La relación jurídico administrativa
Relación jurídico administrativa es una relación social concreta regulada por el Derecho administrativo. La relación jurídico administrativa queda constituida como el vínculo intersubjetivo que se establece para la regulación del bien común, de acuerdo con las exigencias de la justicia distributiva, generando un intercambio proporcional de prestaciones recíprocas entre el sujeto deudor y el sujeto acreedor.
La relación jurídica administrativa queda constituida como el vínculo intersubjetivo que se establece para la regulación del bien común, de acuerdo con las exigencias de la justicia distributiva, generando un intercambio proporcional de prestaciones recíprocas entre el sujeto deudor (Administración Pública centralizada o descentralizada) y el sujeto acreedor (el administrado), suponiendo un vínculo de comparación con relaciones virtuales y la preexistencia accesoria de relaciones Interorgánica e interadministrativas, y sometido a un régimen jurídico exorbitante del derecho privado, sistematizado en el Derecho Administrativo. La relación jurídica administrativa es expresión de una relación de justicia distributiva, en cuanto la virtud de la justicia que la rige es la distributiva, lo que viene impuesto por la naturaleza del sujeto obligado y del objeto del acto justo En la relación jurídico administrativa siempre hay una constante retroalimentación, la administración pública tiene un poder totalmente delegado por la ley, la autonomía de la voluntad de la administración está predeterminada por el ordenamiento jurídico, lo mismo sucede con los particulares que se relacionan con la administración. Cuando la administración delega unas funciones en una empresa, no lo hace en beneficio de la misma, sino en beneficio del interés público. Cuando la administración lo hace en beneficio de una empresa o de un particular y no de interés público, el Acto se hace anulable por desviación de poder, que es el vicio más grande que puede tener el Acto Administrativo
C aracterí s ticas de la relaci ón jurídico admini s trativa: · ·
Es dinámica porque depende del interés colectivo. Es mutable. Es predeterminada por la ley, es legal.
En estas relaciones el principio de “pacta sunt servanda” sufre una
· variación
En Derecho Administrativo la excepción es que el “pacta sunt servanda” puede verse afectado, porque cuando la ley autorice a la administración para que
no cumpla, ésta no tendrá que cumplir. Ej. El Art. 82 LOPA: “ Los actos
administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, pers onales y dir ectos para un partic ular, podr án s er revoc ados en cualquier momento, en todo o en parte, por la mis ma autoridad que los dic tó, o por el respectivo superior jerárquico” .
Las partes en una relaci ón jurí dico adminis trativa Las partes importantes en una relación jurídico administrativa son: La administración y el administrado, ambos sujetos con deberes y obligaciones. Los terceros que forman parte de estas relaciones son la colectividad. Estas relaciones se caracterizan porque se da mucha importancia al interés colectivo y éste predetermina las partes en la relación jurídico administrativa.
Efectos. De la relación jurídica surgen diversas situaciones jurídicas. Cabe distinguir entre situaciones jurídicas activas (confieren una situación de poder) y pasivas (confieren una situación jurídica de deber).
Estructura
E structura De La Relación Jurídico Administrativa
Sujetos: los individuos que se relacionan, ya sean personas físicas o jurídicas. Se determinan dos posiciones: Una de poder, en la que se otorgan unos derechos al sujeto activo que le legitiman
para reclamar una conducta determinada a favor del cumplimiento de sus derechos, ya sean por medio de: - Derechos subjetivos: facultades sobre la exigencia de ciertas conductas o sobre una cosa en beneficio particular. - Potestades: autoriza a una persona para que la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores de edad actúe en interés de la parte sometida. - Derechos potestativos: por voluntad unilateral la relación se puede ver alterada, modificada o destruida (celebrar/anular un contrato, modificar…)
- Representante: actúa por cuenta y en nombre de otras personas. Una de deber, la obligación o subordinación por el cumplimiento de los derechos del sujeto activo.
Objeto: parte de la realidad social limitada por la relación, concretada en los intereses y bienes, ya especificados en una clasificación anterior.
Contenido: conjunto de derechos y deberes que se reparten entre los sujetos activos y pasivos.
ELEMENTOS
Como en toda relación jurídica, cabe distinguir varios elementos: Subjetivo. En una relación jurídica intervienen dos sujetos. Pues bien, la relación jurídico administrativa se caracteriza porque al menos uno de ellos debe ser una Administración. El otro puede ser o
bien otra Administración (es el caso de las relaciones interadministrativas) o un administrado. Sobre el administrado y sus derechos se hablará más tarde. Un derecho subjetivo nace por una norma jurídica, que puede ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada.
Objetivo. El objeto de la relación jurídico administrativa lo constituyen las acciones humanas o las cosas (por ejemplo, el dominio público), en cuanto a integrantes del bien jurídico tutelado por la norma. Causal. La relación jurídica nace de ciertos actos jurídicos, fundamentalmente actos y contratos administrativos. También puede nacer de ciertos hechos (por ejemplo, causación de daños por la Administración), o incluso directamente de la norma (por ejemplo, obligación de pasar la ITV). Además es necesario que la relación esté regulada por el Derecho Administrativo, pues si la Administración actúa sometida al Derecho Privado, la relación no sería jurídico administrativa, sino jurídico privada. DRECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS
CLSIFICACION lasificación
1.
Atendiendo a la conducta debida, se distingue entre derechos subjetivos a la conducta ajena o propia:
A la Conducta Propia: Hacer / Omitir (no hacer)
A la Conducta Ajena: Exigir una conducta positiva (que se haga algo) o negativa (que no se haga algo) 2. Atendiendo a su efecto, se distingue entre derechos subjetivos relativos o absolutos:
Derecho Subjetivo Relativo: Se hacen valer ante otra persona o personas concretamente identificadas.
Derecho Subjetivo Absoluto: Se hacen valer ante todas las personas que integran la sociedad.
DERECHO PUBLICO SUBJETIVOS su régimen jurídico, se distingue entre derechos subjetivos públicos y privados:
Públicos: conjunto de facultades que se hacen Valer frente al estado y representan una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo.
Privados: Facultades que se ejercen en las relaciones de los particulares entre sí o con el Estado, cuando éste no actúa en su carácter de ente soberano. La característica del derecho público, tal como lo señala el prestigioso autor jurídico Julio Rivera, es que sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes (es decir «no» pueden ser modificados por las partes en uso legítimo de su autonomía de la voluntad, como sí ocurre en el Derecho Privado). Son mandatos «irrenunciables y obligatorios», en virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el Estado (en ejercicio legítimo de su principio de Imperio). La justificación es que regulan derechos que hacen al orden público y deben ser acatados por toda la población El Derecho privado es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio). El Derecho privado se suele contraponer al Derecho público, que es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí.
I nterés legítimo Los intereses legítimos son situaciones en que se encuentran determinados ciudadanos en relación con una administración pública. Un ciudadano tiene un interés
legítimo cuando la administración pública le causa un daño, perjuicio o beneficio en su esfera personal. El interés legítimo sirve, para el que lo tiene, para intervenir en el procedimiento administrativo y para recurrir las decisiones administrativas bien frente la propia administración o ante jueces integrantes del poder judicial El interés legítimo es la facultad de señorío de un titular no particularizado, sino como integrante de un grupo de sujetos, diferenciables dentro de la comunidad, que, como titulares, pueden exigir a un sujeto obligado, que es el Estado, ciertas calidades de legitimidad de los actos administrativos, de sus órganos, incluso por acciones o recursos judiciales. O sea que da utilidad impugnativa procesal La doctrina del Tribunal Supremo sobre interés legítimo y la posibilidad de recurrir actos de la administración Para recurrir es necesario un interés legítimo
La regla básica es que pueden interponer recursos judiciales contra actos administrativos quienes tienen un interés legítimo en el caso en cuestión. El concepto de interés legítimo es más amplio que el de interés directo que se exigía hace unos años, y debe valorarse caso por caso. La jurisprudencia señala que ostentan interés legítimo en un caso quienes se encuentran en una situación jurídica individualizada, distinta de la situación jurídica que otros ciudadanos pueden tener respecto de la misma cuestión. El Tribunal añade que existe interés legítimo cuando la estimación del recurso produce un beneficio o evita un perjuicio a la persona que lo interpone. El beneficio o perjuicio debe ser cierto y efectivo, pero no es necesario que sea inmediato.
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Interés Simple, Legítimo y Subjetivo en un Proceso Público Licitatorio Así como existen diferencias en lo que respecta a las atribuciones para extinguir un acto administrativo según que lo haga la administración o la Justicia, así también hay un régimen distinto en lo que se refiere a quiénes pueden acudir a la administración o a la justicia apedir la extinción de un acto que los afecta. Ello se deriva de las nociones de “derecho subjetivo” y de “interés legítimo” (también llamado “derecho reflejo,” “derecho objetivo,” etc.), a las que cabe
agregar luego de la Constitución de 1994 en su Art . 43°, el concepto de “interés difuso” o
ia colectiva.” El primero es una protección que el
orden jurídico otorga en forma exclusiva a un individuo d eterminado y el segundo como una protección algo má s debilitada que la anterior, otorgada por el orden j urídico generalmente a un conjunto determinado de individuos, en concurrencia. 1. Interés Simple Distintos autores sostienen que comprende el mero i nterés de todo ciudadano o habitante sobre el cumplimiento de la ley. Diferenciándose así del der echo exclusivo o subjetivo, del interés legítimo de un grupo de personas, del derecho de un habitante a un medio ambiente sano. Se trata entonces, del interés que posee una comunidad en que no existan actos adminis trativos ilegítimos (Botassi, 2004; Gordillo, 2010) . Se trata del interés de toda la comunidad a que se cumpla con el ordenamiento jurídico y sobre el cual solo se podía efectuar una mera denuncia. El interés simple, no da derecho a interponer accio nes judiciales ni recursos administrativos. Permite realizar denuncias ante la administración y el Defensor del Pueblo sobre una acción u omisión considerada ilegí tima. En el interés simple, la administración no está obl igada a resolver la denuncia interpuesta (Gordillo, 2010). En virtud de estas definiciones, todo habitante pos ee un interés simple en que el un proceso público licitatorio se lleve adelante, según lo establece l a normativa vigente que lo regula. 2. Interés Legítimo Este interés surge, cuando el ordenamiento jurídico reconoce una conducta administrativa hacia un grup o de personas en grado de concurrencia. El elemento era
la concurrencia y no la exclusividad del derecho subjetivo. Tienen un interés en grado de concurrenc ia y al mismo tiempo en forma individual. Solo se p odía anular el acto administrativo que los lesionaba “Ac ción de Anulación” y no los daños y perjuicios (tod
o en cede
La relación jurídica administrativa es expresión de una relación de justicia distributiva, en cuanto la virtud de la justicia que la rige es la distributiva, lo que viene impuesto por la naturaleza del sujeto obligado y del objeto del acto justo. La estructura de la relación jurídico administrativa es el Sujetos, el objeto y el contenido Atendiendo a su régimen jurídico, se distingue entre derechos subjetivos públicos y privados: Públicos: conjunto de facultades que se hacen Valer frente al estado y representan una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo. Privados: Facultades que se ejercen en las relaciones de los particulares entre sí o con el Estado, cuando éste no actúa en su carácter de ente soberano. Los intereses legítimos son situaciones en que se encuentran determinados ciudadanos en relación con una administración pública. Un ciudadano tiene un interés legítimo cuando la administración pública le causa un daño, perjuicio o beneficio en su esfera personal.
La responsabilidad administrativa es la consecuencia para un sujeto de la violación de una norma del ordenamiento administrativo no estatutario que tiene una consecuencia primaria de carácter no corporal