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Libro para la administración de empresasDescripción completa
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Descripción: Marta Traba en línea: Crítica de Arte Latinoamericano Reproducción digital con autorización Museo de Arte Moderno de Bogotá - MamBo Exposición retrospectiva de Ramírez Villamizar “Cada generación ...
Resumen del libro Administración moderna de autor Agustín Reyes PonceDescripción completa
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Granted petition for declaration of nullity of marriage due to psychological incapacityFull description
trata sobre el empleo publico en costa rica
Descripción: El libro presenta descripciones minuciosas y de gran utilidad acerca de fenómenos lingüísticos. También expone consejos prácticos que sirven para mejorar la escritura y la redacción. Contempla dive...
reyes
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CRITERIOS PARA PARA LA CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES 1. De una estructura simple a una estructura societaria:
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Los motivos que inducen a adoptar una forma societaria, no son sólo de orden económico sino también jurídicos y nancieros. La forma asociativa permite que se acuda a los recursos de los inversionistas. El reembolso de estas sumas sólo se hace efectivo durante la liquidación de la sociedad. En ocasiones, también resulta ms factible para la sociedad el acceso a créditos e!ternos.
. Las socie!a!es como "e#$culos !e !esarrollo econ%mico:
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"na ventaja de la sociedad es la reducción de costos. #ien #ientr tras as en el esqu esquem ema a de or$a or$ani ni%a %aci ción ón indi indivi vidu dual al el empr empres esar ario io asum asume e cost costos os de ne$ociación considerablemente altos &teniendo en cuenta adems que si las condiciones varían varían tendr tendr que que efect efectuar uar ne$oc ne$ociac iacion iones es adici adiciona onales les', ', el empr empresa esario rio societ societari ario o est est e!onerado de ellos mismos por virtud de las relaciones laborales con sus dependientes, aunque incurre en otros costos relacionados con el control sobre su or$ani%ación productiva. En el sistema (olombiano, hay que considerar que de todos modos los contratos de trabajo tienen unas condiciones y car$as económicas muy $ravosas.
&. Criterios para la clasi'caci%n !e las socie!a!es: A( Socie!a!es ci"iles ) comerciales:
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"na de las disposiciones de mayor trascendencia en la Ley ))) de *++ es la que alude a la unicación de las sociedades civiles y las comerciales. El art. *-- del (.(o. subro$ado por el rt. * de la Ley ))), se había apro!imado apro!imado a la unicación le$islativa, al someter a un ré$imen uniforme a las sociedades civiles y comerciales constituidas bajo las formas de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. /abía determinado como criterio diferenciador para las sociedades, la consa$ración de actividades mercantiles mercantiles dentro del objeto social. dems, no parecen e!istir ra%ones de orden jurídico que respalden el mantenimiento de la dicotomía en nin$una de sus manifestaciones normativas. La sentencia (012 de *++3 le dio la e!equibilidad a la nueva norma, aduciendo que la dicotomía no obedecía a una suerte de e!i$encia ontoló$ica, ontoló$ica, sino a la forma histórica de su re$ulación re$ulación le$al. La dualidad venía $enerando prcticas de constituir sociedades de simulada naturale%a civil, con el 4nico propósito de escapar al mbito de aplicación de las normas mercantiles, ms e!i$entes. 5e hacía patente con frecuencia en las sociedades de familia. El (E el *3 de #ayo de *++* mantiene la dicotomía. Lo mismo el 6royecto de ley **+ de *++2. /ubiera sido ms sensato mantener el criterio de 7mercantilidad formal7 que tiene en cuenta la estructura de la sociedad para aplicar la ley mercantil y no su objeto social. /ay tres diferencias fundamentales entre el art. *-- del (.(o y el * de la L0)))8 a. la ley ))) hace la asimilación a todos los tipos de sociedades y no solamente a las de acciones y de responsabilidad limitada. *. 5e trata de someter a dichas sociedades no sólo a las re$ulaciones sobre la materia sino a la ley mercantil en $eneral. 1
c. La suje sujeci ción ón es para para 7todo 7todoss los los efec efecto toss le$a le$ale les7, s7, es deci decir, r, una una soci socied edad ad se vuel vuelve ve
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comerciante como persona jurídica y tiene que cumplir con todos los requisitos y deberes profesionales para los comerciantes. 6odr armarse que las sociedades civiles e!isten teóricamente, pero son comerciantes por asimilación le$al. Lo anterior implica un claro rompimiento entre la forma de acceder al status profesional del comerciante como persona natural o individual y la manera de resultar obli$ado bajo esas misma mismass normas normas cuand cuando o se trata trata de person personas as jurídi jurídicas cas.. 6ara los primer primeros os subsis subsiste, te, por supuesto, el criterio rí$idamente objetivo del articulo *9. 6ara los otros, basta con constituirse bajo la forma de sociedad. :o es sin embar$o la primera ve% que la le$islación comercial comercial le da tratamiento de comerciantes a personas que reali%an actos que la ley no considera como mercantiles. El art. )1) de la Ley ))) establece una dero$atoria e!presa de las normas del (.( que se reeren al contrato de sociedad. El art. )2; de la Ley ))) les da un pla%o de seis meses a las sociedades civiles para ajustarse a las normas comerciales. comerciales. La 5uperintendencia de industria y comercio se ha pronunciado acerca del re$istro mercantil que deben tener las sociedades, y la sentencia (0 12 arma que no es contrario al derecho de i$ualdad el imponer imponer obli$aciones obli$aciones mientras que se impon$an impon$an sin preferencias preferencias o clusulas clusulas peyorativas. El elemento com4n de las sociedades civiles y las mercantiles es que tienen nimo de lucro. La dicotomía que se deja planteada ha tenido dos consecuencias prcticas fundamentales8 a. El a>ía ía,, intro introduc ducien iendo do un eleme elemento nto merca mercanti ntil, l, puede puede lo$rar lo$rar que que dicho dicho proce proceso so concur concursal sal sea posible.
+( Socie!a!es !e personas ) !e capitales:
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El elemento intuito pecuniae se convierte en la ms sobresaliente característica de las sociedades de capital, que por lo dems son sociedades abiertas. Las sociedades de personas, en cambio se conciben como sociedades cerradas, en donde el elemento intuito persona es el ms importante. En (olombia los tipos de sociedades re$ulados en el (.(o. 5e identican con al$uno de los e!tremos mencionados. La sociedad colectiva es un ejemplo de sociedad de personas y la anón anónim ima, a, de soci socied edad ad de capi capita tal. l. E!is E!iste ten n otro otross tipo tiposs soci societ etar ario ioss que que comp compar arte ten n características de una y otra. 5in embar$o, el (.(o no hace nin$una alusión e!presa a las sociedades de personas y de capitales. El ries$o de los acreedores resulta menor en las sociedades de personas, pero para los inversionistas ser ms rentable participar en una sociedad que no le produ%ca produ%ca ries$o a su patrimonio personal. La jurisprudencia laboral ha considerado, en contra de la concepción predominante, que las sociedades de responsabilidad limitada, son sociedades de personas, para efectos de la solidaridad &rt. 23 (5?' 2
a) Formación:
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La equivocación sobre la identidad de los constituyentes debe tener la virtualidad de destruir la relación contractual del respectivo socio, en la sociedades de personas. En las sociedades de capital este error no tiene efecto al$uno sobre la valide% del v@nculo del accionista. En cambio, el error in ne$otio, si puede tener esa virtualidad, en la medida en que ese vicio del consentimiento ha$a que asuma una responsabilidad mayor de la que pretendió contraer.
Administración: b) Administración: ·
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En las sociedades de personas es asumida por los socios de manera conjunta y directa. ?odos los socios tienen la facultad de administrar y ejercer la repr epresen esenta taci ción ón le$a le$al, l, salv salvo o que que esta estass atri atribu buci cion ones es sean sean dele dele$a $ada dass estatutariamente en un tercero o en otro socio. En las sociedades de capital, la administración es dele$ada en un ajunta directiva que, a su ve%, desi$na al representante le$al. A es que si los accionistas han estado e!cluidos del manejo de los ne$ocios, no e!iste ra%ón para que resulten responsables por la mala administración.
c) Fiscalización Individual:
Esta facultad les permite a los asociados supervisar las operaciones que la sociedad reali%a por conducto de sus administradores sociales. · La ley determina para las sociedades de personas un acceso permanente a la información. ?ambién es permanente en las sociedades en comandita simple con respecto a los socios comanditarios. La atribución puede ser dele$ada a un revi reviso sorr sca scal, l, cuan cuando do la mayo mayorí ría a así así lo deci decida da.. Las Las soci socied edad ades es de responsabilidad limitada también tienen esta atribución de las sociedades personalistas. · En las socied sociedade adess capit capitali alista stass el derech derecho o de scali scali%ac %ación ión indivi individua duall est est restrin$ido en el tiempo, de manera que sólo podr ser ejercido8 a.
d) Votación:
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En las sociedades de personas cada socio tiene derecho a un voto sin importar la proporción de su aporte. Buién realice mayores aportes se beneciar tan solo con mayores benecios económicos. En las sociedades de capital los asociados tienen tantos votos cuantas acciones o cuotas posean en el capital social.
e) Responsabilidad: · En las sociedades de personas la responsabilidad de los socios es solidaria e
ilimitada. 5in embra$o, no si$nica una e!posición directa al ries$o de los asociados, pues su vinculación ante terceros solo se produce de manera subsidiaria. La sociedad deber ser requerida por los acreedores en primer termino. 5e discute si el requerimiento vano para el pa$o implica una actuación judicial en contra de la sociedad o una simple solicitud formulada directamente a la sociedad. 5in embar$o, es ms recomendable la actuación judicial. · En las sociedades de hecho, la responsabilidad solidaria de los asociados puede hacerse efectiva de manera directa y personal, contra todos los socios de hecho, se$4n los términos del art. --. · En las sociedades de capitales, los asociados quedan desvinculados de cualquier responsabilidad directa ante terceros, no se podr perse$uir su patrimonio personal.
f) División de capitales:
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En las sociedades de personas, y en especial en las colectivas, e!iste un concepto 4nico de capital social que consiste tan sólo en la sumatoria de los aportes de los asociados. Este ras$o fundamental permite que a cada socio se le recono%ca una parte de interés, independientemente del monto aportado. En las sociedades de capital e!iste una estructura Ce!ible que se reCeja en la división del capital en tres rubros diferenciados8 a. (apital autori%ado8 #onto m!imo de capitali%ación que jan los accionistas en el momento de constitución de la sociedad. b. (apital suscrito8 #onto total de los aportes que los asociados se comprometen a pa$ar a la sociedad. c. (apital pa$ado8 5umas que han in$resado real y efectivamente al haber social. La diferencia numérica entre las acciones que se encuentran autori%adas y las que se encuentran efectivamente suscritas se conoce como Dacciones en reserva o en cartera que pueden ser objeto de emisión en cualquier tiempo.
g) Causales de disolución:
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En las sociedades de personas las causales de disolución atienden al criterio personalista. :o obstante, las causales pueden ser subsanadas. 4
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En las sociedades de capitales se hace referencia a causales que afecten el patrimonio de la persona jurídica o a la concurrencia del n4mero de asociados e!i$idos para la sociedad.
C( Socie!a!es re,ulares- !e #ec#o e irre,ulares: a) Sociedades regulares:
5ólo ocurre una ve% que se han surtido todas las características de la ley para este efecto. :o supone un permiso de funcionamiento, como era antes. · ?anto el notario ante quien se otor$a la escritura p4blica como la (mara de comercio ante la que se efect4a el re$istro, tienen al$unas facultades de control de le$alidad sobre los documentos constitutivos de la sociedad. ·
b) Sociedades de eco:
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c) Sociedades irregulares:
La irre$ular presupone la tipicidad, en tanto que la sociedad de hecho, carece absolutamente de identicación por su falta de instrumentación. · La sociedad irre$ular es la que se constituye por escritura p4blica pero se omiten las formalidades ulteriores. 5in embar$o, tiene personalidad jurídica y corresponde a al$una de las formas societarias típicas. · ?ienen las si$uientes características8 a. 5e identican con denominación o ra%ón social. b. Es sujeto de derechos y obli$aciones distinto de los socios. c. Go%a de los atributos de la personalidad jurídica. d. 5us estatutos denen términos de duración y causales de disolución anticipada. e. 5e re$ulari%a mediante el cumplimiento de las formalidades omitidas. ·
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Es representada le$almente por quien hubiere sido desi$nado en la escritura. $. La prueba de su e!istencia es la escritura p4blica. f.
D( Socie!a!es por acciones- por cuotas o por partes !e inters: a) Sociedades por acciones:
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Las acciones constituyen la forma de división de capital utili%ada para las sociedades anónimas y en comandita por acciones. 5e trata de partes de capital de i$ual valor, representadas en títulos que, bajo principio supletivo, son libremente ne$ociables. /ay dos clases de acciones8 a. :ominativas8 Fequieren de inscripción de su titular en el libro de re$istro de acciones que lleva la sociedad. La transferencia de estas acciones requiere el endoso inscripciHn del titular en el re$istro mencionado' b. l portador8 5u vi$encia se encuentra le$almente suspendida. 5on aquellas emitidas a favor de persona indeterminada. partir del cuerdo de (arta$ena sólo es posible emitir acciones nominativas. E!isten al$unas e!cepciones al principio de libre ne$ociabilidad como las acciones privile$iadas, las acciones de industria no liberadas, las acciones comunes con derecho de preferencia y las acciones $ravadas con prenda. El pacto de derecho de preferencia debe considerarse accidental al contrato social. 6or el art. 1-= (.(o. sólo puede tener lu$ar en las sociedades anónimas cerradas, pues cuando las acciones estn en la bolsa de valores, la clusula se entiende como no escrita. Itro mecanismo es el derecho de preferencia en la colocación de acciones. (ada ve% que la sociedad libere acciones reservadas, tales acciones debern ofrecérseles de manera prioritaria a los accionistas. Es un elemento de la naturale%a del contrato social &rt 2;; (.(o' (ada acción da derecho a un voto. (ada accionista tiene tantos votos como acciones ten$a en el capital suscrito de la sociedad.
b) Sociedades por cuotas:
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Las cuotas no estn representadas en títulos, sino que constituyen derechos de participación en el capital social.
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social, debe solemni%arse en escritura p4blica e inscribirse en el Fe$istro #ercantil para ser eca% y oponible a terceros. (ada asociado tendr tantos votos como cuotas posea en el capital social.
c) Sociedades por partes e inter!s:
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Las partes de interés son derechos de participación social propios de las sociedades de personas. (ada socio cuenta tan solo con una parte de interés. Estas participaciones no son libremente ne$ociables y solo pueden ser cedidas mediante una reforma del contrato social. La parte de interés es un derecho indivisible que no es fraccionable ni siquiera por sucesión mortis causa.
E( Criterio !imensional:
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El criterio dimensional se utili%a, en al$unos casos con fundamento en la ma$nitud de los activos o in$resos de la sociedad y, en otros, se$4n la si$nicación económica de la operación que ésta reali%a. Las disposiciones aplicables a sociedades anónimas que reali%an operaciones masivas para la captación y aprovechamiento de fondos provenientes del ahorro privado, tienen una naturale%a especial que se reCeja en restricciones de variada índole, en requisitos mínimos de capitali%ación y en la e!istencia de una scali%ación $ubernamental ms estricta que la e!istente para las dems sociedades. Los factores que normalmente sirven de base para aplicar el criterio dimensional son los rubros contables de la compa>ía reCejados en el balance $eneral y en el estado de resultados. unque estos criterios no e!cluyen la aplicación de otras pautas.
F( Socie!a!es matrices- 'liales ) su*si!iarias:
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La tendencia e!pansiva de las sociedades conduce a la estructura de $rupos empresariales. El sometimiento de una sociedad al poder de decisión ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas es el criterio medular que da ori$en al sistema contenido en la Ley ))) en esta materia. 6ueden ser matrices o subordinadas. Estas 4ltimas, a su ve%, se dividen en liales y subsidiarias. El concepto de control o subordinación no se puede confundir con el de $rupo empresarial, ni el concepto de liales y subordinadas con el de sucursales o a$encias. En cuanto a lo primero, el art. ); de la Ley ))) establece la e!istencia de un $rupo empresarial cuando adems del vinculo de subordinación, e!ista entre las entidades unidad de propósito y dirección. En cuento a lo se$undo, es preciso tener en cuenta que las sociedades liales o subsidiarias son personas jurídicas diferentes de la entidad controlante, mientras que las sucursales y a$encias son apenas establecimientos de comercio sin personalidad jurídica propia. Las sociedades subordinadas no podrn tener a nin$4n título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. 5ern inecaces los ne$ocios que se celebren en ese sentido. 7
/( Socie!a!es !e capital pri"a!o ) socie!a!es con participaci%n !e recursos p0*licos:
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Las sociedades de capital privado, sean civiles o comerciales, se sujetan para todos los efectos a las disposiciones del (.(o. Las previsiones del (.(o pueden aplicarse también a compa>ías constituidas con aportes del tesoro p4blico o en las que participa el Estado en concurrencia con inversionistas del sector privado. 6or ejemplo, las sociedades de economía mi!ta. En la Ley 1;+ e!iste el criterio subyacente que conserva la losofía de aplicación de las normas de
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Estas entidades estn sometidas, como re$la $eneral, al ré$imen jurídico propio de las sociedades del sector privado, siempre que no e!ista norma de naturale%a p4blica que pueda ser aplicable. 5tricto sensu, se puede armar que estas empresas no son sociedades, dada la composición unipersonal de su capital. 5on empresas de propiedad e!clusiva del Estado en cualquiera de sus órdenes. 5u creación obedece al cumplimiento de una decisión administrativa o le$al. /ay que tener en cuenta a las sociedades subordinadas de las empresas industriales y comerciales del Estado. La lial es aquella en la que la participación de esta 4ltima sea superior al *J del capital total.
b) Sociedades de econom$a mi%ta:
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Estas entidades sí obedecen a un esquema societario. El capital est repartido entre los particulares y el Estado. ntes se decía que solo eran sociedades de este estilo las que tenían una participación mayor al -J por parte del Estado. La sentencia (0+2 de *+++ declaró ine!equible ese punto y ahora basta que el Estado participe en cualquier porcentaje para que ésta sea considerada como de economía mi!ta. hora lo que si si$ue siendo aplicable, es que si el Estado tiene una participación mayor al +-J, se ri$en por las normas de las empresa industriales y comerciales del estado. El acto de constitución de una sociedad de economía mi!ta, es de naturale%a compleja. 6or una parte, debe cumplir los requisitos esenciales del ré$imen societario &escritura p4blica y re$istro mercantil'. ?ambién se requiere de una autori%ación le$al o administrativa para su creación. (uando el Estado enajene su participación en una empresa, tomar las medidas conducentes a democrati%ar la titularidad de las acciones, y ofrecer 8
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a sus trabajadores, a las or$ani%aciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. Los aportes estatales pueden ser de m4ltiple naturale%a &rt. 132 (.(o'
( Socie!a!es Nacionales ) E2tran3eras:
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5on e!tranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el e!terior. &rt. 13+ ((o' Las sociedades nacionales se ri$en para todos los efectos por el ((I y dems leyes complementarias, salvo que por su objeto estén sometidas a un ré$imen jurídico especial. "na sociedad e!tranjera que pretenda reali%ar ne$ocios permanentes en (olombia debe constituir una sucursal con domicilio en el territorio nacional, que estar sometida a la vi$ilancia del Estado bien por parte de la 5uper de 5ociedades o de la Kancaria, se$4n el objeto social de la sociedad. En la actualidad, no requieren permiso de funcionamiento. Las sociedades e!tranjeras no tienen personería jurídica independiente, pero $o%an de representación le$al. En la medida en que la sociedad no se propon$a llevar ne$ocios permanentes en (olombia, no tiene que llevar a cabo todo el procedimiento. &no se considera permanente la adquisición de cuotas o acciones, ni la participación en licitaciones p4blicas, ni el ejercicio de una acción civil dentro de un proceso penal ni la solicitud de re$istro o licencia de importación' E!isten diferencias tributarias entre ambos tipos de sociedad8 las e!tranjeras tributan 4nicamente sobre las rentas obtenidas y el patrimonio que ten$an en (olombia &2J', mas no sobre los in$resos percibidos en el e!tranjero.
4. Tipos !e socie!a!es:
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En el mbito de las sociedades mercantiles las posibilidades de estipulación contractual estn restrin$idas por normas imperativas de orden p4blico. El Libro 5e$undo del ((o se ocupa in e!tenso en el se>alamiento de normas especícas para cada especie asociativa. El encuadramiento en un tipo implica necesariamente la ne$ación de los otros. 5o pena de nulidad. 6or la autonomía de la voluntad privada podrn convenirse todas las estipulaciones que se quieran siempre y cuando sean compatibles con la índole de cada tipo de sociedad. La 5uperintendencia de 5ociedades tiene la facultad, a petición de los accionistas &por lo menos que ten$an el *-J de las acciones' de reformar clusulas o estipulaciones de los estatutos que violen normas le$ales. Es notoria la preferencia de los empresarios por las sociedades de responsabilidad limitada y hay un au$e de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada.
A( Socie!a! Colecti"a:
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Es la forma asociativa típica del ré$imen personalista.
a) Responsabilidad de los socios: 9
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5olidaria, subsidiaria e ilimitada. El asociado de la colectiva, como es ló$ico, cuanta adems con la posibilidad de ale$ar las e!cepciones que ten$a la sociedad contra sus acreedores.
b) R!gimen de los socios:
· ?odo socio deber contar con la aquisciencia de los otros para ceder su parte de interés,
dele$ar en e!tra>os las funciones de administración o vi$ilancia de la sociedad o e!plotar en al$una forma, aquellos ne$ocios que estén relacionados con el objeto de la compa>ía. · (uando uno de los socios es sancionado y e!cluido de la sociedad, conserva el derecho de devolución de su aporte a menos que la sanción sea por retiro de bienes de la sociedad o del uso de la ema para ne$ocios ajenos al objeto social. (uando si se le devuelve el aporte, este se descuenta del monto del total de capital social. · un cuando la sociedad colectiva responde al criterio personalista, est permitido que formen parte de ella tanto las personas naturales, como las jurídicas y, en especial, otras sociedades de cualquiera de los tipos previstos en el (ódi$o de (omercio. · ?anto la admisión de nuevos socios como la cesión del interés social deben solemni%arse en escritura p4blica. c) Administración # representación legal:
· ?odos los socios tienen vocación directa para ejercer la administración y representación
le$al de la compa>ía. Buien pretenda hacerlo de otra manera debe contar con la autori%ación de los otros socios.
&) Causales de disolución:
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6or muerte, incapacidad sobreviniente, declaración de liquidación obli$atoria, enajenación for%ada o retiro justicado de al$uno socios. :o disuelve la sociedad cuando se acuerde la continuidad de ésta con la presencia de uno o varios terceros.
C( Socie!a!es en Coman!ita:
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5on consideradas como formas asociativas mi!tas. 5e compone de uno a varios socios que comprometen su responsabilidad solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales y otros o varios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se llaman socios $estores o colectivos y los se$undos, comanditarios o capitalistas. Es de la esencia que e!ista cuando menos un socio perteneciente a cada una de las cate$orías mencionadas. En la sociedad en comandita simple los aportes estn representados en cuotas sociales. Las sociedades en comandita por acciones, se tienen acciones. Los socios comanditarios por acciones deben ser como mínimo cinco.
a) R!gimen # responsabilidad de los socios:
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5e discute si la responsabilidad de los socios $estores es de carcter subsidiario o directa. :os identicamos con la posición de la subsidiariedad. 6ara los comanditarios, la contribución que hacen a la inte$ración del capital social se reCeja, de forma correlativa, en la posibilidad de ejercer todas las prerro$ativas que se derivan de su vinculación a la compa>ía, con e!cepción de la de participar en la $estión de los ne$ocios sociales. El socio $estor que se quiera convertir en comanditario, deber efectuar aportes de capital para adquirir la doble calidad. 5e ha discutido la viabilidad jurídica de una estructura de sociedad comanditaria que resulte de la simbiosis entre una sociedad de capitales, en calidad de $estora, y uno o varios aportantes de capital en calidad de comanditarios. Esto tiene enormes ventajas. Las disposiciones previstas en el (.(o vi$ente son propicias para esta estructura societaria. ía puede formar parte, siempre que cumpla dos requisitos8 a. Bue su objeto social ten$a una relación de mesio a un con la actividad de e!plotación económica que realice la sociedad receptora del aporte. b. Bue la determinación de participar en la sociedad colectiva sea aprobada por unanimidad por la asamblea no junta de socios. · 5e ha armado que dicha $ura constituye una burla al ré$imen de responsabilidad, pero la 5uperintendencia de 5ociedades ha dado vía libre a dicha estructura, en el sentido en que el socio $estor puede ser una persona jurídica. dems, lo que determina la efectividad de la $arantía no es la naturale%a jurídica del sujeto, sino su solvencia patrimonial.
b) Administración # representación legal:
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La facultad de $estión de los ne$ocios sociales se radica de manera e!clusiva en los socios $estores. ?ambién estn facultados para dele$ar esta función. La administración no puede estar dele$ada a un socio comanditario, a menos que se cumplan especiales requisitos que $aranticen el mantenimiento de la estructura bsica de la sociedades en comandita.&que la dele$ación se cumpla 4nicamente para ne$ocios determinados' La cesión del interés social se sujeta a las mismas formalidades que las colectivas.
c) Causales de disolución:
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Los mismos eventos de las sociedades colectivas, siempre que ocurran respecto de los socios $estores. E!iste otra causal especial y es la e!istencia de pérdidas que redu%can el capital a la tercera parte o menos. En las en comandita por acciones se da cuando ocurran prdidas a menos del -J del capital suscrito.
D( Socie!a! !e responsa*ili!a! limita!a: 11
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Es una sociedad mi!ta.
a) Responsabilidad de los socios:
5olamente responden hasta el monto de sus aportes. (omo e!cepciones, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los a>os $ravables *+;= y si$uientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual hubieran poseído en el respectivo periodo $ravable. dems son solidariamente responsables por las deudas laborales de la compa>ía. La (5M ha dicho que para efectos laborales deben ser tratadas como sociedades de personas. Es viable que la ampliación del ries$o sea denida por vía estatutaria, siempre que se e!prese su naturale%a, cuantía, duración y modalidad.
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b) Administración # representación legal:
· ?anto la administración como la representación le corresponde a todos los socios. c) Capital: · Est dividido en cuotas de i$ual valor. Las cuotas de capital que cada asociado
adquiera deben pa$arse en forma @nte$ra en el momento de la constitución de la compa>ía o de la reforma estatutaria mediante la que se incremente el capital social. La consecuencia de no hacerlo es la responsabilidad solidaria ante terceros, y puede dar lu$ar a que la 5uper ordene la disolución de la sociedad. 5e tienen tantos votos cuantas cuotas se posea en el capital social. La cesión se debe hacer por reforma estatutaria.
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d) Causales de disolución:
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6érdidas por debajo del -J o cuando el n4mero de socios e!ceda de ). "na ve% ocurrido el hecho que implica e!ceder la pluralidad m!ima, la junta de socios puede decidir la transformación en otro tipo de sociedad o reducir el n4mero de socios a ).
E( Socie!a! an%nima:
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Es el prototipo de las sociedades de capital. 5e caracteri%a por su índole impersonal, que se reCeja en el carcter no dirimente de los vicios del consentimiento que se relacionen con el mbito personal de los accionistas, la limitación plena del ries$o hasta el monto de lo aportado, la libre ne$ociabilidad de las acciones y la administración de los ne$ocios sociales mediante $estores temporales y revocables. 12
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6ueden convenir en mori$erar su carcter impersonal con derechos de preferencia. 6uede lo$rarse incluso que los socios respondan en forma solidaria por obli$aciones de la sociedad u otor$uen $arantías de la misma. El fraccionamiento del capital en acciones facilita la circulación de tales títulos y permite la ne$ociación simple de estos en los mercados.