REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS OFICIO Nº 1053-68 (*)(**) (*) DEROGADO por la Tercera Disposición Final de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 195-2001-SUNARP-SN, 195-2001-SUNARP-SN, la que en entrará en vigencia el 01-10-2001. 01-10-2001. (**) DEROGADO por la Única Disposición Final de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 079-2005-SUNAP-SN, 079-2005-SUNAP-SN, publicada el 30 Marzo 2005. Lima, 29 de Mayo de 1968 Señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Culto, y Presidente de la Junta de Vigilancia de los Registros Públicos. En el nuevo Reglamento General elaborado por la Junta de Vigilancia de los Registros Públicos y elevado a esta Corte Suprema para su aprobación, este Supremo Tribunal, en sesión de Sala Plena, ha resuelto lo que sigue: "Lima, dieciséis de Mayo de mil novecientos sesentiocho. Visto; el nuevo Reglamento General elaborado por la Junta de Vigilancia de los Registros Públicos y elevado a la Corte Suprema para su aprobación, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo mil treintinueve del Código Civil; de conformidad con lo informado por el señor Vivanco Mujica y estando a lo acordado en sesión de Sala Plena de la fecha, SE RESUELVE: aprobar el mencionado Reglamento General de los Registros Públicos debiéndose tener presente las observaciones formuladas por el señor Vocal informante .- MAGUIÑA LENGUA.- PONCE SOBREVILLA.- EGUIGUREN BRESANI.- VIVANCO MUJICA.- ALARCON.-PERAL.- PALACIOS.- PORTOCARRERO.PONCE MENDOZA.- ARNILLAS.- NUÑEZ VALDIVIA,- Lizandro Tudela Valderrama, Secretario General".-------"Señor: La Junta de Vigilancia de los Registros Públicos ha enviado, por intermedio de su Presidente, el nuevo Reglamento General de los Registros Públicos que ha formulado dicha Institución así como la Exposición de Motivos correspondiente, a fin de que esta Suprema Corte se sirva prestarle su aprobación, si lo tiene a bien, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1039 del Código Civil. Derogando así, el aprobado el 18 de Julio de 1940, en vigencia.- Los fundamentos que sustentan la dación del nuevo Reglamento General, no sólo se basan en el transcurso del tiempo de vigencia del anterior, que data del año indicado, sino porque, como se asevera "la organización y procedimientos propios de una institución registral, contiene normas de carácter adjetivo, la que debe guardar estricto paralelismo con la evolución histórica, más aún, tratándose de un organismo particularmente sensible a las fluctuaciones económicas, las que a su vez, determinan el movimiento contractual, cuya captación se produce en los distintos Registros (Propiedad Inmueble, Mercantil, etc,)".- Aparte de estas consideraciones, es exacto que el anterior Reglamento no cumplía a cabalidad la prescripción legal contenida en el art. 1039 del C.C., en lo referente a sus dos aspectos: el de organización y el de funcionamiento de la institución. Pues si estaba satisfecha, entonces, entonces, en cuanto a la primera, la parquedad de las reglas en cuanto a lo segundo, hacía necesario que se ampliaran, como lo hace el sometido a la consideración de esta Suprema Corte, dedicando la Sección Segunda a todas aquellas reglas comunes a los distintos Registros y que son, precisamente, las que han de regular el funcionamiento de la Institución - El Reglamento que es materia del presente informe, está precedido de un Título Preliminar, "en el que se acogen los principios fundamentales del Derecho Registral Peruano" y consta de nueve artículos que corresponden a los enunciados de su propósito.- La Sección Primera trata de la Organización de los Registros; que consta de cinco Títulos, comprendiendo, el primero, que contiene 5 capítulos, De las Disposiciones Generales; De la Junta de Vigilancia; De la Dirección; De la Comisión Facultativa y de las Oficinas Registrales.- El Título Segundo: De los Servidores de los Registros, consta de 4 capítulos, sobre Disposiciones Generales; Del Ingreso al Servicio; De los Deberes y Derechos del Personal y De la Responsabilidad de los Servidores de los Registros.- El Título Tercero: De la Economía de los Registros Públicos. El Cuarto: De las Visitas, y, el Quinto: De los Locales e Instalaciones.- La Sección Segunda se ocupa: Del Funcionamiento de los Registros y consta de 4 Títulos, que comprende el Primero, De las Disposiciones Generales. El Segundo: Del Procedimiento Registral, con 5 capítulos que tratan: De los Títulos; De la Presentación de los Títulos; De la Calificación de los Títulos; De las Inscripciones y de la Rectificación de los Asientos del Registro.- El Título Tercero.- De la Publicidad de los Registros y el Cuarto: Del Archivo Registral; y concluye con las disposiciones transitorias y finales.- Sería lato e innecesario exponer y analizar el contenido de cada uno de los Títulos y Capítulos del Reglamento en este informe, por lo que se contrae a apreciar la naturaleza de sus disposiciones reformadas y las observaciones o sugerencias que susciten su contenido. Pues, la versación e idoneidad de los miembros que integran la Junta de Vigilancia, al formular el nuevo Reglamento, han procedido con esmero, modificando o ampliando sus disposiciones, con la experiencia que las enseñanzas en la aplicación de las normas anteriores han sugerido.- Una de las disposiciones importantes que es necesario destacar en primer lugar, es la referente a la creación de la Comisión Facultativa.- Como es sabido el Reglamento vigente confiere al Director del Registro tres clases de funciones: Ejecutiva, consultiva y resolutiva,- El Reglamento, manteniendo la primera, la amplía en la parte disciplinaria, inspectora, corporativa, y régimen interior de la Dirección General. Empero, en cuanto a las otras dos, o sea la resolutoria y consultiva, la innova, atendiendo una acertada sugerencia del actual Director doctor Rafael de Noriega, en el sentido de crear la Comisión Facultativa, denominación inspirada en la legislación española, con la diferencia de aquella, en cuanto a sus atribuciones, que en el Reglamento se establece funciones consultivas y deliberativas, que le dan mayor calidad y garantía, para que esa potestad no continué siendo unipersonal y, se ejerza por un cuerpo colegiado, lo que obviamente le dá mayor importancia y calidad a sus pronunciamientos. Es así como se ha instalado en el Capítulo IV, del Título I, de la Sección Primera, en los arts, 27 a 30, la composición de esa Comisión que esta presidida por el Director General e integrada por el Sub Director y el Jefe de la
Oficina de Lima, determinando las atribuciones de ella, en cuanto a la resolución de las apelaciones que se interpongan respecto de las decisiones de los Registradores, así como en lo concerniente a los asuntos propios del Registro en que actúa como organismo técnico-consultor y el procedimiento a seguir en sus funciones.- Es pues, desde todo punto de vista importante esta innovación, en que la potestad resolutoria y consultiva se ejerza por un organismo pluripersonal, en el que las deliberaciones "esclarecen los conceptos y se obtiene una mayor garantía en las resoluciones".- Entre los impedimentos que afectan a los Registradores (art. 52 inc. A.), se establece que no podrán desempeñar funciones políticas, administrativas, notariales notariales o judiciales, aún de carácter transitorio o eventual, se exceptúa el cargo de concejal elegido o la de docencia en establecimientos de educación media o superior- En este aspecto, sería de desear que el criterio de las excepciones fuera unificado con lo prescrito por la Constitución para el Poder Judicial, funcionando la excepción sólo para la docencia superior sin comprender la de educación secundaria. Pues el ejercicio de esta última podría llevar a la desatención de mayor tiempo, por el servidor, de las obligaciones propias del Registro.- El art. 81 establece que todos los funcionarios y empleados tendrán derecho a percibir una participación por las rentas que recauda la Institución.- No encuentra el informante el fundamento legal de esta participación. El aislado y escueto enunciado del artículo comentado, no indica, tampoco, el monto de esa participación, ni el porcentaje en la distribución. Por lo que, mientras no esté autorizado por una ley específica, esa participación, sensiblemente, es aconsejable que se excluya el artículo mencionado.- Otro de las aspectos que el nuevo Reglamento contempla son los relativos a la posibilidad del uso del microfilm, del formulario para la expedición de certificados, o de métodos mecánicos o fotográficos para la reproducción de documentos, con los que se propenden a la celeridad en el trabajo y eficiencia en el servicio, de acuerdo con l as modernas técnicas de documentación y control de archivos.- Ello no quiere decir que se dejen de lado los tradicionales métodos de seguridad entre ellos el uso obligatorio de los libros para las inscripciones.- En este orden no ha dejado de preverse lo relativo a la falta de firmas en los asientos de inscripción; a la forma de proceder en caso de deterioro de los libros y documentos y al procedimiento a seguir en caso de destrucción de los mismos. Previsiones que el nuevo Reglamento ha establecido acertada y necesariamente.En el título relativo a las visitas se establece en el art. 106 que "Las Salas Plenas de las Cortes Superiores, además de ejercer las otras atribuciones que le señalan la ley y los reglamentos de los Registros, podrán imponer medidas disciplinarias a los Registradores que no sean más graves de diez días de suspensión. Si consideran que la falta comprobada merece una sanción más grave, darán cuenta del hecho, por intermedio de la Dirección, a la Junta de Vigilancia"; y, en el art. 107 que "de las sanciones disciplinarias que impongan las Cortes, sus Presidentes o Vocales Visitadores, pueden interponerse recurso de revisión ante la Junta de Vigilancia".- En cuanto al Art. 106 no hay observación que formular; empero sobre el 107 cabe exponer que las sanciones disciplinarias de que trata, no pueden estar sujetas a revisión por un organismo ajeno a la potestad judicial, por lo que, este artículo debe suprimirse.- La Corte Suprema en acuerdo de 9 de octubre de 1963, al conocer el Proyecto de adición de un inciso mas al Art. 2 del Reglamento vigente, formulado por la Junta de Vigilancia, lo aprobó estableciendo las ratificaciones de los Registradores Públicos cada tres años.- El nuevo Reglamento mantiene esa alta finalidad, pero sólo debe subsistir con respecto a los Registradores Públicos, por la naturaleza de sus funciones, en el plazo que ha sido señalado en el acuerdo de esta Suprema Corte al que se ha hecho referencia, o sea de tres años, y no de dos como se modifica en el Proyecto. Debiendo suprimirse dicha ratificación con respecto a los empleados que están sujetos a otro régimen. En las disposiciones transitorias y finales, al derogar el Reglamento vigente, se derogan, también, los Arts. Arts. 3, 6, 9 al 12, 20 al 27, 30 al 34, 76 al 78, 102 al 126, 156, 197, 227, 24 0 al 249 del Reglamento de Inscripciones, Inscripciones, aprobado por la Corte Corte Suprema en acuerdo de 17 de Diciembre de 1936, cuyo contenido es incorporado a este Reglamento, materia del informe, corrigiendo así un defecto de técnica legislativa en pro del mejor desenvolvimiento de las actividades de la Institución.- Fuera de las observaciones que anteceden, el informante, es de parecer, que, si la Corte Suprema no fuera de distinta opinión se sirva aprobar el Reglamento General, sobre la organización y funcionamiento de los Registros Públicos que ha sido elevado por el Presidente de la Junta de Vigilancia.Lima, 19 de Marzo de 1968.- Fdo. VIVANCO MUJICA". Lo que es grato trascribir a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes. Con este motivo, expreso a usted, señor Ministro las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Dios guarde a Ud. ALFREDO MAGUIÑA SUERO VOCAL DECANO Encargado de la Presidencia ACUERDO DE LA JUNTA DE VIGILANCIA DE 13 DE JUNIO DE 1968 QUE MANDA CUMPLIR EL NUEVO REGLAMENTO GENERAL 2º.- "Oficio Nº 1053-68 del señor Vocal Decano, encargado de la Presidencia de la Corte Suprema, Dr. Alfredo Maguiña Suero, trascriptorio de la resolución de dicho Tribunal de fecha 16 de Mayo del año en curso, que aprueba el nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, "debiéndose tener presente las observaciones formuladas por el señor Vocal informante" Dr. Ernesto Vivanco Mujica. La Junta: En acatamiento de lo resuelto por la Corte Suprema, Dispuso: Se publique y cumpla el nuevo Reglamento General, con las modificaciones introducidas por la Corte Suprema. GUILLERMO HOYOS OSORES Ministro de Justicia y Culto Rafael de Noriega Quirós Director General
REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS TITULO PRELIMINAR PRIMERO.- Los Registros Públicos constituyen una institución autónoma, sujeta a las prescripciones contenidas en la Sección Quinta del Libro Cuarto del Código Civil, a las leyes que las modifican o amplían y a sus propios Reglamentos. SEGUNDO.- La facultad de aprobar normas reglamentarias relacionadas con los Registros, corresponde exclusivamente a la Corte Suprema, previo acuerdo de la Junta de Vigilancia. (*) (*) Confrontar con el Inciso a) del Artículo 7 del Decreto Ley Nº 23095 publicado el 18-06-80 TERCERO.- Los Registros están bajo la inspección permanente del Poder Judicial, el que ejercita dicha atribución a través de su representante en la Junta de Vigilancia, de las Cortes Superiores y de los Vocales y Jueces Visitadores. (*) (*) Confrontar con el Inciso a) del Artículo 7 del Decreto Ley Nº 23095 publicado el 18-06-80 CUARTO.- Solamente se extenderá una inscripción cuando, a juicio y bajo responsabilidad del funcionario que la ordene, el título respectivo se adecúe a los precedentes que obran en el Registro y a las normas jurídicas que rigen para el acto o contrato respectivos. QUINTO.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona está enterada del contenido de las inscripciones. SEXTO.- La prioridad en el tiempo de las inscripciones, determina la preferencia de los derechos que otorgan los Registros. SETIMO.- El contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique en la forma que establecen las leyes y reglamentos o no se declare judicialmente su invalidez. OCTAVO.- Para los efectos de las garantías que los Registros otorgan a los terceros conforme a los artículos 1052, 1065, 1068 y 1073 del Código Civil y 26 del Código de Comercio, la exactitud y veracidad de los asientos de inscripción, de acuerdo con su contenido literal, no admiten prueba o declaración en contrario, que perjudiquen los derechos de quienes se hubieran amparado en la fe del Registro. NOVENO.- Las normas sobre los Registros no amparan la mala fe. SECCION PRIMERA DE LA ORGANIZACION DE LOS REGISTROS TITULO I DE LOS REGISTROS PUBLICOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Los órganos de los Registros Públicos son la Junta de Vigilancia, la Dirección General, la Comisión Facultativa y las Oficinas R egistrales. (*) ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------
(*) La Estructura Orgánica fue modificada por el Artículo 8 del Decreto Ley Nº 23095, publicado el 18-06-80, reemplazándose a la Junta de Vigilancia por el Tribunal Registral y a la Dirección General por la Jefatura, eliminándose como órgano a la Comisión Facultativa. Posteriormente, a través del Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 119 se reestableció a la Junta de Vigilancia y a la Comisión Facultativa como órganos de la Oficina Nacional de los Registros Públicos; órganos que se mantuvieron como tales en la nueva estructura orgánica del Ministerio de Justicia, del cual la Dirección Nacional de Registros Públicos y Civiles constituyó un órgano de línea, conforme a lo establecido en los Artículos 22, 23 y 24 del Decreto Ley Nº 25993. Finalmente, la Ley Nº 26366 que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos reemplaza en sus funciones al Jefe por el Superintendente y a la Comisión Facultativa por el Directorio de la Superintendencia. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 2.- La competencia y atribuciones de los órganos de los Registros son las que específicamente señalan la ley y los Reglamentos pertinentes; no se les podrá confiar funciones ajenas. CAPITULO II DE LA JUNTA DE VIGILANCIA (*) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(*) Confrontar con los Artículos 8 y 12 del Decreto Ley Nº 23095 publicado el 18-06-80 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 3.- La Corte Suprema, en Sala Plena, designará al Fiscal en lo Civil que integra la Junta; dicho nombramiento será con carácter de indefinido. En caso de vacancia, licencia o ausencia, será reemplazado por el otro Fiscal en lo Civil de la misma Corte. En iguales casos, y en defecto de los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y del Colegio de Abogados de Lima, serán llamados quienes legal o estatutariamente los reemplazan. Artículo 4.- El Sub-Director General actuará como Secretario-Relator de la Junta. Artículo 5.- Los miembros de la Junta y el Sub-Director General percibirán una asignación por las sesiones a que concurran. Artículo 6.- En ejercicio de las atribuciones señaladas en los arts. 1037 y 1039 del Código Civil, compete a la Junta: a).- Dictar los Reglamentos referentes a la organización y funcionamiento de los Registros, al régimen económico de los mismos, al procedimiento de las inscripciones, de su cancelación y rectificación, a las reglas que deben observar los notarios en los contratos inscribibles y en sus relaciones con la Institución; b).- Establecer el Arancel de los Derechos que cobran los Registros; c).- Determinar el régimen económico de la Institución, aprobando el presupuesto correspondiente y controlando su ejecución; d).- Elegir al Director y demás funcionarios, así como a los empleados, excepto a los de servicio interno y al personal obrero. e).- Ratificar cada tres años la elección de los Registradores;
f). Imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios y empleados, así como removerlos, previas las investigaciones que juzgue necesarias; g).- Conceder las licencias que soliciten los funcionarios y empleados, por períodos mayores de un mes; h). Tomar acuerdos de carácter general destinados a la mejor aplicación de las leyes y reglamentos relacionados con los Registros; i).- Acordar la creación o supresión de nuevas oficinas, determinar la jurisdicción de las mismas, así como sus correspondientes sedes; j).- Dictar los reglamentos internos de las oficinas de los Registros; k).- Conocer en grado de revisión de las resoluciones que dicte la Dirección General y la Comisión Facultativa; l).- Conocer sobre los expedientes de visitas; ll).- Aprobar los gastos facultativos cuyo monto sea superior a S/. 5,000.oo; m).- Ejercer las demás atribuciones que le señalan las leyes y reglamentos o que sean inherentes a su condición de autoridad máxima de los Registros; Artículo 7.- Los Reglamentos y el Arancel a que se refieren los incs. a) y b) del artículo anterior, serán aprobados por la Corte Suprema. Artículo 8.- El Director tiene voz y voto en las sesiones excepto en los casos de revisiones referentes a resoluciones expedidas por él o de asuntos en los cuales tenga interés personal. Artículo 9.- Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos de los concurrentes; en caso de empate, dirimirá el voto el Presidente. Tratándose de la elección de funcionarios y empleados, el empate se resuelve mediante sorteo efectuado entre los dos postulantes que hubieran obtenido mayor número de votos; en caso de ratificaciones, el empate se interpretará en favor de la ratificación. Artículo 10.- Las ratificaciones de los Registradores se efectuarán en los años que corresponda, en la segunda quincena de Octubre. Artículo 11.- La Junta puede reconsiderar sus propios acuerdos, excepto los siguientes: Las resoluciones referentes a nombramientos, ratificaciones o no ratificaciones y revisiones; sin embargo, éstas últimas pueden ser aclaradas, si se hubiera incurrido en algún error material u omisión. La reconsideración se interpondrá en el término de ocho días de notificado el acuerdo; tratándose de asuntos provenientes de oficinas distintas a la de Lima, a este término se agregará el de la distancia. Artículo 12.- De las sesiones se sentarán actas, en las que se expresará concisa y resumidamente, lo ocurrido en ellas; si un acuerdo se adopta en virtud de un pedido escrito o en mérito de lo expuesto en un dictamen, no será necesario consignar en él acta fundamentaciones adicionales, El acta será firmada por el Presidente o quien lo reemplace, el Director y el SubDirector.
Artículo 13.- La Junta sesionará por lo menos, una vez al mes. Las sesiones se convocarán con tres días de anticipación, mediante esquelas, a las cuales se acompañará la agenda respectiva, así como el borrador del acta de la sesión anterior. CAPITULO III DE LA DIRECCION (*) --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(*) Confrontar con los Artículos 8, 9, 10 y 11 del Decreto Ley Nº 23095, publicado el 18-06-80, que sustituyó la Dirección General de los Registros Públicos por la Jefatura de la Oficina Nacional de los Registros Públicos -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 14.- La Dirección General tendrá las siguientes dependencias: a).- Sub-Dirección General; b).- Tesorería, con su correspondiente Departamento de Contabilidad; c).- Secretaría; d).- Servicio de Estadística. Artículo 15.- En los casos de impedimento, ausencia o vacancia, los titulares de los órganos enumerados en el artículo anterior, serán reemplazados en la siguiente forma: a).- El Director por el Sub-Director General; b).- El Sub-Director por el Jefe de la Oficina de Lima; c).- El Secretario, por el empleado de mayor jerarquía de la Dirección, qu e no pertenezca a la Tesorería; d).- El Tesorero por el Contador; e).- El Contador por el Sub Contador. Artículo 16.- El Director y el Sub-Director, además de los requisitos señalados en el artículo 49º, deben tener las siguientes calidades: a).- Ser abogado; b).- Ser mayores de treinticinco años de edad; c).- Haber ejercido la abogacía o desempeñado funciones registrales, judiciales o notariales durante más de 10 años. Artículo 17.- Para ser Tesorero, se requiere, además de las calidades generales señaladas en el art. 49, haber ejercido la abogacía o desempeñado funciones notariales o judiciales durante cinco años; también puede ser nombrado quien haya desempeñado puesto en la Institución durante más de veinte años. Artículo 18.- Para ser Contador, además de las calidades generales señaladas en el artículo 49º, se requiere tener título de Contador Público o haber desempeñado cargo en la Sección Contabilidad durante más de diez años.
Artículo 19.- Para ser Secretario, además de los requisitos señalados en el art. 49 se requiere: a).- Tener título de abogado; y b).- Someterse a oposición y concurso, siguiendo los mismos trámites señalados para los Registradores. Artículo 20.- El servicio de estadística estará a cargo de un funcionario cuya versación en la materia será demostrada mediante concurso. La Junta determinará la forma como se debe llevar la estadística de la Institución. Artículo 21.- Son atribuciones del Director: a).- Actuar cono autoridad ejecutiva superior; b).- Cuidar del cumplimiento de las leyes y reglamentos relacionados con la Institución; c).- Acordar el régimen interno de las distintas oficinas; d).- Ejercer la inspección de todos los registros, personalmente o por medio de delegados: e) Supervigilar el movimiento económico de la Institución, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los Registros; f).- Representar a la Institución, salvo en los casos en que dicha representación corresponda al Presidente de la Junta de Vigilancia; g).- Refrendar las resoluciones que dicte la Junta de Vigilancia o el Presidente de la misma; h).- Presidir la Comisión Facultativa; i).- Nombrar y remover al personal de servicio interno; j).- Conceder licencias por maternidad y, por otras causas hasta por treinta días; k).- Imponer medidas disciplinarias que no sean más graves de diez días de suspensión; l). Dirigir el Boletín y las demás publicaciones oficiales de los Registros. ll).- Procurar que se establezca y mantenga unidad de criterio entre los funcionarios respecto a la forma como deben actuar; para ello, oyendo a la Comisión Facultativa, enviará instrucciones escritas y formulará modelos de las inscripciones y de los demás documentos que deben expedirlos Registros; m).- Las demás que le señalan las leyes y reglamentos. Artículo 22.- Son atribuciones del Sub Director: a).- Ejercer control inmediato sobre las oficinas de la Sub Dirección, sujetándose a las instrucciones que le imparte el Director; b). Actuar como Jefe de Personal: al respecto, entre las otras obligaciones, inherentes a dicha función tendrá la de formar el Escalafón de funcionario y empleados;
c).- Integrar la Comisión Facultativa; d).- Autorizar la correspondencia que no deba ser suscrita por el Director General o el Secretario, o el Presidente de la Junta; e).- Las demás que le señalen las leyes y reglamentos. Artículo 23.- Son atribuciones del Secretario: a).- Refrendar las resoluciones de la Dirección, de la Sub- Dirección y de la Comisión Facultativa; b),- Organizar la Mesa de Partes y el Archivo de la Dirección; c).- Suscribir la correspondencia que está dirigida a particulares o a funcionarios de categoría inferior a la de Director o Sub-Director; d).- Redactar los oficios, informes, memorias, y demás documentos que exija el servicio, conforme a las indicaciones que le haga el Director General; e).- Vigilar la corrección e impresión del Boletín Oficial de la Institución; f).- Ejercer las demás obligaciones que sean inherentes a la secretaría, que le señalan las leyes y reglamentos o le encomienda la Dirección. Artículo 24.- Son atribuciones del Tesorero: a).- Controlar en forma directa el movimiento económico de la Institución; b).- Organizar la recaudación de los derechos registrales; c).- Cumplir las normas presupuestales aplicables a los Registros; d).- Practicar visitas a las oficinas registrales, relacionadas con sus atribuciones, y proponer a la Dirección las normas que sea necesario adoptar para el control de los intereses económicos de la Institución; e).- Rendir cuentas, mensualmente, a la Dirección; f).- Ejercer la representación de los Registros, ante autoridades y funcionarios de categoría igual, en todos los asuntos relacionados con la marcha económica de los mismos. Tratándose del giro de cheques y demás documentos contables, se cumplirán los requisitos de la doble firma; g).- Formar la estadística financiera de los Registros; h).- Revisar las liquidaciones de derechos que formulen las distintas oficinas; i). Ejercer las otras atribuciones que le señala la ley y los reglamentos de los Registros. Artículo 25.- Son atribuciones del Contador: a).- Actuar como asesor del Tesorero en lo relacionado con el movimiento económico de los Registros; b).- Llevar la contabilidad de la Institución; y
c).- Las demás que le confiere este reglamento y las leyes que sean aplicables a los Registros. Artículo 26.- Las estadísticas de los Registros se llevarán ciñéndose, hasta donde sea posible, a las normas señaladas por los organismos internacionales pertinentes. CAPITULO IV DE LA COMISION FACULTATIVA --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(*) Confrontar con el Decreto Ley Nº 23095, publicado el 18-06-80, donde la Comisión Facultativa no fue considerada dentro de la estructura orgánica de la Oficina Nacional de los Registros Públicos. Luego, el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 119 restituyó este órgano dentro de la estructura de dicha Oficina Nacional, pero con nuevas funciones de conformidad con el Artículo 24 del Decreto Ley Nº 25993. Finalmente, no es considerada dentro de la estructura orgánica de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, creada mediante Ley Nº 26366. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 27.- La Comisión Facultativa será presid ida por el Director General e integrada por el Sub-Director y el Jefe de la Oficina de Lima. Artículo 28.- Son atribuciones de la Comisión Facultativa: a).- Resolver las apelaciones que se interpongan respecto de las decisiones de los Registradores. b).- Actuar como organismo técnico-consultor en asuntos propios de los Registros. Cuando al ejercer esta atribución, la Comisión conceptúe que el asunto sometido a su consideración, por su importancia y trascendencia, requiere un estudio especial, podrá pedir el dictamen de otro órgano del Estado o trasferir la decisión a la Junta de Vigilancia, a la cual elevará lo actuado, con el correspondiente informe. Artículo 29.- La Comisión Facultativa funcionará con la totalidad de sus miembros; en los casos de ausencia, impedimento, licencia o vacancia, serán reemplazados en la forma indicada en los arts. 15 y 40. Artículo 30.- En el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 28, los miembros de la Comisión Facultativa estarán en igualdad de derechos y atribuciones. Las votaciones se efectuarán en orden inverso a la jerarquía que, dentro de la organización de los Registros, corresponde a los miembros de la Comisión. Para formar resolución se requiere mayoría de votos. CAPITULO V DE LAS OFICINAS REGISTRALES Artículo 31.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1040 del Código Civil, en cada departamento, habrá, por lo menos, una Oficina Registral, cuya jurisdicción, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, coincidirá con la demarcación política. CONCORDANCIA:
L. Nº 26366, Art. 4
Artículo 32.- Por razones del mejor servicio, la Junta puede extender la jurisdicción de una oficina a provincias correspondientes a otro u otros de partamentos. Artículo 33.- La jurisdicción de las oficinas provinciales cuyo establecimiento autoriza el artículo 1040 del Código Civil, será la que acuerde la Junta.
Artículo 34.- La sede de las Oficinas a que se refieren los arts. 31 y 32 será la capital del correspondiente departamento. La de las oficinas provinciales será d eterminada por la Junta. Artículo 35.- Cada oficina estará a cargo de un Registrador; y cuando el volumen del trabajo lo justifique, se acordará el nombramiento de dos o más Registradores, uno de los cuales será designado Jefe de la Oficina; en tal caso, la Oficina se dividirá en tantas secciones cuantos Registradores hubiera. Corresponde a la Junta determinar el número de Registradores y distribuir el trabajo en las distintas secciones. Artículo 36.- Cada Registrador tendrá adscrito un Secretario y el número de auxiliares y ayudantes que sea necesario. Artículo 37.- Los Registradores serán titulares, interinos o suplentes. Artículo 38.- Los Registradores titulares, además de los requisitos señalados en el artículo 49º deben tener las siguientes calidades: a).- Ser mayores de veinticinco años; b).-Título de Abogado; y c).- Haber sido aprobados en la oposición y concurso correspondientes. Artículo 39.- Los Jefes de Oficina tendrán las siguientes atribuciones: a).- Actuar como Registradores de la Sección que se les hubiera asignado; b).- Ejercer vigilancia inmediata sobre los funcionarios y empleados de la Oficina, cuidando principalmente de la asistencia del personal y del estricto cumplimiento de los términos señalados en el Reglamento de las Inscripciones; c).- Determinar el funcionario, que debe encargarse de las inscripciones que correspondan a varias secciones; d).- Oir y resolver las quejas verbales que se formulen por parte de los interesados en las inscripciones o en las informaciones que está obligado a dar el Registro, dando cuenta a la SubDirección en los casos graves. e).- Controlar y compilar los datos estadísticos de la Oficina; f).- Reemplazar a los Registradores en los casos de vacaciones, ausencia, licencia o impedimento; g).- Autorizar los certificados que emanen de la Oficina de la cual son Jefes, salvo que exista un Registrador encargado de dicha labor; y h).- Ejercer todas las atribuciones inherentes a su condición de Jefes. Artículo 40.- Los Jefes de Oficina serán reemplazados por el otro registrador de la misma; en los casos en que hubiera, en cada Oficina, más de dos Registradores, el reemplazante será el más antiguo.
Artículo 41.- El Jefe de la Oficina de Lima, no tendrá a su cargo, en forma permanente, ninguna sección, pero cumplirá las demás atribuciones señaladas en el artículo que antecede. Artículo 42.- Son atribuciones de los Registradores: a).- Ejercer la jefatura de las oficinas o secciones que se encuentran a su cargo; b).- Calificar los títulos que se les presenten; c).- Ordenar y suscribir las inscripciones; d).- Liquidar y controlar la cobranza de los derechos registrales; e).- Expedir certificados en la forma prescrita por los R eglamentos; f).- Compilar datos estadísticos y elevarlos a la Dirección; g).- Manifestar al público las inscripciones y documentos que obren en los archivos a su cargo; h).- Conceder licencia a sus subalternos, hasta por cinco días; i).- Imponer sanciones disciplinarias no ma yores de cinco días de remuneración; y j).- Las demás que les señalan las leyes y reglamentos. En las Oficinas que cuenten con más de un Registrador, la atribución que señalan los incisos d) y f) corresponden a los jefes respectivos. Artículo 43.- Los Registradores se encuentran clasificados en cinco categorías, denominadas según la numeración ordinal. Cada dos años, la Junta de Vigilancia determinará la categoría del Registrador que debe estar a cargo de las distintas oficinas o secciones. Artículo 44.- En las oficinas que tengan solamente un Registrador, actuará como suplente el Secretario o, en defecto de éste, el empleado de mayor jerarquía. (*) --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(*) Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-80-JUS publicado el 24-12-80 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 45.- Los suplentes reemplazarán a los titulares en los casos de vacaciones, licencias, ausencia o impedimento. En las oficinas en que hubiera más de un Registrador, en los mismos casos, regirá el inc. f) del Artículo 39. Artículo 46.- En los casos de vacancia o de licencia del titular por más de dos meses, la Junta, a propuesta del Director, nombrará Registrador Interino, el que se hará cargo de la Oficina o Sección, hasta que se elija al titular o venza la licencia, respectivamente. Artículo 47.- Los interinos y suplentes deben tener los mismos requisitos señalados en el art. 38, excepto el referente a la aprobación en concurso. Sin embargo, en los departamentos o provincias en que hubiera menos de cuatro abogados expeditos, podrá nombrarse interinos o suplentes a quienes no tengan título de abogado; el nombramiento puede recaer en algún empleado del Registro.
Artículo 48.- A falta de Registrador Titular, Interino o Suplente o cuando éste se encuentre impedido de actuar, el Jefe nombrará un Suplente Especial, el que, según los casos, actuará en determinado asunto o se hará cargo de la Oficina durante un plazo no mayor de treinta días o hasta que se nombre el correspondiente interino. (*) -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(*) Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-80-JUS publicado el 24-12-80 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------TITULO II DE LOS SERVIDORES DE LOS REGISTROS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 49.- Son requisitos generales para prestar servicios en los Registros Públicos: a).- Ser peruano; b).- Haber cursado instrucción media completa, salvo el personal de servicio interno, al que se exigirá solamente instrucción primaria completa; y c).- Tener conducta intachable. Artículo 50.- No pueden estar al servicio de los Registros Públicos: a).- Los que se encuentran sufriendo la pena de inhabilitación a que se refieren los arts. 27º y siguientes del Código Penal, y quienes hubieran sido condenados por delito doloso, a pena mayor de dos años de prisión y, en todo caso, los culpables de delitos contra el patrimonio, los deberes de función o la fe pública. b).- Los ex-funcionarios públicos destituidos como consecuencia de un proceso administrativo. c).- Los ex-funcionarios o empleados judiciales destituidos, separados del cargo o no ratificados. d).- Los funcionarios no ratificados por la Junta de Vigilancia. e).- Los fallidos no rehabilitados. f).- Quienes se encuentran física, mental o intelectualmente incapacitados para desempeñar el cargo. Artículo 51.- La función al servicio de los Registros se suspende: a).- Por encontrarse sujeto a proceso penal por delito doloso, con orden de detención definitiva o en estado de juicio oral; b).- Por ejercer representación parlamentaria o el cargo de Ministro de Estado; y c).- Por desempeñar alguna comisión o encargo especial del Estado o de alguna entidad del Sub-Sector Público Independiente, con expresa autorización de la Junta.
Desaparecida la causa que determinó la suspensión el servidor se reincorporará al servicio. Artículo 52.- Los servidores de los Registros están impedidos: a).- De desempeñar funciones políticas, administrativas, notariales o judiciales, aún de carácter transitorio o eventual. Se exceptúa de esta disposición el cargo de concejal elegido o la docencia en establecimientos de educación superior. b).- De ejercer el patrocinio judicial, de dar consejos como abogado, de ser apoderados de pleitos, salvo que hubieran sido expresamente autorizados por la Junta de Vigilancia, de acuerdo con lo establecido en el inc. 6) del Art. 312 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La prohibición contenida en este inciso no rige tratándose de asuntos propios, de la cónyuge o de parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. c).- De actuar como gestores ante los Registros. Artículo 53.- La autorización a que se refiere el inc. b) del artículo anterior, no podrá ser concedida al Director y Sub- Director. Artículo 54.- Por razones de matrimonio o parentesco por consanguinidad y afinidad dentro del segundo grado, se establecen las siguientes incompatibilidades: a).- Entre el Jefe y Directores y los Registradores; y b).- Entre el Registrador y los Magistrados de Primera y Segunda Instancia que ejerzan jurisdicción en la sede del Registro. Esta prohibición no rige en los distritos judiciales que tengan más de dos salas o en las provincias en que haya más de dos jueces de Primera Instancia. (*) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ -------------(*) Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-80-JUS publicado el 24-12-80 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 55.- Rigen para los funcionarios de los Registros las mismas causales de recusación y excusa establecidas en el Código de Procedimientos Civiles y que les sean aplicables. Los Registradores autorizados a ejercer la profesión de abogado, deberán excusarse en todos los asuntos en que tuvieran interés sus clientes, aunque no hubieran intervenido en ellos directamente. Artículo 56.- Los presentantes e interesados podrán recusar a los Registradores y demás funcionarios. La recusación se formulará en el momento de presentarse el título. En caso de no ser aceptada, será resuelta por el Director, si la recusación es a los Registradores de Lima o el Callao, o por el Juez o Vocal Visitador en las otras Oficinas. La recusación contra el Sub-Director o el Director, será resuelta por la Junta de Vigilancia, Artículo 57.- Los miembros de la Junta de Vigilancia, excepto el Director, no pueden ser recusados, pero están obligados a excusarse cuando tengan alg ún impedimento. Artículo 58.- Aún sin concurrir causal específica de recusación, los Registradores podrán ser sustituidos por el Director si demostraran negligencia o parcialidad en el despacho de determinado asunto. La sustitución se ordenará en mérito de queja formulada por el interesado y recaerá en favor del suplente o de un Registrador ad hoc.
Artículo 59.- Son aplicables a los Registros Públicos el Estatuto del Servicio Civil y las leyes y reglamento sobre los empleados públicos en general, que no se opongan a las normas legales o reglamentarias propias de la Institución. CAPITULO II DEL INGRESO AL SERVICIO Artículo 60.- El ingreso al servicio de los Registros se efectuará previos oposición y concurso. Se exceptúa de está disposición los nombramientos de Director, Sub-Director, Tesorero y Contador. Artículo 61.- Producida una vacante, el Director convocará a oposición y concurso, señalará el plazo en que deben presentarse las solicitudes e indicará los documentos que deben acompañarse a éstas y que acrediten aptitud legal del postulante. La convocatoria se publicará cuatro veces, con intervalos de tres días, en el Diario "El Peruano", y en un diario de notoria circulación de Lima; igual publicación se hará en el diario oficial de la capital del departamento o provincia, cuando sea necesario cubrir vacantes en las oficinas respectivas. A falta de periódicos, la publicación se hará mediante carteles. Artículo 62.- La Dirección calificará las solicitudes de l os opositores; si los encuentra aptos, se señalará fecha para el correspondiente examen. De la resolución que los declare inhábiles para postular, puede interponerse recurso de revisión ante la Junta. Artículo 63.- Para los exámenes habrá los siguientes jurados: a).- Para aspirantes a Registradores.- Estará formado por el Jefe de la Oficina Nacional o de su Delegado, que lo presidirá, el Director Ejecutivo y el Delegado que en cada caso nombre el Colegio de Notarios de Lima. (*) (*) Confrontar con la Resolución Nº 097-96-SUNARP publicada el 12-06-96 b).- Para aspirantes a empleados de las Oficinas de Lima y Callao.- Estará formado por un funcionario con categoría de Director, un Registrador y un empleado con no menos de 8 años de servicios. c).- Para los aspirantes a empleados de oficina distintas a las señaladas en el inciso anterior.- Estará formado por el Registrador y un empleado de más jerarquía en cada Oficina. (*) --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(*) Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-80-JUS publicado el 24-12-80 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 64.- Los exámenes serán orales y escritos. Artículo 65.- Los postulantes a Registradores rendirán examen oral conforme a un cuestionario que la Dirección formulará; dicho cuestionario, que será numerado, se referirá a temas de Derecho Registral y de disciplinas jurídicas conexas; cada examinando absolverá tres materias del cuestionario, tomadas al azar.- El examen escrito consistirá en la calificación de dos títulos y la redacción de los correspondientes asientos de inscripción, si procediera, o de las respectivas tachas. (*) (*) El acceso al cargo de Registrador Público está regulado por la Resolución Nº 097-96-SUNARP, publicada el 12-06-96
Artículo 66.- Los exámenes de los aspirantes a empleados se referirán a nociones fundamentales de educación cívica, de Organización Administrativa, Gramática y Aritmética. Además deberán comprobar que tienen conocimientos de mecanografía y buena caligrafía. El jurado deberá apreciar la cultura general del postulante. Artículo 67.- Se calificarán separadamente los exámenes oral y escrito con números de cero a veinte; la media aritmética constituye la nota final; para ser aprobado, se requiere la nota mínima de once. Artículo 68.- El resultado de los exámenes será comunicado a la Junta, la que hará la elección entre los postulantes que hubieran sido aprobados. Artículo 69.- Los postulantes desaprobados, no podrán volver a presentarse a examen sino después de vencido el plazo de un año. Artículo 70.- En los lugares donde funcionan facultades de Letras o Derecho, los alumnos de éstas, siempre que hubieran sido aprobados en los exámenes tendrán preferencia para ocupar puestos en los Registros. Artículo 71.- La forma normal de ingresar al servicio de los Registros, como funcionario o empleado, es por la última categoría; esta norma reconoce las siguientes excepciones: a).- Tratándose del nombramiento del Director Ejecutivo, Directores, Sub-Directores, Tesorero o Jefe de Sección, se podrá elegir libremente, entre las personas que reúnan las calidades señaladas en la la Ley y en los Reglamentos. b).- Tratándose de Abogados con más de cuatro años de ejercicio de la profesión o que hayan trabajado en el Registro, en el Poder Judicial o en una Notaria durante 2 años, pueden ser admitidos como Registradores de categoría superior a la última, siempre que sean aprobados en el examen correspondiente. (*) ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(*) Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-80-JUS publicado el 24-12-80 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 72.- Los opositores aprobados con nota mayor de catorce, que no hubieran sido nombrados, tendrán la condición de aspirantes y podrán ser nombrados, en caso de futura vacantes, sin necesidad de rendir nuevo examen. Artículo 73.- La promoción y ascenso requieren la existencia de vacante. Artículo 74.- Los Registradores para ascender de categoría, requieren haber desempeñado satisfactoriamente el cargo por lo menos durante tres años. (*) ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(*) Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-80-JUS publicado el 24-12-80 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 75.- El ascenso y promoción de empleados se hará de acuerdo con el D.S. Nº 00177-PM-INAP de 23 de febrero de 1977. (*)
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(*) Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-80-JUS publicado el 24-12-80 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 76.- Los jurados que tomen los exámenes promocionales, serán los mismos señalados en el art. 63. Artículo 77.- La Junta de Vigilancia podrá organizar una Academia de Formación y Perfeccionamiento de los funcionarios y empleados de los Registros. Para ello designará el correspondiente personal docente o celebrará convenios con centros de enseñanza de las ciencias jurídicas o administrativas. Los exámenes que se rindan conforme a esta disposición, tendrán los mismos efectos que los exámenes promocionales o de admisión previstos en los arts. 60 y 75. CAPITULO III DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL PERSONAL Artículo 78.- Los servidores están obligados a conocer y aplicar las normas legales y reglamentarias relacionadas con los registros y con los actos y contratos cuya inscripción se solicite. Artículo 79.- La Junta de Vigilancia, podrá establecer determinadas restricciones a las actividades de los funcionarios y empleados, cuando, a su juicio, así lo exijan la imparcialidad y el decoro de la función. Artículo 80.- Los servidores de los Registros percibirán el haber básico y todas las bonificaciones que se otorgan a otros empleados públicos. Su dotación debe estar de acuerdo con la elevada función que les asigna el Estado. Artículo 81.- Podrá formarse asociaciones de los funcionarios y empleados de la Institución. Artículo 82.- Las licencias por motivo de índole personal o para atender asuntos particulares, se otorgarán sin goce de haber y no podrán exceder de un año. Artículo 83.- Se considera que el empleado se encuentra en servicio y con derecho a goce de haber, cuando deja de desempeñar las funciones que específicamente le corresponden, para dedicarse a labores de perfeccionamiento o capacitación; la autorización respectiva será otorgada por la Junta de Vigilancia. Artículo 84.- Los Registradores y el Tesorero de la Institución, están obligados a otorgar la garantía que señale la Junta de Vigilancia. Dicha garantía cubrirá cualquier responsabilidad de dichos funcionarios con relación a la Institución o al los particulares. La Junta podrá acordar que otros funcionarios o empleados presten también garantía. CAPITULO IV DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES DEL REGISTRO Artículo 85.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que están sujetos los funcionarios y empleados de los Registros en su condición de servidores públicos. Artículo 86.- Cualquier falta que cometiera un servidor de los Registros y que tuviera también carácter delictuoso, dará lugar a la correspondiente denuncia ante el Poder Judicial. Dicha denuncia deberá ser formulada por el superior jerárquico que descubriera el hecho.
Artículo 87.- Los funcionarios y empleador de la Registros son responsables, por los errores, omisiones, o inexactitudes en que incurran y, en especial, por cometer las siguientes irregularidades: a).- Por no extender en el Diario el asiento de presentación, en el acto de solicitarse la inscripción o a más tardar, al siguiente día útil y antes de cualquier otro asiento que se solicite; b).- Por denegar indebidamente, retardar o no extender alguna inscripción o cualquier otro asiento o anotación; c).- Por extender inscripciones, anotaciones, cancelaciones o notas marginales en discrepancia con los correspondientes títulos o sin existir éstos; d).- Por extender inscripciones, anotaciones, cancelaciones o notas marginales, infringiendo las leyes o reglamentos que debe observar el Registro; e).- Por extender inscripciones en partidas que no correspondan a los títulos; f).- Por negarse a manifestar los libros y demás documentos que forman el archivo registral o a expedir los certificados que se les solicite; g).- Por expedir certificados falsos o incompletos o que de alguna manera induzcan a error; h).- Por cobrar a los interesados sumas mayores a las debidas según las normas arancelarias, o percibir dádivas u obtener provechos indebidos con motivo del ejercicio de sus funciones; i).- Por liquidar en forma maliciosa y con perjuicio para los intereses de la Institución o del público, los derechos registrales, o por apropiarse de los mismos. Artículo 88.- No habrá lugar a responsabilidad en los siguientes casos: a).- Si la irregularidad cometida, hubie ra sido materia de rectificación, antes de que causará daño; y b). Si los defectos de las inscripciones emanan del documento que sirvió para extenderlas y del texto del mismo no se desprende ninguna irregularidad. Al efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Art. 1044º del Código Civil y en este Reglamento. Artículo 89.- Por los hechos previstos en el Art. 88 y por cualquier otra falta o irregularidad que cometieran los servidores de los Registros, se podrá imponer las siguientes sanciones disciplinarias: a).- Amonestación pública o privada; b).- Multa de uno a sesenta días de remuneración; c).- Suspensión, sin goce de haber, de diez a noventa días; y d).- Destitución. Artículo 90.- Los superiores jerárquicos están obligados a sancionar las faltas de cuya comisión tengan conocimiento y sin que sea necesario que medie queja o reclamación de los interesados. El incumplimiento de esta disposición, hará al superior merecedor de la misma sanción que omitió imponer.
Artículo 91.- En caso de faltas que merecieran una sanción más grave que la máxima que pudiera imponer el funcionario que la descubriera, sin perjuicio de imponer dicha sanción máxima, se dará cuenta de la infracción a la Dirección o a la Junta de Vigilancia, según los casos. Artículo 92.- Las sanciones disciplinarias podrán ser impuestas por el solo mérito de los documentos que comprueben la irregularidad cometida; si fuere necesario se actuará una investigación previa, por el funcionario o funcionarios que designe la Dirección o la Junta. TITULO III DE LA ECONOMIA DE LOS REGISTROS PUBLICOS (*) (*) Confrontar con el Capítulo IV del Decreto Ley Nº 23095 publicado el 18-06-80 Artículo 93.- Son rentas de los Registros Públicos: a).- Los derechos que cobran conforme al Arancel aprobado en la forma prescrita por el art. 1039º del Código Civil; y b).- El producto del impuesto establecido en la Ley Nº 11240, modificado por la Ley Nº 11791. Artículo 94.- Las exoneraciones de derechos por los servicios que prestan los Registros, solamente podrán establecerse por Ley o por acuerdo de la Junta de Vigilancia aprobado por la Corte Suprema. Artículo 95.- El Registro recaudará directamente sus rentas. Artículo 96.- El pago de los derechos registrales se hará en forma previa a las inscripciones o a la prestación de cualquiera de los otros servicios propios de los Registros. Al respecto se seguirán las normas que imparta la Tesorería, previa autorización de la Junta. Artículo 97.- Los Registradores están en la obligación de verificar la exactitud de las liquidaciones que se pagan por concepto de derechos, ordenando las correspondientes devoluciones o reintegros. El pago diminuto de derechos, no será causal para suspender la inscripción, pero se exigirá inmediatamente el reintegro orden ado en este artículo. Artículo 98.- Las discrepancias que surjan entre los Registradores y la Tesorería respecto a las liquidaciones y pago de los derechos, serán resueltas por la Dirección. Artículo 99.- Los organismos fiscalizadores de la Tesorería, en cualquier momento, y siempre que no hubiera operado la prescripción, podrán ordenar la devolución de los derechos cobrados con exceso o el reintegro de los pagos que se hubieran omitido. Artículo 100.- Corresponde a la Junta aprobar el presupuesto de la Institución. Artículo 101.- Ciñéndose a las disposiciones legales pertinentes, los Registros, mensualmente, harán las entregas de las sumas que corresponden al Tesoro Público. TITULO IV DE LAS VISITAS Artículo 102.- Las Oficinas Departamentales y Provinciales serán visitadas anualmente por los funcionarios judiciales a que se refieren los arts. 279 inc, b) y 280 inc a). de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuando el Vocal Visitador de provincias lejanas a la sede de corte no pueda cumplir su cometido, las visitas serán efectuadas por el res pectivo Juez Visitador.
Artículo 103.- Las visitas a que se refiere el artículo anterior, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el acta respectiva se consignará, además, los datos que se indiquen en los formularios ad-hoc que proporcionará la Dirección. La Corte correspondiente, después de tomar conocimiento del acta en la forma prevista en la ley, enviará a la Dirección un duplicado de de la misma y copia del acuerdo que sobre ella hubiera tomado. La Dirección elevará a la Junta todo lo actuado, con el correspondiente informe. Artículo 104.- Todas las oficinas departamentales y provinciales están bajo la inspección permanente de la respectiva Corte Superior, cuyos Presidentes o Vocal Visitador están facultados: a).- Para efectuar visitas extraordinarias en cualquier momento; b).- Para atender las quejas que les formulen los interesados en alguna inscripción, manifestación de libros, etc, ciñéndose a los reglamentos de los Registros; c).- Para suspender hasta por cinco días a los empleados de las Oficinas. Artículo 105.- Las Salas Plenas de las Cortes Superiores, además de ejercer las otras atribuciones que les señalan la Ley y los reglamentos de los Registros, podrán imponer medidas disciplinarias a los Registradores que no sean más graves de diez días de suspensión. Si consideraran que la falta comprobada merece una sanción más grave, darán cuenta del hecho, por intermedio de la Dirección, a la Junta de Vigilancia. Artículo 106.- El Director podrá acordar y practicar, personalmente o mediante delegación, visitas extraordinarias a las distintas oficinas. La delegación recaerá en funcionarios de los Registros, de jerarquía superior, por razones de categoría o antigüedad, a la del Jefe de la Oficina visitada. Artículo 107.- Los Visitadores Judiciales y extraordinarios están facultados para investigar y dar cuenta de cualquier hecho o irregularidad que descubran, debiendo entenderse por tanto que los puntos señalados en los formularios de las actas de visita o en las instrucciones recibidas, no tienen carácter taxativo. Artículo 108.- La Junta de Vigilancia podrá acordar que, uno o más Registradores de primera o segunda categoría actúen en forma permanente como Visitadores de las Oficinas distintas a la de la Capital de la República. Dichos Visitadores, además de cumplir las obligaciones y atribuciones señaladas en este título, por disposición de la Junta o el Director, podrán asumir la jefatura de la oficina visitada. TITULO V DE LOS LOCALES E INSTALACIONES Artículo 109.- Los Registros funcionarán en lugares centrales de la respectiva capital de departamento o provincia. Artículo 110.- Los locales deberán tener las condiciones de comodidad y seguridad que aconsejen las circunstancias y, en todo caso, constarán por lo menos de dos piezas; una destinada a la custodia de los libros y a la cual solamente tendrán acceso los servidores de los Registros, y otra dedicada a la atención al público. Artículo 111.- En toda Oficina Registral se exhibirá un cartel en el que conste el horario de atención al público y el arancel de los derechos. Artículo 112.- Todos los funcionarios de los Registros usarán un sello, con las armas de la República al centro; en el exergo figurará el nombre del órgano respectivo y la circunscripción
territorial al cual corresponde. Este último dato se omitirá cuando se trate de funcionarios con jurisdicción nacional. Artículo 113.- En las oficinas registrales se usar án los símbolos nacionales de acuerdo con las respectivas normas legales. Artículo 114.- Las oficinas registrales estarán dotadas de los muebles, enseres, equipo mecánico e instalaciones que exijan la seguridad de los documentos, la técnica de las funciones y el decoro de la Institución. Artículo 115.- En todas las oficinas habrá un reloj, arreglado conforme a la hora oficial y que estará a la vista del público. Artículo 116.- Anualmente, se dedicará en el Presupuesto una sum a no menor del 20% del valor del mobiliario y equipo, a fin de renovar éste y de hacer las correspondientes adquisiciones. También se destinarán partidas no menores del 5% del valor de los inmuebles pertenecientes a los Registros o al Estado, ocupados por la Institución, con el fin de reparar los locales. SECCION SEGUNDA DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS REGISTROS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 117.- En todas las Oficinas se llevarán los siguientes Registros: a) De la Propiedad Inmueble; b) De Personas Jurídicas, el que tendrá series separadas de libros para la inscripción de: I).- Sociedades Civiles; II).- Fundaciones; III).- Asociaciones; IV). Cooperativas; c).- De Testamentos; d).- De Declaratorias de Herederos; e).- De Mandatos; f).- Personal; g).- Mercantil, el que tendrá series separadas de libros para la inscripción de: I).Comerciantes; II).- Sociedades Mercantiles; h).- De Prenda Industrial; y, i).- De Prenda Agrícola, el que tendrá dos series de libros: uno para la inscripción de las prendas agrícolas comunes y otro para la inscripción de aquellas que se constituyan a favor del Banco de Fomento Agropecuario del Perú. (*) ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(*) Confrontar con el Artículo 2008 del Código Civil ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 118.- En la Oficina de Lima, en el Registro de Personas Jurídicas, se llevará un libro especial para la inscripción de los Partidos Políticos; y en las oficinas en que así lo acuerde la Junta, se llevarán Registros de Buques. (*)
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(*) Confrontar con el Artículo 2024 del Código Civil ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 119.- El horario de trabajo en las Oficinas será de las 8.30 a las 12.30 horas y de las 15 a las 18 horas, durante los meses de Enero, Febrero y Marzo el horario será de las 8 a las 13 horas. (*) ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(*) El Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18223 estableció el Horario Corrido para todas las dependencia públicas. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 120.- La Junta de Vigilancia por razones de clima o de mejor servicio, podrá establecer un horario distinto en determinadas oficinas; pero en todo caso el total de horas semanales de labor no será menor de 39 1/2, excepto durante los meses de verano, en que será de 30 horas. (*) ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(*) El Artículo 2 del Decreto Ley Nº 18223 dispuso las excepciones al horario corrido ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 121.- Las Secciones Diario, Caja, Indices y Manifestación de Libros, atenderán al Público de 9 a 12 y de 15 a 17 horas y durante los tres primeros meses del año de 9 a 12 horas.Los abogados serán atendidos especialmente de 10 a 11 horas. (*) ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(*) El Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18223 estableció el Horario Corrido para todas las dependencia públicas. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------TITULO II DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL CAPITULO I DE LOS TITULOS Artículo 122.- Los instrumentos públicos en virtud de los cuales, por regla general, deben hacerse las inscripciones, son los siguientes: a).- Las escrituras públicas y demás documentos extendidos ante Notarios, Cónsules o representantes diplomáticos en ejercicio de sus atribuciones; b).- Los documentos extendidos ante funcionarios públicos o representantes de entidades estatales o paraestatales a los cuales la ley haya concedido funciones análogas a las notariales; c).- Los extendidos por otros funcionarios, en ejercicio de sus atribuciones; d).- Las partidas de los Registros de Estado Civil; y,
e).- Las partidas parroquiales en los casos previstos en el art. 1827 del Código Civil; tratándose de matrimonios, solamente tendrán valor las partidas parroquiales referentes a nupcias contraídas antes de la vigencia de la Ley 6890, de 8 de octubre de 1930. Artículo 123.- Las inscripciones se efectuarán en virtud de testimonios o copias certificadas expedidas por el mismo funcionario o institución que conserve en su poder la matriz correspondiente. Los notarios, al respecto, observarán las disposiciones de la Ley de 4 de Octubre de 1902 y de su Reglamento, así como las normas complementarias que tenga a bien dictar la Junta de Vigilancia. Artículo 124.- Solamente en los casos en que la ley expresamente lo autorice, pueden extenderse inscripciones en virtud de documentos privados. Artículo 125.- En el caso previsto en el artículo anterior, si se tratara de contratos u otros actos inscribibles en mérito de documentos privados con legalización notarial de firmas, se extenderán aquellos por lo menos, por duplicado y uno de los ejemplares se archivará en los Registros. Tratándose de documentos contenidos en libros o que no pudieran ser entregados en original, se presentarán, para su inscripción, copias autenticadas por Notario. Artículo 126.- Son inscribibles los títulos emanados de autoridades o funcionarios públicos extranjeros, siempre que contengan actos que la Ley Peruana considere lícitos, y que se encuentren legalizados y, en su caso, traducidos. La legalización y traducción se sujetarán a las leyes y reglamentos que al respecto deben observar los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 127.- Para calificar la validez de los actos y contratos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Perú, o, en su defecto, los principios generales del Derecho. Respecto a la forma, se acatará lo dispuesto en el art. XX del Título Preliminar dal Código Civil. Artículo 128.- Las sentencias dictadas en país extranjero son i nscribibles, si los tribunales peruanos les otorgan el correspondiente exequator, siguiendo el procedimiento establecido en los arts. 1155 y siguientes del Código de Procedimiento Civiles. Artículo 129.- Se requiere también autorización del Poder Judicial Peruano para anotar demandas planteadas ante Tribunales extranjeros. Artículo 130.- Son inscribibles, sin necesidad de exequator, los actos de jurisdicción voluntaria o resoluciones en procedimientos no contenciosos otorgados en el extranjero, sin perjuicio de las acciones que puedan deducirse, ante los Tribunales peruanos, respecto a su validez o nulidad. CAPITULO II DE LA PRESENTACION DE LOS TITULOS Artículo 131.- Toda inscripción se efectuará a instancia de quien adquiere el derecho, del que lo trasmite o de quien tenga interés en asegurarlo. Los notarios o sus dependientes expresamente autorizados para ellos, pueden ser presentantes de títulos; están también facultados para hacer valer los recursos que permiten los reglamentos de los Registros. Artículo 132.- Las solicitudes de inscripción pueden formularse verbalmente o por escrito, Sin embargo, por acuerdo de la Junta de Vigilancia, puede establecerse que, en determinadas oficinas, las solicitudes se formulen necesariamente por escrito, mediante un formulario impreso o "Guía de Despacho".
Artículo 133.- Para la presentación de un título, el único requisito que debe exigirse es el pago de los correspondientes derechos; es prohibido rechazar de plano una inscripción. Artículo 134.- No podrán recibirse títulos fuera de las horas señaladas para el funcionamiento del Diario, bajo pena de nulidad del asiento de presentación y de la subsiguiente inscripción. Artículo 135.- La solicitud de inscripción y la presentación del correspondiente título, se harán constar en el Diario. En las Oficinas en que haya escaso movimiento registral, se llevará un Diario para todos los registros; en las otras oficinas se llevarán varios Diarios, en cada uno de los cuales se agruparán las presentaciones según el registro o registros asignados a cada uno. Corresponde a la Junta de Vigilancia determinar el número de diarios que debe llevarse en cada oficina. Artículo 136.- El Diario, a juicio de la Junta de Vigilancia y según las oficinas, se llevará en Libros o mediante hojas sueltas; en esto último casos las hojas se legajarán, foliarán y empastarán. Artículo 137.- Por cada título o títulos conexos, se extenderá un asiento de presentación, inmediatamente después de que aquellos sean entregados. Estos asientos se extenderán por riguroso orden cronológico de presentación sin dejar claros ni huecos, y se numerarán correlativamente. Artículo 138.- Cada Asiento de Presentación contendrá los siguientes datos: a).- Nombre, apellido y domicilio del presentante; b).- La hora de la presentación; c).- La naturaleza del título presentado y el nombre y cargo del funcionario que lo ha expedido; d).- El derecho que se constituye, reconozca, trasmita, modifique a extinga por el título que se presentó a inscribir; Además, al margen de cada asiento y según los casos se anotará el tomo y folio en que se ha hecho la inscripción o que ésta ha sido denegada; en el mismo lugar, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el art. 148º. Artículo 139.- Los asientos de presentación serán firmados por el presentante, si éste le exigiera o el Registrador lo considerase conveniente. Artículo 140.- El Registrador firmará los asientos de presentación. En los días en que se hubieran hecho varias presentaciones, será suficiente la firma del Registrador estampada al pie de la diligencia que se refiere el artículo siguiente. Artículo 141.- Todos los días no feriados, a la hora señalada para terminar el funcionamiento de la Oficina, se cerrará el Diario con una diligencia suscrita por el Registrador inmediatamente después del último asiento, en la que se expresará el número de éstos que se hayan extendido. No es necesario extender diariamente tal diligencia de cierre, cuando no ocurran presentaciones; en este caso sólo es obligatorio al final de cada mes en que el Registrador hará constar que no ha ocurrido ninguna presentación desde la fecha del último asiento. Si llega la hora de cerrar el Registro antes de concluirse un asiento, se continuará éste hasta su conclusión. Si quedasen títulos pendientes de asiento de presentación, se hará constar esta circunstancia en la diligencia de cierre, designando la hora y el número de cada título, para extender los asientos correspondientes al siguiente día según el orden de presentación.
Artículo 142.- Cuando con un mismo título se soliciten varias inscripciones, solamente será necesario un asiento de presentación; en este caso, en dicho asiento se dejará constancia de las distintas inscripciones que se soliciten. Artículo 143.- Los efectos de la inscripción, se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación respectivo. Artículo 144.- El asiento de presentación produce todo su efecto durante treinta días, contados desde el día siguiente al de su fecha, con exclusión de los feriados y de aquellos en que la Oficina del Registro no hubiera funcionado. El término señalado en este artículo puede ser prorrogado a sesenta días en caso de que los títulos presentados, por su extensión, número u otras causas, demanden una labor extraordinaria. La prórroga será solicitada por el Registrador dentro de los primeros quince días del plazo ordinario y será autorizada por el Director, tratándose de las oficinas de Lima y Callao y por el Vocal o Juez Visitador, tratándose de otras oficinas; a falta de dichos funcionarios judiciales los presidentes de las Cortes pueden ejercer dicha atribución. Artículo 145.- Se prorroga también el término del asiento de presentación, en los siguientes casos: a).- Si se interponen recursos de apelación o de revisión, haciéndose uso del derecho concedido en el art. 154; b).- Si se entabla queja contra el Registrador; c).- Si se promueve acción judicial contra lo resuelto por la Junta. Artículo 146.- En el caso previsto en el inciso c) del artículo anterior, la demanda contra la resolución de la Junta de Vigilancia, debe plantearse en el término de treinta días de notificada dicha resolución y solicitarse su anotación en el correspondiente Registro. Vencido dicho plazo o no anotada la demanda caduca el asiento de presentación. Artículo 147.- En los casos de los incisos a) y b) del artículo 145 los interesados tendrán el término de veinte días, computado desde aquel en que se les hizo conocer la correspondiente resolución, para gestionar la inscripción, subsanando cualquier defecto que se hubiera encontrado. Vencido dicho plazo adicional; caduca el asiento de presentación. Artículo 148.- La prórroga del plazo del asiento de presentación, se hará constar mediante anotación puesta en el Diario; en dicha anotación se señalará el motivo de la prórroga. Artículo 149.- Encontrándose vigente el asiento de presentación, no podrá inscribirse ningún título referente a la misma partida o asunto. CAPITULO III DE LA CALIFICACION DE LOS TITULOS Artículo 150.- Toda inscripción se efectuará previa calificación de su legalidad. Artículo 151.- La calificación se efectuará teniendo en consideración los asientos preexistentes que pudieran haberse extendido, la competencia y facultades del funcionario que autoriza o autentique el título, la capacidad de los otorgantes, la observancia de las formas legales y la licitud del acto, pero ateniéndose únicamente al contenido externo del documento, tal como lo prescribe el art. 1044 del Código Civil. Artículo 152.- Si el título presentado contuviera alguna falta subsanable, el Registrador hará la correspondiente observación; si el defecto no fuese subsanable, se formulará la respectiva tacha. Las tachas y observaciones se formularán en el plazo de cinco días; en el segundo
supuesto, el presentante, dentro del término de veinte días, expeditará la inscripción, la que necesariamente debe extenderse durante la vigencia del asiento de presentación. Artículo 153.- Las tachas y observaciones, deben ser motivadas y se formularán en forma simultánea y no sucesiva. Se comunicarán a los interesados mediante esquela dirigidas al domicilio señalado, sin perjuicio de anunciarse en el pizarrín de la Oficina. Artículo 154.- Contra las tachas y demás decisiones que tomen los Registradores, puede interponerse recurso de apelación ante la Comisión Facultativa y contra las resoluciones de ésta puede recurrirse en revisión ante la Junta de Vigilancia. Artículo 155.- El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo del asiento de presentación y el de revisión, en el de ocho días después de notificada la resolución de la Comisión Facultativa. Artículo 156.- Los escritos en que se interpongan recursos de apelación y de revisión, deben ser autorizados por abogados y estar acompañados de la papeleta mutual a que se refiere el art. 1 de la Ley Nº 16067. Artículo 157.- La Junta de Vigilancia y la Comisión Facultativa, al expedir las correspondientes resoluciones, podrán solicitar previamente, de los funcionarios de los Registros o de otras reparticiones del Estado, los informes que estimen convenientes. Al expedir resolución, uno de sus miembros, excepto los presidentes, actuarán como ponentes. Artículo 158.- Contra la resolución de la Junta de Vigilancia, puede promoverse la correspondiente acción judicial, la que se entenderá con el Procurador General de la República y con las personas que tuvieran derecho inscrito. Artículo 159.- Las acciones judiciales relacionadas con las inscripciones y que no hubieran sido materia de recursos de apelación o de revisión, se seguirán, únicamente, con intervención de las personas que tuvieran derecho inscrito y sin citar al representante del Estado, salvo que el juicio afecte a los intereses fiscales. La inscripción de las resoluciones que se dicten, está sujeta a calificación por parte de los funcionarios del Registro. CAPITULO IV DE LAS INSCRIPCIONES Artículo 160.- Cada asiento de inscripción contendrá, en resumen, los datos que señale el reglamento respectivo o la Junta de Vigilancia y en todo caso, el nombre y denominación del cargo del funcionario público que otorgó el título, el día y hora en que fue presentado, con indicación del tomo y número del asiento del Diario respectivo y el monto de los derechos cobrados. Artículo 161.- No se extenderán inscripciones sin que se acredite previamente el pago de los tributos que la Ley establezca, si los devenga el acto o contrato que se pretende inscribir, salvo que se presente la constancia de su exoneración o exención. No rige lo dispuesto en este artículo cuando haya trascurrido el término fijado por la Ley para la prescripción extintiva de la obligación de pagar impuestos. Artículo 162.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, puede anotarse preventivamente cualquier acto o contrato sin que se acredite el pago de los impuestos correspondientes. Artículo 163.- Los solicitantes de una inscripción pueden exigir que, antes de que se extienda el asiento respectivo, se le muestre la minuta de dicho asiento, debiendo declarar el interesado, al presentar el título que harán uso del indicado derecho. Si notaran en la minuta algún
error u omisión, tienen derecho a pedir que se subsane. En caso de negativa del Registrador, podrán interponer la correspondiente queja. El Director, tratándose de las oficinas de Lima y Callao o los Vocales y Jueces Visitadores en las otras oficinas, resolverán la queja, pudiendo rectificar el tenor del asiento proyectado. Artículo 164.- En los asientos de inscripción puede usarse la escritura manuscrita o cualquier medio gráfico-mecánico que reúna las seguridades que es necesario tomar. Artículo 165.- Los errores materiales que se cometan, al extender los asientos, no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras o interpolaciones. Si el error se advierte antes de concluirse el asiento, se suspenderá éste. Si se descubre posteriormente, se extenderá un nuevo asiento, en el cual se expresará y rectificará claramente el error cometido. Artículo 166.- Los asientos de inscripción serán suscritos con firma entera por el Registrador; debajo de la firma se estampará un sello con el nombre de dicho funcionario. Artículo 167.- Los Registradores extenderán anotaciones marginales en los casos de ampliación, rectificación o cancelación de asientos y cuando sufra cualquiera modificación el derecho inscrito. En dichas anotaciones se indicará el tomo y folio en que corre el asiento correlacionado; la anotación marginal llevará media firma del Registrador. Artículo 168.- Las inscripciones se extenderán en los plazos que señalen los reglamentos de cada Registro; pero, en todo caso, antes del vencimiento del asiento de presentación. Artículo 169.- Los reglamentos de cada Registro determinarán: a).- Los documentos que se requieren para cada clase de inscripción; b).- Los casos en que determinados actos serán materia de simple anotación preventiva; c).- La forma como se agruparán los asientos por partidas de inscripción; d).- Los motivos de extinción de las inscripciones. Artículo 170.- Por cada partida que se abra se dejará en blanco a continuación, el número de folios que el Registrador, estime necesarios, a fin de extender futuros asientos. Si se agotaran los folios, se hará el correspondiente pase al t omo corriente, pero conservándose la numeración en cifras romanas, de la partida; en el último folio del asiento precedente al pase se consignará: "Continúa en el folio.......del tomo..........Esta anotación será fechada y firmada por el Registrador. Artículo 171.- En caso de duplicidad de inscripciones prevalecerá la más antigua. Descubierta la duplicidad, se dará cuenta a la Dirección, la que, previas las investigaciones que juzgue convenientes, ordenará el cierre de l a partida menos antigua y que se correlacionen ambas partidas mediante notas marginales. Dicha medida se tomará sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran derivarse sobre el mejor derecho de las personas a cuyo favor se extendieron las inscripciones. Artículo 172.- Los asientos de inscripción pueden ser anulados por las causas generales de nulidad establecidas en la Ley y, además, por no reunir los requisitos esenciales establecidos en los Reglamentos o cuando están expresados con tal inexactitud que un tercero pueda ser inducido a error o perjudicado. El Poder Judicial es el único órgano del Estado capacitado para declarar la nulidad de una inscripción. Artículo 173.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 1051 del Código Civil, la nulidad que se declare no afectará al que ha adquirido un derecho al amparo de los Registros, salvo en los siguientes casos:
a).- Cuando la adquisición se haya producido a título gratuito; b).- Cuando la causal de nulidad aparezca claramente del contenido mismo de la inscripción preexistente; c).- Cuando se compruebe que el adquirente ha procedido con mala fe. Artículo 174.- Al pie de cada título que se inscriba y del duplicado a que se refiere el art. 210º, se extenderá una anotación suscrita por el Registrador, en la que expresará la naturaleza de la inscripción efectuada, el tomo y folio en que corre, los derechos cobrados y el número o números de los respectivos recibos. CAPITULO V DE LA RECTIFICACION DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO Artículo 175.- Los Registradores pueden rectificar con conocimiento por escrito de los interesados, los errores materiales cometidos: a).- En los asientos de inscripción, anotación preventiva o cancelación, cuyos respectivos títulos se conservan en la Oficina; y b). En los asientos de presentación, anotaciones marginales y referencias, aunque los títulos no se conserven en la oficina, siempre que el asiento principal respectivo, baste para dar a conocer el error y rectificarlo mediante dicho asiento. Artículo 176.- Los Registradores no pueden rectificar sin consentimiento del interesado que posee el título inscrito o sin autorización del Director General, los errores materiales cometidos: a).- En inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones cuyos títulos no existan en la Oficina; y, b).- En los asientos de presentación y anotaciones marginales, cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones respectivas y además no existan los títulos en la oficina del Registro. Artículo 177.- Se entiende que hay error material para los efectos de los anteriores artículos, cuando, sin intención de causar daño, se han escrito unas palabras por otras, omitido la expresión de alguna circunstancia, cuya falta no causa nulidad, o equivocado los nombres propios al copiarlos del título, sin cambiar por eso el sentido general del asiento o partida, ni el de ninguno de sus conceptos. Artículo 178.- Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones o en cualesquiera asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de los asientos mismos, no pueden rectificarse si no por acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador y en defecto de tal acuerdo, mediante resolución judicial que ordene la rectificación. Los errores de concepto cometidos en asientos de presentación o en anotaciones marginales. pueden ser rectificados por el Registrador, cuando el asiento principal basta para que aquellos sean conocidos. Artículo 179.- El Registrador o cualquiera de los interesados en un asiento, pueden oponerse a la rectificación que otros soliciten por causa de error de concepto, siempre que, a juicio de aquellos, el concepto que se supone equivocado esté conforme con el mérito del título a que el asiento se refiere. La cuestión que se suscite con este motivo, se decidirá judicialmente.
Artículo 180.- Los errores de concepto se rectifican por un nuevo asiento, que se extenderá mediante la presentación del mismo título ya inscrito, si el Registrador reconoce su error o el Juez lo declara; y en virtud del nuevo título si el error ha sido cometido a causa de la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo y las partes convienen en ello, o se declara así por resolución judicial. Artículo 181.- Siempre que se rectifique un error en virtud del mismo título antes presentado, son de cuenta del Registrador todos los gastos y perjuicios que del error se originen. En caso contrario, pagarán los interesados los gastos de la nueva inscripción y los demás que la rectificación ocasione. Artículo 182.- Cuando los errores materiales o de concepto anulen una inscripción conforme a este Reglamento, no hay lugar a rectificación. Entonces se pedirá la nulidad ante el Poder Judicial a quien corresponderá declararla. Artículo 183.- La rectificación no produce efectos sino desde el momento en que se extiende el correspondiente asiento. TITULO III DE LA PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS Artículo 184.- A fin de asegurar la publicidad de los Registros, los funcionarios de los mismos están obligados: a).- A manifestar a toda persona, los libros, títulos archivados, índices y demás documentos que obran en las oficinas reg istrales; b).- A expedir certificados de las inscripciones, anotaciones y demás documentos que existan en los Registros; c).- A expedir certificados respecto a la inexistencia de determinada inscripción o anotación; d).- A no mantener en reserva o en secreto ningún acto o documento relacionado con los Registros. Artículo 185.- Para conseguir la manifestación de libro, índices y demás documentos, así como certificados, no se requiere tener interés directo o indirecto en la inscripción o documentos, ni expresar el motivo o causa por los cuales se solicitan; pero se exigirá el pago de los derechos que señale el Arancel. Artículo 186.- La manifestación se realizará en el local de los Registros en presencia del respectivo Registrador o del empleado expresamente facultado para ello, quienes lo soliciten pueden examinar en su contenido los libros, índices y demás documentos, pero no podrán doblar las hojas ni poner anotaciones o señales o realizar actos que puedan alterar su integridad; podrán sí tomar apuntes o notas respecto al contenido de los documentos. Artículo 187.- Los certificados se expedirán a petición escrita contenida en el papel sellado que establezca la ley. En la solicitud se señalará con toda claridad la naturaleza del certificado requerido, el tomo y folio en que corre la inscripción o los datos que permitan identificar el acto o cosa materia de la inscripción a la cual se ha de referir. Cuando no se indicara explícitamente en la solicitud los datos que permitan ubicar la inscripción o documento a que se han de referir los certificados, pero fuera posible que dicha labor la hiciera el Registro, además de los derechos por la certificación, se cobrarán derechos de búsqueda.
Artículo 188.- Los certificados, según el contenido de las respectivas solicitudes, serán de las siguientes clases: a).- Literales, los que podrán referirse a la totalidad de los asientos que correspondan a la partida o a determinados asientos; podrán también referirse a los asientos de la partida de la cual se ha derivado aquella que es materia de la certificación. b).- Compendiosos, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas o a determinados datos o aspectos de las inscripciones, tales como el hecho de ser la única propiedad del solicitante, a la condición de rústico o urbano del inmueble, a la naturaleza del acto inscrito, a las facultades de los apoderados, etc. Artículo 189.- Los certificados también podrán ser solicitados con referencia a un determinado período. Artículo 190.- En los certificados literales se insertarán también las respectivas anotaciones marginales, si las hubiera. Artículo 191.- Pueden expedirse certificados de los asientos del libro Diario; pero necesariamente se incluirá en ellos copia o resumen de la inscripción respectiva o de la denegatoria de la misma. Artículo 192.- También podrán expedirse certificados y copias de los documentos que obran en los archivos de los Registros. Artículo 193.- Los certificados se expedirán de conformidad con los modelos que confeccionará el Director General con aprobación de la Junta de Vigilancia, debiendo en los de gravámenes indicarse éstos en el orden en que aparecen inscritos. Artículo 194.- En todos los casos en que la certificación sobre determinado asiento, pueda inducir a error respecto al contenido de la partida, el Registrador está en la obligación de aclararlo, haciendo la correspondiente explicación, en forma compendiosa, del contenido de los asientos restantes o copiando literalmente los que crea convenientes. Artículo 195.- En todo certificado se indicará la fecha y hora en que se expide. Artículo 196.- Los certificados se expedirán en el término de 3 días, salvo aquellos que por su extensión, exijan un mayor tiempo; en todo caso, la expedición no podrá demorar más de cinco días útiles. Artículo 197.- Los Registradores expedirán los certificados que se les soliciten por correo, de lugar distinto al del asiento de su oficina, siempre que la petición se ajuste a los requisitos puntualizados en los artículos anteriores y se envíe conjuntamente con ella, mediante giro o valor pagadero a la vista, el importe del papel sellado, que se deba utilizar, y el de los derechos que devengue el certificado. Los solicitantes enviarán también con su petición las estampillas de franqueo necesarias para que el Registrador pueda remitirlos en paquete recomendado, los certificados que se soliciten o su respuesta, caso de no poder expedir éstos por deficiencia de la suma enviada o por cualquier otra circunstancia legítima, debiendo la solicitud contener en letra clara el nombre de quien la suscriba y su dirección exacta. Artículo 198.- En caso de denegación o retardo en la expedición de los certificados los interesados pueden recurrir en queja, verbalmente o por escrito a los funcionarios superiores de la Oficina de Lima o al Vocal Visitador o Presidente de Corte en las oficinas departamentales o al Juez Visitador en las provincias. Los funcionarios encargados de la supervigilancia de los Registros, sin perjuicio de aplicar, ineludiblemente, la correspondiente sanción disciplinaria, ordenarán la inmediata expedición del certificado o la manifestación de los libros o documentos; si
lo consideran conveniente pueden comisionar con dicho objeto a un Registrador suplente o a uno de los Jueces de Primera Instancia. Artículo 199.- La autenticidad del certificado será dada por la firma del Registrador; si en su redacción o copia ha intervenido algún otro servidor, también será firmado por éste. Artículo 200.- Los certificados se expedirán en el papel sellado que mande la Ley. Pueden expedirse, según los casos, mediante formularios impresos o empleando algún procedimiento fotográfico o mecánico de reproducción de documentos. El reintegro del papel sellado, cuando fuere necesario hacerlo, se ceñirá a lo dispuesto en los Decretos Supremos de 14 de Mayo de 1962 y 15 de Julio de 1965. Artículo 201.- Cuando los certificados a que se refiere este título no sean conformes con sus referidos, se estará a lo que de éstos resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda deducirse contra el Registrador y empleados que intervinieron en su expedición. TITULO IV DEL ARCHIVO REGISTRAL Artículo 202.- El archivo registral está constituido por los libros de inscripción, los diarios, los libros auxiliares que ordene llevar la Junta de Vigilancia o el Director y los duplicados de los títulos que han servido para las inscripciones. Artículo 203.- En las oficinas de los Registros se conservarán los antiguos libros de censos, tributos y gravámenes perpetuos y de hipotecas, que se llevaban conforme a la legislación anterior. Artículo 204.- En las oficinas en que así lo acuerde la Junta de Vigilancia, podrá sacarse copias fotográficas o en microfilm de todo o parte del archivo registral. Dichas copias tendrán el mismo valor probatorio que los originales. Artículo 205.- La Junta determinará la forma, dimensiones y demás especificaciones de l os libros de inscripción. Las características de los libros podrán variar según los distintos registros. Artículo 206.- Los libros serán rotulados, de modo que pueda saberse con facilidad a que departamento o provincia pertenecen. Artículo 207.- En la primera foja útil de cada libro, se sentará una diligencia, suscrita por el Sub-Director y el Secretario, en la que se hará constar el número de fojas que contenga, la circunstancia de no estar ninguna de ellas escrita, manchada o rota o de cualquiera manera inutilizada, el objeto a que se destina, el número de orden que le corresponde y la oficina a la cual se remite. Artículo 208.- Cuando en un libro ya no cupieran más partidas de inscripción, originariamente extendidas en el mismo o por pases de otras, se sentará una diligencia, suscrita por el Registrador o el Jefe de la Oficina y el Secretario respectivo, en la que se hará constar la fecha de la apertura, el contenido del primer y del último asiento extendido y el número de partidas originariamente abiertas. Artículo 209.- Los libros del Registro permanecerán siempre en la Oficina del respectivo Registrador. Unicamente en casos en que sea absolutamente necesario a juicio de la autoridad judicial correspondiente, podrá el Registrador llevar personalmente, al Juzgado o Tribunal del lugar de su Oficina, dichos libros, los que serán restituídos al respectivo archivo inmediatamente después de llenado el fin de su presentación.
Artículo 210.- Los presentantes acompañarán duplicados de todos los títulos cuya inscripción soliciten. La falta de duplicado no será motivo para suspender la inscripción; pero el único ejemplar presentado se archivará en la Oficina. Artículo 211.- En las oficinas en que así lo acuerde la Junta, podrá reemplazarse la presentación de duplicados mediante el uso de máquinas de reproducción fotográfica-microfilm y análogas-; las copias se sacarán en la misma oficina, a costa de los interesados y se incorporarán al archivo. Artículo 212.- De los títulos se formarán legajos, por registros y por orden cronológico de presentación. Los legajos se empastarán. En las oficinas en que la Junta de Vigilancia haya permitido el uso del micro film, el archivo de títulos puede llevarse conforme a las técnicas propias de este sistema. Artículo 213.- Forman parte del archivo registral, los índices que se llevarán de acuerdo con las técnicas que adopte la Junta de Vigilancia, a propuesta del Director. Artículo 214.- Cuando se deteriore un libro, se procederá a reencuadernarlo y a reempastarlo; dicha labor no podrá hacerse fuera de la oficina respectiva. Artículo 215.- Cuando se deterioren determinadas foj as de los libros de inscripción y exista peligro de que desaparezca su contenido, se procederá a transcribirlas a nuevos libros. En tal caso, la partida transcrita se guardará en una funda de papel, en la cual se dejará constancia del hecho de la transcripción; en ésta se dejará constancia del tomo y folio en que corre la inscripción primitiva. Artículo 216.- En caso de destrucción total o parcial de los libros de inscripción, se dispondrá su reconstrucción siguiendo el siguiente procedimiento: a).- Descubierto el hecho, el Director, Vocal o Juez Visitador, practicarán una visita extraordinaria, en cuya, acta se dejará constancia minuciosa de las comprobaciones que se haga y de los documentos relacionados con la inscripción destruída que existieran en el Registro; al efecto, se examinarán y reunirán las copias de las inscripciones, que se hubieran obtenido los asientos del libro Diario, los duplicados de los títulos y cualquier otro documento, relacionado con la misma inscripción y que fuere posible obtener. b).- Se publicará avisos durante tres días en el diario oficial del lugar donde hubiera ocurrido el siniestro, haciéndose conocer las partidas, tomo o tomos destruidos y convocando a los interesados a que aporten todas las pruebas que permitan la reconstrucción de las inscripciones destruidas. c).- El período de reconstrucción durará un año, en el curso del cual el Director, mediante resoluciones debidamente motivadas, ordenará se extiendan las inscripciones que reemplacen a aquellas que quedaron destruidas. Vencido dicho período, no se podrá ordenar la reconstrucción. d).- Desde la comprobación de la destrucción hasta el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, todas las inscripciones que se hagan referentes a partidas afectadas con el siniestro, tendrán la condición de anotaciones preventivas, pero sus efectos durarán hasta que se cierre el período de reconstrucción. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 217.- La próxima ratificación de los Registradores se efectuará en la segunda quincena del mes de octubre de 1969.