RESUMEN DE DERECHO PENAL- PARTE GENERAL MARIA JOSE BOWEN SILVA
RESUMEN DERECHO PENAL, PARTE GENERAL TEORIA DE LA LEY El principio de legalidad o de reserva legal Se encuentra establecido en los incisos 7 y 8 del articulo 19 Nº3 de la CPR, 1 del CP , con arreglo a los cuales “ningún “ningún delito se castigara con otra pena que la que le señala la ley promulgada con anterioridad a su perpretación , a menos que una nueva ley favorezca al afectado (nullum crimen nulla poena sine lege praevia) ” y “ninguna ley podrá establecer penas sin que la con conducta que sanciona este expresamente descrita en ella” El principio de legalidad excluye no solo la posibilidad de que fuentes del derecho generalmente admitidas en otras áreas del derecho, como la costumbre, la ley del contrato o la jurisprudencia puedan crear delitos o penas, también quedan excluidos como fuente directa del derecho penal aquellas regulaciones de inferior jerarquía a la de la ley, esto es, los decretos supremos, los reglamentos y las ordenanzas. De tal manera, quedan excluidos como fuente directa de derecho penal los decretos con fuerza de ley y los decretos leyes.
Las leyes penales en blanco son las que remiten la determinación de la materia de la prohibición a una norma de rango inferior, generalmente un reglamento u otra disposición normativa emanada de la autoridad administrativa. Ej, trafico de drogas, listado para determinar las sustancias sujetas a control. Son constitucionales solo si el núcleo de la conducta que se sanciona esta expresa y perfectamente definido y se deja a la normas de rango inferior la misión de pormenorizar los conceptos contemplados en la ley. Pueden ser propias, cuando la norma se remite a otra de menor rango, o impropias cuando la remisión es a norma de igual rango La ley penal en blanco “al revés” es aquella en que la ley describe completamente la conducta, pero la pena se remite a una norma de rango inferior, considerada inconstitucional, inconstitucional, ya que viola el principio de legalidad. La aplicación del principio de legalidad implica prohibir la analogía “in malam parte”, ya que las leyes penales son de derecho estricto, y su aplicación no puede ser extendida a otros casos diversos que aquellos expresamente contemplados por el legislador.
La interpretación de la ley penal. La interpretación se puede distinguir, según la fuente de la que proviene, en judicial, que es la realizada por el juez al momento de fallar una resolución, y que tiene efecto jurídico, pero solo en cuanto a la sentencia sobre la cual recae, lo que se conoce como efecto relativo de las sentencias. 1
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Interpretación autentica o legal es la realizada por el legislador, ej art 12 Nº1, en la cual se define la alevosía, 440 Nº1, en la cual se señala cuando hay escalamiento en los delitos de robo, y por ultimo, la interpretación doctrinal. Nuestro derecho contempla reglas de interpretación, en los artículos 19 a 24 del Código Civil, consistentes en: 1. interpretación gramatical, la cual consiste en extraer el sentido de la norma desde su propio texto, interpretando las palabras de la ley en su sentido natural y obvio, o recurriendo a las definiciones legales, o bien entendiéndolas en su sentido técnico. 2. Interpretación teleologica, la cual consiste en recurrir a la intención o espíritu de la ley, manifestados en ella misma o en su historia fidedigna, o en el bien jurídico tutelado. 3. la doctrina añade otros criterios de interpretación, como son el de proporcionalidad y subsidiariedad, el principio pro reo y la equidad natural-.
Ámbito de vigencia espacial de ley penal. El principio que se aplica es de la territorialidad, esto es, a los delitos cometidos en territorio chileno se les aplica la ley chilena, según lo señalado en el artículo 5 del CP Excepciones son los casos en los que se aplica, extraterritorialmente, la ley penal, es decir, cuando el delito de ha cometido fuera de chile, por chilenos o extranjeros. Articulo 6 COT -El principio de la bandera : Art 6 N°4 bajo este principio, los tribunales chilenos tienen jurisdicción respecto de los delitos cometidos por una persona, cualquiera sea su nacionalidad, a bordo de un buque mercante chileno en alta mar o en aguas de otra jurisdicción o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia -principio de nacionalidad : Art 6 N°6, bajo este principio, los tribunales chilenos tienen jurisdicción respecto de los delitos cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió. También se incluye a el chile que dentro del país o en el exterior prestare servicios de orden militar a un estado que se encuentre en guerra y que Chile se hubiese declarado neutral. -Principio Real o de Defensa : Art 6 n°s 1, 2, 3, 5 y 8. Bajo este principio, los tribunales chilenos tienen jurisdicción respecto de los delitos cometidos en el extranjero por: un agente diplomático o consular de la republica en el ejercicio de sus funciones
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funcionarios públicos o por extranjeros al servicio de la republica, cuando se trate de malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, infidelidad en la custodia de documentos, violación de secretos, y cohecho. Chilenos naturales o naturalizados, que cometan delitos contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado o aquellos que pusieren en peligro la salud publica de los habitantes de la republica (aquí se contempla los de trafico de drogas). Chilenos o extranjeros, que fueren habidos en el territorio chileno, y que hayan cometido los delitos que falsificación del sello del estado, de moneda nacional y de documentos de crédito del estado.
Principio de Universalidad: Bajo este principio, los tribunales chilenos tienen jurisdicción respecto de los delitos cometidos en el extranjero, independiente de la nacionalidad del autor o de la victima, cuando se trata de delitos que afectan bienes jurídicos internacionalmente protegidos, como por ejemplo la piratería (art 6 n° 7 ), genocidio, etc. Por ultimo se contempla el articulo 6 N°10 del COT, que señala que los tribunales chilenos tienen jurisdicción respecto de los delitos de producción de material pornográfico infantil (366 quinquies), prostitucion de menores (367) y trata de blancas (367 bis) cometidos en el extranjero cuando pusieren en peligro o lesionaren la libertad sexual o indemnidad de algún chileno, o cuando fueren cometidos por un chileno o por una persona con residencia en chile.
Ámbito de vigencia temporal de la ley penal. El principio básico esta en el articulo 18 CP y en el 19 Nº3 inc 7 CPR, esto es, la irretroactividad, el cual señala que ningún delito se castigara con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración. Este principio se aplica tanto para el derecho penal material como para las medidas de seguridad, las penas privativas de libertad y las medidas alternativas a las penas privativas de libertad. En cuanto al derecho procesal penal, se aplica el principio pro reo, es decir, las leyes procesales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado. El articulo 19 N°3 inciso 7° y el articulo 18 CP consagra también la “retroactividad benigna” en la cual, si después de cometido un delito y antes que se pronuncie sentencia de termino, se promulgare otra ley que exima de tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá estarse a ella. Se habla de promulgar, y en consecuencia debe aplicarse aun cuando este promulgada y no publicada o cuando la vigencia de la ley se encuentre diferida. . si la ley se promulga después de ejecutoriada la sentencia, deberá ser modificada a petición de parte o de oficio, con la excepción de las indemnizaciones ya pagadas y las inhabilidades, las que no se alteran. 3
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Determinación del momento de comisión del delito. La aplicación del principio de irretroactividad supone el conocimiento del momento en que se ha cometido el delito, el que determina la ley aplicable. Para determinar cuando se ha cometido un delito, se debe distinguir el “tipo” de delito:
En los delitos de resultado , la mayoría de la doctrina entiende que es el momento de la acción u omisión, independiente cuando sea el tiempo del resultado. En los delitos formales , es decir, aquellos respecto de los cuales la ley se satisface con la indicación de una acción o de una omisión, sin que se requiera la producción de un determinado resultado (ej, falso testimonio, violación de morada), el momento de ejecución es aquel en que se ejecuta la acción prohibida. En los delitos permanentes , es decir, aquellos en que el delito crea un estado antijurídico que se hace subsistir por el hechos sin interrupción en el tiempo (ej secuestro) se considera que hay ejecución desde que el autor crea el estado antijurídico hasta su terminación. En los delitos continuados , es decir, donde hay una pluralidad de actos individuales cada uno con carácter delictivo, si se les considera por separado, y que componen una sola acción por la homogeneidad de las formas de comisión y del propósito único, así como la existencia de un mismo bien jurídico afectado (ej, malversación de caudales públicos) se considera que hay ejecución desde el primer acto parcial haya el termino de la serie. En los delitos habituales , es decir, aquellos en que la conducta antijurídica se vuelve delictiva por la repetición de la misma por el sujeto activo de manera que la acción aislada no es típica , se considera que hay ejecución desde el primer acto parcial haya el termino de la serie.
Ámbito de vigencia personal de la ley penal. El principio básico es la igualdad ante la ley, es decir, la ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la republica. No debe confundirse con la existencia de determinados procedimientos especiales para el juzgamiento de algunos funcionarios o dignatarios, como por ejemplo, el desafuero, la querella de capítulos. Excepciones son: los parlamentarios “en cuanto a las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo”, los jueces de la Corte Suprema por el delito de inobservancia de las leyes que reglan el procedimiento o denegación o torcida administración de justicia y la inmunidad de los jefes de estado extranjeros.
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TEORIA DEL DELITO Concepto de delito: Delito es toda acción u omisión típica, antijurídica y culpable . Según el Art. 1º del CP; delito es “toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”. Clasificación: a.- Crimines, simples delitos y faltas, según la pena asignada. Para los crímenes, presidio mayor (5,1 +), para los simples delitos, presidio menor (de 61 días a 5 años) y para las faltas, multa o prisión. La diferencia entre crimen y simple delito solo importa para el plazo de prescripción 10 años para los crímenes, 5 años para los simples delitos y 6 meses para las faltas. Existen importantes diferencias entre los crímenes y simples delitos y las faltas: No es punible la falta tentada o frustrada, salvo en el caso del hurto falta frustrado (art 494 bis CP), ya que las faltas solo se castigan cuando están consumadas No es punible el encubrimiento de falta, El cómplice en la falta son castigados con una pena que no puede exceder de la mitad de la que corresponda a los autores (art 498 CP) Tampoco se les aplica a las faltas las normas establecidas para la extraterritorialidad de la ley. La comisión de una falta ni tiene el efecto de interrumpir la prescripción de la acción penal o de la pena. b.- delitos y cuasidelitos. C.- delitos comunes y especiales, según quien puede cometer el delito (sujeto activo especialmente señalado en la ley en el caso de los especiales) d.- delitos complejos (formado por la unión de dos delitos) y mixtos o con pluralidad de hipótesis
La Conducta. Nuestro derecho castiga el derecho penal del hecho, no el derecho penal de autor, no se castiga la actitud interna, sino que la conducta. La conducta es el comportamiento humano guiado por la voluntad. Las acciones realizadas por reflejo, o en estado de inconciencia o bien, los movimientos corporales determinados por una fuerza física irresistible, excluyen la conducta. La conducta puede consistir en una acción o en una omisión. Los delitos de omisión consisten en no obedecer una norma imperativa o en abstenerse de realizar una acción esperada. Se distinguen en propios, en los cuales se prevee expresamente la conducta omisiva sin que se requiera un resultado, por ejemplo no socorrer al herido y en impropios, que consisten en no impedir un resultado pese al deber de garante –derivado de la ley o el 5
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contrato- que lo obligaba a actuar; también llamados delitos de comisión por omisión. La conducta que esta descrita en la ley en forma de acción, se entiende que puede cometerse también por omisión. En cuanto a los delitos de resultado, en los cuales la figura legal requiere, para su consumación, la producción de un resultado separado de la conducta que lo causa, este resultado debe tener una relación causal con la conducta, es decir, el resultado debe ser consecuencia de la conducta. Para determinar si el resultado producido puede ser atribuido a la conducta desplegada por el sujeto activo, se aplica la teoría de la imputación objetiva del resultado. Esta teoría, preponderante en la actualidad, consiste en que solo puede imputarse un resultado si se tiene en cuenta, además del carácter causal de la conducta en el sentido de la equivalencia de las condiciones, la objetiva previsibilidad y evitabilidad del resultado, y si la acción ha creado o aumentado el peligro jurídicamente desaprobado, el cual se materializo en el resultado típico. Es importante destacar que el riesgo aumentado o creado deber ser jurídicamente desaprobado (por ejemplo, no es un riesgo jurídicamente desaprobado el que yo envíe a una persona al bosque con la esperanza de que lo ataque un oso, lo que finalmente ocurre). En el caso de los delitos de omisión impropios, o de comisión por omisión, también debe existir una vinculación entre la omisión de la acción esperada y el resultado típico. Se aplica la misma teoría, es decir, se imputara el resultado solo si añadida la acción omitida, desaparece el resultado típico. Ojo: el tema de la ubicación del dolo y la culpa: -algunos autores estiman que el dolo y la imprudencia no solo son elementos de la culpabilidad, sino que también del tipo del injusto. Jescheck. -algunos autores estiman que el dolo y la culpa pertenecen exclusivamente al tipo del injusto, dejando a la teoría de la culpabilidad solo la imputabilidad, la exigibilidad y la conciencia de ilicitud. Welzel. -otros autores estiman que la culpabilidad no existe y que debería ser desenmascarada como un prejuicio. Gimbernat -finalmente, algunos consideran que el dolo y la culpa son ingredientes psicológicos del juicio de culpabilidad. Weber.
La Tipicidad. Es la capacidad de una conducta de ser subsumida en un tipo legal. La conducta es típica si corresponde a la descripción legal de un hecho punible. El tipo es el conjunto de elementos que describen un delito determinado. En los delitos omisivos, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos: -la producción del resultado típico que la acción omitida pudo evitar,
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-la evitabilidad del resultado y la imputación objetiva de esa conducta al resultado -la posición de garante del omitente, es decir, que tenga un deber jurídico especial de protección que lo obligue a evitar el resultado lesivo y que haya asumido efectivamente esa posición y por ultimo, - que la omisión de la conducta esperada equivalga a la comisión y en consecuencia, sea subsumible en el tipo legal. El tipo contiene diversos elementos; los elementos normativos del tipo son aquellos términos o palabras cuyo sentido solo es discernible por medio de valoraciones culturales y hasta jurídicas, por ejemplo, “buenas costumbres” o “instrumento público”. Los elementos subjetivos del tipo penal, hacen referencia a especiales motivaciones o finalidades del autor que deben comprobarse antes de afirmar la tipicidad del hecho (ej, la sustracción de un menor de edad para cobrar el rescate). Según la doctrina italiana se debe prescindir de las causales de justificación por considerarse no un elemento, sino que la esencia misma del delito, y en consecuencia, debe entenderse que dichas causales están incluidas como “elementos negativos” del tipo penal. El tipo, por regla general, contempla un sujeto, una conducta, un resultado, un objeto, etc, lo que permite clasificar los delitos según diferentes categorías:
según el sujeto activo: se clasifican en delitos comunes, delitos especiales y delitos de propia mano. Delitos comunes son los que se pueden cometer por cualquiera, delitos especiales son los que solo pueden cometer quienes poseen determinadas calidades. Los delitos de propia mano son aquellos que requieren de un acto corporal, o al menos personal, que debe realizar el propio autor del delito (ej: incesto) según el verbo rector, que es la descripción de la conducta punible, la acción u omisión sancionada. Ya los estudiamos al ver el momento de comisión del delito (habituales, continuados, permanentes, etc). Ahora bien, atendido el número de conductas que conforman la tipicidad del hecho, los delitos se pueden clasificar en delitos complejos, delitos mixtos o de pluralidad de hipótesis (conjunción “o”), y delitos de emprendimiento. Los delitos complejos son los formados por la unión de dos delitos (ej robo con homicidio), los delitos de emprendimiento, en los cuales el autor participa una y otra vez de una empresa criminal, en la cual cada participación es punible por si sola, pero en atención al sentido de la ley, su reiteración no puede ser sometida a las reglas concursales comunes (ej, trafico de drogas)
La Antijuricidad.
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Es la conducta, típica, que lesiona o pone en peligro un bien jurídico y no se encuentra autorizada por la ley. Por regla general, una conducta típica es antijurídica, ya que la tipicidad de una conducta es indiciaria de su antijuricidad, tomando en cuenta que la tipicidad es una clase de mal descrita en la ley penal, pero esto no necesariamente es así, hay conductas que, a pesar de ser típicas, no son antijuridicas. La antijuricidad material es la dañosidad social de la conducta, la lesión o peligro efectivo en que se ha puesto el bien jurídico protegido. La antijuricidad formal es la contradicción de la conducta con la norma jurídica, o sea, la falta de autorización legal (causales de justificación) para realizar la conducta típica. La doctrina chilena mayoritaria estima que no se puede eximir de responsabilidad por faltar la antijuricidad material. En los delitos de lesión (aquellos en que la ley describe una conducta que trae consigo la efectiva destrucción o menoscabo de un bien jurídico), la antijuricidad consiste precisamente en el menoscabo (lesión) efectivo de ese bien jurídico. En los delitos de peligro, es decir aquellos en los que el legislador considera suficiente para la incriminación la puesta en peligro del bien jurídico, para determinar la antijuricidad, se debe distinguir entre los delitos de peligro concreto y abstracto. En los concretos, para que la conducta sea antijurídica se requiere una efectiva conmoción del bien jurídico, debe haber un peligro efectivo que la ley quiere evitar (ej: la fabricación o expendio de sustancias peligrosas para la salud Art. 313 CP). En los delitos de peligro abstractos es decir, aquellos que están concebidos como la prohibición pura y simple de una conducta que el legislador considera portadora de peligro, solo basta con la realización de la conducta prohibida, sin que sea necesaria la verificación del peligro (ej MEE). Matus considera que se excluye la antijuricidad en este ultimo caso si se prueba que la concurrencia de peligro resulto excluida del todo. Causales de justificación .
A. La legitima defensa. Es una causal de justificación que atiende al criterio del interés preponderante. Puede ser propia (10 Nº4), de parientes (10 Nº5) o de extraños (10 Nº6). Los requisitos son agresión ilegitima, real e inminente, la necesidad racional de los medios empleados en la defensa y la falta de provocación anterior. Si la “defensa” se da ante una agresión agotada, ya terminada, nuestra ley solo reconoce la aplicación de la atenuante del Art. 11 N°4 (“el que actúa en vindicación próxima de una ofensa”) aunque, si la naturaleza de la agresión es de tal entidad como para provocar una alteración anímica importante, se puede hablar de la eximente de responsabilidad del Art. 10 N°9, esto es, miedo insuperable. 8
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Los parientes que se contemplan en la legítima defensa del Art. 10 N°5, son el cónyuge, los parientes consanguíneos y afines en toda la línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado inclusive. La legitima defensa privilegiada esta en el Art. 10 Nº6 inc 2 y consiste en una presunción simplemente legal -que admite prueba en contrario- de que concurren los requisitos de la legitima defensa -con excepción de la agresión ilegitima, que debe probarse en todo caso- respecto del que rechaza el escalamiento (entrar por una vía no destinada al efecto) en una casa, departamento u oficina habitados , en sus dependencias ya sea de día o de noche , o, si es de noche , en un local comercial o industrial este o no habitado , o bien impida o trate de impedir la comisión de ciertos delitos como el secuestro, homicidio, violación, abuso sexual agravado, robo con violencia e intimidación, y robo por sorpresa .
B. El estado de necesidad justificante .(10 Nº 7) El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran los requisitos de peligro inminente, que el mal que se evita sea mayor que el causado para evitarlo y que no haya otro medio menos perjudicial para evitarlo. Consiste en la existencia de un mal o peligro inminente para un bien jurídico que no puede evitarse de otra forma que no sea dañando un bien jurídico de menor valor. Los únicos bienes jurídicos que pueden ser “sacrificados” son la propiedad y la inviolabilidad de la morada. Si el bien jurídico sacrificado es de igual o mayor valor que el bien jurídico salvado, hablamos de estado de necesidad exculpante. C. Cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho. El cumplimiento del deber no tiene un significado moral sino estrictamente jurídico, se trata de aquellos casos en que actos aparentemente delictuosos se imponen por la ley al sujeto. D. El consentimiento de la victima, en delitos como la violación de morada, o bien los daños.
La Culpabilidad. Es el reproche que se le hace a que podía obrar diversamente y opto por la conducta prohibida. Es decir, el hecho puede atribuirse subjetivamente a su autor, porque el estaba en condiciones de obrar legítimamente. La imputación subjetiva de un hecho a quien lo realizo se fundamenta positivamente en el dolo o la culpa. Asimismo, debe agregarse los siguientes elementos: a. Que no haya una causal de inimputabilidad (menor edad, enajenación mental, trastorno mental transitorio), ya que quien por su escasa edad o por 9
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perturbaciones en su aptitud para entender el mundo circundante no es capaz de dirigir sus acciones con arreglo a esa comprensión, no puede ser objeto de reproche. b. Que no haya un error de prohibición , ya que no puede reprocharse el actuar querido de un sujeto imputable, si, por desconocer las normas prohibitivas o permisivas aplicables, no le fue posible actuar de otro modo. Se exige conciencia de la ilicitud. C. Que no exista una causal de inexigibilidad de otra conducta (miedo insuperable o fuerza moral irresistible). NOTA: EN ESTE RESUMEN, NO SE EXPLICAN LAS CAUSALES DE INPUTABILIDAD NI LAS CAUSALES DE INEXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA. (ME DIO LATA). La aplicación del principio de culpabilidad excluye a la responsabilidad objetiva. Asimismo, si todo hecho ha de imputarse subjetivamente para ser culpable, es claro que de los sucesos no queridos o imprevistos, originados por el azar, no se responde penalmente, y así lo establece el art 10 N°8 del CP. Asimismo, tampoco se contempla la doctrina del “versare in re ilícita”, según el cual, quien ejecuta una acción prohibida, responde por todas las consecuencias que derivan de esa acción, aun de las imprevisibles. De esta teoría provienen los “delitos calificados por el resultado”, en los cuales, se describe un delito básico, cometido dolosa o culposamente, al que se añade una consecuencia que lo califica y que esta causalmente vinculada a ese delito, pero que aparentemente no requiere ser abarcada por la previsibilidad del agente, como por ejemplo, la sustracción de menores con resultado de “daño grave”, sin embargo la doctrina (particularmente Novoa) han señalado que la única manera de no vulnerar el principio de culpabilidad es interpretar este tipo de delitos de manera que se contemple de algún modo la vinculación subjetiva del autor con los resultados señalados en la ley. El Dolo. Actúa dolosamente el que conoce y quiere la realización del hecho
típico. Existe dolo si el hechor sabía y también quería lo que hacia. El dolo tiene dos elementos, el cognoscitivo (el sujeto debe saber que esta realizando el hecho típico, error de tipo) y el volitivo (querer hacerlo). El dolo, en los delitos omisivos, consiste en que el hechor sepa que realiza el hecho típico, esto es, que conozca la causalidad de la omisión, que sepa que tiene la posibilidad de evitar el resultado y que conozca su posición de garante. El elemento cognocistivo debe abarcar todas las circunstancias que integran la descripción del delito, aunque únicamente con sus rasgos esenciales. Los elementos normativos del tipo (como por ejemplo, persona jurídica) presentan un problema para el “conocimiento de lo que se hace”, pero la doctrina a señalado que basta con un conocimiento a nivel “profano”, sin que se requiera que, efectivamente, la persona comprenda intelectualmente en que consiste la persona jurídica.
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Directamente relacionado con el elemento volitivo, están los delitos preterintencionales, en los cuales, la ley describe una conducta (ej lesiones) querida por el autor, y que tiene lugar en la realidad, junto con la producción de un resultado, no querido, mas grave (ej homicidio). Hay un primer resultado típico y antijurídico, y dolo respecto de ese resultado, y un segundo resultado típico y antijurídico más grave que el referido, al que no alcanza el dolo del hechor. Si este tipo de delitos se castiga a titulo doloso, estaríamos vulnerando el principio de culpabilidad, y en consecuencia, se castiga aplicando un concurso ideal, el 1° delito como doloso y el 2° como culposo. Presunción del dolo del art 1 inciso 2 del CP : Si bien este artículo al señalar “las acciones u omisiones penadas por la ley se presumen siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario”, establece la presunción del dolo, dicha presunción es simplemente legal, toda vez que la propia constitución prohíbe las presunciones de pleno derecho de responsabilidad penal. Clasificación del dolo : existen diversas clasificaciones, pero la mas importante es la que diferencia entre dolo directo de primer y segundo grado y dolo eventual. Dolo directo de primer grado es el dolo en su forma pura y simple, existe cuando la realización del hecho típico es precisamente el objetivo que el hechor quiere lograr. Dolo de segundo grado, o dolo de consecuencias seguras, en el cual, se señala que si se quiere el resultado de una acción, dicho querer comprende también sus consecuencias inherentes, conocidas por el agente, aunque no las acepte (ej, el que mata con una bomba en un auto, y sabe que por ello también va a morir el chofer). El dolo eventual, consiste en aceptar por parte del agente, la posibilidad de que el actuar genere consecuencias posibles y a pesar de esa aceptación, realiza de igual forma el hecho. Existe una pequeña diferencia con la culpa con representación, en la cual el sujeto “livianamente”, había actuado con la esperanza infundada de que todo va a salir bien y que no se producirían dichas consecuencias. La Culpa, en relación a los hechos culposos: hay culpa si el autor, que no
había previsto ni querido el resultado por el producido, podía y debía haberlo previsto. La pregunta si el agente podía y debía haber previsto el resultado, solo puede plantearse cuando se ha podido establecer, previamente, si esa conducta estaba en contradicción objetiva con las normas de cuidado impuestas por el orden jurídico. La culpa requiere, subjetivamente, no que se sepa lo que se hace, sino solo que se pueda prever el resultado de lo que se hace o se deja de hacer, y por otra parte, que no se quiera ese resultado, sino que no se le evite, pudiendo evitarlo. Si el sujeto efectivamente prevee el resultado que no evita, se hablar de culpa con representación. En cambio, si pudiendo preverlo, no lo hace, estamos ante culpa sin representación.
EL ERROR
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Error de tipo. Es el desconocimiento o falsa representación de los elementos del tipo penal. Para actuar dolosamente, el sujeto debe saber que esta realizando el hecho típico, es decir, debe conocer los elementos del tipo, por ejemplo, aquel que dispara contra lo que cree que es una pieza de caza y resulta ser una persona. Para poder hablar de error de tipo este desconocimiento debe ser relevante. El error de tipo puede ser vencible o evitable (excluye el dolo pero subsiste la culpa) o invencible o inevitable (excluye el dolo y la culpa). El error en la persona o en el objeto : se considera irrelevante, Art 1 inciso 3 CP. El error en el curso causal también se considera irrelevante (ej, se quería ahogar a una persona, la tira por el barranco hacia el mar y la persona muere de un golpe en el cráneo al caer). En consecuencia, el conocimiento necesario para la existencia del dolo debe recaer también en la relación causal entre la acción y el resultado, pero solo en cuanto a sus rasgos esenciales. En el caso del dolo de weber , (caso de la portada de Antofagasta): estamos frente a un suceso que tiene lugar en dos actos, y la equivocación del hechor en cuanto al curso causal consiste en que el cree que el resultado buscado se alcanzo con el primer acto. Si bien el error en suponer muerto a la persona y arrojarla al mar, lugar donde efectivamente ella se ahoga, se considera irrelevante, para evitar la versare in re ilícita, se castiga como concurso real, el primero de homicidio frustrado y el segundo como cuasidelito de homicidio. El error en el golpe o aberratio ictus (desviación en el golpe): cuando los objetos de ataque son distintos, se aplica el concurso ideal (1º frustrado y el segundo como culposo). Si los objetos de ataque son iguales, entonces se considera irrelevante según la jurisprudencia, aunque la doctrina considera que habría en el 1º hecho tentativa o frustración del delito además del delito culposo en el 2º hecho, aunque Garrido Montt señala que en este caso, se debe aplicar el art 1 inciso 3 del CP, y en consecuencia, se consideraría irrelevante, castigando el delito como consumado. Error de prohibición. Es el desconocimiento o no comprensión de que el actuar es ilícito. Excluye la culpabilidad cuando es inevitable. Para matus, en caso de ser vencible, se debe atenuar la responsabilidad. El error de prohibición puede ser de dos tipos, aquel consistente en que falta al hechor el conocimiento de la norma prohibitiva que ha sido violada y aquel que el hechor sabe que, en principio, la conducta es antijurídica, pero piensa erróneamente que actúa en una causal de justificación. Por regla general, el hechor tiene conciencia de la antijuricidad de su conducta (por ejemplo, en el homicidio, violación, etc) y solo en casos muy 12
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excepcionales existirá un error de prohibición, como por ejemplo, en aquellos delitos muy técnicos que últimamente se han incorporado en nuestro CP.
AUTORIA Y PARTICIPACION Teoría del dominio del hecho. Roxin. Autor es quien consciente y dolosamente controla el desarrollo del hecho, que tiene el dominio o señorío sobre el curso del hecho. Autor inmediato. Es quien realiza materialmente, de propia mano, el delito, siéndole objetiva y subjetivamente imputable el hecho punible. En los delitos de omisión, autor inmediato es quien infringe el deber especial de garante o su deber general de cuidado. Autor mediato. Es el que hace ejecutar el hecho mediante otro cuya voluntad, según parámetros jurídicos, no es libre o que no conoce el sentido objetivo de su comportamiento. En el caso de los delitos especiales (que solo pueden ser cometidos por personas con determinadas calidades, ej funcionario publico) estos pueden ser cometidos por la persona calificada (intraneus) a través de una no calificada (extraneus) que actúa dolosamente, y en ese caso, se castiga al intraneus como autor y al extraneus como cómplice. Por ejemplo, el funcionario público que le solicita a su amigo, que no es funcionario, que altere la fecha de una escritura publica. Cuando el “instrumento” actúa sin dolo, o bien en amparado en una causal de ininputabilidad o inexigibilidad, su actuar no es punible, castigándose al “hombre de atrás” como autor mediato. Coautores. 15 Nº1 los que toman parte, de manera inmediata y directa o evitando que se evite, en la ejecución de un hecho . Consiste en contribuir a la ejecución de un hecho de tal manera que ni el coautor ni los restantes intervinientes puedan ejecutar por si solos el delito. Además requiere la convergencia o acuerdo de voluntades de los intervinientes, en orden a realizar el hecho en colaboran y a sus consecuencias. Esto hace posible imputar recíprocamente a todos los intervinientes las conductas de cada uno de ellos. (Los excesos son de responsabilidad individual). Los participes de un hecho ajeno. Son el inductor (15 Nº1), el cómplice (15 Nº3 y 16) y el encubridor (17). Se rigen por el principio de accesoriedad limitada (el autor debe ejecutar una acción típica y antijurídica, aunque no necesariamente culpable) y exterioridad. También debe existir convergencia. El inductor. La doctrina nacional incluye en este acápite al autor mediato. Además, se contempla el inductor-instigador y el agente provocador.
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Inductor es quien de manera directa forma en otro la resolución de ejecutar una conducta típica, antijurídica y dolosa. Los cómplices. Son quienes, sin ser inductores, participan en un hecho ajeno, por actos anteriores o simultáneos. Para ser castigados como autores (15 nº3) requiere la existencia de un concierto previo, que implica un acuerdo expreso de voluntades, que vaya mas allá de la mera convergencia. Son dos casos, facilitar los medios para la ejecución del hecho o presenciar el hecho sin tomar parte en el. Los encubridores. Son los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en el como autores ni como cómplices, intervienen con posterioridad a su ejecución. Pueden ser aprovechamiento (17 nº 1), favorecimiento real (17 nº2), favorecimiento personal ocasional (17 nº3) y favorecimiento personal habitual (17 nº3)
ETAPAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO La proposición. ART 8 CP Consiste en que el que ha resuelto cometer un delito propone su ejecución a otras personas. La regla general es que no es punible, salvo ciertos casos excepcionales (asociación ilícita en tráfico de drogas, ley terrorista). Se trata de una proposición seria a que otro cometa un crimen o simple delito determinado. No hay proposición en la simple provocación general a cometer delitos, ni en los meros consejos, tampoco hay proposición en la invitación a participar en el delito que el invitante se propone cometer, pues la proporción supone que la persona a quien va dirigida la propuesta ejecutara materialmente el delito. Dicha proposición debe fracasar, de otra manera seria una “inducción”. El desistimiento voluntario exime de pena, este desistimiento requiere que el agente no siga actuando cuando podía hacerlo y que denuncia a la autoridad el plan y sus circunstancias. La conspiración. Art 8 CP. Cuando dos o mas personas se conciertan para la ejecución de un crimen o simple delito. Se requiere un acuerdo previo, y la decisión seria de ponerlo por obra. La regla general es que no es punible, salvo ciertos casos excepcionales (asociación ilícita en tráfico de drogas, ley terrorista). El desistimiento voluntario exime de pena, este desistimiento requiere que el agente no siga actuando cuando podía hacerlo y que denuncia a la autoridad el plan y sus circunstancias. La tentativa. Art 7 CP. Se habla de tentativa cuando el autor da principio a la ejecución del delito y no logra consumarlo. Se excluye su aplicación en los delitos culposos, preterintencionales y de omisión propios, discutiéndose 14
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si se aplica en casos de dolo eventual y de omisión impropia. No es punible la tentativa en la falta. Hay tentativa cuando se da principio o ejecución de un delito por hechos directos, hechos que deben ser objetivamente idóneos y que falten uno o mas hechos para su complemento. Cuando los hechos directos con los que se inicia la tentativa son absolutamente inidoneos para afectar el bien jurídico protegido, se habla de “tentativa inidonea”, los cuales se consideran impunes (ej, realizar acciones para matar a un cadáver) El desistimiento voluntario exime de pena, este desistimiento requiere que el agente no siga actuando cuando podía hacerlo La Frustración. Art 7 CP. El agente realiza todos los actos que, abandonados a su curso natural, darían como resultado la consumación del delito. El resultado no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente. El desistimiento voluntario exime de pena, pero se requiere además una actitud activa del autor (arrepentimiento), en el cual el propio autor es quien evita el resultado. La consumación y el agotamiento del delito. Un delito esta consumado únicamente cuando el autor realizo con su actividad todas las exigencias del tipo delictivo, esto es, cuando el bien jurídico ha sido suficientemente afectado. El delito esta agotado cuando el sujeto activo obtiene los propósitos posteriores que perseguía con la perpetración del delito. Por regla general, el agotamiento no significa una nueva clase de ilicitud, ni se encuentra especialmente regulado en el CP, y en consecuencia, no es punible de manera independiente al delito “originario”. Excepcionalmente la ley establece penas especiales para el agotamiento de un delito (art 17 n°1 CP)
EXCUSAS LEGALES ABSOLUTORIAS Y CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD Las condiciones objetivas de punibilidad no son elementos del tipo, sino únicamente restricciones a la punibilidad que se establecen por política criminal y que excluyen la pena en caso de tentativa o frustración de determinados delitos Ej: la muerte en el auxilio al suicidio Excusas legales absolutorias son causales para prescindir de la pena, aunque concurran todos los elementos del delito (tipicidad, injusto y culpabilidad), si esta presente una determinada característica del autor, la que solo favorece a este y no a los demás participes. Ejemplo, el art 489 del CP, conforme al cual quedan impunes por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren ciertos parientes.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Atenuantes.
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Eximente incompleta del 11 nº 1. Están las llamadas atenuantes pasionale s, que son las del nº 3, 4, y 5, importando aquí el estado anímico del sujeto al momento de delinquir, provocado por un estimulo externo. No son compatibles entre si, se debe elegir la mas adecuada a cada caso. Irreprochable conducta anterior . Se acoge con el solo merito del extracto de filiación, la condena además debe estar ejecutoriada y además se tiene en cuenta si ha pasado mucho tiempo desde la anotación anterior. Procurar con celo reparar el mal causado , no hace distinción alguna acerca de la naturaleza del delito en que puede procurarse la reparación, salvo los casos expresamente regulados (tráfico y robo con violencia e intimidación). Colaboración con la justicia , nº8 y 9. obrar por celo de la justicia, nº10. Agravantes. Alevosía , nº1 cuando se obra a traición o sobre seguro, se limita su aplicación a los delitos contra las personas y al robo con violencia. Art 456 bis. Es el aprovechamiento por parte del autor de la indefensión de la víctima. Precio o promesa remuneratoria . Nº2 excluyen favores sexuales.
Debe ser avaluable en dinero, se
Medios estragosos , nº3 consiste en el empleo de medios que puedan ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas. No se aplica si el autor no ha empleado los medios, pero actúa con ocasión de ellos. Ensañamiento nº4, aumentar deliberadamente el mal causado, ocasionando otros males innecesarios para su ejecución. Premeditación nº5, opera solo en los delitos contra las personas, además del robo con violencia, es la firme, persistente y reflexiva decisión dirigida a cometer el delito y el animo frío y calculador con que se ejecuta, lo que supone una mayor indefensión de la victima. Art 456 bis. Astucia, fraude o disfraz , nº5. Abuso de superioridad , nº6, la superioridad debe ser el factor determinante en la decisión de delinquir. Abuso de confianza , nº7. Prevalerse del carácter publico que tenga el culpable , nº8, supone el uso del poder, prestigio, oportunidades o medios que se ponen a disposición del empleado publico para la comisión de delitos comunes.
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Añadir la ignominia , nº9, empleo de medios o hacer que concurran circunstancias que injurien o avergüencen a la victimas mas allá de lo requerido para la ejecución del estrago (incendio, naufragio, etc) Aprovechamiento de una calamidad , nº10, cometer el delito con ocasión del delito. Auxilio de terceros , nº11, de gente armada o de personas que proporcionen impunidad, se debe emplear a esas personas precisamente para obtener la impunidad, sancionándoles también como coautores, aunque sin la agravante. Nocturnidad y despoblado , nº12. desprecio a la autoridad , nº13, el delito se comete en forma deliberada para ofender a la autoridad. Ofensa a un lugar de culto , nº17, solo si el lugar se escoge con la intención de ofender el ejercicio del culto. Desprecio del ofendido , nº18. Fractura, nº19, ejecutar el delito por medio fractura o escalamiento en lugar cerrado. Ejecutarlo portando armas. Nº 20 Reincidencia, en los números 14, 15 y 16. puede ser impropia (cometer el delito mientras se cumple una condena o después de haberla quebrantado), propia genérica (haber sido condenado anteriormente por delitos que la ley señale igual o mayor pena, requiere que sean dos o mas delitos, aunque la pena se considera en abstracto, no a la que efectivamente fue condenado), propia especifica (haber sido condenado por un delito de la misma especie, que afecten un mismo bien jurídico). Estas dos ultimas reincidencias, no se toman en cuenta si pasa el plazo de prescripción. Art 104 CP
CONCURSO DE DELITOS (falta completar con doctrina) Concurso Real. articulo 74 inc 1º, es la regla general, cuando dos o mas hechos constituyen dos o mas delitos distintos. y consiste en la acumulación material de penas, se aplican conjuntamente todas las penas correspondientes a cada delito. Concurso Ideal. Cuando un mismo hecho constituye dos o mas delitos. Se aplica la pena mayor asignada al delito mas grave. Concurso Medial. Cuando un delito es el medio necesario para cometer otro delito. Se aplica la pena mayor asignada al delito mas grave. 17
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Excepciones al sistema de concursos. Delito continuado, delito permanente, delito habitual (17 nº4) delito de emprendimiento, concurso aparente de leyes
LAS PENAS Las rebajas en grado se hacen a partir del grado único en que consista o del grado mínimo que contemple si esta compuesta de dos o mas grados. Tratándose de aumentos de grado, este se hace desde el grado máximo. (y no comprende un aumento global de la pena). A la multa no se aplican estas reglas, el tribunal la puede recorrer en toda su extensión. En cuanto a las agravantes y atenuantes. Existe la prohibición de la doble valoración, art 63, esto es, las circunstancias que por si misma constituyen un delito especialmente penado por la ley o que esta haya expresado al describirlo y aquellas que son de tal manera inherentes al delito que sin su concurrencia no pueden cometerse.
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Muerte del responsable. Cumplimiento de la condena. Amnistía, extingue por completo la pena y sus efectos, solo se otorga por ley se extiende a todos los hechos punibles a los que hace referencia, realizados con anterioridad a su promulgación y durante el tiempo que ella indica. Indulto, solo procede respecto de personas condenadas por sentencia ejecutoriada, y solo remite o conmuta la pena, pero no quita el carácter de condenado para efectos de la reincidencia. Puede ser general (para todos los que se encuentren en sus supuestos) o especial (para una persona determinada). Perdón del ofendido, en delitos de acción privada. Acuerdos reparatorios en delitos de acción penal publica. Principio de oportunidad. La prescripción de la acción penal. Para crímenes con pena de presidio perpetuo, 15 años. Para los demás crímenes, 10 años. Para los simples delitos, 5 años. Para las faltas, 6 meses. Comienza a correr desde la ejecución del delito, salvo que sea un delito permanente (desde que cesa el estado antijurídico), o habitual (desde el ultimo acto independientemente punible).
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La prescripción de la pena. En los mismo plazos anteriores. La media prescripción consiste en si hallan al responsable, habiendo transcurrido la mitad del tiempo, se tomara como atenuante muy calificada.
MEDIDAS DE SEGURIDAD CUMPLIMIENTO DE PENA.
Y MEDIDAS ALTERNATIVAS DEL
Remisión condicional de la pena. Mínimo de 1 año, max tres. Sus requisitos son no haber sido condenado anteriormente, la condena no excede de 3 años, antecedentes personales permiten presumir que no va a delinquir, y hacen innecesario la ejecución efectiva de la pena. Si se quebranta, se puede pedir la revocación, disponiendo el cumplimiento efectivo de la pena inicial o la reclusión nocturna. Reclusión nocturna, se considera una noche por cada dia de privación de libertad. La condena no puede ser mayor a tres años, si tiene condenas anteriores, no superiores a dos años, y lo de los antecedentes personales. Libertad vigilada. La condena es superior a dos años y menor a cinco, no haber sido condenado anteriormente, informe sobre antecedentes de personalidad que diga que el tratamiento será eficaz y necesario. Duración no menor a la pena, mínimo 3 años y máximo de 6.
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