RÉGIMEN AGROPECUARIO O UNIFICADO Índice Antecedentes……………… Antecedentes…………………………………………… ………………………………………………………… ……………………………..2 ..2 Definición de RAU………………………………………………………………………2 Quiénes pertenecen pertenece n al RAU…………………………………………………………..2 Quiénes no pertenecen al RAU……………………………………………………….2 Requisitos deben presentar los contribuyentes del RAU…………………………. .3 Requisitos para las cooperativas agropecuarias para inscribirse al RAU……… ..3 Declaración jurada……………………………………………………………………...3 jurada……………………………………………………………………...3 Forma y fecha de pago…………………………………………………………………4 Cuánto se paga en el RAU…………………………………………………………….4 Cuotas fijas por hectárea………………………………………………………………4 Limites de hectáreas……………………………………………………………………6 La imprecación y emisión de facturas en el RAU…………………………………… 7 Sanciones a los deberes formales……………………………………………………7 formales…………………………………………………… 7 Fegasacruz……………………………………………………………………………..10 Fegasacruz ……………………………………………………………………………..10 Anexos.-………………………………………………………………………………... Anexos.-………………………………………………………………………………...13 13 Bibliografia………………………………………………………………………………32
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REGIMEN AGROPECUARIO AGROPECUARIO O UNIFICADO Antecedentes.La ley 843 texto ordenado en 1997, faculta al poder ejecutivo la aplicación de medidas que a su juicio resulten necesarias par a el establecimiento de formas de imposición para pequeños obligados, estableciendo a través decreto supremo 24463 de 27 de diciembre de 1996, la existencia del régimen agropecuario unificado (RAU)
Definición de RAU. El régimen agropecuario unificado (RAU) es un régimen especial que fue creado para el pago anual de impuestos por actividades agrícolas y pecuarias, así como por actividades de avicultura, apicultura, floricultura y piscicultura. Bajo la normativa: Decreto Supremo Nº 24463 con Vigencia: Desde el 27/12/96 a la fecha. Respalda por la ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994
Quiénes pertenecen al RAU. Todas las personas naturales que realizan actividades agrícolas o pecuarias en terrenos cuya extensión esté comprendida dentro los límites establecidos para pertenecer a este régimen. También pertenecen a este régimen las personas naturales, cooperativas agropecuarias, sucesiones indivisas (pequeños propietarios) que estén dedicadas parcial o totalmente a actividades de avicultura, apicultura, floricultura, cunicultura y piscicultura.
Quiénes no pertenecen al RAU.Personas naturales, sucesiones indivisas y cooperativas (excepto las agropecuarias) que presten servicios a terceros realizando total o parcialmente una o varias de las siguientes actividades: - Plantas de beneficio, mataderos, ceba intensiva, plantas de incubación, molinos, ingenios frigoríficos, almacenes, silos, plantas de tratamiento de leche, talleres, maestranzas. Cualquier otra clase de explotación industrial, comercial o de servicios vinculados o no a la actividad agropecuaria. 2
Requisitos deben presentar los contribuyentes del RAU.Personas Naturales: a) Documento de identidad del titular (Original y fotocopia) b) Título de propiedad o documento legal que certifique la propiedad o su derecho a la explotación (original y fotocopia) Cooperativas agropecuarias: a) Testimonio de la escritura de Constitución de la Cooperativa b) Título de propiedad o documento legal que certifique la propiedad y su derecho a la explotación c) Poder que acredite al representante legal o apoderado d) Documento de identidad del representante legal. Para ambos llenar el formulario 4594-1
Requisitos deben presentar las cooperativas agropecuarias que para inscribirse al RAU.Cooperativas agropecuarias: a) Testimonio de la escritura de Constitución de la Cooperativa b) Título de propiedad o documento legal que certifique la propiedad y su derecho a la explotación c) Poder que acredite al representante legal o apoderado d) Documento de identidad del representante legal y llenar el Form 4594-1
Declaración jurada.Los sujetos alcanzados por el RAU presentarán una Declaración Jurada anual por cada propiedad agrícola y/o pecuaria, en el sistema bancario o en las entidades de recaudación autorizadas de la jurisdicción municipal donde está ubicada la propiedad.
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Forma y fecha de pago.El RAU se pagará en forma anual, en una sola cuota en las entidades recaudadoras autorizadas, llenando el formulario 701, dentro del mismo plazo establecido para el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, en el mes de Octubre
Cuánto se paga en el RAU.Se paga anualmente, en función a la superficie de la propiedad utilizada en la actividad agrícola o pecuaria expresada en hectáreas, es decir, que usted debe multiplicar la cantidad de hectáreas por la cuota fija, establecida anualmente según la categoría, en base a la siguiente tabla.
REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO CUOTAS FIJAS POR HECTAREA (En Bolivianos) ZONAS Y SUBZONAS AGRICOLA PECUARIA ZONA ALTIPLANO Y PUNA Subzona Norte: - Rivera al Lago Titicaca 21.27 1.31 - Con influencia del Lago Titicaca 19.22 1.31 - Sin influencia del Lago Titicaca 15.07 1.31 Subzona Central: - Con influencia del Lago Poopó 15.91 1.37 - Sin influencia del Lago Poopó 12.36 0.70 Subzona Sur: - Sur y semidesértica 6.88 0.77 - Andina, altiplano y puna 6.88 0.77
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ZONA DE VALLES Subzona valles abiertos adyacentes a la ciudad de Cochabamba -Riego 59.37 2.68 - Secano 19.74 0.68 - Viticola 67.22 0.00 Subzona otros valles abiertos - Riego 59.37 2.68 - Secano 19.74 0.68 - Viticola 67.22 0.00 Subzona otros valles cerrados - En valles y serranías 28.58 1.26 - Otros valles cerrados - Riego 61.83 2.53 - Secano 28.58 1.26 - Viticola 67.22 0.00 Subzona cabecera de valle - Secano 9.45 0.74
ZONA SUBTROPICAL Subzona Yungas 24.90 1.31 Subzona Santa Cruz 15.39 1.13 Subzona Chaco 1.60 0.59
ZONA TROPICAL Subzona Beni, Pando y Prov.Iturralde (Dpto. La Paz) 14.12 1.13
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REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO LIMITES DE HECTARIAS ZONAS Y SUBZONAS DESDE HASTA ZONA ALTIPLANO Y PUNA Subzona Norte: - Rivera al Lago Titicaca 10 160 - Con influencia del Lago Titicaca 10 160 - Sin influencia del Lago Titicaca 20 300 Subzona Central: - Con influencia del Lago Poopó 15 240 - Sin influencia del Lago Poopó 30 500 Subzona Sur: - Sur y semidesértica 35 700 - Andina, altiplano y puna 35 700
ZONA DE VALLES Subzona valles abiertos adyacentes a la ciudad de Cochabamba - Riego 6 100 - Secano 12 200 - Viticola 3 48 Subzona otros valles abiertos - Riego 6 120 - Secano 12 300 - Viticola 3 48 Subzona otros valles cerrados - En valles y serranías - 160 - Otros valles cerrados - Riego 4 60 - Secano 8 120 - Viticola 3 48 Subzona cabecera de valle
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ZONA SUBTROPICAL Subzona Yungas 10 300 Subzona Santa Cruz 50 1000 Subzona Chaco 80 1200
ZONA TROPICAL Subzona Beni, Pando y Prov.Iturralde (Dpto. La Paz) 0 1000 La tabla de valores se va modificando anualmente, para tal efecto deberá verificarse la tabla correspondiente a la gestión pendiente de pago. Lo que no varía son los límites. Si las tierras tienen una extensión menor a la señalada en la tabla. Aquellos contribuyentes contribuyentes que que se dediquen dediquen a las las actividades actividades agropecuari agropecuarias, as, que se se encuentren por debajo de los límites señalados anteriormente, podrán con caráter gratuito tramitar su CERTIFICADO DE NO IMPONIBILIDAD.
Certificado de no imponibilidad. Este documento deberá ser llenado en las instituciones que figuren como colectores y validado por el encargado de control de colecturías de la gerencia Distrital de su jurisdicción.
La imprecación y emisión de facturas en el RAU.No puede emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes. Si su comprador necesitara algún comprobante de parte suya, debe entregarle fotocopias de su certificado de inscripción y de su último formulario de pago.
Sanciones a los deberes formales.Según la resolución normativa de directorio No. 10-0021-04 se señala que el contribuyente debe cumplir con los deberes formales establecidos para el efecto. Su incumplimiento originara una multa de acuerdo al siguiente detalle: Los contribuyentes deben conservar toda su documentación por el periodo de prescripción (4 años)
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IPA - IMPUESTO A LA PROPIEDAD INMUEBLE AGRARIA ¿Qué es el I.P.A.? Es un impuesto Municipal sobre el inmueble rural
¿Quiénes pagan? Todos los propietarios o proveedores de predios agropecuarios
¿Quiénes no pagan? • Inmuebles de sociedades, fundaciones o instituciones no lucrativas previa exención del municipio. • Tierras de capitanías tentas, ayllus, grupos étnicos, tribus selvícolas y otras de comunidades originarias.
¿Qué documentos son necesarios? Cualquiera de los siguientes documentos: • Títulos ejecutoriales de reforma agraria. • Dotación. • Consolidación. • Adjunción. • Minutas de Compraventa. • Declaratoria de Herederos. • Cualquier otra forma de adquisición que acredite el derecho propietario. Además: • Plano de ubicación con coordenadas. • Cédula de identidad del propietario. • Si ya se ha pagado antes, presentar el último formulario de pago.
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¿Cuánto se paga? • Hasta la gestión 2003 cada propietario establece el valor de su tierra sin mejoras como base para cualquier monto imponible. • Para el 2004 al monto imponible del 2003 se aumenta el valor de las mejoras y sobre el monto total se paga el 0.20 % más accesorios tributarios. • A partir del 2005 al monto imponible del 2004 se aumenta las nuevas mejoras y sobre este monto total se paga el 25%, con el descuento del 10 % hasta el 11 de Octubre.
¿Cuándo se paga? • Hasta el 30 de Octubre del año siguiente a la ge stión que generó el impuesto. • Ejemplo: El IPa correspondiente al año 2003 se paga hasta el 30 de Octubre del año 2004. • Cada municipio puede prorrogar hasta el 30 de Diciembre
¿Dónde se Paga? Se paga en las oficinas de FEGASACRUZ
¿Y si no se paga? El no pago del impuesto es señal de abandono de la tierra, por lo que puede dar lugar a reversión y adicionalmente se cobran intereses, mantenimiento de valor y una multa por incumplimiento a deberes formales.
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FEGASACRUZ Federación de Ganaderos de Santa Cruz ¿Quiénes pueden Afiliarse a FEGASACRUZ? Pueden ser Entidades Afiliadas a FEGASACRUZ:
Las asociaciones territoriales de productores pecuarios, con jurisdicción mínima en el ámbito de la sección municipal.
Las asociaciones sectoriales de productores de bovinos, porcinos, equinos, aves y otras de la ganadería, con carácter departamental o nacional.
Las asociaciones especializadas en razas de animales y otros, de carácter departamental o nacional.
Las asociaciones de empresarios agroindustriales y de servicios, con carácter departamental o nacional.
Las entidades afines de carácter público o privado, y colegios profesionales, con carácter departamental o nacional
¿Cuáles son los Requisitos par poder Afiliarse? Las Asociaciones Territoriales Sectoriales y Especializadas. que solicitan su afiliación, deben cumplir con los siguientes requisitos de admisión:
Solicitud de afiliación.
Testimonio del Reconocimiento de la personalidad jurídica y de aprobación de su Estatuto y Reglamento Interno, compatibles con el Estatuto de FEGASACRUZ.
Composición del Directorio vigente, con el acta de elección y posesión, debidamente notariada.
Registro de un mínimo de veinte (20) asociados, adjudicando la documentación requerida en el presente estatuto, de acuerdo al artículo 11
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¿Cuáles son los Derechos de la Asociaciones Afiliadas? Cada Asociación:
Cuenta con asistencia, en todos los programas de fortalecimiento institucional y de servicios que ofrece FEGASACRUZ, y con el de las asociaciones entre si.
Expresa sus requerimiento.y opiniones en reuniones extraordinarias del Directorio General. Recibe las resoluciones del Directorio General y en el plazo de 15 días a partir de su recepción puede pedir su reconsideración.
Cuida el fiel cumplimiento de los fines, objetivos y funcionales de FEGASACRUZ, de las reuniones de Asamblea, resoluciones del Directorio General y del Directorio Ejecutivo.
Es informada sobre el desenvolvimiento administrativo, financiero y técnico de FEGASACRUZ, de sus programas y proyectos específico.
Concurre, debidamente representada, a las Asambleas, Congresos y Directorios Generales.
Postula y elige a los miembros del Directorio Ejecutivo.
Suscribe convenios y contratos de asistencia mutua
¿Cuáles son las Obligaciones de las Asociaciones Afiliadas? Cada asociación indicativamente:
Cumple con la contribución asociativa obligatoria mensual que determina el Directorio General en su reunión de mayo, a favor de la Federación, de acuerdo con el reglamento.
Aporta eventualmente con otras contribuciones establecidas por Asamblea General.
Informa a FEGASACRUZ, treinta (30) días antes de la Asamblea General, con la lista actualizada de sus dirigentes y asociados, acompañando fotocopias de su inscripción, su derecho propietario sobre el fundo en su jurisdicción o el testimonio del contrato de alquiler o de anticresis de un fundo y su registro de marca cuando corresponda. Luego, trimestralmente emitirá únicamente las actualizaciones de altas y bajas, con la documentación pertinente, si fuera el caso. 11
Eleva trimestralmente, en octubre, enero y abril, a la Federación, las listas de los asociados que estuviesen en mora por cualquier servicio o aporte.
Asiste, mediante sus delegados, a las Asambleas, Congresos, Directorios y otros actos del sector, cuantas veces sean convocadas. Participa de todos los programas y proyectos de beneficio común, que ejecute FEGASACRUZ a favor de sus asociadas.
Organiza dentro de su jurisdicción los correspondientes servicios a favor de sus asociados.
Persigue el fiel cumplimiento de los convenios, planes, programas, proyectos y actividades comprometidas.
Incluye en sus balances el capital entregado por FEGASACRUZ como aporte societario, o de participación económica, en la compra de inmuebles, muebles, edificaciones y otros activos.
Enajena los bienes adquiridos con capitales de FEGASACRUZ, previo acuerdo con ésta, para la devolución de los recursos, o para su reinversión.
Convoca a la Asamblea de Asociados dentro del término de quince días establecido por la literal c) del artículo10 del Estatuto, para considerar las resoluciones del Directorio General y remite el acta correspondiente. El silencio implica su aceptación.
Se compromete formalmente, por sí y por cada uno de sus asociados, a cumplir el Estatuto y Reglamento Interno de FEGASACRUZ, y demás mandatos de asambleas, reglamentos, y resoluciones de los Directorios General, y Ejecutivo.
Coordina con los organismos competentes, entre otras, las acciones necesarias para la erradicación del abigeato, faenado clandestino y defensa de la propiedad de la tierra.
Organiza el registro de marcas, señales y carimbos, para un mejor control del derecho propietario del ganado
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GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
DECRETO SUPREMO Nº 24463 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley No 1606 de 22 de diciembre de 1994 ha introducido modificaciones en el Régimen Tributario Nacional y Municipal, encargando al Poder Ejecutivo, en su Artículo 4o, reglamentar la aplicación de los impuestos para el sector agropecuario; Que, como resultado de esas modificaciones, es necesario introducir ajustes en el régimen unificado de tributación que, en aplicación del Decreto Supremo N° 22148 de 3 de marzo de 1989, regía para el sector agropecuario. Que, para la aplicación de la indicada Ley, es necesario dictar las normas legales respectivas atendiendo las dificultades técnicas, administrativas, culturales, diversos grados de desarrollo intrasectorial, limitaciones tecnológicas, financieras y de mercados, que caracterizan al sector agropecuario nacional, particularmente a nivel de los pequeños y medianos productores.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO ARTICULO 1.- De conformidad con los artículos 17º y 33º de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) y 4° de la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994, se establece un Régimen Agropecuario Unificado (RAU) para la liquidación y pago anual simplificado de los impuestos al Valor Agregado, a las Transacciones, sobre las Utilidades de las Empresas y Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, por parte de los sujetos pasivos señalados en los artículos siguientes de este Decreto.
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SUJETOS PASIVOS ARTICULO 2.- Son sujetos pasivos del RAU las personas naturales y sucesiones indivisas que realicen actividades agrícolas o pecuarias en predios cuya superficie esté comprendida dentro de los límites establecidos para pertenecer a este régimen consignados en el Anexo I del presente Decreto Supremo. La tabla contenida en el Anexo I del presente Decreto Supremo deberá ser adecuada, mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda, a las extensiones de la propiedad agraria que se dispongan en aplicación del parágrafo II del Artículo 41° y Disposición Transitoria Décima de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
ARTICULO 3.- Son también sujetos pasivos del RAU todas las personas naturales y sucesiones indivisas propietarias de tierras cuya extensión no sea superior a los límites máximos establecidos para pertenecer a este régimen, inclusive cuando dicha extensión esté comprendida dentro de la Pequeña Propiedad a que se refiere el Artículo 10° de esta norma legal, que estén dedicadas parcial o totalmente a actividades de avicultura, apicultura, floricultura, cunicultura y pisicultura.
ARTICULO 4.- También pertenecen al RAU las Cooperativas que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias, incluidas las señaladas en el Artículo precedente, debiendo cumplir sus obligaciones tributarias conforme a las previsiones que se establecen en el Artículo 16° del presente Decreto.
ARTICULO 5.- En cada gestión, el carácter de sujeto pasivo del RAU se atribuirá al obligado a pagar el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de la misma gestión -según resulte de la aplicación de las normas que rigen dicho impuesto- correspondiente al predio en que se realicen las actividades agrícolas o pecuarias a que se refieren los artículos precedentes.
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EXCLUSIONES ARTICULO 6.- Están excluidos del RAU las Cooperativas, a excepción de las Cooperativas Agropecuarias, y los propietarios que se hallen calificados jurídicamente jurídicamente como empresa, independientemen independientemente te de la actividad actividad que realicen realicen y de la superficie de sus propiedades.
ARTICULO 7.- También quedan excluidas las personas naturales, sucesiones indivisas y Cooperativas Agropecuarias, independientemente de la superficie de sus propiedades, que presten servicios a terceros realizando total o parcialmente una o varias de las actividades que se detallan a continuación: plantas de beneficio, mataderos, ceba intensiva, plantas de incubación, molinos, ingenios, frigoríficos, almacenes, silos, plantas de tratamiento de leche, talleres, maestranzas o cualquier otra clase de explotación industrial, comercial o de servicios, vinculada o no a la actividad agropecuaria. La anterior relación de actividades es simplemente enunciativa y no limitativa. La simple tenencia de las plantas e instrumentos citados precedentemente, para uso exclusivo del propietario, es decir no afectadas a servicios a terceros, no está alcanzada por esta exclusión, pudiendo sus propietarios acogerse al RAU siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 8.- Asímismo, están excluidas las personas naturales y sucesiones indivisas, independientemente de su actividad, cuya propiedad rural supere los límites de superficie máxima establecidos para pertenecer a este régimen consignados en el Anexo I del presente Decreto Supremo, así como las Cooperativas Agropecuarias constituidas o que se constituyan con el aporte de una o más propiedades agrícolas o pecuarias que superen en su extensión individual a los límites establecidos para pertenecer al RAU.
ARTICULO 9.- Los sujetos excluidos del RAU quedan sometidos al régimen general de tributación. La Dirección General de Impuestos Internos podrá excluir de este régimen impositivo especial a determinados sectores de contribuyentes cuando su inclusión resulte incompatible con las características del mismo.
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PEQUEÑA PROPIEDAD ARTICULO 10.- La Pequeña Propiedad es la establecida por la legislación agraria, a los efectos de este régimen tiene las extensiones máximas que se señalan en la primera columna numérica del Anexo I de la presente norma legal y constituye el máximo no imponible del RAU, salvo que en ella se practiquen parcial o totalmente las actividades señaladas en el Artículo 3o del presente Decreto, caso en el que el RAU se pagará sobre la superficie total del predio. Los titulares de estas propiedades deberán gestionar ante el ente recaudador, su correspondiente certificación legal de no imponibilidad, conforme a lo que disponga la norma administrativa. Las extensiones no imponibles no son deducibles para los efectos de determinar la base imponible de los predios gravados.
SUJETO ACTIVO ARTICULO 11.- La aplicación y fiscalización del Régimen Agropecuario Unificado (RAU) estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Previa delegación expresa de la DGII, estas labores podrán ser realizadas por los Gobiernos Municipales del país -respecto de los sujetos alcanzados por el RAU cuyas propiedades se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones jurisdicciones- que que hayan demostrado demostrado capacidad capacidad técnico-operativ técnico-operativa a para recaudar y administrar el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles. Para cubrir los gastos administrativos que estas labores demanden, incluídos los procesos administrativos, contencioso-judiciales y las acciones coactivas, estos Gobiernos Municipales percibirán un porcentaje del total recaudado por este régimen, porcentaje cuyo valor no podrá ser superior al costo de administración en que incurra la Dirección General de Impuestos Internos por tareas similares y sobre el saldo resultante obtendrán una comisión del 5% (cinco por ciento) por servicios.
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ARTICULO 12.- La Dirección General de Impuestos Internos será la responsable de reglamentar y evaluar las condiciones técnicas para la delegación de la recaudación de este régimen a los Gobiernos Municipales y fiscalizará su correcta aplicación, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio.
BASE IMPONIBLE ARTICULO 13.- La Base Imponible de este régimen es la superficie de la propiedad afectada a la actividad agrícola o pecuaria gravada por el RAU, expresada en Hectáreas. Para determinar la Base Imponible de este régimen, en cada caso, se tomará la misma superficie gravada por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles.
ARTICULO 14.- En caso de ocurrir la delegación a que se refieren los Artículos Artículos 11 y 12 del presente presente Decreto Decreto Supremo, Supremo, cuando cuando una propiedad propiedad agropecuaria se halle comprendida en dos o más jurisdicciones municipales, el sujeto pasivo deberá efectuar su declaración y correspondiente pago del impuesto en aquella jurisdicción donde se encuentre comprendida la mayor extensión de su predio, de acuerdo a la certificación de sus documentos de propiedad. Si la jurisdicción municipal donde se halla comprendida la mayor extensión del predio no corresponde a un Gobierno Municipal autorizado a aplicar y fiscalizar el RAU, el pago se sujetará a las disposiciones de la DGII.
CUOTA FIJA POR HECTAREA ARTICULO 15.- A la Base Imponible determinada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 13º de esta norma legal, se aplicará una cuota fija, expresada en Bolivianos, establecida en función de la tabla que se contiene en el Anexo II del presente Decreto. Los valores de estas cuotas serán actualizados anualmente por la Dirección General de Impuestos Internos, con carácter general a nivel nacional, en función de la variación de la cotización del Dólar Estadounidense con relación al Boliviano producida entre el 1° de enero de 1997 y treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento general establecido para cada gestión.
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Estas actualizaciones se practicarán, como máximo, dentro de los cinco (5) días posteriores a la emisión de la Resolución Suprema a que se refiere el Artículo 12° del Decreto Decreto Supremo Supremo N° 24204 de 23 de diciembre de 1995. Cuando un mismo predio esté dedicado a actividades tanto agrícolas como pecuarias, se aplicará a cada parte del predio la cuota fija por hectárea que corresponda según su uso. Las tierras dedicadas a actividades de avicultura, apicultura, floricultura, cunicultura y pisicultura tributarán como tierras agrícolas. A partir del del segundo segundo ejercicio ejercicio fiscal de de aplicación aplicación de este este régimen, régimen, además de la actualización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, los valores indicados en el Anexo II del presente Decreto, podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Secretarías Nacionales de Hacienda y de Agricultura y Ganadería, en función de los estudios agrotécnicos, de mercado o de otra índole que pudiesen efectuarse. Estas modificaciones deberán ser aprobadas mediante Resolución BiMinisterial. La zona, subzona y la clase de tierra que corresponde a la propiedad agropecuaria son las que aparecen en el respectivo título de propiedad o en la documentación legal pertinente o, a falta de éstos, las que le sean aplicables en razón de la ubicación geográfica y uso potencial de la tierra.
COOPERATIVAS AGRICOLAS Y PECUARIAS ARTICULO 16.- Las Cooperativas que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias se sujetarán a las normas del RAU de la manera siguiente:
A. Las cooperativas organizadas por individuos para obtener la adjudicación de tierras, de conformidad con los incisos a) y c) del artículo 10° de la Ley de Reforma Agraria, determinarán la base imponible y calcularán el tributo anual que les corresponda, de acuerdo al siguiente procedimiento:
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1. La superficie total de la propiedad agropecuaria, sin deducción alguna, se dividirá en partes iguales entre el número de socios de la cooperativa, a fin de determinar la "base imponible individual" del RAU. La superficie total de la propiedad agropecuaria se establecerá según la información contenida en el título de propiedad o en los documentos legales pertinentes. Se declararán como un solo predio las tierras de uso común o proindivisas. El prorrateo o división en partes iguales, que se dispone en el primer párrafo de este numeral, tiene únicamente alcance impositivo y su cumplimiento por consiguiente, no altera, no modifica ni afecta los derechos u obligaciones de los cooperativistas, ni las relaciones internas existentes en la cooperativa. 2. En caso que la "base imponible individual" estuviese dentro de los límites de superficie establecidos para la Pequeña Propiedad, la cooperativa quedará fuera de los alcances del RAU, salvo el caso del Artículo 3° del presente Decreto, en que el tributo será pagado sobre la superficie total del predio, aplicando la reglas generales establecidas en esta norma legal. 3. Si la "base imponible individual" fuese igual o mayor a la superficie máxima establecida para pertenecer al RAU, el tributo será pagado sobre la superficie total del predio, aplicando las reglas generales establecidas en el presente Decreto.
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B. Las cooperativas organizadas de conformidad al inciso b) del Artículo 10° de la Ley de Reforma Agraria, cuyo capital social haya sido constituido o se constituya con el aporte de propiedades rurales calificadas como pequeñas y con propiedades que no superen las superficies establecidas para pertenecer al RAU, aunque el total consolidado exceda dichos límites, calcularán y pagarán el tributo anual correspondiente sobre la superficie total del predio, aplicando las normas generales que establece este Decreto. Si las propiedades aportadas continúan bajo registro individual del derecho propietario, el pago del RAU se efectuará también en forma individual por cada predio aplicando las reglas generales que establece este Decreto. En caso de estar la propiedad del socio cooperativista dentro de los límites de la Pequeña Propiedad y estar la cooperativa dedicada total o parcialmente a alguna de las actividades a que se refiere el Artículo 3° del presente Decreto, el tributo se pagará sobre la superficie total del predio, aplicando las normas generales que establece este Decreto.
C. Las normas que se establecen en este Artículo no son aplicables a las cooperativas que se dediquen a alguna de las actividades comprendidas en el Artículo 7° del presente Decreto, ni a las constituidas con el aporte de uno o más predios rurales que superen los límites máximos establecidos para pertenecer al RAU. En tales casos, estas cooperativas estarán comprendidas en el régimen tributario general.
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DECLARACION JURADA ARTICULO 17.- Los sujetos alcanzados por el RAU presentarán una Declaración Jurada anual por cada propiedad agrícola y/o pecuaria, en el sistema bancario o en las entidades de recaudación autorizadas de la jurisdicción jurisdicción municipal municipal donde donde está ubicada ubicada la propiedad, propiedad, en el plazo plazo a que se se refiere el Artículo 20 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 18.- Los sujetos pasivos de este régimen impositivo están obligados a inscribirse en el registro de contribuyentes que el ente recaudador disponga, para lo cual deberán constituir domicilio ubicado dentro del radio urbano de alguna de las ciudades o poblaciones del país, para todos los efectos fiscales.
ARTICULO 19.- La Declaración Jurada contendrá la información que se señala en los formularios que el ente recaudador proporcione para este fin. La Dirección General de Impuestos Internos, autorizará un formato único a nivel nacional para el formulario que se utilice para el cobro del RAU. En concordancia con lo establecido en el último párrafo del Artículo 15° del Decreto Supremo N° 24204 de 23 de diciembre de 1995, la Declaración Jurada será firmada por el sujeto pasivo, su representante o apoderado. En los casos en que las personas obligadas no supieren firmar, estamparán en presencia de testigo la impresión digital de su pulgar derecho o en su defecto del siguiente dedo de la misma mano, conforme a su orden natural o a falta de la mano derecha, los de la mano izquierda en igual orden, anotándose de qué mano y dedo se trata.
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FORMA DE PAGO ARTICULO 20.- El RAU se pagará en forma anual, en una sola cuota, en las entidades recaudadoras autorizadas, dentro del mismo plazo establecido para el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles en la respectiva Resolución Suprema.
ARTICULO 21.- La presentación de las Declaraciones Juradas y pago del tributo efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo, dará lugar a la actualización de valor del monto del tributo, intereses, recargos y a la imposición de la sanción que corresponda, según lo establecido en el Código Tributario.
CAMBIO DE REGIMEN ARTICULO 22.- En caso de dejarse de cumplir con los requisitos establecidos para pertenecer al RAU, el sujeto pasivo deberá comunicar este hecho al ente recaudador, en la forma y plazos que disponga la Dirección General de Impuestos Internos, siempre antes del 31 de diciembre de la gestión en que ocurrió el cambio de condiciones. Consiguientemente, a partir del ejercicio fiscal anual siguiente al del inicio de las nuevas actividades, será responsable por las obligaciones establecidas en la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) y sus decretos reglamentarios. La falta de comunicación al ente recaudador dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el Código Tributario. El cambio de régimen es irreversible y, en consecuencia, quienes cambien al régimen impositivo general, no podrán solicitar, posteriormente, su reincorporación al RAU.
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OPCION ARTICULO 23.- Cuando los sujetos pasivos del RAU consideren que este régimen no se adecúa a la realidad económica de su actividad o a la modalidad de sus operaciones comerciales, podrán optar por el régimen impositivo general. El ejercicio de esta opción es irreversible y, en consecuencia, quienes optaren por acogerse al régimen impositivo general, no podrán solicitar, posteriormente, su reincorporación al RAU.
ARTICULO 24.- Para el ejercicio de la opción establecida en el Artículo anterior, los sujetos pasivos deberán comunicar este hecho al ente recaudador en la forma y plazos que disponga la Dirección General de Impuestos Internos, siempre antes del 31 de diciembre de la gestión anterior a aquella en que el interesado pretenda tributar en el régimen impositivo general. Consecuentemente serán responsables a partir del ejercicio fiscal anual siguiente, por las obligaciones establecidas en la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) y sus decretos reglamentarios. La falta de comunicación al ente recaudador antes de la fecha indicada dará lugar a que el sujeto pasivo continúe en el RAU durante la siguiente gestión.
PROHIBICION DE EMITIR NOTAS FISCALES ARTICULO 25.- Los sujetos pasivos del presente régimen unificado no pueden emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes. Toda infracción a este artículo constituye delito de defraudación previsto en el Artículo 98° del Código Código Tributario. Las notas fiscales emitidas emitidas en infracción infracción no podrán ser utilizadas por quien las reciba para el cómputo del crédito fiscal para el Impuesto al Valor Agregado, Régimen Complementario al IVA ni del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
ARTICULO 26.- En toda operación de venta de sus productos, los sujetos pasivos del RAU están obligados a exhibir el certificado de inscripción en el registro de contribuyentes dispuesto por el ente recaudador y el comprobante de pago de este tributo correspondiente a la última gestión, y facilitar, si así lo requiere el comprador, el fotocopiado de estos documentos.
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OBLIGACION DE EXIGIR FACTURAS A LOS PROVEEDORES ARTICULO 27.- Por las compras de insumos, materiales y productos nacionales o importados, los sujetos alcanzados por el RAU deben exigir a sus proveedores del Régimen General facturas, notas fiscales o documentos equivalentes emitidos a su nombre y con su respectivo número de inscripción en el registro de constribuyentes y, bajo sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, mantenerlas permanentemente por el período de prescripción en el lugar de sus actividades, debiendo estar disponibles en el acto ante el requerimiento de la autoridad tributaria. A partir de de la vigencia vigencia del presente presente Decreto Decreto Supremo, Supremo, la tenencia tenencia de insumos, herramientas y materiales sin las correspondientes facturas de compra o póliza de importación hará presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de defraudación o contrabando y será penada según lo establecido en el Código Tributario. Las operaciones de importación directa que realicen los sujetos pasivos del RAU están sujetas al pago de los tributos de importación que correspondan.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 28.- Para el otorgamiento de cualquier instrumento público o privado que concierne a predios agropecuarios objeto de este régimen, los Notarios exigirán fotocopia legalizada de la Declaración Jurada del tributo, o el respectivo Certificado de No Imponibilidad, correspondientes a la gestión fiscal inmediata anterior a la fecha de otorgamiento del instrumento, a efectos de insertarlos en la escritura respectiva. El incumplimiento de este deber dará lugar a responsabilidad solidaria del Notario respecto de este tributo, sin perjuicio de las sanciones y recargos previstos en el Código Tributario.
ARTICULO 29.- No se inscribirán en la Oficina de Derechos Reales los contratos u otros actos jurídicos relacionados con inmuebles gravados de acuerdo con el presente Decreto, cuando en el instrumento público
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correspondiente no esté insertado el texto de la Declaración Jurada o Certificado señalados en el artículo anterior. El Registrador de la indicada repartición, bajo responsabilidad, informará la omisión detectada a la Corte Superior de Distrito correspondiente para que proceda a sancionar al Notario que omitió cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo precedente, y al ente recaudador de la respectiva jurisdicción, para que proceda a la liquidación y cobranza del tributo impago, más los accesorios de Ley, a los que resulten sujetos pasivos o responsables solidarios.
ARTICULO 30.- Toda demanda de desahucio, incumplimiento de contrato, división y partición, independización, acumulación, tercería o cualquier otra acción de dominio sobre inmuebles gravados con el presente Régimen, debe estar acompañada de las copias legalizadas de las declaraciones juradas y pago del tributo correspondiente a los períodos fiscales no prescritos o de los respectivos Certificados de No Imponibilidad. Los Jueces no admitirán los trámites que incumplan lo dispuesto en este artículo, bajo responsabilidad.
ARTICULO 31.- La Dirección General de Impuestos Internos queda encargada de emitir las normas complementarias que sean necesarias para la eficaz administración, recaudación y fiscalización de este régimen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 32.- Mediante norma administrativa de carácter general, la Dirección General de Impuestos Internos establecerá la forma y plazo para el pago del RAU correspondiente a la Gestión 1996.
VIGENCIA ARTICULO 33.- Están sujetas al RAU las personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente reglamento, posean al 31 de diciembre de cada año, a partir del 31 de diciembre de 1996, propiedades afectadas a actividades agrícolas o pecuarias gravadas por este régimen. Las personas naturales que durante la Gestión 1995 hubieran cumplido con los requisitos establecidos en esta norma legal, podrán regularizar hasta el 30 de septiembre de 1997 el pago de los impuestos que abarca el RAU correspondientes a dicha Gestión aplicando las normas del presente Decreto
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Supremo, de acuerdo a las disposiciones que al efecto dicte la Dirección General de Impuestos Internos.
ARTICULO 34.- Sustitúyese la expresión "Régimen Rural Unificado" contenida en el numeral 13 del Artículo 1° del Decreto Supremo N° 24052 de 29 de junio de 1995 y en el Artículo 10° del Decreto Supremo N° 21532 (Texto Ordenado vigente), por la expresión "Régimen Agropecuario Unificado"
DOMINIO TRIBUTARIO ARTICULO 35.- Los impuestos cuyo pago se unifica en el RAU son de Dominio Tributario Nacional, por lo que el producto de su recaudación, previa deducción de los conceptos señalados en el Artículo 11° de este Decreto, está sujeto a las reglas de coparticipación establecidas en la Ley N° 1551 de 20 de abril de 1994.
DEROGACIONES ARTICULO 36.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Hacienda y de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seís años. Aranibar Quiroga, Quiroga, FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Franklin Anaya Vásquez, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, Rudy Araujo Medinacelli, MINISTRO SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Raúl España Smith, Gonzalo Afcha de la Parra, MINISTRO SUPLENTE DE HACIENDA, Oscar Sandoval Morón, MINISTRO SUPLENTE DE DESARROLLO HUMANO, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Edgar Saravia Durnick, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA, RESPONSABLE DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinéz.
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Anexo II Regimen agropecuario unificado Límites de superficie permitida (En Hectáreas) ZONAS Y SUBZONAS
DESDE MAS DE
HASTA
PROPIEDAD AGRICOLA ZONA ALTIPLANO Y PUNA Subzona Norte: - Ribereña al Lago Titicaca
10
160
- Con influencia del Lago Titicaca
10
160
- Sin influencia del Lago Titicaca
20
300
- Con influencia del Lago Poopó
15
240
- Sin influencia del Lago Poopó
30
500
- Sur y semidesértica
35
700
- Andina, altiplano y puna
35
700
6
100
Subzona Central:
Subzona Sur:
ZONA DE VALLES Subzona valles abiertos adyacentes a la ciudad de Cochabamba - Riego
28
- Secano
12
200
- Vitícola
3
48
- Riego
6
120
- Secano
12
300
- Vitícola
3
48
--
160
- Riego
4
60
- Secano
8
120
- Vitícola
3
48
20
400
Subzona Yungas
10
300
Subzona Santa Cruz
50
1000
Subzona Chaco
80
1200
50
1000
Subzona otros valles abiertos
Subzona valles cerrados - En valles y serranías - Otros valles cerrados
Subzona cabeceras de valle - Secano ZONA SUBTROPICAL
ZONA TROPICAL Subzona Beni, Pando y Prov. Iturralde (Depto. La Paz) PROPIEDAD PECUARIA ZONA SUBTROPICAL Y TROPICAL 29
Subzonas Yungas, Santa Cruz y Chaco Subzona Beni, Pando y Prov. Iturralde (Depto. La Paz).
500
10000
500
10000
Anexo III Regimen agropecuario unificado Cuotas fijas por hectárea (En Bolivianos) Zonas y subzonas
Agrícola Pecuaria
ZONA ALTIPLANO Y PUNA Subzona Norte: - Ribereña al Lago Titicaca
11.84
0.73
- Con influencia del Lago Titicaca
10.70
0.73
- Sin influencia del Lago Titicaca
8.39
0.73
- Con influencia del Lago Poopó
8.86
0.76
- Sin influencia del Lago Poopó
6.88
0.39
- Sur y semidesértica
3.83
0.43
- Andina, altiplano y puna
3.83
0.43
33.05
1.49
Subzona Central:
Subzona Sur:
ZONA DE VALLES Subzona valles abiertos adyacentes a la ciudad de Cochabamba - Riego
30
- Secano
10.99
0.38
- Vitícola
37.42
----
- Riego
33.05
1.49
- Secano
10.99
0.38
- Vitícola
37.42
----
15.91
0.70
- Riego
34.42
1.41
- Secano
15.91
0.70
- Vitícola
37.42
----
5.26
0.41
Subzona Yungas
13.86
0.73
Subzona Santa Cruz
8.57
0.63
Subzona Chaco
0.89
0.33
7.86
0.73
Subzona otros valles abiertos
Subzona valles cerrados - En valles y serranías - Otros valles cerrados
Subzona cabeceras de valle - Secano ZONA SUBTROPICAL
ZONA TROPICAL Subzona Beni, Pando y Prov. Iturralde (Depto. La Paz)
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BIBLIOGRAFIA:
TEXTO DE CONSULTA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA DERECHOS RESERVADOS © 2012 WWW.GACETAOFICIALDEBOLIVIA.GOB.BO
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