TERCER PLENO CASATORIO CIVIL I - INTRODUCCIÓN El objetivo de este trabajo es el de analizar el Tercer Pleno Casatorio, el cual fue convocado, al igual que en los casos anteriores, debido a que era necesario, en este caso, constituir un precedente vinculante en materia de familia, específicamente en lo referente a la indemnización en los casos de divorcio por causal de separación de hecho, toda vez que al respecto existían ejecut ejecutori orias as de distin distinto to criter criterio io e incluso incluso contra contradic dictor torio, io, pues pues mientr mientras as alguno algunoss órgano órganoss jurisdiccionales consideraban que en estos casos debía fijarse una indemnización al cónuge que consideraban perjudicado, otros no eran de ese criterio no fijaban indemnización alguna! El caso que dio lugar a este pleno casatorio es un divorcio por la causal de separación de hecho planteado por el cónuge varón, quien indica que contrajo matrimonio con la demandada en diciembre de "#$#, habiendo procreado % hijos, sostenía adem&s estar separado de hecho de la demandada desde el a'o "##(, que se encontraba al día en las pensiones alimenticias, siendo ) de sus hijos menores de edad, solicitaba accesoriamente se le c onceda un r*gimen de visitas! +l contestar la demanda, la emplazada no cuestiona estar separada de hecho del demandado desde la fecha que *ste indica, sino que se'ala que ella era la que trabajaba le enviaba dinero al demandado para sus estudios, alimentación otros gastos, hecho que acredita con cartas! +simismo, se'ala que tuvo que demandar por alimentos al ahora demandante, que *ste no se preocupó por sus hijos, siendo ella la nica que se dedicó a la crianza de los hijos! +simismo, la demandada formula reconvención a fin de que se fije una indemnización por da'o moral personal ascendente a la suma de )-.,... /uevos 0oles, debido a que sufrió agresiones físicas verbales por parte del demandado, adem&s que el demandante se llevó diversos bienes de la sociedad sociedad conugal, conugal, incluendo incluendo dinero dinero ahorrado, ahorrado, finalmente finalmente indica que se encuentra encuentra con problemas de salud! + nivel de primera primera instancia, se declaró declaró fundada fundada la demanda, demanda, disuelto el vínculo vínculo matrimonial, matrimonial, estableció un r*gimen de visitas, en cuanto a la reconvención, la declaró fundada en parte ordenó que el demandante indemnice a la demandante con la suma de ".,... /uevos 0oles, pues el 1uez considera que existe da'o moral a que ha quedado demostrado que el de mandante recibi recibió ó auda auda económ económica ica de la demand demandada ada para para sus estudi estudios, os, existió existió violen violencia cia familia familiarr en agravio de la demandada, que el demandante no cumplió su obligación alimentaria con sus hijos, por lo que tuvo que ser demandado! +l ser apelad apeladaa la sentenc sentencia ia por el demand demandant ante, e, la 0ala 0uperior 0uperior resolv resolvió ió confir confirman mando do la sent senten enci ciaa de prim primer eraa inst instan anci ciaa en el extr extrem emo o que que se decl declar aró ó fund fundad adaa la dema demand ndaa la reconvención por considerar que la demandada es la cónuge perjudicada, pero la revocaron en el extremo de la pretensión del r*gimen de visitas visitas reform&ndola reform&ndola declararon declararon sin objeto objeto emitir emitir pronunciamiento al respecto por existir sustracción s ustracción de la pretensión del &mbito & mbito jurisdiccional e integrando la sentencia declararon el cede del derecho de la mujer a llevar el apellido del cónuge la p*rdida del derecho hereditario entre las partes! Es el demandante quien interpone recurso de casación por aplicación indebida del artículo 2%+ del Código Civil por contravención al artículo 344 del Título Preliminar del Código Procesal Civil, considerando la 0ala 0uprema conceder el recurso de casación en el primer extremo! +l convocar la 0ala 0uprema al Pleno Casatorio sostiene que a nivel de los juzgados salas superiores en los procesos de divorcio por separación de hecho, no existe consenso respecto a la
determinación del cónuge perjudicado, las pautas para su probanza, la necesidad o no de que la indemnización a que hubiere lugar sea solicitada expresamente por la parte afectada o sea determinada de oficio por el juzgador, por lo que se hace necesario fijar pautas para resolver lo referente a la indemnización fijada a favor del cónuge perjudicado!
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA El problema planteado en el tercer pleno casatorio, Casación /5 %66%7).". Puno, 0egn la convocatoria publicada el 2 de diciembre en El Peruano, el objeto del mismo era superar las contradicciones existentes en la solución de los casos de divorcio por la causal de separación de hecho, específicamente, en lo referido 8a la naturaleza jurídica del tema indemnizatorio9 previsto en el artículo 2%-7+ del Código Civil :CC; , adem&s, 8determinar si procede fijar la indemnización de oficio o sólo a petición de parte!9, por lo que, refiere que los tribunales de justicia han emitido decisiones disímiles en procesos sobre divorcio por separación de hecho, específicamente sobre la pretensión acumulada de indemnización derivadas del divorcio por causal de separación de hecho, entre otros aspectos! En el aspecto procesal, el problema consiste en que algunas decisiones judiciales recaídas en procesos de divorcio por causal de separación de hecho, consideraban que la pretensión de indemnización o adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conugal, prevista en el artículo 2%-7+ del Código Civil, debía ser expresamente s olicitada en la demanda! En tanto que, otro sector de la judicatura consideraba que constituía un deber del juez pronunciarse por dicha pretensión! En este ltimo caso, se ponía en evidencia amplios poderes del juez para pronunciarse de oficio sobre la indicada pretensión, aunque no ha sido solicitada por las partes!
pr&!es& $e $i*&r!i& p&r !a"sal $e separa!in $e +e!+&) $e(e ser s&li!ita$a e,presa#ente p&r las partes pr&!esales & el '"e% tiene el $e(er $e pr&n"n!iarse $e &i!i& s&(re ella El tercer pleno establece que por la naturaleza de la pretensión procesal, esta es influenciada por la naturaleza del inter*s que se discuten en los procesos de familia, adem&s del modelo procesal adoptado por el Código Procesal Civil! El problema planteado tiene directa influencia sobre instituciones procesales como= la pretensión procesal, el principio de congruencia procesal el principio iura novit curia> instituciones a partir del cual desarrollaremos un breve comentario, para finalmente abordar en los conceptos desarrollados en el tercer pleno casatorio!
2./ PLENOS CASATORIOS ?os plenos casatorios son convocados por la Corte 0uprema, específicamente, en el caso que comentamos, fue convocado por la 0ala 0uprema Civil, de conformidad con el artículo %.. del Código Procesal Civil que se'ala que 0ala 0uprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constitua o varíe un precedente judicial> la decisión que se adopte por la maoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio, constituir& precedente judicial vincula a los órganos jurisdiccionales hasta que sea modificada por otro precedente! ?a convocatoria a un pleno casatorio se efecta a trav*s del @iario Aficial El Peruano, fij&ndose la fecha para la vista de la causa donde las partes a trav*s de sus abogados podr&n hacer uso de la palabra> asimismo, se citan a los llamados amicus curiae :amigo del Tribunal; que son especialistas de la materia quienes disertan ante el Tribunal sobre el tema central a ser discutido
en el Pleno Casatorio! En el caso bajo comentario, se escucharon las disertaciones de los especialistas +lex Pl&cido 3ilcachagua ?esser ?eón Bilario!
2.2. ART0CULO 13 A DEL CÓDI4O CIVIL. Dediante el artículo % de la ?e )(%#- que incorpora la separación de hecho como causal de separación de cuerpos subsecuente divorcio, se incorporó al Código Civil el artículo 2%- + referente a la indemnización en caso de perjuicio! @icho artículo se'ala que si uno de los cónuges invoca la causal de separación de hecho recogida en el inciso "); del artículo 222 del mismo Código, deber& acreditar que se encuentra al día en sus obligaciones alimentarias u otras que haan sido pactadas por los cónuges de mutuo acuerdo! Es la segunda parte de este artículo que ha generado interpretaciones divergentes en nuestra judicatura hasta antes de la emisión del pleno casatorio bajo comentario, pues se'ala que el 1uez velar& por la estabilidad económica del cónuge que resulta perjudicado por la separación de hecho, así como la de los hijos> deber& se'alarse una indemnización por da'os, incluendo el da'o personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder, siendo adem&s aplicables a favor del cónuge perjudicado las disposiciones contenidas en los artículos 2)2, 2)%, 2%), 2%2, 2-" 2-) del mismo Código, en cuanto sean pertinentes!
2.1. LA PRETENSIÓN EN EL PROCESO CIVIL A./. El &('et& $el pr&!es& ?a petición, es el objeto del proceso el derecho a la tutela jurisdiccional que el actor afirma que el juez debe otorgarle frente a un cierto demandado! ?a materia o 8tema9 que se debatir& en ese proceso es cabalmente, si debe o no concederse al demandado esa tutela jurídica que solicita! Corresponde al actor la facultadcarga de delimitar con total precisión cu&l es la tutela jurídica que solicita afirmar que tiene derecho a ella! 4dentificada la acción, queda delimitada el objeto principal del proceso
A.2. La pretensin pr&!esal ?a pretensión procesal es la manifestación de voluntad por la que un sujeto de derechos exige :reclama; algo a otro a trav*s del Estado, concretamente utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos, llamados tambi*n jurisdiccionales! Perano afirma la pretensión no es un derecho sino un simple acto de voluntad exteriorizada mediante la presentación de la demanda en ejercicio del derecho de acción! ?a doctrina afirma que la pretensión est& formada por los siguientes elementos= subjetivos :partes; objetivos : petitum causa petendi;! ?as mismas que se encuentran reguladas en el Código Procesal Civil!
A.1. Ele#ent&s &('eti*&s $e la pretensin pr&!esal
a. Petit&ri&= petitum o petitio. ?a petición es la declaración de voluntad, integra el contenido sustancial de la pretensión, determinando los límites cuantitativos :acumulación de pretensiones; cualitativos :naturaleza de la pretensión= declarativa, constitutiva o de condena; del deber de congruencia del fallo, la parte dispositiva de la sentencia Puede distinguirse entre un objeto inmediato otro mediato! El objeto inmediato seria la petición en sentido estricto, puesto que se trata de la solicitud de un tipo concreto de tutela jurídica> en definitiva de un tipo concreto de actuación jurisdiccional= que el juez declare la existencia de un derecho o relación jurídica, condene al demandado al cumplimiento de una prestación determinada, extinga o modifique una relación jurídica o, finalmente, que constitua una nueva! Por su parte, el objeto mediato estaría constituido por el derecho subjetivo, bien o inter*s jurídico al que se refiere la solicitud de tutela j urisdiccional! El petitum es el elemento fundamental de la pretensión del actor en relación con la congruencia de la sentencia a que ni su objeto inmediato ni mediato puede modificarse a lo largo del proceso ni en la resolución judicial! En pocas palabras, la sentencia debe inexcusablemente ser congruente con la petición!
(. Ca"sa & ra%n $e pe$ir5 causa petendi, iuris petitum o iuris petitio ?a causa petendi es el fundamento histórico o de hecho de la acción, 0on los hechos o material f&ctico que sustenta la pretensión, es la configuración de hechos ocurridos en el pasado que generan la posibilidad de proponer la pretensión! ?os hechos tambi*n grafican m&s bien la situación de hecho :supuesto de hecho; por la cual se exige una consecuencia jurídica, concretamente por la aplicación de una determinada norma del ordenamiento jurídico! ?a causa petendi es en esencia, la razón que motiva la solicitud de una consecuencia 8jurídica9 concreta, por lo que ser& necesario que la causa de dicho pedido sea tambi*n 8jurídica9!
2.. MODI6ICACION DEL OB7ETO DEL PROCESO ?a modificación del objeto del proceso puede realizarse nicamente a iniciativa de parte en los supuestos previstos en la le, como en los casos de ampliación o modificación de la demanda, intervención excluente principal, aseguramiento de pretensión futura, reconvención algunos casos de acumulación de procesos! El órgano jurisdiccional est& prohibido de modificar o ampliar las pretensiones substanciales en el proceso, a sea durante el transcurso del mismo o al momento de sentenciar! 0i una sentencia decide sobre petitorios no solicitados o si se fundamenta en hechos :causa petendi; no afirmados, estaremos ante una modificación del objeto del proceso realizada por el órgano jurisdiccional, lo que a su vez implicar& una vulneración al principio de congruencia!
2.3. EL PRINCIPIO DE CON4RUENCIA PROCESAL Por el principio de congruencia el juez no puede darle a una parte m&s de que *ste pide : ne eat judex ultra petita partium;! 0egn este principio, si bien el derecho procesal es de naturaleza pblica, los derechos que en *l se contienden son de naturaleza privada, en consecuencia, les pertenece a las partes, por ello el juez no puede ir m&s all& de lo que le piden discuten las partes! Por tal razón, el juez civil no tiene facultad para afectar la declaración de voluntad del pretensor :demandante; concederle m&s de lo que *ste ha pretendido en su demanda! 0in embargo, este impedimento no se presenta cuando el juez le otorga menos de lo demandado, dado que tal declaración se habr& expedido cuando, por ejemplo, estime que el demandante no probó todos los extremos de su pretensión! 0i no se produce esta identidad Fentre lo pedido por las partes lo concedido por el juezF se habla de una decisión judicial incongruente :Burtado,
)..#= "2$7"2#;! +l respecto, cabe mencionar que los derechos que se discuten en los procesos de familia no son de naturaleza privada, pues una de las características del @erecho de
E,!ep!i&nes al prin!ipi& $e !&n8r"en!ia= no se produce incongruencia cuando el juez resuelve una pretensión que no fue demandada, siempre que la misma est* referida a una acumulación legal accesoria. Ejemplo: :cese del derecho de la mujer a llevar apellidos del marido;, :declaración de ausencia aun cuando se haa demandado la muerte presunta;, :pago de inter*s legal; del Código Civil, etc! +!"! Clases $e in!&n8r"en!ia &('eti*a ! 0on los siguientes= :a; citra petita= la decisión final del juez no se pronuncia sobre algunas de las pretensiones propuestas por las partes o sobre algn punto controvertido> :b; extra petita= la decisión final del juez se pronuncia sobre un pedido o pretensión no propuesta por las partes, esto es, se pronuncia sobre algo que no fue discutida en el proceso por las partes! 0e admite excepciones, como el caso de la acumulación legal accesoria> :c; ultra petita= la decisión final del juez otorga m&s de lo que realmente pidieron las partes, basado en un criterio cuantitativo!
2.9. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Este principio se encuentra regulado en el artículo 344 del Título Preliminar del Código Civil artículo 344 del Título Preliminar del Código Procesal Civil! El aforismo iura novit curia, reconoce la necesaria libertad con que debe contar el juez para subsumir los hechos alegados probados por las partes dentro del tipo legal> libertad que subsiste an en la hipótesis que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones! En virtud del principio iura novit curia, el juez no se encuentra vinculado en absoluto por las normas jurídicas que se invoquen en la demanda ni, en general, por las alegaciones jurídicas que el demandado realice! En consecuencia, una sentencia que se sustenta jurídicamente en preceptos no mencionados por el demandante o en una argumentación distinta a la de *ste, no incurriría en incongruencia! 0egn @ante ?uding +polin Deza, el principio iura novit curia, prevista en el art! 344 del Título Preliminar del Código procesal Civil, no autoriza al juez a modificar del petitorio, ni los hechos que constituen la causa de la pretensión, debiendo respetarse el principio de contradicción!
L:#ite al prin!ipi& iura novit curia= son= (a) principio de contradictorio = el juzgador debe poner de conocimiento a las partes del nuevo argumento o consideración jurídica, a efectos de que ejerzan su derecho de contradicción, por ende, al debido proceso> (b) principio de conruencia= la aplicación del principio iura novit curia no puede tener como consecuencia la modificación del objeto del proceso! ?a resolución congruente ha de atender a los elementos presupuestos de la pretensión, es decir, a su estructura!
2.;. LA ACUMULACIÓN EN EL PROCESO CIVIL Para efectos del presente trabajo conviene referirnos a la acumulación objetiva originaria o inicial ! Es la que se produce cuando en la demanda se postula ante el órgano jurisdiccional una pluralidad de pretensiones con finalidades diversas, puesto que lo determinante para hablar de acumulación es la existencia de dos o m&s pretensiones en el proceso al margen de lo que se decida en la sentencia! El criterio o referente para determinar el car&cter originario de la acumulación objetiva es la demanda :primitiva; su eventual modificación> cualquiera otra pretensión que se inclua en el proceso luego de este momento procesal tendr& el car&cter de acumulación objetiva sucesiva o posterior !
?a acumulación objetiva originaria puede ser simple, alternativa, subordinada, accesoria! +hora, la acumulación objetiva accesoria puede clasificarse= por su oportunidad :originaria, sucesiva;, por su manifestación :explícita o manifiesta> implícita, t&cita o legal;, por su trascendencia :necesaria, facultativa; ?a acumulación implícita, t&cita o legal, es aquella donde la pretensión accesoria se considera t&citamente integrada a la demanda, siempre que esta accesoriedad est* expresamente prevista por la le :p&rrafo final, artículo $(5 del Código Procesal Civil;! Por ello, podría afirmarse que la postulación de la pretensión implica de modo indirecto, implícito o t&cito, la postulación de la accesoria!
2.<. LA SOLUCION PROPUESTA POR EL TERCER PLENO CASATORIO En el aspecto procesal se ha fijado como precedente vinculante, las siguientes reglas= •
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Hespecto a la indemnización por da'os o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conugal + pedido de parte, podr& formular tal pretensión en los actos postulatorios, a sea en la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, segn sea el caso, salvo renuncia expresa del interesado! El pedido tambi*n es procedente despu*s de los actos postulatorios! @e oficio, el juez de primera instancia se pronunciara sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haa ale8a$& & e,presa$& de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí! +quellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso despu*s de lo actos postulatorios! En estas hipótesis, el 1uez conceder& a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse sobre aquellos hechos de ofrecer la prueba pertinente! 0i a se llevó a cabo la audiencia de pruebas, los medios probatorios que se ofrezcan ser&n de actuación inmediata! En el estado correspondiente del proceso, de ser el caso, el juez debe fijar como parte de los puntos controvertidos los extremos a mencionados! En todo caso, el 1uez se pronunciara sobre la existencia de la condición de cónuge m&s perjudicado de una de las partes segn se haa formulado F probadoF la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de aquella condición, si no existiera elementos de convicción necesarios para ello! En el tr&mite se'alado, se garantizara el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el debido proceso, particularmente el derecho de defensa de las partes, el principio de contradicción el derecho a la instancia plural! El 1uez 0uperior integrara la resolución impugnada de primera instancia cuando se haa omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónuge m&s perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en la parte considerativa de la sentencia apelada!
2.=. PRETENSION PROCESAL EN EL DEREC>O DE 6AMILIA) SE4?N EL TERCER PRECEDENTE VINCULANTE
Conforme las ideas antes desarrolladas una de las características de la pretensión es que jurídicamente sólo requiere la auto atribución de un derecho o la afirmación de tenerlo, lo que presupone una situación de hecho que lo origina, sin consideración a que se halle conforme con el ordenamiento jurídico! Criterio que al parecer habría sido asumido por el pleno casatorio en la pretensión procesal acumulada de indemnización derivada de los procesos sobre divorcio por causal de separación de hecho= a! A pe$i$& $e parte a!"! En la $e#an$a & re!&n*en!in = la parte que se considera m&s perjudicada por la separación de hecho, puede acumular en el petitorio como pretensión accesoria la indemnización o adjudicación preferencial de los bienes sociales! a!)! Desp"@s $e l&s a!t&s p&st"lat&ri&s en !"al"ier esta$& $el pr&!es& = las partes est&n habilitadas para alegar solicitar expresamente indemnización-, siempre que se garantice a la otra parte el derecho de defensa el derecho a la instancia plural! En estos casos, el juez tiene el deber de considerar en la etapa correspondiente como uno de los puntos controvertidos el referido a los perjuicios! b! De &i!i& en la senten!ia
(./. Ale8a$& & e,presa$& $e al8"na &r#a l&s +e!+&s) en la $e#an$a) in!l"s&) $esp"@s $e l&s a!t&s p&st"lari&s= el juez puede fijar de oficio en la sentencia una indemnización o adjudicación a favor de uno de los cónuges, siempre que *ste haa expresado de alguna forma en el curso del proceso hechos concretos referidos a su condición de cónuge m&s perjudicado con la separación de hecho o con el divorcio en sí!
2./. EL PRINCIPIO DE CON4RUENCIA EN EL DEREC>O DE 6AMILIA) SE4?N EL TERCER PLENO CASATORIO5 6UNDAMENTOS El Dere!+& $e 6a#ilia en el Esta$& De#&!rti!& S&!ial $e Dere!+&= El Estado Peruano, es democr&tico, por ende es un Estado garantista del individuo frente al poder en el intercambio con los dem&s ciudadanos, pero tambi*n, el Estado 0ocial es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad, especialmente con aquellos desfavorecidos! En tal sentido, una de las características del Estado 0ocial de @erecho es la promoción protección de los sectores sociales menos favorecidos, brindando particularmente una especial protección a la familia, cuos derechos materiales, en consecuencia, deben influir modular el tipo de normatividad procesal :c*lere;, la naturaleza de la tutela jurisdiccional :especialmente efectiva muchas veces urgente;, que hagan viable esta promoción protección! En ese sentido, la Constitución Política impone al Estado a la comunidad el deber de brindar especial protección a los ni'os, adolescentes a los ancianos madres en situación de abandono, tambi*n se extiende esta protección a la familia al mismo matrimonio! Por eso, las normatividad relacionada a derechos, deberes obligaciones derivados de relaciones de familia :Código de los /i'os +dolescentes, Código Civil el Código Procesal Civil; est&n inspirados en la cl&usula compleja de Estado @emocr&tico 0ocial de @erecho, acogiendo el principio de igualdad material sobre igualdad formal, la socialización del proceso, el principio del inter*s superior del ni'o del adolescente, las facultades tuitivas del juez en procesos donde se ventilan derechos sobre familia, especialmente referidos a ni'os, ancianos madres abandonadas moral o materialmente, entre otros!
@entro de este contexto, existe la necesidad de implementar mecanismos procesales que permitan la vigencia efectividad de los derechos fundamentales! Pues, si bien es cierto que las relaciones derivadas del vínculo conugal o parentesco, se tratan de relaciones privadas, tambi*n lo es que est&n dominadas por normas de orden pblico, destinadas a impedir la desnaturalización de los fines familiares! Coligi*ndose que las normas de derecho de familia adem&s de ser de derecho privado son tambi*n de orden pblico, hacen que conlleven características especiales, tales, como la limitación del principio dispositivo, asignación del proceso de conocimiento, la competencia de los órganos en materia civil, el reconocimiento del litisconsorte pasivo, la intervención del Dinisterio Pblico, entre otros! En cuanto a la limitación del principio dispositivo, se debe tener presente que a diferencia de los procesos en los cuales se dilucida el inter*s privado, en los procesos de estado donde prevalecen los poderes del juez, fundado en el inter*s social comprometido, que hace que las facultades de las partes se limiten o supri man!
2.//. EL PEDIDO IMPLICITO EN EL DEREC>O DE 6AMILIA CUANDO NO SE PRONUNCIARA DE O6ICIO EN LA IMDEMNIFACIÓN - SE4?N EL TERCER PLENO CASATORIO Cabe an la posibilidad de que las partes puedan alegar tales hechos en cualquier estado del proceso, pero en tal caso, debe seguirse ciertas reglas mínimas razonables, con el fin de preservar el derecho de defensa, el contradictorio, el derecho a la instancia plural> en suma, debe respetarse las normas mínimas del debido proceso! En este orden de ideas, el juez debe correr traslado a la parte contraria para darle oportunidad de pronunciarse sobre esos hechos de presentar la prueba pertinente! 0i a llevo a cabo la audiencia de pruebas, la prueba pertinente que ofrezca la parte interesada ser& de actuación inmediata, con el fin de evitar dilaciones conductas maliciosas, sin perjuicio de la prueba oficio que el juez pueda disponer para identificar al cónuge m&s perjudicado establecer la entidad de los perjuicios si fuera el caso! @e esta forma se garantiza el derecho al debido proceso de ambas partes con relación al tema de los perjuicios, a la vez que se armoniza el tr&mite resultado del proceso con la normas de derecho de familia, se flexibiliza los mencionados perjuicios procesales en el marco del Estado democr&tico social de @erecho que reclama nuestra Carta Política , por tanto, se garantiza una especial protección al matrimonio a la familia, en particular a la familia monoparental que resulta de consecuencia del divorcio!
Ele#ent&s para la $e!lara!in $e &i!i& p&r la in$e#ni%a!in ! 0on= :a; se haa alegado o manifestado los hechos configurativos del perjuicio> :b; los medios probatorios consten en el proceso> :c; no exista renuncia expresa del interesado! 0egn el pleno casatorio, dado que la indemnización regulada por el art! 2%-7+ del Código Civil es un mandato imperativo, el juez debe pronunciarse sobre la misma! Por eso, si no ha pretensión deducida en forma :acumulada en la demanda o en la reconvención;, por lo menos debe haber alegación de hechos concretos de la parte interesada referente a los perjuicios sufridos, que la contraparte tenga oportunidad razonable de contradecirlos para que el juez pueda pronunciarse en la sentencia sobre la estabilidad económica de la parte afectado!
S"p"est&s en el !"al n& est &(li8a$& a pr&n"n!iarse $e &i!i& p&r la in$e#ni%a!in = :a; si no se identifica al cónuge perjudicado> :b; si no existe elemento probatorio, indicio o presunción de ello! En este caso, deber& declarar la improcedencia de la indemnización en el caso concreto> pues no existe ninguna base f&ctica, adem&s que se vulneraría el derecho de defensa contradicción de la parte afectada, consiguientemente el debido proceso tutela jurisdiccional efectiva!
2./2. COMENTARIOS CONCLUSIONES DEL PRESIDENTE DEL PODER 7UDICIAL DEL MA4ISTRADO PONENTE V0CTOR TICONA POSTI4O El presidente del Poder 1udicial :P1;, C*sar 0an Dartín Castro, consideró ho que los acuerdos las conclusiones del Tercer Pleno Casatorio Civil de la Corte 0uprema de 1usticia permitir&n a los jueces de todo el país generar una 8revolución importante9 en el derecho familiar matrimonial peruano! + la vez agregó= 8/os va a permitir una lógica de modernización, a golpe de sentencias, de las instituciones del derecho de familia9! +sí lo expresó durante la presentación del libro Tercer Pleno Casatorio Civil, que contiene los debates acuerdos adoptados respecto al tema de la indemnización derivada de la causal de separación de hecho en un proceso de divorcio! ?a m&xima autoridad judicial subraó que este pleno casatorio tiene la virtud de dar una serie de pistas para avanzar con responsabilidad, pero tambi*n con mucha prudencia en este tema! 8El eje debe ser siempre el respeto a la familia como ncleo fundamental de la sociedad, cuidarla mucho porque ahí tambi*n se juega el destino del país como sociedad libre, civilizada, que respeta a sus propias fuentes naturales9, remarcó! 0an Dartín Castro ofreció adem&s su apoo respaldo para que las dos salas civiles de la Corte 0uprema de 1usticia realicen dos plenos casatorios al a'o! Por su parte, el magistrado coordinador ponente del Tercer Pleno Casatorio Civil, V:!t&r Ti!&na P&sti8&, explicó brevemente el precedente jurisdiccional que aprobaron los jueces que intervinieron en este pleno sobre el tema arriba indicado! Precisó que el fallo casatorio establece tres aspectos sustanciales que constituen pautas de interpretación para los jueces cuando se les presenten casos an&logos, respecto a la indemnización! Explicó que el juez de familia tiene amplias facultades tuitivas :para amparar;, por consiguiente se flexibilizan los principios! @ijo que la parte demandante no sólo puede formular alegar en su postulación, sino en el desarrollo del proceso, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre una posible indemnización! +gregó que el juez tambi*n puede pronunciarse de oficio sobre esta indemnización, siempre cuando tenga una base f&ctica las pruebas del caso concreto!
1. CONCLUSIONES. +!"!7 la finalidad del Pleno Casatorio ha sido cumplida, pues ha analizado con amplitud lo referente a la indemnización adjudicación preferente al cónuge perjudicado en un divorcio por la causal de separación de hecho dado pautas a fin de que los diversos órganos jurisdiccionales no emitan fallos contradictorios +!)!7 El nuevo precedente judicial ha desarrollado instituciones procesales dentro del proceso civil, por tanto, la causal de procedencia del recurso de casación por 8infracción normativa9 tambi*n puede estar referida a la correcta interpretación de normas procesales, adem&s de la aplicación de normas constitucionales!
+!2! El car&cter pblico de las normas del @erecho de
. RECOMENDACIONES.+!"! Iue los plenos casatorios, en todas las materias, se realicen con maor frecuencia, dado que en todas las materias del @erecho se encuentran divergencias! Este pleno se llevó a cabo despu*s de m&s de dos a'os de celebrado el anterior :setiembre de )..$;, demora que debe ameritar una explicación institucional, pues, a ese ritmo, muchos temas seguir&n siendo resueltos de manera discrepante por las dos salas civiles en actividad +!)! Iue el Consejo /acional de la Dagistratura :C/D;, tenga maor cuidado en sus funciones precise la especialidad, valga la ocasión para llamar la atención sobre este aspecto de la organización judicial, pues, el Consejo /acional de la Dagistratura :C/D;, al nombrar a los jueces supremos titulares, no precisa la especialidad que les corresponde, lo que nos parece una omisión incompatible con la garantía de juez natural que proclama la Constitución! Esta falta de reconocimiento causa, entre otras situaciones, que al inicio de cada a'o judicial los jueces supremos aparezcan integrando colegiados jurisdiccionales cua competencia puede ser ajena a la especialidad que cultivan! Esto explicaría que reconocidos jueces especializados en Civil no haan participado en este pleno, como es el caso de los se'ores 3&squez Cortez T&vara Córdova, +!2! Iue los +bogados, tomen las previsiones del caso realicen las investigaciones pertinentes para que puedan asumir una buena defensa, en este caso, cuando 4nformó el abogado de la parte demandante, quien, lamentablemente, no aportó nada importante al debate! Esta experiencia comprueba que los abogados, a veces, no asumen con profesionalismo los encargos! Jna audiencia de esa magnitud debió ser preparada con ahínco por la defensa! @efender una causa justa supone entrega! Para colmo de males, el doctor +lmenara, presidente del pleno, debió intervenir para solicitarle que adecuara su intervención oral a los fines de la Casación! +!%! Iue se contine con la innovación del Presidente de esta judicatura, donde el presidente invitó a los asistentes para que al final de la audiencia intervinieran aportando ideas, invitación que si bien no tuvo una respuesta amplia entre el pblico, dejó sentada una praxis que debiera ser conservada!
3. 4LOSARIO.+!"!@ivergentes!7 Iue tiende a no coincidir con las ideas tendencias sociales, culturales o económicas de otro u otros
+!)! +n&logos!7que se asemeja a otra cosa, parecido +!2 Precedente!7 +cción realizada con anterioridad que sirve de ejemplo o norma para casos semejantes que sucedan despu*s +!% Casación!7+cción de anular o derogar una sentencia! +!-! 4ncongruencia!7Cosa que contradice a otra, o no guarda con ella una relación lógica
Como el Código Civil de "#$% es humanista, contiene derechos que giran en torno a la persona, protegi*ndola de todo abuso! K si bien el Estado conforme al +rt!% de la Constitución promueve protege a la familia promueve el matrimonio, no menos cierto es que por diversos factores puede darse el quiebre de dicha unión, decidiendo las parejas separarse de mutuo acuerdo o por aplicación de las causales establecidas en la norma civil! +nte estas circunstancias el legislador previó en el +rt! 2%2 de la citada norma, que cuando la separación es por culpa de uno de los cónuges, este perdía los derechos hereditarios que le correspondieran! @el mismo modo, al causarse un supuesto perjuicio con esta separación de hecho, tanto al cónuge como a los hijos, en +rt! 2%-7+ se prescribe el pago de una indemnización por da'os perjuicios, incluendo el da'o personal, cua causal est& configurada dentro de la doctrina del llamado divorcio7remedio> que al conferir derecho a indemnización implica la probanza de un perjuicio, lo cual conlleva a un an&lisis de los presupuestos de la responsabilidad civil! Esta indemnización conforme al Tercer Pleno Casatorio Civil de la Corte 0uprema :)- Ene )."); no tiene car&cter de responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino de 8equidad solidaridad familiar9! +l respecto, sin discutir el nomen juris que le corresponda al pago, debo precisar que muchos doctrinarios son de la opinión que tal indemnización debería ser de oficio no la planteada por el demandante, sin embargo, otro sector de la doctrina, contrariamente refiere que ello no sería posible, por cuanto afectaría principios procesales que garantizan el debido proceso, tales como el principio de congruencia que exige que el juez se pronuncie sobre todos cada uno de los puntos controvertidos, respecto a los cuales se ha producido el debate probatorio, de lo contrario el pronunciamiento en relación a extremos no demandados o reconvenidos afectaría adem&s el derecho de defensa del obligado, que al no ser emplazado no tiene la oportunidad de desvirtuar los argumentos por los cuales debería indemnizar, ni sobre el monto indemnizatorio peticionado!