Taller Derecho Laboral Colectivo – Sindicatos
Curso 4A
Por: - Juan Diego Agudelo Molina - Ramírez David Esteban Andrade Rojas - David Alberto Taborda - Juan David Zapata Jurado
1. Que es un sindicato y cómo se clasifican en Colombia? El sindicato es una asociación integrada por trabajadores ya sea de empresas públicas o privadas que se agrupan en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción, y que desde el momento de la asamblea de constitución se convierte en una persona jurídica. Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva) los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, beneficios extralegales, etc.) dando lugar a la negociación y al contrato colectivo de trabajo. El sindicato tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros o sindicalizados y generar mediante la unidad, la suficiente fuerza y capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador y los trabajadores. La libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar y afiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano fundamental, así lo establece el artículo 39 de la Constitución Colombiana Los sindicatos de trabajadores se clasifican así (Art. 356): a). De empresa: si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b). De industria o por rama de actividad económica: si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;
c). Gremiales: si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios: si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia. e) Organizaciones sindicales mixtas: Integradas por empleados públicos y por trabajadores oficiales, las cuales, por el ejercicio de sus funciones, sólo pueden actuar teniendo en cuanta las limitaciones consagradas por la ley, según el vínculos jurídico que ata a sus afiliados con la administración.
2. Según la clasificación legal de los sindicatos en Colombia, establezca cuáles son constituidos necesariamente por trabajadores dependientes al sector industrial y cuáles pueden ser conformados por trabajadores independientes. Dé un ejemplo de cada uno de los tipos de sindicatos. - Sindicatos constituidos por trabajadores dependientes al sector industrial. De empresa: Ej. Sindicato de trabajadores de Zenu. De industria o rama: Ej. Sindicato de trabajadores de la industria de la construcción. - Sindicatos constituidos por trabajadores independientes al sector industrial. De oficios varios: Ej. Asociación de venteros ambulantes. (ASOVEAM) (Ejemplo ficticio) Gremial: Ej. Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC)
3. Indique qué establece la ley sobre el derecho de sindicalización de los servidores públicos y de los miembros de la fuerza pública. Constitución Política (Art. 39): “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” En este sentido, la fuerza pública, en tanto detenta el monopolio de la fuerza por medio de las armas, no goza del derecho de sindicalización, ya que una posible sindicalización pondría en riesgo la estabilidad estatal y fácilmente el sindicato llevaría a cabo un golpe de estado En cuanto al derecho de sindicalización de los servidores públicos, el art. 416 dice: “Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales” Asimismo, la ley 411 de 1997 aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978.
4. ¿En qué consiste la figura del paralelismo o pluralismo sindical? ¿Será que con la declaración de inexequibilidad de los numerales del art. 357 del CST (declarado inexequible por las sentencias 567 de 200 y C-603 de 2008), esta figura es permitida? Pluralismo sindical: Es la coexistencia de dos o más sindicatos en una misma empresa. El art. 357, n.2 enunciaba que si en una empresa coexistían un sindicato de base con otro de base, o gremial o uno industrial, la representación de los trabajadores le corresponde al sindicato con mayor número de trabajadores de dicha empresa, lo cual imposibilitaba el desarrollo de la figura jurídica de la pluralidad sindical. Este artículo fue declarado inexequible, lo que implica que al dejar sin validez jurídica este precepto, la figura si pueda ser aplicada, en tanto los sindicatos aparece como el resultado de la libertad sindical, se permite la multiplicidad de asociaciones profesionales o sindicatos en la misma empresa,
debido a que no pueden exigirse sin menoscabar la libertad sindical, esto es, la adhesión unánime de todos los trabajadores a un determinado sindicato.
5. Actualmente se permite que puedan existir y funcionar dos sindicatos de base en una misma empresa? En caso de presentarse coexistencia de sindicatos en una misma empresa, a quién le corresponderá la representación en el evento de contratación colectiva o una negación? El art. 357 del CST, en su numeral 1, expresa: “En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión”. El artículo no permitía la coexistencia de dos sindicatos de base en una misma empresa, pero al ser declarado inexequible por la sentencia C-567 del 2000 si es posible y se permite la coexistencia sindical. El numeral 2 del mismo artículo, como fue mencionado anteriormente, también fue declarado inexequible por sentencia C-063 de 2008, en este sentido, en caso de negociación o contratación colectiva serán los sindicatos los que representarán a sus trabajadores afiliados, revestidas de plena autonomía, coexistiendo así diversos sindicatos en la negociación o contratación.
6. Según los art. 359 al 372 del CST y demás material de apoyo, señale indicando paso a paso, los requisitos y trámites para la constitución legal de un sindicato. 1. En primer lugar se realiza una reunión con los interesados en afiliarse al sindicato con no menos de veinticinco (25) personas. De esta reunión de constitución debe plasmarse en un acta de constitución de sindicato, donde se expresen los nombres de los afiliados, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y los vincule entre sí, y asignar el nombre y objetivo de la asociación. 2. En las asambleas posteriores, deben discutirse y aprobarse los estatutos por decisión mayoritaria. Asimismo, debe designarse el personal de la junta directiva del sindicato, esto deberá contar en actas que se suscriban. 3. Elección de presidente y secretarios provisionales, teniendo por función el reconocimiento de la personería jurídica de la asamblea.
4. Realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores debe comunicar por escrito, en un término de cinco (5) días hábiles, al empleador y al inspector de trabajo su constitución, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores del sindicato. 5. Para el reconocimiento de la personería jurídica, es necesario presentar la solicitud ante el ministerio de trabajo. Esta solicitud debe estar acompañada de la copia del acta de constitución con las firmas de los asistentes, copia del acta de la elección de la Junta Directiva provisional y copia del acta de la reunión en que fueron aprobados los estatutos. 6. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
7. Una vez constituido legalmente un sindicato, qué tipos de miembros puede tener la organización? Pueden haber miembros delegatarios o delegados, para que caso se utilizan? El art. 406 del CST nos indica quienes son los trabajadores amparados por el fuero sindical, distinguiendo así quienes son los miembros de la organización sindical. En el ordinal b, expresa: ¨Los trabajadores…¨. En el ordinal c, expresa: ¨Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.¨ Y por último en el ordinal d, expresa: ¨Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva…¨ A la vez nos indica este numeral quienes cumplen las funciones de delegatarios para representar a los trabajadores sindicalistas en actos, reuniones o encuentros donde se lleven a cabo las negociaciones con el fin de impulsar los intereses y fines de los miembros del sindicato.
8. Cuáles son los órganos de administración de un sindicato? y en qué consiste el sistema de elección de cociente electoral que es utilizado para su asignación? será que los extranjeros y los trabajadores de dirección, confianza y manejo pueden ser miembros administrativos o directivos de la organización sindical? Órganos de administración: Junta directiva, secretariado permanente, concejo de gobierno, comité ejecutivo. La sentencia C-301 de 2007 expresa, ¨… la prohibición que los extranjeros puedan ejercer funciones conformados como mayoría en comités ejecutivos y juntas directivas, por tanto las personas con distinta nacionalidad, están privados de gozar una parte de esa misma garantía laboral. En la junta directiva de un sindicato no pueden ser elegidos trabajadores que tengan la representación del empleador o que desempeñen cargos de dirección y confianza, porque eso podría conducir a que existan los sindicatos de bolsillo, manejados por el empleador.¨ El cociente electoral: Es un modo de elegir democráticamente juntas directivas. Se realiza por medio de los siguientes pasos: 1. Se divide el número total de los votos válidos (incluyendo los votos en blanco) por el número de cargos a elegirse. 2. Irá de mayor a menor votación, cada lista tendrá tantos cupos cuantas veces quepa el cociente en el número de votos obtenidos por la lista. 3. Si quedaren puestos por proveer, éstos serán para los residuos más altos, en orden descendente. 4. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte.
Por regla general todos los trabajadores pueden hacer parte de la administración o dirección del sindicato, pero el art. 389 del CST consagra unas limitaciones que prohíben la participación de varios miembros: “No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato de base, ni ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que, por razón de sus cargos en la empresa, representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. Dentro de este número se cuentan los gerentes, subgerentes, administradores, jefes de personal, secretarios privados de la Junta Directiva, la gerencia o la administración, directores de departamentos (ingeniero jefe, médico jefe, asesor jurídico, directores técnicos, etc.) y otros empleados semejantes. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.”
9. Según los artículos 2,3 y 4 del convenio 87 de la OIT y la sentencia C-465 de 2.008 y C-695 de 2.008, considera usted que para que un sindicato pueda funcionar legalmente tiene que agotar ante el ministerio los trámites administrativos que establece los artículos 366 al 372 del C.S DEL T? Será que bajo el amparo de los artículos relacionados, el ministerio tiene las facultades de negar la inscripción de una organización sindical o la inscripción de los cambios aprobados por el sindicato en su junta directiva? No es necesario, el sindicato queda constituido legalmente desde el momento de su constitución, es decir, basta la prueba del acta de constitución de la primera reunión para que el sindicato exista frente al mundo jurídico. Igualmente según el art. 4 del Convenio 87 de la OIT “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa”, salvo expresa prohibición de la ley, como lo preceptúa en el art. 366 del CST: “El Ministerio del Trabajo reconocerá la personería jurídica, salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la constitución, a las leyes o a las buenas costumbres o contravenga disposiciones especiales de este Código” El registro en el ministerio del trabajo no puede entenderse como en un mecanismo de aprobación de la constitución del sindicato, al respecto, la sentencia C-465 de 2008 expresa: “El ejercicio de las actividades sindicales no puede estar sujeto a la concesión de un registro equivalente a un control previo por parte de una autoridad administrativa, la cual podría rehusarse a efectuar el registro. Desde una perspectiva funcional, esta facultad se asemeja a “una autorización previa” para la constitución de un sindicato, un requisito que es prohibido expresamente por el artículo 2° del Convenio 87 de la OIT.” El art. 2 de la Convención 87 de la OIT, al cual hace referencia la sentencia, expresa: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. Esto se traduce en libertad de constitución de sindicatos sin ningún tipo de intervención administrativa que impida la constitución del mismo.
10. Según lo anterior, que función cumple el depósito para el registro sindical ante el ministerio y que diferencias se presentaron frente a este requisito después de la sentencia c-465 de 2.008 y c695 de 2.008.
El depósito consiste en “radicar el extracto del acta de asamblea de fundación con los nombres de los directivos o fundadores, con los requisitos antes señalados (6). La actuación del sindicato se acredita con la parte pertinente del acta”. Este depósito, bien sea para el registro sindical o para las reformas estatutarias, no puede entenderse como una autorización previa a la constitución del sindicato, sino que cumple la función de hacer público el sindicato. Así, en sentencia C-465 de 2008 se dice: “Ante las divergencias interpretativas y el riesgo de que el requisito del depósito opere como un trámite de control previo administrativo, la Corte declarará que el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo es constitucional, por el cargo que fue analizado, pero con un condicionamiento que excluya cualquier interpretación que transforme el depósito en una autorización previa de tipo administrativo. El depósito solo cumple una función de publicidad, compatible con la autonomía sindical. Entonces, la Corte declarará la constitucionalidad de la norma acusada en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente con el fin de darle publicidad a la reforma, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma estatutaria.”