BIENES Y DERECHOS REALES CAPÍTULO I. LOS BIENES. CAPÍTULO II. LA PROPIEDAD. I.
GENERALIDADES.
1. Evol Evoluc ució ión n hisó hisó!i !ic". c". #. D$%in %inició ción. Art. 582 inc. 1º CC. “El dominio (que se llama también propiedad ) es el derecho real en una cosa corporal para !o"ar # disponer de ella arbitrariamente$ no siendo contra la le# o contra derecho a%eno.& Art. 58' CC. “obre las cosas incorporales ha# también una especie de propiedad. As el usu*ructuario tiene la propiedad de su derecho de usu*ructo.&
&. C"!"c "c$!$s. a) +ere +erech choo real real,, Arts. rts. 5-5-- # 582 582 CC. CC. or or ello ello est/ est/ ampar amparad adoo po porr un unaa acci acci0n 0n real real,, la reiindicatoria (Art. 88 CC). b) +erecho absoluto, comprende el total de las *acultades que se pueden e%ercer sobre una cosa (uso !oce !oce disposi disposici0 ci0n). n). El CC reconoce el carácter absoluto del dominio, pero dentro de los sus límites naturales: la ley y el derecho ajeno.
c) +e +ere rech choo e3 e3cl clus usi io, o, por su esencia, supone un titular único facultado para usar, usar, gozar y disponer de la cosa, y para impedir la intromisión de cualuiera otra persona. !ero esto no obsta a la e"istencia de otros derechos derechos reales sobre la cosa, o de copropiedad.
d) +erecho perpetuo perpetuo,, por lo !eneral !eneral no se e3tin!ue e3tin!ue con el el transcurso transcurso del tiempo tiempo o por el no no e%ercicio.
'. ("cul")$s ("cul")$s *u$ *u$ oo!+" oo!+" $l )$!$cho )$!$cho )$ )o,inio )o,inio " su iul"! iul"!.. 1) 4so, 4so, *acul *aculta ta para para ser serir irse se de la cosa cosa se! se!nn su natur natural ale" e"a. a. Es aplicar la cosa a los ser#icios ue es capaz de proporcionar, proporcionar, sin tocar sus productos productos ni realizar realizar una utilización ue importe su destrucción inmediata.
2) 6o 6oce ce,, *acul *aculta ta para percib percibir ir los *ruto *rutoss que que la cosa es susce suscept ptib ible le de produ produci cir. r. $ncluye apropiarse de los productos.
') Abuso (disposici (disposici0n), 0n), *aculta *aculta para hacer con la la cosa lo que a uno le pla"ca. pla"ca. Esta *aculta *acultadd es la que distin!ue al dominio de los dem/s derechos reales. 7mplica que el dueo puede abusa abusarr de la cosa cosa %ur %urdi dica came ment nte e ena% ena%en/ en/nd ndol ola$ a$ o mate materi rial alme ment nte e dest destru# ru#énd éndol ola a consumiéndola o trans*orm/ndola.
-. L" %"cul %"cul") ") )$ )isos )isosici ición ón $s )$ o!)$ o!)$n n /0lico /0lico.. 9a libre ena%enaci0n es una *acultad de la esencia de la propiedad lo que se desprende de una serie de disposiciones tendientes a impedir que se entorpe"ca esta libertad. E%. Arts. 112: (prohbe le!ados con la condici0n de no ena%enar la cosa) 2;15 (quien tiene !raados bienes con hipoteca puede ena%enarlos) # 1'1- CC (nadie est/ obli!ado a permanecer en la indiisi0n).
. C"sos $2c$cion $2c$cion"l$s "l$s $n *u$ *u$ s$ $!,i$ $!,i$ *u$ s$ li,i$ li,i$ l" %"cul") %"cul") )$ )isosición. )isosición. a) Art. -51 CC permit permitee que el constitu#en constitu#ente te prohba al propieta propietario rio *iduciario *iduciario que ena%ene ena%ene la propiedad *iduciaria. b) Art. -' CC permite que q ue el constitu#ente cons titu#ente prohba al usu*ructuario us u*ructuario que ena%ene o ceda su derecho. c) Art. 1;'2 1;'2 CC permite permite donar una cosa cosa con la la condici0n condici0n de no ena%enar ena%enar..
3. 4"lo! )$ l" cl5u cl5usul sul"" )$ no $n"6 $n"6$n"! $n"!.. El problema es determinar dicho alor cuando el le!islador nada ha dicho. 1) +octrina +octrina que estima estima /lida la clausula clausula (e!lam >e!lament entoo del Conser Conserado adorr de ??>> *acult *acultaa para inscri inscribir bir las prohibiciones conencionales que entraban la libre ena%enaci0n de los inmuebles. 2) 9a cl/usul cl/usulaa de no ena%enar ena%enar en!endra en!endra una obli!a obli!aci0 ci0nn de no hacer, hacer, en consecu consecuenci encia a si se in*rin!e se traduce en indemni"aci0n de per%uicios (Art. 1555 CC). e critica a esta doctrina el que la obli!aci0n de hacer se re*iere a hechos materiales no a actos %urdicos. Adem/s si nie!a alide" a la cl/usula no puede su iolaci0n traducirse en indemni"aci0n de per%uicios. per%uicios.1 ') +oct +octri rina na que que nie! nie!aa alo alorr a la cl/usul cl/usula, a, es nula por ilic ilicit itud ud del del ob%et ob%eto. o. >eba >ebate te los ar!umentos de la anterior, a) El prim primer er ar!ume ar!umento nto es a!o # no prueb pruebaa nada. nada. b) El le!islador considera de orden pblico la *acultad de ena%enar (la libre libre circulación de los bienes es una regla de orden público ue emana del %ensaje y #arias disposiciones del CC ). ). i aceptara la cl/usula estara permitiendo lo que ha 1
!ara &lessandri, esta es una de las posibles sanciones a la cláusula, junto a la nulidad, lo ue presupone reconocer reconocer su #alidez. 'o es una teoría distinta.
prohibido e3presamente. (i se pudiera pactar libremente, no habría tenido para u) autorizarla en ciertos casos.
c) i se acepta acepta el tercer tercer ar!ume ar!umento nto se produce produce una situaci situaci0n 0n curiosa, curiosa, si el dueo de la cosa renuncia a su *acultad *acultad de disposici0n disposici0n @quién es el titular titular de este derecho 9a *acultad caracterstica del dominio no tendra su%eto. d) El >e!lamento >e!lamento tiene tiene su lmite lmite en la le#$ le#$ s0lo se pueden pueden inscribir inscribir las prohibicio prohibiciones nes cuando la le# lo permite. e) ueden ueden enderse enderse las cosas cosas cu#a ena%ena ena%enaci0 ci0nn no esté esté prohibid prohibidaa por le# (Art. 181B 181B CC) en consecuencia s0lo la le# puede prohibir la ena%enaci0n.
7. 8u!i 8u!is s!u !u)$ )$nc nci" i".. 9a C ha aceptado la alide" de la cl/usula diciendo que no desnaturali"a el dominio. eal0 en otro *allo que la prohibici0n de ena%enar constitu#e una condici0n resolutoria del contrato en que se s e pacta. ero la CA de a alparaso se pronunci0 pronun ci0 en contra de la alide". 9a %urisprudencia *rancesa reconoce el alor si se renen 2 condiciones, a) Due ha#a interés interés le!timo le!timo en prohibir prohibir la ena%enac ena%enaci0n. i0n. b) Due la prohibici0n no sea perpetua o de pla"o inde*inido. inde* inido.
9. Li,i" Li,i"cio cion$s n$s "l "l )$!$c )$!$cho ho )$ )o,ini )o,inio. o. El Art. 1 F 2; Col establece que nadie puede ser priado de su dominio sino en irtud de una sentencia %udicial o de e3propiaci0n por causa de utilidad pblica. El Art. 582 CC establece 2 limitaciones para el dominio, la le# # el derecho a%eno. a) 9imi 9imita taci cione oness esta establ bleci ecidas das por el derech derechoo a%eno a%eno,, se basan basan en la teor teora a del abuso abuso del derecho. *e acuerdo a ella, el ordenamiento sólo protege el ejercicio de los derechos subjeti#os ue se efectúa de acuerdo con los fines ue la ley ha tenido en cuenta para otorgarlos+ si se aparta de estos fines, no es normal o racional y merece sanción.
b) 9imitaciones establecidas por la le#, se *undan *un dan en que el interés social debe primar pr imar sobre el interés particular del dueo. 9as m/s importantes son las e3propiaciones por causa de utilidad pblica las restricciones sanitarias la seridumbre el usu*ructo la propiedad *iduciaria etc.
II.
DI4ERSAS CLASES DE PROPIEDAD.
1:. A; En cu"no " l"s cos"s o06$o o06$o )$l )$!$cho. )$!$cho. 1) 2) ') ;) 5) :) 2
rop ropie ieda dadd cii ciil. l. ropied ropiedad ad minera minera (pert (pertene enenci nciaa minera). minera). ropi ropieda edadd intel intelec ectu tual al.. ropi ropieda edadd indus industr tria ial. l. 2 rop ropie ieda dadd aust austra rall. ropi ropieda edadd ind ind!e !ena na..
E3iste
11. B; En cu"no " su $2$nsión. 1) a) lena propiedad, el propietario consera la totalidad de sus atributos. b) uda propiedad, el propietario est/ desproisto de la *acultad de !oce. 2) a) ropiedad absoluta, no tiene limitaciones en cuanto a su duraci0n ni est/ su%eta a !raamen o condici0n al!una. b) ropiedad *iduciaria, est/ su%eta al !raamen de pasar a otra persona por el hecho de eri*icarse una condici0n (Art. -'' CC).
1#. C; En cu"no "l su6$o. 1. ropiedad indiidual, tiene un solo titular. 2. Copropiedad o comunidad, arias personas son titulares del derecho de dominio sobre la misma cosa.
L" Co!oi$)"). 1&. G$n$!"li)")$s. E3iste copropiedad cuando arias personas e%ercen sobre una misma cosa derechos de una misma naturale"a.
1'. Co,uni)") < co!oi$)"). i la indiisi0n recae sobre una uniersalidad %urdica debe hablarse m/s propiamente de comunidad$ si recae sobre una especie de copropiedad. !ara &lessandri, comunidad es gen)rico, y se refiere a cualuier derecho+ copropiedad específico, referido sólo a la propiedad.
1-. O!i+$n )$ l" co!oi$)") o co,uni)").' 1) Conencional, deria de la oluntad de las partes. E%. +os personas adquieren una cosa en comn. 2) 9e!al, tiene su ori!en en la le#. E%. a) Comunidad que se *orma entre los herederos cuando muere una persona. b) Comunidad entre el c0n#u!e sobreiiente # los herederos de una persona cuando se disuele la sociedad con#u!al por esta muerte. c) Comunidad que se *orma en caso de disoluci0n de sociedades mientras se procede a la liquidaci0n. ')
1. Du!"ción )$ l" in)ivisión. '
!ara &lessandri, las fuentes de la indi#isión son los hechos como la muerte-, el contrato y la ley.
Al le!islador le interesa la libre circulaci0n de los bienes$ por eso no mira con buenos o%os a la indiisi0n procurando que dure el menor tiempo posible. a) 7ndiisi0n de duraci0n indeterminada, E%. 9a que se *orma con la muerte de una persona pero cualquier heredero puede solicitar la liquidaci0n. b) 7ndiisi0n de duraci0n determinada, E%. +os personas que adquieren una cosa en comn # pactan que la indiisi0n durar/ determinado tiempo que no puede e3ceder de 5 aos (Art. 1'1- CC). Gientras dure el pacto no se puede pedir la diisi0n. c) 7ndiisi0n de duraci0n perpetua o *or"ada, E%. Comunidad sobre las tumbas o mausoleos o en los edi*icios diididos en pisos o departamentos.
13. N"u!"l$=" 6u!>)ic" )$ l" co!oi$)") o co,uni)"). 1) +octrina de la cuota ideal en el total de la comunidad. 9os indiisarios tienen una cuota abstracta ideal en el total de la comunidad sin que sus derechos se radiquen en un bien particular. El problema est/ en determinar que clase de derecho tienen sobre las cosas que *orman la indiisi0n, a) laniol, es un derecho de dominio su%eto a la condici0n suspensia de que una e" partida la comunidad se le ad%udique ese bien particular. b) +emolombe, es un derecho de dominio su%eto a la condici0n resolutoria de que una e" partida la comunidad no se le ad%udique ese bien particular. c) Es una e3pectatia de que una e" terminada la comunidad se le entre!uen al!unas de las cosas en pa!o de la cuota ideal que tena. 2) +octrina romana. 9a comunidad otor!a a cada indiisario una cuota e*ectia en cada una de las cosas que la *orman. e traduce en una doble situaci0n, a) Cada comunero tiene un derecho de dominio sobre su cuota que es absoluto perpetuo # e3clusio. b) obre la cosa comn ha# un derecho colectio (copropiedad). ') +octrina alemana de la propiedad colectia. +esaparece el derecho indiidual$ los comuneros no tienen sobre la cosa nin!n derecho. 9a comunidad es un patrimonio de a*ectaci0n no li!ado a nin!una persona. El CC acepta la doctrina romana. El comunero tiene un derecho absoluto sobre su cuota lo que le autori"a para reiindicarla enderla o hipotecarla sin necesidad del consentimiento de los dem/s indiisarios (Arts. 82 1812 # 2;1- CC). obre la cosa comn ha# una copropiedad (Arts. 2'B; # ss. CC).
17. T?!,ino )$ l" co,uni)"). Art. 2'12 CC. “9a comunidad termina 1.º or la reuni0n de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona$
2.º or la destrucci0n de la cosa comn$ '.º or la diisi0n del haber comn.& Art. 1'1- inc. 1º CC. “in!uno de los coasi!natarios de una cosa uniersal o sin!ular ser/ obli!ado a permanecer en la indiisi0n$ la partici0n del ob%eto asi!nado podr/ siempre pedirse con tal que los coasi!natarios no ha#an estipulado lo contrario.& or ello la acci0n de partici0n es imprescriptible. ero e3cepcionalmente no puede usarse este derecho, a) Cuando se ha pactado la indiisi0n (no m/s de 5 aos). b) 7ndiisi0n *or"ada.
III.
DE LOS @ODOS DE ADUIRIR LA PROPIEDAD.
CAPÍTULO III. LA OCUPACIN. I.
GENERALIDADES.
19. D$%inición. Art. :B: CC. “or la ocupaci0n se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie # cu#a adquisici0n no es prohibida por las le#es chilenas o por el +erecho 7nternacional.& Este concepto es ine3acto pues se limita a sealar las cosas ob%eto de ocupaci0n. Hcupaci0n, modo de aduirir el dominio de las cosas ue no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas, acompaada de la intención de aduirirlas, supuesto ue la aduisición de esas cosas no est) prohibida por las leyes patrias ni por el *erecho $nternacional.
#:. El$,$nos. A) +ebe tratarse de cosas que no pertenecen a nadie (res nullius), 1. Cosas que nunca han tenido dueo. 2. Cosas que han tenido dueo pero que éste las ha abandonado para que las ha!a su#as el primer ocupante (res derelictae). '. El tesoro # los animales domésticos que recobran su libertad (ue uedan comprendidos en la categoría anterior, pues han tenido dueo). /a ocupación, como modo de aduirir, se reduce a las cosas muebles, pues en Chile no hay tierras sin dueos.
?) +ebe haber aprehensi0n material de la cosa con intenci0n de adquirirlas, deben concurrir ambos elementos el real o material # el intencional (el cual est/ ausente en incapaces absolutos). /a ocupación, entonces, se limita a los bienes corporales, pues no puede haber aprehensión material de los incorporales.
C) 9a adquisici0n no debe estar prohibida por las le#es chilenas o por el +erecho 7nternacional, E%. de lo primero, prohibici0n de ca"a # pesca en determinadas épocas (Art. :22 CC). E%. de lo se!undo, prohibici0n del pilla%e.
II.
DI4ERSAS CLASES DE OCUPACIN.
#1. Enunci")o. Cosas susceptibles de adquirirse por ocupaci0n, animadas inanimadas especies al parecer perdidas # especies n/u*ra!as.
A. OCUPACIN DE COSAS ANI@ADAS. ##. C"=" < $sc". Art. :B- CC. “9a caza # pesca son especies de ocupaci0n por las cuales se adquiere el dominio de los animales braos.& Art. :B8 CC. “e llaman animales bra#íos o sal#ajes los que ien naturalmente libres e independientes del hombre como las *ieras # los peces$ dom)sticos los que pertenecen a especies que ien ordinariamente ba%o la dependencia del hombre como las !allinas las oe%as$ # domesticados los que sin embar!o de ser braos por su naturale"a se han acostumbrado a la domesticidad # reconocen en cierto modo el imperio del hombre. Estos ltimos mientras conseran la costumbre de oler al amparo o dependencia del hombre si!uen la re!la de los animales domésticos # perdiendo esta costumbre uelen a la clase de los animales braos.& En consecuencia s0lo pueden adquirirse por medio de la ca"a # pesca los animales braos # los domesticados cuando uelen a su calidad de braos.
#&. R$+l"s !$l"iv"s " l" c"=". Art. :B CC. “El e%ercicio de la ca"a estar/ su%eto al cumplimiento de la le!islaci0n especial que la re!ule. o se podr/ ca"ar sino en tierras propias o en las a%enas con permiso del dueo.& Art. :1B CC. “i al!uno ca"are en tierras a%enas sin permiso del dueo cuando por le# estaba obli!ado a obtenerlo lo que cace ser/ para el dueo a quien adem/s indemni"ar/ de todo per%uicio.& Esto esta sancionado también en los Arts. ;; F 21 # ;: F '; C.
#'. R$+l"s !$l"iv"s " l" $sc". Art. :11 CC. “9a ca"a martima # la pesca se re!ular/n por las disposiciones de este C0di!o # pre*erentemente por la le!islaci0n especial que ri%a al e*ecto.&; 9os Arts. :12 # :1' CC contemplan una serie de *acilidades para los pescadores para que desempeen e*icientemente sus labores. ;
Aqu ha# una serie de normas especiales que supon!o que no importan.
El Art. :15 CC contiene una prohibici0n para los pescadores *luiales, no pueden usar edi*icios # terrenos cultiados en las riberas ni atraesar cercas. Art. :22 CC. “En lo dem/s el e%ercicio de la ca"a # de la pesca estar/ su%eto a las ordenan"as especiales que sobre estas materias se dicten. o se podr/ pues ca"ar o pescar sino en lu!ares en temporadas # con armas # procederes que no estén prohibidos.& pr ohibidos.&
B. OCUP OCUPACIN CIN DE COSAS INANI@ INANI@ADA ADAS. S. #-. Inv$nción Inv$nción o h"ll"= h"ll"=+o. +o. Art. :2; incs. 1º # 2º CC. “9a in#ención o hallazgo es una especie de ocupaci0n por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie adquiere su dominio apoder/ndose de ella. +e este modo se adquiere el dominio de las piedras conchas # otras substancias que arro%a el mar # que no presentan seales de dominio anterior.& /as cosas ue presentan seales de d e dominio d ominio anterior no son res nullius, sino especies al parecer perdidas, perdidas, por lo ue no se pueden aduirir por in#ención o hallazgo.
#. Cos"s "0"n)on")"s "0"n)on")"s "l !i,$! ocu"n$. ocu"n$. Art. :2; inc. 'º CC. “e adquieren del mismo modo las cosas cu#a propiedad abandona su dueo como las monedas que se arro%an para que las ha!a su#as el primer ocupante.& Esta disposici0n asimila las res derelictae a las res nullius. ara que una cosa sea res derelictae debe e3istir por parte del dueo el /nimo mani*iesto de renunciar a su dominio.
#3. El T$s T$so!o. o!o. Art. :25 CC. “El descubrimiento de un tesoro es una especie de inenci0n o halla"!o. e llama tesoro la moneda o %o#as u otros e*ectos preciosos que elaborados por el hombre han estado lar!o tiempo sepultados sepultados o escondidos escondidos sin que ha#a memoria memoria ni indicio indicio de su dueo.& En este caso no es necesaria la aprehensión material ma terial por parte del descubridor, descubridor, hay una aprehensión presunta.
ara saber a quién pertenece el tesoro ha# que distin!uir, a) i se encuentr encuentraa en terreno terreno propio propio,, Art. Art. :2: inc. *inal *inal CC, “En “En los dem/s dem/s casos casos o cuando cuando sean una misma persona el dueo del terreno # el descubridor pertenecer/ todo el tesoro al dueo del terreno.& b) i es descubierto por un tercero en terreno a%eno, Art. :2: incs. 1º # 2º CC. “El tesoro encontrado en terreno a%eno se diidir/ por partes i!uales entre el dueo del terreno # la persona que ha#a hecho el descubrimiento. des cubrimiento. ero esta ltima no tendr/ derecho a su porci0n sino cuando el descubrimiento sea *ortuito o cuando se ha#a buscado el tesoro con permiso del dueo del terreno.
1) 2)
i el des descu cubr brim imie ient ntoo ha sido sido *ortu *ortuit itoo o prod produc ucto to de pes pesqu quis isas as auto autori ri"a "ada dass por el dueo, se diide por partes i!uales. i el desc descub ubri rimi mien ento to *ue *ue sin sin permi permiso so del del due dueo o o cont contra ra su su olu olunt ntad ad,, pert perten enece ece totalmente al dueo del suelo.
(er (er también Arts. :2- # :28 CC5)
#7. L" c"u!" c"u!" 0?lic". 0?lic". Captura bélica, despojo de los bienes del #encido en pro#echo del #encedor. Es botín si es guerra terrestre+ terrestre+ y presa presa si es marítima.
9os bienes adquiridos por captura bélica pertenecen al Estado (Art. :;B CC). 9os particulares no pueden adquirir el dominio de las propiedades enemi!as por esta *orma de ocupaci0n. (ólo la puede in#ocar el Estado. Este principio est/ desarrollado en los Arts. :;1 # :;2 CC. (i un particular bandido, pirata, insurgente- se se apodera de alguna cosa, no aduiere el dominio.
C. ESPECIES ESPECIES AL PAR PARECER ECER PERDIDAS PERDIDAS Y ESPECIES ESPECIES NU(RAGAS. NU(RAGAS. #9. G$n$!"li)")$ G$n$!"li)")$s. s. o son so n res nullius por lo que en principio no pueden ser ob%eto de ocupaci0n. ero si el dueo no las reclama se subastan # el producto se reparte en partes i!uales entre la persona que las encontr0 # la municipalidad respectia. Iodo Iodo esto est/ re!ulado en detalle en los Arts. :2 a :' CC.
CAPÍTULO I4. LA ACCESIN. I.
GENERALIDADES.
&:. D$%inición D$%inición < c"!"c$!$ c"!"c$!$s. s. Art. :;' CC. “9a accesión es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se %unta a ella. 9os productos de las cosas son *rutos naturales o ciiles.& En derecho chileno la accesi0n es un modo de adquirir pues el CC le da ese car/cter pero en doctrina al!unos opinan que le *alta un requisito, la oluntad de adquirir el dominio. 9a accesi0n sera una mani*estaci0n o simple e3tensi0n del derecho de dominio.
II.
DI4ERSAS CLASES SES DE ACCESIN.
&1. Acc$sión Acc$sión )$ %!uos < "cc$sión !oi",$n$ !oi",$n$ "l.
5
on sobre un caso mu# espec*icoJ espero que no importe.
Esta clasi*icaci0n se desprende del Art. :;' CC, es de *rutos cuando se adquiere lo que la cosa produce (accesión discreta )$ es propiamente tal cuando se adquiere lo que se %unta a la cosa (accesión continua).
A. ACCESI ACCESIN N DE (RUTO (RUTOS. S. . C!>ic C!>ic". ". o es accesi0n ni modo de adquirir. Cuando los *rutos est/n unidos a la cosa que los produce *orman un todo con ella # cuando se separan de%a de haber accesi0n. in embar!o sera una accesi0n se!n el Art. :;' CC.
&&. (!uos < !o)ucos. !o)ucos. En el Art. :;' CC el le!islador con*unde *rutos con productos. roducto es todo lo que se obtiene de la cosa o sale de ella. 9os productos se diiden en productos propiamente tales # *rutos. =rutos es lo que produce peri0dicamente periodicidad (periodicidad ) una cosa cosa se!n se!n su dest destin inoo natu natura rall # sin sin desm desmedr edroo o dism dismin inuci uci0n 0n sens sensib ible le de su subst substanc ancia ia (conser#ación de la substancia). Esto importa para e*ectos de constituir derechos a *aor de terceras personas pues por re!la !eneral s0lo se cede el derecho a !o"ar de los *rutos. 9os *rutos pueden ser naturales o ciiles. a) Art. Art. :;; :;; CC. CC. “e “e lla llama mann *ruto *rutoss naturales los que da la naturale"a a#udada o no de la industria humana.& ertenecen al dueo de la cosa que los produce pero sobre ellos se puede constituir un derecho a *aor de un tercero (Art. :;: CC). ueden encontrarse en ' estados, Art. :;5 CC. “9os *rutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todaa a la cosa que los produce como las plantas que est/n arrai!adas al suelo o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas. =rutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productia como las maderas cortadas las *rutas # !ranos cosechados etc.$ # se dicen consumidos cuando se han consumido erdaderamente o se han ena%enado.& b) Art. :;- CC. “e llaman *rutos ci#iles los precios pensiones o c/nones de arrendamiento o censo # los intereses de capitales e3i!ibles o impuestos a *ondo perdido. 9os *rutos *rutos ciil ciiles es se llaman llaman pendientes mien mientr tras as se deben deben$$ # percibidos desde que se cobran.& (entendido como desde que se pa!an) 9os *rutos ciiles son las utilidades ue se obtienen de una cosa como eui#alente del uso y goce ue de ella se proporciona proporciona a un tercero. tercero. 9a enumeraci0n de la disposici0n es e%emplar. Art. :;8 CC. “9os *rutos ciiles pertenecen también al dueo de la cosa de que proienen de la misma manera # con la misma limitaci0n que los naturales.&
B. ACCESI ACCESIN N PROPIA@ PROPIA@ENT ENTE E TA TAL.
&'. Enunci")o. e produce cuando una cosa se %unta a otra #a sea en *orma natural o arti*icial. (e trata de dos cosas de distintos dueos, ue se unen formando un todo indi#isible. En aplicaci0n del principio de que lo accesorio si!ue la suerte de lo principal el dueo de la cosa principal se hace dueo de la accesoria. uede ser,
1; Acc$sión )$ in,u$0l$ " in,u$0l$ o n"u!"l. &-. A; Aluvión. Art. :; CC. “e llama alu#ión el aumento que recibe la ribera de la mar o de un ro o la!o por el lento e imperceptible retiro de las a!uas.& >equisitos, a) El retiro de las a!uas debe ser lento e imperceptible. b) El retiro debe adem/s ser de*initio de acuerdo al Art. :5B inc. 2º CC. Art. :5B inc. 1º CC. “El terreno de alui0n accede a las heredades riberanas dentro de sus respectias lneas de demarcaci0n prolon!adas directamente hasta el a!ua$ pero en puertos habilitados pertenecer/ al Estado.& ero si las lneas se cru"an antes de lle!ar al a!ua el tri/n!ulo se diide entre las dos propiedades (Art. :51 CC).
&. B; Avulsión. ulsión: acrecentamiento de un predio por la brusca a#enida u otra fuerza natural #iolenta, ue transporta una porción de suelo de un fundo al fundo de otra persona.
Art. :52 CC. “obre la parte del suelo que por una aenida o por otra *uer"a natural iolenta es transportada de un sitio a otro consera el dueo su dominio para el solo e*ecto de lle/rsela$ pero si no la reclama dentro del subsi!uiente ao la har/ su#a el dueo del sitio a que *ue transportada.& Art. :5' CC. “i una heredad ha sido inundada el terreno restituido por las a!uas dentro de los cinco aos subsi!uientes oler/ a sus anti!uos dueos.& En consecuencia si el terreno no es deuelto por las a!uas en 5 aos el dueo pierde su dominio en *orma de*initia.
&3. C; @u"ción )$l 5lv$o o c",0io )$ c"uc$ )$ un !>o. 1) El ro se car!a a una de las riberas de%ando la otra en seco o bien cambia enteramente de cauce abandonando totalmente el anterior, Art. :5; CC. “i un ro ara de curso podr/n los propietarios riberanos con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las a!uas a su acostumbrado cauce$ # la parte de éste que permanentemente quedare en seco acceder/ a las heredades conti!uas como el terreno de alui0n en el caso del artculo :5B.
Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro una lnea lon!itudinal diidir/ el nueo terreno en dos partes i!uales$ # cada una de éstas acceder/ a las heredades conti!uas como en el caso del mismo artculo.& a) i se car!a a una de las riberas el terreno de la que queda seca accede a los propietarios respectios. b) i cambia totalmente su curso se diide el cauce abandonado en dos partes i!uales que acceden al propietario de la respectia ribera. 2) El ro se diide en dos bra"os que no uelen a %untarse, Art. :55 CC. “i un ro se diide en dos bra"os que no uelen después a %untarse las partes del anterior cauce que el a!ua de%are descubiertas acceder/n a las heredades conti!uas como en el caso del artculo precedente.&
&7. D; (o!,"ción )$ nu$v" isl". Est/ re!ulada en el Art. :5: CC:. ara que ocurra esta *orma de accesi0n deben cumplirse dos requisitos, c) Due la isla se *orme en ros o la!os no nae!ables por buques de m/s de 1BB toneladas. +e lo contrario pertenecen al Estado de acuerdo al Art. 5- CC. d) Due la isla se *orme con car/cter de*initio de acuerdo al Art. :5: re!la 1K CC. ara determinar a quién pertenece la isla ha# que distin!uir, 1) 9a isla se *orma por abrirse el ro en 2 bra"os que se uelen a %untar, no se altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella pero el nueo terreno descubierto accede a los terrenos conti!uos (Art. :5: re!la 2K CC). 2) 9a isla se *orma en el lecho del ro (Art. :5: re!la 'K CC), a) i toda la isla est/ m/s cercana a una de las riberas accede a las heredades de esa ribera dentro de sus lneas de demarcaci0n pro#ectadas sobre la isla (inc. 1º). b) i toda la isla no est/ m/s cerca de una ribera que de la otra accede a las heredades de ambas dentro se sus lneas de demarcaci0n pro#ectada sobre la isla (inc. 2º). i una parte de la isla corresponde a dos o m/s heredades se diide en partes i!uales (inc. 'º). ') 9a isla se *orma en un la!o, se aplica la re!la b) recién mencionada pero no tienen parte las heredades cu#a menor distancia a la isla e3ceda de la mitad del di/metro de ella medido la direcci0n de esa misma distancia (Art. :5: re!la :K CC).
#; Acc$sión )$ ,u$0l$ " in,u$0l$ o in)us!i"l. &9. D$%inición < !$*uisios. Iiene lu!ar en los casos de edi*icaci0n # plantaci0n o siembra e%ecutadas en un inmueble cuando los materiales plantas o semillas pertenecen a una persona distinta del dueo del suelo. Est/ re!ulada en los Arts. ::8 # :: CC-. :
Due no inserto porque es mu# lar!oJ Iambién mu# lar!os aunque la e3plicaci0n es casi te3tual.
-
>equisitos, a) Ausencia de nculo contractual entre el dueo del suelo # el de los materiales plantas o semillas. b) 9os materiales plantas o semillas deben haberse incorporado en *orma de*initia al suelo (Art. ::8 inc. *inal CC) es decir, ue lleguen a ser inmuebles por adherencia. or aplicaci0n del principio de que lo accesorio si!ue la suerte de lo principal el dueo del suelo (que se estima que es la cosa principal) se hace dueo de lo edi*icado plantado o sembrado. ero el dueo de los materiales tiene derecho a una indemni"aci0n pues nadie puede enriuecerse sin causa para lo cual ha# que distin!uir, 1) e edi*ica planta o siembra con materiales a%enos en suelo propio, A) El dueo de los materiales no tena conocimiento del uso que le daba el dueo del inmueble, este ltimo se hace dueo de lo edi*icado plantado o sembrado pero es necesario distin!uir, 1. i ha procedido con %usta causa de error (crea *undadamente que los materiales eran su#os$ ha obrado de buena fe), debe pa!ar al dueo de los materiales el %usto precio de ellos o restituirle otro tanto de i!ual naturale"a # aptitud (Art. ::8 inc. 1º CC). 9a elecci0n es del dueo del suelo. 2. i ha procedido sin %usta causa de error, adem/s de lo anterior debe indemni"ar per%uicios (Art. ::8 inc. 2º CC). '. i ha procedido a sabiendas de que eran a%enos (de mala *e), adem/s de los dos anteriores queda su%eto a la acci0n penal correspondiente. ?) El dueo de los materiales tuo conocimiento del uso que se les daba, el dueo del suelo se hace dueo de lo edi*icado plantado o sembrado # s0lo debe pa!ar el %usto precio de los materiales independiente de c0mo ha#a procedido. La# una conenci0n t/cita entre ambas personas. !ara &lessandri, hay una compra#enta, por lo tanto se aduiere por tradición, no por accesión.
2) e edi*ica planta o siembra con materiales propios en suelo a%eno, A) El dueo del suelo no tuo conocimiento, tiene un derecho optatio, hacerse dueo de lo edi*icado plantado o sembrado pa!ando las indemni"aciones prescritas para los poseedores de buena o mala *e en la reiindicaci0n o e3i!ir el pa!o del %usto precio del terreno con los intereses le!ales por el tiempo que lo ha#a tenido en su poder # al que sembr0 el pa!o de la renta e indemni"aci0n de per%uicios (Art. :: inc. 1º CC). ?) El dueo del suelo tuo conocimiento, debe pa!ar el alor del edi*icio plantaci0n o sementera para recobrar el terreno (Art. :: inc. 2º CC). &uí tambi)n habría tradición, no accesión. ') e edi*ica planta o siembra con materiales a%enos en suelo a%eno, no est/ contemplado por el le!islador. o ha# relaci0n entre ambos dueos sino que cada uno debe resoler su situaci0n con el que oper0 la accesi0n.
&; Acc$sión )$ ,u$0l$ " ,u$0l$. e produce cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueos. 9a cosa accesoria pasa a pertenecer al dueo de la principal.
':. A; A)6unción.
Art. :5- CC. “9a adjunción es una especie de accesi0n # se eri*ica cuando dos cosas muebles pertenecientes a di*erentes dueos se %untan una a otra pero de modo que puedan separarse # subsistir cada una después de separada$ como cuando el diamante de una persona se en!asta en el oro de otra o en un marco a%eno se pone un espe%o propio.& Esta definición es mala, pues da entender ue es necesario para la adjunción el ue las cosas puedan separarse. 0ambi)n hay adjunción cuando no pueden separarse, o cuando la separación es difícil+ lo rele#ante es ue las cosas conser#en su fisonomía indi#idual .
Art. :58 CC. “En los casos de ad%unci0n no habiendo conocimiento del hecho por una parte ni mala *e por otra el dominio de lo accesorio acceder/ al dominio de lo principal con el !raamen de pa!ar al dueo de la parte accesoria su alor.& !ara determinar cuál es la cosa principal, se dan las siguientes reglas:
1) Art. :5 CC. “i de las dos cosas unidas la una es de mucho m/s estimaci0n que la otra la primera se mirar/ como lo principal # la se!unda como lo accesorio. e mirar/ como de m/s estimaci0n la cosa que tuiere para su dueo un !ran alor de a*ecci0n.& 2) Art. ::B CC. “i no hubiere tanta di*erencia en la estimaci0n aquella de las dos cosas que sira para el uso ornato o complemento de la otra se tendr/ por accesoria.& ') Art. ::1 CC. “En los casos a que no pudiere aplicarse nin!una de las re!las precedentes se mirar/ como principal lo de m/s olumen.& ;) i son del mismo olumen ha# comunidad. El legislador no lo pre#), pero debe resol#erse de acuerdo a la euidad.
'1. B; Es$ci%ic"ción. Art. ::2 CC. “Htra especie de accesi0n es la especificación que se eri*ica cuando de la materia perteneciente a una persona hace otra persona una obra o arte*acto cualquiera como si de uas a%enas se hace ino o de plata a%ena una copa o de madera a%ena una nae. o habiendo conocimiento del hecho por una parte ni mala *e por otra el dueo de la materia tendr/ derecho a reclamar la nuea especie pa!ando la hechura. A menos que en la obra o arte*acto el precio de la nuea especie al!a mucho m/s que el de la materia como cuando se pinta en lien"o a%eno o de m/rmol a%eno se hace una estatua$ pues en este caso la nuea especie pertenecer/ al especi*icante # el dueo de la materia tendr/ solamente derecho a la indemni"aci0n de per%uicios. i la materia del arte*acto es en parte a%ena # en parte propia del que la hi"o o mand0 hacer # las dos partes no pueden separarse sin inconeniente la especie pertenecer/ en comn a los dos propietarios$ al uno a prorrata del alor de su materia # al otro a prorrata del alor de la su#a # de la hechura.&
'#. C; @$=cl".
Art. ::' CC. “i se *orma una cosa por mezcla de materias /ridas o lquidas pertenecientes a di*erentes dueos no habiendo conocimiento del hecho por una parte ni mala *e por otra el dominio de la cosa pertenecer/ a dichos dueos proindiiso a prorrata del alor de la materia que a cada uno pertene"ca. A menos que el alor de la materia perteneciente a uno de ellos *uere considerablemente superior pues en tal caso el dueo de ella tendr/ derecho para reclamar la cosa producida por la me"cla pa!ando el precio de la materia restante.& Es requisito de la me"cla el que sea imposible separar las dos materias. !ara &lessandri, lo esencial es ue las dos materias se confunde n, dejando de ser reconocibles.
En los Arts. ::; a ::- CC ha# re!las aplicables a los tres tipos de accesi0n mueble a mueble . 8
CAPÍTULO 4I. LA PRESCRIPCIN. I.
GENERALIDADES.
'&. D$%inición. Art. 2;2 CC. “9a prescripción es un modo de adquirir las cosas a%enas o de e3tin!uir las acciones # derechos a%enos por haberse posedo las cosas o no haberse e%ercido dichas acciones # derechos durante cierto lapso de tiempo # concurriendo los dem/s requisitos le!ales. 4na acci0n o derecho se dice prescribir cuando se e3tin!ue por la prescripci0n.& En consecuencia la prescripci0n es un GA+ # un modo de e3tin!uir las obli!aciones. or ello se le critica su ubicaci0n en el CC pues como GA+ debera haber estado en el 9ibro 77 # no en el 9ibro 7. >a"ones que %usti*ican la ubicaci0n, a) El tratamiento es con%unto porque ha# re!las que son comunes para ambas. 1ay un elemento común: el transcurso del tiempo. b) >a"0n hist0rica, es seme%ante a la ubicaci0n en el C0di!o =rancés. c) 2azón psicológica, el le!islador quiso cerrar el CC con esta instituci0n que estabili"a # !aranti"a los derechos contemplados en él.
''. I,o!"nci". +a estabilidad a los derechos consolidando las diersas situaciones %urdicas. *esempea una función social de gran importancia: consolida derechos y asegura la paz social .
'-. R$+l"s co,un$s " o)" !$sc!ición.
8
9eerlosJ me da lata pe!arlos.
1) Art. 2;' CC. “El que quiera aproecharse de la prescripci0n debe ale!arla$ el %ue" no puede declararla de o*icio.& uede ale!arse como acci0n o como e3cepci0n. Casos e3cepcionales en que el %ue" puede declararla de o*icio, a) rescripci0n de la acci0n penal. b) rescripci0n de la pena. c) rescripci0n del car/cter e%ecutio de un ttulo. d) rescripci0n de los derechos salitreros (9e# de 1B:)$ pero esto es m/s bien caducidad. 2) Art. 2;; inc. 1º CC. “9a prescripci0n puede ser renunciada e3presa o t/citamente$ pero s0lo después de cumplida.& endiente el pla"o ha# interés social comprometido. >enuncia e3presa, en términos *ormales # e3plcitos. >enuncia t/cita, el que puede ale!arla (poseedor o deudor) mani*iesta por un hecho su#o que reconoce el derecho del dueo o del acreedor (Art. 2;; inc. 2º CC). Art. 2;5 CC. “o puede renunciar la prescripci0n sino el que puede ena%enar.& 9a renuncia de la prescripci0n es un acto de disposici0n. ') Art. 2;- CC. “9as re!las relatias a la prescripci0n se aplican i!ualmente a *aor # en contra del Estado de las i!lesias de las municipalidades de los establecimientos # corporaciones nacionales # de los indiiduos particulares que tienen la libre administraci0n de lo su#o.& 77.
PRESCRIPCIN ADUISITI4A.
A; NOCIONES GENERALES. '. D$%inición. Es un modo de adquirir las cosas a%enas por haberse posedo durante cierto lapso # concurriendo los dem/s requisitos le!ales (Art. 2;2 CC). 2 elementos, posesi0n # tiempo.
'3. Alc"nc$. or prescripci0n se pueden adquirir las cosas corporales # los derechos reales salo seridumbres discontinuas # continuas inaparentes.
'7. C"!"c$!$s. 1) 2) ') ;)
Hri!inario. Es ttulo constitutio de dominio en materia posesoria. A ttulo !ratuito. or acto entre ios. or re!la !eneral a ttulo sin!ular. E3cepci0n, derecho de herencia.
B; POSESIN9. '9. D$%inición. Art. -BB CC. “9a posesi0n es la tenencia de una cosa determinada con /nimo de seor o dueo sea que el dueo o el que se da por tal ten!a la cosa por s mismo o por otra persona que la ten!a en lu!ar # a nombre de él. El poseedor es reputado dueo mientras otra persona no %usti*ica serlo.& 9o normal es que propiedad # posesi0n a#an %untas$ por eso el le!islador reputa dueo al poseedor.
-:. El$,$nos. on dos, 1) Gaterial, corpus o tenencia lo que no s0lo implica aprehensi0n material sino posibilidad de disponer materialmente de la cosa. 2) 7ntelectual, el animus o intenci0n de actuar como dueo (lo que no supone tener la conicci0n de que se es dueo). +e acuerdo a la teora cl/sica o sub%etia el elemento caracterstico de la posesi0n # que lo distin!ue de la mera tenencia es el animus. i el /nimo es poseer para s mismo (animus domini) ha# posesi0n$ si el /nimo es poseer para otro ha# tenencia. Esta teora si!ue el CC$ para conserar la posesi0n basta el animus. ara la teora moderna u ob%etia no ha# un animus especial$ aun la mera tenencia supone oluntad. El elemento es comn a ambas # consiste en serirse de la cosa para las necesidades. Corpus # animus son un todo indiisible$ toda detentaci0n es posesi0n a menos que la le# di!a lo contrario.
-1. Alc"nc$. Es aplicable a cosas corporales e incorporales lo que se desprende del Art. -15 CC. 7nclu#e derechos reales # personales. o se e3tiende a los derechos de *amilia (la posesi0n notoria de estado ciil no es posesi0n en este sentido). ara Alessandri los derechos personales no son susceptibles de posesi0n. El concepto de posesi0n se puede e3presar como el de una propiedad aparente. Esto es con*irmado por la presunci0n del Art. -BB inc. 2º CC. 9a *orma m/s */cil de probar el dominio es mediante la posesi0n.
-#. S$,$6"n="s con l" !oi$)"). 1) Ambas son e3clusias lo que no obsta a la e3istencia de coposeedores as como ha# copropietarios. 2) Ambas recaen sobre cosas determinadas. ') oseedor # dueo actan i!ual *rente a terceros.
or el conse%o reiterado de arias personas esta es una materia que coniene er en Alessandri. As que esta parte también es me"cla de ambos libros salt/ndome al!unas cosas de Alessandri que son demasiado espec*icas o te0ricas.
-&. 4$n"6"s )$ $s" !oi$)") ""!$n$. 1) El poseedor es considerado dueo (presunci0n le!al). 2) 9a posesi0n sire de base a la prescripci0n. ') 9a posesi0n re!ular hace al poseedor dueo de los *rutos que produ"ca la cosa (Art. :;: CC)
-'. L" os$sión h$cho o )$!$choF 1) 7herin!, es un derecho pues es un interés %urdicamente prote!ido. Adem/s la le# la ampara por medio de las acciones posesorias siendo la acci0n el derecho deducido en %uicio. 2) othier # CC, es un hecho. a) i *uera un derecho debera estar dentro de los derechos reales # no est/ en la enumeraci0n. b) El CC cuando de*ine un derecho habla de *acultad o derecho lo que no ocurre en la de*inici0n de posesi0n. Labla de tenencia # la tenencia es un hecho. c) 9as acciones posesorias e3isten porque la posesi0n es una propiedad aparente no porque sea un derecho.
--. Di%$!$nci"s con l" !oi$)"). 1) El dominio es una relaci0n %urdica entre el titular # la cosa$ la posesi0n es una relaci0n de hecho. 2) El dominio est/ prote!ido por una acci0n real (reiindicatoria) que tiene un lar!o pla"o de prescripci0n$ la posesi0n por las acciones posesorias que tiene corto pla"o de prescripci0n. ') El dominio s0lo se puede adquirir por un modo$ se puede poseer por arios ttulos (Art. -B1 CC).
-. L" ,$!" $n$nci". Art. -1; CC. “e llama mera tenencia la que se e%erce sobre una cosa no como dueo sino en lu!ar o a nombre del dueo. El acreedor prendario el secuestre el usu*ructuario el usuario el que tiene el derecho de habitaci0n son meros tenedores de la cosa empeada secuestrada o cu#o usu*ructo uso o habitaci0n les pertenece. 9o dicho se aplica !eneralmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio a%eno.& En consecuencia la mera tenencia se caracteri"a por la *alta de animus. 0lo ha# corpus. e puede ser mero tenedor, 1) o teniendo nin!n derecho sobre la cosa. 2) Ieniendo un derecho real sobre la cosa pero siendo dueo otra persona. ') Ieniendo un derecho personal respecto de la cosa.
CLASI(ICACIN DE LA POSESIN. -3. Conc$o.
7) 77)
Mtil, habilita para prescribir. 1) >e!ular. 2) 7rre!ular. 7ntil o iciosa, no habilita para prescribir. (') A) iolenta. ?) Clandestina.
1; Pos$sión !$+ul"!. -7. R$*uisios. Art. -B2 incs. 2º # 'º CC. “e llama posesi0n regular la que procede de %usto ttulo # ha sido adquirida de buena *e$ aunque la buena *e no subsista después de adquirida la posesi0n. e puede ser por consi!uiente poseedor re!ular # poseedor de mala *e como iceersa el poseedor de buena *e puede ser poseedor irre!ular. i el ttulo es translaticio de dominio es también necesaria la tradici0n.& En consecuencia los requisitos de la posesi0n re!ular son los si!uientes, 1)
-9. 8uso >ulo. El ttulo en materia posesoria es el antecedente de la posesi0n. 9a le# no de*ine %usto ttulo s0lo enumera los que no son %ustos (Art. -B; CC). Caracteres del %usto ttulo, 1) +ebe tener aptitud su*iciente para atribuir el dominio. o la tienen los ttulos que importan reconocimiento de dominio a%eno. 2) +ebe ser erdadero, Art. -B; CC. “o es %usto ttulo, 1.º El *alsi*icado esto es no otor!ado realmente por la persona que se pretende$ ;.º El meramente putatio como el del heredero aparente que no es en realidad heredero$ el del le!atario cu#o le!ado ha sido reocado por un acto testamentario posterior etc. in embar!o al heredero putatio a quien por decreto %udicial se ha#a dado la posesi0n e*ectia serir/ de %usto ttulo el decreto$ como al le!atario putatio el correspondiente acto testamentario que ha#a sido %udicialmente reconocido.& ') +ebe ser /lido, Art. -B; CC. “o es %usto ttulo, '.º El que adolece de un icio de nulidad como la ena%enaci0n que debiendo ser autori"ada por un representante le!al o por decreto %udicial no lo ha sido$ #J& Esto se re*iere tanto a nulidad absoluta como relatia$ la le# no distin!ue. El Art. -B; CC también considera como ttulo in%usto, “2.º El con*erido por una persona en calidad de mandatario o representante le!al de otra sin serlo$J&. ero si la misma persona se
atribu#e la calidad de dueo de la cosa el ttulo es %usto pues no se toma en consideraci0n si la persona de quien emana es erdaderamente propietario, a) El Art. -B; CC no contempla como in%usto el ttulo que emana de quién no es dueo. b) El Art. 1815 CC declara que la enta de cosa a%ena es /lida. c) 9os Arts. :82 # :8' CC sealan los e*ectos de la tradici0n hecha por un tradente no dueo, sire de ttulo para la posesi0n que llee a la prescripci0n.
:. Cl"s$s )$ >ulos. Art. -B' inc. 1º CC. “El %usto ttulo es constitutio o translaticio de dominio.& 9a doctrina a!re!a los ttulos declaratios de dominio. Esta clasi*icaci0n es también aplicable a los ttulos in%ustos. 1) Itulo constitutio de dominio, es el que da ori!en al dominio esto es sire para constituirlo ori!inariamente. roduce al mismo tiempo la adquisici0n del dominio # la posesi0n. i le *alta al!n requisito para ori!inar el dominio concede s0lo la posesi0n # es su ttulo. Art. -B' inc. 2º CC. “on constitutios de dominio la ocupaci0n la accesi0n # la prescripci0n.& 9o cierto es que s0lo los dos primeros siren para adquirir la posesi0n$ la prescripci0n supone posesi0n por lo que es un error considerarla %usto ttulo de la misma. En cuanto a la ocupaci0n es como decir “poseo porque s&. 2) Itulo traslaticio de dominio, Art. -B' inc. 'º CC. “on translaticios de dominio los que por su naturale"a siren para trans*erirlo como la enta la permuta la donaci0n entre ios.& Na imos antes una enumeraci0n m/s completa. ') Itulo declaratio de dominio, se limita a reconocer el dominio o posesi0n pree3istente. on ttulos declaratios, a) Art. -B' inc. 5º CC. “9as sentencias %udiciales sobre derechos liti!iosos no *orman nueo ttulo para le!itimar la posesi0n.& b) Art. -B' inc. *inal CC. “9as transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos pree3istentes no *orman nueo ttulo$ pero en cuanto trans*ieren la propiedad de un ob%eto no disputado constitu#en un ttulo nueo.& or tanto en este ltimo caso constitu#e un ttulo traslaticio pero no la transacci0n propiamente tal sino la cl/usula contractual que se le a!re!a. @Dué clase de ttulo es el del inc. ;º Art. -B' inc. ;º CC. “ertenecen a esta clase las sentencias de ad%udicaci0n en %uicios diisorios # los actos le!ales de partici0n.& 9a ad%udicaci0n es el acto por el cual el derecho de cada comunero sobre la cosa o cosas se sin!ulari"a en *orma e3clusia con relaci0n a un bien. e!n la disposici0n estos actos son ttulos traslaticios. ero de otras disposiciones resulta que la ad%udicaci0n tiene un car/cter meramente declaratio (Arts. -18 # 1';; CC) # no sera un ttulo de posesi0n. La# ' e3plicaciones para lo dicho por el Art. -B' CC, a) El le!islador quiso decir que era un ttulo deriatio que supone un dominio antes e3istente en contraposici0n a los ttulos constitutios.
b) El le!islador se re*iere al caso en que el ad%udicatario es un tercero # no uno de los comuneros. c) En el precepto del pro#ecto ori!inal se aluda a una ad%udicaci0n en %uicio e%ecutio en que e*ectiamente ha# ttulo traslaticio. ero ha# autores que sostienen que e*ectiamente la ad%udicaci0n es ttulo de posesi0n.
1. Bu$n" %$. Art. -B: inc. 1º CC. “9a buena *e es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios le!timos e3entos de *raude # de todo otro icio.& ?asta que la buena *e e3ista al momento de adquirirse la posesi0n aunque después se pierda.
#. E%$cos *u$ !o)uc$ $l $!!o! $n l" 0u$n" %$. Art. -B: incs. 'º # *inal CC. “4n %usto error en materia de hecho no se opone a la buena *e. ero el error en materia de derecho constitu#e una presunci0n de mala *e que no admite prueba en contrario.&
&. P!u$0" )$ l" 0u$n" %$. Art. -B- CC. “9a buena *e se presume e3cepto en los casos en que la le# establece la presunci0n contraria. En todos los otros la mala *e deber/ probarse.& Casos en que se presume la mala *e, 1) Cuando se ale!a error de derecho (Art. -B: inc. *inal CC) 2) Cuando se tiene un ttulo de mera tenencia (Art. 251B re!la 'K CC). ') >especto de los poseedores de los bienes del desaparecido cuando han sabido # ocultado la erdadera muerte de éste o su e3istencia (Art. ; re!la :K CC).
'. L" !$sunción )$ 0u$n" %$ $s +$n$!"l. 9a %urisprudencia ha establecido que esta presunci0n es !eneral, en el CC se presume siempre la buena *e no s0lo respecto de la posesi0n. 7ncluso se sostiene que se aplica a todo el campo %urdico. >a"ones, 1) El dolo no se presume sino que debe probarse (Art. 1;5 CC). uede equipararse el dolo a la mala *e. 2) En cuanto a la ubicaci0n no es el nico caso en que una re!la !eneral se ubica en un p/rra*o especial. E%. ormas de la prueba (est/ en las obli!aciones).
-. L" !")ición.
i se inoca un ttulo traslaticio de dominio es requisito la tradici0n. Esto porque los contratos no trans*ieren el dominio ni dan la posesi0n. Art. -B2 inc. *inal CC. “9a posesi0n de una cosa a ciencia # paciencia del que se obli!0 a entre!arla har/ presumir la tradici0n$ a menos que ésta ha#a debido e*ectuarse por la inscripci0n del ttulo.&
. 4$n"6"s )$ l" os$sión !$+ul"!. 1) El poseedor re!ular se hace dueo de los *rutos siempre que esté de buena *e a la época de la percepci0n (Art. :;: CC). 2) El poseedor re!ular est/ amparado por la acci0n de dominio la reiindicatoria que en este caso toma el nombre de acci0n publiciana. ero no se puede entablar contra el erdadero dueo o un poseedor con i!ual o me%or derecho (Art. 8; CC). ') 9a posesi0n re!ular conduce a la prescripci0n ordinaria, 2 aos para los muebles # 5 aos para inmuebles (Art. 25B8 CC).
#; Pos$sión i!!$+ul"!. 3. Conc$o. Art. -B8 CC. “osesi0n irregular es la que carece de uno o m/s de los requisitos sealados en el artculo -B2.& 9as enta%as que otor!a son pocas, 1) 9a presunci0n del Art. -BB inc. 2º CC se aplica a ambos poseedores. 2) uede conducir a la prescripci0n e3traordinaria de 1B aos (Art. 251B CC).
&; Pos$sion$s in/il$s. 7. Conc$o. on aquellas que no habilitan para prescribir ni est/n prote!idas por las acciones posesorias. Art. -B CC. “on posesiones iciosas la iolenta # la clandestina.& A) osesi0n iolenta, Art. -1B CC. “osesi0n #iolenta es la que se adquiere por la *uer"a. 9a *uer"a puede ser actual o inminente.& El car/cter iolento inicial es el que icia la posesi0n. Es indi*erente la persona contra la cual se e%erce la *uer"a, puede ser el dueo poseedor o mero tenedor. Iambién es indi*erente el su%eto actio de la *uer"a (Art. -12 CC). Art. -11 CC. “El que en ausencia del dueo se apodera de la cosa # oliendo el dueo le repele es también poseedor iolento.& Caracteres del icio de iolencia,
1) Es relatio, s0lo puede inocarse por la ctima1B. 2) Es temporal, el car/cter icioso de la posesi0n desaparece desde que la iolencia cesa. Esto es discutible porque el Art. -1B CC s0lo atiende al momento de la adquisici0n para cali*icarla de iolenta. E3plicaci0n que dan al!unos, el icio es temporal s0lo para e*ectos de conceder posteriormente acciones posesorias pero permanente en cuanto a la posesi0n misma que no conduce a la prescripci0n. Contra la posesi0n iolenta se concede incluso al mero tenedor la querella de restablecimiento. ?) osesi0n clandestina. Art. -1' CC. “osesi0n clandestina es la que se e%erce ocult/ndola a los que tienen derecho para oponerse a ella.& 9a clandestinidad contamina la posesi0n en cualquier momento no s0lo en el inicial. Caracteres del icio de clandestinidad, 1) Es relatio, s0lo puede ale!arla la persona que tiene derecho para oponerse a la posesi0n # respecto de la cual se ocult0. 2) Es temporal, desde que cesa la posesi0n de%a de ser iciosa. Iradicionalmente se sostiene que ambas posesiones iciosas son intiles principalmente para el e%ercicio de las acciones posesorias # para la adquisici0n del dominio por prescripci0n. ero ha# quienes piensan que los icios de posesi0n pueden acompaar en ciertos casos a las posesiones tiles.
@ERA TENENCIA 9. Conc$o. En la que se e%erce sobre una cosa no como dueo sino en lu!ar o a nombre del dueo (Art. -1; CC). El mero tenedor tiene s0lo el corpus$ le *alta el animus. osesi0n # tenencia son conceptos e3clu#entes. e puede ser mero tenedor en irtud de un derecho real o de un derecho personal. Esto es importante porque quien es mero tenedor de la cosa en irtud de un derecho real tiene la posesi0n de su derecho real. En cambio si es mero tenedor en irtud de un derecho personal s0lo e3iste nculo %urdico entre él # el dueo.
3:. C"!"c$!>sic"s )$ l" ,$!" $n$nci". 1) Es absoluta, se es mero tenedor no s0lo respecto del dueo sino también de terceros. or eso si le arrebatan la cosa no puede entablar acciones posesorias contra terceros. 2) Es perpetua, si el causante es mero tenedor también su sucesor es mero tenedor #a que sucede al causante en todos sus derechos # obli!aciones transmisibles (Art. 1B- CC). 1B
ara eailillo que sea relatio si!ni*ica que se es poseedor iolento s0lo respecto de aquel contra quien se e%erce la iolencia.
ero puede ocurrir que el sucesor se trans*orme en poseedor (E%. 9e!ado de cosa a%ena$ el le!ado sire de ttulo para poseer) lo que también puede ocurrir por acto entre ios. ') Es indeleble, la mera tenencia no puede trans*ormarse en posesi0n pues nadie puede me%orar su propio ttulo. Art. -1: CC. “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi0n$ salo el caso del artculo 251B re!la 'K.& 9a e3cepci0n sealada es aparente (la eremos en la prescripci0n). Art. -'B inc. 1º CC. “i el que tiene la cosa en lu!ar # a nombre de otro la usurpa d/ndose por dueo de ella no se pierde por una parte la posesi0n ni se adquiere por otra$ a menos que el usurpador ena%ene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se ena%ena adquiere la posesi0n de la cosa # pone *in a la posesi0n anterior.&
LA POSESIN NO SE TRANS(IERE NI TRANS@ITE. 31. G$n$!"li)")$s. 9a posesi0n es un hecho # en los hechos no se sucede. 9a posesi0n empie"a con el poseedor. Es intransmisible, a) Art. :88 CC, es la le# la que con*iere la posesi0n al heredero que comien"a en él$ no la recibe de su causante. b) Art. -22 CC, la posesi0n de la herencia se “adquiere& no se transmite como deca el pro#ecto ori!inal. c) Art. -1- inc. 1º CC. “ea que se suceda a ttulo uniersal o sin!ular la posesi0n del sucesor principia en él a menos que quiera aadir la de su antecesor a la su#a$ pero en tal caso se la apropia con sus calidades # icios.& Es intrans*erible, a) Art. -1- CC, no distin!ue si quien sucede a ttulo sin!ular lo hace por causa de muerte o por acto entre ios. b) Art. 25BB inc. 1º CC. “i una cosa ha sido poseda sucesiamente # sin interrupci0n por dos o m/s personas el tiempo del antecesor puede o no a!re!arse al tiempo del sucesor se!n lo dispuesto en el artculo -1-.& i se le de la opci0n de a!re!ar el tiempo es porque ambas posesiones son distintas. c) Art. :8' CC. “9a tradici0n da al adquirente en los casos # del modo que las le#es sealan el derecho de !anar por la prescripci0n el dominio de que el tradente careca aunque el tradente no ha#a tenido ese derecho.&
POSESIN PROINDI4ISO. 3#. G$n$!"li)")$s. En la coposesi0n al i!ual que en la copropiedad el coposeedor e limitados sus derecho de poseedor por la posesi0n de los otros. A la coposesi0n se le pone *in por el acto de ad%udicaci0n. Art. -18 inc. 1º CC. “Cada uno de los partcipes de una cosa que se posea proindiiso se entender/ haber posedo e3clusiamente la parte que por la diisi0n le cupiere durante todo el tiempo que dur0 la indiisi0n.&
9a ad%udicaci0n es un ttulo declaratio$ el ttulo que le!itima la posesi0n en este caso es aquel en irtud del cual empe"0 la coposesi0n.
ADUISICIN CONSER4ACIN Y PRDIDA DE LA POSESIN. I.
BIENES @UEBLES.
3&. A; A)*uisición )$ l" os$sión )$ los 0i$n$s ,u$0l$s. En cuanto a la capacidad para adquirir la posesi0n son incapaces los dementes # los in*antes pues no pueden darse cuenta del acto que e%ecutan$ no ha# animus (Art. -2' inc. 2º CC). 9os dem/s incapaces (los que no pueden administrar libremente lo su#o incluido el impber que no es in*ante) no necesitan autori"aci0n para adquirir la posesi0n de los muebles con tal de que concurran corpus # animus. in embar!o no pueden e%ercer los derechos de poseedor sino con autori"aci0n (Art. -2' inc. 1º CC). Art. -2B CC. “9a posesi0n puede tomarse no s0lo por el que trata de adquirirla para s sino por su mandatario o por sus representantes le!ales.& Art. -21 CC. “i una persona toma la posesi0n de una cosa en lu!ar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante le!al la posesi0n del mandante o representado principia en el mismo acto aun sin su conocimiento. i el que toma la posesi0n a nombre de otra persona no es su mandatario ni representante no poseer/ ésta sino en irtud de su conocimiento # aceptaci0n$ pero se retrotraer/ su posesi0n al momento en que *ue tomada a su nombre.& Este inciso se re*iere al a!ente o*icioso. Estas dos disposiciones se aplican también a los inmuebles. i el mandatario no tiene capacidad para adquirir la posesi0n no puede adquirirla para otra persona (Art. -2' inc. 2º CC). Art. -22 inc. 1º. “9a posesi0n de la herencia se adquiere desde el momento en que es de*erida aunque el heredero lo i!nore.& Esta es una e3cepci0n a las re!las !enerales pues no se requiere ni corpus ni animus. Es una posesi0n con*erida por el s0lo ministerio de la le#, posesi0n le!al.
3'. B; Cons$!v"ción )$ l" os$sión )$ los 0i$n$s ,u$0l$s. Art. -25 CC. “El poseedor consera la posesi0n aunque trans*iera la tenencia de la cosa d/ndola en arriendo comodato prenda dep0sito usu*ructo o a cualquiera otro ttulo no translaticio de dominio.& Art. -2- CC. “9a posesi0n de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla ba%o el poder del poseedor aunque éste i!nore accidentalmente su paradero.& ara conserar la posesi0n basta el animus es decir la oluntad de conserar la posesi0n la cual subsiste mientras no se mani*ieste una oluntad contraria. Esta oluntad contraria puede proenir del mismo poseedor pero también de un tercero lo que e3plica que se pierda la posesi0n cuando otro se apodera de la cosa con /nimo de hacerla su#a (Art. -2: CC).
3-. C; P?!)i)" )$ l" os$sión )$ los 0i$n$s ,u$0l$s.
1) érdida de la posesi0n por *alta del corpus, a) Cuando otro se apodera de la cosa con /nimo de hacerla su#a (Art. -2: CC)11. b) Cuando se hace imposible el e%ercicio de los actos posesorios. E%. Leredad permanentemente inundada (m/s de 5 aos Art. 25B2 F 1 CC) animal brao recobra su libertad natural (Art. :1 CC) etc. c) Especies # ob%etos que se lan"an al mar con ob%eto de ali!erar la nae. d) Especies materialmente perdidas # que no se hallen ba%o el poder del poseedor. 2) érdida de la posesi0n por ausencia de animus, caso del constituto posesorio en que el dueo pasa a ser mero tenedor (Art. :8; F 5 CC). ') érdida de la posesi0n por *alta del corpus # del animus, a) Cuando se ena%ena la cosa (tradici0n). b) Cuando se abandona la cosa.
II.
BIENES IN@UEBLES.
3. Enunci")o. 9a inscripci0n en el C?> es prueba de posesi0n.
IN@UEBLES NO INSCRITOS 33. A; A)*uisición )$ l" os$sión )$ los in,u$0l$s no insc!ios. +epende del antecedente que se inoque para poseer, 1) imple apoderamiento de la cosa con /nimo de seor # dueo, la posesi0n se adquiere por ese hecho lo que se desprende de los Arts. -2: # -2 CC (lo que es pérdida para una persona es adquisici0n para la otra). o es necesaria la inscripci0n. Art. -2: CC. “e de%a de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con /nimo de hacerla su#a$ menos en los casos que las le#es e3presamente e3ceptan.& 9os inmuebles no inscritos no est/n e3ceptuados. Art. -2 CC. “i al!uien pretendiéndose dueo se apodera iolenta o clandestinamente de un inmueble cu#o ttulo no est/ inscrito el que tena la posesi0n la pierde.& 2) Itulo no traslaticio de dominio (sucesi0n por causa de muerte # ttulos constitutios), tampoco es necesaria la inscripci0n. 9a posesi0n de la herencia se adquiere por el s0lo ministerio de la le#$ en la accesi0n si se posee lo principal se posee lo accesorio sin necesidad de acto especial al!uno. La# discusi0n en cuanto a si la ocupaci0n puede ser ttulo de posesi0n. En el caso de la prescripci0n ha# acuerdo en que no puede considerarse como ttulo para adquirir la posesi0n. 11
Aqu Alessandri se hace el tonto con la contradicci0n, en la p/!ina anterior dice que si un tercero se apodera de la cosa #a no subsiste el animus (porque ha# oluntad contraria de un tercero) # por eso se pierde la posesi0n. Ahora dice que se pierde la posesi0n por pérdida del corpus.
') Itulo traslaticio de dominio, es necesaria la inscripci0n para adquirir la posesi0n re!ular (el Art. -B2 e3i!e la tradici0n # de acuerdo al Art. :8: CC la *orma de hacerlo es mediante la inscripci0n no distin!uiendo entre bienes inscritos # no inscritos) pero se discute si lo es para adquirir la irre!ular, a) 9os que sostienen que es necesaria ar!umentan, 1. El Art. -2; CC e3i!e la inscripci0n para adquirir la posesi0n sin distin!uir la naturale"a de ésta. Art. -2; CC. “i la cosa es de aquellas cu#a tradici0n deba hacerse por inscripci0n en el >e!istro del Conserador nadie podr/ adquirir la posesi0n de ella sino por este medio.& 2. 9a inscripci0n cuando se inoca un ttulo traslaticio no es un simple elemento de la posesi0n re!ular sino un requisito indispensable para adquirir cualquier posesi0n. '. El Art. -2 CC habla de pérdida no de adquisici0n de la posesi0n. b) 9os que sostienen que no es necesaria ar!umentan, 1. El Art. -2; CC se re*iere a los inmuebles inscritos. +e acuerdo a los Arts. -2: # -2 CC la posesi0n de un inmueble no inscrito se puede adquirir por el simple apoderamiento. 2. e!n el Art. -'B CC si quien tiene la cosa a nombre de otro la ena%ena a nombre propio el tercero adquiere la posesi0n. ero si se tiene a nombre de un poseedor inscrito es necesaria la inscripci0n para que el tercero adquiera la posesi0n. En consecuencia lo primero se re*iere a los inmuebles no inscritos # no se requiere inscripci0n.
37. B; Cons$!v"ción < ?!)i)" )$ l" os$sión )$ los in,u$0l$s no insc!ios. e ri!e por los Arts. -2: # -2 CC #a sealados. Adem/s si el dueo del inmueble lo ena%ena pierde la posesi0n.
IN@UEBLES INSCRITOS. 39. A; A)*uisición )$ l" os$sión )$ los in,u$0l$s insc!ios. Ieora de la posesi0n inscrita, est/ *ormada por una serie de disposiciones arm0nicas, Arts. :8: :: -B2 -2; -28 -'B 25B5 # 2; CC. ara la adquisici0n de la posesi0n ha# que distin!uir el antecedente que se inoca, 1) Itulo no traslaticio de dominio, no se requiere la inscripci0n para adquirir la posesi0n por las mismas ra"ones sealadas para los inmuebles no inscritos. 2) Itulo traslaticio de dominio, es necesaria la inscripci0n. ero se discute si lo es para adquirir la posesi0n irre!ular, a) o es necesaria, la tradici0n (inscripci0n) es s0lo un requisito de la posesi0n re!ular (Art. -B8 CC). b) Es necesaria (opini0n ma#oritaria), 1. El Art. -2; CC no distin!ue la naturale"a de la posesi0n. 2. Art. -28 inc. 2F CC. “Gientras subsista la inscripci0n el que se apodera de la cosa a que se re*iere el ttulo inscrito no adquiere posesi0n de ella ni pone *in a la
posesi0n e3istente.& En consecuencia sin una nuea inscripci0n no se adquiere nin!una clase de posesi0n. '. Art. 25B5 CC. “Contra un ttulo inscrito no tendr/ lu!ar la prescripci0n adquisitia de bienes races o de derechos reales constituidos en éstos sino en irtud de otro ttulo inscrito$ ni empe"ar/ a correr sino desde la inscripci0n del se!undo.& i la posesi0n irre!ular se pudiera adquirir sin inscripci0n se podra prescribir e3traordinariamente. ;. e!n el Gensa%e del CC la inscripci0n es la que da la posesi0n.
7:. B; Cons$!v"ción < ?!)i)" )$ l" os$sión )$ los in,u$0l$s insc!ios. Art. -28 CC. “ara que cese la posesi0n inscrita es necesario que la inscripci0n se cancele sea por oluntad de las partes o por una nuea inscripci0n en que el poseedor inscrito trans*iere su derecho a otro o por decreto %udicial. Gientras subsista la inscripci0n el que se apodera de la cosa a que se re*iere el ttulo inscrito no adquiere posesi0n de ella ni pone *in a la posesi0n e3istente.& Ial como decamos antes el apoderamiento material no permite ni siquiera la adquisici0n de la posesi0n irre!ular. Adem/s los actos materiales de apoderamiento no interrumpen la prescripci0n a *aor del poseedor inscrito. =ormas de cancelar la inscripci0n, 1) or la oluntad de las partes, conenci0n celebrada por dos o m/s personas con el ob%eto de de%ar sin e*ecto la inscripci0n. ecesariamente debe tomar parte en el acuerdo el poseedor al cual la inscripci0n se re*iere. 2) or decreto %udicial, una de las partes en %uicio obtiene el reconocimiento de la posesi0n que mantiene o la orden de que se le dé o deuela la posesi0n que mantiene la otra. En ambas *ormas la cancelaci0n se hace materialmente por medio de una subinscripci0n en el C?>. ') or una nuea inscripci0n, el poseedor inscrito trans*iere su derecho a otro. Esta cancelaci0n no es material sino irtual, se produce en *orma autom/tica con la nuea inscripci0n por medio de la cual el poseedor trans*iere su derecho cancelando la inscripci0n anterior. En la nuea debe hacerse menci0n a la anterior para mantener la historia de la propiedad. @Dué pasa si el ttulo de la posesi0n es in%usto 9a nuea inscripci0n no cancela la anterior porque el Art. -28 CC e3i!e que la nuea inscripci0n trans*iera el derecho a otro # el ttulo in%usto no produce ese e*ecto$ ha# una relaci0n de continuidad aparente entre ambas inscripciones. ero la %urisprudencia m/s reciente ha dicho que s la cancela porque los Arts. -28 # 25B5 CC no distin!uen entre ttulos %ustos e in%ustos. E%. de cancelaci0n por ttulo in%usto, Art. -'B inc. 2º CC. @Dué pasa si un mero tenedor se atribu#e el car/cter de dueo # ena%ena un inmueble Es un caso de inscripci0n totalmente desli!ada de la anterior.
+e acuerdo al Art. -'B inc. 1º CC un mero tenedor aun cuando usurpe la cosa no me%ora su ttulo pero si la ena%ena a nombre propio se pone *in a la posesi0n del dueo naciendo una nuea en el adquirente (Arts. -1- # :8' CC). El Art. -'B inc. 2º CC se re*iere a los inmuebles inscritos # establece que en el mismo caso anterior el poseedor inscrito no pierde su posesi0n (ni la adquiere el tercero) sin la competente inscripci0n. @Dué es la competente inscripci0n a) 9a que emana del erdadero poseedor. Osta es la nica que puede poner *in a la posesi0n e3istente # dar ori!en a una nuea # que permite mantener la historia de la propiedad inscrita. b) 9a reali"ada con las solemnidades le!ales por el *uncionario competente en el C?> respectio. Al caso de la inscripci0n emanada del poseedor alude el Art. -28 CC # el Art. -'B CC se re*iere %ustamente al caso de que no es el poseedor inscrito el que ena%ena la cosa. 9a inscripci0n reali"ada de esta *orma cancela la anterior siempre que a#a acompaada de la posesi0n material por parte del adquirente. 9a %urisprudencia ha oscilado entre ambas teoras inclin/ndose ltimamente por la se!unda.
71. R$cu$!"ción )$ l" os$sión. Art. -'1 CC. “El que recupera le!almente la posesi0n perdida se entender/ haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.& e re*iere al caso en que se recupera mediante una acci0n posesoria. Iiene importancia para la prescripci0n.
7#. P!$suncion$s *u$ %"cili"n l" !u$0" )$ l" os$sión. 1) Art. -1 inc. 1º CC. “i se ha empe"ado a poseer a nombre propio se presume que esta posesi0n ha continuado hasta el momento en que se ale!a.& 2) Art. -1 inc. 2º CC. “i se ha empe"ado a poseer a nombre a%eno se presume i!ualmente la continuaci0n del mismo orden de cosas.& ') Art. -1 inc. *inal CC. “i al!uien prueba haber posedo anteriormente # posee actualmente se presume la posesi0n en el tiempo intermedio.& Esto concuerda con el Art. -'1 CC.
III.
REUISITOS DE LA PRESCRIPCIN ADUISITI4A.
7&. Enunci")o. 1) Due la cosa sea susceptible de !anarse por prescripci0n. 2) Due se ha#a posedo la cosa. ') Due esta posesi0n ha#a durado el tiempo e3i!ido por la le#.
7'. 1; Cos"s susc$i0l$s )$ +"n"!s$ o! !$sc!ición. 9a re!la !eneral es que las cosas sean susceptibles de prescripci0n. Art. 2;8 CC. “e !ana por prescripci0n el dominio de los bienes corporales races o muebles que est/n en el comercio humano # se han posedo con las condiciones le!ales.
e !anan de la misma manera los otros derechos reales que no est/n especialmente e3ceptuados.& a) b) c) d) e)
o pueden !anarse por prescripci0n, 9as cosas que est/n *uera del comercio humano. 9os derechos personales. 9os derechos reales e3ceptuados, seridumbres discontinuas # seridumbres continuas inaparentes (Arts. 882 # 1- CC). El derecho de serirse de las a!uas lluias. /as cosas indeterminadas. rescripci0n entre comuneros, es un tema discutido pero la jurisprudencia se inclina por
no acoger la prescripción aduisiti#a entre comuneros, sal#o ue alguno de ellos tenga un título justificador de posesión e"clusi#a. Esto ocurre porque la prescripci0n requiere una posesi0n
e3clusia que en el caso de los comuneros no e3iste. Adem/s la acci0n de partici0n no est/ su%eta a prescripci0n e3tintia (Art. 1'1- CC).
7-. #; Pos$sión )$ l" cos". (ólo la #erdadera posesión, la ue se ejerce con ánimo de seor y dueo, conduce a la prescripción aduisiti#a.
o constitu#en posesi0n, a) 9a mera tenencia. b) 9os actos de mera tolerancia que no resultan !raamen (Art. 2; incs. 1º # 'º CC). o puede prescribir quien se aproecha de estos actos. c) 9a omisi0n de actos de mera *acultad (Art. 2; incs. 1º # 2º CC). o puede prescribir el que se aproecha de esta omisi0n. Art. 2; inc. *inal CC. “e llaman actos de mera *acultad los que cada cual puede e%ecutar en lo su#o sin necesidad del consentimiento de otro.& 9a posesi0n debe ser pblica (no clandestina) tranquila continua # no interrumpida.
&; T!"nscu!so )$l i$,o $2i+i)o o! l" l$<. Es preciso ue la posesión se prolongue durante el tiempo ue seala la ley, en forma continua. &sí, se da la posibilidad al #erdadero dueo para reclamar la cosa.
El Art. -1- CC permite al poseedor a!re!ar la posesi0n de sus antecesores a la su#a con las limitaciones que seala (se la apropia con sus calidades # icios). Esto es una *acultad incluso para el heredero pese a que el Art. 25BB inc. 2º CC seala que “9a posesi0n principiada por una persona di*unta contina en la herencia #acente que se entiende poseer a nombre del heredero.& 9a posesi0n no se transmite.
I4.
INTERRUPCIN DE LA PRESCRIPCIN.
7. Enunci")o. 9a prescripci0n tiene dos elementos, la posesi0n por parte de quien pretende prescribir (elemento positio) # la inactiidad del dueo (elemento ne!atio). e interrumpe la prescripci0n cuando *alta cualquiera de ellos. i se pierde el positio es interrupci0n natural$ si se pierde el ne!atio es ciil. Art. 25B1 CC. “osesi0n no interrumpida es la que no ha su*rido nin!una interrupci0n natural o ciil.&
73. A; In$!!ución n"u!"l. Art. 25B2 inc. 1º CC. “9a interrupci0n es natural , 1.º Cuando sin haber pasado la posesi0n a otras manos se ha hecho imposible el e%ercicio de actos posesorios como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada$ 2.º Cuando se ha perdido la posesi0n por haber entrado en ella otra persona.& El primer caso dice relaci0n con el Art. :5' CC que imos en la accesi0n. 9a interrupci0n natural del F 1 se aplica también a los inmuebles inscritos pues la disposici0n no distin!ue. En cambio el F 2 no es aplicable a los inmuebles inscritos pues el apoderamiento material de ellos no interrumpe la posesi0n (Art. -28 inc. 2º CC).
77. E%$cos *u$ !o)uc$ l" in$!!ución n"u!"l. >e!la !eneral, se pierde todo el tiempo que se lleaba de posesi0n. E3cepci0n, Art. 25B2 inc. 2º CC. “9a interrupci0n natural de la primera especie no produce otro e*ecto que el de descontarse su duraci0n$J& (se descuenta el tiempo de la inundaci0n). En cuanto a la del F 2 ha# que distin!uir, a) i se recobra la posesi0n por as de hecho se pierde todo el tiempo anterior. b) i se recobra por medios le!ales (acci0n posesoria) se entiende que nunca se ha interrumpido la prescripci0n lo que concuerda con el Art. -'1 CC. 9a interrupci0n natural puede ser ale!ada por cualquiera que ten!a interés.
79. B; In$!!ución civil. Art. 25B' inc. 1º CC. “7nterrupci0n ci#il es todo recurso %udicial intentado por el que se pretende erdadero dueo de la cosa contra el poseedor.& Cesa la inacci0n del erdadero dueo. 9a le# s0lo acepta la actuaci0n %udicial$ no basta la !esti0n priada o e3tra%udicial. Adem/s debe noti*ic/rsele al poseedor. Casos en que no se interrumpe la prescripci0n, Art. 25B' incs. 2º # *inal. “0lo el que ha intentado este recurso podr/ ale!ar la interrupci0n$ # ni aun él en los casos si!uientes, 1.º i la noti*icaci0n de la demanda no ha sido hecha en *orma le!al$
2.º i el recurrente desisti0 e3presamente de la demanda o se declar0 abandonada la instancia$ '.º i el demandado obtuo sentencia de absoluci0n. En estos tres casos se entender/ no haber sido interrumpida la prescripci0n por la demanda.& En cuanto al primer caso se ha estimado que la demanda presentada ante tribunal incompetente s interrumpe la prescripci0n como también la demanda entablada por un incapa" relatio si después se anula por esa causa. 9a interrupci0n ciil s0lo puede ale!arla el que ha entablado la acci0n. E3cepci0n, Art. 25B; CC. “i la propiedad pertenece en comn a arias personas todo lo que interrumpe la prescripci0n respecto de una de ellas la interrumpe también respecto de las otras.&
9:. E%$cos *u$ !o)uc$ l" in$!!ución civil. i el *allo que resoli0 el liti!io es *aorable al propietario el poseedor pierde de*initiamente la posesi0n$ si es *aorable al poseedor se entiende que no se ha interrumpido la prescripci0n. 9a interrupci0n tiene lu!ar tanto en caso de prescripci0n ordinaria como e3traordinaria pues las disposiciones est/n antes de la clasi*icaci0n. Adem/s el Art. 251B CC e3i!e para la prescripci0n e3traordinaria que la posesi0n ha#a sido ininterrumpida.
91. T!"nscu!so )$l i$,o. 9#. D$$!,in"ción )$l i$,o. El CC en !eneral considera pla"os de aos meses # das. E3cepcionalmente se re*iere a horas (Art. 18- CC) # aun a momentos (Arts. -; 55 # 5:).
9&. Có,uo )$l i$,o. La# 2 *ormas de computar, 1) atural, se procede de momento a momento. E%. la"o de un da a partir de este momento se cumple maana a esta misma hora. 2) 9e!al, el da es una unidad de tiempo comprendida entre una medianoche # otra calcul/ndose sin tomar en cuenta las *racciones. E%. la"o de un da a partir de este momento se cumple maana a las 12 de la noche. (Art. ;8 CC) 9a re!la !eneral es la computaci0n le!al$ la e3cepci0n es la natural que tiene lu!ar en los pla"os de horas. la"o continuo, corre sin interrupci0n. la"o discontinuo, se suspende durante los *eriados. 9a re!la !eneral son los pla"os continuos (Art. 5B CC). E3cepciones, a) o se comprenden los *eriados cuando la le# o acto de autoridad di!a e3presamente que el pla"o es de das tiles (Art. 5B CC). b) Iérminos de das del CC en que no cuentan los *eriados (Art. :: CC).
la"o *atal, por su solo encimiento e3tin!ue el derecho que no se ha e%ercido en o dentro del pla"o que comprende. la"o no *atal, no e3tin!ue el derecho por su solo encimiento requiere declaraci0n %udicial. (Art. ; CC # Art. :; CC) Caducidad # prescripci0n, son mu# seme%antes porque importan la e3tinci0n de un derecho pero su naturale"a es diersa. 9a prescripci0n es una sanci0n a la ne!li!encia$ la caducidad implica que un acto o derecho se e%ecute o e%ercite dentro de cierto pla"o.
4.
DI4ERSAS CLASES DE PRESCRIPCIN.
9'. Cl"si%ic"ción. Art. 25B: CC. “9a prescripci0n adquisitia es ordinaria o e3traordinaria.&
9-. A; P!$sc!ición o!)in"!i". Art. 25B- CC. “ara !anar la prescripci0n ordinaria se necesita posesi0n re!ular no interrumpida durante el tiempo que las le#es requieren.& Art. 25B8 CC. “El tiempo necesario a la prescripci0n ordinaria es de dos aos para los muebles # de cinco aos para los bienes races.& El pla"o es continuo # de das completos.
9. Sus$nsión )$ l" !$sc!ición. uspensi0n, bene*icio establecido por la le# a ciertas personas para que en su contra no corra la prescripci0n mientras dura su incapacidad o el motio que ha tenido en ista el le!islador. Es la detención del transcurso del plazo mientras dura la causa suspensi#a+ pero desaparecida )sta, el plazo continúa y el período anterior a la suspensión se agrega al posterior a la cesación de la misma.
Art. 25B CC. “9a prescripci0n ordinaria puede suspenderse sin e3tin!uirse, en ese caso cesando la causa de la suspensi0n se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella si al!uno hubo. e suspende la prescripci0n ordinaria en *aor de las personas si!uientes, 1.º 9os menores$ los dementes$ los sordomudos$ # todos los que estén ba%o potestad paterna o ba%o tutela o curadura$ 2.º 9a mu%er casada en sociedad con#u!al mientras dure ésta$ '.º 9a herencia #acente. o se suspende la prescripci0n en *aor de la mu%er separada %udicialmente de su marido ni de la su%eta al ré!imen de separaci0n de bienes respecto de aquellos que administra. 9a prescripci0n se suspende siempre entre c0n#u!es.& El F 2 se e3plica porque aunque la mu%er es plenamente capa" es el marido quien administra la sociedad con#u!al. or ello no se suspende si la mu%er est/ separada %udicialmente del marido o separada de bienes.
En base al F ' al!unos han querido deducir que la herencia #acente es una persona %urdica. ero la erdad es que uien posee es el heredero ignorado por intermedio del curador de la herencia yacente. /a suspensión se e"plica por el temor a la negligencia del curador.
93. L" !$sc!ición s$ sus$n)$ si$,!$ $n!$ cón
>a"ones, i hubiera prescripci0n entre c0n#u!es sera causa de perturbaciones en el ho!ar. El marido tiene el usu*ructo le!al de los bienes de la mu%er # el usu*ructuario es un mero tenedor (no puede prescribir). El marido como administrador de la sociedad con#u!al es el encar!ado de interrumpir las prescripciones que corran en contra de los bienes de la mu%er. 9a le# prohbe las donaciones irreocables entre c0n#u!es. i se permitiera la prescripci0n podra encubrir una donaci0n de este tipo.
e discute si la suspensi0n entre c0n#u!es se aplica a la prescripci0n e3traordinaria, A) e aplica a ambas, 1) El Art. 25B CC dice que se suspende siempre sin distin!uir. 2) +onde e3iste la misma ra"0n debe e3istir la misma disposici0n. ') El Art. 2511 CC que dice que la prescripci0n e3traordinaria no se suspende en *aor de las personas enumeradas en el Art. 25B CC no alcan"a a los c0n#u!es pues no est/n enumerados sino que est/n aparte. ?) e aplica s0lo a la ordinaria, 1) El Art. 25B CC es un bene*icio que la le# otor!a es una disposici0n e3cepcional que admite s0lo interpretaci0n restrictia (no anal0!ica). 2) 9as palabras “siempre entre c0n#u!es& se re*ieren al inciso anterior es decir se aplica también a la mu%er separada %udicialmente o separada de bienes. ') El término “enumeradas& si!ni*ica “indicadas&. 9a enumeraci0n del Art. 25B CC es ta3atia.
97. Di%$!$nci"s $n!$ in$!!ución < sus$nsión. 1) E*ecto propio, a) 7nterrupci0n, se pierde todo el tiempo anterior. b) uspensi0n, s0lo se descuenta el tiempo de su duraci0n. 2) Hri!en, a) 7nterrupci0n, hecho e3terno #a sea de la naturale"a o del hombre. 9os incapaces deben ale!ar la prescripci0n por medio de sus representantes. b) uspensi0n, tiene su *uente en la le# # est/ establecida en atenci0n a la calidad del propietario no requiriéndose un hecho e3terno. El ob%eto de la suspensi0n es eitar que se per%udiquen los intereses de los incapaces por ne!li!encia de sus representantes. ') Duién puede ale!arla, a) 7nterrupci0n, cualquier interesado (natural) o quien entabl0 la acci0n (ciil).
b) uspensi0n, s0lo aquel en cu#o *aor est/ establecida. ;) Alcance, a) 7nterrupci0n, se aplica a prescripci0n ordinaria # e3traordinaria. b) uspensi0n, se aplica s0lo a la ordinaria salo el caso de los c0n#u!es en que se discute.
99. B; P!$sc!ición $2!"o!)in"!i". E3i!e la posesi0n irre!ular ininterrumpida durante 1B aos. Art. 2511 CC. “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripci0n es de die" aos contra toda persona # no se suspende a *aor de las enumeradas en el artculo 25B.& C0mputo del pla"o, a) 9os 1B aos alen para bienes muebles e inmuebles. b) Corre contra toda persona # no se suspende. Art. 251B CC. “El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripci0n ordinaria puede serlo por la e3traordinaria ba%o las re!las que an a e3presarse, 1.K ara la prescripci0n e3traordinaria no es necesario ttulo al!uno. 2.K e presume en ella de derecho la buena *e sin embar!o de la *alta de un ttulo adquisitio de dominio. '.K ero la e3istencia de un ttulo de mera tenencia har/ presumir mala *e # no dar/ lu!ar a la prescripci0n a menos de concurrir estas dos circunstancias, 1.K Due el que se pretende dueo no pueda probar que en los ltimos die" aos se ha#a reconocido e3presa o t/citamente su dominio por el que ale!a la prescripci0n$ 2.K Due el que ale!a la prescripci0n pruebe haber posedo sin iolencia clandestinidad ni interrupci0n por el mismo espacio de tiempo.& 9a re!la 'K no es realmente una e3cepci0n a la re!la !eneral del Art. -1: CC (“El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi0nJ&). Al concurrir estas dos circunstancias se mani*iesta que el que comen"0 como mero tenedor ha tenido la cosa como seor # dueo. 9a mutaci0n no opera por el s0lo transcurso del tiempo sino que al!o tiene que haber pasado para que el que ale!a la prescripci0n ha#a realmente “posedo&.
4I.
PRESCRIPCIN DE DERECHOS REALES UE NO SON EL DO@INIO.
1::. Enunci")o. or prescripci0n se !anan los derechos reales que no est/n especialmente e3ceptuados (Art. 2;8 inc. *inal CC). Art. 882 inc. 1º CC. “9as seridumbres discontinuas de todas clases # las seridumbres continuas inaparentes s0lo pueden adquirirse por medio de un ttulo$ ni aun el !oce inmemorial bastar/ para constituirlas. 9as seridumbres continuas # aparentes pueden adquirirse por ttulo o por prescripci0n de cinco aos.&
Art. 2512 CC. “9os derechos reales se adquieren por la prescripci0n de la misma manera que el dominio # est/n su%etos a las mismas re!las salas las e3cepciones si!uientes, 1.K El derecho de herencia # el de censo se adquieren por la prescripci0n e3traordinaria de die" aos. 2.K El derecho de seridumbre se adquiere se!n el artculo 882.& En cuanto a la primera e3cepci0n respecto del derecho de herencia e3cepcionalmente se puede adquirir por prescripci0n ordinaria de 5 aos en el caso del heredero putatio al que se le ha concedido la posesi0n e*ectia de la herencia la cual le sire de %usto ttulo (Arts. -B; # 12: CC). En cuanto a la se!unda las seridumbres continuas aparentes se adquieren por prescripci0n ordinaria de 5 aos ha#a posesi0n re!ular o irre!ular # ha#a o no %usto ttulo # buena *e.
4II.
E(ECTOS DE LA PRESCRIPCIN.
1:1. G$n$!"li)")$s. or prescripci0n se adquiere el dominio de las cosas por tanto nace para el prescribiente, 1) 4na acci0n para e3i!ir la restituci0n de la cosa en caso de ser priado de la posesi0n. 2) 4na e3cepci0n para oponerla al dueo en contra de quien se ha prescrito. 9a e3cepci0n de prescripci0n es una e3cepci0n a la re!la de que las e3cepciones deben oponerse en la contestaci0n de la demanda, se puede oponer en cualquier momento del %uicio antes de la citaci0n para or sentencia (primera instancia) o de la ista de la causa (se!unda instancia). /a aduisición de la propiedad por prescripción se produce retroacti#amente: se reputa dueo al poseedor desde el momento en ue comenzó a correr la prescripción.
4III. PRESCRIPCIN CONTRA TÍTULO INSCRITO. 1:#. Pl"n$",i$no )$l !o0l$,". Art. 25B5 CC. “Contra un ttulo inscrito no tendr/ lu!ar la prescripci0n adquisitia de bienes races o de derechos reales constituidos en éstos sino en irtud de otro ttulo inscrito$ ni empe"ar/ a correr sino desde la inscripci0n del se!undo.& @Esto se aplica a ambas clases de prescripci0n A) 0lo a la ordinaria$ para la e3traordinaria no es necesaria la inscripci0n. 1) 9a inscripci0n es s0lo un requisito de la posesi0n re!ular$ si *alta la posesi0n es irre!ular # permite la prescripci0n e3traordinaria. 2) El Art. 251B CC que ri!e la prescripci0n e3traordinaria no e3i!e ttulo al!uno # presume de derecho la buena *e aunque *alte el ttulo. ') El Art. 251B CC es una norma e3cepcional que prima sobre el Art. 25B5 CC.
;) i se aplicara a la e3traordinaria nunca habra prescripci0n e3traordinaria contra ttulo inscrito # se prote!era al dueo ne!li!ente en per%uicio de quien traba%a el inmueble. ?) e aplica a ambas (posici0n ma#oritaria), 1) El Art. 25B5 CC no distin!ue. 2) or su ubicaci0n es la ltima disposici0n que ri!e a ambas clases. ') En el ro#ecto estaba en las re!las aplicables a la ordinaria pero se cambi0. ;) Es una disposici0n doblemente especial, se aplica s0lo a los inmuebles inscritos por lo que debe primar sobre el Art. 251B CC. 5) podra haber prescripci0n e3traordinaria contra ttulo inscrito, el caso del pretendido mandatario que ena%ena la cosa en contra del supuesto mandante. :) El Art. 25B5 CC cierra arm0nicamente la teora de la posesi0n inscrita e3i!iendo inscripci0n en todo caso. -) El ar!umento del dueo ne!li!ente es una crtica a la le# no una ra"0n.
CAPÍTULO 4II. LA ACCIN REI4INDICATORIA. I.
GENERALIDADES.
1:&. Conc$o. Art. 88 CC. “9a rei#indicación o acción de dominio es la que tiene el dueo de una cosa sin!ular de que no est/ en posesi0n para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela.& o es la nica acci0n que ampara el dominio. +e los diersos contratos nacen acciones personales para obtener la restituci0n de la cosa las cuales tiene menos di*icultades de prueba que la reiindicatoria.
II.
CONDICIONES PARA ENTABLAR LA ACCIN REI4INDICATORIA.
1:'. 1; Es n$c$s"!io s$! )u$Ko )$ l" cos". Art. 8' CC. “9a acci0n reiindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda absoluta o *iduciaria de la cosa.& Art. 82 CC. “e puede reiindicar una cuota determinada proindiiso de una cosa sin!ular.& Es decir el comunero puede reiindicar su cuota. E3cepcionalmente el poseedor puede reiindicar la cosa aunque no se pruebe el dominio, acci0n publiciana. Art. 8; CC. “e concede la misma acci0n aunque no se pruebe dominio al que ha perdido la posesi0n re!ular de la cosa # se hallaba en el caso de poderla !anar por prescripci0n. ero no aldr/ ni contra el erdadero dueo ni contra el que posea con i!ual o me%or derecho.& Guchas eces es mu# di*cil probar el dominio pero */cil probar la posesi0n. +e acuerdo al Art. -BB inc. 2º CC se presume dueo al poseedor. El poseedor re!ular puede encontrarse en ' situaciones, 1) El pla"o se ha cumplido # ello ha sido declarado %udicialmente.
2) El pla"o se ha cumplido pero no se ha declarado %udicialmente. ') El pla"o no se ha cumplido. roblema, @puede el poseedor re!ular que no ha cumplido el pla"o de prescripci0n entablar la acci0n publiciana A) 0lo puede intentarla el poseedor re!ular que ha#a cumplido el pla"o, el Art. 8; CC no se re*iere a los poseedores que no han cumplido el pla"o pues en su caso si otro se apodera de la cosa se interrumpe naturalmente la prescripci0n # el poseedor #a no est/ en situaci0n de adquirir la cosa por prescripci0n. ?) 9a acci0n publiciana est/ establecida %ustamente en *aor del poseedor re!ular que est/ en as de !anar la cosa por prescripci0n cuando el pla"o no se ha cumplido. El que ha enterado el pla"o no es poseedor es dueo # entabla la acci0n reiindicatoria no la publiciana. 9a sentencia que declara la prescripci0n es declaratia.
1:-. #; El )u$Ko )$0$ h"0$! si)o !iv")o )$ l" os$sión )$ l" cos". 9os liti!antes son el propietario no poseedor contra el poseedor no dueo. El ob%eto de la litis es la posesi0n$ la causa de pedir el dominio. Duien reiindica debe probar el dominio pues al entablar la acci0n reconoce la posesi0n de la contraparte amparada por la presunci0n del Art. -BB inc. 2º CC. E3cepci0n, el =isco no debe probar su derecho de dominio porque tendra que probar un hecho ne!atio indeterminado, que no tiene otro dueo. ara probar el dominio se aplican las re!las !enerales de la prueba. i el GA+ es ori!inario s0lo se debe probar el dominio propio$ si es deriatio debe probarse el dominio de los antecesores. i el poseedor inscrito es priado materialmente de un inmueble no entabla la reiindicatoria pues no ha sido priado de la posesi0n. *ebe entablar la acción de precario, o la acción posesoria de restablecimiento. (in embargo, hay uienes sostienen ue a la inscripción debe acompaar la tenencia con ánimo de seor y dueo para constituir posesión. !or tanto, el dueo del inmueble cuya tenencia material ha perdido, puede entablar la rei#indicatoria.
1:. &; u$ l" cos" s$" susc$i0l$ )$ !$ivin)ic"!s$. +e acuerdo al Art. 88 CC la cosa debe ser sin!ular. Art. 8B CC. “ueden reiindicarse las cosas corporales races # muebles. E3ceptanse las cosas muebles cu#o poseedor las ha#a comprado en una *eria tienda almacén u otro establecimiento industrial en que se endan cosas muebles de la misma clase.
Iambién se puede reiindicar una cuota (Art. 82 CC). roblema, @e puede reiindicar una cuota de una uniersalidad %urdica 9a %urisprudencia si!uiendo la doctrina romana (que da a cada comunero una cuota sobre cada una de las cosas que compone la comunidad) ha sealado que s se puede reiindicar.
NO PUEDEN REI4INDICARSE 1) El derecho de herencia pues recae sobre una uniersalidad %urdica. El heredero est/ amparado por la acci0n de petici0n de herencia que emana del dominio que tiene sobre la misma. En dicha acci0n no se discute el dominio sino la calidad de heredero. ero de todos modos puede entablar la acci0n reiindicatoria para reclamar las cosas sin!ulares de la uniersalidad. 2) 9os derechos personales sin per%uicio de la reiindicaci0n del documento en que constan. ') 9as cosas muebles cu#o poseedor las ha#a comprado en una *eria tienda almacén u otro establecimiento industrial en que endan cosas de la misma clase (Art. 8B inc. 2º CC). ;) Caso relatio al pa!o de lo no debido, el supuesto acreedor ena%ena la cosa pa!ada @puede el que pa!0 reiindicar en contra del tercero a) i el ttulo es oneroso # el poseedor est/ de buena *e, no puede. b) i el ttulo es !ratuito, s puede si la cosa es reiindicable. (Art. 2'B' CC). 5) 9as cosas adquiridas por prescripci0n por un tercero. :) Caso de la resoluci0n del contrato, no se puede reiindicar contra terceros poseedores de buena *e (Arts. 1;B # 1;1 CC).
III.
CONTRA UIN SE PUEDE REI4INDICAR.
1:3. G$n$!"li)")$s. Art. 85 CC. “9a acci0n de dominio se diri!e contra el actual poseedor.& Es releante saber quién es poseedor pues es el le!timo contradictor # las sentencias tienen e*ectos relatios. or ello se toman medidas de res!uardo en *aor del reiindicante, a) Art. 8: CC. “El mero tenedor de la cosa que se reiindica es obli!ado a declarar el nombre # residencia de la persona a cu#o nombre la tiene.& b) Art. 8- CC. “i al!uien de mala *e se da por poseedor de la cosa que se reiindica sin serlo ser/ condenado a la indemni"aci0n de todo per%uicio que de este en!ao ha#a resultado al actor.&
1:7. Acción )$ )o,inio con!" h$!$)$!os. Art. 8 CC. “9a acci0n de dominio no se diri!e contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa$ pero las prestaciones a que estaba obli!ado el poseedor por ra"0n de los *rutos o de los deterioros que le eran imputables pasan a los herederos de éste a prorrata de sus cuotas hereditarias.& Esto se debe a que e3isten dos obli!aciones de di*erente clase, una diisible (las indemni"aciones) # una indiisible (la restituci0n de la cosa).
1:9. C"sos $n *u$ l" "cción !$ivin)ic"o!i" no s$ )i!i+$ con!" $l "cu"l os$$)o!.
1) En contra aquel que ha de%ado de poseer la cosa cuando se hace di*cil o imposible la persecuci0n de ella. 2) En contra el mero tenedor.
11:. 1; S$ u$)$ )i!i+i! $n con!" )$l *u$ )$6ó )$ os$$! l" cos". a) El poseedor est/ de buena *e, Art. 88 CC. “9a acci0n de dominio tendr/ también lu!ar contra el que ena%en0 la cosa para la restituci0n de lo que ha#a recibido por ella siempre que por haberla ena%enado se ha#a hecho imposible o di*cil su persecuci0n$ # si la ena%en0 a sabiendas de que era a%ena para la indemni"aci0n de todo per%uicio. El reiindicador que recibe del ena%enador lo que se ha dado a éste por la cosa con*irma por el mismo hecho la ena%enaci0n.& (con*irma un acto que le era inoponible). En este caso no se persi!ue la cosa sino el precio recibido por la misma (se produce subro!aci0n real). o obsta a la buena *e el saber que la cosa era a%ena pues para cali*icar la buena *e se atiende al momento en que empie"a la posesi0n. b) El poseedor est/ de mala *e, Art. BB CC. “Contra el que posea de mala *e # por hecho o culpa su#a ha de%ado de poseer podr/ intentarse la acci0n de dominio como si actualmente pose#ese. +e cualquier modo que ha#a de%ado de poseer # aunque el reiindicador pre*iera diri!irse contra el actual poseedor respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder tendr/ las obli!aciones # derechos que se!n este ttulo corresponden a los poseedores de mala *e en ra"0n de *rutos deterioros # e3pensas. i pa!a el alor de la cosa # el reiindicador lo acepta suceder/ en los derechos del reiindicador sobre ella.& (se entiende que rati*ica la enta) aneamiento, obli!aci0n que tiene el endedor con respecto al comprador de la cosa # que consiste en indemni"arlo cuando el comprador es priado en todo o parte de la cosa por sentencia %udicial (eicci0n). +e acuerdo al Art. BB inc. *inal CC esta obli!aci0n no pesa sobre el reiindicante sino sobre el poseedor de mala *e que de%0 de poseer$ pero respecto del poseedor de buena *e el Art. 88 CC nada dice por lo que el reiindicante responde del saneamiento.
111. #; L" "cción !$ivin)ic"o!i" s$ u$)$ )i!i+i! $n con!" )$l ,$!o $n$)o!. Art. 15 CC. “9as re!las de este ttulo se aplicar/n contra el que pose#endo a nombre a%eno reten!a indebidamente una cosa ra" o mueble aunque lo ha!a sin /nimo de seor.&
I4.
PRESCRIPCIN DE LA ACCIN REI4INDICATORIA.
11#. G$n$!"li)")$s. e e3tin!ue por la prescripci0n adquisitia. o basta la inacci0n del propietario$ es necesario que otra persona adquiera la posesi0n. Art. 251- CC. “Ioda acci0n por la cual se reclama un derecho se e3tin!ue por la prescripci0n adquisitia del mismo derecho.&
Como se e3tin!ue cuando se pierde el dominio no tiene pla"o *i%o de prescripci0n.
11&. N"u!"l$=". 9a acci0n reiindicatoria es una acci0n real porque deria de un derecho real.
11'. C"li)"). uede ser mueble o inmueble se!n lo sea la cosa que se persi!ue. Esto tiene importancia para determinar la competencia del tribunal. El %uicio de reiindicaci0n es un %uicio ordinario.
4.
@EDIDAS PRECAUTORIAS DURANTE EL 8UICIO.
11-. G$n$!"li)")$s. El demandado est/ prote!ido porque !o"a de la presunci0n de ser dueo de la cosa # adem/s tiene el !oce de la cosa hasta la sentencia de*initia (Art. B2 inc. 1º CC). El reiindicante puede ser burlado por el poseedor por lo que se consideran ciertas medidas precautorias para ase!urar el resultado del %uicio, 1) Cosa mueble, Art. B1 CC. “i reiindic/ndose una cosa corporal mueble hubiere motio de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor podr/ el actor pedir su secuestro$ # el poseedor ser/ obli!ado a consentir en él o a dar se!uridad su*iciente de restituci0n para el caso de ser condenado a restituir.& (Art. 21 CC) 2) 7nmueble, Art. B2 inc. 2º CC. “ero el actor tendr/ derecho de proocar las proidencias necesarias para eitar todo deterioro de la cosa # de los muebles # semoientes ane3os a ella # comprendidos en la reiindicaci0n si hubiere %usto motio de temerlo o las *acultades del demandado no o*recieren su*iciente !aranta.& e puede pedir el nombramiento de interentores (Art. 2' # 2; CC). ueden solicitarse adem/s otras medidas precautorias. E%. rohibici0n de celebrar actos # contratos.
4I.
PRESTACIONES @UTUAS.
11. Conc$o. on las indemni"aciones deoluciones recprocas que se deben mutuamente reiindicante # poseedor cuando este ltimo es encido en el %uicio reiindicatorio.
113. A; O0li+"cion$s *u$ i$n$ $l os$$)o! v$nci)o "!" con $l !$ivin)ic"n$. 1) >estituci0n de la cosa. Art. B; CC. “i es encido el poseedor restituir/ la cosa en el pla"o que el %ue" sealare$ J& Este es uno de los pocos casos en que el %ue" puede *i%ar un pla"o.
2) 7ndemni"aci0n de los deterioros que ha su*rido la cosa. Art. B: CC. “El poseedor de mala *e es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha su*rido la cosa. El poseedor de buena *e mientras permanece en ella no es responsable de estos deterioros sino en cuanto se hubiere aproechado de ellos$ por e%emplo destru#endo un bosque o arbolado # endiendo la madera o la lea o emple/ndola en bene*icio su#o.& El poseedor de buena *e permanece en ella hasta la contestaci0n de la demanda. 0lo responde del proecho que ha obtenido porque no puede haber enriquecimiento in%usto. ') >estituci0n de los *rutos. Art. B- incs. 1º a 'º CC. “El poseedor de mala *e es obli!ado a restituir los *rutos naturales # ciiles de la cosa # no solamente los percibidos sino los que el dueo hubiera podido percibir con mediana inteli!encia # actiidad teniendo la cosa en su poder. i no e3isten los *rutos deber/ el alor que tenan o hubieran tenido al tiempo de la percepci0n, se considerar/n como no e3istentes los que se ha#an deteriorado en su poder. El poseedor de buena *e no es obli!ado a la restituci0n de los *rutos percibidos antes de la contestaci0n de la demanda, en cuanto a los percibidos después estar/ su%eto a las re!las de los dos incisos anteriores.& 9a buena o mala *e se re*iere al momento de percepci0n de los *rutos (Art. 1' CC). ;) 6astos del pleito # de conseraci0n # custodia. Art. B; parte *inal CC. “J# si la cosa *ue secuestrada pa!ar/ el actor al secuestre los !astos de custodia # conseraci0n # tendr/ derecho para que el poseedor de mala *e se los reembolse.&
117. B; O0li+"cion$s )$l !$ivin)ic"n$ "!" $l os$$)o! v$nci)o. 1) +ebe satis*acerle los !astos ordinarios # costos de producci0n de los *rutos. Art. B- inc. *inal CC. “En toda restituci0n de *rutos se abonar/n al que la hace los !astos ordinarios que ha inertido en producirlos.& 2) +ebe abonarle las me%oras. Ge%oras, toda obra que se e%ecuta en una cosa # que tiene por ob%eto su conseraci0n o un aumento de alor o en ra"0n de ornato o recreo. (on los gastos hechos para una cosa. ueden ser de ' clases, a) ecesarias, indispensables para la conseraci0n # mantenimiento de la cosa. El reiindicante debe siempre abonarlas independiente de la buena o mala *e del poseedor. Art. B8 inc. 1º CC. “El poseedor encido tiene derecho a que se le abonen las e3pensas necesarias inertidas en la conseraci0n de la cosa se!n las re!las si!uientes,& 9as me%oras necesarias pueden ser de dos clases,
1. Hbras materiales, Art. B8 inc. 2º CC. “i estas e3pensas se inirtieron en obras permanentes como una cerca para impedir las depredaciones o un dique para ata%ar las aenidas o las reparaciones de un edi*icio arruinado por un terremoto se abonar/n al poseedor dichas e3pensas en cuanto hubieren sido realmente necesarias$ pero reducidas a lo que al!an las obras al tiempo de la restituci0n.& 2. Hbras inmateriales, Art. B8 inc. *inal CC. “N si las e3pensas se inirtieron en cosas que por su naturale"a no de%an un resultado material permanente como la de*ensa %udicial de la *inca ser/n abonadas al poseedor en cuanto aproecharen al reiindicador # se hubieren e%ecutado con mediana inteli!encia # economa.& b) Mtiles, Art. B inc. 2º CC. “0lo se entender/n por me%oras tiles las que ha#an aumentado el alor enal de la cosa.& 9a buena o mala *e se considera al momento de hacerse la me%ora (Art. 1' CC). 1. oseedor de buena *e, Art. B inc. 1º # 'º CC. “El poseedor de buena *e encido tiene asimismo derecho a que se le abonen las me%oras tiles hechas antes de contestarse la demanda. El reiindicador ele!ir/ entre el pa!o de lo que al!an al tiempo de la restituci0n las obras en que consisten las me%oras o el pa!o de lo que en irtud de dichas me%oras aliere m/s la cosa en dicho tiempo.& 2. oseedor de mala *e, Art. 1B CC. “El poseedor de mala *e no tendr/ derecho a que se le abonen las me%oras tiles de que habla el artculo precedente. ero podr/ llearse los materiales de dichas me%oras siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reiindicada # que el propietario rehse pa!arle el precio que tendran dichos materiales después de separados.& Art. 12 CC. “e entender/ que la separaci0n de los materiales permitida por los artculos precedentes es en detrimento de la cosa reiindicada cuando hubiere de de%arla en peor estado que antes de e%ecutarse las me%oras$ salo en cuanto el poseedor encido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior # se allanare a ello.& c) oluptuarias, Art. 11 CC. “En cuanto a las me%oras oluptuarias el propietario no ser/ obli!ado a pa!arlas al poseedor de mala ni de buena *e que s0lo tendr/n con respecto a ellas el derecho que por el artculo precedente se concede al poseedor de mala *e respecto de las me%oras tiles. e entienden por me%oras oluptuarias las que s0lo consisten en ob%etos de lu%o # recreo como %ardines miradores *uentes cascadas arti*iciales # !eneralmente aquellas que no aumentan el alor enal de la cosa en el mercado !eneral o s0lo lo aumentan en una proporci0n insi!ni*icante.& ') +erecho de retenci0n del poseedor encido. Art. 1; CC. “Cuando el poseedor encido tuiere un saldo que reclamar en ra"0n de e3pensas # me%oras podr/ retener la cosa hasta que se eri*ique el pa!o o se le ase!ure a su satis*acci0n.& 9os bienes retenidos se equiparan a los dados en prenda o hipoteca para e*ectos de su reali"aci0n # pre*erencia (Art. 5;: CC).
CAPÍTULO 4III. LAS ACCIONES POSESORIAS. I.
GENERALIDADES.
119. D$%inición < c"!"c$!>sic"s. Art. 1: CC. “9as acciones posesorias tienen por ob%eto conserar o recuperar la posesi0n de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos.& 9as acciones posesorias tienden s0lo a impedir que se altere la situaci0n de hecho relatia a los inmuebles # a eitar que substitu#éndose a la autoridad del Estado los particulares se ha!an %usticia por s mismos. 9a acci0n posesoria nace de un hecho no de un derecho por lo tanto no es real ni personal. ero se la cali*ica de acci0n real porque puede e%ercerse sin respecto a determinada persona. 9a acci0n posesoria es siempre inmueble pues res!uarda la posesi0n de inmuebles o derechos reales constituidos en ellos.
II.
DI(ERENCIAS CON LA ACCIN REI4INDICATORIA.
1#:. L"s !inci"l$s son l"s si+ui$n$s 1) 9a acci0n reiindicatoria ampara un derecho (el dominio)$ la posesoria un hecho (la posesi0n). 2) El titular de la reiindicatoria es el dueo # e3cepcionalmente el poseedor re!ular$ el de la acci0n posesoria es el poseedor # e3cepcionalmente el mero tenedor. ') 9a causa de pedir de la reiindicatoria es el dominio # ha# que probarlo$ la de la posesoria es la posesi0n # también ha# que probarla (Art. 2' CC). ;) 9a reiindicatoria se tramita en un %uicio ordinario (lato conocimiento)$ la posesoria en un %uicio de tramitaci0n r/pida. 5) El *allo del %uicio reiindicatorio produce el e*ecto de la cosa %u"!ada$ el del posesorio también pero de%a a salo la posibilidad de que el encido entable la acci0n reiindicatoria. :) 9a reiindicatoria se e3tin!ue por la prescripci0n adquisitia del dominio$ la posesoria por prescripci0n e3tintia de un ao (re!la !eneral Art. 2B CC). -) 9a reiindicatoria puede ser mueble o inmueble$ la posesoria es siempre inmueble.
III.
REUISITOS NECESARIOS PARA ENTABLAR UNA ACCIN POSESORIA.
1#1. Enunci")o. on ' requisitos, 1) Due la persona ten!a la *acultad de entablar la acci0n posesoria, Art. 18 CC. “o podr/ instaurar una acci0n posesoria sino el que ha estado en posesi0n tranquila # no interrumpida un ao completo.&
El pla"o de un ao se cuenta hacia atrás desde la *echa del embara"o o despo%o de la posesi0n. o es necesario que el poseedor cumpla este pla"o por s solo$ puede a!re!ar posesiones (Art. 2B inc. *inal CC). 2) Due la cosa sea susceptible de ampararse por la a de la acci0n posesoria. +e acuerdo a la de*inici0n ampara bienes inmuebles # derechos reales constituidos en ellos (Art. 1: CC). Art. 1- CC. “obre las cosas que no pueden !anarse por prescripci0n como las seridumbres inaparentes o discontinuas no puede haber acci0n posesoria.& Iambién se e3clu#e el derecho de herencia pues no es inmueble. ero nada obsta a que se entable para amparar un inmueble determinado ue se posee a título de heredero. En cuanto al usu*ructuario usuario # habitador ellos son meros tenedores respecto de la cosa pero poseedores de su derecho # pueden entablar una acci0n posesoria para ampararlo (Art. 22 CC). Entre comuneros no se puede entablar la acci0n posesoria pues no ha# lu!ar entre ellos a la prescripci0n. As ha *allado la %urisprudencia. ') +ebe intentarse dentro de cierto pla"o (que la acci0n no esté prescrita). 9as acciones posesorias prescriben en 1 ao (que es el pla"o que necesita el otro para ampararse en la acci0n posesoria). Art. 2B inc. 1º a 'º CC. “9as acciones que tienen por ob%eto conserar la posesi0n prescriben al cabo de un ao completo contado desde el acto de molestia o embara"o in*erido a ella. 9as que tienen por ob%eto recuperarla e3piran al cabo de un ao completo contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. i la nuea posesi0n ha sido iolenta o clandestina se contar/ este ao desde el ltimo acto de iolencia o desde que ha#a cesado la clandestinidad.& Este pla"o no se suspende corre contra toda persona (Art. 252; CC). 9as acciones posesorias se tramitan en %uicios r/pidos que reciben el nombre de interdictos.
I4.
PRUEBA DE LA POSESIN.
1##. G$n$!"li)")$s. Entablada la acci0n debe acreditarse, 1) Due se es poseedor no interrumpido # tranquilo durante 1 ao. 2) Due la posesi0n ha sido arrebatada. 'o es necesario ue se pri#e de la posesión, tambi)n puede ser una molestia o embarazo conducen a acciones posesorias distintas-.
1#&. In$!!$"ción )$ los "!>culos 9#' < 9#-.
Art. 2; CC. “9a posesi0n de los derechos inscritos se prueba por la inscripci0n # mientras ésta subsista # con tal que ha#a durado un ao completo no es admisible nin!una prueba de posesi0n con que se pretenda impu!narla.& Art. 25 CC. “e deber/ probar la posesi0n del suelo por hechos positios de aquellos a que s0lo da derecho el dominio como el corte de maderas la construcci0n de edi*icios la de cerramientos las plantaciones o sementeras # otros de i!ual si!ni*icaci0n e%ecutados sin el consentimiento del que disputa la posesi0n.& 1) El Art. 2; CC contempla la *orma de probar la posesi0n de todos los derechos inscritos con e3cepci0n del dominio$ el Art. 25 CC se re*iere precisamente a la prueba de la posesi0n del suelo, a) El Art. 1: CC distin!ue claramente entre dominio # dem/s derechos reales. b) El le!islador identi*ica el dominio con el bien ra". ara probar la posesi0n del dominio se aplica el Art. 25 CC esté o no inscrito el inmueble. Crticas, a) 9a asimilaci0n entre el dominio # la cosa no es tan precisa$ por al!o la distinci0n entre cosas corporales e incorporales # dentro de estas ltimas los derechos reales (como el dominio). b) El Art. 2; CC no e3clu#e el dominio. c) Esta interpretaci0n contradice la teora de la posesi0n inscrita. 2) El Art. 2; CC se re*iere a la prueba de la posesi0n de todos los derechos reales inscritos incluso el dominio$ el Art. 25 CC se re*iere a la prueba de la posesi0n de los derechos reales no inscritos, Esta interpretaci0n es aceptada en !eneral pero con modi*icaciones, el Art. 25 CC se aplica a los inmuebles inscritos # a otros casos, a) Cuando el poseedor inscrito tiene menos de un ao de inscripci0n la posesi0n material le sire de prueba. b) Cuando ha# dos inscripciones se pre*iere al poseedor material. c) Cuando ha# discusi0n respecto de los deslindes se pre*iere al poseedor material.
4.
ESTUDIO DE LAS ACCIONES POSESORIAS EN PARTICULAR.
1#'. Enu,$!"ción. 1; u$!$ll" )$ ","!o. 1#-. G$n$!"li)")$s. Es la que tiene por ob%eto conserar la posesi0n de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos. upone que el poseedor consera la posesi0n. us ob%etios est/n en el Art. 21 CC, 1) Due no se turbe o embarace la posesi0n. 2) Due se indemnicen daos proocados por los actos de perturbaci0n. ') Due se dé !arantas contra el dao *undadamente temido. e diri!e contra el que perturba la posesi0n aunque sea el propietario.
#; u$!$ll" )$ !$siución. 1#. G$n$!"li)")$s. Es la que tiene por ob%eto recuperar la posesi0n de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos. rocede cuando un indiiduo ha sido in%ustamente despo%ado de la posesi0n de una cosa # sus ob%etios son recuperar la posesi0n # obtener indemni"aci0n (Art. 2: CC). Cuando el poseedor inscrito es priado materialmente del bien debe entablar la querella de amparo pues no ha perdido la posesi0n. Art. 2- CC. “9a acci0n para la restituci0n puede diri!irse no s0lo contra el usurpador sino contra toda persona cu#a posesi0n se derie de la del usurpador por cualquier ttulo. ero no ser/n obli!ados a la indemni"aci0n de per%uicios sino el usurpador mismo o el tercero de mala *e$ # habiendo arias personas obli!adas todas lo ser/n ins0lidum.&
&; u$!$ll" )$ !$s"0l$ci,i$no. 1#3. G$n$!"li)")$s. Es la acci0n que se otor!a al que ha sido despo%ado iolentamente de la posesi0n o mera tenencia de un inmueble a *in de que se le restitu#a al estado en que estaba antes de esa iolencia. u *undamento m/s que el amparo de la posesi0n es la sanci0n a la iolencia. o es propiamente una querella posesoria porque puede e%ercerla el mero tenedor (Art. 28 inc. 1º CC).
Di%$!$nci"s con l" *u$!$ll" )$ ","!o < l" )$ !$siución. 1) En la de amparo # restituci0n es necesario probar la posesi0n$ en la de restablecimiento basta acreditar la mera tenencia. 2) 9as de amparo # restituci0n s0lo puede entablarla el poseedor til$ la de restablecimiento puede entablarla también el poseedor icioso incluso el mero tenedor. ') 9as de amparo # restituci0n prescriben en 1 ao$ la de restablecimiento en : meses. ;) 9a cosa %u"!ada en la de restablecimiento es an m/s débil que en las otras pues de%a a salo las acciones posesorias correspondientes.
'; Accion$s os$so!i"s $s$ci"l$s. 1#7. Enu,$!"ción. 1#9. R$+l"s co,un$s. 1) o se requiere el ao de posesi0n tranquila e ininterrumpida e3i!ido por el Art. 18 CC pues est/ comprometido el interés pblico. 2) luralidad de su%etos, a) luralidad de querellados (Art. ;: inc. 1º CC), ha# 2 obli!aciones, 1. +estrucci0n o reparaci0n de una obra, obli!aci0n indiisible # solidaria.
2. 7ndemni"aci0n de per%uicios, obli!aci0n simplemente con%unta. b) luralidad de querellantes (Art. ;: inc. 2º CC), también 2 obli!aciones, 1. Cada uno puede pedir la prohibici0n destrucci0n o enmienda. 2. Cada uno puede pedir la indemni"aci0n pero s0lo por el dao que ha#a su*rido a menos que le!itime su personera por los dem/s. ') o tienen lu!ar contra el e%ercicio de una seridumbre le!al (Art. ;- CC).
1&:. "; D$nunci" )$ o0!" nu$v". Art. 'B inc. 1º CC. “El poseedor tiene derecho para pedir que se prohba toda obra nuea que se trate de construir sobre el suelo de que est/ en posesi0n.& Art. '1 CC. “on obras nueas denunciables las que construidas en el predio siriente embara"an el !oce de una seridumbre constituida en él. on i!ualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edi*icio a%eno que no esté su%eto a tal seridumbre. e declara especialmente denunciable toda obra oladi"a que atraiesa el plan ertical de la lnea diisoria de dos predios aunque no se apo#e sobre el predio a%eno ni dé ista ni ierta a!uas lluias sobre él.& Hbras nueas no denunciables, Art. 'B inc. 2º # *inal CC. “ero no tendr/ el derecho de denunciar con este *in las obras necesarias para precaer la ruina de un edi*icio acueducto canal puente acequia etc. con tal que en lo que puedan incomodarle se redu"can a lo estrictamente necesario # que terminadas se restitu#an las cosas al estado anterior a costa del dueo de las obras. Iampoco tendr/ derecho para embara"ar los traba%os conducentes a mantener la debida limpie"a en los caminos acequias caeras etc.&
1&1. 0; D$nunci" )$ o0!" !uinos". Hbras ruinosas denunciables (Art. '2 # '5 CC), 1) Edi*icios # construcciones que amenacen ruina. 2) Prboles mal arrai!ados o e3puestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia. Hb%etios de la acci0n, a) Hbtener la destrucci0n del edi*icio ruinoso$ u b) Hbtener su reparaci0n si la admite$ u c) Hbtener que el dueo rinda cauci0n por los daos que pueda causar si no son de !raedad. i el querellado no cumple se derriba el edi*icio o se hace la reparaci0n a su costa de acuerdo al Art. '' CC. Art. '; CC. “i noti*icada la querella ca#ere el edi*icio por e*ecto de su mala condici0n se indemni"ar/ de todo per%uicio a los ecinos$ pero si ca#ere por caso *ortuito como aenida
ra#o o terremoto no habr/ lu!ar a indemni"aci0n$ a menos de probarse que el caso *ortuito sin el mal estado del edi*icio no lo hubiera derribado. o habr/ lu!ar a indemni"aci0n si no hubiere precedido noti*icaci0n de la querella.& Esta querella no prescribe mientras subsiste el temor de que la obra pueda derrumbarse (Art. 5B inc. 2º CC). Este es el interdicto de m/s r/pida tramitaci0n.
1. c; Accion$s os$so!i"s $s$ci"l$s )$sin")"s " !o$+$! $l +oc$ )$ l"s "+u"s. 9a ma#ora de las disposiciones que las re!ulaban *ueron dero!adas por el C. A!uas. 9os que quedaron no tienen que er con el !oce de las a!uas, er Arts. '- ;1 ;2 # ;' CC.
1&&. Acción oul"!. Art. ;8 inc. 1º CC. “9a municipalidad # cualquiera persona del pueblo tendr/ en *aor de los caminos pla"as u otros lu!ares de uso pblico # para la se!uridad de los que transitan por ellos los derechos concedidos a los dueos de heredades o edi*icios priados.& Art. ; CC. “9as acciones municipales o populares se entender/n sin per%uicio de las que competan a los inmediatos interesados.&
1&'. P!$sc!ición )$ $s"s "ccion$s os$so!i"s $s$ci"l$s. Art. 5B CC. “9as acciones concedidas en este ttulo para la indemni"aci0n de un dao su*rido prescriben para siempre al cabo de un ao completo. 9as diri!idas a precaer un dao no prescriben mientras ha#a %usto motio de temerlo. i las diri!idas contra una obra nuea no se instauraren dentro del ao los denunciados o querellados ser/n amparados en el %uicio posesorio # el denunciante o querellante podr/ solamente perse!uir su derecho por la a ordinaria. ero ni aun esta acci0n tendr/ lu!ar cuando se!n las re!las dadas para las seridumbres ha#a prescrito el derecho.&
CAPÍTULO MI. EL USO Y LA HABITACIN. 1&-. D$%inición. Art. 811 CC. “El derecho de uso es un derecho real que consiste !eneralmente en la *acultad de !o"ar de una parte limitada de las utilidades # productos de una cosa. i se re*iere a una casa # a la utilidad de morar en ella se llama derecho de habitación.&
1&. S$,$6"n="s $n!$ $l usu%!uco < los )$!$chos )$ uso < h"0i"ción. on derechos reales temporales intransmisibles # limitatios del dominio. El uso # la habitaci0n son usu*ructos m/s restrin!idos.
1&3. Consiución.
Art. 812 CC. “9os derechos de uso # habitaci0n se constitu#en # pierden de la misma manera que el usu*ructo.& ero no ha# uso # habitaci0n de car/cter le!al.
1&7. C"ución $ inv$n"!io. Art. 81' CC. “i el usuario ni el habitador estar/n obli!ados a prestar cauci0n. ero el habitador es obli!ado a inentario$ # la misma obli!aci0n se e3tender/ al usuario si el uso se constitu#e sobre cosas que deban restituirse en especie.&
1&9. L" $2$nsión )$ los )$!$chos )$ uso < h"0i"ción s$ )$$!,in" o! $l >ulo *u$ los consiu<$. Art. 81; CC. “9a e3tensi0n en que se concede el derecho de uso o de habitaci0n se determina por el ttulo que lo constitu#e # a *alta de esta determinaci0n en el ttulo se re!la por los artculos si!uientes.&
1':. El uso < h"0i"ción s$ li,i"n " l"s n$c$si)")$s $!son"l$s )$l usu"!io o )$l h"0i")o!. Art. 815 CC. “El uso # la habitaci0n se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su *amilia. 9a *amilia comprende al c0n#u!e # los hi%os$ tanto los que e3isten al momento de la constituci0n como los que sobreienen después # esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado ni ha#a reconocido hi%o al!uno a la *echa de la constituci0n. Comprende asimismo el nmero de sirientes necesarios para la *amilia. Comprende adem/s las personas que a la misma *echa ian con el habitador o usuario # a costa de éstos$ # las personas a quienes éstos deben alimentos.& Art. 81: CC. “En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de las industria o tr/*ico en que se ocupa. As el usuario de animales no podr/ emplearlos en el acarreo de los ob%etos en que tra*ica ni el habitador serirse de la casa para tiendas o almacenes. A menos que la cosa en que se concede el derecho por su naturale"a # uso ordinario # por su relaci0n con la pro*esi0n o industria del que ha de e%ercerlo apare"ca destinada a serirle en ellas.& Art. 81- CC. “El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los ob%etos comunes de alimentaci0n # combustible no a los de una calidad superior$ # est/ obli!ado a recibirlos del dueo o a tomarlos con su permiso.&
1'1. O0li+"cion$s )$l usu"!io < )$l h"0i")o!. Art. 818 CC. “El usuario # el habitador deben usar de los ob%etos comprendidos en sus respectios derechos con la moderaci0n # cuidado propios de un buen padre de *amilia$ # est/n
obli!ados a contribuir a las e3pensas ordinarias de conseraci0n # cultio a prorrata del bene*icio que reporten. Esta ltima obli!aci0n no se e3tiende al uso o a la habitaci0n que se dan caritatiamente a personas necesitadas.&
1'#. C"!"c$!>sic"s. Art. 81 CC. “9os derechos de uso # habitaci0n son intransmisibles a los herederos # no pueden cederse a nin!n ttulo prestarse ni arrendarse. i el usuario ni el habitador pueden arrendar prestar o ena%enar ob%eto al!uno de aquellos a que se e3tiende el e%ercicio de su derecho. ero bien pueden dar los *rutos que les es lcito consumir en sus necesidades personales.& En consecuencia los derechos de uso # habitaci0n son personalsimos$ todo acto celebrado respecto de ellos adolece de ob%eto ilcito (Art. 1;:; F 2 CC). ero pueden !anarse por prescripci0n. on adem/s derechos inembar!ables (Art. 2;:: CC).
CAPÍTULO MII. LAS SER4IDU@BRES. 4I.
GENERALIDADES.
1'&. D$%inición. Art. 82B CC. “(er#idumbre predial o simplemente ser#idumbre es un !raamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueo.& La# que de%ar claro que s0lo e3isten seridumbres prediales.
1''. El$,$nos. 1) Es un !raamen impuesto en bene*icio de un predio (no de su dueo). 2) El !raamen debe soportarlo otro predio. Es una relaci0n de predio a predio aunque en el *ondo sus titulares son los dueos. ') 9os predios deben ser de distintos dueos.
4II.
CARACTERES 8URÍDICOS.
1'-. Es un +!"v",$n. (1) Art. 821 CC. “e llama predio sir#iente el que su*re el !raamen # predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante la seridumbre se llama acti#a # con respecto al predio siriente pasi#a.& 9a seridumbre mirada por el lado de la car!a es s0lo una limitaci0n del dominio que no pria al dueo del inmueble de nin!uno de los atributos del dominio.
1'. Es un +!"v",$n !$"l. (2) 9a seridumbre actia est/ en la enumeraci0n de los derechos reales (Art. 5-- CC). i uno de los predios cambia de dueo las seridumbres permanecen inmutables.
1'3. Es un )$!$cho in,u$0l$. (') >ecae sobre un predio (Art. 58B CC).
1'7. Es un )$!$cho "cc$so!io. (;) Art. 825 CC. “9as seridumbres son inseparables del predio a que actia o pasiamente pertenecen.& o puede ena%enarse cederse hipotecarse o embar!arse independientemente del predio al cual accede. ero no es una !aranta a di*erencia de la prenda # la hipoteca que acceden a un derecho personal.
1'9. Es un )$!$cho $!$uo. (5) Esta caracterstica no es esencial, puede constituirse ba%o pla"o o condici0n.
1-:. Es un )$!$cho in)ivisi0l$. (:) o admite e%ercicio parcial. Consecuencias, a) i un predio pertenece a arias personas todas deben consentir para constituir una seridumbre en él. b) 9a interrupci0n # suspensi0n de la prescripci0n respecto de uno de los dueos del predio dominante *aorece a los dem/s (Art. 88: CC). Art. 82: CC. “+iidido el predio siriente no ara la seridumbre que estaba constituida en él # deben su*rirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se e%erca.& Art. 82- inc. 1º CC. “+iidido el predio dominante cada uno de los nueos dueos !o"ar/ de la seridumbre pero sin aumentar el !raamen del predio siriente.&
4III. CLASI(ICACIN. 1-1. A; S$+/n su o!i+$n. Art. 8'1 CC. “9as seridumbres o son naturales que proienen de la natural situaci0n de los lu!ares o legales que son impuestas por la le# o #oluntarias que son constituidas por un hecho del hombre.
1-#. B; S$+/n su o06$o. Art. 82' CC. “eridumbre positi#a es en !eneral la que s0lo impone al dueo del predio siriente la obli!aci0n de de%ar hacer como cualquiera de las dos anteriores$ # negati#a la que
impone al dueo del predio siriente la prohibici0n de hacer al!o que sin la seridumbre le sera lcito como la de no poder elear sus paredes sino a cierta altura. 9as seridumbres positias imponen a eces al dueo del predio siriente la obli!aci0n de hacer al!o como la del artculo 8;2.& (caso de la demarcaci0n).
1-&. C; S$+/n su n"u!"l$=". 1) Art. 82; CC. “eridumbre aparente es la que est/ continuamente a la ista como la de tr/nsito cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él$ e inaparente la que no se conoce por una seal e3terior como la misma de tr/nsito cuando carece de estas dos circunstancias # de otras an/lo!as.& 9a apariencia o inapariencia es una cualidad accidental de la seridumbre que no depende de su naturale"a sino de hechos con ella relacionados como son la seali"aci0n e3teriori"aci0n # publicidad. 2) Art. 822 CC. “eridumbre continua es la que se e%erce o se puede e%ercer continuamente sin necesidad de un hecho actual del hombre como la seridumbre de acueducto por un canal arti*icial que pertenece al predio dominante$ # seridumbre discontinua la que se e%erce a interalos m/s o menos lar!os de tiempo # supone un hecho actual del hombre como la seridumbre de tr/nsito.& Aqu se atiende a la *orma de e%ercer la seridumbre # no al hecho de que se e%er"a continuamente # sin intermitencia. Ianto la seridumbre continua como la discontinua puede ser aparente o inaparente # de la combinaci0n de estos elementos sur!en ; especies de seridumbres.
1-'. I,o!"nci" )$ $s" /li," cl"si%ic"ción. a) En materia de prescripci0n adquisitia, s0lo pueden adquirirse las continuas aparentes (Art. 882 CC). b) En materia de e3tinci0n por el no uso, Art. 885 CC. “9as seridumbres se e3tin!uen, 5.º or haberse de%ado de !o"ar durante tres aos. En las seridumbres discontinuas corre el tiempo desde que han de%ado de !o"arse$ en las continuas desde que se ha#a e%ecutado un acto contrario a la seridumbre.& c) En materia de constituci0n por destinaci0n del padre de *amilia, s0lo procede respecto de las seridumbres continuas # aparentes.
IM.
E8ERCICIO DEL DERECHO DE SER4IDU@BRE.
1--. R$+l"s +$n$!"l$s. Art. 88; CC. “El ttulo o la posesi0n de la seridumbre por el tiempo sealado en el artculo 882 determina los derechos del predio dominante # las obli!aciones del predio siriente.& Iambién ha# que tener presente,
Art. 828 CC. “El que tiene derecho a una seridumbre lo tiene i!ualmente a los medios necesarios para e%ercerla. As el que tiene derecho de sacar a!ua de una *uente situada en la heredad ecina tiene el derecho de tr/nsito para ir a ella aunque no se ha#a establecido e3presamente en el ttulo.& Art. 82 CC. “El que !o"a de una seridumbre puede hacer las obras indispensables para e%ercerla$ pero ser/n a su costa si no se ha establecido lo contrario$ # aun cuando el dueo del predio siriente se ha#a obli!ado a hacerlas o repararlas le ser/ lcito e3onerarse de la obli!aci0n abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conserarse las obras.& Art. 8'B CC. “El dueo del predio siriente no puede alterar disminuir ni hacer m/s inc0moda para el predio dominante la seridumbre con que est/ !raado el su#o. Con todo si por el transcurso del tiempo lle!are a serle m/s oneroso el modo primitio de la seridumbre podr/ proponer que se are a su costa$ # si las ariaciones no per%udican al predio dominante deber/n ser aceptadas.&
1-. O!)$n"n=" so0!$ s$!vi)u,0!$s. Art. 8'2 CC. “9as disposiciones de este ttulo se entender/n sin per%uicio de las ordenan"as !enerales o locales sobre las seridumbres.&
M.
SER4IDU@BRES NATURALES.
1-3. S$!vi)u,0!$s )$ li0!$ )$sc$nso < $scu!!i,i$no )$ l"s "+u"s. Art. 8'' CC. “El predio in*erior est/ su%eto a recibir las a!uas que descienden del predio superior naturalmente es decir sin que la mano del hombre contribu#a a ello. o se puede por consi!uiente diri!ir un albaal o acequia sobre el predio ecino si no se ha constituido esta seridumbre especial. En el predio seril no se puede hacer cosa al!una que estorbe la seridumbre natural ni en el predio dominante que la !rae. 9as seridumbres establecidas en este artculo se re!ir/n por el C0di!o de A!uas.& Esta es la nica seridumbre natural contemplada por el CC.
1-7. No h"< s$!vi)u,0!$ l$+"l )$ "+u"s lluvi"s. Art. 8- CC. “o ha# seridumbre le!al de a!uas lluias. 9os techos de todo edi*icio deben erter sus a!uas lluias sobre el predio a que pertenecen o sobre la calle o camino pblico o ecinal # no sobre otro predio sino con oluntad de su dueo.&
1-9. Uso )$ l"s "+u"s co!!i$n$s. Est/ re!ulado en el C. A!uas.
MI. 1:. Conc$o < cl"si%ic"ción.
SER4IDU@BRES LEGALES.
on las impuestas por la le# aun contra la oluntad del predio siriente. Art. 8' CC. “9as seridumbres legales son relatias al uso pblico o a la utilidad de los particulares. 9as seridumbres le!ales relatias al uso pblico son, El uso de las riberas en cuanto necesario para la nae!aci0n o *lote que se re!ir/ por el C0di!o de A!uas$ N las dem/s determinadas por los re!lamentos u ordenan"as respectias.&
"; S$!vi)u,0!$s )$ in$!?s /0lico. 11. Uso )$ l"s !i0$!"s "!" los ,$n$s$!$s )$ l" $sc" < )$ l" n"v$+"ción o %lo$. (1) Ial como dice la disposici0n est/ re!ulada en el C. A!uas.
1#. S$!vi)u,0!$s $s"0l$ci)"s o! !$+l",$nos u o!)$n"n="s $s$ci"l$s. (2) Est/n en la 9e# de Gunicipalidades # en la 9e# de Caminos. o son erdaderas seridumbres pues no ha# predio siriente.
0; S$!vi)u,0!$s )$ in$!?s !iv")o. 1&. Enu,$!"ción. Art. 8;1 CC. “9as seridumbres le!ales de la se!unda especie son asimismo determinadas por las ordenan"as de polica rural. Aqu se trata especialmente de las de demarcación cerramiento tránsito medianería acueducto luz # #ista.& 9a enumeraci0n no es ta3atia$ e3isten otras seridumbres contempladas en le#es especiales.
1; S$!vi)u,0!$ )$ )$,"!c"ción. 1'. Conc$o. +emarcaci0n, operaci0n que tiene por ob%eto *i%ar la lnea que separa dos predios colindantes de distintos dueos seal/ndola por medio de si!nos colindantes. Art. 8;2 CC. “Iodo dueo de un predio tiene derecho a que se *i%en los lmites que lo separan de los predios colindantes # podr/ e3i!ir a los respectios dueos que concurran a ello haciéndose la demarcaci0n a e3pensas comunes.& o e3i!e la prueba del dominio por lo que puede entablar la acci0n correspondiente el dueo cualquier poseedor # en !eneral cualquiera que ten!a un derecho real sobre la cosa.
1-. N"u!"l$=" 6u!>)ic". Es una seridumbre positia e3cepcional pues impone una obli!aci0n de hacer.
e compone de 2 elementos, a) =i%aci0n en un plano de los lmites (limitaci0n). b) Construcci0n en el terreno de los hitos que sealan el lmite (amo%onamiento). En doctrina esto no es una seridumbre pues no e3iste predio dominante predio siriente ni !raamen. La# que anali"arlo desde 2 puntos de ista, 1) +el dueo que tiene interés en *i%ar los deslindes, es una *acultad consecuencia del dominio. or ello es imprescriptible. e entabla una acci0n real en que los intereses del actor no son contrapuestos a los de los ecinos. e tramita en %uicio sumario. 2) +e los ecinos, la obli!aci0n de concurrir a la demarcaci0n es un deber %urdico deriado de las relaciones de ecindad.
#; S$!vi)u,0!$ )$ c$!!",i$no. 1. G$n$!"li)")$s. Art. 8;; CC. “El dueo de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes sin per%uicio de las seridumbres constituidas a *aor de otros predios. El cerramiento podr/ consistir en paredes *osos cercas ias o muertas.& Art. 8;: inc. 1º CC. “El dueo de un predio podr/ obli!ar a los dueos de los predios colindantes a que concurran a la construcci0n # reparaci0n de cercas diisorias comunes.&
13. C$!c" )iviso!i". ara determinar quién es el dueo de la cerca diisoria ha# que distin!uir, Art. 8;5 CC. “i el dueo hace el cerramiento del predio a su costa # en su propio terreno podr/ hacerlo de la calidad # dimensiones que quiera # el propietario colindante no podr/ serirse de la pared *oso o cerca para nin!n ob%eto a no ser que ha#a adquirido este derecho por ttulo o por prescripci0n de cinco aos contados como para la adquisici0n del dominio.& Art. 8;: inc. *inal CC. “9a cerca diisoria construida a e3pensas comunes estar/ su%eta a la seridumbre de medianera.& El derecho de pedir el cerramiento es imprescriptible. +octrinariamente esto tampoco constitu#e seridumbre en sentido estricto.
&; @$)i"n$!>". 17. D$%inición. Art. 851 CC. “9a medianería es una seridumbre le!al en irtud de la cual los dueos de dos predios ecinos que tienen paredes *osos o cercas diisorias comunes est/n su%etos a las obli!aciones recprocas que an a e3presarse.&
19. L" ,$)i"n$!>" no $s un" s$!vi)u,0!$. Iampoco e3iste predio siriente predio dominante ni !raamen. En doctrina se e3plica como un caso de comunidad *or"osa # perpetua.
13:. No o)" "!$) )iviso!i" $s ,$)i"n$!". 9o es cuando el cerramiento se ha hecho a e3pensas comunes (Art. 8;: CC). Art. 852 CC. “E3iste el derecho de medianera para cada uno de los dos dueos colindantes cuando consta o por al!una seal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo # a e3pensas comunes.& Art. 85; CC. “En todos los casos # aun cuando conste que una cerca o pared diisoria pertenece e3clusiamente a uno de los predios conti!uos el dueo del otro predio tendr/ el derecho de hacerla medianera en todo o parte aun sin el consentimiento de su ecino pa!/ndole la mitad del alor del terreno en que est/ hecho el cerramiento # la mitad del alor actual de la porci0n de cerramiento cu#a medianera pretende.&
131. P!u$0" )$ l" ,$)i"n$!>". a) or medio de un ttulo, con el contrato en que ha quedad constancia de que la muralla ha sido construida a e3pensas comunes. (Art. 852 CC, “cuando consta&). b) or medio de seales e3teriores (Art. 852 CC, “o por al!una seal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo # a e3pensas comunes.&) c) or medio de presunciones, Art. 85' CC. “Ioda pared de separaci0n entre dos edi*icios se presume medianera pero s0lo en la parte en que *uere comn a los edi*icios mismos. e presume medianero todo cerramiento entre corrales %ardines # campos cuando cada una de las super*icies conti!uas esté cerrada por todos lados, si una sola est/ cerrada de este modo se presume que el cerramiento le pertenece e3clusiamente.
13#. E%$cos )$ l" ,$)i"n$!>". 1) +erecho a edi*icar sobre la pared medianera, Art. 855 CC. “Cualquiera de los dos condueos que quiera serirse de la pared medianera para edi*icar sobre ella o hacerla sostener el peso de una construcci0n nuea debe primero solicitar el consentimiento de su ecino # si éste lo rehsa proocar/ un %uicio pr/ctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nuea construcci0n no dae al ecino. En circunstancias ordinarias se entender/ que cualquiera de los condueos de una pared medianera puede edi*icar sobre ella introduciendo maderos hasta la distancia de un decmetro de la super*icie opuesta$ # que si el ecino quisiere por su parte introducir maderos en el mismo para%e o hacer una chimenea tendr/ el derecho de recortar los maderos de su ecino hasta el medio de la pared sin dislocarlos.& 2) +erechos de elear la pared medianera, Art. 85- CC. “Cualquiera de los condueos tiene el derecho de elear la pared medianera en cuanto lo permitan las ordenan"as !enerales o locales$ su%et/ndose a las re!las si!uientes,
1.K 9a nuea obra ser/ enteramente a su costa. 2.K a!ar/ al ecino a ttulo de indemni"aci0n por el aumento de peso que a a car!ar sobre la pared medianera la se3ta parte de lo que al!a la obra nuea. '.K a!ar/ la misma indemni"aci0n todas las eces que se trate de reconstruir la pared medianera. ;.K er/ obli!ado a elear a su costa las chimeneas del ecino situadas en la pared medianera. 5.K i la pared medianera no es bastante s0lida para soportar el aumento de peso la reconstruir/ a su costa indemni"ando al ecino por la remoci0n # reposici0n de todo lo que por el lado de éste car!aba sobre la pared o estaba pe!ado a ella. :.K i reconstitu#endo la pared medianera *uere necesario aumentar su espesor se tomar/ este aumento sobre el terreno del que constru#a la obra nuea. -.K El ecino podr/ en todo tiempo adquirir la medianera de la parte nueamente leantada pa!ando la mitad del costo total de ésta # el alor de la mitad del terreno sobre que se ha#a e3tendido la pared medianera se!n el inciso anterior.& ') Hbli!aciones recprocas de los colindantes. E3pensas relatias al cerramiento comn, Art. 858 CC. “9as e3pensas de construcci0n conseraci0n # reparaci0n del cerramiento ser/n a car!o de todos los que ten!an derecho de propiedad en él a prorrata de los respectios derechos. in embar!o podr/ cualquiera de ellos e3onerarse de este car!o abandonando su derecho de medianera pero s0lo cuando el cerramiento no consista en una pared que sosten!a un edi*icio de su pertenencia.&
13&. !0ol$s ,$)i"n$!os. Art. 85 CC. “9os /rboles que se encuentran en la cerca medianera son i!ualmente medianeros$ # lo mismo se e3tiende a los /rboles cu#o tronco est/ en la lnea diisoria de dos heredades aunque no ha#a cerramiento intermedio. Cualquiera de los dos condueos puede e3i!ir que se derriben dichos /rboles probando que de al!n modo le daan$ # si por al!n accidente se destru#en no se repondr/n sin su consentimiento.&
'; S$!vi)u,0!$ )$ !5nsio. 13'. D$%inición. Art. 8;- CC. i un predio se halla destituido de toda comunicaci0n con el camino pblico por la interposici0n de otros predios el dueo del primero tendr/ derecho para imponer a los otros la seridumbre de tr/nsito en cuanto *uere indispensable para el uso # bene*icio de su predio pa!ando el alor del terreno necesario para la seridumbre # resarciendo todo otro per%uicio.
13-. N"u!"l$=" 6u!>)ic". Esta es una erdadera seridumbre que tiene las si!uientes caractersticas,
a) Es positia, el dueo siriente debe de%ar hacer al dominante. b) Es discontinua, para e%ercerla se requiere un hecho actual del hombre. c) Es aparente o inaparente.
13. Con)icion$s "!" o)$! $s"0l$c$!s$. 1) Due el predio que trata de imponerla esté desproisto de toda comunicaci0n con el camino pblico. 2) Due esta comunicaci0n sea indispensable para el uso # bene*icio del predio. ') Due se indemnice preiamente al propietario del predio siriente. Art. 8;8 CC. “i las partes no se conienen se re!lar/ por peritos tanto el importe de la indemni"aci0n como el e%ercicio de la seridumbre.&
133. D$!$cho )$l !$)io si!vi$n$ "!" $)i! *u$ s$ l$ $2on$!$ )$ l" s$!vi)u,0!$. Art. 8; CC. “i concedida la seridumbre de tr/nsito en con*ormidad a los artculos precedentes lle!a a no ser indispensable para el predio dominante por la adquisici0n de terrenos que le dan un acceso c0modo al camino o por otro medio el dueo del predio siriente tendr/ derecho para pedir que se le e3onere de la seridumbre restitu#endo lo que al establecerse ésta se le hubiere pa!ado por el alor del terreno.&
137. C"so )$l "!>culo 7-:. Art. 85B CC. “i se ende o permuta al!una parte de un predio o si es ad%udicada a cualquiera de los que lo posean proindiiso # en consecuencia esta parte iene a quedar separada del camino se entender/ concedida a *aor de ella una seridumbre de tr/nsito sin indemni"aci0n al!una.&
-; S$!vi)u,0!$ )$ "cu$)uco. 139. G$n$!"li)")$s. Art. 8:1 CC. “Ioda heredad esta su%eta a la seridumbre de acueducto en *aor de otra heredad que care"ca de las a!uas necesarias para el cultio de sementeras plantaciones o pastos o en *aor de un pueblo que las ha#a menester para el sericio doméstico de los habitantes o en *aor de un establecimiento industrial que las necesite para el moimiento de sus m/quinas. Esta seridumbre consiste en que puedan conducirse las a!uas por la heredad siriente a e3pensas del interesado$ # est/ su%eta a las re!las que prescribe el C0di!o de A!uas.& En consecuencia esta seridumbre es el medio que tiene los propietarios no riberanos para serirse de las a!uas corrientes.
17:. L" s$!vi)u,0!$ )$ "cu$)uco $s un" v$!)")$!" s$!vi)u,0!$. Concurren todos los requisitos para que lo sea. El predio dominante puede ser, a) 4na heredad que care"ca de las a!uas para el cultio. b) 4n pueblo que requiere las a!uas para el sericio doméstico de sus habitantes.
c) 4n establecimiento industrial que las requiera para el moimiento de las m/quinas.
171. C"!"c$!>sic"s. 1) Es positia. 2) Es continua. ') uede ser aparente o inaparente. 6eneralmente es aparente.
17#. R$+l"s $s$ci"l$s "!" l" s$!vi)u,0!$ )$ )$s"+$ < )!$n"6$. Art. 8-B CC. “9as re!las establecidas en el C0di!o de A!uas para la seridumbre de acueducto se e3tienden a los que se constru#an para dar salida # direcci0n a las a!uas sobrantes # para desecar pantanos # *iltraciones naturales por medio de "an%as # canales de desa!Qe.& Este precepto re!lamenta dos seridumbres, a) +esa!Qe, obli!aci0n de construir canales para que sal!an las a!uas sobrantes. b) +rena%e, recibir las a!uas que proienen de la desecaci0n de los pantanos. 9a di*erencia con la de acueducto es que en éstas las a!uas no tienen nin!una aplicaci0n til.
; S$!vi)u,0!$ )$ lu=. 17&. O06$o. Art. 8-' CC. “9a seridumbre le!al de luz tiene por ob%eto dar lu" a un espacio cualquiera cerrado # techado$ pero no se diri!e a darle #ista sobre el predio ecino esté cerrado o no.&
17'. C"!"c$!>sic"s. 1) Es continua. 2) Es aparente. ') Es positia.
17-. Cu5n)o $2is$ s$!vi)u,0!$ )$ lu=. La# que distin!uir, 1) Art. 8-; inc. 1º CC. “o se puede abrir entana o tronera de nin!una clase en una pared medianera sin consentimiento del condueo.& En este caso no ha# seridumbre de lu" sino que es una consecuencia de la de medianera. Es por ello que, Art. 8-- CC. “i la pared diisoria lle!a a ser medianera cesa la seridumbre le!al de lu" # s0lo tiene cabida la oluntaria determinada por mutuo consentimiento de ambos dueos.&
2) Art. 8-; inc. 2º CC. “El dueo de una pared no medianera puede abrirlas en ella en el nmero # de las dimensiones que quiera.& Es simplemente el e%ercicio de su derecho de dominio y se refiere a una pared no di#isoria. ') La# erdadera seridumbre de lu" cuando la muralla es diisoria # pertenece a uno de los propietarios.
17. Con)icion$s " *u$ $s5 su6$" l" s$!vi)u,0!$ )$ lu=. Art. 8-5 CC. “9a seridumbre le!al de lu" est/ su%eta a las condiciones que an a e3presarse. 1.K 9a entana estar/ !uarnecida de re%as de hierro # de una red de alambre cu#as mallas ten!an tres centmetros de abertura o menos. 2.K 9a parte in*erior de la entana distar/ del suelo de la iienda a que da lu" tres metros a lo menos.&
173. Disosición *u$ vi$n$ " )$s!ui! $n $l h$cho l" s$!vi)u,0!$ )$ lu=. Art. 8-: CC. “El que !o"a de la seridumbre de lu" no tendr/ derecho para impedir que en el suelo ecino se leante una pared que le quite la lu".&
3; S$!vi)u,0!$ )$ vis". 177. Conc$o. Iiene por ob%eto prohibir que se ea lo que pasa en el predio ecino.
179. C"!"c$!>sic"s. 1) Es ne!atia. 2) Es continua. ') Es aparente. (egún !eailillo, todas las ser#idumbres ue consisten en un no hacer son siempre inaparentes.
19:. P!ohi0icion$s. Art. 8-8 CC. “o se pueden tener entanas balcones miradores o a"oteas que den ista a las habitaciones patios o corrales de un predio ecino cerrado o no$ a menos que interen!a una distancia de tres metros. 9a distancia se medir/ entre el plano ertical de la lnea m/s sobresaliente de la entana balc0n etc. # el plano ertical de la lnea diisoria de los dos predios siendo ambos planos paralelos. o siendo paralelos los dos planos se aplicar/ la misma medida a la menor distancia entre ellos.&
MII.
SER4IDU@BRE 4OLUNTARIA.
191. G$n$!"li)")$s. Art. 88B inc. 1º CC. “Cada cual podr/ su%etar su predio a las seridumbres que quiera # adquirirlas sobre los predios ecinos con la oluntad de sus dueos con tal que no se dae con ellas al orden pblico ni se contraen!a a las le#es.& >i!e el principio de la autonoma de la oluntad. Adem/s pueden constituirse como oluntarias las seridumbres que no pueden ser le!ales por *alta de al!n requisito.
19#. Consiución )$ $s"s s$!vi)u,0!$s. 19&. A; Es"0l$ci,i$no o! >ulo. Entendemos ttulo como acto %urdico. ueden constituirse por testamento o conenci0n a ttulo !ratuito u oneroso. o requiere nin!una solemnidad especial aparte de las del acto por el cual se constitu#e. Art. 88' inc. 1º CC. “El ttulo constitutio de seridumbre puede suplirse por el reconocimiento e3preso del dueo del predio siriente.& Esto no podra ser posible si la constituci0n de la seridumbre *uera un acto solemne. Cualquier clase de seridumbre puede constituirse por ttulo (Art. 882 CC).
19'. B; Po! s$n$nci" 6u)ici"l. Art. 88B inc. 2º CC. “9as seridumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de %ue" en los casos preistos por las le#es.& Esto es impropio pues por lo !eneral las sentencias son declaratias. 0lo puede citarse un caso en que se constitu#e por sentencia %udicial, Art. 1''- CC re!la 5.K “En la diisi0n de *undos se establecer/n las seridumbres necesarias para su c0moda administraci0n # !oce.&
19-. C; Po! !$sc!ición. +e acuerdo al Art. 882 CC s0lo pueden !anarse por prescripci0n las seridumbres continuas # aparentes. El pla"o es de 5 aos cualquiera sea la posesi0n.
19. D; Po! l" )$sin"ción )$l ")!$ )$ %",ili". Art. 881 CC. “i el dueo de un predio establece un sericio continuo # aparente a *aor de otro predio que también le pertenece # ena%ena después uno de ellos o pasan a ser de diersos dueos por partici0n subsistir/ el mismo sericio con el car/cter de seridumbre entre los dos predios a menos que en el ttulo constitutio de la ena%enaci0n o de la partici0n se ha#a establecido e3presamente otra cosa.& +estinaci0n del padre de *amilia, acto por el cual una persona establece entre dos predios que le pertenecen un estado de cosas que constituira seridumbre si los predios *ueran de distinto dueo.
193. R$*uisios n$c$s"!ios "!" *u$ $n+" lu+"! l" )$sin"ción )$l ")!$ )$ %",ili". 1) 2) ') ;)
Due los predios que actualmente separados ha#an sido de un mismo dueo. Due el sericio se ha#a constituido por el mismo dueo. Due se trate de un sericio continuo # aparente. Due en el acto de ena%enaci0n o partici0n no se ha#a establecido e3presamente otra cosa.
197. C"sos $n *u$ i$n$ lu+"! $s$ ,o)o )$ $s"0l$c$! s$!vi)u,0!$s volun"!i"s. Son )os a) Cuando el dueo de un predio establece entre dos partes del mismo predio un sericio # después esas partes pasan a ser de distinto dueo. b) Cuando el predio siriente # el dominante pasan a manos de un solo dueo # éste de%a subsistente la seridumbre como sericio. i después uelen a separarse subsiste la seridumbre (que es nuea porque la ori!inal se e3tin!ui0 por con*usi0n).
199. S$!vi)u,0!$s *u$ u$)$n consiui!s$ o! $s$ ,$)io. 0lo las continuas # aparentes.
MIII. EMTINCIN DE LAS SER4IDU@BRES. #::. Div$!s"s c"us"l$s. Art. 885 CC. “9as seridumbres se e3tin!uen, 1.º or la resoluci0n del derecho del que las ha constituido$ (s0lo aplicable a oluntarias) 2.º or la lle!ada del da o de la condici0n si se ha establecido de uno de estos modos$ (también se aplica s0lo a las oluntarias) '.º or la con*usi0n o sea la reuni0n per*ecta e irreocable de ambos predios en manos de un mismo dueo. As cuando el dueo de uno de ellos compra el otro perece la seridumbre # si por una nuea enta se separan no reie$ salo el caso del artculo 881, por el contrario si la sociedad con#u!al adquiere una heredad que debe seridumbre a otra heredad de uno de los dos c0n#u!es no habr/ con*usi0n sino cuando disuelta la sociedad se ad%udiquen ambas heredades a una misma persona$ ;.º or la renuncia del dueo del predio dominante$ 5.º or haberse de%ado de !o"ar durante tres aos. En las seridumbres discontinuas corre el tiempo desde que han de%ado de !o"arse$ en las continuas desde que se ha#a e%ecutado un acto contrario a la seridumbre.& Art. 88: CC. “i el predio dominante pertenece a muchos proindiiso el !oce de uno de ellos interrumpe la prescripci0n respecto de todos$ # si contra uno de ellos no puede correr la prescripci0n no puede correr contra nin!uno.& Esto es consecuencia del car/cter indiisible de la seridumbre.