SILENCIO ADMINISTRATIVO Es la fgur fgura a jurí jurídi dica ca en la que, que, el órga órgano no admi admini nist stra rati tivo vo dota dotado do de comp compet eten enci cia a administrativa, no resuelve las peticiones o las impugnaciones de los administrados. Es la omisión de la administración e inicia 30 días después de que el expediente se encuentra en estado de resolver resolver sin sin que se haya haya dictado resolución. resolución. rt. !" #$% y rt. &' de la (ey de lo #ontencioso #ontencioso dministra dministrativo tivo $uede ser) *egativo y $ositivo
Positivo: #uando la ley se+ala se+ala que a alta alta de resolució resolución, n, se considera considera como como una resolución avora-le.
Negativo: #uando se entiende que la resolución es desavora-le. n ej. /e silencio administrativo *egativo se encuentra en el rt, "0 de la (ey del erv ervic icio io #ivi #ivil, l, tran transc scur urri rido do el pla1 pla1o o lega legal, l, por por lo que que tran transc scur urri rido do el pla1 pla1o o puede recurrir recurrir la la reerida negativa ante instancias superiores. El sile silenc ncio io admi admini nist stra rati tivo vo es una una de las las or ormas mas posi posi-l -les es de ter termina minaci ción ón de los procedimi procedimientos entos administrati administrativos vos.. (o característico del silencio es la inactividad de la dministración dministración cuando es o-ligada a concluir el procedimiento procedimiento administrativo de orma expresa y a notifcar la resolución al interesado dentro de un pla1o determinado. El sile silenc ncio io admi admini nist stra rati tivo vo oper opera a como como un meca mecani nism smo o que que per permite mite,, en caso caso de inactivi inactividad dad por alta alta de resoluc resolución ión en procedi procedimien mientos tos administ administrati rativos, vos, imputar imputar a la administración administración de que se trata un acto administrativo administrativo presunto, que tendr2 la condición de verd verdad ader ero o acto acto,, en caso caso de que que las las regla eglas s del del sile silenc ncio io lo conf confgu gurren como como estimatorio y que, por el contrario, ser2 mera fcción jurídica, si se confgura como desestimatorio.
El si sile lenc ncio io ad admi mini nist stra rati tivo vo y s ss s e! e!ec ecto tos s en la le legi gisl slac aci" i"n n gatemalteca En pr princ incipi ipio o ha hay y que hac hacer er una aco acotac tación ión)) que con consti stituc tucion ional almen mente te ex exis iste te un una a o-ligación o-lig ación de re resolve solverr y notif notifcar car las peti peticione ciones s de los particular particulares, es, conorme conorme a lo esta-lecido por el artículo !" de la #onstitución $olítica de la %ep-lica de 4uatemala que esta-le esta-lece) ce) “De “Derec recho ho de peti petició ción. n. En mat materi eria a adm admini inistra strativa tiva el tér términ mino o para resolver las peticiones y notifcar las resoluciones no podrá exceder de treinta treint a días. En materi materia a fscal fscal,, para impugnar resoluciones resoluciones administrativas administrativas en lo los s ex expe pedi dien entes tes qu que e se or orig igin inen en en re repa paro ros s o a aus uste tes s po porr cu cual alqu quie ier r tri!uto, no se exigirá al contri!uyente el pago previo del impuesto o garantía alguna." $or lo que se de-e considerar una violación constitucional constante el hecho de no dar respuesta a las peticiones de los particulares, puesto que se lesiona al particular, al no dictar la correspondiente resolución tal como lo precepta el artículo precitado.
En principio se podría pensar que presentada una petición existe la o-ligación de dictar la resolución administrativa, pasado el pla1o enunciado, que se regula en el artículo !" constitucional5 esto no es real, puesto que para que se inicie a correr el pla1o, es necesario que se haya agotado el procedimiento correspondiente, si lo anali1amos con el artículo &0 inciso 6 de la (ey de mparo, Exhi-ición $ersonal y de #onstitucionalidad, que precepta) “#rocedencia del amparo. $a procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea suscepti!le de un riesgo, una amena%a, restricción o violación a los derechos que la &onstitución y las leyes de la 'ep(!lica de )uatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho p(!lico o entidades de derecho privado. *oda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos+ - &uando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley esta!lece, o de no ha!er tal término, en el de treinta días, una ve% agotado el procedimiento correspondiente/ así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite" Esto quiere decir que el procedimiento administrativo hay que agotarlo para que el ente p-lico tenga o-ligación de resolver en los 30 días y a alta de ésta, E( 7(E*#78 /97*7:%:7;8 < E=E#:8 E* ( (E47(#78* 4:E9(:E# se pueda dar la fgura del silencio administrativo y proceda el amparo para o-ligar al ente administrativo que dicte su resolución administrativa. $ara que se pueda argumentar ante un amparo que no se ha agotado el procedimiento administrativo es necesario que el ente p-lico en su primera resolución se+ale las diligencias que de-e verifcarse dentro de este procedimiento. Esta situación se encuentra se+alada en el artículo & del /ecreto &&>?>' del #ongreso de la %ep-lica, que contiene la nueva (ey de lo #ontencioso dministrativo que se+ala) “Derecho de #etición. $as peticiones que se dirian a -uncionarios o empleados de la administración p(!lica, de!erán ser resueltas y notifcadas dentro del pla%o de treinta días, contados a partir de la -echa en que haya concluido el procedimiento administrativo. El órgano administrativo que reci!a la petición, al darle trámite de!erá se0alar las diligencias que se reali%arán para la -ormación del expediente. 1l reali%arse la (ltima de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver, para el e-ecto de lo ordenado en el párra-o precedente. $os órganos administrativos de!erán ela!orar y mantener un listado de requisitos que los particulares de!erán cumplir en las solicitudes que les -ormulen." En esta norma se aclaró lo que no esta-a claro en el artículo !" de la #onstitución $olítica de la %ep-lica de 4uatemala, se deja claro que para que corra el pla1o para resolver de-er2 agotarse el procedimiento correspondiente. Este procedimiento de-e ser se+alado por el órgano administrativo en la primera resolución de dicte, en este caso se trata de la primera resolución de tr2mite. (as fguras, como el silencio administrativo, se da recuentemente en la administración guatemalteca. El silencio de la administración pública o silencio administrativo es una de las fguras jurídicas sujetas a control legal5 la alta de decisión de la administración p-lica, en
relación con las peticiones planteadas por los particulares y tam-ién por alta de resolución ante la interposición de los recursos en la vía administrativa. $ara que se produ1ca la fgura jurídica del silencio administrativo con eectos legales, es necesario que se den las condiciones siguientes) a6 @ue la administración p-lica de-a legalmente hacer o resolver algo, es decir que es legalmente competente para tomar una decisión5 y -6 @ue se encuentre un pla1o fjado en la ley o reglamento y que el mismo transcurra sin que la administración se pronuncie o acte, independientemente que exista o no un procedimiento esta-lecido. Aay que tomar en cuenta, que dentro de la legislación guatemalteca, en cuanto no se tenga un pla1o plenamente esta-lecido es necesario, recurrir en primer lugar al artículo !" de la #onstitución $olítica de la %ep-lica, que esta-lece los treinta días para resolver y notifcar , así como aplicar el artículo &0, inciso B6B de la (ey de mparo, Exhi-ición $ersonal y de #onstitucionalidad. /ados estos requisitos se produce el silencio administrativo y tanto la doctrina internacional como la mayoría de legislaciones, se han dado solución y los eectos que se pueden producir, dependen de la naturale1a de la petición o impugnación que se utili1ó y no se o-tuvo la respuesta del órgano administrativo. #uando la autoridad administrativa no resuelve en cualquiera de los casos anteriores se da la fgura jurídica del silencio administrativo, en consecuencia podemos esta-lecer dos clases de silencio administrativo, por un lado el Silencio Administrativo de Naturaleza Sustantiva y el Silencio Administrativo de Naturaleza Adjetiva. $or supuesto que esta clasifcación es meramente doctrinaria y para distinguir uno y otro, puesto que los eectos que puede producir son distintos y para precisar los casos en los cuales el silencio puede producir eectos jurídicos, puesto que los mismos son distintos en cada caso en particular, en el primero no hay consecuencias jurídicas, mientras que en el segundo si pueden tener consecuencias jurídicas como lo anali1amos en adelante.
#$ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO DE NAT%RALE&A S%STANTIVA Esta fgura jurídica se da cuando se trata de una petición originaria del particular, en este caso el particular hace una petición con undamento en la #onstitución $olítica y no se o-tiene la resolución o decisión administrativa a que est2 o-ligada la administración. $ara que proceda el amparo en este caso, es necesario que dentro de la vía administrativa se encuentre agotado el procedimiento administrativo, de lo contrario si éste no se encuentra agotado, el amparo devendr2 improcedente por prematuro, siempre y cuando exista legalmente el procedimiento para que la administración p-lica pueda alegarlo dentro del proceso. En un expediente se encuentra agotado el procedimiento administrativo, cuando se encuentra en estado de resolver, esto signifca que el tr2mite se+alado en la primera resolución a que hace reerencia el artículo & (# (El órgano administrativo que reciba
la petición, al darle trmite deber se!alar las diligencias que se realizarn para la "ormación del e#pediente$%, o en su caso dentro de la (ey o el %eglamento se agotaron todas las diligencias se+aladas en dicha resolución (audiencias, inspecciones oculares, pruebas, etc.%, en ese momento ya iniciamos el conteo regresivo de los treinta días en los cuales el órgano administrativo tiene que resolver. Aay que aclarar que los términos o pla1os dentro de la administración p-lica son m2ximos, esto signifca que de-e resolverse dentro de los treinta d&as, no de-e la administración so-repasarlos, pues es o-jeto de amparo. ctualmente dentro de varias leyes se encuentran contemplados eectos para el silencio administrativo de naturale1a sustantiva, como por ejemplo, entre otros casos, los contenidos en la (ey de $arcelamientos r-anos, en el caso de las desmem-raciones, cuando la autoridad municipal no resuelve so-re la petición, se tiene por t2citamente aceptada5 el caso de la (ey de #ontrataciones del Estado, en cuanto a que la autoridad administrativa no se pronuncia so-re la liquidación, caso tam-ién en el que se tiene por aceptada5 otro caso es el contenido dentro del #ódigo :ri-utario en el que la alta de resolución se toma como avora-le al particular. Estos casos ser2n anali1ados dentro de los eectos que produce el silencio administrativo. En consecuencia de lo anterior, se puede esta-lecer que cuando este tipo de silencio administrativo se da, el administrado o particular tiene las opciones siguientes) a6 #onsentir el silencio de la administración p-lica y esperar indefnidamente la resolución, que en este caso no existe ningn eecto ni para el particular ni para la administración5 -6 *o aceptar el silencio de la administración p-lica y recurrir mediante amparo, a eecto que un órgano jurisdiccional le fje un término perentorio al uncionario p-lico para que proceda a emitir la resolución o acto administrativo5 c6 En el caso que la ley lo tenga contemplado, que a alta de resolución se tiene como avora-le la petición hecha por el particular, casos que veremos adelante, naturalmente cuando hay eectos y son avora-les al particular, la ley est2 su-stituyendo la voluntad del órgano administrativo.
'$ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO DE NAT%RALE&A AD(ETIVA Esta fgura jurídica se da cuando el silencio de la administración p-lica, aparece por alta de resolución ante un recurso planteado contra una resolución administrativa, afrmamos que el silencio es de naturale1a adjetiva, por cuanto se da en materia de impugnaciones. l momento que un particular impugna una resolución administrativa, pasa de lo sustantivo a lo controversial, pues en este caso ya hay litis o pleito contra la administración p-lica. En este caso tam-ién la ley protege a los administrados, en muchos casos otorgando eectos desavora-les al recurso planteado para el sólo eecto de tener expedita la vía judicial, a través del proceso de lo #ontencioso?dministrativo. En este caso aparece la fgura jurídica de la decisión fcta desavora-le, ello signifca que la ley suple la
voluntad del órgano administrativo y le asigna eectos legales negativos a ese silencio administrativo. Esto se encuentra contemplado dentro del artículo &' de la (ey de lo #ontencioso dministrativo, -ajo el epígrae de 'silencio administrativo, en el cual se expresa que si transcurridos treinta días a partir de la echa en que el expediente se encuentre en estado de resolver, sin que el ministerio o la autoridad correspondiente haya proerido resolución, se tendr2, para el eecto de usar la vía contencioso administrativa, por agotada la vía gu-ernativa y por confrmado el acto o resolución que motivó el recurso. En este caso si se trata de diligencias preparatorias para el #ontencioso?dministrativo, el silencio administrativo por alta de resolución a un recurso administrativo, se tiene los eectos legales siguientes) a6 @ue el recurso se considera resuelto desavora-lemente5 y, -6 e tiene por agotada la vía administrativa, para someter el conCicto con la administración, a conocimiento del contralor de la juridicidad de los actos de la administración (tribunal de lo contencioso)administrativo%, que revisar2 la resolución administrativa originaria. l nacer a la vida jurídica un acto negativo (decisión fcta%, la administración p-lica queda legalmente sin acultades para resolver el recurso administrativo una ve1 vencido el pla1o para resolver y en caso de resolver el órgano, planteado el contencioso?administrativo, el acto o resolución administrativa, tendr2 vicios de ondo, dada la incompetencia de la administración para dictarlo en ra1ón del tiempo. En este caso se daría una extralimitación de unciones y sería procedente el planteamiento de un amparo. El ltimo eecto que tiene este silencio administrativo, ser2 para el particular, quien tiene las opciones siguientes) a6 En caso de darse este tipo de silencio administrativo, el particular puede hacer uso de su derecho de acción judicial, a través del proceso de lo contencioso?administrativo, derecho que nace de la declaración fcta que la ley le asigna al silencio de la administración5 -6 El particular puede aceptar el silencio del órgano administrativo y dejar transcurrir el tiempo y esperar indefnidamente la resolución al recurso, corriéndose el riesgo que le puedan aplicar el artículo D de la (#. c6 El planteamiento de un amparo, con el sólo o-jeto de o-ligar a la administración p-lica a que resuelva, en la misma orma y con el mismo undamento que para el silencio administrativo de naturale1a sustantiva, es decir de conormidad con lo preceptuado en el art&culo *+ inciso "% de la ley de mparo, Exhi-ición $ersonal y de #onstitucionalidad. #omo podemos o-servar, tanto en la fgura jurídica del silencio administrativo de naturale1a sustantiva, como de naturale1a adjetiva, se encuentran sujetas a control jurisdiccional en unos casos, a través del contencioso?administrativo y en otros casos mediante la interposición del amparo.
REC%RSO DE REPOSICI)N LE- DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DECRETO ##./.0
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