DERECHO -
APUNTES
1. INTRODUCCIÓN CONCEPTO DE DERECHO: El conjunto de normas jurídicas destinadas a regula r la vida en sociedad. Es decir, es un conjunto de disposiciones que si no se cumplen es posible imponer una sanción. Esta sanción puede ser de la más diversa í ndole, por ejemplo, una pena de cárcel, el despido en el ámbito laboral o una indemnización po r los daños y perjuicios causados. O sea, la sanción es según la ley violada. Por ejemplo, si dos personas se casan y uno engaña al otro, la vícti ma puede pedir el divorcio por adulterio, la sanción no es necesariamente la priva tiva de libertad. El derecho puede ser estudiado desde 2 puntos de vi sta: Derecho Objetivo y Derecho subjetivo.
Punto de vista Objetivo: lo que analiza es el conjunto de disposiciones que regulan una figura. Por ejemplo, para estudiar el derecho de propiedad se analizan los artículos 486 y siguientes del código civil. Se mira el derecho de afuera. Punto de vista Subjetivo: en este sentido se estudia el derecho que tiene cada per sona concreta. Por ejemplo, soy propietario de una casa y analizo que derechos o facult ades tengo respecto a eso. Se analiza el derecho de cada perso na actuando como titular del mismo. El derecho se llama “ P o s i t i v o ” c u a n d o e l c o n j u n t o d e n o r m a s o b l i g ó e n a l g ú n p e r í o d o h i s t ó r i c o . Por ejemplo, es derecho positivo el conjunto de ley es españolas que regían en el Uruguay cuando logró su independencia. Ese derecho positivo puede estar vigente o no. El derecho positivo vigente es el que nos obliga actualmente. Para que sea vigente, tiene que obligar hoy día, por ejemplo, el Código Civil. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO: Ramas del Derecho Público: § D e r e c h o C o n s t i t u c i on on a l § D e r e c h o A d m i n i s t r at at i v o § Derecho penal Ramas del Derecho Privado: § Derecho Civil § Derecho Comercial CRITERIOS PARA DISTINGUIR derecho público y derecho privado: 1er criterio à H a y d e r e c h o p ú b l i c o c u a n d o e n u n a r e l a c i ó n j u r í d i c a i n t e r v i e n e u n e n t e e s t a t a l , mientras que hay derecho privado cuando la relación sólo se da entre particulares. Crítica : en muchas oportunidades el Estado interviene de i gual forma que un particular, o sea, regulado por el derecho privado. Por ejemplo, cuand o el Estado arrienda un bien. 2ndo criterio à H a y d e r e c h o p ú b l i c o c u a n d o m e d i a n t e u n a d i s p o s i c i ó n s e p r o t e g e n i n t e r e s e s generales, mientras que hay derecho privado cuando se protegen intereses particulares. Crítica: normalmente las leyes protegen a la vez intereses g enerales y particulares. Por ejemplo, el precepto que tipifica el delito de homicidio protege el interés de toda la sociedad, pero a la v ez el particular de cada individuo. 3er criterio à H a y d e r e c h o p ú b l i c o c u a n d o e n u n a r e l a c i ó n j u r í d i c a a c t ú a u n e n t e e s t a t a l d o t a d o c o n p o d e r d e “ I m p e r i o ” , e s t o e s , c o l o c a n d o a l o s p a r t i c u l a r e s e n u n a situación de subordinación; mientras que hay derecho privado cuando en una rela ción jurídica las partes están colocadas e n una situación de igualdad, o sea, están equiparadas . Por ejemplo, es lo que acontece cuando se celebra un contrato de arrendamiento. Este es el cr iterio más aceptado. O R D E N J U R Í D I C O : El conjunto de disposiciones que integran el derech o de cada país est á ordenado jerárquicamente en lo que se conoce como “Orden Jurídico”. El orden jurídico es el
conjunto de disposiciones ordenadas de tal manera q ue no puedan existir contradicciones entre ellas. Por ejemplo, en un ordenamiento no puede existir disposición que diga que se es mayor de edad a los 18 y otra que diga que se es mayor a los 21, porque al ser contradictorias no p ueden estar vigentes. El orden jurídico está estructurado en 5 escalones. Para estudiar este tema Kelsen hacía una pirámide. 1 . La Constitución : regula los derechos fundamentales de los individu os y la forma de gobierno. 2 . Los tratados internacionales : los tratados que el Estado celebra con otras naci ones o que ingresa al sistema uruguayo de convenciones proveni entes de organismos internacionales. Por ejemplo, cuando recoge tratado aprobado por las Nac iones Unidas. 3 . Las leyes nacionales y decretos de las Juntas Depar tamentales : s o n s a n c i o n a d a s o aprobadas por el Poder Legislativo y promulgadas po r el Poder Ejecutivo. También los decretos de las Juntas Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción. 4 . Los decretos del Poder Ejecutivo y resoluciones de los intendentes munic ipales : E n g e n e r a l c o n e s t o s p r e c e p t o s l o q u e s e t r a t a e s d e a p l i c a r o r e g l a m e n ta ta r l o q u e d i s p o n e n l a s l e y e s y los decretos de las Juntas Departamentales.
5 . Los actos administrativos, los contratos y las sent encias jurídicas : s ó l o t i e n e n e f e c t o respecto a personadas determinadas, o sea, sólo obl igan a aquellas personas a que concretamente refieren. Los 4 primeros contienen normas generales. El últim o contiene normas individualizadas, que se refieren a sujetos específicos. CÓMO SE EVITAN LAS CONTRADICCIONES ENTRE LAS DISPOSICIONES:
1er CRITERIO, DE JERARQUÍA à cuando hay contradicción entre 2 disposiciones que están en distinto escalón, rige siempre la que está en el escaló n superior. Por ejemplo, una c o n t r a d i c c i ón ón e n t r e l a l e y y l a c o n s t i t u c i ó n , r i g e l a c o n s t i t u c i ó n . 2ndo CRITERIO, DE DEROGACIÓN à cuando hay contradicción entre 2 normas o disposiciones situadas en el mismo escalón, rige siempre la sancionada o aprobada en último término. CARACTERES DE LAS NORMAS JURÍDICAS: 1. La Bilateralidad: esto significa que las normas a la vez que imponen derechos para una persona, imponen obligaciones para otra u otras. Po r ejemplo, frente al derecho del acr eedor a cobrar su crédito, está la obligación del deudor de pagarla. 2 . La Generalidad: las leyes en principio se aplican a todos los individuos q ue conforman la sociedad, o al menos a un grupo determinado de ello s, por ejemplo, los jubilados. S e aplica a todos los individuos que se encuentren actualmente y en el futuro en el supuesto de hecho previsto por la norma. Por ejemplo, una ley que se refiere a los jubilados actuales y a los futuros. 3 . Impersonal o abstracta: este carácter significa que las leyes no se destinan a uno o más sujetos determinados, sino para toda persona que se encuent re en el supuesto de hecho que prevé la ley. Ejemplo, la ley que fija el sueldo del presidente de la república se aplica al actual y a todo aquel que ocupe el cargo. 4 . La Coercibilidad: las normas jurídicas se pueden im poner coactivamente, esto es, por la fuerza. Si no la cumplen es posible que sean sancionados. 5 . La Permanencia: las normas jurídicas son de aplicac ión permanente, esto es, se aplican hasta tanto no sean derogadas por otra disposición. No ob stante, hay casos especiales en que una ley desde su nacimiento tiene un plazo de vigencia prev iamente determinado. De acuerdo al artículo 10 del código civil, la derogación puede ser de 2 clases: -DEROGACIÓN EXPRESA, la cual tiene lugar cuando una nueva ley directamente dice que deroga una anterior. - D E R O G A C I Ó N T Á S I T A , e n e s t e c a s o l a l e y n u e v a c o n t i e n e n d i s p o s i c i o ne ne s q u e s o n i n c o m p a t i b l e s con la ley anterior, por ende, ésta queda sin efect o. FUENTES DEL DERECHO: L a s f u e n t e s d e l d e r e c h o e s t u d i a n d e d o n d e s u r g e e l d e r e c h o y s e distinguen 2 clases de fuentes: - Fuentes formales: aquellas que obligan a las personas, o sea, que si no se cumplen hay una sanción. - Fuentes materiales : a q u e l l a s q u e n o o b l i g a n p o r s i m i s m a s , p e r o q u e e n o c a s i o n e s d a n c o n t e n i d o a las fuentes formales. Ejemplo, requerimientos sociales o necesidades de justicia que provoc an que sea necesario dictar normas jurídicas. Fuentes Formales: LA LEGISLACIÓN: E n U r u g u a y é s t a e s l a ú n i c a fuente formal . Hay legislación cuando hay una disposición dictada por un órgano competente del E stado con carácter general. Por ejemplo, cualquiera de los 4 primeros escalones de la pirámide de l orden j u r í d i c o . La ley es una especie del género legislación. Hay l ey cuando existe una norma jurídica aprobada o sancionada por el poder legislativo y promulgada po r el poder ejecutivo. El proceso de elaboración de la ley está previsto por el artículo 133 y siguientes de la constitución. Este proceso de elaboración tiene var ias etapas: 1 . Proposición de la ley; están habilitados para presentar un proyecto de ley al parlamento cualquiera de los legisladores de ambas cámaras. Ad emás, el poder Ejecutivo y también el 10% de los habilitados para votar. 2 . P r e s e n t a d o e l p r o y e c t o p o r a l g u n o d e é s t o s pasa a estudio d e u n a d e l a s c á m a r a s d e l p o d e r legislativo y una vez aprobado en esta cámara pasa a estudio de la otra, la cual de aprobar en los mismos términos que la cámara anterior el proyecto presentado, éste queda sancionado o aprobado por el parlamento. 3. Una vez aprobado, pasa al Poder Ejecutivo a efectos de que lo promulgue, o sea, a efectos de que establezca su obligatoriedad. El poder Ejecutiv o puede vetar. Si la veta, ambas cámaras reunidas pueden levantar el veto con los 3/5 de vot os de la Asamblea General. 4. Una vez promulgada la ley, se publica en el Diario Oficial , y a l o s 1 0 d í a s d e p u b l i c a d a , s i n o s e e s t a b l e c i ó o t r a c o s a , e s t á v i g e n t e o a d q u i e r e f u e r z a o b l i g a t o ri ri a . L A C O S T U M B R E : fuente material.
Es la práctica general, constante y duradera, segui da con la convicción de que es jurídicam ente o b l i g a t o r ia ia , e s d e c i r , q u e s i n o s e c u m p l e h a y u n a s a n c i ó n . D e s d e e l p u n t o d e v i s t a j u r í d i c o , p a r a que haya costumbre se requieren 2 elementos: - Elemento material : que es la repetición de ciertos actos por parte d e los miembros d e la sociedad. - Elemento psicológico o interno , q u e c o n s i s t e e n l a c o n v i c c i ó n d e q u e e s a s c o n d u c t a s s o n obligatorias. En nuestro país la costumbre no obliga por si sola, sino que se requiere para obligar que la ley prevea que determinada conducta o situación va a se r reglada por la costumbre. (Art.9 del Código Civil). Ejemplo, en el art. 594 del Código Civil, se establ ece que cualquier propietario pede obligar a su colindante a que contribuya a la construcción o ref acción de la divisoria entre sus edificios, j a r d i n e s , e t c , y q u e l a a l t u r a d e l a d i v i s o r i a s e d e t e r m i n a r á p o r l o s r e g l a m e n t o s q u e p u e d a n e x i s t i r y p o r l a c o s t u m b r e c o n s t a n te te y r e c o n o c i d a . ¿Cómo se clasifica la costumbre en relación a la le y? En este sentido hay 3 clases de costumbre: § Costumbres que solucionan una situación de forma opuesta o contraria a la forma en que lo hace l a l e y . E n e s t e c a s o , p o r a p l i c a c i ó n d e l a r t í c u l o 9 , l a costumbre no rige . § En algunas ocasiones la ley mantiene silencio sob re una situación, y ésta aparece regulada por l a c o s t u m b r e . E n e s t e c a s o , l a costumbre tampoco obliga , dado que lo que corresponde es integrar el derecho de acuerdo al art. 16, que dice que cuando ocurra un negocio civil que no pueda resolverse por las palabras ni por el espírit u de la ley de la materia, se acudirá a los fundamentos de las leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda, se ocurrirá a los pri ncipios generales de derecho y a las doctrinas más recibida s, consideradas las circunstancias del caso. § L a costumbre sólo obliga c u a n d o l a l e y l o d i c e . J U R I S P R U D E N C I A : fuente material. Es un conjunto de fallos judiciales que resuelve casos similares en un sentido similar, d e forma que es posible extraer de su análisis una tesis o i dea general acerca del modo que los jueces tienen de aplicar el derecho. Por ejemplo, es juris prudencia constante que en caso de un choque de atrás el vehículo zaguero es siempre culpable. E n el mundo hay principalmente 2 sistemas de j u r i s p r u d e n c i a : - Jurisprudencia OBLIGATORIA: es el sistema anglosajón. Según este sistema, la ju risprudencia es la fuente formal, o sea, obliga con carácter general. Es decir, una vez que un juez falla un caso de determinada manera, todos los jueces que en el f uturo deban fallar en un caso similar, deb en hacerlo aplicando la solución a la que recurrió aquel juez. - Jurisprudencia LIBRE : s e g ú n e s t e s i s t e m a , l a s s e n t e n c i a s j u d i c i a l e s s ó l o o b l i g a n e n e l c a s o e n q u e s e d i c t a r o n . E s t o e s , e l r a z o n a m i e n to t o q u e e l j u e z u t i l i z a e n u n c a s o , n o n e c e s a r i a m en en t e d e b e aplicarse en casos futuros. Los jueces son libres de fallar como consideren del caso, sin estar atados por los precedentes. En el art. 12 dice que sólo toca al legislador explicar o interpret ar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las senten cias judiciales sólo tienen fuerza obligatori a respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. LA DOCTRINA Es el conjunto de estudios realizados por los autores en materia jurídica. En nuestro país, la opinión de los autores no obliga. Sin embargo: § es un importante medio para convencer a los jueces § constituye uno de los medios de integración del derecho, es dec ir, permite resolver situaciones. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO: Algunas escuelas de interpretación procuran desentr añar qué quiso decir el legislador que aprobó una ley. En ta nto otras, quieren determinar lo que dice la ley sin importar cual fue la voluntad del legislador.
E S C U E L A C L Á S I C A O T R A D I C I O N A L à e s t a e s c u e l a a l i n t e r p r e t a r , p r o c u r a r e v i v ir ir c u a l f u e la voluntad del legislador. Para ello, analiza en profundidad los textos legales y si de ellos no puede obtener la voluntad del legislador, recurre a medios auxiliares. E s decir, analiza las discusiones parlamentarias, las doctrinas predominantes cuando se sancionó la ley, y las condiciones económicas, sociales y de otra índole i mperantes en ese momento. A esta escuela se le realizan varias Críticas : 1 . P a r a l i z a e l d e s a r r o l l o j u r í d i c o , d a d o q u e l a i n t e r p r e t ac ac i ó n d e u n a l e y n u n c a c a m b i a . 2. Este método era válido cuando el legislador era unipersonal, como por ejemplo, en los g o b i e r n o s a b s o l u t is i s t a s . S i n e m b a r g o , n o l o e s h o y e n q u e l o s p a r l a m e n t o s s o n p l u r i p e r s o n a l es es . 3. La ley es más inteligente que el legislador, dado que la ley prevé soluciones que ni siquiera fueron imaginadas por el legislador. Por ejemplo, los art. 13, 19 y siguientes son los princ ipales para determinar responsabilidades en caso de accide nte de tránsito, y cuando fueron aprobad as en 1869 no había automóviles. Es la más aceptada.
ESCUELA HISTÓRICA EVOLUTIVA à esta escuela separa totalmente la interpretación de la voluntad del legislador, y sostiene que una vez aprobada una ley, ella debe ser interpr etada de
conformidad, al momento histórico en que se debe ap licar, sin importar cuál fue la voluntad o intención del legislador. La ley es un molde que se llena de contenido en el momento histórico en que se aplica. L a Crítica q u e s e l e h a c e a e s t a e s c u e l a e s q u e p r o d u c e i n s e g u r i d a d j u r í d i c a , d a d o q u e l a interpretación va cambiando según el momento histórico en que se vive. Los jueces, entre o tros elementos, suelen atender al momento histórico para interpretar la ley y, por eso, muchas veces la interpretación de una ley y su aplicación varían co n el tiempo.
ESCUELA LÓGICO SISTEMÁTICA à Esta escuela realiza un examen racional y sistemático de las leyes que interpreta. O sea, al interpretar pone en contacto a la norma que interpreta con el resto del ordenamiento. O sea, al interpretar pone en contacto a la norma que interpreta con el resto del ordenamiento, a efectos de que la conclusión a la cual se llegue no presente c o n t r a d i c c i on o n e s c o n o t r a s l e y e s . S e h a c e u n a i n t e r p r e t a c i ó n c o n t e x t ua ua l , o s e a , s e u b i c a a l a l e y e n su contexto. I N T E G R A C I Ó N : La integración del derecho tiene lugar cuando exist e una laguna o vacío legal, o sea, se presenta una situación que no fue prevista por el legislador, por ejemplo, un supuesto de clonación no está previsto. Los medios de integración están previstos por el ar tículo 16, el cual se aplica a toda rama jurídica, c o n 3 e x c e p c i o n es es : 1 . N o s e a p l i c a a l a Constitución , d a d o q u e é s t a t i e n e s u s p r o p i o s m e d i o s d e i n t e g r a c i ó n. n. 2. No se aplica a la materia penal , porque en materia penal sólo puede haber delito y pena cuando una ley expresamente lo prevee, o sea, si un a conducta no ha sido prevista como delito , entonces, no es delito. 3 . N o s e p l i c a a a q u e l l a s ramas jurídicas que tienen un sistema propio de int egración , c o m o por ejemplo, el Código Tributario. Los medios de integración que prevé el art. 16 son:
ANALOGÍA à Consiste en aplicar a una situación no prevista por la ley, la solución que la ley brinda a una situación similar que sí fue prevista. O sea, para aplicar la analogía se requiere una situación no regulada por la ley, y otra situac ión similar que sí haya sido regulada. Por ejemplo, el art.5 del decreto del 15462 prevé q ue a as criaturas cuando se las inscribe no se le puede poner nombres que sean ridículos, inmorale s, extravagantes o que susciten equív ocos respecto al sexo de la persona que lo lleva. La ley admite que se puede cambiar el nombre, pero no dice en qué oportunidades, por lo que en este aspecto hay un vacío legal, pues bien, es posible extender a quie n tiene un nombre ridículo la solución dad por el decreto ley 15462, de modo que los que tienen nombres ridículos, inmorales , etc, pueden cambiárselo.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO à Son criterios básicos del ordenamiento que están implícita o explícitamente contenidos en el o rden jurídico. Surgen princi palmente de la constitución y de la ley. Por ejemplo: -principio -principio -principio -principio
de de de de
que todas las personas son iguales ante la ley que los derechos fundamentales o individuales sólo pueden limitarse mediante ley que los contratos deben ejecutarse de buena fe legitimidad, o sea, que nadie puede t ransmitir más derecho de los que tiene.
DOCTRINAS MÁS RECIBIDAS à Las doctrinas son las opiniones de los autores en materia j u r í d i c a . P a r a i n t e g r a r e s p o s i b l e r e c u r r i r a d o c t r i n a s u r u g u a y a s o e x t r a n j e r a s , a c t u a l e s o p a s a d a s , pero siempre debe tratarse de doctrinas que se refieran a ordenamientos similares al sistema uruguayo. Por ejemplo, no es posible recurrir a la doctrina islámica para integrar situaciones que tengan que ver con el matrimonio. ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS: Los HECHOS son acontecimientos que modifican el mun do exterior. Los hechos se pueden clasificar en: § No jurídicos: s o n l o s q u e n o i n t e r e s a n a l d e r e c h o d a d o q u e n o p r o d u c e n c o n s e c u e n c i a s j u r í d i c a s . P o r e j e m p l o , p a s e a r , r e z a r , d o r m i r . § Jurídicos: s o n a q u e l l o s q u e i n t e r e s a n a l d e r e c h o y s e s u b d i v i d e n e n : a) Hechos Jurídicos en sentido estricto b) Actos jurídicos
a) Se produce una consecuencia jurídica sin que halla voluntad , o en caso de que ésta exista, la ley no la toma en cuenta para producir el efecto ju rídico. Por ejemplo, la muerte y el na cimiento siempre son hechos jurídicos. b ) E l e f e c t o j u r í d i c o s e p r o d u c e c o m o c o n s e c u e n c i a d e u n a manifestación de voluntad , o s e a , l a ley toma en cuenta la voluntad para atribuirle repe rcusiones jurídicas. Por ende, se debe tratar de v o l u n t a d es es c o n s i d e r a d a s a p t a s , e s d e c i r , q u e e m a n e n d e s u j e t o s c a p a c e s . D a d o q u e s i n o e s a s í , e l acto es nulo. Por ejemplo, un contrato, un testamento, el matrimonio. CLASIFICACIONES DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS: Los negocios jurídicos son manifestaciones de voluntad tendientes a crear, modificar o extingu ir efectos jurídicos. Los negocios jurídicos so n la especie más importante de actos jurídicos. 1. EN ATENCIÓN AL NÚ MERO DE PARTES QUE INTERVIENEN EN ELLOS: una parte puede estar constituida por una o varias personas. Hay 3 clases: - N e g o c i o s unilaterales : e s t á n c o n s t i t u i d o s p o r l a m a n i f e s t a c i ó n d e v o l u n t a d d e u n a s o l a p a r t e . Ejemplo, un testamento. - N e g o c i o s bilaterales : hay 2 partes que manifiestan su voluntad. Todo co ntrato es un negocio bilateral. - N e g o c i o s plurilaterales : intervienen 2 o más partes, guiadas por una final idad común. Por ejemplo, ayudar a una institución u obtener un fin de lucro. Es lo que acontece con las sociedades. 2. EN ATENCIÓN AL MOMENTO EN QUE PRODUCEN EFECTOS: así se distinguen negocios: - N e g o c i o s entre vivos: producen efectos desde que se celebran, por ejemplo , un contrato. -Negocios por causa de muerte : s ó l o p r o d u c e n e f e c t o s u n a v e z q u e h a f a l l e c i d o l a p e r s o n a q u e los otorgó. Ejemplo, un testamento. 3. NEGOCIOS DE DERECHO FAMILIAR Y DERECHO PATRIMONIAL: -Negocios de derecho familiar : están primordialmente regulados por disposiciones de orden público. Las personas no pueden apartarse de lo previsto por la ley. -Negocios de derecho patrimonial: se rigen por el principio de autonomía de la volunt ad. O sea, las partes son libres para autorregular sus interes es como les convenga. Es decir, pueden adaptarse de lo que prevee la ley. Por ejemplo, si bien el art. 520 del Código Civil d ispone que el usufructuario no puede cambiar el destino del bien que usufructúa, nada impide que po r acuerdo de voluntades se deje sin efecto esa disposición y que, por ende, se pueda cambiar el de stino. 4. EN CUANTO AL EFEC TO QUE PRODUCEN LOS NEGOCIOS: se clasifican en -Negocios de administración: tienden a conservar, explotar un patrimonio. -Negocios de disposición: a l t e r a n s u s t a n c i a l m e nt n t e e l p a t r i m o n i o . P o r e j e m p l o , e n a j e n a c i ón ón d e u n inmueble. NEGOCIOS JURÍDICOS: Todo negocio jurídico supone una manifestación de v oluntad de cada parte que interviene en él. Cada manifestación de v oluntad tiene 2 partes: -Elemento interno à la voluntad de querer algo -Elemento externo à la exteriorización de esa voluntad. Ambos deben coincidir para que la manifestación sea válida; sin embargo, pueden no coincidir. Es posible que se manifieste algo diferente a lo que s e quiere. Esa discordancia puede acontecer: -por voluntad del propio manifestante -sin su voluntad
Negocios simulados: e l s u j e t o m a n i f i e s t a a l g o d i f e r e n t e a l o q u e q u i e r e p e r o c o n p l e n o conocimiento de ello. Si se logra probar que el neg ocio es simulado, es nulo. Ejemplo: Alguien que está endeudado vende sus bienes a un amigo; su voluntad no es vender l os vienes pero lo exterioriza. Vicios del consentimiento: e l e r r o r , l a v i o l e n c i a y e l d o l o . E j e m p l o , l a v o l u n t a d d e a l g u i e n es no vender o no casarse, pero por razones ajenas a él exterioriza lo contrari o, porque está siendo amenazado. En principio la voluntad se puede exteriorizar de m odo: § De modo EXPRESO: la persona directamente expresa su voluntad para alcanzar el fin que pretende. Ejemplo: dice que compra un bien. § De modo TACITO: en las manifestaciones tácitas del comportamiento asumido por la persona se infiere cual es su voluntad. Ejemplo: cuando sin ex presar palabra, paga por un bien. En principio toda forma de exteriorización de volun tad es válida; no obstante, para ciertos negocios jurídicos que en general son los de mayor trascendencia económica, el le gislador impone que la voluntad se exteriorice de determinada maner a. Son los llamados “Negocios Solemnes”
LOS NEGOCIOS SOLEMNES: E n p r i n c i p i o , l o s n e g o c i o s s o n consensuales , o s e a , q u e d a n perfeccionados cuando las partes exteriorizan su vo luntad. No obstante, para casos especiales, el legislador e xige que la voluntad se manifieste de una forma predeterminada, normalmente por escrito.
Esto es lo que acontece con los negocios solemnes, en los cuales sino se cumple con la emisión de voluntad en la forma querida por el legislador, el negocio es absolutamente nulo. La solemnidad sólo puede ser establecida por la ley. Son ejemplos de negocios solemnes: -compra-venta de inmuebles -donación de inmuebles -testamentos -hipoteca -promesas de enajenación de inmuebles REPRESENTACIÓN: L a r e p r e s e n t a c i ó n i m p l i c a u n a s u s t i t u c i ó n , e s t o e s , s e s u s t i t u y e u n a p e r s o n a por otra en una celebración de un negocio jurídico. O sea, una persona c elebra un contrato actuando por otro, pero los efectos de ese contrato recaen no en la persona que actuó, sino en la otra, es decir, en el representado. El representante no actúa en interés propio, sino que lo hace en interés ajeno, es decir, en interés del representado. Hay 2 clases de representación:
REPRESENTACIÓN LEGAL: es aquella que la ley determina para los incapaces. Estos sujetos no pueden intervenir por si mismos en los negocios jurídicos, por ende, la ley est ablece q u e l o s p a d r e s , t u t o r e s o c u r a d o r e s , a c t ú e n p o r e l l o s e n l o s n e g o c i o s j u r í d i c o s, s, o s e a , l a l e y l e d a un poder a estos sujetos para que actúen por los in capaces; y la propia ley es la que establece los límites de su actuación. Por ejemplo, la ley autoriza a los padres a comprar o vender bienes para o de sus hijos, pero también establece límites, como que para vender un inmueble requieren autorización del juez.
REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA: es una representación de personas capaces, es decir , una persona capaz que puede celebrar un negocio por si mismo, otorga un poder a un t ercero, para que éste lo celebre por él. Los efectos del negocio recaen en quien dio el poder. Esta representación se basa en el principio de auto nomía de la voluntad, dado que es la voluntad del representado la que da el poder y, es esa propi a voluntad, la que establece los límites para la actuación. Ejemplos: dar un poder para comprar un auto o para celebrar un matrimonio. N U L I D A D E S : Las nulidades están previstas por los art. 1559 y s iguientes, y si gnifican una reacción de la ley frente a negocios que no cumplen con la estructura que la propia ley exige . El art.1261 exige que los negocios: -tengan consentimiento -capacidad de las partes, -que el objeto sobre el que tratan esté en el comercio -que la causa sea lícita -en ciertos casos, que cumpla con las solemnidades Ahora bien, cuando se incumplen algunos de estos el ementos, el orden juríd ico reacciona y dispone que el negocio es nulo. Según la gravedad del elemento incumplido, la sanción será más o menos grave. En los casos más graves, la sanción es la nulidad a bsoluta del negocio, mientras que en los casos menos graves la sanción es la nulidad relativa. Casos más graves: -falta de consentimiento -actuación de un incapaz absoluto -causa u objeto ilícito -falta de solemnidades Casos menos graves: -actúa un incapaz relativo -existe un vicio del consentimiento * error * violencia * dolo D i f e r e n c i as as e n t r e n u l i d a d A B S O L U T A y n u l i d a d R E L A T I V A : 1) Las nulidades absolutas no producen ningún efect o jurídico, ni cuando se celebran ni en el futuro. Los negocios relativamente nulos, producen efecto jurídico hasta tanto una sentencia j u d i c i a l d e c l a r e q u e s o n n u l o s . 2) Los negocios absolutamente nulos son insubsanables, es decir, nunca van a producir efectos . Los relativamente nulos son subsanables, o sea, dados ciertos acontecimientos, ya no se pue de pedir la nulidad del negocio. Las formas de subsanar un negocio relativamente nulo son 2:
a) La ratificación o confirmación del negocio p o r l a p a r t e a f e c t a d a , u n a v e z q u e h a c e s a d o e l v i c i o que padecía el negocio. Por ejemplo, cuando el menor púber alcanza la mayoría de edad, puede confirmar el negocio que hizo siendo menor. b ) P o r e l transcurso de 4 años c o n t a d o s d e s d e q u e c e s ó e l v i c i o q u e a f e c t a b a a l n e g o c i o . P o r ejemplo, ya no se puede pedir la nulidad cuando qui en contrató siendo púber cumple 22 años. 3) La nulidad absoluta la puede pedir cualquier persona menos una, esto es, quien celebró el negocio sabiendo o debiendo saber el vicio que tenía. La nulidad relativa sólo l a puede pedir aquella persona en cuyo beneficio lo estableció la ley. Esto es, el menor púber o quien sufrió error, violencia o dolor. 2. PERSONAS CONCEPTO DE PERSONA: P e r s o n a e s l o m i s m o q u e s u j e t o d e d e r e c h o , e i m p l i c a l a aptitud de ser titular de derechos y obligaciones . Es decir, ser persona no es tener derechos y obli gaciones, sino que es tener la posibilidad de ellos. Las personas pueden ser de 2 clases: § FÍSICAS: S o n l o s h o m b r e s . A c t u a l m e n t e , t o d o s l o s i n d i v i d u o s d e l a e s p e c i e h u m a n a s o n personas, desde que se es concebido hasta que se ex tingue la personalidad con la muerte. Sin embargo, existieron épocas históricas en las cu ales esto no era así, por ejemplo, en el Derecho Romano no eran personas los esclavos; no eran sujetos sino objetos de derecho. En otras épocas tampoco eran personas aquellos que sufrían la muerte del Claustro (se provocaba por el ingreso a ciertas órdenes religiosas) o la muerte c ivil (por la comisión de ciertos delitos). Actualmente, el art. 21 dispone que son personas to dos los individuos de la especie humana, lo cual conduce a que sea necesario determinar cuándo hay un individuo de est a especie. Ello conduce a su vez a analizar cuando comienza la pers onalidad de los seres humanos. El tema se vuelve a vincular con la problemática de l aborto y de la reproducción asistida, dado que estos fenómenos provocan agresiones a la vida y a l a integridad física de los embriones. En el Uruguay se han sostenido 3 posturas acerca de cuando comienza la personalidad: -TEORÍA COMPLEJA à Hoy superada. De conformidad a e sta teoría, para ser persona se exigían 3 requisitos: a. Nacer b. Ser viable, o sea, disponer de los órganos neces arios para la vida extrauterina c. Vivir al menos 24 horas naturales. -TEORÍA NATIVA à Se basa en el art. 21 del Código Civil, y considera persona a todo ser humano que ha nacido. Según esta teoría, cuando el art. 21 dice que son personas todos los individuos de la especie humana, por individuo debe entenderse aq uella criatura que fue separada del útero materno. -TEORÍA CONCEPTIVA à Se es persona desde la concepción. Esta teoría se apoya en el art. 21 y entiende que hay individuo cuando se unen los 23 cr omosomas de la madre y los 23 del padre formando un cigoto. A partir de este momento, exist e un ser de características humanas, y que tiene un patrimonio genético, que es único e irrepetible. Esta teoría es la má s aceptada hoy en fía, y también se apoya en el art. 1 de la “C onvención Universal de los Derechos del Niño”, que fue aprobada en la ONU en 1989 u dice que es niño todo
ser humano menor de 18 años. Todo ser humano, desde su concepción, tiene un conjunto de derechos que lo protegen e n sus aspectos personalísimos, que son los llamados derec hos de la personalidad. E stos derechos protegen la vida, la integridad física, la libertad , el honor y la intimidad entre otros. § J U R Í D I C A S : Son agrupaciones de individuos a las cuales el orde namiento (la ley) considera una unidad, o sea, un solo sujeto de derecho. Por ejemp lo, una asociación. La import ancia de las personas jurídicas radica en 3 aspectos: -Permite superar la relativamente corta vida humana y emprender finalidades de m uy extenso lapso. -Permite emprender actividades de gran cuantía económica, dado que en la per sona jurídica actúan varias personas, cada una con un patrimonio propio. -Muchas personas jurídicas presentan la ventaja de que limitan la responsabilidad de sus componentes, o sea, no responden por las deudas de la persona, con sus patrimonios personales. ELEMENTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: 1. Elemento Personal: se requiere un conjunto de personas físicas o jurídicas. 2. Elemento Material: una organización y un conjunto de medios destinados a un fin. 3 . E l e m e n t o F i n a l i s t a : c o n s i s t e e n q u e l o s m i e m b r o s d e l a p e r s o n a j u r í d i c a d e b e n p e r s e g ui ui r u n f i n común y que sea lícito. 4. Elemento Jurídico: es la autorización o reconocimiento estatal que permite considerarla c omo un nuevo sujeto de derecho. CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS: Previstas por el art. 21 del Código Civil y de él s urgen 2 especies de personas jurídicas: - Públicas: El Estado, Gobiernos Municipales y otros entes esta tales. - Privadas: L a I g l e s i a , l a s A s o c i a c i o n e s, s, F u n d a c i o n e s y S o c i e d a d e s C o m e r c i a l e s . NATURALEZA JURÍDICA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: Para algunas teorías las personas jurídicas son una ficción , e s d e c i r n o e x i s t e n e n r e a l i d a d , dado que son consideradas como un nuevo sujeto de derecho únicamente cuando se constituyen
por una decisión del estado. Lo único real según es ta teoría son las personas físicas, o sea, los hombres. Por eso el reconocimiento estatal es constitutivo , o sea, constituye a la persona, (hacen nacer algo nuevo) Para otros las personas jurídicas son una realidad , o sea, son agrupaciones que tienen una voluntad diversa a la de los individuos que la comp onen. Cuando el estado las autoriza a funcionar lo único que hace es declarar o reconocer algo que ya existe. Por eso el reconocimiento e s declarativo . CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: Las personas físicas rigen su capacidad por el principio de libertad, esto es, pueden hace r todo a q u e l l o q u e n o e s t é e x p r e s a m e n t e p r o h i b i do do p o r l a l e y . Las personas jurídicas en cambio, se rigen por el principio de especialidad, o sea, sól o pueden hacer aquello para lo que están autorizadas en sus estatutos o en la ley que las creó. Por ejemplo, un equipo de fútbol no se puede dedica r a la actividad industrial. No obstante en esta m a t e r i a s e r e c o n o c e l a “ t e o r í a d e l o s p o d e r e s i m p l í c i t o s ” . Esto es que la persona jurídica puede utilizar, cualquier medio licito, para alcanzar los fines que se propone, por ejemplo nada impide, que un club utilice sus instalaciones para obtener beneficios económ icos que le permitan d e s a r r o l l ar ar s u a c t i v i d a d . Las personas jurídicas están reguladas por el art. 21 inciso 2ndo del Código Civil y se entiend en c o n s t i t u i d a s u n a v e z q u e s u f u n c i o n a m i e nt nt o f u e a u t o r i z a d o p o r e l E s t a d o . La autorización para funcionar la confiere el Minis terio de Educación y Cultura y puede ser de dos enlaces específicos: -cuando concretamente se establecen el permiso para cada institución -ser genérica cuando la autorización es general par a todas las personas que se encuen tren en determinadas condiciones previstas por la ley. Ejem plo, es lo que acontece con las so ciedades comerciales. CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: L a s p e r s o n a s j u r í d i c a s públicas s e c o n s t i t u y e n a t r a v é s d e u n a l e y y l a p r o p i a l e y e s l a q u e establece sus funciones. L a s p e r s o n a s j u r í d i c a s privadas se constituyen mediante una resolución del poder ej ecutivo, a través de un ministerio de educación y cultura el c ual confiere la personería jurídica. Las personas jurídicas se extinguen por distintos motivos: 1 . Por el cumplimiento de l fin para el cual fueron cread as 2 . Por acuerdo de todos su componentes 3 . Por decisión judicial, cuando se apartan gravemente de los fines que perseguían 4 . En las personas jurídicas publicas, cuando una ley establece su extinción NOMBRE O IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS: Elementos de individualización de las personas, puede ser: 1) ESENCIALES, encontramos el nombre de pila y los apellidos 1 . NOMBRE DE PILA : e s u n v o c a b l o , q u e e s e l e g i d o p o r q u i e n e s e j e r c e n l a p a t r i a p o t e s t a d o p o r quien inscribe el nacimiento de un menor, en el mom ento en que queda determinado el nombre es aquel en que se labra la partida de nacimiento. Con respecto al nombre de pila, hay libertad para fijarlo, dado que por un lado, no tiene vinculación alguna con las relaciones familiares y por otro porque los únicos límites, se encuentran en el art. 5. del decreto ley 15462, seg ún el cual no se pueden poner nombres r i d í c u l o s , i n m o r al al e s , e x t r a v a g a n t e s o q u e s u s c i t e n a e q u í v o c o s c o n r e s p e c t o a l s e x o d e l i n d i v i d u o . 2 . LOS APELLIDOS : s o n e l e m e n t o s , q u e g e n e r a l m e n t e s e c o m u n i c a n d e p a d r e s a h i j o s a u n c u a n d o en ocasiones las personas se les asignan apellidos de uso común. Generalmente el apellido refleja la pertenencia de un individuo a determinada familia 2) EVENTUALES , e n c o n t r a m o s e l a p o d o y e l s e u d ó n i m o 1 . EL APODO, SOBRENOMBRE o ALIAS: este elemento es un modo que resulta del medio soci al o familiar en que se mueve un individuo y carece de u na protección jurídica, esto es, no hay acciones para evitar que otra persona utilice mi apodo. En el art. 787 del código civil se confieren ciertas consecuencias al apodo, dado q ue si en un testamento una persona es identificada por su apodo y no existen dudas acerca de quien se trata, la institución de heredero es valida 2 . SEUDÓNIMO: es una forma de identificación generalmente elegida por el propio interesado y que se cumple una de estas dos funciones: - ocultar la verdadera identidad de la persona - hacerse conocer en un sector específico, de su actividad. Por ejemplo en el campo artíst ico el seudónimo tiene protección jurídica, o sea, puedo o ponerme a que otra persona utilice mi seudónimo, así como también me puedo oponer a que u sen mi nombre de seudónimo. CARACTERES DEL NOMBRE: 1. Su necesidad : toda persona debe de tener un nombre dado que si no lo tiene será un individuo de la especie humana, pero no puede ser parte de las relaciones jurídicas. 2. Su absolutez: esto significa, que el titular de un nombre existe un sujeto pasivo universal constituido por el resto del mundo esta obligado a respetar el nombre que cada persona lleve. 3. Es imprescriptible : e s t o s i g n i f i c a q u e n o s e g a n a n i s e p i e r d e p o r e l t r a n s c u r s o d e l t i e m p o .
4. Es extrapatrimonial : e s t o s i g n i f i c a q u e l o s a c r e e d o r e s n o p u e d e n c o b r a r s u s c r é d i t o s o b l i g a n d o al deudor a proporcionar su nombre a efectos de obtener un beneficio económico q ue permita cobrar a los acreedores. 5. Es intransmisible : no se puede enajenar, no obstante es posible conc eder licencias a través de las cuales, y por motivos económicos, una persona permita que otra use su nombre generalmente como marca. 6. Es estable: en principio el nombre no se puede cambiar. Esto si gnifica que sol o puede cambiarse en dos casos: en algunas hipótesis en que se producen en el estado civil y en segundo lugar si un juez autoriza por existir motivos justificados (nombre ridículo). DETERMINACIÓN DEL APELLIDO: Depende de la filiación de la persona. La filiación es el vínculo jurídico que une a dos personas de las cuales una desciende de la otra, o la ley hace la ficción de que desciende de la otra . Hay que distinguir tres clases de filiación: 1.Legitima , d e a c u e r d o a l a r t . 2 7 d e l c ó d i g o d e l a n i ñ e z y a d o l e s c e n c i a q u e e s l a l e y 1 7 8 2 3 , e l niño o menor lleva primero el apellido paterno y se gundo el materno. 2.Natural , e n e s t e c a s o , s i i n s c r i b e n a m b o s p a d r e s , l l e v a c o m o p r i m e r a p e l l i d o e l p a t e r n o y c o m o segundo el materno. Lo mismo ocurre cuando inscribe solo el padre. Si inscribe sólo la madre le t r a n s m i t e s u s d o s a p e l l i d o s a s u s h i j o s . C u a n d o s e i n s c r i b e u n h i j o d e p a d r e s d e s c o n o c i d o s, s, s e l e pone 2 apellidos de uso común 3.Adoptiva, C u a n d o a d o p t a u n m a t r i m o n i o , a l h i j o a d o p t i v o s e l e a d j u d i c a e n p r i m e r l u g a r , e l apellido del marido y en segundo el de la mujer. O sea, se sustituyen los apellidos que ten ía. Si sólo adopta un hombre, se sustituye el primer apell ido del adoptado por el del adoptante y mantienen el segundo apellido propio. Si adopta una mujer, se sustituye el segundo apellido p r o p i o . S i a d o p t a u n a m u j e r s o l a s e s u s t i t u y e e l s e g u n d o a p e l l i d o d e l a d o p t a d o. o. N o o b s t a n t e , s i s e trata de un adolescente (entre 13 y 15 años) puede oponerse al cambio de apellido y mantener el propio. EL APELLIDO DE LA MUJER CASADA: En Uruguay aunque va cayendo en desuso, el Art. 191 permite inferir que la mujer casada tiene el derecho pero no la obligación de usar el apellido d e su marido. Según este artículo, decretado el divorcio, la mujer no puede usar el apellido matina l. Durante el matrimonio puede usarlo y lo mismo cuando queda viuda. CAMBIO DE NOMBRE:
CAMBIO DE PLENO DERECHO O POR DISPOSICIÓN LEGAL : esta vía sólo se refiere al e l e m e n t o a p e l l i d o y t i e n e l u g a r c u a n d o s e p r o d u c e n c i e r t a s m o d i f i c a c io io n e s e n e l E s t a d o C i v i l d e l a persona. Por ej.: reconocimiento de un hijo natural , declaración de paternidad o maternidad de un hijo natural, adopción, legitimación adoptiva. CAMBIO POR INICIATIVA DEL INTERESADO O POR VÍA JUDICIAL : en estos casos, el cambio puede afectar al nombre de pila y al apellid o y requiere de un proceso judicial, en el cual , luego de presentar pruebas acerca de las razones qu e justifican el cambio, y luego de realizar p u b l i c a c i o n es e s e n l o s d i a r i o s , e l j u e z d e c i d e s i e s p r o c e d e n t e e l c a m b i o . E l c a m b i o s e i n s t r u m e n ta ta mediante una anotación marginal en la partida de na cimiento. Los casos por los cuales puede cambiarse el nombre o el apellido son infinitos, los más frecuentes son: -nombre ridículo, inmoral o extravagante -nombre extranjero con difícil traducción o pronunc iación en Uruguay -nombre por cambio de sexo o transexualidad -uso durante largo tiempo de otro nombre. DOMICILIO: Está regulado por los Art. 24 a 38 del Código Civil. El domicilio cumple f u n d a m e n t al al m e n t e d o s f u n c i o n e s :
Permite ubicar a la persona para hacerla destinataria de efectos jurídicos. Por ej.: es lo que acontece cuando un acreedor quiere demandar a su deudor. Permite atribuirle a las personas un ordenamiento y una jurisdicción que les sean a p l i c a b l e s e n l o s c a s o s d e r e l a c i o n e s p r i v a d a s i n t e r n ac ac i o n a l e s . P o r e j . : e l d o m i c i l i o p e r m i t e d e c i d i r qué acontece cuando un menor de cierta nacionalidad , pretende contratar en un país que no es el de su residencia habitual. El concepto de domicilio surge del Art. 24 del Código Civil y según este, tiene dos elementos: 1 . Elemento material : e s l a r e s i d e n c i a , q u e c o n s i s t e e n e l a p o s e n t a m i e n t o e n u n l u g a r . S e t r a t a de un elemento tangible y por ende, es fácilmente c omprobable. Por ej.: mediante testigos. 2 . Elemento psicológico o interno : consiste en el ánimo de permanecer en el lugar. O sea, este ánimo debe ser de permanecer sin plazo (de forma indefinida), aún cuando los hechos luego
conduzcan a que el sujeto cambie su ánimo de perman encia. El ánimo de permanecer al ser un elemento interno, es de difícil prueba. La ley admi te dos formas de probarlo: -Forma real: el ánimo se prueba mediante la declara ción del sujeto de que se do micilia en un lugar, es decir, a través de la voluntad exterioriz ada de la persona cuando expresa cual es su domicilio. - M e d i a n t e p r e s u nc nc i o n e s : s o n c o n c l u s i o n e s q u e s a c a e l j u e z d e u n hecho conocido, para aplicarlas a un hecho desconocido. El Art. 26 del Código Civil prevé presunciones negativas del ánimo de permanecer y el Art. 27, prevé presunc iones positivas. Algunas presunciones son demostrativas del ánimo de permanecer y otras demuestran el áni mo contrario, o sea, el ánimo de estar de paso en un l ugar y no domiciliarse en él. DIFERENCIAS ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA Y MERA RESIDENCIA: En materia de domicilio hay que distinguir estas 3 figuras:
DOMICILIO PROPIAMENTE DICHO: H a y d o m i c i l i o c u a n d o s e d a n l o s d o s e l e m e n t o s mencionados. RESIDENCIA: Hay residencia cuando la persona vive en un lugar p ero no tiene ánimo de permanecer en él. MERA RESIDENCIA: cuando simplemente se está de paso u ocasionalmente en un lugar. Por ejemplo, una persona puede estar domiciliada en Montevideo, tener residencia en Pirláp olis cuando veranea allí y mera residencia en el Chuy cu ando va a pasar una noche. En nuestro derecho se admite de acuerdo al Art. 30 la Pluralidad de Domicilios , o sea, una persona puede tener varios domicilios cuando en varios lugares tenga residencia más ánimo de p e r m a n e c e r. r . P o r e j e m p l o , u n p r o f e s i o na na l p u e d e t e n e r d o m i c i l i o e n l a c i u d a d y a d e m á s e n e l c a m p o c u a n d o t i e n e u n a e x p l o t a c i ó n a g r o p e c u a r ia ia . No obstante, cuando tenga un conflicto que refiera específicamente a uno de esos domicilios, sólo éste será considerado como tal a dichos efectos. CLASES DE DOMILICIOS: § DOMICILIOS LEGALES: S o n a q u e l l o s q u e f i j a l a l e y c o n t o t a l i n d e p e n d e n c i a d e c u a l e s l a voluntad del sujeto, o sea, no importa para estable cerlo ni el lugar en que efectivamente reside, ni cual es su voluntad al respecto. Uno de estos domicilios legales es el de los incapaces, los cuales se domicilian en el lu gar que tienen por domicilio sus padres, tutores o curadore s, con total autonomía de donde residen. (Ar t. 34). O t r o d o m i c i l i o l e g a l e s e l d e l o s e c l e s i á s t i c o s ( A r t. t. 2 9 ) y e l d e l a s p e r s o n a s q u e v i v e n y t r a b a j a n e n casa de sus patronos, que tendrán el mismo domicilio de la persona a quien sirven o para qu ien trabajan. (Art. 35). § DOMICILIOS ESPECIALES: S o n a q u e l l o s q u e s e f i j a n p a r a a c t i v i d a d e s c o n c r e t a s d e l s u j e t o , p o r e j e m p l o , u n j u i c i o o u n c o n t r a t o . D e n t r o e n c o n t r a m os os : 1. Domicilio contractual, convencional o negocial: este domicilio previsto por el Art. 32 es aquel q u e f i j a c a d a u n a d e l a s p a r t e s a l c e l e b r a r u n n e g o c i o j u r í d i co co , y t i e n e c o m o f u n c i ó n q u e s e e n v í e n a ese domicilio todas las comunicaciones y notificaciones que tienen que ver con el contrato en el cual se fijó. La importancia de este domicilio está en que si no existe quien pretende demandar el incumplimiento de un contrato, debe hacerlo en el d omicilio real de la otra parte y éste puede ser inubicable, por tanto, fijado el domicilio contract ual, las notificaciones se realizan en él, sin importar si la parte vive o no en ese lugar. La no constitución de este dom icilio no afecta la validez del contrato, sin embargo, facilita su ejecución. La importancia de este domicilio se nota en los neg ocios de cumplimiento continuado, o sea, en aquellos negocios en los cuales quedan obligaciones pendientes. En principio, para vari ar este domicilio se requiere acuerdo entre las partes que celebraron el contrato. Sin embargo, los jueces han admitido el cambio de modo unilateral cuando es e cambio se notifica de modo fehaciente a la contraparte y no le produce perjuicios a esta. Es un domicilio que tiene efectos relativos en un doble sentido: -porque sólo es válido entre las personas que celeb raron el contrato y no puede afectar o beneficiar a otras -porque sólo importa a los efectos del negocio en que ese domicilio se estableció. Por otro lado, se trata de un domicilio que es tran smisible a los herederos, al igual que el contrato en el que fue fijado. 2 . Domicilio procesal o judicial: este domicilio se fi ja a los efectos de un juicio y tiene por funció n q u e s e e n v í e n a é l t o d a s l a s c o m u n i c a c i o n e s r e f e r i d a s a l j u i c i o e n q u e s e f i j ó . N o r m a l m e nt nt e , e s t e domicilio coincide con el escritorio del abogado qu e patrocina a la parte, dado que este profesional es el que se encuentra en mejores condiciones para conocer la trascendencia de lo comunicado. En caso de que no se fije este domicili o, las comunicaciones se ef ectúan en los estrados, esto es, en la propia oficina judicial.
Para cambiar este domicilio es suficiente comunicar lo al juzgado en el cual se está desarrollando el juicio en que se fijó el domicilio. DOMICILIO DE LA MUJER CASADA: Actualmente, los cónyuges fijan de común acuerdo el domicilio conyugal. No obstante, cada uno de ellos tiene aptitud para fijarlo por si solo. DOMICILIO DE LOS PRESOS: Los presos mantienen el domicilio que tenían antes de caer en prisión, siempre que mantengan en él a su familia. En caso de que así no fuera, la cárcel es su residencia y, por ende, hace las veces de domicilio para él. DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: Se domicilian en primer lugar, en donde lo establecen sus estatutos y si no lo hacen se domici lian donde funciona la administrac ión de la persona jurídica. ESTADO CIVIL: Está regulado por los artículos 39 a 49 del código civil, y además por el Decreto Ley 1430 de 1878. El Estado civil se equipara al estado de familia, es la situación que una persona ocupa en la familia y le confiere derechos y obligaciones. Los Estados Civiles surgen de: -matrimonio -la filiación -la legitimación adoptiva -la adopción. Sus CARACTERES son: 1 . E s inherente a l a p e r s o n a f í s i c a , y s e t i e n e e l E s t a d o C i v i l d e s d e e l n a c i m i e n t o h a s t a l a m u e r t e , sin perjuicio de que varíe a lo largo de la vida de l sujeto. 2 . L a irrenunciabilidad . C a d a E s t a d o C i v i l e s i r r e n u n c i a b l e , a s í c o m o l a s a c c i o n e s q u e t i e n d e n a su protección. 3 . E l E s t a d o C i v i l e s t á g o b e r n a d o p o r disposiciones imperativas , e s t o e s , p o r n o r m a s q u e n o pueden ser modificadas por los interesados (particu lares). Por ejemplo, las personas en mucha s o c a s i o n e s s o n l i b r e s p a r a i n g re re s a r o n o e n u n E s t a d o C i v i l , p e r o s i l o h a c e n , l a l e y l e s e s t a b l e c e preceptivamente cuales son los derechos y obligacio nes que resultan de ese Estado Civil. 4 . El Estado Civil sólo se constituye, modifica y extingue de acuerdo a las formas y medios que establece la ley. Los medios que influyen en el Es tado Civil son: a) Los hechos jurídicos, como el nacimiento y la muerte. b ) L o s a c t o s j u r í d i c o s , c o m o e l m a t r i m o n i o, o, l a a d o p c i ó n o e l r e c o n o c i m i e n t o d e u n h i j o n a t u r a l . c ) L a s s e n t e n c i a s j u d i c i a l e s , c o m o e l d i v o r c i o , l a d e c l a r a c i ó n j u d i c i a l d e p a t e r n i d a d o m a t e r n i d a d, d, o e l d e s c o n o c i m i e n t o d e l a p a t e r n i d ad ad l e g í t i m a . 5 . E l E s t a d o C i v i l e s imprescriptible . Significa que no se gana ni se pierde por el solo transcurso del tiempo. No obstante, el tiempo influye varias veces en el Estado Civil. Por ejemplo, al pre verse como causal de divorcio la separación por más de 3 años, o en la posesión notoria de Estado Civil. ORGANIZACIÓN DEL ESTADO CIVIL EN EL URUGUAY: E l ó r g a n o c e n t r a l e s e l Registro de Estado Civil , el cual es una dependencia del MEC en la cual se inscriben todos los hechos, actos y sentencias que influyen en el Estado Civil. Los funcionarios que se ocupan de los actos del Estado Civil son:
Los oficiales del Registro de Estado Civil en Monte video y en otras ciudades del Interior. L o s j u e c e s d e p a z d e l a s s e c c i o n e s j u d i c i a l e s d e l I n t e r i or or e n q u e n o h a y o f i c i a l e s . Los capitanes de buque Los comandantes de aeronáutica Los agentes consulares en el exterior, que inscribe n nacim ientos, d e f u n c i o n e s d e u r u g u a y o s a c o n t e c i da da s e n e l l u g a r e n q u e p r e s t a n f u n c i o n e s .
matrimonios
y
CONDICIONES DE LOS LIBROS: Los libros de Estado Civil se abren el 1ro de enero de cada año y se cierran el 31 de diciembre de cada año. Cuando se cierran estos libros, uno de los ejemplares se envía a la Dirección General del Registro de Estado Civil con sede en Montevideo, y el otro e jemplar se envía a la Intendencia Municipal del lugar en que se efectuó la inscripción. LA PRUEBA DEL ESTADO CIVIL: Puede ser de 2 tipos 1. PRUEBA PRINCIPAL: se realiza mediante los testimonios de partidas de Estado Civil. Los testimonios son fotocopias que se sacan de los libr os de Estado Civil. Tambi én son pruebas principales las sentencias de divorcio y las escrituras de adopción entre otras. Para probar los principales Estados Civiles: -Estado Civil de Casado: con el testimonio de partida de matrimonio -Estado Civil de Viudo: testimonio de la partida de matrimonios y de defunción del fallecido. -Estado Civil de Divorciado: testimonio de partida de matrimonio y sentencia de divorcio.
-Estado Civil de Hijo Legítimo: testimonios de part ida de matrimonio de los padres y de nacimiento del hijo. -Estado Civil de Hijo Adoptivo: se prueba con el te stimonio de la partida de nacimi ento más la e s c r i t u r a p ú b l i ca ca o l a s e n t e n c i a j u d i c i a l p o r l a c u a l s e l l e v ó a c a b o l a a d o p c i ó n . -Estado Civil de Hijo Natural: se prueba de varias formas: 1. Testimonio de la partida de nacimiento en la cua l uno de los padres o ambos inscribió a su hijo. Dado que actualmente inscripción implica reconocimi ento. 2. Testimonios de las partidas de nacimiento y reco nocimiento, cuando éste es p osterior a la inscripción. 3. Testimonio de partida de nacimiento más sentenci a judicial que decl aró la paternidad o maternidad como consecuencia de un juicio de invest igación o filiación. 4. Testimonio de partida de nacimiento con anotació n marginal del reco nocimiento o de la sentencia. Rectificación de partidas: Cuando se labra una partida, la misma se vuelve int angible. No obstante, muchas veces se observa que existen errores en ellas, que es necesa rio reparar, por ejemplo, un apellido mal escrito o una condición filial que no corresponde. En estos casos, el legislador prevé el “Trámite de Rectificación de Partidas”, que tiene por objeto
modificar una partida que tiene algo más, algo meno s o algo diferente de lo que debe contener. Las rectificaciones se anotan al margen de la parti da que se modifica. Las notas al margen de las partidas, además de hacer constar las rectificaciones, permiten manten er actualizadas las p a r t i d a s , h a c i e n d o c o n s t a r l a s m o d i f i c a c i on on e s q u e s e p r o d u c e n e n e l E s t a d o C i v i l . Por ejemplo, al margen de la partida de matrimonio se anota el divorcio y el fallecimiento de los cónyuges. Al margen de la de nacimiento, la adopció n o el reconocimiento que se llevó a cabo respecto a esa persona. 2. PRUEBA SUPLETORIA: tiene lugar cuando no se puede probar un Estado Civ il mediante la prueba principal, por ejemplo, porque se destruyero n los registros y no es posible obtener las partidas. Hay 3 clases de pruebas supletorias: a) OTROS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS: permite que se pruebe un Estado Civil por documentos diferentes a las partidas, pero de las cuales no qu epan dudas acerca de su veracidad. Pueden ser documentos públicos o privados, y nacionales o extr anjeros. Por ejemplo, se podría probar el f a l l e c i m i e n to to d e u n a p e r s o n a m e d i a n t e s u h i s t o r i a c l í n i c a . b) TESTIGOS PRESENCIALES: se puede probar un Estado Civil por l a declaración de testigos que estuvieron presentes cuando se constituyó ese Estado Civil, por ejemplo, por quienes estuviero n presentes en un nacimiento. c) POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO CIVIL: para este medio de prueba se requiere la presencia de 3 elementos: - Trato: es la forma de conducirse que asumen en la vida las personas que dicen tener determinado Estado Civil, por ejemplo, que el padre colabore en la alimentación y educación de sus hijos o que los cónyuges se traten como marido y mujer. - Fama: es el elemento social, consiste en la percepción qu e tiene la sociedad de que 2 personas tienen determinado Estado Civil. - Tiempo: p a r a p r o b a r u n E s t a d o C i v i l m e d i a n t e l a p o s e s i ó n n o t o r i a s e r e q u i e r e e l q u e e l t r a t o y l a fama se hayan extendido al menos por 10 años contin uos. CAPACIDAD: La capacidad se divide en 2 especies: 1 . C A P A C I D A D D E G O C E O J U R Í D I C A : Pertenece a todos los individuos de la especie huma na y consiste en la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones. Esta capacidad la tienen todas las personas, sean capaces o incapaces de intervenir en un negocio jurídico. 2 . CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE OBRAR: N o l a t i e n e n t o d a s l a s p e r s o n a s . E s l a a p t i t u d p a r a ser titular de derechos y obligaciones, actuando po r si mismo. La primera se extiende sin variaciones durante toda la vida, hasta que en cierto momento se le agrega la segunda. El actuar por si mismo es lo que produce la diferencia entre ambas capacidades y es lo que lleva a que ciertas personas sean consideradas incapaces, dado que si bien pueden tener derechos y obligaciones, no lo pu eden adquirir actuando por ellos p e r s o n a l m en en t e s i n o q u e s e r e q u i e r e q u e l o s p a d r e s , t u t o r o c u r a d o s a c t ú e n p o r e l l o s . Cuando falta capacidad de ejercicio, el sujeto no p uede actuar, pero existen remedios par a esa incapacidad: a) Representación legal: es uniforme y permanente b) Asistencia: está sujeta a variaciones. Por ejemplo, quien logró la capacidad de ejercicio co n la mayoría de edad, puede perderla si se vuelve dement e. CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD 1. CAPACES ABSOLUTOS: Son los mayores de 18 años que no son dementes ni sor domudos incapaces. Pueden realizar cualquier negocio jurídico con validez; la única lim itación que les establece la ley es la posibilidad de adoptar para lo cual se exigen 25 años de edad. No obstante, en casos especiales, el juez puede reducir esa edad . 2. CAPACES RELATIVOS: Son los menores púberes que han contraído matrimonio, o se a, los habilitados por matrimonio. Éstos adelantan su capa cidad y, por ende, están en un a situación
intermedia entre los incapaces relativos y los mayo res de edad. Como principio, pueden intervenir con toda validez en cualquier negocio jurídico. Sin embargo, para ciertos actos se requi ere que otra persona los asista, es decir, que complemente su voluntad. Los casos en que el menor debe actuar asistido son los siguientes: - intervenir en un juicio - contraer matrimonio - vender bienes inmuebles - donar bienes - contraer deudas mayores a 500 Unidades Reajustabl es 3. INCAPACES RELATIVOS: Son exclusivamente los menores púberes solteros. Si intervienen en un negocio jurídico, el mismo es relativamente nulo, no obstante, la ley les atribuye ciertas capacidades especiales. Entre éstas, encontramos las siguientes: - hacer testamento. Es una capacidad plena ya que n o requiere ninguna asistencia. - contraer matrimonio. Es una capacidad atenuada po rque debe ser asistido por sus padres, s us a s c e n d i e n t e s, s, s u t u t o r o , a f a l t a d e l o s a n t e r i o r e s , p o r e l j u e z . - hacer capitulaciones matrimoniales. Es una capaci dad atenuada porque requiere que asistan al menor las mismas personas que lo asisten en su matrimonio. - los esposos pueden hacerse donaciones recíprocame nte o uno de ellos al otro, antes de contraer matrimonio. En caso de ser alguno de ellos menor de edad les bastará que concurran al otorgamiento la persona o personas de cuyo consentimiento necesita el menor para contraer matrimonio. - ser depositarios en el depósito necesario o miser able. Este depósito tiene luga r en caso de catástrofe. En ese caso, si el titular del bien dep osita en poder de un vecino púber sus bienes, ese contrato es válido. - a partir de los 14 años pueden ser testigos en ju icios. - a partir de los 13 años pueden reconocer por si solos hijos naturales. Antes de los 13 años pueden reconocer pero con autorización judicial. -a partir de los 13 años pueden oponerse a que se l es cambie el apellido cuando son reconocidos o adoptados. 4. INCAPACES ABSOLUTOS: Son los impúberes, los dementes, los sordomudos que no se pueden dar a entender por escrito ni por señas, a través del lenguaje uruguayo de señas. En principio, no pueden intervenir en ningún negocio jurídico dado que si lo hacen, éste es absolutamente nulo. Sin embargo, algunos incapaces absolutos tienen ciertas capacidades especiales: - l o s s o r d o m u d os os i n c a p a c e s p u e d e n c o n t r a e r m a t r i m o n i o s i s e c o m p r u e b a q u e p u e d e n e x t e r i o r i z a r su voluntad. - los dementes pueden promover su rehabilitación cuando ha cesado la causa que motivó que lo declararan interdictos. (Se comprobó judicialmente que eran dementes). - los impúberes a partir de los 10 años, Como los s ordomudos incapaces, son capaces de delito o cuasidelito civil, responden por sus hechos ilícitos. LOS INSTITUTOS DE PROTECCIÓN A LOS INCAPACES: 1 . Patria Potestad: Es una figura de protección por la cual los padres dirigen la persona y administran los bienes de sus hijos. Quienes ejerce n la patria potestad son los padres legíti mos, los adoptivos y aquellos naturales que han reconoci do a sus hijos, no cuando fueron decla rados j u d i c i a l m e n t e p a d r e s . Actualmente tanto el padre como la madre ejercen en igualdad de condiciones la patria potestad, a diferencia de lo que ocurría antes de 1946 en que la mujer la ejercía en forma supletoria, o sea, cuando no había padre. Características: a ) E s i n t r a n s m i s i bl bl e b) Es irrenunciable c) Es limitada temporalmente dado que tiene como fin máximo la mayoría de edad del hijo, pero incluso puede terminar antes si es que contrae matr imonio. d) Es una función limitada legalmente. e) Es una función que los jueces pueden limitar cua ndo, con su ejercicio, se lesionan los derechos del hijo. f) Es una función en la cual los derechos no se con fieren a los padres en beneficio propio sino para un mejor ejercicio de los deberes que tienen a tribuidos. Aspectos patrimoniales patrimonia les de la patria potestad : -Los padres administran, o sea, deciden el destino y usufructúan, esto es, se benefician c on las rentas de los bienes de los hijos en aquellos casos que son padres legí timos o adoptantes. Excepciones: a ) L o s b i e n e s q u e e l h i j o o b t i e n e p o r s u t r a b a j o . É s t o s s o n a d m i n i s t r a d o s y u s u f r u c t u a do do s p o r s u s propios hijos. b) Los bienes adquiridos por casos fortuitos, por e jemplo, una rifa. c) Los bienes que el hijo recibe por herencia o donación cuando el donante o el testador dispuso expresamente que el usufructo o la administración n o correspondiera a los padres del menor.
d) En aquellos casos en que los hijos reciben biene s de sus abuelos por haber sido alguno de sus padres declarado indigno para suceder o desheredado. -Entre tanto, si se trata de padres naturales, no u sufructúan los bienes de sus hijos, es decir, las rentas de esos bienes van a pertenecer a los propio s hijos. Pérdida de la patria potestad: Puede ser de pleno derecho o a petición de parte. - Pleno Derecho: L a p a t r i a p o t e s t a d s e p i e r d e c o m o c o n s e c u e n c i a d e u n a s e n t e n c i a j u d i c i a l p o r delitos cometidos por algunos de los padres contra la persona de sus hijos. En estos casos, la consecuencia ineludible es que condenado penalmente el padre, pierde de la patria potestad si n que el juez pueda dejar de lado esta sanción. - Petición de parte: Implica que algún sujeto inicia una acción tendient e a que los padres pierdan la patria potestad, son casos de esto lo siguiente: § Ser condenado al delito de proxenetismo, contra p ersona diferente a los descendientes, puesto que si es contra estos, seria pérdida de pleno dere cho. § Por asumir conductas que signifiquen corromper o abusar de la persona de los hijos. § Por abandono culpable de los deberes de la patria potestad por más de un año. Limitación de la patria potestad: Tiene lugar cuando los padres cometen hechos que el juez no considera lo suficientemente graves como para decla rar la pérdida. Suspensión de la patria potestad: T i e n e l u g a r e n 2 c a s o s ; l a r g a a u s e n c i a d e l o s p a d r e s , prolongada demencia . En cualquiera de los casos los jueces pueden rehabi litar total o parcialmente a los padres en el ejercicio del cargo, cuando ello convenga a los int ereses del menor. 2 . Tutela: Es una figura tendiente a la protección de la perso na y los bienes de un menor, no sometido a patria potestad. Es un cargo totalmente unipersonal, además, es remunerado con el 10% de los frutos líquidos que produzcan los bienes del menor. Con respecto a quien e jerce el cargo del tutor, hay 4 clases de tutela: - Testamental: e n e s t e c a s o e j e r c e e l c a r g o d e t u t o r , a q u e l l a p e r s o n a q u e f u e d e s i g n a d a p a r a e l l o en un testamento, por parte de aquel padre que haya fallecido en último lugar. - Legítima: en ausencia de tutor testamentario, son llamados a ejercer el cargo, en primer lugar, uno de los abuelos del menor y, en segundo lugar, u no de sus hermanos mayores. Cuando hay varios parientes de este caso el juez eligirá a qui en considere más apto. - Dativa: a falta de los anteriores tutores se nombra un tutor dativo, esto es, el juez nomb ra a cualquier otra persona para que ejerza el cargo. - Legal: es la que ejerce el director del INAU respecto a lo s me nores internados en su dependencia. 3 . C u r a t e l a : Es un instituto de protección que protege a los inc apaces mayores de edad, en sus aspectos personales y patrimoniales. No obstante, l e son aplicables las disposiciones de la tutela, en todo aquello que no se haya previsto en los artículos mencionados. a ) Curatela Legítima: É s t a l a e j e r c e n , p r i m e r o : u n c ó n y u g e r e s p e c t o a o t r o ; s e g u n d o : l o s h i j o s mayores de edad respecto a sus padres; tercero: los padres respecto a sus hijos. b ) Curatela Testamental: s e i n g r e s a e n é s t a a f a l t a d e q u i e n e j e r z a e l c a r g o . S e r á e l c u r a d o r aquella persona nombrada en su testamento, por aquel de los padres que fall ezca en último término. c ) D a t i v o : se nombra en caso de que no existan las personas ll amadas a ejercer la curatela legítima o testamental, o el juez considera que esas personas no son las más adecu adas para ejercer el cargo. 3. BIENES Y MODOS DE ADQUIRIR P A T R I M O N I O : El código no tiene definición de patrimonio, sino q ue hay artículos aislados que m e n c i o n a n e s t e c o n c e p t o. o. E l A r t . 1 1 8 4 : H a b l a d e l a s e p a r a c i ó n d e p a t r i m o n i o , A r t . 7 7 6 : h e r e n c i a o modo universal de adquirir; Art. 2372 dice que los bienes todos del deudor son la garantía de sus acreedores. Dos definiciones de la doctrina clásica : 1 . E l p a t r i m o n i o e s l a p e r s o n a l i da da d m i s m a d e l h o m b r e e n s u s r e l a c i o n e s c o n l o s o b j e t o s d e l m u n d o exterior con los cuales puede o podrá tener derecho a ejercitar. 2. El conjunto de los bienes de una persona activa y pasivamente considerados constituye su patrimonio. De estas definiciones surge que se considera al patrimonio como una UNIVERSALIDAD distint a, independiente de las propias unidades que la integran. Es de naturaleza intelectual, como lo s on también las unidades que la componen. En realidad, no son las cosas que forman parte del patrimonio como tales, sino los derechos que tenemos sobre esas cosas, es decir, la relación que se tiene con el bien, no el bien material. Principios que se deducen de la vinculación de la idea de patrimonio con la de pe rsonalidad (Teoría Clásica). 1. Sólo las personas pueden tener patrimonio. Según esta teoría no es posible admitir un patrimonio independizado de la persona. La crítica que se le hace es que no toma en cu enta el caso de las fundaciones, que son bienes afectados a una determ inada finalidad pero no c o r r e s p o n de de n a u n a p e r s o n a . 2. Ninguna persona puede carecer de patrimonio, o sea, el patrimonio está necesariamente vinculado a la persona, quien tiene la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.
3. Toda persona tiene un solo patrimonio. Si es una la persona, uno debe ser su patrimoni o. El código civil en cambio plantea el Beneficio de Inventario, que es obligatorio en el caso de los menores. Al hacer el inventario se dividen el patrimonio, y el heredero no tendrá que pagar de sus propios bienes, las deudas del causante. En este caso hay dos patrimonios diferenciados, el del causante y el del heredero. El Beneficio de Separac ión es cuando los acreedores del causante piden que no se confundan los bienes de la herencia con los del heredero; y en virtu d de esto t e n d r á n d e r e c h o a q u e c o n a q u e l l o s s e l e s c u m p l a n l a s o b l i g a c i o n e s h e r e d i t a r ia ia s c o n p r e f e r e n c i a a las deudas propias del heredero. 4 . La persona no puede desprenderse de su patrimonio e n vida, o sea se puede desprender de las u n i d a d e s p a t r i m o n i al al e s a c t i v a s q u e l o c o m p o n e n , p e r o n u n c a d e l p a t r i m o n i o . 5 . El patrimonio sólo se transfiere como universalidad con la muerte. Críticas básicas a la teoría clásica: La identificación de patrimonio con personalidad, p orque identificar patrimonio con personalidad, es lo mism o que identificar los derechos que se ejercen sobre las cosas con las cosas mismas. También se critica la imposibilid ad de reconocer la existencia de pluralidad de patrimonio. Composición del patrimonio: E l p a t r i m o n i o l o c o m p o n e n u n i d a d e s a c t i v a s y p a s i v a s , s i e m p r e b i e n e s d e n a t u r a l e z a i n c o r p o r a l.l . S o n l o s d e r e c h o s q u e t e n e m o s s o b r e l a s c o s a s . T o d a s t i e n e n u n valor económico y, a su vez, son transmisibles y sustituibles. Características de los derechos patrimoniales: § Son transmisibles durante la vida mediante negociaciones o enajenaciones. § Son transmisibles por causa de muerte. § Son la garantía de sus acreedores. Bienes que integran el patrimonio: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
La propiedad y demás derechos reales. Derechos de crédito. Los créditos que tienen por objeto una prestación de valor económico. Derechos de autor, de marca y de invención. Derechos hereditarios. Participació n en asociacio nes. Participació n en sociedades . Derechos de caza y de pesca. Derechos de apropiació n sobre bienes que no tienen dueños. S ó l o i n t e g r a n e l p a t r i m o n i o l o s d e r e c h o s r e a l e s o p e r s o n a l e s, s, p e r o q u e d a n e x c l u i d o s l o s d e r e c h o s de la personalidad porque no tienen valor económico . Integraciónn del patrimonio: S e i n t e g r a p o r u n a p a r t e a c t i v a y u n a p a s i v a . L a a c t i v a l a c o n s t i t u y e n Integració los derechos que tenemos sobre las cosas y que pued en adquirirse, por ejemplo, por su cesión. También la parte pasiva, que son las deudas. Subrogación: La subrogación es la sustitución o suplantación de un bien que sale del patrimonio, por otro bien que entra ocupando el lugar del primero y adquiriendo sus cualidades. Unidades Patrimoniales: En nuestro código, las unidades patrimoniales se co nceptualizan en derechos Reales y Personales. Los bienes incorporal es se dividen en derechos reales y personales. - Derecho Real: aquel en el cual existe una vinculación directa ent re la persona y el objeto. Por ejemplo, derecho de propiedad. - Derecho Personal: e x i s t e n 2 s u j e t o s y l a r e l a c i ó n e n t r e a m b o s e s l o q u e s e l l a m a u n a p r e s t a c i ó n . Consiste, como dice el Código, en dar, hacer o no hacer. Ejemplo Hacer: uno se comprom ete a pintarle la casa a otro, es una prestación. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO REAL Y PERSONAL: 1. En cuanto a la naturaleza del objeto: En el real el objeto es un bien y en el pe rsonal es una prestación (dar, hacer y no hacer). 2. En cuanto a la duración del derecho: En el real tiende a persistir en el tiempo (por ejemplo , el derecho de propiedad) mientras que en el personal t iende a desaparecer. 3. En cuanto a la prescripción: La prescripción es la influencia que tiene el paso del tiempo en el derecho. En el real puede ser adquirido por prescri pción, en tanto que en el personal se extingue por prescripción. 4. En cuanto al derecho de persecución: El derecho real de garantía (prenda, hipoteca) ti ene la posibilidad de perseguir el bien de quien lo tenga en ese momento, y este derecho de persecución no está presente en el derecho personal. BIENES. CLASIFICACIÓN: El Art. 460 habla de los bienes corporales e incorp orales. Todos tienen una medida de valor, son apreciables económicamente . § L o s I N C O R P O R A L E S son inmateriales. Son los derechos, que pueden ser reales o personales. § E l b i e n CORPORAL e s a q u e l q u e p o d e m o s a p r e c i a r p o r m e d i o d e l o s s e n t i d o s , e s t a n g i b l e . L o s bienes corporales son clasificados en muebles e inmuebles, donde la diferencia entre ambos es la transportabilidad: - I N M U E B L E S : n o s e t r a n s p o r t an an . S e c o m p o r t a n c o m o t a l e s l a s f i n c a s , b i e n e s r a í c e s .
- MUEBLES: se pueden transportar fácilmente, ya sea por sí mismos o por una fuerza exterior a ellos. Clasificación Bienes Muebles: 1. Inanimados y semovientes: Los inanimados se transportan por una fuerza exterior. Los s e m o v i e n t es e s p o r l o s a n i m a l e s , p o r e j e m p l o , c a b e z a s d e g a n a d o . D e e s o s u r g e s u c a r a c t e r í st st i c a d e transportable. 2. Consumibles y no consumibles: Un bien consumible es un bien cuyo uso determ ina que se extinga, por ejemplo, un alimento. Un bien no consu mible es aquel que si bien se deteriora por el uso, no se extingue. 3. Fungibles y no fungibles: Fungible es un bien qu e se puede sustituir fácilmente por otro d e la misma especie y calidad, por ejemplo, el dinero. Un bien no fungible es un bien no sustituible. Hay bienes no fungibles que en un principio pueden cons iderarse fungibles, pero tienen determinadas c a r a c t e r ís ís t i c a s q u e l o s h a c e c a m b i a r d e c a l i d a d , p o r e j e m p l o , u n v i n o d e c o l e c c i ó n . Clasificación Bienes Inmuebles: 1. Por naturaleza: son los bienes raíces y todo aquello que esté edificado o vinculado al Por ejemplo una casa, los árboles y plantas adheridos a l suelo por sus raíces, y sus frutos an tes de ser cosechadas. 2. Por destino: se trata de bienes que por su natur aleza serían muebles pero que por el d estino están permanentemente afectadas al uso de un inmueb le, por ejemplo, las lozas de pavi mento, cañerías, elementos que componen la explotación agr opecuaria. 3. Por accesión: se trata de bienes que por su natu raleza son muebles pero que de la manera que están dispuestos forman parte de un inmueble y se l es considera unidos a él, a pesar de que puedan separarse sin deteriorar lo principal. Ejemplo, cuadros y espejos ensamblados en l a pared. Derechos reales en la cosa y contra la cosa: -El derecho real e n l a c o s a e s e l q u e v i n c u l a d i r e c t a m e nt nt e a l a p e r s o n a c o n e l b i e n , p o r e j e m p l o , el derecho de propiedad. A su vez, el derecho real en la cosa puede pertenec er a diferentes personas o a una sola persona, caso en el que s e tiene el dominio o derecho de propiedad. - E l d e r e c h o contra la cosa p u e d e s e r c o n s t i t u i d o m e r a m e n t e p o r g a r a n t í a s , c o m o s u c e d e r e s p e c t o de la prenda y la hipoteca. BIENES CON RELACIÓN A SUS TITULARES: § B i e n e s p r i v a d o s d e l E s t a d o o b i e n e s f i s c a l e s . El estado es propietario como si fuera un particular y su propiedad deriva de que nunca salie ron los bienes de su dominio o que los heredó como consecuencia de que una persona falleció sin dejar descendencia o familiares con d erecho a sucederlo. Su administración o enajenación está sometida a leyes especiales. Estos bienes si están sujetos a prescripción y la única característica igual a los bienes nacionales de uso públic o e s q u e s o n i n e m b a r g a bl bl e s . § Bienes nacionales de uso público o bienes públicos del estado. Su uso pertenece a to dos los habitantes y además es gratuito. Por ejemplo, calles, plazas, playas. Son: - Inalienables: no se pueden comprar ni vender - Imprescriptibles: no se pueden adquirir por presc ripción - Inembargables: no se pueden embargar por parte de ningún particular. DOMINIO O DERECHO DE PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES: El derecho de propiedad comprende el uso, el goce y la disposición. El uso y el goce serían la utilización y al dispo sición es la facultad de enajenar. El propietario puede ll egar no sólo a util izar el bien sino hasta destruirlo, siempre y cuando no perjudique los dere chos de terceros. Este derecho de propie dad tiene limitaciones, que pueden ser de 3 tipos: legales, administrativas, basadas en el abuso de derecho. 1 . LEGALES: a) Expropiación: es un acto por el cual el Estado e n el ejercicio de su poder de Imperio le priva al particular de su derecho de propiedad, pero pagando en todo caso una justa y previa compensación. b) Legítimas: Parte de la herencia que corresponde a los herederos forzosos y que el causante no les puede privar sin una causa justa y probada de d esheredación. c) Restricción en las donaciones: Existe una prohib ición de donar en vida más de aquello que pudiera disponerse por última voluntad. También exi ste una prohibición de4 d onar todos los bienes. Se trata de evitar que la persona constituya una carga para el Estado. d) Servidumbres legales: Impuesta por el legislador . 2 . ADMINISTRATIVAS: No surgen de la ley, sino de normas municipales, es tán contenidas en o r d e n a n za za s y e n e l d i g e s t o m u n i c i p a l . a ) S e r v i d u m b r e d e a l i n e a m i e n t o : ( “ L í n e a d e f r e n t e ” ). D e b e r e s p e t a r l a d i s t a n c i a e n t r e l a v e r e d a y
la construcción. b) Limitación de altura: depende de los barrios. c) Barrios jardines: son aquellos en los que las edificaciones deben estar totalmente se paradas entre sí. d) Basadas en el abuso de derecho: Existe una norma que regula el abuso de derech o; puedo utilizar mi derecho hasta el ejercicio del derecho del vecino. Para que se configure el abuso de derecho deben darse los siguientes elementos:
i) Existencia del ejercicio de un derecho. ii) Haber una carencia de utilidad para el titular iii) Una intención nociva iv) Un perjuicio efectivamente causado a otra perso na. DESMEMBRAMIENTO DEL DOMINIO : Son derechos reales menores, porque el derecho de propiedad se divide en 2 personas: el usufructuario y el nudo propietario. El usufructo es un derecho real que consiste en gozar de la cosa ajena, con cargo de conservar su forma y sustancia y restituirla al dueño. Tiene por consiguiente una duración limitada al cabo de la cual pasa al nuevo propietario. El usufructuario tendrá la posibilidad de utilizar el bien, el nudo propietario v a a conservar el poder de disposición, podrá enajenar o vender el bi en. El nudo propietario vende el bien con el usufructuario. MODOS DE CONSTITUIR EL USUFRUCTO: 1. Por ley: El usufructo legal que tienen los padres en ejercicio de la patria potes tad sobre los bienes de sus hijos 2. Por acto entre vivos: Comprende todos los contra tos puede ser una compra venta, una permuta, una donación; pero siempre que se trate de una cont rato debe ir acompañado del modo tradición o entrega. 3. Por ultima voluntad: Es el caso del testamento 4. Por prescripción: Debe cumplirse con todos los requisitos exigidos para la prescripción de un inmueble. LÍMITES QUE EXISTEN PARA SU CONSTITUCIÓN:
Art. 498: prohíbe constituir el usufructo de forma alternativa (dejo el usuf ructo a una persona, luego a otra y después la misma) o sucesiva (el usufructo a un X, luego a un Y y luego a un Z). Art. 499: Se permite el usufructo simultáneo, es de cir, 2 o más personas. Art. 500: El usufructo puede constituirse puramente , bajo condición desde o hasta cierto día. Es decir, se permite establecer plazos y condiciones para el usufructo. Si no se establece plazo se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. Art. 501: Hay un plazo máximo de 30 años. BIENES SOBRE LOS CUALES PUEDE RECAER EL USUFRUCTO: En principio puede recaer sobre todos los bienes, tanto corporales como incorporales. Hay casos previstos por e l código, por ejemplo: -Usufructo sobre las cosas fungibles q u e t i e n e l a p a r t i c u l a r i d a d d e q u e c o n f o r m e a s u n a t u r a l e z a , c u a n d o f i n a l i z a e l p l a z o , d e b e r á r e s t i tu tu i r s e o t r a d e l a m i s m a e s p e c i e y c a l i d a d . cosas que se deterioran -Usufructo de las con el uso, que se debe devolver el mismo bien en e l estado en que se encuentra, siempre y cuando el det erioro se deba al uso normal. - U s u f r u c to to s o b r e renta vitalicia , c o n s i s t e e n q u e l a c a n t i d a d d e d i n e r o q u e l a p e r s o n a p e r c i b e l a puede dar en usufructo. DIFERENCIA ENTRE CESIÓN DE USUFRUCTO Y USUFRUCTO DE USUFRUCTO: Cuando se cede el usufructo, quien cede se desprende para siempre de su derecho, en tanto que si soy usufructuario y constituyo a su vez otro derecho de usufructo sobre el nudo, finali zado el plazo, puedo volver a tener el usufructo que consti tuí. Se puede constituir usufructo sobre una universalid ad de hecho, por ejemplo, usu fructo sobre determinadas cabezas de ganado. También se puede co nstituir sobre una universalidad de derecho, como en el caso de la herencia. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO Y DEL USUFRUCTUARIO: El usufructuario antes de la utilización del bien d ebe realizar un inventario y a su vez otorgar fianza, excepto en el usufructo legal. Luego de cel ebrado el contrato tiene el derecho de ut ilizar los bienes puede enajenar su derecho. También puede percibir los frutos del bien, ya sean naturales (crías, productos de los an imales, etc.), industriales (los que producen las fincas a beneficio del cultivo y de l trabajo) o civiles (alquileres y arrendamientos de las fincas y rédito s del dinero). A su vez, tiene el derecho de realizar las reparaci ones para la utilización, pero debe pagarlas él. Por lo tanto, el usufructuario tiene una obligación limitada a los reparos menores y los a ctos de simple conservación. También responde por los perju icios que le hayan ocasionado al bien los terceros. El nudo propietario no puede poner obstáculo alguno al goce del usufructuario. No puede cambiar ni alterar el estado de la cosa usufructuada, ni si quiera para mejorarla. Sin embargo, puede aún contra la voluntad del usufructuario, ejecutar acto s que tiendan a conservar la cosa. Puede enajenar la nuda propiedad de la cosa, sin qu e por eso se alt eren los derechos del usufructuario. MODO DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO:
Por Por Por Por Por de ésta.
la muerte del usufructuario. Allí se vuelve a c onsolidar con la propiedad. cumplimiento de la condición y por haber finalizado el plazo. la consolidación del usufructo con la propiedad. la renuncia del usufructuario o también por s u no utilización. la destrucción total del bien. Si es parcial pe rmite el usufructo, que subsiste respecto
U S O Y H A B I T A C I Ó N : E l u s o y l a h a b i t a c i ó n s o n t a m b i é n d e r e c h o s r e a l e s m e n o r es es y s e c o n s t i t u y e n y extinguen de la misma manera que el usufructo. El derecho de uso es un de recho real que consiste en servirse de la cosa de otro o de exigir una porción de los frutos que ella produc e. El derecho de habitación es también un derecho real que consiste en habitar gratuitamente la ca sa de otro. La diferencia fundamental con el usufructo es que s on esencialmente personales, no se p ueden transmitir por herencia y tampoco pueden cederse, p restarse o arrendarse. El plazo máximo también coincide con la vida de la persona, pero sólo les está permitido la utilización de los frutos para satisfacer las necesidades personales del usua rio y del habitador. Por esta misma circunstancia y, a diferencia del usufructo, son inembargables; su obje to recae sobre objetos no fungibles. Asimismo, a diferencia del usufructo, no están obligados a prestar fianza. Sin embargo, quien tiene el derecho de habi tación tiene la obligación de hacer inventario , mientras que el que tiene el derecho de uso solamente tiene esta obligac ión si se constituye sobre cosas que deban restituirse en especies. SERVIDUMBRE: La servidumbre predial o simplemente servidumbre, e s un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Se llama “Predio Sirviente” el que sufre el gravamen y “Predio Dominante” el que reporta la utilidad. Con respecto al predio
dominante, la servidumbre se llama activa y con res pecto al precio sirviente, pasiva. Para que s e de una servidumbre es necesario: -La coexistencia de 2 predios -Que los predios pertenezcan a distintos propietarios -Que ambos sean vecinos -Que se establezca un gravamen de uno en beneficio del otro -Que se establezca para la conveniencia de ambos 1ra Clasificación:
CONTINUAS: Para su uso no se necesita ningún hecho actual del hombre, como la s e r v i d u m b re re d e l u z . DISCONTINUAS: Se ejercen a intervalos más o menos largos de tiempo y suponen un h e c h o a c t u a l d e l h o m b r e , c o m o l a s e r v i d u m b re re d e t r á n s i t o . 2nda Clasificación:
A P A R E N T E S : S o n a q u e l l a s q u e s e p u e d e n v e r a s i m p l e v i s t a c o m o l a s e r v i d u m br br e d e l u c e s a través de la ventana. NO APARENTES: Son las que no presentan signos exter iores de su existencia, como el gravamen de no edificar. 3ra Clasificación:
LEGALES: Están establecidas por una norma. Tienen por objeto la utilidad general o de un pueblo o de los particulares. Por ejemplo, servidum bre de aguas, servidumbre de medianera. V O L U N T A R I A S : S o n l a s c r e a d a s p o r l o s p a r t i c u l a re re s . C O N S T I T U C I Ó N D E L A S S E R V I D U M B R E S : S e p u e d e n c o n s t i t u i r p o r t í t u l o , m e d i a n t e c o n t ra ra t o o p o r testamento. Por prescripción solamente se pueden co nstituir las continuas y las aparentes. Hay un modo especial de constitución de la servidumbre, que es que la existencia de un signo aparente de s e r v i d u m b re re e n t r e d o s p r e d i o s , e s t a b l e c i do d o p o r e l p r o p i e t a ri ri o d e a m b o s , q u e s e c o n s i d e r a t a m b i é n como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de los dos predios, se exprese lo contrario en el título de la enaje nación de cualquiera de ellos. En cuanto a los derechos y obligaciones de los prop ietarios de los predios, el titular del predio dominante puede realizar las obras necesarias para ejercerla, pero el dueño del predio dominante debe usar de la servidumbre con moderación, es decir, sólo para las necesidades de su predio. No puede haber alteraciones que perjudiquen la condición del predio sirviente el dueño del predio sirviente.
El dueño del predio sirviente debe permitir el ejer cicio de la servidumbre y no puede alterar el predio objeto del gravamen. EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE:
Cuando se reúne en una misma persona la propiedad d e los 2 predios Por renuncia del dueño del predio dominante Por la resolución del derecho del que ha constituido la servidumbre Por cumplimiento de la condición o llegada del día que se estableció como plazo para su finalización. Por el no uso durante 10 años. Porque los predios lleguen a tal estado que no pued a usarse de la servidumbre, pero ésta revivirá si en lo sucesivo el estado de los predios permitiera usar de ella s. POSESIÓN: El Derecho de poseer es la posibilidad de tener el bien bajo su poder, pe rtenece siempre al p r o p i e t a ri ri o a u n q u e l a p o s e s i ó n l a t e n g a o t r a p e r s o n a . L a P o s e s i ó n e s e l c o n t r a t o d i r e c to to c o n e l b i e n ; l a e j e r c e l a p e r s o n a q u e t i e n e e f e c t i v a m e n t e e l b i e n bajo su poder. Es la aprehensión material. El Derecho de posesión lo tiene quien está en conta cto directo con el bi en y mantiene esta situación por más de un año, realizando actos de do minio en forma pacífica, continua, no interrumpida y pública. La Mera tenencia es quien tiene el bien en lugar y a nombre de otra persona como, por ejemplo, el caso del arrendatario que no tiene una vinculación directa con el bien sino que a través del propietario. CONCEPTO DE POSESIÓN: La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro en n ombre nuestro.
La posesión comprende cosas materiales y derechos, o sea, b ienes corporales e incorporales. La posesión puede coincidir o no con la propiedad. Se adquiere por una apren sión efectiva, esto es, haciendo sobre la cosa un acto material de los que sólo corresponde al dueño. En principio, el propietario es por regla general el poseedor. Puede la posesión pertenecer a una persona diferent e del propietario. Si la posesión se mantiene por el tiempo y condiciones establecidas en la ley, el poseedor adquiere transcurrido un año el derecho de posesión y, transcurrido como máximo 30 años, el dominio o propiedad del bien, mientras que el propietario no le inicie acción reivindi catoria. En tanto que quien tiene la mera tenencia, como el cas o del arrendatario, nunca podrá prescrib ir el bien. EFECTOS DE LA POSESIÓN: La posesión da diferentes derechos al que la tiene § Al poseedor se le presume dueño, o sea, es considerado como dueño mientras no se pruebe lo contrario. Esto es, mientras el propietario no inic ie acción reivindicatoria. § Puede ejecutar las acciones posesorias § El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo, sin interrupción, adqui ere el derecho de posesión. Es pública la posesión cuando los actos que realice puedan ser percibidos por el propietario. Es pacífica cuando no se ha ing resado al bien por medio de la violenci a, y la posesión se desarrolla normalmente. Es continua si no hay interrupción por parte del poseedor, y no interrumpida es que no puede ser realizada al in tervalo visto desde el punto de un terc ero, o sea, que ninguna persona le haya quitado la posesió n durante ese período. § El poseedor puede quedarse con los frutos que produzca hasta que no tenga conocimiento de q u e e l p r o p i e t a r i o h a y a i n i c i a d o l a a c c i ó n r e i v i n d i c a t o ri ri a y s i e m p r e y c u a n d o p o s e a d e b u e n a f e . § Si se queda en el bien por un plazo de hasta 30 a ños puede prescribir el dominio y demás derechos reales. § Si pierde la posesión puede utilizar una acción reivindicatoria para recobrar aunque no sea dueño, contra el que la posea con título inferior a l suyo. ACCIONES POSESORIAS: Las acciones posesorias se dirigen a conservar o recuperar la posesión d e b i e n e s r a í c e s o d e r e c h o s r e a l e s c o n s t i t u i d os os e n e l l o s . 1) Acción para recuperar la posesión perdida. Tendr á que probar que era poseedor en el momento del despojo. 2) Acción para conservar la acción que se tiene; en este caso se dirige contra el anterior poseedor y es necesario para ejercitarla tener el derecho de posesión, haber poseído tranquila y públicamente por un año completo. 3) Acción de denuncia de obra nueva. Son denunciables las construcciones que se tratan de hacer en edificio ajeno que no está sujeto a servidumbre, por ejemplo, un veci no quiere hacer un barrillero e invade su terreno, el propietario hace una denuncia.
4) Acción de violento despojo. Todo el que haya sido violentamente despojado, no solo de la posesión sino que también procede respecto de la mera tenencia, tendrá derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban. Para esto necesita probar el despojo violento y que no se le pueda objetar cland estinidad o despojo anterior. Sólo s e puede ejercitar por 6 meses. V I C I O S D E L A P O S E S I Ó N : S o n v i c i o s d e l a p o s e s i ó n l a v i o l e n c i a y l a c l a n d e s t i n id id a d . L a p o s e s i ó n violenta se adquiere por la fuerza, que puede ser física o mediante amen aza y la posesión clandestina, por opuesta a pública, no permite que el propietario la advierta, entonces, ninguna de ambas genera derechos. La posesión se pierde por usurpación de un tercero o por el abandono voluntario y formal del poseedor. R E I V I N D I C A C I Ó N : La reivindicación es la acción que se concede al pr opietario para recuperar la posesión perdida. Los titulares o los sujetos son e l propietario por un lado y el poseedor por otro . Contra quien se promueve la reivindicación nunca pu ede ser el arrendatario o mero tenedor. Los objetos de la reivindicación pueden ser todos los bienes corporales e incorporales, salvo las universalidades, como por ejemplo la herencia, que tiene una regulación especial. Por lo tanto, la reivindicación procede a título singular . En el proceso de la acción reivindicatoria, el propietario debe probar su derecho d e propiedad mediante el título. Finalizado el juicio reivindica torio proceden las restituciones o reint egros del o b j e t o r e i v i n d i c a d o. o. El poseedor de buena fe es aquel que considera que tiene título de poseer, en tanto el de mala fe lo hace a sabiendas de que su título o es insuficiente o está viciado por violencia o clandestinidad. én d o s e Restitución de los bienes: S e d e b e r e s t i t u i r e l b i e n e n t r e g á n d o l o a l p r o p i e t a r i o , e s t a b l e c i én por parte del juez el plazo y las condiciones en que debe procederse la restitución. A su v ez, el demandado puede ser condenado al pago de los gastos del juicio y, si actuó de mala fe , aún a pagar los gastos del abogado del propietario. Si es un bien mueble se entrega directamente, y s i es un inmueble basta con que quede libre de ocupantes. Restitución de los frutos: E l p o s e e d o r d e b u e n a f e s ó l o d e b e r e s t i t u i r l o s f r u t o s d e s p u é s d e q u e contestó la demanda, en tanto que el poseedor de ma la fe no sólo debe restituir todos los f rutos percibidos desde que ingresó al bien sino además todo lo que dejó de perc ibir el propietario desde que ingresó el poseedor indebidamente al predio. Lo s frutos pueden ser: -Naturales: son producto de la naturaleza, por ejem plo, una manzana. -Industriales -Civiles: por ejemplo, arrendamientos. Expensas o mejoras hechas en el bien: - N e c e s a r i as a s : s o n l a s q u e s e i n v i e r t e n e n l a c o n s e r v a c i ón ón d e l b i e n . É s t a s l e s o n r e i n t e g r a d a s a l o s poseedores, que pueden cobrar por las mejoras, sean de buena o de mala fe. Con relación a l as m e j o r a s n e c e s a r i as as , e l l e g i s l a d o r e s t a b l e c i ó u n d e r e c h o d e r e t e n c i ó n a f a v o r d e l p o s e e d o r , q u e l e permite no reintegrar el bien hasta tanto le sean p agadas las mejoras empleadas en la conservación del bien. -Útiles: son aquellas que aumentan el valor del bie n sin que sean necesarias. El poseedor de buena fe tiene derecho a cobrar por las mejoras úti les que hizo antes de la contest ación de la demanda, las que hizo luego de la contestación, así como la que hizo el poseedor de mala fe antes y luego de la contestación, no se les paga, pero se les permite retirar los materiales utilizados para la mejora, en tanto no deterioren e l inmueble. -Voluptuarias: son aquellas realizadas solamente co n finalidades edilicias o estéticas. Estas m e j o r a s n o s o n r e i n t e g r a b l es es n i a l p o s e e d o r d e b u e n a n i d e m a l a f e , t e n i e n d o s o l a m e n t e d e r e c h o a separar los materiales, siempre y cuando no perjudi que el inmueble. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DISTINCIÓN ENTRE TÍTULO Y MODO DE ADQUIRIR: El título es la causa legítima que permite la entrega, un ejemplo de título son los contratos por ejemplo de compra-venta. El modo es el medio por el cual se entra directamente en posesión del b ien. Si queremos adquirir un bien mueble, po r ejemplo, a la compra-venta se le debe sumar el modo tradición. El código civil establece que los modos de adquirir el dominio son: ocupación, accesión, tradición, p r e s c r i p c i ón ón y s u c e s i ó n . 1ra Clasificación:
ORIGINARIOS: Directamente soy propietario. Ocupación, accesión y prescripción. DERIVADOS: Recibo el bien de otra persona. Tradición y sucesión. 2nda Clasificación:
UNIVERSALES: Se adquiere una universalidad, o sea, una multiplicidad de bienes. Es modo universal la sucesión. SINGULARES: Se adquiere un solo bien. Son singulares todos los demás modos.
OCUPACIÓN à La ocupación es el modo de adquirir el dominio de las cos as que no pertenecen a nadie o que su dueño las abandona; conforme a esta definición el modo de ocupación alcanza a l o s b i e n e s m u e b l e s q u e p o s e a n l a s c a r a c t e rí rí s t i c a s d e q u e n o h a n t e n i d o d u e ñ o o d e q u e s u d u e ñ o las abandona y, en consecuencia, puede apropiarse d e ellos toda persona. Son especies de ocupación: - La caza y la pesca : así se adquiere el dominio de los animales fieros o salvajes. Sólo se puede cazar en tierras propias o en las ajenas con permis o del dueño. Si se caza en tierras ajena s sin permiso del dueño, lo que cace será para el dueño a quien además se ind emnizará de todo p e r j u i c i o . S e p u e d e p e s c a r a s i m i s m o e n a r r o y o s , l a g u n a s , e s t a n q u e s , e t c , d e p r o p i e d a d p a r t i c u l a r. r. Se puede pescar libremente en el mar territorial, e n ríos by arroyos de uso público. En lo demás , el ejercicio de la caza y la pesca estará sujeto a leyes y reglamentos que se d icte sobre esta materia, por ejemplo, el Código Rural. - La invención o hallazgo : e s u n a e s p e c i e d e o c u p a c i ó n p o r e l c u a l e l q u e e n c u e n t r a u n a c o s a inanimada que no pertenece a nadie adquiere su domi nio apoderándose de ella. Comprende dentro del hallazgo no sólo aquellas cosas perdidas o extr aviadas sino también la situación de los tesoros, reglamentando el porcentaje que correspond e a quien lo descubre. ACCESIÓN à La accesión consiste en el modo de adquirir por el cual una persona hace s uyo o percibe los frutos de una cosa o bien que tiene en propiedad o de aquello que se le incorpora n a t u r a l o a r t i f i c i a l m e n te te . P o r e j e m p l o , s i t e n g o c a b e z a s d e g a n a d s u s c r í a s m e p e r t e n e c e n . H a y 3 subespecies: -Accesión respecto del producto de las cosas : c o m p r e n d e n l o s f r u t o s c u a l q u i e r a s e a s u naturaleza, o sea, naturales, industriales o civile s. Todos ellos van a pertenecer al due ño de la cosa. -Accesión respecto de bienes muebles : S e t r a t a d e 2 c o s a s m u e b l e s q u e p e r t e n e c e n a d i f e r e n t e s dueños y se unen formando otro objeto debiendo defi nirse quien es los propietarios lo es respecto del nuevo objeto formado. A su vez comprende: § Adjunción: E s c u a n d o 2 b i e n e s m u e b l e s p e r t e n e c i e n t e s a d i f e r e n t e s d u e ñ o s s e u n e n p e r o u n o d e ellos puede considerarse principal y otro accesorio . En consecuencia, el propietario del objeto nuevo formado va a ser el propietario del objeto pr incipal y va a pagar al propietario del accesorio su valor. § Especificación: Es el trabajo del artesano que le da forma nueva a un objeto. En ese caso el dueño de la materia prima le paga al artesano su trabajo y se queda con el bien nuevo. § Conmixtión: S e d a c u a n d o l a u n i ó n o l a m e z c l a s e p r o d u c e r e s p e c t o d e m a t e r i a s á r i d a s o líquidas que pertenecen a distintos dueños, por eje mplo, una fórmula química. Si no se puede determinar si una cosa es principal y la otra accesoria, pueden ser ambos los dueños en copropiedad. - A c c e s i ó n r e s p e c t o d e bienes inmuebles : El principio general es que el dueño de un terren o lo es respecto de todo lo que se agregue o exista por encima o por debajo d el mismo. Con respecto al subsuelo hay ciertas excepciones reguladas por el c ódigo de minería y por la ley de creación de ANCAP. Respecto de lo que está por encima, en principio, todas las construcciones van a pertenecer al dueño del terreno, pero pueden darse dos situaciones: § La construcción se realiza con materiales ajenos; en ese casi si bien la construcción sigue p e r t e n e c i en en d o a l d u e ñ o d e l t e r r e n o , d e b e p a g a r e l c a l o r d e l o s m a t e r i a l e s e m p l e a d o s a s u l e g í t i m o propietario, si es de buena fe. Si es de mala fue p uede dar lugar a una sanción penal por apropiación indebida. § Construcciones en terreno ajeno. En esta situació n las dos soluciones son o el dueño del terreno le paga al que hizo la construcción su valor, o el dueño de la construcción le paga al d ueño del terreno por el terreno. TRADICIÓN à Es la transferencia que se hace de la p osesión de una cosa de una persona a otra, c o n f a c u l t a d y á n i m o d e t r a n s f e r ir ir l e e l d o m i n i o d e e l l a . P u e d e s e r : - Real : c u a n d o s e e n t r e g a e l m i s m o b i e n . - Ficta: cuando se entrega un objeto representativo del bien . Ejemplo, compro un auto y me entregan la llave, o la entrega de títulos de la co sa. Calidades q ue se requieren para adquirir por tradición: 1. 2. 3.
La tradición debe ser hecha por el dueño. El dueño debe ser capaz de enajenar. (Tener más de 18 años). Que esté acompañada por un título hábil de transferir el dominio. Para ser título hábil debe tener 3 características: i) Con él se debe poder operar una enajenación ii) Tiene que ser válido iii) Exento de vicios que lo anulen
1.
Q u e h a y a c o n s e n t i m i e nt nt o d e p a r t e s
2.
Cuando se trata de un contrato de compra-venta además se requiere que el comprador haya pagado el precio o haya obtenido el plazo por el pago.
Cuando no procede la tradición: La tradición no es válida cuando hay un error en cu anto a la cosa que debe entregarse, respecto de la persona que hac e la entrega o un error en el título. Por ejemplo, una persona entiende que está haciendo una donación y otra entiende que está haciendo un préstamo. PRESCRIPCIÓN à En el código civil está regulada conjuntamente como modo de adquirir derechos y modo de extinguir obligaciones. Pueden prescribirse todos aquellos objetos que están en el comercio de los hombres, en contraposición a los bienes de dominio público que no se pueden prescribir. Requisitos para que se de la prescripción: Para poder prescribir se necesita una posesión cont inua n o i n t e r r u m p i d a , p a c í f i c a , p ú b l i c a, a , n o e q u í v o c a y e n c o n c e p t o d e p r o p i e t a r io io . N o e q u í v o c a s i g n i f i c a que la posesión sea hecha por parte de una persona cuyos actos no induzcan a error, sobre todo en cuanto a su calidad. Plazos para adquirir la prescripción:
Para la propiedad de los bienes inmuebles u otros derechos reales se adquiere por la posesión de 10 años entre presentes (personas que e stán viviendo en el mismo lugar) y veinte entre ausentes (viven en lugares diferentes), con b uena fe y justo título. Si no hay justo título de buena fe la prescripción de los bienes inmuebles requiere de un plazo de 30 años. Para la propiedad de los bienes muebles se prescrib e por la posesión no interrumpida de 3 años con justo título y buena fe, haya estado el ve rdadero dueño ausente o presente. Cuando no existe justo título y buena fe la posesión debe ser por 6 años. Buena fe: Consiste en el convencimiento de que la p ersona que nos entrega la casa es dueña y puede enajenarla. Justo título: Es el capaz y legal de transferir la propiedad. SUCESIÓN à Es el modo de adquirir los derechos y ob ligaciones del causante y representarle en todos sus derechos y obligaciones que no se extingu en por la muerte. Se llama heredero el que sucede en esos derechos y obligaciones. Puede ser - testamentaria : e s a q u e l l a e n l a c u a l l a p e r s o n a p o r d i s p o s i c i ó n d e ú l t i m a v o l u n t a d d e j a establecido quienes lo suceden. - intestada . Cuando la persona no otorga testamento la sucesió n se rige por un orden de llamamiento establecido por el Código Civil, que dice quienes son las personas con vocación sucesoria. La sucesión se puede abrir: - L a apertura legal se produce con la muerte del causante, a partir de cuando la propiedad y la posesión de la herencia pasa de pleno de derecho a los herederos. - L a apertura judicial es cuando los herederos promueven el juicio susesor io para que en definitiva se les declare judicialmente herederos d el causante. Se presenta ante el juzgado de familia respectivo. Luego de finalizado el procesam iento sucesorio se inscribe en los registros que c o r r e s p o n de de n p a r a s u p u b l i c i d a d . ACREEDORES: Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables, son la garantía común de sus acreedores. Los acreedores pueden ser:
Acreedores Privilegiados o Preferentes: siempre cob ran primero; tienen garantizado su crédito con prenda o hipoteca y si hay varias prend as o hipotecas se jerarquizan po r fecha de inscripción, es decir, cobra primero quien se inscr ibió primero. A su vez tienen derecho real contra la cosa y, por ende, derecho de persecución respecto del bien no importando en manos de quien esté. A c r e e d o r es e s S i m p l e s o Q u i r o g r a fa fa r i o s : s o n a q u e l l o s q u e t i e n e n u n d e r e c h o p e r s o n a l , s e a , u n derecho de crédito. Para hacer efectivo su crédito (cobrar) deben realizar un juicio y soli citar el embargo de los bienes del deudor, pero si concurren conjuntamente con acreedores privilegiados, los que van a cobrar primero serán los que tienen p renda o hipoteca y estos últimos harán efectivo su crédito si queda algún remanente. También cobra según la fecha de inscripción del embargo.
Modo de protección de los acreedores: Son protegidos mediante las acciones: 1 . Acción Subrogatoria : M e d i a n t e é s t a l a l e y l e d a f a c u l t a d e s a l a c r e e d o r p a r a q u e e n n o m b r e d e su deudor actúe en contra los deudores de su propio deudor. Al reintegrar el bien al patrimonio del deudor éste pasa a ser garantía no sólo de quien lo trajo sino de todos los acreedores.
En función de esto se discute si la acción subrogat oria puede ejercitarse de forma independient e como acción de naturaleza ejecutiva o conservatoria . Si fuera ejecutiva se beneficiar ía sólo el ejecutante, si es conservatoria se benefician todos los acreedores. Pueden ser ejercidas por los acreedores todas las acciones del deudor menos las que sean relativas al estado civil de las personas. Por ejem plo, si el deud or es hijo natural de un m u l t i m i l l o n ar ar i o , n o p u e d e e l d e u d o r h a c e r l a p e t i c i ó n d e h e r e n c i a . CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA: a) Tiene que haber un crédito. De entender que es u na acción ejecutiva el crédito debe ser exigible. De entender que es una acción conservatoria puede estar sometido a plazo o condición. b) El deudor tiene que ser omiso (que no ejercite) en la defensa de sus intereses. c) Tiene que haber un perjuicio real contra el acreedor. d) Tiene que haber autorización judicial. EFECTOS DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA: Cuando es ejercida en forma principal se benefician todos los acreedores. Cuando es ejercida en forma a ccesoria a una acción ejecutiva se beneficia únicamente el acreedor que la ejerce. 2 . Acción Pauliana : Los acreedores también podrán pedir a nombre prop io que se rescindan o revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude y en perjuicio de ellos. Esta acción es ejecutiva y no conservatoria. Se discute su naturaleza jurídica; se discute si es una acción real o personal. La posición mayoritaria entiende que es personal porque no bast a la restitución del bien sino que persigue e l cobro del crédito. También se discute si es una acción de nulidad revo catoria o de inoponibilidad. De acuerdo a la norma es una acción revocatoria que lo que logra es dejar sin efecto un acto ejec utado por el deudor en perjuicio del acreedor. También conforme a la norma puede ser ejercida en f orma parcial y es una acción de carácter subsidiario. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PAULIANA: a) Tiene que haber un crédito anterior a la enajena ción. b) Tiene que haber una enajenación o venta real por parte del deudor. c) Debe haber un perjuicio para el acreedor que en este caso está dado por la situación de insolvencia. d) Debe haber un fraude, o sea, un conocimiento del parte del enajenante que la venta lo coloc a en una situación de insolvencia. EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA: Los efectos son revocar o rescindir la operación o e n a j e n a c i ó n r e a l i z ad ad a p o r e l d e u d o r p e r o t i e n e l a p a r t i c u l a r i d a d d e q u e e l a c t o o l a c o m p r a - v e n t a se rescinde hasta la parte necesaria para el pago d e la deuda, pudiendo entregarse el remanente al deudor por su carácter parcial. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANA: Esta acción sólo se puede ejercer durante el plazo de un año a partir de la inscripción de la enajenación en el registro, después de este año no se puede ejercer. 3 . Acción Simulatoria : E n l a s i m u l a c i ó n e x i s t e u n a c t o s i m u l a d o c u a n d o l a s p a r t e s r e a l i z a n u n a c t o a p a r e n t e c u y o s e f e c t o s s e m o d i f i c a n o r e s t r i n g e n p o r o t r o a c t o o c o n t r a t o . E x i s t e n d i f e r e n t es es tipos de simulación: -ABSOLUTA: Las partes realizan un negocio que no ti ende a modificar l a situación jurídica p r e e x i s t en e n t e , l a q u e s e p o n e d e m a n i f i e s t o p o r l o s c o n t r a d o c u m e n t o s. s. -RELATIVA: En ésta sí existe una modificación en la situación jurídica pre existente, pero la diferencia está en que el negocio celebrado no es el efectivamente inscripto. Se trata de una enajenación que se realiza para eludir prohibiciones legales. Por ejemplo, una donación encubierta bajo una compra – venta. - P O R I N T E R P O S I C I Ó N D E L A S P E R S O N A S : T a m b i é n s e r e a l i z a p a r a e l u d i r p r o h i b i c i on on e s l e g a l e s . Por ejemplo, los padres no pueden vender ni comprar bienes de sus hijos. -SOBRE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO: Por ejemplo, simular un precio inferior en una compra – venta con la finalidad de pagar menos impuestos. EFECTOS DE LA SIMULACIÓN: Entre las partes los contradocumentos tienen plena eficacia, es d e c i r , e l c o n t r a d o c u m en en t o e s v á l i d o e n t r e l a s p a r t e s q u e l o s u s c r i b e n , p e r o n o p u e d e n p e r j u d i c a r n i a sus sucesores ni a los terceros de buena fe. La s imulación no puede perjudicar a los terceros y los acreedores tienen la facultad de ejercer la acc ión simulatoria para que salga a la luz el acto o c u l t o y q u e l o s p e r j u d i c a b a n. n. El fraude en la simulación es diferente que en la a cción pauliana, pues no refiere al concepto de insolvencia sino que comprende la acción humana; im plica la intención de sustraerse a una obligación impuesta por la ley o por el contrato. Diferencias entre la Acción Subrogatoria y la Acción Pauliana: a) En la acción pauliana hay fraude consistente en la insolvencia y el deudor h ace una venta verdadera de sus bienes. En la subrogatoria hay neg ligencia en tanto el deudo r abandona la posibilidad de cobrarle a su deudor corriendo el ri esgo de la prescripción.
b) En la acción pauliana se ejercita respecto de los bienes que estuvieron en el pat rimonio del deudor, en tanto que la acción subrogatoria supone un bien que nunca estuvo en el patrimonio del deudor. c) En la acción pauliana el acreedor acciona a nomb re propio en tanto en la acción subrogatoria el acreedor acciona en nombre del deudor. Diferencias entre la Acción Simulatoria y la Acción Pauliana: a) E la acción simulatoria hay una venta aparente de un bien que pertenecía al p atrimonio del deudor. En la acción pauliana la venta es real. b) En la simulación no hay traspaso del bien en tanto en la pauliana lo que se ataca mediante esta acción es el desplazamiento efectivo del bien. En l a pauliana el acreedor pide la revocac ión del desplazamiento real del bien. c) En la acción pauliana se revoca el acto hasta el monto del crédito, en tanto en la simulatoria el acto queda totalmente sin efecto. d) Para ejercer la acción pauliana se requiere justificar el perjuicio del acreedor ac reditando la insolvencia del deudor, es decir, justificar que la venta fue hecha mediante fraude gen erándose una situación de insolvencia. En tanto que en la ac ción simulatoria lo que se debe acreditar y el concepto de fraude consiste en la intención de sustraerse a la obligación impuesta legal o contractualmente. 4. OBLIGACIONES C O N C E P T O D E O B L I G A C I Ó N : Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer a lguna cosa. Se critica esta definición porque toma en cuenta la ob ligación desde el punto de vista de sus efecto s y prescinde la idea de vínculo jurídico cuando en realidad la obligación es un deber jurídico. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN:
Elementos de Carácter Personal : Hay un sujeto activo que es el acreedor y un suje to pasivo que es el deudor. Hay casos en que las oblig aciones pueden ser recíprocas como en la compra-venta. Los sujetos también pueden ser personas físicas o p ersonas jurídicas. Las personas físicas deben ser capaces y las jurídicas estar reconocidas por el Estado. A su vez, los sujet os pueden ser una o varias personas físicas o jurídicas, lo que da lugar a modalidades especiales de las obligaciones c o m o l a s o l i d a r i d a d o i n d i v i s i b i l i d ad ad . O s e a , p u e d e n s e r u n o e l d e u d o r y v a r i o s l o s a c r e e d o r e s , o a la inversa, así como también puede haber varios sujetos en una y otra categoría, lo qu e puede determinar que se designe a una para que cumpla la función de todas. Esta multiplicidad de sujetos puede ser originaria, o sea, la obligación se contrae desde un principio entr e varios, o puede ser derivada, por ejemplo, como consecuencia de una sucesión.
Elementos de Carácter Objetivo : Nos referimos a la prestación. La prestación es a quello sobre lo que versa la obligación. Este objeto debe ser lícito y puede recaer sobre una cosa o un hecho pero que no esté fuera del comercio de los ho mbres.
Características de las c osas para ser objeto d e la obligación: Características a) Deben ser reales, deben existir. b) Deben ser comercializables. No son comercializables aquellas que por su naturaleza son bienes nacionales o uso público o aquellos prohibidos por la ley o por el orden amiento jurídico, ej. drogas. c) Las cosas deben ser determinadas o determinables. Caracteres Caracter es de los hechos para poder ser ma teria de la obligación; a) Los hechos deben ser físicamente posibles. b) Los hechos deben ser moralmente posibles, lo que implica que no sean contrarios al orden público y a las buenas costumbres. El orden público es el conjunto de principios o presupues tos indispensables para la existencia de un Estado que se refiere a su organización y con stitución. Las buenas costumbres son los usos y principios que rigen en la socied ad en un momento determinado. c ) L o s h e c h o s d e b e n s e r d e t e r m i n a do do s i g u a l q u e l a s c o s a s . d) Debe ser un hecho en el cual tengan interés los contratantes. El objeto en sí, si es ilícito no tiene los caracteres requeridos por la ley y no genera obligación.
Elementos de Carácter Jurídico : El deudor, el acreedor y la prestación están liga dos por un vínculo que es la relación de derecho que constituye la esencia de la obligación y que no puede atacar la libertad del individuo. No puede comprome ter al deudor más allá de su responsabilidad y, tampoco, se puede establecer que la obligación quede librada a la voluntad de una sol a de las partes pues carecería de validez jurídica.
FUENTES DE LA OBLIGACIÓN : L a s f u e n t e s d e l a s o b l i g a c i o n e s s o n l a s c a u s a s , l o s h e c h o s generadores en virtud de los cuales surgen a la vid a jurídica. Las fuentes primitivas de la obligación eran los contratos y delitos. Nuestra ley reconoce actualmente las reconocida s en el Art. 1246 y son los contratos, cuasicontratos, deli tos, cuasidelitos y la ley. C O N T R A T O : El contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una presta ción cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Esta definición ha sido estudiada en doctrina. En un concepto amplio se entiende que el contrato existe siempre que hay acuerdo de voluntades tendie nte a produci r efectos jurídicos, no importando cuales ni en que campo del derecho se da n. En un concepto restringido, el con trato sólo sería creador de obligaciones. Una posición in termedia sostiene que el contra to tiene un contenido patrimonial, por lo que se excluiría como contrato a aquellas situaciones en que estuviera comprometido el estado civil como la adop ción o el matrimonio. Esta posición considera al contrato tanto como creador de obligaciones, sus modificaciones y extinciones. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CONTRATACIÓN: - Autonomía de la voluntad: e s t e p r i n c i p i o e s t a b l e c e f a c u l t a d e s i l i m i t a d a s a l a s p a r t e s e n l a producción de efectos jurídicos; pero hay una excep ción en el caso de que se trate de una ley de orden público. SI una ley es declarada de orden púb lico, las partes deben someterse a ella y ven limitadas sus posibilidades de actuación. - Consensualismo: tiene que ver con la forma en que la voluntad se ma nifiesta y los requisitos que exige la ley para que sea válida. En principio, los contratos se perfeccionan cuando las partes se ponen de acuerdo. Sin embargo, hay casos en los cuales la ley exige además que se cumplan ciertas formalidades. para que sea válida esta mani festación de voluntad, Por ejemplo, en la compra-venta de inmuebles que se requiere escritura pública e inscripción en el registro. La escritura pública es un requisito de solemnidad y la inscripción en el registro de publicidad. - Asimilación del contrato a la ley: refiere a la fuerza obligatoria del contrato y esta blece que los c o n t r a t o s l e g a l m en e n t e c e l e b r a d o s s e a p l i c a n a l a s p a r t e s y s u f u e r z a e s e q u i v a l e n te te a l a d e l a l e y . - La buena fe: La buena fe se manifiesta en 2 aspectos, por un lad o, en la tolerancia respecto del cumplimiento de la obligación de la contraparte y, en otro sentido, se manifiesta en la actitud activa colaborando en la ejecución del contrato, o sea, facilitando el cumplimiento de la contraparte. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS: 1 ) UNILATERALES Y BILATERALES : E l c o n t r a t o e s u n i l a t e r a l c u a n d o i m p o n e o b l i g a c i o n e s a u n a sola parte y es bilateral cuando impone a las 2 par tes obligaciones recíproc as. Por ejemplo, unilateral es la donación que sólo impone al donant e la obligación de entregar el objeto don ado. Bilateral es por ejemplo la compra – venta donde el vendedor está obligado a entregar el bien y tiene derecho a recibir el bien. 2 ) GRATUITOS Y ONEROSOS : El contrato es gratuito cuando sólo tiene por obj eto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravame n. Es oneroso cuando tien e por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro. Por ejemplo, gratuito es la donación y oneroso la compra – venta. L o s c o n t r a t o s o n e r o s o s s e s u b c l a s i f i c an a n . S e l l a m a conmutativo c u a n d o c a d a u n a d e l a s p a r t e s s e obliga a dar o hacer una cosa q ue se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez, es decir, las prestaciones de las partes se consideran como equivalentes. Es aleatorio s i e l equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Ejemplos de cont ratos aleatorios: contrato de seguros, rentas vitalicias. 3 ) PRINCIPALES Y ACCESORIOS : E l c o n t r a t o s e l l a m a p r i n c i p a l c u a n d o s u b s i s t e p o r s í m i s m o s i n n e c e s i d a d d e o t r o c o n t r a t o . P o r e j e m p l o , l a c o m p r a – v e n t a , p e r m u t a , a r r e n d a m i e n t o . E s a c c e s o r i o cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. Por ejemplo, contratos de garantía: prenda e hipoteca. Puede haber una combinación, por ejemplo, un contra to principal de préstamo garantizado por una hipoteca, o un contrato principal de arrendamiento garantizado por una fianza. 4 ) SOLEMNE, CONSENSUAL Y REAL : El contrato se llama solemne cuando está sujeto a la o b s e r v a n c ia i a d e c i e r t a s f o r m a l i d a d es es e s p e c i a l e s , d e m a n e r a q u e s i n e l l a s n o p r o d u c e n i n g ú n e f e c t o c i v i l , e s d e c i r , n o e s v á l i d o . P o r e j e m p l o , e l c o n t r a t o d e c o m p r a – v e n t a d e i n m u e b l e s d e b e s e r hecho en escritura pública y debe ser inscripto en el registro. El contrato es consensual cuando obliga por el simple consentimiento de las partes, es decir, es aquel que se perfecci ona por el consentimiento de las partes. Por ejemplo, la compr a venta de un bien mueble. El contrato real es cuando para su perfeccionamiento requiere necesaria mente la entrega del bien, l a obligación principal que nace de él supone necesariamente la t radición de la cosa. FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS Las tratativas de la propuesta contractual – Diferencias
Las tratativas tienen por finalidad acercarse al ot ro contratante con el objeto de estudiar la posibilidad de realizar un negocio, en tanto que la propuesta contractual es la declaración de voluntad que una persona dirige a otra con la volun tad de celebrar un contrato.
En las tratativas una persona invita a otra a conve rsar, en la propuesta una persona invita a otra a contratar. En las tratativas la declaración de voluntad no es suficientemente formal como para que la aceptación de la otra parte signifique que haya nacido un contrato sino que solo s ignificara el acuerdo en conversar; en tanto que en la propuesta el que emite la declaración de voluntad sabe que si la otra parte acepta en ese momento nace el contrato. La promesa de contratar tiene como objeto diferir e n el tiempo la realización del contrato definitivo también llamado contrato preliminar que sirve para asegurarles en el tiempo el cumplimien to de sus obligaciones. Existen diferentes declaraciones con respecto a la naturaleza de la promesa de contratar. Una posición entiende que de la promesa de contratar surge una oblig ación de dar porque esta posición sostiene que se confunde en la promesa el objeto de contrato definitivo. La otra posición (más adecuada) sostiene que en la pro mesa hay una obligación de hacer, que se traduce en la escritura definitiva. Incumplimiento de la promesa de contratar – Consecuencias: § Si la promesa se hizo en documento privado: sólo da derecho a reclamar daño y perjuicios; § Si se hizo en escritura pública: se tiene derecho a que el vendedor otorgue la escritura, y si se niega que la otorgue el juez en su nombre. § Si se trata de una promesa de contratar no inscri pta en el regi stro no importando si es documento público o privado, tiene derecho sólo a los daños y perjuicios. P R O P U E S T A C O N T R A C T U A L : Definimos la propuesta contractual como una declara ción de voluntad que una persona dirige a otra con intención de celebrar un contrato. 1. Tiene que haber una manifestación de voluntad 2 . D e b e s e r e x p l i c a t i va va y d e t a l l a d a e n t é r m i n o s c l a r o s 3. Tiene que ser una propuesta con una intención de obligarse 4. Puede también estar sometida a formalidades reguladas por el Art. 1264. Autonomía de la propuesta: E n n u e s t r o d e r e c h o s e g ú n e l A r t . 1 2 6 8 l a p r o p u e s t a n o p e r m a n e c e s i el que la realizó fallece o pierde su capacidad par a contratar. Para saber si el proponente que da vinculado hasta que el otro contratante acepte, debe analizarse los modos de formulación de la propuesta. a) Si se trata de una propuesta verbal no hay auton omía porque la aceptación debe ser inmediata. b) Si se trata de una propuesta escrita cuando el p roponente no se compromete a esperar c o n t e s t a c i ó n, n, t a m p o c o h a y a u t o n o m í a p o r q u e p u e d e r e t i r a r l a e n t o d o m o m e n t o . c) Cuando hay una propuesta escrita en que el propo nente se obliga a esperar contestación con o sin plazo tiene autonomía. Si dentro del plazo el proponente comunica un cambio de determinación es responsabilizado por este hecho. Lenguaje de la propue sta : La propuesta puede ser oral, escrita, puede haber un consentimiento tácito, y hay determinados casos en que el legislador le da valor al silencio. Conclusión del contrato: L a a c e p t a c i ó n t e r m i n a d e f o r m a r e l c o n t r a t o , d a l u g a r a s u r e a l i z a c i ó n . Cuando se trata de personas en un mismo lugar físic o, se forma el contrato cuando la propuest a d e u n a p a r t e e s a c e p t a d a p o r l a o t r a . P e r o s i e l a c e p t a n t e h a c e m o d i f i c a c i on on e s s e c o n s i d e r a c o m o una nueva propuesta. Si son personas en diferentes lugares, para saber c uando se formó el contrato, se toma en cuenta el efectivo acuerdo de las partes o la decisión del juez. Lugar y fecha del perfeccionamiento perfeccionamient o del contrato, su importancia.
1.
La fecha determina la ley vigente, el lugar determina la competencia en materia judicial y en materia internacional. 2. Comienzan a correr los plazos de prescripción . 3. Determina la capacidad de las partes. 4. Se aplica el problema de los riesgos.
Momento en que se perfecciona el contrato según nuestro Derecho (4 teorías) 1. 2.
Teoría Teoría proponente. 3. Teoría 4. Teoría
de la declaración : Se produce cuando el aceptante se manifiesta. de la expedición de aceptación : C u a n d o e l a c e p t a n t e e n v í a s u r e s p u e s t a a l de la recepción : La respuesta del aceptante llega al proponente. del conocimiento efectivo : C u a n d o e l p r o p o n e n t e s a b e l a a c e p t a c i ó n .
Requisitos esenciales para validez de los contratos: F o r m a l e s : D e t e r m i n a n q u e e l c o n t r a t o p a r a s e r v á l i d o d e b e c u m p l i r c o n d e t e r m i n a d o s r e q u i s i to to s . a ) De solemnidad: es por ejemplo el requisito de otorgar escritura pú blica para el contrato de compra – v e n t a s i n m u e b l e s o h i p o t e c a .
b ) De prueba : exige que determinadas obligaciones no pueden pro barse por testig os sino mediante documento. c ) De publicidad : c o n s i s t e e n p o n e r a l o s t e r c e r o s i n t e r e s a d o s e n c o n o c i m i e n t o d e l a c t o m e d i a n t e publicaciones en los diarios, como por ejemplo suce sión. O sino, mediante inscr ipción en los registros cuando se produce la venta de un bien. E s e n c i a l e s : A r t . 1 2 6 1 ; 1 . C a p a c i d a d – 2 . C o n s e n t i m i e n t o – 3 . O b j e t o – 4 . C a u s a d : Con relación a la capacidad se necesita la capaci dad plena (todas las personas que 1 . C a p a c i d a d: no estuvieses declaradas incapaces por la ley). 2 . Consentimiento : D e b e s e r l i b r e , e s p o n t á n e o y n o p u e d e a d o l e c e r d e v i c i o s q u e l o i n v a l i d e n . Son vicios del consentimiento el error, la violenci a y el dolo. El error puede ser de hecho o de derecho. El que invalida el contrato es el de hecho, no el de derecho, ni el aritmético, ambos da n lugar a su reparación. L a v i o l e n c i a p u e d e s e r f í s i c a o m o r a l . E s f í s i c a c u a n d o s e e m p l e a u n a f u e r z a f í s i c a i r r e s i s t i bl bl e y e s moral cuando se amenaza con sufrir un mal inminente o grave. Ambas invalidan el contrato. El dolo puede ser determinante o incidente; y es una conducta mediante la cual se intenta engañar a la otra persona para firmar el contrato. Solo vicia el contrato el dolo determinante. El incidente da lugar a reparación. 3 . Objeto ( A r t . 1 2 8 2 ) y 4 . Causa (Art. 1287); Ambos requisitos deben ser lícitos, no contrarios al orden público, ni a la moral, ni a las buenas costu mbres, y a su vez el objeto además de ser lícito debe ser suficientemente determinado. La causa pued e ser gratuita u onerosa. Onerosa si consiste en una ventaja económica, gratuita es una liberalidad. A c c i d e n t a l e s : L a c o n d i c i ó n , e l p l a z o , e l m o d o 1 . Condición (Art. 1407); suceso futuro e incierto del que se ha ce depender la fuerza de la obligación. Puede ser suspensiva cuando suspende el cumplimiento de la obligación (Art. 1424) y r e s o l u t o ri ri a c u a n d o l a e x t i n g u e ( A r t . 1 4 2 7 ) . 2 . El plazo ( A r t . 1 4 3 3 ) e s e l t i e m p o q u e s e e s t a b l e c e e n e l c o n t r a t o d e l c u a l d e p e n d e e l n a c i m i e n t o o la extinción de la obligación, puede ser cierto ( determinado) o incierto (indeterminado). 3 . El modo (Ej. Art. 1641) es una carga que se impone a una pe rsona para que pueda ser beneficiaria de una determinada prestación. - Nulidad absoluta ( A r t . 1 5 6 0 ) c u a n d o s e p r o d u c e e n e l c o n t r a t o l a o m i s i ó n d e a l g u n a f o r m a l i d a d esencial; ejemplo cuando intervienen personas absolutamente incapaces, si se omite escritura pública, si hay objeto y causa ilícita. - Nulidad relativa (Art. 1561), se da cuando intervienen personas rela tivamente incapaces o c u a n d o e x i s t e n v i c i o s d e l c o n s e n t i m i e nt nt o . - Inoponibilidad (vinculado al requisito de publicidad), si el vende dor se desprende del bien y el acreedor no inscribe. Tiene que ver con el derecho de los 3eros con relación a la inscripc ión en los registros. - Ineficacia : Un contrato es ineficaz cuando en el momento actu al no puede desplegar todavía sus efectos. EFECTOS JURÍDICOS DE LOS CONTRATOS: ( A r t s . 1 2 9 2 - 9 3 ) Existen efectos externos e internos. Podemos afirma r que los derechos y obligaciones cedidos por los contratos se extienden activa y pasivamente a l os herederos y demás sucesores de las partes, a menos que lo contrario resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la convención o de la naturaleza misma del contrato. Son partes los que intervienen directamente o repre sentados, también los suces ores a titulo universal (excepto en caso de que una herencia se a cepte a beneficio de inventario, en donde el c o n t r a t o s e c e l e b r ó e n a t e n c i ó n a l a c a l i d a d d e l a p e r s o n a ; c o n t r a to to d e r e n t a v i t a l i c i a ) . Los contratos no afectan en principio a terceros. N o pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos. Con relación a los efectos externos el contrato como fenómeno jurídico es ext ensible en sus efectos externos, o es oponible a las partes y tamb ién a los terceros. Excepciones a la teoría de la relatividad de los contratos : S e l l a m a n e s t i p u l a c i ó n p a r a o t r o y l a convención de porte fort. Estipulación para otro (Art. 1256): Características: 1. Debe estipularse una ventaja a favor de un terce ro. 2. Está condicionada a la aceptación posterior por el tercero. 3. Solo alcanza al tercero en cuanto sea una ventaja no una obligación. Ej. Donación modal: Se estipula la ventaja a favor de un tercero. Con relación a las partes que intervienen, son 3 y se llaman: estipulante, promitente y beneficiario. -Estipulante es quien establece la ventaja en benef icio de un tercero no contratante. -El promitente es contratante del estipulante y se obliga a prestar el beneficio. -El beneficiario es el tercero ajeno al contrato qu e se beneficia por lo que pactaron promiten te y estipulante. E l e m e n t o s c o n s t i t u t i v os os d e l a e s t i p u l a c i ó n :
1. 2.
El tercero beneficiario debe haber permanecido siempre al margen del contrato Es necesario que entre las partes contratantes hayan tenido la voluntad de establecer la ventaja a favor del tercero. 3. El estipulante debe actuar en nombre propio. Capacidad del beneficiario: 1.
Puede ser tercero beneficiari o, una persona indeterminad a pero que pueda determinarse en el futuro, por ejemplo, quien está concebido pero n o nacido. 2. No puede ser tercero beneficiari o, una persona futura. 3. Basta con la capacidad jurídica, no es necesaria la capacidad para contratar. Naturaleza Jurídica : En doctrina algunos entienden que seria una propues ta contractual; otros consideran que es equiparable a la gestión de negoc ios; otros dicen que es una forma de aplicación de la teoría de la voluntad unilateral c omo fuente de obligaciones pero en realida d no participa de las características de estas figuras por lo que debemos concluir que es una figura j u r í d i c a a u t ó n o m a q u e c o n s a g r a u n a b e n e f i c i o a u n t e r c e r o . Relaciones entre las partes: Entre promitente y est ipulante el contrato surte efectos, el beneficiario no interviene hasta tanto no acepte. Entonces las relaciones entre beneficiario y promitente no se producen hasta que acepte el beneficiario por lo que el pr omitente no está obligado y puede pactar con el estipulante la resol ución del contrat o pero después de la aceptación que obligado frente al beneficiario. Si el tercero actúa solo frente al promitente, el estipulante no tiene con el beneficiario ninguna re lación, en caso de revocación debe ser acordada entre promitente y estipulante. Convención de Porte Fort: E j e m p l o , e l c o m i s i o n i s t a ( q u i e n t r a b a j a e n i n m o b i l i a r i a ) En la estipulación para otro se pactaba un benefici ario a favor e un tercero; en tanto que en la convención de Porte Fort no se crean beneficios, si no obligaciones o cargas para el tercero. (Art. 1257) En la convención de Porte Fort una persona se compr omete a obtener la aceptación de un tercero para la realización de un determinado negocio. Esta figura da lugar a que una vez que el terce ro por quien se prometió ratifique el hecho. Desaparec e el intermediario, la ratificación tiene ef ecto retroactivo; y en caso de que el tercero no ratifiq ue el hecho, el in termediario o porte fort, responde de los daños y perjuicios por no haber log rado el resultado prometido. Esta figura facilita la concreción de los negocios, y se diferencia de l a fianza en que el porte fort solo se compromete a obtener el consentimiento, no responde del incumplimiento del tercero que asume con la ratificación, en tanto que el fiador responde por l a solvencia del deudor, y su responsabilidad subsiste en caso de incumplimiento. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS : B á s i c a , h a y 2 d o c t r i n a s d e i n t e r p r e ta ta c i ó n d e l o s c o n t r a t o s : I. La doctrina de autonomía de la voluntad. II. La doctrina de la declaración (D. anglosajón) I . Doctrina de autonomía de la voluntad (nuestro Derecho) Esta doctrina realiza una interpretación individual ista y subjetiva. Toma en cuenta 1º) la volunt ad expresa; 2º) la interpretación común o voluntad tác ita; 3º) la voluntad virtual: cuando la intenc ión no se percibe porque no hay una expresión concreta sobre cierto punto. Se rige en este caso por la equidad, el uso o la ley. II.Doctrina de la declaración Hace una interpretación social y objetiva. Atiende a la voluntad expresa, pero postula que el contrato se debe ajustar a la buena fe, a la confianza recíproca y a lo que es uso y costumbre en el lugar del contrato, también atiende a la conduct a de las partes de acuerdo al ambiente social y también atiende al fin económico perseguido. No toma en cuenta la intención de las partes. En nuestro Derecho la interpretación de los contrat os se regula por los artículos 1297 a 1307. Si en el contrato no hay ambigüedad, las palabras se entienden en el sentido que les da el uso general, pero cuando hay ambigüedad se debe recurrir a la intención comú n de las partes. También se puede recurrir a la interpretación conte xtual de todo el documento. Si de la ambigüedad surge la validez o la nulidad del contrato, se prefiere la validez. A su vez est ablece que puede recurrirse a los hechos posteriores de lo s contratantes para explic ar su intención común. El art 1305 permite una interpretación restr ictiva acotada al objeto del cont rato. El art 1307 permite una interpretación extensiva cuando se establece una estipulación a vía de ejemplo. Finalmente cuando el tema de interpretación, la voluntad no manifestada car ece de eficacia j u r í d i c a l o q u e n o p e r m i t e i n t e r p r e t a c i o n e s a n a l ó g i c a s . La integración de los contratos estaría permitida p or art 1303 pero ajustada a las cláusulas de uso común. CUASICONTRATOS: Art. 1308 y siguientes, al 1318 Son hechos o actos que no implican acuerdo de volun tades, son lícitos y producen obligaciones.
E x i s t e n 3 : G e s t i ó n d e n e g o c i o s , P a g o d e n o i n d e b i d o , E n r i q u e c i m i en en t o s i n c a u s a I . G e s t i ó n d e n e g o c i o s : S e t r a t a ; 1. De un acto de administración de bienes o negocios, son actos conservatorios de bienes de u n patrimonio. 2. Se da respecto de bienes ajenos. 3. Tiene que haber una intención de ocuparse del negocio ajeno. 4 . S i n m a n d a t o n i c o n o c i m i e n to to d e l d u e ñ o . 5. Debe ser necesario e imprescindible. 6. El gestor debe tener la capacidad para ser mandatario. 7. Tiene que haber una imposibilidad del dueño de r ealizar la administración. L a s obligaciones del gestor respecto del dueño (Arts. 1309, 1310) Ø Luego de comenzada la gestión debe continuarla. Ø Durante la gestión debe cuidar los bienes como buen padre de familia. Ø D e b e c o n t i n u a r l a g e s t i ó n h a s t a s u c o n c l u s i ó n o h a s t a q u e e l d u e ñ o p u e d a e n c a r g a r s e. e. Ø Debe atenerse a las consecuencias del negocio emp rendido. Ø Después de la gestión debe restituir lo que quedó en su poder y lo que ganó. Ø Debe rendir cuentas, y también indemnizar los daños que haya ocasionado al patrimon io del dueño. Obligaciones del dueño: (Art. 1311) 1. Debe reembolsar al gestor por los gastos útiles o necesarios. 2. Debe indemnizar al gestor por las obligaciones contraídas y hacerse cargo de ellas, y a sumir los negocios en el estado en que los dejó el gestor. La gestión de negocios se diferencia del mandato po rque en el mandato o poder se requiere que el mandante conozca la actividad del mandatario. En la gestión de negocios e l d u e ñ o i g n o r a l a actividad del gestor. La gestión de negocios s e d i f e r e n c i a d e l a e s t i p u l a c i ó n p a r a o t r o , e n t a n t o , el estipulante puede revocar el beneficio a favor d e un tercero, y en la gestió n no procede la revocación de actos ya realizados. También se difer encia del enriquecimiento sin causa porque l a gestión de negocios no siempre provoca enriquecimiento del dueño. I I . P a g o d e n o i n d e b i d o (Art. 1312): Se necesita: 1. Que haya un pago 2. Que no exista deuda 3. Que el pago sea hecho por error. Efectos: Con relación al que recibe el pago de buena fe; 1. Si recibe una cantidad debe restituir la misma cantidad que recibió; 2. Si recibe una cosa cierta y determinada, la rest ituye y no responde de su deterioro. Con relación al que recibe de mala fe: debe restituir el bien mas los intereses. Si se trata de terceros a título gratuito deben devolver el bien, a título oneroso no están obligados a devolver. III. E n r i q u e c i m i e n t o s i n c a u s a (Art. 1308) Es la transmisión patrimonial de una persona a otra sin causa que lo justifique. Elementos constitutivos : 1. Tiene que haber enriquecimiento de un patrimonio porque recibe algo o porque deja de perder algo. 2. Empobrecimiento de otro patrimonio, porque deja de ganar algo o porque pierde algo. 3. Haber una relación causa-efecto entre el que enr iquecimiento de uno y el empobrecimiento d e otro. Desde el punto de vista jurídico no hay una causa q ue justifique el enriquecimiento y tampoco e x i s t e d i s p o s i c i ó n n o r m a t i va va q u e c o n s a g r e l a a c c i ó n q u e d e b e i n i c i a r s e . Monto de la indemnización: Tiene un límite máximo q ue es el empobrecimiento del patrimonio del actor, y el límite mínimo es el enriquecimiento del patrimonio del demandado, o sea, la gananc ia efectiva del dueño del patrimonio enriquecido. Inde mnización d el dueño del patrimonio e n r i q u e c i d o; o; s e f i j a c u a n d o s e p r o m u e v e l a a c c i ó n . DELITOS Y CUASIDELITOS: Tanto en materia penal como civil, para generar res ponsabilidad es necesario un hecho ilícito. Pero en materia penal, ese hecho ilícito debe estar determinado por la ley. En la civil, el hecho no está determinado de antemano, sino que es un criterio gen érico. El A r t . 1 3 1 9 d i c e : “ T o d o h e c h o i l í c i t o d e l h o m b r e … ”
DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y RESPONSABILIDAD PENAL:
Para incurrir en responsabilidad penal hay que tene r más de 18 años, mientras que en materia civil para incurrir en delitos y cuasidelitos se necesita no ser dem ente y tener más de 10 años. En cuanto a las sanciones, en materia civil la sanc ión es económica, mientras que en materia penal es esencialmente corporal, es decir, privación de libertad. En materia penal los tribunales son diferentes que los civiles; un juez no decide ambas cosas, los hay especializados en materia penal y en materia civil.
A partir de 1990 por la ley 16162 se estableció la independencia absoluta entre la acción penal y la civil. Significa que ante un mismo hecho puede haber una sentencia penal que establezca una cosa y una sentencia civil que diga lo contrario. Por ejemplo, en los accidentes de tránsito nuestro derecho admite sentencias contradi ctorias. La culpa, base del sistema de imputación es contractual o extracontractual, también llamada aquiliana. DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL:
La responsabilidad contractual implica la existenci a de un acuerdo de volun tades, de manera que hay obligaciones preexistentes. La extra contractual no exige jamás un contrato y no hay obligaciones preexistentes. Solo existe un debe r genérico de no dañar. Para contratar se necesita capacidad de ejercicio, es decir, hay que ser mayor de 18 años. E n l a e x t r a c o n t r a c t u a l p a r a s e r r e s p o n s ab ab l e d e d e l i t o s o c u a s i d e l i t o s s e n e c e s i t a s e r m a y o r d e 1 0 años y no demente. En la responsabilidad contractual sólo se deben los daños y perjuicios direc tos en el contrato. En la extracontractual se deben los direc tos y los indirectos, por ejemplo, daño moral. En la responsabilidad contractual no se debe el daño m oral, en cambio en la extracontractual el daño moral es el más común. En la responsabilidad contractual los deudores no r esponden solidariamente a menos que se pacte expresamente en el contrato. En la respons abilidad extracontractual hay que diferenciar si estamos frente a un delito civil o cuasidelito civil. Si es un delito civil, se responde solidariamente; si es un cuasidelito civil los deud ores responden en forma proporcional al daño causado. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: deben darse los 4 elementos para que surja la responsabilidad contractual. 1 ) H E C H O I L Í C I T O : Es un obrar contra el orden jurídico, las buenas co stumbres, la moral y el orden público; de manera que se comete un hecho ilí cito cuando se va contra una norma jurídica o cuando se hace algo inmoral o algo contra lo que la sociedad considera una buena costumbre, o contra el orden jurídico. 2 ) C U L P A : Es un error de conducta, es ir contra una regla de comportamiento que se conecta con un deber de diligencia. Hay 3 grados de culpa: la c ulpa leve, la culpa grave y la levísima. Culpa en sentido amplio involucra el dolo, la negligencia y la imprudencia. a) Dolo: intención de dañar o no cumplir b) Negligencia: omisión culpable c) Imprudencia: obrar sin diligencia Cuando hablamos de culpa en sentido restringido, involucra exclusiva mente negligencia e imprudencia. Se comete delito civil cuando se actúa con dolo, esto es, con intención de dañar, mientras que se comete un cuasidelito cuando se actúa con negligencia y/o imprudencia, es decir, cuando falta esa intención de dañar. 3 ) N E X O C A U S A L : Es un puente entre el autor y el daño causado, de m anera que el hecho ilícito debe estar en una relación de causalidad con el daño provocado. 4) DAÑO: Es el perjuicio o menoscabo que se provoca en el patrimonio de una persona o en sí mismo. Puede haber dos tipos: a) Daño material: puede ser emergente o lucrocesant e, y está relacionado con el patrimoni o. El daño emergente es el perjuicio que experimenta el p atrimonio en el momento ac tual. El daño lucrocesante es la pérdida de ganancia futura. Por ejemplo, si un taxista choca el daño emergente es la reparación del auto y el lucrocesante son los días que deja de trabajar por el accidente. b) Daño moral: es extramatrimonial, no tiene que ver con cuestiones materiales. Es el perjuicio o sufrimiento que experimenta una persona a causa de un determinado evento. Por ejemplo, si en un accidente pierdo un brazo voy a tener un daño moral . Se llama INRE IPSA c u a n d o n o e s n e c e s a r i o demostrar el daño moral, por ejemplo, la pérdida de un ser querido. LOS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD: § Hecho de la víctima : s e d e s t r u y e t o t a l o p a r c i a l m e n t e e l n e x o c a u s a l . § Hecho de un tercero : s e d e s t r u y e t o t a l o p a r c i a l m e n t e e l n e x o c a u s a l , p e r o i n t e r v i e n e u n tercero. § Caso fortuito o fuerza mayor : son acontecimientos que se presentan con 2 caract erísticas: i r r e s i s t i b ili l i d a d e i m p r e v i s i b i l i da da d . Las características que tienen estas exoneraciones de responsabilidad es que son acontecimientos externos y ajenos al autor ma terial del hecho. FUENTES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL : L a r e s p o n s a b i l i d a d s e g e n e r a d e : 1 ) Hecho propio: é l m i s m o c a u s ó e l d a ñ o , h a y q u e p r o b a r t o d o s l o s e l e m e n t o s d e l a responsabilidad. 2 ) Hecho ajeno: h a y o b l i g a c i ó n d e r e p a r a r n o s ó l o e l d a ñ o q u e s e c a u s a p o r h e c h o p r o p i o s i n o también el causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia o por las
cosas de que uno se sirve o están a su cuidado. Si un dependiente comete un hecho ilícito es r e s p o n s a b l e e l p a t r ó n . S i u n m e n o r c o m e t e u n h e c h o i l í c i t o , e l r e p r e s e n ta ta n t e e s r e s p o n s a b l e . 3 ) Hecho de las cosas: debe intervenir una cosa. Se presuponen la culpa y el nexo causal. Se presumen: a. Guardián material: es transferible por contratos de arrendamiento. b. Guardián jurídico: propietario de la cosa RESPONSABILIDAD SOBRE LOS ANIMALES (domésticos o salvajes): El dueño de un animal es responsable del daño que é ste cause, aún después que se haya soltado o e x t r a v i a d o , s a l v o q u e l a s o l t u r a , e x t r a ví ví o o d a ñ o , n o p u e d a i m p u t a r s e a c u l p a d e l d u e ñ o o d e s u s dependientes encargados de la guarda del animal. El daño causado por un animal salvaje será siempre imputable a quien lo tenga bajo su gu arda, sea o no su propietario, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño y aunque el ani mal se hubiese soltado sin su culpa. Esto no es aplicable a las autoridades o funcionarios de parques o zoológicos estatales o municipales. S i l o s q u e c o m e t e n e l h e c h o i l í c i t o s o n v a r i o s , r e s p o n d e n s o l i d a r i a m e nt nt e s i s e t r a t a d e u n d e l i t o y p r o p o r c i o na na l m e n t e a l d a ñ o c a u s a d o s i s e t r a t a d e u n c u a s i d e l i t o . Si son varios los damnificados, cada uno puede acci onar por sí, ya que cada uno ha suf rido un d a ñ o y d e a c u e r d o a é l p e d i r á l a i n d e m n i z a c i ó n. n. Si ha muerto el que cometió el hecho ilícito, la responsabilidad pasa a l os herederos. Si muere el damnificado se abren 2 posibilidades: si el causante sobrevive al accid ente, él es titular de la acción por daños y perjuicios. Esta acción se trasmite a los herederos. Si el causant e fallece instantáneamente de cometido el hecho ilíci to, el muerto nada puede reclam ar y a los herederos no pasa acción alguna. Podrán iniciar acción por derecho propio para reclamar el daño moral y/o lucro cesante si la víctima mantenía, en este último caso, una familia que se ha visto privada de una fuente de recursos. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES: 1. Según su objeto: § De la obligación de dar: es la que tiene por obje to la entrega de una cosa mueble o inmueble. El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y tiempo estipu lados. § De la obligación de hacer o no hacer: Hacer requi ere una actividad po r parte del deudor, mientras que el no hacer implica no desarrollar una determinada acción. La obligación de hacer o n o h a c e r s e r e s u e l v e e n r e s a r c i m i e n to to d e d a ñ o s y p e r j u i c i o s e n c a s o d e f a l t a d e c u m p l i m i e n t o p o r parte del deudor. § Alternativa: cuando se deben varias cosas, de man era que el deudor p or la entrega o la ejecución de una de ellas se libra de dar o hacer la otra, es decir, se exonera entregando una. § F a c u l t a t i va va : tiene por objeto una cosa determinada, pero concedi éndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. O sea, se debe una sola cosa pero se le concede al deudor la posibilidad de pagar con otra cosa. La obligación que es susceptible de división debe e jecutarse entre deudor y acreed or como si f u e s e i n d i v i s i b l e. e. § Divisible: La divisibilidad sólo tiene aplicación cuando son varios los acreedores o deudores por contrato o por sucesión. Es divisible cuando el objeto se puede dividir en tre los deudores o acreedores. Por ejemplo, dinero. § Indivisible: Cada uno de los que contrajeron conj untamente una obligación indivisible está obligado por el todo, aunque la obligación no se haya contraído solidariamente. Es indivisible cuando no se puede dividir entre los deudores o acr eedores. Por ejemplo un auto o una casa. e s d e g é n e r o s o n a q u e l l a s e n q u e s e d e b e i n d e t e r m i n a d a me me n t e u n i n d i v i d u o d e Género: O b l i g a c i o n es una clase de género determinado. Por ejemplo, una a utomotora tiene la obligación de entregarme un Ferrari rojo, independientemente del número de m otor, matrícula, etc. 2. Según los sujetos: § Mancomunada: la obligación será mancomunada o conjunta si en la obligación hubiere más d e un deudor o más de un acreedor, y una misma cosa f u era el objeto de la obligación simultáneamente entre ellos, Puede ser mancomunada simple o solidaria . Cuando no hay solidaridad los efectos de la obligación mancomunad a se regularán como está dispuesto sobre las o b l i g a c i o n e s d i v i s i bl b l e s o i n d i v i s i b l es es . L a s o l i d a r i d a d p u e d e s e r a c t i v a o p a s i v a . -La activa o entre los acreedores es el derecho de exigir la totalidad del pago de la obligación -La pasiva se pacta entre deudores y es cuando cada deudor tiene la obligación de pagar él sol o lo que se debe en conjunto. 3. Según el modo de contraerse las obligaciones: § Puras: la obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna. § A condición: la obligación es condicional cuando se contrae a condición. La co ndición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace depender la fuerza jurídica de u na obligación. Por ejemplo, le vendo mi casa a “A” si mi hijo se casa, esa es la condición. Hay 2 tipos de
condiciones: a ) Suspensivas: la condición se llama suspensiva si mientras no se cumple suspende la adquisición de un derecho. Por ejemplo, le vendo la casa cuando se reciba.
b ) Resolutorias: l a c o n d i c i ó n s e l l a m a r e s o l u t o r i a c u a n d o p o r s u c u m p l i m i e n t o s e e x t i n g u e u n d e r e c h o . N o s u s p e n d e l a e j e c u c i ó n d e l a o b l i g a c i ó n , o b l i g a s o l a m e nt nt e a l a c r e e d o r a r e s t i t u i r l o q u e ha recibido, en caso de verificarse el suceso previ sto en la condición. Por ejemplo, le presto el apartamento hasta que se reciba. § A plazo: la obligación es a plazo cuando el ejerc icio del derecho que a ella corresp onde está s u b o r d i n a do do a u n p l a z o s u s p e n s i v o o r e s o l u t o r i o . P u e d e s e r u n p l a z o c i e r t o o i n c i e r t o . a ) Cierto : cuando fuere fijado para terminar en designado añ o, mes o día o cuando fuere comenzado desde la fecha de la obligación o de otra fecha cierta. Fijo una determinada fecha, por ejemplo, arrendamiento por dos años. b ) Incierto : será cuando fuere fijado con relación a un hecho futuro necesario, cuya realización tendrá indudablemente lugar en una época más o meno s remota, que es imposible determinar de antemano. Por ejemplo, la muerte. 4. Según los efectos: § Civiles: son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el cumplimiento. Son la mayoría de los casos. § Naturales: son aquellas que procediendo de la sola equidad, no confieren acción para exigir s u cumplimiento; pero que cumplidas autorizan para ret ener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. No puedo exigir su cumplimiento en un juicio . Por ejemplo, las apuestas de juego pues la ley no quiere fomentar las apuestas. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: R E S P O N S A B I L I D A D C O N T R A C T U A L : Ejecución forzosa o forzada La obligación crea un vínculo mediante el cual conf iere al acreedor derecho a exigir del deudor el c u m p l i m i e n t o í n t e gr gr o , o p o r t u n o y e f e c t i v o d e l a o b l i g a c i ó n . E n t r e o t r o s , l a l e y a c u e r d a a l a c r e e d o r el derecho de ejecución, es decir, permite al acree dor acudir ante los órganos judiciales con el fin de que el Juez haga cumplir forzadamente a su deudo r la obligación que había cont raído. Por tanto, ante el incumplimiento de las obligaciones hay dos clases de ejecución fo rzada: a ) E j e c u c i ó n e n ESPECIE : es pedirle al juez que el deudor cumpla con lo es tipulado. Aún en contra de la voluntad del deudor entregan al acreedor la misma cosa que es debida en la obligación. b ) E j e c u c i ó n e n EQUIVALENTE : si no quiere cumplir con lo pautado, debe pagar l a suma de dinero equivalente a daños y perjuicios. Cuando no pudiend o entregarse la misma cosa que es debida, se le entrega en dinero el valor de la cosa que era de bida. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL : Son necesarios los elementos para que s e d e l a r e s p o n s a b i l i d a d c o n t r a c t u al al . 1. Hecho ilícito 2. Culpa 3. Nexo causal 4. Daño 5 . MORA : E l a c r e e d o r d e c i d e n o e s p e r a r a l d e u d o r . A r t . 1 3 3 6 : E l d e u d o r c a e e n m o r a , s e a p o r i n t e r p e l a c ió ió n j u d i c i a l o i n t i m a c i ó n d e l a p r o t e s t a d e d a ñ o s y p e r j u i c i o s , s e a p o r l a n a t u r a l e z a d e l a convención o por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga en mora por sólo el vencimiento del término. Modos de caer en mora: 1 ) J u d i c i a l , p u e d e s e r p o r m e d i o d e u n a i n t i m a c i ó n o i n t e r p e l a c ió ió n j u d i c i a l 2) Mediante acta notarial (mediante escribano) 3) De pleno derecho, cuando hay una cláusula de un contrato. 4) Es por la naturaleza de la convención. Significa que por su propia naturaleza, no puede ser cumplido sino en el plazo estipulado. L a Mora Automática es cuando el deudor cae en mora de pleno derecho, s in necesidad de i n t e r p e l a c ió ió n j u d i c i a l p o r e l n o c u m p l i m i e n t o d e s u o b l i g a c i ó n e n e l p l a z o a n t e s e s t i p u l a d o . Las "astreintes": Es cuando una persona, por ej. está obligada a entr egar una cosa en un plazo y llegado ese plazo no cumple. Se le dice al juez que por cada día de atraso tiene que pagar 5 UR diarias (por ej.: durante el tiempo que medie entre que se generó el incum plimiento hasta el cumplimiento efectivo), debe pagar una sanción diar ia. Es una medida tendie nte a conminar (forzar) para que cumpla el deudor una determinada prestación. Los astreintes se aplican en las obligaciones de hacer y en las obligaciones de dar y serán suspendidos cuando éstas se cumplen. Daños y perjuicios Los daños y perjuicios compensatorios es una compen sación en dinero que tiende a pagar el acreedor a falta del cumplimiento total o parcial de la obligación. Los daños y p e r j u i c i o s p u e d e n s e r c o m p e n s a t o ri ri o s y m o r a t o r i o s : -Los compensatorios es la compensación en dinero qu e se haga al acreedor por la falta de cumplimiento total o parcial y la entrega oportuna de la obligación. -Los moratorios son una acción que la ley confiere al acreedor para resarcirlo de la falta de cumplimiento oportuno, o sea en tiempo de la obliga ción. Los daños y perjuicios se deben en este c a s o n o p o r l a f a l t a d e c u m p l i m i e n t o , s i n o p o r l o s p e r j u i c i o s d e c u m p l i m i e n t o d e m o ra ra d o . Elementos de la culpa contractual : Para que exista incumplimiento tiene que haber: 1. la violación de un derecho emanado de un contrat o por haberse dejado de cumplir la obligación. 2. daño. 3. nexo causal entre la violación del derecho y el daño.
4 . i m p u t a b i l i d ad ad . 5. caída en mora del deudor: La mora es el estado e n que queda el deudor luego de que el acreedor le intima el pago. Si el deudor no cumple, cae en mora. Culpa : La culpa es otro elemento que también se debe dar para que exista responsabilidad contractual. La culpa se puede tomar en un sentido amplio, como compren siva del dolo, la negligencia, la imprudencia. En un sentido restringido, la culpa puede comprend er solamente negligencia o imprudencia. Art. 1344 Eximentes de la responsabilidad : Existiría ausencia de culpa si estuviéramos frente a un caso fortuito o de fuerza mayor (art. 1342 y 1343). Para que se de el caso fortuito o fuerza may or debe haber una imposibilidad de ej ecutar que sea irresistible y que no se haya podido prever . Hay quienes entienden que también la teoría de la imprevisión atenúa la culpa, en nuestro derec ho no se recoge esta teoría, solamente se aplicará cuando existe una variación en la ecuación económica del contrato. Efectos : Los efectos del caso fortuito y la fuerza mayor p ueden hacer imposible la realización del contrato o suspenderlo por un tiempo. Liquidación de los daños y perjuicios: Consiste siempre en una suma de dinero. En la responsabilidad contractual nunca se deben otros da ños y perjuicios que aquellos que son consecuencia directa o inmediata del incumplimiento . Si ha habido dolo se deben indemnizar todas las consecuencias directas e inmediatas, en cambio, si hubo culpa, sólo se indemnizan aquel las que se previeron o se pudieron prever en el momento del contrato. En la responsabilidad c o n t r a c t u al al , e n p r i n c i p i o , n o e s p r o c e d e n t e e l d a ñ o m o r a l . Hay 3 maneras de liquidar los daños y perjuicios:
LEGAL à En las obligaciones que se limitan al pago de cie rta suma de dinero, los daños y perjuicios provenientes de la demora de la ejecución, no consisten en la cond enación en los intereses legales excepto las reglas peculiares al comercio y a las fianzas. Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que j ustificar pérdida alguna, y aunque de buena fe el deudor no se considere tal. Es decir, se aplica sólo en los casos en que la deuda es una suma de dinero. JUDICIAL à (art. 1345 y 1346): Los daños y perjuicios debido s al acreedor, a no ser de los fijados por la ley o convenidos por los contratante s generalmente son de la pérdida que ha sufrido y del lucro de que se le ha privado, con las modifi caciones de los artículos siguientes. El de udor no responde sino de los daños y perjuicios que se h an previsto, o podido prever al tiempo el contrato, cuando no ha provenido de dolo suyo la fa lta de cumplimiento de la obligación. Cuand o las partes no han tomado la precaución y no han fij ado por anticipado el monto de la indemnización que corresponderá por el incumplimiento, el monto será fijado p or el Juez de acuerdo a los Art. 1345 y 1346. CONVENCIONAL à Cuando en la convención se hubiere establecido qu e, si ella no se cumpliere, se pagará cierta suma por vía de daños y perjuicios, no puede darse en su lugar una cantidad ni mayor ni menor. Algunas veces las partes al realizar el contrato prevén la posibilidad de que se dejen de cumplir las obligaciones de que de él resultan y establecen desde un principio el monto de la indemnización por daños y perjuicios. Concepto de cláusula penal: Es una cláusula que se establece para tratar de que el deudor cumpla con su obligación. Es una cláusula accesoria, el acreedor puede elegir entre el cumplimient o de la obligación principal o de la pena (art. 1363 y 1367). La finalidad es la de obligar al deudor al cumplimi ento efectivo de la obligación y por esta vía se indemniza al acreedor el incumplimiento del deudor (art. 1369). Diferencias entre cláusula penal y liquidación de d años y perjuicios: Son diferentes porque en ciertas oportunidades es p osible exigir el pa go de la pena y el cumplimiento de la obligación principal, lo que es incompatible con los daños y perjuicios. Cuando se ha pactado una pena se debe, por el sólo hecho de no cumplirse la obligación principal sin necesidad de prueba, lo que no sucede en los daños y perjuicios. Siempre está obligada al pago de la pena, aunque el cumplimiento de la pena provenga de ca so fortuito o fuerza mayor. ¿Cómo se hace efectiva la pena? En el caso de la obligación indivisible está establecida en los arts. 1371 y 1372. Si se trata de una obligación di visible está en el art. 1373. Cuando se encuentra en una obligación natural, es válida siem pre que el deudor de la pena sea un ter cero. E n e l c a s o d e l a p e n a p o r i n c u m p l i m i e n t o, o, s i n o s e p a c t a , e l a c r e e d o r n o p u e d e p e d i r l a o b l i g a c i ó n p r i n c i p a l y l a p e n a . T a m p o c o e s p o s i b l e p a c t a r l a e x i s t e n c i a s i m u l t án án e a d e l a o b l i g a c i ó n p r i n c i p a l que es la pena y de la indemnización, art. 1367 en sus dos incisos. Ley 14.500: Reajuste de las obligaciones: Art.1: Para liquidar el valor de las obligaciones q ue se resuelvan con el pago de una suma de dinero, se tendrá en cuenta la variación del valor de la moneda, ocurrida durante el tie mpo que medie entre la fecha de nacimiento y extinción de l a obligación.
Art.2: La variación en el valor de la moneda será d eterminada por la evolución de índices de precio de consumo elaborado mensualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas, se van a confrontar el índice de precios del mes de nacimiento con el índice de precios del mes anterior al de extinción. A r t . 3 : E x c e p c i o n e s d e l o e s t a b l e c i d o e n l o s a r t í c u l o s a n t e r i o re re s : 1. cuando las partes hayan pactado o establecido un índice o procedimiento de liqui dación del valor de las obligaciones, distinto al previsto en el art.2. 2. en materia laboral donde hay mecanismos de ajust e especial para los procesos laborales 3. cuando se trata de obligaciones de personas públicas, como por ejemplo del Estado TRASMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES: La transmisión es la cesión o traslado de una oblig ación del que la posee a otro. Puede ser activa, que es la transmisión del crédito; y puede ser pa siva, que es la transmisión de la deuda. En nuestro derecho no se permite que un deudor ceda su deuda a otro sin el consentimiento d el acreedor. Se puede distinguir por causa de muerte o entre vivos. Dentro de la transmisión entre vivos, está la transmisión de créditos que se realiza mediante la entrega de títulos. L a cesión de la deuda es un convenio mediante el cual el deudor transmite a un tercero, que se convierte en deudor en lugar de aquel, su obligación en favor del acreedor. Esta cesión de deudas tiene tres rasgos: 1) La liberación inmediata del deudor que realiza la cesión 2) La subsistencia de todos los sentidos de la d euda primitiva 3) La eficacia del convenio por el simple acuerdo d e los deudores entre sí Asunción de deuda es el contrato por el cual el nuevo deudor asume un a deuda existente en lugar del hasta entonces deudor. Por ello el deudor anter ior queda definitivamente libera do. Es una especia de novación. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES: 1. PAGA El artículo 1448 define la paga como el cumplimient o por parte del deudor del hecho que fue objeto de la obligación. Establece que para ser legítima la paga debe hacerse respecto de la misma cosa debida. En caso de que no se pueda hacer entrega de esa cosa debida, s e pagan daños y perjuicios. Respecto al lugar y al tiempo en el que debe efectuarse, el art. 1465 dice que la paga debe éjecutarse en el lugar y tiempo señala do por del contrato. En caso de que no se h u b i e r a d e s i g n a do do e l l u g a r , l a p a g a d e b e h a c e r s e , t r a t á n d o s e d e c o s a c i e r t a y d e t e r m i n a d a , e n e l lugar que estaba al tiempo de la obligación. Como c riterio subsidiario, el Código dice que el pag o puede hacerse en el domicilio del deudor, al tiempo del cumplimiento de la obligación. La paga puede hacerse no solo al acreedor sino a la persona que lo represente en virtud de un mandato emanado del acreedor mismo, de autorización de la justicia o de la ley. La paga para ser legítima debe hacerse de la misma cosa debida y no de otra de su valor, a no ser de consentimiento del acreedor. De otro modo no está o bligado a recibirla. Efectos de la paga (art. 1466): La paga desde el momento que se verifica extingue la obligación principal y las accesorias. Dentro de la paga hay que distinguir algunas otras formas por la cual se verifica esta extinción. Una de ellas es la subrogación (ya la hemos visto), está regulada por el art. 1468 y era en los casos de la sociedad conyugal (poner un bien en lug ar de otro). - L a SUBROGACIÓN e s p o r d i s p o s i c i ó n d e l a l e y o s e v e r i f i c a IPSO JURE : 1. A favor del que siendo acreedor, paga a otro acr eedor de preferencia en razón de su privilegio o hipótesis. 2. A favor del que estando obligado con otros al pago de la deuda, tenía interés en cubrirla. 3. A favor del que habiendo adquirido un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. 4. A favor del heredero beneficiario que paga con s u propio dinero la deuda de la herencia. 5. A favor del que paga una deuda ajena, consintién dolo expresa o tácitamente al deudor. Otra forma de verificarse la paga es la regulada po r el art. 1475 y es lo que se llama l a IMPUTACIÓN DE LA PAGA . Es en el caso de que las deudas tengan un objeto semejante. Por ej., cuando existen varias deudas, pero no se puede llegar a hacer una compensación, entonc es por medio de la imputación de la paga, se entiende cancelada una parte de la obligación por la entrega de una determinada cantidad de dinero. La i mputación de la deuda es cuando una persona tiene una determinada cantidad de capital y lo dist ribuye entre sus diversas cuentas. - Otro modo es por medio de la OBLACIÓN Y CONSIGNACIÓN art. 1481 (oblar significa ofrecer). La oblación y consignación procede cuando el acreedor se niega a recib ir la suma debida, entonces el deudor hace oblación, ofrece el pago de la deuda, y en caso de que el acreedor persista, se consigna. Es decir, se guarda en un banco la suma debida y e l depósito es del acreedor. Por medio de este procedimiento libera al deudor, es un procedimiento que se utiliza más bien en la parte del arrendamiento, que a veces el arrendador no le quiere recibir el import e al arrendatario y puede por este mecanismo cancelar su deuda. - Otra forma de verificar es la paga por entrega de bien (art. 1490). es cuando en lugar de diner o se entrega un bien en sustitución. Es lo que ligeramente se denomina PAGO EN ESPECIES.
- Como última forma la PAGA CON BENEFICIO DE COMPETENCIA. Es el que se concedo a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo qu e buenamente pue den, dejándoles lo i n d i s p e n s a b le le p a r a s u s u b s i s t e n c i a . E l a c r e e d o r e s o b l i g a d o a c o n c e d e r e s t e b e n e f i c i o :
A sus descendientes o ascendentes A su cónyuge no estando separados de cuerpos por su culpa A sus hermanos A sus consorcios, pero solo en las acciones recíprocas que nacen del contrato de sociedad. A l d o n a n t e , p e r o s ó l o e n c u a n t o s e t r a t e d e h a c e r l e c u m p l i r c o n l a d o n a c i ó n p r o m e t i da da Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anteri or a la cesión; pero solo le deben este beneficio los acreedores en cuyo favor se hizo. 2 . COMPENSACIÓN Cuando dos personas son deudoras una de otra, se op era entre ellas una compe nsación que e x t i n g u e a m b a s d e u d a s d e l m o d o y e n l o s c a s o s q u e v a n a e x p r e s a r se se . Requisitos para que la compensación se verifique desde el punto de vista del derecho (1499):
1. 2. 3. 4.
5.
Existencia entre dos personas de deudas recíprocas que hace que cada una de ellas sea a la vez acreedora y deudora de la otra. Que estas deudas tengan carácter personal, que las personas sean acreedoras y deudoras por hecho propio, no por representación de tercera persona. Que las deudas sean del mismo género, que la materia de la obligación que tiene una parte respecto de la otra, sea igual a la de la otra obli gación (art 1500). Las deben ser líquidas (traducibles en dinero), cuyo monto sea reconocido ( art. 1502). La obligación es líquida cuando utilizando datos conte nidos en el documento, puede preci sarse el importe de la deuda en cualquier momento. También podemos decir que es líquido cuando e stá determinado en forma definitiva el número de unidad es que debe pagarse. Las deudas deben ser exigibles. La deuda es exigible cuando vence el plazo o se cumple la condición.
PAGA POR ENTREGA DE BIENES: tiene lugar cuando el acreedor recibe voluntariamen te por pago de la deuda alguna cosa que no sea dinero en sustit ución de lo que se le debía entre gar o del hecho que se le debía protestar. Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a fav or del deudor, se juzgará por las reglas de la cesión de d erechos. Si se determinare el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago sus relaciones con el deudor serán juzgadas por la reglas del contrato de compraventa. Los representantes legal es o voluntarios del acreedor no están autorizados para aceptar el pago por entrega de bienes. 3. NOVACIÓN La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua que queda extinguida. La novación se verifica de tres maneras: 1. Entre deudor y acreedor, sin intervención de nue va persona, sustituyéndose nueva obligac ión en vez de la anterior. 2. Sustituyéndose en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al antiguo, respecto del cual que da exonerado el deudor. 3. Sustituyéndose nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el acreedor. Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consent imiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama d elegado del primero. 4. CONFUSIÓN Habrá confusión cuando se reúnan en una misma perso na, sea por herencia o por otro suceso legal, dos calidades incompatibles cuyo concurso haga imposible la obligación. Si ésta fuese principal, se extinguirán con día todos sus accesorios. P o r e j e m p l o : A e s u n d e u d o r y B e s a c r e e d o r , s i B f a l l e c e y l o h e r e d a A e n t o n c e s l a o b l i g a c i ón ón s e extingue (este caso se da en la sucesión). La confusión que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de deu dor principal aprovecha a los fiadores. La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de fiador o de las calidades de fiador y de deudor principal, si bien extingue la fianza no lleva c onsigo la extinción principal ni de las demás garantías, si l as hubiere. La confusión puede ser total o parcial, como el con curso de las dos calidades incompatibles. 5 . REMISIÓN La remisión de la deuda es la renuncia del acreedor a los derechos que le pertenecen con tra el deudor. Todo el que tiene facultar de contratar pue de hacer remisión de lo que se le adeuda. La remisión puede ser expresa o tácita. Expresa es, cuando el acreedor declara que perdon a la deuda, o pacta con el deudor que nunca la reclamará. Tácita, cuando ejecuta algún acto que h aga presumir la intención de remitir la deuda.
Los hechos que constituyen la remisión tácita son: 1. La entrega del documento simple o no protocoliza do que sirve de título, hecha al deudor por el propio acreedor. 2. La rotura o cancelación del referido documento p or el acreedor. 6 . IMPOSIBILIDAD DE PAGO En este caso la obligación se extingue independientemente de la voluntad del deudor. Puede darse cuando el objeto de la obligación se destruye totalmente. En caso que la destrucción fuese parcial, se debe entregar la parte subsistente. En caso de p érdida total, sin culpa del deudor, no existir ía responsabilidad. En tanto cuando existe culpa está obligado a pagar el precio por l os daños y perjuicios. Entonces puede suceder que legalmente se de pérdida por destrucción o que una cosa deveng a legalmente imposible realizar. Por ej. Si nos habíamos comprometidos a vender una casa que posteriormente es declarada monumento histórico. 7 . PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA R e q u i e r e e l c u m p l i m i e n t o d e d e t e r m i n ad ad o s r e q u i s i t o s : 1. Que haya nacido el derecho de acreedor a cobrar, que haya vencido e l plazo o se haya cumplido la condición. 2. Que haya transcurrido el tiempo determinado por la ley. 3 . Q u e l a p r e s c r i p c ió ió n n o h a y a s i d o i n t e r r u m p i d a n i s u s p e n d i d a . 8. NULIDAD La nulidad absoluta procede por la existencia de ob jeto o causa ilícita, omisión de r equisitos o formalidades y contratos de personas absolutamente incapaces. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de oficio. La nulidad relativa procede por cualquier otro vicio (dentro de los cuales es tán los vicios de consentimiento) y da derecho a la anulación del act o o contrato. La nulidad relativa no puede ser declarada por el Juez sino a instancia de parte. El plazo para pedir anulación durará cuatro años contándose: - En caso de violencia, desde el día que hubiere ce sado. - En caso de error o de dolo desde el día de la cel ebración del acto o contrato. - En caso de incapacidad legal, desde el día que ésta haya terminado. MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES: Elementos: Tenemos que distinguir el sujeto de la p rueba, el objeto y los medios de prueba. E l s u j e t o d e l a p r u e b a , e s l a p a r t e a q u i e n v a a c o r r e s p o n de de r a c r e d i t a r l a e x i s t e n c i a d e l o s h e c h o s . En nuestro derecho, a cada parte le corresponde pro bar sus afirmaciones (art. 1 573).Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas. El objeto de la prueba es el hecho alegado. Para ser objeto de prueba tiene que ser controvertido, debe ser sustancial ya que la importancia influye e n el momento del juicio. A su vez deberán s er pertinentes, posibles física y legalmente, y conclu yentes (tienen que estar en relación directa con el juicio). El derecho no se prueba porque emana directamente de la ley. Solamente po dría ser objeto de prueba la ley extranjera, que sí debe pro barse, y también cuando l a ley constituye derechos. Medios de prueba: Los medios de prueba son las maneras que la ley pone a disposición de las partes o del juez, mediante las cuales se verifican ciertas situaciones jurídicas sobre los hechos alegados. La prueba se puede clasificar en: - DIRECTA: La prueba es directa cuando el juez toma conocimientos de los hechos personalmente. - INDIRECTA: Cuando conoce el hecho por un intermediario, como es el caso de la prueba testimonial. Modo de probarse las obligaciones: 1.
Prueba Instrumental : S o n l o s d o c u m e n t o s p ú b l i c o s y p r i v a d o s , y s e r á e l p r i m e r m e d i o probatorio. El documento público hace plena fe en c uanto al hecho de haberse otorgado y según la fecha. Características: 1. Es de carácter oficial: demanda de un órgano del estado 2. Es redactado o extendido por un funcionario competente 3. El funcionario competente extiende el documento dentro de ciertas formas. Además debe estar dentro de los límites de atribuciones.
Instrumentos Públicos : s o n t o d o s a q u e l l o s q u e , r e v e s t i d o s d e u n c a r á c t e r o f i c i a l , h a n s i d o redactados o extendidos por funcionarios competente s. Todo instrumento público es un título auténtico, y como tal hace plena fe. Si la obligaci ón debe ser probada por un documento público , esa prueba no puede suplirse. E l documento privado es reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado por reconocido en los casos y con los requisito prevenidos por la ley, tiene el mism o valor que la e s c r i t u r a p ú b l i c a r e s p e ct ct o d e l o s q u e a p a r e c e n o s e r e p u t a n d e h a b e r l o s u s c r i t o , y d e l a s p e r s o n a s a quienes se han transferido sus obligaciones y der echos por título universal. Requiere la forma
escrita pero no está revestido por todo el carácter oficial que tiene el document o público. Por ejemplo, un contrato de arrendamiento. E l documento público vale entre las partes y todos los demás, mientras q ue el privado no, es oponible sólo entre las partes, no a terceros. L a s Copias de las escrituras públicas s o n l a s c o p i a s e n d e b i d a f o r m a , s a c a d a s d e l a m a t r i z , h a c e n plena fe de su contenido, en juicio y fuera de él, 1.
Prueba Testimonial: Declaración del testigo. Es cuando se cita a una de terminada persona para que preste su declaración a efectos de probar alguna obligación. No pueden ser testigos los menores de edad y en ciertos trámites no pueden ser testigos los ascendientes o descendientes en línea recta. Los testigos son personas que presenci aron el hecho. Según el A rt. 1594 no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligac ión que haya debido consignarse por escrito.
1.
Prueba Presunciones: Son las conjeturas que realiza la ley o que saca un magistrado. La p r e s u n c i ó n l e g a l p u e d e s e r a b s o l u t a o s i m p l e . L a s ABSOLUTAS s o n a q u e l l a s q u e l a l e y u s a c o m o f u n d a m e n t os os p a r a a n u l a r c i e r t o s a c t o s o p a r a a c o r d a r u n a e x c e p c i ó n p e r e n t o r i a c o n t r a l a d e m a n d a . Cuando la presunción de la ley es absoluta, no se a dmite prueba en contrario. Ejemplo, antes del código de la niñez el código estableció que si una mujer quedaba emb arazada estando casada, su marido es el padre aunque no lo sea biológicamente, lo cual cambió en 2004 con el código de la n i ñ e z . C u a n d o u n a l e y d a p r e s u n c i ó n a b s o l ut ut a e x i m e a l a p e r s o n a e n c u y o f a v o r e x i s t e d e p r o b a r el hecho presumido por la ley. L a s d e m á s s o n l a s p r e s u n c i o n e s SIMPLES , las cuales podrán siempre ser destruidas por una prueba contraria. No es admisible la prueba contra las presunciones absolutas.
1.
Prueba Confesión de parte: P u e d e s e r j u d i c i a l o e x t r a j u d i c i a l . L a j u d i c i a l e s l a q u e h a c e en juicio la parte por sí o por medio de apoderado especial o de su representante legal, y relativamente a un hecho personal de la misma parte. Hace plena fe contra el c onfesante. La e x t r a j u d i c ia i a l y p u r a m e n t e v e r b a l e s i n e f i c a z s i e m p r e q u e n o s e a a d m i s i b l e l a p r u e b a t e s t i m o n ia ia l .
1.
Prueba Juramento Judicial : P r o c e d e d e o b l i g a c i o n e s c i v i l e s q u e p r o c e d e n d e d e l i t o s , cuasidelitos, dolo. El juez solicita juramento al d emandante. El juramento debe hacer se por la parte o por su apoderado especial o su representante legal. 5. CONTRATOS COMPRAVENTA: S e p u e d e d e f i n i r c o m o u n c o n t r a t o e n e l c u a l u n a d e l a s p a r t e s s e o b l i g a a d a r l a cosa, y la otra a pagarla en dinero. Este contrato es de los llamados títulos hábiles para transferir el dominio, lo cual significa que si le sumamos el modo tradición se define el dominio. En concordancia con lo dicho antes, el contrato solo crea obligaciones, por lo tanto para transferir el dominio no es suficiente con el contrato. Hay qu e sumarle, para que se transfiera ese domi nio un modo específico que es el modo tradición (art. 7 58), es lo que produce que la pro piedad se transfiera de una persona a la otra. Características del contrato compra-venta
1. 2.
Bilateral: Impone obligacio nes a ambas partes. Oneroso: Cada una de las partes se obliga en utilidad de la otra, el contrato tiene por objeto la utilidad de cada una de las partes. Gener a utilidad y gravamen para las dos partes. 3. C o n m u t a t i vo vo : L o c u a l s i g n i f i c a q u e l a s p r e s t a c i o n e s d e a m b a s p a r t e s s e m i r a n c o m o e q u i v a l e n te te s . Y a s a b e c u á l s e r á e l a l c a n c e d e l a o b l i g a c i ó n d e s d e q u e c e l e b r ó e l c o n t r a t o . 4. Consensual: Las obligaciones surgen sin que se requiera que la voluntad se exprese de u n a m a n e r a d e t e r m i n a d a . E x c e p c i o na na l m e n t e , e l c o n t r a t o e s s o l e m n e , e n l o s s u p u e s t o s d e c o m p r a venta de bienes inmuebles o sucesiones, casos en los cuales debe hacerse por escritura pública. 5. Principal: porque subsiste por si mismo sin necesidad de otro contrato, no depende de nadie. Objeto del contrato de compraventa: Conforme al art. 1668, pueden ser objetos del- contrato de compra-venta cu alquier clase de bienes, siempre que los mismos se encuentren en el comercio de los hombres, pueden ser bienes muebles, inmuebles, fungibles, no fungibles, etc. Pero las leyes establecen ciertas limitaciones para algunas clases de bienes, a sí por ej. Los bienes públicos no pueden enajenarse (las plazas, l os ríos, etc.). Lo mismo ocurre c on ciertos apartamentos de propiedad horizontal, los cuales ti enen una posibilidad limitada de venta (en principio no se pueden vender a cualquier persona). Capacidad para el contrato de compra-venta
L o s capaces absolutos (mayores de 21 años) tienen total capacidad, tanto para vender como para comprar. L o s capaces relativos , que son los emancipados y habilitados, también ti enen libertad para vender o comprar cualquier clase de bienes, salvo que se trate de venta de bienes inmuebles, para lo cual requiere autorización judicial. L o s incapaces , sean absolutos o relativos, no tienen aptitud, o sea capacidad para comprar o vender actuando por si mismo. Podrán hace rlo si su representante legal actúa por ellos. Por ej. Un incapaz es un menor púber, si el padre a ctúa por él puede comprar o vender. Los representantes legales, pueden comprar para sus rep resentados cualquier clase de bi enes sin n e c e s i d a d d e a u t o r i z a c i ó n j u d i c i a l . E n p r i n c i p i o , t a m b i é n p u e d en en v e n d e r t o d o s l o s m u e b l e s d e l o s incapaces, salvo en el caso del tutor o cuidador, q ue conforme al art. 395 no pueden vende r los bienes muebles que sean preciosos, que tengan valor afectivo, ej. Las joyas o recuerdos familiares, solamente lo podrán vender si tienen au torización judicial. Respecto a los inmueb les, los representantes legales los podrán enajenar si cuentan con autorización judicial. Concepto de legitimación: Cuando hablamos de la persona que pretende disponer de un derecho o de un bien, entonces deberá probar que pertenece a su patrimonio. Habíamos visto que la compra-venta es un contrato, por lo tanto crea o bligaciones y no se transfiere por sí sola, no transfiere el dominio. P ara transferirlo se r equieren dos cosas, la c o m p r a v e n ta ta m á s e l m o d o t r a d i c i ó n . P o r e s o e l a r t . 1 6 6 9 e s t a b l e c e q u e l a v e n t a d e u n a c o s a a j e n a no es válida, sin perjuicio de los derechos de la cosa. Esto quiere decir que el contrato de compra -venta de una cosa ajena es válida porque crea obli gaciones, pero no va a afectar los de rechos del dueño del bien. A quien yo le venda no se va a ser dueño porque yo no lo soy, entonces yo no puedo disponer de ese derecho, no tengo legitimació n, no tengo el derecho del cual quiero disponer. Efectos inmediatos: -En el caso de venderse sucesivamente una misma cosa a dos personas , se estará a lo dispuesta en los artículos 1337( si uno se obliga sucesivamen te a entregar a dos personas d istintas una misma cosa, el que primero adquiere la posesión de buena fe, ignorando el primer cont rato, es preferido, le su título fuera posterior en fecha, con tal que haya pagado el precio, dado fiador o prenda u obtenido plazo para el pago), 1341(de los daños y perjuicios) y 2078(si el mandante y el mandatario contratan sobre un mismo objeto con dos diferentes personas, la fecha decidirá cuál de l o s d o s c o n t r a t o s d e b a s u b s i s t i r ; e n c a s o d e d u d a , s u b s i s t i r á e l d e l m a n d a t a r i o. o. -La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta. -Desde que está perfecto el contrato de venta, la p érdida, deterioro o mejora de la cosa vend ida se regula por lo dispuesto en los artículos 1335(de la obligación de dar), 1343(exoneración de la responsabilidad contractual: no se deben daños y pe rjuicios) y 1550( de la imposibilidad de pago) O b l i g a c i o n es es q u e r e s u l t a n d e l c o n t r a t o d e c o m p r a - v e n t a 1 à OBLIGACIONES DEL VENDEDOR a. Entrega de la cosa vendida (art. 1687 y siguient es). b . O b l i g a c i ó n d e s a n e a m i e n t o. o. a . Entrega de la cosa vendida : El lugar en que debe entregarse la cosa vendida, salvo disposición (de la partes) en contrario es el lugar donde la misma se hallaba en la época del contrato. El plazo de entrega, es salvo que las partes acuerden otra cosa, inmediatamente después del contrato. Si el vendedor no procediera a la entrega, el compr ador puede optar en pedir la ejecución forzada de la obligación sea que obliguen al vendedor a ent regar la cosa, o la resoluci ón del con del contrato, es decir, que el contrato quede sin efecto. En ambos casos tienen derecho a ser indemnizado en los daños y perjuicios que se le hayan causado. La entrega de la cosa se debe hacer en el estado en que la misma se encontraba a la fecha del contrato. Esto es, no deteriorada por causas o por hechos inmutables al vendedor, además debe entregarse con los accesorios de que sirve el bien. Por ej., si yo compro un auto obviamente me tienen que dar el gato, los auxiliares, etc. C o n r e s p e c t o a l o s g a s t o s d e e n t r e g a , e s t o s s o n d e c a r g o d e l v e n d e d o r , m i e n t ra ra s q u e l o s g a s t o s de transporte de la cosa son de cargo del comprador . Por ejemplo, todos lo gastos en que se incurren hasta que se le entregue la cosa al compra dor, corren por parte del vendedor. A partir del momento en que se entrega la cosa, los gastos son del comprador. Es también del cargo del comprador, los gastos que genere la documentación d e la venta. Por ejemplo, si se trata de un bien inmueble, la escritura de compra-venta es de cargo del comprador b . Obligación de Saneamiento: El Código la divide en dos: de saneamiento por evic ción y por vicios ocultos o redibitorios.
En el SANEAMIENTO POR EVICCIÓN el vendedor se obliga a responder en caso de que al comprador le sea quitada la cosa comprada por una sentencia judicial El vendedor se obliga a sanear, aún cuando nada se diga en el contrato, todas las evicciones que te ngan una causa anterior al contrato. Las partes pueden convenir qu e la obligación de saneamiento sea más amplia o menos amplia de lo que establece la ley, pero el vendedor sea lo que sea que se pac te en el contrato, siempre va a estar obligado a sanear aque llas evicciones de que tuvo conocimiento y no informe al comprador. Por tanto, las partes pueden decir "no, el vendedor no queda obligado al saneamiento, pero siempre va a estar obligado por aquellas adicciones que conoció y no informó al comprador". En caso de que al comprador le quiten la cosa, el a rtículo 1706 establece que debe r estituir el vendedor al comprador. Las restituciones son las siguientes: 1) El valor de la cosa, que es el precio pagado más los aumentos del valor que la cosa tuvo 2) Los frutos que la cosa tuvo cuando el comprador debió devolverlos al verdadero dueño 3) Los gastos que le generó el juicio para intentar que no le sacaran la cosa 4) Los gastos del contrato 5) Cualquier daño o perjuicio que se haya causado De lo que se trata en definitiva es que el comprador quede en la misma situación patrimonial que antes de realizar el contrato, que no se vea empobrecido.
En el SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS el vendedor responde frente al comprador de los vicios que tenga la cosa cuando: 1. La haga impropia para el uso a que estaba destin ada 2. Cuando los vicios disminuyan de tal forma el val or de la cosa que el comprad or de haberlo sabido no lo hubiese comprado o no hubiese dado tan to por ella. Las partes pueden convenir que no exista obligación de responder por estos vicios, o sea que el vendedor no quede obligado al saneamiento, pero igu almente va a responder de los vici os que tenía conocimiento y no notificó al comprador. E n c a s o d e q u e l a c o s a t e n g a v i c i o s r e d i b i t o r i o s y o c u l t o s , e l c o m p r a d o r p u e d e o p t a r e n t re re r e s o l v e r el contrato o mantenerlo pero con una disminución del precio proporcional al vicio. Adem ás, en caso de que el vendedor conociera el vicio, o debie ra conocerlo por su profesión u oficio, debe rá abonar los daños y perjuicios que se le hayan causa do al comprador. 2 à OBLIGACIONES DEL COMPRADOR La principal obligación del comprador es pagar el precio de la cosa comprada , en el lugar y en la época determinados por el contrato. SI no hubiese convenio a este respecto, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida. Si la venta ha sido a crédito o si el uso del país acuerda algún término para el p ago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. En caso de que el comprador no pague el precio, el vendedor puede optar entre solicitar la ejecución forzosa de la obligación, o sea ir judicialmente para que le rematen bienes al comprador, etc. y cobrarse, o realizar la resolución del contrato. Incapacidades: -Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados ni separados de cuerpo. -Los tutores, curadores y los padres no pueden en n inguna forma vender bienes de ellos a los que están bajo su guarda o potestad. -Se prohíbe a los administradores de establecimient os públicos vender los bienes que administran y cuya enajenación no está comprendida en sus atrib uciones administrativas, a no ser con autorización expresa de la autoridad competente. -Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí por interpuestas personas. a. A los p a d r e s , d e l o s b i e n e s d e l o s h i j o s q u e e s t á n b a j o s u p a t r i a p o t e s t ad ad . b. A los tutores y curadores, bienes de las personas que están a su cargo, ni comprar bienes para estos, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes. c. A todo empleado público, los bienes que se venden por su ministerio, sean aquellos públicos o particulares. d. A los jueces, escribanos, alguaciles y procuradores de las partes, los bienes cuyo l itigio han i n t e r v e n i d o y q u e s e v e n d a n a c o n s e c u e n c i a. a. Pactos accesorios al contrato de compra-venta Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera pactos accesorios lícitos; y se regirán por las reglas generales de los contratos. Aquí se trata de las cláusulas resolutorias llamada s pacto comisorio, pacto de mejor comprador y retroventa. Estos pactos, son accesorios, pueden o no existir (son eventuales). I.Pacto comisorio
Es un pacto por el cual se estipula que en caso de no pagarse el precio de ven ta en el plazo convenido, el contrato se resolverá sin más trámite. A p e s a r d e l o q u e d i c e l a l e y , y d e h a b e r s e e s t a b l e c i d o e l p a c t o c o m i s o r i o , e l v e n d e do do r e n v e z d e optar por la resolución del contrato puede optar po r la ejecución forzada del mismo, más los daños y perjuicios. En caso de que establezca el pacto comisorio y el comprador no pague, igualmente va tener la opción de mantener el contrato si paga dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la demanda. II.Pacto de mejor comprador Consiste en una cláusula que se establece en un contrato de compra- venta, conforme a la cual, si en determinado período se presente una persona que mejora el precio de venta, el cont rato de c o m p r a - v e n t a o r i g i n a r io io s e r e s c i n d i r á , s e r e s o l v e r á o q u e d a r á s í n e f e c t o , s a l v o q u e e l c o m p r a d o r o r i g i n a r i o m e j o re re s u o f e r t a h a s t a i g u a l a r l a c o n l a s e g u n d a . Este pacto no puede exceder el plazo de 6 meses, es to quiere decir que si la compra venta se realizó el 10 de enero, el mejor comprador solo va a poder aparecer el 30 de ju lio o el 1° de agosto. Después de esa fecha ya no hay posibilidade s de dejar sin efecto la primera compra. III.Pacto de retroventa Conforme a este pacto se estipula que el vendedor p uede recobrar la cosa vendida sin abonar al comprador lo que pago por ella o el precio que se e stipulare en el contrato. Yo vendo una cosa y luego puedo si estipulé el pact o de retroventa, pagar lo que pagaron por ella y volverla a mi patrimonio. Este pacto no puede exceder de tres años (plazo máximo que tengo para recuperar la cosa es tres años) Cesión de derechos hereditarios El que vende o cede a título oneroso un derecho de herencia, sin especificar los derechos de que se compone sólo es responsable de su calidad de her edero. Es un contrato en virtud del cual una persona que tiene la calidad de heredero, cede a ot ro (a título oneroso) todos o parte de sus derechos de heredero. Se cede una universalidad. Es un contrato solemne, oneroso, aleatorio, principal y bilateral. Cesión de derechos crediticios: El cesionario no se considera dueño del crédito con respecto a terceras personas m ientras no denuncia o notifique la cesión al deudor. Es consensual, oneroso, bilateral y principal. L a n o t i f i c a c i ó n d e b e r á h a c e r s e e x h i b i e nd nd o e l t í t u l o , q u e l l e v a r á a n o t a d o e l t r a s p a s o d e l d e r e c h o e n la designación del cesionario y bajo la firma del c edente. Promesa de compraventa común y a plazos (Ley N° 873 3) La escritura pública da lugar a la ejecución forzad a, en cambio la escritura privada da lugar solamente al resarcimiento de daños y perjuicios. P a r a q u e e x i s t a l a p r o m e s a d e e n a j e n a c i ó n , n e c e s a r i a m e nt nt e d e b e e x i s t i r l a e s c r i t u r a p ú b l i c a . U n a vez registrada la promesa, el adquirente tiene dere cho real respecto e cualquier enaje nación o gravamen posterior, y una vez pagas la transferencia y entrega del bien del que son objeto las prestaciones. Por muerte, ausencia, impedimento o resistencia del enajenante, el juez, pre via citación, en representación del tradente, otorgará al adquirente la escritura de traslación de dominio. La simple promesa es un contrato preliminar, el contrato defi nitivo es la traslación del dominio, o sea lo que contiene título y modo. El título y la tradición su mados operan la traslación del dominio. Las p r o m e s a s n o r e g i s t r a d a s n o t i e n e n p r o t e c c i ó n r e g i s t r a ',' , s ó l o c o n s t i t u y e n a c c i ó n d e e f e c t o p e r s o n a l . PERMUTA: L a p e r m u t a o c a m b i o e s u n c o n t r a t o p o r e l c u a l l o s c o n t r a y e n t e s s e o b l i g a n a d a r u n a cosa por otra. E s c o n s e n s u a l o e x c e p c i o n a l m e n t e s o l e m n e , b i l a t e r a l , o n e r o s o , c o n m u t a t i v o y principal. La permuta se confecciona por el mero consentimient o salvo que una de las dos cosas que se permutan o ambas sean bienes raíces o derechos de s ucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley será necesaria escritura pública. Diferencias entre permuta y compra-venta 1. La permuta es un contrato en el cual las partes se obligan a dar una cosa por otra, en cam bio en la compraventa una parte se obliga a dar una cos a y la otra a pagar, 2. La permuta de censos y servidumbre es consensual , en cambio la compra venta de ellos es solemne. 3. En la permuta, si la cosa perece, se resuelve el contrato, en cambio en la compra venta la cosa perece para el comprador. En todo lo demás, este contrato se regula por las n ormas del contrato de compra v enta, salvo excepciones. Los riesgos en la permuta no e xisten. A R R E N D A M I E N T O : El arrendamiento es un contrato en que las dos pa rt es se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por este uso, goce o servicio un precio determinado. El que r ecibe el precio es arrendador y el que lo paga arrendatario . Es un contrato bilateral, consensual (salvo para inmuebles rurales), conmutativo, oneroso, principal, de ejecución, instantáneo o tracto suces ivo.
Clasificación I. ARRENDAMIENTO DE COSAS Es un contrato por el cual una persona, el arrendador, se obliga a procurar a otra, el arrendatario, el uso y goce pacífico de una cosa a cambio de un p recio. El arrendatario paga ese precio que es el alquiler o renta. Caracteres : es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, p rincipal, consensual, no solemne y de ejecución continuada (no se agota en un solo acto) pero cumplimiento instantáneo. Objeto : pueden ser objeto de un contrato tanto los bienes inmuebles como los bienes no fungibles. El precio del contrato de arrendamiento puede consi stir o bien en una suma de dinero o bie n en l o s f r u t o s q u e b r i n d e l a m i s m a c o s a . S i s e a r r i e n d a u n e s t a b l e c i m i e n to to a g r o p e c u a r i o , l o s p r o d u c t o s del campo pueden ser el precio del arrendamiento. Plazo : e l p l a z o m á x i m o d e l c o n t r a t o e s d e 1 5 a ñ o s , o s e a q u e s i s e e s t a b l e c e u n c o n t r a t o m a y o r , igualmente el contrato va a caducar o quedar sin ef ecto en ese plazo. n caso de que las partes no establezcan plazos, cualquiera de ellas puede pedir en cualquier momento que el contrato quede sin efecto, salvo Io dispuesto en materia de inmueb les en que la ley ha establecido plazos mínimos que benefician al arrendatario. Como plazo mínimo, si éste no se fija, en cualquier momento cualquiera de las dos partes pued e pedir que se les restituya la cosa o que se resuelv a el contrato, salvo lo dispuesto por la ley para el arrendamiento de inmuebles. En esos casos las leyes de arrendamiento estab lecen plazos mínimos que benefician al inquilino, pero no quiere decir que el arrendatario se pueda quedar ese plazo mínimo en el bien, sin que el arrendador lo p ueda echar. Aún cuando se establezcan plazos, el que arrienda un local comercial se puede quedar 5 años, el que arrienda una casa destinada para la vivienda se puede quedar dos años. Capacidad : Para celebrar este contrato se requiere ser mayor de edad o emancipado o habilitado. Se requiere capacidad absoluta o relativa. Los repr esentantes legales pueden lib remente, sin necesidad de autorización judicial, arrendar los bienes de sus representados, de Íos inca paces. Existe una excepción que establece limitaciones en cuanto a los plazos para arrendar bienes de personas, sujetas a tutela y curatela (art. 406). Oponibilidad de contrato de arrendamiento: El contrato de arrendamiento genera solo derechos y obligaciones para las partes que lo celebraron, lo cual significa que si el arrendador en ajena el bien arrendado, el adquirente no se va a ver damnif icado o perjudicado por el contrato de arrendamiento. O sea, el contrato de arrendamiento es inoponible, no se le p uede oponer al adquirente. Se aplica el principio de la relatividad de los con tratos, donde los mismos solo producen ef ectos entre las partes que los celebraron y otros sucesor es. Hay un caso en el cual el contrato de arrendamiento le es oponible al adquirente, y es aquel en el cual el contrato se haya inscripto en el registro d e arrendamientos y el arrendador no se reservó la posibilidad de enajenar la cosa Obligaciones del arrendador: 1. Entregar la cosa arrendada: la cosa debe entrega rse en buen estado de reparación, de fo rma que sirva para el destino que se le pretende dar; asimismo debe entregarse con sus accesorios. 2. Mantener durante todo el plazo del contrato la cosa en buen estado: el arrendador será obligado a realizar todas las reparaciones que la cosa precise para cumplir con el fin que las m ismas se han determinados, salvo las reparaciones llamadas l ocativas que son aquellas debida s al uso normal y ordinario de la cosa. Es decir, se deberá reparar todo menos las reparacione s que se producen por el uso. 3. Garantizar al arrendatario el goce pacífico de la cosa: consiste en no turbarlo por sus ac tos o por los de sus dependientes y librarlo de las turbaciones que le provoque un tercero que pretenda derecho sobre el bien. Obligaciones del arrendatario: 1) Usar la cosa de acuerdo a lo convenido en el con trato o según el destino que tiene la misma. 2) Conservar la cosa con la diligencia media de una persona normal 3) Pagar la renta 4) Restituir la cosa II. ARRENDAMIENTO DE OBRA Una de las partes, el arrendador, se obliga a reali zar una obra a favor de otra persona, el a r r e n d a ta ta r i o , y e s t a s e o b l i g a a p a g a r l a e n d i n e r o . Objeto : P u e d e s e r t o d o s e r v i c i o o t r a b a j o m a t e r i a l o i n m a t e r i a l , m e c á n i c o o l i b e r a l . at o n o e s d e Caracteres : S o n l o s m i s m o s q u e l o s d e l a r r e n d a m i e n t o d e c o s a s , s a l v o , q u e e s t e c o n t r at cumplimiento continuado sino de incumplimiento inst antáneo. Por cuanto el interés del a r r e n d a ta ta r i o s e s a t i s f a c e d e f o r m a i n s t a n t á n e a y d e u n a s o l a v e z c u a n d o s e e n t r e g a l a o b r a . Obligaciones Obligacio nes del arrendador : 1. Realizar la obra de acuerdo al contrato, a falta de contrato de acuerdo al uso general. 2. Ejecutar la obra en el tiempo debido, si no hay cumplimiento en plazo, cabe la posibilidad que se rescinda el contrato, siempre que no medie caso fortuito o de fuerza mayor. 3. Garantizar la ejecución de la obra a. De la construcción o deterioro antes de cumplirl a
b. Responder de la ruina total de la cosa Obligaciones del arrendatario : 1. Pagar el precio y a veces algunos gastos condici onales 2. El arrendador tiene derecho de retención, lo que constituye una obligación para el arrendatario 3. Recibir la obra que se ha encomendado. Por diez años será el arquitecto, el que responda po r los vicios de la construcción. 4. Pagar directamente los jornales Extinción del arrendamiento de obra : 1. Modos normales: la paga 2. Modos anormales: del arrendador, en caso de que la obra supone una calidad intrínsecamente del arrendador. III. ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS Es muy similar al anterior pero el arrendador se ob liga no a realizar una obra sino a p restar un servicio. En el arrendamiento de obras, el contrato general una obligació n de resultado (el arrendador se obliga a tener un resultado). En camb io, en el arrendamiento de servicios se crea una obligación de medios, lo cual significa que el arrendador cumple el contrato e mpleando la diligencia de un buen padre de familia en beneficio del arrendatario. ta t i v o , p r i n c i p a l o d e t r a c t o s u c e s i v o . Características : E s u n c o n t r a t o c o n s e n s u a l , b i l a t e r a l , c o n m u ta Obligaciones del arrendador de servicios : 1. La prestación del servicio en forma debida. Se o bliga, para con otra persona, pero no de por v i d a ( t e m p o r a l m en en t e ) . D e b e e n t r e g a r l a c o s a e n b u e n e s t a d o d e c o n s e r v a c i ó n y m a n t e n e r l a c o s a en buen estado de conservación. 2. Garantizar al arrendatario que nadie lo va a per turbar en su uso y goce. 3. Prestación personal del servicio contratado. Obligaciones del arrendatario de servicios : 1. Pagar el precio. Siempre que en el contrato no s e haya pactado otra cosa, el precio se paga al final 2. Obligación de seguridad. 3. Usar la cosa para el uso acordado en el contrato. Extinción del arrendamiento de servicios : 1) Modos normales: - finalización del plazo que se contrató - mutuo disenso: las partes de común acuerdo deciden concluir el arrendamiento - muerte del arrendador de los servicios 2) Modos anormales: rescisión y justa causa Diferencias del arrendamiento, con el usufructo, us o y habitación. 1. los desmembramientos del condominio son derechos reales y el arrendamiento es un derecho personal 2. el usufructo se puede adquirir por prescripción, al igual que el uso y la habitación, en cambio el arrendamiento no. 3. el usufructo es cedible, el arrendamiento es sub arrendable, pero no cedible, se requiere pac to expreso. 4. se distinguen por distintos mecanismos Diferencias entre arrendamiento y compraventa : E l a r r e n d a m i e n t o n o e s n u n c a u n t í t u l o t r a s l a t i v o del dominio mientras que la compra venta si, siempre que la siga la tradición. M A N D A T O : Es un contrato por el cual una de las partes confie re a otra, que lo acepte, el poder para representarla en la gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo de la prime ra. Los negocios ilícitos o contrarios a las buenas costumbres no pueden ser objeto del mandato. Dentro de todo mandato hay dos elementos : 1. El poder: consiste en la autorización, de una pe rsona a otra en el caso de representación v o l u n t a r i a ), ), o d e l a l e y a u n a p e r s o n a - e n e l c a s o d e r e p r e s e n t a c i ó n l e g a l . En el primer caso es la persona que da a otra un poder para que la represente. En e l segundo caso la ley autoriza a ciertas personas para representar a otras por ej. Autorizar a los padres a representar a sus hijos). 2. Obrar en nombre ajeno: el representante no actúa por su propio interés sino que su actuaci ón recae en el patrimonio del representado. Caracteres 1. Unilateral: Impone obligaciones solo al mandatar io, pero puede transformarse en bilateral si e l mandante asume la obligación de pagar por el cumplimiento del mandato. 2. Gratuito: Cuando no se hubiere convenido que el mandatario 'perciba una retribución por su trabajo. Pero puede transformarse en oneroso cuando el mandatario recibe indemnización por su gestión. 3. Principal: Es decir, no accesorio. 4. Consensual; Salvo el llamado mandato por pleito que es solemne. Capacidad para el mandato: Pueden ser mandatarios los capaces absolutos, los c apaces relativos y los incapaces relativos, o sea los menores púberes.
Con respecto a la capacidad del mandante es necesario que tenga la capacidad requerida para que pueda realizar por sí mismo el negocio por el c ual brinda el poder. Si es mayor edad puede dar poder para realizar cualquier negocio jurídico. Clases de mandato:
Primera Clasificación: 1 . Generales - Autorizan al mandatario a realizar todos los nego cios del mandante salvo q ue establezcan limitaciones específicas. 2 . Especiales - Autorizan a realizar uno o más negocios jurídicos especialmente determinados.
S e g u n d a C l a s i f i c a c i ó n: n: 1 . En términos generales - S ó l o a u t o r i z a a a d m i n i s t r a r , n o a d i s p o n e r d e l o s b i e n e s d e l m a n d a n t e 2 . Actos de disposición - A d e m á s d e a d m i n i s t r a r a u t o r i z a a e n a j e n a r l o s b i e n e s d e l m a n d a n t e . Obligaciones del mandatario: 1. Cumplir el encargo para el cual fue mandatario, en caso de incumplimiento va a responder por los daños y perjuicios ocasionados al mandante. 2. Debe dar cuenta de su administración entregando los documentos rel ativos y abonar al mandante lo que haya recibido en virtud del mandato . Obligaciones del mandante: 1) Responsabilidad por los actos del mandatario, siempre que sea dentro de los términos del mandato. 2) Anticipar los gastos, si éste lo pidiera, los ga stos para el cumplimiento de los gastos. 3) Reembolso de los gastos realizados por el mandat ario para llevar su encargo. 4) Pagar el salario del mandatario en caso del que el mandato sea oneroso. Sustitución del mandato (Representación): El mandatario puede ejercer por sí mino el mandato que le ha sido encomendado, o puede nombrar a otra persona para que lo ejerza, esta otra persona se llama sustituto. Es decir, el mandante le da poder para que lo represente al mandatario, y éste a la vez se lo da a un sustituto para que intervenga en nombre del mandant e. En este caso el mandatario responderá por los actos del sustituto c uando: 1. No se le haya dado la facultad de sustituir. 2. Cuando habiéndosele dado la facultad de sustituir, el mandatario designó a otra persona n o t o r i a m e nt nt e i n c a p a z o i n s o l v e n t e . Otra situación: Si el mandante prohibió al mandatar io la sustitución de su mandato y éste igual l o sustituyó, los actos que éste realice no afectarán al mandante. Causales de extinción del mandato 1 ) E l c u m p l i m i e n t o d e l a g e s t i ó n e n c o m e n d a da da d a d a c u a n d o s e t r a t a d e m a n d a t o s e s p e c i a l e s . 2) Vencimiento del plazo por el cual se confirió el ma ndato (siempre que lo haya). 3) La revocación del mandante. 4) La renuncia del mandatario, la cual no podrá ser intempestiva (no puede ser sorpresiva). 5) Por la muerte del mandatario o del mandante. 6) Por quiebra o insolvencia del mandatario o mandante. 7) Por la incapacidad de cualquiera de ellos. PRÉSTAMO: Conforme al artículo 2196, encontramos dos tipos de artículos: 1) Préstamo de consumo mutuo, que recae sobre cosas fungibles. 2) Préstamo de uso o comodato, que recae sobre cosas no fungibles. CONTRATO MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO: Contrato por el cual una de las partes, mutante, entrega una o más cosas fungibles, y la otra parte, el mutuario, se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Caracteres : 1. En principio es un contrato gratuito, ya que sol o se beneficia el mutuario (quien recibe la cosa ) sufriendo el gravamen mutuario. Pero el mutuo puede transformarse en oneroso cuando se trate de mutuo fructífero, eso es, se presta dinero y hay qu e pagar intereses. 2. Es en principio unilateral, por cuanto el único obligado es el mutante, que se obliga a per mitir que el mutuario goce de las cosas prestadas. Puede transformarse en bilateral si e l mutuo es fructífero. 3. Es un contrato principal (subsiste por sí mismos). 4. Es un contrato real, lo cual significa que para perfeccionarse es necesario que se entregue la cosa. Además de ser un contrato real es un contrato con efecto real, porque la entrega de la cosa transfiere la propiedad de la misma del mutante hac ia el mutuario. Ejemplo: En el mutuo se da una cosa fungible, supón gase una suma de dinero, e l mutante le presta al mutuario una suma de dinero. El mutuario se hace dueño del dinero y dentro de d e t e r m i n a do do p l a z o t i e n e q u e d e v o l v e r u n a c a n t i d a d i g u a l , n o l o s m i s m o s b i l l e t e s s i n o o t r o t a n t o d e l mismo género.
Capacidad: C o n r e s p e c t o a l a c a p a c i d a d d e l c o n t r a t o , s e r e q u i e r e q u e l a s p a r t e s t e n g a n c a p a c i d a d absoluta o relativa, ya que el mismo no se haya exc luido de la capacidad de emancipados y habilitados. Asimismo se requiere con respecto a la legitimación, que el mutuante sea due ño de las cosas que presta pues transfiere la propiedad d e las mismas al mutuario. Si la cosa que presta es ajena, el mutuo no va tene r efecto respecto al dueño de la misma, y éste podrá reivindicarla en cualquier momento. Obligación de restituir: D e l o s A r t s . 2 1 9 9 p a r a e l d i n e r o , y 2 2 0 1 p a r a e l r e s t o d e l a s c o s a s fungibles, surge el principio nominalístico conform e al cual, se debe restituir la misma cantidad de cosas que se ha prestado y no su valor. Ello sin perjuicio de que en los préstamos de dine ro se establezcan intereses. Por este principio, carecen de trascendencia el aumento o disminución del valor de las cosas prestadas, pues siempre hay que devolver la misma cantidad que se prestó. Con respecto al lugar y plazo de restitución, el ar t. 2202 establece que se estará en primer lugar a lo que convengan las partes. Las propias partes son las que establecen cuá ndo y dónde se devuelve la cosa prestada y en caso de no haberse r establecido la restitución, se hará luego qu e el mutuante reclame la cosa (pasados 10 días de la celebración del contrato y en el domicilio de l mutuario). Con respecto a los vicios que pueda tener la cosa mutuada, se establece que la responsabilid ad por los mismos recae sobre el mutuante. Mutuo Fructífero: E s e l p r é s t a m o d e d i n e r o c o n p a g o d e i n t e r e s e s . E l i n t e r é s s e p u e d e d e f i n i r como la compensación que recibe el acreedor por la privación temporaria del goce de una suma de dinero que le es debida. Ese interés se puede clasificar principalmente en dos formas:
Primera clasificación 1) El interés convencional, que es el fijado por las partes 2) El interés legal, que es el que surge de la ley
Segunda clasificación 1 ) C o m p e n s a t o ri ri o s , q u e s o n l o s f i j a d o s p o r l a l e y o p o r l a s p a r t e s d u r a n t e l a v i g e n c i a d e i p r é s t a m o 2) Moratorios, que son aquellos que debe pagar el d eudor una vez que ha caído en mora de cumplir su obligación. Solemnidad de los intereses: Los intereses deben co nstar por escrito, si no la cláusula de estipulación por intereses es nula. El art. 2215 prevé lo que se conoce con el nombre de ANATOCISMO, que significa que salvo convención en contrario los intereses no devengan i ntereses. El mutuo fructífero, al ser un contrato bilateral permite que en caso de que no se paguen los intereses se pueda solicitar la resolución del cont rato por incumplimiento de la parte deudora. PRÉSTAMO DE USO O COMODATO: Es un contrato por el cual una de las partes, el comodante, entrega una cosa no fungible a la otra, que es el comodatario, en forma gratuita con la finalidad de que el beneficiario la use y con la obligación para éste de restituirlo. Se entre ga una cosa no fungible para que la use en forma gratuita y que la restituya. Caracteres : 1. Es unilateral, pues solo le impone al comodante y es la de respetar el derecho a goce que le ha concedido o sea permitir que el comodatario use la cosa. 2. El comodato es gratuito por cuanto deriva de la mera liberalidad del comodante, éste es quien sufre el gravamen. El comodato se distingue de la d onación, porque en ésta hay una transferencia de la propiedad de la cosa, no hay obligación de re stituir, lo cual si ocurre en el comodato 3. El comodato es un contrato real, pues se perfecciona con la entrega de la cosa 4. Es un contrato principal Capacidad: P u e d e n c e l e b r a r l o t a n t o l o s c a p a c e s a b s o l u t o s c o m o l o s c a p a c e s r e l a t i v o s , m i e n t r a s que los representantes legales no necesitan autoriz ación judicial para celebrarlo en nombre de sus representados. Obligaciones del comodatario : 1. Conservar la cosa a efectos de poder restituirla en similar estado al cual se la entregó 2. Respetar el destino que se estipuló en el contra to o a falta de convención, el destin o al cual sirve. 3. La restitución de la cosa, deberá hacerse en el plazo que se convino en el contrato y a falt a de estipulación cundo se haya cumplido el uso a que estaba destinada la cosa. Obligaciones del comodante : 1. Debe dejar al comodatario o a sus herederos, el uso de la cosa prestada, durante el tiempo convenido o hasta que el servicio para que se prestó fuese hecho 2. Debe abonar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato 3. Debe prevenir al comodatario por los vicios ocultos de la cosa prestada que él conoce.
DIFERENCIAS ENTRE MUTUO Y COMADATO: En el préstamo de consumo o mutuo se presta una cosa y se devuelve algo similar, en el préstamo de uso o comodato se presta una cosa y se devuelve esa misma cosa FIANZA: Fianza es la obligación de pagar o cumplir por un t ercero en el caso de que éste no lo haga. La fianza puede constituirse, no sólo a favor del principal deudor sino de otro fiador. Es un contrato conforme el cual una persona presta al acreedor de una obligación su garantía personal para el caso de que el deudor de esa obligación no cumpla. Es uno de los contratos de garantía; cuando en un contrato de alquiler se pide una gara ntía, lo que se está pidiendo realmente es un fiador (o sea una fianza). Caracteres: 1) Unilateral: pues el único obligado es el fiador. 2) Gratuito: ya que el fiador no recibe ningún beneficio económico por prestar su garantía. E x c e p c i o n a l me me n t e p u e d e n t r a n s f o r m a r s e e n o n e r o s o s i e l f i a d o r p e r c i b e u n a r e m u n e r a c i ó n p o r s u prestación. 3) Consensual: se perfecciona con el mero consentim iento de las partes, sin perjuicio de ello se establece que la fianza solo puede probarse por escrito o por confesión de partes. 4) Accesorio: en cuanto supone necesariamente una obligación principal a la cual garantice. Clasificación: L a f i a n z a p u e d e s e r c o n v e n c i o n a l , l e g a l o j u d i c i a l . Convencional: constituida por contrato Legal: es ordenada por ley, la tercera por decreto del jue z. Judicial: p o r d e c r e t o d e l j u e z .
La fianza legal y la judicial se sujetarán a las mismas reglas de la convencional, salvo cuando la l e y d i s p o n g a o t r a c o s a . L a f i a n z a t a m b i é n p u e d e s e r g r a t u i ta ta o a t í t u l o o n e r o s o . Capacidad: Para ser fiador se requiere necesariamente tener ca pacidad absoluta, por lo tanto no podrán ser fiadores los emancipados o habilitados, ni los incapaces re presentados por sus r e p r e s e n ta ta n t e s l e g a l e s . E s t e e s e l c o n t r a t o q u e e x i g e m a y o r c a p a c i d a d . Condicioness del fiador Condicione 1. Debe ser absolutamente capaz. 2. Debe tener una solvencia calificada, esto es, de be hallarse en poder de un patrimonio integrado por inmuebles que superen el valor o monto de la de uda que garantiza. Los bienes muebles no se toman en cuenta para considerar la solvencia del fiador, salvo que se trate de una fianza comercial (que el fijador sea comerciante o que el monto a asegurar sea módico) 3. Se halle residiendo en el departamento del .juez que ha de entender en caso incumplimiento del deudor. Extensión: Beneficios que establece la ley 1 . Beneficio de exclusión : lo que se trata es que no sea afectado el patrimo nio del fiador mientras existan bienes en el patrimonio del deudor . Este beneficio cesa en caso de que el fiador renuncie al mismo. 2 . Beneficio de división : en caso de que existan varios fiadores, si a uno de ellos se le pretende cobrar toda la deuda, éste puede oponerse alegando que corresponde cobrarle a cada fiador una cuota de la misma. Con este beneficio la insolvencia de uno de los fiadores perjudica al acreedor. También se podrá renunciar a este beneficio. Efectos de la fianza: a) Entre el acreedor y el fiador: al fiador no se l e puede reclamar sin previa excusión (si n antes haber agotado de todos los bienes del deudor). El subfiador goza del beneficio de excusión tanto r especto del fiador como del deudor principal, y no se entiende que lo renuncie, aunque lo haya renunciado el fiador. C u a n d o v a r i o s d e u d o r e s p r i n c i p al al e s s e h a n o b l i g a d o s o l i d a r i a m e n t e y u n o d e e l l o s h a d a d o f i a n z a , el fiador al que le reclama tendrá derecho para que se exutan no sólo los bienes de este deu dor sino los de su codeudores. La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal. La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fia dor contra su voluntad. b) Efectos de la fianza entre el deudor y el fiador y entre varios fiadores: En caso de que el fiador pague por el deudor, queda subrogado en todos sus d erechos que el acreedor tenía contra el deudor principal, por lo que el fiador se transform ará en acreedor del deudor y tendrá derecho a ser indemnizado en los rubros que establece. La indemnización comprende :
1) 2) 3) 4)
El pago de la cantidad pagada.Los intereses desde que se pagó la deuda. Los gastos ocasionados al fiador. Daños y perjuicios según las reglas generales.
Cuando no tiene lugar la indemnización : 1) Cuando el fiador se obligo contra la voluntad de l deudor. 2) Cuando no fue válido el pago hecho por el fiador . 3) Cuando la obligación del deudor principal es sumamente natural y no se ha valid ado por la r a t i f i c a c i ón ón o p o r e l l a p s o d e t i e m p o . Modos de acabarse la fianza Vía de consecuencia : 1 ) C u a n d o s e e x t i n g u e l a o b l i g a c i ó n p r i n c i p al al a l o q u e a c c e d e . 2) Cuando el deudor paga con un bien la deuda contr aída, aunque no era lo contratado. Vía principal : 3) Por la prórroga del p lazo concebida por el acreedor, no verifica novación, pero cesa la fianza, salo que los fiadores accedan expresamente a la ampliación. P R E N D A : E s u n c o n t r a t o p o r e l c u a l u n a p e r s o n a , e l deudor prendario , entrega una cosa mueble que se llama prenda a o t r a p e r s o n a , e l acreedor prendario , c o n l a f i n a l i d a d d e a s e g u r a r u n crédito. El contrato de prenda supone siempre una o bligación principal a que accede. El acreedor prendario tiene un derecho de crédito s obre el deudor prendario, para asegurar ese crédito el deudor prendario le entrega una cosa mue ble, que precisamente es lo que se llama prenda. El deudor prendario puede ser el propio obl igado con el acreedor o con un ter cero que asegure la obligación de aquél. Caracteres 1 . Unilateral : p o r c u a n t o s o l o r e s u l t a o b l i g a d o e l a c r e e d o r p r e n da da r i o a d e v o l v e r l a c o s a q u e s e l e dio en prenda. 2 . Accesorio : r e q u i e r e q u e e x i s t a u n a o b l i g a c i ó n p r i n c i p al al a l a c u a l a s e g u r a . l : porque para su perfeccionamiento es necesaria la entrega de la cosa. 3 . R e a l: 4. La prenda confiere al acreedor un derecho real ( d e r e c h o d e p r e n d a ) e l c u a l s e t r a d u c e a l o s siguientes derechos: a. Derecho a ejecutar judicialmente e l b i e n p r e n d a d o a e f e c t o s d e c o b r a r s e l o q u e s e l e d e b e . b. Derecho a perseguir la cosa en cualquier mano en que se encuentre, por lo que si el acreedor pierde la cosa, o sea si es desposeída de ella, sea por el deudor o por un tercero, va a tener las a c c i o n e s j u d i c i a l e s p e r t i n en en t e s p a r a q u e s e l e r e s t i t u y a l a m i s m a . n, l o c u a l s i g n i f i c a q u e s i s e e j e c u t a l a c o s a c. Derecho de preferencia en caso de e j e c u c i ó n, prendada, el acreedor prendario va a tener derecho a cobrar su deuda en primer término sobre lo que se obtenga de la cosa. Capacidad para dar en prenda: Puede dar en prenda el que tiene derecho de enajena r, o sea que lo que se requiere es la mayoría de edad. Se requie re capacidad absoluta o relativa. Obligaciones del acreedor prendario 1) La conservación de la cosa. El acreedor prendario se obliga a conservar la cosa que se le dio con diligencia de un buen padre de familia y a resp onder por los deterioros que se cau sen a la misma por su culpa, o por sus hechos. El acreedor prendario no puede servirse de la cosa, no la puede usar para su provecho, salvo que el deudor prendario lo haya autorizado. 2) Restitución de la cosa una vez cancelado el crédito que tenía. El acreedor prendario se haya obligado a devolver la misma cosa que se le dio en prenda, y no puede devolver una distinta aún cuando sea de mejor calidad. Si no cumple con esta obligación de devolver la mis ma cosa que se le presto, po dría llegar a incurrir en el delito propiación indebida. Derechos del deudor prendario: Existe la posibilidad de recuperar la prenda hasta el momento en que se realiza la venta de la misma, siempre que pague su obligación más los intereses que correspondan y los gastos en los que haya incurrido el acreedor (gastos de juicio, de publicación, etc). Comparación entre derecho de prenda y de hipoteca: 1. El contrato de prenda recae sobre los mismos mue bles, mientras que el de la hipoteca normalmente lo hace sobre bienes inmuebles. 2. La prenda es un contrato real (requiere para su perfeccionamiento la entrega de la cosa) y la hipoteca es un contrato solemne (requiere escritura pública). 3. En la cosa común la cosa prendada se desplaza a la tenencia al acreedor (prenda común: hay desplazamiento), mientras que en la hipoteca el deu dor sigue gozando del bien hipotecado. Supuestos de prenda sin desplazamiento: La cosa no se desplaza al poder del acreedor sino q ue se mantiene bajo la tenencia del deudor o sea en este caso el acreedor no se queda con l a cosa. Estos supuestos de prenda sin desplazamiento solo p ueden recaer sobre determinados bienes específicamente establecidos por las leyes. Los casos que la ley auto riza para prenda sin desplazamiento son: 1. La prenda agraria y de útiles de trabajo: tienen por objeto maquinarias , ganado y demás productos de uso agropecuario. Estos bienes solo pueden prendarse en garantía del saldo de precio de su compra.
2. La prenda de vehículos automotores: el objeto pu ede ser solo vehículos automotores y pueden g a r a n t i z a r c u a l q ui ui e r o b l i g a c i ó n d e l p r o p i o d e u d o r o d e u n t e r c e r o . S e d i f e r e n c i a d e l a n t e r i o r e n q u e e n e s t e c a s o n o e s s o l o p a r a g a r a n t i za za r u n s a l d o d e p r e c i o s i n o c u a l q u i e r o b l i g a c i ó n . 3. Es la prenda llamada industrial: también tiene p or objeto maquinarias adquiridas por una industria por una industria o los productos que dic ha industria manufactura. El fundamen to que tiene esta prenda es que se trata de evitar que el bien permanezca improductivo. Medidas que se toman para asegurar el derecho del acreedor en las rendas sin desplazamiento: 1. La prenda se inscribe en el registro de la propiedad mobiliaria, secció n prenda agraria e industrial. Por lo que cualquiera que vaya a contra tar respecto de esa cosa va a poder saber que la misma está prendada. 2. Con la inmovilidad o la inmovilización de la cos a en las prendas agraria e industrial. Significó que el deudor se obliga a no trasladar los bienes p rendados fuera del establecim iento al cual sirve. Modos de extinguirse la prenda Vía de consecuencia : 1 ) C u a n d o s e e x t i n g u e l a o b l i g a c i ó n p r i n c i p al al . Vía principal : 2) Por confusión: el acreedor prendario y el dueño de la prenda se confunden en una misma persona. 3) Por la destrucción de la cosa prendada. 4) Cuando se cumpla la condición resolutoria. H I P O T E C A : La hipoteca es un derecho de prenda constituido por convenc ión y con las formalidades de la ley, sobre determinados bienes r aíces, que no por eso dejan de permanecer en poder del deudor. Es un contrato por el cual una persona, el deudor hipotecario, afecta un bien normalmente inmueble a favor de la otra, al acreedor hipotecari o, con el fin de asegurar el crédito. Deberá otorgarse por escritura pública e inscribirs e además en el Registro respectivo, sin cuyos requisitos no tendrá valor alguno ni se contará su fecha sino desde la inscripción. Caracteres:
Desde que se inscribe en el registro de la propiedad inmueble, sección hipotecas, confiere derecho real al acreedor hipotecario. Como todo reg istro cumple una función de publicidad. Es un contrato gratuito y unilateral, solo se benef icia el acreedor hipotecario, sufriendo el deudor el gravamen. Es un contrato accesorio porque garantiza una obligación principal. Es un contrato solemne, para su perfeccionamiento r equiere escritura pública. Es un contrato con especialidad, lo cual significa que debe recaer sobre bienes inmuebles determinados (inmobiliario). Esto es no pueden hipotecarse todos los bienes del deudor sin especificaciones. C o n v e n c i o n al al i d a d : s e c o n s t i t u y e p o r c o n v e n c i ó n . I n d i v i s i b i lil i d a d : l a d i v i s i ó n d e l b i e n o d e l a d e u d a n o a f e c t a l a d e u d a . Expresa: tiene que ser pactada expresamente.
Requisitos para poder hipotecar: Para hipotecar se requiere ser propietario, también pueden h i p o t e c a r l o s q u e t i e n e n u n d e r e c h o e v e n t u a l , l i m i t a d o o r e s c i n d i b l e, e, p e r o l a h i p o t e c a e s t á s u j e t o a las mismas condiciones que el derecho del deudor. Objeto de la hipoteca: L a h i p o t e c a s o l o p u e d e r e c a e r s o b r e b i e n e s i n m u e b l e s , n a v e s , a e r o n a v e s y diques flotantes. La hipoteca se extiende no solo a la cosa que se hipotecó, sino también a sus accesorios y mejoras. También se extenderá en caso de destrucción al seguro o mejor dicho a la i n d e m n i z a c ió i ó n d e b i d a p o r l o s a s e g u r a d o re re s . Diferencias con la prenda: - Mientras que el contrato de prenda recae sobre los mismos muebles, el de la hipoteca normalmente lo hace sobre bienes inmuebles. - La prenda es un contrato real (requiere para su perfeccionamiento la entrega de la c osa) y la hipoteca es un contrato solemne (requiere escritura pública). - En la cosa común la cosa prendada se desplaza a l a tenencia al acreedor, mientras que en la hipoteca el deudor sigue gozando del bien hipotecad o. Capacidad del deudor y del acreedor hipotecario: P a r a c o n s t i t u i r u n a h i p o t e c a s e r e q u i e r e l a capacidad de enajenar, o sea la mayoría de edad (21 años). Para con stituirse en acreedor hipotecario basta la capacidad de administración, a sí como el emancipado podrá ser acreedor hipotecario. Rango de las hipotecas: Un bien puede ser hipotecado a favor de diversos ac reedores para asegurar diversas obligaciones. En tal supuesto, si el deudor no cumple va a tener derecho a cobrar en primer término el acreedor que primero hi potecó y así sucesivamente. Para saber quien tiene prioridad, es necesario determinar cual es la fecha de inscripción de la hipote ca de cada acreedor.
Efectos de la hipoteca: 1. El deudor hipotecario mantiene en su poder el bi en hipotecado. 2. El deudor hipotecario puede enajenar o arrendar el bien hipotecado. 3. El acreedor hipotecario puede perseguir la cosa en cualquier mano que se encuentre, por lo que podrá ejecutarlo aún cuando el deudor haya enajenad o. 4. El acreedor hipotecario tiene preferencia para c obrarse sobre el bien por encima de los demás acreedores. 5. El acreedor hipotecario tiene la posibilidad de ejecutar el bien para cobrarse su deuda. Modos de extinguirse la hipoteca: Vía de consecuencia : 1 ) C u a n d o s e e x t i n g u e l a o b l i g a c i ó n p r i n c i p al al . Vía principal : s e e x t i n g u e l a h i p o t e c a y s u b s i s t e l a o b l i g a c i ó n p r i n c i p a l . 2) Si se opera el elemento resoluble. 3 ) P o r e l c u m p l i m i e n to to d e l p l a z o h a s t a q u e f u e c o n s t i t u i d o . 4) Por vía judicial con citación al acreedor. 5) Se puede cancelar la hipoteca e indicarlo en el margen de la escritura hipotecaria. 6 ) P o r prescripción , y s e r e q u i e r en en 3 0 a ñ o s , v e n c i d o e l p l a z o e l a c r e e d o r h i p o t e c a r i o s e r á a c r e e d o r simple. Noticia sobre los reg ímenes especiales de la hipoteca: Aeronáutica: L a s a e r o n a v e s m a t r i c u l a d as as e n l a R e p ú b l i c a p o d r á n s e r h i p o t e c a d a s , e n t o d o o e n s u s p a r t e s , a ú n cuando estén en construcción. Las aeronaves en régimen de matriculación provisori a no podrán ser objeto de hipoteca, ni afectadas como garantía real de créditos, mientras no se proceda a su inscripción y matriculación definitivas, salvo en los casos en que tal garantía sea necesaria para la adquisición de la aeronave. Industrial: El propietario de una industria urbana o rural, fáb rica, taller o explotación a graria que quiera gravar con hipoteca o inmuebles afectados a su indu stria urbana o ex plotación rural podrá comprender en el contrato hipotecario y como garant ía de un préstamo o crédito todas las cosas muebles accesorias a dicho bien o bienes destinados al uso de la industria , aunque puedan s e p a r a r s e d e l m u e b l e s i n d e t r i m e n t o, o , c o m o c o n s t r u c c i o n es e s o i n s t a l a c i o n e s, s, m a q u i n a r i a s o ú t i l e s d e fábrica, taller o trabajo industrial o manual, los que se reputarán inmuebles y constituirán con el i n m u e b l e a f e c t a do do u n s o l o b i e n i n d u s t r i a l a l o s e f e c t o s d e d i c h o g r a v a m e n .