Texto de Derecho Civil - Parte General, para estudiantes de Derecho, basado en la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, Bo...Full description
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Curso de Derecho Procesal Civil. (Preparacion para Privado). www.estuderecho.com/sitio Hazte fan en facebook en http://www.facebook.com/pages/Derecho-Universidad-de-San-Carlos-de-Guatemala/1…Descripción completa
DERECHO CIVIL Concepto Es el derecho que rige a la persona considerada en sí misma o en sus relaciones con sus semejantes y con el estado cuando ésta acta como simple persona jurídica! Es el que est" contenido en el C#digo Ci$il y en sus leyes complementarias! Hist#r Hist#ricam icament entee compre comprendí ndíaa todo todo el Derech Derechoo %ri$ad %ri$ado& o& pero pero poster posterior iorme mente nte se despre desprendi ndiero eronn alguna algunass ramas ramas adquiriendo autonomía! Ejemplo' el Derecho Comercial& Derecho %rocesal& Derecho del (ra)ajo& etc! *i en las ramas con autonomía no e+istiese alguna norma e+presa o implícita que contemple una situaci#n dada& ha)r" que acudir al Derecho Ci$il! ,ntecedentes En Roma& e+istía el -ius ci$ile.& propio de los ciudadanos romanos& con la caída del Imperio Romano de Occidente& los in$asores introdujeron sus propias leyes& sustituyendo las leyes de derecho p)lico& quedando la denominaci#n& ius ci$ile para las normas de derecho pri$ado! En la Edad /edia& adquirieron $igencia los -c"nones. o reglas de la Iglesia& dictadas para regir las relaciones nue$as& suscitadas por la acti$idad propia de la Iglesia& entonces& derecho ci$il aludía al derecho pri$ado de origen romano& por oposici#n al derecho can#nico& que se origina)a en la jurisdicci#n de la Iglesia& siendo comn que quienes estudia)an las ciencias jurídicas se doctorasen en am)os derechos! Hacia 0ines de la Edad /edia& los comerciantes y na$egantes dejaron de regirse por el ius ci$ile& para atenerse a sus propias normas consuetudinarias& que luego 0ueron escritas en las (a)las de ,mal0i o el Rol de Oler#n& que dieron origen al derecho comercial& como rama separada del derecho ci$il! %osteriormente& en la Edad /oderna& el procedimiento ante los jueces dej# de ce1irse al ius ci$ile& ajust"ndose a las pr"cticas 0orenses que 0ueron 0orm"ndose y a las que dio $alor de ley escrita la Ordenan2a de Col)ert& del siglo 3VII& con ello qued# 0ormado el derecho procesal& como disciplina independiente del derecho ci$il! En la Edad Contempor"nea& ocurrieron nue$as segregaciones& las relaciones entre patrones y o)reros& englo)adas en la -cuesti#n social.& des)ordaron el marco del $iejo derecho y requirieron nue$as estructuras que constituyeron el derecho la)oral o del tra)ajo! Dominio de la aplicaci#n 4o o)stante los desmem)ramientos& el Derecho Ci$il sigue siendo la disciplina 0undamental con un enorme contenido residual& puesto que comprende todas las relaciones jurídicas que no pueden ser incluidas en un ordenamiento especial! %or lo dem"s& el Derecho Ci$il suministra a todas las dem"s ramas del derecho pri$ado los lineamientos )"sicos de la ciencia del derecho& tales como la teoría de las personas& la de las cosas& la de los hechos y actos jurídicos en general& etc! El dominio de aplicaci#n del Derecho Ci$il se ejerce a tra$és de cuatro instituciones 0undamentales& entendiendo por -instituci#n. un complejo complejo org"nico de disposiciones de derecho& derecho& las instituciones son' 56 Personalidad ' considera a la persona en sí misma& y organi2a su desen$ol$imiento en la sociedad& esta)leciendo las condiciones )ajo las cuales el ser humano o los nucleamientos de hom)res son considerados sujetos de derecho! Esta instituci#n se di$ide en' a6 E+istencia e indi$iduali2aci#n de las personas 0ísicas& )6 Capacidad de las personas personas 0ísicas y sus $ariaciones7 $ariaciones7 c6 E+istencia& indi$iduali2aci#n y capacidad de las personas morales! 86 Familia' rige la organi2aci#n de la sociedad primaria en que el hom)re nace y se desen$uel$e& y de0ine el estado de cada uno de sus miem)ros& esta instituci#n se di$ide en' a6 El matrimonio& normas de cele)raci#n& e0ectos en cuanto a las personas y a los )ienes& sanci#n& disoluci#n7 )6 La 0iliaci#n& que en nuestro derecho puede ser matrimonial& matrimonial& e+tramatrimonial& o adopti$a7 c6 El parentesco7 d6 La patria potestad& la tutela y la curatela! 96 Patrimonio' rige las relaciones deri$adas de la apropiaci#n de la rique2a y del apro$echamiento de los ser$icios7 esta instituci#n se di$ide en' a6 Derechos reales7 )6 Derechos de las o)ligaciones o)ligaciones o personales7 c6 Derechos intelectuales! :6 Herencia' rige rige las transm transmisio isiones nes de )ienes )ienes -mort -mortis is causa. causa.'' sucesi sucesi#n #n a);int a);intest estato ato&& testam testamenta entaria ria&& legado legados& s& legítima& etc! *e hace cargo de la índole perecedera de la criatura humana y dispone la suerte de las relaciones jurídicas luego del 0allecimiento de las personas7 pone en especial cone+i#n a la instituci#n de la 0amilia con la instituci#n del patrimonio!
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Etimología La pala)ra -ci$il.& pro$iene del latín -ci$ile.! En Roma se distinguía el -ius naturale.& que era comn a todos los hom)res& hom)res& y el -ius ci$ile. ci$ile. que era el derecho derecho propio de los ciudadano ciudadanoss romanos& con lo cual el -derecho -derecho ci$il. se re0ería al derecho $igente en Roma y comprendía normas de derecho p)lico y pri$ado! En la actualidad& el Derecho Ci$il es de0inido como el que rige al hom)re como tal& sin consideraci#n de sus acti$idades o pro0esiones en sus relaciones entre sí y con el Estado& en tanto estas relaciones tengan por o)jeto satis0acer necesidades de car"cter humano! %or su parte& ustiniano& que 0ue o)ra del jurisconsulto (ri)oniano& y del emperador >ustiniano& llamado Corpus Iuris Ci$ilis& 0ormado por el Digesto& las Institutas& el C#digo y las 4o$elas! Legislaci#n espa1ola e indiana Los conquistadores espa1oles trajeron con ellos los elementos de su propia ci$ili2aci#n y& por consiguiente& su ordenamiento jurídico! En el $irreinato del Río de la %lata& y luego en la %ro$incias ?nidas del Río de la %lata& la legislaci#n espa1ola e+istente en 5@5A continu# en $igencia hasta su derogaci#n por el C#digo Ci$il! Hasta entonces& rigi# en nuestro país la 4ue$a Recopilaci#n& de 5B& que contenía leyes pro$enientes del uero Real& del Ordenamiento de ,lcal"& del Ordenamiento de /ontal$o& y de las leyes de (oro! %or lo dem"s& las antiguas leyes quedaron su)sistentes& con0orme al siguiente orden de prelaci#n' 4ue$a Recopilaci#n& uero Real& uero >u2go& uero Viejo de Castilla& Las %artidas! %or el prestigio que tenían& y por el mayor conocimiento que tenían de él los jueces y a)ogados& el derecho que se aplica)a ordinariamente era el contenido en las leyes de %artida! En cuanto a la 4o$ísima Recopilaci#n de 5@AB& no tu$o aplicaci#n entre nosotros porque la emancipaci#n ocurri# antes de que se comunicara aquella compilaci#n! La Recopilaci#n de las leyes de Indias& de 5@A& tu$o escasa signi0icaci#n en el orden del derecho ci$il porque su contenido era sustancialmente de derecho p)lico! La Constituci#n de 5@B9 En el te+to constitucional a0lora la preocupaci#n que tenían los constituyentes para que se dotara al país de una apropiada codi0icaci#n& así el art! & inc! 55& con0ería al Congreso la atri)uci#n de dictar los c#digos Ci$il& Comercial& %enal y de /inería& por cuya $ía se da)a cumplimiento al mandato del art! 8:& que promo$ía la re0orma de la legislaci#n! En cumplimiento de estas prescripciones& el senador Fu$iría propici# la sanci#n de una ley por la que se autori2a)a al %oder Ejecuti$o para nom)rar una comisi#n que proyectara los c#digos& apro)ado el proyecto como ley 58& de 5@B:& 0ue promulgada por ?rqui2a& pero ra2ones de orden 0inanciero o)ligaron al go)ierno a postergar esa iniciati$a! La e+periencia de osé /aría Ca)ral& Ca)ral& el Congreso sancion# sancion# en 5@9 esta ley& por la que se autori2a)a al %oder Ejecuti$o para nom)rar comisiones encargadas de redactar los proyectos de c#digos ci$il& penal& de minería& y de las ordenan2as ordenan2as del ejército! , pesar que la ley pre$eía el nom)ramiento de comisiones pluripersonales& el presidente /itre& por decreto del 8A de octu)re de 5@:& re0rendado por el ministro de >usticia& Culto e Instrucci#n %)lica& doctor Eduardo Costa& design# a Véle2 *ars0ield& para que redactara el proyecto de C#digo Ci$il!
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Etimología La pala)ra -ci$il.& pro$iene del latín -ci$ile.! En Roma se distinguía el -ius naturale.& que era comn a todos los hom)res& hom)res& y el -ius ci$ile. ci$ile. que era el derecho derecho propio de los ciudadano ciudadanoss romanos& con lo cual el -derecho -derecho ci$il. se re0ería al derecho $igente en Roma y comprendía normas de derecho p)lico y pri$ado! En la actualidad& el Derecho Ci$il es de0inido como el que rige al hom)re como tal& sin consideraci#n de sus acti$idades o pro0esiones en sus relaciones entre sí y con el Estado& en tanto estas relaciones tengan por o)jeto satis0acer necesidades de car"cter humano! %or su parte& ustiniano& que 0ue o)ra del jurisconsulto (ri)oniano& y del emperador >ustiniano& llamado Corpus Iuris Ci$ilis& 0ormado por el Digesto& las Institutas& el C#digo y las 4o$elas! Legislaci#n espa1ola e indiana Los conquistadores espa1oles trajeron con ellos los elementos de su propia ci$ili2aci#n y& por consiguiente& su ordenamiento jurídico! En el $irreinato del Río de la %lata& y luego en la %ro$incias ?nidas del Río de la %lata& la legislaci#n espa1ola e+istente en 5@5A continu# en $igencia hasta su derogaci#n por el C#digo Ci$il! Hasta entonces& rigi# en nuestro país la 4ue$a Recopilaci#n& de 5B& que contenía leyes pro$enientes del uero Real& del Ordenamiento de ,lcal"& del Ordenamiento de /ontal$o& y de las leyes de (oro! %or lo dem"s& las antiguas leyes quedaron su)sistentes& con0orme al siguiente orden de prelaci#n' 4ue$a Recopilaci#n& uero Real& uero >u2go& uero Viejo de Castilla& Las %artidas! %or el prestigio que tenían& y por el mayor conocimiento que tenían de él los jueces y a)ogados& el derecho que se aplica)a ordinariamente era el contenido en las leyes de %artida! En cuanto a la 4o$ísima Recopilaci#n de 5@AB& no tu$o aplicaci#n entre nosotros porque la emancipaci#n ocurri# antes de que se comunicara aquella compilaci#n! La Recopilaci#n de las leyes de Indias& de 5@A& tu$o escasa signi0icaci#n en el orden del derecho ci$il porque su contenido era sustancialmente de derecho p)lico! La Constituci#n de 5@B9 En el te+to constitucional a0lora la preocupaci#n que tenían los constituyentes para que se dotara al país de una apropiada codi0icaci#n& así el art! & inc! 55& con0ería al Congreso la atri)uci#n de dictar los c#digos Ci$il& Comercial& %enal y de /inería& por cuya $ía se da)a cumplimiento al mandato del art! 8:& que promo$ía la re0orma de la legislaci#n! En cumplimiento de estas prescripciones& el senador Fu$iría propici# la sanci#n de una ley por la que se autori2a)a al %oder Ejecuti$o para nom)rar una comisi#n que proyectara los c#digos& apro)ado el proyecto como ley 58& de 5@B:& 0ue promulgada por ?rqui2a& pero ra2ones de orden 0inanciero o)ligaron al go)ierno a postergar esa iniciati$a! La e+periencia de osé /aría Ca)ral& Ca)ral& el Congreso sancion# sancion# en 5@9 esta ley& por la que se autori2a)a al %oder Ejecuti$o para nom)rar comisiones encargadas de redactar los proyectos de c#digos ci$il& penal& de minería& y de las ordenan2as ordenan2as del ejército! , pesar que la ley pre$eía el nom)ramiento de comisiones pluripersonales& el presidente /itre& por decreto del 8A de octu)re de 5@:& re0rendado por el ministro de >usticia& Culto e Instrucci#n %)lica& doctor Eduardo Costa& design# a Véle2 *ars0ield& para que redactara el proyecto de C#digo Ci$il!
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L, LE EL (IE/%O echa de entrada en $igencia El artículo 8& re0ormado por ley 5BA:& esta)lece' -Las leyes no son o)ligatorias sino después de su pu)licaci#n& y desde el día que determinen! *i no designan tiempo& ser"n o)ligatorias después de los ocho días siguientes al de su pu)licaci#n o0icial.! %or consiguiente& hay que distinguir dos hip#tesis distintas' 56 que la ley designe la 0echa de su entrada en $igor7 86 que no la designe! Caso en que la ley se1ala la 0echa de su entrada en $igor En este caso& la ley es o)ligatoria desde el momento se1alado en ella! %uede ocurrir que la trascendencia de la re0orma re0orma legislati$a legislati$a imponga un pla2o mayor que el 0ijado en la segunda parte del artículo 87 así& por ejemplo& ejemplo& el C#digo Ci$il sancionado en 5@G entr# en $igencia recién el 5 de enero de 5@57 el C#digo %enal de 5G85& seis meses después de su promulgaci#n& etcétera! Otras $eces& por el contrario& la urgencia de la medida puede mo$er al legislador a prescindir del pla2o de ocho días7 inclusi$e& en algunos casos puede disponerse que la ley se aplique con retroacti$idad& es decir& a relaciones y hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a su sanci#n! En el artículo artículo 8& la pala)ra ley ha sido usada en su sentido material material Jo sea& a toda deposici#n de car"cter car"cter general dictada por autoridad competente6! %or consiguiente& tam)ién los decretos del %oder Ejecuti$o y las ordenan2as municipales entran en $igencia en las 0echas que ellos se1alen! Caso en que la ley no esta)lece la 0echa de comien2o de su $igencia La ley 5BA: esta)leci# esta)leci# que las leyes entran en $igencia después después de los ocho días siguientes siguientes al de su pu)licaci#n pu)licaci#n o0icial después de su promulgaci#n& sin distinguir entre la Capital y el resto del territorio nacional! La pu)licaci#n de la ley tiene 0undamental importancia& porque es a partir de ella que se cuentan los pla2os para que entre en $igencia! De)e considerarse de0initi$amente superada la teoría que 0unda la o)ligatoriedad de la ley& a partir de la 0echa de su pu)licaci#n& en la circunstancia de que& desde ese momento& los ciudadanos de)en conocerla! Esta presunci#n no es sino una mera e intil 0icci#n! La $erdad es que son muy pocos los que conocen las leyes por el hecho de su inserci#n en el
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ningn caso podr" a0ectar derechos amparados por garantías constitucionales.& es una ad$ertencia al supuesto caso de que la ley misma marque irretroacti$idad& en amparo de las garantías constitucionales! cuando dice' -a los contratos en curso de ejecuci#n no son aplica)les las nue$as leyes supletorias. Jcuando puede ser dejada sin e0ecto por $oluntad de las partes6! ,plicaci#n de la anterior! *e aplican las imperati$as! El hecho de la retroacti$idad parte de 8 supuestos' 5; 4o se puede cam)iar el pasado& que ocurri# con0orme al régimen legal entonces imperante! 8; *i se cam)iare el pasado& se entraría entonces a una etapa de inseguridad jurídica! *in em)argo& ha de ad$ertirse que no compromete el principio irretroacti$idad de la ley& la aplicaci#n inmediata de la nue$a ley a los e0ectos de las relaciones jurídicas pendientes que requerían de la 0ecundaci#n del tiempo para ser producidos! /odo de contar los Inter$alos en derecho (odas las acti$idades humanas est"n encuadradas en el tiempo& ra2#n por la cual el C#digo Ci$il de)e 0ijar ciertas normas que correspondan al transcurso de los pla2os! El artículo 89 dice' -Los días& meses y a1os se contar"n para todos los e0ectos legales por el Calendario =regoriano.! K Plazos en días ' de acuerdo con el ,rt! 8:' -El día es el inter$alo entero que corre de media noche a media noche7 y los pla2os de días no se contaran de momento a momento& ni por horas& sino desde la media noche que termina el día de su 0echa.! Ejemplo' El 9 de enero se o)liga a pagar una deuda dentro de 5A días! El pla2o comien2a a correr el día : y $encer" el día 59 a las 8: hs! 4o incluye el día inicial& pero si se computa el día 0inal completo! La e+cepci#n a esta norma es la mayoría de edad! K Plazos en meses y años' , este respecto& esta)lece el ,rt! 8B del C#digo' -Los pla2os de mes o meses& de a1o o a1os& terminar"n el día que los respecti$os meses tengan el mismo nmero de día de su 0echa! ,sí& un pla2o que principie el 5B de un mes& terminar" el 5B del mes correspondiente& cualquiera que sea el nmero de días que tengan los meses o el a1o! Ejemplo' La o)ligaci#n 0irmada el 8A de 0e)rero a un mes de pla2o& $ence del 8A de mar2o& sea cual 0uera la cantidad de días que tengan los meses! En caso de que la 0echa inicial del pla2o no tenga día correspondiente en el mes de $encimiento& el ,rt! 8 esta)lece que el ltimo día del pla2o ser" el ltimo día de ese segundo mes! K Plazos en horas ' el c#digo no pre$é que el pla2o pueda ser de horas y se suscita la duda de si contar" hora por hora o por día! Lo que de)e de hacerse es in$estigar cu"l ha sido la intenci#n de las partes al 0ijar un término de horas! *e computan horas& si se 0ija hora de inicio! Corren a partir de la noti0icaci#n por horas! Cuando el pla2o de las horas no corresponda a días completos& el pla2o $encería con la ltima hora de tal& sin esperar a las 8: horas del día del $encimiento! K Plazo de semanas' el codi0icador tampoco pre$é los pla2os semanales& pero trat"ndose de un lapso intermedio entre días y meses& no parece e+tra1o que por analogía el pla2o de semanas de)e ser regido por los mismos principios esta)lecidos en los ,rts! 8B y 8! Otros dicen que de)en computarse por el nom)re de los días JEj! lunes a lunes6! K Medio mes' de)e computarse 5B días! K Ocho días' de)e computarse @ dais completos& y no una semana! (odos estos pla2os que aca)amos de mencionar& en concordancia con el ,rt! 8 del c#digo& ser"n continuos y completos& de)iendo siempre terminar en la media noche del ltimo día7 y así los actos que de)en ejecutarse en o dentro de cierto pla2o& $alen si se ejecutan antes de la media noche en que termina el ltimo día del pla2o! Los 0eriados pueden detener el transcurso del pla2o s#lo si son 0eriados nacionales! Los pla2os legales& contractuales o judiciales& son días corridos& incluyendo 0eriados Jart 8@6& y co mpletos Jhasta las 8: hs!6! Los pla2os procesales se cuentan s#lo días h")iles! El artículo 8G dispone' -Las disposiciones de los artículos anteriores& ser"n aplica)les a todos los pla2os se1alados por las leyes& por los jueces& o por las partes en los actos jurídicos& siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.! Desde el art! 89 los pla2os tienen car"cter supletorio& es decir que las partes pueden con$enir que los pla2os se computen en 0orma distinta Jcalendario >uliano6! La ley Es una norma social& general& o)ligatoria y coacti$a dictada por la autoridad competente y destinada a regir la conducta del hom)re en sociedad!
Caracteres K 4ormati$idad' consiste en una regla de conducta que impone o prohí)e un determinado proceder! K *ocialidad' destinada a regir la conducta del hom)re en la sociedad! K =eneralidad' se dirige a toda la colecti$idad! K O)ligatoriedad' supone una autoridad superior que impone un determinado proceder y una $oluntad in0erior que o)edece! K Coacti$idad' es la característica propia del derecho positi$o! K Origen p)lico' emana de autoridad p)lica competente!
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,cepciones La ley en sentido amplio o material! Es toda norma general dictada por autoridad competente! La ley en sentido estricto o 0ormal! *on las que emanan del congreso nacional& como tam)ién las que se dictan por las legislaturas pro$inciales de acuerdo con sus respecti$as constituciones! *on leyes en sentido estricto por cuanto solo pro$ienen de los cuerpos legislati$os! *on leyes en sentido 0ormal por cuanto de)en reunir las 0ormalidades y el procedimiento que las constituciones determinen! Desde que en 5G9A se que)rara la $igencia de la constituci#n& los go)iernos militares que en distintas ocasiones asumieron el go)ierno y tomaron a su cargo las tareas legislati$as reempla2ando al congreso y legislaturas disueltas& denominaron a esas normas& como decretos;leyes y cuya $igencia cuando se reesta)leciera el orden constitucional& queda)a supeditadas a la ulterior apro)aci#n del congreso o legislaturas& segn el caso! Desde un punto de $ista estrictamente doctrinario si )ien no eran leyes en sentido 0ormal Jestricto6 lo eran en sentido general o material! Hoy nos encontramos con leyes autenticas& emanadas de los cuerpos legislati$os& nicos que pueden dictarlas $alida y constitucionalmente! Clasi0icaci#n de las leyes' *egn su origen ; Nacionales' Congreso de la 4aci#n! ; Provinciales' Legislatura %ro$incial! ; Material ' la ley en sentido amplio! ; Formal ' la ley en sentido estricto! *egn la índole de la sanci#n que contienen ; Imperfectas' son aquellas que carecen de sanci#n para el caso de incumplimiento! ; Menos que perfectas' son aquellas cuya sanci#n no es la nulidad sino otro tipo de pena menos gra$e& multa& da1os y perjuicios& etc! ; Perfectas' son aquellas cuya sanci#n consiste en la nulidad de los hechos en caso de incumplimiento! ; Más que perfectas' son aquellas cuya $iolaci#n implica no solo la nulidad del acto& sino tam)ién otra sanci#n adicional& da1os y perjuicios& multa& etc! *egn el sentido de la disposici#n Dispositi$as' son aquellas que prescri)en un determinado comportamiento positi$o& dar o hacer algo! Imponen la reali2aci#n de algn acto! %rohi)iti$as' son aquellas que imponen un comportamiento negati$o& una a)stenci#n& un no hacer! %rohí)en la reali2aci#n de algn acto! *egn el alcance de su imperati$idad ; Imperativas' son aquellas leyes que pre$alecen so)re cualquier acuerdo o con$enio de las partes& de)iendo cumplirse aunque ellas estimaren pre0eri)le otra regulaci#n de su conducta! *u aplicaci#n siempre es o)ligatoria! *u contenido es generalmente de orden p)lico! ; upletorias o interpretativas ' son aquellas en que las partes& de comn acuerdo& pueden dejar de lado& modi0icar& como tam)ién cu)rir las omisiones de ellas! %roceso de 0ormaci#n de las leyes7 principios constitucionales' sanci#n y promulgaci#n de las leyes del congreso nacional! ,rt! G al B Constituci#n 4acional En el orden nacional las leyes pueden originarse en cualquiera de las c"maras por iniciati$a de un diputado& senador& grupos de ellos& )loques parlamentarios& o el poder ejecuti$o y requieren el $oto concordante de am)os cuerpos legislati$os& )astando generalmente para su apro)aci#n el $oto 0a$ora)le de la mitad mas uno de los legisladores presentes sal$o casos especiales para los que se requiere el $oto de 89 Jc"mara iniciadora so)re opini#n opuesta de la c"mara re$isora& leyes $etadas por el %!E! etc!6! El proceso es el siguiente %resentaci#n del proyecto en una de las c"maras! %ase a comisi#n o tratamiento so)re ta)las& constituyéndose en cuerpo en comisi#n! *anci#n' acto por el cual la c"mara aprue)a el proyecto& pasando luego a la otra c"mara& la que apro)"ndolo a su $e2& le da sanci#n de0initi$a! %romulgaci#n' acto por el cual el %oder Ejecuti$o dispone el cumplimiento de la ley! E+presa' cuando el %!E! dicta el correspondiente decreto! (acita' si comunicada la sanci#n por el congreso al %!E! no lo de$uel$e o)ser$ado dentro de los siguientes die2 días h")iles! *i lo $eta $uel$e al congreso que puede insistir requiriéndose para ello 89 de los $otos& en cuyo caso el %!E! no tiene otra posi)ilidad que promulgar la ley!
B
%u)licaci#n& hecho por el cual llega a conocimiento del pue)lo& o sea& de los sujetos a quienes se les aplica y se lle$a a ca)o por el )oletín o0icial! ?nidad II %ER*O4,* Concepto *on personas todos los entes suscepti)le de adquirir derechos y contraer o)ligaciones. ,rt! 9A! Este concepto 0ue tomado de reitas& quien se limito a consignar -adquirir derechos.& para Véle2& esto implica)a implícitamente -contraer o)ligaciones.! En el concepto e+puesto se identi0ica la noci#n persona con la de cualquier ente dotado de la aptitud para la adquisici#n de derechos! %ero interesa sa)er si esa aptitud es un elemento interno o e+terno de la persona! ,quí es cuando surge una di0erencia entre el patrimonio jurídico y el derecho natural Jpensamiento tradicional6! %ara el patrimonio jurídico& -persona. y -hom)re. son realidades di0erentes! La e+presi#n persona signi0ica& por lo tanto& ese concepto ya e+puesto que 0ue ela)orado por el derecho y para el derecho7 el concepto de hom)re alude a una realidad natural! 4#tese que han e+istido hom)res sin ser personas Jpor ejemplo& escla$os6! Melsen dice que la persona& o m"s )ien el concepto de persona& no es m"s que un utensilio del derecho& es simplemente un centro de imputaci#n de normas! %or otro lado& para los juristas partidarios del derecho natural& el derecho es una disciplina instrumental de la conducta al ser$icio de los 0ines humanos! El hom)re y s#lo el hom)re es el protagonista y destinatario del derecho! De aquí se sigue que el ordenamiento jurídico no puede dejar de reconocer en todo hom)re la calidad de persona o sujeto de derecho! %or tanto& el ordenamiento jurídico& para ser $erdaderamente tal& e+ige la calidad de persona en todos los hom)res! La de0inici#n de persona no es incorrecta a menos que no se entienda que en cada hom)re hay una persona jurídica! En un principio& en el campo jurídico se entendía por -persona. al hom)re que era capa2 de adquirir derechos y o)ligarse! En esta etapa& s#lo el hom)re podía ser persona! Luego& el concepto e$oluciona& al punto de considerar que no s#lo el hom)re puede ser persona& sino tam)ién pueden serlo otros entes& que& sin ser hom)res& pueden adquirir derechos y contraer o)ligaciones& tales como las asociaciones& 0undaciones& sociedades& etc! Esta e+plicaci#n permite entender por que en el ,rt! 9A dice -entes. y no -hom)res.! Especies ,rt! 95' -Las personas son de una e+istencia ideal o de una e+istencia $isi)le Jnuestro C#digo es el nico que emplea estas denominaciones6! %ueden adquirir los derechos& o contraer las o)ligaciones que este C#digo regla en los casos& por el modo y en la 0orma que él determina! *u capacidad o incapacidad nace de esa 0acultad que en los casos dados& les conceden o niegan las leyes.! Como en un c#digo ci$il no se trata sino del derecho pri$ado& la capacidad arti0icial de la persona de e+istencia ideal& s#lo se aplica a las relaciones de derecho pri$ado& y no a las de derecho p)lico! Comnmente& en el dominio del derecho p)lico& ciertos poderes no pueden ejercerse sino por una reuni#n de personas o una unidad colecti$a! Considerar una unidad semejante& por ejemplo& un tri)unal de justicia& como persona de e+istencia ideal& sería errar en la esencia de la constituci#n de la persona jurídica& porque a esos seres colecti$os les 0alta la capacidad de poseer )ienes como tales& de adquirir derechos y contraer o)ligaciones con los particulares! %ersonas 0ísicas& o de e+istencia $isi)le& es todo lo que puede dar a lu2 una mujer! Es la -generaci#n. y no la 0igura lo que determina la naturale2a humana de la persona jurídica! *egn el artículo B5 -todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad& sin distinci#n de cualidades o accidentes& son personas de e+istencia $isi)le.! ,rt! 98' -(odos los entes suscepti)les de adquirir derechos& o contraer o)ligaciones& que no son personas de e+istencia $isi)le& son personas de e+istencia ideal& o personas jurídicas.! Las personas jurídicas& o de e+istencia ideal& quedan de0inidas por e+clusi#n o eliminaci#n de las personas 0ísicas! %ersonas 0ísicas Comien2o de la personalidad' En nuestro derecho se reconoce la e+istencia de la personalidad humana desde la concepci#n del ser en el claustro o seno materno& es decir& desde la 0ecundaci#n del #$ulo materno! ,sí lo dice el art! A' -desde la concepci#n en el seno materno comien2a la e+istencia de las personas7 y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos& como si ya hu)iesen nacido! Esos derechos quedan irre$oca)lemente adquiridos si los conce)idos en el seno materno nacieran con $ida& aunque 0uera por instantes después de estar separados de la madre.! %ara las leyes europeas& siguiendo al Derecho Romano& la e+istencia de personas comien2a a partir del nacimiento! La legislaci#n europea& que reconoce la personalidad recién desde el nacimiento admite tam)ién derechos al conce)ido& nom)r"ndoles un representante llamado -curador de $ientre.!
%ersonas por nacer Car"cter El art! 9 declara -*on personas por nacer las que no ha)iendo nacido est"n conce)idas en el seno materno.! En esta 0orma& Véle2 adapta el derecho a la realidad )iol#gica& pues desde que comen2# a e+istir el nue$o ser& por la 0ecundaci#n del #$ulo materno& es innega)le que se est" en presencia de un indi$iduo de la especie humana! Orga2 critica el sistema del C#digo& sosteniendo que el concepto de persona alude al hom)re s#lo después del nacimiento& es decir& cuando adquiere $ida indi$idual y aut#noma7 esta postura no 0ue seguida por la mayoría de la doctrina! En el Derecho Romano eran denominadas -nasciturus. las personas por nacer! >urisprudencia actual' Los tri)unales de nuestro país siguieron la idea del C#digo& al esta)lecer que desde su concepci#n& se reconoce la e+istencia de un ser que es titular de derechos y o)ligaciones7 en el caso -Ra)ino$ich.& la C"mara& ante la di0icultad de determinar el momento de la concepci#n estudi# tres teorías' a6 (eoría del o$ocito protonuclear' es cuando el espermato2oide penetra en el #$ulo Jes la teoría seguida por la justicia67 )6 (eoría de la singamia' cuando el ncleo comosom"tico del espermato2oide y del #$ulo se juntan y 0orman un ncleo di0erente7 c6 (eoría del cigoto' cuando se toman estadios posteriores de la concepci#n! Car"cter condicional de la personalidad' ,n en nuestro sistema legal el hecho del nacimiento tiene tam)ién trascendencia respecto de la personalidad adquirida anteriormente& así lo dispone el art! :' -*i muriesen antes de estar completamente separados del seno materno& ser"n considerados como si no hu)iesen e+istido.! Esto signi0ica que el hecho del nacimiento sin $ida acta como una condici#n resolutoria de la personalidad del -nasciturus.& dicho de otra manera& la personalidad de la persona por nacer no es per0ecta& sino imper0ecta en cuanto est" su)ordinada a la condici#n resolutoria del nacimiento sin $ida! %or el contrario& el nacimiento con $ida de la persona no ejerce ninguna in0luencia so)re su personalidad pree+istente! En cam)io& si nace con $ida aunque sea por un instante& la personalidad queda de0initi$amente consolidada! ,rt! A! Capacidad %or aplicaci#n de las nociones& podemos resumir la situaci#n jurídica de la persona conce)ida en el seno materno& en la siguiente 0orma& ya atendiendo a su personalidad& ya considerando su capacidad' 56 Desde la personalidad& el conce)ido es -persona. para el derecho& pero ostenta esa in$estidura -su); condictione.! 86 Desde la capacidad de hecho& es persona a)solutamente incapa2 Jart! B:& inc! 56& ya que no puede cele)rar por sí mismo acto alguno& su representante es quien ejerce sus derechos! 96 Desde la capacidad de derecho& es persona de capacidad restringida& en principio go2a de amplia capacidad para adquirir )ienes& pero segn la generalidad de la doctrina& no para o)ligarse! ,lcance de su capacidad de derecho *o)re esta materia encontramos un precepto del C#digo& segn Llam)ías& e+ageradamente restringido& ya que segn el art! : -(iene lugar la representaci#n de las personas por nacer& siempre que éstas hu)ieren de adquirir )ienes por donaci#n o herencia.! %ara la doctrina parece reducirse la capacidad de derecho de estas personas a la adquisici#n de )ienes por esos medios! En realidad& esta menci#n de la donaci#n o la herencia& es una alusi#n a los supuestos ordinarios que ha)r"n de moti$ar la representaci#n de estos incapaces& pero no tiene el sentido de negar otras 0uentes de adquisici#n de )ienes! %or esto la doctrina concuerda en enunciar una serie de hechos jurídicos que pueden dar lugar a la adquisici#n de )ienes a 0a$or de la persona por nacer& que son' a6 !ienes adquiridos por donaci"n o herencia ' en este punto no se encuentran dudas ante lo e+presado por el art! :! En este artículo s#lo se trata del 0eto que puede tener )ienes que adquirir por una donaci#n o un testamento& y que necesita una representaci#n protectora )6 !ienes adquiridos por vía de le#ado' tampoco hay dudas& porque el art! 999 dice' -%ueden adquirir por testamento todos los que& estando conce)idos al tiempo de la muerte del testador& no sean declarados por la ley incapaces o indignos.! c6 !ienes que se adquieren por el car#o impuesto a un tercero ' toda persona puede imponer el cargo a otra en )ene0icio de una persona por nacer! d6 $cciones de estado' la persona por nacer disponer de las acciones pertinentes para acreditar el estado ci$il que le corresponde& como su 0iliaci#n! e6 $limentos' la persona por nacer tiene derecho a reclamar alimentos de sus parientes que sean deudores de esta prestaci#n Jart! 9 y ss!6! 06 %años y per&uicios por acto ilícito cometido contra sus parientes ' la persona por nacer puede resultar damni0icada por el hecho& y en tal caso tiene acci#n contra el responsa)le para o)tener el resarcimiento de da1o!
g6 %años y per&uicios por actos ilícitos cometidos contra ellos ' la persona por nacer puede ser directamente damni0icada por un acto ilícito y por aplicaci#n de los principios generales de)e admitirse su acci#n por resarcimiento de da1o! h6 %erechos emer#entes de leyes sociales ' como las pensiones que en caso de muerte del tra)ajador conceden las leyes a 0a$or de sus hijos! i6 %erechos provenientes de estipulaciones efectuadas por otros ' es el caso de los seguros que no tienen discusi#n en la jurisprudencia 0rancesa& y que no ha)ría moti$o para dudar de su procedencia en nuestro derecho! j6 %erechos accesorios a los 'ienes del conce'ido ' las personas por nacer tienen a su 0a$or los derechos que sean accesorios a los )ienes reci)idos por cualesquiera de las causas precedentes! O)ligaciones Las personas por nacer no pueden contraer o)ligaciones& no o)stante lo cual hay casos en que puede ser sujeto de o)ligaciones' ; Cuando por ra2ones de )uena administraci#n es indispensa)le $ender& alquilar& etc! un )ien del por nacer! ; Con moti$o de las cargas que puedan pesar so)re sus )ienes& el por nacer ser" sujeto pasi$o de o)ligaciones! ; Con moti$o de gastos urgentes de conser$aci#n de )ienes& queda igualmente o)ligado como prestatario o por empleo til! Representaci#n *on representantes de las personas por nacer' sus padres& y a 0alta o incapacidad de éstos& lo curadores que se les nom)re! acultades del representante El C#digo omiti# considerar cu"les son las 0acultades& entonces es preciso distinguir' 56 (epresentaci"n e&ercida por los padres ' no hay moti$os para pensar que sus 0acultades di0ieran de las que tienen trat"ndose de los hijos imp)eres& por ello& tales 0acultades son las que les corresponden en ra2#n de su patria potestad! Resulta de aplicaci#n el nue$o ,rt! 8:& ley 89!8:& que esta)lece que la patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre& y en caso de muerte de uno de ellos& la representaci#n la ejerce el otro! 86 (epresentaci"n de un curador ' como éste instituto se re0iere a los insanos o sordomudos& de)en aplicarse las disposiciones re0erentes a los curadores de )ienes Jarts! :@B y ss!6! %or el car"cter pro$isional del curador& éste de)e ser considerado como un depositario de los )ienes del incapa2& con 0acultades limitadas para el cuidado de dichos )ienes hasta el nacimiento del conce)ido! La representaci#n es a la -persona.& porque a)arca el "m)ito patrimonial y e+tramatrimonial! De acuerdo al art! :@@& los curadores de )ienes est"n sujetos a todas las tra)as de los tutores o curadores y s#lo podr"n ejercer actos administrati$os de mera custodia y conser$aci#n& y los necesarios para el co)ro de los créditos y pago de las deudas! %or lo dem"s& a los curadores de )ienes corresponde el ejercicio de las acciones y de0ensas judiciales& y las personas que tengan créditos contra los )ienes& podr"n hacerlos $alor contra los curadores Jart! :@G6! Cesaci#n de la representaci#n' *egn el art! G -Cesar" la representaci#n de las personas por nacer el día del parto& si el hijo nace con $ida& y comen2ar" entonces la de los menores& o antes del parto cuando hu)iere terminado el mayor pla2o de duraci#n del em)ara2o& segn las disposiciones de este C#digo.! *i nace muerto& se considera que nunca ha e+istido& y tampoco representado! *i nace $i$o& en cuyo caso pasan a ser los mismos representantes Npadres; a ser de los -menores.& y a los curadores se los llamara -tutores. de los ya menores! Concluida la representaci#n& el representante de ésta dar" cuenta de su gesti#n a quienes resulten titulares de los )ienes administrados& a menos que aquél sea el padre o madre del incapa2& y de)a continuar en el desempe1o de la administraci#n a nom)re de su hijo& en el car"cter de éste de menor imp)er! Concepci#n Concepto Es el hecho )iol#gico de la 0ormaci#n de un nue$o ser en el seno materno& es un hecho 0isiol#gico que consiste en la 0ecundaci#n del #$ulo 0emenino por el gameto masculino y por la cual se 0orma un nue$o ser en el seno materno! /arca el momento inicial de la $ida humana y asimismo de reconocimiento de la personalidad jurídica del nue$o ser! Como se trata de un hecho que transcurre en el mayor misterio& la ley& $aliéndose de una e+periencia secular so)re la normal duraci#n del em)ara2o& y partiendo del día del nacimiento& lleg# a 0ijar cierto período dentro del cual necesariamente de)i# tener lugar la concepci#n de una persona determinada& que es el período de concepci#n! Importancia' La importancia de esta determinaci#n es 0undamental para esta)lecer la suerte de los derechos que pudiera adquirir el conce)ido y para 0ijar el estado de 0amilia de éste' Derechos adquiridos' éstos quedar"n des$anecidos si en 0unci#n de la 0echa de nacimiento de esa persona se llega a esta)lecer que la transmisi#n de los derechos se produjo antes de la época de la concepci#n& pues en tal situaci#n 0alta el sujeto que pudiese reci)ir los )ienes de que se trate!
@
Estado de 0amilia' si el período de concepci#n cae antes de la cele)raci#n del matrimonio o después de su disoluci#n& el hijo no ser" tenido como matrimonial7 o ser" sin $alor el reconocimiento de hijo e0ectuado antes del nacimiento& si la época de la concepci#n cae después de la 0echa de reconocimiento Determinaci#n %ara esta)lecer en el tiempo el período o época de la concepci#n& la ley aplica nociones empíricas de larga data so)re la duraci#n m"+ima y mínima del em)ara2o& no m"s de 9AA días ni menos de 5@A! %or tanto& superponiendo am)os c#mputos& queda li)re en un período de 58A días& durante el cual de)i# tener lugar necesariamente la concepci#n de la persona nacida! El C#digo determina& en su art! ' -La época de la concepci#n de los que naciesen $i$os& queda 0ijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el m"+imum y el mínimum de la duraci#n del em)ara2o.& y el art! dice' -El m"+imo de tiempo del em)ara2o se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días& e+cluyendo el día del nacimiento! Esta presunci#n admite prue)a en contrario.! %ara el c#mputo se parte del día antes al nacimiento y se cuentan para atr"s 5@A días Jpla2o mínimo de em)ara2o6! De la misma 0orma se cuentan 9AA días Jpla2o m"+imo de em)ara2o6!
9AA días Jpla2o m"+imo de em)ara2o6 5GA5 5:55 ;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;K;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;;; 18/05
19/05
!4ac 5B55 58A días %eriodo de concepci#n
5@A días Em)ara2o /ínimo
Car"cter de los %la2os' el ,rt! de Véle2 esta)lecía que el car"cter de los pla2os legales de los em)ara2os mínimos y m"+imos& era de una presunci#n iuris et de iure& es decir que no admitía prue)a en contrario! La Ley 89!8:@B modi0ic# estos pla2os& ya que& gracias a los a$ances cientí0icos& se puede determinar a ciencia cierta que la concepci#n ocurri# en un momento determinado de los 58A días! Em)ara2o y parto Concepto de em)ara2o' es el estado )iol#gico de la mujer que ha conce)ido& mientras dura el período de la gestaci#n! En el derecho importa sa)er c#mo se acredita ese estado por la incidencia del mismo en las relaciones jurídicas pendientes! La prue)a del em)ara2o se esta)lece por la simple denuncia de ese estado por cualquier persona interesada& sin que quepa discusi#n o contro$ersia so)re el punto! Esto es lo que e+presa el art! B -*e tendr" por reconocido el em)ara2o de la madre& por la simple declaraci#n de ella o del marido& o de otras partes interesadas.! %or consiguiente& )asta la simple denuncia para que se tenga por compro)ada& pro$isionalmente la e+istencia del em)ara2o& y para que se proceda a la instituci#n del representante& si e+iste interés en ello! (al $e2 la denuncia resulte 0alsa& pero con todo la ley pre0iri# correr ese riesgo antes que tolerar discusiones que darían lugar a la adopci#n de medidas lesi$as para la dignidad de la mujer! Denuncia *egn lo dispuesto en los arts! B y & pueden proceder a la denuncia del em)ara2o' a6 Madre' es quien est" en mejores condiciones para conocer el hecho denunciado Jart! B6! )6 Marido' de la madre em)ara2ada& que segn la presunci#n -juris tantum. resulta ser el padre de la criatura Jart! B6 c6 )os parientes en #eneral del no nacido ' Jart! & inc! 56 la ley no distingue clases de parentesco ni grados7 en cuanto a los primeros& se entender" que comprende tanto a los parientes legítimos cuanto a los ilegítimos7 en cuanto a los segundos& *pota se re0iere a parientes en grado sucesi)le! d6 $quellos a quienes pertenecerían los 'ienes ' Jart! & inc! 56 son los herederos o legatarios del marido& que an teniendo un interés contrapuesto al de la persona por nacer puede 0ormular la denuncia del em)ara2o a 0in de pedir las medidas para impedir la suposici#n o sustituci#n del parto! e6 $creedores de la herencia' Jart! & inc! 86 éstos no tienen un derecho su)ordinado al nacimiento& pero se les permite la denuncia del em)ara2o para que pueda instituirse la representaci#n de éste y $entilarse con el
G
representante el co)ro del crédito que tu$ieren los acreedores sin necesidad de esperar hasta que ocurra el nacimiento! 06 Ministerio de Menores' Jart! & inc! 96 su menci#n se e+plica por ser el organismo al que se con0ía la representaci#n promiscua de todos los incapaces de hecho& y& por tanto& $elar" para que se pro$ea al conce)ido del representante necesario que se ocupe del cuidado de sus intereses! Contro$ersias' Como una consecuencia del sistema adoptado& se ha pre$isto la postergaci#n de toda discusi#n so)re la e+istencia misma del em)ara2o o so)re la calidad de la 0iliaci#n del conce)ido& hasta después del nacimiento de éste! Es lo que esta)lece el art! ' -Las partes interesadas aunque teman suposici#n de parto& no pueden suscitar pleito alguno so)re la materia& sal$o& sin em)argo& el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias! (ampoco podr"n suscitar pleito alguno so)re la 0iliaci#n del no nacido& de)iendo quedar estas cuestiones reser$adas para después del nacimiento.! El principio legal es tan terminante que los tri)unales consideraron que los parientes del presunto padre no pueden oponerse a que la mujer em)ara2ada inicie la sucesi#n de aquél& antes del nacimiento del hijo! %or otra parte& la prohi)ici#n de toda discusi#n alcan2a a la misma mujer em)ara2ada& como dice el art! @' -(ampoco la mujer em)ara2ada o reputada tal& podr" suscitar litigio para contestar su em)ara2o declarado por el marido o por las partes interesadas& y su negati$a no impedir" la representaci#n determinada en este C#digo.! /edidas de seguridad Es indiscuti)le la importancia de $eri0icar que el em)ara2o y el parto se han e0ecti$i2ado concretamente& dado que pueden e+istir personas cuyos derechos patrimoniales dependan del nacimiento& ya que el nacimiento con $ida del conce)ido puede alterar el orden sucesorio! *uelen entrar en con0licto el interés de la madre con el de los parientes del padre& especialmente si ésta 0alleci#& pues la presencia del conce)ido puede alterar el orden sucesorio! (oda$ía si la mujer em)ara2ada no esta)a casada con el causante& la e+istencia del hijo conce)ido puede pro$ocar grandes alteraciones en la distri)uci#n de la herencia& pues no llegando a ocurrir el nacimiento o teniendo lugar el nacimiento sin $ida& la persona del nasciturus no ser" jurídicamente computa)le& y entonces la herencia tocar" a los ascendientes o colaterales del causante7 y si& por el contrario& naciera con $ida& podr" heredar al causante en iguales condiciones que los hijos matrimoniales! %or tanto& en estas situaciones pueden ocurrir di0erentes 0raudes que la ley tratar" de e$itar& como son' a6 upresi"n de parto' muerte del ni1o en el nacimiento& que reali2aría una madre para heredar sin contralor a su marido! )6 Ocultaci"n de parto ' desaparici#n de la criatura luego del nacimiento! c6 uposici"n de parto' tiene lugar cuando luego de 0ingido el em)ara2o se 0ingiese tam)ién el parto& aparent"ndose el nacimiento de una criatura! d6 ustituci"n de parto ' cuando sustituye la mujer el hijo propio nacido muerto& por otro $i$o ajeno a la madre! Estos posi)les 0raudes hacen que a $eces sea necesaria la adopci#n de medidas adecuadas para pre$enirlos& pero de)en distinguirse las medidas re0erentes a la compro)aci#n de la e0ecti$idad del em)ara2o y de la e0ecti$idad del parto! a6 Medidas tendientes a verificar la efectividad del em'arazo ' Estas clases de medidas est"n por completo prohi)idas en nuestro sistema legal& el art! @& es terminante al prescri)ir' -4o tendr" jam"s lugar el reconocimiento judicial del em)ara2o& ni otras diligencias como dep#sito y guarda de la mujer em)ara2ada& ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar& ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido& ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.! Esto signi0ica que trat"ndose del reconocimiento del em)ara2o no hay lugar a la adopci#n de medida alguna& ni aun cuando contara con la con0ormidad de la mujer! %or lo dem"s& este temperamento es la consecuencia necesaria de lo dispuesto por el art! B& pues si el em)ara2o se tiene por acreditado por la simple declaraci#n de cualquier interesado& queda)a por ello eliminada toda posi)ilidad de reconocimiento en el cuerpo de la mujer! La nica manera por la cual puede quedar des$irtuada la denuncia es por el transcurso del lapso m"+imo del em)ara2o& pues quedaría demostrada la 0alsedad de la denuncia! )6 Medidas tendientes a verificar la efectividad del parto ' *o)re este punto& e+istía una pugna entre los te+tos& superada por la ley 89!8:& que sustituy# el título de 0amilia del C#digo& sin contemplar los supuestos aludidos en los arts! 8: y 8:G! %or un lado& el art! @ dice' -4o tendr" jam"s lugar!!! ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar& ni a requerimiento de la propia mujer!!!.! %ero el art! a)re alguna 0isura en el precepto anterior& cuando dice' -Las partes interesadas aunque teman suposici#n de parto& no pueden suscitar pleito alguno so)re la materia& sal$o& sin em)argo& el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias!!!.! En ningn caso se admiten medidas judiciales tendientes a la $eri0icaci#n del em)ara2o o del parto! *#lo si hay peligro de la comisi#n de algn delito se pre$é la adopci#n de medidas no judiciales& sino policiales& encaminadas a pre$enir tal delito o procurar su castigo& segn 0uere el caso!
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%odr" parecer e+agerado& pues ahora no se piensa que su0ra desmedro la dignidad de la mujer porque se la someta a ciertos e+"menes médicos para compro)ar la e0ecti$idad del em)ara2o& cuando e+istan moti$os serios para la duda& ni menos su0re el pudor de la parturienta porque alguien que sea delegado por el jue2 compare2ca al acto del parto& que ya no se suele desen$ol$er en el hogar& sino en hospitales o sanatorios! Con todo& los arts! 8: y 8:G& derogados por la ley 89!8:& permitían notoriamente lo que prohi)ían los dem"s preceptos! El art! 8: decía' -La mujer que& muerto el marido& se creyera em)ara2ada& de)e denunciarlo a los que& no e+istiendo el hijo p#stumo& serían llamados a suceder al di0unto! Los interesados pueden pedir todas las medidas que 0uesen necesarias para asegurar que el parto es e0ecti$o y ha tenido lugar en el tiempo en que el hijo de)a ser tenido por legítimo.! %or su parte& el art! 8:G preceptua)a' -La mujer recién di$orciada& que se creyere em)ara2ada& de)e denunciarlo al jue2 o al marido& en el término de treinta días desde su separaci#n7 y éste podr" pedir las diligencias necesarias para asegurarse tam)ién de que el parto es e0ecti$o& y ha tenido lugar en el tiempo necesario para que el hijo de)a ser reputado legítimo.! *e ad$ierte la contradicci#n con el ordenamiento& por un lado& no se admiten medidas judiciales tendientes a la $eri0icaci#n del parto Jart! @6& s#lo medidas policiales& cuando se teme la comisi#n de delitos Jart! 6! %or otro lado& se autori2a)an medidas judiciales tendientes a asegurar la e0ecti$idad del parto Jarts! 8: y 8:G6! C#mo se armoni2a esta disputa de los te+tosP Los autores se enrolaron en dos tendencias' 56 Opini"n ne#ativa J*al$at& *pota& Orga2& *ego$ia6' dicen que no es posi)le admitir en ningn caso la $eri0icaci#n judicial de la e0ecti$idad del parto& porque sería ir en contra de una disposici#n terminante y en0"tica como la del art! @! 86 Opini"n positiva J
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*oluci#n legal' 4uestro C#digo& siguiendo a reitas& dej# de lado esta discusi#n& al disponer en el art! 8 -(ampoco importar" que los nacidos con $ida tengan imposi)ilidad de prolongarla& o que mueran después de nacer& por un $icio org"nico interno& o por nacer antes de tiempo.! Los argumentos de Véle2 son' en primer lugar& porque 0undar la capacidad de derecho en la $ia)ilidad y no en la $ida es contradictorio de los principios generales de que es inherente a los seres humanos& independientemente de la mayor o menor duraci#n de su $ida! En segundo lugar& la aptitud para prolongar la $ida es un asunto muchas $eces dudoso& que da origen a enojosas discusiones de hecho que no es da)le sujetar a criterios seguros y e+tensos de críticas! %or la 0uer2a de esas conclusiones& la doctrina aprue)a ampliamente el criterio de Véle2& que 0ue seguido por los proyectos de re0orma! %resunci#n de $ida' *i alguna duda ca)e acerca de si el nacimiento tu$o lugar con o sin $ida& la ley presume que lo 0ue con $ida& como lo determina el art! B& que dice' -En caso de duda de si hu)ieran nacido o no con $ida& se presume que nacieron $i$os& incum)iendo la prue)a al que alegare lo contrario.! O)ser$a
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Los nacimientos cuando no hay Registro Ci$il en la respecti$a jurisdicci#n& se prue)an por las partidas %arroquiales& que son instrumentos p)licos y tienen $alor su0iciente por sí solas para pro)ar el nacimiento J,rt!@A6 %ara los nacimientos con posterioridad a la creaci#n del Registro Ci$il en la jurisdicci#n& se prue)an por el acta de nacimiento e+pedida por éste! Estas partidas& que son instrumentos p)licos& prue)an el nacimiento& el lugar& edad& se+o y nom)re! (am)ién se prue)an la maternidad y paternidad! *i est"n casados& se acumula la partida de matrimonio! *i no lo est"n& y en caso que el padre lo recono2ca& se consta en la misma acta! La maternidad queda determinada por la prue)a de nacimiento! Prue'a upletoria' *uicio de Inscripci"n de Nacimiento Jart! @B6' *e produce ante la ausencia de las respecti$as partidas! Que puede de)erse a la 0alta de registros por incendio& terremoto& o a la 0alta de asiento& o por la nulidad de la partida e+istente! En estos caso se inicia un juicio Jin0ormaci#n sumaria6 de inscripci#n de nacimiento en la que inter$iene el Registro Ci$il y el /inisterio %)lico& y en su caso& el De0ensor de Incapaces! *e presenta el -certi0icado negati$o. del Registro Ci$il o la curia& donde se certi0ica la 0alta de inscripci#n! *i el demandante ignora 0echa y lugar de nacimiento& y esto es $erosímil& no de)er" presentar el certi0icado negati$o! ?na $e2 presentado el certi0icado negati$o& se admiten todos los medios de prue)a supletoria' actas parroquiales& li)reta de matrimonio cristiano& pasaporte& documentos escolares& prue)a testimonial& etc! Es de rigor en la pr"ctica procesal solicitar un e+amen médico que dictamine por su 0isonomía& so)re la edad apro+imada del peticionante! La c"tedra lo aprue)a& sal$o prue)a indu)ita)le que lo torne innecesario Jprue)a documental6! La 0echa de nacimiento determinada en el juicio es importante& porque la edad repercute en la capacidad& y ésta en la $alide2 de los actos jurídicos& en la responsa)ilidad penal& etc! EC?4D,CIO4 ,*I*(ID, Clases La concepci#n comien2a con la 0ertili2aci#n& la cual se da por la uni#n de dos células germinati$as de distintas personas& que aportan cada una la mitad del material genético o$ocito& cuyo genoma nico hace a la persona nica! *e llama em)ri#n al producto de la concepci#n con 58 semanas de $ida& y 0eto hasta el término del em)ara2o! El momento de la 0ertili2aci#n puede darse en 0ormas y lugares distintos& puede ser natural o asistida y producirse en el seno materno& sea tanto por inseminaci#n natural como por medio arti0icial! Las nue$as técnicas de reproducci#n humana o)ligan al replanteo del presupuesto )iol#gico natural de la concepci#n contenida en el c#digo ci$il de Véle2! Hoy la 0ecundaci#n asistida posi)ilita la concepci#n humana sin c#pula& es decir sin el proceso de la se+ualidad! La concepci#n no se produce necesaria y nicamente mediante el se+o y en el seno materno& sino con asistencia de técnicas cientí0icas que suplen el acto se+ual! E+isten dos $ariantes de 0ecundaci#n asistida' 5; )a fecundaci"n +in vitro, ' es e+tracorp#rea& en la)oratorio& utili2ando #$ulos y espermato2oides& de indi$iduos conocidos o no& con posterior trans0erencia de em)riones que luego de 0ertili2ado se implantan en un tero! *on todos aquellos medios por los cuales el hom)re inter$iene arti0icialmente en el acto de procreaci#n! *i las células son de un mismo indi$iduo& se trataría de lo que se denomina -clonaci#n.! 8; Inseminaci"n artificial ' es corp#rea! Es la introducci#n de semen en el canal $aginal& trompas o tero! ,m)as pueden ser' Hom#logas' con células se+uales de los esposos o pareja esta)le! Heter#logas' con uno o am)os gametos e+tra1os a la pareja! =ametos humanos 4aturale2a >urídica *e han sostenido distintos puntos de $ista& o teorías& para caracteri2ar la naturale2a jurídica de los gametos humanos' K -Cosas.' una $e2 e+traídos son -cosas. suscepti)les de ser -o)jeto. de los actos jurídicos& en paridad de situaci#n jurídica con las partes reno$a)les del cuerpo humano! K -
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ecundaci#n e+tracorporal Comien2o de la personalidad La cuesti#n radica en decidir si la personalidad& -status. o capacidad jurídica del nasciturus e+tracorporius& de)e ser reconocida desde el momento de la concepci#n -in $itro. Jla)oratorio6 o desde la posterior anidaci#n del em)ri#n en el seno de la mujer! E+isten distintas opiniones' 56 ?na doctrina sostiene que la personalidad de)e ser reconocida desde la concepci#n por se el instante que aparece un nue$o ser de la especie humana& con su propio c#digo genético J,D46! 86 %ara la teoría llamada -de la anidaci#n.& la personalidad de)e reconocerse cuando 0inali2a la implantaci#n del em)ri#n en el cuerpo de la mujer& lo que sucede a los 5: días de la 0ecundaci#n %la2o durante el cual no reconoce la personalidad& carece de capacidad propia para trasladar la in0ormaci#n hereditaria J,R46! 96 e+iste otra opini#n que niega la personalidad del nasciturus sea in corp#rea o in $itro hasta etapas muy a$an2ada del em)ara2o! ?nidad III ,(RI(O* DE L, %ER*O4,LID,D Concepto (odas las personas est"n dotadas de cualidades intrínsecas y permanentes que concurren a construir la esencia de la personalidad y a determinar al ente persona en su indi$idualidad Jinteresan al derecho para indi$iduali2ar a cada persona6! *e denominan atri)utos -inherentes. a la personalidad porque son calidades dependientes e insepara)les del ente personal& de manera que no pueden e+istir sino en él y éste no puede ser sin re$estir esas mismas propiedades! %or su parte& Ri$era precepta que los atri)utos son aquellos que desde el momento del nacimiento& la persona tiene una serie de atri)utos& de cualidades que hacen a la esencia de su personalidad y que la determinan en su indi$idualidad! Estos atri)utos son' el nom)re& la capacidad& el domicilio& el patrimonio y el estado! El estado es cualidad propia de las personas 0ísicas solamente& no de las jurídicas que tienen los otros cuatro! Ri$era dice que los atri)utos de las personas son' nom)re& domicilio& capacidad& estado ci$il y los derechos personalísimos! Caracteres Los atri)utos inherentes a las personas tienen los siguientes caracteres' 56 4ecesidad' son necesarios en cuanto no puede ha)er persona alguna que care2ca de ellos7 86 ?nidad' esto signi0ica que cada persona no puede tener sino un solo atri)uto del mismo orden o clase Jun nom)re& un estado ci$il& etc!6& cuando ocurriera esta situaci#n& el ordenamiento jurídico pro$ee el modo de superar la di0icultad precisando cu"l es el $erdadero atri)uto7 96 Inaliena)ilidad' segn esto& la persona no puede desprenderse de algn atri)uto suyo trans0iriéndolo a otro! :6 Inem)arga)les' al igual que los dos anteriores& dado que los atri)utos de la personalidad est"n 0uera del comercio! B6 Imprescripti)ilidad' los atri)utos son imprescripti)les& en cuanto no se ganan o se pierden por el transcurso del tiempo! *on $italicios& con0orman a la persona mientras $i$a! 6 ,)solutos! 4om)re Concepto El nom)re es la designaci#n e+clusi$a que corresponde a cada persona! %erreau lo de0ine como el término que sir$e para designar a las personas de una manera ha)itual! Llam)ías lo de0ine como la designaci#n e+clusi$a que corresponde a cada persona y permite la identi0icaci#n de ésta con el resto! Caracteres Como atri)uto de la persona& el nom)re presenta los siguientes caracteres' a6 4ecesario' en cuanto toda persona de)e tener un nom)re7 )6 nico' en cuanto nadie puede tener m"s de un nom)re7 c6 Inaliena)le' en cuanto el nom)re est" 0uera del comercio y& por ende& no es suscepti)le de enajenaci#n ni de renuncia7 d6 Inem)arga)le' por la misma consideraci#n precedente7 e6 Imprescripti)le' en cuanto no se adquiere ni se pierde por el solo transcurso del tiempo& aunque en ocasiones& el uso puede ser un 0actor computa)le en concurrencia con otros& para coadyu$ar a la adquisici#n7 06 Inmuta)le' en cuanto nadie puede cam)iar $oluntariamente de nom)re& el cam)io s#lo procede cuando la modi0icaci#n del estado ci$il lo autori2a& o por medida judicial al respecto por causa justi0icada o gra$e7
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g6 Indi$isi)le' en cuanto la persona tiene los derechos y el de)er de lle$ar un mismo nom)re 0rente a todos! 4aturale2a jurídica Di$ersas son las teorías sustentadas por los autores acerca de la naturale2a jurídica' a6 %erecho de propiedad ' para la jurisprudencia 0rancesa desde mediados del siglo pasado el nom)re constituye un derecho de propiedad an"logo al que se tiene so)re las cosas materiales! %ero la crítica destruy# esta concepci#n& porque no puede ha)larse de propiedad& ni por analogía& respecto de una instituci#n que carece de los caracteres típicos de aquélla! )6 %erecho de la personalidad ' se sostiene por $arios autores que el nom)re es 0undamentalmente uno de los derechos destinados a la protecci#n de la personalidad& al permitir di0erenciar a cada hom)re de los dem"s se con$ierte en un elemento de su propia personalidad& lo que e+plica la protecci#n jurídica que se dispensa! c6 Instituci"n de policía civil ' para algunos autores el nom)re es la 0orma o)ligatoria de designaci#n de las personas& por lo que no con0iguraría un derecho& sino una o)ligaci#n impuesta por la sociedad en la identi0icaci#n de las personas! d6 Instituci"n comple&a' se sostiene que protege intereses indi$iduales y sociales& si el nom)re constituye un derecho su)jeti$o& en cuanto protege un )ien de la $ida& tam)ién cumple una 0unci#n de interés social que consiste en la identi0icaci#n de las personas!
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tal caso& el art! 8& en su parte 0inal dice' -!!! Cuando una persona hu)iese usado un nom)re con anterioridad a su inscripci#n en el Registro& se anotar" con él& siempre que se ajuste a lo prescripto en el art! 9.! *u elecci#n *entado el criterio legal de adquisici#n por su inscripci#n en el acta de nacimiento& interesa sa)er de0inir a quién le corresponde elegir el nom)re! Legitimaci#n *e entiende que este punto es una consecuencia de la patria potestad& y en consecuencia& compete la elecci#n del nom)re a aquél de los progenitores que tiene el ejercicio de ella& que di0iere segn el caso de 0iliaci#n' 56 Hi&os matrimoniales ' la elecci#n corresponde a los padres& en ra2#n de ejercer la patria potestad conjuntamente Jart! 8:67 así lo dispone el art! 8& ley 5@!8:@& re0ormado por la ley 89!8:& que dice' -!!! *u elecci#n corresponde a los padres7 a 0alta& impedimento o ausencia de uno de ellos& corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hu)iesen dado su autori2aci#n para tal 0in! En de0ecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores& el /inisterio %)lico de /enores& o los 0uncionarios del Registro del Estado Ci$il y Capacidad de las %ersonas!!!.! El orden indica la prelaci#n entre ellos en caso de con0licto! %or tanto& toca esa 0unci#n a los 0uncionarios de Registro Ci$il& s#lo cuando los anteriormente nom)rados 0altase o no ejercieren la 0acultad de elecci#n del nom)re! Cualquiera de los padres puede imponer el nom)re a sus hijos& y se presume que e+iste consentimiento del otro! 86 Hi&os e-tramatrimoniales' la elecci#n del nom)re compete al padre o la madre que lo hu)iera reconocido& contempor"neamente a la denuncia del nacimiento a menos que ésta se hiciese tardíamente& pues entonces de)er" inscri)irse el nom)re que haya usado la criatura Jart! 8 in 0ine6! Cuando el reconocimiento lo 0uere por parte de am)os padres& la elecci#n corresponde a los padres& pero si el reconocimiento se produce después de la inscripci#n del nacimiento& ya no ser" posi)le alterar el nom)re! 96 Hi&os e-tramatrimoniales no reconocidos' La elecci#n del nom)re de)e ser hecho por el 0uncionario correspondiente Jart! 86! *egn una antigua prescripci#n& de)ía inscri)irse a la persona con dos nom)res& a e0ectos que el segundo haga las $eces de apellido& disposici#n que 0ue muy criticada! %ara Llam)ías la crítica es injusti0icada& pues e+isten apellidos con signi0icaci#n de nom)re& y& adem"s& tenía la $entaja de hacer menos notorio el cam)io de nom)re cuando ante un posterior reconocimiento& ella adiciona)a el apellido del progenitor que lo reconocía! :6 Hi&os adoptivos' se esta)lece que si es menor de a1os& los padres adopti$os pueden cam)iarle el nom)re de pila! *i es mayor de a1os& s#lo se le podr" agregar otro nom)re del que ya tenia el adoptado! En todos los casos el jue2 resuel$e al dictar sentencia de adopci#n! Reglamentaci#n Esta materia se encuentra regida por el art! 9& ley 5@!8:@7 en principio& la elecci#n es discrecional& li)re& pero de)e respetar lo dispuesto por el art! 9& que dispone' -El derecho de elegir el nom)re de pila se ejercer" li)remente& con la sal$edad de que no podr"n inscri)irse' 56 Los nom)res que sean e+tra$agantes& ridículos& contrarios a nuestras costum)res& que e+presen o signi0iquen tendencias políticas o ideol#gicas& o que susciten equí$ocos respecto del se+o de la persona a quien se impone! 86 Los nom)res e+tranjeros& sal$o los castellani2ados por el uso o cuando se tratare de los nom)res de los padres del inscripto& si 0uesen de 0"cil pronunciaci#n y no tu$ieran traducci#n en el idioma nacional! Queda e+ceptuado de esta prohi)ici#n el nom)re que se quisiera imponer a los hijos de los 0uncionarios o empleados e+tranjeros de las representaciones diplom"ticas o consulados acreditados ante nuestro país& y de los miem)ros de misiones p)licas o pri$adas que tengan residencia transitoria en el territorio de la Rep)lica! 96 Los apellidos como nom)re! :6 %rimeros nom)res idénticos a los de hermanos $i$os! B6 /"s de tres nom)res! 4om)res ,)orígenes' ,rt! 9 )is! 4o de)en tomarse como ridículos o e+tranjeros! Integran el caudal cultural argentino con derecho propio& y si incorporaron a la onom"stica nacional de)e hacerse sin pretendidas adaptaciones al castellano! Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Ci$il ser"n recurri)les ante el (ri)unal de ,pelaciones en lo Ci$il dentro de los quince días de noti0icadas.! Las restricciones La cuesti#n de su constitucionalidad' *e ha discutido la constitucionalidad del decreto;ley 55!AG:9& similares a las contenidas en el art! 9& ley 5@!8:@& en di0erentes casos& con distintas posturas de la Corte' a6 En el caso -/o+ey. la Corte resol$i# que podían imponerse los nom)res de -Meith. y -leming. por resultar contraria a la li)ertad de cultos la restricci#n de circunscri)ir los nom)res de las personas a los que 0iguran en el santoral!
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tiene ra2#n de ser en la estirpe u en la 0ormalidad espiritual de la 4aci#n e+presamente reconocida por la Constituci#n c6 En el a1o 5GB& se reno$# la cuesti#n& decidiéndose por mínima mayoría que no se justi0ica)a la restricci#n de la li)ertad de elegir el nom)re& cuando el nom)re e+tranjero sin traducci#n al espa1ol mes de 0"cil escritura y pronunciaci#n& no resulte ridículo ni tenga alusiones deshonestas en castellano& y& adem"s& es el de algunos de los ascendientes del recién nacido! %or ello& se declar# la inconstitucionalidad del decreto;ley! d6 En el a1o 5GB@& se produjo una $ariante en la doctrina de la Corte& en el caso -Ming. se discuti# la posi)ilidad de imponer el nom)re de -/alcolm. decidiendo la Corte que el decreto;ley limita ra2ona)lemente la elecci#n del nom)re en consideraci#n al interés p)lico de la materia& por lo que con0irm# la sentencia que denega)a la posi)ilidad de imponer ese nom)re! El régimen de la ley 5@!8:@& sinti# el impacto de la doctrina de la Corte *uprema& en los casos -/o+ey. y -MirS.& permitiendo la imposici#n de nom)res e+tranjeros con cierta 0acilidad si se atiende a los e+tremos condicionantes de esa posi)ilidad& siendo un criterio legal ra2ona)le! ,pellido Concepto El apellido es la designaci#n comn a todos los miem)ros de una misma 0amilia! Identi0ica& pues& al grupo 0amiliar& pero $inculado al nom)re de pila determina la identi0icaci#n del indi$iduo! 86 ormas de adquisici#n' La adquisici#n del apellido puede ser' a6 Originaria' cuando se $incula a la 0iliaci#n del indi$iduo7 )6 Deri$ada' cuando tiene lugar por el cam)io de estado ci$il de la misma! ,dquisici#n originaria iliaci#n matrimonial El hijo matrimonial adquiere o)ligatoriamente el apellido del padre& al que puede agregar el apellido de la madre o el do)le apellido del padre& dice el art! :' -Los hijos matrimoniales lle$ar"n el primer apellido del padre! , pedido de los progenitores podr" inscri)irse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre! *i el interesado deseare lle$ar el apellido compuesto del padre o el materno& podr" solicitarlo ante el Registro del Estado Ci$il desde los dieciocho a1os! ?na $e2 adicionado el apellido no podr" suprimirse.! Es de notar que la adquisici#n es independiente de la $oluntad paterna& por lo dem"s el apellido no se transmite por $ía hereditaria& sino que es una consecuencia del car"cter matrimonial de la 0iliaci#n& e independiente de la $oluntad del padre o del hijo! Esta $oluntad s#lo cuenta para el hijo en el caso de optar por un apellido compuesto! El do)le apellido Jpadre y madre o dos apellidos padre6 es distinto al apellido compuesto! El compuesto es inaltera)le y de)e ser inscripto integro! iliaci#n e+tramatrimonial Es la que corresponde a los hijos conce)idos 0uera de matrimonio& sea que los padres tu$ieran o no impedimento para contraer nupcias entre sí& en aquel momento! En cuanto a las 0iliaciones incestuosas y adulterinas& ellas quedaron eliminadas por la ley 5:!9& que las incluy# en el género de las 0iliaciones e+tramatrimoniales! El hijo e+tramatrimonial tiene el apellido del padre o madre que lo reconoce& espont"nea o 0or2adamente! ,sí lo consigna el art! B& ley 5@!8:@' -El hijo e+tramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido! *i es reconocido por am)os& sea simult"nea o sucesi$amente& adquiere el apellido del padre! %odr" agregarse el de la madre& en la 0orma dispuesta en el artículo anterior! *in em)argo& si el reconocimiento del padre 0uese posterior al de la madre& podr" con autori2aci#n judicial& mantenerse el apellido materno cuando el hijo 0uese p)licamente conocido por éste! El hijo estaría 0acultado tam)ién& con autori2aci#n judicial& para hacer la opci#n dentro de los dos a1os de ha)er cumplido los dieciocho a1os& de su emancipaci#n o del reconocimiento paterno si 0uese posterior! *i la madre 0uese $iuda& el hijo lle$ar" su apellido de soltera.! iliaci#n desconocida Cuando se ignora la 0iliaci#n del hijo& no se pueden seguir las reglas legales e+plicadas anteriormente& el art! & impone' -El o0icial del Registro del Estado Ci$il anotar" con un apellido comn& al menor no reconocido Jpara que sea imposi)le $incularlo con una 0amilia determinada6& sal$o que hu)iese usado apellido& en cuyo caso se le impondr" éste! *i mediare reconocimiento posterior& el apellido se sustituir" por el del progenitor que lo reconociere& en 0orma ordenada en el artículo anterior! *i 0uese conocido por el apellido inscripto& estar" 0acultado para mantenerlo de acuerdo con las reglas del mismo artículo! (oda persona mayor de dieciocho a1os que careciere de apellido podr" pedir ante el Registro del Estado Ci$il la inscripci#n del que hu)iese usado.!
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iliaci#n adopti$a %odría pensarse que no hay allí una adquisici#n originaria desde que con anterioridad a la adopci#n el adoptado ha podido tener otro apellido! %ero con relaci#n a la 0iliaci#n adopti$a sí lo es& porque la adquisici#n del apellido del adoptante se produce en el mismo momento en que la adopci#n se consuma! Hay alguna di$ersidad en el régimen del apellido del adoptado& segn que haya mediado adopci#n plena o simple' 56 $dopci"n plena' esta categoría )orra la 0iliaci#n originaria del adoptado y coloca a éste en la 0amilia del adoptante con los mismos derechos y o)ligaciones que el hijo )iol#gico Jart! 989 CC6! Esta asimilaci#n se re0leja en el modo de la adquisici#n del apellido! , este respecto& dice el art! 98' -El hijo adopti$o lle$ar" el primer apellido del adoptante& o su apellido compuesto si éste solicita su agregaci#n.! uera de ello& el hijo adopti$o puede& después de los 5@ a1os solicitar esta adici#n! %ara la adecuada comprensi#n de este precepto& resulta necesario reali2ar algunas precisiones segn que el adoptante 0uere $ar#n& mujer& o 0uesen c#nyuges' a6 ,doptante $ar#n' sea casado o soltero& no hay duda acerca de que su propio apellido& el que de)e lle$ar o)ligatoriamente el hijo adopti$o& sea en 0orma simple o )ien compuesta! )6 ,doptante mujer' ca)e distinguir' K *oltera' el adoptado lle$a su propio apellido& casando la adoptante& puede considerarse el hecho como justi0icati$o del cam)io de apellido& especialmente si éste tiene corta edad7 K Casada' no hay pro)lema que el adoptado adquiera el apellido del marido de aquella& pero la ley 5G!59:& art! 5& esta)lecía que si la mujer era $iuda o casada cuyo marido no adoptara& el adoptado lle$a)a el apellido de la mujer! Esta situaci#n ya no es posi)le& pues ahora las personas casadas s#lo pueden adoptar si lo hacen conjuntamente Jart! 98A6! K Viuda' como ésta conser$a el apellido del marido& el adoptado reci)ía el apellido del di0unto! Esta soluci#n 0ue criticada por
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/ujer separada de hecho *egn Llam)ías& la separaci#n de hecho no 0aculta a la mujer casada a prescindir del apellido marital& an cuando mediare un pedido de autori2aci#n judicial& porque podría dar lugar a equí$ocos de importancia! Otros autores se apartan de este pensamiento& *pota piensa que la mujer separada de hecho puede no usar el apellido marital& siempre que la separaci#n no le sea imputa)le a ella7
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86 Cuando el nom)re importa una lesi#n de los sentimientos religiosos7 96 cuando ha sido deshonrado Jpadre comete delitos in0amantes67 :6 En el caso de Homonimia& dentro de un mismo circulo comercial& pro0esional& etc!7 B6 Cuando el nom)re& por la acumulaci#n de consonantes resulta impronuncia)le& que queda sal$ada por el art! & ley 5@!8:@& que dispone' -Los e+tranjeros& al solicitar la nacionali2aci#n argentina& podr"n pedir a la autoridad que le acuerde la adaptaci#n gr"0ica y 0onética al castellano de sus apellidos de di0ícil pronunciaci#n.! *in em)argo& los tri)unales recha2aron los pedidos en )ase a' el simple uso de un nom)re sin derecho a lle$arlo& en moti$os simplemente sentimentales& ni en la mera di0icultad de pronunciar nom)res o apellidos e+tranjeros& pero no es un criterio un"nime de la jurisprudencia! 4O son admisi)les los cam)ios de nom)re por' 56 El simple uso7 86 Ra2ones sentimentales! Cam)io por ra2ones al estado Causas *e da cuando se da un cam)io en el estado ci$il de la persona que incide en el nom)re de ella& como el caso de la mujer que contrae matrimonio& cuando se reconoce un hijo e+tramatrimonial& o cuando se decreta la adopci#n! En todos estos casos& el cam)io no requiere la inter$enci#n de la autoridad ni el cumplimiento de procedimiento alguno& sino que siendo el e0ecto ordinario n de hecho que caus# el cam)io de estado ci$il& producido ese hecho& se sigue autom"ticamente la consecuencia del cam)io en la denominaci#n de la persona! Cam)io como sanci#n Causas (iene lugar respecto de la mujer di$orciada& cuando ella no se muestra digna de seguir lle$ando el apellido del esposo! (am)ién se ha incluido dentro de esta categoría el cam)io de nom)re de la mujer que contrajo nupcias in$"lidas& o en el caso de di$orcio $incular! ,dici#n y supresi#n del nom)re Concepto La adici#n es la agregaci#n de un nom)re o apellido al nom)re anterior de la persona! Implica un -cam)io. y se rige por los mismos principios& aunque menos rigurosos& ya que la justicia autori2o la adici#n por el simple uso& prolongado& y tam)ién por ra2ones sentimentales Jpadres de crian2a6! La supresi#n de nom)re se da cuando a una persona se le imponen di$ersos nom)res& lo que puede pro$ocarle di0icultades por la posi)le omisi#n de algunos de ellos& y la consiguiente simulaci#n de la identidad resultante de la partida de nacimiento e instrumentos p)licos! (am)ién se da la supresi#n en el caso de apellidos deshonrados! %ara la c"tedra de)erían requerirse dos condiciones! ; Que se pu)lique el pedido en el )oletín o0icial y en un diario no o0icial por el término de dos meses& una pu)licaci#n por mes! ; Que se solicite o0iciar al Reg! 4ac! De Reincidencia y al Reg! 4acional de las %ersonas& a e0ectos de e$itar que con el cam)io se pretenda eludir a la justicia penal! Casos La adici#n de nom)res puede ser' 56 Forzosa' cuando la mujer contraía nupcias con anterioridad a la ley 89!B5B 86 Facultativa' trat"ndose del adoptado )ajo adopci#n simple que est" o)ligado a lle$ar el apellido del adoptante& pero puede adicionar al mismo su propio apellido de 0amilia! 96 $utorizada' en los dem"s supuestos& en los que para adicionar un nom)re& es necesaria la autori2aci#n judicial! *e ha o)ser$ado que para autori2ar una adici#n de nom)re los tri)unales se atienen a un criterio menos riguroso que para los dem"s casos! ,sí se autori2# la adici#n de nom)re para disimular la signi0icaci#n risue1a del nom)re& o en el caso de uso prolongado hasta en documento p)lico! %rocedimiento para el cam)io o modi0icaci#n del nom)re Como se $io& el cam)io de nom)re no es asunto li)rado a la e+clusi$a $oluntad de los interesados& sino que de)e resol$erse por la $ía judicial! El procedimiento est" marcado por el art! 5& ley 5@!8:@& que dice' -La modi0icaci#n& cam)io o adici#n de nom)re o apellido& tramitar" por el proceso sumarísimo con inter$enci#n del /inisterio %)lico! El pedido se pu)licar" en un diario o0icial una $e2 por mes& en el lapso de dos meses! %odr" 0ormularse oposici#n dentro de los quince días h")iles computados desde la ltima pu)licaci#n! De)er" requerirse in0ormaci#n so)re medidas precautorias e+istentes a nom)re del interesado! La sentencia es oponi)le a terceros y se comunicar" al Registro del Estado Ci$il.! En cuanto al jue2 competente& es el del domicilio del interesado o alternati$amente& el jue2 del lugar donde o)ra la inscripci#n original que ha)r" de recti0icar de acuerdo a la sentencia que se dicte! Los terceros pueden presentar oposici#n mediante una acci#n de impugnaci#n de nom)re ante el jue2 que orden# el cam)io& o ante otro jue2 si se pre0iere deducir una acci#n separada!
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Recti0icaci#n de partidas El tr"mite re0erente a la recti0icaci#n de partida& persigue poner de acuerdo el e0ecti$o nom)re de la persona con las constancias que de ella se registran en las partidas respecti$as& lo cual puede reali2ar la autoridad administrati$a& como lo pre$é el art! 5B& ley 5@!8:@&' -El director del Registro del Estado Ci$il podr" disponer de o0icio o a pedido de parte& la correcci#n de errores y omisiones materiales que surjan e$identes del te+to de la partida o de su cotejo con otras& sus resoluciones ser"n recurri)les ante el (ri)unal de ,pelaciones en lo Ci$il correspondiente al lugar donde desempe1a sus 0unciones& dentro de los quince días h")iles de noti0icadas.! ueras de ello& siempre el interesado puede& si lo pre0iere o si el cometido e+cede a la 0unci#n de la autoridad administrati$a& acudir a la justicia& como lo dice el art! 5@' -La recti0icaci#n de errores de partidas podr" tramitar tam)ién por simple in0ormaci#n judicial& con inter$enci#n del /inisterio %)lico y del Director del Registro del Estado Ci$il.! %rotecci#n jurídica del nom)re %ara asegurar al titular el respeto que su nom)re merece& se le acuerdan a aquél tres acciones judiciales distintas que corresponden a situaciones di0erentes' 56 $cci"n de reclamaci"n o reconocimiento del nom're ' Corresponde al titular a quien se desconoce el nom)re& neg"ndole el derecho a lle$arlo& ya sea mediante pu)licaciones o simples mani0estaciones $er)ales o de otra índole! El art! 8A& dice' -La persona a quien le 0uera desconocido el uso de su nom)re& podr" demandar su reconocimiento y pedir que se prohí)a toda 0utura impugnaci#n por quien lo negase7 podr" ordenarse la pu)licaci#n de la sentencia a costa del demandado.! La acci#n& en este caso& tiende a la declaraci#n judicial de reconocimiento del nom)re del titular& para el progreso de la acci#n de)en acreditarse tres requisitos' a6 que el nom)re sea negado o desconocido por el demandado7 )6 que el demandante sea titular del nom)re negado7 c6 que el actor tenga interés en o)tener la declaraci#n que pide! 86 $cci"n de usurpaci"n o impu#naci"n del nom're ' *upone el uso ilegítimo del nom)re yo apellido& o seud#nimo& por otra persona sin tener derecho a ello& y persigue la prohi)ici#n de ese uso! Esta acci#n se encuentra contemplada en el art! 85 -*i el nom)re que pertenece a una persona 0uese usado por otra para su propia designaci#n& ésta podr" ser demandada para que cese en el uso inde)ido& sin perjuicio de la reparaci#n de los da1os si los hu)iese.! Con respecto a las personas legitimadas para promo$er la acci#n& el art! 88 dice que pueden promo$erla' el interesado& su c#nyuge& descendientes y hermanos! Los requisitos de esta acci#n son' a6 ?so de un nom)re por quien no tiene derecho7 )6 %rue)a de la titularidad del nom)re por parte del accionante7 c6 La e+istencia de un interés patrimonial o moral que tenga el actor en el no uso del nom)re! 96 $cci"n de defensa ' *e articula en de0ensa del honor de la persona que puede ser menosca)ado por el uso que se hiciera de su nom)re con personajes de 0icci#n& cosas mue)les o inmue)les& se encuentra pre$ista en el art! 85& que dice' -Cuando 0uera utili2ado maliciosamente para la designaci#n de cosas o personajes de 0antasía y causare perjuicio moral o material& podr" demandarse el cese del uso y la indemni2aci#n de los da1os.! Los requisitos de la acci#n son' a6 ?so malicioso del nom)re por el demandado7 )6 (itularidad del nom)re por el actor7 c6 %erjuicio moral o material! g6 *o)renom)re y seud#nimo! *o)renom)re Caracteres y $irtualidad jurídica Es la denominaci#n 0amiliar que suele darse a las personas que no sale del círculo de sus íntimos& carece de importancia en el derecho porque no es una denominaci#n destinada a tener curso en el "m)ito de la con$i$encia humana! Le es impuesto por otra persona& a di0erencia del seud#nimo! Con todo& puede tener alguna resonancia jurídica cuando el so)renom)re permite la identi0icaci#n del indi$iduo aludido! Es lo que ocurre en materia de herencia testamentaria& en la que sería $"lida una instituci#n de heredero o de legatario que se limitase a consignar el so)renom)re del )ene0iciario Jart! 9586! Lo mismo ocurre con los actos jurídicos así cele)rados& que en principio carecerían de $alor por ausencia de seriedad& pero por la $irtualidad del principio de )uena 0e que domina los actos jurídicos& ha)ría que darle al acto pleno $alor cuando las partes entendieron darle ese alcance! inalmente la 0irma de cualquier persona con su apodo o so)renom)re sería e0ica2 si se demuestra que ésa es el modo ha)itual que tiene la persona de 0irmar!
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*eud#nimo Caracteres y $irtualidad jurídica Es la denominaci#n 0icticia elegida por la persona para identi0icar con ella cierta acti$idad que desea dejar al margen de las relaciones ordinarias ligadas a su propio nom)re y personalidad! , $eces su uso responde al prop#sito de ocultar el nom)re de la persona& otras $eces persigue la 0inalidad de real2ar el prestigio de su portador y 0acilitarle notoriedad& como ocurre 0recuentemente con las acti$idades teatrales& cinematogr"0icas o tele$isi$as! unci#n y e0icacia del seud#nimo Con relaci#n a las acti$idades que el portador dese# identi0icarse con esta denominaci#n& el seud#nimo cumple la 0unci#n de un $erdadero nom)re& de ahí que la ley 5@!8:@& en su art! 89& esta)lece' -Cuando el seud#nimo hu)iere adquirido notoriedad& go2a de la tutela de nom)re.& es decir& go2a de las acciones protectoras del nom)re! uera de las acti$idades conectadas con el seud#nimo& éste carece de e0icacia jurídica& sal$o que por circunstancias especiales& y por la supremacía del principio de )uena 0e& de)a entenderse que el acto jurídico -su);e+amine. trasunta la e0ecti$a y seria mani0estaci#n de la $oluntad de las partes! ,dquisici#n del seud#nimo *o)re este punto se han emitido di$ersas opiniones' ; %ara algunos el seud#nimo se adquiere por la sola $oluntad del creador& que se apropiaría de él por su uso& o en términos 0igurados por su ocupaci#n& para lo cual se requiere que la denominaci#n care2ca de due1os7 es decir& el seud#nimo es independiente de la signi0icaci#n de la acti$idad en la que se usa! ; %ara la mayoría de los autores 0ranceses la adquisici#n del seud#nimo no se o)tiene sino después de una larga posesi#n del mismo! mismo! ; %ara otros autores& la adquisici#n del seud#nimo se o)tiene por la notoriedad que )rinda a su portador& sin que de)a apreciarse la 0ama lograda& por lo tanto& lo 0undamental es la adquisici#n de un mérito logrado por el seud#nimo! %rue)a de titularidad del seud#nimo Independientemente de lo e+puesto acerca de la adquisici#n del seud#nimo& el titular $er" 0acilitada la prue)a de su derecho mediante la inscripci#n del mismo en el Registro de la %ropiedad Intelectual Jart! 9& ley 55!89& de propiedad intelectual6! El registro del seud#nimo es presunti$o y no atri)uti$o de titularidad so)re el seud#nimo& por lo tanto& si se discute en juicio la titularidad del mismo& la pertenencia corresponder" a quien justi0ique la e+istencia de una causa de adquisici#n a su 0a$or& en suma& los e+tremos a pro)ar son' 56 El uso del seud#nimo por quien se pretende titular7 86 ?n cierto mérito ligado a ese uso que redunda a 0a$or del portador! Cuando el registro del seud#nimo 0ue o)tenido por quien no es titular& éste puede articular una acci#n de impugnaci#n de nom)re y o)tener la anulaci#n del registro& pero si el accionante 0racasa en la prue)a de titularidad& el registro asegurar" el uso del mismo por parte de quien lo haya registrado! (ítulos 4o)iliarios' al no estar reconocidos segn la Constituci#n 4acional& no son 0uente de derecho o pri$ilegios en nuestro país! DO/ICILIO 4oci#n %ara Llam)ías el domicilio es el asiento jurídico de la persona& que es una imposici#n social& a 0in de poder e+igir de ella el comportamiento adecuado7 para
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86 Domicilio especial' es aquel que produce e0ectos limitados a una o $arias relaciones jurídicas determinadas! Ej! %rocesal& rige solo para el proceso en que se 0ije7 Conyugal& s#lo para los e0ectos deri$ados del matrimonio! *e encuentra integrado por' a6 Domicilio con$encional o de elecci#n7 )6 Domicilio procesal o constituido7 constituido7 c6 Domicilio conyugal7 d6 Domicilio comercial7 e6 Domicilio de las sucursales& etc! Domicilio general Concepto y especies' Es el que rige la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona& es el domicilio por antonomasia y al que se alude cuando se lo menciona sin cali0icaci#n alguna! Es el $erdadero atri)uto de la persona! Como $imos& el domicilio general presenta dos especies' el domicilio legal y el domicilio real o $oluntario! Caracteres El domicilio general presenta los siguientes caracteres' 56 Legal' en cuanto la ley lo instituye& computando uno u otro elemento material o intencional& segn los casos! 86 4ecesario' en cuanto no puede 0altar en toda persona& pues si alguien careciera jurídicamente de domicilio quedarían sin soporte territorial sus derechos y de)eres! *i no se tiene domicilio conocido& es el de su residencia actual& y si no se le conoce residencia ni ha)itaci#n& el ltimo domicilio conocido! 96 nico' en cuanto queda eliminada la posi)ilidad de dos domicilios simult"neos& pues la constituci#n de un nue$o domicilio e+tingue los e0ectos del precedente! :6 Voluntario' la $oluntad es determinante para la conciliaci#n o cam)io del domicilio! B6 In$iola)le' nadie puede allanar el domicilio& s#lo podr" ser allanado por un jue2 competente7 la Constituci#n 4acional dispone que el domicilio domicilio de las personas es in$iola)le! in$iola)le! El principio de la necesidad *iendo el domicilio un atri)uto de la persona& es decir& una calidad de ella& te#ricamente al menos no es conce)i)le la e+istencia de una persona sin domicilio! %ara dar e0ecti$idad al principio de necesidad de domicilio& la ley cu)ri# todas las situaciones posi)les& a 0in de que sea 0acti)le& en 0unci#n de las circunstancias propias de cada persona& determinar su domicilio! El principio de la unidad' crítica y e+cepciones' Este no es un principio e+plícitamente consagrado por nuestro C#digo& pero se in0iere de $arias disposiciones que dan por admitida la imposi)ilidad de coe+istencia de dos domicilios generales! Es de imaginar las con0usiones que podrían resultar en todo esto si se admitiera la posi)ilidad de la e+istencia e+istencia de dos o m"s domicilios domicilios generales& generales& con lo cual tam)ién podría podría una persona persona es capa2 e incapa2 al mismo tiempo! Crítica al principio de unidad El car"cter nico del domicilio si le da una gran 0ije2a& puede por su misma rigide2& ser perjudicial para los terceros! %arece injusto que el tercero que contrata con una persona en el lugar de su comercio& tenga que in$estigar si no tiene otro domicilio principal para acudir a la jurisdicci#n correspondiente! *egn Llam)ías esta crítica no se justi0ica& pues lo nico que demuestra es la con$eniencia de ampliar la competencia de los jueces para con0erirla optati$amente al jue2 del domicilio o al jue2 del lugar donde se hu)ieren constituido las o)ligaciones! %ero esto es asunto de simple técnica legislati$a& que no a0ecta al principio de unidad del domicilio general& el cual es compati)le con la coe+istencia de di$ersos domicilios especiales! E0ectos Competencia judicial' ; Las noti0icaciones de)en reali2arse en el domicilio general de las partes! ; Es considerado para el cumplimiento de las o)ligaciones Derecho Internacional' ; La ley del domicilio rige el estado y capacidad de hecho de las personas! La capacidad de derecho es territorial! Domicilio legal Concepto Est" dado por el art! GA& que dice' -El domicilio legal es el lugar donde la ley presume& sin admitir prue)a en contra& que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus o)ligaciones& aunque de hecho no esté allí presente!!!.! %or el concepto se ad$ierte que la 0inalidad de este domicilio es la seguridad jurídica& teniendo en cuenta el car"cter necesario del domicilio ordinario e codi0icador ha querido pre$er ciertos supuestos en que el interesado no esta)a en condiciones de 0ijar por sí mismo el domicilio& o se1alar en 0orma a)soluta el domicilio de otros& con independencia de su residencia!
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Caracteres y elementos El domicilio legal presenta los siguientes caracteres' a6 or2oso' en cuanto lo impone la ley independientemente de la $oluntad del interesado! 4o puede ser cam)iado mientras dure la situaci#n jurídica de la que depende! *in em)argo& no tiene este car"cter el domicilio legal de los militares en ejercicio! )6 icticio' la ley supone una presencia del interesado en ese lugar& que puede no ser real Jart! GA6! -Uaunque de hecho no este allí presenteU!!. c6 E+cepcional y de interpretaci#n restricti$a' en el sentido de que 0unciona solamente en las hi p#tesis pre$istas por la ley& sin que estas situaciones puedan e+tenderse por analogía a otros supuestos! d6 nico' en el sentido de que la concurrencia de $arios domicilios legales hace que s#lo uno de ellos se tome en cuenta para 0ijar el domicilio de la persona! Distintos casos ,n"lisis Los supuestos enumerados en el art! GA son ta+ati$os& por ra2#n del car"cter e+cepcional que corresponde a esta clase de domicilio! La imposici#n de este domicilio comporta una restricci#n a la $oluntad indi$idual! Los casos enumerados en los incisos del art! GA son' a6 Funcionarios p.'licos ' Dice el art! GA& inc! 5' -Los 0uncionarios p)licos& eclesi"sticos o seculares& tienen su domicilio en el lugar en que de)en llenar sus 0unciones& no siendo estas temporarias Jcon duraci#n 0ijada de antemano6& peri#dicas Jlegislati$as6 o de simple comisi#n Jinter$enciones 0ederales6.! Hay dudas so)re cu"les son los 0uncionarios p)licos a que aquí que se alude& para una parte de la doctrina el C#digo se re0iere a toda clase de empleados p)licos& para otros autores los 0uncionarios son son los que tienen 0acultad decisoria y concurren con su $oluntad a 0ormar la acti$idad administrati$a! En cuanto a la constituci#n& se produce a partir del momento en que el 0uncionario toma posesi#n del cargo respecti$o& y no desde la 0echa de nacimiento7 en cuanto a los e0ectos& son los propios d todo domicilio general u ordinario& esto no condice la creencia que este domicilio es al s#lo 0in del cumplimiento de sus 0unciones! )6 Militares' El art! GA& inc! 8 dice' -Los militares en ser$icio acti$o tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél& si no mani0estasen intenci#n en contrario por algn esta)lecimiento permanente& o asiento principal de sus negocios en otro lugar.! El domicilio de los militares presenta una anomalía& pues resulta intil ya que se constituye so)re circunstancias aptas para constituir constituir domicilio domicilio real& de manera que el domicilio domicilio quedaría quedaría 0ijado en el lugar de destino& destino& por ser el lugar de asiento principal de la persona! c6 Personas de e-istencia ideal Jjurídicas6' Jjurídicas6' En cuanto a las pri$adas& dispone el art! GA& inc! 9' -El domicilio de las corporaciones& esta)lecimientos y asociaciones autori2adas por las leyes o por el go)ierno& es el lugar donde est" situada su direcci#n y administraci#n& si en sus estatutos o en la autori2aci#n que se les dio no tu$iesen un domicilio se1alado.! El precepto se re0iere a las -corporaciones.& a las -0undaciones. y a las -simples asociaciones.! En cuanto a las personas jurídicas p)licas JEstado6& el domicilio se encuentra se1alado por el art! ::& que dice' -Las personas jurídicas nacionales o e+tranjeras tienen a su domicilio en el lugar en que se hallaren& o donde 0uncionen sus direcciones o administraciones principales& no siendo el caso de competencia especial.! Ejemplo' la Casa Rosada! d6 %omicilio de las sucursales' Dice el art! GA& inc! :' -Las compa1ías que tengan muchos esta)lecimientos o sucursales& tienen su domicilio especial en el lugar de dichos esta)lecimientos& para s#lo la ejecuci#n de las o)ligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.! *e critica al artículo la inclusi#n de un domicilio que no es legal& sino especial! /ranse.ntes0 am'ulantes am'ulantes00 etc1' el art! GA& inc! B& determina' -Los transentes o las personas de ejercicio e6 /ranse.ntes0 am)ulante& como los que no tu$iesen domicilio conocido& lo tienen en el lugar de su residencia actual.! Este es un supuesto en que la ley computa un elemento por lo general irrele$ante& como es la ha)itaci#n o residencia actual& para 0ijar el domicilio de la persona! *e trata de una disposici#n de $erdadero interés jurídico porque tiende a u)icar a personas que de otra manera no podrían ser 0ijadas en algn lugar para el ejercicio de sus derechos derechos y cumplimiento de sus o)ligaciones! o)ligaciones! 06 Incapaces' *egn el art! GA& inc! ' -Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.! Con respecto a este domicilio& se presentan algunas alternati$as' los hijos matrimoniales tiene el domicilio de sus padres& en caso de di$orcio& el de aquél que se hu)iera otorgado su tenencia7 en el caso de los hijos e+tramatrimoniales& tienen el domicilio del padre que los recono2ca7 en el caso de los huér0anos& si su 0iliaci#n es desconocida& la tutela corresponde al jue2 del lugar donde 0ueron encontrados o el domicilio de su guardador! Este artículo no se aplica a los menores emancipados& pues son capaces de constituir domicilio propio& ni a los penados& que conser$an el domicilio precedente& mientras no constituyan otro& como lo pre$é el art! GB& que dice' -La residencia in$oluntaria por destierro& prisi#n& etc!& no altera el domicilio anterior& si se conser$a allí la 0amilia& o se tiene el asiento principal de los negocios.!
8:
g6 2ausante' El art! GA& inc! & esta)lece' -El domicilio que tenía el di0unto determina el lugar en que se a)re su sucesi#n.! *e le critica al artículo que s#lo esta)lece una regla atri)uti$a de competencia& y no un domicilio legal! h6 %ependientes0 servicio dom3stico' el art! GA& inc! @& prescri)e' -Los mayores de edad que sir$en& o tra)ajan& o que est"n agregados en casa de otros& tienen el domicilio de la persona a quien sir$en o para quien tra)ajan& siempre que residan en la misma cosa& o en ha)itaciones accesorias& con e+cepci#n de la mujer casada& que como o)rera o doméstica& ha)ita otra casa que la de su marido.! Esta disposici#n carece de justi0icaci#n& pues si no e+istiera& todas las personas tendrían el mismo domicilio& no con car"cter de legal& sino de domicilio real& por ser el lugar del tra)ajo el asiento de la residencia permanente de la persona! Cuando el principal no tiene su domicilio en el lugar de la residencia de los dependientes& hay acuerdo general en que cesa este domicilio legal& es decir& que el domicilio de los dependientes no est" en el domicilio de quien sir$en& sino en el lugar de residencia de ellos! i6 Mu&er casada' El art! GA& inc! G& esta)lecía' -La mujer casada tiene el domicilio de su marido& aun cuando se halle en otro lugar con licencia suya! La que se halle separada de su marido por autoridad competente& conser$a el domicilio de éste& si no se ha creado otro! La $iuda conser$a el que tu$o su marido& mientras no se esta)le2ca en otra parte.! 4o o)stante considerar el codi0icador incapa2 a la mujer casada& le dedic# una norma especial& porque el 0undamento del domicilio atri)uido a la mujer casada no se $incula)a a la incapacidad de ésta& de manera que aun elimin"ndose su incapacidad& su)sistía la necesidad de uni0icar el domicilio de los esposos! Este domicilio comen2a)a a surtir sus e0ectos desde el mismo momento del casamiento aunque de hecho la mujer no se hu)iese trasladado toda$ía a la casa del marido& y no cesa)a por el alejamiento material de la mujer por ra2ones de tra)ajo u otras que cuenten con el )enepl"cito del marido! inalmente& se ha)ía reconocido que la atri)uci#n del marido de 0ijar el domicilio de la 0amilia& no de)ía ser ejercida a)usi$amente& que recepta la ley 89!B5B& que deroga este inciso& indicando ahora que el domicilio matrimonial es 0ijado de comn acuerdo por los esposos Jart! 8AA CC6! Caducidad ,sí como el domicilio legal se constituye de pleno derecho por la sola gra$itaci#n de las circunstancias personales determinantes de esa clase de domicilio& del mismo modo se produce la caducidad del domicilio legal por la cesaci#n del hecho que lo hu)iera moti$ado! Es lo que dice el art! G5' -La duraci#n del domicilio de derecho& depende de la e+istencia del hecho que lo moti$a! Cesando éste& el domicilio se determina por la residencia& con intenci#n de permanecer en el lugar en que se ha)ite.! La disposici#n contiene una a0irmaci#n 0inal e+cesi$a& porque podría ser que aun cesando el hecho determinante& el domicilio de la persona no se determine por la residencia! %or ello& ha)ría sido mejor eliminar la segunda parte del artículo& dejando que luego de cesada la causa determinante& se 0ijara el domicilio de la persona con0orme a los principios generales! Domicilio de origen Concepto *e encuentra de0inido en el art! @G& segunda parte& que dice' -!!! el lugar del domicilio del padre& en el día de nacimiento de los hijos.! Es el primer domicilio de la persona& pues como incapa2 que es& el recién nacido tiene el domicilio de su padre& quedando para el 0uturo! 4aturale2a El domicilio de origen es una especie de domicilio legal& porque es instituido e impuesto por la ley con entera independencia de la $oluntad de la persona a quien a0ecta! *e aplica en casos muy reducidos& como son' a6 ija el domicilio de la persona cuando ésta se ausenta de su domicilio en el e+tranjero sin "nimo de regresar Jart! G6& el domicilio a)andonado de)e estar situado en el e+tranjero& caso contrario este precepto no es aplica)le& porque el domicilio en el país mantiene su e0icacia hasta la constituci#n de uno nue$o! )6 Determina la ley aplica)le a la legitimaci#n de los hijos e+tramatrimoniales& los que tu$ieren su domicilio en el país& se rigen por las leyes del C#digo Jart! 9586& con los que tengan domicilio en el e+tranjero& la legitimaci#n se rige por las leyes de ese país Jart! 9596! Domicilio real Concepto *e encuentra de0inido por el art! @G& que dice' -El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen esta)lecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.! %ero es de notar que el concepto legal no alude al elemento intencional del domicilio que es un ingrediente indispensa)le& de manera que podría complementarse aquella de0inici#n diciendo que es el lugar de la residencia permanente de la persona con la intenci#n de esta)lecer allí el asiento de su acti$idad!
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Caracteres Esta especie& adem"s de tener do caracteres propios del género& presenta los siguientes caracteres especí0icos' a6 Real' en cuanto tiene como )ase la e0ecti$a residencia de la persona en un cierto lugar& por oposici#n al domicilio legar que puede ser 0icticio si se atiende a la presencia de la persona en el mismo! )6 Voluntario' en cuanto su constituci#n& mantenimiento y e+tinci#n dependen de la $oluntad de la persona a quien a0ecta& por oposici#n al domicilio legal que es independiente de esa $oluntad e impuesto por la sola determinaci#n de la ley J0or2oso6! c6 Li)re elecci#n Jmuta)le6' en cuanto la ley asegura y garanti2a la li)ertad del interesado para elegir su domicilio y trasladarlo al lugar de su con$eniencia o sus posi)ilidades& como lo dice el art! G' -El domicilio puede cam)iarse de un lugar a otro! Esta 0acultad no puede ser coartada ni por contrato ni por disposici#n de ltima $oluntad.! De cualquier modo esta característica no es a)soluta y puede resultar morigerada por leyes que esta)lecen como condiciones para el ejercicio de algunas 0unciones p)licas tener domicilio en lugares determinados! d6 In$iola)le! Elementos El domicilio real surge de la integraci#n de dos elementos di0erentes' a6 2orpus Jelemento material& o)jeti$o6' es la residencia e0ecti$a de la persona en un lugar! En ocasiones la residencia de la persona por ra2#n de sus ocupaciones& h")itos& etc!& aparece di$idida en $arios lugares& y entonces para determinar cu"l es la residencia que causa domicilio hay que atender al asiento principal de la residencia de la persona Jart! @G6! (oda$ía si aparece disociada la residencia de la persona con su 0amilia y la residencia con 0ines pro0esionales& la ley atiende a la primera como atri)uti$a del domicilio& como lo e+presa el art! G9' -En el caso de ha)itaci#n alternati$a en di0erentes lugares el domicilio es el lugar donde se tenga la 0amilia& o el principal esta)lecimiento.! %or su parte& el art! G: aclara' -*i una persona tiene esta)lecida su 0amilia en un lugar y sus negocios en otro& el primero es el lugar de su domicilio.& criterio que se 0undamenta en que el $erdadero centro de los intereses y a0ectos de la persona reside en el lugar donde $i$a con su 0amilia! )6 $nimus Jelemento su)jeti$o& inmaterial6' Consiste en la intenci#n de permanecer en el l ugar y de constituir allí el centro de los a0ectos e intereses& aunque tal designio no sea para siempre& )astando que sea por tiempo inde0inido! Este segundo elemento no est" e+presamente consignado en el C#digo& y hasta 0ue cuestionado& pero resulta implícitamente de $arias disposiciones' 56 El art! G8 dice' -%ara que la ha)itaci#n cause domicilio& la residencia de)e ser ha)itual y no accidental& aunque no se tenga intenci#n de 0ijarse allí para siempre.! De aquí se in0iere que para que la residencia sea atri)uti$a de domicilio de)e estar presidida por aquel "nimo del interesado! 86 El art! G& segunda parte& dice' -El cam)io de domicilio se $eri0ica instant"neamente por el hecho de la traslaci#n de la residencia de un lugar a otro con "nimo de permanecer en él y tener allí su principal esta)lecimiento.! 96 El art! GG dice' -El domicilio se conser$a por la sola intenci#n de no cam)iarlo o de no adoptar otro.& lo que demuestra tam)ién c#mo la intenci#n es elemento integrante del domicilio real! :6 El art! GB& al aclarar que la residencia in$oluntaria no es atri)uti$a de domicilio reitera implícitamente la e+igencia de la intencionalidad para que el -corpus. sea determinante del domicilio! %ero la e+igencia del -animus. no puede lle$ar al e+ceso de que alguien pretenda pro)ar contra lo que resulta de su acti$idad que no tenía la intenci#n de trasladar su domicilio a un cierto lugar o que no la tenía que permanecer en él! La intenci#n se conoce en derecho por las mani0estaciones de la $oluntad que de)en ser apreciadas a t ra$és de la )uena 0e! Constituci#n El domicilio real requiere la concurrencia de sus dos elementos constituti$os Jcorpus y animus6& no )astando la sola presencia de uno de ellos si no concurre el otro tam)ién! ,sí& la sola intenci#n de constituir domicilio en otro lugar no sea su0iciente! /antenci#n& duraci#n El domicilio su)siste mientras uno de los elementos permanece en ese lugar! *e mantiene el domicilio -s#lo animo. cuando no o)stante el traslado material de la residencia 0alta la intenci#n de a)andonar el domicilio primiti$o Jart! GG67 se conser$a el domicilio por corpus& cuando la persona que traslada sus acti$idades a una nue$a morada& no traslada el -corpus. de la anterior! El domicilio se conser$a por la sola intenci#n de no cam)iarlo! O de no adoptar otro! Cam)io y e+tinci#n *#lo se produce por la constituci#n de un nue$o domicilio& sea real o legal& como dice el art! G' -El cam)io de domicilio se $eri0ica instant"neamente por el hecho de la traslaci#n de la residencia de un lugar a otro con "nimo de permanecer en él y tener allí su principal esta)lecimiento.! ,sí pues perdura el domicilio real mientras no constituya uno nue$o& lo que tam)ién surge del art! G@& que dice' -El ltimo domicilio conocido de una persona es el que pre$alece cuando no es conocido el nue$o.! %or lo dem"s la e+tinci#n del domicilio tam)ién puede producirse a raí2 de circunstancias con0igurati$as del domicilio legal!
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El nue$o domicilio e+tingue autom"ticamente al anterior! El domicilio legal es prioritario ante el real! 4o se puede tener am)os! *#lo se puede tener un domicilio general! Domicilio especial Concepto Es aquel que produce e0ectos limitados a una o $arias relaciones jurídicas determinadas& tiene un "m)ito determinado y proyecta su e0icacia s#lo respecto de los supuestos para los cuales 0ue instituido! Caracteres En comparaci#n con el domicilio general& el domicilio especial' a6 4o es necesario ni nico7 )6 %uede ser mltiple7 c6 Es prescripti)le y es aliena)le7 d6 %uede perdurar a los herederos! Especies E+isten di$ersas especies de domicilio especial& siendo las principales' a6 %omicilio procesal o constituido' es el que corresponde a todo litigante para los e0ectos del juicio! )6 %omicilio matrimonial o conyu#al ' es el domicilio comn de los esposos& que rige lo relati$o al di$orcio y nulidad del matrimonio& acciones que de)en ser promo$idas ante el jue2 de dicho domicilio! ?na reiterada jurisprudencia lo ha)ía di0erenciado del domicilio actual del marido constituido después de la separaci#n de hecho& que tenía la $entaja de sustraer& a la mujer& de las posi)les manio)ras del marido para di0icultar la posici#n de la mujer! Estos incon$enientes ya no se pueden presentar& porque el actual art! 88 dispone' -Las acciones de separaci#n personal& di$orcio $incular y nulidad& as# como las que $ersaren so)re los e0ectos del matrimonio& de)er"n intentarse ante el jue2 del ultimo domicilio conyugal e0ecti$o o ante el del domicilio del c#nyuge demandado.! c6 %omicilio comercial ' es el domicilio de los comerciantes que produce e0ectos especialmente para el cumplimiento de las o)ligaciones comerciales allí contraídas y determina la competencia judicial re0erente a las mismas Jart! 9& ley 8:!B88& de concursos6! d6 %omicilio de las sucursales ' est" instituido por el art! GA& inc! :& que dice' -Las compa1ías que tengan muchos esta)lecimientos o sucursales& tienen su domicilio especial en el lugar de dichos esta)lecimientos& para s#lo la ejecuci#n de las o)ligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.! Este domicilio presenta la particularidad de que no o)stante estar mencionado en el art! GA& como supuesto de domicilio legal& éste no entra en la categoría de domicilio general& se trata de un domicilio especial& 0ijado por la ley& que surte e0ecto respecto de las o)ligaciones contraídas en el lugar por los gerentes de las sucursales o 0iliales de compa1ías! e6 %omicilio de elecci"n0 convencional o contractual ' es el que elige una u otra parte de un contrato para que surta e0ecto respecto de las consecuencias de ese mismo contrato! El art! 5A5 dice' -Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecuci#n de sus o)ligaciones.! Es de gran importancia pr"ctica! Caracteres a6 no es necesario7 )6 es prescindi)le7 c6 no es nico! En cuanto a sus caracteres especí0icos son' a6 Voluntario' desde que no siendo necesario& su constituci#n depende de la sola $oluntad de los interesados7 )6 Contractual' en cuanto se constituye como un incidente de un contrato del que es un accesorio que perdura mientras su)sisten los e0ectos del mismo contrato al cual accede7 c6 (ransmisi)le' con el mismo contrato al cual accede7 d6 %rescripti)le' por lo menos en cuanto a las noti0icaciones que es da)le practicar en el mismo7 e6 Inmuta)le' en cuanto por ser una cl"usula del contrato que lo contiene no puede& en principio& ser cam)iado sino por el nue$o acuerdo de los contratantes! Constituci#n a6 Formas' El domicilio con$encional puede ser constituido por cualquiera de las 0ormas e+presas o tacitas de mani0estaci#n de $oluntad' ; Constituci#n e+presa' cuando se lo elige por escrito o $er)almente7 ; Constituci#n t"cita' cuando se lo induce del lugar con$enido para el cumplimiento de la o)ligaci#n& en cuyo caso la ley declara la competencia de los jueces de ese lugar para entender en el pleito a que el contrato diere lugar Jart! B& inc! 9& ley 88!:9:6! )6 Prue'a' El domicilio de elecci#n hace e+cepci#n al domicilio general& puesto que si no e+istiera& todos los e0ectos de aquél serían regidos por éstos! De ahí la necesidad de que la prue)a de su e+istencia& se e0ecte por medios indu)itados!
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c6 Modalidades' *o)re el modo de la constituci#n se presentan algunas $ariantes que inciden en cuanto al alcance del domicilio' ; Identi0icado por calle y nmero' surte la plenitud de los e0ectos propios del domicilio con$encional& si en este domicilio no $i$e el constituyente& e+iste una relaci#n de mandato entre éste y el titular del domicilio& por el cual éste se o)liga a comunicar al constituyente del domicilio todas las noti0icaciones o a$isos que allí se reci)an a su nom)re! ; Identi0icado por la menci#n que la persona que allí $i$e' el lugar elegido queda li)rado a las 0luctuaciones que tenga la instalaci#n de dicho domicilio en una ciudad! ; *i concurren am)as menciones' ha)r" que atender la que apare2ca como principal segn las circunstancias& pues si el principal es la menci#n de la persona& se de)e tener en cuenta un posi)le traslado dentro de la ciudad! ; Designaci#n de una ciudad o distinto lugar' s#lo surte e0ecto de tal a los 0ines de atri)uir competencia a los jueces de ese lugar para entender en el asunto& pero las noti0icaciones y el cumplimiento de las o)ligaciones no se $en in0luidas por el domicilio! ; Domicilio real del constituyente' eso no alterar" el alcance del domicilio constituido& por tanto& si el constituyente llega a mudarse& el domicilio con$encional queda sin cam)io! ; Domicilio de la otra parte' tal constituci#n no es e0ica2 para las noti0icaciones que de)en ser practicadas en el domicilio ordinario del constituyente& esto se )asa en el principio de )uena 0e y en la necesidad de que el titular del domicilio de a$iso al constituyente de cualquier no$edad que pueda producirse! Cam)io En principio& el domicilio de elecci#n es inmuta)le& pero este principio cesa en cuanto a las noti0icaciones cuando el cam)io no altera la jurisdicci#n de los jueces que e$entualmente ha)r"n de resol$er las contro$ersias entre las partes! %ara que el cam)io produ2ca el e0ecto se1alado se requiere la noti0icaci#n id#nea del mismo a la contraparte! Esta noti0icaci#n de)e ser practicada en el domicilio ordinario del ad$ersario& porque el cam)io no es un e0ecto normal del contrato sino de la li)re decisi#n de quien e0ecta ese cam)io! El cam)io unilateral surte e0ecto respecto de las noti0icaciones& pero deja intacta la e0icacia del domicilio primiti$o en los dem"s e0ectos! (ransmisi#n , di0erencia del domicilio general& que se e+tingue con la persona y es intransmisi)le& el domicilio de elecci#n se transmite a los sucesores uni$ersales del constituyente! Esto es una consecuencia del e0ecto de los actos jurídicos en general que se e+tiende en principio acti$a y pasi$amente a los sucesores uni$ersales! %or el contrario& los sucesores singulares no se $en a0ectados por la constituci#n de tal domicilio& ni tampoco pueden in$ocarlo a su 0a$or& con todo& se acepta que el adquirente pueda aceptar la constituci#n del domicilio elegido por el deudor Jart! G5G6! En cuanto a los acreedores& que hicieren $aler las acciones de su deudor& mediante la acci#n su)rogatoria u o)licua& pueden apro$echar el domicilio de elecci#n y quedan tam)ién sujetos al mismo pues o)ran en nom)re del deudor& poniéndose en el lugar de éste Jart! 55G6! E+tinci#n El domicilio de elecci#n perdura mientras surte e0ecto el contrato que lo contiene& es decir& su suerte est" ligada a éste& y se e+tingue por él! %or ello se resol$i# que los incidentes que se promue$en después de e+tinguido el contrato de)en sustanciarse en el domicilio del demandado y no en el con$encional! Independientemente de la e+tinci#n de pleno derecho del domicilio de elecci#n& puede cesar por di$ersas causas' 56 Renuncia de la parte a quien 0a$orece7 86 Rescisi#n acordada por las partes Je+presa o t"citamente67 96 (ranscurso de un largo desuso Jdespués de B& 5A o 8A a1os de su constituci#n67 :6 %or e0ecto del 0uero de atracci#n de los juicios uni$ersales7 B6 Destrucci#n material del local designado y situaciones an"logas! E0ectos del domicilio de elecci#n a6 2ompetencia &udicial ' el art! 5A8& dice' -La elecci#n de un domicilio implica la e+tensi#n de la jurisdicci#n que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.! Esto es lo que se llama -pr#rroga de jurisdicci#n.& la cual opera la trans0erencia de la competencia originaria de los jueces del domicilio ordinario del constituyente a los jueces del domicilio de elecci#n! )6 Notificaciones' el domicilio de elecci#n surte tam)ién sus e0ectos con respecto a las noti0icaciones& que con moti$o del contrato se dirijan las partes y son e0icientes para los e0ectos correspondientes las que se remiten a ese lugar! c6 )u#ar de cumplimiento de las o'li#aciones ' Cuando se hu)iere con$enido como lugar de pago el domicilio de una u otra de las partes& el pago de)e ser satis0echo en el domicilio de elecci#n& pero la sola constituci#n no importa determinar un lugar de pago7 cuando sin hacer menci#n de la constituci#n de domicilio con$encional& se se1ala un lugar para el cumplimiento de la o)ligaci#n& ello importa la constituci#n t"cita de un domicilio de aquella índole!
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Domicilio -ad litem. Concepto Como $imos& es el que corresponde a todo litigante que ha de constituir un domicilio para los e0ectos del juicio& noti0icaciones& empla2amientos& intimaciones de pago& etc! segn el art! :A& ley 88!:9:' -(oda persona que litigue por su propio derecho o en representaci#n de tercero de)er" constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respecti$o ju2gado o tri)unal! Ese requisito se cumplir" en el primer escrito que presente& o audiencia a que concurra& si es ésta la primera diligencia en que inter$iene! En las mismas oportunidades de)er" denunciarse el domicilio real de la persona representada! *e diligenciar"n en el domicilio legal todas las noti0icaciones por cédula& que no de)an serlo en el real! El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es e0ica2 para las noti0icaciones que de)en ser reali2adas en el domicilio del constituyente.! *e trata de un domicilio de e0ectos limitados& en el caso para todo lo concerniente al juicio& sal$o para a)sol$er posiciones respecto a lo cual la pertinente noti0icaci#n ha de ser practicada en el domicilio general u ordinario! Este domicilio caduca si el e+pediente queda parali2ado durante $arios a1os! Domicilio legal;especial Concepto Esta clase de domicilio es aquel que la ley misma crea& no con car"cter general& sino tan s#lo para que surta e0ecto para ciertos actos u o)ligaciones& e+tinguiéndose cuando la causa que lo gener# desaparece! Casos Los casos m"s importantes son' a6 Domicilio comercial de la mujer casada Jart! 8& inc! 9 C#digo Comercial6! )6 El domicilio creado por la ley de de0ensa agrícola Jley :@96! c6 El domicilio esta)lecido para la destrucci#n de la plaga de langosta Jley 9A6! E0ectos del domicilio& la residencia y la ha)itaci#n 4oci#n 56 E0ectos del domicilio' a6 Determina la ley aplica)le& en los casos de capacidad& )ienes mue)les& )ienes inmue)les& etc! )6 ija la competencia de los jueces& en los casos de acciones personales c6 Indica el lugar donde de)en reali2arse las noti0icaciones7 d6 %recisa el lugar donde de)en cumplirse las o)ligaciones! 86 E0ectos de la residencia' a6 Crea la competencia del jue2 que entiende en los juicios de ausencia y presunci#n de 0allecimiento7 )6 %ara el discernimiento de la tutela& es jue2 competente el jue2 de la ltima residencia en el país de los padres del huér0ano7 c6 La ltima residencia de quien no tiene domicilio 0ijo determina la competencia de los jueces 96 E0ectos de la ha)itaci#n' a6 Ele$a su categoría a la de domicilio legal en el caso de los transentes7 )6 Determina optati$amente la competencia de los jueces de ese lugar en las acciones personales donde no se estipule lugar de cumplimiento7 c6 Determina la competencia de los jueces que tengan que discernir la tutela de los menores a)andonados7 d6 En el orden ci$il& la mera ha)itaci#n es su0iciente para someter a los transentes que ha)iten en el territorio de la Rep)lica a las leyes de nuestro país7 El Estado Concepto /uchos autores dieron su concepto de estado& así
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Elementos *o)re este tema se han emitido di$ersas opiniones que pueden agruparse en tres concepciones distintas' 56 %rimera concepci#n' se apro+ima al concepto romano del estado& conci)iendo a éste por eliminaci#n de sus otros elementos& como la posici#n que corresponde a la persona con relaci#n al grupo social y al grupo 0amiliar& a los cuales pertenece! 86 *egunda concepci#n' el estado responde a un concepto m"s amplio& pues no s#lo incluye los 0actores que 0ijan la posici#n de la persona 0rente a la sociedad y a la 0amilia& sino tam)ién las cualidades inherentes a la persona& tales como la edad& el se+o o la salud mental7 s#lo quedarían al margen las cualidades no relacionadas con la persona en sí misma& sino con la ocupaci#n o pro0esi#n de ella! 96 (ercera concepci#n' tiene la comprensi#n m"s amplia del estado& que estaría integrado por toda cualidad de la persona con in0luencia so)re un conjunto m"s o menos e+tenso de relaciones jurídicas' así la cualidad de ausente& heredero& empleado& militar& etc! Estado y capacidad %or tratarse de atri)utos inherentes a la personalidad& hay íntegra cone+i#n entre la capacidad y el estado! Tste in0luye so)re la capacidad' así el estado matrimonial modi0ica nota)lemente la capacidad de las personas que acceden a dicho estado! , la in$ersa& la capacidad no in0luye so)re el estado ci$il de las personas! E*(,DO CIVIL Concepto *i dejamos de lado las especulaciones puramente te#ricas& para concentrar nuestra atenci#n en el derecho positi$o argentino& es da)le o)ser$ar& como lo se1ala Orga2& que la $o2 -estado. es usada en dos sentidos' a6 4n sentido vul#ar ' alude a situaciones de hecho en que puede encontrarse la persona o las cosas que le correspondan' como estado de manía& estado de en0ermedad& estado de em)riague2& etc! ,quí el estado no precisa una manera de ser de la persona& sino de -estar.& aplica)le tam)ién a las cosas& a los derechos o al patrimonio! )6 4n sentido t3cnico' cuando el codi0icador se re0iere al -estado. est" aludiendo inequí$ocamente al -estado de 0amilia.& sea que ha)le simplemente de -estado. o de -estado ci$il.! *i se pretende $incularlas a cualesquiera cualidades personales& las e+presiones -posesi#n de estado.& -acciones de estado.& suposici#n o supresi#n de estado ci$il. carecen por completo de sentido! En resumen& en la terminología de nuestro derecho positi$o& el -estado. o -estoad ci$il. de la persona 0ísica se re0iere e+clusi$amente al modo de ser de la persona& dentro de la 0amilia! , todas estas situaciones corresponden un cmulo de derechos y de)eres que se estudian en el derecho de 0amilia! Caracteres El estado& como los dem"s atri)utos inherentes a la personalidad& presenta los siguientes caracteres' a6 Est" 0uera del "m)ito de la autonomía de la $oluntad& y est" sujeto a una regulaci#n de orden p)lico7 )6 Es intransmisi)le e inaliena)le7 c6 Es irrenuncia)le7 d6 Es imprescripti)le7 e6 Es indi$isi)le7 06 Es recíproco& es decir& al estado de una persona corresponde otro igual o desigual correlati$o& esposo;esposa& padre;hijo& etc! E0ectos Los e0ectos jurídicos del estado ci$il son' a6 In0luye so)re la capacidad y en el nom)re de la persona Jmatrimonio67 )6 =enera un derecho su)jeti$o a 0a$or de la persona& mediante las -acciones de estado.7 c6 Origina todo el derecho de 0amilia7 d6 Origina tam)ién gran parte del derecho hereditario7 e6 Impone el de)er de denunciar la or0andad o $acancia de la tutela de los parientes menores de edad& )ajo pena de pri$aci#n del derecho a la tutela7 06 Impone el de)er de denunciar la demencia de los parientes )ajo la sanci#n de indignidad7 g6 En ciertos supuestos& determina la incapacidad de derecho del o0icial p)lico o de sus parientes para ser testigos en los actos pasados ante el mismo7 h6 En el orden procesal& el estado de las personas es moti$a de recusaci#n o e+cusaci#n de los jueces7 i6 En el orden penal& el estado con0igura un 0actor e+imente de penas& o )ien de agra$aci#n de las mismas! %rue)a El Estado Ci$il de las personas se acredita preo)rando los elementos que lo constituyen en cada caso Jnacimiento& de0unci#n& etc!6 lo que se acredita con las partidas e+pedidas por el Registro Ci$il! (am)ién son prue)a plena los certi0icados& li)reta de 0amilia& actas& etc! siempre que estén ru)ricadas por el 0uncionario del registro ci$il!
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Origen El Registro Ci$il tiene un antiguo origen& segn Dionisio de Halicarnaso el primer registro de esa índole 0ue creado por el rey romano *er$io (ulio& quien lo encomend# al colegio de sacerdotes& ya en la época del Imperio Romano& el emperador /arco ,urelio con0i# la organi2aci#n de las inscripciones de nacimientos a ciertos 0uncionarios ci$iles E$oluci#n Con la caída del Imperio Romano de Occidente& $arias de las 0unciones que cumplían los 0uncionarios imperiales de)ieron ser asumidas por los sacerdotes de la Iglesia Cat#lica7 en lo concerniente al estado de las personas& los curas p"rrocos $inieron a desempe1ar una 0unci#n trascendental& porque la prue)a de la e+istencia y del estado de las personas 0ue lle$ada por ellos! Durante los siglos 3VI a 3VIII& a medida que se deteriora)a la unidad religiosa& los reyes 0ueron tomando pro$idencias en esta materia& para cu)rir las situaciones de las personas que no eran cat#licas! Con la Re$oluci#n rancesa lo que era un régimen e+cepcional para los disidentes del credo cat#lico se con$irti# en el sistema general para toda la po)laci#n! El Estado e+tendi# su jurisdicci#n a esa materia& organi2ando sus propios registros para acreditar el nacimiento y la de0unci#n de las personas independientemente de los que lle$a)an las parroquias& cuando se esta)leci# el matrimonio ci$il y s#lo se reconoci# e0icacia ci$il a la uni#n 0ormali2ada ante el 0uncionario del Estado& se agreg# al Registro Ci$il el li)ro relati$o a los matrimonios! ,ntecedentes En nuestro país& hasta la sanci#n del C#digo Ci$il& las prue)as del estado ci$il de las personas se e0ectua)an mediante las partidas parroquiales& que eran copias e+pedidas por los curas p"rrocos de los asientos e+istentes en los li)ros de la parroquia! En 5@99& el go)ernador de
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En las inscripciones podr"n usarse a)re$iaturas y guarismos con e+cepci#n de los datos esenciales Jart! 556& y no podr"n hacerse raspaduras y las enmiendas& testados y entrelíneas de)en ser sal$ados antes de 0irmarse la inscripci#n Jart! 586! ; %ersonas inter$inientes' Las personas que de)en estar presentes al momento de reali2arse una inscripci#n son' el o0icial p)lico& las partes Jinteresado6& declarantes Json los que hacen conocer el hecho a inscri)ir6& y los testigos Jque declaran que el hecho les consta! ; Contenido' en car"cter general se e+ige que la inscripci#n contenga' a6 echa y datos de los comparecientes7 )6 Inscripci#n de los hechos denunciados7 c6 (ranscripciones de sentencias u otros actos7 d6 4otas marginales para $incular asientos! ; E+pedici#n de compro)antes' Las copias e+pedidas por el Registro& que lle$en la 0irma del o0icial p)lico y sello de la o0icina respecti$a& son instrumento p)lico y crean presunci#n legal de $erdad& de)iendo el solicitante acreditar un interés legítimo! Reglas relati$as a nacimientos& matrimonios y de0unciones 4oci#n general! Inscripci#n de nacimientos' La prue)a del nacimiento de las personas nacidas en el país se reali2a por medio de -certi0icados auténticos e+traídos de los asientos de los registros p)licos. Jart! @A6& de)iéndose inscri)ir todos los nacimientos que ocurran en el territorio de la naci#n& los ordenados por jue2 competente& y los que ocurran en )uques o aerona$es de )andera argentina o )ajo jurisdicci#n nacional! La inscripci#n de)e e0ectuarse dentro de los seis meses de ocurrido el nacimiento& presentando certi0icado médico de nacimiento con $ida& si del mismo surge que naci# con $ida& pero luego muri#& se asentar" en el li)ro de nacimientos y en el de de0unciones& si naci# muerto& s#lo en el de de0unciones! En el caso de nacimiento de melli2os& éstos se inscri)ir"n en inscripciones separadas y seguidas Las personas o)ligadas a denunciar el nacimiento son' el padre& la madre& en su de0ecto cualquier pariente cercano& y a 0alta de éstos el cuidador7 los administradores del esta)lecimiento donde ocurriera el nacimiento7 toda persona que hallare a un recién nacido o en cuya casa se hu)iese e+puesto! La inscripci#n de)e contener' 56 4om)re& apellido y se+o del nacido7 86 El lugar& hora& día& mes y a1o en que ocurri# el hecho7 96 El nom)re y apellido del padre y de la madre y nmero de los respecti$os documentos de identidad& :6 4mero de la 0icha identi0icatoria7 En el caso de no e0ectuarse la inscripci#n en el tiempo determinado& y hasta los seis a1os del menor& el Registro Ci$il podr"& por resoluci#n moti$ada& admitir la inscripci#n cuando e+istan causas justi0icadas acreditadas 0ehacientemente y con inter$enci#n o)ligada del /inisterio %)lico7 si el menor supera los seis a1os& se requerir" la resoluci#n judicial pre$ia! Inscripci#n de matrimonios' En principio& se prue)a segn las normas $igentes al tiempo de su reali2aci#n& en el caso de cele)rarse matrimonio en el e+tranjero& éstos de)en ser pro)ados por los medios de prue)as admitidos en el país en que se cele)r#7 de)emos distinguir' 56 Matrimonios anteriores al 2"di#o 2ivil ' se prue)an por cualquier medio& pero una resoluci#n judicial e+igi# que se demostrase la imposi)ilidad de conseguir la partida parroquial! 86 Matrimonios posteriores al 2"di#o 2ivil ' el art! 5G 0ija un orden en materia pro)atoria& que es' partidas parroquiales& por hechos Jtrato de esposos6& o por cualquier medio de prue)a! 96 Matrimonios posteriores a la ley de matrimonio civil Jley 89G96' se prue)a por el acta de cele)raci#n o su testimonio& solamente si 0uera imposi)le acreditar dicha prue)a& se admite la prue)a supletoria! :6 Matrimonios se#.n la ley 561787 ' segn el art! 5G& se prue)a el matrimonio con el acta de cele)raci#n& copia o con la li)reta de 0amilia e+pedida por el Registro Ci$il! Inscripci#n de de0unciones' *egn el decreto;ley @8A:9& de)en inscri)irse las de0unciones' 56 Las ocurridas en la Rep)lica7 86 Las ordenadas por jue2 competente7 96 Las sentencias so)re presunci#n de 0allecimiento7 :6 Las ocurridas dentro de )uques o aerona$es de )andera7 B6 Las ocurridas en lugares de jurisdicci#n nacional! Las personas o)ligadas a hacer la denuncia son' el c#nyuge& los ascendientes& los descendientes& los parientes o cualquier persona capa2 que haya $isto el cad"$er que el deceso se produjera en su casa& teniendo un pla2o para reali2ar la denuncia es de :@ horas!
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La de0unci#n se prue)a por el certi0icado de de0unci#n o por certi0icado de autoridad policial o ci$il& en el caso de que no hu)iera un médico& de)iendo ser 0irmado por dos testigos que hayan $isto el cad"$er! %or ltimo& la inscripci#n de de0unci#n de)e contener' a6 4om)re& apellido& se+o& nacionalidad& estado ci$il& pro0esi#n& domicilio& y nmero de documento del 0allecido7 )6 Lugar& hora& día& mes y a1o en que hu)iese ocurrido la de0unci#n7 c6 4om)re y apellido del c#nyuge7 d6 4om)re y apellido de los padres7 e6 Lugar y 0echa del nacimiento! 4ulidad y recti0icaci#n 4ulidad Dado su car"cter de instrumentos p)licos& las partidas est"n sujetas a todas las causas de nulidad que puedan a0ectarla! *e re0iere a la nulidad de los instrumentos p)licos en cuanto tales& pero no a la nulidad del acto instrumentado cuya $alide2 puede su)sistir! De)e hacerse por $ía de in0ormaci#n sumaria judicial! En este sentido& las partidas pueden ser nulas' 56 %or ausencia de capacidad en el o0icial p)lico otorgante7 86 %or ausencia de competencia material o local en el 0uncionario inter$iniente7 96 Contradicci#n entre el asiento y la realidad! Ej! %artida de de0unci#n de una persona $i$a! :6 Do)les inscripciones! B6 *i el o0icial pu)lico o sus parientes 0uesen parte del acto J: grado de consaguinidad y 8 de a0inidad6! 6 %or ino)ser$ancia de las 0ormalidades legales Jesenciales6 prescriptas! En cuanto a este ltimo aspecto& se distingue entre' a6 Formalidades sustanciales' La partida se considera nula si padece un $icio de 0orma sustancial& de)ido a la importancia de los hechos que se encuentran en las partidas& se aprecian con )enignidad las irregularidades de 0orma! *e consideran 0allas sustanciales' ; La 0alta de 0irmas del o0icial p)lico& de los comparecientes o de los testigos7 ; Las partidas o)rantes 0uera de los li)ros del Registro! )6 Formalidades no sustanciales' 4o anulan a la partida& son consideradas 0allas su)sana)les' ; La ausencia de correlaci#n de los asientos7 ; La omisi#n de las notas marginales re0erenciales& o la 0alta de la 0irma del respecti$o 0uncionario en esas notas7 ; La inclusi#n en la partida de menciones prohi)idas por la ley& de)iendo hacerse lugar a la nulidad parcial de la partida y la su)siguiente supresi#n de la parte inde)idamente incluida! ; La menci#n de hechos circunstanciales 0alsos en parte no esencial7 ; Las enmiendas& raspaduras& entrelíneas y otras alteraciones en partes no esenciales7 ; La omisi#n de las circunstancias y datos personales de los comparecientes si se pudiera identi0icar a éstos! Las partidas son anula)les cuando la 0alla sustancial es dependiente de la apreciaci#n judicial& en tal caso la partida surte pleno e0ecto pro)atorio hasta tanto sea destituida de esa $irtualidad por la sentencia que la anule! *on anula)les las partidas' K *i 0ueran tachadas de 0alsas en el todo o en parte principal7 K *i tu$ieran enmiendas& pala)ras entrelíneas& )orraduras o alteraciones en partes esenciales como la 0echa& los nom)res& etc!& no sal$adas al 0inal! Recti0icaci#n (oda $e2 que la 0alla de la partida 0uere su)sana)le corresponder" proceder a su recti0icaci#n y no a su anulaci#n! La ley 5:!B@ pre$é la recti0icaci#n de partidas por $ía administrati$a y por $ía judicial' 56 (ectificaci"n por vía administrativa ' procede cuando e+isten en los asientos omisiones o errores materiales que surgen e$identes del propio te+to o de su cotejo con instrumentos p)licos& en tales casos el registro ci$il& de o0icio o a petici#n de parte& puede compro)ar la omisi#n o error material y disponer la recti0icaci#n& archi$ando las prue)as aportadas! 86 (ectificaci"n por vía &udicial ' el juicio de recti0icaci#n de partida no de)e ser con0undido con los juicios de estado que pueden dar lugar tam)ién a la recti0icaci#n de alguna partida! Di0erenci"ndose por su 0inalidad' el de recti0icaci#n tiende a su)sanar una irregularidad de la partida& los de estado persiguen el reconocimiento del estado del accionante o el desconocimiento del estado que se atri)uye el demandado! Es jue2 competente el del lugar donde se encuentra el asiento original que se pretende recti0icar o el del domicilio del solicitante& cuando la recti0icaci#n apare2ca como un incidente de otro juicio el jue2 de éste podr" disponer la recti0icaci#n! Con respecto al procedimiento a seguir& la ley 5BB disponía que de)ía seguirse el procedimiento del juicio ordinario& pero se admitía la solicitud por $ía de in0ormaci#n sumaria! (odo esto qued# superado con la ley 5:!B@ esta)lece que el procedimiento ser" sumario& con inter$enci#n de los ministerios p)licos7 por lo tanto& son parte en este juicio' a6 Quien tenga interés legítimo en la su)sanaci#n de la 0alla de la partida7
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)6 El representante del Registro Ci$il& quien puede iniciar el tr"mite de recti0icaci#n7 c6 El ,gente iscal& porque la recti0icaci#n puede tener alguna incidencia en el estado de la persona& el ,sesor de /enores no es parte en este juicio& a menos que se re0ieran a un incapa2 Las prue)as a aportarse no est"n limitadas& por tanto& son admisi)les todos los medios de prue)a& si )ien se re0erir"n a testigos y otros documentos& tales como otras partidas de estado ci$il& pasaportes& in0ormes policiales& etc! *i se admite la recti0icaci#n& de)e ordenarse la inscripci#n de la parte dispositi$a de la sentencia& especi0ic"ndose los asientos recti0icados! En todos los casos se comunica a la Direcci#n del Registro Ci$il donde se encuentra el registro de la partida a noti0icar! %rue)as supletorias Concepto Es cuando hay imposi)ilidad de producir la prue)a legal& por medio de partidas& de los hechos constituti$os del estado ci$il& se recurre a la prue)a supletoria& que consiste en un procedimiento judicial tendiente a dejar esta)lecido el hecho en cuesti#n! %re$iamente de)e acreditarse la ine+istencia del registro ci$il& o de los asientos respecti$os& o que la partida es nula! (odo ello con los respecti$os certi0icados negati$os! %rocedencia *egn el art! @B' -4o ha)iendo registros p)licos& o por 0alta de asiento en ellos& o no estando los asientos en la de)ida 0orma& puede pro)arse el día del nacimiento& o por lo menos el mes o el a1o& por otros documentos o por otros medios de prue)a.! La enumeraci#n del artículo& es limitati$o& de aquí que para ha)ilitar la instancia tendiente a la prue)a del hecho so)re el cual 0alta la prue)a legal& de)a primeramente demostrarse que el caso est" comprendido en algunos de los supuestos de e+cepci#n& lo que de)e e0ectuarse en )ase a in0ormes del Registro Ci$il o de la Curia eclesi"stica& segn el caso& y no por los dichos de testigos solamente! /edios de prue)a %ara producir la prue)a es da)le recurrir toda clase de medios de prue)a& pues trat"ndose de demostrar simples hechos no hay tra)a alguna& pero de)en ser aquellos id#neos para persuadir al jue2 de la $erdad de hecho que se desea demostrar! Entre los medios de prue)a m"s 0recuentemente utili2ados se pueden mencionar' 56 Las partidas parroquiales posteriores a la creaci#n del Registro Ci$il7 86 Documentos7 96 El pasaporte e+tranjero7 :6 Los llamados -papeles de 0amilia. o li)reta de 0amilia& que pueden a $eces tener cierto $alor indiciario7 B6 Li)reta de matrimonio cristiana7 6 Los testigos& que son la prue)a m"s 0recuente& si )ien no la m"s 0idedigna7 6 Las presunciones& con tal que no constituyan la prue)a nica del hecho que desea esta)lecer! @6 La posesi#n de estado! %rue)a supletoria por pericia médica El art! @ dispone' -, 0alta a)soluta de prue)a de la edad& por cualquiera de los modos declarados& y cuando su determinaci#n 0uere indispensa)le se decidir" por la 0isonomía& a juicio de 0acultati$os& nom)rados por el jue2.! *e pens# que para recurrir a la prue)a de la pericia médica de)e 0altar todo otro medio de prue)a!
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%osesi#n de estado Concepto Hay posesi#n de estado cuando alguien dis0ruta de determinado estado de 0amilia& con independencia del título so)re el mismo estado& go2ando de las $entajas ane+as al mismo y soportando los de)eres inherentes a su situaci#n! Es decir& $i$ir en la realidad un determinado estado 0amiliar& con independencia del titulo! Elementos ,cerca de la apreciaci#n de cu"les son los elementos integrantes de la noci#n de posesi#n de estado& se cumpli# una e$oluci#n interesante' 56 =losadores y canonistas' decían que contenía tres elementos' a6 4omen' consistía en el uso por el hijo del apellido del padre o madre7 )6 (ractatus' aludía al trato de hijo reci)ido por éste de sus padres o de su padre o madre7 c6 ama' se1ala)a la $o2 p)lica con respecto a la paternidad o maternidad del hijo atri)uida a tal o cual persona! 86 Demolom)e' decía que la posesi#n de estado se integra con los elementos an"logos a los de la posesi#n de la cosa& y así como ésta para ser e0ica2 ha de reunir cuatro características' continuidad& pu)licidad& inequi$ocidad y )uena 0e! %ero el estado es algo totalmente distinto a las cosas& por lo que esta concepci#n no tu$o seguidores! 96 Doctrina y jurisprudencia' asimilan la posesi#n de estado a un reconocimiento de hecho del parentesco de que se trate& lo que se conocer" por el trato que se hayan dado los parientes! Registro de Estado Ci$il y Capacidad de las %ersonas Reiteradamente se propugn# la centrali2aci#n del Registro Ci$il en la jurisdicci#n nacional& así lo proyect# el %oder Ejecuti$o en 5@@9& sin é+ito& Los anteproyectos de re0orma trataron de implementar la nacionali2aci#n del Registro Ci$il& que se dio con la ley 59!:@8! *in llegar a la uni0icaci#n deseada& el decreto;ley @8A:9& modi0icado por la ley 5@!98& esta)lece normas )"sicas a que de)en sujetarse los registros locales! *on creados por las legislaturas pro$inciales& es decir que tienen jurisdicci#n pro$incial& pero de)en acogerse las normas )"sicas que centrali2a la regulaci#n nica de inscripciones Jdecreto; ley @8A:96 pero descentrali2a la parte administrati$a& que queda en poder de las pro$incias! *u organi2aci#n! Legislaci#n que lo regula De acuerdo a lo que esta)lecía la ley 89G9& el Registro ci$il era de jurisdicci#n pro$incial& luego de la sanci#n del decreto;ley @8A:9& modi0icado por ley 5@!98 los registros locales de)en acatar las normas )"sicas allí contenidas! *i )ien la ley 89!B5B& derogatoria de la ley 89G9& no modi0ic# la jurisdicci#n pro$incial de los registros ci$iles! El criterio de la c"tedra& es que de)erían ser nacionales& por tratarse de seguridad de derechos de 0ondo& al i gual que el registro nacional de la propiedad intelectual& del automotor& etc! *e puede lle$ar un li)ro en do)le ejemplar& que se lle$an en 0orma simult"nea! ?no queda en el Registro Ci$il y las copias en otro lugar! ,m)as tienen el mismo poder pro)atorio! En caso de destrucci#n de am)os& se in0orma al jue2 y se dispone la reconstrucci#n administrati$a! Registro nacional de las personas Creado por ley 5!5@! *u o)jeti$o 0undamental consiste en la inscripci#n e identi0icaci#n de todas las personas domiciliadas en el país& y de los argentinos domiciliados en el e+tranjero! Registra en legajos indi$iduales las distintas etapas& estado y antecedentes penales! E+piden con car"cter de e+clusi$o el Documento 4acional de Identidad! Tste se entrega al nacer& y renue$a a los @& 5:& 5@ o 9A a1os de edad! Otorga los pasaportes& registra las cartas de ciudadanía! Los certi0icados que e+tiende son instrumentos p)licos& es decir $alen para todos los e0ectos legales! ?4ID,D IV C,%,CID,D Concepto %ara Llam)ías es la aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídica& para Orga2 es la aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y o)ligaciones& y para ,rau2 Caste+ es la aptitud de la persona para adquirir derechos& a lo que
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4aturale2a La capacidad es un atri)uto inherente a la personalidad& es el m"s típico atri)uto de las personas' el que sir$e precisamente para de0inirlas como tales& desde el "ngulo del derecho& porque es el nico atri)uto que no s#lo hace a la naturale2a sino tam)ién a la esencia de la personalidad! Caracteres ,dem"s de los caracteres comunes de todos los atri)utos de la persona Jnecesidad& unidad& inaliena)ilidad& imprescripti)ilidad6& tiene caracteres típicos& que son' a6 *uscepti)le de grados' se la puede tener en mayor o menor e+tensi#n& aunque no se la podr" dejar de tener en una cierta medida! )6 %rincipio o regla general& la incapacidad es la e+cepci#n' con 0uer2a para 0a$orecer a todos los no e+ceptuados! c6 Legales y de interpretaci#n estricta' emanan s#lo de la ley y con0iguran una regulaci#n del orden p)lico que est" m"s all" de la autonomía de la $oluntad de los particulares que no pueden dejarlas sin e0ecto& tampoco puede renunciarse a la capacidad! Clases E+isten dos clases de capacidad' 56 Capacidad de derecho' es la posi)ilidad de las personas para adquirir derechos y contraer o)ligaciones& es la aptitud para ser titular de derechos y o)ligaciones! 86 Capacidad de hecho' esta clase no se circunscri)e solo a la noci#n anterior& sino que de)e incluir a la aptitud para ejercer esos derechos y cumplir las o)ligaciones por parte del indi$iduo! Incapacidad Concepto La incapacidad alude a una ausencia de capacidad del sujeto& esta puede re0erirse a una u otra de las $irtualidades de la noci#n de capacidad! La capacidad es el atri)uto& por el contrario& las incapacidades son esas carencias de aptitud& carencias de capacidad& e+cepciones a la capacidad! Clases Incapacidad de derecho /ira el aspecto est"tico& es la 0alta de aptitud para ser titular de determinadas relaciones jurídicas! Es jurídica& no puede remediarse ni por el incapa2& ni por otra persona en su nom)re! Ejemplos' ; Los esposos no pueden contratar entre sí y tampoco pueden hacerse donaciones! ; Los jueces no pueden comprar )ienes que estu$iesen en litigio ante él& ni los empleados p)licos o 0uncionarios los )ienes estatales que administran! ; Los padres& tutores o curadores no pueden contratar con sus hijos que est"n )ajo su patria potestad! ; Los clérigos no pueden ejercer el comercio! ; Los jueces no pueden ejercer la a)ogacía! Incapacidad de hecho En0oca el aspecto din"mico& es la carencia de aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y o)ligaciones que se tienen! Es la carencia de aptitudes de las personas para actuar por si mismas en la $ida ci$il! ! Hace a la posi)ilidad de ejercer un derecho que se tiene& pero a tra$és de sus representantes legales! Es mas propio ha)lar de incapaces que de incapacidad Ejemplo para distinguir una de otra' Los menores son capaces de derecho& pues pueden ser titulares de los m"s di$ersos derechos& por ejemplo el de propiedad! *upongamos que el menor >acinto ash& tiene la lamenta)le pérdida de sus padres& de los cuales hereda una importante 0")rica en 0uncionamiento! ,hora )ien& su plena capacidad de derecho le permite ser titular del derecho de propiedad so)re la mencionada 0")rica! ,hora )ien& su menor edad& no le $a a permitir ejercer por sí solo el derecho de propiedad& administrando la misma& disponiendo el de$enir del negocio& etc! Esto pues carece de capacidad de hecho& por carecer del discernimiento su0iciente que requiere la ley para el ejercicio de los derechos propios! Distinci#n Caracteres di0erenciales entre las clases de incapacidad en ra2#n' del 0undamento& 0inalidad& remedio& sanci#n& grado y ley aplica)le en el derecho internacional' 56 Incapacidad en ra2#n del 0undamento' a6 Incapacidad de hecho' se instituye en ra2#n de una insu0iciencia 0ísica o psicol#gica del sujeto para el pleno ejercicio de sus derechos! Reside en una insu0iciencia del sujeto& adquiere un cierto car"cter a)stracto y se independi2a de la ra2#n que la moti$#! )6 Incapacidad de derecho' se sustenta en ra2ones de orden moral& se espera mantener las relaciones humanas en un ni$el moralmente m"s saluda)le que si se permitiera lo que est" prohi)ido& pero la incapacidad& luego de instituida por la ley& adquiere un car"cter a)stracto y se desentiende de las circunstancias reales de tal o cual persona!
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86 Incapacidad en ra2#n de la 0inalidad' a6 Incapacidad de hecho' se esta)lece para amparar al sujeto& es una medida de protecci#n! )6 Incapacidad de derecho' se instituye contra el incapa2& y para pre$enir incorrecciones que pudieran intentarse! 96 Incapacidad en ra2#n del remedio' a6 Incapacidad de hecho' se suple por la instituci#n del representante! )6 Incapacidad de derecho' no es suscepti)le de remedio& pues sería contradictorio de la prohi)ici#n legal! :6 Incapacidad en ra2#n de la sanci#n' ?na y otra incapacidad dan lugar a la nulidad del acto jurídico o)rado en contra$enci#n de la ley& pero la nulidad 0unciona con un rigor muy distinto respecto de la incapacidad que se trate! a6 Incapacidad de hecho' la ley reacciona )enignamente e impone a lo actuado una nulidad relati$a Jarts! 5A:@& 5A:G y 55:6! )6 Incapacidad de derecho' la ley reacciona rigurosamente& imponiéndole al acto o)rado en contra$enci#n la sanci#n de nulidad a)soluta! B6 Incapacidad en ra2#n del grado' a6 Incapacidad de hecho' puede ser a)soluta o relati$a! )6 Incapacidad de derecho' no puede ser a)soluta& porque importarían con ese alcance una destituci#n para el sujeto del car"cter de -persona.& por lo dem"s& la incapacidad de derecho no integra una categoría genérica& ni puede darse un elenco completo de ellas& sino que est"n diseminadas en todo el C#digo! 6 ley aplica)le en el derecho internacional' Incapacidad de hecho' Ley del Domicilio! Incapacidad de derecho' Ley (erritorial! Incapacidad a)soluta Es aquella que no tiene e+cepci#n! *#lo es aplica)le a la incapacidad de hecho& porque la incapacidad de derecho a)soluta aniquila la misma personalidad& e importaría la muerte ci$il de la persona! La incapacidad de hecho puede ser a)soluta& porque el sujeto a0ectado por ella no desaparece como ente de derecho& ni se modi0ica su aptitud& lo nico que ocurre es que e+actamente para proteger su misma persona& se lo sustituye en el ejercicio de su derecho por otro que o)ra en nom)re y por cuenta del incapa2& sal$o con los actos personalísimos! Incapacidad relati$a Es aquella que tiene e+cepciones& s#lo puede predicarse respecto de la capacidad de hecho& porque supone por de0inici#n una condici#n )"sica de incapacidad y e+cepciones parciales a esa condici#n general de la persona! En cam)io& la capacidad de derecho& no puede ha)larse de incapaces relati$os& porque no e+isten sujetos que sean )"sicamente incapaces de derecho& y s#lo capaces por e+cepci#n& esta clase no puede ser re0erida a las personas en general sino a cierta clase de actos La regla general es que la persona tiene capacidades de derecho& pero admite e+cepciones! En suma& las incapacidades de derecho son prohi)iciones legales para la reali2aci#n de ciertos actos como las que recaen so)re ciertas cosas& la di0erencia es que estas ltimas se esta)lecen en ra2#n del o)jeto& mientras aquellas otras son prohi)iciones esta)lecidas en mira a la condici#n de la persona! Cuando ha)lamos de la incapacidad de hecho& es m"s sencillo pues el C#digo Ci$il enumera quiénes son los incapaces de hecho! Los incapaces de hecho se di$iden en incapaces de hecho a)solutos' es decir que no pueden ejercer por sí mismos ningn acto y en incapaces de hecho relati$os' por regla general no pueden ejercer actos por sí mismos& pero por e+cepci#n pueden reali2ar algunos a pesar de su incapacidad& que de)en estar e+presamente autori2adas por la ley! ,rt! BB CC menores adultos! Los incapaces de HECHO a)solutos son' 56 Las personas por nacer! 86 Los menores imp)eres Jdesde nacidos hasta los catorce a1os6! 96 Los dementes! :6 Los sordomudos que no sa)en darse a entender por escrito! Los incapaces de HECHO relati$os son' 56 Los menores adultos Jde 5: a 85 a1os6! El esquema planteado por el C#digo Ci$il es sencillo! Los incapaces de hecho tienen siempre un representante& que es quien ejerce en su nom)re sus derechos& hasta que recuperen la capacidad' ya sea por una curaci#n y reha)ilitaci#n Jpor ejemplo dementes6 o )ien por cumplir la edad de 85 a1os& cuando los menores reco)ran su plena capacidad! %ero mientras dure la incapacidad& no pueden ejercer sus derechos sino a tra$és de sus representantes!
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En el caso de los menores y de las personas por nacer& los representantes son los padres& l#gicamente& sal$o imposi)ilidad! En ese caso& el jue2 Jal igual que a los dementes y sordomudos6 les nom)ra un tutor o curador que los representa y cuida sus intereses! En general se eligen parientes cercanos& siempre mirando el mayor )ene0icio del incapa2! En el caso de las incapacidades de derecho& ellas no se suplen por representantes& por que no se trata de una imposi)ilidad de ejercicio& se trata de la titularidad! Las incapacidades de derecho& est"n impuestas en )ene0icio de intereses generales o particulares pero que hacen a cuestiones morales o de justicia! *on $erdaderas incompati)ilidades para ciertos actos que no se eliminan simplemente por ejecutarlos por otros! En el ejemplo del jue2& que no puede ejercer la a)ogacía por su condici#n de magistrado& si éste la ejerciese igualmente& a tra$és de un representante en su nom)re& ello no dejaría de ser contrario a la ley! Distinci#n con inha)ilitaci#n El inha)ilitado tiene discernimiento& pero requiere asistencia para algunos actos& pero es capa2 de derecho y de hecho& pues puede actuar en lo que no esté e+ceptuado& el 0undamento es el amparo de su 0amilia7 en cam)io& el incapa2 carece de discernimiento& su persona es sustituida por un curador o tutor y s#lo conser$a los derechos personalísimos y los actos e+ceptuados por ley! %rotecci#n de los incapaces /edidas El derecho protege a los incapaces de hecho& mediante $arias medidas& entre ellas' instituci#n de la incapacidad en si7 declarando nulos los actos o)rados con incapacidad7 instituyéndoles una representaci#n a 0in de suplir la incapacidad o igualarlos con los capaces& etc! 4oci#n y sistemas 4oci#n' , 0in de remediar la incapacidad de hecho y por e+igencia del principio de igualdad& es menester escoger algn resorte por el cual quede suplida esa incapacidad para igualar ante la ley su situaci#n con los capaces! *istemas En derecho se conocen dos modos' a6 la representaci#n& y 86 la asistencia La representaci#n Concepto (iene lugar cuando se designa una persona para que sustituya al incapa2 en el ejercicio de los derechos de éste& y realice los actos para los cuales el titular est" legalmente impedido7 el representante acta por su propia iniciati$a a -nom)re y cuenta. del representado& sin concurso de la $oluntad de éste! La $oluntad del representante es la que pre$alece& aunque no coincida con la del representado! Caracteres La representaci#n presenta los siguientes caracteres' a6 Legal' porque pro$iene de ley Jarts! B y B@6 y no de la $oluntad del incapa2& las representaciones $oluntarias& surgen de la elecci#n del representado& por ejemplo' el mandatario! )6 4ecesaria' porque no puede prescindirse de ella& l#gicamente la representaci#n constituye la cla$e del mismo y es inherente a él& el car"cter necesario del representante legal est" consignado en el art! B! c6 Dual y conjunta' esto signi0ica que est" con0erida a dos representantes& en cada caso& que son el representante legal indi$idual y el representante promiscuo7 la representaci#n es conjunta& en cuanto se in$iste no indistinta y separadamente por am)os representantes& sino conjuntamente por ellos! d6 Controlada jurídicamente' en cuanto est" sujeta a la apro)aci#n judicial& ya que los actos son in$"lidos sin ella& se trata de la 0inali2aci#n de la gesti#n del representante! c6 ?ni$ersal' a)arca todos los actos de la $ida ci$il del representado& sal$o las estipuladas en el art! 8! La asistencia Concepto %or este sistema el incapa2 no es sustituido por otro en el ejercicio de sus derechos& sino llamado conjuntamente con otro al desempe1o de ese ejercicio7 mientras la representaci#n prescinde de la $oluntad del sujeto representado& la asistencia da lugar a una acti$idad compleja cuyo elemento $oluntario est" integrado por la $oluntad del titular de los derechos ejercidos& completada por la $oluntad de la persona que desempe1a la 0unci#n de contralor! La sola $oluntad del incapa2& no )asta7 de)e integrarse con la con0ormidad del asistente que puede ser anterior& contempor"nea& o posterior! La $ía de la asistencia se da en los supuestos de inha)ilitaci#n creados por la ley 5!55 Jno pueden disponer de sus )ienes sin con0ormidad del curador6& cuando el menor emancipado precisa para o)rar la $enia judicial Jart! 59B6 Jnecesitan la autori2aci#n del jue2 o del c#nyuge mayor de edad para disponer de los )ienes reci)idos6 & en los casos en que el menor adulto puede o)rar por sí con la con0ormidad paterna Jart! 8B6 Jmatrimonio& 0uer2as armadas& etc!6! En el sistema de la asistencia& cuando quien ejerce la 0unci#n de contralor se niega a dar su anuencia al incapa2& siempre puede éste acudir a la $ía judicial para o)tener la -$enia supletoria del jue2.! ,m)os sistemas Jrepresentaci#n y asistencia6 pueden actuar conjuntamente!
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uncionamiento de la representaci#n legal Distintos casos La representaci#n necesaria de los incapaces se encuentra pre$ista en el art! B& que esta)lece' -Los incapaces pueden& sin em)argo& adquirir derechos o contraer o)ligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.! %or su parte& el art! B dice' -*on representantes de los incapaces' 5! De las personas por nacer& sus padres& y a 0alta o incapacidad de éstos& los curadores que se les nom)re7 8! De los menores no emancipados& sus padres o tutores7 9! De los dementes o sordomudos& los curadores que se les nom)re.! 4o admiten representaci#n los actos personalísimos' ; El matrimonio! ; El testamento! ; Reconocimiento de 0iliaci#n! ; Donaci#n de #rganos! *i se es incapa2& no los puede reali2ar nadie! *ustituci#n de los representantes *egn el art! 5' -Cuando los intereses de los incapaces& en cualquier acto judicial o e+trajudicial& estu$ieren en oposici#n con los de sus representantes& dejar"n éstos de inter$enir en tales actos& haciéndolo en lugar de ellos& curadores especiales para el caso de que se tratare.! Es o)ligaci#n del representante hacer la denuncia de la situaci#n para que se pro$ea a éste del tutor o curador especial& si omitiendo esa o)ligaci#n el representante continuara en el ejercicio de su 0unci#n& los actos que cumpliere estarían $iciados de nulidad! El tutor o curador especial s#lo puede inter$enir en el negocio o gesti#n para la que ha sido designado& por tanto& la designaci#n de tutor especial no a0ecta la patria potestad que ejercen los padres en los dem"s asuntos! La denominaci#n -tutor. se reser$a para el representante de un menor& para los dem"s incapaces& sus representantes se llaman -curadores.! E+tensi#n de la representaci#n' En principio& la representaci#n se e+tiende a todos los actos no e+ceptuados de la incapacidad& así resulta del art! 8& que dice' -La representaci#n de los incapaces es e+tensi$a a todos los actos de la $ida ci$il& que no 0ueren e+ceptuados en este C#digo.! En consecuencia& queda al margen los actos para los cuales los incapaces& no o)stante su condici#n general de tales& estu$iesen especialmente 0acultados& y que por ello le estaría restada su reali2aci#n a los representantes& como los actos personalísimos! Representaci#n promiscua Concepto ,dem"s de la representaci#n indi$idual& el C#digo ha pro$isto de una representaci#n colecti$a o promiscua& a cargo de un organismo creado especialmente para atender al cuidado de los intereses de aquellos! ormulaci#n legal Esta representaci#n est" instituida por el art! BG& que dice' -, m"s de los representantes necesarios& los incapaces son promiscuamente representados por el /inisterio de /enores& que ser" parte legítima y esencial en todo asunto judicial o e+trajudicial& de jurisdicci#n $oluntaria o contenciosa& en que los incapaces demanden o sean demandados& o en que se trate de las personas o )ienes de ellos& so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hu)iere lugar sin su participaci#n.! El /inisterio de /enores 4oci#n Es el organismo estatal de protecci#n de los incapaces& que suple en nuestro país a otras instituciones e+tranjeras& como el consejo de 0amilia o el consejo legal de la legislaci#n 0rancesa 4aturale2a El C#digo parece de0inir las 0unciones del /inisterio de /enores& como de car"cter' 56 (epresentativo' así lo dice el art! BG& que esta)lece' -!!! los incapaces son promiscuamente representados por el /inisterio de /enores!!!.! 86 $sistencia y contralor ' sin perjuicio de asumir tam)ién car"cter representati$o& como lo e+presa el art! :G9& que dice' -El ministerio de /enores!!! %uede deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores& cuando éstos no lo hiciesen.! Enunciaci#n y e+tensi#n de las 0unciones Lo e+puesto precedentemente surge del an"lisis de las 0unciones encomendadas por el C#digo Ci$il& podemos di$idirlas en'
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56 Funciones de asistencia y vi#ilancia' K -!!! De)e pedir el nom)ramiento de tutores o curadores de los menores o incapaces que no lo tengan!!!. Jart! :G56& es decir que ni aun en ausencia de tales representantes procede a asumir las 0unciones típicamente representati$as& limit"ndose a $elar para que se les instituya la representaci#n 0altante! K -El nom)ramiento de los tutores y curadores& como el discernimiento de la tutela y curatela& de)e hacerse con conocimiento del de0ensor de menores& quien podr" deducir la oposici#n que encuentre justa& por no con$enir los tutores o curadores al go)ierno de la persona y )ienes de los menores o incapaces. Jart! :G86! K -El /inisterio de /enores de)e inter$enir en todo acto o pleito so)re la tutela o curatela& o so)re el cumplimiento de las o)ligaciones de los tutores o curadores!!!!. Jart! :G96! K -!!! De)e tam)ién inter$enir en los in$entarios de los )ienes de los menores e incapaces& y en las enajenaciones o contratos que con$iniese hacer!!!. Jart! :G96! El /inisterio de /enores no asume la iniciati$a& pero concurre necesariamente con su inter$enci#n a esos actos! K -!!! %uede pedir la remoci#n de los tutores o curadores por su mala administraci#n y ejecutar todos los actos que correspondan al cuidado que le encarga la ley& de $elar en el go)ierno que los tutores y curadores ejer2an so)re la persona y )ienes de los menores e incapaces. Jart! :G96! La 0unci#n especí0ica del /inisterio de /enores no es de representaci#n sino de $igilancia de los representantes! K *inteti2ando todo lo concerniente a la actuaci#n del /inisterio de /enores& dice el art! BG que' -!!! ser" parte legítima y esencial en todo asunto judicial o e+trajudicial& de jurisdicci#n $oluntaria o contenciosa& en que los incapaces demanden o sean demandados& o en que se trate de las personas o )ienes de ellos!!!.! Esta pre$isi#n determina la necesidad de inter$enci#n para controlar la actuaci#n de quienes tienen el manejo de las cosas de los incapaces! 86 Funciones de representaci"n directa' K -!!! ,n antes de ser éstos Jtutores o curadores6 nom)rados& puede pedir tam)ién& si 0uese necesario& que se aseguren los )ienes y se pongan los menores o incapaces en una casa decente. Jart! :G56! *e trata de una autori2aci#n estrictamente e+cepcional& limitada a la seguridad de los )ienes y de la persona! K -!!! %uede deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores& cuando éstos no lo hiciesen!!!. Jart! :G96! %ara pre$enir el da1o del incapa2 y ante la incuria del representante indi$idual& por otra parte si la deducci#n de la acci#n puede postergarse sin perjuicio de los intereses del incapa2& de)e hacerse así& para que el representante a quien compete el go)ierno de la persona y )ienes del incapa2 sea quien decida la oportunidad y con$eniencia de la iniciaci#n del juicio! K El /inisterio de /enores puede denunciar la e+istencia de una persona por nacer Jart! & inc! 96& lo que signi0ica asumir el car"cter de parte en el proceso hasta tanto se pro$ea a éste de representante! K %uede pedir la declaraci#n de demencia Jart! 5::& inc! 96 actuaci#n que tiene un alcance an"logo al se1alado en el punto anterior& en este sentido& se ha decidido que el /inisterio de /enores puede hacer la solicitud cuando por cualquier medio llegue a su conocimiento que un alienado necesita su au+ilio! K %uede pedir al padre alimentos para el hijo Jart! 886! K (am)ién se entendi# que supliendo la acci#n de los representantes podría oponerse al matrimonio que éste intentase mediando algn impedimento Jart! 5& inc! B6& o deducir la nulidad del matrimonio ya cele)rado& en los casos y )ajo las condiciones esta)lecidas en el art! 85G! alta de inter$enci#n E0ectos! La omisi#n de la inter$enci#n del /inisterio de /enores es sancionada con la nulidad de lo o)rado )ajo esa 0orma& así lo impone el art! BG& que prescri)e -!!!so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hu)iere lugar sin su participaci#n.& y lo reitera el art! :G: en término tajante& cuando dice' -*on nulos todos los actos y contratos en que se interesen las personas o )ienes de los menores e incapaces& si en ellos no hu)iese inter$enido el /inisterio de /enores.! En cuanto al car"cter de la nulidad& la doctrina y la jurisprudencia entienden que se trata de una nulidad relati$a& por lo que el ,sesor de /enores puede con0irmar e+presa o t"citamente lo actuado sin su inter$enci#n& como tam)ién el incapa2& una $e2 que cese su condici#n! El patronato 4oci#n Es la denominaci#n que reci)e el régimen por el cual el Estado Jnacional o pro$incial6 pro$ee directamente a la protecci#n de los menores disponiendo de ellos& en sustituci#n de los padres& cuando ocurre la pérdida o suspensi#n de la patria potestad o tutoría legal Jarts! 9A a 95A6! Es ejercida por los jueces en conjunto con la Direcci#n =eneral de minoridad y amilia! unciones El %atronato se ejerce atendiendo a la salud& seguridad& educaci#n moral e intelectual del menor pro$eyendo a su tutela sin perjuicio de lo dispuesto en los arts! 9GA y 9G5 Jtutela legal6& pudiendo& por ejemplo& dejarlo en casa de
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sus padres& agudi2ando la $igilancia& o entregarlo a una persona honesta d"ndole la tutela& o internarlo en re0ormatorios o esta)lecimientos especiales! Eliminaci#n de pri$ilegios ,ntecedentes hist#ricos ,ntiguamente los incapaces eran 0a$orecidos con el )ene0icio de la -restituto in integrum. y con las hipotecas legales so)re los )ienes de los representante7 eran remedios que no o)stante la intenci#n con que eran instituidos& resulta)an perjudiciales& en de0initi$a& para los propios incapaces& porque los adquirentes queda)an sujetos al riesgo de que ulteriormente se anulase la operaci#n cele)rada& si se ju2ga)a que el acto era lesi$o para los intereses del incapa2! %or otra parte& la e+istencia de hipotecas legales so)re los )ienes de los representantes de los incapaces que importa)a una garantía pri$ilegiada a 0a$or de estos para hacer e0ecti$o cualquier crédito que tu$ieran contra aquellos por el resultado de su administraci#n& redunda)a en menosca)o de la seguridad jurídica por la e$entualidad de que el adquirente de cualquier inmue)le de)iese soportar la su)asta del mismo para satis0acer las deudas del $endedor& esto hacía que las personas sol$entes trataran de eludir su desempe1o como tutores por las tra)as de orden patrimonial que la situaci#n que les reporta)a! *oluci#n legal Con criterio Véle2 *ars0ield adopt# la opini#n de reitas& suprimiendo ese )ene0icio y otros pri$ilegios pues importa m"s una )uena administraci#n de sus )ienes ante que los pri$ilegios7 en el sistema de protecci#n de los incapaces se prescindi# justi0icadamente de los pri$ilegios y )ene0icios de que go2a)an en anteriores legislaciones! ,l respecto& dice el art! B@' -Este c#digo protege a los incapaces& pero s#lo para el e0ecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad& d"ndoles la representaci#n que en él se determina& y sin que se les conceda el )ene0icio de restituci#n& ni ningn otro )ene0icio o pri$ilegio.! Ventajas e+cepcionales Casos 4o o)stante lo e+presado en el art! B@& aparecían en el C#digo dos $entajas adicionales que 0a$orecían a los incapaces' 56 *uspensi#n de la prescripci#n' esta $entaja e+cepcional esta)a contemplada con el anterior art! 9G que senta)a un principio sumamente criticado por la doctrina& pero la ley 5!55 redujo este )ene0icio a aquellos que no tu$ieran representaci#n& ya que es su0iciente la responsa)ilidad personal del representante! 86 ,propiaci#n de lo reci)ido ante imposi)ilidad de restituir' cuando la nulidad pro$iene de la incapacidad de una de las partes& el incapa2 no est" o)ligado a restituir las prestaciones reci)idas y no su)sista en su patrimonio Jart! 55B6! *e quiere e$itar su empo)recimiento& quedando la carga de la prue)a a la parte capa2! /edidas especiales de protecci#n Internaci#n de personas inalidad El art! :@8 dispone' -El demente no ser" pri$ado de su li)ertad personal sino en los casos en que sea de temer que& usando de ella& se da1e a sí mismo o da1e a otros! 4o podr" tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autori2aci#n judicial!!!.! Casos El art! :@8 s#lo menciona cuatro casos' K Los dementes& K Los to+ic#manos& K Los alcoh#licos cr#nicos& K Quienes padecen de en0ermedades mentales! Requisitos Dice el art! :@8' -!!! las personas que por padecer en0ermedades mentales& o ser alcoholistas cr#nicos o to+ic#manos pudieren da1ar su salud o la de terceros o a0ectaren la tranquilidad p)lica! Dicha internaci#n s#lo podr" ordenarse& pre$io dictamen del médico o0icial!!!.! (r"mite El art! :@8 esta)lece' -!!! Las autoridades policiales podr"n disponer la internaci#n& dando inmediata cuenta al jue2!!! , pedido de las personas enumeradas en el artículo 5:: el jue2 podr"& pre$ia in0ormaci#n sumaria& disponer la internaci#n de quienes se encuentren a0ectados de en0ermedades mentales aunque no justi0iquen la declaraci#n de demencia& alcoholistas cr#nicos y to+ic#manos& que requieran asistencia en esta)lecimientos adecuados& de)iendo designar un de0ensor especial para asegurar que la internaci#n no se prolongue m"s de lo indispensa)le y aun e$itarla& si pueden prestarle de)ida asistencia las personas o)ligadas a la prestaci#n de alimentos.! La Ley 88!G5:' Esta ley regula la internaci#n de las personas& adem"s& esta)lece& en su art! 5 que s#lo se admiten los siguientes casos' orden judicial& a pedido del propio interesado o su representante& por disposici#n de autoridad policial& o personas enumeradas en el art! 5::!
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*e precisan los requisitos a cumplirse& pre$iéndose un e+amen médico inmediato del internado& así como la inmediata comunicaci#n de la internaci#n al /inisterio de /enores e Incapaces& y a los parientes del internado y otras personas que éste indique! La inter$enci#n judicial es constante& ya que se dispone el impuso de o0icio de las actuaciones pertinentes& y el de)er de inspeccionar los lugares de internaci#n& como así tam)ién se de0inen las 0unciones del /inisterio de /enores! *e autori2a las $isitas del representante legal o del de0ensor de la persona internada! Est"n determinados los de)eres de los directores de los esta)lecimientos de internaci#n& y su responsa)ilidad en caso de incumplimiento de esos de)eres& así como se procura sal$aguardar la li)ertad en la internaci#n& tam)ién se contemplan las medidas pertinentes para que el egreso opere tan pronto corresponda& s#lo limitado por las necesidades terapéuticas y la seguridad del paciente y la de los terceros! inalmente& la ley admite la posi)ilidad de constituir un centro de o)ser$aci#n para reci)ir a las personas cuya internaci#n se inicie con inter$enci#n de la autoridad policial! /E4ORE* Categorías del C#digo Ci$il! ,rt! 58! El c#digo ci$il clasi0ica a los menores en dos categorías' ; Imp)eres Jmenores de 5: a1os6! ; /enores adultos Jde 5: a 85 a1os6! El día del cumplea1os 85 ya es mayor! El 0undamento de la incapacidad por -minoridad. es la presunci#n iure et de iure& inmadure2 intelectual para ejercer por sí mismos los derechos! Importancia Los menores imp)eres son incapaces de hecho& es decir que no pueden por sí ejercer ningn acto de la $ida ci$il! En realidad& tanto los imp)eres como los menores adultos& son& como regla general incapaces de hecho& y s#lo pueden reali2ar aquellos actos autori2ados por la ley! Dado el mayor desarrollo y comprensi#n de los menores adultos& pueden reali2ar m"s actos que los imp)eres! Esto es solo una di0erencia cuantitati$a y no cualitati$a! En síntesis& tienen la misma categoría estructural& o sea& que son )"sicamente incapaces& y s#lo capaces por e+cepci#n cuando alguna norma legal los autori2a a reali2ar algn acto! Estas categorías 0ueron suprimidas del c#digo en los %royectos de 5G9 y 5GB:! *e limita a se1alar los actos que se pueden reali2ar& segn las distintas edades! La edad de 5: a1os es importante pues determina el discernimiento para los actos lícitos& que hace a la responsa)ilidad& pero no a la capacidad! /enor imp)er =rado de incapacidad *egn el art! 58' -*on menores imp)eres los que an no tu$iesen la edad de catorce a1os cumplidos!!!.! Los menores imp)eres est"n mencionados en el art! B:& inc! 8 como personas a)solutamente incapaces! *in em)argo& por el juego de otras disposiciones del C#digo& o por la 0uer2a de la costum)re& resultan 0acultados para la cele)raci#n para la cele)raci#n de algunos actos jurídicos& que si )ien son escasos& quie)ran el car"cter a)soluto de dicha incapacidad! %or lo tanto& los menores imp)eres son )"sicamente incapaces y e+cepcionalmente capaces cuando concurre en el ordenamiento jurídico algn 0acultamiento a su 0a$or! /enor adulto =rado de incapacidad *egn el art! 58& son menores adultos aquellos que tienen entre 5: y 85 a1os! El antiguo art! BB& inc! 5& decía' -*on incapaces respecto de ciertos actos o del modo de ejercerlo' los menores adultos!!!.! *egn la redacci#n original& pareciera que estos menores eran incapaces s#lo respecto de actos determinados y& por consiguiente& )"sicamente capaces para la generalidad de los actos mencionados! *in em)argo& la realidad jurídica y la doctrina general concorda)a en que aquella redacci#n no re$ela)a la e0ecti$a situaci#n de genérica incapacidad! %or tanto& tam)ién los menores adultos eran incapaces por regla general y s#lo e+cepcionalmente capaces respecto de los actos determinados& allí donde la ley calla)a comen2a)a la incapacidad! ,0ortunadamente la ley 5!55& ha rati0icado la ela)oraci#n doctrinaria& ajustando a ella el nue$o art! BB& que dice' -Los menores adultos s#lo tienen capacidad para los actos que las leyes les autori2an otorgar.! ,ctos que pueden reali2arse segn las edades *in límite de edad' ; %eque1os contratos de la $ida ci$il! Ejemplo' hacer compras de poco monto& $iajar en medios de transporte p)lico pagando el $iaje& comprar )oletos para espect"culos p)licos& y otros actos semejantes& cuya reali2aci#n queda autori2ada por la 0uer2a de la costum)re! ; Contratar suministros que le sean de urgente necesidad& si est" ausente de la casa paterna Jart! 8G6! ; Casarse con dispensa judicial de la edad! ; (ra)ajar en empresas 0amiliares! ; *er mandatario J
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, los 5A a1os' ; ,dquirir por sí mismo la posesi#n de las cosas Jart! 89G96! ; *on responsa)les ci$ilmente por los actos ilícitos que se cometan Jrelacionado con el discernimiento y no con la capacidad6! ; %uede& con autori2aci#n paterna& ejercer o0icio& pro0esi#n o industria desde los 58 a1os de edad Jart! 8B y art! 5& ley 5!956! , los 5: a1os' 5! *in necesidad de autori2aci#n' ; De0enderse en juicio criminal Jart! 8@6! %ara querella sigue siendo incapa2! ; Reconocer hijos e+tramatrimoniales Jart! 8@6 ; Estar en juicio la)oral& como actor o demandado! ; Demandar a sus padres por alimentos& con asistencia de un tutor o /inisterio de /enores! ; *er testigo en juicio ci$il y la)oral Jart! :8 C%46 ; Reci)ir cosas en -deposito necesario.& o sea en caso de peligro o 0uer2a mayor! ; ,0iliarse a sindicatos& actuar en el 0uero del tra)ajo Jart! 9 dec!;ley 98!9:::6! 8! Con autori2aci#n de sus padres' ; Ejercer empleo& o0icio& pro0esi#n o industria! ; Estar en juicio ci$il ; Dejar la casa de sus progenitores a salir al e+tranjero ; %ueden enrolarse en el ejército y entrar en comunidades religiosas desde la edad que 0ijen las respecti$as reglamentaciones Jart! 8B6! , los 5 a1os' ; La mujer casarse con autori2aci#n de los padres o $enia judicial& y al emanciparse tiene plena capacidad la)oral Jart! 5& inc! B& segn ley 89!B5B6! ; %ueden e+traer 0ondos de la Caja 4acional de ,horro y *eguro Jart! & ley GB86! , los 5@ a1os' 5! *in necesidad de autori2aci#n' ; %lena capacidad la)oral y pro0esional Jart! 58@6! ; Otorgar testamento Jart! 95:6! ; %edir en el registro ci$il se agregue a su nom)re el apellido materno o el segundo apellido paterno! ; *er dador de #rganos o materia anat#mico para transplantes! ; Ejercer derechos p)licos! 8! Con ,utori2aci#n' ; El hom)re& casarse! ; *er emancipados por ha)ilitaci#n de edad! ; Ejercer el comercio Jart! 5A y 55 Co! Co!6! Otros actos permitidos a los menores adultos' ; %ueden contraer o)ligaciones naturales Jart! B5B67 ; %ueden cele)rar contratos concernientes a su empleo Jart! 8@967 ; %ueden actuar como mandatarios& pero pueden alegar la nulidad para e+cluir su responsa)ilidad Jarts! 5@G y 5@G@67 ; %uede o)ligarse como depositario en caso de dep#sito necesario Jart! 888@6! /enores con titulo pro0esional El nue$o art! 58@ dice' -!!! Desde los dieciocho a1os el menor puede cele)rar contrato de tra)ajo en acti$idad honesta sin consentimiento ni autori2aci#n de su representante& quedando a sal$o al respecto las normas del derecho la)oral! El menor que hu)iere o)tenido título ha)ilitante para el ejercicio de una pro0esi#n podr" ejercerla por cuenta propia sin necesidad de pre$ia autori2aci#n! En los dos supuestos precedentes& el menor puede administrar y disponer li)remente los )ienes que adquiere con el producto de su tra)ajo y estar en juicio ci$il o penal por acciones $inculadas a ellos.! La capacidad pro0esional con titulo ha)ilitante no requiere límite de edad! *e o)tiene desde que se logra el titulo& aunque sean antes de los 5@ a1os! %orque sería contradictorio otorgarle el titulo y prohi)irle tra)ajar! *e re0iere a cualquier titulo que ha)ilite para el ejercicio de una acti$idad especiali2ada Jperito mercantil& maestro& maestro mayor de o)ras& etc!6! Los menores con título pro0esional& al igual que los que tienen plena capacidad la)oral a los 5@ a1os& tienen la li)re administraci#n de lo o)tenido con el 0ruto de su tra)ajo& y pueden estar en juicio ci$il o criminal en relaci#n con esos )ienes! En cuanto a los e0ectos de la capacidad& ella hace surgir un 0ondo de )ienes o peculio& que tiene un régimen separado dentro del patrimonio del menor Jpatrimonio -especial.6& di0erenciado de otros )ienes o)tenidos por otros títulos Jdonaci#n& herencia& legado& juego& que continan )ajo administraci#n de los padres6 y que es con0iado a su li)re administraci#n y disposici#n!
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Capacidad comercial 4oci#n Llamada -emancipaci#n comercial dati$a.! Es la que se otorga al menor de edad a 0in de ha)ilitarlo s#lo para el ejercicio del comercio Jsiguen siendo incapaces Jmenores adultos6 y sujetos a la patria potestad o tutela6! En esta materia se ha a)andonado todo lo relati$o a ella al C#digo de Comercio& lo que éste C#digo hi2o 0ue ocuparse de la pu)licidad del instituto& y tam)ién de introducir legislaciones e+cepcionales apropiadas respecto del menor comerciante! Régimen legal Esta clase de emancipaci#n se encuentra determinada por los arts! 5A y 55 Co! Co! El art! 5A dice' -(oda persona mayor de dieciocho a1os puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o autori2ado legalmente.! El art! 55& a su $e2& agrega' -Es legítima la emancipaci#n' 5! Conteniendo autori2aci#n e+presa del padre o de la madre Jte+to segn ley 89!8:67 8! *iendo inscripta y hecha p)lica en el tri)unal de comercio respecti$o! Llenados estos requisitos el menor ser" reputado mayor para todos los actos y o)ligaciones comerciales.! ,lcance *egn el art! 55 Co! Co!& luego de llenados todos los requisitos de la emancipaci#n comercial& el menor ser" reputado mayor para todos los actos y o)ligaciones comerciales& pero no rigen en el orden comercial las limitaciones consignadas en los arts! 59: y 59B! *anci#n de los actos o)rados con incapacidad (anto los menores imp)eres como los adultos& est"n sujetos a un mismo régimen de sanci#n' los actos por ellos o)rados al margen de la ley& son nulos de nulidad relati$a! 4ulos& porque el $icio es mani0iesto y no est" sujeto a in$estigaci#n7 y de nulidad relati$a& porque se esta)lece la nulidad en el s#lo interés del incapa2& quien puede con0irmarlo al alcan2ar su capacidad! CE*,CIW4 DE L, I4C,%,CID,D DE LO* /E4ORE* Causales *egn el nue$o art! 58@' -Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad& el día en que cumplieren $eintin a1os& y por su emancipaci#n antes de que 0ueren mayores!!!.! %or consiguiente& los supuestos de cesaci#n de incapacidad son dos' mayoría de edad y emancipaci#n! /ayoría de edad E0ectos Como dice el art! 58@& la mayoría de edad se adquiere al cumplir la persona los 85 a1os de edad! , partir de allí& han dejado de ser menores! En cuanto a los e0ectos& el art! 58G dice' -La mayor edad ha)ilita desde el día que comen2are& para el ejercicio de todos los actos de la $ida ci$il& sin depender de 0ormalidad alguna o autori2aci#n de los padres& tutores o jueces.! %or lo tanto& la mayoría de edad opera autom"ticamente& quedando el sujeto ha)ilitado para todos los actos de la $ida ci$il! %uede ocurrir que los )ienes del e+ menor se encuentren en poder de terceros y que éstos se nieguen a entregarlos& en tal caso )astaría la justi0icaci#n de la edad& sin 0orma de juicio! Esto ltimo es lo que indica el art! 59A& que dice' -%ara que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesi#n y administraci#n de sus )ienes& cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces& )astar" que simplemente presenten la prue)a legal de su edad.! La prue)a legal de la edad se acredita con la partida de nacimiento Jart! G6! Emancipaci#n ci$il 4oci#n Es la instituci#n por la cual los menores de edad quedan li)erados de la incapacidad que pesa so)re ellos con anticipaci#n a la mayoría de edad! Es una declaraci#n anticipada de capacidad restringida Causales Los supuestos de emancipaci#n ci$il son' a6 Por matrimonio' si el menor se casa a los 5@ a1os los $arones y las mujeres a los 5 a1os! )6 Por ha'ilitaci"n de edad ' cuando con su consentimiento y por decisi#n de quienes ejercen so)re ellos alguna autoridad& el menor se $e in$estido de plena capacidad! Emancipaci#n por matrimonio Es la que adquiere una persona menor de edad& cuando contrae matrimonio! El 0undamento de la emancipaci#n radica en la incompati)ilidad del estado de esposo con la sujeci#n del mismo a la patria potestad o tutela! ,dem"s& para quien asumi# la responsa)ilidad de 0undar una 0amilia de)e desen$ol$erse sin tra)as en el orden patrimonial! El matrimonio e+tingue autom"ticamente la patria potestad! Es -legal.& es decir que opera de pleno derecho& sin necesidad de declaraci#n especial!
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Requisitos Los requisitos para adquirir la emancipaci#n son' a6 (ener edad h")il para contraer nupcias& que es de 5@ a1os para el $ar#n y de 5 para la mujer7 )6 Ha)er cele)rado matrimonio& segn el art! 595! La autori2aci#n de los representantes legales para casarse Jque se requiere aunque los menores estén emancipados por ha)ilitaci#n de edad6& no es un requisito para emanciparse! La nica sanci#n que pre$é la ley para estos casos& es que no tendr"n hasta los 85 a1os la administraci#n y disposici#n de los )ienes reci)idos o que reci)ieren a titulo gratuito& continuando respecto de ellos el régimen legal $igente de los menores Jpatria potestad6! Car"cter La emancipaci#n por matrimonio es irre$oca)le& signi0ica que una $e2 constituida no desaparece aunque llegue a cesar la causa que le diera origen! ,l respecto dice el art! 599' -La emancipaci#n por matrimonio es irre$oca)le y produce el e0ecto de ha)ilitar a los casados para todos los actos de la $ida ci$il sal$o lo dispuesto por los arts! 59: y 59B& aunque el matrimonio se disuel$a en su menor edad por muerte de uno de ellos& tengan o no hijos!!!.! El precepto transcripto se re0iere al supuesto de disoluci#n del matrimonio por muerte de uno de los esposos& pero hay que agregar otras hip#tesis' a6 %ivorcio' Como hemos dicho& el menor conser$a la capacidad adquirida& y el art! 599 termina diciendo' -!!! 4o o)stante ello& la nue$a aptitud nupcial se adquirir" una $e2 alcan2ada la mayoría de edad.! Esta prohi)ici#n importa una incapacidad de derecho& que sería injusti0icada en el caso de disol$erse el matrimonio por muerte de uno de los c#nyuges! )6 Nulidad del matrimonio ' *egn el art! 598' -*i el matrimonio 0uese anulado& la emancipaci#n ser" de ningn e0ecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa ju2gada! Es decir& que son $"lidos todos los actos del menor hasta la nulidad del casamiento! En el caso de matrimonio putati$o su)sistir" la emancipaci#n respecto del c#nyuge de )uena 0e.! *e entiende que siendo nulo un matrimonio& la emancipaci#n queda sin sustento de)ido a que e+isti# alguna causa gra$e que lo pri$# de $alide27 con respecto al matrimonio -putati$o.& que es aquél contraído de )uena 0e por uno o am)os c#nyuges Jignorando dichas causas gra$es6& sería injusto retraer al c#nyuge de )uena 0e a una situaci#n de incapacidad& pro$ocando gra$es trastornos en los negocios o)rados por el mismo! c6 Ine-istencia del matrimonio ' El matrimonio jurídicamente ine+istente no produce e0ectos ci$iles aunque una o am)as partes 0ueran de )uena 0e! Emancipaci#n por ha)ilitaci#n de edad Requisitos Llamada tam)ién emancipaci#n -dati$a. Jla puede o)tener el menor a los 5@ a1os de edad6! De lo dicho en el art! 595& se pueden e+traer cinco requisitos& los cuales se pueden agrupar en' a6 Requisitos materiales' que se re0iere a las personas requeridas& que son' 56 Consentimiento del menor' la doctrina y la jurisprudencia han $isto la con$eniencia de e+igir el consentimiento del menor& pues su omisi#n entra1a el peligro de colocarlo al 0rente de una serie de responsa)ilidades 0rente a las cuales puede no sentirse capacitado! 86 Voluntad paterna' la cual de)e entenderse el consentimiento de am)os padres Jpatria potestad6! El menor no esta ha)ilitado para solicitar al jue2 su propia emancipaci#n! 96 *entencia Jha)ilitaci#n6 judicial' a pedido del tutor o del curador! )6 Requisitos 0ormales' se re0ieren al instrumento y su inscripci#n' 56 Instrumento p)lico' en el caso de ha)ilitaci#n paterna& que de)er" inscri)irse en el Registro %)lico! 86 *entencia judicial' tam)ién de)e ser registrada en el citado Registro! a partir de ahí es oponi)le a terceros! *i el menor est" )ajo tutela& la autori2aci#n de)e darla el jue2& ya sea a pedido del tutor o del propio menor& y la sentencia de)e inscri)irse en el registro ci$il para que tenga e0ectos contra terceros! E0ectos *e les reconoce idéntico régimen que a los emancipados por matrimonio! La nica di0erencia entre am)os regímenes& es que la emancipaci#n dati$a es $oluntaria y re$oca)le& mientras que la del matrimonio es legal es irre$oca)le! La re$ocaci#n de la emancipaci#n dati$a es siempre por decisi#n judicial& donde de)e acreditarse la ine+periencia del menor! La sentencia re$ocatoria de)er" inscri)irse en el Registro Ci$il! Los emancipados por ha)ilitaci#n de edad no pueden casare sin el consentimiento de sus padres& o aquel que ejer2a la patria potestad& o del tutor& o del jue2! %ara ejercer el comercio una $e2 emancipado de)e cumplir con los requisitos estipulados en el C#digo de Comercio! Car"cter El nue$o art! 595 contempla la posi)le re$ocaci#n de la ha)ilitaci#n por edad a instancia del padre& el e+ tutor o del ministerio pupilar! (al re$ocaci#n es odiosa& porque implica una -capitis deminutio. $ejatoria para quien ha)r" de su0rir esa amputaci#n de su personalidad!
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En nuestro país& es da)le presumir que constituir" un resorte pr"cticamente desconocido7 y aunque en algunos casos se lo llegue a aplicar& resultar" un remedio tardío& pues no podr" e$itar el consumado deterioro del patrimonio del menor! %ara Llam)ías& es pre0eri)le controlar m"s de cerca la actuaci#n del emancipado! Capacidad del menor emancipado ,n"lisis del régimen legal La emancipaci#n causa la e+tinci#n de la patria potestad y de la tutela& así como de la incapacidad que pesa)a so)re el menor! %ero a pesar de esto& la situaci#n del emancipado no es la misma que la del mayor de edad& pues si )ien am)os go2an de plena capacidad& el emancipado $e modi0icada su capacidad por los arts! 59: y 59B! Distintos casos %or lo e+puesto podemos decir que el emancipado es capa2 por regla general& e incapa2 por e+cepci#n& respecto de ciertos actos patrimoniales! %rohi)iciones a)solutas El nue$o art! 59: dice' Los emancipados no pueden ni con autori2aci#n judicial' 5! ,pro)ar cuentas de sus tutores y darles 0iniquito' el tutor& ante la emancipaci#n de)e dar cuentas de todo lo hecho durante sus 0unciones y de0inir la situaci#n patrimonial del menor! El menor de)e dar su con0ormidad a esta rendici#n! %ero& para e$itar que el menor& )ajo in0luencia moral del tutor& se $ea o)ligado a prestar con0ormidad& la apro)aci#n de la rendici#n de)er" hacerla el jue2 de la tutela! 8! Hacer donaci#n de )ienes que hu)iesen reci)ido a título gratuito! 9! ,0ian2ar o)ligaciones! :! 4o pueden ser 0iadores' comprende la prohi)ici#n de constituir garantías reales por o)ligaciones de terceros! ,lgunos autores consideran que los menores emancipados son inh")iles para el desempe1o de la tutela y la curatela Jart! 9@G& inc! 56! Llam)ías comparte la opini#n de
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En cuanto al car"cter de la nulidad& consideramos que am)as hip#tesis los actos son de nulidad relati$a& por no ha)erse instituido la nulidad por un moti$o de orden p)lico& sino para lograr la mejor protecci#n del emancipado! ?nidad V DE/E4(E* Concepto *on incapaces por demencia& las personas que por causa de en0ermedades mentales& no tienen aptitud para dirigir su persona o administrar sus )ienes! Este es un nue$o concepto& m"s acertado que el aplicado por Véle2& quien hacía una clasi0icaci#n anticuada de las en0ermedades mentales Jmanía& demencia o im)ecilidad6! La nica o)ser$aci#n a esta de0inici#n es del uso de la pala)ra -demencia.& dado que ésta implica una de las tantas en0ermedades mentales! *ería m"s apropiado el término -insanos. como los denomina
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