Procesal Penal que el recurso de nulidad “D eberá interponerse, por escrito, dentro de los diez clías siguientes a la notificación ele la sentencia definitiva, ante el Tribunal que hubiere conocido deljuicio oral, o ante el juez de garantía que hubiere conocido del procedimiento simplificado o ele acción penal privada conforme a lo previsto en los arts. 399 y 405 de ese cuerpo legal”. En consecuencia, para deducir el recurso ele nulidad se tiene por parte del interviniente agraviado con la sentencia definitiva un plazo ele cliez clías, que se cuenta desde la notificación de la sentencia definitiva, la que se entiende que se verifica el día de audiencia de lectura de la sentencia conform e a lo previsto en el art. 346 del C. Procesal Penal. El plazo para deducir el recurso ele nulidad se caracteriza por ser un plazo legal, de días, individual, continuo (por no interrum pirse (Jurante los clías feriados, sin peijuicio de entenderse que si el último día del plazo venciere en día feriado se considerará am pliado hasta las 24' horas del día siguiente que no fuere feriado),4311 fatal e im prorrogable, sin perjuicio de poder excepcionalm ente otorgarse un nuevo plazo en caso de fuerza mayor o caso fortuito.431 4:;u Véase art. 14 C. Procesal Penal. 1:1 Véanse arts. 16 y 17 del C. Procesal Penal. 358
C AP. V II. E L R E C U R S O D E N U L ID A D
11. PREPARACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD 11.1.
Concepto
La preparación del recurso de nulidad consiste en la reclamación que debe haber efectuado el interviniente que lo entabla, respecto del vicio del proce dimiento que invoca al interponerlo, ejerciendo oportunam ente los medios establecidos por la ley (art. 377 inc. Io del C. Procesal Penal). 11.2.
Fo r m a
dh p r e p a r a r e l r e c u r s o d e n u l id a d
Para que se entienda que se ha preparado el recurso de nulidad es me nester: II.2.1. Que se haya reclamado previamente del vicio de procedimiento que constituye la causal El legislador para establecer la procedencia del recurso de nulidad establece la existencia de varias causales. Para que se entienda que se ha preparado el recurso de nulidad es m enester que se haya reclamado del vicio de procedi miento que configura la causal por la cual se interpone el recurso, y no de algrin otro vicio de procedim iento no com prendido en esta. Tratándose de vicios que no sean del procedim iento, como los relativos a una errónea aplicación del derecho en la sentencia que haya influido sustancialm ente en lo dispositivo de ella, nunca será necesario exigir la preparación del recurso de nulidad. 11.2.2. Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo oport,unamente los medios establecidos en la ley A diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación en la form a en ma teria civil, no se em plea la voz recursos en el art. 377 del C. Procesal Penal. En consecuencia se entenderá preparado el recurso cuando el recu rrente haya reclam ado con anterioridad del vicio dentro del procedimiento m ediante el ejercicio de cualquier “expediente, arbitrio, medio o facultad” para reclam ar del vicio. Por otra parte, se requiere una utilización oportuna de los medios que establece la ley para reclam ar clel vicio y no un ejercicio extem poráneo de ellos. Además, el legislador no ha exigido que se utilicen todos los recursos para entender preparado el recurso, como acontece con el recurso de casación en materia civil, por lo que debería entenderse por preparado el recurso de nulidad por la sola constancia en el expediente que el'recurrente haya utilizado a lo menos uno de los medios establecidos en la ley para reclamar
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LO S REC1 RSO S PRO CESA LES
i Id vic ii >, sin que sea exigible que se haya efectuado una utilización de todos rllo >
( misil Unamos pertinente que en el nuevo proceso penal se haya efeciii. lo una atenuación respecto de la preparación del recurso de nulidad en i n. I > ,i rio exigirse la utilización de todos los medios establecidos en la ley i m i i'i lam ar del vicio, atendido que los m edios de im pugnación pasan a i nci mi carácter extraordinario dentro de este, y además por el hecho de no c i iiiirm plarse una revisión de la sentencia penal por la vía de una apelación >lr I i i edffncia amplia y de la consulta en caso de no haberse efectuado la i. visión por la vía de apelación, com o acontece como regla general en el .hincho procedim iento penal. ii
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11.2.3. La redamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de nulidad I . i que se entienda preparado el recuso de nulidad no sólo es menester qi * st1 hubiere reclam ado oportunam ente del vicio que configura la causal invni ida, sino que además se requiere que el que hubiere ejercido la reclamai mn sea el interviniente agraviado que interpone el recurso de nulidad v no oiro de los intervinientes en el proceso. Al electo, el inciso 1° del art. 377 del C. Procesal Penal dispone que “el r*< n i so solo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado i i|k ii iiui.im ente del vicio o defecto”. i i
ii
11.3.
C a s o s e n q u e n o es n e c e s a r io EL RECURSO DE NULIDAD
pr eparar
1 ¿mu principio general debem os señalar que no es necesario preparar el i i-i in so de nulidad cuando la infracción invocada como motivo del recurso n o se refiriere a una ley que regule el procedim iento. I >e acuerdo con ello, deberíam os acudir a la anticua clasificación de las I» ven procesales en ordenatoria litis y decisoria litis, que se efectúa a propósito drl i ■( urso de casación en el fondo en m ateria civil, concluyendo que lapreIi.i■ai >oii del recurso de nulidad se requiere sólo respecto de la infracción de l.-n Iryc s procesales ordenatoria litis y no de las leyes procesales decisoria litis. ■un em bargo, a pesar de la regla general anterior, excepcionalm ente i.unpoco es necesario preparar el recurso de nulidad cuando la infracción invoc ada se refiere a una ley que regule el procedim iento en los siguientes i nsos: a) C uando se tratare de alguna de las causales específicas del recurso ih nulidad contem pladas en el art. 374 del C. Procesal Penal; l>) C uando la ley no adm ite recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto que se invoca com o causal en el recurso de nulidad.
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CAP. VII. EL RECURSO DE NULIDAD
c) Cuando el vicio o defecto haya tenido lugar en el pronunciam iento misino de la sentencia que se trata de anular. Como ejemplos en los cuales el vicio o defecto tiene lugar en el pro nunciamiento de la sentencia que se trata de anular, tenemos la ultra petita, los vicios de form a de la sentencia que configuran la causal de nulidad y en haber sido pronunciada en contra de otra sentencia pasada en autoridad de cosajuzgada. En estos casos, si el vicio se com ete directam ente en la sentencia pro nunciada, no es necesario preparar el recurso, puesto que la parte no podría ejercer medio alguno para reclam arlo con anterioridad a su acaecimiento. d) Cuando el vicio o defecto haya llegado al conocim iento de la parte después de pronunciada la sentencia. En este caso, el vicio no ha tenido lugar en el pronunciam iento de la sentencia que se impugna, sino que en una etapa anterior del procedim iento, pero este llega a conocim iento de la parte con posterioridad a su pronuncia miento. Como ejem plo de esta situación se señala el caso en que se hubiere dictado una sentencia sin citar a las partes para oír la lectLira de ella. 11.4. S a n c ió n
a l a f a l t a d e p r e p a r a c ió n d e l r e c u r s o
El inciso prim ero del art. 377 del C. Procesal Penal establece que la prepa ración del recurso de nulidad constituye un requisito de admisibilidad para que pueda dársele tram itación al recurso. No obstante lo anterior, la preparación del recurso de nulidad no cons tituye uno de los requisitos que el Tribunal a quo deba exam inar en el con trol de admisibilidad, conform e a lo previsto en el art. 380 del C. Procesal Penal. En cambio, esta preparación sí constituye uno de los requisitos que el Tribunal ad quem debe considerar al exam inar la admisibilidad del recurso (inc. 2o del art. 383 del C. Procesal Penal). De acuerdo con ello, si no se ha preparado el recurso de nulidad, el Tribunal ad quem podrá declarar en cuenta su inadmisibilidad. La preparación del recurso de nulidad tiene gran importancia, por cuan to es un instrum ento para resguardar la buena fe en el proceso, al im pedir que los intervinientes om itan reclam ar de los vicios durante el curso del procedim iento, reservándolos para hacerlos valer en contra de la sentencia de acuerdo a la conveniencia que ésta tenga para sus intereses. 12. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO DE NULIDAD El recurso de nulidad debe interponerse por escrito, conform e a lo previsto en el inc. 2Udel art. 372 del C. Procesal Penal. El escrito en el cual se interpone el recurso.de nulidad debe cum plir con los siguientes requisitos: -L os comunes a todo escrito;
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LOS RECURSOS PROCESALES
-D eb e m encionar expresam ente el vicio o defecto en que se funda el agravio cansado si se invocan las causales genéricas y la ley que concede el recurso de nulidad por dicha causal. -D eb e consignar los fundam entos de las diversas causales que se hu bieren hecho valer en el recurso de nulidad y contener las peticiones concretas que se som etieren al fallo del Tribunal. -D eb e señalarse la form a en que se ha preparado el recurso de nulidad o las razones por las cuales su preparación 110 es necesaria. -D eb e ofrecerse la prueba respecto de los hechos referentes a la causal invocada. Debemos advertir que estos requisitos no han sido establecidos para los efectos de que la om isión de cualquiera de ellos sea sancionada con la inadmisibilidad, atendido a que al recurso de nulidad quiso desformalizarlo de los requisitos estrictos de la casación, sino para facilitar su interposición, así como su com prensión por parte del Tribunal encargado de conocer del mismo. Pasemos a continuación a analizar brevem ente estos requisitos: a) Los com unes a todo escrito; b) M encionar expresam ente el vicio o defecto en que se funda el agravio causado si se invocan las causales genéricas y la ley que concede el recurso de nulidad por dicha causal. Atendido el carácter m enos formalista de la nulidad respecto de la casa ción, se debería en tend er que se cum ple con este requisito solam ente con señalar la causal invocada, que debe ser alguna de las contem pladas en la ley, y los hechos que segrin el recurrente configuran esa causal. Debemos, en todo caso, destacar que la jurisprudencia ha sido más es tricta que lo previsto por el legislador, probablem ente influenciada por la experiencia del recurso de casación, señalando que deben m encionarse con precisión las normas constitucionales y los tratados internacionales vulneradas con la dictación de la sentencia im pugnada; contenerse el desarrollo de la relación entre la infracción denunciada y la garantía invocada; manifestar en qué form a sufre agravio con el vicio invocado; etcétera. Respecto de las causales que hacen procedente el recurso de nulidad y que deben m encionarse en el escrito, debem os tener presente las siguientes reglas: 1". Interpuesto el recurso de nulidad, no pueden invocarse nuevas causales que no se hubieren hecho valer en el escrito en el cual se hubiere deducido. Por consiguiente, aun cuando en el progreso de la tramitación del recurso se descubra alguna nueva causal en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicam ente sobre las alegadas en tiem po y forma (art. 379 inc. 2o del C. Procesal Penal). De acuerdo con ello, en el recurso de nulidad tiene plena aplicación el principio de predusión por consum ación, puesto que interpuesto el recurso 362
CAP. Vil. EL RECURSO DE NULIDAD
« RDJ, t. XC (1993), N" 1, 2“ parce, sec. 4 \ pp. 26 y ss. 4:53 RDJ, t. XC (1993), N” 1, 2a parte, sec. 4J, pp. 38 y ss. v:14 Corte Suprema, 9 febrero 2006, rol 9+2006.
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n 11111111111
por una determinarla causal no procede introducir en este ninguna variación y menos hacerse valer con posterioridad una nueva causal. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo previsto en el art. 379 inc. 2o del C. Procesal Penal, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del im putado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siem pre que aquél fuere alguno de los señalados en el art. 374 (motivos específicos y absolutos de nulidad que se indican como causal del recurso por parte del legislador). 2o. El recurso de nulidad puede fundarse en varias causales, caso en el cual debe indicarse si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad debe ser fundado separadam ente (art. 378 inc. 2o del C. Procesal Penal). En el nuevo sistema procesal penal se ha innovado respecto del criterio seguido por nuestra jurisprudencia -a propósito del recurso de casación en el fondo-, en el cual no se ha adm itido la form ulación de causales sub sidiarias. Al efecto se ha declarado que el error ele derecho que puede contener una sentencia, por su propia naturaleza, existe o no existe; pero no puede surgir sujeto a la concurrencia de una determ inada condición o eventualidad, que consistiría a su vez en la existencia o no de otro error de derecho. De allí que no puedan proponerse causales de casación en el fondo incompatibles entre sí, ni aun en form a subsidiaria una de la otra.43-No cum ple fielmente lo dispuesto en el art. 772 del CPC si se señalan dos posibilidades de preceptos infringidos, incompatibles entre sí, dejando al criterio del Tribunal ele Casación escoger cuál sería el precepto realmente violado, como ha ocurrido al decirse infringidos coetáneam ente los arts. 68 inciso 3o y 68 bis del Código Penal. El prim ero parte del presupuesto de la existencia de dos o más atenuantes a favor del procesado, en tanto que el segundo requiere la concurrencia de una única atenuante de responsabilidad, lo que significa que sólo puede tener aplicación una u otra norma, según la hipótesis que se dé en la causa.433 En el nuevo sistema procesal penal se acepta expresamente que el recurso de nulidad se base en varias causales, poniendo como exigencia sólo que se indiquen si ellas se hacen valer conjunta o subsidiariamente, y exigiendo que cada motivo de nulidad se fundam ente en forma separada. Sobre la materia nuestra Corte Suprem a ha resuelto que cuando como fundamento del recurso se han invocado las causales previstas en las letras a) y b) del art. 373 y e) del art. 374 en relación con el art. 342 letras c) y d), todos del C. Procesal Penal, fundándolas en los hechos que en cada caso se desarrollan, pero sin especificar si dichas causales se interponen conjunta o subsidiariamente, ello obsta a la admisibilidad del recurso, por no reunir el escrito que lo contiene los requisitos que para él establece el art. 378 del C. Procesal Penal.434
LOS RECURSOS PROCESALES
!l". 1);hIo <[ne el recurso de nulidad es extraordinario y de derecho > .ii n lo , el recurrente no sólo debe señalar el vicio en que fundam enta su in m s o de nulidad, sino que además la ley que concede el recurso por la c .ins.il que se invoca. Es así como se ha declarado que no se cum ple con este requisito si se iiiiei pone el recurso de nulidad por la causal contem plada en la letra a) del .1 1 1 :S7.‘I del Código Procesal, con sólo señalar que se han violado derechos I I . m iéntales protegidos por la Carta Fundam ental, haciendo alusión en i r i m i l l o s genéricos al debido proceso, sin invocar en consecuencia con la 11 cspiindiente precisión que otras norm as constitucionales o contenidas .i un u ii ido internacional se han vulnerado con la dictación de la sentencia iiiii
i m p u g n a d a . 4:15
I" l n el C. Procesal Penal no se contem pla o rn o requisito que el rei m s o s< i patrocinado por un abogado habilitado, que no sea procurador d '1 num ero, como acontece en el art. 772 inciso final del CPC. .r>". Al igual que lo que ocurre en la actualidad respecto del recurso de nsai ion en la form a y en el fondo en m ateria civil, no se prevé, respecto 1 1■ ■ I recurso de nulidad, el requisito de acom pañarse al escrito en el cual ■e deduce el recurso de casación una boleta de consignación en la cuenta 1 1 m ii m e del Tribunal ante el cual se interpone. c) En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignam i los fundam entos clel mismo y las peticiones concretas que se som ederen ,il l.illo del Tribunal conform e a lo previsto en el inciso I o del art. 378 del C. Procesal Penal. t .ontorm e a lo previsto en el inciso 3o del art. 378 del C. Procesal Penal, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el art. 373 letra y el recu rren te sostuviere que, por aplicación del inciso terce ro del art. 376,437 su conocim iento correspondiere a la Corte Suprem a, deberá, además: 1. Indicar en form a precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare, y 2. A com pañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.438 Creem os que el incum plim iento de este requisito de señalar en forma precisa la jurisprudencia y acom pañar el texto íntegro de los fallos o puiiliiliciones que las contienen no genera la inadm isiblidad del recurso de ,:1!i Ver Revista procesal penal, Nu 1 (2002), pp. 40 y 41. ,:lli Cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplica ción riel derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 1:17 Respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretai iones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores. l:w Como un caso relevante en que el recurrente ministerio público dio cabal cumpli miento a este precepto puede consultarse fallo de la Corte Suprema, en relación a las diversas interpretaciones del art. 395 del C. Procesal Penal por los diversos tribunales y de una Corte de Apelaciones del país. Revista ¡/mcesal penal, N° 1 (2002), pp. 42 y ss.
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C A P . V II. E l. R E C U R S O D E N U L ID A D
nulidad, sino que tan sólo priva al recurrente de la posibilidad que este sea conocido por la Corte Suprem a conform e a lo previsto en le letra b) del inciso 3° del art. 383 del C. Procesal Penal. Sin em bargo, debem os advertir que este no ha sido el criterio de la jurisprudencia, la que ha resuelto que la no agregación de las sentencias constituiría una causal de inadmisibilidad del recurso.43 En cuanto a las peticiones concretas, se ha exigido por la jurispruden cia indicar el contenido de la eventual sentencia de reem plazo cuando, excepcionalm ente, el acogim iento del recurso im portare sólo el de nulidad de la sentencia; no debe contenerse una errónea petición de sentencia de reemplazo, porque ello conduciría a una falta de petición concreta; cons tituye falta de petición concreta solicitar la nulidad del juicio cuando sólo procedía la de la sentencia; constituye falta de petición concreta si se solicita la invalidación de juicio oral om itiendo la de la sentencia; constituye falta de petición concreta no indicar el estado en que queda el proceso en caso de anularse el juicio oral; sólo pueden form ularse peticiones subsidiarias cuando se trata de causales distintas, conform e a lo previsto en el inciso segundo del art. 378; las peticiones concretas deben ser congruentes con los fundam entos del recurso; entre otros. d) Debe señalarse la form a en que se ha preparado el recurso de nulidad o las razones por las cuales su preparación no es necesaria. Aun cuando no se debe contem plar com o una exigencia para controlar el cum plim iento de los requisitos del escrito en que se interpone el recurso de nulidad, la de señalar la form a en que se ha preparado el recurso, o las razones por las cuales ella no es necesaria (art. 378 del C. Procesal Penal), esdmamos que idealm ente en el escrito debería abordarse dicha m ateria para facilitar la labor de adm isibilidad del Tribunal ad quem. En efecto, dado que la preparación del recurso es necesaria conform e a lo previsto en el art. 377 del C. Procesal Penal, y constituye uno de los ele mentos que deberá revisar el Tribunal ad quem para pronunciarse sobre la admisibilidad, como una form a de facilitarle dicha labor debería mencionarse la form a en que se ha preparado el recurso de nulidad o las razones por las cuales dicha preparación no es necesaria. e) Debe ofrecerse la prueba respecto de los hechos referentes a la causal invocada. En el recurso de nulidad, excepcionalm ente, es posible rendir prueba respecto a los hechos referentes a la causal invocada, la que debe ser ofrecida siempre y como única oportunidad en el escrito de interposición del recurso que se realiza ante el Tribunal a quo, por lo que precluirá ese derecho si no se ejercita al m om ento de interponer el recurso. En consecuencia, el cum plim iento de este requisito no dice relación con la admisibilidad del recurso propiam ente tal, sino que debe ser cumplido para los efectos de poder rendir prueba con posterioridad ante el Tribunal ad quem respecto ¿le los hechos referentes a la causal invocada. Gaceta, N“ 297 (2005), p. 211.
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I.O S R E C U R S O S P R O C E S A L E S
13. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD EN EL CUM PLIM IENTO DEL FALLO 13.1. R e g l a g e n e r a l
Esta m ateria se encuentra regulada en los arts. 355 y 379 inciso 1° del C. Procesal Penal. La regla general que se contem pla respecto de todos los recursos, y que es aplicable al recurso de nulidad por m andato expreso del inciso 1° del art. 379, es que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión. De acuerdo con esto, la regla general es que “no se suspende la ejecución de la sentencia absolutoria que es im pugnada por el recurso de nulidad”. Dando aplicación a esa regla se dispone expresam ente en el art. 153 del C. Procesal Penal que el T ribunal deberá poner térm ino a la prisión preven tiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o tem poral, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriada|;.sin perjuicio ele poder im ponerse alguna de las otras medidas cautelares personales, cuando se consideraren necesarias para asegurar la presencia del im putado. En consecuencia, por regla general la sentencia absolutoria im pugnada a través de un recurso de nulidad es un típico ejem plo de sentencia que causa ejecutoria, esto es, aquellas respecto de las cuales puede pedirse su cum plim iento no obstante existir recursos pendientes en su contra. 13.2. E x c e p c ió n
No obstante lo anterior, en el propio art. 379 del C. Procesal Penal se contem pla una excepción a la regla recién vista, en que la interposición del recurso de nulidad suspende siem pre la ejecución de la sentencia im pugnada. En efecto, de acuerdo a lo establecido en dicho precepto legal, la in terposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. Dicha norm a especial es coincidente, por lo demás, con el principio que rige respecto de la ejecución de una pena, la cual sólo puede ser aplicada una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia que la imponga. Al efecto, dispone el art. 468 del C. Procesal Penal que “Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. C uando la sentencia se hallare firme, el Tribunal decretará una a una todas las diligencias y com unicaciones que se requirieren para dar total cum plim iento al fallo. Cuando el condenado debiere cum plir pena privativa de libertad, el Tribunal rem itirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecim iento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el Tribunal ordenará inm ediatam ente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conform e a la regla anterior.
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CA P. V il. E L R E C U R S O D E N U L ID A D
Si la sentencia hubiere concedido una m edida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución. .Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplim iento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el art. 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que corres pondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto ”. 14. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD El recurso de nulidad reconoce una tram itación ante el Tribunal que dictó la resolución que se im pugna y ante el cual debe presentarse el recurso (tri bunal a quo); y una tram itación ante el Tribunal superior jerárquico que va a conocer y pronunciarse acerca del recurso de nulidad deducido (tribunal ad quem). 14.1. T r a m i t a c i ó n d e l r e c u r s o d e n u l i d a d a n t e e l T r i b u n a l 4 quo Los trám ites que com prende la tram itación del recurso de nulidad ante el Tribunal a quo son los siguientes: - Examen acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad; -R em isión de antecedentes al Tribunal ad quem. 14.1.1. Examen acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad Interpuesto el recurso de nulidad el Tribunal a quo debe efectuar el examen de adm isibilidad para los efectos de acogerlo a tramitación, y, en su caso, ordenar elevar los antecedentes para el Tribunal ad quem. De conform idad a lo previsto en el inc. 2o del art. 380 del C. Procesal Penal, el exam en que debe efectuar el Tribunal a quo es bastante simple. Se limita a los siguientes aspectos: -S i se ha interpuesto en tiempo; y, -S i ha sido deducido en contra de una resolución que fuere impugnable por m edio de este recurso. El Tribunal a quo no debe efectuar ninguna revisión acerca ele cualquiera de los otros requisitos que deben cumplirse para interponer el recurso de nu lidad, lográndose así una mayor agilidad en la tramitación de este recurso. Del análisis de estos dos requisitos puede resultar que el recurso inter puesto no cumpla con uno o con ambos, en cuyo caso el Tribunal lo declarará inadmisible sin más trámite. Al efecto, dispone el inc. 2o del art. 380 del C. Procesal Penal que “La inadm isibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en
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LOS RECURSOS PROCESALES
i i mi i .1 de resolución que no fuere im pugnable por este medio o en haberse di'dm ido Hiera de plazo”. I n Cuntí i de la resolución clel Tribunal a quo que declaró inadmisible el ii c ni so solo cabe el recurso de reposición (art. 380 inc. 3o), el que deberá di-din use dentro de tercero día.440 Al no contem plarse la procedencia del renjc apelación de m anera subsidiaria, ella será inapelable de conformidad ■ i I.i i '^1.1 general contem plada en los arts. 364 y 370 del C. Procesal Penal. I'i ii el contrario, si el recurso de nulidad cumple con esos clos requisitos, ili lic-i.i el l'ribunal a quo declarar admisible el recurso de nulidad, y conce dí lo j i.i . ante el Tribunal ad quem com petente, ordenando qtie se rem itan Ii i . .mu i edentes a dicho Tribunal. m
i i
14.1.2. Remisión de antecedentes al Tribunal ad quem D epone el art. 381 del C. Procesal Penal que “Concedido el recurso, el 11 il mi.il remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de I.i iudi(*)i< i* deljuicio oral o de las actuaciones determ inadas de ella que se im pugnaren, y
T r a m it a c ió n d e l r e c u r s o d e n u l id a d e l T r ib u n a l a d quem
ante
I os tramites que com prende la tram itación del recurso de nulidad ante el 11 ibunnl ad quem son los siguientes: -C ertificado de ingreso ele los antecedentes. - transcurso de plazo para que las otras partes diversas al recurrente pro cedan a adherirse, solicitar la inadmisibilidad o form ular observaciones 4-,n Véase art. 380 inciso final C. Procesal Penal.
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CAR VII. EL RECURSO DE NULIDAD
al recurso de nulidad que se ha ingresado ante el Tribunal ad quem. -D eclaración de adm isibilidad o inadmisibilidad. - Derecho a solicitar designación de defensor penal. -L a prueba ante el Tribunal ad quem en el recurso de nulidad. -V ista de la causa. 14.2.1. Certificado de ingreso del expediente El secretario del Tribunal ad quem debe estam par en el expediente remitido un certificado que acredite la fecha de ingreso del expediente ante dicho Tribunal y, además, deberá incluir la causa dentro del libro de ingreso que el Tribunal ad quem lleva para estos efectos, asignándole al proceso un número de rol que es distinto al que se le asignó en el Tribunal a quer. Este certificado no se notifica a las partes, pero tiene una gran trascen dencia, puesto que a partir de él comienza a correr el plazo para que las partes diversas al recurrente se adhieran, soliciten inadmisibilidad o formulen observaciones al recurso de nulidad. En la tram itación del recurso de nulidad ante el Tribunal ad quem no se contem pla este plazo para la com parecencia del recurrente ante la segunda instancia y, por tanto, no tiene aplicación la sanción de deserción, como ocurre en la apelación y en la casación en m ateria civil. Sin em bargo, debem os tener presente que en el nuevo sistema procesal penal es necesaria la com parencia del recurrente a la audiencia de vista de la causa, a diferencia de lo que ocurre en la apelación y casación en el antiguo sistema procesal penal en que ellas pueden verse sin esperar la comparecencia de las partes, no teniendo por ello aplicación la deserción de los recursos conform e a lo previsto en el inciso I o del art. 63 del CPP. En efecto, en el nuevo sistema procesal penal, en que la vista de los recursos se rige por un sistema plenam ente adversarial, la incomparecencia del recurrente a la audiencia en que deben verse los recursos ante el Tribunal ad quem, al ser este quien debe sostener en ella la pretensión de im pugnación, tiene com o sanción la declaración de abandono del recurso respecto de los recurrentes ausentes conform e a lo previsto en el art. 358 del C. Procesal Penal. 14.2.2. Transcurso de plazo para que las otras partes diversas al recurrente procedan a adherirse, solicitarla inadmisibilidad o formular observaciones al recurso de nulidad que se ha ingresado ante el Trib unal ad quem 441 Ingresado el recurso de nulidad ante el Tribunal ad quem, comienza a correr un plazo de cinco días para que las demás partes distintas al recurrente pue dan, dentro del mismo, ejercer uno de los tres siguientes derechos: 441 Véase art. 382 del C. Procesal Penal.
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LOS RECURSOS PROCESALES
a) Solicitar que se declare inadm isible el recurso de nulidad, por in cumplirse con uno o más de los requisitos que se contem plan que deben ser controlados por parte del Tribunal ad quem para efectuar la declaración de adm isibilidad del recurso; b) A dherirse al recurso de nulidad; La adhesión al recurso deberá cum plir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su adm isibilidad se resolverá de plano por la respectiva Corte. c) Form ular observaciones por escrito al recurso de nulidad interpuesto. 14.2.3. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad Transcurrido el plazo de cinco días contados desde el ingreso del recurso de nulidad ante el Tribunal ad quem, este debe revisar en cuenta los requisiffis de adm isibilidad del recurso. Los elem entos sobre los cuales debe recaer el exam en que debe practicar el Tribunal ad quem para verificar su cum plim iento y declarar la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto son los siguientes: a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley; b) Si ha sido interpuesto dentro de plazo; c) Si el escrito de interposición contiene los fundam entos de hecho y de derecho y las peticiones concretas; d) Si el recurso ha sido preparado oportunam ente en los casos en que ello fuera procedente. Los requisitos m encionados en las letras a) y b), precedentes, cuentan con un doble control de adm isibilidad, al exam inarse tanto por el Tribunal a quo como por el ad quem. Los m encionados en las letras c) y d), en cambio, sólo se controlan por el Tribunal ad quem. De acuerdo al exam en que efectúa el Tribunal ad quem puede resultar: a) Q ue el recurso cum pla con todos los requisitos. En este caso, el recurso será admisible y deberá dictarse por el Tribunal ad quem la resolución que dispone la vista del recurso. b) Que el recurso no cum pla con uno o más de los requisitos de admi sibilidad. En este caso, el Tribunal lo declarará inadm isible conform e a lo previsto en el inciso segundo del art. 383 del C. Procesal Penal, lo que deberá efectuar a través de una resolución fundada conform e a las reglas generales previstas en el art. 36 de dicho Código. Debemos tener presente que si se hubieren hecho valer causales que sean de com petencia de la Corte Suprem a, conform e a lo previsto eñ el art. 373, y otras causales de motivo de nulidad absoluta, contem pladas en el art. 374,
CAR VII. EL RECURSO DE NULIDAD
de com petencia de la Corte de Apelaciones, nuestro máximo Tribunal debe limitarse a declarar inadmisible las causales cuyo conocim iento sea de su competencia, ordenando la remisión de los antecedentes a la Corte de Apela ciones respectiva para que conozca de los motivos de nulidad que sean de su com petencia, puesto que en ese caso se pierde la com petenciapersaltum que se genera por la vis atractiva de las causales que son de su conocim iento.44En contra de esta resolución en la que el Tribunal ad quem, declara inad misible el recurso no se ha previsto expresam ente la procedencia del recurso de reposición, com o sí sucede con aquella decisión de inadmisibilidad que em ite el Tribunal a quo. Atendido el carácter extraordinario de la procedencia de los recursos en el C. Procesal Penal y a la posibilidad que las partes havan emitido su opinión dentro del plazo de los 5 días desde el ingreso del expediente, sería posible sostener que no es procedente el recufso de reposición en este caso. Sin em bargo, dada la gravedad que im porta la decisión acerca de la inad misibilidad del recurso de nulidad, la posibilidad cierta de que el recurrente no haya sido nunca escuchado antes de haberse em itido la declaración de inadm isibilidad por el Tribunal ad quem, y al hecho de que dicha resolución no se encuentra dentro de aquellas que hacen im procedente los recursos conform e a lo previsto en el art. 387 del C. Procesal Penal, es posible sostener que cabría el recurso de reposición en contra de la resolución que declara inadmisible el recurso de nulidad conform e a la regla general prevista en el art. 362 del C. Procesal Penal. c. Que el recurso no cum pla con uno o más de los requisitos de admi sibilidad, pero estime posible anular de oficio por alguna de las causales de motivo absoluto contem pladas en el artículo 374 del C. Procesal Penal. En este caso, el Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso, pero podrá de oficio acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del im putado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el art. 374.443 d. Excepcionalmente, la Corte Suprema en los casos en que el recurso de nulidad se hubiere deducido para ante ella como Tribunal ad quem, puede no pronunciarse sobre su admisibilidad y limitarse a ordenar que sea rem itido ju n to con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, para que sea ella la que proceda a efectuar el control de admisibilidad, y proceder a conocer v fallarlo conform e a las reglas generales.44+445 442 Este criterio ha. sido aplicado por parte ele nuestra Corte Suprema en sentencia de 30.1.2002 pronunciada en el recurso de nulidad ingreso rol 5.018-01, en la cual procedió a declarar inadmisible el recurso de nulidad por la causal contemplado en la letra a)
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LOS RECURSOS PROCESALES
Los casos en que la Corte Suprem a puede ejercer esta facultad de no pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y remitirlo para tal efecto a la Corte de Apelaciones respectiva, sin que exista por ello una com petencia p n saltum para su conocim iento, son los siguientes: a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el art. 373, letra a), y la Corte Suprem a estim are que, de ser efectivos los hechos invocados como fundam ento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el art. 374. Es decir, si los hechos en los cuales se basa el recurso pueden ser subsuinidos tanto en la causal genérica del art. 373 letra a) y además en uno de los motivos específicos absolutos de nulidad del art. 374, la Corte Suprem a debe estim ar que no tiene com petencia persaltumy rem itir los antecedentes del recurso para su conocim iento a la Corte de Apelaciones respectiva; b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del art. 373, letra b), la Corte Suprem a estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la m ateria de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determ i nantes para la decisión de la causa, y c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del art. 376, esto es, si un recurso se fundare en distintas causales y correspondiere el cono cim iento de al menos una de ellas a la Corte Suprem a, o si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprem a, ella estim are que concLirre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) precedentes. 14.2.4. Designación de abogado patrocinante En el recurso de nulidad no se contem pla la obligación de designar abogado patrocinante ante el Tribunal ad quem hasta antes de la vista del recurso. En este recurso la designación tiene carácter facultativo y la renuncia del patrocinante no produce efecto alguno en la tram itación del recurso. Sin em bargo, conform e a lo previsto en el inciso final del art. 382 del C. Procesal Penal, hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con recu rso p ara an te la C o rte S u p rem a, p ero ésta, al realizar su estu dio de adm isibilidad estim e, po r no d arse los supuestos legales d e su in terv en ció n , que el Tribunal co m p e te n te es la C orte de A p elaciones, o rd e n a rá qu e se le envíe el recu rso y sus an teced en tes p ara qu e se p ro n u n cie. De esta m an era se e n tre g a a la p ro p ia C o rte Su p rem a la lab o r de determ in ar, a la luz de los h ech o s invocados co m o fu n d am en to del recu rso , si ellos co n fig u ran o no la causal respectiva, lo que red u n d ara en un a m ayor flexibilidad, que es p erfecta m e n te co n g ru en te co n la labor de d irecció n co n tro l su p erio res resp ecto de la aplicación de las garan tías y de la un iform id ad ju risp ru d en cial que esta C om ision esü m a qu e le co rre sp o n d e a nu estro m áxim o T rib u n al”. FERNANDO LONDOÑO y o tro s, ., pp. 142 y 143.
y
Rzforma..., typ. cit
CAP. VIL EL RECURSO DE NULIDAD
domicilio ea la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando eljuicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta. 14.2.5. La prueba ante el Tribunal ad quem en el recurso de nulidad Por regla general no es procedente la rendición de prueba en el recurso de nulidad. Este principio tiene el carácter ele regla absoluta, sin que se reconozca excepción cuando el recurso de nulidad se funde en un error de derecho que influye sustancialm ente en lo dispositivo del fallo. Excepcionalm ente, tratándose de las otras causales de procedencia del recurso de nulidad, se contem pla la posibilidad de rendir prueba, pero sólo sobre los hechos que sea necesario acreditar para establecer la casual invocada en el recurso. Al efecto, dispone la prim era parte del inciso I o del art. 359 que “En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada...”. La oportunidad para ofrecer la prueba respecto a los hechos referentes a la causal invocada es siem pre en el escrito de interposición del recurso que se realiza ante el Tribunal a quo, por lo que precluirá ese derecho si no se ejercita al m om ento de interponer el recurso. En cuanto a la oportunidad en que se debe rendir la prueba ofrecida, se contem pla expresam ente que ella se recibirá en la audiencia en que se debe proceder a la vista del recurso. En cuanto a la form a en que se debe rendir la prueba en esa audiencia, se prevé por el legislador que ella se sujetará a las reglas que rigen su recep ción en eljuicio oral. Finalmente, se debe tener presente que en caso alguno la circunstancia que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.446 14.2.6. La vista de la causa En esta m ateria se aplican las reglas generales contem pladas en los arts. 356 a 358 del C. Procesal Penal, a las cuales nos referimos al abordar el recurso de apelación en el nuevo C. Procesal Penal. Debemos destacar que se ha resuelto -adecuadam ente- por la Corte Suprem a que el ministerio público pLiede comparecer a las audiencias de los recursos de nulidad representados por los directores de unidades especializa das, dado que ese medio de im pugnación no importa propiam ente ejercicio de la acción penal, ni investigación, por lo que puede hacerse representar por un funcionario del propio M inisterio que forma parte de uno de estos organismos colaboradores de su función.447 441’ Véase are. 3 5 9 C. Procesal Penal. 447 C orte S u p rem a 8 .8 .2 0 0 1 , rol 1 6 6 0 -2 0 0 1 , (2 0 0 1 ) , pp. 55 y ss.
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Boletín cUjurisprudencia ministerio público, N n 4
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LO S REC U R SO S PRO CESA LES
15. MODOS DE TERM INAR EL RECURSO DE NULIDAD El recurso de nulidad term ina norm alm ente por el pronunciam iento de la “sentencia" o resolución que versa sobre el fondo del recurso. 15.1. E n u m e r a c ió n
El recurso puede tam bién term inar anorm alm ente por el abandono y el desistim iento del recurso de nulidad. En consecuencia, no reciben aplicación com o form as anorm ales de term inación del recurso de nulidad las que se contem plan respecto de los recursos de casación en m ateria civil, consistentes en la deserción del recur so por no com parecer ante el Tribunal superior dentro del plazo legal; la deserción del recurso por no sacar las compulsas; la deserción del recurso por no franquear el envío del expediente al Tribunal ad quem una vez que hubiere sido apercibido por el Tribunal a quo, y la prescripción del recurso de nulidad. El recurso de nulidad puede tam bién extinguirse por el desistimiento y abandono de la acción penal privada y el sobreseim iento definitivo. 15.2. E l fa ll o d e l r e c u r s o
La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere term inado de conocer de él. El Tribunal ad quem para determ inar si acoge o rechaza el recurso de nulidad, debe seguir los siguientes pasos vinculados a la causal o causales invocadas: a) Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley; b) Si los hechos invocados constituyen verdadera y realm ente la causal que se invoca, o se ha producido un error de derecho; c) Si esos hechos que configuran la causal invocada en la casación están suficientem ente acreditados; d) Si el vicio ha causado al recurrente un peijuicio reparable sólo por medio de la invalidación del fallo, a menos que se trate de un motivo absoluto de nulidad contem plado en el art. 374; e) Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo. De acuerdo con ello, en el fallo que rechaza el recurso de nulidad deberá el Tribunal exponer los fundam entos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, y declarar que no es nulo el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados. En este sentido se ha declarado que “resulta im perativo rechazar el motivo de nulidad invocado, ya que los vacíos que se denuncian respecto de la valorización de la prueba, aun en el evento de haberse producido, no tienen para el caso de la sentencia absolutoria la capai id id de m lluir sus
374
C \P . V IL EL RECURSO DE NULIDAD
tancialm ente en la decisión de absolver que adquirió el Tribunal, porque ha quedado en evidencia que la prueba presentada por los acusadores provocó en los sentenciadores el estado de duda razonable que impide, por supuesto, adquirir la conciencia moral e íntim a de condena. En esta situación, la pre tensión del acusador no podía resultar airosa y en tal situación se im ponía el rechazo de la acusación. En estas circunstancias, los defectos existentes, en este caso, sólo tendrían el carácter de no esenciales y que por no influir en la parte resolutiva de la sentencia recurrida no pueden causar su nulidad, según lo advierte el art. 375 del C. Procesal Penal”.448 En cambio, en el fallo que acoge el recurso de nulidad deberá el Tribunal exponer los fundam entos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sólo sobre la causal o causales que le hubieren sido suficientes para acoger el recurso de nulidad, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solam ente es nula dicha sentencia, según corres ponda conform e a los casos previstos en el art. 385 del C. Procesal Penal. *_15.3.
E
f e c .t o s d e l f a l l o
d e l r e c u r s o d e n u l id a d
Los efectos procesales de las resoluciones que acogen o rechazan el recurso de nulidad son diversos. 15.3.1. Regla general La regla general -conform e a lo previsto en el inciso Io del art. 386 del Código Procesal Pernal- es que el Tribunal ad quem declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral, debiendo, según la causal de nulidad acogida, determ inar el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión del expediente al Tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. Debemos resaltar que la regla general anterior -respecto del acogimiento del recurso de nulidad para ciar lugar a la celebración de un nuevo juicio o ral- tiene lugar tam bién cuando el vicio o defecto se ha com etido en el pronunciam iento mismo de la sentencia. Al efecto, dispone el inc. 2o del art. 386 del C. Procesal Penal que no será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral “la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciam iento mismo de la sentencia”. En consecuencia, por regla general si el recurso es acogido, procederá lo que se denom ina el reenvío de los antecedentes, o sea, la remisión de ellos al Tribunal legalm ente no inhabilitado que deberá efectuar un nuevo juicio oral. Este Tribunal es aquel a quien tocaría conocer del juicio oral en caso de implicancia o recusación de losjueces del Tribunal oral o dejuez de garantía que pronunciaron la sentencia anulada. m
C orte de A p elaciones de Chillan, 7 de febrero de 2 0 06, rol 1-2006.
LOS RECURSOS PROCESALES
I )el>< tnos tener presente que el Tribunal ad qiiem como regla general sólo ili b<" limitarse a anular la sentencia y eljuicio oral sin dictar sentencia de •iipki/.o sobre el fondo del asunto, porque si el Tribunal ad quem procediei ,i ,i d a ta r sentencia de reem plazo violaría el principio de la existencia del 1111< 0v.il, el que im porta necesariam ente que la prueba se rinda y pondere .oíd por el Tribunal ante el cual ella se hubiere rendido.449 Imi relación a la sentencia que se dicte en el nuevojuicio oral que se reali/.ii «■;mte el Tribunal no inhabilitado con motivo de la orden im puesta por . si -11 L< ncia del Tribunal ad quem que acogió el recurso de nulidad, debemos Ii.ii ' presente que ella no será susceptible de recurso alguno. I' otras palabras, sólo procede por regla general que dentro del proceso prual se interponga en contra de la sentencia que se pronuncie por una sola ve/ el recurso de nulidad, siendo im procedente el recurso de nulidad en i oí ni a de la sentencia que se dicte en un nuevojuicio oral que deba realizarse i mi moiivo de haberse acogido un recurso de nulidad. Al efecto, dispone el inciso 2o del art. 387 del C. Procesal Penal que i.mipoi o será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare com o consecuencia de la resolución que linliit n icogido el recurso de nulidad”. i d
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¡•'.Miniamos q u e e sta n o r m a es c la r a m e n t e in c o n s t it u c io n a l, p u e s to qLie si
el nuevo proceso se vuelve a incurrir en un vicio de nulidad y se pretende m antener ese fallo al im pedir toda im pugnación a su respecto nos enconii unos ante una norm a legal que viola el racional y justo procedim iento conform e al cual se debe desarrollar el debido proceso.450-451 I xrepcioualm ente, si la sentencia qtie se hubiere anulado por el Tribunal nd quem hubiere sido absolutoria y la sentencia que se dictare en el nuevo jUiciel Oí il debe realizarse ante el Tribunal no inhabilitado fuere condenai
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1,11 fc'.n o le sentii tu se ha señalado que alas Cortes de Apelaciones “conociendo el recurso ili- nulidad .i <|ur se refieren los arts. 372 y siguientes del C. Procesal Penal les está vedado .i11 ' .n los hechos que fueron fijados en la sentencia del Tribunal oral; si así no fuera, señala Mi Conc Suprema, resultaría que magistrados que no han tenido acceso personal y directo a l.n | miirlus producidas durante eljuicio oral, estarían modificando hechos de los que sólo ('•man iitim cunienlo mediato; con ello se arruinaría lo que ha sido uno de los pilares funda mentales jinbir Im cíales descansa la nueva reforma procesal penal, com o es el principio de I.i imni'iluiiv" linm ta jjrmemlpenal, N° 3 (2002), pp. 41 y ss. ®" I n i'i mUmo sentido se ha señalado que “se dispone que tampoco será susceptible ............. m u la K-iiK-ni iÑ que se dictare en elju icio oral que se realice com o consecuencia il» Im ....... Im mu que hubiere acogido un recurso de nulidad (art. 387 inc. I o CPP), lo que |i 1 1 .luirme iin uu.slitucioii.il. porque no hay ningún motivo para que en ese caso no ........I.i | ti i ••Im iim- una nueva sentencia que también sea nula. Al m enos en parte, así lo i..... I li'ituM gr al permitir el recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, i I,i huí* m: .iiiiiIIi lur absolutoria” (art. 38b inc. 2" C PP). ÁLEX CAROCCA PÉREZ, El nuevo..., i/i ;/ t» '.'7" ■ Sulji ■I.i mttiriia abe «preciar que para velar por la supremacía constitucional se ........ en un jii un i[>i«>—por la Corte Suprema y el ministerio público que respecto de estas .......Im itmu i pim edeute el recurso de queja, lo que desarrollaremos al tratar éste. Con in niri mi nl.iil '.i wnmutlt sala de la ( ’orte Suprema ha declarado la improcedencia del recurso *Ii- ■ 11 Ii*|>i i'll dlvrMm tallos.
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C A R V II. 1LL RECURSO DE N U LID A D
tona, procederá el recurso de nulidad conform e a las reglas generales, pero sólo a favor del acusado. \1 efecto, dispone la segunda parte del inciso 2o del art. 387 que “si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido ab solutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conform e a las reglas generales". De acuerdo con lo anterior, respecto del art. 387 tenemos, como obser va Tavolari, que “el texto tiene dos partes muy diferentes: en la prim era de ellas se establece la regla principal, en orden a que no procederá recurso alguno en contra de la resolución que fallare el de nulidad, sin perjuicio de la revisión, en los casos excepcionales en que ella es admitida. Con la segunda com ienzan las dificultades: Si la prim era sentencia, esto es, la anulada era absolutoria y la dictada en el segundo juicio tam bién lo es, no procederá el recurso de nulidad en contra de esta. Si la prim era sentencia fue absolutoria y la segunda es condenatoria, procede igualm ente nulidad en contra de esta última. Si la prim era fue condenatoria y tam bién lo es la segunda, no procede el recurso de nulidad en contra de esta última. Esta última conclusión, que fluye claram ente de la norm a en análisis, es inaceptable4D'- y el artículo que malam ente quiso aplicar la filosofía del doble conforme, explicada en los inicios de este trabajo, vulnera flagran tem en te el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civi les y Políticos, establecido que ambos conceden recurso al condenado, con entera prescindencia de si sobre la m ateria hubo antes o no otra sentencia condenatoria. Confío en una pronta m odificación de esta desafortunada disposición”.453 En el mismo sentido se ha señalado que “la parte final del inciso segun do al perm itir la revisión de la sentencia condenatoria a través del recurso de nulidad, materializa el principio de doble conform idad y obedece ple nam ente a la lógica del sistema que supone siem pre la posibilidad de esta revisión cuando el juicio oral o la sentencia que le sirve de base adolece de alguno de los vicios previstos por la ley. No se aprecia, sin em bargo, ningún fundam ento razonable para haber excluido de la posibilidad de revisión, vía nulidad, la sentencia condenatoria del segundo juicio, cuando la prim era lo hubiere sido. La norm a en cuestión debiera, entonces, ser ajustada cuanto antes para satisfacer los estándares impuestos por nuestra Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, que reconocen siem pre y en todo caso el derecho de recurrir en contra de una sentencia condenatoria. Mien tras esta modificación no se haga, sólo cabe considerar la disposición de la +fl- Un ejemplo lo aclara: si el sujeto fue condenado en un primerjuicio y pide la nulidad porque le juzgó un Tribunal incom petente y la Corte lo admite, ordenando que se verifique un nuevo juicio, nadie entendería la razón por la cual no se puede acoger, en su favor, un nuevo recurso de nulidad, sr en el segundo juicio no se permitió, por ejemplo, intervenir al defensor. * • Raúl T a v o la r i O liv e ro s , De los recursos..., op. cit., pp. 407 v 408
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LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
prim era parte del inciso 2“ del art. 387 C P P com o una disposición que debe ser declarada inaplicable por inconstitucionalidad”.454 Debem os tener presente que el Tribunal Constitucional, en voto de ma yoría, por sentencia de 30 de enero de 2008, causa rol 986-2007, rechazó el requerim iento de inconstitucionalidad formulado respecto del inciso segundo del art. 387 C PP en cuanto priva al condenado del recurso de revisión. Para tal efecto se sostuvo en el voto de mayoría básicamente que el condenado se colocó en este caso en la posición de no haber podido recurrir de nulidad por no haber im pugnado la sentencia dictada en el prim erjuicio455 y que, además, existiría la posibilidad de recurrir de queja en contra de ese fallo.45,i En el voto de m inoría los ministros H ernán Vodanovic, Mario Fernán dez y jo rg e Correa se m anifiestan partidarios de declarar la inaplicabilidad del precepto por ser infractor del debido proceso al negar el recurso a un im putado respecto de una sentencia condenatoria y no respetar con ello los tratados internacionales de derechos hum anos suscritos y ratificados por Chile, en los cuales se contem pla la procedencia del recurso. Creem os que esta m ateria debería ser abordada por el legislador en el futuro para consagrar la existencia del recurso en beneficio del condenado, sin peijuicio de estim ar que el fallo del Tribunal Constitucional no resulta aun decisorio en esta materia, atendidas algunas consideraciones particulares que se hicieron valer en el voto de mayoría respecto de la conducta adoptada p or el acusado en un proceso específico. 15.3.2. Regla excepcional Excepcionalm ente es posible, en caso de acogerse el recurso de nulidad, que el Tribunal ad quem anule sólo la sentencia y no el juicio oral, y en tal caso será la Corte quien dicte, sin nueva audiencia pero en form a separada, un nuevo fallo resolviendo el asunto aplicando correctam ente el derecho. En este caso no existirá una rem isión de los antecedentes al Tribunal a quo para que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por eljuez o jueces no inhabilitados que corresponda. Esta situación sólo será posible cuando el Tribunal ad quem hubiere aco gido el recurso de nulidad por un erro r de derecho que hubiere influido sustancialm ente en el fallo por los siguientes motivos: a) La sentencia anulada hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal; b) La sentencia anulada hubiere aplicado una pena cuando no proce diere aplicar pena alguna, o c) La sentencia anulada hubiere im puesto una superior a la que legal m ente correspondiere. 4;"’4 JULIAN L u P liZ ( c o n M a r í a I n é s H o R V IT Z ), torial Ju ríd ica d e C hile, 2 0 0 4 . pp. 4 4 5 y 4 4 6 . ir,r’ V éanse co n sid eran d o s 22 v 23.
Dnrdw jnotrsal penal . to m o
II, E d i
C A R V II. E L R E C U R S O D E N U L ID A D
AJ efecto, señala el art. 385 clel C. Procesal Penal que “La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadam ente, la sentencia de reem plazo que se conform are a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a form alidades deljuicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere cali ficado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o im puesto una superior a la que legalm ente correspondiere”. Del análisis de esos motivos de excepción que hace procedente la dictación de una sentencia de reem plazo por el Tribunal ad quem, si acoge el recurso de nulidad, se ha llegado a la conclusión que sólo es procedente la dictación de una sentencia de reem plazo en los casos antes m encionados en que se acogiere un recurso de nulidad deducido a favor del acusado. A la inversa, nunca un recurso deducido en contra del acusada autoriza el pronunciam iento de la sentencia de reem plazo, de allí que sea equivocada la pretensión de un fiscal de obtener que esta se dictara para aum entar la penalidad im puesta al condenado.457 Creem os que en este caso, aun cuando la ley utilice una expresión de carácter facultativo com o es “podrá”, nos encontram os ante una situación de carácter imperativo, por lo que de acogerse el recurso de nulidad, por alguno de dichos motivos, el Tribunal ad quem dictará no sólo la sentencia de nulidad, sino que tam bién en forma separada la sentencia de reemplazo para fallar el fondo del asunto, aplicando correctam ente la ley en caso de acogerse el recurso de nulidad por alguno de los motivos antes señalados. E ntendem os que esta es la correcta interpretación para conducirnos a un proceso que no incurra en dilaciones indebidas y que perm ita brindar a la población la pronta y cum plida adm inistración de justicia a que se refiere el art. 77 de nuestra Carta Fundam ental, la que debe ser respetada para que nos encontrem os ante un debido proceso. En este caso la Corte Suprem a debe anular la sentencia y dictar sentencia de reem plazo sobre el fondo del asunto, porque el vicio no dice relación con actos d elju icio oral y no es necesario el establecim iento de hechos distintos a los contenidos en la sentencia im pugnada para dar una correcta aplicación al derecho. De acuerdo con ello, sólo cabría preguntarnos si todas las situaciones de carácter excepcional que se contem plan en ese precepto son las que ameritan que se dicte sentencia de reemplazo, o si existirían otras en las cuales ello no sería necesario, com o ocurriría, por ejem plo, con aquella que contraría una sentencia penal anterior pasada en cosa juzgada. En consecuencia, sólo en esta situación excepcional nos encontrarem os con que el recurso de nulidad no persigue solam ente un objetivo de inva lidación de la sentencia, sino que además perseguirá la decisión en forma separada acerca del fondo del asunto por el propio Tribunal ad quem. . C r i s t i a n A r ia s V ic e n c io , "El recurso de queja en el nuevo procedim iento penal", en Revista Centro de Estudios de Iti ¡iislicia. Facultad de Derecho, Universidad de Chile, número 1 (2002), p. 1133. , r , 'i
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LOS REC U R SO S PRO CESA LES
te KIM ;URSOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA MI I P. PRONUNCIA ACERCA DEL RECURSO DE NULIDAD
i <>i. .ni | j u i t io de la revisión de la sentencia condenatoria firme de 111 ii I il.i en este Código. '. |> ipiii id de lo anterior, debem os reco rdar que, conform e a lo el art ‘>7 del COT, es procedente en relación a la sentencia que M .peí tu del n . tirso de nulidad pronuncia la Corte Suprema, la aclaración, tfli .......... o i m nienda que contem pla el art. 182 del CPC. i ■ iiisuU-i .unos que tam bién es procedente dicha aclaración, rectificai ti m i M'iimi ml.i respecto de la sentencia que sobre del recurso de nulidad I H < i .......... . una Corte de Apelaciones conform e a lo previsto en el art. 52 ili'l t rim es il Penal, y además porque la norm a del Código Orgánico nos Iir i mite .iplií .ii el viejo aforismo consistente en que “donde existe la misma ......... (i ix regir la misma disposición”. mi
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i i
CAPÍTULO
VIII
RECU RSO DE QUEJA
1. REGLAMENTACIÓN El recurso de queja reconoce su fuente en el art. 82 del la Constitución Política, el cual establece que “La Corte Suprem a tiene la superintendencia directiva, correccional y económ ica de todos los tribunales cíe la Nación. Se exceptúan de esta norm a el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales”. El constituyente prevé las facultades disciplinarias al referirse a la superintendencia correccional. En virtud de estas facultades la Corte Suprem a conoce del recurso de queja. Además del texto constitucional, se refieren a este recurso los artícu los 535, 536, 541, 545, 548, 549 y 551 del COT. Finalm ente, el recurso de queja se encontraba reglam entado en el auto acordado de la Corte Suprem a sobre Tram itación y Fallo del recurso de queja, publicado en el Diario Oficial de 1 de diciem bre de 1972. Uno de los temas que plantea dudas de interpretación -respecto de las actuales disposiciones que regulan este recurso en relación con las modifi caciones de la Ley N° 19.374 (Diario Oficial de 18 de febrero de 1995)- es determinar si las disposiciones del referido auto acordado permanecen vigentes en la parte que no hubieren sido modificadas por la nueva normativa legal, o si ellas deben entenderse derogadas orgánicam ente. Si este fuere el caso se com prenderá que sólo cabe aplicar en cuanto a la regulación de este recurso -a partir de la referida Ley N° 19.374- la normativa prevista en el COT. Conform e con la historia de la ley (inform e de la Comisión de Consti tución, Legislación, Justicia y Reglam ento del Senado), el propósito habría sido el de derogar orgánicam ente las norm as del auto acordado, rigiéndose el recurso de queja sólo por las normas legales contem pladas en el Código Orgánico de Tribunales. Al efecto, se señaló que “la Comisión, por la unani m idad de sus m iem bros presentes [...], acordó sustituir el texto del art. 548 por otro que establece norm as para la interposición del recurso de queja, recogiendo lo estatuido en el inciso prihiero del art. 549 vigente, así como algunas disposiciones contenidas en el auto acordado de la Corte Suprema sobre tram itación y fallo de los recursos de queja”. En esta m ateria debem os tener presente que con la Ley N° 19.374 se m odificaron, entre otros, los arts. 63, 97, 530, 531, 537, 542, 545, 548, 549
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LOS RECURSOS PROCESALE*
del Código O rgánico de lVibunalt-s, dándose una regulación legal m ucho más acabada a dicho recurso. M ediante la reforma introducida por la aludida ley se persiguió reducir la procedencia del recurso ele queja, estableciéndose los requisitos que debían concurrir para ser deducido con motivo de la dictación de una resolución judicial y estableciéndose su incom patibilidad con las interposición de otros recursosjurisdiccionales. Además. persiguió restablecer la preem inencia de su naturaleza correccional, contem plando la obligación del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido. liO tro problem a de interpretación que se ha planteado dice relación con la eventual modificación de este recurso por las disposiciones del C. Procesal Penal o del Código del Trabajo, que contem plan un nuevo sistema procesal dentro de los cuales no cabría contem plar la existencia del recurso de queja con la finalidad de lograr la m odificación de una resolución judicial, dado que los recursos dentro de dicho sistema constituyen un m edio excepcional que requerirían de un texto categórico y expreso que los consagre para que sean procedentes...". A tendida la consagración constitucional del recurso de queja, y dada su regulación en una ley orgánica constitucional -com o lo es para estos efectos en la parte pertinente el Código O rgánico de T ribunales- se sostuvo en un comienzo que no resultaba admisible sostener que dichas normas habían sido modificadas por el Código Procesal Penal, el que ni siquiera fue som etido a un control preventivo de constitucionalidad en estas materias. De acuerdo con ello, resultaba plenam ente justificable que la Corte Su prem a en un com ienzo considerara vigente el recurso de queja en el nuevo sistema procesal penal respecto de las resoluciones que se dicten y respecto de las cuales se retinan los requisitos que lo hacen procedente, por cuanto no era posible concebir conform e a los principios que regían un antiguo sistema que ella no pudiera ejercer sus facultades disciplinarias de origen constitu cional respecto de las graves faltas o abusos que se com eten en ellas.458 45* Así, por ejem pto, ki Coree Suprem a acogió recurso de queja deducido por la Defensoría Penal Pública en contra de una resolución que había declarado abandonado un recurso de nulidad (C orte Suprem a. 23 de ju lio de 2002. Rol ingreso 881-02). En este m ism o sentido, nuestra Excma. C orte Suprem a en sentencia de IÜ.7.2002, rol 1386-02, ha declarado que si el T ribunal que conoce el recurso de nulidad a que se refieren los arts. 372 y siguientes del Código Procesal Penal altera los hechos que fueron determ inados por el Tribunal de juicio oral, incurre en falta o abuso grave, ya que desnaturaliza el sentido del nuevo proceso penal, transform ando arbitrariam ente ia nulidad en una verdadera segunda instancia, ajena al espíritu del referido procedim iento. Y esta falta o abuso es susceptible de ser enm endada m ediante el recurso de queja a que se refiere el artículo 545 del Código O rgánico de Tribunales, dado que se la com ete en una sentencia que pone térm ino ai juicio, sin que nada diga contra ello lo preceptuado en el artículo 387 inciso prim ero del Código Procesal Penal, puesto que aquí se trata de un recurso que tiene por objeto el ejercicio de la facultad disciplinaria de esta Corte, la cual indudablem ente se encuentra siem pre vigente tam bién respecto de los tribunales que intervienen en el nuevo procedim iento. Esta m isma interpretación fue sostenida po r el ex Fiscal Nacional. G uillerm o Piedrabuena R. Véase ‘ Com entarios a la sentencia de la Excma. Corte Suprem a de fecha 10 de ju lio de 2002 desde un punto de vista procesal” Boletín de jurisprudencia ministerio público. N" 11, ju lio (2002). 382
CAP. VIH. RECURSO DE QUEJA
Sin perjuicio de lo anterior, consideram os sum am ente pertinente algunas observaciones que respecto del recurso ele queja se han form ulado a propó sito clel nuevo proceso penal, las que am eritarían su revisión y regulación a nivel constitucional.45a M ientras lo anterior no ocurra, estimamos que prim an las disposiciones de la Carta Fundam ental y las disposiciones orgánicas constitucionales que desarrollan los principios así recogidos en ella, por sobre las norm as proce sales penales que en m ateria de recursos sólo se han previsto con rango de ley simple o com ún en el Código Procesal Penal. No obstante, la interpretación acerca de la procedencia del recurso de queja debe ser efectuada en form a m ucho más restrictiva que en un siste ma jerarquizado com o el antiguo sistema, de m anera que la procedencia del recurso de queja con la finalidad de revocar, m odificar o invalidar una resolución judicial debe ser doblem ente excepcional. La prim era, por ser procedente sólo en caso de flagrante falta o abuso, en contra de determinadas resolucionesjudiciales y siem pre que no procedan otros recursos ordinarios o extraordinarios en su contra; y la segunda, porque la regla casi absoluta es la im procedencia de todo régim en recursivo en contra ele las resoluciones judiciales que se dictan dentro de procesos regidos por los nuevos sistemas orales penales y laborales, a menos que una norm a legal contem ple expre sam ente la existencia del recurso. 2. CONCEPTO Es el actojurídico procesal de parte que se ejerce directam ente ante el Tribu nal superiorjerárquico y en contra del juez ojueces inferiores que dictaron en un proceso del cual conocen una resolución con falta o abuso grave, solicitándole que ponga pronto rem edio al mal que motiva su interposición m ediante la enm ienda, revocación o invalidación de aquélla, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el pleno de ese Tribunal respecto del juez ojueces recurridos. 3. CARACTERÍSTICAS El recurso de queja presenta las siguientes características: a) Es un recurso extraordinario, porque sólo procede en los casos esta blecidos en la ley. Tiene finalidades propias y distintas de los recursos ordinarios, ya que procede solam ente en caso que se com etan faltas o abusos graves en la dictación de algunas resolucionesjudiciales que no pueden ser remediadas m ediante el ejercicio de otros recursos. ir’‘J Vea.se Cristian Arias Vicencio. "El recurso de queja en el nuevo procedim iento penal”, R n ’isUi (rutrn Estudios iU1 til Justicia, Facultad ele D erecho, Universidad de Chile. N" 1 (2002), pp. 161 y ss.
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LOS RECURSOS PROCESALES
b) Es un recurso que actualm ente se encuentra regulado de m anera orgánica en el COT. Con anterioridad al año 1995, como hem os visto, se encontraba reglam entado en sus aspectos procedim entales básicam ente en el auto acordado de la Corte Suprem a de 1 de diciem bre de 1972. c) Es un recurso que se interpone directam ente ante el Tribunal supe rior jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución con falta o abuso grave, para que sea conocido y resuelto por el mismo. d) Es un recurso que se interpone no en contra de una resolución, sino en contra del juez o jueces que dictaron la resolución con falta o abuso grave, para que en caso de ser ella acreditada sea m odificada, enm endada o dejada sin efecto, a fin de poner pronto rem edio al mal que motiva el recurso. e) Es un recurso que no ha sido instituido para corregir simples errores de interpretación, sino que faltas o abusos ministeriales de parte del sen tenciador que caigan dentro del ám bito de la jurisdicción disciplinaria del si iperior jerárquico. f) Es un recurso que no constituye instancia para la revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho, sino que tínicamente faculta al superior para examinar si se cometió la falta o abuso grave invocada por el recurrente. g) Es un recurso que no suspende el C L i m p l i m i e n t o de la resolución en que se cometió la falta o abtiso grave, a m enos que se im parta u na orden de n o innovar durante su tramitación. h) Es un recurso en que el Tribunal superior tiene com petencia amplí sima para su resolución, puesto que este puede adoptar todas las medidas convenientes para poner pronto rem edio al mal que motiva la queja. Dentro de estas medidas se puede encontrar la revocación, enm ienda o invalidación de la resolución. i) Es un recurso que actualm ente no requiere de consignación para su interposición, por haberse derogado dicha exigencia por la Ley N° 19.374. 4. RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA l'ara determ inar la procedencia del recurso de queja se debe atender, según lo veremos, a la naturaleza de la resolución que se impugna. Esto no era necesario en la idea prim igenia de este recurso. En efecto, antes de la Ley N° 19.374 no se atendía a la naturalezajurídica de la resolución im pugnada, sino al hecho de haberse com etido por el Tribunal una falta o abuso grave al m om ento de dictar cualquier resoluciónjudicial. En consecuencia, el recurso de queja podía interponerse en contra de una sentencia definitiva, sentencia interlocutoria, ríe un auto y aun de un m ero decreto, providencia o proveído. Por otra parte, la circunstancia de que en contra de la resolución que se quería im pugnar procedieran otros recursos judiciales, no im pedía que 384
CAP. VIH. RECURSO DE Q l EJA
también se interpusiera el recurso de queja. Dicha situación se reconocía expresam ente en el N° 10 del antes aludido auto acordado, el cual señalaba que “si respecto de una resolución se interponen los recursos ordinarios y el de queja, podrán verse conjuntam ente por el mismo Tribunal, a petición de parte o de oficio". La Ley N" 19.374 reemplazó el art. 545 del COT, estableciendo en su inciso prim ero que “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en Ja dictacion de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles ele recurso alguno, ordinario o extraordina rio, sin peijuicio de la atribución de la Corte Suprem a para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de prim era o única instancia dictadas por árbitros arbitraclores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la form a” (énfasis añadido). En consecuencia, a partir de la Ley Nu 19.374 para que sea procedente la interposición de un recurso de queja se requiere que concurran copula tivamente todos y cada uno ele los siguientes requisitos: Io. Que se hubiere com etido por eljuez o jueces una falta o abuso grave al dictar una resolución jurisdiccional; 2°. Q ue dicha falta o abuso se hubiere com etido en una sentencia defi nitiva o en una sentencia interlocutoria, siem pre que esta última ponga fin al juicio o haga imposible su continuación. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley N° 19.374 la naturaleza jurídica de la resolución judicial -e n la cual se debe haber cometido la falta o abuso grave- para deducir el recurso de queja es similar a la naturaleza jurídica de la resolución para deducir el recurso de casación. De acuerdo con ello, el recurso de queja no es procedente en contra de las siguientes resoluciones: a) Sentencias interlocutorias que no pongan fin al juicio o que no hagan imposible su continuación; b) Autos; c) Decretos, providencias o proveídos. Aplicando este criterio, se ha declarado im procedente el recurso ele queja interpuesto en contra de las siguientes resoluciones: - Resolución de segunda instancia que confirm a la de prim er grado que había negado som eter a proceso a los querellados, porque “ni pone fin a la instancia ni hace imposible su continuación” (Gaceta, N° 180, junio, 1995, págs. 94 y 95). -R esolución de segunda instancia que desestima el otorgam iento de alguno de los beneficios previstos en la Ley N° 18.216, porque la decisión en cuanto a ellos no constituye parte de la sentencia definitiva al no decir relación con el objeto principal del pleito, y porque tampoco se trata de
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LOS RECURSOS p r o c e s a l e s
una interlocutoria que haya puesto fin aljuicio ( Gaceta N° 180, junio, 1995, págs. 95 y 96). 3Ü. Que la sentencia que hace procedente el recurso de queja según su naturalezajurídica, no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o ex traordinario, sin peijuicio de la atribución de la Corte Suprem a para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. De conform idad con este últim o requisito no es procedente el recurso de queja si en contra de la resolución procede la interposición de otro recurso ordinario o extraordinario, puesto que en tal caso deberá ser ejercido este último. En este sentido se ha declarado que la resolución de segundo grado que confirma el abandono del procedim iento, no obstante ser una interlocutoria que pone term ino aljuicio, no es susceptible de ser recurrida a través del recurso de queja, porque a su respecto es procedente el recurso de casación (Gaceta, N° 181,julio, 1995, pág. 27). De acuerdo con lo anterior, v como regla de carácter general, tenemos que el recurso de queja nunca puede ser deducido conjuntam ente con otro u otros recursos, sean ordinarios o extraordinarios. La existencia de cualquier otro recurso hace, por tanto, im procedente el recurso de queja. La Cínica excepción a esta regla general se prevé en relación con las sentencias definitivas de única o prim era instancia dictadas por árbitros ar bitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma. En consecuencia, esta excepción en que es procedente la acum ulación clel recurso de queja con el de casación en la form a, es el único caso en el cual podrá aplicarse la norm a contenida sobre acum ulación para la trami tación conjunta del recurso de queja con otros recursos que se contem pla en el art. 66 del Código O rgánico de Tribunales. Al efecto, dispone ese precepto que "En caso que, además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste se acum ulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse con juntam ente con ellos”. Ahora bien, la procedencia clel recurso de queja sólo en caso ele que el vicio en que incurre una sentencia no pudiere ser reclam ado por otro recurso, ya había sido reconocido por algunos fallos de nuestra jurisprudencia con antelación a la dictación de la Ley N° 19.374. En tal sentido se declaró que eljuez al dictar sentencia de prim er grado, resolvió la controversia planteada por las partes, ponderó la prueba rendida según su criterio, se refería a los hechos y argum entó con los considerandos pertinentes su resolución final, equivocada o no, es m ateria del recurso de apelación y no clel de queja, por lo que corresponde rechazar dicho recurso que se interponga.4™1 RDJ, l. X C . 2a parte, sec. 2“ (1993), N° 1, pp. 52 v ss.
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CAR VIII- RECURSO DE QUEJA
5. CAUSALES DEL RECURSO DE QUEJA El a c tu a l a rt. 54 5 d e l COT «establece g e n é ric a m e n te e n su in c. I o, p rim e ra p a r te , q u e "El re c u rs o d e q u e ja tie n e p o r e x clu siv a fin a lid a d c o rre g ir las fa ltas o a b u so s g rav es c o m e tid o s e n la d ic ta c ió n d e re s o lu c io n e s d e c ará cter ju ris d ic c io n a l
En consecuencia, la falta o abuso cometida por el Tribunal es la causal que hace procedente la interposición del recurso de queja en contra del funcionario que la pronunció. En razón de ello se pide que se modifique, enm iende o anule la resolución para poner pronto rem edio al mal que motivó su interposición. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española “la falta” es la infracción voluntaria de la ley, ordenanza o reglam ento a la cual se señala una sanciónleve. En este sentido utiliza el art. 537 del COT la expresión falta, perm itiendo la imposición de sanciones leves respecto de las conductas de los inferiores. Por otra parte, de acuerdo con el diccionario referido, el abuso es “la acción de abusar; uso excesivo de alguna cosa; exageración, extralimitación”. Por otra parte, abusar significa usar excesivamente, en form a injusta o in debida de alguna cosa. De acuerdo coíf ello abuso será usar mal, de una m anera impropia o indebida, una facultad. La Corte Suprem a con el tiempo ha ido delim itando los casos en que nos encontram os ante una falta o abuso, siendo ellos los siguientes: a) Contravención formal de la ley. La contravención formal se produce cuando eljuez, no obstante el texto claro y expreso de la ley, se aparta de ella en la dictación de una resolución judicial. b) Interpretación errada de la ley. La errada interpretación de la ley se produce cuando el Tribunal al apli car la ley incurre en un error de interpretación al vulnerar las reglas legales establecidas para ese efecto, en especial las contem pladas en los arts. 19 a 24 del Código Civil. c) Falsa apreciación de los antecedentes del proceso. C oncurre esta causal cuando se clicta una resolución judicial o fallo ele m anera arbitraria, apreciándose erróneam ente los antecedentes del proceso. Esta causal reconocía su antecedente en el hoy inexistente N° 3 del art. 545 del COT, que preveía como falta o abuso de losjueces el que hubieren "de cretado medidas precautorias manifiestamente injustificadas o innecesarias o negaren en la misma form a las que se solicitaren con fundam ento plausible y apareciere en uno y otro caso que de ello deriva un daño irreparable al recu rren te”.
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LOS RECURSOS PROCESALES
6. TITULAR DEL RECURSO I11alíjelo que puede deducir el recurso de queja debe revestir el carácter de
I mi h ■m el proceso en que se dictó la resolución. Además clebe haber sido . il; i . iví . k lo c o n la falta o abuso grave com etido por eljuez o jueces con motivo
ilf I.i di< l.icióu de la sentencia. Cl ari. 5 4 8 del COT nos señala en su inciso prim ero que “El agraviado del) r.í m icrponer el recurso y en su inc. 2o nos indica que “El recurso 10 poiliii interponer la parte personalm ente, o su m andatario judicial, o su .illpijiidO patrocinante o un procurador del núm ero, [...]”. I i finalidad perseguida con el recurso es “solicitar las medidas convenienli
11 Hei e el l t . 259 clel CPC, cuando el T ribunal que haya pronunciado la resolin ion recurrida tenga su asiento en una com una o agrupación de comunas diversa de aquella en que lo tenga el que haya de conocer el recurso. Con lodo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contados desde la fecha de notificación a la parte recurrente di la resolución que motiva la queja.
8. TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE INTERPONE EL RECURSO DE QUEJA I I in urso de queja debe interponerse por escrito directam ente ante el Tri bunal superior jerárquico del juez o jueces que dictaron la resolución con I ili i o abuso. Sobre esta m ateria debe tenerse presente que con anterioridad a la Ley N" 19.374 se había resuelto por los tribunales de justicia que tratándose ele las resoluciones de árbitros, el recurso de queja debía interponerse direc tam ente ante la Corte Suprema, puesto que ella posee la superintendencia correccional sobre todos los tribunales de la República, y los árbitros no lenian establecido por la ley un superior jerárquico para conocer de los recursos de queja. En la actualidad el art. 63 clel COT dispone en la letra b) de su N° 2,
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“Las Cortes de Apelaciones conocerán: l u. En única instancia: c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional'’. De acuerdo a lo establecido en esa norm a, fluye con claridad que el propósito del legislador fue entregar la casi plenitud del conocimiento del recurso de queja a las Cortes de Apelaciones. En prim er lugar, es m enester resaltar que este conocim iento fue entregado a dichas Cortes para que resolvieran el recurso en única instancia. No cabe, por tanto, el recurso de apelación en contra de la resolución de la Corte que falla el recurso de queja respectivo. En segundo lugar, el recurso de queja cabe interponerlo directam ente ante la Corte de Apelaciones en contra de los jueces de letras, dentro de los cuales deben entenderse incluidos los de com petencia común, civil, penal laboral y de m enores, además de los de policía local que están sometidos a su potestad disciplinaria por ejercer las funciones dentro de su territorio jurisdiccional. El recurso de queja no es, en todo caso, la vía normal para recurrir en contra de las resoluciones que dicten esta clase dejueces, puesto que norm alm ente procederá el recurso de apelación, lo que hace improce dente, como ya sabemos, esta vía disciplinaria. Tratándose de los árbitros el legislador no ha efectuado ninguna distin ción, en consecuencia será procedente que se ejerza el recurso de queja en contra de cualquiera clase de árbitros -arbitradores, de derecho o mixtos- que hubieren dictado una resolución con falta o abuso grave. La diferencia radica, en este caso, en que el recurso de queja en con tra de las sentencias definitivas de prim era o única instancia dictadas por árbitros arbitradores es com patible con el recurso de casación en la forma. En cambio, respecto de árbitros de derecho, el recurso de queja es siempre incom patible con otro recurso ordinario o extraordinario, cuya proceden cia hace inadmisible el recurso de queja según ya lo sabemos. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado fundó esta norm a de excepción en la circunstancia de que contra tales fallos, si bien es cierto que p ro ced ed recurso de casación en la forma, lógicamente por vicios de forma, no cabe el de casación en el fondo, por lo que aparece indispen sable que proceda el recurso de queja, toda vez que el único medio de que dispondrán las partes en caso de que el árbitro falle en forma aberrante, sin respetar los principios básicos de equidad.4”1 Finalm ente, tam bién procede el recurso de queja ante la Corte de Ape laciones respecto de las resoluciones dictadas con falta o abuso grave que hubieren sido dictadas por órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional. En la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se dejó constancia que la expresión órganos que ejerzan jurisdicción 4,il Boletín 858-7 del Senado.
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LOS K¿CURSOS PROCESALES
dentro de su territorio jurisdiccional había sido em pleada en un sencido amplio y genérico, y consecuenciahnente debe entenderse que incluía a los funcio narios administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales, tales como el Director del Servicio de Impuestos Internos, los Superintendentes de Bancos, Instituciones Financieras y Aduanas, etcétera.4r'2 9.
FORMA DE INTERPO NER EL RECURSO DE QUEJA
Los requisitos que debe cum plir el escrito son los siguientes: a) Deben cumplir con las normas de comparecencia enjuicio para determinar quiénes pueden deducir el recurso El art. 548 del COT establece en su inc. 2o que “El recurso lo podrá in terponer la parte personalm ente, o su m andatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del n ú m ero ...”. No obstante la am plitud de la redacción de la norm a referida, consi deram os que en la especie aún cabe efectuar la distinción que se recogía en el N° 1 del auto acordado, el cual distinguía el Tribunal ante el que se interpone el recurso de queja para establecer las personas que se encuentran habilitadas al efecto: -A n te la Corte de Apelaciones el recurso puede interponerse por la parte agraviada, un procurador del núm ero o un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. -A nte la Corte Suprem a deberá presentarse por procurador del núm ero de Santiago o por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. En efecto, la disposición debe ser interpretada en arm onía con lo estable cido en el art. 398 del COT, por lo que las personas que podrían interponer el recurso serían de acuerdo a la interpretación arm ónica de todos esos preceptos, las que se indicaban en el auto acordado. b) Patrocinio de abogado habilitado Todo recurso de queja debe ser expresam ente patrocinado por un abo gado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta exigencia se encuentra expresam ente prevista en el inciso 2o del art. 5 48, del COT. Este patrocinio tiene gran im portancia, puesto que el abogado se hace responsable de la seriedad del recurso. ■ c) Contenido del escrito Los requisitos que debe reunir el escrito del recurso de queja de acuerdo a lo previsto en el actual inc. 3o art. 548 son los siguientes: 1. Indicar nom inativam ente losjueces o funcionarios recurridos. Boletín 858-7 clel Senado.
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CAP. VIH. RECURSO DE QUEJA
‘2. Individualizar el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso, la que se transcribirá o se acom pañará copia de ella, si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria. 3. Se debe consignar el día en que se dictó la resolución recurrida, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente. 4. Se debe señalar clara y específicam ente las faltas o abusos que se im putan a los jueces o funcionarios recurridos. En cuanto al desarrollo del escrito, es necesario que este sea lo suficien tem ente claro para dem ostrar la procedencia prima facie, debiendo para ese efecto expresar: a. La falta o abuso ministerial com etido por el juez o jueces en la reso lución. la que clebe consistir en una arbitrariedad que represente un error grave y notorio y no una simple divergencia de apreciación acerca de una determ inada m ateria. Además, debe señalarse claram ente la naturaleza jurídica de la resolución que se im pugna (sentencia definitiva o interlocu toria que pone térm ino aljuicio o hace imposible su continuación; y que no proceden en su contra recursos ordinarios u extraordinarios: b. La form a o m anera com o se ha com etido la falta o abuso, esto es, cómo se configura la contravención formal, la errónea interpretación o el apartam iento de los antecedentes del proceso; c. Las circunstancias o antecedentes que dem uestren la falta o abuso com etido, y d. Las medidas que se solicita al Tribunal superior adoptar para poner pronto rem edio al mal que motiva la queja y que es una consecuencia de la falta o abuso cometido. En relación con lo anterior el art. 549 letra a) clel COT establece que “Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo Tribunal colegiado deberá com probar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cum plir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho”. De lo expuesto se desprende que el legislador ha m odificado las normas del anterior auto acordado, puesto que no se ha establecido una posibili dad de rechazo del recurso in limine, sino que tan sólo una inadmisibilidad por incum plim iento de requisitos formales. Además,” no se contem pla ac tualm ente una intervención del presidente de la Corte para ponderar si se encuentran revestidos de fundam ento plausible, siendo la sala de cuenta del respectivo Tribunal la que debe hacer el exam en de los requisitos formales. En este sentido, se señaló por la Comisión ele Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado que corresponderá a la sala de cuenta del Tribunal resolver sobre la adm isibilidad del recurso, debiendo declararse su inadmisibilidad si no cum ple con los requisitos que se m encionan en el
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LOS RECURSOS PROCESALES .11 Jo f>48 o cuando procedieren otros recursos jurisdiccionales en contra di- I.i i i-solución que se im pugna.41111
(I) Certificado acerca de los hechos que establece la ley I ' ii l<>que el recurso de queja se interpone directam ente ante el Tribu-. n.il superior, ([iiíen desconoce hasta ese m om ento todo antecedente del eso cu que se dictó la resolución abusiva, se exige que se acom pañe una i ci ulii ación para dem ostrar el cum plim iento de los requisitos formales en til m 1*1 posición. \l electo, el art. 548 inc. 4o del COT se encarga de establecer la exigencia ilr acom pañar un certificado al recurso de queja y las m enciones que este Jlrlir (■(►atener. Señala dicho precepto legal que al recurso ele queja se debe • inp.iñar un certificado, emitido por el secretario del Tribunal que hubiere iIk i.nju I.i resolución en que se incurrió en la falta o abuso. I I secretario del Tribunal, dispone la norm a en cuestión, debe extender rM(| lenificado sin necesidad de decreto judicial y a sola pedeión, verbal o i -m i Ha. del interesado. En esta parte, debemos entender por interesado (como In luí i a el auto acordado en su num eral prim ero) a la parte, su mandatario 0 .ilxifjado patrocinante. I .as m enciones que debe contener el certificado que debe acom pañarse al ivi tirso de queja son las siguientes: 1 F.I núm ero de rol clel expediente en que se dictó la resolución con l.illa e ibuso y su carátula. 2. F.I nom bre de losjueces que dictaron la resolución que motiva el I ii i ii
II
( u rso .
1.a fecha ele la dictación de la resolución con motivo de la cual se 1( u n e de queja y la de su notificación al recurrente. I. El nom bre del m andatario judicial y del abogado patrocinante de i i d a parte. I a sane ion por la omisión del aludido certificado es la declaración de in.iciniisibilidad del recurso. Esta declaración la efectúa la sala de cuenta en (■(inlni iiiidad a lo previsto en la letra a) del art. 549 del COT. Con todo, en I.i referida letra a) se establece que “No obstante, si no se ha acom pañado el ( ei ti tirado a que se refiere el inc. 4o del artículo anterior, por causajustificad i el lribunal dará un nuevo plazo fatal e im prorrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles”. Frente a lo drástico de la sanción el le^isl-idoi1ha flexibilizado esta exigencia, perm itiendo en el evento de que exista causajustificada para poder acom pañar con posterioridad el certificado en cuestión. De este m odo se ha legalizado lo qLie era una práctica forense que encontraba un sustento en el auto acordado de 1972. Finalm ente debem os tener presente que en la actualidad no existe la obligación de efectuar consignación alguna al m om ento de interponer el recurso de queja. "B Boletín 858-7 del Senado.
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CAP, VIII. RECURSO DE QUEJA
10. ORDEN DE NO INNOVAR La sola interposición clel recurso ele queja no suspende el cum plim iento ni impide que produzca todos sus efectos la resolución que se hubiere pronun ciado con falta o abuso. De acuerdo a lo previsto en el art. 53 6 clel COT, los tribunales que conocen del recurso “dictarán, con previa audiencia clel juez respectivo, las medidas convenientes para poner pronto rem edio al mal que motiva la queja". A partir de este precepto, la Corte Suprem a previo la orden ele no inno var en el recurso de queja, con el fin ele im pedir -a m anera ele una medida cautelar- que se materializara la falta o abuso com etido en la dictación ele la resolución, paralizando los efectos de esta o im pidiendo su cum plim iento mientras no se resuelva el fondo ele la im pugnación. Esta m edida en la actualidad no tiene mayor trascendencia frente a las resoluciones de prim era instancia, puesto que tratándose del recurso de ape lación (el recurso ordinario en contra de estas sentencias) se prevé la orden ele no innovar respecto de aquella concedida en el solo efecto devolutivo. Tratándose ele las sentencias de segunda instancia en las cuales la casación no suspende su cum plim iento, va sabemos que no tiene mayor vigencia, por cuanto no es procedente el recurso de queja respecto ele las resoluciones en contra de las cuales cabe el recurso de casación. En consecuencia, el recurso de queja con orden de no innovar sólo man tiene su im portancia respecto ele las sentencias definitivas e interlocutorias que ponen térm ino aljuicio o hacen imposible su continuación, respecto de las cuales no caben recursos ordinarios o extraordinarios. La referida orden se encuentra en la actualidad regulada en el inciso final clel art. 548 del COT, el cual establece que “el recurrente podrá solicitar orclen de no innovar en cualquier estado del recurso. Form ulada esta petición, el presidente del Tribunal designará la sala que clebe decidir sobre este punto f a esta misma le corresponderá dictar fallo sobre el fondo clel recurso”. De acuerdo con esta regulación tenemos como características de la orclen de no innovar las siímientes: Io. Solo puede ser concedida a petición de parte y no de oficio por el Tribunal. 2o. Se puede solicitar por el recurrente al m om ento de interponer el recurso o durante la tram itación de este. 3o. El presidente clel Tribunal debe designar la sala que clebe pronun ciarse acerca de la solicitud. 4°. La solicitud se ve en cuenta por la respectiva sala, aun cuando esta situación no haya sido expresam ente prevista por el legislador al regularla. 5o. La resolución acerca de la orden de no innovar produce la radicación clel recurso ele queja para su vista y tallo ante la respectiva sala que se hubiere pronunciado acerca ele aquella. 6o. Puecle ser concedida en términos generales o específicos. O
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LOS K E C llP los l'ROCESALES
La regla es la siguiente: si nada se dice por el Tribunal al concederla, deberá entenderse que la orden de no innovar fue concedida en términos generales, esto es, sin limitación alguna, produciendo la paralización de todo el procedim iento. No obstante, debem os en tend er que la orden de no inno var 110 suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de com unicarse dicha orden, como se establecía en el auto acordado N° 7, a m enos que se disponga expresam ente en la resolución. 7Ü. C oncedida la orden de no innovar, se com unica tal decisión por el secretario del Tribunal superior (norm alm ente por teléfono) al Tribunal inferior que hubiere dictado la resolución im pugnada, sin peijuicio de re mitírsele con posterioridad un oficio com unicándole form alm ente la orden. El referido oficio se agrega al expediente. El legislador no reguló esta materia, por lo que se ha continuado ope rando en la práctica sin modificaciones. 8o. C oncedida la orden de no innovar, el recurrente debe soportar la carga de hacer avanzar el procedim iento para la resolución del recurso de queja, puesto que su inactividad im porta el desistim iento de este. Obvia m ente, esta actividad debe realizarse hasta que el recurso de queja quede en estado ele verse, lo que acontecerá cuando se dicte la resolución “autos en relación”. La actividad que debe realizar el recurrente consiste básicamente en instar por la rem isión del inform e de parte de o los jueces recurridos, y excepcio nalm ente procurar el envío de las fotocopias del expediente en que se dictó la resolución si se hubiere estimado pertinente p or el Tribunal que conoce del recurso traerlo a la vista de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del art. 3Z,cleI CPC, procurando la pronta dictación de la resolución “autos en relación” que concluye con la tram itación clel recurso en las materias en que las partes pueden intervenir para su vista y fallo. El legislador no reguló los efectos que genera la paralización del proceso en caso de haberse im partido una orden de no innovar, debiendo entender que no cabría aplicar la sanción que se contem plaba en el N° 8 del auto acordado, el cual disponía que “si, concedida una orden de no innovar, se paraliza el recurso durante quince días, se declarará desistido de oficio o a petición de parte, y se dejará sin efecto la orden de no innovar”. Entendemos que la regulación orgánica del recurso de queja por el legislador ha derogado el auto acordado, y por otra parte, no cabe aplicar sem ejante sanción en la actualidad, puesto que se trataría de una m ateria que debería ser regulada por la ley dado su carácter de sanción, sin que ella hubiere sido considerada por el legislador en la nueva regulación legal del recurso. Finalmente, de acuerdo con la nueva regulación, no es im prescindible para la tramitación y resolución del recurso de queja que se evacúe el inform e por el Tribunal recurrido, por lo que no cabría aplicar la sanción, dado que si no se evacúa el inform e, lo que procede es que se decreten los autos en relación v se pon ga el recurso de queja en tabla, lo que es una actividad que le corresponde realizar al Tribunal y no al recurrente. 394
CAP. VIII. RECURSO DE QUEJA
11. TRAMITACIÓN Los trám ites que se co ntem plan respecto del recurso de queja son los si guientes: -P resen tació n . -P rim era resolución. -E vacuación de inform e, constancia de su petición en el proceso y no tificación de su solicitud a las partes. -C om parecencia de las partes. -V ista del recurso. -F allo. -R ecursos en contra del fallo. -O tra s form as de term inación del recurso. • 11.1. P r e s e n t a c ió n
El recurso de queja debe ser presentado directam ente ante el Tribunal supe riorjerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución con falta o abuso, dando cum plim iento a todos los requisitos señalados precedentem ente. 11.2. P r im era resolución El Tribunal superiorjerárquico frente a la presentación del recurso de queja debe proceder a dictar la prim era resolución, cuyo tenor dependerá del cum plim iento de los requisitos señalados precedentem ente. De acuerdo con ello, las resoluciones que pueden dictarse son las si guientes: a) Falta de patrocinio. Si el recurso de queja no cuenta con el patrocinio de un abogado, éste deberá tenerse por no presentado de acuerdo con las normas de la Ley sobre Com parecencia enjuicio. b) Inadm isibilidad por incum plim iento de requisitos formales. C uando el recurso de queja no se deduzca dentro del plazo legal; no sea pro ced en te en contra de la resolución atendida su naturalezajurídica; p ro ced en otros recursos ordinarios o extraordinarios en contra de la reso lución; no se agregue la certificación conteniendo todas las m enciones que establece la ley; o el escrito en que se interpone el recurso no reú n a todas las m enciones contem pladas en la ley, la sala respectiva declarará en cuenta su inadm isibilidad (art. 549 letra a) del COT). En contra de esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho. No obstante la declaración de la inadmisibilidad, consideram os que la Corte puede proceder de oficio. Si bien la ley no lo dice de m anera expre
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LOS RECURSOS PROCESALES
sa, debem os tener presente que los artículos 538 y 541 inc. 2° del COT se m antienen plenam ente vigentes, y que el art. 545 del mismo cuerpo legal contem pla expresam ente la facultad de la Corte para proceder de oficio, lo que es concordante con lo establecido en el art. 79 de la C. Pol. c) Inadm isibilidad por falta de fundam ento plausible. En la actualidad no se contem pla en la reglam entación legal del recurso de queja su rechazo in limine por falta de fundam ento, debiendo entender que se ha derogado por el legislador la facultad que antes se contenía en el auto acordado del año 1972. el) Admisibilidad del recurso de queja. Si el recurso de queja cum ple con todos los requisitos form ales, la prim era resolución que debe dictarse es la solicitud de inform e del juez o jueces recurridos, puesto que siem pre este recurso debe ser resuelto previa audiencia de ellos. El tenor de esta resolución es “inform e al juez o jueces recurridos”, art. 549 del COT. En caso de haberse solicitado orden de no innovar, deberá disponer además que se dé cuenta de esa petición en la sala que designe el presidente. 11.3. E v a c u a c ió n d e in f o r m e , c o n s t a n c ia d e su p e t ic ió n EN EL PROCESO Y NOTIFICACIÓN DE SU SOLICITUD A LAS PARTES E lju ez o jueces recurridos una vez recepcionacla la petición de inform e deben cum plir con las siguientes obligaciones: a) Evacuarlo dentro del plazo de 8 días hábiles contado desde la fecha de la recepción del oficio respectivo (art. 549 letra b del COT). El art. 549 letra c) del COT sobre este punto establece que “Vencido el plazo anterior [de los ocho días hábiles], se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso...”. Por lo tanto actualm ente no es im prescindible para la tram itación y resolución del recurso de queja que se evacúe el inform e por el Tribunal recurrido. El contenido del inform e se encuentra regulado escuetam ente en la letra b) del art. 549 del COT, que dispone que el inform e de los jueces “sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente, constituyen las faltas o abusos que se les im putan”. b) Dejar constancia en el proceso del hecho de haber recibido la solicitud de informe. Lo anterior se encuentra expresam ente previsto en art. 549 letra b) del COT.
A unque el legislador lo diga genéricam ente al referirse al Tribunal, entendem os que la referida certificación le corresponde efectuaba al secre tario del Tribunal en el proceso, de conform idad a lo dispuesto en el N° 2 del art. 380 del COT.
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CAR VIII. RECURSO DE QUE|A
c) Notificar a las partes por el estado diario de la solicitud de informe. Esta notificación es efectuada por el Tribunal inferior que dictó la reso lución recurrida. 11.4. C om parecencia d e
las partes a n te el T ribunal superior
El art. 549 letra d) del COT dispone que “Cualquiera de las partes podrá com parecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa”. De la referida redacción se desprende que la comparecencia de las partes ante el Tribunal superior del que dictó la resolución abusiva es facultativa y no obligatoria. Finalmente, en el inform e de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, se señala que “la Comisión, siempre por unanim idad, acordó dejar constancia que la letra d) de ese precepto, que es tablece que se 'podrá hacer parte en el recurso hasta su vista’, tiene el sentido de conferir el derecho de hacerse parte hasta el m om ento indicado, tanto a la contraparte como a cualquier tercero que pueda intervenir en el mismo, en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil”.484 11.5. V ista del recurso De conform idad a lo prescrito en la letra c) clel art. 549, “Vencido el plazo anterior [de los ocho días hábiles para evacuar el inform e], se haya o no recibido el inform e, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agre gará preferentem ente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el Tribunal sólo podrá decretar medidas para m ejor resolver una vez term inada ésta”. De acuerdo con ello, las norm as vigentes para el conocim iento y fallo del recurso de queja son las siguientes: I o. El recurso debe fallarse siem pre previa vista de la causa. En consecuencia, transcurrido el plazo de los ocho días, con o sin la recepción de inform e de parte del o losjueces recurridos, debe dictarse la resolución de autos en relación. 2o. El recurso de queja es una causa que goza de preferencia, por lo que debe ser agregado preferentem ente a la tabla para su vista y fallo. 3o. En caso de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales conjuntamente con el recurso de queja, éste se acum ulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntam ente con ellos conform e a lo establecido en el art. 66 del Código O rgánico de Tribunales. Esta situación, clel todo excepcional, ya sabemos que sólo puede ciarse en contra de la sentencia definitiva de prim era instancia de los árbitros ar't,,4 Boletín 858-7 clel Senado.
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I.OS RECURSOS PROCESALES
bitradores, en que el recurso ríe queja p uede interponerse conjuntam ente con el recurso de casación en la form a (art. 545 del COT). Del carácter excepcional de esta acum ulación del recurso de queja con un recurso jurisdiccional se dejó expresa constancia en el inform e de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, al referirse a la m odificación del art. 66 del Código Orgánico de Tribuna les, precisando que “la m odificación que antecede guarda arm onía con la excepción que se establece en el art. 545 en relación con las sentencias de finitivas de prim era o uinica instancia de los árbitros arbitradores, respecto de las cuales se establece en el aludido precepto que procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma, según se explicará al referirnos a ese precepto. En efecto, la Comisión estimó que si se plantean recurso» de queja y de casación en la form a en contra de una sentencia de árbitros arbitradores, lo lógico es que se vean conjuntam ente”.463 4°. En la Corte de Apelaciones el recurso de queja debe conocerse y fa llarse previa inclusión de la causa en tabla, que se sorteará entre las diversas salas de conform idad a lo establecido en el art. 69 del COT. Excepcional m ente, no procederá el sorteo para la designación de sala en caso de que se hubiere producido la radicación del recurso de queja con anterioridad en una sala, con motivo de haberse pronunciado ella sobre la orden de no innovar solicitada por el recurrente. En la Corte Suprema el conocimiento y fallo del recurso de queja correspon de a la sala especializada respectiva seguin la m ateria en que incida el recurso de queja, de conformidad a lo establecido en el auto acordado sobre distribución de los diversos asuntos que conocen las salas de la Corte Suprema.'"515 5o. En el recurso de queja no procede la suspensión de la vista de la causa. 6o. En el recurso de queja el Tribunal sólo podrá decretar m edidas para m ejor resolver una vez term inada la vista de la causa.
11.6. FALLO DEL RECURSO DE QUEJA El Tribunal superior una vez term inada la vista de la causa respecto del recurso de queja deberá pronunciarse acerca de él acogiéndolo o rechazándolo. 11.6.1. Resolución que pronuncia el Tribunal superior acogiendo el recurso El Tribunal superior conociendo del recurso de queja tiene amplias facultades para los efectos de dictar la resolución que estime necesaria para poner pronto Boletín 858-7 d e l Senado, ti* Véase auto acordado de la Corte Suprem a dti 24 de julio de 2009, que distribuye tas m aterias de que conocen las salas de la Corte Suprem a durante el funcionam iento ordinario y extraordinario, publicado en el Diario Oficial de 7 de agosto de 2009.
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CAP. VIII. RECURSO DE QUEJA
rem edio al nial que motivó su interposición, pudiendo al efecto invalidar, modificar o enm endar la resolución en que se com etió la falta o abuso. De acuerdo con ello, el Tribunal podrá anular la sentencia y dictar otra en su reem plazo, anular el procedim iento en que ella se hubiere dictado, modificar total o parcialm ente la resolución, etc. El Tribunal superior al conocer del recurso de queja tiene facultades, incluso, más amplias que las que posee en virtud de una apelación y casación, puesto que sin limitación de causales que las hacen procedentes, este puede adoptar tocias las medi das que considere necesarias para reparar la falta o abuso com etida en la resolución. Esta am plitud del recurso de queja se encuentra contem plada en el art. 545 del COT, al señalar que el fallo que acoge el recurso de queja “En ningún caso podrá modificar, enm endar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contem pla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva ele prim era o única instancia dictada por árbitros arbitradores”. A contrario sensu, significa que el fallo que acoge el recurso de queja podrá modificar, enm endar o invalidar resolucionesjudiciales respecto de las cuales la ley no contem pla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios. En cuanto al contenido del fallo que acoge el recurso de queja, el art. 545 del COT dispone que “El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que dem uestren la falta o abuso, así como los erro res u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determ inará las medidas conducentes a rem ediar tal falta o abuso”. Adicionalm ente el num eral trece del auto acordado de 1972 señalaba que si estimaba que podía haber mérito para la aplicación de alguna m edida disciplinaria, la sala debía ordenar que se diera cuenta al Tribunal pleno de los antecedentes reunidos. En la práctica y hasta antes de la dictación de la Ley N° 19.374, los tribu nales se lim itaban a acoger el recurso de queja m odificando la resolución por existir falta o abuso, pero no ordenaban que se pasaran los antecedentes al pleno para dictar la resolución que im portara la aplicación de sanción disciplinaria que m erece u na falta o abuso grave. Esta situación no sólo im portaba un contrasentido, sino que llevó a des virtuar el recurso de queja, que no estaba consagrado como una em anación ele las funcionesjuriscliccionales de los tribunales, sino que de las facultades disciplinarias que ellos poseen. No es posible que se ejerza la función juris diccional en virtud del recurso de queja sino que como una consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria por una falta o abuso grave o flagrante, puesto que en caso contrario sólo nos encontraríam os ante un recurso jurisdiccional que corresponde ser creado sólo por parte del legis lador y no por la jurisprudencia. Con el fin de rem ediar esta situación, se dispuso en el art. 545 del Có digo O rgánico de Tribunales que “En caso que un Tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolu-
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LOS RECURSOS PROCESALES
i ion jurisdiccional, deberá aplicar la o las m edidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al Tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser iuíerior a am onestación privada”. En consecuencia, del texto vigente se m antiene el principio que la sala que acoge el recurso de queja sólo puede determ inar que existe la falta o abuso y modificar, enm endar o invalidar la resolución en la cual se come tió, pero no puede ella aplicar la sanción disciplinaria que ello am erita. Sin em bargo, en el nuevo texto se dispone que es una obligación para la sala que acoge el recurso de queja pasar los antecedentes al Tribunal pleno, p arí los efectos de que éste aplique las m edidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no puede ser inferior a am onestación privada. Creemos que la forma en la cual se ha establecido en m anera obligatoria la aplicación de esta sanción disciplinaria forzará a que por diversas vías no se logre materializar la finalidad disciplinaria de esta norma. En prim er lugar, debemos tener presente que la aplicación de la sanción disciplinaria es una facultad del pleno del Tribunal, y mal podría pretenderse que a través de una decisión de una sala, la que puede estar compuesta incluso por m inoría de ministros de Corte (dos m inistros, un fiscal y dos integran tes), pueda obligar a la mayoría de los ministros del pleno a com partir el criterio de la existencia de una falta o abuso para la aplicación de la sanción disciplinaria en la cual ellos 110 han tenido ninguna intervención. En segundo lugar, consideramos que es un error el perm itir que el recur so de queja siga siendo conocido por una sala para los efectos de modificar una resolución judicial, porque ello implica m antener la disociación entre lo que es el ejercicio de una función jurisdiccional con la aplicación de una sanción disciplinaria que es atribución del Tribunal pleno. De acuerdo con ello, estimamos que la sala sólo podría ejercer un control de admisibilidad del recurso de queja, en cuenta, acerca de su procedencia, y en caso de estim ar que concurre la falta o abuso, debería ser conocido este recurso por el pleno, quien debería determ inar si existió la grave falta o abuso para modificar la resolución y consiguientem ente aplicar la sanción disciplinaria respectiva aljuez ojueces que la hubieren dictado. La introducción de esa modificación en nuestro ordenam ientojurídico 110 debería generar mayores cargas de trabajo a los tribunales colegiados, puesto que la exigencia introducida acerca de la naturalezajurídica de la resolución que hace procedente el recurso de queja y su incom patibilidad con recursos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios, más la necesaria concurrencia de la causal de la grave falta o abuso, im portan una notable limitación a los casos en que este puede ser procedente. Respecto de esta materia, la mayoría del pleno de nuestra Excma. Corte Suprem a ya ha establecido el criterio de que la norm a legal en com ento no la obliga a aplicar una sanción disciplinaria en caso de haber sido acogido un recurso de queja por una de sus salas, en sentencia de 26 de ju n io de 1996, habiendo declarado en la materia: 400
CAR VIH. RECURSO DE QUEJA
Que el art. 79 ele la Constitución Política de la República otorga a la Corte Suprem a la superintendencia directiva, correccional y económ ica, sobre todos los tribunales de la nación, con la sola excepción de aquellos que el mismo precepto enum era. Concordante con lo anterior, los arts. 96 Nu 4 y 98 N° 6 del COT esta blecen que corresponde al pleno de este mismo Tribunal la facultad de aplicar m edidas disciplinarias con motivo del ejercicio de las indicadas atribuciones. Que, por su parte, el inciso final del art. 545 del mismo COT señala que: “En caso que un Tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las m edidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al Tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las m edidas disciplinarias que procedan, aten dida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a am onestación privada”. Que la m ateria de que conoce actualm ente esta Corte deriva precisa m ente de esta últim a disposición, toda vez que en razón de haberse aco gido un recurso de queja por una sala de esta Corte, se ha ordenado dar cuenta a este Tribunal pleno de los antecedentes correspondientes para los efectos de la aplicación de las m edidas disciplinarias que procedan, im perativam ente preceptuadas, según se aprecia, en la disposición legal recién transcrita. Que la aplicación del citado inciso final clel art. 545 del COT resulta, evidentem ente, violatoria del art. 79 de la Constitución Política de la Re pública, por cuanto la expresada ley no puede disminuir las atribuciones constitucionales privativas de esta Corte limitando o constriñendo su amplia facultad de im poner o no m edidas disciplinarias en los supuestos de darse acogida a un recurso de queja. Que el art. 80 de la Constitución Política perm ite a esta Corte, de oficio, en las materias de que conozca, declarar inaplicable para esos casos particu lares todo precepto legal contrario a la Constitución. Si bien en fallo de 1 ele febrero de 1995 el Tribunal Constitucional esti mó constitucional el referido art. 545 del COT, fue “en el entendido que se clejan a salvo las facultades que, por la vía de la superintendencia directiva, correccional y económica, le concede el art. 79 de la Constitución Política a la Corte Suprem a” y, pues bien, en el presente caso podrá advertirse que el art. 545 del Cocligo Orgánico no deja a salvo y, por el contrario, disminuye y restringe facultades constitucionales propias de esta Corte. Que, por otra parte, de los antecedentes de que se ha dado cuenta no resulta mérito para im poner medidas disciplinarias a los ministros de la Corte ele Apelaciones cuya resolución fue dejada sin efecto. En mérito de estas consideraciones se decide no aplicar sanciones a los ministros recurridos por no haber m érito para ello.4'’7 'íhT S e n te n c ia C o r te S u p re m a .
d e j u n i o d e 199(5.
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LOS RECURSOS PROCESALES
11.6.2. Resolución que. pronuncia el Tnbunal superior rechazando el recurso ele queja En caso de no existir falta o abuso, la sala del Tribunal se limita a rechazar el recurso de queja. La resolución tipo que se dicta al efecto es la siguiente: “No existiendo falta o abuso, se rechaza el recurso de queja ele fojas 1". En la práctica los tribunales no dan fundam entos acerca de las razones por las cuales se deniega el recurso, el que por haber tenido una aplicación masiva durante estos últimos años -e n relación con la entrada en vigor de la Lev N” 19.374—, im portó que no se creara una jurisprudencia que fuera delim itando el criterio de interpretación y aplicación de las disposiciones legales, especialm ente por el desplazam iento quie en la práctica forense, hasta antes de 1995, había ocurrido hacia este recurso en detrim ento del recurso de casación en el fondo. A tal efecto, antes de 1995 (fecha en la que entró en vigor la tantas veces referida Ley N° 19.374) el legislador había adoptado otras m edidas para desincentivar la utilización del recurso de queja respecto de los recursos ordinarios, como fueron, entre otras, la de introducir la orden de no inno var en el recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo; la de establecer que el abogado patrocinante de un recurso de queja rechazado por la unanim idad de un Tribunal colegiado sería sancionado con alguna de las medidas disciplinarias establecidas en los N ',s 1 a 3 del art. 532 del COT; de estim ar el Tribunal que el recurso carecía de todo fundam ento o que hubiera sido interpuesto en form a tem eraria; y establecer que si el recurso era desechado, la consignación se aplicaría a beneficio fiscal, y si lo fuera por la unanim idad del Tribunal colegiado, además se debía condenar en costas al recurrente y al pago ele una m ulta a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributarías mensuales. Todas las medidas económ icas señaladas no produjeron un efecto prác tico, por lo que a poco andar fueron derogadas, con la sola excepción de la orden de no innovar en el recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo. M ediante la Ley N° 19.374 se buscó poner límite al recurso de queja a través de medidas de orden procesal, com o fue lim itar su procedencia en atención a la naturalezajurídica de la resolución impugnada; establecer su im procedencia en caso de que la resolución fuera susceptible de algún otro recurso ordinario o extraordinario; v establecer la obligación para la sala en caso de ser acogido el recurso de pasar los antecedentes al pleno clel Tribunal para que aplique la sanción disciplinaria, la que no puede ser inferior a la de am onestación privada. Ya sabem os, en todo caso, que la Corte Suprem a entiende que esta disposición no la obliga. 11.7. REO- RSOS En contra de la resolución que falla el recurso de queja no es procedente la interposición del recurso de apelación. 402
CAR VIII. RECURSO DE QUEJA
A pesar de los claros térm inos en que se expresa el art. 551 del COT, en el sentido de que “Las resoluciones que pronuncien los tribunales uniperso nales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación. Por consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de queja, sea en prim era o segunda instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del Tribunal que las dicte”. El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución pronunciándose acerca del recurso de queja y “Conocerá de la apelación el Tribunal a quien corresponda el conocimiento del recurso de casación contra las sentencias del Tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida. El Tribunal superior resolverá la apelación de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente y si se trata de un Tribunal cole giado, en cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en relación”. Sin em bargo, en la actualidad prevalece el actual art. 63 del COT, que dispone en la letra c) de su N° 1, que: "Las Cortes de Apelaciones conocerán: Io. En única instancia: c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de losjueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdic ción, dentro de su territorio jurisdiccional”. En consecuencia, al haberse establecido claram ente que el recurso de queja es conocido en única instancia por las Cortes de Apelaciones, no cabe deducir este recurso en contra de la resolución que se pronuncia -acogiendo o rechazando- el recurso de queja. 11.8.
O tras
f o r m a s d e p o n e r t é r m in o a l r e c u r s o
El recurso de queja puede term inar durante su tramitación por desistimien to del recurrente, situación que si bien se regula en el art. 548 del C O T , no hay ningún inconveniente para admitirla de acuerdo a las reglas generales contenidas en el Libro I del CPC. Las demás formas anómalas de poner térm ino a este recurso (desisti m iento de oficio o a petición de parte por paralización en la tramitación del recurso de queja por más de 15 días cuando se hubiere concedido orden de no innovar, y deserción por no com parecer ante el Tribunal superior a seguir la apelación del fallo de prim era instancia del recurso de queja), no risen en la actualidad. o
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CAPÍTULO
IX
EL RECURSO DE PROTECCIÓN
1. REGLAMENTACIÓN El recurso de protección se encuentra regulado en el art. 20 de la Consti tución Política y en el auto acordado de 24 de jun io de 1992 de la Excma. Corte Suprem a sobre tram itación del recurso de protección de garantías constitucionales, publicado en el Diario Oficial de 27 d ejunio de 1992, mo dificado por auto acordados publicados en el Diario Oficial de 9 de junio de 1998 y 8 de junio de 2007. 2. CONCEPTO El denom inado recurso de protección lo podem os definir como la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarles que adopten inm ediatam ente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin peijuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. 3. CARACTERÍSTICAS Las características que presenta el recurso de protección son las siguientes: a) Es una acción constitucional y no un recurso. El denom inado “recurso de protección” no tiene por objeto im pugnar una resoluciónjudicial dictada dentro de un determ inado proceso, sino que requerirá que se ponga en movim iento la jurisdicción, a fin ele conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que im porta una amenaza, perturbación o privación a uno de los derechos que el constituyente establece. Además, se encuentra contem plado en nuestra Carta Fundam ental, por lo que ningún acto legislativo y administrativo o convencional puede
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[.OS RECURSOS PROCESALES
conducir a su desconocim iento o limitación sin infringir el ordenam iento constitucional. Esta naturalezajurídica aparece expresam ente reconocida por la Corte Suprem a en el auto acordado de 8 de ju n io de 2007, en el cual se refiere ahora a él como a “el recurso o acción de protección” (N° l).4líS b) Es una acción cautelar autónom a o que da origen a un procedim iento de urgencia. A través del recurso de protección se ejerce una acción cautelar cons titucional, puesto que m ediante ella se persigue la adopcion de m edidas necesarias para restablecer el im perio del derecho privado, am enazado o perturbado, otorgando la debida protección al afectado. Dicho requerim iento no se efectúa para la resolución definitiva del conflicto, puesto que el recurso de protección siem pre deja a salvo los de más derechos que pueden hacerse valer ante la autoridad a los tribunales correspondientes. En la actualidad, podem os señalar que nuestro país reconoce la plena vigencia del Estado ele D erecho, lo que im porta reconocer com o sujeto central al individuo con todas sus garantías y derechos, teniendo siem pre el Estado como límite de su actuar el respeto de la persona hum ana. Conform e a lo pre\isto en el art. 5o inc. 2° de nuestra Carta Fundam en tal “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que em anan de la naturaleza hum ana. Es deber de los órganos del Estado respetar y prom over tales derechos, garantizados por esta Constitución, así com o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. En el art. 19 de nuestra C arta Fundam ental se enum eran los diversos d e rechos constitucionales que gozan los habitantes de la República de Chile. En consecuencia, resulta un deber para el Estado respetar y prom over la vigencia de todos y cada uno de los derechos constitucionales que se con tem plan, tanto en nuestra C arta Fundam ental como en los diversos tratados internacionales mitificados y que se encuentren vigentes en nuestro país. Para que realm ente nos encontrem os ante un Estado de Derecho resulta un requisito sine qua non que si se realizaren actos u omisiones ilegales o arbitrarios cp.ie im porten una am enaza, perturbación o privación de dichos derechos, se consagren acciones que perm itan a los tribunales, con la debida urgencia, adoptar las m edidas que juzguen necesarias para reestablecer el im perio del derecho v asegurar la debida protección del afectado. Con tal finalidad, se contem plan en la actualidad en nuestra Carta Fun dam ental las acciones constitucionales de protección (art. 20) y de am paro (art. 21). 4,iy E n estos 30 a ñ o s tra n scu rrid o s, e l in c r e m e n to d e las a cc io n e s lia sid o cie rta m e n te n o ta b le. D e a n a s po ca s d e ce n a s - a fin e s d e los s e t e n t a - a m ás de 7 .0 0 0 a n u a le s - e n la a c t u a lid a d - y q u e se re fie re n a d iversas s it u a c io n e s v in c u la d a s a b ie n e s ju r íd ic o s tan im p o rta n te s c o m o la v id a , ig u a ld a d , p riv a c id a d , lib e rt a d y p ro p ie d a d . ENRioUE N a v a rro B iiltra n . “3 0 A ñ o s d el R e c u rs o de p r o t e c c ió n ”. Turnas actuales de Derecho Constitucional. L ib r o H o m e n a je a l P ro fe so r M a rio V e rd u g o M a n n k o v ic , E d it o r ia l J u r íd ic a de C h ile , 2 0 0 9 , p. 14 2.
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CAP. IX. EL RECURSO DE PROTECCIÓN
Estas acciones s£>n las que se conciben por la doctrina como un derecho hum ano a la justicia.4lW La acción de protección destinada a lograr la cautela de los derechos constitucionales am enazados, perturbados o privados, en form a ilegal o arbitraria, da lugar a un proceso autónom o, en sede jurisdiccional, ante la Corte de Apelaciones respectiva por m andato expreso de nuestro constitu yente,4'11la que conoce de ella en prim era instancia, procediendo el recurso de apelación para ante nuestra Corte Suprem a.471 Debem os tener presente que nuestro constituyente no se refiere a la protección con la denom inación de recurso, y que erradam ente se ha iden tificado en dicha form a, lo que resulta del todo im procedente teniendo presente que no se encuentra contem plado, reiteram os, para im pugnar resoluciones judiciales, sino que fundam entalm ente actos u omisiones que atentan en contra de los derechos previstos por el constituyente. Dado que la referida acción se ejerce ante los órganos jurisdiccionales (criterio orgánico) que debe ser conocida y resuelta previo un procedim ien to (criterio procedim ental), y se encuentra dirigida claram ente a obtener la resolución de un conflicto representado por la amenaza, perturbación, privación, ilegal o arbitraria, de una garantía constitucional (criterio fina lista), no cabe la m enor duda que nos encontram os ante el ejercicio de una función jurisdiccional en que la sentencia que se dicte debe estar dotada del im perio para hacer efectivo su cum plim iento (acción de cosajuzgada) y gozar de la inm utabilidad, una vez ejecutoriada, con el fin de dotar de esta bilidad a la decisión que se haya pronunciado con tal finalidad (excepción de cosajuzgada). La naturaleza jurisdiccional clel recurso de protección se ha reconocido expresam ente p or nuestra Corte Suprem a en el referido auto acordado sobre tram itación del recurso de protección, al señalar que “en estos años transcurridos desde la respectiva vigencia de la normativa constitucional que estableció el expresado recurso, ha quedado de manifiesto que este se ha consolidado como una acción jurídica de real eficacia para la necesaria y adecuada protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales sujetas a la tutela de este m edio de protección constitucional”.472 D eterm inada la naturaleza jurisdiccional del recurso de protección, de bemos dejar constancia que en nuestro país se ha señalado que la acción de protección es de origen cautelar, lo que se desprendería de lo establecido en la propia Carta Fundam ental, al señalar que ella se encuentra dirigida a “asegurar la protección del afectado”. lh'J MaURO G a p p e lle tti. ■‘J u s t ic ia co n s titu c io n a l s u p r a n a c io n a l" , en Justicia constitucional U N A M , M é x ico , 1 9 9 7 , p p . 3 3 7 ) ss. 4711 A rt. 20 d e la C . Pol. 471 A rt. 98 N" 3 clel C O T y N" 5 clel a u to a c o r d a d o so b re tra m ita ció n d el re cu rs o de p ro te c c ió n de g a ra n tía s c o n s titu cio n a le s . 472 A u t o a c o r d a d o de la C o r te S u p re m a d e 2 4 d e j u n io de 19 9 2 , sobre tra m ita ció n del re cu rs o de p ro t e c c ió n d e g a ra n tía s c o n s titu c io n a le s , p u b lic a d o e n el D ia rio O fic ia l d e 2 7 de j u n io d e 19 9 2 , p á rra fo 3". 407
LOS RECURSOS PROCESALES
Creemos que lo señalado es efectivo, en la medida en que entendamos que i ios encontramos ante un proceso cautelar autónom o o principal,'m que no está (tirigido a obtener una protección en espera de una sentencia definitiva, como ocurre con aquellos procedimientos que se injertan en forma accesoria dentro de un procedimiento principal, por ejemplo, con las medidas precautorias y la prisión preventiva, las que siempre revisten por ello un carácter instrumental en relación con la sentencia definitiva que se espera pronunciar. Esta relación de instrum entalidad qiie debe existir entre el proceso cau telar accesorio y el proceso principal en que aquella se inserta, resulta una característica relevante para determ inar la form a en la cual se ha concebido v justificado la existencia de las providencias cautelares. En este sentido, se ha señalado que las mecliclas cautelares nunca cons'uuyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblem ente preordenadas a la em anación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivam ente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los m edios más aptos para su éxito. La providencia cautelar nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva, sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto. Hay pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inm ediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación con el derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionam iento de la jjjsdcia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrum ento del de recho sustancial que actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrum entalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una m anera inevitable, un medio predispuesto para el m ejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, con relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento.474 Al respecto, tam bién se ha observado que “Como instrum ento que es la m edida cautelar necesariam ente debe cum plir su función en relación con el proceso principal, a la tutela judicial que en él se presta. Ello se traduce en una serie de consecuencias que deben estar presentes para poder afirm ar la existencia de esa relación de dependencia con el proceso principal. En prim er lugar, si la m edida está preordenacla a un proceso pendien te, sólo podrá acordarse en tanto en cuanto ese proceso se haya iniciado. 47 E n c o n t ra d e esta id e a y d e fe n d ie n d o q u e esta m o s fren te a un p ro ce so d e u rg e n c ia ,
véase. ANDRÉS JANA, vJUAN CARLOS M arín . R ecurso tle (noteccián y contratos , E d it o r ia l J u r íd ic a d i- C h ile , 19915, p p . 8 6 y ss.
4,4 PlERO CaLAMANDREI, Introd ucció n a l estudio sistem ático ríe las providen cias cautelares,
[editorial B ib lio g rá fic a A rg e n tin a , B u e n o s A ir e s, 19 4 5 , p p . 44 y 4 5 . E n n u estro d e re c h o sigu e TI C a la m a n c lre i en c u a n to a q u e la in s t ru m e n t a lid a d es la n o ta d istin tiv a d e las m e d id a s ca u tela re s, J l AN CARLOS MajUN. L a s rnfditlas cautelares en el [noceso civil chileno. E d it o r ia l J u r íd ic a d e C h ile , 20 0 4 , pp. 1 9 8 -2 1 5 .
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CAP. [X. EL RECURSO DE P r H
e í X ION
Sin em bargo, el legislador establece excepcionalm ente la posibilidad de adopción previa, en cuyo caso la subsistencia de la m edida dependerá de su vinculación ulterior al proceso principal, vinculación que se produce con la interposición de la d em anda dentro del plazo legalm ente previsto. En segundo lugar, la instrumentaliclad exige que finalizado el proceso principal la m edida cautelar se extinga. Nacida en previsión de la prestación de una tutelajuclicial, obtenida ésta, la resolución cautelar no sólo no aspira a transformarse en definitiva, sino que además está destinada a desaparecer, precisam ente por falta de fines. En tercer lugar, y en estrecha relación con la anterior consecuencia, la m edida cautelar, pese a producir sus efectos desde el m om ento en que es concedida, tiene una duración tem poral supeditada a la pendencia del proceso principal. Nace ya con una duración lim itada resultado del carácter provisional que la inform a, pero es la instrum entalidad la que determ ina su m om ento final. Es cierto que no se sabe con exactitud cuándo desaparecerá, pero el ré gimen objetivo de la institución exige que su perm anencia no sea indefinida en el tiempo. La im prescindible vinculación a un proceso principal hace necesario que desaparecido este, o no iniciado (en el supuesto de adopcio nes previas), se ponga fin a la cautela. Es pues la instrum entalidad el límite tem poral de toda m edida cautelar”.4'3 En el recurso ele protección, en cambio, atendido el carácter de proce so principal a que cía origen dicha acción, claram ente debemos entender que no concurre ninguna de las características de instrum entalidad antes señaladas. De acuerdo con ello, es que respecto ele la acción ele protección noso tros debem os concebir la existencia de un proceso principal de urgencia o cautelar autónom o, que se dicta con el fin de resolver en form a definitiva un conflicto, sin que sea requisito sine qua non que sobrevenga una resolución posterior respecto de éste. En este sentido se ha sostenido que “la estructura de ambos procesos es sustancialm ente diferente, de ahí que ni la sumaria cognitio pueda situarse en un plano de igualdad, ni el perinilum in mora puede entenderse en un sentido similar. Con relación al prim er aspecto, el objeto diferente que se debate en uno y otro proceso hace surgir una verdadera disparidad en cuanto a la sumarieclad. M ientras que en las medidas cautelares el órgano jurisdiccional debe limitarse a com probar la concurrencia de los presupuestos exigidos por el legislador, e incluso, uno de ellos^, la existencia clel derecho, en términos de verosimilitud, en los procesos sumarios, no hay reducción cualitativa de la cognición sino cuantitativa. En segundo lugar y respecto del periculum, es cierto que los procesos sumarios se crean por razones de urgencia, que responden a la existencia de largos procesos, sin em bargo, tal peligro no puede en ningún caso identifi175 M aría Pía C a ld e ró n C u a d ra d o , Las m edulas cautelares indeterm inadas en el proceso civil, 1992, pp. 35 y 36.
C iv ita s. M a d rid ,
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LOS RECURSOS PROCESALES
cause con aquel presupuesto de las medidas cautelares. Allí no fundam enta la resolución, aquí, aunque configurado de las más diversas m aneras debe concurrir necesariam ente para la configuración de la cautela. Como señala Calam andrei, no se trataría de una diversidad de contenido, sino de una diversidad en la form ación, en la creación de la resolución. Las diferencias estructurales que acabamos de ver, tanto se refieran a la sumaria cognitio como al pericalum in mora, conducen al elem ento funda m ental de la distinción, la provisionalidad de la resolución. De ambos se ha dicho que finalizan por decisiones de carácter provisional, sin em bargo la provisionalidad de una y otra no pueden entenderse en el mismo sentido. Mientras que en los procesos sumarios nace la posibilidad de un ulterior proceso plenario que puecle eventualm ente sobrevenir y anular o modificar los efectos clel prim ero, en las medidas cautelares surge de la relación de instrum entalidad que las une a un proceso principal, cuya term inación exige ciertam ente la extinción de la cautela. En el primer caso estamos ante una simple posibilidad, raramente realidad, puesto que las partes p re te n d e n * ! muchas ocasiones que dicha resolución sea la que ponga fin al conflicto, por el contrario, la resolución cautelar es siempre provisional, su desaparición, en todo caso, es necesaria consecuencia de la vinculación existente con el proceso principal; finalizado éste, carece de sentido una continuación ele la m edida cautelar”.4'11 En nuestro derecho, la característica de concebir el recurso de protección como un proceso de urgencia se encuentra contem plada desde sus orígenes en el Provecto de 1972, en el cual se señala que “muchas veces es indispensable una acción inm ediata para evitar daños irreparables al afectado, tanto en sus bienes o en sus derechos, que una indem nización pecuniaria posterior jamás puede subjetivamente reparar. Por ello se hace indispensable establecer en nuestra Constitución Política un procedim iento eficaz y brevísimo, paralelo al recurso de am paro para la libertad personal ya contem plado en ella, que le perm ita al efectadu por los abusos m encionados tener protección inm ediata y evitarle claños mayores Por otra parte, nuestra Corte Suprema, en la regulación que ha efec. uaclo de la acción ele protección en uso ele sus facultades económ icas y conservadoras, y ante la om isión histórica del legislador de reglam entar no sólo esta, sino que la totalidad de las acciones constitucionales, ha recono cido en form a clara y expresa tocios los principios que rigen respecto de un proceso ele naturaleza cautelar autónom o o de urgencia. En tal sentido,¿e señala en el auto acordado m encionado que este se dicta con “el propósito ele obtener una mavor expedición en su tramitación y despacho final” [...]; que las m odificaciones que se estim a necesario adoptar para m ejorar la expedición ele las causas.*obre protección, apuntan a la simplificación de la tram itación del recurso ele apelación deducido en contra de la sentencia de prim era instancia, “de m anera que esta Corte pueda conocer y resolver con mayor prontitud clicho recurso [...]”; acogido a tram itación el recurso. l7,:’ MajíL-. PlA CALDERON C u a d ra d o , L a s m edidas cautelares nidi:tecmir> utas en el proceso civil, Civitas. V fadrid. 1992. pp. 73-SO.
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CAP. IX. EL RECURSO DE PROTECCIÓN
la Corte de Apelaciones ordenará que inform e, por la vía que estime más rápida y efectiva, a la persona o personas, funcionarios o autoridades que según el recurso o en concepto del Tribunal son causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal [...]”. En nuestra doctrina, la naturaleza ele proceso de urgencia del recurso de protección se ha reconocido expresam ente. Se ha dicho: "Este es un procedi miento de urgencia”.477 "Es lo anterior lo que nos permite establecer la fisonomía de nuestro recurso de protección, el cual si bien ha sido una institución nueva en nuestra tradición jurídica, obedece a criterios y características propios de las acciones de urgencia del derecho com parado, siendo esta precisamente la form a como nuestros tribunales lo han aplicado en materia contractual”.478 El proceso de protección “110 presenta todas las características de un proceso cautelar, sea que se asuma una posición tradicional o ya más dinámica de la tutela cautelar. Se trata, en mi concepto, de un proceso sumario especial para dar tutela urgente a los derechos fundam entales”.4™ Finalm ente, un destacado autor -co n gran experiencia en el Poder Ju dicial- nos señala a título de conclusión una de las características esenciales del proceso de urgencia, que lo diferencia de los procedimientos cautelares accesorios, al señalamos que “si el recurso de protección no es una acción cau telar sino una acción principal, ello quiere decir que la sentencia que se dicte producirá efectos permanentes, dando un derecho a la parte vencedora”.480 Dicha conclusión resulta del todo certera, si tenemos presente que la decisión del recurso de protección es un acto de naturalezajurisdiccional y como tal sólo es propio del ejercicio por parte de nuestros tribunales, y debe por ello reunir la característica resaltante de esos actos que los diferencian de los que ejecutan los otros poderes del Estado, como es que ellos producen, una vez ejecutoriados, el efecto de cosajuzgada. En efecto, la sentencia que se debe dictar en el proceso por el órgano jurisdiccional resulta eficaz para la solución del litigio por provenir ella de un tercero imparcial, dotado de autoridad para tal efecto por ejercer una función piiblica, y porque dicha decisión se torna en inmutable e inimpugnable una vez pasada en autoridad de cosajuzgada. Como sabemos, la cosajuzgada es la cualidad de los efectos que adquie ren ciertas y determ inadas resoluciones una vez firmes y ejecutoriadas. .Al efecto, se establece en el art. 175 clel CPC que “las sentencias definitivas o interlocutorias producen la acción o la excepción de cosajuzgada”. La acción de cosajuzgada es aquella que perm ite exigir el cumplimiento forzado de lo resuelto en la sentencia, en caso de no ser cumplida por el afectado la decisión contenida en el fallo. La excepción de cosajuzgada es aquella que se genera a partir de la preclusión de los recursos procesales en el proceso en el cual se dictó la reso477 ENRIQUE P aíLLAS, El recurso {.le protección ante e.i derecho comparado. Editorial jurídica de Chiie, Santiago, 1990, p. 9. 47H , \iN D RES JAN'A y J U AN CARLOS M ARIN, Recurso de protección..., ap. cit., p. 87. 479 ANDRÉS B o r d a LÍ S a l a m a n c a , ‘‘Temas de derecho procesal constitucional”, Fallos /leí Mes, 2003. p. 156. 4S(1 ENRIQUE PAILLAS, El recurso de protección..., ap. cit., p. 74.
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LOS RECURSOS l'ROCESALES
luí m u ( im n i|)yi¿it«b le), y q u e im p id e in ic ia r o tro p ro ceso co n p o ste rio rid a d ....... I.i liualidncl d e m o d ific a r la d e c isió n c o n te n id a e n la s e n te n c ia firm e o . |i i iiiiu i.nl.i (fflm utabiliclíw l). I1 . 1.1 c .¡i .11 .lerística esen cial d e l re cu rso ele p ro te c c ió n , e n c u a n to a q ue ...............ilm rn tr es co n o c id o e n ejercicio d e la fu n c ió n ju risd ic c io n a l d e stin ad a .i 11 ■-.(ilvci un co n flicto co n eficacia d e cosa ju z g a d a , sin q u e p uecla s e r ella des......... . I.i, « íw p ara d ife re n c ia r c la ra m e n te al acto ju risd ic c io n a l d e los actos .n I■11 ii i ist ral iv« >s y legislativos y e n c u e n tra e x p reso re c o n o c im ie n to e n n u e stra i ii i. i iM indainiM ital.481 Al efec to p re sc rib e el inciso I o d e su art. 76 q u e “La I.ii 11 11ri<;l il ( o n o c e r d e las causas civiles y crim in ales, de resolverlas y de h ac er i’|i i ni ii Ii • jii/.^aiio, p e rte n e c e ex clusiv am ente a los trib u n ales establecid os p o r 1.1 lr\ Ni ni P resid en te d e la R ep ú b lica ni el C o n g reso p u e d e n , e n caso alg u n o , i -ji-i i <-i Ii m elones judiciales, avocarse causas p en d ien tes, revisarlos fu n d am en to s m i-nu lo d e sus reso lu cio n es o h a c e r revivir p ro ceso s fenecicfos”. Ii ii i M iisecuencia, re v istie n d o la p ro te c c ió n la n a tu ra le z a d e u n p ro ceso i Ir ni ijcru ia o c a u te la r a u tó n o m o , q u e es c o n o c id o e n el ejercic io d e la funi ni ju risd ic cio n al, c la ra m e n te la s e n te n c ia e je c u to ria d a q u e se d icte d e n tro ■Ii I iiii * iihi p ro d u c e la eficacia d e cosa ju z g a d a fo rm al, d e ja n d o a salvo las i m uí s q u e p u d ie re n e je rc e rse c o n p o s te rio rid a d e n o tro s p ro c e d im ie n to s ilivi ito s al re c u rso d e p ro te c c ió n . <:) I1 - u n a ac ció n q u e es c o n o c id a p o r los trib u n a le s en u so d e sus faculi.n lrs 1 1 iiisci'vadoras. I' I n v iir .o d e p ro te c c ió n es u n a ac c ió n q u e es c o n o c id a p o r los trib u n ali" rn uso d e sus facu ltad es c o n se rv a d o ra s, p u e sto q u e tie n e c o m o objetivo 1.1 ,n lo pi ion d e las m e d id a s n e c e sa ria s p a ra re sta b le c e r el im p e rio d e los il< i i luis c o n stitu c io n a le s e sta b le c id o s e n n u e stra C arta F u n d a m e n ta l, q u e Ir h iib u le n sid o ilegal o a rb itra ria m e n te a m e n a z a d o s, p e rtu rb a d o s o desi >imi irlos al re c u rre n te . d) I i a c u ó n d e p ro te c c ió n sólo sirve p a ra el a m p a ro d e los d e re c h o s y j . ii a n u a s q u e la C o n stitu c ió n e s p e c ífic a m e n te señ ala. P .na la p ro te c c ió n d e los d e re c h o s c o n stitu c io n a le s, c o n el c a rá c te r de i .intel*! i I c o n stitu y e n te e sta b le c e los sig u ie n te s recu rsos: l) El recu rso de a m p aro , p a ra p ro te g e r la lib e rta d p erso n a l y la s eg u rid a d in d iv id u al c o n sa g ra d a s en el art. 19 N° 7 d e la C o n stitu c ió n P o lítica , y n) I I re c u rso d e p ro te c c ió n , p a ra p ro te g e r los sig u ie n tes d e re c h o s: I I d e re c h o a la vida y a la in te g rid a d física y p síq u ic a d e la p e rs o n a (,m l‘> N" I). I a ig u a ld a d a n te la ley (a rt. 19 N° 2). -C I d e re c h o a n o se r ju z g a d o p o r co m isio n e s esp eciales (a rt. 19 N° 3 m i . I"). K rspecto d e esta g ara n tía se h a d eclarad o q u e si la a u to rid a d adm inistrativa p n le u d e te n e r d e re c h o s d e p ro p ie d a d so b re u n o s d e te rm in a d o s te rre n o s ii
ii
.ii
ml Véast* en este .sentido H U G O PE REIRA A iN A ü a lÓ N , La cosa juzgada en el proceso civil, Edi luí iril Jtu idica ConoSur Ltda., 1997, pp. 3 y ss.; A l e j a n d r o R o m e r o S e g u e l, L a cosa ju zg a d a en t‘l ¡noiesa livil chileno. Doctrina y jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, 2002, pp. 45 y ss.
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CAP. IX. EL RECURSO DE PROTECCION
que se encuentran ocupados, y clescle largo tiempo, debe ejercer las accio nes correspondientes de acuerdo con los procedim ientos ordinarios, para que sea el juez, en un debido proceso, quien decida la controversia;48- una autoridad administrativa que se arroga atribuciones jurisdiccionales preten diendo interpretar contratos laborales y ordenando incluso su modificación vulnera de modo flagrante el derecho aljuez natural reconocido en el art. 19 N° 3 inciso 4o ele la Constitución, que asegura un juzgam iento por órganos establecidos al efecto y a través de un debido proceso.4S" -E l respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia (art. 19 N“ 4). -L a inviolabilidad del hogar y de toda form a de comunicación privada (art. 19 N° 5). -L a libertad de conciencia, m anifestación de todas las creencias y el ejercicio libre ele todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público (art. 19 N” 6). -L a libre elección del sistema ele salud al cual desee acogerse, sea éste estatal o privado (art. 19 N° 9 inciso final). -L a libertad ele enseñanza, que incluye el derecho de abrir, organizar y m antener establecim ientos educacionales (art. 19 N° 11). -L a libertad de em itir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier form a y por cualquier medio, sin peijuicio de responder de los delitos y abusos que se com etan en el ejercicio de estas libertades, en con form idad a la ley (art. 19 N° 12). -E l derecho de reunirse pacíficam ente sin permiso previo y sin armas (art. 19 N° 13). -E l derecho de asociarse sin perm iso previo (art. 19 N“ 15). -E l derecho a la libertad de trabajo, a su libre elección y libre contrata ción (art. 19 N° 16). -E l derecho a sindicarse en los casos y form a que señala la ley (art. 19 N° 19). -E l derecho a desarrollar cualquier actividad económ ica que no sea contraria a la moral, al orden ptiblico o a la seguridad nacional, respetando normas legales que la regulen (art. 19 N° 21). -L a no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en m ateria económ ica (art. 19 N° 22). -L a libertad de adquirir el dom inio de toda clase ele bienes (art. 19 N° 23). -E l derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase ele bienes corporales e incorporales (art. 19 N° 24) .i84 -E l derecho clel autor y propiedad industrial (art. 19 N° 25), y 4!i- RDJ, t. XC (1993), N" 3, 2a parte, sección quinta, p. 273. 48:1 RDJ, t. XC (1993), N” 3, 2" parte, sección quinta, p. 301. 4ÍU Este es lejos el derecho constitucional más invocado en los recursos de protección, tanto en la propiedad recaída sobre cosas corporales, com o sobre cosas incorporales. EnRI(¿UE N a v a rro B eltrÁ iV “30 Años clel Recurso de protección”, p. 144. Temas actuales de Derecho C w istU ucionul. Libro Homenaje al Profesor Mario Verdugo Marinkovic, Editorial Jurídica de Chile, 2009. 413
LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
-E l derecho a vivir en un m edio am biente libre de contam inación cuan do sea afectado por un acto arbitrario e ilegal im putable a una autoridad o persona determ inada (art. 19 N° 8). Si la acción u omisión arbitraria o ilegal no im porta una am enaza, per turbación o privación de alguno de esos derechos, el recurso de protección deberá ser rechazado. e) Es conocido en sala, en prim era instancia, por la Corte de Apela ciones respectiva y en segunda instancia, por la tercera sala de la Corte Suprem a.485"181’ f) Es un recurso informal, puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado, sino que en su nom bre, por cualquier persona capaz de parecer enjuicio, aun por telégrafo o télex. g) Tiene para su tram itación contem plado un procedim iento concen trado e inquisitivo. h) El recurso de protección se encuentra establecido en la Constitución no sólo para los casos de perturbación o privación del ejercicio de ciertos de rechos fundam entales, sino que tam bién para el caso de simple amenaza. Al proceder el recurso de protección en los casos de am enaza de cier tos derechos fundam entales, se ha resuelto que no se requiere que se haya producido un atropello de tales garantías, bastando para acogerlo el temor razonable que la violación pueda ocurrir.487 La am enaza debe ser cierta y razonable, esto es, que los hechos en que se funda o en que se la hace con sistir hagan tem er razonablem ente que ocurrirá en el futuro la privación o perturbación a que se refiere el art. 20 de la Constitución, y es en virtud de ello que se ha establecido que la am enaza debe ser actual, cierta, precisa y concreta en sus resultados o efectos.488 i) El recurso de protección puede ser deducido no obstante el ejercicio de otras acciones por parte clel recurrente. En este sentido se ha declarado que el art. 20 de la Constitución dispone expresam ente que la acción que en él se contem pla es sin perjuicio de los dem ás derechos que pueda hacer valer el afectado ante la autoridad o los tribunales correspondientes, por lo que es im procedente la alegación clel véase auto acordado de la Corte Suprema de 24 de julio de 2009, que distribuye las materias de que conocen las salas de la Corte Suprema durante el funcionamiento ordinario y extraordinario, publicado en el Diario Oficial de 7 de agosto de 2009. tKI’ Para apreciar la magnitud de esta acción, es del caso tener presente que sólo el año 2005 la Corte Suprema resolvió más de 1.000 apelaciones de protección, habiendo acogido en definitiva cerca del 25% . En otras palabras, de cada cuatro acciones qe fueron conocidas por el máximo Tribunal, una fue aceptada, lo que constituye un porcentaje elevado si se lo compara con el de otros ordenam ientos jurídicos, en donde sólo las inaclmisibiliclades bordean el 90% . E n riq u e N avarro B eltrá n , “30 A ños del Recurso de protección", pp. 143 y 144. Tennis actuales ele Derecho Constitucional. Libro Homenaje al Profesor Mario Verdugo Marinkovic, Editorial Jurídica de Chile, 2009. 4,17 RDJ, t. XC (1993), N1' 2, 2“ parte, sección quinta, pp. 164 y ss, 41,8 RDJ, XC (1993). N" 2, 2“ parte, sección quinta, pp. 193 y ss. l
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CA P 1 \. EL R EC U R SO DE PR O TE C C IÓ N
recurrido de ser la Corte de Apelaciones incom petente para conocer de ella en razón de existir otras acciones que la ley haya establecido.4SÜ Si de los antecedentes que presenta el recurso de protección puede presumirse que existe una trasgresión a una o más de ¡as garantías constiaicionales am paradas por el art. 20 de la Constitución, debe dársele tram itación aun cuando existan otros medios procesales para lograr el restablecim iento del derecho afectado, sean recursos administrativos o bien acciones m eram ente legales;4911 la circunstancia de contener el ordenam iento jurídico medios encam inados a sancionar la vulneración de los derechos garantizados y reparar los daños que se causan por ello, no es óbice para que pueda dedu cirse y acogerse la acción de protección, que es de rango constitucional;491 la reclam ación prevista por los arts. 9° y 12 de la Lev G eneral de Urbanismo v Construcciones es de tipo puram ente administrativo y su interposición no obsta al conocim iento de un recurso de protección por el Tribunal com petente, dada la distinta naturaleza y las esferas diversas de acción ante las cuales se ejercitan uno y otro.492 j) El fallo que lo resuelve produce cosajuzgada formal, puesto que las medidas que se adopten en el recurso de protección no im piden el ejercicio posterior de las acciones para hacer valer los demás derechos ante la auto ridad o los tribunales correspondientes. 4. CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN La acción de protección protege sólo los derechos m encionados en el art. 20 del la Constitución Política de la República. Se han excluido del recurso de protección los derechos que im portan aspiraciones sociales y aquellos cuya atención está condicionada a la capaci dad económ ica del Estado en su m om ento determ inado. 5. SUJETO ACTIVO El sujeto activo en el recurso de protección (“El q u e”) com prende a las personas naturales y juríd icas y a entidades o grupos de personas que carecen de person alidad ju ríd ica, com o com unidades, asociaciones o agrupaciones. De acuerdo a lo previsto en el N" 2 del auto acordado, “el recurso puede interponerse por el afectado o p sr cualquiera persona en su nom bre, capaz de parecer enjuicio, aunque no tenga para ello m andato especial”. En este sentido se ha resuelto que el recurrente de protección debe ex presar en form a precisa en nom bre de quién ocurre ante el Tribunal, toda w-' RDJ, t. XC ■ *lJ" RDJ, t. XC 45,1 RDJ, t. XC 492 RDJ, t. XC
( 1993) , N“ 1, 2“ parte, sección quinta, pp. 45 y ss. ( 1993) , N“ 1 , 2“ parte, sección quinta, pp. 104 y ss. (1993), N" 2, 2" parte, sección quinta, pp. 1(54 y ss. (1993), N° 3, 2a parte, sección quinta, p. 276. 415
LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
n ■i|ii«" es indispensable para que prospere la acción determ inar quiénes ii Bbj.-irt del acto arbitrario o ilegal del recurrido que atenta o amenaza ...... ii irrn'a constitucional de aquél. Si quien recurre de protección no nuil' finaliza a ninguno de los posibles afectados por el acto u omisión de mi irn■fin, lia de entenderse que deduce la acción a título personal, de n i i .1 que mal puede entenderse que realice la gestión en nom bre v re|n rn-ni.it ion de otros.493 Di-Im mos recordar que la exigencia del ius postulandi, esto es, de la i ion de patrocinio y /o poder, no rige respecto de este recurso de .11 in nIn i lo previsto en el inc. 11 del art. 2“ de la Ley N° 18.120 sobre comI..ii i . i iu La en juicio. FniMmfcme, en cuanto a la posibilidad de la intervención de terceros en el recurso de protección, se ha resuelto por la Corte Suprema que no se I I m irm plan normas en el auto acordado relativas a la existencia de terceros t ,i I.i .ic c io n de protección, pero resultan aplicables las disposiciones del CPC Mil in- la materia, el cual establece la posibilidad de existencia de terceros i ( idyuvantes, excluyentes e independientes, siem pre y cuando se cumplan las exigencias que sus normas estatuyen.4-’4 i .i
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6. SUJETO PASIVO III reí urso de protección es una acción autónom a, abstracta, porm enorizada manifestación del derecho constitucional de petición, que como consecuenia de la prohibición de autotutela im puesta en unasociedadjurídicam ente organizada, se reconoce el individuo, dirigida al órgano jurisdiccional para rsiim ular la actividad cautelar de la jurisdicción, por medio de la adopción di las providencias necesarias para realizar el imperio del derecho y asegurar Iti debida protección al afectado y que se agota en el ejercicio. La acción de protección se dirige contra el Estado y frente al agresor, si se le conoce. No es una pretensión hecha valer, no se persigue subordinar el interés ajeno I propio, cual acontece ordinariam ente. En el am paro de las garantías constitucionales sólo participan el Estado, vía órgano jurisdiccional, y el afrj tado.49S No obstante, este criterio no ha sido siem pre com partido por nuestra jurisprudencia, puesto que se han rechazado recursos de protección por no haber sido interpuesto en contra de la persona o autoridad causante del agravio; se ha resuelto que es necesario determ inar con toda exactitud la persona del ofensor para acoger el recurso de protección; etcétera. La necesidad de determ inar al agente de la acción ilegal o arbitraria se ha señalado que es tan paradojal, que “se antoja como el médico que se niega a curar al herido por no saber quién lo lesionó”.4HH ™ RDJ, t. XC (1993) N" 2, 2“ parte, ¿ección quinta, pp. 209 yss. l'M CaretaJurídica N" 180 (1995),junio, pp. 38 y 39. *,,!i R.AÚL T a v o l a r í O l iv e r o s , Estudios de Derecho Procesal, Ecleval, 1990, pp. 23 y 24. Iw ídem, p. 25. 416
CAP. [X. EL R EC U R SO DE PR O TE C C IO N
Por lo demás, la determ inación que se haga en el recurso del sujeto que habría incurrido en la acción u omisión ilegal o arbitraria no constituye una limitante para la solicitud de inform e por la Corte respectiva, puesto que de acuerdo a lo establecido en el N° 3 del auto acordado, la solicitud de infor me se puede recabar por la Corte de Apelaciones “a la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son causantes del acto u omisión arbitrada o ilegal Se ha resuelto, asimismo, que aun cuando el recurso de protección haya sido dirigido en contra de una autoridad administrativa ajena al agravio sufrido por el recurrente, atendida la naturaleza de la acción deducida, los hechos del proceso y las atribuciones del Tribunal que de ello conoce, no puede menos que calificarse la conducta de la autoridad que produjo en la realidad el agravio como arbitraria o ilegal y, en tal caso, ha de otorgarse la protección solicitada, con el objeto de restablecer el ordenam iento jurídico quebrantado.497 Debemos tener presente que la jurisprudencia ha sostenido por regla general la im procedencia clel recurso de protección en contra de resoluciones judiciales y para los efectos de interpretar los contratos que se hubieren celebrado entre las partes. 7. TRIBUNAL COMPETENTE El Tribunal com petente para conocer en prim era instancia es la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere com etido el acto, o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o am enaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales” (art. 20 Constitución Política y N° 1 del auto acordado). En segunda instancia, el conocim iento del recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia acerca del recurso de protección corresponde a la Corte Suprem a. Las Cortes de Apelaciones conocen del recurso de protección en sala y previa vista de la causa. En la Corte Suprem a la apelación en contra de la sentencia que se pro nuncie acerca del recurso de protección se debe ver en cuenta. De conformidad con el auto acordado de 9 de abril de 1998, el conocimiento de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia que hubiere resuelto el recurso de protección, se distribuía en las distintas salas de la Corte Suprema, depsndiendo de la Corte de Apelaciones que hubiere actuado como Tribunal a quo. A partir del auto acordado de 3 de marzo de 2006, criterio que se m antuvo en el auto acordado de la Corte Suprem a de 24 de julio de 2009, que distribuye las materias de que conocen las salas de la Corte Suprem a durante el funcionam iento ordinario y extraordinario, publicado en el Diario Oficial de 7 de agosto de 2009, el conocimiento de la totalidad de las apelaciones de sentencias de prim era instancia recaídas en 497 RDJ, t. XC (1993) N° 2, 2“ parte, sección quinta, pp. 190 y ss. 117
LO S ■ L lIR S O S PRO CESA LES
recursos de protección corresponde a la tercera sala de la Corte Suprema, tanto en el funcionam iento ordinario com o extraordinario.498 Excepcionalm ente procederá que la apelación se resuelva previa vista de la causa, en los casos siguientes: 1. Cuando la sala lo estime conveniente. 2. Cuando se le solicite con fundam ento plausible. 3. Especialm ente cuando se le pide de com ún acuerdo por el recu rren te, recurrido y quienes hayan sido considerados com o parte en el procedim iento. En esos casos, procede que la tercera sala de la Corte Suprem a ordene traer los autos en relación para oír los alegatos de los abogados de las partes, y deberá agregarse extraordinariam ente el recurso a la tabla de esta sala. 8. PLAZO El recurso de protección debe interponerse “dentro del plazo fatal de trein ta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocim iento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos” (N° 1 auto acordado).49
418 "
CAP. I \ . EL R EC U R SO UE PR O TE C C IÓ N
a) Hecho material: se cuenta desele la ejecución del acto arbitrario. Si la perturbación es perm anente, el acto se renueva y m antiene día a día, por lo que el plazo comienza a correr desde que se com ete el último de ellos. b) Actos jurídicos que se ponen en conocim iento m ediante su publica ción o notificación: el plazo se cuenta desde la notificación o publicación. c) Actos jurídicos que no se notifican o publican: el plazo comienza a correr desde que el afectado tom e conocim iento de ellos, lo que se deberá acreditar. En este sentido se ha declarado que no es extem poráneo un recurso de protección si el recurrente lo deduce dentro de los 15 días siguientes de haber tom ado conocim iento clel hecho que lo agravia, y más aún que la omisión reclam ada ha subsistido en el tiem po.5"0 Debe desestimarse la alegación de extemporaneiclacl alegada por la re currida desde que según las pruebas aportadas al proceso por la recurrente, cabe presum ir la veracidad de su afirmación en el sentido que sólo tuvo conocim iento de los hechos en la fecha que indica, habiéndose deducido el recurso dentro de los 15 días siguientes, tanto más que no existen antecedentes que dem uestren que hubo conocim iento de ellos con anterioridad.’111 En cuanto a la adhesión al recurso de protección, esta no adquiere la fecha del primitivo recurso, sino que la de su propia presentación. 9. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE PROTECCIÓN 9.1.
T r a m it a c ió n
e n p r im e r a in s t a n c ia
9.1.1. Presentación del recurso de protección El recurso de protección no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de presentación. De acuerdo a lo previsto en el Nu 1 del auto acordado puede ser presen tado “por escrito en papel simple y aun por telégrafo o télex”. Los elem entos que idealm ente debería reunir el escrito en el cual se presenta el recLirso de protección son los siguientes: 1°. La designación del Tribunal ante quien se entabla, que será la Corte de Apelaciones respectiva. " 2o. La individualización del afectado y de la persona capaz de parecer en juicio que lo interpone en su nom bre, aun cuando no tenga para ello m andato especial (N° 2 auto acordado). 3o. La individualización del agente que ha realizado la acción o incurrido en la omisión ilegal o arbitraria si se supiere. 5U0 RDJ, t. XC (1993), N“ 1, 2“ parte, sección quinta, pp. 1 y ss. 5111 RDJ, t. XC (1993), N" 1, 2' parte, sección quinta, pp. 193 y ss. 419
i f t s RECURSOS PROCESALES
4°. La indicación de los hechos que im porten la acción u omisión ar bitraria. Se ha señalado que incurre en un acto ilegal la autoridad administra tiva que im pone sanciones sin respetar el procedim iento preestablecido al efecto, al om itir trámites necesarios para com probar los hechos imputados al recurrente;511-’ es ilegal un cobro de derechos municipales que carece de sustento legal;503 es ilegal la expulsión de los socios de una corporación de derecho privado si la m edida se adopta sin adecuarse a lo estipulado en los estatutos;504 actúa ilegalm ente una autoridad administrativa que dicta un decreto apoyándose en antecedentes inidóneos que carecen de un debido fundam ento y respaldo que requieren para su validez;505 constituye un acto ilegal y arbitrario la com pensación efectuada por el tesorero regional con posterioridad a la fecha en que se decretó judicialm ente la suspensión del cobro cle'impuestos reclam ado en una causa tributaria;500 comete acto ilegal el director de un servicio público que deniega un recurso administrativo de reconsideración interpuesto por un afectado por instrucciones emanadas de funcionarios fiscalizaclores de ese organism o y hace suyas esas instrucciones que contenían una indebida aplicación de la ley, al entrar en materias que son propias de los tribunales de justicia y sobre las cuales aquellos carecen enteram ente ele com petencia.507 Se ha considerado que es arbitraria una resolución administrativa que prescinde de expresar los fundam entos ele hecho que llevan la decisión que adopta;508 la pretensión de la autoridad sancionadora de hacer efectivo el acto administrativo tan pronto es notificado, vulnerando las propias disposiciones legales y reglam entarias que previenen que sólo pueden ser ejecutados una vez term inado el procedim iento de reclam ación administrativa en su con tra;509 la resolución administrativa que ha sido dictada sobre fundam entos de hecho inexistentes, esto es, sin que se den las circunstancias fácticas en que se apoya;510 es acción arbitraria el ruido que producen los m otores que accionan los equipos de aire acondicionado de un ediñeio que sobrepasa los niveles ele tolerancia establecidos por la norm ativa vigente;511 es arbitrario publicar en un boletín de inform aciones comerciales datos en que se hace aparecer como deudora y con docum entos protestados a persona que no lo es;512 es arbitraria la m edida de la autoridad tributaria que m antiene un bloqueo tributario de un contribuyente por más de cinco años e indefini dam ente, por el hecho de haber asum ido la representación legal de una 3l* RDJ, t. XC 3113 RDJ, t. XC RDJ, t. XC 3,15 RDJ, L XC sus ti XC 5(17 RDJ, t. XC r,u.j L XC -jiw h q j t XC 5111 RDJ, t. XC 511 RDJ, t. XC 5I- RDJ, t. XC
(1993), N" 1, 2“ parte, sección quinta, pp. 115 y ss. (1993), N“ 3, 2a parte, sección quinta, p. 252. (1993), N“ 3. 2“ parte, sección quinta, p. 261. (1993), N° 3, 2“ parte, sección quinta, p. 288. (1993), N“ 3, 2“ parte, sección quinta, p. 291 (1993), N" 3, 2a parte, sección quinta, p. 301. (1993), N" 1, 2“ parte, sección quinta, pp. 111 y ss. (1993), N 'T 72“ parte, sección quinta, pp. 115 y ss. (1993), N“ 2, 2a parte, sección quinta, p. 155. (1993), N“ 3, 2a parte, sección quinta p. 223. (1993), N" 3, 2a parte, sección quinta, p. 235. 420
CAP. IX. EL RECURSflBlE PROTECCION
em presa incursa en incum plim iento;’’13 resulta arbitrario un desahucio de un contrato de salud por parte de una Isapre en que prim ero invoca una causal inexistente en la realidad de los hechos y reconociendo su error expresa otra causal cuya invocación está expresam ente vedada en la ley;314 es arbitraria una orden de la autoridad m unicipal que dispone dem oler un inm ueble en razón de am enazar ruina, en circunstancias que los peritajes técnicos allegados al proceso prueban lo contrario, ya-que carece de razonabilidacl un acto administrativo que carece de fundam entación fáctica.313 5°. La forma como esos hechos im portan la amenaza, p ^ u rb a c ió n o privación del derecho. 6o. El derecho constitucional pertinente que se ha conculcado o pertur bado en su legítimo ejercicio. 7o. La indicación de las m edidas que serían procedentes de adoptar por la Corte de Apelaciones para restablecer el imperio del derecho, las que en todo caso no revisten un carácter obligatorio para ellas. En la práctica, la jurisprudencia ha aceptado que terceros comparezcan adhiriendo a un recurso ele protección si ellos tam bién han sufrido con los actos u omisiones arbitrarios una privación, perturbación o amenaza de sus derechos, debiendo en todo caso com parecer dentro del plazo de 30 clías. Además, en caso que respecto de un mismo rfCto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aun por distintos afectados, y de los que corresponde conScer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todo?ldSfrecursos al que hubiere ingresado prim ero en el respectivo libro ele la secretaría clel Tribunal, form ándose un solo expediente para ser resueltos por una misma sentencia (N° 13 auto acordado). 9.1.2. Examen de admisibilidad, De conform idad a lo previsto en la modificación introducida por el auto acordado de 25 de míjft) de 2007 -publicado en el Diario Oficial el 8 de junio ele 2007-, presentado el recLirso el Tribunal exam inará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se m encionan los hechos que puedan constituir la vulneración de las garantías indicadas en el art. 20 de la Constitución Política de la República.518 En consecuencia el exam en de admisibilidad recae: a) Si el recurso se ha deducido en tiempo. b) Si en el recurso se m encionan los hechos que configuran la vulnera ción arbitraria o ilegal. 5,3 RDJ, t. XC (1993), N° 3, 2a parte, sección quinta, p. 250. 514 RDJ, t. XC (1993), N° 3, 2a parte, sección quinta, p. 263. 515 RDJ, t. XC (1993), N° 3, 2a parte, sección quinta, p. 288. 5l,i En ei auto acordado se disponía anteriormente que el Tribunal examinaba en cuenta, si ei recurso se había interpuesto en tiempo y si tenía fundamentos plausibles para acogerlo a tramitación. 421
LO S R EC U R SO S PRO CESA LES
c) Si los hechos que se m encionan en el recurso configuran una vulne ración arbitraria o ilegal. d) Si los hechos que se m encionan en el recurso configuran una vulnera ción a alguna de las garantías de las indicadas en el art. 20 de la Constitución Política de la República. De esta m anera se precisan de m ejor forma los diversos casos en los que se puede estimar prima facie, por la Corte de Apelaciones, que el recurso carece de los fundam entos suficientes para acogerlo a tram itación. Como nos señala Enrique Navarro, m ediante el auto acordado de 2007 se elimina el trám ite de la inadm isibilidad por m anifiesta falta de fundam ento v, en su lugar, se debe revisar si en la presentación se m encionan hechos que puedan constituir vulneración de las garantías constitucionales. Los tribu nales han ido decantando ciertos principios a tener en consideración sobre el punto. Entre otros, cabe m encionar el que esta acción no resulta idónea para discutir materias de lato conocim iento, propias de un juicio ordinario, su limitación respecto de situaciones cuya arbitrariedad e ilegalidad sean evidentes, su im procedencia para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas o declarar derechos perm anentes a favor de las partes/’17 En consecuencia, en el recurso de protección existe un control de adm isibilidad no sólo de carácter form al, sino que tam bién el ejercicio de la facultad de rechazo in limine litis por carecer en form a manifiesta de fundam ento conform e a las causales que actualm ente se desglosan en la modificación del auto acordado. Si el recurso se presenta de m anera extem poránea, o no se señalan en él los hechos que puedan constituir la vulneración a las garantías constituciona les, la Corte respectiva lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada. Esta resolución sólo es susceptible clel recurso de reposición ante el mismo Tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En consecuencia, a partir de la m odificación introducida por el auto acordado del año 2007, no es necesario -com o acontecía anteriorm ente- que la inadm isibilidad se declare por la opinión unánim e de sus integrantes, bastando sólo la mayoría de ellos. Por otra parte, la resolución que declara la inadmisibilidad debe ser actualm ente “fundada” y no sólo “som eram ente fundada”, como se indicaba con anterioridad. 9.1.3. Informe a) Solicitud de informe Interpuesto el recurso de protección y acogido éste a tram itación, la Corte de Apelaciones pedirá inform e, por la vía que estime más rápida y efectiva, a la persona o personas, funcionarios o autoridad que se güín el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u om isión 517 ENRIQUE N avarro B eltra n , "30 Años del Recurso de protección”, p. 153. Temas actuales de Derecho Constitucional. Libro Homenaje al Profesor M ano Verdugo Marinkovic, Editorial Jurídica de Chile, 2009. 42°
< \P . IX. EL RECL RSO DE PR O T E C C IO N
arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o am enaza del líbre ejercicio cíe los derechos que solicita proteger (auto acordado N° 3). C onjuntam ente con el informe, se requerirá al obligado que rem ita al Tribunal todos los antecedentes que existen en su poder sobre el asunto que haya motivado el recurso. b) Form a de requerir el inform e Los oficios necesarios para el cumplim iento de las diligencias decretadas, entre los cuales se encuentra la petición de inform e, se despacharán por com unicación directa, por correo o telegráficam ente, a través de las oficinas del Estado o por interm edio de un ministro ele fe. c) Plazo para informar La Corte al requerir el inform e fijará un plazo breve y perentorio para que este se emita. En la práctica, la Corte suele otorgar un breve plazo, el cual puede ser prorrogado cuando aquel a quien se ha requerido lo solicita haciendo valer antecedentes que lo justifican. En caso que no se evacuare el inform e requerido dentro del plazo se ñalado, la Corte de Apelaciones podrá im poner al renuente, oyéndolo o en su rebeldía, una o más de las sanciones que se establecen en el N° 15 del auto acordado. d) Forma del informe y efectos de este En el inform e deberá efectuarse una relación de todos los hechos confor me a la versión que de ellos posea el inform ante, rem itiendo conjuntam ente los antecedentes que le sirvan ele fundam ento. En la práctica, el inform ante procede en su inform e no sólo a form ular una relación de los hechos, sino que a efectuar su defensa, señalando todos los fundam entos en virtud de los cuales procedería rechazar el recurso, ya sea por razones de admisibilidad o por falta de requisitos de procedencia. Q uien rem ite el inform e no se transform a por este solo hecho en parte, sino que deberá manifestar expresam ente sli intención en tal sentido. '“Las personas, funcionarios u órganos clel Estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso” (N° 5 del auto acordado). 9.1.4. Prueba en el recurso de protección En el recurso de protección no existe un térm ino probatorio, pero ello no im pide que tanto el recurrente como el afectado puedan rendirla desde la interposición del recurso hasta la vista ele la causa. En el recurso de protección, ciado el carácter concentradísim o de este, básicam ente es procedente la rendición de prueba docum ental y de con 423
LOS RECURSOS PROCESALES
fesión espontánea, la que se contendría en el inform e o en el escrito de presentación del recurso. Ello es sin peijuicio de que la Corte para el m ejor acierto clel fallo pueda decretar tedas las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos (N° 5 auto acordado). La Corte apreciará ele acuerdo con las reglas de la sana crítica los ante cedentes que se acom pañen al recurso y los clemás que se agreguen durante su tram itación (N° 5 auto acordado). 9.1.5. Orden de no innovar En la actualidad, de acuerdo a lo previsto en el inciso final clel N° 3 del auto acordado, "el Tribunal cuando lo juzgue conyeniente para lAs fines del re curso, poclrá decretar orden de no innovar". En la especie no se reglam entó m ayorm ente la form a de conocerse la orclen de no innovar y los efectos que genera su otorgam iento respecto de la posterior vista clel recurso. 9.1.6. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa Recibido el inform e y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraor dinariam ente a la tabla clel día subsiguiente, previo sorteo en las Cortes de Apelaciones de más de una sala (N° 3 auto acordado). Tanto en las Cortes de Apelaciones com o en la Corte Suprem a cuando en esta se traiga el recurso en relación, la suspensión de la vista de la causa procederá por una sola vez a solicitud del recurrente, cualquiera sea el número de ellos. La otra parte, aunque fuere más de uno el funcionario o persona afectada, podrá suspender la vista ele la causa cuando el Tribunal estime el fundam ento de la solicitud muy calificado. La suspensión no procederá de com ún acuerdo de las partes. Los alegatos tienen una duración de m edia hora ante ambos tribunales colegiados. 9.1.7.
Fallo del recurso
La Corte de Apelaciones conociendo del recurso de protección puede: a) Acoger el recurso Se acogerá el recurso de protección en la m edida que: 1. Se hubiere interpuesto dentro del plazo ante el Tribunal competente. 2. Se hubiere acreditado la existencia de una acción u omisión. 3. Se hubiere constatado que la acción u omisión es arbitraria o ilegal. 424
CAP. IX. EL RECURSO DE PROTECCION
-1. Se hubiere demostrado que la acción u omisión importa una amenaza, perturbación o privación. 5. Se verifique que la acción u omisión afecta a uno ele los derechos o garantías constitucionales que la hacen procedente, cuya existencia pertenece al recurrente o a la persona por la cual este recurre. En su resolución, la Corte deberá disponer las medidas que se requie ran para dar la debida protección al afectado y restablecer el imperio del derecho, que no necesariam ente deben ser las solicitadas por el recurrente, puesto que el art. 20 de la Constitución Política de la Repíiblica entrega a la Corte de Apelaciones la adopción inm ediata de las m e d id " que ella juzgue necesarias. b) Rechazar el recurso de protección En la m edida que no se acredite la existencia de alguno de los requisi tos mencionados previam ente, la Corte de Apelaciones deberá rechazar el recurso de protección. La sentencia que se pronuncie por los tribunales colegiados resolviendo el recurso de protección tiene la naturalezajurídica de una sentencia defi nitiva (auto acordado Nu 5). Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo esti men procedente, podrán condenar en costas, de acuerdo a lo previsto en el N° 11 del auto acordado. El plazo para dictar la sentencia por los tribunales colegiados de prim era y segunda instancia es dentro del quinto día hábil, a contar desde que la causa quede en estado, salvo en las garantías prevista en los Nos 1; 3 inc. 4o, 12 y 13 clel art. 19, en que el plazo es de dos días hábiles (N° lü del auto acordado). La sentencia definitiva que se pronuncie por la Corte de Apelaciones será notificada personalm ente o por el estado diario a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él (N° 6 auto acordado). En la práctica, lo usual es la notificación por el estado diario. En contra de la sentencia que pronuncie la Corte de Apelaciones, ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible, es procedente.el recurso de apelación para ante la Corte Suprem a (N° 5 auto acordado). Sobre la m ateria es m enester tener presente que se aclaró el tema relativo a la procedencia del recurso de apelación cuando el recurso de protección es declarado inadmisible por la sentencia que se pronuncia al concluir la tramitación de éste. Con anterioridad a la modificación introducida por al auto acordado de 9 de jun io de 1998, sólo se contem plaba el recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva que se pronunciaba sobre el recurso de protección y no respecto de otras resoluciones. La Corte Suprema en fallo de 30 de junio de 1992, en el recurso de queja 7.524, estimó que el recurso de apelación tam bién era procedente en contra de la resolución que declaraba inadmisible el recurso de protección, puesto que si bien era cierto que ella no se pronunciaba sobre el fondo del recurso, era m enester su pronunciam iento previo análisis de los antecedentes y circunstancias in425
LOS RECURSOS PROI :ESALES
vocaclas por la parte recurrente, para solicitar el resguardo de los derechos que estimaba conculcados, y porque además dicha resolución ponía término o im pedía la tram itación del referido recurso. La aclaración del auto acordado, sin em bargo, fue en el sentido de declarar im procedente el recurso de apelación en contra de la resolución que declara inadmisible el recurso de protección al efectuarse en cuenta su control de adm isibilidad, previendo respeto de dicha resolución sólo el recurso de reposición. El recurso de apelación se debe interponer dentro del térm ino fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación por el estado diario de la sentencia que decide el recurso. La modificación precisa que el térm ino comienza a correr desde la noti ficación por el estado diario de la sentencia que decide el recurso, pudiendo apelar tanto la parte que lo interpuso como aquellos en contra de los cuales se hubiere deducido, en la m edida que con ello se les cause agravio. En cuanto a la form a de interposición del recurso de apelación, se ha dejado sin efecto la m odificación introducida por al auto acordado de 9 de junio de 1 9 9 8 , en cuanto disponía que el recurso de protección debía contener los fundam entos de hecho y de derecho y peticiones concretas. Señalaba dicha disposición: "Si la apelación se interpusiese fuera de plazo o no es fundada o no contiene peticiones concretas el Tribunal la declarará inadm isible” (N° 6 del auto acordado). En la actualidad la apelación no debe ser fundada, debido a la nueva redacción que tiene el inciso segundo del Nü 6 y a la elim inación del inciso tercero de ese num ero dispuesta por el auto acordado de 2007. De acuerdo a las recientes m odificaciones, el recurso de apelación ya no debe ser fun dado ni contener peticiones concretas, como se había exigido a partir de 1 9 9 8 .5’s
En contra de la sentencia que expide la Corte de Apelaciones fallando el recurso de protección no procederá el recurso de casación (N° 12 auto acordado). 9 .2 . T r a m it a c ió n
e n s e g u n d a in s t a n c ia
Interpuesto el recurso de apelación y declarado este admisible por haberse deducido dentro de plazo y por una parte agraviada, deberán elevarse los autos a la Corte Suprem a. Recibidos los autos en la Secretaria de la Corte Suprem a, el presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso en la sala que corres ponda.519 Excepcionalm ente, procederá que la apelación se resuelva previa 51s E n r iq u e N avarro BERTRÁN, "30 Años del Recurso de protección”, p. 153. Temas rtcLualtt.) de Derecho Conslüiuitmnl. Libro Homenaje al Profesor Mario Verdugo Marinkovic, Editorial Jurídica de Chile. 20U9. ’1(J En la modificación del am o acordado ele 9 de jim io de 1998 se elim ino la obligación de darse cuenta dentro de los cinco mas en que sea ordenada, por lo que ella deberá hacerse en la actualidad en el m enor plazo posible, de acuerdo al volumen de apelaciones de recurso 426
CAP. [X. EL RECURSO DE PRÜTEfcCIÓN
vista de la causa y no en cuenta, en los casos en que la tercera sala5-11ordene traer los autos en relación, lo que puede disponer en los casos siguientes: 1. Cuando la sala lo estime conveniente. 2. Cuando se le solicite con fundam ento plausible. 3. Especialm ente cuando se le pide de com ún acuerdo por el recu rren te, recurrido y quienes hayan sido considerados com o parte en el procedim iento. En estos casos excepcionalísim os procede que la tercera sala ordene traer los autos en relación para oír los alegatos de los abogados de las partes, y deberá agregarse extraordinariam ente el recurso a la tabla de dicha sala (N° 7 auto acordado y art. 101 del Código O rgánico de Tribunales). La Corte Suprem a para en trar al conocim iento del recurso o para el m ejor acierto del fallo, podrá solicitar de cualquier autoridad o persona los aatecedentes que estime necesarios para la resolución del asunto. Todas las notificaciones se efectuarán por el estado diario; salvo las que decre ten diligencias, las que se cumplirán por oficio en la forma antes señalada. 10. EFECTOS Y CUM PLIM IENTO DEL FALLO En relación con esta m ateria es m enester señalar que la sentencia que se pronuncia acerca del recurso de protección produce: 10.1. C o s a j u z g a d a
s u b s t a n c ia l
Produce cosa juzgada substancial respecto a los recursos de protección que con posterioridad pudieren deducirse, basados en los mismos hechos por el titular de un derecho constitucional de los que establece la ConstitLición Política de la República. 10.2.
C o sa ju zg a d a
fo rm al
Dado el carácter de em ergencia que reviste el recurso de protección, que persigue sólo restablecer el im perio del derecho que ha sido afectado con carácter cautelar; el fallo de este no im pide que con posterioridad se ejerzan diversas acciones a través de los procedim ientos ordinarios para el acabado v lato conocim iento y resolución del asunto. de protección que deban ser vistas por la sala respectiva. Esta situación no se ha alterado por la modificación introducida por et auto acordado de 2007, por lo que la cuenta deberá darse en la tercera sala de la Excma. Corte en el m enor plazo posible. *> v é aSe auto acqidado de la Corte Suprema de 24 de julio de 2009, que distribuye las materias de que conocen las salas de la Corte Suprema durante el funcionamiento ordinario y extraordinario, publicado en el Diario Oficial de 7 de agosto de 2009.
427
LOS RECURSOS PROCESALES
El cum plim iento del fallo del recurso ele protección procede una vez firme el fallo ele prim era instancia, por haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación, sin que este se hubiere deducido, o dic tado sentencia por la Corte Suprem a fallando la apelación que se hubiere interpuesto. Para tal efecto, se transcribirá por la Corte de Apelaciones lo resuelto a ia persona, funcionaría o autoridad cuyas actuaciones hubieren motivado el recurso de protección, por oficio directo o telegráficamente, si el caso así lo requiere (auto acordado N° 14). Si la persona, el funcionario o el representante o jefe del órgano del Estado, ya tenga este la calidad de titular, interino, suplente o subrogante, o cualquier otra, no diere cum plim iento a la sentencia dentro de los plazos que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprem a ordenare, podrán estas im poner al renuente, oyéndolo o en su rebeldía, alguno o alguna de las siguientes medidas: a) am onestación privada; b) censura por escrito; c) multa a bene ficio fiscal que no sea inferior a una unidad tributaria m ensual ni exceda de cinco unidades tributarias mensuales y d) suspensión de funciones hasta 4 meses, tiempo durante el cual el funcionario gozará de medio sueldo. Todo ello, además de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir dichas personas (N° 15 auto acordado).
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LOS RF.CURSOS PROCESALES
En efecto, al referirse al recurso de casación se señala en el Mensaje con que el Ejecutivo de la época envió al Congreso Nacional el proyecto de CPC,, que “term inan los procedim ientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la form a y en el fondo. No difiere el prim ero esencialm ente del actual recurso de nulidad; pero se ha procurado llenar los vacíos y aclarar las dudas que en él se notan. Se determ inan con tal objeto los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro ca mino que el de casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedim ientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio [...]” (énfasis añadido). En conclusión, el recurso no es más que uno de los medios para hacer valer la impugnación en contra de las resoluciones judiciales. De acuerdo con ello, la im pugnación aparece en u na relación de género a especie respecto del recurso.7 II. LOS RECURSOS 1. ETIM OLOGÍA Recurso quiere decir literalm ente regreso al punto de partida. Es un re-coi rer, correr de nuevo, el cam ino ya hecho. Jurídicam ente la palabra denota recurso de nulidad contem plado en el C. Procesal Penal (arts. 372-387), el cual no constituye más que un recurso extraordinario que se deduce en el mismo proceso en que ella se dictó, y que pretende invalidar una resolución por las causales expresamente establecidas por el legislador. f 7 En este sentido, se ha señalado que “el concepto de medios de impugnación es más .implio que el concepto de recursos. Aun cuando los recursos sean, seguramente, los prin
l> i m i . i l
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CAP. I. INTRODUCCIÓN
tanto el recorrido que se hace nuevam ente m ediante otra instancia como el medio de im pugnación por virtud del cual se recorre el proceso.8 2. CONCEPTO El recurso es el acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual im pugna una resolución judicial no ejecutoriada, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de elim inar el agravio que sostiene se le ha causado con su pronunciam iento. El recurso es el m edio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la im pugnación y subsanación de los errores que ella eventualm ente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarq uía.9 La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad hum ana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones form uladas en el proceso. Los recursos judiciales satisfacen la pretensión de las partes de ver revi sada una resolución ya sea por el mismo Tribunal que la ha dictado o bien por el superior jerárquico, según el caso, norm alm ente en este últim o caso ante un órgano de carácter colegiado. En general, puede hablarse de la existencia en el proceso de un derecho a recurrir, cuya naturaleza es estrictam ente procesal, siendo uno de los varios que surgen de esta particular relación jurídica. Se trata de un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título y condición, para que se corrijan los errores del juez que le causan gravamen o peijuicio. De allí que, como veremos más adelante, se ha contem plado en los tratados de derechos hum anos el derecho a recurrir como uno de los elem entos que deben con currir para que nos encontrem os en presencia de un debido proceso. Los errores de las partes e intervinientes no dan lugar a recursos sino indirectam ente, en cuanto pueden conducir al juez a com eterlos tam bién. El recurso es un acto procesal exclusivo de los litigantes (partes e inter vinientes), como la sentencia lo es del juez. El recurso es un acto del proceso y con ello se descarta la pertinencia de hablar de recurso cuando se trata de un nuevo proceso.10 3. ELEMENTOS Para que nos encontrem os en presencia de un recurso es m enester que con curran conjuntam ente todos y cada uno de los siguientes elem entos: 8 C O U TU R E, Fundamentos..., op. cit., p. 340. 9 C fr. C O U TU RE, Vocabulario jurídico, 3a reimpresión, Depalma, Buenos Aires, p. 507. 10 DEVIS ECHANDÍA, Teoría general del proceso, t. II, Editorial Universidad, Buenos Aires, pp. 632 y 633.
21
CAPÍTULO X
EL RECURSO DE AMPARO O HABEAS CORPUS
1. BREVE RESEÑA HISTÓRICA El habeos corpus, o presentación clel cuerpo, se ha señalado que tuvo sus orí genes en la Magna Carta Libertatwm, que se prom ulgara en Inglaterra por el R eyjuan Sin T ierra el año 1215. Con posterioridad, el 26 de mayo de 1679, el Parlamento inglés dictará el Habeos corpus Amendment. Finalm ente, el 13 de febrero de 1689 se promulga el Bill of Rights. Para otros, como Fairén, el recurso de am paro reconoce su origen histó rico en el Recurso o Proceso de M anifestación de las Personas, incluido en el fuero denom inado “Privilegio General", que se otorgó el año 1328 para el Reino de Aragón por don Pedro III.521 2. REGLAMENTACIÓN El recurso de am paro se encuentra regulado en el art. 21 de la Constitución Política de la República, en el título V de la Prim era Parte del libro II del Código de Procedim iento Penal (arts. 306 a 317) y en el auto acordado de 19 de diciem bre de 1932 de la Excma. Corte Suprem a sobre tramitación y fallo del recurso de am paro. En esta m ateria cabe tener presente tam bién el acuerdo adoptado en ei Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago de 12 ele mayo de 1981, sobre tram itación clel recurso de am paro. En el nuevo sistema procesal no se contem pló la regulación del recurso de am paro en el Código Procesal Penal, pero ello no implica que dicha acción no sea procedente en dicho sistema. En tal sentido se ha señalado con precisión y acierto que “el am paro tradicional tiene su fuente perm anente en la Constitución y su regulación procedim ental en el auto acordado. El nuevo Código, por su parte, sin afectar VÍCTOIÍ. FaIRJÍN GUILLEN, Temas del Ordenamiento Proresul. Tomo [. El proceso arago nés de "manifestación” v el británico de "habeas corpus” Editorial Tecnos, Madrid, 1969, pp. 1 ^3 y ss. 429
LOS RECURSOS PROCESALES
en absoluto la normativa constitucional confiere a toda persona el derecho -u n a acción jud icial- a recurrir al juez de garantía para que exam ine la legalidad de la privación de libertad, de origen no jurisdiccional, que ella o un tercero pudieren estar experim entando y para que revise las condiciones en que tal privación de libertad se verifica. En la idea de ilustrar cabalm ente el sentido y finalidad del instituto, el epígrafe del art. 95 se refiere al “am paro ante el juez de garantía”, pero corresponde apuntar de inm ediato que la norm a hace expresa reserva en orden a que si la privación de libertad se debe a resolución judicial, la vía de im pugnación la constituyen los medios procesales que correspondan, “sin perjuicio de lo establecido en el art. 21 de la Constitución Política de la Repú blica”, esto es, dejando a salvo la regulación constitucional allí contenida. ¿Es el am paro de la.Constitución el que se consagra en el art. 95? La negativa resulta más que evidente, com o se anticipó, se trata de una acción autónom a que se inscribe dentro de un marco de adecuada garantía de los derechos de las personas, en que las privaciones de libertad de origen jurisdiccional quedan fuera del alcance de este instituto”.^ De lo expuesto, podem os concluir: a) Que el denom inado recurso de am paro, que tiene su fuente en el art. 21 de la Carta Fundam ental, continúa rigiendo plenam ente, tanto en el antiguo com o en el nuevo sistema procesal penal; b) Que la denom inada acción de am paro contem plada en el art. 95 del Código Procesal Penal sólo tiene aplicación en el nuevo sistema procesal penal, respecto de actos que im porten una privación de libertad, que no tengan su origen en una resolución judicial, siendo conocida en única ins tancia por el juez de garantía com petente; c) Que el propósito del legislador de no incluir la denom inada regula ción del recurso de am paro en el Código Procesal Penal, para reglam entar en una ley diversa la totalidad de las acciones constitucionales, no se ha m aterializado a la fecha. Que aun cuando algunos cuestionen la regulación de las acciones cons titucionales por la vía de los autos acordados, ellos se justifican plenam ente 525 Ra ú l T a v o l a r i O., “¿Eliminación de la acción de amparo? (Ante las prematuras vicisitudes del amparo en las regiones Cuarta y N ovena)”. Revista La semana jurídica. -Vil o 1 NH 12, p. 5. En el mismo sentido, en cuanto a la vigencia del recurso de amparo contempla do en el art. 21 de la Carta Fundamental, se pronuncia Guillermo Piedrabuena Richard en sus artículos “El procedim iento de amparo en el nuevo Código Procesal Penal” (Primera Parte: Historia Fidedigna de la ley) y “El procedimiento de amparo: Segunda parte. Análisis del nuevo artículo 95 del Código Procesal Penal y su compatibilidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política", contenidos respectivamente en Revista La semana jurídica. Año 1, N° 19, pp. 5 y 6; y Revista La semana jurídica, año 1, N° 20, pp. 14 y 15. Adicio nalmente, pueden consultarse los argumentos a favor y en contra de excluir la regulación del recurso de amparo en el Código Procesal Penal en Reforma Procesal Penal. Génesis, historia sistematizada y concordancias. FERNANDO LONDOÑO Y OTROS, t. I., Editorial Jurídica de Chile, 2003, pp. 503 a 515.
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CAI*. X. EL RECURSO DE AMPARO O
HABEASCORPUS
mientras no se dé solución a una omisión largam ente prolongada por parte del legislador, como es la de proceder a regular por la vía legislativa las ac ciones de rango constitucional, y en particular aquellas relativas al amparo. e) Que la regulación del am paro, como de las otras acciones constitucio nales contem pladas en nuestra Carta Fundam ental y en tratados internacio nales ratificados por Chile, por la vía de autos acordados que se dictan por nuestros tribunales en uso de atribuciones de fuente constitucional, como es la relativa a la superintendencia económ ica contem plada en el art. 79 de la Constitución, debe ser elogiada. Ello im porta dar aplicación al principio de la suprem acía constitucional al perm itir que operen garantías básicas contem pladas en la Carta Fundam ental aun ante la falta de regulación le gal; y por otra parte, im porta a nuestros tribunales, como órganos estatales, cum plir con la obligación del Estado de respetar y prom over los derechos esenciales de la naturaleza hum ana conform e a lo previsto en el art. 5“ de nuestra Carta Fundam ental. Además, es preferible, en razón de un principio de certezajurídica, que la regulación de la tram itación de esas acciones se realice ante el vacío legal por la vía de autos acordados, puesto que ellos contienen normas de general aplicación, más que por la vía de las decisionesjurisdiccionales que se encuen tran obligados a em itir dando aplicación a normas constitucionales, dado que las sentfncias requieren de un mayor tiem po y uniform idad para llegar a poder establecer los criterios de carácter general que deben caracterizar a toda jurisprudencia que exista respecto de una m ateria determ inada. 3. CONCEPTO El am paro es la acción constitucional que cualquier persona puede interpo ner ante los tribunales superiores, a fin de solicitar que adopten inm ediata m ente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, dejando sin efecto o m odificando cualquier acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, o am enaza a la libertad personal y seguridad individual, sin limitaciones y sin que im porte el origen de dichos atentados. La jurisprudencia ha señalado que el recurso de am paro es una acción que se tramita en un procedimiento especial sumarísimo, encam inado a dejar sin efecto una orden de detención, prisión o de arraigo, cuando esta no se ajusta a las form alidades previstas para tutelar la libertad personal.523 4. CLASIFICACIÓN En prim er lugar, en cuanto al derecho que se persigue proteger, es posible distinguir un recurso de am paro destinado a la protección de la libertad 525
RDJ, t. XC (1993), N° 1,2" parte, sección cuarta, pp. 26 y ss. 431
LOS RECURSOS PROCESALES
personal y un recurso de am paro destinado a la protección de la seguridad individual. En segundo lugar, y seguin la oportunidad en que es deducido, es po sible distinguir un recurso de am paro correctivo y un recurso de am paro preventivo. El recurso de am paro correctivo es aquel que persigue poner término, o modificar, toda acción u omisión que im porte una privación de la libertad personal y seguridad individual, por la adopción de una m edida otorgada con infracción a lo dispuesto en la Constitución y las leyes. El recurso de am paro preventivo es aquel que persigue poner térm ino o modificar toda otra acción u omisión arbitraria o ilegal, que sin haberse llegado a constituir en un arraigo, arresto, detención o prisión, importe una perturba ción o aipenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 5. CARACTERÍSTICAS Las características que presenta el recurso de am paro son las siguientes: a) Es una acción constitucional y no un recurso. El llam ado “recurso de am paro” no tiene por objeto im pugnar una re solución judicial dictada dentro de un determ inado proceso, sino requerir que se ponga en movimiento la jurisdicción a fin de conocer una acción u om isión ilegal o arbitraria, que im porta una amenaza, perturbación o priva ción a la libertad am bulatoria o seguridad individual, para brindar la debida protección al afectado. En esta m ateria es m enester tener presente, como ya lo hem os expues to en el com ienzo de esta obra, que el recurso es un acto jurídico procesal que se inserta dentro de un proceso, con el fin de im pugnar una resolución judicial dictada dentro de él. De acuerdo con ello, no cabe duda que el am paro tiene el carácter de una acción y no de un recurso, en todos aquellos casos en que este es dedu cido con motivo de acciones u omisiones ilegales de cualquiera autoridad adm inistrativa, legislativa o de particulares que im porten una am enaza, perturbación o privación de la libertad personal o seguridad individual. En todos estos casos, dichas acciones u omisiones no em anan de un proceso jurisdiccional y, en consecuencia, a través del ejercicio del am paro jam ás se estará im pugnando una resolución judicial dictada dentro de un proceso, sino que se estará generando un proceso para que se brinde la pro tección constitucional frente a un atentado en contra de la libertad personal y seguridad individual. Sin em bargo, es m enester señalar que la jurisprudencia ha sostenido -reiterad am en te- que el am paro es tam bién procedente en contra de las resoluciones judiciales dictadas dentro de un proceso que im porten una privación o una am enaza de privación o perturbación a la libertad personal, com o ocurre con las órdenes de detención y prisión preventiva. En tal caso, el am paro tiene el carácter de recurso en sentido técnico de la voz, puesto
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( \P. X. KL, RECL' RSO DE AMPARO O
HABEASCORPUS
que a través de él se está im pugnando una resolución judicial dictada con ocasión de un proceso, y constituye, en caso de deducirse, el único medio im pugnatorio de dichas resoluciones judiciales, puesto que el am paro es incompatible con la interposición de otros recursos de acuerdo con lo esta blecido en el art. 306 del Código de Procedim iento Penal. En esta m ateria coincidimos con la opinión del profesor Tavolari, quien señala que “no obstante adherir a la idea de establecer un espectro ilimita do de protección a la libertad y a la seguridad, me parece distorsionante el régimen de perm itir im pugnar resoluciones judiciales por vía de amparo. Estimo, por el contrario, que bastará un régimen de procedimiento adecuado de la apelación para que, sin necesidad de requerir inform e del juez y con la simple revisión de los antecedentes, el Tribunal Superior pueda revisar la legalidad y fundam entos de la resolución que se estima atentatoria contra las garantías fundam entales”. Finalmente, es menester advertir que dicha acción de amparo se encuentra prevista en nuestra Carta Fundam ental, por lo que ningún acto legislativo, administrativo o convencional puede conducir a su desconocim iento o li mitación sin infringir el ordenam iento constitucional. b) Es una acción cautelar. A través del recurso de am paro se ejerce una acción cautelar constitucio nal, puesto que m ediante ella se persigue la adopcion de medidas necesarias para restablecer el im perio del derecho privado, am enazado o perturbado, otorgando la debida protección al afectado. Dicho requerim iento no se efectúa para la resolución definitiva del con flicto, puesto que el recurso de am paro siem pre deja a salvo en caso de ser acogido para que con posterioridad, durante el curso del proceso penal que se instruya por los hechos que hubieren motivado la dictación de la detención o prisión preventiva que se deja sin efecto, puedan volver a dictarse dichas resoluciones una vez reunidos los antecedentes que perm itan cum plir con los requisitos legales que justifiquen su pronunciam iento y ejecución. c) Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facul tades conservadoras. El recurso de am paro es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras, puesto que tiene como objetivo la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio de los derechos constitucionales de la libertad personal y seguridad individual, establecidos en nuestra Carta Fundam ental, que le hubieren sido ilegal o arbitrariam ente amenazados, perturbados o desconocidos al afectado. d) La acción de am paro sólo sirve para la protección de los derechos y garantías que la Constitución específicamente señala. El recurso de am paro se en cu entra contem plado com o una acción constitucional destinada a proteger el derecho de la libertad personal y seguridad individual, que se encuentra previsto en el N° 7 del art. 19 de la 3-( Raúl TAVOLARI O. Habeas Corpus recurso de amparo, Editorial Jurídica de Chile, p.
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I.OS RECl'KSOS PROCESALES
Constitución Política, sin perjuicio de tenei presente que dicha acción cabe tam bién ser reconocida por su consagración en los tratados internacionales de derechos hum anos, conform e a lo prescrito en el artículo 5o de nuestra Carta Fundam ental. e) Es una acción de derecho público, y por lo tanto irrenunciable, sin peijuicio de la facultad del afectado de clesistirse de la misma una vez inter puesta. f) Es una acción tanto de carácter preventivo como correctivo, puesto que puede ser interpuesta con anterioridad o con posterioridad al cumpli m iento de una orden de arresto, detención, prisión o arraigo ilegales. g) Es una acción que no tiene un plazo para su ejercicio, pudiendo deducirse en cualquier tiem po, m ientras subsista la privación, perturbación o am enaza a la libertad personal o seguridad individual, y siem pre que no se hayan interpuesto otros recursos en contra de la resolución que hubiere dispuesto la detención, prisión preventiva o arraigo ilegales. h) Es conocido en sala, en prim era instancia por la Corte de Apelaciones respectiva y en segunda instancia por la Corte Suprema. i) Es un recurso inform al, puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado, sino que por cualquier persona en su nom bre capaz de parecer enjuicio, aun por telégrafo o télex. j) Tiene previsto para su tram itación un procedim iento concentrado e inquisitivo. k) El fallo que lo resuelve produce cosajuzgada formal, puesto que las medidas que se adopten en el recurso de am paro no im piden que, con poste rioridad, se vLielvan a dictar las resoluciones que se dejen sin efecto durante el curso del proceso, una vez reunidos los antecedentes que perm itan dar cum plim iento a los requisitos legales que se contem plan para su dictación. 6. CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO La acción de am paro protege, como hem os visto, sólo los derechos de la libertad personal y seguridad individual m encionados en el art. 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Por “libertad personal” debe entenderse el derecho que tiene toda per sona para residir y perm anecer en cualquier lugar de la República, trasla darse librem ente cuando lo desee de un punto a otro, y de entrar y salir del territorio nacional, siem pre que guarde para esto las normas legales vigentes. La “seguridad individual" es un concepto com plem entario del anterior, que tiene por objeto rodear la libertad personal de un conjunto de mecanismos cautelares que impidan su anulación, como consecuencia de cualquier abuso de poder o arbitrariedad.125 525
RDJ, t. XCI 11994), 2a p;u te, sección cuarta, p. 8 . 434
CAR X. EL RECURSO DE AMPARO O
HABUASCOIÍFUS
“El am paro, sea preventivo o correctivo, está lim itado a asegurar íntegra mente sólo la libertad física ele las personas, en cuanto -al tenor de lo prescrito en el art. 19 N° 7 de la Constitución- a su derecho a residir y perm anecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a conclicióaide que se guarden las norm as establecidas en la ley y salvo siem pre el peijuicio de terceros”. Es decir, en síntesis, el habeos corpus cautela el derecho de todo indivi duo de vivir y perm anecer libre, pero no protege otras libertades, también garantizadas por la Carta Fundam ental, tales com o las de conciencia, de opinión, de enseñanza, o de trabajo; ni otros derechos, como a la vicia, a la salud, de reunión, de asociación, de propiedad, etc., pues aquéllas y éstos están am parados por el recurso de protección. Con relación a este punto, la Corte Suprem a ha declarado que “cuan do la ley se refiere a la libertad, alude a la libertad jurídica que el derecho protege respecto de la persona o individuo, y así se habla de ¡a libertad per sonal y de la seguridad individual del derecho protegido; tanto una como otra se refieren a atributos ele la persona. De allí que la libertad personal v la seguridad individual protegidas por el art. 19 N° 7 de la Constitución no dicen relación alguna con los derechos previsionales, derechos que son patrim oniales o relacionados con el patrim onio, y para cuya protección existen otras acciones procesales diversas del recurso de am paro, el cual se refiere exclusivamente al resguardo del habeos corpus. Las disposiciones que la Constitución Política contem pla en el art. 19 N° 7 letras f, g y h son abso lutam ente ajenas a la libertad personal v seguridad individual y constituyen, en realidad, nuevas garantías constitucionales de orden jurisdiccional, que se refieren a aspectos procedim entales y sancionatorios".326 7. CAUSALES En general, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 21 de la Constitución Política, se puede señalar que es procedente interponer la acción de am paro para obtener protección al afectado, frente a cualquiera acción u omisión ilegal que im porte una amenaza, perturbación o privación de la libertad personal o seguridad individual. El art. 306 del Código de Procedim iento Penal se encarga de establecer las causales específicas, pero no taxativas, por las cuales es procedente ocurrir de am paro, siendo éstas las siguientes: a) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión em anada de autoridad que no tenga facultad de disponerla. Nos encontram os en este caso ante la incom petencia del órgano que dis pone la orden, porque la ley no le ha concedido facultades para tal efecto. El Código de Procedimiento Penal se encarga de establecer expresamente las personas que se encuentran facultadas para detener (art. 254) y los casos ^ J. CRISTÓBAL Ñ O Ñ EZ, Tratado de los recursos jurisdiccionales y administrativos, Ediciones Jurídicas Santiago, Chile, 1994, p. 284.
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LOS RECURSOS PROCESALES ii I.. : i p u e d e n d ic h a s p e rs o n a s e je rc e r s e m e ja n te facu ltad . L o m ism o .......... ii i i i m i r l 1 1 i l u d e p r o c e s a m i e n t o q u e p u e d e g e n e r a r e l m a n d a m i e n t o h | n . ............. v i ' i u i v a ( a r t s . 2 7 2 y 2 7 7 ) , c o n e l a r r a i g o j u d i c i a l ( a r t . 3 0 5 b i s a ) ii i . m '.'.i i d e p l e n o d e r e c h o ( a r t . 3 0 5 b i s c ) . I ii i-l i i >• I.i 11 " 1.1111 1.11 1 i l c l a s m e d i d a s p r i v a t i v a s o r e s t r i c t i v a s d e l i b e r t a d ( a r t . 5 o ), i '« d i i i'i I m s y g a r a n d a s d e l i m p u t a d o , s e a q u e s e e n c u e n t r e l i b r e o p r i v a !■■■l¡ 11 1 •<- 1 t u l ( , u i>. 7 " , 9 3 y 9 4 ) , y l o s r e q u i s i t o s p a r a l a d e t e n c i ó n j u d i c i a l i n i I 'V i . I,i d e i e n c i ó n p o r c u a l q u i e r T r i b u n a l ( a r t . 1 2 8 ) , l a d e t e n c i ó n e n Ii I I . ' " i , i i i i i . i ( a r t . 1 2 9 ') , l a p r i s i ó n p r e v e n t i v a ( a r t . 1 4 0 ) , c o m o l a s o t r a s iiü i l u í . . : i . m i r l a r e s p e r s o n a l e s ( a r t . 1 5 5 ) . I n I M e i n la d e u n a o r d e n d e a r r a i g o , d e t e n c i ó n o p r i s i ó n e x p e d i d a i d e l u \ i l i s o s p r e v i s t o s e n l a le y . I' n r . i r i a s o n o s e n c o n t r a m o s f r e n t e a u n j u e z o u n a a u t o r i d a d a d m i i - ii e l . m u s i t o s i s t e m a p r o c e s a l p e n a l , a q u i e n s e l e h a n c o n f e r i d o f u ult.n l p a r a i m p a r t i r la o r d e n , p e r o la h a e j e r c i d o f u e r a d e lo s c a s o s I ■i <■\ i >11 ih t i I.i le v , y a s e a p o r c o n t r a v e n c i ó n f o r m a l o e r r ó n e a i n t e r p r e t a c i ó n ■I. I.i les
( i >1 1 * 1 0 e j€ liip l< > d e e s t a s i t u a c i ó n e n e l n u e v o s i s t e m a p r o c e s a l p e n a l s e n o s I i .i m n a l . i i l n q u e e n e l c a s o d e a u t o s , s e - h a f u n d a m e n t a d o l a a c c i ó n c o n s t i t u i ii n i . i I d d i n i d a e n l a p e r t u r b a c i ó n q u e h a o c a s i o n a d o a l a l i b e r t a d p e r s o n a l i l e | i ih m p n a d o s l a c i r c u n s t a n c i a d e h a b e r s e d e c r e t a d o a s u r e s p e c t o u n a n h tI.i i a n i e l . u p a r a c u y a p r o c e d e n c i a e s n e c e s a r i a l a p r e v i a f o r m a l i z a c i ó n ,i l i r i m p i n I d o s , ( ¿ n e l a f o r m a l i z a c i ó n d e l a i n v e s t i g a c i ó n , s i b i e n c o n s t i t u y e ■i-,i . ii t u k i o n u n i l a t e r a l , e x c l u s i v a y s o b e r a n a d e l f i s c a l , e l l a c u m p l e u n a I i i i i i n n i e s e n i ¡a l u i e n t e g a r a n t i s t a , y s e e r i g e c o m o u n r e q u i s i t o p r e v i o y n e II ..i......... i I i r e i l i z a c i ó n d e c i e r t a s a c t u a c i o n e s , c o m o l a s d i l i g e n c i a s d e i n v e s n ii m u q u e a f e c t e n d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s . E n e s e c o n t e x t o , a p a r e c e q u e .............d i d a d e c r e t a d a p o r e l T r i b u n a l r e c u r r i d o , a p e t i c i ó n d e l a F i s c a l í a d e l ■ imistei n i p u b l i c o , e s p r e c i s a m e n t e d e a q u e l l a s q u e a f e c t a n t a l e s d e r e c h o s , en l.i i p e u el c o n s a g r a d o e n e l N° 7 d e l a r t . 1 9 d e l a C o n s t i t u c i ó n P o l í t i c a i l e I.i R e p i i b l i i a , y p o r c o n s i g u i e n t e e s d a b l e c o n c l u i r q u e s e h a p r o c e d i d o i m i iil i n < i o n a l a l e g a l i d a d v i g e n t e , t e n i e n d o p r e s e n t e q u e e n e l a r t . 9 o d e l ( n i l i g - o l ’i o c e s a l P e n a l , q u e l a m i s m a c i t a c o m o f u n d a m e n t o d e s u d e c i s i ó n , in i i . n u a e s t a b l e c i d o c o m o c a u t e l a d e g a r a n t í a s a f a v o r d e l i m p u t a d o , i iiv.i f i n a l i d a d e s e s t a b l e c e r u n a l i m i t a c i ó n a l a p e r s e c u c i ó n d e l E s t a d o e n n i ,n u v i d . i d p r o b a t o r i a p a r a e l e s t a b l e c i m i e n t o d e l a v e r d a d y q u e , a m a y o r iiiim d .im ie u io , la p r o h i b i c i ó n i m p u e s t a a lo s a m p a r a d o s s e ^ e f i n i ó p o r el p i u p i u m g a n o p e r s e c u t o r c o m o u n a m e d i d a d e n a t u r a l e z a c a u t e l a r . 527 <■) 1 d s t e n c i a d e u n a o r d e n d e a r r a i g o , d e t e n c i ó n o p r i s i ó n e x p e d i d a ni i m r a c c i ó n d e c u a l q u i e r a d e la s f o r m a l i d a d e s d e t e r m i n a d a s e n e l C ó d i g o d e |*t-o< e d i m i e n t o P e n a l . 1.1 le g is la d o r n o s ó lo d e t e r m i n a los s u je to s c o m p e t e n t e s y los c a so s e n lu í c u a le s p r o c e d e im p a r tir u n a o r d e n d e a rr a ig o , s in o q u e ta m b i é n re g u l a 11
Corte Apelaciones ele Puerto Montt, 9 febrero 2006, rol 38-2006.
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CAP. X. EL RECURSO DE AMPARO O
HABKASCOIU’VS
detalladam ente la form a en que debe ser im partida y cómo debe ser ella cumplida (arts. 280 v sgtes. del Código de Procedim iento Penal, respecto de la detención y prisión, y 305 bis b respecto del arraigo). En el nuevo sistem a procesal penal se contem plan expresam ente los requisitos para que se im parta una orden de detención, prisión preventiva u otra m edida cautelar, la que debe materializarse en la form a prevista en el art. 154 del C. Procesal Penal, contem plándose los plazos de detención (art. 131), el ingreso a establecim ientos penitenciarios, inform ación al de tenido, fiscalización del cum plim iento del deber de inform ación, y difusión de derechos (arts. 131 a 138) . d) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión expedida sin que haya m érito o antecedentes que lojustifiquen. En este caso, nos encontram os ante un Tribunal com petente, que se en cuentra ante un caso establecido en la ley que hace procedente el arraigo, la detención o prisión, habiendo cum plido con las form alidades para im partir y hacer cum plir la orden, pero ella se ha dictado apreciando erróneam ente los antecedentes del proceso para estimar que hubo m érito para haberla impartido. e) Cualquier dem ora del Tribunal en tom ar la declaración indagatoria al detenido dentro del plazo de las 24 horas siguientes a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición. El art. 314 del Código de Procedimiento Penal contem pla expresamente esta causal de procedencia respecto del am paro, y ella consiste en la dem ora por parte del Tribunal de tomar la declaración indagatoria al detenido puesto a su disposición, más allá del plazo de las 24 horas que establece el art. 319. La razón de dicha norm a obedece a que contrariam ente a lo que se piensa, la declaración indagatoria no tiene por objeto el forzar a la persona a reconocer su culpabilidad, sino que a otorgarle la posibilidad de efectuar sus descargos o dar las aclaraciones que estime necesarias respecto de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas conform e a lo estable cido en los arts. 322 y 329 del Código de Procedim iento Penal. En consecuencia, se estima arbitraria la prisión que se materializa sin otorgarle al inculpado esta oportunidad de defensa, la que podría llegar a dem ostrar su inocencia a través de las diligencias que proponga en su declaración. De concurrir alguna de estas causales, será procedente deducir el recur so de am paro, pero ello no implicará siem pre que en caso de acogerse se le otorgue la libertad al sujeto, puesto que a través del recurso de am paro puede solam ente ordenarse que se subsanen anomalías que podrían haber se com etido, como sería, por ejemplo, la de ordenar al Tribunal que tome la declaración indagatoria luego de haber transcurrido el plazo que la ley contem pla para ese efecto. En el nuevo sistem a procesal penal se contem plan expresam ente los plazos de detenció n (art. 131) y la audiencia
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LOS RECURSOS ['ROCESALlls
en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juram ento (art. 93 letra g ). Finalm ente, debemos señalar antes de term inar el análisis de las causales que m enciona el art. 30li del Código de Procedim iento Penal, que estamos de acuerdo con lo expresado por el profesor Tavolari en cuanto a que “ellas constituyen merqjúreferencias ilustrativas con las que la ley grafica posibles infracciones a las norm as constitucionales cautelantes de la libertad y la seguridad. En otros términos, el Código no agota -n o podría hacerlo- las posibilidades de procedencia del am paro a través de esta num eración. Será posible entonces denunciar de am paro muchísimas otras situaciones que, sin estar previstas en el Código, resulten sin em bargo cubiertas por la prescripción constitucional. Entre tales, desde luego, todas las referidas a la seguridad individual, que el Código nj siquiera m enciona”.3-8 8. SUJETO ACTIVO El sujeto activo en el recurso de am paro (“Todo individuo...”, contem pla do en el art. 21 de la C. Política y 306 del Código de Procedim iento Penal) com prende sólo a las personas naturales, y no a las personas jurídicas y a entidades o grupos de personas que carecen de personalidadjurídica, como com unidades, asociaciones o agrupaciones como ocurre en el recurso de protección. La razón de ello es muy simple, puesto que la libertad personal y seguridad individual se asegtira a las personas naturales, y en caso que la privación o amenaza se dirija en contra de personas jurídicas, será a las personas naturales que la representan o form en parte de ella a quienes deberá brindárseles la debida protección según la naturaleza de tales actos ilegales. De acuerdo a lo previsto en el art. 307 del Código de Procedim iento Penal y en el auto acordado, el prim er sujeto que podrá d educir el recurso será el propio interesado, esto es, el sujeto afectado por el acto u om isión ilegal que le priva, perturba o am enaza su libertad personal o seguridad individual. Al respecto Tavolari observa -e n cuanto al interesado- que “no se pueden exigir condiciones especiales de capacidad y postulación. En otras palabras, dada la naturaleza de la actividad que en sede jurisdiccional se plantea -e n rigor, un verdadero llamado de auxilio constitucional-, me parece que no son aplicables las exigencias de legitimatio ad processum habituales. Sería inaceptable que si un incapaz dedujere en su propio favor un habeos corpus, el Tribunal lo desestim ara, en razón de tal incapacidad. Siempre ha de recordarse la sentencia de Couture, en orden a que los Códigos y sus leyes com plem enta rias reglam entan la justicia contenida en la Constitución, juicio em iüdo en tales térm inos que no puede invertirse ni contrariarse, como resultaría si, por hacer prevalecer norm as de rango legal, de muy com prensible justifica ción, se term inara haciendo estéril la garantía constitucional. Por idéntica 5-s R a ú l T a v o l a r i O , Habeos Corpus...,
op. cit., p p . 150 y 151.
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CAP. X. ELRS£:URSO DE AMPARO O
HABEASCORPUS
motivación, tam poco se necesita capacidad de postulación y la solicitud de am paro se puede presentar directa y personalm ente”.’’2'' Debem os recordar sobre este punto que el inciso 11 del art. 2° de la Ley N° 18.120, que establece normas sobre com parecencia enjuicio, señala expresam ente respecto del recurso de am paro y de protección la exención de la obligación de cumplirse por parte de recurrente con las normas de patrocinio y poder. En segundo lugar, de acuerdo a lo establecido en el art. 307 del Código de Procedim iento Penal y en el auto acordado, el recurso puede ser dedu cido “en nom bre del interesado por cualquiera persona capaz de parecer enjuicio, aunque no tenga para ello m andato especial". La razón de este tratam iento excepcional para deducir el recurso de am paro se encuentra claram ente explicitada en el auto acordado al seña larnos que “para la eficacia y verdadero valor de este recurso ha querido la ley que esté al alcance de todos los habitantes, y para ese fin autoriza a ejercitarlo no solam ente al interesado, sino que tam bién a cualquier persona capaz ele parecer enjuicio, aunque no tenga para ello m andato especial, a hacer uso en todas sus fases de los más rápidos medios de comunicación, y, principalm ente, que sea resuelto a la mayor brevedad y no cuando el mal causado por una prisión injusta haya tom ado grandes proporciones o haya sido soportado en su totalidad”. Tavolari sustenta que el requisito de la capacidad de com parecer en juicio que se exige a la persona que recurre de am paro contraria el texto de la Constitución al perm itirse en el art. 20 que este pueda deducirse “por cualquiera a su nom bre”. Al efecto, se señala por ese autor que “para concluir de esta form a, tengo en cuenta que el art. 20 de la Constitución, sabiamente, no form ula restricción alguna, limitándose a señalar que se puede ocurrir ‘Por cualquiera’, precepto suficientemente am plio com o para no aceptar la limitación legal, al tiem po que el art. 19 N° 26 de la misma Carta asegura a todas las personas ‘la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complem enten las garantías que esta establece o que las lim iten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni im poner condiciones, tributos o requisitos que im pidan su libre ejercicio’. Expuesto en otros términos, no hay inconveniente alguno en que un hijo m enor de edad recurra en favor de su padre, desde que el precepto legal -lim itativo- quedó derogado por el texto de mayor jerarq u ía que, a mayor abundam iento, es posterior. Se salva así un inconveniente práctico, casi insuperable, toda vez que si se estim aba que el agente debía ser capaz de parecer en juicio, esta resulta constituir circunstancia habilitante, com pletam ente imposible de acreditar en aquellos casos en que el recurso se interpone por telégrafo, por télex o por teléfono”.330 r,2y R a ú l T a v o l a r i O -, Habeos corpus..., oj>. ai., p. 113 íd e m , p. 114.
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LOS RECURSOS PROCESALES
l'in.tímente, coincidimos con lo aseverado por Tavolari en que “no parece i Iih Ii isii que la acción la pueda deducir una persona moral, como un colegio 1 anual, luí sindicato, una cooperativa, etc., desde que no existen incon, .'iin-i i les de ninguna especie para ello y, de otro lado, es probable que los pm pius e,u tu to s de sem ejantes personas prescriban el deber de proceder ■n c ..i lum ia, dados los supuestos fácticos respectivos".531 9. SUJETO PASIVO I' I in de am paro, al igual que el recurso de protección, es una acción iui< i<>111.1, abstracta, porm enorizada m anifestación del derecho constitui mi ti de petición, que como consecuencia de la prohibición de auto tute la mi] K-si.i en m n sociedad jurídicam ente organizada, se reconoce el individuo, iliffaidn il Argano jurisdiccional, para estim ular la actividad cautelar de la |unsdu ( iiin, por m edio de la adopción de las providencias necesarias para 11 ali/.u el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado y i el cu..ion hecha valer, no se persigue subordinar el interés ajeno al propio i il .icmitece ordinariam ente. En el am paro de las garantías constitucionales ><>1< i i.id personal o del que atenta en contra de la seguridad individual, '\e im urre en el com ún error de conferir al habeas corpus un carácter de I n uerso contradictorio, con olvido de su esencial condición de instrum ento mslm icional de protección. El afectado -o alguien por él- clam ará a la ]111 isc 111 ■ion por la cautela que la Constitución autoriza a exigir y será la |in isdin ion ia que com probará quién y dónde, con infracción de la nor mativa, ha privado de libertad o ha am enazado esta libertad o seguridad de un hahit.m te del país. Esta es la única form a de interpretar la institución i i.n finalidad de eficacia de resultado; una distinta llevará a losjueces a la Ii uso mte com probación de que por temas formales no otorgan la proteci. idii esencial im petrada”.532 El autor del acto arbitrario o ilegal que im porta una privación, am enaza ii perturbación a la libertad personal o seguridad individual puede ser un particular, una autoridad administrativa, e incluso se ha aceptado reitera dam ente el recurso de am paro en contra de resolucionesjudiciales que ni itenen una detención, prisión preventiva o arraigo sin que concurran los requisitos legales para la dictación de esas resoluciones. miso
.
ii
ii
ii.
~’:;l RAUL T a v o la r i O ., H abeas corpus __ op. cit., pp. 117 y 118. íd em , pp. 118 y 119.
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CAP. X. EL RECURSO DE AMPARO O
HAUEASCORPUS
Excepcionalm ente, ele acuerdo con los antecedentes de la historia legis lativa, no es procedente el recurso de am paro en contra de las órdenes que provengan ele las Cortes de Apelaciones. Para ello se tiene en cuenta que en sesión N° 15, de 19 de mayo de 1902, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedim iento Penal sostuvo que “poch'a ocurrir que el juez de la causa hubiera negado lugar a la detención o prisión de una persona, y que, reclamada esta resolución, fuera revocada por la Corte de Apelaciones respectiva. En tales casos -se lee en las actas- es indudable, aju icio de la Comisión, que no podrá interponerse el recurso extraordinario, ya que es la misma Corte de Apelaciones el Tribunal llamado a resolverlo”.533 Al efecto, el art. 315 establece que “el recurso a que se refiere este Título no podrá deducirse cuando la privación de libertad se hubiese im puesto como pena por la autoridad com petente, ni contra la orclen de detención o prisión preventiva que dicha autoridad expidiere en la secuela de una causa criminal, siem pre que hubiere sido confirm ada por el Tribunal co rrespondiente". 10. TRIBUNAL COMPETENTE Respecto de la com petencia, el art. 20 de la Constitución Política se limita a señalar que se clebe ocurrir “ante la m agistratura que señale la ley”, lo que estimamos inadecuado en com paración con la redacción del art. 21 (recurso de protección), en que ha sido el propio constituyente quien se ha encargado de establecer que se puede ocurrir a “la Corte ele Apelaciones respectiva”. En la materia, lo ideal, atendida a lo menos la igual trascendencia de ambos recursos para resguardar debidam ente los derechos consagrados en la Constitución, es que se hubiera contem plado tam bién respecto del recurso de am paro a la Corte de Apelaciones como el Tribunal com petente en la propia Constitución, para im pedir que con posterioridad a través de una ley, aun cuando debiera revestir el carácter de orgánica constitucional de conform idad a lo establecido en el art. 74, pudiera rebajarse lajerarquía del Tribunal com petente para conocer de él. De acuerdo a las reglas de la com petencia absoluta, contem pladas en el art. 66 N° 4 letra b) del Código Orgánico de Tribunales y en el art. 307 del Código de Procedim iento Penal, el Tribunal com petente para conocer en prim era instancia el recurso de am paro es la Corte de Apelaciones. La Corte de Apelaciones conoce del recurso de am paro en sala y previa vista de la causa, al igual que ocurre con el recurso de protección. En segunda instancia, el conocimiento del recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia acerca del recurso de am paro corresponde a la Corte Suprema, de conform idad a lo establecido en los arts. 98 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales y 316 del Código de Procedim iento Penal. En la Corte Suprem a la apelación en contra de la sentencia que se pronuncie acerca del .recurso de am paro se conoce por la segunda sala, 333 R a ú l T a v o la r i O ., H abeos co rp u s..., op. a l., p. 120.
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L,( '.-5 R E C U R S O S P R O C E S A L E S
siem pre previa vista de la cansa, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de protección, que por regla general se ve en cuenta.534 Respecto de la com petencia relativa, el art. 307 del Código de Procedi miento Penal se limita a señalar que el recurso de am paro “se deducirá ante la C o rtó le Apelaciones respectiva”. En caso que el recurso de am paro se deduzca en contra de una orden de detención, prisión o arraigo dictada apartándose de los requisitos lega les que la hacen procedente, se ha sostenido que la Corte de Apelaciones com petente es aquella de la que depende jerárquicam ente el Tribunal que im partió la orden, en virtud de la regla del grado contenida en el art. 110 del Código O rgánico de Tribunales.535 Del texto de la ley no se desprende que el legislador haya efectuado la distinción entre los recursos de am paro deducido con motivo de dictación de resoluciones judiciales, y de otros actos u omisiones que provengan de particulares o autoridades adm inistrativas para d eterm in ar el Tribunal com petente. En consecuencia, pensamos que en la especie no cabe dar esta aplicación preferente a la regla del grado, puesto que con ello se podría limitar la Corte de Apelaciones ante la cual se puecle recurrir, no siendo ese el espíritu del constituyente, cuyo propósito es poner término de inm ediato al mal prove niente ele una prisión injusta, antes que haya tom ado grandes proporciones o haya sido soportada en su totalidad. Excepcionalm ente, pueden darse situaciones en que por aplicar la regla clel grado no se logre el pronto térm ino de una prisión ilegal, como ocurriría, por ejem plo, en caso que una persona sea arrestada en Santiago en virtud de un exhorto rem itido desde Punta Arenas, la que no podría obtener su libertad en caso que el exhortante no lo hubiera autorizado ele conform idad a lo establecido en el art. 362 del Código de Procedim iento Penal. En tal caso, si aplicáramos la regla del grado, sería la Corte de Punta A renasla única com petente para conocer del recurso de am paro, no obstante encontrarse el sujeto privado de su libertad en la ciudad de Santiago. En casos como este, las Cortes de Apelaciones no se han declarado incom petentes para los efectos de conocer el recurso de am paro. Con el m érito de lo anterior, y teniendo presente que el fin del recurso de am paro es otorgar la pronta protección a quien se ve privado, perturbado o am enazado en su libertad o seguridad individual, es que estimamos que la Corte respectiva será: a) La Corte de Apelaciones del territorio jurisdiccional en que se dictó la orden de'detención, prisión o arraigo arbitrario; b) La Corte de Apelaciones del territorio jurisdiccional en que se cum plió la orden de detención, prisión o arraigo arbitrario; 334 V é a s e au to a c o r d a d o d e la C o r te S u p re m a de 2 4 d e ju li o d e 2 0 0 9 . q u e d istrib u y e las m a te ria s d e q u e c o n o c e n las salas d e la C o r te S u p re m a d u ra n te el fu n c io n a m ie n to o rd in a rio y e x t ra o rd in a rio , p u b lic a d o en e l D ia r io O fic ia l de 7 d e agosto d e 2009. 335 íd e m , p. 13 0 .
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CAP. X . E L R E C U R S O D E A M P A R O O
H A M A S C0RM .1I
c) La Corte de Apelaciones donde se encontrare el detenido; d) La Corte de Apelaciones del domicilio del afectado en caso que no existiere alguna orden, pero este hubiere sido objeto de acciones u omisio nes que le priven, perturben o am enacen su libertad personal o seguridad individual. Sobre la m ateria debem os tener presente que la expresión “respectiva” debe ser interpretada gram aticalm ente en su sentido natural y obvio, la que de acuerdo a lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española nos indica que como adjetivo demostrativo corresponde a “lo que atañe o se contrae a persona o cosa determ inada”. En consecuencia, teniendo como objetivo el recurso de am paro la pro tección de la libertad, basta la existencia de cualquier factor de conexión vinculado con ella para que se otorgue com petencia a una Corte de Ape laciones, sin im portar la dependencia jerárquica que pudiera existir, sobre todo si en definitiva la m ateria clebe ser resuelta por la Corte Suprem a en virtud clel recurso de apelación que se pudiere interponer, como máximo cletentador ele las facultades conservadoras. De acuerdo con ello, respecto de la com petencia relativa del recurso de am paro existe un caso ele com petencia acumulativa o preventiva, debién dose aplicar la regla contem plada en el art. 112 clel Código Orgánico de Tribunales. 11. PLAZO No se ha previsto por la Constitución, el Código de Procedim iento Penal y el auto acordado un plazo para los efectos de deducir el recurso ele am paro. En consecuencia, para los efectos de deducir el recurso de am paro sólo existe una oportunidad, que será m ientras se encuentre pendiente de cum plim iento una orden ele detención, prisión o arraigo arbitrario; en caso de haberse cum plido, mientras se encuentre detenido, preso o arraigado ilegal m ente el afectado, si se hubiere cumplido; o mientras persistan las acciones u omisiones ilegales que atenten en contra de la libertad personal o seguridad individual, si ellas no em anan de una orden de la autoridad. De acuerdo con ello, la extinción o predusión de la facultad ele recurrir de am paro se produciría en los siguientes casos: a) Si el afectado con la orden hubiere recuperado su libertad con ante rioridad a su interposición. En caso de haber recuperado su libertad con posterioridad a su interposi ción no procederá que se rechace el amparo, puesto que en tal caso debe ciarse aplicación a lo previsto en el art. 313 bis del Código de Procedimiento Penal. b) Si la resolución que ordena la prisión, detención o arraigo hubiere sido confirm ada por la Corte de Apelaciones (art. 315 del CPP). c) Si el recurso se dedujere contra una privación de libertad imptiesta como pena por autoridad com petente (art. 315 del C P P ).
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LOS RECU KSON PKtH ESA LES
d) Si el afectado hubiere deducido otros recursos en contra de la reso lución que ordenó la detención, prisión o arraigo arbitrario, por la incom patibilidad establecida en el art. 306 del CPP. 12. TRAM 1T\CIÓN DEL RECURSO DE AMPARO 12.1. En
t r a m it a c ió n
e n p r im e r a in s t a n c ia
12.1.1. Presentación del recurso de amparo El recurso de am paro no requiere mayor solem nidad en cuanto a la forma de presentación. De acuerdo a lo previsto en el art. 307 del Código de Procedim iento Penal, este recurso puede ser presentado “por telégrafo”, agregando el auto acordado que para su interposición y durante todas sus fases se pueden hacer uso “de los más rápidos medios de com unicación”. En consecuencia, y así lo ha aceptado nuestra jurisprudencia, no habría ningún inconveniente en que el recurso de am paro fuera interpuesto ante la Corte de Apelaciones respectiva por telégrafo, télex, fax y aun telefóni cam ente. Debemos recordar que el recurso de am paro puede ser deducido directa m ente por el afectado o por cualquiera persona a su nom bre, sin necesidad de cum plir con la constitución de patrocinio y poder. Los elem entos que idealm ente debería reunir la presentación del recurso de am paro serían los siguientes: Io. La designación del Tribunal ante quien se entabla, que será la Corte de Apelaciones respectiva. 2o. La individualización del afectado y de la persona capaz de parecer en juicio que lo interpone en su nom bre, aun cuando no tenga para ello m andato especial. 3°. La individualización del agente que ha realizado la acción o incurrido en la omisión ilegal o arbitraria, si se supiere. 4o. La indicación de los hechos que im porten la acción u omisión ar bitraria. 5o. La form a como esos hechos im portan la amenaza, perturbación o privación de la libertad personal o seguridad individual. 6o. La indicación de las m edidas que serían procedentes de adoptar por la Corte de Apelaciones para restablecer el im perio del derecho, las que en todo caso no revisten un carácter obligatorio para ellas. En la especie, creem os que recibe plena aplicación la norm a prevista respecto del recurso de protección, la que nos indica que en caso que res pecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aun por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acum ularán todos los recursos al que hubiere ingresado prim ero en el respectivo libro de la secretaria del Tribunal, form ándose un 444
CAI' X. EL RECURSO DE AMPARO O
HABK.ISCOKHL'S
solo expediente para ser resueltos por una misma sentencia (N" 13 auto acordado-sobre el recurso de protección). 12.1.2. Primera resolución L>e acuerdo a lo previsto en el auto acordado, presentado el recurso de am paro "el secretario [de la Corte de Apelaciones] consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud o telegram a en que se deduce el am paro ”. El secretario debe a continuación y en el acto poner la solicitud de am paro en m anos del relator para que inm ediatam ente dé cuenta al Tribunal v este provea lo pertinente. La Corte de Apelaciones puede efectuar un control acerca de la admisi bilidad o inadmisibilidad del recurso de am paro interpuesto. La Corte de Apelaciones podrá en este exam en de admisibilidad decla rar su incom petencia para los efectos de conocer el recurso, o declarar su im procedencia en caso de constatar que se han interpuesto otros recursos en contra de la resolución, o que ya ha sido conocida por ella esa materia con motivo de la interposición de otros recursos, como por ejemplo una apelación del auto de procesam iento en el antiguo procedim iento penal. En caso de estim ar admisible el recurso, la Corte ordenará pedir los datos e inform es que considere necesarios conform e lo establecido en el art. 307 del C PP. En consecuencia, el legislador otorga al Tribunal facultades de carácter inquisitivo en el recurso de am paro para los efectos de constatar la existencia de la am enaza, perturbación o privación ilegal de la libertad o seguridad individual denunciada. El acuerdo del pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago ele 12 de mayo de 1981 estima que la petición de antecedentes en el recurso de amparo es diligencia de m ero trámite y que, de consiguiente, le corresponde dictarla al presidente del Tribunal, quien ju n to con proveer el recurso, solicitará dicho inform e a la autoridad o funcionario que corresponda. Cuando la privación de libertad se atribuye a una orden de autoridad política, solicitarájunto al inform e se rem ita copia del decreto que dispuso la privación o limitación de la libertad que reclama. Llegado que sea el inform e, el presidente dispondrá su agregación, traerá los autos en relación y sorteará la sala. En la sala sorteada se radicará la tram itación y conocim iento del recurso sin perjuicio de las diligencias de que disponga. Si en el recurso se form ulan otras peticiones -diversas a la agregación de antecedentes-, el Presidente, una vez decretadas las diligencias indicadas p recedentem ente, sorteará sala y le rem itirá los antecedentes directam en te, sin disponer que se traigan los autos en relación, para que aquella se pronuncie acerca de las antedichas peticiones, quedando radicado para la posterior tram itación y conocim iento clel recurso en esa sala. En conse cuencia, será ella la que, en su oportunidad, dispondrá que se traigan los autos en relación. 445
[.US RECURSOS PROCESALES
12.1.3. Informe
a) Solicitud de inform e Interpuesto el recurso de am paro y acogido este a tramitación, la Corte de Apelaciones pedirá inform e, por la vía que estime más rápida y efectiva, a la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, o a quienes estime necesario para constatar que se haya producido la privación, perturbación o am enaza de la libertad personal o seguridad individual. Conjuntamente con el informe, no habría inconveniente para que la Corte requiera al obligado para que rem ita al Tribunal todos los antecedentes que existen en su poder sobre el asunto que haya motivado el recurso. b) Form a de req uerir el inform e
La petición de informe se puede efectuar por telégrafo o por los medios más rápidos de comunicación (arts. 307 y 308 del CPP).
En consecuencia, no existe ineenveniente alguno para que los oficios necesarios para que se evacúen los informes decretados sean despachados por com unicación directa vía telefónica, por fax, por correo o telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por interm edio de un ministro de fe. En todo caso, de conform idad a lo previsto en el auto acordado, en caso de decretarse que inform en directam ente funcionarios subalternos (por ejemplo, prefectos de Carabineros), se dará a la vez conocimiento a losjefes o superiores de e|Ps servicios que a su subordinado se le ha pedido un informe y tengan así conocim iento de la form a com o estos llenan sus deberes. Conforme a lo establecido en el acuerdo de 12 de mayo de 1981 del pleno ele la Corte de Apelaciones de Santiago, en el caso de informes telefónicos se dejará constancia en el expediente del día y la hora en que se solicitó, como tam bién del día y hora de su posible reiteración. La inform ación propor cionada por este m edio deberá ser recibida personalm ente por la secretaría respectiva clel Tribunal, quien dejará constancia de la identidad de la persona que la suministre y de su cargo, como de la hora y día de la actuación. En estos casos de informes telefónicos se requerirá además y sim ultáneam ente inform ación por oficio, sin peijuicio ele que recibido satisfactoriamente el prim ero, se deje sin efecto la segunda petición. c) Plazo p ara inform ar La Corte al requerir el inform e fijará un plazo breve y perentorio para que este se emita. De acuerdo a lo previsto en el auto acordado, “si la dem ora de lusos inform es excediese de un límite razonable, deberá el Tribunal adoptar las m edidas que sean pertinentes para obtener su inm ediato despacho; y en últim o caso, prescindir de ellos para el fallo del recurso, sin perjuicio de adoptar, si lo estimare indispensable, las medidas que señalan los arts. 331 y
CAP, X. El. RECURSO DE AMPARO O
HABg\SCORPUS
332 del Código de Procedimiento Penal. No sería posible dejar la libertad de una persona sometida al arbitrio de un funcionario remiso o maliciosamente culpable en el cumplimiento de una obligación”.5"’6 En esta materia, debemos tener presente que de acuerdo con lo previsto en el art. 317 bis del CPP “la negativa o demora injustificada de cualquier autoridad en dar cumplimiento a las órdenes dictadas por la Corte de Ape laciones en el conocimiento de un recurso de amparo, sujetarán al culpable a las penas determinadas en el art. 149 del Código de Procedimiento Penal. En todos estos casos el ministerio público estará obligado a perseguir la responsabilidad de los infractores”. En el referido acuerdo de 12 de mayo de 1981 del pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago se deja constancia que cuando la sala constatare retardo en la evacuación del informe, circunstancia que los relatores espe cialmente harán presente, adoptará las medidas que estime aconsejables. d) Form a del inform e y efectos de éste En el informe, deberá efectuarse una relación de todos los hechos confor me a la versión que de ellos posea el informante, remitiendo conjuntamente los antecedentes que le sirvan de fundamento. Estimamos que al igual que ocurre en el recurso de protección, por el solo hecho de informar no se transforma quien lo evacúa en parte, sino que este deberá manifestar expresamente su intención en tal sentido (N° 5 clel auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección. “Las personas, funcionarios u órganos del Estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso”). En esta materia, además debemos tener presente que nuestra jurispru dencia ha aceptado que se hagan parttfcen el recurso los querellantes en el proceso del cual emana la orden de arraigo, detención o prisión preventiva que se estima ilegal por el recurrente. 12.1.4. Prueba en el recurso de amparo
En el recurso de amparo no existe un-íérmino probatorio, pero ello no impide que tanto el recurrente como el afectado puedan rendirla desde la interposición del recurso hasta la vista de la causa. En el recurso de amparo, dado su carácter concentradísimo, sólo es proce dente la rendición de prueba documental y de confesión espontánea, la que se contendrá en el informe o en el escrito de presentación del recurso. Ello es sin perjuicio que la Corte de Apelaciones para el mejor acierto del fallo pueda decretar todas las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Al efecto, el art. 308 establece que “El Tribunal fallará el recurso en el término de veinticuatro horas. Si hubiere la necesidad de practicar alguna 5.ii¡ párrafo 6" auto a co r d a d o de la C o r te S u p re m a , de 19 de d icie m b re de 19 3 2 , so b re tra m ita c ió n v fallo d e l re cu rso de a m p a ro .
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LOS RECURSOS PROCESALES
investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso, lucra del lugar en que funcione el Tribunal llamado a resolverlo, se aumentará i lh lio plazo a seis días, o con el término de em plazam iento que corresponda si este excediere de seis días”. 12.1.5. Orden de no innovar En prim er lugar, se establece el principio general de que la interposición de un recurso de am paro no suspende el cum plim iento de la resolución que se im pugna como ilegal.
Rn la actualidad no se contempla expresamente respecto del recurso de imparo, como sí ocurre respecto clel recurso de protección, que el Tribunal pueda dictar una orden de no innovar.
Sin em bargo, dada la naturaleza claram ente cautelar del recurso de am paro, la facultad para que la Corte adopte de inm ediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el im perio del derecho, conform e al mi .so 1° del art. 21 de la Constitución Política, y la finalidad de reclam ar la inm ediata libertad o que se subsanen los defectos denunciados de confor midad a lo establecido en el art. 306 clel Código de Procedim iento Penal, eslimamos que no existiría inconveniente para que el Tribunal que conoce del recurso pudiera decretar orden de no innovar, respecto del cumplimiento de la resolución im pugnada durante su tramitación, cuando los antecedentes del recurso hicieren procedente la adopción de esta medida. Por lo demás, el art. 309 clel Código ele Procedim iento Penal contem pla expresam ente una orden de no innovar más particular aun que la reglamen tada en los otros recursos, puesto cjue faculta a uno de sus m inistros que se hubiere trasladado al lugar en que se encuentre el detenido o preso, para que oírlo este y en virtud de los antecedentes que obtenga, disponga su libertad o subsane los defectos reclamados. 12.1.6. Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitación del recurso La Corte se encuentra facultada durante la tram itación del recurso para aeloptar alguna de las siguientes medidas: a) Comisionar a uno de sus ministros para que se traslade al lugar en que se encuentra el detenido o preso Al efecto, establece el art. 309 del Código de Procedim iento Penal que “Podrá el Tribunal com isionar a alguno de sus ministros para que, trasla dándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a éste, y, en vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. El ministro ciará cuenta inm ediata al Tribunal de las resoluciones que adoptare, acom pañando los antecedentes que las hayan m otivado”.
En consecuencia, dacla la trascendencia de los bienes involucrados en el recurso de am paro, el legislador ha facultado a la Corte para delegar sus facultades jurisdiccionales en uno de sus ministros, entendiendo con ello que dicha facultad no poclría^er delegada en un abogado integrante, dada la interpretación restrictiva que debe ciarse a esta norm a excepcional. -T rasladarse al lugar en que se encuentra el detenido o preso; -T o m ar declaración al detenido o preso; -D ictar, en virtud ele los antecedentes reunidos, una resolución en que disponga o no su libertad o que se subsanen los defectos reclamados; -D a r cuenta a la Corte de las resoluciones que hubiere pronunciado, acom pañando los antecedentes que hubiere reunido y que motivaron su resolución. b) Que el detenido o’preso sea traído a la presencia de la Corte, si éste no se opusiere El art. 310 del Código de Procedimiento Penal, reglamentando la facultad contem plada en la prim era parte del inc. 2o del art. 21 de la Constitución Política de la República, establece que “El Tribunal que conoce del recurso podrá ordenar que, dentro del plazo que fijará según la distancia, el deteni do o preso sea traído a su presencia, siem pre que lo creyere necesario y éste no se opusiere; o que sea puesto a disposición del ministro a quien hubiere com isionado, en el caso del artículo anterior. Este decreto será precisam ente obedecido por todos los encargados de las cárceles o clel lugar en que estuviere el detenido y la dem ora en darle cum plim iento o la negativa para cum plirlo sujetará al culpable a las penas determ inadas por el art. 149 clel Código Penal”. 12.1,7. Agregación de la causa en tabla y vista de la caWa Recibido el inform e y los antecedentes requeridos o sin ellos en su caso, el Tribunal dispondrá traer los autos en relación y o rdenará agregar el recurso extraordinariam ente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso, o el mismo día en casos urgentes, previo sorteo en las Cortes de Apelaciones de más de una sala. Sin em bargo, no se efectuará el sorteo por encontrarnos en presencia de una causa radicada, cuando se tratare de un recurso de am paro, de las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares en su contra, las que serán de com petencia de la sala que haya conocido por prim era vez el recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos (art. 69 clel COT). Tanto en las Cortes de Apelaciones como en la Corte Suprema, cuando en esta se traiga el recurso en relación, no procede la suspensión de la vista de la causa. Si bien el auto acordado señala que procede esta suspensión por motivos graves e insubsanables del abogado solicitante, debe entenderse este derecho derogado por el N° 5 del art. 165 del Código de Procedim ien
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I.OS RECURSOS PROCESALES
to Civil, según el cual "el derecho a suspender no procederá respectó del recurso ele amparo". Por otra parte, las partes pueden ejercer el derecho a recusar sin ex presión de causa a un abogado integrante, pero ello no debería provocar la suspensión de la vista de la causa ele conform idad a lo establecido en los arts. 113 inc. 2o del Código de Procedim iento Civil y 62 bis inc. 2o del Código ele Procedim iento BÉnal. En efecto, form ulada la recusación de un abogado integrante, el presidente de la Corte respectiva debería proveer a su inme diato reem plazo por un m inistro u otro abogado integrante. Los alegatos tienen una duración de m edia hora ante ambos tribunales colegiados. Ante la Corte de Apelaciones la duración clel alegato será ele media hora, ele acuerdo a la regla general contem plada en el art. 223 clel CPC, e incluso por aplicación de la norm a contenida en al art. 63 bis clel Código ele Procedim iento Penal, puesto que claram ente a través del recurso de am paro no se está im pugnando una sentencia definitiva, sin peijuicio de que el Tribunal puede autorizar una prórroga de hasta por el doble de la duración de los alegatos. En la Corte Suprem a, la duración del alegato es de m edia hora, confor me a ¿o establecido en el art. 783 clel C P C , pudiendo el Tribunal por simple mayoría prorrogar por igual tiem pola duración de los alegatos. El art. 308 clel Código de Procedim iento Penal establece que “El Tribunal fallará el recurso en el térm ino de veinticuatro horas”. Sin em bargo, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo ele ese precepto, es posible que se decreten en el recurso de am paro medidas para m ejor resolver, en cuyo caso se prorroga el plazo establecido para su fallo. Prevé al efecto dicha norm a que “Sin em bargo, si hubiere la necesidad de practicar alguna investigación o esclarecim iento para establecer los ante cedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el Tribunal llamado a resolverlo, se aum entará dicho plazo a seis días, o con el térm ino de empla zam iento que corresponda si éste excediere ele seis clías". O
’
O
12.1.8.
Fallo del recurso
La Corte de Apelaciones conociendo del recurso ele am paro puede: a) Acoger el recurso La Corte acogerá el recurso ele am paro en la m edida que se hubiere acreditado la existencia de una acción u om isión ilegal que im porta una am enaza, perturbación o privación de la libertad personal o seguridad individual. En tal caso, la Corte puede adoptar de inm ediato tocias las providencias que juzgue para restablecer el im perio clel derecho y asegurar la debida pro tección al afectado de conform idad a lo establecido en el inc. Io clel art. 21 ele la Constitución Política de la República. 450
*■
< Al* \ t t . RECURSO UE AMPARO'.)
HMIt-ViLURPl S
En la segunda parte clel inciso 2" del art.. 21 de la C. Política se precisan algunas de las medidas que la Corte puede disponer al acoger el recurso de am paro al señalar que, instruida de los antecedentes, podrá: 1. Decretar su libertad inm ediata; 2. H acer que se reparen los defectos legales; 3. Poner a los individuos a disposición del juez competente; 4. Corregir por sí misma los defectos o dar cuenta a quien corresponda para que los corrija. Adicionalm ente, si el Tribunal revocare la orden de detención o de pri sión, o m andare subsanar sus defectos, ordenará que pasen los antecedentes al m inisterio público, a menos que declarare por auto motivado que de los antecedentes apareciere que no hay motivo bastante para expedir esa orden (arts. 311 inc. 1' y 312 del Código de Procedim iento Penal). *En caso que se diere la orden ele pasar los antecedentes al ministerio público, este estará obligado a deducir querella contra el autor del abuso, dentro del plazo de diez días, y a acusarlo, a fin de hacer efectiva su respon sabilidad civil y la criminal que corresponda en conform idad al art. 148 del Código Penal. El detenido o preso podrá igualm ente deducir esta querella (art. 311 del Código de Procedim iento Penal). El oficial clel ministerio público que no dedujere querella en ese plazo, será objeto siem pre de suspensión disciplinaria de su cargo hasta por treinta días, para cuvo efecto se elevarán los antecedentes en original o copia al superior jerárquico correspondiente (art. 313 del Código de Procedimiento Penal). En caso que no se diere la orden de pasar los antecedentes al ministerio público, al declararse por auto motivado que de los antecedentes apareciere que no hay motivo bastante para expedir esa orclen, esta declaración no exi me al autor del abuso de la responsabilidad que pudiere afectarle conforme a las leyes (art. 312 del Código de Procedim iento Penal). Finalm ente, es necesario tener presente que desde la modificación introducida por la Ley N° 18.857, de 6 de diciem bre de 1989, la obtención de la libertad o la subsanación de los defectos de una orden arbitraria con posterioridad a la interposición del recurso no perm ite el rechazo de este, sino que por el contrario debe este ser acogido para los efectos de declarar la existencia de la infracción y hacer uso de sus facultades disciplinarias o de las medidas establecidas en el art. 313. Al efecto, el art. 313 bis establece que “Cuando la Corte comprobare que el arresto, detención o prisión arbitraria o la irregularidad que dio lugar al recurso existió al m om ento de su interposición, pero que con posterioridad fue puesto en libertad el detenido o preso o se subsanaron los defectos re clam ados, acogerá el am paro para los efectos de declarar la existencia de la infracción y hacer uso de sus facultades disciplinarias, o de las medidas que se indican en los artículos 311 y 313". b) Rechazar el recurso de amparo En la medida que no se acredite la existencia de alguno de los requisitos men cionados, la Corte de Apelaciones deberá rechazar el recurso de amparo.
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LOS RECURSOS l'ROCESALES
I . 1 1 1 solución que se pronuncie por la Corte de Apelaciones resolviendo - 1 1 1 -i in .m l i‘ un p aro tien e la n a tu ra le z a ju r íd ic a d e u n a se n te n c ia definitiva, I ni. su 11 |u í | ii m e fin a la in sta n c ia v resuelve la c u e stió n o a s u n to q u e h a sido 11 ! >|<-t<> (Irl juicio. I no 1 1 ( '.orte d e A pelacio n es c o m o la C orte S u p re m a, c u a n d o lo estim en ............ p o d ía n im p o n e r la c o n d e n a e n costas d e a c u e rd o c o n las reglas ^ ' i i n .ili m iesto q u e n o se c o n te m p la n o r m a especial e n la m ateria. I1. m . :S08 establece q u e “El T rib u n a l tallará el re c u rs o e n el té rm in o de M inlK ii.uro horas. ‘sin g m U irg o , si h u b ie re la n e c e s id a d d e p ra c tic a r a lg u n a investigación n i-si I.iici ¡m ien to p a ra e s ta b le c e r los a n te c e d e n te s d el re cu rso , fu e r a del luí.;.ii <-ii q u e fu n c io n e el T rib u n a l lla m a d o a resolverlo, se a u m e n ta r á d ich o 11 111 / 11 ,i seis días, o c o n el té r m in o d e e m p la z a m ie n to q u e c o r r e s p o n d a si . .ir i-m c d ic re d e seis días". I ,i scn iciu i.i definitiva q u e se p r o n u n c ie p o r la C orte d e A pelacio n es será nih i I.i p e rs o n a lm e n te o p o r el e sta d o d iario a la p e r s o n a q u e h u b ie re di-ifuí ido el recurso. II ii ro n ira d e la s en ten cia q u e p ro n u n c ie la C orte d e A pelaciones p ro ced e rl i n lu so d e ap e lac ió n p a ra a n te la C o rte S u p re m a , el q u e d e b e r á in te rp o ne! .i i n el p e re n to r io té rm in o d e v e in tic u a tro h o ra s d e s d e la notificación lll 1 l.llll). h 1 ici i i rsi > d e ap e la c ió n e n c o n tr a d e la s e n te n c ia q u e a c o g e el recu rso I .uiip.iro d e b e rá c o n c e d e rs e e n el solo efec to devolutivo c o n fo rm e a la ii i i i-spet i.il establecid a e n el art. 316 del CPP. M i • ui so d e a p e la c ió n e n c o n tr a d e la s e n te n c ia q u e re c h a z a el recu rso i|. .im p.iro se d e b e rá c o n c e d e r e n a m b o s efectos, d e a c u e rd o a la regla gei ii -i .il tMi.iblri ida en el art. 60 d e l C ó d ig o d e P ro c e d im ie n to Penal. I ii i o n rra d e esas s e n te n c ia s q u e p r o n u n c ia la C o rte d e A p e la cio n es I><><11 i.i d c d ’u i irse el re c u rs o d e casación e n la fo rm a , p u e sto q u e n o existe m u ni fcly¡una q u e establezca su im p ro c e d e n c ia , c o m o o c u rre e n el recu rso d ,u *i<•( i ion, en cuyo caso el re c u rs o d e casación p o d ría im p e tra rse e n el |il.i/n d i - 1 un o días y e n fo rm a s e p a ra d a al re c u rs o d e a p e lac ió n , q u e tiene .ii | l.i/o d r t horas d e c o n f o r m id a d a la n o r m a c o n te n id a e n el art. 536 bis 11‘ I ' ¿ ( j i g ü d e P ro c e d im ie n to P enal. II n io d o caso, n o p r o c e d e r á el re c u rs o d e casación en el f o n d o p o r trai.n -.r ele u n a s e n te n c ia definitiva q u e es a p e lab le , ni ta m p o c o el re c u rs o de i|iic|,i poi en unto se trata d e u n a s e n te n c ia d efinitiva e n c o n tra d e la cual |i i m . I. el recu rso o rd in a rio d e ap e lac ió n . ii
12.2. T ramitación en segunda instancia I I p u e sto el re cu rso d e a p e la c ió n , d e b e r á n elevarse los au to s o rig in ales o I.i, c( im pulsas a la C o rte S u p re m a , s e g ú n c o rre s p o n d a , d e a c u e rd o a la fo rm a ii q u e d e b e ser c o n c e d id a la a p e lac ió n . ii i i
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CAP. X. EL RECURSO DE AMPARO O
HA8EAStZOKPVS
Recibidos los autos en la secretaría de la Corte Suprema, el presidente del Tribunal ordenará que se agregue extraordinariam ente a la tabla de la segunda sala para su vista y fallo preferente.537 La sala de la Corte Suprem a para el mejor acierto del fallo podrá solicitar de cualquier autoridad o persona, los antecedentes qué*éstime necesarios para la resolución del asunto, de acuerdo a lo establecido en el art. 308. En contra de la resolución que pronuncie la Corte Suprema fallando la apelación del recurso de am paro no procede recurso alguno, salvo la aclaración, rectificación o enm ienda que establece el art. 182 clel Código de Procedim iento Civil (art. 97 COT). Todas las notificaciones se efectuarán ante la Corte Suprema por el estado diario, salvo las que decreten diligencias, las que se cum plirán por oficio en la form a antes señalada. 13. EFECTOS Y CUMPLIMIENTO DEL FALLO En relación a esta m ateria, la sentencia que se pronuncia acerca del recurso de am paro produce: 13.1. C o s a ju z g a d a s u b s t a n c ia l
Produce cosajuzgada substancial respecto a los otros recursos de am paro que con posterioridad pudieren deducirse por el afectado, basado en los mismos hechos, para proteger su derecho de la libertad personal o seguri dad individual. 13.2. C o s a ju z g a d a f o r m a l
Dado el carácter de em ergencia que reviste el recurso de am paro, que persigue sólo restablecer el im perio del derecho que ha sido afectado con carácter cautelar; el fallo de este no im pide que con posterioridad a través de los procedim ientos ordinarios y con nuevos antecedentes pueda volver a dictarse una orclen de detención, prisión o arraigo una vez que se cumplan los requisitos que los hagan procedente, y se verifique el cum plim iento de la orden con estricto apego a las form alidades legales. Al efecto, se ha declarado que la sentencia que recae en el recurso de am paro presenta los caracteres de definitiva y adquiere fuerza de cosajuzgada al quedar ejecutoriada. Dicha autoridad de cosajuzgada es sólo formal, no sustancial, de tal m anera que si por m edio de dicha acción se deja sin efecto un auto de procesam iento atendido el mérito de los antecedentes 537 Véase auto acordado de la Corte Suprem a de 24 de julio de 2009, que distribuye las materias de que conocen las salas de la Corte Suprem a durante el funcionam iento ordinario y extraordinario publicado en el Diario Oficial de 7 de agosto de 2009. 453
1.0S RKCURSOS l’ROCli, \Uw>
reunidos hasta ese m om ento, no puede invocarse tal cosajuzgada para im pedir el pronunciam iento de sentencia definitiva condenatoria respecto de los procesados en la causa. Debe en consecuencia desestimarse la causa de casación formal clel w im ero 11 del art. 541 del Código de Procedim iento Penal.538 E B um phm iento asi fallo del recurso de am paro proceda una vez firme el f ilo de prim era instancia, por haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación, sin que este se hubiere deducido, o notificado el cúmplase respecto de la sentencia de la Corte Suprem a fallando la apela ción que se hubiere interpuesto, acogiendo el recurso de am paro. Además, debem os recordar que la resolución de la Corte ele Apelaciones que acoge el am paro tam bién puecle cum plirse, puesto que ella causa ejecutoria al proceder la apelación en el solo efecto devolutivo. Para tal efecto, se transcribirá por*la Corte de Apelaciones lo resuelto a la persona, funcionaría o autoridad cuyas actuaciones hubieren motivado el recurso de am paro, por oficio directo o telegráficam ente si el caso así lo requiere. El art. 317 bis clel Código ele PrjsÉedimiento Penal establece al efecto que "La negativa o dem ora injustificada de cualquiera autoridad en dar cumpli miento a las órdenes dictadas por la Corte de Apelaciones en el conocimiento de tin recurso de am paro, sujetarán al culpable a las penas determ inadas en el art. 149 clel Gocligo Penal. En tocios estos casos el ministerio público estará obligado a perseguir la responsabilidad ele los infractores”. 14. ACCION ESPECIAL DE AMPARO El art. 317 clel Código de Procedim iento Penal se encarga de regular una acción especial ele am paro, la que debe ser ejercida, bajo la responsabilidad penal que pudiere afectarle, por todo aquel que tuviere conocimiento de que una persona se encuentra detenida en un lugar que no sea ele los destinados a servir de casa ele detención o de prisión. Esta acción especial de am paro se caracteriza además porque ella no es ejercida ante la Corte de Apelaciones, sino que ante el Tribunal com petente, cualquier Tribunal que ejerzajurisdicción en m ateria penal, los funcionarios de Carabineros y la Policía de Investigaciones, quienes deben transm itir la denuncia al Tribunal que juzguen com petente. La causa por la cual clebe efectuarse esta denuncia consiste en el hecho de tener conocim iento ele que una persona se encuentra detenida en un lugar que no sea de los destinados a servir ele casa de detención o de prisión. El juez, en virtud del aviso recibido o ele la noticia adquirida por cual quier otro medio, se clebe trasladar en el acto al lugar en que se encuentre la persona detenida o secuestrada y la hará poner en libertad. Si se alegare algún motivo legal de detención, dispondrá que sea con ducida a su presencia e investigará si efectivamente la m edida de que se ™ RDJ, t. XC 11993), N” 1, 2J parte, sección cuarta, pp. 26 v ss. 454
( :AP. X. El. RECURSO ÜE AMPARO O
HAÜEÁSCOHFUS
trata es de aquellas que en casos extraordinarios o especiales autorizan la Constitución y las leyes. De todas estas diligencias se debe levantar acta circunstanciada en la forma ordinaria. 15. EL RECURSO DE PROTECCIÓN Y AMPARO EN LOS ESTADOS DE EXCEPCION CONSTITUCIONAL 15.1. LOS DENOMINADOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL La Constitución Política regula en sus arts. 39 a 43 los denom inados estados de excepción constitucional. El art. 39 establece los estados de excepción constitucional, disponiendo al efecto que el ejercicio de los derechos v garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes si tuaciones de excepción: 1. G uerra externa o interna. 2. Conm oción interior. 3. Em ergencia y 4. Calam idad pública. Todos ellos deben afectar gravem ente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado. 15.2. LOS DENOMINADOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL. H echos que los fundam entan , autoridades que participan paila DECRETARLOS. DURACION (ARTS. 40 A 42 C. POL.) a) El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conm oción interior. Lo declara el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Na cional. La declaración deberá determ inar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente. El Congreso Nacional, dentro clel plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a s a consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro ele dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición clel Presidente. Sin em bargo, el Presidente ele la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio ele inm ediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este últim o estado sólo podrá restringir el ejercicio clel derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión 455
LOS RLCl RSOS PROCESALES
•• Ii i-, ii iliurf iles de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto III lllo I >l i i !<■<1trai ion de estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de ■ i ......... . sin peijuicio ele que el Presidente de la República solicite su ........... H estado de asam blea m antendrá su vigencia por el tiempo que " ■.lleuda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la I’< I iJUn .i ih.ponga su suspensión con anterioridad. 1 .1
. II * I
.11
I’i M estado (le catástrofe, en caso de calamidad pública. I ,i 11 lerlar i el Presidente de la República, determ inando la zona afectada I'.ii I.i mi' ni.i. H l’ii-siilente- de la República estará obligado a inform ar al Congreso i.i........ di las medidas adoptadas en virtud clel estado de catástrofe. El i i inoran i N.k ii mal podrá clejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ni In -111 .i iliis de-íde esta si las razones que la motivaron hubieran cesado en l"i ni.i absoluta. ( Ion todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el e .i.ulu de i atasrrofe por un período superior a un año con acuerdo del i i >n", i esi > N.u lonal. El referido acuerdo se tram itará en la form a estable■ida en el im iso segundo del artículo 40 para la declaración de estado de .i .amlili Q de sitio. De< l.uado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo 1.1 ijüpem leiii ia inm ediata del Jefe ele la Defensa Nacional que designe el l'i' . me de la República. Este asum irá la dirección y supervigilancia de su |in imIh i mu i i>ii las atribuciones y deberes que la ley señale. ii
i ) El oslado de emergencia, en caso ele grave alteración clel orden púde daño para la seguridad de la Nación. I ,o i leí laia el Presidente ele la República, determ inando las zonas afecta os |>i ii dn has circunstancias. El estado ele em ergencia no podrá extenderse pi i mas de <]iunce clías, sin peijuicio de que el Presidente ele la República Iiiieii.i prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórroI f’re idetue requerirá siem pre clel acuerdo clel Congreso Nacional. El i eli , iili* ii uerdo se tram itará en la form a establecida en el inciso segundo Id " in ulo 10 para la declaración de estado de asamblea o de sitio. I )■ l;u ido el estado de em ergencia, las zonas respectivas quedarán bajo 1.1 dependencia inm ediata d elje fe de la Defensa Nacional que designe el l’i esideiiie de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su I n isi i i• i mu con las atribuciones y deberes que la ley señale. I I Presidente de la República estará obligado a inform ar al Congreso N ii Hmal de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia. .
.........................
grave
1 ' 5. MEDIDAS QUE PUEDEN ADOPTARSE EN LOS DIVERSOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN (ART. 43 C . POL.)
I’or la declaración del estado de asamblea el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho 456
CAP. X. EL RECURSO DE AMPARO O
HABüASCOIÍPL■>
de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio clel derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos v toda clase ele comunicaciones* disponer requisiciones de bienes v establecer limitaciones al ejercicio clel derecho ele propiedad. Por la declaración ríe estado de sitio el Presidente ele la República podrá restringir la libertad de locom oción v arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determ ine y que no sean cárceles ni estén clestinaclos a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, sus pender o restringir el ejercicio clel derecho de reunión. Por la declaración del estado de catástrofe el Presidente de la Repiiblica podrá restringir las libertades de locom oción y ele reunión. Podrá, asimis mo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio clel derecho de propiedad y adoptar tocias las medidas extraordinarias ele carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento ele la norm alidad en la zona afectada. Por la declaración del estado de emergencia el Presidente de la República podrá restringir las libertades ele locomoción y de reunión. 15.4. D isposiciones generales en
relación con los estados DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL
a) El Presidente de la República podrá decretar simultáneamente dos o más es tados ele excepción si concurren las causales que perm iten su declaración. b) El Presidente ele la Repriblica podrá, en cualquier tiempo, poner térm ino a dichos estados. c) Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados. el) En ningún caso las medidas ele restricción y privación de la libertad podrán adoptarse en contra de los parlamentarios, de losjueces, de los miem bros del Tribunal Constitucional, del C ontralor General de la República y de los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones. e) Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conform idad a la ley. Tam bién ciarán derecho a indemnización las limitacio nes que se im pongan al derecho ele propiedad cuando im porten privación de alguno ele los atributos o facultades esenciales del dom inio y con ello se cause daño. f) Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecim iento ele la norm alidad constitucional y no podrá afectar las com petencias y el funcionam iento de los órganos constitucionales ni los derechos e inm unidades de sus respectivos titulares (art. 44 C. Pol.). 457
l.U.N kl'.CI.'RSOS PROCESALES
Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no po drán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos. La Lev N° 18.415, publicada en el Diario Oficial de 14 de junio de 1985, regula con el rango de ley orgánica constitucional los estados de excepción, la que deberá ser modificada para ajustarla a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.050 en estas m aterias a la L.arta Fundam ental. g) Se entiende que se suspende u na garantía constitucional cuando tem poralm ente se im pide del todo su ejercicio durante la vigencia de un estado de excepción constitucional. Se entiende que se restringe una garantía constitucional cuando durante la vigencia de un estado de excepción se limita su ejercicio en el fondo o en la form a (art. 12 Lev N° 18.415). h) Todas las m edidas que se ad o p ten en virtud de los estados de excepción d eberán ser difundidas o com unicadas, en la form a que la autoridad determ ine. En ningún caso esta difusión podrá im plicar una discrim inación entre m edios de com unicación del mismo género (a#t. 11 Lev N° 18.415). 15.5. Los RECURSOS DE AMPARO Y PROTECCION EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL D urante los estados de excepción constitucional es posible deducir recursos ele am paro y protección, respecto ele tocias las medidas que se adopten dentro de él y que im porten una am enaza, privación o perturbación a los derechos y garantías constitucionales c¡ue a través de ellos se protegen. Sin perjuicio de lo anterior, no obstante proceder los recursos de am paro y de protección, se presentan las siguientes limitaciones: Ü ^L os tribunales de justicia no podrán calificar los fundam entos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para decretar los estados de excepción (art. 45 C. Pol.). En consecuencia, es posible recurrir de am paro y protección si la medi da se ha adoptado por una autoridad incom petente, expedida respecto de facultades que no pueden ser suspendidas o restringidas, o llevadas a cabo en una form a distinta a la.establecida en la ley. La única situación por la cual los tribunales durante los estados de excep ción, por la cual no podrían en caso alguno acoger un recurso de am paro o ele protección, sería la de determ inar que no existen méritos o antecedentes que justifiquen decretar dichos estados, puesto que los tribunales no pueden en caso alguno entrar a calificar los fundam entos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para decretarlo. En atención a que la protección de las garantías fundam entales es una obligación que se asume por el Estado no sólo en el plano interno sino que
458
i VI’. X. El. RECURSO DE AMPARO O
HABEASCOItPl'S
tam bién en el internacional, las decisiones que se adopten por parte de los órganos del Estado adem ás podí an ser denunciadas ante los organismos internacionales, dado que nuestro Estado ha suscrito a la fecha la totalidad de los tratados internacionales respecto de estas materias. b) Respecto de las medidas particulares que afecten derechos constituc nales, siem pre existirá la garantía de recurrir ante las autoridadesjucliciales a través de los recursos que corresponda. En definitiva, se reitera el principio general en cuanto a la procedencia de los recursos de am paro y protección durante los estados de excepción de asamblea y de sitio, al señalarse que los tribunales deben conocer a través de los recursos que corresponda de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales. Finalm ente, no se contem pla la limitación para que en los estados de excepción se im partan por los tribunales órdenes de no innovar en los re cursos de am paro y protección que conozcan.539 16. PARALELO ENTRE LA ACCIÓN DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTEMPLADA EN EL ART. 20 DE LA CONSTITUCIÓN El art. 95 del nuevo Código Procesal Penal ha contem plado una acción au tónom a de am paro ante el juez de garantía, que se inspira en las facultades genéricas de cautela de garantías que dicho órgano jurisdiccional tiene en el nuevo sistema procesal penal, conform e al principio general contem plado en el art. 10 de dicho Código.340 Si la privación de libertad tiene su origen en una resolución judicial no será procedente su im pugnación m ediante la acción de amparo contem plada en el art. 95 del Código Procesal Penal, y en tal caso sólo podrá impugnarse por los otros medios procesales que correspondan ante el Tribunal que la hubiere dictado, sin peijuicio de lo establecido en el art. 21 de la Constitu ción Política de la República. Del análisis de la regulación del recurso de am paro contem plado en el art. 95 recién referido, podem os efectuar el siguiente paralelo con la acción constifúcional de am paro prevista en el art. 21 de la Carta Fundamental: ™ A l e ja n d r o T ejo s C a n a l e s , “Estados de excepción constitucional", Revista de Derecho Publico, vol. 68, 2006, D epartam ento de D erecho Público, Facultad de Derecho, Universidad
de Chile, pp. 130 y ss. 341) Véase PAULINO V aras A lfo n so , “El juez de garantía: protector perm anente de los derechos fundam entales en la reform a procesal penal", en Revísta de Derecho Público, v. 63 (2001), Facultad de D erecho, Universidad de Chile, t. I. pp. 642 y ss. 459
LOS RECURSOS PROCESALES
Acción amparo art. 95 C. Procesal Penal Alr.inre
Acción amparo contemplada en art. 21 C. Pol.
Tiene alcance meramente correc Tiene un alcance preventivo y tivo. puesto que procede sólo en correctivo. caso de privación de libertad. Preserva la libertad ambulatoria v la Preserva la libertad ambulatoria tiel observancia de las normas que v la seguridad individual. regulan la privación de libertad en el nuevo sistema procesal penal.
<)rigen del agravio No es procedente si la privación de libertad tiene su origen en una resolución judicial.
P roced e c u a lq u ie ra se a la fuente de origen del agravio a la privación de libertad o segu ridad individual, incluidas las que em anen de resoluciones judiciales.
Titular
El abogado de la persona privada de El afectado, el abogado de la libertad, sus parientes o cualquier persona privada de libertad, persona en su nombre. Si bien la ley o respecto de quien se atente no contempla al afectado, porque contra de su seguridad indivi se estima poco probable atendida dual, sus parientes o cualquier su situación, no es obstáculo que persona en su nombre. si puede ejercerlo, lo haga.
Plazo
No tiene plazo, pudiendo ejercerse mientras permanezca el agravio.
Tribunal com petente
Juez de garantía del lugar que co Corte de Apelaciones respec nociere del caso o aquel del lugar tiva. en que se encontrare la persona privada de su libertad.
Tramitación
Se rige por las normas contem Se rige por la norma contem pladas únicamente en el Código plada en el art. 21 de la C. Pol., en los arts. 306 y ss. del Código Procesal Penal. de Procedim iento Penal y en el auto acordado de la Corte Suprema.
Vigencia
Rige en el nuevo sistema de enjui ciamiento criminal y es compatible con el recurso de amparo de rango constitucional.
460
No tiene plazo, mientras per manezca el agravio .
Rige tanto en el antiguo como en el nuevo sistem a procesal penal, sin peijuicio de tener su principal razón de ser en cuanto a que es procedente en contra de los agravios que provengan de cualquier persona que hu biere atentado en contra de la libertad, o seguridad individual de una persona. Se establece su incompatibi lidad con el ejercicio de otros recursos.
CAPÍTULO
XI
EL RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO
1. REGLAMENTACIÓN El recurso de am paro económ ico se contem pla en la Ley Orgánica Constitu cional N° 18.971, publicada en el Diario Oficial de 10 de marzo de 1989. Por sentencia de 8 de marzo de 1990, el Tribunal Constitucional decla ró que dicho proyecto de ley era constitucional, sin form ular observación alguna respecto de su texto. 2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS El constituyente, en la Carta de 1980, contem pló una serie de norm as a fin de establecer un marco para el desarrollo de la actividad económica, al cual se le ha dado la denom inación de O rden Público Económico. Los principios básicos que se consagran dentro del O rden Público Eco nóm ico en la Constitución de 1980 son los siguientes: a) La libre iniciativa para el desarrollo de cualquier actividad económica (art. 19 N° 21 inc. I o); b) La no discriminación arbitraria en el trato que el Estado y sus orga nismos deben dar a las personas en m ateria económ ica (art. 19 N° 22); c) La libre apropiabilidad de los bienes para el desarrollo de la actividad económ ica (art. 19 N° 23); d) El derecho de propiedad, en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales (art. 19 N° 24); e) El principio de subsidiariedad, en cuanto a que el Estado y sus orga nismos podrán desarrollar actividades empresariales, o participar en ellas, sólo si una ley de quorum calificado los autoriza (art. 19 N° 21 inc. 2o). Respecto de los actos ilegales o arbitrarios que im porten una amenaza, perturbación o privación de todos esos derechos que configuran el orden público económico, se contem pla la procedencia del recurso de protección en el art. 20 de la Constitución Política de la República. El Ejecutivo de la época rem itió con fecha 7 de septiem bre de 1989 un Mensaje a la Junta de Gobierno para que aprobara un proyecto de ley 461
LOS RECURSOS PROCESALES
destinado a regular la actividad y participación productiva del Estado y sus organismos. El referido proyecto de ley, que se som etió a la consideración de lajun ta de Gobierno, constaba de seis artículos. El prim ero definía el concepto de actividad em presarial del Estado y sus organismos, y el concepto de parti cipación del Estado y sus organismos en la actividad económ ica. El art. 2o establecía que el Estado y sus organismos sólo podían desarrollar actividades empresariales por medio de empresas constituidas como sociedades anónimas, abiertas o cerradas a m enos que por motivos fundados una ley especial de quorum calificado dispusiera otra cosa. El art. 3° establecía la prohibición de las acciones del Estado de concurrir a aum entos de capital, a menos que estuviere autorizado por una ley especial de quorum calificado. El art. 4o limitaba los derechos de las acciones del Estado a concurrir a la elección de directores, lim itado a la participación que efectivamente tuvieran en la sociedad. El art. 5Ü establecía la obligación de venta de los derechos del Estado que tuviera en sociedades, dentro del plazo de un año, respecto de materias ajenas al objeto respecto del cual estuviera autorizado a participar, o que excedieran su autorización legal. El art. 6" contem plaba un recurso m ediante el cual cualquier persona podía denunciar las infracciones que se com etieran al art. 19 N° 21 de la Constitución, o a las disposiciones de ese proyecto de ley. En definitiva, como se señaló en el mensaje, el proyecto contem plaba tres clases de normas: las prim eras eran generales aplicables a toda la legislación sobre actividad em presarial desarrollada por el Estado, o en las que éste participare. La segunda estableció un recurso jurisdiccional para hacer efectiva la garantía constitucional de la libertad económ ica. Fi nalm ente, la tercera fijaba definitivam ente el ám bito em presarial que sería del Estado. Según consta del Boletín 1141-03, que contiene el acta de la sesión legis lativa extraordinaria de la ju n ta de G obierno que aprobó el texto único de la Ley N° 18.971, O rgánica Constitucional, se acordo desglosar el proyecto en dos grupos de disposiciones, puesto que la que establecía el recurso te nía el carácter de una ley orgánica constitucional, debiendo, por tanto, ser rem itida al Tribunal Constitucional. En cam bio, las que regulaban la acti vidad em presarial del Estado sólo requerían ser aprobadas con el carácter de quorum calificado, en conform idad a lo dispuesto en el N° 21 del art. 19 de la Constitución. Del referido proyecto de ley sólo se aprobó el recurso de am paro eco nómico contenido en la Ley N° 18.971. El proyecto de ley destinado a regular la actividad em presarial del Estado, y el m arco jurídico para el desarrollo de esa actividad no fue en definitiva aprobado com o ley de la República. El Estado V sus organismos, por tanto, debieron continuar desarrollando sus actividades em presariales, de acuerdo con las leyes que los regulan, según el art. 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, en relación con lo establecido en su artículo quinto transitorio. 462
CAI'. XI. El. RECl R Sü DE AMPARO ECONOMICO
3. CONCEPTO El am paro económ ico es la acción que cualquier persona puecle interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de denunciar las infracciones en que se incurra respecto al art. 19 N° 21 de la Constitución. Este concepto se ha efectuado siguiendo el texto literal de la ley, sin que ello im plique adoptar postura respecto del real alcance que tendría esta acción, según veremos a continuación. 4. CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE VMPARO ECONÓM ICO La Ley N° 18.971 en el inc. 1° de su artículo único se encarga de establecer, en térm inos muy simples, el contenido ele la acción de am paro económico. Señala la referida disposición: “C ualquier persona podrá denunciar las infracciones al art. 19 N° 21 de la Constitución Política de la República de Chile”. El art. 19 N° 21 de la Constitución Política de la República de Chile, por su parte, establece: “La Constitución asegura a todas las personas: [...] 21°. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden publico o a la seguridad nacional, res petando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades em presariales o participar en ellas sólo si una ley de quorum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quorum calificado”. Antes de precisar el contenido u objeto que puede perseguir el recurso de am paro económico, es m enester que analicemos brevem ente el m encio nado precepto, para lo cual tendrem os especialmente presente lo que se señaló en el acta de la sesión N° 388 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en que se discutió dicha norma. A prim era vista, de la sola lectura del art. 19 N° 21 podemos distinguir claram ente tres principios: a) El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen En prim er lugar, esta norm a consagra etderecho a desarrollar cualquier actividad economica, lo que no es más que una proyección del derecho de la libertad personal. Esta norma tiene por objeto consagrar en la Carta Fundamental el principio de la iniciativa particular en el cam po económico, como el medio preferente y natural que tiene una com unidad de progresar y desarrollarse.
463
LOS RECIl'RSH# PROCESALES
La referida norm a .se encuentra limitada solo a la libertad para el desarro llo de una actividad económ ica, puesto que las referentes a la libertad para el desarrollo ele otro tipo de actividades se han consagrado específicamente en otras disposiciones de la Carta Fundam ental. Sin embargo, la expresión actividad económica es muy amplia, de manera c[ue com prende la libertad para form ar cualquier tipo ele em presa, esto es, para crear una em presa extractiva, una industria m anufacturera, un empresa de transportes, una sociedad ele comercio, una sociedad de prestación de servicios, etcétera. En segundo lugar, la libertad para el desarrollo ele la actividad econó mica reconoce como limitación el que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. En tercer lugar, la actividad económ ica clebe ser desarrollada respetando las normas legales que la regulen. b) El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quorum calificado los autoriza En esta parte, la norm a tiene por objeto preceptuar en la form a más explícita el carácter subsidiario de la acción del Estado. En este sentido, se señaló que el principio de subsidiariedad no se agota con el respeto de la autonom ía de las sociedades interm edias, sino que exige tam bién que el Estado no incursione en campos susceptibles de ser desarro llados por los particulares en form a eficaz y conveniente. De acuerdo con ello, son los particulares quienes, en principio, tienen la libertad para desarrollar actividades económ icas en form a exclusiva, y el Estado sólo puede abordarlas cuando la ley lo autorice expresam ente. La garantía se establece para excluir al Estado de ciertas actividades. La iniciativa particular o privada es la preferente y sólo en virtud clel principio de subsi diariedad el Estado puede desarrollar aquellas funciones que los particulares no puedan efectuar por sí solos. En la referida norm a no se establece, en todo caso, como principio ab soluto que el Estado no pueda desarrollar actividades económicas, puesto que es necesario distinguir dos grandes tipos de actividades que el Estado puede realizar en m ateria económica. Una prim era actividad, que nunca podrían realizar los particulares, dice relación con su carácter de garante del bien coim in, con facultades que incluyen la regulación, el control, la orientación, el estímulo, etc. Jam ás se pensó que el Estado no debía tener intervención alguna en la econom ía, por cuanto le com pete una función norm ativa y de control. La otra actividad que el Estado em prende de m anera subsidiaria es la que implica aquellas actividades que de suyo podrían efectuar los particula res, pero que no se realizan pese al apoyo prestado por el Estado, y que son necesarias para el país o pertenecen al cam po del bien común. 464
CAP. XI. EL RECURSO DF. AMPARO ECONÓMICO
El Estado no puede, apoyado én el principio de la subsidiarieclad, conculcar la libertad personal para clesarrol+sfr cualquier tipo de actividad económ ica, ya sea extractiva, productiva o de comercialización, excepto cuando los particulares no puedan o no quieran em prenderlas, caso en el cual, fundado en el mismo principio, el Estado debe asumirlas por razones de interés nacional, pero no será por simple voluntad del Gobierno que el Estado ejerza esas actividades, por cuanto la ley deberá autorizarlo expresa m ente para ello. De allí que para precisar más este concepto de subsidiarieclad del Es tado es que se hizo referencia a la participación del Estado en actividades empresariales, como las relativas a actividades extractivas, productivas, de comercialización, de distribución o de transporte, y no al término genérico de actividades económicas. De acuerdo con lo señalado en la Comisión Constituyente, el proyecto de ley destinado a regular la actividad em presarial del Estado y el marco jurídico para el desarrollo de esa actividad que se sometio a la aprobación de la Ju nta de Gobierno, definía lo que debía entenderse por actividad em presarial del Estado o sus organismos y el concepto de participar el Estado o sus organismos en dicha actividad. El concepto de actividad em presarial del Estado o sus organismos com prende la acción económ ica destinada a la producción de determ inados bienes y servicios, para ser transados en el m ercado o traspasados a terceros en dom inio o a otro título. Por otra parte, se entiende que se com prende en participar el Estado o sus organismos en una actividad em presarial cuando estos tienen parte de la propiedad o actúan en la adm inistración con otra u otras personas de la actividad empresarial. De acuerdo con lo expuesto, en virtud del principio de la subsidiariedacl que se contem pla en esta norm a, podem os establecer los siguientes principios: 1. Que por regla general el Estado y sus organismos no podrán desarro llar actividades em presariales o participar en ellas. 2. Q ue el Estado o sus organism os pued en desarrollar actividades em presariales o participar en ellas sólo si una ley de quorum calificado los autoriza, entendiéndose vigentes para tal efecto las normas que lo estuvieren con anterioridad a la Constitución, de acuerdo a lo establecido en su artículo cuarto transitorio. 3. Que el principio de subsidiarieclad dice relación con el desarrollo por parte del Estado de actividades em presariales o su participación en ellas, no contem plándose las actividades económ icas que dicen relación con la función económ ica del Estado, relativas a la normativa y control del desarrollo de la actividad, que es propia y exclusiva de este y no de los particulares. 465
LOS RECURSOS PROCESALES
c) Las actividades em presariales del Estado o sus organismos o su participación en ellas autorizadas por ley, deben estar sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimism o, de quorum calificado El tercer principio clice relación con el marco legal a través del cual el Estado clebe desarrollar la actividad em presarial, o participar en ella cuando hava sido autorizado por ley. El principio general es que el Estado debe desarrollar su actividad em presarial o participar en ella som etiéndose a la legislación com ún aplicable a los particulares. De acuerdo con ello, la regla general será que el Estado desarrolle su actividad em presarial o participe en ellas a través de las personas jurídicas comunes, como son las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, anónim as o en com andita, y som etiéndose a esas normas que contem pla la legislación com ún. En el evento de establecerse una legislación especial para el desarrollo de la actividad em presarial por el Estado o sus organism os, ella deberá constar en una ley de quorum calificado. En este caso, en consecuencia, se requerirán clos leyes de quorum calificado: i) la prim era que autoriza el desarrollo o participación clel Estado en la actividad empresarial; y ii) una segunda, que establezca una legislación especial diversa de la com ún para que se desarrolle dicha actividad. Precisado el alcance del art. 19 N° 21 de la Constitución Política, cabe preguntarse si al recurso ele am paro económ ico se le debe dar una extensión amplia, de m anera que a través ele él se puedan denunciar las infracciones a ambos incisos del art. 19 N° 21 ele la Constitución, o si por el contrario el recurso de am paro económ ico tendría un alcance restringido, y a través de él cabría denunciar sólo las infracciones relativas al inciso 2Üde ese precepto, esto es, los casos en los cuales el Estado desarrolla actividades em presaria les, o participa en ellas, sin que exista una ley de quorum calificado que lo autorice. La prim era postura sustenta su tesis básicam ente en el tenor literal del prim er inciso del artículo único de la Ley N° 18.971, según el cual “cualquier persona p odrá denunciar las infracciones al art. 19 N° 21 ele la Constitución Política de la República de C hile”. En consecuencia, el texto de la ley sería claro y no haría ninguna distinción respecto ele las m aterias com prendidas en el N° 21 del art. 19 para deducir el am paro económ ico, puclienclo deducirse esa acción frente a infracciones que digan relación con cualquiera de ambos incisos. Por otra parte, se añade que si el tenor de la ley es claro en cuanto a que el legislador se refirió al artículo en su totalidad rw o a un inciso en particular, cabría aplicar el aforismo “clónele el legislador no distingue, no le es lícito distinguir al intérp rete”. A dicionalm ente, señalan los partidarios de esta postura que lo que se garantiza en el art. 19 N° 21 es el derecho a desarrollar cualquiera actividad
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CAP. XI. El. RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO
económica a los particulares, siendo su inciso segundo sólo una reafirmación de este principio, al regular la actividad em presarial o participación en ella del Estado o sus organismos. F inalm ente, avalaría esta postura un an teced en te histórico, puesto que según consta de las Actas de la Com isión de Estudio de la Nueva Constitución, se consideró necesario asegurar la libertad para desarrollar actividades económ icas, por la circunstancia de que dicha garantía fue desconocida en el pasado en form a más o m enos sistem ática. Incluso se hizo hincapié, por uno de sus m iem bros, en que el Estado m a tante dispo siciones administrativas v simples reglam entos ha im pedido definitivamente el desarrollo de actividades económ icas, situación que se ha presentado, por ejem plo, en el caso de D irinco , contrariándose la política económ ica del G obierno. De acuerdo con ello, es que resulta lógico que el recurso de am paro económ ico se haya contem plado para los efectos de proteger las infracciones que pudieran com eterse a ambos incisos del art. 19 N“ 21 de la Constitución Política. Esta posicion tiene m ucha im portancia, puesto que al am pliar el objeto de las infracciones que podrían ser denunciadas en virtud del am paro eco nómico, consiguientem ente se aum entan quienes podrían intervenir como sujetos activos v pasivos. Según la segunda postura, el recurso de am paro económ ico tendría un alcance restringido, y a través de él cabría denunciar solo las infracciones rela tivas a los casos en los cuales el Estado desarrolla actividades empresariales, o participe en ellas, sin que exista una ley de quorum calificado que lo autorice, contrariando lo establecido en el inciso segundo del art. 19 N° 21.541 En prim er lugar, esta posición contaría también con un respaldo históri co, puesto que la acción de am paro económ ico se encontraba com prendida dentro de un proyecto de ley que estaba destinado a regular la actividad y participación productiva del Estado y sus organismos, contem plándose como último artículo el am paro económ ico como un meclio para denunciar las infracciones a esa norm ativa legal. La razón por la cual se sancionó en definitiva la aprobación de la ley con un artículo único que contem pla sólo el recurso de am paro económico, obedeció a que ella era una ley orgánica constitucional, y debía ser sometida al Tribunal Constitucional, y por eso se separó del resto del proyecto, que sólo contenía normas de quorum calificado. En segundo lugar, se ha señalado que claclo que para el ejercicio del recurso de am paro económ ico el actor no necesita tener interés actual en sus resultados, y la acción puede intentarse dentro de seis meses contados desde la infracción, no cabe duda qutf ella debe dirigirse sólo en los casos referentes al inciso segundo del art. 19 N° 21, puesto que cuando se afectan intereses de carácter particular lo procedente sería recurrir de protección, que se refiere a la cautela de intereses específicos. Además, no resultaría racional que si el afectado personalm ente puede recurrir de protección ',41 En este sentido, ANDRÉS BORDALÍ, Temas de derecho¡rracesal constitucional, pp. 157 a 161, Editorial Fallos del Mes, 2002.
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LOS RECURSOS PROCESALES
solo dentro del plazo de treinta días, un tercero sin interés actual disponga ilc un plazo de seis meses para denunciar las infracciones al inciso I o del .in. 10 N" 21.; En tercer lugar, se ha señalado que no resulta lógico que el legislador, para proteger una misma garantía com o es la regulada en el inciso Io del N" 2 1 del art. 19, hubiera previsto dos recursos, como sería el de protección (art. 20) v el ele am paro económ ico (Ley N° 18.971). D« acuerdo con ello, se ha declarado que “el recurso especial de amparo ! rom ¡mico está relacionado con el derecho del Estado y sus organismos para desarrollar actividades em presariales, o participar en ellas, sólo si una ley de quorum calificado los autoriza, y se refiere a lo establecido en el inciso segundo del art. 19 N° 21. Por consiguiente, no se relaciona con el inciso prim ero del referido artículo, que protege el derecho a desarrollar cualquiera .ic rividad económica, que de conform idad a lo establecido en el art. 20 de la ( ..iría Fundam ental está resguardado por el recurso de protección”. Finaláiente, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo clel artículo um eo de la Ley N° 18.971, en el recurso ele am paro económico “el actor no n -i esitará interés actual en los hechos denunciados”. I' I único principio ele los previstos en el art. 19 N° 21 ele la C. Pol. que jnulificaría que se estableciera esta característica, es el que dice relación con .■Idi ¡a subsidiarieclad clel Estado para desarrollar o participar en actividades em presariales no autorizadas por ley, en las cuales se com prom eten recursos q u e en definitiva afectan a todos los ciudadanos. La garantía establecida en el inciso prim ero del N° 21 del art. 19 dice i l.u ion con derechos que se aseguran a las personas y, en consecuencia, encontrándose com prom etido un interés preponderantem ente particular, no tendría ninguna justificación esta am pliación del actor para contem plar ,i ten eros que no tengan interés en los hechos denunciados, que se prevé en la Ley N° 18.971, lo que por lo demás no se consagra respecto del ateni ido en contra del mismo derecho para los efectos de deducir el recurso de protección. Lo mismo acontece con el trám ite ele la consulta que Se prevé i e.ipec to de la sentencia definitiva en el am paro económico, el que se regula en el resto de nuestro ordenam iento en m ateria civil sólo respecto de resoliu iones en que aparezca com prom etido el interés fiscal, pero no respecto de d e r e c h o s individuales, como el consagrado en el inc. Io del N° 21 del .irt. I1) de la Constitución Política. 1 >e acuerdo con esta segunda posicion al reducirse el objeto de las inh acciones que podrían ser denunciadas en virtud del am paro económico, según lo visto, se reduce el sujeto pasivo sólo al organismo estatal que desai rolle esas actividades sin cum plir con la existencia de una ley de quorum (litieado que las autorice. '>4‘- Llano Macuer, Enrique con Secretario Regional Ministerial ele Transportes y Teleco m unicaciones de la Región Metropolitana, rol 785-91, Gacela jurídica, 130, pp. 41 a 43. v,;’ Asociación Gremial de Armadores Artesanos VIII Región y otra con Presidente de la República, rol 738-92, Gaceta Jurídica, 143, pp. 63 a 6 6 . 468
CAP. X I. E L R E C U R S O D E A M PA R O E C O N O M IC O
5. CLASIFICACIÓN De aceptarse la concepción am plia respecto del alcance del recurso de am paro económico, este podría clasificarse en: a) Recurso de am paro económ ico destinado a denunciar infracciones al inciso prim ero del N° 21 del art. 19 de la C. Pol., esto es, acciones u omi siones destinadas a im pedir el ejercicio del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las norm as legales que la regulen, y bi Recurso de am paro económ ico destinado a denunciar infracciones al inciso segundo del N° 21 del art. 19 de la C. Pol., esto es, el desarrollo por el Estado y sus organismos de actividades em presariales o la participación en ellas, sin que exista una ley de quorum calificado que los autorice. 6. CARACTERÍSTICAS Las características que presenta este recurso son las siguientes: a) Es una acción destinada a proteger un derecho constitucional y no un recurso. El '‘recurso de am paro econom ico” no tiene por objeto im pugnar una resolución judicial dictada dentro de un determ inado proceso, sino requerir que se ponga en movimiento la jurisdicción, a fin de conocer, e investigar, una acción u omisión ilegal que puede constituir una infracción al art. 19 N° 21 constitucional. Recordemos que el recurso es un acto jurídico procesal que se inserta dentro de un proceso, con el fin de im pugnar u na resolución judicial dictada dentro de él. De acuerdo con esto, no cabe duda que el am paro económico tiene el carácter de una acción y no de un recurso, puesto que él es ejerci do respecto de acciones u omisiones que no em anan de un proceso, y en consecuencia, a través del ejercicio del am paro económico jam ás se estará im pugnando una resolución judicial, sino generando un proceso para que se brinde protección frente a una infracción al art. 19 N° 21 antes visto. Es más, nuestra jurisprudencia ha señalado expresam ente que a través del recurso de am paro económ ico no pueden impugnarse resolucionesjudiciales que se hayan dictado en un procedim iento administrativo, pero que se encuentra sujeto a la superintendencia de los tribunales de justicia, o en un proceso criminal en el cual se hayan decretado medidas de incautación de bienes. En tal sentido, se ha declarado '‘que no puede existir infracción alguna al art. 19 N° 21 de la Carta Fundam ental, toda vez que las actuaciones im pugnadas se han dictado conform e a las facultades jurisdiccionales que la Constitución y las leyes han entregado a los aludidos tribunales y, que de producirse agravio al actor, éste tiene derecho a solicitar su enm ienda por medio de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley le franquea.
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L O S Rl-.l
.1 R.SOS ['KOI iE S A I.E S
De este m odo, la denuncia en la form a propuesta carece de toda base y debe ser rechazada”."’14 b) Es una acción cautelar. A través del recurso de am paro económ ico se ejerce una acción cautelar de un especifico derecho consagrado en la Carta Fundam ental, puesto que m ediante ella se persigue la adopción de medidas necesarias para restablecer el im perio clel derecho, otorgando la debida protección al afectado. Dicho requerim iento no se efectúa para la resolución definitiva del con flicto, puesto que el recurso de am paro econom ico, en caso de ser acogido, siem pre deja a salvo eventuales procesos ordinarios donde se determ inarán en form a definitiva las responsabilidades civiles y penales que pudieren derivarse. Esta acción cautelar tendría fines m eram ente declarativos, habiéndose señalado en tal sentido por la Corte Suprem a que "la acción tiene por fina lidad iniciar una investigación para verificar la vulneración de alguna de las dos garantías que contiene el artículo 19 N" 21 de la Constitución Política de la República y no constituye propiam ente unjuicio, puesto que no existe contienda entre partes ni existen ritualidades propias de un procedim iento controversial. Sencillam ente se constata si ha habido o no infracción a la garantía invocada, y en caso de resultar positiva la indagación, el Tribunal ha de limitarse a declarado, sin que sea pertinente adoptar ninguna medida concreta, porque la ley no lo ha dispuesto así y porque hacerlo im portaría una vulne ración del artículo 61' de la mism a”.545 c) Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facul tades conservadoras. El recurso de am paro económ ico es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras, puesto que tiene como objetivo la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. d) La acción de am paro económ ico sólo sirve para la protección del derecho contem plado en el art. 19 N° 21 de la C. Pol. e) Es una acción de derecho público y, por lo tanto, irrenunciable, sin peijuicio de la facultad del afectado de clesistirse ele él una vez interpuesto. f) Es una acción ele carácter correctivo, puesto que sólo puede ser in terpuesta con posterioridad a la comisión ele las acciones que im portan una infracción al tantas veces referido art. 19 N° 21. g) Es una acción que tiene para su ejercicio un plazo ele seis meses, contados desde que se hubiere producido la infracción. 344 Corte de Apelaciones de Santiago, rol 3739-90, 27 de agosto de 1990. González Fer nandez, Ricardo con Pizarro Jara, Carlos Antonio v otro. :,4ri G a s t ó n G ó m e z B o.r n a i .e s , “Notas-sobre el recurso de amparo económ ico. La juris prudencia v la filosofía de la acción", 2001-200(5, p. 99. Ternas actuales (le Derecho Constitucional Libro Homenaje al Profesor Mario Verdugo Marinkovic, Editorial Jurídica de Chile, 2009.
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CAP. X I . E L U E C U R S O D E A M PA KO E C O N Ó M IC O
h ) Es conocido en sala, en prim era instancia, por la Corte de Apelaciones v. en segunda instancia, por la Corte Suprema. i) Es una acción en la cual se prevé el trámite de la consulta ante la Corte Suprem a, en caso de no ser revisado el fallo de prim era instancia en virtud de un recurso de apelación. j) Es una acción inform al, puesto Cjue se posibilita su interposición no sólo por el afectado, sino que por cualquier persona en su nom bre capaz de parecer en juicio, aun por telégrafo o télex, y aun por quien no tenga interés actual en sus resultados. k) Tiene previsto un procedim iento concentrado e inquisitivo, puesto que se debe tramitar “sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo" (artículo único inc. 3o de la Ley N° 18.971), v “el Tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo” (artículo único inc. Io de la Lev N° 18.971). 7. CAUSAL La causal que posibilita el ejercicio del amparo económico es la acción que im porta una privación al derecho previsto en el art. 19 N° 21 de la Consti tución Política En consecuencia, se han elim inado como procedencia del ejercicio del am paro económ ico las acciones que pudieren im portar sólo una am enaza o perturbación al ejercicio de dicho derecho. Al efecto, el inciso prim ero del artículo único señala que “cualquier persona podrá denunciar las infracciones al art. 19 N° 21 de la Constitución Política de la República de Chile”. Del texto de la ley se desprende, en consecuencia, que para el ejercicio de la acción de am paro economíco es menester que se haya incurrido en la infracción, y no frente a una m era amenaza del m encionado derecho. Al efecto, la Corte Suprem a ha declarado que “si bien es cierto que conform e a la referida disposición legal cualquier persona puede intentar la acción de protección económica, aun sin tener interés directo en ello, es indispensable que la infracción se funde en hechos reales, efectivos, concretos y determ inados y no en simples amenazas de perturbación, como ocurre en el recurso de protección constitucional, puesto que, de ser así, este recurso de am paro económ ico se transform aría en grave obstáculo al progreso y avance de toda actividad industrial, comercial o, en general, de orden publico económ icq, im pidiendo todo género de competencia".546 8. SUJETO ACTIVO El sujeto activo en el recurso de amparo económico es “cualquier persona”, según lo dispone el artículo único inc. 1" de la Lev N" 18.971. RDJ t. XC (1993), N” 2, 2* parte, sec. 5a. p. 157.
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I I miji'hi ,u Livo, al igual que en el recurso de protección (“El que ”), i|in imI< i tito a las personas naturales como jurídicas, y a entidades o ; 1111 n., ilc j h rvonas une carecen de personalidad jurídica, como comunicla•I■ ,i .in i,n iones o agrupaciones. l’igr oii.i parle, de acuerdo al inciso segundo del artículo único de la le\ .niie-, leieiida el actor no necesita tener interés actual en los hechos i leí II u n 1.11 UlS. I ii I.i espec ic, nos encontraríam os en presencia de una acción de cai.i• leí | >• i| ii iI.i r, puesto que se posibilita su ejercicio a cualquier sujeto. La 1 1■ m i' I naeion il ha referido al respecto que “La acción popular de la vieja leí mmolc,>¡.;u privatista supone que cualquier persona puede recurrir a la |in i'.i 11s interesados”. I ii síntesis, caracteriza a la acción popular no sólo la posibilidad de ejerci■io poi i u.ilqiiier sujeto, sino básicam ente el que la titularidad substancial es i (>i111 Hlula, “por tener cada cual personal y directo interés en los resultados l «vi >i ,ililes que se persiguen”.547 II ii l.i espm ie, sí se dan respecto del recurso de am paro económ ico estas i .ii.ii ii rúnicas para que nos encontrem os ante una acción popular, sobre iodo si se acepta el alcance restringido de ella. Además, debem os recordar qiii el un iso 11 del art. 2o de la Ley N“ 18.120 señala expresam ente, res pe i io del r< . tirso de am paro y de protección, la exención de la obligación de ( uniplir por parte del recurrente con las norm as de patrocinio y poder, 1 s que e deben aplicar plenam ente en el recurso ele am paro económico, .ii' in lulo .i que el inciso 3° del artículo único ele la Ley N° 18.971 nos señala que "|,i .ic, ion podrá intentarse sin más form alidad ni procedim iento que el e uihlt i ido para el recurso de am paro”. I mu.unos, en todo caso, que el actor que deduce la acción debe ser peí soi i.i i ipaz, puesto que este asume una responsabilidad legal mayor a la que iisu.límente se establece en el proceso civil limitada sólo a las costas. En elei lo. el inciso final clel artículo único de la Ley N° 18.971 dispone que “si 1.1 semencia estableciere fundadam ente que la denuncia carece de toda base, el ,i> i'.i si kí responsable de los perjuicios que hubiere causado”. I'm,límente, debem os tener presente, como nos señala Gastón Gómez, que l,i legitimación activa se le atribuye a cualquier persona para efectuar 1.1 denu.ni i.i y tiene que ver con el carácter pííblico de la acción (poner en II R a li. T a v o lv k i O liv e ro s . H a b la s corfim __ op. cit., pp. 111 y 112.
CAP. XI. F.L RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO
movimiento la jurisdicción). Pero este "cualquier persona” la Corte lo ha limitado, señalando que tal ejercicio Se la acción debe suponer (para que prospere) que exista alguien que sea afectado en su derecho a desarrollar actividades económ icas.34's 9. SUJETO PASIVO El recurso de am paro económico, al igual que el recurso de amparo v de pro tección, es una acción autónom a, popular, abstracta, pormenorizada manifes tación del derecho constitucional de petición, que como consecuencia de la prohibición de autotutela impuesta en una sociedadjuríclicamente organizada, se reconoce al individuo, dirigida al órgano jurisdiccional para estimular la acti vidad cautelar de lajurisdiccion, por medio de la adopción de las providencias necesarias para realizar el imperio del derecho v asegurar la debida protección, en este caso, a la com unidad afectada, y que se agota en el ejercicio. La acción ele am paro económico, al igual que el recurso de am paro y el de protección, se dirige contra el Estado v frente al agresor, si se le conoce. No es una pretensión hecha valer, no se persigue subordinar el interés ajeno al propio cual acontece ordinariam ente. En el am paro económico de las ga rantías constitucionales sólo participan el Estado, vía órgano jurisdiccional v el afectado. En este sentido, se nos ha indicado que la acción ele am paro no conlleva una pretensión contra una persona determ inada. Se interpone a fin ele que sea la Corte ele Apelaciones respectiva la que ponga fin al hecho que la motivó, pudiendo ser incluso desconocido para el ofendido acusante clel agravio.349 En la especie, al igual que en el recurso de am paro, no es indispensable individualizar al o los funcionarios del Estado o de sus organismos, que se encontraren desarrollando o participando en una actividad em presarial con infracción al art. 19 N° 21 constitucional. En efecto, “no se requiere la individualización ele los infractores, puesto que se incurriría en el com ún error ele conferir al am paro económico un carácter ele proceso contradictorio, con olvido de su esencial condición de instrum ento constitucional de protección. Los miembros ele la com unidad, ciado el carácter de acción popular, clam arán a lajurisdiccion por la cautela que la Constitución y la ley les autoriza a exigir, y será lajurisdiccion la que com probará quién y clónele, con infracción de la normativa, ha infringido el art. 19 N° 21 de la Constitución Política. Esta es la única form a ele interpretar la institución clel am paro económico con finalidad de eficacia de resultado; una distinta llevará a los jueces a la frustrante com probación de que por temas formales no otorgan la protección esencial im petrada”.550 548 G a s t ó n GÓ M EZ BERN a l e s , “Notas sobre el recurso de amparo económ ico, La juris prudencia y la filoso tía ele ía acción”, 2001-2006, p. 115. Temas actuales de Derecho Constitucional. Libro Homenaje al Profesor Mario Verdugo Marinkovic, Editorial Jurídica de Chile, 2009. 549 J o h n J a e d e r l UND LÜTTECKE, El recurso de amparo económico, L i b r o te c n ia , 1999, pp. 8 8
y 89.
r,5íl RAÚL TAVOLARI O l iv e r o s , Habeos corpus. Recurso de amparo,
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op. cit., pp. 118 y 119.
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RKC.l KSO S l’R O C K S A L K S
Tratándose del recluso de am paro económ ico, estas características se han explicitaclo claram ente en la Lev N° 18.971, que lo instaura dentro de nuestro sistema jurídico. En prim er lugar, el inciso Io del artículo único de esa ley nos señala que cualquier persona podrá denunciar las infracciones al art. 19 N° 21 constitucional. Al em plear la expresión denunciar, nos está señalando que la acción que se deduce debe reunir en cuanto a su formalidad las características previstas en el art. 82 del Código ele Procedim iento Penal. Allí no se requiere como requisito esencial proporcionar el nom bre de los autores del hecho ilícito, o los datos que los identifiquen. En segundo lugar, el inc. 4o del artículo único de la referida ley nos señala que “deducida la acción, el Tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo”. En consecuencia, ha sido el propio legislador el que en térm inos muy claros v explícitos ha señalado que a quien le corresponde investigar v dar curso progresivo a los autos, al igual que ocurre con las denuncias en el proceso penal, es al Tribunal, ciando plena aplicación al principio inquisitivo. Debem os recordar que en los procesos inspirados en el principio inqui sitivo, las partes no son más que meros coadyuvantes del Tribunal, por lo que en definitiva la determ inación de la infracción y de sus autores será una misión reservada a dicho Tribunal. Estamos ciertos que la concepción amplia del contenido que se cubre con esta acción, podría llevarnos a no entender esta postura tan informal respecto de la tramitación del recurso de amparo económico. Pero si consideramos una posición restringida en cuanto a la am plitud del recurso, y la referimos sólo a las infracciones del inc. 2o del art. 19 N° 21 del texto constitucional, ello sí será claram ente explicable, puesto que tiene por objeto resguardar uno de los pilares básicos del orden público económ ico establecido en la Constitución de 1980, com o es el principio de la subsicliariedad del Estado. El autor de la acción que im porta una infracción al art. 19 N° 21 de la C. Pol., de acuerdo a la postura am plia en cuanto al alcance del recurso de amparo económico, puede ser una persona natural o jurídica, o una autoridad administrativa, excluyéndose, de acuerdo a lo señalado por lajurisprudencia, los actos de los órganos jurisdiccionales, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia citada, no procede esta acción para los efectos de im pugnar resoluciones judiciales. Si adoptam os una posición restringida en cuanto al alcance del recurso de am paro económ ico, los autores de la infracción serán las autoridades del Estado o de sus organismos que desarrollan una actividad em presarial o participan en ella sin que exista una lev que los autorice. 10. TRIBUNAL COMPETENTE El inc. 3Udel articulo único de la Lev N° 18.971 nos señala, en relación con la com petencia, que “la acción podrá intentarse ante la Corte de Apelaciones respectiva”. Por tanto, de acuerdo con las normas de la com petencia absoluta, corresponde conocer en prim era instancia de esta acción constitucional a
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CAP. XI. EL RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO
las Cortes ele Apelaciones del país. Dichas Cortes conocen del recurso ele am paro económ ico en sala y previa vista de la causa. En segunda instancia el conocim iento clel recurso de apelación, y ele la consulta, en contra de la resolución de prim era instancia, corresponde a la tercera sala ele la Corte Suprem a, de conform idad a lo establecido en el inc. 5° del artículo único de la Lev Nu 18.971. Esta apelación ante la Corte Suprem a se conoce siem pre previa vista de la causa. Respecto de la com petencia relativa, el inc. 3" del artículo único de la m encionada ley nos señala que “la acción podrá intentarse ante la Corte de Apelaciones respectiva”. Sobre la m ateria debem os tener presente que la expresión "respectiva” debe ser interpretada gram aticalm ente en su sentido natural y obvio, la que de acuerdo a lo señalado en el Diccionario ele la Real Academia Española, nos indica que como adjetivo demostrativo corresponde a “lo que atañe o se contrae a persona o cosa determ inada”. En este caso, estimamos que la Corte de Apelaciones respectiva será aquella dentro de cuyo territorio jurisdiccional se hubiere com etido la infracción al art. 19 N° 21 ele la Constitución Política.5”1 La referida com petencia relativa se desprende por ser la infracción el hecho básico sobre el cual debe recaer la investigación clel Tribunal en el recurso de am paro económico. Por lo clemás, ello se desprende claram ente del contexto de la Lev N° 18.971, v en especial de lo establecido en los incisos 3° y 4'1ele su artículo único, los que señalan al efecto: “[...] La acción podrá intentarse dentro ele seis meses contados cíesele que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedim iento que el establecido para el recurso ele am paro, ante la Corte cíe Apelaciones respectiva, la que conocerá de ella en prim era instancia. Deducida la acción, el Tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo”. En consecuencia, si tocio el proceso de am paro económ ico versa sobre la investigación de la infracción denunciada respecto clel art. 19 N° 21 consti tucional, no cabe duda que el Tribunal com petente habrá ele ser la Corte de Apelaciones clel territorio jurisdiccional en que ella se hubiera cometido. 11. PLAZO La Lev N° 18.971 ha establecido claram ente el plazo para deducir el recurso de am paro económico: “[...] La acción podrá intentarse dentro de seis m e ses contados cíesele que se hubiere producido la infracción” (artículo único, inc. 3°, prim era parte). 531 GaüTÓN GÓMEZ BERNALES nos precisa que .se comprendería canto la Corte ele Apela ciones del domicilio de quien dictó el acto como la clel lugar donde se producen los efectos del mismo. “Notas sobre el recurso de amparo económ ico. La jurisprudencia y la‘filosofía de la acción ”, 2001-2006, p. 110. Tonas actuales de Derecho Constitucional. Libro Homenaje al Profesor Mario Verdugo Marinkovic. Editorial Jurídica de Chile. 2009. 475
LOS RECURSOS PROCESALES
imamos que al igual que en el recurso de protección, dicho plazo es de bilidad de la acción, por lo que si ella es deducida una vez transcurrido :mino, podrá ser declarada en cuenta su inadmisibilidad. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO 12.1.
P r in c ip io
general
erdo a lo establecido en la Ley N° 18.971, “[...] la acción podrá ine dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la ion, sin más form alidad ni procedim iento que el establecido para el ) de am paro, ante la Corte ele Apelaciones respectiva, la que conocerá en prim era instancia. D educida la acción, el Tribunal deberá investinfracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo tivo” (artículo único, inc. 3o). consecuencia, resulta claro del texto de la ley que el legislador hizo >le para la tram itación del am paro económ ico el procedim iento esta) para el recurso de am paro, con las modificaciones que en el propio ,e la Lev N° 18.971 se contem plan o las que pudieran derivarse de la leza del am paro económico. 12.2.
T r a m it a c ió n
e n p r im e r a in s t a n c ia
12.2.1. Presentación del recurso de amparo económico irso de am paro económ ico, al igual que el recurso de am paro, no re mayor solem nidad en cuanto a la form a de presentación, remitiéna lo señalado respecto de este. s elem entos que idealm ente debería reunir la presentación del recurso jaro económ ico son los siguientes: La designación del Tribunal ante quien se entabla, que será la Corte ilaciones respectiva; La individualización de la persona que deduce la acción, sin ser rio hacer m ención a la titularidad de algiin derecho, puesto que el o económ ico puede ser interpuesto aun por aquellos que no tengan en los hechos denunciados; La individualización del agente que ha realizado los hechos que .irán la infracción, si se supiere; La indicación de los hechos que configuran la infracción al art. 19 le la Constitución Política; La form a com o dichos hechos im portan la aludida infracción; La indicación de las medidas que sería procedente adoptar por la :le Apelaciones para restablecer el im perio clel derecho, las que en iso no revisten un carácter obligatorio para ella.
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CAP. XI ELRECI'RSO DE AMPARO ECONÓMICO
En la especie creem os que recibe plena aplicación la norm a prevista respecto del recurso de protección, la que nos indica que en caso que res pecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dcfc o más recursos, aun por distintos afectados, y ele los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acum ularán todos los recursos al que hubiere ingresado prim ero en el respectivo libro de la secretaría del Tribunal, form ándose un solo expediente para ser resueltos por una misma sentencia (N° 13 auto acordado sobre recurso de protección). 12.2.2. Primera resolución De acuerdo a lo señalado en el auto acordado sobre el recurso ele am paro, presentado el recurso de am paro económ ico, "el secretario (de la Corte de Apelaciones) consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud o telegrama en que se deduce el am paro”. El secretario debe a continuación y en el acto poner la solicitud de am paro en manos clel relator, para que inm ediatam ente dé cuenta al Tribunal y este provea lo pertinente. La Corte de Apelaciones puede efectuar un control acerca de la admi sibilidad o inadmisibilidad del recurso de am paro económ ico interpuesto, agregándose como uno de los elem entos a controlar el que este haya sido deducido dentro del plazo fatal que señala la ley. La Corte, en caso de estim ar admisible el recurso, ordenará pedir los datos e informes que considere necesarios conform e lo establecido en el art. 307 del Código de Procedim iento Penal. 12.2.3. Informe a) Solicitud de informe Una vez que el recurso de am paro haya sido interpuesto y la Corte lo hubiere acogido a tram itación, esta pedirá inform e, por la vía que estime más rápida y efectiva, a la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, o a quienes estime necesario, para analizar si se ha producido o no la infracción al art. 19 N° 21 constitucional. Conjuntam ente con el informe, la Corte puede requerir al obligado para que rem ita al Tribunal todos los antecedentes que existen en su poder sobre el asunto que haya motivado el recurso. b) Forma de requerir el informe La petición de informe se puede efectuar por telégrafo (arts. 307 y 308 del CPP) o por los medios más rápidos de com unicación (párrafo 2o auto acordado del recurso de am paro). 477
LOS RECURSOS PROCESALES
c) Plazo para inform ar La Corte, al requerir el inform e, fijará un plazo breve y perentorio para que este se emita. De acuerdo a lo previsto en el auto acordado, “si la dem ora de esos informes excediese de un límite razonable, deberá el Tribunal adoptar las medidas que sean pertinentes para obtener su inm ediato despacho; y en último caso, prescindir de ellos para el fallo del recurso” (párrafo 7o auto acordado del recurso de am paro). Teniendo dicho plazo un carácter de judicial, no habría inconveniente en solicitar su prórroga dando cum plim iento a los requisitos previstos en la ley para ese efecto. d) Form a del inform e y efectos de este En el informe deberá efectuarse una relación de todos los hechos confor me a la versión del inform ante, rem itiendo conjuntam ente los antecedentes que le sirvan de fundam ento. Estimamos que al igual que ocurre en el recurso de protección, por el solo hecho de inform ar no se transforma quien lo evacúa en parte, sino que este deberá manifestar expresam ente su intención en tal sentido de acuerdo con el N°.5 del auto acordado sobre tramitación v folio del recurso de protección. 12.2.4. Prueba en el recurso de amparo económico En el recurso de am paro económ ico, al igual que en el recurso de amparo, no existe un térm ino probatorio, pero ello no im pide que el recurrente como el denunciado puedan rendir algLina prueba desde la interposición del recurso hasta la vista de la causa. En el recurso de am paro, dado el carácter concentradísim o de este, sólo es procedente básicam ente la rendición de prueba docum ental y de confesión espontánea, la que se contendría en el inform e o en el escrito de presentación del recurso. Ello es sin peijuicio de que la Corte de Apelaciones para el m ejor acierto del fallo pueda decretar todas las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al corresponderle a ella investigar los hechos y dar curso progresivo a los autos conform e a lo establecido en el inciso 4o del artículo único de la Ley N° 18.971. 12.2.5. Orden de no innovar En prim er lugar, es necesario establecer el principio general: la interposición de un recurso de am paro económ ico no suspende ni im pide continuar rea lizando los actos que segíin el recurrente constim yen la infracción. En la actualidad no se prevé respecto del recurso de am paro, como sí respecto del recurso de protección, la posibilidad de otorgar una orden 478
CAP. XI. EL RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO
de no innovar de acuerdo a lo previsto en el inciso final del N° 3 del auto acordado sobre recurso de protección, al disponer “que el Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar”. Sin em bargo, dada la naturaleza claram ente cautelar del recurso de am paro, a la que se rem ite el de am paro económ ico, la Corte de Apelacio nes puede adoptar de inm ediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el im perio del derecho, siem pre que los antecedentes del recurso tuvieren la gravedad suficiente para hacer procedente la adopción de esta m edida. En la práctica, la C orte de Apelaciones de Santiago ha im partido en num erosas oportunidades órdenes de no innovar durante la tram itación de los recursos de am paro económ ico, lo que es procedente dadas las facultades cautelares con las que cuenta todo Tribunal en el ejer cicio de la función jurisdiccional, y en especial porque ella es plenam ente procedente en los otros procesos cíe urgencia o cautelares constitucionales de protección y am paro. 12.2.6. Medidas que adopta la Corte durante la tramitación del recurso La Corte se encuentra facultada durante la tramitación del recurso de amparo económ ico para investigar los hechos y, para tal efecto, decretar todas las diligencias que estime pertinente para esclarecer los hechos denunciados, como constitutivos de una infracción al art. 19 N° 21 constitucional. 12.2.7. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos en su caso, el Tribunal dispondrá traer los autos en relación y o rdenará agregar el recurso extraordinariam ente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso, o el mismo día en casos urgentes, previo sorteo en las Cortes de Apelaciones ele más de una sala. Sin em bargo, no se efectuará el sorteo por encontrarnos en presencia de una causa radicada, cuando se tratare de un recurso de am paro eco nóm ico en el cual se hubiere concedido u na orden de no innovar, puesto que en tal caso la causa se radica en la sala que se pronunció sobre dicha orden. Tanto en las Cortes de Apelaciones como en la Corte Suprem a no pro cede la suspensión de la vista de la causa segrin lo dispone el art. 165 N° 5 del CPC: “[E]l derecho a suspender no procederá respecto clel recurso de am paro norm a ala cual se rem ite el legislador para la tram itación del am paro económico. Por lo siguiente, las partes pueden ejercer el derecho a recusar sin ex presión de causa a un abogado integrante, pero ello no debería provocar la suspensión de la vista de la causa de conform idad a lo establecido en los
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LOS RECURSOS PROCESALES
113 inc. 2o clel CPC y 62 bis inc. 2o clel Código ele Procedim iento Penal ias que ya vimos al tratar el recurso de am paro, y que son aplicables en urso ele am paro económ ico por rem isión legislativa. Lo mismo sucede lacion con la duración ele los alegatos y plazo para fallar.
12.2.8.
Fallo del recurso
>rte ele Apelaciones conociendo del recurso de am paro deberá: ) Acogerlo a Corte ele Apelaciones acogerá el recurso ele am paro económ ico en la da que se hubiere acreditado la existencia ele una infracción al art. 19 constitucional, y en tal caso adoptará las medidas que estime necesarias restablecer el estado ele derecho que ha siclo con ella quebrantado.552 ) Rechazarlo a Corte rechazará el recurso en la meclicla que no se acredite la exisde alguno ele los requisitos m encionados. La Corte puecle, incluso -si biere establecido fundadam ente en el fallo que la denuncia carece de t>ase-, condenar al autor al pago ele los perjuicios que hubiere causado, uerclo a lo establecido en el inciso final clel artículo único ele la Ley 1.971. e ha resuelto que “procede rechazar el recurso de am paro económico •ecurrente no se ajusta a lo previsto en la ley para regular el ejercicio al clebe adecuarse tocia persona para el desarrollo ele una actividad 3mica”.553 n contra de la sentencia que pronuncie la Corte ele Apelaciones procede :urso de apelación para ante la Corte Suprem a, el que deberá interpoen el perentorio térm ino de cinco días de acuerdo a la norm a especial lecicla en la Ley N° 18.971 -y no de veinticuatro horas, como ocurre en :urso de am paro- contados desde la notificación del fallo. .demás, se contem pla expresam ente respecto clel recurso ele amparo 5mico, situación que no se presenta en el recurso de am paro, que la ncia de prim era instancia clebe ser consultada en caso de no haber ipelada.
a
1 Como nos señala Gastón Gómez Bernales, el estudio de la jurisprudencia 2001-2006 ;stra que la acción ha sido escasamente acogida en cinco casos en el período, lo que )uye a elaborar la hipótesis que el amparo, en realidad, no encuentra lugar en el conjunto :rumentos de protección de los derechos consdtucionales. GASTÓN GÓMEZ BERNALES, . sobre el recurso de amparo económ ico. La jurisprudencia y la filosofía de la acción”, 006, p. 98. Temas actuales de Derecho Constitucional. Libro Homenaje al Profesor Mario 5 0 Marinkovic, Editorial Jurídica de Chile, 2009. 3 RDJ, t. XC (1993), N" 3, 2a parte, sec. 5a, p. 268. 480
CAP. XI. EL RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO
12.3.
T r a m it a c ió n
e n s e g u n d a in s t a n c ia
Interpuesto el recurso de apelación, o transcurrido el plazo para apelar, de berán elevarse los autos a la Corte Suprem a, la que conoce en sala (tercera sala) de la apelación o consulta de la sentencia de prim era instancia que falla el recurso de am paro económ ico (Ley N° 18.971). En el resto se aplican las disposiciones, ya vistas, del recurso de am paro.
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E L C( )N I K( >L DI*, C O N S ' H I U C K ) N A L I O A I )
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I A I KV
I. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I. REGLAMENTACIÓN El Tribunal Constitucional (TC) se encuentra regulado, en prim er término, en la C. Pol. en el capítulo VIII, artículos 92 a 94 y artículos transitorios 14° y 16°. En segundo lugar en la Ley Orgánica Constitucional N° 17.997, publicada en el Diario Oficial de 19 de mayo de 1981. Dicha ley fue modificada por la Ley N° 20.381, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, para adecuarla a la nueva composición y funciones que se entregaron al TC en la reform a constitucional contenida en la Ley N° 20.050, publicada en el Diario Oficial de 26 de agosto de 2005.554 Finalmente, el Tribunal Constitucional debe dictar autos acordados para establecer sus sesiones ordinarias y horarios de audiencia (art. 16 LO C TC ), sobre materias que no sean propias del dominio legal y que tengan como objeto la buena adm inistración y funcionam iento del Tribunal (art. 25 A LO C TC ), y sobre la duración, form a y condiciones de los alegatos, debiendo en todo caso ser la relación pública (art. 32 B LO CTC). Con fecha 12 de no viembre de 2009, se dictó por el Tribunal Constitucional el auto acordado sobre Ingresos, Form ación de Tablas y Vista de las Causas, el que se publicó en el Diario Oficial de 3 de diciem bre de 2009. 2. CONCEPTO El Tribunal C onstitucional es el Tribunal especial, colegiado, letrado, de derecho y perm anente, que ejerce sus funciones dentro de todo el terri torio de la República, sin encontrarse bajo la superintendencia directiva, correccional y económ ica de la Corte Suprema. Es depositario de la totalidad de la com petencia para ejercer en única instancia el control preventivo y 554 En adelante, la Ley N° 17.997, modificada por la Ley N° 20.381, se denominará LOC TC.
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LOS RECURSOS PROCESALES
presivo de constitucionalidad de la ley, y de las otras norm as jurídicas. >noce, asimismo, de todos los demás asuntos que la Constitución le en»m i(?nda. El Tribunal Constitucional está com puesto por diez ministros, uno de los lales es su Presidente, y por dos suplentes de ministro, y cuenta adicionalint e con el personal que se contem pla en su ley orgánica.555 El Presidente elegido entre sus miembros por mayoría absoluta, por un período de dos ios, reelegido por una vez para el período siguiente. I ,a LOCTC no contem pla actualm ente la existencia de los abogados inte.mles, siendo únicam ente los suplentes de ministro los que pueden integrar Tribunal en caso de inhabilidad o im pedim ento de sus titulares. 3. REQUISITOS ra ser m iem bro del Tribunal Constitucional se requiere: a) Tener 15 años de título de abogado. b) Haber destacado en la actividad profesional, universitaria o pública. c) No tener im pedim ento alguno que lo inhabilite para desem peñar el i'go de juez, y d) No encontrarse afecto a las incom patibilidades de los arts. 58 y 59 de Constitución. 1 ,os ministros no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la Ik atura, ni podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado. Tampoco drán actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o i medio de una sociedad de personas de la que form e parte, como manlario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o •ate en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de ipíeos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, podrán ser directores de banco o ele alguna sociedad anónim a, o ejercer gos de similar im portancia en esas actividades. El cargo de ministro es incom patible con los de diputado y senador, y i todo em pleo o comisión retribuido con fondos del Fisco, de las municii
CAR XII. EL CONTROL DE CONSTITUCIONAL!DAD DE LA LEY
fiscales autónom as, semifiscales o en las em presas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte ele capital.556 4. NOMBRAMIENTO Los cliez miembros del Tribunal Constitucional son designados de la siguiente manera: a) Tres miem bros se designan por el Presidente de la República; b) Cuatro m iem bros son elegidos por el Congreso Nacional, y c) Tres miem bros son elegidos por la Corte Suprema. De los cuatro m iem bros elegidos por el Congreso Nacional, dos son nom brados directam ente por el Senado y clos son previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nom bram ientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable ele los dos tercios ele los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda. Los tres miembros elegidos por la Corte Suprema lo serán en una votación secreta que se celebrará en sesión especialm ente convocada al efecto. Los miembros clel Tribunal Constitucional durarán nueve años en sus cargos, renovándose por parcialidades ele tres, cesarán en sus funciones al cum plir 75 años ele edad, y no podrán ser reelegidos, salvo aquel m iem bro que haya siclo designado como reem plazante y haya ejercicio el cargo por un período m enor a cinco años. En caso que un m iem bro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reem plazo por quien corresponda y conforme al mismo procedim iento para su designación, por el tiem po qiie falte para com pletar el período del reem plazado. El reem plazo de los ministros que ocupaban el cargo antes de la pu blicación de la reform a constitucional contenida en la Ley N° 20.050, el nom bram iento de los nuevos miem bros clel Tribunal Constitucional, y su duración en el cargo, se rige por lo previsto en el art. 14° transitorio de la Constitución. 5. CARACTERÍSTICAS a) Un Tribunal especial de rango constitucional, y como tal sólo puede ejercer su com petencia sobre las materias que específicamente le encom ienda la Carta Fundam ental (art. 93 C. Pol.). En este sentido, Juan Colombo nos explica que “el Tribunal tiene com petencia para velar por el cum plim iento de las norm as constitucionales sólo en aquellas materias en que expresam ente la Constitución o la ley así lo determ inen”. 556 Véase art. 12 bis LOC TC. 485
LOS RECU RSOS PROCESALES
into, el Tribunal Constitucional limita su com petencia a los actos -iblico que vulneran la suprem acía constitucional sólo cuando la stitución así lo indica, i de com petencia general y residual.557 Tribunal colegiado, integrado por los 10 ministros, designados en la sta en el artículo 92 de la Carta Fundam ental, por dos suplentes , designados en la form a prevista en el artículo 15 de la LOC,558 y adicionalm ente con el personal que se indica en los artículos 74 OC. Tribunal letrado, puesto que los ministros como los suplentes de ben ser abogados, quienes deben reunir adicionalm ente los de:os previstos en los artículos 92 de la C. POL. y 15 ele la LOC. ''ribunal de derecho, por cuanto debe fallar conform e a derecho559 is m aterias de su conocim iento dando aplicación estricta a las istitucionales, sin que le corresponda para tal efecto calificar dad, m érito o conveniencia de las norm as som etidas a su revirribunal permanente, dado que debe encontrarse sin solución de . a disposición de la com unidad para resolver las materias que a su conocim iento de conform idad con la ley.560 !ribunal que ejerce sus atribuciones dentro de todo el territorio de la ]ue funcionará en la capital, o en el lugar que excepcionalm ente term ine (arts. 63 N° 17 C. POL, y 16 inc. I o LOC). ribunal que no se encuentra bajo la superintendencia directiva, correcmica de la Corte Suprema (art. 82 C. POL.) y que como órgano del tónomo e independiente de toda otra autoridad o poder (art. Io ribunal que es depositario de la totalidad de la competencia para ca instancia, el control preventivo y represivo de constitucionalidad de s otras norm as jurídicas previstas en la Carta Fundam ental, sin conocer de todos los demás asuntos que ella expresam ente le 561
)LO¡VIBO C a m p b e l l , Tribunal Constitucional: Integración, competencia y sentencia, cional, FRANCISCO ZÚÑ iga U r b í NA (Coordinador), p. 556, LexisNexis, octubre
Chile. >arte resolutiva N° 7 de la sentencia rol 1.288, de 25.8.2008, debe entenderse en sus funciones los suplentes de ministros antes de cumplir 75 años de edad »que en todo caso deben ser nombrados antes de cumplir esa edad, nc. 5" C. Pol. !° del art. 33 de la LOC TC establece que “los plazos de días establecidos en ; días corridos y no se suspenderán durante los feriados. En ningún caso el un plazo fijado para una actuación o resolución del Tribunal le impedirá tarla con posterioridad”, irt. 93 C. Pol. y arts. 25 C y 25 D de la LOC TC. 486
CAK XII. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
i) Funciona en pleno o dividido en dos salas. La regla general es el funcionam iento en pleno, pudiendo funcionar en dos salas en los casos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica.562 El quorum para funcionar en pleno es de ocho m iem bros, y en sala es de cuatro. Los acuerdos se deben adoptar por el pleno o la sala por la simple mayo ría, salvo los casos en que se exija un quorum diferente.563 Por mandato constitucional debe siempre resolver en pleno las cuestiones relativas al control preventivo y represivo, especial o general de constitucionalidad, de las leyes, decretos leyes, decretos suprem os, salvo el represivo relativo a los autos acordados; las cuestiones que se susciten respecto de constitucio nalidad, de convocatoria a plebiscito; y em itir el inform e al Senado sobre declaración de inhabilidad y fundam ento de renuncia de Presidente de la República, para admitirla o rechazarla conform e a lo previsto en el N° 7 del art. 5 3 .56+566 Véanse arts. 93 inc. 5o de la C. Pol., 25 C y 25 D de la LOC TC. Véase art. 93 Nos 6 y 7. 3 <í4 v ¿ ase art. 92 inc. 5o de la C. Pol. Sobre la com petencia del pleno, prevé el artículo 25 C de la LOC TC que corres ponderá al pleno del Tribunal: Io. Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación. 2°. Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones. 3". Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso. 4o. Resolver las cuesdones que se susciten sobre la consti tucionalidad de un decreto con fuerza de ley. 5o. Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin peijuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones. 6 o. Resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un Tribu nal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución. T . Pronunciarse sobre la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable. 8 o. Resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral 6“ de este artículo. 9o. Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalm ente corresponda. 10°. Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99 de la Constitución Política. 11°. Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República, cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63 ele la Constitución Política de la República. 12°. Declarar la inconstitucio nalidad de las organizaciones y de los movim ientos o parddos políticos, como asimismo, la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del número 15° del artículo 19, de la Constitución Política. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio. 13°. Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53, número T , de la Constitución Política. 14°. Resolver sobre las inhabilidades 5H2
5f>3
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LOS RECURSOS PROCESALES
Por mandato constitucional se debe pronunciar en sala, sin ulterior recurso, acerca de la adm isibilidad de las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados form ulados por una parte; la declaración de inconstitu cionalidad de organizaciones y m ovim ientos políticos, como responsabili dad de las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motivaron esa declaración, conform e a los párrafos 6, 7 y 8 del N° 15 del art. 19; y resolver sobre inhabilidades constitucionales, o legales, que afec ten la designación o perm anencia en el cargo de un M inistro de Estado o desem peñar sim ultáneam ente otras funciones.566 Asimismo, corresponde a la sala pronunciarse acerca de la adm isibilidad del requerim iento ele inaplicabilidad, y la suspensión del asunto judicial en que incide el requieri m iento.567'568 j) Sus miem bros gozan de fuero y son inamovibles en el cargo. k) C orresponde a una ley orgánica constitucional determ inar la or ganización, funcionam iento, y procedim iento; fijar la planta, régim en ele rem uneraciones y estatuto del personal clel referido Tribunal.569 6. ORGANIZACIÓN Como acabamos de señalar, una ley orgánica constitucional debe determ inar la organización, funcionam iento y procedimiento; fijar la planta, régim en ele rem uneraciones y estatuto clel personal clel Tribunal Constitucional (art. 92 inciso final C. Pol.). La Ley N° 17.977, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, fue modificada por la Ley N° 20.381, publicada en el Diario Oficial ele 28 de octubre de 2009, para adecuarla a la modificación introducida a la Carta Fundam ental por la Ley N° 20.050. constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones. 15°. Determinar la admisibilidad y pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios. 16°. Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 de la Constitución Política de la República y pronunciarse sobre su renuncia al cargo. 17°. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución Política y la presente ley. véase art. 93 inciso final de la C. Pol. Véase art. 93 inc. 11 de la C. Pol. ^ Sobre la com petencia de las salas, prevé el artículo 25 D de la LOC TC que “correspon derá a las salas del Tribunal: 1 °. Pronunciarse sobre las admisibilidades que no sean de competencia del pleno. 2Ü. Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. 3o. Resolver la suspensión del procedim iento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconsdtucionaliclad. 4o. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y la presente ley”. • v ’9 Véase art. 92 inciso final de la C. Pol. mí
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CAP. XII. EL CONTROL DE CONSTITUCIONAL1DAD DE LA LEY
7. COMPETENCIA
El Tribunal Constitucional conoce en única instancia de las materias ele com petencia en pleno o en sala, conform e a lo previsto en la Constituci» y en su Ley O rgánica Constitucional (art. 94 inc. I o C. Pol.). Las m aterias que son ele com petencia del Tribunal Constitucional prevén en el art. 93 ele la Carta Fundam ental. Conform e a lo prescrito en el referido art. 93 son atribuciones del 1 bunal Constitucional: I o. Ejercer el control de constitucionalidacl de las leyes que interp algún precepto de la Constitución, ele las leyes orgánicas constituciona y ele las norm as ele un tratado que versen sobre materias propias de es últimas, antes de su prom ulgación; 2o. Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidacl de los aui acordados dictados por la Corte Suprem a, las Cortes de Apelaciones y Tribunal Calificador de Elecciones; 3o. Resolver las cuestiones sobre constitucionaliclad que se susciten ( rante la tram itación de los proyectos ele ley o ele reform a constituciona' de los tratados som etidos a la aprobación clel Congreso; 4o. Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalid de un decreto con fuerza ele ley; 5o. Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionaliclad c relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribucioi que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones; 6o. Resolver, por la mayoría ele sus m iem bros en ejercicio, la inaplica liclad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se s ante un Tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constituciói 7o. Resolver por la mayoría ele los cuatro quintos de sus integrantes ejercicio, la inconstitucionaliclacl ele un precepto legal declarado inaplica en conform idad a lo dispuesto en el num eral anterior; 8o. Resolver los reclam os en caso ele que el Presidente de la Repúbl no prom ulgue una ley cuando deba hacerlo, o prom ulgue un texto dive del que constitucionalm ente corresponda; 9o. Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución Presidente de la República que la C ontraloría General de la Repiiblica h; representado por estim arlo inconstitucional, cuando sea requerido poi Presidente en conform idad al art. 99; 10°. D eclarar la inconstitucionalidacl de las organizaciones y de movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad ele personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaroi declaración de inconstitucionalidad, en conform idad a lo dispuesto en párrafos sexto, séptim o y octavo del N° 15° del art. 19 de esta Constituci Sin em bargo, si la persona afectada fuera el Presidente ele la República c Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo Senado adaptado por la mayoría de sus m iem bros en ejercicio; 1 I o. Inform ar al Senado en los casos a que se refiere el art. 53 núm de esta Constitución;
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LOS RECURSOS PROCESALES
.esolver las contiendas ele com petencia que se susciten entre las es políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no dan al Senado; Lesolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que una persona para ser designada M inistro de Estado, perm anecer ;argo o desem peñar sim ultáneam ente otras funciones; ronunciarse sobre las inhabilidades, incom patibilidades y causales >n en el cargo de los parlam entarios; Calificar la inhabilidad invocada por un parlam entario en los térmiciso final del art. 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y lesolver sobre la constitucionalidad de los decretos suprem os, i sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados :icio de la potestad reglam entaria autónom a del Presidente de la cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la andato del art. 63. l,
8. FORMA DE FUNCIONAM IENTO Y QUORUM 8.1.
F
o r m a
D E F U N C IO N A M IE N T O
a que el Tribunal Constitucional es un órgano colegiado, la Carta ntal se encarga de reglam entar la form a de funcionam iento y el •equerido para adoptar los acuerdos que conform an la sentencia. Lanto a su form a de funcionam iento se prevé que el Tribunal funn pleno o dividido en dos salas. órum para sesionar en pleno es de a lo menos ocho miembros; en ambio, es de a lo m enos cuatro m iem bros. bunal debe funcionar en pleno para ejercer en definitiva las atribudicadas en los núm eros I o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 11° del art. 93. ibunal debe funcionar en sala para pronunciarse acerca de la de de admisibilidad en la acción de inaplicabilidad de la ley, y sobre sión del procedim iento en que se ha originado la acción de inaplipor inconstitucionalidad. el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respecirias que se regularon en los arts. 25C y 25 D de la L O C T C . 8.2.
Q uorum
p a r a p r o n u n c ia r r e s o l u c io n e s
o al quorum, la regla general es que el Tribunal adoptará sus acuerdos le mayoría, salvo los casos en que se exija un quorum diferente.570 eglas especiales respecto de quorum que se consagran son las siase inciso 5° del art. 92 de la Carta Fundamental.
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CAP. XII. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
a) Se requiere la mayoría ele sus miem bros en ejercicio para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal; esto es, seis miembros; b) Se requiere la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio para declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal previa m ente declarado inaplicable; esto es, ocho m iem bros;571 y c) Se requiere la mayoría de los miembros de cualquiera de las salas del Tribunal para declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión de inaplicabilidad de la ley, y resolver acerca de la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Los m iem bros del Tribunal Constitucional que discrepen de la opinión mayoritaria deben hacer constar en el fallo su disidencia conform e a lo pre visto en el art. o 1 de la Lev O rgánica del Tribunal Constitucional. II. GENERALIDADES 1. LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y SU FORMA DE CONTROL EN CHILE El principio de la suprem acía constitucional se encuentra consagrado con carácter general y pragm ático en el art. 6o de la Carta Fundam ental, confor me al cual los órganos del Estado deben som eter su acción a la Constitución y a las norm as dictadas conform e a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norm a generará las responsabilidades y sanciones que determ ine la ley.572 El respeto del principio de prim acía constitucional exige que se con tem plen las garantías necesarias, ya sean políticas o jurídicas, para que se sancionen las infracciones al mismo. 571 Estos quorum especiales han sido criticados al señalarse que “los Tribunales de Chile y del Perú son los únicos tribunales constitucionales latinoamericanos que exigen una mayoría calificada de votos para adoptar una sentencia que expulse del ordenamiento jurídico un precepto legal, lo que posibilita que minorías muy reducidas del Tribunal bloqueen la toma de decisiones del mismo, imposibilitando la toma de decisiones sobre inconstitucionalidad de preceptos legales, lo que constituye una presunción de constitucionalidad de los preceptos legales muy fuerte y difícil de destruir, debilitando el control de constitucionalidad. HUMBER TO NOGUEIRA A., “La integración y el estatuto jurídico del Tribunal Constitucional después de la Reforma Constitucional de 2005”. La Constitución Reformada de 2005, Coordinador, HUMBERTO N o g u e ir a , Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, Librotecnia, 2005, p. 419. 57‘J El artículo 6 o de la Carta Fundamental no ha experimentado modificación alguna desde la promulgación de la Constitución de 1980. Sobre los alcances del principio de supre macía constitucional, véase ALEJANDRO SILVA B a SCUÑá N, Tratado de Derecho Constitucional, t. I, Editorial Jurídica de Chile, 1997, p. 122 y ss., yJOSÉ LUIS CELA, Derecho Constitucional Chileno, t. I, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2002, pp. 244 y ss.
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ti principal medio jurídico que prevén los diversos sistemas para res■•ii.ii dar el aludido principio ha sido el control jurisdiccional de la consti tuí ¡cualidad de las normas que em anan de las autoridades instituidas en la la Fundamental. Kl control de constitucionaliclad en Chile se encuentra entregado al Tribunal Constitucional, a quien debem os concebir como la M agistratura t i
2. DIVERSAS CLASIFICACIONES DE LOS SISTEMAS DE CONTROL Kl sistema de control de constitucionaliclad puecle ser clasificado cíesele di versos puntos ele vista, entre otros, en cuanto: a) al órgano que lo ejerce: concentrado, difuso o mixto; b) al m om ento en que se ejerce: preventivo y represivo; c) a la form a en que se ejerce: abstracto y concreto; d) al alcance de sus efectos: generales o relativos; e) a la norm a sobre la cual se ejerce el control: la ley, los decretos con fuerza de ley, tratados internacionales, decretos suprem os y autos acordados; t) a la oportunidad como se encuentra establecido el control: forzado o eventual; 57s NÉSTOR P e d r o S a g ú e s , “La Magistratura Constitucional Especializada”, Revista de Derecho Público, N0* 45 y 46, Facultad de Derecho, Universidad de Chile (1989), pp. 95 y ss. 574 Encontrándose el control jurisdiccional concebido más como una garantía jurídica, |M*ro no por ello desprovista de connotaciones políticas, es que se nos ha señalado que “la labor jurídica realizada por los tribunales constitucionales que dene evidentes connotaciones I«nin¡cas requiere de los magistrados que integran estos tribunales una especial legitimidad doble: su preparación jurídica especializada y su nombramiento por órganos representativos del cuerpo político de la sociedad, los que le transmiten en forma indirecta la legitimidad democrática de su autoridad. Es por ello que los magistrados que integran los tribunales o cortes constitucionales deben ser juristas destacados que cuentan con cierta experiencia mínima exigida, siendo ellos los escogidos y nombrados por las asambleas parlamentarias, el Presidente de la República y los gobiernos, participando en el proceso, en algunos casos, las mas altas magistraturas, todo ello de acuerdo con el dpo de gobierno constitucional demo crático existente en cada país”. H u m b er to N o g u e ir a A., “La integración y el estatuto jurídico del Tribunal Constitucional después de la Reforma Constitucional de 2005”, La Constitución Reformada de 2005, o-p. cit., p. 407. a7B J u .vn C o l o m b o C a m p b e l l , “Tribunal Constitucional: Integración, com petencia y sentencia”, en Reforma Constitucional. F r \ iNCISCO ZÚÑIGA URBINA (Coordinador), LexisNexis (2005), pp. 551 y 552.
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g) a si cleben cumplirse requisitos previos para ejercer el control: directo o consecuencial; h) al vicio que afecta a la norm a: respecto de vicios de form a o de fondo; i) a la naturaleza del proceso en que se ejerce el control: en un proceso principal por adhesión o en un proceso principal independiente; j) a la parte o contenido de la ley sobre la cual se ejerce el control de constitucionalidad: sobre su respeto con la norm a constitucional o dem érito de la norm a legal; k) a la parte de la ley que se declara inconstitucional en el control de constitucionalidad: inconstitucionalidad de la totalidad o parte de la norm a som etida a control; 1) a la procedencia de la acción para que se ejerza el control ele constitucionalidad: de oficio* por m andato constitucional, por acción oficial o ele autoridades piiblicas autorizadas por la ley, por acción de personas legitimadas expresam ente, por acción popular, por requerim iento de un Tribunal, o de oficio por el propio Tribunal Constitucional; m) al resultado del control de constitucionalidad efectuado: estimatoria o desestimatoria, según si la norm a jurídica sometida a control tiene vicios de inconstitucionalidad; n) a la eficacia en el tiem po de la declaración de inconstitucionalidad efectuada: pueden producir efectos ex tune (retroactivo), ex nunc (futuros) y con carácter m odulatorios pro futuro o con efectos prospectivos. A continuación nos referirem os brevem ente a cada una de estas clasifi caciones. 2.1.
En
c u a n t o a l ó r g a n o q u e l o ejerce
Desde este punto de vista se ha señalado que existe un control de constitu cionalidad concentrado, difuso o mixto. El sistema jurisdiccional para el control ele constitucionalidad que rige actualm ente en Chile576 se puede caracterizar como concentrado o propio del sistema europeo, dado que sólo corresponde ejercerlo al Tribunal Cons titucional.577 En Chile se perdió el carácter mixto que lo caracterizó en la Consti tución de 1925 y de 1980 hasta la reform a constitucional introducida por la Ley N° 20.050, que entregaba a la Corte Suprem a el control represivo m ediante el conocim iento del denom inado “recurso” de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, y al Tribunal Constitucional el control preventivo. 57ti Las nuevas normas relativas al control de constitucionalidad rigen a contar del 26 de febrero de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 transitorio de nuestra Cons titución. 577 En el sistema concentrado puede ejercer el control monopólicamente un Tribunal Constitucional o una sala Constitucional de la Corte Suprema o su Pleno.
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LOS RECURSOS PROCESALES
Jam ás se ha consagrado el carácter de difuso o propio del sistema norte am ericano, al no haberse entregado nunca el control de constitucionalidad de las leyes a cualquiera de los jueces ordinarios o especiales que conforman el Poder Judicial. “En el sistema difuso, todos los tribunales tienen compe tencia constitucional”.578 En síntesis, actualm ente en nuestra Carta Fundam ental se ha consagrado una com petencia privativa y exclusiva del Tribunal Constitucional para ejer cer el control de constitucionalidad, ya sea en form a preventiva o represiva. “Se concentra en el TC el control preventivo -facultativo y obligatorio- de proyectos de leyes y el control a posteriori de inaplicabilidad. Lo que está dirigido a fortalecer la coherencia orgánica de las decisiones, en la medida que hay sólo un órgano jurisdiccional en el ordenam iento que revisa la constitucionalidad de las leyes. Pero la reform a no se lim ita a concentrar el control preventivo y la inaplicabilidad. La reform a crea un m onopolio en el TC para que declare la inconstim cionalidad de las leyes -expulsándolas del ordenam iento- con efectos generales”.579 2.2. En
c u a n t o a l m o m e n t o e n q u e se eje r c e
Desde este punto se vista se ha señalado que existe un control de constitu cionalidad preventivo o a priori y represivo o a posteriori. El control que ejerce actualm ente el Tribunal Constitucional respecto de las leyes es preventivo, en cuanto se prevé para antes de su prom ulgación,580 y represivo, en cuanto se ejerce con posterioridad a la promulgación de la ley,581 ya sea para obtener la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal para un determ inado y específico juicio o asunto judicial, o la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, que conlleva a entender esa norm a derogada desde la publicación de la sentencia que acoja el reclamo en el Diario Oficial. Como observa Colombo, “el control preventivo, que tiene su origen en el sistema francés, se ha sostenido que no es jurisdiccional, puesto que el con flicto no se ha producido”. No obstante, como ya lo he sostenido en trabajos anteriores, estamos en presencia de la jurisdicción de certeza, destinada a precaver un conflicto real, lo que constituye motivo suficiente para que los Tribunales Constitucionales, actuando dentro de su com petencia, puedan confrontar proyectos de ley con la Constitución, y si presentan vicios de in578 J u a n C o lo m b o C a m p b e ll, “Tribunal Constitucional: Integración, com petencia y sentencia”, en Reforma Constitucional , FRANCISCO ZÚÑIGAUrbíNA (Coordinador), LexisNexis, (2005), Santiago, p. 558. Sobre la materia puede consultarse: ROBERTO L. BLANCO VALDÉS, EL valor de la Constitución , capítulo III, Alianza Editorial, 2006, Madrid. 57y GASTÓN Gómez Bernales, “La Reforma Constitucional a lajurisdicción constitucio nal”, en Reforma Constitucional, FRANCISCOZÚÑIGAURBÍNA (Coordinador), LexisNexis (2005), Santiago, pp. 666 y 667. 580 Véanse arts. 93 Nus 1, 3 y 4 de la Constitución Política. 581 Véanse arts. 93 Nos 6 y 7 de la Constitución Política.
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%
CAI*. XII. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
c o n s titu c io n a lid a d , d e c id ir el c o n flic to e n tr e la C o n s titu c ió n y el p ro y e c to , s e n te n c ia n d o q u e las n o rm a s c u e s tio n a d a s d e b e n s e r e lim in a d a s.
Por lo tanto, la com petencia preventiva, en mi opinión, es netamente jurisdiccional. El control a priori resLilta tam bién relevante cuando se trata de pronun ciarse sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales, lo que es bastante frecuente en el derecho com parado, sin ser generalm ente criticado por la doctrina, ya que el carácter ‘contractual’ de los tratados justifica el control a priori, el cual plantea menos problem as, desde el punto de vista de las relaciones exteriores internacionales, que un control a posteriori.582 58“ Los tratados internacionales han quedado en una situación particular respecto del resto de las normas legales. Conforme al fallo pronunciado el 25 de agosto de 2009 por el Tribunal Constitucional, en el cual ejerció el control de constitucionalidad prevendvo de la ley modificatoria de su Ley Orgánica para adecuarla a la modificación de la Constitución contenida en la Ley N° 20.050, estableció la procedencia de ejercer el control represivo de constitucionalidad específico mediante la inaplicabilidad de un tratado internacional, decla rando inaplicable la totalidad o una parte del mismo; y por otra parte, estableció la improce dencia de ejercer el control represivo erga mimes de los tratados internacionales mediante la acción de inconstitucionalidad. Para efectuar esa distinción se tuvo presente por la mayoría del Tribunal que “en el caso de la declaración de inaplicabilidad de una norma de un tratado ya promulgado y vigente, dicha declaración sólo producirá un efecto particular en el orden interno y para el caso concreto que constituye la gestión pendiente en que la norma no se podrá aplicar, sin que se altere de este modo la generalidad de la disposición del tratado ni su vigencia desde el punto de vista del derecho internacional, cuestión que, conforme se verá, según se desarrolla en esta sentencia, es de la máxima importancia”. Considerando 42°. Por otra parte, nos indicó que “conforme a las disposiciones constitucionales ya mencionadas, lo que el Estado de Chile no puede hacer es, por ley, derogar las disposiciones de un tratado, pues éste es un acuerdo entre dos Estados, a diferencia de la ley, que es una manifestación de la soberanía de un solo Estado. No obstante, la declaración de inaplicabilidad de un precepto de un tratado internacional no genera ese efecto pues, como esta magistratura ya lo ha indi cado en reiteradas oportunidades (roles N°* 478, 546, 473, 517, 535, 588, 589, 608, 609, 610, 611, 612 y 623, entre otros), la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal sólo produce efectos particulares en la gestión pendiente concreta en que incide, en la cual elju ez no podrá aplicar dicho precepto. Ello no implica la derogación del tratado ni de ninguna de sus disposiciones”. Considerando 56. “En cambio, una declaración de inconstitucionalidad de un precepto de un tratado internacional por parte de este Tribunal implicaría una vulneración a las normas del derecho internacional sobre formación y extin ción de los tratados, así como una infracción a las disposiciones de la Constitución Política que otorgan al Presidente ele la República la conducción de las relaciones internacionales v la negociación, conclusión y ratificación de tratados internacionales (artículos 54, N° Io, y 32, N° 15°, de la Constitución), pues esa declaración de inconstitucionalidad genera el mismo efecto que una ley derogatoria: expulsar al precepto legal del ordenamiento jurídico. Esta situación es diferente a la del requerimiento de inaplicabilidad, en que la normajurídica sigue vigente, sólo que es inaplicable a una gestión judicial determinada”. Considerando 58. “La atribución comprendida en el artículo 93, inciso primero, N° 6o, de la Carta Fundamental, difiere notoriamente de aquella contenida en el N° 7o del mismo precepto constitucional, no obstante la relación existente entre ambas. En el caso de esta última, esta magistratura expulsa del ordenamiento jurídico un precepto legal con efecto erga omnesy sin alcance retroactivo. Sin embargo, no le corresponde hacerlo respecto de una disposición de un tratado interna cional, puesto que ello implicaría una infracción a las normas del derecho internacional sobre formación y extinción de los tratados, así como a las disposiciones de la Constitución Política 495
LOS RECURSOS PROCESALES
( ion tro 1 a posteriori es un contencioso objetivo que se genera una vez dictada la ley o el acto administrativo cuestionado de inconstitucionaliclad. Ivn el derecho com parado es la facultad típica de la Corte Suprem a norte am ericana y en Europa y América ele los Tribunales Constitucionales”.583 2.3.
En
c u a n t o a l o s a s p e c t o s e n q u e e je r c e
I >esde este punto se vista se ha señalado que existe un control ele constitucionalidad abstracto y concreto. El control de constitucionalidad puede ser abstracto, que constituye la regla general respecto ele la com petencia que posee el Tribunal Constitu cional para ejercer la justicia constitucional, o concreto, que es el que se eje ice cuando se realiza el control represivo, conociendo de la acción de inaplicabilidad de la ley para un juicio o asunto judicial específico, en el que se verifica analizándose la situación concreta que se ha de resolver. “La inaplicabilidad no opera como control ele enunciados, funciona como control de interpretaciones o significados de los enunciados (normas) aplicables a casos. Si bien lo que se declara inaplicable por inconstitucio nal -ineficaz circunstancialm ente- a un caso concreto es form alm ente el enunciado legal, en realidad, es la o las interpretaciones o significados ele ese enunciado que el juez o la parte consideran inconstitucionales en la específica aplicación ele clicha norm a al caso.584 ( ion forme a un control tenue, para el TC basta que el precepto ‘puecla’ ser aplicado por un juez a una causa para que proceda su declaración de inaplicabilidad; en cambio, conform e a una visión estricta clel control, elTC sólo puede declarar inaplicable el precepto que clecicle el asunto”. Coinci dimos con el autor, en cuanto a que la tendencia debiera estar orientada más bien por un control estricto que por uno tenue,585 porque con ello se respeta la com petencia entregada al Tribunal Constitucional, que es resolve i la cuestión de constitucionalidad y no el juicio mismo en que pueda ser aplicada la norma. Sobre la materia, se ha resuelto por el Tribunal Constitucional en reitei adas sentencias (vid. roles Nos 478, 546, 473, 517, 535, 588, 589, 608 y 623, entre otros), reflexionando sobre la naturaleza de la actual acción de inapliL( >Mli<) ( lAMIMU.LL. TriJm nal C onstitucion al . .., op. cit., p. 559. " ( ÍASTÓN GómE'/. Kl' UNALES, La Reform a C o n stitucion al . .., op. cit., pp. 566 y 667. Idem , p. 1)77.
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CAP. XII. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
c o n a n te r io r id a d a la r e f o r m a d e l a ñ o 2005, q u e es p o sib le “la c o n s ta ta c ió n d e q u e d e la sim p le c o m p a r a c ió n d e l te x to d e la n o rm a a ctu al c o n el a n tig u o a rtíc u lo 80 d e la C a rta F u n d a m e n ta l, q u e e n tre g a b a e sta fa c u lta d a la C o rte S u p re m a , se d e s p r e n d e q u e m ie n tra s a n te s se tra ta b a d e u n a c o n fro n ta c ió n d ire c ta e n tr e la n o r m a le g a l y la d is p o s ic ió n c o n s titu c io n a l, a h o ra se e stá e n p re s e n c ia d e u n a s itu a c ió n d if e r e n te , p o r c u a n to lo q u e s e ría d e c la ra d o in c o n s titu c io n a l, p o r m o tiv o s d e fo r m a o d e fo n d o , es la aplicación d e l p r e c e p to le g a l im p u g n a d o a u n c a so c o n c re to , lo q u e relativiza el exam en abstracto de c o n stitu c io n a lid a d , m a r c a n d o así Lina c la ra d ife re n c ia c o n la re g u la c ió n p re v ista p o r el te x to c o n s titu c io n a l a n te r io r ”. A d e m á s, “lo d ic h o d e ja d e m a n ifie s to q u e las c a ra c te rís tic a s y circL in stan cias d e l caso c o n c re to d e q u e se tra te , h a n a d q u ir id o e n la a c tu a lid a d u n a re le v a n c ia m a y o r d e la q u e d e b ía a trib u írs e le s a n te s d e 2005 p u e s , a h o ra , la d e c is ió n ju ris d ic c io n a l d e e sta m a g is tra tu ra h a d e r e c a e r e n la c o n f o rm id a d o c o n tr a r ie d a d c o n la C o n stitL ició n q u e la a p lic a c ió n d e l p r e c e p to im p u g n a d o p u e d a te n e r e n c a d a caso c o n c re to , lo q u e n o im p lic a , n e c e s a ria m e n te , u n a c o n tra d ic c ió n a b s tra c ta y u n iv e rs a l c o n la p re c e p tiv a c o n s titu c io n a l” (ro l N° 608, c o n s id e r a n d o d e c im o p rim e ro ) .5,%
2.4. En c u a n t o
a l a l c a n c e de su s efec to s
Desde este punto se vista se ha señalado que existe un control de constitucio nalidad con efectos erga om nes o general y relativo o de efecto específico. El control constitucional puede ser erga omnes o efectos generales, como es el que se realiza en form a preventiva y en el caso de control represivo ele inconstitucionalidad, en el CLial la norm a no es adm itida a ingresar o es ex pulsada del ordenam iento jurídico por pugnar con la Carta Fundam ental,587 o relativo o de efectos específicos, como es el que se realiza al declarar en una sentencia inaplicable un precepto legal por inconstitucional solamente respecto de un juicio o asunto judicial específico.588 2.5. En c u a n t o
a l a n o r m a s o b r e l a c u a l se ejerce el c o n t r o l
El c o n tro l c o n s titu c io n a l p u e d e r e c a e r s o b re la ley, los d e c re to s c o n fu e rz a d e ley, tra ta d o s in te rn a c io n a le s , d e c r e to s s u p re m o s y a u to s a c o rd a d o s . 586 Véase Nu 3 voto disidente ministros Bertelsen y Vodanovic en sentencia rol 1.288-2008 de 25.8.2009. 587 En este sentido, el artículo 47 W de la LOC TC dispone que la sentencia que se pro nuncie sobre la inconstitucionalidad de todo o parte de un precepto legal, será publicada en la forma y plazo establecidos en el artículo 31 bis. E l precepto declarado inco nstitu cional se entenderá derogado desde la fecha de la p ublicación en d D iario Oficial, sin efecto retroactivo.
588 En este sentido, el artículo 47 Kde la LOCTC dispone que la sentencia que declare la inaplicabilidad del precepto legal impugnado deberá especificar de qué modo su aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la Constitución. 497
LOS RECURSOS PROCESALES
El control de constitucionalidad de la ley puede ser preventivo o repre sivo. El control de constitucionalidad de un decreto suprem o es preventivo, al no ser procedente la acción de inaplicabilidad o de inconstitucionalidad en contra de decretos suprem os. El control de constitucionalidad de los aritos acordados de la Corte Su prem a, Cortes de Apelaciones y Tribunal Electoral nunca es preventivo, sino que sólo represivo y además genera siem pre efectos erga omnes o generales. Finalm ente, el control de constitucionalidad de los tratados internacio nales es preventivo y represivo concreto, pero nunca podrá ser represivo abstracto y de efectos generales.589
2.6.
E n c u a n t o a l a o p o r tu n id a d c o m o se e n c u e n t r a ESTABLECIDO EL CONTROL
Desde este punto de vista se ha señalado que existe un control de constitu cionalidad forzado o eventual. El control preventivo es forzado o necesario, como ocurre en aquellos casos en que la revisión por el Tribunal Constitucional se encuentra prevista como un trámite de imperativa concurrencia dentro clel proceso de tramitación que debe seguirse en form a previa a su aprobación. Ello acontece con el control de constitucionalidad que debe ejercer el Tribunal Constitucional, antes de su prom ulgación, respecto de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constituicionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas. El control preventivo es facultativo o eventual, como ocurre en los casos en que la existencia de la revisión por el Tribunal Constitucional no se en cuentra contem plada como un trám ite necesario para la aprobación de la norm a, sino que el control se genera por la iniciativa que, oportunam ente y en la form a prevista por la ley, se adopta por alguna de las personas u órganos legitimadas para requerir que dicho control se ejerza. El control represivo siem pre es facultativo, en cuanto no está contem plado como un trám ite obligatorio, procediendo que se realice sólo una vez form ulado el requerim iento. Sin em bargo, form ulado el requerim iento es obligatorio, dado que para el TC im porta un deber conocer el requerim ien to ele inaplicabilidad o inconstitucionalidad que cumpla con los requisitos previstos en el ordenam iento juríd ico.590 De acuerdo con ello, se ha señalado “el control de constitucionalidad es de ejercicio forzado cuando la Constitución o la ley exigen la intervención de un Tribunal Constitucional, sin m ediar actividad de parte, aplicándose al sistema el principio inquisitivo”. 589 Véase sentencia rol 1.288-2008, de 25 ele agosto de 2009 del Tribunal Constitucional, en la cual ejerció el control de constitucionalidad preventivo de la ley modificatoria de su ley orgánica. Véase art. 3° inc. 2° de la LOC TC.
498
CAR XII. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
“Es eventual, cuando la aperm ra de un proceso, y por ende, el impulso de la com petencia constitucional depende de la voluntad de los sujetos legitimados”.591 2.7. E n c u a n t o a si d e b e n c u m p lir s e r e q u i s i t o s p r e v io s PARA EJERCER EL CONTROL
Desde este punto se vista se ha señalado que existe un control de constitu cionalidad directo o consecuencial. El control represivo puede ser directo o consecuencial. El control represivo es directo en el caso de la inaplicabilidad, dado que sólo se requiere la existencia de un juicio o asunto judicial pendiente, en el cual deba aplicarse una ley inconstitucional para su resolución, para que pueda ser solicitada sem ejante declaración de parte del Tribunal Constitu cional.592 El control represivo es ejercido sólo en form a consecuencial en el caso de la declaración de inconstitucionalidad, dado que semejante resolución puede ser efectuada sólo respecto de un precepto legal que previam ente haya sido declarado inaplicable por el Tribunal Constitucional, no pudiendo ser solicitada dicha declaración de inconstitucionalidad en form a directa respecto de un precepto legal.593 Esta solución se adoptó para “posibilitar solicitar la opinión a los órganos democráticos del Estado que generaron la ley”, como se señala en el veto presidencial al proyecto de ley que aprobó la reform a constitucional intro ducida por la Ley N° 20.050. El control preventivo siem pre reviste el carácter de directo, puesto que está dirigido a obtener la inaplicabilidad ele la ley para el caso concreto. La falta de concurrencia del presupuesto de declaración de inaplicabilidad previa de la ley en caso de ejercerse la acción pública de inconstitucionalidad da lugar a la declaración de inadm isibilidad por la falta de concurrencia de un requisito de procesabilidad. 2.8. E n c u a n t o a l v i c i o q u e a fec t a a la n o r m a
El control de constitucionalidad puede ser ejercido respecto de vicios de form a o de fondo, según si se sostiene que concuirre el vicio por no haberse 591 JUAN C o lo m b o C am p b ell, T rib u n a l C onstitu cio n a l..., op. cit., p. 560. 592 Al respecto, dispone el artículo 47 C de la LOC TC, que el requerimiento podrá interponerse respecto de cualquier gestión ju d ic ia l en tram itación, y en cualquier oportunidad procesal en que se advierto que la aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la Constitución. 593 Al respecto, dispone el artículo 47 R de la LOC TC que procederá declarar la inadmi sibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad promovida mediante acción pública, en los siguientes casos: 1°. Cuando no exista sentencia previa que haya declarado la inaplicabilidad del precepto legal impugnado.
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LOS RECURSOS PROCESALES
respetado el procedim iento contem plado para aprobar la norm a o porque se lian infringido las norm as que consagran la com petencia, derechos y garantías en ia Carta Fundam ental. En este sentido se ha señalado que “son causales de form a las que se refieren al proceso de form ación del acto controlado, ya sea una ley, trata do o un decreto. Su constitucionalidad o inconstitucionalidad surgirá de com parar las reglas que regulan los trámites de form ación de la ley o del decreto, con la Constitución. Son causales de fondo las que surgen de com parar el contenido de la ley u otro acto con las norm as constitucionales”.594 2.9. E n c u a n t o a l a n a t u r a l e z a d e l p r o c e s o EN QUE SE EJERCE EL CONTROL
El control de constitucionalidad puede ser ejercido en un proceso principal por adhesión o en un proceso principal independiente. El control represivo por m edio de la inaplicabilidad de una ley debe ser ejercido en un proceso principal por adhesión ante el Tribunal Constitucio nal, dado que la acción de inaplicabilidad requiere como presupuesto de procesabiliclad para ser ejercida y declarada que exista un proceso o asunto judicial pendiente ante otro Tribunal ordinario o especial, en el cual para su resolución haya de aplicarse el precepto legal respecto del cual se solicita se declare su inaplicabilidad por ser contrario a la Constitución. El control represivo por medio de la inconstitucionalidad de una ley sólo puede verificarse en un proceso principal independiente, dado que no se 11 ala de un control concreto sino que abstracto y que dice relación solamente con la ley que va á ser declarada inconstitucional y, consecuencialm ente, que se genere la derogación de ella, sin efecto retroactivo y a partir de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial. Creem os que no es pertinente hablar de proceso o juicio incidental de
’94 J uan C o lo m b o C am pbell , Tribunal Constitucional... ap. cit., p. 558. 0
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CAP. XII. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
2.10.
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L A C U A L S E E J E R C E E L C O N T R O L D E C O N S T IT U C IO N A L ID A D
El control de constitucionalidad, ya sea preventivo o represivo, nunca es de carácter general, sino que debe necesariam ente limitarse a la cuestión de constitucionalidad que se requiere ser revisada por parte del Tribunal Constitucional.595 Asimismo, el control de constitucionalidad nunca es ejercido sobre el m érito de la norm a, sino que solam ente sobre su concordancia con la Carta Fundam ental. En este sentido se ha señalado respecto del Tribunal Constitucional que “su com petencia limita en lo que se denom ina el mérito del acto impugnado o controlado. Con esta doctrina coinciden lajurispruclencia de los Tribunales Constitucionales de Francia, Alemania, Italia, España y Chile y com parten esas opiniones distinguidos procesalistas y constitucionalistas. Su aplicación se traduce en que el Tribunal Constitucional no legisla ni adm inistra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar porque la ley o el decreto no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional, al Presidente ele la República o a los otros tribunales de la organización de justicia”.596 2.11.
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IN C O N S T IT U C IO N A L E N E L C O N T R O L D E C O N S T IT U C IO N A L ID A D
Desde este punto se vista se ha señalado que existe un control de constitucionalidacl que puede conducir a la inconstitucionalidad total o parcial de la norm a som etida a control. El control de constitucionalidad, preventivo o represivo, puede conllevar a que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad o parte de la norm a sometida a control. Esta situación es reconocida expresamente en los incisos 2o y 4o del art. 94 al señalarnos que las disposiciones que el Tribunal declare 395 T ra tá n d o se d e l c o n tro l re presivo de in a p lic a b ilid a d , d isp o n e el a rtícu lo 4 7 J de la L O C q u e e x c e p c io n a lm e n te y p o r razo ne s fu n d a d a s , el T r ib u n a l p o d rá d e cla ra r la in co n s titu c io n a li d a d d e las n o rm a s cu e stio n ad as basado ú n ic a m e n te en fu n d a m e n to s co n stitu cio n a le s distintos a a q u e llo s q u e h a n sid o in v o ca d o s p o r las p artes en la litis. E n este caso, d e b e rá advertirles a c e rc a d e l uso de ese p o s ib le p re ce p to c o n s titu c io n a l no in v o c a d o y p e rm itirle s así referirse a e llo . D ic h a a d v e rte n c ia p o d rá efectu arse en c u a lq u ie r etapa d e l ju ic io , in c lu y e n d o la a u d ie n c ia d e la vista de la ca u sa, c u a n d o p ro c e d a , y ta m b ié n c o m o m e d id a p a ra m e jo r resolver. T ra tá n d o s e d e l c o n tro l re p re sivo de c o n s tit u c io n a lid a d , d isp o n e el a rtíc u lo 4 7 V de la L O C q u e la d e c la ra c ió n de in c o n s titu c io n a lid a d de las n o rm as legales cu e stio n ad as d e be rá fundarse ú n ic a m e n t e en la in fr a c c ió n de el o los p re ce p to s c o n s titu c io n a le s q u e fu e ro n co n sid e ra d o s tra n sg re d id o s p o r la se n te n c ia p re v ia de in a p lic a b ilid a d q u e le sirve de sustento. 39S J u a n C o l o m b o C a m pb e l l , Tribunal Constitucional... o-p. cil., p p . 5 6 1 y 5 6 2 .
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LOS RECURSOS PROCESALES
inconstitLicionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de lev, de un decreto suprem o o auto acordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su clictación. 2.12. En
c u a n t o
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p r o c e d e n c ia
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Q U E SE E JE R Z A E L C O N T R O L D E C O N S T IT U C IO N A L ID A D
Desde este punto de vista se ha señalado que existe un control de constitucionalidad que puede ser efectuado de oficio por m andato constitucional, por acción oficial o de autoridades públicas autorizadas por la ley, por acción ele personas legitimadas expresam ente, por acción popular, por requerim iento de un Tribunal, o de oficio por el Tribunal Constitucional. El control de constitucionalidad que debe ser efectuado de oficio confor me al m andato constitucional es el que se clebe ejercer respecto de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las norm as ele un tratado que versen sobre materias propias ele estas últimas, antes de su prom ulgación conform e a lo previsto en el N° 1 clel art. 93. Para ejercer ese control, la Cám ara de origen clebe enviar al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que quede totalm ente tram itado por el Congreso. Por acción oficial o de autoridades públicas previstas en la ley, como lo son el Presidente de la Repiíblica, cualquiera de las Cámaras o el núm ero de miem bros en ejercicio de cacla Cám ara que prevé en cada caso el consti tuyente, se puede ejercer el control preventivo de constituicionaliclad. Por acción de personas legitimadas expresamente, como lo es respecto del control de constitucionalidad represivo de los autos acordados toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un Tribunal ordinario o especial, o desde la prim era actuación del procedim iento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundam entales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado; y respecto clel control represivo ele la ley para que se declare su inaplicabilidad la acción puede ser planteada por cualquiera de las partes clel juiicio o gestión pendiente ante el Tribunal ordinario o especial en que la aplicación del precepto legal im pugnado puecla resultar decisiva en la resoluición de un asunto. Por acción popular o piiblica se puede requerir el control represivo para la declaración ele inconstitucionalidad, siem pre que previam ente se hubiere declarado en una sentencia la inaplicabilidad de un precepto legal, y se cum pla con los requisitos de admisibilidad que debe establecer la ley orgánica constitucional respectiva. Por requerim iento clel Tribunal ordinario o especial que conoce de la causa se puecle requerir que se ejerza el control represivo ele inaplicabilidad de un precepto legal, siem pre que su aplicación puecla resuiltar decisiva en la resolución de un asunto. 502
CAP. XII. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEV
Finalmente, de oficio por el Tribunal Constitucional sólo se puede ejercer el control represivo de inconstitucionalidad conform e al procedimiento que se debe contem plar en la Ley O rgánica Constitucional. El cum plim iento de los requisitos de form a, oportunidad, presupuestos de procedibilidad, legitimación, revisten gran importancia, dado que corres ponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siem pre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el Tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal im pugnado pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto, que la im pugnación esté fundada razonablem ente y se cumplan los demás requisitos que establezca la lev. • 2.13.
E
n cu a n to a l resu lta d o
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D E C O N S T IT U C IO N A L ID A D E F E C T U A D O
Respecto del control de constitucionaliclad efectuado la sentencia que pronuncia el Tribunal Constitucional puede ser estimatoria o desestimatoria, según si la norm a jurídica sometida a control tiene vicios de inconstitucionalidad. 2.14. EN C U A N T O
A L A E F IC A C IA E N E L T IE M P O D E L A D E C L A R A C IÓ N
D E IN C O N S T IT U C IO N A L ID A D E F E C T U A D A
Las sentencias que acogen la declaración de inconstitucionalidad pueden producir efectos ex tune (retroactivo), ex nunc (futuros) y con carácter modulatorio pro futuro o con efectos prospectivos. En nuestro ordenam iento jurídico se ha reconocido expresamente el carácter ex nunc (futuros) de la sentencia que declara la inconstitucionalidad. Con ello se ha respetado el enfoque kelseniano del Tribunal Cons titucional como legislador negativo, en donde el fallo tiene un carácter constitutivo, siendo de anulación y tiene efectos ex nunc, vale decir, pro duce efectos desde el pronunciam iento y notificación o publicación del fallo hacia futuro, no afectando las situaciones anteriores producidas al am paro de dicha norm a.597 Al efecto, dispone el artículo 47 X de la LOC que la sentencia que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de todo o parte de un precepto legal será publicada en la form a y plazo establecidos en el artículo 31 bis. El precepto declarado inconstitucional se entenderá derogado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, sin efecto retroactivo. Las sentencias no pueden producir efectos ex tune (retroactivo), puesto que se estimó clejar expresa constancia en relación a que los fallos del Tribunal Constitucional que declaran inconstitucional un precepto legal producen 597 HUMBERTO NOGUEIRA A l c a l á , El derecho procesal constitucional, 2 0 0 9 . San tiago, Chile, p. 510.
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Librotecnia, mayo
LOS RECURSOS PROCESALES
desde su publicación en el Diario Oficial y, en caso alguno, en form a i»*11 <>.u i iva. ",‘)8 l,as sentencias modulatorias pro futuro o con efectos prospectivos son aquellas •¡in* modulan sus efectos en el tiempo al determ inar la inconstitucionalidad ■ Ii un precepto, pero absteniéndose de determ inar su nulidad o anulación de inm ediato, considerando que el vacío norm ativo deja una situación mas grave que la determ inación inm ediata de la inconstitucionalidad ixH ra/.oncs económ icas sociales o de estabilidad política; al determ inar los efectos de la anulación en un m om ento posterior a la sentencia, el tribunal posibilita la intervención del legislador para que corrija el deI- « lo y adecuar el ordenam iento jurídico a la C onstitución, evitando los electos más perniciosos que podría producir la elim inación inm ediata de la norm a legal del ordenam iento jurídico. En otras palabras, el Tribunal deii rm ina la situación transitoria de constitucionalidad precaria, la nor ma es “todavía” constitucional, pero dejará de serlo en un tiem po más o menos próxim o. lista perspectiva ha sido desarrollada por la Corte Constitucional de Alemania y seguida por diversos otros Tribunales Constitucionales, entre >’l|n>,. algunos latinoam ericanos.599 r l n io s
III. LOS REQUERIMIENTOS DE INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD I ,i reseña anterior de los sistemas de control de constitucionalidad es necesaria p.ira los efectos de precisar que maestro análisis posterior de la legitimidad, inadmisibilidad y en general la tram itación sólo dirá relación con dos de las materias que conoce el Tribunal Constitucional, como son los sistemas de control represivo de constitucionalidad de la norm a de rango legal, con electos relativos, generado a través de un requerim iento de inaplicabilidad, y con efectos erga omnes, generado a través de un requerim iento de inconstilucionalidad. VA requerim iento de la declaración de inaplicabilidad se caracteriza por producir efectos de carácter relativo, puesto que la sentencia que declara I.i inaplicabilidad del precepto de rango legal sólo desplegará sus efectos en o lación con el proceso respecto del cual se hubiere solicitado efectuar semejante declaración. De allí que en este proceso prim a el interés particular o el ius litigatoris, lo que se constata no sólo acrrclienclo a los efectos que despliega la sentencia, iino especialm ente al contem plarse por parte del constituyente quiénes son las personas legitimadas para intervenir en el proceso en que se requiere semejante declaración de inaplicabilidad. |,,H R e fo rm a s C o n s tit u c io n a le s 2 0 0 5 . H is to r ia y t ra m ita c ió n , S e n a d o d e la R e p ú b lic a , I ' n i . , m a rzo *2006, p. 3 2 2 . Wl HUMBERTO N o g u e ir a A lcalá ., El derecho procesal constitucional, L ib ro te c n ia , m ayo 2009, S a n tia g o , C h ile , p p . 5 1 8 y 5 1 9 .
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CAP. XII. EL CONTROL DE CONSTITUCIONAL.!DAD DE LA LEY
En cambio, el requerim iento de la declaración de inconstitucionalidad se caracteriza por producir efectos erga omnes, puesto que la sentencia que declara la inconstitucionalidad del precepto legal genera la derogación de ese precepto, lo que im porta su exclusión del ordenam iento jurídico con carácter general y hacia futuro. De allí que en este proceso prim a el interés general o el ius constitucionis, lo que se constata no sólo acudiendo a los efectos que despliega la sentencia, sino especialm ente al contem plarse por parte del constituyente quiénes son las personas u órganos legitimados para intervenir en el proceso en que se requiere sem ejante declaración de inconstitucionalidad. Don Eugenio Valenzuela fue partidario de consagrar esta dualidad de sistema represivo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad por dos motivos: “Primero, porque cree que las instituciones no deben tener cambios muy bruscos, aun cuando el recurso de inaplicabilidad efectivamente presenta varios problem as y no responde a ningún parám etro jurídico válido al llevar en su esencia la desigualdad ante la ley. Segundo, porque quienes integran este Tribunal son hum anos y lo más grave que puede hacer un ministro en un Tribunal de esta índole es dejar sin efecto una ley vigente que fue aprobada por los poderes Ejecutivo y Legislativo, lo cual puede convertirse en algo irreversible. Es prudente, entonces, establecer esta dualidad de acciones; que la acción ele inaplicabilidad pueda ser iniciada por eljuez que conoce de la causa o por las partes clel litigio y que para el recurso ele inconstitucionaliclael exista acción popular, vale decir, cualquier persona puecla peclir la inconstitucionalidad ele esa ley con efecto general después de que previa m ente hubiere siclo declarada inaplicable reiteradam ente. Esto contribuirá a lograr un mayor consenso ele los órganos legisladores”.600 IV. LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 1. REGLAMENTACIÓN Se encuentra prevista en los arts. 19 N° 26, 92 inc. 5o, 93 N° 6 inc. 11, 94, y 16a transitoria.601 Aclicionalmente, en la actualidad se regula el requerim iento de inaplicabilidad en los arts. 47 A a 47 _N, que conform an el párrafo 6o, Cues tiones de Inaplicabilidad, clel Título Normas Especiales ele Procedim iento, de la L O C T C . Finalm ente, cabe tenerse presente el auto acordado sobre Ingresos, Form ación ele Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciem bre de 2009. ttüü EMILIO P f e ffe r URQUIAGA, Reformas constitucionales 2005, p p . 3 7 5 y 3 7 6 , E d it o r ia l J u r íd ic a de C h ile , d ic ie m b re 2 0 0 5 . rtül D e b e n e n te n d e rse d e ro g a d a s las n o rm a s co n tra ria s a los p re ce p to s an tes se ñ a la d o s de ra n g o c o n s titu c io n a l, c o m o so n el a rt íc u lo 96 N ° 1 d e l C O T y el a u to a co rd a d o d e la C o rte S u p re m a so b re su b s ta n c ia c ió n d e l re cu rs o de in a p lic a b ilid a d de las leyes, de 2 2 de m a rzo de 1 9 3 2 , q u e se re fie re n a la fo rm a de c o n o c im ie n t o y tra m ita ció n de la in a p lic a b ilid a d p o r la C o rte S u p re m a . 505
LOS RECURSOS PROCESALES
2. NATURALEZA JURÍDICA Con anterioridad a la reforma constitucional introducida por la Ley N° 20.050, de acuerdo al art. 80 de la Constitución Política, la inaplicabilidad tendría la naturalezajurídica de un recurso, puesto que al efecto nos señala ese precepto que “este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión Por otra parte, el art. 96 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales efec tuaba igual calificación al indicarnos que “Corresponde a la Corte Suprem a en pleno: I o. Conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en el art. 80 de la Constitución Política de la República [...]”. En el actual texto constitucional el N° 6 del art. 93 se refiere sólo a la com petencia del Tribunal Constitucional para resolver acerca de la inaplica bilidad de un precepto legal que resulte contrario a la Constitución y cuya aplicación pueda aplicarse en cualquier gestión que s£ siga ante Tribunal ordinario o especial, sin efectuar ninguna calificación acerca de su naturaleza jurídica en cuanto a su carácter de recurso o de acción. Por otra parte, la misma situación se presenta en el art. 93 inc. 11, al señalarnos que “la cuestión podrá ser planteada Finalm ente, en los arts. 47 a 47 N de la LOC TC, el legislador se refiere indistintam ente a la “cuestión de inaplicabilidad” como al requerim iento de inaplicabilidad. En el caso de inaplicabilidad de un precepto de rango legal por inconstitucionalidacl no nos encontram os en presencia de un recurso propiam ente tal, por cuanto: a) A través de su interposición no se im pugna resolución judicial alguna, sino que lo que se pretende es declarar inaplicable un determ inado precepto de rango legal por ser contrario a la Constitución; b) A través de su interposición no se pretende la modificación, enm ienda o invalidación ele resolución judicial alguna dictada dentro de un proceso, sino que iniciar un nuevo proceso independiente, pero vinculado al anterior, para obtener la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal para la resolución de aquel proceso pendiente; c) El gravamen, que es un presupuesto para la interposición de todo recurso, no tiene una existencia real y se m andene dentro de lo posible, pues to que el recurso puede deducirse aun antes de haberse dictado resolución alguna dando aplicación al precepto legal inconstitucional. Todavía más, podría ciarse el caso hipotético que -desestim ada la inaplicabilidad- nunca llegara a existir gravamen, si el Tribunal llegara a interpretar la ley en form a diferente a lo que en ese m om ento estimó el litigante,602 y d) La declaración de inconstitucionalidad podía ser efectuada de oficio por la Corte Suprem a antes de la reform a de la Ley N° 20.050, en cuyo caso mal podríam os encontrarnos en presencia ele un recurso, que es por esencia un acto jurídico procesal de parte. (S(r-’ RaÚL TAVOLARI, Estudios de Derecho Procesal Las acciones constitucionales en Chile, E deval,
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CAI». XII. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
En la actualidad, el Tribunal Constitucional no puecle ejercer ele oficio esta atribución, puesto que esta cuestión puede ser planteada por cualquiera de las partes o el juez que conoce ele la causa. En la actualidad, el que la cuestión puecla ser planteada ante el Tribunal Constitucional por eljuez que conoce clel asunto perm ite sostener que tampoco puede ser estimado como un recurso, daclo que este es acto de parte y no ele Tribunal. De lo expuesto, podem os concluir que la inaplicabilidad es una cuestión constitucional, que se plantea por cualquiera ele las partes o por eljuez que conoce ele la causa y que pretende obtener en un proceso que se sigue ante el Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabiliclacl ele un precepto legal para un asunto que se sigue ante un Tribunal ordinario o especial. La inaplicabiliclacl es un proceso que clebe ser conocido por el Tribunal Constitucional, que presenta por las altas razones de interés público que concurren, características que la hacen diferenciarse ele los procesos que se siguien ante los tribunales ordinarios ele justicia. Este proceso constitucional a que cía origen la inaplicabiliclacl, que se plantea por cualquiera ele las partes o por eljuez que conoce ele la causa ante el Tribunal Constitucional, persigue que se ejerza un control ele constitucionaliclacl en un proceso principal por adhesión respecto ele la totalidad o una parte ele cualquier norm a ele rango legal, concentrado, represivo o a posteriori, eventual, directo, concreto, por vicios ele form a o ele fonelo, ele efectos específicos y ex naneo futuros. 3. CONCEPTO La inaplicabilidad es aquella cuestión de control de constitucionalidad que clebe ser planteada por cualquiera de las partes o por eljuez que conoce ele la causa ante el Tribunal Constitucional, y que pretende obtener en un proceso principal por adhesión se declare inaplicable un precepto legal por ser contrario a la Constitución para la resolución de un asunto judicial pendiente ante un Tribunal ordinario o especial. 4. CARACTERÍSTICAS La inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley presenta las siguientes características: a) Es Lina cuestión de control de constitucionalidad. b) Esta cuiestión es conocida en un proceso principal por el Tribunal Constitucional, pero que reviste un carácter de proceso por adhesión y no independiente, ciado que para ser planteado y poder efectuiarse la declaración requiere de la existencia ele un proceso o asunto pendiente ante Tribunal ordinario o especial, respecto del cual se pretende obtener la declaración de inaplicabilidad de la totalidad o urna parte ele cualquier norm a de rango legal. 507
l.OS RECURSOS PROCESALES
c) La inaplicabilidad da lugar a un control de constitucionalidad conli< ial de 3 de diciem bre de 2009. Finalmente, dado que la declaración de inaplicabilidad debe producir sus electos respecto de un asunto judicial pendiente preciso y determ inado, las ,1,,s V é a se art. 8o letra b) L O C T C .
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C A K X II.
K L . C O N T R O l . D K C O N S T I I U C i l í )N ’ A l .11) A 1 > l ) K
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1.1A
partes de este deberán ser escuchadas en virtud del principio de bilateralidad de la audiencia antes de efectuarse la declaración de inaplicabilidad, aun cuando se haya pedido de oficio por el Tribunal que conoce de la causa. i) La declaración de inaplicabilidad debe efectuarse con un quorum de la mayoría de sus miembros en ejercicio, esto es, seis de sus miembros (art. 93N Ü6). j) No existe un plazo fatal para el ejercicio de la acción de inaplicabili dad o para que se plantee esta cuestión por el juez que conoce de la causa, sino que existe una oportunidad para ello. La declaración de inaplicabilidad de un precepto legal se puede hacer valer o plantear mientras se encuentre pendiente el asunto judicial respecto del cual se quiere obtener la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal para su resolución. Para evitar que se falle por sentencia ejecutoriada el asunto judicial apli cándose el precepto legal inconstitucional antes de que se resuelva la acción de inaplicabilidad, se puede disponer la suspensión de aquel procedim iento por el Tribunal Constitucional m ientras no se resuelva la inaplicabilidad.604 k) En la declaración de inaplicabilidad del precepto legal puede perse guirse que ella se efectúe para la resolución de cualquier proceso, sea civil o penal, y tam bién respecto de los asuntos judiciales no contenciosos, sea que ellos se encuentren siendo conocidos por un Tribunal ordinario o especial, unipersonal o colegiado. 1) El Tribunal Constitucional tiene una competencia limitada y específica conociendo de la inaplicabilidad, puesto que ella se limita sólo a declarar si el precepto legal que se im pugna es o no inconstitucional y en caso que lo fuera, a disponer su inaplicabilidad sólo para la resolución del asunto judicial específico y determ inado respecto del cual se hizo valer. m) La resolución que pronuncia el Tribunal Constitucional declarando la inaplicabilidad produce efectos relativos, puesto que ella sólo va a producir efectos respecto del proceso en relación al cual se form uló la declaración, sea que ella se hubiere form ulado a petición de parte o por haberla plan teado el juez que conoce de la causa. De acuerdo con ello, el precepto legal declarado inconstitucional no podrá aplicarse única y exclusivamente en el asunto judicial pendiente respecto del cual se efectuó la declaración. Si se quisiere por las mismas partes de ese proceso o por cualesquiera otras obtener esa declaración respecto de otro proceso, deberán accionar nuevam ente ante el Tribunal Constitucional para que se declare su inapli cabilidad respecto de aquellos, a m enos que ejerzan la acción de constitu cionalidad para obtener que se declare su inconstitucionalidad con efectos generales y se genere la derogación de la norm a legal conform e a lo previsto en el art. 93 N° 7 e inciso 12.605 h04 V é a n s e arts. 9 3 in c . 1 1 C . P o l. y 4 7 G L O C T C . 605 C o n e llo se d o tó al T r ib u n a l C o n s t it u c io n a l de u n a fa c u lta d q u e n o p ro s p e ró en la C o m is ió n de E s tu d io de la C o n s t it u c ió n d e 19 8 0 , en la c u a l se c o n s id e ró fa c u lta r al T r ib u n a l
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l.O S R E C U R S O S P R O C E S A L E S
n) Su tram itación se iegiam entaha en la Ley O rgánica del Tribunal Constitucional, luego de ia modificación introducida por la Ley N" 20.3^1 publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. M ientras ello no aconteció, se rigió por las norm as vigentes de la actual Constitución y p o r las normas de la Ley O rgánica en lo que le fueren aplicables y no se encuentren modificadas por la Carta Fundam ental. El Tribunal Constitucional, ante el notorio vacío de no haberse modificado la Lev Orgánica del Tribunal Constitucional antes de la entrada en vigen cia de la reform a constitucional contem plada en la Ley N° 20.050, resolvió conocer y fallar de la inaplicabilidad y constitucionalidad de conformidad a las normas contem pladas en la Carta Fundam ental y la interpretación de la legislación vigente. Estimam os que esta decisión del Tribunal Constitucional respetó el principio de 1a suprem acía constitucional y evitó que se plantearan pro blemas de gran significación política, que podrían incluso haber generado una alteración seria de nuestro Estado de D erecho no adm isible en una dem ocracia, logrando con ello garantizar el respeto continuo y perm a nente que debe gozar nuestra Carta F undam ental según las norm as que ella contem pla. Cabe tener presente que con fecha 12 de noviem bre de 2009 se dictó por el Tribunal Constitucional el auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vistas de las Causas, el que se publicó en el Diario Oficial de 3 de diciem bre de 2009. 5. EL PROCEDIM IENTO EN LOS REQUERIM IENTOS DE INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD El derecho procesal reviste un aspecto relevante en lo que dice relación con el control de constitucionalidad, puesto que al encontrarnos en presencia del ejercicio de la función jurisdiccional será siem pre necesario referirse a los aspectos orgánicos y procedim entales, cuyo respeto nos conduce a la posibilidad de o btener la resolución de un conflicto conform e a las normas del debido proceso. Dado que las norm as del debido proceso deben ser siem pre respetadas por los órganosjurisdiccionales, por muy alta que sea la investidura de ellos, pasa a revestir trem enda significación la aplicación de las diversas instituciones del derecho procesal, lo que ha llevado incluso a sostener que ha surgido una nueva clase dentro de nuestro género, denom inado Derecho Procesal Constitucional. En este sentido, el profesor Colombo nos señala que el proceso constitu cional representa una especie dentro del género de los procesos jurisdiccio nales, y se concibe com o aquel m ediante el cual un Tribunal Constitucional, Constitucional para declarar con efectos generales la inconstitucionalidad de un precepto legal, a petición de la Corte Suprema, cuando ella hubiere declarado inaplicable un determinado precepto legal por inconstitucional en tres fallos uniformes y consecutivos. 510
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F .I. C O N T R O L . D F . C O N S T I T U Í '. Í O N A I - I D A D D i:. Í . A l . l'. V
W : aplicando directam ente la Constitución corno norm a decisoria litis, decide un en materias de su com petencia. Este proceso, por su trascendencia y por los efectos erm omnt's que generalm ente tienen las decisiones que íe ponen térm ino, a diferencia de las com unes que son relativas, debe cum plir como ninguno con los requisitos que la Constitución, la ley y la doctrina exigen para que pueda ser calificado como "debido'’.606 Respecto de los requerim ientos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad, cabe distinguir en el procedim iento las siguientes fases:607 -L egitim ación -R equerim iento -R esolución que lo acoge a tram itación -C o n tro l de admisibilidad -O rd e n de no innovar -N otificación de resolución que se pronuncia sobre admisibilidad clel requerim iento -V ista de la causa -F allo del requerim iento -N otificación del fallo -E fectos del falio -R etiro y desistim iento del requerim iento -A b an d o n o del procedim iento en el procedim iento de inaplicabili dad. Pasaremos pues a continuación a analizar brevem ente dichos aspectos respecto de la tram itación del requerim iento de inaplicabilidad. c o n flic to
fi0GJUAN COLOMBO Ca m p b f .it ,, El debido proceso constitucional, instituto M exicano de De recho Procesal Constitucional, Editorial Porrúa, México, 2007, p. 2. 607 Ante la falta de dictación de la norma legal que modificara la Ley Orgánica Cons titucional para adecuarla al nuevo texto de la Constitución luego de la dictación de la Ley N° 20.050, el Tribunal Constitucional estableció las siguientes normas mínimas com unes para la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad: a) Se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capitulo II, títulos I y II. párrafo 2o, de la Ley N° 17.997, en cuanto fueren compatibles; b) Las resoluciones que se dicten se notificarán por carta certificada a las partes y por com unicación a los órganos correspondientes. En ambos casos la notificación se practicará por el Secretario. Sin peijuicio de ello, el Tribunal podrá disponer otra forma de notificación si así lo estimare necesario; c) La fecha de notificación por carta certificada y de las com unicaciones será, para todos los efectos legales, la del tercer día siguiente a su expedición; d) Encontrándose la causa en estado, se ordenará traer los autos en relación. La duración de los alegatos será de media hora por cada parte, prorrogable por acuerdo unánime del Tribunal. Las partes sólo invocando razones fundadas podrán suspender la vista de la causa, las que calificará el Presidente; c) Serán aplicables, además, en cuanto co rresponda, las normas contenidas en los títulos II (Comparecencia en juicio), V (Formación del proceso, de su custodia y com unicación a las partes) y VII (Actuaciones Judiciales) del libro I del CPC; f) Los plazos de días serán de días corridos y no se suspenderán durante los feriados, conform e al art. 33 de la Ley N° 17.997, y g) La sentencia que dicte el Tribunal deberá notificarse dentro de tercero día a quien corresponda. Resolución 12.12.2007, causa rol 944-2007, segunda sala Tribunal Constitucional. 511
l.( )S R K l : i I R S O S l ’ R ( X ,I\ SA1,KS
5 .1 . L e g i t i m a c i ó n 5 .1 .1 .
('.oncepLo
K1 requisito de la capacidad en su doble grado: de capacidad para ser parte y de capacidad procesal de obrar, resuelve el problem a de la aptitud para figurar y actuar como parte en un proceso. Pero por el mismo sentido de esta exigencia, tal aptitud se refiere a cualquier proceso en general y a ninguno en particular. Im. capacidad o legilimalio adprocesssum nos dice quiénes pueden actuaren cualquier proceso por tener la aptitud requerida por la ley. La capacidad o legitimado ádprocessum es un presupuesto de validez para la adecuada constitución del proceso y para su válida prosecución y desarrollo. Su (alta determ ina la nulidad y consiguiente invalidación de los actos procesales realizados por la parte y de las resoluciones judiciales. Siendo la capacidad un presupuesto procesal de validez, el juez debe corregir de oficio su falta, en virtud de lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento ( livil, el que es plenam ente aplicable en el proceso constitucional conforme a lo previsto en el art. 3o de la LOC.bü8 Sin em bargo, esto no basta para poder ejercer eficazmente los derechos o deducir determ inadas pretensiones, sino que es necesaria una condición mas precisa y específica referida al litigio de que se trata. Para poder figurar y actuar eficazmente como parte, no ya en un proceso cualquiera, sino en uno determ inado y específico, no basta con disponer de esta aptitud general de la capacidad o legitimatio ád processum, sino que rs necesario además poseer una condición más precisa y referida en forma particularizada al proceso individual de que se trate. Tal condición que se d r nom ina legitimatio ad causam o legitimación procesal, afecta al proceso no en su dim ensión com ún, sino en lo que tiene de individual y determ inado. Más correcto es hablar, como lo hace Carnelutti, de legitimación para pretender o resistir la pretensión; o de legitimación para obtener sentencia de londo o mérito. Pero creemos que lo mejor es m antener la denom inación tan conocida y antigua de legitimatio ad causam o legitimación en la causa.009 La legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proce%3, a las personas que se hallan en una determ inada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser exam inada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso. La sola capacidad procesal no basta para form ular una pretensión y para oponerse a ella en un proceso, sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio mismo específico. “Artículo 33. Serán aplicables, además, en cuanto corresponda, las normas contenidas rn Instílalos II (de la Comparecencia enjuicio), V (De la formación del proceso, de su custo dia y de su comunicación a las partes) y VII (de las actuaciones judiciales) del Libro Primero del ( ’.odigo de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a esta ley. D e v is ECHANDÍA, Teoría general del proceso, to m o I, E d ito r ia l U n iv e r s id a d , B u en o s A ire s, 1984. |). 298. * (.oh
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La legitimación procesal o kgiii.mal.lo ad causam, entonces, es la conside legal, respecto de un proceso particular, a las personas que se hallan en una determ inada relación con el objeto del litigio y en virtud del cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser exam inada, que dichas personas figuren como tales en el proceso. Ticio es un sujeto plenam ente capaz (capacidad procesal), pero, para dem andar el desalojo, debe dem ostrar o que es arrendador, o subarrendador, o titular de un derecho real de goce, por ejemplo. Para reivindicar debe ser propietario, y así sucesivamente. A su vez, para ser dem andado de desalojo deberá ser arrendatario, subarrendatario, etc., o poseedor del bien para ser dem andado de reivindicación. La legitimación procesal, legitimado ad causam o legitimación en la causa, puede definirse com o la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz.610 Por otra parte, se nos ha señalado que la legitimación procesal es la consi deración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determ inada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser exam inada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren corno parte en tal proceso. C uando el ordenam iento jurídico im pone, v. gr., que sea sólo cierta clase de parientes la que pueda pedir una declaración de prodigalidad, no está reclam ando a los dem andantes un grado de capacidad procesal, pues cualquier otro prom otor del proceso podría tener perfectam ente esta, sino que está afirm ando o negando una condición más particular y determ inada, que es precisam ente la legitimación procesal o legitimatio ad causam.ñn En los procesos civiles, laborales y contencioso-adm inistrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende exista entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es objeto de la decisión reclamada. Se puede tener la legitim ación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido (por ejemplo: quien reclam a una herencia o inm ueble para sí tiene legitim ación en la causa por el solo hecho de p retend er ser heredero o dueño; pero puede que no sea realm ente heredero o dueño y por ello la sentencia será de fondo, pero adversa a su dem anda). Creem os que se precisa m ejor la naturaleza de esa condición o calidad o idoneidad; así, en los procesos contenciosos, la legitim ación en la causa consiste, respecto del dem andante, en ser la persona que de conform idad con la ley sustancial está legitim ada para que p o r sentencia de fondo o m érito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la dem anda, y respecto del dem andado en ser la persona que conform e a la ley sustancial está legitim ada para discutir u oponerse a dicha pretensión del dem andante. Es decir, el dem andado debe ser la persona a quien conform e a la ley corresponde contradecir la pretensión del dem andante o frente a la cual ración
610 EN R IQ U E V E SC O vi, Teoría general del proceso, E d ito r ia l T e m is , 1984, p . 196. 611 JA IM E G u a s p , Derecho Procesal Civil, to m o I, E d i to r ia l C iv ila s , M a d r id , 1998, p .
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LOS RECURSOS PROCESALES
permite la ley que se declare la relación sustancial objeto de la demanda- v el demandante, la persona, que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona. Y en cuanto a los terceros intervinieníes, radica en ser titulares de un interés público sustancial, patrimonial o moral, dependiente para su satis facción de la suerte que corra en el proceso el interés en el litigio de una de las partes principales (interventor adhesivo o coadyuvante), o titulares parciales de interés sustancial en el litigio, debido a que tienen su propio interés jurídico en ese litigio que puede resultar afectado o favorecido en la sentencia (interventor litis consorcinl ad exdiidendum). No se necesita ser el titular o el sujeto activo o pasivo del derecho o rela ción jurídica material (lo que supondría que esta siem pre existiera), sino del interés en que se decida si efectivamente existe (y por lo tanto, aun cuando en realidad no exista), pues la legitimación será perfecta desde el momento en que, en caso de existir, los sujetos del interés en la declaración y discusión sean el dem andante y ei dem andado. Por lo tanto, debe examinarse cuáles deben ser los sujetos de ese interés en el litigio, en el supuesto de que el derecho sustancial o la relación sustancial existan. Si adem ás de existir la legitimación en ia causa, resulta que el derecho o la relación jurídica sustancial existe en verdad, el dem andante es su titular y el dem andado el sujeto pasivo, entonces el dem andante obtendrá sentencia favorable de fondo; más, en caso contrario, la sentencia será de fondo o m érito, pero desfavorable a aquel.612 En el artículo 3° de la LOC se establece el principio general en cuanto a que el Tribunal sólo podrá ejercer su jurisdicción a requerim iento de las personas y los órganos constitucionales legitim ados ele conform idad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República, o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley. En el artículo 32 C de la LOC se distinguen en estas materias tres sujetos diversos respecto de las pretensiones que se pueden plantear respecto de las cuestiones constitucionales, señalándonos que existen al respecto los siguientes: Los órganos y personas legitimadas son aquellos que de conform idad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República están habilitados para prom over ante el Tribunal cada una de las cuestiones y materias de su com petencia. En consecuencia, deberem os distinguir cada cuestión de constituciona lidad para determ inar las personas legitimadas activam ente para actuar en ella conform e a lo dispuesto en cada caso específico por el legislador. Los órganos constitucionales interesados son aquellos que de conform idad a esta ley pueden intervenir en cada una de las cuestiones que se prom uevan ante el Tribunal, sea en defensa del ejercicio de sus potestades, sea en defensa del orden jurídico vigente. 61 - H ERN A N D O D e v is E c h a n DÍA,
1984, pp. 297 y 298.
Teoría general del proceso,
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to m o I, E d ito r ia l U n iv e r s id a d ,
CAI’. Xil. LL CON 1 ROL DK CONSTITUCIONALIDAD UL LA LLY
La /o.v procesos seguidos ante el Tribunal es el o los órganos y la o las personas que. estando consliiucionalmente legitimadas, han promovido una cuestión ante él, y las demás partes de una gestión o juicio pendiente en que se ha promovido una cuestión de inaplicabilidad de un precepto legal o de inconstitucionalidad de un auto acordado. También podrán serlo los órganos constitucionales interesados que, teniendo derecho a intervenir en una cuestión, expresen su voluntad ele ser tenidos corno parte dentro del mismo plazo que se les confiera para formular observaciones y presentar anteceden tes.
5.1.2. Clasificación
------------- , — —
Respecto de la kgi.timaiio ad causa/m o legitimación en la causa se han form u lado las siguientes clasificaciones: a) En cuanto a las p artes clel proceso Legitimación en la causa principal es la que se refiere a quienes tengan la calidad de dem andantes o dem andados, o de intervinientes principales con derecho propio y situación personal, es decir, de partes principales en el proceso. En el requerim iento de inaplicabilidad están legitimados para form ular el requerim iento como órgano legitim ado el juez que conoce de una ges tión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal im pugnado, y como personas legitimadas lo son quienes sean parte de esa gestión.()13 Legitimación en la causa secundaria es la que corresponde a quienes inter vienen en el proceso, no para sostener una situación personal que debe ser resuelta allí, sino para coadyuvar a la situación de una de las partes (terceros coadyuvantes). En el requerim iento de inaplicabilidad entendem os que pueden tener este carácter com o órganos constitucionales interesados a la Cám ara de D iputados, el Senado y el Presidente de la República, en caso que se hagan parte una vez que los antecedentes del requerim iento sean puestos en su conocim iento.614 b) En cuanto a las partes directas o principales del proceso Legitimación en la causa activa es la que corresponde al dem andante y a las personas que posteriorm ente intervienen para defender su causa. C orresponde al dem andante en el proceso civil, y al querellante, acusador, M inisterio Público y dem andante civil en el proceso penal. Corresponde al requirente de inaplicabilidad o inconstitucionalidad o al juez que conoce de la causa pendiente y requiere de oficio la inaplicabilidad al Tribunal Constitucional. 613 Véase art. 47 A de la LOC. 614 Véanse arts. 32 C y 47 H de la LOC. 515
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En los requerimientos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad correspon derá a quien encontrándose legitimado solicita al Tribunal (Constitucional que efectúe el control represivo, de efectos relativos o generales según el caso Legitimación en la causa pasiva es la que corresponde al dem andado y a las personas que posteriorm ente intervienen para controvertir la pretensión del dem andante en la causa. C orresponde al dem andado en el proceso civil, y al inculpado, procesado, acusado y dem andado tercero civilmente responsable en el proceso penal. En el control represivo de efectos relativos, lo será norm alm ente la contraparte en el proceso respecto del cual se hubiere requerido la de claración de inaplicabilidad de un precepto legal por parte del Tribunal Constitucional. c) En cuanto a su extensión Legitimación en la causa total es aquella que corresponde a las partes directas para los efectos de actuar tanto en la causa principal como en sus incidencias. En el requerim iento de inaplicabilidad lo serán las partes del proceso respecto del cual se hubiere solicitado la declaración de inaplicabilidad de un determ inado precepto legal para su resolución por el Tribunal ordinario o especial que conoce de la causa. Legitimación en la causa parcial es aquella que existe para sólo ciertos trá mites y fines determ inados del proceso que no se relacionan con la decisión de fondo sobre la litis, com o ocurre cuando un tercero poseedor piele el levantam iento de un secuestro o em bargo o se opone a ellos, o cuando un secuestro rinde cuentas. El legitimado parcialm ente no está facultado para intervenir en los otros aspectos del proceso y eljuez no debe oírlo cuando pretenda hacerlo. En el requerim iento de inaplicabilidad entendem os que pueden tener este carácter como órganos constitucionales interesados la Cám ara de Di putados, el Senado y el Presidente de la República, en caso que se hagan parte una vez que los antecedentes clel requerim iento sean puestos en su conocim iento.615 d) En cuanto a su duración Legitimación en causa permanente es aquella que existe cuando se tiene para toda la duración del proceso, como es el caso de las partes del proceso quienes poseen la legitim ación principal. En el requerim iento de inaplicabilidad lo serán las partes del proceso respecto del cual se hubiere solicitado la declaración de inaplicabilidad de un determ inado precepto legal para su resolución por el Tribunal ordinario o especial que conoce de la causa. Legitimación en causa transitoria es aquella que se otorga para una deter m inada actuación en el curso del proceso, y corresponde a los intervinientes «l5 Véanse arts. 32 C y 47 H de la LOC. 516
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parciales, quienes no pueden seguir interviniendo una vez que term ina la cuestión incidental o transitoria para la cual están legitimados (como el opositor a un secuestro o entrega de bienes).616 En el requerim iento de inaplicabilidad entendem os que pueden tener este carácter como órganos constitucionales interesados la Cámara de Diputados, el Senado y el Presidente de la República, en caso que se hagan parte una vez que los antecedentes del requerim iento sean puestos en su conocim iento. ¡ | puesto que sólo podrán actuar ante el Tribunal Constitucional, pero no en H': la gestión pendiente ante el Tribunal ordinario o especial.617 e) En cuanto a su naturaleza Legitimación en causa ordinaria es aquella que corresponde al actor que afirma la existencia de una pretensión que le corresponde de acuerdo con p el derecho sustancial y al dem andado a quien le corresponde oponerse a la pretensión de acuerdo con el derecho sustancial. En el requerim iento de inaplicabilidad lo serán las partes del proceso respecto del cual se hubiere solicitado la declaración de inaplicabilidad de un determ inado precepto legal para su resolución por el Tribunal ordinario o especial que conoce de la causa. La legitimación extraordinaria es aquella que se confiere por la ley una persona que no afirma la existencia com o propia de una pretensión que se encuadre dentro de las norm as del derecho sustancial, sino que lo hace en lugar del titular de ella. La am pliación de la legitimación para obrar respecto de terceros que no son los titulares de una pretensión de acuerdo con el derecho sustancial y que no obstante se les perm ite actuar puede obedecer a alguno de los p siguientes supuestos: i) La ley priva de la legitimación procesal a los titulares de derechos subjetivos patrimoniales, com o ocurre en el caso del fallido que es representado por el síndico, y de la herencia yacente en la cual actúan los albaceas; ii) La ley confiere legitimación extraordinaria, a un tercero para la defensa de un derecho, sin privar por ello de legitimación a quien es titular del derecho subjetivo que se trata de tutelar, lo cual puede obedecer a las siguientes ra zones: 1. Motivos de orden privado, perm itiendo que una persona actuando en nom bre e interés propio afirme y ejercite derechos ajenos, como ocurre en el caso del acreedor que ejerce la acción subrogatoria, el adm inistrador de un edificio, de acuerdo a la Ley de Adm inistración de Edificios, y en general en los casos en que se perm ite la sustitución procesal. 2. Motivos de interés social, cuando se pretende salvaguardar los in tereses de personas pertenecientes a un grupo am plio colectivo entre los til6 H ERN A N D O D e v is Ecf-IANDÍA,
1984, pp. 299 y 300. 617 V é a n s e arts. 32 C y 47 H
d e la
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cuales existe un vínculo jurídico, como ocurre en los procesos laborales en relación con los sindicatos. En este caso, tam bién la defensa de intereses difusos puede dar lugar a un ámbito de legitimación extraordinaria, entendiendo por tales aquellos cuya titularidad pertenece a personas indeterm inadas, no existiendo entre ellos vínculo jurídico alguno ni un ente, sea o no persona jurídica, que agrupe al colectivo de personas físicas. Tal sería el caso de la com petencia desleal en España. 3. Motivos de interés público, que es cuando se confiere una acción popular para los efectos de hacer valer una pretensión aun cuando no se trate de una persona directam ente afectada con un hecho, como ocurre en el caso de la denuncia de obra ruinosa y en el ejercicio de la acción penal pública que puede ser ejercida por cualquiera persona que posea la capacidad procesal. En ei requerim iento de inaplicabilidad estimamos que se da esta situa ción en caso que se efectúe este por el Tribunal que conoce de la gestión pendiente en la que deba aplicarse el precepto legal im pugnado. Asimismo, en el requerim iento de constitucionalidad se da esta situación, puesto que el Tribunal Constitucional puede actuar de oficio, sin perjuicio de contemplarse además acción pública para efectuar este requerim iento.618 Los efectos que se generan en esta am pliación extraordinaria de la legi timación en la causa son: i) En su aspecto form al, el sustituto es parte legítima y por ello puede ser sometido a confesión, no puede ser testigo ni perito y a él se le im pondrá la condena en costas.619 El sustituido no es extraño al proceso y podría ser traído al mismo con fines de prueba, pudiendo prestar confesión en cuanto parte m aterial y procesal. ii) En el aspecto m aterial, la cosajuzgada alcanza al sustituido y no sólo al sustituto en virtud clel nexo existente entre ambos. La legitimación en la jurisdicción constitucional se encuentra determ i nada por el constituyente atendiendo al interés que concurre para form ular el requerim iento para que se ejerza un control represivo ante el Tribunal Constitucional, debiendo distinguirse para tales efectos si nos encontram os ante un control abstracto o control concreto, que nos conducen a la dictación de una sentencia de efectos relativos o erga omnes, respectivam ente. 5.1.3. Características La legitimación en la causa presenta las siguientes características: a) No se identifica con el derecho sustancial, sino que sólo requiere la existencia de una afirm ación respecto de la titularidad de una pretensión respecto de él y de la posición para oponerse a ella de acuerdo con las nor mas del derecho sustancial. Ü1HVéanse arts. 93 N° 7 e inciso duodécim o de la C. Pol. y 47 Ñ de la LOC. 619 Véase art. 47 X de la LOC.
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b) La legitimación no es tina condición para el ejercicio de una acción, sino que para o btener el derecho a exigir un pronunciam iento sobre la pretensión hecha valer y la oposición formularla para su satisfacción. c) La legitim ación en causa es personal, subjetiva y concreta respecto de un conflicto determ inado. d) La legitim ación debe existir al m om ento de constituirse la relación procesal respecto del dem andante y dem andado. e) La legitimación en la causa determ ina quiénes deben estar presentes en un proceso para que sea posible em itir una sentencia sobre la pretensión que se ha form ulado. f) N orm alm ente se ha señalado que la falta de legitimación activa o pa siva en la causa debe declararse de oficio por el Tribunal en la sentencia de fondo, om itiendo el pronunciam iento sobre el conflicto prom ovido por no haberse trabado la relación procesal entre todos quienes están legitimados para intervenir en ella.6-0 6-° Sin embargo, en nuestro derecho se ha sostenido por el profesor Juan Agustín Figueroa Y. que la falta de legitim ación activa en atención a que si ella es acogida en la sentencia definitiva 1 1 0 puede existir un pronunciamiento sobre el fondo y por razones de econom ía procesal, dado que no tendría sentido tramitar enteramente un proceso sin que se resuelva en definitiva el conflicto promovido, sería procedente que ella se hiciera valer com o una excepción dilatoria. La falta de legitimación activa configuraría, según su parecer, las excep ciones dilatorias de incom petencia del Tribunal (art. 303 N u 1 del CPC), porque si se excusa el Tribunal de resolver el conflicto de fondo en caso de concurrir la falta de legitimación para obrar, está reconociendo su falta de com petencia para ello; la incapacidad del actor (art. 303 N° LZ del CPC), entendida la capacidad como la aptitud y suficiencia para hacer valer una pretensión, la que no concurre en el caso de la falta de legitimación; y la dilatoria genérica del N° 6 del art. 303 del CPC., puesto que es defectuoso un procedim iento en el cual no con curre un presupuesto procesal de la acción o de la pretensión según la posición doctrinaria que se adopte. “¿En qué m om ento procesal puede alegarse la falta de legitimación activa?” JUAN A g u s t ín F ig I'EROA Y., Departamento de Derecho Procesal, Revista de Derecho Procesal. Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Nf’ 19, 1997. Nosotros concordamos plenam ente con lo señalado por el profesor Figueroa, no sólo por los motivos señalados por él, sino que además porque la existencia de un debido proceso requiere que la justicia no se dilate para que en definitiva llegue a ser negada, como acontecería en el caso de 1 1 0 pronunciarse sentencia sobre el fondo o el conflicto mismo promovido en el proceso por haberse hecho valer la pretensión por quien no se encuentra legitimado para ello, lo que importaría darle a la norma procesal una interpretación que viola los principios que debe cumplir un debido proceso. Además, constituyendo el proceso una unidad, de biendo por ello sus principios ser aplicados en forma sistémica, debem os recordar que en el proceso penal el control de la legitimación activa no se debe realizar en la sentencia, sino que al m om ento de ejercerse la acción penal, previéndose así, por ejemplo, en el nuevo sistema procesal penal que debe declararse inadmisible la querella que se dedujere por persona no autorizada por la ley (art. 114 letra e) del C. Procesal Penal). En el derecho com parado y la doctrina extranjera el tema no es pacífico y m enos uniform e en cuanto a su tratamiento. Es así com o se ha señalado que “la falta de legiti mación no funciona en la mayoría de los regím enes procesales com o una cuestión previa (com o una excepción dilatoria) que hay que resolver lim inarm ente, antes de continuar el proceso, sino en el m om ento de la sentencia final (de m érito), pero antes de entrar al fondo. Por excepción en algunos países (Venezuela, Brasil, Francia) funciona com o una cuestión previa. 519
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No obstante, en los procedim ientos m odernos se contem pla la declara ción de la falta de legitimación en form a previa, de m anera que la sentencia definitiva que debe pronunciarse en el proceso siem pre resolverá el conflicto promovido. Esta es la posición que se adoptó sobre la materia por nuestro legislador en los requerim ientos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad com o veremos. 5.1.4. La legitimación en el requerimiento de inaplicabilidad. Kn esta m ateria debem os distinguir entre sujetos legitimados para dar inicio al proceso ante el Tribunal por requerim iento ele inaplicabilidad. y órganos legitimados para actuar en el proceso con posterioridad a la declaración de admisibilidad del requerim iento. Como legitimados para intervenir desde el inicio en el reqmrimimto de inaplica bilidad nos encontram os con un órgano legitim ado, y con partes legitimadas para tal efecto. En el requerim iento de inaplicabilidad es órgano legitimado para formular el requerim iento desde su inicio eljuez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal im pugnado. E ljuez que conoce de la cuestión pendiente acredita su carácter de ór gano legitim ado en el requerim iento de inaplicabilidad que debe form ular por oficio, acom pañando una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nom bre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El Tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso. Estimamos que el juez legitimado es el que está actualm ente conociendo del asunto y que podría llegar a aplicar un precepto legal im pugnado como inconstitucional para la resolución de un asuntojudicial pendiente ante él. Si estamos ante un Tribunal colegiado, dado que dicho trámite debe ser acordado por el Tribunal, estimamos que sólo puede ser form ulado el requerim iento por el órgano y respetando las mayorías para la adopción de los acuerdos y no por la actuación individual de cacla uno de sus miem bros. Finalmente, consideramos que el Tribunal de prim era instancia no podrá form ular requerim iento de inaplicabilidad si se ha producido el desasimienEn nuestro sistema, que sigue al de la mayoría, la falta de capacidad o de representación da lugar a una excepción dilatoria, de previo y especial pronunciamiento, como veremos al estudiar el procedimiento. En cambio, la falta de legitimación es una defensa de fondo y se tramita y se resuelve con las demás excepciones y defensas (no dilatorias), en la sentencia definitiva. Aunque eljuez, desde el punto de vista lógico, considerará previamente esta cues tión, y si las partes -o alguna de ellas- carecen de la necesaria legitimación, no efectuará pronunciamiento sobre el mérito. En este sentido, la legitimación es un presupuesto procesal (de la sentencia) de los cuales, según la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, el propio magistrado puede relevar de oficio, aunque la parte no lo haya señalado. Es indispensable para que pueda dictarse una sentencia eficaz, la cual, naturalmente, podrá ser favorable o desfavorable. EN RIQ UE VESCOVI, Teoría general del proceso. Editorial Temis, 1984, p. 197.
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to del Tribunal por haberse notificado la resolución por él pronunciada. Por otra parte, el Tribunal superior no podrá formular el requerimiento de inaplicabilidad mientras no llegue a su conocimiento el asunto, puesto que en caso contrario estaría infringiendo el principio de la inavocabilidad contemplado en el artículo 8° dei COT. Son personas legitimadas las partes en la gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal im pugnado/1?21 La parte de la gestión pendiente acredita su carácter de persona legiti mada que debe form ular por m edio de un requerim iento, acom pañando un certificado expedido por el Tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de esta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nom bre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Finalm ente, son órganos interesados para actuar en el proceso con poste rioridad a la declaración de adm isibilidad del requerim iento la Cámara de Diputados, el Senado y el Presidente de la República, a quienes debe notifi cárseles del requerim iento una vez declarado admisible para que form ulen observaciones dentro del plazo de veinte días.*'’2Sin peijuicio de ello, estos órganos pueden ser parle en el requerimiento de inaplicabilidad, en caso que no se lim iten a form ular observaciones, si no que pidan ser tenidos com o parte dentro del m ism o/’21' 5.2.
R e q u e r i m ie n t o
Ingresado el requerim ento de inaplicabilidad, como todos los demás asun tos que se presenten al Tribunal para su conocim iento y decisión, debe ser incluido, por orden de llegada y previa asignación de núm ero de rol, en un Registro General de Ingresos, en el que figurarán todos los asuntos ingresados al Tribunal.024 El requerim iento de declaración de inaplicabilidad debe ser presentado ante el Tribunal Constitucional, quien debe pronunciarse en sala acerca de si lo adm ite a tram itación, en form a previa a ejercer el control de admisibili dad. Además, a la sala le corresponde pronunciarse acerca de la suspensión del procedim iento. El requerim iento, luego de ser adm itido a tramitación y declarado admisible, previa notificación de los órganos legitimados, deberá ser conocido y resuelto en pleno y previa vista de la causa.625 Para form ular el requerim iento de inaplicabilidad no se contem pla la existencia de un plazo, sino que sólo una oportunidad para hacerlo valer. La acción de inaplicabilidad puede ser ejercida m ientras exista una gestión pendiente ante un Tribunal ordinario o especial, como señala el constitu 1,21 Véanse arts. 93 N° 6 e inciso undécim o y 47 A de la LOC. 622 Véase art. 47 H de la LOO 023 Véase art. 32 C inc. 3° de la LOC. 624 Véase párrafo I N" 1° del auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. Véanse arts. 93 inc. 11 de la C. Pol. y 25 C N °6 LOC TC. 521
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yen!e.wr' Una gestión se encuentra pendiente de resolución mientras no se encuentre ejecutoriada la sentencia pronunciada en un proceso o asunto judicial no contencioso. Para que sea acogida a tramitación una cuestión de inaplicabilidad es necesario que el requerimiento cumpla con los siguientes rrijitisiios:
a) Debe contener las menciones contempladas en el artículo 47 B de la LOC El requerimiento de inaplicabilidad que sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá: i) C ontener una exposición clara de los hechos y fundam entos en que se apoya y de cómo ellos producen com o resultado la infracción constitu cional, y ii) Indicar el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las norm as constitucionales que se estiman transgre didas. b) Debe acompañar los documentos que señala el artículo 47 A de ia LOC La docum entación que debe acom pañarse al requerim iento varía según el sujeto que form ula el requerim iento. i) Si el requerim iento es form ulado por oficio por el Tribunal que co noce de la cuestión pendiente, deberá acom pañar una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nom bre y domicilio de las partes y de sus apoderados. ii) Si el requerim iento es formulado por una parte en la cuestión pendien te, deberá acom pañar un certificado expedido por el Tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de esta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nom bre y domicilio de las partes y de sus apoderados. De acuerdo con la actual regulación del requerim iento de inaplicabili dad por la parte legitim ada se ha entendido que el requerim iento debe ser presentado por escrito. Dicho escrito que da inicio a un procedim iento deberá ser patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se deberá com parecer a través de un abogado habilitado o procurador del núm ero, de acuerdo a lo previsto en el art. 398 del Código O rgánico de Tribunales. En cnanto a los requisitos de fondo, en el escrito se deberá: 1. Señalar el proceso respecto del cual se solicita la declaración d inaplicabilidad, el estado de este, el Tribunal ante el cual se encuentra y el nom bre com pleto, profesión u oficio y domicilio de las partes del proceso. 626 Véase Pert. 47 F N° 3 LOC TC. 522
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2. El o los preceptos legales que son contrarios a la Constitución, la for ma como esos preceptos infringen la Constitución y los motivos que hacen temer su aplicación para la resolución del proceso o asunto no contencioso que se encuentra pendiente, y 3. La petición concreta que se declare inaplicable por inconstitucional un determinado precepto legal para la resolución del proceso o asunto ju dicial no contencioso pendiente. 5.3. R esolución q u e
lo acoge a tram itación
Debemos tener presente que el control de admisibilidad se efectúa respecto de un requerimiento que previamente ha sido acogido a tramitación, por haberse en el oficio o requerimiento respectivo dado cumplimiento a los requisitos formales y haberse acompañado los documentos previstos por el legislador.
Si el requerim iento no cum ple con las exigencias señaladas en los artícu los 47 Ay 47 R, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tram itación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.627 No obstante, tratándose de defectos de form a o de la omisión de ante cedentes que debían acom pañarse, el Tribunal otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o com pleten éstos. Si así no lo hacen, el requerim iento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.028 Si el requerim iento es acogido a tram itación, el Tribunal Constitucional lo com unicará al Tribunal de la gestión o juicio pendiente, para que conste en el expediente. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal acoge la solicitud, dará traslado de esta cuestión a las partes, por cinco días. Tratándose de requerim ientos form ulados directam ente por las par tes, el Tribunal Constitucional conjuntam ente con acogerlo a tram itad or procederá a requerir al juez que esté conociendo de la gestión judicial er que se prom ueve la cuestión, el envío de copia de las piezas principales de respectivo expediente. Entendem os que ese trám ite se ordenará sólo en caso que el requirentt no hubiere acom pañado la copia de las piezas principales, y que m ientras nc llegue la copia de esas piezas principales no podrá efectuarse el control d< admisibilidad, al no ser posible sin esos antecedentes ponderar si se cumplei los requisitos de adm isibilidad previstos por el legislador. Sin peijuicio de ello, el artículo 47 E de la LOC establece que dentn del plazo de cinco días, contado desde que se acoja el requerim iento a tiT m itación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, la sala qu corresponda exam inará la admisibilidad de la cuestión de inaplicabilidad. 027 Véase art. 47 D de la LOC. 628 Véase art. 47 D de la LOC.
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L O S R K C U K S O N P R O C K S A l.K S
5.4.
CONT ROI, L)F. ADMISIBILIDAD
Acogido a tram itación, procede que posteriorm ente se efectúe el d e a d m i s i b i l i d a d .1 1
control
El legislador señala expresam ente las causales por las cuales procede la declaración de inadm isibilidad del requerim iento de inaplicabilidad por uña de las salas del Tribunal Constitucional. Al efecto, dispone el artículo 47 F que procederá declarar la inadmisibi lidad en los siguientes casos: -C u a n d o el requerim iento no es form ulado por una persona u órgano legitimado; -C u a n d o la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conform e a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerim iento, y se invoque el mismo vicio que fue m ateria de la sentencia respectiva; -C u a n d o no exista gestión judicial pendiente en tram itación, o se haya puesto térm ino a ella por sentencia ejecutoriada; -C u a n d o se prom ueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; -C uand o de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal im pugnado 110 ha de tener aplicación o ella 110 resultará decisiva en la resolución del asunto, y -C u a n d o carezca de fundam ento plausible. A continuación nos referirem os brevem ente a cada uno de estos requi sitos. 5.4.1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado Respecto de este num eral nos remitimos a lo señalado precedentem ente res pecto de la legitim ación para deducir el requerim iento de inaplicabilidad. Si el requerim iento es form ulado por una persona que no se encuentra legitim ada, deberá proceder a declarar la inadm isibilidad del mismo. Lo mismo debería acontecer si nos encontram os frente al requirente que no posea capacidad procesal. 5.4.2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva Esta causal de inadm isibilidad es concordante con lo establecido respecto del control preventivo obligatorio de constitucionalidad en el artículo 37 629 Véase art. 47 E LOC TC.
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ele la LOC, el cual prescribe q u e “resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, no podrá declararse inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y la sentencia respectiva’'. Asimismo, esta causal de inadmisibilidad es concordante con lo estable cido respecto del control preventivo eventual de constitucionaliclad, que se ejerce en los conflictos de constitucionalidad, disponiendo el artículo 45 bis de la LOC que declarado por el Tribunal que un precepto legal impugnado de conformidad a este Párrafo es constitucional, no podrá ser declarado posteriormente inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva. En estos casos, se le está otorgando a la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional un efecto de carácter general, pero limitado al vicio que fue materia del proceso en que se efectuó el control preventivo.
Los límites para establecer este efecto vinculante son solamente de carác ter objetivo, y consisten en que el Tribunal no puede, por el mismo vicio en que haya ejercido el control preventivo y se haya hecho cargo en la sentencia que declaró su constitucionalidad, variar dicho criterio. En síntesis, se ha pretendido establecer precedentes de carácter vincu lante y no de carácter m eram ente predictivo, situación que es de dudosa eficacia en materias respecto de las cuales cabe ponderar otros factores di versos al vicio mismo, com o son los distintos m om entos políticos, históricos, económicos, sociales, culturales, jurídicos, etc., los que son em inentem ente cam biantes y pueden condicionar el pronunciam iento por los cuales un vicio se ha estim ado que no afecta la constitucionalidad de un precepto en un determ inado m om ento histórico. En otro sentido, en un voto disidente respecto de la constitucionalidad de este precepto en la sentencia en que se ejerció el control preventivo de la LOC, se señaló por los ministros Bertelsen y Vodanovic “que, conform e a la naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad, puede perfectam ente ocurrir que una norm a en abstracto sea constitucional, pero en concreto -e n su aplicación a una gestión pendiente que se siga ante un tribunal - sea inconstitucional, y esta m agistratura debe hacerse cargo de ello. “A mayor abundam iento, estos disidentes hacen presente que una causal de inadm isibilidad como la que está en com entario, im pide al Tribunal en trar al fondo del asunto, cuestión que, en todo caso, debería ser siem pre de com petencia del pleno del Tribunal y no de una de sus Salas, como ocurre con el trám ite de la adm isibilidad.630 Por otra parte, tratándose de la inadmisibilidad en el control represivo de efectos relativos, cabe tener presente que el artículo 47 L de la LOC dispone que resuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevam ente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere prom ovido”. 630 Corresponde a Nos 4 y 5 de la disidencia de los ministros Bertelsen y Vodanovic respecto del control de constitucionalidad del inciso segundo del artículo 37, el artículo 45 bis y N° 2 del inciso primero del artículo 45 G de la LOC, contenidos en sentencia de 25 de agosto de 2009, rol 1.288-2008.
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El establecimiento cu este caso de un carácter vinculante obligatorio se aplica sólo respecto de un asunto particular, y no respecto de los requeri mientos de constitucionalidad que puedan hacerse efectivas por otras partes en distintos asuntos judiciales que se encuentren pendientes. Al electo, debemos tener presente que la sentencia que se dicta en el requerimiento de inaplicabilidad produce efectos relativos, puesto que el artículo 47 de la LOC dispone expresamente que la sentencia que se pro nuncie sobre la cuestión de inaplicabilidad sólo producirá efectos en el juicio que se solicite. Sin perjuicio de ello, estimamos que si el Tribunal Constitucional se ha pronunciado va en form a reiterada sobre el carácter constitucional de un precepto legal en cuanto a la form a de aplicación en gestiones judiciales pendientes promovidas entre distintas partes, no habría inconveniente en que lo rechazare por falta de fundam ento plausible. De no aceptarse la declaración de inadm isibilidad en estos casos en que en form a reiterada se lia pronunciado el Tribunal Constitucional sobre el carácter constitucional de un precepto legal en cuanto a la form a de apli cación en gestioncsjudiciales pendientes promovidas entre distintas partes, no existirá form a de im pedir legalm ente que se ejerzan reclamaciones de inaplicabilidad form alm ente bien deducidas, pero carentes de fundamento, y el Tribunal se vería abocado a conocer u na m ultiplicidad de requerim ientos conducidos al fracaso.
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5.4.3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada Se m antiene la utilización de la expresión genérica de “gestión”, que em pleaba la Constitución de 1980 y no la específica ele “juicio ”, como lo hacía la Constitución de 1925. De acuerdo con ello, se ha entendido que la inapli cabilidad no sólo procede en losjuicios o asuntos contenciosos, sino que tam bién en los asuntos judiciales no contenciosos. El asunto se encontrará pendiente m ientras no se hubiere dictado sen tencia definitiva o interlocutoria que le ponga térm ino y ella se encontrare ejecutoriada. Este requisito deberá ser acreditado por eljuez que form ula el requeri m iento o por la parte legitim ada acom pañando los antecedentes indicados en el artículo 47 A de la LOC. La carga de acreditar la existencia de una gestión pendiente incumbe al requirente, por lo que procede declarar inadmisible el requerim iento de inaplicabilidad si ello no se acredita.6"1 En todo caso, entendem os que si el Tribunal Constitucional constata por cualquier m edio, com o podría ser incluso en la página web del Poder Judi cial, que el asunto ha term inado, como podría ser por haberse declarado la fi;íl Resolución 8.8.2006, considerando 10, causa rol 550, segunda sala Tribunal Consti tucional. 526
deserción de recurso de apelación o de casación, puede declarar la ip.admi sibilidad del requerim iento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.6"1’ El asunto judicial puede encontrarse pendiente en prim era o segunda instancia, conociéndose de un recurso de casación o de queja, o bien ante la Corle Suprem a o ante cualquier otro Tribunal ordinario o especial. La razón de este requisito deriva de que la finalidad que se persigue por la inaplicabilidad es la de im pedir que para la resolución clel asuntojudicial se aplique el precepto legal inconstitucional. El requerim iento de inaplicabilidad debe verificarse en todo caso res pecto de un asunto judicial y no de una m ateria que sea conocida por los órganos administrativos. Al efecto, se ha resuelto que debe ser declarado inadmisible el reque rim iento planteado respecto de una resolución de la Superintendencia de Valores y Seguros, la que por una parte no constituye gestión judicial pen diente, y, por la otra, no em ana de un Tribunal ordinario o especial, como lo requiere la Constitución. Según Alejandro Silva Bascuñán y Pía Silva se com prenden dentro del concepto de Tribunal especial “los especiales que integran el Poder Judicial (ej.. laborales, de m enores, jueces árbitros, etc.) y aquellos creados por leves especiales que entregan a determ inados órganos administrativos la facultad de ejercer jurisdicción (ej., D irector regional del Sil, Director de Aduanas, Tribunal de Libre Com petencia, etc.). Por otra parte, a nuestro juicio no deberían integrar la categoría de tribunales especiales todos los órganos que ejercen jurisdicción, concepto a que alude el art. 19 N° 3 de la Constitución, como son, por ejem plo, los que juzgan a los integrantes de un grem io profesional, por cuanto estos se rigen por convenciones que regulan relaciones entre particulares y son organismos que no ejercen poder público; tam poco son, a nuestro juicio, tribunales especiales los órganos autónom os contem plados en la Constitu ción que ejercen jurisdicción, com o por ejem plo, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales. Lo recién afirm ado se explica porque, según nuestra opinión, la regla debería extenderse únicam ente a los llamados “tribunales de la N ación”, m encionados en el art. 82, respecto de los cuales “La Corte Suprem a tiene la superintendencia directiva, correccional y económ ica de todos los tribunales de la Nación com prendiéndose en ese concepto tanto a los tribunales ordinarios como especiales que hem os m encionado.634 Finalm ente, com partim os la opinión de Juan A ntonio M artínez Estay y Alejandro Rom ero Seguel, en cuanto a que no cabe el recurso de inapli632 Resolución 17.8.2006, considerando 5°, causa rol 476, segunda sala Tribunal Cons titucional; Resolución 17.8.2006, considerando 6, causa rol 501, segunda sala Tribunal Constitucional. 633 Resolución 27.6.2006, considerando 6°, causa rol 514, segunda sala Tribunal Cons titucional. 6:^4 A l e j a n d r o S ilv a B a s c u ñ á n v P ía S ilv a, “Las nuevas atribuciones del Tribunal Consti tucional”, en Ríruista de Derecho Público, t. I (2007), Departamento de Derecho Público, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, pp. 371 y 372.
LOS RKCl'KSOS PROCESALES
cabilidad respecto de norm as legales en asuntos que deben ser conocidos por un árbitro arbitrador, dado que ellos no deben resolver conforme ala ley. sino de acuerdo a su prudencia y equidad, pudiendo incluso fallar en contra de ley expresa. El control de constitucionalidad persigue que las norm as inferiores ala Constitución se ajusten a ella, pero evidentem ente no puede pretenderse que adem ás ello se haga extensivo a fuentes no normativas del derecho, como la m encionada equidad y los principios jurídicos.(>;5f) 5.4.4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga, rango legal En prim er lugar, debem os aclarar que el requerim iento es procedente res pecto de los tratados internacionales vigentes, puesto que se eliminó por inconstitucional la frase que perm itía declarar la inadmisibilidad cuando se refería a disposiciones de un tratado internacional vigente que se contenía en este num eral.036 En segundo lugar, no cabe duda que debe declararse la inaplicabilidad si ella es deducida respecto de cualquier norm a que no tenga rango legal, com o ocurre con los decretos, resoluciones, instrucciones, etcétera. Constituyen una excepción a esta regla general los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, respecto de los cuales cabe el requerim iento de inaplicabilidad conform e a lo dispuesto en el N° 2 del art. 93 de la Carta Fundam ental y artículos 37 A>a 37 I de la LOC TC. Finalm ente, esta causal de inadm isibilidad no cabe duda que es perti nente de ser aplicada durante todo el curso del sumario, y procederá que se declare la inadm isibilidad en caso que con posterioridad a haberse ejercido el control de inadmisibilidad y antes de haberse resuelto el requerim iento se hubiere derogado la norm a legal im pugnada por la publicación de la sentencia en el Diario Oficial que hubiere declarado la inconstitucionalidad con efectos erga ornnes. 5.4.5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto En el art. 93 inc. 11 se establece que cualquiera de las salas declarará la ad misibilidad de la cuestión cuando verifique que la aplicación del precepto 635 J u a n A n to n io M a rtín e z E sta y y A le ja n d r o R o m e ro S e g u e l, “¿Es posible plantear cuestión de inaplicabilidad en un procedimiento arbitral ante árbitro arbitrador?”, en Revis ta de Derecho Público, t. I (2007), Departamento de Derecho Público, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, pp. 415 y 416. 63f> Véase N° 3 de la parte resoludva que declara normas inconstitucionales de la sentencia de 25 agosto de 2009, rol 1.288-2008. 528,
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legal respecto del cual se reclam a la inconstitucionalidad pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto judicial pendiente. En esta materia debernos tener presente lo que al respecto se señaló en los considerandos nonagésim o octavo a centesimo prim ero de la sentencia de 25 de agosto de 2009 en que se ejerció el control preventivo de consti tucionalidad. Al respecto, se señaló lo siguiente: NONAGÉSIMO OCTAVO. Que el artículo 47 G, que el artículo único, N° 57, del proyecto agrega al párrafo 6o del título II del C apítulo II de la Ley N° 17.997, que se denom ina “Cuestiones de Inaplicabilidad”, dispone en su inciso prim ero que: “Procederá declarar la inadm isibilidad en los siguientes casos: 5°. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se pro mueve la cuestión, aparezca que el precepto legal im pugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y”; NONAGÉSIMO NOVENO. Q ue el artículo 93, inciso decim oprim ero, de la Carta Fundam ental, refiriéndose a la acción de inaplicabilidad, señala que “la cuestión p od rá ser planteada por cualquiera de las partes o por e lju e z que conoce del asunto. C orresponderá a cualquiera de las salas del T ribunal declarar, sin ulterio r recurso, la adm isibilidad de la cuestión siem pre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el Tribu nal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal im pugnado pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto, que la im pugna ción esté fundada razonablem ente y se cum plan los dem ás requisitos que establezca la ley”; CENTÉSIMO. Que, refiriéndose a esta m ateria, esta m agistratura ha de clarado que “tan decisivo en la resolución de un asunto -desde el punto de vista de la preem inencia de los derechos constitucionales- resulta el precepto cuya aplicación puede resolver el fondo del asunto, como el que perm ite, im pide o dificulta ostensiblem ente el conocim iento y decisión de la controversia” (sentencia de 3 de enero de 2008, dictada en los autos rol N° 792, considerando quinto). Y recientem ente ha señalado: “Al actual texto de la Carta Fundam ental le basta, para efectos de adm itir a tram itación una acción de inaplicabilidad, que el precepto im pugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto cualquiera, que naturalm ente deba resolverse en esa gestión pen diente y que, para efectos del fondo, produzca en esa gestión en que puede aplicarse un resultado contrario a la C onstitución” (sentencia de 2 de abril de 2009, dictada en los autos rol N° 1.279, considerando décimo); CENTÉSIMO PRIMERO. Q ue, de acuerdo con lo que se ha expresado en los considerandos anteriores, la disposición contenida en el N° 5 del inciso prim ero del artículo 47 G, es constitucional en el entendido que la norm a legal objetada a que alude “no ha de tener aplicación” o “no resultará deci529
LOS RECURSOS PROCESALES
El establecim iento en es le caso de un carácter vinculante obligatorio se aplica sólo respecto de mi asunto particular, y no respecto de los requeri m ientos ele constitucionalidad que puedan hacerse efectivas por otras partes y en distintos asuntos judiciales que se encuentren pendientes. Al electo, debem os tener presente que la sentencia que se dicta en el requerim iento de inaplicabilidad produce efectos relativos, puesto que el artículo 47 de la LOC] dispone expresam ente que la sentencia que se pro nuncie sobre la cuestión de inaplicabilidad sólo producirá efectos en el juicio que se solicite. Sin perjuicio de ello, estimamos que si el Tribunal Constitucional se ha pronunciado ya en form a reiterada sobre el carácter constitucional de un precepto legal en cuanto a la form a de aplicación en gestiones judiciales pendientes promovidas entre distintas partes, no habría inconveniente en que lo rechazare por falta de fundam ento plausible. De no aceptarse la declaración de inadm isibilidad en estos casos en que en form a reiterada se lia pronunciado el Tribunal Constitucional sobre el carácter constitucional de un precepto legal en cuanto a la form a de apli cación en gestiones judiciales pendientes promovidas entre distintas partes, no existirá form a de im pedir legalm ente que se ejerzan reclamaciones de inaplicabilidad form alm ente bien deducidas, pero carentes de fundamento, y el Tribunal se vería abocado a conocer una m ultiplicidad de requerimientos conducidos al fracaso. 5.4.3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada Se m antiene la utilización de la expresión genérica de “gestión”, que em pleaba la Constitución de 1980 y no la específica de “juicio ”, como lo hacía la Constitución de 1925. De acuerdo con ello, se ha entendido que la inapli cabilidad no sólo procede en los juicios o asuntos contenciosos, sino que tam bién en los asuntos judiciales no contenciosos. El asunto se encontrará pendiente m ientras no se hubiere dictado sen tencia definitiva o interlocutoria que le ponga térm ino y ella se encontrare ejecutoriada. Este requisito deberá ser acreditado por el juez que form ula el requeri m iento o por la parte legitim ada acom pañando los antecedentes indicados en el artículo 47 A de la LOC. La carga de acreditar la existencia de una gestión pendiente incumbe al requirente, por lo que procede declarar inadm isible el requerim iento de inaplicabilidad si ello no se acredita.631 En todo caso, entendem os que si el Tribunal Constitucional constata por cualquier m edio, com o podría ser incluso en la página web del Poder Judi cial, que el asunto ha term inado, como podría ser por haberse declarado la 631 tucional.
Resolución 8.8.2006, considerando 10, causa rol 550, segunda sala Tribunal Consti
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| í. deserción ele re curso de apelación o de casación, puede declarar la inadmisibiüdad del requerim iento de inaplicabilidad por inconst.itucionalidad.'’32 El asunto judicial puede encom iarse pendiente en prim era o segunda instancia, conociéndose de un recurso de casación o de queja, o bien ante ?}. la Corle Suprem a o ante cualquier otro Tribunal ordinario o especial. La razón de este requisito deriva de que la finalidad que se persigue por V la inaplicabilidad es la de im pedir que para la resolución del asunto judicial e se aplique el precepto legal inconstitucional. El requerim iento de inaplicabilidad debe verificarse en todo caso res;A pecto de un asunto judicial y no de una m ateria que sea conocida por los f-r órganos administrativos. Al efecto, se ha resuelto que debe ser declarado inadmisible el requeI rim iento planteado respecto de una resolución de la Superintendencia de t? Valores y Seguros, la que por una parte no constituye gestión judicial pendiente, y, por la otra, no em ana de un Tribunal ordinario o especial, como 'f lo requiere la C onstitución.633 Según Alejandro Silva Bascuñán y Pía Silva se com prenden dentro del | concepto de Tribunal especial “los especiales que integran el Poder Judicial | (ej., laborales, de m enores, jueces árbitros, etc.) y aquellos creados por leves % especiales que entregan a determ inados órganos administrativos la facultad % de ejercer jurisdicción (ej., D irector regional del Sil, Director de Aduanas, ; Tribunal de Libre Com petencia, etc.). Por otra parte, a nuestro juicio no deberían integrar la categoría de tribunales especiales todos los órganos que ejercen jurisdicción, concepto £ a que alude el art. 19 N° 3 de la Constitución, como son, por ejem plo, los que juzgan a los integrantes de un grem io profesional, por cuanto estos se rigen por convenciones que regulan relaciones entre particulares y son organismos que no ejercen poder público; tam poco son, a nuestro juicio, tribunales especiales los órganos autónom os contem plados en la Constitu ción que ejercen jurisdicción, com o por ejem plo, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales. Lo recién afirm ado se explica porque, según nuestra opinión, la regla debería extenderse únicam ente a los llamados “tribunales de la N ación”, m encionados en el art. 82, respecto ele los cuales “La Corte Suprem a tiene la superintendencia directiva, correccional y económ ica de todos los tribunales de la Nación [...]”, com prendiéndose en ese concepto tanto a los tribunales ordinarios como especiales que hemos m encionado.634 Finalm ente, com partim os la opinión de Ju an A ntonio M artínez Estay y A lejandro Romero Seguel, en cuanto a que no cabe el recurso de inaplixx^ulución 17.8.2006, considerando 5°, causa rol 476, segunda sala Tribunal Cons titucional; Resolución 17.8.2006, considerando 6, causa rol 501, segunda sala Tribunal Constitucional. 633 Resolución 27.6.2006, considerando 6°, causa rol 514, segunda sala Tribunal Cons titucional. A l e ja n d r o S ilva B a sc u ñ á n y P ía S ilva , “Las nuevas atribuciones del Tribunal Consti tucional”, en Revista deDerecho Público, t. I (2007), Departamento de Derecho Público, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, pp. 371 y 372.
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siva” en la resolución de “un asunto” y no necesariam ente “del asunto’' en la gestión pendiente en que incide la acción interpuesta: Por otra parte, e s necesario precisar qué debem os entender por “ p r e cepto legal". Debemos tener presente, conform e nos ha explicado el Tribunal Consti tucional, que “una unidad de lenguaje” debe ser considerado “un precepto legal", a la luz del art. 93 de la Constitución Política, cuando tal lenguaje tenga la aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución y más precisam ente cuando tenga la aptitud, en el evento de ser declarado inad misible, de dejar de producir tal efecto.(W Por otra parte, suponer que “un precepto legal” está constituido por la unidad de todas las norm as que se vinculan unas a otras resultaría en un efecto absurdo para la institución de la inaplicabilidad, pues en tal predicam ento el Tribunal Constitucional no podría declarar inaplicable una disposición jurídica sin hacerlo con todas las norm as asociadas a ella, aunque no fueran ellas las responsables de producir un efecto contrario a la Constitución. Ello resultaría contrario al principio de que los fallos que declaren inaplicable o inconstitucional deben lim itar sus efectos sólo a aquellos preceptos tachados de inconstitucionales, la que se funda en las bases de un sistema institucional que descansa en la presunción de consti tucionalidad de la ley y en el respeto o deferencia a las mayorías políticas que se expresan a través de la legislación. Al razonar así, no hacem os más que seguir una doctrina que invariablem ente sostuvo la Corte Suprem a m ientras resolvió acciones de inaplicabilidad. Así explicada, por ejem plo, en las sentencias de ese Tribunal roles 3.422-01 de 9 de agosto de 2002; 16.672 ele 1992, 21.926 de 28 de diciem bre de 1994; 17.470 de 5 de mavo de 1993 y 15.902 de 13 de abril de 1993.™* “Tampoco basta con que un en u n d ad o normativo se encuentre ubicado en un mismo artículo o siquiera en un mismo inciso de una ley para que deba ser considerado com o un precepto legal, pues en tales unidades form ales pueden contemplarse varias normas distinguibles, como cuando en un mismo inciso se describen dos o más hipótesis unidas copulativa o disyuntivamente (si se verifica tal y /o cual conducta jurídica) o, de igual m odo, cuando en una misma conducta un inciso puede atribuirle dos o más consecuencias unidas copulativa o disyuntivamente (debe seguirse tal y /o cual consecuencia jurídica). Ejemplos sencillos pueden hacer más claro este argum ento. Un mismo inciso puede describir dos conductas, la de sustraer un bien ajeno o la de tener malos pensam ientos y atribuirles la sanción de una pena pri vativa de libertad. En tal caso podría perfectam ente estimarse que atribuir penas a los malos pensam ientos infringe la Constitución, pero no lo hace disponer penas para quien sustraiga bienes ajenos. Entonces, un Tribunal Constitucional podría objetar sólo una de las dos hipótesis contenidas en 637 Resolución 16.1.2007, considerando 3, causa rol 626, segunda sala Tribunal Consti tucional. (m Resolución 16.1.2007, considerando 6, causa rol 626, segunda sala Tribunal Consti tucional. 530
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un mismo inciso de un artículo. De igual m odo, si un inciso determ inara que a una conducta, como puede ser la de sustraer bienes ajenos, deben serle aplicadas dos sanciones, la de presidio m enor en su grado m edio y la de tortura, bien podría resultar que declarara inaplicable la segunda de las penas, pero no la prim era. En consecuencia, es efectivo que un precepto legal puede ser sólo una parte del enunciado normativo que com pone un mismo artículo o inciso de una ley y es perfectam ente posible que el “precepto” que resulta contrario a la Constitución sea una parte de un artículo o sólo una parte de un inciso. Lo que im porta, en el caso de las normas prescriptivas. es que esa parte o porción del inciso constituya un precepto, en el sentido de ser una unidad lingüística que establezca las conductas que hacen debida la consecuencia, los sujetos obligados y las consecuencias mismas. Esos son los com ponentes m ínim os que un determ inado lenguaje prescriptivo debe contener para ser considerado un precepto legal, pues sólo esa unidad es susceptible de producir efectos contrarios a la Constitución. Como prueban incluso los ejem plos que hem os em pleado con fines de mayor claridad, la parte de los incisos que cabría declarar contrarios a la Constitución son preceptos que, en sí mismos, disponen la obligatoriedad de una conducta para alguien (la obligación del juez de sancionar con la pena de tortura al que resulte responsable de la sustracción de bienes ajenos o con pena privativa de libertad a quien sea responsable de malos pensam ientos). En consecuencia, tiene razón el requirente cuando dice que el Tribunal no está im pedido de declarar la inaplicabilidad de la parte de un inciso de un artículo. Sin em bargo, no toda parte constituye un precepto legal. Cabe, en consecuencia, exam inar si los vocablos objetados de inconstitucionalidad constituyen, por sí mismos, un precepto en el sentido que el térm ino ha sido caracterizado hasta aquí”.639 Respecto de lo que se pretende en relación con el precepto legal es que se declare su inaplicabilidad, mas no resulta procedente su modificación en cuanto a la form a en que debe ser considerado para la resolución de un asunto judicial pendiente. En este sentido, se ha resuelto que “lo que el requirente solicita, en con secuencia, no es que se deje de aplicar un precepto legal por ser contrario a la Constitución, que es la tarea que la Carta Fundam ental confiere a esta m agistratura, sino que el precepto le sea aplicado, pero que este Tribunal altere la norm a y más precisam ente que le cam bie los efectos queridos por el legislador para el caso de cum plim iento de ciertos requisitos por otros diversos y más amplios. Lo solicitado es una tarea distinta a la de inaplicar preceptos (que cierta doctrina suele denom inar de legislador negativo). El inten tad o es u n req uerim iento para m odificar la ley, en un sentido que, aunque pudiera considerarse más acorde con la Constitución, esta m agistratura no puede acom eter sin exorbitar la com petencia que la Cons titución le asigna. En consecuencia, no puede adm itirse a tram itación este requerim iento.640 Resolución 16.1.2007, considerando 8, causa rol 626, Tribunal Constitucional. 640 Resolución 16.1.2007, considerando 9, causa rol 626, Tribunal Constitucional. 531
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finalm ente, debem os en leader por precepto legal todas las normas jurí dicas que tengan fuerza de ley; como son la propia ley; sea interpretativa de la Constitución, orgánica constitucional, o de quorum calificado o simple; los decretos leyes, los decretos con fuerza de ley.12 Por otra parte, para que pueda ser declarado inaplicable un precepto legal basta con que la cuestión propuesta en el juicio en que incide el recurso se halle regida por el precepto tachado de inconstitucional y que, por tanto, pueda ser tom ado en cuenta en el pronunciam iento que finalm ente deba dictarse.6'13 Pero si aparece claram ente que los preceptos legales impugnados de inconstitucionales no tienen aplicación en el caso, antes la Corte Supre ma y hoy el Tribunal Constitucional carece de atribuciones para declararlos inaplicables.6,44 Procede declarar inadm isible el requerim iento en el que 110 se han indicado las norm as constitucionales pertinentes en el escrito,645 el requeri m iento en que el actor no ha señalado en form a precisa el precepto legal al que se le atribuyen vicios de inconstitucionalidad y tam poco la cuestión de consl inacionalidad que se somete al conocim iento y resolución del Tribunal ( ¡onstitucional.646 Adicionalm ente, cabe precisar que a través de la inaplicabilidad se pre tende ejercer un control de la constitucionalidad de fondo y de form a,647 no obstante que se resolviera reiteradam ente por nuestra Corte Suprem a que no sería procedente ejercer el control de constitucionalidad por incum pli m iento de requisitos de forma. ,W1 Resolución 27.6.2006, considerando 4, causa rol 511, segunda sala Tribunal Consti tuí ional. 1,1 Sobre la materia debem os tener presente que no procedería el requerimiento de inaplicabilidad de los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, conforme a lo previsto en el N° 1 del artículo 54 de la Constitución, lo que se reco noce expresamente en el art. 47 B del proyecto de reforma de la ley orgánica constitucional <(mu nido en el Boletín 4.059-07, en el cual se com prende el Nuevo Segundo Informe de la ( .omisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en el proyecto de ley, rn segundo trámite constitucional, que modifica la Ley N° 17.997, orgánica constitucional «Irl 11 ¡buiial Constitucional. De acuerdo con ello se prevé en el N° 3 del artículo 47 G de ese pioyei to de reforma de la ley orgánica constitucional que el Tribunal Constitucional procederá .1 dei I.1 1 .1 1 I.i inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad en los siguientes casos: N" 3 ( ¡uando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal o respecto de disposu iones de un tratado internacional vigente. En definitiva, esta situación no se mantuvo, puesto que se declararon inconstitucionales las normas de la ley orgánica que impedían ejercer el
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La m antención de este criterio de la Corte Suprem a puede generar serias dificultades atendido a que en la Constitución de 1980 no nos encontram os sólo ante leyes de quorum reforzado o simple, sino que ahora tenem os con caracteres propios las leyes de quorum calificado o simple, las leyes orgánicas constitucionales y las leyes interpretativas de la Constitución. En todas ellas los procedim ientos de form ación de la ley son distintos, ya sea porque el quorum es más elevado ya porque otras se someten a determ inadas exigen cias, como ocurre con las leyes orgánicas constitucionales e interpretativas que deben ser declaradas constitucionales antes de su prom ulgación por el Tribunal Constitucional. En los casos en que se ha presentado una inconstitucionalidad de forma se declaró por la Corte Suprem a que es im procedente el recurso de inapli cabilidad y que ella es una m ateria que debe ser resuelta por los jueces del fondo. En la actualidad, ante la diversidad de quorum y procedim ientos existen tes respecto de las leyes en la Constitución y la posibilidad de que por ello se presenten diversas anom alías en su proceso de form ación, sería m enester que siem pre existiera un criterio uniform e sobre tan trascendental materia, debiéndose decidir exclusivamente por el Tribunal Constitucional todas las cuestiones acerca de la constitucionalidad de la ley, a lo cual se encontraría facultado por no efectuarse distinción alguna en el art. 93 por el constitu yente para establecer la procedencia de la inaplicabilidad. Finalm ente, debem os dejar constancia que en sus últimos fallos nuestra Corte Suprem a había uniform ado su criterio en orden a que el recurso de inaplicabilidad procede no sólo respecto de los preceptos legales que se hubieren dictado con posterioridad a la vigencia de la Constitución, sino que tam bién respecto de aquellos que se hubieren dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella.648 Con ello se había descartado por la mayoría de la Corte Suprem a la teoría anteriorm ente sustentada consistente en que cuando las leyes se hubieren dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución nos encontrábam os sólo ante un problem a propio de derogación de leyes que corresponde ser estudiado y resuelto por los jueces del fondo, siendo im procedente en aquel entonces la solicitud de declaración de inaplicabilidad ante nuestro m áximo Tribunal. El criterio utilizado últimamente por la Corte Suprem a fue la procedencia de la solicitud de declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de fondo de una ley, cualquiera haya sido la fecha de dictación de ella en relación con la entrada en vigencia de la Constitución. Lo que no cabe duda es, como nos ha señalado el Tribunal Constitucional, que “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para im pugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enm endar, revisar, casar, o anular estas; ya que la guarda del im perio de la ley en el conocim iento, juzgam iento y ejecución de lojuzgado en (i48 Campos Natales, Natividad y otros, recurso de inaplicabilidad, rol 14.444, y Ochsenius Vargas, Jorge, Inaplicabilidad, rol 16.564. 533
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general v de la sustanciación en particular de las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en la ley de enjuiciam iento. Es inadmisible por ello un asunto “en que la peticionaria no deduce concretam ente una acción de inaplicabilidad de norm as supuestam ente inconstitucionales, sino que so licita una declaración de inconstirucionalidad en contra de una resolución judicial, planteando en definitiva asuntos de simple o m era legalidad que no se encuentran entregados al conocim iento y fallo de esta jurisdicción constitucional”.649 Por último, cabe aclarar que respecto de las normas procesales procede el recurso de inaplicabilidad, tanto respecto de leyes ordenatoria como decisoria litis, siem pre que se determ ine que ellas pueden llegar a ser aplicables en el asunto pendiente respecto del cual se solicita su declaración de inaplica bilidad. En efecto, según se ha declarado por el Tribunal Constitucional, el carác ter decisivo del precepto se refiere a “u n ” asunto conocido en un Tribunal v no, necesariam ente, al asunto o negocio de fondo que se ha sometido a la jurisdicción, excluyéndose la distinción entre leyes ordenatoria y decisoria litis, propias del recurso de casación en el fondo.630 En síntesis, como nos explica Fernando Saenger Gianoni, del análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es posible constatar la existencia de un análisis concreto y no abstracto para determ inar la inaplicabilidad de la norm a legal, lo que implica principalm ente que: a) La apreciación que ha de realizar el Tribunal no dice relación con un juicio abst racto sobre la com patibilidad de una norm a legal im pugnada con el Código Político, sino con el efecto eventualm ente inconstitucional que su aplicación puede tener en la gestión judicial pendiente.651 b) La labor del Tribunal es estudiar y analizar si la aplicación es suscep tible de producir efectivamente un resultado inconstitucional a la luz del estudio de los antecedentes de la causa.652 c) Esta contrariedad sólo puede exam inarse a la luz de los antecedentes que p ro po rcio na la gestión en que el precepto legal ha de ser aplicado. En efecto, se trata de un exam en concreto y no abstracto de constitucio nalidad. 643 Resolución 27.4.2007, considerando 6", causa rol 493, segunda sala Tribunal Consti tucional. En el mismo sentido resolución 8.8.2007, considerando 8°, causa rol 551. segunda sala Tribunal Constitucional. 650 Resolución 03.01.2008, considerando 5o, causa rol 792-07, segunda sala Tribunal Constitucional. 651 FERNANDO SAENGER G íA N O N I, “Control -abstracto y concreto- en la nueva inaplica bilidad”. Ternas actuales de Derecho Constitucional. Libro Homenaje al Profesor Mario Verdugo Marinkovic, Editorial Jurídica de Chile, 2009, p. 282. H5‘2 FERNANDO S a e n g e r G i a n o n i , “Control -abstracto y concreto- en la nueva inaplica bilidad”. Temas actuales de Derecho Constitucional. Libro Homenaje al Profesor Mario Verdugo Marinkovic, Editorial Jurídica de Chile, 2009, p. 286. 534
CAP. XII. LL CONTROL DL CONSTITUCIONAL!DAD DL LA I.I V
d) Se relativiza el control meramente abstracto. No se puede sacar más conclusiones, reglas y principios generales a partir de una sentencia de inapl icabi ii dad 5.4.6. ('.uando carezca de fundamento plausible En esta materia debemos tener presente la que al respecto se señaló en los con siderandos centésima tercero y cenlésimo cuarto de la sentencia de 25 de agosto de 2009 en que se ejerció el control preventivo de constitucionalidad. Al respecto, se señaló lo siguiente: CENTESIMO CUARTO. Q ue el concepto de “fundam ento plausible” con tenido en la norm a en análisis, por su propio significado, se identifica con el de “fundada razonablem ente” que, aludiendo a la cuestión planteada, com prende el precepto de la Carta Fundam ental; CENTÉSIMO QUINTO. Que, por este motivo, este Tribunal considera que la disposición com prendida en el N° 6o del inciso prim ero del artículo 47 G, contenido en el artículo único, N° 57, del proyecto, es constitucional en el entendido que se refiere a la exigencia contem plada en el artículo 93, inciso decim oprim ero, de la Constitución Política, de que la acción som etida a conocim iento de esta m agistratura esté fundada razonablemente; En el art. 93 inc. 11 se establece que cualquiera de las salas podrá declarar la admisibilidad de la cuestión cuando verifique que la impugnación esté fundada razonablem ente. Por su lado, el art. 39 de la Ley N° 17.997 LOC del Tribunal Constitucional expresa que el requerim iento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundam entos de derecho que le sirven de apoyo. Según nos ha indicado el Tribunal Constitucional, “el térm ino razonable m ente, de acuerdo a su sentido natural y obvio, supone la idea de conforme a la razón, y adicionalmente, más que meridianamente. Por su lado, fundadam ente im porta una actuación realizada con fundam ento y este término significa razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar una cosa; a la vez que fundar es apoyar con motivos y razones eficaces o con discursos una cosa. De todo lo dicho puede concluirse que la exigencia constitucional de fundar razonablem ente el requerim iento de inaplicabilidad supone una suficiente y m eridiana motivación, de m odo que pueda com prenderse en términos inte lectuales la pretensión que se solicita al tribunal”.654 Además, según el Tribunal Constitucional, la fundam entación razonable im plica -com o exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, r>53 FERNANDO SAENGER G i a n o n i , “Control -abstracto y concreto- en la nueva inaplica bilidad”. Ternas actuales de Derecho Constitucional. Libro Homenaje al Profesor Mario Verdugo Marinkovic, Editorial Jurídica de Chile, 2009, p. 287. 654 Resolución 30.5.2006, considerando 11, causa rol 495, segunda sala Tribunal Cons titucional. En el mismo sentido, resolución 12.12.2006, considerando 7, causa rol 643-2006. segunda sala Tribunal Constitucional.
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de inaplicabilidad existiendo cosa juzgada al concurrir la identidad legal de partes, idéntico beneficio jurídico reclamado e igual fundam ento inmediato del derecho deducido en juicio, lo que priva de fundam ento razonable a la cuestión propuesta.'1,1*r’ En esta m ateria debem os recordar que de acuerdo a lo previsto en el inciso final del art. 83 de la Constitución Política de 1980 se establecía que “resuelto por el Tribunal (Constitucional) que un precepto legal determinado es constitucional, la Corte Suprem a no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue m ateria de la sentencia”. Es obvio que ese artículo no tiene aplicación hoy para la Corte Suprema, pero sí debería ser plenam ente aplicable al propio Tribunal Constitucional cuando hubiere ejercido el control preventivo y hubiere declarado la cons titucionalidad ele la norm a haciendo una revisión y em itiendo su resolución respecto del mismo vicio que se hubiere invocado por ei requirente de inaplicabilidad. A nalizándose el alcance del precepto constitucional derogado, y po niéndose especial énfasis en las leyes orgánicas constitucionales, se había señalado “que el recurso de inaplicabilidad es procedente por inconstitu cionalidad de preceptos de leyes orgánicas constitucionales aprobadas por el Tribunal en térm inos generales, como a m enudo sucede con los textos de las leyes orgánicas constitucionales que hasta la fecha se han dictado. En este evento, es procedente el recurso por simple aplicación del art. 80 de la Constitución, ya que una norm a de una ley orgánica constitucional, ob viamente es un precepto legal. La limitación de una posterior revisión por la Corte Suprem a no se aplica en este caso, porque no se ha resuelto sobre ‘preceptos determ inados' y específicos m ediante el análisis de vicios precisos que podrían afectarlos. La regla general tiene, sin em bargo, una excepción clara que se puede producir cada vez que el Tribunal Constitucional se pronuncie específica y concretam ente sobre un precepto determ inado del proyecto de ley, ya sea ejerciendo el control de constitucionalidad a que se refiere el N° 1 del art. 82, ya sea resolviendo una cuestión de constitucionalidad que se hubiere susci tado durante la tram itación de un proyecto de ley orgánica constitucional, conform e al N° 2 del citado art. 82. Sin em bargo, la excepción no es absoluta. En esta hipótesis, el recurso de inaplicabilidad es im procedente sólo en cuanto la Corte Suprem a no puede declarar la inconstitucionalidad por el mismo vicio que analizó la sentencia del Tribunal Constitucional resolviendo que no existía. En consecuencia, la Corte podrá incluso en estos casos de preceptos determ inados declarar su inaplicabilidad por otros vicios distintos de los resueltos en la sentencia del Tribunal Constitucional. La explicación de todo lo anterior no sólo deriva del claro sentido del art. 83 inciso final, sino tam bién de un antecedente histórico de impor665 Resolución 17.10.2006, considerando 9, causa rol 508, segunda sala Tribunal Cons titucional.
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rancia. La Constitución de i925, que no contem plaba las leyes orgánicas constitucionales, contenía en su art. 78 c) la misma norm a que hoy se esta blece en el art. 83 inciso final de la actual Carla; pero con una diferencia fundam ental: se refería sólo al ‘precepto legal’ sin agregar el calificativo de ‘d eterm inado’. En los mismos térm inos que la Constitución de 1925, la Co misión de Estudio de la Nueva Constitución propuso la norm a (art. 89 del anteproyecto). Em pero, en el proyecto elaborado por el Consejo de Estado se agrega el calificativo de ‘determ inado’ para destacar, precisam ente, que? las leyes orgánicas constitucionales que se creaban no quedaban al margen del recurso de inaplicabilidad en aquellos casos en que el Tribunal Cons titucional las aprobara globalm ente, sin referirse a preceptos precisos por c.ausas c o n c re tasv.666 De lo expuesto, se puede concluir que la Corte Suprema con anterioridad, y el Tribunal Constitucional en la actualidad, no podrá declarar la inapli cabilidad de un precepto legal cuando el Tribunal Constitucional hubiere dictado previam ente una sentencia en el control preventivo declarando la constitucionalidad de un precepto legal determ inado por haber estimado que no concurre un vicio específico respecto de este, siendo el precepto legal y el vicio los mismos que se invocan en la inaplicabilidad hecha valer ante la Corte Suprem a. Finalm ente, estimamos que una vez efectuado el control de inadmisibilidad por la sala, corresponde al pleno del Tribunal pronunciarse respecto del requerim iento, sin que corresponda volver a efectuarse ese análisis, a menos que se aparezcan nuevos antecedentes con posterioridad a la declaración de adm isibilidad que hubieren modificado los antecedentes tenidos a la vista al m om ento de efectuar el control. En este sentido se ha razonado, al señalarse que “el Tribunal Cons titucional debe dar por establecido que se cum plieron los requisitos de adm isibilidad, los que. en este caso, no requieren de revisión en esta etapa jurisdiccional. Es por ello que las consideraciones posteriores de esta sen tencia se centrarán en las inconstitucionalidades de fondo que se plantean en el requerim iento”.667 5 .5 . O r d e n
d e n o in n o v a r
Por regla general, la solicitud de declaración de inaplicabilidad no produ ce el efecto de suspender la tram itación del proceso o asunto judicial no contencioso respecto del cual se ha solicitado que se declare inaplicable un precepto legal. Sin em bargo, a la sala del Tribunal Constitucional que ejerce el control para la adm isión a tram itación o que se pronuncia acerca de la admisibili6Ü6 E u g e n io V a l e n z u e l a S., “Labor jurisdiccional de la Corte Suprema”. Proposiciones para la Reforma Judicial, Centro de Estudios Públicos, pp. 175 y 176. 667 Resolución 30.1.2008, considerando 3, causa rol 986-2007, Tribunal Constitucional. Considerando 8, causa rol 551, segunda sala Tribunal Constitucional.
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LOS RKC.UR.SOS l’ROU.KSALKS
d,id le corresponde resolver la suspensión del procedim iento en que se ha 01 iginado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.()(),s La orden de no innovar puede ser solicitada en el requerim iento, o con posterioridad y hasta antes de la resolución del requerim iento, solicitud que se resolverá por la misma sala que resolvió la admisibilidad. Sin perjuicio de ello, la sala que se pronuncia acerca de la admisibilidad se encuentra facul tada para decretar de oficio la suspensión del procedim iento.66í) En cuanto a la naturaleza jurídica de la suspensión del procedim iento, se ha resuelto por el Tribunal Constitucional que la suspensión del procedi m iento en una acción de esta naturaleza tiene un carácter cautelar, es decir, !)iis( a asegurar el resultado de una eventual declaratoria de inaplicabilidad, que sin suspender el procedim iento resultaría ineficaz, pues sus efectos eveiitualm ente no podrían concretarse.”7.0 En este sentido, el profesor Colombo nos señala que la suspensión del procedim iento está destinada a im pedir que se innove en el proceso donde producirá efecto la sentencia y tiene su fundam ento en la necesidad de man tener el estado m aterial de la cosa litigiosa o la situación de hecho existente en el pleito (statu quo ante bellium); tiene por finalidad que el dem andado no altere el estado, la situación de hecho, etcétera.671 Atendida la naturaleza cautelar de la orden de no innovar, el profesor Colom bo nos indica los presupuestos que deben co ncurrir p ara poder decretarla: En prim er lugar, como toda m edida cautelar, debe acreditarse que la situación procesal pueda verse alterada y, en segundo lugar, que ello implica la existencia de un riesgo efectivo para el cum plim iento de una eventual sentencia que acoja la pretensión del solicitante, lo que usualm ente se (lenom ina pericullum in inora. Además, como conditio sine qua non, la ley debe con tem plar la posibilidad de decretar las medidas cautelares en lo que, como ya se viera, constituye el principio de legalidad de las mismas.672 1,a orden de no innovar es una m edida de carácter accesorio a la acción o recurso en que sea prom ovida.673 En consecuencia, si el requerim iento en el c ual se decretó la orden de no innovar term ina por cualquier causa, se generará por consecuencia la term inación de la orden de no innovar. Asimismo, com o el requerim iento de inaplicabilidad es una cuestión principal por adhesión al asunto judicial pendiente respecto del cual se M,H V éanse arts. 30 bis y 47 G d e la L O C . V éase a rt. 47 G inc. 2o d e la L O C . "7,) R eso lu ció n 27.11.20 07 , c o n s id e ra n d o 12, cau sa rol 944, se g u n d a sala T rib u n a l C onstiltu lon al. 1,71 Juan COLOMBO C , “L a su sp e n s ió n del p ro c e d im ie n to c o m o m e d id a c a u te la r e n la 11 í.t | >1u a b ilid ad p o r in c o n stitu c io n a lid a d d e la ley”. Cuadernos del Tribunal Constitucional N° 37 ( in o 2 0 08 ), p. 28. " }UAN C o l o m b o C., “L a su sp e n s ió n del p ro c e d im ie n to c o m o m e d id a c a u te la r e n la mapli< a b ilid ad p o r in c o n stitu c io n a lid a d d e la ley”. Cuadernos del Tribunal Constitucional N" 37 (.m<> 2 0 0 8 ), p. 28. ,17:’ JUAN C o l o m b o C., “L a su sp e n s ió n d el p ro c e d im ie n to c o m o m e d id a c a u te la r e n la ni.i|)li< a b ilid ad p o r in c o n stitu c io n a lid a d d e la ley”. Cuadernos del Tribunal Constitucional N° 37 (>iiio 2 0 08 ), p. 29. 540
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requiere la declaración de inaplicabilidad del precepto legal, si se term ina el asunto judicial antes que se falle el requerim iento de inaplicabilidad, se deberá declarar la inadm isibilidad del mismo por la pérdida de los requisitos de procedencia, y consecuencialm ente se generará el térm ino de la orden de no innovar. El efecto de la orden de no innovar una vez decretada, es que ella se m antenga hasta que el Tribunal dicte la sentencia. Dicha orden de no innovar deberá ser com unicada al juez ordinario o especial que conoce de la gestión pendiente repecto del cual se decretó la suspensión. A tendido a que la orden de no innovar tiene un carácter cautelar, con curre respecto de ella la característica de su provisionalidad. De acuerdo con ello, se establece: a) La sala que decretó la orden de no innovar, por resolución fundada, podrá dejarla sin efecto en cualquier estado del proceso, y b) El rechazo de la orden de no innovar no obstará a que en el curso de la tram itación del requerim iento la petición pueda ser reiterada. Esas solicitudes deben ser resueltas por la misma sala que conoció de la admisibilidad, la que deberá pronunciarse por resolución fundada acerca de la solicitud para que se deje sin efecto la orden de no innovar p que se conceda en caso de haber sido rechazada anteriorm ente, lo que podrá hacer siem pre que haya motivo fundado. 5.6.
N o t if ic a c ió n d e r e s o l u c ió n q u e se p r o n u n c ia ADMISIBILIDAD DEL REQUERIMIENTO
so br e
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, esta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las dem ás partes que intervengan en ella, y el requerim iento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.674 D eclarado adm isible el requerim iento, el T ribunal lo com unicará o notificará al Tribunal de la gestión pendiente o a las partes de esta, según corresponda, confiriéndoles un plazo de veinte días para form ular sus ob servaciones y presentar antecedentes. En la misma oportunidad, el Tribunal pondrá el requerim iento en conocim iento de la Cám ara de Diputados, del Senado y del Presidente de la República, en la form a señalada en el artícu lo 32 A, enviándoles copia de aquél. Los órganos m encionados, si lo estiman pertinente, podrán form ular observaciones y presentar antecedentes, dentro del plazo de veinte días.675 En la actual tram itación del recurso de inaplicabilidad no se contem pla el trám ite obligatorio de vista al fiscal judicial de la Corte Suprema, como acontecía cuando el requerim iento de inaplicabilidad se tram itaba ante ese Tribunal, conform e lo disponía el auto acordado que anteriorm ente regu laba su tram itación. 674 Véase art. 47 F inc. 2o de la LOC. 675 Véase art. 47 H de la LOC. 541
! .( >S Rl.Cl¡RS< >S i’Rí K'ESAl.KS
La resolución que declare ia adm isibilidad o inadm isibilidad del reque rim iento no sei’á susceptible de recurso alguno.(,7(’ El escrito en que se presenta el requerim iento de inaplicabilidad y la resolución recaída cu él debe notificarse personalm ente a las demás partes del proceso respecto clel cual se pretende obtener dicha declaración. En cuanto a las personas a quienes debe efectuarse esa notificación, concordam os con lo que se había señalado por la Corte Suprem a en cuanto a que “el traslado recaído en la solicitud de inaplicabilidad puede ser aun notificado al apoderado o m andatario de las partes aunque el recurso se tram ite ante un Tribunal distinto del de la causa, ya que se genera dentro de esta y para producir efectos en ella”.0''7 A la parte que hubiere presentado el requerim iento se le notificará por carta certificada, y a los órganos constitucionales interesados se les notificará por oficio, entendiéndose las notificaciones por carta certificada y por oficio practicadas al tercer día siguiente a su expedición.678 La jurisprudencia ha rechazado la rendición de pruebas durante la subs tanciación del recurso de inaplicabilidad por considerar que las facultades de la Corte Suprem a se encuentran en este caso limitadas a un simple estudio jurídico y doctrinario que la habilita sólo para declarar sobre la base del exa men de los térm inos legales si estos son o no contrarios a la C onstitución.679 E ntendem os que este criterio debe m antenerse respecto ele la tram itación clel requerim iento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional. En todo caso, destacamos que esta regla general en cuanto a la prueba podría reconocer excepciones, como podría acontecer en caso de aceptarse que el requerim iento se ejerza en los casos de inconstitucionalidad de forma de un precepto legal, en cuyo caso podría ser necesario acreditar que no se ha cum plido con los quorum o con una de las exigencias para su aprobación que establece la Constitución. 5.7.
V is t a
d e l a c a u s a 680
5.7.1. Inclusión del rol de asuntos en estado de tabla Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Presidente debe incluir el asunto en la tabla del pleno, para su vista y decisión.681 676 Véase art. 47 F inciso final de la LOC.. <’77 I\DJ, t. XLVIII, 2a parte, sec. f \ p. 538. 078 Véase art. 32 A inc. 6° de la LOC. íiW RDJ, t. XXXIX, 2a parte, sec. Ia, pág. 190. oso Debemos tener presente que el auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009, tiene una aplicación general respecto de todos los casos en que el Tribunal, sea funcionando en pleno o en salas debe proceder a la vista de la cansa y si en ella se deben oír alegatos, así como todos aquellos en que dentro de sus facultades disponga que se oigan. H8! Véase art. 47 I de la LOC. 542
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Para ello a m edida que el requerim iento quede en estado de resolver se, en oirás palabras, que se en cu entre en estado de relación, lo que debe ser certificado por el respectivo relator, y notificado el decreto respectivo a las partes, debe el asunto ser incluido en estricto orden cronológico en el Rol de asuntos en estado de tabla, que llevará la Secretaría v que será público.™* 5.7.2. Formación de tablas y errores menores Entre los asuntos que figuren en el rol de asuntos en estado de tabla, el Pre sidente del Tribunal form ará, a más tardar el día viernes de cada semana, o el día anterior hábil en caso de que el día viernes fuera feriado, una tabla de los asuntos que verá el Tribunal en las sesiones ordinarias de pleno de la sem ana siguiente. La tabla se form ará siguiendo el orden cronológico en que hayan sido incluidos en el rol de asuntos en estado de tabla, sin perjuicio de las preferencias que el Tribunal, a proposición del Presidente, haya acor dado en uso de la facultad establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. El Presidente del Tribunal podrá, siem pre, solicitar al pleno que, previo acuerdo unánim e, conozcan de causas o asuntos que requieran de una de cisión urgente y no figuren en tabla, las que, si hay acuerdo, se agregarán extraordinariam ente a la tabla respectiva. En caso de no producirse acuerdo, el o los ministros que se opusieren podrán dejar constancia en el acta respec tiva de los motivos que tuvieron para form ular dicha oposición. El ejercicio de esa atribución no im pide hacer uso por el Presidente de la facultad que tiene de citar a sesiones extraordinarias. Al form ar la tabla, el Presidente designará al relator encargado de cada una de las causas incluidas en ella.(5,s:í En las tablas del pleno y de las salas se expresará el día y la hora de inicio de la sesión en que deban tratarse los asuntos en ella incluidos, indicando aquellos que se verán en cuenta y los que lo serán previa vista de la causa; el nom bre de las partes y el núm ero de rol de cada causa, en la form a en que aparezca en la carátula del respectivo expediente; la m ateria de que tratan, y el orden correlativo en que serán vistos.684 Las tablas del pleno y de las salas serán publicadas a más tardar a las dieciséis horas del día en que corresponda form arlas, se fijarán en un lugar visible del Tribunal y se incluirán en su página webSm Los errores, cambios Véase párrafo II N° 2o de auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. tt8:' Véase párrafo III N° 3o de auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. 684 Véase párrafo III N° 4o de auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. f’85 Véase párrafo III N° 5o de auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. 543
I.OS RECURSOS PKOCKSAI.KS
de1 larras o alteraciones no substanciales de los nom bres o apellidos de parles 110 im pedirán la visla de la causa.(”s(>
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5.7.3. Vista de la causa. a) G eneralidades Las causas se verán en el día señalado, salvo que por falta de quorum , por agolarse el tiempo fijado para la audiencia, por suspensión de la vista de la causa o por ordenarlo el Tribunal o una de sus salas, en ambos casos por resolución fundada, deban suspenderse. Al inicio de cada sesión o durante su transcurso, el Presidente del Tribunal o el de la sala respectiva determ inará las causas que no se verán por cualquiera de los motivos indicados, lo cual se liará constar por el relator designado para el conocim iento de la causa en el respectivo expediente.687 b) Im plicancias Toda implicancia deberá ser planteada antes de la vista de la causa. El Tribunal, ya sea conociendo en pleno o en sala, según corresponda, deberá pronunciarse sobre ella con exclusión del m inistro afectado. En el caso de la sala, si la falta de concurrencia del ministro implicado la dejara sin quorum , esta se integrará de acuerdo a los mecanismos esta blecidos por la ley. En caso de em pate, la solicitud de im plicancia se en tend erá recha zada. La implicancia del secretario será siem pre m ateria de resolución por el pleno y la de los relatores será de com petencia de la sala o del pleno, según corresponda. Las implicancias deberán plantearse y decidirse siem pre antes del co nocim iento del asunto, en cuenta o previa vista de la causa, según corres ponda. En todo caso, producido el conocim iento del asunto por el Tribunal, en pleno o sala, en cuenta o previa vista de la causa, no se aceptará ni se trami1 «irá ninguna petición de implicancia, a petición de los mismos ministros o de los órganos constitucionales interesados en los casos que están facultados para invocarla. Si las implicancias se plantean respecto de varios ministros, se votarán separadam ente y con exclusión del m inistro afectado.688 (,h(í véase párrafo IV N° 16° de auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. <íh7 véase párrafo III N° 6o de auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista (le las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. (íhh véase párrafo IV N° 9 del auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista d<‘ las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009.
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c:) Suspensión de vista de la causa Las solicitudes de suspensión se anotarán en un libro ad hoc y se entre garán oportunam ente al relator bajo recibo o firma, quien dará cuenta al Presidente del Tribunal o de la respectiva sala, en su caso, antes del inicio de la correspondiente audiencia, oportunidad en que el presidente pertinente resolverá sobre ellas. En el cargo de recepción de la solicitud de suspensión se estam pará además la fecha y la hora de su presentación.689 Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mism o día, en los siguientes casos: I o. Por impedirlo el exam en de las causas colocadas precedentem ente; 2o. Por falta de m iem bros del Tribunal en núm ero suficiente para fun cionar o pronunciar sentencia; 3o. Por solicitarlo alguna de las partes o todas las partes de común acuerdo, con motivo plausible, calificado por el Tribunal, pudiendo cada parte hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse hasta por dos veces, cualquiera que sea el núm ero de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. En estos casos, el escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado a más tardar a las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada'fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión, aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo; 4o. Por disponer el Tribunal, m ediante resolución fundada, la práctica de algún trám ite que sea necesario cum plir en form a previa a la vista de la causa, o por haber decretado este alguna otra m edida en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley O rgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.690 El respectivo relator, en el expediente y en la tabla del día correspondiente, dejará constancia de las suspensiones que hayan tenido lugar, en su caso, y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho.691 d) Anuncio para alegar Los abogados patrocinantes o los m andatarios judiciales de las partes acreditadas en el proceso que quisieren hacer uso de su derecho a alegar en la vista, podrán anunciarlo verbalm ente ante el respectivo relator hasta una hora antes del inicio de la audiencia en la que deba verse la causa, ya sea en form a personal o por interm edio de quien tenga poder en el proceso respectivo que incluya dicha facultad. Podrá también hacerse el anuncio por las personas antes indicadas m ediante escrito que deberá ser presentado con veinticuatro horas de anticipación al inicio de la respectiva audiencia. En todo 689 Véase párrafo IV N° 10 del auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. 690 Véase párrafo IV N° 11 del auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. 691 Véase párrafo IV N° 12 del auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009.
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caso, siem pre se indicará el tiempo aproxim ado de duración del alegato, lo que el relator a cargo hará constar en el expediente y será el Tribunal quien en definitiva lo determ ine.0-’2 e) P resencia del abogado Sólo los abogados que cuenten con patrocinio o poder suficiente en la causa podrán alegar. Si no se anunciaran abogados, o si anunciados no concurrieran, la vista de la causa concluirá con la relación.093 Una vez instalado el Tribunal, previa autorización del Presidente y antes del inicio de la relación, el abogado que se hubiere anunciado para alegar deberá ingresar a la audiencia. No se perm itirá su ingreso ni el de persona alguna a la audiencia una vez que ella haya com enzado.094 f) Relación La vista de la causa se iniciará con la relación oral del relator designado por el Presidente del Tribunal, la que será pública y se efectuará en presencia de los abogados de las partes que, asistiendo, se hubieren anunciado para alegar y hubieren ingresado a la sala antes de com enzada la relación. Los m inistros del Tribunal podrán, durante la relación o a su térm ino, form ular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas com o causales de inhabilidad. Concluida la relación, el Presidente consultará a los abogados si requieren de alguna ampliación o rectificación y si nada dicen, se entenderá que están conform es.095 g) Alegatos y duración de los alegatos. Minutas Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará prim ero el abogado del requirente y en seguida el de la parte interesada. Si son varios los requirentes o varias las partes interesadas, alegarán prim ero los abogados de todos los requirentes y luego los de las partes interesadas, procediéndose en am bos casos en el orden en que se hayan hecho parte en el proceso o por orden alfabético si la regla anterior no pudiere aplicarse. En caso de controversia o duda, el Presidente del Tribunal o de la sala, según corres ponda, determ inará el orden de los alegatos. En todo caso, en la vista de la causa sólo podrá alegar un abogado por cada parte, y no podrán hacerlo la parte y su abogado. 692 Véase párrafo IV N° 13 del aulo acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. 693 Véase párrafo IV N° 8 del auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. 694 Véase párrafo IV N° 14 del auto acordado sobre Ingresos, Formación de T ablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. 095 Véase párrafo IV N ° 17 del auto acordado sobre Ingresos, Formación de T ablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. 546
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Los abogados no podrán presentar en la vista de la causa defensas escritas ni leer en dicho acto tales defensas, a m enos que ei Presidente del Tribunal o de la sala, en su caso, lo autorice. Lo anterior es sin perjuicio del derecho ele los abogados al térm ino ele la audiencia, para dejar a disposición del Tribunal una m inuta de sus alegatos. A su térm ino, los abogados tendrán derecho a rectificar sólo los errores de hecho que observaren en los alegatos de las otras partes, sin que les sea perm itido replicar en lo concerniente a puntos de derecho.696 Cada parte tendrá derecho a alegar por un máximo de quince m inutos, cuanelo la vista verse sobre cuestiones de admisión a trám ite o de admisibili dad, y por un máximo de treinta m inutos en los dem ás casos. Sin peijuicio de ello, el Tribunal, a petición del interesado form ulada antes clel inicio de la audiencia, podrá prorrogar los plazos por el tiempo que estime conveniente. Con todo, durante la audiencia el Presidente podrá prorrogar prudencial m ente el tiem po de alefatos. IAsimismo, el Presidente podrá suspender el desarrollo de la audiencia cuando motivos extraordinarios lo justifiquen.697 h) Preguntas Durante los alegatos o una vez finalizados y antes de levantar la audiencia, el Presidente del Tribunal o de la sala, según corresponda, ofrecerá la palabra a los ministros que estén integrando, quienes podrán form ular preguntas o invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho com prendido en el proceso, incluyendo, cuando proceda, la invitación a referirse a fundam entos constitucionales distintos a aquellos invocados por las partes en la litis. Esta im itación no obstará a la libertad clel abogado para el desarrollo de su exposición por el tiem po que corresponda.698 i) Constancias Concluida la vista, el relator dejará constancia en el proceso acerca de si los abogados que se anunciaron para alegar efectivamente lo hicieron. H ará constar, asimismo, si se acom pañó m inuta de alegatos.699 j) Continuación de la vista La vista ele las causas que, excepcionalm ente, dada su extensión y com plejidad, no haya podido ser concluida en la audiencia respectiva y quede 696 Véase párrafo IV N l,s 18 y 20 del auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. 697 Véase párrafo IV N° 15 del auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. 698 Véase párrafo IV N° 19 del auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. 699 Véase párrafo IV N° 21 del auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. 547
I.OS RI7.CURSOS PROCKSALKS
ron relación o alegatos pendientes, deberá proseguirse en la audiencia más próxim a que señale el Presidente del Tribunal o de la sala, según corres ponda.700 k) D ecisiones que puede adoptar el T ribunal concluida la vista de la causa Term inada la vista, el Tribunal podrá pronunciarse sobre las siguientes materias: i) D ecretar m edidas para m ejor resolver; ii) Si cualquier m inistro solicita tiem po para un mayor estudio, se esta rá a lo dispuesto en el artículo 82 del Código O rgánico de Tribunales, en relación al artículo 17 de la Ley O rgánica del Tribunal Constitucional; iii) Adoptar el acuerdo y a continuación designar al ministro redactor, o iv) Dejar la causa en acuerdo. En su caso, el relator deberá certificar el hecho de encontrarse la causa en estado de sentencia, para efectos del cóm puto del plazo para su dicta ción.701 5.8.
Fa l l o
d e l r e q u e r im ie n t o
Para efectos de com putar el plazo para dictar sentencia definitiva, se enten derá que la tram itación de la causa ha concluido o se encuentra totalm ente tram itada, cuando se certifica dicha circunstancia por el relator respectivo. El Tribunal Constitucional respecto del requerim iento de inaplicabilidad interpuesto podrá fallar acogiéndolo o rechazándolo. Term inada la tram itación, el Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, térm ino que podrá prorrogar hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución fundada.702 Para efectos de com putar el plazo para dictar sentencia definitiva, se entenderá que la tram itación de la causa ha concluido o se encuentra totalm ente tram itada, cuando se certifica dicha circunstancia por el relator respectivo. Para todos los efectos de com putar el plazo para dictar sentencia defini tiva, se entenderá que la tram itación de la causa ha concluido o se encuentra totalm ente tram itada, cuando se certifica dicha circunstancia por el relator respectivo.703 Para todos los efectos hay sentencia cuando se encuentra firmada por todos los ministros presentes y autorizada por el secretario del Tribunal. Si, por alguna razón, uno o más ministros que concurrieron a la sentencia no 700 Véase párrafo IV N° 22 del auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de S de diciembre de 2009. 701 Véase párrafo IV N° 23 del auto acordado sobre Ingresos, Formación de T ablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. 702 Véanse arts. 29 inc. 2o y 47 I inc. 2° de la LOC. 703 Véase párrafo IV N° 24 del auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009.
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C A R X II.
b I. C O N T R O L D L C O N S T IT U C IO N A L ID A D D E L A L E Y
pudieren suscribirla, se certificará dicho hecho por el secretario del Tribunal, entendiéndose con ello cum plido el requisito de su firma.704 El Tribunal tiene una com petencia lim itada para los efectos de pro nu n ciarse acerca del requerim iento, puesto que por regla general sólo podrá declarar la inconstitucionalidad de las norm as legales cuestionadas y basado únicam ente en los fundam entos constitucionales indicados por las partes en la litis. Excepcionalm ente y por razones fundadas, se perm ite que el Tribunal pueda declarar la inconstitucionalidad de las norm as cuestionadas basado en fundam entos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis.705 Para el ejercicio de dicha facultad discrecional por parte del Tribunal Constitucional, se contem pla la limitación de que sólo podrá hacer uso de ella en caso que: a) Advierta a las partes acerca del posible uso o ejercicio de esa facultad de acoger el requerim iento basado en fundam entos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis, y b) Perm itir a las partes referirse al ejercicio de esa facultad. En cuanto a la oportunidad en que podrá efectuarse dicha advertencia se establece que se podrá realizar en cualquier etapa deljuicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y tam bién como m edida para m ejor resolver. En cuanto a la oportunidad en que deben ser escuchadas las partes, nada indica la ley, lo que podrá hacerse en la vista de la causa o con posterioridad, si se hubiere dispuesto ello com o m edida para m ejor resolver. Al pronunciarse sobre el requerim iento, el Tribunal puede acoger o rechazar el requerim iento. 5.8.1. Se acoge el requerimiento El Tribunal Constitucional puede resolver acoger el requerim iento, en cuyo caso declarará que el precepto legal es inconstitucional y este no podrá ser aplicado en la tram itación o resolución del asunto judicial pendiente con creto y específico para el cual se hubiere interpuesto. Al efecto, el art. 47 K de la LOC TC dispone: la sentencia que declare la inaplicabilidad del precepto legal im pugnado deberá especificar de qué m odo su aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la Constitución. Dicho fallo deberá ser com unicado al Tribunal que conoce del asunto judicial pendiente para que se abstenga de considerar ese precepto legal en su tram itación o para el fallo de la dem anda o petición ante él form ulada. 704 Véase párrafo IV N° 25 del auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. 705 Véase art. 47 J de la LOC.
549
LOSRECURSOS PROCESALES
Si el Tribunal no considera la declaración de inaplicabilidad efectuada por el Tribunal Constitucional en la resolución del asunto judicial pendiente y aplica para la resolución del asunto el precepto legal declarado inaplicable, podrán deducirse en contra de la resolución que pronuncie los siguientes recursos: a) Queja, puesto que el Tribunal que 110 obedece la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal por inconstitucionalidad efectuada por el Tribunal Constitucional y lo aplica para la resolución del asunto, incurriría en una flagrante y grave falta o abuso que motivaría la aplicación de una sanción disciplinaria. b) Recurso de apelación, si el Tribunal de prim era instancia dicta la sentencia dando aplicación al precepto legal declarado inaplicable, puesto que con ello causaría un agravio a la parte. c) Recurso de casación en el fondo, si se hubiere fallado el asunto judicial por la Corte de Apelaciones dando aplicación en la sentencia al precepto legal declarado inaplicable en los casos en que sea'procedente el recurso, puesto que con dicha aplicación se infringe la ley y ella influye substancial m ente en lo dispositivo del fallo. Sin perjuicio de lo anterior, sería posible sostener la procedencia de una acusación constitucional en contra de los magistrados de los tribunales supe riores de justicia por notable abandono de deberes, conform e a lo previsto en el artículo 52 N° 2 letra c) de la Carta Fundam ental. 5.8.2. Se rechaza el requerimiento El Tribunal Constitucional puede rechazar el recurso por estimar que el pre cepto legal no es inconstitucional; y com unicará dicha resolución al Tribunal que conoce del asunto judicial pendiente si hubiere im partido orden de no innovar, a fin de que continúe con la tram itación de este. En este caso, el Tribunal podrá fallar el asunto judicial pendiente apli cando la ley que h ubiere sido objetada de inconstitucional o cualquiera otra que estime pertinente para ese efecto, puesto que el Tribunal Consti tucional al rechazar el recurso se limita a declarar la constitucionalidad del precepto, pero no puede dirim ir el litigio respecto del cual se ha invocado la inconstitucionalidad. En caso de que la inaplicabilidad haya sido deducida por una parte del juicio o gestión, si el requerim iento es rechazado en la sentencia final, el Tribunal im pondrá las costas a la persona natural o jurídica que haya reque rido su intervención. Con todo, podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución.706 La ejecución de la sentencia, en lo relativo a las costas, se efectuará con form e al procedim iento ejecutivo establecido en el Código de Procedim iento 706 Véase art. 47 N inc. 2Üde la LOC. 550
CAL XII. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
Civil y conocerá ele ella el Juez ele Letras en lo Civil que corresponda, con asiento en la provincia de Santiago.707 5.9. N o t i f i c a c i ó n
del fallo
La sentencia que se pronuncie sobre la cuestión de inaplicabilidad deberá notificarse a la o las partes que formularon el requerimiento y comunicarse al juez o a la sala elel Tribunal que conoce del asunto, haya o no requerido, y a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República. D eberá, además, publicarse en la form a y plazo establecidos en el ar tículo 31 bis, esto es, en su página web, o en otro m edio electrónico análogo. Dicha publicación deberá ser sim ultánea con las publicaciones que ordenan la Constitución y esta ley en el Diario Oficial, lo que no rige en la especie, dado que no es necesaria la publicación del fallo en el Diario Oficial.708 5.10. E fectos
del fallo
La sentencia que se pronuncia acerca de la inaplicabilidad produce el efecto de cosajuzgada desde el m om ento de su notificación y tiene una eficacia relativa. La sentencia produce el efecto de cosajuzgada desde su notificación a las partes, dado que en contra de ella no procede recurso alguno. Al efecto, se dispone que contra las resoluciones del Tribunal no pro cederá recurso alguno. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá m odificar sus resoluciones sólo si se hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija. La m odificación a petición de parte deberá solicitarse dentro de siete días contados desde la notificación de la respectiva resolución. El Tribunal se pronunciará de plano sobre esta solicitud. La sentencia que resuelve la inaplicabilidad produce efectos relativos. Por lo tanto, se dispone que la sentencia que declare la inaplicabilidad sólo producirá efectos en el juicio en que se solicite.709 Finalm ente, cabe tener presente que la sentencia que se pronuncia pro duce cosajuzgada form al para todas las instancias o fases deljuicio en que se pronuncia, por lo que resuelta la petición de inaplicabilidad prom ovida en una instancia no podrá ser intentada nuevam ente respecto del mismo asunto judicial. Al efecto, se dispone que resuelta la cuestión de inaplicabi lidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevam ente, p or el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere prom ovido.710 707 Véase art. 4 7 N inc. 3o de la LOC. 708 Véase art. 4 7 M de la LOC. 709 Véase art. 4 7 N inc. Io de la LOC. 710 Véase art. 4 7 L de la LOC. 551
LOS RECURSOS PROCESALES
5.11. R etiro y d esistim ien to
del r eq u er im ien to
El retiro del requerim iento es procedente m ientras no sea declarada su admisibilidad. Hasta que no sea declarada su admisibilidad, las cuestiones promovidas ante el Tribunal por los órganos o personas legitimados podrán ser i ctiradas por quien las haya promovido y se tendrán como no presentadas.711 Debemos recordar que el requerim iento es un mero acto material, que no requiere de trámite alguno y su efecto es considerar com o no presentada la dem anda para todos los efectos legales.712 ’ Declarada la admisibilidad del requerim iento, precluye la facultad de retirar el requerim iento. A partir de ese m om ento, los órganos y personas legitimados sólo podrán expresar al Tribunal su voluntad de desistirse del requerim iento.713 El desistimiento del requerim iento se tramita como incidente, puesto que del escrito de desistimiento se debe conferir traslado a las partes. Además, se debe com unicar la solicitud de desistim iento a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para que form ulen las observaciones que estimen pertinentes.714 El desistim iento será resuelto y producirá los efectos previstos en las norm as pertinentes del título XV del Libro Prim ero del Código de Procedi m iento Civil, en lo que sea aplicable.715 Si ninguna de las partes u órganos constitucionales interesados se ha opuesto al desistimiento del requerim iento, el Tribunal Constitucional de bería acoger el desistim iento del requerim iento, poniéndose térm ino a la tram itación del asunto. El problem a interpretativo se presenta si otra parte o alguno de los ór ganos constitucionales interesados se opone al desistim iento y solicita seguir adelante con la tramitación del mismo. Entendem os que en este caso sólo otra de las partes podría oponerse al requerim iento, y no algún órgano constitucional, dado que no se encuentran legitimados para tal efecto, por cuanto la declaración de inaplicabilidad sólo producirá efectos en eljuicio en que se solicite. Finalm ente, entendem os que el requerim iento no afectará a los jueces que conocen del asunto judicial pendiente, dado que ellos no tienen partici pación alguna en la tram itación del desistimiento, ni se prevé la notificación a su respecto. Por lo dem ás, aun cuando se efectuara dicha notificación perm itiría hacer extensivo los efectos del desistim iento sólo a los tribunales que están participando en la instancia en que se form ula el requerim iento, pero no a los que deben conocer del mismo en etapas posteriores del pro cedim iento. 711 Véase art. 33 A inc. Io de la LOC. 712 Véase art. 148 inc. Io CPC. 713 Véase art. 33 A inc. 3o de la LOC. 714 Véase art. 33 A inc. 3o de la LOC. 71f) Véase art. 33 A inciso final de la LOC. 552
( :.\P. XII. EL CONTROL DE ( .ONSTITUCK >NAL1 HA O DE LA LEY
5.12. A b a n d o n o d e l p ro c e d im ie n to
en
e l p ro c e d im ie n to
DE IN A PLICA BILID A D
Respecto del requerim iento de inaplicabilidad se ha contem plado el aban dono del procedim iento. Esta es la única cuestión que conoce el Tribunal C onstitucional respecto del cual se ha contem plado la procedencia del abandono.716 Los requisitos para que se declare el abandono del procedim iento son los siguientes: a) Que se trate solam ente de una cuestión de inaplicabilidad.717 Respecto de todas las demás cuestiones que se encuentran sometidas al conocim iento del Tribunal Constitucional no es procedente el abandono. b) Q ue la cuestión de inaplicabilidad haya sido prom ovida por una de las partes en el juicio o gestión pendiente en que el precepto im pugnado habrá de aplicarse.718 En consecuencia, no procede el abandono si la cuestión de inaplicabili dad hubiere sido prom ovida por el Tribunal que conoce del asunto judicial pendiente. c) Q ue todas las partes del proceso hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la últim a resolución recaída en alguna gestión útil para darle curso progresivo.719 El abandono no podrá hacerse valer por la parte que haya promovido la cuestión de inconstitucionalidad.720 Aun cuando se hubiere cum plido el plazo de inactividad previsto por la ley, si es renovado el procedim iento porque las dem ás partes realizan cual quier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará que renuncian a este derecho. La solicitud de declaración de abandono del procedim iento debe ser tram itada como incidente por el Tribunal, debiendo conferir traslado a las dem ás partes y lo com unicará a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para form ular las observaciones que estim en pertinentes.721 El abandono del procedim iento declarado p or el Tribunal producirá los efectos previstos en el título XVI del Libro Prim ero del Código de Pro cedim iento Civil.722 Ello significa que se considerará extinguida la acción para prom over nuevam ente la cuestión de inaplicabilidad, pero se pierde el derecho de continuar con el procedim iento en el cual se hubiere declarado abandonado el requerim iento. 716 Véase art. 33 B inc. Io de la LOC. 717 Véase art. 33 B inc. Io de la LOC. 718 Véase art. 33 B inc. Io de la LOC. 719 Véase art. 33 B inc. 2o de la LOC. 720 Véase art. 33 B inc. 3o de la LOC. 721 Véase art. 33 B inc. 4o de la LOC. 722 Véase art. 33 B inciso final de la LOC.
553
I OS RECURSOS PROCESALES
V. LA ACCIÓN DE JNCONSTITUCION.AIJDAD DE LA LEY 1. REGLAMENTACIÓN vSe encuentra regí a m entada en los arts. 19 N° 26, 92 inc. 5°, 93 N° 7 e inc. 12, y 94 inc. 3° de la Constitución Política. Adicional m ente, en la actualidad se regula el requerim iento o cuestión de inconstitucionalidad de 1111 precepto legal en los arts. 47 N a 47 Y, que conform an el párrafo 7o, Cuestiones de Inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable, del Título Norm as Especiales de Procedim iento, de la L O C T C . 2. NATURALEZA JURÍDICA Con anterioridad a la reforma constitucional introducida por la Ley N° 20.050, no se contem plaba en nuestro ordenam iento jurídico la acción de incons titucionalidad. Claram ente la acción de inconstitucionalidad de un precepto de rango legal no constituye un recurso propiam ente tal, por cuanto: a) A través de su interposición no se im pugna resolución judicial alguna, sino que lo que se pretende es declarar inconstitucional un determ inado precepto de rango legal por ser contrario a la Constitución, teniendo com o presupuesto de procedencia la declaración de inaplicabilidad de ese precepto legal. b) A través de su interposición no se pretende la modificación, enm ienda o invalidación de resolución judicial alguna dictada dentro de un proceso, sino que iniciar un nuevo proceso independiente ante el Tribunal Constitu cional para obtener la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal para entenderlo derogado con efectos erga omnes desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclam o, la que no producirá efecto retroactivo. c) El gravam en, que es un presupuesto para la interposición de todo recurso, no tiene una existencia real, puesto que la inconstitucionalidad no está dirigida en contra de una resolución, sino que respecto de una norm a legal declarada previam ente inaplicable por inconstitucionalidad. d) La declaración de inconstitucionalidad puede ser efectuada de oficio por el Tribunal Constitucional, en cuyo caso mal podríam os encontrarnos en presencia de un recurso que es por esencia un acto jurídico procesal de parte. De lo expuesto podem os concluir que la inconstitucionalidad es una cuestión constitucional, que persigue que se ejerza un control de constitu cionalidad en un proceso principal respecto de un precepto legal declarado previam ente inaplicable, para entenderlo derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclam o, la que no producirá efecto retroactivo. Este control reviste el carácter de concentrado, represivo
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( .AP. XII. LL<¡O NT ROI, DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
o a posteriori, eventual, directo, abstracto, por vicios de form a o de fondo, de efectos generales y ex nanc o futuros.
3. CONCEPTO La inconstitucionalidad es aquella cuestión de control de constitucionalidad, que debe ser planteada por m edio de una acción pública, sin perjuicio de la facultad del Tribunal Constitucional de declararla de oficio, y que pretende obtener de ese órganojurisdiccional, en un proceso principal independiente, que se declare la inconstitucionalidad de un precepto legal con efectos de carácter general, por deberse en tender derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. 4. CARACTERÍSTICAS La inconstitucionalidad de la ley presenta las siguientes características: a) Es una cuestión de control de constitucionalidad. b) Esta cuestión es conocida en un proceso principal conocido por el Tribunal Constitucional, y que reviste un carácter de proceso independiente, dado que puede ser planteado por vía de una acción pública sin necesidad de requerir la existencia de un proceso o asunto pendiente ante Tribunal ordinario o especial. c) El presupuesto que se acciona para obtener la declaración de incons titucionalidad de un precepto legal es que previam ente se hubiere declarado la inaplicabilidad de ese precepto legal. Como lo explica el profesor Lautaro Ríos: “la declaración de inconstitu cionalidad de una norm a legal y la declaración de inaplicabilidad son dos esferas jurídicas distintas que no siem pre coinciden. M ientras la prim era pertenece al ám bito del control abstracto o doctrinal con efectos generales, la segunda se inscribe en la órbita del control concreto o judicial con efecto particular reducido al caso y a las partes de él. Por consiguiente -y a diferencia de los dem ás países am ericanos que limitan el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad a ciertos órganos o a cierto núm ero de ciudadanos- en nuestro país, para ejercitar dicha acción será necesario esperar a que, en un proceso pendiente ante un Tribunal or dinario o especial, el afectado por un precepto legal cuya aplicación al caso sub lite resulte contraria a la Constitución, o el juez de 1a causa, obtengan la declaración de inaplicabilidad de dicho precepto y que tal precepto sea el mismo sobre el cual recaerá la acción de inconstitucionalidad. Q ueda, pues, entregado al criterio y a la prudencia del TC establecer si la inaplicabilidad de una norm a en un caso concreto tiene tal grado de 555
L.OS RECURSOS PROCESALES
contraposición e incom patibilidad con la Constitución que la hagan mere( edora de ser tam bién declarada inconstitucional. Fn todo caso, por prim era vez en nuestra historia institucional se confiere ;i un órgano distinto del legislativo el poder de derogar una ley vigente y vinculante, por ser contraria a la Carta F undam entar’.7-3 d) La inconstitucionalidad da lugar a un control de constitucionalidad concentrado, represivo o a posteriori, eventual, directo, abstracto, por vicios de form a o de fondo, de efectos generales y ex nunc o futuros. e) La inconstitucionalidad da lugar a un proceso principal independiente, pero que tiene como presupuesto la declaración previa de la inaplicabilidad del precepto legal, adhesión, que puede ser planteada por medio de una acción pública, sin perjuicio de la facultad del Tribunal Constitucional de declararla de oficio. f) Su conocim iento es de com petencia exclusiva y excluyen te del Tri bunal Constitucional (art. 93 N° 7 C. Pol.). A partir de la reform a introducida por la Ley N° 20.050, se prevé ahora la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal con efectos de carácter general, por deberse entender derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclam o, la que no producirá efecto retroactivo. g) El Tribunal Constitucional debe conocer de la inconstitucionalidad en pleno (art. 92 inc. 5o C. Pol.). h) El Tribunal Constitucional debe pronunciarse acerca de la inconsti tucionalidad preVia vista de la causa. i) La declaración de inconstitucionalidad debe efectuarse con un quorum de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, esto es, por lo menos 8 m iem bros en ejercicio del Tribunal (art. 93 N° 6). j) No existe un plazo fatal para el ejercicio de la acción de inconstitu cionalidad.724 k) La declaración de inaplicabilidad del precepto legal tiene efectos de carácter general y rige a futuro desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclam o. 723 L a u t a r o RÍOS ÁLVAREZ, “El poder del Tribunal Constitucional”, en Revista de Derecho Público, t. I, 2007, Departamento de Derecho Público, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, p. 337. 724 Conforme a lo previsto en el art. 470 del proyecto de reforma de la ley orgánica consti tucional contenido en el Boletín 4.059-07, en el cual se com prende el Nuevo Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación,Jusdcia y Reglamento del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, se prevé que la cuestión de inconstitucionalidad sólo podría promoverse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que haya declarado la inaplicabilidad. 556
CAP. XII. KL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
1) Eí Tribunal Constitucional tiene una com petencia lim itada y especí fica conociendo de la inconstitucionalidad. puesto que ella se limita sólo a declarar la inconstitucionalidad del precepto legal, para provocar con efectos generales su derogación a futuro. m) La resolución que pronuncia el Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad produce efectos generales y a futuro, puesto que debe entenderse derogado el precepto legal desde la publicación en el Dia rio Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. Como nos señala Lautaro Ríos, la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto expulsar del ordenam iento jurídico a aquella norm a vigente que sea contraria a la Carta Fundam ental, en virtud de la suprem acía normativa de esta y en resguardo de la coherencia con ella del resto del universo pre ceptivo -q u e - por las mismas razones debe estarle subordinado.725 n) Su tram itación se encuentra reglam entada en la m odificación que se efectuó a la Ley O rgánica del Tribunal Constitucional. M ientras ello no aconteció, se rige por las norm as vigentes de la actual Constitución y por las norm as de la Ley O rgánica antes de su modificación en lo que le fueren aplicables y no se encuentren modificadas por la Carta Fundam ental. 5. PROCEDIM IENTO Respecto del requerim iento de inconstitucionalidad, cabe distinguir en el procedim iento las siguientes fases: -L egitim ación. - Requerim iento. -R esolución que lo acoge a tramitación. -C o n tro l de admisibilidad. -O rd e n de no innovar. -N otificación de resolución que se pronuncia sobre adm isibilidad del requerim iento. -V ista de la causa. -F allo del requerim iento. -N otificación del fallo. -E fectos del fallo. -R etiro y desistim iento del requerim iento. -A bandono del procedim iento en el procedim iento de inaplicabilidad. Los requisitos que deben concurrir para declararse la adm isibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad de un precepto legal, en el caso que se ejerza la acción pública, como asimismo la regulación del procedim iento que debe seguirse para que el Tribunal Constitucional pueda actuar de oficio, 725 LAUTARO R ío s Á lv a re z , “Visión crítica de la acción de inconstitucionalidad en el derecho chileno”. Temas actuales de Derecho Constitucional. Libro H om enaje al Profesor Mario Verdugo Marinkovic, Editorial Jurídica de Chile, 2009, p. 258.
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deben ser contemplados por mandato del constituyente en la ley orgánica constitucional que se dictó para adecuarla al nuevo texto de la Carta Fun damental (art. 93 inc. 12 C. Pol.). Pasaremos pues a continuación a analizar brevemente dichos aspectos respecto de la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad. 5 .1 .
L A LEG IT IM A C IÓ N EN E L R E Q U E R IM IE N TO DE IN A PLIC A BILID A D
En esta m ateria debem os distinguir entre sujetos legitimados para dar inicio al proceso por requerim iento de inconstitucionalidad, y órganos legitimados para actuar en el proceso con posterioridad a la declaración de admisibilidad del requerim iento. En el requerim iento de constitucionalidad es órgano legitimado para for m ular el requerim iento desde su inicio el propio Tribunal Constitucional, quien se encuentra facultado para actuar de oficio. Son personas legitimadas cualquiera persona capaz o los incapaces debida m ente representados, al establecerse una acción pública para form ularlo. Las limitaciones que se contem plan para el ejercicio del requerim iento de constitucionalidad son dos: a) Que la cuestión de constitucionalidad se sustente en una sentencia en la cual se hubiere declarado previam ente la inaplicabilidad, y b) Que la cuestión de constitucionalidad no puede form ularse respecto de un tratado internacional ni de una o más de sus disposiciones.726 Finalm ente, son órganos interesados para actuar en el proceso con poste rioridad a la declaración de admisibilidad del requerim iento de constitucio nalidad la Cám ara de Diputados, el Senado y el Presidente de la República, a quienes debe notificárseles del requerim iento una vez declarado admisible para que form ulen observaciones dentro del plazo de veinte días.727 Sin perjuicio de ello, estos órganos pueden ser parte en el requerimiento de constitucionalidad, en caso que no se lim iten a form ular observaciones, sino que pidan ser tenidos com o parte dentro del mism o.728
5.2.
R e q u e r i m ie n t o
El requerim iento de declaración de inaplicabilidad debe ser presentado ante el Tribunal Constitucional, quien debe pronunciarse en pleno acerca de si lo adm ite a tram itación, en form a previa a ejercer el control de admisibilidad. En este caso, no es procedente la que se pronuncie acerca de la suspensión del procedim iento. El requerim iento, luego de ser adm itido a tram itación y 726 Véanse arts. 93 N° 7 e inciso duodécim o y arts. 47 ñ inc. 2o de la LOC. 727 Véase art. 47 S de la LOC. 728 Véase art. 32 C inc. 3° de la LOC. 558
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C A 1\ X II.
K I . C O N T R O L D l ;, C O N S T I T U C I O N A L I D A D
DE L A LE Y
declarado admisible, previa notificación de los órganos legitimados, deberá ser conocido y resuelto en pleno y previa vasta de la causa.729 Para form ular el requerim iento de inconstitucionalidad no se contem pla la existencia de un plazo, sino que solo un presupuesto previo, esto es, que se haya declarado previam ente la inaplicabilidad del precepto legal respecto del cual se form ula el requerim iento. En la materia, debem os recordar que el Proyecto de Ley que modifica ba la Ley O rgánica contem plaba un plazo de seis meses para prom over la cuestión de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable, pero dichas norm as fueron declaradas inconstitucionales en el N° 4 de la decisión de la sentencia de 25 de agosto de 2009, rol 1288-2008.730 La razón fundam ental para efectuar dicha declaración de inconstitucionalidad fue que no es posible concluir que haya sido la voluntad del constituyente subordinar el ejercicio de la función de velar por la suprem acía constitucional que le ha encom endado a esta m agistratura, en una situación de tanta relevancia que puede determ inar que uno o más preceptos legales sean expurgados de nuestro ordenam iento jurídico, a que la cuestión se promueva dentro de un plazo, com o lo disponen las norm as del proyecto que se an alizan/31 72*J Véase art. 93 inc. 11 de la C. Pol. y art. 25 C N° 6 LOC TC. 4. Que el inciso segundo del artículo 47 O y el N° 3o del inciso primero del artícu lo 47 S, agregados a la Ley N° 17.997 por el artículo único, N° 58, del proyecto remitido, son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto. 731 Las consideraciones que fundamentaron semejante decisión fueron las siguientes: S E P T U A G É S IM O T E R C E R O . Que el artículo 47 O, contenido en el párrafo 7° del título II del Capítulo II de la Ley N° 17.997, que se denom ina “Cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable”, incorporado por el artículo único, N° 58, del proyecto, dispone en su inciso segundo: “La cuestión sólo podrá promoverse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que haya declarado la inaplicabilidad”; SEPTUAGÉSIMO CUARTO. Que, en conformidad con dicha disposición, en el artículo 47 S, inciso primero, que el artículo único, N° 58, del proyecto, introduce, igualmente, en el mismo párrafo de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se indica: “Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad promovida mediante acción pública, en los siguientes casos: 3° Cuando se promueva fuera del plazo establecido en el artículo 47 O ”; S E P T U A G É S IM O Q U IN T O . Que el artículo 93, inciso primero, de la Consti tución Política, establece: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 7o Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior”; S E P T U A G É S IM O S E X T O . Que en relación con diversas com petencias de esta magistratura, la Carta Fundamental estableció expresam ente que los requerimientos correspondientes deben presentarse dentro de un plazo determinado. Así lo hizo respecto de las facultades com prendidas en los Nos 3o, 4o, 5o, 8o y 16° del inciso primero de su artículo 93. De igual m odo señaló en el caso del N° 3o del mismo precepto el plazo que tiene este Tribunal para resolver la acción deducida; S E P T U A G É SIM O S É P T IM O . Que, sin embargo, tratándose de la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable, la Constitución no lo hizo. No consideró conveniente establecer plazo alguno para promover la cuestión, teniendo presente, sin duda, la trascendencia de la atribución entregada a esta magistratura, que trae com o consecuencia, si se resuelve la inconstitucionalidad, que la norma legal, por ser con traria a la Ley Suprema, quede derogada; S E P T U A G É S IM O O C TA V O . Que se desprende de lo anterior que, no obstante que en el inciso decim osegundo del artículo 93 de la Constitución se encarga a la ley orgánica constitucional señalar los requisitos de admisibilidad en el caso de 559
IX >S RIX URSOS PR()(’.KSAI .ES
Para que sea acogido a tramitación una cuestión de inconstitucionali dad debem os distinguir si es promovida de oficio o por el ejercicio de una acción pública. En los casos en que el Tribunal proceda de oficio, es necesario que cumpla con los siguientes requisitos:732 a) Debe dictar una resolución prelim inar fundada, declarando que procederá de oficio en la cuestión de inconstitucionalidad; b) Debe individualizar la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento,733 y ejercerse la acción pública y regular el procedimiento que debe seguirse si se actúa de oficio, no queda com prendido dentro de su competencia establecer un plazo para que la cuestión de inconstitucionalidad sea promovida; S E PT U A G É SIM O N O V E N O . Que no es posible concluir que haya sido la voluntad del constituyente subordinar el ejercicio de la función de velar por la supremacía constitucional que le ha encom endado a esta magistratura, en una situación de tanta relevancia que puede determinar que uno o más preceptos legales sean expurgados de nuestro ordenam iento jurídico, a que la cuestión se promueva dentro de un plazo, como lo disponen las normas del proyecto que se analizan; O C T O G É S IM O . Que, de acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores, el inciso segundo del artículo 47 O y el N° 3" del inciso primero del artículo 47 S, agregados a la Ley N° 17.997 por el artículo único, N" 58, del proyecto, son inconstitucionales y así debe declararse. Dicha decisión se adoptó con el voto disidente del ministro señor Jorge Correa, quien razonó de la siguiente manera para estimar constitucionales esas normas: Acordada con el voto en contra del ministro señor Jorge Correa Sudl en relación con la inconstitucionalidad declarada en el número 4 de esta sentencia. El disidente estuvo por estimar como constitucional el plazo de seis meses para entrar de oficio o accionar por cualquier persona para la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, a partir de la declaración de inaplicabilidad del mismo, que se dispone en el artículo 47 O y reconoce en el número 3 del artículo 47 S, agregados por el N° 58 del artículo único del proyecto remitido. El disidente reconoce la relevancia de que este sea un requisito nuevo no contem plado en la Carta Fundamental, pero estima que el legislador, al establecerlo, no infringe la Carta Fundamental, por cuanto da valor y vigencia a uno de sus principios más preciados, com o es el de la seguridad jurídica. A su juicio, el legislador no infringe, sino que interpreta y aplica la Constitución al establecer un plazo prudencial para que el propio Tribunal de oficio, o cualquiera persona, inicie el procedim iento para expulsar del ordenam iento un precepto previamente declarado inaplicable. El fenóm eno de la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal vigente es suficientemente extraordinario en el sistema político yjurídico, para permitir que el mismo permanezca por tiempo indefinido en la incerteza acerca de su validez. Por ende, a su juicio, el legislador, al establecer este plazo no contem plado en la Carta Fundamental, no la vulnera ni se atribuye la< ultadcs que no se le han otorgado, sino que acota en el tiempo un estado de incerteza (|U( , de ser permanente, sí resulta contrario a la seguridadjurídica que la Carta Fundamental valora y ampara en varios de sus preceptos. Por lo demás, el disidente no aprecia qué valores 0 pi i11
m Véase art. 47 O LOC TC. H l'n la materia debe tenerse presente lo declarado en el N° 14 del punto III de la 1In i.Hioti de la sentencia de 25 de agosto de 2009, rol 1288-2008, en la cual se declara que las 560
CAI». XII. EL CONTROL DL ( '.ONSTÍTUÍ TONALIDAD DL LA LLY
c) Debe indicar las disposiciones constitucionales transgredidas. Si la cuestión de inconstitucionalidad es prom ovida m ediante acción pú blica, el requerim iento de la o las personas jurídicas que la promueve deberá cum plir con los siguientes requisitos:734 1. D eben fundar razonablem ente la petición; 2. Indicar precisam ente la sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta,735 y 3. Indicar los argum entos constitucionales que le sirven de apoyo. El requerim iento al que falte alguno de los requisitos no será acogido a tram itación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Esta resolución, que será fundada, deberá dictarse dentro del plazo de tres días, desde que se dé cuenta del requerim iento en el pleno. No obstante, tratándose de defectos de form a o de la omisión de ante cedentes que debían acom pañarse, el Tribunal, en la misma resolución en que no acoge ei requerim iento a tram itación, debe otorgar a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o com pleten éstos. Si así no lo hacen, el requerim iento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.736 5.3.
R e s o l u c ió n
q u e l o a c o g e a t r a m it a c ió n
Debem os tener presente que el control de admisibilidad se efectúa respecto de un requerim iento de inconstitucionalidad que previam ente ha sido aco gido a tram itación, por haberse dado cum plim iento a los requisitos formales y haberse acom pañado los docum entos previstos por el legislador. De acuerdo con ello, dentro del plazo de diez días, contado desde que se acoja el requerim iento a tram itación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y el Tribunal así lo dispone, dará traslado a quienes aparezcan com o partes en la cuestión de inconstitucionalidad, por diez días.737 oraciones “la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento”, “la sentencia de inapli cabilidad previa en que se sustenta” y “la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve de sustento”, comprendidas en los artículos 47 P, 47 Q inciso primero, y 47 W que el artículo único, N° 58, del proyecto remitido incorpora a la Ley N° 17.997, son constitucionales en el entendido que aluden a la o a las sentencias de inaplicabilidad en que se base la cuesdón promovida o se funde la resolución preliminar o la declaración de inconstitucionalidad a que ellos se refieren, puesto que dichas sentencias pueden ser una o varias. 734 Véase art. 47 P LOC TC. 735 Véase nota 273. 736 Véase art. 47 P incs. 2o y 3o de la LOC. 737 Véase art. 47 Q de la LOC. 561
LOS RECURSOS PROCESALES
5.4.
C o n t r o l de
a d mi s i p>i l i d a d
Acogido a tramitación, procede que posteriormente se efectúe el control de admisibilidad.7"* El legislador señala expresamente las causales por las cuales procede la declaración de inadmisibilidad del requerimiento de inconstitucionalidad por el pleno del Tribunal Constitucional. Al efecto, procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1°. Cuando no exista sentencia previa que haya declarado la inaplicabi lidad del precepto legal impugnado, y 2°. Cuando la cuestión se funde en un vicio de inconstitucionalidad distinto del que motivó la declaración de inaplicabilidad del precepto im pugnado. D eclarada la inadm isibilidad por resolución que deberá ser fundada, se notificará a quien haya recurrido, se com unicará a la Cám ara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, y el requerim iento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad de la cues tión no será susceptible de recurso alguno. 5.5. O rden
de n o innovar
En la cuestión de inconstitucionalidad no produce el efecto de suspender la tram itación de proceso o asunto judicial no contencioso alguno y no es procedente la orden de no innovar, puesto que dicha cuestión no es prom o vida respecto de ningún procedim iento en particular. 5.6. N o tifica ció n
de reso lu ción q u e se pro n u n c ia sobre adm isibilidad del r eq u er im ien to
Declarada la admisibilidad, el Tribunal deberá poner la resolución respectiva y el requerim iento en conocim iento de los órganos constitucionales intere sados: Cám ara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, los cuales podrán form ular las observaciones y acom pañar los antecedentes que estim en pertinentes, dentro del plazo de veinte días.739 En la tram itación del requerim iento de inconstitucionalidad no se con tem pla el trám ite obligatorio de vista al fiscal judicial de la Corte Suprema, com o acontecía cuando un requerim iento de inaplicabilidad se tram itaba ante ese Tribunal, conform e lo disponía el auto acordado que anteriorm ente regulaba su tram itación. 738 Véase art. 47 Q LOC TC. 739 Véase art. 47 s'de la LOC. 562
CAP. XII. KI. CONTROL L)K CONSTITUCIONALIDAI) I)F. LA LKY
A la persona natural o jurídica que hubiere presentado el requerimiento se le notificará por carta certificada, y a los órganos constitucionales interesados se les notificará por oficio, entendiéndose las notificaciones por carta certi ficada y por oficio practicadas al tercer día siguiente a su expedición.740 La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del reque rimiento no será susceptible de recurso alguno.741 No es procedente la rendición de pruebas durante la substanciación del requerimiento de inconstitucionalidad por encontrarse limitadas las facul tades del Tribunal a un simple estudio jurídico y doctrinario que lo habilita sólo para declarar sobre la base del examen de los términos legales si estos son o no contrarios a la Constitución.742 5.7. V ista de
la causa , im plica n c ia , su spen sió n , R E L A C IÓ N Y A L E G A T O S
U na vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Presidente debe incluir el asunto en la tabla del pleno, para su vista y decisión.743 En estas materias nos rem itimos a lo señalado en el requerim iento de inaplicabilidad, dado que las norm as del auto acordado son aplicables a to dos los casos en que el Tribunal, sea funcionando en pleno o en salas, deba proceder a la vista de la causa y si en ella se deben oír alegatos, así como a todos aquellos en que dentro de sus facultades disponga que aquellos se oigan.744 5.8. Fa llo
del r eq u er im ien to
El Tribunal Constitucional respecto del requerim iento de inconstituciona lidad interpuesto podrá fallar acogiéndolo o rechazándolo. El Tribunal tiene un plazo para dictar sentencia de treinta días, contados desde que concluya la tram itación de la causa, térm ino que podrá prorrogar hasta por otros quince días, por resolución fundada.745 En este caso, no se exige la concurrencia adicional de estar ante un caso calificado para solicitar la prórroga, como ocurre en el requerim iento de inaplicabilidad. El Tribunal tiene una competencia limitada para los efectos de pronunciarse acerca del requerim iento, puesto que la declaración de inconstitucionalidad de las norm as legales cuestionadas deberá fundarse únicam ente en la infracción 740 Véase art 32 A inc. 6o de la LOC. 741 Véase art. 47 R inciso final de la LOC. 742 RDJ t. XXXIX, 2a parte, sec. P, p. 190. 743 Véase art. 4 7 I de la LOC. 744 Véase párrafo IV N ° 8 o de auto acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y Vista de las Causas, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009. 745 Véanse arts. 29 inc. 2° y 4 7 U de la LOC.
563
LOS RECURSOS PROCESALES
el o los preceptos constitucionales que fueron considerados transgredidos por la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve de sustento.74fi Al pronunciarse sobre el requerim iento, el Tribunal puede acoger o rechazar el requerim iento. ,1c
5.8.1. Se acoge el requerimiento Kl Tribunal Constitucional puede resolver acoger el requerim iento, en cuyo caso declarará que el precepto legal es inconstitucional y este se entenderá derogado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, sin efecto retroactivo. Al efecto, el art. 47 W de la L O C T C dispone: La sentencia que se pronun cie sobre la inconstitucionalidad de todo o parte de un precepto legal, será publicada en la form a y plazo establecidos en el artículo 31 bis. El precepto declarado inconstitucional se entenderá derogado desde la fecha de la pu blicación en el Diario Oficial, sin efecto retroactivo. En este caso, se ha señalado que la situación en que queda el Tribunal Constitucional en el ejercicio de esta facultad es la de un decisor político, sin más. Si efectivam ente el precepto ha sido declarado inaplicable por inconstitucional sólo podrá decidir si darle o no a esa inconstitucionalidad un efecto derogatorio. No tiene parám etros constitucionales para decidirlo. Si además se le otorga la posibilidad de proceder de oficio en esta materia, se está ante una facultad en que, sin vinculación sustancial a un proceso, el Tribunal puede resolver, de acuerdo a criterios enteram ente políticos, la derogación de una ley, escogiendo, también, el m om ento y oportunidad para ello. Esto abandona com pletam ente el cam po conceptual de la actividad jurisdiccional y pasa al de atribución legislativa, lisa y llana.747 Nuestro constituyente al declarar que la sentencia que se pronuncia acerca de la inconstitucionalidad no tendrá efecto retroactivo sigue el criterio norteam ericano sobre la m ateria. Al respecto, se ha señalado que “en los Estados Unidos el lim itar los efectos de la sentencia hacia futuro se encuentra pacíficam ente admitido, siendo esta la técnica em pleada por el Tribunal Suprem o am ericano para evitar que el dogm a de la retroactividad pueda im poner soluciones contra rias a las que se derivarían de una adecuada ponderación de los distintos intereses en conflicto en el caso concreto”.748 Con ello, nuestro constituyente se aparta del criterio español, en el cual se sostiene que “la Constitución ni prohíbe ni exige el efecto retroac tivo, ya que es la mayor o m enor protección constitucional de los valores 746 Véase art. 4 7 V de la L O C . A d icio n alm en te, véase n o ta 2 7 3 . 747 E d u a r d o A l d u n a t e L iz a n a , “La R eform a C onstitucional del añ o 2 0 0 5 desde la T eoría del D erech o y la T eoría de la C on stitu ció n ”, t. I, ( 2 0 0 7 ), D ep artam en to de D e re c h o Pú blico, F acu ltad de D e re c h o , U n iversidad de C hile, p. 44. 748 MARGARITA B aladÍE S R o jo , M arcial Pons, M adrid, 1 9 9 4 , p. 348.
Revista de Derecho Público
Validez y eficacia de los actos administrativos, 564
■ *«
CAP. XII. EL. CONTROL DF CONSTITUCIONALIDAI.) DL\ LA LLY
que puedan verse perjudicados por los distintos intereses en conflicto lo que debe d eterm inar la retroactividad o irretroactividad de la sentencia consti tucional”.749 En cuanto a los efectos que genera la declaración de inconstitucionali dad respecto de los procesos debem os distinguir la situación en que ellos se encuentran. Si el proceso o asunto no contencioso se encuentra pendiente, no será pro cedente presentar un requerim iento de inaplicabilidad o inconstitucionalidad respecto de una norm a de la cual se hubiere declarado su inconstitucionalidad, porque ella ha perdido su vigencia por derogación desde la publicación de la sentencia que efectúa dicha declaración en el Diario Oficial. En consecuencia, en tal caso el Tribunal que conoce del proceso o asunto no contencioso no podrá aplicar la norm a legal declarada inconstitucional, porque ella ha perdido su vigencia por derogación y con carácter general. Además, si se planteara el requerim iento de inaplicabilidad o de incons titucionalidad, el Tribunal Constitucional debería declararlo inadm isible por no referirse a una norm a legal vigente y contravenir el efecto de cosa juzgada que em ana de la sentencia que ha efectuado la declaración de in constitucionalidad. Sin em bargo, los procesos o asuntos no contenciosos que h ubieren term inado por encontrarse ejecutoriada la sentencia que resolvió el asunto prom ovido en ellos no se verán afectados por la declaración de inconstitu cionalidad, puesto que ella no produce efectos retroactivos y por ello no puede afectar asuntos derechos que se encuentran afinados. Finalm ente, si se declara la inconstitucionalidad de una norm a legal, cabría preguntarse: ¿Qué pasa con los otros requerim ientos de inaplicabilidad de esa norm a le gal que se pudieren encontrar pendientes ante el Tribunal Constitucional? ¿Tendría el Tribunal Constitucional que continuar tram itando todas las inaplicabilidades pendientes hasta su term inación, no obstante que la norm a que se pretende im pugnar ya se encuentra derogada por la declaración de inconstitucionalidad que se efectuó con posterioridad a la fecha de presen tación de los requerim ientos de inaplicabilidad de esa norm a legal para un asunto específico? No cabe duda que el T ribunal no debe continuar tram itando y fallar todos los requerim ientos pendientes de inaplicabilidad de una norm a de clarada inconstitucional, puesto que la declaración de inconstitucionalidad se extiende a todos los procesos que se encuentren pendientes, ya sea ante los tribunales ordinarios o especiales para im pedir su aplicación com o vimos p reced entem en te, com o ante el propio Tribunal C onstitucional, que debe tam bién en ten d er esa norm a derogada y por ello se carece de interés ya por los requirentes para actuar y por ello debe considerarse por term inado anticipadam ente esos procesos por la desaparición sobrevenida del interés. 749
MARGARITA B alad ÍE S R o jo , Validez y eficacia de los actos administrativos, M arcial
M adrid, 19 9 4 , p. 350.
565
Pons,
LOS RECURSOS PROCESALES
En tal caso, el Tribunal Constitucional debería sencillamente declarar que se entiende' terminada la causa con el solo mérito de indicar la fecha de publicación en el Diario Oficial de la norm a declarada inconstitucional si es que en el requerimiento de inaplicabilidad fuera la única norma impugna da de inconstitucionalidad para requerir su declaración de inaplicabilidad, efectuando las com unicaciones pertinentes de esa resolución que pone término al requerimiento de inaplicabilidad pendiente como si se tratara de la sentencia que resuelve ese requerimiento. Si en el requerim iento de inaplicabilidad se requiriere la declaración de inaplicabilidad de varias norm as y la sentencia de inconstitucionalidad se refiriere a una sola de ellas, en tal caso nos encontraríam os con una term inación parcial anticipada del proceso de inaplicabilidad, el que se ve rificará solo respecto de la norm a declarada inconstitucional y continuará su tram itación respecto de las otras norm as legales im pugnadas y sobre las cuales no se ha form ulado aquella declaración de inconstitucionalidad y cuva inaplicabilidad se com prende tam bién en el requerim iento y pendiente por ello de resolución. En relación a esta m ateria, se ha señalado en el derecho com parado, respecto de la declaración de inconstitucionalidad de una norm a legal, que “la eficacia de estas sentencias se proyecta sobre tocios los procesos que estén pendientes y en los que se plantee la aplicación de la norm a cuva inconstitucionalidad se declaró tras un recurso o cuestión de incons titucionalidad. Así, en los casos en que la norm a en cuestión fuere deter m inante para la concesión de la tutela pedida por el actor, su declaración de inconstitucionalidad por el Tribunal C onstitucional conducirá a una desaparición sobrevenida y refleja del interés, es decir, a una extinción de la acción afirm ada por el actor. “Se podría entender que, en rigor, siendo la norm a inconstitucional y por tanto nula desde su aprobación, lo que sucede es que el actor desde el principio carecía de acción, al carecer de apoyo jurídico su pretensión de tutela, de m odo que lo procedente no sería poner fin anticipado al proceso, sino term inarlo por sus trám ites para concluir dictando en él una sentencia absolutoria. Aun siendo cierto que la norm a, declarada después, era previa la incoacción del proceso singular en que se reclam aba su aplicación, ha de tenerse en cuenta que en el m om ento de interposición de la dem anda el actor afirm aba tener un interés legítimo en la tutela pretendida -interés sustentado, entre otras razones, en la vigencia de la norm a posteriorm ente declarada inconstitucional- y que sólo a partir de la publicación de la senten cia declaratoria de inconstitucionalidad esa apariencia de interés y de acción se desvanece, y lo hace de m anera sobrevenida, pues hasta ese m om ento, al menos en tanto que afirm ado, existía. Si a estas consideraciones se añaden argum entos de econom ía procesal, quedará suficientem ente justificada, pensam os, la opción que aquí se sostiene”.750 750 FERNANDO G a s c ó n I n c h a u s t l La terminación anticipada del proceso por desaparición sobrevenida del interés, Civitas, M adrid, 2 0 0 3 , pp. 191 y 192. 566
( VI’. XII. Kl. CONTROL DE CONSTITl ’CiONAl.IDAÜ DE LA LEY
En este sentido, Marisol Peña Torres nos señala que con motivo de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributa! io, la Corte Suprem a en los diversos recursos pendientes ante ella procedió a invalidar de oficio las sentencias pronunciadas por los jueces tributarios delegados reponiendo la causa al estado de proveerse el reclam o tributario respectivo por el juez com petente; todo ello basándose en lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedim iento Civil (la prim era de estas sentencias fue la dictada en el Rol N° 2849-2006, el 4 de junio de 2008). Para resolver de esta forma, la tercera sala de la Corte Suprem a se basó en que una norm a derogada “no puede ser aplicada en un juicio tributario respecto del cual ella era el sustento, produciéndose el decaim iento de sus efectos procesales y la correspondiente nulidad” (considerando 22°) y que en la especie ha existido respecto del Tribunal que conoció de la causa falta cUlegitimación en el ejercicio de la jurisdiccion, por lo que cabe concluir que de los tres presupuestos básicos de la relación procesal -a saber, el Tribunal, las partes y la contienda- ha faltado el prim ero, es decir, no ha existido un Tribunal con jurisdicción. Tal situación (...) acarrea de un m odo inevitable en nuestro sistema jurídico la correspondiente declaración de nulidad (...). considerando 23°). Particular im portancia asignamos a la prevención del mi nistro Adalis Oyarzún, quien, en forma del todo congruente con lo razonado en este estudio, consignó expresam ente, en abono de lo resuelto, la necesidad de “respetar principios como los de supremacía constitucional, de la igualdad ante la ley y de la certezajurídica, vinculados a la ratio decidendi de los pronun ciamientos (del Tribunal Constitucional) que establecieron la disconformidad y oposición del precepto legal con lo norm ado en la Constitución Política y que culm inaron con su derogación (...)” (considerando 10o).751 5.8.2. Se rechaza el requerimiento El Tribunal Constitucional puede rechazar el requerim iento por estimar que el precepto legal no es inconstitucional. En este caso, el precepto legal respecto del cual se está solicitando su declaración de inconstitucionalidad seguirá plenam ente vigente. En caso de que la cuestión de inconstitucionalidad haya sido prom ovi da m ediante acción pública, el Tribunal im pondrá las costas a la persona natural o jurídica que haya requerido su intervención, si el requerim iento es rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución.752 7r>1 M a r i s o l P e ñ a TORRES, “E fecto s de la d e claració n d e in c o n stitu cio n a lid a d d e un p re ce p to legal: L a d e claració n de in con stitu cio n alid ad de un p re ce p to leg al”. L ib ro H o m e n a je al P ro feso r M ario V erd u go M arinkovic, E d ito rial Ju ríd ic a de C hile, 2 0 0 9 , p. 2 0 5 . 752 V éase art. 4 7 X de la L O C .
Temas actuales
de Derecho Constitucional.
567
LOS RECURSOS l’ROCKSAI.ES
I ;i ejecución ele la sentencia, en lo relativo a las costas, se efectuará conlorme al procedim iento ejecutivo establecido en el Código de Procedim iento ( '¡vil y conocerá de ella el ju ez de Letras en lo Civil que corresponda, con asiento en la provincia de Santiago.753
5.9.
N
o t if ic a c ió n
d el fa llo
I i sentencia que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de todo o parte d r un precepto legal, será publicada in extenso en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación.754-755 1 )eberá, además, publicarse en su página web, o en otro m edio electrónico análogo. Dicha publicación deberá ser sim ultánea con las publicaciones que ordenan la Constitución y esta ley en el Diario Oficial.756
5.10.
E
fec to s d el fa llo
La sentencia que se pronuncia acerca de la inconstitucionalidad produce efectos erga omnes o generales. La sentencia produce efectos desde su notificación a las partes, dado que en contra de ella no procede recurso alguno. Al efecto, se dispone que contra las resoluciones del Tribunal no pro cederá recurso alguno. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar sus resoluciones sólo si se hubiere incurrido en algún erro r de hecho que así lo exija. La modificación a petición de parte deberá solicitarse dentro de siete días contados desde la notificación de la respectiva resolución. El Tribunal se pronunciará de plano sobre esta solicitud. La sentencia que resuelve la inaplicabilidad produce efectos generales o erga omnes, dado que el precepto declarado inconstitucional se en tenderá derogado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial.757 Además, dichos efectos se producen hacia futuro, dado que expresam ente se señala que no tiene efecto retroactivo. 7SS Véase art. 4 7 Y d e la L O C . 7M Véase art. 4 7 W d e la L O C . 7r’5 En la m ateria deb e tenerse p resen te lo declarad o en el N° 8 del punto III de la decisión de la sen ten cia de 25 de ag osto de 2 0 0 9 , rol 1 2 8 8 -2 0 0 8 , en la cual se d e cla ra que las frases “d e b e rá p racticarse d e n tro de los tres días siguientes a su d ic ta c ió n ” y “d e b e rá p u b licarse ( . . . ) en el D iario O ficial d e n tro de los tres días siguientes a su d ic ta c ió n ”, co m p re n d id a s en los artícu lo s 31 bis, inciso final, y 3 7 G que el a rtícu lo ú n ico , N os 3 0 y 4 0 , del p ro y e cto rem itid o a g reg a a la Ley N° 1 7 .9 9 7 , son co n stitu cio n ales en el e n te n d id o de que señ alan qu e la p u b licació n d eb erá h acerse d e n tro de “los tres días siguientes” en que el D iario O ficial electiv am en te se publique. 7™ Véase art. 31 bis d e la L O C . 757 Véase art. 47 W d e la L O C .
568
CAP. XII. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEA'
5.1 1.
R e t i r o y d e s istim ie n to d e l r e q u e r im ie n to
El retiro del requerim iento es procedente m ientras no sea declarada su admisibilidad. Hasta que no sea declarada su admisibilidad, las cuestiones promovidas ante el Tribunal podrán ser retiradas por quien las haya pro movido y se tendrán com o no presentadas.758 D ebem os recordar que el requerim iento es un m ero acto m aterial, que no requiere de trám ite alguno y su efecto es considerar com o no presentada la dem anda para todos los efectos legales.759 Declarada la admisibilidad, precluye la facultad de retirar el requerim ien to. A partir de ese m om ento, los órganos y personas legitimadas sólo podrán expresar al Tribunal su voluntad de desistirse del requerim iento.760 El desistimiento del requerim iento se tramita como incidente, puesto que del escrito de desistim iento se debe conferir traslado a las partes. Además, se debe com unicar la solicitud de desistim iento a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para que form ulen las observaciones que estim en pertinentes.761 El desistim iento será resuelto y producirá los efectos previstos en las norm as pertinentes del título XV del Libro Prim ero del Código de Procedi m iento Civil, en lo que sea aplicable.762 Si ninguna de las partes u órganos constitucionales interesados se ha opuesto al desistim iento del requerim iento, el Tribunal Constitucional de bería acoger el desistim iento del requerim iento, poniéndose térm ino a la tram itación del asunto. El problem a interpretativo se presenta si alguno de los órganos consti tucionales interesados se opone al desistim iento y solicita seguir adelante con la tram itación del mismo. Entendem os que en este caso, dado que se encuentra com prom etido el interés público, el desistim iento producirá el efecto que la persona que hubiere form ulado el requerim iento dejará de ser parte en el proceso, pero éste continuará adelante con su tram itación con el órgano constitucional interesado que se haya opuesto al desistimiento del requerim iento. Aún más, estimamos que el Tribunal puede continuar de oficio con su tram itación si lo estima. 5.12.
A
ban d o n o
d e l p r o c e d im ie n t o
e n e l p r o c e d im ie n t o
d e in c o n s t it u c io n a l id a d
Respecto del requerim iento de inconstitucionalidad no se ha contem plado el abandono del procedim iento.763 758 Véase 759 Véase 760 Véase 761 Véase 762 V éase 763 V éase
art. art. art. art. art. art.
3 3 A inc. I o de la L O C . 1 4 8 in c. I o C PC . 3 3 A inc. 3 o de la L O C . 3 3 A inc. 3 o de la L O C . 3 3 A inciso final de la L O C . 3 3 B inc. I o de la L O C .
569
[.OS RECURSOS PROCESALES
VI. PARALELO ENTRE LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD Y LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY La acción de inaplicabilidad y la acción de inconstitucionalidad de la lev presentan semejanzas entre sí, siendo la más clara de ellas la de constituir ambas medios de control para el respeto de la suprem acía constitucional, de com petencia del Tribunal Constitucional, represivo o a posteriori, eventual, directo, por vicios de form a o de fondo, y de efectos ex nunc o futuros. Sin em bargo, am bos m edios de control de constitucionalidad presen tan muchas más diferencias entre sí, las que resum irem os en el siguiente cuadro: R E Q U E R IM IE N T O IN A PL IC A B ILID A D
1. L egitim ación.
R E Q U E R IM IE N T O IN C O N S T IT U C IO N A L ID A D
A rts. 9 3 C. P o l. y 4 7 A
LO C.
1. L egitim ación.
A rts. 9 3 C. P o l. y 4 7 A
LO C.
O rgano legitim ado:
Ó rgano legitim ado:
J u e z que debe c o n o c e r de una gestión p en d ien te en que d e b a ap licarse el p re c e p to legal im pugnad o.
De oficio, p o r el T ribunal C on stitu cio n al.
Personas legitim adas:
Personas legitim adas:
Las partes en d ich a gestión.
A cció n pública.
2. Requerim iento.
2. R equerim iento.
D ebe cu m p lir requisitos de fo rm a co n te m plados en art. 4 7 B d e la L O C y a co m p a ñ a r ce rtifica d o s y d o c u m e n ta c ió n prevista en art. 4 7 A de la L O C .
D ebe cu m p lir requisitos de fo rm a co n te m plados en arts. 4 7 O y 4 7 P de la L O C .
3. Resolución que acoge a tram itación.
3. Resolución que acoge a tram itación.
Se d eb e d icta r r e so lu ció n q u e lo a co g e a tra m ita c ió n , d e b ie n d o e fe ctu a rse co n tro l de adm isibilidad d e n tro d e 5 días p o r la sala respectiva, co n fo rm e a distribución que efec túe el Presid en te. P u ed e so licitarse alegato sobre admisibilidad, en cuyo caso debe darse traslado a la o tra p arte p o r 5 días. .Arts. 4 7 D y E d e la LO C .
Se d eb e d ic ta r re so lu ció n qu e lo a co g e a tram itación , deb ien d o efectuarse co n tro l de admisibilidad d en tro de 10 días p o r el pleno. Puede solicitarse alegato sobre admisibilidad, en cuyo caso deb e d arse traslado a la o tra p arte p o r 10 días, art. 4 7 Q d e la L O C .
4. Control de adm isibilidad.
4. Control de adm isibilidad.
Las causales de inad m isib ilidad se co n te m plan en el art. 4 7 F d e la L O C .
Las causales de inadm isibilidad se co n te m plan en el art. 4 7 R d e la L O C .
5. O rden de no innovar.
5. O rden de no innovar.
P ro ce d e ser so licitad a d u ra n te to d a la tra m itació n del recu rso y es co n o c id a en sala. Arts. 30 bis y 4 7 K de la L O C .
N o p ro ced e la o rd e n de no innovar.
6. Notificación de resolución que se pronun 6. Notificación de resolución que se pronun cia sobre adm isibilidad del requerim iento. cia sobre adm isibilidad del requerim iento. D ebe n otificarse al T rib u n al o a las partes,
Debe notificarse requerim iento p o r oficio en
570
( Ai’. Xll. F.L CONTROL DL CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
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ciándole plazo de 20 días p ara fo rm u lar ob servaciones y p resen tar an te c e d e n te s. En esa m ism a o p o rtu n id a d , d eb e p o n e r re q u e rim ie n to p o r o ficio en c o n o cim ie n to de C ám ara de D iputad os, de! S en ad o y cíei P resid en te de la R ep ú b lica, art. 4 7 í í de la LOC.
co n o cim ie n to de C á m a ra de D iputados, del S en ad o y del Presiden te de la R epúb lica, los cuales pueden form ular observaciones dentro del plazo de 2 0 días, art. 4 7 S de la L O C .
7. V ista d e la cau sa. E vacu ad as las d ilig en cias o cu m p lid o s los plazos legales, d eb e p o n erse el asu n to en tabla, el que se verá en autos en relació n por el p len o , d eb ien d o los aleg atos re sp e ta r la d u ra ció n , form a y co n d icio n e s a estab lecer en auto aco rd a d o del T C , arts. 47 I L O C y 3 2 B de la L O C .
7. Vista de la cau sa. E vacu ad as las d ilig en cias o cu m p lid o s los plazos legales, d eb e p o n e rse el asu n to en tabla, el que se verá en autos en relación por el p len o , d eb ien d o los aleg atos re sp e ta r la d u ració n , fo rm a y co n d icio n e s a estab lecer en au to a co rd a d o del T C , arts. 47 T L O C y 32 B de la L O C .
8. Fallo del requerim iento. 8.1. Q uorum adopción acuerdo
8. Fallo del requerim iento. 8.1. Q uorum .
Mayoría de sus m iem bros en ejercicio, art. 93 N° 6 C. Pol. (seis m in istro s).
Cuatro quintos de sus m iem bros en ejercicio, art. 9 3 N° 7 C. Pol. (8 m inistros).
8.2. Plazo.
8.2. Plazo.
D en tro de 30 días, pro rro g ab les hasta p o r 15 en casos calificados y p o r resolución fundada, arts. 3 3 y 4 7 I de la L O C .
D entro de 30 días, prorrogables hasta p o r 15 en casos calificados y p o r resolución fundada, arts. 3 3 y 4 7 U de la L O C .
8.3. C ontenido.
8.3. C ontenido.
D e b e e s p e c ific a r d e q u e el m o d o d e su ap licación en la gestión p e n d ie n te de que se trata resu lta co n tra ria a la C on stitu ció n , a rt. 4 7 K de la L O C .
D eb e d e c la r a r in c o n s titu c io n a l p r e c e p to legal co n efecto s g e n e ra le s, en te n d ié n d o se d e ro g a d o sin e fe cto re tro activ o . Arts. 4 7 V y 4 7 W de la L O C .
8.4. C om petencia específica.
8.4. C om petencia específica.
E x ce p c io n a lm e n te y p o r razon es fund adas, el T ribun al p o d rá d e c la ra r la in c o n stitu cio nalid ad de las n o rm as cu estio n ad as basado ú nicam ente en fundam entos constitucionales distintos a aquellos qu e han sido invocados p o r las p artes en la litis. E n este caso, d eb e rá advertirles a c e rc a del uso d e ese posible p re ce p to co n stitu cio n al n o in v o cad o y p er m itirles así referirse a ello. D icha advertencia p o d r á e f e c tu a r s e en c u a lq u ie r e ta p a del ju icio , inclu yendo la au d ien cia de la vista de la cau sa, cu a n d o p ro ce d a , y tam b ién co m o m ed id a p ara m ejo r resolver.
D ebe d eclarar in con stitu cio n alid ad fund án dose ú n ica m e n te en la in fra cció n de el o los p re ce p to s co n stitu cio n a le s qu e fu eron co n siderados transgredidos p o r la sen ten cia p rev ia d e in a p lica b ilid a d qu e le sirve de su stento, art. 4 7 V d e la L O C .
9. N otificación del fallo.
9. N otificación del fallo
D ebe notificarse a la o las p artes que form u la ro n el req u erim ien to . D ebe co m u n ica rse al ju e z o a la sala del Tribunal que c o n o c e del asu n to , haya o no re q u e rid o , y a la C ám ara d e D iputad os, al S en ad o y al P resid en te de la R epúb lica. D eb erá, ad em ás, pu blicarse en la página web del Tribun al. Arts. 31 bis y 47 M de la LO C.
D eb e p u b lica rse in e x te n s o en el D iario O ficial d en tro de los tres días siguientes a su d ictació n . Arts. 31 bis y 4 7 W de la L O C .
571
LOS RECURSOS PROCESALES
10. Efectos del fallo.
10. Efectos del fallo.
R esuelta l
El p re ce p to d e c la ra d o in co n stitu cio n a l se e n te n d e rá d e ro g a d o d esde la fe ch a d e la p u blicación en el D iario O ficial, sin efecto retro activ o , art. 4 7 W de la L O C . P r o d u c e e fe cto s g e n e ra le s y a fu tu ro , d esde p u b licació n en D iario O ficial.
1 l . Retiro y desistim iento. Mientras no sea declarada su admisibilidad, las cuestiones promovidas ante el Tribunal pol los órganos o personas legitimados podrán sei retiradas por quien las haya promovido y se tendrán como no presentadas. Declarada su admisibilidad, dichos órga nos y personas podrán expresar al Tribunal su voluntad de desistirse. En tal caso, se dará traslado del desistimiento a las partes y se comunicará a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco «lías para que formulen las observaciones que estimen pertinentes. El desistimiento será resuelto y producirá los efectos previstos en las normas pertinentes del titulo XV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea apli cable, art. 33 A de la LOC.
11. Retiro y desistim iento íd em .
ídem.
No produce extinción pretensión atendi do el interés público, sino que sólo la persona que formula desistimiento debe entenderse que deja de ser parte del proceso.
12. A bandono del procedim iento. 12. A bandono del procedim iento. Procede sólo respecto de cuestiones que No procede. hayan sido promovidas por una de las partes rn el juicio o gestión pendiente en que el precepto impugnado habrá de aplicarse. El procedimiento se entenderá abando nado cuando todas las partes del proceso hayan cesado en su prosecución durante lies meses, contados desde la fecha de la ultima resolución recaída en alguna gestión fuil para darle curso progresivo. El abandono no podrá hacerse valer por la pai le que haya promovido la cuestión de im nnstitucionalidad. Si renovado el procedi miento, las demás partes realizan cualquier jjr.Hiión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará que renuncian a enie derecho. Una vez alegado el abandono, el Tri bunal dará traslado a las demás partes y lo ( numnicará a los órganos constitucionales Interesados, confiriéndoles un plazo de «meo días para formular las observaciones <|u< estimen pertinentes. I I abandono del procedimiento declarado l><>i el 11 ibunal producirá los efectos previstos en el ululo XVI del Libro Primero del Código de P hk rdimiento Civil, art. 33 B de la LOC. 572
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CAPÍ TULO XÍII
RECURSO DE REVISIÓN
1. REGLAMENTACIÓN Este recurso se encuentra regulado en tres distintos ordenam ientosjurídicos. Por un lado, en los arts. 810 a 816 del CPC. Por el otro, en los arts. 657 a 667 del Código de Procedim iento Penal; y, finalm ente, en los arts. 473 a 480, bajo el rótulo Revisión de sentencias firmes, del Código Procesal Penal, con las m odalidades y alcances que veremos a continuación. 2. CONCEPTO La revisión es la acción declarativa, de com petencia exclusiva y excluyente de una sala de la Corte Suprem a, que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustam ente en casos expresam ente señalados por la ley. 3. CARACTERÍSTICAS En nuestro ordenam iento jurídico la revisión presenta las siguientes carac terísticas: a) Es una acción declarativa más que recurso extraordinario; puesto que pretende invalidar una sentencia que ya se encuentra firme o ejecuto riada.764 b) Se interpone directam ente ante la Corte Suprem a para que sea co nocido por ella en sala. 764 En el segundo inform e de la Com isión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se dejó expresa constancia que la revisión “no es propiamente un recurso en la medida que su presupuesto es la existencia de una sentencia firme, sino que una acción encaminada a enervar el cum plim iento de dicha sentencia, razón por la cual se prefirió contemplarla en el título concerniente a la ejecución de las sentencias, por su carácter de excepción a tal ejecución”. FERNANDO LOGROÑO Y OTROS, Reforma Procesal Penal Génesis, Historia sistematizada y Concordancias, t. III, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 440.
573
1.OS RKCURSOS PROOKSA! .If.S
c) De sci' concebido como recurso no constituye instancia, puesto que sólo se analiza la causal que motiva su interposición. De ser concebido como una acción declarativa, ella es conocida en única instancia y el Tribunal tiene una com petencia especifica para conocer del mismo, representada por la sola determ inación de los hechos y el derecho que perm ite pronunciarse acerca de la causal invocada como fundam ento de ella. d) Es conocido en virtud de las facultades jurisdiccionales de la Corte Suprema. e) Persigue obtener la invalidación de una sentencia firme o ejecuto riada. f) Procede sólo por las causales que de m anera exhaustiva señala la ley. 4. NATURALEZAJURÍDICA Técnicam ente, como hem os avanzado, la revisión no es un recurso, sino que una acción; puesto que no concurre en ella el requisito básico de todo recurso, consistente en su interposición contra resoluciones que no se en cuentran firmes o ejecutoriadas. De allí que se señala que la revisión es propiam ente una acción que per sigue obtener la invalidación de una sentencia firme o ejecutoriada. Desde el punto de vista term inológico, el legislador procesal penal ha sido más preciso que el legislador civil. En efecto, el Código de Procedi m iento Penal se refiere a ella com o “la revisión de las sentencias firm es” y no habla de “recurso de revisión”, com o lo hace su hom ónim o civil. En el nuevo Código Procesal Penal no cábe duda en cuanto a su carácter de acción declarativa, dado que la revisión no se regula dentro del libro III, dedicado a los recursos, sino que en el párrafo 3o, titulado “Revisión de sentencias firm es”, del Libro IV, “Procedim ientos Especiales y Ejecución”, del Código Procesal Penal. 5. FUNDAM ENTO DEL RECURSO Con la interposición de esta acción lo que se persigue es que lajusticia prim e por sobre la seguridad jurídica configurada por la cosa juzgada. El legislador ha entendido que la justicia debe prim ar cuando el asunto hubiera sido re suelto de m anera injusta, aun cuando con ello se sacrifique una institución cardinal del derecho procesal: la cosa juzgada. Sin em bargo y no obstante esta loable finalidad, el legislador no abrió la posibilidad de la revisión para cualquier causal, sino que sólo respecto de los casos y con los requisitos que señala la ley y, tratándose del proceso penal, sólo respecto de ciertas resoluciones.
574
CAP. XIII. RECURSO 1)1' REVISIÓN
6. RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS QUE PROCEDE LA REVISIÓN En m ateria civil la revisión procede en contra de las sentencias firmes o ejecutoriadas, que no hayan sido pronunciadas por la Corte Suprem a, co nociendo de los recursos de casación y revisión. Como se ha señalado por la jurisprudencia, conform e fluye de lo es tablecido en los artículos 810 y 815 del Código de Procedim iento Civil, el recurso de revisión corresponde a un m edio de im pugnación de carácter excepcional y extraordinario, cuyo objeto es que esta Corte Suprem a inva lide una “sentencia firm e”, en los casos expresam ente previstos por la ley. Por lo tanto, sólo son susceptibles de revisión las resolucionesjudiciales que tengan carácter de “sentencia” y, luego, que hayan adquirido el carácter de firmes o ejecutoriadas.765 En m ateria penal la revisión procede sólo respecto de las sentencias condenatorias de crim en o simple delito, aun cuando hubieren sido pro nunciadas por la Corte Suprem a. Así se desprende de los arts. 58 y 657 del Código de Procedim iento Penal y 473 del Código Procesal Penal. El art. 58 del Código de Procedim iento Penal señala que “C ontra las resoluciones dic tadas por la Corte Suprem a no se da otro recurso que el de revisión, en su caso”; por su parte, el inc. I o del art. 657 de ese cuerpo legal nos indica que “la Corte Suprem a podrá rever extraordinariam ente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crim en o simple delito, para anularlas [...]”. Por su pane, la prim era parte del art. 473 del Código Procesal Penal refiere que “la Corte Suprem a podrá rever extraordinariam ente las senten cias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crim en o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos [...]”. En consecuencia, tanto en el antiguo como en el nuevo sistema procesal penal no procede la revisión en contra de sentencias penales absolutorias, ni contra las condenatorias por faltas. 7. CAUSALES O FACTORES QUE HABILITAN SU INTERPOSICIÓN 7.1.
En
m a t e r ia c iv il
Las causales que posibilitan la interposición de la revisión están previstas, de m anera exhaustiva, en el art. 810 del Código del ram o. Señala dicha disposición: “La Corte Suprem a de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes: I o. Si se ha fundado en docum entos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever”. 765 C. Suprema, sentencia de 23 de julio de 2002, RDJ, t. XCIX, sec. I a, p. 150.
575
l.Q.S RECURSOS PROCESALES
Debemos tener presente que los documentos falsos así declarados pueden haber sido uno de los tantos antecedentes que se han tom ado en conside ración en el fallo que se trata de rever. “[...] 2°. Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido estos condenados por falso testimonio dado especialm ente en las declaraciones que sirvieron de único fundam ento a la sentencia”. En este caso, y a diferencia de lo que ocurre respecto de los docum en tos, los testim onios falsos deben haber sido los únicos fundam entos ele la sentencia recurrida. Sin em bargo, en am bos casos es m enester para acoger el recurso de revisión que exista una sentencia ejecutoriada condenatoria que declare la falsedad de los docum entos, o el perjurio de los testigos. “[...] 3o. Si la sentencia firme se ha ganado injustam ente en virtud de cohecho, violencia u otra m aquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de térm ino”. En este evento, es necesario que se haya intentado un proceso fundado en esos hechos y que se haya condenado al juez. Así lo dispone el art. 331 del Código O rgánico de Tribunales: “Ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en eljuicio de responsabilidad alterará la sentencia firm e”. Por tanto, para invalidar la sentencia es m enester intentar siem pre el recurso de revisión, puesto que la resolución que establece la responsabilidad crim inal o civil no invalida la sentencia que hubiere generado ella. “[...] 4o. Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en eljuicio en que la sentencia firme recayó”. Si se hubiere alegado la cosajuzgada en elju icio no será procedente la revisión, puesto que en ese caso debió haberse deducido el recurso de casación en la forma (art. 768 N° 6 del CPC). Respecto del alcance de la expresión “alegar”, para los efectos de confi gurar el presupuesto que perm ite solicitar la revisión de la sentencia ejecuto riada, nos perm itim os transcribir a continuación el fallo de la Excma. Corte Suprem a en el cual se aborda esta materia. Al efecto nos señala que “como ya se ha expresado, el recurso en estudio funda la nulidad de la sentencia firme, recaída en los juicios de tuición acum ulados, en la causal prevista en el N° 4 del artículo 810 del Código de Procedim iento Civil. Disposición que perm ite rever tal fallo, cuando se ha pronunciado contra otro pasado en autoridad de cosajuzgada y que no se alegó en eljuicio en que la sentencia ejecutoriada recayó. El llamado recurso de revisión se constituye en rigor en una pretensión para hacer privar de efectos a una decisión jurisdiccional, que el sistem ajurídico a priori le concede, en aras de una certezajurídica básica en el ám bito de lajurisdicción y del proceso, las cualidades de inim pugnabilidad y de inm utabilidad, cuando tal resolución concreta haya adquirido el carácter de firme o ejecutoriada. Por su gravedad, las reglas que se contienen en relación con este instituto procesal se constituyen en excepcionales y con aplicación limitada a los casos taxativamente señalados en dicha norm a y por
576 \
consecuencia es un rem edio de carácter extraordinario, de tal m odo que para que prospere esta pretensión invalidatoria debe resultar claram ente dem ostrada que la sentencia en contra de la que se recurre se ha basado en errores com etidos con ocasión de hechos constitutivos de ilícitos penales declarados por m edio de otra sentencia, o que se encuentre en contradicción con otras resoluciones judiciales firmes. De este m odo, el legislador exige para la procedencia de la revisión que la sentencia se encuentre ejecutoriada; que se señale de m anera concreta la causal de aquellas que taxativam ente contem pla la ley; que respecto de estas se cum plan a su vez las condiciones específicas que la configuran y por últim o que se interponga esta acción dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso. La cosajuzgada, en lo netam ente procesal, tiene una im portante signifi cación como excepción perentoria, toda vez que puede ser alegada dentro del procedim iento de dilatorias, según el artículo 304 del Código de Pro cedim iento Civil, antes de discutirse el fondo de la pretensión del actor y tam bién puede oponerse en cualquier estado del juicio como lo consigna el artículo 310 del mismo cuerpo de leyes, sin peijuicio que puede constituir tam bién una defensa básica en el trám ite de la contestación de la dem anda. Pero además se constituye como fundam ento o causal de recursos procesales. De este m odo, el legislador por la trascendencia del proceso jurisdiccional, como m edio racional y justo para dar solución de m anera única y definitiva a los conflictos de partes, ha creado los mecanismos para que el juicio concluya de una sola m anera y para siem pre, a fin de evitar repeticiones de la misma contienda entre iguales partes y para que los titulares puedan ejercerlas a fin de hacer valer la autoridad de cosajuzgada para enervar precisam ente la posibilidad de concurrir sentencias que puedan contradecirse entre sí y pro vocar la incertidum bre jurídica que pudiera derivarse de esta repetición. En lo que toca al recurso de revisión, el legislador previendo la posibilidad extraordinaria de la inadvertencia o desconocim iento de existir ya un fallo ejecutoriado, relativo a una cuestión fáctica y jurídica y con iguales conten dientes, ocurra que luego se dicte otro en el mismo sentido que adquiera el carácter de firme, y por tal motivo contem pló la factibilidad de rever y anular la segunda decisión jurisdiccional, considerando, por supuesto, el cum plim iento de la triple identidad que señala el artículo 177 del Código de Procedim iento Civil, y por ello la ley estableció para la procedencia de la causal prevista en el N° 4 del artículo 810 del mismo Código com o requi sito el que adem ás la cosajuzgada no se haya alegado en el juicio en que la sentencia firm e recayó. “A legar”, según el D iccionario de la Real Academ ia Española, en su acepción relativa a derecho, dice que corresponde: “Dicho del interesado o de su abogado: A rgum entar oralm ente o por escrito, hechos y derechos en defensa de su causa”. A su vez, en el Vocabulario Jurídico publicado por la Asociación H enri C apitant bajo la dirección de Gérard Cornu, Editorial Temis, 1995, se define la voz “alegar” por extensión como “invocar ante los tribunales una excusa”. En sentido restringido es: “invocar en su defensa ante un juez un elem ento de justificación, principalm ente una excusa”, y, de un 577
LOS RECURSOS PROCIÍSALKS
m odo más general: “presentar ante la justicia un hecho, invocar un argu m ento de hecho en apoyo de una pretensión form ulada por el dem andante o por el dem andado”. En nuestro Código Procesal Civil la expresión aludida tam bién tiene un sentido jurídico determ inado, en cuanto afirm a la posibi lidad de ejercer un derecho o garantía procesal, en defensa de pretensiones que puedan hacerse valer, por alguna de las partes en juicio . Así se puede señalar el artículo 119 en cuanto al Tribunal deberá pronunciarse acerca de causas de inhabilidad alegada en los incidentes de recusación e implicancia; en la alegación del abandono del procedim iento en los artículos 154, 155 y 157; en los requisitos de la sentencia definitiva del artículo 170, cuando dispone que deberá contenerse la enunciación breve de las excepciones o defensas alegadas por el dem andado; en el artículo 310, en cuanto exige que las excepciones que indica deban ser alegadas por escrito; el artículo 768 N° 6, que prescribe que el recurso de casación en la form a ha de fundarse precisam ente en alguna de las causas siguientes: en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosajuzgada; siem pre que esta se haya alegado oportunam ente en el juicio. Del últim o ejem plo fluye de m anera categórica que la actividad de alegar o no, dentro del juicio, resulta relevante para la procedencia de la cosa juzgada como causal de recursos procesales, considerando la actividad positiva o negativa del impulso procesal que efectúa una parte en el juicio, si la alega, como un acto jurídico de apoyo a una pretensión, le servirá para justificar, a lo más, el recurso de casación en la forma, si esa pretensión le ha sido expresam ente negada por el juez y, por el contrario, si no desarrolla actividad form al de invocación de la cosa juzgada, le queda reservada esta alegación, como única y prim era actividad en el recurso de revisión. Será esta inactividad la que lo habilitará para hacer procedente la acción de nu lidad contra la sentencia firm e que se opone a otra pasada en autoridad de cosajuzgada. (...)
(...) El recurso de revisión en estudio no ha cum plido con una exigencia básica para hacer concurrente la causal prevista en el N° 4 del artículo 810 del Código de Procedim iento Civil, cual es la inexistencia en el juicio en el cual recayó la sentencia recurrida de alegación sobre la excepción de cosa juzgada, porque precisam ente el recurrente, en conocim iento de un fallo anterior, que en su opinión entraba en contradicción con las pretensiones aducidas en los procesos de tuición, requirió en su tiem po de lajurisdiccion un pronunciam iento sobre el tema, con lo cual se produjo la alegación que exige el legislador para privar al interesado del ejercicio de este procedimiento de nulidad excepcional, todo lo cual conduce a su rechazo (...).766 En otra sentencia, la mism a Corte nos ha indicado que la excepción de cosajuzgada, para el caso que nos ocupa, debe ser alegada, según lo ordena el artículo 810 N° 4 del Código de Procedim iento Civil. La expresión alegar no implica solamente señalar o form ular la excepción por la parte interesada, sino que esta debe ser planteada form alm ente y a su respecto debe existir 7(36 C. Suprema, rol 3660 de 2004. sentencia de 2 de agosto de 2005. 578
CAI’. XIII. RECURSO DE REVISIÓN
un pronunciam iento expreso, como lo exige el artículo 170 N° 6 clel mismo Código, circunstancia que se echa en falta en la sentencia cuya revisión se pide.707 7.2.
En
m a t e r ia p e n a l
Las causales están tratadas en los arts. 657 del Código de Procedim iento Penal y 473 del Código Procesal Penal, los que son de idéntico tenor, salvo que se incorpora en el nuevo sistema procesal una quinta causal. Al efecto, disponen esos preceptos: “La Corte Suprema podrá rever extraordinariam ente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los casos siguientes: I o. Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser com etido más que por una sola; 2o. C uando esté sufriendo condena alguno com o autor, cóm plice o en cubridor del hom icidio de una persona cuya existencia se com pruebe después de la condena; 3o. C uando alguno esté sufriendo condena en virtud de sentencia que se funde en un docum ento o en el testim onio de una o más personas, siem pre que dicho docum ento o dicho testim onio haya sido declarado falso por sentencia firm e en causa criminal, y 4°. Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún docum ento desconocido d urante el proceso, que sean de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado”. La cosajuzgada, prevista en el N° 4 del art. 810 CPC, no aparece expre sam ente señalada. Sin em bargo se puede encuadrar en el N° 4 de dicho art. 657 del Código de Procedim iento Penal y en la letra d) del art. 473 del Nuevo Código Procesal Penal. La quinta causal que se prevé en la letra e) del Código Procesal Penal es la siguiente: “[...] e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firm e”. Conform e se deja expresa constancia en el Segundo Inform e de la Co misión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglam ento del Senado se entiende que, en el caso de la letra e ), la sentencia debe ser consecuencia de la prevaricación o el cohecho, y que si alguna de estas no hubiere m ediado no habría habido condena. ''‘i’7 C. Suprema, sentencia de 15 de julio de 2003, RDJ, t. C, sec. Ia, p. 116. 579
LOS RECURSOS PROCESALES
Entendem os que esta nueva causal reglam entada en el nuevo sistema penal no hace más que explicitar un hecho gravísimo no contenípl.ido en el Código de Procedim iento Penal, pero que puede perfectam ente siibsumirse en el N° 4 del art. 657 de este Código. l»i(»( e sa l
8. COMPETENCIA I I denom inado “recurso” de revisión siem pre debe interponerse ante la i orle Suprema, que tiene com petencia exclusiva y excluyente para cono( ci lo y fallarlo. 9. SUJETOS DEL RECURSO I n materia civil puede interponer el recurso la parte agraviada. En materia penal, según lo dispone el art. 658 del Código de Procedimiento l’enal, y 474 del Código Procesal Penal, puede interponer esta acción: 1. El Ministerio Público; 2. El condenado; 3. El cónyuge del condenado; I Los ascendientes, descendientes o herm anos del condenado; 5. El condenado que ha cum plido su condena, y f>. I ,os parientes antes señalados del condenado que hubiere m uerto y se tratase de rehabilitar su m em oria. 10. FORMA DE INTERPONERLO I Je b e interponerse por escrito en el que deberá m encionarse la causal res pe» uva y los docum entos que acreditan esa causal. 1.1 art. 659 del Código de Procedim iento Penal en su inc. I o establece que El recurso expresará con precisión su fundam ento legal, será firm ado poi un procurador y un abogado, cuando no sea deducido por el m inisterio público, y se acom pañarán a él los docum entos que com prueben los hechos e II que se funda. Si la causal fuera la del núm ero 2o del art. 657 del Código de Procedi miento renal o la de la letra b) del art. 473 del Código Procesal Penal, la •.r>7 del o de la letra d) del art. 473 antes m encionado, la solicitud Indi» -na el hecho o docum ento desconocido durante el proceso, expresará I»• medios con que se pretenda acreditar el hecho y se acom pañará, en su i ■ el docum ento o, si no fuere posible, se m anifestará al m enos su natui .il< /a y el lugar y archivo en que se encuentra” (inc. 2o art. 659). cpp
580
CAP. XIII. RbX.URSO DE REVISIÓN
En ambos casos deben cum plirse las norm as de com parecencia ante la Corte Suprem a. 11. PLAZO O TÉRM INO LEGAL PARA INTERPONERLO 11.1. M a t e r ia c iv il
El art. 811 del CPC establece que “el recurso de revisión sólo podrá interpo nerse dentro de un año, contado desde la fecha de la últim a notificación de la sentencia objeto del recurso” (inc. 1°). Lo expresado por este artículo se contrapone con lo que a su vez señala el art. 174 del mismo cuerpo legal, en orden a determ inar cuándo se en tiende ejecutoriada una sentencia. Es por ello que debem os entender, para m antener la arm onía que debe existir dentro del sistema del Código, que el art. 811 es im preciso y que, por tanto, el recurso habrá de ser interpuesto dentro del plazo de un año contado desde que la sentencia quedó firme o ejecutoriada. “Si se presenta pasada este plazo, se rechazará de plano” (inc. 2o). Por la lentitud que caracteriza la tram itación de los asuntos judiciales en nuestro país, resultaría casi imposible interponer este recurso en los casos del art. 810 Nos 1 a 3. A tendido este hecho, que no dejó de ser considerado por el legislador de 1902, es que el inciso final del art. 811 perm ite interponer el referido recurso antes. En efecto, señala el precepto que “si al term inar el año no se ha aún fallado en el juicio dirigido a com probar la falsedad de los docum entos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra m aquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inm ediatam ente después de obtenerse sentencia firm e en dicho juicio ”. 11.2.
M a t e r ia
penal
Los arts. 658 del Código de Procedim iento Penal y 47 4 del Código Procesal Penal, disponen categóricam ente que la acción de revisión podrá ser inter puesta, “[...] en cualquier tiem po 12. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EN LA CAUSA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE IMPUGNAR En esta m ateria se siguió la regla general en virtud de la cual el recurso no suspende el cum plim iento del fallo.
581
I,< )S R E C U R S O S P R O C E S A L E S
12.1. M a t e r ia
c iv il
Señala el inciso 1° dei art. 814 del CPC que “por la interposición de este recurso no se suspenderá la ejecución de la sentencia im pugnada”, confirm ando la regla general antes indicada. Con todo, el inc. 2° del art. 814 señala que el Tribunal puede “en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído el ministerio público, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siem pre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestim ado”. 12.2.
M a t e r ia
penal
En el antiguo sistema procesal penal el art. 661 es el que se ocupa de los efectos en el cum plim iento del fallo: “La interposición del recurso de revi sión no suspenderá el cum plim iento de la sentencia que se intenta anular, a m enos que, por tratarse de una pena irreparable, el Tribunal ordene la suspensión hasta que el recurso sea fallado”. La excepción es de toda lógica. Asimismo, en este caso, la suspensión de la ejecución puede ser decretada de oficio o a petición del recurrente o del m inisterio público. En el nuevo sistema procesal penal se m antiene la regla general consis tente en que la solicitud de revisión no suspenderá el cum plim iento de la sentencia que se intenta anular (art. 477 inc. I o). Sin em bargo, se am plían los casos en los cuales puede decretarse la suspensión no sólo a la pena irreparable, lo que resulta de toda lógica si atendem os a que todas las penas en el sistema penal revisten el carácter de irreparables, ciado que no es posible restituir los días privados de libertad injustam ente. De acuerdo con ello, se dispone que si el Tribunal lo estimare conveniente, en cualquier m om ento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las m edidas cautelares personales a que se refiere el párrafo 6o del título V del Libro Prim ero (art. 477 inc. 2°). 13.
TRAMITACIÓN
A este respecto será m enester distinguir: 13.1.
M a t e r ia
c iv il
Se ocupan del particular los arts. 813 y 814 del Código del ramo. Presentado el recurso, debe éste cumplir con los requisitos de form a que hemos visto anteriorm ente. El Tribunal al exam inar su admisibilidad puede: 582
CAI». XIII. RECURSO DF. REVISION
a) Declararlo inadm isible cuando, atendidos los antecedentes, se haya interpuesto Hiera del plazo'de un año, contado de la form a señalada ante riorm ente. b) D eclararlo adm isible. En este evento, el T ribunal o rd en ará que se traigan a la vista todos los antecedentes d elju icio en que recayó la sen tencia im pugnada, y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que com parezcan en el térm ino de em plazam iento a hacer valer su derecho. Transcurrido el térm ino de em plazam iento, el Tribunal debe conferí i traslado al m inisterio público y evacuado que sea el inform e del fiscal, se dicta la resolución “autos en relación” procediendo a la vista de la causa. 13.2.
M a t e r ia l
penal
13.2.1. En el antiguo sisteyn a procesal penal La tram itación del recurso de revisión está prevista en los arts. 659 y 660 del Código de Procedim iento Penal. Para establecer la tram itación a que deberá som eterse la revisión es m enester distinguir la causal por la que se interpone: a) “Si se trata del segundo o cuarto de los casos mencionados en el art. 657 y se hubiera ofrecido rendir prueba de testigos, el Tribunal señalará al efecto un térm ino prudencial y com isionará para recibirla a uno de sus m iem bros, o al juez letrado del departam ento en que se encuentran los testigos, si la com parecencia de estos ante el Tribunal ofreciere graves inconvenientes. Tan pronto como expire el térm ino, serán oídos el procesado y el fiscal, y se m andarán traer los autos en relación sin más trámites, a m enos que el Tribunal decrete nuevas diligencias para m ejor resolver” (art. 660). El Código no establece un plazo para evacuar el traslado conferido al reo y al fiscal, por lo que dicho térm ino debe ser fijado por la misma Corte Suprem a. Si el recurso de revisión fue interpuesto por el fiscal, en representación del m inisterio público, se om ite el trám ite de su vista: “A pareciendo interpuesto el recurso en form a legal, se dará traslado de él al fiscal, o al procesado si el recurrente hubiere sido el m inisterio público; y en seguida se m andará traer la causa en relación; y, vista en la form a ordinaria, se fallará sin más trám ites” (art. 659, inc. 4o). b) Si se trata de las otras causales, se sigue el siguiente procedim iento: se da traslado del recurso al fiscal, o al procesado si el recurrente hubiere sido el m inisterio público. Si el recurso se funda en el prim er motivo de los señalados en el art. 657, la Corte Suprema, previa vista de la causa, al declarar la contradicción entre las sentencias (si en efecto existe) anulará una y otra y m andará instruir de nuevo el proceso por el juez que corresponda. 583
LOS RECURSOS PROCESALES
13.2.2. En el nuevo sistema procesal penal La tram itación de la acción de revisión está reglam entada en los arts. 475, •176, y 478 del Código Procesal Penal. La solicitud de revisión se debe presentar ante la secretaría de la Corte Suprema. Dicha solicitud debe expresar con precisión su fundam ento legal y acom pañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare, y los documentos (jue com probaren los hechos en que se sustenta. Si la causal alegada fuere la de la letra b) del art. 473, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido hom icidio, hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el docum ento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acom pañará, en su caso, el docum ento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra. La solicitud de revisión que no cum pliere con los requisitos formales previstos precedentem ente por el legislador, o que adoleciere de manifiesta (alta de fundam ento, será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanim idad del Tribunal. En el nuevo sistema procesal penal se incorporó expresam ente el control de admisibilidad de la solicitud de revisión no sólo por motivos formales, sino que por la manifiesta falta de fundam entos. Dicha m edida se adoptó “en conocim iento de que se presentan ante la Corte Suprem a muchas de estas solicitudes de m anera liviana, sin realjusdficación, ampliando las facultades de la Corte para rechazarlas de plano, siempre que así lo acuerde por unanimidad, cuando adolezcan de notoria falta de fundam ento. Ello porque precisamente al no tener plazo para presentar la revisión, no hay prem uras que justifiquen una presentación incompleta, sin peijuicio de que al pronunciarse sobre la admisibilidad el Tribunal pueda solicitar los antecedentes que estime pertinenles, lo que en ningún caso puede significar una nueva investigación”.768 En cam bio, si la solicitud se interpone dando cum plim iento a los re quisitos form ales y sin adolecer de m anifiesta falta de fundam ento, se debe dar traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se m andará traer la causa en relación y, vista rn la form a ordinaria, se fallará sin más trám ite. En el nuevo sistema procesal penal se dispuso expresam ente que en la 11 am itación de la revisión no podrán probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud (art. 476 del Código Procesal Penal).769 7,’HSegundo Informe Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Sciiado; Discusión Particular, art. 437. FERNANDO LONDOÑO Y OTROS, Reforma Procesal Penal ( '•rnasts, Historia sistematizada y concordancias, t. III, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 450. 76í) Dicha medida se adoptó atendido que “el propósito que persigue la solicitud es anular una sentencia en etapa de cumplimiento, le preocupó a la Comisión que se pretenda acreditar alguno de los hechos en que se funde la petición mediante prueba testimonial. Adicionalinentc, tuvo en cuenta que las reglas vigentes permiten que se encom iende su recepción a uno de los miembros del Tribunal, pero que en el texto de la Cámara de Diputados ella debe i endirse ante el Tribunal en su conjunto. 584
CAP. XIII. RECURSO DE REVISION
14. FALLO DEL RECURSO DE REVISIÓN M ediante el recurso de revisión se busca invalidar un fallo ejecutoriado, siendo, por tanto, una acción que persigue la declaración de nulidad de la sentencia firme. En caso de que el Tribunal se pronunciare acerca de la nulidad del fallo, en algunos casos sería necesario instruir un nuevo proceso; y en otros será suficiente con la resolución que recae sobre el recurso de revisión, como ocurre cuando se vulnera la cosa juzgada. 14.1.
M a t e r ia
c iv il
Señala el art. 8 1 5 del CPC que “si el Tribunal estima procedente la revisión por haberse com probado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia im pugnada. En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el Tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el prim er caso determ inará, además, el estado en que queda el proceso, el cual se rem itirá para su cono cim iento al Tribunal de que proceda. Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas”. Por tanto, las declaraciones hechas en el recurso de revisión sirven de base para el nuevo juicio, con eficacia de cosajuzgada refleja. La sentencia que rechaza el recurso de revisión dispondrá la devolución de los antecedentes que se hayan traído a la vista, y se condenará en costas al recurrente (art. 816 CPC). 14.2.
M a t e r ia
14.2.1.
penal
En el antiguo sistema procesal penal
El recurso acogido invalida la sentencia im pugnada o recurrida. Esta exigencia es perfectamente lógica en el contexto del nuevo Código de velar por la inmediación del Tribunal en pos de que se forme directamente su convicción sobre los hechos, pero causaría dificultades prácticas considerables en su funcionamiento, por el tiempo que debería destinarse a la evacuación de esta diligencia. Consideró también la Comisión que son muy pocos los casos en que se deben probar hechos, las pruebas que debe presentar deben ser concluyentes, no simples sospechas, no se trata de un nuevo juicio. Es diferente la convicción a que debe llegar la Corte en este caso, para admitirlo a tramitación basta que tenga fundamentos, pero para acoger el recurso la convicción del Tribunal debe ser completa. En virtud de estas razones, la Comisión optó por declarar improcedente la prueba testimo nial para acreditar los hechos en que se funde la solicitud de revisión”. FERNANDO LONDOÑO Y OTROS, Reforma Procesal Penal. Génesis, Historia sistematizada y Concordancias, t. III, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 452. 585
LOS RECURSOS PROCESALES
El Tribunal, por regla genen.il, tratándose de fallos que acogen el recurso interpuesto, ordenará la instrucción de un nuevo proceso. Esto fluye de lo preceptuado en los arts. 657 Nos 1, 2 y 3; 063 y 664 del Código de Procedi m iento Penal. Señala el art. 663 que “Si la Corte estim are probado que la persona que se consideraba víctima de hom icidio existió después de la fecha en que la supone fallecida la sentencia atacada, anillará esta. Si encontrare mérito, m andará seguir causa por el juez correspondiente. Si no hallare m érito para nuevo procedim iento, m andará poner en libertad al condenado rem atado”. Agrega el art. 664 que “La Corte, en fuerza de la sentencia ejecutoriada que declara la falsedad del docum ento o de la declaración o declaraciones en que se fundó la sentencia condenatoria, anulará esta, y m andará que el juez com petente instruya nuevo proceso en la form a ordinaria. En el nuevo proceso no se oirá a los testigos cuyo perjurio declaró la sentencia ejecutoriada”. Excepcionalm ente, no será necesario que se instruya un nuevo proceso cuando se haga valer la causal establecida en el art. 657 N° 4 (acaecim iento o descubrim iento de hechos o docum entos desconocidos), dentro de la cual cabe la cosajuzgada; y en la causal del N° 2, cuando de los antecedentes se desprendiera que la víctima del hom icidio goza de buena salud. Respecto del nuevo proceso que eventualm ente pueda instruirse, el Código se encarga de establecer las siguientes norm as especiales: a) No se oirá a los testigos cuyo perjurio declaró la sentencia ejecuto riada. b) No podrá participar el juez que dicf.ó la sentencia declarada nula. En efecto dispone el art. 665 que “N inguno de losjueces que hubieren interve nido en el pronunciam iento de la sentencia que se declare nula en virtud de las disposiciones del presente Título, podrá tom ar parte en el nuevo juicio que la Corte Suprem a m andare instruir con arreglo a los tres artículos que preceden”. Este precepto ha de ser concordado con el art. 195 del C O T , en cuya virtud están implicados para conocer de un asunto losjueces que han manifestado su dictam en sobre la cuestión pendiente, con conocim iento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia (causal 8a). Y ello es lógico, porque el juez no sólo conoció, sino que falló equivocadam ente el asunto. c) El recurso de revisión tam bién adm ite la reformatio inpeius o reform a en peijuicio. En efecto, prescribe el art. 666 que “En el nuevo proceso, los jueces deberán aplicar la ley aunque la pena sea mayor a la im puesta por la sentencia anulada. En este caso, siendo posible, se descontará de la nueva pena la que el procesado llevaba sufrida a consecuencia de la condena anterior”. El sujeto que obtiene un fallo favorable de la Corte Suprem a puede hacer uso de la facultad que le concede el art. 667, o sea, la posibilidad de publicar el fallo en el Diario Oficial. Señala el precepto en cuestión: “Si la 586
CAP. XIII. RECURSO DE REVISIÓN
sentencia de la Corte Suprem a o la que pronunciare el Tribunal llamado a conocer de la nueva causa, declara haber sido probada satisfactoriamente la com pleta inocencia del acusado, podrá este exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial, y que se le devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que haya pagado en razón de costas e indem nización de perjuicios en cum plim iento de la sentencia anulada. El mismo derecho corresponderá a los herederos del condenado que hubiere fallecido”. Por ultimo, respecto del recurso de revisión es im portante tener presente que para interponerlo en materia civil se requiere siempre el pronunciam iento de una sentencia previa para que se configure la causal. Es por ello que la prueba docum ental fundam ental estará constituida por los respectivos fallos. En cambio, en materia penal, no es necesaria la previa dictación de sentencia, ejem plo: la causal del N° 2 del art. 657, situación que puede acreditarse por cualquier m edio de prueba. 14.2.2. En el nuevo sistema procesal penal La resolución de la Corte Suprem a que acogiere la solicitud de revisión de berá siem pre declarar la nulidad de la sentencia firme condenatoria. Adicionalm ente, sólo si de los antecedentes resultare fehacientem ente acreditada la inocencia del condenado, la Corte Suprem a deberá además dictar, acto seguido y sin nueva \ista, pero separadam ente, la sentencia de reem plazo absolutoria que corresponda. Debemos tener presente que en esta m ateria se estableció expresam ente en el segundo inform e de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, que “la resolución sólo producirá efectos si la Corte anula el fallo, y en este evento solam ente podría dictar sentencia de reem plazo para absolver al condenado, pero no para condenar por otro delito, tam poco puede determ inar por ese solo he cho la realización de un nuevo juicio, porque esa decisión la debe tom ar el ministerio público, a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal. El ministerio público podrá iniciar o no otra acción, según la prueba de que disponga, salvo por el delito específico por el que ha sido absuelto”.770 Asimismo, cuando hubiere m érito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inm e diato sobre la procedencia de la indem nización a que se refiere el art. 19, N° 7, letra i) de la Constitución Política. Si la sentencia de la Corte Suprem a o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el Tribunal que conociere de él, com probare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, este podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indem nización de perjuicios en cum plim iento de la 770 FERNANDO LONDOÑO Y o t r o s . Reforma Procesal Penal. Génesis, Historia sistematizada y concordancias, t. III, E d ito rial Ju ríd ic a de C hile, 2003, p. 457. 587
LOS RECURSOS PROCESALES
c 111 (• 11
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594
ÍNDICE
D ed ica to ria .................................................................................................................................................. P ró lo g o .......................................................................................................................................................... A b re via tu ra s................................................................................................................................................
7 9 15
C apítulo I IN T R O D U C C IÓ N I. C o n c e p t o
1. 2. 3. 4. 5. 6.
..........................................
17
II. L o s RECURSOS...........................................................
20
E t im o lo g ía ........................................................................................................................................ C o n cep to .......................................................................................................................................... E lem en tos ........................................................................................................................................ A nálisis de los referid os ele m en to s .................................................................................. F u n d am en tos d e los r e c u r s o s ................................................................................................ F u en tes d e los r e c u r s o s ............................................................................................................. 6/1. C o n stitu ción P olítica de la R e p ú b lic a ................................................................... 6.1.1. F u en te directa .................................................................................................... 6.1.2. F u en te in d ir e c ta .................................................................................................. 6.2. C ó d igo O rgán ico de Tribunales ............................................................................. 6.2.1. F u en te directa. El C ód igo O rgán ico d e T ribunales es fu en te d ir e c ta ........................................................................................................................ 6.2.2. F u en te in d ir e c ta .................................................................................................. 6.3. C ód igo d e P ro ced im ien to C iv il................................................................................ 6.4. C ó d ig o d e P ro ced im ien to P e n a l ............................................................................. 6.5. C ó d igo P rocesal P enal .................................................................................................. 6.6. R egu lación d e los recursos en diversos p ro ced im ien to s esp eciales . . 6.6.1. D erech o del Trabajo ........................................................................................ 6 .6.2. D erech o de F a m ilia ..........................................................................................
20 21 21 22 30 31 31 31 34 34
de im pu g n a c ió n
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34 35 37 37 38 39 39 40
LOS RECURSOS PROCESALES
(>.6.3. |u /g a d o s de P olicía Local .................................................................................40 6.6.4. D erech o Tributario ..............................................................................................41 6.6.5. D ecreto Ley N° 211 ..............................................................................................42 6.7. Sistem a de recursos resp ecto de los tribunales arbitrales ............................43 7. ( Clasificación de los r e c u r s o s ......................................................................................................44 7.1. De acuerd o con la fu en te de los r e c u r s o s ..............................................................45 7.2. C on form e a su p ro ced en cia en con tra de la m ayor o m en or cantidad de r e so lu c io n e sju d ic ia le s y de las causales qu e le sirven de fu n d a m en to .........................................................................................................................................45 7.3. Según la finalidad p e r s e g u id a .................................................................................. ....46 7.4. De acuerdo con el Tribunal ante el que se interponen y por quien se conoce y f a l l a ....................................................................................................................................... ...48 7.5. M edios de gravam en y accio n es de im p u gn ación ...........................................49 7.6. Clasificación en relación con la resolución objeto de la im pugnación . 50 7.7. C lasificación en relación con el e fecto devolutivo que p rod u ce la in ...51 terposición del recurso . 7.S. C lasificación en rela ció n co n el e fec to su sp en sivo qu e p ro d u ce la interp osición clel r e c u r s o ..................... ..........................................................................51 8. P rincipios aplicables al sistem a de recursos c h i le n o s ................................................52 8.1. P rincipio j e r á r q u ic o ...........................................................................................................52 8.2. P rincipio de la d ob le instan cia ...................................................................................53 8.3. P rincipio de la p reclu sión .......................................................................................... ...54 9. O bjetivos de los r e c u r so s.......................................................................................................... ...54 9.1. La nu lidad de una reso lu ció n .................................................................................. ...54 9.2. E n m iend a d e un a r e s o lu c ió n ........................................................................................55 9.3. P ued en perseguir otros objetivos, seg ú n su n a tu r a le z a ................................55 9.3.1. R ecurso de am paro .......................................................................................... ...56 9.3.2. R ecurso de p r o te c c ió n ........................................................................................56 9.3.3. R eq u erim ien to d e in ap licab ilid ad .......................................................... ...56 9.3.4. R eq u erim ien to d e in con stitu cio n a lid a d ................................................56 10. F acultades en virtud de las cuales se c o n o c e de los distin tos recursos . . . . 56 11. T ribunales ante los cuales se in te rp o n e n y c o n o c e n los recursos .................. ...57 12. R esolu cion es ju d iciales y los recursos ................................................................................58 13. La vinculación existen te en tre los recursos y las reso lu cio n esju d icia les . . . 62 14. La con figu ración de un p r o ced im ien to y su vin cu lación a los recursos . . . 68 15. El estado de las resolu cion es jud iciales y su vin cu lación con los recursos . . 70 15.1. R esolu cion es p e n d ie n t e s ..70 15.2. R esolu cion es qu e causan e j e c u t o r ia ..70 15.3. Sen ten cia firm e o e je c u to r ia d a ..72 15.4. S en ten cia de t é r m in o .......................................................................................................72 15.5. S en ten cia final ..72 16. La form a de las reso lu cio n esju d icia les y su vin cu lación con los recursos . 73 596
ÍNDICK
17. V in cu lación en tre plazos y r e c u r s o s .................................................................................. 74 17.1. Plazos y o p o rtu n id a d es para ded u cir el r e c u r s o .......................................... 74 17.2. *La su sp en sió n de* los p la z o s .................................................................................... 7(3 17.3. Los recursos .................................................................................................................... 76 17.4. R en u n cia de los plazos para la interp osición de los r e c lu s o s ............. 77 18. El m and ato judicial y el p atrocin io en la in terp osición de los recursos . . . 77 18.1. El m and atario judicial y los r e c u r so s.................................................................. 77 18.2. Rol del ab o g a d o p a tr o c in a n te ............................................................................... 78 18.3. El p atrocin io y los recursos .................................. .................................................. 78 19. La co m p a recen cia an te los tribunales su periores d e j u s t ic ia ............................. 79 20. C om p eten cia y recursos .......................................................................................................... 79 21. Instancia y r e c u r s o s .................................................................................................................... 80 22. E fectos de la in terp o sició n d e u n recurso en el cu m p lim ien to de las reso lu cio n es ............................................................................................................................................ 81 22.1. R ecurso d e rectificación , aclaración o e n m ien d a ........................................81 22.2. R ecurso d e rep o sició n ..................................................................................................81 22.3. A p elación .............................................................................................................................81 22.4. R ecurso d e h e c h o .............................................................................................................82 22.5. R ecurso d e casación ........................................................................................................83 22.6. R ecurso d e queja .................................................. ..........................................................83 22.7. R ecurso d e revisión . . . . .......................................................................................... ...83 22.8. C on su lta . .............................................................................................................................83 23. E fectos de la in terp o sició n de u n recurso en cu an to a la su sp en sión del p ro ced im ien to y efecto s d e la resolu ción ..................................................................... 84 C apítulo II LA A C LA R A C IÓ N , RECTIFICACIÓ N O EN M IEN D A 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
R e g la m e n ta c ió n ............................................................................................................................ ...87 G en eralid ad es ..................................................................................................................................88 C o n c e p t o .............................................................................................................................................89 N atu ralezaju ríd ica .................................................................................................................... ...89 O bjetivo ............................................................................................................................................ ...91 R esolu cion es resp ecto d e las cuales p roced e ................................................................94 Sujeto y o p o r tu n id a d .....................................................................................................................95 T ram itación y efecto s qu e g en era la p resen tación d e un a solicitud de acla ración, rectificación o e n m i e n d a ....................................................................................... 96 9. R ecursos qu e p r o c ed en en contra de la resolu ción q u e aclara, rectifica o e n m ien d a u n a sen ten cia y relación co n otros recursos ........................................ 97 597
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C ap ím lo IíI EL R EC URSO DE R EPO SIC IÓ N 1. 2. 3. 4. 5.
R e g la m e n ta c ió n ............................................................................................................................. 99 G en eralid ades ................................................................................................................................ 99 C o n c e p t o .......................................................................................................................................... 100 Características ................................................................................................................................100 R esolu cion es en contra d e las cuales p r o c e d e .............................................................100 5.1. En el p r o c ed im ie n to c iv i l .............................................................................................100 5.2. En el p r o ced im ien to penal ........................................................................................102 6. S u j e t o ..................................................................................................................................................102 7. O p ortu n id ad procesal para d ed u cir el recurso de r e p o s ic ió n .......................... 102 7.1. En m ateria c iv i l .................................................................................................................. 102 7.1.1. R ecurso de rep osición que proced e exccp cio n alm en te en contra de algunas sen ten cias in te r lo c u to r ia s.....................................................103 7.1.2. R ecurso de rep osición ordinario .............................................................103 7.1.3. R ecurso de rep osición e x tr a o r d in a r io .................................................. 103 7.2. En m ateria penal .............................................................................................................105 7.2.1. En el antigu o p ro ced im ien to p e n a l ........................................................105 7.2.2. En el nu evo sistem a procesal penal ........................................................105 8. Form a de d ed u cir el recurso de r e p o sic ió n .................................................................. 107 9. Tribunal ante el cual se in terp o n e y d eb e c o n o c er del recurso d e rep o sición .................................................................................................................................................. 108 10. T ram itación y efectos qu e p rod u ce la in terp o sició n del recurso de rep o sición .................................................................................................................................................. 108 10.1. En m ateria c iv i l................................................................................................................108 10.1.1. R esp ecto d e autos y d ecretos ................................................................108 10.1.2. R esp ecto d e la interlocutoria de p r u e b a ........................................109 10.2. En m ateria p en al .......................................................................................................... 110 10.2.1. En el an tig u o p ro ced im ien to p e n a l ..................... ............................110 10.2.2. En el n u evo sistem a procesal p e n a l .................................................. 111 11. F allo d el recurso de rep osición y recursos q u e p ro ced en en su contra . . . . 112 11.1. R ecursos en con tra d e la resolu ción qu e acoge el recurso d e rep o sición .....................................................................................................................................112 11.2. R ecursos en contra de la resolu ción qu e rechaza el recurso d e rep o sición .....................................................................................................................................114 C apítulo IV EL R EC URSO DE APELAC IÓ N 1. G en eralid ades ................................................................................................................................117 2. R e g la m e n ta c ió n .............................................................................................................................119 598
ÍNDJCK
3. C o n cep to ..........................................................................................................................................1-0 4. C aracterísticas ............................................................................. .................................................I-I 5. R esolu cion es en contra de las cuales p r o c e d e .............................................................I - I 5.1. En m ateria c iv i l ..................................................................................................................121 5.2. En el antigu o p ro ced im ien to penal .................................................................... 1-5 5.3. En el n u evo p roceso p e n a l .......................................................................................... 12(> 5.4. M otivos por los cu ales el legislad or esta b lece la im p ro ced en cia del recurso de ap elación .....................................................................................................129 6. Causal qu e fu n d am en ta la in terp osición del r e c u r s o .............................................131 7. O bjeto del recurso de a p elación ........................................................................................131 8. S u j e t o ..................................................................................................................................................137 8.1. Revista el carácter d e parte ........................................................................................137 8.2. H ab er la parte sufrido un agravio o gravam en irreparable con la reso l u c ió n ....................................................................................................................................... 137 9. T ribunales qu e in tervien en en el recurso de a p e la c ió n ....................................... 138 9.1. El Tribunal qu e d ictó la resolu ción qu e se im p u g n a .................................. 138 9.2. El Tribunal su perior jerárq u ico de aqu el qu e d ictó la resolu ción im p u g n a d a ..................................................................................................................................139 10. Plazo para in terp on er el recurso de a p e la c ió n .......................................................... 139 10.1. R egla general ..................................................................................................................139 10.2. S en ten cia definitiva .....................................................................................................139 10.3. A p ela ció n subsidiaria de la rep osición .............................................................141 10.4. Plazos especiales d e a p e la c ió n .............................................................................. 141 11. Form a de d ed u cir el recurso de ap elación .................................................................. 142 11.1. En m ateria c iv il...............................................................................................................142 11.1.1. R egla g e n e r a l..................................................................................................142 11.1.2. E x cep ció n ........................................................................................................146 11.2. En el antigu o p roceso penal .................................................................................. 147 11.3. En el nu evo proceso p e n a l........................................................................................148 12. Los efecto s de la ap elación y form as de co n ced erse el r e c u r s o ........................148 12.1. C o n c e p to .............................................................................................................................148 12.2. E fectos en qu e p u ed e ser co n ced id o el recurso de a p e la c ió n ............. 150 12.2.1. En el e fec to d evolu tivo y su sp en siv o a la vez o en am b os efectos ................................................................................................................150 i 2'2.2. La ap elación se c o n c ed e en el so lo e fec to d e v o lu tiv o ............. 152 13. La ord en d e n o innovar en el recurso de a p e la c ió n ................................................158 13.1. R equ isitos de p ro ced en cia de la ord en d e n o innovar .......................... 158 13.1.1. Q ue se h u b iere c o n c ed id o u n a a p ela ció n en el solo efecto d e v o lu tiv o ..........................................................................................................158 13.1.2. Q ue el apelante form ule una solicitud de orden de no innovar ante el Tribunal de a lz a d a ........................................................................159 13.1.3. Q ue el Tribunal de alzada dicte u n a resolu ción fun dad a para ios efectos de c o n c ed er la ord en de n o in n o v a r ........................159 599
LOS RECURSOS PROCESALES
13.2. E fectos de la ord en de no innovar respecto de la resolu ción recu rrida .......................................................................................................................................159 13.2.1. S u sp en d er los efectos de la resolu ción r e c u r r id a .....................159 13.2.2. Paralizar el cu m p lim ien to de la resolu ción recurrida ..............160 13.2.3. F inalm ente, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para restringir los efectos por resolu ción fundada de la orden de no in n o v a r .......................................................................................................160 I 3.3. Tram itación de la solicitud de ord en de n o in n o v a r ................................160 13.4. Efectos que p rod u ce la resolu ción que recae en la orden de no in novar respecto del recurso de apelación ........................................................160 13.4.1. La orden d e n o innovar fue c o n c e d id a .......................................... 161 13.4.2. La orden de n o innovar n o fue co n ced id a .................................. 161 1 I. T ram itación del recurso de a p e la c ió n .............................................................................162 14.1. T ram itación del recurso de ap elación en prim era in s ta n c ia ................162 14.1.1. C on cesión del r e c u r s o ............................................................................... 162 11.1.2. N otificación de la resolu ción que c o n c ed e el recurso ...........164 14.1.3. D ep ósito de d in ero para fotocop ias o c o m p u ls a s .....................166 14.1.4. R em isión d el p roceso o fotocop ias al Tribunal su perior . . . 167 14.2. El em p lazam ien to en la segu n d a in sta n c ia .....................................................168 14.2.1. En m ateria civil .............................................................................................168 14.2.2. En el an tigu o p roceso p e n a l ..................................................................169 14.2.3. En el nu evo proceso p e n a l .....................................................................169 14.3. T ram itación del recurso de ap elación en m ateria civil en la segu n d a instancia ............................................................................................................................ 170 14.3.1. C ertificado por el secretario del in greso d el ex p e d ien te ante el T ribunal de segu n d a in s t a n c ia ........................................................170 14.3.2. D eclaración de adm isib ilidad o in ad m isib ilidad d el recurso de a p e la c ió n .....................................................................................................171 14.3.3. C om p arecen cia de las partes ante el Tribunal d e segu n d a in s ta n c ia ............................................................................................................ 171 14.3.4. Prim era resolu ción que se dicta por el Tribunal de segu n d a in s ta n c ia .............................................................................................................174 14.3.5. La ad h esión a la a p e la c ió n .....................................................................176 14.3.6. Las n otificacion es en segu n d a in stan cia ........................................181 14.3.7. Los in cid en tes en la segu n d a instancia .......................................... 181 14.3.8. La prueba en la segu n d a in s ta n c ia .....................................................182 14.3.9. Los inform es en d erech o en la seg u n d a instancia ...................183 14.3.10. La m anera co m o las Cortes de A p elacion es co n o cen y resuel ven los asuntos som etid os a su d e c is ió n .......................................... 184 1r>. M odos de term inar el recurso de apelación ............................................................... 204 15.1. G e n e r a lid a d e s..................................................................................................................204 15.2. Fallo del recurso de a p e la c ió n ............................................................................... 205 15.2.1. La com p eten cia del Tribunal de segun da instancia en el fallo del recurso de a p e la c ió n ..........................................................................205 15.2.2. La sen ten cia que resuelve el recurso d e apelación en la se gunda in s ta n c ia .............................................................................................213 15.3. l.a d eserción del recurso de a p e la c ió n .............................................................214 15.3.1. C o n c e p t o ..........................................................................................................214
600
1 ÍNDICE
15.3.2. (lasos en que se contem pla la deserción; Tribunal com peten te para c o n o c er d e ella; tram itación y recursos que p roced en en contra d e la resolu ción que la declara .....................................214 15.3.3. E fectos q u e p ro d u ce la d ecla ra ció n d e d e se r ció n d el re curso ....................................................................................................................215 15.4. El d esistim ien to d el recurso de a p elación .....................................................216 15.4.1. C o n c e p t o ......................................................................................................... 216 15.4.2. P r o c e d e n c ia ....................................................................................................216 15.4.3. E fectos qu e p rodu ce la d eclaración del desistim ien to de la a p elación ......................................................................................................... 217 15.5. La prescrip ción d el recurso de a p e la c ió n ....................................................... 217 15.5.1. C o n c e p t o ......................................................................................................... 217 15.5.2. R e q u isito s......................................................................................................... 218 15.5.3. In terrupción de la p r e sc r ip c ió n ..........................................................220 15.5.4. Tribunal ante el cual se d eb e alegar la prescripción; tram ita ción de la solicitud: naturaleza ju ríd ica de la resolución que la declara y recursos que p ro ced en en su contra .....................220 15.5.5. Efectos que produce la resolución que declara la prescripción del recurso ele a p e la c ió n ..........................................................................221 C apítulo V EL RECURSO DE H E C H O 1. 2. 3. 4. 5.
R e g la m e n ta c ió n ............................................................................................................................223 C o n c e p t o ......................................................................................................................................... 223 C aracterísticas ...............................................................................................................................223 Causales d e p ro ced en cia y c la sific a ció n ..........................................................................223 T ram itación del recurso de h ech o p rop iam en te tal o verdadero recurso de h e c h o ..................................................................................................................................................224 5.1. C o n c e p t o ..............................................................................................................................224 5.2. Parte a g r a v ia d a ................................................................................................................. 224 5.3. Tribunal ante el cual se in terp on e y resuelve el recurso de h ech o ver d ad ero ....................................................................................................................................224 5.4. Plazo para d ed u cir el verd adero recurso de h e c h o .....................................224 5.5. T r a m ita c ió n ......................................................................................................................... 225 5.5.1. A c o g e r lo ................................................................................................................. 226 5.5.2. R echazar el recurso de h e c h o .....................................................................226 6. T ram itación d el falso recurso d e h e c h o ..........................................................................227 6.1. C o n c e p t o ...............................................................................................................................227 6.2. Parte a g r a v ia d a ................................................................................................................. 227 6.3. T rib u n al an te el cual se in te r p o n e y resu elv e el falso recu rso de h e c h o .......................................................................................................................................227 6.4. T r a m ita c ió n ......................................................................................................................... 228 6.4.1. A coger el falso recurso de h e c h o .............................................................228 601
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usos i'KO( :k sai ks
(>. I.Ü. Rechazare! recurso ele hecho......................................................229 6.5. Facultades riel tribunal de segunda instancia ..................................... 229 7. El recurso de hecho cu el procedimiento penal...........................................229 Ca pítu lo VI. Prii ne ra Parte EL RECURSO DE CASACIÓN ]. Reglamentación..................................................................................................231 2. Semejanzas entre el recurso de casación en la forma y en el fondo .......... 232 2.1. Conforme a la definición formulada por el art. 764 del CPC, los dos recursos son medios de hacer valer la nulidad procesal .....................232 2.2. .Ambos recursos son de derecho estricto, lo que se traduce fundamen talmente en las siguientes consecuencias..............................................232 2.3. Ninguno de los dos recursos constituye instancia, esto es, un grado de conocimiento y fallo tanto de los hechos y del derecho involucrados en el asunto................................................................................................234 2.4. En ambos recursos existe la denominada “casación de oficio” .......... 235 2.5. En ambos recursos se mantiene el principio de la jerarquía...............235 3. Diferencias entre los recursos de casación en la forma y en el fondo ........ 235 3.1. En cuanto al fin u objetivo que se persigue con su interposición . . . . 236 3.2. En cuanto al Tribunal llamado a conocer y fallar del recurso.............236 3.3. En cuanto a las resoluciones que hacen procedente el recurso........ 237 3.4. Una de las más importantes diferencias dice relación con las causales susceptibles de atacarse por la vía del recurso de casación.................237
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Capítulo VI. Segunda Parte EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA C oncepto........................................................ ....................................................239 Características .................................................................................................... 239 Tribunales que intervienen............................................................................... 240 Titular del recurso..............................................................................................240 Resoluciones en contra de las cuales procede................................................242 Las causales del recurso de casación en la fo rm a..........................................243 6.1. Generalidades............................................................................................243 6.2. Causales por las cuales procede el recurso de casación en la forma . . 244 6.3. Trámites esenciales en la primera o única instancia ...........................258 6.4. Trámites esenciales en la segunda instancia..........................................258 Plazo.....................................................................................................................259 7.1. En contra de una sentencia pronunciada en la primera instancia . . . 259 7.2. En contra de una sentencia que no sea de primera instancia.............260 7.3. En contra de una sentencia dictada en juicio de mínima cuantía . . . 260 602
ÍNMCK
8. Preparación del recurso ele casación en la form a..........................................260 8.1. Concepto....................................................................................................2G0 8.2. Cómo se prepara el recurso ele casación en la form a...........................260 8.2.1. Que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal .............................................................................................. 261 8.2.2. Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo, opor tunamente y en lodos sus grados, los recursos establecidos por la ley ................................................................................................261 8.2.3. La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de casación en la fo rm a...........................26o 8.3. Casos en que no es necesario preparar el recurso de casación en la form a.......................................................................................................... 263 8.4. Sanción a la falta de preparación del recurso ..................................... 264 9. Forma de interponerlo..................................................................................... 265 10. Efectos de la concesión del recurso en el cumplimiento del fallo.............. 266 10.1. Regla general ..........................................................................................266 10.2. Excepciones ............................................................................................266 11. Tramitación del recurso de casación en la fo rm a..........................................268 11.1. Tramitación del recurso de casación en la forma ante el Tribunal a quo .......................................................................................................... 268 11.1.1. Examen acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad dei recurso de casación en la form a..............................................268 11.1.2. Compulsas ................................................................................. 269 11.1.3. Franqueo y remisión del proceso............................................269 11.2. Tramitación del recurso de casación en la forma ante el Tribunal ad quem ....................................................................................................269 11.2.1. Certificado de ingreso del expediente................................... 269 11.2.2. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad...................270 11.2.3. Comparecencia de las partes ..................................................271 11.2.4. Designación de abogado patrocinante ................................. 271 11.2.5. La prueba ante el Tribunal ad quem en el recurso de casación en la form a................................................................................. 271 11.2.6. La vista de la causa ...................................................................271 12. Modos de terminar el recurso de casación en la fo rm a...............................272 12.1. Enumeración ..........................................................................................272 12.2. El fallo del recurso................................................................................. 272 13. La casación en la forma de oficio.....................................................................276 13.1. Concepto..................................................................................................276 13.2. Características..........................................................................................276 13.3. Requisitos necesarios para que el Tribunal pueda casar de oficio . . 277 13.4. Procedimiento para que el Tribunal case una sentencia de oficio . . 278 14. Recurso de casación en la forma en materia penal........................................278 14.1. Remisión......................................... ........................................................278 14.2. Diferencias ..............................................................................................278 603
LOS R
VA:uRS( >S PRO( iLSALLS
Capílalo VI. Tercera Parte RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO 1. ( )rigen y evolución histórica.............................................................................283 2. Objetivos y situación actual...............................................................................284 :» (ioncepto............................................................................................................. 288 I. <'.anicterísticas ....................................................................................................288 5. Resoluciones en contra de las que procede el recurso................................. 29] f>. 1. Que sean sentencias definitivas o sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación .........................291 5.2. Estas sentencias deben tener el carácter de inapelables, en virtud de mandato expreso de la le y .......................................................................294 5.3. Las sentencias inapelables deben haber sido pronunciadas “por las Cortes de Apelaciones o por un Tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes” (art. 767, CPC) .......... \ . . . . ...................................................................294 (i. Sujetos ................................................................................................................ 295 7. Causal que autoriza la interposición del recurso ..........................................295 7.1. Alcance de la voz “ley” .............................................................................295 7.2. Naturaleza de la ley transgredida .......................................................... 298 7.3. Manera de infringir la ley.........................................................................302 7.4. Influencia substancial en lo dispositivo del fallo. Significado.............303 8. I .imitaciones que tiene la Corte Suprema para conocer y fallar el recurso de casación en el fo n d o ..........................................................................................303 9. Tribunales que intervienen............................................................................... 305 10. Forma de interponer el recurso de casación en el fondo............................. 305 11 Plazo.....................................................................................................................311 12. Electos de la interposición del recurso de casación en el fondo en el cum plimiento de la sentencia impugnada ............................................................ 312 13. Tramitación del recurso ................................................................................... 312 I I Formas de terminar el recurso de casación en el fondo............................... 318 14.1. Medios anormales directos ...................................................................318 11.2. Medios anormales indirectos.................................................................318 15 Fallo del recurso ................................................................................................318 15.1. Falla denegando el recurso ...................................................................319 15.2. Falla acogiendo el recurso.....................................................................319 I(i Paralelo entre el recurso de casación en el fonclo civil y su homónimo penal en el antiguo sistema..........................................................................................320 16.1. Diferencias generales.............................................................................320 16.2. Diferencias específicas...........................................................................321 604
ÍNDICE
Capítulo Vil El. RECURSO DE NULIDAD 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
O rigen h istórico ..........................................................................................................................325 R e g la m e n ta c ió n ............................................................................................................................ 32f> C o n c e p t o ............................................. ........................................................................................... 326 C aracterísticas ...............................................................................................................................326 Finalidades del recurso de nulidad ..................................................................................330 T ribunales qu e in te r v ie n e n .................................................................................................... 331 T itular d el r e c u r s o .......................................................................................................................333 7.1. D ebe ser un interviniente en el proceso en que se dictó la resolución . 333 7.2. D eb e hab er sufrido un agravio con la d ictación de la resolu ción pro n u n ciad a en el p roceso ...............................................................................................337 7.3. D eb e el recurrente haber exp erim en tad o un perjuicio con el vicio en qu e se fun da el recurso, consistente en la privación de algún b en eficio o facultad procesal den tro del p roceso o con la infracción de ley que se incurre en la s e n te n c ia .............................................................................................338 7.4. El recurrente d eb e haber reclam ado del vicio qu e lo afecta ejercien d o o p o rtu n a m en te y en todos sus grados los recursos que establece la l e y ..........................................................................................................................................339 8. R esolu cion es en contra de las cuales p r o c e d e .............................................................339 9. Las causales del recurso d e n u lid a d ..................................................................................340 9.1. G e n e r a lid a d e s.....................................................................................................................340 9.1.1. P r o c e d e n c ia ..........................................................................................................340 9.1.2. C lasificación de las causales ........................................................................340 9.2. C ausales por las cuales p ro ced e el recurso d e nu lid ad .............................343 9.2.1. C ausales gen érica s d el recurso de n u lid ad ........................................343 9.2.2. Causales específicas o m otivos absolutos del recurso de nulidad .. 347 10. Plazo para in te rp o n e r el recurso d e n u lid a d ................................................................358 11. P reparación d el recurso d e n u lid a d .................................................................................. 359 11.1. C o n c e p to .............................................................................................................................359 11.2. F orm a d e preparar el recurso d e n u lid a d ........................................................359 11.2.1. Q u e se haya reclam ad o p reviam en te d el vicio de p roced i m ien to qu e constituye la causal .......................................................... 359 11.2.2. Q u e el reclam o del vicio se haya verificad o ejercien d o op or tu n a m en te los m ed io s estab lecid os en la l e y ................................359 11.2.3. La reclam ación del vicio d eb e ser efectu ad a por la parte que in terp o n e el recurso de n u lid a d .......................................................... 359 11.3. Casos en qu e n o es necesario preparar el recurso d e nu lid ad ...........359 11.4. San ción a la falta de preparación d el recurso .............................................361 12. Form a d e in terp o n er el recurso de nu lid ad ................................................................361 13. E fectos de la co n c esió n del recurso de nu lid ad en el c u m p lim ien to del f a llo ........................................................................................................................................................366 605
l.f >.S RKCliRSOS PKOCKSALES
13.1. Re gl a ge n c ra 1 ..................................................................................................................366 13.2. E xcep ción ................................................ ......................................................................... 366 14. T ram itación del recurso de n u lid a d .................................................................................. 367 14.1. T ram itación del recurso de nulidad ante el Tribunal a q u o .................. 367 14.1.1. E xam en acerca de la adm isibilidad del recurso de nulidad . . 367 14.1.2. R em isión de a n teced en tes al Tribunal ad q u e m ........................368 1 1.2. T ram itación del recurso d e nu lidad ante el Tribunal ad quem ...........368 14.2.1. C ertificad o de in greso del e x p e d ie n t e .............................................369 14.2.2. T ranscurso de plazo para que las otras partes diversas ai re currente proced an a adherirse, solicitar la inadm isibilidad o form ular observacion es al recurso d e nu lid ad que se ha ingresado ante el Tribunal ad quem ...................................................369 14.2.3. D eclaración de adm isibilidad o in a d m isib ilid a d ........................370 14.2.4. D esign ación d e abogado patrocin ante .......................................... 372 14.2.5. La p ru eb a an te el T ribunal ad quem en el recurso de n u lidad .......................................................................... ..........................................373 14.2.6. La vista de la causa .....................................................................................373 13. M odos de term inar el recurso d e n u lid a d .....................................................................374 15.1. E n u m eración ..................................................................................................................374 15.2. El fallo del r e c u r s o .....................................................................................................-.3 7 4 15.3. E fectos del fallo del recurso de n u lid a d ...........................................................375 15.3.1. R egla g e n e r a l..................................................................................................375 15.3.2. R egla ex cep cio n a l ........................................................................................378 16. R ecursos en contra de la sen ten cia que se p ron u n cia acerca del recurso de n u lid a d ............................................................................................................................................... 380 C apítulo VIII RECURSO DE QUEJA 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.
R e g la m e n ta c ió n ............................................................................................................................ 381 C o n cep to ..........................................................................................................................................383 C aracterísticas ................................................................................................................................383 R esolu cion es en con tra de las cuales p roced e el recurso de q u e j a ................384 C ausales d el recurso d e q u e ja ............................................................................................... 387 T itular d el r e c u r s o ........................................................................................................................388 Plazo para in terp o n erlo ..........................................................................................................388 Tribunal ante el cual se in terp o n e el recurso de queja ........................................388 Form a d e in terp o n er el recurso de queja .....................................................................390 O rd en de no inn ovar ............................................................................................................... 393 T ram itación .....................................................................................................................................395 11.1. P r e s e n ta c ió n .....................................................................................................................395
606
ÍNDICK
11.2. 11.3. 11.4. 11.5. 11.6.
Primera resolución................................................................................. 395 Evacuación de informe, constanca de su petición en el proceso y notificación de su solicitud a las partes................................................396 Comparecencia de las parles ante el Tribunal superior ...................397 Vista del recurso..................................................................................... 397 Fallo del recurso de queja .....................................................................398 11.6.1. Resolución que pronuncia el Tribunal superior acogiendo el recurso........................................................................................398 11.6.2. Resolución que pronuncia el Tribunal superior rechazando el recurso de queja ...................................................................'192 11.7. Recursos .................................................................................................. 102 11.8. Otras formas de poner termino al recurso..........................................403 EL
Capítulo IX RECURSO DE PROTECCIÓN
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
R e g la m e n ta c ió n .............................................................................................................................405 C o n cep to .......................................................................................................................................... 405 C aracterísticas ................................................................................................................................405 C o n ten id o de la acción d e p r o te c c ió n .............................................................................4 15 Sujeto a c tiv o .....................................................................................................................................415 Sujeto pasivo .................................................................................................................................. 41 (i Tribunal c o m p e te n te .................................................................................................................. 44 7 P la z o .....................................................................................................................................................418 T ram itación del recurso de p r o t e c c ió n ...........................................................................419 9.1. T ram itación en prim era in s ta n c ia ........................................................................... 119 9.1.1. P resentación d el recurso de p r o te c c ió n ................................................419 9.1.2. E xam en de adm isibilidad ............................. ............................................... 421 9.1.3. I n fo r m e .....................................................................................................................422 9.1.4. P rueba en el recurso de p r o t e c c ió n ........................................................423 9.1.5. O rd en de n o in n o v a r .................................................................. .....................424 9.1.6. A gregación de la causa en tabla y vista de la c a u s a ........................424 9 .1.7. Fallo d el recurso ................................................................................................424 9.2. T ram itación en seg u n d a in s ta n c ia ...........................................................................426 10. E fectos y cu m p lim ien to d el fallo ........................................................................................427 10.1. C osa ju zgad a substancial .......................................................................................... 427 10.2. C osa ju zg a d a f o r m a l.....................................................................................................427 C apítulo X EL REC URSO DE AM PARO O H A B E A S CORPUS 1. Breve reseñ a h is tó r ic a ................................................................................................................429 607
LOS RECURSOS PROCESALES
" LVj'J.mirnlación.............................................................................................................................. 429 í ( i >11( c p l o ............................................................................................................................................431 I ( I.im Tk ii(‘¡(M i...................................................................................................................................... 431 • ( ,n ,i< i<•i ísiícíis ................................................................................................................................432 ii ( .o u icn id o de la acción de am paro ....................................................................................434 7 ( .m s a lc s .............................................................................................................................................. 435 H Siijelo a c tiv o .......................................................................................................................................438 9 Su je lo pasivo ..................................................................................................................................440 10 IVil>i11i;tl c o m p e t e n t e ..................................................................................................................441 I I P la z o .......................................................................................................................................................443 l ’ li am ilación del recurso de a m p a r o ..................................................................................444 l'J.I. En tram itación en prim era instancia ................................................................444 12.1.1. P resentación del recurso de a m p a r o ................................................444 12.1.2. Prim era resolu ción .....................................................................................445 12.1.3. Inform e .............................................................................................................446 12.1.4. Prueba en el recurso de am paro ........................................................447 12.1.5. O rd en d e n o innovar ............................................................................... 448 12.1.6. M edidas que p u ed e adoptar la C orte du rante la tram itación del r e c u r s o ....................................................................................................... 448 12.1.7. A gregación d e la causa en tabla y vista d e la c a u s a ...................449 12.1.8. Fallo del recurso ..........................................................................................450 12.2. Tram itación en seg u n d a instancia . ..................................................................... 452 13 Efectos y cu m p lim ien to del fallo ....................................................................................... 453 13.1. C osaju zgad a substancial ..........................................................................................453 13.2. Cosa ju zgad a f o r m a l.....................................................................................................453 I I. A cción especial de a m p a r o .....................................................................................................454 15. El recurso de p ro tecció n y am paro en los estados de ex cep ció n con stitu cion al ..................................................................................................................................................455 15.1. Los d en o m in a d o s estados de ex cep ció n constitu cion al ........................455 15.2. Los d en o m in a d o s estados de e x cep ció n constitucional. H ech o s que los fu n d am en tan , autoridad es que participan para decretarlos. D u ración (arts. 40 a 42 C. P ol.) ..................................................................................455 15.3. M edidas qu e p u ed en adoptarse en los diversos estados de ex cep ció n (art. 43 C. P o l . ) ...............................................................................................................456 15.4. D isp osicion es g en era les en relación con los estados de ex cep ció n c o n s titu c io n a l..................................................................................................................457 15.5. Los recursos de am paro y p rotección en los estados de e x cep ció n c o n s titu c io n a l..................................................................................................................458 16. Paralelo entre la acción de am paro ante el ju ez de garantía con tem p lad a en el artículo 95 del C ódigo Procesal Penal y la acción de am paro constitucional con tem p lad a en el art. 20 d e la C o n s titu c ió n .............................................................459 608
;
ÍNDICE
Capítulo XI EL RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO
1. Reglamentación..................................................................................................461
2. Antecedentes históricos ...................................................................................4(51
3. Concepto............................................................................................................463 4. Contenido de la acción de amparo económico ......................................... .. 463 5. Clasificación........................................................................................................469 6. Características ............................................................................................. . • • 469 7. Causal.................................................................................................................. 471 8. Sujeto activo........................................................................................................471 9. Su jeto pasivo ..................................................................................................................................4 /3
10. Tribunal competente.........................................................................................474 11. Plazo.................................................................................................................... 475 12. T ram itación del recurso de am paro e c o n ó m ic o ....................................................... 476 12.1. P rincipio general ..........................................................................................................476 12.2. T ram itación en prim era in s ta n c ia ................................................. . • • ..............476 12.2.1. P resen tación d el recurso d e am paro e co n ó m ico ..................... 476 12.2.2. Prim era resolu ción .....................................................................................477 12.2.3. In form e ............................................................................................................ 477 12.2.4. P rueba en el recurso de am paro e c o n ó m ic o ................................478 12.2.5. O rd en d e n o innovar ............................................................................... 478 12.2.6. M edidas qu e p u ed e adoptar la C orte durante la tram itación d el r e c u r s o ....................................................................................................... 479 12.2.7. A gregación d e la causa en tabla y vista de la c a u s a ...................479 12.2.8. Fallo del recurso ..........................................................................................480 12.3. T ram itación en seg u n d a in s ta n c ia ....................................................................... 481 C apítulo XII EL C O N T R O L DE C O N ST IT U C IO N A L ID A D DE LA LEY I. E l T ribu n a l C o n st it u c io n a l ....................................... 483 1. 2. 3. 4. 5. 6.
R eglam en tación . . ........................................................................................................................483 C o n c e p t o ..........................................................................................................................................483 R e q u is ito s..........................................................................................................................................484 N om b ram ien to ............................................................................................................................ 485 C aracterísticas ............................................................................................................................... 485 O r g a n iz a c ió n ..................................................................................................................................488 609
LOS RK( .U KvSOS PR O CESA LES
7. C om p eten cia ...................................................................................................................................489 «s. Form a cíe fu n cio n a m ien to y c jiió r u n i................................................................................490 8.1. Form a de f u n c io n a m ie n io .......................................................................................... 490 8.2. Q uorum para p ron u n ciar resolu cion es ............................................................. 490 II. G eneralidades ....................................................... 491 1. La su prem acía con stitu cion al y su form a de control en C h il e .......................... 491 2. Diversas clasificacion es de los sistem as de con trol ..................................................492 2.1. En cuanto al ó rgan o q u e lo e je r c e .......................................................................... 493 2.2. En cuanto al m o m e n to en qu e se e j e r c e ............................................................. 494 2.3. En cuanto a los asp ectos en que e j e r c e ................................................................496 2.4. En cuanto al alcan ce d e sus e f e c t o s ........................................................................497 2.5. En cuanto a la norm a sob re la cual se ejerce el c o n tr o l............................. 497 2.6. En c u a n to a la o p o r tu n id a d c o m o se e n c u e n tr a e s ta b le c id o el c o n t r o l.....................................................................................................................................498 2.7. En cu a n to a si d e b e n cu m p lirse req u isitos previos para ejercer el c o n t r o l.....................................................................................................................................499 2.8. En cu an to al vicio q u e afecta a la n orm a ...........................................................499 2.9. En cu an to a la n atu raleza del proceso en que se ejerce el con trol . . . 500 2.10. En cu an to a la parte o c o n te n id o de la ley sobre la cual se ejerce el control de con stitu cio n a lid a d .................................................................................. 501 2.11. En cuanto a la parte de la ley que se declara in co n stitu cio n a l en el control de con stitu cio n a lid a d .................................................................................. 501 2.12. En cu an to a la p ro ced en cia de la acción para que se ejerza el con trol de c o n stitu c io n a lid a d .....................................................................................................502 2.13. En cuanto al resultado del control de cpnstitucionalidad efectuad o . . 503 2.14. En cuanto a la eficacia en el tiem p o de la d eclaración de in co n stitu cion alid ad efectu a d a .....................................................................................................503 III. LOS REQUERIMIENTOS DE INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD...................................................504 IV. L a ac c ió n 1. 2. 3. 4. 5.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY .................................................................. 505
de inaplicabilidad por
R e g la m e n ta c ió n ............................................................................................................................. 505 N atu ralezaju ríd ica ..................................................................................................................... 506 C o n c e p t o ...........................................................................................................................................507 Características ................................................................................................................................507 El p ro ced im ien to e n los req u erim ien tos de inaplicabilidad e in co n stitu cio nalidad ................................................................................................................................................510 5.1. L e g itim a c ió n ........................................................................................................................512 5.1.1. C o n cep to ................................................................................................................512 5.1.2. C la sific a c ió n .......................................................................................................... 515
610
i N DICE
5.1.3. C aracterísticas .................................................................................................... 518 5.1.4. La legitim ación en el req u erim ien to de in a p lica b ilid a d ............. 520
5.2. R e q u erim ie n to ...............................................................................................................521 5.3. R esolución qu e lo acoge a tram itación . . ...........................................................523 5.4. C on trol de a d m is ib ilid a d .............................................................................................5 2 :1 5.4.1. CÁiando el req u erim ien to no es form u lad o por una person a u órgan o le g it im a d o .............................................................................................524 5.4.2. C u an d o la cu estión se prom ueva resp ecto de un p recep to legal qu e haya sid o d eclarad o c o n fo r m e a la C o n stitu ción p or el T ribunal, sea ejercien d o el con trol preventivo o c o n o c ie n d o de un req u erim ien to, y se invoq ue el m ism o vicio qu e fue m ateria d e la sen ten cia respectiva .............................................................................524 5.4.3. C u an d o n o exista gestión judicial p e n d ien te en tram itación, o se haya p u esto térm in o a ella por sen ten cia e je c u to r ia d a ...........526 5.4.4. C u an d o se p rom u eva respecto d e un p recep to que no tenga rango le g a l.............................................................................................................. 528 5.4.5. C u an d o de los an teced en tes de la gestión p e n d ien te en qu e se prom u eve la cu estión , aparezca qu e el p recep to legal im p u gn a d o no ha de ten er aplicación o ella no resultará decisiva en la resolu ción d el asu nto .....................................................................................528 5.4.6. C u an d o carezca de fu n d am en to p la u s ib le .......................................... 535 5.5. O rd en de n o in n o v a r .....................................................................................................539 5.6. N otificación de reso lu ció n qu e se p ron u n cia sobre adm isib ilidad del r e q u e r im ie n to .....................................................................................................................541 5.7. Vista de la causa ............................................................................................................... 542 5.7.1. In clu sión d el rol d e asuntos en estad o d e ta b la ................................542 5.7.2. F orm ación de tablas y errores m e n o r e s ................................................543 5.7.3. Vista d e la c a u s a ..................................................................................................544 5.8. Fallo d el r e q u e r im ie n to ............................................................................................... 548 5.8.1. Se acoge el req u erim ien to .................................................. ....................... 549 5.8.2. Se rechaza el r e q u e r im ie n to ........................................................................550 5.9. N otificación del fallo .....................................................................................................551 5.10. E fectos d el f a llo ..................................................................................................................551 5.11. R etiro y d esistim ien to del r e q u e r im ie n to .......................................................... 552 5.12. A b a n d o n o d el p r o c ed im ie n to en el p r o c ed im ie n to d e in a p lica b i lidad ..........................................................................................................................................553 V. L a a c ció n
de in c o n st it u c io n a l id a d de la l e y ..................... 554
R e g la m e n ta c ió n .............................................................................................................................554 N atu ralezaju ríd ica .....................................................................................................................554 C o n c e p t o ..........................................................................................................................................555 C aracterísticas ............................................................................................................................... 555 P r o c e d im ie n to ............................................................................................................................... 557 5.1. La legitim ación en el req u erim ien to d e in a p lic a b ilid a d .......................... 558 611
I.OS RECU RSO S
fi ‘! V3. !*i I ÍY.Y • ii 5.7.
r>.(). 5.10. 5.11. 5.12.
pro cesa les
R equ erim iento ..................................................................................................................558 K csolm ion que lo aco g e a tr a m ita c ió n ............................................................... 561 ( .ontrol de a d m isib ilid a d .............................................................................................562 ( )rden de no innovar .................................................................................................... 562 N otificación de resolu ción que se pronu ncia sobre adm isibilidad del r e q u e r im ie n to .................................................................................................................... 562 Vista de la causa, im plicancia, su sp en sión , relación y a le g a t o s .............563 fa llo del req u erim ien to ................................................................................................563 5.8.1. Se acoge el req u erim ien to ..........................................................................564 5.8.2. Se rechaza el r e q u e r im ie n to ....................................................................... 567 N otificación del fallo ....................................................................................................568 E fectos del f a llo ..................................................................................................................568 Retiro y desistim ien to del r e q u e r im ie n to ..........................................................569 A band ono del p ro ced im ien to en el p ro ced im ien to de in con stitu cio nalidad .................................................................................................................................... 569 VI. Paralelo entre la ac c ió n de inaplicabilidad Y IA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE IA LEY........................570 C apítulo XIII REC URSO DE REVISIÓ N
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. \). 10. 1 1. 12.
R e g la m en ta ció n ............................................................................................................................ 573 C o n c e p t o ..........................................................................................................................................573 C aracterísticas ...............................................................................................................................573 N atu ralezaju rídica .....................................................................................................................574 F und am en to del r e c u r so ..........................................................................................................574 R esoluciones en contra de las que p ro ced e la revisión ........................................575 C ausales o factores qu e habilitan su in te r p o s ic ió n .................................................. 575 7.1. En m ateria c iv il..................... : ......................................................................................... 575 7.2. En m ateria penal .............................................................................................................579 C o m p e te n c ia ..................................................................................................................................580 Sujetos del recurso .....................................................................................................................580 Form a de in te r p o n e r lo .............................................r ............................................................ 580 Plazo o térm ino legal para in te r p o n e r lo ........................................................................581 11.1. M ateria c iv il.......................................................................................................................581 11.2. M ateria penal ..................................................................................................................581 E fectos de la interp osición del recurso en la causa en que se dictó la sen tencia qu e se p reten de im pu gnar .....................................................................................581 12.1. M ateria c iv il.......................................................................................................................582 12.2. M ateria penal ..................................................................................................................582 612
ÍN D IC E
13. Tram itación .................................................................................................................................... 582 13.1. M ateria c iv il.......................................................................................................................582 • 13.2. M aterial p e n a l ..................................................................................................................583 13.2.1. En el a n tigu o sistem a procesal p e n a l............................................... 583 13.2.2. En el n u evo sistem a procesal penal .................................................. 584 14. Fallo clel recurso d e r e v is ió n ..................................................................................................585 14.1. M ateria c iv il....................................................................................................................... 585 14.2. M ateria penal ..................................................................................................................585 14.2.1. En el an tig u o sistem a procesal p e n a l .......................................... .. . 585 14.2.2. En el n u evo sistem a procesal penal .................................................. 587 B ibliografía..................................................................................................................................................589