TEMARIO GUARDIA CIVIL ESCALA DE CABOS Y GUARDIAS 25 Temas separados en tres áreas (Ciencias Jurídicas; Socio Culturales y materias Técnico Científicas).
Basado en las bases de la Convocatoria: •
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Orden de 9 de abril de 1996, por la que se aprueban las bases y circunstancias aplicables a los procesos selectivos para ingreso en los centros militares de formación para acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil (BOE núm. 92/1996). Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil (BOE. núm. 289, de fecha 29-11-2014).
El Rincón del Policía, 2015
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Todos los derechos reservados. Prohibida su venta y distribución sin autorización expresa de El Rincón del Policía S.L. Edición 1. ª Noviembre 2015
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TEMARIO GUARDIA CIVIL
Este Volumen editado para la oposición 2015-16 2015-16 está elaborado por el Centro de Preparación de oposiciones a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad El Rincón del Policía SL. Contiene los 25 temas necesarios y propuestos en las bases de la oposición. Además de este libro, recomendamos complementarlo con: –
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TEMARIO OPOSICIÓN GUARDIA CIVIL El temario está compuesto de 3 partes: Ciencias jurídicas; Ciencias Socio-Culturales y Materias técnico-científicas. MATERIAS JURÍDICAS Tema 0. Tema introducción. Historia de la Guardia Civil.______________________________________9 Tema 1. La Constitución Española de 1978. Características generales y principios inspiradores. Estructura. Título preliminar___________________________________________________________19 Tema 2. Título I. Derechos y deberes fundamentales._______________________________________37 Tema 3. Título II. La Corona.__________________________________________________________79 Tema 4. Título III. Las Cortes Generales.________________________________________________105 Tema 5. Título IV. El Gobierno y la Administración. Título V. Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. Título VI. El Poder Judicial.__________________________________________________121 Tema 6. Título VIII. Organización territorial del Estado.____________________________________ 153 Tema 7. Título IX. Tribunal Constitucional. Título X. Reforma constitucional.____________________ 175 Tema 8. Derecho Penal. Concepto. Principios generales del Derecho. Concepto de delito y falta. Dolo y culpa. Sujetos y objetos de delito. Personas responsables de delitos y faltas. Grados punibles de perpetración de delitos y faltas. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal._________________________________________________________________________ 191 Tema 9. Delitos contra la Administración Pública. Delitos cometidos por funcionarios públicos contra la garantías constitucionales.________ constitucionales.___________________ ______________________ ______________________ _______________________ _________________ _____ 243 Tema 10. El Derecho Procesal Penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Proceso Penal. Jurisdicción y competencia. Primeras diligencias. La acción penal. Concepto de denuncia. Obligación de denunciar. La denuncia. Formalidades y efectos. La querella.___________________________________________ 269 Tema 11. La Policía Judicial. Composición. Misión. Forma de actuación. Dependencia y relación con las autoridades judiciales.______________________________________________________________ 327 Tema 12. La detención: Quienes y cuando pueden detener. Plazos. Procedimiento de "habeas corpus". Entrada y registro en lugar cerrado.____________________________________________________345 Tema 13. De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Principios básicos de actuación. Disposiciones estatutarias comunes. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Funciones. Competencias. Estructura policial en España. Cuerpos dependientes del Gobierno de la nación. Cuerpos dependientes de las Comunidades Autónomas y de las Comunidades Locales.___________________________________ 369 Tema 14. El Cuerpo de la Guardia Civil. Naturaleza militar. Estructura. Dependencias. Funciones.___ 395 Tema 15. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Objeto. Ámbito y principios generales. De las Administraciones Públicas y sus relaciones. Órganos. De los interesados. La actividad de las Administraciones Públicas._______________________________439 Tema 16. Disposiciones y actos administrativos. Disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. Revisión de os actos en vía administrativa. Potestad sancionadora. La responsabilidad de las Administraciones Públicas, de sus autoridades y demás personal a su servicio. El recurso contencioso-administrativo.__________________________________________________________ 469
MATERIAS SOCIO-CULTURALES Tema 17. Protección civil. Definición. Fundamento jurídico. Principios informadores de la protección civil. Participantes. Clasificación de las situaciones de emergencia. Esquema jerárquico. Funciones de la protección civil.____________________________________________________________________509
Tema 18. Organizaciones internacionales. Evolución histórica. Concepto y caracteres de las organizaciones internacionales. Clasificación. Naturaleza, estructura y funciones: Naciones Unidas, Consejo de Europa, Unión Europea y Organización del Tratado del Atlántico Norte.___________ ___ 533 Tema 19. Derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos. Derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Los pactos internacionales de derechos humanos. La Comisión de Derechos humanos. Procedimientos de protección. El Consejo de Europa. La Carta de Turín. La Convención de Roma: Procedimientos de protección.____________________________________585 Tema 20. Ecología. Funciones de relación de los seres vivos. El medio ambiente. Factores físicos: Suelo, luz, temperatura y humedad. Factores biológicos. Asociaciones. Población y comunidad. Ecosistema. Componentes. Tipos: Terrestre y acuático. El equilibrio ecológico. Agresiones al medio ambiente. Contaminación. Residuos.____________________________________________________________615
MATERIAS TÉCNICO-CIENTÍFICAS
Tema 21. Electricidad y electromagnetismo. Corriente eléctrica. Tensión, intensidad y resistencia. Ley de Ohm. Asociación de componentes eléctricos. Caída de tensión. Energía de la corriente eléctrica. Potencia eléctrica. Magnetismo. Campo magnético. Flujo magnético. Permeabilidad magnética. Campo magnético creado por la corriente eléctrica. Solenoide, electroimán y relé. Fuerza electromotriz inducida. Fuerza electromotriz de autoinducción._______________________________________________________ 647 Tema 22. Transmisiones. Los elementos de las comunicaciones. Espectro de frecuencias. Concepto de malla y canal de trabajo. Dificultades en el enlace en malla en VHF y UHF. Servicios de usuarios o modos de trabajo. Transmisores y receptores de radio (AM y FM). Equipos repetidores. Las ondas electromagnéticas. Propagación y alcances. Antenas. Fuentes de alimentación.__________________679 Tema 23. Automovilismo. Mecánica del automóvil. Motores: Clases, Cilindros, tiempos, Reglajes. Motor diésel. Pistón. Biela. Cigüeñal. Volante. Cárter. Motor de dos tiempos. Alimentación en motores de explosión y diésel. Lubricación. Refrigeración. Mecanismos de transmisión. Suspensión. Dirección. Frenos. Electricidad del automóvil. Sistemas de encendido. Dinamo. Alternador. Batería. Motor de arranque. Distribución.______________________________________________________________703 Tema 24. Informática. Introducción a la informática. Funciones y fases de un proceso de datos. El ordenador y sus unidades de entrada, cálculo y salida. Concepto de programa y tipos. Concepto del sistema operativo y sus funciones. Almacenamiento de la información. Concepto de fichero. ___________ ___________ ___________ ____________ ___________ ___________ ___________ __735 Tema 25. Topografía. Elementos geográficos. Eje terrestre, polos, meridiano, paralelo, ecuador, puntos cardinales, coordenadas geográficas, acimut y rumbo. Unidades geométricas de medida: Unidades lineales, escalas numérica y gráfica, unidades angulares. Representación del terreno: Planimetría y altimetría, clases de terreno, accidentes del terreno, sistema de planos acotados, pendiente entre dos puntos.__________________________________________________________________________ 757
Tema introducción: Historia de la Guardia Civil.
HISTORIA DE LA GUARDIA CIVIL PEQUEÑA INTRODUCIÓN
Su fundación: Debido al grave problema de seguridad pública en el ámbito rural de España que existía tras finalizar la Primera Guerra Carlista contra el pretendiente Borbón, tras las regencias el primer gobierno, de Luis González Bravo, cuyo ministro de la Gobernación era el marqués de Peñaflorida, dispuso en el año 1844 que se creara una fuerza armada de doble dependencia, al estilo de la gendarmería europea, se creó por decreto de seguridad pública de 26 de enero. En este sentido puede ser considerada sucesora de la antigua Santa Hermandad, disuelta poco antes, y que cumplió con funciones similares de 1476 a 1835. La creación oficial de la Guardia Civil se produce el 28 de marzo de 1844, que se crea un “cuerpo especial de fuerza armada de Infantería y Caballería”, por Real Decreto, bajo la dependencia del Ministerio de la Gobernación y con “la denominación de Guardias Civiles”. Para organizar esta nueva fuerza se comisiona al mariscal de campo D. Francisco Javier Girón y Ezpeleta, II Duque de Ahumada.
Los antecedentes de la Guardia Civil pueden rastrearse en la Santa Hermandad de Toledo, s. XIII con la que se pretende limpiar de malhechores los Montes de Toledo y, en las de Talavera y Villa Real. En Cataluña fueron el somatén y los miqueletes. En Aragón, los guardas del reino. En Valencia, los miñones y los escopeteros en Andalucía.
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La primera aparición pública de la Guardia Civil tuvo lugar el día 1 de septiembre de 1844, en las proximidades de la glorieta de Atocha (Madrid), y la formaban 1.500 hombres de Infantería y 370 de Caballería. En presencia de todo el Gobierno, el presidente del Gabinete y también ministro de la Guerra, general Ramón María Narváez pasó revista ante el pueblo madrileño al contingente de guardias civiles. Ese mismo día, don Francisco Javier Girón y Ezpeleta de las Casas y Enrile dejaba de ser director de la Organización de la Guardia Civil y era nombrado inspector general del Cuerpo de la Guardia Civil. Es por lo tanto el primer director del Cuerpo. Dentro de la lista de obligaciones, deberes, sacrificios, y dejando en segundo plano las retribuciones, también se le negó al Cuerpo de la Guardia Civil militancia de cualquier tipo política, ya que para el Duque de Ahumada lo esencial era que la Guardia Civil sirviera a España y a los españoles. Dependería “del Ministerio de la Guerra en lo concerniente a su organización, personal, disciplina, material y percibo de sus haberes, y del Ministerio de la Gobernación en lo relativo a su servicio peculiar y su movimiento.” En un principio se compondrá de 14 jefes, 232 oficiales y 5769 guardias repartidos en 14 Tercios, integrados a su vez por 39 Compañías de Infantería y 9 Escuadrones de Caballería, recuperando un termino de gran prestigio y tradición en la historia historia militar española ya que hace referencia a unidades selectas del Ejército en la época de los Austrias. En cada uno de estos Tercios se encuadraría un número variable de Compañías de Infantería y un Escuadrón (o Sección independiente) de Caballería. La primera intervención del recién creado Cuerpo de la Guardia Civil tuvo lugar en Navalcarnero, el 12 de septiembre de 1844, al evitar el asalto a la diligencia de Extremadura.
Pronunciamientos en los que han participado guardias civiles: En el año en 1846 el capitán del Tercio de Pontevedra Manuel Buceta intentó arrastrar a sus hombres a una sublevación dirigida a derribar el moderantismo establecido en el poder. No prosperó y fue sometido a un consejo de guerra supervisado por el propio duque de Ahumada. El día 3 de enero de 1874, el llamado Golpe de Pavía, y en el que tuvo intervención destacada el coronel José de la Iglesia Tompes. Ese día fue el final de la Primera República Federalista. El último pronunciamiento fue el día 23 de febrero de 1981, al irrumpir en el Congreso de los Diputados el teniente coronel del Cuerpo Antonio Tejero Molina con un contingente de 200 guardias civiles bajo su mando. El Jefe del Estado, el rey Juan Carlos I, llamó al orden a las Fuerzas Armadas, en su calidad de Jefe del Ejército. Por este hecho, el teniente coronel Tejero fue separado (expulsado) del Cuerpo y condenado a 30 años de prisión. Desde el momento en que cayó el primer Guardia en acto de servicio, el Duque de Ahumada centró su atención en crear una Compañía de Guardias Jóvenes, dando con ello amparo a los hijos huérfanos de todos los componentes del Instituto. Padre de 14 hijos, de los cuales sobrevivieron nueve, conocía perfectamente el problema. Por Decreto de 1 de abril de 1853, fue autorizado para crearla. La Compañía, con el paso de los años, se convirtió en lo que es hoy el Colegio de Guardias Jóvenes "Duque de Ahumada", ubicado en Valdemoro (Madrid). •
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Los alumnos que reciben su instrucción y preparación en el Colegio de Valdemoro son conocidos en el Cuerpo como «Polillas». Se les dio este apodo ya que la primera Compañía de Guardias Jóvenes se asentó en las dependencias de una antigua fábrica de paños y mantas de la localidad de Valdemoro.
Su papel en la Guerra Civil española y el franquismo: Al estallar la Guerra Civil en 1936, al igual que el resto de los españoles, se divide entre las fuerzas de uno y otro bando casi al 50%, si bien a partir de 1937 deja de existir en la zona republicana, pues por el Decreto de 30 de agosto de 1936 se dispuso el cambio de denominación por el de "Guardia Nacional Republicana". "#$%&'( *,%&-'% .'/'0
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En esta fecha la Guardia Civil contaba con unos 33.500 hombres que aproximadamente suponía la tercera parte de los efectivos del Ejército. Al ser profesionales, conocedores del terreno y desplegados por todo el territorio nacional la Guardia Civil fue importante en el desarrollo de los acontecimientos iniciales, ya que prácticamente la sublevación triunfó donde se sumó la Guardia Civil y fracasó donde ésta permaneció fiel a la República. El general Pozas Perea (Inspector General de la Guardia Civil), fue fiel al gobierno de la República y dio instrucciones de mantenerse leales al poder legalmente constituido.
Del mismo modo que el conjunto de España, La Guardia Civil quedó dividida en dos. Por ejemplo, el coronel Escobar y el general Aranguren en Barcelona se mantuvieron fieles al gobierno de la República por lo que, finalizada la contienda, serían condenados y posteriormente fusilados. En Albacete los guardias civiles sublevados fueron asesinados y arrojados al mar por decenas en aguas de Cartagena. En Asturias a excepción de la capital, el conjunto del Principado permaneció fiel a la República. El coronel Aranda, gobernador militar en Oviedo, se unió a la insurrección ante el requerimiento del general Mola una vez que estuvo concentrada en la ciudad buena parte de los efectivos de la Guardia Civil. Aislado en la capital de Asturias, resistiría Oviedo un asedio de 85 días. Las compañías de Sama de Langreo y de la Felguera fueron aniquiladas, así como la de Mieres que no llegaron a concentrarse en Oviedo. Procedente de Galicia la columna del coronel Martín Alonso pondrá fin al asedio el 17 de octubre. 690 guardias civiles de la Comandancia participarían en la defensa del Alcázar de Toledo.
Sólo en Sevilla, Granada y Córdoba pierden la vida 712 guardias civiles, en su mayor parte defendiendo sus cuarteles en los tres primeros meses de la guerra. El capitán Reparaz en Jaen se une a la columna republicana del general Miaja agrupando a sus hombres y sus familias en el santuario de la Virgen de la Cabeza. Posteriormente se pasa al bando nacional y participa en la defensa de Córdoba. El santuario queda bajo las órdenes del capitán Cortés sufriendo un largo asedio de nueve meses que finaliza el 1 de mayo de 1937, el mismo día en que el capitán Cortés es herido de muerte, y con tan solo 14 hombres en disposición de luchar. El capitán hizo colgar un cartel con la leyenda “la Guardia Civil muere pero no se rinde”.
El número final de bajas del Cuerpo en ambos bandos es de 2.714 muertos y 4.117 heridos, lo que supone el 20 % de sus efectivos iniciales. El Instituto de la Guardia Civil siguió existiendo como tal en el bando nacional mientras que en el republicano se reorganiza como Guardia Nacional Republicana y posteriormente, en diciembre de 1936, como Cuerpo de Seguridad y Asalto unificando todos los cuerpos de carácter policial. En los años treinta la Guardia Civil había soportado los ataques de los sectores sociales más proclives a la República y, sin embargo, más de la mitad de la plantilla de la Guardia Civil había servido en el bando republicano durante la guerra. Por esto el nuevo régimen de Francisco Franco miró a la Guardia Civil con recelo, ya que se la consideraba responsable del fracaso del golpe militar en las ciudades más importantes como Barcelona, Madrid y Valencia, y hasta se barajó la posibilidad de su disolución. Pero tras el fin de la Guerra Civil y bajo la dictadura del general Francisco Franco Bahamonde se produjo una reorganización total del Estado, y la Guardia Civil no fue ajena a la misma, llegando a comentar algunos historiadores la pretensión oficial de hacer desaparecer el Cuerpo, que no llegó a confirmarse al asegurar la permanencia del Instituto, en la Ley de 15 de marzo de 1940. La citada Ley, además de confirmar la continuidad de la Guardia Civil como fuerza de orden público, unificaba el Real Cuerpo de Carabineros de Costas y Fronteras (fundado el 9 de marzo de 1829 y organizado por el mariscal de campo José Ramón Rodil) con aquélla, encomendándole, además de las que poseía, las misiones de vigilancia de costas y fronteras y la represión del fraude y el contrabando. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0
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Ley fundamentada en dos pilares básicos: la integración del Cuerpo de Carabineros, que finaliza tras 111 años de ininterrumpido servicio, en la Guardia Civil; y la adscripción de gran número de jefes y oficiales del Ejército especialmente en los Tercios de Costas y Fronteras para la defensa frente al exterior. La creación de un Estado Mayor dentro de la estructura orgánica del Cuerpo formado exclusivamente por oficiales del Ejército de Tierra, por Orden de 8 de abril de 1940, hace a la Guardia Civil depender pronunciadamente de éste. En 1942 se crea el Centro de Instrucción para potenciar la formación de los cuadros de mando y formar a los guardias de nuevo ingreso, en un principio seis Academias Regionales que se reducirían posteriormente a tres: Úbeda, El Escorial y Sabadell. Con el nuevo Reglamento Militar de 23 de julio de 1942 se configura a la Guardia Civil como un Cuerpo de Ejército, totalmente integrado en éste. El general Franco encargó al Ejército y muy especialmente a la Guardia Civil, a través de su Director General Camilo Alonso Vega, la erradicación del fenómeno del maquis o guerrilla antifranquista . Se afirmó que al éxito de esta misión se supeditaba la propia existencia de la Guardia Civil. Los maquis tuvieron su apogeo desde 1944, con la invasión del valle de Arán, hasta 1948. A efectos prácticos los historiadores coinciden en que la actividad del maquis a deja de existir en 1952; aunque siguieron combatiendo durante un tiempo elementos aislados . La lucha contra el maquis le supuso a la Guardia Civil la pérdida de 627 hombres.
Poco a poco se fue especializando. En 1951 se crea el Servicio Cinológico (perros policía), para seguridad y rescate, detectores de explosivos y detectores de drogas. En 1959 debido al aumento del tráfico rodado que se produce, se encomienda a la Guardia Civil la vigilancia del tráfico y del transporte por carretera. Se crea la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que constituye un punto de inflexión en el proceso de la modernización del Cuerpo.
En los sesenta, aparece el Servicio de Montaña que se forma para preparar a los guardias destinados en las comandancias del Pirineo, posteriormente y a requerimiento de los propios montañeros, se crean grupos dedicados a misiones de búsqueda y rescate (esquiadores – escaladores).
Actividades subacuáticas, surgió del auge del turismo en los años sesenta, creando la necesidad de contar con especialistas preparados para la protección de los accidentados en actividades en el medio acuático. El independentismo radical vasco inicia su actividad terrorista en 1967, iniciando un ataque frontal contra la Guardia Civil, siendo su objetivo prioritario ya que por un lado su misión era y es hacer cumplir la ley y por otro la consideraba un pilar fundamental del Estado. En 1968 atacan el "#$%&'( *,%&-'% .'/'0
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cuartel de Sondica con explosivos. Con el guardia civil José Pardines Arcay que cae asesinado en junio se abre la larga lista de servidores públicos caídos en el cumplimiento de su deber, víctimas del separatismo radical terrorista En 1969 se funda en Sevilla el Grupo de Escafandristas, que, posteriormente, y ya en 1981 , se convertiría en el Grupo Especial de Actividades Subacuáticas En enero de 1973 se crea el Servicio de Helicópteros , que se transformaría en 1981 en la Agrupación de Helicópteros. A finales de 1981, por Real Decreto 3543/81 de 30 de octubre, se crea la figura del Guardia Civil Auxiliar, forma de voluntariado especial para la prestación en el Cuerpo del entonces obligatorio servicio militar.
En 1982 se crea el Servicio de Desactivación de Explosivos (SEDEX), la Unidad que se encarga de la desactivación de explosivos, a cuyos miembros se les conoce como TEDAX (técnicos en desactivación de explosivos);7 así como la Unidad Especial de Intervención (UEI), para la lucha contra el terrorismo. En esta foto podemos ver Guardias Civiles pertenecientes al escuadrón de caballería, que tienen su base en la población madrileña de Valdemoro. La ventaja al ir a caballo los guardias civiles es que tienen más facilidad para llegar a zonas difícilmente accesibles a vehículo (ejemplo: para combatir la delincuencia en el campo).
La Guardia Civil en la Transición y llegada de la Democracia. Se inicia un periodo histórico con la proclamación de Don Juan Carlos I Rey de España En 1975, España pasa del régimen dictatorial surgido de la Guerra Civil a constituirse en una monarquía parlamentaria. En la Constitución de 1978 la Guardia Civil se adscribe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dejando de formar parte de la Fuerzas Armadas, pero conservando su naturaleza militar. Se asigna a los Cuerpos de Seguridad del Estado a través de la Ley de Policía en 1978, el trabajo de “defender el ordenamiento constitucional, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana”. Hay una clara atribución de competencias a los distintos cuerpos policiales tanto territorial como funcionalmente. Al Cuerpo Nacional de Policía, procedente de la Policía Nacional y ésta de la antigua Policía Armada y de Tráfico, y de la más lejana Guardia de Asalto y al Cuerpo Superior de Policía, sucesor del Cuerpo General de Policía, se les encarga la seguridad en las capitales de provincia y otras grandes poblaciones. De la Guardia Civil será competencia el resto del territorio nacional, el ámbito rural especialmente, convalidando su responsabilidad en tráfico y transporte, la protección fiscal del Estado y el control de armas y explosivos.
Al final del franquismo aparece el terrorismo extremista, en estos años la Benemérita se tiene que enfrentar a organizaciones como el F.R.A.P., disuelto en 1978, el G.R.A.P.O., su primera acción armada en 1975, un atentado contra dos miembros de la Guardia Civil, Casimiro Sánchez García resulto muerto y su compañero gravemente herido. Grupos independentistas catalanes, gallegos y canarios también surgen, así como grupos de extrema derecha, pero es el separatismo vasco el que desarrolla mayor actividad terrorista. Cuyo objetivo prioritario es la Guardia Civil y tiene que emplearse a fondo, desarticulando comandos, desmantelando su cúpula en repetidas ocasiones, consiguiendo importantes éxitos, pero también sufriendo el mayor número de víctimas.
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La Dirección General de la Guardia Civil que desde la creación del cuerpo hasta el nombramiento en 1986 del primer civil, Luis Roldán, ha sido ostentada por tenientes generales del Ejército de Tierra.
El 23 de febrero de 1981 se produce un intento de golpe de Estado (asalto al Congreso de los Diputados) encabezado por altos mandos militares para cuya ejecución contaron con el apoyo de algunos oficiales de la Guardia Civil muy sensibilizados por la constante agresión terrorista. El golpe fracasó ante la absoluta falta de apoyos del resto de las Fuerzas Armadas, la propia Guardia Civil y el resto de la sociedad. Se resolvió con la actuación personal de Su Majestad el Rey. El propio Director General de la Guardia Civil, el general Aramburu Topete, contribuyó en buena medida a la resolución incruenta del suceso. El enjuiciamiento de los participantes y la multitudinaria manifestación celebrada en Madrid 24 horas después de la intentona golpista supusieron la definitiva consolidación del incipiente régimen democrático. Sus valores. El lema del guardia civil es: “El Honor es mi Divisa”. El honor es un conjunto de obligaciones que, de no cumplirse, hacen que se pierda. El código del honor: una serie de cualidades basadas en ideales de lo que constituye un comportamiento honorable. Hacer hermoso aquello que uno está obligado a realizar es el honor. Los valores que deben inspirar la labor profesional de un guardia civil, son un gran número de códigos de conducta emanados de multitud de organismos tanto nacionales como internacionales, así como normas originadas desde la propia Institución. La “Cartilla del Guardia Civil” que desde la fundación de la Institución, consideraba reglas morales como de urbanidad y protocolo, además intentaba dotar a los guardias de una formación moral y humana, dignidad y sentido del honor.
Un guardia civil es un policía que vela por la seguridad de todos, militar en su disciplina, su honor y espíritu de sacrificio, su abnegación, integridad, profesionalidad, lealtad y compañerismo . Ciudadano, con algunos de sus derechos fundamentales limitados, y funcionario de la Administración del Estado cualificado. El deber de un guardia civil limita la propia voluntad, como una necesidad moral; moral que debe ser interiorizada como propia. Ya en la época fundacional fueron definidos unos principios que NO son una lista de palabras huecas sino algo que el guardia civil asume y hace propios: 1.
Espíritu benemérito: Considerando las necesidades del prójimo por encima de las de uno mismo. (Benefactor) que hace bien a los demás.
2.
Sacrificio : Se traduce en subordinar la vida o el bienestar propios por los de los demás. Peligro o trabajo grave a que se somete una persona, acto de abnegación inspirado en el sentido del deber.
3.
Lealtad: Cumplimiento de lo que exige la fidelidad y el honor.
4.
Austeridad : Moderación de los sentidos y pasiones ante metas más elevadas como el cumplimiento del deber.
5.
Disciplina : El significado implica la observancia de unos principios de obediencia que sólo conoce el límite moral del honor y el material de la Ley.
6.
Abnegación : Sacrificio que alguien hace de su voluntad, de sus afectos o de sus intereses.
La esencia de estos valores no ha dejado de ser compartida y apreciada por la sociedad a la que la Guardia Civil sirve. Estos valores se pueden entenderse que son naturales, que existen como ideas universales, como conceptos superiores e independientes, al margen de las ideologías o las tendencias políticas y que tienen una clara permanencia en el tiempo. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0
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La sociedad estima a la Guardia Civil fundamentalmente por la percepción común de estos valores como ideales. La permanencia de la Guardia Civil en el tiempo es porque la Institución evoluciona y se adapta a la realidad social del momento y a su complejidad y que hace frente a las nuevas amenazas. Los valores que contiene la “Cartilla” han sobrevivido a su época e inspiran actualmente, más de 160 años después de su primera redacción, a las mujeres y hombres que hoy integran la Guardia Civil con esto podemos apreciar lo aventajado de la visión del Duque de Ahumada.
Misiones de la Guardia Civil y competencias. En general, vela por la aplicación de todas las leyes y reglamentos, sean estatales, autonómicos o locales, denunciando cualquier infracción a la Administración correspondiente. Como parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Guardia Civil tiene la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Además de las competencias correspondientes a las diferentes Policías autonómicas, territorialmente, en el ámbito de la seguridad ciudadana, al Cuerpo Nacional de Policía le corresponde ejercer sus funciones en las capitales de provincia y en aquellos núcleos urbanos que el Gobierno determine. Funcionalmente, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía la responsabilidad del control de los extranjeros, D.N.I. y pasaportes, del juego y de la seguridad privada. La Guardia Civil es responsable en el resto del territorio nacional y en el mar territorial. Tiene el control de las armas y explosivos; el Resguardo Fiscal del Estado; el tráfico interurbano, excepto en las Comunidades Autónomas que lo tengan asumido; vigilancia de las vías de comunicaciones, puertos y aeropuertos y la protección de la naturaleza. La Guardia civil tiene, básicamente, una doble dependencia: •
Del Ministerio del Interior en cuanto a servicios relacionados con la seguridad ciudadana, retribuciones, destinos, acuartelamiento y material.
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Del Ministerio de Defensa en cuanto a régimen de ascensos y situaciones del personal, disciplina y misiones de carácter militar, así como durante el estado de sitio y el tiempo de guerra.
Además, en el cumplimiento de sus misiones, la Guardia Civil tiene una dependencia directa de diferentes ministerios y organismos: • En su faceta de Policía Judicial, depende de los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal. • Como Resguardo Fiscal del Estado, del Ministerio de Economía y Hacienda. •
Su responsabilidad en la protección de la naturaleza, implica su relación con los Ministerios de Fomento y Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, así como con las Comunidades Autónomas.
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Se relaciona igualmente con otros Ministerios y con las Delegaciones del Gobierno para la Extranjería e Inmigración, así como con el Plan Nacional sobre Drogas. La Guardia Civil protege el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de funciones o misiones genéricas como uno de los "#$%&'( *,%&-'% .'/'0
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componentes fundamentales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, estas son:
Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicas que lo requieran. Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales ejecutando las órdenes que reciban de las autoridades competentes, en el ámbito de su competencia. proteger y Auxiliar a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. Velar por la protección y seguridad de altas personalidades. Mantener y restablecer , en su caso, el orden y la seguridad ciudadana. Prevenir la comisión de actos delictivos. Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, elaborando los informes técnicos y periciales necesarios. Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad ciudadana. Colaborar con los Servicios de Protección Civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Conocidas como Servicio Peculiar del Cuerpo, a estas tareas se dedican 46.000 agentes, que son el 62% de total del personal. •
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A los Servicios responsables del desarrollo de las misiones exclusivas (especialidades) de la Guardia Civil, se dedica 25.000 especialistas, estando el resto empleado en tareas de mando y de gestión (un 34%). La Guardia Civil Como Fuerza de Seguridad del Estado tiene competencias funcionales: • •
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Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos. El Resguardo Fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando. La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas. Actualmente han sido transferidas estas competencias en las Comunidades Autónomas de Cataluña y País Vasco. En la Comunidad Foral de Navarra es compartida con la Policía Foral. La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos y aeropuertos y centros e instalaciones que lo requieran por su interés. Velar por el cumplimiento de las disposiciones para la conservación de la naturaleza y medio ambiente. La conducción interurbana de presos y detenidos. Y aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.
Bajo dependencia del Ministerio de Defensa, podrá desempeñar misiones de carácter militar En su largo camino de servicio y dedicación a la sociedad, la Guardia Civil ha ido dejando la vida de muchos de sus miembros, estos están inscritos en el libro de honor que se custodia en la sede central de la Guardia Civil. Algunos perdieron la vida defendiendo personas, a otros se los llevó una bala perdida, el hielo de la carretera. Otros sucumbieron en el rescate de personas en peligro, en acciones de guerra, también como victimas del terrorismo simplemente por ser españoles y guardias civiles, otros defendiendo personas y bienes de malhechores, respondiendo siempre a su compromiso de defender el orden y la ley o cumpliendo la misión que se les había encomendado... encomendado...
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encabezan la lista de instituciones mejor valoradas, siendo la Guardia Civil la que ha obtenido la mayor puntuación (5,71). El Cuerpo
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Nacional de Policía ocupa el segundo lugar de la lista de instituciones de la encuesta con una valoración de 5,65. NOTA del: MINISTERIO DEL INTERIOR La Guardia Civil es la institución mejor valorada según el Barómetro del CIS, seguida por el Cuerpo Nacional de Policía
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Tema 1. La Constitución Española de 1978. Características generales y principios inspiradores. Estructura. Título preliminar..
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. Características generales y principios inspiradores. Estructura. Título Preliminar. 1.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1.978 1.1.- La existencia de un Estado constitucionalista implica implica que esté presidida por un documento solemne y formal, al que generalmente se le da el nombre de Constitución. Se entiende por tal: “La norma fundamental de un Estado, escrita o no, que organiza, limita y racionaliza las relaciones entre los poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) y por lo tanto el gobierno y sus instituciones, garantizando con ello los derechos y libertades de los ciudadanos”. Para que una Constitución Constitución se entienda como tal es necesario que se den 3 rasgos: formación democrática, carácter solemne, y finalidad de ser tutela efectiva y real de la libertad. La historia de España se ve jalonada en los 2 últimos siglos por un elevado número de Constituciones, de las que podemos destacar las siguientes, dejando aparte el Estatuto de Bayona de 1808, carta otorgada por José Bonaparte sin vigencia política en España (organizando a España de forma que el Monarca era el que ocupaba el centro del poder político) Constitución de Cádiz de 1812, progresista, aprobada por las cortes de Cádiz. También denominada La Pepa. o
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La Pepa o la Constitución de Cádiz, fue Cádiz, fue promulgada por las Cortes Generales de España, reunidas extraordinariamente en Cádiz, el 19 de marzo de 1812. Se le otorga una gran importancia por tratarse de loa primera Constitución en España, además de ser una de las más liberales liberales de su tiempo. Respecto al origen de su sobrenombre, la Pepa, no está muy claro, pero parece que fue un recurso indirecto tras su derogación para referirse a ella, debido a que fue promulgada el día de San José. Estatuto Real de 1834, también es una carta otorgada. Tras la muerte de Fernando VII, María Cristina accede al trono en calidad de regente ante la minoría de edad de su hija Isabel II (futura Reina). Constitución de 1837. Se 1837. Se mantuvo en vigor hasta 1845. Sabemos de ella que es una Constitución de carácter PROGRESISTA, semejante a la de 1812. Se produjo durante el Reinado de Isabel II. Constitución de 1845, de carácter conservador o moderado. Se diferencia de la anterior en su base doctrinal. Se pasa de la Soberanía Nacional (Poder recae en el Rey) a una Soberanía Compartida (el poder se comparte entre el Rey y las Cortes). Constitución de 1869, progresista. Se crea durante la 1ª Revolución que se inicia en 1868. Es considerada como la 1ª Constitución democrática en España y aunque había SUFRAGIO UNIVERSAL solamente era Masculino era Masculino..
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Constitución de 1876, moderada. De Alfonso XII a la 2ª República. (Regencia de Mª Cristina y Alfonso XIII) Constitución de 1931, progresista. Será suprimida en 1939 por las leyes fundamentales. Vigente durante la 2ª República perderá su vigencia al comienzo de la Guerra Civil y será suprimida en 1939. Leyes Fundamentales del antiguo Régimen. Abarca el periodo de 1939-1975, siete textos de carácter no democrático o autoritario, juntas suponen una constitución “sui géneris” (propio de su género o especie).A este vaivén constitucional se conoce con el nombre de “efecto pendular del constitucionalismo español”.
1.2.- La Constitución de 1978 pertenece a las constituciones surgidas por la resurrección de la democracia tras periodos autoritarios o totalitarios. La transición política española consistió española consistió en el paso pacífico de un régimen dictatorial a un sistema democrático y constitucional de corte europeo. A la muerte del General Franco se produjo una situación radical de las Leyes Fundamentales del franquismo a través de un proceso de reforma que partía del respeto formal a esas mismas leyes y que fue dirigido por los sectores más evolucionados del régimen. El proyecto de ley para la Reforma Política de Adolfo Suárez fue aprobado por las Cortes Orgánicas en Noviembre de 1976 y ratificado en referéndum en Diciembre del mismo año. Las primeras Elecciones Generales se celebraron en 1977. Los parlamentarios electos procedieron a la elaboración consensuada de un Proyecto de Constitución que modificaba en gran medida la estructura política del país y que fue aprobado en sesiones plenarias del Congreso y Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978. La Constitución fue ratificada en referéndum el 6 de Diciembre, sancionada por el Rey el 27 y publicada en el B.O.E. el día 29 entrando en vigor en ese mismo día. Seguidamente se produjo la disolución de las Cortes que habían aprobado la Constitución, convocándose nuevas Elecciones Generales. La Constitución determina una nueva organización política de carácter democrático. Esta organización delimita los poderes del Estado, su distribución entre las distintas Administraciones que lo integran y las relaciones entre las mismas. Igualmente la Constitución es la primera norma jurídica del Estado, de la que derivan todas las demás. Se caracteriza por llevar aparejados unas garantías especiales, unas formalidades más rigurosas y solemnes para su promulgación y mayores dificultades de modificación de las demás leyes. 1.3.- GÉNESIS: Después de la muerte de Franco (20/11/75), se restaura la Monarquía española en Nombre de S. Majestad el Rey D. Juan Carlos I de Borbón. El Rey y el Gobierno de Adolfo Suárez, impulsaron bajo el respeto a las leyes fundamentales del antiguo régimen, la transición democrática, instrumento fundamental para ello fue LA LEY de REFORMA POLÍTICA (4/1/1977), aprobada mediante referéndum el 15/12/1976, que abre el camino para el restablecimiento de un régimen constitucional. La Constitución de 1978, primera primer a que se elabora por la fórmula fórm ula del consenso, que ha sido aprobada por una gran mayoría del pueblo español, parece haber puesto fin a la azarosa historia constitucional española. La historia de la Constitución de 1978 hay que situarla 3 años antes, cuando tras el fallecimiento del General Franco, es proclamado Rey de España D. Juan Carlos I de Borbón. Poco a poco se va produciendo un cambio importante en la orientación política, que va tomando cuerpo desde el nombramiento de D. Adolfo Suarez como presidente del segundo Gobierno de la Monarquía. Desde este momento se inicia un proceso político que nos ha llevado a la situación actual de normalidad democrática. Los principios fundamentales de la Ley de Reforma Política fueron: • • •
El establecimiento de un sistema democrático real El reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales El establecimiento de un sistema parlamentario bicameral.
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1.4.- PROCESO CONSTITUYENTE: El 15/6/1977 se celebran las primeras pri meras elecciones libres a Cortes Constituyentes, cuya función será elaborar la vigente Constitución. El Congreso de los Diputados, en uso de la iniciativa constitucional que preveía el art.3 de la LRP (Ley de Reforma Política) nombró una comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas compuesta por 36 miembros elegidos entre los principales partidos políticos. La comisión nombró una ponencia de 7 miembros (Gabriel CISNEROS LABORDA, Manuel FRAGA IRIBARNE, Miguel HERRERO RODRÍUEZ DE MIÑON, Gregorio PECESBARBA, José Pedro PÉREZ-LLORCA, Miguel ROCA I JUNYENT, y Jordi SOLÉ TURA). La ponencia redactó el anteproyecto, que pasó a la comisión y después al Pleno del Congreso y de allí siguió el mismo camino en en el Senado, como éste introdujo modificaciones, el texto final fue revisado por una Comisión Com isión Mixta entre Congreso-Senado Cong reso-Senado que resolvió reso lvió las discrepancias, siendo aprobado en sesión plenaria separada por ambas Cámaras el 31/10/1978. Sometida a Referéndum el 6/12/1978 fue ratificada por el 87.78% de los votantes, siendo sancionada por el Rey el 27/12/1978, publicada en el B.O.E. el 29/12/1978, fecha en la que entró en vigor. En resumen la Constitución fue: - APROBADA: APROBADA: por LAS CORTES GENERALES en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado, el 31 de Octubre de 1978. - RATIFICADA: RATIFICADA: El Referéndum Constitucional fue convocado para el 6 de diciembre de 1978, 1978, siendo aceptada la Constitución por los españoles. - PROMULGADA: PROMULGADA: Fue S.M el Rey quien sancionó y promulgó la Constitución, ante las Cortes el 27 de diciembre de 1978. - PUBLICADA: PUBLICADA: Dos días después, el 29 de diciembre de 1978, 1978 , fue publicada en el B.O.E., entrando en vigor ese mismo día. La Constitución es la norma fundamental que: -
Establece la forma política del Estado. Configura y ordena los poderes del Estado. Establece los límites al ejercicio del poder, las libertades y derechos fundamentales, los fines y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la Comunidad.
La Constitución es norma suprema del ordenamiento jurídico, porque define el sistema de fuentes formales del Derecho y configura un sistema basado en ella misma. LÍNEA DE TIEMPO: MUERTE DE FRANCO
REFERÉNDUM L.R.P.
APROBACIÓN L.R.P.
1ª ELECCIONES A CORTES CONSTITUYENTES
APROBACIÓN CE POR AMBAS CÁMARAS
REFERÉNDUM CE (87,78%)
20/11/75
15/12/76
4/1/77
15/6/77
31/10/78
6/12/78
SANCIÓN
27/12/78
ENTRADA EN VIGOR
29/12/78
2.- CARACTERÍSTICAS GENERALES 1.
La Constitución de 1978 es formal y escrita: escrita : la Constitución está plasmada en un texto escrito, formalmente aprobado a través de un proceso político, frente al carácter consuetudinario y no escrita de las Constituciones anglosajonas.
2.
Es la fuente primaria y esencial de esencial de todo el Derecho Constitucional Español.
3.
Son preceptos con rango superior cuya defensa se le atribuye al Tribunal Constitucional.
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4.
Es una Constitución extensa: extensa : no sólo se limita a recoger principios fundamentales entorno a la forma del Estado, organizaciones y funcionamiento, sino que también contiene preceptos relativos a la organización judicial, la Administración local, régimen electoral…
5.
Es una Constitución rígida no rígida no flexible, contiene los sistemas para su reforma, ya que ninguna otra puede modificarla.
6.
Es una Constitución monárquica y parlamentaria.
7.
Es una Constitución de consenso o pactada, pactada, por el compromiso a que en ella se llegó entre las fuerzas políticas.
8.
Es una Constitución derivada puesto que ha sido influenciada por otras constituciones nacionales y extranjeras.
9.
Es una Constitución democrática y de origen popular. popular.
10. Es una Constitución cerrada: cerrada : codificada en un solo texto. 11. Ambigua e imprecisa: imprecisa: exige una labor de interpretación por el Tribunal Constitucional. 12. Implanta un modelo autonómico. autonómico. 3.- PRINCIPIOS INSPIRADORES En nuestra Constitución los principios Básicos vienen recogidos en los artículos 1 al 9, el artículo 1 señala: España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 1.
Los valores superiores tienen carácter normativo y son obligatorias para todos los destinatarios (ciudadanos o poderes públicos).
2.
Tienen significado concreto al representar los ideales o principios de una comunidad política en un momento concreto.
3.
Todo el ordenamiento jurídico se interpreta en relación con ellos.
4.
Se despliegan a lo largo de concretos preceptos constitucionales.
España queda constituida como un estado de derecho subordinando la actuación de todos sus Agentes y todos sus Órganos Públicos y Privados, a la Constitución y al Ordenamiento Jurídico. España es un estado democrático por que se organiza desde la participación ciudadana mediante los procesos electorales, pero sobre todo porque la soberanía nacional reside en el pueblo del que emanan todos los poderes del Estado (artículo 1.2.) Cuando establecemos establecemo s que España es un estado Social tan t an sólo podemos establecer que es un principio orientador de los poderes públicos pues en los artículos en los que se desarrolla (39 a 52) no son normas jurídicas directamente aplicables, si no tan sólo principios rectores, inspiradores. 4.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO En la Constitución se divide en dos grandes partes: a)
Parte dogmática.dogmática. - que contiene los principios que han de inspirar el desarrollo de la Sociedad y el Estado y reconoce y garantiza los derechos y deberes de los ciudadanos (Título preliminar y Título I).
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b)
Parte orgánica.orgánica. - en la que se regulan los Poderes e Instituciones del Estado, y su organización.
4.1. La Constitución se estructura en: Un total de 169 artículos. • Preámbulo. Que no tiene en sí carácter de norma, establece ya el espíritu democrático, liberal y protector del bienestar de los españoles y del conjunto de los pueblos que integran la nación española. • Título Preliminar: Preliminar: (artículos del 1 al 9). Recoge los valores fundamentales que deben inspirar el resto de la Constitución. En él se tratan de fijar lo más clara y brevemente posible los principios de la estructura política del Estado y de la configuración de la sociedad. • Título I: De los derechos y deberes fundamentales (artículo 10). Capítulo I: De los españoles y los extranjeros (artículos 11 al 13). Capítulo II: Derechos y libertades (artículo 14) Sección I.- De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (artículos 15 al 29). Sección II.- De los derechos y de los deberes de los ciudadanos (artículos 30 al 38). Capítulo III: De los principios rectores de la política social y económica (Artículos 39 al 52). Capítulo IV: De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (Artículos 53 y 54). Capítulo V: De la suspensión de los derechos y libertades (artículo 55).
• Título II: De la Corona (artículos 56 al 65). • Título III: De las Cortes Generales. Capítulo I: De las Cámaras (artículos 66 al 80). Capítulo II: De la elaboración de las leyes (artículos 81 al 92). Capítulo III: De los Tratados Internacionales (artículos 93 al 96).
• Título IV: Del Gobierno y la Administración (artículos 97 al 107). • Título V: De las (Artículos 108 al 116).
relaciones entre
el Gobierno y las Cortes
Generales
• Título VI: Del Poder Judicial (artículos 117 al 127). • Título VII: Economía y Hacienda (artículos 128 al 136). • Título VIII: De la Organización Territorial del Estado. Capítulo I: Principios Generales (artículos 137 al 139). Capítulo II: De la Administración Local (artículos 140 al 142). Capítulo III: De las Comunidades Autónomas (artículos 143 al 158).
• Título IX: Del Tribunal Constitucional (artículos 159 al 165). • Título X: De la Reforma Constitucional (artículos 166 al 169). Disposiciones Adicionales (4). Disposiciones Transitorias (9).Disposición Derogatoria (1). Disposición Final (1).
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4.2.- ESTRUCTURA MATERIAL: 4.2.1.1PREÁMBULO. 4.2.1.1 PREÁMBULO. En la que se hace una declaración solemne de intenciones. (Sin fuerza jurídica alguna). Marca el espíritu con que se ha hecho la CE-78, y sus bases ideológicas. Determina un sistema pluralista, no centralista, pero sí unitario, dentro de una monarquía parlamentaria. (Es Conocido comúnmente como el Pórtico de la Constitución) El Preámbulo introduce la Constitución resaltando los principios elementales a los que hará referencia en el texto constitucional. La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: • Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. • Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. • Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. • Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. • Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. 4.2.2.- PARTE DOGMÁTICA Abarca: Título preliminar y titulo 1. De los derechos y deberes. Principios Pragmáticos. 4.2.3.PARTE ORGÁNICA Abarca: Títulos 2 al 9 Regula y establece la organización política y jurídica del Estado. Se señalan los principales órganos del Estado (Congreso, Senado, Gobierno etc.) y se señalan cuales son sus funciones. 4.2.4.- PARTE DEDICADA A REFORMA. Abarca: REFORMA. Abarca: Titulo 10. Proceso de Reforma Constitucional. 4.3.- LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA No existe un concepto único y único y de general aceptación sobre lo que debe entenderse por Constitución, pero se distinguen dos puntos de vista acerca de este concepto. En sentido material, es decir, por su contenido, se entiende por Constitución la organización fundamental de una Estado, es decir, la estructura esencial, jurídicopolítica del Estado, prescindiendo de que este orden fundamental se encuentre o no recogido en un texto escrito. En sentido formal, es decir, por su jerarquía formal, la Constitución es una súper-ley, es decir, un texto escrito (una Constitución material puede o no serlo) promulgado por el poder constituyente (que puede no ser el poder legislativo ordinario), con carácter de súper-ley, es decir, con un rango superior al de las leyes ordinarias que no pueden oponérsele. En España la preeminencia de la Constitución se deriva del art. 9.1 que establece: “Los ciudadanos y los lo s poderes pod eres públicos públ icos están est án sujetos sujet os a la Constitución Const itución y al resto del ordenamiento jurídico”. De ello se derivan dos consecuencias fundamentales: 1. Las leyes que contradigan la Constitución son declaradas inconstitucionales y anuladas por el TC. 2. La Constitución reconoce derechos y garantiza su ejercicio directamente, sin necesidad de otra norma inferior (una ley) que lo desarrolle o precise (art. 53.1), estableciéndose un procedimiento judicial directo, preferente y sumario para su tutela ante los Tribunales ordinarios y ante el TC (art. 53.2) 5.- TÍTULO PRELIMINAR
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En el TÍTULO Preliminar se formulan los principios básicos de cómo debe de ser el Estado. -Artículo 1. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. pol ítico. 2.
La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3.
La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
-Artículo 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. 5.1.- ESTADO SOCIAL. El Estado español es un Estado social, porque, han de primar los intereses de la sociedad sobre los del grupo. Es aquél en que, garantizándose la libertad, se busca el bienestar social de los ciudadanos, prevaleciendo el interés general y eliminando las desigualdades. Se funda en una sociedad justa, sin explotaciones económicas y políticas, capaz de asegurar la justicia social y la participación plena de los ciudadanos en el proceso político. Frente al Estado liberal en el que la libertad era el centro de todo el sistema jurídico, en el Estado social, además de d e la libertad, se permite perm ite que q ue los poderes públicos intervengan en el sistema socioeconómico en aras de un mejor nivel de vida del ciudadano. 5.2.- ESTADO DEMOCRÁTICO. Es aquél en que todos los ciudadanos participan con iguales derechos en la formación de la voluntad del Estado, bien de forma directa o a través de representantes libremente elegidos. Democracia significa que el poder reside en el pueblo. En el Estado democrático prevalecen las decisiones soberanas del pueblo. 5.3.- ESTADO DE DERECHO. Para la existencia de un régimen político democrático existencia de un Estado de Derecho que se caracteriza por:
es fundamental
la
- Imperio de la ley, como expresión de la voluntad popular y ciudadanos y poderes públicos están sujetos a ella. Todos los poderes del Estado están sujetos a la Ley. División de poderes. La Constitución recoge la separación de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial). Esto significa que estas tres principales funciones del Estado (hacer leyes, ejecutarlas y juzgar las l as transgresiones transgr esiones de las normas) deben de ser desempeñadas por órganos órg anos distintos, disti ntos, sin ningún tipo de interferencias. 5.4.- SOBERANÍA NACIONAL: 1.- Art. 1.2. La soberanía reside en el pueblo, del que manan los poderes del Estado. 2.- Implica que la soberanía nacional y la popular no son lo mismo. 3.- Convierte al pueblo en fuente de legitimidad de los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). 4.- El pueblo no ejerce la soberanía directamente, sino a través de órganos constitucionales que los representan (Cortes Generales) 5.5.- LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA. Según el artículo 1.3º de la Constitución, “la forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria” "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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En la Monarquía Parlamentaria el poder ejecutivo es ejercido por el Gobierno, cuya responsabilidad se exige ante el Parlamento (Cortes Generales), que es quien ejerce la función legislativa. Los auténticos centros de poder, son por tanto, el Parlamento, el Gobierno y el Poder Judicial, mientras que el Rey aparece como una figura simbólica. “El Rey reina pero no gobierna”. El Rey es el titular de un órgano al que la Constitución asigna una serie de funciones que debe desempeñar. La primera de ellas es la Jefatura del Estado, con carácter simbólico de unidad y permanencia. En la Monarquía Parlamentaria el poder no reside en el Rey, sino en el Parlamento o Cortes Generales, de las que se derivan el Gobierno y el resto de las instituciones. 5.6.- JEFATURA DEL ESTADO: 1.- Se encarna en la Corona, y el Rey, como titular es el Jefe del Estado Español, art. 56.1 2.- La corona se considera una institución aparte de los tres poderes del Estado. 3.- El Rey solo puede realizar funciones expresamente atribuidas por la Constitución, debiendo tener el necesario refrendo. 4.- Por ello no se considera un cuarto poder. 5.7.- EL ESTADO AUTONOMISTA. La Constitución se fundamenta, según el art. 2 de la C.E., en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. En la Constitución se pone de manifiesto que España es una Nación de naciones, una gran nación, dentro de la cual nada impide el reconocimiento “del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran”. Estas nacionalidades y regiones forman la “Nación española”. España es una, pero dentro de esa unidad (España), se permite que nacionalidades y regiones puedan acceder a su autogobierno. 5.8.- PRINCIPIOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Toda actuación está sometida al imperio de la Ley. Los poderes públicos están sujetos a sus competencias no pueden sobrepasarlas. •
PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA: Ordenamiento jurídico con estructura jerárquica. Norma fundamental: la Constitución; a ella se le subordinan las demás leyes. •
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS NORMAS: Supone que todos los ciudadanos conozcan sus derechos y obligaciones. •
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA: La aplicación de las normas exige su publicidad, suponiendo que todos los ciudadanos conozcan sus derechos y obligaciones. Irretroactividad de normas no favorables o restrictivas de derechos individuales. •
PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS: La administración también se somete al imperio de la ley y es responsable de los daños y perjuicios que cause por exceder los límites legales. •
5.9.- VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO: JURIDICO : ARTÍCULO 1.1 LIBERTAD; JUSTICIA; IGUALDAD: PLURALISMO POLÍTICO. A) LIBERTAD: En el art 17: Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Libertad en todas sus condiciones: 1.- Física: Detención preventiva, Habeas Corpus, residencia, circulación, etc. 2.- De pensamiento. Libertad pensamiento. Libertad ideológica y religiosa. 3.- De forma colectiva o individual: Derecho individual: Derecho de asociación o reunión. 4.- De expresión e información. información . 5.- Participación en asuntos públicos: públicos: directamente o por representantes elegidos por sufragio universal. Medios para defender la libertad: 1.- Derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, sin poder producirse indefensión. 2.- Establecimiento de obligación de los poderes públicos para que promuevan condiciones necesarias para que la libertad e igualdad de los individuos y grupos sean reales y efectivas, debiendo remover los obstáculos. B) JUSTICIA: Instrumento con el cual se consigue que la libertad y la igualdad sean de aplicación para todos los ciudadanos. Emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados competentes del Poder Judicial. Son independientes, inamovibles, responsables y sometidos sólo al imperio de la ley. Todos los ciudadanos tienen derecho a la tutela judicial efectiva. Existe el principio de gratuidad de la justicia, par quien acredite insuficiencia de recursos. C) IGUALDAD: Principio de igualdad ante la ley: Art. 14. Todos iguales ante la ley, sin discriminación por raza, religión, etc. Compromiso de poderes públicos: Art. 9.2 Promoción de condiciones para real y efectiva igualdad, removiendo obstáculos; art. 40, distribución renta regional y personal equitativa; art. 39-52, principios rectores de la política social y económica. Igualdad de españoles en todo el territorio estatal: Art. 139.1, Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español. D) PLURALISMO POLÍTICO: Entre otras manifestaciones del pluralismo tenemos: 1.- Lingüístico. (Cooficialidad de lenguas). 2.- Sindical. (Distintas ideologías). 3.- Profesional. (Colegios profesionales). -Artículo 3. 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2.
Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
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3.
La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
El Anteproyecto Constitucional incluía el texto finalmente aprobado con una salvedad, salvedad , que no calificaba el castellano como lengua española (simplemente decía que era la lengua oficial del Estado). La inclusión de esa calificación fue realizada al final de la tramitación por la Comisión Mixta, como transacción, frente al texto aprobado por el Senado, que incorporaba parcialmente una enmienda (la 130) del Senador Cela, que iniciaba el apartado indicando que "el castellano o español es la lengua oficial del Estado...". A juicio del citado académico, castellano y español eran adjetivos que, referidos a la lengua, son sinónimos. La Comisión primero y después el Pleno del Senado (por 175 votos a favor, 23 en contra y 2 abstenciones), aprobaron esa redacción, después modificada por la Comisión Mixta. Además de la citada cuestión terminológica, los debates se centraron en la obligatoriedad del conocimiento de las lenguas. Los grupos nacionalistas discutieron particularmente esta cuestión. La Minoría Catalana del Congreso, por medio del Sr. Trías Fargas defendió una enmienda (la 105) en que, además de establecer que todas las lenguas nacionales serán oficiales en sus respectivos territorios, indica que el castellano será la lengua oficial de los órganos del Estado, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer el carácter oficial exclusivo, en un territorio autónomo, de una lengua distinta del castellano; y, en la 106 establecía el deber de conocer estas otras lenguas en los territorios respectivos. La enmienda fue apoyada por los demás grupos nacionalistas, así como los diputados del PSC (Sr. Martín Toval) y del PSUC (Sr. Solé Tura). El Sr. Martín Toval sostuvo que no se trataba tanto de imponer una obligación a los ciudadanos cuanto de obligar a los poderes públicos para que establezcan la enseñanza obligatoria de estas lenguas. El Grupo del PNV se limitó a solicitar la supresión del deber de conocer ninguna de las lenguas. Todas estas enmiendas fueron rechazadas por la Comisión y después por el Pleno del Congreso, (el dictamen se aprobó por 278 votos a favor, 20 en en contra y 13 abstenciones). Los Estatutos de Autonomía han establecido las siguientes lenguas oficiales en sus respectivos territorios: -El euskera o vascuence, en el País Vasco (art. 6.1 EAPV), y en las zonas vascoparlantes de Navarra, conforme se regule en una Ley foral (art. 9 LRARFN). -El catalán en Cataluña (art. 3.1 EAC), y la lengua catalana propia de las Islas Baleares en éstas (art. 3 EAIB). -El gallego en Galicia (art. 5.1 EAG). -El valenciano en la Comunidad Valenciana (art. 7.1 EACV). En todos los estatutos citados se declaran oficiales junto al castellano y se reconoce el derecho a usarlos. En ninguno se impone el deber de conocerlos. Además, se establece una especial protección de las siguientes hablas: -El habla aranesa en Cataluña (art. 3.4 EAC). -El bable en Asturias (art. 4 EAAs). -Las diversas modalidades lingüísticas de Aragón en ésta Comunidad (art. 7 EAAr). -Artículo 4. 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. -Artículo 5. La capital del Estado es la villa de Madrid. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid se aprobó por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero y, por lo que se refiere al objeto de esta nota, en su artículo 5 se determina que "la capital de la Comunidad, sede de sus instituciones, es la villa de Madrid". Así a su condición de capital del Estado viene a añadirse la de capital de la Comunidad Autónoma. El artículo 6 de esta Ley dice que: “la villa de Madrid, por su condición de capital del Estado y sede de las instituciones generales, tendrá un régimen especial, regulado por Ley votada en las Cortes. Dicha Ley determinará las relaciones entre las Instituciones estatales autonómicas y municipales, en el ejercicio de sus respectivas competencias”. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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-Artículo 6. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. En su artículo 1, trata sobre la libertad de creación y afiliación: Los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley Orgánica. La afiliación a un partido político es libre y voluntaria. Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo. Los partidos políticos podrán constituir e inscribir federaciones, confederaciones y uniones de partidos mediante el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo y previo acuerdo expreso de sus órganos competentes. -Artículo 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. LIBERTAD SINDICAL: Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho de libertad sindical como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente». En nuestro ordenamiento constitucional, constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes han dicho fin. Reconocido el derecho a la libre sindicación sindicación como derecho fundamental de los españoles, forzosa resulta su conexión con el reconocimiento expreso que efectúa el artículo 7 de la Constitución a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que «contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios» y al imperativo constitucional de que «su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley», con la precisión de que «su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos». El derecho a la libertad sindical, sindical , genéricamente expresado, para todos los españoles, tanto en su aspecto positivo -derecho a la libre sindicación-, como negativo -derecho a la no sindicación-, así como el expreso reconocimiento constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el artículo 7, exige un desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el artículo 9.2 de la Constitución, que establece que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». Desarrollo legislativo que debe efectuarse, siguiendo los propios preceptos constitucionales, a través de la aplicación de los artículos 53 y 81, que establecen que «sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades», «reconocidos en el capítulo II del presente título» (art. 53.1) y que «son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (art. 81.1). Resulta así imperativo el desarrollo del artículo 28.1 de la Constitución mediante una Ley de carácter orgánico, cuyo alcance precisa la disposición final segunda, viniendo a cumplir este mandato la actual Ley Orgánica de Libertad Sindical. La Ley Orgánica pretende unificar sistemáticamente los precedentes y posibilitar un desarrollo progresivo y progresista del contenido esencial del derecho de libre sindicación reconocido en la Constitución, dando un tratamiento unificado en un texto legal único que incluya el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos a que se refiere el "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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artículo 103.3 de la Constitución y sin otros límites que los expresamente introducidos en ella. No se ocupa el proyecto de Ley de desarrollar el derecho a la libre sindicación de los empresarios por entender que basta a ese respecto, en relación con el desarrollo legislativo del artículo 28.1 de la Constitución Española, constitucionalizar y mantener la plena vigencia de lo establecido en materia de asociacionismo empresarial por la Ley 19/1977, de 1 de abril. -Artículo 8. 1. Las Fuerzas Armadas, Armadas , constituidas por po r el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. La Guardia Civil, Civil, catalogada como institución armada de carácter militar, dependerá en tiempo de paz del Ministerio del Interior en cuanto afecte a funciones referidas al orden y seguridad pública, y del Ministerio de Defensa en Defensa en cuestiones que se le encomienden. En caso de guerra o de la declaración del estado de sitio, dependerá directamente del Ministerio de Defensa. Sin olvidar, siquiera sea por la relevancia de las mismas, las diferentes misiones de mantenimiento de la paz que, en el ámbito exterior, vienen desarrollando nuestros Ejércitos, en el aspecto teleológico, finalístico, en cuanto a sus funciones fundamentales -dentro del marco del Estado constitucional y con sometimiento en su mando real y efectivo a los designios del Gobierno (art. 97 CE), ya que la previsión del artículo 62. La CE sobre el mando supremo del Rey respecto a las mismas se entiende como un mando simbólico-, las Fuerzas Armadas cumplen constitucionalmente las siguientes funciones. Así: 1.- Las Fuerzas Armadas garantizan la soberanía y la independencia de España , función tradicional que debe entenderse como una actuación externa que busca asegurar la propia existencia del Estado frente a terceros. Deben realizarse algunas acotaciones: esta actuación se realiza ordinariamente con la sola existencia de las Fuerzas Armadas, que produce un claro efecto disuasorio. En cuanto a la presencia de España en organizaciones supranacionales tanto de carácter militar (OTAN) como político (Unión Europea), no obsta a que la soberanía e independencia nacional se sigan manteniendo, ya que la presencia en las mismas no deja de ser un acto voluntario del Estado, según las previsiones que se pueden encontrar en los artículos 93 a 96 CE. 2.- Las Fuerzas Armadas defienden la integridad territorial de España , defensa que presenta una doble vertiente, interna y externa. La proyección externa tiene un perfil excluyente de intentos de anexión por terceros, lo que supone en el fondo una nueva llamada de atención a lo antes expuesto referido a la función de garantía de la soberanía y la independencia. En el ámbito interno, esta defensa de la integridad territorial se concibe como el último recurso material para el impedimento de secesiones o fragmentaciones del territorio nacional. Y es que no podemos olvidar que el artículo 2 de la Constitución española expresa que ésta se basa-y con ella todo el sostén del Estado democrático-, "en la indisoluble unidad de la Nación española, Patria común e indivisible de todos los españoles (...)", cuestión ésta que necesariamente nos pone en contacto con la tercera de las funciones constitucionales de las Fuerzas Armadas y que a continuación tratamos, la defensa del orden constitucional. 3.- Las Fuerzas Armadas garantizan el orden constitucional, constitucional , actividad, como decimos, fuertemente conectada con las anteriores, también de carácter excepcional, bien que goza de sustantividad propia que lleva a nuestro legislador a expresar -en desarrollo del artículo 116.4 CE y mediante la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio-, que se trata de una competencia absolutamente reglada y sometida a las decisiones institucionales de las Cortes Generales y sobre todo del Gobierno, toda vez que se declare el estado de sitio (arts.32 y siguientes de la LO 4/1981). Esta defensa del ordenamiento constitucional viene referida a un ámbito material, que no jurídico ordinario, ya que es el Tribunal Constitucional el órgano que asume esta última función (art. 1 Ley orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional).
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Nuestras Fuerzas Armadas, a parte de las funciones mencionadas, desarrollan otras tanto dentro como fuera de los límites territoriales estatales. Artículo 9. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2.
Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales
3.
y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
4.
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
La Constitución es nuestra norma suprema y suprema y no una mera declaración programática, de forma que, "lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento, y en cuanto tal tanto los ciudadanos como todos los poderes públicos, y por consiguiente también los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, están sujetos a ella (arts. 9.1 y 117.1 C.E.)" -STC 16/1982, de 28 de abril-. Se trata, en suma, de una "norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico". -STC 31 de marzo de 1981-. Por otra parte, la supremacía de la Constitución tiene las siguientes consecuencias. En primer lugar, supone que el resto de las normas jurídicas deben estar en consonancia con sus mandatos, pues, en caso contrario, serán declaradas inconstitucionales; en segundo lugar, exige un procedimiento especial de reforma como garantía de su estabilidad jurídica; y, por otra parte, todas las normas jurídicas deben interpretarse de conformidad con los preceptos constitucionales de tal forma que siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme a ella, debe admitirse la primera -STC 122/1983, de 22 de diciembre-. Como señala el artículo 9.1 CE, este principio vincula tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos si bien de forma distinta. Así, ha manifestado el Tribunal Constitucional en su STC 101/1983 que mientras que los ciudadanos tienen un deber general negativo de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, sin perjuicio de los supuestos en que la misma establece deberes positivos (artículos 30 y 31, entre otros), los titulares de los poderes públicos tienen además un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución. Libertad, igualdad y participación. Como precedentes en el constitucionalismo histórico español, encontramos los artículos 46, 47 y 48 Constitución de 1931. Y en el Derecho comparado, el artículo 3.2 de la Constitución italiana tiene una redacción casi idéntica al artículo 9.2 CE estableciendo que "es misión de la República remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad e igualdad de los ciudadanos, impidan el pleno desarrollo de la personalidad humana y la efectiva participación de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país". Principios del ordenamiento jurídico. En primer lugar, encontramos como antecedentes en la historia constitucional española los siguientes: artículo 7 de la Constitución de 1812; artículos 8, 9, 10, 11 y 13 de la Constitución de 1869; artículos. 14 y 16 de la Constitución de 1876; y artículos 28, 100, 101, 106, 121 y 125 de la Constitución de 1931. En cuanto al Derecho comparado, no se encuentran preceptos análogos en las Constituciones italiana, alemana o francesa. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Y, con respecto a su proceso de elaboración, en el Anteproyecto constitucional ésta fue la redacción: "Se reconocen los principios de publicidad y jerarquía normativa, la legalidad, la, fiscales y restrictivas de derechos individuales y sociales, de seguridad jurídica, de exclusión de la doble sanción por los mismos hechos y de responsabilidad de los poderes públicos". El Informe de la Ponencia sustituye la expresión " irretroactividad de las normas punitivas, sancionadoras" por "irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables". La Comisión del Congreso suprime la palabra "sociales" y la expresión "exclusión de la doble sanción por los mismos hechos". Esta versión se aprueba por el Pleno del Congreso de los Diputados El principio de legalidad. En virtud de este principio, consagrado indirectamente en el apartado 1º de este mismo precepto, todos los poderes públicos se encuentran sujetos a la ley. Asimismo, es Constitución: expresión de 108/1986, de
una consecuencia de lo que se expresa en el Preámbulo como finalidad de la "Consolidar un Estado de Derecho que asegura el imperio de la ley como la voluntad popular". Y, como ha afirmado el Tribunal Constitucional -STC 26 de julio- estamos ante un dogma básico de todo sistema democrático.
En el artículo 25 encontramos una concreción del principio de legalidad en el ámbito sancionador. En virtud de su apartado primero, "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento". El principio de jerarquía normativa. De conformidad con este principio, las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior. El ordenamiento está ordenado de forma jerárquica y en su cúspide se halla la Constitución. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 17/1981, de 1 de junio, ha expresado que "la estricta aplicación del principio de jerarquía permitiría al juez resolver el dilema en que lo situaría la eventual contradicción entre la Constitución y la ley con la simple aplicación de ésta, pero ello hubiera implicado someter la obra del legislador al criterio tal vez diverso de un elevado número de órganos judiciales, de donde podría resultar, entre otras cosas, un alto grado de inseguridad jurídica. El constituyente ha preferido, para evitarlo, sustraer al juez ordinario o rdinario la posibilidad de inaplicar i naplicar la ley que emana del legislador legi slador constituido, aunque no la de cuestionar su constitucionalidad ante este Tribunal, que, en cierto sentido, es así, no sólo defensor de la Constitución, sino defensor también de la ley". El principio de publicidad de las normas. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 179/1989, de 2 de noviembre, se ha referido a este principio en los términos siguientes: "La Constitución, en su artículo 9.3, garantiza el principio de la publicidad de las normas. Esta garantía aparece como consecuencia ineluctable de la proclamación de España como un Estado de derecho, y se encuentra en íntima relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el mismo art. 9.3 C.E., pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, la posibilidad de éstos de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas en cuanto tales normas, mediante un instrumento de difusión general que dé fe de su existencia y contenido, por lo que resultarán evidentemente contrarias al principio de publicidad aquellas normas que fueran de imposible o muy difícil conocimiento El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. La irretroactividad significa, según definición de Federico de Castro, que la ley se aplicará al futuro y no al pasado, principio ya recogido por el Código Civil cuyo artículo 2.3 establece que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario. Este principio constitucional se aplica a dos tipos de disposiciones:
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En las disposiciones sancionadoras no favorables, lo que interpretado a contrario sensu supone que la Constitución garantiza la retroactividad de la ley penal favorable (STC 8/1981). Y, en las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que han de entenderse referidas, según opinión generalizada, al ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, esto es, a los regulados en la Sección 1. ª del Capítulo 2.º del Título 1.º de la Constitución. Fuera de estos dos supuestos, nada impide que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que estime oportuno. El principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica es "suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad" -STC 27/1981, de 20 de julio-. En el mismo sentido, la STC 46/1990, de 15 de marzo se refiere a este principio en estos términos: "la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no ... provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas". El principio de responsabilidad de los poderes públicos. Los poderes públicos son responsables por los daños causados en el ejercicio de su actuación y, en consecuencia, se establece en el artículo 106 CE el derecho de los particulares el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor y siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta responsabilidad se extiende asimismo a la Administración de Justicia de modo que, de acuerdo con el artículo 121 CE "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley". La única excepción a este principio es la referida al Jefe del Estado pues, de acuerdo con el artículo 56.3 CE "la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad", responsabilidad que se traslada al sujeto refrendante. El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Lo arbitrario es aquello que no se acomoda a la legalidad de tal forma que, frente a una actividad reglada, la arbitrariedad supone una infracción de la norma, y ante una actividad no reglada o discrecional conlleva una desviación de poder. En relación con el poder legislativo, "el acto del Legislativo se revela arbitrario, aunque respetara otros principios del 9.3, cuando engendra desigualdad. Y no ya desigualdad referida a la discriminación -que ésta concierne al artículo 14-, sino a las exigencias que el artículo 9.2 conlleva, a fin de promover la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, finalidad que, en ocasiones, exige una política legislativa que no puede reducirse a la pura igualdad ante la ley". (STC 27/1981, de 20 de julio). También en conexión con el principio de igualdad, el Tribunal Constitucional se ha referido a este principio en su Sentencia 71/1993, de 1 de marzo: "A través de numerosas resoluciones este Tribunal ha establecido una constante y uniforme doctrina según la cual el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, protegido por el artículo 14 CE y conectado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el artículo "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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9.3 CE, significa, en relación con el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que un mismo Juez o Tribunal no puede modificar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos, a no ser que se aparte conscientemente de él, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio o, en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen". Como veremos en el tema siguiente siguiente nuestra Constitución incorpora prácticamente todos los derechos y deberes fundamentales de la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948.
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Tema 2. Título I De los derechos y deberes fundamentales.
1.- TITULO I LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES FUNDAMENTA LES -Consta de 5 capítulos: -Artículo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2.
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Durante la dictadura franquista, encontramos referencias a la dignidad de la persona en dos de las Leyes Fundamentales (artículo 1 del Fuero de los Españoles y artículo 3 de la Ley orgánica del Estado). Por lo que se refiere al reconocimiento de los tratados y acuerdos internacionales como normas interpretativas de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, recogido en el apartado segundo de este artículo, el único precedente del constitucionalismo histórico que se puede señalar, es el previsto en la Constitución de la Segunda República Española de 1931, en concreto en su artículo 7, en el que se establece que "El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo". El reconocimiento de la dignidad de la persona en virtud de su naturaleza humana y por ende racional, que la configura como un ser especial, tiene lugar fundamentalmente tras la Segunda Guerra Mundial Mundial y es precisamente en los textos internacionales sobre derechos humanos donde se recoge por vez primera para extenderse posteriormente a diferentes Constituciones. El primer texto internacional que constituyó un hito indispensable en la creación de un mundo en el que todas las personas puedan vivir conforme a su dignidad, es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 10 de diciembre de 1948, cuyo Preámbulo se abre con la siguiente afirmación: ¿Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen t ienen por base el reconocimiento rec onocimiento de la dignidad intrínseca intríns eca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana?. Por lo que se refiere al apartado primero del artículo 10 , es el único que aparece reflejado en el Anteproyecto de Constitución recogido en el artículo 13 de ese texto que pasó a integrar el contenido sin variaciones sustanciales del artículo 10 del Informe de la Ponencia, que configuró su redacción definitiva. El apartado segundo de este precepto no aparece hasta el Dictamen de la Comisión Constitucional del Senado como artículo 10.2. La inclusión del mismo suscitó importantes debates, pues se consideró inútil e incluso peligroso al poderse introducir, por la vía interpretativa, una variación grave e importante en la redacción del artículo en que se consagra el derecho a la educación, básico como es sabido en el esfuerzo de concordia
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realizado. Finalmente, la Comisión Mixta Congreso-Senado aprobó el apartado segundo en términos prácticamente idénticos a los previstos en el Dictamen de la Comisión del Senado. Resulta necesario aclarar que, a través del artículo 10.2 de la Constitución, no se otorga rango constitucional a los derechos y libertades proclamado en los Tratados Internacionales en cuanto no estén también recogidos en nuestra Constitución. Ha sido el Tribunal Constitucional el que ha delimitado el valor de esta estipulación. Así, La STC 36/1991, de 14 de febrero declaró que «esta norma se limita a establecer una conexión entre nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades, de un lado, y los Convenios y Tratados internacionales sobre las mismas materias en los que sea parte España, de otro. No da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados en cuanto no estén también consagrados por nuestra propia Constitución, pero obliga a interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el contenido de dichos Tratados o Convenios, de modo que en la práctica este contenido se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución (F.J. 5). De este modo, en palabras del Tribunal Constitucional "aunque los textos y acuerdos internacionales del artículo 10.2 constituyen una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional, la interpretación a que alude el citado artículo 10.2 del texto constitucional no los convierte en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales, es decir, no los convierte en canon autónomo de constitucionalidad". "Si así fuera, sobraría la proclamación constitucional de tales derechos, bastando con que el constituyente hubiera efectuado una remisión a las Declaraciones internacionales de Derechos Humanos o, en general, a los tratados que suscriba el Estado español sobre derechos fundamentales y libertades públicas". SSTC 64/1991, de 22 de marzo (fundamento jurídico 4), 372/1993, de 13 de diciembre, (fundamento jurídico 7), 41/2002, de 25 de febrero (fundamento jurídico 2) y STC 236/2007 de 7 noviembre F.J 5. Hay que advertir que los tratados citados en este artículo 10.2 han de estar publicados oficialmente en España para su consideración como parte del ordenamiento jurídico interno y su utilización a efectos interpretativos, tal y como se establece en el artículo 96.1 de nuestra Constitución. Sin lugar a dudas, este artículo es la pieza angular de todo el sistema de derechos y libertades reconocidos libertades reconocidos en el Título I de la Constitución. Dentro del sistema constitucional es considerado como el punto de arranque, como prius lógico y ontológico para la existencia y reconocimiento de los demás derechos tal y como se reconoce en la STC 53/1985, de 11 de abril (fundamento jurídico 3). 2.- CAPÍTULO PRIMERO. De los españoles y los extranjeros. -Artículo 11. 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 2.
Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3.
El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
La nacionalidad es nacionalidad es una cualidad jurídica de la persona que se conecta con la existencia misma del Estado, puesto que define el elemento personal que lo integra. Es la forma de denominar al vínculo que determina la pertenencia de un individuo a la población constitutiva de un Estado. La Constitución de 1978 se inserta, sin embargo, con características propias en esta tradición. tradición. Es la primera vez que no se define en la Constitución, aunque sea a grandes "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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rasgos, quién tiene la condición de español, sino que ello se remite íntegramente a la ley (en sentido contrario véase el artículo 5 de la Constitución de 1812, el 1 de la Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1876, y el 23 de la de 1931). Es también la primera ocasión en que se establece la tajante prohibición de privar de nacionalidad española a los españoles de origen. Y, aunque no sea la primera vez que se recoge la previsión de concertar tratados de doble nacionalidad, pues este indudable mérito corresponde a la Constitución de 1931 (artículo 24), se hace ahora de forma mucho más amplia, en la medida en que no se alude únicamente a los países iberoamericanos, sino también a "aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España", como puede ser el caso de Andorra, Filipinas o Guinea Ecuatorial. La tramitación parlamentaria del artículo 11 de la Constitución fue algo convulsa, aunque no tanto por los cambios introducidos en el contenido y redacción del texto inicial del Anteproyecto (por ejemplo, la prohibición de privación de nacionalidad a los españoles de origen no figuraba en el mismo), sino por lo que no se cambió. El tema estrella, discutido en todas las instancias parlamentarias, fue la posible confusión con el término "nacionalidades" empleado en el artículo 2 y la consiguiente oportunidad de sustituir la expresión "nacionalidad española" por "ciudadanía española", propuesta que no prosperó, por considerarse que ambas no eran sinónimas (véase, por ejemplo, en el Congreso de los Diputados, las enmiendas 109 y 596 al Proyecto y los debates del Pleno recogidos en el Diario de Sesiones núm. 105, de 6 de julio de 1978). También se cuestionó la posibilidad de regular directamente en la Constitución la forma de adquisición y pérdida de la condición de español, a semejanza de lo que había hecho todas las Constituciones españolas precedentes y muchas de las extranjeras. Así lo propuso, en concreto, el diputado José Miguel Ortí Bordás, de Unión de Centro Democrático (enmienda núm. 736), aunque la Ponencia de la Comisión Constitucional rechazó la idea al considerar que la misma era "materia de la legislación civil correspondiente". Ha sido, por ello, el legislador el que ha tenido que regular la forma en que se adquiere, se conserva y se pierde la nacionalidad española. Lo ha hecho en el Código Civil -en concreto en el Título I ("De los españoles y extranjeros") del Libro I ("De las personas")-, que es la norma que, desde su origen (1889), y con mayor o menor apoyo en las Constituciones vigentes, se ha ocupado de esta materia. -Artículo 12. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. La edad es un estado o cualidad física de la persona que se ostenta de forma temporal y se encuentra en constante avance. Puede definirse como el tiempo de existencia de una persona contado a partir del momento en que se produce su nacimiento, es decir, el período de tiempo que media entre la separación del claustro materno y el momento que se considere de la vida de una persona. El ordenamiento jurídico lo utiliza en numerosos supuestos. El más importante de todos es el de la determinación de la capacidad de obrar de las personas , expresión que, como es sabido, se utiliza para aludir a la posibilidad, aptitud o idoneidad que tienen los seres humanos para ejercer o poner en práctica los derechos y obligaciones de que son titulares. La relación entre edad y capacidad de obrar no está exenta de polémica. Se ha dicho desde antiguo que el factor determinante de la capacidad de obrar de una persona no debería ser el dato objetivo del tiempo transcurrido desde su nacimiento, sino el dato subjetivo de su aptitud y madurez para comprender y asumir las consecuencias de sus actos. No obstante, en aras de la seguridad jurídica, el factor edad ha terminado por imponerse con carácter general. Los ordenamientos jurídicos suelen establecer un límite de edad, llamado mayoría de edad, que determina el paso de la incapacidad general de la persona a su capacidad de obrar plena, es decir, la posibilidad de ejercer por sí misma los derechos y obligaciones atinentes a su persona y bienes. Con todo, la división no es tan tajante como pudiera parecer, pues los mayores de edad pueden sufrir limitaciones a su capacidad (por ejemplo, por incapacitación) y los menores tienen siempre cierta capacidad en función de su edad y sus condiciones de madurez (por ejemplo, para trabajar).
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La Constitución ha fijado, en su artículo 12, la mayoría de edad de los españoles en los 18 años. Este años. Este límite de edad equipara al ordenamiento español con los de su entorno político y cultural (Francia, Alemania, Italia, etc.) y supone el punto de llegada de un largo proceso histórico de rebaja de la mayoría de edad, tradicionalmente situado en España en un momento posterior de desarrollo de la persona (en las Partidas, 25 años; en la redacción original del Código Civil, 23 años; y en la Ley de 13 de diciembre de 1943 y en la redacción dada al Código Civil por la reforma de 1972, 21 años). Lo que más llama la atención, sin embargo, de la regulación constitucional de la mayoría de edad no es el límite de edad que se ha fijado, sino el hecho mismo de su constitucionalización, es decir, que la mayoría de edad haya quedado recogida en la propia Constitución. Se trata de una decisión sin precedentes en nuestro constitucionalismo y con muy escasos antecedentes en el Derecho Constitucional Comparado. Esto no debe entenderse en modo alguno como un reproche. La originalidad de la Constitución española está plenamente justificada, pues nadie puede negar la trascendencia que tiene para la persona y la propia comunidad en que se inserta el momento en que se produce la adquisición de su plena capacidad de actuación y, por tanto, su independencia personal. -Artículo 13. 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. 2.
Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. (Este párrafo fue modificado el 27 de agosto de 1992. La modificación consistió en añadir las palabras y pasivo. Esta fue la primera reforma de la actual Constitución).
3.
La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
4.
La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
Los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados tienen como destinatarios directos a las personas que son nacionales de los mismos. No obstante, es una realidad elemental que dentro de las fronteras nacionales de los diferentes países conviven no solo quienes tienen la nacionalidad del Estado de que en cada caso se trate, sino también extranjeros, los cuales, lógicamente, tienen que estar también sometidos a sus normas jurídicas y son sujetos de derechos y obligaciones en el mismo. Los Estados tienen, por ello, que determinar necesariamente cuál va a ser su actitud frente a los extranjeros que residen en ellos. Deben determinar la posición jurídica de éstos, regulando los elementos fundamentales de su situación en el país. Desde quién puede entrar en el país y cómo, hasta qué actividades pueden desarrollar o qué familiares pueden traer consigo. El tema es de la mayor relevancia. Están en juego aspectos tan importantes como la capacidad jurídica efectiva de los extranjeros, el desenvolvimiento diario de su vida personal, social y profesional, la armonía de la convivencia en el Estado, el respeto de los derechos humanos inalienables, la supervivencia del grupo nacional, la fluidez de las relaciones interestatales, o la persecución de la delincuencia internacional. El constituyente español, consciente de esta realidad, que cada vez se muestra más acentuada, ha estimado oportuno sentar en la propia Constitución las reglas básicas de la situación de los extranjeros en España . Y lo ha hecho con una extensión "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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inusitada en nuestro constitucionalismo, pues, a diferencia de las anteriores, la Constitución actual contempla los tres aspectos fundamentales que articulan la posición jurídica de los extranjeros en un Estado: la forma en que gozan de los derechos y libertades reconocidos a los nacionales, la extradición y el asilo. Ninguna de las Constituciones históricas españolas había llegado a tanto. Algunas no hacían ninguna referencia a la posición jurídica de los extranjeros, mientras que otras solo contemplaban alguno de sus aspectos: la de 1845 remite a la ley la determinación de "los derechos que deberán gozar los extranjeros que obtengan carta de naturaleza o hayan ganado vecindad" (artículo 1); las de 1869 y 1876 regulaban únicamente, y de forma además muy parecida, la posibilidad de que los extranjeros pudieran ejercer "industria", "profesión" o "cargo" (artículos 25 y 27.2, por un lado, y 2, por otro); finalmente, la de 1931 se contentaba con prohibir "la extradición de delincuentes políticos" (artículo 30). La atención que la Constitución española vigente dedica a la situación de los extranjeros no es, sin embargo, extraña o inusual desde el punto de vista del Derecho Constitucional comparado, como tampoco son extrañas o inusuales, sino todo lo contrario, las posiciones materiales concretas que la Constitución ha adoptado al respecto. De hecho, se podría decir que la Constitución de 1978 ha seguido muy de cerca en materia de extranjería los dictados establecidos en la Constitución italiana de 1947 (artículos 10, 26 y 51) y la Portuguesa de 1976 (artículos 15 y 23). 3.- CAPITULO SEGUNDO -Derechos y libertades: Consta de 2 secciones. -Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En cuanto al desarrollo legislativo del artículo 14 de la Constitución hay que apuntar que el mismo es enteramente singular. El carácter relacional y no autónomo del principio de igualdad, es decir, el que la igualdad no pueda predicarse en abstracto, sino únicamente respecto de relaciones jurídicas concretas, impide que este principio pueda ser objeto de una regulación o desarrollo normativo con carácter general. -SECCIÓN 1ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas. -Artículo 15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte. En 1995 se aprueban dos importantes normas penales en relación con el artículo 15 de la Constitución. Se trata, en primer lugar, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que aprueba el Código Penal, afectando, como es natural, a todos los delitos contra la vida y la integridad personal; y, en segundo término, de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, sobre abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, que ha erradicado de nuestro Derecho cualquier referencia a esta pena. pena. No acaban aquí las cosas en el terreno penal y procesal penal. Con posterioridad a la entrada en vigor del Código Penal se han dictado varias leyes de modificación del mismo y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, muchas de las cuales han afectado al derecho a la integridad personal. Son, por orden cronológico y sin ánimo exhaustivo, la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, que modifica el Título VIII del Libro II del Código Penal, relativo a los delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales; la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, que modifica el Código Penal en materia de protección de víctimas de malos tratos y la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, que permite, para determinados delitos, modificar el límite máximo de cumplimiento de penas elevándolo a los 40 años, "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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ampliación punitiva que ha dado origen a un fuerte polémica política y jurídica por su posible colisión con los artículos 15 y 25 de la Constitución; la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, sobre medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, que, entre otras cosas, endurece la penalidad de las lesiones y amenazas en el ámbito familiar, fomenta los aspectos preventivos y persigue más eficazmente la mutilación genital; la Ley 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, que, por lo que ahora interesa, facilita la declaración de prisión provisional en casos de violencia doméstica; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de modificación del Código Penal, que afecta a gran parte del articulado de esta norma, incluyendo, por tanto, la configuración y régimen de penas de muchos de los delitos que afectan a la integridad física y moral, y que modifica, además, determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, destacando la posibilidad de que el juez de instrucción pueda ordenar la obtención de muestras biológicas del sospechoso (nuevo apartado segundo del artículo 362); y la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Fuera del ámbito penal se han aprobado también algunas normas relativas al artículo 15 de la Constitución. Cabe citar la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos. Asimismo, algunos de los Estatutos de Autonomía de nueva generación reconocen expresamente el derecho a vivir con dignidad el proceso de la muerte y a formular declaración de voluntades anticipadas en materia de intervenciones y tratamientos médicos (artículo 20 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña; artículo 25 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de Baleares; artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía; y artículo 14 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón).
-Artículo 16. 1. Se garantiza la libertad libert ad ideológica, ideológ ica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2.
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3.
Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
En el artículo 16 de la Constitución se garantizan la libertad ideológica, religiosa y de culto, algunos de los derechos más íntimamente vinculados al libre desarrollo de la personalidad. En el proceso constituyente cabe destacar como al derecho a no declarar sobre las creencias religiosas se sumó el de no hacerlo tampoco sobre la ideología. ideología. La libertad ideológica tiene una vertiente íntima: íntima: el derecho de cada uno no sólo a tener su propia cosmovisión, sino también todo tipo de ideas u opiniones, es decir desde una concepción general o opiniones cambiantes sobre cualquier materia; sin embargo, la libertad alcanza su trascendencia en su vertiente externa, que se traduce en la posibilidad de compartir y transmitir, en definitiva de exteriorizar esas ideas. Esta versión exterior con frecuencia se transforma en libertad de expresión y así, al igual que ésta, se vincula con el pluralismo político, además de con el propio concepto de Estado democrático, constituyendo los cauces para su manifestación. Sin embargo la libertad ideológica se puede manifestar al exterior de otra forma mediante gestos, conductas o cualquier otra manifestación que permita traslucir las creencias u opiniones personales, distinguiéndose así de la citada libertad de expresión. Los ejemplos son variados y de diferente calado: desde portar 'pegatinas' con consignas al controvertido uso del pañuelo (hijab) por parte de las mujeres musulmanas hasta conductas que pueden afectar a la vida como el mantenimiento de una huelga de hambre como medio de reivindicación de unas ideas (SSTC 120/1990, de 27 de junio y 137/1990, de 19 de julio). Se ha considerado que nuestra Constitución plasma lo que se conoce como 'indiferentismo ideológico', en el sentido de que admite cualquier tipo de ideología, con el límite del orden público, frente a lo que sucede en otros ordenamientos, como el alemán, en el que quedan proscritas las ideologías contrarias a los principios recogidos en la Constitución, de tal forma que se admite incluso la defensa de ideologías contrarias al ordenamiento constitucional, siempre que respeten las formalidades establecidas y que no recaigan en supuestos punibles de acuerdo con la protección penal (Arts. 510 y 515.5 del Código Penal, este último, precisamente, prohíbe las asociaciones que "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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promuevan el odio por motivos ideológicos o religiosos). El Tribunal Constitucional, SSTC 13/2001, 48/2003, 235/2007 ó 12/2008, ha sido muy claro a estos efectos cuando ha señalado que en nuestro sistema no tiene cabida un modelo de democracia militante que imponga la adhesión a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. Por ello, se dice que la Constitución ampara también a quienes la niegan, permitiendo ataques al sistema democrático o a la esencia misma de la constitución, con el único límite de la lesión efectiva de bienes o derechos de relevancia constitucional. En este sentido cabe recordar como la exigencia de juramento o promesa a la Constitución y al resto del ordenamiento se ha considerado como un acto formal del que no cabe derivar adhesión ideológica, admitiendo en consonancia fórmulas que permitan compatibilizar la exigencia formal del juramento (o promesa) con las ideas de la persona que ha de prestarlo (SSTC 101/1983, de 18 de noviembre, 122/1983, de 16 de diciembre o 119/1990, de 21 de junio). Ese 'indeferentismo' se ha visto matizado por la L.O. 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos al señalar la ilegalidad de los partidos cuya actividad 'vulnere los principios democráticos' (art. 9), sin embargo la ilegalidad apunta a las actividades inconstitucionales e ilegales y no al mantenimiento de una ideología contraria a la democracia. La libertad religiosa se corresponde con la vertiente trascendente de la libertad ideológica, pero más que por el contenido de las ideas, la libertad religiosa se distingue por su ejercicio comunitario o colectivo (sin perjuicio de su componente individual) que alcanza su máxima expresión externa mediante los actos de culto. La libertad religiosa se ha regulado mediante la Ley Orgánica 7/1980, 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, a su vez desarrollada por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas. El límite a estos derechos reconocidos en el primer párrafo del artículo 16 CE lo constituye el orden público 'protegido por la ley, es decir no hace referencia a un orden público de carácter policial sino aquél que se deriva conforme de lo establecido en el ordenamiento jurídico tendente a proteger ese orden establecido y, en particular, los derechos fundamentales. En última instancia, el concepto de orden público será el admisible en una sociedad democrática. El Tribunal Constitucional se ha ceñido a esta interpretación estricta de la cláusula de orden público, que sólo será invocable cuando se haya constatado en sede judicial la existencia de un peligro cierto para la seguridad, la salud o la moralidad públicas (STC 46/2001, de 15 de febrero). El artículo 16 en su párrafo segundo, establece una garantía añadida a estas libertades, el que nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, creencias, lo que lleva, a su vez, a que este tipo de datos se encuentre entre los calificados de 'sensibles' y, en consecuencia, vinculados al derecho a al intimidad y por ello sometidos a un régimen especialmente garantista en la L.O.15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. En la Ley Orgánica se destacan tanto los aspectos individuales: individuales: derecho a profesar cualesquiera creencias religiosas o a no profesar ninguna, a cambiar de religión, a no ser obligado a declarar sobre sus ideas o a no ser obligado a practicar actos de culto, a recibir enseñanza religiosa según las propias convicciones (o las de los padres o tutores) o a recibir sepultura digna; como los colectivos: derecho a celebrar sus propios ritos u otros muchas veces vinculados a otros derechos fundamentales como sería el derecho a impartir enseñanza religiosa (art. 27 CE); a reunirse o manifestarse (art. 21 CE) o a asociarse (art. 22 CE), con relación a los cuales se establece un régimen especial. No obstante, el reconocimiento genérico de derechos puede ocasionalmente verse limitado en la aplicación con el caso concreto, tal es el caso, por ejemplo, frente a la afirmación en la L.O. del derecho a conmemorar las festividades de acuerdo con las creencias religiosas, limitar el ejercicio del derecho a las posibilidades de ordenación del trabajo, al interpretar, por otra parte, que la festividad del domingo en la actualidad ya no tiene el carácter religioso que tuvo en su origen, sino que se ha convertido en el día tradicional y generalizado de descanso (STC 19/1985, de 13 de febrero). De la Ley Orgánica cabe resaltar que excluye de su ámbito "las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de los valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos" (art. 3.2) , con lo cual parece primarse a las grandes religiones occidentales, dejando fuera no sólo nuevos fenómenos, sino pudiendo también excluir religiones de otras culturas con una diferente concepción de lo trascendente.
-Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad . Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la ley. 2.
La detención preventiva preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3.
Toda persona detenida debe ser informada informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, detención , no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al
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detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. 4.
La ley regulará un procedimiento de «habeas « habeas corpus» corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
La libertad personal es, después del derecho a la vida, el primero de los derechos, lo que llevó a que su protección se consignara ya en la Carta Magna inglesa de 1215. La importancia del derecho se refleja en el cuidado con el que el constituyente lo recogió y en su régimen de garantías, contando con una característica de este derecho, como es el procedimiento de habeas corpus. En primer lugar, hay que destacar la reserva de ley que exige el precepto, a pesar de la reserva de ley genérica que contiene el artículo 53.1 para todos los derechos del Capítulo II del Título I de la Constitución, vinculando además esa reserva específica a la regulación efectuada por mandato constitucional, más estricta también que 'el respeto del contenido esencial', estableciendo así un especial vinculación del legislador, lo cual no es de extrañar dado que una de las principales garantías del derecho radicará en la certeza de las leyes al establecer en qué supuestos y con qué condiciones podrá perderse la preciada libertad personal. Por otra parte, lo preceptuado en el artículo 17 CE aparece estrechamente ligado al principio de legalidad p enal que se expresa en el artículo 25 de la Constitución y que en el caso de penas privativas de libertad precisará de ley orgánica (art. 81 CE), conforme ha recordado el Tribunal Constitucional (SSTC, entre otras, 160/1986, de 16 de diciembre o 118/1992, de 16 de septiembre). Los titulares del derecho son todas las personas con independencia de su nacionalidad, nacionalidad, sin perjuicio de que la regulación de los supuestos o el régimen de privación de libertad pueda variar según se trate de españoles o extranjeros al establecerse específicas medidas restrictivas de la libertad para los extranjeros en determinados supuestos, como es el caso de los extranjeros en trámite de expulsión, pero siempre bajo el necesario régimen de tutela legislativa y jurisdiccional (SSTC 115/1987, de 7 de julio y 144/1990, de 26 de septiembre), de conformidad, en particular, con las previsiones de la Ley Orgánica, de 11 de enero, de libertades y derechos de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, y por la L.O.14/2003, de 20 de noviembre. La garantía del derecho si bien habitualmente se opone frente a los poderes públicos, podrá también argüirse frente a los particulares según se desprende de la L.O. 6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpus (art. 1). Los supuestos en los que, de acuerdo con el precepto constitucional , podrá privarse de la libertad a una persona serán la detención preventiva, la prisión provisional y la prisión. Sin embargo, no acaban ahí las posibilidades de restricción de la libertad, sino que entre las privaciones de libertad de corta duración hay que sumar la denominada 'retención' a efectos de identificación, presente en la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana o la retención para efectuar la prueba de alcoholemia (por ejemplo, SSTC 107/1985, de 7 de octubre; 22/1988, de 18 de febrero) y entre las privaciones de libertad de más larga duración el internamiento en centro psiquiátrico u otro centro asistencial.
-Artículo 18. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial el de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Del derecho al honor honor se distinguen un aspecto inmanente y otro trascendente del honor: el primero consiste en la estima que cada persona tiene de sí misma; el segundo, por su parte, radica en el reconocimiento de los demás de nuestra dignidad (STS de 23 de marzo de 1987), se vincula así, pues, con la fama, con la opinión social. Desde el punto de vista personal, por su parte, la afectación al honor habrá de valorarse teniendo en cuenta la relevancia pública del personaje, su afectación a la vida profesional o a la privada, y las circunstancias concretas en la que se produce (en un momento de acaloramiento o con frialdad...) Del derecho a la intimidad se intimidad se vincula a la esfera más reservada de las personas, al ámbito que éstas siempre preservan de las miradas ajenas, aquél que desea mantenerse oculto a los demás por pertenecer a su esfera más privada (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre), vinculada con la dignidad y "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). De esta forma el derecho a un núcleo inaccesible de intimidad se reconoce incluso a las personas más expuestas al público (STC 134/1999, de 15 de julio). La intimidad, de acuerdo con el propio precepto constitucional, se reconoce no sólo al individuo aisladamente considerado, sino también al núcleo familiar. El derecho a la propia imagen salvaguarda imagen salvaguarda la proyección exterior de dicha imagen como medio de evitar injerencias no deseadas, de velar por una determinada imagen externa o de preservar nuestra imagen pública. Este derecho está íntimamente condicionado por la actividad del sujeto, no sólo en el sentido de que las personas con una actividad pública verán más expuesta su imagen, sino también en el sentido de que la imagen podrá preservarse cuando se desvincule del ámbito laboral propio. Estos tres derechos podrán verse afectados, por tanto de manera independiente, pero también, con frecuencia, de forma conjunta, dada su evidente proximidad. 1.
El domicilio es inviolable. inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. La inviolabilidad del domicilio se vincula al derecho a la intimidad de las personas, pues protege el ámbito donde la persona desarrolla su intimidad al amparo de miradas indiscretas, como consecuencia de ello es lógico que el Tribunal Constitucional haya dado al término domicilio un significado mucho más amplio que el otorgado por el Código Civil. Para el Alto Tribunal, el domicilio es el espacio donde el individuo vive ejerciendo su libertad más íntima, al margen de convenciones sociales, así como todo espacio apto para que, eventualmente o de forma permanente, pueda ocurrir lo anterior. En concreto, se consideran domicilio a efectos constitucionales: las segundas viviendas, los vehículos o caravanas, las habitaciones de hotel o el domicilio empresarial de las personas jurídicas, aunque en algunos de estos casos con ciertas cortapisas derivadas de las propias características del alojamiento. En cambio, no tendrán la consideración de domicilio, las celdas de los reclusos en los centros penitenciarios (STC 11/2006).
2.
Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. La protección del derecho de las comunicaciones tiene una entidad propia, diferenciada de su vinculación con el derecho a la intimidad, ya que las comunicaciones deberán resultar protegidas con independencia de su contenido, esto es, ya se trate de comunicaciones de carácter íntimo o de otro género. En efecto, según ha destacado la doctrina y la jurisprudencia, el artículo 18.3 CE tiene un contenido puramente formal, protegiendo tanto de las intromisiones de los poderes públicos como de los particulares
3.
La ley limitará el uso de la informática para informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. La protección de los datos frente al uso de la informática es nuestra Constitución una de las primeras en introducirlo dado que es precisamente en los años de su redacción cuando comienzan a apreciarse los peligros que puede entrañar el archivo y uso ilimitado de los datos informáticos. Nuestros constituyentes tomaron, en este caso, el ejemplo de la Constitución portuguesa, sólo dos años anteriores a la española.
-Artículo 19. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. En este artículo se les reconoce a los españoles la libertad tanto para circular libremente por el territorio nacional como para fijar el lugar de residencia. Ello significa la posibilidad de trasladarse de un lugar a otro, de una Comunidad Autónoma a otra o de fijar la residencia en una u otra con independencia del origen, sin ningún tipo de trabas, la libertad alcanza pues todo el territorio nacional. Esta libertad se vincula con lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución que señala la imposibilidad de poner obstáculos a la libre circulación, lo que no obsta para que cada Comunidad Autónoma pueda establecer sus propios derechos y deberes en el marco de sus competencias siempre que no impidan o dificulten la libertad de circulación o residencia en cualquier parte del territorio. Hay que hacer notar que la libertad de circulación y de residencia en la actualidad no viene impuesta solamente por el ordenamiento interno, sino también por la normativa comunitaria. comunitaria. En este sentido aunque el derecho tiene como sujeto expreso a 'los españoles', la libertad de circulación "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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y de residencia, por vía del Derecho de la Unión Europea (art. 18 TCE), se extiende a todos los ciudadanos comunitarios y a sus familias, de conformidad con las Directivas de desarrollo, sin que los Estados puedan restringir el derecho más que por causa de orden o seguridad públicos o de salud pública, cuya apreciación correspondiente a Estado receptor pero siempre con el control del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, quien ha propiciado una interpretación restringida de las mencionadas cláusulas. Por su parte, la libre circulación sólo podrá ser suspendida con motivo de la declaración de cualquiera del estado de excepción o sitio, sitio, siempre que así se establezca expresamente en la autorización correspondiente, y podrá limitarse su ejercicio en caso de declaración de estado de alarma, de acuerdo con las características y motivos que provocaran la declaración de este estado excepcional.
-Artículo 20. 1. Se reconocen y protegen los derechos: a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c. A la libertad de cátedra. d. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas España. 4.
medios de público y y políticos lenguas de
Estas libertades libertad es tienen su límite l ímite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. El artículo 20 de la Constitución engloba varios derechos con puntos en común, pero también con notorias diferencias en su carácter y tratamiento. Libertades de expresión y de información. Especial incidencia cuenta la formulación de las libertades de expresión e información (párrafo 1, apartados a) y d), respectivamente), libertades no siempre fácilmente distinguibles, pero que es necesario matizar para hacer plenamente operativos los mandatos constitucionales; de esta forma, la libertad de expresión hace referencia a la libertad para comunicar pensamientos, ideas, opiniones por cualquier medio de difusión ya sea de carácter general o más restringido (pasquines...), aunque se garantice una especial protección en el primer caso. Por su parte, la libertad de información se refiere a la comunicación de hechos mediante cualquier medio de difusión general, esto es la libertad de expresión conlleva un matiz subjetivo, mientras que libertad de la información contiene un significado que pretende ser objetivo. Evidentemente expresión e información con frecuencia no se dan separados, sino, por el contrario, unidos puesto que con las noticias es frecuente intercalar opiniones propias del informador. De esta forma se considerará que nos enfrentamos a una manifestación de la libertad de expresión o, por el contrario, de la de información de acuerdo con el carácter predominante del mensaje (STC160/2003, 9/2007, 29/2009). El precepto constitucional exige la veracidad en el caso de la información, lo cual se ha interpretado como necesidad de veracidad subjetiva, es decir que el informante haya actuado con diligencia, haya contrastado la información de forma adecuada a las características de la noticia y a los medios disponibles (SSTC, entre otras, 6/1988, de 21 de enero, 240/1992, de 21 de diciembre; 47/2002, de 25 de febrero; 75/2002, de 8 de abril), puesto que de exigirse una verdad objetiva eso haría imposible o dificultaría en extremo el ejercicio de la libertad de información.
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Ambas libertades, expresión e información, podrán ser ejercidas por cualquier persona (STC 6/1981, de 16 de marzo), sin perjuicio de que, al menos la segunda, habitualmente sea ejercida por los profesionales de la información, lo cual conducirá a que éstos cuenten con garantías específicas como son la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional. Por otra parte, el ejercicio de la libertad de expresión puede verse restringido o matizado para determinados colectivos como funcionarios o fuerzas armadas (SSTC 241/1999; de 20 de diciembre; 102/2001, de 23 de abril) o como consecuencia de una relación laboral (SSTC 186/1996, de 25 de noviembre; 90/1999, de 26 de mayo). La cláusula de conciencia ha sido desarrollada por desarrollada por la L.O. 2/1997, de 19 de junio, de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, por la que se permite la rescisión del contrato laboral a esos profesionales cuando el medio de comunicación cambie sustancialmente su línea ideológica u orientación informativa, o cuando se produzca un traslado dentro de la empresa que suponga una ruptura con la orientación profesional del informador (art. 2), habiéndose admitido el cese de la relación previo al ejercicio de la acción (STC 225/2002, de 9 de diciembre). Por otra parte admite la negativa motivada por parte de los profesionales de la información para 'la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la información' (art. 3). La finalidad de la ley es 'garantizar la independencia' en el ejercicio de sus funciones (art. 1). Quedan fuera del marco de protección otros trabajadores de empresas informativas (STC199/1999, de 18 de noviembre). El secreto profesional de los profesionales de la información no se ha regulado aun, por lo cual se plantean dudas en torno a su alcance, lo que ha conducido, por ejemplo, a que no se considerara suficientemente contrastada una información de la que no se quiso revelar la fuente (STC 21/2000, de 31 de enero). Por su parte, los afectados por el ejercicio de la libertad de información, tanto personas físicas como jurídicas, cuentan con el derecho de rectificación cuando consideren las informaciones difundidas inexactas y cuya divulgación pueda causarles perjuicios. Este derecho ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, y según el Tribunal Constitucional en SSTC 35/1983, 6/1988 y 51/2007, se configura como un derecho de configuración legal, subjetivo e instrumental, que se agota con la rectificación de la información publicada. La rectificación debe ceñirse a hechos y el director deberá publicarla publicarla con relevancia semejante a la que tuvo la información en el plazo de tres días siguientes a la recepción, salvo que la publicación o difusión tenga otra periodicidad, en cuyo caso se hará en el número siguiente. De no respetarse los plazos o no difundirse la rectificación el perjudicado podrá ejercitar a la correspondiente acción ante el Juez. Las libertades de expresión e información con frecuencia entran en colisión con los derechos al honor, a la intimidad y la propia imagen, que aparecen como límite expresamente reconocido en el precepto constitucional. constitucional. En caso de conflicto deberá llevarse a cabo la correspondiente ponderación de bienes, teniendo que analizar cada una de las circunstancias concurrentes, de forma tal que cada caso necesitará de un examen particularizado sin que quepa la aplicación automática de reglas generales. No obstante, existen unas pautas, puestas de relieve en especial por la jurisprudencia, que será necesario tener presentes a la hora de analizar cualquier conflicto entre los derechos del artículo 18.1 y los del artículo 20: a) En ningún caso resultará admisible el insulto o las calificaciones claramente difamatorias (SSTC 204/2001, de 15 de octubre; 20/2002, de 28 de enero; STC 181/2006; STC 9/2007); El cargo u ocupación de la persona afectada será un factor a analizar, teniendo en cuenta que los cargos públicos o las personas que por su profesión se ven expuestas al público tendrán que soportar un grado mayor de crítica o de afectación a su intimidad que las personas que no cuenten con esa exposición al público (STC 101/2003, de 2 de junio); Las expresiones o informaciones habrán de contrastarse con los usos sociales, de forma tal que, por ejemplo, expresiones en el pasado consideradas injuriosas pueden haber perdido ese carácter o determinadas informaciones que antes pudieran haberse considerado atentatorias del honor o la intimidad ahora resultan inocuas; No se desvelarán innecesariamente aspectos de la vida privada o de la intimidad que no resulten relevantes para la información (STC 185/2002, de 14 de octubre; 127/2003, de 30 de junio). Sin embargo, más allá de estos aspectos de carácter subjetivo el Tribunal Constitucional ha destacado el carácter prevalente o preferente de la libertad de información por su capacidad para formar una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero; SSTC 9 y 235/2007). No obstante es necesario tener presente que esa prevalencia no juega de forma automática sino sólo en supuestos en los que no concurran otros factores, como pueda ser la presunción de inocencia (STC 219/1992, de 3 de diciembre), en los que la ponderación lleve a primar intimidad, honor o propia imagen sobre las libertades de expresión o, en particular, de información (STC, por sólo citar una, 158/2003, de 15 de septiembre). La Ley 7/2010 es sin duda la clave para entender el nuevo régimen jurídico. Sus elementos fundamentales son los siguientes: - Deroga toda la normativa anterior (entre otras: la Ley 4/1980, del Ente Público RTVE, la Ley 46/1983, de regulación del tercer canal de televisión, las Leyes 31/1987 y 11/1991, reguladoras del sector radiofónico, la Ley 10/1988, de Televisión Privada, la Ley 37/1995, de televisión por satélite, la Ley 41/1995, de televisión local por ondas terrestres, o las Leyes 60/1997 y 10/2005, reguladoras de la TDT), manteniendo únicamente vigente la regulación de la televisión por cable (Leyes 12/1997, 11/1998 y 32/2003). - Prevé nuevas formas de comunicación audiovisual como son la televisión en movilidad y la televisión en alta definición, que se unen a las ya existentes (TDT, televisión por cable, televisión digital por
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satélite y comunicación audiovisual radiofónica). - Modifica formalmente el régimen de servicio público que, sin embargo, mantiene su esencia anterior. Así, los servicios de comunicación audiovisual se consagran como servicios de interés económico general y quedan sujetos a comunicación previa (si se trata de segmentos liberalizados) o a licencia previa otorgada mediante concurso (el equivalente a las antiguas concesiones de televisión privada), si se utiliza el espacio radioeléctrico a través de hondas hertzianas. En este marco hay que recordar que ahora, igual que antes, todo el sector audiovisual (excepto la televisión por cable) está publificado, cabiendo formas distintas de gestión, que básicamente podrá ser directa por los poderes públicos (Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales) o indirecta (antes concesiones de televisión privada, ahora licencias) por particulares. - Para el caso concreto del servicio de interés económico general de comunicación audiovisual de titularidad estatal, la gestión directa se encomienda a la Corporación RTVE, regulada, la Ley 17/2006 y por la Ley 8/2009, de financiación de CRTVE. - La Ley establece que las Cortes Generales, los Parlamentos autonómicos y los órganos de Gobierno Local se encargarán, según el caso, del control de la gestión y del cumplimiento de la función de servicio público. En lo que hace a las Cortes Generales, hay que destacar la existencia de una Comisión mixta para el control parlamentario de la CRTVE, regulada por la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 27 de febrero de 2007, sobre la regulación del control parlamentario ejercido por la Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado de Control Parlamentario de la Corporación RTVE y sus Sociedades, y por la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 12 de noviembre de 2007, sobre el ejercicio de las funciones atribuidas a las Cortes Generales mediante la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal. Asimismo, se habrá de estar a los Mandatos-Marco, que prevé el artículo 4 de la Ley 17/2006, y que son el instrumento elegido para concretar los objetivos generales y las líneas estratégicas del servicio público esencial de la CRTVE. El primer Mandato-Marco fue aprobado por los Plenos del Congreso de los Diputados y del senado de 11 y 12 de diciembre de 2007. - Por último, crea un Consejo Estatal de Medios Audiovisuales: un organismo público de los de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, como autoridad independiente supervisora y reguladora de la actividad de los medios de comunicación de titularidad estatal o que estén bajo su competencia. El artículo 20.1 CE contiene también otros derechos: Derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica Estas libertades están vinculadas con el derecho a la propiedad intelectual, desarrollado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual modificado recientemente por las Leyes 19 y 23/2006, y por la normativa que regula la propiedad industrial (la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas). Con este derecho se requiere reconocer la libertad en este campo sin más límites que los impuestos por el ordenamiento, en particular en defensa de otros derechos fundamentales como pueda ser el derecho a la vida (art. 15 CE) o a la intimidad (art. 18.1). La libertad de cátedra. La libertad de cátedra es, en palabras del Tribunal Constitucional, "una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza, presentando de este modo un contenido, no exclusivamente pero sí predominantemente negativo" (STC 217/1992, de 1 de diciembre). Esta libertad se reconoce en todos los niveles de la enseñanza, aunque con mayor amplitud a medida que el nivel sea superior teniendo su máxima expresión en la enseñanza universitaria. Estará condicionada por los planes de estudio, de manera que en los niveles inferiores de enseñanza en que la concreción dichos planes es mayor lógicamente la libertad del enseñante disminuirá, mientras que aumentará en los niveles superiores en los que los planes sólo ofrecen unas directrices en cada asignatura permitiendo un grado mayor de configuración por parte del profesorado (STC 179/1996, de 12 de noviembre). Otro factor que habrá que tener en cuenta es si la enseñanza se imparte en un centro público y, como tal, sin ideario o si, por el contrario, se trata de un centro privado que puede contar con un ideario. En el primer caso el grado de libertad será también mayor, teniendo en cuenta, no obstante, que la enseñanza en los centros públicos ha de ser aconfesional e ideológicamente neutral, mientras que los centros privados pueden tener un ideario y, por tanto, los enseñantes habrán de respetar ese ideario, sin que eso lleve a vaciar por completo de contenido la libertad de cátedra (STC 47/1985, de 27 de marzo). Todos los derechos englobados en el artículo 20 de la Constitución analizados tienen en común que no podrán ser sometidos a censura previa (art. 20.2 CE), es decir efectuar cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión en el ámbito de las libertades protegidas en el artículo 20 de la Constitución, especialmente haciéndolas depender del previo examen oficial de su contenido (STC 52/1983, de 17 de junio). "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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El secuestro de publicaciones u otros medios de información sólo podrá acordarse mediante resolución judicial motivada (art. 20.5 CE). Por otra parte, la prohibición temporal de publicación o emisión se considera una medida cautelar destinada a evitar un grave vulneración de derechos u otros bienes protegidos por el ordenamiento que igualmente sólo podrá efectuarse mediante resolución judicial motivada (STC 187/1999, de 25 de octubre) Los derechos del artículo 20 CE al encontrarse en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución están sometidos a reserva de ley orgánica (art. 81 CE), que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, y vinculan a todos los poderes públicos (art. 53.1 CE), y, entre las garantías jurisdiccionales podrá recabarse la tutela de los tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, subsidiariamente, la tutela del Tribunal Constitucional mediante un recurso de amparo (art. 53.2 CE)
-Artículo 21. 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2.
En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
En el Anteproyecto de texto constitucional, al igual que en el previo borrador se establecía que el ejercicio del derecho de reunión no necesitaría de autorización previa 'salvo en los casos de reuniones al aire libre y de manifestaciones'. manifestaciones'. La Ponencia, por su parte, pasa a hablar de reuniones en lugares de tránsito público, en lugar de 'al aire libre', correspondiéndose la primera expresión más con el espíritu de la norma. La Comisión Constitucional del Congreso ofrece ya la versión definitiva del texto del actual artículo 21, declarando con carácter general la falta de necesidad de autorización previa, mientras que introduce la necesidad de comunicación previa para las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones. De entre las Constituciones de nuestro entorno cabe citar la italiana que contiene una redacción similar a la del art. 21 CE pues también establece la necesidad de aviso previo y la posibilidad de prohibir las reuniones en lugares públicos. El derecho de reunión se configura como un derecho del que participan elementos de la libertad de expresión y del derecho de asociación, de tal forma que ha podido definirse como la agrupación temporal para reivindicar una finalidad por medio de la expresión de ideas o como 'una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria' (STC 85/1988, de 28 de abril; SSTC 66/1995, 42/2000, 124/2005, 110/2006, 170/2008, 37 y 38/2009). Los elementos configurados son, pues, una agrupación de más de 20 personas, en un momento prefijado y con una duración determinada y la expresión de unas ideas, con frecuencia con fines reivindicativos. En los supuestos en los que no se dieran los elementos citados nos encontraríamos ante meras 'aglomeraciones', en consecuencia no amparadas por el artículo 21 de al Constitución. Además de los derechos ya mencionados el derecho de reunión se vincula con otros como la participación política, las libertades sindicales o el derecho de huelga en cuanto que cauce de expresión de estos derechos, lo que conduce a calificar el derecho de reunión como un derecho instrumental. En el artículo 21 hay que distinguir dos apartados el primero que genéricamente se refiere al derecho de reunión y el segundo que recoge unos supuestos específicos del mismo : las reuniones en lugares de tránsito público. público . De esta forma la afirmación general del párrafo primero se reduce a las reuniones que se celebren en lugares cerrados o en lugares abiertos pero que no sean de tránsito público. El único requisito que se exige con carácter general es que la reunión sea pacífica y sin armas. En armas. En cuanto al primer aspecto constituye en sí un límite intrínseco al derecho, pues una reunión no pacífica no constituiría ejercicio del derecho sino claramente un abuso del mismo, excluido, por tanto, de la protección por parte del ordenamiento. ordenamiento. Con relación al término 'sin armas', en buena medida unida a la primera exigencia, se entiende que hay que comprender en él no sólo las armas en sentido estricto sino también cualquier instrumento que pueda ser utilizado como tal (bates de béisbol o paraguas cuando no tengan como finalidad la que les es propia, esto es proteger de la lluvia). En el segundo párrafo, por su parte, se establecen unas limitaciones a los supuestos en que las reuniones se celebren en lugares de tránsito público, público, ya sean de forma estática (reuniones) o de manera ambulatoria (manifestaciones), estos supuestos cuentan con una regulación especial debido a que las repercusiones o la afectación de otros derechos o bienes será más intensa que en las reuniones que se celebran en lugares cerrados, por este motivo la Constitución exige que en esos supuestos la reunión 'se comunique' a la autoridad competente, que, a su vez, puede llevar a una prohibición de la manifestación cuando existan fundadas razones para presumir la alteración del orden público, público , que habrá de ser entendido de forma restrictiva y de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento, pero además se añade 'con peligro para personas o bienes' con lo cual habría que interpretarlo que el riesgo de otro tipo de desórdenes que no implicaran peligro para personas o bienes no podría conducir a la prohibición de una manifestación. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la comunicación a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución no es en "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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ningún caso una autorización, sino una mera declaración de conocimiento a fin de que la Administración Pública competente pueda adoptar las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del derecho y la adecuada protección de los bienes y derechos de terceros que se vean afectados (SSTC 2/1982, 66/1995, 182/2004, 110/2006). La regulación del derecho la efectuó la L.O. 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, modificada (art. 4.3) por la L.O. 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y por la L.O. 9/1999, de 21 de abril.
-Artículo 22. 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2.
Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3.
Las asociaciones cons tituidas al amparo ampar o de este artículo deberán deb erán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4.
Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5.
Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
suspendidas
en
sus
Es importante tener claro de éste artículo, artículo, la diferencia entre Asociaciones ilegales (persiguen fines o utilizan medios tipificados tipificados como delitos) y las prohibidas (aquellas (aquellas secretar secretar y de carácter paramilitar). El derecho de asociación no adquiere el status de pleno derecho fundamental hasta la consolidación del Estado social en la segunda postguerra mundial; y mundial; y ello debido a la desconfianza que, por el asociacionismo, sintió el Estado liberal que lo consideraba reminiscencia del antiguo régimen y, por eso mismo, incompatible con la arquitectura del orden liberal (lo recuerda la STC 67/1985, de 24 de mayo). No es extraño, pues, que no encontremos proclamado el derecho de asociación en ninguna de las declaraciones del primer liberalismo, ya que sólo bien entrado el siglo XIX comienza a regularse con severas cautelas y quedando su ejercicio bajo estricta vigilancia gubernativa. En la historia constitucional española fue la Carta de 1869 la primera que lo proclamó (artículos 17 y 19). La Constitución de 1876 también lo reconoció sucintamente (artículo 13), desarrollándose en la Ley de 12 de julio de 1887. El artículo 39 de la Constitución de 1931 vino a proclamar conjuntamente los derechos de asociación y de sindicación, con una redacción ya alejada de los textos decimonónicos, más propia de la, emergente entonces, corriente del constitucionalismo social. Durante el régimen franquista la regulación del derecho de asociación no respondía, claro está, al principio de pluralismo y, en consecuencia, su establecimiento (artículo 16 del Fuero de los españoles) estaba fuertemente condicionado en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones; y esta última estuvo extrañamente vigente hasta la aprobación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. El Tribunal Constitucional (STC 67/1985 y STC 173/1998, de 23 de julio) aunque la consideró vigente en aquello en lo que no padeciera inconstitucionalidad material sobrevenida, ya advirtió que no era desarrollo cabal del artículo 22 de la Constitución por cuanto respondía a principios opuestos al pluralismo actual. El artículo 22 de la Constitución no ha tenido, pues, más que un muy tardío desarrollo legal que sólo en 2002 dotó al ordenamiento de una verdadera ley general de asociaciones. Este vacío de más de veinte años provocó algunos inconvenientes como el provocado por la ley vasca de asociaciones que motivo la STC 173/1998 ya citada, y la necesidad de adaptar interpretativamente a la Constitución la vieja ley de 1964. En todo caso nuestro detallado artículo 22, aprobado sin apenas debate en el proceso constituyente, responde al nuevo sentir del constitucionalismo social y sigue la corriente, ya universalizada por las declaraciones de derechos internacionales de la segunda posguerra mundial: artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, que proclama tanto la vertiente positiva como la negativa del derecho, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, o el artículo 11.2 del Convenio europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950. Nuestra Constitución regula autónomamente las manifestaciones históricamente más polémicas del derecho de asociación: los partidos políticos (artículo 6, STC 48/2003, de 12 de marzo) y los sindicatos (artículo 7), así como las excepciones a la libertad negativa: los colegios profesionales (artículo 36) y las organizaciones profesionales (artículo 52). La Ley Orgánica 1/2002 opera en nuestro ordenamiento como ley general de asociaciones y, como su propia disposición final segunda establece, sus preceptos no orgánicos orgánicos (los orgánicos son en todo caso de aplicación directa a toda asociación) son supletorios respecto de cualesquiera otras normas reguladoras de tipos específicos de asociaciones (partidos, sindicatos, organizaciones empresariales, iglesias, confesiones y comunidades religiosas, federaciones deportivas,
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asociaciones de consumidores y usuarios o cualesquiera otras reguladas por leyes especiales). La Ley Orgánica 1/2002 opera, en definitiva, como régimen común. Como recordó el Tribunal Constitucional (STC 5/1996, 16 de enero), el derecho de asociación reconocido en la Constitución no carece de referencia material alguna. alguna. Pero la doctrina, la propia jurisprudencia y ahora el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/2002 excluyen del ámbito asociativo la actividad de las sociedades con ánimo de lucro (artículos 1665 del Código Civil y 116 del Código de Comercio) que en puridad también se encuadrarían en la actividad humana organizada por la libre voluntad de las personas y enderezada a un fin determinado. Quedan, sin embargo, excluidas y fuera de la cobertura del artículo 22 CE y de su desarrollo legal para encajar más bien en la esfera de la libertad de empresa (artículo 38 CE). Completando la acotación, el artículo 1.4 de la Ley Orgánica 1/2002 excluye de su ámbito de aplicación, tanto a las comunidades de propietarios, como a las que se rijan por el contrato de sociedad como a las mutualidades, así como a las uniones temporales de empresas y a las agrupaciones de interés económico. En lo que atañe a los extranjeros, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y la reforma en ella llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, condiciona el ejercicio del derecho de asociación a la obtención de autorización de estancia o residencia en España (artículo 8.1). Una vez lograda, el extranjero puede ejercer el derecho en las mismas condiciones que los españoles. Conviene reparar ahora en el contenido del derecho y desglosarlo. Aunque el artículo 22 sólo proclama expresamente la libertad positiva de asociarse, ésta viene inexorablemente acompañada de la libertad de no asociarse. Si la libertad positiva refleja el pluralismo social y la actividad organizada de un grupo de personas (tres como mínimo son necesarios para constituir una asociación según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2002) encaminada a fines lícitos sin ánimo de lucro, la libertad negativa, acaso la más polémica, implica el derecho a no ser obligado a pertenecer a ninguna asociación (STC 5/1981, de 13 de febrero). La libertad de asociarse se manifiesta ad extra en el acuerdo de constitución que refleja esa voluntad de tres o más personas de actuar de consuno en la consecución de los fines asociativos; y ad intra en la capacidad de fijar esos fines, de organizar la asociación y establecer el régimen interno de acuerdo, claro está, con el orden jurídico. La libertad de asociarse implica, por tanto, la facultad de autoorganización (STC 218/1988, de 22 de noviembre) que se convierte en límite del control judicial sobre la vida interna de la asociación (STC 56/1995, de 6 de marzo). El artículo 6 de la Ley Orgánica 1/2002 detalla los contenidos del acta fundacional: nombre y apellidos de los promotores, su nacionalidad y domicilio así como la denominación y, si son personas jurídicas, su razón social. El acta ha de recoger también los estatutos, el lugar y fecha de otorgamiento del acta y la firma de los promotores, además de la designación de los órganos provisionales de gobierno. Por su parte, el artículo 7 enumera los contenidos necesarios de los estatutos, entre ellos la denominación de la asociación, sus fines, el régimen de admisión, baja y sanción, los derechos de los asociados, y los órganos asociativos. La asociación puede establecer libremente su régimen interno en el marco del artículo 11 que exige la creación de una asamblea general y de un órgano de representación. Esta libertad de autoorganización (STC 104/1999, de 14 de julio) ha de responder al principio de democracia interna "con pleno respeto al pluralismo" (artículo 2.5). El artículo 12 regula el régimen interno si los estatutos no lo disponen de otro modo; esta norma es supletoria, aplicable sólo en ausencia de reglas estatutarias.
-Artículo 23. 1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2.
Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Nuestro constituyente siguió, pues, la estela de los documentos de Naciones Unidas, proclamando un genérico derecho de participación política que se completa directamente con los artículos 68.1 y 69.2 CE. El artículo 23.1 conecta de forma estrecha con la proclamación realizada en el artículo 1.1 CE: "España se constituye en un Estado social y democrático de derecho". La participación entendida como derecho ofrece la vertiente individual indispensable del Estado democrático. Y la anterior proclamación se refuerza con la mención (artículo 1.2) de que la soberanía nacional reside en el pueblo español del "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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que emanan todos los poderes del Estado. Aparece en juego también el artículo 9.2 que encomienda a los poderes públicos fomentar entre otras, la participación política. Porque se trata de un derecho de participación política, no de una participación de cualquier otra naturaleza en asuntos públicos (STC 51/1984, de 25 de abril, la primera de varias sentencias en donde se descarta la proyección del derecho de participación política a otras esferas de la vida social). Mediante este tipo de participación el ciudadano contribuye a la formación democrática de la voluntad estatal, y ésta se produce directamente a través de la elección de representantes que forman los órganos en donde esa se expresa. Como el propio artículo 23.1 establece, la participación puede ser directa o indirecta. La primera se refleja en nuestra Constitución en la previsión del referéndum del artículo 92 o del referéndum de reforma constitucional (artículos 167.3 y 168.3, Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de las distintas modalidades de referendum), así como en la más modesta iniciativa legislativa popular (artículo 87.3, Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, de la iniciativa legislativa popular). En cambio, la representación política es el eje de la estructura democrática del estado y el verdadero mecanismo a través del cual se legitima el funcionamiento de las principales instituciones en cada esfera territorial: Cortes Generales (artículos 66.1, 68.1 y 69.2) parlamentos autonómicos (artículos 143, 151 y 152), municipios (artículo 140) y diputaciones provinciales (artículo 141.2). El artículo 23.1 exige que la elección de los representantes se realice mediante elecciones periódicas y sufragio universal; lo segundo va de suyo con la proclamación del derecho, lo primero es indispensable para que la soberanía nacional se actualice de cuando en cuando, en periodo razonable que nuestra Constitución fija en cuatro años para el Congreso de los Diputados y el Senado, extensión temporal asignada también a otras instituciones representativas. La universalidad de sufragio no es la única característica del voto como se ocupan de recordar los artículos 68.1 y 69.2 que si bien se refieren respectivamente a las elecciones de cada una de las cámaras de las Cortes calificando el sufragio de universal, libre, igual, directo y secreto, estos rasgos pueden predicarse asimismo de otras elecciones. La excepción podría residir únicamente en el carácter no siempre estrictamente directo de alguna elección celebrada en España: la de diputados provinciales. El Tribunal Constitucional ha precisado, desde la STC 51/1984, ya citada, que la titularidad del derecho corresponde en exclusiva a las personas físicas y no la ha reconocido ni siquiera a los partidos políticos (STC 36/1990, de 1 de marzo), a pesar de que estos sean considerados en el artículo 6 CE "instrumentos fundamentales de la participación política". Su carácter instrumental coloca a los partidos no en la posición de usurpar la participación política individual sino en la de promoverla concurriendo a su formación y manifestación. Esto no obstante, y si bien es claro que los derechos reconocidos en el artículo 23 de la Constitución pertenecen al ciudadano, esta circunstancia no ha impedido que el Tribunal Constitucional reconozca interés legítimo suficiente a los partidos políticos (SSTC 53/1982 y 35/1985) y a los grupos parlamentarios (SSTC 81/1991, 177/2002, 361/2006 y 74/2009) para, por la vía del recurso de amparo, reclamar el respeto de tales derechos fundamentales. Como se anticipaba al comienzo de esta sinopsis el derecho a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen de las leyes ha sido desdoblado por el Tribunal Constitucional (STC 7/1989, de 19 de enero) en dos derechos nítidamente diferenciados: el de acceso a cargo público representativo y el de acceso a la función pública. El primero englobaría al sufragio pasivo y los derechos de los representantes políticos.
-Artículo 24. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2.
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Otro derecho que configura el proceso es el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. defensa. La fase probatoria normalmente es la más relevante del procedimiento, es cuando los letrados tratan de demostrar al órgano judicial los argumentos a su favor. El juez o Tribunal tiene que velar por el buen desarrollo de esta fase de forma que las pruebas sean, como no puede ser de otra manera, obtenidas legalmente, deben ser pertinentes, esto es, relacionadas con el litigio, por un lado, y útiles al mismo, por otro. Por tanto, tienen que estar destinadas a esclarecer los hechos objeto del litigio. Nuevamente, el incumplimiento o vulneración de este derecho provocaría la indefensión de la "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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parte afectada. Es por tanto preciso fundamentar la inadmisión de medios probatorios que puedan incidir en la sentencia (SSTC 30/1986 y 45/1990). Concluyendo en lo referido a este derecho, podemos seguir lo apuntado en el fundamento jurídico segundo de la STC 73/2001, al señalar que "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo" (STC 183/1999, de 11 de octubre, F. 4; SSTC 170/1998, de 21 de julio; 37/2000, de 14 de febrero, y 246/2000, de 16 de octubre. El derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable es otra garantía procesal constitucionalizada. Indicar que el segundo es un reflejo del primero, siendo pues realmente un único derecho fundamental que, tan sólo es ejercitable en el ámbito sancionador, tanto en su vertiente penal como en la administrativa (SSTC 110/1984 y 197/1995). En el ámbito tributario y en relación con la prueba del test de alcoholemia, el Tribunal Constitucional ha limitado el alcance de esta garantía a las actividades de prueba que consistan en prestar declaración o testimonio, no pudiéndose invocar respecto de pruebas documentales y periciales, como son, por ejemplo, la presentación de documentos o la práctica del test, SSTC 76/1990, 161/1997, 188/2002, 68/2004 y 319/2006). Estamos pues ante un derecho de carácter instrumental que constituye una manifestación del derecho de defensa. El fundamento jurídico sexto de la citada STC 197/1995, determina de estos dos derechos que sobre los mismos "los órganos judiciales deben ilustrar desde el primer acto procesal en el que pueda dirigirse contra una determinada persona el procedimiento [...]. Tanto uno como otro, son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable (SSTC 36/1983 y 127/1992)". La presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos lo poderes públicos y que es de aplicación inmediata" inmediata" (STC 31/1981). Estamos por tanto ante una presunción de la denominadas iuris tantum. Esto significa que toda persona se presume su inocencia hasta que no quede demostrada su culpabilidad. Es una presunción que por tanto admite prueba en contrario, pero lo relevante es que quien acusa es quien tiene que demostrar la culpabilidad, el acusado pues no tiene que demostrar su inocencia, ya que de ella se parte. La carga de la prueba es así de quien acusa. La presunción de inocencia se basa en dos principios claves: primero, el de la libre valoración de la prueba, que corresponde efectuar a jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE; segundo, para desvirtuar esta presunción es preciso que se den medios de prueba válidos y lícitamente obtenidos utilizados en el juicio oral, dando siempre lugar a la defensa del acusado (SSTC 64/1986 y 82/1988). En resumen, siguiendo el fundamento jurídico noveno de la STC 124/2001: "en definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 (F. 3) la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable". Se pueden citar también las SSTC 117/2002, 35/2006 y 1/2010. Concluye el artículo 24.2 con una exclusión específica al deber constitucional de colaborar con la justicia que contempla el artículo 118 CE. El fundamento de la exclusión es doble, por un lado no obligar a declarar contra un familiar por el evidente condicionamiento que el parentesco produce, por otro, la salvaguarda del derecho al secreto profesional que disfrutan los abogados, médicos, sacerdotes, etc. Téngase presente que los periodistas tiene reconocido su derecho al secreto profesional específicamente en el artículo 20.1. d) CE. Realmente la exclusión del artículo 24.2 in fine no contempla un derecho o un mandato al legislador, parece lo más acertado, a tenor de la redacción empleada por los constituyentes, que estamos ante una simple habilitación para que el legislador regule esta materia, y la regule respetando los términos y las limitaciones que el propio constituyente marca en el artículo citado.
-Artículo 25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2.
Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir consis tir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
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3.
La Administración civil no podrá imponer sanciones subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
que,
directa
o
El artículo 25 de nuestra Constitución presenta un contenido complejo: no complejo: no todo lo establecido en él es derecho fundamental. Lo que prescribe el apartado primero opera como tal derecho -el principio de legalidad-. El apartado segundo traza, a grandes rasgos, lo esencial de la relación de sujeción especial penitenciaria, y el apartado 3 prohíbe a la Administración civil imponer sanciones privativas de libertad, proyectándose también a modo de derecho fundamental. Los contenidos de los apartados 1 y 3 del precepto tienen abundantes precedentes en nuestra historia constitucional mientras que el apartado 2 es de impronta modernísima. Ya la Constitución de 1837 establecía en su artículo 9 que: "Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por Juez o Tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban". Por un lado, se proclamaba el principio de legalidad y, por otro, se reservaba a los tribunales la facultad de procesar y sentenciar. sentenciar. El principio de legalidad penal que había sido ya recogido por el artículo 8 de la Declaración de 1789, tenían su primera presencia en nuestro constitucionalismo con el citado precepto de la carta de 1837 al que siguieron, ya sin interrupción, todas nuestras Constituciones históricas. Así, el artículo 10 de la Constitución de 1845 reproducía el citado artículo de la Carta del 37, y la Constitución de 1869 apenas introducía alguna pequeña variación en esa literalidad. Por su parte, el Texto de 1876 reproducía exactamente el de 1837. Finalmente, el artículo 28 de la Constitución de 1931 reiteraba el mismo contenido, pero con terminología técnicamente moderna: "Sólo se castigarán hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración. Nadie será juzgado sino por juez competente conforme a los trámites legales". Los documentos internacionales suscritos por España también estipulan el principio de legalidad. El primero fue la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 cuyo artículo 11.3 lo proclama para extraer después expresamente una de sus consecuencias: que no se impondrán a nadie penas mayores que las previstas en el momento del la comisión del delito. Por su parte, el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de noviembre de 1966, además de la proclamación estricta del principio de legalidad y de la prohibición de que se impongan penas mayores a las previstas en el momento de la comisión del delito así como de la previsión de la retroactividad de las penas más leves, advierte que todo ello no impide el castigo de actos u omisiones que constituyan delito según los principios generales del derecho reconocidos en las naciones civilizadas. En el ámbito europeo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950 ofrece tres aspectos: la proclamación del principio y la prohibición de imposición de penas mayores a las previstas en el momento de la comisión (artículo 7.1) y la advertencia, idéntica a la del Pacto, en la que se admite que el principio de legalidad no es óbice para castigar acciones u omisiones consideradas criminales a la luz de los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Esta última previsión choca contra la estricta concepción del principio de legalidad según viene considerándose en el Derecho español, mientras que la necesidad de incorporar la tradición del common law ha obligado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a elaborar una jurisprudencia, a nuestros ojos discutible, donde los contornos del principio de legalidad se desdibujan. En el proceso de elaboración parlamentaria del precepto, tanto los textos históricos como los documentos internacionales fueron tenidos en cuenta. Respecto del apartado primero, la modificación más relevante del anteproyecto fue la sustitución de la expresión "ordenamiento jurídico vigente" por la que la postre prevaleció de "legislación vigente" más ajustada al contenido del principio de legalidad. Asimismo fue suprimida una frase que reproducía el artículo 7.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 15.2 del Pacto Internacional, sin que la supresión tenga otro efecto que obligar a deducir de la fórmula expresa la consecuencia de que está prohibida la imposición de penas mayores a las previstas en el momento de la comisión del acto o omisión punible. Los debates en torno al apartado 2 fueron intensos y hubo muchas variaciones. Incluso se debatió la introducción de un derecho a la sexualidad de los condenados, pero al fin se diluyó en la mención al desarrollo integral de la personalidad. El contenido del artículo 25 se desglosa en: la en: la proclamación del principio de legalidad, mandatos al legislador para orientar la regulación de la relación de sujeción especial penitenciaria, y la prohibición a la Administración civil de imponer sanciones que impliquen privación de libertad. En puridad, sólo los apartados 1 y 3 generan por sí mismos derechos amparables, mientras que el apartado 2 contiene en realidad principios orientadores de la legislación penitenciaria. El apartado 1 del artículo 25 proclama como derecho fundamental el principio de legalidad penal extendiéndolo al Derecho administrativo sancionador. Una tradicional manifestación del garantismo que se expande a otro ámbito donde se pueden producir limitaciones de derechos. Del mismo modo que los derechos procesales se han proyectado fuera del ámbito jurisdiccional al procedimiento administrativo sancionador, también el principio de legalidad lo ha hecho, pero como ha reiterado una abundantísima "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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jurisprudencia del Tribunal Constitucional que va de la STC 18/1981, de 8 de junio, a las SSTC 50 y 55/2003, ambas 17 de diciembre, de una forma menos intensa, lo que se traduce en un exigencia menos estricta de ley (no se precisa la ley orgánica ni siquiera ley formal, pudiendo bastar el decreto-ley o el decreto legislativo) e incluso en la posible colaboración del reglamento administrativo para completar la previsión legal que debe ser, eso sí, suficientemente precisa de los hechos sancionables y de la graduación de las sanciones. Por tanto, mientras que en la esfera penal la reserva de ley es absoluta, y es de ley orgánica (SSTC 25/1984, 23 de febrero, y 159/1986, de 12 de diciembre), esta dimensión formal se atenúa en el campo del Derecho administrativo sancionador (STC 52/2003, de 17 de marzo).
-Artículo 26. Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales. Los tribunales de honor son: son: Instituciones típicamente españolas, sin parangón en el Derecho extranjero, que nacen en el ámbito castrense para juzgar oficiales, no a suboficiales o clase de tropa (Real Decreto de 3 de enero de 1867). Se extienden luego a la Administración pública (en la legislación de funcionarios civiles de 1918) y más tarde a la esfera privada, en especial a los colegios profesionales. Estaban formados por los pares del encausado y tenían por finalidad juzgar la dignidad de éste para pertenecer al cuerpo o profesión de la que era miembro. De resultar declarado indigno, el sujeto era expulsado del cuerpo, sin que pudiera interpone recurso alguno. El Tribunal Supremo, aunque muy tardíamente, acabó admitiendo los recursos contra resoluciones de los tribunales de honor si tales recursos alegaban vicios de forma. Estos tribunales no jugaban actos aislados sino conductas y estados de opinión acerca de la dignidad de un individuo para formar parte de un cuerpo. El bien jurídico protegido no era el honor del enjuiciado sino el del cuerpo al que pertenecía. El procedimiento era sencillo, se daba audiencia al interesado y se mantenía casi clandestina la tramitación que concluía con la absolución o la separación del servicio y la consiguiente propuesta a la autoridad correspondiente. El artículo 95, párrafo último, de la Constitución de 1931 abolió todos los tribunales de honor "tanto civiles como militares", materializando así la enemiga que en amplios círculos suscitaron siempre estas instituciones. Tras la guerra civil se repusieron con la Ley de Tribunales de Honor, de 17 de octubre de 1941. El sistema se completó con la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964. En el debate constituyente se suscitó la supresión -que no anticipaba el anteproyecto- en la estela de la Constitución de 1931, y a pesar de las numerosas propuestas para que expresamente se suprimieran también en el ámbito castrense, sólo se abolieron en las esferas de la Administración civil y de las organizaciones profesionales, consagrándose a sensu contrario la constitucionalidad de los tribunales de honor en el ámbito militar. La persistencia de estas instituciones, aun reducidas al ámbito castrense tras 1978, siempre planteó dudas respecto del principio de unidad jurisdiccional o del non bis in idem. Los tribunales de justicia, una vez entrada en vigor la Constitución de 1978, rechazaron la aplicación retroactiva del artículo 26 a situaciones firmes donde hubieran actuado los tribunales de honor, argumentando desde un elemental principio de seguridad jurídica (AATC 104/1980, de 26 de noviembre y 601/1985, de 18 de septiembre). Por otro lado, se confirmó la derogación sobrevenida de cuantas normas, en el ámbito de la Administración civil o de las organizaciones profesionales, se opusieran a lo establecido en el artículo 26 CE.
-Artículo 27. 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2.
La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3.
Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4.
La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5.
Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6.
Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
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7.
Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8.
Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9.
Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. Por primera vez en la historia de nuestro constitucionalismo se recoge una proclamación, al unísono, del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza. En enseñanza. En las pocas ocasiones en las que se mencionaba la enseñanza en las Constituciones históricas, éstas se limitaban a reconocer el derecho a fundar instituciones educativas y sólo la Constitución de 1931 impuso la obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza primaria. Durante el debate constituyente se enfrentaron claramente dos posiciones, una digamos liberal y otra de izquierda, para a la postre acabar en el prolijo y en cierto sentido ambivalente artículo 27. Este refleja, pues, el trabajoso consenso constitucional en materia educativa. Por un lado, se reconoce un derecho de libertad -la libertad de enseñanza- y, por otro, la vertiente prestacional con el derecho a la educación. Sin embargo, al ser muy amplia la habilitación al legislador para que desarrolle los derechos reconocidos, la tensión entre modelo educativo de izquierdas y otro conservador se trasladó a las Cortes Generales donde los sucesivas normas reguladoras fueron objeto de agrios debates parlamentarios y, posteriormente, de impugnaciones ante el Tribunal Constitucional. Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE). Es preciso, pues, aclarar el alcance alcance del artículo 27 CE y para ello cabe preguntarse si los tratados internacionales suscritos por España aportan algo a nuestro debate. Varios textos internacionales se refieren al derecho a la educación (artículo 26.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de noviembre de 1948; artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de noviembre de 1966; artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de noviembre de 1966; y el artículo 2 del Protocolo Adicional 1º, de 20 de marzo de 1952, al Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950). Todos ellos, ex artículo 10.2 CE podrían ayudar a integrar el significado de nuestro precepto constitucional, especialmente el Protocolo Adicional 1º junto con la interpretación que de él ha hecho el Tribunal europeo de Derechos Humanos (TEDH). Sin embargo el artículo 27 CE es mucho más generoso y brinda una protección mayor que la ofrecida por los documentos citados. La jurisprudencia del TEDH no afecta, sino en muy pocos aspectos, al entendimiento de los derechos educativos reconocidos por nuestra Constitución.
-Artículo 28. 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Este precepto recoge los dos derechos de autotutela de los que disponen los trabajadores en el Estado social para defender sus intereses de parte más débil frente a la parte económicamente más fuerte, es decir, los empleadores. Es obvia, por lo demás, su conexión con el artículo 7 CE que reconoce a los sindicatos centralidad en las relaciones laborales y, en general, en la vida económica y social. Como era lógico, ninguna de nuestras Constituciones históricas, salvo la de 1931, reconocieron la libertad sindical, y la de la Segunda República lo hizo sucintamente en el artículo 39, proclamándola junto con el derecho de asociación y exigiendo la inscripción de los sindicatos en el registro
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correspondiente. Sin embargo, es en 1978 la primera vez que una Constitución española proclama el derecho de huelga. En el Derecho internacional la libertad sindical adquiere definitiva carta de naturaleza con el artículo 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, donde se reconoce el derecho de fundar sindicatos y a sindicarse. Parecida sindicarse. Parecida proclamación hallamos en el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, y mucho más extensa en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, de 19 de diciembre de 1966. En Europa, el artículo 11.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950 también recoge los derechos a fundar sindicatos y a afiliarse, así como el artículo 5 de la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961. En este contexto normativo internacional y tras el precedente de negación de ambos derechos acontecido durante el franquismo, era natural que ambos fueran reconocidos de forma muy expresiva y con cierto detalle. Es interesante resaltar que durante la tramitación parlamentaria ya estaba en vigor el todavía vigente Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. El apartado 1 del artículo 28 reconoce la libertad sindical y el apartado 2 el derecho de huelga. Respecto de la primera debe apuntarse que la titularidad del derecho está sometida a ciertas restricciones, pues si bien el texto del precepto constitucional dice "todos" hay algunas exclusiones recogidas en este artículo y en algún otro precepto de la Constitución. En efecto, el propio artículo 28.1 autoriza legislador para que limite o exceptúe del ejercicio del derecho de sindicación a militares y otras personas encuadradas en cuerpos sometidos a disciplina militar, es decir, la Guardia Civil (artículo 11 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil), Civil), todo ello de acuerdo con el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad sindical, y STC 101/1991, de 13 de mayo.
-Artículo 29. 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual indiv idual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. Aunque hasta finales del año 2001 no se pudo aprobar una nueva Ley de desarrollo del derecho de petición también es cierto que durante los veintitrés años que han transcurrido en las Cortes Generales se han presentado distintas iniciativas parlamentarias que sin embargo no llegaron a prosperar. En 1989 el Grupo Parlamentario de Coalición Popular presentó en el Congreso de los Diputados una Proposición no de ley para que el Gobierno remitiera a la Cámara un Proyecto de Ley de regulación del derecho de petición. En 1993 será el Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió) quién en el marco de la Comisión Constitucional presente una una nueva Proposición no de ley por la que se insta nuevamente al Gobierno a que presente un Proyecto de ley para regular el derecho de petición. En el periodo 19962000 se presentarán tres Proposiciones de Ley: la primera por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, la segunda por el Grupo Parlamentario Mixto y, finalmente, en el año 2000 el Grupo Parlamentario Socialista presentó otra Proposición de Ley Orgánica reguladora del derecho de petición. Conectando con la definición que hacía al inicio de este comentario, el derecho de petición podría analizarse desde una concepción amplia: derecho que permite dirigir cualquier tipo de peticiones a los poderes públicos; o una concepción estricta: según la cual, en nuestro Derecho la acción de pedir a los poderes públicos puede encauzarse por muchas vías jurídicas distintas y el derecho de petición es una vía más que se caracteriza por la supletoriedad respecto de otros procedimientos petitorios. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre este derecho (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre; 194/1989, de 16 de noviembre y 142/1993, de 14 de julio) y se decantó por una interpretación estricta cuando en el fundamento jurídico 1º de la Sentencia 142/1993 dice que "el concepto residual, pero no residuo histórico, cumple una función reconocida constitucionalmente, para individualizar la cual quizá sea más expresiva una delimitación negativa. En tal aspecto excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido, incluso mediante la acción popular en el proceso penal o la acción pública en el contencioso-contable o en el ámbito del urbanismo. La petición en el sentido estricto que aquí interesa no es una reclamación en la vía administrativa, ni una demanda o un recurso ante el judicial, como tampoco una denuncia, en la aceptación de la palabra ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal o las reguladoras de la potestad sancionadora de la Administración en sus diversos sectores". El Legislador cuando desarrolla el derecho en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición se decanta también por un concepto restringido del derecho cuando en el artículo 3 establece que "No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencia para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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regulado en la presente Ley". Es decir, que constitucional y legalmente el derecho de petición se ha configurado con un carácter supletorio o residual respecto a otros instrumentos de participación o de garantías de derechos. Tal es así que a la Ley de 2001 no le bastó lo señalado en el artículo 3 y en el artículo 8 establece como criterio para la inadmisión de peticiones aquellas "cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial". O las peticiones sobre "cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme". Otra cuestión digna de reseñar es el carácter de las peticiones. peticiones. Cabe distinguir entre peticiones generales, que se rigen por la normativa general del derecho de petición y las peticiones especiales que son objeto de regulación específica. En el caso de las peticiones específicas podemos ordenarlas según los peticionarios: miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar y personas recluidas en centros penitenciarios. También se pueden clasificar por los órganos peticionarios: Cámaras parlamentarias o Defensor del Pueblo.
-SECCIÓN 2 De los derechos y deberes de los ciudadanos. -Artículo 30. 1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. 2.
La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3.
Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4.
Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
-Artículo 31. 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2.
El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3.
Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
-Artículo 32. 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2.
La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Desde el punto de vista del Derecho privado el matrimonio es un negocio de Derecho de familia que se perfecciona con la voluntad concordante de los contrayentes, que se expresa con la declaración que emiten los mismos de acuerdo con ciertos requisitos formales y materiales como la capacidad o ausencia de impedimentos. El reconocimiento del derecho al matrimonio en la Constitución le convierte en mucho más que un negocio privado, es la plasmación constitucional de la manifestación del derecho de toda persona a configurar libremente su vida, en tanto que reconoce y garantiza la capacidad de constituir una familia de acuerdo con las previsiones legales y constitucionales.
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Quizás esa vinculación con espacios privados ha hecho que durante mucho tiempo el matrimonio no apareciese en la regulación constitucional. Si analizamos el constitucionalismo histórico de nuestro país observamos que la primera referencia en un Texto Fundamental es el artículo 43 de la Constitución de 1931, y precisamente aparece en el sentido de reconocer que el matrimonio se debe fundar en la igualdad de derechos de ambos sexos y el reconocimiento de la disolución por mutuo disenso o a petición de cualquiera de las partes. A partir de la segunda mitad del siglo XX, con el constitucionalismo de posguerra y las declaraciones internacionales de derechos de esa época el derecho al matrimonio aparece en los textos de derecho público. En documentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 16), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 15 de diciembre de 1966 (artículo 23) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10) se presenta a la familia como un elemento natural y fundamental de la sociedad que debe ser pro tegida por el Estado. En textos constitucionales como la Ley Fundamental de Bonn (artículo. 6), la Constitución italiana (artículo 29) o la Constitución portuguesa (artículo 36) aparece como derecho fundamental vinculado al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía en la conformación de la propia vida. En el proceso de redacción constitucional la tramitación del artículo 32 no fue motivo de importantes discrepancias entre las distintas fuerzas parlamentarias. El anteproyecto constitucional decía en el entonces artículo 27 que 1. "A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen el derecho a contraer matrimonio y a crear y mantener, en igualdad de derechos, relaciones estables de familia" 2. "El derecho civil regulará las formas de matrimonio, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución, y sus efectos". Pero no será hasta la Comisión Mixta Congreso-Senado donde se alcance la redacción actualmente existente. El apartado primero, suprimirá la expresión "A partir de la edad núbil", y en el apartado segundo, que es el que más debate producirá, se discutirá la determinación de la edad para contraer y la constitucionalización de la separación, disolución y divorcio. El análisis constitucional del matrimonio como derecho de libertad y de desarrollo de la personalidad ha de tener en cuenta dos cuestiones fundamentales: la primera es de alcance sistemático: pese a encuadrarse entre los derechos de libertad está ubicado ubicado en la Sección segunda del Capítulo segundo, segundo, lo que tienen implicaciones en el ámbito de su protección constitucional; y la segunda, de alcance material, es que se reconoce el derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad. Respecto de la primera cuestión, el hecho de estar en la Sección segunda del Capítulo segundo no le disminuye en cuanto a su consideración de auténtico derecho fundamental, baste recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que reconoce que son derechos fundamentales todos los previstos en el Capítulo segundo del Título Primero de la Constitución. Si embargo, también es cierto que el régimen de garantías es menos intenso que los recogidos en la Sección primera del Capítulo segundo, al carecer de la protección sumaria y preferente ante los Tribunales ordinarios y del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, instrumentos jurisdiccionales de protección que no se reconocen para los derechos de la Sección segunda. Respecto de la segunda de las cuestiones, que la igualdad entre cónyuges se declare con el máximo rango normativo se ha de entender como la voluntad decidida del constituyente de luchar contra todas aquellas situaciones de discriminación que debido a la legislación anterior sufría la mujer casada. La formulación del artículo 32.1 conlleva una renovación de la legislación contraria a la Constitución en esta materia para que tanto el matrimonio como todas las relaciones familiares derivadas de él se conformen según el principio de igualdad entre hombres y mujeres. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando este principio de igualdad entre cónyuges de forma general en Sentencias como la 45/1989 y la 159/1989, o en manifestaciones concretas donde, por ejemplo, rechaza de plano la aplicación de la legislación preconstitucional que suspendía el contrato de trabajo para el personal femenino tras contraer matrimonio (SSTC 7/1983 y 58/1984); manifiesta que el sistema tributario debe ser neutral respecto de la situación de los cónyuges (SSTC 45/1989 y 212/2001), o que en el ámbito doméstico el hombre y mujer son iguales ante las responsabilidades familiares (STC 242/1988). La formulación del derecho a contraer matrimonio, más allá de constituir una especificación del derecho a la igualdad de ambos cónyuges contiene una reserva material a la ley para desarrollar la institución (formas del matrimonio, edad, y capacidad para contraerlo, derechos y deberes de los cónyuges) las causas de separación y disolución y sus efectos. Una vez promulgada la Constitución quedó derogado el Concordato de 1953 por el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979. Acuerdo que, reconociendo plenos efectos civiles al matrimonio canónico lleva a cabo la articulación de la legislación canónica y la estatal, desde el constitucionalmente reconocido principio de cooperación entre la Iglesia Católica y el Estado Español. (Art. 16.3 CE). Así, se sustituye el sistema de matrimonio civil subsidiario, que rigió en España de 1938 a 1978, por el de matrimonio civil facultativo o sistema de libre elección, a tenor de lo dispuesto en el art. 49 del Código Civil. España se sitúa actualmente entre los ordenamientos que reconocen el derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, reconocimiento que se operó por Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. En virtud de la nueva redacción dada al artículo 44 del Código Civil, la acepción jurídica de cónyuge o de consorte es la de persona casada con otra, con independencia de que ambas sean del mismo o de distinto sexo. La actual regulación del divorcio por la Ley Orgánica 15/2005 de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
-Artículo 33. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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1.
Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2.
La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3.
Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
El artículo 33.1 de la Constitución reconoce como derechos la propiedad privada y la herencia, a continuación, en el apartado 2 proclama su función social y, en el apartado 3 garantiza que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Esto es, reconoce constitucionalmente el instituto jurídico de la expropiación forzosa. La primera reflexión que merece este artículo es su ubicación en el texto constitucional. Si bien la propiedad privada y la herencia se incluyen en el Capítulo Segundo del Título Primero, referente a los derechos y libertades, no se integra en los derechos fundamentales y libertades públicas de la Sección 1ª, sino que se sitúa entre los "derechos y deberes de los ciudadanos" de la Sección 2ª. Ello se debe a que la propiedad ha pasado a ser considerada como un derecho "estatutario" y no como derecho individual propio del Estado liberal clásico, cuyo ejemplo lo encontramos en el artículo 348 del Código Civil que la define como "el derecho a gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes". El Tribunal Constitucional ha señalado que el concepto de dominio recogido en este artículo "no puede entenderse como un tipo abstracto". Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso y aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diverso. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de status jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae" (STC 37/1987, de 26 de mayo). En efecto, la propiedad, sobre todo, ha sido uno de los derechos que más ha evolucionado desde el punto de vista constitucional y legislativo. Ha pasado de entenderse como el derecho individual y personal por antonomasia a articularse como una institución jurídica objetiva, cargada de limitaciones impuestas por la función social a la que se encuentra sujeta. Así lo tiene reconocido la ya constante jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. El Tribunal Constitucional en la sentencia citada con anterioridad, acotando el concepto constitucional de la propiedad privada señala que "su contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida, no como mero límite externo a la definición de su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo". Y continúa nuestro Alto Tribunal insistiendo en esta idea al afirmar que "la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo como un conjunto de derechos y obligaciones establecido, de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la comunidad..." Utilidad individual y función social definen, por tanto, ineludiblemente el contenido de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes. En el mismo sentido el Tribunal Supremo configura el derecho de propiedad como un derecho estatutario, modificable, por tanto, por el ordenamiento jurídico, que no dará lugar, por norma general, a indemnización, ya que al ser creación de la ley, el titular tendrá únicamente aquellas facultades que en cada caso la norma jurídica le le conceda (STS de 7/11/1988, 2/11/1989 y 5/11/1996, entre otras muchas). Pero el Tribunal Constitucional parece que ha dado un nuevo paso adelante en esta concepción estatutaria del derecho de propiedad, especialmente en el ámbito urbanístico.
-Artículo 34. 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. 2.
Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.
Apartado 2 y 4 art 22 (Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas s uspendidas en sus s us actividades en virtud de resolución judicial motivada.) motivada.) Este artículo introduce en nuestro más alto tex to normativo la referencia de un derecho innovador en cuanto que no cuenta con precedentes ni en otras constituciones españolas anteriores ni en los textos "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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constitucionales del Derecho comparado. Hasta ese momento, la fundación venía recogida en el artículo 85 del Código Civil como una prolongación de la libertad individual, por la que los particulares tienen la posibilidad de vincular bienes, constituyendo una organización a la que el ordenamiento jurídico reconoce una personalidad independiente, en atención al patrimonio que la conforma. La Constitución consagra el derecho de fundación como un derecho fundamental de segundo grado, excluido de la tutela del recurso de amparo, a pesar de la remisión que en este artículo 34 se hace al derecho de asociación que sí tiene esta tutela constitucional. La diferencia de este tratamiento jurídico entre los derechos de asociación y fundación se produjo durante la tramitación del proyecto constitucional en el Senado. Tanto en el informe de la Ponencia como en el Dictamen de la Comisión constitucional y en el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el derecho de fundación se integraba en el artículo 22, incluido, por tanto en la Sección Primera, del Capítulo II del Título I. Fue en el Senado cuando se produce esta modificación. Por un lado, se traslada el derecho de fundación a la Sección Segunda que comprende los derechos y deberes, perdiendo, entre otras garantías, la protección constitucional del recurso de amparo y por otro lado, se matiza el derecho de fundación en el sentido de que su reconocimiento constitucional engloba a aquellas fundaciones que persigan fines de interés general, excluyendo, en consecuencia, figuras como la fundación-empresa que en sus distintas modalidades constituye una de tantas importaciones de la doctrina alemana a nuestro derecho y que no encaja en el concepto de fundación protegido por este artículo 34. Este concepto clásico del derecho de fundación recogido en el artículo 34 es el que ha seguido el Tribunal Constitucional en la interpretación de este precepto. En su sentencia 49/1988, de 22 de marzo se señala que el concepto de fundación reconocido en la Constitución es el que la considera como "la persona jurídica constituida por una masa de bienes vinculados por el fundador o fundadores a un fin de interés general". La fundación nace, por tanto, de un acto de disposición de bienes que realiza el fundador, quien los vincula a un fin por él determinado y establece las normas por las que ha de administrarse al objeto de que sirvan para cumplir los fines deseados de manera permanente. Tanto la manifestación de voluntad como la organización han de cumplir los requisitos que marquen las leyes, que prevén además, una forma de acción administrativa (el Protectorado) para garantizar el cumplimiento de los fines de la fundación y la recta administración de los bienes que la forman. Como concluye el Tribunal Constitucional en esta sentencia, el derecho de fundación "es una manifestación más de la autonomía de la voluntad respecto de los bienes, por cuya virtud una persona puede disponer de su patrimonio libremente, dentro de los límites y con las condiciones legalmente establecidas". (STC 48/1988 citada). Esta doctrina se reitera en la STC 341/2005 de 21 de diciembre, que además lleva a cabo una clarificación competencial del régimen de Fundaciones tras la aprobación de la vigente ley 50/2002, de 26 de diciembre cuyo contenido más relevante se desarrolla Infra. En concreto, el Tribunal Constitucional afirma que al tratarse de una materia que no figura en los listados de los arts. 148.1 y 149.1 CE, la consagración del derecho de fundación en el art. 34 CE no es norma atributiva de competencias, sino que debe acogerse en los Estatutos de autonomía, respecto de las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en sus respectivos territorios. La competencia estatal se circunscribe a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho de fundación, y a la competencia para disciplinar el régimen jurídico de las fundaciones en los aspectos civiles civiles y procesales. Otro aspecto significativo de este derecho al incorporarse en esta Sección Segunda del Capítulo II del Título I de la Constitución, es que por imperativo de su artículo 53.1 el derecho de fundación vincula a todos los poderes públicos y, en consecuencia, no se trata de un principio programático o meramente informador del ordenamiento jurídico, es precisa una ley formal que desarrolle el contenido esencial de este derecho para poder ser invocado jurisdiccionalmente. La inclusión del derecho de fundación a la tabla de derechos fundamentales recogidos en la Constitución es lo que la doctrina ha definido como la incorporación de una "garantía de instituto", que se ha convertido en un concepto de garantía constitucional. Esto es precisamente lo que ocurre con el derecho de fundación y en general con los derechos incorporados a la Sección Segunda del Capítulo II del Título I de la Constitución. Cada uno de estos derechos contiene una garantía de institución, lo que significa que el legislador puede modificar la institución en cuestión, adaptarla a los cambios sociales, pero respetando siempre su contenido esencial que aparece como intangible en función de la cobertura constitucional que le otorga el artículo 53.1 ya citado.
-Artículo 35. 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar tr abajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. 2.
La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
El derecho al trabajo es una de las bases sobre las que se asienta jurídicamente el modelo laboral de nuestra Constitución. Este modelo comprende otras disposiciones constitucionales de carácter fundamental como son, entre otras, el reconocimiento del papel de los sindicatos (artículo 7), el reconocimiento del derecho de huelga (artículo 28), el reconocimiento de la negociación colectiva y los conflictos colectivos (artículo 37), y la distribución de la renta, la formación profesional y la seguridad e "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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higiene en el trabajo (artículo 40). Todos ellos constituyen una sistemática que conforma la estructura de las relaciones laborales desde el punto de vista constitucional. El Derecho al trabajo como parte de esta "Constitución laboral" aparece configurado como un derecho "dinámico" que comprende no sólo su reconocimiento formal sino también y principalmente el deber de los Poderes públicos de promover su realización efectiva. Así, lo ha interpretado nuestro Tribunal Constitucional cuando por ejemplo, en su sentencia 22/1981, de 2 de junio, establece que "el derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, supone también el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en el artículo 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad y estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido si no existe una causa justa" (También STC 109/2003). En este precepto se reconoce al mismo nivel que el derecho al trabajo, la libre elección de profesión y oficio, la promoción a través del trabajo y una remuneración suficiente. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la reserva de ley que impone el artículo 53.1 de la Constitución en relación con los derechos y libertades de este artículo 35 comporta la existencia de un contenido esencial de los mismos que los garantice constitucionalmente (STC 83/1984). Se considera el derecho al trabajo como un derecho "dinámico" y, por tanto, comprensivo de una remuneración suficiente para satisfacer las propias necesidades de la persona y su familia sin que puede hacerse discriminación por razón de sexo. El Tribunal Constitucional al reconocer que el artículo 35 de la Constitución, ubicado dentro de una sección situada fuera del marco de los derechos dotados de la protección constitucional de amparo, no especifica, a la hora de proclamar el derecho a una remuneración suficiente, más que la discriminación por razón de sexo, lo cual no debe llevarnos a la idea de que en el campo particular de las relaciones laborales la fórmula del artículo 14 de la CE sufre una rotunda reducción. Esto no es así, tanto respecto a los criterios concretamente definidos en el precepto constitucional que acabamos de citar como en orden a los susceptibles de inclusión en la formula genérica con la que se cierra el precepto cuando dice que la discriminación queda también vedada respecto de cualquier otra condición o circunstancia personal o social (STC 31/1984, de 7 de marzo). El apartado segundo de este artículo 35 establece que la ley regulará un Estatuto de los Trabajadores, mandato constitucional que se cumplió con la aprobación del Estatuto de los Trabajadores de 1980 (Ley 8/1980, de 10 de marzo) Este texto, sin embargo, ha sido objeto de una profunda reforma que culminó con el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Sobre este artículo 35, la sentencia 227/1998, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional señala textualmente que este precepto al disponer que la "ley regulará un Estatuto de los Trabajadores" no se limita a configurar una reserva de ley, sino que impone al legislador la normalización de un régimen jurídico específico para los trabajadores y le encomienda simultáneamente la tarea de acotar, otorgándole así relieve constitucional, un determinado sector social, constituido por las personas físicas vinculadas por el dato común de la prestación de actividad configurada como relación contractual laboral, a lo que viene a añadirse la circunstancia de que el concepto o categoría de trabajador es determinante del ámbito subjetivo de determinados derechos, de distinto carácter reconocidos por la Constitución (arts. 7, 28.1 y 2, 37.1 y 42).
-Artículo 36. La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. La libertad del ejercicio profesional se encuentra contemplada en dos preceptos constitucionales. Primero en el artículo 35 que reconoce con carácter general el derecho a la libre elección de profesión u oficio y, segundo, este artículo 36 que establece la regulación de las profesiones tituladas. La libertad de elegir una profesión no tiene límites jurídicos, sí, en cambio, el ejercicio de la profesión, más aún cuando ésta se encuentra bajo la tutela de un colegio profesional. La Constitución no establece un modelo predeterminado de colegio profesional. profesional. Solamente impone que que "su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos". democráticos". Esta es la interpretación que sigue el Tribunal Constitucional en sentencia 330/1994, de 15 de diciembre, cuando señala que "interesa recordar que la Constitución no impone en su artículo 36 un único modelo de colegio profesional. Bajo esta peculiar figura con rasgos asociativos y corporativos puede englobarse por el legislador estatal, en el ejercicio de su competencia para formalizar normas básicas de las Administraciones Públicas, el artículo 149.1.18 CE, actuaciones bien distintas como son las que corresponden al ejercicio de funciones públicas en régimen de monopolio o de libre concurrencia en el mercado como profesión liberal y como colegiación forzosa o libre. Del mismo modo, no tienen por que erigirse en los supuestos legalistas de colegiación voluntaria, una inexistente obligación de colegiarse, en un requisito habilitante para el ejercicio profesional. Y es asimismo posible que los colegios profesionales asuman la defensa de actividades profesionales que no configuren en realidad, profesiones tituladas. Todos estos extremos pueden ser reglados libremente por el legislador estatal, desarrollando el artículo 36 y con cobertura competencial en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Esta sentencia se complementa con la STC 386/1993, de 23 de diciembre, que también señala que en la Constitución no hay ningún precepto que establezca a favor de los colegios profesionales una concreta reserva material "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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indispensable para el legislador, ni tampoco materiales consustanciales a los colegios profesionales. (En el mismo sentido ver SSTC 42/1986 y 83/1984)
-Artículo 37. 1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. 2.
Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones li mitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
El reconocimiento del artículo 37 es la garantía legal del derecho a la negociación colectiva y a la fuerza vinculante de los convenios. -Artículo 38. Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. El derecho a la libertad de empresa reconocido en este artículo forma parte de lo que ha sido denominado como "Constitución " Constitución económica", económica", cuyos rasgos característicos se resumen de la forma siguiente: - Abundancia de preceptos constitucionales de naturaleza económica, dentro de los cuáles cabría destacar los llamados principios rectores de la política económica y social. - Flexibilidad e indeterminación de éstos preceptos, en cuanto pretenden fundamentalmente una Constitución económica abierta y no sometida a modelos económicos fijos. - Dualismo en la interpretación de los preceptos que comprenden esta Constitución económica, según se interpreten en el marco de la economía general o en función de la distribución territorial del poder a favor de las Comunidades Autónomas. Pues bien, la libertad de empresa como un derecho o libertad constitucionalmente garantizado es un exponente emblemático de estos principios que acabamos de enunciar, más aún cuando este derecho debe modularse en función de un parámetro como es la economía de mercado, que no contiene un concepto técnico jurídico, sino que se remite a consideraciones de carácter económico con el propósito de establecer el modelo global del sistema económico y social. Por ello se hace necesario referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional para determinar el alcance y contenido de este artículo 38. La Sentencia 37/1987, de 26 de marzo, señala que esta disposición constitucional garantiza el ejercicio de la libre empresa al tiempo que la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general, entre las que hay que incluir las que pueden imponerse en virtud de determinados bienes o principios constitucionalmente protegidos. La libertad de empresa deber ejercerse, como ha quedado reseñado, en el marco de la economía de mercado debiéndose entender esta última, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, como la defensa de la competencia que constituye un presupuesto y un límite de aquella libertad, evitando aquellas prácticas que puedan afectar o dañar seriamente a un elemento tan decisivo en la economía de mercado como es la concurrencia entre empresas y no como una restricción de la libertad económica" (STC 1/1982, 208/1999, de 11 de noviembre). El Tribunal Constitucional ha dicho que no solo la economía de mercado es el marco obligado de la libertad de empresa sino además que dicha libertad se halla naturalmente relacionada con la necesaria unidad de la economía nacional y la exigencia de que exista un mercado único que permita al Estado el desarrollo de su competencia constitucional de coordinación de la planificación general de la actividad económica (SSTC 96/1984, 64/1990 y 118/1996). Sin la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica no es posible alcanzar en el mercado nacional el grado de integración que su carácter le impone (STC 64/1990). Parece pues, innecesario destacar el carácter básico que, la competencia estatal "ex" art. 149.1.13 reviste en cuanto a la defensa de la competencia se refiere, pues nos hallamos ante un elemento definitorio del mercado. Además, la libertad de empresa es no sólo un corolario de lo que hemos denominado "Constitución económica" sino sobre todo una garantía de las relaciones entre empresarios y trabajadores, sin que suponga limitación alguna a los derechos fundamentales de estos últimos (SSTC 88/1985, 80/2001, 20/2002 y 75/2010, de 19 octubre). Y es que este artículo 38 viene a establecer los límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico de nuestra sociedad. El mantenimiento de estos límites está asegurado por una doble garantía: por un lado, la reserva de ley y por otro, la que resulta de la atribución a cada derecho o libertad de un núcleo del que ni siquiera el legislador puede disponer de un contenido esencial. No determina la Constitución cual debe ser este contenido esencial, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional el resolver las controversias que al respecto puedan plantearse. (SSTC 37/1981 y 109/2003).
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4.- CAPITULO TERCERO -De los principios rectores de la política social y económica: -Artículo 39. 1. Los poderes poder es públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2.
Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3.
Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4.
Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Según nuestra Constitución el matrimonio no modifica, restringe o amplía la capacidad de las partes, partes , y los fines éticos y sociales que busca la protección a la familia transcienden que se constituya a partir de una relación matrimonial. Por ello, a los efectos de las previsiones del artículo 39 de la CE es irrelevante si la familia se ha constituido por ejercicio del derecho del 32 de la Constitución o por otro tipo de vínculo social. La protección jurídica constitucional de la familia se encuadra dentro del catálogo de los llamados derechos sociales y como tales su llegada a los textos constitucionales y a las declaraciones internacionales está temporalmente hablando ubicada en siglo XX. En concreto, en nuestra historia constitucional el precedente con el que, por cierto, guarda mucha similitud, está en el artículo 43 de la Constitución republicana de 1931. Por supuesto que la protección a la familia aparece regulada en las Constituciones europeas de nuestra órbita jurídico política: artículo 36 de la Constitución portuguesa de 1976; artículo 6 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949; artículo 29 de la Constitución italiana de 1948 o los párrafos noveno y décimo del Preámbulo de la Constitución francesa de 1958. También en las Declaraciones Internacionales: artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Declaración de los derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959.
-Artículo 40. 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo. 2.
Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones v acaciones periódicas retribuidas y la l a promoción pr omoción de centros c entros adecuados.
El artículo 40 de la CE es uno de los preceptos que mejor justifican la denominación de "Principios rectores de la política social y económica" que el Constituyente dio al Capítulo III del Titulo I de la Constitución. Aunque como ha señalado la doctrina el análisis jurídico pormenorizado de ese Capítulo III nos llevaría a concluir que está compuesto por una suma muy heterogénea de materias, lo cierto es que con el artículo 40 estamos ante una norma típicamente programática que prescribe la persecución de un fin de interés general pero sin poner los medios y las condiciones para su realización. En este caso los fines de interés general que se persiguen son: la redistribución de la riqueza, primer punto del apartado 1º; el pleno empleo, segundo punto del apartado 1º; y la mejora de las condiciones laborales para los trabajadores, apartado 2º. Quizás lo más destacable es que la referencia a la Seguridad Social, que en el Anteproyecto formaba parte del artículo, en el Pleno del Congreso de los Diputados fue desgajada para redactar uno nuevo que hoy día es el artículo 41 de la CE.
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No es fácil enumerar de forma exhaustiva el desarrollo legislativo y los Tratados internacionales que tienen que ver con el artículo 40 de la CE, puesto que una de las notas que caracteriza a los principios en él regulados es la necesidad de que las políticas que los desarrollen se plasmen en normas de ordenación de la vida económica y laboral. Un ejemplo actual es la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
-Artículo 41. Los poderes públicos mantendrán mant endrán un régimen régi men público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice gar antice la l a asistencia asist encia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres. El artículo 41 de la Constitución, encuadrado en el capítulo de principios rectores de la política social y económica, se ocupa de la Seguridad Social. Y lo hace, a grandes rasgos, con dos notas distintivas de interés: (i) De una manera flexible, que impide "hablar de un modelo único único de Seguridad Social" (STC 37/1994), que "no cierra posibilidades para la evolución del sistema (...) hacia ámbitos desconocidos en la actualidad o hacia técnicas que hasta ahora no se han querido o podido utilizar" (STC 206/1997). Como dice la STC 206/1997, aquello que sea la Seguridad Social "no es deducible por sí solo del tenor del artículo 41 de la Constitución Española", de manera que habrá que atender, aparte de a otros preceptos constitucionales con incidencia en la materia, de manera fundamental a la obra del legislador, y (ii) Sin romper con el modelo preexistente, pero modificándolo sustancialmente, ya que "si bien, en el sistema español actual, se mantienen características del modelo contributivo, no es menos cierto que, al tenor del mandato constitucional (...), el carácter de régimen público de la Seguridad Social su configuración como función del Estado, y la referencia a la cobertura de situaciones de necesidad - que habrán de ser precisadas en cada caso - implica que las prestaciones de la Seguridad Social (...) no se presenten ya - y aun teniendo en cuenta la pervivencia de notas contributivas - como prestaciones correspondientes y proporcionales en todo caso a las contribuciones y cotizaciones de los afiliados, y resultantes de un acuerdo contractual. El carácter público y la finalidad constitucionalmente constitucionalmente reconocida del sistema de la Seguridad Social supone que éste se configure como un régimen legal, en tanto que las aportaciones de los afiliados, como las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones, vienen determinados, no por un acuerdo de voluntades, sino por reglas que se integran en el ordenamiento jurídico y que están sujetas a las modificaciones que el legislador introduzca" (STC 65/1987). Estas últimas palabras resaltan, de nuevo, la importancia del legislador en la configuración del sistema de Seguridad Social. Vamos pues a repasar cual ha sido esa labor legislativa, (i) realizada en su mayor parte, como corresponde a una cuestión básica dentro del entramado social y económico del Estado, a través el acuerdo y la colaboración entre las distintas fuerzas parlamentarias y (ii) presidida por el esfuerzo para conseguir y mantener el adecuado equilibrio entre un sistema coherente con las demandas de la población y las reformas precisas para fortalecer las propias bases financieras del sistema y asegurar, en definitiva, su viabilidad presente y futura. Y aunque, como ya se ha dicho, el objeto de este trabajo se centra en el desarrollo de la Seguridad Social tras la aprobación de La Constitución Española, no es ocioso echar la vista hasta los propios orígenes de aquélla. Porque, en efecto, la Seguridad Social es el fruto de un largo proceso histórico, donde influencias de signo diverso, como el inicial modelo continental de Bismarck - contributivo y profesional - o el modelo anglosajón de Beveridge - no contributivo y universal - han confluido para dar como resultado un sistema que encaja cómodamente dentro el modelo europeo de Seguridad Social.
-Artículo 42. El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno. 1. La Constitución no reconoce ni establece, establece, expresamente, un derecho a emigrar. emigrar. La emigración, ya sea considerada como elección individual o como fenómeno social, es una consecuencia lógica del "derecho a entrar y salir libremente de España", consagrado en el artículo 19 como fundamental. Al Estado le corresponde, en cualquier caso, (i) "velar especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero" y (ii) "orientar su política hacia su retorno". Estas dos obligaciones, con el alcance que se les quiera dar, han de ser, ciertamente, principios rectores de la política social y económica" 2. La emigración ha cambiado de cara, cara, significativamente, en los últimos veinticinco años. Los constituyentes tenían presente, en el momento de elaborar la Constitución, la tradición histórica de España como país de emigración, la importancia del exilio que siguió a la Guerra Civil, como hecho histórico relativamente reciente, y la crisis económica de los años setenta. Hoy la situación, como bien sabemos, es bastante distinta, y España ha de afrontar, como uno de sus principales retos políticos, asumir el fenómeno inverso de la inmigración. 3. En cualquier caso, caso, en relación a los emigrantes y para hacer cumplir con las dos obligaciones antes referidas, se han adoptado medidas legislativas "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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(i) respecto de la participación política, y así la propia Constitución, en su artículo 68.5 establece que "la ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España", precisión desarrollada luego en la normativa electoral y (ii) respecto a la cualidad de nacional, en las reformas del Código Civil en materia de nacionalidad de 1982, 1990,1995 y 2002, se han tenido en cuenta, particularmente, la especial situación de los emigrantes. 4. En cuanto a las normas internacionales que resultan de aplicación a la emigración, las más relevantes son: - el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948 - el Convenio 97 de la Organización Universal del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, de 1958 - el Convenio 117 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a las normas y objetivos básicos de la política social, de 1968, - la Carta Social Europea, de 1978 - el Convenio Europeo de Trabajadores Emigrantes, de 1977 y - el Convenio Europeo de Seguridad Social, de 1972
-Artículo 43. 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio. La Constitución Española de 1978, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, encomendando a los poderes públicos ( " concepto genérico que incluye a todos aquellos entes ( y sus órganos ) que ejercen un poder de imperio, derivado de la soberanía del Estado y procedente, en consecuencia, a través de una mediación más o menos larga, del propio pueblo" STC 35/1983, de 11 de mayo ) organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. En su artículo 41, de indudable conexión temática con el artículo comentado, la Constitución establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. A necesidad. A su vez, el artículo 38.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social incluye dentro de la acción protectora del ámbito de la Seguridad Social "la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo". En fin, el título VIII del texto constitucional diseña una nueva organización territorial del Estado que posibilita la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de sanidad, reservando para aquél la sanidad exterior, la regulación de las bases y la coordinación general de la sanidad y la legislación sobre productos farmacéuticos. Al amparo de las previsiones constitucionales y de los respectivos Estatutos de Autonomía, todas las Comunidades Autónomas han asumido paulatinamente competencias en materia de sanidad.
-Artículo 44. 1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. 2. Los poderes públicos púb licos promoverán promov erán la ciencia y la técnica en beneficio del interés general.
investigación científica y
En este artículo hay, pues, algo más que el reconocimiento del principio de libertad cultural, ya que conlleva la exigencia de una actividad pública en orden al desarrollo cultural y científico y a la promoción de la investigación. El derecho a la cultura pertenece, como ha señalado reiteradamente reiteradamente la doctrina, al género de los derechos de prestación. Los poderes públicos han de poner al alcance de todos la cultura, que no es, desde luego, un producto o una creación de la política, sino un fenómeno natural de la comunidad, con todas las precisiones, matizaciones y variaciones que se quieran dar, y que aquí, lógicamente, no pueden ser consideradas. La justificación de esta actividad promocional se encuentra, así, en la valoración que hacen los poderes públicos de la profunda relación que existe entre cultura y ciencia, por una parte y desarrollo de la persona y de la sociedad, por otro. La Constitución Española contiene numerosas referencias a la cultura, que empiezan en el Preámbulo de la Constitución, donde se dice que "La Nación española proclama su voluntad de proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de sus culturas y tradiciones y de promover el progreso de la cultura". Luego, la cultura vuelve a aparecer en diversos artículos de la Constitución, como el 9.2 ( "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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corresponde a los poderes públicos (...) facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida cultural ), el 46 ( los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio (...) cultural de los pueblos de España (...) ), el 48 ( los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo (...) cultural ) y el 50 ( los poderes públicos promoverán el bienestar de los ciudadanos de la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de (...) cultura (...) ). Está claro que el concepto de cultura, ya de por sí enormemente amplio, discutido y proteico, no tiene el mismo valor ni el mismo ámbito en sus distintas apariciones en el texto constitucional. En la Constitución se puede reconocer, al menos, un triple tratamiento jurídico de la cultura, en sus vertientes de (i) libertad (de creación, de cátedra, de manifestación de las distintas formas con que aparecen los fenómenos culturales), (ii) diversidad (reconocimiento y coexistencia de culturas distintas) y (iii) actividad promocional (dirigida a facilitar el acceso y disfrute de lo que es un derecho). En cualquier caso, y como señala Prieto de Pedro, el núcleo principal del concepto cultura en la Constitución se encuentra en el artículo 20.1.b), en la referencia a lo artístico, lo literario, lo científico y lo técnico, que no son sino ámbitos de las llamadas manifestaciones de forma de la cultura, si bien es el artículo 44.1 donde el concepto de cultura se comporta como un concepto integral de todas las demás nociones y contenidos presentes en la Constitución.
-Artículo 45. 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2.
Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3.
Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
-Artículo 46. Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio. -Artículo 47. Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. -Artículo 48 Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural . -Artículo 49. Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos. -Artículo 50. Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. -Artículo 51.
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1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca. 3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales. -Artículo 52. La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
COMPARATIVA “GRUPOS” PARTIDOS POLÍTICOS
SINDICATOS/ ASOC. EMPRESARIALES
ASOCIACIONES
FUNDACIONES
COLEGIOS PROFESIONALES
ORGANIZACIONES PROFESIONALES
Art. 6
Art. 7
Art. 22
Art. 34
Art. 36
Art. 52
Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
La ley regula las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.
La ley regula las organizaciones profesionales que contribuyen a la defensa de los intereses económicos que les sean propios.
Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Expresan el pluralismo político - Concurren a la formación y manifestació n de la voluntad popular - Son instrumento fundamental para la participación política.
-Se reconoce el derecho a la asociación.
-
Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la C. y a la ley.
- Contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios
-Deberán inscribirse en el reg. a los socios efecto de publicidad.
-Se prohíben las secretas y de carácter paramilitar Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la C. y a la ley. -Las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. -Solo podrán ser disueltas o suspendidas en virtud de resolución judicial motivada.
5.- CAPÍTULO CUARTO
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-De las garantías de las libertades y derechos fundamentales. -Artículo 53. 1.
Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a.
2.
Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumarie dad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3.
El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
-Artículo 54. Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, Pueblo , como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. 5.1.- DEFENSOR DEL PUEBLO DE ESPAÑA El artículo 54 de la Constitución española establece que una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo como el (art 54.1 CE y 1 LODP) alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas ésta s para la defensa de los derechos fundamentales, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas. En cumplimiento de este mandato constitucional se promulgó la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que regula a la Institución del Defensor del Pueblo. ELECCIÓN: (Art.2 LO DF) El Defensor del Pueblo Pueb lo será elegido por las CG para un período de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente. La forma de elección elección del Defensor del Pueblo (modificada LO 2/1992), se hará mediante candidato/s propuesto/s por una comisión mixta de CongresoSenado (se convocará en término no inferior a 10 días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección), precisando mayoría de 3/5 de cada Cámara (Primero vota el congreso y en un plazo de 20 días lo hace el Senado ratificando la mayoría del Congreso que debe ser 3/5), (en caso negativo, se presentan por la citada Comisión sucesivas propuestas que precisan, 3/5 en el Congreso y Mayoría Absoluta en el Senado), para un periodo de 5 años, siendo posible la reelección. Los presidentes del C-S acreditan con su firma el nombramiento del D.P que se publicará en el BOE. Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la Comisión Mixta CongresoSenado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquél. Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos (art 2.6 y 3 LODP). El Defensor del Pueblo no está sujeto a mandato imperativo alguno, no recibe instrucciones de ninguna autoridad, desempeña sus funciones con autonomía y goza de inviolabilidad e inmunidad durante su permanencia en el cargo. ADJUNTOS: El Defensor del Pueblo está auxiliado por 2 Adjuntos (Adjunto Primero y una Adjunto Segundo), en los que puede delegar sus funciones, y que son nombrados previa conformidad de las Cortes Generales, y que, junto con la Secretaria General forman la Junta de Coordinación y Régimen Interior, cuyas competencias están definidas en el artículo 18 del Reglamento de Organización y Funcionamiento. Los adjuntos tampoco (art.6 LODP) están sujetos a mandato imperativo alguno al igual que el DP. El Defensor del Pueblo nombrará y separará (ART.8 LODP) a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus Reglamentos. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el Boletín Oficial del Estado. La normativa que regula la institución del Defensor del Pueblo está constituida por: • Constitución española. Artículo 54. • Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo, modificada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo (BOE nº 109, de 7 de mayo de 1981 y nº 57, de 6 de marzo de 1992); y la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm.266, de 4 de noviembre de 2009). •
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, aprobado por las Mesas del Congreso y del Senado, a propuesta del Defensor del Pueblo, en su reunión conjunta de 6 de abril de 1983. Modificado por las Resoluciones de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 21 de abril de 1992, de 26 de septiembre de 2000 y de 25 de enero de 2012 (BOE núm. 99, de 24 de abril de 1992; núm. 261, de 31 de octubre de 2000; y núm. 52, de 1 de marzo de 2012).
•
Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas comunidades autónomas (BOE, nº 271, de 12 de noviembre de 1985). Instrucción de 23 de septiembre de 2008 del Defensor del Pueblo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal en la institución del Defensor del Pueblo. (BOE nº 295 de 8 de diciembre de 2008).
•
El Defensor del Pueblo es una figura institucional española encargada de velar por el respeto de los l os derechos d erechos que el Título I (aunque en la práctica se extiende exti ende a todos los derechos constitucionales) de la Constitución del 78 otorga al ciudadano, pudiendo inclusive, para ello, supervisar la actividad de la Administración. El Nombramiento se publicará en el BOE acreditado por las firmas de los Presidentes del Congreso y del senado. Su persona es inviolable, e inmune en iguales condiciones que un parlamentario, no está sujeto a mandato imperativo. No recibe órdenes de ninguna autoridad desempeñando sus funciones con autonomía y según su criterio. Será juzgado exclusivamente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Está auxiliado por 2 Adjuntos (Adjunto primero y Segundo), en los que delega y que le sustituyen, por su orden, en caso de imposibilidad temporal o cese decretado por ambas cámaras (que se produce por notoria negligencia, o condena firme por delito doloso). El defensor del Pueblo, los nombra y separa, previa conformidad de ambas cámaras, publicándose dicho nombramiento o cese en el BOE. Serán inviolables e inmunes en el cumplimiento de sus funciones. Anualmente debe rendir Informe a las CG recogiendo su actuación del año. Su actuación es informal y gratuita, actúa de oficio o a instancia de parte. Cualquier persona puede formular quejas ante él (sin ninguna formalidad), éste acusa recibo de la queja y la tramita (en su caso). Los adjuntos y asesores (art.36 LODP) cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo designado por las Cortes. El Defensor del Pueblo cesara por alguna de las siguientes causas. 1. Por renuncia. 2. Por expiración del plazo de su nombramiento. 3. Por muerte o por incapacidad sobrevenida. 4. Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. 5. Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso. El Presidente del Congreso declara la vacante en los casos de renuncia, muerte o expiración del plazo del mandato (1-2-3.1). Y desempeñarán sus funciones los adjuntos. En los casos de incapacidad, actuación negligente y condena (3.2-4-5), se debe decidir por debate de las Cortes aprobado por 3/5 de cada cámara previa audiencia del interesado. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Incompatibilidad: • Con todo mandato representativo. • Con todo cargo político o actividad de propaganda política. • Con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración publica. • Con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación y con el empleo al servicio de los mismos. • Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal. • Con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral. De estas actividades debe renunciar en el plazo de 10 días siguientes a su nombramientos y antes de tomar posesión. COMPETENCIAS: El Defensor del Pueblo cuenta con facultades inspectoras y de investigación, que incluyen la obligación legal de todo poder público de prestarle, con carácter preferente urgente, la colaboración que precise para sus investigaciones, ni siquiera tratándose de documentos declarados secretos de acuerdo con la ley. La obstaculización de la investigación por parte de cualquier funcionario queda comprendida en el delito. El Defensor del Pueblo puede sugerir al órgano legislativo o Administración la modificación de aquellas normas cuyo cumplimiento pudiera provocar, a su juicio, situaciones inj ustas o perjudiciales para p ara los administrados. administrad os. La facultad más relevante del Defensor del Pueblo es la de interponer recursos de inconstitucionalid ad y de amparo en base a la Constitución en el Art. 162.1 a y b. 5.2.- EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN INVESTIGAC IÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 1. Iniciación y contenido de la investigación El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el art. 103,1, de la Constitución y el respeto debido a los Derechos proclamados en su Título primero. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los Ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las Administraciones públicas. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder público. Los Diputados y Senadores individualmente, las Comisiones de investigación o relacionadas con la defensa general o parcial de los derechos y libertades públicas y, principalmente, la Comisión Mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo, podrán solicitar mediante escrito motivado la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones públicas, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia. La actividad del Defensor del Pueblo no se verá interrumpida en los casos en que las Cortes Generales no se encuentren reunidas, hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato. En las situaciones previstas en el apartado anterior, el Defensor del Pueblo se dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 55 de la Constitución. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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2. Ámbito de competencias El competencias El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por sí mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de competencias definido por esta Ley. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo y éste podrá solicitar su cooperación. Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien de traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general a las Cortes Generales pueda hacer al tema. El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el título primero de la Constitución, en el ámbito de la Administración Militar, sin que ello pueda entrañar una interferencia en el mando de la Defensa Nacional. 3. Tramitación de las quejas Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. De toda queja se acusará recibo. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas no podrá ser objeto de censura de ningún tipo. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y cualquier otra persona de las enumeradas en el apartado anterior. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere más pertinentes. El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados. El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumarial e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al Organismo o a la Dependencia administrativa procedente con el fin de que por su Jefe, en el plazo máximo de 15 días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, a las Cortes Generales. 4. Contenido de las l as resoluciones res oluciones El Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción. El Defensor del Pueblo está legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 5. Notificaciones y comunicaciones comunicacion es El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que éstas, por su naturaleza, fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 10 (Diputados o Senadores, comisiones de investigación etc. Solicitan la intervención del D.P), el Defensor del Pueblo informará al parlamentario o Comisión competente que lo hubiese solicitado y al término de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir informará razonando su desestimación. El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado. 6. Informe a las Cortes Cortes El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión realizada en un informe (no constarán datos personales) que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en período ordinario de sesiones. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario que dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras si éstas no se encontraran reunidas. Los informes anuales y, en su caso, los extraordinarios, extraordinario s, serán publicados. 6.- DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA L A TORTURA El Defensor del Pueblo ejercerá las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de conformidad con la Constitución, la presente Ley y el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Se crea un Consejo Asesor como órgano de cooperación técnica y jurídica en el ejercicio de las funciones propias del Mecanismo Nacional de Prevención, que será presidido por el Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones previstas en esta disposición. El Reglamento determinará su estructura, composición y funcionamiento. Figuras análogas. Conforme se ha ido desarrollando el Estado Democrático y Social, las Comunidades Autónomas han ido creando figuras análogas al Defensor del Pueblo cuyo ámbito de actuación queda relegado a la propia Comunidad Autónoma. Sin embargo estas figuras tienen la obligación de cooperar y coordinarse con el Defensor del Pueblo español en sus investigaciones dado que éste puede solicitar su colaboración. Y posteriormente en 1995 a un nivel más ambicioso, nació el Defensor del Pueblo Europeo, encargado de investigar reclamaciones relativas a la mala administración por parte de las instituciones y órganos de la Unión Europea. 7.- CAPITULO QUINTO -De la suspensión de los derechos y libertades. -Artículo 55. 1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción. 2.
Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes. 7.1.- El artículo 116 de la Constitución regula los estados de alarma, excepción y sitio; remitiendo su desarrollo a una Ley Orgánica que es la Ley Orgánica 4/81 de 1 de Junio, reguladora de los estados de Alarma, Excepción y Sitio. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS: En determinadas situaciones, la Constitución permite la suspensión de determinados derechos fundamentales (art 55.1); estableciendo además los tipos y distintas formas de declaración para evitar su utilización arbitraria (art. 116). CONDICIONES COMUNES: - Se debe de regular mediante ley orgánica - Existencia de una situación clara, evidente y constatable que legitime la suspensión. - Las medidas no pueden nunca suponer la suspensión completa de la Constitución. - Determinar claramente los derechos y garantías suspendidas, tiempo y territorio. - Medidas Legitimadas y aprobadas por el Parlamento. - Durante la vigencia de alguno de los estados abajo indicados, no podrá proceder a la disolución del Congreso, y su funcionamiento y el de los demás poderes constitucionales no podrán interrumpirse. - La declaración de algún estado no modifica la responsabilidad del gobierno y sus agentes. - La Diputación Permanente asume competencias del Congreso en caso de estar disuelto o expirado su mandato. Estado de Alarma: En el Estado de Alarma no se puede suspender ningún derecho ni libertad de título I de la Constitución; aunque sí se pueden limitar en su ejercicio. El Estado de Alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de 15 días dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El Decreto determinará el ámbito territorial a que se extiendan los efectos de la declaración. Causas:1.- Catástrofes, calamidades o desgracias públicas. 2.- Crisis sanitarias. 3.- Paralización servicios públicos esenciales. 4.- Desabastecimiento de productos 1ª necesidad. Estado de Excepción: Lo declara el Gobierno mediante Decreto del Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados; esta autorización deberá determinar efectos, ámbito territorial, y duración. Máximo de 30 días, prorrogables por otros 30 con mismos requisitos. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Causas:1.- Grave alteración libre ejercicio derechos y libertades. 2.- G. A. normal funcionamiento de instituciones democráticas. 3.- G. A. normal funcionamiento de servicios públicos esenciales. 4.- Gran alteración del orden público. Estado de sitio: Sólo lo puede proponer el gobierno, al Congreso de los Diputados, que lo declarará por mayoría absoluta, determinando ámbito territorial, duración y condiciones. Causas: Cuando se produzca o amenace producirse insurrección o acto de fuerza contra la Soberanía e independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional; no existiendo resolución de otra forma. El Congreso puede determinar que delitos pasan a Jurisdicción Militar. En estado de Excepción y sitio y de forma generalizada: (art. 55.1) - Art. 17: 1.- Derecho a la libertad y seguridad. 2.- Detención preventiva. 3.- Información de derechos y asistencia letrada. (Sólo para estado de sitio) 4.- Habeas corpus. - Art. 18: 2.- Derecho a la libertad y seguridad. 3.- Secreto de comunicaciones. - Art. 19: Libertad de residencia y circulación. - Art. 20: 1 a.- libertad de expresión. 1 d.- Derecho a comunicación e información. 5.- secuestro de publicaciones. - Art. 21: Derecho de reunión. - Art. 28: 2.- Derecho a la huelga. - Art. 37: 2.- Medidas de conflicto colectivo por trabajadores y empresarios. De forma individual: (Art. 55.2) -
Regulación mediante Ley Orgánica. Individual. Necesaria intervención judicial. Adecuado control parlamentario. Suspensión de artículos: 17.2 (detención preventiva) y 18.2.3 (inviolabilidad del domicilio y secreto de comunicaciones) - Para investigación de la actuación de bandas armadas y elementos terroristas.
No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los Estados referidos, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuviesen en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. La declaración de los estados de Alarma, Excepción y de Sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y las Leyes.
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DERECHOS SUSPENDIDOS: 1.-El plazo máximo de 72 horas de duración de la detención, podrá prolongarse hasta un límite máximo de 48 horas, siempre que sea necesario para los fines investigadores y se solicite dentro de las 48 horas desde la detención; el Juez la aprobará o denegará en resolución motivada dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud de prórroga (artículo 520 bis L.E.Crim ). 2.- Cuando se hubiese acordado la libertad de presos o detenidos por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, la excarcelación se suspenderá por un período máximo de un mes, en tanto la resolución no sea firme, cuando el recurrente fuese el Ministerio Fiscal. (Artículo 504 bis L.E.Crim.) Cuando se trate de presuntos responsables por delito cometido por persona integrada o relacionada con banda armada o elementos terroristas. 3.- Se autorizan registros domiciliarios sin mandamiento judicial, dando cuenta inmediata al Juez competente (artículo 553 L.E.Crim.) 4.- Podrá acordar el Juez, en resolución motivada, por plazo de tres meses prorrogable, por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas sobre las personas que existan indicios de responsabilidad criminal (artículo 579 L.E.Crim).
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Tema 3. Título II. La Corona
TEMA 3 LA CORONA LA CORONA. Sucesión. La Regencia. La Tutoría. El Juramento. Corresponde al Rey. Refrendo. Competencias no Refrendadas. BREVE RESUMEN DEL ARTICULADO La CE toma como modelo los elementos tradicionales del estado democrático: la existencia de partidos políticos democráticos, democráticos , que expresen la ideología, intereses y objetivos de las fuerzas sociales; la l a separación de poderes poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) enunciada por Locke y Montesquieu; Montesquieu ; la garantía del principio de legalidad y legalidad y por tanto la garantía del imperio de la ley; ley; y el control jurisdiccional jurisdiccional de los órganos de poder, sometiendo éstos a los límites de la ley. El Art. 1.3 establece que: “La forma política del estado español es la Monarquía parlamentaria”. Dedicando todo el titulo II a “La Corona” del Art. 56 al 65. El Art. 56
define la naturaleza del Rey señalando que: “El “ El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes”.
Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. Tendrá tratamiento de Majestad. Majestad. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. responsabilidad. LA SUCESIÓN A LA CORONA. El principal rasgo de la Corona de España (y de todas las Monarquías) es su carácter hereditario, así en el Art. 57 la CE proclama CE proclama que la Corona de España es hereditaria a los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, representación , siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; remoto ; en el mismo grado, el varón a la mujer, mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos (orden de sucesión de las Partidas). Este orden orden sucesorio significa significa que la Corona corresponde, sucesivamente, a los hijos varones del Rey y a sus descendientes, a las hijas del Rey y sus descendientes, a los hermanos y hermanas del Rey y a los demás parientes, siempre en orden de edad y con preferencia de los varones sobre las mujeres entre las personas con igual grado de parentesco. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales decidirán la sucesión a la Corona, en la forma que más convenga a los intereses de España.
Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión de la Corona, contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y las Cortes Generales, quedarán excluidas de excluidas de la sucesión por sí y sus descendientes. Las abdicaciones y renuncias y renuncias y cualquier duda que surja en el orden de sucesión se resolverán mediante Ley Orgánica.
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Felipe VI nuevo Rey de España
La abdicación del rey Juan Carlos I fue anunciada el lunes 2 de junio de 2014 y se hizo efectiva el 19 de junio, momento en que se publicó la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, que regula la abdicación en el Boletín Oficial del Estado, aprobada por las Cortes Generales conforme a lo dispuesto en la Constitución española. Se trata de la séptima abdicación de un rey de España cuarta si se considera a monarcas que estaban en el trono y lo hicieron de forma voluntaria. La ley orgánica aprobada por las Cortes fue sancionada por el rey Juan Carlos I y refrendada por el presidente del Gobierno. El acto de firma de la norma se produjo el 18 de junio en el Salón de Columnas del Palacio Real de Madrid y la publicación tuvo lugar el día 19, momento en que se hizo efectiva la abdicación y el príncipe de Asturias pasó a ser el nuevo rey. Juan Carlos I ostentará la dignidad de «rey» de manera vitalicia y realizará exclusivamente las funciones que le asigne su sucesor, proclamado rey de España con el nombre de Felipe VI el 19 de junio, en una ceremonia protocolaria en el Palacio de las Cortes. Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón (Texto íntegro). JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica. PREÁMBULO El 2 de junio de 2014, Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I comunicó al Sr. Presidente del Gobierno su voluntad de abdicar mediante entrega de un escrito, firmado en su presencia, con el siguiente tenor literal: «En mi proclamación como Rey, hace ya cerca de cuatro décadas, asumí el firme compromiso de servir a los intereses generales de España, con el afán de que llegaran a ser los ciudadanos los protagonistas de su propio destino y nuestra Nación una democracia moderna, plenamente integrada en Europa. Me propuse encabezar entonces la ilusionante tarea nacional que permitió a los ciudadanos elegir a sus legítimos representantes y llevar a cabo esa gran y positiva transformación de España que tanto necesitábamos. Hoy, cuando vuelvo atrás la mirada, no puedo sino sentir orgullo y gratitud hacia el pueblo español. Orgullo, por lo mucho y bueno que entre todos hemos conseguido en estos años. Y gratitud, por el apoyo que me han dado los españoles para hacer de mi reinado, iniciado en plena juventud y en momentos de grandes incertidumbres y dificultades, un largo periodo de paz, libertad, estabilidad y progreso. Fiel al anhelo político de mi padre, el Conde de Barcelona, de quien heredé el legado histórico de la monarquía española, he querido ser Rey de todos los españoles. Me he sentido identificado y comprometido con sus aspiraciones, he gozado con sus éxitos y he sufrido cuando el dolor o la frustración les han embargado. La larga y profunda crisis económica que padecemos ha dejado serias cicatrices en el tejido social pero también nos está señalando un camino de futuro de grandes esperanzas. Estos difíciles años nos han permitido hacer un balance autocrítico de nuestros errores y de nuestras limitaciones como sociedad. Y, como contrapeso, también han reavivado la conciencia orgullosa de lo que hemos sabido y sabemos hacer y de lo que hemos sido y somos: una gran nación. Todo ello ha despertado en nosotros un impulso de renovación, de superación, de corregir errores y abrir camino a un futuro decididamente mejor. En la forja de ese futuro, una nueva generación reclama con justa causa el papel protagonista, el mismo que correspondió en una coyuntura crucial de nuestra historia a la generación a la que yo pertenezco.
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Hoy merece pasar a la primera línea una generación más joven, con nuevas energías, decidida a emprender con determinación las transformaciones y reformas que la coyuntura actual está demandando y a afrontar con renovada intensidad y dedicación los desafíos del mañana. Mi única ambición ha sido y seguirá siendo siempre contribuir a lograr el bienestar y el progreso en libertad de todos los españoles. Quiero lo mejor para España, a la que he dedicado mi vida entera y a cuyo servicio he puesto todas mis capacidades, mi ilusión y mi trabajo. Mi hijo, Felipe, heredero de la Corona, encarna la estabilidad, que es seña de identidad de la institución monárquic monárquica. a. Cuando el pasado enero cumplí setenta y seis años consideré llegado el momento de preparar en unos meses el relevo para dejar paso a quien se encuentra en inmejorables condiciones condiciones de asegurar asegurar esa estabilidad. El Príncipe de Asturias tiene la madurez, la preparación y el sentido de la responsabilidad necesarios para asumir con plenas garantías la Jefatura del Estado y abrir una nueva etapa de esperanza en la que se combinen la experiencia adquirida y el impulso de una nueva generación. Contará para ello, estoy seguro, con el apoyo que siempre tendrá de la Princesa Letizia. Por todo ello, guiado por el convencimiento de prestar el mejor servicio a los españoles y una vez recuperado tanto físicamente como en mi actividad institucional, he decidido poner fin a mi reinado y abdicar la Corona de España, deponiendo en manos del Gobierno y de las Cortes Generales mi magistratura y autoridad para que provean a la efectividad de la sucesión en la Corona conforme a las previsiones constitucionales. constitucionales. Deseo expresar mi gratitud al pueblo español, a todas las personas que han encarnado los poderes y las instituciones del Estado durante mi reinado y a cuantos me han ayudado con generosidad y lealtad a cumplir mis funciones. Y mi gratitud a la Reina, cuya colaboración y generoso apoyo no me han faltado nunca. Guardo y guardaré siempre a España en lo más hondo de mi corazón.»
Su Majestad el Rey lo puso en conocimiento de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado y el Presidente del Gobierno dio traslado del escrito al Consejo de Ministros. El artículo 57.5 de la Constitución Española dispone que «las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica». Este precepto sigue los precedentes históricos del constitucionalismo español, que en los textos fundamentales de 1845, 1869 y 1876 y, con variaciones, en otros precedentes, ya reservaban al poder legislativo la solución de las cuestiones a que diera lugar la sucesión así como la autorización de la abdicación, incluso mediante una ley especial para cada caso. Si bien la Constitución en vigor no utiliza este último término, los citados antecedentes y el mandato del artículo 57 de que el acto regio sea resuelto por una ley orgánica hacen que sea éste el instrumento legal idóneo para regular la efectividad de la decisión. La entrada en vigor de la presente ley orgánica determinará, en consecuencia, que la abdicación despliegue sus efectos y que se produzca la sucesión en la Corona de España de forma automática, siguiendo el orden previsto en la Constitución. Artículo único. Abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. 1. Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón abdica la Corona de España. 2. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente ley orgánica. Disposición final única. Entrada en vigor. La presente ley orgánica entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica. Madrid, 18 de junio de 2014. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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EL PRÍNCIPE HEREDERO. Conforme al Art. 57.2 de 57.2 de la CE el Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. Su consorte consorte participará de la misma dignidad. Ambos tendrán tratamiento de Alteza Real. Los hijos del Rey que no tengan la condición de Príncipe o Princesa de Asturias y los hijos de este Príncipe o Princesa serán Infantes de España y recibirán el tratamiento de Alteza Real. Real . Los hijos de los Infantes de España tendrán la consideración de Grandes de España, España, con el tratamiento de Excelencia. Con la nueva situación pasa a ostentar el título de Princesa Heredera y por lo tanto también el de la princesa de Asturias la Princesa Leonor, según lo previsto para la línea sucesoria de la Corona de España.
58 de la CE prohíbe a la LA REINA CONSORTE O EL CONSORTE DE LA REINA. El Art. 58 de Reina consorte y en su caso al consorte de la Reina, asumir más funciones constitucionales, salvo que le corresponda la Regencia. La consorte del Rey mientras sea esposa del Rey, o permanezca viuda recibe el Título de Reina y tratamiento de Majestad. En cambio el consorte de la Reina, recibe la denominación de Príncipe, y tratamiento de Alteza Real, mientras sea esposo o permanezca viudo. REGENCIA. Según el Art. 59 de 59 de la CE Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad, además la Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. Cuando el Rey fuere menor de edad, edad , el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. En caso de inhabilitación por las CG CG (en sesión conjunta), será regente el Príncipe heredero si fuese mayor de edad, caso contrario se aplica la regencia por minoría de edad, hasta la mayoría de edad. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de 1,3 ó 5 personas. personas.
LA TUTELA DEL REY. (Art 60) La tutela recoge la esfera privada del Rey meno, la defensa de su integridad, de sus bienes, y el cuidado de su enseñanza y educación. Para ejercer la tutela del Rey se requiere ser mayor de edad y español de nacimiento. nacimiento . Se distingue entre: Tutela Testamentaria:
Nombrada por el Rey en su testamento.
En su defecto Legítima: En su defecto Dativa o Parlamentaria:
Padre o Madre viudos Nombrada por las Cortes Generales.
Solo pueden acumular cargos de Regente y Tutor: el padre, la madre o ascendientes directos del Rey. Siendo incompatible con cualquier cargo o representación política. 1.- TITULO II. DE LA CORONA -Artículo 56. 56. 1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. 2.
Su título es el el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
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3.
La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.
Con este artículo se inicia la parte orgánica de la Constitución y, en y, en cabeza de la misma se sitúa, por vez primera en nuestra historia constitucional, el Título referido a la Monarquía, el Título II, que lleva por rúbrica, también por vez primera en nuestro constitucionalismo, "De la Corona". Quiso así el constituyente subrayar, por un lado, la superior posición de la Corona, situada por encima -formal e institucionalmente, que no en poder político- de los poderes del Estado, especialmente, de las Cortes Generales y del Gobierno; y, por otro, su significación y relevancia dentro de la forma política del Estado, definida en el artículo 1.3 como Monarquía parlamentaria. Pues bien, el primer artículo dedicado a la Corona, el 56, 56, actúa, si es que así puede decirse, como un "artículo marco" o marco" o definitorio de los rasgos caracterizadores de la Monarquía. Consta de tres párrafos: -
Jefatura del Estado
Después de haberse referido la rúbrica del Título II a la Corona, el texto articulado pasa a referirse al titular de la institución, el Rey, del que se afirma, en una primera aproximación de gran contenido, que "es el Jefe del Estado", y, además, "símbolo de su unidad y permanencia". A continuación, el artículo 56 enumera algunas de las atribuciones que corresponden al Monarca como Jefe del Estado: moderar, arbitrar, representar internacionalmente al Estado y ejercer las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. Late en este precepto, como puso de relieve R. Entrena Cuesta, la preocupación del constituyente por perfilar una Corona sin responsabilidad y sin poder, compatible absolutamente con el régimen parlamentario. Y es significativo señalar que este precepto -y en general los relativos a la Coronaapenas sufrió modificación en su tramitación parlamentaria, porque era uno de los "consensuados" por los constituyentes. De la dicción constitucional que acaba de reproducirse, siguiendo a M. Herrero R. de Miñón, cabe tener en cuenta dos elementos para construir dogmáticamente una definición constitucional de la figura del Rey: su posición en la Jefatura del Estado y su condición de símbolo. * La atribución al Rey de la Jefatura del Estado es nota común de todos los regímenes monárquicos. monárquicos . Sin entrar aquí a recordar el proceso evolutivo que determina que el Rey pase de ser, en las Monarquías del siglo XIX, el Jefe del Ejecutivo, con un poder real y efectivo, a configurarse como un órgano situado al margen de los demás poderes del Estado, como puro poder moderador de los mismos, sí queremos insistir en que nuestra Constitución de 1978 considera a la Corona -y no podía ser de otro modo en un sistema democrático- como uno de los órganos constitucionales del Estado, aquél que se encuentra en el vértice de la organización estatal, el de mayor dignidad formal y posición. De ahí su carácter "soberano". Por lo que a la segunda referencia constitucional se refiere, la mención de que el Rey es símbolo de la unidad y permanencia del Estado, tiene, en cuanto a la idea de unidad, una significación política doble: - Por un lado, la Corona representa la unidad del Estado frente a la división orgánica de poderes, poderes, por cuya razón se imputan al Rey una serie de actos (nombramiento de Presidentes del Gobierno, convocatoria de Cortes, promulgación de las leyes, administración de la justicia, expedición de los decretos...), con independencia de cuál sea el peso político de la intervención regia en la adopción de dichos actos. - Representa igualmente al Estado español uno, uno, en relación con los entes políticoterritoriales en que éste se divide, esto es, las Comunidades Autónomas, cuyos derechos ha de respetar el Rey (artículo 61.1). De otro lado, la idea de la permanencia alude al carácter hereditario de la Corona, en relación con el cual, a través del artículo 57, se asegura la sucesión en la continuidad de un régimen de la misma naturaleza. El Rey, en la medida en que no es elegido por las fuerzas políticas y sociales, ni responde ante ellas -de esto se tratará más adelante, al hablar del refrendo- tiene capacidad para expresar lo general y permanente. Porque la Corona no muere jamás, simboliza más fuertemente el cuerpo político y es su mejor factor de integración. De ahí también que su supremacía de posición (manifiesta) sea mayor que la de una Jefatura del Estado republicana, que precisamente se diferencia de la monárquica por su carácter temporal y el desconocimiento de la figura del refrendo. En cuanto a las funciones del Rey , sin hacer referencia ahora a las prerrogativas concretas que se contemplan en el artículo 62, sino ciñéndonos, a las funciones generales mediante las cuales describe a la Corona el artículo 56, y prescindiendo de la Jefatura del Estado y de su carácter simbólico, ya comentados más arriba, cabe hacer las siguientes reflexiones: * El Rey es árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones. Muy relacionada con la idea que acaba de exponerse de la necesidad de una magistratura suprema que represente con su personalidad la unidad abstracta del Estado se encuentra la función arbitral y moderadora del Monarca. Ya uno de nuestros clásicos, Santamaría de Paredes, calificaba al "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Rey de poder armónico o regulador y le atribuía las potestades de impulso de los poderes del Estado y la resolución de conflictos entre los mismos. Para el cumplimiento de tal función se dota, aparentemente, al Rey de prerrogativas como la propuesta, nombramiento y cese del Presidente del Gobierno; la convocatoria y disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones; la convocatoria de referéndum; la sanción y promulgación de las leyes, etc. En el ejercicio de todas ellas, el Rey actúa como mediador, árbitro o moderador, pero sin asumir la responsabilidad de sus actos. Porque en la práctica, como apunta P. de Vega, por virtud de la técnica del refrendo, el Rey va a cumplir esa función arbitral mucho más con base en su autoridad, en la dignidad y prestigio de la Corona, que en un auténtico poder político -una potestad casi inexistente- otorgado por la Constitución, lo que viene a hacer realidad el viejo aforismo de que " el Rey reina pero no gobierna". * El Rey es el representante del Estado español en las relaciones internacionales. La competencia atribuida al Rey en este penúltimo inciso del artículo 56.1 guarda estrecha relación con las previstas en el artículo 63, a saber, la acreditación de embajadores y otros representantes diplomáticos, la manifestación del consentimiento en los tratados y la declaración de guerra y paz. Pero tiene, si cabe, una significación más más amplia, vinculada a la presencia del Rey en Estados extranjeros, en visita oficial, su comparecencia ante organismos internacionales, la recepción en España de otros Jefes de Estado extranjeros, etc.; competencias todas ellas de indudable significación política y que requerirán el previo conocimiento y consentimiento del Gobierno, al que corresponde dirigir la política exterior (artículo 97). Por otro lado, no cabe olvidar que las propias normas del ordenamiento internacional otorgan al órgano supremo de cada Estado, cualquiera que sea su forma política, la representación internacional del mismo. Comoquiera que la capacidad de actuación del Monarca en el orden internacional no es una atribución meramente formal, sino que tiene un real contenido sustantivo, dos límites impone la Constitución a esta competencia: uno general, el refrendo de sus actos por el órgano correspondiente (normalmente, el Ministro de Asuntos Exteriores); y otro, específico, la autorización de las Cortes Generales para declarar la guerra y celebrar determinados tratados. Consúltese, sobre el Rey y las relaciones internacionales, el trabajo de J.P. Pérez-Llorca, citado en la Bibliografía. * Otras funciones: En fin, el artículo 56.1, concluye con la declaración de que el Rey "ejerce las funciones que le atribuyan expresamente la Constitución y las leyes". La exigencia de esta cláusula de cierre de que las funciones regias estén atribuidas expresamente da carácter taxativo a cualquier atribución de prerrogativas a la Corona, sin posibilidad de ampliación analógica, y remite directamente a los artículos 62 y 63 de la Constitución, así como a su posible legislación de desarrollo. Como dice A. Torres del Moral, el Rey no tiene ni poderes implícitos, ni poderes de prerrogativa, ni poderes de reserva, ni reserva de poder. -
Títulos de la Corona:
El párrafo 2 del artículo 56 regula los títulos reales, haciendo referencia, además de al de Rey de España, a los demás que corresponden a la Corona. El único precedente del referido precepto, en el Derecho histórico y comparado, se encuentra en la Constitución de Cádiz, cuyo artículo 169, relativo más bien al tratamiento que al título del Rey, rezaba textualmente: "El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica". El artículo 56.2 de nuestra Constitución, como subraya R. Entrena Cuesta, tiene un doble significado: - Por un lado, al designar al Monarca como "Rey de España", España", subraya una vez más la unidad de España, simbolizada por la Corona. - Por otro, a la vez que consagra el título tradicional en nuestra Monarquía, Monarquía, constitucionaliza el uso por el Rey de la de los demás títulos vinculados a la Corona, con lo que, en definitiva, viene a suponer la constitucionalización del Derecho nobiliario. Para O. Alzaga, la regulación del título regio en la Constitución pretende enfatizar que la Corona es una magistratura configurada por la Constitución y es una expresión más de la voluntad racionalizadora del constituyente. Entre los títulos que, además del de Rey de España, corresponden a la Corona, cabe citar, sin ánimo exhaustivo, los de Rey de Castilla, León y Aragón, de Navarra, Toledo, Granada, Valencia, de Galicia, de Mallorca y Menorca, de Sevilla, de Córdoba, de las Islas Canarias, Conde de Habsburgo, de Flandes, de Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina. -
Inviolabilidad, irresponsabilidad y refrendo.
Como es bien sabido, la inexistencia de responsabilidad política del Jefe del Estado es una característica común de todos los regímenes políticos contemporáneos, ya sean Monarquías, ya
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Repúblicas. En el caso de los regímenes monárquicos, la falta de responsabilidad es absoluta, llegando a extenderse a los ámbitos civil y penal. Siguiendo esta tradición, todas las Constituciones monárquicas tanto españolas como europeas (con alguna levísima excepción en la Constitución noruega) establecen, en unos u otros términos, la regla de la absoluta irresponsabilidad regia, fiel reflejo del viejo aforismo británico "the king can do not wrong" (el Rey no puede hacer mal). En esta línea, la nuestra de 1978 dispone en su artículo 56.3 que "La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el articulo 65.2". La primera reflexión que nos suscita el precepto referido es el significado de la inviolabilidad del Rey y si es o no lo mismo -tal y como parece de la dicción constitucional- la inviolabilidad que la ausencia de responsabilidad. La generalidad de la doctrina utiliza, en efecto, ambos términos como sinónimos, aunque, como ha subrayado P. Biglino Campos, la inviolabilidad tiene un significado más amplio que el de la irresponsabilidad, con el que se pretende subrayar la alta dignidad que corresponde al Monarca como Jefe del Estado. Como tal, se proyecta en otras normas, de carácter penal o internacional, que atribuyen una especial protección a la persona del Rey. A lo que se añade un status especial de inmunidad en virtud del cual el Rey se sitúa por encima del debate político y al margen de los Tribunales de Justicia. En este sentido, ambos términos significan que no se puede perseguir criminalmente al Monarca y que, en cuanto se refiere a la responsabilidad civil, no se le puede demandar ante la jurisdicción ordinaria; no se da, en cambio, la imposibilidad de someter a juicio a la Familia Real. La irresponsabilidad del Rey, en el aspecto penal, fue uno de los aspectos criticados en el iter parlamentario del artículo 56 de la Constitución, llegándose incluso a plantear, por algún sector, la hipótesis del Rey asesino o violador. A nuestro juicio, acierta O. Alzaga cuando afirma que el texto constitucional es correcto y que si el Rey delinquiese, "nos encontraríamos ante el desprestigio y, por ende, ante el ocaso de la institución monárquica". Por otro lado, la irresponsabilidad del Rey también significa que se exonera al Monarca de toda responsabilidad, no ya jurídica, sino política, por los actos que como tal Rey lleva a cabo. El Rey es irresponsable de sus actos porque nunca puede actuar solo ("the king cannot act alone", decían los británicos) y, en su lugar, responden quienes, mediante el refrendo en sus diversas formas, asumiendo los actos regios, los posibilitan. Así entendidos los términos de inviolabilidad e irresponsabilidad, la primera protege la conducta del Rey como persona; la segunda, sus actos como institución del Estado. Mucho más importante que la distinción entre inviolabilidad e irresponsabilidad es el entendimiento del refrendo como mecanismo que posibilita la existencia de ambas situaciones. Como ya se ha dicho, la figura del refrendo es el corolario lógico de la irresponsabilidad regia. Y es que los actos del Rey están, todos ellos, como condición de validez, sujetos al requisito del refrendo, con una única salvedad, expresamente mencionada en el artículo 56.2: el nombramiento y cese de los miembros civiles y militares de la Casa Real (artículo 65.2). La razón de esta excepción hay que buscarla, como es lógico, en la falta de significación política que, al menos en apariencia, tienen estos nombramientos; nombramientos que, además, pertenecen a la esfera de actos "domésticos" del Monarca, sobre los que éste tiene absoluta libertad de disposición. Con el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo sobre reestructuración de la Casa de S.M. Rey, parcialmente modificado por el Real Decreto 657/1990, de 25 de mayo, por el Real Decreto 1183/2006, de 13 de octubre y por el Real Decreto 999/2010, de 5 de agosto. agosto . Sin entrar ahora en el estudio del instituto del refrendo, que será objeto de análisis detallado en el comentario al artículo 64, al que nos remitimos, sí que queremos en este punto, al menos, recordar la caracterización que de este mecanismo ha hecho el Tribunal Constitucional en Sentencias 16/1984, de 6 de febrero, 5/1987, de 27 de enero, y 8/1987, de 29 de enero que a las anteriores se remite. En dichas sentencias, el Alto Tribunal indicaba que "cualquier forma de refrendo distinta de la establecida en el artículo 64 o que no encuentre su fundamento en él debe ser considerada contraria a lo preceptuado en el artículo 56.3 de la misma y, por consiguiente, inconstitucional" (STC 5/1987, FJ 2º) Además, señalaba las siguientes notas definitorias del refrendo: - Los actos del Rey, exceptuada la salvedad del artículo 56.3, deben ser siempre refrendados. - La ausencia de refrendo implica la invalidez del acto. - El refrendo debe hacerse en la forma prevista en el artículo 64. - La autoridad refrendante asume la responsabilidad del acto del Rey. Más adelante, la sentencia citada señala que se trata de un instituto autónomo en el proceso de formación de los actos jurídicos, en el que no aparece como elemento esencial la participación activa del refrendante en el contenido de los mismos. Y ello porque no se puede confundir "el sentido traslaticio de responsabilidad inherente al mismo, con la función que ha venido a desempeñar en la esfera de la potestad ejecutiva". Es decir, que así como hay supuestos en los que el refrendante es el autor material del acto, hay otros en los que se limita, con su firma, a responder de la adecuación del acto regio al ordenamiento jurídico, sin haber tenido ninguna participación en la determinación de su contenido. Es decir, nuestra Constitución mantiene una concepción tradicional del refrendo no exigiendo necesariamente que la persona que debe refrendar sea el autor efectivo de la propuesta o actuación.
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El principal efecto del refrendo es la traslación de la responsabilidad por el acto del Rey al titular legitimado para prestarlo. Como dice el artículo 64.2, al que volvemos a remitirnos, "De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden", con lo que de nuevo se viene en este precepto a incidir en la idea básica del artículo 56.3 que en estas líneas comentamos: "La persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad".
2.- SUCESION - Artículo 57. 1. La corona de España es hereditaria en en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. 2.
El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3.
Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
4.
Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5.
Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Este largo y detallado precepto recoge el régimen de la sucesión a la Corona, con todas sus posibles vicisitudes o eventualidades. Los dos primeros apartados se refieren al supuesto que podríamos llamar "normal" de sucesión en la Corona por herencia, así como al estatuto jurídico del Príncipe de Asturias. Los tres siguientes, aluden a otros tantos supuestos que podríamos considerar anómalos o excepcionales: provisión del sucesor por las Cortes Generales, exclusión en la sucesión a la Corona y abdicaciones y renuncias. De la prolijidad con que nuestro texto constitucional regula el régimen sucesorio de la Monarquía se desprende la clara intención de prevenir cualesquiera conflictos que pudieran plantearse en el orden sucesorio, habido cuenta de que ello ha supuesto históricamente, y podría suponer para el futuro, un importante factor de desestabilización en la Jefatura del Estado. Veamos cómo regula nuestra Constitución la sucesión en el trono de España, siguiendo muy de cerca la letra de su texto. A) Supuesto normal de sucesión a la Corona. Como acaba de indicarse, los dos primeros apartados del artículo 57, determinan el orden sucesorio que se habrá de seguir en la etapa monárquica que se inicia con la Constitución de 1978. Comienza el precepto consagrando el carácter hereditario de la Corona de España -carácter hereditario consustancial a cualquier régimen monárquico- con una expresa mención al Rey Don Juan Carlos, al que se califica de "legítimo heredero de la dinastía histórica". Dicha referencia a la persona del actual Monarca y su legitimidad dinástica debe ser entendida en dos sentidos, estrechamente ligados entre sí. - Por un lado, se quiere señalar que su posición regia dimana de la Constitución y que ésta supone la legitimación democrática de la propia existencia, anterior a la norma constitucional. - Por otro, es una decidida reafirmación de la legitimidad dinástica del actual Rey, más que frente a viejos pleitos dinásticos -hoy en día ya no planteados- en cuanto a la persona de D. Juan Carlos, quien, como consecuencia de la renuncia a los derechos sucesorios efectuada por su padre, D. Juan de Borbón, en 1977, se convirtió en la Monarquía re-instaurada en 1978 en el legítimo Rey de España, continuador de la dinastía histórica. Después haber enlazado los derechos del Rey D. Juan Carlos con la dinastía histórica, a continuación, el artículo 57.1 fija el orden sucesorio hacia el futuro: "La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer y, en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos". "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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La fórmula reproducida recoge la de todas las Constituciones monárquicas españolas desde la de 1837, tras las vicisitudes de la última etapa del reinado de Fernando VII, en relación con la Pragmática Sanción y la Ley Sálica. Remontándonos aún más atrás en el tiempo, el precepto enlaza con la línea tradicionalmente seguida en nuestro Derecho histórico desde la Partida Segunda de Alfonso X El Sabio, confirmada en las Leyes de Toro y en la Novísima Recopilación. Quiérase con ella decir que el trono se defiere al primogénito y a sus descendientes, de padres a hijos y nietos, y así sucesivamente, con preferencia sobre los hermanos y los sobrinos por razón de línea; que las mujeres sólo tienen acceso al trono si no tienen hermanos varones; y que la preferencia de línea con derecho a la representación significa que los nietos anteceden, en caso de fallecimiento, a los padres, a los tíos, y a los hermanos del Rey difunto. Unido el principio de la primogenitura al de la representación -sin parangón alguno ni en nuestros precedentes ni en el Derecho Comparado- supone que el primogénito constituirá siempre cabeza de la primera línea descendente; el segundo legítimo, cabeza de la segunda, y así sucesivamente, de forma que ningún integrante de la segunda línea podrá entrar a suceder mientras queden descendientes de la primera. Se ha discutido mucho la preferencia constitucional -que sigue la tradición francesa, no la castellana- del varón sobre la mujer, ya desde el mismo momento de su tramitación parlamentaria, y más recientemente se ha llegado a plantear la posibilidad de una reforma constitucional de este precepto, si bien no ha llegado a concretarse. Sin mediar ahora en la polémica de lo que de discriminación pueda ello tener, sí queremos destacar que se trata, en todo caso, de preterición -que no de prohibición- de las mujeres en el orden sucesorio. En lo referente al Príncipe heredero, el artículo 57.2 constitucionaliza la dignidad de Príncipe de Asturias, denominación ésta de mayor arraigo histórico que la de Príncipe de España, utilizada durante el período inmediatamente anterior. Ya la Constitución de Cádiz declaraba que el hijo primogénito del Rey se titularía Príncipe de Asturias, así como Infantes de las Españas los demás hijos e hijas del Rey y del Príncipe de Asturias; esta última previsión no aparece en la Constitución actual. Sí, en cambio, en el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia real y los Regentes, que desarrolla esta materia. Tampoco regula la Constitución, siquiera mínimamente, las funciones cuyo desempeño pudiera corresponder al Príncipe heredero, quien, de forma natural, accederá al trono por fallecimiento del Rey. Únicamente se refiere el artículo 61.2 al juramento que ha prestar ante las Cortes Generales al cumplir la mayoría de edad -lo que se produce, como para todos los españoles, a los dieciocho años. De acuerdo con tal previsión, el día 30 de enero de 1986 se produjo el juramento del Príncipe D. Felipe ante las Cortes. B) Supuestos excepcionales en la sucesión a la Corona: Fuera del supuesto previsto en los dos primeros apartados del artículo 57, se otorga en los restantes -que hemos calificado de excepcionales- un protagonismo indiscutible a las Cortes Generales, órgano de la representación popular, tanto para resolver cualesquiera dudas que se planteen en el orden sucesorio, como para decidir lo que proceda cuando se extinguen las líneas llamadas en Derecho a la sucesión, como para cuando se hace caso omiso de la prohibición de un eventual matrimonio regio, o, en fin, en los supuestos de abdicaciones y renuncias. A todos ellos hacemos, seguidamente, una referencia. a) Provisión por las Cortes Generales (art. 57.3) Cuando, reiterando la dicción constitucional, "se extinguen todas las líneas llamadas en Derecho" a la sucesión -hipótesis de difícil realización, dado que, al no limitar el apartado primero de este precepto los llamamientos, resulta difícil imaginar la extinción de tod as las líneas de la dinastía históricacorresponde a las Cortes Generales proveer a la sucesión "en la forma que más convenga a los intereses de España". También este procedimiento de provisión regia de la Corona enlaza con la más rancia tradición monárquica española, que, desde el Compromiso de Caspe, pasando por las Constituciones del siglo XIX con texto casi idéntico al actual, llega hasta nuestros días. Sin embargo, sólo una vez en nuestra historia, en 1870, se ha utilizado este procedimiento de elección parlamentaria de un monarca. Fue para la elección de Amadeo I de Saboya, cuya candidatura, finalmente victoriosa, compitió con otras en la votación entonces celebrada. Es obvio que, dado el carácter estructural de nuestra Monarquía parlamentaria, la actuación de las Cortes en este supuesto ha de limitarse a proveer a la sucesión en el trono, sin poner en cuestión la institución misma. En todo caso, las Cortes Generales gozan de una amplio margen de libertad para tomar su decisión, habida cuenta de que el único límite constitucionalmente impuesto para la elección parlamentaria de sucesor a la Corona es que se dicha elección se haga "de la forma que más convenga a los intereses de España" "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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b) Prohibición de matrimonio regio (art. 57.4) El matrimonio de los Reyes ha sido -y aún hoy es- una "cuestión de Estado". De ahí que, tradicionalmente, los políticos y constitucionalistas españoles hayan entendido que el pueblo, a través de sus representantes, debía tener alguna intervención en los matrimonios del Rey y su inmediato sucesor, el Príncipe heredero. Los textos de nuestro constitucionalismo histórico -desde la Constitución de Cádiz hasta la de Cánovas-, haciéndose eco de esta idea, contenían la previsión de que el Rey y su descendencia requerían de la autorización de las Cortes para contraer matrimonio. Hoy en día, tales concepciones han evolucionado, del mismo modo que también ha cambiado el significado de la Monarquía y se han perfilado las funciones del Rey en un sistema parlamentario. No obstante, la idea de que el matrimonio regio es asunto de importancia singular sigue latiendo en el texto de nuestra Constitución actual. Así, aun cuando no se requiera ya, como antaño, el consentimiento de las Cortes para dichos matrimonios, el artículo 57.4 de la Constitución, sí prevé las consecuencias de que una persona con derechos sucesorios en el trono contraiga matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y las Cortes Generales: la exclusión en la sucesión para sí mismos y sus descendientes. Varios comentarios pueden hacerse a este precepto, uno de los que, dentro de los dedicados a la Corona, ha hecho correr más ríos de tinta. - La primera idea destacable es que nuestra Constitución actual no exige, para, el matrimonio de los posibles sucesores al trono, la autorización del Rey y de las Cortes, sino que estas personas pueden casarse libremente -y, por supuesto, no necesariamente habrán de contraer matrimonio con personas de sangre real, según postularon en un tiempo los "legitimistas"- siempre que no exista expresa prohibición de ambos; lo que supone, como se ha subrayado anteriormente, un cambio cualitativo importante respecto de nuestra regulación constitucional histórica. - Por otra parte, tal y como está redactado el precepto, para que se produzca la exclusión de la sucesión, la expresa prohibición del matrimonio debe proceder tanto del Rey como de las Cortes Generales. - Es de señalar también que el precepto no afecta sólo al heredero de la Corona, sino, en general, a cuantas personas tengan derecho a la sucesión ya que en caso de que el heredero contraiga un matrimonio "prohibido" perderá sus derechos sucesorios definitivamente, para sí y para su descendencia. - En cambio, la prohibición no afecta al Rey que se case habiendo accedido ya a tal función en cuanto que nada dice la Constitución de este supuesto. - En cuanto al procedimiento a seguir, nada dice la Constitución de la forma de instrumentar instrumentar la doble prohibición. Sea cual fuere el eventual procedimiento elegido, la prohibición habrá de ser, en todo caso, expresa. Tampoco determina el texto constitucional si este acto del Monarca necesita o no ser refrendado y por quién; ni qué sucedería en caso de producirse una divergencia entre la decisión de las Cortes y la del Rey. a) Abdicaciones y renuncias (art. 57.5) Abdicación y renuncia son, en sentido amplio, dos supuestos de pérdida de los derechos regios. Ambos comparten las características de tratarse de actos voluntarios, personalísimos, unilaterales, recepticios e irrevocables. Y a ellos se refiere el último punto del artículo 57 de la Constitución, dando a los mismos, por vez primera en nuestra historia constitucional, un tratamiento conjunto. Con más precisión, podríamos definir la abdicación como el abandono o dejación voluntaria del oficio regio por el titular de la Corona, causándose la transmisión de sus derechos al sucesor. Históricamente, las abdicaciones requerían autorización de las Cortes mediante una ley especial, porque se partía de la concepción decimonónica de la existencia de un pacto, expreso o tácito, entre el Rey y su dinastía, por una parte, y la nación, representada en las Cortes, por otra. En un sistema parlamentario como el nuestro actual, si bien el entendimiento de la Monarquía ha cambiado de forma sustancial, igualmente sería impensable que tuviese lugar un acto de tal relieve sin la intervención de las Cortes Generales. Y de ello pareció tener conciencia el constituyente, que estableció en nuestro Texto fundamental la previsión de una ley orgánica para resolver cualesquiera dudas de hecho o de derecho que pudieran plantearse en relación con esta figura. Además, la intervención de las Cortes supone que, de alguna manera, las Cortes han de aceptar la abdicación. Ninguna previsión más contiene la Constitución, con lo que la abdicación se nos presenta en su diseño constitucional como un mecanismo un tanto desdibujado. Cuestiones como el procedimiento de comunicación a las Cortes Generales, la necesidad de autorización parlamentaria previa, la posibilidad de una negativa de las Cámaras o el refrendo del acto de abdicación y otras que pudieran ir planteándose son las que habrían de resolver el legislador orgánico en el desarrollo del artículo 57.5 de la Constitución. Distinta de la abdicación es la renuncia del derecho a reinar, cuyo protagonista no es el Rey, sino que lo son las personas que forman parte del orden sucesorio a la Corona (el ejemplo más reciente lo tenemos en Don Juan de Borbón, padre del actual Rey, que renunció a sus derechos en favor de su hijo). Aunque no lo deja claro el texto constitucional, en principio, no cabe entender incluida en este precepto la renuncia regia o renuncia de derechos del Rey para sí y sus descendientes (como fue el caso de Amadeo de Saboya en 1873, el único caso de renuncia regia de nuestra historia).
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A diferencia de la abdicación, la renuncia no pone en marcha automáticamente el mecanismo sucesorio, ni supone una traslación de las funciones que corresponden al titular de la Corona, ya que viene a producirse previamente al acceso a tan alta magistratura. En todo caso, al igual que ocurre con la abdicación, cualesquiera dudas de hecho o de derecho que se planteen en el orden sucesorio se habrán de resolver por las Cortes Generales por ley orgánica. Damos, pues, por reproducido aquí todo lo dicho anteriormente a propósito de aquella otra figura.
-Artículo 58. LA REINA CONSORTE O EL CONSORTE DE LA REINA no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia. En relación con la significación que actualmente puede presentar este precepto, caber hacer diversas consideraciones: - Se consagra por la Constitución la prohibición del ejercicio de toda función constitucional al consorte o Reina consorte; funciones constitucionales que hay que entender referidas a la Corona, que son las que legítimamente corresponden a su ámbito de competencias. - No cabe, por tanto, ni que la Reina consorte -o el consorte de la Reina- asuma tales funciones constitucionales por la vía de los hechos, ni que lo haga formalmente por encomienda o delegación del titular de la Corona, de la persona que ostentase la Jefatura del Estado o de las Cortes Generales. - Los actos que, en el ejercicio de funciones constitucionales, realizasen el consorte de la Reina o la Reina consorte, al estar privados de toda legitimidad por la prohibición constitucional serían, por tanto, nulos de pleno derecho. - Ante la extrema parquedad del precepto constitucional, hay que entender que funciones constitucionales del Rey -y que, por tanto, escaparían de la órbita de actuación de los consortes- serían, en principio, las enumeradas en los artículos 62 y 63 de la Constitución. - En cuanto a las funciones representativas, es más que discutible que su desempeño esté vedado absolutamente por el artículo 58 a la Reina consorte o al consorte de la Reina. De hecho, la práctica ha demostrado que es en este ámbito donde la Reina consorte encuentra mayor libertad de actuación. La Reina asiste y desempeña su papel en numerosos actos oficiales, actividades sociales, culturales y benéficas, con lo que asume así una función representativa, bien que sea en el ámbito interno. Porque la más alta representación del Estado español en el ámbito internacional, a la que se refiere el artículo 56 de la Constitución, sí debe corresponder en exclusiva al Monarca. Pero como no hay regla sin excepción, también contempla una el precepto que comentamos: la interdicción del ejercicio de funciones constitucionales es absoluta "salvo lo dispuesto para la Regencia"; tal excepción, aunque bienintencionada, si no es errónea, sí al menos, es inexacta. Porque no necesariamente el consorte o la Reina consorte asumirán las funciones de la Regencia para el caso de Rey menor o inhabilitado. La Regencia no corresponde, a tenor del artículo 59, al consorte del Rey o a la Reina consorte, sino al padre o madre del Rey menor -que puede no coincidir con aquéllos- y, para el caso de inhabilitación, al Príncipe heredero si fuese mayor de edad. La salvedad sólo tiene sentido, pues, en el caso de que el consorte -o la Reina consorte- fuese progenitor del Rey menor o figurase entre las personas llamadas por las Cortes Generales para ejercer la Regencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3. En fin, de igual modo y con el mismo fundamento que se exceptúa la Regencia de la prohibición general del artículo 58, podría haberse exceptuado la tutela del Rey menor, que, sea o no coincidente con la Regencia, es una función constitucional, aunque sólo sea por el hecho de estar su regulación contenida en el Texto Fundamental.
3.- LA REGENCIA Artículo 59. 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. 2.
Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
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3.
Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
4.
Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5.
La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Pasando al examen del régimen de la Regencia que, siguiendo muy de cerca la tradición, contiene el artículo 59 de la Co nstitución, varias consideraciones merecen hacerse: * Los supuestos que, según el precepto constitucional que se comenta, determinan la constitución de una Regencia son dos: la menor edad del Rey y la inhabilitación de su persona. - En lo referente a la minoría de edad del Rey -el caso más típico de Regencia-, a diferencia de nuestras Constituciones históricas, en las que (con la única excepción de la de 1869) se consideraba al Rey mayor de edad con catorce o dieciséis años, la mayor edad de un Rey se alcanza con los mismos años que la alcanza cualquier ciudadano español. Por tanto, la minoría de edad del Rey durará hasta que cumpla los dieciocho años. - Por lo que se refiere a la inhabilitación del Rey, se requiere que ésta sea reconocida por las Cortes Generales. En este supuesto, la intervención de las Cortes no afecta al nombramiento de la Regencia -que es automática y según las previsiones constitucionales- sino a la apreciación de la inhabilitación del Rey, que es el presupuesto de aquélla. - Conviene subrayar que, a diferencia de lo que ha ocurrido en otras Constituciones, no se ha contemplado dentro de nuestra regulación constitucional actual el supuesto de las ausencias del Rey del territorio nacional, casi con seguridad porque las ausencias no tienen hoy las mismas dimensiones que en el pasado, y con el desarrollo de los medios de transporte y comunicación parece excesivo aplicar a este supuesto las reglas de la Regencia. - Tampoco se han contemplado otros supuestos que pudieran determinar la necesidad de una Regencia, como por ejemplo, la enfermedad del Rey. * En cuanto a las personas llamadas a ejercer la Regencia, la Constitución es, en este punto, muy precisa y establece un orden determinado, muy apegado a nuestras tradiciones: - En primer lugar, de acuerdo con la tradición, se tienen en cuenta los criterios familiares y dinásticos. Así, de forma automática y legítima, la Regencia se defiere, para el caso de Rey menor, al padre, la madre o pariente que le siga en el orden sucesorio. (Art. 59.1). Estas personas entran a ejercer la Regencia ope legis, legis, sin necesidad de acto alguno de nombramiento o investidura, desde que se produce el hecho desencadenante de la suplencia del Rey. Deberán, no obstante, al igual que el Rey, prestar el correspondiente juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas, así como el juramento de fidelidad al Rey. - Para el caso de Rey inhabilitado inhabilitado (art. 59.2), entrará, también inmediatamente y de forma automática, a ejercer la Regencia el Príncipe heredero de la Corona si fuese mayor de edad; y si no lo fuese, correspondería la Regencia a las personas previstas en el apartado 1 (padre, madre o pariente más próximo en la línea sucesoria) hasta que el Príncipe heredero alcanzase su mayoría de edad. - Finalmente, el artículo 59 contempla un supuesto subsidiario de los anteriores, llamados comúnmente, de "Regencia legítima": el de que, no existiendo padre ni madre del Rey menor o imposibilitado, sean menores de edad el Príncipe heredero y demás parientes llamados a suceder en la Corona. En este caso, la Regencia será nombrada por las Cortes. (Art. 59.3). Esta Regencia nombrada por las Cortes presenta, en relación con la Regencia legítima, dos importantes diferencias: por un lado, se contempla la posibilidad -no extraña a nuestras Constituciones liberales- de que la Regencia sea colegiada ("se compondrá de una, tres o cinco personas"); y, por otro, se concede a las Cortes una absoluta discrecionalidad en orden no sólo al número, sino también en cuanto a las condiciones de las personas llamadas a ocupar la Regencia, que sólo habrán de cumplir los mínimos requisitos del artículo 59.4, ya que la Constitución no establece ningún otro límite. * Estos mínimos requisitos que la Constitución exige para la persona -o personas- que fuera Regente son simplemente "ser español y mayor de edad" (art. 59.4), requisitos mucho menos rigurosos que los exigidos en nuestro Derecho histórico : la Constitución de 1812, por ejemplo, prohibía la Regencia para los españoles naturalizados, y las de 1845 y 1976 requerían la no exclusión de la sucesión a la Corona; ésta última, además, supeditaba la Regencia para el padre o la madre del Rey a la circunstancia de que permaneciesen viudos. Con ello hay que entender que, aunque la Constitución no lo menciona expresamente, la persona persona que vaya a ejercer la Regencia habrá de ser español y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Como causa de incompatibilidad de la Regencia, la Constitución únicamente se refiere al Tutor del Rey, aunque el padre o madre del Rey menor o los ascendientes directos pueden acumular ambos cargos.
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* Finalmente, por lo que se refiere al estatuto jurídico del Regente, el artículo 59.5 sólo señala que la Regencia se ejercerá "por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey". Con ello, se quiere insistir en dos aspectos: - Por una parte, en la idea de la racionalización de la Monarquía parlamentaria y en el sometimiento de todos sus órganos a la Constitución y las leyes. Por eso se dice que la Regencia se ejerce "por mandato constitucional". - Por otra, en el carácter vicarial de esta magistratura excepcional y temporal que es la Regencia, a quien corresponde, mientras subsista, ejercer las funciones que la Constitución atribuye a la Corona. Porque la Regencia se ejerce "siempre en nombre del Rey", su duración vendrá determinada por el supuesto que haya dado lugar a la misma: en el caso de la menor edad, el Regente lo será hasta que el Rey cumpla dieciocho años; en el supuesto de la inhabilitación, hasta que las Cortes aprecien que ésta ha desaparecido, siempre que el Príncipe heredero no hubiera alcanzado la mayor edad, en cuyo supuesto la Regencia será desempeñada por éste.
4.- LA TUTORÍA -Artículo 60. 1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. 2.
El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
La tutela del Rey menor puede ser, al amparo de ese precepto, de tres clases: A) Testamentaria, cuando el tutor del Rey menor sea nombrado por testamento por el Rey difunto; el tutor habrá de ser mayor de edad y español de nacimiento. Cuestión discutida ha sido si el testamento debe ser o no refrendado. La doctrina mayoritariamente se ha decantado por el refrendo en atención a la importante significación política del acto "mortis causa" por el que se nombre tutor al Rey menor; B) Legítima, procede en defecto de la testamentaria y corresponde ser tutor al padre o la madre, mientras permanezcan viudos; y C) Parlamentaria, que tiene lugar en defecto de la tutela legítima, procediéndose por las Cortes Generales a nombrar a un tutor (art. 60.1). Sólo está prevista en la Constitución la tutela del Rey menor, por lo que ésta cesará con la mayoría de edad del Rey. Finalmente se refiere el artículo 60 a las incompatibilidades de la tutela. Estas son de dos tipos: a) Incompatibilidad de cargos de Regente y de Tutor. b) Incompatibilidad de la tutela con todo cargo o representación política. El término representación política no plantea ningún problema: cualquier designación que encarne mediata o inmediatamente la soberanía nacional; y en cuanto a los cargos, deben ser referidos a los de carácter público o político.
5.- EL JURAMENTO -Artículo 61. 1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. 2.
El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
La vigente Constitución incorpora en su artículo 61.1 no sólo el juramento, sino la proclamación ante las Cortes Generales. Dice así: "El Rey al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y hacer respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas".
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La incorporación de la proclamación no es, sin embargo, novedosa, ya que aparecía en la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 1947. Algunos autores, como Oscar Alzaga, quieren ver en el acto de proclamación un nuevo pacto entre la Monarquía y las instituciones representativas; teoría que no tiene mucho fundamento en la vigente Constitución al amparo de lo que dispone su artículo 1.2. Más razón tiene López Guerra, cuando afirma que en la proclamación y juramento se ha querido subrayar el carácter parlamentario de la Monarquía que la Constitución instaura (vid. art. 1.3). La cuestión está en averiguar si la proclamación-juramento tiene o no efectos constitutivos. Para Torres del Moral no tiene efectos constitutivos, ya que a su juicio, el Rey lo es por automática aplicación de las normas que regulan la sucesión. De la lectura del artículo 61.1 no es esa la conclusión que se obtiene; por el contrario, ese precepto viene a subrayar el sometimiento del Rey a la Constitución, imponiéndole el respeto a los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas; lo que quiere decir que el Soberano no puede ejercer sus funciones sin dar cumplimiento al requisito formal de la proclamación-juramento. Adquiere pues este acto carácter constitutivo, lo que por otra parte no es sino una simple consecuencia de la naturaleza parlamentaria de la Monarquía. En algunas Constituciones del Derecho comparado en las que la Monarquía es parlamentaria, el carácter constitutivo del juramento está expresamente recogido (por ejemplo, arts. 80 y 8 de las Constituciones belga y danesa, respectivamente). Por tanto, y sin llegar al procedimiento acusatorio por la no presentación del juramento por parte del Presidente como ocurre en algunos regímenes republicanos como Alemania e Italia, si el Rey no presta el juramento al ser proclamado como tal, dejará de ser Rey por propia coherencia con los principios de la Monarquía parlamentaria recogidos en el artículo 1.3. Esto además vendría a probar que en la Constitución española la proclamación-juramento no es un simple rito de sabor histórico, sino un acto esencial para el ejercicio de las funciones del Jefe del Estado. Cuanto hemos dicho para el Jefe del Estado puede predicarse del Príncipe heredero y del Regente o Regenta al hacerse cargo de sus funciones, aunque naturalmente en su ámbito: esto es, que el Príncipe heredero o el Regente lo son en la medida que prestan el juramento a que se refiere el apartado segundo del artículo 61; y dejan de serlo si no acatan ese juramento. (El Príncipe heredero, D. Felipe de Borbón y Grecia, prestó juramento ante las Cortes reunidas en sesión conjunta el día 30 de enero de 1986). En consecuencia, el carácter constitutivo de la proclamación-juramento no empiece ni contradice de ningún modo el principio de continuidad monárquica a que se refiere el artículo 57.1, sino que produce el efecto jurídico-constitucional de apartar de la Jefatura del Estado al Soberano que no manifiesta su sometimiento a la Constitución en los términos que se indica en el artículo 61.1. Por lo demás, no contiene la Constitución -como hacen otras Constituciones- una fórmula ritual de juramento, limitándose a decir el artículo 61.1 que el Rey "al ser proclamado ante las Cortes Generales prestará juramento...". Lo que quiere decir que la proclamación se hará en unión conjunta del Congreso y del Senado, siendo ésta una de las cuestiones que deberá regularse en el Reglamento de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 72.2, por cierto aún no dictado.
6.- COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES DEL REY 6.1-Artículo 62. COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES Competencias del Rey: a)
Sancionar y promulgar las leyes.
b)
Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c)
Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d)
Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e)
Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f)
Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g)
Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h)
El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i)
Ejercer el derecho de gracia indultos generales.
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con arreglo a la ley, que no podrá autorizar
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j)
El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
6.2-Artículo 63. ACTOS DE PRERROGATIVA 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. 2.
Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer hacer la paz. La vigente Constitución española, siguiendo el modelo de los regímenes con monarquía parlamentaria formalizada, ha tasado las funciones del Rey; incluso podría añadirse que se trata de potestades regladas ya que no hay atribuciones regias fuera del ámbito de los artículos 56.1, 61, 62 y 63, quedando las condiciones de su ejercicio definidas; por esto debe interpretarse el último inciso del artículo 56.1 "... y ejerce las funciones que le atribuye ''expresamente'' la Constitución y las leyes", no como cláusula residual sino todo lo contrario, como un límite a las atribuciones regias: fuera de la norma constitucional y en su caso de las leyes, no existen potestades regias. Por otro lado, a nadie se le oculta que todos los actos del Rey, incluso los relativos a su más estricta vida privada, tienen relevancia pública. Desde este punto de vista puede hablarse de una permanente "funcionalización pública de la conducta del Rey". Con esto se quiere decir que apenas si hay actos irrelevantes políticamente del Monarca. Tomando esta referencia en cinco grandes grupos se pueden articular las atribuciones del Rey. En un primer grupo estarían las funciones persuasivas o de influencia, derivadas de su "status" como Jefe del Estado; a ellas hacen referencia el artículo 56.1 y apartados h), i) y j) del artículo 62. Son atribuciones ancladas en su "auctoritas", por eso se ejercitan con independencia de cualquier otro poder u órgano del Estado. En un segundo grupo están las atribuciones del artículo 62, apartados a) al g), que son de naturaleza "relacional", a través de las cuales se complementan o perfeccionan actos de otros órganos del Estado. En tercer lugar habría que situar la función internacional del Rey a que se refiere el artículo 56.1 en relación con el art. 63. Habría un cuarto grupo que estaría formado por las funciones y actos privados a que se alude en el artículo 65. En quinto lugar, existiría una potestad implícita derivada del acto de proclamación y juramento contenida en el artículo 61.1 ("guardar y hacer guardar la Constitución"), y que consiste en la función de "guarda constitucional". Una última observación habría que hacer sobre la denominación de las funciones del Rey. El Constituyente ha huido de cualquier rótulo al establecer las funciones del Rey; los artículos 62 y 63 se manifiestan lacónicamente con la expresión "corresponde al Rey" o al "Rey corresponde"; se omiten deliberadamente expresiones tales como poderes, competencias, etc. La cuestión sería meramente nominal si no fuera porque tras esa actitud está la idea de eliminar toda noción de prerrogativa como idea consustancial con la Monarquía parlamentaria proclamada en el artículo 1.3.
1.
EL REY COMO INSTANCIA PERSUASIVA Y DE INFLUENCIA.
A. Las funciones arbitrales y moderadoras. El Rey es el Jefe del Estado de una Monarquía parlamentaria, y en consecuencia no es ya el eje del sistema político ni el centro de las decisiones, que pasan al Parlamento y al Gobierno, sino una instancia que nuclea la unidad del Estado, función ésta institucionalizadora que no pueden realizar ni el Gabinete ni las Cortes Generales conjunta ni separadamente. Este carácter permanente del Rey frente a la contingencia del Parlamento -sometido a los procesos electorales- y del Gobierno que resulta de las mayorías obtenidas en el Congreso de los Diputados, otorgan al Monarca una concepción de invariable neutralidad sobre la que descansa la función arbitral y moderadora que se despliega al margen de los restantes poderes del Estado. La cuestión está en saber si esa función arbitral y moderadora es un auténtico poder, independientemente de los demás poderes o si por el contrario es una instancia persuasiva y de influencia sin poderes concretos. La primera postura arrancaría de la existencia de un poder armónico o regulador exclusivo del Monarca tal como la formulara Benjamín Constant. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Así, Herrero R. de Miñón, aunque con matizaciones, entiende que las competencias de arbitraje y moderación son cláusulas generales de apoderamiento de ámbito indeterminado, aunque determinable en la realidad. En sentido contrario, entre otros, Pérez Royo y Torres del Moral, que impugnan un ámbito independiente de poder para la actividad moderadora y arbitral del Rey; el segundo de los autores citados no duda en incluir esas funciones dentro de la concepción de "actos debidos" que no comportan por ello esfera específica de poder. Ciertamente entre la primera postura de indudable carácter expansivo y las que reducen a un simple "acto debido" la función moderadora y arbitral del Rey, se abre una tercera vía consistente, como han puesto de manifiesto Fernández Fontecha y Pérez de Armiñán, en reconocer al Monarca determinadas "potestades bloqueantes" (de las que las funciones moderadora y arbitral serían las arquetípicas), que como se ha dicho más atrás no se traducirían en derecho de "hacer" sino en derecho -¿o quizá el deber?- a impedir actuaciones contrarias al orden constitucional, así como a resolver de "forma pasiva" las tensiones que se planteen en el funcionamiento regular de las instituciones. Gracias a esta función de "influencia" el Rey trasciende el ámbito de sus estrictas atribuciones constitucionales, haciendo realidad actual la frase de Bagehot de que al Rey corresponde "animar, prevenir, ser consultado". B. El mando supremo de las Fuerzas Armadas. Es una facultad tradicional que se repite entre las atribuciones del Rey en el constitucionalismo decimonónico español, si bien ahora con un significado diferente: en los textos constitucionales del siglo XIX al Rey se le atribuye -aunque con matices en cada una de ellas- el mando y la disposición de las Fuerzas Armadas; mientras que en la vigente Constitución (artículo 62.h) el mando supremo de las Fuerzas Armadas lo ejerce el Rey como instancia de influencia sin poderes reales y efectivos sobre ellas. Y ello es así, por la doble razón de que en la Monarquía parlamentaria el Jefe del Estado no es, obviamente, el Jefe del Gobierno y porque el artículo 97 atribuye al Gobierno la dirección de la Administración militar y la defensa del Estado. Dado lo anterior, es evidente que en situaciones de crisis constitucional que no pueda controlarse a través de los mecanismos previstos en el artículo 116 y Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, el Rey como guardián de la Constitución y al amparo del papel constitucional que esa última atribuye a las Fuerzas Armadas en el artículo 8, puede adoptar ciertas iniciativas dirigidas a restablecer la normalidad. Fuera de este supuesto, al que volveremos a hacer alusión más adelante, verdaderamente excepcional (recuérdese, por ejemplo, el día 23 de febrero de 1981), el Rey carece de poderes decisorios sobre las Fuerzas Armadas. C. El derecho de gracia. El derecho de gracia fue una prerrogativa histórica del Rey, tanto durante la Monarquía absoluta como en la constitucional decimonónica. Si bien con una notable diferencia en ambos casos. En el Antiguo Régimen la función de juzgar se ejercía por pura delegación, e incluso el Monarca podía atraer para sí el conocimiento de la causa; el derecho de gracia se confunde con el poder de juzgar. Con la división de poderes, el derecho de gracia se reduce a una intervención regia, que cuando es ejercida de forma discrecional y por el Rey como Jefe del Ejecutivo estamos dentro de la Monarquía constitucional; y finalmente, cuando la gracia se ejerce "con arreglo a la Ley", la función regia se reduce a desplegar su magistratura de influencia, pero obviamente no de forma discrecional sino previa deliberación del Consejo de Ministros, y a propuesta del titular de Justicia. Y, en todo caso, la Constitución incorpora una limitación importante: el Rey no podrá autorizar indultos generales (vid. art. 62.i). D. El Alto Patronazgo de las Reales Academias. Desde el siglo XVIII los Borbones crearon primero en Francia y luego en España Reales Academias con el fin de promocionar las ciencias y las artes; en consecuencia y con esta tradición y dentro de la magistratura de influencia e integración que se le atribuye al Monarca en el vigente Derecho público, la Constitución ha vinculado al Rey con la cultura y la ciencia reconociéndole el Alto Patronazgo de las Reales Academias (art. 62.j) que fácilmente se comprenderá no comporta poderes decisorios sino funciones nominales y representativas. 2. EL REY Y LAS FUNCIONES DE NATURALEZA "RELACIONAL": LOS ACTOS REGIOS RELACIONADOS CON LAS CORTES GENERALES Y EL GOBIERNO.
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Dentro de este haz de funciones se recogen aquéllas que tienen por finalidad completar o "perfeccionar" los actos emanados de otros órganos, bien provengan éstos de las Cortes Generales (sanción y promulgación de las leyes, convocatoria y disolución de las Cortes y convocatoria de elecciones), bien sean del Gobierno (proponer al candidato a Jefe de Gobierno, nombrar y separar a los miembros del Gobierno, expedir los decretos aprobados en el Consejo de Ministros y conferir empleos civiles, militares, honores y distinciones). En este ámbito la teoría del "acto debido" toma mayor consistencia, porque la actuación del Soberano no se puede "aislar" ni es independiente de lo realizado por los órganos a los que la función regia otorga efectos. Se está en presencia de un complejo de órganos y un complejo de actos a cuyo cumplimiento como acto final no puede sustraerse el Rey. El acto regio es así obligado y necesariamente constitutivo. A. Las funciones relacionadas con las Cortes Generales. Como manifestación acabada de la Monarquía parlamentaria, determinadas funciones regias se relacionan con las Cortes Generales. A estos supuestos se refieren los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 62. Dedicaremos un breve comentario a cada uno de esos supuestos. 1º. Sanción y promulgación de las leyes. leyes . En dos preceptos diferentes se refiere la Constitución a la función regia de sanción y promulgación de las leyes: el artículo 62.a) del Título II relativo a la Corona y el artículo 91 ubicado en el Capítulo II del Título III referente a la elaboración de las leyes; circunstancia que indica a las claras la zona fronteriza en que se ejercita este acto del Monarca. Históricamente, en las monarquías decimonónicas, la sanción regia era un auténtico poder dentro del ámbito de facultades legislativas atribuidas al Rey en competencia con el Parlamento. La sanción era el instrumento de que se valía el Monarca para vetar las leyes aprobadas por las Cámaras; constituía una auténtica potestad discrecional en manos del Soberano cuando no era él quien ejercía la iniciativa legislativa, o cuando habiendo él depositado el proyecto los parlamentarios introducían cambios sustantivos en el mismo. En todo caso la evolución de la Monarquía limitada a la parlamentaria en el caso que nos ocupa, pasa por las siguientes etapas: a. En la Monarquía limitada el Rey retiene el poder legislativo en sus tres momentos esenciales: a) En la iniciativa de ley, que está expresamente reconocida y es virtualmente ejercitada. b) En la sanción regia. c) Con la prerrogativa de veto absoluto: devolución del proyecto para una nueva deliberación y en su caso aprobación subsanando los términos en que ha sido vetada. b.
En la Monarquía constitucional aún se le reconoce al Rey la iniciativa legislativa; pero aquí ese reconocimiento es ya puramente nominal. En cambio, el veto como resultado del ejercicio de la potestad de sancionar las leyes es un atributo en plenitud de ejercicio, pero que con el paso del tiempo empezó a caer también en desuso.
c. Finalmente, en la Monarquía parlamentaria el Rey pierde todo poder a presentar propuestas legislativas, y la sanción le es reconocida más que como poder como función complementaria, integrada en un acto complejo donde intervienen diversas voluntades (iniciativa del Gobierno, deliberación, y aprobación del Parlamento) a las que el Soberano no puede oponerse. Así la sanción real es una fórmula certificante de que la Ley ha sido aprobada por el Parlamento. El caso es especialmente notorio en la Monarquía parlamentaria británica, donde la fórmula sancionatoria "Le Roy le veult" es una cláusula de estilo que certifica la aprobación del texto, y el ejercicio del veto recogido con la expresión "Le Roy s'avisera" está hoy derogado por desuso popular. En la vigente Constitución española, donde la Monarquía parlamentaria queda formalizada en los términos que se recogen en el artículo 1.3º, la sanción pasa a ser una función nominal, vaciada de contenido real, en el sentido de estar desprovista de cualquier atisbo de veto absoluto o meramente suspensivo. La cuestión teórica que ha sido planteada por algunos autores (Menéndez Rexach, López Guerra o Torres del Moral, entre otros), es la de si el Rey puede negarse a sancionar leyes inconstitucionales o que repugnen sus convicciones. Tal problema debe resolverse en el sentido ya indicado más atrás: el acto de la sanción es acto debido sin que la discrepancia del Rey con el texto pueda ir más allá de su "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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propia conciencia interna. El Rey está obligado en todo caso a sancionar la ley aprobada por el Parlamento; y deberá hacerlo en el plazo de quince días, promulgándola y ordenando su inmediata publicación, como taxativamente determina el artículo 91 (más adelante a propósito del procedimiento legislativo se tratará con más detalle ese último precepto). 2º. Convocar y disolver las Cortes Generales. También esta potestad tuvo gran importancia histórica, perteneciendo al campo de las prerrogativas regias de carácter discrecional, al punto de que las Cortes dependían en su funcionamiento del Monarca, hasta quedar reducida a una función-deber del Rey en la Monarquía parlamentaria, sin libertad de decisión alguna sobre el cuándo y el cómo de la convocatoria y de la disolución. Es en este contexto en el que el artículo 62.b) atribuye al Rey la convocatoria y disolución de las Cortes Generales. Precepto que hay que sintonizar con el artículo 68.6, conforme el cual la convocatoria de las Cortes debe tener lugar dentro de los veinticinco días siguientes a las elecciones. Por tanto, el Rey se limitará a dar cumplimiento a esa exigencia constitucional mediante acto sometido a refrendo. En el bien entendido que fuera de ese supuesto, y en lo que a las reuniones ordinarias y extraordinarias se refiere previstas en el artículo 73, la convocatoria se produce por la propia Cámara, sin intervención real. En cuanto a la disolución, el ordenamiento constitucional español prevé dos vías diferenciadas: a) el supuesto ordinario y voluntario de la exclusiva responsabilidad del Presidente del Gobierno a que se refiere el artículo 115; y b) el supuesto extraordinario y obligatorio del artículo 99.5. En ambos casos el Rey se limita a firmar el decreto de disolución. Lo mismo puede decirse de la convocatoria de elecciones, cuando éstas no proceden de una disolución anticipada, ya que el artículo 68.6 establece que las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato, no siéndole dado al Rey ningún margen de discrecionalidad en cuanto a la elección del "tempus", que queda a la discrecionalidad del Presidente del Gobierno. Algo análogo ocurre en la convocatoria de referéndum en los casos previstos en la Constitución (artículo 62.c) en relación con el artículo 92), que el Monarca se limitará a firmar el decreto de convocatoria. En cuanto al referéndum de ratificación de la reforma constitucional de los artículos 167.3 y 168.3 tampoco aquí tiene ninguna libertad el Rey, que se limitará a firmar el decreto de convocatoria. B. Funciones relacionadas con el Gobierno. Gobierno. Consecuencia del reconocimiento de la Monarquía parlamentaria, es el conjunto de funciones que la Constitución atribuye al Rey relacionadas con el poder ejecutivo. La tradición constitucional española siempre ha respondido al llamado parlamentarismo dualista, en el sentido de que los Ministros respondían políticamente ante quien los nombraba: el Rey; y también ante quien representaban la voluntad popular: el Parlamento. Este sistema creaba grandes disfuncionalidades y, en definitiva, situaba al Monarca en la cabeza del ejecutivo, originando frecuentes conflictos con las Cortes. La Constitución vigente ha optado por una parlamentarización de la Monarquía en la que, ni obviamente el Rey es el Jefe del ejecutivo, ni los Ministros responden ante el Soberano, sino solamente de forma solidaria y dentro del Gobierno ante las Cortes Generales (artículo 108). Este mecanismo de funcionamiento se conoce con el nombre de parlamentarismo monista racionalizado, que se manifiesta en las funciones regias que a continuación se describen. 1º. Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo y poner fin a sus funciones. El artículo 62.d) en relación con el artículo 99 encierran la quintaesencia del parlamentarismo racionalizado y, al tiempo, representan sin duda la única función regia que está dotada de un cierto margen de discrecionalidad. Pero no se trata de una discrecionalidad gratuita, sino que está encaminada a dotar de estabilidad política al sistema. En efecto, las atribuciones del Rey en tan capital función se desdoblan en tres planos de actuación. A) En primer lugar, el artículo 99.1 atribuye al Rey la potestad de proponer un candidato a la Presidencia del Gobierno después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria. La propuesta regia se efectúa a través del Presidente del Congreso. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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En este primer plano de actuación del Rey, su facultad de propuesta es absoluta y libérrima, sólo limitada por las previas consultas con los representantes de los Grupos que a su vez no le vinculan ni le atan su voluntad. Claro está que el margen de tolerancia que la Constitución otorga al Rey en esta función se encuentra a su vez, si no limitada, sí influida por la correlación de fuerzas existentes en el Congreso de los Diputados. Pero esta dependencia con respecto al número de escaños obtenidos por cada formación política se ve amenguada en el caso que ningún partido obtenga mayoría suficiente para gobernar en solitario: este es el supuesto en el que el poder de propuesta del Rey aparece con mayor margen de discrecionalidad. La propuesta del Rey debe hacerse, en primer lugar, partiendo del partido que haya tenido mayoría absoluta; en su defecto, las sucesivas propuestas se harían considerando los escaños obtenidos de mayor a menor; y si estos criterios fracasasen habría que dirigirse a candidatos obtenidos por coalición entre las fuerzas políticas con representación. B) Lo decisivo, sin embargo, es que la función del Rey empieza pero no termina con la propuesta sino que va más allá. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta o cuarenta y ocho horas después con el voto de la mayoría simple otorgase su confianza al candidato propuesto, el Rey -ahora ya sin discreción algunale nombrará Presidente (art. 99.3). Lo mismo ocurrirá si el Congreso adopta una moción de censura: el candidato incluido en la moción se entenderá investido de la confianza de las Cámaras a los efectos previstos en el artículo 99 y el Rey le nombrará Presidente del Gobierno (art. 114.2). C) En cuanto al cese del Presidente del Gobierno, la función del Rey obedece a un acto debido: se limitará a aceptar el cese o dimisión que le es presentada. Como veremos más adelante, el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales y en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución o por dimisión o fallecimiento de su Presidente (artículo 101.1). En estos casos y más allá de la literalidad del texto constitucional, el Rey en ejercicio de su "función invisible" de persuasión e influencia puede aconsejar al Jefe del Gobierno sobre la conveniencia o inconveniencia de su dimisión; de lo cual no quedará ninguna constancia formal, permaneciendo en el reservado ámbito de las relaciones entre el Presidente del Gobierno y el Jefe del Estado. 2º. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno a propuesta de su Presidente. Esta función del Rey está reconocida en el apartado e) del artículo 62, y se complementa con el artículo 100: "Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente". Estos preceptos son fiel exponente del monismo parlamentario. El Rey "carece de libertad" para nombrar y separar a los miembros del Gobierno al serle vinculante la propuesta del Presidente del Gobierno. De no ser así se volvería al sistema parlamentario dualista o de doble confianza. Por ello, si no hay propuesta el acto del Rey sería inexistente; y si se separa de la propuesta sería radicalmente nulo. Cuestión distinta es la influencia y capacidad de persuasión que el Monarca puede ejercer sobre el Presidente del Gobierno para que incluya en la propuesta de nombramiento o cese a determinadas personas. 3º. Expedir decretos acordados en el Consejo de Ministros. Esta función del Jefe del Estado opera en el ámbito de la potestad reglamentaria con la misma finalidad y efectos que lo ya dicho para la sanción de las leyes. En todo caso el vocablo "expedir" con el que comienza el apartado f) del artículo 62, deja a las claras que se trata de una "función-deber", sin que le sea dado al Rey cuestionar el estampamiento de su firma so pretexto de vicios o irregularidades en la norma aprobada en Consejo de Ministros. Uno de los rasgos más característicos de la Monarquía parlamentaria es la irresponsabilidad del Jefe del Estado, y esa irresponsabilidad comporta la no oposición del Rey hacia los actos aprobatorios de los sujetos refrendantes, los cuales se hacen responsables de sus actuaciones. Por otra parte, un hipotético enfrentamiento entre el Rey y el Gobierno por una negativa del primero a expedir un Decreto aprobado en Consejo de Ministros, supondría una quiebra en las potestades que la Constitución atribuye al Gobierno en el artículo 97. 4º. Conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones. Pertenece también esta función al apartado f) del artículo 62, siendo lo importante que el conferimiento de esos empleos, honores y distinciones se realizarán "con arreglo a las leyes". Se trata, por tanto, de una función de configuración legal; ello no obstante, algunos autores (Menéndez Rexach), apuntan la posibilidad de que en determinados casos pueda "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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reconocérsele al Rey un margen de iniciativa en el ejercicio de esta atribución. Iniciativa que por lo demás deberá ser previamente consultada por el Gobierno; y, finalmente, cuando la iniciativa se concrete en el acto final del nombramiento o de la concesión tendrá que ser refrendado. 5º. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, el Consejo de Ministros. Característica consustancial con la Monarquía constitucional decimonónica era la presidencia efectiva por el Rey del Consejo de Ministros. La razón para que ello fuera así estribaba en la posición del Monarca como jefe del ejecutivo. Desde esta óptica el Soberano no era sujeto pasivo de la información de los asuntos de Estado, sino que "estaba activamente informado de tales asuntos", por su propio "status" jerárquico con respecto al Gobierno; y, porque al retener la potestad de designar y cesar libremente a los miembros del Gobierno, éstos despachaban habitualmente con el Rey ante el cual también respondían (dualismo parlamentario). Este rasgo tan característico de la Monarquía constitucional, desaparece con la Monarquía parlamentaria: ahora, el Rey es informado de los asuntos de Estado y preside las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno (artículo 62.g). En efecto, no tanto la información como sí la presidencia de las sesiones del Consejo de Ministros se somete al juego de sutiles expresiones: "...cuando lo estime oportuno (el Rey), a petición del Presidente del Gobierno". Pudiera ocurrir que estime oportuno el Rey presidir el Consejo de Gobierno pero el Presidente del Gobierno no ejercite la petición. Parece, pues, que para que el Rey pueda asistir y presidir el Consejo de Ministros, se requiere un previo acuerdo de voluntades entre aquél y el Presidente del Gobierno. Algunos autores salvan la posible discrepancia que puede plantearse entre ambos, otorgando a la petición del Jefe del Gobierno carácter subordinado con respecto a la voluntad regia manifestada de asistir a determinadas sesiones del Consejo de Ministros, o bien que la petición del Presidente del Gobierno fuese previa a la estimación del Rey. En la práctica la información del Rey sobre los asuntos de Estado se canaliza, más que por las excepcionales ocasiones en que aquél preside el Consejo de Ministros, por los habituales contactos que el Presidente del Gobierno y sus Ministros mantienen con el Monarca. De hecho y dentro de un loable uso político, el Rey se mantiene informado de asuntos de trascendencia política a través de periódicos contactos con los representantes de las fuerzas políticas de oposición y Presidentes de los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas. 3. EL REY Y LAS FUNCIONES DE NOMBRAMIENTO. Dice la expresión "in fine" del artículo 56.1: "... y ejerce las funciones que le atribuyen especialmente la Constitución y las leyes". Pues bien, entre esas funciones aparecen dispersas en el texto constitucional las relativas a los actos de nombramientos; nombramientos para los que el Monarca carece en absoluto de poder para alterar, cambiar o sustituir las propuestas que le formulen los órganos proponentes. Se ha dicho que es en este ámbito donde el margen de apreciación del Rey más se estrecha. Por nuestra parte, diremos que aquí la función del Rey obedece a un acto dado y que el hecho de que sea el Monarca el que nombra determinados cargos es un reflejo de su condición de Jefe del Estado y de su papel integrador del sistema político. Podemos destacar entre las funciones de nombramiento las siguientes: A)
En relación con el poder judicial:
Poder -
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey (artículo 117.1). Nombra al Presidente del Tribunal Supremo a propuesta del Consejo General del Judicial (artículo 123.2). Nombra al Fiscal General del Estado, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial (artículo 124.4). Nombra a los veinte miembros del Consejo del Poder Judicial de la forma que se determina en el artículo 122.3 y en la LOPJ.
B)
En relación con el Tribunal Constitucional:
-
Nombra a sus doce miembros (art. 159.1). Nombra al Presidente del Tribunal entre sus miembros (art. 160).
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C)
En relación con las Comunidades Autónomas:
-
Nombra al Presidente del Consejo de Gobierno de esas entidades (artículo 152.1).
4
EL REY Y LA FUNCIÓN INTERNACIONAL. INTERNACIONA L.
Ya hemos visto más atrás que la Constitución ha querido otorgar al Rey un papel de máxima relevancia en las relaciones internacionales, según se desprende de los artículos 56.1 y 63. El primero de los cuales le atribuye la más alta representación del Estado español. No obstante hay que distinguir la representación que ostenta el Jefe del Estado de la dirección de la política exterior que le corresponde en exclusiva al Gobierno (artículo 97); he aquí otro punto de ruptura de la vigente Monarquía parlamentaria con los regímenes monárquicos decimonónicos, en los que el Monarca como titular efectivo del poder ejecutivo dirigía la acción exterior del Estado. De la exégesis de los preceptos citados se extraen algunas consideraciones: 1º) En primer término que el Rey ostenta la más alta representación pero no excluye otras, así por ejemplo, cuando el Presidente del Gobierno acude a las reuniones de los órganos de la Comunidad Económica Europea, o a otros foros internacionales o visitas a Estados extranjeros, representa también al Estado español. Lo mismo puede decirse respecto a los Ministros. Pero, ninguno de estos dos últimos casos (ni el Presidente del Gobierno ni Ministros) pueden manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados. 2º) Por otra parte, las relaciones internacionales se articulan en el vigente Derecho público español en tres ejes: a) la acción de control de la dirección política exterior y la representación ordinaria que recae en el Gobierno de la Nación; b) la acción de control en sus diversos grados que ejercitan las Cortes Generales (artículo 93 y 94); c) la acción de representación en su más alta jerarquía que le se atribuye al Rey, especialmente con las naciones vinculadas históricamente al Estado español. Es decir, que la función internacional del Rey no puede independizarse de la función directora del Gobierno ni fiscalizadora del Parlamento. 3º) En tercer término la más alta representación que ostenta el Rey no es sólo una función nominal, sino que expresa el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados o convenio (art. 63.2), previo cumplimiento de las exigencias constitucionales previstas al efecto. 4º) En cuarto lugar, dentro de la función representativa del Rey, le corresponde acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos; y los representantes extranjeros en España estarán acreditados ante él (art. 63.1). Asímismo, le corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz (artículo 63.3). 5º) Finalmente, como función implícita pero no por ello discrecional, el Rey sin necesidad de refrendo pero sin excluir el previo acuerdo del Gobierno, puede comparecer ante las instancias internacionales y visitar otras naciones en actos de indudable trascendencia política.
5. EL REY GUARDIÁN DE LA CONSTITUCIÓN. En el régimen político británico, Keith no dudaba en atribuirle al Rey el papel de "guardián de la Constitución", sobre todo a partir de la crisis de 1911, que enfrentó abiertamente a las Cámaras de los Comunes y de los Lores. La doctrina posterior ha matizado esa prerrogativa regia, en el sentido de constituir al Monarca en guardián de la "esencia de la constitución en momentos graves". En Constituciones más recientes, como la francesa de 1958, que ha dado vida a la V República, se atribuyen poderes excepcionales al Presidente cuando las instituciones de la República, la independencia de la nación, la integridad del territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales se vean amenazados de una manera grave e inmediata y se interrumpa el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales (artículo 16). Sin caer, ahora, en el punto de vista que mantuviera Schmitt en su obra "La defensa de la Constitución", que otorgaba al Monarca un poder "in genere" de defensa de la Constitución e incluso la competencia para decidir sobre el estado de excepción, resulta obligado examinar el alcance de la función de "guardar y hacer guardar la Constitución" que la vigente Constitución en su artículo 61.1 atribuye al Rey. Para la mayoría de la doctrina el Rey no tiene atribuida la función de guardián de la Constitución en el Derecho público español. Por nuestra parte, tampoco reconocemos al Rey una nominal y explícita función de esa naturaleza, cuya tarea corresponde a los ciudadanos y a todos los poderes públicos, aunque recayendo en el Tribunal Constitucional la suprema interpretación de la Constitución y, por ende, la defensa última de su indemnidad (vid. artículo 161 CE y artículos 1, 2 y 10 de la LOTC). Sin embargo, siendo ello así, la cuestión plantea algunas aristas problemáticas, que no permiten despachar el expediente en los sencillos términos establecidos. Vaya por delante que, como ya hemos dicho más atrás, no le es dado al Rey oponer a los sujetos refrendantes vicios a los actos o leyes que han de ser expedidos o sancionados por "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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él, por inconstitucionales que formal o sustantivamente puedan resultar. En este sentido el Rey no tiene ninguna función de defensa del buen orden constitucional; su actuación es debida y obligatoria, por eso hemos llamado a estas funciones "funciones-deber". Tampoco en el ámbito de los estados de alarma, excepción y sitio (artículo 116 y LO 4/1981, de 1 de junio), al Rey le incumbe adoptar decisiones unilaterales tendentes al restablecimiento de la normalidad. Sin embargo, deberá ser advertido que el propio artículo 1.4 de la citada Ley Orgánica señala que la declaración de los estados antes citados "no interrumpen el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado", y que procederá la declaración de esos estados" cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes" (artículo 1.1 LO citada). Será a partir de una situación tal, en la que se quiebre o exista amenaza inminente de quiebra del normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado, cuando pueda hablarse con propiedad de una función regia de defensa constitucional. El ejemplo de una tal hipótesis de extrema gravedad, no prevista en el ordenamiento, fue la intentona golpista de febrero de 1981. En casos como éste, incumbe al Jefe del Estado la defensa de la Constitución de acuerdo con el artículo 61.1, en su condición de jefe supremo de las Fuerzas Armadas (art. 62.h) y, a través de la finalidad que a éstas les otorga el artículo 8. Pero, repetimos, sólo en los supuestos de extrema gravedad en los que está en juego la legitimidad democrática amparada por la Constitución. 7.- REFRENDO -Artículo 64 1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. 2.
De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Establece el artículo 56.3 que los actos del Rey Rey "estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2". La estructura de este precepto plantea, al menos, tres cuestiones distintas pero íntimamente relacionadas. En primer lugar hay que examinar el fundamento del refrendo; en segundo término la extensión del refrendo; y por último se trata de conocer quien es el sujeto refrendante de los actos del Rey. El fundamento del refrendo se encuentra en el carácter intangible de la Jefatura del Estado, gracias al cual el Rey simboliza, modera y arbitra, pero no asume decisiones sino que se limita, con su firma, a perfeccionar determinados actos políticos de gobierno convirtiéndolos en actos de Estado. Por consiguiente en la institución del refrendo concurren dos actos simultáneos emanados de dos voluntades bien diferentes: por un lado el acto regio, de naturaleza incompleta, pero que es condición de validez para el otro acto simultáneo, el proviniente del órgano refrendante (Presidente del Gobierno, Ministro o Presidente del Congreso), al que complementa y que es a su vez presupuesto para la existencia de aquél. Lo relevante es, precisamente, que mediante el refrendo (acto refrendante) se elude la responsabilidad del Rey como Jefe del Estado, trasladándose esa responsabilidad a las personas que los refrendan (art. 64.2), aún cuando no sean autores del acto (este es el caso, por ejemplo, del refrendo de las leyes o de los actos de nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional). Para Herrero R. de Miñón esa concepción del refrendo es la consecuencia obligada de la Monarquía parlamentaria; el Monarca necesita el concurso de sus Ministros, pero éstos no pueden suplir los actos y las opciones de aquél. O dicho de otro modo, si el Rey carece de poderes ejecutivos, como parece ser consustancial a la Monarquía parlamentaria, debe por la misma razón de estar exento de responsabilidad, y el expediente para que ello sea así, es, justamente, el refrendo: la firma puesta en los actos del Rey por el órgano refrendante al pie de la del Jefe del Estado (refrendo explícito) o la presencia física de un Ministro en un viaje de Estado del Rey (refrendo implícito). En lo atinente a la extensión del refrendo, hay que volver los ojos hacia la dicción del artículo 56.3: "sus actos estarán siempre refrendados...". Parece de una primera lectura que no hay excepción al refrendo. Pero digamos inmediatamente que de la misma forma que existen algunas zonas de responsabilidad regia, hay actos sin refrendo. Estos actos son los enumerados en el artículo 65.2: los actos de nombramiento y cese de los miembros civiles y militares de su Casa. A lo que cabría añadir los actos del Rey que pertenezcan a la esfera jurídico-privada (salvo, en este supuesto, de aquellos casos que tuvieran relevancia notoria como es el nombramiento del tutor testamentario). En este doble ámbito la actuación del Rey no se encuentra vinculada a refrendo y actúa libremente. En todo caso, como puede observarse, los actos exentos de refrendo en una Monarquía parlamentaria como la española (artículo 1.3º) quedan reducidos a la mínima expresión, en contraposición a las Monarquías históricas limitada y constitucional, en donde el margen de actuación regia era prácticamente ilimitado en la primera y muy extenso en la segunda. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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La tercera cuestión relacionada con el refrendo se refiere a los sujetos dotados de potestad refrendante. A ello se refiere el artículo 64.1 que designa los titulares legitimados para esta función, cuando señala que los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. La designación de los titulares refrendantes lleva por sus propios pasos a los efectos del refrendo. La conveniencia del refrendo es producir una traslación de responsabilidad por el acto del Rey al sujeto con poder refrendante: Presidente del Gobierno, Ministros y Presidente del Congreso de los Diputados, según los casos; así se recoge en el artículo 65.2, cuando se dice que de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. Y en el caso de que el refrendo no se produzca por alguno de estos sujetos o simplemente se omita, el acto regio carece de validez (salvo lo dispuesto en el artículo 65.2 al que ya hemos hecho referencia y sobre el que volveremos más adelante).
8.- COMPETENCIAS NO REFRENDADAS -Artículo 65 1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. 2.
El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
Sostenimiento de la Familia y Casa del Rey: Se establecen tres principios, que emanan y resuelven este problema, de forma distinta a como tradicionalmente se venía haciendo en el constitucionalismo decimonónico español. Estos tres principios de referencia son: 1º.Que la dotación del Rey no se fija al principio de su reinado, sino anualmente en los Presupuestos Generales. 2º.Que la cantidad incluida en los Presupuestos Generales tiene carácter global: no está sujeta a justificación y el Rey la administra y distribuye distribuye libremente. 3º.Que el nombramiento de los miembros civiles y militares de la Casa del Rey constituye un acto libre y por tanto no sujeto a refrendo. Tomando como referencia esos tres puntos, hay que convenir que el artículo 65 CE estaba necesitado casi desde el primer momento a un desarrollo normativo. Y en efecto, ya incluso antes de aprobarse la Constitución, el Decreto 2942/1975, de 25 de noviembre, vino a crear la Casa de Su Majestad el Rey. Pero, obviamente, al promulgarse la Constitución, se dictó un nuevo Real Decreto dando planta constitucional a la Casa de Su Majestad el Rey. Nos referimos al Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, que ha sufrido algunas modificaciones posteriores siendo la última de las cuales la del Real Decreto 1033/2001, de 21 de septiembre. La naturaleza de la Casa de Su Majestad, que queda configurada como un órgano de naturaleza pública al servicio de la Jefatura del Estado, con gran relevancia política e institucional.
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Tema 4. Título III. Las Cortes Generales
Título III Las Cortes Generales. Cap. I. De las Cámaras. Cap. II. De la elaboración de las leyes. Cap. III. De los Tratados Internacionales . 1.- TÍTULO III. LAS CORTES GENERALES. 1.1.- CAPÍTULO PRIMERO De las Cámaras. Características y competencias. -Artículo 66. 1.
Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2.
Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3.
Las Cortes Generales son inviolables.
-Artículo 67. 1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. 2.
Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
3.
Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
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1.2.- EL CONGRESO -Artículo 68. 1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. 2.
La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3.
La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
4.
El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
5.
Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
6.
Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. DIPUTADOS. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley, Ley orgánica de régimen electoral general (LOREG) que en el artículo 162.1 fija su número en 350. La circunscripción electoral es la provincia. provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. Es decir, corresponde a cada provincia un total de 2 diputados excepto Ceuta y melilla que solamente les corresponde 1. Los restantes 248 diputados se reparten conforme a la población de cada provincia. El Congreso es elegido por 4 años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España. Las elecciones tendrán lugar entre los 30 días y 60 días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los 25 días siguientes a la celebración de las elecciones. 1.3.- EL SENADO -Artículo 69. 1. El Senado es la Cámara de representación territorial. 2.
En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 789:;< @ => 3?
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3.
En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza- Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4.
Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5.
Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
6.
El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
1.4.- Causas de inelegibilidad e incompatibilidad de Diputados y Senadores. -Artículo 70. 1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
e
a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f) A los miembros de las Juntas Electorales. 2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral. 1.5.- Inviolabilidad e inmunidad: -Artículo 71. 1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2.
Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3.
En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4.
Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
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EL SENADO. El SENADO. El Senado es la Cámara de representación territorial. El total de Senadores se reparten de dos formas: 1.
SENADORES DE ELECCIÓN DIRECTA: DIRECTA: En cada provincia se elegirán 4 Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. [4 senadores: por cada provincia; 3 senadores: Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; 2 senadores: Ceuta y Melilla; 1 senador: Resto de islas]
2.
SENADORES DE ELECCIÓN AUTONÓMICA. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional. El Senado es elegido por 4 años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Los Arts. 70 y 71 de la CE y la LOREG determinaran las causas de inelegibilidad (Art.6) e incompatibilidad (Art.155) de los Diputados y Senadores, de los candidatos a las elecciones generales, así como las causas de carencia del derecho de sufragio activo. Tanto Diputados como Senadores son elegidos por un periodo de 4 años, cesando este día o en el que se produzca alguna de las cusas de disolución previstas por la CE. Nadie podrá ser miembro de las 2 cámaras simultáneamente o acumular el acta de miembro de una Asamblea de una Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. Los miembros de las CG no estás ligados por mandato imperativo sino representativo. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva, tras la petición mediante suplicatorios, de la responsabilidad penal a la Sala II de lo Penal del TS. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 1.6.- Reglamentos de las Cámaras: -Artículo 72. 1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. 2.
Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
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3.
Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
1.7.- Periodos de reunión de las Cámaras: -Artículo 73. 1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio. 2.
Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
-Artículo 74. 1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. 2.
Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94.1, 145.2 y 158.2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Las sesiones por lo general se celebrarán entre celebrarán entre los martes y Viernes, ambos incluidos (Art.62 Reglamento del Congreso) aunque podrán celebrarse otro día por acuerdo del pleno o en Comisión a iniciativa de sus Presidentes, de 2 Grupos Parlamentarios o de 1/5 de los Diputados miembros de la cámara o de la Comisión. También en otro día por acuerdo de la Mesa del Congreso, aceptado por la Junta de Portavoces. Las sesiones del Pleno serán públicas (salvo excepciones del art.63 R.C) y las de la Comisión no serán públicas. El presidente es el que fija el orden del día de acuerdo con la Junta de Portavoces. La Presidencia convocará la sesión extraordinaria si se le pide, de conformidad con la Constitución, por quien establece el párrafo anterior y de acuerdo con el orden del día que le haya sido propuesto. En todo caso, la Cámara permanecerá reunida hasta el momento en que se haya agotado el orden del día para el que fue convocada. También podrán reunirse en SESIONES EXTRAORDINARIAS a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las Cámaras se reunirán en SESIÓN CONJUNTA para ejercer las funciones no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. 1.8.- Funcionamiento de las Cámaras: -Artículo 75. 1.
Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2.
Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante,
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recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación. 3.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
-Artículo 76. 1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. 2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse i mponerse por incumplimiento inc umplimiento de esta obligación. 1.9.- Recepción de peticiones: -Artículo 77. 1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales i ndividuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación pr esentación directa por po r manifestaciones ciudadanas. 2.
Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
2.- Diputación Permanente: -Artículo 78. 1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica. 2.
Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
3.
Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
4.
Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
2.1.- Adopción de acuerdos: -Artículo 79. 1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. 2.
Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la
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Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras. 3.
El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
-Artículo 80. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
LAS DIPUTACIONES PERMANENTES Y GRUPOS PARLAMENTARIOS Dentro de la organización de las Cámaras cabe distinguir: 1) Órganos de Gobierno de las Cámaras: -El Presidente
-La Mesa
- La Junta de Portavoces
2) Órganos de funcionamiento y trabajo: -El Pleno
-Las Comisiones
-Los Grupos Parlamentarios
3) Órganos de representación formados por las Diputaciones Permanentes: “En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de 21 miembros, que representarán a los Grupos Parlamentarios, en proporción a su importancia numérica”.
Los Grupos Parlamentarios son un conjunto de Diputados o Senadores que pertenecen a un mismo partido político (Con la excepción del Grupo Mixto que lo forman miembros de distintos partidos que, por sí solos, no alcanzan el número de parlamentarios exigido para tener derecho a formar Grupo Parlamentario propio). Cada Grupo Parlamentario tiene su tiene su portavoz, que es el Diputado o Senador encargado de hacer valer ante las Cámaras la opinión del Grupo. La Junta de Portavoces, como órgano de gobierno, es la que forman todos los portavoces de los distintos Grupos Parlamentarios. La Diputación Permanente actuará Permanente actuará fuera de los períodos de sesiones al objeto de que no pueda producirse un vacío en esta importante actividad. “Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones: la prevista en el artículo 73 (convocatorias de reuniones extraordinarias de las Cámaras fuera de los períodos ordinarios de sesiones que ya hemos visto anteriormente), la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 (se refiere a la convalidación de los decretos-leyes), y 116 (se trata de los estados de alarma, excepción y sitio), en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas”. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales. (Con ello se evita el vacío de poder). Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones 3.- CAPÍTULO SEGUNDO 3.1.- ELABORACIÓN DE LAS LEYES, Capítulo Segundo del Título III. 3.2.- Leyes orgánicas: "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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-Artículo 81. 1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 2.
La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
3.3.- Delegación legislativa: -Artículo 82. 1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior. 2.
La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3.
La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
4.
Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5.
La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación formul ación de un texto único o si se incluye i ncluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6.
Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Leyes de bases bases (Artículo 82) (relacionadas con las Normas del ejecutivo con rango de ley).Delegan en el Gobierno la facultad de legislar, estableciendo materia, plazos y criterios. No forman parte de las leyes ordinarias. Sirven únicamente para que el Gobierno sepa como debe hacer una nueva ley o texto articulado. Facultad delegada por el poder legislativo. -Artículo 83. Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) b)
Autorizar la modificación de la propia ley de bases. Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
-Artículo 84. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
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3.4.- Decretos Legislativos y Decretos-Leyes: -Artículo 85. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos. -Artículo 86. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 2.
Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3.
Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
3.5.- Iniciativa legislativa: -Artículo 87. 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2.
Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3.
Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
3.6.- Proyectos de Ley y Proposiciones de Ley: -Artículo 88. Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. -Artículo 89. 1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87. 2.
Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.
-Artículo 90. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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1.
Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
2.
El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
3.
El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
3.7.- Sanción y promulgación de las Leyes: -Artículo 91. El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. 1. El inicio del proceso de elaboración de una ley, o iniciativa legislativa, según los arts. 87, 88, 89, 90 y 91, CE, puede ser de las siguientes formas posibles: a) Iniciativa del Gobierno (proyectos de Ley): Aprobados por el Consejo de Ministros son remitidos al Congreso con una exposición de motivos y antecedentes, además tienen prioridad. b) Iniciativa parlamentaria (proposiciones de ley): Presentadas por el Congreso o el Senado, de acuerdo a la CE, y a los Reglamentos de las Cámaras. El senado debe remitirla al Congreso para su tramitación (se precisan 15 diputados, 25 senadores o un Grupo Parlamentario). Acompañada de exposición de motivos y antecedentes. c) Iniciativa de las AALLCCAA: Pueden ejercerla, bien pidiendo al Gobierno la elaboración de un determinado Proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de las Asambleas encargados de su defensa. c) Iniciativa Popular: Requiere la firma autentificada ante fedatario público de 500.000 electores, presentándose la Proposición de Ley en el Congreso. No pudiendo ser objeto de iniciativa popular: materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a prerrogativa de gracia. (Ley orgánica de la Iniciativa Legislativa Popular) 2. Tramitación: En términos generales, se ajusta a las fases y pautas siguientes: 1. Entrado un Proyecto o Proposición de Ley en el Congreso, la mesa procede a su admisión a trámite, si cumple los requisitos legales. Si es una Proposición de Ley precisa toma de consideración por parte del Congreso (excepto si proviene del Senado). 2. Una vez superado el trámite anterior pasa a la Comisión, la cual nombra una ponencia, que tras discutir elabora el Informe de la Ponencia, sobre el que la Comisión debatirá y votará, elaborando el llamado Dictamen de la comisión., que incluye el texto del "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Proyecto o Proposición con las enmiendas adoptadas. De aquí pasa al Pleno, que una vez discutido aprueba el texto. Puede también aprobarse en la comisión por delegación del Pleno. 3. Aprobado por el Pleno o la Comisión, según el caso, se remite al Senado, en el que se sigue un procedimiento similar al Congreso, aunque más rápido, dispone de 2 meses para vetar o enmendar el proyecto y de 20 días naturales si ha sido declarado urgente (solo los proyectos) por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. El Senado puede, por tanto: Enmendar el proyecto: Será reenviado al Congreso para que éste las acepte o las rechace por MS. En caso de Ley Orgánica, si se obtiene MA se aceptan las enmiendas, en caso contrario se deniegan, en votación a la totalidad. Vetar el proyecto: Aprobado por MA. Reenviado al Congreso, superándose el veto por MA en 1ª votación, o por MS una vez transcurridos 2 meses desde su reenvío. (L.O. sólo superable por mayoría absoluta). Por lo tanto, podemos resumir lo anterior diciendo que el Senado puede adoptar cualquiera de estas resoluciones: 1.ª Aprobar el proyecto. 2.ª Presentar las enmiendas que considere oportunas. 3.ª Vetar el proyecto de ley en cuestión. El mismo proceso se sigue con las proposiciones de ley. Tras ser aprobadas por las Cortes y para que tengan validez las leyes, deben ser: sancionadas (firmadas por el Rey), promulgadas (el Rey hace saber a todos que las leyes han sido aprobadas por las Cortes y obligan a su cumplimiento), y publicadas (insertadas en el Boletín Oficial del Estado). Como complemento a lo anteriormente visto en el artículado de la CE-78, os exponemos aquí una explicación más sencilla de los siguientes apartados.
DELEGACIÓN LEGISLATIVA (NORMAS DEL EJECUTIVO CON RANGO DE LEY) Se trata de dos casos excepcionales en los cuales el Gobierno puede invadir la esfera de lo normativo del poder legislativo, ambos casos son: REALES DECRETOS LEGISLATIVOS. Son LEGISLATIVOS. Son disposiciones que dicta el Gobierno por expresa delegación del poder legislativo (art. 82CE), este por iniciativa propia, decide que el Gobierno intervenga en materias que normalmente no le competen (legislación delegada del Gobierno). Estos pueden ser estatales (elaborados por el Gobierno de la Nación), o autonómicos (elaborados por el Gobierno regional). La regulación de la elaboración de los Decretos legislativos autonómicos coincide con la expresada el art. 82 para los estatales. Texto Articulado: El Gobierno desarrolla un texto nuevo, a partir de las directrices emitidas por el Parlamento, normalmente en casos de materias muy técnicas. Se delega mediante Ley de Bases. La Ley de Bases, no es de aplicación social, y sólo obliga al ejecutivo que tiene que regirse por esas bases (de ahí el nombre, se divide en bases no en artículos) en la elaboración del nuevo texto articulado que tendrá rango de ley. Texto Refundido: Comprende la reducción de diversos textos legales a un único texto, a fin de facilitar el conocimiento de la legislación por parte de los ciudadanos. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Puede circunscribirse a la mera formulación de un texto único, o bien puede incluir la regulación, aclaración y armonización de los textos legales que van a ser refundidos. Se delega mediante Ley Ordinaria. REALES DECRETOS LEYES. LEYES. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomaran la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia. Ni el RDLeg, ni el RDL pueden referirse a materias sujetas a reserva de L. Orgánica. Los Gobiernos autonómicos pueden dictar Decretos Legislativos, pero no Decretos Ley.
3.8.- Referéndum: -Artículo 92. 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2.
El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3.
Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
4.- CAPITULO TERCERO 4.1.-De los Tratados Internacionales. -Artículo 93. Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Debemos de diferenciar un organismo “internacional” de otro “supranacional”; el internacional sólo puede adoptar decisiones que expresamente estén previstas en su texto constitutivo o en los convenios que lo vayan completando, por ejemplo, nuestra pertenencia al Tribunal Internacional de la Haya, nos obliga acatar los acuerdos y convenciones "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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internacionales, pero dicho Tribunal no puede crear Derecho obligatorio para España; en cambio el supranacional sí que puede decidir sobre asuntos no previstos en su tratado constitutivo, mediante el voto mayoritario de sus órganos rectores, como sabemos está ocurriendo con nuestra pertenencia a la Unión Europea.
-Artículo 94. 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a. Tratados de carácter político. b. Tratados o convenios de carácter militar. c. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios. -Artículo 95. 1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2.
El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
-Artículo 96. 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. 2.
Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
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Tema 5. Título IV El Gobierno y Administración Título V de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes.Título VI del Poder Judicial..
Título IV El Gobierno y la Administración. Título V. De las relaciones entre gobierno y las Cortes Generales. Título VI del Poder Judicial.
1.- TÍTULO IV. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN La CE, en su Título IV, trata “Del Gobierno y la Administración”, constituyendo ambos el Poder Ejecutivo. Se puede considerar al Gobierno como la estructura de toma rápida y cotidiana de decisiones políticas, que tienen un reflejo real a través de la Administración como infraestructura funcional y operativa del Gobierno. El citado Título IV de la CE (art. 97), comienza señalando de forma general las misiones fundamentales del Gobierno y así dice que: “dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado (por lo tanto cuenta legalmente con la subordinación de las Fuerzas Armadas y las de Seguridad del Estado). Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes” (es decir, desarrolla la aplicación de las leyes a través de las disposiciones de su competencia, como Decretos, Órdenes Ministeriales, etc., si bien no puede ello desembocar en una interpretación arbitraria de la ley, contra la que siempre cabe la posibilidad que ofrecen los distintos recursos para que su actuación se ajuste a Derecho). Diremos, por tanto, que el Gobierno en un órgano colegiado y deliberante que se encarga de dirigir la política del país. Respecto a la Administración diremos, con independencia de adelantar que es un complejo orgánico integrado en el Poder Ejecutivo, que es el conjunto de órganos del Estado que funcionan para resolver los problemas y las necesidades que surgen en el desarrollo de la vida social, asegurando la marcha de los servicios públicos, es decir, la propia función en sí misma. Pero como en el Poder Ejecutivo los órganos que lo componen ejercen no sólo funciones administrativas, sino que también en cierto modo gobiernan, hay que distinguir la función administrativa de la función política o de gobierno. En España, la función administrativa está tutelada fundamentalmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC). La diferencia queda clara cuando consideramos que la función administrativa queda sujeta al régimen jurídico administrativo, es decir, los actos y disposiciones emanadas de los órganos del Poder Ejecutivo en esta función, pueden ser recurridos a través del procedimiento contencioso-administrativo, en tanto que los actos y decisiones realizados por estos mismos órganos en su función política o de gobierno no quedan sujetos a este procedimiento, sino a responsabilidad política, de la que responden ante el Parlamento y, como consecuencia, ante el Pueblo. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Cuando el Consejo de Ministros actúa como órgano político sus actos están sometidos al control parlamentario, parlamentario, mientras que cuando lo hace como órgano administrativo el control de su actividad se realiza por la jurisdicción jurisdicción contencioso-administrativa. contencioso-administrativa. La CE, nos habla de la Administración a partir del art. 103, que reza así: 1. “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. 2. “Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley”. 3. “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”. El art. 105 CE, señala lo siguiente. La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. Para finalizar la exposición constitucional sobre esta materia, el art. 106 CE, nos dice: 1. “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”. 2. “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia consecuencia del funcionamiento funcionamiento de los servicios públicos”. -Artículo 97. El Gobierno dirige la política interior interior y exterior, exterior, la Administración Administración civil civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. 1.2.- Miembros del Gobierno: -Artículo 98. 1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. 2.
El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3.
Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
4.
La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
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1.3.- Presidente del Gobierno: -Artículo 99. 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 2.
El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3.
Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
4.
Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5.
Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
-Artículo 100. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. 1.4.- Cese del Gobierno: -Artículo 101. 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 2.
El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
1.5.- Responsabilidad de los miembros del Gobierno: -Artículo 102 1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, exigible, en su caso, ante la la Sala de lo Penal del Tribunal Tribunal Supremo. 2.
Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3.
La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
1.6.- La Administración Pública:
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-Artículo 103 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 2.
Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3.
La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
1.7.- Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: Estado: -Artículo 104. 1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger proteger el libre ejercicio de los derechos derechos y libertades libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2. Una ley orgánica determinará las funciones, funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. 1.8.- Ciudadanos: -Artículo 105. La ley regulará: a.
La audiencia de los ciudadanos, directamente directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b.
El acceso de los ciudadanos a los archivos archivos y registros administrativos, administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c.
El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
1.9.- Control de la actuación del Gobierno: -Artículo 106. 1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. 2.
Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia consecuencia del funcionamiento funcionamiento de los servicios públicos.
-Artículo 107. El Consejo de Estado Estado es el supremo órgano órgano consultivo del del Gobierno. Una ley orgánica orgánica regulará su composición y competencia. EL CONSEJO DE ESTADO ESTADO (contemplado en el artículo 107 de la actual Constitución Española) es el supremo órgano consultivo del Gobierno de España. Tiene sus orígenes en la Edad Moderna.
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En la actualidad, está regulado por la Ley Orgánica 3/1980, 3/1980, de 22 de abril, modificada por la L.O 3/2004, de 28 de diciembre. Está formado por el Presidente, el Pleno, la Comisión Permanente, la Comisión de Estudios y las Secciones. • El Presidente es nombrado libremente nombrado libremente por Real Decreto del Consejo de Ministros entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado. • El Pleno lo forman forman el Presidente, los Consejeros natos (los ex Presidentes del Gobierno de España, los Directores o Presidentes de la Real Academia Española, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Real Academia de la Historia, Consejo Económico y Social, el Fiscal General del Estado, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Gobernador del Banco de España, el Director del Servicio Jurídico del Estado y los Presidentes de la Comisión General de Codificación y de la Abogacía), los Consejeros permanentes (nombrados libremente por Decreto entre los que hayan sido Ministros, Presidente o Consejeros de Gobiernos de las Comunidades Autónomas, Consejeros de Estado, Letrados del propio Consejo, profesores numerarios y funcionarios de nivel universitario con quince años de ejercicio, Oficiales generales del Cuerpo Jurídico Militar y ex Gobernadores del Banco de España, con el límite en número que no debe superar al de secciones) y los Consejeros electos en número no superior a diez y por un periodo de cuatro años, además del Secretario General del Consejo. • La Comisión Permanente Permanente está integrada por el Presidente, los Consejeros permanentes y el Secretario general. • La Comisión de Estudios Estudios está integrada por el Presidente, dos Consejeros permanentes, dos natos y dos electivos, designados por el Pleno, y el Secretario general. La función del Consejo de Estado es exclusivamente consultiva, y se limita a dar su opinión fundada sobre el objeto de la consulta o a proponer otra solución más adecuada. En el ejercicio de esta función, debe velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico jurídico (ver Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril). Además, ha de procurar la armonía del sistema, el rigor de la técnica normativa y el buen hacer de la Administración, para reducir al mínimo la conflictividad conflictividad con los ciudadanos. Tres de sus Consejeros permanentes son designados cada año para formar parte del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
2.- TÍTULO V. RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES 2.1.- Control de la acción del Gobierno: Dentro del marco de las relaciones relaciones entre el poder poder legislativo y el ejecutivo ejecutivo se sitúa el control del Gobierno por parte de las Cortes Generales. La propia Constitución dice que las Cortes Generales controlan la acción del Gobierno. El Gobierno responde responde ante el Parlamento y, a la vez, el Parlamento puede controlar la actuación del Gobierno. Responsabilidad y control que puede llegar incluso, a poner en peligro la vida política del Gobierno o, sencillamente, poner fin a ella.
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Pero también el Gobierno puede, en determinadas circunstancias procedimiento constitucionalmente constitucionalmente establecido, disolver las Cámaras.
y
mediante
el
En cualquier caso, el sentido de control del Gobierno por parte del Parlamento, descansa, fundamentalmente, fundamentalmente, en la necesidad de impedir un abuso del poder por parte de aquél. “El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos sometido s a las interpelaciones interpela ciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal”. “Toda interpelación interpelaci ón podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste manifiest e su posición”. En el caso de “pregunta”, “pregunta”, sólo se aspira a una respuesta, en caso de “interpelación” se puede plantear una moción para su debate en la Cámara. El Reglamento del Congreso, en su Título IX expone: Los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno (habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Congreso y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo) y a cada uno de sus miembros. Transcurridos 15 días desde la publicación de la interpelación, la misma estará en condición de ser incluida en el orden del día del Pleno. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día. En ningún orden del día podrá incluirse más de una interpelación de un mismo Grupo Parlamentario. Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito. Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones intervenciones no podrán exceder de 10 minutos, ni las de réplica de 5. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara manifieste su posición. El debate y la votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley. En lo referente a las preguntas, los Diputados podrán formular preguntas al Gobierno y a cada uno de sus miembros que habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Congreso. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo. En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente. correspondiente. En materia de control del Gobierno, todo el protagonismo va a corresponder al Congreso de los Diputados, no al Senado.
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-Artículo 108.
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante Diputados.
el Congreso de los
-Artículo 109.
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas. Autónomas. -Artículo 110.
1.
Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
2.
Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante los mismos funcionarios de sus Departamentos.
-Artículo 111.
1.
El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
2.
Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.
2.2.- Cuestión de confianza: -Artículo 112.
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. 2.3.- Moción de censura: -Artículo 113.
El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. 1.
La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2.
La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
3.
Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
4.
Si la moción de censura no fuera aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones
-Artículo 114.
1.
Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
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2.
Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
2.4.- Disolución de las Cámaras: -Artículo 115. 1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones. 2.
La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3.
No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
2.5.
- Estados de Alarma, Excepción y Sitio:
El Estado de alarma es un régimen excepcional que se declara para asegurar el restablecimiento de la normalidad de los poderes en una sociedad democrática. El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2, de la Constitución, puede declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: •
Grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
•
Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
•
Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
•
Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad y concurra alguna de las circunstancias o situaciones anteriores.
El estado de alarma es declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de 15 días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo, y establecerá el alcance y condiciones vigentes durante la prórroga. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. Limitación de los derechos a través de Decretos-Ley. Regulado en el art. 55 de la Constitución Española. •
•
•
•
Se podrá limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o las condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos. Se podrá practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones prestaciones personales obligatorias. Se podrá intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados. Se podrá limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
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•
Se podrá impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados.
-Estados de alarma en EspañaCrisis de los controladores aéreos en España en 2010. El sábado 4 de diciembre de 2010 el Gobierno de España declara, por primera vez desde la entrada del orden democrático en el país, el estado de alarma con motivo del cierre del espacio aéreo por parte del gobierno. El gobierno se amparó en que este era un servicio público básico, y que se estaban produciendo produciendo unos graves perjuicios a los ciudadanos y a la economía del país. Se vieron afectadas más de 600.000 personas, lo que supuso una pérdida de negocio para las empresas dedicadas al turismo. Por lo que el Gobierno amparándose en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio de los estados de alarma, excepción y sitio; movilizó a los controladores aéreos, pasando a estar considerados como personal militar mientras durara dicho estado, provocando que si no hubieran retornado al trabajo se hubieran enfrentado a fuertes penas de cárcel por desobedecer las ordenes de un mando militar.
El art. 116, de la Constitución regula los estados de alarma, excepción y sitio; remitiendo su desarrollo a una Ley Orgánica que es la Ley Orgánica de 4/81 de 1 de Junio, reguladora de los estados de Alarma, Excepción y Sitio. -Artículo 116. 1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. correspondientes.
2.
El estado de alarma será declarado declarado por el Gobierno Gobierno mediante decreto acordado acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
3.
El estado de excepción excepción será declarado por por el Gobierno Gobierno mediante decreto decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4.
El estado de sitio será declarado declarado por la mayoría absoluta absoluta del Congreso de de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. condiciones.
5.
No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
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6.
La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
El Estado de Alarma Causas. Se podrá declarar el Estado de Alarma (Art.4 LO 4/81), cuando se produzca
alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad , cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo y situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. Autoridad Competente. El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución puede declarar en todo o parte del territorio nacional, el Estado de Alarma. Si se diera alguna de las causas anteriormente vistas y afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma (Art.5), el Presidente de la misma podrá solicitar del Gobierno la declaración de Estado de Alarma. A los efectos del Estado de Alarma la autoridad competente (Art.7) será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma Procedimiento. La declaración del Estado de Alarma se llevará a cabo mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros. Duración máxima. En el Decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del Estado de Alarma, que no podrá exceder de 15 días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados. Catástrofes,
calamidades
o
desgracias
públicas ,
El Estado de Excepción Causas. Son causas de solicitud de autorización del Estado de excepción (Art. 13 LO 4/81) , por parte del Gobierno al Congreso de los Diputados (Art. 116.3 CE). “Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los Servicios Públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente insuficiente para restablecerlo restablecerlo y mantenerlo”. Procedimiento. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados una solicitud de
autorización que deberá contener los siguientes extremos: a. Determinación de los efectos del Estado de Excepción, con mención de los derechos cuya suspensión se solicita, que no serán otros que los enumerados en el Art. 55..1 de la Constitución. b. Relación de las medidas a adoptar referidas a los derechos cuya suspensión específicamente se solicita. c. Ámbito territorial del Estado de Excepción, así como duración del mismo, que no podrá exceder de 30 días. d. La cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la Autoridad Gubernativa este autorizada para imponer, en su caso, a quienes contravengan las disposiciones que dicte durante el Estado de Excepción.
El Congreso debatirá la solicitud de autorización, pudiendo aprobarla por completo o introducir alguna modificación. Autoridad Competente. El Gobierno, obtenida la autorización del Congreso, procederá a declarar el Estado de Excepción, acordando en Consejo de Ministros un Decreto con el contenido autorizado por el Congreso de los Diputados.
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Duración máxima. El estado de excepción tendrá una duración máxima de 30 días.
El Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá poner fin al Estado de Excepción antes de que finalice el periodo, dando cuenta de ello inmediatamente al Congreso de los Diputados. Si persistieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración del Estado de Excepción, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados la prórroga de aquel, que no podrá exceder de 30 días. Privación de derechos. PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD; PRIVACIÓN A LA
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. PRIVACIÓN DE SECRETO A LAS COMUNICACIONES; PRIVACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE RESIDENCIA Y CIRCULACIÓN; PRIVACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION; PRIVACION DEL DERECHO DE REUNION, MANIFESTACION, HUELGA E INCAUTACION DE ARMAS. El Estado de de Sitio Causas y autoridad competente. Conforme el Art. 116.4 de la CE, el Gobierno
podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de Estado de Sitio cuando se produzca o amenace producirse una insurrección insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, que no pueda resolverse por otros medios, Duración . La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del Estado de Sitio Privación de derechos . La declaración de Estado de sitio podrá autorizar, además de lo previsto para los Estados de Alarma y Excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido recogidas rec ogidas en el Art 17.3 de la CE (Información (Informac ión de los derechos).
3.- TITULO VI. DEL PODER JUDICIAL La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), define a este Poder como “el conjunto de órganos que,
institucionalmente caracterizados por su independencia, tienen un emplazamiento constitucional que les permite ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. • La Jurisdicción es un poder independiente de los demás poderes del Estado. • La Jurisdicción está atribuida exclusivamente a determinadas personas, que son los Jueces y Magistrados. • El ejercicio de la Jurisdicción es una expresión de la soberanía popular. El Art. 1 CE indica que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Desarrollado por el Titulo VI del Poder Judicial, del Art. 117 al 127, y por la Ley orgánica 6/85 de 1 de julio de Ley orgánica del Poder Judicial , se establece que las principales características del poder judicial español son las siguientes: La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces
y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
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El apartado primero del art. 117 destaca en primer lugar la legitimación democrática del Poder Judicial al señalar que "la justicia emana del pueblo". Es una concreción de lo dispuesto en el art 1.2 de la Constitución según el cual "la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado". En la línea de confirmar la emanación popular de la Administración de Justicia, la Constitución ha previsto en su artículo 125 la institución del Jurado (Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, la acción popular (art. 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) y los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Así, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su art. 19, atribuye el consuetudinario y tradicional al Tribunal de las Aguas carácter de Tribunal consuetudinario de la Vega Valenciana y al Consejo de Hombres Buenos de Murcia. Pero la legitimación democrática no se traduce en la elección popular de Jueces y Magistrados, sino en la exclusiva sujeción de éstos a lo dispuesto en la Constitución y en la ley, como el propio artículo 117 se encarga de resaltar, "sometidos únicamente únicamente al imperio de la ley". El sometimiento al imperio de la ley implica que los jueces no puedan sin más
inaplicar aquélla cuando consideren que puede ser contraria a la Constitución, ya que cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución, habrá de plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en relación con los reglamentos o cualquier otra disposición normativa, el principio de legalidad sí que impone su inaplicación cuando sean contrarios a la ley o al principio de jerarquía normativa (art.6 L.O.P.J.; art.1.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
Este principio cardinal de sometimiento a la ley está también Íntimamente ligado a la proclamación de la independencia de Jueces y Magistrados que hace el art. 117 de la CE y que encuentra eco en los arts. 12 a 14 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En primer lugar estos preceptos garantizan la independencia de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial, lo que se traduce en la imposibilidad por parte de Jueces y
Tribunales de corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial, a no ser que administren justicia en virtud de los recursos recurs os que las leyes establezcan. establezc an.
En la misma línea tampoco pueden los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. Por otra parte el art.14 faculta a los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia para ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las acciones que puede promover el Ministerio Fiscal en defensa de la independencia judicial. Cuando el art. 117.1 de la CE señala que la justicia se "administra en nombre del Rey", no está sino incidiendo en el hecho de que el monarca es símbolo de la unidad y permanencia del Estado (art. 56). Con esto se reafirma además la vieja fórmula, típica del Derecho hispánico que encuentra su origen en el Fuero Viejo de Castilla, anterior en medio siglo a la ley de Partidas. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas caus as y con las garantías previstas en la ley. 789:;< 31 => 1? !"#$%&' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 1234536
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El apartado 2 del art. 117 CE, del que es copia exacta el art. 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, consagra la inamovilidad. inamovilidad. Los orígenes de esta garantía se encuentran en el Act of Settlement de 1700, aunque su configuración actual es tributaria de los primeros textos del constitucionalismo constitucionalismo liberal como la Constitución francesa de 1791 y la Constitución de Cádiz de 1812. La inamovilidad va a ser la fórmula que garantice la independencia independencia personal personal de jueces y magistrados magistr ados frente a los abusos del ejecutivo. En términos similares similare s a los recogidos en la Constitución de Cádiz será recogida esta garantía por los demás textos de nuestro constitucionalismo histórico y por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, aunque como escribiera Menéndez Pidal, la historia de nuestras instituciones judiciales puede resumirse en una lucha titánica de los gobiernos para desvirtuar y anular la independencia independencia de los Tribunales. La inamovilidad ha de manifestarse en un régimen legal de estabilidad de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Descartado en nuestro Derecho el carácter vitalicio de la condición de juzgador, la referida estabilidad se hace efectiva mediante la necesidad de que el establecimiento de una edad de jubilación, la separación del servicio, el traslado, la suspensión sólo puedan obedecer a causas legales razonables y ser el resultado de un determinado procedimiento legal. Como ha destacado el Tribunal Constitucional, de lo que se trata es de que sea la ley la que proceda a una regulación de carácter abstracto y general. Merece destacarse que la situación estatutaria de los Jueces y Magistrados es más rigurosa que la de los funcionarios funcionarios de la Administración civil del Estado, a los que se reconoce el derecho a la sindicación (art. 103.3 de la CE), con los efectos que ello puede acarrear, derecho que se niega expresamente a los miembros de la Magistratura (art. 127 de la CE). Hay que tener presente que la garantía de la inamovilidad se reconoce a los Jueces y Magistrados que desempeñan cargos judiciales, y no está sujeta a limitación temporal. En cambio, los que han sido nombrados por plazo determinado gozan de inamovilidad sólo por ese tiempo (art. 378 L.O.P.J.). El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. El apartado tercero (art. 117), que 117), que contempla la exclusividad y la integridad de la función jurisdiccional, también tiene su génesis en la Constitución de 1812. La exclusividad tiene una vertiente positiva reconducible a que los Jueces y Magistrados sean los únicos que juzguen y hagan ejecutar lo juzgado, sin injerencias de los otros poderes del Estado o de otras instancias. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional (STC 265/1988, de 22 de diciembre) ha señalado que el principio de exclusividad está reñido con el automatismo en la concesión de efectos civiles a decisiones acordadas en el ámbito de la jurisdicción canónica. Naturalmente el art. 117.3 está estrechamente relacionado con el derecho al Juez predeterminado por la ley que garantiza el art. 24.2 CE, ya que una interpretación sistemática de ambos pone de manifiesto que la garantía de la independencia independencia e imparcialidad de los jueces radica en la ley.
Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
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La exclusividad exclusividad tiene también una vertiente negativa que es la que recoge el art. 117.4 CE y en desarrollo del mismo el art. 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Po der Judicial, que atribuye a los Juzgado s y Tribunales Tribunale s las funciones de registro civil. Otra función no jurisdiccional tradicionalmente encomendada a los Juzgados y Tribunales es la de intervenir en los actos de jurisdicción voluntaria. Nuestra legislación prevé también la participación de Jueces y Magistrados en cuanto tales en los jurados provinciales de expropiación (art. 32 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954) y en las Juntas Electorales (arts. 8 a 11 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General). El principio de unidad jurisdiccional jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Constitución. El principio de unidad jurisdiccional se recoge en los apartados 5 y 6. Hay que remontarse al año 1868 y al decreto llamado de Unidad de fueros para encontrar el momento a partir del cual se pretendió en España la instauración de un auténtico Poder Judicial mediante la supresión de todas y cada una de las múltiples jurisdicciones propias del Antiguo Régimen que establecían diferentes órdenes para cada uno de los distintos grupos de sujetos y los correspondientes privilegios que se les reconocían. Este Decreto sólo mantuvo, pero reconociendo su competencia y límites, las jurisdicciones jurisdicciones militar, eclesiástica y la del Senado. Cuando nuestra Constitución habla de la unidad jurisdiccional como la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, está excluyendo las jurisdiccione s especiales, es peciales, tanto los Tribunales de excepción excepción (art. 117.6) como los Tribunales de Honor (art. 26). Téngase en cuenta que la prohibición de jurisdiccione s especiales especi ales no afecta a la posibilida p osibilidad d de especializa es pecialización ción de Juzgados y Tribunales. En este sentido el art. 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza al Consejo General del Poder Judicial a acordar, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate. En todo caso, tales Juzgados conservan conservan su régimen ordinario, se enmarcan en la organización común y están servidos por Jueces y Magistrados integrantes de la carrera judicial. La Constitución ha optado por el mantenimiento de la jurisdicción militar aunque en el ámbito estrictamente castrense y castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. La estructura orgánica de los Tribunales Militares anterior a la Ley Orgánica 9/2003 condicionaba de manera inevitable la necesidad de que al menos uno de los vocales intervinientes en alguna actuación procesal previa -recursos contra el auto de procesamiento o adopción de m edidas cautelares- debiera formar sala en la vista oral sobre el fondo del asunto. Con el fin de prevenir la "contaminación", la Ley Orgánica 9/2003 modifica la composición numérica de los Tribunales Militares cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en procedimientos procedimie ntos por delito y en los recursos jurisdicciona les en materia disciplinaria disciplina ria militar, milita r, de modo que la correspondiente correspondient e sala se constituya por el Auditor presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, tres miembros en lugar de cinco, de manera que los integrantes de la sala puedan ser distintos de los que hayan adoptado resoluciones resoluciones interlocutorias o previas en el mismo procedimiento. procedimiento. La jurisprudencia jurisprudencia constitucional constitucional ha reducido reducido además a límites muy estrechos posible ámbito competencial de la jurisdicción militar. El art 117.5 impide legislador atribuir arbitrariamente a los órganos de la jurisdicción militar conocimiento de delitos ajenos al ámbito estrictamente castrense y estrictamente castrense sólo puede ser aplicado a los delitos exclusiva
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el al el lo y
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estrictamente militares, tanto por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas, es decir, los que hacen referencia a la organización bélica del Estado, indispensable para las exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional, como por la necesidad de una vía judicial específica para su conocimiento y eventual represión. Es obligado cumplir las sentencias y sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el art. 118 de la CE. Exigencia objetiva del sistema jurídico, la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza también se configura como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido al contenido del art. 24.1 de la CE, cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo (STC 15/1986, de 31 de enero). De ahí que los arts. 17 y 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, insistan en la obligación de todas las Administraciones Públicas, autoridades y funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. La justicia será gratuita cuando gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. El art. 119 del 119 del texto constitucional proclama un derecho a la gratuidad de la justicia en los casos y en la forma en los que el legislador determine. Es un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias. presupuestarias. El reconocimiento de esta amplia libertad de configuración legal resulta manifiesta en el primer inciso del art. 119 al afirmar que "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley". El legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional jurisdiccional afectado -penal, laboral, civil, etc.- o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada m omento. Sin embargo, el mismo precepto deja claro el contenido constitucional indisponible que acota la facultad de libre disposición del legislador. Lo hace en el segundo inciso al señalar que "en todo caso" la gratuidad se reconocerá "a quienes acrediten insuficiencia insuficiencia de recursos para litigar". Las actuaciones judiciales serán públicas, públicas , con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. procedimiento. El art. 120 en su apartado primero primero consagra la publicidad de las actuaciones judiciales. judiciales . Se trata de un principio cardinal que surge en el siglo XIX como principio procedimental de la mano del liberalismo encontrando inmediata constitucionalización en nuestros textos. Recuérdese lo que decía Mirabeau: "dadme al juez que queráis; parcial, venal, incluso mi enemigo; poco me importa con tal de que nada pueda pueda hacer si no es cara cara al público". Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio de publicidad tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en
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ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho. El art.24.2 de la CE ha otorgado a la exigencia de publicidad el carácter de derecho fundamental, lo que abre para su protección la vía excepcional del recurso de amparo. En los mismos términos se encuentra reconocido el derecho a un proceso público en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950. El procedimiento será procedimiento será predominantemente predominantemente oral, oral, sobre todo en materia criminal. La oralidad es ciertamente un principio formal de los actos procesales que supone como lógica consecuencia la realización de los actos en forma verbal, lo que a su vez exige la inmediación. El precepto constitucional marca el énfasis en la oralidad en el procedimiento penal, pero no elimina las formas escritas, sino que trata de que la oralidad tenga mayor trascendencia, de que predomine. La jurisprudencia constitucional constitucio nal afirma que este principio es consustancial consustanci al al sistema acusatorio en que se inscribe nuestro proceso, de manera que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto con directo con los medios aportados a tal fin por las partes; y por lo que atañe en concreto a la prueba testifical su restricción al juicio oral forma parte de los derechos mínimos que las normas internacionales internaciona les reconocen al acusado con el fin de garantizar un proceso penal adecuado. La ley 13/2009 de 3 de noviembre de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial en referencia al principio de oralidad, y para el reforzamiento de las garantías del justiciable, introduce en la Ley de Procedimiento Laboral, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la grabación de las vistas de modo generalizado, tal y como se había anticipado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Enjuiciamiento Civil. Las sentencias serán siempre motivadas motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. La norma constitucional de necesaria motivación y la colocación sistemática del art. 120.3 expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución, pero expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. arbitrariedad. Los daños causados causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley. Es preciso distinguir distintos supuestos de responsabilidad del Estado: la imputable a error judicial, la que sea consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la responsabilidad por prisión provisional una vez que se ha dictado sentencia absolutoria por inexistencia inexistencia del hecho imputado o auto de sobreseimiento libre por esta misma causa (art. 294.1). En todos los casos es preciso que concurran dos requisitos: a) La producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o a un grupo de personas; b) que el mismo sea imputable al servicio de la Administración de Justicia. Una especial mención requiere el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, porque el quebrantamiento de este derecho es un supuesto del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
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EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL JUDICIAL (CGPJ) El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional de acuerdo con la Constitución y la presente Ley Orgánica. El Consejo General del Poder Judicial tiene su sede en la villa de Madrid. (Art. 558 LOPJ introducido por la Ley Orgánica 4/2013 de 29 de junio). Esta ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. Libro VIII introducido por el número uno de la L.O. 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 29 junio). Téngase en cuenta que la citada L.O. 4/2013, de 28 de junio, entra en vigor el día 30 de junio de 2013 en lo relativo a la renovación, designación y elección de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial y a la constitución del mismo, el resto de la regulación entrará en vigor el día en que se constituya el primer Consejo General del Poder Judicial conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica. Vigencia: 30 junio 2013.
ESTA FORMADO POR: PLENO DEL CONSEJO CONSEJO (regulado por la LOPJ arts.-556 y ss.) Integrado por el Presidente del Tribunal Supremo que lo presidirá y 20 vocales (12 Jueces o Magistrados en servicio activo de la carrera judicial y 8 juristas de reconocida competencia) (es el órgano más importante del Consejo, quedando válidamente constituido con un mínimo de 14 miembros más el Presidente) formado por: Presidente del Consejo. Consejo . Es elegido por los miembros del CGPJ (no de su propio seno) a través de votación, votación, elegido por por una mayoría de 3/5. 3/5. Su función es es la de ser el más alto representante de la Justicia, ya que este será también Presidente del Tribunal Supremo. Elegido por un un periodo de 5 años pudiendo pudiendo ser reelegido y nombrado una sola sola vez. Es la primera autoridad judicial de la Nación y Nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo, correspondiéndole el tratamiento y los honores inherentes a tal condición. Será nombrado por el Rey Rey mediante R.D. refrendado por el Presidente del Gobierno. Vicepresidente . El Vicepresidente del Tribunal Supremo será nombrado, por mayoría absoluta, absoluta, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Presidente. Para figurar en la propuesta será preciso tener la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, estar en servicio activo y reunir los requisitos para ser Presidente de Sala del mismo. Vocales. Vocales. Los 20 Vocales del CGPJ serán designados por las Cortes Generales. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de 3/5 de sus miembros: miembros : a 10 Vocales (4 entre juristas de reconocida competencia con más de 15 años de •
ejercicio en su profesión y 6 correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título).
Vocales propuestos por Congreso Vocales propuestos por Senado TOTAL VOCALES
Entre Jueces y
Entre juristas de reconocida
Magistrados
competencia
6
4
10
6
4
10
12
8
20
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Elegido por el Pleno del CGPJ entre miembros de la Presidente
carrera judicial o juristas de reconocida
1
competencia.
Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido. Los vocales son nombrados por el Rey (Art. 569 LOPJ) mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey y celebrarán a continuación su sesión constitutiva (tendrá lugar dentro de los 5 días posteriores a la expiración del Consejo anterior). Las Cámaras designarán, asimismo, 3 suplentes suplentes para cada uno de los turnos por los que se puede acceder a la designación como Vocal, fijándose el orden por el que deba procederse en caso de sustitución. sustitución. •
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El ejercicio de la función de Vocal del Consejo General del Poder Judicial será incompatible con cualquier otro cargo público, electivo o no electivo, con la sola excepción en su caso del servicio en el cuerpo a que pertenezcan. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales en el ejercicio de su profesión. profesión. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no estarán ligados por mandato imperativo. La responsabilidad civil y penal de penal de los miembros del Consejo General del Poder Judicial se exigirá por los trámites establecidos para los Magistrados del Tribunal Supremo. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrán ser promovidos promovidos mientras dure su mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo o a Magistrado del Tribunal Constitucional, ni nombrados para cualquier cargo de la carrera judicial de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos
El CGPJ se renovará en su totalidad cada 5 años (Art. 568 L.O.P.J.), contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo. A tal efecto, y a fin de que las Cámaras puedan dar comienzo al proceso de renovación del Consejo, cuatro meses antes de la expiración del mencionado plazo, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dispondrá: A) la remisión a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo. B) la apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los Vocales correspondientes correspondientes al turno judicial. El Presidente del Tribunal Supremo dará cuenta al Pleno del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de los referidos actos en la primera sesión ordinaria que se celebre tras su realización. realización.
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En ningún caso podrá caso podrá recaer la designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial en Vocales del Consejo saliente. La Ley prohíbe la reelección de los vocales salientes, y la elección de quienes formen parte de los órganos técnicos del CGPJ. Además de estos órganos existe también: GABINETE DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: El Presidente del TS y CGPJ estará asistido por un Director de Gabinete de la Presidencia, Presidencia, nombrado y cesado libremente por él. Sólo podrán desempeñar el cargo de Director de Gabinete de la Presidencia Presidencia un Magistrado del Tribunal Supremo o aquellos miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia que reúnan los requisitos legalmente exigidos para poder acceder a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo. El Director del Gabinete de la Presidencia auxiliará al Presidente en sus funciones, ejercerá aquellas otras que le encomiende el Presidente y dirigirá los Servicios de Secretaría de Presidencia, tanto del Tribunal Supremo como del Consejo General del Poder Judicial. En el Consejo General del Poder Judicial existirán las siguientes Comisiones: Permanente, Disciplinaria, De Asuntos Económicos y De Igualdad. •
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Comisión Permanente. Permanente. El Pleno del CGPJ elegirá anualmente anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del TS y CGPJ, CGPJ , que la presidirá, y otros 7 otros 7 Vocales: Vocales : cuatro de los nombrados por el turno judicial y tres de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, se procurará la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente. El CGPJ determinará, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento, los casos y la forma en que, por razones de transitoria imposibilidad o ausencia justificada a las sesiones de la Comisión Permanente, Permanente , deba procederse a la sustitución de los Vocales titulares por otros Vocales, a fin de garantizar la correcta composición y el adecuado funcionamiento funcionamiento de dicha Comisión. A la Comisión Permanente compete el ejercicio de todas las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no estén expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos por la presente Ley Orgánica. En todo caso, la Comisión Permanente preparará las sesiones del Pleno y velará por la exacta ejecución de sus acuerdos.
Comisión Disciplinaria y el Promotor de la Acción Disciplinaria . El Pleno elegirá a los Vocales integrantes de la Comisión Disciplinaria, cuyo mandato, salvo las sustituciones que procedan, será de 5 años. La Comisión Disciplinaria estará compuesta por 7 Vocales: Vocales: cuatro del turno judicial y t res del turno de j uristas de reconocida rec onocida com petencia. La Comisión Disciplinaria deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del Vocal de origen judicial con mayor categoría y antigüedad. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de sus componentes, la Comisión Permanente procederá a su sustitución por otro Vocal de idéntica procedencia. procedencia.
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A la Comisión Disciplinaria compete resolver los expedientes disciplinarios disciplinarios incoados por infracciones graves y muy graves e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan correspondan a Jueces y Magistrados, con la sola excepción de aquellos supuestos en que la sanción propuesta fuere de separación del servicio. Los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria a los que se refiere el número anterior serán recurribles, recurribles, en el plazo de un mes, en alzada ante el Pleno. La Comisión Disciplinaria conocerá igualmente de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones sancionadoras de los órganos de gobierno interno de los Tribunales. El Promotor de la Acción Disciplinaria Disciplinaria será nombrado por el Pleno y su mandato coincidirá con el del Consejo que lo nombró. El Promotor de la Acción Disciplinaria permanecerá en servicios especiales en la carrera judicial y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo. El Promotor de la Acción Disciplinaria sólo podrá ser cesado por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta. Cuando por circunstancias excepcionales, excepcionales, físicas o legales, el Promotor de la Acción Disciplinaria Disciplinaria se viese imposibilitado transitoriamente para ejercer sus funciones, la Comisión Permanente proveerá, únicamente por el tiempo que dure dicha imposibilidad, a su sustitución nombrando a un Magistrado que reúna los mismos requisitos exigidos al Promotor para su designación. Mientras desempeñe el cargo, el Promotor de la Acción Disciplinaria tendrá, en todo caso, la consideración consideración honorífica de Magistrado del Tribunal Supremo Comisión de Asuntos Económicos. Económicos. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión de Asuntos Económicos Económicos y, de entre ellos, designará a su Presidente. La Comisión de Asuntos Económicos estará integrada por 3 Vocales. Vocales. La Comisión de Asuntos Económicos deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes. Corresponde a la Comisión de Asuntos Económicos la realización de estudios y proyectos de carácter económico y financiero que le sean encomendados por el Pleno del Consejo, el control de la actividad financiera y contable de la gerencia y aquellas otras que resulten necesarias para el correcto desempeño de las funciones del Consejo General del Poder Judicial en materia económica. Asimismo, la Comisión Permanente podrá delegar en la Comisión de Asuntos Económicos la elaboración del borrador de proyecto del presupuesto anual del Consejo, cuya aprobación corresponderá, corresponderá, en todo caso, a la Comisión Permanente antes de su elevación al Pleno. Comisión de Igualdad. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, anualmente, de entre sus Vocales, y atendiendo al principio de presencia equilibrada equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad. La Comisión de Igualdad estará integrada por 3 Vocales. Vocales. La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo General
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del Poder Judicial, preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente. Corresponderá Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los Reglamentos y proponer medidas para mejorar los parámetros de igualdad en la carrera judicial. Asimismo corresponderá a la Comisión de Igualdad el estudio y seguimiento de la respuesta judicial en materia de violencia doméstica y de género, sirviéndose para ello del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género o de cualquier otro instrumento que se pueda establecer a estos efectos. El CGPJ también está asistido por unos órganos técnicos que son: La Secretaría General (Nuevos artículos 612 a 614); El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (Nuevo artículo 615); El Gabinete Técnico (Nuevo artículo 616); La Escuela Judicial (Nuevos artículos 617 y 618); El Centro de Documentación Judicial (Nuevo artículo 619); La Oficina de Comunicación (Nuevo artículo 620).
EL TRIBUNAL SUPREMO, SUPREMO , con jurisdicción en toda España (Art. 123.1 CE), es el órgano jurisdicciona l superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
El Presidente del Tribunal (Art. 123.2 CE y Art. 160 L.O.P.J.) Supremo L.O.P.J.) Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, siendo la duración del cargo de un periodo de cinco años en la forma que determine la ley. Sus funciones son: Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno. Fijar el orden del día de las sesiones de la Sala de Gobierno, en el que deberán incluirse los asuntos que propongan al menos dos de sus componentes. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materia de competencia de la Sala de Gobierno. Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento. Cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir los defectos que existieren en la administración de Justicia, si estuvieren dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la Sala, lo que considere conveniente. Despachar los informes que le pida el Consejo General del Poder Judicial. Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo requieran, dando cuenta en la primera reunión de la Sala de Gobierno. Dirigir la inspección de los Juzgados y Tribunales en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno. Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Salas y Magistrados y cuidar de la composición de las Salas y Secciones conforme al Artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden del Tribunal o Audiencia respectivo, así como al cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos. Comunicar al Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes de personal auxiliar del respectivo Tribunal o Audiencia. Oír las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias.
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LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO estará constituida por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Salas y por un número de Magistrados igual al de estos. Los miembros electivos se renovarán en su totalidad cada cinco años, su elección se realiza mediante procedimiento regulado en el Articulo 151 Ley Orgánica del Poder Judicial. Se reunirá, al menos, 2 veces al mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, tengan que tratar de asuntos urgentes de interés para la administración de Justicia, o cuando lo solicite la 1/3 parte de sus miembros, mediante propuesta razonada.
OTROS ÓRGANOS DEL TRIBUNAL SUPREMO: Secretaria de gobierno, Gabinete técnico de documentación e información; Departamento de archivo, biblioteca y documentación; Salas (I: Civil, II: penal; III: Contencioso- administrativa, IV: Social y V: Militar)
EL MINISTERIO FISCAL: El Art. 124 de la CE da más autonomía y amplía las funciones del Ministerio Fiscal, que pasa de órgano eminentemente acusador a promotor de la acción de la justicia en defensa de la legalidad, legalida d, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley. Puede actuar de oficio o a petición de los ciudadanos, así como velar por la independencia independencia de los Tribunales Tribunales y procurar procurar ante estos, satisfacción del interés social. social. Los fiscales no gozan de independencia ni de inamovilidad en el ejercicio de sus funciones. La cúspide de la organización del Ministerio Fiscal, es el Fiscal General del Estado, nombrado y cesado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ, eligiéndole entre juristas españoles re reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio efectivo de su profesión.
Según el artículo 126 de la CE La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca . Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. Se establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
Recordamos los principales deberes constitucionales: 1. Deber de conocer el castellano lengua oficial de Estado, artículo 3.1 2. Obligación de adquirir enseñanza básica, artículo 27.4. 3. Deber de defender España, del que se derivan las obligaciones militares y la defensa en casos de riesgo, catástrofe o calamidad pública, artículo 30. 4. Deberes tributarios. artículo 31. 5. Deberes conyugales y familiares, artículos 32 y 39. 6. Deber de trabajar, artículo 35. 7. Deberes de todos respecto a la salud pública, artículo 43 apt. 1 y 2. 8. Deber de conservar el medio ambiente, artículo 45. 9. Deber de comparecer ante las Cámaras parlamentarias a requerimiento de estas,
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artículo 76.2. 10. Deber de cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, así como prestar colaboración requerida por jueces y tribunales, artículo 118.
-Artículo 119.
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia insuficiencia de recursos para litigar. -Artículo 120.
1.
Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2.
El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3.
Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán pronunciarán en audiencia pública.
-Artículo 121.
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley. -Artículo 122.
1.
La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración Administración de Justicia.
2.
El Consejo Consejo General del Poder Judicial es es el órgano órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. disciplinario.
3.
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos elegidos en ambos casos por mayoría de tres tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
-Artículo 123.
1.
El Tribunal Supremo, con jurisdicción jurisdicción en toda España, España, es el órgano jurisdiccional jurisdiccio nal superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. constitucionales.
2.
El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
-Artículo 124.
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la
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legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. 2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. 3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. 4. El Fiscal General del Estado Estado será nombrado por el Rey, a propuesta propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. Con la instauración de la democracia en España y la promulgación de la Constitución de 1978, 1978 , se dio comienzo a una nueva etapa del Ministerio Fiscal al reconocerse de un modo expreso al órgano en el artículo 124 del texto fundamental. Con esta acción legislativa se siguió con la tendencia de las recientes constituciones constituciones europeas, así como se rompió definitivamente definitivamente con la tradición del constitucionalismo constitucionalismo histórico español, Con la instauración de la democracia en España y la consecuente promulgación de la Constitución española de 1978 el Ministerio Fiscal inició una nueva etapa, pues se pasó a reconocer de forma específica al órgano en el artículo 124, como habían hecho (y todavía siguen haciendo) las m odernas constituciones constituciones europeas. Funciones del Ministerio Fiscal: La Constitución española asigna al Ministerio Fiscal un amplio abanico de funciones, todas ellas materializadas por medio del ejercicio de las oportunas acciones ante los órganos integrantes del Poder Judicial, que son los juzgados y tribunales nacionales, pues a este único campo se restringe su actuación. Estas atribuciones se concretan en defender la legalidad, los derechos de los ciudadanos, el interés público tutelado por la ley y la satisfacción del interés social, sin descuidar velar por la independencia independencia de los tribunales. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Artículo 124.1 de la Constitución española: Defensor de la legalidad. En virtud de lo que se deriva de esta atribución, el Ministerio Fiscal está capacitado para velar para que la función jurisdiccional se ejerza conforme a las leyes y por el respeto a las instituciones constitucionales, para tomar parte (en defensa de la legalidad y del interés público-social) Independencia de los tribunales. El Ministerio Fiscal debe velar en todo momento por la independencia de los Juzgados y Tribunales españoles. En su función de salvaguarda de la independencia de los órganos que integran el Poder Judicial español, le corresponde al Ministerio Fiscal el ejercicio de cuantas acciones le asignen las normas jurídicas en defensa de esta independencia. También es de su incumbencia el mantener la integridad de la jurisdicción jurisdicción y de la competencia de los Jueces y Tribunales, promoviendo o interviniendo en los conflictos de jurisdicción o de competencia y en las cuestiones de competencia; para tal efecto puede solicitar información de los hechos
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que hubieran dado lugar a cualquier tipo de procedimiento si la competencia puede ser de un órgano distinto. Intervención en el proceso penal. Probablemente sea una de las funciones más relevantes del Ministerio Fiscal su intervención a lo largo de todo el proceso penal, tanto en defensa de la legalidad, como de los derechos de los ciudadanos, como del interés público. En primer lugar, este órgano constitucional está capacitado para recibir denuncias, las cuales enviará a la autoridad judicial correspondiente o decretará su archivo cuando no se hallen fundamentos para ejercitar acción alguna, siendo obligada en el último caso la notificación al denunciante. También tiene potestad para practicar diligencias con el objetivo de esclarecer los hechos, a cuyo fin depende de él la Policía Judicial, teniendo que instar de la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares que estime procedentes. Las prácticas de las diligencias estarán inspiradas por los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa. Precisamente por ello, el fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido por un letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias que se practiquen. Las mismas se prolongaran en el tiempo proporcionalmente a la naturaleza del hecho investigado, sin que en ningún caso se sobrepasen los seis meses de duración, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación pusiese de manifiesto hechos de significación penal y fuere cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando a tal efecto la correspondiente denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo. Principios. La Constitución española española de 1978 reconoce específicamente específicamente al Ministerio Ministerio Fiscal en el artículo 124, donde también se esbozan sus funciones, los principios que han de regir su funcionamiento o el mecanismo que ha de proceder a la hora de la elección del Fiscal General del Estado. En el punto segundo del artículo 124 de la Constitución española son recogidos los cuatro principios fundamentales que inspiran el ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal, aunque lo cierto es que habría de matizar o ahondar un poco más en cuanto a lo que verdaderamente atiende los principios. Con una lectura somera del artículo del artículo mencionado al inicio del párrafo, podría deducirse que todos ellos son de actuación, cuando en realidad esto no se corresponde con la realidad. Es por ello, por lo que la doctrina procesal española distingue claramente unos principios de estructura u organización, como son los de unidad de actuación y dependencia jerárquica, de unos principios que realmente serían de actuación, que son los de legalidad e imparcialidad. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Artículo 124.2 de la Constitución española. Unidad. El principio de unidad en la organización del Ministerio Fiscal supone que este órgano es único para todo el Estado español, hecho que el EOMF refuerza ligeramente mediante la monopolización de la denominación de «Ministerio Fiscal» pues únicamente esta institución estatal ha de poder ser designada de tal modo. Es el Fiscal General del Estado quien ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y quien lo representa en todo el territorio español, correspondiéndole a este cargo la impartición de órdenes e instrucciones convenientes y la
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dirección e inspección del Ministerio Fiscal. Con todo ello, el Fiscal General del Estado está facultado para delegar a los Fiscales de Sala funciones relacionadas con la materia propia de su competencia, aunque la delegación podrá ser revocada en cualquier momento y se extinguirá automáticamente con el cese de Fiscal General. Con el objetivo de preservar el principio de unidad de criterios en la actuación del Ministerio Fiscal, se ha establecido por ley la celebración periódica en las Fiscalías de todos sus componentes, las cuales serán útiles para estudiar asuntos de especial trascendencia o fijar posiciones respecto de determinadas cuestiones. Los acuerdos alcanzados tendrán el carácter de informe, aunque si la opinión del Fiscal Jefe fuese contraria al acuerdo se someterán ambas a su superior jerárquico. Dentro del Ministerio Fiscal, el criterio de actuación se impone desde los órganos superiores respecto a los inferiores. Dependencia. La dependencia jerárquica en la organización del Ministerio Fiscal es considerada una de las notas esenciales que le caracterizan al mismo tiempo que lo distingue de otros órganos con los que comparte campo de actuación, como son los jurisdiccionales, jurisdiccionales, pues estos últimos se deben prevenir de toda clase de influencia interna. Así, los jueces y tribunales, los órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial no están facultados para dictar instrucciones, sean de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que hagan en el ejercicio de su función jurisdiccional. jurisdiccional. Es más, de llevarse a cabo una acción de este estilo, se está incurriendo en una falta disciplinaria muy grave. Esto que sucede en el entramado de órganos jurisdiccionales no tiene vigencia en el ámbito del Ministerio Fiscal, estructurado jerárquicamente, jerárquicam ente, con el Fiscal General del Estado en la cúspide, y subordinados a él, los demás órganos. El Fiscal General, en virtud del cargo que ostenta, cuenta con la potestad de impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio, sin importar que sean de carácter específico o general. Están órdenes, instrucciones y comunicaciones se harán a través del superior jerárquico, teniendo análogas facultades los Fiscales Jefes de cada órgano. Legalidad. Por el principio de legalidad, como dispone el artículo 6 del Estatuto, el Ministerio Fiscal ha de actuar sujetándose a lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en el resto del ordenamiento jurídico, jurídico, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones que procedan u oponiéndose a las que indebidamente se promuevan. Imparcialidad. Por el principio de imparcialidad, el Ministerio Fiscal debe actuar «con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados».19 Aún cuando puede parecer que decir que el Ministerio Fiscal debe estar dotado de imparcialidad es una “contradictio “contradict io in terminis”, terminis” , puesto que ser imparcial imparcia l presupone no ser parte y lo que hace este órgano es precisamente intervenir en el proceso en una posición de parte, la vigencia del principio de imparcialidad supone la ausencia de implicación directa o indirecta del funcionario dependiente del Ministerio Fiscal en el caso concreto en el que debe actuar, previniéndose previniéndose de este modo posibles vicios en sus actuaciones. En ninguna disposición legal del ordenamiento jurídico español se prevé la recusación del representante representante del Ministerio Fiscal por el mero hecho de que este es una parte procesal, pero contrariamente contrariamente a esto, sí se exige la abstención del funcionario en quien concurra una causa
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de las que dan lugar a esta misma decisión en el personal judicial, las cuales son plasmadas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con todo ello, si el funcionario implicado que no se abstuviera, las partes tendrán la opción de acudir a su superior jerárquicamente, jerárquicam ente, solicitándole solicitá ndole que ordene la no intervención i ntervención del susodicho funcionario en el el proceso. Crítica. De la propia naturaleza de este órgano público y de los principios que inspiran su estructura y organización, los principios de unidad y jerarquía, se pone de manifiesto una problemática que radica en la inexistencia de independencia en cuanto a su figura; esto es, y como ocurre en el caso de los jueces y tribunales, la prohibición de influir en las decisiones que deban adoptar aquellos. En efecto, habida cuenta de que el Ministerio Fiscal es un órgano cuya jefatura recae en el Fiscal General del Estado, cargo designado por el Gobierno, los criterios que regirán la actuación del mismo podrán tener origen en el Gobierno y, en consecuencia, consecuencia, muchas veces, en decisiones políticas. Los criterios que vendrán impuestos jerárquicamente afectarán a la actuación de este organismo. Así, y teniendo presente que una de las funciones, sino la más caracterizadora caracterizadora de esta institución, es la de parte en el proceso penal, el Ministerio Fiscal interviene desde las actuaciones preprocesales preprocesales (pudiendo dirigir la actuación de la policía judicial), hasta en fase de instrucción (proponiendo, entre otras, diligencias de investigación que considere oportunas); oportunas); y finalmente, en fase de juicio oral (calificando (calificando los hechos punibles y practicando las pruebas), pudiendo verse condicionada su actuación por los patrones que se impongan por órganos funcionalmente superiores. El Fiscal General del Estado. El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior y representación del Ministerio Fiscal de España. España . Es nombrado y cesado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial y previa valoración de su idoneidad por la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. Intervienen, pues, en su nombramiento los tres poderes del Estado. La elección debe recaer entre juristas españoles de reconocido prestigio y con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión. Tiene carácter de autoridad en todo el territorio español. español. El mandato del fiscal general tiene una duración de cuatro años y sólo puede ser cesado por causas tasadas en la Ley, que serán apreciadas, en su caso, por el Consejo de Ministros. En todo caso, cesa con el Gobierno que le haya propuesto. El fiscal general actúa con imparcialidad y es independiente, sin que pueda recibir instrucciones ni órdenes del Gobierno ni de ningún otro órgano administrativo o judicial. En todo caso, el Gobierno podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante los Tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público. El fiscal general del Estado, oída la Junta de Fiscales de Sala, resolverá sobre la viabilidad o procedencia de la actuación interesada. Los órganos de Gobierno de las comunidades autónomas pueden dirigirse en similares términos al Ministerio Fiscal a través del fiscal superior de cada Comunidad.
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ORGANIZACIÓN DEL MISTERIO FISCAL
Fiscal General del Estado.
-Nombrado por el Rey, propuesto por el Gobierno, tras oír al CGPJ. -Esta asistido en sus funciones por el resto de organismo del Ministerio Fiscal señalados en este cuadro.
Consejo Fiscal.
-Lo Preside el Fiscal general del Estado. -Incluye además a los siguientes: 1. Teniente fiscal del tribunal supremo. 2. Fiscal inspector jefe. 3. Nueve Fiscales de cualquiera de sus categorías. -Estos últimos nueve miembros se eligen por 4 años por los miembros del Ministerio Fiscal en activo.
Junta de Fiscales de Sala.
-La Preside el Fiscal General del Estado. -Incluye además a los siguientes miembros: 1. Teniente Fiscal del Tribunal Supremo. 2. Los Fiscales de Sala. 3. El Fiscal Inspector Jefe. 4. El Fiscal Jefe de la Secretaria Técnica. -El Fiscal Jefe de la Secretaria Técnica actuara de Secretario.
Fiscalías
-Fiscalía del Tribunal Supremo. -Fiscalía ante el Tribunal Constitucional. -Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia. -Fiscalía de la Audiencia Nacional. -Fiscalía de las Audiencias Provinciales. -Fiscalía especial para la represión de Delitos Económicos relacionados con la Corrupción. -Fiscalía del Tribunal de Cuentas (se rige por lo dispuesto en la L.O. de ese tribunal). -Fiscal contra la violencia sobre la Mujer.
Inspección Fiscal.
-Se constituye por un Fiscal Inspector, un teniente Fiscal Inspector y los Inspectores Fiscales que lo determinen en plantilla.
Secretaria Técnica
-Es dirigida por un Fiscal Jefe y esta dirigida por Fiscales que se determinen en plantilla.
-Artículo 125.
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. tradicionales. -Artículo 126.
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. -Artículo 127.
1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o
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sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. 2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar as egurar la total tot al independencia independe ncia de los m ismos.
ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA 1.- Jurisdicción: Los órganos judiciales ejercen su potestad en un ámbito territorial determinado, siendo esto la denominada Jurisdicción. El Estado se organiza territorialmente a efectos judiciales en Municipios, Partidos, Provincias y CCAA.
JURISDICCIÓN EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
Tribunal supremo. Audiencia nacional. Juzgados Centrales de Instrucción. Instrucción. Juzgados Centrales de lo Penal. Juzgados Centrales de lo contencioso- Administrativo. Juzgado Central de menores. Juzgados Centrales de vigilancia Penitenciaria.
JURISDICCIÓN EN ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CC.AA.
Tribunales Superiores de Justicia.
JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA
Audiencias Provinciales. Juzgados de lo Penal. Juzgados de lo contencioso-Administrativo. Juzgados de lo Social. Juzgados de Menores. Juzgados de vigilancia Penitenciaria. Juzgados de lo Mercantil.
JURISDICCIÓN LIMITADA AL PARTIDO JUDICIAL
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción. Juzgado de Violencia sobre la Mujer. (exp. También a 2 o + partidos en la misma provincia)
JURISDICCIÓN MUNICIPIO
Juzgado de Paz.
EN
TERMINO
DEL
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Tema 6. Título VIII Organización Territorial del Estado
Título VIII De la organización territorial del Estado. Cap. I. Principios generales. Cap. II. De la Administración Local. Cap. III. De las Comunidades Autónomas
1.- TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO En la Constitución Española los legisladores del 78 decidieron asumir definitivamente la solución de un problema histórico en nuestro país: aceptar el pluralismo devenido de la existencia de las Comunidades diferenciadas. La organización territorial del Estado se estructura desde la forma de un Estado Unitario (no Unitario (no federal), no centralista. El principio de autonomía inspira su organización ya que se aplica en todos los órdenes, municipal, provincial y comunitario El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Éstos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. En el régimen de Concejo Abierto está contemplado en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
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1. Funcionan en concejo Abierto: a. En municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este régimen de gobierno y administración. b. Aquellos otros que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales, u otras circunstancias lo hagan aconsejable. 2. La constitución en Concejo Abierto de los Municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. 3. En el régimen del Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y a una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que aprueba el Régimen de Organización, Funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales. Artículo 54. 1. En los Municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto, las atribuciones de la Asamblea y del Alcalde se regirán por los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, por la Ley 7/1985, de 2 de abril, por las leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local y por las normas de las Secciones Segunda y Cuarta de este Capítulo. 2.
El Alcalde podrá designar Tenientes Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre los electores del municipio, que se regirán por lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo.
Artículo 111. 1. Las Asambleas vecinales se reunirán donde lo tengan por Costumbre, celebrarán sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre en día festivo, y serán convocadas a toque de campana, por pregón, por anuncio o por cualquier otro medio de uso tradicional en el lugar. 2. Para que dichas Asambleas queden válidamente constituidas habrá de asistir una tercera parte de los vecinos, presentes o representados, que a ello tengan derecho. En ningún caso el número de presentes podrá ser inferior a tres. Se requiere siempre la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan. La representación de los vecinos podrá otorgarse para cada sesión o con carácter permanente pero siempre en favor de vecino perteneciente a la Asamblea vecinal. La representación deberá acreditarse mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el Secretario de la entidad local. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de un tercio de los miembros de la Asamblea vecinal. 3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. 1.1.- CAPÍTULO PRIMERO 1.2.- Principios generales. -Artículo 137. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. -Artículo 138. 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2.
Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
-Artículo 139. 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. 2.- CAPÍTULO SEGUNDO 2.1.- De la Administración Local. MUNICIPIOS: Artículo 140. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial. La organización municipal responde a las siguientes reglas: a. El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos. b. La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. c. En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno del Ayuntamiento. El Alcalde es el Presidente de la Corporación municipal. Es elegido por mayoría absoluta de los concejales; si no se alcanza este “quórum” será elegido el que haya encabezado la lista con mayor número de votos. El Alcalde tendrá, “entre otras” las siguientes atribuciones: -Dirigir el gobierno y la administración municipal. -Representar al Ayuntamiento. -Convocar y presidir las sesiones del Pleno, la Comisión de Gobierno y otros órganos municipales. -Dictar bandos municipales. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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-Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. PROVINCIAS: Artículo 141. 1. La provincia provi ncia es una entidad local lo cal con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2.
El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3.
Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4.
En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142. Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES. Sistema tributario local tributario local de España. El sistema tributario local de España es el conjunto de tributos de carácter local que contempla el sistema tributario español. Se trata de impuestos cuya titularidad corresponde a los Ayuntamientos. Los Municipios exigirán el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) y podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. •
Obligatorios. Son obligatorios el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Son exigibles aunque no haya acuerdo de imposición por parte del Ayuntamiento.
•
Voluntarios, también denominados potestativos. Para poder exigirlos se necesita acuerdo expreso de imposición por parte del Ayuntamiento, y son: El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Impuesto sobre Actividades Económicas. Es un Impuesto municipal directo, de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se devenga anualmente.
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No obstante lo anterior, están exentos las personas físicas, los que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos en que se desarrolle la misma y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los entes sin personalidad jurídica que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1 millón de euros en el ejercicio anterior. La cuota a pagar se calcula en función de distintos factores (tipo de actividad, superficie empleada, importe neto de la cifra de negocios etc.). Los tipos mínimos son publicados por el Gobierno y pueden ser adaptados por cada Ayuntamiento. Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). Es un Impuesto municipal directo, de carácter real, obligatorio, cuyo hecho imponible es la propiedad de bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana situados en el término municipal o la titularidad de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles sobre la base del valor catastral determinado conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, a distintos tipos hasta un máximo de 1,30% para los bienes urbanos y de 1,22% para los bienes rústicos. Este Impuesto se devenga anualmente Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Es un Impuesto municipal directo, de carácter real, gestionado íntegramente por los Ayuntamientos, y que grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica, aptos para circular por las vías públicas. POTESTATIVOS. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO). Es un Impuesto indirecto, de carácter real, voluntario y gestionado íntegramente por los Ayuntamientos, cuyo hecho imponible está constituido por el coste real de cualquier construcción, instalación u obra. El plazo de presentación e ingreso de la deuda resultante, es en general, 30 días hábiles siguientes a aquel en que se haya notificado la autorización de la correspondiente licencia urbanística. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (PLUSVALIA MUNICIPAL). Es un Impuesto municipal directo, voluntario, de carácter real y gestionado íntegramente por los Ayuntamientos, cuyo hecho imponible está constituido por el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos, por cualquier título, o de la constitución o transmisión de la propiedad de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. El Impuesto grava el aumento de valor de los terrenos urbanos puesto de manifiesto en el momento de la transmisión. El sujeto pasivo del impuesto será el transmitente en las transmisiones de carácter oneroso y el adquirente en las transmisiones lucrativas o aquellas en las que el transmitente sea una persona física no residente en el país. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada Ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30%. La base imponible de este impuesto está constituida por el aumento "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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del valor del terreno (definido éste como un porcentaje del valor catastral del terreno, en función de los años transcurridos desde la compra).
3.- CAPÍTULO TERCERO 3.1.- De las Comunidades Autónomas. Podemos definir la Comunidad Autónoma como el ente territorial que tiene capacidad de autogobierno. Iniciativa Autonómica. Tres son las formas de acceso a la autonomía recogidos en la Constitución: 1º). El establecido en el artículo 143, también llamado Sistema General o de vía lenta. Requiere el acuerdo de las Diputaciones interesadas o del órgano interinsular correspondiente y de las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán estar cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados 5 años. 2º) El establecido en el artículo 151, conocido como Sistema Especial o de vía rápida. En este caso la iniciativa corresponde a las Diputaciones interesadas o a los órganos interinsulares correspondientes y a las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa será ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. No obstante, según establece la Disposición Transitoria Segunda, no necesitarán la celebración del referéndum los territorios que hubiesen plebiscitado en el pasado, y, al tiempo de aprobarse la Constitución, contarán con regímenes provisionales de autonomía. De las cuatro Comunidades Autónomas que accedieron por esta vía, sólo Andalucía celebró el referéndum, no así Cataluña, País Vasco y Galicia que ya lo hicieron durante la vigencia de la Constitución republicana de 1931. 3º) El establecido en el artículo 144 o Sistema de acceso mediante Ley Orgánica. Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por razones de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1º del artículo 143. Éste fue el sistema por el que accedió Madrid a la autonomía. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados o en el organización provincial. Así accedieron a la autonomía Ceuta y Melilla. Tipos de comunidades autónomas.
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Inicialmente la CE prevé 2 tipos de CCAA, según el nivel de autonomía limitado o pleno. Las limitadas son de un procedimiento lento, rigiéndose por el Art. 143 de la CE. y las de procedimiento Rápido que se rigen por el Art. 151: Las primeras, las limitadas, solamente pueden asumir estatutariamente las competencias recogidas en el Art.148 de la CE en las que, además de esas, podrán asumir las del 149.1 siempre que hayan transcurrido 5 años desde la aprobación desde sus respectivos estatutos y tras la modificación del Estatuto de Autonomía de esa Comunidad Autónoma .De este límite quedaron excluidas las denominadas históricas (DT 2ª) que había plebiscitado sus estatutos durante la II República: Cataluña , País Vaco y Galicia , a la que se añadió Andalucía acogiéndose al Art. 151.1 , Valencia y Canarias debido a una Ley Orgánica de transferencias y Navarra mediante el amejoramiento del Fuero , de forma que además de tener las competencias del Art. 148.1 pueden asumir las del Art. 149 siempre que no sean competencias exclusivas del Estado. Estatutos de Autonomía. Los Estatutos de Autonomía podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propias de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a. La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b. La delimitación de su territorio. c. La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 789:;< B => 3?
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Órganos de las Comunidades Autónomas - Organización institucional. Una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; Un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, Un Presidente, Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, Justicia , sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en LOPJ y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procésales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. Órganos no necesarios, destacan la proliferación de órganos gemelos al Defensor del Pueblo (Defensor del Pueblo Andaluz, Defensor del Común, Justicia de Aragón, SIDEC de Greuges, Ararteko, etc.); al Tribunal de Cuestas ( cámara de Comptos, Sindicadura de Cuentas, etc.); a los Consejos Consultivos y Asesores (casi todas las CCAA tienen). Para las CCAA limitadas (Art. 143), la CE no prevé ninguna pauta obligatoria de una organización institucional sino que cada estatuto la regulará en la forma que considere oportuna por lo que en las mismas han considerado estas las mejores conforme al principio de homogeneidad entre CCAA. •
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AUTOGOBIERNO DE LAS CCAA E INICIATIVA LEGISLATIVA- Artículo 143 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2.
La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3.
La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
-Artículo 144. Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, podr án, por motivos de interés nacional: "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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a. Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b. Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c. Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143. COOPERACIÓN ENTRE CCAA- Artículo 145. 1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. 2.
Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
ELABORACIÓN DEL ESTATUTO- Artículo 146. El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA- Artículo 147. 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. COMPETENCIAS DE LAS CCAA- Artículo 148. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1ª Organización de sus instituciones de autogobierno. 2ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8ª Los montes y aprovechamientos forestales. 9ª La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12ª Ferias interiores. 13ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14ª La artesanía. 15ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20ª Asistencia social. 21ª Sanidad e higiene. 22ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
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2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL ESTADO- Artículo 149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3ª Relaciones internacionales. 4ª Defensa y Fuerzas Armadas. 5ª Administración de Justicia. 6ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. 12ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14ª Hacienda general y Deuda del Estado. 15ª Fomento y coordinación general de la investigación i nvestigación científica cient ífica y técnica. 16ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
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17ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21ª Ferrocarriles Ferrocarril es y transportes terrestres que transcurran t ranscurran por el territorio de más de una Comunidad Comunid ad Autónoma; Autóno ma; régimen régi men general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25ª Bases de régimen minero y energético. 26ª Régimen explosivos.
de
producción,
comercio,
tenencia y
uso
de
armas
y
27ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
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30ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de d e garantizar gar antizar el cumplimiento de las l as obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31ª Estadística para fines estatales. 32ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS LEGISLATIVAS-Artículo 150. 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2.
El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
3.
El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, G enerales, por mayoría mayor ía absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
ELABORACIÓN DEL ESTATUTO EN RÉGIMEN -Artículo 151. 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares interins ulares correspondient es, por las tres tr es cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. 2.
En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
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1º
El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3º
Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 5º
De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
ÓRGANOS DE LAS CCAA-Artículo 152. 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. 2.
Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
3.
Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
CONTROL DE ÓRGANOS DE LAS CCAA-Artículo 153. El control de la actividad de los órganos de las ejercerá:
Comunidades Autónomas se
a. Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b. Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c. Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d. Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. DELEGADO DE GOBIERNO EN LAS CCAA-Artículo 154. Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad. Según el artículo 154 de la Constitución española española un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad. Se regula en la Sección 1ª del Capítulo II de la Ley 6/1997, de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), artículos 22 a 28. Entre sus competencias se recogen las relativas a la dirección de la Delegación del Gobierno (nombrar a los Subdelegados del Gobierno o elevar anualmente un informe al gobierno, a través del Ministerio de Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales y su evaluación global, entre otros); competencias en materia de información a los ciudadanos; sobre simplificación de estructuras; competencias en la Dirección de los servicios territoriales integrados; o, en la relación con otras Administraciones territoriales; así como ejercer la jefatura de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, bajo la dependencia funcional, en esta materia, del Ministerio del Interior. Asumirá además, las competencias sancionadoras atribuidas a los Gobernadores Civiles por la LO 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En 1997 con la LOFAGE la figura de Gobernador Civil, creada en el XIX, se sustituyó por la de Subdelegado del Gobierno. Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora de la Delegación del Gobierno, se crea en cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno, presidida por el Delegado del Gobierno e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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el territorio de ésta; en las islas Baleares y Canarias se integrarán además, los Directores Insulares. En el año 2000 se creó la Delegación del Gobierno para Extranjería e Inmigración con competencias en estas materias. Los Delegados del Gobierno, dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al Ministerio de Hacienda y administraciones públicas dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración General de Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad. Los Delegados del Gobierno, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno autonómico, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía. -Artículo 155. 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. AUTONOMÍA FINANCIERA DE LAS CCAA-Artículo 156. 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. RECURSOS DE LAS CCAA -Artículo 157. 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a. Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c. Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e. El producto de las operaciones de crédito. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. Los Presupuestos Generales del Estado Estado es el nombre que recibe el presupuesto público en España. Son considerados la ley más importante que un gobierno promulga en un año y determinan su política en la mayor parte de los ámbitos, además de ser la base sobre la que se moverá la economía del estado en ese año. Presupuesto Nacional, presupuestos del Estado o presupuestos generales de los poderes públicos es el documento financiero del estado u otro poder de la administración pública, que equilibra ingresos públicos y gasto público en el año fiscal. El presupuesto constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones (gastos) que, como máximo, pueden reconocer y los derechos (ingresos) que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio (anual). La aprobación de los presupuestos constituye una de las atribuciones básicas del congreso o parlamento de un país, mediante la correspondiente Ley de presupuestos; que es una norma legal, contemplada en diversos ordenamientos jurídicos dictada por este órgano a finales de año (generalmente los últimos días de diciembre) que regula todo lo concerniente a los presupuestos para el año siguiente. Esta ley incluye la relación de gastos que puede ejercer el Estado y los ingresos que éste debe alcanzar en el próximo año. Además, es una ley de naturaleza mixta puesto que su función es legislativa pero también de control. Por sus especiales características, la ley de presupuestos puede tener una tramitación especial o distinta de las otras leyes. Se entienden por gastos al conjunto de erogaciones, generalmente dinerarias que realiza el Estado para cumplir con sus fines, es decir, satisfacer las necesidades de la sociedad. Por el contrario, los recursos son el grupo de ingresos que tiene el Estado, preferentemente dinero para la atención de las erogaciones determinadas por las exigencias administrativas o de índole económico-social. Para obtener estos recursos el Estado establece leyes tributarias que deben estar acordes a lo que garantiza la Constitución del país FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL -Artículo 158. 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. 2.
Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
En España existen dos modelos de financiación de las Comunidades Autónomas: el régimen común y el régimen foral.
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A su vez, dentro del régimen común, Canarias poseen un régimen económico y fiscal especial por razones históricas y geográficas, que se ha regulado teniendo en cuenta las disposiciones de la Unión Europea sobre regiones ultraperiféricas. Ceuta y Melilla son dos ciudades que participan de la financiación autonómica, de conformidad con sus Estatutos de Autonomía y también del régimen de financiación de las Haciendas Locales. Asimismo, disponen de un régimen de fiscalidad indirecta especial, caracterizado entre otros aspectos porque en su territorio se aplica el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en lugar del IVA. Junto con los recursos que el sistema de financiación proporciona a las Comunidades Autónomas, hay que añadir el resto de recursos de que estas disponen: tributos propios, transferencias de los Presupuestos Generales del Estado, fondos de la Unión Europea ... De igual manera, las Comunidades Autónomas pueden obtener financiación acudiendo al endeudamiento, en los términos previstos por la normativa vigente. La Constitución Española se refiere al sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en los artículos 156 a 158. Asimismo, reconoce las especialidades de los territorios forales y de Canarias: • El artículo 156 establece los principios del sistema: autonomía financiera, coordinación y solidaridad. • En el artículo 157 se enumeran los recursos de las Comunidades Autónomas y remite su regulación a una Ley Orgánica • En el artículo 158 se establecen los instrumentos para hacer efectivo el principio de solidaridad. • Además, la Disposición Adicional Primera se refiere a los territorios forales y la Disposición Adicional Tercera a la modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario. • Finalmente, la Disposición Transitoria Quinta ha permitido la constitución de Ceuta y Melilla como ciudades con Estatuto de Autonomía. Datos presupuestarios de las Comunidades Autónomas. - En el ámbito de los Presupuestos de las Comunidades Autónomas, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local facilita tres tipos de información para cada ejercicio: • PROYECTOS DE LOS PRESUPUESTOS (mes de diciembre del ejercicio anterior al de referencia) •
AVANCE DE PRESUPUESTOS (primer trimestre del ejercicio de referencia)
• DATOS DEFINITIVOS PRESUPUESTO (mes de diciembre del ejercicio de referencia) El ámbito de estos datos es, con carácter general, el del presupuesto consolidado definido por la propia ley de presupuestos de cada comunidad en el que se integran, básicamente las unidades dependientes con presupuesto limitativo. Los proyectos y el avance de presupuesto ofrecen información de la clasificación económica del presupuesto a nivel de capítulo con desglose de capítulos 1, 2, 4 y 7 en lo que se refiere a los recursos del sistema de financiación. Los datos presupuestarios definitivos presentan un mayor nivel de detalle al tiempo que incluyen una clasificación funcional del presupuesto de las comunidades autónomas homogénea con la del Estado.
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- En el caso de las Liquidaciones, La Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local facilita dos tipos de información sobre la liquidación del presupuesto de cada ejercicio que forma la cuenta general: •
AVANCE LIQUIDACIÓN PRESUPUESTO (primer trimestre del ejercicio posterior al de aprobación de la cuenta general)
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DATOS DEFINITIVOS LIQUIDACIÓN PRESUPUESTO (segundo trimestre del ejercicio posterior al de aprobación de la cuenta general).
La cobertura institucional y el nivel de detalle es el señalado para los datos avance y definitivos de los presupuestos. - En el apartado de Ejecución Presupuestaria Trimestral La Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local publica información sobre la ejecución del presupuesto de cada ejercicio con una periodicidad trimestral en el plazo de los dos meses siguientes al trimestre de referencia. Están, igualmente, disponibles en Internet unas notas metodológicas que informan del marco normativo en el que se desarrolla la actividad presupuestaria de las Comunidades Autónomas y del ámbito subjetivo y nivel de detalle de la información suministrada.
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Tema 7. Título IX y X. Tribunal Constitucional y Reforma Constitucional
Título IX El Tribunal Constitucional. Título X de la Reforma Constitucional. Disposiciones Adicionales. Disposiciones Transitorias. Disposición Derogatoria. Disposición Final. 1.- TÍTULO IX. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El Tribunal Constitucional como interprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la Ley Orgánica 2 / 1979 de 3 de Octubre (LOTC), (LOTC), se constituyó por vez primera el 12/7/1980. Tanto la CE como La LOTC definen que el TC es un “intérprete supremo de la Constitución. Es un órgano de garantía constitucional, al que corresponde la función de hacer valer ésta frente a los poderes constitucionales” . La función de intérprete es necesaria, ya
que, si el legislador dictara normas interpretativas de la CE, se colocaría en el mismo plano que el Poder Constituyente. Actúa siempre de forma jurisdiccional, como órgano colegiado, imparcial, que resuelve mediante resoluciones motivadas, independiente (incluso del poder judicial, no formando p arte del mismo). En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al TC, el cual delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la nulidad de actos o resoluciones que la menoscaben, así mismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o su incompetencia. Es el único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional. El Tribunal Constitucional conocerá: !
Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
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Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el artículo 53.2 de la Constitución.
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De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estos entre sí.
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De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
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De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
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De las impugnaciones previstas en el art. 161.2 de la Constitución.
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De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la Ley 2 / 1979.
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De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas.
En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional.
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El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a 5 meses. Personas legitimadas para interponerlo (art. 162) Están legitimados: ! Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. !
Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados. COMPOSICIÓN Y MIEMBROS. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros miembros (magistrados del Tribunal Constitucional) nombrados por el Rey; Rey ; de ellos, 4 a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5 de sus miembros; 4 a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; 2 a propuesta del Gobierno; 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. • • • •
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de 9 años y se renovarán por terceras partes cada 3. 3. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de 3 años. Planteamientos: Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Una Ley Orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional (L.O Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones. -Artículo 160. El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años. El Presidente del TC será elegido por el Pleno en votación secreta y nombrado por el Rey, para un periodo de 3 años, siendo reelegible una sola vez. Se requiere en primera votación mayoría absoluta; en segunda votación mayoría simple; en caso de empate se repetirá la votación; si éste persiste será propuesto el más antiguo en el cargo; y en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. Por el mismo procedimiento es elegido el VICEPRESIDENTE, que sustituye al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal. PRESIDENTE DEL TC -Artículo 161. 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a. Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c. De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d. De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. 2. El Gobierno G obierno podrá podr á impugnar ante el Tribunal Constitucional Consti tucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. -Artículo 162. Recursos de amparo e inconstitucionalidad. 1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. 2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados. DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (tanto del Estado como CCAA). La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. Tratados internacionales y Reglamentos de las Cámaras, podrá promoverse hasta 3 meses contados a partir de su publicación oficial. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Podrán interponer este recurso: • El presidente del Gobierno • Defensor del pueblo • 50 Diputados • 50 Senadores • Los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas • Las Asambleas de las CCAA DE LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: INCONSTITUCIONALIDAD: Que plantea cualquier juez o tribunal de oficio o a instancia de parte, que considere que una norma con rango de Ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la CE. Debe ser planteada una vez concluido el procedimiento y dentro de plazo para dictar sentencia, debiendo especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, no sin antes oír a las partes y al M.F. en un plazo de 10 días sobre la pertinencia de plantear la cuestión. El juez resolverá mediante auto no recurrible en un plazo de 3 días. DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. CONSTITUCIONAL. Frente a violaciones de los derechos y libertades recogidos en los Art. 14 a 29 y 30.2 (objeción de conciencia), originadas por: Actos sin valor de ley de las Cortes, de las Asambleas Legislativas de las CCAA o de sus órganos, el plazo para interponerlo será de 3 meses desde que esas normas sean firmes. Disposiciones, actos o vía de hecho del Gobierno de la Nación o de los de las CCAA, de sus autoridades o funcionarios. Y actos u omisiones de órgano judicial. El plazo será de 30 días desde la notificación de la resolución judicial, luego precisan del agotamiento de la vía judicial. Podrán interponer este recurso: • Persona natural o jurídica directamente afectada, que invoque un interés legítimo. • El Defensor del Pueblo. • El Ministerio Fiscal. DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS O DE LOS DE ÉSTAS ENTRE SÍ, distinguiéndose en los plazos y en la tramitación entre: conflictos positivos o negativos. De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado (Gobierno, Congreso, Senado y CGPJ). De los conflictos en defensa de la autonomía local (modificado por LO 7/99 de 21 de Abril), que planteen los municipios y las provincias frente al Estado o una Comunidad Autónoma. DE LA IMPUGNACIÓN POR EL GOBIERNO DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS sin NORMATIVAS sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las CCAA. La impugnación produce la suspensión de la disposición o resolución pero el Tribunal debe ratificar o levantar esta suspensión antes de 5 meses. EL plazo para impugnar es de 2 meses siguientes a su publicación, o que llegue a conocimientos del Gobierno y se tramita con un conflicto positivo de competencias. DE LA DECLARACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. INTERNACIONALES. Requerida por el Gobierno o cualquiera de las Cámaras para que se pronuncie con carácter vinculante, antes de prestar el consentimiento el Estado. DE LOS RECURSOS DE AMPARO ELECTORAL. ELECTORAL. Competencia atribuida por la LOREG (Art.49.3 y 4) de recurso de amparo electoral contra la proclamación de candidaturas o candidatos. Presenta un procedimiento abreviado y sumario ya que sólo puede presentarse en el plazo de 2 días de la resolución judicial contencioso-administrativa y el Tribunal debe resolver en los 3 días siguientes. Solo puede versas sobre defectos e irregularidades que puedan presentar las candidaturas. De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación (no se puede de nuevo plantear la cuestión) y no cabe recurso alguno contra ellas (salvo ante el Tribunal Europeo de derechos humanos). Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, vincularán a los poderes públicos y tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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El funcionamiento del Tribunal Constitucional, es gratuito, aunque el TC podrá imponerle el pago de costas y sanciones si aprecia temeridad, mala fe o abuso de derecho en la formulación de los recursos. -Artículo 163. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. -Artículo 164. 1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. -Artículo 165. Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones. La Ley que regula al Tribunal Constitucional es la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
2.- TÍTULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Gobierno, al Congreso, al Senado y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas, descartando la posibilidad de la iniciativa popular puesto que no procede en materias propias de ley orgánica. La Constitución de 1978 como norma suprema del ordenamiento jurídico también prevé los mecanismos de reforma de modo que los poderes constituidos no puedan rebasar la voluntad del poder constituyente. En ese sentido los artículos 167 y 168 de la Constitución articulan estos instrumentos de revisión y el artículo 169 los límites de estos procedimientos de reforma. -Artículo 166. La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87. RECORDAMOS Apartados Apartados (87.1: La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado.87.2: Las asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley). Reforma Ordinaria-Artículo 167. 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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2.
De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3.
Aprobada la reforma refo rma por las Cortes Cor tes Generales, será sometida somet ida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Reforma extraordinaria -Artículo 168. 1. Cuando se propusiere pr opusiere la revisión total de la Constitución Cons titución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Secci ón primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2.
Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3.
Aprobada la reforma refo rma por las Cortes Cor tes Generales, será sometida somet ida a referéndum para su ratificación.
No podrá iniciarse la l a reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116 (art. 169). 3.- DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Segunda. Segunda . La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado. Tercera. La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico. Cuarta. En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. 4.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes. Segunda. Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico. Tercera. La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Cuarta. 1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobada por mayoría de los votos validos emitidos. 2.
Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.
Quinta. Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144. Sexta. Cuando se remitieran a la Comisión de Constitución del Congreso varios proyectos de estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo d e dos meses a que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido. Séptima. Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos: a. Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de autonomía aprobados conforme a esta Constitución. b. En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143. Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años. Octava. 1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981. 2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo. Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101. 3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3. Novena. Novena . A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional, se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del poder judicial. Del mismo modo se procederá transcurrido otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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5.- DISPOSICION DEROGATORIA 1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945. 2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876. 3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución. Examinados los dos primeros apartados, las apartados, las cuestiones de naturaleza jurídico-constitucional más importantes se plantean en torno a la cláusula final derogatoria del apartado 3. La misma fue introducida en el Informe de la Ponencia Constitucional y se mantuvo a lo largo del proceso de elaboración de la Constitución. El precepto, aunque tal vez superfluo desde el punto de vista teórico, es utilizado por primera vez en nuestro derecho constitucional y no puede tener otro sentido que el de subrayar la eficacia normativa que la Constitución tiene. Efectivamente, con carácter general puede señalarse que la Constitución es la norma fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico (SSTC 4 y 9/1981, 80/1982, 120/2000, 167/2001, 169/2003). Su carácter de Ley posterior da lugar a la derogación de las leyes y disposiciones anteriores opuestas a la misma, es decir, a la pérdida de vigencia de tales normas para regular situaciones futuras. Pero, por otro lado, su naturaleza de Ley superior se refleja, como ha dicho el Tribunal Constitucional en su STC 9/1981, de 31 de marzo de 1981, en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución, y en la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas anteriores incompatibles con ella. Inconstitucionalidad sobrevenida que afecta a la validez de la norma y que produce efectos de significación retroactiva mucho más intensos que los derivados de la mera derogación. El problema jurídico que se plantea, por tanto, en virtud de este apartado 3 de la Disposición Derogatoria es que si una Ley anterior a la Constitución contradice el contenido de ésta, hay que determinar si se está ante un problema de derogación o de inconstitucionalidad sobrevenida, con el consiguiente de la competencia de los Tribunales ordinarios o del Tribunal Constitucional. La solución a estos problemas en el derecho comparado ha sido estudiada por la doctrina a la luz de los textos constitucionales. La doctrina alemana, con autores como Alessi, ha señalado que las normas anteriores al texto constitucional que sean contrarias al mismo, no serán inconstitucionales, pero carecerán de vigencia porque estarán derogadas, tal y como se deduce de la lectura a sensu contrario del artículo 123 de la Ley Fundamental de Bonn. Precepto conforme al cual, tras la entrada en vigor de la misma seguirán en vigor todas aquellas disposiciones anteriores que no contradigan lo en ella dispuesto. Opción doctrinal que se fundamenta en el hecho de que el Tribunal Constitucional Federal ha declarado en reiteradas ocasiones, en relación con las leyes dictadas con anterioridad a 1949, que la Constitución se relaciona con ellas no en términos de inconstitucionalidad, sino en términos de derogación y que, por lo tanto, los posibles conflictos deberán ser resueltos mediante la aplicación de los criterios de jerarquía, competencia y temporalidad utilizados para componer los conflictos normativos en general. Asimismo, ha afirmado que corresponde a los Tribunales ordinarios la comprobación de la adecuación de las normas preconstitucionales al texto constitucional y la inaplicación de las mismas en caso de ser necesaria, independientemente del rango legal o no de la disposición creadora de la controversia. controversia. Esta posición, sin embargo, no es compartida por la doctrina italiana. Calamandrei, afirma que las leyes aprobadas con anterioridad a 1947 que se opongan a lo dispuesto en la Constitución de dicha fecha, adolecen de inconstitucionalidad aunque ésta sea, por motivos obvios, sobrevenida. De forma coherente con este planteamiento, afirman que sólo el Tribunal Constitucional podrá decidir sobre la adecuación o no a la Carta Magna de una disposición determinada, independientemente de que la misma haya sido dictada con anterioridad a 1947. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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La Constitución española de 1978 dispone literalmente en el apartado 3 de su Disposición Derogatoria que "... quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución". Precepto del que parece deducirse que nuestro constituyente o pta por la solución alemana de entender que nuestra Carta Magna se relaciona con las leyes anteriores en términos de derogación. Sin embargo, parte de la doctrina con autores como Sánchez Agesta u Ollero importó a nuestro ordenamiento jurídico la noción de inconstitucionalidad sobrevenida típicamente italiana. La controversia ésta zanjada por el Tribunal Constitucional desde su primera sentencia, dictada el 2 de febrero de 1981 STC 4/1981, en la que establecía literalmente que "... la peculiaridad de las leyes preconstitucionales consiste, por lo que ahora nos interesa, en que la Constitución es una ley superior, criterio jerárquico, y posterior, criterio temporal. Y la coincidencia de ese doble criterio da lugar -de una parte- a la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente invalidez, de las que se opongan a la Constitución, y -de otra- a su pérdida de vigencia a partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación." Justificación sobre la que el propio Tribunal procedió a delimitar qué órgano era competente a la hora de enjuiciar la constitucionalidad de las leyes constitucionales diciendo que: "Así como frente a las leyes postconstitucionales el Tribunal ostenta un monopolio para enjuiciar su conformidad con la Constitución, en relación a las preconstitucionales, los Jueces y Tribunales deben inaplicarlas si entienden que han quedado derogadas por la Constitución, al oponerse a la misma; o pueden, en caso de duda, someter este tema al Tribunal Constitucional por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad." 6.- DISPOSICIÓN FINAL Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el boletín oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España. POR TANTO, MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO. PALACIO DE LAS CORTES, A VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.
EL PRESIDENTE DE LAS CORTES
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Antonio Hernández Gil
Fernando Álvarez de Miranda
EL PRESIDENTE DEL SENADO
Torres
Antonio Fontán Pérez
I. El anteproyecto de Constitución, recogido en el informe de la Ponencia publicado en el Boletín Oficial de las Cortes de 17 de abril de 1978, contenía como Disposición Final el siguiente Precepto: "Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado y se publicará en las demás lenguas de España." El precepto permaneció idéntico en su contenido y con una forma similar a lo largo de los diferentes textos que van saliendo de Comisión y Pleno, primero en el Congreso y luego en el Senado, así como de la Comisión Mixta. Efectivamente, las únicas diferencias son, en primer lugar, la inclusión de "también", para expresar que además de en Castellano (que se da, lógicamente, por supuesto), se publicará en las demás lenguas de España. Como puede apreciarse, el contenido material del precepto permanece idéntico, pues en una u otra forma se está expresando lo que se quiere expresar, la voluntad del constituyente de que no se publique sólo en la lengua castellana, oficial en todo el territorio del estado español, sino también en el resto de las lenguas españolas. La segunda diferencia la constituye, por mejora técnica, la colocación de un punto y seguido en el lugar en que anteriormente existía una "y", lo cual, también, como puede apreciarse, no afecta en nada a la voluntad constituyente. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 789:;< C => 3?
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Una vez aprobado el Texto por la Comisión Mixta, y ratificado por el referéndum del pueblo español el día 6 de diciembre, fecha en la que en toda España se conmemora la Constitución, fue sancionada por S.M. el Rey el día 27 de diciembre en el Palacio del Congreso de los Diputados. También la firmaron el Presidente de las Cortes Generales, el Presidente del Congreso de los Diputados, el Presidente del Senado, así como los demás miembros de las Mesas de ambas Cámaras, Congreso y Senado. Finalmente, en el número 311 del Boletín Oficial del Estado, el día 29 de diciembre se publicó la Constitución en seis fascículos, cada uno correspondiente a una lengua. Hay que subrayar, llegados a este punto, que cuando se aprobó la Constitución no estaban determinadas jurídicamente las "demás lenguas de España " y, por lo tanto, la publicación las concretó de una manera fáctica: Castellano, Balear, Catalán, Gallego, Valenciano y Euskera, cumpliéndose así lo dispuesto en la propia Disposición Final de la Norma. Con posterioridad a la aprobación de la Constitución, los Estatutos de Autonomía de diferentes Comunidades Autónomas han ido recogiendo las distintas lenguas que conviven en el territorio español. Así, el Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece en su artículo 6.1 que "El Euskera, lengua propia del Pueblo vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas ." Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, Cataluña, establece los principios generales que informan el régimen jurídico de la lengua propia de Cataluña, el catalán, y del resto de las lenguas oficiales, en particular el castellano, sin perjuicio de lo cual destaca el reconocimiento cualificado del aranés, respecto del Estatuto anterior, que es ahora lengua propia del valle de Arán y lengua oficial en Cataluña. El artículo 5.1 del Estatuto de Galicia establece que "La lengua propia de Galicia es el gallego." En cuanto al Estatuto de Autonomía de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, y modificado a estos efectos por Ley Orgánica 1/1999, 1/1999, establece en su artículo 4.1 un régimen de protección para el bable. Por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma valenciana, el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana señala que La lengua propia de la Comunidad Valenciana es el valenciano. Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón se refiere a las Lenguas y modalidades lingüísticas propias de la Comunidad y remite a una Ley de las Cortes de Aragón para establecer el régimen jurídico de su uso. La Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, aprobada por Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, determina en el artículo 9.1 que "El castellano es la lengua oficial de Navarra", y en el 9.2 añade que "el vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra." Finalmente, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears dice en el artículo 3.1 "La lengua catalana, propia de las Illes Balears, tendrá, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial." Cuando se reformó el artículo 13.2 de la Constitución, en 1992 existía, a diferencia de en 1978, la legalidad estatutaria expuesta. La reforma se publicó en Euskera, Catalán, Gallego y Valenciano, es decir, además de en Castellano, en el resto de lenguas que son oficiales en las Comunidades respectivas. II. En cuanto a la aplicación retroactiva de la Constitución, hay que partir de la regla establecida en el artículo 2 del Código Civil, Civil, según la cual las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, así como del propio tenor de esta "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Disposición Final que estableció que la Constitución entraría en vigor "el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado". Por otro lado, en ningún otro lugar del Texto constitucional existe precepto alguno que establezca su retroactividad para situaciones que hayan agotado sus efectos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. A pesar de lo anterior y de que, por tanto, no sería admisible una retroactividad de grado máximo, también es cierto que la Constitución tiene la significación primordial de establecer un orden de convivencia, singularmente en relación con derechos fundamentales y libertades públicas, debiendo por ello reconocerse que puede afectar a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas con anterioridad. Así, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su Disposición Transitoria Segunda,1, inciso final, estableció una débil eficacia retroactiva al establecer "Los plazos previstos en esta Ley para interponer el recurso de inconstitucionalidad o de amparo o promover un conflicto constitucional comenzarán a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal de acuerdo con la disposición transitoria anterior, cuando las Leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen el recurso o conflicto fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos". REPASO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978 y garantías Constitucionales. Un total de 169 artículos • Preámbulo. • Título Preliminar: (artículos Preliminar: (artículos del 1 al 9). • Título I: De los derechos y deberes fundamentales (artículo fundamentales (artículo 10). Capítulo I: De los españoles y los extranjeros (artículos 11 al 13). Capítulo II: Derechos y libertades (artículo 14) Sección I.- De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (artículos 15 al 29). Sección II.- De los derechos y de los deberes de los ciudadanos (artículos 30 al 38). Capítulo III: De los principios rectores de la política social y económica (artículos 39 al 52). Capítulo IV: De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (artículos 53 y 54). Capítulo V: De la suspensión de los derechos y libertades (artículo 55). • Título II: De la Corona (artículos 56 al 65). • Título III: De las Cortes Generales. Generales. Capítulo I: De las Cámaras (artículos 66 al 80). Capítulo II: De la elaboración de las leyes (artículos 81 al 92). Capítulo III: De los Tratados Internacionales (artículos 93 al 96). • Título IV: Del Gobierno y la Administración (artículos Administración (artículos 97 al 107). • Título V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (artículos Generales (artículos 108 al 116). • Título VI: Del Poder Judicial (artículos Judicial (artículos 117 al 127). • Título VII: Economía y Hacienda (artículos Hacienda (artículos 128 al 136). "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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• Título VIII: De la Organización Territorial del Estado. Estado. Capítulo I: Principios Generales (artículos 137 al 139). Capítulo II: De la Administración Local (artículos 140 al 142). Capítulo III: De las Comunidades Autónomas (artículos 143 al 158). • Título IX: Del Tribunal Constitucional (artículos Constitucional (artículos 159 al 165). • Título X: De la Reforma Constitucional (artículos Constitucional (artículos 166 al 169). • Disposiciones Adicionales (4). • Disposiciones Transitorias (9). • Disposición Derogatoria (1). • Disposición Final (1). MATERIA RESERVA LEY ORGÁNICA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA BASES DE LA ORGANIZACIÓN MILITAR
B-2
RELATIVO AL DEFENSOR DEL PUEBLO
54
SUSPENSIÓN DE DERECHOS INDIVIDUAL
55.2
ABDICACIÓN RENUNCIAS Y ORDEN SUCESORIO
57.5
LOS TERMINOS PARA LA ELECCIÓN PROVINCIAL DE SENADORES
69.2
INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR
87.3
MODALIDAD DE REFERENDUM 92.3 AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR TRATADOS INTERNACIONALES
93
FFCCSSEE
104.2
CONSEJO DE ESTADO
107
ESTADO DE ALARMA, EXCEPCIÓN Y SITIO
116
PODER JUDICIAL
122
TRIBUNAL DE CUENTAS
136.4
ALTERAC ALTERACII N L MITES MITES PROVINC PROVINCIALE IALES S
141.2 141.2
CONSTITUCIÓN DE UNA PROVINCIA EN CCAA SIN ENTIDAD REGIONAL HISTÓRICA
144
REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA
147
LEYES DE TRANSFERENCIAS
150.2
REGULACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS CCAA
157
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
165
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DERECHOS DERECHOS FUNDAMENTALES FUNDAMENTALES Y LIBERTADES LIBERTADES P BLICAS
15-29-81
APROBACIÓN Y REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMÍA
147-81
RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL
B-1
Ver el esquema de las garantías Constitucionales.
ESQUEMA GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
PODERES PÚBLICOS
PROTECCIÓN JURISDICCIÓN ORDINARIA: Jueces y Tribunales (normales). Se atienden por trámite sumarial y preferente
ART. 14 - DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
DERECHOS Y DEBERES
REGULACIÓN
VINCULAN: Todos los poderes públicos (poder ejecutivo, legislativo y judicial) estarán vinculados en sus actuaciones a lo que indiquen estos artículos y derechos. Es decir, en ningún caso pueden legislar o actuar en contra de ellos.
LEY ORGÁNICA: Se TRIBUNAL desarrollarán y regularán CONSTITUCIONAL: mediante L.O. • Recurso de (Excepto el artículo 14) Inconstitucionalidad. • Recurso de Amparo JURISDICCIÓN ORDINARIA: Trámite ordinario y no sumarial ni preferente (el juez tiene la obligación de resolver en cualquier caso). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: • Recurso Inconstitucionalidad
PRPSE PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLITICA SOCIAL Y ECONÓMICA
INFORMAN: Los poderes públicos pueden ir en contra de ellos si es Sometido a necesario. RESERVA DE LEY Sólo tienen carácter (Norma con rango de Ley) informador y no les obligarán en ningún caso. Son principios para “mejorar” la calidad de vida de los ciudadanos.
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SOLO ANTE JURISDICCIÓN ORDINARIA: Sólo si existe previa ley.
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Tema 8. Derecho Penal
Derecho Penal. Concepto. Principios generales del Derecho. Concepto de delito. Dolo y culpa. Sujeto y objeto de delito. Personas responsables de delitos. Grados punibles de perpetración de delitos. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 1.- CONCEPTO La palabra “derecho” deriva del latín “directum”, que significa derecho, lo que camina sin torcerse. t orcerse. La palabra pal abra derecho d erecho está est á unida a las palabras rectitud y justicia, contraponiéndose a torcido, al igual que lo justo se opone a lo injusto. Derecho, en el mundo jurídico se define como “la ordenación moral imperativa, de la vida social humana orientada a la realización de la justicia”. 1.1.- Se entiende por derecho penal: penal: al “sector del ordenamiento jurídico que, en garantía de las condiciones de existencia y desarrollo de la comunidad, atribuye a diversas conductas (delitos) efectos jurídicos propios, como son las penas, y las medidas de seguridad”. El derecho penal se puede distinguir mediante 2 sentidos: Derecho penal objetivo. objetivo . O conjunto de normas jurídicas que determinan que hechos serán cualificados como delitos, y sus consecuencias jurídicas. “Derecho positivo”. Derecho penal subjetivo. subjetivo . Es la facultad sancionadora del estado (Ius poniendi).Cuando se manifiesta lo hace a través del CP.
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En toda norma penal tiene que haber un supuesto de hecho (delito) y una consecuencia jurídica (penas, medidas de seguridad). En la que casi toda norma penal sigue esta estructura, pero existen 2 en la que no ocurre eso como son: Norma penal incompleta: incompleta: Es aquella en la que el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica de una Norma penal completa no se entiende o no se explica bien lo que quiere decir y es por tanto la que sirve de aclaración a esta. Norma penal en blanco: blanco : Aquella cuyo supuesto de hecho se remite a una Norma de carácter no penal. Ej. Art. 325 CP.”…. contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones…..” 1.2.- Antecedentes del derecho penal en España: El Derecho penal moderno nace en España, al igual que en el resto de Europa, a finales del siglo XVIII y principios del XIX, bajo las ideas de la Ilustración (fue un movimiento cultural.
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Sostenían que la razón humana podía combatir la ignorancia, la superstición y la tiranía, y construir un mundo mejor). El Derecho penal del Antiguo Régimen era fragmentario, cruel y poco definido. En España seguían en vigor la Novísima Recopilación, los Fueros y Las Partidas, pero en la práctica los Tribunales solían hacer gala de arbitrariedad, dejando de ceñirse a los textos escritos. Tras el fracaso de las primeras iniciativas debido a la reacción frente a la Revolución francesa la situación cambia decididamente con la Constitución de Cádiz, de 1812, que establece la personalidad de las penas, proscribe el tormento (tormento del reo mientras se instruye el proceso, bien para obligarle a confesar el delito, bien por causa de las contradicciones en que haya podido incurrir, o para descubrir los cómplices que pueda haber tenido, o por cierta metafísica e incomprensible purgación de infamia, o, finalmente, por otros delitos en que pudiera haber incurrido, aun cuando no se le acusara de ellos), la pena de horca, la de confiscación (acto de incautar o privar de las posesiones o bienes sin compensación), y la de azotes, y dispone que los Códigos civil, criminal y de comercio fueran unos en todo el Reino. El regreso de Fernando VII supuso la derogación de la nueva normativa, pero el mismo Monarca ordenó la formación de un Código Criminal. Así, nació el primer Código español, el de 1822, y, con él, una nueva etapa en la evolución del Derecho Penal histórico español. La relación de Códigos Penales en España que podemos encontrar hasta nuestros días, es la siguiente: El Código Penal de 1822. Basado en las doctrinas de la Ilustración, particularmente en las de Bentham y Beccaria Establece el principio de legalidad de los delitos y las penas, y en muchos aspectos ha sido seguido por los Códigos posteriores. Los Códigos penales de 1848 y 1850. Se trata de un texto liberal y autoritario. Acoge la clasificación tripartita de las infracciones penales y respecto a la culpabilidad se basa en principio del "versari in re illicita" o responsabilidad por el resultado. El Código Penal de 1870. Pretende adaptar el texto a las exigencias de la Constitución de 1869. Estaba dividido en tres Libros y su inspiración política es liberal • El Código Penal de 1928. Fue promulgado bajo la dictadura de Primo de Rivera. Apartándose de la línea clásica y liberal incorpora el principio de defensa social, lo que se traduce en la introducción del "dualismo", que sitúa junto a las penas las medidas de seguridad. El Código Penal de 1932. Proclamada la Segunda República el Gobierno provisional derogó inmediatamente el Código Penal de 1928, con lo que se volvió al Código de 1870. Tomando a éste como punto de partida, se elaboró seguidamente el Código de 1932. La clasificación tripartita es sustituida por la bipartita. El Código Penal de 1944, texto refundido de 1973 y reformas posteriores. La Guerra Civil dio lugar a una legislación penal especial, autoritaria y acorde a las nuevas condiciones, promulgándose un nuevo código acorde con el Derecho Penal autoritario en auge en Europa, restableciéndose la pena de muerte, con penas más severas y mayor protección al Estado, a la familia y a los intereses sociales. Sin embargo se mantiene el principio de legalidad y prohibición de la analogía. Caracterizan a este Código Penal sus numerosas modificaciones. Revisado en 1963 y otro refundido en 1973 culminan en la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal. En 1985, 1988 y 1989 se producen nuevas modificaciones. Código Penal de 1995. 1995. Tiene una parte general bien elaborada, en la que se da una definición legal del delito, con referencia al dolo y a la imprudencia. Se adscribe al principio de legalidad en su cuádruple vertiente: criminal, penal, procesal y penitenciaria. En general se modifican sustancialmente las penas, y se introducen nuevas con una doctrina diferente a la de los Códigos Penales anteriores basadas en el Estado Democrático que propugna la Constitución de 1975. Una de las modificaciones más importantes que sufre es la del año 2007 introduciendo nuevos delitos, entre otros, los que castigan conductas que van en contra de la Seguridad Vial. En el Año 2010 y posteriores, habrá modificaciones importantes en el CP, sobre todo en su parte General. Código Penal del 2015.Ley 2015.Ley Orgánica 1/2015, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 del 23 de Noviembre del Código Penal. 789:;< 1 => ?@ "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 •
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Claves de la reforma del Código Penal Ley Orgánica 1/2015 1. Modificación del régimen de penas y su aplicación - En este sentido cabe destacar que se instaura la prisión permanente revisable para los delitos más graves (Arts. 33, 35, 36, 76, 78 bis y 92 CP). - También se introducen medidas de suspensión y sustitución de la pena (Arts. 80 a 88, 90 a 94 bis). - La libertad condicional pasa a ser una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena. - Se equiparan los antecedentes penales españoles a los correspondientes a condenas impuestas por tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de la concurrencia de la agravante de reincidencia o la suspensión de la ejecución de la pena o su posible revocación. (Art. 94 bis) 2. Supresión de las faltas y creación de nuevos delitos leves (Libro III CP) Los delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denominado “Juicio sobre delitos leves” (es el anterior juicio de faltas con mo dificaciones para adecuarlo adecuarl o a la nueva categoría delictiva). delic tiva). 3. Amplia reforma del decomiso (Artículos 127 a 127 octies CP) Se pone fin al doble régimen de decomiso (según se tratara de delitos contra la salud pública o de otros de diferente naturaleza) que existía hasta ahora. 4. Concreción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Artículos 31 bis, ter, quater y quinquies) -
Se limita la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el caso de delitos cometidos por sus dependientes, sólo a los supuestos en los que el incumplimiento del deber de vigilancia haya tenido carácter «grave». Se introduce como causa de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica la existencia exist encia de un programa de prevención p revención (programa d e compliance penal), que conlleve una reducción significativa del riesgo de comisión de delitos.
5. Retoques en violencia doméstica y de género -
Se incluye el «género» como motivo de discriminación en la agravante del artículo 22.4 CP. Se podrá imponer la medida de libertad vigilada en todos los delitos contra la vida, y en los delitos de malos tratos y lesiones cuando se trate de víctimas de violencia de género y doméstica. Los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, se tipifican expresamente dentro de los delitos de quebrantamiento (Art. 468.3 CP)
6. Se elevan las penas por asesinato y homicidio (Artículos 139, 140, 140 bis, 142 CP) -
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Se prevé la imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves, que ahora son definidos en el artículo 140 del Código Penal: asesinato de menores de 16 años o de personas especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie. Se tipifica como asesinato (no agravado) el homicidio que se cometa para facilitar la comisión de otro delito o encubrirlo. Se establece el homicidio agravado si la víctima es menor de 16 años o es una persona especialmente vulnerable y cuando esté presente un móvil sexual.
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También lo será si se comete sobre agentes de la autoridad o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
7. Nuevos delitos contra la libertad, la libertad sexual y la intimidad -
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La detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima se castigará con una pena similar a la del homicidio (de 10 a 15 años de prisión). En caso de secuestro se elevará a entre 15 y 20 años (art. 166 CP) Nuevo delito de acoso, acecho u hostigamiento (stalking) mediante llamadas telefónicas continuas, seguimientos o cualquier otra fórmula que pueda lesionar gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, aunque no se produzca violencia (Art. 172 ter CP). Se eleva la edad mínima de consentimiento sexual de los 13 a los 16 años Se tipifica como nuevo delito la divulgación no autorizada de grabaciones o imágenes íntimas obtenidas con el consentimiento de la víctima, pero luego divulgadas sin que ésta lo sepa, cuando afecten gravemente a su intimidad (sexting).
8. Se agravan las penas por hurto, robo y estafa (Artículos 234, 235, 235 bis, 236, 237, 240, 241, 244, 246, 247, 249, 250 CP) -
Los delincuentes habituales ahora podrán ser condenados como autores de un tipo agravado castigado con penas de uno a tres años de prisión. Se modifica el catálogo de agravantes específicas del hurto, también aplicables a los delitos de robo con fuerza en las cosas. Se incorpora una agravación cuando los delitos de hurto o robo afecten a conducciones de suministro eléctrico o de telecomunicaciones o a las conducciones o infraestructuras de hidrocarburos. Se modifica la definición de robo con fuerza, que pasa a incluir los supuestos en los que la fuerza se utiliza para abandonar el lugar con el botín. Se incluye un nuevo supuesto agravado de robo con fuerza determinado por el modo de comisión (butrones, alunizajes) o la gravedad de los daños causados.
9. Delimitación clara entre administración desleal y apropiación indebida (Artículos 252 a 254 CP) -
La regulación de la administración desleal se desplaza desde los delitos societarios a los delitos patrimoniales porque es un delito contra el patrimonio, no sólo societario, en el que, por tanto, puede ser víctima cualquiera, no sólo una sociedad. Se delimita con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Nueva tipificación de la malversación de fondos públicos como un supuesto de administración desleal. Se incluyen, junto con las conductas de desviación y sustracción de los fondos públicos, otros supuestos de gestión desleal con perjuicio para el patrimonio público.
10. Distinción entre insolvencias punibles y frustración de la ejecución (Artículos 257 a 260, 263, 264 a 264 quater, 265, 266, 268 CP) -
Se establece una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota.
11. Mayor protección para la propiedad intelectual (Artículos 270, 271, 274 CP) -
Se aumentan las penas en el tipo general, de los seis meses a dos años a los seis meses a cuatro años y multa que se mantiene de seis meses a dos años.
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Se incorpora como conducta típica explotar económicamente de cualquier otro modo una obra o prestación protegida sin la autorización de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual, sustituyéndose, además, el elemento subjetivo «ánimo de lucro» por el de «ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto».
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12. Refuerzo punitivo de la corrupción en los negocios y en la administración pública (Artículos 286 bis, ter, quáter, 288, 304 bis y 304 ter, 306, 308 bis CP) -
Se pretende garantizar la aplicación de estos delitos en todos los casos en los que, mediante el pago de sobornos, en beneficio propio o de tercero, se obtienen posiciones de ventaja en las relaciones económicas. Nuevo delito específico de financiación ilegal de los partidos políticos (artículos 304 bis y 304 ter CP).
13. Nuevas definiciones de atentado y alteración del orden público (Art. 550, 551, 554, 556, 557, 557 bis, 557 ter, 559, 561CP) -
Se recoge de manera explícita que en todo caso se considerarán actos de atentado los que se cometan contra funcionarios de sanidad y educación en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas. Se incluyen como sujetos protegidos los ciudadanos que acuden en auxilio de los agentes de la autoridad, los miembros de los equipos de asistencia y rescate que acuden a prestar auxilio a otro en un accidente o en una calamidad pública. Nuevo tipo penal: la difusión de mensajes que inciten a la comisión de alguno de los delitos agravados de alteración del orden público.
14. Protección del medio ambiente y contra incendios (Arts. 319, 323, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 332, 334, 335, 337, 337 bis y 353 CP) -
Se permite paralizar los derribos de viviendas ilegales en la zonas costeras hasta que los propietarios tengan asegurado el cobro de indemnizaciones. La falta de abandono de animales domésticos (artículo 631.2 CP) pasa a constituir un tipo atenuado del maltrato de animales del artículo 337 bis CP. Se endurecen las penas a los incendios de mayor gravedad y se recogen nuevas agravantes en los casos especialmente lesivos para el medio ambiente o generadores de un peligro elevado.
15. Redefinición de las conductas de incitación al odio y a la violencia (Artículo 510 CP) Se acoge el dictado de la STC 235/2007, de 7 de noviembre, que impone una interpretación del delito de negación del genocidio que limite su aplicación a los supuestos en los que esta conducta constituya una incitación al odio u hostilidad contra minorías. Estos delitos pueden dar lugar a responsabilidad penal de las personas jurídicas. 1.3.- Es importante saber que: El Derecho Penal es un sector del Ordenamiento Jurídico: Jurídico: Subrayamos la unidad del Ordenamiento Jurídico, la unidad del injusto vincula íntimamente el Derecho Penal al Ordenamiento Jurídico General, en el sentido de que, lo que es lícito según este último no puede ser ilícito en el punitivo. Sí sucede, que determinadas conductas injustas no tienen relevancia jurídico penal. El Ordenamiento Jurídico penal, sólo concede relevancia a aquellas conductas cuya realización reali zación resulta más intolerable para la convivencia social, porque atenta contra bienes jurídicos considerados como fundamentales (Principio de intervención mínima del Derecho Penal). Al Derecho Penal hay que situarlo dentro del campo del Derecho Público porque tutela bienes públicos del Estado y la Sociedad y por el papel tan decisivo que juega el Estado en su aplicación. aplicaci ón. El Derecho Penal es un sector del Ordenamiento Jurídico y guarda relación con otras ramas del derecho: A) Con el Derecho constitucional: constitucional: Los principios recogidos en la Constitución, forman un marco inflexible dentro del cual debe encuadrarse la facultad del Estado de exigir al ciudadano determinados comportamientos y de castigar a quienes no adecúen su 789:;< 4 => ?@ "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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conducta a aquellas exigencias. Cualquier norma penal que rebase el marco constitucional, será anticonstitucional (por tanto nula de Pleno Derecho), lo mismo que la condena que con arreglo a ella se fije, (también vulneraría el principio de jerarquía normativa). Como principios conformadores del marco constitucional de la Constitución española de 1978, como ya hemos visto el Derecho Penal ha de tener en cuenta: •
El principio de legalidad y el de irretroactividad, ambos recogidos en el Art.-. 9.3 como garantías jurídicas y desarrolladas en el Art. 25.1.
•
El principio de igualdad, Art. 14.
•
No utilización de la pena de muerte. Art. 15.
•
No Privación de la nacionalidad a los españoles de origen. Art. 11.2.
•
Orientación de las Penas Privativas de libertad y medidas de seguridad hacía la reeducación y reinserción social. Art. 25.2.
La constitución proclama una serie de valores fundamentales que la ley penal debe tomar en cuenta y proteger frente a determinadas agresiones. B) Con el Derecho Internacional: Internacional: Las relaciones entre ambas, se han incrementado por el aumento de delitos de transcendencia internacional (trafico de drogas, terrorismo, delitos relacionados con la Prostitución, secuestro de aeronaves, etc...), que son objeto de Convenios Internacionales que ulteriormente modifican la legislación interna de los Estados. También Puede intervenir el Derecho Internacional en conflictos surgidos por aplicación de las leyes penales en dos o más Estados o en los Tratados de Extradición. C) Con el Derecho Procesal. Derecho Penal y Derecho Procesal Penal Tienen una íntima conexión en cuanto el primero actúa mediante el segundo. La facultad punitiva del Estado no tiene realidad mientras no se ha constatado la infracción (delito) y la responsabilidad de su autor a través de un proceso que culmina en una sentencia. El conjunto de normas que regula ese proceso constituye el Derecho Procesal Penal. Se trata de disciplinas autónomas e independientes. D) Con el Derecho Administrativo: Administrativo: La Administración Pública es titular de algunos de los valores que el derecho penal protege, por otra parte la Administración Publica tiene la potestad de imponer sanciones (multas) que no deben confundirse con las del Derecho penal, pues son impuestas por órganos administrativos que las realizan independientemente de los poderes legislativo y judicial y sin que, puedan consistir en penas privativas de libertad. E) Con el Derecho Público: Público: Civil, mercantil, laboral, la norma Penal protege bienes jurídicos establecidos y definidos en el Derecho D erecho Público y a sus s us preceptos habrá que acudir cuando la norma penal haga referencia a ellos.
2.- LAS PENAS
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La pena es la consecuencia jurídica del Derecho Penal. La pena podemos definirla como el instrumento por excelencia del Derecho Penal. Podemos dar una definición material y formal de pena: •
Formal: Formal: Penas son la que establece el Código Penal en sus artículos 32 y 33.
• Material: Material: La pena es un mal consistente en la privación o restricción de derechos. Un mal que se impone coactivamente al delincuente. Así el artículo 25 de la Constitución señala que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. Además es un acto proporcionado: no puede existir desajuste entre el mal causado por el delito y el mal que el delincuente recibe como castigo. Es una actividad limitada, en cuanto debe venir ceñido el contenido del fallo condenatorio a una ejecución que ha de respetar la dignidad de la persona. 2.1.- Fines de la pena privativa de libertad: 1. Restitución. 2. Prevención. 3. Rehabilitación. 1) Restitución: Restitución: es el intento de devolver las cosas al estado que tenían antes de la comisión del delito, al ser esto materialmente imposible, es el castigo que la sociedad da al delincuente por el mal que causó. 2) Prevención: Prevención: es el intento de disuadir a otros y al delincuente de la comisión de nuevos delitos, podemos establecer dos conceptos: El de la prevención general y el de la prevención especial. La prevención general hace referencia al efecto disuasorio respecto de la comisión de delitos que la pena ejerce sobre la totalidad de los ciudadanos. Por el contrario, la finalidad fundamental que doctrina y legislación atribuyen en la actualidad a las penas y medidas de privación de libertad, es la prevención especial, entendida como reeducación y reinserción social de los condenados, sin perjuicio de prestar atención debida a la finalidad de la advertencia e intimidación, que la prevención general demanda, y a la proporcionalidad de las penas con la gravedad de los delitos cometidos que el sentido más elemental de justicia requiere. 3) Rehabilitación: Rehabilitación: es el intento de que el delincuente vuelva al marco social del que se separó por el delito, considerando al delincuente como un enfermo social al que debe aislarse del delito y reintegrarle en la sociedad. La pena es la primera y principal principal consecuencia del Delito junto con las medidas de seguridad y la responsabilidad Civil, y el pago de las costas procesales. Se puede definir a la pena como “La privación de un bien jurídico impuesta por un órgano jurisdiccional competente, conforme a la ley penal, al declarado culpable de una infracción penal”.
Desde la antigüedad se discute acerca del fin de la pena, fundamentalmente tres concepciones concepciones que en sus más variadas combinaciones continúan hoy caracterizando la 789:;< B => ?@ "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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discusión, así, para explicar estos remedios incluidos en la legislación penal se ofrecen estas diversas teorías que parten de puntos de vista retributivos o preventivos, puros o mixtos que se encargan de fundamentar de diverso modo y de explicar los presupuestos que condicionan el ejercicio del "ius puniendi" y la finalidad perseguida por el Estado con la incriminación penal. Las 3 concepciones de las teorías de las penas son las siguientes: a) TEORIAS ABSOLUTAS: Son aquellas que sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores, es decir que la pena no tiene un fin, sino que solamente se impone como una forma de castigo por la realización de un delito. "Absoluta" porque en ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su efecto social, se "suelta" de él. La pena se impone solo porque el individuo a cometido el delito. b) TEORIAS RELATIVAS: Para estas teorías la pena es un mal, y es absurdo e inhumano aplicar una pena sin perseguir otras finalidades. La pena se fundamenta, no en la sanción del crimen, sino en la prevención de futuras infracciones. Esta prevención puede ser de dos tipos. Prevención general: Como función pedagógica incidiendo sobre la colectividad. Prevención especial. Incidencia sobre el delincuente para que no vuelva a delinquir. c) TEORIAS MIXTAS O UNIFICADORAS: Concilian ambas posturas expuestas anteriormente, la pena se fundamente en que el individuo ha cometido una conducta considerada delictiva y la pena debe guardar proporción al daño causado. Pero debe también prevenir futuras conductas y de otros que pudieran hacerlo, por lo que es imprescindible la recuperación social del delincuente. o
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La CE además de consagrar el principio de legalidad penal en su párrafo 1º, expone en el 2º el fin de las penas en el Estado Español: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo (Capitulo II del Titulo I), a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.
Tras la redacción de este importantísimo articulo, es evidente que las teorías penales españolas estén encuadradas dentro de las teorías mixtas o unificadoras ya que además de establecer un castigo a la comisión de un delito, el fin de ese castigo es la reinserción y la reeducación de ese delincuente. Las Penas pueden imponerse con carácter principal o como accesorias, son: Privativas de libertad. Privativas de derechos. Penas de Multa:
La clasificación de las Penas viene recogida en el Titulo III del Libro I del CP. Es la siguiente : PENAS PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE PRISIÓN ( 3 meses hasta 20 años ) INHABILITACIÓN ABSOLUTA ( 6 a 20 años) INHABIL INHA BILITAC ITACII N ESP ESPECIA ECIAL L (3 meses a 20 años)
GRAVES Duración indeterminada Revisión entre 25-35 años Superior a 5 años
MENOS GRAVES
Es pena grave
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Superior a 5 años
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De 3 Meses a 5 Años
Hasta 5 Años
LEVES
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SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PUBLICO ( 3 meses a 6 años)
Superior a 5 años
Hasta 5 años
-----------------------------------
PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULO A MOTOR Y CICLOMOTORES ( 3 meses a 10 años )
Superior a 8 años
De 1 año y 1 día a 8 Años
3 meses a 1 año
PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTAR ARMAS DE FUEGO ( 3 meses a 10 años)
Superior a 8 años
De 1 año y 1 día a 8 Años
3 meses a 1 año
PRIVACIÓN DE RESIDIR EN UN DETERMINADO LUGAR O ACUDIR A ELLOS ( hasta 10 años )
Superior a 5 años
De 6 Meses a 5 Años
PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Es una pena grave
PROHIB PROH IBIC ICII N DE APROXIMARSE A LA VICTIMA O COMUNICARSE CON LA MISMA O SUS FAMILIARES
Superior a 5 Años
Inferior meses
a
6
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-------------------
De 6 Meses a 5 Años
1 Mes a menos de 6 meses
MULTA ( 10 días a 1 año)
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Más de 3 meses
Hasta 3 meses
MULTA PROPORCIONAL
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Cualquier cuantía
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LOCALIZACIÓN PERMANENTE ( hasta 6 meses )
-------------
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TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. ( 1 día a 1 año )
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De 31 días a 1 año
De 1 día a 3 Meses. De 1 a 30 días
2.1 PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD LIBERTAD Son penas privativas de libertad Art.35 CP (Modf. Ley Org. 1/2015): La prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. multa . Art.36 (Modf. Ley Org. 1/2015). 1.-La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el art. 92.La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias y no podrá efectuarse. a.- Hasta el cumplimiento de 20 años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del libro II de este código. b.-Hasta el cumplimiento de 15 años de prisión efectiva, en el resto de casos. En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permiso de salida hasta que no haya cumplido mínimo de 12 años de prisión para el caso previsto en la letra a) y de 8 años de prisión para el previsto en el caso b) "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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2.-La pena de prisión tiene una duración mínima de 3 meses y máxima de 20 años (salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente código). La localización permanente tenía una duración de hasta 12 días (CP-95), siendo, solamente contemplada como una pena leve. Con la introducción de la Ley 5/2010 que modifica al CP-95, a este tipo de penas se les puede considerar también menos grave, siendo su duración máxima de 6 meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el juez en sentencia. Si el condenado incumpliese la pena, se deducirá testimonio por el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 (caso atenuado). Cuando el reo estuviere preso, la duración de la pena empezará a contarse a partir del día en que la sentencia condenatoria sea firme (art.38). Cuando no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento. 2.2 PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS ART 39 CP. (MODF. LEY ORG. 1/2015). 1/2015) . Son penas privativas de derechos: • • •
• • • •
• •
INHABILITACION ABSOLUTA INHABILITACION ESPECIAL PERDIDA DE EMPLEO O CARGO PUBLICO, PROFESIÓN, OFICIO, INDUSTRIA O COMERCIO O DERECHOS DE PATRIA POTESTA, TUTELA, GUARDIA O CURATELA, TENENCIA DE ANIMALES, DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, EN GENERAL CUALQUIER DERECHO. PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULO A MOTOR Y CICLOMOTORES PRIVACION DEL DERECHO A TENENECIA Y PORTE DE ARMAS PRIVACION DE RESIDIR EN UN DETERMINADO LUGAR O ACUDIR A ELLOS PROHIBICION DE APROXIMARSE A LA VICTIMA O COMUNICARSE CON LA MISMA O SUS FAMILIARES U OTRAS PERSONAS QUE DETERMINE JUEZ O TRIBUNAL TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD
La diferencia entre inhabilitación absoluta e inhabilitación especial especial radica en que la primera recae sobre todos los honores, distinciones, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, y la segunda sobre el cargo o empleo concreto que tuviere el penado sobre el cual recaiga la condena. En ambas se produce la incapacidad para obtener los mismos (especial) o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos (absoluta) durante el tiempo de la condena, por ello si la inhabilitación es especial deberán especificarse cuáles son los empleos o cargos sobre los que recae la inhabilitación. La diferencia entre inhabilitación y suspensión de empleo o cargo público, público, es que la primera conlleva la privación de la titularidad del cargo, mientras que la segunda sólo priva del ejercicio de éste. La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos. La pena de trabajo en beneficio de la comunidad, comunidad , precisa del consentimiento del penado, pues la CE (art. 25.2) prohíbe los trabajos forzosos. Su duración diaria no podrá exceder de 8 horas horas y tendrá que cumplirse conforme a las condiciones establecidas en el art. 49 del CP y en el R.D 515/2005 de 6 de Mayo, que establece las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad. Le obligan a prestar su cooperación no retribuida retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares La privación del derecho a residir en determinados lugares lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. La prohibición de aproximarse a la víctima, víctima , o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. La prohibición de comunicarse con la víctima, víctima , o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. 2.3 PENAS DE MULTA (DÍAS MULTA Y MULTA PROPORCIONAL) ART 50 A 53 CP. La pena de multa multa (imposición al condenado de una sanción pecuniaria). Se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa. Su extensión mínima será de 10 días y la máxima de 2 años. La cuota diaria tendrá un mínimo de 2! y un máximo de 400 !, el importe de la cuota se fijará atendiendo a la situación económica del reo, su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, pudiendo reducir su. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360días. Si después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el Juez o Tribunal, excepcionalmente, y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas, como los plazos para su cargo. No obstante cuando el CP lo determine la multa podrá imponerse en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo. En estos casos, impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando además de las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho, la situación económica del culpable (multa proporcional). Si después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el juez o Tribunal excepcionalmente, y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa, dentro de los límites señalados para el delito, o autorizar su pago en los plazos que se determinen. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa multa (arresto sustitutorio) será de 1 día de arresto por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse mediante localización permanente (en cuyo caso no regirá la limitación de hasta 6 meses art. 37.1 CP), también podrá sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, en este caso cada día de arresto equivaldría a 1 jornada de trabajo. En los supuestos de multa proporcional , los jueces y Tribunales establecerán según su prudente arbitrio, arbitrio , la responsabilidad penal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder en ningún caso de 1 año año de duración. Podrá ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad. La responsabilidad penal subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a 5 años. años. Su cumplimiento extingue la obligación del pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado.
2.4 LAS PENAS ACCESORIAS ARTS. 54 A 57 CP. Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo (art. 54 CP). La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate (art. 55 CP). En las penas de prisión inferiores a 10 años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes(art. 56 CP).: 1. Suspensión de empleo o cargo público. 2. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3. Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 CP (reducción en 1 ó 2 grados Proposición, conspiración y provocación). Son penas accesorias, las siguientes: -Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. -Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. -Inhabilitación especial para el hémelo o cargo público, profesión u oficio. -Suspensión de empleo o cargo público. -Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. -Prohibición de aproximarse y/o comunicarse con la víctima, familiares u otras personas. Art. 57 (Mdf. Ley Org. 1/2015). 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de 10 años si el delito fuera grave, o de 5 si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre 1 y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre 1 y 5 años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea. 2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del d el cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de 10 años si el delito fuera grave, o de 5 si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior. 3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves. 2.5 MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTS 96-108 Es la respuesta jurídico penal a la peligrosidad del autor de un delito (post-delictual), que pudiendo deducirse un pronóstico de comportamiento futuro la probabilidad de comisión de nuevos delitos, sea declarado exento de responsabilidad por aplicación de las eximentes 1ª,2ª ó 3ª del Art. 20 CP, previos informes que estime convenientes. Las medidas de seguridad que se pueden imponer son (Art.96 CP): Privativas de libertad
Internamiento en centro psiquiátrico. Internamiento en centro de deshabituación. Internamiento en centro educativo especial.
No privativas de Libertad Art. 96.3
Inhabilitación profesional
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Expulsión del territorio nacional, de extranjeros no residentes legalmente La libertad vigilada Custodia familiar. Sujeto a custodia de vigilancia familiar que se designe quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado. Privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
CLASIFICACION DE LAS PENAS. Consecuencias jurídicas del delito. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa. Las penas vienen recogidas en el Art. 33 del Título III del Libro I del CP y son las siguientes. Son penas privativas de libertad: libertad: La prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad subsidiaria por impago de multa. Esta última tendrá carácter menos grave o leve según a la pena que corresponda o a la que sustituya. Las penas privativas de derechos derechos pueden imponerse como principales o como accesorias, en este caso la pena tendrá la duración que respectivamente tenga la pena principal (Salvo excepciones). * Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas las consideraciones de graves, son las siguientes: a. Multa por cuotas o proporcional. b. Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. c. Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de 5 años. d. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de 5 años. e. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de 15 años. f. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de 15 años. g. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de 5 años. * La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa. 3.4.1 PRESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS Y LAS PENAS 3.4.1.1 LOS DELITOS PRESCRIBEN SEGÚN EL ART. 131 CP.(MDF. CP. (MDF. LEY ORG. 1/2015) A los 20 años, cuando la pena la pena máxima señalada al delito sea prisión sea prisión de 15 o más años. A los 15, cuando la la pena máxima señalada por la ley ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. A los 10, cuando la la pena máxima señalada por la ley ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. •
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A los 5, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.
Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso. caso . Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona. Conforme al Art 132. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio , cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento. La prescripción se interrumpirá, interrumpirá , quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. 3.4.1.2 LAS PENAS IMPUESTAS POR SENTENCIA FIRME PRESCRIBEN CONFORME EL ART 132:
A los 30 años, años, las de prisión por más de 20 años. A los 25 años, años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20. 20 . A los 20, 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15. A los 15, 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10. A los 10, 10, las restantes penas graves. A los 5, 5, las penas menos graves. graves . Al año, las penas leves. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. (Art. 134.1) y quedará en suspenso (plazo de prescripción de la pena), durante el periodo de suspensión de la pena y durante el cumplimiento de otras penas (cuando sea de aplicación el artículo 75 CP) Art 134.2. Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, años , (Art. 135) 135) si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad igual o inferior a tres años o tuvieran otro contenido. El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.
PENA
MEDIDA DE SEGURIDAD
Se observa la culpabilidad de la
Se observa la peligrosidad de la
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persona Se aplican a personas que tienen raciocinio Castigo
persona Se aplican a personas que tienen un déficit psíquico Tratamiento
3.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO El IUS PUNIENDI (expresión latina para referirse a la facultad sancionadora del Estado), es el derecho a castigar por parte del Estado. La ley Penal necesariamente ha de nacer con una serie de límites tanto para el legislador, como para los jueces y tribunales que son quienes en última instancia lo aplican, con esas limitaciones se viene a garantizar que ese intervencionismo cada vez más acusado, no se pueda convertir en pura arbitrariedad. El fundamento de esa intervención por parte del Estado, radica en la necesidad de dar protección a la sociedad y también de proteger bienes jurídicos, que son sufici entemente importantes y que q ue merecen esa protección penal. Algunos de ellos recogidos constitucionalmente, se tratan de principios que limitan el poder punitivo del estado, a fin de evitar su instrumentalización por este. Son los siguientes: 3.1.- PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MINIMA. MINIMA. El derecho penal es el último remedio solo debiendo intervenir en ataques muy graves a bienes jurídicos importantes, subsidiario cuando se declaran ineficaces otros medios de coacción, y no intervenir ante perturbaciones leves. (ULTIMA RATIO) 3.2.- PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. CULPABILIDAD. Impide la atribución de su autor a un resultado imprevisible (caso fortuito), estableciendo por tanto solamente las formas de imputación al dolo y a la imprudencia conforme al Art.5 del CP. Además también es necesario que el sujeto sea imputable, que se le pueda exigir un comportamiento distinto, y que sea consciente de la antijuricidad del hecho. 3.3.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. LEGALIDAD. No podrá sancionarse ninguna conducta que no esté recogida previamente en la ley, ni tampoco una pena. Su formulación es “nullum crimen, nulla poena, sine praevi lege”. Es un principio constitucional recogido en el artículo 25 estableciendo las siguientes garantías. Como son: 1. Garantía penal. Art.2.1 CP: CP: No será castigado ningún delito que no se halle recogido previamente en la ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad. 2. Garantía criminal. criminal. Calificándose como delito solamente lo que la ley considera como tal. Y conforme al Art.1.1: no será castigada ninguna acción u omisión que no esté recogida como delito por ley posterior a su perpetración. Art 10 (Son delitos, las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley). 3. Garantía jurisdiccional. Art. 3.1 CP: CP: No podrá imponerse pena ni medida de seguridad sino en virtud de una sentencia firme, dictada por el juez competente conforme a las leyes procésales. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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4. Garantía de ejecución. Art. 3.2 CP: CP: Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes. El principio de legalidad implica una serie de límites para el derecho penal, que son: RESERVA DE LEY (EXIGENCIA DE LEY ORGÁNICA): ORGÁNICA): La ley penal debe ser escrita, excluyéndose la posibilidad de establecer delitos o penas mediante costumbre o principios generales del derecho. Conforme al Art.149.6 CE, es una competencia del estado monopolizada por las Cortes Generales. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEY ESCRITA): La ley penal debe establecer las conductas punibles de una forma clara y precisa, sin acudir a términos excesivamente vagos. PROHIBICIÓN DE RETROACTIVIDAD (EXIGENCIA DE LEY PREVIA): PREVIA): La ley debe haber sido promulgada con anterioridad a los hechos, no pudiendo aplicarlos a hechos anteriores a su entrada en vigor. Art.9.3 CE garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Lo que permite afirmas que permite la retroactividad en caso contrario. La retroactividad de la ley penal más favorable, se halla establecida en el Art. 2.2 CP “no obstante tendrá efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena”. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario. PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA: La ley penal no puede ser aplicada a supuestos distintos de aquellos para los que están previstos, aunque sean similares. El Art. 4.1 CP “señala que las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. PRINCIPIO DE “NON BIS IN IDEM”: consiste en la prohibición de que un mismo hecho pueda ser sancionado penalmente más de una vez. 3.4.- PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD: TERRITORIALIDAD: Según el principio de territorialidad las leyes penales españolas se aplican a los delitos cometidos en territorio español, con independencia de la nacionalidad del autor o de la víctima. Su fundamento radica en la idea de soberanía estatal, que se extiende a todo el territorio nacional de manera que el Estado ejerce sobre el mismo todas sus potestades, entre ellas el ius puniendi. Además la aplicación territorial de la ley penal guarda relación con sus propios fines, si el Derecho penal tienen la función de garantizar el orden social a través de la prevención de delitos, su aplicación en el ámbito de una determinada sociedad no puede distinguir según la nacionalidad del autor. Por otra parte, razones prácticas desde el punto de vista procesal recomiendan que éste sea el principio básico y preferible de aplicación de la ley penal, pues donde se cometió el delito es donde mejor se puede realizar la investigación, recoger las pruebas y juzgar al delincuente. Este principio se recoge en el art. 23.1 LOPJ que establece: “En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos cometidos
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en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte”. A efectos de aplicación de la ley penal, el territorio comprende: - La superficie terrestre comprendida en el interior de las fronteras del Estado, Estado , esto incluye los edificios de las embajadas y consulados extranjeros en nuestro país, frente a la creencia popular contraria. Parte de la península ibérica, las islas Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, el enclave de Llivia en territorio francés y, durante 6 meses las islas de los Faisanes (En el río Bidasoa entre Irún y Hendaya) - Las aguas interiores, interiores, comprendidas dentro de las fronteras. - El mar territorial: la territorial: la columna de agua, el lecho, subsuelo y recursos comprendidos en las 12 millas millas náuticas adyacentes a las costas españolas. - Es espacio aéreo: el que se extiende sobre la superficie terrestre española y sobre el mar territorial ( a las aeronaves extranjeras se les aplica la ley española cuando entren en el espacio aéreo español, art.7 Ley sobre navegación aérea). - Los buques y aeronaves españolas, españolas, entendiendo como tales las que tengan pabellón español, es decir, se encuentran matriculadas en España, se entienden en principio sometidas a la ley penal española como así establece el art. 23.1 LOPJ. Si el barco se encuentra en aguas internacionales o la aeronave en espacio aéreo libre no se plantea ningún problema. Sin embargo este principio puede colisionar a veces con las normas de otro país, cuando el barco español se encuentre en aguas de otro Estado, o la aeronave española sobrevuele el espacio aéreo de otro Estado. En tales casos habrá que estar a lo que diga la legislación de este otro Estado y puede ser que España ceda su jurisdicción a favor de ese país (art. 6 Ley sobre navegación aérea). Salvo cuando se trate de barcos o aeronaves militares u oficiales, que se consideran siempre territorio español con independencia de donde se encuentren. - Las naves y artefactos especiales especiales también se rigen por el principio del pabellón, es decir, se aplicará la ley española a los delitos cometidos a bordo si la nave está matriculada en España. - En cambio, cambio, el espacio ultraterrestre y los cuerpos no están sometidos a la soberanía de ningún Estado, según dispone un tratado internacional de Naciones Unidas de 1.966. Para la aplicación del principio de territorialidad resulta esencial conocer el lugar donde se ha cometido el delito. Especialmente problemáticos son los casos en que la acción se realiza en un determinado territorio y el resultado del delito se produce en otro territorio distinto (delitos a distancia). La cuestión no se encuentra expresamente regulada en el ordenamiento español, la doctrina a diseñado varias teorías: - Según la teoría de la actividad, actividad, el delito se entiende cometido en el lugar donde el sujeto realiza la acción u omisión delictiva. - Según la teoría del resultado, resultado, el delito se entiende cometido en el lugar donde se produce el resultado delictivo. - Según la teoría de la ubicuidad, ubicuidad, el delito se entenderá cometido tanto donde se realiza la acción u omisión como donde se produce el resultado. Esta última parece la teoría preferible porque evita las posibles lagunas de punibilidad que cualquiera de las otras dos puede generar. EJEMPLO.: Alguien desde el lado francés de la frontera franco-española, con un arma telescópica dispara y mata a una persona que se encuentra al otro lado, en territorio español. O por ejemplo alguien desde España escribe y envía un e-mail injurioso a una persona que vive en Marruecos. ¿Se puede afirmar en todos los casos que el delito se ha cometido en España y que por ello le es aplicable la ley española? .Siguiendo la teoría de la ubicuidad, los tribunales españoles podrían juzgar al autor en aplicación de la ley española en cualquiera de los dos ejemplos.
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Si el principio de territorialidad se mantuviera a ultranza, quedarían impunes muchos delitos por la movilidad internacional de las personas. Por ello nacen unas excepciones a este principio como son LOS CASOS DE EXTRATERRITORIALIDAD PENAL: 3.5.- PRINCIPIO DE PERSONALIDAD. PERSONALIDAD. Según el principio de personalidad activa activa la ley penal española se puede aplicar a los delitos cometidos por los ciudadanos españoles en el extranjero. Aunque históricamente se le atribuyó un fundamento político, el ciudadano debía ser fiel a sus leyes aunque se encontrara en el extranjero, hoy se rechaza este fundamento y el principio se mantiene como complementario al de territorialidad para evitar la impunidad que genera la regla muy extendida de no extraditar a los nacionales. EJEMPLO: Así, si un ciudadano español cometiera un delito en otro país, y luego se refugiara en España, la falta de un acuerdo de extradición entre ambos países o, incluso existiendo ese acuerdo, la incorporación al mismo de la regla de no extradición de los nacionales haría que el delincuente quedara impune si no existiera este principio de personalidad que permite castigar al sujeto en España por lo realizado en ese otro país, en aplicación a la ley española. Según el principio de personalidad pasiva, pasiva , la ley penal nacional se aplicaría cuando la víctima del delito es un nacional, aunque el delito se haya cometido en el extranjero y el presunto autor sea extranjero. Este criterio es criticado por mostrar un rabioso nacionalismo y por desconfiar de los sistemas jurídicos de otros países poniendo en duda su imparcialidad. Este principio se encuentra recogido en el art. 5c de la Convención contra la Tortura y Otros tratos o Penas crueles, Inhumanos o Degradantes se 1.984, como criterio facultativo para los Estados: Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el art. 4c: Cuando la victima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. El TS interpreta que ello otorga competencia a los tribunales españoles mediante la aplicación del art.23.4 h. 3.6.- PRINCIPIO REAL O DE PROTECCIÓN DE INTERESES. Según el principio real o de protección de intereses la ley española se extiende a determinados delitos aunque se cometan en el extranjero y con independencia de la nacionalidad del autor. El fundamento radica precisamente en la naturaleza de estos delitos a los que se extiende, son delitos que protegen determinados bienes jurídicos que constituyen intereses del Estado, y que pueden no estar tan bien protegidos por la legislación extranjera. Los delitos son: - De traición y contra la paz o la independencia del Estado. - Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. - Rebelión o sedición. - Falsificación de la firma o Estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales. - Falsificación de moneda española y su expedición - Cualquiera otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. - Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. - Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. - Los relativos al control de cambios. REQUISITOS: Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.
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3.7.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN. PREVENCIÓN. La pena ha de cumplir una doble finalidad preventiva: -Prevención general, general , porque la descripción de los hechos delictivos lleva aparejada una pena, que da lugar a una intimidación por el castigo que conlleva. -Prevención especial sobre el reo en particular, particular , pues ese castigo debe disuadirle de volver a cometer conductas ilícitas. 3.8.- PRINCIPIO DE REINSERCION SOCIAL. SOCIAL. La concepción moderna del Derecho Penal impone la misión de readaptar socialmente al delincuente. 3.9.- PRINCIPIO DE IGUALDAD. IGUALDAD. Se han de imponer las mismas penas a quienes cometan igual delito, cualquiera que sea su jerarquía social. Este principio reconoce y garantiza que: • Todos somos iguales ante la Ley. • Todos gozamos de igual protección penal. • Todos estamos sometidos a las mismas penas. Sin embargo, existen ciertas funciones cuyo desempeño requiere, que el Estado renuncie a hacer efectivo su derecho a exigir la imposición de la pena, LA INMUNIDAD: INMUNIDAD: Impide que una persona pueda ser detenida o Juzgada, salvo que cumpla determinados requisitos esenciales. El desigual trato ante la ley penal que suponen las inmunidades, no obedece a privilegios referidos a la persona, sino a la función que desempeñan. Estas personas, a las que no alcanza el principio de igualdad y gozan de inmunidad son: ! ! ! ! !
El Jefe del Estado español. Los Jefes de Estado extranjeros. Los miembros del Gobierno. Los miembros de las Cortes Generales. Los representantes diplomáticos extranjeros acreditados en España.
A estos efectos, se entiende por representantes diplomáticos los Embajadores, Secretarios de Embajada, Encargados de negocios, Ministros plenipotenciarios, Agregados de Embajada y Funcionarios de la ONU acreditados en España. 3.10.- PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL. UNIVERSAL. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, armado , siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas. b) Delitos de tortura y contra la integridad moral moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, o 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de o los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. c) Delitos de desaparición forzada forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, o •
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2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico tráf ico ilegal il egal de drogas tóxicas, tóx icas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, psicotrópicas , trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte. e) Terrorismo, Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o o 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o 3.º el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España; 4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de o los hechos; o 5.º el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española; 6.º el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la o Unión Europea que tenga su sede en España; o 7.º el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o, o 8.º el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados. A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles. f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, aeronaves , hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que: 1.º el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o, o 2.º el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo o pabellón español. g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, civil , hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo. h) Los delitos contenidos con tenidos en el Convenio sobre la protección física fís ica de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980 , siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español. i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, psicotrópicas , siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, o o 2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español. j) Delitos de constitución, constitución , financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión. k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, edad , siempre que: o 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o 2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; o 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, o
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4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España. l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, doméstica, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o en España; o, o 3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. o
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m) Trata de seres humanos, humanos , siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o o 2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; o 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, o 4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. n) Delitos de corrupción entre particulares particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o o 2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, o organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España. o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando: o 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, o organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o 4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o, 5.º el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia o habitual en España en el momento de comisión de los hechos.
p) Cualquier otro delito delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos. Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España. •
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CÓDIGO PENAL El Derecho Penal español se recoge en la Ley la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, fue aprobado por el Pleno del Congreso de los diputados el 8 de Noviembre de 1995 entrando en vigor el día 25 de Mayo de 1996. Estructura: 639 artículos divididos en: Titulo preliminar. De las garantías penales y de la aplicación de la ley penal. LIBRO I .Disposiciones .Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal. LIBRO II. Delitos y sus penas LIBRO III. Faltas y sus penas Derogada por Ley Orgánica 1/2015 3 disposiciones adicionales, 12 transitorias, 1 derogatíva y 7 finales. Este Código Penal derogó el antiguo Código de 1973, así como sus sucesivas reformas y varias leyes penales especiales que lo complementaban, además ha introducido reformas parciales en numerosas normas penales especiales. Y así se ha mejorado el Derecho Penal español, unificando las normas penales existentes. Entre los principales aspectos a destacar está la ampliación de la mayoría de edad penal de los 16 a los 18 años, la aplicación de nuevas fórmulas para el cumplimiento de condenas y la tipificación de infracciones penales relacionadas con el desarrollo industrial y tecnológico. Junto a las disposiciones penales del CP, coexisten otras leyes (legislación Penal Especial) que contienen preceptos penales. Ej: Ley de Caza, LOREG, Ley de represión del contrabando, LORPM etc… 4.-CONCEPTO DE DELITO El Código Penal en su Art. 10 describe los delitos como las “acciones y omisiones, dolosas e imprudentes, penadas por la Ley”. El delito ha sido definido en la ciencia del derecho con una conclusión más exacta: acción típicamente antijurídica y culpable, a la que está señalada una pena. Es decir, acción u omisión, típica, antijurídica, culpable y punible. 4.1.- Para que una conducta humana, sea constitutiva de delito, delito, es necesario que sea típica, antijurídica, culpable y punible. Analizaremos cada uno de estos elementos: !
ACCION U OMISION: OMISION: Para que exista delito, es necesario que exista una conducta humana, externa y voluntaria, que puede consistir en una acción (un hacer) o en una omisión (un no hacer).
No hay acción y por tanto no hay delito, cuando lo ocurrido no depende de la voluntad del que lo realiza. Ejemplo: hipnotismo, movimientos reflejos, sueño, sonambulismo…etc. !
TÍPICIDAD: TÍPICIDAD: Es la descripción de la acción prohibida. Una conducta es típica, cuando está recogida en una figura de delito, ya sea en el Código Penal o en una Ley penal especial. Recordemos que el artículo 1 del Código Penal, nos decía que no será castigada ninguna acción u omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración.
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ANTIJURIDICA: ANTIJURIDICA: Para que un hecho sea constitutivo de delito, no es suficiente con que la conducta humana, esté tipificada en una figura de delito, es necesario, también, que sea antijurídica, es decir, contraria al derecho, o lo que es lo mismo, no debe estar amparada en alguna de las causas de justificación recogidas en el Código Penal, ya que entonces la conducta no sería antijurídica.
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CULPABILIDAD: CULPABILIDAD: El sujeto es culpable, cuando pudiendo actuar de otro modo, actúa violando las normas jurídicas. La conducta puede ser imputada a su autor por dolo (conducta intencionada) o por imprudencia (ausencia de la diligencia debida).
4.2.- Existe falta de culpabilidad en los siguientes casos: - Cuando el sujeto no tiene capacidad para entender las consecuencias de sus actos (ininputabilidad). - Cuando en la conducta no hay dolo o culpa (caso fortuito) - Cuando concurre una causa de no exigibilidad de otra conducta (causa de justificación) !
PUNIBILIDAD: PUNIBILIDAD: Para determinar si un hecho es punible, debemos irnos al artículo 15 del CP, que nos dice que son punibles, el delito consumado y la tentativa de delito.
Lo normal es que una conducta típica, antijurídica y culpable, sea penada, pero no siempre es así, pues la Ley por razones diversas, a veces declara exentas de pena algunas conductas, como ocurre en las llamadas: -
Excusas absolutorias: Delitos patrimoniales entre entre parientes. Condiciones objetivas de procedibilidad. Condiciones objetivas de punibilidad. Inmunidades.
4.3.- Clasificación: El artículo 13 del Código Penal, clasifica las infracciones penales penales de forma tripartita y en función de la pena señalada, y así tenemos: • DELITOS GRAVES.GRAVES.- Castigados con pena grave. • DELITOS MENOS GRAVES.GRAVES.- Castigados con pena menos grave • DELITOS LEVES.LEVES.- Castigadas con pena leve. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. -
Para determinar la clase de infracción, como ya hemos visto, hemos de acudir al artículo 33 del Código Penal, que tipifica las penas graves, menos graves y leves.
5.- FORMAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO: DOLO Y CULPA El Código Penal en el art. 5 y 12 nos dice: Art. 5. No hay pena sin dolo o imprudencia. Art. 12. Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley. 5.1.- DOLO: Es la voluntad maliciosa de delinquir. El individuo de forma inteligente y libre, conoce el carácter delictivo de la acción y voluntariamente decide ejecutarla. Actúa dolosamente quien sabe lo que hace y quiere hacerlo. Clases de Dolo: Dolo: Dolo directo: directo: El autor quiere realizar precisamente el resultado o la " acción típica. No basta con que prevea la consecuencia accesoria, es 789:;< 1A => ?@ "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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preciso que previéndola como de necesaria producción, la incluya en su voluntad (dolo directo de segundo grado) Ej. Atentado terrorista en el que mueren personas además del destinatario. 1.- De primer grado. La realización del tipo ha sido directamente perseguida por la voluntad del autor. Es decir que hay certeza y seguridad de que está realizando el tipo. Ejemplo: Manuel espera a Pablo, a que salga de su casa y lo mata. 2.- De segundo grado El autor no desea directamente ese resultado pero lo acepta como inevitable unido a su acción. Ejemplo: Un terrorista que pone una bomba en el coche oficial del Presidente del Gobierno. El sabe que morirá el Presidente, pero considera la muerte del conductor y acompañantes (escoltas) como algo inevitable aceptando sus muertes. "
Dolo eventual: eventual: el sujeto no quiere el resultado pero cuenta con él, y sigue actuando aún previendo ese resultado (acepta el riesgo que corre). Es preciso que el sujeto diga: “no quiero que ocurra, pero aunque fuese segura su ejecución lo haría”. Si de ser el resultado seguro hubiese dejado de actuar, sería imprudencia. Lo distingue del dolo directo de segundo grado, en que la acción no se plantea como el anterior en términos de inevitabilidad, sino más bien en términos de posibilidad. El individuo se plantea un resultado como probable, pero sigue adelante con su acción, aceptando el resultado si se produjese. Ejemplo: El fugitivo conductor de un vehículo no disminuye su alta velocidad ni altera la dirección cuando observa que muchos niños están saliendo de la escuela y que uno de ellos está en medio de la calle jugando, aunque hace sonar la bocina este niño resulta atropellado y lesionado.
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IMPRUDENCIA. IMPRUDENCIA. Consiste en no tener cuidado y la prudencia que la ley exige, actuando sin la diligencia debida, con ausencia del deber objetivo de cuidado. El Art.12 CP señala: Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.
5.1.1.-Elementos del dolo: a.- Elemento cognoscitivo o intelectual: El conocimiento exigido por el dolo, es de todos los elementos del tipo: !
Dicho conocimiento ha de ser fundamentado y comprende tanto la certeza (dolo directo), con la probabilidad (dolo eventual) de que se va a realizar el tipo.
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Ejemplo: El que quiere matar a su vecino y lo mata. !
Este conocimiento implica ya una actitud valorativa del que lo conoce, por que conociendo la realización del tipo objetivo se conoce ya la lesión de un interés.
Este conocimiento valorativo es característico de la malicia.
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b.- Elemento volitivo: Es la voluntad manifiesta, el querer manifiestamente, del individuo de realizar un hecho típico. En resumen, el dolo es el conocimiento y la voluntad de realizar el hecho típico. En el elemento intelectual hay que saber y conocer lo que se hace, y que sea actual. En el elemento volitivo es necesario que quiera realizarlo. 5.2.- CULPA O IMPRUDENCIA: El concepto de culpa penal es semejante al de culpa civil: en ambos casos la culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo, en la apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del daño, en un caso, y de la represión del delito, en el otro, existen pautas diversas: en el primer caso la culpa se aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa con el propósito de no condenar a un inocente. De allí que: la más leve culpa impone responsabilidad civil al autor de un daño y, por consiguiente, una absolución penal por falta de culpa no hace cosa juzgada en lo civil. Corolario del mismo principio es que puede fundarse la responsabilidad civil en una simple culpa en la vigilancia y que aun ésta se presuma, lo que no se admite, en principio, en materia penal. Debemos resaltar el término imprudencia término imprudencia como sinónimo de culpa. En el Código Penal español la imprudencia se define como la ausencia del dolo. La culpa se caracteriza por una falta de consideración debida hacia esos bienes jurídicos que se sabe (culpa consciente) o que se puede saber (culpa inconsciente) que están en peligro. En los casos de culpa el autor no se conforma con la producción del resultado, si no que confía en que no se producirá. 5.2.1.- Clases de imprudencia. 1- Imprudencia simple: Es la omisión del cuidado y diligencia que es exigible a cualquier persona, para que la observe en la realización de actividades peligrosas, capaces de producir daño en bienes jurídicos ajenos. 2- Imprudencia temeraria: Es la infracción de aquel deber de cuidado, prudencia…, que puede exigirse al menos cuidadoso de los hombres. Es una imprudencia muy grave. Los delitos imprudentes normalmente tienen naturaleza de “delitos de resultado”, caracterizados porque está espacial y temporalmente separado de la acción. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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5.2.2.- Diferenciación entre delito doloso y delito imprudente: Los delitos culposos o imprudentes, hay que diferenciarlos de los dolosos, pues estos últimos que están en la mayoría de los tipos penales, se caracterizan por la existencia de voluntad del autor que acepta (dolo eventual) o persigue (dolo directo) la producción de un resultado. En el delito imprudente, la voluntad del autor no se dirige a la realización del resultado, si no que este proviene de una actitud derivada del autor. 5.3.- Para establecer los elementos del delito delito nos vamos a centrar en la definición jurídica de “Acción u omisión típica, ant ijurídica, culpable y punible”. En ella se recogen todos t odos los elementos del delito, entendida como una concepción secuencial, por la que, para que un hecho sea delito, deben ir cumpliéndose uno tras otro cada elemento. La carencia de uno de ellos, excluye la responsabilidad penal y el paso a verificar la existencia del siguiente. 5.3.1.- ACCION U OMISION. OMISION. El delito es un acto o una omisión emanada de la voluntad del hombre. No castiga por tanto, los pensamientos o las ideas, ni siquiera la resolución de delinquir, en tanto no se traduzca en actos externos. Tampoco son delito los actos de los animales, ni los fenómenos de la naturaleza por más que puedan producir resultados lesivos. Se castiga tanto la conducta activa como la pasiva consistente en un no realizar el hecho o acto al cual estaba obligado. ! !
Acción: conducta humana voluntaria externa, consistente en hacer. Infracción a una prohibición. Omisión: Conducta humana voluntaria consistente en dejar de hacer. Infracción a una norma imperativa. Se distingue entre. " Omisión pura. Se castiga la simple infracción de un deber de actuar sin más. Ej: Arts. 450, 408, 412 CP. " Omisión y resultado. En ellos la omisión se vincula a la producción de un determinado resultado. Ej. 415, 432, 305, etc. " Comisión por omisión. El comportamiento omisivo no se menciona en el tipo, que solo prohíbe un determinado comportamiento activo, pero determinados comportamientos omisivo contribuyen a la producción del resultado. La omisión equivale a la acción. Se deja de hacer teniendo la obligación (no recogida penalmente) de impedir el resultado. Recogida en el CP en el art.11 se prevé esta equiparación para los casos de: Cuando exista una obligación legal o contractual de actuar. (Evitabilidad del resultado). Cuando la persona haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. Estamos ante el deber de evitar el resultado, por ocupar el individuo posición de garante respecto del mismo (injerencia) Ej.: quien hace fuego en el bosque, tiene la obligación de procurar que el fuego no degenere en un incendio forestal, respondiendo de él caso de producirse. •
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5.3.2.- TIPICIDAD. TIPICIDAD. Para que sea considerada delito la acción u omisión, a de estar definida en un precepto de la Ley penal preexistente a la ejecución del acto. (Art. l). Como sería imposible que el legislador describiera exactamente el comportamiento punible, se describe un tipo. Sólo los hechos tipificados como delitos pueden ser considerados como tal. El Art. 14 del CP recoge los casos de Error de Tipo. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 789:;< 16 => ?@ "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 •
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El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
5.3.3.- ANTIJURIDICIDAD. ANTIJURIDICIDAD. – No basta con que la actuación humana esté prevista en un tipo legal, es preciso además que sea contraria a derecho, que sea injusta. El Código Penal expone en su Art. 20 algunas de las causas que justifican la actuación del sujeto (circunstancias eximentes de legítima defensa; Estado de necesidad; cumplimiento de un deber y consentimiento). Es por tanto un juicio de valor que recae sobre el comportamiento del individuo de una acción injusta. Hay que tener en cuenta también que no todos los comportamientos típicos son antijurídicos. 5.3.4.- CULPABILIDAD. Solo CULPABILIDAD. Solo se castiga al que realiza una actuación típica y antijurídica cuando dicho acto le puede ser reprochado, para lo que es preciso: Que el sujeto sea imputable (imputabilidad). (imputabilidad) . Que tenga la conciencia suficiente para conocer la ilicitud del hecho y la voluntad necesaria para realizarlo. Son inimputables: Menores, discapacitados psíquicos, y estado de intoxicación. Conocimiento de la antijuricidad del hecho. hecho. Es la conciencia de lo que se hace está prohibido. El CP en el art.14 desarrolla la teoría del error, para su aplicación penal. Que pueda exigírsela un comportamiento distinto. distinto. Cumplir la ley es un deber de todos. El CP no puede exigir comportamientos heroicos, no puede imponer una pena cuando se prefiere realizar un acto prohibido, antes que sacrificar su propia vida o integridad física. De aquí se deducen 3 exenciones de la pena: Miedo insuperable, encubrimiento entre parientes y estado de necesidad disculpante (igualdad de bienes en conflicto). 5.3.5.- PUNIBILIIDAD. PUNIBILIIDAD. No es suficiente que haya tipicidad, antijuricidad y culpabilidad sino que es preciso que el hecho sea sancionado con una pena, señalada previamente en la Ley. Ej: Para que sea castigable la quiebra punible es necesario la previa declaración de insolvencia de acuerdo al Código de Comercio; la presentación de querella por el ofendido para perseguir la calumnio o la injuria, o de denuncia de la persona legitimada en el delito de agresión, acoso o abuso sexual. •
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6.- EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD La responsabilidad criminal se extingue conforme el Art. 130 del CP: Por la muerte del reo. Por el cumplimiento de la condena. Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de este Código. Por el indulto. Supone el perdón de la pena. Situación diferente a la amnistía, que supone el perdón del delito. En el indulto, la persona perdonada sigue siendo culpable por el delito cometido, con la única salvedad de que se le ha perdonado cumplir la pena. Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancia del agraviado o la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla. En los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitados de especial protección, los jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena. • • •
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Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o persona con discapacidad. Por la prescripción del delito. Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad. .
7.- SUJETOS Y OBJETO DEL DELITO. En Derecho penal el penal el sujeto activo es quien participó, de algún modo, en la comisión del hecho delictivo, es decir la persona física que como autor, partícipe o encubridor, intervino en la comisión del delito. O sea el que lleva a cabo el comportamiento descrito por la Ley como infracción penal. Sólo la persona humana individual, puede ser sujeto activo de delito, pues sólo ella reúne las condiciones de conciencia y voluntad, que son la base de la imputabilidad. En Derecho penal penal el sujeto pasivo pasivo en la perpetración de un delito es quien sufre directamente la acción, es sobre quien recaen todos los actos materiales utilizados mediante la realización del ilícito, es titular del derecho dañado o puesto en peligro. Pueden ser sujetos pasivos del delito: el hombre individual (persona física), cualquiera que sea su cualidad, estado, edad, sexo, etc., las personas colectivas (jurídica), el Estado y la colectividad social. Se ha de tener en cuenta que sujeto pasivo pasivo (titular del derecho lesionado) y perjudicado (persona que sufre los efectos directos de la acción delictiva) son conceptos distintos, aunque coincidan en multitud de casos. En Derecho penal el penal el objeto material material es la persona, animal o cosa sobre quien recae la ejecución del delito. En Derecho penal el penal el objeto jurídico jurídico es el bien jurídicamente tutelado, es decir, el bien o el derecho que es protegido por las leyes penales, el cual puede ser la vida, la integridad corporal, la vida sexual, la propiedad privada, entre otros. O también podríamos decir que es el «bien jurídico» (lesionado o protegido, según hablemos del delito o de la Ley), es el derecho que la norma protege ante el comportamiento criminal. En el Título I de nuestra Constitución se encuentran enumerados los derechos o «bienes jurídicos» fundamentales que la Ley ampara. También, a veces, objeto jurídico y objeto material coinciden: coinciden: la vida.
8.- PERSONAS RESPONSABLES DE DELITOS El CP dedica el T.II (Art. 27 al 31) del Libro Primero, a determinar cuales son las personas criminalmente responsables de los delitos. Art. 27. -Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices. Art. 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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- Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo (autores por inducción). - Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado (autores necesarios). ! !
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AUTORIA DIRECTA INDIVIDUAL: INDIVIDUAL: El autor realiza el delito directa y personalmente, por si solo. COAUTORÍA EJECUTIVA: EJECUTIVA: Realización conjunta del delito por varias personas (coejecutores). (coejecutores). Si todos realizan los actos ejecutivos es “directa” y si se reparten las tareas es “parcial”. Todos actúan de manera consciente y parcial. AUTORIA MEDIATA. MEDIATA. El autor se sirve de otra persona, generalmente no responsable (inimputable, miedo insuperable, error de prohibición) para realizarlo. AUTORIA MEDIATA PO INDUCCIÓN. INDUCCIÓN. El autor (Inductor) induce de manera clara, eficaz y abierta, a otro (inducido) a ejecutarlo (autor directo). COOPERACIÓN NECESARIA. NECESARIA. Los que cooperan con un acto sin el cual no se habría efectuado o no se podría efectuar el delito. (dominio del hecho).
El art. 30 del CP dice que se consideran se consideran autores autores de las infracciones utilizando medios o soportes de difusión mecánicos: 1. En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos, no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. 2. Los autores a los que se refiere el artículo 28, responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden. 1º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2º Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 3º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. 3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior. 8.2.- En el art.31 art.31 se recogen los casos de AUTORIA EN CASO DE ACTUACIÓN EN NOMBRE DE OTRO. Art. 31 (Mdf. Ley Org. 1/2015) El que actúe de hecho o de derecho como administrador de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito, requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. Art. 31 bis. (Mdf. Ley Org. 1/2015) 1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados 789:;< 1@ => ?@ "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso. 2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones: 1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; 2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica; 3.ª los autores individuales han cometido el el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y 4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena. 3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. 4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo. 5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos. 2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos. 3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos. 4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención. 5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo. 6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.
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Art. 31 ter. ter. (Nuevo. Ley Org. 1/2015). 1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos. 2. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. Art. 31 quater. quater. (Nuevo. Ley Org. 1/2015). Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades: a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades. b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos. c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito. d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica. Art. 31 quinquies. quinquies. (Nuevo. Ley Org. 1/2015). 1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas. 2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.
8.3.-COMPLICIDAD Conforme el Art. 29 del CP se establece que la complicidad es una forma de participación. “Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. El cómplice realiza acciones secundarias encaminadas a la perpetración del hecho delictivo, puede participar moralmente, instruyendo al autor material, la forma de ejecutar el delito, ofreciendo su ayuda para la perpetración o impunidad; el cómplice también puede ser material y es cuando le ayuda al autor material del hecho delictivo presentándole los medios
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materiales para su realización o bien, interviene en la ejecución del hecho delictivo con actos ajenos a la descripción legal. A los cómplices de un delito consumado o intentado Art. 63 se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito. Se diferencian de los autores del delito en que intervienen en la ejecución del hecho, con actos cuya omisión no lo hubiera impedido. La complicidad se distingue de la Cooperación necesaria en que esta ultima es necesaria para que el hecho delictivo se cumpla y la complicidad no. Es decir, en los casos de complicidad no es necesaria su participación para que una persona cometa un hecho delictivo sino que solamente lo ayuda con actos anteriores o simultáneos.
9.- GRADOS PUNIBLES DE PERPETRACION DE DELITOS. Los contempla el Código Penal en los artículos 15, 16, 17 y 18. 9.1.- GRADOS DE EJECUCIÓN DEL DELITO La realización del delito doloso tiene que recorrer un camino hasta llegar a su forma consumada (iter criminis), que comienza cuando surge la decisión de cometer el delito, y acaba con la consecución de las metas últimas pretendidas. Se distinguen varias fases. En la primera nos encontramos con los actos de carácter interno (no punibles). La segunda está representada por los actos externos (punibles), dentro de los cuales suele distinguirse entre actos preparatorios y ejecutivos. Cuando el sujeto ha llevado a cabo la totalidad de los actos ejecutivos y se produce el resultado delictivo se habrá realizado plenamente el tipo y se habrá llegado a la consumación. ACTOS INTERNOS: Son meros pensamientos. Se distinguen, la tentación criminal, la deliberación interna entre los motivos favorables y desfavorables y la resolución de voluntad de realizar la acción típica. Todos los actos internos son impunes según el principio “cogitationis poenam nemo patitur” (nadie debe sufrir pena por el mero pensamiento).Se distinguen: • Ideación. Surge Surg e en la l a mente la idea de cometer una conducta criminal. • Deliberación. Se sopesan sop esan los pros y los contras de d e la acción que se pretende realizar. • Resolución. Se toma la decisión de cometer el hecho punible. ACTOS EXTERNOS: Los actos preparatorios son impunes con carácter general. Solo con carácter excepcional se castigan en determinados delitos la conspiración, proposición y provocación para delinquir y además, hay determinados actos preparatorios que se castigan en la Parte Especial como delitos autónomos. Se distinguen entre: 1. Tentativa de delito y desistimiento. 2. Delito consumado y Agotado. Actos de ejecución: TENTATIVA: (anterior al resultado típico). El principio de ejecución del delito, una vez acabada la fase de los actos preparatorios, da lugar a la existencia de tentativa. Art. 16.1 CP. “Hay tentativa cuando el sujeto inicia la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, realizando todos (Tentativa acabada) o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado (Tentativa inacabada) y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. (Tentativa Idónea) Los 3 elementos que son necesarios para que haya delito en grado de tentativa son: "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Que sean delitos dolosos (muy importante) Que se haya realizado o se hayan iniciado plenamente los actos ejecutivos del delito. Ausencia de desistimiento voluntario: que el resultado no se haya producido por causas independientes a la voluntad del autor, es decir, que no haya desistido de que se produzca el resultado.
No cabe tentativa por imprudencia, ya que en ésta no se manifiesta la voluntad del autor a cometer el delito, luego es un comportamiento doloso, en el que también deben darse otros elementos subjetivos del injusto (intención o ánimo). Si el sujeto no está decido a cometer el delito, no hay dolo, y por tanto, sus actos externos no serán punibles, si ya se ha decidido, aunque espere el momento adecuado, se castigarán sus actos externos, en grado de tentativa idónea acabada o inacabada. Consecuencias jurídicas de la tentativa. Recogidas en el Art. 62 CP. El juez o tribunal bajará la pena en 1 o 2 grados. En el antiguo CP había una distinción entre el delito frustrado y el delito en grado de tentativa. Hoy en día en delito frustrado ha desaparecido. La doctrina sí que distingue entre tentativa acabada (la pena disminuye 1 grado) e inacabada (la pena disminuye 1 o 2 grados). REQUISITOS: • Que la tentativa sea para un delito doloso. Los grados de ejecución del delito se refieren únicamente a los delitos dolosos, ya que sólo en ellos el sujeto actúa con plena conciencia y voluntad de la producción del resultado delictivo. No cabe la tentativa en los delitos imprudentes (art. 15 CP). Se pueden dar únicamente acciones imprudentes sin resultado, es decir, delitos imprudentes incompletos. • Que se haya realizado o se hayan iniciado plenamente los actos ejecutivos del delito. Este requisito se refiere al inicio o realización parcial o total de los actos ejecutivos del delito. Este requisito viene exigido expresamente en la definición de tentativa del Art. 16. El sujeto debe haber rebasado la esfera de los actos preparatorios y haber dado comienzo a la ejecución de la infracción penal. Nos planteamos entonces cuándo estamos ante un acto preparatorio y cuando ante un acto inacabado del delito (acto ejecutivo), cuestión fundamental pues los actos preparatorios, como hemos visto, son en general impunes. Hay diversas teorías al respecto: Evitación de la consumación del delito: El Art. 16.2 CP dice que esta evitación se puede dar de 2 formas: • Desistiendo de la ejecución ya iniciada cuando eso es suficiente para evitar la consumación. • Impidiendo la producción del resultado cuando el grado de ejecución alcanzado requiere un desistimiento activo y no un mero dejar de actuar. En la tentativa acabada el sujeto ha completado ya la ejecución del delito pero el resultado no se ha producido todavía. El desistimiento se dará cuando el sujeto actúa activamente, cuando haga todo lo posible para evitar el resultado. En la tentativa inacabada el sujeto abandona la ejecución del delito. Sólo deja de actuar (guarda la pistola). Otra forma de tentativa sería el delito imposible. Son aquellos supuestos en los que de antemano (ex ante), en un juicio de previsibilidad objetiva, aparece como imposible, o absolutamente improbable la realización del tipo y, especialmente, en los delitos de "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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resultado, la producción del resultado. Se sabe que el resultado no se va a producir. Se produce una falta de idoneidad respecto a los medios (envenenar a alguien con azúcar), el objeto material -inexistencia del objeto material- (no hay dinero en la caja fuerte que quiero robar), el sujeto -en los delitos especiales- (realizar un delito propio de policía sin serlo). El problema que se plantea con respecto a la tentativa inidónea es si debe ser o no punible. Nuestro CP parte de la teoría objetiva de la tentativa que se deduce de la definición de tentativa: “se castiga al que practique toda o parte de los actos que objetivamente deberían producir en resultado”. En virtud de esta teoría distinguimos: • •
Tentativa Idónea: de carácter peligroso Tentativa Inidónea: de carácter no peligroso.
Por otro lado, tampoco es relevante penalmente el delito putativo que son todos aquellos supuestos en los que una persona realiza una conducta en la creencia de que constituye delito siendo que no es así, sino que se trata de una conducta lícita. Es el delito imaginario (se es infiel creyendo que se castiga el adulterio). Es un error de permisión al revés. Son conductas impunes, ya que no existe delito alguno. •
Tentativa irreal o supersticiosa: Es una forma de tentativa inidónea (La persona que intenta matar a otra haciendo vudú o querer derribar un avión con un tirachinas) Los medios no son inidóneos sino irreales.
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Consumación del delito o delito Consumado: Es la plena realización del tipo y de todos sus elementos. En los delitos de resultado, la consumación se produce cuando se lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido.
En los delitos de simple actividad, la consumación se adelanta a un momento anterior. Basta con la realización de la conducta típica para que se consume el delito (beber borracho). La pena que se impone a una infracción de un tipo penal se entiende que es a un delito consumado (Consumación formal) Agotamiento del delito: El sujeto no sólo realiza todos los elementos del tipo sino que además el sujeto consigue la pretensión que perseguía al realizarlos (Consumación Material). Tiene importancia a efectos de prescripción, participación y concurso 9.2.- Ejecución de los delitos. Son punibles (art. 15 CP): • El delito consumado y la tentativa de delito Hay tentativa (art. 16 CP) cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir pr oducir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito. 9.3.-La conspiración, proposición y provocación. Art. 17 CP. 1. La conspiración existe existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. 3. La conspiración y la proposición proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley. Art. 18 CP. 1. La provocación existe existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos del Código Penal, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. 2. La provocación provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción. 9.4. RESPONSABILIDAD CIVIL ART. 109-126 Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. RESPONSABILIDAD PENAL PERO NO CIVIL. CIVIL. Delitos no consumados que no llegan a causar perjuicio, delitos de peligro o de riesgo que tampoco llegan a causar perjuicio; y en la mayoría de delitos contra el estado. RESPONSABILIDAD CIVIL PERO NO PENAL. PENAL. Aplicación de eximentes. Y sobre todo en los casos de error invencible, en los cuales la responsabilidad civil no desaparece por ello. •
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9.4.1 RESPONSABLE CIVIL DIRECTO. DIRECTO. Los autores y los cómplices, cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente (se define como la obligación de una o más personas de responder ante las deudas contraídas por una persona física o jurídica.) entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno. También son responsables Los aseguradores aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, 789:;< A4 => ?@ "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil , que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes: En los casos de los números 1 y 3, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, hecho , siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables. •
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos. Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2. las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio. Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales. los que hayan causado el miedo, miedo , y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho. En el caso del artículo 14 (error invencible), serán responsables civiles los autores del hecho. • •
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En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda. 9. 4.1.2 REPONSABLES SUBSIDIARIOS. SUBSIDIARIOS. Son también responsables civiles, en defecto de los que lo sean criminalmente Art. 120 CP. (MDF. LEY ORG. 1/2015): 1. Los padres o tutores, tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia. 2. Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, revistas , estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código. 3. Las personas naturales o jurídicas, jurídicas , en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. 4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. 5. Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Siempre Siempre son responsables civilmente subsidiarios:(Art. 121 CP.) El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, públicos , según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria. Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agente y contratada de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario. La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende (art. 110 CP): La restitución. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. La reparación del daño. La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa. La indemnización de perjuicios materiales y morales. La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros •
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10.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
10.1.- 10.1.- Son aquellas que al concurrir en la ejecución de una conducta delictiva, determinan un aumento, disminución o anulación de la responsabilidad criminal derivada de tal conducta. Hay cuatro tipos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: EXIMENTES: EXIMENTES: Anulan la responsabilidad (arts. 19-20 CP). ATENUANTES: ATENUANTES: La disminuyen (art. 21 CP). AGRAVANTES: AGRAVANTES: La aumentan (art. 22 CP). MIXTA: MIXTA: Parentesco. La aumenta o disminuye, según los casos (art. 23 CP).
10.2 CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES Están exentos de responsabilidad criminal Art. 20: 1. ALTERACIONES PSIQUICAS: “El “El que al tiempo de cometer la • Eximente infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. Eximente 2. INTOXICACIÓN PLENA. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. (*)El trastorno mental transitorio o la intoxicación plena no serán apreciadas caso de haber sido buscadas con el propósito de delinquir, o se hubiese previsto o debido prever su comisión. Eximente 3. ALTERACIÓN DE LA PERCEPCION. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. Eximente 4. LEGITIMA DEFENSA. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1. Agresión ilegítima. ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Eximente 5. ESTADO DE NECESIDAD. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 1. La situación deber ser de peligro actual, no evitable de otro modo, serio, real e inminente. 2. Según requisito primero se admite el estado de necesidad disculpante (bienes de igual valor). 3. Asimismo se admite el estado de necesidad putativo siempre que se de error invencible. Conforme a la redacción de esta eximente se autoriza también el auxilio necesario, es decir,, dejan exento de pena a quien no hallándose en situación de necesidad, acude en auxilio del que si se encuentra en esta situación. Eximente 6. MIEDO INSUPERABLE El que obre impulsado por miedo insuperable. Eximente 7. OBRAR EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código. •
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10.3 DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Artículo 21. 21. ATENUANTES Son circunstancias atenuantes: Atenuante 1ª. EXIMENTES INCOMPLETAS Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Atenuante 2ª. GRAVE ADICCION La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. •
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Atenuante 3ª. ESTADOS PASIONALES La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Atenuante 4ª. CONFESAR LA INFRACCION PENAL La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Atenuante 5ª. REPARACION DEL DAÑO La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Atenuante 6ª. DILACION EN EL PROCEDIMIENTO La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Atenuante 7ª. ATENUANTES ANALOGAS Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
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10.4 DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD RESPONSABILIDAD CRIMINAL Artículo 22. 22. AGRAVANTES. Son circunstancias agravantes: Agravante 1ª ALEVOSIA. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Agravante 2ª SITUACION DE INFERIORIDAD DE LA VICTIMA Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. Agravante 3ª PRECIO Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. Agravante 4ª RACISMO O DISCRIMINACION DISCRIMIN ACION Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad. Agravante 5ª ENSAÑAMIENTO ENSAÑAMIEN TO Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Agravante 6ª ABUSO DE CONFIANZA. Obrar con abuso de confianza. Agravante 7ª ABUSO DE AUTORIDAD. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. Agravante 8ª REINCIDENCIA. REINCIDENCIA . Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.
10.5.- CIRCUNSTANCIAS MIXTA DE PARENTESCO "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Art. 23. Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona a quien esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. 10.6.- DISPOSICIONES GENERALES. Art. 24. 1. A los efectos penales, se reputará autoridad, autoridad , al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán tendr án la consideración de autoridad autori dad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. 2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. Art 25. (Modf. Ley Org. 1/2015) A los efectos de este código se entiende por discapacidad (“incapaz”, terminología derogada por Ley Org. 1/2015), aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que al interactuar con diferentes barreras puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en en igualdad de condiciones con los demás. Asimismo a los efectos de este Código, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada modi ficada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente Art 26. A los efectos de este código código se considera documento, documento, todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. 10.7.-Encubrimiento entre parientes. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1 del artículo 451.( Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. 2. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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3. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a. Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo u homicidio. b. Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave). 10.7.1.- La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones, y cada generación forma un grado . Los vínculos de parentesco se organizan en líneas y se miden en grados.
La serie de grados forma la línea. La línea puede ser: Directa: Directa: Constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Colateral: Colateral: Constituida por la serie de grados entre personas que no descienden una de otra, pero que proceden de un tronco común. 10.7.2.- Hay tres tipos de líneas de parentesco: "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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10.7.2.1.-Consanguinidad 10.7.2.1.-Consanguinidad.. Son los vínculos que existen entre los descendientes y ascendientes de un progenitor común (bisabuelos, abuelos, padres, hijos, nietos, bisnietos, etc.). 10.7.2.2.-Afinidad. 10.7.2.2.-Afinidad. Son los vínculos que se forman a través del matrimonio, que cada cónyuge contrae con los parientes consanguíneos del otro (suegros, yernos y nueras, cuñados, etc.). Por lo general, los parientes de cada cónyuge no adquieren parentesco legal con los parientes del otro (legalmente los consuegros y los concuñados no son parientes, aunque se traten como familia). 10.7.2.3.- 10.7.2.3.- Adopción. Adopción. Es el vínculo entre el adoptado y los padres adoptivos y sus parientes consanguíneos. 10.7.3.- Distinción dentro de la línea recta: 10.7.3.1.- Descendente: Une Descendente: Une al cabeza de familia con los que descienden de él. 10.7.3.2.- Ascendente: 10.7.3.2.- Ascendente: Liga a una persona con aquellos de quienes desciende. Cómputo de grados: •
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En la línea se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.
Al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente se denomina « doble vínculo». vínculo ».
11. DE LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES DELICTIVOS. (MDF. LEY ORG. 1/2015). 1.-Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal (Art 136) 136) tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables: a) 6 meses para las penas leves.b) 2 años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes. c) 3 años para las restantes penas menos graves, inferiores a 3 años. d) 5 años para las restantes penas menos graves iguales o superior a 3 años e) 10 años para las penas graves. 2.- Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión. 3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia. 4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia. 5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.»
12. DE LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD 12.1 DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a 2 años años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste. El Plazo de suspensión será: Penas privativas de libertad inferiores a 2 años: Suspensión de 2 a 5 años Penas leves: Suspensión de 3 meses a 1 año. Se fijará por los Jueces previa audiencia de las partes, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente, características del hecho y duración de la pena. Esta suspensión de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil (aunque no te priven de libertad por delito cometido, sigues teniendo resp.civil). Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes (art.81 CP): 1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. vez . A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo. 2. Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a 2 años, años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas. Se podrá suspender la pena sin sujeción a requisito alguno en caso de enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento del delito tuviera ya otra suspensión por el mismo motivo. Se podrá acordar la suspensión de la ejecución de la pena no superior a 5 años, previa audiencia de las partes, a los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que s especifique suficientemente por centro público o privado debidamente acreditado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin. El juez o tribunal solicitará en todo caso informe al Médico Forense sobre los extremos anteriores. La suspensión quedará condicionada a que no delinca en un plazo de 3 a 5 años. Si el condenado se encuentra sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. 12.2 DE LA SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD ART. 89 CP. 1. Las penas de prisión de más de 1 año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a 2/3 de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. 2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de 5 años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional. 3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena. 4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada. La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales. Si hubiera residido en España durante los 10 años anteriores procederá la expulsión cuando además: a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de 5 años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza. b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal. En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. 5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado. 6. La expulsión expulsi ón llevará consigo co nsigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. 7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad. 8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa. En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma. 9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis ”trata de seres humanos”, 312, 313 “Delitos contra los derechos de los trabajadores “ y 318 bis “Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros”. Penas que se sustituyen 1 día de prisión
Penas sustitutorias 2 cuotas de días- multa 1 jornada de trabajo 1 día de localización permanente
12.3 DE LA LIBERTAD CONDICIONAL ART 90 CP. (MDF. LEY ORG. 1/2015). 1. El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos: a) Que se encuentre clasificado en tercer grado. b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta. c) Que haya observado buena conducta. Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. No se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. 2. También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos: a) Que hayan extinguido 2/3 parte de su condena. b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa. c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, salvo el de haber extinguido 3/4 partes de su condena. A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la " mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso. 3. Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos: a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los 3 años de duración. b) Que hayan extinguido la
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mitad de su condena.
c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado 1, salvo el de haber extinguido # partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior. Este régimen no será aplicable aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales. 4. El juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta para alguno de los delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código, cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado. 5. En los casos de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los artículos 83, 86 y 87. El juez de vigilancia penitenciaria, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o el alzamiento de las mismas. Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada. El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. 6. La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena. 7. El juez de vigilancia penitenciaria resolverá de oficio sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, el juez o tribunal podrá fijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada. 8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades. Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.» Art 91. (Mdf. Ley Org. 1/2015). 1. No obstante lo dispuesto en eell artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de 70 años, años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las 3/4 partes de partes de aquélla, las 2/3 partes partes o, en su caso, la mitad ( 1/2) 1/2) de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional. El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos médicos que, a criterio del juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios. 2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al juez de vigilancia penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto. 3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el juez o tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado anterior. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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En este caso, el penado estará obligado a facilitar al servicio médico penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el juez o tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional. 4. Son aplicables al supuesto regulado en este artículo las disposiciones contenidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior. Art 92. Para la Pena de Prisión Permanente Revisable (Nuevo. Ley Org. 1/2015). 1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el penado haya cumplido 20 años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo. b) Que se encuentre clasificado en tercer grado. c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social. En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos. El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado. 2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, Código , será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, autoridades , bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades. 3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de 5 a 10 años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91. El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas. Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada. 4. Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada 2 años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta 1 año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.
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Tema 9. Delitos contra la Admon pública. Delitos cometidos por los funcionarios Públicos contra las Garantías Constitucionales
Delitos contra la Administración Pública. Delitos Cometidos por los funcionarios Públicos contra las Garantías Constitucionales 1.- DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN ADMINISTRA CIÓN PÚBLICA -. El Código Penal, aprobado por la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, regula en el Título XIX del Libro II los «Delitos contra la administración pública». La estructura, el Título XIX se divide en nueve capítulos. El Capítulo I, de la prevaricación y otros comportamientos injustos (arts. 404 a 406), el Capítulo II, del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos (arts. 407 a 409), el Capítulo III, de la desobediencia y la denegación de auxilio (arts. 410 a 412), el Capítulo IV, de la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos (arts. 413 a 418), el Capítulo V, del cohecho (arts. 419 a 427), el Capítulo VI, del tráfico de influencias (arts. 428 a 431), el Capítulo VII, de la malversación (arts. 432 a 435), el Capítulo VIII, de los fraudes y exacciones ilegales (arts. 436 a 438) y, el Capítulo IX, de las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios y de los abusos en el ejercicio de su función (arts. 439 a 444), y finalmente, el capítulo X de los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales (art. 445). El correcto funcionamiento de la administración pública, es el bien jurídico protegido en este Título. Título . En este sentido hay que tener en cuenta por correcto funcionamiento, los principios que inspiran la actuación de la administración pública y que está recogidos constitucionalmente en el art. 103 C.E. ( eficacia, eficiencia, sometimiento al derecho, etc.). etc .). Por su parte, los distintos capítulos regulan las distintas formas de ataque al bien jurídico protegido. 1.1.- DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: • • • • • • • • •
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Prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos. Abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos. La desobediencia y denegación de auxilio. Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos. El cohecho Tráfico de influencias. La malversación. Fraudes y exacciones legales. De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función. Corrupción en las transacciones comerciales internacionales
1.1.1.- Estos delitos solo los pueden cometer determinadas personas: autoridades y funcionarios públicos por públicos por tanto son delitos especiales, El Código penal, en su art. 408, que señala: señala : La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare "#$%&'( ')*+( ')*+( *,%&-'% .'/'0 .'/'0 1234
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intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. Como elementos básicos podemos concretar: 1) Autoridad o funcionario público: Elemento a su vez definido en el art. 24 del Código penal. 1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. 2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. 2) Faltando a la obligación de su cargo: Existen cargos o funciones, como la policial, que es evidente que tienen la obligación de perseguir delitos (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), otros por previsión legal (por ejemplo el art. 105 de la Ley de enjuiciamiento criminal para los Fiscales o 405 y ss. de la LOPJ para los Jueces y Magistrados). 3) Dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos: Este apartado exige que las partes acusadoras demuestren que tuvo conocimiento del delito, quizás la parte más compleja. El término “delitos” a priori debe entenderse desde la perspectiva estricta del término. 4) O de sus responsables: Evidentemente, puede poner en conocimiento de la autoridad o superiores el delito pero no a su autor. Ejemplo como ocurre en la película Gone in 60 seconds, cuando el Policía deja escapar al ladrón de coches encarnado por Nicolas Cage.
1.1.2.- DE LA PREVARICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS. Tipificado en los arts. 404 a 406 CP. Tres conductas podemos distinguir en este delito: 1.1.2.1.- Prevaricación administrativa. Art. 404 CP (Modf. Ley Org. 1/2015). A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Se le castigará con castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. Son necesarios los siguientes requisitos para que exista prevaricación: 1.- Que se dicte una resolución arbitraria. 2.- Que se dicte en asunto administrativo. 3.- Que sea injusta. 4.- Que se dicte a sabiendas (es decir, que la conducta sea dolosa e intencional) 1.1.2.2.- Nombramientos ilegales. Art. 405 CP (Modf. Ley Org. 1/2015). "#$%&'( ')*+( *,%&-'% *,%&-'% .'/'0 123>?3@
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A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello. Se le castigará castigará con las penas de multa de 3 a 8 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años. Solo es posible la comisión dolosa, pues el sujeto ha de ser consciente de su actuación ilegal, es una conducta intencional, cabe la tentativa. 1.1.2.3.- Aceptación de propuesta de nombramiento ilegal. Art. 406 CP. La persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo s abiendo que carece de los requisitos requis itos legalmente exigibles. Se le castigará castigará con las penas de multa de 3 a 8 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años 1.2.-DEL ABANDONO DE DESTINO Y OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS. TIPIFICADO EN LOS ARTS. 407 A 409 CP. El art. 407, regula el abandono de destino para no impedir o no perseguir delitos de los Títulos XXI a XXIV del CP. 1.2.1.- Abandono de destino El art. 407. 1.-A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV. Se le castigará con castigará con la pena de prisión de 1 a 4 años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 10 años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o perseguir cualquier otro delito. Se le impondrá la impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años. 2.-Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente. Los arts. 408 y 409 del CP. regulan la omisión del deber de perseguir delitos 1.2.2.- Omisión del deber de perseguir o promover persecución de delitos Art. 408. La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables. Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 2 años. 1.2.3.- Abandono colectivo de un servicio público. Art.409 CP. A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público. Se les castigará castigará con la pena de multa de 8 a 12 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 2 años. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% *,%&-'% .'/'0 123>?3@
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Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad. Serán castigados con castigados con la pena de multa de 8 a 12 meses. 1.3.- DE LA DESOBEDIENCIA DESOBEDIENCI A Y DENEGACIÓN DE AUXILIO. ARTS. 410 A 412 CP.
TIPIFICADO EN LOS
Desobediencia y denegación de auxilio. En relación con la desobediencia podemos distinguir un tipo básico y otro agravado. El tipo básico se regula en el art. 410. El art. 411 establece el tipo agravado. 1.3.1.- Desobediencia Art. 410. 1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales. Incurrirán en en la pena de multa de 3 a 12 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 2 años. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general. 1.3.2.- El art. 411 CP. regula la desobediencia a una orden reiterada. La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que el expresado en el párrafo anterior, (cuando la orden infringe el ordenamiento jurídico de forma clara) la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión. Incurrirá en las penas de multa de 12 a 24 meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años. 1.3.3.- denegación de auxilio judicial El art. 412 CP . regula la denegación de auxilio distinguiendo según que el requerimiento proceda de una autoridad o de un particular. Negativa a requerimiento de autoridad competente: El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público. Incurrirá en las en las penas de multa de 3 a 12 meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 2 años. Tipo agravado: Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad. Incurrirá en las en las penas de multa de 12 a 18 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 2 a 3 años. Negativa a prestar auxilio requerido de un particular: La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo. Incurrirá en las en las penas de multa de 18 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 a 6 años. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% *,%&-'% .'/'0 123>?3@
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Tipos atenuados: Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas. personas . Incurrirá en las en las penas de multa de 12 a 18 meses y suspensión de empleo o cargo público de 1 a 3 años. - En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal. Incurrirá en las en las penas de multa de 3 a 12 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 2 años. 1.4.- INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y DE LA VIOLACIÓN DE SECRETOS. En relación con la infidelidad en la custodia de documentos los arts. 413 a 416 C.P. castigan, por un lado, los supuestos de sustracción, destrucción, inutilización y ocultación de documentos y, por otro, la destrucción o inutilización de los medios para impedir el acceso a los mismos. El último precepto incluye en la represión penal al particular encargado accidentalmente de la custodia de los mismos. En todo caso en estos tipos habrá que tener en cuenta el concepto penal de documento establecido en el art. 26 C.P. 1.4.1.- Infidelidad en la custodia de documentos. Art 413 CP. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo. Incurrirá en en las penas de prisión de 1 a 4 años, multa de 6 a 24 meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 a 6 años. 1.4.2.- Destrucción o inutilización de los medios de acceso documentos secretos. Art. 414 CP.
de protección protección de
La autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización. Incurrirá en la en la pena de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años. Tipo atenuado: atenuado : El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior. Será castigado con castigado con la pena de multa de 6 a 18 meses. 1.4.3.- El acceso indebido a documentos secretos. Art. 415 CP. La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior, que a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiado por razón de su cargo. Incurrirá en en la pena de multa de 6 a 12 meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años. Art. 416 CP. Tipo atenuado: Los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.
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Serán castigados castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los 3 arts. anteriores. 1.5.- LOS ARTS. 417 Y 418 REGULAN LA REVELACIÓN DE SECRETOS RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. PÚBLICA. Hay dos tipos delictivos cometidos por Autoridad o funcionarios públicos. Recogidos en los artículos 417 y 418 del Código Penal. 1.5.1.- Revelación de secretos por autoridad o funcionario Artículo 417 CP. 1.-La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados. Incurrirá en en la pena de multa de 12 a 18 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años. Tipo agravado: Si agravado: Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero. La pena será de será de prisión de 1 a 3 años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 a 5 años. 2.- Si se tratara de secretos de un particular. La pena será de será de prisión de 2 a 4 años, multa de 12 a 18 meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años. El principal requisito de estos dos tipos delictivos es que exista una información reservada que el funcionario tenga la obligación de guardar, ya que no todo documento tiene limitado su acceso a los particulares o a otros funcionarios. 1.5.2.- El uso de información privilegiada. Art. 418 CP (Modf. Ley Org. 1/2015). El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad. Será castigado con castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o incentivos fiscales o de la seguridad social de 1 a 3 años Tipo agravado: Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero. La pena será pena será de prisión de 1 a 6 años y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o incentivos fiscales o de la seguridad social de 6 a 10 años Por información privilegiada debemos entender, aquella información que, conocida únicamente por un reducido número de personas, permite obtener provecho. 1.6.-COHECHO. Es, la corrupción del funcionario, con independencia de que éste realice o no un acto contrario a los deberes que sus funciones le exigen, solo admite la forma dolosa. La autoridad o funcionario, debe ser consciente, no solo de la dádiva o promesa, sino también de la finalidad con que le es entregada u ofrecida. El Código Penal en los artículos 419 a 427 CP, tipifica las siguientes figuras: 1.6.1.- Cohecho cometido por autoridad o funcionario público para cometer delito. Art. 419 CP (Modf. Ley Org. 1/2015). 1/2015) . La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o "#$%&'( ')*+( *,%&-'% *,%&-'% .'/'0 123>?3@
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aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar. Incurrirá en la pena de prisión de 3 a 6 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del sufragio pasivo por tiempo de 9 a 12 años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito. 1.6.2.- Cohecho cometido por autoridad o funcionario público para la realización de un acto propio de su cargo. Art. 420 CP (Modf. Ley Org. 1/2015). 1/2015) . La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo. Incurrirá en la pena de prisión de 2 a 4 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del sufragio pasivo por tiempo de 5 a 9 años. Art. 421 CP COHECHO. Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán también cuando la dádiva, favor o retribución se recibiere o solicitare por la autoridad o funcionario público, en sus respectivos casos, como recompensa por la conducta descrita en dichos artículos. Art. 422 CP cohecho pasivo propio. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función. Incurrirá en la pena de prisión de 6 meses a 1 año y suspensión de empleo y cargo público de 1 a 3 años. 1.6.3.- Cohecho cometido por personas equiparadas funcionarios. Artículo 423 CP (Modf. Ley Org. 1/2015). 1/2015) .
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Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados, árbitros, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública. Incurrirá en las mismas penas que en los arts. precedentes. 1.6.4.- Cohecho cometido por particulares. Artículo 424 CP (Modf. Ley Org. 1/2015). 1/2015) . 1.-El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función. Será castigado en castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida. 2.-Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública. Se le impondrán las impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan. 3.-Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, "#$%&'( ')*+( *,%&-'% *,%&-'% .'/'0 123>?3@
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asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, públicas , para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 5 a 10 años. 1.6.4.1 cohecho pasivo impropio Art. 425 CP. Tipo atenuado: Cuando atenuado: Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados. Se impondrá al impondrá al sobornador la pena de prisión de 6 meses a 1 año. Art. 426 CP. Excusa absolutoria: absolutoria: Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de 2 meses desde la fecha de los hechos. 1.6.5.- Cohecho cometido por funcionarios de la Unión Europea. Artículo 427 CP (Modf. Ley Org. 1/2015). 1/2015) . Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten. a.- Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país p aís de la Unión Europea Eur opea o de cualquier otro o tro país extranjero ext ranjero tanto por nombramiento como por elección. b.- Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública. c.- Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una Organización Internacional Pública. Asimismo, se entenderá por funcionario nacional de otro Estado miembro de la Unión el que tenga esta condición a los fines de la aplicación del Derecho penal de dicho Estado miembro. (Cohecho cometido por personas jurídicas Art 427bis CP 427bis CP C)D?3@
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El delito de cohecho, precisa Jorge Vizueta, Vizueta , del departamento de Derecho Penal de la Universidad de Zaragoza, trata de penalizar tanto al que solicita o recibe un regalo o una dádiva por hacer algo como al que lo ofrece. El regalo es, precisamente, lo más característico del cohecho. Puede ser dinero en metálico, pago de servicios, viajes y, por supuesto, prendas de vestir. ¿Importa el valor del regalo? Todos los expertos consultados coinciden en señalar que no todos los regalos son iguales. "Un bolígrafo", señala Vizueta, "no tiene gran valor" a estos efectos, pero "trajes de 12.000 euros, sí". El límite de lo correcto no está escrito en ninguna parte; depende de la jurisprudencia y tiene que ver con los usos "socialmente admisibles". María José Rodríguez Puerta, profesora de Derecho Penal de la Autónoma de Barcelona, asegura que "cualquier regalo desborda la ética" pública, pero sólo los que tienen valor económico pueden dar lugar a un delito. Un billete de lotería, argumenta, puede estar dentro de lo socialmente tolerado, pero no una suma en metálico, da igual que sean "1.000 euros o 40.000". Según Inés Olaizola, profesora de Derecho Penal de la Universidad Pública de Navarra, lo importante no es la cuantía de la dádiva, sino el hecho de que se entregue para que un funcionario público cometa un delito. Por eso es irrelevante, subraya, cuando el regalo se entrega a alguien por "un acto propio de su cargo". Eso ocurre cuando "un médico opera a mi hijo y yo le hago un regalo", explica. ¿Qué hace falta para que un regalo sea cohecho? En la medida en que el regalo se entrega para que el funcionario público cometa un acto constitutivo de delito, siempre será cohecho, argumenta Olaizola. En el caso de los trajes de Camps, razona, "hay que demostrar" que se recibieron a cambio de un compromiso para favorecer a alguien, se trate de una persona física, de una empresa o de un partido. Con todo, Olaizola no es tan pesimista como algunos de sus colegas, que confirman la dificultad de probar el cohecho. Demostrar la conexión "no es lo más dificil. Es cuestión de indagar", asegura. La recepción de regalos está prohibida bajo determinadas circunstancias. Si el regalo se entrega "en consideración a la función" que desempeña quien lo recibe, explica Vizueta, sí se puede castigar; pero si se da alegando sólo amistad, no sería perseguible. Para Inmaculada Valeije, profesora de Derecho Penal de la Universidad de Vigo, regalar un jamón de jabugo, que puede tratar de "predisponer una decisión", "lamentablemente se considera un regalo sin más". En su opinión, la principal circunstancia para establecer que existe cohecho sería que "quien realiza el regalo tenga intereses que dependen de las competencias del funcionario público". El mero hecho de aceptar dádivas de quien solicita licencias o contratos ya "es sospechoso" y "pone en entredicho la ética" de quien lo hace. Valeije llama la atención sobre la práctica de aceptar presentes de alguien, sean maletas de Vuitton o trajes de marca. "El que acepta regalos de los administrados, difícilmente permanece imparcial el día que tiene que tomar una decisión que les afecta", concluye. ¿El cohecho está bien regulado en España? En este punto, la opinión de los expertos es muy crítica. Rodríguez Puerta explica que la regulación española del cohecho "es muy compleja, poco clara y hace muy difícil la tarea de los tribunales. Las pruebas son complicadas porque todos están interesados en ocultar". "Es muy difícil establecer una vinculación entre la decisión del funcionario y el pago recibido", confirma Valeije. En cambio, Olaizola sostiene que, "en principio, el delito está bien regulado". Y sólo observa algunos defectos relacionados con la confusión derivada de la redacción de algunos artículos. "Un problema importante en el cohecho", subraya, es que aun "probando los hechos y castigando al funcionario, es mucho más difícil castigar a la empresa que soborna". "Es más una costumbre de los tribunales", señala, que tienen "la mentalidad de sancionar al funcionario corrupto" y no toman en consideración "que hay empresas con gran poder económico capaces de ejercer unas labor corruptora enorme". El vigente Código Penal, explica Valeije, "no responde a las formas refinadas que adopta la corrupción hoy en día". Las penas "son bajísimas" en relación con los tres delitos relacionados con este ámbito: las negociaciones prohibidas, los conflictos de intereses y el cohecho. Hoy en día, tiene más castigo robar 200 euros en la calle que aceptar un soborno desde un cargo público, asegura la profesora de la Universidad de Vigo. Todos opinan que el proyecto de reforma del Código Penal, actualmente en preparación, no va a mejorar sustancialmente las cosas. "Algo se hace mal cuando el derecho penal no cumple su función y no ataja el delito", concluye Vizueta.
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El penalista de Zaragoza es muy crítico con que en España se castigue más el cohecho, un "acto preparatorio" para la comisión de otro delito, normalmente de prevaricación (dictar una resolución injusta a sabiendas de que lo es), que ese delito mismo. ¿Deberían prohibirse los regalos a funcionarios? De nuevo la mayoría de los expertos consultados están de acuerdo. Apuestan por la prohibición, porque la dificultad de probar el cohecho consagra una cierta impunidad de los funcionarios públicos que utilizan la administración al servicio de sus intereses personales. "Deberían prohibirse para evitar dudas" y poner fin la "tolerancia" que existe con las prácticas destinadas a "engrasar actos de la Administración", asegura Rodríguez Puerta. La profesora de la Universidad Autónoma de Barcelona sostiene además que sería muy conveniente "establecer un código ético y castigar como cohecho cualquier regalo con valoración económica". "Hay que atajar las prácticas corruptas" porque "el sistema no ha funcionado", afirma tajante. 1.7.- DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS. Tráfico de influencias. Regulado en el Capítulo VI, arts. 428 a 431, 431, incluye la tipificación penal del abuso de influencias realizado por funcionario público o autoridad, el realizado por un particular y el tráfico de influencias. Especial importancia reviste la norma del art. 431 en cuanto que dispone que «en todos los casos previstos en este Capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes o regalos caerán en comiso». 1.7.1.- Tráfico de influencias por funcionario o autoridad Artículo 428 CP.(Modf. CP .(Modf. Ley Org. 1/2015). El funcionario público o autoridad autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero. Incurrirá en las penas de prisión de 6 meses a 2 años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del sufragio pasivo por tiempo de 5 a 9 años. Tipo agravado: Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior. 1.7.2.- Tráfico de influencias de particular. Art. 429 CP. CP. (Modf. Ley Org. 1/2015). 1/2015) . El particular que particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero. Será castigado con las penas de penas de prisión de 6 meses a 2 años y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido y prohibición de contratar con el sector público, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de 6 a 10 años. Tipo agravado: Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior. 1.7.3.- Ofrecimiento de influencias. Artículo 430 CP. CP. (Modf. Ley Org. 1/2015). Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa. Serán castigados con castigados con la pena de prisión de 6 meses a 1 año. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% *,%&-'% .'/'0 123>?3@
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Si el delito fuera cometido por autoridad o funcionario público se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de 1 a 4 años Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código una persona jurídica sea responsable de d e los delitos recogido s en este Capítulo. Se le impondrá la impondrá la pena de multa de 6 meses a 2 años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 1.7.4.- Disposiciones comunes al tráfico de influencias y cohecho. Artículo 431 CP. En todos los casos previstos en este capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso. 1.8.- DE LA MALVERSACIÓN. LO TIPIFICA EL CÓDIGO PENAL EN SUS ARTÍCULOS 432 A 435. - Malversación: Consiste Malversación: Consiste tanto en la sustracción de caudales o efectos públicos como en el mal de uso o destino indebido de estos, cometidos por los funcionarios públicos o autoridades que se encuentren al cargo de los mismos por razón de sus funciones o por las personas que de alguna manera tengan relación con dichos efectos o caudales. Según JASO, la malversación es «la distracción o apropiación de bienes muebles o inmuebles llevada a cabo por aquel a quien incumbe el deber público de su custodia». La malversación puede ser: propia o impropia. - Propia: Son los tipos de malversación que se refieren a funcionarios y caudales públicos propiamente. - Impropia: El carácter público de los sujetos y fondos allí citados les viene dado más por Disposición legal que por su propia función. 1.8.1.1.-Malversación propia. Malversación de caudales públicos. Artículo 432 CP. (Modf. Ley Org. 1/2015). 1/2015) . 1.- La autoridad o funcionario público que, que cometiere el delito del art.252 sobre el patrimonio público. Incurrirá en Incurrirá en la pena de prisión de 2 a 6 años e inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo absoluta por tiempo de 6 a 10 años. 2.- Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario que cometiera el delito del art. 253 sobre el patrimonio público. 3.- Se impondrá la pena de prisión de 4 a 8 años e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 a 20 años si los hechos a los que se refieren los dos números anteriores, hubieran concurrido algunas de las circunstancias siguientes. a.-se hubiera causado un grave daños o entorpecimiento al servicio público o b.-el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 ! Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 !, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la superior en grado. 1.8.1.2.- Tipo Atenuado. Artículo 433 CP. (Modf. CP. (Modf. Ley Org. 1/2015).
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Los hechos a los que se refiere el artículo anterior cuando el perjuicio causado o el valor de los bienes o valores apropiados sea inferior a 4000 !. Serán castigados con prisión de 1 a 2 años y multa de 3 meses y 1 día a 12 meses y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de 1 a 5 años. 1.8.1.3.- Por falsificación y revelación de información. Artículo 433 bis CP. La autoridad o funcionario público que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, y fuera de los supuestos previstos en el artículo 390, falseare su contabilidad, los documentos que deban reflejar su situación económica o la información contenida en los mismos. Será castigado castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 10 años y multa de 12 a 24 meses. La autoridad o funcionario público, que de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, facilite a terceros información mendaz relativa a la situación económica de la misma o alguno de los documentos o informaciones a que se refiere el apartado anterior. Será castigado castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 10 años y multa de 12 a 24 meses. Tipo agravado: Si agravado: Si se llegare a causar el perjuicio económico a la entidad. Se impondrán las penas de prisión de 1 a 4 años, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 a 10 años y multa de 12 a 24 meses. 1.8.1.4- Por aplicación privada de bienes públicos. Artículo 434 CP. (Modf. Ley Org. 1/2015). 1/2015) . Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en esta capítulo hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público o hubiera colaborado activamente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de este delito la pena inferior en 1 o 2 grados. 1.8.1.5.- Malversación Impropia. Artículo 435 CP (Modf. Ley Org. 1/2015 añadiendo el numeral numeral 4º) . Las disposiciones de este Capítulo son extensivas: 1. A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones públicas. 2. A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos. 3. A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares. 4. A los administradores concursales, con relación a la masa concursar o los intereses económicos de los acreedores. En particular se consideran afectados los intereses de los acreedores cuando de manera dolosa se altera el orden de pagos de los créditos establecidos en la ley
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1.8.2.- DE LOS FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES. TIPIFICADO POR EL CÓDIGO PENAL EN SUS ARTÍCULOS 436 A 438. Fraudes y exacciones ilegales. En relación con el fraude, regulado en los arts. 436 y 438 C.P., el primero se castiga la gestión desleal de los efectos o haberes públicos y el segundo supone simplemente la tipificación de un delito de estafa o apropiación indebida cualificada por la cualidad de funcionario público del autor. 1.8.2.1.- Fraude. Artículo 436 CP. (Modf. Ley Org. 1/2015) . La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público. Incurrirá en Incurrirá en las penas de prisión de 2 a 6 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de 6 a 10 años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 2 a 7 años. 1.8.2.2.- Por otro lado, el art. 437 regula las llamadas exacciones ilegales, caracterizadas por la exigencia de tarifas o minutas que no sean debidas o en cuantía mayor a la señalada. La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada. Será castigado, castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado, con las penas de multa de seis a veinticuatro meses y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años. 1.8.2.3.- Estafa o apropiación indebida agravada. Artículo 438 CP. (Modf. Ley Org. 1/2015). La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o de fraude de prestaciones del sistema de Seguridad Social del art 307 ter. Incurrirá en Incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, pudiendo llegar a la superior en grado, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por tiempo de 3 a 9 años. 1.9.- DE LAS NEGOCIACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DE LOS ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN. Tipificado por el Código Penal en sus artículos 439 a 444. Así y en relación con las negociaciones y actividades prohibidas (arts. 439 a 441) se castiga la participación en negocios con abuso de cargo y la incompatible prestación de servicios, ya sean estos públicos o privados. 1.9.1.- Emisión de informe interesado. Artículo 439 CP. (Modf. Ley Org. 1/2015). 1/2015) . La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones.
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Incurrirá en la pena de prisión de 6 meses a 2 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del sufragio universal pasivo por tiempo de 1 a 7 años. Artículo 440 CP. (Modf. Ley Org. 1/2015). Así mismo incurren en delito los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el párrafo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías y los administradores concursales, respecto de los bienes y derechos integrados en la masa del concurso. Serán castigados castigados con la pena de multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de 3 a 6 años, salvo que la esta conducta esté sancionada con mayor pena en otro precepto de este código. 1.9.2.- Infracción de normas sobre incompatibilidades en el ejercicio ejercicio de la función pública. Artículo 441 CP. (Modf. Ley Org. 1/2015). La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa. Incurrirá en las penas de multa de 6 a 12 meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 2 a 5 años. En cuanto a los abusos en el ejercicio de la función (arts. 442 a 445) se castigan conductas tales como el uso de secretos o información privilegiada y el acoso sexual. 1.9.3.- Utilización de secretos o información privilegiada. Artículo 442 CP. (Modf. Ley Org. 1/2015). La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero. Incurrirá Incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 2 a 4 años. Si se obtuviere el beneficio perseguido: Se impondrán las penas de prisión de 1 a 3 años, multa del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 4 a 6 años. - Tipo agravado: agravado : Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero. La pena será de será de prisión de 1 a 6 años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 a 12 años. A los efectos de este artículo, se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada. 2.- Petición sexual por funcionario público o funcionario de Instituciones Institucion es Penitenciarias o de centros de protección de menores. Artículo 443 CP.
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Será castigado con la prisión de 1 a 2 años e inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años. La autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda. Será castigado castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años. En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por análoga relación de afectividad. Artículo 444 CP. Las penas previstas en el artículo anterior, se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos. 2.1.-DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES. INTERNACIONALES . ARTS. 445 Y 445 BIS CP. Artículo 445 CP. (Modf. Ley Org. 1/2015). La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este título se castigarán respectivamente con la pena inferior en uno o dos grados. Es importante repasar los siguientes artículos: Artículo 66 bis. En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1ª a 4ª y 6ª a 8ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes: 1. En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta: a.
Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.
b. Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores. c. El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control. 2. Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física. Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes: a.
Que la persona jurídica sea reincidente.
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b. Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes: a. Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5ª del primer número del artículo 66. b. Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. Artículo 66 bis introducido por el apartado decimoctavo del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010 Artículo 31 bis. 1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables a.- De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostenta facultades de organización y control dentro de la misma. b.-De los delitos cometidos dentro de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de la misma, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquellos los deberes de supervisión , vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso. 2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumple las siguientes condiciones 1ª.-el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. 2ª.-la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de las personas jurídicas. 3ª.-los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y prevención y 4ª.-no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2ª. En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena. 3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2ª del apartado 2 podrá ser asumida directamente por el órgano de administración. A estos efectos son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquellas que, según la legislación aplicable estén autorizadas a presentar cuentas de pérdidas y ganancias abreviada.
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4. Si el delito fuera cometidos por la persona indicada en la letra b) apartado 1, la persona jurídica quedará quedar á exenta de d e responsabilidad si, antes de la comisión co misión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo 2 del apartado 2 de este artículo. 5. Los modelos de organización y gestión a que se refiere la condición 1ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos. 1º.-Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deban ser prevenidos. 2º.-Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquellos. 3º.-Dispodrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deban ser prevenidos. 4º.-Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al órgano encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención. 5ª.-Establecerá un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo. 6ª.-Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios. Artículo 31 ter. 1.-La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquellos. 2.-La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que lo hubiesen hecho posible por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agrave su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. Artículo 31 quarte. Solo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, la siguientes actividades. a.- Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades. b.- Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanante de los hechos. c.- Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
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d.- Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o cobertura de la persona jurídica. Artículo 31 quinquies. 1.-Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no será aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Órganos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas. 2.-En el caso de sociedades mercantiles públicas que ejerzan políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33.Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con propósito de eludir una eventual responsabilidad penal. Artículo 33. 1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. 2. Son penas graves: a.
La prisión permanente revisable.
b.
La prisión superior a 5 años.
c.
La inhabilitación absoluta.
d.
Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a 5 años.
e.
La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a 5 años.
f. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 8 años. g. años.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a 8
h. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a 5 años. i. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a 5 años. j. La prohibición prohibici ón de comunicarse comuni carse con la l a víctima o con aquellos aq uellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a 5 años. k.
La privación de la patria potestad.
3. Son penas menos graves: a.
La prisión de 3 meses hasta 5 años.
b.
Las inhabilitaciones especiales hasta 5 años.
c.
La suspensión de empleo o cargo público hasta 5 años.
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d. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 año y 1 día a 8 años. e.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 8 años.
f. La inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales de 1 año y 1 día a 5 años. g. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de 6 meses a 5 años. h. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de 6 meses a 5 años. i. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de 6 meses a 5 años. j.
La multa de más de 3 meses.
k. La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo. l.
Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 días a 1 año.
4. Son penas leves: a. año.
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3 meses a 1
b.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 meses a 1 año.
c. Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de 3 meses a 1 año. d. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a 6 meses. e. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de 1 mes a menos de 6 meses. f. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de 1 mes a menos de 6 meses. g.
La multa de hasta 3 meses.
h.
La localización permanente de 1 día a 3 meses.
i.
Los trabajos en beneficio de la comunidad de 1 a 30 días.
5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya. 6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código. 7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas las consideraciones de graves, son las siguientes: a.
Multa por cuotas o proporcional.
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b. Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo c abo cualquier clase de actividad, activ idad, aunque sea lícita. c.
Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años. e. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años. f. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años. g. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años. La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.
3.- DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS CONTRA CONSITUCIONALES
LAS GARANTIAS
Consideraciones técnicas y político-criminales. El sistema de los delitos contra la administración pública en el derecho comparado. Criterios rectores y modelos de tratamiento legislativo. 3.1.- En el capítulo V del V del Código Penal se pueden distinguir los delitos siguientes: •
•
•
De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual, arts. 529 a 533. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad, arts. 534 a 536. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales, arts. 537 a 542.
Se incluyen aquellos delitos que tienen en común: Alguna de las garantías que amparan a los ciudadanos frente a la Administración es el bien jurídico que lesionan. En los que los sujetos activos son las autoridades y los funcionarios públicos. Se extralimitan en las facultades que dichas autoridades y funcionarios tienen conferidas en relación con aquellas garantías.
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3.1.1.-DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LA LIBERTAD individual. Tipificados por el Código Penal en el Capítulo V , sección 1, en sus artículos 529 a 533. 3.1.2.- Causas criminales entregadas ilegalmente. Art. 529 CP. 1. El Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame. Será castigado castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 2 años. Tipo agravado: 2. Si además entregara la persona de un detenido, se le impondrá la pena superior en grado. 3.1.3.- Prolongación y privatización ilegal de libertad e incomunicación. incomunicación . Art. 530 CP. La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales. Será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 a 8 años. Artículo 531 CP. La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales. Será castigado castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 a 6 años. Artículo 532 CP. - Tipo atenuado: atenuado: Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave. Se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 2 años. 3.1.4.- Privaciones abusivas. Art. 533 CP. El funcionario penitenciario o de centros de protección o corrección de menores que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor innecesario. Será castigado castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 a 6 años. 3.2.-DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA DOMICILIARIA Y DEMÁS DEMÁS GARANTÍAS DE LA INTIMIDAD. INTIMIDAD. Tipificado por el Código Penal en la sección 2, en sus artículos 534 a 536 CP. 3.2.1.-Entrada y registro registro ilegal en domicilio. Art. 534 CP. 1. La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales: 1. Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador. 2. Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se hallen en su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su consentimiento. Será castigado castigado con las penas de multa de 6 a 12 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 2 a 6 años. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% *,%&-'% .'/'0 123>?3@
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- Tipo agravado: Si no devolviera al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles, documentos y efectos registrados, registrados, Las penas penas serán las de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 6 a 12 años y multa de 12 a 24 meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la apropiación. 2.
La autoridad o funcionario público que, con ocasión de lícito registro de papeles, documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejación injusta o daño innecesario en sus bienes.
Será castigado con castigado con las penas previstas para estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 a 6 años. Artículo 535 CP. CP. La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, interceptase cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegráfica, con violación de las garantías constitucionales o legales. Incurrirá en la en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 a 6 años. -Tipo agravado: Si agravado: Si divulgara o revelara la información obtenida. Se impondrá impondrá la pena de inhabilitación especial, en su mitad superior, y, además, la de multa de 6 a 18 meses. 3.2.2.-Interceptación de correspondencia o escuchas ilegales. Art. 536 CP. La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años. Incurrirá en la en la pena de habilitación especial para empleo o cargo público de 2 a 6 años. - Tipo agravado: Si agravado: Si divulgara o revelara la información obtenida. Se le impondrá impondrá la pena de inhabilitación especial, en su mitad superior, y además, la de multa de 6 a 18 meses. 3.4.-DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA OTROS DERECHOS INDIVIDUALES. INDIVIDU ALES. Tipificado en la sección 3 del Código Penal en sus artículos 537 a 542. Art. 537. La autoridad o funcionario que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención. Será castigado con castigado con la pena de multa de 4 a 10 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 2 a 4 años. Art. 538. -La autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por la Constitución y las Leyes, recoja ediciones de libros o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión radiotelevisiva. Incurrirá en la en la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 10 años. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% *,%&-'% .'/'0 123>?3@
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Art. 539. -La autoridad o funcionario público que disuelva o suspenda en sus actividades a una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial, o sin causa legítima le impida la celebración de sus sesiones, Será castigado con castigado con la inhabilitación especial para empleo o cargo público de 8 a 12 años y multa de 6 a 12 meses. Art.540. La autoridad o funcionario público que prohíba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes. Será castigado con castigado con la inhabilitación especial para empleo o cargo público de 4 a 8 años y multa de 6 a 9 meses. Art. 541. 541. La autoridad o funcionario público que expropie a una persona de sus bienes fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales. Incurrirá en las en las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses. Art. 542 La autoridad o el funcionario público que a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes. Incurrirá en la en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 4 años.
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Tema 10. Derecho Procesal Penal
El Derecho Procesal Penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Proceso Penal. Jurisdicción y Competencia. Primeras Diligencias. La Acción Penal. Concepto de Denuncia. Obligación de Denunciar. La Denuncia: Formalidades y efectos. La Querella
1.- EL EL DERECHO DERECHO PROCESAL PENAL La igualdad, la justicia, la libertad y el pluralismo político, son los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que propugna el Estado como ente Social y democrático. La justicia como principio base de nuestro ordenamiento jurídico, es la que nos lleva a concretar que el Estado tiende a preservar una convivencia convivencia ideal entre todos los ciudadanos. El Estado está obligado a actuar para castigar los actos típicos y así, en la medida de lo posible reparar el daño causado a la sociedad. Para reparar el daño causado y poder castigar estos actos típicos, debe de haber creado un mecanismo, con un proceso que lleve a los órganos judiciales a su efectiva aplicación.
El Derecho Procesal penal esta formado por el conjunto de preceptos jurídicos que tienden al desarrollo del proceso penal en todas sus partes, y cuya esencia principal es su carácter público. Art. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, si no de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente”.
La imparcialidad de los jueces y funcionarios que intervengan en el proceso según tipifica el art. 2 L.E.Crm: “Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo; y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor.” Una rama del Derecho Público es el Derecho Procesal Penal que es quien marca todo el proceso, los medios, el camino que deben seguir los órganos jurisdiccionales desde que se comete el hecho típico hasta que con el castigo se concluye.
El Derecho Procesal Penal, es el conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho público interno que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin entre el estado y los particulares tiene un carácter primordial como un estudio de una justa e imparcial administración de justicia: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia.
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Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso y con el propósito de preservar el orden social. El derecho procesal penal busca objetivos claramente concernientes al orden público. El proceso penal se concibe bien como el instrumento por medio del que el Poder Judicial cumple las funciones que le vienen atribuidas constitucionalmente, constitucionalmente, bien como el instrumento puesto a disposición de todas las personas para lograr la tutela judicial efectiva a que se refiere la Constitución. Constitución. 1.2.- Las fuentes del Derecho Procesal Penal: Son las formas y hechos mediante los que una sociedad constituida establece y exterioriza la norma jurídica como derecho positivo obligatorio, entonces podemos entender por fuentes del Derecho Procesal Penal aquellas formas o actos a través de los cuales el Derecho Procesal Penal se manifiesta en su vigencia.
TIPOS DE FUENTES
• La Constitución: en los artículo 15, 15, 17, 18, 20, 22, 24, 25, 26, 53, 55, 106… 106… • La Ley: Como acto emanado de los órganos constitucionalmente investidos con la potestad legislativa. A.- Directas y Escritas.
- La Ley Orgánica del Poder Judicial. - La Ley Orgánica del tribunal Constitucional - La Ley de Enjuiciamiento Criminal…
- La costumbre. • No escritas:
- Los Principios Generales del Derecho (buena fe, analogía, equidad.)
B.- Indirectas.
• Escritas:
- La Jurisprudencia, (sistema reiterado que establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, Costumbres y los Principios Generales de Derecho).
2.- LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y PROCESO PENAL El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2.1.- El vigente texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue aprobado por Real Decreto el 14 de Septiembre de 1882 y publicado en GACETA de 17 de Septiembre, vigente desde el 7
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de Octubre de 1882. Este Real Decreto en su artículo 2, la denomina “Código de Enjuiciamiento Criminal”, en realidad esta denominación casi nadie la utiliza. Tomando por base la Compilación General de 16 de octubre de 1879, que puso en vigor el régimen imperante, derogando la Ley provisional de Enjuiciamiento Criminal de 22 de Diciembre de 1872. En el siglo de vigencia ha ido sufriendo numerosas reformas coyunturales. coyunturales. GACETA: fue el periódico oficial a cargo del gobierno en que se insertaban todas sus disposiciones para el conocimiento del público. Es decir un antecedente del actual Boletín Oficial del Estado. La principal fuente del Derecho Procesal Penal es la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es la que desarrolla todos los mecanismos que van a seguir para el enjuiciamiento de cualquier hecho típico. 2.1.1.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal está compuesta por un total de siete libros, compuestos a su vez de Títulos y Capítulos, con un total de 998 artículos y una disposición final. 2.1.2.- El proceso Penal es el instrumento que hay que utilizar para sancionar una conducta criminal. Se rige por una serie de principios que son: principio de necesidad, de dualidad, de contradicción o audiencia, de inmutabilidad, de verdad material, de igualdad, de oficialidad y de legalidad. 1.
Principio de necesidad: Cuando se tiene prueba o constancia de la realización de un hecho típico, es necesario iniciar un proceso penal para su indagación y su posterior enjuiciamiento por la Autoridad Judicial competente.
2.
Principio de dualidad (el que acusa y el acusado): Es necesario que para que se inicie un proceso proceso penal existan dos partes partes en él, que aparecerán en posiciones contrarias o contrapuestas, contrapuestas, el que acusa y el acusado.
3.
Principio de contradicción o audiencia: Es audiencia: Es la orden dirigida al Legislador ordinario para que regule el proceso, partiendo de que las partes han de disponer de plenas facultades procesales para conformar la resolución que debe dictar el órgano jurisdiccional, teniendo un derecho, a la defensa, no declarar contra sí mismo, realizar alegaciones…..
4.
Inmutabilidad: Inmutabilidad: Por la renuncia de la persona ofendida no se extingue la acción penal por delito.
5.
Verdad material: El Juez adecua su pensamiento pensamiento con los hechos tal y como como fueron o son.
6.
Principio de Igualdad: Ambas partes del proceso tienen los mismos derechos, posibilidades y cargas, como nos dice el artículo 14 de la Constitución española.
7.
Principio de oficialidad: Depende exclusivamente el inicio del proceso penal de que el órgano órgano jurisdiccional jurisdiccional pueda pueda apreciar que existe un hecho que pueda ser constitutivo del delito (ejem. delitos públicos), así su actividad se inicia siempre de oficio.
8.
Principio de Legalidad: El proceso penal no puede ser interrumpido, suspendido, suprimido o modificado si no en los casos señalados en la Ley. Sujeción estricta a las disposiciones de la ley vigente,
2.2.- Podemos precisar tres tipos de procesos penales que son: Sistema Acusatorio, Sistema Inquisitivo Inquisitivo y Sistema actual o mixto. 1.- Características del sistema acusatorio: - Solo cuando el particular acusa, se pone en marcha el proceso penal.
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- El hecho que se imputaba y la persona a la que se acusaba la determina la acusación. - El Juez solo podía investigar las pruebas que le habían solicitado las partes y los hechos. (En este caso no podía ni investigar los hechos, ni practicar prueba que no le hubiera sido solicitada por las partes). -Tenía que ser la sentencia consecuente, no podía condenarse a persona distinta de la acusada por el particular, ni por hechos distintos, ni a pena diferente de la solicitada por el acusador. Llegado a la conclusión de que la persecución persecución de los delitos no podía abandonarse en manos de los particulares hubieran sido o no ofendidos por el delito, este sistema debió desaparecer. 2.- Características del sistema inquisitorio/acusatorio: - Desaparece la figura del acusador ya que la iniciativa de la actividad necesaria para la actuación del derecho penal quedó en mano del juez que era el que acusaba. - Al Juez correspondía la determinación del hecho que se imputaba y la persona a la que acusaba. - Al Juez correspondía la investigación de los hechos y la determinación de las pruebas a practicar. No es un verdadero proceso, ya que no se respetaron los principios de contradicción e igualdad, de dualidad de partes, que hacen el alma de la existencia del proceso penal. 3.- Características del sistema actual o Mixto: La Constitución garantiza el sistema procesal penal y recoge sus principios más esenciales de ahí de la legalidad de la actuación de los órganos jurisdiccionales. jurisdiccionales. El sistema procesal p rocesal penal actual a ctual es una mezcla del acusatorio y del inquisitivo.
2.3.- LOS PROCESOS PENALES PUEDEN SER: A.
PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS
B.
PROCEDIMIENTOS PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
C.
PROCEDIMIENTOS DELITOS LEVES
PROCESOS PENALES
D.
PROCEDIMIENTOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Estos procedimientos los vamos a ir viendo detalladamente: 2.3.1.-A
PROCEDIMIENTOS ORDINARIO
Procedimiento Ordinario: Es aquel destinado a enjuiciar delitos que pueden ser sancionados con penas privativas de libertad superiores a 9 años, y se configura como el procedimiento “tipo” con una aplicación muy restringida, no solo por ser el previsto para los delitos caracterizados por su especial gravedad, sino por que solo se podrá incoar un procedimiento ordinario ordinario ante los órganos órganos colegiados, colegiados, nunca ante los Juzgados Juzgados de lo Penal o centrales de lo Penal. El órgano competente para la instrucción es el Juez de Instrucción y para su enjuiciamiento, generalmente, la Audiencia Provincial. Como en el caso del procedimiento abreviado, en la tramitación pueden distinguirse distinguirse tres fases:
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1).- Fase de Instrucción o sumarial: Las actuaciones que se desarrollan en este periodo tienen como objetivo averiguar los hechos constitutivos y la identificación identificación del presunto autor de los mismos con el fin de preparar el juicio oral. El sumario es el conjunto de aquellas actuaciones dedicadas a investigar los hechos delictivos y la posible responsabilidad de las personas que han intervenido en el mismo. Estas actuaciones sumariales son secretas excepto para las partes personadas quienes podrán examinar las actuaciones y diligencias previas que se practiquen. practiquen. El juez también también de forma excepcional excepcional podrá decretar para para las partes el secreto del sumario por un plazo de un mes que podrá prorrogarse. prorrogarse. Legalmente en el sumario sumario se forman cuatro cuatro “piezas” o expedientes: expedientes: •
La pieza principal: Siempre existe y recoge todas las actuaciones.
• La pieza de situación personal de los imputados: Agrupa Agrupa las medidas cautelares y de carácter personal que se toman contra cada uno de los imputados (la libertad provisional, la detención, detención, la prisión… prisión… etc.) • La pieza de responsabilidad civil de los imputados: Son aquellos procedimientos que se practiquen relacionadas con la prestación de fianzas, embargos y garantías tendentes a asegurar el abono de la indemnización por daños y perjuicios derivada del delito a la víctima. • La pieza de responsabilidad civil de terceros: Tienen que responder con los autores o responsables del delito o de forma subsidiaria conjuntamente. El juez dictará auto de procesamiento procesamiento tras la práctica de las diligencias de investigación, investigación, en el auto de procesamiento se imputará formalmente a una persona la participación o comisión en unos hechos hechos que son delictivos. Se Se puede interponer interponer contra contra este auto el llamado recurso recurso de reforma. Cuando el Juez instructor estime que está completo el sumario tras realizar todas las diligencias averiguadoras, averiguadoras, dictará auto de conclusión, conclusión, remitiendo remitiendo el expediente a la Audiencia Provincial para que se encargue de enjuiciar los hechos delictivos. Como ya hemos visto visto en esta fase fase o proceso proceso se pretende pretende la averiguación averiguación de todos todos los hechos que han dado lugar al tipo delictivo para su enjuiciamiento posterior de forma oral, el sujeto activo del hecho típico, así como el adoptar todo tipo de medidas que den lugar a que el individuo no se evada de la acción de la justicia mediante su detención, prisión prisión preventiva, libertad provisional bajo fianza…
Fase de Instrucción o sumarial. Texto íntegro Ley Enjuiciamiento Criminal. Veremos los artículos 306 a 325. LIBRO II. DEL SUMARIO TITULO IV. DE LA INSTRUCCIÓN CAPÍTULO II. DE LA FORMACIÓN DEL SUMARIO Artículo 306. Conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, los Jueces de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente. La inspección será ejercida, bien constituyéndose el Fiscal por sí o por medio de sus auxiliares al lado del Juez instructor, bien por medio de testimonios en relación, suficientemente expresivos, que le remitirá el Juez instructor periódicamente y cuantas veces se los reclame, pudiendo pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente sus observaciones observaciones en atenta comunicación y formular sus pretensiones por requerimientos igualmente atentos. También podrá delegar sus funciones en los Fiscales municipales. Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél. Cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos precisos, el fiscal podrá intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del artículo 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.
Artículo 307. En el caso de que el Juez municipal comenzare a instruir las primeras diligencias del sumario, practicadas que sean las más urgentes y todas las que el Juez de instrucción le hubiere prevenido, le remitirá la causa, que nunca podrá retener más de tres días.
Artículo 308. Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle. Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda.
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Artículo 308 redactado redactado por el apartado apartado treinta y cuatro cuatro del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010. Artículo 309.
Si la persona contra quien resultaren cargos fuere alguna de las sometidas en virtud de disposición especial de la Ley orgánica a un Tribunal excepcional, practicadas las primeras diligencias y antes de dirigir el procedimiento contra aquélla, esperarán las órdenes del Tribunal competente a los efectos de lo prevenido en el párrafo segundo y última parte del quinto del artículo 303 de esta Ley. Si el delito fuere de los que dan motivo a la prisión preventiva, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, y el presunto culpable hubiese sido sorprendido in fraganti podrá ser, desde luego, detenido y preso, si fuere necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente. Artículo 309 bis. Cuando de los términos términos de la denuncia denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación imputación de un un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados. El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el imputado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir directamente en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio más rápido.
Artículo 309 bis introducido por por L.O. 5/1995, 22 mayo («B.O.E.» 23 mayo), del Tribunal del Jurado. Jurado. Artículo 310.
Los Jueces de instrucción podrán delegar en los municipales la práctica de todos los actos y diligencias que esta Ley no reserve exclusivamente a los primeros cuando alguna causa justificada les impida practicarlos por sí. Pero procurarán hacer uso moderado de esta facultad, y el Tribunal inmediato superior cuidará de impedir y corregir la frecuencia injustificada de estas delegaciones. Artículo 311.
El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales. Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal competente. Cuando el Fiscal no estuviere en la misma localidad que el Juez de Instrucción, en vez de apelar, recurrirá en queja al Tribunal competente, acompañando al efecto testimonio de las diligencias sumariales que conceptúe necesarias, cuyo testimonio deberá facilitarle el Juez de Instrucción y, previo informe del mismo, acordará el Tribunal lo que estime procedente. Artículo 311 redactado redactado por Ley 53/1978, 53/1978, 4 diciembre («B.O.E.» («B.O.E.» 8 diciembre), por la que se modifican modifican determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se deroga el artículo 316 de la misma. Artículo 312.
Cuando se presentare querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada. Artículo 313.
Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma. Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos. Artículo 314.
Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en el juicio oral. Artículo 315.
El Juez hará constar cuantas diligencias se practicaren a instancia de parte. De las ordenadas de oficio solamente constarán en el sumario aquellas cuyo resultado fuere conducente al objeto del mismo. Artículo 316.
Artículo 316 derogado derogado por Ley 53/1978, 53/1978, 4 diciembre («B.O.E.» («B.O.E.» 8 diciembre), por la que se modifican modifican determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se deroga el artículo 316 de la misma. Artículo 317.
El juez municipal tendrá las mismas facultades que el de instrucción para no comunicar al querellante particular las actuaciones que practicare. Artículo 318.
Sin embargo del deber impuesto a los Jueces municipales de instruir en su caso las primeras diligencias de los sumarios, cuando el Juez de instrucción tuviere noticia de algún delito que revista carácter de gravedad, o cuya comprobación fuere difícil por circunstancias especiales, o que hubiese causado alarma, se trasladará inmediatamente al lugar del delito y procederá a formar el sumario, haciéndose cargo de las actuaciones que hubiese practicado el Juez
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municipal, y recibiendo las averiguaciones y datos que le suministren los funcionarios de la Policía judicial. Permanecerá en dicho lugar el tiempo necesario para practicar todas las diligencias cuya dilación pudiera ofrecer inconvenientes. Artículo 319.
Cuando el Fiscal de la respectiva Audiencia tuviere conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, deberá trasladarse personalmente, o acordar que se trasladen al lugar del suceso algunos de sus subordinados para contribuir con el Juez de instrucción al mejor y más pronto esclarecimiento de los hechos, si otras ocupaciones tanto o más graves no lo impidieren, sin perjuicio de proceder de igual manera en cualquier otro caso en que lo conceptuare conveniente. conveniente. Artículo 320.
La intervención del actor civil en el sumario se limitará a procurar la práctica de aquellas diligencias que puedan conducir al mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el Juez instructor. Artículo 321.
Los Jueces de instrucción formarán el sumario ante sus Secretarios. En casos urgentes y extraordinarios, faltando éstos, podrán proceder con la intervención de un Notario o de dos hombres buenos, mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurarán guardar fidelidad y secreto. Artículo 322.
Las diligencias del sumario que hayan de practicarse fuera de la circunscripción del Juez de instrucción o del término del Juez municipal que las ordenaren tendrán lugar en la forma que determina el título VIII del Libro I, y serán reservadas para todos los que no deban intervenir en ellas. Artículo 323.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el lugar en que se hubiere de practicar alguna diligencia del sumario estuviese fuera de la jurisdicción del Juez instructor, pero en lugar próximo al punto en que éste se hallare y hubiese peligro de demorar aquélla, podrá ejecutarla por sí mismo, dando inmediato aviso al Juez competente. Artículo 324.
Se modifica el artículo 324, por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificaciónde la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se que queda redactado en en los siguientes términos: términos: Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo. Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno. Se considerará que la investigación es compleja cuando: a) recaiga sobre grupos u organizaciones organizaciones criminales, b) tenga por objeto numerosos hechos punibles, c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, e) implique la realización de actuaciones en el extranjero, f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o g) se trate de un delito de terrorismo. 3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos: a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa. Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.
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Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.
Artículo 325. El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 325 introducido introducido en su actual redacción por el número 2 del artículo cuarto cuarto de la L.O. 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional («B.O.E.» 27 octubre).Vigencia: 28 octubre 2003.
2).-Procedimiento ordinario. Fase intermedia. • El sobreseimiento o archivo de las actuaciones, puede ser de dos tipos: • Libre: Cuando el Juez Juez decide archivar una causa y cerrarla cerrarla se denomina sobreseimiento sobreseimiento libre y actúa así en tres supuestos: Primero se acuerda en aquellos casos en los que no existen indicios racionales de haberse cometido el delito. Segundo si los hechos no son constitutivos de delito. Y tercero cuando los procesados como autores, cómplices o encubridores encubridores están exentos de responsabilidad responsabilidad penal. • Provisional: El sobreseimiento provisional equivale a un archivo temporal de la causa, conlleva la suspensión del proceso y el archivo provisional de las actuaciones; actuaciones ; se ordena en aquellos casos en los que la comisión del delito no está debidamente justificada o no existan pruebas para acusar a los imputados como autores, cómplices… etc. Es posible que el sobreseimiento tanto libre como provisional se acuerde frente a sólo alguno o a todos o los imputados en el proceso penal.
La preparación del juicio oral: Comienza con la llegada de los autos al Tribunal una vez determinado concluso el sumario por el instructor. Este periodo periodo comprende comprende todas aquellas actuaciones que se realizan con la finalidad de confirmar o revocar el auto de conclusión conclusión del sumario sumario para que que se se proceda proceda a la apertura del juicio oral, o en su defecto, se sobresea o archive el procedimiento procedimie nto (ejem, si los hechos no se consideran constitutivos de delito o que de ellos no es responsable el imputado). Entonces, existe la posibilidad de que el auto de conclusión del sumario sea revocado o confirmado por la Audiencia Provincial. En el primero de los casos, se ordenará la remisión de las actuaciones al Juez de Instrucción indicando las diligencias que deben practicarse; si se confirma confirma el auto auto de conclusión conclusión podrán plantearse nuevamente dos opciones: • La apertura del juicio oral: Una vez acordada por el Juez la apertura del juicio oral, remitirá las actuaciones a la parte acusada para que presente su escrito de defensa, en el que deberán rebatir los extremos que contenga el escrito de acusación. El escrito de acusación contendrá una relación de los hechos que se recogen en el sumario así como el delito que constituyen, constituyen, la participación participación que en los mismos haya haya tenido el acusado, acusado, las circunstancias circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que pueden modificar la responsabilidad responsabilidad penal y las penas que deben ser impuestas. En este escrito el acusador privado y el Ministerio Fiscal cuando también ejerciten la acción de responsabilidad responsabilidad civil derivada del delito además deberán expresar la cantidad cantidad en la que que se valoran los daños y las personas que deben asumir esta deuda. Igualmente las partes propondrán en estos escritos los medios de prueba de los que intentarán valerse en el acto del juicio para defender sus respectivas pretensiones. pretensiones.
Preparación del juicio oral. Texto íntegro Ley de Enjuiciamiento Criminal. Veremos los arts. 622 a 645. LIBRO II. DEL SUMARIO TITULO IX. DE LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO Y SOBRESEIMIENTO CAPÍTULO I. DE LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO Artículo 622. Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito.
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Cuando no haya acusador privado y el Ministerio Fiscal considere que en el sumario se han reunido los suficientes elementos para hacer la calificación de los hechos y poder entrar en el trámite del juicio oral, lo hará presente al Juez de instrucción para que, sin más dilaciones, se remita lo actuado al Tribunal competente. La sustanciación de los recursos de apelación admitidos sólo en un efecto no impedirá nunca la terminación del sumario, después de haber el Juez instructor cumplido lo que preceptúa el artículo 227 de esta Ley, y habérsele participado por el Tribunal superior el recibo del testimonio correspondiente. correspondiente. En tales casos, al hacer el Secretario judicial la remisión del sumario a la Audiencia, cuidará de expresar los recursos de apelación en un efecto que haya pendientes. En la Audiencia quedará en suspenso la aplicación de los artículos 627 y siguientes siguientes hasta que sean resueltas resueltas las apelaciones apelaciones pendientes. Si éstas éstas fueran fueran desestimadas, desestimadas, en en cuanto la resolución en que así se acuerde sea firme, continuará la sustanciación de la causa conforme a los artículos citados; y si se diera lugar a alguna apelación, se revocará sin más trámite el auto del Juez declarando concluso el sumario y el Secretario judicial le devolverá éste con testimonio del auto resolutorio de la apelación, para la práctica de las diligencias que sean consecuencia de tal resolución. Párrafo cuarto del artículo 622 redactado por el apartado setenta y uno del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010. Artículo 623.
Tanto en uno como en otro caso se notificará el auto de conclusión del sumario al querellante particular, si lo hubiere, aun cuando sólo tenga el carácter de actor civil, al procesado y a las demás personas contra quienes resulte responsabilidad civil, emplazándoles para que comparezcan ante la respectiva Audiencia en el término de diez días, o en el de quince si el emplazamiento fuese ante el Supremo. A la vez se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando la causa verse sobre d elito en que tenga intervención por razón de su cargo. Artículo 624.
Si el Juez instructor reputare falta el hecho que hubiese dado lugar al sumario, mandará remitir el proceso al Juez municipal, consultando el auto en que así lo acuerde con el Tribunal superior competente. Artículo 625.
Así que sea firme el auto por haberle aprobado dicho superior Tribunal, o por haberse desestimado el recurso de casación que, en su caso, haya podido interponerse, se emplazará a las partes para que en el término de cinco días comparezcan ante el Juez municipal a quien corresponda su conocimiento. Recibidos los autos por el Juez municipal, se sustanciará el juicio con arreglo a lo dispuesto en el libro VI de esta Ley. Artículo 626.
Recibidos en el Tribunal los autos y piezas de convicción, el Secretario judicial designará al Magistrado ponente que por turno corresponda. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, y durante el tiempo que falte para cumplir el término del emplazamiento, el Magistrado ponente abrirá los pliegos y demás objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el Juez de instrucción. De la apertura se extenderá acta por el Secretario judicial, en la cual se hará constar el estado en que se hallaren. Artículo 626 redactado por el apartado setenta y dos del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010. Artículo 627.
Transcurrido dicho término, el Secretario judicial pasará los autos para instrucción por otro, que no bajará de tres días ni excederá de diez, según el volumen del proceso, al Ministerio Fiscal, si la causa versa sobre delito en que deba tener intervención, después al Procurador del querellante, si se hubiere personado, y por último a la defensa del procesado o procesados. Si la causa excediere de mil folios, el Secretario judicial podrá prorrogar el término, sin que en ningún caso pueda exceder la prórroga de otro tanto más. Al ser devuelta, se acompañará escrito conformándose con el auto del inferior que haya declarado terminado el sumario, o pidiendo la práctica de nuevas diligencias. En el mismo escrito, si la opinión fuera de conformidad con el auto de terminación del sumario, se solicitará por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga, por el Procurador del querellante, si lo hubiere, y por la defensa del procesado o procesados, lo que estimen conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase. Artículo 627 redactado por el apartado setenta y tres del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010. Artículo 628.
Devuelta la causa o recogida de poder del último que la hubiere recibido, el Secretario judicial la pasará inmediatamente al ponente, con los escritos presentados, por término de tres días. Artículo 628 redactado por el apartado setenta y cuatro del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010. 2010. Artículo 629.
El Secretario judicial, al entregar la causa, dispondrá lo que considere convenien conveniente te para que el Fiscal, el querellante y el procesado o procesados en su caso puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción sin peligro de alteración en su estado. Artículo 629 redactado por el apartado setenta y cinco del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010. 2010.
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Artículo 630. Transcurrido el plazo del artículo 628, el Tribunal dictará auto confirmado o revocando el del Juez de instrucción.
Artículo 631. Si se revocare dicho auto, se mandará devolver el proceso al Juez que lo hubiere remitido, expresando las diligencias que hayan de practicarse. Se devolverán también las piezas de convicción que el Tribunal considere necesarias para la práctica de las nuevas diligencias.
Artículo 632. Si fuere confirmado el auto declarando terminado el sumario, el Tribunal resolverá, dentro del tercer día, respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento. sobreseimiento. Artículo 632 redactado por Ley 24 junio 1932 («Gaceta» 4 julio), adicionando un párrafo al artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dando nueva redacción a los artículos 632 y 633.
Artículo 633. En el auto en que el Tribunal acuerde acuerde la apertura de juicio oral oral se dispondrá el traslado a que se refiere el artículo artículo 649, sin perjuicio de lo determinado en el capítulo II de este libro. Artículo 633 redactado por Ley 24 junio 1932 («Gaceta» 4 julio), adicionando un párrafo al artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dando nueva redacción a los artículos 632 y 633.
CAPÍTULO II. DEL SOBRESEIMIENTO Artículo 634. El sobreseimiento puede ser libre o provisional total o parcial. Si fuere el sobreseimiento parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca. Si fuere total, se mandará que se archiven la causa y piezas de convicción que no tengan dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado.
Artículo 635. Las piezas de convicción convicción cuyo dueño dueño fuere fuere conocido conocido continuarán retenidas si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva la acción civil que se propusiere entablar. En este caso, si el Tribunal accediere a la retención fijará el plazo dentro del cual habrá de acreditarse que la acción se ha entablado. Transcurrido el plazo que se fije según lo dispuesto en el párrafo anterior sin haberse acreditado el ejercicio de la acción civil, o si nadie hubiere reclamado que continúe la retención de las piezas de convicción, serán devueltas éstas a sus dueños. Se reputará dueño el que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de instrucción. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando las piezas de convicción entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses sociales o individuales, así respecto de las personas como de sus bienes, los Tribunales, en prevención de aquél, acordarán darles el destino que dispongan los Reglamentos o, en su caso, las inutilizarán previa la correspondiente indemnización, si procediera. Párrafo 5.º del artículo 635 introducido por Ley 3/1967, 8 abril («B.O.E.» 11 abril), sobre modificación de determinados artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 636. (modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima de delito, entra en vigor el 28 de octubre de 2015). Contra los autos de sobreseimiento sólo procederá, en su caso, el recurso de casación. El auto de sobreseimiento se comunicará a las víctimas del delito, en la dirección de correo electrónico electrónico y, en su defecto, por correo ordinario a la dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito. En los casos de muerte o desaparición ocasionada por un delito, el auto de sobreseimiento será comunicado de igual forma a las personas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 109 bis, de cuya identidad y dirección de correo electrónico o postal se tuviera conocimiento. En estos supuestos el Juez o Tribunal, podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos los familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos o cuando hayan resultado infructuosas cuantas gestiones se hubieren practicado para su localización. Excepcionalmente, Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en el país de residencia para que la publique. Transcurridos cinco días desde la comunicación, se entenderá que ha sido efectuada válidamente y desplegará todos sus efectos, iniciándose el cómputo del plazo de interposición del recurso. Se exceptuarán de este régimen aquellos supuestos en los que la víctima acredite justa causa de la imposibilidad de acceso al contenido de la comunicación. Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa.
Artículo 637. Procederá el sobreseimiento libre: 1. Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. 2. Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. 3. Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.
Artículo 638.
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En los casos 1 y 2 del artículo anterior podrá declararse, al decretar el sobreseimiento, sobreseimiento, que la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados. Podrá también, a instancia del procesado, reservarse a éste su derecho de perseguir al querellante como calumniador. El Tribunal podrá igualmente mandar proceder de oficio contra el querellante, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal. Artículo 639. En el caso 2 del artículo 637, si resultare que el hecho constituye una falta, se mandará remitir la causa al Juez municipal competente, para la celebración del juicio que corresponda. Artículo 640. En el caso 3 del artículo 637, se limitará el sobreseimiento a los autores, cómplices o encubridores que aparezcan indudablemente exentos de responsabilidad criminal, continuándose continuándose la causa respecto a los demás que no se hallen en igual caso. Es aplicable a los procesados a quienes se declare exentos de responsabilidad lo dispuesto en el artículo 638. Artículo 641. Procederá el sobreseimiento provisional: provisional: 1. Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. 2. Cuando resulte del sumario haberse haberse cometido cometido un delito y no haya motivos suficientes suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. encubridores. Artículo 642. Cuando el Ministerio Fiscal pida el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y 641, y no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto a sostener la acusación, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no comparecieren en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal. Artículo 643. Cuando en el caso a que se refiere el artículo anterior fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos que se publicarán a las puertas del Tribunal mismo, en los periódicos de la localidad o en los de la capital de la provincia, y podrán publicarse también en la Gaceta de Madrid. Transcurrido el término del emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá como previene el artículo anterior. Artículo 644. Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Ministerio Fiscal relativa al sobreseimiento y no hubiere querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal de la Audiencia Territorial respectiva si se sigue en una Audiencia de lo criminal, o al del Supremo si se sustancia ante una Audiencia Territorial, para que, con conocimiento de su resultado resuelvan uno u otro funcionario si procede o no, sostener la acusación. El Fiscal consultado pondrá la resolución en conocimiento conocimiento del Tribunal consultante, con devolución de la causa. Artículo 645. Si se presentare querellante particular a sostener la acción o cuando el Ministerio Fiscal opine que procede la apertura del juicio oral, podrá el Tribunal, esto no obstante, acordar el sobreseimiento a que se refiere el número 2 del artículo 637 si así lo estima procedente. En cualquier otro caso, no podrá prescindir de la apertura del juicio.
3).- Procedimiento ordinario. Juicio oral. • Las calificaciones definitivas: Se definitivas: Se trata del trámite de conclusiones conclusiones definitivas, y en él las partes han de manifestar si elevan a definitivas esas conclusiones o las modifican. • El juez juez debe juzgar los hechos hechos conforme a los escritos de calificación calificación del delito que han presentado las partes, aunque si considera que estos han sido calificados de forma errónea podrá sugerir una nueva calificación calificaci ón de los mismos y requerir a las partes que le informen de su parecer al respecto. Conocida como ‘tesis’ del Tribunal esta facultad no podrá utilizarse en las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte (como delitos de calumnias e injurias). Juicio oral. oral. El Juicio Oral se desarrolla ante el juez o tribunal competente para el enjuiciamiento, y en ella se lleva a cabo la actividad probatoria y el juicio en virtud del cual se dicta sentencia judicial, constituyendo la fase decisiva de este proceso. Su objetivo es el de proporcionar al Tribunal, por medio de las alegaciones y pretensiones de las partes, así como de las pruebas practicadas, el conocimiento necesario para que pueda declarar a sus autores responsables de los delitos cometidos e imponerle las penas correspondientes. correspondientes.
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La fase de Juicio Oral se viene considerando como la más importante de las que integran el proceso penal porque en ella se desarrollan los actos de prueba que han de servir para fundamentar la sentencia que en su día se dicte. Podrá admitir o rechazar el juez por auto las pruebas que se hayan planteado en los escritos de calificación y señalará en esta misma resolución el día en el que tendrán inicio las sesiones del juicio oral que, serán públicas como regla general. Se pueden distinguir distintas fases dentro del juicio oral : • La fase probatoria: En la que se actúan las pruebas propuestas por las partes. La práctica de la prueba se realizará concentradamente en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Respecto al orden en la práctica de la prueba será el siguiente: 1.- Interrogatorio del acusado. 2.- Testifical 3.- Pericial y, 4.- Documental. • El informe oral: Exponen las partes sus conclusiones conclusiones oralmente sobre todas los asuntos que se han tratado a lo largo del procedimiento. • El derecho a la última palabra: Una vez terminada la fase de informes por las acusaciones y defensas, el juez, preguntará al o a los acusados si tienen algo que manifestar al tribunal, y si contestaren afirmativamente, afirmativamente, les será concedida la palabra, Después de hablar los defensores de las partes y los acusados, en su caso, ejercer su derecho a la última palabra, el juez declarará concluso y visto el juicio para sentencia. El procedimiento penal ordinario finalmente concluirá con la sentencia contra la que podrá interponerse interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Sentencia : La sentencia es una resolución judicial solemne dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal. La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente. En el plazo de 3 días, el Tribunal dictará sentencia, no cabe más recurso contra esta sentencia que el de casación ante el Tribunal Supremo. Esta será redactada por el Magistrado ponente, salvo que su voto no sea conforme, con el de la mayoría. No podrá ejecutarse la sentencia hasta no ser firme; son firmes las sentencias cuando se han agotado por las partes todos los recursos que conforme a la ley pueden interponerse contra las mismas, salvo los de revisión y rehabilitación.
Procedimiento Ordinario. Juicio Oral (texto íntegro Ley Enjuiciamiento Criminal). Veremos los arts. 649 a 749
LIBRO III. DEL JUICIO ORAL TÍTULO I. DE LA CALIFICACIÓN DEL DELITO. Artículo 649. Cuando se mande abrir el juicio oral, el Secretario judicial comunicará la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos. Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso. Artículo 649 redactado por el apartado setenta y nueve del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010.
Artículo 650. El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas: 1. Los hechos punibles que resulten del sumario.
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2. La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan. 3. La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios. 4. Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal. 5. Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito. El acusador privado en su caso, y el Ministerio fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además: a)
La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.
b)
La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.
Artículo 651.
Devuelta la causa por el Fiscal, el Secretario judicial la pasará por igual término y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de calificación, firmado por su Abogado y Procurador en la forma anteriormente indicada. Párrafo primero del artículo 651 redactado por el apartado ochenta del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010. Si hubiere actor civil, se le pasará la causa en cuanto sea devuelta por el Fiscal o acusador particular para que a su vez, en un término igual al fijado en los artículos anteriores y con idéntica formalidad, presente conclusiones numeradas acerca de los dos últimos puntos del artículo precedente. Artículo 652.
Seguidamente el Secretario judicial comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia. Por el Secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen. Artículo 652 redactado por el apartado ochenta y uno del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010. Artículo 653.
Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia. Artículo 654.
El Secretario judicial, al dar traslado de la causa a las partes en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, dispondrá lo que considere conveniente para que éstas puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción, sin peligro de alteración en su estado. Artículo 654 redactado por el apartado ochenta y dos del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010. 2010. Artículo 655.
Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor, si esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio. Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada. Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio. También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad. Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad. Artículo 656.
El Ministerio fiscal y las partes manifestarán en sus respectivo escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia. En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia; manifestando además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerles hacerles concurrir. concurrir. Artículo 657.
Cada parte presentará tantas copias de las listas de peritos y testigos cuantas sean las demás personadas en la causa, a cada una de las cuales se entregará una de dichas copias en el mismo día en que fueren presentadas. Las listas originales se unirán a la causa. Podrán pedir además las partes que se practiquen desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que p udieren motivar su suspensión. suspensión. Artículo 658.
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Presentados los escritos de calificación, o recogida la causa de poder de quien la tuviere después de transcurrido el término señalado en el artículo 649, el Secretario judicial dictará diligencia teniendo por hecha la calificación, y acordará pasar la causa al ponente, por término de tercer día, para el examen de las pruebas propuestas. Artículo 658 redactado por el apartado ochenta y tres del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010. Artículo 659.
Devuelta que sea la causa por el Ponente, el Tribunal Tribunal examinará examinará las pruebas propuestas, propuestas, e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás. Para rechazar las propuestas por el acusador privado, habrá de ser oído el Fiscal si interviniere en la causa. Contra la parte del auto admitiendo las pruebas o mandando practicar la que se hallare en el caso del párrafo tercero del artículo 657, no procederá recurso alguno. Contra la en que fuere rechazada o denegada la práctica de las diligencias de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta. A la vista de este Auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, con sujeción a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Párrafo quinto del artículo 659 redactado por el apartado ochenta y cuatro del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010. Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o Sección, con arreglo a los cuales se realizarán el señalamiento, tendrán asimismo en cuenta: 1.
La prisión del acusado;
2.
El aseguramiento de su presencia a disposición judicial;
3.
Las demás medidas cautelares personales adoptadas;
4.
La prioridad de otras causas;
5.
La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
• Párrafo sexto del artículo 659 introducido por el apartado ochenta y cuatro del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010. En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio. Párrafo séptimo del artículo 659 introducido por el apartado ochenta y cuatro del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010. Artículo 660.
El Secretario judicial expedirá los exhortos o mandamientos necesarios para la citación de los peritos y testigos que la parte hubiese designado con este objeto. Los exhortos o mandamientos serán remitidos de oficio para su cumplimiento, a no ser que la parte pida que se le entreguen. En este caso, el Secretario judicial señalará un plazo dentro del cual habrá de devolverlos cumplimentados. cumplimentados. Artículo 660 redactado por el apartado ochenta y cinco del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010. Artículo 661. Artículo 661.
Las citaciones de peritos y testigos se practicarán en la forma establecida en el título VII del libro I. Los peritos y testigos citados que no comparezcan, sin causa legítima que se lo impida, incurrirán en la multa señalada en el número 5 del artículo 175. Si vueltos a citar dejaren también de comparecer, serán procesados por el delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal Artículo 662.
Las partes podrán recusar a los peritos expresados en las listas por cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 468. La recusación se hará dentro de los tres días siguientes al de la entrega al recusante de la lista que contenga el nombre del recusado. Alegada la recusación, el Secretario judicial dará traslado del escrito por igual término a la parte que intente valerse del perito recusado. Párrafo tercero del artículo 662 redactado por el apartado ochenta y seis del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010. Transcurrido el término y devueltos o recogidos los autos, se recibirán a prueba por seis días, durante los cuales cada una de las partes practicará la que le convenga. Transcurrido el término de prueba, el Secretario judicial señalará día para la vista, a la que podrán asistir las partes y sus defensores, y dentro del término legal el Tribunal resolverá el incidente. Párrafo quinto del artículo 662 redactado por el apartado ochenta y seis del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación implantación de la nueva nueva Oficina judicial judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010.
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Contra el auto no se dará recurso alguno.
Artículo 663. El perito que no sea recusado en el término fijado en el artículo anterior no podrá serlo después, a no ser que incurriera con posterioridad en alguna de las causas de recusación.
Artículo 664. El Tribunal dispondrá también que los procesados que se hallen presos sean inmediatamente conducidos a la cárcel de la población en que haya de continuarse el juicio, citándoles el Secretario judicial para el mismo, así como a los que estuvieren en libertad provisional para que se presenten en el día señalado, e igualmente notificará el auto a los fiadores o dueños de los bienes dados en fianza, expidiéndose para todo ello los exhortos y mandamientos necesarios . Párrafo primero del artículo 664 redactado por el apartado ochenta y siete del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010. La falta de la citación expresada en el párrafo anterior será motivo de casación, si la parte que no hubiere sido citada no comparece en el juicio.
Artículo 665. Cuando presentados los escritos de calificación y examinadas las pruebas propuestas entendiere el Presidente de la Audiencia o Sala de lo criminal que procede constituir una sección en determinada localidad para la celebración del juicio, lo acordará así, poniéndolo en conocimiento conocimiento del Ministerio Ministerio de Gracia y Justicia.
TÍTULO III. DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL CAPITULO I. DE LA PUBLICIDAD DE LOS DEBATES. Artículo 680. (modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima de delito, entra en vigor el 28 de octubre de 2015). Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 681. modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima de delito, entra en vigor el 28 de octubre de 2015). El Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. Sin embargo, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa. La anterior restricción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 707, no será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos defensores. Asimismo, podrá acordar la adopción de las siguientes medidas para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares: a) Prohibir la divulgación o publicación de información relativa relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección. b) Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus familiares. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Artículo 682. (Modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima de delito, entra en vigor el 28 de octubre de 2015). El Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, podrá restringir la presencia de los medios de comunicación audiovisuales en las sesiones del juicio y prohibir que se graben todas o alguna de las audiencias cuando resulte imprescindible para preservar el orden de las sesiones y los derechos fundamentales de las partes y de los demás intervinientes, especialmente especialmente el derecho a la intimidad de las víctimas, el respeto debido a la misma o a su familia, o la necesidad de evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. A estos efectos, podrá: a) Prohibir que se grabe el sonido o la imagen en la práctica de determinadas pruebas, o determinar qué diligencias o actuaciones pueden ser grabadas y difundidas. b) Prohibir que se tomen y difundan imágenes de alguna o algunas de las personas que en él intervengan. c) Prohibir que se facilite la identidad de las víctimas, de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que intervenga en el juicio.
CAPÍTULO II. DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL Artículo 683. El Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa. Artículo 684. El Presidente tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal y a los demás poderes públicos, pudiendo corregir en el acto con multa de 5.000 a 25.000 pesetas las infracciones que no constituyan delito, o que no tengan señalada en la Ley una corrección especial.
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El Presidente llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir del local si lo considerase oportuno, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo anterior. Podrá también acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante la sesión, poniéndole a disposición del Juzgado competente. Todos los concurrentes al juicio oral, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan, sin excluir a los militares, quedan sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Presidente. Si turbaren el orden con un acto que constituya delito, serán expulsados del local y entregados a la Autoridad competente. Artículo 685. Toda persona interrogada o que dirija la palabra al Tribunal deberá hablar de pie. Se exceptúan el Ministerio Fiscal, los defensores de las partes y las personas a quienes el Presidente dispense de esta obligación por razones especiales. Artículo 686. Se prohíben las muestras de aprobación o de desaprobación. Artículo 687. Cuando el acusado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del Presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local, el Tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia.
CAPÍTULO III. DEL MODO DE PRACTICAR LAS PRUEBAS DURANTE EL JUICIO ORAL. SECCIÓN I. DE LA CONFESIÓN DE LOS PROCESADOS Y PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES Artículo 688. En el día señalado para dar principio a las sesiones, el Secretario judicial velará por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión. Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios. Artículo 689. Si en la causa hubiere, además de la calificación fiscal, otra del querellante particular o diversas calificaciones calificaciones de querellantes de esta clase, se preguntará al procesado si se confiesa reo del delito, según la calificación más grave, y civilmente responsable, por la cantidad mayor que se hubiese fijado. Artículo 690. Si fueren más de uno los delitos imputados al procesado en el escrito de calificación, se le harán las mismas preguntas respecto de cada cual. Artículo 691. Si los procesados fueren varios, se preguntará a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido. Artículo 692. Imputándose en la calificación responsabilidad civil a cualquiera otra persona, comparecerá también ante el Tribunal y declarará si se conforma con las conclusiones conclusiones de la calificación que le interesen. Artículo 693. El Presidente hará las preguntas mencionadas en los artículos anteriores con toda claridad y precisión, exigiendo contestación categórica. Artículo 694. Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655. Artículo 695. Si confesare su responsabilidad criminal, pero no la civil, o aún aceptando ésta, no se conformare con la cantidad fijada en la calificación, el Tribunal mandará q ue continúe el juicio. Pero en este último caso, la discusión y la producción de pruebas se concretarán al extremo relativo a la responsabilidad civil que el procesado no hubiese admitido de conformidad con las conclusiones de la calificación. Terminado el acto, el Tribunal dictará sentencia. Artículo 696. Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación, o su defensor considerase necesaria la continuación del juicio, se procederá a la celebración de éste. Artículo 697. Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio. Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
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Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el artículo 695.
Artículo 698. Se continuará también el juicio cuando el procesado o procesados no quieran responder a las preguntas que les hiciere el Presidente.
Artículo 699. De igual modo se procederá si en el sumario no hubiese sido posible hacer constar la existencia del cuerpo del delito cuando, de haberse éste cometido, no pueda menos de existir aquél, aunque hayan prestado su conformidad el procesado o procesados y sus defensores.
Artículo 700. Cuando el procesado o procesados hayan confesado su responsabilidad de acuerdo con las conclusiones de la calificación, y sus defensores no consideren necesaria la continuación del juicio, pero la persona a quien sólo se hubiese atribuido responsabilidad civil no haya comparecido ante el Tribunal, o en su declaración no se conformase con las conclusiones de escrito de calificación a ella referentes, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 695. Si habiendo comparecido se negase a contestar a las preguntas del Presidente, le apercibirá éste con declararle confeso. Si persistiere en su negativa, se le declarará confeso, y la causa se fallará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 694. Lo mismo se hará cuando el procesado, después de haber confesado su responsabilidad criminal, se negare a contestar sobre la civil.
SECCIÓN II. DEL EXAMEN DE LOS TESTIGOS Artículo 701. Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los acusados con la acusación, ya por tratarse de delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva, se procederá del modo siguiente: Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza. Se dará lectura lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos peritos y testigos testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas y admitidas. Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio fiscal, continuando con la propuesta de los demás actores, y, por último, con la de los procesados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte, y aún de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.
Artículo 702. Todos los que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 410 a 412 inclusive, están obligados a declarar, lo harán concurriendo ante el Tribunal, sin otra excepción que la de las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 412, las cuales podrán hacerlo por escrito.
Artículo 703. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, si las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 412 hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo de los hechos de que se trate, podrán consignarlo por medio de informe escrito, de que se dará lectura inmediatamente antes de proceder al examen de los demás testigos. No obstante lo anterior, tratándose de los supuestos previstos en los apartados 3 y 5 del artículo 412, la citación como testigos de las personas a que los mismos se refieren se hará de manera que no perturbe el adecuado ejercicio de su cargo.
Artículo 704. Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con otra persona.
Artículo 705. El Presidente mandará que entren a declarar uno a uno, por el orden mencionado en el artículo 701.
Artículo 706. Hallándose presente el testigo mayor de catorce años ante el Tribunal, el Presidente le recibirá juramento en la forma establecida en el artículo 434.
Artículo 707. (Modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima de delito, entra en vigor el 28 de octubre de 2015). Todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos. La declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación. Estas medidas serán igualmente aplicables a las declaraciones de las víctimas cuando de su evaluación inicial o posterior derive la necesidad de estas medidas de protección.
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Artículo 708. El Presidente Presidente preguntará preguntará al al testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer párrafo del artículo 436, después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones. El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Artículo 709. (Modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima de delito, entra en vigor el 28 de octubre de 2015). El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El Presidente podrá adoptar medidas para evitar que se formulen a la víctima preguntas innecesarias relativas a la vida privada que no tengan relevancia para el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima. Si esas preguntas fueran formuladas, el Presidente no permitirá que sean contestadas. Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta. En este caso, constará en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar. Artículo 710. Los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado. Artículo 711. Los testigos sordomudos o que no conozcan el idioma español serán examinados del modo prescrito en los artículos 440, párrafo 1) del 441 y 442. Artículo 712. Podrán las partes pedir que el testigo reconozca los instrumentos o efectos del delito o cualquiera otra pieza de convicción. Artículo 713. En los careos del testigo con los procesados o de los testigos entre sí no permitirá el Presidente que medien insultos ni amenazas, limitándose la diligencia a dirigirse los careados los cargos y hacerse las observaciones que creyeren convenientes para ponerse de acuerdo y llegar a descubrir la verdad. No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el interés d e dichos testigos, previo informe pericial. Artículo 714. Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe. Artículo 715. Siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario comparezcan a declarar también sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar a mandar proceder contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste sea dado en dicho juicio. Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, en los demás podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal. Artículo 716. El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, que se impondrá en el acto. Si a pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave a la Autoridad. Artículo 717. Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Artículo 718. Cuando el testigo no hubiere comparecido por imposibilidad y el Tribunal considere de importancia su declaración para el éxito del juicio, el Presidente designará a uno de los individuos del mismo para que, constituyéndose constituyéndose en la residencia del testigo, si la tuviere en el lugar del juicio, puedan las partes hacerle las preguntas que consideren oportunas. oportunas. El Secretario extenderá diligencia, haciendo constar las preguntas y repreguntas que se hayan hecho al testigo, las contestaciones de éste y los incidentes que hubieren ocurrido en el acto. Artículo 719. Si el testigo imposibilitado de concurrir a la sesión no residiere en el punto en que la misma se celebre, el Secretario judicial librará exhorto o mandamiento para que sea examinado ante el Juez correspondiente, correspondiente, con sujeción a las prescripciones contenidas en esta sección. Cuando la parte o las partes prefieran que en el exhorto o mandamiento se consignen por escrito las preguntas o repreguntas, el Presidente accederá a ello si no fueren capciosas, sugestivas o impertinentes. Artículo 720.
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Lo dispuesto en los artículos anteriores tendrá también aplicación al caso en que el Tribunal ordene que el testigo declare o practique cualquier reconocimiento en un lugar determinado fuera de aquel en que se celebre la audiencia.
Artículo 721. Cuando se desestime cualquiera pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente en los casos de los tres artículos anteriores, podrá prepararse el recurso de casación casación del modo modo prescrito prescrito en el artículo 709.
Artículo 722. Los testigos que comparezcan a declarar ante el Tribunal tendrán derecho a una indemnización, si la reclamaren. El Secretario judicial la fijará el mediante decreto, teniendo en cuenta únicamente los gastos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia para declarar.
SECCIÓN III. DEL INFORME PERICIAL. Artículo 723. Los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescrita en los artículos 468, 469 y 470. La sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones.
Artículo 724. Los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan.
Artículo 725. Si para contestarlas considerasen necesaria la práctica de cualquier reconocimiento harán este acto continuo, en el local de la misma Audiencia si fuere posible. En otro caso se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifican el reconocimiento.
SECCIÓN IV. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y DE LA INSPECCIÓN OCULAR. Artículo 726. El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad.
Artículo 727. Para la prueba de inspección ocular que no se haya practicado antes de la apertura de las sesiones, si el lugar que deba ser inspeccionado se hallase en la capital, se constituirá en él el Tribunal con las partes, y el Secretario extenderá diligencia expresiva del lugar o cosa inspeccionada, haciendo constar en ella las observaciones de las partes y demás incidentes que ocurran. Si el lugar estuviese fuera de la capital, se constituirá en él con las partes el individuo del Tribunal que el Presidente designe practicándose las diligencias en la forma establecida en el párrafo anterior. En todo lo demás se estará, en cuanto fuere necesario, a lo dispuesto en el título V, capítulo I del libro II.
SECCIÓN V. DISPOSICIONES COMUNES A LAS CUATRO SECCIONES ANTERIORES. Artículo 728. No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas.
Artículo 729. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: 1.
Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes.
2.
Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación.
3.
Las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles.
Artículo 730. (Modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima de delito, entra en vigor el 28 de octubre de 2015). Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Artículo 731. El Tribunal adoptará las disposiciones convenientes para evitar que los procesados que se hallen en libertad provisional se ausenten o dejen de comparecer a las sesiones desde que éstas den principio hasta que se pronuncie la sentencia.
Artículo 731 bis. El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un
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menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CAPÍTULO IV. DE LA ACUSACIÓN, DE LA DEFENSA Y DE LA SENTENCIA. Artículo 732. Practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones conclusiones de los escritos de calificación. En este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal. Las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el artículo 653.
Artículo 733. Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula: << Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de... o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número... del artículo... del Código Penal. >> Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto a la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público, que sea materia de juicio. Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día.
Artículo 734. Llegado el momento de informar el Presidente concederá la palabra al Fiscal si fuere parte en la causa, y después al defensor del acusador particular, si le hubiere. En sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil.
Artículo 735. El Presidente concederá después la palabra al defensor del actor civil si lo hubiere, quien limitará su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.
Artículo 736. En seguida dará la palabra a los defensores de los procesados, y después de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con aquéllos.
Artículo 737. Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y en su caso a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733.
Artículo 738. Después de estos informes sólo será permitido a las partes la rectificación de hechos y conceptos.
Artículo 739. Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra. El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.
Artículo 740. Después de hablar los defensores de las partes y los procesados en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia.
Artículo 741. El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.
Artículo 742. En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar. También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio. Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 635 sobre el destino de las piezas de convicción que entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses que en el mismo se expresan, será aplicable a las sentencias absolutorias. El Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
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Artículo 743. 1.
El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
2.
Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
3.
Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
4.
Cuando los los medios de registro previstos en este artículo no no se pudiesen utilizar utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.
5.
El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este este artículo, se extenderá extenderá por procedimientos procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Esta acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.
CAPÍTULO V. DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL. ORAL. Artículo 744. Abierto el juicio oral continuará durante todas las sesiones consecutivas consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión. Artículo 745. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes independientes de su voluntad, no tuvieren tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos. Artículo 746. Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:
1.
Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.
2.
Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3.
Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.
Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes. Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes. 4.
Cuando algún individuo del del Tribunal o el defensor de cualquiera cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.
Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal. 5.
Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.
La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.
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6.
Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.
No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia. Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley.
Artículo 747. 747. En los casos 1, 2, 4 y 5 del artículo anterior, el Tribunal podrá decretar de oficio la suspensión. En los demás casos la decretará siendo procedente, a instancia de parte. Artículo 748. En los autos de suspensión que se dicten se fijará el tiempo de la suspensión, si fuere posible, y se determinará lo que corresponda para la continuación del juicio. Contra estos autos no se dará recurso alguno. Artículo 749. Cuando por razón de los casos previstos en los números 4º y 5º del artículo 746 haya de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se declarará sin efecto la parte del juicio celebrada. Lo mismo podrá acordar el Tribunal en el caso del número 6º, si la preparación de los elementos de prueba o la sumaria instrucción suplementaria exigiere algún tiempo. En ambos casos, el Secretario judicial señalará día para nuevo juicio cuando desaparezca la causa de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables.
2.3.2.- B- PROCEDIMIENTO PROCEDIMIENTO ABREVIADO El Procedimiento Abreviado se aplicara en los casos siguientes: Según el art. 757 LECrim: Sin LECrim: Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años , o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración. duración.
En los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años Procedimiento Abreviado
En cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración
A través de denuncia denuncia o querella interpuesta interpuesta por un particular particular o bien a través de atestado policial, o diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal se inicia el procedimiento. En el caso de que se inicie el procedimiento abreviado y posteriormente es otro el procedimiento que debe seguirse seguirse para para juzgar los hechos hechos (juicio (juicio de delitos leves, leves, ordinario, ordinario, de menores… etc.), continuará por el proceso penal que corresponda corresponda el enjuiciamiento del delito, las actuaciones y las diligencias que se hayan practicado hasta el momento no se anularán. En el proceso penal pueden actuar dos partes, uno el inculpado que inculpado que desde la práctica de las actuaciones de investigación investigación se se le considere autor del delito, delito, otro el abogado abogado por el que debe de estar asistido el inculpado, que podrá solicitar libremente o que le será nombrado de oficio. El inculpado desde la primera comparecencia, deberá designar un domicilio a efectos de notificaciones. El El procedimiento abreviado abreviado en su tramitación se pueden distinguirse tres fases: la de instrucción, instrucción, la intermedia y el juicio oral. 1).- La fase de instrucción: Las diligencias previas que se realizarán ante el Juzgado de Instrucción del partido judicial en el que se haya cometido el delito. Las diligencias previas se practican para decidir la naturaleza y circunstancias circunstancias del hecho delictivo, las personas que han participado en él y el órgano que debe juzgarlo. Obtener la mayor información posible es su cometido para formular la acusación finalizando cuando el Juzgado de Instrucción considera que se han practicado las diligencias necesarias para ello. Puede procurarse procurarse protección a los perjudicados por el delito en esta fase,
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custodiar las pruebas del mismo que puedan desaparecer y sirvan para identificar al delincuente, puede puede ordenarse también la detención detención de los presuntos presuntos culpables… etc. El juez debe resolver quién es el presunto autor del hecho delictivo y citarlo para que comparezca personalmente. Se le solicitará en esa comparecencia, que designe un domicilio en España donde puedan remitírsele las notificaciones o bien que designe a una persona para que las reciba en su nombre; ello permitirá que el juicio oral pueda celebrarse en su ausencia. Si la Policía Judicial interviene en la determinación de los hechos constitutivos constitutivos de delito, deberá identificar identificar y tomar los datos de las personas que que se encuentren en el lugar de los hechos y para ello podrá: • Acordar la retención retención de los objetos objetos que hayan hayan en el lugar de los hechos hasta hasta que se persone en el mismo la autoridad judicial. • Si se ha producido producido la muerte muerte de alguna persona, persona, trasladar trasladar el cadáver que que se encuentre encuentre en la vía pública o en otro lugar inadecuado a otro más apropiado dentro de las circunstancias. • La intervención intervención del vehículo vehículo y la retención retención del permiso permiso de conducir. conducir. • Citar a las personas personas que se encuentren encuentren en el lugar de los los hechos para para que comparezcan en ese mismo momento o dentro de las 24 horas siguientes ante la autoridad judicial competente. También podrá determinar el Juez o Tribunal que el encausado preste fianza de cualquier tipo con el fin de garantizar las responsabilidades responsabilidades derivadas del delito y las costas del proceso penal, o bien su detención, ingreso en prisión o libertad provisional. Una vez finalizada la investigación de los hechos, el juez podrá adoptar cualquiera de las siguientes resoluciones: resoluciones: • Si los hechos constituyen un delito que deba tramitarse por este procedimiento, continuará con su tramitación. • Si los hechos hechos no constituyen constituyen una infracción infracción penal penal o de desconoce desconoce al autor de los mismos, se archivarán las actuaciones. • Si el hecho hecho constituye constituye un delito delito leve, remitirá remitirá las actuaciones actuaciones al juez juez competente. competente. • Si el delito fue cometido por menores menores remitirá las actuaciones al Juez de Menores. Menores. Si se dan las siguientes circunstancias circunstancias puede evitarse la tramitación de las diligencias previas acudiendo de manera manera inmediata inmediata al juicio oral: • El hecho constituye un delito cuyo conocimiento conocimient o corresponde al Juzgado de lo Penal (son castigados con pena de prisión por un tiempo inferior a 5 años y pena de multa). • El fiscal y el encausado a través de su abogado, solicitan al Juez de Instrucción Instrucción el enjuiciamiento inmediato de los hechos delictivos. • El Juez de Instrucción Instrucción admite la solicitud solicitud formulada y remite las actuaciones actuaciones al Juez de lo lo Penal.
Procedimiento Abreviado. Fase de instrucción: Las diligencias previas. Texto íntegro Ley Enjuiciamiento Criminal. Veremos los artículos. 757 a 779 LECrim.
TÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 757. Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.
Artículo 758. El enjuiciamiento enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título.
Artículo 759. En las causas comprendidas en este Título, las cuestiones de competencia que se promuevan entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se sustanciarán según las reglas siguientes: 1.
Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico, por medio de exposición razonada, para que dicho superior, tras oír al Fiscal y a las partes
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personadas en comparecencia que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso. Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los juzgados continuará practicando en todo caso, hasta tanto se dirima definitivamente la controversia, las diligencias conducentes a la comprobación del delito, a la averiguación e identificación de los posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, debiendo remitirse recíprocamente ambos juzgados testimonio de lo actuado y comunicarse cuantas diligencias practiquen. 2.
Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.
El Secretario judicial dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, el Tribunal, sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juez que la haya expuesto para su cumplimiento. 3.
Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de las Audiencias respectivas se limitarán éstas a ordenar a aquel, oídos el Ministerio Fiscal Fiscal y las partes personadas por plazo de dos días, que se abstenga de conocer y les les remita las actuaciones.
Artículo 760.
Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este Título, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757, se continuará conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación sustanciación de acuerdo acuerdo con las las del presente Título en cuanto cuanto conste que el el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757. En ambos casos el cambio de procedimiento no implicará el de instructor. Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 309 bis. Acordado por el Juez o Tribunal el procedimiento que deba seguirse, el Secretario judicial lo hará saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas. Artículo 761.
1.
El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite.
2.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, el Secretario judicial instruirá al ofendido o perjudicado por el delito de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle.
Artículo 762.
Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas a que se refiere este Título las siguientes reglas: 1.
El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá directamente con el Juez, Tribunal, autoridad o funcionario encargado de su realización aunque el mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de aquéllos.
2.
Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido, acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito.
3.
Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por la Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable acordará su divulgación por los medios de comunicación social. social.
4.
Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en el fichero automatizado correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando se considere oportuno, en los medios de comunicación escrita.
5.
A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán tantas copias literales de los mismos, realizadas por cualquier medio de reproducción, cuantas sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución que haya recaído en el escrito respectivo).
La omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por el Secretario a costa del emitente, si éste no las presenta en el plazo de una audiencia. 6.
Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.
7.
En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional.
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Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de la instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba se aporte a las actuaciones. 8.
Cuando los imputados o testigos testigos no hablaren o no entendieren el idioma idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y441, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial.
9.
La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación.
10.
Los informes y declaraciones a que se refieren recibirán cuando el Juez los considerase imprescindibles.
los artículos 377 y 378 únicamente se pedirán y
11.
Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, se reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación de aquéllos y el certificado del seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia. También se reseñará el certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.
Artículo 763.
El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas generales de esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se contendrán en pieza separada. Artículo 764.
1.
Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada.
2.
A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prestación de las cauciones que se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y podrá ser realizada por la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida.
3.
En los supuestos en que las responsabilidades responsabilidades civiles civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad entidad aseguradora aseguradora o al Consorcio Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.
La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente. 4.
Se podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquel o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del imputado o del tercero responsable civil.
También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal. Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos correspondientes. correspondientes. Artículo 765.
1.
En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión.
2.
En los procesos relativos a hechos derivados derivados del uso y circulación de vehículos vehículos de motor motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español. Para ello será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerles, con la prevención contenida en el artículo 775 en cuanto a la posibilidad de celebrar el juicio juicio en su ausencia, y que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional y su presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con las mismas condiciones corresponderá al Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa. Si el imputado no
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compareciese, se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en el artículo 843, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar el juicio en su ausencia. Artículo 766. 1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento.
2.
El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación.
3.
El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares particulares que hayan hayan de testimoniarse testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días.
4.
Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.
5.
Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la la vista dentro de los los diez siguientes siguientes a la recepción de la causa en dicha dicha Audiencia.
Artículo 767. Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado. Artículo 768. El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.
CAPÍTULO II. DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO FISCAL. Artículo 769. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía judicial observará las reglas establecidas en este capítulo. Artículo 770. La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias:
1.
Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir.
2.
Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.
3.
Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.
4.
Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.
5.
Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.
6.
Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.
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Artículo 771. En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias: 1. Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110. Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, d e su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar lo que a su derecho convenga. Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no hacer hacer renuncia renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Ministerio Fiscal las las ejercitará si correspondiere. correspondiere. La información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este artículo, cuando se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, y, en su caso, su citación o emplazamiento en los distintos trámites del proceso, se realizará a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de dichos derechos. 2. Informará en la forma más comprensible al imputado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a, b, c y e del artículo 520.2.
Artículo 772. 1.
Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan.
2.
La Policía extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal.
Artículo 773. (Modificado en base a la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima de delito, entra en vigor el 28 de octubre de 2015) 1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito. En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal. El Fiscal Fiscal General General del Estado impartirá impartirá cuantas cuantas órdenes órdenes e instrucciones instrucciones estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial, especial, respecto respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780. Tan pronto pronto como el Juez Juez ordene ordene la incoación incoación del procedimiento procedimiento para las las causas causas ante ante el Tribunal del Jurado, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél. 2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito. El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal. Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.
CAPÍTULO III. DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS. Artículo 774. Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este Título se registrarán como diligencias previas y les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 301 y 302.
Artículo 775. En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.
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Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c del artículo 527. Artículo 776. 1. El secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1 del artículo 771. 2.
La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por el secretario judicial en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible.
3.
Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias.
Artículo 777. 1. El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas en el presente Título. 2.
Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.
Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes. A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730. Artículo 778. 1. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente. 2.
En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular escrito de acusación.
3.
El Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por el médico forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le señale.
4.
El Juez podrá acordar que no se practique la autopsia cuando por el médico forense o quien haga sus veces se dictaminen cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes relevantes de la muerte sin necesidad de aquélla.
5.
El Juez podrá ordenar que se preste la asistencia debida a los heridos, enfermos y cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los hechos necesite asistencia facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u hospitalización.
6.
El juez podrá autorizar autorizar al médico forense forense que asista en en su lugar al levantamiento levantamiento del cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas aquellas que tuviesen relación con el hecho punible.
Artículo 779. (Modificado en base a la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima de delito, entra en vigor el 28 de octubre de 2015) 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguno de las siguientes resoluciones: a)
Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo. El auto de sobreseimiento será comunicado a las víctimas del delito, en la dirección de correo electrónico y, en su defecto, dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito. En los casos de muerte o desaparición ocasionada por un delito, el auto de sobreseimiento será comunicado de igual forma, a las personas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 109 bis, de cuya identidad y dirección de correo electrónico o postal se tuviera conocimiento. En estos supuestos el Juez o Tribunal, podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos los familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos o cuando hayan resultado infructuosas cuantas gestiones se hubieren practicado para su localización.
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Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en el país de residencia para que la publique. Transcurridos cinco días desde la comunicación, se entenderá que ha sido efectuada válidamente y desplegará todos sus efectos. Se exceptuarán de este régimen aquellos supuestos en los que la víctima acredite justa causa de la imposibilidad de acceso al contenido de la comunicación. Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa.
3.
b)
Si reputare delito leve el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.
c)
Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.
d)
Si el hecho constituyera constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá seguirá el procedimiento procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.
e)
Si, en cualquier cualquier momento momento anterior, anterior, el imputado imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito delito castigado castigado con pena incluida incluida dentro de los los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801.
En los tres primeros supuestos, sino hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de visto, visto, procediéndose seguidamente seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto. resuelto.
Preparación al juicio oral. 2).- La La fase intermedia: La preparación preparación del juicio juicio oral: Ante el Juez de Instrucción se sigue desarrollando esta fase y su finalidad es la de resolver si procede o no la apertura del juicio oral. Así, se comunicarán com unicarán toda s las actua ciones a las la s partes para que soliciten: solicit en: • Se inicia la apertura del juicio oral formulando el llamado escrito de acusación. El cual debe contener expresamente la solicitud de apertura de juicio oral, identificar quiénes son los acusados, cuáles son los hechos delictivos y que delito constituyen, cómo ha participado participa do en ellos el acusado, si concurren o no circunstancias circunstanci as atenuantes o agravantes, la pena y la responsabilidad responsabilidad civil que se solicita, los medios de prueba y, la adopción, modificación, modificación, suspensión suspensión o revocación revocación de las medidas cautelares que que pueden ser: detención, prisión provisional, provisional, libertad condicional… • El sobreseimiento o sobreseimiento o el archivo de la causa. Si esta solicitud es solicitada por las partes acusadoras (Ministerio Fiscal y acusación particular), el Juez de Instrucción debe estimar la petición salvo que sea necesaria su tramitación para determinar las posibles responsabilidades responsabilidades civiles que se hayan podido derivar; si la que solicita la apertura del juicio oral es sólo una de las partes, el juzgado, generalmente, la acordará. Contra la decisión del juez de acordar la l a apertura del juicio juici o oral no puede interponerse inte rponerse ningún ning ún tipo de recurso. El juez también podrá acordar el sobreseimiento sobreseimi ento de la causa cuando considere que los hechos no son constitutivos de delito o cuando estime que no existen indicios de criminalidad contra contra el acusado, incluso incluso aunque aunque hayan solicitado la apertura del juicio oral el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Contra esta decisión podrá interponerse interponerse recurso de apelación. Si se acuerda el sobreseimiento del procedimiento, se dejarán sin efecto las medidas cautelares que se hayan podido podido adoptar. adoptar. • La práctica complementaria de diligencias de investigación, investigación, por ejemplo, cuando no se puede formular el escrito de acusación ya que se desconocen los elementos esenciales para determinar si los hechos constituyen o no, delito o también se desconoce quién es el responsable del mismo.. Una vez acordada por el Juez la apertura del juicio oral, remitirá las actuaciones a la parte acusada para que presente su escrito de defensa, en el que se deberán rebatir los asuntos que contenga el escrito de acusación.
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Procedimiento Abreviado. Fase intermedia: Preparación del juicio oral. Texto íntegro Ley Enjuiciamiento Criminal. Veremos los artículos 780 a 784.
CAPÍTULO IV. Artículo 780. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente. 1.
Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.
El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas. En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al imputado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones.
Artículo 781. 1.
El escrito de acusación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente y de la identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el artículo 650. La acusación se extenderá a los delitos leves imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviera relacionada con el delito. También se expresarán la cuantía de las indemnizaciones o se fijarán las bases para su determinación y las personas civilmente responsables, así como los demás pronunciamientos pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales.
En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de p eritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial. En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la adopción, modificación o suspensión de las medidas a que se refieren los artículos 763, 764 y 765, o cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, así como la cancelación de las tomadas frente a personas contra las que no se dirija acusación. 2.
El Ministerio Fiscal, previa información a su superior jerárquico, y las acusaciones personadas podrán solicitar justificadamente la prórroga del plazo establecido en el artículo anterior. El Juez de Instrucción, atendidas las circunstancias, podrá podrá acordar la prórroga prórroga de dicho plazo por un máximo de otros diez días. días.
3.
Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito en el plazo establecido en el artículo anterior, el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo.
Artículo 782. 1.
Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal.
Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas. 2.
Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción: a.
Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren en el plazo fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
b.
Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para q ue resuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de diez días.
Artículo 783. 1. Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641. Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el Secretario judicial dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.
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2. Al acordar la apertura del juicio oral, oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados. En el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa. 3. Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno , excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas. Artículo 784. 1. Abierto el juicio oral, oral, el Secretario judicial emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el Secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. Cumplido ese trámite, el Secretario judicial dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas. Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una vez recluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libran las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786. 2. En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba anticipada. 3. En su escrito, firmado también por el acusado, acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787. Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del j uicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1. 4. Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 775 y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, el Juez mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieran o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley. 5. Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario Secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición disposición del Juez de lo Penal. Procedimiento Abreviado. El juicio oral y la sentencia. 3).- El juicio oral. El juicio oral se celebrará ante el Juzgado correspondiente dependiendo del tipo de delito que se juzgue: ante el Juzgado de lo Penal para aquellos delitos que pueden ser sancionados con penas privativas privativas de libertad de hasta 5 años así como los delitos leves cometidas relacionadas con los mismos, o ante la Audiencia Provincial para aquellos delitos sancionables con penas de prisión de 5 a 9 años así como los delitos leves igualmente relacionadas. Los acusados deberán comparecer a la celebración del juicio oral acompañados de abogado y procurador, libremente nombrados o en su defecto, designados de oficio. Si el paradero de los acusados no se conociese y no hubiesen designado un un domicilio domicilio para las notificaciones, notificaciones, se procederá a su busca declarándoseles en rebeldía. En el caso de que fuesen varios los los acusados en el procedimiento y alguno de ellos no se presentase, el juez podrá ordenar continuar con la tramitación del procedimiento para los que se encuentren presentes. En esta fase, se practicarán las pruebas que ambas partes hayan solicitado en sus respectivos escritos de acusación y defensa. Veremos los artículos 785 a 786 bis LECrim. Artículo 785. 1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo lo necesario para para la práctica de la prueba prueba anticipada. Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.
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2. A la vista de este auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral con sujeción a lo establecido al artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o Sección, con arreglo a los cuales se realizarán el señalamiento, tendrán asimismo en cuenta: a.
La prisión del acusado;
b.
El aseguramiento de su presencia a disposición judicial;
c.
Las demás medidas cautelares personales adoptadas;
d.
La prioridad de otras causas;
e.
La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
3. Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informarle, por escrito y sin retrasos innecesarios, de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor. (Modificado el apartado 3 por la Ley 4/2015) Artículo 786.
1.
La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, acusadora, y oída la defensa, estima estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio. 2.
El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
Artículo 786 bis.
1.
Cuando el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los acusados. Dicha persona podrá declarar en nombre de la persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba, sin perjuicio del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio.
No se podrá designar a estos efectos a quien haya de declarar en el juicio como testigo. 2.
No obstante lo anterior, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación no impedirá en ningún caso la celebración de la vista, que se llevará a cabo con la presencia del Abogado y el Procurador de ésta.
procedimiento abreviado con la sentencia sentencia que se dicte tras la celebración del juicio LA SENTENCIA: Finalizará el procedimiento oral. La sentencia no podrá condenar al acusado a una pena mayor de la que haya solicitado cualquiera de las acusaciones, ni condenarle por un delito distinto al que ha sido objeto de enjuiciamiento. Si la sentencia no establece la cuantía de la indemnización, cualquiera de las partes podrá solicitar que en la fase de ejecución se practiquen aquellas pruebas que sean necesarias para su determinación. La sentencia que ponga fin al procedimiento abreviado es apelable ante la Audiencia Provincial si fue dictada por el Juez de lo Penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional si fue dictada por el Juez Central de lo Penal… etc. El recurso deberá presentarse en el plazo de 10 días contados a partir de aquel en el que se produzca la notificación. Si la sentencia ha sido dictada tras la tramitación de un procedimiento en el que no ha estado presente el inculpado, cuando se le notifique la misma podrá interponer interponer el llamado recurso de anulación independientemente independientemente de que ya se haya presentado por alguna otra de las partes el correspondiente recuso de apelación. Veremos loa artículos 787 a 794 de LECrim. Artículo 787.
1.
Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
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2.
Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3.
En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación calificación sea correcta y la pena pena solicitada sea procedente procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4.
Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición. 5.
No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6.
La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7.
Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8.
Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el j uicio que se celebre en relación con éstos.
Artículo 788.
1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo. En esos casos siempre que el señalamiento de la reanudación pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la suspensión, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en los artículos 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 785.2 de la presente Ley. Del mismo modo se actuará en los casos en que se interrumpa o suspenda un juicio oral ya iniciado y el nuevo señalamiento de vista pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la interrupción o suspensión. En los restantes casos, el señalamiento de fecha para el nuevo juicio oral se hará por el Secretario judicial, para la fecha más inmediata posible, ajustándose a lo previsto en el artículo 785.2 de la presente Ley. No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma. 2. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito. En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas. 3. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos. El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados. 4. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.
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5. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y el Secretario judicial remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia. 6. En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones sesiones del juicio oral y a su documentación, documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley.
Artículo 789. 1.
La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral.
2.
El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, motivación, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
3.
La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3.
4.
El Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
5.
Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer el Secretario judicial remitirá al mismo la sentencia por testimonio de forma inmediata. Igualmente le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada.
CAPÍTULO VI. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA. Artículo 790. (Modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, entra en vigor el 6 de diciembre de 2015). 1. La sentencia dictada por el el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes siguientes a la notificación de la sentencia podrán podrán solicitar solicitar copia de los soportes en en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo. Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6. 2. Cuando la acusación alegue alegue error en la valoración valoración de la prueba para pedir la anulación anulación de la sentencia absolutoria absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. 3. En el mismo mismo escrito de formalización formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. 4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente recurrente un un plazo no superior superior a tres días para la subsanación. 5. Admitido el recurso, recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones. notificaciones. 6. Presentados los los escritos de alegaciones alegaciones o precluido precluido el plazo plazo para hacerlo, hacerlo, el Secretario, Secretario, en los dos días siguientes, siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados.
Artículo 791. (Modificado en base a la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima de delito, entra en vigor el 28 de octubre de 2015) 1.
Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el
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Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. 2.
El Secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. Cuando la víctima lo haya solicitado, será informada por el Secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención. La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.
La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones. 3.
En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743.
Artículo 792. (Modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, entra en vigor el 6 de diciembre de 2015). 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración. 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. 4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo. 5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Artículo 793. 1.
En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado1 del artículo 786, le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aun no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente.
2.
La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.
CAPÍTULO VII. DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. Artículo 794. Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas: 1.
Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.
Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva. 2.
En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.
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2.3.3.- C- PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES (arts. 962 a 977 LECRIM): LECRIM): Juicio por Delitos Leves: Proceso penal rápido y sencillo, sin demasiadas formalidades, su cometido es el enjuiciamiento de hechos de poca gravedad que son constitutivos constitutivos de una delito leve penal. Fundamentalmente Fundamentalmente un procedimiento oral que se acaba generalmente en un solo acto, o sea que, en la misma misma vista se precisan los hechos, se presentan las pruebas y se exponen las conclusiones quedando el juicio pendiente de sentencia. No es necesaria la intervención de abogado ni de procurador, se inicia el procedimiento por medio de denuncia denuncia o querella. querella. Se tramita tramita ante los los Juzgados de Instrucción en el que se hayan cometido los hechos constitutivos constitutivos del delito leve. El Juez competente competente que tenga noticias noticias de haberse haberse cometido alguna de las delitos delitos leves previstas en LIBRO III del Código Penal o en las Leyes especiales que pueda pueda perseguirse de oficio o previa denuncia del perjudicado, mandará convocar a juicio al Fiscal, al querellante o denunciante silo hubiere, a presunto culpable y a los testigos que puedan dar razón de los hechos, señalando día y hora para la celebración de juicio. A los presuntos culpables se les dará la citación que será acompañará acompañará de copia copia de la querella si se hubiese presentado, o una relación breve de los hechos en que consista la denuncia. Dentro de los tres tres días siguientes a la fecha en que tuviere tuviere noticia el Juez Juez de haberse cometido el delito leve el juicio deberá celebrarse en el local del Juzgado. El Juez podrá, sin embargo, de oficio o a instancia de parte, señalar un día más lejano para la celebración del juicio, cuando haya para ello causa bastante, que hará constar en el expediente. Los presuntos culpables y testigos que residan fuera del territorio municipal se les recibirán declaración por medio de requerimiento, con la citación del querellante particular, si en el caso la hay, y en presencia presencia del Ministerio Fiscal, si el delito leve leve pudiera perseguirse perseguirse de oficio, el juicio será público. No suspenderá la celebración ni la resolución del juicio la ausencia del acusado, habiendo constancia de habérsele citado con con las formalidades prescritas prescritas en la LECRIM, excepto excepto que el Juez de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración del acusado. El Juez tras finalizar el juicio dictará sentencia sentencia y si no es posible posible lo hará hará dentro de los tres días siguientes. Conocido el fallo y expresan su decisión de no recurrir las partes, el Juez, declarará la firmeza de la sentencia, en el mismo acto. En los cinco días siguientes siguientes al de su notificación la sentencia sentencia es apelable (según el art. 976). Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá recurso alguno (según el art. 977). Procedimiento por delitos leves. Texto íntegro Ley de Enjuiciamiento Criminal. Veremos los artículos 962 a 977. LIBRO VI. DEL PROCEDIMIENTO PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE DELITOS DELITOS LEVES. Artículo 962. 1.
Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967. En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban
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realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen (Modf. Ley Org. 1/2015). 2.
A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que que consista consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.
3.
En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.
4.
Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.
5.
En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.
Artículo 963 (Modf Ley Org. 1/2015) 1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones: 1.ª Acordará el sobreseimiento sobreseimiento del procedimiento procedimiento y el archivo de las las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias: a) El delito leve denunciado resulte resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y b) no exista exista un interés público público relevante relevante en la persecución persecución del hecho. En En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado. En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo anterior. El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito. 2.ª Acordará la inmediata inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible. 2.
Para acordar la celebración celebración inmediata del juicio, será necesario necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.
Artículo 964. 1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen. 2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el juez podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones: resoluciones:
3.
a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento procedimiento y el archivo archivo de las diligencias diligencias cuando resulte procedente procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo anterior. La resolución de sobreseimiento será notificada a los ofendidos por el delito. b) Acordará celebrar de forma inmediata el juicio juicio si, estando identificado identificado el denunciado, denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.
Artículo 965. 1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes: (Modf Ley Org. 1/2015). 1.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo 963, el secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
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2.
2.ª Si el juez estimare estimare que la competencia competencia para el enjuiciamiento enjuiciamiento corresponde corresponde a otro otro juzgado, el secretario secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior. El Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de delitos leves.
Artículo 966. (Modf Ley Org. 1/2015). Las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos en su primera comparecencia ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen. Artículo 967. 1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado (Modf. Ley Org. 1/2015). 2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros. Artículo 968. En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Secretario judicial señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados. Artículo 969. 1.
El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.
2.
El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena (Modf. Ley Org. 1/2015).
Artículo 970. Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel aquel acto las alegaciones alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere. tuviere. Artículo 971. La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquel. Artículo 972. En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743. Artículo 973. 1. El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito leve o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquel obligue a tener en cuenta. 2.
La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se harán constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse (Modf. Ley Org. 1/2015).
Artículo 974. 1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el párrafo tercero del artículo 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio.
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2.
Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984.
Artículo 975. Si las partes, conocido el fallo, expresa su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia. Artículo 976. 1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes. 2.
El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.
3.
La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por delitos leves, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento (Modf. Ley Org. 1/2015).
Artículo 977. Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales con certificación de la sentencia dictada para que proceda a su ejecución.
2.3.4.- D-PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Repasamos el artículo 71 de la Constitución para ver los procedimientos especiales: 1. Los Diputados y senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Durante el periodo de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito . No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. 3. En las causa contra Diputados y Senadores será competente la sala de lo penal del Tribunal supremo. 4. Los Diputados y Senadores Senadores percibirán percibirán una asignación que será fijada por las respectivas cámaras. Como hemos visto en nuestra Constitución su artículo 71.2 nos dice que: Durante el periodo de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito . No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. Procedimientos especiales
Procedimientos Procedimientos contra Senadores Procedimientos Procedimientos contra Diputados
Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes. Texto íntegro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Veamos los artículos 750 a 756 LECrim. Artículo 750 El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuvieran abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca. Artículo 751 Cuando el Senador o Diputado a Cortes fuere delincuente «in fraganti» podrá ser detenido y procesado sin la autorización a que se refiere el artículo anterior; pero en las veinticuatro horas siguientes a la detención o procesamiento deberá ponerse lo hecho en conocimiento del Cuerpo Colegislador a que corresponda. Se pondrá también en conocimiento del Cuerpo Colegislador Colegislador respectivo la causa que existiere pendiente contra el que, estando procesado, hubiese sido elegido Senador o Diputado a Cortes. Artículo 752
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Si un Senador o Diputado a Cortes fuese procesado durante un interregno parlamentario, deberá el Juez o Tribunal que conozca de la causa ponerlo inmediatamente en conocimiento del respectivo Cuerpo Colegislador. Colegislador. Lo mismo se observará cuando haya sido procesado un Senador o Diputado a Cortes electo antes de reunirse éstas.
Artículo 753 En todo caso, se suspenderán por el Secretario judicial los procedimientos desde el día en que se dé conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente. conveniente. Artículo 753 redactado por el apartado noventa y siete del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
Artículo 754 Si el Senado o el Congreso negasen la autorización pedida, se sobreseerá respecto al Senador o Diputado a Cortes; pero continuará la causa contra los demás procesados.
Artículo 755 La autorización se pedirá en forma de suplicatorio, remitiendo con éste, y con carácter de reservado, el testimonio de los cargos que resulten contra el Senador o Diputado, con inclusión de los dictámenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que se haya solicitado la autorización.
Artículo 756 El suplicatorio se remitirá por conducto del Ministro de Gracia y Justicia. Las referencias al "Ministerio de Gracia y Justicia" contenidas en el artículo 756, deben entenderse hechas al Ministerio de Justicia, en virtud de lo establecido en el D. 31 mayo 1931 («Gaceta» 6 junio), de revisión de la obra legislativa del Ministerio de Justicia.
3.- JURISDICCION Y COMPETENCIA 3.1.- CONCEPTO DE JURISDICCIÓN Nuestra Constitución nos dice que “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial”. También nuestra Carta Magna y la LOPJ nos señalan que: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional jurisdiccio nal en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establecen”.
Definiremos jurisdicción como aquella función por la que el Estado exterioriza su poder de juzgar y cumple cum ple su deber de hacer ha cer justicia. just icia. Tanto es así a sí que sin jurisdicción juri sdicción no sería posible el proceso penal. Por otra parte será nulo todo proceso que se lleve a cabo por un órgano que no sea jurisdiccional (Juzgado o Tribunal). También entendemos por jurisdicción la facultad que tienen atribuida los Juzgados y Tribunales de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. ¿De quién emana la justicia? ¿En nombre de quién se administra la justicia? ¿Quién administra la justicia? ¿A quién le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado? ¿De qué dos cualidades imprescindibles deben de gozar quienes imparten justicia? ¿Cuál es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales? ¿En&)*%"+' cuanto a los*,$%-&$ Tribunales .&/&0 de excepción? !"#$%&' 1234536
Del pueblo (art. 117 CE) En nombre del Rey Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes e inamovibles EXCLUSIVAMENTE EXCLUSIVAMENTE a Juzgados y Tribunales determinados por las leyes Independencia e imparcialidad El principio de unidad jurisdiccional Están totalmente prohibidos por el artículo 117.6 de la 789:;< =2 >? 46 Constitución
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Nuestra Constitución en el artículo 117.3 dice que: el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de procedimiento y competencias que las mismas establezcan establezcan.. Este mismo artículo 117.5 dice que: Unidad Jurisdiccional. El principio de unidad jurisdiccional jurisdiccio nal es la ba se de la organi zación y funcio namiento de los tribunales”. tribunale s”. La unidad jurisdiccional es una garantía para el ciudadano que goza así de una justicia objetiva. La unidad jurisdiccional significa que en todos los procesos ha de haber las mismas garantías. Esto sólo se consigue con una justicia única. Por lo tanto, y como resumen podemos decir que la jurisdicción es única; el hecho de que la jurisdicción jurisdicció n disponga d isponga de órganos especializados especializ ados en las diversas materias materia s no es incompatible incompat ible con el concepto de unidad. La jurisdicción jurisdicción es una, los órganos plurales. La única jurisdicción especial que reconocen la CE y la LOPJ, es la militar en el ámbito castrense y durante la vigencia del estado de sitio. Ordenes Jurisdiccionales Jurisdiccionales -Orden Civil: Civil: Litigios cuyo conocimiento no venga expresamente atribuido a otro orden jurisdiccional.Por ello puede ser catalogado como ordinario o común.
Jurisdicción Jurisdicción Ordinaria
Jurisdicción Militar
-Orden Penal: Penal: Corresponde al orden penal el conocimiento de las causas y juicios criminales.Es característica del Derecho español que la acción civil derivada de ilícito penal pueda ser ejercitada conjuntamente con la penal.En tal caso, el tribunal penal decidirá la indemnización correspondiente para reparar los daños y perjuicios ocasionados por el delito. -Orden Contenciosos Administrativo: Trata del control de la legalidad de la actuación de las administraciones públicas y las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se dirijan contra las mismas. -Orden Social: que conocen de las pretensiones que se ejerciten en la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales entre trabajador y empresario con ocasión del contrato de trabajo, como en materia de negociación colectiva, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social ocontra el Estado cuando le atribuya responsabilidad responsabilidad la legislación laboral. En el ámbito castrense y durante la vigencia del estado de sitio.
3.1.2.- CONCEPTO DE COMPETENCIA La competencia es el conjunto de atribuciones o funciones funciones cuya titularidad corresponde a un órgano jurisdiccional con preferencia o exclusión de otros. De una forma más concisa podemos definir la competencia como “el deber y capacidad de un tribunal para decidir con validez”. La competencia puede ser: 1. Objetiva: Por razón del delito (o de la pena). Teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del delito, será competente el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial. Por razón de la materia. Se tiene en cuenta la naturaleza del hecho punible que se enjuicia. Hay determinados delitos de los que exclusivamente conoce la Audiencia Nacional. !
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Por razón de la persona o aforamiento de la persona. Hay autoridades aforadas que sólo pueden enjuiciadas por el Tribunal Supremo o por el Tribunal Superior de Justicia. 2. Funcional. Sirve para determinar qué órgano jurisdiccional jurisdiccional ha de conocer de las instancias del proceso o de los recursos que se interpongan a lo largo del mismo. 3. Territorial. Sirve para determinar el Juzgado o Tribunal al que corresponde el conocimiento de una causa entre los existentes del mismo grado en el territorio nacional. El fuero de aplicación preferente es el del lugar de comisión del hecho. !
4. ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL La jurisdicción es el medio a través del cual el Estado hace efectivo el “ius puniendi” y se lleva a cabo a través de Juzgados y Tribunales establecidos por la ley. Se clasifican en: Juzgados.- Son órganos jurisdiccionales UNIPERSONALES. Están integrados por una sola persona, el Juez, que es la que juzga. Tribunales.- Son órganos jurisdiccionales PLURIPERSONALES (Colegiados). Están integrados por varias personas (magistrados), normalmente tres. Los Tribunales se organizan en Salas, y si el volumen de trabajo lo requiere, las Salas pueden integrarse por varias Secciones. A efectos judiciales, según el artículo 30 de la LOPJ, el Estado se organiza territorialmente en: Municipios Partidos Judiciales Provincias Comunidades Autónomas. La LOPJ en su artículo 26 atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales: - Juzgados de Paz - Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Instrucción - Juzgados de Violencia sobre la mujer Penitenciaria - Juzgados de Vigilancia Penitenciaria - Juzgados de Menores - Juzgados de lo Penal Provinciales - Audiencias Provinciales - Tribunales Superiores de Justicia - Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria - Juzgados Centrales de Menores - Juzgados Centrales de Instrucción - Juzgados Centrales de lo Penal - Audiencia Nacional - Tribunal Supremo. ! ! ! !
4.1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES PENALES La Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio, del poder judicial establece la clasificación de los órganos judiciales judiciale s en función de sus competencia c ompetencias s y jurisdicci ón. Es necesario mencionar que esta Ley se ha visto modificada por la LO 7/2015, de 21 de
julio, por la que se modifica la LO 6/1985, 6/19 85, de 1 de julio, juli o, del Poder Judicial. 4.1.1.- JUZGADOS DE PAZ. Art.14.1 LECr. (Redacción antigua de este artículo).
Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1.º y 2.º, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código.
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Art.14.1 LECr. (Nueva redacción Mdf. Por Ley Org. 1/2015). Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo Art 14.5.d. (Nueva redacción Mdf. Por Ley Org. 1/2015). Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado
Art 14.5.a De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
Sobre Juzgado de Paz:
Ubicados en Municipios donde no existe Juzgado de Primera Instancia o Instrucción. La jurisdicción jurisdicció n coincide con el término municipal y les compete juzgar los procesos por faltas que atribuya la ley. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al juez de primera instancia e instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de 4 años por la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento. Las atribuciones establecidas en el art 14.1 de la LECrm. al Juzgado de Paz a sido modificadas con la nueva Ley Orgánica 1/2015 con lo cual entendemos que darán traslado de las causas que les atribuía este artículo al Juzgado de Instrucción correspondiente. correspondiente. Por tanta serán competentes el Juez de Instrucción para conocer el enjuiciamiento enjuiciamiento y fallo de los juicios por delitos leves que les atribuya el art. 14.1 LECr (salvo que corresponda corresponda al Juez de Violencia sobre la mujer) sobre: a) Delito leve de amenaza leve con armas u otros instrumentos peligrosos, o su exhibición en riñas. b) Delito leve de amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve. (Ambos delitos leves del art.620 del CP, excepto si se producen en el ámbito familiar). c) Delito leve contra el ornato del art. 626 CP. d) Delito leve de peligro contra la salud pública del art. 630 CP. e) Delito leve de crueldad con los animales del art. 632 CP. f) Delito leve de desordenes públicos leves del art. 633 CP. Asimismo corresponde instruir primeras diligencias judiciales urgentes en caso de delito hasta que se haga cargo el juzgado de Instrucción, y las que éste le encomiende expresamente.
4.1.2.- JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN (PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN). Reciben este nombre de la misión con que fueron creados inicialmente: Instruir los sumarios de las causas por delito, así como el enjuiciamiento de ciertos delitos leves. Los juzgados de Instrucción extienden su jurisdicción a todo el Partido Judicial. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en capital de aquél, siendo únicamente de Instrucción en los partidos correspondientes a las capitales de Provincia y poblaciones populosas. Con jurisdicción en el Partido Judicial y sede en su capital. Son competentes para:
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- La instrucción de causas que corresponda a las audiencias Provinciales Provinciales y a los Juzgados de lo Penal. - El conocimiento y fallo de los juicios de delitos leves. Serán competentes para el conocimiento del enjuiciamiento y fallo de los siguientes asuntos: a) En 1ª instancia de los juicios por delitos leves o de los Juzgados de Violencia sobre la mujer. b) En 1ª instancia de cualquier delito leve que cometan miembros de las FCS (art. 81 LOFCS). c) Procedimiento de Habeas Corpus. 4.1.3.- JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER. En cada partido judicial, habrá uno o más, con sede en la capital de aquél, pudiendo establecerse excepcionalmente juzgados que extiendan su jurisdicción a 2 o más partidos judiciales. En función de la carga de trabajo sus funciones pueden recaer en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción o en el de Instrucción (en su caso). Conocen en orden penal sobre: a) Instrucción de los delitos reseñados (homicidio, lesiones etc…) en violencia de género. b) Adopción de las órdenes de protección a las victimas de violencia de género. c) Conocimiento y fallo de los delitos comprendidas en el Título I y II del Libro III de género. d) Y de orden civil sobre filiación, maternidad, paternidad, nulidad matrimonial, separación separación y divorcio, etc.… 4.1.4.- JUZGADO DE MENORES, MENORES, con jurisdicción sobre la Provincia y sede en su capital, habrá 1 o más juzgados de Menores, no obstante cuando el volumen de trabajo lo aconseja, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda a un partido o agrupación de partidos judiciales, o bien a dos o más provincias de la misma CCAA. Han venido a sustituir a los antiguos Tribunales Tutelares de Menores. Su competencia objetiva emana de la LO 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor. Conocen y fallan sobre: Los hechos cometidos por mayores de 14 años y menores de la edad fijada en el CP en aplicación de penas (18 años), tipificadas como delito en las Leyes. 4.1.5.- JUZGADOS DE LO PENAL, en PENAL, en cada provincia, y con sede en su capital habrá uno o varios Juzgados de lo Penal, que también podrán existir en los diferentes partidos conforme a lo que disponga la legislación sobre Demarcación y Planta Judicial. Se trata de órganos unipersonales unipersonales que conocerán del enjuiciamiento y fallo de las causas por delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a 5 años (art.14.3 LECrm) o pena de multa cualquiera que fuese su cuantía, sean o no incidentales imputables a los autores de esos delitos (de los que conocen) o a otras personas cuando la comisión del delito o de su prueba estuviesen relacionadas con aquellos delitos. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine. Para facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley. A los Juzgados de lo Penal les corresponde la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español. A los Juzgados de lo Penal corresponde corresponde el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando deban cumplirse las mismas en territorio español. Por la LO 13/2015, se modifica el apartado 2 del artículo 89 bis, que entrará en vigor el 6/12/2015 y que determina que Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine: A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.
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Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes
4.1.6.- JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios juzgados de vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad (art.94 LOPJ), control jurisdiccional jurisdiccio nal de la potestad disciplinaria disciplinar ia de las autoridades autoridade s penitenciarias, penitencia rias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley. Son órganos jurisdiccionales unipersonales del sistema jurídico español, cuya misión más importante es la de fiscalizar la actividad penitenciaria y la de asegurar los derechos de los internos. El cargo de juez de vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional jurisdiccional penal. Los titulares de dichos Juzgados han de tener categoría de magistrado.
4.1.7.- JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN, En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la Ley (art.88 LOPJ). Así como conocer en la solicitud d de “Habeas Corpus” cuando la detención se produzca en aplicación de la legislación sobre bandas armadas y elementos terroristas, que desarrolla el art. 55.2 de la CE.
4.1.8.- JUZGADO CENTRALES DE LO PENAL, con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional, son competentes competentes para las causas por delito que correspondan a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del art. 65 LOPJ y en el art. 14 de la LECrm, cuando se trate de delitos para los cuales esté prevista pena privativa de libertad de duración no superior a 5 años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, igualmente conocerán de los delitos leves relacionadas con la comisión o prueba de esos mismo delitos de los que conocen. Asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal corresponde la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción.
4.1.9.- JUZGADO CENTRALES DE MENORES. En la villa de Madrid, competentes para conocer de los delitos de terrorismo recogidos recogidos en la Sección 2º, Cap. V, del Título XXII del CP (atr. 571 a 580), cuando sean cometidos por mayores de 14 y menores de 18 años.
4.1.10.- JUZGADO CENTRALES VIGILANCIA PENITENCIARIA . En relación con penados por delitos competencia de la Audiencia Nacional.
4.1.11.-
AUDIENCIAS PROVINCIALES, con Jurisdicción en la Provincia y sede en su
capital, se trata de órganos colegiados compuestos por un Presidente y 2 o + Magistrados. Son competentes para conocer y fallar: - Causas por delitos graves que no correspondan a Juzgados de lo. En caso de pena de prisión deberá ser superior a 5 años, salvo que la ley atribuya competencia a otros Tribunales por razón de aforamiento. Siempre que el delito lleve aparejada alguna de estas penas su enjuiciamiento será atribuido a la Audiencia, aunque conjuntamente esté castigado también con alguna pena inferior. Conocerá también de los recursos de apelación contra las resoluciones de los J. de instrucción* de lo penal de la provincia. *(Se resolverán por un Magistrado que actuará como Tribunal unipersonal), de vigilancia penitenciaria, de violencia sobre la mujer y de menores.
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4.1.12.- TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidades Autónomas culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo (Art. 70 LOPJ). El TSJ estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo ContenciosoAdministrativo y de lo Social. Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las secciones que puedan dentro de ellas crearse. El TSJ se encarga de: - Conocer las causas penales que los Estatutos de autonomía les reservan. - Para instruir y fallar las causas penales contra Magistrados, Jueces y miembros del Ministerio Fiscal por delitos, dentro de la Comunidad. - Para decidir las competencias en materia penal entre Tribunales de la Comunidad que no tengan superior común. Entre los magistrados de la Sala se designará un instructor que luego no podrá formar parte de la misma Sala para el enjuiciamiento y fallo. Así como recursos de apelación contra sentencias en el ámbito de la Audiencia Provincial, incluidas las dictadas por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado constituido en esas Audiencias Provinciales. Provinciales. 4.1.13.- AUDIENCIA NACIONAL, Con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional (art. 62 LOPJ). La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas: De Apelación. De lo Penal. De lo Contencioso-Administrativo. Contencioso-Administrativo. De lo Social.
La sala de lo penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos (art. 65 LOPJ): a. Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno. b. Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. c. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia. d. Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. e. Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles. Españoles. En todo caso, la sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. reseñados. 2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal. 3. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales Internacionales en los que España sea parte. 4. Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento. 5. De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.
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6. De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta. 7. De los procedimientos procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. (Vigente a partir del 6/12/2015) 8. De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes. (Vigente a partir del 6/12/2015). 4.1.14.- TRIBUNAL SUPREMO, SUPREMO, con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional, es el órgano jurisdiccional superior, con la excepción de lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, de los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse. Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas: Primera: de lo Civil. Segunda: de lo Penal. Tercera: de lo Contencioso-Administrativo. Contencioso-Administrativo. Cuarta: de lo Social. Quinta: de lo Militar, que se regirá por su legislación especifica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo. La Sala de lo penal del Tribunal Supremo conocerá (art. 57.1 LOPJ): 1. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la Ley. 2. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los aforados que son el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los estatutos de autonomía. 3. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia. 4. De los demás asuntos que le atribuya esta Ley. 5. De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. (entra en vigor 6/12/2015). Sala especial del Tribunal Supremo. Se encuentra formada por el Presidente del TS, los presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas, y conocerá conforme conforme al art. 64.4 y 5 de la LOPJ: a. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen. constituyen. b. Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando este se impute a una Sala del Tribunal Supremo. ! ! ! ! !
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JURISDICCIÓN Partido judicial
Provincias
CCAA
VIGILANCIA INSTRUCCIÓN
PENITENCIARIAL MENORES DE
VIOLENCIA
LO
TRIBUNAL SUPERIOR
DE
PENAL JUSTICIA
SOBRE LA MUJER
AUDIENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL
JURISDICCIÓN
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5. TRIBUNAL DEL JURADO Está regulado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, modificada por la también Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Son los órganos jurisdiccionales a través de los cuales los ciudadanos participan en la administración de justicia. Se excluyen de la competencia del Jurado los delitos cuya competencia esté atribuida a la Audiencia Nacional.(Resumen Nacional.(Resumen art.1 apartado 1 y 2) Los Tribunales de Jurado conocerán de los delitos tipificados como: • Homicidio • Amenazas • Omisión del deber de socorro • Allanamiento de morada • Incendios forestales (suprimida por Ley Orgánica 1/2015). • Infidelidad en la custodia de documentos • Cohecho • Tráfico de influencias • Malversación de caudales públicos • Fraudes y exacciones ilegales • Negociaciones prohibidas a los funcionarios funcionarios • Infidelidad en la custodia de presos.
5.1.- COMPOSICIÓN: Se compone de NUEVE miembros, más DOS SUPLENTES y UN MAGISTRADO INTEGRANTE DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL. La función de jurado aparece configurada como un derecho-deber. El desempeño de la función, que será retribuida, tendrá la consideración consideración a efectos laborales de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público.
5.2.- REQUISITOS PARA SER JURADO: - Ser español y mayor de edad.
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- Encontrarse en pleno uso de sus derechos políticos. - Saber leer y escribir. - Ser vecino de cualquiera de los municipios de la provincia en la que se hubiera cometido el delito. - No estar afectado por discapacidad física, psíquica o sensorial que le impida el desempeño de la función de jurado. 5.3.- INCAPACIDADES PARA SER JURADO. No JURADO. No pueden ser jurados: - Los condenados por delito doloso que no hayan obtenido la rehabilitación. - Los procesados y acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieran sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito. - Los suspendidos en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dura dicha suspensión. suspensión. 5.4.- INCOMPATIBILIDADES PARA SER JURADO. JURADO. Son incompatibles para ser jurado, entre otros: - El Rey y los demás miembros miembros de la Familia Real. - El Presidente y los demás miembros del Gobierno, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados. - Los Presidentes de las CCAA y los componentes componentes de los Consejos Consejos de Gobierno. - Diputados y Senadores Senadores de las Cortes Generales y miembros miembros de las Asambleas legislativas legislativas de las CCAA. - En general los altos cargos de la Nación, como Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional, Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, Consejo de Estado, etc. - Miembros en activo de la carrera carrera judicial y Fiscal y de las Fuerzas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Seguridad. - Funcionarios Funcionarios de Instituciones Instituciones Penitenciarias. Penitenciarias. Tampoco podrán formar parte del Jurado las personas unidas por determinados vínculos de parentesco con alguna de las partes, El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal, Secretario Judicial, Abogado o Procurador de la causa. 5.5.- EXCUSA PARA NO SER JURADO. - Ser mayor de 65 años. - Los que hayan formado parte del jurado dentro de los cuatro años anteriores a la nueva designación. - Los que sufran grave trastorno por razón de cargas familiares. - Los que tengan residencia en el extranjero. - Los militares profesionales en activo por razones de servicio. - Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaria importantes perjuicios al mismo. - Los que aleguen y acrediten cualquier otra causa que les dificulte para el desempeño de la función de Jurado. 5.6.- DESIGNACIÓN Y CONSTITUCIÓN. Los jurados son designados por sorteo en las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El veredicto se obtendrá por votación de los miembros del Jurado necesitándose, al menos SIETE VOTOS, cuando fueran contrarios al acusado, y CINCO VOTOS cuando fueran favorables. Ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar. La deliberación del jurado será secreta y se celebrará a puerta cerrada hasta que hayan emitido el veredicto. La votación será nominal, en voz alta y por orden alfabético, votando en último lugar el portavoz. Del resultado de la votación se levantará acta que deberán firmar todos los jurados. Una vez emitido el veredicto, el Magistrado-Presidente dictará sentencia. Si el veredicto fuera de inculpabilidad la sentencia será absolutoria, y si lo fuera de culpabilidad condenatoria. 6.- PRIMERAS DILIGENCIAS El procedimiento penal en general se inicia con la puesta en conocimiento ante el órgano jurisdiccional jurisdiccio nal de una sospecha o “notitia criminis” de la comisión de un delito. d elito. El Juez se ve
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obligado tras este conocimiento a iniciar un procedimiento penal y a practicar, en su caso primeras diligencias. El artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Enjuiciamiento Criminal dice que: Se considera considera como primeras diligencias la la de: 1. Consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer 2. La de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación identificación del delincuente. delincuente. 3. La de detener, en su caso, a los presuntos responsables responsables del delito. 4. Y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta Ley. El artículo 13 redactado por el artículo primero de la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las victimas de la violencia doméstica (B.O.E. 1 de agosto) Vigencia: 2 agosto 2003. Artículo 544 bis En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. Párrafo 4.º del artículo 544 bis redactado por la letra j) del número 1 de la disposición final primera de L.O. 15/2003, 1 5/2003, de 25 de noviembre, noviem bre, por la que se modifica mo difica la L.O. 10/1995, 10/19 95, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 26 noviembre).Vigencia: noviembre).Vigencia: 27 noviembre 2003. 7.- LA ACCION PENAL Ley de Enjuiciamiento Enjuiciamiento Criminal. La acción penal se inicia a partir de un delito y se le supone la acción de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la Ley. De esta forma, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial. De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos. El art. 100. De todo delito nace la acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también la acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño, y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.
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Art. 101. La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley. Art. 102. Si embargo de lo dispuesto anteriormente, anteriormente, no podrán ejercitar la acción penal: 1. El que no goce de plenitud de derechos civiles. 2.
El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo de delito de denuncia o querella calumniosa.
3.
El Juez o Magistrado.
Los comprendidos en los números anteriormente podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito cometido contra sus personas o bienes, o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos afines. Los comprendidos comprendidos en los números 2. 2. y 3. podrán ejercitar ejercitar también la acción penal penal por el delito cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal. Art. 103. Tampoco podrán ejercitar la acción penal entre sí: 1. Los cónyuges a no ser por delito cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, amancebamiento y bigamia. 2. Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos consanguíneos o uterinos y afines, a no ser por delito cometidos por los unos contra las personas de los otros. Art. 104. Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas ni en manera distinta que las prescritas en los diferentes artículos del Código Penal. Los delitos leves consistentes en el anuncio por medio de imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique u ofenda a particulares, en malos tratamientos inferidos por los maridos a sus mujeres, en desobediencia o en malos tratos de estás para con aquéllos, en faltas de respeto y sumisión de los hijos respecto de sus padres, o de los pupilos respecto de sus tutores, y en injurias leves, sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes. Art. 106. La acción penal por delito que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito de la que procedan. Art. 107. La renuncia de la acción civil o penal no perjudicará más que al renunciante ; pudiendo continuar el ejercicio de lo penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere. correspondiere. Art. 115. La acción penal se extingue con la muerte del culpable ; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción jurisdicción y por la vía de lo Civil.
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8.- CONCEPTO DE DENUNCIA (arts. (arts. 259 a 269 LECrim) Denuncia: Forma de iniciación del proceso penal, que consiste en la manifestación de palabra o por escrito, por la que se comunica al Juez o al Fiscal o a la Policía Judicial, la supuesta comisión de un acto delictivo. En el proceso proceso penal, penal, la denuncia denuncia a diferencia de la civil civil o administrativa no necesita de normas para para su presentación, presentación, es pública, (cualquiera puede cursarla, incluso un menor, menor, aunque haya que validarla más tarde) con mínimas excepciones. Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.
El que presenciare la perpetración de un delito público (art. 259 LECrim).
Los que, por razón de su cargo, profesionales profesionales u oficio, tuvieren noticia de algún delito público (art. 262 LECrim). ¿Quién tiene obligación tiene obligación de denunciar? denunciar ?
Los componentes de la Policía Judicial, respecto de los delitos públicos cometidos en su territorio o demarcación (art. 282 LECrim.).
El incumplimiento de esta obligación llevará aparejadas las sanciones que le correspondan correspondan legalmente.
¿Quién tiene deber de denunciar? denunciar ?
Art. 264 LECrim: El que, que, por cualquier medio diferente de los anteriores, tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de delito de los que deben perseguirse de oficio deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados denunciados ni a formalizar querella. El denunciador no contraerá ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión.
Se trata de un deber moral de ciudadanía, cuyo incumplimiento no lleva aparejada ninguna sanción.
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8.1.- LA DENUNCIA: FORMALIDADES Y EFECTOS Como ya hemos visto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 265 nos dice que: Las denuncias pueden hacerse por escrito o de palabra, bien personalmente o por medio de mandatario con poder especial. FORMALIDADES Deberá estar firmada por el denunciador y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego.
Denuncia por escrito
La autoridad o funcionario que la reciba rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presente.
(art. 266 LECrim.)
Quien la presente también podrá rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego Se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibe.
Denuncia verbal
(art. 267 LECrim.)
En el acta, y en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativo al hecho denunciado y a sus circunstancias. El acta será firmada por el funcionario que la extienda y por el denunciante u otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que reciba la denuncia harán constar la identidad del denunciador por la célula persona (su DNI) o por otros medio que reputen suficiente la identificar de la persona del denunciador. Si el denunciante lo exige, el receptor de la denuncia le entregará un resguardo de haber formalizado la misma.
En todos los casos
(art. 268 LECrim.)
Efectos de la denuncia:
El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión (art. 264 pfo. 2. º LECrim.). Para denunciante:
el
No está obligado a probar los hechos.
No tiene derechos ni cargas procesales. Está obligado a decir la verdad. De lo contrario cometería el delito de acusación y denuncia falsas.
Para el receptor:
(Art. 269 LECrim.)Tiene obligación de comprobar el hecho denunciado, salvo que no revista caracteres de delito o la denuncia sea manifiestamente falsa. Comprobada la veracidad del hecho denunciado y que el mismo reviste caracteres de delito, la denuncia provocará la iniciación del sumario – primera fase del proceso penal– (arts. 282 y 300 LECrim.).
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8.2.- DELITOS PÚBLICOS 8.2.1.- Delitos semipúblicos: Para proceder por estos delitos será precisa denuncia de la persona agraviada, o de su representante representante legal. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal: 8.2.2.- Delitos privados: (Calumnia e injuria, art 215 CP) Solo son perseguibles mediante la presentación presentación de querella querella o sea aquellos que que sólo pueden perseguirse perseguirse a instancias de la parte agraviada. 8.2.3.- Delitos públicos: Son delitos perseguibles de oficio. Tiene obligación a denunciarlos denunciarlos cualquier persona que haya tenido noticia de su perpetración. perpetración. El incumplimiento de esta obligación lleva aparejada la correspondiente correspondiente sanción. Se puede iniciar el procedimiento contra los delitos públicos tanto por conocimiento directo de la autoridad o funcionario como por denuncia o querella de cualquier persona, sea agraviada o no por el delito, sin embargo la acción para perseguir los delitos privados debe nacer siempre en la forma que el Código Penal establece para cada uno de ellos, lo vamos a ver a continuación: continuación: Por calumnia o injurias nadie será penado, sino en virtud de querella de la parte ofendida, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública, corporaciones o clases determinadas del Estado o constituya delito de injurias a la autoridad, a sus agentes y a los demás funcionarios públicos. La acción de calumnia o injurias la pueden ejercitar los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos del agraviado difunto, siempre que la calumnia o injuria trascendiere a ellos, y en todo caso el heredero. Bastará la denuncia de la persona agraviada, o del ascendiente, representante representante legal o guardador de hecho, por este orden, o del Ministerio Fiscal, cuando se tratare de menores o incapaces, para delitos de agresiones sexuales y abusos sexuales (art 191.1 CP) (delito semipúblico). El abandono de familia se perseguirá previa denuncia denuncia de la persona agraviada o, en su caso, del Ministerio Fiscal (delito semipúblico). Resumiendo: Los delitos privados pueden perseguirse mediante querella o denuncia de parte agraviada, excepto los de calumnia e injurias contra particulares y sin publicidad, que requieren inexcusablemente querella del agraviado. Los delitos públicos o semipúblicos pueden perseguirse por conocimiento directo del órgano jurisdiccional jurisdiccio nal competente compet ente o por denunci a o querella d e cualquier persona. pe rsona. 8.2.4.- Como ya hemos visto en este tema: Recibida la denuncia denuncia y entregado al denunciante denunciante el correspondiente correspondiente resguardo –si –si lo solicita–, la Fuerza Actuante Actuante o miembro del cuerpo que que recibe la denuncia deberá comprobar la existencia del hecho denunciado si fuera competente para ello, en caso contrario se dará traslado de las diligencias instruidas al cuerpo correspondiente y, si aparecen indicios de delito, se instruirá atestado –al que se adjuntará la denuncia – entregándose ambos en el Juzgado de la demarcación, en unión del detenido o detenidos, objetos recuperados, pruebas halladas, etc. Uno de los efectos que produce la formulación de la denuncia, es el derecho que tiene el denunciante a exigir un resguardo que lo acredite, bien para demostrar el cumplimiento de un deber oficial de denuncia o para otro uso de carácter personal u oficial.
9.- LA QUERELLA (arts. 270 a 281 LECRIM) La querella es una declaración de voluntad voluntad dirigida al órgano jurisdiccional jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento la noticia de un hecho delictivo, solicita el inicio de un proceso y constituirse en parte acusadora en el mismo, es decir, ejercitar la acción penal.
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Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito público, ejercitando la acción pop ular, con excepción excep ción de las perso nas que no pueden ejercitar la acción penal.(art. 270 LECrim).
-¿Quién querellarse?
puede
Todos los ciudadanos españoles que hayan sido agraviados por un delito privado (Art. 270 LECrim).
Los extranjeros, por delitos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados (art. 270 LECrim). El Ministerio Fiscal, por delitos perseguibles de oficio y por aquellos otros cuyo sujeto pasivo sea una persona desvalida o falta de personalidad (art. 271 LECrim).
Presentación de la querella, art. 272 LECrim: La querella se interpondrá ante el Juez de instrucción competente. Si el querellado estuviese sometido, por disposición especial de la Ley, a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella. Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y alguno de aquellos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer por regla general del delito. Art. 273 LECrim nos explica las excepciones: En los casos del artículo anterior, cuando se trate de un delito «in fraganti» o de los que no dejan señales permanentes de su perpetración , o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, culpable , el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez de instrucción o municipal que estuviere más próximo, o a cualquier funcionario de policía, a policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente. Presentación de la querella, artículo 277 LECrim: La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado. Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará: 1.º El Juez o Tribunal ante quien se presente. 2.º El nombre, apellidos y vecindad del querellante. 3.º El nombre, apellidos y vecindad del querellado. En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que m ejor pudieran darle a conocer. 4.º La relación circunstanciada del hecho, como expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren. 5.º Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho. 6.º La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda. 7.º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella. En el siguiente esquema podemos ver las diferencias diferencias entre querella y denuncia:
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Ante el Juez competente Un derecho Querella
Será formulada
Por escrito siempre Con fianza generalmente
Declaración de voluntad
Por medio procurador
abogado
y
Ante autoridad o funcionario
Obligación o un deber Denuncia
Será formulada Declaración conocimiento
de
de
Verbalmente o por escrito Sin ningún tipo de fianza Personalmente o mandatario
por
Parte en el proceso El querellante es:
Tiene que probar los hechos Tiene que proponer actos posteriores Es parte en el proceso
El denunciante no:
Ha de probar los hechos Ha de realizar ningún acto posterior
Atendiendo al artículo 281 de la LECrim, que ha sido modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la víctima del delito, quedando así:
Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior: 1.º El ofendido y sus herederos o representantes legales. legales. 2.º En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o persona vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales colaterales hasta el segundo grado inclusive, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos del delincuent delincuente. e. 3.º Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima. La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.
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Tema 11. Policía Judicial
La Policía Judicial. Composición. Misión. Forma de Actuación. Dependencia y Relación con las Autoridades Judiciales 1.- LA POLICIA JUDICIAL. La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. La Policía Judicial tiene por misión y será obligación de todos los que la componen, componen, averiguar los delitos públicos públicos que se cometieren en su territorio territorio o demarcación. Nuestra Constitución en su artículo 126 hace constar que: La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. La organización de Unidades de Policía Judicial está regulada por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas Fuerzas y Cuerpos Cuerpos de Seguridad. La composición de composición de la Policía Judicial está regulada por el artículo 283, del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Enjuiciamiento Criminal. La función de las unidades de la Policía Judicial están reguladas por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en sus artículos 547 a 550. Las formas de actuación de actuación de la Policía Judicial Judicial están reguladas reguladas por los artículos artículos 769 a 773 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Real Decreto 769/1987 de 19 de Junio sobre regulación de la Policía Judicial. Tanto el Cuerpo Nacional de Policía como la Guardia Civil poseen en sus estructuras unidades orgánicas de policía judicial, así como unidades adscritas a juzgados y tribunales. Las policías autonómicas que tienen competencias para ello también tienen estas unidades orgánicas dentro de sus estructuras.En esta última década,la asunción de competencias de las Comunidades Autónomas, en cuanto a la formación y medios materiales de las Policías Locales, ha hecho que muchos de estos cuerpos policiales, se entiendan directamente con Jueces y Fiscales, en aplicación de la legislación vigente, y tengan unidades unidades adscritas a esas autoridades. Así mismo el Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria realiza tareas de policía judicial en virtud de lo dispuesto en Ley Orgánica de Represión del Contrabando; Contrabando ; según la cual en la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando, actuará en coordinación y colaboración colaboración con todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En las últimas décadas y, especialmente en los últimos años, se viene produciendo un fenómeno de expansionismo del modelo policial autonómico en España. Cada vez son más las Comunidades Autónomas que desean instaurar un Cuerpo Policial propio para luchar
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contra la delincuencia en el marco de su ámbito territorial, ahora bien el problema se plantea con respecto al ejercicio de las funciones funciones de Policía Judicial que pueden asumir. La Policía es una institución cuya función fundamental es la de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, así como garantizar la seguridad pública. En nuestro ordenamiento su dependencia directa es del Gobierno de la Nación (art. 104 C.E.). El modelo policial español está compuesto por una serie de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dependientes de las distintas Administraciones Públicas, por determinación expresa de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Este modelo puede resumirse, según su dependencia orgánica y/o funcional en: • • •
Dependientes del Gobierno: Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil. Dependientes de las Comunidades Autónomas: Policías Autonómicas. Dependientes de las Corporaciones Corporaciones Locales: Policías Locales.
Al objeto de llevar a cabo las funciones de garantía y protección previstas en la Constitución Española, los miembros de los distintos Cuerpos poseen competencias específicas detalladas en la L.O.F.C.S., de modo que cada uno de ellos poseen una limitación competencial dictada por dicha norma.
1.1.- LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. TITULO III. DE LA POLICÍA JUDICIAL, ART. 282. La Policía Judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial. 1.
A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y socia l bajo tal identidad.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto.
La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente. 2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre.
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Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. 3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. 4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes: a.
Delitos de obtención, tráfico ilícito de órganos humanos y trasplante de los mismos, previstos en el artículo 156 bis del Código Penal.
b.
Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal.
c.
Delito de trata de seres humanos previsto en el artículo 177 bis del Código Penal.
d.
Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal.
e.
Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.
f.
Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a 277 del Código Penal.
g.
Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del Código Penal.
h.
Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previstos en el artículo 318 bis del Código Penal.
i.
Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.
j.
Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artículo 345 del Código Penal.
k.
Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.
l.
Delitos de falsificación de moneda, previsto en el artículo 386 del Código Penal, y de falsificación de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, previsto en el artículo 399 bis del Código Penal.
m. Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal. n.
Delitos de terrorismo previstos en los artículos 572 a 578 del Código Penal.
o.
Delitos contra el patrimonio histórico previstos en el artículo 2.1.e de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando. contrabando.
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5. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal circunstancia circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.
2.- COMPOSICIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL Policía Judicial se compone en sentido estricto con las Unidades Orgánicas de: La Guardia Del Cuerpo Nacional de Policía. El personal de Policía de la Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales para el cumplimiento de sus funciones tendrá carácter de colaborador con la Policía Judicial.
Civil y
Las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial se estructurarán con arreglo a criterios de distribución territorial sobre una base provincial. También podrán constituirse secciones de las mismas en aquellas poblaciones cuyo índice de criminalidad así lo aconseje. Se establecerán Unidades con ámbito de actuación que exceda el provincial, por razones de especialización delictual o de técnicas de investigación.
2.1.- La composición de la Policía Judicial viene regulada por el artículo 283 de la LECrim: Constituirán la Policía Judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes: 1. Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución persecución de todos los delitos o de algunos especiales. 2. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación. 3. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio. 4. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores. 5. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural. 6. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración. 7. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones. 8. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados 9. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes. Artículo 283 redactado por Ley 3/1967, 8 abril («B.O.E.» 11 abril), por la que se modifican determinados artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2.2.- DE LA ORGANIZACIÓN DE UNIDADES DE POLICÍA JUDICIAL. CAPÍTULO V. LEY ORGÁNICA 2/1986, DE 13 MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD. 1.
2.
Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
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El Ministerio del Interior Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada Unidades de Policía Judicial, atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictual, a las que corresponderá corresponderá esta función con carácter permanente y especial. Las referidas Unidades orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte, por el Ministerio del Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial, a determinados Juzgados y Tribunales. De igual manera podrán adscribirse al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal general del Estado. En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos adscritos a Unidades de Policía Judicial dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación. Los Jueces o Presidentes de los respectivos órganos del orden jurisdiccional jurisdiccional penal, así como los Fiscales Jefes podrán solicitar la intervención en una investigación de funcionarios a medios adscritos a Unidades orgánicas de Policía Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal general del Estado, respectivamente. La Policía Judicial constituye una función cuya especialización se cursará en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con participación de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal, o, complementariamente, en el Centro de Estudios Judiciales. La posesión del diploma correspondiente correspondiente será requisito necesario para ocupar puestos en las Unidades de Policía Judicial que se constituyan. Los funcionarios adscritos a las Unidades de Policía Judicial desempeñarán esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 1.
2.
Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento judicial que la originara, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente. En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes de lo Penal, los funcionarios funcionarios integrantes de las Unidades de Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de dichos Jueces, Tribunales y Fiscales, y podrán requerir el auxilio necesario de las Autoridades y, en su caso, de los particulares.
Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto de los funcionarios funcionarios integrantes de Unidades de Policía Judicial que le sean adscritas y de aquellos a que se refiere el número 2 del artículo 31 de esta Ley, las siguientes facultades: a.
b. c. d.
Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dispuesto en las normas de Enjuiciamiento Criminal y Estatuto del Ministerio Fiscal. Determinarán, en dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de las actuaciones que interesen dichas Unidades. Controlarán la ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los resultados. Podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo caso emitirán los informes que pueda exigir la tramitación de los correspondientes correspondientes expedientes, así como aquellos otros que consideren oportunos. En estos casos recibirán los testimonios de las resoluciones resoluciones recaídas.
Salvo lo dispuesto en este capítulo, el régimen funcionarial del personal integrado en las Unidades de Policía Judicial será el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
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2.3.- Respecto a su organización en general, el art. 30 de la Ley Orgánica Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dice: 1.
2.
El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada, Unidades de Policía Judicial atendiendo a criterios territoriales territoriales y de especialización delictual, a las que corresponderá esta función con carácter permanente y especial. Las referidas Unidades Orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, adscribirse, en todo o en parte, por el Ministerio del Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial, a determinados Juzgados y Tribunales; y de igual manera al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado.
2.4.- De las comisiones de Coordinación de la Policía Judicial. EL Artículo 31 Del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial dice que: . Se crean las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial con el fin de armonizar la unidad de dirección en las fuerzas policiales adscritas a la investigación criminal. Coordinación de la Policía Judicial -El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Judicial, (que la presidirá cuando asista personalmente) -El Ministro de Justicia -El Ministro de Interior -El Fiscal General del Estado. Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial
-El Secretario de Estado para la Seguridad. -Un Vocal Vocal del Consejo General del Poder Judicial. -Un miembro de la carrera judicial.
En caso de ausencia del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Judicial , ostentará la presidencia, el miembro de la Comisión a quien corresponda por razón de su precedencia.
-Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial. -El Presidente de la Audiencia Provincial. Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial
-El Fiscal Jefe de la Audiencia. -El Magistrado Juez Decano de los Juzgados de primera Instancia e Instrucción de la capital de la provincia. -El Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial del Cuerpo
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Nacional de Policía. -El Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil. -En el caso de Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial, el responsable de la misma a nivel provincial.
Eventualmente podrán incorporarse a las Comisiones Nacionales y Provinciales, para el tratamiento de materias concretas o para realizar tareas de auxilio técnico y documentación, otras autoridades o funcionarios cuyo criterio o asesoramiento se estime necesario. Igualmente, podrán constituirse Comités técnicos para el estudio de temas específicos.
3.- MISIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL Según el artículo 1 del Real Decreto 769/87 de 19 de junio: Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
LEY ORGÁNICA 6/1985 DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL. DEL ART. 547 A 550. De la Policía Judicial. Artículo 547. La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Libro VII introducido por el apartado ciento veinticinco del artículo único de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («BOE» 26 diciembre).Vigencia: 15 enero 2004 Artículo 548. 1. Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden. encomienden. 2. Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros. Artículo 549. 1. Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes funciones: a. La averiguación acerca de los responsables y circunstancias circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes. b. El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial. c. La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal. d. La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal. e.
Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.
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2. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas. Artículo 550. 1. En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal. 2. Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 547 de esta ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la originó, s i no es por decis ión o con la aut orización del de l juez o fiscal competente.
El REAL DECRETO de 14 de septiembre por el que se aprueba la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, tiene por objeto regular la POLICÍA JUDICIAL en su Título III, (ART 282 AL 298), MODIFICADA POR: - La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. - La Ley 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las m edidas de investigación tecnológica. - La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
De la Policía Judicial. Artículo 282. La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Cuando las víctimas entren en contacto con la Policía Judicial, cumplirá con los deberes de información que prevé la legislación vigente. Asimismo, llevarán a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal. Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial. Artículo 282 bis. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente.
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2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre. Ningún funcionario funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. 3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. 4. Se recogen los delitos, a los que el apartado 1 de este artículo señala o considera como delincuencia organizada (es decir, la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada de las conductas enumeradas). enumeradas). 5. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda. Artículo 284. (Modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), entra en vigor el 6 de diciembre de 2015 y queda redactado: 1. Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado. 2. No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción; b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión. De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción. instrucción. 3. Si hubieran recogido armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió o en sus inmediaciones, o en poder del reo o en otra parte conocida, extenderán diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, que incluirá una descripción minuciosa minuciosa para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, que podrá ser sustituida por un reportaje gráfico. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados.
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4. La incautación de efectos que pudieran pertenecer a una víctima del delito será comunicada a la misma. La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el juez de instrucción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 334. 4.- FORMA DE ACTUACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL Las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial actuaran bajo la dependencia del Ministerio Fiscal: Cuando realicen diligencias de investigación criminal, pero con carácter previo a la apertura de la correspondiente actuación judicial. A tal efecto, darán cuenta de sus investigaciones investigaciones a la Fiscalía correspondiente que en cualquier momento, podrá hacerse cargo de la dirección de las diligencias, en cuyo caso los miembros de la Policía Judicial actuaran bajo su dependencia directa y practicaran sin demora las Diligencias que el Fiscal les ordene para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente. Para esto es necesario que los Fiscales Jefes de las Audiencias respectivas, despachen al menos semanalmente, con los Jefes de las Unidades orgánicas Provinciales de Policía Judicial, tanto del Cuerpo Nacional de Policía como de la Guardia Civil, aquellos asuntos que deba conocer el Ministerio Fiscal y que el Ministerio Fiscal asuma la dirección de las investigaciones investigaciones correspondientes en los supuestos que sean necesarios. Iniciado el procedimiento procedimiento penal, el Juez o Tribunal competente, competente, y el Fiscal encargado de las actuaciones, se entenderán directamente y sin necesidad de acudir a instancias administrativas superiores, superiores, con el Jefe de la unidad correspondiente, correspondiente, sea del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil, para encargarle cualquier investigación o la realización de otras prácticas propias de la Policía Judicial. La Autoridad Judicial o Fiscal podrá ordenar que comparezcan ante su presencia, tantas veces como lo considere oportuno él o los funcionarios policiales a quienes dicha Jefatura haya encomendado la ejecución, para impartir las instrucciones que estime pertinentes, indicar las líneas de actuación y controlar evolución evolución de sus investigaciones o el cumplimiento de sus cometidos. En ocasiones, cuando por su transcendencia o complejidad para realizar actuaciones o pesquisas requieran la permanente adscripción de funcionarios o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, o la investigación haya de extenderse a varias provincias con ámbito territorial superior al de la Autoridad judicial o Fiscal que ordene la investigación, el encargo habrá de cursarse por conducto del Presidente o Fiscal General del Estado, del Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando se trate de la adscripción permanente a una concreta investigación de funcionarios integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, previo informe de la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial. Tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista carácter delictivo (art. 769), la policía Judicial observará las reglas que se establecen en los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Artículo 770. La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias: 1. Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir. 2. Acompañará al acta de constancia fotografías fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.
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3. Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial. 4. Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba. 5. Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico. 6. Intervendrá, Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho. Artículo 771. En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias: diligencias: 1. Cumplirá con los deberes deberes de información a las víctimas que prevé prevé la legislación vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110. Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados pe rsonados en la causa, tomar conocimiento conocimient o de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar lo que a su derecho convenga. Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere. La información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este artículo, cuando se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, y, en su caso, su citación o emplazamiento en los distintos trámites del proceso, se realizará a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de dichos derechos. 2. Informará en la forma más comprensible al imputado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos reconocidos en los apartados a, b, c y e del artículo 520.2. Artículo 772. 1. Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan. 2. La Policía extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal. Artículo 773. 1. El Fiscal Fiscal se se constituirá constituirá en las actuaciones actuaciones para el ejercicio ejercicio de las las acciones acciones penal y civil civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito. En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones,
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aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal. El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780. Tan pronto como el Juez ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.
Por la reforma de la Ley 4/2015, de 27 de abril, el apartado 2 del artículo 773, queda redactado: 2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el m ismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito. El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal. Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.
5.- DEPENDENCIA Y RELACIÓN CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES Las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial y los funcionarios a ellas adscritos dependen funcionalmente de los Jueces, Tribunales o miembros del Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación.
Real Decreto 769/1987, de 19 de junio. De la dependencia funcional. Artículo 10. En la ejecución de sus cometidos referentes a la averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, así como de los previstos en los apartados b) a e), del artículo 445 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial y los funcionarios a ellas adscritos dependen funcionalmente de los Jueces, Tribunales o miembros del Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación. Artículo 11. Los funcionarios policiales comisionados por la Autoridad Judicial o Fiscal con arreglo al artículo 21 para la práctica de alguna concreta investigación se atendrán en el desarrollo de ésta a las órdenes y directrices que hubieren recibido, sin que las instrucciones de carácter técnico que obtuvieren de sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las primeras. Artículo 12. Los referidos funcionarios policiales informarán de la evolución de sus investigaciones y rendirán cumplida cuenta del resultado final de su actuación a la Autoridad Judicial o del
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Ministerio Fiscal que la hubiere ordenado, en los términos y forma que la misma haya dispuesto. Artículo 13. En las diligencias o actuaciones que llevan a cabo por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes, los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de aquéllos y, en tal concepto, podrán requerir el auxilio necesario de las autoridades y, en su caso, de los particulares. Artículo 14. Las diligencias y actuaciones llevadas a cabo por las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial tendrán el valor reconocido en las Leyes y gozarán de la especial consideración derivada de la adscripción y del carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y fiscales. Artículo 15. Los funcionarios integrantes integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial deberán guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieren sido encomendadas, así como de todas las informaciones que, a través de ellas, obtengan. La infracción de dicho deber será corregida disciplinariamente, sin perjuicio de otras responsabilidades responsabilidades a que la misma pudiere dar lugar. La obligación de reserva no impedirá, salvo prohibición expresa del Juez o Fiscal competentes, el intercambio interno de información dentro de la Unidad Orgánica para la mejor coordinación y eficacia de los servicios. Artículo 16. Los funcionarios de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial no podrán ser removidos
o apartados de la investigación concreta que se les hubiere encomendado, hasta que finalice la misma o la fase procesal que la originó, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente. Cuando los funcionarios a quienes esté
encomendada una concreta investigación hayan de cesar en su destino por causas legalmente establecidas, su cese se participará a la Autoridad Judicial o Fiscal para su conocimiento. Artículo 17. Con independencia de las facultades conferidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal del que dependan los funcionarios adscritos a las Unidades Orgánicas de Policía Judicial o, en su caso, el Fiscal competente, podrá instar el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de aquéllos cuando fundadamente entiendan que su conducta ha sido merecedora de sanción. A tal efecto podrán practicar las informaciones informaciones reservadas que consideren pertinentes. pertinentes. En los casos en que los hechos objeto del expediente tengan relación directa con el desarrollo de la investigación, el Juez, Tribunal o Fiscal del que dependan informará con carácter preceptivo en el mismo y podrá emitir cualquier otro informe que considere oportuno durante su tramitación. Igualmente, podrá instar la concesión de recompensas cuando estime que existen méritos para ello. En uno y otro caso, se le remitirán puntualmente testimonios de las resoluciones recaídas. En todo caso, se les comunicará cualquier medida de suspensión cautelar o provisional del funcionario funcionario o los funcionarios policiales afectados.
6.- UNIDADES DE POLICÍA JUDICIAL ADSCRITAS. En la actualidad, numerosas CCAA cuentan con Cuerpos de Policía propios, si bien su régimen competencial varía en función de su régimen estatutario. En este sentido cabe distinguir entre: Policías Autonómicas con plenas competencias en materia de Policía Judicial:
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Ertzaintza: creada en 1982, en desarrollo del Estatuto de Autonomía del País Vasco de 1979. Posee todas las competencias en materia de seguridad ciudadana, incluidas las de Policía Judicial en sentido estricto. Mossos d´Esquadra: creada en 1983, en desarrollo del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979. Posee competencias de Policía integral, incluidas las de Policía Judicial. Policías Autonómicas con competencias restringidas en materia de Policía Judicial: Policía Foral Navarra: creada en 1982, mediante la L.O., de Reintegración y Amejoramiento del régimen Foral de Navarra. Es un Cuerpo Policial dependiente de la Diputación Foral de Navarra con competencias plenas, si bien no ha asumido las de Policía Judicial en sentido estricto. Unidades Adscritas: la Adscritas: la LO 2/1986 de 13 de marzo, de FF.CC.SS., dedica su Capítulo II a estas unidades bajo el epígrafe “De la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas”. Su art. 47 señala que Las Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2 del artículo 37 de la presente Ley podrán solicitar del gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, para el ejercicio de las funciones previstas en el art. 38.1 de aquella, la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía. El Ministerio del Interior podrá asignar con carácter permanente y estable Unidades de Policía Judicial Adscritas a los Juzgados y tribunales, oído el CGPJ. De igual manera podrá adscribir a las Fiscalías, oído el Fiscal General del Estado. Estas unidades adscritas desarrollarán cometidos de investigación criminal especializada propios de policía científica, que caso de precisar una más extensa investigación o medios de los que éstos no dispongan se dará traslado a las UOPJ no adscritas. Otra nota característica de las Unidades adscritas es que deberán, en lo posible, tener su sede en las propias dependencias dependencias o edificios judiciales y Fiscalías a que se hallen adscritos. Dentro de este ámbito de funciones funciones podrá encomendárseles la práctica de las siguientes: a. b.
Inspecciones oculares. Aportación de primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia o de conducta. c. Emisión, incluso verbal, de informes periciales provisionales, pero de urgente necesidad para adoptar decisiones judiciales que no admiten dilación. d. Intervención técnica en levantamiento de cadáveres. e. Recogida de pruebas. f. Actuaciones de inmediata intervención. intervención. g. Cualesquiera otras de similar naturaleza a las anteriores. h. Ejecución de órdenes inmediatas de Presidentes, Jueces y Fiscales. 6.1.- FUNCIONARIOS DE UOPJ ESPECIALMENTE ADSCRITOS. Además, de la existencia de Unidades adscritas de Policía Judicial, la ley prevé que, los jueces o presidentes presidente s de los respectivos órganos del orden jurisdicciona l penal, así como los fiscales jefes podrán solicitar la intervención en una investigación de funcionarios o medios adscritos a unidades Orgánicas de Policía Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o de los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal General del Estado, respectivamente. 6.2.- MANIFESTACIONES Y CONCRECIONES DE LA DEPENDENCIA FUNCIONAL DE LAS UOPJ La manifestación de la dependencia funcional se intensifica cuando se trata de Unidades Adscritas o de funcionarios funcionarios de UOPJ especialmente adscrito. Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto los funcionarios integrantes de Unidades de Policía Judicial que le sean adscritas, las siguientes facultades: a. Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dispuesto en las normas de Enjuiciamiento Criminal Criminal y estatutos del Ministerio Fiscal.
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b. c. d.
Determinarán, en dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de las actuaciones que interesen a dichas Unidades. Controlarán la ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los resultados. Podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo caso emitirán los informes que puedan exigir la tramitación de los correspondientes correspondientes expedientes, así como aquellos otros que considere oportunos. En estos casos recibirán los testimonios de las resoluciones resoluciones recaídas (art. 35 de la Ley Orgánica 2/86 13 de marzo).
Los jueces y Presidentes de los respectivos órganos del poder jurisdiccional penal, así como los Fiscales y Jefes podrán solicitar la intervención en una investigación de funcionarios a medios adscritos a Unidades orgánicas de Policía Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o de los Presidentes Presidentes de los Tribunales Tribunales Superiores Superiores de Justicia o del Fiscal general de Estado respectivamente (art. 31.2 de la Ley Orgánica 2/86 13 de marzo).
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Tema 12. La detención
La Detención: Quiénes y cuándo pueden detener. Plazos. Procedimiento de “HabeasCorpus”. Entrada y Registro en lugar cerrado. 1.- LA DETENCION Es una medida cautelar personal que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria, ordenada por una autoridad competente, salvo el caso de delito flagrante. La detención es por definición una situación temporal. Debe desembocar finalmente en la puesta a disposición de la persona detenida ante el juez, o bien en la puesta en libertad pasado el plazo máximo de detención autorizado por la ley. El motivo de dicha temporalidad es que la detención se realiza normalmente en una fase en la que no existe todavía una decisión judicial que permita la privación de la libertad (ya sea a través de la prisión preventiva o, mediante la condena a una pena privativa de libertad). Al no haber habido decisión judicial, no ha habido tampoco posibilidad de que el detenido ejerza su derecho a la defensa. Si la situación de detención se prolongase indefinidamente, se podrían conculcar los derechos fundamentales de la persona sin que hubiese ningún control judicial (tal y como ocurre en estados no democráticos, o en situaciones de guerra o de vacío legal). La detención es la restricción momentánea de la libertad de una persona que se considera responsable de la comisión de un hecho delictivo, llevada a cabo por autoridad, funcionario de la Policía Judicial o, incluso, por un particular, con el fin de asegurar su presentación ante la autoridad judicial competente para entender del caso. La ley de Enjuiciamiento Criminal dice en su artículo 489 que ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención. Si el citado, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse convertirse en orden de detención. Durante la instrucción de la causa, el Juez instructor podrá mandar comparecer a cuantas personas convenga oír, por resultar contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad. En la STC 98/1986, 98/1986, de 10 de julio julio el Tribunal C. hizo hizo una serie de de variaciones sobre sobre el concepto de detención: «…debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para auto determinar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que pueda encontrarse encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad…». La llamada «retención» no es constitucional. constitucional.
2.- QUIÉNES Y CUÁNDO PUEDEN DETENER (art. 490 a 501 de la LECRIM) 2.1.- El siguiente artículo nos dice que cualquier persona puede detener a otra si se dan una serie de circunstancias, pero hay que tener en cuenta que no está obligado a hacerlo. Artículo 490. Si se dan las siguientes situaciones cualquier persona persona puede detener:
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1. 2. 3. 4.
Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. Al delincuente, «in fraganti». Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo extinguiendo condena. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía. Artículo 491. El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior. La detención se realiza por perpetrar un delito y por orden judicial. La detención se debe de realizar en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio. 2.2. - La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener. Artículo 492. La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener: 1. A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490. 2. Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional. 3. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. 4. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente. 5. Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1. 2.
Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
Artículo 493. La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior. Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa. Artículo 494. Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial. Artículo 495. Detenciones por faltas.Derogadas faltas.Derogadas las faltas por Ley Orgánica 1/2015 del 30 de Marzo. Artículo 496. El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. misma .
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Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas. Artículo 497 Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1.º, 2.º y 6.º, y caso referente al procesado del 7.º del artículo 490, y 2.º, 3.º y 4.º del artículo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado. Lo propio y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado. Artículo 498. Si el detenido, en virtud de lo dispuesto en el número 6.º y primer caso del 7.º del artículo 490 y 2.º y 3.º del artículo 492, hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal que conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención, y del nombre, apellido y circunstancias del detenido. Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos. Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias a la persona del detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa. Artículo 499. Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1.º y 2.º del artículo 490 y en el 4.º del 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión o decretará la libertad del detenido según proceda, en el término señalado en el artículo 497. Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere. Artículo 500. Cuando el detenido lo sea por virtud de las causas 3.ª, 4.ª, 5.ª, y caso referente al condenado de la 7.ª, del artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención, dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiera cumplir su condena. Artículo 501. El auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra o por escrito la reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere. -Cacheos. -Controles -Controles policiales en calles o carreteras. -Test de alcoholemia. No se considera detención
-Detenciones momentáneas de vehículos para notificar denuncias por infracciones de tráfico. -Diligencias de identificación identificación -Detención de indocumentados. indocumentados. -Aperturas de equipaje.
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Cómo ya hemos visto en el artículo 492 LECrim. La autoridad o agente de la Policía Judicial tendrá obligación de detener: - Al que se encuentre en alguno de los casos del artículo 490 (detención por particular). La autoridad o agente de Policía Judicial tiene la obligación de detener, a diferencia de la detención por particular que no es una obligación. - A la persona que existan motivos racionalmente bastantes para creer que ha participado en un hecho que presenta carácter de delito. La Ley no exige pruebas para detener, pero sí «motivos racionalmente bastantes», es decir, suficientes, para creer que la persona a quien va ha detener ha cometido un delito. El artículo 493 493 LECrim. dispone que en los casos no contemplados en en ninguno de los supuestos anteriores, es decir, decir, cuando cuando no proceda proceda la detención, detención, la autoridad autoridad o agente de la Policía Judicial tomará nota del nombre, apellidos, domicilio u demás circunstancias circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente, que entregará al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa. - Inmediatamente que los funcionarios de Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso lo harán así que las hubieren terminado - En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren practicado. Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente disciplinariamente como manda la Ley. Los agentes de Policía podrán obrar por propia autoridad - Delincuentes, Delincuentes, inmediatamente perseguido inmediatamente perseguido por los propios agentes aunque se oculten o refugien en una vivienda Incluyendo la entrada y registro si es necesario, a la detención de:
- Delincuentes que sean sorprendidos en flagrante delito - Aquellos, contra los que exista mandamiento de prisión - Presuntos Presuntos responsables de delitos de casos de excepcional y urgente necesidad
terrorismo en
Se dará cuenta inmediata al Juez competente
2.3.- La detención Judicial puede ser de la siguiente forma: -Por incumplimiento de una orden de comparecencia Detención oficio
judicial
de
-Por la imputación contra una persona determinada. -Por incumplimiento de las normas de “vistas judiciales” (alteración de orden en juicio oral o comisión de delitos durante las mismas).
Detención confirmatoria
judicial
-La detención judicial en este caso se deriva de la confirmación o prolongación de la ya efectuada por los particulares o funcionarios de policía judicial. Habrá de adoptarse, mediante una resolución judicial motivada Plazo máximo será de 72 horas
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3.- PLAZOS (artículo 520 LECR, modificado por la LO 13/2015, de 5 de octubre) 3.1.- La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquellos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información. información. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. En el atestado atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.
Plazo ordinario o detención preventiva: Autoridad o agente de la Policía Judicial: Judicial:
Detención efectuada por particulares:
Plazos Durará el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones, máximo setenta y dos horas, horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Plazo máximo setenta y dos dos horas.
Entrega inmediata en el Juzgado de Instrucción o en el centro policial más próximo.
Si la detención es efectuada por autoridad autoridad o agente de la Policía Judicial Judicial el plazo máximo son setenta y dos horas. Pero si las investigaciones para esclarecer los hechos finalizan antes de que transcurra dicho plazo, el detenido ha de ser entregado sin demora a la autoridad judicial. En ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado, salvo en los supuestos de fuerza mayor y en el previsto en el apartado 2 del artículo 284 (295 LECrim, modificado por la LO 41/2015, de 5 de ocubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, entra en vigor el 6 de diciembre de 2015). Si la detención es efectuada por particulares, la entrega del detenido debe de ser inmediata en el Juzgado de Instrucción o en el centro policial más próximo. El particular procede a la entrega del detenido en el plazo más breve posible ya que las averiguaciones averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos las realizará el personal policial competente.
3.2.- LA INFORMACIÓN DE DERECHOS EN LA DETENCIÓN (artículo 520 LECR, modificado por la LO 13/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica), quedando redactado: Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
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b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible. d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país. f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527. g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia correspondencia con ellas. h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje. i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención. Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita. Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad. En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención. Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2 de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
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El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho. La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio. Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio. El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente. La asistencia del abogado consistirá en: a) Solicitar, a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en su letra i). b) b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. c) c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten. Si el detenido se opusiera a la recogida de las m uestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad. d) d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527. Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento. 4.- PROCEDIMIENTO PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS 4.1.- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, que regula el procedimiento de Hábeas Corpus. Exposición de Motivos.
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El constitucionalismo moderno tiene un objetivo fundamental, que constituye, al mismo tiempo, su raíz última: el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos. Las constituciones que son verdaderamente tales se caracterizan, precisamente, precisamente, porque establecen un sistema jurídico y político que garantiza la libertad de los ciudadanos y porque suponen, por consiguiente, consiguiente, algo más que una mera racionalización de los centros de poder. Nuestra Constitución ha configurado, siguiendo esa línea, un ordenamiento cuya pretensión máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos, y ello hasta el punto de que la libertad queda instituida, por obra de la propia Constitución, como un valor superior del ordenamiento. De ahí que el texto constitucional regule con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando unas técnicas jurídicas que posibiliten la eficaz salvaguarda de dichos derechos, tanto frente a los particulares como, muy especialmente, frente a los poderes públicos. Una de estas técnicas de protección de los derechos fundamentales -del más fundamental de todos ellos: el derecho a la libertad personal- es la institución del «Habeas Corpus». Se trata, como es sabido, de un instituto propio del Derecho anglosajón, donde cuenta con una antiquísima tradición y se ha evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del poder público. Su origen anglosajón no puede ocultar, sin embargo, su raigambre en el Derecho histórico español, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado «recurso de manifestación de personas» del personas» del Reino de Aragón y las referencias que sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contiene en el Fuero de Vizcaya y otros ordenamientos forales, así como con antecedentes más próximos en las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento, aun cuando no le otorgaban denominación específica alguna. El «Habeas Corpus» ha demostrado históricamente históricamente su funcionalidad para proteger la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución, en el número 4 del artículo 17, recoja esta institución y obligue al legislador a regularla, completando, de esta forma, el complejo y acabado sistema de protección de la libertad personal diseñado por nuestra norma fundamental. La regulación del «Habeas Corpus» es, por consiguiente, un mandato constitucional y un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos. La pretensión del «Habeas Corpus» es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el «Habeas Corpus» se configura configura como una comparecencia del detenido ante el Juez; comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención. La eficaz regulación del «Habeas Corpus» exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad legalida d y las condiciones de la detención, y lo suficientemente suficientem ente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial. Estos son los objetivos de la presente Ley Orgánica, que se inspira para ello en cuatro principios complementarios. El primero de estos principios es la agilidad, absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad, y que se consiga instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Ello supone una evidente garantía de que las detenciones ilegales o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad. En segundo lugar, la sencillez y la carencia de formalismos, que se manifiestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad de Abogado y Procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán el acceso de todos los ciudadanos, con independencia independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de «Habeas Corpus».
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En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta ley se caracteriza por la generalidad que implica, por un lado, que ningún particular o agente de la autoridad pueda sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo de destacar a este respecto la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes, respectivamente, de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos. En fin, la Ley está presidida por una pretensión de universalidad, de manera que el procedimiento de «Habeas Corpus» que regula alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal -ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica-, sino también a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales. Parece fuera de toda duda que la regulación de un procedimiento con las características indicadas tiene una enorme importancia en orden a la protección de la libertad de las personas, así como que permite añadir un eslabón más, y un eslabón importante, en la cadena de garantías de la libertad personal que la Constitución impone a nuestro ordenamiento. España se incorpora, con ello, al reducido número de países que establecen un sistema acelerado de control de las detenciones o de las condiciones de las mismas. Artículo 1. Mediante el procedimiento del «Habeas Corpus», regulado en la presente Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente. A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas: a) a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes. b) Las b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. c) c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención. d) d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida. Artículo 2. Es competente para conocer la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido. Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución, Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente. En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención. Artículo 3. Podrán instar el procedimiento de «Habeas Corpus» que esta Ley establece: a) El a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes representantes legales. b) El b) El Ministerio Fiscal. c) El c) El Defensor del Pueblo. Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.
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Artículo 4.
El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador. En dicho escrito o comparecencia deberán constar: circunstancias personales del solicitante y de la persona para a. El nombre y circunstancias la que se solicita el amparo judicial regulado en esta Ley. b. El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias circunstancias que pudieran resultar relevantes. c. El motivo concreto por el que se solicita el «Habeas Corpus». Artículo 5.
La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de «Habeas Corpus», formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia. Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de las responsabilidades responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir. Artículo 6.
Promovida la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno. Artículo 7.
En el auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquél en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre. Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad, o en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquélla bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones declaraciones del privado de libertad. El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto. En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda. Artículo 8.
Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones: Si estima que no se da ninguna de las circunstancias circunstancias a que se refiere el artículo 1 de 1. esta Ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias circunstancias en que se está realizando. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo 1 de esta Ley, se 2. acordará en el acto alguna de las siguientes medidas: a. La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente. b. Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas a las que hasta entonces la detentaban. c. Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente legalme nte establecido establec ido para su detención.
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Artículo 9. El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad. En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes. correspondientes. En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solicitante al pago de las costas del procedimiento, en caso contrario, éstas se declararán de oficio.
4.2.- El objetivo de objetivo de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo que regula el procedimiento de Hábeas Corpus es: Corpus es:
- El procedimiento, debe ser:
-Principios inspiradores:
Rápido
Inmediata verificación judicial judicial de la legalidad y las condiciones condiciones de detención
Sencillo
Accesible a todos los ciudadanos y a la autoridad judicial
Agilidad
Debe de finalizar en 24 horas
Sencillez sin formalismos
Posibilidad de comparecencia verbal y no necesidad de abogado y procurador
Generalidad
Nadie puede sustraerse al control judicial sobre la detención. Existe una pluralidad de personas que pueden instar el procedimiento. procedimiento.
Universalidad
Se aplica a detenciones ilegales y aquellas que se prolongan ilegalmente
-Con este procedimiento se consigue
La inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente c ompetente de d e cualquier persona pe rsona detenida deteni da ilegalmente
PERSONAS DETENIDAS ILEGALMENTE (art. 1)
Sin que concurran los supuestos legales o - Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma o funcionario funcionario público o particular
Sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes
- Las que estén ilícitamente ilícitamente internadas internadas en cualquier lugar lugar o establecimiento - Las que lo estén por plazo plazo superior al señalado señalado en las leyes - Las privadas de libertad libertad a quienes no les sean respetados respetados los derechos que la Constitución Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida
4.2.1.- Corresponde 4.2.1.- Corresponde conocer la solicitud de Hábeas Corpus: Al Juez de Instrucción del lugar en que se encuentra el detenido. Si se desconoce, al Juez de Instrucción del lugar donde se ha producido la detención. En defecto de los anteriores, al Juez de Instrucción del lugar donde se han tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido. En el ámbito de la jurisdicción militar: Al Juez Togado Militar de Instrucción de la circunscripción jurisdiccional donde se efectuó la detención.
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Mediante auto, el Juez, acordará la incoación del del procedimiento o denegará denegará la solicitud si es improcedente; debiendo haber practicado todas las actuaciones en el plazo de veinticuatro horas contadas desde que se dictó el auto de incoación.
El procedimiento de Hábeas Corpus - El privado de libertad - Su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad - Sus ascendientes, ascendientes, descendientes y hermanos
Lo puede solicitar: solicitar:
- Respecto a incapacitadas:
los
menores
y
personas
sus representantes legales o tutores
- El Ministerio Fiscal - El Defensor del Pueblo - De oficio, el propio Juez competente - El Abogado del detenido
4.2.2.- El procedimiento se inicia: de oficio, o por m edio de escrito o por comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de abogado ni procurador (art. 4): Nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita La solicitud solicitud debe de contener:
Lugar en que se halla el privado de libertad, autoridad o persona bajo cuya custodia se encuentra y cualquier otra circunstancia relevante Motivo concreto por el que se solicita el Hábeas Corpus
La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de «Hábeas Corpus» formulada Corpus» formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia. Si incumpliera esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir (Artículo 5).
5.- ENTRADA Y REGISTRO EN EN LUGAR CERRADO 5.1.- Artículo 15 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana. Artículo 15. Entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales. 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes. 2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. 3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario funcionario que los tuviere a su cargo.
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4. Cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente.
5.2.- Título VIII: De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la CE, los artículos 545 a 572, se agrupan en un nuevo Capítulo I del Tïtulo VIII del Libro II, cuya rúbrica es: De la entrada y registro en lugar cerrado. (Modificada por la LO 13/2015). Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente prevista en las leyes. Como ya sabemos los lugares públicos no poseen la intimidad que protege el domicilio, y quienes se encuentran en ellos no tienen las pretensiones de privacidad que éste requiere. Dentro de los edificios públicos se encuentran los establecimientos abiertos al público: Se trata de lugares que para su acceso no se requiere ni autorización judicial ni tampoco del titular del mismo, ya que el propio destino que se les ha dado ya autoriza a toda persona el acceso, excepto el derecho de admisión que ha de ser objetivo, razonable y no discriminatorio.
Por orden judicial La entrada y registro por agentes de la autoridad puede ser:
Con consentimiento del titular. De propia autoridad.
El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación (art. 546 LECrim).
Lugares públicos: públicos: Según el art. 547 LECrim, se entiende por edificios o lugares públicos para públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo: 1. Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar. 2. Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos. 3. Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554. 4. Los buques del Estado. El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores Colegisladores la autorización del Presidente respectivo (art.548). Para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren (art.549). (art.549). Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6 de la Constitución, Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de auto
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motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado (art.550). De día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario.
Entrada y registro orden judicial
por
En cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España. .
La resolución ha de adoptar la forma de auto motivado. Con consentimiento, o falta de este, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado
Se entenderá que presta su consentimiento consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y el registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6 de la Constitución del Estado (art.551). Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesaren a la instrucción (art. 552).
Debe de ser persona mayor de edad, con capacidad de obrar. Entrada y registro con consentimiento del titular del domicilio
Para prestar su consentimiento estará presente su abogado si el titular esta en prisión. Si hay varios cotitulares de una vivienda, basta el consentimiento de uno de ellos, salvo que existan intereses contrapuestos. En este caso, si uno de ello deniega la entrada se considera “de mayor derecho” y por tanto no podría verificarse la misma. El consentimiento deberá constar por escrito, aunque el interesado lo hubiera manifestado verbalmente, firmándolo en interesado.
Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido. Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. practicado . Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos (art.553).
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Entrada y registro en un domicilio, de propia autoridad
En supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad (art. 21.3 LOSC) Personas contra las que exista mandamiento de prisión.
Individuos sorprendidos en flagrante delito.
Exclusivamente la entrada, no el registro: para evitar daños inminentes y graves a las personas o a las cosas. Presuntos responsables de «delitos de terrorismo», en casos de excepcional o urgente necesidad.
Exclusivamente la entrada, no el registro: para evitar daños inminentes y graves a las personas o a las cosas Aunque la LECrim autoriza la entrada y registro en este supuesto, en la práctica se debe solicitar autorización judicial para llevarla a cabo. Se entiende la existencia de flagrancia cuando la comisión de delito se percibe como evidente y exige de manera inexcusable una inmediata intervención. Aunque la LECrim autoriza la entrada y registro en este supuesto, en la práctica se debe solicitar autorización judicial para llevarla a cabo.
El concepto de delito fragrante según la jurisprudencia, queda limitado por tres requisitos: “inmediatez “inmediat ez temporal”, te mporal”, “inmediatez “inmediat ez personal” pe rsonal” referida a la relación espacial entre el sujeto suje to y el objeto o instrumento del delito y “necesidad urgente”. urgente”. Según el artículo 554 de la LECrim: Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores: 1. Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro. 2. El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia. 3. Los buques nacionales mercantes. 4. Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros. Apartado 4.º del artículo 554 introducido por el apartado seis del artículo primero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre).Vigencia: 31 octubre 2011. Para registrar en el Palacio en que se halle residiendo el Monarca, solicitará el Juez real licencia, por conducto del Mayordomo Mayor de Su Majestad (art. 555). En los Sitios Reales en que no se hallare el Monarca al tiempo del registro, será necesaria la licencia del Jefe o empleado del servicio de Su Majestad que tuviere a su cargo la custodia del edificio, o la del que haga sus veces cuando se solicitare, si estuviere ausente (art. 556). La entrada y registro siempre será fundada: El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el Juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practica (art. 558). Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes representantes de naciones extranjeras acreditadas cerca del Gobierno de España, les pedirá su venia el Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el término de doce horas (art. 559). Si transcurriere este término sin haberlo hecho, o si denegare la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministro de Gracia y Justicia empleando para ello el telégrafo, si lo hubiere. Entretanto que el Ministro no le comunique su resolución, se abstendrá de entrar y
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registrar en el edificio; pero adoptará las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567. Las referencias al "Ministerio de Gracia y Justicia" contenidas en el artículo 560, deben entenderse hechas al Ministerio de Justicia, en virtud de lo establecido en el D. 31 mayo 1931 («Gaceta» 6 junio), de revisión de la obra legislativa del Ministerio de Justicia (art. 560). MANDAMIENTO JUDICIAL DE ENTRADA Y REGISTRO - Si el registro tendrá lugar sólo de día. En un auto, siempre fundado, que se ha de notificar al interesado y en el que se expresará:
- El edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse. - La autoridad o funcionario que lo ha de practicar.
Entrada y registro registro en buques buques extranjeros: Tampoco podrá entrar y registrar en los buques mercantes extranjeros sin la autorización del Capitán, o, si éste la denegare, sin la del Cónsul de su nación. En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan (art. 561). Entrada y registro en Cónsules Cónsules extranjeros: Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules extranjeros y sus oficinas pasándoles previamente recado de atención y observando las formalidades prescritas en la Constitución del Estado y en las leyes (art. 562). Si el edificio o lugar cerrado estuviere en el territorio propio del Juez instructor, podrá encomendar la entrada y registro al Juez municipal del territorio en que el edificio o lugar cerrado radiquen, o a cualquier Autoridad o agente de Policía judicial. Si el que lo hubiese ordenado fuere el Juez municipal, podrá encomendarlo también a dichas Autoridades o agentes de Policía judicial. Cuando el edificio o lugar cerrado estuviere fuera del territorio del Juez, encomendará éste la práctica de las operaciones al Juez de su propia categoría del territorio en que aquéllos radiquen, el cual, a su vez, podrá encomendarlas a las Autoridades o agentes de Policía judicial (ar t.563). Si se tratare de un edificio o lugar público comprendido en los números 1.º y 3.º del artículo 547, el Juez oficiará a la Autoridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma población. Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación conservación o custodia del edificio o lugar en que se hubiere de entrar y registrar. Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los Comandantes respectivos (art.564). Cuando el edificio o lugar fueren de los comprendidos en el número 2.º del artículo 547, la notificación se hará a la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión o recreo, o a quien haga sus veces si aquél estuviere ausente (art.565). Según el artículo 572 la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, debe de contener: Diligencia de entrada y registro en lugar cerrado Los nombres del Juez, o de su delegado
-Los incidentes ocurridos -Hora de inicio y concluido la diligencia
Los nombres de las demás personas que intervengan
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-La relación del registro por el orden con que se haga
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Así como los resultados obtenidos
Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificará el auto a éste; y, si no fuere habido a la primera diligencia en busca, a su encargado. Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación a cualquiera otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado. Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla (art.566). Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro (art.567). registro (art.567). Practicadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores, se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza (art.568). El registro se hará: En presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente. Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará en presencia de un individuo de su familia, mayor de edad. Si no le hubiere, se hará en presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo. El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resistencia del interesado, la de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro, producirá la responsabilidad declarada en el Código penal a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique. Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acto a la parte interesada si la reclamare (art.569).
Además: - Evitando las inspecciones inspecciones inútiles. - Procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario. - Adoptando precauciones para no comprometer su reputación. - Respetando sus secretos. Si expira el día sin haberse terminado el registro (artículo 570). Cuando el registro se practique en el domicilio domicilio de un particular y expire el día sin haberse terminado, terminado , el que lo haga requerirá al interesado o a su representante, si estuviere presente, para que permita la continuación durante la noche. Si se opusiere, se suspenderá la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 546 y 550, cerrando y sellando el local o los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la sustracción de las cosas que se buscaren.
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Prevendrá asimismo el que practique el registro a los que se hallen en el edificio o lugar de la diligencia, que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el Código Penal. El registro no se suspenderá (artículo 571) sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle, continuarle, y se adoptarán, durante la suspensión, suspensión, las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567. En la diligencia de entrada y registro debe constar: En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombres del Juez, o de su delegado, que la practique y de las demás personas que intervengan, los incidentes ocurridos, ocurridos, la hora en que se hubiese principiado y concluido la diligencia, la relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados obtenidos (art. 572). Con la LO 13/2015, se crea el nuevo Capítulo II del registro de libros y papeles , que entra en vigor el 6 de diciembre de 2015, englobando los artículos del 573 al 578. No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa (art. 573). El Juez ordenará recoger los instrumentos y efectos del delito y también los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario. Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Secretario judicial, bajo su responsabilidad (art. 574). Todos están obligados a exhibir los objetos y papeles que se sospeche puedan tener relación con la causa. Si el que los retenga se negare a su exhibición, será corregido con multa de 125 a 500 pesetas; cuando insistiera en su negativa, si el objeto o papel fueren de importancia y la índole del delito lo aconsejare, será procesado como autor del de desobediencia a la Autoridad, salvo si mereciera la calificación legal de encubridor o receptador (art. 575). Será aplicable al registro de papeles y efectos, lo establecido en los artículos 552 y 569. Estos artículos nos indican que al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesaren interesaren a la instrucción instrucción y en presencia de quien ha ha de estar presente en el momento del registro. Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesario algún reconocimiento reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez en la forma establecida en el capítulo VII del título V (art. 577). Si el libro que haya de ser objeto del registro fuere el protocolo de un Notario, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Notariado. Si se tratare de un libro del Registro de la Propiedad, se estará a lo ordenado en la Ley Hipotecaria. Si se tratare de un libro del Registro Civil o Mercantil, se estará a lo que se disponga en la Ley y Reglamentos relativos a estos servicios (art. 578). Se crea el Capítulo III de la Detención y apertura de la correspondencia privada, postal y telegráfica con la LO 13/2015 de modificación de la Ley de Enjuicimiento Enjuicimiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica: 1.- 1.- El juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, incluidos faxes, burofaxes y giros, que el investigado remita o reciba, así como su apertura o examen, si hubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la
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comprobación del algún hecho o circunstancia relevante para la causa, siempre que la investigación tenga por objeto alguno de los siguientes delitos: 1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión. 2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal. 3.º Delitos de terrorismo. 2.- El juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses,
prorrogable por iguales o inferiores períodos hasta un máximo de dieciocho meses, la observación de las comunicaciones postales y telegráficas del investigado, así como de las comunicaciones comunicaciones de las que se sirva para la realización de sus fines delictivos. 3.- En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de
delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida. 4.- No se requerirá autorización autorización judicial en los siguientes casos: a) Envíos postales que, por sus propias características externas, no sean usualmente
utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías o en cuyo exterior se haga constar su contenido. b) Aquellas otras formas de envío de la correspondencia bajo el formato legal de comunicación abierta, en las que resulte obligatoria una declaración externa de contenido o que incorporen la indicación expresa de que se autoriza su inspección. c) Cuando la inspección se lleve a cabo de acuerdo con la normativa aduanera o proceda con arreglo a las normas postales que regulan una determinada clase de envío. La solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa. Es aplicable a la detención de la correspondencia lo dispuesto en los artículos 563 y 564. Podrá también encomendarse la práctica de esta operación al Administrador de Correos y Telégrafos o Jefe de la oficina en que la correspondencia debe hallarse (art. 580). El empleado que haga la detención remitirá inmediatamente la correspondencia detenida al Juez instructor de la causa (art. 581). Podrá asimismo el Juez ordenar que por cualquiera Administración de Telégrafos se le faciliten copias de los telegramas por ella transmitidos, si pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos de la causa (art. 582). El auto motivado acordando la detención y registro de la correspondencia o la entrega de copias de telegramas transmitidos determinará la correspondencia que haya de ser detenida o registrada, o los telegramas cuyas copias hayan de ser entregadas, por medio de la designación de las personas a cuyo nombre se hubieren expedido, o por otras circunstancias igualmente concretas (art. 583). Para la apertura y registro de la correspondencia postal será citado el interesado. Este, o la persona que designe, podrá presenciar la operación (art. 584).
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Si el procesado estuviere en rebeldía, o si citado para la apertura no quisiere presenciarla ni nombrar persona para que lo haga en su nombre, el Juez instructor procederá sin embargo, a la apertura de dicha correspondencia correspondencia (art. 585). La operación se practicará abriendo el Juez por sí mismo la correspondencia y después de leerla para sí apartará la que haga referencia a los hechos de la causa y cuya conservación considere necesaria. Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación a que la correspondencia diere motivo, se rubricarán por el Secretario judicial y se sellarán con el sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el rótulo necesario, conservándose durante el sumario, también bajo responsabilidad del Secretario judicial. Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo considere preciso, citando previamente al interesado (Art. 586). La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al procesado o a su representante. representante. Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará cerrada a un individuo de su familia, mayor de edad. Si no fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego cerrado bajo la responsabilidad del Secretario judicial hasta que haya persona a quien entregarlo, según lo dispuesto en este artículo (art. 587) .
La apertura de la correspondencia correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá cuanto en aquélla hubiese ocurrido. Esta diligencia será firmada por el Juez instructor, instructor, el Secretario y demás asistentes (art. 588). Repaso: Pasos a seguir antes de la entrada y registro
Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado, o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro. - Notificación del auto de entrada y registro.
- Al interesado, y si no fuere hallado, al encargado. encargado.
- Si tampoco se encuentra o no existe encargado, se hará a cualquier otra persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, a los individuos de la familia si es posible.
- Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia que se extenderá extender á con asistencia de dos vecinos, que deberán firmarla.
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CASOS ESPECIALES DE ENTRADA Y REGISTRO Congreso y Senado (son inviolables)
Templos y demás lugares religiosos
Palacios donde reside el Rey
Sitios Reales en que no se encuentre el Rey al tiempo del registro Domicilios y oficinas de representantes extranjeros acreditados en España
ES NECESARIO Autorización del Presidente de la Cámara respectiva. Consentimiento ordinario en la Iglesia Católica, para el resto no requieren licencia alguna, bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren. Solicitar el Juez Real licencia por conducto del Jefe de la Casa de S.M, si se halla el Monarca. Licencia del Jefe del Edificio o empleado del servicio de Su Majestad que tenga a su cargo la custodia del edificio o del que haga sus veces si estuviere ausente Por medio de atento oficio, pedir consentimiento el Juez, en el que les rogará que contesten en el término de 12 horas. Consentimiento del jefe de la oficina o persona que él
Domicilios y oficinas de cónsules extranjeros
Buques de guerra extranjeros
designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado a que pertenezca Autorización del Comandante del buque, o del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezca.
Buques mercantes extranjeros
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Autorización del Capitán y, en su defecto, la del Cónsul del país de su bandera.
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Tema 13 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; LOFCS 2/1986 13 de Marzo
De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Principios Básicos de Actuación. Disposiciones Estatutarias Comunes. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Funciones. Competencias. Estructura Policial en España. Cuerpos dependientes del Gobierno de la Nación. Cuerpos dependientes de las Comunidades Autónomas y de las Comunidades Locales 1.- DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD INTRODUCCIÓN: El modelo policial en España. La reinstauración de la democracia en España se inicia con la muerte del General FRANCO y finaliza con la CONSTITUCIÓN de 1978. Va a suponer necesariamente el establecimiento de un modelo policial de nuevo cuño. Este nuevo modelo policial y la transición hacia la democracia han supuesto para la policía una época de profundas transformaciones. De las que destacan 4: • Sustitución de la los puestos directivos de la policía, de los militares, por comisarios, hoy día mucho mas especializados que antes. • La introducción de la mujer a las tareas policiales, antes reglada a servir a la policía en trabajos secundarios y desde una categoría administrativa inferior (año 1979). • La aparición y consolidación del sindicalismo que apareció en forma de asociaciones profesionales. • La promulgación de la Ley de policía de 1978, que aunque nunca fue llevada a la práctica en su totalidad, supone un marco adecuado para la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad en una época especialmente delicada. Es la propia CONSTITUCIÓN de 1978 la que establece en el articulo 104.1 la función principal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que es: Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades públicas, garantizando la seguridad ciudadana, añadiendo en el apartado 2 que una ley orgánica determinará los principios básicos de actuación y las disposiciones estatuarias comunes. (LOFCS) Es también la Constitución vigente la que en el artículo 149.1.29 establece que las CCAA podrán crear policías autonómicas siempre que se establezca en sus respectivos estatutos o que no recogiéndolos en tales los modifiquen en el tiempo que se establezca para la posibilidad de poder crear estas policías. En la actualidad el modelo policial español se dirige a una policía legalista dirigida exclusivamente a la aplicación de la ley, hacia un tipo de policía servicial, entendida como un servicio público en búsqueda de un estado de bienestar social propio de un estado social y democrático de derecho como el que propugna la CE en su Art.1
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Como bien hemos mencionado, si el inicio de nuestra presente democracia es la Constitución de 1978, el inicio del nuevo modelo policial español en la LEY ORGANICA 2/86 DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD. Que da cumplimiento como hemos visto al artículo 104 de la CE. De los objetivos que persigue esta ley podemos destacar los siguientes: •
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Establecer el mismo régimen jurídico para todas las FCS, dotándolas de unos principios básicos de actuación y de unos estatutos básicos. Coordinación y cooperación entre todas las fuerzas y cuerpos de seguridad. Considerar a la policía como un servicio público dirigido a la protección de la comunidad, mediante la defensa del ordenamiento jurídico. Adecuación de la reorganización policial, al estado de las autonomías. Establecer las bases para la organización de las unidades orgánicas de policía judicial. Determinación de las funciones de cada una de las FCS. La integración del CSP (cuerpo superior de policía)y de la policía Nacional en un solo cuerpo . CNP (Cuerpo Nacional de Policía). Con la entrada en vigor de la LO 9/2015, de 28 de julio, dejará de hacerse referencia al Cuerpo Nacional de Policía (CNP) con tal denominación y pasará a llamarse como Policía Nacional (PN)
1.1.- LEY ORGÁNICA DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD 2/1986, 13 de Marzo. El artículo 104 de la CE establece que: Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Conforme al art.1 de la LO 2/1986: La Seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación. El Art. 149.1.29 señala que: la Seguridad pública es competencia del Estado, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 1.2.- ESTRUCTURA DE LA LOFCS 2/86 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. ( Seguridad. (1preámbulo; 5 títulos con 54 artículos) •
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TÍTULO I. DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD. a. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. (Art. 1 al 4) b. CAPÍTULO II. PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN. (Art. 5) c. CAPÍTULO III. DISPOSICIONES ESTATUTARIAS COMUNES. (Arts. 6 al 8) TÍTULO II. DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. a. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. (Arts. 9 y 10) b. CAPÍTULO II. DE LAS FUNCIONES. (Arts. 11 y 12) c. CAPÍTULO III. DE LA GUARDIA CIVIL. (Arts. 13 al 15) d. CAPÍTULO IV. DE LA POLICÍA. i. SECCIÓN I. NORMAS GENERALES, ESCALAS Y SISTEMAS DE ACCESO. (Arts.16 y 17) ii. SECCIÓN II. DE LOS DERECHOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA. (Arts. 18 al 24) iii. SECCIÓN III. DEL CONSEJO DE POLICÍA. (Arts. 25 y 26) iv. SECCIÓN IV. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. (Arts. 27 y 28) v. CAPÍTULO V. DE LA ORGANIZACIÓN DE UNIDADES DE POLICÍA JUDICIAL. (Arts. 29 al 36) TÍTULO III. DE LAS POLICÍAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. a. CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES. (Art. 37) b. CAPÍTULO II. DE LAS COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. (Arts. 38 y 39) c. CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN ESTATUTARIO DE LAS POLICÍAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. (Arts. 40 al 44) TÍTULO IV. DE LA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
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a. CAPÍTULO I. DE LA COLABORACIÓN ENTRE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y LOS CUERPOS DE POLICÍA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. (Arts. 45 y 46) b. CAPÍTULO II. DE LA ADSCRIPCIÓN DE UNIDADES DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. (Art. 47) c. CAPÍTULO III. DE LOS ÓRGANOS DE COORDINACIÓN. (Arts. 48 al 50) TÍTULO V. DE LAS POLICÍAS LOCALES. (Arts. 51 al 54) 4 DISPOSICIONES TRANSITORIAS; 7 DISPOSICIONES ADICIONALES; 5 DISPOSICIONES FINALES.; 1 DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Conforme al artículo 2 de la LOFCS establece que entran dentro de las mismas:
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Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece ésta Ley (art.3). 2.- PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN (MUY IMPORTANTE) Conforme al artículo 5 de la LOFCS se establece cuales son los principios en las que todas las fuerzas y cuerpos de seguridad deben adecuarse, que son: Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: 2.1.- ADECUACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, especialmente: ! !
! !
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Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión. Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente. Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes. Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.
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2.2.- RELACIONES CON LA COMUNIDAD. Singularmente: ! !
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Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas. En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.
2.3.- TRATAMIENTO DE DETENIDOS, especialmente: Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención. •
Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.
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Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.
•
2.4.- DEDICACIÓN PROFESIONAL. PROFESIONAL. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana. 2.5.- SECRETO PROFESIONAL. PROFESIONAL. Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera. 2.6.- RESPONSABILIDAD. Son RESPONSABILIDAD. Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponderá a las Administraciones Públicas por las mismas.
3.- DISPOSICIONES ESTATUTARIAS COMUNES Art.6 LOFCS. Los Poderes Públicos promoverán las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. Además de ello se establece: !
La formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se adecuará a los principios señalados en el artículo 5. Y se ajustarán a los siguientes criterios: 1) Tendrá carácter profesional y permanente. 2) Los estudios que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones Públicas podrán ser objeto de convalidación por el
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Ministerio de Educación y Ciencia, que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios. 3) Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de la Universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y de otras Instituciones, Centros o establecimientos que específicamente interesen a los referidos fines docentes. Tendrán derecho a una remuneración justa que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura. ! Reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio que se adaptará a sus funciones ! Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto reglamentariamente. ! La pertenencia a las FCS es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades. ! Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones substitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. ! El régimen disciplinario, sin perjuicio de la observancia de las debidas garantías, estará inspirado en unos principios acordes en la misión fundamental la Constitución les atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y disciplinada propias de los mismos. !
El Estatuto policial se completa (art.7) con… 1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad. autoridad . 2. Cuando se cometa delito de atentado, atentado , empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de autoridad. 3. La Guardia Civil solo Civil solo tendrá consideración de Fuerza Armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico. Artículo 8. La Jurisdicción Ordinaria Ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por estos en el ejercicio de sus funciones. Iniciadas unas actuaciones por los jueces de instrucción, cuando estos entiendan que existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, suspenderán sus actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda. (Párrafo ( Párrafo declarado inconstitucional por STC 55/1990, de 28 de Marzo). Marzo). Cuando el hecho fuese constitutivo de falta, los jueces de instrucción serán competentes para la instrucción y el fallo, de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se exceptúa en lo dispuesto en los párrafos anteriores los supuestos en que sea competente la jurisdicción militar. El cumplimiento de la prisión preventiva y preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos. La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Seguridad , no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución
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definitiva en el procedimiento judicial, en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la Legislación General de Funcionarios. 4.- DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el territorio nacional y están integradas por (art.9 y 10 LOFCS): - La Policía Nacional, que es un instituto armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior. - La Guardia Civil, que es un instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que este o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa. Corresponde al Ministro del Interior la Administración General de la Seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales. Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, Interior , dicho mando será ejercido en los términos establecidos en esta Ley por el Secretario de Estado para la Seguridad, del que dependen directamente Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, a través de las cuales coordinará la actuación de los de la Guardia, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En cada provincia, el subdelegado de gobierno gobierno ejercerá el mando directo de las FCSE, salvo provincias donde radique el Delegado de Gobierno y en las CCAA uniprovinciales (no hay SDG) en donde la dirección de las FCSE recae directamente en el DG. En la Provincia donde radique la sede del DG (provinciales como uniprovinciales) los SDG podrán ejercer esta competencia previa delegación del DG. En cualquier caso es el DG quien ostenta la jefatura de los Cuerpos y por p or tanto su dirección direcció n y supervisión. Ambos ejercen las funciones bajo dependencia del MI, sin perjuicio de la dependencia funcional de las unidades de Policía Judicial, respecto de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente. Jerarquía del PN y del Cuerpo de la Guardia Civil y de Las Administraciones Públicas actúan, actúan, según el artículo 103 de la Constitución, conforme a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, descentraliz ación, desconcentración y coordinación. co ordinación. Jerarquía equivale a orden o graduación y se manifiesta por la facultad que tienen los superiores de dirigir la actividad de los inferiores a los que imparten una serie de órdenes que éstos vienen obligados a cumplir, siempre que dichas órdenes no sean constitutivas de delito o vulneren la Constitución o las Leyes. La PN tiene estructura jerarquizada, sus miembros se integran en Escalas y categorías. El Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza militar. 4.1.- DE LAS FUNCIONES DE LAS FCSE (ART.11 LOFCS) LOFCS) Las FCS tienen como misión: proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades públicas, garantizando la seguridad ciudadana, y que además le están encomendadas las siguientes funciones: Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generale s, ejecutando las órdenes que reciban de las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias. ! Auxiliar y proteger a las personas personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. ! Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran. !
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Velar por la protección y seguridad de altas personalidades. personalidades . Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana . delictivos. ! Prevenir la comisión de actos delictivos. culpables , ! Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del juez o tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. ! Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la Seguridad Pública, Pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia. Colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de protección civil. ! !
Las funciones señaladas en el párrafo anterior serán ejercidas con arreglo a la siguiente distribución territorial de competencias: Capitales de provincia LA POLICÍA NACIONAL
GUARDIA CIVIL
Términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine Resto del territorio nacional y mar territorial
• No obstante los miembros de la PN podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación de los datos a que se refieren los apartados G) y H), en todo el territorio nacional. • La Guardia Civil, para el desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso • En todo caso de actuación fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada cuerpo deberán dar cuenta al otro de las mismas. En todos los supuestos deberán comunicarlo de inmediato al subdelegado de gobierno y a los mandos con competencia territorial o material; material ; el subdelegado de gobierno podrá ordenar la continuación de las actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por Mandato Judicial o del Ministerio Fiscal. En caso de conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, se hará cargo del servicio el cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo procedente por el subdelegado de gobierno las instancias superiores del Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía Judicial. Además de las funciones comunes establecidas en el artículo anterior, se establece la siguiente distribución material de competencias: 4.1.1.- Serán ejercidas por ejercidas por la Policía Nacional (art.12.1 (art.12.1 LOFCS): LOFCS): • La expedición del Documento Nacional de Identidad y de los pasaportes. • El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros. • Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración. • La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego. • La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga. • Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, conforme a lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las Leyes, bajo la superior dirección del Ministerio del Interior. • El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones. Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.
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4.1.2.- Serán ejercidas por la Guardia Civil (art.12.2 LOFCS): • Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos. explosivos. • El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando. contrabando . • La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en transporte en las vías públicas interurbanas. •La custodia de vías de comunicación terrestre, comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran. • Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicas, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza. • La conducción interurbana de interurbana de presos y detenidos. • Aquellas otras que le atribuye la legislación vigente. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas. Las dependencias de la Policía Nacional y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a las autoridades de cualquiera de los dos institutos. 5.- COMPETENCIAS EJERCIDAS: La expedición del Documento Nacional de Identidad y de los pasaportes. El control de entrada y salida del territorio terr itorio nacional de españoles y extranjeros. Las previstas en la legislación legisl ación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración. Por la Policía Nacional
La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga. Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, conforme a lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las Leyes, bajo la superior dirección del Ministerio del Interior. El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones. Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.
Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos. El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando. Por la Guardia Civil
La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas. La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran.
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Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicas, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza. La conducción interurbana de presos y detenidos. Aquellas otras que le atribuye la legislación vigente. Las Fuerzas y Cuerpos Cuer pos de Seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas. Las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente como oficinas ofici nas para la recepción y tramitación tramit ación de los documentos dirigidos a las autoridades de cualquiera de los dos institutos. 6.- ESTRUCTURA POLICIAL EN ESPAÑA 6.1.- Ley 2/1986 Seguridad:
de 13 de Marzo, reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación (Guardia Civil y Pol icía Nacional) Cuerpos y Seguridad:
Fuerzas
de
Los Cuerpos de Policía dependientes de las Autónomas Los Cuerpos Cuerpos de Policía dependientes dependientes de las Locales
Comunidades Corporaciones
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a efecto establece la Ley. Todos tienen el deber de prestar a los Cuerpos y Fuerzas Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en en términos previstos legalmente.
de tal de los
Las personas y entidades que ejerzan funciones funci ones de vigilancia, vigi lancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 7. - CUERPOS DEPENDIENTES DEL GOBIERNO DE LA NACION La Guardia Civil y la Policía Nacional son los cuerpos dependientes del Gobierno de la Nación. 7.1.- DE LA GUARDIA CIVIL Del contenido de los arts. 13, 14 y 15 LOFCS, LOFCS , se deduce que la Guardia Civil se estructura jerárquicamente de acuerdo con su naturaleza militar, manteniendo las denominaciones de sus empleos castrenses. El apartado primero del artículo 15 de la Ley orgánica que tratamos, ha sido reformado (BOE núm. 254, de 23 de octubre de 2007), quedando de la siguiente manera: “La Guardia Civil por su condición de instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Defensa, a propuesta del de Interior”.
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También se prohíbe a sus miembros el pertenecer a partidos políticos y a sindicatos mientras estén en servicio activo, ni podrán hacer peticiones colectivas, aunque sí podrán ejercer el derecho de petición individualmente en los términos establecidos en su ya mencionada legislación específica. Para los servicios de la Guardia Civil que se refieren a la seguridad ciudadana y demás competencias que le atribuye la Ley Orgánica, quedará bajo la obediencia del Ministerio del Interior, que también dispondrá lo concerniente a sus retribuciones, destinos, acuartelamientos y material. El Ministerio de Defensa dispondrá lo que se refiere al régimen de ascensos y situaciones de personal, así como a las misiones que se le puedan encomendar de carácter militar. Conjuntamente, los Ministros de Defensa y de Interior, dispondrán todo lo referente a la selección, formación y perfeccionamiento, armamento y despliegue territorial. 7.2.- DE LA POLICÍA NACIONAL. Atendiendo al Título IV de la nueva Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de las Policía Nacional, en el Capitulo II, dónde se determina la estructura y las funciones según esta, de los miembros de la Policía Nacional (art. 17 y 18): a) Escala Superior Categorías:
Función: la dirección de los servicios policiales. Con dos
-Primera: Comisario Principal. -Segunda: Comisario. b) Escala Ejecutiva Categorías:
Función: el mando de los servicios policiales. policiales. Con dos
-Primera: Inspector Jefe. -Segunda: Inspector. c) Escala de Subinspección Función: la supervisión de los servicios policiales. Con policiales. Con la categoría de Subinspector. d) Escala Básica Función: la ejecución material de las funciones encomendadas a la Policía Nacional. Con Nacional. Con dos Categorías: -Primera: Oficial de Policía. -Segunda: Policía. En el supuesto de corresponder a una mujer la titularidad, la nomenclatura de las Categorías será la siguiente: comisaria, inspectora, subinspectora. Las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales: a) Las Escalas Superior y Ejecutiva se clasifican ambas en el Grupo A, subgrupo A1. b) La Escala de Subinspección se clasifica en el Grupo A, subgrupo A2. c) La Escala Básica se clasifica en el Grupo C, subgrupo C1. Para acceder a las escalas y categorías de la Policía Nacional y a las plazas de facultativos y técnicos citadas en los apartados anteriores será necesario estar en posesión de los títulos académicos oficiales exigidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, para el ingreso en los respectivos grupos de clasificación en los que se encuentran encuadradas dichas escalas y plazas. En la Policía Nacional existirán las plazas de facultativos y de técnicos, integradas respectivamente en los subgrupos de clasificación A1 y A2, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, y que se cubrirán entre funcionarios de carrera de
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cualquiera de las administraciones públicas, de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine. Excepcionalmente, y de acuerdo con lo previsto en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se podrá contratar de manera temporal a especialistas para el desempeño de tales funciones Los Policías Nacionales vienen obligados a realizar las funciones (art.19: asignación de funciones) que demanden la ejecución de los servicios de carácter policial y las necesidades de la seguridad ciudadana, distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, siempre que resulten adecuadas a su escala o categoría y sin merma en las retribuciones, en supuestos debidamente motivados y por el tiempo mínimo imprescindible. Los responsables territoriales que tengan atribuidas competencias de dirección y mando organizarán los servicios integrados en su ámbito de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, Los Policías Nacionales, cualquiera que sea su situación administrativa, deberán figurar en una relación escalafonal y circunstanciada (art. 21), en 21), en la que se ordenarán por categorías y, dentro de cada una de ellas, por su antigüedad en la misma, entendiendo como tal el servicio efectivo prestado en la categoría de que se trate y atendiendo, en su caso, al número de promoción obtenido en el acceso a dicha categoría. Esta relación se mantendrá actualizada y se publicará al menos anualmente, en la forma que reglamentariamente se establezca. Los Policías Nacionales en situación de segunda actividad figurarán en un anexo de la citada relación. 7.3.- LOS DERECHOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA SINDICAL. El art. 8 de la LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, regula los derechos de ejercicio colectivo de los Policías Nacionales: “Los Policías Nacionales tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por Policías Nacionales. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras.”
Derechos que se ejercen de forma colectiva:
a) a) A la sindicación y a la acción sindical, en la forma y con los límites normativamente previstos. No podrán ejercer, en ningún caso, el derecho de huelga ni acciones sustitutivas del mismo, o actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. b) b) A la negociación colectiva, entendida, a los efectos de esta Ley, como la participación a través de las organizaciones sindicales representativas, en el seno del Consejo de Policía o en las mesas que se constituyan en el marco de dicho órgano, en la determinación de las condiciones de prestación del servicio mediante los procedimientos normativamente establecidos. c) c) A ser informados, a través de las organizaciones sindicales, de los datos que facilite la Dirección General de la Policía respecto de las materias que sean objeto de estudio, participación e informe por el Consejo de Policía o por otros órganos de consulta y participación de los funcionarios. d) Al d) Al planteamiento de conflictos colectivos en el Consejo de Policía Las organizaciones sindicales responderán por los actos o acuerdos (art. 92) adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias. Dichas organizaciones responderán por los actos de sus afiliados, cuando aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que los afiliados actuaban por cuenta de las organizaciones sindicales. Es necesario tener en cuenta, para el ejercicio de las actividades sindicales (art.93) que en las dependencias con más de doscientos cincuenta funcionarios, las organizaciones sindicales representativas tendrán derecho a que se les facilite un local adecuado para el ejercicio de sus actividades. En todo caso, dichas organizaciones tendrán derecho a la instalación en cada dependencia policial de un tablón de anuncios, en lugar donde se garantice un fácil acceso al mismo de los funcionarios.
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Los funcionarios podrán celebrar reuniones sindicales en locales oficiales, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha del servicio, previa autorización del jefe de la dependencia, que sólo podrá denegarla cuando considere que el servicio puede verse afectado. La autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de setenta y dos horas, y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión. La resolución correspondiente deberá notificarse, al menos, veinticuatro horas antes de la prevista para la reunión. El régimen de representación y participación de los funcionarios, se encuentra regulado en el Título XIII, de la LO 9/2015, y es en su artículo 88, donde se regula constitución de organizaciones sindicales: Para constituir una organización sindical en la Policía Nacional será preciso depositar los estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en el registro especial de la Dirección General de la Policía. Los estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones: a) Denominación a) Denominación de la organización sindical. b) Fines b) Fines específicos de la misma. c) Domicilio. c) Domicilio. d) d) Órganos de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos. e) e) Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de sus estatutos y disolución de la organización sindical. f) Régimen f) Régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica. Solo se podrán rechazar, mediante resolución motivada, aquellos estatutos que carezcan de los requisitos mínimos. La ley, distingue entre organizaciones sindicales representativas y organizaciones sindicales no representativas: Organizaciones sindicales representativas (art.89): (art.89): Aquellas organizaciones sindicales de la Policía Nacional que en las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran obtenido, al menos, un representante en dicho Consejo, o en dos de las escalas al menos el 10 % de los votos emitidos en cada una de ellas, serán consideradas organizaciones sindicales representativas, y en tal condición tendrán, además de las facultades reconocidas en el artículo 90, capacidad para: a) Participar a) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, a través de los procedimientos establecidos al efecto. b) b) Integrarse en las mesas de trabajo o comisiones de estudio que a tal efecto se establezcan. Los representantes de dichas organizaciones sindicales representativas tendrán derecho: a) a) A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su organización sindical, previa comunicación al jefe de la dependencia y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del servicio policial. b) Al b) Al número de jornadas mensuales que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su representación. c) c) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan. Las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la Policía Nacional estarán legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección.
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Organizaciones sindicales no representativas (art.90): (art.90): Las organizaciones sindicales legalmente constituidas que no hayan obtenido la condición de representativas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, tendrán derecho a formular propuestas y elevar informes o dirigir peticiones a las autoridades competentes, así como a ostentar la representación de sus afiliados. El ejercicio del derecho de sindicación y el de la acción sindical por parte de los miembros de la Policía Nacional tendrá como límites (art. 91), 91), el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 7.4.- EL CONSEJO DE POLICÍA. La organización y competencia (art.94) del CP viene determinada por la la LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. Este se encuentra estructurado bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona en quien delegue. El Consejo de Policía, órgano colegiado de participación con representación paritaria de la Administración y de los representantes de los miembros de la Policía Nacional. Son funciones del Consejo de Policía: a) La a) La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos. b) El b) El estudio de propuestas sobre derechos sindicales y de participación. c) La c) La participación en el establecimiento de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, en particular en las referidas a la fijación de los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño y las relativas al calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos y licencias. d) d) La participación en la determinación de los criterios conforme a los cuales se establezca el ámbito territorial donde se autorice la fijación de la residencia de los funcionarios. e) e) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional, y en especial en lo concerniente a la fijación de los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. f) f) El estudio de los criterios generales de los planes y fondos para la formación, la promoción interna y el perfeccionamiento. g) El g) El estudio de los datos relativos al personal que pasa a las situaciones de segunda actividad y jubilación por lesiones sufridas en acto de servicio, así como de quienes provenientes de segunda actividad reingresen en la situación de servicio activo. h) La h) La participación en el establecimiento de los criterios generales de acción social. i) La i) La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra miembros de la Policía Nacional y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los sindicatos a que se refiere esta Ley Orgánica. j) j) El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores. k) Las k) Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales. Los representantes de la Administración en el Consejo de Policía serán designados por el Ministro del Interior. La Interior. La representación de los miembros de la Policía Nacional en el Consejo se estructurará por escalas, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción de cada una de las cuatro escalas que constituyen el Cuerpo. A los solos efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y de técnicos computarán en las Escalas Ejecutiva y de Subinspección, respectivamente. En referencia a las elecciones y mandato del Consejo de Policía (art.95), estas se celebrarán en el seno de la Policía Nacional, a efectos de designar los representantes de sus miembros en el Consejo de Policía y determinar la condición de representativos de los sindicatos constituidos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
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Las elecciones se celebrarán por escalas, votando sus miembros una lista que contenga el nombre o nombres de los candidatos a representantes de la misma, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y de técnicos concurrirán, como electores y elegibles, con los de las Escalas Ejecutiva y de Subinspección, respectivamente. Los candidatos a la elección podrán ser presentados por los sindicatos de funcionarios o por las agrupaciones de electores de las distintas escalas legalmente constituidas, mediante listas nacionales para cada una de las escalas. Las listas contendrán tantos nombres como puestos a cubrir, más igual número de suplentes. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de Consejeros que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se en atribuirán a las listas en orden decreciente, según el resto de los votos de cada una de ellas. La duración del mandato de los Consejeros será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales. En caso de producirse vacante, por cualquier causa, en la representación de los funcionarios el Consejo de Policía, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva. Reglamentariamente se establecerán las normas complementarias que sean precisas para la convocatoria de las elecciones, el procedimiento electoral y, en general, para el funcionamiento del Consejo de Policía. Es el órgano paritario de participación de los agentes de la Policía Nacional y la Administración. El número de consejeros asciende a 16 representantes, elegidos por un periodo de 4 años y que podrán ser reelegidos Siete consejeros pertenecen al Sindicato Unificado de Policía (SUP), cuatro a la Confederación Española de Policía (CEP), dos al Sindicato Profesional de Policía (SPP), otros dos de la Unión Federal de Policía (UFP) y uno de la Alternativa Sindical de Policía (ASP) De forma paritaria, el Consejo está integrado también por otros 16 miembros de la Administración Los agentes de la Policía Nacional eligieron ayer a sus 16 representantes policiales en el Consejo de la Policía. Este órgano paritario de participación de los agentes de la Policía Nacional y de la Administración está integrado por un total de 32 consejeros. La representación de los miembros de la Policía Nacional en el Consejo de Policía se estructura por Escalas, con un representante cada 6.000 funcionarios o fracción. Tras el proceso electivo, los 16 representantes quedan distribuidos del siguiente modo: Siete consejeros para el Sindicato Unificado de Policía (SUP): uno de ellos representando a la Escala Ejecutiva, uno a la Escala de Subinspección y cinco a la Escala Básica Cuatro representantes de la Confederación Española de Policía (CEP): uno representando a la Escala de Subinspección y tres para la Escala Básica Dos representantes del Sindicato Profesional de Policía (SPP): uno para la Escala Superior y otro para la Escala Ejecutiva Dos representantes de la Unión Federal de Policía, ambos representando a la Escala Básica Un representante de la Alternativa Sindical de Policía (ASP) para la Escala Básica El Consejo de Policía es un órgano de participación de la Policía Nacional y de la Administración en la determinación de sus condiciones de empleo o trabajo, la prestación del servicio, materias relacionadas con el Estatuto profesional o la solución de posibles conflictos colectivo. •
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A estas elecciones estaban convocados 76.738 policías, -en servicio activo y segunda actividad-, para elegir a sus representantes sindicales, de los han acudido a las urnas durante la jornada de ayer casi un 81%. 7.5.- ORGANIZACIÓN DE LAS UNIDADES ORGÁNICAS DE LA POLICÍA JUDICIAL. El Capítulo V (“De la organización de Unidades de Policía Judicial”), de la LO 2/86, que estamos estudiando, ha venido a desarrollar, en unión de otras normas que veremos, el art. 126 CE, que recordamos dice: “La Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca ”, en el sentido de que las mencionadas funciones serán ejercidas por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente Capítulo” (art. 29.1, LO 2/86). Y continúa diciendo: “Para el cumplimiento de dicha
función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las (art. 29.2, LO 2/86). Corporaciones Locales” (art.
A los efectos policiales, además de la normativa citada, donde se trata pormenorizadamente esta materia es en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial (modificado por RD 54/2002, de 18 de enero), a los que dedicamos especial atención. Cuestión inicial abordada en esta nueva regulación, es la propia delimitación y fijación del concepto moderno de Policía Judicial, que hemos de separar claramente del contemplado en el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Consecuentemente con estos criterios de unidad y especialización, veremos acto seguido que la Policía Judicial está integrada por funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Comunidades Autónomas que cumplan ciertas condiciones. 7.5.1 COMPOSICIÓN
“Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal” (art. 1, RD 769/87). Respecto a su organización en general, el art. 30 de la LOFCS dice: 1. “El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada, Unidades de Policía Judicial atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictual, a las que corresponderá esta función con carácter permanente y especial”. 2. “Las referidas Unidades Orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte, por el Ministerio del Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial, a determinados Juzgados y Tribunales; y de igual manera al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado”. 7.5.2 MISIÓN Según el art. 2 del RD 769/1987: “Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en sus funciones de policía judicial, desarrollarán los cometidos expresados en el art. 1, a requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales o por propia iniciativa a través de estos últimos, en los términos previstos en los artículos siguientes”. Art. 3: “Los Jueces, Tribunales y miembros del Ministerio Fiscal podrán, en defecto de Unidades de Policía Judicial, con carácter transitorio o en supuestos de urgencia y siempre con sujeción a su respectivo ámbito legal y territorial de atribuciones, encomendar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la práctica de concretas diligencias de
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investigación, en los términos previstos en el art. 288 LECr.” (Se refiere a que podrán entenderse directamente con estos funcionarios, cualquiera que sea su categoría, y, si el servicio que de ellos exigiesen admite espera, acudiendo al superior respectivo de los mismos, mientras no necesiten el inmediato auxilio de éste). Art. 4: “Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualesquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial”. Según el art. 32 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, marzo, la Policía Judicial constituye una función cuya especialización se cursará en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con participación de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal, o, complementariamente, en el Centro de Estudios Judiciales. La posesión del diploma correspondiente será requisito necesario para ocupar puestos en las Unidades de Policía Judicial que se constituyan. El art. 34 de la LO 2/1986, determina Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento judicial que la originara, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente 7.5.3 UNIDADES DE POLICÍA JUDICIAL ADSCRITAS. El MI podrá asignar con carácter permanente y estable Unidades de Policía Judicial Adscritas a los Juzgados y tribunales, oído el CGPJ. De igual manera podrá adscribir a las Fiscalías, oído el Fiscal General del Estado. Estas unidades adscritas desarrollarán cometidos de investigación criminal especializada propios de policía científica, que caso de precisar una más extensa investigación o medios de los que éstos no dispongan se dará traslado a las UOPJ no adscritasOtra nota característica de las Unidades adscritas es que deberán, en lo posible, tener su seda en las propias dependencias o edificios judiciales y Fiscalías a que se hallen adscritos. Dentro de este ámbito de funciones podrá encomendárseles la práctica de las siguientes: a. Inspecciones oculares. b. Aportación de primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia o de conducta. c. Emisión, incluso verbal, de informes periciales provisionales, pero de urgente necesidad para adoptar decisiones judiciales que no admiten dilación. d. Intervención técnica en levantamiento de cadáveres. e. Recogida de pruebas. f. Actuaciones de inmediata intervención. g. Cualesquiera otras de similar naturaleza a las anteriores. h. Ejecución de órdenes inmediatas de Presidentes, Jueces y Fiscales. 7.5.4 FUNCIONARIOS DE UOPJ ESPECIALMENTE ADSCRITOS. Además, de la existencia de Unidades adscritas de Policía Judicial, la ley prevé que, Los jueces o presidentes de los l os respectivos órganos del orden jurisdiccional penal, así como los fiscales jefes podrán solicitar la intervención en una investigación de funcionarios o medios adscritos a unidades Orgánicas de policía judicial por judicial por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o de los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal General del Estado, respectivamente.
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7.5.5 MANIFESTACIONES Y CONCRECIONES DE LA DEPENDENCIA FUNCIONAL DE LAS UOPJ La manifestación de la dependencia Adscritas o de funcionarios de UOPJ LOFCS que, LOFCS que, Los Jueces y Tribunales funcionarios integrantes de Unidades facultades:
funcional se intensifica cuando se trata de Unidades especialmente adscrito, disponiendo, el art.35 de la de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto los de Policía Judicial que le sean adscritas, las siguientes
a. Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dispuesto en las normas de Enjuiciamiento Criminal y estatutos del Ministerio Fiscal. b. Determinarán, en dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de las actuaciones que interesen a dichas Unidades. c. Controlarán la ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los resultados. d. Podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo caso emitirán los informes que puedan exigir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que considere oportunos. En estos casos recibirán los testimonios de las resoluciones recaídas. 7.5.6 COORDINACION DE LA POLICIA JUDICIAL Se crean las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial Judicial con el fin de armonizar y lograr la unidad de dirección en las fuerzas policiales adscritas a la investigación criminal. La Comisión coordina solamente a las UOPJ y no a las Policía Judiciales Genéricas, que se entienden como excluidas en este ámbito y no tiene representación en las mismas. 8.- CUERPOS DEPENDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y DE LAS COMUNIDADES LOCALES 8.1.- Cuerpos dependientes de las Comunidades Autónomas: Principios Generales art. 37.
Las Comunidades Autónomas en cuyos estatutos esté previsto podrán crear cuerpos de policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución y las demás que le atribuye la presente Ley. Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior podrán ejercer las funciones enunciadas en el artículo 148.1.22 de la Constitución, de conformidad con los artículos 39y 47 de esta Ley. Las Comunidades Autónomas cuyos estatutos no prevean la creación de cuerpos de policía también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado.
8.2.- Competencias de las Comunidades Autónomas (art. 38 y 39). Las Comunidades Autónomas, a que se refiere el número 1 del artículo anterior, podrán ejercer, a través de sus cuerpos de policía, las siguientes funciones: Con carácter de propias: a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma. b. La vigilancia y protección de personas, órganos, ór ganos, edificios, est ablecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales,
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garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios. c. La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita. d. El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa forzos a de los actos ac tos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: a. Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. b. Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida estab lecida en el artículo 29.2 de esta Ley. c. Vigilar los espacios espacio s públicos, público s, proteger las manifestaciones manifestac iones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas. El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las autoridades de la comunidad autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las autoridades estatales competentes. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. a. La cooperación cooperaci ón a la resolución resolució n amistosa de los conflictos privados cuando c uando sean requeridos para ello. b. La prestación de auxilio en los l os casos de accidente, ac cidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil. c. Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza (art. 38). Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley y con la de bases de régimen local, coordinar a la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: a. Establecimientos de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos de policías locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local. b. Establecer o propiciar, según los casos, la homologación de los distintos distint os cuerpos de policías locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de estos, de uniformes y de retribuciones. c. Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las policías locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar. d. Coordinar la formación for mación profesional de las policías locales, mediante la la creación de escuelas de formación de mandos y de formación básica (art. 39). 8.3.- Régimen Estatutario.
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1.
2. 3.
4.
Corresponde a los órganos competentes de cada C omunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Política de Seguridad, la creación de sus cuerpos de policía, así como su modificación y supresión en los casos en que así se prevea en los respectivos estatutos de autonomía. Los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los los citados cuerpos deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autoricen las juntas de seguridad. Los miembros de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo portar armas de fuego. El otorgamiento de la licencia de armas competerá, en todo caso, al Gobierno de la nación.
El régimen estatutario de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas vendrá vendr á determinado, de conformidad conformida d con lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución, Cons titución, por los principios principi os generales del Título I de la Ley Orgánica 2/1986, por lo establecido en este Capítulo y por lo que dispongan al efecto los Estatutos de Autonomía y la Legislación de las Comunidades Autónomas, así como por los reglamentos específicos de cada cuerpo (art. 40). Los cuerpos de policía de las comunidades autónomas sólo podrán actuar en el ámbito territorial de la comunidad autónoma respectiva, salvo en situaciones de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales. No obstante, obst ante, cuando ejerzan funciones func iones de protección de autoridades públicas de la comunidad autónoma, podrán actuar fuera del ámbito territorial respectivo, previa autorización del Ministerio del Interior y, cuando proceda, comunicación al órgano de gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente. Los mandos de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas se designaran (art. 43): 1. Los mandos de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas se designaran por las autoridades competentes c ompetentes de la Comunidad Autónoma, entre entr e jefes, oficiales y mandos de las Fuerzas armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 2. Durante su permanencia en la policía de la Comunidad Autónoma, dichos jefes, oficiales y mandos pasaran a la situación que reglamentariamente corresponda en su arma o cuerpo de procedencia, al cual podrán reintegrarse en cualquier momento que lo soliciten. 3. Un porcentaje de las vacantes de los citados puestos de mando podrá ser cubierto, mediante promoción pro moción interna entre los miembros del propio cuerpo cuer po de policía de la Comunidad Autónoma, en el número, con las condiciones y requisitos que determinen el Consejo de Política de Seguridad. 4. Los mandos de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas habrán de realizar, una vez designados y antes de su adscripción, un curso de especialización homologado por el Ministerio del Interior para el mando peculiar de estos cuerpos. La selección, el ingreso, la promoción y formación de los miembros de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas se regulará y organizará por las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo l o establecido est ablecido en los l os respectivos estatutos (art.44). 8.4.- De la colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas (art. 45 y 46).
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Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Segur idad del Estado Estad o y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas deberán prestarse mutuo auxilio e información reciproca en el ejercicio de sus funciones respectivas. Cuando las Comunidades Autónomas que, según su Estatuto, puedan crear cuerpos de policía no dispongan de los medios suficientes para el ejercicio de las funciones con carácter de propias, y las de vigilancia de los espacios públicos, protección de las manifestaciones y mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, podrán recabar, a través de las autoridades del Estado el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspondiendo en este caso a las autoridades gubernativas estatales la determinación del modo y forma de prestar el auxilio solicitado. En caso de considerarse procedente su intervención, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actuarán bajo el mando de sus jefes naturales. En el resto de los casos, cuando en la prestación de un determinado servicio o en la realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros o unidades de las Fuerzas y Cuerpos Cuerpo s de Seguridad del Estado y de la policía de la la Comunidad Autónoma, serán los mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación. 8.5.-De la adscripción de Unidades del Cuerpo de Policía Nacional a las Comunidades Autónomas (art.47). Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad de crear cuerpos de policía, podrán solicitar del Gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, para el ejercicio de las funciones previstas con carácter de propias, la adscripción de unidades del Cuerpo de Policía Nacional. Las condiciones de dicha adscripción se determinarán en acuerdos administrativos de colaboración de carácter específico, que deberán respetar, en todo caso, los siguientes principios: - La adscripción deberá afectar a unidades operativas completas y no a miembros individuales del citado cuerpo. - Las unidades adscritas dependerán, funcional mente, de las autoridades autor idades de la Comunidad Autónoma, y orgánicamente del Ministerio del Interior. - Dichas unidades actuarán siempre bajo el mando de sus jefes naturales. En cualquier momento podrán ser reemplazadas por otras, a iniciativa de las autoridades estatales, oídas las autoridades de la Comunidad Autónoma. 8.6.- Órganos de coordinación (art. 48 a 50). Para garantizar gar antizar la l a coordinación coord inación entre entr e las políticas de seguridad pública del Estado y de las Comunidades Autónomas se crea el Consejo de Política de Seguridad, Seguridad , que estará presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas y por un número igual ig ual de representantes del estado designados por el Gobierno Gobi erno de la Nación. El Consejo de Política de Seguridad ejercerá las siguientes competencias: # #
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Aprobar los planes de coordinación en materia de seguridad y de infraestructura policial. Informar las plantillas de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y sus modificaciones. modificacio nes. El consejo podrá establecer establ ecer el número máximo de los efectivos de las plantillas. Aprobar directivas y recomendaciones de carácter general. Informar las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas,
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en relación con sus propios cuerpos de policía, así como la de creación de estos. Informar los convenios de cooperación, en materia de seguridad entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Las demás que le atribuya la legislación vigente.
Para su adecuado funcionamiento el Consejo de Política de Seguridad elaborará un reglamento de régimen interior que será aprobado por el mismo. Dentro del Consejo de Política de Seguridad funcionará un comité de expertos integrado por ocho representantes, cuatro del estado y cuatro de las Comunidades Autónomas, designados estos últimos anualmente por los miembros del consejo de política de seguridad que representen a las Comunidades Autónomas. Dicho comité tendrá la misión de asesorar técnicamente a aquel y preparar pr eparar los asuntos asunt os que posteriormente vayan v ayan a ser debatidos en el pleno del mismo y con co n carácter específico: # # # #
Elaborar y proponer fórmulas de coordinación. Preparar acuerdos de cooperación. Proponer programas de formación y perfeccionamiento de las policías. Elaborar planes de actuación conjunta.
El reglamento de régimen interior del consejo de política de seguridad, determinará las normas de composición y funcionamiento del comité de expertos. En las Comunidades Comunidad es Autónomas que q ue dispongan de cuerpos c uerpos de policía pol icía propios podrá constituirse una junta de seguridad, integrada por igual número de representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas, con la misión de coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los cuerpos de policía de la Comunidad Autónoma, en los términos que reglamentariamente se determinen. La junta de seguridad seguridad será el órgano competente para resolver las incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los cuerpos de policía de la Comunidad Autónoma a tal efecto, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y los gobernadores civiles deberán informar periódicamente a dicha junta acerca de las deficiencias que se observen en la coordinación, co ordinación, mutuo auxilio aux ilio e información inform ación reciproca entre aquellos, aquel los, indicando las medidas oportunas para corregir los problemas suscitados. En las Comunidades Autónomas que dispongan de Cuerpos de Policía propios podrá constituirse una Junta de Seguridad, integrada por igual número de representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma, con la misión de coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de la Policía de la Comunidad Autónoma en los términos que reglamentariamente se determinen. Téngase en cuenta que los Delegados y Subdelegados del Gobierno han asumido las competencias atribuidas a los Gobernadores Civiles en los términos establecidos en la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado («B.O.E.» 15 abril).
9.- CUERPOS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDADES LOCALES (art. del 51 a 54). Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica.En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes. No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización
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del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los Capítulos II y III del Título I y por la sección cuarta del Capítulo IV del Título II de la Ley 2/1986, con adecuación que exija la dependencia de la administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos. Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de las funciones de dichos cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2, de la la Ley Orgánica 11/1985, 11 /1985, de 2 de agosto, ag osto, de Libertad Libert ad Sindical. Será también de aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas, en el artículo 41.3 de la presente Ley (En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los citados cuerpos deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autoricen las juntas de seguridad.); si bien la facultad que en el mismo se atribuye a las juntas de seguridad corresponderá al Gobernador Civil respectivo (Subdelegado de Gobierno). 9.1.- Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones (art. 53): a. Proteger a las autoridades de las corporaciones locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d. Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e. Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida est ablecida en el artículo 29.2 de la Ley 2/1986 2/ 1986 (Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador colabor ador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) f. La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil. g. Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad. h. Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la policía de las Comunidades Autónomas la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i. Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. Las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c y g precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local. Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
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Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma. En los municipios que tengan cuerpo de policía propio(Art. 54.), podrá constituirse una junta local de seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración col aboración entre los lo s miembros miem bros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial. La constitución de dichas juntas y su composición se determinará reglamentariamente. La presidencia corresponderá al alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el gobernador civil (Subdelegado de Gobierno) de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con este.
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Tema 14 Del Cuerpo de la Guardia Civil
El Cuerpo de la Guardia Civil. Naturaleza Militar. Estructura. Dependencias. Funciones. 1.- LA GUARDIA CIVIL, es un Instituto Armado de naturaleza
Militar, dependiente del Ministerio del interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministerio de defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomiende. la Constitución diferencia MILITAR, claramente las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Su artículo 8 encomienda a las primeras garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, mientras que el artículo 104 establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tienen la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, y que una ley orgánica regulará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1.2.-NATURALEZA
El desarrollo de este marco constitucional vino a modificar el encuadramiento de la Guardia Civil, que q ue tradicionalmente había sido parte integrante del Ejército E jército de Tierra; así Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior. Ley Orgánica Orgá nica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Ley Orgánica O rgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora r eguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Ley 46/2007, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. La Ley Orgánica Seguridad;
2/1986,
de
13
de
marzo,
de
Fuerzas
y
Cuerpos
de
Los principios generales de la Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad, esta regulado su régimen estatutario en la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo que centra su actuación en
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el ejercicio de funciones propiamente de seguridad pública, ya sea en el ámbito judicial o en el administrativo. La Guardia Civil tiene naturaleza militar de acuerdo con lo dispuesto en la repetida Ley Orgánica 2/1986, y estatuto personal de carácter militar atribuido a los miembros de este Cuerpo de Seguridad, por razones de fuero, disciplina, formación y mando. La Guardia Civil dependerá exclusivamente del Ministerio de Defensa, en tiempo de guerra o durante el estado de sitio, como se establece en la Ley Orgánica 5/2005 de 17 de noviembre (derogada la de 6/1980, de 1 de julio) por la que se regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, y La Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, en su artículo 9. Su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y por su naturaleza militar, hace imprescindible la promulgación de un estatuto de personal propio que se adapte a la tradición, naturaleza y funciones específicas del Cuerpo de la Guardia Civil. 2.- GUARDIAS CIVILES: Los Guardias Civiles tienen el derecho y deber de defender España de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica de defensa nacional (Ley Orgánica 11/87 de 22 de octubre). Artículo 3 3 Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil (Nueva (Nueva Ley). Ley). 1. La condición de guardia civil se adquiere al obtener el primer empleo, conferido por el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse a la escala correspondiente del Cuerpo. 2. El primer empleo se obtiene mediante la superación de las pruebas de selección y del plan de estudios del centro docente de formación correspondiente. 3. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón. El juramento o promesa se realizará ante la Bandera asumiendo el compromiso de defender a España y de proteger el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos. Competencias en materia de personal Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil (Nueva Ley) art. 8 al 11. Artículo 8. Del 8. Del Consejo de Ministros. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde: a) Fijar periódicamente las plantillas reglamentarias para los distintos empleos y escalas. b) Aprobar las provisiones de plazas mediante las correspondientes ofertas de empleo. c) Desarrollar las directrices generales de promoción y ascenso de los guardias civiles. d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 9. De los Ministros de Defensa y del Interior.
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Los Ministros de Defensa y del Interior dirigen la política de personal y de enseñanza en la Guardia Civil de acuerdo con la siguiente distribución de competencias según la naturaleza de la materia:
a) Corresponde al Ministro de Defensa el ejercicio de la función directiva en lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones administrativas del personal. b) Corresponde al Ministro del Interior la dirección de la política de personal relativa a los destinos y las retribuciones. c) Conjuntamente ejercerán sus competencias directivas en todo lo relacionado con la selección, la formación y el perfeccionamiento. En particular, ejercerán las competencias que se le asignan en esta Ley en relación con la propuesta o aprobación de disposiciones de carácter general y con la decisión sobre los aspectos básicos en las materias antes mencionadas. Artículo 10. Del 10. Del Secretario de Estado de Seguridad. El Secretario de Estado de Seguridad, desarrollará en relación con el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, las siguientes funciones: a) La colaboración directa y la asistencia al Ministro del Interior en el ejercicio sus competencias. b) Asesorar e informar al Ministro del Interior sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza. c) En general, el cumplimiento de las funciones relativas a la gestión de los recursos humanos de la Guardia Civil y de cuantas otras competencias le atribuye esta Ley y las disposiciones en vigor relativas al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Artículo 11. Del 11. Del Subsecretario de Defensa. El Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del titular del Ministerio de Defensa en la política de personal y enseñanza, es el responsable de su propuesta, desarrollo y aplicación para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en el ámbito de competencias del mencionado Ministro. 3.- ESTRUCTURA 3.1.- Dirección General de la Guardia Civil. La Dirección General de la Guardia Civil, con rango de subsecretaría, es el órgano del Ministerio del Interior, integrado en la Secretaría de Estado de Seguridad, encargado de la ordenación, dirección, coordinación y ejecución de las misiones que al Cuerpo de la Guardia Civil le encomienden las disposiciones vigentes, de acuerdo con las directrices y órdenes emanadas de los Ministros del Interior y de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Corresponde al Director General de la Guardia Civil el mando directo del Cuerpo de la Guardia Civil y ostentar su representación. 3.1.1.- En particular, le corresponde al Director General:
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Artículo 12 12 Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil (Nueva (Nueva Ley). Ley). Del Director general de la Guardia Civil Respecto a la política de personal y enseñanza del Cuerpo de la Guardia Civil, corresponde al Director General de la Guardia Civil:
a) Asesorar e informar a los Ministros de Defensa y del Interior, con carácter ordinario a través del Subsecretario de Defensa y del Secretario de Estado de Seguridad, en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre la ejecución de la política de personal y enseñanza. b) Asesorar al Secretario de Estado de Seguridad y al Subsecretario de Defensa, en el ámbito de sus competencias, en la preparación, propuesta y desarrollo de la política de personal y enseñanza, de acuerdo con las directrices emanadas de los Ministros de Defensa y del Interior. c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar las funciones relacionadas con la enseñanza y promoción profesional, en el marco de la política de personal y enseñanza que se defina, de conformidad con lo establecido en este título. d) Definir los perfiles correspondientes al ejercicio profesional de los guardias civiles a los que debe atender la enseñanza. e) Velar por la moral, motivación, disciplina y bienestar de su personal. f) Aprobar las convocatorias que regulan los procesos selectivos de ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil para la incorporación a las distintas escalas del Cuerpo, con el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública. g) Disponer la baja de quienes cursen enseñanzas en un centro de formación de la Guardia Civil, a excepción del supuesto recogido en el artículo 48.1.e). h) Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que configuran la carrera profesional del personal del Cuerpo. En relación con L.O. 2/1986 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.Dirigir las funciones que la citada ley asigna a la Guardia Civil.En especial: Coordinar y dirigir el servicio de las unidades de la Guardia Civil. Distribuir y organizar territorialmente las unidades de la Guardia Civil. Proponer al Secretario de estado de la seguridad los planes y proyectos de actuación operativa de la Guardia Civil.Relacionarse directamente con las autoridades administrativas, organismos y entidades públicas o privadas en lo referente al funcionamiento de los servicios operativos de la Guardia Civil.
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Obtener, centralizar, analizar, valorar y difundir la información necesaria para el desarrollo de sus misiones así como el establecimiento y mantenimiento del enlace y coordinación con otros órganos de información nacionales y extranjeros en el ámbito de su competencia de conformidad con los criterios que al respecto establezca la Secretaría de Estado de seguridad Llevar a cabo los cometidos que las disposiciones reguladoras del Ministerio de Defensa le encomienden en cuanto al cumplimiento de misiones de carácter militar en la Guardia Civil
3.2.- Órganos Colegiados: Se encuentran adscritos a la Dirección General de la Civil el Consejo Superior de la Guardia Civil y el Consejo de la Guardia Civil.
Guardia
Consejo Superior de la Guardia Civil
- El Consejo Superior de la Guardia Civil estará constituido por todos t odos los Oficiales Generales d e la Guardia Civil en servicio activo. Podrán asistir a las reuniones del Consejo los El Director general Oficiales Generales de la Guardia Civil, en situación de reserva, de la Guardia Civil presidirá que el Director general convoque en cada caso. las reuniones del - Es el Órgano Colegiado asesor y consultivo del Ministro de Consejo a las que asista Defensa, del Ministro del Interior y del Director general de la Guardia Civil, en tal sentido está integrado en la Dirección General de la Guardia Civil.
3.2.1.- El Consejo Superior de la Guardia Civil (artículo 13 Ley 29/2014 de 28 de noviembre “Nueva ley”). 1. Al Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano colegiado asesor y consultivo de los Ministros de Defensa y del Interior, del Secretario de Estado de Seguridad y del Director General de la Guardia Civil, le corresponde: a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del personal del Cuerpo. b) Emitir informe sobre los asuntos que sometan a su consideración los Ministros de Defensa y del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director General de la Guardia Civil. c) Ser oído en los procedimientos disciplinarios que afecten al personal del Cuerpo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. d) Emitir informe sobre las propuestas de concesión de recompensas, cuando así lo determine la normativa específica que las regula. 2. Reglamentariamente se determinará competencias que le puedan ser asignadas.
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su
composición,
funcionamiento
y
demás
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Al Consejo Superior de la Guardia Civil
Emitir informes para la imposición de sanciones derivadas expedientes disciplinarios instruidos a los miembros del Cuerpo. Emitir informe sobre la preceptivo.
concesión de condecoraciones condecoraciones,, cuando sea
Emitir informe en todos aquellos supuestos en disposiciones disposiciones vigentes.
Le corresponde:
de
que lo exijan las
Emitir informe informe sobre las evaluaciones evaluaciones de ascensos por antigüedad. antigüedad. Efectuar las evaluaciones evaluaciones de ascenso a General de de Brigada e informar informar de aquellas otras que tengan por finalidad el ascenso por elección. Efectuar informe informe sobre las evaluaciones evaluaciones para los ascensos por selección, sobre la asistencia a cursos de capacitación para el ascenso a General de Brigada, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales, Suboficial Mayor y Cabo Mayor y sobre la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso por insuficiencia de facultades profesionales.
3.2.2.- Consejo de la Guardia Civil (artículo 14 Ley 29/2014 de 28 de noviembre “Nueva ley” y art. 52 de L.O. 11/2007 de 22 de octubre): El Consejo de la Guardia Civil es el órgano colegiado en el que participan representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de los Ministerios de Defensa y del Interior, con el fin de mejorar las condiciones profesionales de sus integrantes así como el funcionamiento del Instituto ejerciendo las competencias que, en materia de régimen de personal le atribuye la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre. Se regirá por su normativa específica en el desarrollo de las funciones que tiene asignadas. 3.2.2.1.- Composición del Consejo de la Guardia Civil (art. 53 de L.O. 11/2007 de 22 de octubre): En representación de los miembros de la Guardia Civil: Los vocales elegidos por integrantes del Instituto mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. El número estos representantes se determinará por Escalas, correspondiendo a cada una de ellas vocal en el Consejo y uno más por cada 6000 guardias civiles que estuvieran en activo dicha Escala. !
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En representación de la Administración General del Estado: Los vocales nombrados ! por los Ministros del Interior y de Defensa hasta alcanzar igual número de representantes que los que hubieran h ubieran sido elegidos por los miembros del de l Instituto. Actuará como Secretario el representante de la Administración General del Estado que designe el Presidente. 3.2.2.2.- El Consejo de la Guardia Civil tendrá las siguientes facultades (art. facultades (art. 54 de L.O. 11/2007 de 22 de octubre): • Tener conocimiento y ser oído previamente en las siguientes cuestiones: a. Establecimiento o modificación del estatuto disciplinario de la Guardia Civil. b. Determinación de las condiciones de trabajo. c. Régimen retributivo.
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profesional
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d. e. f. g.
Programas de enseñanza y planes de formación de la Guardia Civil. Régimen de permisos, vacaciones y licencias. Planes de previsión social complementaria. Asuntos que afecten a otros aspectos sociales, profesionales y económicos de los Guardias Civiles.
• Informar, con carácter previo, las disposiciones legales o reglamentarias que se dicten sobre las citadas materias. • Conocer las estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, sobre los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, sobre los índices de siniestralidad, así como los estudios periódicos o específicos que se realicen sobre condiciones de trabajo. • Analizar y valorar las propuestas y sugerencias planteadas por los Guardias Civiles sobre el régimen de personal, sobre sus derechos y deberes, sobre el ejercicio del derecho de asociación y sobre los aspectos sociales que les afecten. • Colaborar con la Administración Admi nistración para conseguir el establecimiento esta blecimiento medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
de cuantas cu antas
• Participar en la gestión de obras sociales para el personal, cuando así lo determine la normativa correspondiente • Recibir información trimestral sobre política de personal. • Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales. 3.3.- Orden PRE/422/2013, de 15 de marzo, marzo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia Civil. - Organización (art.1).
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1. La Dirección General de la Guardia Civil se estructura a nivel central en los siguientes órganos directivos con rango de Subdirección General: a) Dirección Adjunta Operativa. b) Subdirección General de Personal. c) Subdirección General de Apoyo. 2. La organización periférica de la Dirección General de la Guardia Civil estará constituida por las Zonas, las Comandancias, las Compañías y los Puestos. . - ÓRGANOS COLEGIADOS (art. 2). Adscritos a la Dirección General de la Guardia Civil estarán el Consejo Superior de la Guardia Civil y el Consejo de la Guardia Civil, con la composición y funciones determinadas para cada uno por la normativa vigente. - ÓRGANOS DE APOYO AL DIRECTOR (art. (art. 3). 1. Dependen directamente del Director General las siguientes Unidades: a) Gabinete Técnico. b) Asesoría Jurídica. c) Secretaría de Despacho. 2. Gabinete Técnico. Técnico. Con nivel orgánico de Subdirección General, y a cargo de un Oficial General de la Guardia Civil, es el órgano de asistencia y apoyo del Director General en el desarrollo de las funciones directivas de su competencia. a) En particular, le corresponde: La coordinación entre los distintos órganos del centro directivo.
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La gestión de las relaciones de carácter institucional.
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El estudio y análisis y prospectiva de los planes y disposiciones que afectan a la Guardia Civil, así como la tramitación de las disposiciones de carácter general emanadas de la Dirección General. !
La coordinación del proceso de planificación económica y presupuestación y gestión de la calidad de la Dirección General.
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El asesoramiento, estudio, informe y formulación de las propuestas relacionadas con la política de personal, material e infraestructuras de la Institución. b) Dependen directamente del Jefe del Gabinete Técnico: Oficina de Relaciones Informativas y Sociales. Sociales. Órgano de asesoramiento y ! apoyo de la Dirección General de la Guardia Civil, en materia de comunicación y relaciones institucionales, al que le corresponde: Dirigir y gestionar la comunicación interna y externa en la Guardia Civil y, en particular, la coordinación con las Oficinas Periféricas de Comunicación (OPC) y con otros organismos análogos de la Administración.
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El protocolo en la Dirección General, organizando los actos institucionales y asesorando a las diferentes unidades del Cuerpo, en este aspecto.
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La potenciación de la imagen corporativa de la Guardia Civil. a través de participaciones públicas, de la página web del Cuerpo y la intranet corporativa, de cuyos contenidos es encargada, y de la atención al ciudadano a través de la Oficina creada a tal efecto.
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Centro de Análisis y Prospectiva. Órgano Prospectiva. Órgano de apoyo para la gestión de información relacionada con la seguridad interior, que es responsable de:
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La gestión del conocimiento y de fuentes abiertas relacionados con la seguridad.
La colaboración con Universidades y con otros centros de investigación y estudio en este ámbito. !
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La promoción de una cultura de seguridad interior.
3. Asesoría Jurídica. Órgano Jurídica. Órgano consultivo y asesor, en materia jurídica, del Director General y de los Órganos y Unidades Centrales, tiene por cometidos emitir los dictámenes e informes jurídicos, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y evacuar aquellos que les sean encomendados, todo ello sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. En el ámbito de las competencias atribuidas por la Ley al Ministro de Defensa sobre el Cuerpo de la Guardia Civil, seguirá las instrucciones que pueda dictar la Asesoría Jurídica General de la Defensa y podrá elevar a la misma la oportunas consultas tendentes a asegurar la debida coordinación y unidad de criterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 454/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa. También coordinará la actuación de las Asesorías Jurídicas de las Zonas y de otras Unidades, para lo que podrá dictar instrucciones y evacuar las consultas que éstas formulen. 4. Secretaría de Despacho. Órgano Despacho. Órgano de asistencia y apoyo personal e inmediato al Director General. Es responsable del despacho, planificación de la agenda y gestión directa de reuniones y viajes del Director General; acompañamiento y seguridad personal; y cualesquiera otras funciones que dicha Autoridad le encomiende. Del Jefe de la Secretaría de Despacho dependen también la Unidad de Escolta del Director General y el Registro Central, encargado de la tramitación de la correspondencia oficial que tenga origen o destino en la Dirección General. - Centro Universitario de la Guardia Civil (art. Civil (art. 4). Dependiente de la Dirección General de la Guardia Civil se encuentra el Centro Universitario de la Guardia Civil, con naturaleza de centro universitario público, cuya titularidad corresponde al Ministro del Interior. Este órgano es el responsable de impartir los estudios conducentes a la obtención de los títulos de carácter oficial, con validez en todo el territorio nacional, que se determinen. DIRECCIÓN ADJUNTA OPERATIVA
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Organización (art. Organización (art. 5). 1. La Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil, con nivel orgánico de Subdirección General, y a cargo de un Teniente General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el principal órgano colaborador del Director General de la Institución en el ejercicio de sus funciones, y como tal es el responsable de: a.
Asumir, con carácter general, cuantos cometidos y actividades le sean expresamente asignados por el Director General de la Guardia Civil, y singularmente cuanto se refiere a la cooperación internacional en el ámbito competencial del Cuerpo.
b.
Dirigir, impulsar y coordinar los servicios de las unidades de la Guardia Civil, de acuerdo con las directrices emanadas del Director General.
c.
Proponer al Director General la organización y distribución territorial de las unidades de la Guardia Civil.
d.
Coadyuvar a la definición de los recursos humanos y materiales necesarios para integrar adecuadamente la planificación y ejecución de la actividad operativa de la Guardia Civil.
Sustituir al Director General de la Guardia Civil, con carácter interino o accidental, así como en el ejercicio de la potestad sancionadora que le atribuye la legislación vigente sobre régimen disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil. Contará con una Unidad de Estudios y Análisis con la misión de proporcionar directamente al titular cuantos informes requiera. e.
De la Dirección Adjunta Operativa dependen directamente: a) El Mando de Operaciones. b) La Secretaría de Cooperación Internacional. c) La Intervención Central de Armas y Explosivos. d) El Servicio de Asuntos Internos. e) La Unidad Especial de Intervención. El titular del Mando de Operaciones sustituirá al Director Adjunto Operativo, con carácter interino o accidental.
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MANDO DE OPERACIONES (art. 6).
1. El Mando de Operaciones, con nivel orgánico de subdirección general, y a cargo de un Teniente General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es responsable del planeamiento y de la conducción operativa de los servicios, de acuerdo con las directrices operacionales y criterios generales en vigor. 2. Del Mando de Operaciones, a su vez, dependen directamente las siguientes Unidades: a) Estado Mayor. b) Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva. c) Jefatura de Información. d) Jefatura de Policía Judicial. e) Jefatura Fiscal y de Fronteras. f) Jefatura de la Agrupación de Tráfico. g) Jefatura del Servicio de Protección de la Naturaleza. h) Las Zonas. i) Las Comandancias de Ceuta y Melilla. 3. También, dependerá del citado Mando de Operaciones, el Centro de Coordinación de vigilancia marítima de costas y fronteras, y la Autoridad de coordinación de las actuaciones para hacer frente a la inmigración ilegal en Canarias. ESTADO MAYOR (art. 7).
1. El Estado Mayor, a cargo de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el principal órgano auxiliar del Mando de Operaciones para el ejercicio de sus funciones, responsable de proporcionar los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus decisiones, traducirlas en órdenes y velar por su cumplimiento, centrando su actividad sobre la planificación y conducción operativa. Para la consecución de sus fines será también responsable de la elaboración de la Doctrina de actuación de las unidades operativas de la Guardia Civil.
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2. Del Jefe del Estado Mayor depende orgánicamente la Sala de Operaciones y Servicios, que tiene como misión la recepción y transmisión de las novedades y órdenes relativas al servicio diario. Cuando las necesidades del mismo así lo aconsejen, se activará como Centro de Crisis, siendo responsable de mantener el enlace con otros centros operativos de los sistemas de gestión y control de crisis. JEFATURA DE UNIDADES ESPECIALES Y DE RESERVA (art.
8).
1. A la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde dirigir, coordinar y controlar las Unidades y Servicios dependientes. Para el desarrollo de estas misiones, será responsable de la aprobación de los procedimientos específicos para el empleo de las mismas, así como del apoyo de éstas a otras unidades del Cuerpo. 2. De la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva dependen: a.
Agrupación de Reserva y Seguridad. Principal Unidad de Reserva de la Guardia Civil, especialmente concebida, preparada y organizada para cumplir su misión específica de prevención, mantenimiento y, en su caso, restablecimiento de la seguridad pública. Como Unidad de Reserva, posee y puede adquirir diversas capacidades para su empleo temporal en beneficio de la acción de otras unidades, resultando idónea para prestar colaboración en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, e igualmente para realizar o colaborar en el desarrollo de las misiones internacionales que se le asignen.
b.
Unidad de Acción Rural. Unidad de la Guardia Civil, especialmente concebida, preparada y organizada para la lucha contra elementos terroristas y la ejecución de operaciones que entrañen gran riesgo y requieran una respuesta rápida, así como la especialización de su personal y la realización de los cursos que se le encomienden.
c.
Servicio Aéreo. Unidad especializada del Cuerpo para la organización, coordinación y explotación de los medios aéreos con que cuenta el Cuerpo, así como para la prestación de asesoramiento técnico al desempeño de las competencias de policía administrativa aeronáutica que tenga asignadas a la Guardia Civil.
d.
Servicio Cinológico y Remonta. Órgano especializado de la Guardia Civil para la dirección técnica y ejecución de los servicios en los que participen Unidades dotadas de perros, así como para inspeccionar y evaluar las aptitudes técnicas de las Unidades cinológicas del Cuerpo u otros organismos que se determinen. Asimismo, le corresponde la gestión, administración y apoyo al ganado y animales de utilidad para el servicio.
e.
Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa Nuclear, Radiológica, Biológica y Química (NRBQ). Órgano especializado de la Guardia Civil en la prevención y actuación con carácter general ante incidencias relacionadas con artefactos de naturaleza explosiva, incendiaria, nuclear, radiológica, biológica o química, especialmente en materia de localización, reconocimiento, neutralización o desactivación, así como, para dirigir técnicamente y mantener la operatividad del Sistema de Defensa NRBQ de la Guardia Civil, diseñado para la intervención en situaciones graves de emergencia.
f.
Servicio de Montaña. Órgano especializado de la Guardia Civil para el ejercicio de todas aquellas funciones encomendadas a la Guardia Civil en las zonas de montaña, o en aquellas otras que, por su dificultad orográfica
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o climatológica, requieran de una especial preparación física y técnica, así como del empleo de medios técnicos adecuados. Servicio de Protección y Seguridad. Órgano especializado de la Guardia Civil para elaborar y velar por el cumplimiento de las directrices técnicas que se dicten en relación con la protección y seguridad de instalaciones, sean propias o que estén bajo su responsabilidad, estratégicas, o que afecten a personalidades relevantes. Asimismo, le corresponde ejercer las competencias que la Ley de Seguridad Privada y normativa de desarrollo atribuyen a la Dirección General de la Guardia Civil, no encomendadas expresamente a otros órganos de la misma, y el enlace y coordinación con el Sector de la Seguridad Privada en el ámbito de competencias de la Guardia Civil. 3. Igualmente dependen orgánicamente de la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva, la Unidad de Seguridad de la Casa de Su Majestad El Rey, la Unidad de Seguridad de Presidencia del Gobierno y aquellas otras Unidades de Seguridad que por su entidad o responsabilidad así se determine. g.
(art. 9). JEFATURA DE INFORMACIÓN INFORMACIÓN (art. A la Jefatura de Información, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde organizar, dirigir y gestionar la obtención, recepción, tratamiento, análisis y difusión de la información de interés para el orden público y la seguridad ciudadana en el ámbito de las funciones propias de la Guardia Civil, y la utilización operativa de la información, especialmente en materia antiterrorista, en el ámbito nacional e internacional. (art.10). JEFATURA DE POLICÍA JUDICIAL JUDICIAL (art.10). 1. A la Jefatura de Policía Judicial, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde organizar y gestionar la investigación y persecución de los delitos y desarrollar los servicios de criminalística, identificación, analítica e investigación técnica, llevando a cabo las funciones de Policía Judicial específica de la Guardia Civil, así como la colaboración en dichas materias y en su propio ámbito corporativo, con otros cuerpos policiales nacionales y extranjeros. 2. De la Jefatura de Policía Judicial dependen: a)
Unidad Central Operativa. Tiene como misión investigar y perseguir los asuntos relacionados con la delincuencia grave, nacional e internacional y aquella otra cuyas especiales características así lo aconsejen; así como establecer y mantener el enlace, coordinación y colaboración con otros servicios afines, nacionales e internacionales, en el desarrollo de sus investigaciones, haciendo propuestas a la Jefatura de Policía Judicial sobre la gestión de la información de carácter operativo procedente de estos servicios.
b)
Unidad Técnica de Policía Judicial. Tiene como misión el asesoramiento técnico al mando de la Jefatura de Policía Judicial en sus funciones; centralizar la información sobre delincuencia y la de interés tanto para la acción del mando en este ámbito, como para la operatividad de las Unidades en la prevención del delito; realizar el análisis criminal útil para la dirección, planificación, coordinación y operatividad de las Unidades de Policía Judicial; elaborar y proponer a la Jefatura de Policía Judicial las normas técnico-operativas de funcionamiento; centralizar la gestión de los sistemas de información de apoyo para las investigaciones o relacionados con la delincuencia; y materializar la cooperación e intercambio de información con otros organismos afines, nacionales y extranjeros. Asimismo, encuadra a efectos administrativos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil destinado en Interpol, Europol, SIRENE y demás órganos compartidos con agencias o
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cuerpos policiales nacionales y extranjeros, con los que colabora dentro de su ámbito competencial. c)
Servicio de Criminalística. Tiene como misiones, coadyuvar al esclarecimiento de los hechos penales, mediante la aplicación de técnicas y procedimientos científicos especiales, elaborar los informes periciales y técnicos que demanden los Órganos Judiciales y las Unidades de Investigación; identificar personas en sucesos con víctimas múltiples; prestar apoyos técnicos operativos que se le ordenen y la investigación científica en su ámbito.
JEFATURA FISCAL Y DE FRONTERAS (art. FRONTERAS (art. 11). 1. A la Jefatura Fiscal y de Fronteras, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde organizar y gestionar el resguardo fiscal del Estado; evitar y perseguir el contrabando, el narcotráfico y demás tráficos ilícitos en el ámbito de las funciones encomendadas a la Guardia Civil por la normativa vigente, así como la custodia y vigilancia de costas, fronteras, puertos, aeropuertos y mar territorial y, en este ámbito, el control de la inmigración irregular. 2. De la Jefatura Fiscal y de Fronteras dependen los siguientes Órganos y Servicios: a)
Oficina de Proyectos. Tiene como misión específica la gestión de los proyectos en materia de fronteras con otros organismos, en el ámbito de las funciones desarrolladas por la Jefatura Fiscal y de Fronteras.
b)
Servicio Fiscal. Tiene como misión específica el resguardo fiscal del Estado, para lo que ejerce las funciones y actuaciones necesarias tendentes a prevenir y perseguir el contrabando, el narcotráfico, el fraude y demás infracciones, en el marco de las competencias legalmente asignadas a la Guardia Civil, y materializar el enlace, cooperación y colaboración operativa en dichas materias con otras instituciones afines, nacionales e internacionales.
c)
Servicio Marítimo. Tiene como misión específica ejercer las funciones que le corresponden a la Guardia Civil en las aguas marítimas españolas y las aguas continentales, incluidas las actividades en el medio subacuático, y en particular la vigilancia marítima, la lucha contra el contrabando y el control de la inmigración irregular en este ámbito.
d)
Servicio de Costas y Fronteras. Tiene como misión específica la custodia y vigilancia de costas, fronteras, puertos y aeropuertos, así como el control de la inmigración irregular en este ámbito.
JEFATURA DE LA AGRUPACIÓN DE TRÁFICO (art. TRÁFICO (art. 12). 1. A la Jefatura de la Agrupación de Tráfico, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde, como unidad especializada en materia de tráfico, seguridad vial y transporte, organizar, dirigir y gestionar todo lo relativo al ejercicio de las funciones encomendadas a la Guardia Civil en esa materia por la normativa vigente. 2. Con arreglo a su dependencia de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, en sus actuaciones como policía judicial, se atendrán a las normas técnicas de la Jefatura de Policía Judicial. JEFATURA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA (art. 13). !"#$%&' &)*%"+' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 .&/&0 1234536
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1. A la Jefatura del Servicio de Protección de la Naturaleza, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde organizar y gestionar todo lo relativo al cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la conservación de la naturaleza y medio ambiente, los espacios protegidos, los recursos hidráulicos, la caza y pesca, el patrimonio histórico y la ordenación del territorio. 2. Con arreglo a su dependencia de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, en sus actuaciones como policía judicial, se atendrán a las normas técnicas de la Jefatura de Policía Judicial. ZONAS DE LA GUARDIA CIVIL (art. 14). 1. Las Zonas de la Guardia Civil, bajo la dependencia directa del Mando de Operaciones y sin perjuicio de sus relaciones funcionales con las Subdirecciones Generales de Personal y de Apoyo, son las Unidades de mando, coordinación e inspección de todos los Servicios de la Dirección General de la Guardia Civil existentes en el ámbito territorial de cada una de ellas. 2. En aquellos casos en los que, en el ámbito de una Zona, esté ubicado un Centro Regional de vigilancia marítima de costas y fronteras, dependerá del Jefe de la Zona.
SECRETARÍA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (art. 15). La Secretaría de Cooperación Internacional, con el nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo o en el catálogo de la Dirección General de la Guardia Civil, sin perjuicio de los cometidos que en el ámbito internacional se asigne a otras Jefaturas o Unidades del Cuerpo, tiene como misión centralizar, coordinar y canalizar todas las peticiones de cooperación internacionales que reciba la Guardia Civil; gestionar y coordinar la asistencia de miembros del Cuerpo a los grupos de trabajo europeos e internacionales y centralizar todas las cuestiones relativas a los agregados y demás personal que preste su servicio en el extranjero. (art. 16). INTERVENCIÓN CENTRAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EXPLOSIVOS (art. 1. Con el nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo o en el catálogo de la Dirección General de la Guardia Civil, la Intervención Central de Armas y Explosivos tiene como misión específica planificar, organizar, inspeccionar y controlar las actividades encaminadas al ejercicio de las competencias que la normativa sobre armas y explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería encomienda a la Guardia Civil en todo el territorio nacional. 2. Asimismo, le corresponderá constituir, por lo que respecta a la Guardia Civil, la estructura de apoyo directo a la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, de acuerdo con la normativa específica al respecto. (art. 17). SERVICIO DE ASUNTOS INTERNOS INTERNOS (art. 1. El Servicio de Asuntos Internos tiene como misión investigar las conductas contrarias a la ética profesional del personal destinado en la Dirección General de la Guardia Civil, a cuyo fin realizará cuantas actividades sean necesarias para su esclarecimiento. 2. Con arreglo a su dependencia de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, en sus actuaciones como policía judicial, se atendrán a las normas técnicas de la Jefatura de Policía Judicial. UNIDAD ESPECIAL DE INTERVENCIÓN (art. 18). La Unidad Especial de Intervención tiene como misión específica ejecutar las operaciones que, por su peligrosidad o especiales características se le encomienden.
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Subdirección General de Personal.
Organización (art. Organización (art. 19). 1. La Subdirección General de Personal, a cargo de un Teniente General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es responsable, de acuerdo con las directrices emanadas del Director General, de la dirección y coordinación del desarrollo de la política de personal y educativa de la Guardia Civil. 2. Contará con una Secretaría Técnica con la misión de auxiliar al titular en el desempeño de sus funciones. 3. Estará adscrita a la Subdirección General de Personal la Sección de la Dirección General de la Guardia Civil del Archivo General del Ministerio del Interior y la Oficina de Apoyo al Secretario del Consejo de la Guardia Civil. 4. Del Subdirector General de Personal dependen: a) Jefatura de Personal. b) Jefatura de Enseñanza. c) Jefatura de Asistencia al Personal. d) Secretaría Permanente para la Clasificación y Evaluación. 5. Las sustituciones del Subdirector General de Personal se efectuarán por los titulares de las Jefaturas o de la Secretaría Permanente para la Clasificación y Evaluación, que se encuentren en situación de servicio activo y de acuerdo con el criterio de empleo y antigüedad. JEFATURA DE PERSONAL (art. PERSONAL (art. 20). 1. La Jefatura de Personal, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de organizar, administrar y gestionar el personal de la Dirección General de la Guardia Civil, en particular en lo relativo al régimen de ascensos, destinos, situaciones administrativas, retribuciones y régimen disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil, así como la elaboración de las propuestas de aprobación o modificación de las plantillas, del catálogo y relación de puestos de trabajo. 2. De la Jefatura de Personal dependen los siguientes Servicios:
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a) Servicio de Recursos Humanos. Tiene como cometidos la gestión de los asuntos relativos al régimen de personal perteneciente o destinado en la Dirección General de la Guardia Civil, en materia de destinos, ascensos, situaciones administrativas, trienios, condecoraciones y distintivos, así como la custodia y puesta al día de las documentaciones personales. b) Servicio de Retribuciones. Tiene como cometidos la gestión, administración y control de las retribuciones del personal destinado o que presta sus servicios en la Dirección General de la Guardia Civil y la elaboración de las propuestas de modificación presupuestaria que afecten a esta materia. c) Servicio de Régimen Disciplinario. Tiene como cometidos tramitar, informar y proponer los asuntos relativos al régimen disciplinario de la Guardia Civil, así como archivar y custodiar la documentación correspondiente.
JEFATURA DE ENSEÑANZA (art. 21). 1. La Jefatura de Enseñanza, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de organizar, dirigir, coordinar, investigar e inspeccionar los aspectos relacionados con la selección y capacitación del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, así como del desarrollo de las actividades técnico-docentes de formación, perfeccionamiento y altos estudios de dicho personal. 2. De la Jefatura de Enseñanza dependen los siguientes Servicios: a) Servicio de Selección y Formación. Tiene por cometidos la planificación y gestión de los procesos selectivos para el ingreso en los centros docentes de formación que facultan para el acceso a las distintas Escalas de la Guardia Civil y para la promoción interna en el Cuerpo, coordinando los planes y programas de dichos centros. b) Servicio de Perfeccionamiento. Tiene como cometidos la planificación y gestión de los procesos selectivos para la capacitación, especialización, actualización y ampliación. c) Servicio de Altos Estudios y Doctrina. Tiene por cometidos la planificación y gestión de la asistencia del personal de la Guardia Civil a cursos de Altos Estudios Profesionales, así como el apoyo al Estado Mayor en la elaboración y actualización de la Doctrina para la prestación del servicio. 3. Dependen directamente de la Jefatura de Enseñanza los Centros Docentes de la Guardia Civil y la Junta Central de Educación Física y Deportes de la Guardia Civil.
JEFATURA DE ASISTENCIA AL PERSONAL (art. 22). 1. La Jefatura de Asistencia al Personal, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil, es el órgano responsable de organizar, dirigir, coordinar y gestionar la acción social y la asistencia sanitaria y psicológica al personal destinado en la Dirección General de la Guardia Civil, así como promocionar la seguridad y salud en el trabajo de los guardias civiles y de los miembros de las Fuerzas Armadas que presten servicios en unidades, centros y organismos de la citada Dirección General. 2. De la Jefatura de Asistencia al Personal dependen los siguientes Servicios: a) Servicio de Acción Social. Tiene como cometidos el impulso, la planificación, gestión y coordinación de la acción social en la Guardia Civil. b) Servicio de Asistencia Sanitaria. Tiene como cometidos la gestión, administración y control de las actuaciones en relación con la salud del personal en los campos operativo-logístico, ocupacional y asistencial, además del ejercicio de la inspección médica y bromatológica.
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c) Servicio de Psicología. Tiene como cometidos asesorar y auxiliar al mando en el conocimiento científico del comportamiento, aptitudes, actitudes e intereses del personal, de las relaciones de éstos con la Institución, desde la perspectiva de la psicología clínica, organizacional y educativa, realizando cuantos trabajos le sean encomendados sobre orientación, clasificación, selección y adaptación del personal al medio profesional, acción psico-social individual y colectiva y factores condicionantes de su moral. d) Servicio de Prevención. Tiene como cometidos el control interno superior, dentro de la estructura orgánica de la Dirección General de la Guardia Civil, en materia de prevención de riesgos para la seguridad y salud del personal en el trabajo. e) Servicio de Asuntos Generales. Tiene como cometidos el encuadramiento administrativo del personal destinado en los órganos centrales de la Dirección general, el gobierno y régimen interior de la misma, y la tramitación de los asuntos de carácter general no encomendados específicamente a otros órganos. f) Servicio de Estudios Históricos. Tiene como cometidos la recuperación, conservación, estudio y explotación del fondo patrimonial museístico, bibliográfico y documental que sea de interés para la historia de la Institución, ejerciendo para ello la dirección del Museo y de la Biblioteca.
SECRETARÍA PERMANENTE PARA LA CLASIFICACIÓN Y EVALUACIÓN (art. 23). La Secretaría Permanente para la Clasificación y Evaluación, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil, es el órgano responsable de facilitar la labor de los órganos de evaluación, para lo cual aportará la documentación de los miembros a evaluar y adoptará las medidas necesarias para el buen fin de la evaluación, así como el mantenimiento, custodia y reserva de dichos documentos.
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE APOYO
Organización (art. 24). 1. La Subdirección General de Apoyo, a cargo de un Teniente General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es responsable, de acuerdo con las directrices emanadas del Director General, de la dirección, coordinación y gestión de los recursos financieros y del desarrollo de la política de recursos materiales. 2. Contará con una Secretaría Técnica con la misión de auxiliar al titular en el desempeño de sus funciones.
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3. Del Subdirector general de Apoyo dependen: a) Jefatura de los Servicios de Apoyo. b) Jefatura de Servicios Técnicos. c) Jefatura de Asuntos Económicos. 4. Las sustituciones del Subdirector General de Apoyo se efectuarán por los titulares de las Jefaturas de acuerdo con el criterio de empleo y antigüedad.
JEFATURA DE LOS SERVICIOS DE APOYO (art. 25). 1. La Jefatura de los Servicios de Apoyo, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de la gestión, control y mantenimiento de los medios materiales asignados al Cuerpo de la Guardia Civil para la realización del servicio, en particular, del material móvil, armamento, equipamiento policial e infraestructuras. 2. De la Jefatura de los Servicios de Apoyo dependen los siguientes Servicios: a) Servicio de Acuartelamiento. Tiene como cometidos la gestión, administración y control del patrimonio inmobiliario asignado a la Dirección General de la Guardia Civil y la elaboración de propuestas de ejecución de obras de construcción, reforma y reparación de los acuartelamientos y de adquisición o arrendamientos de inmuebles, así como la gestión y control de las viviendas cedidas en arrendamiento al personal de la Guardia Civil y aquel otro que preste sus servicios en la Dirección General. b) Servicio de Material Móvil. Tiene como cometidos programar, gestionar, distribuir y controlar los medios y el material de automoción de la Guardia Civil, así como su mantenimiento. c) Servicio de Armamento y Equipamiento Policial. Tiene como cometidos programar la adquisición de armamento, munición y demás equipamiento policial, así como la gestión, control, almacenaje, distribución, inspección y mantenimiento de dichos medios. d) Servicio de Abastecimiento. Tiene como cometidos programar la adquisición de los medios y servicios que requieran las Unidades, Centros y Organismos de la Guardia Civil, así como la gestión, control, almacenaje, mantenimiento y distribución de los mismos, especialmente vestuario, mobiliario, equipamiento y suministros diversos no específicos de otros Servicios.
JEFATURA DE SERVICIOS TÉCNICOS (art. 26). 1. La Jefatura de Servicios Técnicos, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de la gestión, control y mantenimiento operativo de los equipos y sistemas informáticos, de telecomunicaciones y equipos especiales asignados a la Guardia Civil, la investigación y desarrollo tecnológico de los recursos materiales de aplicación a la actividad de dicho Cuerpo, así como la programación, obtención y análisis de los datos necesarios para la Guardia Civil, elaborando las estadísticas correspondientes. 2. De la Jefatura de Servicios Técnicos dependen los siguientes Servicios: a) Servicio de Informática. Tiene como cometidos programar la adquisición y distribución del equipamiento informático, físico y lógico, el diseño, seguridad, desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones, así como el control y la gestión técnica de los sistemas de información y servicios relacionados con las tecnologías de la información.
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b) Servicio de Telecomunicaciones. Tiene como cometidos programar y gestionar la adquisición, distribución y sostenimiento de los equipos y sistemas de telecomunicaciones, así como la gestión técnica de los mismos, para satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de las Unidades de la Guardia Civil en sus comunicaciones internas y externas. Gestiona también los servicios de telecomunicaciones proporcionados por los Operadores públicos y la seguridad de las redes. c) Servicio de Innovación Tecnológica y Seguridad de la Información. Se responsabilizará del estudio y análisis de las nuevas tecnologías en el ámbito de la investigación, desarrollo e innovación, susceptibles de ser utilizadas por el Cuerpo de la Guardia Civil. Asimismo, tiene como cometidos asistir a los responsables de los ficheros, y velar por el cumplimiento normativo y las actividades relacionadas con la seguridad de la información. d) Servicio de Estadística. Tiene como cometidos la elaboración y ejecución del Plan Estadístico de la Guardia Civil, realizando la programación, tratamiento, difusión y análisis de los datos necesarios para la Guardia Civil, cumplimentando el Plan Estadístico del Ministerio del Interior y colaborando en la ejecución del Plan Estadístico Nacional.
JEFATURA DE ASUNTOS ECONÓMICOS (art. 27). 1. La Jefatura de Asuntos Económicos, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de la administración y coordinación de los recursos financieros y patrimoniales, del seguimiento de la ejecución del presupuesto y su registro contable, así como de la coordinación de la actividad de las unidades de gestión económica. 2. De la Jefatura de Asuntos Económicos dependen los siguientes Servicios: a) Servicio de Contratación. Tiene como cometidos la elaboración y tramitación de los expedientes de contratación. b) Servicio de Gestión Económica. Tiene como cometidos la administración y gestión de los recursos económicos de la Dirección General de la Guardia Civil, la tramitación de los expedientes de gastos que correspondan y la coordinación y control de las distintas cajas y subcajas pagadoras de la Guardia Civil.
4.-ORGANIZACIÓN PERIFERICA La organización periférica de la Dirección General de la Guardia Civil estará constituida por: Zonas Comandancias Compañías Puestos. Las Zonas de la Guardia Civil, bajo la dependencia directa del Mando de Operaciones y sin perjuicio de sus relaciones funcionales con las Subdirecciones Generales de Personal y de Apoyo, son las Unidades de mando, coordinación e inspección de todos los Servicios de la Dirección General de la Guardia Civil existentes en el ámbito territorial de cada una de ellas. ! ! ! !
Las Comandancias, Compañía s y Puestos de la Guardia Civil son las Unidades encargadas de llevar lle var a cabo en sus respectivas demarcaciones territoriales las misiones que las disposiciones vigentes encomiendan al Cuerpo de la Guardia Civil.
4.1.- Zonas: Las Zonas de la Guardia Civil, bajo la dependencia directa del Mando de Operaciones y sin perjuicio de sus relaciones funcionales con las Subdirecciones Generales de Personal y de
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Apoyo, son las Unidades de mando, coordinación e inspección de todos los Servicios de la Dirección General de la Guardia Civil existentes en el ámbito territorial de cada una de ellas. En aquellos casos en los que, en el ámbito á mbito de una Zona, esté u bicado un Centro Regional de vigilancia marítima de costas y fronteras, dependerá del Jefe de la Zona.
Cada Zona compre nderá el territorio de una Comunidad Autónoma y su numeración, denominación y sede será la que figura a continuación: 1ª Zona: Comunidad de Madrid, con sede en Madrid. 2ª Zona: Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con sede en Toledo. 3ª Zona: Comunidad Autónoma de Extremadura, con sede en Mérida. 4ª Zona: Comunidad Autónoma de Andalucía, con sede en Sevilla. 5ª Zona: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con sede en Murcia.
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6ª Zona: Comunidad Valenciana, con sede en Valencia. 7ª Zona: Comunidad Autónoma de Cataluña, con sede en Barcelona. 8ª Zona: Comunidad Autónoma de Aragón, con sede en Zaragoza. 9ª Zona: Comunidad Foral de Navarra, con sede en Pamplona. 10ª Zona: Comunidad Autónoma de la Rioja, con sede en Logroño. 11ª Zona: Comunidad Autónoma del País Vasco, con sede en Vitoria. 12ª Zona: Comunidad Autónoma de Castilla y León, con sede en Valladolid. 13ª Zona: Comunidad Autónoma de Cantabria, con sede en Santander. 14ª Zona: Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, con sede en Oviedo. 15ª Zona: Comunidad Autónoma de Galicia, con sede en Santiago de Compostela. 16ª Zona: Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. 17ª Zona: Mallorca.
Comunidad
Autónoma
de
las
Islas
Baleares,
con
sede
en
Palma
de
El mando de las Zonas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª, 7ª, 8ª, 11ª, 12ª 15ª y 16ª será ejercido por un Oficial General de la Guardia Civil, en servicio activo. El mando de las Zonas 5ª, 9ª, 10ª, 13ª, 14ª y 17ª recaerá en un Coronel de la Guardia Civil, en servicio activo, quien, en aquellas que cuenten con una sola Comandancia, asumirá las funciones y competencias que se atribuyan al mando de ésta.
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4.2.Comandancias:
Las Comandancias se definen como Unidad territorial fundamental y se concibe como la encargada de llevar a cabo en su respectiva demarcación, incluido el mar territorial, las misiones que las distintas disposiciones encomiendan al Cuerpo de la Guardia Civil. Son las coordinación Melilla, el de y Unidades u
unidades de mando, planificación, dirección, ejecución, gestión, y control con trol de los servicios se rvicios a nivel provincial o, en el caso de Ceuta y los términos municipales. Están compuestas por varias Compañías territoriales órganos funcionales.
Las Comandancias disponen de un Centro Operativo de Servicios (COS) que coordina las 24 horas del día los servicios de seguridad ciudadana y atiende las demandas de los ciudadanos, a través del 062 y del 112 de los Centros de Emergencias de las Comunidades Autónomas. Los mandos de las zonas podrán asumir la jefatura de la comandancia correspondiente a la capital de provincia en que aquellas tengan su sede. 4.2.1.- En cada provincia existirá, al menos, una Comandancia, a cuyo mando estará un Coronel o Teniente Coronel.
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El Consejo de Ministros, mediante Acuerdo, determinará el número de Comandancias de las diferentes provincias, en función de las necesidades objetivas de cada una de ellas. Las Comandancias de Ceuta y Melilla comprenderán el territorio de sus respectivos términos municipales y dependerán directamente del Mando de Operaciones. 4.3.- Compañías: El mando y demarcación de las Compañías y Puestos serán determinados mediante Orden dictada a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior. Encuadradas en el ámbito territorial de la Comandancia Coma ndancia a l que pertenecen, per tenecen, las Compañías (ubi cadas por lo general en las cabecera s de las comarcas) son las Unidades territoriales encargadas de planificar, coordinar y dirigir en sus respectivas demarcaciones, las misiones mi siones que q ue las disposiciones vigentes encomiendan al Cuerpo de la Guardia Civil. - Las Compañías territoriales se articulan en Puestos. Unidad territorial básica para la 4.4.- El Puesto de la Guardia Civil constituye la ejecución de los servicios que el Instituto presta en el cumplimiento de su misión constitucional de protección de los derechos y libertades y garantía de la seguridad ciudadana. El Puesto P uesto conforma, c onforma, de este modo, el escalón es calón operativo de la Guardia Gua rdia Civil Civi l más próximo al ciudadano al que sirve, garantizando la atención permanente y directa y la respuesta inmediata a las necesidades de aquel. Atendiendo a nivel de su mando, organización interna, características de la demarcación y potencial de servicio, los Puestos de la Guardia Civil se clasifican en Principales, Ordinarios y Auxiliares. La demarcación de cada Puesto podrá abarcar uno o varios términos municipales completos o parte de los mismos, para garantizar los niveles de presencia, proximidad y servicio, necesarios. La concepción del Puesto Principal responde a la necesidad de dar una respuesta unificada y adecuada adecua da a la conflictividad confl ictividad actu al o potencial de las localidades con predominio urbano, industrial o turístico situadas en la demarcación del Cuerpo de la Guardia Civil, o bien en zonas de entidad y problemática homogénea que lo requieran por sus s us características demográficas, socioeconómicas, de seguridad s eguridad ciudadana, o similares, pudiendo contar con diferentes instalaciones para atención al ciudadano o logísticas. El Puesto constituye la menor Unidad de la Guardia Civil con capacidad para llevar a cabo las misiones encomendadas al Cuerpo por la legislación vigente en una demarcación de pequeña o mediana entidad de población. Los Puestos Auxiliares constituyen una fracción destacada del Puesto al que pertenecen y su concepción responde a la necesidad de garantizar la proximidad, presencia y contacto con el ciudadano. 5.- ESTRUCTURA DE PERSONAL.
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Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. 5.1.- Escalas, Categorías y Empleos: Art 16 al 23 Artículo 16. Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. 1. El personal de la Guardia Civil se agrupa en las escalas de oficiales, suboficiales y cabos y guardias, en función de las facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una de ellas y a los requisitos educativos exigidos para la incorporación a las mismas. Las facultades profesionales en cada escala son consecuencia de la preparación recibida y delimitan el nivel de responsabilidad en el cumplimiento de los cometidos asignados en los diferentes destinos. 2. La creación, extinción, integración o refundición de escalas se efectuará por ley. Artículo 17. Categorías.
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1. Los miembros de la escala de oficiales se agrupan en las categorías de oficiales generales y de oficiales. Los oficiales generales ejercen la acción de mando en la estructura orgánica de la Guardia Civil y la alta dirección y gestión de los recursos humanos, materiales y financieros. Accederán a esta categoría los oficiales que hayan acreditado en su trayectoria profesional de modo sobresaliente su competencia y capacidad de liderazgo. Los oficiales desarrollan acciones directivas, especialmente de mando, coordinación, inspección y gestión de los servicios y de los recursos humanos, materiales y financieros. Se caracterizan por su nivel de formación y por su liderazgo, iniciativa, capacidad para asumir responsabilidades y decisión para resolver. 2. Los miembros de la escala de suboficiales constituyen el eslabón fundamental de la estructura orgánica de la Guardia Civil. Desarrollan acciones ejecutivas, y las directivas que les correspondan a su nivel, ejerciendo el mando y la iniciativa adecuados al mismo, impulsando el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas y efectuando el control y la supervisión de las tareas encomendadas en la realización de las funciones recogidas en el artículo 15. Por su cualificación, capacidades y experiencia serán estrechos colaboradores de los oficiales y líderes para sus subordinados, con los que mantendrán un permanente contacto. 3. Los miembros de la escala de cabos y guardias integran la categoría de cabos y guardias. Constituyen el elemento primordial de la estructura orgánica de la Guardia Civil. Realizarán tareas de acuerdo con los procedimientos de actuación y de servicio establecidos y, de su profesionalidad, iniciativa y preparación depende en gran medida la eficacia de la Guardia Civil. Artículo 18. Empleos del Cuerpo de la Guardia Civil. 1. Dentro de cada categoría, los guardias civiles están ordenados por empleos, criterio esencial en la organización jerarquizada de la Guardia Civil, y dentro de éstos por antigüedad. 2. Los puestos de trabajo de su estructura orgánica estarán asignados, en un catálogo de puestos de trabajo, a un empleo o indistintamente a varios. Esta asignación dependerá de las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los cometidos que se deban desarrollar y de las características del puesto. 3. Dentro de cada categoría los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil son los siguientes: a) Categoría de oficiales generales: – Teniente General. – General de División. – General de Brigada. b) Categoría de oficiales:
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– Coronel. – Teniente Coronel. – Comandante. – Capitán. – Teniente. - Alférez.-Solo lo ostentarán con carácter eventual los alumnos de los centros docentes, para la formación de nuevos oficiales.No se nombrarán nuevos alférez para la escala de oficiales. c) Categoría de suboficiales: – Suboficial Mayor. – Subteniente. – Brigada. – Sargento Primero. – Sargento. d) Categoría de cabos y guardias: – Cabo Mayor. – Cabo Primero. – Cabo. – Guardia Civil. 4. El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico del Cuerpo y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de su organización. El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con arreglo a esta ley, otorga los derechos y obligaciones establecidas en ella. Cuando se produzca un acceso a otra escala se obtendrá el empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la escala de origen con la consiguiente pérdida del empleo anterior. 5. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, determinará las divisas de los diferentes empleos, teniendo presente la tradición del Instituto y su naturaleza militar. Importante: Los miembros de las escalas de oficiales, facultativa superior y facultativa Importante: técnica nombrados en virtud de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre,se integrarán a la nueva escala de oficiales, previa superación de la formación complementaria que para cada una de ellas se establezca.
Artículo 19. Empleos con carácter eventual.
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1. Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia civil para ocupar un puesto en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero, que corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, le podrá conceder, con carácter eventual, dicho empleo con sus atribuciones y divisas, excepción hecha de las retribuciones que serán las correspondientes a su empleo efectivo. Lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto. La atribución del empleo superior no generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la correspondiente evaluación. 2. También se podrán conceder empleos con carácter eventual a los alumnos de los centros docentes de formación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47.5, y sin que en este caso suponga reconocimiento de los efectos mencionados en el apartado anterior. Artículo 20. Empleos honoríficos. 1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter honorífico, el empleo inmediato superior del guardia civil que haya pasado a retiro. Los empleos con carácter honorífico también podrán concederse a título póstumo. 2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico corresponderá al Director General de la Guardia Civil, que elevará las propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, motivando los méritos y circunstancias que las justifican. 3. Se iniciará de oficio expediente para la concesión del empleo superior con carácter honorífico a los guardias civiles fallecidos en acto de servicio o retirados por incapacidad permanente para el servicio, siempre que se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo. 4. Los empleos concedidos con carácter honorífico no llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán considerados a efectos de determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan. Artículo 21. Escalafón, antigüedad y precedencia. 1. Se entiende por escalafón la ordenación de los componentes del Cuerpo según su escala y, dentro de cada una de ellas, por empleos y antigüedad en los mismos. Su orden sólo podrá alterarse en aplicación de lo previsto en esta Ley y en las leyes disciplinarias, en cuyo caso al interesado se le asignará la fecha de antigüedad en el empleo que le corresponda o, en su caso, la de aquél que le preceda en la nueva posición. 2. La antigüedad en el primer empleo de una escala es el tiempo transcurrido desde la fecha de su concesión y, en los sucesivos empleos, desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso correspondiente, salvo que en ella se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso. 3. La precedencia de los guardias civiles estará determinada por el cargo o destino que se ocupe si está fijada en normas de carácter reglamentario; si no lo está, se basará en el empleo; a igualdad de empleo, en la antigüedad en el mismo y a igualdad de ésta se resolverá en función de la posición en el escalafón. Artículo 22. Capacidades para el ejercicio profesional. 1. La capacidad profesional específica de los guardias civiles para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto de trabajo se determinará en función de los cometidos de los
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miembros del Cuerpo, por las facultades atribuidas a los componentes de su escala y por su empleo. Dicha capacidad habilita, conforme a los títulos académicos y profesionales que se posean, a los que se integran en una escala, para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en todos aquellos destinos o puestos que puedan ocupar, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional. 2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también condicionarse a la posesión de un empleo, especialidad, u otros requisitos que se determinen. 3. Además de su capacidad profesional específica, los guardias civiles tienen, en todo caso, la necesaria para desempeñar cometidos no atribuidos particularmente y prestar los servicios que le puedan corresponder para garantizar el funcionamiento de las unidades, centros y organismos, siempre que no exista ninguna limitación legal o reglamentaria.
Artículo 23. Especialidades. 1. Para el cumplimiento de las misiones que le atribuye al Cuerpo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, existirán las especialidades necesarias para desempeñar cometidos en áreas concretas de actividad en las que se requiera una determinada formación específica. 2. El Ministro del Interior o el de Defensa, según la naturaleza de la materia a que se refiera cada especialidad, y teniendo en cuenta el informe del otro Ministerio, determinará: a) La definición de las especialidades, los requisitos y las condiciones exigidas para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre ellas, así como las escalas y empleos en los que se pueden adquirir y mantener. b) Las aptitudes, asociadas a las especialidades, que son cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en determinados puestos orgánicos. La creación, extinción, integración o refundición de Escalas se efectuará por Ley.
CAPÍTULO II 6.- ACCESO. Artículo 32. Modalidades de acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil. 1. Los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil en los términos regulados en este capítulo, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y con los establecidos en el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. 2. A la enseñanza de formación de la Guardia Civil, se podrá acceder, de acuerdo con lo regulado en este capítulo, por los siguientes sistemas: a) Por acceso directo. b) Por promoción profesional. 3. El acceso directo consiste en la incorporación de quienes no son integrantes de la Guardia Civil, a la enseñanza de formación correspondiente para el ingreso en alguna de las escalas del Cuerpo. 4. El acceso por promoción profesional de los guardias civiles a dicha enseñanza se podrá efectuar mediante las modalidades de promoción interna y de cambio de escala.
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La promoción interna consiste en el acceso a la enseñanza de formación que faculta para la incorporación a la escala inmediata superior a la que se pertenece. El cambio de escala consiste en el acceso a la enseñanza de formación que faculta para la incorporación a la escala de oficiales, de aquellos miembros de las escalas de suboficiales y de cabos y guardias que estén en posesión de una de las titulaciones universitarias oficiales que se determinen reglamentariamente. Por la Dirección General de la Guardia Civil se impulsará y facilitará los procesos que permitan la promoción profesional de los guardias civiles. Artículo 33. Requisitos generales para el ingreso en los centros docentes de formación. 1. Con carácter general, para poder participar en los procesos selectivos e ingresar en los centros docentes de formación será necesario reunir los siguientes requisitos: a) Poseer la nacionalidad española. b) No estar privado de los derechos civiles. c) Carecer de antecedentes penales. d) No hallarse procesado o tener abierto juicio oral en algún procedimiento judicial por delito doloso. e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas. f) Tener cumplidos dieciocho años en el año de la convocatoria. g) No superar la edad de 40 años para el acceso directo a la escala de cabos y guardias y de 50 años para la promoción profesional. h) Poseer la aptitud psicofísica que se determine. Reglamentariamente se determinarán las titulaciones o, en su caso, los créditos de enseñanzas universitarias, méritos a valorar y demás requisitos y condiciones que con carácter específico sea necesario establecer para el acceso a la enseñanza de formación de las diferentes escalas. 2. Superada la enseñanza de formación establecida en esta Ley se accederá a la escala correspondiente. Artículo 34. Requisitos de titulación. 1. Para ingresar en el centro docente de formación y al correspondiente centro universitario con el objeto de acceder a la escala de oficiales será necesario poseer, además de los requisitos generales del artículo anterior, los exigidos para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y superar, en su caso, las pruebas que se establezcan en el sistema correspondiente de selección. Para las plazas que se convoquen en la modalidad de promoción interna, será requisito tener superados los créditos que se especifiquen de la titulación de Grado que se establezca. En la enseñanza a la que se refiere el apartado anterior, y en el número de plazas que se determine, también se podrá ingresar, por acceso directo o por cambio de escala con las titulaciones de grado, licenciado, arquitecto, ingeniero o posgrado universitario que a este efecto se establezcan, teniendo en cuenta las exigencias técnicas y profesionales del Cuerpo de la Guardia Civil.
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2. Para ingresar en el centro docente de formación con el objeto de acceder a la escala de suboficiales se exigirá, además de los requisitos generales del artículo 33, los requisitos de acceso requeridos en el Sistema Educativo Español para acceder a las enseñanzas conducentes a ciclos formativos de grado superior. 3. Para ingresar en los centros docentes de formación para el acceso a la escala de cabos y guardias se exigirá, además de los requisitos generales del artículo 33, los requisitos de acceso requeridos en el Sistema Educativo Español para acceder a las enseñanzas conducentes a ciclos formativos de grado medio. Artículo 35. Sistemas de selección para ingreso en los centros docentes de formación. 1. El ingreso en los centros docentes de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los demás principios rectores de acceso al empleo público. El ingreso en los centros docentes de formación, por promoción interna o por cambio de escala, se efectuará a través del sistema de concurso-oposición. 2. En la fase de oposición, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a cursar y al ejercicio de los cometidos y facultades profesionales correspondientes. Asimismo, tendrán como objetivo facilitar la posterior integración de los aspirantes en la Guardia Civil y acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios. 3. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de género que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso. Reglamentariamente se determinará la forma en que las aspirantes realizarán las pruebas físicas en los casos de embarazo, parto o posparto, asegurando, en todo caso, su protección. 4. En los baremos que se establezcan para los sistemas de concurso o concurso-oposición se valorará el historial profesional de los guardias civiles, en la forma que se determine. 5. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. La pertenencia a dichos órganos será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse en representación o por cuenta de nadie. El personal de elección o de designación política y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección. 6. Los órganos de selección no podrán proponer el ingreso en los centros docentes de formación de un número superior al de plazas convocadas. No obstante, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados antes de su ingreso o, en su caso, antes de finalizar el periodo de orientación y adaptación que se pueda fijar en la convocatoria, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos para su posible nombramiento como alumnos. Alcanzada la fecha de ingreso en los centros docentes, según lo establecido en el párrafo anterior, se extingue cualquier otro derecho derivado del sistema selectivo. Artículo 36. Promoción profesional para el acceso a la escala de oficiales. 1. Al sistema de promoción profesional se reservará un porcentaje de no menos del cincuenta y cinco por ciento de las plazas que se convoquen para el ingreso en la enseñanza
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de formación con la que se accede a la escala de oficiales, distribuyéndose entre las modalidades de promoción interna y cambio de escala, de acuerdo con lo recogido en los apartados siguientes. A estos efectos se promoverán acciones que faciliten la obtención de enseñanzas universitarias. 2. Para poder acceder, en la modalidad de promoción interna, a la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de oficiales será necesario pertenecer a la escala de suboficiales, tener cumplidos, al menos, dos años de tiempo de servicios en la misma y cumplir, además, los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34. Para las plazas que se convoquen en dicha modalidad se exigirá tener superados los créditos de educación superior a los que se refiere el artículo 34.1. 3. Del total de plazas reservadas a la promoción profesional para el acceso a la escala de oficiales, hasta un 30 por cien se convocarán en la modalidad de cambio de escala. A ellas podrán acceder los suboficiales con, al menos, dos años de tiempo de servicios en su escala; los cabos mayores; así como los cabos primeros con, al menos, cuatro años en el empleo y los cabos y guardias civiles con, al menos, siete años de tiempo de servicios en su escala. Además, todos ellos deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34.
Artículo 37. Promoción profesional para el acceso a la escala de suboficiales. La totalidad de las plazas convocadas para el ingreso en la enseñanza de formación con la que se accede a la escala de suboficiales se reservará, en la modalidad de promoción interna, a los miembros de la escala de cabos y guardias, que lleven, al menos, dos años de tiempo de servicios en dicha escala y cumplan, además, los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34.
Artículo 38. Alumnos de cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales. 1. Los guardias civiles podrán realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias de los perfiles de carrera definidos para su Escala. 2. La selección de los guardias civiles para su participación en cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales se hará mediante concurso o concurso-oposición o mediante evaluaciones como las establecidas en el artículo 70.1. Cuando las necesidades del servicio lo requieran se podrá designar asistentes de forma directa que deberán concurrir a los mismos con carácter obligatorio. La designación de los guardias civiles a cursos de ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes se hará de forma directa, atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal.
TÍTULO V 7.- Carrera profesional CAPÍTULO I Disposiciones Disposiciones generales Artículo 52. Carrera profesional. La carrera profesional en el Cuerpo de la Guardia Civil queda definida por el ascenso a los sucesivos empleos, la ocupación de diferentes destinos y la progresiva capacitación para asumir puestos de mayor responsabilidad, combinando formación y experiencia profesional en el desempeño de los cometidos del Cuerpo y en el ejercicio de las facultades de su escala.
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CAPÍTULO II Historial profesional Artículo 53. Historial profesional. 1. Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán reflejadas en su historial profesional individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos: a) Hoja de servicios. b) Colección de informes personales. c) Expediente académico. d) Expediente de aptitud psicofísica. 2. En el historial profesional no figurará ningún dato relativo a origen racial o étnico, religión o ideología, orientación o identidad sexual, o a cualquier otra condición o circunstancia personal o social que pudiera constituir causa de discriminación. 3. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente las características de los documentos que componen el historial profesional y dictarán las normas para su elaboración, custodia y utilización, asegurando su confidencialidad.
Artículo 54. Hoja de servicios. 1. La hoja de servicios es el documento objetivo, en soporte informático, en el que se exponen los hechos y circunstancias de cada guardia civil desde su incorporación al Cuerpo. Incluye los ascensos, destinos, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, las situaciones administrativas, así como los delitos y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas. 2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, producirá el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias y de la concesión de recompensas. La posibilidad de certificar las anotaciones ya canceladas se extenderá a las penas impuestas en cualquier jurisdicción. 3. Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los alumnos de la enseñanza de formación por acceso directo quedarán canceladas al incorporarse a la escala correspondiente y no figurarán en la hoja de servicios del interesado, sin que pueda certificarse sobre ellas.
Artículo 55. Informes personales. 1. El informe personal de calificación es la valoración objetiva e imparcial de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y el desempeño profesional de los guardias civiles. 2. Los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, determinarán conjuntamente el sistema general de los informes personales de calificación, los procedimientos de realización y de alegaciones de que dispondrán los guardias civiles, la periodicidad, y el nivel jerárquico de los que deben realizarlos, que recibirán la instrucción adecuada. El sistema general será común para todos los guardias civiles sin perjuicio de que se puedan establecer modelos específicos de informes personales según el empleo y la escala de pertenencia.
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Artículo 56. Expediente académico. En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, los títulos o estudios del Sistema Educativo Español, los declarados equivalentes u homologados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y aquellos títulos o certificados de estudios profesionales expedidos por los órganos competentes de las Administraciones Públicas.
Artículo 57. Expediente de aptitud psicofísica. En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas que se realicen, con el contenido y periodicidad que se establezca reglamentariamente según el empleo, escala, edad y circunstancias personales. Estos reconocimientos y pruebas se podrán realizar en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo, que será documentada por escrito y encabezará el correspondiente expediente. También figurarán todos aquellos que se realicen con objeto de determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos establecidos en la presente Ley. Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya.
Artículo 58. Registro de personal. 1. En la Dirección General de la Guardia Civil existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los miembros del Cuerpo, y en el que se anotarán los datos administrativos de su historial profesional. 2. El Ministro del Interior establecerá las normas generales reguladoras del Registro de Personal y de su funcionamiento.
CAPÍTULO IV 8.- Régimen de ascensos Artículo 62. Normas generales. 1. El régimen de ascensos tiene como finalidad asegurar que la Guardia Civil disponga, en los distintos empleos, de los profesionales con las competencias y experiencia adecuadas, para conseguir su máxima efectividad, proporcionando oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional a sus miembros. Debe potenciar el mérito y la capacidad e incentivar la preparación y dedicación profesional de los guardias civiles. 2. Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo inmediato superior, con ocasión de vacante en la escala correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley y de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a los que se refiere el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.
Artículo 63. Sistemas de ascenso. 1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:
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a) Antigüedad. b) Concurso-oposición. c) Clasificación. d) Elección. 2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de escalafón. 3. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición se efectuarán según el orden resultante en el proceso selectivo y en el correspondiente curso de capacitación, según el procedimiento que se determine reglamentariamente. 4. En el sistema por clasificación, el ascenso se producirá por el orden derivado de un proceso de evaluación. 5. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los del empleo inmediato inferior más capacitados e idóneos para acceder al empleo superior. Artículo 64. Ascenso a los diferentes empleos. 1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de Capitán, Sargento primero y Cabo primero. 2. Se efectuarán por el sistema de concurso-oposición los ascensos al empleo de Cabo. El ascenso a este empleo otorgará la aptitud para el ascenso al de Cabo Primero, salvo que sobreviniera alguna circunstancia que aconsejara evaluar dicha aptitud. 3. Se efectuarán por el sistema de clasificación los ascensos a los empleos de Teniente Coronel, Comandante, Subteniente y Brigada. 4. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los de la categoría de oficiales generales, a Coronel, Suboficial mayor, y Cabo mayor. Artículo 65. Condiciones para el ascenso. 1. Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido en el empleo inferior el tiempo mínimo que se determine reglamentariamente. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el capítulo VI de este título en que así se especifica. 2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada, Comandante, Suboficial mayor y Cabo mayor, será preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación que se determinen. 3. Para asistir a los cursos de capacitación a los que se refiere el apartado anterior serán seleccionados un número limitado de concurrentes mediante el sistema de evaluación regulado en el artículo 70 y según las normas objetivas de valoración del artículo 61.3. 4. Para el ascenso a cualquier empleo, hasta el de General de Brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en este capítulo y según las normas objetivas de valoración de los artículos siguientes. 5. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección o por clasificación para cada empleo y escala.
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6. A las mujeres se les dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a todos los empleos de la Guardia Civil. Artículo 66. Evaluaciones para el ascenso. 1. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo, y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación, basadas en el mérito y la capacidad, que darán origen a las correspondientes clasificaciones de los evaluados. Se realizarán periódicamente y afectarán a los guardias civiles que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes. 2. El Director General de la Guardia Civil, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos que hayan motivado la incoación de un procedimiento penal o disciplinario contra un guardia civil, podrá acordar la exclusión temporal de su evaluación para el ascenso o que quede en suspenso una declaración de aptitud ya efectuada hasta que sea firme en vía penal o disciplinaria la resolución que en aquellos procedimientos se dicte. Producida la evaluación y, en su caso, el correspondiente ascenso se reconocerán sus efectos desde la fecha anterior en que realmente le hubiese correspondido. 3. En los ascensos por elección y clasificación las evaluaciones surtirán efecto durante un ciclo de ascensos, y en el de antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en cualquiera de los sistemas de ascenso, que sobreviniere alguna circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al afectado. La duración normal de los ciclos de evaluación para los ascensos por elección y clasificación será de un año. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, podrá modificar dicha duración cuando circunstancias especiales así lo aconsejen. 4. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación hasta en cuatro ocasiones. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso a un mismo empleo en una quinta ocasión permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva. Artículo 67. Evaluaciones para el ascenso por elección. 1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la escala de oficiales, de Suboficial mayor y de Cabo mayor todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir, durante el ciclo de ascensos, las condiciones establecidas en el artículo 65 y que se encuentren en las zonas del escalafón que para cada empleo determine el Director General de la Guardia Civil. Por orden del Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, se establecerá para cada periodo de vigencia de la plantilla a la que se refiere el apartado 2 del artículo 25, el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados de cada ciclo y el de vacantes previstas, concretándolas para cada empleo. 2. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los destinos del empleo superior de todos los evaluados. Las evaluaciones para el ascenso por elección a los empleos de General de Brigada y de Coronel serán realizadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevadas al Ministro de Defensa por el Director General de la Guardia Civil, quien añadirá su propio informe a los efectos previstos en el artículo 73, apartados 1 y 2. Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Suboficial mayor y de Cabo mayor serán realizadas por juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil, elevadas al Director General de la Guardia Civil, quién añadirá su propio
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informe y propondrá al Ministro de Defensa, para su aprobación, la ordenación definitiva para el ascenso a los efectos previstos en el artículo 73.2. Artículo 68. Evaluaciones para el ascenso por clasificación. 1. Serán evaluados para el ascenso por el sistema de clasificación, por la correspondiente junta de evaluación, quienes reúnan o puedan pu edan reunir, antes del inicio i nicio del ciclo de ascensos, las condiciones establecidas en el artículo 65 y se encuentren en las zonas de escalafón que para cada empleo y escala determine el Director General de la Guardia Civil. Por orden del Ministro de Defensa, previo informe del Director General de la Guardia Civil, se establecerá para cada período de vigencia de la plantilla a la que se refiere el artículo 25.2, el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas, concretándolas para cada empleo. 2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso y analizará las condiciones de prelación e idoneidad en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior, que determinarán la clasificación de los evaluados. Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior de la Guardia Civil, será elevada al Director General de la Guardia Civil, quién teniendo en cuenta, además, su propia valoración, declarará en primer término la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y aprobará su orden de clasificación. Artículo 69. Evaluaciones para el ascenso por antigüedad. 1. Las correspondientes juntas de evaluación evaluarán para el ascenso por el sistema de antigüedad a quienes reúnan o puedan reunir, antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso, las condiciones establecidas en el artículo 63 y se encuentren en la zona del escalafón que para cada empleo y escala determine el Director General de la Guardia Civil. El número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas. 2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso. Una vez efectuada la evaluación será elevada al Director General de la Guardia Civil, quien declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso. La declaración de aptitud para el ascenso tendrá validez hasta que se produzca el ascenso, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 66. Los declarados no aptos volverán a ser evaluados en la siguiente evaluación que corresponda a los de su empleo. 3. El ascenso al empleo de cabo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71, otorgará la aptitud para el ascenso al de Cabo primero, salvo que sobreviniera alguna circunstancia que aconsejara evaluar dicha aptitud, lo que se efectuará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo. Artículo 70. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de capacitación para el ascenso. 1. Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos de capacitación, establecidos en el artículo 65.2, en el número que fije el Director General de la Guardia Civil. La designación de quienes deban entrar en evaluación y de los que asistirán a los citados cursos corresponderá al Director General, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil.
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El Consejo Superior de la Guardia Civil será competente para realizar la evaluación para seleccionar a los asistentes al curso de capacitación para el ascenso al empleo de General de Brigada. 2. En el caso de la selección para asistir al curso de capacitación que es requisito para el ascenso al empleo de Comandante, serán evaluados quienes hayan superado previamente las pruebas que reglamentariamente se determinen. El Director General de la Guardia Civil determinará la zona del escalafón de aquellos que podrán, previa solicitud, concurrir a dichas pruebas. La designación de los asistentes al curso de capacitación, cuyo número no podrá ser superior al de plazas convocadas, se efectuará siguiendo el orden resultante de la evaluación que se efectúe. En dicha evaluación se tendrán en cuenta, la puntuación obtenida en las pruebas realizadas y los méritos que reglamentariamente se determinen, cuya incidencia no deberá ser superior a un 30 por cien de la puntuación máxima alcanzable en aquellas pruebas. Quienes, habiendo superado las pruebas recogidas en los párrafos anteriores, no sean designados alumnos al curso como consecuencia del número limitado de plazas convocadas, volverán a ser evaluados en las siguientes convocatorias. 3. Una vez se determine quienes serán evaluados para asistir a los cursos de capacitación, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la misma hasta en tres ocasiones. Quienes hayan solicitado su exclusión en una cuarta ocasión no volverán a ser incluidos en evaluaciones posteriores. Artículo 71. Ascenso al empleo de Cabo. 1. El ascenso al empleo de Cabo se producirá por el sistema de concurso-oposición y será requisito la superación de un curso de capacitación. Las plazas se ofertarán con carácter general y a ellas podrán optar los guardias civiles con, al menos, dos años de tiempo de servicios en el Cuerpo. 2. El Director General de la Guardia Civil aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso-oposición y al curso de capacitación. 3. El ascenso al empleo de Cabo se producirá con ocasión de vacante, teniendo en cuenta el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en el concurso-oposición y en el curso de capacitación. 4. La obtención del nombramiento de Cabo, siempre que los interesados estén en posesión del título de Bachiller o equivalente, permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico Superior correspondiente a la formación profesional del Sistema Educativo Español, a efectos académicos y de acceso directo a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. Artículo 72. Vacantes para el ascenso. 1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos: a) Ascenso. b) Incorporación a otra escala. c) Pase a las situaciones administrativas en las que se tenga la condición de guardia civil en suspenso y a la de suspensión de empleo.
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d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones administrativas no contempladas en el párrafo anterior. e) Pérdida de la condición de guardia civil. f) Al cesar el prisionero o desaparecido en la situación de servicio activo. g) Fallecimiento o declaración de fallecido. h) Designación de un miembro del Cuerpo para ocupar un puesto de trabajo en plantilla adicional, de acuerdo con el artículo 25. 2. Cuando se produzca una vacante, se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el artículo 21.2.
Artículo 73. Concesión de los ascensos. 1. Los ascensos a los empleos de la categoría de oficiales generales se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Ministro del Interior. En los ascensos al empleo de General de Brigada, además, se valorarán las evaluaciones reguladas en el artículo 67, y se tendrá en cuenta la idoneidad para ocupar los cargos o puestos vacantes a los que deban acceder los ascendidos. 2. La concesión del ascenso al empleo de Coronel, a Suboficial mayor y a Cabo mayor es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67. 3. Los ascensos por los sistemas de clasificación, antigüedad y concurso-oposición serán concedidos por el Director General de la Guardia Civil.
Artículo 74. Declaración de no aptitud para el ascenso. 1. La declaración de no aptitud para el ascenso del guardia civil, basada en las evaluaciones reguladas en los artículos anteriores, es competencia del Director General de la Guardia Civil. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados y declarados aptos. 2. Si un guardia civil es declarado no apto más de dos veces en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Director General elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo. 3. Quienes sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva y no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 99 se derive el pase a retiro.
CAPÍTULO VI 8.- Situaciones administrativas Artículo 87. Situaciones administrativas. Los alguna • • • •
de
las
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Guardias situaciones administrativas:
Civiles
se
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Servicio activo Servicios especiales Excedencia voluntaria Suspenso de empleo
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• •
Suspenso en funciones Reserva SITUACIONES ADMINISTRATIVAS ADMINISTRATIVAS
Servicio activo
El habitual o normal
Servicios especiales
Cuando se pasa a prestar servicios en otras instituciones públicas, por ejemplo, como Policía Local, Asesor de algún cargo, etc. Recibe sus retribuciones retribuciones por esta institución
Excedencia voluntaria
Se sale del Cuerpo, temporal o definitivamente, personales. No se perciben retribuciones
Suspenso de empleo
Situación temporal derivada de la aplicación del Régimen Disciplinario. Se perciben parte de las retribuciones
Suspenso en funciones
Situación temporal derivada de la aplicación aplicació n del Régimen Disciplinario. Se perciben parte de las retribuciones
Reserva
Situación definitiva a la que se pasa por llegar a la edad reglamentaria, o de forma voluntaria dentro de los cupos que se fijan anualmente para cada empleo. Tiene un sistema retributivo propio
por
razones
CAPÍTULO II 9.- Retribuciones y Grupos administrativos Artículo 105. Sistema retributivo. 1. Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. 2. A efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas: Teniente General de la Guardia civil a Teniente: Grupo A (Subgrupo A1). Suboficial Mayor a Sargento: Grupo A (Subgrupo A2). Cabo Mayor a Guardia Civil: Grupo C (Subgrupo C1). 3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los diferentes empleos. 4. Al guardia civil que cause baja para el servicio por incapacidad temporal, se le fijarán sus retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece las cuantías a que tienen derecho, en la misma situación, los funcionarios civiles del Estado. Si se determina que la baja se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, se tendrá derecho a percibir el 100 por cien de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y específico que se viniesen percibiendo .
10.- FUNCIONES (Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo). !"#$%&' &)*%"+' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 .&/&0 1234536
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10.1.- En general: Como una d e los componen tes fundamen tales de la s Fueras y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Guardia Civil tiene la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, mediante el desempeño de las siguientes funciones genéricas: •
•
• • • • •
•
•
Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposici ones generales ge nerales ejecutando las órdenes que reciban de las autoridades competentes, en el ámbito de su competencia. Auxiliar y proteger a las persona s y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicas que lo requieran. Velar por la protección y seguridad de altas personalidades. Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana. Prevenir la comisión de actos delictivos. Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, elaborando los informes técnicos y periciales necesarios. Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad ciudadana. Colaborar con los Servicios de Protección Civ il en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública (art. 11 de la LO 2/86 de 13 de marzo).
Datos orientativos: El 62% de total del personal se dedica a estas tareas denominadas Servicio peculiar del Cuerpo, un total de 46.000 agentes. A los Servicios responsables del desarrollo de las la s misiones exclusivas de la Guardia Civil (las especialidades), se dedica 25.000 especialistas, un 34%; estando el resto empleado en tareas de mando y de gestión. 10.2.- Con carácter exclusivo, exclusivo, la Guardia Civil tiene las siguientes competencias: •
Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos.
• El Resguardo Fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando. •
La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas.
• La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, aeropuertos, y centros e instalaciones que por su interés lo requieran.
puertos
y
• Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relaciona da con la naturaleza. •
La conducción interurbana de presos y detenidos (art. 12 de la LO 2/86 de 13 de marzo).
Bajo dependencia del Ministerio de Defensa podrá desempeñar misiones de carácter militar.
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Tema 15 Régimen jurídico de las Admon públicas. LRJ-PAC 30/1992
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Objeto. Ámbito y principios generales. De las Administraciones Públicas y sus relaciones. Órganos. De los interesados. La actividad de las Administraciones Públicas 1.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN
PÚBLICAS
Y
DEL
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Objeto de la Ley: La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas (art. 1). A lo largo del tema nos referiremos a esta Ley como LRJAP. Ámbito de aplicación. 1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas: 1) La Administración General del Estado. 2) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. 3) Las Entidades que integran la Administración Local. 2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán así mismo la consideración de Administraciones Públicas. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación (art. 2). Principios generales: Las Administraciones Públicas en su actuación, se someten a los siguientes principios: 1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
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Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. 2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. 3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. 4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. 5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación (art. 3). ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Sirven con objetividad los intereses generales Buena fe y confianza legítima Cooperación y colaboración PRINCIPIOS GENERALES
Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados Personalidad jurídica única Transparencia y participación
2.- DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y SUS RELACIONES (LRJAP) Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas. 1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán: a.
Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.
b.
Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.
c.
Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. 2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 789:;< 1 => 1? d.
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3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante. 4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias. 5. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales Administraciones.
Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos siguientes (art. 4). Colaboración entre el
Estado y
las Comunidades Autónomas.
Conferencias sectoriales: Son sectoriales: Son los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas. El régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno. Comisiones Bilaterales de Cooperación: Cooperación : Son los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma. El ente del que se solicita no esté facultado para prestarla La asistencia y cooperación No disponga de medios suficientes para ello "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 sólo podrá negarse cuando:
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De hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones
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Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su régimen.
La LRJAP prevé los instrumentos para que la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas puedan crear órganos para la cooperación entre ambas que podrán constituir órganos de cooperación que reúnan a responsables de la materia. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación (art. cooperación (art. 5) 1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los casos. A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no tienen la naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de consulta. 2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su régimen. 3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno. 4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o Ministros que tengan competencias sobre competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso, de la documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia. 5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. Autónomas. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de Conferencia Sectorial. 6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de comisiones y grupos de trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito material de cada una de ellas. 7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación que reúnan a responsables de la materia. 8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del día. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Convenios de colaboración (art. 6). 1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda: a. Los órganos que celebran el el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes. b. La competencia que ejerce cada Administración. c. Su financiación. d. Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento. e. La necesidad o no de establecer una organización para su gestión. f. El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio. g. La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción. 3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración. 4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán “Protocolos Generales”. 5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil. Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero. Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos. Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas. Planes y programas conjuntos (art. 7). 1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias concurrentes.
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2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido, así como el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica. 3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido: Los objetivos de interés común a cumplir. Las actuaciones a desarrollar por cada Administración. Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración. Los compromisos de aportación de recursos financieros. La duración, modificación.
así
como
los
mecanismos
de
seguimiento,
evaluación
y
4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral. 5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de publicación oficial. Efectos de los convenios (art. 8). 1. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboración en ningún caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes. 2. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboración celebrados obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa. Tanto los convenios de Conferencia sectorial como los convenios de colaboración serán comunicados al Senado. Ambos tipos de convenios deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma respectiva. 3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, serán de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de la competencia del Tribunal Constitucional. En ningún caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de Colaboración .
Obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa Serán comunicados al Senado Deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva
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Relaciones con la Administración Local (art. 9). Las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración Local, se regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el presente Título (Título I de la LRJAP). Comunicaciones a las Comunidades Europeas (art. 10). Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión Europea o de los Tratados Tratad os de las Comunidades Co munidades Europeas o de los actos de sus instituciones deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter general o resoluciones, las Administraciones públicas procederán a su remisión al órgano de la Administración General del Estado competente para realizar la comunicación a dichas instituciones. En ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se efectuará en el de quince días. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra información, en ausencia de plazo específico, la remisión remi sión deberá d eberá hacerse en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa obligación. 3.- ÓRGANOS (LRJAP) Como entidades dotadas de personalidad jurídica, las Administraciones Administr aciones Públicas, Públic as, desarrollan su actividad acti vidad a través de d e una serie de unidades administrativas llamadas órganos administrativos, que tienen establecida una serie de funciones, que deben ejercer precisamente ellos ya que “la “ la competencia es irrenunciable” irrenunciable” salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. Creación de los órganos administrativos (art. 11). 1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. 2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a.
Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. b. Delimitación de sus funciones y competencias. c. Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. 3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos . Competencia (art. 12). La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentrados en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes correspond e a los órganos órg anos inferiores competentes c ompetentes por razón de la materia y del territorio, t erritorio, y, de existir exi stir varios vario s de éstos, ésto s, al superior super ior jerárquico común. Delegación de competencias (art. 13). 1. Los órganos ór ganos de las diferentes di ferentes Administraciones Admi nistraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas. 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a. Los asuntos que se refieran refier an a relaciones relacio nes con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno Gobi erno de las Comunidades Co munidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b. La adopción de disposiciones de carácter general. c. La resolución de recursos en los órganos administrativos administrativo s que hayan dictado los actos objeto de recurso. d. Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley. 3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónom a o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, delegant e, y el ámbito territorial de competencia de éste. 4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán considerar án dictadas por el órgano delegante. 5. Salvo autorización auto rización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. No constituye constit uye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. 6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. 7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para p ara cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum. Avocación (art. 14). 1. Es la facultad que tienen los órganos superiores de avocar (atraer) para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial territ orial lo hagan conveniente.
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En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. 2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. Encomienda de gestión (art. 15). 1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. 2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. 3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario Oficial correspondiente. Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. 4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local. 5. El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo.
De la encomienda de gestión podemos puntualizar Cuando se produzca entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración: "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
Deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes 789:;< C => 1?
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El instrumento de formación de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario oficial correspondiente Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada
Cuando se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones:
Se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local
La encomienda de gestión no es de aplicación a las actividades cuya aplicación quede encomendada a personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ya que deberá atenderse entonces a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Delegación de firma (art. 16). 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13. 2. La delegación delegació n de firma no alterará la competencia comp etencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. 4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador. Suplencia (art. 17). 1. Los titulares de los órganos órgano s administrativos administrativ os podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos. 2. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa. Coordinación de competencias (art. 18). 1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello la información que precisen. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración. Comunicaciones entre órganos (art. 19). La comunicación comunicació n entre los lo s órganos administrativos administrativo s pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios. Las comunicaciones entre los órganos administrativos administrativo s podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción. Decisiones sobre competencia (art. 20). 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública. 2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto. 3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo. Instrucciones y órdenes de servicio (art. 21). 1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. 2. Cuando una disposición dispo sición específica así lo establezca esta blezca o se estime conveniente por p or razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda. 3. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
4.- ÓRGANOS COLEGIADOS (LRJAP) 1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado (art. 22). De los órganos colegiados El Presidente, verdadera figura central de los órganos colegiados El estatuto de los miembros de los órganos colegiados Regulado en los art. 23 a 27 de la LRJAP
El Secretario, que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración pública correspondiente La convocatoria, primer documento que produce el órgano colegiado y las sesiones Las actas, segundo documento que produce el órgano colegiado
Presidente. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente: A)
Ostentar la representación del órgano.
B)
Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
C)
Presidir las sesiones, moderar el suspenderlos por causas justificadas.
D)
Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales o aquellos compuestos por representaciones de distintas administraciones, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.
E)
Asegurar el cumplimiento de las leyes.
F)
Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
G)
Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.
desarrollo
de
los
debates
y
En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente Vicepr esidente que corresponda, corr esponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales o aquellos compuestos por representaciones de distintas administraciones, en que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Miembros (art. 24). 1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros: A. Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo. B. Participar en los debates de las sesiones. C. Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar expresar el sentido de su voto y los motivos que q ue lo justifican. jus tifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad cuali dad de autoridades autor idades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados. D. Formular ruegos y preguntas. E. Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. F. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición. 2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano. 3. En casos caso s de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando cuand o concurra conc urra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. Cuando se trate de órganos colegiados de las distintas administraciones públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respecto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización. Secretario (art. 25). 1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona p ersona al servicio servic io de la Administración Admi nistración Pública Públi ca correspondiente. 2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo. 3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado: A) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo. B) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo. C) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. D) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. E) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario. Convocatorias y sesiones (art. 26). "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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1. Para la válida constitución c onstitución del órgano, órgano , a efectos de la celebración celebraci ón de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros salvo lo dispuesto en el punto 2 de este art. 2. Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces. 3. Los órganos ó rganos colegiados c olegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano. 4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes p resentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. 6. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. Actas (art. 27). De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. En el acta figurará, a solicitud s olicitud de los respectivos respectiv os miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho d erecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación certi ficación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia. Abstención y recusación: Los titulares de los órganos administrativos deben de ejercer su competencia con imparcialidad, y para garantizarlo la LRJAP establece una serie de circunstancias que, de concurrir en el titular del órgano que ha de resolver, deberá apartarse por propia iniciativa, del conocimiento del asunto y pedir su sustitución, si no lo hace, podrá ser recusado por las partes.
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La abstención y la recusación del funcionario, se apoyan en el derecho del administrado a obtener de la Administración una resolución justa, como corresponde al deber de imparcialidad y neutralidad de las Administraciones Públicas en su actuación. Abstención: Es la manifestación obligada que hace el funcionario, si esta comprendido en un motivo de posible parcialidad, solicitando de su superior, que acuerde su exclusión de actuar en un procedimiento concreto. La recusación: Es el derecho del interesado en un procedimiento de conseguir, del superior del funcionario que actúa en él, la decisión de separarlo del mismo, por estar comprendido en causa de abstención y no haberse abstenido. Abstención (art. 28). 1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. 2. Son motivos de abstención los siguientes: a)
Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b)
Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c)
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d)
Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. 3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. e)
4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. 5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad. Recusación (art. 29). 1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. 2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.
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3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido. 4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. 5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento. 5.- DE LOS INTERESADOS (LRJAP) La Administración utiliza una serie de conceptos para saber cuando una persona puede actuar válida y eficazmente en derecho, como son: - La capacidad jurídica: Que es la aptitud del sujeto para ser titular de relaciones jurídicas, o lo que es lo mismo, capacidad para ser sujeto activo ac tivo o pasivo de d e derechos y obligaciones. - La capacidad de obrar: Que es la aptitud del sujeto para ejercer por sí mismo los derechos y obligaciones de los que es titular. La ausencia de capacidad, determina que los derechos y obligaciones deben ser ejercidos por medio de d e representante legal. - La capacidad para ser parte, o capacidad jurídica procesal: Que Q ue es la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones en el procedimiento, es decir, para tener la consideración de “recurrente” y “recurrida” Capacidad de obrar (art. 30). Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquéllos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo jurídico-administ rativo sin la asistencia asi stencia de la persona que ejerza ejer za la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. En resumen, tendrán capacidad de obrar: obrar : Ante las Administraciones públicas: Las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles. Es decir, mayores de edad no incapacitados. Los menores necesitan la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad. Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. Interesados: Toda Interesados: Toda persona con capacidad de obrar, no tiene la condición de interesado en un procedimiento. La condición de interesado es un presupuesto de admisión a la intervención de un particular en un procedimiento administrativo. Es decir, atribuye lo que en términos procesales se denomina “legitimación”. O sea que es necesaria la existencia de dos requisitos para tener condición de interesado: la titularidad de un interés legítimo y la personación en un procedimiento. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Concepto de interesado (art. 31). 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a)
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b)
Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. c)
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. Representación: Representación : Aunque no es necesaria, en el proceso administrativo se admite la representación. Se trata de una representación voluntaria no profesionalizada puesto que cualquier persona con capacidad de obrar, podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas. La forma de acreditar acr editar la representación es variable en función del alcance de la misma. Representación (art. 32). 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. Pluralidad de interesados (art. 33). Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren fi guren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término. Identificación de interesados (art. 34). Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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6.- LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINITRACIONES ADMINITRACIONES PÚBLICAS (LRJAP) Derechos de los ciudadanos (art. 35). Los ciudadanos, en siguientes derechos:
sus
relaciones
con
las Administraciones Públicas, tienen los
a) Conocer, en cualqui er momento, el estado est ado de la tramitación t ramitación de los l os procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A no presentar documentos documento s no exigidos por las l as normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes. i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. j) A exigir las l as responsabilidades de las Administraciones Administr aciones Públicas y del personal a su s u servicio, cuando así corresponda legalmente. k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes. Lengua de los procedimientos (art. 36). 1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. castellano . No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos. 2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. correspondiente. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 789:;< 3B => 1?
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3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción. Derecho a acceso a Archivos y Registros (art. 37). 1.
Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
2.
El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, éstas , que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.
3.
El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.
4.
El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.
5.
El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes: a)
b) c)
d) e)
6.
Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo. Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado. Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial. Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.
Se regirán por sus disposiciones específicas: a) b) c) d) e)
El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas. El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes. Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral. Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública. El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley.
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f)
g)
El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local. La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.
7.
El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.
8.
El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.
9.
Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.
10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración. En relación con los registros La LRJAP establece tres principios jurídicos. jurídicos. Un registro general general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares. Sistemas de intercomunicación y coordinación coordinación que las Administraciones públicas establecerán de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros. Organización propia: Cada propia: Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos. Registros (art. 38). 1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares. 2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.
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Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida. Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas. 3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático. El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra. Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo. 4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio. Letra b) del número 4 del artículo 38 redactada por el número uno del artículo 27 del R.D.-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 7 julio 2011 c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros. 5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones. Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, registros , garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35. 7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones públicas. 8. Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento. Colaboración de los ciudadanos (art. 39). 1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley. 2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad (art. 39 bis). 1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. 2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan. Comparecencia de los ciudadanos (art. 40). 1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley. 2. En los casos en que proceda la comparecencia, comp arecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla. 3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la comparecencia. Con el fin de evitar retrasos injustificados en la tramitación o despacho de asuntos, la LRJAP, establece: Responsabilidad de la tramitación (art. 41). 1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. 2. Los interesados interesado s podrán solicitar Administración Pública que corresponda.
la
exigencia
de
esa
responsabilidad respo nsabilidad
a
la
Obligación de resolver (art. 42). 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, prescr ipción, renuncia del d el derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación, obligación , a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este Est e plazo y los l os previstos en el apartado anterior se contarán: a. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b. En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro regi stro del órgano ór gano competente para par a su tramitación. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las l as Administraciones Administracio nes públicas informarán inform arán a los interesados int eresados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá dir igirá al efecto dentro de los diez días siguientes sig uientes a la recepción de la l a solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. tramit ación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido. b. Cuando deba obtenerse un pronunciamiento pr onunciamiento previo pr evio y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 789:;< 1@ => 1?
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habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada. c. Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. mismo s. Este plazo pl azo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. d. Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis anál isis contradictorios contradic torios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. e. Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. 6. Cuando el número de las solicitudes sol icitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación oblig ación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente. Silencio administrativo en (art. 43).
procedimientos iniciados a solicitud de interesado
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario. Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. 2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio (art. 44). En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. 1.
Incorporación de medios técnicos (art. 45). Las Administraciones Admini straciones Públicas impulsarán i mpulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes. Validez y eficacia de documentos y copias (art 46).
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Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que estos siempre que exista constancia de que sean auténticas. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Obligatoriedad de términos y plazos (art. 47). Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. La LRJAP en relación con su cómputo su cómputo,, establece las siguientes reglas: Artículo 48. 1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. administrativo . Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. 6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral labo ral oficial, fijarán, fijar án, en su respectivo ámbito, el calendario de días d ías inhábiles i nhábiles a efectos efecto s de cómputos de plazos. p lazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Dicho calendario deberá publicarse publi carse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos. Ampliación (art. 49). 1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, i nteresados, una ampliación amp liación de los lo s plazos pla zos establecidos, est ablecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. 2. La ampliación ampliaci ón de los plazos plaz os por el tiempo máximo permitido p ermitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. 3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre sob re la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre sob re su denegación no serán susceptibles sus ceptibles de recursos. Tramitación de urgencia (art. 50). 1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la l a aplicación al procedimiento de la tramitación tramit ación de urgencia, por la la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinar io, salvo los relativos rel ativos a la presentación de solicitudes so licitudes y recursos. 2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.
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Tema 16 Disposiciones y actos administrativos. LRJ-PAC 30/1992
Disposiciones y actos administrativos. Disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. Revisión de los actos en vía administrativa. Potestad sancionadora. La responsabilidad de las Administraciones Públicas, de sus autoridades y demás personal a su servicio. El recurso Contencioso-Administrativo 1.- DISPOSICIONES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS ADMINIS TRATIVOS Regulado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común. La función legislativa en la Administración, se expone, en general, a través, de disposiciones administrativas y actos administrativos. En ambos casos con repercusión directa o indirecta en los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos. Acto Administrativo: Es Administrativo: Es cualquier declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, emanada de un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. Disposiciones Administrativas: Podríamos decir que son el conjunto de normas del Derecho público interno que regulan la organización y actividad de las Administraciones Públicas (en el ordenamiento jurídico administrativo).
Principios de administrativas
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disposiciones
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Jerarquía y competencia
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Publicidad e inderogabilidad singular
Jerarquía y competencia (art. 51). 1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. 3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Publicidad e inderogabilidad singular (art. 52). 1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario Oficial que corresponda. 2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas. 1.1.- REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Producción y contenido (art. 53). 1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. 2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. Motivación (art. 54). 1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. 2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. a) b)
Los actos de la Administración pueden estar regulados por Derecho público o por Derecho privado Subjetivos: competencia y ausencia de causas de abstención Objetivos: contenido, presupuesto de hecho, causa y fin Para que un acto privado sea válido deben concurrir en él una serie de elementos Teleológico o causal: La finalidad de la actuación administrativa Formal: Las formalidades y la forma en sentido estricto.
- Elementos subjetivos: subjetivos: Para que un acto administrativo sea válido debe dictarlo el órgano competente. Además, en el ámbito específico de dicho órgano, debe dictarlo el sujeto titular del mismo. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Por otra parte, el órgano que debe dictar el acto se encuentra precisado en las normas atributivas de las competencias administrativas. Como ya se ha mencionado anteriormente, la competencia debe atribuirse mediante una norma concreta, y sólo podrá alterarse su ejercicio mediante los mecanismos ya conocidos (delegación, avocación, sustitución, etc). Respecto al sujeto físico titular del órgano, este debe estar investido, esto es, debe encontrarse en el válido ejercicio de las tareas que corresponden al órgano administrativo. La investidura requiere un nombramiento legal, la toma de posesión del puesto o cargo, y el desempeño de la competencia en situación de servicio activo. Si se incumple uno de estos requisitos surge un conflicto entre el principio de legalidad, que induce a la anulación del acto administrativo, y el principio de seguridad jurídica, que exige mantener el acto debido a su apariencia de legalidad. La prevalencia de uno u otro principio sólo puede enjuiciarse en cada caso concreto, atendiendo al principio de ponderación. Finalmente, debe notarse que en el ámbito del Derecho Administrativo la voluntad interna del sujeto físico titular del órgano es irrelevante. Es decir, lo que opina internamente el titular del órgano administrativo no afecta la validez del acto. - Elementos objetivos: objetivos: Este elemento hace referencia al contenido del acto. Es decir, la declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio en que consiste el acto administrativo. El contenido del acto puede ser esencial o eventual (también denominado accidental o accesorio). (*) El contenido esencial es el que ha de darse siempre, y sin su concurrencia no existirá acto administrativo en sentido propio; es la declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio en si misma considerada. (*) El contenido accidental es aquél sin el cual el acto podría seguir existiendo perfectamente, pues se trata en realidad de cláusulas accesorias al contenido principal del acto, que de ser eliminadas no le restarían sentido. En el marco del contenido accidental, a su vez, puede distinguirse entre condición, término y modo. El presupuesto de hecho, son aquellas circunstancias exteriores que justifican o determinan la producción del acto, sus efectos, alcance y sentido. La causa es el “porqué” de los actos administrativos. El fin de los actos administrativos es el “para qué” - Elemento teleológico o causal: Hacemos referencia a la finalidad de la actuación administrativa. La doctrina distingue entre el fin y la causa del acto administrativo. El fin sería la finalidad prevista en la norma para el acto administrativo, y la causa, la concreta razón o finalidad por la que se dicta un acto determinado. Para que el acto administrativo resulte válido, el fin y la causa deben coincidir, esto es, el acto debe dirigirse precisamente a la finalidad prevista por el ordenamiento jurídico: en caso contrario, el acto se apartaría del fin contemplado por el ordenamiento, lo cual constituye un vicio denominado desviación de poder. Además, los actos administrativos han de ser adecuados a los fines que persigan (adecuación del acto) –art. 53.2 LRJPAC-. La adecuación del acto supone que: (1) EL acto ha de demostrar aptitud para alcanzar el fin que el ordenamiento jurídico previó (principio de congruencia); (2) Debe respetar el principio de proporcionalidad. Conforme con dicho principio -y simplificándolo mucho- si fuera posible dictar diferentes actos administrativos para alcanzar un mismo fin, se elegirá de entre todos el que resulte menos restrictivo de los derechos individuales. Elemento formal: Las formal: Las formalidades y la forma en sentido estricto. El elemento formal se refiere a los requisitos formales que se exigen para la elaboración y producción de un acto administrativo. En el Derecho Administrativo, el cumplimiento de las "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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formas por parte de la Administración es especialmente exigido. Esto es lo que se denomina principio de las formas tasadas. En este sentido, el procedimiento administrativo se compone de «formalidades». Las formalidades constituyen la manera en que se elabora e integra la voluntad administrativa, es decir, el mecanismo decisorio que ha de seguir la Administración hasta alcanzar el acto definitivo (la resolución administrativa). El desarrollo del procedimiento se encuentra presidido por el principio ad solemnitatem, (art. 53.1 LRJPAC), que exige la producción del acto administrativo «ajustándose al procedimiento establecido». La infracción del procedimiento comporta un vicio, cuyo alcance depende de la gravedad de la infracción en que se haya incurrido. Junto al concepto de formalidades, existe el de forma en sentido estricto, que es la manera como se presenta o exterioriza la voluntad administrativa, esto es, el modo de hacerla pública. En otras palabras, es el modo en que la Administración da a conocer los actos administrativos. Existen diferentes formas de expresión del acto administrativo, aunque las más comunes son la escrita y la oral o verbal: (i) Escrita, es la forma de expresión natural del acto administrativo, y la que el artículo 55.1 LRJPAC de la Ley declara como medio general de producción. Por asimilación, se incluye en este grupo toda clase de soporte que incluya la lengua escrita, como es el caso del fax, los ficheros informáticos, el correo electrónico, etc. (ii) Oral o verbal, son los actos que se expresan de palabra –normalmente por un agente de autoridad. Ejemplos de este tipo, lo constituyen la orden de disolución de una manifestación ilegal, el cierre de un local que ha excedido el horario de apertura, etc. El principal problema que presentan estos actos es el de su constancia. En tal sentido, el artículo 55.2 LRJPAC dispone que cuando se precise la constancia escrita de un acto oral, éste se recogerá en una comunicación elaborada por la Administración. La forma en que deberán recogerse los actos administrativos como regla general es la escrita, mediante «documentos administrativos». Según el artículo 46.4 LRJPAC, “tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas”. Documento es el soporte físico en el que se recoge el acto, y su soporte puede ser el papel, pero también cualquier otro, como un fichero informático. Cuando un acto administrativo adquiere la condición de documento público, el ordenamiento jurídico le adhiere una serie de consecuencias, y en particular, le beneficia con una presunción iuris tantum de certeza y veracidad (art. 137.3 LRJPAC). Ejemplo, los atestados policiales y las actas de inspección se presumen validos y ciertos; quien pretenda oponerse al contenido del acto tiene la carga de destruir dicha presunción. La motivación es la declaración de voluntad de los actos administrativos que tiene que ser motivada en los supuestos expresamente determinados por la Ley. 1.2.- EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (LRJAP) Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Notificación: Notificación : 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente, 3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado (art. 58). Práctica de la notificación (art. 59). 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
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Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores. 6. La 6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a)
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Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
Publicación: Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que se exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto (art. 60). Indicación de notificaciones y publicaciones: Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento (art. 61). 1.3.- NULIDAD Y ANULIBILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Nulidad de pleno derecho. Los actos de d e las Administraciones Administ raciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c. Los que tengan un contenido imposible. d. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e. Los dictados dict ados prescindiendo pr escindiendo total y absolutamente del procedimiento pro cedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 789:;< 6 => ?@ •
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También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas administrativa s que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango r ango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art.62). Anulabilidad: Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización realiz ación de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo (art. 63). Transmisibilidad: La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado (art. 64). Conversión de actos viciados: Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste (art. 65). Conservación de actos y trámites: trámites : El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción (art.66). Convalidación: La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente (art. 67). 1.4.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (artículos 68 al 73 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre). Iniciación del procedimiento Los procedimientos iniciar
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De oficio A solicitud de persona interesada 789:;< B => ?@
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Iniciación de oficio. 1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del ó órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. 2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Iniciación de oficio Por propia iniciativa Es necesario competente:
un
acuerdo
del
órgano
Como consecuencia de orden superior A petición razonada de otros órganos Por denuncia
Solicitudes de iniciación. Las solicitudes que se formulen deberán contener: A) Nombre y apellidos del interesado interesad o y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. B) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. C) Lugar y fecha. D) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. E) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas p ersonas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. De las solicitudes, comunicaciones y escritos es critos que presenten pr esenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos element os que estimen convenientes conveni entes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. Subsanación y mejora de la solicitud. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. Declaración responsable y comunicación previa: A los efectos de esta ley (LRJAP), (LRJAP ), se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 789:;< C => ?@
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Medidas provisionales. La LRJAP contempla dos supuestos de aplicación de medidas provisionales: 1. Iniciado el procedimiento, procedimiento , el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello. ello . 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán ext inguirán con la eficacia de la resolución r esolución administrativa adminis trativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. Acumulación de expedientes: expedientes : El órgano administrativo que inicie o tramite trami te un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. 1.5.- ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (arts. 74 a 77 de LRJAP) El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio oficio en todos sus trámites. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo. Celeridad: Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites trámit es que deban d eban ser cumplidos c umplidos por po r otros órganos, consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
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Cumplimiento de trámites por los interesados: Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo. Cuestiones incidentales: Las cuestiones incidentales que se susciten en procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.
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1.6.- INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO (arts. 78 al 86 de la LRJAP) Actos de instrucción: Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados. Alegaciones: Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos tenid os en cuenta por el órgano ór gano competente com petente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Medios y período de prueba: Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento procedimi ento lo exija, el instructor inst ructor del mismo acordará la apertura apertur a de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. El instructor instr uctor del procedimiento sólo podrá po drá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Práctica de prueba: La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para par a la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar so portar la Administración, Ad ministración, ésta podrá p odrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos. Petición: A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones dispos iciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Evacuación: Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Los informes serán evacuados en el plazo pl azo de diez días, dí as, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo pl azo de los trámites sucesivos. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. 1.7. PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESADOS Tramite de audiencia (art. 84). 1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5. 2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
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Recordamos el artículo 37. 5: 5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes: . a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo. . b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado. . c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. . d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial. . e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria
Actuación de los interesados: Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse practicars e en la forma que resulte resul te más cómoda para par a ellos y sea compatible, en la medida med ida de lo posible, posibl e, con sus obligaciones obligac iones laborales o profesionales. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Información pública: El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición exhib ición y determinará d eterminará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia comparecenci a en el trámite trámi te de información pública no otorga, por p or sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos. 1.8.- FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Resolución. Resolución . La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 789:;< 3? => ?@
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Se exceptúan de la obligación, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Cuando la Administración no dicta o habiéndola dictado no notifica (ni intenta hacerlo) la resolución dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, se produce el silencio FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO El desistimiento La renuncia del derecho La LRJAP detalla que la finalización de procedimiento puede ser por:
La caducidad del procedimiento procedimiento La terminación convencional La imposibilidad material de su continuación
administrativo, también llamado resolución presunta. Terminación: Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso (art. 87). Terminación convencional: Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico jurídi co específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos administrativo s o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos administr ativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos (art. 88). Contenido: La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. Las resoluciones resol uciones contendrán cont endrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo adm inistrativo o judicial judic ial ante el que hubieran de presentarse present arse y plazo para pa ra interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma (art. 89). Desistimiento y renuncia (art. 90 y 91). Ejercicio: Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquéllos que la hubiesen formulado. Medios y efectos: efectos: Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. La Administración Administr ación aceptará aceptar á de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. Caducidad (art. 92). Requisitos y efectos: En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres t res meses, se producirá producir á la caducidad del d el mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará ac ordará el archivo archiv o de las actuaciones, actuaci ones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. La caducidad no producirá producir á por sí sola la prescripción pr escripción de las acciones del d el particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
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Podrá no ser s er aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. 1.9.- EJECUCION (arts. 93 a 101 de la LRJAP) Ejecución: Ejecución: Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa. Ejecutoriedad: Ejecutoriedad : Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 (suspensión de la ejecución) y 138 (resoluciones que no ponen fin a la vía administrativa), y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Ejecución forzosa: Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Medios de ejecución forzosa: La ejecución forzosa por po r las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, proporcionalid ad, por los siguientes medios: • • • •
Apremio sobre el patrimonio. Ejecución subsidiaria. Multa coercitiva. Compulsión sobre las personas.
Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Apremio sobre el patrimonio: Si patrimonio: Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. Ejecución subsidiaria: subsidiaria: Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos personal ísimos puedan ser realizados por sujeto suj eto distinto del obligado. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Multa coercitiva: coercitiva: Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. La multa m ulta coercitiva es independiente de las l as sanciones s anciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Compulsión sobre las personas: personas: Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase r ealizase la prestación, pr estación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa. Prohibición de interdictos. No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido (art. 101). 2.- REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN VIA ADMINISTRATIVA (arts. 102 a 106 de la LRJAP) 2.1.- REVISION DE OFICIO Revisión de disposiciones y actos nulos: Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 (actos nulos de pleno derecho). Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar declar ar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2 (nulidad de pleno derecho). El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo Cons ejo de Estado u órgano consultivo consul tivo de la l a Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Las Administraciones Administr aciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición dis posición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 (el daño alegado deberá ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas) y 141.1 (Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos); sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo. Declaración de lesividad de actos anulables: Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 (anulabilidad), a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó dic tó el acto administrativo administ rativo y exigirá la previa audiencia audienci a de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley (trámite de Repasamos: audiencia). Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimient o sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. Si el acto proviniera de la Administració n General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administració n competente en la materia.
Artículo 63 de
la Ley de 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico Jurídico de las Administraciones Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la Administración Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación desviación de poder. poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Artículo 84 . Trámite de audiencia.
1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5. 2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.
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Suspensión: Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Revocación de actos y rectificación de errores: Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier cual quier momento sus actos de gravamen gr avamen o desfavorables, desfavo rables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por po r las leyes, o sea s ea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Límites de la revisión: Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido tr anscurrido o por otras circunstancias, c ircunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. 2.2.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS (arts. 107 a 113 de LRJAP) Objeto y clases. 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
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2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición disp osición administrativa a dministrativa de carácter caráct er general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. 4. Las reclamaciones económico-administr ativas establecidos por su legislación específica. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
se ajustarán
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Recurso extraordinario de revisión: Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1. Fin de la vía administrativa. Ponen fin a la vía administrativa: Las resoluciones de los recursos de alzada. Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que q ue una Ley establezca lo contrario. contrar io. d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. Interposición de recurso. a) b)
1. La interposición del recurso deberá expresar: a. El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b. El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c. Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d. Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. e. Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. 2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. 3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto ac to no podrán podrá n ser alegados por quienes los hubieren causado. Suspensión de la ejecución: La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta esta Ley. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si s i transcurridos transcur ridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, esta Ley . (En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su a. b.
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tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente). Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía g arantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión podrá p odrá prolongarse prolong arse después de agotada la vía administrativa administr ativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso- administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. Cuando el recurso tenga por objeto obj eto la impugnación impug nación de un acto act o administrativo administrat ivo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. Audiencia de los interesados: Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada. Resolución: La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo art ículo 67 de esta Ley. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee pl antee el procedimiento, hayan sido sid o o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. Repasamos el artículo 67 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas: Convalidación. . .
La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.
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Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
2.3.- RECURSO DE ALZADA (arts. 114 y 115 de la LRJAP) Objeto. 1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó di ctó.. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. 2. El recurso podrá interponerse ante interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo. 3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, administrativo , salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1. Repasamos el artículo 118.1: 118.1: Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: .
Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. . Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. . Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 789:;< 11 => ?@
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Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2.4.- RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN Objeto y naturaleza: naturaleza: Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto (art 116 de LRJAP). Plazos: El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administ rativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. El plazo máximo para dictar y dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Contra la resolución reso lución de un recurso de reposición r eposición no podrá p odrá interponerse interponers e de nuevo dicho recurso (art 117 de LRJAP). El recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, respetando su carácter potestativo para el interesado. En las mismas condiciones que el recurso de alzada. 2.5.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Objeto y plazos: 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
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3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan. Resolución: Resolución: El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Resumen: Interposición:
Plazo:
Ante el órgano administrativo que dictó el acto, el cual será también competente para su resolución, resolución, se interpondrá interpondrá el recurso recurso extraordinario extraordinario de revisión. revisión. Cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó quedó firme. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso- administrativa
Resolución:
El órgano competente competente para la resolución del recurso recurso podrá acordar motivadamente motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano ó rgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las 4 circunstancias enumeradas anteriormente o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente sustancialmente iguales. Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las 4 circunstancias enumeradas anteriormente.
Resumen sobre los recursos administrativos: 1) Los actos administrativos gozan de una presunción de validez, aunque pueden ser recurridos según el artículo 57 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Púb licas: Efectos. 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y pr oducirán efectos desde la fe cha e n que se d icten, salvo que en e llos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras
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personas.
2) Recursos administrativos: de alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión. 3) Contra resoluciones y actos de trámite. Estos últimos si deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, entre otras causas. 4) Por los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en la Ley 30/92. 5) El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. 6) La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 7) La vía administrativa se refiere a los recursos que puede resolver la Administración y la contencioso-administrativa es la que se realiza en los juzgados. 8) La resolución puede estimar en todo o en parte las pretensiones formuladas, desestimarlas o declarar la inadmisión del recurso. 9) Un recurso que se pone contra actos que ponen fin a la vía administrativa, es el potestativo de reposición. 10) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos ponen fin a la vía administrativa, igual que otras resoluciones de la Administración.
3.- POTESTAD SANCIONADORA Comúnmente se suele relacionar la expresión de sanción con la Administración Pública (sanciones administrativas). La sanción, generalmente consiste en una multa y se articula a través de un acto administrativo de gravamen, impuesto por la Administración competente de acuerdo con un procedimiento de audiencia del interesado, que desemboca en un acto recurrible ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 25 de la Constitución nos dice que, las Administraciones públicas pueden imponer sanciones como consecuencia de una conducta previamente definida por la Ley, excluyendo las sanciones privativas de libertad. El Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, dice: Objeto y ámbito de aplicación. 1. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en este Reglamento, en defecto total o parcial de procedimientos específicos previstos en las correspondientes normas, en los supuestos siguientes: . a)
Por la Administración General del Estado, respecto de aquellas materias en que el Estado tiene competencia exclusiva.
. b)
Por la Administración de las Comunidades Autónomas, respecto de aquellas materias en que el Estado tiene competencia normativa plena.
. c)
Por las entidades que integran la Administración Local, respecto de aquellas materias en que el Estado tiene competencia normativa plena.
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2. Asimismo, se aplicará este Reglamento a los procedimientos sancionadores establecidos por ordenanzas locales que tipifiquen infracciones y sanciones, respecto de aquellas materias en que el Estado tiene competencia normativa plena, en lo no previsto por tales ordenanzas. 3. Quedan excluidos del presente Reglamento los procedimientos de ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y los procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social. No obstante, este Reglamento tiene carácter supletorio de las regulaciones de tales procedimientos. Las disposiciones de este Reglamento no son de aplicación ni tienen carácter supletorio respecto del ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual. La potestad sancionadora viene regulada por la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (arts. 127 a 138). Principios de la potestad sancionadora. Las Administraciones Públicas en la actuación de la potestad sancionadora - Legalidad - Irretroactividad - Tipicidad Deberán tener en cuenta los siguientes principios:
- Responsabilidad - Proporcionalidad - Prescripción - No concurrencia de sanciones
- Principio de legalidad (art 127 de la LRJAP): 1. La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario. 3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual. - Irretroactividad (art. 128). 1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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2. Las disposiciones sancionadoras favorezcan al presunto infractor.
producirán
efecto
retroactivo
en
cuanto
- Principio de tipicidad (art. 129). 1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves. 2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley. 3. Las disposiciones di sposiciones reglamentarias de desarrollo desar rollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones infraccio nes o sanciones sancio nes establecidas legalmente legal mente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. 4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. - Responsabilidad (art. 130). 1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. 2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente. 3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Serán responsables subsidiarios subsidi arios o solidarios solidar ios por el incumplimiento incumpl imiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores. - Principio de proporcionalidad (art. 131). 1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad. 2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. 3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las l as Administraciones Administraci ones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la l a sanción aplicada, "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: A) La existencia de intencionalidad o reiteración. B) La naturaleza de los perjuicios causados. C) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. - Prescripción (art. 132). 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución reso lución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. - Concurrencia de sanciones (art. 133). No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. 3.1. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Garantía del procedimiento Derechos del presunto culpable Principios del procedimiento sancionador:
Medidas de carácter provisional Presunción de inocencia Resolución Garantía de procedimiento
- Garantía
del procedimiento (art. 134).
1. El ejercicio de la potestad sancionadora reglamentariamente establecido.
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requerirá
procedimiento
legal
o
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2. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos. 3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento. - Derechos del presunto responsable (art. 135). Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificado de los l os hechos hecho s que q ue se le imputen, i mputen, de las l as infracciones i nfracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.
de
defensa
admitidos
por
el
Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley. - Medidas de carácter provisional (art.136). Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. - Presunción de inocencia (art. 137). 1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. 2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien. 3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando o bservando los lo s requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. 4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. - Resolución (art.138). 1. La resolución resoluci ón que ponga fin al procedimiento proc edimiento habrá habr á de ser motivada moti vada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. 2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, pr ocedimiento, con independencia indep endencia de su diferente dif erente valoración valo ración jurídica. 3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. 4.- LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE SUS AUTORIDADES Y DEMÁS PERSONAL A SU SERVICIO. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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4.1.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. - Principios de la responsabilidad (art.139). 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo t odo caso, el daño alegado al egado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza natur aleza no expropiatoria de derechos derecho s y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos. 4. La responsabilidad patrimonial del Estado Es tado por el funcionamiento f uncionamiento Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado. - Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas (art. 140). 1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta co njunta podrá podr á determinar la la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas. 2. En otros supuestos de d e concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación. - Indemnización (art. 141). 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. 2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. 3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 789:;< ?2 => ?@
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Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria. 4. La indemnización indemnizaci ón procedente procedent e podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado. - Procedimientos de responsabilidad patrimonial (art. 142). 142) . 1. Los procedimientos pr ocedimientos de responsabilidad responsab ilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados. 2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley. ( art 2.2 Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica pro pia vinculadas o dependie ntes de cualquiera de las Administr aciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación).
3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los l os supuestos s upuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley (art. 143 Procedimiento abreviado. 1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días. 2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga el procedimiento general. 3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización) .
En el procedimiento general será s erá preceptivo precept ivo el dictamen dict amen del Consejo de d e Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ! o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. 4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5. 5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
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6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa. 7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización. - Procedimiento abreviado (art. 143) 1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días. 2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga el procedimiento general. 3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización. - Responsabilidad de derecho privado (art. 144). Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente directam ente de los daños d años y perjuicios perjuic ios causados por p or el personal que se encuentre a su servicio, servici o, considerándose la actuación del mismo, mi smo, actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley. 4.2.- RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (arts. 145 y 146 de la LRJAP). Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. 1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título (Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública), los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. 2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: - El resultado dañoso producido, - La existencia o no de intencionalidad, - La responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación relació n con la producción prod ucción del resultado dañoso. 3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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4. La resolución declaratoria de responsabilidad responsabili dad pondrá fin a la vía administrativa. 5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes. Responsabilidad penal. 1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente. 2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria necesar ia para la fijación de la responsabilidad r esponsabilidad patrimonial. patr imonial. 5.- EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO El recurso contencioso administrativo es una acción de las entidades o de los particulares, corporaciones e instituciones de derecho público o de entidades que ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, en la que se demanda de la Jurisdicción contencioso-administrativa la declaración de no ser conforme a derecho, y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas. La jurisdicción Contencioso-Administra tiva tiene por objeto específico el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley. La jurisdicción Contencioso-Administrativa, es revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (art.1). 1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. 2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas: La Administración General del Estado. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Las Entidades que integran la Administración local. Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales. 3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con: a) b) c) d)
a)
Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
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Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: a. La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos. b. Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos cont ratos sujetos suj etos a la legislación legis lación de contratación de las Administraciones públicas. c. Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas. d. Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por po r los concesionarios de los servicios servic ios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente. e. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. f. Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley. No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, so cial, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. b) El recurso contencioso-disciplinario militar. c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración. d) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional. En los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica. 5.1.- LAS PARTES (Ley 29/1998, de 13 de julio) Capacidad procesal (art. 18). "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con c on arreglo arr eglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil: - Los menores menor es de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o cúratela. - Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente. Legitimación (art. 19). Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a. b.
Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. c. La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos públi cos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen rég imen local, lo cal, y los de d e cualquier cualqui er otra otr a entidad enti dad pública no sometida a su fiscalización. d. La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local. e. Las Entidades locales territoriales, para impugnar i mpugnar los actos act os y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales. f. El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley. g. Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines. h. Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes. i. Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente. Cuando los afectados afect ados sean una pluralidad de personas indeterminada indeterminad a o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
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La Administración Administ ración autora auto ra de un acto está legitimada legiti mada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local. Las Administraciones públicas y los particulares podrán interponer recurso contenciosoadministrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad. Tendrán legitimación para recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte que se dicten en asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, todas las personas mencionadas en el artículo 40.4 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la actividad Deportiva. No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: a. Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente. b. Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella. c. Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración (art. 20). Parte demandada (art. 21). a. Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 (órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder Judicial, órganos de Gobierno de los Juzgados y Tribunales) contra cuya actividad se dirija el recurso. b. Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. c. Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos púb licos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada: a. El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio. b. La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. 5.2.- OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Ley 29/1998, de 13 de julio) Actos impugnables (arts. 25 y 26). El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior. Interposición del recurso acompañar (art. 45)
contencioso-administrativo
y
documentación
a
El recurso recur so contencioso-administrati cont encioso-administrati vo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: a. El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos. b. El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela habérsel a transmitido otro por herencia her encia o por cualquier cual quier otro título. c. La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso. d. El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. El Secretario judicial j udicial examinará de oficio la validez de la l a comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 789:;< ?B => ?@
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expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1 (En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración), que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constará. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado anterior (documento que acredite la representación del compareciente, documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas) El recurso dirigido contra una disposición general, g eneral, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en la página anterior. 5.3.- PLAZOS Plazo para la interposición de recurso contencioso-administrativo: Será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses, y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, el plazo será de dos meses a contar desde el de los tres meses concedidos para reclamar. Podrán los afectados solicitar su ejecución cuando la Administración no ejecute sus actos firmes, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, los afectados podrán formular recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del vencimiento del mes concedido para solicitar su ejecución. El interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, en caso de vía de hecho, intimando su casación. Si dicha intimación no fuese formulada o atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del plazo anterior. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se cuenta desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que este deba entenderse presuntamente desestimado. El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo en los litigios entre Administraciones será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Tema 17 Protección civil
Concepto y fundamento jurídico de Protección Civil. El Sistema Nacional de Protección Civil y la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil. Derechos y deberes en materia de Protección Civil. Actuaciones del Sistema Nacional de Protección Civil. Los recursos humanos del Sistema Nacional de Protección Civil. Clases de planes de Protección Civil. Competencias de los órganos de la Administración Administra ción General del Estado. Cooperación Cooperació n y coordinación. coordinació n. El mando único. El Régimen Sancionador. Disposiciones. Disposiciones.
1.- CONCEPTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y FUNDAMENTO JURÍDICO 1.1.- CONCEPTO DE PROTECCIÓN CIVIL Según define la Organización Internacional de Protección Civil, la protección civil es un sistema por el que cada país proporciona la protección y la asistencia para todos ante cualquier tipo de desastre o accidente relacionado con esto, así como la salvaguarda de los bienes del conglomerado y del medio ambiente. O lo que es lo mismo un servicio público que se orienta al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe extraordinaria o calamidad pública en las que pueda peligrar, en forma masiva, la vida e integridad física de las personas y a la protección y socorro de estas y sus bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan. La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, entiende la protección civil (art.1), como el instrumento de la política de seguridad pública. La protección civil es el servicio público que protege a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea esta accidental o intencionada. intencionada. El objeto de esta ley es establecer el Sistema Nacional de Protección Civil como instrumento esencial para asegurar la coordinación, la cohesión y la eficacia de las políticas públicas de protección civil, y regular las competencias de la Administración General del Estado en la materia.
1.1.1- DEFINICIONES A los efectos de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, se entenderá por: 1. Peligro. Potencial de ocasionar daño en determinadas situaciones a colectivos de personas o bienes que deben ser preservados por la protección civil. 2. Vulnerabilidad. La característica de una colectividad de personas o bienes que los hacen susceptibles de ser afectados en mayor o menor grado por un peligro en determinadas circunstancias. 3. Amenaza. Situación en la que personas y bienes preservados por la protección civil están expuestos en mayor o menor medida a un peligro inminente o latente. 4. Riesgo. Es la posibilidad de que una amenaza llegue a afectar a colectivos de personas o a bienes. 5. Emergencia de protección civil. Situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se
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convierta en una catástrofe. Se corresponde corresponde con otras denominaciones como emergencia extraordinaria, por contraposición a emergencia ordinaria que no tiene afectación colectiva. 6. Catástrofe. Una situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad. 7. Servicios esenciales. Servicios necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y las Administraciones Públicas.
1.2.- FUNDAMENTO JURÍDICO Identificada doctrinalmente como la protección física de las personas y de los bienes en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente, la Protección Civil constituye la afirmación de una amplia política de seguridad, que encuentra actualmente su fundamento jurídico, dentro de la Constitución, en la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física, como primero y más importante de todos los derechos fundamentales –artículo 15- en los principios de unidad nacional y solidaridad territorial –artículo 2- y en las exigencias esenciales de eficacia y coordinación coordinación administrativa –artículo 103-. La magnitud y la trascendencia trascendencia de los valores que están en juego en las situaciones de emergencia exige poner a contribución los recursos humanos y materiales pertenecientes a todas las Administraciones públicas, a todas las organizaciones y empresas, e incluso a los particulares, a los que por tal razón, mediante Ley, con arreglo al artículo 30.4 de la Constitución, Constitución, podrán imponérseles deberes para hacer frente a los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, auténticos presupuestos presupuestos de hecho de la Protección Civil.
Normativa con respecto a la Protección Civil: - Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil. (En vigor hasta enero 2016). - Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. (Entra en vigor el
10 de enero de 2016).
- Normativa básica de Protección Civil: - Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto, sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. - Real Decreto Decreto 407/1992, 407/1992, de 24 de abril, por por el que se se aprueba la Norma Norma Básica de Protección Civil. - Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de Autoprotección Autoprotección de los centros y establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. - Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. (Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil) Queda derogada la Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil, así como las demás normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.
La Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, estableció un primer marco normativo de actuación para la protección civil (derogada con la entrada en vigor de la Ley 17/2015), adaptado al entonces naciente Estado autonómico. La validez de dicha legislación fue confirmada por el Tribunal Constitucional a través de varias sentencias que reconocieron reconocieron al Estado su competencia, derivada del artículo 149.1.29.ª de la Constitución y, por tanto, integrada en la seguridad pública, no solo para responder frente a las emergencias en que concurra un interés nacional, movilizando los recursos a su alcance, sino también para procurar y salvaguardar una coordinación de los distintos servicios y recursos de protección civil integrándolos en «un diseño o modelo nacional mínimo». Esta ley ha sido
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complementada por numerosas disposiciones reglamentarias, reglamentarias, algunas tan importantes como la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, o la Norma Básica de Autoprotección, aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, al tiempo que se han elaborado diferentes Planes de Emergencias y Directrices Básicas de planificación sobre riesgos específicos. Asimismo se han creado nuevos medios estatales de intervención eficaz, como la Unidad Militar de Emergencias. Por otra parte, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales han desplegado sus competencias propias en la materia, regulando su actuación, configurando sus propios servicios de protección civil, desarrollando unos órganos competentes de coordinación de emergencias que han supuesto un avance sustantivo en la gestión de todo tipo de emergencias y eficaces servicios municipales municipales de protección civil. Incluida, la Unión Europea también se ha sumado al esfuerzo común y ha puesto en marcha un Mecanismo de Protección Civil, basado en la solidaridad y colaboración de los Estados miembros, aparte de otras medidas financieras y de apoyo a estos últimos. Así nace esta nueva Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que se propone, pues, reforzar los mecanismos que potencien y mejoren el funcionamiento del sistema nacional de protección de los ciudadanos ante emergencias y catástrofes, que ya previó la ley anterior. Este sistema de protección civil se entiende como un instrumento de la seguridad pública, integrado en la política de Seguridad Nacional. Sistema que facilitará el ejercicio cooperativo, coordinado y eficiente de las competencias distribuidas por la doctrina constitucional entre las Administraciones Públicas, a la luz de las nuevas circunstancias y demandas sociales, al interconectar interconectar de manera abierta y flexible la pluralidad de servicios y actuaciones destinados al objetivo común. En este sentido, la nueva norma atiende las recomendaciones de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Administraciones Públicas, al incorporar incorporar medidas específicas de evaluación e inspección del Sistema Nacional de Protección Civil, de colaboración interadministrativa en el seno de la Red de Alerta Nacional de Protección Civil y de integración de datos de la Red Nacional de Información sobre Protección Civil. Posibilitará al mismo tiempo el mejor cumplimiento de los compromisos asumidos en el ámbito internacional y de la Unión Europea, todo ello con el fin último de afrontar de la manera más rápida y eficaz las situaciones de emergencia que puedan producirse, en beneficio de los afectados y en cumplimiento del principio de solidaridad interterritorial. Mediante las previsiones y deberes que la ley establece al respecto y en virtud de las funciones de coordinación política y administrativa que atribuye al Consejo Nacional de Protección Civil, entre otras, se viene a concretar en la práctica un modelo nacional mínimo que hará posible una dirección eficaz por el Gobierno de las emergencias de interés nacional y una coordinación general del sistema que integre todos los esfuerzos. esfuerzos.
2.- EL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y LA ESTRATEGIA DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL 2.1.- EL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL (art.3): El Sistema Nacional de Protección Civil integra la actividad de protección civil de todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, con el fin de garantizar una respuesta coordinada y eficiente mediante las siguientes actuaciones:
a) Prever los riesgos colectivos mediante acciones dirigidas a conocerlos anticipadamente y evitar que se produzcan o, en su caso, reducir los daños que de ellos puedan derivarse. b) Planificar los medios y medidas necesarias para afrontar las situaciones de riesgo. c) Llevar a cabo la intervención operativa de respuesta inmediata en caso de emergencia. d) Adoptar medidas de recuperación para restablecer las infraestructuras y los servicios esenciales y paliar los daños derivados de emergencias. e) Efectuar una coordinación, seguimiento y evaluación del Sistema para garantizar un funcionamiento funcionamiento eficaz y armónico del mismo.
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Las actuaciones del Sistema se regirán por los principios de colaboración, cooperación, coordinación, solidaridad interterritorial, subsidiariedad, eficiencia, participación, inclusión y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Los ciudadanos y las personas jurídicas participarán en el Sistema en los términos establecidos en esta ley.
2.2.- LA ESTRATEGIA DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL (art.4): La Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil consiste en analizar prospectivamente los riesgos que pueden afectar a las personas y bienes protegidos por la protección civil y las capacidades de respuesta necesarias, y en formular en consecuencia las líneas estratégicas de acción para alinear, integrar y priorizar los esfuerzos que permitan optimizar los recursos disponibles para mitigar los efectos de las emergencias. El Consejo Nacional de Protección Civil aprobará las líneas básicas de la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil y las directrices para su implantación, seguimiento y evaluación periódica. Podrán establecerse planes de actuación anuales o programas sectoriales para su implementación. Esta Estrategia se revisará, al menos, cada cuatro años. La Estrategia Nacional de Protección Civil integrará y alineará todas las actuaciones de la Administración General del Estado en esta materia. Será aprobada por el Consejo de Seguridad Nacional, a propuesta del Ministro del Interior.
3.- DERECHOS Y DEBERES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL 3.1.- DERECHOS: 3.1.1.- DERECHO A LA PROTECCIÓN EN CASO DE CATÁSTROFE (art.5): Todos los residentes en el territorio español tienen derecho a ser atendidos por las Administraciones públicas en caso de catástrofe, de conformidad con lo previsto en las leyes y sin más limitaciones que las impuestas por las propias condiciones peligrosas inherentes a tales situaciones y la disponibilidad disponibilidad de medios y recursos de intervención. intervención. Los poderes públicos velarán por que la atención de los ciudadanos en caso de catástrofe sea equivalente cualquiera que sea el lugar de su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Constitución. Los servicios públicos competentes identificarán identificarán lo más rápidamente posible a las víctimas en caso de emergencias y ofrecerán información precisa a sus familiares o personas allegadas. Los poderes públicos velarán para que se adopten medidas específicas que garanticen que las personas con discapacidad conozcan los riesgos y las medidas de autoprotección y prevención, prevención, sean atendidas e informadas en casos de emergencia y participen en los planes de protección civil.
3.1.2.- DERECHO A LA INFORMACIÓN (art.6): Todos tienen derecho a ser informados adecuadamente por los poderes públicos acerca de los riesgos colectivos importantes que les afecten, las medidas previstas y adoptadas para hacerles frente y las conductas que deban seguir para prevenirlos. prevenirlos. Dichas informaciones habrán de proporcionarse tanto en caso de emergencia como preventivamente, preventivamente, antes de que las situaciones de peligro lleguen a estar presentes.
3.1.3.- DERECHO A LA PARTICIPACIÓN (art.7): Los ciudadanos tienen derecho a participar, directamente o a través de entidades representativas de sus intereses, en la elaboración de las normas y planes de protección civil, en los términos que legal o reglamentariamente reglamentariamente se establezcan. La participación de los ciudadanos en las tareas de protección civil podrá canalizarse a través de las entidades de voluntariado, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en las normas reglamentarias de desarrollo.
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3.2.- DEBERES: 3.2.1.- DEBER DE COLABORACIÓN (art. 7bis): Los ciudadanos y las personas jurídicas están sujetos al deber de colaborar, personal o materialmente, en la protección civil, en caso de requerimiento de la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4 de la Constitución y en los términos de esta ley. En los casos de emergencia, cualquier persona, a partir de la mayoría de edad, estará obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes en materia de protección civil, sin derecho a indemnización por esta causa, y al cumplimiento de las órdenes e instrucciones, generales o particulares, que aquellas establezcan. Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes y servicios, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. Cuando la naturaleza de las emergencias exija la entrada en un domicilio y, en su caso, la evacuación de personas que se encuentren en peligro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Las medidas restrictivas de derechos que sean adoptadas o las que impongan prestaciones personales o materiales tendrán una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para hacer frente a las emergencias y deberán ser adecuadas a la entidad de la misma. Los servicios de vigilancia y protección frente a riesgos de emergencias de las empresas públicas o privadas se considerarán, a todos los efectos, colaboradores colaboradores en la protección civil, por lo que podrán asignárseles cometidos en los planes de protección civil correspondientes correspondientes a su ámbito territorial y, en su caso, ser requeridos por las autoridades competentes para su actuación en emergencias. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que garanticen que la asignación de cometidos a los servicios de vigilancia y protección de las empresas que gestionen servicios de interés general no afectará al mantenimiento de dichos servicios en condiciones de seguridad y continuidad, así como el régimen de indemnización de los daños y perjuicios causados por su actuación en este ámbito. Los titulares de centros, establecimientos y dependencias, en los que se realicen actividades previstas en el artículo 9.2.b) que puedan originar emergencias, deberán informar con regularidad suficiente a los ciudadanos potencialmente afectados acerca de los riesgos y las medidas de prevención adoptadas, y estarán obligados a:
a) Comunicar al órgano que se establezca por la administración pública en cada caso competente, los programas de información a los ciudadanos puestos en práctica y la información facilitada. b) Efectuar a su cargo la instalación y el mantenimiento de los sistemas de generación de señales de alarma a la población, en las áreas que puedan verse inmediatamente afectadas por las emergencias de protección civil que puedan generarse por el desarrollo de la actividad desempeñada. c) Garantizar que esta información sea plenamente accesible a personas con discapacidad de cualquier tipo. Los medios de comunicación están obligados a colaborar de manera gratuita con las autoridades en la difusión de las informaciones preventivas y operativas ante los riesgos y emergencias en la forma que aquéllas les indiquen y en los términos que se establezcan en los correspondientes planes de protección civil.
3.2.2.- DEBER DE CAUTELA Y AUTOPROTECCIÓN (art. 7ter): Los ciudadanos deben tomar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos, así como exponerse a ellos. Una vez sobrevenida una emergencia, deberán actuar conforme a las indicaciones de los agentes de los servicios públicos competentes.
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Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias, públicos o privados, que generen riesgo de emergencia, estarán obligados a adoptar las medidas de autoprotección previstas en esta ley, en los términos recogidos en la misma y en la normativa de desarrollo. Las Administraciones competentes en materia de protección civil promoverán la constitución de organizaciones de autoprotección entre las empresas y entidades que generen riesgo para facilitar una adecuada información y asesoramiento.
VOLUNTARIADO EN EL ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN CIVIL (art. 7 quáter): El voluntariado de protección civil podrá colaborar en la gestión de las emergencias, como expresión de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos, de acuerdo con lo que establezcan las normas aplicables, sin perjuicio del deber general de colaboración de los ciudadanos en los términos del artículo 7 bis. Las actividades de los voluntarios en el ámbito de la protección civil se realizarán a través de las entidades de voluntariado en que se integren, de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia del voluntariado, voluntariado, y siguiendo las directrices de aquellas, sin que en ningún caso su colaboración entrañe una relación de empleo con la Administración actuante. Los poderes públicos promoverán la participación y la formación de los voluntarios en apoyo del Sistema Nacional de Protección Civil. La red de comunicaciones de emergencia formada por radioaficionados voluntarios podrá complementar las disponibles ordinariamente por los servicios de protección civil. Disposición adicional primera. Voluntariado en el ámbito de la protección civil y entidades colaboradoras. Los poderes públicos promoverán la participación y la debida formación de los voluntarios en apoyo del Sistema Nacional de Protección Civil, sin perjuicio del deber general de colaboración de todos los ciudadanos. Las actividades de las personas voluntarias en el ámbito de la protección civil se prestarán de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia de voluntariado, y de acuerdo con las directrices de las entidades y organizaciones públicas en las que se desarrollen. desarrollen. La Cruz Roja y otras entidades entre cuyos fines estén los relacionados con la protección civil contribuirán contribuirán con sus efectivos y medios a las tareas de la misma.
4.- ACTUACIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL 4.1.- ANTICIPACIÓN (art.8): La anticipación tiene por objeto determinar los riesgos en un territorio basándose en las condiciones de vulnerabilidad y las posibles amenazas, y comprende los análisis y estudios que permitan obtener información y predicciones sobre situaciones peligrosas.
Se crea la Red Nacional de Información sobre Protección Civil (art.9) con el fin de contribuir a la anticipación de los riesgos y de facilitar una respuesta eficaz ante cualquier situación que lo precise, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas. Esta Red permitirá al Sistema Nacional de Protección Civil: a) La recogida, el almacenamiento y el acceso ágil a información sobre los riesgos de emergencia conocidos, así como sobre las medidas de protección y los recursos disponibles para ello. b) Asegurar el intercambio de información en todas las actuaciones de este título.
La Red contendrá: !"#$%&' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 1234536
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a) El Mapa Nacional de Riesgos de Protección Civil, como instrumento que permite identificar las áreas geográficas susceptibles de sufrir daños por emergencias o catástrofes. b) Los catálogos oficiales de actividades que puedan originar una emergencia de protección civil, incluyendo información sobre los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllas se realicen, en los términos que reglamentariamente reglamentariamente se establezcan. c) El registro informatizado de los planes de protección civil, que los integrará a todos en los términos que reglamentariamente reglamentariamente se establezcan. d) Los catálogos de recursos movilizables, entendiendo por tales los medios humanos y materiales, gestionados por las Administraciones Públicas o por entidades de carácter privado, que puedan ser utilizados por el Sistema Nacional de Protección Civil en caso de emergencia, en los términos previstos en esta ley y que reglamentariamente se establezcan. e) El Registro Nacional de Datos sobre Emergencias y Catástrofes, que incluirá información sobre las que se produzcan, las consecuencias y pérdidas ocasionadas, así como sobre los medios y procedimientos utilizados para paliarlas. f) Cualquier otra información necesaria para prever los riesgos de emergencias emergencia s y facilitar el ejercicio de las competencias de las Administraciones Públicas en materia de protección civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Las Administraciones Públicas competentes proporcionarán los datos necesarios para la constitución de la Red y tendrán acceso a la misma, de acuerdo con los criterios que se adopten en el Consejo Nacional de Protección Civil.
4.2.- PREVENCIÓN DE RIESGOS DE PROTECCIÓN CIVIL (art.10): La prevención en protección civil consiste en el conjunto de medidas y acciones encaminadas a evitar o mitigar los posibles impactos adversos de los riesgos y amenazas de emergencia. Como paso previo a la prestación de actividades catalogadas de acuerdo con el artículo 9.2.b) se deberá contar con un estudio técnico de los efectos directos sobre los riesgos de emergencias de protección civil identificados en la zona. Incluirá, como mínimo, datos sobre emplazamiento, diseño y tamaño del proyecto de la actividad, una identificación y evaluación de dichos efectos y de las medidas para evitar o reducir las consecuencias adversas de dicho impacto. Se someterá a evaluación del impacto sobre los riesgos de emergencias de protección civil por el órgano competente en la m ateria. Los planes de protección civil previstos en el capítulo III de este título deberán contener programas de información y comunicación preventiva y de alerta que permitan a los ciudadanos adoptar las medidas oportunas para la salvaguarda de personas y bienes, facilitar en todo cuanto sea posible la rápida actuación de los servicios de intervención, y restablecer la normalidad rápidamente después de cualquier emergencia. La difusión de estos programas deberá garantizar su recepción por parte de los colectivos más vulnerables. vulnerables. En su contenido se incorporarán medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad, en especial, las encaminadas a asegurar que reciben información sobre estos planes. Los poderes públicos promoverán la investigación de las emergencias, para evitar que se reiteren, y el aseguramiento del riesgo de emergencias, para garantizar la eficiencia de la respuesta de la sociedad ante estos sucesos de manera compatible con la sostenibilidad social, económica y fiscal. Las Administraciones Públicas promoverán, en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus respectivas dotaciones presupuestarias, la realización de programas de sensibilización e información preventiva a los ciudadanos y de educación para la prevención en centros escolares.
4.2.1.- FONDO DE PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS (art.11) : Se crea el Fondo de Prevención de Emergencias, gestionado por el Ministerio del Interior, dotado con cargo a los créditos que se consignen al efecto en los Presupuestos Generales del Estado, para financiar, en el ámbito de la Administración General del Estado, las actividades preventivas preventivas siguientes:
a) Análisis de peligrosidad, vulnerabilidad vulnerabilidad y riesgos. b) Mapas de riesgos de protección civil. !"#$%&' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 1234536
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sensibilización e información preventiva preventiva a los ciudadanos. c) Programas de sensibilización escolares. d) Programas de educación para la prevención en centros escolares. e) Otras actividades de análogo carácter que se determinen. El Ministerio del Interior podrá suscribir instrumentos de colaboración con otros departamentos ministeriales, con otras Administraciones Públicas y con entidades públicas o privadas, para la realización de las actividades recogidas en este capítulo, que serán financiadas total o parcialmente con cargo al Fondo de Prevención de Emergencia Emergencias. s.
4.2.2.- RED DE ALERTA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL (art.12): Se crea la Red de Alerta Nacional de Protección Civil como sistema de comunicación de avisos de emergencia a las autoridades competentes en materia de protección civil, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, a fin de que los servicios públicos esenciales y los ciudadanos estén informados ante cualquier amenaza de emergencia. La gestión de la Red corresponderá corresponderá al Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil. Todos los organismos de las Administraciones Administraciones Públicas que puedan contribuir a la detección, seguimiento y previsión de amenazas de peligro inminente para las personas y bienes comunicarán de inmediato al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil cualquier situación de la que tengan conocimiento que pueda dar lugar a una emergencia de protección civil. Los órganos competentes de coordinación de emergencias de las comunidades autónomas serán cauce tanto para la información de las emergencias de protección civil al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil, como para la transmisión de la alerta a quien corresponda. corresponda.
4.3.- PLANIFICACIÓN (art.13): La Norma Básica de Protección Civil, aprobada mediante real decreto a propuesta del titular del Ministerio del Interior, y previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil, establece las directrices básicas para la identificación de riesgos de emergencias y actuaciones para su gestión integral, el contenido mínimo y los criterios generales para la elaboración de los Planes de Protección Civil, y del desarrollo por los órganos competentes de las actividades de implantación necesarias para su adecuada efectividad.
Los Planes de Protección Civil (art.14) son los instrumentos de previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas y de los bienes en caso de emergencia, así como del esquema de coordinación de las distintas Administraciones Administraciones Públicas llamadas a intervenir. Los Planes de Protección Civil son el Plan Estatal General, los Planes Territoriales, de ámbito autonómico o local, los Planes Especiales y los Planes de Autoprotección. El Plan Estatal General y los Planes Territoriales y Especiales de ámbito estatal o autonómico deberán ser informados por el Consejo Nacional de Protección Civil, a los efectos de su adecuación al Sistema Nacional de Protección Civil.
4.3.1.- TIPOS DE PLANES (art.15): El Plan Estatal General desarrolla la organización y los procedimientos de actuación de la Administración General del Estado para prestar apoyo y asistencia a las otras Administraciones Administraciones Públicas, en casos de emergencia de protección civil, así como ejercer la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en las emergencias declaradas de interés nacional. La aprobación del Plan Estatal General corresponde corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior. Son Planes Territoriales todos aquellos que se elaboran para hacer frente a los riesgos de emergencia que se puedan presentar en el territorio de una Comunidad Autónoma o de una Entidad Local. Dichos Planes serán aprobados por la Administración competente, autonómica o local, de conformidad con lo previsto en su legislación específica. Son Planes Especiales los que tienen por finalidad hacer frente a los riesgos de inundaciones; terremotos; maremotos; volcánicos; fenómenos meteorológicos adversos; incendios
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forestales; accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas; accidentes de aviación civil y en el transporte de mercancías peligrosas, así como los relativos a la protección de la población en caso de conflicto bélico y aquellos otros que se determinen en la Norma Básica. Los Planes Especiales podrán ser estatales o autonómicos, en función de su ámbito territorial de aplicación, y serán aprobados por la Administración competente en cada caso. Los planes especiales relativos al riesgo nuclear y a la protección de la población en caso de conflicto bélico serán, en todo caso, de competencia estatal, sin perjuicio de la participación en los mismos de las administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, según se establezca en la Norma Básica. Los Planes de Autoprotección establecen el marco orgánico y funcional previsto para los centros, establecimientos, instalaciones instalaciones o dependencias recogidas en la normativa aplicable, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos de emergencia de protección civil sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada en esas situaciones.
4.4.- RESPUESTA INMEDIATA A LAS EMERGENCIAS (art.16): Se entiende por respuesta inmediata a las emergencias de protección civil la actuación de los servicios públicos o privados de intervención y de asistencia tras el acaecimiento de una emergencia o en una situación que pudiera derivar en emergencia, con la finalidad de evitar daños, rescatar y proteger a las personas y bienes, velar por la seguridad ciudadana y satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la población afectada. Incluye la atención sanitaria, psicológica y social de urgencia, el refugio y la reparación inicial de los daños para restablecer los servicios e infraestructuras esenciales, así como otras acciones y evaluaciones necesarias para iniciar la recuperación. recuperación.
4.4.1.- EL CENTRO NACIONAL DE SEGUIMIENTO Y COORDINACIÓN DE EMERGENCIAS DE PROTECCIÓN CIVIL (art.18): El Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil ejerce las siguientes funciones:
a) Gestionar la Red Nacional de Información sobre Protección Civil. Elaborará, previo acuerdo del Consejo Nacional de Protección Civil, un plan nacional de interconexión de información de emergencias que permita la comunicación ágil entre las diferentes Administraciones Administraciones Públicas y la eficacia en la gestión, coordinación y el seguimiento de las emergencias. b) Gestionar la Red de Alerta Nacional de Protección Civil en los términos previstos en esta ley. c) Divulgar periódicamente datos y estadísticas sobre emergencias y evaluar la conveniencia conveniencia y forma de utilización de las redes sociales ante una emergencia de protección civil. d) Actuar como Centro de Coordinación Operativa Operativa en las emergencias de interés nacional. En ellas los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas se integrarán operativamente en este Centro, con las funciones y mediante los mecanismos de coordinación que se determinen, así como las redes de información para la gestión y coordinación de los servicios que intervengan en su resolución. El alcance de dicha integración y las condiciones de hacerlas efectivas se determinarán por el Consejo Nacional de Protección Civil. e) Actuar como punto de contacto para la comunicación e intercambio de información con los órganos de la Unión Europea, en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión y otros organismos internacionales, así como con los órganos homólogos de otros países con los que España haya establecido un Convenio o Tratado de cooperación en materia de protección civil. f) Canalizar la información que deberán proporcionar proporcionar los ciudadanos y las entidades públicas y privadas en los términos establecidos en esta ley. Las funciones encomendadas al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil se encuadran en la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.
4.5.- RECUPERACIÓN (art.20): La fase de recuperación está integrada por el conjunto de acciones y medidas de ayuda de las entidades públicas y privadas dirigidas al restablecimiento de la normalidad en la zona siniestrada, una vez finalizada la respuesta inmediata a la emergencia.
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Cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en este capítulo, previa declaración de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 23. De las razones que justifican la intervención de la Administración General del Estado en las tareas de recuperación se informará, en el menor plazo posible, a la Comunidad Autónoma afectada o, en su caso, al Consejo Nacional de Protección Civil. Las medidas de recuperación se aplicarán en concepto de ayuda para contribuir al restablecimiento de la normalidad en las áreas afectadas, no teniendo, en ningún caso, carácter indemnizatorio. indemnizatorio.
4.5.1 DAÑOS MATERIALES (art.21): Los daños materiales habrán de ser ciertos, evaluables económicamente y referidos referidos a bienes que cuenten con la cobertura de un seguro, público o privado. Las ayudas por daños materiales serán compatibles con las que pudieran concederse por otras Administraciones Públicas, Públicas, o con las indemnizaciones que correspondieran en virtud de pólizas de seguro, sin que en ningún caso el importe global de todas ellas pueda superar el valor del daño producido. La valoración de los daños materiales se hará por organismos especializados en tasación de siniestros o por los servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias sobre la base de los datos aportados por las Administraciones Públicas afectadas. El Consorcio de Compensación de Seguros tendrá derecho al abono de los trabajos de peritación conforme a su baremo de honorarios profesionales. Para facilitar la tramitación de las ayudas y la valoración de los daños, la Administración competente y el Consorcio de Compensación de Seguros podrán intercambiarse los datos sobre beneficiarios de las ayudas e indemnizaciones que se concedan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados. Las entidades aseguradoras que operen en el territorio español estarán obligadas a suministrar al Consorcio de Compensación de Seguros la información que este les solicite para dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá emitir informes de valoración y periciales a solicitud y en favor de las Administraciones Administraciones Públicas afectadas.
4.5.2 DAÑOS PERSONALES (art.22): Cuando se hayan producido daños personales se concederán ayudas económicas por fallecimiento y por incapacidad absoluta y permanente, en los términos previstos en la disposición adicional adicional cuarta.
4.5.3 PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE ZONA AFECTADA GRAVEMENTE POR UNA EMERGENCIA DE PROTECCIÓN CIVIL (art.23): La declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil prevista en esta ley se efectuará por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y del Interior y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos, e incluirá, en todo caso, la delimitación del área afectada. Dicha declaración podrá ser solicitada por las administraciones administraciones públicas interesadas. En estos supuestos, y con carácter previo a su declaración, el Gobierno podrá solicitar informe a la comunidad o comunidades autónomas afectadas. A los efectos de la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se valorará, en todo caso, que se hayan producido daños personales o materiales derivados de un siniestro que perturbe gravemente las condiciones de vida de la población en un área geográfica determinada o cuando se produzca la paralización, como consecuencia consecuencia del mismo, de todos o algunos de los servicios públicos esenciales. Las medidas aplicables, se llevarán a caso en os términos que apruebe el Consejo de Ministros, cuando se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, reguladas en el artículo 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
4.6.- EVALUACIÓN E INSPECCIÓN INSPECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN PROTECCIÓN CIVIL (art.26): La evaluación y la inspección del Sistema Nacional de Protección Civil tendrá como !"#$%&' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 1234536
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finalidad contribuir contribuir a m ejorar la calidad de la respuesta de los poderes públicos en la gestión integral de los riesgos y emergencias. La evaluación y la inspección se aplicará a todas las actuaciones del Sistema Nacional y la llevarán a cabo las Administraciones Públicas competentes, en los términos señalados en el apartado siguiente. El Consejo Nacional de Protección Civil elaborará unas directrices de evaluación de las actuaciones de aplicación general y un Programa de Inspección del Sistema Nacional que se llevará a cabo por las Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de competencia, respetando las facultades de autoorganización y de dirección de sus propios servicios El Gobierno, elaborada por el Consejo Nacional de Protección Civil y a propuesta del Ministro del Interior, elevará al Senado una memoria anual que permita valorar la eficacia del Sistema Nacional.
4.7.- EMERGENCIA DE INTERÉS NACIONAL (art.28): Atendiendo a la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, son emergencias de interés nacional:
1. Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
2. Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico. supraautonómico. 3. Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección de carácter nacional.
5.- LOS RECURSOS HUMANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL: 5.1. LA FORMACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS (art.31): Los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica del personal del Sistema Nacional de Protección Civil. La formación en protección civil tendrá el reconocimiento oficial del sistema educativo y de la formación profesional profesional para el empleo, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones Cualificaciones y Formación Profesional, en los términos establecidos por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes.
5.2. LA ESCUELA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL (art.32): La Escuela Nacional de Protección Civil, como instrumento vertebrador de la formación especializada y de mandos de alto nivel, desarrolla las siguientes actividades:
a) Formar y entrenar al personal de los servicios de protección civil de la Administración General del Estado y de otras instituciones públicas y privadas, mediante los correspondientes correspondientes convenios, en su caso, así como a personas de otros colectivos que sean de interés para el Sistema Nacional de Protección Civil. Podrá acordar con otras administraciones, administraciones, mediante los correspondientes convenios, la formación y entrenamiento del personal al servicio de dichas administraciones. b) Desarrollar acciones de I+D+i en materia de formación de protección civil. c) Colaborar con los centros de formación de protección civil de las otras Administraciones Públicas. d) Colaborar en las actividades de formación que se prevean en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión o de otras iniciativas europeas para favorecer la interoperabilidad de los equipos y servicios. Igualmente podrá llevar a cabo actividades de formación a favor de otros Estados o de instituciones extranjeras extranjeras o internacionales. internacionales. e) La Escuela Nacional de Protección Civil, previa autorización de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Empleo y Seguridad Social, respectivamente, podrá impartir las acciones conducentes a la obtención de los títulos oficiales de formación profesional profesional y certificados de profesionalidad profesionalidad relacionados con la protección civil. Las funciones encomendadas a la Escuela Nacional de Protección Civil se encuadran en la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.
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6.- CLASES DE PLANES DE PROTECCIÓN CIVIL (según el RD 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil). Se entiende por planes de protección civil, la previsión de marco orgánico funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos humanos y materiales, necesarios necesarios para la protección protección de las personas personas y bienes en caso de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así como el esquema de coordinación coordinación entre las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir.
6.1.- PLANES TERRITORIALES Los planes territoriales se elaborarán para hacer frente a las emergencias generales que puedan presentar en cada ámbito territorial de Comunidad Autónoma y de ámbito inferior y establecerán la organización de los servicios y recursos que procedan:
a) De la propia administración. b) De otras administraciones públicas según la asignación que estas efectúen en función de sus disponibilidades disponibilidades y de las necesidades de cada Plan Territorial. Territorial.
c) De otras entidades públicas o privadas.
El Plan territorial territorial de Comunidad Autónoma que podrá podrá tener el carácter carácter de plan director, director, establecerá el marco organizativo general, en relación con su correspondiente correspondiente ámbito territorial, de manera que permita la integración de los Planes Territoriales de ámbito inferior. Cuando la naturaleza y extensión del riesgo, el alcance de la situación de emergencia o los servicios y recursos a movilizar excedan las competencias de una determinada administración, de acuerdo con lo previsto en su correspondiente plan territorial, la dirección y coordinación de las actuaciones podrá pasar a la Autoridad que ejerza tales funciones en el Plan Territorial más am plio. Por parte de la Administración del estado se establecerán los procedimientos organizativos necesarios para asegurar el ejercicio de la dirección dirección y coordinación de los Planes Territoriales por las Autoridades estatales, en las situaciones de emergencia en que pueda estar presente el interés nacional.
6.1.1.-DIRECTRICES PARA SU ELABORACIÓN: Los planes territoriales con el fin de que sean homologables y puedan integrarse en caso necesario en otros planes de ámbito superior determinarán, determinarán, al menos, los siguientes aspectos:
a.- Definición de su objetivo y alcance; valorando y concretando lo que puede conseguirse conseguirse con la correcta aplicación del plan. b.- Determinación de la figura del Director del Plan; al que corresponde la dirección de todas las operaciones que deban realizarse al amparo del Plan, en cualquiera de las fases que caracterizan la evolución de la emergencia. c.- Cada Plan Territorial contemplará el establecimiento de un Centro de Coordinación O perativa (CECOP); (CEC OP); donde se real ice la dirección direc ción y coordinac ión de todas las operaciones, disponiendo de un sistema de enlace con el CECOP CECOP de la Administración en que se integre el Plan. d.- Todo CECOP podrá funcionar en su caso como Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI); en el que se integrarán los mandos de las diferentes Administraciones, tanto para la dirección y coordinación de la emergencia como para la transferencia transferencia de de responsabilidades. responsabilidades. Establecimiento de de los mecanismos y circunstancias circunstancias para para la declaración formal formal de la e.aplicación de un Plan; que determinará el comienzo de su obligatoriedad, debiéndose de fijar para cada caso: - La Autoridad encargada de la activación del Plan. - El momento y circunstancias circunstancias en las que procede dicha activación. f.- Definición de las medidas de protección a la población; garantizando la asistencia a las personas con discapacidad, que tienen por objeto evitar o minimizar los efectos adversos del riesgo, debiéndose considerar como mínimo las siguientes: - Control de accesos. !"#$%&' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 1234536
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- Avisos a la población. - Refugio o aislamiento, en el propio domicilio o en lugares de seguridad. - Evacuación en sus distintas variantes. - Asistencia Sanitaria. Por ser objetivo prioritario, los procedimientos procedimientos operativos y los m edios empleados, deben ser tales que se pueda asegurar la adopción de estas medidas en el momento oportuno. g.- Definición de las mediadas de protección a los bienes; con especial atención a los bienes declarados de interés cultural, medidas de protección que tendrán una doble vertiente, la de su protección propiamente dicha y aquella otra encaminada a evitar que se generen riesgos asociados que puedan incrementar los daños. h.- Definición de las medidas y actuaciones de socorro; considerando las situaciones que representan representan una amenaza para la vida, que en general pueden agruparse en: • Personas desaparecidas. • Personas Personas sepultadas bajo ruinas aisladas. • Personas Personas heridas o contaminadas. • Personas Personas enfermas debido a las condiciones del medio ambiente y de higiene. Las medidas a definir son entre otras: - Búsqueda, rescate y salvamento. - Primeros auxilios. - Evacuación (Transporte). - Clasificación control y evacuación de afectados a fines de asistencia sanitaria y social. - Asistencia sanitaria primaria. - Abastecimiento. catastrófico; que i.- Definición de las medidas y actuaciones para combatir el suceso catastrófico; tiene por objeto actuar sobre el agente que provoca la catástrofe para eliminarlo, reducirlo y controlarlo. controlarlo. Estas intervencion intervenciones es podrán podrán actuar actuar directamente directamente sobre la causa, o indirectamente indirectam ente sobre aquel los puntos crític os donde concurren circunstancias circun stancias que facilitan su evolución o propagación. propagación . En todo caso, debe preverse la intervención intervención inmediata para garantizar una actuación en los primeros y decisivos momentos y permitir la incorporación incorporación ordenada y oportuna de nuevos medios. j.- Definición de la estructura operativa de respuesta para hacer frente a los efectos de un suceso catastrófico; la cual se determinará en función de la organización adoptada por la Administración Territorial y de los tipos de emergencia contemplados en los Planes. los planes de los distintos niveles territoriales; territoriales; con k.- Articulación de homogeneidad de planteamientos, terminología y contenidos. l.- Previsión de las actuaciones en las emergencias; con establecimiento de sistemas de alerta precoz y criterios de evaluación del suceso y sus consecuencias consecuencias en tiempo real. m.- Indicación de las Autoridades; a las que es necesario notificar la existencia de sucesos que puedan producir daños a las personas y bienes. n.- Establecimiento de fases y situaciones en concordancia con las mediadas de protección; que deben adoptarse y los correspondientes procedimientos de actuación, que constituye la base operativa del Plan. ñ.- Determinación de los medios y recursos necesarios. o.- Determinación de las mediadas reparadoras; referidas a la rehabilitación de los servicios públicos esenciales, cuando la carencia de estos servicios constituya por sí misma una situación de emergencia o perturbe el desarrollo de las operaciones. p.- Determinación de los mecanismos adecuados; para la información a la población afectada y al público en general, para que este pueda adaptar su conducta a la prevista en un Plan de emergencia. estableciendo en la planificación q.- Implantación y mantenimiento de la eficacia del Plan; estableciendo los mecanismos mecanismos encaminados a garantizar su correcta correcta implantación y el mantenimiento de su eficacia a lo largo del tiempo. r.- Los planes deben tener un grado de flexibilidad que permita el ajuste del modelo de planificación establecido en el marco real de la situación presentada.
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s.- Asimismo, los Planes Territoriales establecerán el catálogo de los recursos movilizables en caso caso de emergencia y el inventario de de riesgos potenciales, potenciales, así como las directrices de funcionamiento funciona miento de los servicios de intervención inte rvención y los criterios sobre movilización de recursos, tanto del sector público como el sector privado conforme a un sistema de clasificación homologado.
6.1.2.- PLANES ESPECIALES: Los Planes especiales se elaborarán para hacer frente a los riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica técnico-científica adecuada para cada uno de ellos. En su elaboración se tendrá en cuenta:
a.- Identificación y análisis del riesgo y la evaluación de sus consecuencias. b.- Zonificación del riesgo. c.- Evaluación del suceso en tiempo real para la aplicación oportuna de las medidas de protección. estructura operativa del Plan, considerando la incorporación de d.- Composición de la estructura organismos especializados y personal técnico necesario. tecnológicos, la determinación de las actuaciones y e.- En los riesgos tecnológicos, responsabilidades responsabilidades de los industriales. f.- Características de la información a la población diferenciando diferenciando la relativa al conocimiento del riesgo y al conocimiento del Plan. g.- Establecimiento de sistemas de alerta, para que las actuaciones en emergencias sean inminentemente preventivas. preventivas. h.- Planificación de medidas específicas, tanto de protección, como de carácter asistencial a la Población.
6.1.2.1.- RIESGOS OBJETO DE PLANES ESPECIALES: Serán
objeto de Planes Especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran, al menos, los riesgos siguientes: • Emergencias nucleares. • Situaciones bélicas. • Inundaciones. Inundaciones. • Sismos. • Químicos. • Transportes Transportes de mercancías peligrosas. • Incendios forestales. • Volcánicos.
6.1.2.2.- TIPOS DE PLANES ESPECIALES: Por las distintas características de los riesgos enumerados en el apartado anterior, los elaborarse con arreglo a los siguientes si guientes tipos:
planes especiales
habrán de
1.- PLANES BÁSICOS: Para los riesgos derivados de situaciones bélicas y de emergencia nuclear, son aquellos cuya aplicación viene exigida siempre por el interés nacional. En ellos, la competencia y la responsabilidad del Estado abarca todas las fases de planificación, incluyendo la relativa a la prevención (vigilancia y control de las emergencias potenciales, con el concurso de los organismos competentes), la implantación, el mantenimiento de la efectividad, la información a las Administraciones afectadas, a la población y la dirección de todas las actuaciones, sin perjuicio de la participación del resto de las Administraciones Administraciones Públicas.
2.- PLANES ESPECIALES: Los Planes Especiales serán para los demás casos. Planes Especiales son aquellos que se se elaboran de acuerdo acuerdo con las directrices directrices básicas relativas a cada riesgo. Dichas Directrices Básicas establecerán los requisitos mínimos sobre los fundamentos, estructura, organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos instrument os de coordina ción que deben debe n cumplir los l os Planes Especiales a que se refieran. Los Planes Especiales pueden articularse, dependiendo de lo previsto en la correspondiente correspondiente Directriz Básica, conforme a las modalidades siguientes: - Estatales o supra autonómicos: Estos Planes establecerán los mecanismos y procedimientos
organizativos
de
sus
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recursos
y
servicios
para
asegurar
el
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ejercicio de la dirección y coordinación de los Planes Especiales Autonómicos, en aquellas situaciones de emergencia en que esté presente el interés nacional. - De Comunidad Autónoma, para hacer frente a los riesgos específicos en sus respectivos territorios: Estos Planes, que podrán integrarse en el Plan Director de la Comunidad Autónoma, establecerán los mecanismos y procedimientos de coordinación con los planes de ámbito estatal para garantizar su adecuada integración. 6.2.- COMPETENCIAS. Corresponde al Gobierno, como órgano superior de Dirección y coordinación, en materia de protección Civil, aprobar, a propuesta del Ministro de Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, los Planes Básicos y los Planes Especiales de Ámbito estatal.
Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán sus correspondientes Planes Territoriales, así como los Planes Especiales cuyo ámbito territorial d aplicación no exceda del de la propia Comunidad Autónoma. La dirección y coordinación de tales Planes será ejercida por la correspondiente Comunidad Autónoma, salvo cuando sea declarado el interés nacional. Las entidades locales elaborarán y aprobarán, cuando proceda y según el marco de planificación establecido en cada ámbito territorial, sus correspondientes Planes Territoriales de Protección Civil. La competencia de dirección y coordinación de las acciones previstas en estos planes, corresponde a la Autoridad local, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3 de esta norma básica (Cuando la naturaleza y extensión del riesgo alcance la situación de emergencia o los servicios a movilizar excedan las competencias comp etencias de una determinada Administración, la dirección de las actuaciones podrá pasar a la autoridad que ejerza tales funciones en el Plan territorial de ámbito más amplio.). El Gobierno a propuesta del Ministerio de Interior y a iniciativa, en su caso, del Presidente de la Comunidad Autónoma o del órgano correspondiente de la entidad local afectada, podrá delegar todas o parte de sus funciones en aquellos casos en que la la naturaleza de la emergencia lo hiciera aconsejable. 6.3.- DECLARACIÓN DE INTERES NACIONAL Cuando se produzca una situación s ituación de d e emergencia, e mergencia, de las señaladas en el e l art. 1.2 de la Norma básica, el Ministro de Interior podrá declarar la emergencia de interés nacional.
La declaración de interés nacional por el Ministro del Interior se efectuará por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados de Gobierno de las mismas. Esta declaración implicará que las autoridades correspondientes dispongan de la aplicación de sus Planes Territoriales (de Comunidad Autónoma, provinciales, supramunicipales, insulares y municipales) o Especiales, según los casos, correspondiendo al Estado la dirección y coordinación de las actuaciones. 7.- COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO 7.1.- COMPETENCIAS DEL GOBIERNO (art.33):
Son competencias del Gobierno en materia de protección civil: a) Regular la Red Nacional de Información sobre Protección Civil y la Red de Alerta Nacional de Protección Civil. b) Aprobar la Norma Básica de Protección Civil. c) Aprobar el Plan Estatal General de Protección Civil. d) Aprobar los planes especiales de protección civil de ámbito y competencia estatal. !"#$%&' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 1234536
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e) Declarar una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil. f) Adoptar los acuerdos de cooperación internacional que corresponda en materia de protección civil. g) Aprobar el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias y, en su caso, el de otros medios del Estado que puedan destinarse a la protección civil. jurídico. h) Las demás que le atribuyan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico.
7.2.- COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR (art.34): Al Ministro del Interior le corresponde impulsar, coordinar y desarrollar la política del Gobierno en materia de protección civil.
Son competencias del Ministro del Interior: a) Desarrollar las normas de actuación que en materia de protección civil apruebe el Gobierno.
b) Elaborar la Norma Básica de Protección Civil, el Plan Estatal General y los Planes Especiales de Protección Civil de ámbito y competencia estatal, y elevarlos al Gobierno para su aprobación, así como proponer al Consejo de Seguridad Nacional la aprobación de la Estrategia Nacional de Protección Civil. finalización, así como asumir las funciones c) Declarar la emergencia de interés nacional y su finalización, de dirección y coordinación que le correspondan en esta situación. d) Proponer al Gobierno, junto con el Ministro de Hacienda y Administraciones Administraciones Públicas y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos, la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil. e) Ejercer la superior dirección, coordinación e inspección de las acciones y los medios de ejecución de los planes de protección civil de competencia estatal. f) Disponer, con carácter general, la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y solicitar del titular del Ministerio de Defensa la colaboración de las Fuerzas Armadas. g) Presidir el Consejo Nacional de Protección Civil. h) Efectuar la oferta de aportación de equipos de intervención en emergencias en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea. i) Acordar la movilización de los recursos del Sistema Nacional de Protección Civil para cooperar en catástrofes en terceros países y coordinar la actuación de los equipos de ayuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42. j) Imponer las sanciones por infracciones muy graves previstas en el título VI. jurídico. k) Las demás que le sean atribuidas por esta ley y por el resto del ordenamiento jurídico.
7.3.- COMPETENCIAS DE OTROS DEPARTAMENTOS, ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ESTATAL (art.35): Los restantes Ministerios, organismos públicos y demás entidades del sector público estatal participarán en el ejercicio de las actividades de protección civil, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con lo que establezca la normativa vigente y los planes de protección civil. El Ministro del Interior decidirá y la autoridad competente del Departamento u organismo correspondiente ordenará la intervención de estos medios estatales.
7.4.- COMPETENCIAS DE LOS DELEGADOS DEL GOBIENRO (art.36): Los Delegados del Gobierno, bajo las instrucciones del Ministerio del Interior, coordinarán las actuaciones en materia de protección civil de los órganos y servicios de la Administración General del Estado de sus respectivos ámbitos territoriales, en cooperación a su vez con los órganos competentes en materia de protección civil de las correspondientes correspondientes Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
7.5.- LAS FUERZAS ARMADAS (art.37): La colaboración de las Fuerzas Armadas en materia de protección civil se efectuará principalmente mediante la Unidad Militar de Emergencias, sin perjuicio de la colaboración de otras unidades que se precisen, de conformidad con lo establecido en su legislación específica, en esta ley y en la normativa de desarrollo. La Unidad Militar de Emergencias tiene como misión intervenir en cualquier lugar del territorio nacional para contribuir a la seguridad y bienestar de los ciudadanos, con la finalidad de cumplir los objetivos propios de la Protección Civil en los supuestos que por su gravedad se estime necesario, junto con las instituciones del Estado y las Administraciones
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Públicas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2005, de, 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en esta ley y en el resto de la normativa aplicable. La intervención de la Unidad Militar de Emergencias, valoradas las circunstancias, se solicitará por el Ministro del Interior y será ordenada por el titular del Ministerio de Defensa. Reglamentariamente se establecerá el régimen de sus intervenciones. La Unidad Militar de Emergencias, en caso de emergencia de interés nacional, asumirá la dirección operativa de la misma, actuando bajo la dirección del Ministro del Interior
8.- COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN 8.1.- EL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL (art.39): El Consejo Nacional de Protección Civil es el órgano de cooperación en esta materia de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y de la Administración Local, representada por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación. Tiene por finalidad contribuir a una actuación eficaz, coherente y coordinada de las Administraciones competentes frente a las emergencias. Forman parte del Consejo Nacional el Ministro del Interior, que lo preside, los titulares de los departamentos ministeriales que determine el Gobierno, los representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía competentes en materia de protección civil, designados por estas, y la persona, con facultades representativas, representativas, que designe la Federación Española de Municipios y Provincias. El Consejo Nacional funciona en Pleno y en Comisión Permanente. Corresponderá, en todo caso, al Pleno aprobar las líneas básicas de la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, así como ejercer las demás funciones que determine el reglamento interno del Consejo Nacional. El Consejo Nacional aprobará su reglamento interno, que regulará su organización y funcionamiento. El Consejo Nacional tendrá el carácter de Comité Español de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres de las Naciones Unidas.
8.2.- ÓRGANOS TERRITORIALES DE PARTICIPACIÓN Y COORDINACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL (art.40): De acuerdo con lo que disponga la normativa autonómica, en los órganos territoriales de participación y coordinación en materia de protección civil podrán participar representantes de la Administración General de Estado.
8.3.- CONTRIBUCIÓN AL MECANISMO DE PROTECCIÓN CIVIL DE LA UNIÓN EUROPEA (art.41): El Ministerio del Interior, como punto de contacto español del Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea, tanto en lo que afecta a las actividades de prevención, como en cuanto a las de preparación y respuesta a desastres que se desarrollan en el marco de dicho Mecanismo, actuará, cuando sea oportuno, en coordinación con los Departamentos de la Administración General del Estado afectados, así como con las Comunidades Autónomas. El Ministerio del Interior asegurará la necesaria coherencia de la participación española en el Mecanismo de Protección Civil de la Unión y mantendrá la oportuna cooperación con el Centro de Control e Información europeo. Continuará actuando como el punto de contacto del Sistema Común de Información y Comunicación de Emergencias del Mecanismo. Reglamentariamente se establecerá el régimen de los módulos de protección civil españoles que se dispongan al amparo del Mecanismo.
8.4.- COOPERACIÓN INTERNACIONAL (art.42): El Ministerio del Interior recabará y movilizará los recursos del Sistema Nacional para prevenir y afrontar situaciones de catástrofes en terceros países, cuando sea procedente en virtud de los tratados internacionales internacionales y convenios bilaterales suscritos por España, o cuando el Gobierno lo acuerde
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a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Interior, y de aquellos otros Departamentos cuyas competencias, en su caso, puedan verse afectadas. 9.- MANDO ÚNICO. Real Decreto 1378/1985 de 1 de agosto (Artículo 8). 1. Los órganos numerados en el art. 5 de este Real Decreto, en comunicación directa con los órganos correspondientes de las de las CCAA, Diputaciones Provinciales y Forales, Cabildos Insulares y Ayuntamientos, determinarán con carácter general o para cada caso concreto, cuando las circunstancias lo requieran, la autoridad que deba asumir el Mando Único en la dirección de las acciones en la zona siniestrada. En tanto no se provea a la designación del Mando Único en la forma aludida corresponderá la dirección de las operaciones al Alcalde del municipio cuyo término haya sido afectado, asesorado por el responsable del servicio cuya especialidad esté más directamente relacionada con el carácter de la emergencia. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las policías autónomas y locales, así como los distintos servicios que deban actuar estarán dirigidos por sus mandos naturales. 2. El Mando Único será atribuido a la persona más idónea en cada caso por las competencias que tenga atribuidas, la proximidad territorial al siniestro, la especialidad de su preparación en relación con las características del mismo, y sus facilidades para disponer de medios con la mayor facilidad para realizar la coordinación, sobre la que recaerá la responsabilidad de la dirección inmediata del conjunto de las operaciones emprendidas. El Mando Único podrá ser asumido por el Subdelegado de Gobierno o por el Delegado de Gobierno, cuando en la intervención en la zona siniestrada concurran medios del Estado y de las demás Administraciones públicas y lo aconsejen las características de una determinada emergencia o la evolución de la misma. 3. Quien ejerza el Mando Único constituirá de inmediato en la zona de emergencia el puesto de Mando básico al que se incorporarán los Jefes, Directivos y responsables de los distintos servicios actuantes. También se incorporarán si procede, los componentes de la Comisión de Protección Civil constituida por la administración pública correspondiente al ámbito territorial afectado por la emergencia, a fin de asegurar la necesaria coordinación y disponer de la información esencial sobre el desarrollo del conjunto de las operaciones. Podrá asignarse un Director Técnico y los Asesores adecuados y un responsable de apoyo logístico, con funciones de evaluación sobre la marcha de las operaciones y las necesidades que vayan surgiendo respecto a medios de apoyo. 4. Cuando las circunstancias lo requieran r equieran se podrán constituir puestos de mando de sector o de zona en los emplazamientos que se consideren idóneos en el área siniestrada. 5. El Mando Único permanecerá en relación directa con los Organismos, Centros y dependencias que pueden facilitar información y asesoramiento y mantendrá informado de la evolución de la emergencia al Centro de Coordinación Operativa constituido en la sede de la autoridad competente. 6. Se restringirá con rigor el acceso y permanencia en la zona siniestrada y, especialmente, en los puestos de mando. Asimismo se dispondrá en estos, siempre que sea posible, de espacios especiales para la actuación de transmisiones de emergencia y de los medios de comunicación social.
Nota de repaso art. 5 Dirección: La dirección y coordinación de las actuaciones relacionadas con la Protección Civil en situaciones de emergencia, corresponderá: - A los Alcaldes, siempre que la emergencia no rebase el respectivo termino municipal. - A los Delegados de Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. - A los Delegados de Gobierno, al Ministro del Interior o a la persona que en su caso designe el Gobierno.
10.- RÉGIMEN SANCIONADOR (Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil) !"#$%&' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 1234536
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Los órganos competentes de la Administración General del Estado ejercerán la potestad sancionadora, sancionadora, de acuerdo con lo previsto en este título, cuando las conductas presuntamente presuntamente constitutivas de infracción se realicen con ocasión de emergencias declaradas de interés nacional o de la ejecución de planes de protección civil cuya dirección y gestión corresponda a aquella. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. 10.1.- INFRACCIONES: INFRACCIONES: Son Son infracciones administrativas en materia de protección civil las acciones y omisiones tipificadas en esta ley. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. - INFRACCIONES MUY GRAVES: a) El a) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. b) b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas¸ cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. c) c) El incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 7 bis.7 de esta Ley, cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. d) La d) La comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año. - INFRACCIONES GRAVES: a) El a) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. b) b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. c) El c) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis.7, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. d) El d) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis. 8, cuando suponga una especial trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. e) La e) La comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año. - INFRACCIONES LEVES: a) El a) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis.8, cuando no suponga una especial trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. b) b) Cualquier otro incumplimiento a esta ley que no constituya infracción grave o muy grave. 10.2.- SANCIONES: El SANCIONES: El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección civil se regirá por el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título. El plazo máximo para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves será de seis meses, y de tres meses para los procedimientos por infracciones infracciones leves. La aplicación de las sanciones previstas en esta ley se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
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Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y sus disposiciones de desarrollo.
- SERÁN COMPETENTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES: a) El titular de la Delegación del Gobierno cuando se trate de infracciones infracciones leves. b) El titular de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias cuando se trate de infracciones graves.
c) El titular del Ministerio del Interior cuando se trate de infracciones muy graves. - SANCIONES: 1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros. 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.501 a 30.000 euros. 3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros. Disposición final tercera. Actualización Actualización de la cuantía de las multas. Se faculta al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del indicador público de renta de efectos múltiples. Disposición adicional novena. Competencia sancionadora en el ámbito municipal. Los alcaldes serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores sancionadores en el ámbito de protección civil de acuerdo con lo previsto en la legislación específica que les sea aplicable.
10.3.- MEDIDAS PROVISIONALES: Excepcionalmente, en los supuestos de amenaza inminente para personas o bienes, las medidas provisionales previstas en el apartado 2 del presente artículo podrán ser adoptadas por las autoridades competentes en materia de protección civil con carácter previo a la iniciación del procedimiento, debiendo ser ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. Iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para su incoación podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer y las que eviten el mantenimiento o la agravación de los efectos de la infracción imputada. Dichas medidas serán proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción y podrán consistir especialmente en:
a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de objetos o materias peligrosas. b) La adopción de medidas de seguridad de las personas, bienes, establecimientos o instalaciones que se encuentren amenazados, a cargo de sus titulares. c) La suspensión o clausura preventiva preventiva de fábricas, locales o establecimientos. establecimientos. d) La suspensión parcial o total de las actividades en los establecimientos que sean notoriamente vulnerables vulnerables y no tengan en funcionamiento los Planes de Autoprotección o las medidas de seguridad necesarias. necesarias.
11.- DISPOSICIONES DE LA LEY 17/2015, DE 9 DE JULIO, DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL: (a tener en cuenta) Disposición adicional décima: Las ayudas previstas en esta ley no tendrán la consideración de renta computable a efectos de la concesión y mantenimiento del derecho, y en su caso, de la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de d e la Seguridad Segurida d Social en su m odalidad no c ontributiva. Disposición adicional cuarta. Ayudas para situaciones no declaradas como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.
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La normativa reglamentaria estatal en materia de subvenciones derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica será de aplicación a las ayudas derivadas de situaciones en las que no se haya producido la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, así como a las ayudas por daños personales del artículo 22 y por daños materiales contenidas en el artículo 21 y en los párrafos a), b) c) y d) del apartado 1 del artículo 24. En la tramitación de estas subvenciones será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 de esta ley. Disposición transitoria única. Planes de protección civil vigentes. Los planes de protección civil existentes a la entrada en vigor de esta ley continuarán aplicándose hasta que sean sustituidos por los que se elaboren y aprueben conforme a la misma.
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Tema 18 Organizaciones internacionales
Organizaciones Internacionales: Introducción. Evolución histórica, concepto y caracteres de las Organizaciones Internacionales. Clasificación, naturaleza, estructura y funciones: ONU, CONSEJO DE EUROPA, UNION EUROPEA, OTAN .
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 1.- INTRODUCCIÓN INTRODUCCIÓN Una organización internacional es, por definición, toda asociación conformada normalmente por sujetos de Derecho Internacional Público, regulada por un conjunto de normas propias, con miembros, alcance, o presencia internacional y unos fines comunes. En el uso cotidiano, el término es generalmente reservado para las organizaciones intergubernamentales como las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, o la Organización Mundial del Comercio, cuyos miembros son Estados soberanos o de otras organizaciones intergubernamentales. Sin embargo, ante la evolución y como producto de la globalización existe una distinción reciente entre: •
Organización internacional pública, u organización intergubernamental intergubername ntal (OIG).
•
Organización internacional privada, u organización no gubernamental (ONG).
El actual sistema de Derecho internacional público puede definirse como el conjunto de normas jurídicas y principios que las jerarquizan y coordinan coherentemente. Estas están destinadas a regular las relaciones externas entre, sujetos soberanos, los Estados, y otros sujetos, a los cuales también se les confiere calidad de sujetos de derecho internacional. El propósito es armonizar sus relaciones, construyendo un ideal de justicia mutuamente acordado por ellos, en un marco de certeza y seguridad que permita realizarla. Se trata de un conjunto de normas jurídicas con una estructura especialmente adecuada a los destinatarios del sistema y a las necesidades del mismo. La estructura del Derecho internacional público es de coordinación, lo que le diferencia de las estructuras de subordinación de los sistemas internos, dónde los sujetos están sometidos a poderes que los condicionan. Esta estructura de coordinación, responde a que sus principales sujetos, los Estados, son soberanos, razón por la cuál, por definición, no admiten sometimiento a poder material ajeno que les condicione, aunque si se subordinan, sin perder su atributo, a reglas jurídicas que le obligan sin excepción. excepción . El Derecho internacional está integrado por acuerdos entre estados –tales como tratados internacionales, con diferentes denominaciones según el caso (tratados, pactos, convenios, cartas, memorándum, declaraciones conjuntas, intercambios de notas, etc.) – como también
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por la costumbre internacional, que se compone a su vez de la práctica de los Estados, que éstos reconocen como obligatoria, y por los principios generales del Derecho. Esta enumeración de fuentes del derecho internacional es consagrada por el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que dice: 1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a.
las convenciones internacionale s, sean generales o particulares, establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
que
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c.
los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d.
las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
Además, en el ámbito multilateral, el Derecho internacional se nutre de los acuerdos a los que lleguen los Estados en el marco de los organismos internacionales a que pertenezcan y, dentro de éstos, de aquellos acuerdos que se comprometen a aplicar. En ambos casos, bilateral o multilateral, el nivel adquirido al comprometerse un Estado es el de poner en vigor la norma acordada en su propio territorio y aplicarla por encima de las normas nacionales, conforme a las particularidades de cada orden jurídico interno. Tradicionalmente, se diferencia entre Derecho internacional público y Derecho internacional privado. Este artículo se basa fundamentalmente en el derecho internacional público, por cuanto el derecho internacional privado no configura un sistema autosuficiente, en tanto pretende resolver conflictos de leyes mediante tratados (sometidos al derecho internacional público) o leyes internas (sometidas el régimen de cada Estado). Derecho internacional público: Se elabora sobre la base de la voluntad coordenada y concentrada de los Estados, por tanto vemos que van a existir multiplicidad de centros de poder. Se apoya en la soberanía de los Estados, es de base consensual por lo que supone que el derecho internacional va a ser cumplido. 2.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA. CONCEPTO Y CARACTERES DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 2.1.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA HISTÓRICA.. Tenemos que señalar que ya en el siglo XIX, tuvo la necesidad de institucionalizar determinados tipos de cooperación entre las naciones, na ciones, pues éstas se dan cuenta que no son autosuficientes. El instrumento más utilizado, fue el sistema de las Conferencias Internacionales, Internaciona les, así podemos poner como ejemplo, el Congreso de Viena de 1815, que puso fin a la era Napoleónica y ordenó sobre nuevos cauces la convivencia entre los pueblos europeos. La expansión de la sociedad y el Derecho Internacional se produce en el siglo XIX, esta expansión es doble. En sentido geográfico van a ampliarse a nuevos Estados y por otro
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la expansión institucional.; nuevas categorías jurídicas y nacimiento de organizaciones Internacionales, concretamente, las comisiones destinadas a regular la navegación por determinados ríos europeos (RHIN, DANUBIO…). EL Estado va a perder el monopolio de las relaciones internacionales, apareciendo un nuevo sujeto, las Organizaciones Internacionales a partir del siglo XIX. Nacieron numerosas Uniones Internacionales, como las Comisiones del Rhin (1815), sobre cuestiones de navegación fluvial y del Danubio (1856), la Unión Postal Universal (1874), son ejemplos de las primeras, y el Comité Internacional de la Cruz Roja (1863), la Unión Interparlamentaria (1889), etc. Han surgido debido ha: a.- La ausencia de una Comunidad Internacional Organizada. b.- La necesidad de regular determinadas esferas de la cooperación entre estados. Las organizaciones Internacionales son el mejor ejemplo de las sociedades internacionales particulares y han nacido de la unión de los dos factores anteriores. Un claro ejemplo clásico de Organización Internacional, Internaciona l, es La Sociedad de Naciones, se creó en 1919, y fue discutida al mismo tiempo que el Tratado de Paz de Versalles con el que se dio fin a la primera Guerra Mundial, esta sociedad fue un intento de establecer un sistema internacional que garantizara la paz y arbitrará los posibles conflictos entre los países. La Sociedad de Naciones fracasó, el periodo de entre guerras (1919–1939), contempló los sucesivos fracasos de la Sociedad de Naciones en los asuntos internacionales verdaderamente importantes. Este fue el punto central de reflexión a la hora de estructurar una nueva organización mundial para preservar la paz entre todos los pueblos de la tierra (Organización de Naciones Unidas). Es a partir de la segunda guerra mundial cuando realmente las Organizacion es Internacionales adquieren gran importancia. Para establecer un orden capaz de preservar la paz de una forma indefinida, en 1945 se crea la Organización de Naciones Unidas (ONU), gracias a la voluntad de las potencias vencedoras de la Segunda Guerra Mundial, Así aparecen Organizaciones Internacionales para tratar aspectos políticos, económicos, militares… debido, unas veces a la necesidad de cooperación y otras a antagonismos ideológicos. 2.2.- CONCEPTO Y CARACTERES DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. Toda Organización Internacional, es una asociación voluntaria de Estados, constituida por actos internacionales, y reglamentada en sus relaciones entre las partes, por normas de Derecho Internacional, constituyéndose un sujeto estable, provisto de un Ordenamiento jurídico interno propio y dotado de órganos e instituciones propias a través de las que se desarrollan fines comunes a sus miembros. Se crean para gestionar intereses colectivos, por medio de un tratado y dotadas de órganos para cumplir sus fines. En toda Organización Internacional Internaciona l se distinguen seis rasgos diferenciales:
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- Carácter interestatal. - Base voluntaria. - Órganos permanentes. - Voluntad autónoma. - Competencia propia. - Cooperación entre sus miembros, para la satisfacción de los intereses comunes. Es una asociación de Estados por su carácter interestatal, estando excluidas las asociaciones de fuerzas sociales distintas de los Estados que actúan en el plano internacional. Su carácter voluntario, se crean por un acto jurídico denominado de diversas maneras: Tratado, Carta, Estatuto, etc., en el que generalmente se determina su organización y finalidad. Este acto jurídico de creación se denomina instituyente. órganos permanentes , que aseguran su continuidad. Este Están dotadas de elemento permite asegurar la independencia de la Organización Internacional frente a las Estados miembros. Su voluntad autónoma , le permite expresar decisiones de sus órganos, en su caso, distintas periódicamente de las de los Estados miembros, en materias de la competencia de la organización. Las organizaciones internacionales tienen competencias de atribución, no originarias, que le son asignadas por los Estados de manera expresa en el acto jurídico instituyente. A diferencia de los Estados. Las competencias de la organización constituyen el instrumento para alcanzar un objetivo, la satisfacción de intereses comunes a los Estados miembros, mediante la cooperación institucionalizada . Las podemos clasificar por sus fines, por sus competencias y por su composición. a.- Por sus fines: Organizaciones
de
fines Generales: Son las actividades que no se
circunscriben a un ámbito concreto de cooperación, si no que pueden abarcar todas aquellas materias que crean útiles (Naciones Unidas). Organizaciones de fines Específicos : Son aquellas que han sido creadas para
el cumplimiento de unos fines específicos: - Organizaciones de cooperación social, cultural y humanitaria (UNESCO) - Organizaciones de cooperación militar o de seguridad (OTAN). - Organizaciones de cooperación técnica y científica. - Organizaciones de cooperación económica (OMT). b.- Por sus competencias: Organizaciones de cooperación: Casi todas las Organizaciones Internacionales
sus funciones son de cooperación mediante la realización de unas acciones coordinadas entre sus miembros para alcanzar objetivos colectivos. integración: Pretenden la integración o la unificación de los Estados miembros a los órganos comunes.
Organizaciones de
c.- Por su composición: !"#$%&' &)*%"+' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 .&/&0 1234536
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Organizaciones
de
vocación
Como es el
universal:
caso de la
Organización de Naciones Unidas. Organizaciones de carácter regional: Están limitadas en cuanto a
Estados, bien por su política, contigüidad económica, religiosa…
los geográfica o por su similitud
Como el Consejo de Europa, la OEA (Organización de Estados Africanos.)… Las organizaciones internacionales necesitan de órganos para cumplir los fines para
los que han sido creadas. La existencia de estos órganos es consustancial con la propia esencia de la organización y, sin ellos, no existe la organización. El conjunto de estos órganos forma su estructura que, en unión de sus fines, diferencian unas organizaciones de otras. El número de los órganos de las organizaciones internacionales es distinto y variable de unas a otras, aunque normalmente se pueden encontrar tres tipos de órganos cuyas funciones y características son:
a) Un Órgano deliberante de carácter denominaciones dependiendo de la organización: ! ! !
plenario
que
adquiere
diversas
Conferencia (en la OIT), Asamblea (en la Sociedad de Naciones ya disuelta), Asamblea General (en la ONU),
Congreso (en la OMS), y que generalmente presenta las siguientes características: 1) Están formados por representantes de todos los Estados miembros. 2) Reunirse con periodicidad (anual, semestral, semestr al, etc.), aunque aun que caben reuniones extraordinarias sin sujeción a plazo fijo. 3) Tener competencia general para acordar las líneas fundamentales de actuación de la organización y de los demás órganos, así como la admisión, suspensión o expulsión de los miembros; presupuestos, enmiendas de los Estatutos, etc. b) Un Órgano ejecutivo, llamado Consejo o Comité directivo, con las características de que: 1) Su composición es más restringida que la del órgano deliberante y está formado también por representantes de los Estados elegidos por razones de entidad de esos mismos Estados. 2) Su funcionamiento es normalmente permanente. 3) Ejerce funciones ejecutivas por sí o por delegación de otros órganos. 4) Tiene competencias bien definidas y delimitadas por el Tratado creador. c) Un Órgano administrativo denominado Secretario General, Director General o Presidente, con las características de: 1) Ser órgano de funcionamiento permanente. 2) Nombrado por un período de tiempo determinado determin ado y elegido por el órgano deliberante. 3) Tener funciones administrativas y de representación y a veces ejecutivas, y en general, todas las funciones burocráticas. 3.- Creación.
Para “fomentar la cooperación entre las naciones y para garantizar la paz y seguridad”:
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La Sociedad de Naciones (SDN) fue un organismo internacional creado por el Tratado de Versalles, el 28 de junio de 1919. Se proponía establecer las bases para la paz y la reorganización de las relaciones internacionales una vez finalizada la Primera Guerra mundial. La SDN se basó en los principios de la cooperación internacional, arbitraje de los conflictos y la seguridad colectiva. El Pacto de la SDN (los 26 primeros artículos del Tratado de Versalles) fue redactado en las primeras sesiones de la Conferencia de París por iniciativa del Presidente de los Estados Unidos, Woodrow Wilson. El 15 de noviembre de 1920 se celebró en Ginebra la primera asamblea de la sociedad, con la participación de 42 países. Mediante la trilogía arbitraje-seguridad-desarme, como medio para conseguir la filosofía política de la Organización que era el mantenimiento de la paz, se puede hoy decir que fracasó en el cumplimiento cump limiento de d e sus objetivos: No se instauró la obligación completa de la resolución jurisdiccional de las controversias; no era total la prohibición del recurso a la guerra así como tampoco estaba dotada de mecanismos adecuados para la efectividad de la prohibición, ni en el campo del desarme se consiguieron resultados significativos. La Sociedad d e Naciones a sistió impotente a la invasión de Manchuria por Japón en 1931; a la guerra entre Italia y Abisinia de 1934-35; a la anexión de los Sudetes checos por Alemania en 1939; a la invasión de Finlandia por la URSS y al desencadenamiento de la II Guerra Mundial. Por otra parte, la participación de los Estados en la Sociedad de Naciones era escasamente representativa. Los Estados Unidos nunca llegó a ser miembro de la Organización al haber sido denegada por el Senado sé ratificación. Alemania se retiró en 1933, junto con Japón, España se retiró en 1926, reincorporándose posteriormente en 1931, y la URSS fue expulsada de la misma debido a la invasión de Finlandia. Tras el final de la Segunda Guerra Mundial a mediados del siglo XX, la SDN fue disuelta el 18 de abril de 1946, siendo sucedida por la Organización de las Naciones Unidas (ONU). En realidad no fue una sucesión de un organismo internacional por otro. La experiencia de la Sociedad de las Naciones es el más cercano a la actual ONU, pero dicho antecedente no fue ni siquiera mencionado por los redactores de la Carta ya que, al querer reestructurar el mundo posbélico de la Segunda Guerra Mundial, los Estados vencedores optaron por hacer desaparecer la Sociedad de Naciones y crear una organización internacional enteramente nueva.
La necesidad de establecer determinados acuerdos de paz duradera así como mecanismos para impedir enfrentamientos tan dolorosos como los vividos, impulsó a varios países a reformular una sociedad de naciones. Por otra parte los recientes crímenes de guerra debían ser juzgados, y para ello también era necesaria la instrumentación de un gobierno de carácter internacional. La creación de las Organizaciones Internacionales es fruto de un acto jurídico multilateral, anterior y exterior exterio r a las mismas, generalmente un acuerdo internacional entre Estados. Este acuerdo suele negociarse en el marco de una Conferencia Internacional (Ejemplo: La Conferencia Con ferencia de San Francisco en relación rela ción con la Carta de Naciones Naci ones Unidas de 1945.). La entrada en vigor del acuerdo internacional por el que se instituye la Organización, señala el nacimiento de la misma, que estará condicionada por la exigencia de que un número determinado de Estados ratifiquen el Tratado Constitutivo.
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A veces bastará con un mínimo numérico de ratificaciones (UNESCO), en otras, el nivel de exigencia va a variar en relación con la intensidad de los vínculos de cooperación o integración (CEE) o por un número determinado de Estados (Tres países en el caso del Pacto Andino, siete ratificaciones exige el Consejo de Europa). Al carecer de base territorial las Organizaciones Internacionales Internac ionales están obligadas establecerse en el territorio de uno o de varios Estados miembros.
a
3.1.- Sucesión.
Una nueva Organización, puede venir a sustituir a otra, completamente en el ejercicio de sus funciones, competencias y en el disfrute de su patrimonio. En el caso de la Sociedad de Naciones los Estados vencedores de la segunda guerra mundial optaron por hacerla desaparecer y crear una organización internacional enteramente nueva, creando la actual ONU. En ciertas ocasiones puede ocurrir, que en un momento determinado de la vida de la Organización, ésta transfiera a otras Organizaciones algunas de sus funciones, como ocurrió en 1959 entre la UEO y el Consejo de Europa. Si la Organización Organ ización Internacional In ternacional es el fruto de un acuerdo de voluntades entre varios Estados, su sustitución exige que dichos Estados igualmente den su conformidad a ello. Pero esta conformidad se dará: a.-
Por un nuevo acuerdo celebrado por sus Estados miembros.
b.- Este acuerdo puede además incluirse, bien en el Tratado Constitutivo de la nueva Organización o en una resolución de la Organización Internacional que desaparece. Para concluir esta exposición debemos resaltar que como consecuencia de la sucesión se transfieren por lo general a la Organización sucesora las funciones, competencias y patrimonio de la Organización Internacional que desaparece. 3.2.- Disolución.
Por diversos motivos pueden ser las causas de disolución de las Organizaciones Organizacion es Internacionales Internaciona les : a.- Cuando el propio Tratado que crea cre a la Organización Organiz ación Internacional, Interna cional, fija una u na duración determinada (por ejemplo la Comunidad Europea del Acero y del Carbón “CECA” fijó una duración de 50 años). b.- Cuando hay un cambio profundo de circunstancias que provoca la desaparición de aquellos intereses cuya gestión colectiva motivó su creación (Pacto de Varsovia). c.- La falta de funcionamiento por la retirada de los miembros más significativos. d.- Por dificultades financieras, que la conduce a una bancarrota o suspensión de pagos. 4.- Miembros y órganos: - Miembros originarios. Cuando se crea una Organización Internacional los
miembros originarios son creados directamente por el propio Tratado fundacional de la misma (Órganos principales) !"#$%&' &)*%"+' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 .&/&0 1234536
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- Miembros subsidiarios o derivados. Pero esa estructura institucional inicial u originaria puede resultar insuficiente para hacer frente a las exigencias que van surgiendo derivadas del funcionamiento en la práctica de la Organización, haciendo necesario crear otros órganos, que son los órganos derivados o subsidiarios. A demás de estos miembros principales y secundarios, dentro de la estructura interna de la Organización Internacional, encontramos una serie de órganos en razón de la función que desempeñan , pudiendo clasificarlos en: !
Órganos deliberantes: Están presentes en él todos los miembros de la misma, su composición es intergubernamental, es decir formado por delegados de los gobiernos
!
Órganos de decisión: Son los órganos que tienen competencias para tomar las decisiones fu ndamentales Internacional.
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para el
funcionamien to de la
Organización
Órganos administrativos: Las Organizaciones Organizaciones Internacionales Internacionales cuentan con un órgano administrativo, compuesto de agentes de la Organización Internacional y dirigido por un Secretario General (ONU), un Director General (UNESCO), que tendrán las funciones func iones admin istrativas, fu nciones de representación, funciones políticas, funciones de ejecución…
!
!
Órganos de control: Son aquellos órganos garantes de las disposiciones de las Organizaciones Internacionales, así tenemos el Tribunal Internacional de Justicia de la Haya, El Tribunal de Justicia Europeo, Asambleas Parlamentarias… Órganos consultivos: Ciertas Organizaciones Internacionales prevén órganos donde se representen los intereses económicos y sociales de sus Estados miembros.
5.- La formación de la voluntad de las Organizaciones Internacionales se dará: a.- Por mayoría: La mayoría en la Organizaciones Internacionales puede ser: !
Simple: Que es la mitad más uno de los votos emitidos.
!
Cualificada: 2/3 de los votos usualmente o una mayoría aún más importante en la que intervengan Estados representativos.
Reglas de voto en las Organizaciones Internacionales: a.-
A la hora de calcular la mayoría se puede participar del voto igualitario, un Estado un voto, o tener en cuenta la desigualdad existente entre los diversos miembros de la Organización Internacional, ponderar estos votos dando de este modo a los Estados un número de votos en consonancia con la importancia que tiene en la Organización Internacional.
b.-
Se trata del derecho al veto que tienen algunos estados miembros, el ejemplo más claro y típico lo tenemos en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, donde cualquiera de los cinco miembros permanentes puede anular cualquier decisión del órgano, aún teniendo mayoría de votos ( Este sistema de voto se denomina “ sistema de voto ponderado” )
b.- La unanimidad: !"#$%&' &)*%"+' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 .&/&0 1234536
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Cuando todos los miembros de la Organización Internacional unánimemente acuerdan el acto concreto, con creto, este método tiene un gran inconveniente, pues cada Estado goza del derecho al veto, lo que hace bastante complicado que a veces se lleguen a acuerdos por la gran mayoría de miembros que en ocasiones componen la Organizaciones Internacionales, paralizando la adopción del acuerdo. Aquí ocurre que las pequeñas potencias tienen grandes potencias (Principio de igualdad).
igualdad
de
poder
que
las
Este procedimiento fomenta la negociación y por supuesto que ningún miembro se pueda obligar a realizar un acto que él no ha aprobado expresamente. c.- Consenso: Trata de la adopción de una decisión dentro de los Órganos de las Organizaciones Internacionales, sin recurrir a las votaciones. El pilar de este sistema es la negociación, el efecto jurídico de las resoluciones adoptadas por consenso sería el mismo que si hubieran sido aprobadas por votación.
5.- CLASIFICACION, NATURALEZA, ESTRUCTURA Y FUNCIONES: ONU. CONSEJO DE EUROPA. UNION EUROPEA. ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE . 5.1.- NACIONES UNIDAS Clasificación: es una organización internacional intergubernamental, intergubernamental , la mayor organización que existe, con un conjunto de normas propias, con miembros, alcance, o presencia internacional y unos fines comunes. Las Naciones Nacione s Unidas se conciben al principio como una u na coalición para la guerra, pero pronto se transforma transf orma en un proyecto de paz. Durante la II Guerra Mundial, los países Aliados sintieron la necesidad de crear una Organización Internacional que velase en el futuro por la paz y seguridad internacionales. ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS (ONU) Se firma en San Francisco el 24 de octubre de 1945
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) o simplemente Naciones Unidas (NN. UU.) es la mayor organización internacional existente. Se define como una asociación de gobierno global que facilita la cooperación en asuntos como el Derecho internacional, la paz y seguridad internacional, el desarrollo económico y social, los asuntos humanitarios y los derechos humanos. La ONU fue fundada el 24 de octubre de 1945 en San Francisco (California), por 51 países, al finalizar la Segunda Guerra Mundial, con la firma de la Carta de las Naciones Unidas.
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Desde su sede en Nueva York, los Estados miembros de las Naciones Unidas y otros organismos vinculados deliberan y deciden acerca de temas significativos y administrativos en reuniones periódicas celebradas durante el año. La ONU está estructurada en diversos órganos, de los cuales los principales son: Asamblea General, Consejo de Seguridad, Consejo Económico y Social, Secretaría General, Consejo de Administración Fiduciaria y la Corte Internacional de Justicia. La figura pública principal de la ONU es el Secretario General. El actual es Ban Ki-moon de Corea del Sur, que asumió el puesto el 1 de enero de 2007, reemplazando a Kofi Annan.2 A fecha de 2013, la ONU posee 193 estados miembros, prácticamente todos los países soberanos reconocidos internacionalmente, más tres miembros en calidad de observadores; la Ciudad del Vaticano, la Orden Soberana y Militar de Malta y el Estado de Palestina. Otros estados independientes de facto como la República de China-Taiwán o Kosovo no son miembros pues son considerados territorios en disputa. La sede europea (y segunda sede mundial) de la Organización de las Naciones Unidas se sitúa en Ginebra, Suiza. Los idiomas oficiales de la ONU son seis: árabe, chino mandarín, español, francés, inglés y ruso. La ONU reemplazó a la Sociedad de Naciones (SDN), fundada en 1919, ya que dicha organización había fallado en su propósito de evitar otro conflicto internacional. El término «Naciones Unidas» se pronunció por primera vez en plena Segunda Guerra Mundial por el entonces presidente de los Estados Unidos Franklin Roosevelt, en la Declaración de las Naciones Unidas, el 1 de enero de 1942 como una alianza de 26 países en la que sus representantes se comprometieron a defender la Carta del Atlántico y para emplear sus recursos en la guerra contra el Eje Roma-Berlín-Tokio. La Carta de las Naciones Unidas se firmó el 26 de junio de 1945 en San Francisco, es un documento de 111 artículos y de la que qu e forma parte integrante el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia. Ambos documentos están redactados en cinco idiomas: inglés, español, francés, ruso y chino. La Carta es un Tratado con rango constitucional, que hace que en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los miembros de las Naciones Unidas en virtud de la Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro Tratado o convenio convencional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta. Tres grandes compromisos políticos hicieron posible el nacimiento de la ONU y quedaron plasmados en la Carta, a saber: 1) El papel predominante y la responsabilidad de las grandes potencias en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, de ahí el derecho de veto de 5 miembros permanentes en el Consejo de Seguridad: EEUU, Francia, Unión Soviética (hoy Federación Rusa), Reino Unido y la República de China. 2) El compromiso de que, respecto a la cooperación internacional en el terreno económico y social, se establecía una clara división del trabajo, en el sentido de que las competencias sustantivas quedan confiadas a organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas, aunque disfrutan de ella, mientras que la Organización se atribuía en este campo competencias de estudio, promoción y coordinación. 3 En cuanto a los pueblos y territorios sometidos a dominación colonial consagración del derecho a la independencia Hoy en día sólo el primer compromiso pervive.
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5.2.- LA NATURALEZA DE NACIONES UNIDAS Nos basamos en su historia:
La Declaración de los Aliados de 1941 en en Londres, y la Declaración denominada Carta de Atlántico entre EEUU e Inglaterra, también en 1941, dejaron constancia de la idea de que para conseguir una paz estable y duradera debería existir una cooperación voluntaria de todos los países libres del mundo, expresando el propósito de trabaja r juntos para lo grar estos fines, re nunciando al uso de la fuerza, y manifestando la convicción de la necesidad del desarme, y la promoción de la máxima colaboración entre las naciones en el terreno económico. En enero de 1942 se produce la Declaración de Washington o Declaración de las Naciones Unidas, suscrita por 26 países entre ellos Estados Unidos, Reino Unido y Unión Soviética y en la que qu e se s e sientan sie ntan las bases sustentadoras de la l a política polít ica exterior y el nuevo orden del mundo. Pero el acto más importante fue la Declaración de Moscú de octubre de 1943, firmada por los representantes de Estados Unidos, Reino Unido, Unión Soviética y China, donde se expresaba el propósito expreso de creación de una nueva organización internacional, las Naciones Unidas, que basada, en el principio de la igualdad soberana de los Estados, tuviera como finalidad el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Para desarrollar los principios de la Declaración de Moscú, el gobierno Soviético propuso la creación de unos comités de expertos intergubernamentales, que inician sus trabajos, reuniéndose en Dumbarton y de donde salen unas propuestas que dejan sentadas las bases de la O.N.U. En febrero de 1945 se celebra la Conferencia de Yalta y se toma el acuerdo sobre la adopción de decisiones en el Consejo de Seguridad consagrando la regla de la unanimidad entre los miembros permanentes, regla de gran alcance político; decidiéndose también convocar en San Francisco Fran cisco (EEU U) la Conferencia de la Naciones Unidas. En la Conferencia de San Francisco (acto jurídico instituyente de creación de la ONU) toman parte cincuenta países, entre ellos las grandes potencias, siendo su punto final la Carta de las Naciones Unidas firmada el 26 de junio de 1945 y el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, entrando en vigor el 24 de octubre de dicho año.
5.3.- ESTRUCTURA
En una organización que algunos han pretendido que fuera la Comunidad Internacional estructurada, hubiera sido lógico que todos los Estados de la Tierra pasaran a ser automáticamente miembros de la misma. En la conferencia de San Francisco, se discutió el principio de Universalidad de la Organización, pero se consideró que la adhesión a los principios de la Carta y la observancia de las obligaciones, eran condiciones esenciales para la admisión.
La Carta de las Naciones Unidas, hace una distinción entre miembros originarios y admitidos, aunque ambas categorías gozan de los mismos derechos y obligaciones. Son miembros originarios los Estados qu e participaron e n la Conferencia de San Francisco, suscribieron ratificaron la Carta (50 Estados, más Polonia). Los miembros admitidos son los que han ingresado o ingresen en la ONU, siguiendo las condiciones de admisión marcadas en la Carta, que se pueden resumir en: a) Ser un Estado. b) Ser amante de la Paz. c) Aceptar las obligaciones consignadas en la Carta.
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d) Estar capacitado para cumplir dichas obligaciones. e) Estar dispuesto a cumplir lo anterior. Estas condicion es son las ún icas que deben tenerse en cuenta cue nta por los miembros de la ONU, para votar a favor o en contra de la admisión de un nuevo miembro. Además de cumplir dichas condiciones, se requiere se sometan a un procedimiento de admisión de orden formal: se efectuará por decisión de la Asamblea General, previa recomendación del Consejo de Seguridad, es decir, se trata de dos declaraciones de voluntad de dos órganos de las Naciones Unidas. Todo miembro de la ONU, que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad, podrá ser suspendido por la Asamblea General, (previa recomendación del Consejo de Seguridad), del ejercicio de los derechos y privilegios, inherente a su cualidad de miembros, es decir, se les suspende de sus derechos y privilegios, pero no de sus obligaciones. Todo miembro que haya violado repetidamente los principios contenidos en la Carta, puede ser expulsado expu lsado de la ONU. Hasta la actualidad no ha ocur rido con ningún miembro. A marzo del 2013 la ONU, tiene 193 Estados Miembros, España ingresó en el año 1.955, la Organización tiene la sede en Nueva York. Desde 2011 y después de la adhesión de Sudán del Sur, el número de estados miembros es de 193. Están incluidos todos los estados reconocidos internacionalmente, aunque notables ausencias son: • • • • •
La Ciudad del Vaticano (la Santa Sede es miembro observador), La Orden de Malta, con sede en Roma, es un sujeto de Derecho internacional y es miembro observador, Palestina (la Organización para la Liberación de Palestina), es miembro observador. La República de China-Taiwá n (cuyo asiento en la ONU fue transferido a la República Popular China en 1971), El Sahara Occidental (oficialmente es un territorio no autónomo de administración española, como indica el documento S/2002/161).
El último país en ser admitido fue Sudán del Sur, el 14 de julio de 2011. Casos especiales, únicos territorios no miembros, sin calidad de miembro observador y con gobierno propio: • Niue y las Islas Cook: ambos territorios están actualmente en libre asociación con Nueva Zelanda. Sin embargo, cada uno podría declarar su independencia solicitando su ingreso a la ONU. Esto ya ha sucedido, por ejemplo, con Estados Federados de Micronesia, Islas Marshall y Palaos, todos Estados en libre asociación con Estados Unidos y miembros de las Naciones Unidas. El artículo 4, del Capítulo 2 de la Carta de las Naciones Unidas establece los requisitos para ser Estado miembro: Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El propósito de la Carta de las Naciones Unidas, fue el de llegar a una clara división funcional. Se le atribuyeron determinadas funciones específicas a cada órgano.
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Se reglamenta solamente sus órganos en la Carta, aunque autorizó la posibilidad de crear alguno de estos llamados principales y otros de carácter subsidiario. Según su mayor o menor autonomía, tiene los siguientes órganos: Los órganos principales autónomos: Asamblea General, Consejo de Seguridad y Tribunal Internacional de Justicia. Los órganos principales de autonomía reducida: Consejo Económico y Social, Consejo de Administración Fiduciaria y Secretaría General. Los órganos principales autónomos, son independientes de cualquier otro órgano en el ejercicio de sus competencias. Sin embargo, los órganos de autonomía reducida, tienen sus competencias limitadas y subordinadas, bien respecto a la Asamblea General, bien al Consejo de Seguridad o a ambos a la vez. El Secretario General, de las Naciones Unidas es un órgano principal, pero tiene su autonomía muy reducida y sus funciones están configuradas con el carácter de auxiliares, ya que se le encomienda la misión de ser Secretario de la Asamblea General y de los tres Consejos, y además desempeñará las funciones que les encomienden dichos órganos; no obstante, en los últimos años la figura del Secretario General está sufriendo un profundo cambio al encomendársele cada vez mayor número de funciones políticas y diplomáticas en las que actúa con evidente autonomía. La Asamblea General. Es un órgano de competencia general, que está compuesta por todos los miembros de la Organizac ión, que se ha cen representar por medio de cinco delegados y un número igual de suplentes. Se reúnen una vez al año en sesión ordinaria, el tercer martes del mes de septiembre, pero puede reunirse también en sesiones extraordinarias cada vez que las circunstancias lo exijan o en sesiones extraordinarias de emergencia, a petición del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los miembros de la Organización. En cuestiones importantes como las relacionadas con la paz y la seguridad, admisión de nuevos miembros, cuestiones presupuestarias ... las decisiones serán tomadas por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. En el resto de las cuestiones, rige la regla de la simple mayoría de presentes y votantes La Asamblea General se lleva su trabajo a cabo en Pleno o, a través de Comisiones, que se dividen en seis principales: 1ª Desarme Desa rme y Seguridad Internacional. Internaciona l. 2ª Asuntos Económicos y Financieros. 3ª Asuntos Sociales, Humanitarios y Culturales. 4ª Política especial y Descolonizaci ón. 5ª Asuntos de Administración y de Presupuesto. 6ª Jurídica. Y dos de procedimiento: - La Mesa de la Asamblea, compuesta por el Presidente y los 21 Vicepresidentes de la Asamblea, así como los Presidentes de las seis comisiones principales. - La comisión de verificación de poderes, está integrada integra da por nueve miembros designados por la Asamblea a propuesta del Presidente en cada periodo de sesiones. Esta Comisión informa a la Asamblea sobre los poderes de los representantes.
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Además de las anteriores, la Asamblea General puede constituir Comisiones mixtas o Comisiones especiales para examinar una cuestión en concreto. La Asamblea General tiene una competencia competen cia general que la faculta fa culta para discutir cualquier asunto o cuestión cu estión referente a los poderes y funciones fu nciones de los órganos de la ONU. Junto a esta competencia general tiene varias específicas, de las que sobresalen: - Considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y seguridad internacional. - Considerar los principios de desarme y limitación de armamentos. - Recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualquier situación. - Admitir, suspender y expulsar a los miembros de la ONU. - Establecer órganos subsidiarios. - Ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y libertades fundamentales de todos. - Elegir a los miembros no permanentes permanen tes del Consejo Cons ejo de Seguridad, Segu ridad, a los lo s Jueces del Tribunal Internacional de Justicia y al Secretario General. El Consejo de Seguridad. Es el Órgano de las Naciones Unidas, cuya responsabilidad primordial es el mantenimiento de la paz y la seguridad. Conforme a la Carta, los Estados Miembros están obligados a aceptar y cumplir las decisiones del Consejo. Aunque las recomendaciones de otros órganos de las Naciones Unidas no tienen el carácter obligatorio de las decisiones del Consejo, pueden influir en determinadas situaciones, ya que reflejan la opinión de la comunidad internacional. La Carta, que es un Tratado Internacional, obliga a los Estados Miembros a solucionar sus conflictos por medios pacíficos, a fin de no poner en peligro la paz y la seguridad internacionales. Esto significa que deben abstenerse de la amenaza o el uso de la fuerza contra todo otro Estado y que pueden someter cualquier controversia al Consejo de Seguridad. Cuando al Consejo de Seguridad se le presenta una controversia, la primera medida del Consejo es generalmente recomendar a las partes que lleguen lle guen a un acuerdo por medios pacíficos. En E n algunos algun os casos, el propio Consejo emprende emp rende actividades activida des de investigación y mediación. También puede establecer los principios para el arreglo pacífico y nombrar representantes especiales o pedirle al Secretario General que use sus buenos oficios. La preocupación principal del Consejo es poner fin cuando una controversia conduce a las hostilidades, lo antes posible. Para prevenir la ampliación de las hostilidades, el Consejo puede establecer directrices de cesación del fuego. En apoyo del proceso de paz, el Consejo puede desplegar observadores militares o una fuerza de mantenimiento de la paz en una zona de conflicto. El Consejo tiene el poder de tomar medidas para hacer cumplir sus decisiones (Conforme al Capítulo VII de la Carta). Puede imponer embargos o sanciones económicas, o autorizar el uso de la fuerza para hacer cumplir los mandatos. Cuenta con un Comité de Estado Mayor como órgano asesor (art. 47 de la Carta), para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo. Este Comité esta integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no éste permanentemente representado en el Comité será invitado por éste a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera la participación de dicho Miembro. El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. !"#$%&' &)*%"+' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 .&/&0 1234536
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Los miembros que tiene el consejo son 15: cinco permanentes y 10 electos por la Asamblea General por períodos de dos años. Los miembros permanentes son China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Francia y el Reino Unido. Cada miembro del Consejo tiene un voto. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se toman por voto afirmativo de, por lo menos, nueve de los 15 miembros. Las tocantes a cuestiones de fondo también requieren nueve votos afirmativos, pero éstos tienen que incluir los de los cinco miembros permanentes. Ésta es la regla de la "unanimidad de las grandes potencias" o, como se dice a menudo, el poder de "veto". Si un miembro permanente no está de acuerdo con su decisión, puede emitir un voto negativo, el cual tiene poder de veto. Cada uno de los cinco miembros permanentes ha ejercido su poder de veto en alguna oportunidad. Si un miembro permanente no apoya una decisión pero no quiere bloquearla con su veto, se puede abstener en la votación. La Presidencia Presidenc ia del Consejo rota mensualmente, mensualme nte, según el listado de los Estados Miembros del Consejo de Seguridad en el orden alfabético inglés de sus nombres. Las competencias del Consejo de Seguridad, contenidas en la Carta son: - Investigación de toda controversia o situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si pueden poner en peligro la paz o la seguridad internacionales. - Determinar la existencia de toda amenaza o quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hacer las oportunas recomendaciones o tomar medidas para mantener o restablecer la paz y seguridad internacionales. Las medidas pueden implicar el uso de la fuerza (demostraciones, bloqueos u operaciones aéreas, navales n avales o terrestres) o que no impliquen impliqu en el uso de la fuerza (interrupción total o parcial de relaciones comerciales, económicas, ferroviarias, etc.; Incluida la ruptura de relaciones diplomáticas). - Está facultado para utilizar los acuerdos y Organismos regionales en la aplicación de medidas coercitivas bajo su autoridad. - Ejercer todas las funciones de las Naciones Unidas una vez designada una zona como estratégica y bajo Administración fiduciaria. - Elaboración de planes para establecer un sistema de regulación de armamentos. - Dictar medidas o hacer recomendaciones para que se ejecuten los fallos del Tribunal Internacional de Justicia. - Pedir dictamen al tribunal Internacional de Justicia sobre cuestiones jurídicas. - Recomendar el nombramiento de Secretario General. - Participar en la elección de miembros del Tribunal Internacional de Justicia. El Tribunal Internacional de Justicia con sede en La Haya (Países Bajos), es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. La Corte resuelve controversias jurídicas entre los Estados partes y emite opiniones consultivas para las Naciones Unidas y sus organismos especializados. Su Estatuto forma parte de la Carta de las Naciones Unidas. Todos los Estados Es tados partes pa rtes en su Estatuto, pueden recurrir a la Corte, que qu e incluye a todos los Miembros de las Naciones Unidas. Solo los Estados pueden ser partes en los casos que se sometan a la Corte. Las personas físicas y jurídicas y las organizaciones internacionales no pueden recurrir a la Corte. La Asamblea General y el Consejo de Seguridad pueden pu eden solicitar solicita r opiniones consultivas de la Corte sobre cualquier cuestión jurídica. Los demás órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados, con autorización de la Asamblea, pueden solicitar opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades. !"#$%&' &)*%"+' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 .&/&0 1234536
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Su jurisdicción: La competencia de la Corte s e extiende a todos los litigios que las partes le sometan som etan y a todos los asuntos previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en tratados y convenciones internacionales vigentes. Los Estados pueden obligarse por anticipado a aceptar la jurisdicción de la Corte firmando un tratado o convención en el que se estipule la remisión a ella o haciendo una declaración a tal efecto. Esas declaraciones a menudo contienen reservas por las que se excluyen ciertos tipos de causas. En su Estatuto, la Corte decide sobre la base de: - Las convenciones internacionales que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; - La costumbre internacional como prueba de práctica general aceptada como derecho; - Los principios generales del derecho reconocidos por las naciones; y - Las decisiones judiciales y la doctrina de los juristas de mayor competencia de las distintas naciones. Su miembros: Elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad la Corte está integrada por 15 magistrados, en votaciones independientes, en atención a sus méritos. Se procura que estén representados en la Corte los principales sistemas jurídicos del mundo. No puede haber dos magistrados del mismo país. Los magistrados tienen un mandato de nueve años y son reelegibles. Mientras dura su mandato no pueden dedicarse a ninguna otra ocupación. La Corte generalmente gen eralmente se reúne reú ne en sesión plenaria, pero también a solicitud soli citud de las partes puede hacerlo en unidades más pequeñas o «salas», . Las sentencias dictadas por las salas se consideran dictadas por la Corte en pleno. La Corte tiene también una Sala de asuntos relacionados con el medio ambiente y constituye todos los años una Sala de Procedimiento Sumario. Se tuvo que soportar durante el siglo XX las peores atrocidades en la historia de la humanidad. En muchos casos, estos delitos se cometieron con impunidad, lo que sólo animó a otros a burlarse de las leyes de la humanidad. Se crea el Tribunal Penal Internacional, por el Estatuto de Roma de 18 de Julio de 1.998, que comenzó sus trabajos, entrando en vigor su estatuto, el 1 de Julio del 2.002. Con la ratificación de las Islas Seychelles (noviembre 2010), 112 países han ratificado el Estatuto. La Haya, Países Bajos, tiene su sede (aunque también puede reunirse en otros lugares) la Corte Penal Internacional es la primera institución internacional en la historia permanente, con competencia para enjuiciar a individuos responsables de los crímenes más graves de trascendencia internacional: a) El crimen de genocidio. b) Los crímenes de lesa humanidad. c) Los crímenes de guerra. d) El crimen de agresión. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, será complementaria a los tribunales nacionales, lo que significa que la Corte sólo actuará cuando los tribunales nacionales no puedan o no tengan potestad para investigar o juzgar dichos delitos. El procedimiento ante la Corte Penal Internacional puede ser iniciado por un Estado Parte, el Fiscal de la Corte o por el Consejo de Seguridad de la ONU (este último es el único que puede detener las actuaciones del Tribunal por el plazo máximo de 1 año). La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto. Es una organización internacional independiente, y no forma parte del sistema de las Naciones Unidas. Aunque los gastos de la Corte son financiados principalmente por Países de
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la ONU, también recibe contribuciones voluntarias internacionales, particulares, empresas y otras entidades.
de
gobiernos,
organizaciones
Órganos del Tribunal: a) La Presidencia: Es responsable de la administración general de la Corte, con la excepción de la Oficina del Fiscal, y de las funciones específicas asignadas a la Presidencia de conformidad con el Estatuto. Está compuesta por tres magistrados de la Corte, elegidos por el resto de magistrados, por un período de tres años. b) División Judicial: Compuesta por dieciocho jueces organizados en varias secciones. Cuenta con: -Una Sección de Apelaciones. -Una Sección de Primera Instancia. -Una Sección de Cuestiones Preliminares. c) Oficina del Fiscal: Es un órgano independiente de la Corte. Se encarga de estudiar y examinar informes de crímenes sobre los que la CPI tiene competencia y realizar las actuaciones judiciales necesarias así como ejercitar la acción penal ante la Corte. La Secretaría: Es responsable de la prestación de servicios a la Corte y de los aspectos no judiciales de la administración. La Secretaría está dirigida por el Secretario, que es el principal funcionario administrativo de la Corte. El Secretario S ecretario ejerce sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte. El actual Secretario, elegidos por los jueces por un período de cinco años La Secretaría de las Naciones Unidas está compuesta de un Secretario General y del
personal que requiera la Organización (según la Carta). La máxima responsabilidad radica en el
Secretario General, estando definido por
la Carta como el más alto funcionario administrativo de la Organización. Organización . Las funciones han rebasado en la actualidad la idea de simple funcionario administrativo, habiéndose ampliado en el campo político y diplomático. Nombrado por la Asamblea General previa recomendación del Consejo de Seguridad y su mandato está fijado en cinco años y es prorrogable. El Secretario General nombra directamente el personal de la Secretaría, debiendo tener en cuenta el asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad; teniendo en cuenta, además, que la contratación del personal se realice de forma que haya la más alta representación geográfica posible. De carácter estrictamente internacional es la función del Secretario General (según la Carta), y de los funcionarios de la Secretaría, ordenando que no soliciten ni reciban instrucciones de ningún ningú n Gobierno ni autoridad autorida d ajena a la Organización, como asimismo el compromiso de los Estados miembros de respetar el carácter internacional del Secretario y del personal de la Secretaría, no tratando de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones. Secretario General no tiene unas competencias totalmente reglamentadas en la Carta, pero mediante la práctica se han ido ampliando notablemente, pudiéndose distinguir: a)
Técnico-administrativas, Técnico-administra tivas, en las que se distinguen a su vez: Las técnico-económicas: Preparar el proyecto de control de gastos e ingresos, así como emisión de bonos.
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presupuestos
y
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-
b) que son:
Las técnic o-administrativas: Organización del trabajo buroc rático y ejecución de decisiones de la Organización. Las administrativas propiamente dichas: actuar como Secretario en todas las sesiones de la Asamblea General, Consejo de Seguridad y otros órganos en los que así esté estipulado. Las técnico-jurídicas : Ser depositario de los tratados, registrarlos y publicarlos. Las técnico-asesoras : Como la preparación de estudios e informes y proporcionar documentos, datos e informaciones a los órganos. Las técnico-coordinadoras técnico-coordinadoras:: Entre los diversos órganos de las Naciones Unidas. Funciones políticas y diplomáticas, que cada día van adquiriendo más amplitud y
-
Funciones político-administrativa político-administrativas, s, resaltando entre ellas el informe anual que debe de presentar ante la Asamblea General.
-
Funciones político-representativa político-representativas, s, como la de manifestar, respecto a Estados no miembros, la opinión formada por los órganos de la Naciones Unidas en asuntos que les afecten, así como formular reclamaciones e n nombre de la O rganización an te Tribunales nacionales e Internacionales, In ternacionales, representar a las Naciones Unidas y celebrar acuerdos actuando como representantes de la Organización.
-
Funciones político-diplomáticas, como las de ejercer de mediador y consejero en asuntos asu ntos que puedan poner en peligro el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.
-
Funciones político-ejecutivas, como son las de organizar contingentes armados al servicio de las Naciones Unidas, como actualmente se observa en El Salvador, Líbano, Bosnia, etc.
Existen agencias especializadas: Las organizaciones o rganizaciones
internacionales especializadas tienen como característica su vocación hacia la universalidad, es decir, están abiertas a todos los Estados de la Tierra y además, se proponen unos fines concretos o específicos de vocación social, económica y técnica. 5.4.- FUNCIONES DE LAS NACIONES UNIDAS
La función principal de la Naciones Unidas, por lo expuesto hasta el momento, es la de mantener la paz y la seguridad internacional. La Carta fundacional tiene preceptos dedicados al arreglo pacífico de controversias y a las acciones en casos de amenazas a la paz, quebrantamientos de la misma o actos de agresión, completados estos preceptos, con la práctica de la Organización que ha puesto en marcha mecanismos que se han concretado en la Resolución conocida por Unión Pro-Paz y en las acciones conocidas por Operaciones para el Mantenimiento de la Paz . La Carta de la Naciones Unidas se abre con un Preámbulo en el que se proclaman “las intenciones de los países participantes en la Conferencia de San Francisco”. A continuación siguen dos artículos, el primero dedicado a “los propósitos” y el segundo a “los principios”. Los propósitos, constituyen la razón de ser de la Organización, Organizaci ón, son el conjunto con junto de los fines comun es, causa y objeto de la Carta suscrita colectivamente por los países miembros. Los principios, establecen los métodos y normas reguladoras con arreglo a las cuales la Organización y sus miembros, cumplirán sus
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deberes e intentaran conseguir los objetivos comunes. Sus estipulaciones deberán servir como pautas de conducta internacional. Los propósitos son los grandes objetivos de la Naciones Unidas y presentan un gran interés para la interpretación de la Carta y para la individualización de las competencias implícitas de la Organización. En los principios están contenidas las normas a las que deberá ajustarse la conducta de los miembros y de la propia Organización. El incumplimiento de los principios puede acarrear la expulsión de la Organización del Estado infractor. Los propósitos de las Naciones Unidas son (art. 1 de la carta): 1.
2.
Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios eficaces, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de paz. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal.
3.
Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.
4.
Servir de centro que armonice los esfuerzos alcanzan estos propósitos comunes.
de las Naciones que
Los principios formulados en el artículo 2 de la Carta, constituyen el marco general de obligaciones en el que ha de desenvolverse la actuación de los órganos y de los miembros de la Naciones Unidas. Los principios de actuación en la esfera internacional son de tres clases: 1.son:
Principios comunes, cuyos orígene s se remontan a épocas an teriores a la Carta,
a) b)
El principio de la igualdad soberana de los Estados. El principio de buena fe, que implica que las obligaciones contraídas por los Estados se cumplirán de conformidad con la Carta.
c) El principio del arreglo pac ífico de las c ontroversias intern acionales entre los Estados, de tal manera que no se ponga en peligro ni la paz y la seguridad internacionales. d)
El principio de la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza.
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2.- Principios privativos de la Carta, son tres, que tienen en común su íntima conexión con las Naciones Unidas, en cuanto, institución dotada de personalidad y poderes propios y que son: a)
El principio de la asistencia a las Naciones Unidas, prestando los Estados toda clase de ayuda en cualquier acción que la Organización ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviera ejerciendo acción preventiva o coercitiva.
b)
El principio de la autoridad de las Naciones Unidas sobre los Estados no miembros para que se conduzcan de acuerdo con el resto de los principios en la medida que sea necesario para mantener la paz y seguridad internacionales.
c) El principio de la excepción de la jurisdicción interna de los Estados, por el que ninguna disposición de la Carta autoriza a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obliga a los miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la Carta. 3.- Principios privativos de la Resolución 2625 de 1975, con motivo de la celebración del 25 aniversario de las Naciones Unidas, que son tres y no están expresamente recogidos en el artículo 2 de la Carta: a)
El principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción ju risdicción inter na de los Estados, de conformidad con la Carta (que constituye la denominada Doctrina Estrada), y que supone una reafirmación del principio privativo de la excepción de la jurisdicción interna de los Estados contenido en la Carta y expuesto anteriormente. No obstante, este principio se encuentra en la actualidad mu y atemperado por el principio de intervención humanitaria, reflejo del principio del respeto universal a los derechos humanos, que ha justificado numerosas intervenciones de las Naciones Unidas en cuestiones internas de los Estados infractores (así, entre otros ejemplos, Bosnia y Somalia).
b)
El principio de la obligación de los Estados de cooperar entre sí, de conformidad con la Carta.
c)
El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, aplicado este último exclusivamente a los pueblos colonizados por las metrópolis o potencias coloniales, y sin ninguna operatividad ni reconocimiento internacional fuera de dicha esfera.
5.4.1.- El trabajo del equipo de mantenimiento de la paz de las Naciones:
En cuanto a Derechos Humanos, garantizando la protección y el fomento de los derechos humanos en el transcurso de sus labores. En cuanto a ambiente y sostenibilidad, trabajando activamente para garantizar la sostenibilidad del medio ambiente. Las actividades de mantenimiento de la paz se ejecutan en un entorno en constante evolución en los ámbitos físico, social, económico y político.
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El personal militar de las Naciones Unidas son los cascos azules. Son aportados por los ejércitos nacionales de todo el mundo. La Policía de las Naciones Unidas tiene un papel importante en la promoción de la paz y la seguridad. En cuanto a la defensa del estado de derecho es esencial para que las actividades de mantenimiento de la paz culminen con éxito. El equipo de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas trabaja con las autoridades nacionales en los lugares en que la violencia ha sido la fuerza dominante en una sociedad para reconstruir las instituciones de justicia. Mediante la protección de los presos, el equipo de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas promueve la fe en el sistema judicial de un país y su estabilidad a largo plazo. En asuntos Civiles su tarea consiste en fortalecer las condiciones sociales y cívicas para que reine la paz en todo el país. En cuanto a asistencia electoral las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas ofrecen múltiples formas de asistencia a los procesos electorales mediante la prestación de servicios de seguridad asesoramiento técnico y apoyo logístico. En cuanto a la reforma del sector de la seguridad de un país debe necesariamente llevarse a cavo una vez que el conflicto ha tocado a su fin. Para una paz y un desarrollo sostenible es fundamental que la población se sienta segura y protegida, y que confié en su estado. Las actividades relativas a las minas permiten que el personal de mantenimiento de la paz patrulle, que los organismos humanitarios presten asistencia y que los ciudadanos vivan sin temor de que un solo paso en falso les cueste la vida. Las mujeres y los hombres experimentan los conflictos de manera diferente y, por lo tanto también entienden la paz de manera diferente, reconocer e integrar estas diferencias en todos los aspectos de las operaciones de paz de las Naciones Unidas es esencial para el éxito de los esfuerzos de mantenimiento de paz de las Naciones Unidas. Naciones Unidas con su equipo de género trabajan incasablemente velando por que las voces de las mujeres se escuchen en todos los ámbitos del mantenimiento de la paz. Naciones Unidas apoya las actividades sobre el terreno (suministro de comida para alimentar a los soldados, transporte aéreo para trasladar a la población etc.) Protección de los civiles de la violencia física en el mandato de una serie de operaciones de mantenimiento de paz. El Programa de las Naciones Unidas para el medio Ambiente señala que en los últimos 60 años el 40% de los conflictos interestatales han tenido alguna relación con los recursos naturales. El tema de desarme de, desmovilización y reintegración se ha convertido en parte integrante de la consolidación de la paz después de un conflicto y ha ocupado un lugar destacado en los mandatos de las operaciones de mantenimiento de la paz en los últimos 20 años. Al proteger los niños que han experimentado la violencia a lo largo de sus vidas, el personal de paz puede romper el ciclo de la violencia y sentar las bases para una paz duradera. Los derechos humanos constituyen un pilar fundamental de las Naciones Unidas. Todo el personal en operaciones de paz tiene la responsabilidad de garantizar la protección y el fomento de los derechos humanos en el transcurso de sus labores. En 1948 se proclama de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, uno de los logros más destacados de la ONU. Recientemente ha habido numerosas llamadas para la reforma de la ONU. Algunos desean que ésta juegue un papel mayor o más efectivo en los asuntos mundiales, otros desean que su papel se reduzca a la labor humanitaria. Ha habido también numerosos
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llamamientos a ampliar la composición del Consejo de Seguridad para reflejar la situación geopolítica actual (esto es, más miembros de África, América Latina y Asia) y para que se modifique el procedimiento de elección del Secretario General. El departamento de operaciones de Mantenimiento de la Paz trabaja para crear las condiciones adecuadas para una paz duradera en un país desgarrado por un conflicto.
Una operación de mantenimiento de la paz esta integrada por personal civil, militar y policial. A 31 de agosto de 2013, su fuerza de trabajo en el terreno esta compuesta por: •
83.947 soldados y observadores militares en servicio.
•
12.930 miembros del personal de policía.
•
5.032 funcionarios civiles internacionales (30 de junio del 2013)
•
11.693 funcionarios civiles locales (30 de junio del 2013)
•
1.980 voluntarios de las Naciones Unidas (30 de junio del 2013)
116 países que aportan personal militar y policial.
La función principal de la Naciones Unidas, por lo momento, es la de mantener la paz y la seguridad internacionales.
expuesto
hasta
el
Existen una serie de directrices para las Operaciones de Mantenimiento de la Paz, cuyas líneas fundamentales son las siguientes: 1) Las operaciones están bajo el mando de las Naciones Unidas del que estará investido el Secretario General. 2) El Consejo de Seguridad, como órgano responsable principal, es el que tiene la autoridad sobre el establecimiento, dirección y el control de las operaciones del mantenimiento de la paz. 3) El Secretario General será el Comandante en Jefe de las operaciones de la ONU para el mantenimiento de la paz. 4) Las Fuerzas de la ONU para el mantenimiento de la paz deberán satisfacer las condiciones de tener en todo momento la confianza y el apoyo total del Consejo de Seguridad, realizar sus operaciones con total cooperación de las partes interesadas y funcionar como unidades militares integradas y eficientes. 5) Las fuerzas de la Naciones Unidas estarán formadas por contingentes aportados por los países seleccionados por el Secretario General. 6) Los costes de las operaciones se consideran gastos de la Organización y serán sufragados por los miembros de las mismas. Muy importante: La Carta fundacional tiene preceptos dedicados al arreglo pacífico de controversias y a las acciones en casos de amenazas a la paz, quebrantamientos de la misma o actos de agresión, completados estos preceptos, con la práctica de la Organización que ha puesto en marcha mecanismos que se han concretado en la Resolución conocida por Unión Pro-Paz y en las acciones conocidas por Operaciones para el Mantenimiento de la Paz. El mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, concebido como uno de propósitos de las Naciones Unidas, se logra a través del arreglo !"#$%&' &)*%"+' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 .&/&0 1234536
los de
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controversias o situaciones susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz, por medios pacíficos. El arreglar pacíficamente las controversias es pues, una obligación de los miembros de las Naciones Unidas y es una de las bases del sistema de paz que la Organización pretende instaurar y asegurar. Hay que distinguir entre aquellas controversias cuya continuación sea susceptible de poner en peligro la paz y seguridad internacionales, y aquellas otras que suponen una amenaza o quebrantamiento de la paz o acto de agresión. El funcionami ento del arreglo pac ífico de controversias en la ONU pa sa por una serie de grados, que son: Una acción inicial obligatoria que corresponde a las partes en una controversia y en la de buscar una solución por los medios tradicionales de arreglo, que son la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial y el recurso a organismos o acuerdos regionales. También podrán las partes buscar o escoger los medios pacíficos a su libre elección. La intervención del Consejo de Seguridad se llevará a efecto, bien porque las partes así lo acuerden o porque la prolongación de la controversia pueda poner en peligro la paz o seguridad internacionales. El Consejo de Seguridad es, en definitiva, el competente para decidir las medidas de arreglo, estando facultados para llevar la cuestión al mismo todos los estados miembros, los Estados que no sean miembros, siempre que en este caso se den las condiciones de que sean parte en la controversia y que acepten de antemano las obligaciones de arreglo pacífico, y finalmente fin almente podrá llevar también la cuestión el Secretario General, así como la Asamblea General. Consejo de Seguridad lleva a cabo la tramitación, en el que hay que distinguir el procedimiento y las medidas de arreglo que puede ordenar. En cuanto al procedimiento, el Consejo deberá, en primer lugar, tomar la prescripción de considerar la controversia o situación, incorporándose a los asuntos de su orden del día, para, a con tinuación, in vitar a los Estados espec ialmente afectados o parte en la controversia a participar en las tareas del Consejo sin derecho a voto, para posteriormente oír l as declaracione s de los Esta dos interesados, queda ndo el asun to en situación de poderse abrir a una discusión o debate general en el que participen todos los miembros del Consejo de Seguridad y los Estados interesados, investigándose los hechos. Respecto a las medidas de arreglo que puede decretar el Consejo, se pueden catalogar: a) Recomendacion es, en las cuales pide a las partes que escojan los medios de arreglo que consideren adecuados. b) Recomendaciones de los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados para la resolución de la controversia. c) Recomendar los términos de arreglo que considere apropiados, dictando los pormenores de los medios de arreglo de la controversia y reglamentando los medios para el restablecimiento de la paz y seguridad. d) Si el arreglo por medios pacíficos de la controversia fracasara, el Consejo decretará el uso de medidas coactivas. Con el fin de conseguir el logro del propósito esencial de las Naciones Unidas, la Organización tomará medidas coercitivas eficaces para prevenir, eliminar las amenazas a la paz y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz. Las medidas para llevar a cabo este propósito se desarrollan en la Carta, por lo que se expone brevemente a continuación el aparato coactivo de la Organización en el tripla aspecto
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de análisis de los órganos a quienes se encomienda la misión, medidas que tomarse y a quiénes quién es corresponde corres ponde el cumplimiento de las medidas coercitivas.
puedan
A) El órgano que tiene la responsabilidad primordial del mantenimiento de la paz es el Consejo de Seguridad, aunque también la Asamblea General, más limitadamente, tiene competencias en la materia. Al Consejo de Seguridad le corresponden dos actuaciones: a) Determinar la existencia de toda amenaza de la paz, quebrantamiento de la misma o acto de agresión. b) Recomendar o decidir las medidas que habrán de adoptarse. El caso más notable y conocido de su actuación es el del conflicto de Corea. B) Respecto a las medidas que pueden tomarse en los casos de amenazas a la paz, quebrantamiento de la paz o actos de agresión, revisten las formas siguientes: a) La Declaración de Agresión que puede ser acordada por el Consejo de Seguridad, y que, aunque tiene un evidente carácter moral, sirve para convertir la acción de las Naciones Unidas en una sanción en contra de la potencia que haya sido declarada opresora. b) Toma de Medidas M edidas Provisiona les, instando las partes a su cumplimiento y que puede consistir en suspensión de las hostilidades y creación de una zona neutralizada bajo control internacional. c) Utilización de otro tipo de medidas que no impliquen el uso de la fuerza, pudiendo consistir en la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, etc., así como la ruptura de relaciones diplomáticas. Este tipo de medidas fueron acordadas para el Conflicto del Golfo Pérsico (invasión de Kuwait por Irak en 1990). d) Por último, e xisten otras medida s que implican el uso de la fuerza, que podrán consistir en demostraciones, bloqueos, y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de miembros de las Naciones Unidas. C) El cumplimiento de medidas coercitivas puede llevarse por la Organización, por los miembros o por los organismos regionales. IMPORTANTE:
5.4.2.- Organismos especializados: La Carta de las Naciones Unidas los define como “aquellos establecidos por acuerdos intergubernamentales, intergubernamen tales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus Estatutos relativos a materias de carácter económico, cultural, educativo, sanitario y otras conexas y que están vinculados a la Organización de las Naciones Unidas por medio de un acuerdo entre ambos”. Como puede apreciarse, un Organismo especializado se caracteriza por: 1º Haber sido creado por un acuerdo entre Estados. 2º Tener reconocidas amplias atribuciones en determinadas materias que se especifican. 3º Estar vinculada a las Naciones Unidas por medio de un acuerdo entre el Organismo en cuestión y ésta. Primordial a efectos de gozar del Estatuto de Organismo especializado el último elemento, pues la concurrencia de los elementos primeros, no son por sí suficientes, como lo demuestra el hecho de que en otros muchas Organizacion es concurren, y, sin embargo, no son considerados como Organismos especializados de la Naciones Unidas. Hasta el presente, sólo diecisiete Organizaciones tienen reconocido este Estatuto y denominación.
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Respecto a la ONU los Organismos especializados son autónomos, salvo en las relaciones de c ontrol y coordinaci ón. Las mani festaciones de vol untad de los citados Organismos son imputables a ellas y no a la ONU, dado que no existe coincidencia en algunas materias –los respectivos ordenamientos jurídicos aparecen claramente separados-, pues la ONU, tiene un ordenamiento distinto al de cada uno de los Organismos especializados; de la misma manera, los miembros de la Naciones Unidas y los Organismos es pecializados no tienen porqué coincidir en todos los casos , ya que se puede ser miembro de la una sin ser miembro de los otros.
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6.- EL CONSEJO DE EUROPA. 6.1.- Su clasificación: Es una organización internacional de ámbito regional destinada a promover , mediante la cooperación de los estados de Europa, la configuración de un espacio político y jurídico común en el continente, sustentado sobre los valores de la democracia, los derechos humanos y el Imperio de la ley.
Constituido por el Tratado de Londres el 5 de mayo de 1949, el Consejo de Europa es la más antigua de las organizaciones que persiguen los ideales de la integración europea, y es asimismo la única que integra en su seno a todos los Estados europeos, con la salvedad de Bielorrusia, Kazajistán y la Ciudad del Vaticano, excluidos por ser sus regímenes políticos incompatibles con los principios que sustentan la pertenencia al Consejo El Consejo de Europa: Su origen se remonta a los movimientos europeos (federalistas) que afloran con fuerza en la mayoría de los países de la Europa Occidental al final de la Segunda Guerra Mundial. Estos movimientos, llamados generalmente “federalistas”, toman contacto a través del Comité Internacional Internaciona l de Coordinación de los Movimientos para la Unidad Europea, que se reúnen en la Haya en 1948, en el llamado Congreso Europeo. En esta reunión se auspiciaba la idea de crear una Asamblea constituyente europea, y ante las dificultades procedentes de los Gobiernos, una Asamblea deliberante de representantes de los Parlamentos nacionales que sentarán las bases para la unión económica y política de Europa. El Gobierno francés y el belga acogieron bien las proposiciones del Congreso de la Haya pero no fue así por el Gobierno de Gran Bretaña. Se creó un Comité para el estudio de la Unidad europea enfrentándose dos tesis, la franco- belga y la británica, sobre la composición de una futura Asamblea Europea. Las conclusiones del Comité de estudio fueron presentadas por el Consejo de Ministros de la Unión Europea Occidental (U.E.O), que en 1949 se decidió por la creación de una Organización Internacional denominada Consejo de Europa y que tenía como órganos principales un Comité de Ministros al nivel de los gobiernos y una Asamblea de carácter consultivo. Además como Órgano Administrativo está El Secretario General. El tratado constituyente del Consejo de Europa se firmó el mismo año en Londres y el consejo fijó su sede en Estrasburgo. 6.2.- Su naturaleza:
Francia, con el apoyo de Bélgica representada por su Primer Ministro Paul Henri Spaak, desea la creación de una asamblea europea dotada de una competencia ampliada, compuesta por parlamentarios de los diferentes Estados y cuyas decisiones se adopten por mayoría de votos. Algo que fue rechazado por el Reino Unido que consideraba que esta asamblea únicamente debía tener una función consultiva. Sin embargo las negociaciones continuaron, y finalmente, el 27 y 28 de enero de 1949, los cinco ministros de Asuntos Exteriores de los países del Tratado de Bruselas, reunidos en Londres, alcanzaron un compromiso: " un Consejo de Europa compuesto de un comité ministerial que se reuniría en privado y un cuerpo consultivo cuyas reuniones serían públicas ". En el acuerdo la asamblea se constituyó con naturaleza consultiva y se atribuyó el poder de decisión a un Comité de Ministros. Los miembros de la asamblea debían ser independientes de sus gobiernos y deberían tener completa libertad de voto (propuesto por los federalistas). Esta decisión fue revisada a propuesta del Reino Unido, ya que solicitó que fueran sus gobiernos quienes les designaran. Por eso a partir de 1951, los parlamentos serán los encargados de designar a estos representantes. El principal objetivo del Consejo de Europa es crear un espacio común democrático y legal en todo el conjunto del continente, garantizando el respeto de sus valores fundamentales: los derechos humanos, la democracia y el imperio de la ley. !"#$%&' &)*%"+' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 .&/&0 1234536
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Los cambios fueron significativos cuando Mijaíl Gorbachov acudió al Consejo de Europa el 6 de julio de 1989 para lanzar una nueva propuesta de desarme (reducción unilateral de misiles nucleares de corto alcance), promover la idea de una casa común europea (rechazo al uso de la fuerza, renuncia a la doctrina Brézhnev, mantenimiento del socialismo...) y discutir los derechos humanos. En mayo de 1989, la Asamblea Parlamentaria estableció, de forma selectiva para alguno de estos estados, el estatuto de invitado especial para las asambleas nacionales de los países que deseaban aplicar el Acta Final de Helsinki y los Pactos de Naciones Unidas sobre los derechos humanos. Los primeros en obtenerlo fueron las asambleas de Hungría, Polonia, URSS y Yugoslavia. Cuatro meses después del discurso de Mijaíl Gorbachov, el 9 de noviembre de 1989, se produjo la caída del muro de Berlín. El Secretario General del Consejo constató el 23 de noviembre que el Consejo de Europa es la única organización capaz de abarcar a todos los países de Europa una vez que hayan adoptado las reglas de la democracia. Finalmente con Hungría el 6 de noviembre de 1990 se inicia la adhesión de los estados del Este, culminando con la de Rusia el 28 de febrero de 1996. Entre las medidas para estas integraciones François Mitterrand planteó en 1992 reuniones de los Jefes de Estado y de Gobierno. Se celebra la primera cumbre en Viena en octubre de 1993 en la que se identifican tres prioridades: • Reformar del funcionamiento del Convenio europeo de Derechos Humanos para mejorar su rapidez y eficacia. •
La protección de las minorías nacionales.
•
La lucha contra la intolerancia.
Con la incorporación de la Federación Rusa integran este proyecto más de 800 millones de ciudadanos, lo que lleva a que sea más complejo e inestable, con aparición de nuevas prioridades como los problemas de la emigración, la corrupción, la obtención de la nacionalidad, la exclusión social, las minorías... El mecanismo dual de protección de los derechos humanos se sustituye el 1 de noviembre de 1998 por un Tribunal único, que operará en el Palacio de Derechos Humanos concebido por el arquitecto británico Richard Rogers e inaugurado en junio de 1995. La principal obligación e ineludible de los Estados miembros del Consejo, es la de reconocer cada uno de ellos el principio del imperio del Derecho y el principio en virtud del cual, cualquier persona que se halle bajo su jurisdicción ha de gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. En el cumplimiento de este fin donde el Consejo de Europa, a través de la Convención de Europa de Derechos Humanos y sus mecanismos de garantía, ha llegado a una mayor perfección. En su cooperación internacional podemos distinguir: -
Miembros originarios ordinarios, que son los Estados firmantes del Tratado en el momento de su redacción y que después lo ratificaron, que son diez: Bélgica, Francia, Gran Bretaña, Luxemburgo, Holanda, Dinamarca, Irlanda, Italia, Noruega y Suecia.
- Miembros ordinarios invitados, que son aquellos Estados que, invitados expresamente por el Comité de Ministros para ser miembros, aceptaron y se adhirieron al Consejo en diversas fechas posteriores. Entre otros, son: Grecia y Turquía,
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Islandia, R. Federal de Alemania, Austria, Chipre, Suiza, Malta, Portugal, España (1977), Liechtenstein, San Marino, Finlandia y Montenegro (último en llegar en el 2007). - Se complementa además un tipo de miembros, denominados que en la actualidad no hay ninguno.
asociados, de los
En la actualidad el Consejo de Europa tiene 47 Estados Miembros. Canadá, Santa Sede, Japón, Estados Unidos y México, en la actualidad tienen el estatuto de Observadores. 6.3.- ESTRUCTURA El Comité de Ministros del Consejo de Europa, Europa , es el órgano de decisión de la Organización. Compuesto por los Ministros de Asuntos Exteriores de todos los Estados miembros, o sus representantes diplomáticos permanentes en Estrasburgo. Es a la vez un organismo gubernamental, donde los enfoques nacionales a los problemas que enfrenta la sociedad europea se pueden discutir en pie de igualdad, y un foro colectivo, donde las respuestas a escala europea a los desafíos como se formulan. Este Comité esta encargado de salvaguardar los valores fundamentales del Consejo en colaboración con la Asamblea Parlamentaria, y vigila el cumplimiento de los Estados miembros con sus compromisos. El Comité de Ministros pidió a cada Estado miembro designar un representante permanente en mayo de 1951, que estaría en contacto permanente con la organización. Todos los representantes permanentes residen en Estrasburgo. Por lo general son diplomáticos de alto nivel con rango de embajador, en ocasiones encargados de negocios. Posteriormente decidió que cada ministro podía nombrar a un delegado en 1952. Los Delegados tienen los mismos poderes de toma de decisiones que a los Ministros. El delegado suele s uele ser también el Representante Repre sentante Permanente del Estado miembro. Los delegados realizan la mayor parte del negocio del día a día del Comité de Ministros, llevan a cabo reuniones por separado en materia de los Derechos Humanos (ejecución de sentencias) y el seguimiento de los l os compromisos c ompromisos adquiridos. Desde septiembre de 1999 los Delegados D elegados de los lo s Ministros Min istros se s e reúnen reú nen todos los miércoles En mayo m ayo o en noviembre se reúne el Comité (a nivel ministerial una vez al año). Las reuniones, conocidas como "sesiones", se celebran normalmente en Estrasburgo y suelen durar un día entero o dos días y medio. Si bien la mayor parte de cada sesión se suele dedicar al diálogo político, los Ministros podrán debatir todos los asuntos de interés mutuo con la excepción de la defensa nacional. Son poderes del Comité de Ministros: a.
Efectuar recomendaciones dirigidas a los Gobiernos.
b.
Concluir convenciones y acuerdos, teniendo poder pre-legislativo.
c.
Poder emitir decisiones de orden interno en el sentido de reglamentar cuestiones administrativas y financieras.
d.
Poder de decisión sobre los Estados miembros.
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La Asamblea Parlamentaria. Es
el órgano deliberante del Consejo de Europa y está facultada para discutir las cuestiones referentes a su competencia y a trasmitir las conclusiones obtenidas al Comité de Ministros en forma de recomendación. La Asamblea Parlamentaria consta de 636 miembros que son elegidos o nombrados por los parlamentos nacionales entre sus propios miembros. Cada país cuenta con un número de representantes represen tantes que puede ir de 2 a 18, según s egún el número de habitantes, España en la actualidad tiene 12 representantes. Las modalidades de composición de las delegaciones nacionales en la Asamblea aseguran una representación equitativa de los partidos o grupos políticos presentes pre sentes en sus su s parlamentos. parla mentos. A ellos hay que sumarles 18 miembros observadores de países no europeos (Canadá, Israel, México). Los miembros de estas delegaciones pueden sentarse en la Asamblea, pero sin derecho a voto. Tendrán el derecho de hablar con la autorización del Presidente de la Asamblea. La mesa de la Asamblea está compuesta por: El Presidente (elegido entre sus miembros), veinte vicepresidentes, los presidentes de los grupos políticos o sus representantes, así como los Presidentes de los Comités de PACE general o sus sustitutos conforman la Mesa de la Asamblea. Por último, la Asamblea elige también al Secretario General y al Secretario General Adjunto del Consejo de Europa, al Secretario General de la Asamblea, así como a los jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al Comisario para los derechos humanos. El Congreso de Poderes Locales y Regionales del Consejo de Europa, es la voz de las regiones y municipios europeos. Provee a estos poderes de un foro en el que los representantes locales y regionales electos pueden discutir sobre sus problemas y poner en común su experiencia expresando sus puntos de vista a sus gobiernos. Se compone de dos cámaras: -
La Cámara de Poderes Locales
-
La Cámara de las Regiones
El Congreso aconseja al Comité de Ministros y a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre todos los aspectos de la política local y regional. El Congreso tiene 318 miembros y 318 suplentes divididos en tres grupos políticos. Cada país tiene el mismo número de escaños en el Congreso que tiene en la Asamblea Parlamentaria. La máxima autoridad judicial para la garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales en toda Europa es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (también denominado Tribunal de Estrasburgo y Corte Europea de Derechos Humanos). El Secretario General, es elegido por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa por un período de cinco años. a ños. Tiene Tie ne a su cargo la responsabilidad respon sabilidad de lograr una mayor unidad entre sus miembros con el fin de salvaguardar y promover los ideales y principios que constituyen su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social. Será el Órgano Administrativo que se recoge como estructura básica de toda Organización Internacional, también recibe el nombre de Secretariado. 6.4.- FUNCIONES
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La función del Consejo de Europa consiste generalmente en salvaguardar y promover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social. Los objetivos se conseguirían mediante acuerdos en lo económico, social, cultural, científico, jurídico y administrativo y la mayor efectividad de los derechos humanos y las libertades fundamentales: el examen de los asuntos de interés común, la conclusión de acuerdos y la adopción de una acción conjunta en los campos económico, social, cultural, científico, jurídico y administrativo, así como la salvaguarda y la mayor efectividad de los derechos humanos y las libertades fundamentales. El Consejo de Europa es una organización internacional cuya función función es promover, mediante la cooperación de los estados de Europa, la configuración de un espacio político y jurídico comú n en el continente, contine nte, sustentado susten tado sobre los valores de la democracia, l os derechos humanos y el Imperio de la ley. El objetivo primordial del primordial del Consejo de Europa es crear un espacio común democrático y legal en todo el conjunto del continente, garantizando el respeto de sus valores fundamentales: los derechos humanos, la democracia y el imperio de la ley. La obligación principal e ineludible de los Estados miembros del Consejo, es la de reconocer cada uno de ellos el principio del imperio del Derecho y el principio en virtud del cual, cualquier persona que se halle bajo su jurisdicción ha de gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Precisamente es en el cumplimiento de este fin donde el Consejo de Europa, a través de la Convención de Europa de Derechos Humanos y sus mecanismos de garantía, gara ntía, ha h a llegado a una mayor perfección. Además de la función relativa rela tiva a las derechos humanos, hum anos, el Con sejo de Europa coopera internacionalme nte, pudiendo decir que se trata de una organización de fines generales, entre las que se destacan: a) Cooperación judicial, con convenios sobre ayuda judicial en materia penal y sobre valor internacional de sentencias represivas. b) Cooperación cultural, con convenios sobre equivalencia de acceso universitario, períodos de estudios, conservación cultural y patrimonio arqueológico. c) Cooperación económica, sobre derechos de establecimiento de individuos y sociedades, arbitraje comercial, etc. d) Cooperación social, mediante la Carta Social Europa, Código de Seguridad Social, Asistencia Social y Médica, etc. Para que las funciones anteriores puedan ser cumplidas en toda su extensión, el propio Tratado señala una serie de medios para llevarlos a cabo y que son: 1)
Discusión por los órganos del Consejo de las cuestiones de interés común, sobre todo la Asamblea que es órgano deliberante. 2) La preparación de acuerdos de carácter internacional. 3) La coordinación y actuación en común de los países miembros del Consejo en los campos económico, social, cultural, científico, jurídico y administrativo. 4) Actuar la salvaguardia y desarrollo de los derechos humanos y de sus libertades fundamentales. Si bien el ca mpo de actuación del Consejo tien e una amplitu d notable, el propio Tratado creador se cuida de imponer a los órganos dos claras limitaciones: a)
Que la participación en el Consejo no pueda disminuir ni cambiar la contribución de sus miembros a las obras de la Naciones Unidas y de las otras Organizacion es Internacionales Internaciona les de las cuales formas parte. Tiene pues el
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consejo de Europa carácter de subordinación respecto a las Naciones Unidas y las otras Organizaciones Internacionales. b) Quedan fuera de la competencia del Consejo las cuestiones relativas a la defensa nacional.
7.- UNIÓN EUROPEA En 1945, cuando terminó la segunda Guerra mundial los países europeos estaban decididos a cooperar y evitar que semejante matanza y destrucción pudiera volver a repetirse. Poco después de la guerra, Europa quedó dividida en Este y Oeste dando comienzo a los cuarenta años de la guerra fría. Las naciones de Europa Occidental crearon el Consejo de Europa en 1949. Constituía un primer paso hacia la cooperación, pero seis de esos países apostaban a postaban por ir más lejos. El Ministro francés de Asuntos Exteriores, Robert Schuman el 9 de mayo de 1950 , presentó su s u propuesta para la creación de una Europa organizada, org anizada, requisito indispensable para el e l mantenimiento manten imiento de relaciones pacíficas.Conocida como "Declaración Schuman", se considera el germen de la creación de lo que actualmente es la Unión Europea. En adelante, cada 9 de mayo se celebra el "Día de Europa". La Comunidad Europea del Carbón y del Acero la firman en París el 18 de abril de 1951 seis países, siendo un tratado (C.E.C.A.), sobre la base del plan Schuman, para gestionar sus industrias in dustrias pesadas —carbón y acero— de forma común. com ún. De este modo, ninguno puede pu ede individualmente individualme nte fabricar armas de guerra gu erra para utilizarlas contra c ontra el otro, como ocurría en el pasado. Los Estados miembros originarios son Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos. Con la instauración de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en julio de 1952, la Europa supranacional supranaciona l da su primer gran paso adelante. Por primera vez, los seis Estados miembros de esta organización renuncian, si bien en un ámbito limitado, a una parte de su soberanía en favor de la Comunidad. En mayo de 1952, ya en plena Guerra fría, se firmó en París un tratado estableciendo la Comunidad Europea de Defensa (CED), que permitía el armamento de Alemania Occidental en el marco de un ejército europeo. Cinco miembros de la CECA ratificaron el tratado, pero en agosto de 1954, los parlamentarios franceses lo rechazaron, como consecuencia de la oposición conjunta de gaullistas y comunistas. Es así que el antiguo Tratado de Bruselas de 1948 es modificado para crear la Unión Europea Occidental (UEO) que fue hasta la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam en 1999 la única organización del continente encargada de la defensa y la seguridad europea. Aunque reforzó el antiguo tratado, la UEO fue una entidad a la sombra de la OTAN, pese a lo cual se encargó durante su existencia de la defensa de los países europeos ante un hipotético ataque.
El 27 marzo de 1957 Alemania Federal, Italia, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo y Francia firmaron en Roma los famosos famosos «Tratados de Roma» Roma» y constituyeron la la Comunidad Económica Europea (CEE), creando un mercado común. Las ratificaciones en los ordenamientos nacionales no plantearon problemas y ambos Tratados entraron en vigor el 1 de enero de 1958. Resumen de las fechas más importantes:
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Fin de la Segunda Guerra Mundial 1945
Consejo de Europa
Comunidad Europea del Carbón y del Acero (C.E.C.A.)
Guerra Fría
Comunidad Económica Europea
1949
1951
1945/85/91
1957
7.1.- CLASIFICACIÓN La colaboración público-privada puede contribuir a la recuperación económica y al desarrollo sostenible de la Unión Europea (UE). De hecho, la combinación de capacidades y fondos públicos y privados es esencial en el contexto de la crisis económica. La Comisión presenta los obstáculos a una mayor cooperación y los medios para superarlos.
Las colaboraciones público-privadas (CPP) son soluciones innovadoras de financiación promovidas por la Unión Europea (UE). Pueden contribuir, en especial, a: •
facilitar la realización de proyectos de interés público, sobre todo de infraestructuras y servicios públicos a escala transfronteriza;
•
compartir los riesgos financieros y reducir los costes de infraestructura que normalmente son soportados íntegramente por el sector público;
•
favorecer el desarrollo sostenible, la innovación, la investigación y el desarrollo, mediante la competencia y los acuerdos con de las empresas privadas;
•
ampliar las cuotas de mercado de las empresas europeas en los mercados públicos de terceros países.
La colaboración público-privada dentro de la UE Esta colaboración debe ser compatible con las normas de la UE relativas a:
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•
el funcionamiento del mercado interior;
•
el pacto de estabilidad y crecimiento;
•
la legislación comunitaria sobre los mercados públicos y las concesiones de servicios;
•
las normas de competencia, en la medida en que las colaboraciones público-privadas constituyan una actividad económica.
Los fondos de la UE pueden cofinanciar colaboraciones público-privadas. Los operadores públicos y privados nacionales pueden beneficiarse de: •
fondos estructurales asociados a colaboraciones público-privadas, así como para las iniciativas JASPER, JESSICA y JEREMIE;
•
fondos del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y del Fondo Europeo de inversiones (FEI). El BEI también ha establecido un Centro Europeo Experto en Colaboración Público-Privada (EPEC) (EN) para ayudar a establecer colaboraciones de este tipo;
•
instrumentos financieros de la red transeuropea de transporte (red RTE-T), que favorecen la contribución de fondos privados y de capital riesgo, así como la asignación de préstamos bancarios;
•
el Séptimo Programa Marco de Investigación y de Desarrollo y la iniciativa tecnológica conjunta (ITC). La UE propone asimismo el uso de instrumentos destinados a la innovación:
•
Instrumento de financiación de riesgos compartidos (RSFF) (EN (DE) (FR), creado por la Comisión y el BEI para facilitar el acceso a préstamos. El plan de recuperación de la economía prevé su puesta en práctica acelerada;
•
los instrumentos del Programa marco para la competitividad y la innovación (CIP), que apoyan la colaboración público-privada en los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación.
7.2.- NATURALEZA La Unión Europea está formada por 28 países europeos europeos soberanos independientes que se conocen como los estados miembros. El territorio de la Unión Europea consiste en el conjunto de territorios de sus 28 estados miembros con algunas excepciones que se exponen a continuación. El territorio de la UE no es el mismo que el de Europa, ya que, en primer lugar, hay estados europeos que se encuentran fuera de la UE, como Islandia, Suiza, Noruega y Rusia. Además, ciertos territorios europeos de los estados miembros no forman parte de la UE (por ejemplo las Islas del Canal y las Islas Feroe). Tampoco forman parte de la UE varios territorios situados fuera del continente asociados a los estados miembros (por ejemplo, Groenlandia, Aruba, las Antillas Neerlandesas y todos los territorios no europeos asociados con el Reino Unido). Por el contrario, sí hay ciertos territorios de ultramar que son parte de la UE pese a estar situados fuera del contintente europeo, como las Azores, Islas Canarias, Guayana Francesa, Guadalupe, Madeira, Martinica, San Martín, La Reunión y Mayotte. La superficie combinada de los estados miembros de la UE cubre un área de 4.324.782 kilómetros cuadrados. El paisaje, el clima, y la economía de la UE se ven influidas por sus costas, que suman 69.342 kilómetros de largo. La UE tiene la segunda costa más larga del mundo después de Canadá. La combinación de los estados miembros comparte fronteras
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terrestres con 21 estados no miembros para un total de 12 441 kilómetros, la quinta frontera más larga del mundo. En Europa la UE tiene fronteras con Noruega, Rusia, Bielorrusia, Ucrania, Moldavia, Suiza, Liechtenstein, Andorra, Mónaco, San Marino y con Ciudad del Vaticano. También con Turquía, la República de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Albania, Montenegro y Serbia. Por último, tiene fronteras con: San Martín en el Mar Caribe; Brasil y Surinam en América del Sur y con Marruecos en África. Algunos estados miembros poseen territorios fuera del continente europeo, los cuales pueden formar parte de la Unión; son denominados generalmente regiones ultraperiféricas o territorios de ultramar. Las ciudades españolas de Ceuta y Melilla, que como tales forman parte de la Unión Europea, se encuentran en África, junto a Marruecos, pero no son consideradas regiones ultraperiféricas por parte de la Unión Europea. Hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa no se especificaba cómo un país podía salir de la Unión (aunque Groenlandia, un territorio de Dinamarca, se retiró en 1985 siendo necesario para ello la modificación de varios tratados) pero esto ya no ocurre con el Tratado de Lisboa, ya que este contiene un procedimiento formal para la retirada. Desde que fuera creada por los seis miembros fundadores el 27 marzo de 1957, la Unión Europea ha atraído una corriente constante de nuevas adhesiones. El 1 de mayo de 2004 tuvo lugar la mayor ampliación que se ha dado en la Unión Europea, con la entrada de 10 nuevos miembros de Europa oriental: Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, Hungría, Eslovaquia, Eslovenia, Malta y Chipre. A comienzos del 2007 se incorporaron Rumania y Bulgaria a la Unión Europea. Esta histórica ampliación unió un continente que había estado dividido por la guerra fría durante 45 años. Por último el 1 de julio del 2013 se incorporó Croacia. En la actualidad, 28 son los países miembros de la Unión Europea: PAÍSES PERTENECIENTES A LA UNIÓN EUROPEA 1952
Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos
1973
Dinamarca, Irlanda, Reino Unido
1981
Grecia
1986
España, Portugal
1995
Austria, Finlandia, Suecia
2004
Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, República Checa
2007
Bulgaria, Rumania
2013
Croacia
Puede adherirse cualquier país europeo, siempre que sea una democracia estable que garantice el Estado de Derecho, los derechos humanos y la protección de las minorías. También debe tener una economía de mercado que funcione y una administración pública capaz de aplicar en la práctica la legislación de la UE. !"#$%&' &)*%"+' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 .&/&0 1234536
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La Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía e Islandia son actualmente países candidatos. La UE ofrece asistencia económica y práctica a esos países candidatos a fin de que se preparen para la adhesión. Desde que un país presenta su solicitud de adhesión hasta que ésta se produce, pueden pasar hasta diez años, o incluso más. Una vez que se aprueba el Tratado de Adhesión, éste debe ser s er ratificado ra tificado por el e l Parlamento Pa rlamento Europeo y por los parlamentos nacionales del país candidato y de todos los Estados miembros de la UE. 7.3.- ESTRUCTURA Los Estados miembros o sea los países que constituyen la Unión Europea siguen siendo naciones soberanas in dependientes, pero comparten su soberanía soberan ía para ser más fuertes y tener una un a influencia influe ncia mundial mun dial que ninguno de ellos podría ejercer individualmente. La Unión Europea (UE) no n o es una federación como los Estados Unidos, ni una mera organización de cooperación entre gobiernos, como las Naciones Unidas. En realidad, la UE es única. Compartir la soberanía: soberanía: significa, en la práctica, que los Estados miembros delegan algunos de sus poderes decisorios en las instituciones comunes creadas por ellos para poder tomar democrá ticamente y a nivel europeo decisiones decis iones sobre asuntos específicos de interés conjunto. La Unión Europea cuenta con siete Instituciones principales con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en 2009: - El Parlamento Europeo - El Consejo de la UE. - La Comisión - El Tribunal de Justicia Europeo - El Tribunal de Cuentas - El Consejo Europeo - El Banco Central Europeo. Cuentan con dos órganos consultivos: El Comité Económico y Social y El Comité de las Regiones, dos órganos financieros: El Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones, y la figura del Defensor del Pueblo. El Parlamento Europeo Europeo es la institución que representa a los ciudadanos de la Unión Europea. Sus 751 diputados son elegidos cada cinco años por esos ciudadanos de los 28 Estados miembros (unos 500 millones). Los miembros del Parlamento Europeo (diputados) no se sientan en bloques nacionales, sino en siete grupos políticos europeos. Entre ellos, representan todos los puntos de vista sobre la integración europea, desde los más federalistas hasta los abiertamente euroescépticos. El próximo Parlamento Europeo, elegido en 2014, tendrá 751 escaños, incluido el presidente, y el número mínimo y máximo de eurodiputados por país se situarán entre 6 y 96. Jerzy Buzek, fue elegido el 14 de Julio de 2009 Presidente del Parlamento Europeo por un mandato de dos años y medio (hasta enero de 2012). El último presidente del Parlamento Europeo Martin Schulz (2012-2014), habiendo sido reelegido en (2014) y por lo tanto obstentando la presidencia actualmente.
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Principales funciones de este organismo:
Ejercer el control democrático de todas las instituciones de la UE, y en especial de la Comisión. Tiene potestad para aprobar o rechazar el nombramiento de los Comisarios, y derecho a censurar a la Comisión en su conjunto. Aprobar el presupuesto de la UE junto con el Consejo. Aprobar en conjunción con el Consejo, las propuestas legislativas de la Comisión Europea. (CODECISIÓN) El Parlamento se reúne en sesión plenaria una vez al mes durante una semana en Estrasburgo para examinar las propuestas legislativas y votar enmiendas. La principal instancia decisoria de la Unión Europea es el Consejo. Al igual que el Parlamento, fue creado por los tratados constitutivos en los años 50. Representa a los Estados miembros, y a sus reuniones asiste un ministro de cada uno de los gobiernos nacionales de la UE. Los Presidentes y/o los primeros ministros de los Estados miembros, así como el Presidente de la Comisión Europea, se reúnen hasta cuatro veces al año, en el Consejo Europeo. En estas 'cumbres' se establece la política global de la UE y se resuelven cuestiones que no pueden solventarse en un nivel más bajo (es decir, por los ministros en reuniones normales del Consejo). En total hay nueve formaciones del Consejo , que abarcan todas las políticas de la UE. Cada ministro participante puede comprometer a su gobierno, es decir, que su firma es la firma de todo el gobierno, y también es responsable ante su parlamento nacional y los ciudadanos a quienes dicho parlamento representa. Esto garantiza la legitimidad democrática de las decisiones del Consejo. Los ministros cambian en función de los temas del orden del día. Por ejemplo, si el Consejo aborda asuntos medioambientales, a la reunión asisten los ministros de medio ambiente de cada país de la UE, U E, y se denomina d enomina "Consejo de Medio Ambiente".
Cada Estado miembro ejerce, por turnos, la Presidencia del Consejo durante un periodo de seis meses (de enero a junio y de julio a diciembre), según un orden previamente establecido. Se basa en el principio de paridad y significa que ninguna de estas instituciones (Parlamento Europeo o el Consejo) puede adoptar una legislación sin el consentimiento del otro. El Tratado de Lisboa convierte este sistema en el "procedimiento legislativo ordinario". Y Se utilizará de forma generalizada. Sus funciones:
Aprobar la legislación europea, generalmente en codecisión con el Parlamento Europeo. Aprobar el presupuesto de la UE, junto con el Parlamento. El sistema de votación por doble mayoría lo introduce El Tratado de Lisboa, de modo que para que una ley sea aprobada se requerirá la aprobación del 55 por ciento de los Estados miembros (15 de una Unión de 28), que represente al 65 por ciento de la población de la UE. Este sistema se aplicará a partir de 2014. La Comisión. Representa los intereses comunes de la Unión Europea y por lo tanto es un
órgano independiente de los gobiernos nacionales. Su principal tarea es elaborar propuestas !"#$%&' &)*%"+' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 .&/&0 1234536
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legislativas. Dispone prácticamente del monopolio de la iniciativa para iniciar las leyes europeas. Como brazo ejecutivo de la UE, también es responsable de aplicar las decisiones del Consejo y el Parlamento Con sede en Bruselas, está integrada por 28 Comisarios, uno por Estado miembro, nombrados por los Jefes de Estado y de Gobierno y refrendados por el Parlamento Europeo. No representan a los gobiernos de sus países de origen, sino que cada uno de ellos es responsable de un ámbito concreto de la UE. El presidente de la Comisión, cuyo nombramiento ha de ser consensuado entre todos los estados miembros, es miembro del Consejo Europeo y representa a la UE en foros internacionales como el G8 o la OMC. El mandato de la Comisión es de cinco años, coincidiendo con la legislatura del Parlamento Europeo. A partir de la Comisión que suceda a la actual, el número de comisarios deberá reducirse. La cifra final se determinará mediante decisión del Consejo Las decisiones colegiadas que toma la Comisión normalmente no requieren voto. Cuando un comisario pide una votación sobre una propuesta determinada, se requiere la mayoría absoluta para que sea aprobada. El Tribunal de Justicia con sede en Luxemburgo. Tiene
por cometido garantizar que la legislación europea se interpreta y aplica del mismo modo en todos los países de la UE. Tiene poder para resolver conflictos entre Estados miembros, las instituciones europeas, empresas y particulares. El Tribunal guía a los tribunales nacionales mediante sus sentencias prejudiciales, sobre cómo se ha de interpretar el Derecho comunitario. También dicta sentencias a los Estados miembros por incumplimiento de las leyes europeas eur opeas y puede imponerles impon erles multas. multas . Asimismo, puede anular normas europeas que no se ajustan a los Tratados y ordenar a las instituciones europeas la reparación de daños a empresas y particulares. Está integrado por 28 jueces, uno por cada Estado miembro, que son designados por acuerdo conjunto de los gobiernos por un periodo de seis años. Las sentencias del Tribunal se deciden por mayoría y son pronunciadas en audiencia pública. El Tribunal de Cuentas. Comprueba que los fondos de la Unión Europea, se recaudan
adecuadamente y se emplean para los fines previstos. Tiene derecho a auditar a cualquier persona u organización que maneje fondos de la UE. Está compuesto por un representante de cada Estado miembro designado por el Consejo por un período renovable de seis años. Tiene su sede en Luxemburgo. El Tribunal de Cuentas plasma sus conclusiones en informes que sirven para llamar la atención de la Comisión y los Estados miembros sobre problemas eventuales. También asiste al Parlamento Europeo y al Consejo presentándoles cada año un informe sobre el ejercicio presupuestario anterior. El Parlamento examina detalladamente el informe del Tribunal de Cuentas antes de decidir aprobar o no la gestión del presupuesto por parte de la Comisión. Si está satisfecho, el Tribunal también envía al Consejo y al Parlamento una declaración de fiabilidad en el sentido de que el dinero de los contribuyentes europeos se ha utilizado correctamente. Al final, el Tribunal de Cuentas emite su dictamen sobre las propuestas de legislación financiera de la UE y sobre la acción de la UE en la lucha contra el fraude. El Consejo Europeo (Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno). Es la más alta
autoridad política de la UE y está integrado por los jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su presidente y por el presidente de la Comisión Europea.
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También participa en sus trabajos el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y, cuando el orden del día lo exige, los ministros de Asuntos Exteriores o de Economía. Impulsa la agenda europea y define las grandes orientaciones políticas de la UE. Es considerado el motor de la integración europea aunque no ejerce función legislativa alguna. El Consejo Europeo por primera vez cuenta con un presidente estable. Se trata de un cargo creado por el Tratado de Lisboa para dotar de mayor continuidad a los trabajos de la UE y para el que ha sido designado el ex primer ministro de Bélgica Herman van Rompuy por un mandato de dos años y medio, renovable una vez. El Presidente presidirá las reuniones del Consejo Europeo, o cumbres europeas, que reúnen a los 28 Jefes de Estado o de Gobierno. Si es necesario el presidente puede convocar una reunión extraordinaria aunque el Consejo Europeo se reúne dos veces por semestre. El Banco Central Europeo. Europeo. Gestiona el euro, la moneda única de la UE, y preserva la estabilidad de los precios. Con sede en Fráncfort, el BCE es también responsable de fijar las grandes líneas y ejecutar la política económica y monetaria de la UE. Para ello, trabaja con el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), que incluye a los 28 países de la UE. Los 16 países que han adoptado hasta ahora el euro constituyen la "eurozona", y sus bancos centrales, junto con el Banco Central Europeo, forman el Euro sistema. El BCE trabaja con total independencia, ya que ni él, ni los bancos centrales nacionales del Euro sistema, ni ningún miembro de sus organismos decisorios pueden pedir o aceptar instrucciones de cualquier otra instancia. Las instituciones de la UE y los gobiernos de los Estados miembros deben respetar este principio y no deben intentar influir en el BCE o en los bancos centrales nacionales. La Unión Europea tiene una serie de órganos que son: El Comité Económico y Social: Social: Organismo consultivo que representa a empresarios, sindicatos, agricultores, con sumidores y otros grupos de interés que colectivamente constituyen la "sociedad civil organizada". El Comité presenta sus dictámenes y defiende sus intereses en debates con la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo. El CESE cuenta con 353 miembros. El Comité de las Regiones. Es un organismo consultivo integrado por representantes de las autoridades regionales y locales de Europa. El Comité debe ser consultado antes de que se tomen decisiones de la UE sobre asuntos que conciernen al gobierno local y regional, tales como la política regional, el medio ambiente, la educación y el transporte. El Comité tiene la misma composición que el Comité Económico y Social. Creado en 1994 en virtud del Tratado de la Unión Europea. El Banco Europeo de Inversiones. El Inversiones. El BEI presta dinero a los sectores público y privado para proyectos de interés europeo. fue creado en 1958 por el Tratado de Roma como banco de préstamo a largo plazo de la Unión Europea. El Fondo Europeo de Inversiones. Ayuda a las pequeñas empresas. Su accionista mayoritario es el Banco Europeo de Inversiones, junto con el cual forma el llamado "Grupo BEI". (El Fondo Europeo de Inversiones I nversiones fue creado en 1994) El Defensor del Pueblo. Fue creado por el Tratado de la Unión Europea (Maastricht, 1992). Actúa como intermediario entre el ciudadano y las autoridades de la UE. Su misión es recibir e investigar denuncias de ciudadanos, empresas y organizaciones de la UE, y de cualquier persona que resida o tenga su domicilio legal en un país de la Unión.
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El Defensor del Pueblo Europeo es elegido por el Parlamento para un mandato renovable de cinco años, periodo que corresponde a la legislatura del Parlamento. El funcionamiento de la Unión Europea está regulado por los tratados europeos: Estos tratados son acordados por los Jefes de Estado y de Gobierno y han de ser ratificados por todos los Estados miembros antes de entrar en vigor. Estos son revisados y modificados a medida que evoluciona la sociedad y se amplía el número de miembros. Los tratados constituyen la base jurídica de todas las actividades de la UE y establecen los principios prin cipios sobre los que se basa ba sa la cooperación entre los Estados miembros y el funcionamiento de las instituciones; es decir, delimitan las áreas sobre las que la UE tiene competencias y definen el proceso de toma de decisiones y el procedimiento para la adopción de legislación. A lo largo de la historia la Unión Europea ha ido creando tratados, los principales son los siguientes: 1.952.- Tratado de París: La Comunidad Europea del Carbón y del Acero (C.E.C.A.) firmado el 18 de abril de 1951 en París, entró en vigor el 23 de julio de 1952 y expiró el 23 de julio de 2002. 1958.- Tratados de Roma: Comunidad Económica Europea de la Energía Atómica (EURATOM)
Europea, Comunidad
1967.-Tratado de fusión, fusión, firmado en Bruselas el 8 de abril de 1965. Estableció una sola Comisión y un solo Consejo para las tres Comunidades Europeas entonces existentes. 1987.- Acta Única Europea: mercado único.único.- El Acta Única Europea (AUE) revisa los Tratados de Roma para reactivar la integración europea y llevar a cabo la realización del mercado interior. Modifica las normas de funcionamiento de las instituciones europeas y amplía las competencias comunitarias, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo, el medio ambiente y la política exterior común. 1993.- Tratado de la Unión Europea ( Maastricht).- El Tratado de Maastricht cambió el nombre de "Comunidad Económica Europea" por el más simple de "Comunidad Europea". También introdujo nuevas formas de cooperación entre los gobiernos de los Estados miembros (por ejemplo, en defensa y justicia e interior). Al añadir a ñadir esta cooperación intergubernamental intergubernamen tal al sistema "comunitario" existente, el Tratado de Maastricht creó una nueva estructura con tres "pilares", de naturaleza tanto económica como política: el primer pilar era el pilar comunitario, que correspondía a las tres comunidades (la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la antigua Comunidad Europea del Carbón y del Acero); el segundo era el pilar correspondiente a la política exterior y de seguridad común, que estaba regulada en el título V del Tratado de la Unión Europea; y el tercero era el pilar correspondiente a la cooperación policial y judicial en materia penal, cubierta por el título VI del Tratado de la Unión Europea. Estos tres pilares funcionaban siguiendo procedimientos de decisión diferentes, ya que el primer pilar funcionaba mediante el procedimiento comunitario, mientras que los otros dos se regían por el procedimiento intergubernamental. Es ciudadano ciudada no de la Unión Europea, toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro según el Tratado Tra tado de Maastricht. Maa stricht. Merced al desarrollo del de l mercado único, los ciudadanos se benefician de una serie de derechos generales en diversos ámbitos, como son la libre circulación de bienes y servicios, la protección del consumidor y de la salud pública, la igualdad de oportunidades y de trato, el acceso a un puesto de trabajo y la
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protección social. Además, la ciudadanía de la Unión Europea lleva aparejados disposiciones y derechos concretos, que pueden agruparse en cuatro grandes categorías: Libre circulación y residencia en el territorio de la Unión Europea; Derecho a ser elector y elegido en las elecciones municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia; La protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, si el país de origen no está representado en un tercer país; El derecho de petición ante el Parlamento Europeo, y el derecho de dirigirse al Defensor del Pueblo europeo. El Tratado de Maastricht de la Unión Europea, resumen: 1993.- Tratado de la Unión Europea cambió el nombre de "Comunidad Económica Europea" por el más simple de "Comunidad Europea", introdujo nuevas formas de cooperación entre los gobiernos de los Estados miembros, el Tratado de Maastricht Maastricht creó una nueva nueva estructura con tres "pilares” "pilares” de naturaleza tanto económica como política: 1.
Incluye el mercado único y la mayoría de las políticas comunes de la UE y garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.
2.
Incluye la cooperación intergubernamental intergubernamental en materia de política exterior y de seguridad
3.
Cooperación en materia de Justicia e Interior, esto significa por ejemplo que los Gobiernos trabajan juntos juntos en la UE, para luchar contra el terrorismo, el tráfico de drogas, crimen organizado, control de fronteras y cooperación Policial y Judicial. (En cuanto a la cooperación Policial se refiere, tiene especial relevancia el Tratado de Schegen).
común.
Estos tres pilares funcionaban siguiendo procedimientos de decisión diferentes, ya que el primer pilar funcionaba mediante el procedimiento comunitario, comunitario, mientras que los otros dos se regían por el procedimiento intergubernamental.
1999.- Tratado de Ámsterdam - Modificó el texto y la numeración de los Tratados UE y CE, estableciendo la versión consolidada de ambos. Los artículos del Tratado de la Unión Europea pasaron a designarse mediante números en lugar de letras (A a S).
2003.- Tratado de Niza.- Sobre todo, reformó las instituciones para que la Unión pudiera funcionar eficazmente tras su ampliación a 25 Estados miembros en 2004, a 27 Estados miembros en 2007 y a 28 Estados miembros el 2013. El Tratado de Niza, el antiguo Tratado de la UE y el Tratado CE han sido fusionados en una versión consolidada.
2009.- Tratado de Lisboa .-Conocido por el tratado del siglo XXI. Tiene en cuenta el hecho que el número de Estados miembros ha pasado en los últimos cinco años a ser casi el doble, así como los rápidos cambios que se han sucedido en el mundo, que plantean nuevos retos para la UE.
Todos los países miembros de la UE forman parte Unión Económica y Monetaria (UEM). El marco de la cooperación sobre política económica es la (UEM), en el se acuerdan las directrices comunes sobre cuestiones importantes para la economía.
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El plan de implantación de la U.E.M. distingue entre la unión económica y la unión monetaria:
La Unión económica: Los estados miembros y la Comunidad adoptarán una política económica que se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definición de los objetivos comunes.
La Unión monetaria: El 1 de enero de 2002, se pusieron en circulación los billetes y monedas en euros en doce de los quince Estados miembros que, en aquel momento, formaban la Unión Europea (UE). Desde entonces, otros cuatro países han adoptado el euro: Eslovenia, el 1 de enero de 2007; Chipre y Malta, el 1 de enero de 2008, y Eslovaquia, el 1 de enero de 2009. Estonia será el decimoséptimo Estado miembro en incorporarse a la zona del euro el 1 de enero de 2011. Dinamarca y el Reino Unido no utilizan la moneda única en virtud de una serie de acuerdos políticos especiales. Está previsto que el resto de países miembros utilicen el euro, pero sólo cuando esté preparada su economía.
Desde el 2008, la economía de la mayoría de los países miembros se ha visto gravemente afectada a raíz de la crisis económica, pese a la cual Croacia consiguió convertirse el 1 de julio de 2013 en el miembro número 28 de la Unión. Así, trascurrido más de medio siglo desde que se produjo la Declaración Schuman, la UE enfrenta retos como la aplicación del Tratado de Lisboa, la adhesión de nuevos países, fundamentalmente los balcánicos, Turquía, e Islandia.
7.4.- FUNCIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA Objetivos políticos de la Unión Europea: El los tratados de la Unión Europa también se determina cómo ha de ser la política comunitaria en los diferentes sectores.
Los fundamentales son: La política agraria común (PAC) es de vital importancia, sobre todo, para los miembros del sur, que tiene una mayor proporción de la agricultura en su PIB. Para ayudar a las regiones más desfavorecidas se ha creado el FEDER (Fondo europeo de desarrollo regional), un fondo de solidaridad financiera. En cuanto a la política de transportes el objetivo es la creación de una red densa que permita integración del mercado y la eliminación de obstáculos administrativos, como las aduanas. La creación de un mercado bien comunicado es vital para el crecimiento económico de la Comunidad. Se está construyendo una tupida red de autovías, autopistas y trenes de alta velocidad que permiten el rápido intercambio de personas y mercancías. La política comercial está dirigida por la existencia de un arancel exterior común y la defensa de la OMC (Organización Mundial del Comercio). La política social ha sido una de las más discutidas y replanteadas, pero es vital para no crear desigualdades entre los países miembros. Se centra en la unificación de las reglamentaciones y la protección social. La existencia de un fondo social europeo para la educación y la preparación técnica de los trabajadores. Esto es fundamental
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para la movilidad de la mano de obra. Es necesaria la cooperación educativa y el tratar de ayudar a las regiones menos favorecidas. Su política monetaria ha provocado muchas tensiones, ya que es la que utilizan los diferentes gobiernos para estabilizar su economía. La política de los diferentes países ha de ir dirigida a la convergencia, para lograr tener una moneda única, que resistiría mucho mejor los ataques exteriores. Esta política se traduce en el sistema monetario europeo (SME), el impuesto del IVA y el ECU (unidad de cuenta europea). También se lleva una política común en investigación y desarrollo tecnológico. Se trata de tener una tecnología propia y no depender de los EE UU ni del Japón.
8.- LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE (OTAN O NATO). El tratado que constituye el Estatuto del Consejo de Europa fue firmado el 5 de mayo de 1949, en el Palacio de Saint James, en Londres, rubricado por diez estados: Bélgica, Francia, Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido, a los que se unen Irlanda, Italia, Dinamarca, Noruega y Suecia.
8.1.- Clasificación: La Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN; en inglés: North Atlantic Treaty Organization, NATO), también denominada la Alianza del Atlántico o del Atlántico Norte, es una alianza militar intergubernamental basada en el Tratado del Atlántico Norte firmado el 4 de abril de 1949. La organización constituye un sistema de defensa colectiva en la cual los estados miembros acuerdan defender a cualquiera de sus miembros si son atacados por una facción externa. El cuartel general de la OTAN se encuentra en Bruselas, Bélgica, uno de los 28 estados miembros de la organización que se extiende por Norteamérica y Europa. En sus primeros años, la OTAN no era mucho más que una asociación política. Sin embargo, la Guerra de Corea hizo que se planteara una coalición permanente, y desde entonces una nueva estructura militar fue creada bajo la dirección de los comandantes de Estados Unidos. El curso de la Guerra Fría llevo a las naciones rivales a crear el Pacto de Varsovia, que se formó en 1955. Las dudas sobre la alianza europeonorteamericana ante una invasión soviética siempre estuvieron en discusión, desacuerdos que se plasmaron con la creación por parte de Francia de la fuerza de choque nuclear, y finalmente con su retirada de la alianza en 1966. Las últimas incorporaciones fueron Albania y Croacia, en abril de 2009. Además hay 22 países que colaboran con la OTAN dentro del Programa "Asociación para la Paz", con además otros 15 países involucrados en programas de dialogo. El gasto militar combinado de todos los países miembros de la OTAN supera el 70% del gasto militar mundial.
La OTAN constituye, dentro de la red de pactos defensivos del bloque occidental, el pacto multilateral básico, en cuanto cubre un área vital dentro de la estrategia global de los Estados Unidos y vincula orgánicamente a esa superpotencia en el terreno defensivo con sus aliados europeos. Terminada la Segunda Guerra Mundial, los norteamericanos decidieron lanzarse a una cooperación milita r permanente permanen te y multilateral multila teral con los países de Europa Occidental, debido al rápido r ápido desarrollo d esarrollo por la U.R.S.S. de una u na política de alianzas con los gobiernos de los países europeos-orientales. En 1948 la comisión de Asuntos Exteriores del Senado norteamericano norte americano aprueba una resolución para que los Estados Unidos se asocien, dentro del espíritu de la Carta de las Naciones Unidas, a las medidas regionales de defensa, afirmando el derecho de legítima defensa individual o colectiva c olectiva en caso de ataque a taque armado; tras este paso, comienzan las negociaciones para la firma del Pacto del Atlántico. En marzo de 1949,
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después de distintos contactos con gobiernos europeos, y tras negociaciones múltiples, se firma en Washington el tratado creador de la O.T.A.N, que entró en vigor en el mismo año, una vez ratificado por los distintos Estados miembros. 8.2.- SU NATURALEZA Su naturaleza jurídica esta limitada, y viene regulada por la Convención de Ottawa de 1951. La OTAN es una alianza militar intergubernamental basada en el Tratado del Atlántico Norte firmado el 4 de abril de 1949. En sus primeros años, la OTAN no era mucho más que una asociación política . Sin embargo, la Guerra de Corea hizo que se planteara una coalición permanente, y desde entonces una nueva estructura militar fue creada bajo la dirección de los comandantes de Estados Unidos. El curso de la Guerra Fría llevo a las naciones rivales a crear el Pacto de Varsovia, que se formó en 1955. Las dudas sobre la alianza europeo-norteamericana ante una invasión soviética siempre estuvieron en discusión, desacuerdos que se plasmaron con la creación por parte de Francia de la fuerza de choque nuclear, y finalmente con su retirada de la alianza en 1966. La OTAN es una Organización político-militar que encarna una Alianza entre varios Estados llamados “occidentales”. “occidentales” . Su capacidad jurídica, ciertamente limitada, viene regulada en la Convención de Ottawa de 1951. El carácter estrictamente intergubernamental intergubernamen tal de la Organización resalta en la vigencia de la regla de la unanimidad para la adopción de decisiones. El hecho de desbordar la actividad de la OTAN los aspectos estrictamente militares para incidir en aspectos políticos, etc., de la cooperación entre los países miembros, ha llevado a ver en la Organización, más que una pura Alianza, una especie de “Comunidad Atlántica”. La Cumbre de Roma de noviembre de 1991 apunta que “las oportunidades de alcanzar los objetivos de la alianza a través de medios políticos son hoy mayores que nunca”. La Resolución 250 de la Asamblea del Atlántico Norte (noviembre de 1994) exhorta a los gobiernos y parlamentos miembros a “afirmar su compromiso a favor de la idea de que los miembros de la Alianza formen una Comunidad atlántica basada en cuatro pilares: a)
La defensa y la seguridad colectiva.
b)
Los derechos de la persona, el Estado de Derecho y la democracia.
c)
El capitalismo liberal y el librecambismo.
d)
Una historia común.
8.3.- ESTRUCTURA Se crea un Consejo, como aparato institucional, para cumplir los fines asignados a la Alianza por el Tratado de 1949, en el cual cada uno de los miembros estará representado para conocer las cuestiones relativas a la interpretación del Tratado. El Consejo constituirá los organismos subsidiarios que se estimen necesarios y, en particular, un Comité de Defensa. Con base en la facultad del Consejo de crear organismos subsidiarios, se fue definiendo paulatinamente la estructu ra institucion al de la alianza a través de d e sucesivas reuniones y acuerdos.
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Consta de organismos civiles o políticos y organismos de la estructura militar: entre los primeros destaca el Consejo Con sejo –órgano –órg ano supremo s upremo de la Organización-, O rganización-, configurado como un órgano permanente que se reúne dos veces al año al nivel ministerial (Ministros de Asuntos Exteriores) y semanalmente al nivel de representantes permanentes. Corresponde a este órgano dar las directrices políticas generales de la Organización y ser sede de consulta entre los gobiernos de los miembros de la Alianza. Su presidencia corresponde al Secretario General. El Comité de Planes de Defensa, compuesto por representantes de los países miembros, lo preside el Secretario General. La estructura civil de la OTAN, ha dado lugar a la creación de diversos comités: político, de asesores económicos, de información, científico, de infraestructura, etc., y el Comité sobre desafíos de la sociedad moderna, encargado de examinar los problemas hoy planteados a las sociedades avanzadas, sobre todo en la protección del medio ambiente. La estructura militar, está presidida por el Comité Militar, compuesto por el Jefe de Estado Mayor (o sus representantes permanentes) de cada Estado miembro. Bajo dicho órgano, concebido como la suprema autoridad militar de la OTAN, se hallan todos los órganos militares de la Organización, con los distintos Mandos: el de Europa (SACEUR), el del Atlántico (SACLANT) y el del Canal de la Mancha (CINCHAN). Diversos organismos militares están destinados a proponer la unidad de las fuerzas armadas y aumentar la eficacia. La Organización se encuentra en proceso continuo de ampliación. La sede de la Organización se estableció inicialmente en París, pero después se trasladó a Bruselas. La Secretaría General la desempeñó el español Javier Solana Madariaga en los últimos, sucediéndole e n octubre de 1999 el inglés George Robertson. La Organiza ción está iniciando una u na importante etapa de a mpliación y de relaciones muy dinámicas con los llamados “países de Este”. Asimismo todo apunta hacia un nuevo diseño de desarrollo operativas conjuntas combinadas en su seno en aras de una mayor eficacia.
de
fuerzas
8.4.- FUNCIONES Los estados contratantes en el preámbulo del Tratado hacen profesión de fe en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y expresan su deseo de vivir en paz con todos los pueblos y gobie rnos, declarán dose dispuestos a “salvaguardar la libertad de sus pueblos y su herencia y civilización civilizac ión comunes, basadas en los principios de dem ocracia, liber tades individuales e imperio i mperio del Derechos; De rechos; a favorecer en la zona que cubre el Tratado el bienestar y la estabilidad y a “unir sus esfuerzos en la defensa colectiva y en la preservación de la paz y seguridad”. seguridad” . Tales propósitos, sobre todo el de defensa de la democracia y de las instituciones que sirven de base, se reiterarían en sucesivos pronunciamiento s de las distintas instancias de la Alianza. En la reunión del Consejo Atlántico, en junio de 1982, es significativo la declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno participantes, en la que entre los objetivos del programa para la Alianza para la paz en la libertad, destacan el de prevenir la guerra y, salvaguardand o la democracia, construir las bases de una paz duradera, el de preservar la seguridad de la zona del Atlántico Norte mediante fuerzas clásicas y nucleares aptas para disuadir de la agresión y la intimidación, el de lograr un equilibrio estable de fuerzas al más bajo nivel posible y el de desarrollar una relaciones Este-Oeste
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tendentes a una verdadera distensión, sobre la base de principios como los de respeto de la soberanía de todo estado y garantía de los derechos humanos. Objetivos estos reiterados en la declaración de Washington sobre las relaciones Este-Oeste de 1984, así como en la Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno participantes en la reunión del Consejo Atlántico de 1988, afirmándose la vinculación de los países aliados a las tareas futuras de la Alianza, expresivas de la conveniencia de mantener ma ntener un poderío militar mi litar y una solidaridad política n ecesarias para la defensa común y, sobre esta base, bu scar unas relaciones Este-Oeste más estables a través del diálogo y la cooperación. En el Tratado se encuentran los siguientes fines específicos: específicos : 1)
El compromiso de arreglar por medios pacíficos las diferencias internacionales en que los miembros de la Alianza pudieran verse envueltos, así como abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza de modo inc ompatible con los propósitos de la Naciones Unidas.
2)
La contribución de los miembros al desenvolvimiento de las relaciones internacionales pacíficas y amistosas, reforzando a tal fin sus instituciones libres y favoreciendo las condiciones propias para asegurar la estabilidad y el bienestar, tratando de eliminar toda oposición en sus políticas económicas internacionales y estimulando la colaboración económica entre sí.
3)
La cooperación defensiva y la asistencia mutua en cuanto objetivos centrales de la Alianza, como resultado lógico de un pacto de carácter esencialmente militar.
El Tratado establece, en cuanto a la cooperación defensiva, que los miembros, actuando individual y conjuntamente de manera continua y efectiva, mediante sus propios medios y prestándose recíproca asistencia, mantendrán y aumentarán su capacidad individual y colectiva de resistencia a un ataque armado. La principal función es la asistencia mutua en caso de amenazas, agresión o ataque armado, siendo, no obstante, distinta efectividad de los mecanismos en uno u otro supuesto. En el supuesto de amenazas de agresión, los miembros se consultarán cada vez que, a juicio de cualquiera de ellos la integridad territorial, la independencia política o la seguridad de uno de ellos se viera amenazada. En el hipotético caso de ataque armado contra uno o varios miembros, en Europa o América del Norte, Norte, acuerdan que se considerará como un ataque dirigido contra todos los Estados miembros y, en consecuencia, convienen que, si tal ataque se produce, cada uno de ellos, en ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva reconocida en la Carta de las Naciones Unidas, asistiría al miembro o miembros así atacados, emprendiendo de inmediato, individualmente y de acuerdo con los otros miembros, toda acción que juzguen necesaria, incluido el empleo de la fuerza armada para restablecer y mantener la seguridad en la región del Atlántico Norte. La Organización abre una nueva etapa en su política en la que combina la defensa con la cooperación en un marco geográfico más amplio, a partir de la Conferencia de Washington. Después de la caída del Muro de Berlín en 1989, la organización intervino dentro de la Guerra de Yugoslavia, Yugoslavia, lo que se convirtió en la primera intervención conjunta de la OTAN, y también después en 1999, inicialmente, el ataque estaba destinado a parar la limpieza étnica en Kosovo, donde se realizó una gran cantidad de crímenes contra la población civil. Políticamente la organización ha mejorado progresivamente sus relaciones
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con los antiguos miembros del Bloque del Este, que culminó con incorporar varios miembros del Pacto de Varsovia entre 1999 y 2004. En septiembre de 2001 ha sido la única ocasión que un país miembro, Estados Unidos, ha invocado el Artículo 5 del tratado reivindicando la ayuda en su defensa. Después de eso los países miembros colaboraron con los Estados Unidos en la Guerra de Afganistán y de Irak. El artículo 4 del tratado prevé llamar a consulta a los países miembros y ha sido convocado 3 veces sólo por Turquía, la primera por la Guerra de Irak y la dos restantes por ataques recibidos durante la Guerra Civil Siria.
Tras la invasión de Afganistán por parte de EEUU, la OTAN ha llevado una misión encargada por la ONU llamada Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad (ISAF). En Irak, simplemente se ha limitado a entrenar a las fuerzas de seguridad de este país. Las negativas de numerosos países europeos a que la OTAN actuara en Iraq, encabezados por Alemania, disuadió a éste organismo de involucrarse directamente en una guerra iniciada por EE.UU y el Reino Unido. En septiembre de 2006, la OTAN puso en marcha la operación "Medusa" sobre el sur de Afganistán, con el objetivo de acabar con los reductos talibán en Panjwai y Zhari, en Kandahar, donde los insurgentes poseían una fuerte presencia. Hasta el 10 de septiembre de 2007, se estima que han fallecido unos 400 supuestos talibán, y 20 soldados extranjeros en Kandahar. Por petición de la OTAN al gobierno colombiano en el año 2008, se solicitó la presencia de tropas del Ejército Colombiano y expertos en antiminas y antinarcóticos para participar en esta labor que se desarrolla en la región bajo la jurisdicción del Ejército de España, debido a su gran experiencia en estos temas, mayor a la del resto de países que conforman la OTAN. El 20 de febrero de 2009 fue aprobada la participación del Ejército Colombiano en la ISAF bajo bandera española como lo afirma el comandante de las FF.AA. de Colombia; inicialmente se enviarán 150 hombres expertos en antiminas, antinarcóticos, y posiblemente en operaciones de fuerzas especiales; aún no se ha confirmado la fecha del envío de estas tropas. El caso de Colombia resulta particular por cuestiones de no pertenecer geográficamente a la región del Atlántico Norte y, al mismo tiempo, no ser una nación perteneciente a la OTAN. 1.4.ESTADOS 1.4.ESTADOS MIEMBROS Estados miembros, miembros, tienen el carácter de originarios –aquellos que firmaron el Tratado en Washington en 1949: Bélgica, Canadá, Dinamarca, EE.UU, Francia, Gran Bretaña, Holanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega y Portugal-. En 1952 se adhirieron al Tratado Grecia y Turquía y, en 1955, lo hizo Alemania Occidental. España pasó a convertirse en el 16º miembro en 1982, una 1982, una vez cumplidos los requisitos necesarios por parte de la Organización y de acuerdo con el orden constitucional español. En cuanto a éste, la adhesión se produjo prod ujo sobre s obre la base de la autorización dada la Gobierno por la Cortes Generales, de acuerdo con la Constitución, siendo de notar que en el texto de la citada autorización parlamentaria se estipula que el Gobierno no aceptará compromisos que impliquen el almacenamiento o instalación de armas nucleares de la Alianza en nuestro territorio, requiriendo cualquier decisión ulterior sobre esta materia la previa autorización de las Cortes Generales. El pueblo español el 12 de marzo del 1986 se 1986 se sometía a referéndum para referéndum para consultar a los españoles si estaban a favor de la permanencia en la alianza, en los siguientes términos:
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1)
La participación de España no incluirá su incorporación a la estructura militar integrada.
2)
Se mantendrá la prohibición de instalar, almacenar o introducir armas nucleares en territorio nacional.
3)
Se procedería a la reducción progresiva de la presencia militar de los Estados Unidos en España.
Celebrada la consulta, la votación arrojó un resultado favorable. En 1997 se unieron a la alianza, la República Checa, Polonia y Hungría; con lo que el número de miembros ascendía a 19. España se encuentra plenamente integrada en la estructura de mandos de la misma desde el 22 de diciembre de 1997 y un mando subregional de la OTAN se ha establecido en Retamares (Madrid). Han ingresado en diversas fechas posteriores: Eslovenia, Eslovaquia, Estonia, Letonia, Lituania, Bulgaria, Rumania, Croacia lo que conforman en la actualidad 28 Países miembros de la OTAN
Listado de países miembros y la fecha en que ingresaron a la organización: Fecha
País
4 de abril de 1949
Bélgica
4 de abril de 1949
Canadá
4 de abril de 1949
Dinamarca
4 de abril de 1949
Estados Unidos
4 de abril de 1949
Francia
4 de abril de 1949
Islandia
4 de abril de 1949
Italia
4 de abril de 1949
Luxemburgo
4 de abril de 1949
Noruega
4 de abril de 1949
Países Bajos
4 de abril de 1949
Portugal
4 de abril de 1949
Reino Unido
18 de febrero de 1952
Grecia
18 de febrero de 1952
Turquía
9 de mayo de 1955
Alemania
30 de mayo de 1982
España
12 de marzo de 1999
Hungría
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12 de marzo de 1999
Polonia
12 de marzo de 1999
República Checa
29 de marzo de2004
Bulgaria
29 de marzo de 2004
Eslovaquia
29 de marzo de 2004
Eslovenia
29 de marzo de 2004
Estonia
29 de marzo de 2004
Letonia
29 de marzo de 2004
Lituania
29 de marzo de 2004
Rumania
1 de abril de 2009
Croacia
1 de abril de 2009
Albania
Francia se retiró de la estructura militar de la OTAN en 1966 bajo mandato de Charles de Gaulle,8 volviéndose a incorporar en 2009 durante la presidencia de Nicolás Sarkozy. Islandia, el único miembro de la OTAN que no posee fuerza militar propia (su defensa estuvo asegurada por las Fuerzas de Defensa Islandesas, que fueron dirigidas por Estados Unidos y tuvieron base en Keflavík), se unió con la condición de que no se vería forzada a participar en ningún acontecimiento bélico. Grecia retiró sus tropas de la estructura militar de la OTAN entre 1974 y 1980 a causa de las tensiones entre Grecia y Turquía en 1974. Alemania se unió como República Federal de Alemania en 1955 y la Alemania unificada de 1990 extendió su participación a las zonas de la extinta República Democrática Alemana. 8.5.- EN LA ACTUALIDAD
8.5.1.- La OTAN ha lanzado dos grandes operaciones terrestres y otras dos marítimas en la actualidad: - En Afganistán, la operación de la fuerza internacional de asistencia a la seguridad (FIAS). - En Kosovo, la operación Joint Enterprise. - En el Océano Índico (OOS), la operación de lucha contra la piratería Ocean Shield. - En el Mediterráneo (OAE), la operación de lucha contra el terrorismo Active Endeavour. También Participa en: -Con la Misión de Formación de la OTAN al ejercito iraquí en IRAK (NTM-I) - Aportando apoyo a la Unión Africana. 8.5.2.- La OTAN es una alianza en permanente evolución: !"#$%&' &)*%"+' &)*%"+' *,$%-&$ .&/&0 .&/&0 1234536
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El cambio cultural e institucional se refleja en la transformación de la OTAN el cual ha sido dictado por la necesidad de la Alianza de disponer de fuerzas, por naturaleza, conjuntas y multinacionales, capaces de desplegarse por todas partes y en cualquier momento, e interoperativas a todos los niveles. Esta transformación es en los ámbitos conceptuales y de capacidades. La OTAN también debe identificar nuevas capacidades necesarias para la realización de sus misiones, desarrollar soluciones modernas e innovadoras y aplicar dichos cambios en el marco de un proceso de planificación de defensa coherente, flexible y reactivo. El Concepto estratégico tiene por objetivo redefinir la estrategia de la OTAN para que pueda mejorar su participación en operaciones militares internacionales aumentando las capacidades de despliegue. Numerosos acontecimientos desde 1999han tenido lugar, haciendo surgir nuevas amenazas que la OTAN debe enfrentar adaptando su estructura y sus fuerzas armadas.
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Tema 19 Declaración Universal de los derechos humanos
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales. Los Pactos internacionales de derechos humanos. La Comisión (sustituido por Consejo) de Derechos Humanos: Procedimientos de protección. El Consejo de Europa. La Carta de Turín. La Convención de Roma: Procedimientos de protección. 1.- DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS A través de la Asamblea General la O.N.U. el 10 de Diciembre de 1948 proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como idea común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades y aseguren por medidas progresivas de carácter nacional e internacional su reconocimiento y aplicación universales y efectivas, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los territorios colocados bajo su jurisdicción. Es una compilación de los derechos fundamentales inherentes a ella misma por el mero hecho de serlo. 1.1.- Texto integro de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Se estructura en: un preámbulo y 30 artículos. 1.2. PREAMBULO. Considerando que la libertad, la justicia y la paz tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; Considerando también esencial promover el desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones; Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales fundam entales del hombre, hombr e, en la dignidad y el valor de la persona "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad; Considerando que los Estados miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades fundamentales del hombre; y Considerando que una concepción común de estos derechos i libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso; 1.3.- LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS. Como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades y aseguren por medidas progresivas de carácter nacional e internacional su reconocimiento y aplicación universales y efectivas, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los territorios colocados bajo su jurisdicción. Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin si n distinción alguna alg una de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona tanto si se trata de un país independiente como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 4 Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 6 Todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 7 "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Todos son iguales ante la Ley, y tienen sin distinción derecho a igual protección de la Ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Artículo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales nacionales competentes que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley. Articulo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10 Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente independi ente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Artículo 12 Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques. Artículo 13 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio y a regresar a su país. Artículo 14 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y disfrutar de él en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de Naciones Unidas. Artículo 15 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privara arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Artículo 16 1. Los hombres y mujeres a partir de la edad núbil, tienen derecho sin distinción alguna de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutaran de iguales derechos en cuanto al matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de matrimonio.
los
futuros esposos podrá contraerse
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17 1. Toda persona tiene t iene derecho a la propiedad individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia tanto individual y colectivamente tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19 Toda persona tiene derecho a la libertad l ibertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Artículo 20 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. Artículo 21 1. Toda persona tiene derecho a participar par ticipar en el Gobierno de su país, directamente o por medios de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene derecho funciones públicas de su país.
de
acceso
en
condiciones
de igualdad, a las
3. La voluntad del pueblo, es la l a base del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, mediante sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad de voto. Artículo 22 Toda persona, como miembro de al sociedad, tiene derecho a la l a seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Artículo 23 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por p or cualesquier otros o tros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Artículo 24 Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia as istencia médica y los l os servicios sociales necesarios; necesarios ; tiene asimismo asimism o derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, vejez, viudez u otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes a su voluntad. 2. La maternidad y la infancia infanc ia tienen t ienen derecho a cuidados cui dados y asistencia especiales. Todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio tienen derecho a igual protección social. Artículo 26 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. fundamenta l. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional deberá ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos humanos y a las libertades fundamentales, favorecerá la comprensión, tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente de escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Artículo 27 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
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2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas o artísticas de que sea autora. Artículo 28 Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. Artículo 29 Toda persona tiene deberes con respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. En le ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la Ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de los de Naciones Unidas. Artículo 30 Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
2.-DERECHOS CIVILES, POLITICOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Para estudiar los derechos civiles, políticos, económicos, debemos centrarnos en el estudio de estos dos pactos:
sociales
y culturales,
1.- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ambos tratados internacionales forman el Pacto Internacional de los Derechos Humanos. 2.1.-PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Los Pactos de Nueva York o Pactos Internacionales de Derechos Humanos son dos tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas por la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). La unión de estos pactos con sus protocolos correspondientes y la Declaración Universal de los Derechos Humanos comprende lo que se ha denominado Carta Internacional de los Derechos Humanos. Índice •
1 Proceso de elaboración
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•
2 Estructura
2.1.1.- Proceso de elaboración: La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 formaba parte de un proyecto más ambicioso, que comprendería un catálogo de derechos, un tratado que determinara las obligaciones asumidas por los Estados y una serie de mecanismos de protección. La solicitud en tal sentido fue cursada por la Asamblea General a la Comisión de Derechos Humanos en diciembre de 1946, solicitándose un proyecto para la primavera de 1948. Pero llegada la fecha la Comisión sólo había llegado a elaborar, con dificultades, el catálogo de derechos humanos, que fue proclamado por la Asamblea General como Declaración Universal de los Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948. Al mismo tiempo, la Asamblea emplazó a la Comisión para que continuara trabajando en los demás proyectos solicitados. El proceso de redacción tuvo que enfrentar numerosos problemas que explican la aprobación de dos tratados internacionales en lugar de uno. Es consecuencia, por un lado, del enfrentamiento entre Este y Oeste como consecuencia de la Guerra Fría. Mientras que los países capitalistas daban mayor importancia a los derechos civiles y políticos, el bloque socialista ponía el acento en los derechos económicos, sociales y culturales. A estas dos concepciones enfrentadas se unirá una tercera: los países surgidos del proceso de descolonización, en su mayoría africanos o asiáticos, enarbolarán la bandera de los derechos colectivos de los pueblos. Por otra parte, se consideró que obstaculizaba el tratamiento unitario de todos los derechos el hecho de que el respeto a los económicos, sociales y culturales no pueda normalmente ser objeto de control por los tribunales. Todo esto llevó a que en marzo de 1952 los trabajos quedaran prácticamente paralizados. En su período de sesiones de diciembre de ese mismo año, la Asamblea General decidió la adopción de dos tratados separados y un mecanismo de protección para los derechos civiles y políticos. Para no romper la unidad del proyecto, la Asamblea solicitó también que ambos tratados tuvieran el mayor número de artículos comunes. Estas medidas permitieron que la redacción de los Pactos se desbloqueara: finalmente, la Resolución 2200A (XXI) adoptó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y un Protocolo facultativo a éste último. Aún tuvieron que pasar diez años para que los tratados entraran en vigor. El PIDESC entró en vigor el 3 de enero de 1976 y el PIDCP el 23 de marzo de 1976 (al igual que su protocolo). Trece años más tarde, la Asamblea General aprobó y proclamó un Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, mediante su resolución 44/128, de 15 de diciembre de 1989. 2.1.2.- Estructura: La Asamblea General pretendió que existiera cierta unidad entre los dos Pactos. La redacción es común para determinados elementos, que son •
El preámbulo
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El artículo 1, que recoge el derecho de libre determinación de los pueblos.
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El artículo 3, que establece la igualdad entre hombres y mujeres en el disfrute de los derechos.
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•
El artículo 5, que prohíbe el abuso del derecho, así como la restricción de un derecho por estar recogido con un alcance menor en el Pacto que en el Derecho interno.
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Los artículos 48 a 53 PIDCP se corresponden con los artículos 26 a 31 PIDESC. Recogen disposiciones generales.
Además, existen similitudes en los artículos 2 (alcance de las obligaciones asumidas por los Estados) y 4 (limitaciones o suspensión de derechos). El catálogo de derechos se recoge en los artículos 6 a 27, en el PIDCP, y los artículos 6 a 15 en el PIDESC. 2.2.- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es un tratado multilateral general que reconoce Derechos Económicos, Sociales y Culturales y establece mecanismos para su protección y garantía. Fue hecho en Nueva York el 16 de Diciembre de 1966. Firmado por España el 28 de Septiembre de 1976 en Nueva York, y entró en vigor en España el 27 de Julio de 1977, habiendo depositado Instrumento de Ratificación el 27 de Abril de 1977. Estructura: Este pacto Internacional, está compuesto por un preámbulo y 5 partes con un total de 31 artículos. 2.2.1.- Preámbulo: Los Estados partes en el presente Pacto, Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana, Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto, Convienen en los artículos siguientes: 2.2.2.- Parte I. Recogida en el art. 1.
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Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen, asimismo, a su desarrollo económico, social y cultural. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. Los estados partes en este pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación y respetarán este derecho, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. 2.2.3.- Parte II. Recogida del artículo 2 al artículo 5. Los rasgos más característicos: Los estados parte se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se anuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Estos estados se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en este pacto. Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, Estad o, grupo o individuo indivi duo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto a su limitación en medida mayor que la prevista en él. 2.2.4.- Parte III. Recogida del artículo 6 al artículo 15. Rasgos más característicos. Los Estados parte reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de poder tener la oportunidad oport unidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. Además estos estados estad os reconocen el derecho de toda to da persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Concede a la familia, que es el elemento natural y fundamental, de la sociedad la más amplia protección y asistencia posible, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. Se debe conceder especial especi al protección a las madres durante un periodo perio do de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho periodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. Se reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figuran las necesarias para: • La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños. • El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente. • La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ella. • La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. Se reconoce el derecho de toda persona a la educación, que deberá orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen, así mismo, en que la educación educac ión debe d ebe capacitar capac itar a todas t odas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos y religiosos y promover las actividades de las naciones unidas en pro del mantenimiento de la paz. Se reconoce el derecho de toda persona: - A participar en la vida cultural. - Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones. - Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones pr oducciones científicas, literarias, artísticas artí sticas de que sea autora. Entre las medidas de los estados deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura. Los estados partes se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 2.2.5.- Parte IV. Recogida del artículo 16 al artículo 25. Rasgos más característicos. Los estados partes se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en los mismos. Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quién tramitará copias al Consejo Económico y social para que las examine, conforme a lo dispuesto en el presente pacto. El Secretario General de Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente pacto, que, además sean miembros de esos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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con materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos. Los Estados partes en el presente pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente pacto, previa consulta con los estados partes y con los organismos especializados interesados. En virtud que la carta de Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación de éstos, informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este pacto que corresponden a su campo de actividades. El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general o para información, los informes sobre derechos humanos que presenten los Estados, y los informes relativos a derechos humanos que presenten los organismos especializados El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente pacto. El Consejo Económico y Social podrá señalar, a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes anteriormente vistos que puedan servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva de este tratado. 2.2.6.- Parte V. Recogida del artículo 26 al artículo 31. Rasgos más característicos. Este pacto está abierto a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de Naciones Unidas a ser parte en este pacto. La adhesión se hará mediante el depósito de instrumento de adhesión en poder del Secretario General de Naciones Unidas. El presente pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de Naciones Unidas. El presente pacto, cuyos textos en chino, español, francés ingles y ruso son igualmente auténticos, serán depositados en el archivo de Naciones Unidas. 2.3- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Es un tratado multilateral general que reconoce Derechos civiles y políticos y establece mecanismos para su protección y garantía. Creado en Nueva York. Fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 2200 A (XXI) de16 de Diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976. España lo firmó en Nueva "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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York el 28 de Septiembre de 1976 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 30 de Abril de 1977. El Pacto entró en vigor en España el 27 de Julio de 1977, habiendo sido depositado el instrumento de ratificación de España el 27 de Abril de 1977. La estructura del Pacto está compuesta por preámbulo y un total de seis partes bien diferenciadas y 53 artículos. 2.3.1.- Preámbulo: Los Estados Partes en el presente Pacto, Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana, Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto, Convienen en los artículos siguientes: Contenido más característico. 2.3.2.- Parte I. Artículo 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen así mismo a su desarrollo económico, social y cultural. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como el derecho Internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. Los Estados partes en el presente pacto, incluso los que tienen responsabilidad de administrar territorios autónomos y territorios en fideicomisos, se promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la carta de Naciones Unidas. 2.3.3.- Parte II "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Regulada en los artículos 2 al 5. Rasgos más característicos: Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Cada uno de los países partes en este pacto se comprometieron a garantizar que: - Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas, que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. - La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso, y a desarrollar las posibilidades del recurso legal. - Las autoridades competentes cumplirán todas las decisiones en que se haya estimado procedente el recurso. Se comprometerán a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en este pacto. Ninguna disposición de este pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a algún estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. No podrán admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de d e que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. 2.3.4.- Parte III. Recogido del artículo 6 al 27 Rasgos más característicos: El derecho a la vida es inherente a la persona humana, este derecho estará protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Toda persona condenada a muerte podrá solicitar el indulto o conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Nadie estará sometido a servidumbre. Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso obligatorio, el inciso precedente no se puede interpretar en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, al cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o privaciones arbitrarias. Podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley. Toda persona deberá de ser informada en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella. Toda persona privada de libertad deberá de ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente con él su residencia. Toda persona tiene el derecho a salir libremente de su país incluso del propio. Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley. 2.3.5.- Parte IV. Recogida de los artículos 28 al 45. Rasgos más característicos: Se establecerá un Comité de Derechos Humanos. Se compondrá de 18 miembros. El Comité será compuesto por nacionales de los estados partes, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal. Cada estado parte podrá proponer dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que los proponga. La misma persona podrá ser propuesta otra vez. El Secretario Nacional de Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos y la comunicará a los estados partes a más tardar un mes antes de la fecha de cada elección. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo estado. En la elección del comité se tendrá en cuenta y una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y los principales sistemas jurídicos. 789:;< 3A => 1? "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Los miembros del Comité se elegirán por cada 4 años. El Comité se reunirá normalmente en la sede de Naciones Unidas o en la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos sus miembros. Establecerá su propio reglamento, en el que se dispondrá: - Doce miembros constituirán quórum. - Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Los estados partes en el presente convenio se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado ( al Secretario General de N.U),y que den efecto a los derechos reconocidos en el pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: - En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor del presente pacto con respecto a los estados partes interesados. - En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida. El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades. 2.3.6.- Parte V. Del artículo 46 al 47. Rasgos más característicos: Ninguna disposición del presente pacto deberá interpretarse en menoscabo de las Disposiciones de la Carta de Naciones Unidas o de las Constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente pacto. Ninguna disposición del presente pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente de sus riquezas y recursos naturales. 2.3.7.- Parte VI. Recogida del artículo 46 a 47. Rasgos más característicos: El presente pacto estará abierto a la firma de todos los estados miembros de Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente pacto. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de Naciones Unidas. El presente pacto entró en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación en poder del secretario General de Naciones Unidas.
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Para cada estado que ratifique el presente pacto o de adhiera a él, el pacto entrará en vigor transcurridos tres meses, a partir de la fecha en en que tal estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Todo estado parte en el presente pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de Naciones Unidas. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El presente pacto cuyos textos en chino, español, francés, ingles y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 3.- LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS 3.1.- LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. En la fase de Derecho Internacional Clásico, a pesar de los documentos y declaraciones sobre derechos humanos, la protección de éstos estaba encomendada únicamente a los Estados. Sin embargo, en los umbrales del Derecho Internacional Contemporáneo, la sociedad internacional, a causa de los hechos ocurridos en las dos Grandes Guerras, tomó conciencia de otros dos hechos: a) En primer lugar, que en muchas ocasiones era el propio Estado el que atentaba más fuertemente contra los derechos humanos; b) En segundo lugar, que existía una relación innegable entre el respeto a los derechos humanos dentro de los Estados y el mantenimiento de la paz en la comunidad internacional. Por tales cosas, desde 1945 los derechos humanos pasaron a integrar, al menos en la dimensión teórica del Derecho Internacional, las exigencias más elementales de la convivencia internacional, constituyéndose así en aspiraciones esenciales del Derecho de Gentes; hasta el punto de que hoy comúnmente se entiende que las normas internacionales sobre protección de los derechos humanos forman parte en sus aspectos básicos del “ius cogens” y que, por ello, representan obligaciones de los Estados hacia la comunidad internacional en su conjunto. Éste ha sido un cambio radical, puesto que se ha pasado de un Derecho Internacional, el Clásico, que no se preocupaba por el trato que dispensaba el Estado a sus propios súbditos, a un Derecho Internacional, el Contemporáneo, que aspira a la imposición de obligaciones a los Estados respecto a todos los hombres, nacionales o extranjeros, y a que éstos puedan reclamar directamente contra el Estado infractor ante instancias internacionales en caso de vulneración de sus derechos. La nueva situación en que se halla el D. I. está expresa en la Carta de las Naciones Unidas y en instrumentos de diverso carácter que le han seguido, aunque con valor desigual, ya que, si bien se ha producido una cierta definición de los derechos humanos, no se han establecido, en cambio, recursos suficientes para hacer eficaz su protección, al menos a nivel mundial. Donde únicamente puede observarse una situación contraria es dentro de la Unión Europea y con respecto a una serie de derechos particular: los derechos civiles y políticos. Aun así, la verdad es que la protección de los derechos humanos se ha intentado a escala universal, propiciada por las Naciones Unidas, como veremos a continuación, aunque cabe lamentarse de que no siempre su acción ha sido fructífera y valiosa. La obra de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos: "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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El Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas declara “la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”, mujeres” , y su art. 1 señala como propósito último de la cooperación internacional “el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos”. Aunque ha habido un duro debate jurídico y político acerca del valor obligatorio para los Estados de estas palabras de la Carta, hoy en día se ha impuesto casi unánimemente que, basándose en la misma, existen normas de Derecho Internacional que impelen a los Estados no sólo a cooperar con otros Estados, sino también a adoptar medidas en el plano interno en defensa del respeto universal a los derechos humanos. Por tanto, con arreglo a este principio, no es posible sostener la idea de que las Naciones Unidas no están legitimadas para intervenir en los asuntos internos de los Estados cuando el caso en cuestión verse sobre derechos humanos. Los Estados han asumido compromisos internacionales en materia de derechos del hombre, y éstos se han convertido en problema de la sociedad internacional en su conjunto, y no de un Estado en particular. Pero la Carta de las Naciones Unidas no contenía una enumeración y una definición de los derechos humanos y libertades fundamentales, y este vacío iba a ser llenado muy pronto por medio de una Declaración de la Asamblea General, preparada por la Comisión de Derechos Humanos, creada en 1946. Fue la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, que enumera los más importantes derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, pero que no instaura ningún derecho de reclamación de los particulares ante instancias internacionales ni establece ningún otro mecanismo jurídico de control. Esta Declaración, plasmada en una resolución de la Asamblea General, no obligatoria de suyo para los Estados miembros de las Naciones Unidas, si bien su influencia moral y político-jurídica ha sido grande en otras resoluciones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad o de otros órganos de las Naciones Unidas. Ha influido también en numerosas convenciones internacionales y, particularmente, en abundantes constituciones nacionales y leyes internas de muchos Estados. Cf. Art. 10.2 CE del 78. En suma, “la Declaración es indudablemente la expresión de la conciencia jurídica de la humanidad, representada en la ONU y, como tal, fuente de un Derecho Superior, un higher law, cuyos principios no pueden desconocer sus miembros” (TRUYOL, A. Los derechos humanos, p. 31). En todo caso, la Organización de Naciones Unidas ha realizado un importante esfuerzo codificador a través de una obra convencional muy amplia y encomiable en materia de derechos del hombre, propiciando la adopción de una serie de convenciones muy larga, por ejemplo: Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio: resolución 260 (II) de 9 de diciembre de 1948. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad: resolución 2391 (XXIII) de 26 de noviembre de 1968. Convención internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial: resolución 2160 (XX) de 21 de diciembre de 1965. Etc... Paso de extraordinaria importancia en materia de protección internacional de los derechos humanos fue el que dieron las Naciones Unidas, el día 19 de diciembre de 1966, con la aprobación por la Asamblea General de dos importantes instrumentos convencionales: el "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Pacto internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales, y el Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos. Ambos están en vigor desde 1976. Uno y otro tienen ancho ámbito de vigencia y han sido ratificados por España. Uno y otro enuncian el derecho de autodeterminación de los pueblos y el derecho de cada pueblo a disponer de sus riquezas naturales. Mayor interés, sin embargo, tienen estos Pactos en los que se refiere a los mecanismos de control. Los procedimientos que en este punto establece cada pacto son distintos y se corresponden en todo caso con la especial naturaleza de los derechos protegidos. En realidad, en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales, el Pacto impone sólo obligaciones de comportamiento y, por tanto, el control de su cumplimiento no puede ser muy estricto. Pero en cuanto a los derechos civiles y políticos, la actitud que se espera del Estado es la de respeto y la de garantía; esta última idea evoca prestaciones positivas en los órdenes legislativo, ejecutivo y judicial. Nos encontramos ahora frente a obligaciones de resultado y el control de su cumplimiento puede ser más estricto y eficiente. Y es así como la especial naturaleza de los derechos civiles y políticos determina los medios de protección. Los procedimientos son tres, de ellos uno obligatorio y dos opcionales. El obligatorio consiste en la presentación de informes; los opcionales se ponen en marcha en virtud de reclamaciones y son: la reclamación de Estado a Estado por no cumplir las obligaciones del Pacto, y la reclamación individual de la persona víctima de las violaciones del Pacto ante el Comité de Derechos Humanos. Éste es una institución creada por el Pacto para conocer de las reclamaciones que afecten a Estados que hayan aceptado su competencia. Es importante resaltar toda la labor de la Comisión de Derechos Humanos, creada en 1946 por Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y estaba compuesta por 53 representaciones de Estados miembros. miembros . En una primera y larga fase (1946-1967), concentró sus trabajos principalmente sus trabajos en la elaboración de instrumentos internacionales. Pero a partir de 1967, el Consejo Económico y Social adoptó la resolución 1235 estableciendo procedimientos en virtud de los cuales la Comisión puede conocer de comunicaciones sobre violaciones masivas y flagrantes de los derechos humanos en países determinados y sobre fenómenos también determinados. Tales procedimientos se caracterizan por la institución de órganos especiales de investigación, bien colectivos (grupos de trabajo), bien individuales (relatores especiales, enviados especiales, representantes especiales, expertos). Estos órganos llevan a cabo una encuesta sobre la situación de los derechos humanos de un país o sobre un fenómeno determinado de violación de derechos humanos (ejecuciones sumarias, tortura y otros), que se concreta en un informe, sobre cuya base adopta una resolución la Comisión. Aunque esta resolución no es obligatoria desde el punto de vista jurídico, ejerce una presión política y moral. Es lo que la doctrina denomina la “movilización de la l a vergüenza”. 3.2.- EL CONSEJO DE EUROPA. LA CONVENCIÓN DE ROMA. LA CARTA DE TURÍN 3.2.1.- La protección de los derechos humanos en Europa occidental: la obra del Consejo de Europa. El Consejo de Europa, organización internacional de Europa occidental creada el día 5 de mayo de 1949, constituye fundamentalmente una comunidad ideológica, basada en el triple pilar de democracia parlamentaria, Estado de Derecho y respeto a los derechos del hombre. Precisamente por ello y por la homogeneidad política reinante entre los Estados miembros así como por el generalmente alto nivel de respeto hacia tales derechos, es en el ámbito de dicha organización donde más lejos se ha llegado en el campo de la protección internacional de los derechos del hombre.
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Constituido por el Tratado de Londres (5 de mayo de 1949), el Consejo de Europa es la más antigua de las organizaciones que persiguen los ideales de la integración europea, y europea, y es asimismo la única que integra en su seno a todos los Estados europeos, con la salvedad de Bielorrusia, Kazajistán1 y la Ciudad del Vaticano, 2 excluidos por ser sus regímenes políticos incompatibles con los principios que sustentan la pertenencia al Consejo. Así, el Consejo de Europa consta de 47 países miembros, todos los de la Europa entendida en su más amplia concepción geográfica. Ninguno de los estados europeos parcialmente reconocidos en el marco de las Naciones Unidas (Kosovo, la República Turca del Norte de Chipre, Osetia del Sur, Abjasia, Transmitirá y Nagorno-Karabaj) es miembro actualmente del Consejo de Europa. Tienen el estatus de observadores la Santa Sede y cinco estados no europeos: los Estados Unidos, Canadá, Japón, Israel y México. Su pluralidad, sin embargo, no ha sido óbice para la emergencia cada vez más notoria de la Unión Europea como foro político y jurídico más relevante del proceso de integración europea. El régimen jurídico del CdE se rige de conformidad con su Estatuto, aprobado por el Tratado fundacional de Londres, de 1949. Con el fin de alcanzar sus objetivos y desplegar adecuadamente sus atribuciones, el CdE consta de diversos órganos internos, entre los cuales una Asamblea parlamentaria, un Comité de Ministros y una Secretaría General, cuyas funciones se ejercen de manera coordinada integradas en el seno de una mecánica institucional propia, a través de la cual se conforma, se articula y se aplica la voluntad de la organización. Además, el CdE se ha venido dotando de diversos otros instrumentos institucionales autónomos, que han venido asumiendo el ejercicio de las nuevas funciones y facultades con que se ha dotado al CdE; el más relevante de estos organismos internacionales vinculados a la organización, por la trascendencia política y jurídica de su labor, es sin duda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De un modo general, la obra del Consejo de Europa en este terreno puede dividirse en dos grandes categorías bien definidas: definidas: derechos civiles y políticos, políticos, de una parte, y derechos económicos, sociales y culturales, culturales , de otra. La primera categoría de derechos está protegida por la Convención de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, fundamentales, firmada en Roma el día 4 de noviembre de 1950, llamada comúnmente comúnmente “Convención de Roma”, Roma”, y en la que es parte España desde el día 4 de octubre de 1979 (B.O.E. de 10 de octubre de 1979). La segunda categoría de derechos es objeto de protección en la Carta Social Europea, firmada en Turín en Turín el día 18 de octubre de 1961, llamada normalmente normalmente “Carta de Turín”, Turín”, y en la que es parte también España desde el 29 de abril de 1980 (B.O.E. de 26 de junio de 1980). Y si lo realmente importante es qué mecanismos de control y garantía están puestos a disposición de los particulares ante instancias internacionales, hay que decir que la Convención de Roma ha llegado mucho más lejos que la Carta de Turín, quizá porque los derechos civiles y políticos se prestan a un tipo de protección mucho más eficaz, satisfactorio y avanzado que los derechos económicos, sociales y culturales. 3.2.2.- La regulación que establece la Convención de Roma se refiere a una determinada clase de derechos: los derechos: los de tipo civil y político, acotados dentro del conjunto de los derechos recogidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Se trata, por citar algunos de los más importantes, del derecho a la vida, de la prohibición de la tortura, la esclavitud y el trabajo forzado; del derecho a la libertad; del respeto a la vida familiar y privada; o de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (arts. 2-5, 8-9). Esta Convención está completada y reformada por unos cuantos Protocolos (hasta 11). El contenido de los derechos reconocidos en la Convención de Roma tiene como límites principales las restricciones que a los tales imponga la ley, siempre y cuando estemos ante medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad pública, la protección del "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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orden, de la salud o moral pública, o para la protección de los derechos y libertades de los demás. Ahora bien, las normas de la Convención de Roma son objeto de interpretación, como todas las normas, y, por ello, hay que destacar que a lo largo de su existencia se ha ejercido sobre ellas una interpretación extensiva, favorable a los derechos del hombre y desfavorable a la soberanía del Estado. En esta práctica puede apreciarse una manifestación del carácter de ius cogens que tienen las normas internacionales sobre la protección de los derechos del hombre, como ya hemos advertido en otra ocasión. 3.3.- PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN En lo que respecta a los mecanismos de protección establecidos por la Convención, originariamente encontrábamos dos órganos: El Consejo Europeo de derechos humanos y el Tribunal Europeo de derechos humanos. humanos . La última reforma de la Convención, realizada el 11 de mayo de 1994 con el Undécimo Protocolo, y en vigor desde el 1 de noviembre de 1998, fundió los dos órganos en uno (o, más bien, hizo desaparecer la Comisión y amplió las competencias del Tribunal), debido a que estas vías de protección estaban prácticamente saturadas (en 1993 se constató que la duración media de tramitación de un caso era de cinco años y ocho meses), lo que ciertamente no concordaba con la regla de la propia Convención que exige a los Estados partes un plazo razonable en la sustanciación de los procedimientos judiciales. Hasta la reforma, para que la demanda de un individuo pudiera llegar al Tribunal debía ser la Comisión Europea de Derechos Humanos o un Estado miembro quien elevara el caso al Tribunal. Pero ahora, en virtud del Undécimo Protocolo las personas individuales, los grupos o las organizaciones no gubernamentales podrán acudir directamente al nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, auténtico órgano judicial compuesto por magistrados y con capacidad de dictar sentencia, cuando consideren que un Estado miembro del Consejo de Europa ha violado alguno de sus derechos más fundamentales. Para decidir un caso, el Tribunal se puede reunir en comités (de tres jueces), en salas (de siete) o en gran sala (de diecisiete jueces). Presentada una reclamación, se somete en primer término al trámite de admisibilidad (los requisitos sustantivos de ésta no han variado) ante un comité de tres jueces, el cual por unanimidad puede declarar no admisible la demanda o eliminarla del registro. Si no es éste el caso, la reclamación pasa a examen de admisibilidad y fondo por una sala de siete jueces, y en el entendido de que el Tribunal está a disposición de las partes para llegar, sobre la base del respeto a los derechos humanos, a un arreglo amistoso. Si no hay arreglo, el Tribunal dicta sentencia. La sentencia de la sala es en principio definitiva. Pero, excepcionalmente, el caso puede someterse a una gran sala (de diecisiete jueces), bien por renuncia motu proprio de una sala, bien a petición de una de las partes. 3.3.1.- La Carta Social Europea, por su parte, protege los derechos económicos y sociales, junto con algunos objetivos de política legislativa en la materia. materia. Hay que destacar, por ejemplo, el derecho al trabajo, el derecho a una remuneración equitativa, el derecho a la libertad sindical, el derecho a la orientación profesional, el derecho a la asistencia social y médica, ciertos derechos de familia y otros referentes a los trabajadores emigrantes y sus familias. Pero ni en el aspecto sustantivo ni en el procesal la Carta de Turín ha llegado a los niveles de protección de la Convención de Roma. Sustantivamente, los Estados no tienen que comprometerse a la aceptación global de las disposiciones de la Carta. Procesalmente, el mecanismo de control no se base en las reclamaciones individuales ni en la existencia de "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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órganos jurisdiccionales, sino sólo en la emisión de informes que los Estados deben presentar al Secretario General del Consejo de Europa. En el mejor de los casos, el Consejo de Ministros formulará unas recomendaciones a los Estados partes. Dentro de la obra del Consejo de Europa en materia de derechos humanos hay que mencionar, al fin, la Convención marco para la protección de las minorías nacionales, de 10 de noviembre de 1994, pero que tiene únicamente valor programático y cuyas normas no son directamente aplicables, por lo que la puesta en práctica de sus principios se confía a las legislaciones nacionales. Al mismo tiempo, establece un mecanismo de protección muy débil, basado también en la presentación de informes al Secretario General del Consejo de Europa. “Cada uno de d e los Estados Est ados partes en el presente pr esente Pacto se compromete compromet e a adoptar adopt ar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y cooperación internacional, especialmente, económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, de los derechos aquí reconocidos” (art.2.1 Pacto internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales) “Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sometidos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (art. 2.1 Pacto sobre derechos civiles y políticos). Así, cuando termina en 1990 el procedimiento público especial entablado respecto a Chile desde 1975, las nuevas autoridades reconocieron expresamente en la propia Comisión que el procedimiento había ayudado al restablecimiento en el país de la democracia y el respeto a los derechos humanos. 3.3.2.- PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL AMBITO EUROPEO. En el ámbito europeo distinguimos dos pactos: a.- Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. b.- Carta Social Europea. a.- Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: Hecho en Roma el 4 de Noviembre de 1950 y entró en vigor el 3 de Septiembre de 1953. El 24 de Noviembre de 1977 España lo firmó en Estrasburgo el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. España en la aplicación del Convenio se reserva la aplicación de los artículos 5, 6 y 11 del mismo. Los estados del Consejo de Europa, considerando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948 y considerando que la finalidad del propio Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros para alcanzar esta finalidad es la protección y desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, reafirman su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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parte en un régimen político verdaderamente democrático y de otra en una concepción y un respeto común de los derechos humanos que ellos invocan. La Estructura del presente Convenio está dividida originalmente en 3 títulos y un total de 59 artículos, así como varios protocolos modificantes del mismo (11 y 14) o que lo completan como el protocolo adicional y los protocolos nº 4-6-7-12 y 13. Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las partes contratantes del presente convenio, se instituyen: A.- Consejo de Derechos Humanos (sustituye desde 15 de marzo del 2006 a La Comisión Europea de Derechos Humanos). B.- El Tribunal Europeo de derechos Humanos. A.- Consejo de Derechos Humanos. La C.E.D.H está compuesta de un número de miembros igual al de partes contratantes (actualmente 47 estados miembros de las Naciones Unidas). Sus miembros son elegidos por la Asamblea General por mayoría absoluta de votos, por un período de tres años, pudiendo ser reelegibles hasta por dos periodos consecutivos. Su composición esta basada en grupos regionales (5 grupos) de las Naciones Unidas distribuidos de la siguiente manera. •
África 13
•
Asia 13
•
América Latina y Caribe 8
•
Europa Occidental y Otros 7
•
Europa Oriental 6
El consejo podrá conocer cualquier demanda dirigida al Secretario General del Consejo de Europa: !
Por cualquier persona física.
!
Por cualquier organización no gubernamental (Como la Cruz Roja).
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Por cualquier grupo de particulares.
Estos demandantes lo harán siempre que se consideren víctima de alguna violación por algún estado, de los derechos reconocidos en el presente convenio DCada comunicación deberá describir los hechos, e indicar el propósito de la petición y los derechos que hayan sido violados (resolución 1503) El consejo no tomará en consideración una demanda cuando: !
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Sea contraria a los principios de la Carta de las Naciones Unidas o que muestre motivaciones políticas. Si se comprueba que no hay motivos fundados para pensar -tomando también en consideración todas las respuestas enviadas por el gobierno interesado- que existe un cuadro persistente de violaciones
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manifiestas y fehacientemente probadas de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Sea anónima. Que procedan exclusivamente en informes de medios de comunicación Por regla general, no se examinarán las comunicaciones que contengan términos ofensivos o comentarios insultantes sobre el Estado contra el que se formula la reclamación. Si no se hubieran agotado los recursos internos del país, a menos que pueda demostrarse de forma convincente que las soluciones al nivel nacional serían ineficaces o se prolongarían más allá de lo razonable..
Si el consejo toma en consideración una demanda: 1.- Procederá a un examen contradictorio de los hechos. 2.- Se pondrá a disposición de los interesados a fin de llegar a un arreglo amistoso. 3.- Si llega a ese acuerdo amistoso se soluciona el problema, pero si no llega a ese acuerdo, el consejo emitirá un dictamen sobre si el Estado violó las obligaciones del convenio. Informando a los Estados interesados y al Comité de Ministros. 4.- Si en un plazo de tres meses, a partir del traslado al Comité de Ministros el asunto no ha sido deferido al Tribunal, el Comité de Ministros decidirá por voto mayoritario de 2/3, si ha habido o no violación del Convenio, notificando al Estado violador la obligación de tomar medidas satisfactorias. B.- El Tribunal Europeo de derechos Humanos: Humanos: Se compone de un número de magistrados igual al de miembros del Consejo de Europa y no podrán haber más de dos Magistrados Mag istrados que sean nacionales de d e un mismo estado. Los miembros de tribunal son elegidos por la Asamblea consultiva por mayoría de los votos emitidos de una lista de personas, presentada por los miembros del Consejo de Europa, debiendo cada uno de ellos presentar tres candidatos, de los cuales dos han de ser de la misma nacionalidad. Son elegidos por un periodo de 9 años, se asegura en lo posible la renovación cada 3 años de un tercio del Tribunal. Procedimiento de demanda: Por el examen de cada asunto sometido al Tribunal, éste se constituirá en una Sala compuesta por siete magistrados. La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del presente convenio que las partes contratantes o la Comisión le sometan. Un asunto sólo se puede someter al Tribunal después de que la Comisión haya comprobado el fracaso del arreglo amistoso (ver el Consejo Europeo de Derechos Humanos) y dentro del plazo de 3 meses (desde que la Comisión mando el informe al Comité). Los asuntos los pueden someter al Tribunal Europeo de Derechos Humanos: !
Un Estado contratante, cuando la víctima sea un nacional suyo.
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Un Estado contratante que haya iniciado el caso ante el Consejo Europeo de Derechos Humanos. !
!
Un estado contratante que haya sido demandado.
!
El consejo Europeo de derechos Humanos.
La sentencia del Tribunal será definitiva y trasladada al Comité de Ministros que vigilará su ejecución. b.- Carta Social Europea: Hecha en Turín Turín el 18 de octubre de 1961, y entró en vigor el 26 de Febrero de 1965. España la firmó Estrasburgo el 27 de abril de 1978, publicándose en el el B.O.E de 26 de Junio de 1980. Los Gobiernos signatarios del Consejo de Europa, considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros, con objeto de salvaguardar salvag uardar y promover los ideales i deales y principios que son su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social y que por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1952, los estados miembros del Consejo de Europa convinieron en garantizar a sus pueblos los derechos civiles, políticos y las libertades, resolvieron a desplegar en común todos los esfuerzos posibles para mejorar el nivel de vida y promover el bienestar de todas las categorías de sus poblaciones. La estructura de la Carta Social So cial Europea está dividida di vidida en 5 partes y contiene un total de 38 artículos. Contenido: - Parte I Los rasgos más característicos: Establece aquellas condiciones en que pueden hacerse efectivos los derechos y principios siguientes: - Toda persona tendrá la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido. - Todos
los trabajadores tienen derecho a unas condiciones de trabajo equitativas.
- Todos
los trabajadores tienen derecho a la seguridad y a la higiene en el trabajo.
- Todos
los trabajadores tienen derecho a una remuneración suficiente que le proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso.
- Los
niños y los adolescentes tienen derecho a una protección especial contra los peligros físicos y morales a los que estén expuestos.
- La
familia, como célula fundamental de la sociedad tiene derecho adecuada protección social, jurídica y económica.
- Los
a una
trabajadores emigrantes nacionales de cada una de las Partes contratantes y sus familias tienen derecho a la protección y a la asistencia en el territorio de cualquiera otra parte contratante.
Parte II. Regulado por el artículo 1 al 9.
-
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Los rasgos más característicos: - Derecho
al trabajo.
- Derecho
a unas condiciones de trabajo equitativas.
- Derecho
a fijar una razonable duración diaria y semanal de las horas del trabajo.
- Derecho
a una seguridad e higiene en el trabajo.
- Derecho
a una remuneración equitativa en el trabajo.
- Derecho
sindical.
- Derecho
a la negociación colectiva.
- Derecho
de los trabajadores y empleadores, en caso de conflicto de intereses, a emprender acciones colectivas, incluido el derecho de huelga.
- Derecho
de los niños y los adolescentes a la protección.
- Derecho
a la orientación profesional.
- Derecho
a la formación profesional.
- Derecho
a la protección de la salud.
- Derecho
a la Seguridad Social.
- Derecho
a la asistencia médica y social, derecho a los beneficios de los servicios sociales, derecho de la familia a una protección social jurídica y económica. Derecho de las madres y los niños a una protección social y económica.
- Parte III. Regulado por el artículo 20. Los rasgos más característicos: característicos: Establece las obligaciones de las partes contratantes. - Parte IV. Regulado del artículo 21 al artículo 29. Los rasgos generales: Establece que las partes contratantes remitirán al Secretario General del Consejo de Europa, en forma que habrá de determinar el el Comité de Ministros, un informe bienal sobre la aplicación de las disposiciones de la Parte II (sobre las disposiciones que fueron aceptadas). Además en cuanto a las disposiciones no aceptadas, las partes contratantes remitirán al Secretario General, a intervalos apropiados y a petición del Comité de Ministros informes de las disposiciones de la Parte II de la Carta. Los informes presentados pr esentados al Secretario Secretari o General, serán examinados exami nados por un Comité de Expertos (compuesto por 7 miembros designados por el Comité de Ministros), su mandato será por 6 años. Los informes de las Partes contratantes contratant es y las conclusiones del Comité de Expertos, se someterán a examen ante el Subcomité Gubernamental del Consejo de Europa. El Subcomité presentará al Comité de Ministros informe que contenga sus conclusiones, al que unirá como anexo, al informe del Comité de Expertos. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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La Asamblea Consultiva Consulti va comunicará al Comité de Ministros Minist ros su opinión opinió n sobre dichas conclusiones. Por mayoría de 2 / 3 de los miembros que tengan derecho a participar en sus reuniones, el Comité de Ministros sobre la base del informe del Subcomité y previa consulta a la Asamblea Consultiva, podrá formular las recomendaciones que estime pertinentes a cada una de las Partes. - Parte V. Regulado del artículo 30 al artículo 38. Los rasgos generales: !
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Suspensión de las obligaciones en caso de peligro público o de guerra. Los derechos y principios enunciados en la Parte I, una vez llevados a la práctica, así como su ejercicio efectivo con arreglo a lo dispuesto en la Parte II, no podrán ser objeto de restricciones, o limitaciones que no estén especificadas en la Parte I o II, salvo las establecidas por la Ley y que sean necesarias en una sociedad democrática. Las disposiciones de la carta no afectarán a las decisiones del derecho interno ni a las de los Tratados, convenios o Acuerdos Bilaterales o Multilaterales que estén vigentes o puedan entrar en vigor y conforme a los cuales se le diere un trato más favorable a las personas protegidas. Enmiendas (toda parte podrá proponer enmiendas comunicación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa).
mediante
Denuncia. Ninguna parte podrá denunciar la presente carta hasta que hay transcurrido un periodo de cinco años desde la fecha en que la carta entró en vigor para dicha parte, ni antes de que haya concluido cualquier otro periodo ulterior de dos años y, en uno o en otro caso, lo notificará con una antelación de seis meses al Secretario General 4.- LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL AMBITO DE NACIONES UNIDAS. 4.1.- Los Estados presentarán informes por etapas , con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente pacto (Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales), previa consulta con los estados partes y con los organismos especializados interesados. En virtud que la carta de Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación de éstos, informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este pacto que corresponden a su campo de actividades. El Consejo Económico y Social podrá transmitir al consejo de derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general o para información, los informes sobre derechos humanos que presenten los Estados, y los informes relativos a derechos humanos que presenten los organismos especializados El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos fundamentales.
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Se presentarán informes periódicos por gobiernos y organismos sobre los progresos logrados y las dificultades encontradas en la aplicación aplicaci ón de las normas sobre derechos humanos en el mundo. 4.2.-La violación de los derechos humanos y libertades pueden ser reclamadas por: • Los estados miembros • Los particulares • Organismos internacionales Las investigaciones por órganos de las Naciones Unidas de las reclamaciones por presuntas violaciones de derechos humanos relativas a la prevención del delito y el tratamiento del delincuente. La Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías decidió examinar anualmente los acontecimientos ocurridos en la esfera del "respeto de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier tipo de detención". Dentro del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establecerá un Comité de Derechos Humanos que se compondrá de 18 miembros. El Comité será compuesto por nacionales de los estados partes, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica. El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.
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Tema 20 Ecología
Ecología. Funciones de relación de los seres vivos. El Medio Ambiente. Factores físicos: Suelo, luz, temperatura y humedad. Factores biológicos. Asociaciones. Poblaciones y comunidad. Ecosistema. Componentes. Tipos: terrestre y acuático. El equilibrio ecológico. Agresiones al medio ambiente. Contaminación. Residuos. 1.- Concepto de Ecología: La ecología es la ciencia que estudia a los seres vivos, su ambiente, la distribución, abundancia y cómo esas propiedades son afectadas por la interacción entre los organismos y su ambiente: «la biología de los ecosistemas» (Margalef, 1998, p. 2). En el ambiente se incluyen las propiedades físicas que pueden ser descritas como la suma de factores abióticos locales, como el clima y la geología, y los demás organismos que comparten ese hábitat (factores bióticos). La visión integradora de la ecología plantea que es el estudio científico de los procesos que influyen la distribución y abundancia de los organismos, así como las interacciones entre los organismos y la transformación de los flujos de energía. Otras definiciones del término ecología,
explicadas por distintos biólogos:
• Andrewartha: Dice que ecología es el estudio científico la abundancia de los organismos.
de la distribución y de
• Ernst Haeckel: Haeckel: Define la ecología como el conjunto de las relaciones del animal con su medio ambiente orgánico e inorgánico. • Charles Elton: Entiende Elton: Entiende la ecología como historia natural científica. • Taylor: Dice que la ecología eco logía es el estudio de todas t odas las relaciones r elaciones de todos los organismos con todos sus medios. La ecología, persigue como objetivo la interdependencia entre los organismos y sus respectivos ambientes. Para que esta mutua relación pueda establecerse, deben de cumplirse dos condiciones básicas: - Que el medio ambiente pueda proporcionar a los organismos la materia y la energía necesaria para que aquellos puedan desarrollar su actividad vital. - Que en el ambiente ambi ente no existan condiciones desfavorables o negativas negati vas para los seres vivos, que sean incompatibles con su propia supervivencia. La ecología moderna va mucho más allá de las nuevas descripciones individuales, tanto los factores físicos-químicos como de las reacciones de los seres vivos, estudiando
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coordinadamente las relaciones entre los organismos considerados en su conjunto y el medio en el que habitan. Esta estructurada en dos vertientes: a.- Vertiente biótica: Población, biótica: Población, Comunidad o Biocenosis. b.- Vertiente abiótica: Biotopo. abiótica: Biotopo. Charles Darwin, considerarlo el padre de la ecología, fue un ecólogo, que percibió la conexión entre ecología y evolución. Su obra “el origen de las especies” en 1859, recoge sus postulados. Darwin y Wallace en 1858, dijeron que la selección natural es el mecanismo que mueve la evolución de las especies. El proceso de selección selecc ión natural, es el resultado r esultado final de la l a acción de los procesos ecológicos. El proceso de adaptación, la trama por la vida y el medio son los elementos principales según Darwin. Darwin, para explicar los mecanismos de la evolución, formuló la teoría de la selección natural, según la cual los individuos más adaptados al medio ambiente, son los que tendrían mayor posibilidad de supervivencia y de reproducción, siendo un procedimiento pacífico. Al contrario que Lamarck, quién suponía que las adaptaciones individuales se daban como una respuesta del organismo al medio y eran hereditarias. La teoría evolucionista en general, asentaba sobre 4 postulados básicos:
tal
y
como
la
concibió
Lamarck,
se
- La búsqueda de todos los organismos de nuevos estados de perfección. - La capacidad de los seres vivos de acondicionarse y adaptarse a las características del ambiente en el que viven. - La aceptación de la existencia de la generación espontánea. - La aseveración de que los caracteres adquiridos son hereditarios. Es decir, para Lamarck, la necesidad crea el órgano. Thomas Henry (1825–1895) y Alfred Wallace (1823–1913) también defendieron estas teorías, quienes habían llegado a las mismas conclusiones que Darwin. Como el típico ejemplo que utilizan siempre para explicar las teorías evolucionistas, es el de la jirafa y las ramas altas de los árboles: a.- Para Lamarck, las jirafas no tenían el cuello más largo o más corto, si no que la misma evolución de la especie y la necesidad de poder llegar a ese alimento hacía que las sucesivas generaciones tuviesen los cuellos más altos para así poder proveerse de ese alimento en las ramas altas. b.- Para Darwin, las jirafas que supervivían, eran aquellas que tenían el cuello largo para poder alimentarse, las que lo tenían más corto no podían llegar a estas ramas altas para alimentarse y morían.
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2.-FUNCIONES DE RELACIÓN DE LOS SERES VIVOS Vamos a presentar alguna de las funciones vitales que cumplen todos los seres vivos: nutrirse, relacionarse y reproducirse. Pero no todos los seres vivos son iguales. Cada nivel de organización, cada ser vivo realiza estas funciones de manera más o menos compleja aunque el fin sea el mismo en todos y cada uno de ellos. 2.1.- Funciones de Relación: a. Comunicación entre seres vivos: Ningún ser vivo puede vivir ajeno a lo que ocurre en el medio en el que vive. Necesita capturar el alimento, fabricarlo, buscar pareja, defenderse de los depredadores, elegir las condiciones ambientales más favorables para su vida... en definitiva necesita relacionarse. Así pues, la función de relación, permite al ser vivo conocer mejor el medio que le rodea para asegurar así su supervivencia, respondiendo lo mejor posible ante posibles cambios. Los animales se pueden comunicar de diversas formas: de forma visual, sonora, olfativa o táctil, estas señales son emitidas por unos animales y recibidas por otros. Las informaciones emitidas son estímulos que pueden ser captadas por los otros animales mediante una serie de receptores sensoriales. Esta información es cedida al sistema nervioso que no solo registrará la señal sino que emitirá una respuesta adecuada elaborada por sus músculos, glándulas o vísceras que actúan como órganos efectores. b. Comunicación dentro del animal: Una vez que el ser vivo ha recibido los estímulos, su sistema nervioso integra y analiza la información. Este sistema es diferente según el grupo animal que se analice. Así el sistema nervioso de invertebrados puede ser una red difusa: red de células nerviosas distribuidas por el organismo, donde los estímulos que llegan se transmiten por todo el cuerpo del animal (celentéreos) o un sistema ganglionar: donde las células nerviosas se acumulan en ganglios, tienen un cordón nervioso donde se comunican los ganglios a modo de escalera y una concentración de células nerviosas en la cabeza formando una masa cerebral. Este tipo de sistema nervioso es propio de animales de vida activa, donde las respuestas a los estímulos deben ser rápidas (anélidos y artrópodos). El sistema nervioso de vertebrados se caracteriza por tener un sistema nervioso central: con un cordón nervioso que recorre el cuerpo y se ensancha en la cabeza para formar un encéfalo; un sistema nervioso periférico: formado por prolongación de las células nerviosas y que unen el sistema central con las vísceras, músculos y superficie del cuerpo y un sistema nervioso autónomo: que regula las funciones involuntarias del cuerpo como el latido cardiaco, la digestión y la respiración. Existen además actos reflejos: se producen de forma automática y siempre igual. Los estímulos no llegan al cerebro, solo llegan a la médula espinal (Ej.: cuando el médico nos toca la rodilla con el martillo de analizar reflejos). c. Las funciones de relación en los vegetales: Los vegetales no se pueden desplazar, sin embargo son capaces de detectar los cambios en el ambiente en el que viven y reaccionar ante él de forma adecuada. Las respuestas que emiten ante los estímulos son: tropismos, que son movimientos por crecimiento desigual de los órganos del vegetal (fototropismo: movimiento hacia la luz de las hojas; geotropismo: movimiento de la raíz hacia el suelo o del tallo en sentido opuesto al suelo); nastias que son movimientos sin dirección que se repiten cada cierto tiempo (apertura y cierre de las flores en 24 horas); movimientos de contacto: cuando los órganos de una planta rozan con un "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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objeto y se mueven (movimiento de cierre de las hojas de las plantas carnívoras cuanto el insecto toca la hoja) y fotoperiodicidad: movimientos coincidentes con distintas épocas del año en función de la duración de las horas de luz (floración, caída de las hojas...). 2.2.- Función de reproducción: Los individuos de cada especie para asegurar su supervivencia se deben reproducir, así pueden originar nuevos seres iguales a ellos que sustituyen a los que se mueren. Existen dos formas de reproducción: la reproducción sexual y la asexual a. La reproducción asexual: En este tipo de reproducción sólo interviene un individuo y no existen células especializadas o gametos sexuales. Es muy rápida y produce gran cantidad de descendientes idénticos al progenitor ya que se originan a partir de una parte del mismo, por lo tanto su información genética es igual a la célula de la que parten. Puede realizarse por: •
Gemación: En el organismo se produce una yema (conjunto de células) que crecen y se pueden desprender del organismo que lo produce y originar un individuo independiente.
•
Bipartición: La célula se divide en dos partes y cada una da un individuo.
•
Esporulación: la célula se divide varias veces y forman esporas todas iguales.
•
•
Fragmentación: se forman nuevos individuos a partir de trozos de organismos que ya existían. Regeneración: El trozo que se desprende del organismo original lo hace de forma accidental (esquejes) y a partir de ahí se pueden formar nuevos seres vivos. b. La reproducción sexual en animales:
Los animales se reproducen sexualmente. Para ello cuentan con: 1º.- células sexuales o gametos que se producen en las gónadas. Estas células son los óvulos (femeninos) y los espermatozoides (masculinos). Suelen formarse en individuos diferentes (machos y hembras) aunque existen animales que pueden producir los dos tipos de gametos (hermafroditas). 2º.- La fecundación de los gametos produce una célula huevo o cigoto. Esta fecundación puede darse dentro de la madre (interna) o en el exterior (externa). 3º.- El desarrollo del cigoto se pude dar en el interior de la madre (vivíparos) o en el interior de un huevo (ovíparos). 4º.- El desarrollo del embrión puede ser: directo: del embrión sale un individuo similar a sus padres como en mamíferos, aves y reptiles o indirecto: del cigoto sale una larva que tras una metamorfosis llegará a ser adulto. (Anfibios o mariposas). 5º.- Los individuos resultantes no son idénticos a sus padres puesto que tienen los caracteres mezclados entre ambos. c. La reproducción en las plantas sin flores: En las plantas sin flores la reproducción es un ciclo con dos generaciones donde existe una fase sexual que forma gametos (gametofito) y una asexual que forma esporas (esporofito). Una vive siempre a expensas de la otra. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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En los musgos la fase dominante, la que vemos cuando vamos al campo, es la fase que forma los gametos (gametofito), la fase esporofito dura poco y se seca rápidamente. En los helechos la fase dominante, lo que determina el vegetal, lo que observamos a simple vista es la fase esporofito, fase asexual formadora de esporas. La fase gametofito es una pequeña lámina de vida efímera subterránea. d. Reproducción de las plantas con flores: El aparato reproductor de la mayoría de los vegetales terrestres es la flor. La flor consta de: sépalos, pétalos, estambres y carpelos. 1º.- En el interior de los granos de polen, producidos en las anteras de los estambres, se desarrolla el gameto masculino o anterozoide y en el interior de los carpelos se forma el gameto femenino u oosfera. Por lo tanto el gametofito de las plantas con flor se encuentra reducido a un pequeño grupo de células específicas. 2º.- El polen llega a la parte femenina de la flor por la polinización con el concurso de distintos agentes transportadores de polen (viento, insectos, aves...). 3º.- Una vez que el grano de polen llega a la parte femenina de la flor de otra planta diferente (generalmente) éste desarrolla un tubo polínico (con dos anterozoides) que se prolonga e introduce por el ovario hasta llegar al óvulo. 4º.- Se produce la fecundación: uno de los anterozoides se une a la oosfera formando el zigoto y el otro se une a otros dos núcleos del óvulo formando el tejido nutritivo que alimentará al embrión durante su desarrollo y vida dentro de la semilla. 5º.- El óvulo tras la fecundación se transforma en embrión con su estructura nutritiva que lo rodea. Las paredes del ovario se transforman, se hacen duras o carnosas y forman el fruto. Este fruto, con diversas formas de dispersión, suelta cuando está maduro las semillas que se diseminan por el viento, agua, insectos, aves.... y produce de nuevo una planta adulta. El conjunto de envoltura, embrión y alimento es la semilla. Cuando ésta cae en un medio adecuado, con las condiciones ambientales adecuadas, la semilla germina y da una nueva planta. En las gimnospermas el óvulo no está encerrado en un ovario y por lo tanto tras la fecundación no existe transformación del ovario en fruto. Por lo tanto las gimnospermas son vegetales sin fruto. Las semillas están libres sobre las brácteas de la flor (piña). En las angiospermas sí existe ovario donde se encuentra el óvulo. Tras la fecundación sí se produce el fruto con las semillas dentro. La reproducción sexual general individuos únicos e irrepetibles puesto que une dos células distintas, espermatozoides y óvulos, de progenitores diferentes ocasionando un individuo nuevo con caracteres mixtos entre ambos. Esto asegura la diversidad dentro de la especie. Así pueden estar preparados para una mejor adaptación ante un posible cambio o modificación del medio en que viven.
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3.- EL MEDIO AMBIENTE Está constituido por elementos naturales como los animales, las plantas, el agua, el aire, etc. También existen elementos de naturaleza biológica porque sabes que algunos componentes del ambiente tienen vida y algunos creen que el ambiente es únicamente la naturaleza… ¡Pero no!, el hombre también forma parte… ¡y qué parte! Somos un componente muy importante porque podemos transformarlo más que cualquier otro ser del planeta… y por ende tenemos una responsabilidad superior. Se entiende por medio ambiente todo lo que lo rodea a un ser vivo, el entorno que lo afecta y condiciona especialmente las circunstancias en su conjunto, que existen en el lugar que habita (hábitat) y con el que se halla en continua relación. En el medio ambiente podemos distinguir, dos tipos de medios: • El medio terrestre: En terrestre: En el que los animales y plantas viven en el suelo y en contacto con el aire. • El medio acuático: acuático: En el que los organismos están inmersos en el agua, (mares, ríos, lagos, océanos). Diferenciamos dos tipos de factores, dentro del hábitat de un ser vivo: a.- Factores abióticos o físicos. b.- Factores bióticos o biológicos. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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3.1 a.- FACTORES FISICOS O ABIÓTICOS. Veamos el esquema de interacción de los factores en el ecosistema:
ABIOTICO: Lo ABIOTICO: Lo comprende todos los fenómenos físicos (presión atmosférica, lluvia, aire, suelo, etc.) y químicos (componentes de la rocas, minerales, salinidad del agua, etc.) que afectan a los organismos. BIOTICO: BIOTICO: Comprende todos los seres vivos existentes en un ecosistema, y las interrelaciones que se forman entre ellos, plantas, animales (incluido el hombre) y microorganismo. Los factores físicos o abióticos: Son las acciones de físico-químico, ejercidas por la temperatura, la luz, la humedad… Por tanto podemos distinguir los siguientes: 3.1.1.- El Suelo. La capa más externa de la litosfera, sobre la que se instala la vegetación. Los componentes comp onentes del suelo, según su estado físico pueden pued en ser: sólidos, líquidos y gaseosos. Podemos distinguir dentro de los componentes sólidos, una componente orgánica y otra inorgánica. La inorgánica está inorgánica está compuesta por los productos de desintegración de la roca y los minerales formados minerales formados a partir de ella a causa de alteraciones químicas, podemos clasificarlos en: - Detríticos: minerales de arcilla, limo (arena muy fina), arenas. - Sales: carbonatos, cloruros, sobre todo. La orgánica es el humus: humus: que está formada por residuos vegetales y animales en descomposición (influye en la fertilidad del suelo). Existen seres vivos en el suelo, como bacterias, hongos, líquenes, insectos, lombrices de tierra…, cuyos productos de desecho, contribuyen a la formación de la fracción orgánica. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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El componente líquido del suelo más importante, es el agua intersticial, pues es el agua imprescindible para la vida. El componente gaseoso del suelo, es el aire que se encuentra entre sus s us poros. Características físicas de suelo: Textura y estructura. • Textura: Viene dada por el tamaño de las partículas y el porcentaje de cada una de ellas, podemos distinguir: -
Las arcillas. Los limos. Las arenas finas.
• Estructura: Capacidad de unión de las partículas entre sí, formando agregados de diferentes tamaños y formas. Propiedades físicas del suelo: Lo más importante es la porosidad para la circulación del agua y los gases. El suelo se forma a parir de una roca, que se denomina madre y sobre la que actúan dos procesos: -
La metereorización de dicha roca. La instalación de seres vivos orgánica.
-
con
el consiguiente aporte de materia
3.1.2.- La luz. Por dos razones fundamentales es importante la luz para los organismos: - La luz se utiliza como estímulo para la medida del tiempo en los ritmos diarios y estacionales tanto en animales como en plantas. - Es esencial para la fotosíntesis o función clorofílica de las plantas (es el proceso mediante el cual las plantas convierten la energía radiante del sol en energía química, para desarrollar sus funciones vitales). Muchos animales y plantas, sus épocas de reproducción están reguladas, mediante las respuestas de los organismos ante los cambios de duración del día. Se llama foto periodicidad: El estudio del impacto estacional de la duración del día en las respuestas fisiológicas. Entre las plantas, la captación de luz, es un factor de suma importancia, y muchas de ellas desarrollan hojas palmeadas con las que puedan recoger mayor cantidad de energía lumínica, suelen colocar sus hojas paralelas al sol para así captarlo mejor. Hay plantas que trepan por los troncos de los árboles y alcanzan así las alturas que de otro modo le serían inasequibles, también para conseguir luz. La luz ejerce gran influencia entre los animales, en cuanto a los periodos de actividad, y así, pueden encontrarse animales diurnos y nocturnos, estos últimos con un tipo de visión muy especializada (mayor número de conos en la retina, ojos más grandes…) Debido al efecto de la iluminación en el cuerpo de los animales así son las coloraciones, por esto las especies que viven en en la oscuridad suelen ser de color homogéneo y frecuentemente incoloro. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 789:;< B => ?2
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La coloración colo ración depende, en estos casos, de la síntesis de pigmentos, pigmentos , hecho que no ocurre en la oscuridad. La mayor parte de los animales que vive en zonas de luz, la zona del cuerpo más iluminada sea más oscura que la sombreada: dorso y vientre de los asnos, flanco superior e inferior en los lenguados… 3.1.3.- La temperatura. La temperatura, es uno de los factores abióticos más importantes que limitan la distribución de la vida sobre la tierra. Existen grandes variedades de temperatura sobre la tierra, que son reflejo de variables básicas:
dos
- La distribución del aire y la tierra. - La radiación solar incidente. La temperatura puede actuar sobre cualquier fase del ciclo vital y puede limitar la distribución de una especie, a través de sus efectos sobre: •
El desarrollo de organismos jóvenes.
•
La reproducción.
•
La supervivencia.
•
La competencia con otras formas que poseen límites de tolerancia de temperatura similares (o de depredación, enfermedades, parasitismo…).
Podemos clasificar los seres vivos dependiendo de la temperatura en: !
!
Homotermos: Homotermos : Son aquellos seres vivos viv os que tienen iguales temperaturas (Las aves suelen tener unos 42 grados y los mamíferos unos 37). Heterotermos: Heterotermos: Son aquellos seres vivos que tienen diferente temperatura dependiendo del medio en que viven.
Los organismos van a tener dos opciones, según las condiciones de temperatura de su hábitat: - Pueden adaptarse a la temperatura que haya. - Pueden librarse de la temperatura que haya por medio de adaptaciones evolutivas. Pueden aclimatarse los organismos fisiológicamente a diferentes condiciones. El mar y la tierra tienen una absorción calorífica diferente, provocando grandes contrastes incluso estando situado el lugar en las mismas latitudes. Se calienta enseguida la tierra, pero se enfría rápidamente, así que los climas que están controlados continentalmente presentan grandes diferencias de temperatura diarias y estacionales, en cambio camb io las masas de agua se s e calientan cali entan y enfrían más lentamente. Los animales deben adaptarse a los cambios de temperatura, así se producen una serie de fenómenos como, la enquistación de los protozoos o la emigración de varias especies "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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de animales para buscar sitios más templados, el letargo invernal de algunos animales en espera de estaciones más cálidas (invertebrados y vertebrados heterotermos). Los rayos del sol inciden sobre las áreas polares oblicuamente y reparten más energía sobre la superficie terrestre que los rayos del sol que inciden verticalmente por dos razones fundamentales: - Porque la energía se distribuye más homogéneamente. - Porque pasa por una capa atmosférica más densa. Darwin descubrió que las especies podían extender su área de distribución a través de la adaptación local a los factores limitantes del medio ambiente, como es el caso de la temperatura. Para medir la temperatura se emplean los termómetros, y la escala de temperatura empleada más habitualmente, es la escala centígrada, en la cual el cero se sitúa en el punto de fusión del hielo y el cien en el punto de ebullición del agua. En física se utiliza ut iliza también una escala algo diferente, la escala absoluta o Kelvin, cuyo cero denominado cero absoluto, equivale a –273 grados de la escala centígrada. Esta temperatura es el límite inferior de las temperaturas que existen en el universo. Mediante isotermas se representa en el mapa la temperatura, que son las líneas que unen los puntos de la superficie terrestre que tienen la misma temperatura 3.1.4. - La Humedad. La humedad es “El agua a gua de que está impregnado im pregnado un cuerpo, o que vaporizada se mezcla con el aire”, por tanto deducimos que la humedad es un factor importante en la distribución de las plantas y animales (seres vivos). Las tasas de evaporación y transpiración dependen siempre de la temperatura, por tanto hay una interacción fuerte entre la temperatura y la humedad, que afecta a las relaciones de los animales y las plantas con el agua. El papel de la humedad se ve más claramente a escala global, pues no siempre se conoce de modo detallado la forma en que la humedad actúa sobre las especies individuales en situaciones locales. Los factores climáticos, temperatura y humedad son los principales factores en el control de la distribución de la vegetación. Los elementos más importantes de los factores físicos que afectan a la ecología de los organismos terrestres, son la temperatura temper atura junto j unto con co n la humedad. La humedad va desde la tierra y el océano a las nubes, para caer de nuevo en forma de lluvia ll uvia y el agua que cae al suelo vuelve al océano circulando sobre la superficie terrestre hasta él, o vuelve directamente al aire por evaporación o transpiración de las plantas.
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Las plantas de gran humedad atmosférica se denominan habitan en áreas secas se denominan plantas xerófilas.
plantas higrófilas. Las que
La vida de los animales terrestres, está poderosamente influida por la humedad del suelo y de la atmósfera. Hay animales que necesitan para vivir medios húmedos, como las babosas, anfibios,…, por lo que poseen tegumentos (tejidos) blandos y permeables, que facilitan el paso de aguas y gases. En cambio otros, viven en la atmósfera seca, por lo que tienen tegumentos duros, como los insectos (con caparazones) y reptiles (con escamas), para evitar precisamente esa falta de agua. La desecación periódica del medio, provoca provo ca en muchos animales inferiores, inferior es, su enquistamiento, y en algunas especies de las zonas tropicales, un sueño estival equivalente al sueño invernal de los países fríos. 1.2. b.- FACTORES BIOLOGICOS O BIOTICOS. BIOTICO: Comprende todos los seres vivos existentes en un ecosistema, y las interrelaciones que se forman entre ellos, plantas, animales (incluido el hombre) y microorganismo. Debemos entenderlos, como las acciones o influencias que unos organismos ejercen sobre los que los acompañan en el lugar en que viven. Podemos distinguir los siguientes tipos: - Asociaciones. - Poblaciones. - Comunidades o biocenosis. 3.2.1.- Las interacciones entre los seres vivos de un ecosistema pueden ser asociaciones: interespecificas, intraespecificas. -Asociaciones interespecificas. Estas asociaciones se producen entre individuos de distintas especies, entre poblaciones diferentes. Competencia interespecífica es la relación que se produce entre los individuos de dos o más especies, que viven en un mismo lugar y tienen necesidades semejantes. Cuando dos o "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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más especies ocupan el mismo nicho ecológico, tienen las mismas necesidades en su vida cotidiana, de modo que competirán resultando una de ellas ganadora y desplazando al resto. Normalmente las especies que ocupan un mismo hábitat tienen nichos diferentes. Depredación: Es la relación por la cual los individuos de una especie se comen a los de otra sin que estos últimos desaparezcan. Los individuos pueden ser depredadores de ciertas especies y a la vez presas de otras. Simbiosis: Llamamos simbiosis a la relación entre individuos de dos especies que se proporcionan beneficio mutuo. Con esto queremos decir que sobreviven mejor juntos que separados. Hay simbiosis temporales y permanentes. Parasitismo: Es cuando una especie vive a expensas de otra sin causarle directamente la muerte. El beneficio es para el parásito y el perjudicado el hospedador. Según el lugar donde viven podemos hablar de ectoparasitismo y endoparasitismo. Comensalismo: La especie comensal utiliza como nutrientes restos de la comida de otras especies. - Asociaciones intraespecificas. Llamamos asociaciones a las relaciones entre los individuos para conseguir un fin. Las intraespecíficas son las que se establecen entre individuos de la misma especie, de la misma población. Las poblaciones las podemos organizar de diferentes maneras. Los miembros de las poblaciones pueden vivir aislados o forman familias. La familia: es un grupo que está formado por individuos que tiene relaciones de parentesco. En la familia hay dos partes diferenciadas: los individuos reproductores y los descendientes jóvenes 3.2.2.- Poblaciones: Poblaciones: Conjunto de individuos, pertenecientes a la misma especie, que habitan un área determinada. Tienen su propia organización, los organismos forman la población y entran a formar parte de ella por nacimiento o inmigración y la abandonan por muerte o por emigración, las poblaciones suelen ser constantes en su tamaño. Las poblaciones tienen unas características de grupo, que pueden medirse estadísticamente y que no pueden aplicarse a los individuos. Los parámetros de población que afecten a su tamaño son: • Natalidad. • Mortalidad. • Emigración. • Inmigración. Podemos establecer tres causas que originan la población: - Como consecuencia de la reproducción. - Como resultado del transporte. - Por la locomoción.
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3.2.2.1.- Como consecuencia de la reproducción: La población cuyo origen es el proceso reproductor, se forma cuando los descendientes de la unidad originaria permanecen juntos sin dispersarse. 3.2.2.2.- Como resultado del transporte: Por transporte: Por el transporte pasivo, por la acción mecánica de diversos agentes del medio, especialmente el viento y el agua, que con sus corrientes arrastran y acumulan en un determinado lugar a numerosos individuos de la misma especie. Las corrientes marinas actúan de modo semejante con el plancton. 3.2.2.3.- Por la locomoción: locomoción: Las causa que motivan la agrupación de individuos de las mismas especies son: !
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Por orientación común: común: Cuando los individuos de una misma especie son atraídos hacia el mismo lugar por estímulos físicoquímicos del medio ambiente (alimentos, temperatura, ciclos lunares…) Por acción mutua: mutua: El deseo de los individuos para unirse a otros de la misma especie (bancos de peces, manadas de animales…).
3.2.3.1.- En clases de poblaciones, podemos diferenciar los siguientes tipos de poblaciones: !
Poblaciones estatales: Estas poblaciones están representadas por los denominados insectos sociales (abejas, hormigas, avispas…)
Existe una gran división del trabajo, que no permite la supervivencia de un individuo aislado, los individuos se dividen en castas. !
Poblaciones coloniales:
Los individuos que lo forman están unidos materialmente y comunicados entre sí (colonias). Su origen está en la capacidad que poseen estos animales para su reproducción asexual por gemación. Los individuos que forman estas colonias se llaman “zooides”. !
Poblaciones gregarias.
Entre los individuos que la componen no hay ningún vínculo de parentesco (Banco de peces, insectos, manadas de mamíferos como antílopes, elefantes…). !
Poblaciones familiares.
Existe relación de d e parentesco entre sus individuos. En algunos alg unos casos pueden existir poblaciones: - Patriarcales: Formadas Patriarcales: Formadas por el padre y la prole. - Matriarcales: Formadas Matriarcales: Formadas por la madre y la prole. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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- Filiales: Filiales: Cuando la unidad progenitora únicamente esta la que queda reunida.
abandona
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cría
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3.2.3.- Comunidades o biocenosis. Comunidades o biocenosis: se definen como el conjunto de poblaciones de diferentes especies, animales y vegetales, que comparten un mismo medio. El lugar que ocupa una biocenosis, se denomina biotopo. En casi todas las comunidades, las especies que las forman se encuentran poco emparentadas entre sí, por lo que en muchos casos cada género sólo está representado por una especie. Se establecen en cuanto a la composición de la biocenosis tres características: - Dominancia: señala la hegemonía que ostentan determinadas det erminadas especies sobre las demás que forman la biocenosis. -
Diversidad: Señala la variedad de especies que hay en un a biocenosis.
-
Abundancia: Es el número de individuos que presentan una biocenosis.
Pueden estar compuestas las comunidades por especies vegetales y o animales, aunque casi siempre están juntas, ocupando cada una dentro de la comunidad un lugar de determinadas características, que es lo que se denomina el hábitat, también las especies dentro de la comunidad poseen un nicho ecológico, que es el papel que representa con respecto a las otras especies. Las plantas forman la estructura de la mayoría de las Comunidades de la tierra. La competencia por la luz determina la estructura vertical de las comunidades terrestres. 3.2.3.1.- Las relaciones entre los individuos dentro de las comunidades, pueden ser de distintos tipos: !
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Depredación: Depredación: Se produce cuando un individuo de vida libre, mata y devora a otro con objeto de alimentarse. Aquí al contrario que el parasitismo el fuerte se aprovecha del débil. Simbiosis: Simbiosis: Se produce cuando hay una asociación de dos individuos, siendo esa asociación provechosa para ambos. Competición: Competición: Establece una rivalidad entre los individuos asociados, para la conquista del alimento, la luz, del espacio vital, la luz u otras necesidades. El perjuicio que se causan es mutuo. Parasitismo: Parasitismo: Se produce cuando un individuo vive a expensas de otro, produciéndole daño o perjuicio (Mosquitos, lombrices, sanguijuelas…). Se denomina parásito al que se beneficia y hospedador al portador del parásito. Comensalismo: Se produce cuando hay una asociación entre dos seres para comer, donde uno se beneficia y el otro no (Los peces rémora que acompañan a los tiburones…) Inquilinismo: Se Inquilinismo: Se produce cuando existe una asociación entre dos individuos en los que uno busca cobijo y protección en el otro, sin perjudicarle (Hay cangrejos que utilizan conchas de moluscos como refugio…)
La comunidad puede estar compuesta sólo por especies vegetales o por animales, pero lo normal es que convivan juntas, ocupando cada una dentro de la comunidad un lugar con determinadas características, este lugar como ya hemos indicado es su hábitat. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Dentro de las comunidades podemos hablar de las pirámides alimentarias, pues entre los seres que la componen, hay una relación trófica o alimentaria, existiendo varios niveles dependiendo del papel que desempeñan en la misma de ahí que se pueda hablar de cadenas alimentarias. 3.2.3.2.- En cada nivel trófico podemos medir su biomasa y su producción. Biomasa, es Biomasa, es la cantidad total de materia viva que existe en un nivel trófico. Producción, es la determinado nivel.
cantidad
de biomasa biom asa por
unidad de d e tiempo
en un
Los individuos que forman parte del ecosistema, van a formar entre ellos cadenas alimentarias, para satisfacer así sus necesidades de materia y energía. Los organismos que desempeñan el mismo papel en una cadena alimentaria representan un nivel niv el trófico. Por tanto, dentro del ecosistema podemos tener un primer nivel trófico, representado por los productores; un segundo nivel trófico representado por los herbívoros, un tercer nivel trófico representado por los carnívoros, y un cuarto nivel trófico representado los descomponedores. En las comunidades, una o dos especies de plantas o animales, ejercen supremacía por su tamaño, número o influencia sobre las demás, actuando como reguladoras de las restantes que pueden presentarse en el área, son las llamadas especies dominantes, por ejemplo, llamamos pinar a aquella biocenosis cuya especie dominante es el pino. La distribución de las especies dentro de la comunidad, suele hacerse por estratos o capas superpuestas, fenómeno que lo vemos en los bosques: - Estrato arbóreo. - Estrato arbustivo. - Estrato herbáceo. - Estrato subterráneo. También podemos encontrar estratificación en los animales, así tenemos; - Estrato subterráneo (lombrices…). - Estrato herbáceo (conejos, ratas…). - Estrato arbustivo (insectos…) - Estrato arbóreo (aves…)
4.- EL ECOSISTEMA Y COMPONENTES Definimos el ecosistema, como aquella comunidad o biocenosis en su biotopo (conjunto de factores abióticos “geológicos, geográficos, climáticos” de un ecosistema). Ecosistema = Biotopo + Biocenosis.
El más complejo de los niveles de organización es el ecosistema, donde es necesario que se establezcan unas relaciones entre los seres vivos, y entre estos y los factores físicosquímicos (por ejemplo la biosfera).La unidad ecológica de mayor rango es el ecosistema. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Podemos distinguir 5 etapas fundamentales dentro del flujo de materia y energía que en el ecosistema se desarrolla: 1ª. Incorporación de la energía y compuestos inorgánicos. 2ª. Creación de materia orgánica a partir de la materia mineral y de la energía. 3ª. Consumo de esta materia orgánica por aquellos seres vivos incapaces de producirla. 4ª. Desintegración de la materia orgánica hasta llevarla ll evarla nuevamente al Estado de compuestos inorgánicos. 5ª. Transformación de estos componentes inorgánicos en otros en otros compuestos minerales que pueden ser aprovechados por los productores de materia orgánica. Proceso que denominamos cadenas de alimentación. La fauna y la flora la forman todas las especies de seres vivos que forman la biocenosis de un ecosistema. La flora es el conjunto de los vegetales de un ecosistema. La fauna será el conjunto de animales de un lugar determinado. Cada ecosistema tiene una flora y una fauna determinadas. Cuando hablamos de la fauna oceánica, oc eánica, nos referimos al conjunto de animales característicos de los ecosistemas oceánicos. En la dinámica del ecosistema, aunque la materia sufre transformaciones, se utiliza de nuevo cíclicamente, en su forma originaria esta materia se halla representada por los elementos biogénicos, entre los que destacan 4 como fundamentales: Carbono, Oxígeno, Hidrógeno y Nitrógeno, de estos el Oxígeno y el Nitrógeno se hallan generalmente en el agua. Además de estos elementos elemento s químicos químico s expuestos, tenemos que considerar otros por su importancia como el fósforo (P), que tiene un importante papel, pues sublimizado por el agua, lo toman las plantas a través de sus raíces y de ellos pasan a los animales (esqueletos), y el azufre en forma de sulfatos solubles es tomado por las plantas y reducido en ellas ell as a SH2, para incorporarlo a determinados det erminados aminoácidos (cisteína, cistina metionina), pasando a los animales herbívoros y de estos a los carnívoros. Cuando mueren los vegetales y los animales, actúan sobre sus cuerpos las bacterias de putrefacción liberando el SH2 al que se debe el mal olor de la descomposición. !
Componentes del ecosistema: factores abióticos y bióticos Al describir un ecosistema es conveniente describir y tabular los siguientes componentes: a) Componentes abióticos , nitrógeno, fosfatos, etc. -Los componentes orgánicos sintetizados en la fase biótica: proteínas, glúcidos, lípidos. -El clima, la temperatura y otros factores físicos. 2O
b) Componentes bióticos -Los productores u organismos autótrofos: capaces de sintetizar materiales orgánicos complejos a partir de sustancias inorgánicas simples. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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-Los macroconsumidores o fagotrofos: heterótrofos, sobre todo animales, que ingieren otros organismos o fragmentos de materia orgánica. -Los microconsumidores o sapotrofos: también heterótrofos, sobre todo hongos y bacterias, que absorben productos en descomposición de organismos muertos y liberan nutrientes inorgánicos que pueden utilizar nuevamente los productores. Dentro de los ecosistemas los seres vivos se clasifican en 5 grandes reinos: Animales, plantas, móneras, protoctistas y hongos. a.- Animales: Está formado por los animales invertebrados inverteb rados y los animales vertebrados (Necesitan oxígeno para vivir, que lo cogen de la atmósfera, expulsando dióxido de carbono) b.- Plantas: Comprende los helechos, los musgos, las angiospermas y las gimnospermas (Necesitan dióxido de carbono car bono para sobrevivir, sobrevi vir, que lo cogen cog en de la atmósfera). c.- Móneras: Comprende Móneras: Comprende los seres vivos más sencillos, las bacterias. d.- Protoctistas: Protoctistas: abarca los protozoos, algas, etc. e.- Hongos: Hongos: comprende los mohos, las levaduras y los hongos que forman setas. 4.1.- TIPOS DE ECOSISTEMAS Clasificación de los Ecosistemas. b.- Terrestres. a.- Acuáticos Existen grandes diferencias entre estos ecosistemas, por ejemplo, en la temperatura, que en el medio terrestre tiene variaciones muy grandes, así de día puede hacer mucho calor y de noche puede hacer mucho frío, en el ecosistema acuático no suele variar del día a la noche, así mismo en cuanto a la intensidad y duración de la luz, en el terrestre es muy homogéneo, mientras que en el acuático hay grandes diferencias según se trate de zonas más o menos profundas (cuanta más profundidad menos luz llega), en cuanto a la densidad debemos señalar que el acuático es más denso que el aéreo. a.- Ecosistema Terrestre. Terrestre. La humedad del suelo es un factor de gran importancia, pues influye en la distribución de los seres vivos, así que en zonas desérticas la vida disminuye. Van a tener una influencia decisiva en la distribución de los seres terrestres el clima (Temperatura y humedad), y éste a su vez dependerá depender á de la altitud alt itud y latitud, así mismo, podemos considerar factores importantes en la diversidad de organismos la naturaleza del suelo, la luz… Se puede dividir el ecosistema terrestre en varias zonas: !
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Zona Polar: Prácticamente cubierta de hielos, donde los animales que se adaptan son pocos, al igual que los vegetales (osos, pingüinos, focas…). Zona tropical: Donde hay gran gr an abundancia de d e vegetación y animales (plataneras, mangos, loros…).
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tropical
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Zona de tundra: t undra: Formada por po r líquenes, musgos, etc. Aparece en las regiones cercanas al Polo Norte. Entre los animales que existen encontramos al zorro ártico, al reno… Zona de clima templado: (Temp. media aprox. 15º anual), su ecosistema está formado por abundante vegetación de hoja caduca, selvas de coníferas…Los animales del bosque no son muy visibles unos por que viven entre las hierbas otros por sus hábitos nocturnos, hay gran variedad de aves, de gusanos, insectos... Zona desértica: Son zonas de la tierra donde apenas llueve. Entre los tipos de desiertos podemos distinguir entre los arenosos y rocosos, en algunos apenas hay vegetación mientras que en otros existen plantas adaptadas a estos climas. Las sabanas: Situadas en zonas de clima tropical con estaciones est aciones secas. s ecas. Entre las especies vegetales encontramos, la acacia, el baobab y entre las especies animales, el león, la jirafa, elefante, el ñu…
b.- Ecosistema acuático: La iluminación en el ecosistema acuático es mucho más baja que en el terrestre o aéreo. El 10% de luz aproximadamente se pierde por reflexión en la superficie del agua, y su intensidad va disminuyendo a medida que aumenta el espesor de la capa del agua que atraviesa, de manera que a 200 metros la oscuridad, es casi absoluta, apenas existe exis te flora flor a marina. La extensión de ecosistema ecosi stema acuático es mucho muc ho mayor que la del d el medio terrestre, los océanos y mares representan el 70 % de toda la superficie de la tierra. En el ecosistema acuático es muy importante también, la presión hidrostática que se tiene a nivel que se baja en profundidad, va a ser de una atmósfera cada 100 metros que se baja. Dentro del ecosistema marino podemos establecer varias zonas: !
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Plataforma Continental: Es una zona donde la luz penetra sin dificultad, su límite está hasta los 200 metros de profundidad. En ella abunda la vida vegetal y animal (la mayor parte de la pesca se realiza en esta zona). Región Batial: Las profundidades aumentan sustancialmente, e irán hasta los 2.000 metros (a esta zona también se le denomina Talud). En esta esta zona habita escasa fauna y hay pocas plantas debido a la carencia de luz de sol no pueden realizar la fotosíntesis. Región Abisal: Las profundidades son muy grandes (ocupa más del 70% del área total de los océanos), aquí irán de los 5.000 a 6.000 metros (la luz no llega). Aquí no hay vegetación y los peces son extraños con apariencia monstruosa.
Además en el ecosistema acuático, la densidad es mayor que en el aéreo (es unas 850 veces superior a la del aire), el fondo marino tiene poca importancia como fuente de alimento para las plantas, pues el alimento se haya disuelto en el agua, lo que es contrario al terrestre donde el suelo es un elemento básico para la alimentación de los seres vivos. Una característica del ecosistema acuático es la salinidad (sal o CLNa), que es un fenómeno que lo encontramos en el agua de los mares y de los océanos, no así en las aguas continentales, por eso atendiendo a la concentración de sales podemos diferenciar en el ecosistema acuático: "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Aguas saladas: Como ya hemos expuesto se da en aguas de mares y océanos (hay gran contenido en sales). Suponen el 97 % de las aguas de la tierra. Los océanos son en orden creciente: Océano Glacial Ártico, Océano Glacial Antártico, Océano Indico, Océano Atlántico, Océano Pacífico. El Océano Pacífico tiene una extensión mayor que los seis continentes juntos. Aguas dulces: Sobre todo en las aguas continentales como lagos, ríos, embalses, casquetes polares, etc., que se caracteriza por el bajo índice de salinidad. La mayoría está almacenada en forma de hielo en los casquetes polares. Aguas salobres: Son aquellas aguas que se dan por p or la unión de aguas dulces y saldas (rías…).
Los seres vivos que habitan en este ecosistema, podemos clasificarlos en: !
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Bentos: Son acuático.
aquellos
seres
vivos
que
viven
en
el
fondo
del
medio
Plancton: Son aquellos seres vivos que viven pasivamente en las aguas, dejándose llevar de un lado para otro, sirviendo como fuente de alimento. Necton: Son aquellos seres vivos que nadan continuamente.
5.EL EQUILIBRIO ECOLOGICO. CONAMINTACION. RESIDUOS
AGRESIONES
AL
MEDIO
AMBIENTE.
5.1.- EQUILIBRIO ECOLOGICO En los ecosistemas se presenta un balance entre los factores bióticos y abióticos. Esta estabilidad dinámica, que resulta de las relaciones entre los organismos y su medio, se llama "Equilibrio Ecológico". En un ecosistema equilibrado, la cantidad de plantas mantiene a los herbívoros. Estos, a su vez, son suficientes para alimentar a los otros consumidores del ecosistema. Ese balance se puede romper por alteraciones del medio o por la intervención del ser humano. El hombre tiene la obligación de conservar la naturaleza, que no es otra cosa que mantener la integridad en el equilibrio biótico de los ecosistemas. La acción de los factores ambientales al sobrepasar sus niveles críticos, más que negativa es reguladora, ya que establece cuales son las especies más adecuadas para un determinado biotopo, su ritmo de crecimiento, etc., lo que se traduce en un restablecimiento de equilibrio biológico de los ecosistemas. 5.2.- FACTORES NATURALES QUE ALTERAN EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Huracanes y tormentas: Se caracterizan por fuertes vientos y lluvias. Pueden provocar inundaciones. Estas ocurren cuando los fuertes aguaceros desbordan los ríos y las olas invaden las costas. Las inundaciones provocan la muerte de parte de lo organismos. Algunos seres vivos pierden su fuente de alimentos... Erupciones volcánicas: Queman todo lo que se encuentra a su paso, debido a que la lava está a temperaturas muy altas. Si la lava llega a los ríos, produce la muerte de muchos organismos acuáticos "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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porque calienta abruptamente el agua. De este modo, altera los ecosistemas y provoca la huida o el exterminio de los seres vivos. La ceniza cubre la vegetación... Terremotos: Son movimientos de la corteza terrestre. Ocasionan deslizamientos de tierra y lodo. Ellos pueden dañar y destruir el hábitat de plantas o animales a la causa caída de rocas desde lugares altos y aplastar los organismos que viven en el área... Sequias: Se producen cuando hay una sequedad anormal o falta de humedad en el suelo durante un periodo largo. Como el agua es indispensable para la vida de los seres vivos, este desastre provoca la muerte de la vegetación y por lo tanto, la de los consumidores del ecosistema. Inundaciones: Son invasiones de agua provenientes del desbordamiento de ríos, lagos u otra fuente de agua en zonas que en condiciones normales se encuentran secas, las cuales son producidas por lluvias de alta intensidad, por fenómenos atmosféricos como frentes fríos, huracanes, tormentas tropicales y “tsunamis”. Causan la destrucción de ecosistemas, muerte de plantas y animales, erosión del suelo, proliferación de enfermedades, contaminación de aguas. 5.3.- FACTORES ARTIFICIALES QUE ALTERAN EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Ganadería: La vegetación original del terreno se elimina para sembrar pastos que alimenten el ganado. Pesca y caza: Las capturas de animales silvestres afectan el equilibrio ecológico. Cuando los organismos depredadores son eliminados de una una cadena trófica, las presas pueden aumentar su población, al punto de convertirse en plagas. Deforestación: Debido a la eliminación de la vegetación el suelo queda desprotegido, y la tierra es arrastrada por la lluvia y el viento. En las zonas que han sido deforestadas, los animales ya no encuentran refugio ni alimento, por lo que, para evitar la muerte, se ven obligados a marcharse y, en consecuencia también, se altera el equilibrio de los sitios invadidos por estos organismos. Mal uso del suelo: El suelo es la capa superficial de la tierra que es utilizada para producción de alimento por el ser humano. El uso inadecuado del suelo genera problemas ambientales. Por ejemplo, un suelo con altas pendientes no debería ser empleado para labores agrícolas. Su inestabilidad propiciaría derrumbes y erosión.
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6.- AGRESIONES AL MEDIO AMBIENTE El hombre ha ejercido diferentes acciones sobre la naturaleza, degradándola, así podemos distinguir: - El gran aumento de las zonas industrializadas con el gran incremento de expulsión de gases y humos, así como de aguas residuales desembocadas en ríos, lagos y mares, produciendo produc iendo gran contaminación (afecta actualmente a la capa de ozono de la tierra que es la que protege a la tierra de las radiaciones ultravioletas del sol). - El uso indiscriminado de insecticidas en las producciones agrícolas, destrozando y destruyendo ciertos insectos que a su vez tenían efectos favorables para la producción, dando lugar a la concentración en los alimentos de sustancias cancerígenas. - La destrucción masiva de especies de animales, por la caza incontrolada como por ejemplo, el bisonte, la ballena, los elefantes… - La desecación de zonas húmedas como albuferas o marismas para así poder dedicarlas a la agricultura, dañando gravemente el ecosistema. - La tala indiscriminada ind iscriminada de zonas z onas arbóreas, como com o en el Amazonia en Brasil, produciendo así la erosión del suelo, cambios climáticos, etc. Actualmente el problema de la contaminación se ha agravado y ha adquirido proporciones dramáticas, tanto por su intensificación como por su extensión geográfica. Antes, las zonas contaminadas eran muy reducidas, con relación a la totalidad de la tierra. Ahora tienden a cubrir el planeta entero y se puede encontrar DDT en los niveles de Alaska. 7.- CONAMINTACION 7.1.- Agentes contaminantes: DDT y otros plaguicidas: pueden producir cáncer en los seres vivos. Fosfatos: Se les encuentra en el agua de cloacas provienen, en particular, de los detergentes y fertilizantes químicos utilizados en exceso. Dióxido de azufre: El azufre: El humo proveniente de las centrales eléctricas, de las fábricas, de los automóviles y del combustible de uso doméstico, contiene a menudo ácido sulfúrico. Dióxido de carbono: carbono: Se origina en los procesos de combustión de la producción de energía de la industria y de la calefacción moderna. Monóxido de carbono: carbono: Lo producen las combustiones incompletas en particular la de siderurgia, si derurgia, las refinerías de petróleo p etróleo y los vehícul os a motor. Óxidos de nitrógeno: Son producidos pr oducidos por los motores mo tores de combustión combus tión interna, los aviones, los hornos, los incineradores, fertilizantes, incendios de bosques… Mercurio: Lo produce la utilización ut ilización de combustibles co mbustibles fósiles, las centrales de energía eléctrica, fabricación de pinturas… Plomo: Industria Plomo: Industria química, plaguicidas, petróleo… "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Petróleo: La contaminación es causada por la extracción de petróleo frente a las costas, refinación, accidentes… Radiación: producción Radiación: producción de energía atómica, puede producir, leucemia, cáncer… 7.2.- Clases de contaminación. a.- Contaminación atmosférica: atmosférica: El aire constituye uno de los elementos básicos de todo ser vivo. El Congreso de Europa Euro pa dio en 1967 la siguiente sigui ente definición de de contaminación atmosférica: Hay polución cuando la presencia de una sustancia extraña o la variación importante i mportante en la proporción propo rción de sus constituyentes, constituy entes, es susceptible de provocar efectos perjudiciales o de crear molestias, teniendo en cuenta el estado de los conocimientos científicos del momento. Las sustancias que provocan pro vocan la l a contaminación cont aminación atmosférica, son los l os agentes contaminantes, gases y sólidos, que se concentran en suspensión en la atmósfera y cuyas potenciales fuentes de origen son las siguientes: • Procesos industriales. •
Combustiones domesticas e industriales.
•
Vehículos de motor.
Entre las enfermedades que con mayor frecuencia se asocian a la polución del aire merecen destacarse: Bronquitis. Asma. Enfisema. Existen clasificadas más de un centenar desustancias contaminantes de la atmósfera, atmósfera , las más importantes son el dióxido de azufre, el dióxido de carbono, los óxidos de nitrógeno… b.- La contaminación de las aguas. aguas . El agua es el elemento esencial para la vida, constituye el principal protoplasma celular y representa los 2 / 3 del peso total del hombre. Debemos considerar que el agua está polucionada, cuando su composición o Estado están alterados de tal modo que ya no reúnen las condiciones a una u otra o al conjunto de utilizaciones en las que se hubiera destinado en su estado natural. El grado de contaminación de demanda bio-química de oxigeno (DBO).
las
aguas
puede
calcularse
midiendo
la
La DBO sirve para medir el peso del oxígeno disuelto, utilizado en el curso del proceso biológico de degradación de materias orgánicas. Si la concentración de sustancias contaminantes aumenta considerablemente, su degradación agota el oxígeno disuelto disuelt o en el agua, pudiendo pudi endo producir asfixia as fixia a gran número de animales acuáticos. Aunque la contaminación de las aguas pueda ser accidental, la mayor parte de las veces deriva de vertidos no controlados de origen diverso: Aguas residuales urbanas. Aguas de origen industrial. Contaminación de origen agrícola. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Efectos: El poder de biodegradación de las aguas es grande, pero si la concentración de sustancias orgánicas y químicas supera ciertos límites, las aguas no pueden regenerarse bajo los efectos de la acción de las baterías. La vida desaparece y los ríos y lagos se convierten en cloacas abiertas. Efectos contaminantes: Entre los agentes contaminantes del agua que pueden ejercer efectos tóxicos en el organismo, tenemos: - Nitratos
- Plaguicidas
- Fluoruros.
- Hidrocarburos.
- Metales tóxicos.
- Radiactividad.
c.- Contaminación radiactiva. Se define como un aumento de la radiación natural por la utilización por el hombre de sustancias radioactivas naturales o producidas artificialmente. Fuentes de contaminación: a) Pruebas nucleares: Las más peligrosas son las que tienen lugar en la atmósfera. La distancia que recorren las partículas radiactivas así liberadas depende de la altura a la que hayan sido proyectadas y de su tamaño. Una vez esta en el suelo, pueden ser arrastradas por la lluvia aumentando la radiactividad natural del agua. b) Manipulación de sustancias radiactivas: Tanto en la fase de obtención del combustible nuclear, como en la etapa de funcionamiento de los reactores nucleares. Efectos de la contaminación radiactiva: Existen para el hombre riesgos somáticos, como el acortamiento de la vida, leucemia, etc. Hay que señalar asimismo los efectos genéticos de la radiactividad que amenaza a las poblaciones vegetales, animales e incluso humanas. 8.- RESIDUOS Es cualquier tipo de material que está destinado a desecho y ha sido generado por la actividad humana. Sobre el suelo, los vertidos acumulados en los vertederos (muchos de ellos incontrolados), en las explotaciones ganaderas, en la industria, en las estaciones depuradoras (lodos), en la minería (escoria, aguas de drenaje), sufren un lento proceso de descomposición de la parte que es biodegradable, quedando sobre el terreno, una especia de sopa formada por los restos orgánicos en descomposición mezclados con agua y con los constituyentes no biodegradables de d e la basura solubles en agua, a gua, a la que q ue dan el nombre de lixiviados. Los lixiviados son los productos de la descomposición y posterior disolución de los componentes solubles de los residuos sólidos, que se filtran en el terreno, contaminándolo El desarrollo industrial ha permitido, que se acumulen en la biosfera, gran cantidad de sustancias químicas indeseables. Los millones de toneladas de residuos, producidos anualmente por el ser humano, se vierten al medio por tres vías; aire, agua y suelo. Las aguas residuales residual es sin depurar, que q ue se vierten al mar y a los lo s ríos, contaminan las aguas con gran cantidad de materia orgánica y provocan el fenómeno de la eutrofización (aporte masivo de nutrientes inorgánicos en un ecosistema acuático). La instalación de depuradoras d epuradoras en las l as ciudades ci udades y en las industrias, evita la "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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contaminación con las aguas residuales y permite que éstas sean reutilizadas para fines agrícolas. Consecuencias que pro voca el vertido verti do incontrolado de residuos al medio: - La desaparición de especies. - La disminución de las poblaciones. - La inestabilidad de los ecosistemas. - Los daños, a largo plazo, sobre el ser humano y otras especies. - La disminución de la capacidad de los recursos biológicos para sustentar usos comerciales, industriales y agrícolas. 8.1.- POR SU PROCEDENCIA LOS CLASIFICAMOS EN: 8.1.1.
A.- Residuos de las actividades primarias.
Con procedencia de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o mineras. Residuos de biomasa: Están formados por restos orgánicos de origen animal o vegetal, que son aprovechados “in situ” como abonos tras el proceso pro ceso de d e compostaje, compo staje, o también como combustible de biomasa. Según su origen los más importantes son: - Agrícola: son normalmente los restos de las podas, pajas, hojas,… Se utilizan como combustible de biomasa, fertilizantes o para la alimentación de animales. - Ganadero: normalmente estiércol, restos… Utilizados como abonos, para piensos en la alimentación animal o para la producción del combustible de biomasa llamado biogás. - Forestal: sobre todo procede de las actividades act ividades de silvicultura si lvicultura y de la limpieza de los bosques. Los principales productos son las ramas, hojas, corteza o las serraduras procedentes de los aserradores. Residuos mineros: Proceden fundamentalmente de la actividad extractiva minera y son residuos inertes, es decir, sin actividad química o biológica. Producen generalmente fuertes impactos paisajísticos y, a veces, su concentración en metales pesados produce contaminación importante de las aguas superficiales y subterráneas. 1.1.2. B.- Residuos del sector productivo secundario: Proceden de las actividades industriales de transformación. Residuos inertes: Son aquellos que no tienen actividad física, química ni biológica. Los podemos clasificar en dos grupos: - Cascajos, escombros y materiales residuales: tienen un gran impacto paisajístico y a menudo se reutilizan como materiales de construcción sobre todo en firmes de las carreteras. - Chatarras: con cierta concentración de elementos metálicos. Es aconsejable la recuperación de los metales que contienen para su reutilización por lo que supone un ahorro en estos recursos minerales o también de ahorro aho rro energético y de disminución del impacto paisajístico. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Residuos peligrosos: Suponen una amenaza grave para el hombre, ya que producen contaminación química acusada. Entendemos por residuos peligrosos los materiales sólidos, pastosos o líquidos, así como los gaseosos contenidos en recipientes que se destinan al abandono y que contienen sustancias en concentraciones que representan un peligro para la salud humana o para el medio ambiente, por tener alguna de las siguientes características: - Ser inflamable: presentan riesgos de combustión, ya que pueden arder casi a cualquier temperatura. - Ser corrosivos: sustancias químicas, quím icas, o sus vapores, que pueden causar c ausar daños o alteraciones irreversibles en los tejidos orgánicos por contacto y deteriorar o destruir la superficie de los materiales. - Ser reactivos: reaccionan espontáneamente con el agua o con el aire produciendo explosiones o emanando gases tóxicos. - Ser tóxicos: pueden causar graves daños e incluso la muerte, por ingestión, absorción o inhalación. - Ser mutágeno: tienen efectos cancerígenos o producen mutaciones. - Ser irritante: causan molestias, llagas o inflamaciones en la piel, ojos, mucosas o sistema respiratorio. Residuos radiactivos: radiactivos: material que contenga o esté contaminado con núcleos radioactivos en concentraciones o niveles de actividad superior a los establecidos, que proceden de las centrales nucleares o también de centros hospitalarios o de investigación. Se pueden clasificar según distintos criterios: Su velocidad de desintegración: pueden ser de vida corta (periodo de semidesintegración, es decir, tiempo en reducirse a la mitad, de menos de 30 años; o de vida larga, con periodos de desintegración superiores a los 30 años. - La intensidad de su actividad: de alta actividad, que emiten radiación alfa, y son los procedentes de los combustibles de las centrales nucleares o del armamento nuclear; de baja y media actividad, que emiten radiaciones beta y gamma, donde incluimos al material utilizado en las centrales nucleares que no son combustibles, y también al material hospitalario y de los laboratorios de investigación. - Según la toxicidad, es decir, la cantidad de radiaciones ionizantes que emiten. !
Grupo 1: Radiotoxicidad muy alta: Ra-226; Po-239
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Grupo 2: Radiotoxicidad alta: Co-60; S-90; I-131
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Grupo 3: Radiotaxicidad moderada: C-14; P-32; Fe-59
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Grupo 4: Radiotoxicidad baja: H-3; C-11; I-129; U en el estado natural 1.1.3. C.- Residuos del sector productivo terciario:
Son los que proceden de la actividad doméstica, comercial y de la construcción. Residuos sanitarios: Son farmacéuticos.
los
generados
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en
hospitales,
clínicas
o
laboratorios
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Se clasifican: - Residuos asimilables a los urbanos producidos estrictamente sanitarias (cafeterías, oficinas, jardines,…).
en
actividades
no
- Residuos asimilables as imilables a los urbanos producidos en actividades activid ades sanitarias, sanitar ias, pero sin riesgo de contaminación biológica: sondas, catéteres, escayolas, vendas sin contacto con heridas… - Residuos biosanitarios peligrosos que poseen agentes contagiosos contagi osos por lo que antes de ser recogidos por los servicios municipales es obligatorio someterlos a procesos de desinfección: vendas, agujas… Los sistemas de desinfección pueden ser mediante autoclaves, microondas o sistemas de desinfección química. - Residuos químico-sanitarios químico-sanitario s peligrosos por poseer sustancias químicas tóxicas o contaminantes. Deben ser tratados por los propios centros que debe tener un Plan General de Gestión Interna de Residuos aprobado por sanidad. - Residuos radiactivos radia ctivos de baja o media actividad procedente de departamentos de radiología r adiología o radioterapia y que son so n recogidos reco gidos por la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos (ENRESA). Residuos Sólidos Urbanos (R.S.U.): Generados en las actividades realizadas en los núcleos urbanos o en sus áreas de influencia. Los más importantes son: - Residuos domiciliarios: originados en los domicilios particulares como resultado de las actividades domésticas. Se incluyen también los de gran tamaño como muebles, electrodomésticos, automóviles… - Residuos comerciales y de servicios: generados en oficinas, o ficinas, centros de enseño, comercios… Son muy semejantes a los domiciliarios. - Residuos de la limpieza de las calles, zonas verdes, mercados… - Residuos de construcciones, demoliciones y obras de reparaciones de viviendas y cascajos. Es muy heterogénea la composición de los RSU, pues están constituidos por materiales muy diversos que se agrupan, según su grado de naturaleza (grado de humedad, capacidad calorífica…) que va v a a determinar las posibilidades posibilid ades de tratamiento: - Inertes: de los que no es posible extraer energía calorífica (vidrio, escombros…) - Fermentables o putrescibles: se descomponen por la actividad de los microorganismos; pueden arder pero per o normalmente no mantienen la combustión (restos de comidas, heces, restos de animales, restos de jardinería…) - Combustibles: Combustib les: son materiales material es que arden con facilidad, siendo si endo este su principal proceso de degradación (papel, cartón, plásticos, madera, gomas, cueros, restos textiles…) 8.1.4.- Otras clasificaciones de los residuos, que los podemos dividir según su: naturaleza, composición, destino, efecto ambiental, clasificación legal. - Naturaleza: Materiales fermentables (Restos de alimentos) "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Materiales inertes (Metales; Tierra; Vidrios; Cerámica; otros...) Materiales combustibles (Papel; Cartón; Plásticos; Madera; Gomas; otros...) - Composición: Ácidos; Metales pesados; Bases,.. - Destino: Reciclaje; Recuperación; Planta de tratamiento,… - Efecto ambiental: Eco tóxico; Explosivo; Inflamable; Cancerígeno; Antagónico; Corrosivo,… - Clasificación legal: Inerte: Todos Inerte: Todos aquellos residuos que no presentan riesgos específicos para el medio ambiente o la salud humana. Peligroso: Todos Peligroso: Todos aquellos residuos que contienen sustancias tóxicas y/o peligrosas, que figuran en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como com o peligrosos por la normativa no rmativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte. Urbano: Urbano: Todos aquellos residuos generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades. Asimilable al urbano: Aquellos residuos que son procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas; animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados; residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria. 9.- REGULACIÓN LEGAL EN ESPAÑA. Se ha hecho eco nuestra legislación del grave problema que plantea actualmente la degradación del medio ambiente y la importancia de su conservación para la vida actual y la de las sucesivas generaciones, de ahí que además de los múltiples Convenios Internacionales efectuados en esta materia, también el Código Penal de 1995 tipifica ciertas conductas que agreden al medio ambiente. Así en su Título XVI recoge los delitos producidos sobre el medio también, teniendo: - Capítulo III: De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. - Capítulo IV: De los delitos delito s relativos a la protección de la flora, la fauna y animales domésticos El art. 325 del C.P tipifica: Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras p rotectoras del medio m edio ambiente, amb iente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, vertid os, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo riesg o de grave perjuicio perjui cio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior. Art. 328. 1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años quienes establezcan depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas. 2. Con las mismas penas previstas en el apartado anterior serán castigados quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas, o a animales o plantas. 3. Serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años los que en la recogida, el transporte, la valorización, la eliminación o el aprovechamiento de residuos, incluida la omisión de los deberes de vigilancia sobre tales procedimientos, pongan en grave peligro la vida, integridad o la salud de las personas, o la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas. 4. El que contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general traslade una cantidad importante de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años. 5. Cuando con ocasión de las conductas previstas en los apartados anteriores se produjera, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. 6. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad. b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
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Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 7. Cuando en la comisión de cualquiera de los hechos previstos en los apartados anteriores de este artículo concurra alguna de las circunstancias recogidas en los apartados a), b), c) o d) del artículo 326 se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código. Artículo 328 re dactado por el apartado nonagésimo cuarto del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010.
Art. 332.
Normativa general sobre residuos
Residuos en general
- Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. - Esta Ley sí aborda su regulación contenida en su Título VI, y que resulta notablemente más detallada y extensa que la contemplada en la anterior ya derogada Ley 10/1998, de 21 de abril. - Orden MAM/3 04/2002 de 8 de febre ro, por la que se publican las Operaciones de Valorización y Eliminación de Residuos y la Lista Europea de Residuos (LER).
Residuos peligrosos
- Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, ya derogada. . Real Decreto 952/1997, modificación del Real Decreto 833/1988.
El que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágalos, o destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses.
La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados que deroga la Ley 10/1998, de 21 de abril, Ley básica de Residuos que deroga la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos. Objetivos de la Ley 22/2011, de 28 de julio de Residuos y suelos contaminados: - Prevenir la producción de residuos. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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- Establecer el régimen jurídico de su producción. - Gestionar y fomentar, por este orden, su reducción, reutilización, reciclado y otras formas de valorización. - Regular los suelos contaminados, con la finalidad de proteger el medio ambiente y la salud de las personas.
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Tema 21 Electricidad y electromagnetismo
Corriente eléctrica. Tensión, intensidad y resistencia. Ley de Ohm. Asociación de componentes eléctricos. Caída de tensión. Energía de la corriente eléctrica. Potencia eléctrica. Magnetismo. Campo magnético. Flujo magnético. Permeabilidad magnética. Campo magnético creado por la corriente eléctrica. Solenoide, electroimán y relé. Fuerza electromotriz inducida. Fuerza electromotriz de autoinducción.
1.- CORRIENTE ELÉCTRICA Una corriente eléctrica es el flujo o carga eléctrica por unidad de tiempo que recorre un material. Se debe al movimiento de las cargas (normalmente electrones) en el interior del material. En el Sistema Internacional de Unidades se expresa en C/s (culumbios sobre segundo), unidad que se denomina amperio. Una corriente eléctrica, puesto que se trata de un movimiento de cargas, produce un campo magnético, un fenómeno que puede aprovecharse en el electroimán. 1.1.- Existen 2 tipos de corrientes eléctricas: la corriente continua y la corriente alterna. CORRIENTE CONTINUA: La corriente continua se genera a partir de un flujo continuo de electrones (cargas negativas) siempre en el mismo sentido, el cual es desde el polo negativo de la fuente al polo positivo. Al desplazarse en este sentido los electrones, los huecos o ausencias de electrones (cargas positivas) lo hacen en sentido contrario, es decir, desde el polo positivo al negativo. CORRIENTE ALTERNA: En la corriente alterna, los electrones no se desplazan de un polo a otro, sino que a partir de su posición fija en el cable (centro), oscilan de un lado al otro de su centro, dentro de un mismo entorno o amplitud, a una frecuencia determinada (número de oscilaciones por segundo). Por tanto, la corriente así generada (contraria al flujo de electrones) no es un flujo en un sentido constante, sino que va cambiando de sentido y por tanto de signo continuamente, con tanta rapidez como la
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frecuencia de oscilación de los electrones. La materia es neutra, entonces deben existir dos tipos de carga eléctrica con propiedades opuestas. A uno de estos tipos de carga se le denomina positiva (El número de cargas positivas de un átomo es igual al número de electrones) y al otro negativa. La materia en estado normal posee la misma cantidad de carga positiva y negativa, por lo que su comportamiento, en condiciones normales, no revela la existencia de la carga eléctrica. “Cuerpos cargados con cargas del mismo signo se repelen, mientras que con cuerpos cargados con carga de distinto signo se atraen”. La electricidad que se obtiene mediante el frotamiento de los cuerpos se denomina estática. La fuerza de atracción depende de la distancia que separa las cargas, ya que a menor distancia, mayor es la fuerza que actúa, asimismo dependerá también de la cantidad de carga, ya que cuanto mayor es la carga, mayor es la fuerza que se ejerce. 1.2.- Para estudiar los fenómenos eléctricos se utilizará el péndulo eléctrico. 1.3.- La unidad de carga en el sistema internacional es el culombio. La unidad de carga eléctrica eléctrica es aquella carga que, colocada en el vacío a un metro de otra carga igual, es repelida con una fuerza de 9 x 10 9 N. Un culombio corresponde a la carga de 6,241509
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electrones.
La Ley de Coulomb dice: En el aire o en el vacío, la fuerza de atracción o repulsión que se ejerce entre dos cuerpos electrificados, es directamente proporcional a sus cargas, e inversamente proporcional al cuadrado de la distancia que la separa.
Una carga o cargas es capaz de desplazarse libremente entre dos puntos de un campo eléctrico, siempre que entre esos dos puntos considerados exista una diferencia de potencial. Por tanto, para que se origine una corriente eléctrica en un conductor, es condición necesaria que entre sus extremos exista tal diferencia de potencia. 1.4.- Cualquier elemento capaz de mantener una diferencia de potencial entre los extremos del conductor lo llamamos generador de corriente. corriente . Existen diferentes tipos de generadores, el más sencillo es la pila eléctrica. 1.5.- 1.5.- Potencial eléctrico en un punto del espacio, es la energía potencial que adquiere la unidad de carga positiva, si la colocamos en ese punto, la unidad de potencia eléctrica en el S.I es el Julio/Culombio, que se conoce con el nombre de voltio. Las "partículas eléctricas" que se mueven sabemos que son negativas (electrones). En consecuencia, el movimiento de estas cargas será desde el borne o polo negativo (sentido real de la corriente).
1.6.- Conceptos que debes saber:
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-
Campo eléctrico: eléctrico: Espacio que rodea a una carga eléctrica en el que se manifiesta las acciones de atracción o repulsión producidas por dicha carga se representa por líneas de fuerza.
-
Molécula: Es la mínima porción de una sustancia propiedades características de esa sustancia.
-
Materia: Es Materia: Es todo lo que tiene masa y ocupa un lugar en el espacio.
-
Cuerpo simple o elemento: elemento: Son aquellos cuyas moléculas están formadas por átomos de la misma clase. Ejemplo: el cobre, níquel…
-
Cuerpos compuestos: compuestos: Están formados por átomos distintos, los cuales al combinarse proporcionan dicho cuerpo. Ejemplo: el agua, sal común…
-
Componentes del átomo: átomo: NÚCLEO (protones "+" y neutrones), ÓRBITA (electrones "-").
-
Fuerza centrífuga: La centrífuga: La que tiende a sacar el electrón electrón de la órbita (por su giro).
-
Fuerza centrípeta: La que mantiene atraídos hacia el núcleo los electrones. (Por la atracción de protones y electrones).
-
Fusión nuclear: Se nuclear: Se unen dos o más núcleos sencillos de átomos diferentes.
-
Fisión o escisión nuclear: Se nuclear: Se rompe el núcleo bombardeándolo con neutrones.
-
Ionización: Proceso por el cual un átomo gana o pierde electrones.
-
Ion positivo o catión: catión: Átomo con defecto de electrones. El equilibrio entre cargas positivas y negativas se rompe y el átomo queda cargado positivamente, de ahí lo de ion positivo.
-
Ion negativo o anión: anión: Átomo con exceso de electrones. El equilibrio entre cargas positivas y negativas se rompe y el átomo queda cargado negativamente, de ahí lo de ion negativo.
que conserva las
Tensión eléctrica: eléctrica: La tensión eléctrica o voltaje es el trabajo necesario para mover cargas eléctricas por un circuito electrónico. Cuantifica la diferencia de potencial eléctrico entre dos puntos. Se mide la tensión eléctrica con un “voltímetro” [unidad el voltio (V)]. Si la tensión eléctrica sobrepasa los 1000V Se le denomina en corriente alterna, “alta tensión”, si por el contrario no la supera, se denomina “baja tensión”. Intensidad de la corriente: corriente: Es la cantidad de carga eléctrica que circula por un conductor por unidad de tiempo. La intensidad de la corriente se mide con un “amperímetro” que se conecta en serie. El Amperio (unidad de la intensidad) es la intensidad de corriente de un culumbio, por segundo. Resistencia eléctrica: Es básicamente, la resistencia que ejerce un objeto al paso de corriente. Su unidad de medida es el “Ohmio” (O). Ley de Ohm: "#$%&'( )*%&+'% ,'-'. /012314
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Relaciona 3 unidades básicas de electricidad. La Tensión = La Resistencia x La Intensidad (V=R x I). La intensidad que circula entre 2 puntos de un circuito eléctrico es proporcional a la tensión eléctrica entre dichos puntos. Potencia eléctrica: Es la variación de la energía potencial por unidad de tiempo. Eléctricamente es el producto de la Tensión por la Intensidad (P=V x I). Se mide en Vatios (W) Efecto joule: Cuando en un conductor circula corriente eléctrica, parte de la energía cinética de los electrones se transforma en calor debido a los choques que los átomos sufren con el material por el que son conducidos. En este caso, elevan la temperatura del mismo. Circuito eléctrico: Es el conjunto de elementos, que, conectados entre sí, permiten el paso de corriente eléctrica. Para que circule dicha corriente debe existir al menos una fuente de alimentación y una resistencia, ya que de no ser así, se produciría un cortocircuito. 2.- TENSIÓN La tensión eléctrica o diferencia de potencial potencial (también denominada voltaje) es el trabajo necesario para mover cargas eléctricas por un circuito electrónico. Cuantifica la diferencia de potencial eléctrico entre dos puntos. Se mide la tensión eléctrica con un “voltímetro” [unidad el voltio (V)]. Si la tensión eléctrica sobrepasa los 1000V se le denomina en corriente alterna, “alta tensión”, si por el contrario no la supera, se denomina “baja tensión”. Se puede medir con c on un voltímetro. Su unidad de medida es el voltio. La tensión es independiente del camino recorrido por la carga y depende exclusivamente del potencial eléctrico de los puntos A y B en el campo eléctrico, que es un campo conservativo. Si dos puntos que tienen una diferencia de potencial se unen mediante un conductor, se producirá un flujo de electrones. Parte de la carga que crea el punto de mayor potencial se trasladará a través del conductor al punto de menor potencial y, en ausencia de una fuente externa (generador), esta corriente cesará cuando ambos puntos igualen su potencial eléctrico. Este traslado de cargas es lo que se conoce como corriente eléctrica. Cuando se habla sobre una diferencia de potencial en un sólo punto, o potencial, se refiere a la diferencia de potencial entre este punto y algún otro donde el potencial se defina como cero.
3.- INTENSIDAD DE CORRIENTE 3.1.- La corriente eléctrica como ya hemos visto es el flujo o carga eléctrica por unidad de tiempo que recorre un material. Se debe al movimiento de las cargas (normalmente electrones) en el interior del material. En toda corriente eléctrica interesa conocer la cantidad de electricidad que pasa por una sección del conductor en la unidad de tiempo, o bien como la cantidad de carga que atraviesa una sección del conductor por unidad de tiempo.
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Resumiendo se llama intensidad de una corriente a la atraviesa una sección del conductor por unidad de tiempo.
cantidad
de carga que
La velocidad con que se desplazan los electrones a lo largo del conductor no es constante, debido a los continuos choques contra los iones metálicos que constituyen la estructura cristalina del metal, sí podemos afirmar que su velocidad media puede considerarse como constante. Esto trae como consecuencia, que para un conductor dado, cuyos extremos estén sometidos a una determinada diferencia de potencial, en intervalos tiempo iguales pasarán por una sección del conductor el mismo número de electrones; o dicho de otra manera, la misma carga eléctrica Q. Intensidad de una corriente es el cociente que resulta de dividir la carga que atraviesa una sección del conductor, entre el tiempo que tarda en atravesarla (la cantidad de carga que atraviesa una sección del conductor por unidad de tiempo).
I (A)= Q (C) t (s) Donde: t = tiempo (medido en segundos) Q= carga (medida en coulombios) I = Intensidad (medida en Amperios) 3.2.- Como hemos visto al principio del tema, la unidad de la intensidad de corriente en el sistema S.I., es el culombio(C)/segundo(s) que recibe el nombre específico de amperio(A). 1A=1C 1s Las unidades de uso frecuente son también: El Kiloamperio (KA) = 1000 Amperios. El miliamperio (mA) = 1/1000 Amperios o 10-3 Amperios. Una corriente eléctrica tiene una intensidad de 1 amperio cuando por una sección del conductor pasa una carga de 1 culombio en 1 segundo. A partir de la expresión de la intensidad de corriente, podemos deducir la carga que en un tiempo dado pasó por una sección del conductor:
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Ejemplo: Un tostador eléctrico está funcionando durante un cuarto de hora (Recuerda que 1/4 de hora son 900 segundos = 15 minutos x 60 segundos). Si la intensidad de corriente es de 5A, ¿qué cantidad de electricidad pasó por ella?
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El amperímetro mide la intensidad de la corriente eléctrica. Los amperímetros se disponen en serie con el conductor para que así pase toda la corriente por ellos.
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Se llama tensión o voltaje a la diferencia de potencial que existe entre los extremos de un conductor. Se mide en voltios y el aparato empleado para medirla se denomina voltímetro. Los voltímetros se montan en paralelo con el conductor. 4.- RESISTENCIA DE UN CONDUCTOR. La resistencia eléctrica, es la oposición que ofrecen los componentes eléctricos al paso de la corriente eléctrica y cuya unidad de medida es el Ohmio. Existen resistencias fijas y variables y entre estas últimas: ! ! ! !
Potenciómetros: Resistencias variables conectadas en paralelo. Reóstato: Resistencia variable conectada en serie. Resistencia LDR o fotorresistencia, cuyo valor depende de la luz que reciba. Termistores o resistencias que varían con la temperatura.
Recordamos que para que se origine una corriente eléctrica en un conductor, es necesario que entre sus extremos exista una diferencia de potencial (o tensión). a) Si sometemos los extremos de un conductor a distintas condiciones de tensión. Obtendremos en cada caso distintos valores de intensidad de corriente. Por ejemplo: en nuestro caso se obtuvieron los siguientes resultados: Va – Vb
I
(Va - Vb)/I
5V
1A
5
10 V
2A
5
15 V
3A
5
20 V
4A
5
a) Si utilizamos otro conductor distinto y lo sometemos a las condiciones de tensión que en el caso anterior, se obtendrían los siguientes resultados:
Va – Vb
I
(Va - Vb)/I
5V
0,5A
10
10 V
1A
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15 V
1,5A
20 V
2A
10 10
En cada experiencia se cumple que, para un conductor dado, el cociente que resulta de dividir la diferencia de potencial que existe en los extremos del conductor, entre la intensidad de corriente que circula por él, es constante. Esta constante además vemos que depende y es específica de cada conductor. Se la denomina resistencia eléctrica del conductor y físicamente representa la oposición que ofrece para que a su través circule una corriente eléctrica. Tendríamos:
5.-LEY DE OHM. La ley de Ohm (1789 - 1854): “La intensidad de corriente que circula por un hilo conductor, es directamente proporcional a la diferencia de potencial que existe entre sus extremos, e inversamente proporcional a una cualidad del conductor denominada resistencia eléctrica del mismo.” (Ley de Ohm) Con la expresión inicial de la ley de Ohm, podemos deducir que la unidad de resistencia en el Sistema Internacional será voltios(V)/Amperios(A). Recibe el nombre de ohmios. “Un ohmio es la resistencia que ofrece un conductor, cuando al establecer entre sus extremos la diferencia de potencial de 1 voltio, circula por él una corriente de intensidad 1 amperio”. Ejemplo: Una lavadora está enchufada a un enchufe de 120V, e intensidad 5A, ¿cuál es su resistencia? R = V / I = 120 / 5 = 24 ohmios "#$%&'( )*%&+'% ,'-'. /012314
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5.1.- La resistencia de un conductor depende de diversos factores. Observamos que: a. Sometiendo diversos conductores de igual naturaleza y sección pero de distinta longitud, a las mismas condiciones de tensión, la resistencia aumenta proporcionalmente a la longitud del conductor. b. Sometiendo diversos conductores de igual naturaleza y longitud, pero de distinta sección a las mismas condiciones de tensión, la resistencia disminuye al aumentar la sección del conductor. c. Sometiendo diversos conductores de igual longitud y sección, pero de distinta naturaleza, a las mismas condiciones de tensión, la resistencia varía según la naturaleza de cada conductor. La resistencia de un conductor, es directamente proporcional a su longitud, e inversamente proporcional a su sección. La constante de proporcionalidad se denomina, resistencia específica o resistividad del conductor y depende exclusivamente de la naturaleza del mismo. Se define como la resistencia que ofrece un conductor de sección unidad por unidad de longitud. d. También se demuestra experimentalmente que la resistencia de un conductor varía, dentro de ciertos límites, proporcionalmente con la temperatura. Esta variación es nula para algunas sustancias. Así, por ejemplo, la resistencia de una bombilla de incandescencia se hace unas 10 veces mayor al estar encendida. En las proximidades del cero absoluto se anula prácticamente la resistencia de los conductores (estado de superconductividad). Conductancia: Es la mayor o menor facilidad que un conductor presenta al paso de la corriente, su unidad es el siemens (símbolo S) y se representa por G, por lo tanto es la inversa de la resistencia. También se le denominaba a la unidad "mho", por ser inversa al "ohm". 6.- ASOCIACIÓN DE COMPONENTES ELÉCTRICOS 6.1.- Asociación de intensidades. Nudo. Los puntos en que inciden más de dos conductores se les llama nudos. Entre las intensidades que entran en el nudo y las que salen se puede plantear la siguinete ecuación de Kirchoff:
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Según la Ley de Kirchoff para los nudos: "La suma de las intensidades entrantes en un nudo es igual a la suma de las intensidades que salen de él". Generalizando "Ie = "Is Ie= Intensidades entrantes. Is= Intensidades salientes. Este planteamiento es razonable, ya que los electrones no pueden quedar acumulados o desaparecer. 6.2.- Asociación de resistencias. Se reducen a dos: En serie y paralelo. paralel o. Podemos señalar que la resistencia de un conductor es directamente proporcional a su longitud e inversamente proporcional a la sección del mismo, dependiendo a su vez de la naturaleza del conductor. Este resultado puede expresarse:
Donde “ ” es una una constante, constante, caracterí característica stica de cada tipo de material, material, denominada denominada resistividad, siendo “l” la longitud y “S” la sección del conductor. La resistividad es la resistencia que tiene un conductor cuya longitud y sección son la unidad. Su valor nos indica la calidad de una sustancia como conductor. Su unidad en el S.I. es el "Ohm x metro". Como norma general cuando disminuye la resistividad, aumenta la calidad de la sustancia como conductor. 6.2.1.- Asociación en serie. Los componentes eléctricos se conectan uno tras otro de forma que el comienzo de uno, va unido al final del anterior. Las resistencias se conectan de modo que por todas ellas pasen la misma intensidad de corriente. Corresponde a una asociación tal como la de la figura. El objeto del cálculo es determinar una resistencia R capaz de sustituir al conjunto.
Al introducir una intensidad “I” se produce, según la ley de Ohm, una caída de tensión en cada resistencia, cumpliéndose que: "#$%&'( )*%&+'% ,'-'. /012314
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VA - VD = (VA - VB) + (VB - VC) + (VC - VD) Sustituyendo cada uno de los sumandos por su valor: VA - VD = I x RT VA - VB =I x R1
VB - VC =I x R2 VC - VD=I x R3
Se obtiene el valor de la resistencia total: RT = R1 + R2 + R3
RT = "Ri
La resistencia equivalente (R equivalente (R T) de una asociación de resistencias en serie es igual a la suma de las resistencias conectadas ( "Ri) . El inconveniente inconveniente que presenta la conexión es que si por cualquier cosa se rompe una resistencia, se interrumpe el circuito, y quedan todas las resistencias inoperables. 6.2.2.- Asociación en paralelo. Cada Cada uno de los terminales de los componentes se conectan entre sí respectivamente. Las resistencias están conectadas de modo que se unen por un lado todos los principios de las resistencias y por otro lado todos los finales. En este caso se ofrecen varias trayectorias de paso para la corriente eléctrica, de forma que la intensidad de corriente que llega hasta el nudo donde comienza la asociación en paralelo, se reparte entre las distintas ramas conectadas en paralelo sin que la corriente tenga porqué ser igual en cada una de las ramas de la conexión en paralelo, para volver a confluir de nuevo en el nudo donde se unen de nuevo los terminales de las resistencias, ya que la corriente no se consume ni desaparece.
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La inversa de la resistencia equivalente a la asociación de resistencias en paralelo, es igual a la suma de las inversas de las resistencias asociadas. Por lo que la resistencia equivalente en paralelo siempre es menor que cualquiera de las resistencias asociadas. Este tipo de conexión tiene la ventaja de si se rompiese una resistencia la corriente que circulaba por ella se repartiría entre el resto de las resistencias asociadas y el circuito no se interrumpiría.
Las resistencias se colocan de modo que por cada una de ellas pasa una fracción de la intensidad total. La diferencia de potencial entre los extremos de todas ellas tiene "#$%&'( )*%&+'% ,'-'. /012314
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el mismo valor. Corresponde a una asociación tal como la de la figura de la página anterior. Para determinar la resistencia “R T” del conjunto se le introduce una intensidad “I”, la cual se divide en I 1, I2 e I3. Según lo visto para los nudos se puede plantear:
Sustituyendo en la ecuación de las intensidades la ley de Ohm, obtenemos:
Dónde la diferencia de potencial (V) entre cada resistencia es la misma para las 3 resistencia (R1, R2 y R3) de la figura en la página anterior, al estar en paralelo y no en serie. 6.3.- Asociación de generadores. Cuando queremos variar algunas de las características de los generadores, podemos asociarlos agruparlos de distintas formas, siempre que coordinemos adecuadamente su polaridad. A un conjunto de generadores agrupados también se le llama batería. Pueden asociarse de dos formas: 6.3.1.- Asociación en serie: Es la que resulta de unir entre sí y sucesivamente los polos de signo contrario de los diferentes generadores. Se consigue uniendo el polo negativo de uno con el polo positivo del otro y así sucesivamente. El voltaje de esta asociación se calcula sumando los porcentajes de cada uno de los generadores.
6.3.2.- Asociación en paralelo: Vamos a suponer que los generadores son idénticos; sin esta condición no serían válidas las conclusiones que vamos a obtener.
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La diferencia de potencial entre los extremos del generador coincide con la tensión de los generadores, los cuales tienen igual tensión entre sí. Se cumple además que la inversa de la resistencia total es igual a la suma de las inversas de las resistencias. 7.- CAÍDA DE TENSIÓN Llamamos caída de tensión de un conductor a la diferencia de potencial que existe entre los extremos del mismo. Este valor se mide en voltios y representa el gasto de fuerza que implica el paso de la corriente por ese conductor. Así mismo, la caída de tensión es medida frecuentemente en tanto por ciento de la tensión nominal de la fuente de la que se alimenta. Por lo tanto, si en un circuito alimentado a 400 Voltios de tensión se prescribe una caída máxima de tensión de una instalación del 5%, esto significará que en dicho tramo no podrá haber más de 20 voltios, que sería la tensión perdida con respecto a la tensión nominal. No existe un conductor perfecto, pues todos presentan una resistividad al paso de la corriente por muy pequeña que sea, por este motivo ocurre que un conductor incrementa la oposición al paso de la corriente, a medida que también va aumentando su longitud. Si esta resistencia aumenta, por consiguiente aumenta el desgaste de fuerza, es decir, la caída de tensión. Podríamos decir que la caída de tensión de un conductor viene determinada por la relación que existe entre la resistencia que ofrece este al paso de la corriente, la carga prevista en el extremo más lejano del circuito y el tipo de tensión que se aplicará a los extremos. Se denomina energía eléctrica a la forma de energía que resulta de la existencia de una diferencia de potencial entre dos puntos, lo que permite establecer una corriente eléctrica entre ambos cuando se los pone en contacto por medio de un conductor eléctrico. La energía eléctrica puede transformarse en muchas otras formas de energía, tales como la energía luminosa o luz, la energía mecánica y la energía térmica. La energía eléctrica se manifiesta como corriente eléctrica, es decir, como el movimiento de cargas eléctricas negativas, o electrones, a través de un cable conductor metálico como consecuencia de la diferencia de potencial que un generador esté aplicando en sus extremos. Cada vez que se acciona un interruptor, se cierra un circuito eléctrico y se genera el movimiento de electrones a través del cable conductor. Las cargas que se desplazan forman parte de los átomos de la sustancia del cable, que suele ser metálica, ya que los metales —al disponer de mayor cantidad de electrones libres que otras sustancias— son los mejores conductores de la electricidad. La mayor parte de la energía eléctrica que se consume en la vida diaria proviene de la red eléctrica a través de las tomas llamadas enchufes, a través de los que llega la energía suministrada por las compañías eléctricas a los distintos aparatos eléctricos —tostador, lavadora, radio, televisor, etc., que se desea utilizar, mediante las correspondientes transformaciones; por ejemplo, cuando la energía eléctrica llega a una enceradora, se convierte en energía mecánica, calórica y en algunos casos luminosa, gracias al motor eléctrico y a las distintas piezas mecánicas del aparato. Lo mismo se puede observar cuando funciona un secador de pelo o una estufa. 8.- ENERGÍA DE LA CORRIENTE ELÉCTRICA La energía eléctrica es causada por el movimiento de las cargas eléctricas en el interior de los materiales conductores. Esta energía produce, fundamentalmente, 3 efectos: luminoso, térmico y magnético. Ej.: La transportada por la corriente eléctrica en nuestras casas y que se manifiesta al encender una bombilla. "#$%&'( )*%&+'% ,'-'. /012314
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Fuentes: La energía eléctrica apenas existe libre en la naturaleza de manera aprovechable. El ejemplo más relevante y habitual de esta manifestación son las tormentas eléctricas. La electricidad tampoco tiene una utilidad biológica directa para el ser humano, salvo en aplicaciones muy singulares, como pudiera ser el uso de corrientes en medicina (electroshock), resultando en cambio normalmente desagradable e incluso peligrosa, según las circunstancias. Sin embargo es una de las más utilizadas, una vez aplicada a procesos y aparatos de la más diversa naturaleza, debido fundamentalmente a su limpieza y a la facilidad con la que se la genera, transporta y convierte en otras formas de energía. Para contrarrestar todas estas virtudes hay que reseñar la dificultad que presenta su almacenamiento directo en los aparatos llamados acumuladores. La generación de energía eléctrica se lleva a cabo mediante técnicas muy diferentes. Las que suministran las mayores cantidades y potencias de electricidad aprovechan un movimiento rotatorio para generar corriente continua en una dinamo o corriente alterna en un alternador. El movimiento rotatorio resulta a su vez de una fuente de energía mecánica directa, como puede ser la corriente de un salto de agua o la producida por el viento, o de un ciclo termodinámico. En este último caso se calienta un fluido, al que se hace recorrer un circuito en el que mueve un motor o una turbina. El calor de este proceso se obtiene mediante la quema de combustibles fósiles, reacciones nucleares y otros procesos. La generación de energía eléctrica es una actividad humana básica, ya que está directamente relacionada con los requerimientos actuales del hombre. Todas la formas de utilización de las fuentes de energía, tanto las habituales como las denominadas alternativas o no convencionales, agreden en mayor o menor medida el ambiente, siendo de todos modos la energía eléctrica una de las que causan menor impacto.
9.- POTENCIA ELÉCTRICA La potencia eléctrica es la relación de paso de energía de un flujo por unidad de tiempo; es decir, la cantidad de energía entregada o absorbida por un elemento en un tiempo determinado. La unidad en el Sistema Internacional de Unidades es el vatio (watt). "#$%&'( )*%&+'% ,'-'. /012314
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Cuando una corriente eléctrica fluye en cualquier circuito, puede transferir energía al hacer un trabajo mecánico o termodinámico. Los dispositivos convierten la energía eléctrica de muchas maneras útiles, como calor, luz (lámpara incandescente), movimiento (motor eléctrico), sonido (altavoz) o procesos químicos. La electricidad se puede producir mecánica o químicamente por la generación de energía eléctrica, o también por la transformación de la luz en las células fotoeléctricas. Por último, se puede almacenar químicamente en baterías. La energía consumida por un dispositivo eléctrico se mide en vatios-hora (Wh), o en kilovatios-hora (kWh). Normalmente las empresas que suministran energía eléctrica a la industria y los hogares, en lugar de facturar el consumo en vatios-hora, lo hacen en kilovatios-hora (kWh). La potencia en vatios (W) o kilovatios (kW) de todos los aparatos eléctricos debe figurar junto con la tensión de alimentación en una placa metálica ubicada, generalmente, en la parte trasera de dichos equipos. En los motores, esa placa se halla colocada en uno de sus costados y en el caso de las bombillas de alumbrado el dato viene impreso en el cristal o en su base. 10.- MAGNETISMO. CAMPO MAGNÉTICO Y FLUJO MAGNÉTICO. 10.1.- El magnetismo es un fenómeno físico por el que los objetos ejercen fuerzas de atracción o repulsión sobre otros materiales. Hay algunos materiales conocidos que han presentado propiedades magnéticas detectables fácilmente como el níquel, hierro, cobalto y sus aleaciones que comúnmente se llaman imanes. Sin embargo todos los materiales son influidos, de mayor o menor forma, por la presencia de un campo magnético. El magnetismo se da particularmente en los cables de electromatización. Líneas de fuerza magnéticas de un imán de barra, producidas por limaduras de hierro sobre papel. El magnetismo también tiene otras manifestaciones en física, particularmente como uno de los 2 componentes de la radiación electromagnética, como por ejemplo, la luz. Cada electrón es, por su naturaleza, un pequeño imán. Ordinariamente, innumerables electrones de un material están orientados aleatoriamente en diferentes direcciones, pero en un imán casi todos los electrones tienden a orientarse en la misma dirección, creando una fuerza magnética grande o pequeña dependiendo del número de electrones que estén orientados. Además del campo magnético intrínseco del electrón, algunas veces hay que contar también con el campo magnético debido al movimiento orbital del electrón alrededor del núcleo. Este efecto es análogo al campo generado por una corriente eléctrica que circula por una bobina (ver dipolo magnético). De nuevo, en general el movimiento de los electrones no da lugar a un campo magnético en el material, pero en ciertas condiciones los movimientos pueden alinearse y producir un campo magnético total medible. El comportamiento magnético de un material depende de la estructura del material y, particularmente, de la configuración electrónica. Los primeros fenómenos magnéticos conocidos, conocidos, estaban relacionados con los llamados imanes naturales. Desde épocas muy antiguas, que se remontan a la antigüedad griega, es conocido el hecho de que algunas sustancias, como la magnetita (es el imán por naturaleza). Tienen la propiedad de atraer al hierro no imantado, manifestándose esta propiedad más acusadamente en ciertas regiones del imán llamadas polos. Los materiales como el hierro, los atrae con más fuerza. Otros como el cinc y el oro, son rechazados, aunque con poca fuerza, al someterlos a la acción de un potente imán. Se les llamó sustancias diamagnéticas, hay otras sustancias que débilmente son atraídas por imanes potentes, como es el caso del aluminio, y a las que se les denomina paramagnéticas, "#$%&'( )*%&+'% ,'-'. /012314
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por último, las sustancias que son fuertemente atraídas por los imanes, como el hierro, reciben el nombre de ferromagnéticas. Por el año 121 de nuestra era los chinos, ya conocían el hecho de que una barra de hierro colocada cerca de un imán natural adquiría y conservaba las propiedades de este y era capaz de orientarse en la dirección N - S terrestre si se suspendía libremente. Hacia el siglo X u XI se remonta el navegación (brújulas).
uso de los imanes como medio de facilitar la
Para estudiar estos fenómenos, que no pueden ser considerados como consecuencia de acciones gravitatorias o electrostáticas, se constituyó una parte de la Física que se denominó MAGNETISMO, suponiendo en un principio que no tenía relación alguna con los fenómenos eléctricos. Se intentó relacionar ambas materias como consecuencia de los estudios realizados por Beccaria de Mondovi en 1772, y publicados en su obra "Dell'electrismo artificiale" donde desarrolla una teoría relativa a circuitos eléctricos capaces de engendrar magnetismo en los imanes. En 1819 se demostró que existía relación entre los fenómenos eléctricos y magnéticos. El físico danés Oester (1770-18851) observó que una aguja magnética se desvía al encontrarse en la proximidad de un conductor por donde circula una corriente, posteriormente realizaron estas experiencias Faraday, Henry y Ampere demostrando la interacción existente entre corrientes e imanes, dando origen a esta rama de la Física llamada actualmente electromagnetismo. La rama de la física que estudia los fenómenos que produce una corriente eléctrica al circular por un conductor y que produce en sus proximidades la aparición de manifestaciones magnéticas parecidas a las originadas por los imanes naturales es el electromagnetismo. 10.2.- Campo magnético. Un campo magnético es una descripción matemática de la influencia magnética de las corrientes eléctricas y de los materiales magnéticos. El campo magnético en cualquier punto está especificado por dos valores, la dirección y la magnitud; de magnitud; de tal forma que es un campo vectorial. Específicamente, el campo magnético es un vector axial, como lo son los momentos mecánicos y los campos rotacionales. El campo magnético es más comúnmente definido en términos de la fuerza de Lorentz ejercida en cargas eléctricas. Campo magnético puede referirse a dos separados pero muy relacionados símbolos B (densidad de flujo) y H (intensidad de campo). Los campos magnéticos son producidos por cualquier carga eléctrica en movimiento y el momento magnético intrínseco de las partículas elementales asociadas con una propiedad cuántica fundamental, su espín. En la relatividad especial, campos eléctricos y magnéticos son dos aspectos interrelacionados de un objeto, llamado el tensor electromagnético. Las fuerzas magnéticas dan información sobre la carga que lleva un material a través del efecto Hall. La interacción de los campos magnéticos en dispositivos eléctricos tales como transformadores es estudiada en la disciplina de circuitos magnéticos. De la misma manera que una masa origina un campo gravitatorio y una carga eléctrica en reposo, un campo eléctrico, un imán o una corriente eléctrica perturban el espacio que las rodea dando origen a un campo magnético, el cual puede hacerse "visible" por la presencia de fuerzas actuantes sobre agentes de prueba tales como: limaduras de hierro, agujas imantadas, corrientes eléctricas, etc.
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Campo magnético: es aquella región del espacio donde se hacen visibles los efectos magnéticos. O, aquella región del espacio donde se ejerce una fuerza sobre un imán o sobre una corriente eléctrica colocada en ella. El campo magnético podemos materializarlo mediante una serie de líneas que indican la dirección de la fuerza en cada punto del campo y que se llaman líneas magnéticas de fuerza, o líneas de fuerza. Al hablar del campo gravitatorio terrestre se define la intensidad del campo en un punto como la fuerza que la tierra ejercía sobre la unidad de masa colocada en dicho punto, de igual forma, se define la intensidad del campo magnético en un punto como la fuerza ejercida sobre la unidad de flujo magnético colocada en dicho punto. punto. El físico Oersted, según su experiencia, señaló la idea de que el magnetismo debía estar íntimamente relacionado con los fenómenos eléctricos. Situando una brújula en las proximidades de un hilo conductor. Al hacer circular una corriente eléctrica continua por el hilo, la brújula se orientó perpendicularmente al hilo (Oersted). Oersted puso de manifiesto que las corrientes eléctricas (cargas en movimiento) producen sobre la brújula los mismos efectos que se observarían al acercar a esta un imán. Las cargas eléctricas en movimiento, producen los mismos efectos que los imanes. El resultado de la experiencia de Oersted indica que el campo magnético producido por una corriente rectilínea es perpendicular a dicha corriente. Además, el magnetismo natural muestra que las líneas de fuerza son cerradas en todas las experiencias. Por lo tanto, teniendo en cuenta la geometría de la situación, es lógico plantear que las líneas del campo deben ser circunferencias contenidas en planos perpendiculares a la corriente y con el centro en el conductor. La veracidad de esta hipótesis se puede comprobar sencillamente colocando una brújula en diversas posiciones alrededor de la corriente o espolvoreando en un plano perpendicular a la corriente limaduras de hierro, que se imantan y dibujan las líneas del campo magnético. Visualización de las líneas del campo magnético producido por una corriente rectilínea:
Se constata también que el sentido de las líneas del campo magnético verifica respecto del de la corriente la llamada regla de la mano derecha o de cualquier rosca (como la de un tornillo o un sacacorchos), que ilustra el dibujo adjunto. Esta regla tiene en cuenta que, como es lógico, si se invierte el sentido de la corriente eléctrica, también se invierte el sentido de circulación del campo magnético.
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En cuanto al valor de la inducción magnética del campo creado por una corriente rectilínea, viene determinada por:
Esta expresión se conoce como ley de Biot (1774-1882) y Savart (1791-1841). Dice que la inducción magnética es proporcional a la intensidad de corriente, I, que recorre el conductor, e inversamente proporcional a la cantidad "r 3", lo que indica que el campo se va debilitando al alejarnos de dicho conductor como si se repartiera en circunferencias de radio "r". La inducción magnética además depende del medio, representado por la constante " 0" o permeabilidad magnética del medio en el que nos encontremos, en este caso del vacío. 10.3.- Líneas de conducción. El campo magnético suele representarse mediante líneas de "fuerza" que dentro del imán, se denominan líneas de inducción. Definimos las líneas de inducción como las trayectorias descritas por un polo norte puntual al moverse libremente bajo la sola acción del campo. Si conocemos el hecho de que "polos" del mismo signo se repelen y de distinto signo se "atraen" es fácil comprender que las líneas de inducción "salen" por el polo norte del imán y "entran" por el polo sur. 10.4.- Intensidad del campo magnético. Inducción magnética. Flujo magnético. 10.4.1.- La intensidad del campo magnético (H) en un punto, es la que soportaría la unidad de un polo aislado en ese punto.
fuerza
La unidad en el Sistema Cegesimal de Unidades (de aquí en adelante CGS) de intensidad de campo magnético es el Gauss. La intensidad del campo magnético en un punto, es igual a un Gauss, considerando que, en dicho punto, una superficie de un centímetro cuadrado (perpendicular a la dirección de las líneas de fuerza), solo es atravesada por una línea de fuerza; por lo tanto mide la concentración de líneas de fuerza.
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La zona de los polos en un imán tiene mayor intensidad de campo magnético (líneas más concentradas) que en las zonas más distantes. 10.4.2.- Toda carga eléctrica en movimiento produce, el campo eléctrico y un campo magnético magnético caracterizado asimismo por las líneas de inducción y por una magnitud vectorial B, llamada inducción magnética o densidad de flujo magnético. Entonces al campo magnético en el interior del imán se le llama inducción magnética (B). magnética (B). Su unidad es el Gauss (CGS) y el Tesla (S.I.). Las líneas de fuerza del interior del imán: Son las líneas de inducción. Densidad de flujo B, o inducción magnética, es el número de líneas de inducción que atraviesan la unidad de superficie situada perpendicularmente a la dirección de dichas líneas. 10.5.- El Flujo magnético a magnético a través de una superficie S situada en un campo magnético, es el número de líneas de inducción que atraviesan dicha superficie. Se denomina flujo magnético: a la cantidad de líneas de fuerza que pasan por un circuito magnético. En principio: como por cada punto del campo puede pasar una línea de inducción, sea cual fuere el valor de la superficie, pasarán por ella infinitas líneas, con lo cual el flujo será siempre infinito. Esto se evita adoptando el convenio de que por unidad de superficie colocada perpendicularmente a las líneas de inducción pasen tantas líneas como indique el valor de B. 10.5.1.- Unidades de flujo magnético y de inducción magnética. magnética. Dependen del sistema de unidades elegido. La unidad de flujo magnético en el Sistema Internacional de Unidades es el weber y se designa por Wb (motivo por el cual se conocen como weberímetros los aparatos empleados para medir el flujo magnético). En el sistema cegesimal se utiliza el maxwell (1 weber =10 8 maxwells). Flujo magnético:
Weber/m o también llamado tesla, tesla, es la unidad de inducción magnética magnética en el Sistema Internacional. !
La unidad de flujo se denomina maxwell, en el sistema cegesimal electromagnético, y su equivalente con el weber es la siguiente: 1 maxwell = 1 gauss x cm 2 = 10-8 weber
11.- PERMEABILIDAD MAGNÉTICA En física se denomina permeabilidad magnética a la capacidad de una sustancia o medio para atraer y hacer pasar a través de ella campos magnéticos, la cual está dada por la relación entre la inducción magnética existente y la intensidad de campo magnético que aparece en el interior de dicho material.
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La magnitud así definida, el grado de magnetización de un material en respuesta a un campo magnético, se denomina permeabilidad absoluta y se suele representar por el símbolo µ:
Donde B es la inducción magnética (también llamada densidad de flujo magnético) en el material, y H es intensidad de campo magnético. 12.- CAMPO MAGNÉTICO CREADO POR LA CORRIENTE ELÉCTRICA (Ley de BiotSavart) Toda carga eléctrica en movimiento crea un campo magnético. magnético . Los estudios y observaciones experimentales realizadas por Oersted, Biot y Savart, y por Ampère, demuestran que la inducción magnética del campo originado por una carga móvil depende: -
Directamente proporcional al valor de la carga que se mueve a su velocidad.
-
Del seno del ángulo que forman la dirección de la velocidad con que se mueve la carga y el radiovector que va desde dicha carga al punto del campo que se considere.
-
Inversamente proporcional al cuadrado del módulo del radiovector citado.
-
Por otra parte, el vector B o vector de inducción magnética, es perpendicular al plano determinado por los vectores “r” y “V” y dirigido según indica el producto vectorial "V x r".
El medio juega un papel importante, como ocurría en el campo eléctrico. En el campo magnético, este papel es mucho más difícil de entender que en el campo eléctrico, donde el medio siempre suponía una disminución en la intensidad de la interacción. Podemos distinguir tres tipos de sustancias, con respecto al campo magnético, y su comportamiento es muy diferente: -
Sustancias ferromagnéticas, como el hierro, en que la permeabilidad magnética es mucho mayor que la del vacío, en su interior, la intensidad del campo magnético es muchísimo mayor que en el vacío.
-
Sustancias diamagnéticas, como el oro o la plata. La permeabilidad magnética es menor o igual a la del vacío, y, por tanto, el campo en su interior es ligeramente inferior al que existe en el vacío.
-
Sustancias paramagnéticas, como el cromo o el manganeso. Por tanto, el campo en su interior es ligeramente superior al que existe en el vacío.
En la formula inferior se ha representado un hilo conductor de forma arbitraria por el que circula una intensidad de corriente "q" a velocidad "V". Si por el hilo conductor circulan n cargas "q" por unidad de volumen, la corriente viene dada por:
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Se puede representar un elemento de corriente mediante un vector de longitud "dl" y sentido el sentido de circulación de la corriente.
El campo magnético dB que crea el elemento de corriente de longitud "dl" en un punto P del espacio es el campo magnético que crea en ese punto una carga puntual moviéndose a la velocidad de desplazamiento multiplicado por el número total de cargas que contiene el elemento de corriente. Reagrupando,
Donde µ0 es la permeabilidad del vacío. La dirección y el sentido del campo dB vienen dados por la regla de la mano derecha, derecha, y su módulo es el módulo del producto vectorial que aparece en la expresión anterior:
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El campo total creado por el hilo en el punto P es la integral del campo creado por el elemento de corriente extendida a todo el hilo:
En general esta integral es complicada de calcular, salvo para situaciones sencillas en que la forma del hilo que transporta la corriente tiene cierto grado de simetría. Campo creado por una espira circular: Muchos de los dispositivos que se emplean para crear campos magnéticos cuentan entre sus componentes con bobinas. Cada vuelta de hilo de la bobina se denomina espira. El campo magnético producido por una espira circular en su centro es sencillo de calcular, ya que la integral anterior se simplifica por simetría.
Para cualquier elemento de corriente dl que tomemos sobre la espira, el campo que produce en su centro es un vector en la dirección X y sentido positivo, como se observa en la parte derecha de la figura superior. "#$%&'( )*%&+'% ,'-'. /012314
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El módulo del campo dB creado por cualquier elemento de corriente viene dado por:
Donde R es el radio de la espira. El campo total B es la integral de la expresión anterior a toda la circunferencia:
Si la corriente circula en sentido contrario al representado, el vector campo magnético es de sentido opuesto. 13.- Solenoide, electroimán y relé. 13.1.- Solenoide: Es cualquier dispositivo físico capaz de crear un campo magnético sumamente uniforme e intenso en su interior, y muy débil en el exterior. Un ejemplo teórico es el de una bobina de hilo conductor aislado y enrollado helicoidalmente, de longitud infinita. En ese caso ideal el campo magnético sería uniforme en su interior y, como consecuencia, fuera sería nulo. En la práctica, una aproximación real a un solenoide es un alambre aislado, de longitud finita, enrollado en forma de hélice (bobina) o un número de espirales con un paso acorde a las necesidades, por el que circula una corriente eléctrica. Cuando esto sucede, se genera un campo magnético dentro de la bobina tanto más uniforme cuanto más larga sea la bobina. La bobina con un núcleo apropiado, se convierte en un electroimán. Se utiliza en gran medida para generar un campo magnético uniforme. Se puede calcular el módulo del campo magnético en el tercio medio del solenoide según la ecuación:
Donde: • • • •
m: permeabilidad magnética. N: número de espiras del solenoide. i: corriente que circula. L: longitud total del solenoide.
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Mientras que el campo magnético en los extremos de este puede aproximarse como:
13.1.1.- Campo magnético creado por un solenoide: Si situamos varias espiras, el campo resultante de todas ellas será la suma de cada uno de los campos individuales. Al construir un solenoide formado por N espiras, cabe esperar que en los puntos del interior del solenoide, el campo resulte tanto mayor, cuantas más espiras coloquemos por unidad de longitud, esto es, cuanto más apretadas se coloquen las espiras. El solenoide es un dispositivo excelente para obtener en su interior campos magnéticos intensos y prácticamente uniformes. El campo magnético creado por un solenoide o bobina, depende del número de vueltas o espiras de la bobina y de la intensidad de la corriente que circula por ella. 13.2.- Electroimán y relé. 13.1.- Si se introduce dentro de un solenoide una barra de hierro dulce, la intensidad del campo magnético aumenta de un modo notable; dándose además la circunstancia de que únicamente existe campo magnético si pasa corriente por el solenoide. Este dispositivo se llama electroimán y es, un imán temporal. En los circuitos de relé se basan las aplicaciones técnicas de los electroimanes, en los que un sistema se comporta o no como imán actuando a voluntad sobre un interruptor. Esto nos permite controlar otro circuito independiente del que actuamos. Permeabilidad magnética, es la facilidad que presenta una sustancia para ser atravesada por las líneas de fuerza, y el el coeficiente de permeabilidad de un material, es la relación que existe entre el número de líneas de fuerza que atraviesa un centímetro cuadrado de sección con una bobina con núcleo de ese material y el número de líneas correspondiente al caso de ser núcleo de aire. 13.2.- El relé: es una combinación de un electroimán y un interruptor. Consta de dos circuitos: el de mando y el de potencia. En el circuito de potencia hay un interruptor, con sus contactos disponibles. El circuito de mando es el electroimán que mediante un mecanismo cuando circula corriente por él, hace que se cierre el contacto del interruptor de potencia. Cuando deja de circular corriente por el electroimán el mecanismo hace que se abra el contacto de potencia.
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14.- FUERZA ELECTROMOTRIZ INDUCIDA 14.1.- Para entender la fuerza electromotriz inducida primero veamos: Fenómenos de inducción. Un circuito inerte conductor homogéneo, sin ningún generador en comunicación con él, en el cual se intercala un galvanómetro para detectar la existencia de posibles corrientes eléctricas. Si se acerca o se aleja un imán a este circuito inerte, se observa en él el paso de una corriente eléctrica. Esta misma corriente se produce también si, estando fijo el imán, es el conductor el que se acerca o aleja. Este fenómeno se puede observar si en vez de disponer de un imán se trabaja con un solenoide por el que circula una corriente de intensidad constante. Puede originarse una corriente en un circuito inerte sin existir movimiento relativo entre el solenoide y el conductor. Basta que, por el solenoide, circule una corriente de intensidad variable, lo que se consigue por medio de un reóstato. La función del reóstato consiste en la regulación de la intensidad de corriente a través de la carga, car ga, de forma for ma que se controla la cantidad de energía que fluye hacia la misma. Finalmente, sin movimiento relativo y sin variación de la intensidad, se produce también una corriente eléctrica en el circuito inerte con solo mover rápidamente un trozo cualquiera de hierro entre el imán y el circuito inerte. 14.2.- En las experiencias anteriores, tan distintas entre sí, hay algo común a todas ellas: la producción de una corriente eléctrica cuyo origen tiene que ser, asimismo, el mismo en todas ellas. Ahora bien, las experiencias citadas presentan como característica común, que en todas ellas se produce una variación del flujo magnético a través de la superficie que limita el conductor inerte. Se deduce que la causa de la fuerza electromotriz y de la corriente eléctrica producida en el circuito inerte, es la variación del flujo magnético a través de la superficie limitada por el conductor. "Siempre que varíe el flujo magnético a través de un circuito cerrado se originará en él una fuerza electromotriz inducida". "Fuerza electromotriz inducida", inducida" , es la fuerza electromotriz producida en un circuito inerte mediante la variación del número de líneas de fuerza magnéticas que atraviesan la superficie limitada por él. "#$%&'( )*%&+'% ,'-'. /012314
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El circuito inerte recibe el nombre de inducido. Se denomina inductor al cuerpo que crea el campo magnético, puede estar constituido: por un imán permanente; por un electroimán; por una bobina recorrida por una corriente alterna o por una bobina recorrida por una corriente continua que es interrumpida miles de veces por segundo. 14.3.- El valor de la fuerza electromotriz inducida depende de la variación del flujo, a la que es directamente proporcional, y del tiempo transcurrido en producirse dicha variación, al que es inversamente proporcional; verificándose que:
El signo (-), en esta expresión expresión es por la razón siguiente: Si convencionalmente tomamos como positivas aquellas fuerzas electromotrices que dan lugar a corrientes que se mueven según las agujas del reloj, vemos que estas corrientes se producen precisamente cuando hay una variación de flujo decreciente, es decir: negativa, como se puede observar en las figuras.
Si la variación de flujo es positiva, se ve que la fuerza electromotriz es negativa. En el sistema internacional de unidades (S.I.), el valor de la fuerza electromotriz inducida vendrá expresado en voltios, si el flujo se mide en webers y el tiempo en segundos. Entonces: El valor de la fuerza electromotriz inducida inducida es independiente de las causas que provocan la variación de flujo, y solamente depende de la mayor o menor rapidez con que varía el flujo a través de la superficie limitada por el circuito. 14.4.- Corriente eléctrica inducida. Ley de LENZ: Es la producida en un circuito inerte cerrado mediante la variación de flujo magnético, a través de la superficie limitada por él. Esta corriente dura mientras varíe el flujo, a través de la superficie limitada por el conductor. El sentido de la corriente inducida es tal, que esta tiende mediante sus acciones electromagnéticas, a oponerse a la causa que la produce. Un ejemplo sería: Si vamos acercando el polo norte de un imán al conductor, se produce en él una corriente inducida cuyo sentido hará que esta cara del circuito sea otro polo norte que rechazará el imán, oponiéndose así a su acercamiento, pues esta es la causa de la corriente inducida. 15.- FUERZA ELECTROMOTRIZ DE AUTOINDUCCIÓN 15.1.- Autoinducción: Es el fenómeno por el cual una corriente de intensidad variable, llamada corriente principal, crea en su mismo circuito, por inducción, otra corriente denominada corriente autoinducida o extracorriente. Tenemos un circuito constituido por un solenoide, una resistencia variable y un generador de corriente continua. Si por medio del reóstato modificamos la intensidad de la corriente que pasa por el solenoide, el flujo que lo atraviesa debido al campo magnético que se origina, variará también. Consiguientemente se inducirá en el propio circuito una fuerza electromotriz que, según la ley de Lenz, tiende a oponerse a la causa que la origina: en este ejemplo, a la variación de la corriente. corriente . A esto se le denomina autoinducción y a la fuerza electromotriz así originada, fuerza electromotriz autoinducida.
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15.2.- Valor de la fuerza electromotriz electromotriz autoinducida: La variación del flujo magnético a través del propio circuito, producida por una corriente de intensidad variable, es directamente proporcional a la variación de dicha intensidad de corriente. 15.3.- Coeficiente de autoinducción o inductancia (L): De un conductor es numéricamente igual a la fuerza electromotriz producida por autoinducción en él, cuando es recorrido por una corriente cuya intensidad, varía aumentando o disminuyendo, 1 amperio en cada segundo.
Si en la expresión anterior suponemos que I=1A y que t=1s, resulta que =L. =L. Es decir: Depende de su forma geométrica y de sus dimensiones, el coeficiente de autoinducción de un conductor. Así, por ejemplo, la autoinducción de un un conductor rectilíneo es casi nula; y la de este mismo conductor arrollado en espiral es muy grande, sobre todo si se introduce en su interior un núcleo de hierro cerrado. Cuanto mayor sea el área de la sección de un carrete y cuanto mayor sea el número de espiras del mismo carrete y menor su longitud, mayor será su coeficiente de autoinducción. El coeficiente de autoinducción se mide en henrios (H). Un henrio es la autoinducción de un conductor en el que una corriente cuya intensidad varía 1 amperio cada segundo, produce por autoinducción una fuerza fuerza electromotriz de 1 voltio. 15.4.- El sentido de la corriente autoinducida: La extracorriente de cierre es de sentido contrario al de la corriente principal, tendiendo a debilitarla; en cambio, la apertura es del mismo sentido, tendiendo a reforzarla, según la ley de Lenz . Las extracorrientes de cierre y apertura en circuitos con muchas espiras y núcleos de hierro son muy grandes, pues es muy grande la variación de flujo magnético a través de estos circuitos. La ley de Lenz para el campo electromagnético relaciona cambios producidos en el campo eléctrico en un conductor con la variación de flujo magnético en dicho conductor, y afirma que las tensiones o voltajes inducidos sobre un conductor y los campos eléctricos asociados son de un sentido tal que se oponen a la variación del flujo magnético que las induce. Esta ley se llama así en honor del físico germano-báltico Heinrich Lenz, quien la formuló en el año 1834. En un contexto más general que el usado por Lenz, se conoce que dicha ley es una consecuencia más del principio de conservación de la energía aplicado a la energía del campo electromagnético. 15.5.- Generador de fuerza electromotriz: Para hacer posible el paso de una corriente eléctrica por un conductor, es preciso mantener en sus extremos una diferencia de potencial. Esto exige un consumo de energía la cual es suministrada por el llamado generador. Los generadores eléctricos son dispositivos capaces de transformar cualquier tipo de energía en energía eléctrica, y se manifiesta en el mantenimiento de una diferencia de potencial entre los polos del generador. Experimentalmente se demuestra que todo generador se calienta al ser atravesado por una corriente. Esto demuestra, según la ley de Joule, que ofrece una cierta resistencia al "#$%&'( )*%&+'% ,'-'. /012314
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paso de la corriente. Esta resistencia es característica de cada generador y se la denomina resistencia interna del mismo. 15.5.1.- Fuerza electromotriz: electromotriz: Se denomina fuerza electromotriz (FEM) a la energía proveniente de cualquier fuente, medio o dispositivo que suministre corriente eléctrica. Para ello se necesita la existencia de una diferencia de potencial entre dos puntos o polos (uno negativo y el otro positivo) de dicha fuente, que sea capaz de bombear o impulsar las cargas eléctricas a través de un circuito cerrado. Se deduce que las dimensiones de la FEM son las mismas que las de una diferencia de potencial. Por tanto, ambas magnitudes se medirán en las mismas unidades; es decir: en voltios. Conviene tener en cuenta que son conceptos distintos: la fuerza electromotriz es, precisamente, la causa de que exista una diferencia de potencial en los extremos del conductor. Los métodos para producir una fuerza electromotriz pueden ser: por acción química, térmica, o por inducción electromagnética. Es a través de la inducción electromagnética por la que se produce fuerza electromotriz en las grandes centrales hidroeléctricas y térmicas. TRABAJO REALIZADO POR UNA CORRIENTE ELÉCTRICA Se realiza un trabajo: cuando se desplaza una carga eléctrica entre dos puntos de un campo a distinto potencial, cuyo valor viene expresado por la ecuación; W = Q (V a-Vb) Expresando Q en función de la intensidad de corriente y del tiempo: W = I (V a-Vb) # t La intensidad se mide en amperios, la tensión en voltios, el tiempo en segundos y por tanto el trabajo en julios. Sustituyendo (Va-Vb) por su valor deducido de la expresión de Ohm, se tendrá esta otra expresión del trabajo: W = I (I#R) t = I$ # R # t El trabajo es una forma de energía, por lo tanto, el trabajo y la energía se miden en las mismas unidades. Se puede definir a partir del trabajo, la potencia de una corriente eléctrica, que es la razón entre el trabajo realizado por esa corriente y del tiempo:
Ley de Joule: “La energía perdida bajo formas eléctricas aparece íntegramente bajo forma calorífica”. Su aplicaciones y efecto: La energía eléctrica, al igual que todas las formas de la energía, es susceptible de transformarse en energía de otro tipo, según sean las condiciones del circuito por donde pasa la corriente. Pero en general se convierte en calor, debido a los continuos choques que los electrones móviles realizan contra los iones metálicos del conductor, produciéndose un intercambio de energía cinética entre unos y otros, lo que se traduce en un aumento de temperatura del conductor. Bastará multiplicar la expresión del trabajo, por el equivalente térmico del trabajo, para conocer el calor producido al paso de una corriente por un conductor.
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Si a esta expresión le añadimos las fórmulas de la Ley de Ohm, tenemos:
Citaremos las aplicaciones más importantes de las aplicaciones derivadas de la transformación de energía eléctrica en energía calorífica: a) Alumbrado eléctrico de incandescencia: incandescencia: Son aparatos que transforman energía eléctrica en calorífica y posteriormente en luminosa; constan de un filamento de gran resistencia y elevado punto de fusión encerrada en una ampolla de vidrio donde se hizo el vacío o se introdujo un gas inerte para evitar la combustión del filamento. b) Fusibles: Fusibles: Son conductores de gran resistencia (hilos finos) y de bajo punto de fusión (ej. Plomo), los cuales se funden al pasar por ellos una corriente de intensidad superior a aquella para la que están calculados. Al fundirse interrumpen el paso de toda corriente por el circuito, protegiendo así, la línea y los aparatos instalados en ella. c) Calefacción eléctrica: Son aparatos destinados a transformar energía eléctrica eléctrica en calorífica. Están constituidos por conductores de pequeña sección y largos; generalmente arrollados en espiral para que ocupen poco espacio. Su resistencia específica suele ser grande. Sus usos más frecuentes son: planchas, cocinas, estufas, calentadores, secadoras,... Debes conocer estos conceptos: -
Potencia: Energía o trabajo desarrollado en la unidad de tiempo, es decir, por segundo.
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Kilovatio-hora: (Kwh), es la energía suministrada a un circuito que está consumiendo una potencia de un kilovatio durante una hora.
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Julio: Julio: Es la unidad derivada del (S.I.), utilizada para medir energía, trabajo y calor. El trabajo necesario para mover una una carga eléctrica de un un coulomb a través de una tensión (diferencia de potencial) de un volt.
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Vatio: Es la unidad de potencia eléctrica. Es la potencia consumida en un circuito por el que circula una corriente de un amperio siendo la diferencia de potencial aplicada igual a un voltio. P = V # I
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Caloría: Es la unidad de calor y equivale a la cantidad de calor necesaria para elevar a un grado centígrado la temperatura de un centímetro cúbico de agua. 1 cal = 4,187 J
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Energía: Es Energía: Es la capacidad para efectuar un trabajo.
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Trabajo: Trabajo: Es la producción de un movimiento venciendo la oposición de una fuerza. Potencia: Energía o trabajo desarrollado en la unidad de tiempo o sea un segundo. Kilovatio-hora: (Kwh), es la energía suministrada a un circuito que está consumiendo una potencia de un kilovatio durante una hora.
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Tema 22 Transmisione Transmisiones s
Elementos de la comunicación. Espectro de frecuencias. Concepto de malla y canal de trabajo. Dificultades en el enlace en malla VHF y UHF. Servicios de usuario y modos de trabajo. Transmisores y receptores de radio (AM y FM). Equipos repetidores. Las ondas electromagnéticas. Propagación y alcance. Las antenas. Fuentes de alimentación. alimentación.
1.- ELEMENTOS DE LA COMUNICACION. 1.1.- La misión de todo sistema de transmisión, transmisión , es de transmitir señales entre dos puntos distantes entre sí con la mayor calidad posible, para poder transmitir mensajes produciéndose entonces la comunicación. 1.2.- El funcionamiento de todo sistema de comunicación presenta: una fuente de información (por ejemplo, el cerebro) escoge el mensaje deseado (por ejemplo, una palabra), de entre una serie de mensajes posibles; un emisor (por ejemplo los diferentes sonidos producidos por las cuerdas vocales), transforma en señal dicho mensaje que en ese momento es enviado por el canal de comunicación, el aire, al receptor (por ejemplo, el oído de otra persona) que a su vez transporta la señal recibida al cerebro y este traduce el mensaje. Si la distancia que separa al emisor del receptor aumenta, es necesario un medio capaz de servir como soporte a la transmisión. Cuando la distancia se hace insuperable con la voz: el ingenio humano desarrolla diversas maneras de comunicarse.
humo, los tambores… el
Con el descubrimiento de la escritura como soporte del mensaje, nació el correo, que prestó y presta un gran servicio a la comunicación de nuestra sociedad. Sin embargo el medio para transportar la información sigue siendo rudimentario y con muchas limitaciones. Por eso, cuando hablamos de telecomunicación desaparecen muchas de esas limitaciones (espacio, tiempo, capacidad informativa, falta de reciprocidad simultánea.). 1.3.- Todo proceso que permite a un corresponsal hacer llegar a otra u otras informaciones (signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza), por medio de hilos, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, lo definimos como Telecomunicación. El teléfono, por Alexander grandes inventos.
Grahan Bell, en 1876, fue el
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primero
de los
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Heinrich Hertz consiguió años después en 1887.
la
primera transmisión-recepci ón en ondas de radio pocos
Marconi logro una comunicación transatlántica en diciembre
de 1901.
Puede afirmarse que la telegrafía es el primer sistema de telecomunicaciones. 1.4.- Samuel Finley Morse inventó el telégrafo: telégrafo: consistía en pasar una corriente eléctrica por un electroimán que accionaba una pluma y esta dejaba unas marcas en unas cintas de papel. Mediante una combinación de puntos y líneas se indicaba cada letra del alfabeto. Este sólo podía ser usado por gente experta en traducir velozmente los puntos y líneas en palabras con sentido, hasta que Emile Baudot (1843-1903) realizó un aparato capaz de convertir de manera automática los códigos de transmisión, lo que dio lugar al Teletipo, cuyo diseño y manejo es similar a la máquina de escribir. Las comunicaciones por cable las realizan el telégrafo, el telégrafo, teléfono y teletipo. La radiotelegrafía usa el Código Morse pero emitiéndose por ondas. ondas . La unión entre las telecomunicaciones y la informática ha dado origen la telemática. El Telefax es un servicio público de transmisión de información Alfa numérica y gráfica que no requiere transcripción La Telefonía Móvil Automática (tma), su finalidad es, el utilizar un teléfono sin que haya conexión física. Mediante ondas electromagnéticas, los sistemas permiten la conexión entre dos puntos fijos.
de radio
láser
de microondas
El equipo destinado a posibilitar la conexión entre un ordenador y un terminal a través de la línea telefónica es el Módem. Para enlazar estos equipos necesitamos dos Módem, uno para cada terminal y su función es convertir señales digitales en analógicas y viceversa. Los satélites artificiales permiten enlaces intercontinentales salvando los inconvenientes de los enlaces terrestres. 1.5.- UTILIZACIÓN BÁSICA DE UN SISTEMA DE COMUNICACIONES. Cuando empleamos el concepto de red de radiocomunicaciones, nos estamos refiriendo al dispositivo de telecomunicación basado en las vías de radio, que tiene como finalidad asegurar el contacto entre una central de operaciones y los distintos servicios que ha de coordinar, optimizando los recursos empleados, tanto humanos como materiales y asegurando la eficacia del servicio. Toda red de comunicaciones posee una central o centro de coordinación, en la que confluyen las distintas comunicaciones de los servicios a cubrir, por lo que su estructura es radial, terminando en los bloques o grupos de diferentes usuarios de la red, en atención a los múltiples servicios que puede coordinar. La red de comunicaciones está, por tanto formada por los distintos grupos independientes entre sí, pero conectados todos ellos a una misma central de trabajo. A estos grupos se les llaman mallas. Podemos hablar de la red de radiocomunicación del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil, de las Policías Locales, de Protección Civil, de Diputación, etc.
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1.5.1.- Entendemos por malla los malla los grupos individualizados de usuarios, en atención a su especialidad, que pueden establecer contacto entre sí y con la central de la red. El concepto de malla alude al entramado de líneas que forman las ondas de radio entre los usuarios de equipos interconectados en un grupo de trabajo y que utilizan para su comunicación unos mismos canales, cada uno de los cuales dispone de frecuencias específicas para emitir y para recibir mensajes de radio. La malla, pues, la conforman todos los usuarios de equipos de radiotransmisión que trabajen en un mismo canal de trabajo, de forma que reciban exclusivamente, los mensajes que se transmitan entre ellos o los que la central emita, dirigidos a esas mallas y no los que vayan dirigidos a otra distinta. 1.5.2.- Se entiende por canal de trabajo, trabajo , la frecuencia o frecuencias utilizadas exclusivamente por los usuarios de una malla y la central de la red con esa malla. De esta forma, utilizando distintos canales de trabajo para las distintas mallas, no pueden interferirse las comunicaciones que se establezcan entre servicios distintos de una misma red. Los equipos de radiotransmisión poseen un conmutador de canales que facilita su manejo, de forma que, si estamos trabajando en un canal determinado y necesitamos ponernos en contacto con otra malla, con sólo permutar el conmutador a otro canal, automáticamente el equipo cambia a las frecuencias de emisión y recepción que utiliza la nueva malla. Por ejemplo, pensemos que una red de radiotransmisiones la conforman tres mallas diferentes; cada una de ellas debe disponer, al menos, de un canal de trabajo (a veces se tiene un canal activo y otro de reserva). Cada canal, a su vez, dispone de dos frecuencias: una para emitir y otra para recibir. Así: Malla 1: Radio-patrullas Canal 1: Tx- 74.01 MHz Rx- 84.01 MHz Canal 2: Tx- 74.02 MHz Rx- 84.02 MHz Malla 2: Investigación Canal 3: Tx- 74.03 MHz Rx- 84.03 MHz Canal 4: Tx- 74.04 MHz Rx- 84.04 MHz – Malla 3: Equipos Técnicos Canal 5: Tx- 74.05 MHz Rx- 84.05 MHz 1.6.- TRASMISIONES DIGITALES Y ANALÓGICAS Se entiende por señal analógica aquella en que la magnitud se representa mediante variables continuas, es decir, “análogas” a las magnitudes origen de ellas. La variación de un sonido admite un número infinito de valores cuya plasmación en señal eléctrica es lo que se conoce como señal analógica. La amplitud y la frecuencia de una señal analógica toman infinidad de valores dentro de unos límites superiores e inferiores. La señal digital, sin embargo, representa una magnitud mediante valores discretos (sólo unos determinados valores según la resolución que tenga). Estos valores se obtienen por aproximación de la señal analógica, cada cierto intervalo de tiempo.
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La representación de la señal digital en forma binaria es aquella en la que se describe esta mediante combinación de ceros y de uno (por ejemplo, tensión 5 V = 1; No tensión = 0). Ejemplo de esta última lo tenemos en un interruptor de la luz, que sólo admite dos posiciones: conectado o desconectado. Esta particularidad permite el uso del Álgebra de Boole y un sistema de representación binario para realizar operaciones complejas sobre las señales de entrada, lo que se hace muy costoso por métodos analógicos. La tendencia actual es a procesar y tratar señales digitales, y dado que los fenómenos físicos son analógicos, se hace necesaria una conversión previa de la señal analógica en digital. 2.- ESPECTRO DE FRECUENCIAS. FRECUENCIAS . El espectro radioeléctrico es un concepto fundamental en materia de telecomunicaciones, que se encuentra asociado a las comunicaciones inalámbricas y puede ser entendido como el medio en el que se propagan las ondas electromagnéticas que son empleadas en dicho tipo de comunicaciones para transmitir información (datos, imágenes, voz, sonido, etc.). Lo primero que debe señalarse en relación con el espectro radioeléctrico es que se trata de un bien intangible, intangible, por lo que su descripción resulta un tanto compleja; sin embargo, para tener mayor claridad de lo que implica el concepto, es necesario entender previamente algunos términos relacionados: 1. La radiación electromagnética: Es electromagnética: Es un fenómeno producido por la combinación de campos eléctricos y magnéticos oscilantes y que se propaga a través del espacio en todas direcciones, en forma de ondas electromagnéticas, llevando energía de un lugar a otro. 2. Las ondas electromagnéticas: Son electromagnéticas: Son las ondas que se generan por el proceso de radiación electromagnética, descrito anteriormente, y que se encargan de llevar energía de un lugar a otro. A diferencia de otro tipo de ondas, las electromagnéticas se propagan por el espacio sin necesidad de una guía artificial, como podrían ser cables, hilos, fibra, por lo que pueden propagarse en el vacío o espacio. Las ondas electromagnéticas se caracterizan por dos variables: i) frecuencia de sus oscilaciones; y ii) longitud de las mismas. A su vez, la frecuencia se refiere al número de oscilaciones que ocurren en un periodo de tiempo determinado y la unidad de medida de esa frecuencia es el Hertzio (Hz), que equivale a la cantidad de ciclos u oscilaciones que tiene una onda electromagnética durante un segundo, expresándose las frecuencias en: a. b. c.
kilohertzios (kHz) hasta 3000 kHz, inclusive; megahertzios (MHz) por encima de 3 MHz hasta 3000 MHz, inclusive; y gigahertzios (GHz) por encima de 3 GHz hasta 3000 GHz
3. El espectro electromagnético y el espectro radioeléctrico. Ahora bien, no todas las ondas electromagnéticas son propicias para usarse como medios de transmisión de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, de forma que sólo las que se encuentran en determinado rango serán susceptibles de ser empleadas para la prestación de este tipo de servicios. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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En ese orden de ideas, es en el espectro radioeléctrico el ámbito en el que se desarrollan una buena parte de los servicios de telecomunicaciones, el cual a su vez, está contenido en el espectro electromagnético. Para comprender lo señalado en el párrafo anterior, es necesario definir los dos conceptos mencionados: a.
Espectro electromagnético.- Es el conjunto de frecuencias de ondas electromagnéticas continuas en el rango de 3Hz a 1025 Hz. b. Espectro radioeléctrico.- Es el segmento de frecuencias comprendido en el espectro electromagnético, ubicado en el rango de ondas electromagnéticas que van de 3KHz a 3000GHz. Dicho de otra forma, el espectro radioeléctrico es una porción del espectro electromagnético y es precisamente en esa porción en donde operan las emisoras de radio (AM y FM), las de televisión abierta (por aire) y microondas, de telefonía celular, los sistemas satelitales, los radioaficionados, las comunicaciones vía Internet, los radiomensajes (pagers), las comunicaciones de aeronaves, buques, transporte terrestre, entre otros servicios de telecomunicaciones. La Unión Internacional de Telecomunicaciones tiene como función regular la mayor parte del espectro radioeléctrico. 2.1.- El Comité Consultivo Internacional de Radiodifusión (C.C.I.R) antiguo nombre del comité de normalización de las radiocomunicaciones en la UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones) ahora conocido como UIT-R, fue quién dividió la rama de frecuencias en ocho grupos según la longitud de ondas: - Ondas miriamétricas (VLF) miriamétricas (VLF) de 0´01Mhz a 0´03 MHz. Son ondas de Muy baja frecuencia, son ondas de propagación por tierra se utilizan para en laces de radio a gran distancia. - Ondas kilométricas (LF) kilométricas (LF) de 0´03 MHz a 0´3 MHz. Son ondas de baja frecuencia, y menos estables que las ondas miriamétricas, se emplean para enlaces de radio a gran distancia y ayuda a la navegación. - Ondas hectométricas (MF) hectométricas (MF) de 0´3 a 3Mhz. Las ondas de frecuencia media, se emplean sobre todo para radiodifusión. También nos encontramos en esta banda la “onda pesquera”. En esta zona existe un espacio reservado de la RED Radiotelegráfica de la Guardia Civil, que trabaja entre 2´2Mhz y 2´4 MHz por la noche. - Ondas decamétricas (HF) decamétricas (HF) de 3 MHz a 30 MHz. Son ondas de alta frecuencia, su propagación es ionosférica, se emplean en comunicaciones de todas clases a media y larga distancia. También en este espectro hay una zona que ocupa la red radiotelegráfica de la Guardia Civil que trabaja entre 4 y 6 MHz. - Ondas métricas (VHF) métricas (VHF) de 30 a 300 MHz Son ondas de muy alta frecuencia, su propagación es directa, se emplea en enlaces de radio a corta distancia así como en emisiones de radiodifusión en frecuencia modulada (88 a 188 MHz). "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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La red radiotelefónica de la Guardia Civil, está entre 75 MHz y 85 MHz. - Ondas decimétricas (UHF) decimétricas (UHF) de 300 a 3000 MHz. Son ondas de altísima frecuencia, su propagación es exclusivamente directa, con posibilidad de enlaces por reflexión con satélites artificiales. - Ondas centimétricas de centimétricas de 3000 a 30.000 MHz. Son ondas de súper alta frecuencia, su propagación es igual que la de las ondas decimétricas, se utilizan para en laces de radio y radar. - Ondas milimétricas (EHF) milimétricas (EHF) de 30.000 a 300.000 MHz. Son ondas de extremadamente alta frecuencia, su propagación es igual a las ondas decimétricas y centimétricas. Se utilizan en enlaces de radio y radar. ESPECTRO DE LAS ONDAS HERZIANAS Frecuencia 10 KHz a 30 KHz 30 KHz a 300 KHz 300 KHz a 3MHz 3 MHz a 30 MHz 30 MHz a 300 MHz 300 MHz a 3 GHz
Longitud de onda 30 Km a 10 Km 10 Km a 1Km 1 Km a 100Km 100 m
a
10 m
10 m a 1 m 1 m a 10 cm
3 GHz a 30 GHz
10 cm a 1 cm
30 GHZ GHZ a 300 GHz
1 cm a 1 mm
Denominación métrica Ondas Miriamétricas Ondas Kilométricas Ondas Hectométricas Ondas Decamétricas Ondas Métricas Ondas Decimétricas Ondas Centimétricas Ondas Milimétricas
Denominación normal Frecuencias muy bajas Frecuencias bajas Frecuencias medias Frecuencias altas Frecuencias muy altas Frecuencias Ultras altas
Abreviatura internacional VLF LF MF HF VHF UHF
Hiperfrecuencias
SHF
Frecuencias Extremadamente Altas
EHF
3.- CONCEPTO DE MALLA Y CANAL DE TRABAJO. 3.1.- Como ya hemos visto en el punto 1.5.1., una malla es, el conjunto de estaciones de radio que enlazan habitualmente entre sí, utilizando un mismo canal de trabajo. El concepto de malla alude al entramado de líneas que forman las ondas de radio entre los usuarios de equipos interconectados en un grupo de trabajo y que utilizan para su comunicación unos mismos canales, cada uno de los cuales dispone de frecuencias específicas para emitir y para recibir mensajes de radio. Se llama canal de trabajo. trabajo . Se entiende por canal de trabajo, la frecuencia o frecuencias utilizadas exclusivamente por los usuarios de una malla y la central de la red con esa malla. Se llaman corresponsales a corresponsales a cada una de las estaciones que forman la malla y central Directora a la responsable de una correcta explotación de ésta. Una Red esta formada por una o varias mallas. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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La Guardia Civil trabaja con la red radiotelefónica que está articulada en mallas provinciales y trabaja en la banda de VHF y en Frecuencia modulada (FM). Cada malla tiene asignado un canal de trabajo diferente de las limítrofes para evitar interferencias de unas mallas con otras. Los corresponsales utilizan equipos que pueden ser: Portátil: Es un equipo que posee antenas y fuentes de energía incorporadas en él (radioteléfono de mano). Móvil: Se utilizan en movimiento determinados (Vehículos).
o mientras
esté detenida
en puntos no
Fijos: Cuando Fijos: Cuando es utilizada con carácter permanente en una ubicación determinada. 4.- DIFICULTADES EN EL ENLACE EN MALLA DE VHF Y UHF. La comunicación en una malla de VHF comportamiento de las ondas al propagarse.
y UHF
depende en gran parte del
4.1.- Estas son las formas en las que puede llegar una señal de radio de un equipo a otro: a) Rayo Directo: Cuando Directo: Cuando no hay obstáculos entre uno y otro. Hay visibilidad entre ambos equipos y no se atenúa. c) Rayo Refractado: La señal procede del cambio de dirección sufrido por el rayo directo al intentar atravesar las distintas capas atmosféricas. b) Rayo Reflejado: La señal recibida procede de una reflexión en cualquier obstáculo y nos llega más o menos atenuada. En función de sus frecuencias será el comportamiento de las ondas, y diremos que una comunicación en VHF y UHF se va a sustentar en la onda directa. directa. Dicha honda es fácilmente absorbida por los obstáculos que se va a encontrar en su camino, creando zonas sin cobertura llamadas zonas de sombra. 4.2.- Necesitamos los repetidores, para lograr unas transmisiones idóneas en la red de VHF. Los repetidores: son equipos transmisores-receptores que automáticamente vuelven a radiar la señal que reciben, después de haberla sometido a un proceso de amplificación. Conociendo las características de los equipos radiotelefónicos, sus posibilidades y la forma de la propagación de las señales emitidas, nos pondrá en condiciones de saber buscar siempre la posibilidad de enlace y salvar algunas dificultades. 4.3.- Los factores más influyentes en un radio enlace son: !
Potencia del emisor: se mide en vatios. En radiotelefonía de VHF y UHF no es excesivamente alta la potencia de transmisión, pues igual alcance tendría prácticamente (rayo directo) un equipo de 15 W que otro de 50W, y este último consumiría mucho más y ocuparía más sitio.
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Situación del equipo sobre el terreno: Es lógico pensar que cuanto más libres y despejado de obstáculos no encontremos, menos se atenuará
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nuestra señal y más alcance tendrá. Si el equipo fuera instalado en un vehículo, y tuviéramos obstáculos que nos entorpezcan el enlace, podríamos desplazarnos en busca de un lugar más idóneo, más alto y despejado que nos permita una buena comunicación. !
Tipo de antena usada: siendo este elemento el encargado de radiar y recibir las ondas podemos deducir que de su calidad dependerá mucho el rendimiento de esa radiación y por tanto el enlace.
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Sensibilidad del receptor: es la facilidad de un receptor para recibir una señal por débil que sea, reproduciendo fielmente el mensaje. Es una característica de fabricación.
4.4.- El efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad o pérdida de la información es una interferencia. 5.- SERVICIOS DE USUARIO O MODOS DE TRABAJO. Los objetivos de la UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones) son mantener y extender la cooperación internacional par la mejora y uso recional de cualquier tipo de Telecomunicación, promover el desarrollo y empleo eficiente de los medios técnicos para mejorar el servicio de Telecomunicaciones, así como aumentar y utilidad y disponibilidad para el gran público, coordinar la acciones de las naciones para que puedan alcanzar su fin. Ondas de Radio: Son las utilizadas en telecomunicaciones e incluyen las sondas de radio y televisión. Su frecuencia oscila desde unos pocos hercios hasta mil millones de hercios. Se originan en la oscilación de la carga eléctrica en las antenas emisoras. Las ondas de radio pueden usarse también para conducir la forma de la onda sonora producida por la voz o la música. En este último caso las ondas están alteradas o moduladas en conformidad con la forma de la onda de sonido. La onda modulada permite al receptor reproducir un sonido semejante al original. Esto último se denomina Radiotelefonía. Estación de Radio: Una estación de radio es un sistema encaminado a emitir ondas hertzianas que se propagan a través de la ionosfera y que si son recogidas por un receptor apropiado puede establecer comunicaciones, en forma de sonidos, música voz señales, etc. Las redes radiotelefónicas nos permiten hacer distintas clases de comunicaciones. Cada una tiene sus características, sus ventajas e inconvenientes y su oportunidad de utilización. Necesitamos conocer estas modalidades para un mejor aprovechamiento de la red: 5.1.- Tipos de modalidades: Simplex, Dúplex y Semidúplex. a) Comunicación Simplex: Simplex: Sólo permiten la transmisión en un sentido (unidireccional). Es el sistema más simple que puede configurarse dentro del conjunto de redes de comunicación, en este tipo de comunicación no se emplea repetidor, ya que las señales van directamente de una antena a otra y usan una sola frecuencia, la misma para transmisión y para recepción. Sólo puede transmitir uno de los equipos a la vez. Para hablar, el usuario debe pulsar un conmutador (PTT) y soltar cuando quiere escuchar. b) Comunicación Semidúplex: Semidúplex: (A veces denominada una conexión alternativa) es una conexión en la que los datos fluyen en una u otra dirección, pero no las dos "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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al mismo tiempo. Con este tipo de conexión, cada extremo de la conexión transmite uno después del otro. Este tipo de conexión hace posible tener una comunicación bidireccional utilizando toda la capacidad de la línea. Es un sistema que usa DOS frecuencias por canal. En este sistema se pueden emplear emplear repetidores. NO se puede hablar simultáneamente. Esta modalidad permite más cobertura al poder emplear repetidores. c) Comunicación Dúplex: Dúplex: Es un término utilizado para definir a un sistema que es capaz de mantener una comunicación bidireccional, enviando y recibiendo mensajes de forma simultánea. La capacidad de transmitir en modo dúplex está condicionado por varios niveles: •
Medio físico (capaz de transmitir en ambos sentidos)
•
Sistema de transmisión (capaz de enviar y recibir a la vez)
•
Protocolo o norma de comunicación empleado por los equipos terminales.
Las características son las mismas que en Semidúplex pero la diferencia está en que aquí SI se puede hablar simultáneamente (como si habláramos por teléfono). Se usan dos frecuencias (una para TX y otra para RX) y también se pueden usar repetidores. 5.2.- El empleo en la Comunicación Simplex, al no usar repetidores su alcance queda muy reducido, es ideal para redes pequeñas, en este modo todos los corresponsales se oyen entre sí. El empleo empleo en la Comunicación en Semidúplex, en este sistema la base emite con una frecuencia que puede ser captada por todas las unidades y estas lo hacen con otra que sólo puede ser captada por la base. Este sistema no permite la comunicación entre unidades móviles como ocurre con el sistema Simplex. Este sistema trabaja con transmisión en una sola dirección cada vez. La central se comporta como un equipo más. El repetidor trabaja con las frecuencias invertidas respecto a la Central y corresponsales. Con repetidor hemos ganado gran cobertura y ahora permite comunicarse todos los equipos entre sí. El empleo en la Comunicación Dúplex, también se pueden usar asegurándose igual alcance que en el caso de las Semidúplex.
repetidores
5.3.- Uso de la red radiotelefónica. En esta red se expresarán las ideas con un mínimo de palabras necesarias para que se entienda el mensaje y la comunicación deber ser comprensible y breve. Antes de emitir una llamada es necesario observar si con ello no vamos a interferir otra comunicación en curso. Hemos de señalar que la palabra “recibido“, expresa que la comunicación se ha escuchado y entendido, los indicativos son palabras, cifras, o grupos de letras y cifras que se utilizan para identificación de las estaciones. 5.3.1.- El alfabeto radiofónico es un lenguaje de desambiguación alfabética, utilizado internacionalmente en radiocomunicaciones de transmisión de voz en la marina y la aviación, tanto por los servicios civiles como militares. Fue establecido por la International Civil Aeronáutica Organizatión (OACI, ICAO en ingles). Es un sistema creado para poder dar mayor certeza a las radiocomunicaciones aeronáuticas. Su empleo es clave para deletrear códigos y emplea palabras que presentan menor confusión en todos los idiomas. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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(International (International
Civil Aeronáutica Organizatión)
CARACTER
PRONUNCIACIÓN TELEFÓNICA
CARACTER
PRONUNCIACIÓN TELEFÓNICA
A
ALFA
N
NOVEMBER
B
BRAVO
O
OSCAR
C
CHARLIE
P
PAPA
D
DELTA
Q
QUEBEC
E
ECHO(Eco)
R
ROMEO
F
FOXTROT
S
SIERRA
G
GOLF
T
TANGO
H
HOTEL
U
UNIFORM
V
VICTOR
I
INDIA J
JULIETT
W
WHISKEY
K
KILO
X
X-RAY
L
LIMA
Y
YANKEE
M
MIKE
Z
ZULU
CODIGO FONETICO ICAO
5.3.2.- El Código Q, Q, es un código de señales de tres letras utilizado en Radiocomunicaciones. Fue inventado en los primeros años de la radio hacia 1909 por el gobierno británico para eliminar eliminar el grave problema que suponía la diversidad de idiomas. Partiendo de un origen básicamente marítimo, pronto fue de utilidad también en comunicaciones aéreas. Sus ventajas: Aceleración de las transmisiones: Las preguntas más usuales se reducían a tres letras. Independencia respecto al idioma: El mismo código era comprendido por todos los operadores independientes de su idioma materno. Mejora de la seguridad: La semántica era clara y precisa.
Es un Código puramente radiotelegráfico y no radiofónico pero ha transcendido su uso a comunicaciones habladas. El empleo de Código Q tiene su principal ventaja, aparte de la "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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idiomática en el caso de las comunicaciones internacionales, en la síntesis de frases completas. Algunas de las expresiones más frecuentes: QRG: Mi frecuencia es... QRM: Interferencia QRM: Interferencia artificial. QRS: Envió QRS: Envió el código morse más despacio. QRV: Listo QRV: Listo para recibir. CQ: Llamada CQ: Llamada general a todos los equipos. QTH: Situación QTH: Situación (Deme su QTH). QSL: He QSL: He recibido el mensaje. QRM: Recibo QRM: Recibo con perturbaciones. QSL: Acuso QSL: Acuso de recibo de mensaje… 6.- TRANSMISORES Y RECEPTORES DE RADIO (AM Y FM). Un transceptor o transmisor es un dispositivo electrónico que permite emitir y recibir señales. En el caso que nos ocupa nos referimos a los transceptores capaces de emitir y recibir ondas electromagnéticas procedentes de señales acústicas, permitiendo la transmisión de sonidos a grandes distancias. Por su propia naturaleza, estos tipos de transceptores trabajan en semidúplex, facilitando la emisión y recepción de señales, de forma alternativa pero no simultánea. Gran aplicación tienen los transceptores en el ámbito policial, pues gracias a ellos, cualquier dotación puede estar comunicada con las restantes o con la central emisorareceptora. E n general: La información que vamos a transmitir se denomina onda moduladora, y el soporte sobre el que se va a transportar onda portadora. La modulación es la variación instantánea de la portadora a ritmo de la variación de la señal moduladora. 6.1.- Tipos de modulación: De amplitud, de frecuencia y de fase. - Modulación en amplitud (AM) o Amplitud Modulada: Es la variación de la amplitud de la onda portadora en función de la moduladora. - Modulación de frecuencia (FM) o Frecuencia Modulada: Es la variación de la frecuencia de la onda portadora al ritmo de variación de la frecuencia y amplitud de la señal moduladora. En este caso la amplitud de la portadora se mantiene constante una vez modulada. - Modulación de Fase (PM): Es la variación de la fase de la portadora al ritmo de la amplitud y frecuencia de la moduladora.
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Al producirse la modulación se generan nuevas frecuencias llamadas bandas laterales. La frecuencia más alta se llama banda lateral superior y la más baja banda lateral inferior. Estas dos bandas laterales abarcan una zona del espectro de frecuencias que se llama ancho de banda. Cuanto mayor es la manifiestan.
amplitud
de la
señal
moduladora,
más bandas laterales se
La desviación de frecuencia (f) es la variación máxima de frecuencia que podemos obtener en un determinado sistema. Si aumenta la amplitud de la onda moduladora, aumenta la desviación de frecuencia y con ello el ancho de banda; de este modo si se dejara que aumentar indefinidamente cada emisora ocuparía un ancho diferente. Los organismos internacionales la han fijado en 75 Kc /s a ambos lados de la portadora. Índice de modulación (m), es la relación entre la desviación de frecuencia y la frecuencia moduladora aplicada. La demodulación, consiste en separar la onda portadora de la moduladora mediante un dispositivo demodulador. (Detectores y discriminadores). 6.2.- En Telecomunicaciones un sistema de transmisiones transmisiones es un conjunto de elementos interconectados que se utiliza para transmitir una señal de un lugar a otro y en diferentes sentidos. La señal transmitida puede ser eléctrica, óptica o de radiofrecuencia. Transmisiones: Los transmisores tienen la característica y función de convertir la información que se quiere transmitir en señal de radiofrecuencia modulada, y mediante una línea de transmisión se aplicará a la antena para que la irradie en forma de ondas electromagnéticas. Un transmisor consta de un micrófono (genera moduladora), un amplificador de baja frecuencia, un oscilador local, que genera la portadora, un modulador, amplificador de potencia y antena. Veamos un esquema:
- Micrófono: Convierte las variaciones de la voz en variaciones corriente eléctrica, generando una onda moduladora (información).
de
- Amplificador de baja frecuencia: Debido a que las señales que produce el micrófono son muy débiles deben de ser amplificadas. - Oscilador local: Es el que general la onda de radiofrecuencia que no servirá de portadora.
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- Modulador: Es un dispositivo donde se produce la modulación de la portadora por la moduladora. - Amplificador de potencia: La portadora ya modulada es muy débil para emitirla, así que sufrirá una gran amplificación antes de ser radiada por el sistema de antena. 6.3.- En cuanto a receptores: receptores : Un receptor de radio consiste en un circuito eléctrico, diseñado de tal forma que permite filtrar o separar una corriente pequeñísima, que se genera en la antena, por efecto de las ondas electromagnéticas que llegan por el aire normalmente y luego amplifica selectivamente, miles de veces para enviarla a un elemento con un electroimán, que es el altavoz, donde se transforman las ondas eléctricas en sonido. Resumiendo: Los receptores de radio son aparatos que captan mediante antenas señales de radio frecuencia y extraen la información de la señal recibida. Veamos un esquema:
El receptor recibe por la antena una señal de radiofrecuencia modulada, que se amplifica. amplifica. En el mezclador la señal amplificada se mezcla con la frecuencia del oscilador local. Aparece así una frecuencia más baja (Frecuencia Intermedia “FI”), con la misma modulación. La señal de FI se amplifica y va al detector donde se filtra y elimina la portadora, quedando entonces sólo la moduladora. Se amplifica todavía más esta señal y pasa al altavoz que transforma las variaciones eléctricas en ondas de sonido. 6.3.1.- En un receptor de F.M el detector se llama discriminador. Las características más importantes en un receptor: - Fidelidad: Es la capacidad de reproducir la información sin distorsión. - Factor de ruido: Determina la mínima señal que puede recibirse sin que quede enmascarada por el ruido del receptor. - Sensibilidad: Es la tensión de señal que debe aplicarse a la antena para que el receptor proporcione una salida normal. Se expresa en micro voltios o decibelios. - Selectividad: Determina la medida en que el receptor es capaz de distinguir entre la señal deseada de otras mas o menos diferentes. Desvanecimiento o fading, es el fenómeno de cambio de intensidad de la señal captada en la antena receptora aunque la intensidad de la señal en la antena emisora se mantenga constante. Este fenómeno se observa cuando al oír una emisora radiofónica se producen altibajos en la recepción. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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La ventaja de FM (frecuencia modulada), sobre AM es la inmunidad frente a ruidos y parásitos; receptor más sensible y buen rendimiento del emisor. 7.- EQUIPOS REPETIDORES En telecomunicación el término repetidor tiene los siguientes significados normalizados: •
Un dispositivo analógico que amplifica una señal de entrada, independientemente de su naturaleza (analógica o digital).
•
Un dispositivo digital que amplifica, conforma, retemporiza o lleva a cabo una combinación de cualquiera de estas funciones sobre una señal digital de entrada para su retransmisión. En el modelo de referencia OSI el repetidor opera en el nivel físico.
En el caso de señales digitales el repetidor se suele denominar regenerador ya que, de hecho, la señal de salida es una señal regenerada a partir de la de entrada. Los repetidores se utilizan a menudo en los cables transcontinentales y transoceánicos ya que la atenuación (pérdida de señal) en tales distancias sería completamente inaceptable sin ellos. Los repetidores se utilizan tanto en cables de cobre portadores de señales eléctricas como en cables de fibra óptica portadores de luz. Los repetidores se utilizan también en los servicios de radiocomunicación. Un subgrupo de estos son los repetidores usados por los radioaficionados. Asimismo, se utilizan repetidores en los enlaces de telecomunicación punto a punto mediante radioenlaces que funcionan en el rango de las microondas, como los utilizados para distribuir las señales de televisión entre los centros de producción y los distintos emisores o los utilizados en redes de telecomunicación para la transmisión de telefonía. En comunicaciones ópticas el término repetidor se utiliza para describir un elemento del equipo que recibe una señal óptica, la convierte en eléctrica, la regenera y la retransmite de nuevo como señal óptica. Dado que estos dispositivos convierten la señal óptica en eléctrica y nuevamente en óptica, estos dispositivos se conocen a menudo como repetidores electroópticos. Los repetidores telefónicos consistentes en un receptor (auricular) acoplado mecánicamente a un micrófono de carbón, fueron utilizados antes de la invención de los amplificadores electrónicos dotados de tubos de vacío. La red radiotelefónica en VHF debe sustentarse para mantener la estabilidad del enlace en la transmisión por rayo directo. Pero también es cierto que el rayo directo esta sujeto a las atenuaciones que sobre él producen los obstáculos naturales. El repetidor consta de un receptor y de un transmisor que van a trabajar simultáneamente. Cuando el receptor recibe una señal extrae la información (moduladora) y la pasa al transmisor. Para que se active el transmisor cuando recibe una señal, el receptor comanda a éste. Toda señal que llegue al repetidor en buenas condiciones será radiada también en buenas condiciones y, por contrario, la señal que llegue al repetidor en malas condiciones, también será radiada en malas condiciones. Para una buena comunicación es muy importante conocer la situación del repetidor al objeto de buscar una buena posición de cara a él. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Cuando no sustentamos en un repetidor la frecuencia de recepción es diferente a la de transmisión y en el repetidor están invertidas respecto a los equipos corresponsales.
Cuando termina de recibir el repetidor, seguirá transmitiendo durante décimas de segundo. Si transmitimos con un radioteléfono momentos después de soltar la tecla oiremos un sonido denominado “cola del repetidor “, esto nos puede servir para saber si estamos bajo su cobertura. 8.- LAS ONDAS ELECTROMAGNETICAS ELECTROMAGNETICAS.. PROPAGACION Y ALCANCES. Una onda electromagnética: electromagnética: es la forma de propagación de la radiación electromagnética a través del espacio. Y sus aspectos teóricos están relacionados con la solución en forma de onda que admiten las ecuaciones de Maxwell. A diferencia de las ondas mecánicas, las ondas electromagnéticas no necesitan de un medio material para propagarse; es decir pueden desplazarse por el vacío. Las ondas luminosas son ondas electromagnéticas cuya frecuencia está dentro del rango de la luz visible. Las ondas electromagnéticas, radioeléctricas o hertzianas son de origen eléctrico. Las ondas electromagnéticas se propagan a través del vacío, solo las superficies conductoras le oponen un obstáculo y se comportan respecto a ellas como reflectores. El número de ondas completas que se producen en cada segundo reciben el nombre de frecuencia (f). La unidad de frecuencia se expresa en hertzios o ciclos por segundo, si bien en radio frecuencia se usan múltiplos como Kilohertzios (kHz) y Megahercios (MHz) e incluso Gigahercios (GHz). También es válido decir kilociclos (Kc), Megaciclos (Mc) y Giga ciclos (Gc). Ciclo, Ciclo, es una onda completa y periodo a la duración de un ciclo o al tiempo que tarda una onda en recorrer una distancia igual a su longitud de onda. Las Ondas electromagnéticas son también soporte de las telecomunicaciones y el funcionamiento complejo del mundo actual. 8.1.- Propagación y alcance de las ondas electromagnéticas: 8.1.1.- Todas se propagan en el vacío a una velocidad constante, muy alta (300 0000 km/s) pero no infinita. Gracias a ello podemos observar la luz emitida por una estrella lejana hace tanto tiempo que quizás esa estrella haya desaparecido ya. O enterarnos de un suceso que ocurre a miles de kilómetros prácticamente en el instante de producirse. Las ondas electromagnéticas se propagan mediante una oscilación de campos eléctricos y magnéticos. Los campos electromagnéticos al "excitar" los electrones de nuestra retina, nos comunican con el exterior y permiten que nuestro cerebro "construya" el escenario del mundo en que estamos. 8.1.2.- Alcance de las Ondas de Radio o Hertzianas. Ondas kilométricas. Se propagan principalmente muy a baja altitud, por onda de suelo. Su gran longitud de onda permite el rodeo de los obstáculos. Para una misma distancia del "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 789:;< 34 => 11
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emisor, el nivel de la señal recibida es muy estable. Este nivel disminuye tanto más rápidamente cuanto más se eleve la frecuencia. Las ondas de frecuencia muy baja penetran un poco bajo la superficie del suelo o el mar, lo que permite comunicar con submarinos en inmersión. Ondas hectométricas. Las estaciones de radiodifusión sobre la banda de las Pequeñas Ondas (entre 600 y 1500 kHz) tienen potencias que pueden llegar hasta varios centenares de kilovatios. Apenas utilizan la onda de suelo para cubrir una zona que no sobrepasa una región francesa pero se benefician después de la puesta del sol de los fenómenos de propagación ionosférica. Ondas decamétricas. Las ondas cortas, bien conocidas por los radioaficionados, permiten conexiones intercontinentales con potencias de algunos milivatios si la propagación ionosférica lo permite ya que la onda de suelo sobre 2 ó 3 MHz apenas lleva más allá de algunas decenas kilómetros. Entre 1 y 30 MHz, la reflexión de las ondas sobre las capas de la ionosfera permite liberarse del problema del horizonte óptico y obtener con un único salto un alcance de varios millares de kilómetros. Pero estos resultados son muy variables y dependen de los métodos de propagación, el ciclo solar, la hora del día o la temporada. Las ondas decamétricas cedieron el paso a los satélites aunque los cálculos de previsión de propagación permitieran predecir con una buena fiabilidad las horas de apertura, las frecuencias máximas utilizables y el nivel de la señal que se recibirá. Ondas métricas. Las ondas métricas corresponden a frecuencias incluidas entre 30 y 300 MHz que incluye la banda de radiodifusión FM, las transmisiones VHF de los aviones, la banda radioaficionada de los 2 m, 6 m… se propagan principalmente en línea recta pero consiguen pasar los obstáculos de dimensiones que no superan algunos metros. Se reflejan sobre las paredes, rocas, vehículos y excepcionalmente sobre nubes ionizadas situadas en la capa E, hacia 90 km de altitud lo que permite conexiones por más 1000 km. En tiempo normal, el alcance de una emisora de 10 vatios en una antena omnidireccional es de algunas decenas de kilómetros pero sucede también que el índice de refracción para estas frecuencias haga curvarse hacia el suelo una onda que se habría perdido en el espacio. Son entonces posibles las conexiones con algunos centenares de kilómetros. Ondas decimétricas e hiperfrecuencias.Mientras hiperfrecuencias. Mientras más aumenta su frecuencia, el comportamiento de esta onda se asemeja al de un rayo luminoso. Los haces hertzianos permiten conexiones a la vista, como el Telégrafo de Casquillo, pero por todo el tiempo y con producciones de información de los mil millones de vez más elevado. Ningún obstáculo de tamaño superior a algunos decímetros debe encontrarse sobre el trayecto del haz. Estas ondas se reflejan fácilmente sobre obstáculos de algunos metros de dimensión; este fenómeno es explotado por los radares, incluidos los utilizados en los bordes de las carreteras. Y gracias a los reflejos sobre los edificios es posible utilizar un teléfono portátil sin estar en vista directa con la antena de enlace, pero las interferencias entre ondas reflejadas dificultan la comunicación, obligando al usuario a cambiar de lugar o a desplazarse simplemente de algunos metros. Sobre 10 GHz con una potencia de algunos vatios y antenas parabólicas de menos de un metro de diámetro, es posible efectuar conexiones a varios centenares de kilómetros de distancia sirviéndose una elevada montaña como reflector. Arriba de 10 gigahertz, el fenómeno de difusión puede manifestarse sobre nubes de lluvia, permitiendo a la onda alcanzar lugares situados más allá del horizonte óptico. Para el estudio de las ondas electromagnéticas son necesarias las ecuaciones de Maxwell, que representan el intercambio de energía entre los campos eléctrico y magnético.
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Si la propagación se realiza a una velocidad igual que la de la luz 300.000 Km/s. consideramos la distancia entre la cresta de una onda y la cresta de la siguiente; esta es la longitud de onda y se representa por:
V = Velocidad de la luz. F = Frecuencia en hertzios o ciclos por segundo. Ejemplo: ¿Cual es la longitud de onda correspondiente a una frecuencia de 5 MHz? Si aplicamos la formula:
300.000.000 / 5.000.000 = 60 metros es la longitud de onda correspondiente. Como podemos observar en el ejemplo anterior si aumentamos la frecuencia disminuye la longitud de onda. Por esa razón a las radiofrecuencias más altas se les denomina comúnmente ondas cor tas, y las radiofrecuencias más bajas se les conocen como ondas largas. El estudio de la onda electromagnética nos muestra que está formada por dos componentes, que son, un campo eléctrico, y un campo magnético. El campo eléctrico nos determina la polarización de la onda. Periodo: el tiempo longitud de onda.
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una onda para recorrer una distancia
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La propagación de una onda electromagnética que procede de una antena emisora, se expande en todas direcciones y en línea recta, parte de ellas se propagan siguiendo la superficie terrestre (ondas de tierra), y otra parte se propaga hacia la vertical en dirección al espacio (onda espacial). En las ondas terrestres, estas pueden ser directas (o sea que no hay obstáculo alguno entre emisor y receptor) y reflejadas (cuando la onda directa es reflejada por cualquier obstáculo). Las ondas espaciales se propagan verticalmente hacia el espacio exterior y podemos subdividirlas en: Troposféricas e Ionosféricas. Estas ondas son reflejadas de nuevo hacia la tierra. Las refracciones Troposféricas dependen de las condiciones meteorológicas (humedad y temperatura). Cuando hay mucha diferencia de humedad y temperatura se dispersan las ondas, llamándose esta propagación por dispersión. Las ondas se propagan aprovechando fenómenos de reflexión y refracción en la ionosfera, el rayo sufre una curvatura que según el ángulo de incidencia y la frecuencia de la onda puede originar su vuelta a tierra. La difracción de una onda se produce cuando la energía se propaga cercana a objetos sólidos, y a través de los cuales no puede pasar. La difracción aumenta al crecer la longitud de onda. 8.2.- ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Si las ondas electromagnéticas se organizan en un continuo de acuerdo a sus longitudes obtenemos el espectro electromagnético en donde las ondas mas largas (longitudes desde metros a kilómetros) se encuentran en un extremo (Radio) y las mas cortas en el otro (longitudes de onda de una billonésima de metros) (Gamma).
LUZ VISIBLE. Isaac Newton fue el primero en descomponer la luz visible blanca del Sol en sus componentes mediante la utilización de un prisma. La luz blanca está constituida por la combinación de ondas que tienen energías semejantes sin que alguna predomine sobre las otras. La radiación visible va desde 384x1012 hasta 769x1012 Hz. Las frecuencias más bajas de la luz visible (longitud de onda larga) se perciben como rojas y las de mas alta frecuencia (longitud corta) aparecen violetas. RAYOS INFRARROJOS. La radiación infrarroja fue descubierta por el astrónomo William Herschel (1738-1822) en 1800, al medir una zona más caliente más allá de la zona roja del espectro visible. La radiación infrarroja se localiza en el espectro entre 3x1011 Hz. hasta aproximadamente los 4x1014 Hz. La banda infrarroja se divide en tres secciones de acuerdo a su distancia a la zona visible: próxima (780 - 2500 nm), intermedia (2500 - 50000 nm) y lejana (50000 - 1mm). Toda molécula que tenga un temperatura superior al cero absoluto (273º K) emite rayos infrarrojos y su cantidad esta directamente relacionada con la temperatura del objeto. MICROONDAS. La región de las microondas se encuentra entre los 109 hasta aproximadamente 3x1011 Hz (con longitud de onda entre 30 cm a 1 mm). ONDAS DE RADIO. Heinrich Hertz (1857-1894), en el año de 1887, consiguió detectar ondas de radio que tenían una longitud del orden de un metro. La región de ondas de radio se extiende desde algunos Hertz hasta 109 Hz con longitudes de onda desde muchos kilómetros hasta menos de 30 cm. RAYOS X. En 1895 Wilhelm Röntgen invento una máquina que producía radiación electromagnética con una longitud de onda menor a 10 nm a los cuales debido a que no conocía su naturaleza las bautizó como X. RADIACIÓN ULTRAVIOLETA. Sus longitudes de onda se extienden entre 10 y 400 nm más cortas que las de la luz visible. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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RAYOS GAMMA. Se localizan en la parte del espectro que tiene las longitudes de onda más pequeñas entre 10 y 0.01 nm.
Comportamiento de la onda espacial y terrestre según la frecuencia: En el segmento de las ondas largas (VLF), (VLF), la onda de la tierra tiende a propagarse contorneando los obstáculos terrestres y de este modo alcanza grandes distancias en condiciones de mucha estabilidad. La onda espacial se pierde y no es aprovechada. En el segmento de las ondas medias (MF), (MF), la onda terrestre es absorbida por los obstáculos naturales más rápidamente que las anteriores. Sin embargo por la noche la onda espacial es reflejada hacia abajo por lo que puede alcanzar varios millares de kilómetros. En el caso de las ondas cortas (HF), la onda de tierra es absorbida rápidamente por los obstáculos del suelo pero la onda espacial tiende a refractarse con gran facilidad en una capa ionizada, de tal forma que varios miles de kilómetros más allá de donde se extinguió la onda directa, aparece la onda espacial que puede incluso reflejarse de nuevo. En el segmento de las ondas ultracortas (VHF), las cosas suceden de forma muy diferente, pues en su uso se emplea la transmisión por onda directa sin que intervenga el fenómeno de la refracción. Puede reflejarse en obstáculos que reúnan ciertas características, pero quien asegura la comunicación es la onda directa.
9.- ANTENAS Una antena es un dispositivo (conductor metálico) diseñado con el objetivo de emitir o recibir ondas electromagnéticas hacia el espacio libre. Una antena transmisora transforma voltajes en ondas electromagnéticas, y una receptora realiza la función inversa. Son un conductor o sistema electromagnética.
de conductores utilizados para radiar o recibir energía
Se entiende por reciprocidad de las antenas: a que las propiedades de las antenas son las mismas tanto si dichas antenas se utilizan para transmisión como si se utilizan para recepción. Cuanto más eficiente es una antena para transmitir, en la misma forma será más eficaz para recibir. Las características de las antenas dependen de la relación entre sus dimensiones y la longitud de onda de la señal de radiofrecuencia transmitida o recibida. Si las dimensiones de la antena son mucho más pequeñas que la longitud de onda las antenas se denominan elementales, si tienen dimensiones del orden de media longitud de onda se llaman resonantes, y si su tamaño es mucho mayor que la longitud de onda son directivas. 9.1.- Principales componentes de los sistemas de antenas: - Elemento radiante o receptor, receptor , esta es la parte del sistema de antena que, en una instalación de transmisión convierte la corriente de radio frecuencia en campos electromagnéticos y que se encarga de lanzar al espacio estos campos. En una
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instalación de recepción es la parte de sistema de antena que recoge parte de la energía electromagnética radiada y la convierte en corriente de radiofrecuencia. - Línea de transmisión, transmisión , un elemento radiante o receptor, va conectado a su transmisor o receptor por una línea de interconexión, llamada línea de transmisión, para unir estas partes del sistema. La misión de la línea de transmisión consiste en recoger la energía del lugar donde se produce y llevarla al lugar donde hay que utilizarla realizando esto con el mínimo de pérdidas. La línea de transmisión empleada deber tener una impedancia característica perfectamente definida, para su adaptación de cara a transmitir la máxima energía. 9.1.1.- Se utilizan diversos tipos: Línea de dos hilos, línea coaxial, par apantallada, guía de ondas, etc… - Otros elementos: Los dispositivos de igualamiento de impedancia, como bobinas, condensadores o resistencias, y los dispositivos de conmutación de antena. 9.2.- En cuanto a las características de las antenas tenemos. - Directividad: La dirección horizontal en la antena.
que se produce la
radiación de la
- Impedancia: Es un factor que necesariamente se debe conocer, por que permite su adaptación a la impedancia del emisor asegurando así la máxima transferencia de energía. - Ganancia: Es el número de veces que es mayor el campo electromagnético producido por dicha antena en la dirección más favorable con respecto al producido por otra antena tomada como modelo. Se mide en decibelios. - Ancho de Banda: La banda de paso de una antena es el dominio de frecuencia dentro del cual opera satisfactoriamente. - Longitud de antena: A frecuencias mas altas la longitud es menor, la difusión de una radiación optima se obtiene con una antena de media longitud de onda o múltiplo entero - Polarización: Es la dirección que tiene el campo eléctrico onda electromagnética generada. Puede ser horizontal o vertical.
de la
- Angulo de Radiación: Es el ángulo vertical en el que una antena emite o recibe la máxima intensidad del campo eléctrico. 9.3.- La tierra se comporta como un espejo para cualquier antena y también radia (a esto se le llama efecto del suelo). Una antena de un cuarto de longitud de onda conectada al suelo se comporta como una de media onda (antena de Hertz). Según una antena comprenda partes verticales horizontales, oblicuas, sus propiedades colectoras o radiantes no se manifiestan equivalentes para una misma longitud de hilo desarrollado. El medio más empleado para aumentar la altura eficaz de una antena vertical es conectar en su extremo un desarrollo horizontal en forma de L invertida, de T, de disco… Onda incidente: Es la que llega al elemento radiante procedente del generador de RF. Ondas estacionarias (ROE): Son las generador de radiofrecuencias.
ondas que no se propagan y retornan al
9.4.- Existen diversos tipos de antenas, así podemos distinguir: "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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"
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Antenas de dipolo simple (este tipo de antenas es la más sencilla que existe y la más fácil de fabricar). Antenas verticales (son usadas para transmitir en AM). Antenas de cuadro (especialmente apropiada para la banda de onda media).
"
Antenas Yagi (son usadas en FM como receptoras o para radioenlaces, la mayor parte de las Yagi que vemos en los tejados son para recibir los canales de TV).
"
Antenas triangulares.
"
Parabólicas.
"
Radioaficionados.
10.- FUENTES DE ALIMENTACIÓN. En electrónica, una fuente de alimentación es un dispositivo que convierte la tensión alterna, en una o varias tensiones, prácticamente continuas, que alimentan los distintos circuitos del aparato electrónico al que se conecta (ordenador, televisor, impresora, router, etc.). También podríamos decir que las fuentes de alimentación, son aquellas que van a suministrar la energía necesaria tanto a los transmisores como a los receptores para que pueda desarrollar fielmente sus cometidos. La fuente de alimentación es la etapa encargada de transformar la corriente alterna de la red en un a corriente continua, que sea capaz de alimentar sin sobrecargarse las distintas etapas que constituye el transmisor-receptor. Para que trabaje en unas condiciones idóneas la fuente de alimentación debe tener una impedancia equivalente a la del conjunto del circuito transmisor, el régimen de consumo de un equipo no es continuo pues varía con la emisión ya que el consumo de energía sería mayor en transmisión que en recepción. En las fuentes de alimentación podemos distinguir las siguientes partes: "
Transformador de alimentación.
"
Rectificador de corriente.
"
Filtro paso bajo (Condensadores y bobinas),
"
Etapa estabilizadora de tensión (Regulador).
"
Protección contra sobre tensiones y sobre corrientes.
10.1.- Clasificación. Las fuentes de alimentación, para dispositivos electrónicos, pueden clasificarse básicamente como fuentes de alimentaciones lineales y conmutadas. Las lineales tienen un diseño relativamente simple, que puede llegar a ser más complejo cuanto mayor es la corriente que deben suministrar, sin embargo su regulación de tensión es poco eficiente. Una fuente conmutada, de la misma potencia que una lineal, será más pequeña y normalmente más eficiente pero será más complejo y por tanto más susceptible a averías. 10.1.1.-Las fuentes lineales siguen el esquema: transformador, rectificador, filtro, regulación y salida. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Una especificación fundamental de las fuentes de alimentación es el rendimiento, que se define como la potencia total de salida entre la potencia activa de entrada. Como se ha dicho antes, las fuentes conmutadas son mejores en este aspecto. El factor de potencia es la potencia activa entre la potencia aparente de entrada. Es una medida de la calidad de la corriente. La fuente debe mantener la tensión de salida al voltaje solicitado independientemente de las oscilaciones de la línea, regulación de línea o de la carga requerida por el circuito, regulación de carga. 10.1.2.- Una fuente conmutada es un dispositivo electrónico que transforma energía eléctrica mediante transistores en conmutación. Mientras que un regulador de tensión utiliza transistores polarizados en su región activa de amplificación, las fuentes conmutadas utilizan los mismos conmutándolos activamente a altas frecuencias (20100 Kilociclos típicamente) entre corte (abiertos) y saturación (Cerrados). Las ventajas de este método incluyen menor tamaño y peso del núcleo, mayor eficiencia por lo tanto menor calentamiento. Las desventajas de las fuentes conmutadas comparándolas con fuentes lineales es que son más complejas y generan ruido eléctrico de alta frecuencia que debe ser cuidadosamente minimizado para no causar interferencias a equipos próximos a estas fuentes Tenemos otras fuentes de energía como las pilas y acumuladores para equipos portátiles. Los equipos móviles aprovechan la batería del vehículo sobre el que están instalados. Los acumuladores otros de metal-hidruro.
son recargables
y están fabricados con níquel, cadmio y
En una red de comunicaciones es muy importante que el suministro de alimentación sea ininterrumpido aún cuando haya cortes de corriente; para ello pueden disponer de baterías de emergencia y grupos electrógenos.
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Tema 23 Automovilismo
Introducción. Motores: Clases. Clases. Cilindros. Tiempos. Reglajes. Reglajes . Motor Diesel. Pistón. Biela. Cigüeñal. Volante. Cárter. Motor de dos tiempos. Alimentación en motores de explosión y diesel. Lubricación. Refrigeración. Mecanismos de transmisión. Suspensión. Dirección. Frenos. Electricidad del automóvil. Sistemas de encendido: Dinamo, alternador, Batería. Motor de arranque. Distribución. 1.- INTRODUCCION 1.1.- La palabra “automóvil”, indica capacidad para moverse de forma autónoma, es decir, por sí mismo y adaptándose a la orografía del asfalto, tan solo su ritmo será decidido por el conductor. Del automóvil, destacan dos elementos, que unidos forman un conjunto auto portante, según casos, estos son, la carrocería y el elemento al cual se une la misma, el conjunto mecánico del vehículo, o mas “popularmente” conocido como chasis. Un chasis, se compone de varios elementos y a su vez, todos en su conjunto dan forma a un automóvil, estos elementos son: 1.
Plataforma o estructura resistente (chasis).
2.
Motor y transmisión.
3.
Trenes de rodaje y neumáticos o ruedas.
4.
Dirección y frenos. frenos.
Para que un vehículo logre el estado de automóvil, requiere de unos elementos básicos, estos son: 1.1.1.- Motor y transmisión: Motor: Proporciona Motor: Proporciona la energía y el movimiento al automóvil. Embrague: Embrague: Es el nexo de unión, que permite conectar/embragar o desconectar/desembragar la transmisión de energía y movimiento del motor a las ruedas. Caja de relaciones o de cambios: cambios: Este elemento transforma la energía o par que recibe del motor, adaptándola a las condiciones de marcha, también permite la inversión del sentido de marcha. Diferencial: Diferencial: Colocado entre las ruedas motrices, permite que las mismas giren a diferente velocidad en las curvas. Un diferencial, ubicado en un eje trasero, también permite la conversión de un movimiento longitudinal en transversal. Transmisiones o palieres: palieres: “Transportan la energía o par y el movimiento desde el diferencial hasta las ruedas. Árbol de transmisión: transmisión: Este elemento, se emplea en aquellos vehículos cuyas ruedas traseras son motrices, lleva la energía o par desde la caja de cambios hasta las ruedas traseras, cuenta , además, con un diferencial conversor del movimiento longitudinal en transversal. 1.1.2.- Suspensión: ! !
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Muelles: Muelles : Su función, es mantener las ruedas siempre en contacto con el suelo, se ubican entre las ruedas y la carrocería. Amortiguadores: Amortiguadores: Estos tubos cilíndricos, contienen en su interior un flujo viscoso, tienen como misión contrarrestar el efecto del muelle, evitando un movimiento oscilatorio constante. Brazos de suspensión: suspensión: Son los encargados de permitir, cuando trabaja la suspensión, los movimientos oscilatorios entre las ruedas y la carrocería. 1.1.3.- Dirección: Esla Dirección: Esla encargada de orientar las ruedas directrices. !
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1.1.4.- Frenos: Cuando Frenos: Cuando las ruedas giran, solidarias a ellas giran otros elementos, bién, los frenos, al actuar acoplan elementos fijos, (Pinzas, Forros o Zapatas), con otros móviles y solidarios a las ruedas, (Discos y tambores) 1.1.5.- Ruedas: Ruedas: Este, es un elemento muy importante, pues las ruedas son el punto de apoyo del vehículo y además determinan su movimiento y trayectoria. 1.1.6.- Equipo eléctrico: Batería: Batería: Es un acumulador de corriente eléctrica que permite arrancar el motor y facilita energía eléctrica con el motor parado. Motor de arranque: Arranca arranque: Arranca el motor aprovechando la energía eléctrica de la batería. Alternador: Este Alternador: Este dispositivo generador, sustituye a las antiguas Dinamos, gira solidaria al motor por la acción de una correa de accesorios, su misión es evitar que la batería se descarga, pues lo que hace es convertir un movimiento giratorio (mecánico) en corriente eléctrica de suministro para la batería. Debido a la cantidad de componentes eléctricos de los automóviles actuales, el alternador se hace indispensable ya que permite que la batería suministre energía eléctrica sin descargarse. 1.1.7.- Carrocería: Carrocería: Básicamente, es el elemento que soporta la mecánica, protege a los ocupantes y permite el transporte de equipaje. !
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Los vehículos que se desplazan por el terreno mediante la fuerza suministrada por un motor de combustión interna o de explosión, llamado así porque en su interior se quema o hace explotar el combustible. Si es la gasolina el combustible empleado, esta pasa de un depósito a un aparato llamado carburador, donde se pulveriza y mezcla con aire, y esta mezcla es la que entra en los cilindros del motor, para explotar dentro de ellos por medio de una chispa eléctrica (encendido). Las explosiones son extraordinariamente extraordinariament e violentas y calientan tanto que pondrían al rojo vivo los metales del motor, inutilizándolo, si no se enfriase mediante un sistema de refrigeración, casi siempre por circulación de agua alrededor de los cilindros. Cuando es gasoil el combustible empleado, en este caso no se emplea el carburador ni el aparato de encendido, si no que entra solamente aire en los cilindros y en momentos oportunos se inyecta directamente a ellos el gasoil produciéndose la explosión, son los llamados motores diesel. 1.2.- En resumen el automóvil está constituido por el chasis que es el armazón y conjunto mecánico del vehículo y la carrocería. Elementos que componen el chasis: a.- Un bastidor compuesto de: 1) Motor. 2) Transmisión. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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3) Dirección. 4) Frenos. b.- Los ejes delanteros y traseros y las ruedas. c.- La suspensión que une las ruedas al eje o bastidor.
2.- MOTORES
Son el alma del automóvil ya que gracias a él, el automóvil puede moverse. Cilindros Cigüeñal Carter bloque
superior
o
Árbol de levas Cojinetes Bielas Carter de aceite
Carter inferior Bomba de aceite Segmentos MOTOR Pistones Cilindros Cámara de combustión Bulón Bujías Culata
Válvulas Balancines Volante
Cigüeñal Dámper 2.1.- Tenemos tres tipos de motores: a.- Motores de explosión. b.- Motores diesel. c.- Motor eléctrico. a) Motores de Explosión: Explosión: Los motores de explosión utilizan la explosión de un combustible. En ellos la mezcla aire gasolina se realiza en el carburador, la ignición se produce mediante una chispa eléctrica que es producida por las bujías. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Son aquellos motores donde la combustión se produce al comprimir compr imir con moderación en el cilindro aire previamente mezclado con una cantidad adecuada de combustible (gasolina) vaporizada o gaseosa, donde se inflama por medio de una chispa eléctrica. Por tanto este tipo de motores debe su impulso a un aumento instantáneo de la presión semejante al de una explosión, de ahí el nombre de explosión. A la capacidad de esfuerzo del motor se le denomina fuerza motriz y se mide en caballos. Estos motores, también llamados motores de gasolina o motor Otto, es junto con el diesel el más utilizado. a) Motores Diesel: El motor diésel es un motor térmico que tiene combustión interna alternativa que se produce por el auto encendido del combustible debido a altas temperaturas derivadas de la compresión del aire en el interior del cilindro, según el principio del ciclo del diésel. La mezcla aire-carburante se realiza en los cilindros, para su combustión en el momento de la inyección. La compresión se fuerza lo suficiente para que la temperatura resultante pueda inflamar el combustible (gasoil). El funcionamiento de estos motores depende del constante durante los periodos de inyección del no necesitando bujías.
mantenimiento de una presión combustible y de combustión,
Fueron inventados por el alemán Rudolf Diesel en 1892. b) Motores eléctricos: El motor eléctrico es aquel motor que transforma la energía eléctrica en energía mecánica, por medio de la repulsión que presenta un objeto metálico cargado eléctricamente ante un imán permanente. Son máquinas eléctricas rotatorias. Algunos de los motores eléctricos son reversibles, ya que pueden transformar energía mecánica en energía eléctrica funcionando como generadores. Los motores eléctricos de tracción usados en locomotoras o en automóviles híbridos realizan a menudo ambas tareas, si se los equipa con frenos regenerativos. Son muy utilizados en instalaciones industriales, comerciales y particulares. Pueden funcionar conectados a una red de suministro eléctrico o a baterías. Así, en automóviles se están empezando a utilizar en vehículos híbridos para aprovechar las ventajas de ambos. Ventajas: •
A igual potencia, su tamaño y peso son más reducidos.
•
Se pueden construir de cualquier tamaño y forma, siempre que el voltaje lo permita.
•
Tiene un par de giro elevado y, según el tipo de motor, prácticamente constante.
•
Su rendimiento es muy elevado (típicamente en torno al 75%, aumentando a medida que se incrementa la potencia de la máquina).
•
Este tipo de motores no emite contaminantes, aunque en la generación de energía eléctrica de la mayoría de las redes de suministro sí emiten contaminantes.
•
No necesita de refrigeración ni ventilación forzada, están autoventilados.
•
No necesita de transmisión/marchas
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Su funcionamiento se basa en una baterías que son las que le suministran la energía necesaria para que se ponga en movimiento, debido a lo limitado de sus cargas, el funcionamiento del mismo en el tiempo o su autonomía es bastante reducido hasta que nuevamente sea recargada. 2.1.1.- Componen el motor de explosión los siguientes elementos: a.- Los cilindros: Cavidad cilíndrica, metálica en ella se produce la explosión de la gasolina y el movimiento de los pistones. Se encuentran dentro del bloque motor o de cilindros. En los cilindros se realiza la explosión de la mezcla de combustible (gasolina) y aire que hace que el automóvil pueda moverse. La explosión se realiza en el interior de cilindro, y dentro de él se va a deslizar el pistón en su movimiento alternativo, de ahí que las paredes del cilindro estén cuidadosamente pulimentadas para disminuir los rozamientos. Los cilindros van labrados en el bloque del motor, alrededor de los cuales existen unos huecos llamados camisas de agua, por los que circula una corriente de agua que roba el calor en el interior del cilindro en el momento de la explosión. Se llama cárter superior o bancada, la parte inferior del bloque a la que se une el cigüeñal. Las camisas son forros que se introducen en el cilindro, se puedan cambiar en caso de avería, se llaman camisas secas si no están en contacto con el agua y si están en contacto con el agua se denominan camisas húmedas. Tienen la ventaja de que en caso de avería grave evitan la sustitución completa del bloque del motor. La culata ejerce de tapa a la parte superior del bloque de cilindros y se une a éste por una junta; de este modo quedan unidos los conductos de lubricación y enfriamiento (refrigeración). La culata está provista de una cámara de explosión frente a cada cilindro en cuyo c uyo fondo se asientan las válvulas de admisión y escape, las cámaras comunican mediante conductos despejados con los colectores de admisión y escape. En ella van alojadas las bujías. La cámara de compresión o explosión, en ella quedan atrapados los gases cuando el pistón está en el punto muerto superior. Bloque es la pieza en en los motores de varios cilindros se funden todos en una sola pieza. La potencia de los motores de explosión viene medida por su cilindrada (medida en centímetros cúbicos). Los cilindros van colocados en el bloque en línea, en V (inclinado respecto de los otros), o en líneas opuestas (a ambos lados del bloque). Al diámetro interior que tiene el cilindro se le denomina calibre (se expresa en milímetros). En el carburador se realiza la mezcla de gasolina y aire, desde el cual se inyecta en el cilindro. Si los automóviles tuvieran un solo cilindro, se producirían fuertes sacudidas al pasar de una fase a otra del ciclo. Para evitarlo los automóviles van provistos de varios cilindros (2, 4, 6, 8, 12) que confieren uniformidad y suavidad a la marcha, porque pueden regular la secuencia de las explosiones. Conceptos que debes saber:
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Carrera del pistón: La distancia entre el punto muerto superior y el punto muerto inferior dentro del cilindro. Cilindrada: Volumen que desaloja el pistón al bajar del punto muerto superior al punto muerto inferior. Se calcula multiplicando la superficie de la cara superior del pistón (calibre) por la carrera y por el número de cilindros. b.- Pistón: Pistón: Pieza cilíndrica y metálica que se desplaza con movimiento alternativo y rectilíneo (arriba y abajo) cuando se produce la explosión de la mezcla en el interior del cilindro. También es llamado émbolo. En la parte central de los pistones hay hay un orificio que lo atraviesa que sirve para alojar al eje del pistón, llamado vulgarmente bulón por el cual se articula a la biela. El pistón se compone de cabeza o corona y falda. El pie de la biela se sujeta en el el bulón que es un eje de acero duro. El recorrido del pistón en su movimiento se denomina carrera. Durante el desplazamiento del pistón, debería ajustarse perfectamente a todo alrededor del cilindro para que no hubiera fuga de gases que hicieran perder fuerza a la compresión y a la explosión; esto produciría un rozamiento muy fuerte, entonces se deja un ligero huelgo entre el pistón y el cilindro, y se recurre para evitar las fugas a la colocación de segmentos. El punto más alto que alcanza el pistón en su movimiento se llama “PMS- punto muerto superior” y al más bajo “PMI- punto muerto i nferior”. c.- Cámara de explosión o de compresión: Espacio donde quedan reducidos los gases al final de la compresión o el espacio que queda en la parte superior del pistón cuando ocupa el PMS. El grado de compresión es necesario que sea lo más elevado posible en beneficio del rendimiento del motor, y esto aumenta la temperatura de la explosión ya por sí elevadísima, se usan bastante las culatas de aluminio. d.- Bielas: Pieza de metal que une al pistón con el cigüeñal. Transforma el movimiento rectilíneo en movimiento circular y viceversa. Son de una sola pieza y sus componentes de acero, en lo fundamental se distinguen en ella tres partes: a. Pie. b. Cuerpo. c. Cabeza. La cabeza de la biela gira sobre el codo del cigüeñal y consta de dos partes, la inferior es la llamada sombrerete, el pie de la biela abraza al bulón. El Cuerpo de Biela puede tener forma de H o de doble T. e.- Cigüeñal o árbol motor: Eje que, mediante unas bielas, está conectado a los pistones de los cilindros. Sirve para convertir el el movimiento rectilíneo del pistón en giratorio. Este recibe el impulso de las explosiones de cada cilindro, impulso que lo hace girar con el volante motor. Con el giro del cigüeñal sacan su movimiento, por intermedio de engranajes o cadenas, los órganos de la distribución, encendido y engrase y en la misma "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 789:;< 6 => 1?
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forma los de refrigeración y la dinamo. Este gira sobre cojinetes unidos al cárter superior, cuyo número va a depender de la potencia y calidad del motor. El lugar de los apoyos donde descansa el cigüeñal se denomina bancada o cárter superior. El motor funciona por el mismo debido a que explota la mezcla de aire y gasolina; y como para esto antes tiene que realizarse la admisión y la compresión, lo que exige el desplazamiento de los pistones hasta que uno de los cilindros se ponga en explosión, es necesario hacer girar desde fuera el cigüeñal por medio del motor mo tor de arranque, como c omo se verá al tratar del equipo eq uipo eléctrico eléct rico del automóvil. El cigüeñal gira 2 veces por explosión, en los motores de cuatro tiempos, y una sola en motores de dos tiempos. f.- Dámper: Amortiguador Dámper: Amortiguador de masa (en inglés, mass damper) un sistema de absorción de vibraciones mediante el balanceo de un contrapeso colgante. Dispositivo que absorbe las vibraciones del cigüeñal y que se monta en el extremo del mismo, opuesto al del volante (volante de inercia), dentro o casi siempre fuera del cárter. g.- Segmentos: Aros o anillos elásticos, de diámetro algo mayor que el cilindro, con una hendidura que les permite contraerse cuando el pistón se monta y se mete en el cilindro. Son de material menos duro que el del bloque para que en el frotamiento con las paredes de los cilindros sean los segmentos los que se desgasten. Los segmentos se alojan en el pistón; dos o tres en su parte alta, llamados segmentos de compresión (impiden fugas). Se emplea un segmento rascador de aceite (segmento de engrase), para que el lubricante que sube del cárter, engrasando las paredes entre el pistón y el cilindro, no pase a la cámara de explosión. h.- Cárter: Cárter: El superior sirve de apoyo al cigüeñal y encierra los demás órganos del motor a los que protege del polvo y del agua. El cárter está dividido en dos partes: a.- Cárter superior o bancada. b.- Cárter inferior. El cárter superior generalmente forma cuerpo con los cilindros, fundiéndose de una pieza con el bloque del motor y lleva los cojinetes de apoyo del cigüeñal que queda colgado de aquel y es la pieza por donde se apoya el conjunto motor Sirve de depósito de aceite el cárter inferior, además de la boca de llenado de lubricante y de los tapones de vaciado, va provisto de un respiradero que lo pone en comunicación con el aíre libre. i.- Volante de inercia: Regulariza el movimiento del motor y consiste en una rueda pesada, de fundición de acero, que se monta en el extremo del cigüeñal y suaviza el flujo de energía del motor, girando uniformemente con el cigüeñal.
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Para el reglaje de la distribución y del encendido lleva unas referencias grabadas sobre la llanta del volante, y para que pueda engranar engranar con el piñón del motor eléctrico de arranque, el volante lleva por el contorno un aro dentado. También se inserta en el volante de inercia un engranaje en su periferia (corona dentada), que inicia el movimiento del cigüeñal tras el encendido el motor de arranque. 2.2.1.- El motor diesel se compone de los siguientes elementos: Nota: El motor Diesel ofrece mayor torque (fuerza motorizada) y menor consumo. En un motor diesel, debemos resaltar la robustez que caracteriza a estos estos motores, es decir la precisión mecánica, la calidad de los materiales… a.- El cigüeñal: por cigüeñal: por lo general de acero forjado, está apoyado generalmente entre codo y codo, por los importantes esfuerzos que debe realizar tiene un gran número de apoyos. En uno de los extremos del cigüeñal se disponen manivelas para mover el compresor y las bombas de barrido, cuando estos órganos existen en el motor, y entonces en el extremo opuesto se coloca el volante. b.- Las bielas: La bielas: La cabeza de biela está articulada por un sombrerete y los semicojinetes formando articulación sobre la muñe quina o codo del cigüeñal. Transmiten el movimiento del pistón al cigüeñal. c.- Los cilindros: Son casi siempre amovibles, del tipo de camisa húmeda o de forro seco con objeto de hacer sus paredes más resistentes. El aíre se comprime muy fuerte a una presión de 35/40 kilogramos por centímetro cuadrado. De mayor volumen que los de gasolina pues interesa mayor entrada de aire, como ocurre con las válvulas de admisión que también son de mayor tamaño. d.- Pistones: Órganos vitales del características fundamentales: !
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motor y en los
motores diesel
tienen
unas
Forma del fondo y de la cabeza, que depende del sistema de inyección utilizado. Altura del eje.
Disposición de los segmentos. Debido a la compresión alta con que se trabaja, el sellado o cierre que deban hacer los segmentos tiene que ser muy hermético, y por ello se ponen más que en los motores de gasolina. !
Dadas las altas presiones y a las condiciones térmicas que soportan, necesitan un espesor de cabeza superior a los pistones de los motores de explosión. Los pistones de los motores diesel rápidos, son generalmente de fundición, cometida a tratamientos térmicos especiales o de aluminio especial resistente al fuego. Se hacen también con la parte superior ligeramente hueca. e.- Culata: Cubierta metálica que forma la tapa superior del bloque de motor. Se encuentran en ella los sistemas de admisión y escape de los gases. Lugar del motor donde se instalan los inyectores.
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f.- Volante: Fija al cigüeñal es una rueda pesada y, consigue que el motor siga una marcha regular y suave a partir del tiempo de expansión hasta llegar al mismo tiempo en el ciclo inmediato. g.- Émbolos o pistones: pistones: Se denomina “corona o cabeza” a la sección superior del émbolo y la sección inferior “falda”. Con sus segmentos hace estanco al cilindro y transmite la presión del gas a la biela. El calor del gas, que debe de ser eliminado, lo absorbe cuando la temperatura del metal pase de ciertos límites de seguridad. 3.- Entre los motores de explosión y diesel hay diferencias y similitudes. 3.1.- Similitudes. Los dos motores utilizan utili zan combustibles líquidos, en ciertos casos especiales pueden también emplear el mismo combustible, ya que motores de explosión han sido diseñados para usar queroseno o gasoil como los motores diesel.
Muchos de los motores diesel y la mayoría de los motores de explosión, trabajan a cuatro tiempos con las fases de aspiración (émbolo abajo), compresión (émbolo arriba), expansión (émbolo abajo), y expulsión (émbolo arriba). Los dos tipos de motores son de combustión interna, esto es, queman el combustible en el interior de sus cilindros. Generalmente en los motores de explosión se usa casi siempre la gasolina, que como el queroseno, gasoil y fueloil se extraen del petróleo natural y se distinguen por su volatilidad, que es la mayor o menor facilidad de transformarse los combustibles líquidos en gases. 3.2.- Diferencias. El motor Diesel ofrece mayor torque (fuerza motorizada) y menor consumo. Carece de sistema auxiliar de encendido, como así mismo de bujías para producir la chispa encendedor a, sistema que es alimentado por electricidad o alta tensión, mediante un delco y un a batería de acumuladores. Nada de esto precisa el motor diesel, por que el combustible se inflama simplemente al ponerse al contacto con el aire muy caliente que ha sido intensamente comprimido en el cilindro. Los motores diesel son más pesados que los de explosión del mismo tamaño debido a tener que trabajar a mayores presiones, por lo que sus elementos tienen que ser más robustos y de mayores dimensiones. Empieza (el motor diesel) por alimentar en su cilindro solamente aíre, que es comprimido antes de entrar el combustible dentro del cilindro, mientras que en el motor de explosión se realiza una mezcla de gasolina aire en el exterior del cilindro, en el carburador, antes de introducirse en el cilindro por la válvula de admisión en el tiempo de aspiración, para arranque en frío se usan bujías de calentamiento. Aplican una mayor compresión los motores diesel que los motores de explosión. La relación de compresión que en estos últimos puede aplicarse está muy limitada, ya que en ésta tanto el aire como el combustible son comprimidos, cilindros más voluminosos y válvulas de admisión mayores. Emplean combustibles líquidos menos volátiles los motores diesel, que la gasolina, y estos combustibles más pesados generalmente, son más baratos que la gasolina. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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En los de explosión la mezcla combustible-aire se realiza en el carburador. Los motores diesel utilizan bombas inyectoras para el combustible y pulverizador, para que su introducción se realice en forma de pequeñas partículas. 4.- REGLAJES DE MOTOR Y REGLAJE DE LOS FAROS DE FORMA MANUAL 4.1.- Reglaje de motor: Uno de los mayores problemas que nos encontramos a la hora de poner nuestro coche en la pista, es el reglaje de éste. Reglaje es el ajuste opuesta a punto de un dispositivo o mecanismo para que su funcionamiento sea el más conveniente, tanto en el modo de proceder como en su sincronización. Un reglaje de motor afecta a los tiempos de admisión, explosión y escape. Reglaje de admisión. admisión . Consiste en adelantar la apertura de la válvula de admisión y retrasar su cierre, también se denomina avance. Por tanto, la válvula de admisión se abrirá antes de que el pistón llegue a su PMS y se cerrarán después de que haya pasado por su PMI. Con este reglaje, conseguimos un mejor llenado del cilindro con la mezcla carburada. Reglaje de explosión o encendido. Este consiste en adelantar el instante en el que salta la chispa de la bujía, es decir, que se efectuará el encendido antes de que el pistón llegue al PMS. El porqué del avance de encendido, es muy simple, sabemos que aún siendo la combustión de la mezcla muy rápida, no es instantánea por tanto si la chispa saltara cuando el pistón se encuentra en su PMS, la combustión no sería completa antes de que éste empezara a descender. Pero si lo sería si la combustión empezara antes de llegar a su PMS siendo, en este caso, mayor la fuerza con que el pistón es empujado y mejor, también, el aprovechamiento del combustible. El avance de encendido se mide en grados del volante motor. Así, si decimos que el avance es de 15º, queremos decir que al volante le faltan 15º para que el pistón llegue al PMS. Reglaje de escape. escape . Su finalidad es la de conseguir un mejor vaciado del cilindro de los gases. Para lo cual debe abrirse la válvula de escape momentos antes de que el pistón llegue al PMI y se cierre un poco después de haber pasa del PMS, coincidiendo con la apertura de la válvula de admisión. Por tanto, el reglaje de escape tiene dos objetivos: primero, avanzar la apertura de la válvula de escape, operación que se denomina avance de la apertura del escape (A.A.I.), y segundo, retrasar el cierre de la mencionada válvula, que se denomina retraso del cierre del escape (R.C.E.). 4.2.- Reglaje de los faros de forma manual: Cuando se observen anomalías de alumbrado, deberá realizarse un reglaje en los faros. El reglaje de forma manual siempre es aproximado.
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EL REGLAJE MANUAL: Consiste en posicionar los faros de forma que los rayos luminosos se proyecten adecuadamente a su utilización. El reglaje de los faros puede realizarse colocando el vehículo delante de una pantalla o pared, situándolo a una distancia de 5 a 7 metros y con una persona sentada en el asiento trasero para que los faros suban un poco, y tengan una posición normal de funcionamiento. Se dibujan en la pared las líneas de referencia indicadas en la figura inferior y se conectan las luces de cruce, el haz luminoso de estas debe coincidir con las cruces marcadas en la pared; en caso contrario deberán corregirse las desviaciones de luz, actuándose sobre los tornillos de reglaje situados en los faros o bien si tiene un mando automático de reglaje, actuar sobre este para corregir la desviación del haz del luz.
H: Distancia entre el suelo y el centro del faro D: Distancia entre los dos faros. 0,1*H: Resultado de multiplicar 0,1 por la distancia
H. Para un reglaje más exacto hay que utilizar dispositivos específicos para este fin, como son los regloscopios que se utilizan en los talleres de reparación. 5.- TIEMPOS DE LOS MOTORES DIESEL Y DE EXPLOSIÓN (¿Qué son? y ¿cómo funcionan?). El ciclo de combustión es el conjunto de operaciones que se realizan en un cilindro desde que entra la mezcla carburada hasta que son expulsados los gases. Cuando el ciclo se realiza en cuatro etapas, se dice que el motor es de cuatro tiempos: Admisión, Compresión, Explosión y Escape. 5.1.- Funcionamiento de los motores diesel (4 Tiempos). El motor de cuatro tiempos es un motor que transforma la energía química de un combustible en energía calorífica, que a su vez proporciona la energía mecánica necesaria para mover el vehículo. Esta transformación se realiza en el interior del cilindro, quemando el combustible debidamente dosificado y preparado. Estos motores reciben el nombre de motores de combustión.
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Para conseguir esta transformación de la energía, se deben realizar cuatro operaciones distintas y de forma escalonada. Esto se aplica también al motor diesel y corresponde igualmente a cuatro carreras del pistón, es decir dos vueltas al cigüeñal. 5.1.1.- Así podemos señalar: - Tiempo de admisión: admisión: Se produce la aspiración y llenado del cilindro con aire puro. El émbolo está en la parte superior del cilindro. La válvula de admisión está abierta. Cuando el émbolo haya descendido hasta el fondo en su carrera (punto muerto inferior), se cierra la válvula de admisión, quedando lleno de aire el cilindro. - Tiempo de Compresión: Compresión: Las válvulas (todas) están cerradas y el volumen de aire no puede escaparse, siendo comprimido en un espacio reducido. La temperatura sube aquí hasta los 550ºC. - Tiempo de Explosión o combustión: El aire está tan caliente que se enciende el combustible que se ha inyectado en el interior del cilindro. El combustible se inflama rápidamente por estar bien mezclado con el aire caliente. La temperatura aumenta, esto hace que suba aún más la presión. Esta presión ejercida sobre la parte superior del émbolo empujará, hacia abajo en este tiempo de combustión. Antes de que el émbolo llegue al fondo la válvula de escape se abre y expulsa los gases que ya han perdido mucha presión y temperatura. - Tiempo de Escape: Al abrirse la válvula de escape, los gases que están en el cilindro son evacuados. El émbolo llegará a la cima y todos los gases serán expulsados del cilindro. 5.2.- Funcionamiento de los motores de explosión (Tiempos). Este consta de 4 movimientos, ya que la explosión de la mezcla de gasolina y aire dentro del cilindro se realiza en 4 fases o tiempos: - Admisión. - Compresión. - Explosión. - Escape. - Tiempo de Admisión: El pistón que se encuentra en el cilindro baja y aspira la mezcla (gasolina-aire), a través de la válvula de admisión y la mezcla entra en el cilindro. - Tiempo de compresión: Debajo del cilindro se encuentra el pistón que sube nuevamente y comprime la mezcla aspirada en el tiempo de admisión. Las válvulas de admisión se encuentran cerradas. La temperatura que se soporta en esté momento viene a ser de unos 400 º C. - Tiempo de explosión: Salta una chispa en la bujía, antes de que vuelva a bajar el pistón, que produce la explosión de la mezcla comprimida, empujando con fuerza el pistón hacia abajo, girando el cigüeñal, que es lo que se aprovecha para mover el vehículo. Esta fuerza que se produce en la explosión que desplaza la biela hacia abajo y hace que gire el cigüeñal se le denomina par motor. La carrera del pistón se llama carrera motriz, ya que es el único tiempo que desarrolla trabajo.
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- Tiempo de Escape: El pistón sube arrastrando y expulsando nuevamente al exterior a través de la válvula de escape los gases producidos por la explosión. A partir de este momento empieza de nuevo el proceso descrito en estas cuatro fases (admisión, compresión, explosión y escape). La transformación de la energía se realiza en los cilindros (cámaras cerradas por arriba por la culata y por abajo por la cabeza del pistón), donde explota o combustiona la mezcla (cámara de compresión o explosión). Es lineal (de arriba abajo y viceversa) el movimiento del pistón, que se transforma en circular (movimiento rotatorio de ruedas) por el mecanismo biela-cigüeñal. La cámara de compresión esta en la parte superior del cilindro, donde encajan las válvulas accionadas por la distribución, encargadas de permitir el paso de la mezcla y la salida de los gases al exterior (tiempos de admisión y escape respectivamente). Si empleamos una gasolina no adecuada impide una correcta explosión y disminuye el rendimiento de los motores. La característica más importante de este combustible es su poder antidetonante, expresado por el llamado índice de octanos, establecido al comparar el carburante con dos hidrocarburos puros, el isoctano, que no detona fácilmente (de índice 100), y el heptano, cuya reacción es inversa. Las gasolinas para automóviles son de dos clases, según el índice de octano que tienen: normal (entre 80 y 90) y súpercarburante, llamada familiarmente > súper < (entre 90 y 100). 6.- MOTOR DE DOS TIEMPOS Como en los motores diesel o de explosión de cuatro tiempos en cada cilindro hay cuatro carreras del pistón, en los motores de dos tiempos, las cuatro fases o periodos se mantienen, pero sólo se realizan con dos carreras del pistón: a) Compresión-admisión. b) Explosión y escape. 6.1.- Fase de admisión-compresión: El pistón se desplaza hacia arriba (la culata) desde su punto muerto inferior, en su recorrido deja abierta la lumbrera de admisión. Mientras la cara superior del pistón realiza la compresión, en el cárter la cara inferior succiona la mezcla de aire y combustible a través de la lumbrera. Para que esta operación sea posible el cárter tiene que estar sellado. Es posible que el pistón se desgaste y la culata se mantenga estable en los procesos de combustión. 6.2.- Fase de explosión-escape: Al llegar el pistón a su punto muerto superior se finaliza la compresión y se provoca la combustión de la mezcla gracias a una chispa eléctrica producida por la bujía. La expansión de los gases de combustión impulsa con fuerza el pistón que transmite su movimiento al cigüeñal a través de la biela. En su recorrido descendente el pistón abre la lumbrera de escape para que puedan salir los gases de combustión y la lumbrera de transferencia por la que la mezcla de airecombustible pasa del cárter al cilindro. Cuando el pistón alcanza el punto inferior empieza a ascender de nuevo, se cierra la lumbrera de transferencia y comienza un nuevo ciclo. Es muy importante el buen diseño del tubo de escape, ya que el mismo en la etapa de compresión ayuda a mantener la mezcla dentro de la cámara de explosión y en la exhaustación ayuda a la pronta evacuación de los gases quemados. Para el barrido y expulsión de los gases procedentes de la combustión y la entrada de mezcla aire/combustible para el siguiente ciclo, hay dos sistemas: el Schnuerle, y el uni"#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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flujo. Se ha demostrado (SAE news) que en cualquier circunstancia, el barrido Schnuerle o en bucle supera al uni-direccional 6.3.- A diferencia de los motores de cuatro tiempos, las características del motor de dos tiempos, es que no tienen mecanismos de distribución, así que aquí no hay engranaje, árbol de levas, válvulas… No necesita de concurso de válvula el motor de dos tiempos para efectuar las diferentes fases que comprenden su ciclo (nos referimos a las válvulas de vástago accionada por el árbol de levas), efectuando su respiración a través de las lumbreras. No se suele emplea el cárter como depósito de aceite, ya que aquí el engrase es totalmente distinto, en vez de llevar el aceite en el cárter y mandarlo por tuberías a otros elementos, el aceite se mezcla con la gasolina y es introducido en el cárter por aspiración. En motocicletas es su utilización actualmente. Es corriente en estos motores de dos tiempos el uso de cojinetes de bolas, rodillos o agujas en la cabeza de biela. Su rendimiento es menor que los de cuatro tiempos y por el corto tiempo de que dispone para refrigerar la cámara de explosión, en estos motores es fácil observar la quemadura de la cabeza de los émbolos, segmentos… En la superficie interna de los cilindros tienen unas ventanas o lumbreras, las cuales los ponen en comunicación con la fuente de carga (carburador) o con el exterior (tubo de escape). 6.4.- Características y diferencias entre los motores de dos y cuatro tiempos. El motor de dos tiempos se diferencia en su construcción, del motor de cuatro tiempos en las siguientes características: El motor de 2 tiempos es, junto al motor de 4 tiempos, un motor de combustión interna con un ciclo de cuatro fases de admisión, compresión, combustión y escape, como el de 4 tiempos, pero realizadas todas ellas en sólo 2 tiempos, es decir, en dos movimientos completos de subida y bajada del pistón. En un motor de 2 tiempos se produce una explosión por cada vuelta de cigüeñal mientras que en un motor 4 tiempos se produce una explosión por cada dos vueltas de cigüeñal, lo que significa que a misma cilindrada se genera mayor potencia, pero también un mayor consumo de combustible. •
Ambas caras del pistón realizan una función simultáneamente, a diferencia del motor de cuatro tiempos en el que únicamente está activa la cara superior.
•
La entrada y salida de gases al motor se realiza a través de las lumbreras (orificios situados en el cilindro). Este motor carece de las válvulas que abren y cierran el paso de los gases en los motores de cuatro tiempos. El pistón dependiendo de la posición que ocupa en el cilindro en cada momento abre o cierra el paso de gases a través de las lumbreras.
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El cárter del cigüeñal debe estar sellado y cumple la función de cámara de precompresión. En el motor de cuatro tiempos, por el contrario, el cárter sirve de depósito de lubricante.
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La lubricación, que en el motor de cuatro tiempos se efectúa mediante el cárter, en el motor de dos tiempos se consigue mezclando aceite con el combustible en una proporción que varía entre el 2 y el 5 por ciento. Dado que esta mezcla está en contacto con todas las partes móviles del motor se consigue la adecuada lubricación.
7.- ALIMENTACIÓN EN MOTORES EXPLOSION Y DIESEL La misión del circuito de alimentación es preparar y hacer llegar al interior de los cilindros la cantidad de mezcla necesaria, en la proporción adecuada y en los momentos en que se solicita, según sean las necesidades de la conducción del motor. 7.1.- Alimentación en motores de explosión: El combustible empleado en los motores de explosión es la gasolina, obtenida del gasóleo bruto a través de una serie de destilaciones. En la actualidad son muy usadas las gasolinas sin plono por su menor efecto contaminante. El sistema de alimentación suministra al motor del vehículo la mezcla aire-combustible para que se produzca su funcionamiento. Circuito de alimentación: esta constituido por un depósito de combustible, del que aspira combustible a una bomba, que lo envía por un canalizador al carburador, que prepara la mezcla y que a través del colector de admisión llega a los cilindros. Para ello toma aire de la atmósfera a través de un filtro y gasolina de una cuba del carburador. El carburador: Su función es mezclar la gasolina y el aire donde llega, por una parte la gasolina del depósito del vehículo y por otra el aire desde el exterior debidamente filtrado (filtro de aire). El carburador es el elemento principal en el sistema de alimentación. Generalmente un carburador consta de: - Cuba. - Surtidor. -
Difusor o venturi.
El depósito del cual se alimenta el carburador es la cuba, cuyo nivel se mantiene constante por un flotador y una válvula de aguja, con el del surtidor. El movimiento de los pistones provoca una succión, que con el difusor, aumenta la velocidad del aire produciéndose la mezcla carburada (gasolina-aire).Para lograr una mayor mezcla carburada en el cilindro, se produce el reglaje de admisión, que consiste en adelantar el instante de apertura de la válvula de admisión y retrasar su cierre. Este va unido a los cilindros del motor a través del colector de admisión. La pieza del carburador que controla las cantidades de mezcla que entra en el cilindro, es la válvula de mariposa, accionada por el acelerador, variará la cantidad de mezcla introducida en los cilindros. El carburador también tiene otros elementos: a) Economizador: Que empobrece la mezcla. b) Ralentí: Es el ritmo de revoluciones del motor cuando el conductor no pisa el pedal del acelerador. Hace que el motor no se pare cuando no se acelera c) Estárter: Se recurre a él para facilitar el arranque del motor cuando las temperaturas son bajas. Aumenta la proporción de gasolina, enriqueciendo la mezcla en el cilindro d) Estrangulador: Disminuye la proporción del aire. La proporción aire-gasolina será de diez mil litros de aire por 1 de gasolina. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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7.2.- El sistema de alimentación de los motores diesel: Se realiza introduciendo, en el interior de los cilindros, el aire que en el tiempo de compresión alcanza los 600º C aprox., y el combustible que se inyecta a alta presión, los cuales se mezclan en el interior de la cámara de combustión, donde se produce la combustión de esta mezcla. Generalmente en el colector de admisión, no hay válvula de mariposa que regule la cantidad de aire en la admisión. Mediante el pedal de aceleración que activa la bomba de inyección se dosifica la cantidad de combustible que se inyecta en el tercer tiempo, momento en el cual se inflama la mezcla, produciéndose el trabajo. Los factores que influyen sobre la combustión son: Un buen llenado de aire. Buena pulverización de combustible. Buen reparto del combustible en el aire. Control de la presión. Duración de la combustión. En estos motores no hay carburador que prepare la mezcla, tampoco sistema de encendido que la inflame; el motor aspira aire puro, que en el segundo tiempo del ciclo, se reduce a tan alta compresión que se calienta lo bastante para que al inyectarle el combustible (gasoil), éste se inflame por sí solo y se vaya quemando. ! ! ! ! !
La mezcla de combustible con el aire, se realiza al mismo tiempo que su combustión y por lo tanto antes de que se queme bien el combustible la mezcla no ha terminado de efectuarse, lo cual requiere la presencia de un exceso de aire. En el motor diesel entre el momento en que se inicia la inyección del combustible y el instante en que comienzan a apreciarse los efectos de su inflamación con un aumento de presión, hay un intervalo de tiempo llamado “ retardo del encendido”, que disminuye cuando la densidad de la carga de aire o su temperatura aumentan. 8.- LUBRICACIÓN Y REFRIGERACIÓN 8.1.- El sistema de lubricación o engrase: consiste en que existen una serie de piezas en el motor en continua fricción entre sí (rozamiento) que si no fuera por la lubricación (llamado engrase) se produciría un desgaste prematuro, así como una elevación de temperatura que produciría la fusión de las superficies en contacto (llamado gripaje). Aun sigue habiendo rozamiento con producción de calor, la temperatura y la fuerza absorbida no pasan de limites tolerables, por tanto el aceite debe de ser de calidad tal que resista las fuertes temperaturas del motor sin que se queme y sin que se rompa la película por las presiones de trituración de los cojinetes Además de lubricar las partes en rozamiento como las paredes del cilindró, cabeza y pie de biela…, el aceite sirve como refrigerante, tanto por el calor que se lleva al circular constantemente por el motor, como por el que transmite a la circulación del agua (de la cabeza del pistón al bloque), además el aceite sirve para hacer estancas las juntas “ sellando”, las inevitables y necesarias holguras, como las que se producen entre el pistón, segmentos y cilindros impidiendo el paso de gases de la explosión explosión al cárter. 8.1.1- Funcionamiento: La bomba aspira aceite del depósito (cárter) y lo manda a presión filtrado y limpio a las piezas en movimiento de motor, la presión correcta que debe dar la bomba para las necesidades del motor será de 1 Kg/cm en ralentí y 4 a 5 Kg / cm . !
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Las partes a lubricar en un motor son : Paredes del cilindro, pie de biela en su articulación al bulón o en la de éste sobre los cojinetes del émbolo, cabeza de biela, sobre el codo del cigüeñal, cojinetes de cigüeñal y árbol de levas, balancines, engranajes, etc. 8.1.2.- De embolo, de paleta, de engranaje y de rotor son los distintos tipos de bombas de aceite. 8.1.3.- Sistemas de presión utilizados: Engrase a presión total. Engrase a presión. Engrase por cárter seco. (Se usa más bien en motores de avión y motocicletas). 8.1.4.- El manómetro: Nos indica la presión con que se impulsa el aceite, pero no el nivel del mismo en el cárter inferior, su función es indicar al conductor mediante una lámpara testigo o espía que se enciende en color rojo, cuando no hay suficiente presión de engrase. ! ! !
8.1.5.- La válvula de descarga nos permite: A) Descargar al cárter el sobrante del velocidad hace excesivo la presión.
aceite,
cuando el
aumento de
B) Regular la presión ajustándola al estado de las holguras del motor. A la salida de la bomba en un punto próximo de la canalización va situada esta válvula. 8.1.6.- Ventilación: Saca fuera del cárter los vapores de agua y gasolina a medida que se presentan y mantener la presión homogénea en el interior del cárter. 8.1.7.- El Filtrado del aceite: Se hace a través de los filtros de aceite, que son depuradores especiales que se colocan bien en la tubería general filtrando toda circulación o en una tubería derivada, con el fin de despojar al aceite de la mayor cantidad posible de carbonilla y limaduras metálicas, que resultan de frote de unas piezas con otras. Entre los tipos de aceites podemos distinguir los normales, los multigrados, los sintéticos, etc. Los aceites de larga duración (de 5 a 10.000 Km) se deben renovar al mismo tiempo aceite y filtro. Con la ventilación del cárter o el filtrado de aceite no basta para mantener en buen estado un aceite, debemos de cambiarlo generalmente como ya hemos expuesto entre los 5.000 y 10.000 km. En la actualidad con los aceites sintéticos estos kilometrajes pueden alargarse. 8.2.- Sistema de refrigeración: Al ponerse en funcionamiento un motor, éste alcanza unas temperaturas elevadísimas aproximadas a los 2.000ºC pudiendo llegar a producir gripajes entre sus componentes. Generalmente el procedimiento de refrigeración empleado es por agua. Tipos de refrigeración: a) Por aire: Este refrigera directamente el motor. b) Por agua: agua: El aire refrigera el agua, que refrigera el motor, cuyo sistema ha de regular la temperatura del motor mediante la regulación de la temperatura del agua, en torno a los 85 º C. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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8.2.1.- Los elementos del sistema de refrigeración: a) La cámara de refrigeración: Cavidades alrededor de los cilindros y culata por donde circula el agua. b) El radiador: Donde el agua se enfría después de refrigerar el motor, se compone de varios tubos, por los que pasa el agua, que se enfría mediante corriente, pudiendo ser: Tubulares, de panal, de láminas de agua. c) El ventilador: Activa la corriente de aire que pasa a través del radiador al exterior. d) La bomba de agua: Hace circular el agua por el sistema de refrigeración, fuerza la circulación del agua. e) Los manguitos de unión entre radiador y bloque de motor: Estos hacen que la unión no sea rígida. 8.2.2.- La Circulación del agua puede ser: - Por circulación por bomba: La corriente del agua es activada por una bomba intercalada en el circuito que ella recorre. - Por circulación por termosifón: Producida por el el diferente peso de agua caliente y fría. La temperatura del motor es regulada por el termostato, actuando sobre la circulación del agua, el termostato debe de estar del todo abierto al llegar el agua a los 80 º C, si el agua tiende a enfriarse y baja de 70 º C, el termostato se encoge y va cortando la circulación para mantener la temperatura. Cuando se baja de los 0ºC en épocas épocas muy frías, debemos tener precaución para que no se nos congele el agua del sistema de refrigeración y aumente su volumen, se rajen las camisas de agua, la culata, la bomba del agua o del radiador, para eso la mejor solución son los anticongelantes que llevan incorporados inhibidores. El producto químico que disminuye la temperatura de congelación del agua en el sistema de refrigeración es el anticongelante. Sólo si pierde sus propiedades se cambiará el líquido anticongelante. En caso de perdidas se debe añadir agua pura o líquido refrigerante 8.2.3.- Sacamos la conclusión de que la refrigeración del motor se hace con aire, pero no se envía directamente a los cilindros, se utiliza el agua como intermediario aprovechando que, por su facilidad en calentarse y enfriarse, resulta más fácil su circulación alrededor del bloque para refrigerar éste y luego enfriarla a su vez en la amplia superficie de aireación del radiador, muy superior a la que podrían presentar los cilindros si se expusieran directamente al aire. 8.2.4.- En su funcionamiento la bomba fuerza el agua a circular entre el radiador y las cámaras de refrigeración (motor). Recibe el movimiento mo vimiento del cigüeñal por medio de una correa que, generalmente a su vez mueve el generador de corriente (dinamo o alternador). 9.- MECANISMO DE TRANSMISION. El mecanismo de transmisión: Es el encargado de trasladar el movimiento del motor (giro del cigüeñal) a las ruedas, siendo su misión: Modificar la relación de transmisión entre "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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el cigüeñal y las ruedas, liberar el giro del cigüeñal del sistema de transmisión, hacer que las ruedas puedan girar a distinta velocidad en las curvas y giros. 8.1.- Elementos que componen la transmisión: - Embrague: Es el dispositivo que acopla el motor al mecanismo de transmisión. Colocado entre el motor y la caja de velocidades, por medio del mecanismo del embrague puede aislarse el motor del cambio o no. Se maniobra por medio de un pedal, que es el el de la izquierda de los que hay en el interior de vehículo. Entre los tipos de embrague tenemos los embragues mixtos, los embragues electromagnéticos, los embragues de fricción. - Caja de cambios: Para transmitir mayor o menor velocidad de giro al árbol de transmisión y, por él, las ruedas, recibiendo el movimiento por el eje primario. La caja de cambios sirve para aprovechar la máxima potencia del motor Este mecanismo permite al conductor seleccionar, mediante un movimiento de palanca, las velocidades adecuadas. Esta situado entre el embrague y las ruedas propulsoras. Tiene una serie de ruedas dentadas de distinto tamaño que, al engranarse entre sí, giran a distinta velocidad. - Árbol de transmisión: Recibe el movimiento de giro del eje secundario. Se une al eje secundario de la caja de cambios y al puente trasero mediante juntas cardán y flexibles. Acopla la caja de cambios con la del diferencial (conjunto de engranajes que adecua la fuerza del motor a la distinta velocidad que requieren el par de ruedas interior y exterior al tomar las curvas). - Grupo cónico diferencial: Transforma el giro longitudinal del árbol de transmisión en giro transversal de los palieres desmultiplicando constantemente el giro del árbol. Se compone de piñón de ataque, corona, satélites y planetarios, manteniendo constante la suma de velocidades angulares para que las ruedas motrices puedan girar a distintas velocidades. Los coches tienen cinco o seis velocidades, normalmente, además de la marcha atrás. La primera sirve para arrancar y ascender pendientes pronunciadas, el motor gira más rápidamente que el árbol de transmisión. La segunda y la tercera marcha permiten que el vehículo alcance suavemente su marcha normal. También aquí es más veloz el giro del motor que el del árbol de transmisión. En la cuarta y quinta marcha ambas se equiparan. La sexta de existir permite mantener una velocidad alta sin forzar en exceso el motor. En la marcha atrás el motor y el árbol de transmisión giran en sentidos opuestos. En la actualidad algunos vehículos están dotados de transmisión automática, que consiste en una serie de mecanismos que relacionan por sí mismos las marchas adecuadas con la potencia del otro y el estado del terreno. Según sea el motor delantero (tracción- propulsión) o motor trasero (propulsión), el sistema de transmisión variará en los vehículos. 10.- SISTEMA DE SUSPENSIÓN, DIRECCION, Y FRENOS 10.1.- Sistema de suspensión. Es el destinado a evitar que las irregularidades del terreno no se transmitan bruscamente al interior del vehículo. Este une el chasis del vehículo con las ruedas, teniendo los siguientes componentes: - Muelles: Muelles: Debido a las irregularidades del terreno se deforman. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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- Amortiguadores: Estos Amortiguadores: Estos se encargan de disminuir las oscilaciones de los muelles, absorbe las sacudidas del vehículo, existiendo varios tipos: Los amortiguadores de fricción (se usan muy poco). Los amortiguadores hidráulicos, que a su vez pueden dividirse en giratorios, de pistón o telescópicos que son los más usados. - Ballestas: Los amortiguadores se sujetan por la parte de debajo al apoyo de la ballesta, las ballestas tienen una serie de láminas de acero resistentes y elásticas, la primera es la hoja maestra. Las hojas se unen unas con otras por medio del “perno capuchino”, manteniéndose alineadas sin poder abrirse en abanico por abrazaderas. - Barras estabilizadoras: Tienden a mantener el vehículo horizontalmente. 10.1.1.- Suspensión por ruedas independientes. Las suspensiones independientes generalizadas y las traseras independientes, contribuyen a mejorar la comodidad, el contacto de las ruedas con el suelo (adherencia) y la seguridad, son muy empleadas. El sistema de suspensión de las ruedas es independiente con lo cual las vibraciones y choques son propias de cada rueda y no se transmiten de unas a otras a la vez que la rueda permanece en contacto con el suelo igualmente independiente sea cual sea la oscilación del suelo. Las ruedas no se comunican mutuamente las vibraciones y choques que sufren; permanecen más en contacto con la superficie, cualquiera que sea la oscilación del bastidor. 10.1.2.- Suspensión conjugada. Enlazan las ruedas delanteras (generalmente las de un mismo lado), en sus oscilaciones. 10.2.- SISTEMA DE DIRECCIÓN: El volante o mecanismo se puede colocar a la izquierda o a la derecha del coche.
que manda la
y traseras dirección
La dirección tiene que ser suave y segura. La función de la dirección es orientar las ruedas directrices (delanteras). El sistema más empleado el de cremallera y el de piñón. Una dirección es estable, cuando en recta, al soltar el volante no se desvía sensiblemente el coche a la derecha ni a la izquierda, y cuando después de un viraje el coche tiende al volver por sí mismo a la marcha recta. Su función es de llevar ambas ruedas debidamente orientadas sobre sus trayectorias curvas, pues por ser menor el radio de la rueda interior que la de la exterior, la primera tiene que abrirse más que la segunda, debiendo estar el centro de los arcos descritos por las ruedas delanteras sobre la prolongación del eje trasero. 10.2.1.- Su funcionamiento: Gira con el eje de la dirección el piñón, moviendo una cremallera por medio de rótulas y bieletas, disminuyendo así el esfuerzo de conductor. Después de haber accionado la dirección, ésta ha de volver a su posición inicial. 10.2.2.- Dirección asistida. Con el menor esfuerzo físico por parte del conductor su función es mover el mecanismo de la dirección del automóvil, haciendo fáciles las viradas especialmente cuando hay que aparcar o salir con maniobras. Se pueden utilizar como fuentes de energía: El vacío de admisión (apenas usado), el aire comprimido y la fuerza hidráulica. 10.3.- SISTEMA DE FRENOS Este se encarga de disminuir la velocidad progresivamente del vehículo detenga cuando está en movimiento o de mantenerlo inmovilizado.
o que se
10.3.1.- En el sistema de frenado tenemos: "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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- Freno de servicio: Conocido como freno de pie. Se acciona con el presionando el pedal correspondiente (el situado en el centro).
pié,
- Freno de socorro: Circuito socorro: Circuito auxiliar, en caso de avería del de servicio. - Freno de disco: Actúa mediante pastillas que presiona un disco metálico, que gira solidario con las ruedas. - Freno de estacionamiento : Para asegurar la inmovilidad del vehículo al estar ya detenido, o para impedir que retroceda al arrancar en en pendiente. Se acciona a mano, por eso se le conoce como freno de mano. - Freno hidráulico: Accionado por un líquido a presión, por lo general aceite, que transmite a las ruedas la presión del pedal. - Freno neumático: Ejerce la acción de frenado cuando el pistón del cilindro de freno se mueve bajo la presión atmosférica derivada del vacío creado en el otro extremo. - Freno de tambor: Detiene el vehículo por medio de zapatas que presionan sobre un tambor que gira solidario con las ruedas. En los frenos de tambor, las ruedas del coche llevan un tambor metálico, provisto a su vez de zapatas de amianto o de otro material muy resistente al calor (compuestos resinosos), así cuando el conductor frena, las zapatas presionan contra el tambor y éste a su vez sobre las ruedas. Los frenos hidráulicos bombea un líquido al pisar el pedal del freno, a través de una tubería sobre los bombines de las ruedas, éstos al recibir el liquido, oprimen las zapatas contra un tambor que gira solidario contra las ruedas. 10.3.2.- También tenemos como elementos de seguridad del automóvil (además de los frenos), los neumáticos, como única parte del vehículo que contacta con el suelo y garantiza la estabilidad. 10.3.2.1.- Hay dos tipos de neumáticos, los radiales, que tienen estas capas situadas en perpendicular respecto a la pestaña de la rueda y los de trenzado cruzado, que llevan capas de un tejido de cuerdas entrecruzadas en diagonal. 11.- ELECTRICIDAD DEL AUTOMOVIL En el automóvil de hoy en día cada vez más es utilizada la electricidad para comodidad y mejor control del conductor. Ya que como sabemos se esta sustituyendo los mecanismos o componentes mecánicos por elementos eléctricos o electrónicos que cumplen las mismas misiones de una forma mas rápida y cómoda. 11.1.- Sistema de encendido: dinamo, alternador, batería, motor de arranque y distribución. Los órganos de sistema del circuito de encendido o ignición, trabajan para conseguir que salte una chispa (bujías) en el interior de la cámara de combustión, para que se produzca la inflamación de la mezcla aire gasolina. Hay varios sistemas de encendido: - El de magneto: Su ventaja es de ser independiente de la batería del alumbrado eléctrico, en los vehículos de tracción mecánica.
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- El de batería y de dinamo: Toma la corriente eléctrica de la batería y la transforma en corriente de alta tensión en su bobina. A estos sistemas se ha sumado el que utiliza el alternador en lugar de la dinamo y el encendido electrónico. El más antiguo es el sistema de encendido por la dinamo y batería, comprende esencialmente la dinamo, la batería, la bobina de inducción y el alternador. - Sistema eléctrico: Este sistema de encendido esta provisto de distribuidor o delco (dispositivo que distribuye por turno en cada cilindro la descarga eléctrica de alto voltaje producido por la bujía, que recibe su movimiento giratorio del árbol de levas, cada uno de los movimientos de estas – producidos por el árbol - abre y cierra los platinos), con sus contactos en el ruptor (interruptor del delco que da paso alternativo a la corriente) o platinos y su bobina de encendido. 11.2.- Dinamo: Es Dinamo: Es una máquina eléctrica que, absorbiendo energía mecánica, genera una corriente eléctrica pulsante, que en la práctica puede considerarse como continua, cuya tensión depende de la velocidad de rotación: aumentando el número de revoluciones aumenta también la tensión. Dado que la instalación eléctrica de los automóviles trabaja a tensión fija (6, 12, 24 V), la tensión de la dinamo debe mantenerse constante mediante un sistema de regulación. En resumen una dinamo es un órgano generador de corriente eléctrica en el automóvil por transformación de la energía mecánica recibida del motor del coche. Reponer la corriente gastada de la batería es su principal misión, así como la de suministrar directamente la corriente necesaria para los demás órganos en funcionamiento. Entrega al circuito exterior corriente continua este generador. Entrega su fuerza electromotriz y la corriente en su caso, siempre en el mismo sentido, o sea, con fuerza electromotriz o corriente continua. Se emplea la excitación en derivación o paralelo en las dinamos para automoción, que consiste en conectar el circuito inductor en paralelo con el colector. Necesita disponer de un interruptor de corriente llamado disyuntor entre la dinamo y la batería, que impide que la corriente vaya de la batería a la dinamo y se descargue. En la mayoría de los vehículos, la tensión producida por la dinamo es de 6 a 12 voltios. En la práctica una dinamo consta de los siguientes elementos: Inductor o estator. Inducido o rotor. Colector. 11.3.- Alternador: Alternador: Tiene como objetivo convertir la energía mecánica en electricidad alterna, brindando la corriente eléctrica por las diversas partes del sistema que lo requieren (encendido, luces...) y posibilitando también la carga de la batería. Es un generador de corriente eléctrica. -
Las partes básicas de un alternador: rotor, estator, puente rectificador y escobillas. En automoción, los alternadores más utilizados son los trifásicos (tienen tres grupos de arrollamientos, cada uno de los cuales colabora en el trabajo de generar corriente eléctrica). Están formados por: La parte fija del alternador denominada estator fijo, es en el que se induce la corriente alterna (inducido). La parte móvil del alternador denominada rotor, es el inductor de campo magnético. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536 789:;< 11 => 1?
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El alternador produce corriente a más bajas resoluciones y es más pequeño que la dinamo, rinde más y se desgasta menos. En el alternador la función del disyuntor la hace el rectificador o los diodos. 11.4.- La batería: batería: Es un acumulador de energía, un elemento del automóvil que no general electricidad pero que sí la almacena. Consta de placas de plomo positivas y negativas que dispuestas en circulo serie, las que llegan a los 13,5 voltios recién cargadas y una vez que el coche ha arrancado, el alternador suministra una corriente continua de aproximadamente 14,4 voltios para que todo el sistema funcione correctamente. La corriente eléctrica generada por los elementos generadores de corriente (dinamo, alternador), es almacenada por la batería, que será de donde se saque cuando el coche esté parado para iniciar su funcionamiento. La capacidad de una batería, es como la cantidad de electricidad que es capaz de suministrar desde el estado de plena carga, hasta que se encuentre completamente descargada. Partes fundamentales de una batería: Placas. Depósito o recipiente. Separadores. Electrolito. Conexiones. Cuando tenemos que reponer la energía de la batería que consume el automóvil, se recurre a un generador de energía movido por el cigüeñal mediante una correa que a su vez mueve la bomba del agua, como hemos visto el generador de corriente puede ser de dos tipos: Dinamo (produce corriente continua), Alternador (produce corriente alterna). ! ! ! ! !
11.5.- Motor de arranque: Es un motor eléctrico alimentado por corriente continua con imanes de tamaño reducido y que se emplea para facilitar el encendido de los motores de combustión interna, para vencer la resistencia inicial de los componentes cinemáticos del motor al arrancar. Pueden ser para motores de dos o cuatro tiempos. Cuando un motor es de combustión interna no pueden arrancar por sí mismo, para poner en marcha un automóvil es necesario hacerlo por algún medio mecánico. Para su arranque se suele utilizar un motor eléctrico alimentado por la batería, denominada motor de arranque. Es un motor eléctrico auxiliar, que se pone en marcha cuando el conductor hace girar la llave del contacto, porque con esta maniobra libera la energía acumulada en la batería, es decir en el almacén de electricidad que necesita el vehículo. El par que desarrolla el motor eléctrico a velocidad nula, recibe el nombre de “par de arranque “. La mayoría de los motores de arranque empleados en automoción son del tipo de conexión en serie y normalmente tienen 4 polos. El sistema universalmente utilizado en los motores de arranque de los automóviles es el sistema BENDIX, que es un dispositivo de inercia en el que el sistema del motor de arranque hace girar el motor de explosión y no a la inversa. 11.6.- Sistema de encendido: encendido: Es el sistema necesario e independiente capaz de producir el encendido de la mezcla de combustible y aire dentro del cilindro en los motores de Gasolina o LPG, conocidos también como motores de encendido por chispa, ya que el motor Diesel la propia naturaleza de la formación de la mezcla produce su auto-encendido. "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Su misión es la de suministrar la corriente eléctrica de alto voltaje que debe provocar la chispa que inflame la mezcla aire-combustible. La encargada de inducir una alta tensión (de 10.00 a 20.000 voltios) es la bobina. Los platinos o bien el encendido electrónico interrumpirá la alimentación del primario de la bobina para que se induzca una alta tensión en el secundario. El ruptor (parte giratoria) impulsado por el eje de levas mediante engranajes, repartirá la tensión a cada bujía sincronizadamente con el tiempo de explosión explosión de cada cilindro. Todo esto se encuentra dentro del distribuidor o delco. Su movimiento debe ir sincronizado con el árbol de distribución, recibiendo de él su movimiento giratorio, por que cada uno de los movimientos de éstas – producidos por el árbol – abre y cierra los platinos. 11.7.- Distribución: Distribución: Es el mecanismo encargado de regular la entrada y salida de fluidos en el cilindro. Generalmente se trata de un conjunto de piezas que, accionadas por el mismo motor, abren y cierran las válvulas de entrada y salida de gases. El sistema consta de una serie de piezas que pueden variar dependiendo del motor. Generalmente podemos encontrar. •
Engranaje de mando, cadena o correa: se encuentra conectada al cigüeñal. Recibe el movimiento de este y lo transmite al árbol de levas. Los engranajes de mando solo se encuentran en los vehículos antiguos o con grandes motores porque son menos eficientes que las cadenas y correas porque pierden energía en forma de calor.
•
Árbol de levas: es es un eje con protuberancias, llamadas levas, que al girar activan en su momento justo el taqué. Debido a las condiciones que debe soportar lleva un tratamiento térmico especial.
•
Taqué o botador: es un empujador que movido por el árbol de levas, empuja la válvula. Pueden ser mecánicos o hidráulicos.
•
Válvula: es la parte fundamental del sistema. Accionada por el botador, se abre o cierra permitiendo al paso de los gases al cilindro.
12.- MISION DEL ALUMBRADO EN UN VEHICULO: El VEHICULO: El alumbrado de un vehículo está constituida por un conjunto de luces adosadas al mismo, cuya misión es proporcionar al conductor todos los servicios de luces necesarios prescritos por ley para poder circular tanto en carretera como en ciudad, así como todos aquellos servicios auxiliares de control y confort para la utilización del vehículo, las misiones que cumple el alumbrado son las siguientes:
1º Facilitar la perfecta visibilidad al vehículo. 2º Posicionar y dar visibilidad al vehículo. 3º Indicar los cambios de maniobra. 4º Servicios de control, anomalías. 5º Servicios auxiliares para confort del conductor.
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12.1.- Se pueden clasificar en los siguientes grupos: 1º Luces de alumbrado •
Alumbrado en carretera
•
Faros antiniebla
•
Luces de posición
2º Luces de maniobra •
Luces de maniobra de dirección
•
Luces de freno
•
Luces de maniobra de marcha atrás
3º Luces especiales •
Luces de emergencia
•
Luces de gálibo
•
Luces para servicios públicos
4º Luces interiores •
Luces de cuadro
•
Luces de control
•
Luces de alumbrado interior
•
Luces de compartimentos interiores
12.2.- ELEMENTOS QUE COMPONEN LOS CIRCUITOS DE ALUMBRADO Y SUS CARACTERISTICAS Podemos destacar los siguientes grupos: •
Lámparas
•
Faros y pilotos
•
Conductores
•
Elementos de mando y protección
TIPOS DE LAMPARAS Y CARACTERISTICAS Según el tipo de aplicación de las lámparas utilizadas en automoción se pueden clasificar en los siguientes tipos: •
Lámpara para faros convencionales
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•
Lámparas halógenas
•
Lámparas para pilotos
•
Lámparas para luces interiores
Antes de explicar cada una de estas lámparas, tenemos que tener en cuenta la composición de estas lámparas. - LAMPARAS DE INSCANDESCENCIA Para conseguir la iluminación del espacio necesario por delante del vehículo, es preciso transformar la energía eléctrica en luminosa, lo que se consigue mediante el empleo de lámparas de incandescencia. Está formada por el filamento, generalmente de tungsteno que alcanza la temperatura de 2.600 º C, el filamento está colocado dentro de una ampolla de vidrio en la que se ha hecho el vacío. De los extremos del filamento, uno se une a la parte metálica del casquillo que es quien soporta la ampolla de vidrio y el otro a un borne en la parte inferior del mismo. - LAMPARAS CONVENCIONALES Utilizadas en faros tipo europeos, se emplean para el alumbrado en carretera tanto en corta como en larga distancia. Lámparas dobles tipo R, F (bifit) el color se pueden emitir es una luz blanca o amarillento con un haz simétrico o asimétrico. Lámparas halógenas están basadas en que un cuerpo caliente y radia tanta mas energía cuanto más elevada es su temperatura, esta lámparas se fabrican de forma que sus filamentos alcance gran temperatura para evitar la desintegración del tungsteno, se la rellena con un gas halógeno que regenera el filamento obteniendo de esta forma una lámpara de gran rendimiento. -Lámparas para pilotos. Las lámparas empleadas en los distintos tipos de pilotos situados en el vehículo están formados por una ampolla de cristal con uno o dos filamentos en su interior (monofil o bifil) de tungsteno y un casquillo cilíndrico con dos tetones. - Lámparas para alumbrado interior. Entre las lámparas de alumbrado interior se tiene las tubulares (C/11). Las lámparas R19 se emplean en indicadores de dirección laterales y en comportamientos de capó. - Portalámparas. Es una pieza a la que va unidas las conexiones eléctricas y cuya finalidad es sujetar la lámpara y colocarlas en una posición determinada.
12.3.- Los conductores: Utilizados para el conexionado de los circuitos de alumbrado en el automóvil están formados por un alma metálica de cobre, compuesta de muchos hilos finos enrollados en hélice con objeto de dar mayor flexibilidad al conductor y "#$%&'( ')*+( *,%&-'% .'/'0 1234536
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recubrimientos con un aislante que puede ser de plástico basándose en polivinilo o puede tener una envoltura de papel y goma vulcanizada con un trenzado textil, cuyo espesor de aislante está en función de la tensión nominal de utilización. 12.4.- INTERRUPTORES: El interruptor normalizado en cuanto a sus posiciones de cierre de contactos, pone en funcionamiento los circuitos de encendido, arranque y servicios, realizándose el conexionado al mismo por medio de terminales de enchufes planos normalizados. 12.6.1.- DISPOSITIVO ANTIRROBO Actualmente los vehículos están provistos de un dispositivo antirrobo que consiste en un cerrojo de forma que en la posición 0, sale un cuadradillo de acero templado que encaja en una ranura del árbol de la dirección bloqueando el movimiento del mismo. 12.6.2.- FUSIBLES Todos los circuitos deben ir protegidos por unos fusibles calibrados a la intensidad de consumo, que se intercalan en ellos para evitar que puedan quemarse las canalizaciones eléctricas. 12.6.3.- LIMITADOR DE INTENSIDAD Algunos coches en los circuitos de faro colocan limitadores de intensidad en lugar de fusibles consiste en un bimetal calibrado a la intensidad que va a circular por el, y cuando este excede en un 50% aprox. de la Intensidad Nominal, el calor producido hace que el bimetal se curve separando los contactos e interrumpiendo el circuito. 12.6.4.- RELÉ DE INTERMITENCIA Este aparato intercalado en el circuito de intermitencia controla la apertura y cierre del circuito haciendo que la señal luminosa de los indicadores de dirección sea intermitente, con una cadencia de 50 a 120 pulsaciones por minuto. 12.5.- FAROS Y PILOTOS: PILOTOS : Los faros y pilotos delanteros están constituidos por una carcasa de chapa embutida y pintada del color del niquel (plata brillante) con los dispositivos de amarre a la carrocería en la cual se aloja la óptica o proyector. Esta óptica o proyectores están formados por una parábola cóncava de lente convergente. Estas parábolas fabricadas de una sola pieza van cerradas por un cristal blanco o amarillo auto tallado con un dibujo de forma prismática que cumple la doble misión de proteger del polvo y suciedad en el interior y de conseguir la orientación adecuada de los rayos luminosos. 12.5.1.- TIPOS DE FAROS: FAROS : Los faros delanteros para la iluminación en carretera deben estar diseñados para proyectar una luz suficiente en longitud y anchura sobre todo para que a gran velocidad el alumbrado tenga el mayor alcance posible. Puede se abiertos o cerrados de simple o doble proyección, cuyo haz de luz emitido esta en función del posicionado de la forma y potencia de la lámpara, así como del tallado del cristal. 12.5.2.- FAROS ABIERTOS: ABIERTOS: Los faros abiertos constituyen únicamente el proyector, dispuestos el alojamiento de las lámparas de forma que esta encaje en una posición única y haga el cierre hermético.
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12.5.3.- FAROS CERRADOS: CERRADOS: En los faros cerrados la lámpara forma parte integrante del proyecto, llevando en su interior el filamento al descubierto, por lo que deberá estar herméticamente cerrado, hecho el vacío y relleno de un gas neutro. 12.5.4.- PROYECCIÓN LUMINOSA: LUMINOSA: Según el posicionado de la lámpara o punto luminoso L sobre el foco de la lente F, los rayos emitidos pueden ser paralelos, convergentes o divergentes. Los rayos paralelos se obtienen situando el foco luminoso coincidiendo con el foco de la lente y los rayos convergentes o divergentes desplazando hacia fuera o hacia dentro del foco de la lente el foco luminoso. 12.5.5.- LUZ DE CRUCE: CRUCE: Debe estar diseñada para que alumbre ampliamente la carretera pero con un enfoque de luz corta para no deslumbrar a los vehículos que vienen de frente. Esto se consigue colocando el foco luminoso desplazado hacia fuera del foco de la lente. El cual dará una gama de rayos convergentes desde la parte superior del foco colocando un dispositivo debajo del filamento de la lámpara se consigue que se bloqueen los rayos inferiores. 12.6.- TIPOS DE PROYECCIÓN: PROYECCIÓN: Según la forma de enfoque de la lámpara sobre el proyector, se obtiene 2 tipos de proyección normalizados: •
Haz de luz simétrica o código normal.
•
Haz de luz asimétrica o código europeo.
El código normal de haz simétrico consiste en alumbrar toda la zona de la carretera por delante del vehículo con igualdad de amplitud con un alcance máx. de 40 metros. Código europeo o haz asimétrico consiste en dar una cierta inclinación de 15º a la pantalla situada debajo del filamento, se consigue una proyección de mayor alcance en la zona derecha del vehículo, conservando la zona mínima de deslumbramiento en el cruce, mejorando la circulación por carretera. Una variante del código europeo, es el haz asimétrico con lámpara de halógena. 12.7.- LUZ LARGA EN LOS VEHICULOS: La VEHICULOS: La luz larga o de carretera debe estar prevista para alumbrar en intensidad y largo alcance. El enfoque se consigue haciendo coincidir el foco luminoso con el foco de la lente, y el mayor o menor alcance depende de la potencia y tipo de lámpara empleada. 12.18.- FOCOS ANTINIEBLA: ANTINIEBLA: Generalmente están sellados y de forma rectangular, suelen llevar un cristal de color amarillo selectivo, y emite un haz de luz intensiva de corto alcance con enfoque lateral para dar mayor visibilidad a corta distancia. 12.9.- FAROS : : Se ha visto al estudiar los faros que el alcance luminoso de la luz de cruce estaba reglamentado dentro de unos límites máximos, para no deslumbrar a los ocupantes de los vehículos que circulan en dirección contraria cuyo alcance y proyección del haz esta en función del posicionado del foco. 13.- CIRCUITO DE ALUMBRADO: ALUMBRADO: Este circuito está constituido por 2 o 4 focos, luminosos situados a en la parte delantera del vehículo, a una distancia de entre 0,5 y 1,2 metros del suelo u destinados a emitir en haz de luz asimétrica de doble proyección, luz de cruce y carretera, permitiendo una visibilidad suficiente tanto en corta y en larga distancia.
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Estos focos deben cumplir una serie de requisitos técnicos de homologación establecidos por los diferentes gobiernos en cuanto a forma dimensiones y tipo de alumbrado, empleándose el color blanco o amarillo con lámparas de 45w para luz larga, y de 40w para luz corta.
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Tema 24 Informática
Introducción a la informática. Funciones y fases de un proceso de datos. El ordenador y sus unidades de entrada, cálculo y salida. Concepto de programas y tipos. Concepto de sistema operativo y funciones. Almacenamiento de la información: concepto de fichero.
1.- INTRODUCCIÓN A LA INFORMÁTICA Para dar una definición legal del término informática debemos remitirnos al Decreto 2880/1970 de 12 de Septiembre, que fue el que creó la Comisión Interministerial de Informática, donde en su artículo 1 señala: “ Se entenderá por informática el conjunto
de técnicas y métodos necesarios para la utilización de los equipos de proceso de datos.” Por tanto ante lo expuesto definiremos la informática como “El conjunto de conocimientos, científicos y técnicos, que se ocupan del tratamiento de la información por medios automáticos, principalmente mediante equipos electrónicos de procesos de datos ”. El objeto de la informática es la información, y su fin es conseguir tal información de forma precisa para ponerla en el momento oportuno a disposición de las personas adecuadas, como ayuda para la toma de decisiones. Para todo esto que hemos expuesto, suele utilizarse el ordenador. Pero ante esto deberíamos hacernos una pregunta: ¿Qué es un ordenador? “Un ordenador es una maquina capaz de seguir
instrucciones programadas para la modificación y manipulación de datos, es decir, para el tratamiento de la información”. Un ordenador consta de la unidad central del proceso, de la memoria central donde almacena los datos referentes al proceso en curso y de un conjunto de periféricos para el almacenamiento masivo y la comunicación con el usuario.
1.1.- Sistema informático: Es el sistema de procesamiento de la información basado en ordenadores Esta información que se procesa puede ser poco clara o superflua o incompleta, o demasiado voluminosa, o llegar demasiado tarde para ser aprovechada. La información debe de tener las siguientes cualidades: • Precisión. • Exactitud. • Oportunidad. • Integridad. • Significatividad.
1.2.- La ciencia informática trata:
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• Desarrollo de nuevas máquinas es decir nuevos ordenadores y otros elementos relacionados con ellos. • Desarrollo de nuevos métodos automáticos de trabajo que en informática se llaman sistemas operativos. • Construcción de aplicaciones informáticas que reciben el nombre de programas o paquetes de aplicación. Siempre que se le den las órdenes adecuadas, el ordenador es una máquina electrónica capaz de realizar una gran cantidad de operaciones y lógicas a una gran velocidad y con gran exactitud. La parte física de un sistema informático es la constituida por los elementos materiales llamado hardware. Y la parte lógica llamado software el conjunto de órdenes que controlan el trabajo que realiza el ordenador. Al conjunto de elementos necesarios para la realización y utilización de aplicaciones informáticas, entendiendo por aplicaciones informáticas a la agrupación de programas de ordenador cuyo fin es la ejecución de un trabajo, se denomina sistema informático .
1.3.- Los elementos que forman un sistema informático, son tres: • Parte física. • Parte lógica. • Personal informático.
1.3.1.- La parte física (hardware) la forman todos los elementos materiales que se emplean en el tratamiento automático de la información, ejemplo: Monitor, teclado, CPU ‘Unidad Central de Pr oceso’, ratón, impre sora, escáner, etc ... 1.3.2.- La parte lógica (software) la forman el conjunto de órdenes que controlan el trabajo que realiza el ordenador, ejemplo: Aplicaciones de cálculo, contabilidad, gestión, diseño asistido por Ordenador CAD, tratamiento de texto, procesamiento de imagen, etc... 1.3.3.- El personal informático son las personas encargadas de controlar y manejar las máquinas, es decir no sólo el usuario sino las personas encargadas del desarrollo de aplicaciones, gestores o administradores de sistemas. El tratamiento y recogida de la información, puede tener su punto de partida con el ábaco, que consistía en una tabla de madera con bolas que se desplazan por unas finas barras, las bolas de cada barra tienen un determinado valor, lo cual facilitaba las operaciones de cálculo. La máquina de calcular automática, fue otro paso importante, que sumaba y restaba, compuesta por ruedas dentadas. Pascal introduce el principio de cálculo, que consiste en representar cada número decimal a través de una rueda dentada de 10 posiciones (0, 1, 2. 3. 4, 5. 6. 7, 8, y) y un tambor mecanizado capaz de girar la rueda siguiente cuando la actual alcanza la última posición (9). Así se podía sumar y restar. El siguiente avance, fue la máquina multiplicadora, basada en la técnica utilizada por Pascal, pero capaz de realizar las cuatro operaciones aritméticas básicas, Suma, resta, multiplicación y división. La máqui na de tipo e lectromecánic o que apareció posteriorme nte realizaba cálculos a partir de tar jetas de cart ón perf orado, uti lizaba impulsos eléctricos y el movimiento de ruedas mecánicas. Las máquinas electromecánicas se fueron perfeccionando, dando paso a la construcción de máquinas de se basaban en el tratamiento digital de los datos (MARK-I); es un punto de inflexión en la evolución del tratamiento de la información, a partir de aquí se habla de generaciones. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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1.4.- PRECEDENTES HISTÓRICOS Si prescindimos de los ábacos, primitivamente usados en antiguas civilizaciones o de ingenios más modernos, las máquinas de Blaise Pascal y Gotfried, podrían considerarse precursoras de las actuales calculadoras. El ingenio ideado por Charles Babbage es el que puede considerarse como precursor de los actuales ordenadores electrónicos. En 1812 Charles Babbage, desarrollo un aparato llamado “maquina diferencial”, para efectuar automáticamente cálculos sencillos utilizados en las tablas logarítmicas y trigonométricas. El primer paso importante hacia el desarrollo de los ordenadores fue la creación del Algebra de Boole (incluye un método sistemático de representación y análisis). Otras de las fases del desarrollo histórico de los ordenadores fue la tarjeta perforada, en 1745 el francés Joseph M. Lacguard, diseño un método que utilizaba los agujeros de unas tarjetas para proporcionar datos de entrada a su máquina analítica. El nivel técnico necesario del que, tal como se ha indicado, careció Babbage en su día, no se consiguió hasta ya entrado el siglo XX. En 1937 Howart H. Aiken (EE.UU), siguiendo en parte la idea de Babbage, fabricó lo que se puede denominar el primer ordenador (con ruedas de contador, relés, embragues electromecánicos…). Por tanto a partir de aquí podemos establecer varias generaciones de ordenadores:
a.- Primera generación (1950-1960): Los ordenadores se construyen con válvulas de vacío, como las iniciales, y que los constructores tienen la mirada puesta en los campos militar y científico como posibles usuarios de sus equipos. Ejemplo: El UNIVAC I, es importante porque fue el primer ordenador comercialmente disponible.
b.- Segunda generación (1960-1965): El transistor (desarrollado varios años antes), sustituye a las válvulas de vacío. Se ataca de manera decidida el campo administrativo y de gestión de empresas. Aparecen los lenguajes FOLTRAN y COBOL.
c.- Tercera generación (1965- 1978): Se utilizan de modo creciente los circuitos integrados (micro-chip), cada vez más densos. Su característica principal es la atención dedicada al software. Los equipos son cada vez más pequeños y baratos, ampliándose el campo de los posibles compradores. Aparece el lenguaje BASIC.
d.- Cuarta generación (1978 en adelante): Sus innovaciones más destacadas son la utilización de memorias de semiconductores, los microprocesadores de 8 y 16 bits y el desarrollo de los lenguajes humanizados, muchísimo más cercano al usuario del ordenador Aparece los lectores como los CD-ROM. En 1981 aparece el primer ordenador personal (PC) y comienza la evolución real de la informática. La integración de los circuitos cada vez a mayor nivel, el uso generalizado de los ordenadores debido a sus precios cada vez más asequibles, el avance continúo de prestaciones. Aparecen las primeras redes. Los ordenadores de esta generación deben de ser capaces de resolver problemas muy complicados, algunos de los cuales requieren toda la experiencia, capacidad de razonamiento e inteligencia de las personas para ser resueltos. Deben de ser capaces de trabajar con grandes subconjuntos de los lenguajes naturales y estar asentados en grandes bases de conocimientos. A pesar de su complejidad los ordenadores de esta generación se están diseñando para ser manejados por personas no expertas en informática. Para conseguir estos fines tan ambiciosos estos equipos no tendrán un único procesador, sino un gran número agrupado en tres subsistemas fundamentales: un sistema inteligente, un mecanismo de inferencia y una interfaz de usuario inteligente.
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2.- FUNCIONES Y FASES DE UN PROCESO DE DATOS. 2.1.- El código binario. El sistema de numeración apto para el cálculo y tratamiento de datos es el binario, construyéndose los equipos con diseño de circuitos basados en la estructura matemática de Boole. La mayoría de los códigos numéricos empleados por los ordenadores, están basados en el sistema binario de numeración que sólo emplea los dígitos 0 y 1, que por representar un dígito binario se denomina en nuestra disciplina “ bit”, nomenclatura recogida del ingles por contradicción de la palabras “ binary digit “. El bit, es el elemento de información más pequeño, es una unidad independiente de información. El conjunto de 1024 bytes forman la unidad de memoria llamada Kb o Kilobyte. De esta forma la equivalencia de los distintos múltiplos del byte es la siguiente: – Kilobyte, KB, equivale a 1024 bytes, es decir 1024 Bytes. – Megabyte, MB, equivale a 1024 Kilobytes, es decir 1024 KB. – Gigabyte, GB, equivale a 1024 Megabytes, es decir, 1024 MB. – Terabyte, TB, equivale a 1024 Gigabytes, es decir 1024 GB. – Petabyte, PB, equivale a 1024 Terabytes, es decir 1024 TB. Los datos que se han de tratar son un conjunto de hechos, es decir unidades individuales de información. Estos datos pueden ser: -Numéricos: como pueden ser, reportes (informes) de ventas, cifras de los inventarios, notas en los exámenes, etc. -No Numéricos: dentro de estos tenemos, nombres y direcciones de los clientes, las fotografías, los dibujos, los mapas, etc. El procesamiento de datos es el manejo de estos datos en una forma más útil. Incluye operaciones por medio de una maquina (ordenador) o manualmente, como cálculos numéricos, clasificación y transmisión de datos de un lugar a otro, etc.
Los sistemas de procesamiento de datos se pueden clasificar de la siguiente manera: • Sistema de procesamie nto en Estados Unidos). • Sistema de procesamiento diversas etapas de desarrollo procesamiento de datos por como los datos ya procesados.
de datos por tarjetas perforadas.
(1980 se utilizo
electrónico de datos (1940). Este ha pasado por o generaciones y ha hecho obsoleto al sistema de tarjetas perforadas. La "información" es definida
2.1.- El procesamiento de datos tiene seis fases: 2.1.1. Fase de Entrada: Se refiere a la recogida de información y su preparación hasta su entrada en el proceso. Los datos están recogidos inicialmente en documentos originales, los cuales se denominan genéricamente “comprobantes”. Con las técnicas de codificación se ahorra tiempo en la entrada de datos, tiempo en el acceso posterior a los mismos, espacio en el almacenamiento, se evitan errores. Un registro original de datos recibe el nombre de "documento fuente". Ejemplo: Pruebas calificativas de los estudiantes. Debe observarse que si se presenta alguna duda acerca de la nota final de un estudiante se puede regresar a los documentos originales (hojas de exámenes) y observar si se ha cometido algún error durante el procesamiento.
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2.1.2. Fase de clasificación: La clasificación no sólo facilita el posterior proceso de los datos capturados, si no también proporciona una mayor velocidad en la consecución del trabajo, lo que se traducen un menor coste. Por ejemplo: Cuando se usan dispositivos electromecánicos, los datos de entrada se perforan en tarjetas y en las computadoras electrónicas los datos se registran en discos o cintas. 2.1.3. Fase de proceso: Los datos de entra son en ella sometidos a cálculos sencillos, comparaciones básicas y normalmente se obtienen los resultados. Durante el proceso se ejecutarán las operaciones necesarias para convertir los datos en información significativa. Cuando la información esté completa se ejecutará la operación de salida, en la que se prepara un informe que servirá como base para tomar decisiones.
2.1.4.- Fase de archivo: Una vez que la información que hemos procesado queremos guardarla en el ordenador, la archivaremos para su conservación y posterior utilización. Los registros de los datos de salida se denominan "Documentos de informe o reporte". Por ejemplo : Los documentos que se envían a registro técnico. Estos documentos de información pueden llegar a ser documentos fuente para futuros procesamientos. 2.1.5.- Fase de salida: Cuando el proceso y archivo se terminan, se generarán los informes necesarios para darles salida. La información presentada en estos informes es el objetivo buscado en el proceso de datos.
2.1.6. Fase de control: Incluye todas aquellas actividades destinadas a prevenir y detectar errores. Esta fase es independiente del control que el propio equipo realiza sistemáticamente de su funcionamiento.
2.2.- En el procesamiento de datos se realizan las siguientes operaciones: 2.2.1. Registro: Tiene que ver con la transferencia de los datos a alguna forma de o documento normalizado en todo el ciclo de procesamiento. Ejemplo: Las notas obtenidas por los estudiantes, al terminar el semestre calcula las notas finales y las anota en su lista. Recibe un acta y coloca ahí las calificaciones finales, las registra en la hoja de calificaciones que se envía al estudiante y luego hace entrega del acta a la oficina respectiva. 2.2.2. Duplicación: Consiste en reproducir los datos en muchos documentos o formas. Ejemplo: Redactamos un informe mecanografiándolo y al mismo tiempo sacar copias con papel carbón. En otro caso digitándolo en la computadora luego imprimir las copias necesarias. 2.2.3. Verificación: Consiste en comprobar cuidadosamente los datos para evitar cualquier error. Ejemplo: Los informes redactados y escritos a máquina se pueden volver a leer para corregirlos. 2.2.4. Separación: Se separa los datos en varias categorías. Ejemplo: Un conjunto de cuestionarios cursos, por asignaturas...
para los
estudiantes,
se pueden separar por
2.2.5. Clasificación: En la organización de los datos en un orden específico.
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Ejemplo: La lista telefónica clasificada en orden alfabético. En este caso, los datos son clasificados sin separar. La clasificación también se puede efectuar después de la separación. Otro ejemplo: Un archivo de registro de empleados con nombre, número del seguro social y lugar de trabajo. Si clasificamos el archivo de acuerdo con el orden alfabético de los nombres, al "campo del nombre" se le denomina "CLAVE". 2.2.6. Intercalación: Se toman dos o más conjuntos de datos que han sido clasificados con la misma clave y se resumen para formar un solo conjunto de datos. Por ejemplo: Dos paquetes de tarjetas clasificadas numéricamente, las mismas que se están intercalando y archivando en el paquete combinado durante el paso de las tarjetas. Si las tarjetas tienen el mismo número, una sub-regla determina cual se debe archivar. Cuando un paquete queda vacío las tarjetas del otro se colocan al final del paquete combinado. 2.2.7. Cálculo: La palabra cálculo se refiere al cómputo, cuenta o investigación que se hace de algo por medio de operaciones matemáticas. El concepto también se utiliza como sinónimo de conjetura. Es la ejecución de cálculos numéricos sobre los datos. 2.2.8. Recuperación: La recuperación de datos hace referencia a las técnicas empleadas para recuperar archivos que han sido perdidos o eliminados de algún medio de almacenamiento.
3.- EL ORDENADOR Y SUS UNIDADES DE ENTRADA, CÁLCULO Y SALIDA. 3.1.- CONCEPTO DE ORDENADOR Es una máquina capaz de aceptar datos a través de un medio de entrada, procesarlos automáticamente bajo el control de un programa previamente almacenado, y proporcionar la información resultante a través de un medio de salida. En el campo de la tecnología de la Información, los ordenadores son el vehículo para el tratamiento automático de los datos, esto implica, que en primer lugar pueden aceptar y luego almacenar los datos a fin de que estén listos y en disposición de ser tratados. Por tanto el ordenador podemos considerarlo como un dispositivo que capta y acepta datos de entrada, lleva a cabo unas operaciones o cálculos sobre los datos de acuerdo con algún programa o secuencia previamente establecida y nos proporciona el resultado como una salida o acción. O bien podemos definirlo como una maquina digital electrónica para el tratamiento de la información. Los ordenadores están controlados por un programa almacenado, se define como un conjunto de instrucciones que van a controlar el funcionamiento del ordenador. Dependiendo de su aplicación, los ordenadores funcionan por lotes (consiste en la ejecución del programa, donde es preciso finalizar la ejecución de un grupo antes de iniciar la ejecución del que le sigue) y por tiempo real (de una sola unidad principal se recibe información en varios terminales de la misma). Los ordenadores necesitan para su funcionamiento programas. Sin un programa un ordenador es completamente inútil. Para escribir estos programas necesitamos usar un determinado lenguaje de programación.
Los
lenguajes
de programación correctamente con el ordenador.
permiten
escribir
programas y comunicarnos
3.1.1.- Hardware: Podemos considerarlo el soporte físico de un ordenador, o el conjunto de elementos físicos (electrónicos, mecánicos de soporte…), de carácter técnico que forman parte de un ordenador. Junto con los dispositivos que realizan las tareas de E/S.
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3.1.2.- Programa:
conjunto de instrucciones, escritas en un determinado lenguaje de programación, que controlan el funcionamiento de un ordenador. Los ordenadores solo entienden secuencias de 0 y 1 conocido como sistema binario, utilizando directamente estos dígitos se hace muy difícil tanto desarrollar como depurar aplicaciones, los diferentes lenguajes de programación lo que hacen es traducir o compilar información a través de instrucciones inteligible para el hombre a datos que pueda interpretar el ordenador.
3.1.3.- Software: Hace referencia a toda la parte inmaterial incorporada al equipo que permite su funcionamiento ajustado a las necesidades del usuario, la parte mas conocida del software son los programas de trabajo. Es el soporte lógico de un ordenador, son los programas que dirigen el funcionamiento del ordenador. Los componentes de un Ordenador son 4(básicos): • • • •
Unidades de almacenamiento (memoria) Unidad Central de Proceso (CPU) o procesador Unidad de entrada/salida (E/S) Buses
La potencia o lo que es lo mismo la configuración de un equipo y conjunto de unidades periféricas, vendrá marcada por las necesidades a cubrir. Todas las instalaciones se ajustan al siguiente esquema.
Input o Unidad de entrada: Toda la información que procede del exterior llega al ordenador a través del INPUT. Nos proporciona el medio para que podamos introducir o escribir en la CPU programas, datos o informaciones exteriores. 3.1.4.- El procesador o CPU: Es el elemento básico de trabajo en el centro del ordenador, ya que controla todas sus actividades a la vez que suministra la capacidad de llevar a cabo los cálculos. En un microordenador, el procesador es un chip único (microprocesad or). Contiene los circuitos lógicos que permiten realizar las diversas actividades de cálculo. Controla el funcionamiento de todas las unidades funcionales. Se encuentra el “Zócalo” o socket en ingles, que es un sistema electromecánico de soporte y conexión que se encuentra en la placa base y que se usa para instalar en microprocesador.
3.1.4.1.- La CPU consta de las siguientes unidades: a)
La memoria central o interna (almacena información).
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b)
La unidad aritmético lógica (unidad de cálculo del ordenador), el desarrollo de un proceso de datos se realiza mediante un algoritmo que después se codifica en lenguaje simbólico. c) Unidad de control (controla y dirige el proceso de datos). 3.1.4.2.- Memoria: Lugar donde se almacenan los programas o la secuencia de instrucciones que le dice la CPU que es lo que tiene que hacer. En ella se escriben los datos que hay que procesar almacenándose hasta que tengan que ser utilizados. Se utiliza la memoria para introducir datos desde el exterior y dejarlos registrados, por tanto en la memoria se puede: a.- Introducir información. b.- Extraer la información. La unidad básica de información que se transmite de o hacia la memoria se denomina “palabra”. Cada palabra es un conjunto ordenado de elementos básicos
de información o bits. La memoria está dividida en celdas elementales de igual número de bits. Cuando se graba o escribe una celda con un dato o instrucción, la información que poseía anteriormente se sustituye por la introducida, por tanto vemos como que la escritura en la memoria es destructiva, hecho que no ocurre con la lectura que no se destruye. Los registros son soportes temporales de la información que circula por el ordenador o pequeña memoria unitaria, una celda elemental, que puede recibir información, conservarla temporalment e o transmitirla a otro lugar del ordenador, según sean las órdenes del CPU. El soporte físico del software los constituye, la memoria principal y la auxiliar. La unidad aritmética lógica es el órgano del ordenador encargado de efectuar operaciones aritméticas (restas, divisiones.) y lógicas ( comparar ), todas estas operaciones se realizan con datos o información que previamente ha estado almacenada en la memoria, consta de: registros y de circuitos operacionales o calculador.
3.1.4.3.- Podemos establecer dos tipos de memoria fundamentales: a.- ROM. b.- RAM. Aunque podemos establecer otros dos tipos:
c.- EPROM. d.- PROM. 3.1.4.4.- MEMORIA ROM: Memoria de lectura solamente, los datos que aquí se contienen son permanentes y no pueden borrarse, por tanto la información que aquí se tiene consiste en gran parte, en programas que son siempre necesarios para el ordenador, almacena las instrucciones necesarias para que el ordenador se ponga en funcionamiento. Esta memoria ha sido grabada en origen por el fabricante de ahí que no pueda modificarse, no es volátil, es decir, la información no se pierde aunque se apague el ordenador.
3.1.4.5.- MEMORIA RAM: Memoria
de acceso al azar o aleatorio. Los programas de cada usuario y los datos se almacenan en él, su contenido puede cambiarse (cambiar unos programas por otros). Suelen denominarse también memorias de lectura / escritura, ya que en ellas se puede leer o escribir información indistintamente , así como borrar, volver a escribir información, etc. Esta memoria es muy volátil, es decir, la información almacenada se pierde cuando se apaga la máquina. Nos da una idea de la memoria principal, empleándose en su medida el “byte” y sus múltiplos:
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Bit = Unidad elemental 1 byte
= 8 bits.
1 kilobyte
= 1 Kb
= 1024 bytes.
1 Megabyte
= 1 Mb
= 1024 Kb.
1 Gigabyte
= 1 Gb
= 1024 Mb
1 Terabyte
= 1TB
= 1024 GB
3.1.4.6.- MEMORIA Eprom: Memoria reprogramable sólo de lectura. Son memorias de tipo PROM, que pueden borrarse y volverse a grabar. 3.1.4.7.- MEMORIA Prom: Memoria
programable sólo de lectura. Son de tipo ROM, suministradas vírgenes para que el usuario las programe según el trabajo que desarrolle.
3.1.5.-Partes del ordenador. Podemos distinguir en un ordenador el HARDWARE y el SOFTWARE, que podemos decir que son conceptos contrapuestos.
3.1.5.1.-Hardware: Es el soporte físico de un ordenador, o el conjunto de elementos físicos (electrónicos, mecánicos de soporte…), de carácter técnico que forman parte de un ordenador.
3.1.5.2.-Software: Es toda la
parte inmaterial incorporada al equipo que permite su funcionamiento ajustado a las necesidades del usuario, la parte mas conocida del software son los programas de trabajo. Es el soporte lógico de un ordenador, son los programas que dirigen el funcionamiento del ordenador. Dentro del Hardware ya hemos estudiado la unidad de input, el procesador, la
memoria, la unidad de output… 3.1.6.- Como ya hemos visto el sistema de numeración apto para el cálculo y tratamiento de datos es el binario, construyéndose los equipos con diseño de circuitos basados en la estructura matemática de Boole. La mayoría de los códigos numéricos empleados por los ordenadores, están basados en el sistema binario de numeración que sólo emplea los dígitos 0 y 1, que por representar un dígito binario se denomina en nuestra disciplina “ bit”, nomenclatura recogida del ingles por contradicción de la palabras “binary digit “. El elemento de información más pequeño es el bit, y es una unidad independiente de información. La unidad de memoria llamada Kb o Kilobyte lo forman el conjunto de 1024 bytes.
4.-LOS PERIFERICOS: UNIDADES DE ENTRADA Y DE SALIDA Los equipos de proceso de datos están compuestos por la Unidad Central del Proceso (CPU) y las unidades periféricas, que realizan la función de comunicación con el mundo exterior, en ambos sentidos, de entrada y de salida, así tenemos:
4.1. A.- Unidades de entrada: Su función es introducir información en el ordenador, podemos distinguir las siguientes unidades de entrada:
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4.1.1.- Teclado: dispositivo, en parte inspirado en el teclado de las máquinas de escribir, que utiliza una disposición de botones o teclas, para que actúen como palancas mecánicas o interruptores electrónicos que envían información a la computadora. El teclado tiene entre 99 y 147 teclas aproximadamente , y está dividido en cuatro bloques:
1) Bloque de funciones: Va desde la tecla F1 a F12, en tres bloques de cuatro: de F1 a F4, de F5 a F8 y de F9 a F12. Funcionan de acuerdo al programa que esté abierto. Por ejemplo, en muchos programas al presionar la tecla F1 se accede a la ayuda asociada a ese programa.
2) Bloque alfanumérico: Está ubicado en la parte inferior del bloque de funciones, contiene los números arábigos del 1 al 0 y el alfabeto organizado como en una máquina de escribir, además de algunas teclas especiales.
3) Bloque
especial:
Está ubicado a la derecha del bloque alfanumérico, contiene algunas teclas especiales como ImprPant, Bloq de desplazamiento, pausa, inicio, fin, insertar, suprimir, RePág, AvPág, y las flechas direccionales que permiten mover el punto de inserción en las cuatro direcciones.
4) Bloque numérico: Está ubicado a la derecha del bloque especial, se activa al presionar la tecla Bloq Num, contiene los números arábigos organizados como en una calculadora con el fin de facilitar la digitación de cifras. Además contiene los signos de las cuatro operaciones básicas: suma +, resta -, multiplicación * y división /; también contiene una tecla de Intro o Enter.
4.1.2.- El ratón o Mouse: Dispositivo apuntador utilizado para facilitar el manejo de un entorno gráfico en un ordenador. Generalmente está fabricado en plástico y se utiliza con una de las manos. Det ecta su movimiento relativo en dos dimensiones por la superficie plana en la que se apoya, reflejándose habitualmente a través de un puntero o flecha en el monitor. 4.1.3.- El joystick: Dispositivo de control de dos o tres ejes que se usa desde un ordenador o videoconsola hasta un transbordador espacial o los aviones de caza, pasando por grúas. Se suele diferenciar entre joysticks digitales (que leen cuatro interruptore s encendido/apagado en cruceta situada en la base más sus combinaciones y los botones de acción) y joysticks analógicos (que usan potenciómetr os para leer continuamente el estado de cada eje, y además de botones de acción pueden incorporar controles deslizantes), siendo estos últimos más precisos. 4.1.4.- Lápiz óptico: Periférico de entrada tomando en la forma de una varita fotosensible, que puede ser usado para apuntar a objetos mostrados en un televisor de CRT o un monitor, en una manera similar a una pantalla táctil pero con mayor exactitud posicional. Este periférico es habitualmente usado para sustituir al mouse o, con menor éxito, a la tableta digitalizadora. 4.1.5.- El micrófono: Es un transductor electroacúst ico. Su función es la de traducir las vibraciones debidas a la presión acústica ejercida sobre su cápsula por las ondas sonoras en energía eléctrica, lo que permite por ejemplo grabar sonidos de cualquier lugar o elemento. 4.1.6.- Webcam: Cámara digital pequeña conectada a un ordenador la cual puede capturar imágenes y transmitirlas a través de Internet, ya sea a una página web o a otra u otras computadoras de forma privada.
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4.1.7.- Escáner:
Para introducir imágenes de papel, libros, negativos o diapositivas. Estos dispositivos ópticos pueden reconocer caracteres o imágenes, y para r eferirse a este se emplea en ocasiones la expresión lector óptico (de caracteres). El escáner 3D es una variación de éste para modelos tridimensional es. Clasificado como un dispositivo o periférico de entrada, es un aparato electrónico, que explora o permite "escanear" o "digitalizar" imágenes o documentos, y lo traduce en señales eléctricas para su procesamiento y, salida o almacenamiento.
4.1.8.- Escáner de código de barras: Por medio de un láser el escáner lee un código de barras y emite el número que muestra el código de barras, no la imagen.
4.2.- B.- Unidades de Salida : La función de estas unidades es sacar fuera del ordenador la información o datos de la CPU, podemos distinguir las siguientes unidades de salida: 4.2.1.-
Monitor: Se trata simplemente
de la pantalla incorporada al ordenador y que es similar a la de un televisor. Llamado también CRT o tubo de rayos catódicos. Existen bastantes características a tener en cuenta con respecto a la pantalla. Dos le las más importantes son la resolución y el color. La resolución es el número máximo de píxeles que pueden ser mostrados en cada dimensión, es representada en filas por columnas. Está relacionada con el tamaño de la pantalla y la proporción. Respecto al color cabe señalar que cada píxel de la pantalla tiene interiorment e 3 subpíxeles, uno rojo, uno verde y otro azul; dependiendo del brillo de cada uno de los subpíxeles, el píxel adquiere un color u otro de forma semejante a la composición de colores RGB. Pixel: es la menor unidad homogénea en color que forma parte de una imagen digital, ya sea esta una fotografía, un fotograma de vídeo o un gráfico) El control del monitor se lleva a cabo a través de la tarjeta de vídeo. Los tamaños comunes de pantalla suelen ser de 15, 17, 19, 21 pulgadas. 4.2.2.- Altavoz: Utilizado para la reproducción de sonido es un transductor electroacústico . Uno o varios altavoces pueden formar una pantalla acústica.
4.2.3.-
Auriculares:
Son transductores que reciben una señal eléctrica originada desde una fuente electrónica (como por ejemplo una radio o reproductor de audio) que por su diseño permiten colocar cerca de los oídos unos altavoces para generar ondas sonoras audibles.
4.2.4.- Impresora:
Es un periférico del ordenador que permite producir una gama permanente de textos o gráficos de documentos almacenados en un formato electrónico, imprimiéndol os en medios físicos, normalmente en papel, utilizando cartuchos de tinta o tecnología láser. En cuanto a impresoras podemos establecer los siguientes tipos:
a. Impresoras de laser e impresoras térmicas: Estas impresoras utilizan este método para adherir tóner al Xerografía que está funcionando adhiriendo tóner a un tambor de electricidad estática para transferir une gracias al calor y la presión.
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medio. Trabajan utilizando el principio de en la mayoría de las fotocopiadoras: impresión sensible a la luz, y utilizando el tóner al medio de impresión al cual se
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Características de las impresoras láser: impresión de alta calidad, buena velocidad de impresión, bajo costo por copia. Son las impresoras más comunes para muchas de las aplicaciones de oficina de propósito general. Son menos utilizadas por el consumidor generalmente debido a su alto coste inicial. Las impresoras láser están disponibles tanto en color como en monocromo.
b. Impresoras de inyección de tinta: Las impresoras de inyección de tinta (Ink Jet) rocían hacia el medio cantidades muy pequeñas de tinta, usualmente unos picolitros. Para aplicaciones de color incluyendo impresión de fotos, los métodos de chorro de tinta son los dominantes, ya que las impresoras de alta calidad son poco costosas de producir. Virtualmente todas las impresoras de inyección son dispositivos en color; algunas, conocidas como impresoras fotográficas, incluyen pigmentos extra para una mejor reproducción de la gama de colores necesaria para la impresión de fotografías de alta calidad (y son adicionalmente capaces de imprimir en papel fotográfico, en contraposición al papel normal de oficina). Las impresoras de inyección de tinta consisten en inyectores que producen burbujas muy pequeñas de tinta que se convierten en pequeñísimas gotitas de tinta. Los puntos formados son el tamaño de los pequeños pixels. Las impresoras de inyección pueden imprimir textos y gráficos de alta calidad de manera casi silenciosa. Existen dos métodos para inyectar la tinta:
1. Método térmico. Un impulso eléctrico produce un aumento de temperatura (aprox. 480 °C durante microsegundos) que hace hervir una pequeña cantidad de tinta dentro de una cámara formando una burbuja de vapor que fuerza su salida por los inyectores. Al salir al exterior, este vapor se condensa y forma una minúscula gota de tinta sobre el papel. Después, el vacío resultante arrastra nueva tinta hacia la cámara. Este método tiene el inconveniente de limitar en gran medida la vida de los inyectores, es por eso que estos inyectores se encuentran en los cartuchos de tinta. 2. Método piezoeléctrico. Cada inyector está formado por un elemento piezoeléct rico que, al recibir un impulso eléctrico, cambia de forma aumentando bruscamente la p resión en el interior del cabezal provocando la inyección de una partícula de tinta. Su ciclo de inyección es más rápido que el térmico. c. Impresoras de tinta sólida: Las impresoras de tinta sólid a, también llamadas de cambio de fase, son un tipo de impresora de transferencia termal pero utiliza barras sólidas de tinta en color CMYK (similar en consistencia a la cera de las velas). La tinta se derrite y alimenta una cabeza de impresión operada por un cristal piezoeléctr ico (por ejemplo cuarzo). La cabeza distribuye la tinta en un tambor engrasado. El papel entonces pasa sobre el tambor al tiempo que la imagen se transfiere al papel. Son comúnmente utilizadas como impresoras en color en las oficinas ya que son excelentes imprimiendo transparencias y otros medios no porosos, y pueden conseguir grandes resultados. Los costes de adquisición y utilización son similares a las impresoras láser. Las desventajas de esta tecnología son el alto consumo energético y los largos periodos de espera (calentamiento) de la máquina. También hay algunos usuarios que se quejan de que la escritura es difícil sobre las impresiones de tinta sólida (la cera tiende a repeler la tinta de los bolígrafos), y son difíciles de alimentar de papel automáticamente, aunque estos rasgos han sido significantemente reducidos en los último s modelos. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Además, este tipo de impresora solo se fabricante, Xerox, como parte de su línea de Phaser. Previamente las impresoras de tinta Tektronix, pero vendió su división de impresión a
puede obtener de un único impresoras de oficina Xerox sólida fueron fabricadas por Xerox en el año 2000.
d. Impresoras de impacto: Las impresoras de impacto se basan en la fuerza de impacto para transferir tinta al medio, de forma similar a las máquinas de escribir, están típicamente limitadas a reproducir texto. En su momento dominaron la impresión de calidad. Hay dos tipos principales:
1. Impresora de margarita llamada así por tener los tipos contenidos radialmente en una rueda, de ahí su aspecto de una margarita. 2. Impresora de rueda llamada así por tener todos los tipos contenidos en una esfera. Es el caso de las máquinas de escribir eléctricas IBM Selectric. Las impresoras golpe o impacto trabajan con un cabezal en el que hay agujas, estas agujas golpean una cinta, similar al de una máquina de escribir, que genera la impresión de la letra.
e. Impresoras matriz de puntos: En el sentido general, muchas impresoras se basan en una matriz de píxeles o puntos que, juntos, forman la imagen más grande. Sin embargo, el término matriz o de puntos se usa específicamente para las impresoras de impacto que utilizan una matriz de pequeños alfileres para crear puntos precisos. Dichas impresoras son conocidas como matriciales. La ventaja de la matriz de puntos sobre otras impresoras de impacto es que estas pueden producir imágenes gráficas además de texto. Sin embargo, el texto es generalmente de calidad más pobre que las impresoras basadas en impacto de tipos. Algunas sub-clasificaciones de impresoras de matriz de puntos son las impresoras de alambre balístico y las impresoras de energía almacenada. Las impresoras de matriz de puntos pueden estar basadas bien en caracteres o bien en líneas, refiriéndose a la configuración de la cabeza de impresión. Las impresoras de matriz de puntos son todavía de uso común para aplicaciones de bajo costo y baja calidad como las cajas registradoras. El hecho de que usen el método de impresión de impacto les permite ser usadas para la impresión de documentos autocopiativos como los recibos de tarjetas de crédito, donde otros métodos de impresión no pueden utilizar este tipo de papel. Las impresoras de matriz de puntos han sido superadas para el uso general en computación. f. Impresoras de sublimación de tinta: L as i mpresoras de sublimación de tinta emplean un proceso de impresión que utiliza calor para transferir tinta a medios como tarjetas de plástico, papel o lienzos. El proceso consiste usualmente en poner un color cada vez utilizando una cinta que tiene paneles de color. Estas impresoras están principalmente pensadas para aplicaciones de color de alta calidad, incluyendo fotografía en color, y son menos recomendables para texto. Primeramente utilizadas en las copisterías, cada vez más se están dirigiendo a los consumidores de impresoras fotográficas.
Plotter: es una máquina que se utiliza junto con el ordenador e imprime en forma lineal. Se utilizan en diversos campos: ciencias, ingeniería, diseño, arquitectura, etc. Muchos son monocromáticos o de 4 colores (CMYK), pero los hay de ocho y doce colores. Actualmente !
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son frecuentes los de inyección, que tienen mayor facilidad para realizar dibujos no lineales y policromos, son silenciosos, más rápidos y más precisos. Las dimensiones de los plóteres no son uniformes. Para gráficos profesionales, se emplean plóteres de hasta 157 cm de ancho, mientras que para otros no tan complejos, son de 91 a 121 cm. Proyector: Un proyector de vídeo o vídeo proyector es un aparato que recibe una señal de vídeo y proyecta la imagen correspondient e en una pantalla de proyección usando un sistema de le ntes, permitiendo así mostrar imágenes fijas o en movimiento. Todos los proyectores de vídeo utilizan una luz muy brillante para proyectar la imagen, y los más modernos pueden corregir curvas, borrones y otras inconsistencias a través de los ajustes manuales. Los proyectores de vídeo son mayoritariame nte usados en salas de presentaciones o conferencias, en aulas docentes, aunque también se pueden encontrar aplicaciones para cine en casa. La señal de vídeo de entrad a puede provenir de diferentes fuentes, como un sintonizador de televisión (terrestre o vía satélite), un ordenador personal… !
4.3.- C.- Unidades de entrada y de salida. 4.3.1.- Las unidades de disco o unidades de almacenamiento de datos: Son aquellas que graban y leen la información mediante disquetes magnéticos, discos CD-ROM…y juntos co nforman la memoria o almace namiento secundario de la computadora. (CD, DVD, Memory cards, Disco Duro Externo, Disco duro, Pendrive USB).
4.3.2.- Módems: es un dispositivo que sirve para enviar una señal llamada moduladora mediante otra señal llamada portadora.
4.3.3.- Routers: es un dispositivo que proporciona conectividad a nivel de red o nivel tres en el modelo OSI. Su función principal consiste en enviar o encaminar paquetes de datos de una red a otra, es decir, interconectar subredes, entendiendo por subred un conjunto de máquinas IP que se pueden comunicar sin la intervención de un router (mediante bridges), y que por tanto tienen prefijos de red distintos.
4.3.4.- Pantalla táctil: Son pantallas sensibles al tacto, con pulsar directamente con el dedo sobre la pantalla, obedece órdenes al dispositivo, y a su vez muestra los resultados introducidos previamente; actuando como periférico de entrada y salida de datos, así como emulador de datos interinos erróneos al no tocarse efectivamente. 4.3.5.- Tarjetas de red: es un periférico que permite
la
comunicación con aparatos conectados entre sí y también permite compartir recursos entre dos o más computadoras (discos duros, CD-ROM, impresoras, etc.).
4.- CONCEPTO DE PROGRAMA (SOFTWARE). TIPOS. El programa es la secuencia de pasos o instrucciones, escritos en un determinado lenguaje de ordenador y encaminado a realizar un trabajo concreto. Un ordenador es algo completamente inútil sin un programa, sin un conjunto de instrucciones que controlen el funcionamiento del ordenador, instrucciones que representen, de forma inteligible para el ordenador, un algoritmo. La realización de un trabajo por parte de un equipo necesita de un programa adecuado. La mayoría de las veces ocupará diferentes tareas cada una a resolver por un programa concreto.
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Se introduce cada programa, desde una unidad de entrada y almacenado en la Memoria Principal, donde la unidad de control pasará a recogerlo, instrucción por instrucción. Dentro de las fases del programa tenemos la fase de montaje, de pruebas y de explotación.
Sistema es el conjunto de programas destinados a solucionar los diferentes trabajos de un problema generalmente específico. En los programas compilados, es necesario añadir al programa objeto algunas rutinas del sistema de ello se encarga el programa montador denominado “Liker”. Actualmente existen multitud de paquetes de programas de aplicación para los ordenadores, estos paquetes de software se pueden clasificar en: ! !
! ! !
Diseño Gráfico: AutoCAD, AutoDesk, Corel 6 y Corel 7… Bases de datos: Open Acces, Dbase…Son programas que facilitan de los ficheros. Hojas de calculo: Symphony, Lotus 123… Tratamiento de textos: WordPerfect, WordStar… Herramientas informáticas: Norton, PcToois.
la gestión
4.1.-Lenguaje: Para poder escribir un programa de ordenador se hace siguiendo unas reglas de codificación que, en su conjunto, reciben el nombre de lenguaje , los lenguajes de programación se clasifican en tres grandes grupos, según sea el grado de proximidad al modo de recopilar y procesar información por el ordenador: a.- Lenguajes maquina. b.- Lenguajes ensambladores o de bajo nivel. c. Lenguajes de alto y medio nivel. Un programa de un ordenador está escrito en un lenguaje especial de ordenador. Existen multitud de lenguajes utilizados a fin de escribir programas para ordenadores. El lenguaje maquina es el más simple y universal, que consiste en dígitos binarios (0 y 1).
Entre los diferentes tipos de lenguaje de alto nivel podemos distinguir: a.- Fortran: Es el primer lenguaje de alto nivel que se conoció, se dio para aplicaciones científicas, para resoluciones de problemas científicos y de ingeniería que requieran difícil es cálculos numérico s. Este lenguaje no se empezó a apli car hasta los ordenadores de la segunda generación, alcanzando un gran desarrollo con los equipos de la tercera generación. Características: 1. Para su aprendizaje no son necesarios conocimientos especiales. 2. El programa Fortran no depende de un equipo determinado. 3. Posee macroinstrucciones. b.- Cobol: Es un lenguaje de aplicaciones comerciales y de tratamiento de esos datos, como características podemos resaltar: 1. Posee las mismas capacidades lógicas que el fortran y da posibilidad al programador de crear programas complejos. 2. Es fácil el diseño y la impresión de la información de salida en cualquier documento o formato. c.- PL / 1: Combina lo mejor del Fortran y del Cobol, se creó por IBM, es un lenguaje de uso general.
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Características: 1. Facilidad de codificación. 2. Buena documentación. 3. Gran flexibilidad (aplicaciones científicas y comerciales).
d.- Pascal: Se desarrolló como una buena herramienta para enseñar técnicas de programación, es un lenguaje de ámbito general, está pensado para fomentar un enfoque sistemático del desarrollo y escritura de programas. Fue diseñado en Zürich a principio de los años 70. Permite definir tipos de operaciones adecuadas a las necesidades específicas de un trabajo, creándose verdaderamente un lenguaje dentro de él. Es un lenguaje donde prima el manejo de datos. e.- Basic: Es un código de instrucción por símbolos de uso general para principiantes, usándose en sus inicios para la enseñanza de la informática. Es un lenguaje apropiado para los ordenadores personales. Características: 1. Su facilidad de aprendizaje. 2. Su facilidad de codificación. 3. Su excelente capacidad matemática. Podemos citar otros muchos tipos de lenguaje pero los anteriores se consideran los más importantes. Otros tipos de lenguaje serían: RPG, PROLOG, ADA…
6.- SISTEMA OPERATIVO Definimos el sistema operativo, como un programa o conjunto de programas que controla el Hardware de un ordenador y gestiona los recursos de que dispone éste, que supervisa y controla la ejecución de nuestro nuestro programa cuando lo introducimos en nuestro ordenador, o como el conjunto de programas necesarios para una mínima comunicación eficaz de la máquina con el usuario. Las funciones: Las funciones y complejidad del sistema operativo varían según la clase de las funciones del sistema del ordenador. Las grandes máquinas de aplicación general tienen programas de sistema operativo muy grande y sofisticado que supervisan y controlan los trabajos de muchos usuarios. Los ordenadores personales y los microordenadores peque ños, tienen la función de servirnos de ayuda a la hora de desarrollar programas y facilitarnos las operaciones de entrada y salida. Se puede considerar un ordenador como un conjunto de recursos que proporcionan una serie de facilidades como entrada/salida, tratamiento de la información y almacenamiento masivo. El sistema operativo puede considerarse como el encargado de gestionar estos recursos. El sistema operativo tiene dos tipos de órdenes: internas y externas. Las internas son aquellas, que podríamos definir como comandos y se cargan con el COMAND.COM. Las externas necesitan de su archivo para poderse ejecutar. Como hemos visto el sistema operativo es el programa o conjunto de programas que controla el hardware de un ordenador y gestiona los recursos de que dispone de éste, de
acuerdo a ciertos objetivos preestablecidos: 6.1.- Objetivos del sistema operativo: a.- Hacer posible el uso eficiente de los recursos del sistema. b.- Ocultar las dificultades que supone el control director ordenador.
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Hardware del
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6.2.- Funciones: Para exponer las funciones más generales que realiza un sistema operativo, podemos señalar según Auerbach EDP Reports: a) Mantener un diario de las operaciones del sistema. b) Coordinar las comunicaciones entre el operador y el sistema. c) Controlar e iniciar todas las operaciones de entrada y salida. d) Supervisión, carga, iniciación y planificación de la ejecución de programas. e) Asignación de memorias, unidades de entrada y salida. f) Controlar las operaciones cuando se trabaja en los modos de multiprogramación, multiproceso y tiempo compartido. 6.3.- Tipos de sistemas operativos. En la actualidad y el conocidos y utilizados son: a) MS-DOS. b) UNIX. c) DR-DOS. d) WINDOWS. e) VME / B.
lo referente
a los
ordenadores personales
los
más
6.4.- Sistema operativo WINDOWS Formando parte del software, el Sistema Operativo es un conjunto de programas que permite el funcionamiento adecuado del sistema hardware, controla las actividades del ordenador y es responsable de su inicialización. Todos los ordenadores deben tener su Sistema Operativo que permite realizar operaciones básicas tales como imprimir la pantalla, permitir escribir a través del teclado, imprimir texto con una impresora, grabar o leer datos de un soporte informático, etc. El Sistema Operativo permite utilizar software de aplicación tales como juegos, hojas de cálculo, procesadores de texto, etc. Existen muchos Sistemas Operativos, pero en la actualidad se han reducido a muy pocos de ellos ya que la mayoría de usuarios de PCs utilizan los Sistemas Operativos Windows. Otros Sistemas Operativos actuales son UNIX, utilizado en grandes ordenadores y servidores, LINUX, único competidor actual de los sistemas Windows, McOS, para ordenadores de la Casa Apple, etc...
7.- ALMACENAMIENTO DE LA INFORMACION: 7.1.- FICHERO: Un archivo o fichero es un conjunto de bits que son almacenados en un dispositivo, un archivo es identificado por un nombre y la descripción de la carpeta o directorio que lo contiene. También lo podemos definir como una colección de datos relacionados entre sí y sometidos a una organización estricta en registros y campos. Un registro puede contener varios datos y cada registro de un fichero tiene la misma estructura que los demás. El término longitud de campo se refiere al número máximo de caracteres que puede albergar dicho campo. Los datos individuales ocupan campos dentro de los registros, el campo puede tener una longitud fija o variable. Un fichero se puede organizar dependiendo de dos factores: Del uso que se le va a dar y por factores cualitativos, como la volatilidad (expresa el número de registros que se dan de baja o alta en un periodo determinado), volumen o tamaño (se mide en bytes), crecimiento (indica el tamaño de un fichero), actividad (mide el porcentaje de registros a los que acceder en el proceso normal del fichero). La forma más común de identificar un registro, es eligiendo un campo dentro del registro. La única restricción sobre las claves, es que cada registro del fichero debe tener una clave diferente. En este caso los campos se denominan, clave primaria, clave secundaria, etc.
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Los ficheros almacenados en memorias auxiliares o de masa. Dentro de ellos la información se subdivide en: Carácter, bit, registro, bloque y campo. El bit como ya hemos expuesto en el tema es la unidad más elemental de información, el carácter o byte es el símbolo elemental para representar datos, el registro es el cómputo de datos que constituye la unidad de tratamiento del sistema, el bloque es el registro físico y el campo será el lugar físico de almacenamiento destinado a contener una información independiente.
7.1.1.-Tipos de ficheros. Hay varios tipos de ficheros, así que tenemos: a.- En serie: Se caracteriza porque carece de un orden utilizar para guardar datos temporalmente , hasta crear un mayor. b.- Secuencial: En él los datos están ordenados por una más usados habitualmente. c.- Aleatorios: Los registros están distribuidos sin almacenamiento masivo.
particular. Se suelen fichero con estructura o más claves. Son los orden en medio
del
8.- APLICACIÓN DE LA INFORMÁTICA A LAS ACTIVIDADES Y TAREAS POLICIALES En los últimos 30 años los avances de la informática se han ido incorporando de manera progresiva a las tareas policiales, desde las más básicas como realizar un informe policial, recoger una denuncia o realizar los trámites burocráticos con aplicaciones básicas como tratamiento de texto hasta investigación de accidentes que permiten recrear las variables y acontecimientos que se dan en un accidente real , asistencia a técnicas forenses y peritajes policiales, confección de retratos robot, reconocimiento facial y de voz que utilizan aplicaciones muy sofisticadas y de altos conocimientos técnicos. Además la informática nos permite disponer prácticamente en tiempo real de información acontecida en cualquier punto del mundo a través de la red de internet, por ello es imprescindible un conocimiento adecuado de esta tecnología.
9.- INTERNET Internet es un conjunto descentralizado de redes de comunicación interconectadas que utilizan la familia de protocolos TCP/IP, lo cual garantiza que las redes físicas heterogéneas que la componen funcionen como una red lógica única, de alcance mundial. Sus orígenes se remontan a 1969 , cuando se estableció la primera conexión de computadoras, conocida como Arpanet, entre tres universidades en California y una en Utah, Estados Unidos. Uno de los servicios que más éxito ha tenido en Internet ha sido la World Wide Web (WWW o la Web), a tal punto que es habitual la confusión entre ambos términos. La WWW es un conjunto de protocolos que permite, de forma sencilla, la consulta remota de archivos de hipertexto. Esta fue un desarrollo posterior (1990) y utiliza Internet como medio de transmisión.
Servicios y protocolos en Internet, aparte de la Web: El envío de correo electrónico (SMTP). La transmisión de archivos (FTP y P2P). Las conversaciones en línea (IRC). La mensajería instantánea y presencia. La transmisión de contenido y comunicación multimedia —telefonía (VoIP), televisión (IPTV)—, los boletines electrónicos (NNTP), el acceso remoto a otros dispositivos (SSH y Telnet) o los juegos en línea.
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Internet en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: La presencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado en la red de redes “internet” al igual que el resto de cuerpos policiales, ha ido evolucionando a la vez que ha aumentado el acceso de ciudadanos a este medio, especialmente su misión es perseguir todo lo relacionado con delitos informáticos y proporcionan información a los ciudadanos sobre todo lo que tiene que ver con el cibercrimen o conductas delictivas realizadas a través de sistemas de información telemáticos o contra ellos, previniendo que seamos objeto de los mismo, en la actualidad dentro de estos cuerpos, existen unidades especializadas en estas tecnologías, tal como el Grupo de delitos telemáticos (GDT), encuadrada dentro de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil y en Cuerpo Nacional de Policía La Brigada de Investigación Tecnológica. Además también disponen de determinados departamentos de atención al ciudadano, recepción de denuncias y confidencias anónimas de posibles delitos genéricos.-
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Tema 25 Topografía
TEMA 25 TOPOGRAFÍA Concepto de topografía. Elementos geográficos: Eje terrestre, polos, meridianos, paralelo, ecuador, puntos cardinales, coordenadas geográficas, acimut y rumbo. Unidades geométricas de medida: Unidades lineales, escala numérica y gráfica, unidades angulares. Representación del terreno: Planimetría y altimetría, clases de terreno, accidentes del terreno, sistema de planos acotados, pendiente de dos puntos. 1.- CONCEPTO DE TOPOGRAFÍA. La topografía es topografía es la ciencia que estudia los métodos e instrumentos para la representación de una parte pequeña de la tierra. Ello no quiere decir que la topografía considere la Tierra como plana, especialmente a nivel altimétrico, pero las correcciones que realiza son más sencillas y generales. Así zonas de hasta varios kilómetros de extensión podrían definirse por medio de la topografía. La topografía como ciencia debemos de ponerla en relación con otras ciencias como la Geodesia, pues ambas están emparentadas. También se puede definir la topografía (de topos, lugar y graphos), como: La ciencia que estudia el conjunto de principios y procedimientos que tienen por objeto la representación gráfica de una parte de la superficie terrestre, con sus detalles y formas, tanto naturales como artificiales, es decir, se ocupa de la medida y representación gráfica de una porción de tierra más o menos extensa, ocupándose de detalles de Planimetría y Altitud. La topografía, representa zonas de pequeña extensión , en la que la superficie terrestre de referencia puede considerarse plana, toda vez que el plano tangente a la esfera terrestre en el centro de la zona, se confunde prácticamente con la parte de la superficie esférica sobre la que se encuentra la zona a representar. No se puede prescindir de la curvatura terrestre para zonas de mayor extensión, en este caso, necesitando, la topografía el concurso de la Geodesia y de la cartografía, que proporcionan los medios para referir a un plano la superficie, de forma aproximadamente esférica, de la Tierra. La Geodesia, Geodesia, es la ciencia que estudia estudia la forma y dimensiones de la tierra y tiene en cuenta, además, el campo gravitatorio terrestre. Se utilizan instrumentos astronómicos, gravimétricos y espaciales de alta precisiones. También la podemos definir como “aquella ciencia que se ocupa del estudio y medida de grandes extensiones de tierra y de la tierra misma en su totalidad, o sea el estudio del globo terrestre en lo concerniente a su configuración precisa y a su medida”, podría llamarse topografía en gran escala.
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Todas las particularidades del terreno que pueden interesar, para las cuestiones que se presenta en las necesidades de la vida práctica, las estudia la topografía, por esto, esta ciencia encuentra sus principales aplicaciones en la navegación, en el catastro, en la valoración de fincas, en la agronomía, en la construcción de caminos y canales y en el arte militar. La unidad principal de medición es: El kilómetro cuadrado. La Agrimensura la definimos como aquella parte de la Topografía que trata de la determinación de las superficies agrarias y las particiones del terreno. Por la distribución no uniforme de las masas continentales que influye de modo distinto sobre la gravedad terrestre, esta superficie no es regular, pero se aproxima bastante a un elipsoide (forma elíptica). Debemos resaltar que el radio de la tierra es de 6.400.000 metros o lo que es lo mismo 6.400 kilómetros. 1.2.Conceptos: 1.2.Conceptos: • Cartografía: Es la ciencia que se encarga del estudio estudio y de la elaboración de mapas o planos realizados a través de datos topográficos, geodésicos y fotogramétricos. Representación del terreno sobre un plano. • Geodesia: Trata del levantamiento y de la representación de la forma y de la superficie de la Tierra global y parcial con sus formas naturales y artificiales. Estudio global de la forma y dimensiones de la Tierra. La Tierra es un geoide con variaciones, se puede representar como un elipsoide de 6378 km de radio en el ecuador y 6357 km en los polos. Considerando que la Tierra es una esfera se utilizan las coordenadas geográficas (latitud y longitud). Red geodésica: Son unos triángulos que permiten relacionar las coordenadas geodésicas con las coordenadas cartesianas. • Proyecciones cartográficas: Sistema de representación gráfico que establece una relación ordenada entre los puntos de la superficie curva de la Tierra y los de una superficie plana (mapa). Estos puntos se localizan auxiliándose en una red de meridianos y paralelos, en forma de malla. La única forma de evitar las distorsiones de esta proyección sería usando un mapa esférico pero, en la mayoría de los casos, sería demasiado grande para que resultase útil. Son una serie de cálculos matemáticos que nos van a permitir transformar la esfera terrestre en un plano. Hay tres tipos: - Azimutal: Se hace un plano tangente al polo sur y se proyectan los puntos. Necesita dos proyecciones, una para el hemisferio norte y otra para el sur. - Cónica: Se hace un cono tangente a un paralelo. Todas tienen deformaciones. - Cilíndrica: Se proyecta la esfera en un cilindro que sea tangente al ecuador. • Fotogrametría: Es una técnica para determinar las propiedades geométricas de los objetos y las situaciones espaciales a partir de imágenes fotográficas. Pueden ser de corto o largo alcance. Es una proyección cónica. Tiene el problema de la escala a la que obtenemos el fotograma (aparece todo lo representado). Con un fotograma podemos sacar datos
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planimétricos pero no altimétricos, esto se resuelve haciendo dos fotogramas de la misma zona y de distinta posición. • Topografía: Como la geodesia pero a menor escala, suelen ser extensiones pequeñas, ya que si son grandes hay que apoyarse en la geodesia. Estudio de los métodos necesarios para realizar una correcta representación del terreno; la representación puede ser gráfica o numérica. Ha de contener todos los detalles necesarios, tanto naturales como los creados por el hombre. • Levantamiento: Se toman los datos del terreno y se elabora un plano. • Replanteo: Dibujo que se hace sobre el plano para después llevarlo al terreno. -
La fuente de datos va a ser el terreno. La metodología topográfica: permite conocer el conjunto de técnicas para realizar los trabajos topográficos. El objetivo va a ser la representación de la geometría del terreno y materializar puntos (fabricar un plano).
En extensiones pequeñas se trabaja con la topografía y no tendremos en cuenta la curvatura terrestre. Para hacer un levantamiento damos a unos puntos unas coordenadas y a partir de ellos obtendremos los demás puntos. Para trabajos topográficos de grandes dimensiones tenemos que tener en cuenta la curvatura terrestre por lo que habría que utilizar la geodesia. • Planimetría: Representación de los elementos sobre un plano horizontal. • Altimetría: Representar sobre el plano horizontal las alturas. Esto se puede hacer por separado o en forma conjunta que es lo que se llama taquimetría, es decir la observación a la vez de la planimetría y altimetría, consiguiendo representar esta última a través de las curvas de nivel. 2.- ELEMENTOS GEOGRÁFICOS Las coordenadas geográficas son el sistema de ubicación terrestre, el cual se mide por la latitud (Ecuador) y (Ecuador) y la longitud (Meridiano). (Meridiano). Estas dos coordenadas angulares medidas desde el centro de la Tierra son de un sistema de coordenadas esféricas. Estas coordenadas se suelen expresar en grados sexagesimales: • La latitud mide latitud mide el ángulo entre cualquier punto y el ecuador. Las líneas de latitud se denominan paralelos. La latitud es el ángulo que existe entre un punto cualquiera y el Ecuador, medida sobre el meridiano que pasa por dicho punto. La distancia en km a la que equivale a un grado (1º) de dichos meridianos depende de la latitud, a medida que la latitud aumenta disminuyen los kilómetros por grado. Para el paralelo del ecuador, sabiendo que la circunferencia que corresponde al Ecuador mide 40.075,004 km, 1º equivale a 111,319 km.
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• • •
• • • •
La latitud se suele expresar en grados sexagesimales. Todos los puntos ubicados sobre el mismo paralelo tienen la misma latitud. Aquellos que se encuentran al norte del Ecuador reciben la denominación Norte (N). Aquellos que se encuentran al sur del Ecuador reciben la denominación Sur (S). Se mide de 0º a 90º. Al Ecuador le corresponde la latitud 0º. Los polos Norte y Sur tienen latitud 90º N y 90º S respectivamente.
• La longitud mide longitud mide el ángulo a lo largo del ecuador desde cualquier punto de la Tierra. Se acepta que Greenwich en Londres es la longitud 0 en la mayoría de las sociedades modernas. Las líneas de longitud son círculos máximos que pasan por los polos y se llaman meridianos. Para los meridianos, sabiendo que junto con sus correspondientes antimeridianos se forman circunferencias de 40.007 km de longitud, 1º de dicha circunferencia equivale a 111,131 km. Combinando estos dos ángulos, se puede expresar la posición de cualquier punto de la superficie de la Tierra. Por ejemplo, Baltimore, Maryland (en los Estados Unidos), tiene latitud 39,3 grados norte, y longitud 76,6 grados oeste. Así un vector dibujado desde el centro de la tierra al punto 39,3 grados norte del ecuador y 76,6 grados al oeste de Greenwich pasará por Baltimore. La insolación terrestre depende de la latitud. Dada la distancia que nos separa del Sol, los rayos luminosos que llegan hasta nosotros son prácticamente paralelos. La inclinación con que estos rayos inciden sobre la superficie de la Tierra es, pues, variable según la latitud. En la zona intertropical, a mediodía, caen casi verticales, mientras que inciden tanto más inclinados cuanto más se asciende en latitud, es decir cuanto más nos acercamos a los Polos. Así se explica el contraste entre las regiones polares, muy frías y las tropicales, muy cálidas. El ecuador es un elemento importante de este sistema de coordenadas; representa el cero de los ángulos de latitud y el punto medio entre los polos. Es el plano fundamental del sistema de coordenadas geográficas. Posición absoluta: se determina a través de las coordenadas geográficas (latitud y longitud). Posición relativa: permite localizar distintos espacios territoriales a partir de tomar otro espacio territorial como referencia. Sobre la superficie terrestre, un punto cualquiera queda perfectamente definido, por sus coordenadas geográficas, longitud y latitud. El sistema de coordenadas geográficas, está constituido por paralelas (líneas circulares paralelas al Ecuador) y los meridianos (círculos máximos que pasan por los polos). 2.1.- Podemos distinguir los siguientes elementos geográficos: a. Eje Terrestre. b. Polos. c. Paralelos. d. Meridianos. e. Ecuador f. Puntos cardinales. g. Coordenadas geográficas. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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h. Acimut y rumbo. i. Estaciones. a. Eje terrestre: Es la recta ideal alrededor de la cual gira la tierra en su movimiento. Aunque no es correcto, podemos considerar que el eje terrestre se conserva paralelo así mismo en el movimiento de traslación de la tierra alrededor del sol y apunta sensiblemente en la dirección de la estrella polar. b. Polos: La superficie de la tierra es atravesada por el eje en dos zonas o puntos denominados polos, de los que podemos diferenciar según su situación: •
Polo Norte: Está Norte: Está ubicado en la zona polar (ártico)
•
Polo Sur: También Sur: También denominado Antártico.
c. Meridiano: Recibe el nombre de plano meridiano, todo plano que contiene el eje de la tierra. La intersección de un plano meridiano con la superficie terrestre determina un círculo máximo, que pasa por los polos y que se denomina meridiano. La longitud del meridiano terrestre es de 40.000.000 metros o de 40.000 Km. Todos los puntos de un círculo meridiano tienen igual longitud o difieren en 180 grados. En la actualidad se ha adoptado universalmente como meridiano universal el de Greenwich, al cual se refieren ya todas las efemérides astronómicas y los husos horarios de la tierra. d. Paralelos: Líneas de intersección con la superficie terrestre de todo plano perpendicular al eje terrestre. Todos los paralelos son circunferencias. De todos los planos paralelos, el que pasa por el centro de la tierra determina una circunferencia de radio máximo que se llama Ecuador. El paralelo que divide a la tierra en dos partes iguales se denomina Ecuador y es el mayor de los paralelos. Todas las zonas que están en un mismo paralelo tienen igual latitud. Existen gran infinidad de paralelos pero los más relevantes y conocidos son: •
•
Trópico de Cáncer: Situado Cáncer: Situado a 23º 26' 14" de latitud Norte. Trópico de Capricornio: Es Capricornio: Es el trópico del hemisferio sur. Situado a una latitud 23º 26' 14" al sur del Ecuador.
e. Ecuador: Ecuador: Como hemos visto en el apartado anterior, todos los paralelos son circunferencias. El paralelo, que pasa por el centro de la tierra determina una circunferencia de radio máximo que se llama Ecuador. Ecuador. El paralelo que divide a la tierra en dos partes iguales se denomina Ecuador y es el mayor de los paralelos. Todas las zonas que están en un mismo paralelo tienen igual latitud. Divide la superficie terrestre en dos hemisferios: Hemisferio Norte: Que Norte: Que contiene al Polo Norte. Hemisferio Sur o Austral: Que Austral: Que contiene el Polo Sur.
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f. Puntos cardinales: La intersección de un plano meridiano con una superficie horizontal se llama meridiana. Señalando el plano horizontal de un punto la meridiana y su perpendicular, tendremos individualizadas cuatro direcciones, opuestas dos a dos a partir del punto en cuestión. Si se imagina un observador colocado de pie sobre el punto, y con la cara vuelta hacia el polo Norte; la dirección que tiene delante de sí se llamará Norte; la que tiene a su derecha, Este; la que está a su espalda, Sur; y la de su izquierda, Oeste. Los puntos del infinito de estas direcciones se llaman puntos cardinales. Estos puntos llevan los nombres de las direcciones correspondientes, es decir: •
Norte o Septentrión.
•
Este u Oriente o levante (por donde sale el sol).
•
Sur o mediodía.
•
Oeste u occidente (por donde se pone el sol).
Si se trazan las bisectrices de los cuatro ángulos rectos, se tienen otras cuatro direcciones o vientos, cuyos puntos, impropiamente llamados intercardinales, se llaman partiendo del Norte y marchando hacia el Este, Nordeste, Sudeste, Sudoeste y Noroeste. g. Coordenadas geográficas: Debemos señalar son: la latitud y la longitud.
que las
coordenadas geográficas
Se supone que el ecuador está dividido en grados, minutos y segundos del sistema sexagesimal, que es el adoptado generalmente por los astrónomos; pero en vez de empezar por cero y marchar en un cierto sentido hasta los 360 grados, se numera la circunferencia en 180 grados hacia occidente y oriente del origen, por tanto la longitud de un punto será el ángulo que forma el meridiano de origen, medido desde el ecuador, siendo la longitud este u oeste.
Como ya hemos visto: Se llama latitud de un punto de la superficie terrestre el valor del ángulo formado por la vertical que pasa pasa por aquel punto con el plano ecuatorial, y se dice que la latitud Norte o positiva, Sur o negativa, negativa, según el punto dado esté en el hemisferio Boreal o en el Austral, también podemos definirla como el ángulo cuyo arco es la separación que existe entre dicho punto y el Ecuador, medida sobre el meridiano del lugar. La latitud se cuenta sobre el círculo meridiano que pasa por el punto 0 a 90 grados hacia el Polo Norte y también de 0 a 90 grados hacia el Polo Sur, a partir del Ecuador. ø= Latitud.
!=Longitud.
Todos los puntos de un círculo meridiano tienen igual longitud o difieren en 180 grados. En la actualidad se ha adoptado universalmente como meridiano inicial el de Greenwich.
El sistema de coordenadas geográficas esta formado por la longitud y la latitud. La latitud señalará el paralelo donde se encuentra el lugar señalado y la longitud nos señalará el meridiano. La intersección de ambas nos dará el punto deseado. La longitud de un punto, es la medida del arco del ecuador expresado en grados, minutos y segundos entre el meridiano que pasa por el punto y el el meridiano elegido como origen. En la actualidad se "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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toma como origen internacional el meridiano de Greenwich, meridiano que pasa por el observatorio de la ciudad del mismo nombre. h. Acimut y Rumbo: Es necesario con frecuencia al utilizar un mapa conocer la dirección seguida por una carretera o un río o determinar la dirección que pueda tomarse para localizar un objeto cualquiera con respecto a un punto de referencia conocido. Para fijar una dirección pueden utilizarse dos sistemas: •
Acimut: Los acimut son utilizados por los organismos militares y en navegación aérea y marítima. marítima. Los acimuts son ángulos medidos en sentido de las agujas del reloj a partir del Norte y comprendidos por lo tanto entre 0 y 360. El acimut de un punto lo definimos como el ángulo formado por la línea que indica el norte geográfico y la línea a lo largo de la cual se visa dicho punto o el ángulo que con el meridiano forma el círculo vertical que pasa por un punto del globo terráqueo. Para la medición del acimut, se hará en sentido de la rotación de las agujas del reloj, se podrá determinar en un mapa mediante un transportador de ángulos o con la ayuda de brújula.
•
Rumbo: Rumbo: El rumbo de una dirección podemos considerarlo como el ángulo que forma el Norte Magnético con esa dirección, siempre que se mida en sentido de las agujas del reloj, desde el Norte Magnético a la dirección. Los rumbos de cuadrante de la brújula son ángulos medidos hacia el Este o hacia el Oeste a partir del Norte o del Sur, según cuál de estos puntos cardinales sea el más próximo. Los rumbos pueden ser magnéticos, con relación al Norte magnético, o verdaderos con relación al Norte geográfico. Los rumbos están siempre comprendidos entre 0º y 90º.
i. Estaciones. Mientras que el movimiento de rotación de la tierra origina la sucesión de los días, su giro en torno al sol nos darán las estaciones del año (primavera, verano, otoño e invierno), con su clima distinto en función de la inclinación de los rayos solares. Debido a la inclinación del eje de rotación de la tierra, el sol se sitúa la mitad del año en el Hemisferio Norte celeste y la otra mitad en el contrario. En este último caso se produce el verano en "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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el hemisferio sur y el invierno en el norte y recíprocamente. Durante el verano el sol parecer estar más alto que durante el invierno, son los solsticios aquellos días en que el sol alcanza su declinación extrema es decir cuando está lo más alto o bajo posible, estos días se sitúan alrededor del 21 de Junio y 22 de Diciembre. Son ya conocidos los equinoccios (primavera el 21 de Marzo y otoño el 23 de septiembre) donde la declinación del sol se anula, por tanto la duración del día y de la noche es igual para cualquier punto del planeta.
3.- UNIDADES GEOMÉTRICAS DE MEDIDA: NUMÉRICA Y GRÁFICA, UNIDADES ANGULARES.
UNIDADES
LINEALES,
ESCALA
La medida es una comparación con un patrón o unidad de medida. El resultado de comparar una magnitud con otra de su misma especie, que se toma como unidad de referencia, es medir una magnitud. En topografía las magnitudes que tienen que medirse son: 1. Magnitudes lineales. La unidad lineal va a ser el metro (m). 2. Magnitudes superficiales. La unidad de superficie va a ser el metro cuadrado (m2). En áreas grandes se utilizan las hectáreas (Ha), áreas (A) y las centiáreas (Ca). Donde: •
1Ha = 10.000 m 2
•
1 A = 100 m 2
•
1 Ca = 1 m 2
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3. Magnitudes angulares. Graduación sexagesimal, centesimal y milesimal.
3.1.- Unidades lineales: El lineales: El metro es la unidad de longitud más empleada en Topografía. El metro puede definirse como la longitud que adquiere a una temperatura de 0º grados centígrados, una regla de platino e iridio conservada en la Oficina Internacional de Pesas y medidas de Breteuil, en París. Sin embargo, podríamos clasificar a esta de definición práctica y en la actualidad ha sido si do sustituida por otras más exactas y rigurosas. En la Conferencia General de Pesas y Medidas de 1960 (París), se acordó que "el metro es igual a 1.650.763,73 veces la longitud de onda en el vacío del átomo de criptón 86". Posteriormente se ha definido de nuevo basándose en la velocidad de la luz, concluyendo que "el metro es la longitud recorrida por un rayo de luz en el vacío en un tiempo de 1/299.792.458 segundos". El metro Internacional se conserva en la Oficina Internacional de Pesas y Medidas de Breteuil, en Sevres (París). El metro es la diez millonésima parte del cuadrante del meridiano terrestre, es decir, la unidad está referida a la tierra y es un submúltiplo de ella. UNIDADES LINEALES MIRIÁMETRO
mam
10.000 metros
KILÓMETRO
Km
1.000 metros
HECTÓMETRO
Hm
100 metros
DECÁMETRO
Dm
10 metros
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UNIDAD PATRÓN: EL METRO DECÍMETRO
dm
0,1 metro
CENTÍMETRO
cm
0,01 metro
MIL METRO METRO
mm
0,001 0,001 metro metro
Ejemplos. ¿Cuantos metros habrá en una distancia de 8.000 Decámetros? 8.000 x 10 = 80.000 metros ¿Cuantos metros habrá en una distancia de 20.000 milímetros? 0´001 x 20.000 = 20 metros. 3.2.- Magnitudes superficiales: superficiales : En topografía la unidad de superficie más habitual es la Hectárea (10.000 m 2) que se define como: El área correspondiente a un cuadrado cuyo lado tiene una longitud de 100 metros. Sus divisiones son: el área (centésima parte de la hectárea) y la centiárea (diezmilésima parte de la hectárea). A veces se utiliza también el Km 2. TABLA DE EQUIVALENCIA DEL METRO CUADRADO MIRIÁMETRO CUADRADO (
2
)
100.000.000 m 2
100 Km 2
1.000.000 m2
100 Hm 2
10.000 m 2
100 Dm 2
DECÁMETRO CUADRADO ( Dm2)
100 m 2
_
DECÍMETRO CUADRADO (d m2)
0,01 m2
100 cm2
CENTÍMETRO CUADRADO (cm 2)
0,0001 m 2
100 mm2
MILÍMETRO CUADRADO (m m2)
0,000001 m 2
_
mam
KILÓMETRO CUADRADO ( 2) m
HECTÓMETRO CUADRADO (H
2
)
En las medidas de superficie también podemos establecer otras equivalencias, como son las medidas agrarias, donde su unidad básica es el área (100 metros cuadrados), entre sus múltiplos y submúltiplos más utilizados tenemos: MÚLTIPLOS
Hectárea (Ha)
= 100 áreas
= 1 Hectómetr o2
= 10.000 m2
SUBMÚLTIPLOS
Centiárea (Ca)
= 0,01 área
-
= 1 m2
3.3.- Unidades angulares: En topografía los ángulos horizontales se miden de izquierda a derecha, o sea, siguiendo el sentido de las agujas del reloj. Tenemos tres unidades para medir estos ángulos, que serán: a. Graduación sexagesimal.
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b. Graduación centesimal. c. Graduación milesimal (el radián). a. Graduación sexagesimal: sexagesimal : La unidad de medida para los arcos de un círculo es de 360 partes de su circunferencia. Es por esto que la graduación sexagesimal se supone dividida en 360 partes iguales denominadas grados, que se van a distribuir en cuatro cuadrantes de 90 grados, cada uno cada uno de esos grados está dividido en 60 minutos y cada minuto a su vez en sesenta segundos. Su unidad es el grado sexagesimal. Se coloca un cero de exponente, para indicar los grados, un acento de exponente para indicar los minutos, y dos acentos de exponente para indicar los segundos, siempre estos exponentes se colocan en la parte superior derecha del número, de la siguiente forma: 52º 10´ 33” La medida de un ángulo es la del arco trazado desde el vértice, como centro, subtendido por los lados y por consiguiente, se tomará como unidad de ángulos, el trazado en el centro de la circunferencia que subtienda el arco de un grado. El ángulo unidad se considera igualmente dividida en 60' y cada minuto en 60". En civilizaciones antiguas como los persas, los caldeos, los egipcios, los indios, los chinos y casi todos los pueblos de la antigüedad, conocían la división de la circunferencia en seis partes iguales. Este, debe de haber sido el primer paso de los geómetras antiguos hacia la división actual. b. Graduación centesimal: En este caso el transportador que mide los ángulos en el sistema centesimal tiene una amplitud total para una circunferencia completa de 400g. Se ha generalizado bastante el uso de esta división de la circunferencia, es decir, la división centesimal, que procede del tiempo de la primera república francesa, en la época en que Francia ocupaba el primer científico entre todos los países. Tanto es que, actualmente, se utiliza más la graduación centesimal que la graduación sexagesimal, por tener un uso más cómodo y cálculo más sencillo. En la graduación centesimal, se considera dividida la circunferencia en 400 grados distribuidos en cuatro cuadrantes de 100 grados cada uno; cada grado comprende 100 minutos y cada minuto comprende 100 segundos. Su unidad es el grado centesimal. Los grados, minutos y segundos centesimales se designa para distinguirlos de los sexagesimales por letras como exponentes; g (para distinguir los grados), m (para distinguir los minutos), s (para distinguir los segundos). 50g
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Transportador con forma circular en sistema centesimal y amplitud de 400g. Un grado centesimal también puede ser denominado Gon (gradián, no gonio). c. Graduación milesimal (el radián): El radián es una unidad angular que se define como el ángulo que tiene un arco cuya longitud es igual al radio. El radián es una unidad muy grande, por lo que se hace necesario elegir una menor, habiéndose optado por la milésima, que es la unidad de la graduación milesimal, y que se define como el ángulo que resulta de dividir un radián en 1.000 partes iguales, número que ha de ser inconmensurable, no es cómodo en las aplicaciones, por lo que se ideó “la milésima artillera”, que se define como “el ángulo que resulta de dividir la circunferencia en 6.400 partes iguales”. (En este sistema se supone a la circunferencia dividida en 6.400 partes iguales llamadas milésimas militares. Cada cuadrante de la circunferencia estará dividido en 1.60000). La milésima militar o artillera, (que no hay que confundirla con la milésima geométrica), se representa por dos ceros colocados a la derecha y arriba del número, de la siguiente forma: 2400 4.- PASO DEL SISTEMA SEXAGESIMAL AL SISTEMA CENTESIMAL: Vamos a pasar 23º 37´45,39” a grados centesimales: - Pasamos los grados, minutos y segundos sexagesimales a centesimales, por separado: 23º : 90º -------------------- 100g
x = (23º ! 100g)/90º = 25,55556g
23º -------------------- x 37' :
60'--------------------- 1º
x = (37' ! 1º)/60' = 0,6167º
37'---------------------- x 90º -------------------- 100g
x = (0,6167º ! 100g)/90º = 0,68519g
0,6167º --------------- x 45,39": 3600"-----------------45,39": 3600"------------------ 1º
x = (45,39" ! 1º)/3600" 1º)/3600" = 0,01261º 0,01261º
45,39"----------------- x 90º--------------------- 100g
x = (0,012608º ! 100g)/90º = 0,01401g
0,01261º-------------- x - Sumamos los resultados parciales: 25,55556 g + 0,68519 g + 0,01401 g 26,25475 g =
- Volvemos a poner el resultado en grados, minutos y segundos (centesimales): 26,25475 g = 26 g + 0,25 x 100 m + 0,004750 x 10000 s = 26 g 25 m 47,50 s
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REPASO UNIDADES ANGULARES Sistema sexagesimal: sexagesimal: 1 circunferencia = 360º grados sexagesimales, 1º = 60 minutos sexagesimales, 1' = 60 segundos sexagesimales. Se divide la circunferencia en 360 partes (1º=60'=3600" (1º=60'=3600 "). Sistema centesimal: Se centesimal: Se divide la circunferencia en 400 partes (1 g=100m=10000 s). Sistema lineal: Se lineal: Se utiliza la relación constante que existe para un mismo ángulo entre la longitud de los arcos y sus respectivos radios. Radián: Ángulo Radián: Ángulo para el que cualquier arco que tracemos sobre él será igual al radio. Milésima natural (graduación milesimal): milesimal): Ángulo para el cual el arco es igual al radio partido por mil. Milésima artillera: Se divide la circunferencia en 6400 partes.
5.- Escala numérica: Entre la medida de un segmento en el papel y la medida de su homólogo en la realidad, es decir en el terreno, existe la relación constante (es decir la escala numérica). En Topografía su valor es siempre menor que la unidad, por la necesidad de reducir el tamaño de las líneas del terreno, para que puedan representarse en el papel, y se indica generalmente por una fracción cuyo numerador es la unidad y que tiene por denominador un múltiplo de diez, lo que facilita las operaciones de multiplicación o división necesarias para pasar de las magnitudes del plano a las del terreno o viceversa. Mapas y planos, son una representación plana del terreno, esta representación necesariamente tiene que estar hecha a escala, siendo esta la relación que existe entre la distancia del plano y su homólogo en el terreno, por lo tanto, representar un terreno, consiste en trasladar este al papel con su misma forma y con todas y cada una de sus particularidades. Esto se consigue representándolo proporcionalmente más pequeño, es decir a escala. Esta semejanza recibe el nombre de escala o relación de reducción y puede ser cualquiera, si bien, para mayor comodidad se utilizan siempre escalas cuyo numerador sea la unidad y el denominador números sencillos que terminan en cero como 10.000, 20.000, 5.000, etc. Las escalas empleadas empleadas en las publicaciones militares reglamentarias en España son: 1:5000; 1:10000; 1:25000; 1:50000; 1: 100000 ; 1:200000; 1:250000; 1:400000 y 1: 800000. La forma de escribir o representar la escala es: E= 1:125000
o
E= 1/10000
Ejemplo: Una escala 1:4000, indica que cada centímetro que nosotros midamos en el plano, corresponde a 4000 centímetros en la realidad o en este caso 40 metros. Ejemplo: En una escala de 1:100000, ¿cuánto representarán 3 centímetros medidos en el plano? 1 cm _____________100000 cm 3 cm ____________ x X = 300000 centímetros que serán 3000 metros.
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En Cartografía, escala (E), es la relación constante que existe entre las medidas del plano (P) y las medidas del terreno reales (T). O lo que es lo mismo: !"#
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Siendo P la distancia entre 2 puntos del mapa y T la distancia entre sus homólogos en el terreno, el cociente nos da la escala (E). Conociendo dos datos, podemos calcular el tercero, y estos son los problemas que se nos pueden presentar en cuanto a escalas se refiere. Cada tres centímetros que nosotros midamos en el plano entre dos puntos, en la realidad entre los dos puntos habrá una distancia de 3000 metros. Ejemplo: La distancia entre dos puntos de un mapa E=1:50000 es de 10 cm. Determinar su distancia en el terreno.
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10 x 50000 cm =500000 cm =5000 metros.
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Ejemplo: Dos puntos del terreno están separados 3.750 m y en un mapa, esos mismos puntos, está separados 15 cm. ¿A qué escala se ha confeccionado el plano? !
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Ejemplo: ¿Qué separación tendrán dos puntos en un mapa E= 1: 200000 si en el terreno está separados 12700 metros? !
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6.- ESCALA GRÁFICA: La escala gráfica es la representación dibujada en un plano o mapa de la escala unidad por unidad, donde cada segmento muestra la relación entre la longitud de la representación y el de la realidad, medición. Una escala gráfica es, pues, la representación geométrica de una escala numérica. La escala gráfica nos sirve para saber la distancia entre dos puntos del terreno, haciendo sobre el mapa directamente la medición.
La representación en un plano de la escala geométrica es la escala gráfica. Según Doménech esta escala permite tomar mediciones directamente del plano mediante el uso de un compás. La escala gráfica se dibuja al pie del plano y se divide en segmentos cuyo valor depende de la escala numérica del mismo. La representación mediante dibujos de las escalas numéricas son las escalas gráficas.
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Aparecen construidas en el borde de casi todos los mapas y planos. Pueden ser sencillas y de transversales. transversales . Las primeras son las más utilizadas, haciéndose uso de las segundas cuando se precisa mayor exactitud. El modo de operar con ellas es muy sencillo. Generalmente se utilizan para mediciones rápidas o bien cuando no se dispone de regla milimétrica. Consiste en marcar en el borde de un papel dos marcas que coincidan con los puntos del plano de los que deseamos saber su distancia real. Se llevan estas marcas sobre la escala gráfica, haciendo coincidir la marca de la izquierda con el cero de la escala y leyendo en la escala lo que nos indica la otra marca, (tal y como si estuviésemos midiendo con una regla), expresando la lectura en las mismas unidades en que venga expresada la escala gráfica. 6.1.- Las escalas gráficas pueden ser: a. Escala ordinaria o sencilla. b. Escala transversal. a. Escala ordinaria: ordinaria: Representada por una recta que se va a dividir en partes iguales, anotando en cada una a partir del cero, la magnitud equivalente del terreno.
Se elige la longitud de estos segmentos de modo que quede expresada por un número sencillo; así por ejemplo la escala gráfica 1:5000 la representaríamos dividiendo la recta en dobles centímetros, anotando en estas divisiones, de izquierda a derecha, cero metros, 100 metros, 200 metros…. A la izquierda del cero se lleva otra disposición más subdividida en diez partes iguales, cada una de las cuales representará diez metros. Las representaciones gráficas como norma general toman nombres distintos al variar la escala. Las llamaremos simplemente planos si está comprendida entre 1:500 y 1:5000, las llamaremos cartas topográficas si están comprendidas entre 1:10000 a 1:25000 y cartas geográficas cuando la escala pasa de estos límites. b. Escalas transversales: Esta escala sirve para la medición de fracciones pequeñas, aun en longitudes muy reducidas. Representa una mejora de la escala gráfica en cuanto a apreciación se refiere. Consiste en dividir la parte de las subdivisiones mediante la adición de tantas filas como subdivisiones existan. Y unir la línea superior con la inferior anterior. De esta manera, se obtiene la capacidad de aumentar la apreciación tantas veces como subdivisiones iniciales existan.
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Apreciación gráfica: Para la representación de cualquier detalle se requiere el empleo de líneas para su dibujo. El grosor de estas líneas debe de ser el menor posible, para no perder precisión a la hora de hacer mediciones sobre ellas, pero razones inevitables, como son los útiles de dibujo a emplear, la facilidad de reproducción industrial de los planos y mapas, la agudeza visual normal de los usuarios, etc., hacen que en la práctica, el valor mínimo de dicho grosor sea de dos décimas de milímetro (0,2 mm). La magnitud menor que podemos apreciar en el plano es de 0,2 mm, grueso de la punta de un lápiz bien afilado, que se denomina error grafico. Es decir, toda distancia sobre el terreno que transformada mediante escala correspondiente para su dibujo, no alcance 0,2 mm de la apreciación gráfica, no puede físicamente ser representada a escala en el mapa. Sin embargo existen muchos detalles de importancia que no pueden dejarse de representar, como, por ejemplo, fuentes, postes, puentes, transformadores, etcétera. Leyenda con símbolos utilizados en un mapa
Para representar estos detalles de importancia recurrimos a signos convencionales, cada uno de ellos representa un detalle determinado, pero sus dimensiones no estarán a escala. Resumiendo, podemos determinar como valor límite de la apreciación gráfica es de 0,2 mm.
En un plano o en un mapa cuya escala E= 1/M, la máxima precisión con la que se puede representar un detalle es: 0,2 mm x M Por tanto, en un mapa de escala E= 1/10000, esta precisión será de: 0,2 mm x 10.000= 2.000 mm = 2 metros 7.- REPRESENTACIÓN DEL TERRENO: PLANIMETRÍA, ALTIMETRÍA, CLASES DE TERRENO, ACCIDENTES DEL TERRENO, SISTEMAS DE PLANO ACOTADOS, PENDIENTE ENTRE DOS PUNTOS. La topografía se divide en dos partes esenciales como hemos ido viendo: 7.1.- Planimetría: Es la parte de la topografía que estudia el conjunto de métodos y procedimientos que tienden a conseguir la representación a escala, sobre una superficie plana, de todos los detalles interesantes del terreno, prescindiendo de su relieve y se representa en una proyección horizontal. Se refiere a la representación gráfica de un terreno sin tener en cuenta las distintas alturas que el citado terreno pueda tener, pero sin olvidar por eso el reducir a la horizontal las medidas inclinadas que se hayan de intervenir en la determinación del plano.
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7.2.- Altimetría: Es la parte de la topografía que comprende los métodos y procedimientos empleados empleados para determinar y representar la altura o cota de cada uno de los puntos, respecto de un plano de referencia. Con la altimetría se consigue representar el relieve del terreno, (planos de curvas de nivel, perfiles, etc.). La altimetría tiene en cuenta las aludidas alturas o diferencias de altitud o nivel, y las representa por medio de las denominadas curvas a nivel o aquella que tiene por objeto la medida de las alturas accesibles e inaccesibles. 7.2.1- Curvas de nivel:
El sistema de representación de curvas de nivel consiste en cortar la superficie del terreno mediante un conjunto de planos paralelos entre sí y horizontales, separados una cierta distancia unos de otros. Cada plano corta el terreno formando una figura plana que recibe el nombre de curvas de nivel o isohipsa. La proyección de todas esas curvas de nivel sobre un plano común (el mapa) da lugar a la representación buscada. Las curvas de nivel serán por tanto, la representación en el plano de las intersecciones de la superficie terrestre con superficies de nivel, es decir, son curvas que unen puntos del terreno que tienen la misma altitud. En altimetría, salvo para distancias muy pequeñas no podemos prescindir de la esfericidad terrestre, así como de otra circunstancia que ahora no hacemos si no mencionar, que es la refracción atmosférica y teniendo en cuenta una y otra deduciremos las cotas o altitudes, respectivamente, refiriéndolas no a un plano sino a una superficie de nivel, que puede ser cualquiera, o la del nivel del mar considerada cota cero (en España el nivel del mar, para determinar la altitud de todos los puntos, se tomó enfrente de las costas de Alicante). 7.2.1.1- Condiciones de las curvas de nivel: a) Toda curva de nivel ha de ser cerrada, aunque debido al tamaño del papel del mapa no se cierre en él. b) La pendiente de un terreno dependerá de la proximidad de las curvas de nivel entre sí en el plano. c) Dos curvas de nivel no se cortan nunca. Si por una forma rara del relieve esto tuviera que ocurrir, se evita empleando un signo convencional. d) Las curvas pueden ser tangentes y cuando son varias forman un tajo o acantilado, que suele representarse por un signo convencional e) El número de extremos libres que cortan el recuadro de un mapa es siempre par. f) Una curva no puede bifurcarse.
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g) En los collados, las curvas no pueden atravesarlo diagonalmente. Una curva envolverá al saliente cuando sea de mayor cota que el collado. h) En los salientes o divisorias de aguas, las curvas, son, generalmente, abiertas y suaves en su curvatura, mientras que en las vaguadas o entrantes (puntos de confluencia de aguas) son de curvatura más pronunciada y penetran más profundamente. 8.- EL TERRENO: CLASES DE TERRENO. ACCIDENTES DEL TERRENO La consecuencia de las modificaciones que ha sufrido la superficie terrestre desde sus principios, es el terreno, que terreno, que se nos representa ante nuestros ojos con sus distintas formas y relieves. La tierra en sus comienzos se supone que era una masa gaseosa y que por sucesivos enfriamientos se fue solidificando, dando lugar a la corteza terrestre. Debido a que el enfriamiento de la corteza fue más rápido que el de su interior, este se fue solidificando, disminuyendo de volumen y haciendo que la corteza terrestre, ya formada, sufriese grandes variaciones al tener que adaptarse al relieve interior. El relieve o terreno que nos encontramos en la actualidad, es el resultado de dos acciones muy diferenciadas: a) A las fuerzas internas del globo, globo, que produjo grandes movimientos en la corteza terrestre y que formó el relieve estructural. Esta acción se llama orogénesis. Los volcanes, terremotos y movimientos sísmicos son una muestra de que estas fuerzas del globo siguen en actividad, aunque los grandes cambios en la corteza terrestre se hicieron hace muchos siglos. b) A los agentes meteóricos externos, externos , es la erosión, que ha modificado las formas estructurales creando el relieve topográfico actual. Se denomina relieve topográfico a la superficie actual de la corteza terrestre que se nos presenta ante nuestros ojos. La superficie del suelo puede considerarse formada, en parte, por superficies elementales en pendiente, llamadas vertientes. La intersección de dos vertientes da lugar a las divisorias o a las vaguadas. Las vertientes no son superficies planas simples que se extienden entre una divisoria y una vaguada, sino que hay discontinuidades llamadas líneas de cambio de pendiente. En principio podríamos considerar el terreno como un poliedro cuyas caras está limitadas por estas líneas: divisoria, vaguada y líneas de cambio de pendiente, que constituyen las líneas características del terreno. Las divisorias y las vaguadas son, generalmente, las líneas más importantes, ya que marcan el cambio de sentido en las pendientes; las líneas de cambio de pendiente pueden ser más características que las divisorias. 8.1.- Clases de terrenos: El terreno que tenemos en la actualidad así formado, podemos clasificarlo de muy distintas formas, según la finalidad de esta clasificación. Bajo el punto de vista de la Topografía, esta clasificación la haremos atendiendo a: estructura, naturaleza y producción. 8.1.1.- La división según la estructura, la podemos hacer en cuatro clases: llano, ondulado, montañoso y escarpado. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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• Llano: Llano: es aquel que tiene pendientes suaves, sin cambios bruscos de una a otra. • Terreno ondulado: es aquel en el que las elevaciones y depresiones tienen poca importancia; al ser pequeñas las pendientes, el movimiento en cualquier dirección no presenta grandes dificultades. • Terreno montañoso: las vertientes tienen mayor pendiente y la diferencia de altura entre la divisoria y las vaguadas se hace más notoria, por lo que dificulta el acceso a aquellas, debiéndose conocer los sitios por los que se puede cruzar o atravesar. • Terrenos escarpados: escarpados: las vertientes son de gran pendiente, incluso verticales, abruptas y a veces inaccesibles y con cambios bruscos de pendiente. 8.1.2.- Atendiendo a su naturaleza, podemos clasificar el terreno en: compacto, suelto, pedregoso, arenisco y pantanoso. Si hacemos su división según su producción, podemos hacer una primera gran división en abierto o despejado, y cubierto o con arbolado. Si tenemos en cuenta la especialidad de su producción, puede ser: selva, bosque, monte alto o bajo, huerta o erial, pasto, etc. Podemos establecer varias acepciones de terreno, atendiendo a su formación: - Desde el punto de vista geológico, el geológico, el terreno será el conjunto de sustancias minerales que tienen origen común o cuya formación corresponde a una misma época. - Desde el punto de vista volcánico, será el formado por rocas de serie plutónica originadas por el calor subterráneo y consolidado en la superficie terrestre. - Desde el punto de vista diluvial, diluvial, será el constituido por enormes depósitos acarreados por grandes corrientes, como los que se observan en la era cuaternaria. - Desde el punto de vista del aluvión, será aluvión, será el depósito heterogéneo formado por acarreo de corrientes de agua. 9.- ACCIDENTES DEL TERRENO Los principales accidentes geográficos son: las montañas, las llanuras, mesetas y depresiones. * Península: Una península es una extensión de tierra rodeada de agua por todas partes excepto por una. Es decir todo lo contrario a un golfo o bahía. * Montaña: Montaña (del latín montanea) es una elevación natural del terreno superior a 700 metros respecto a su base. Generalmente tiene una gran pendiente. Las montañas se agrupan a excepción de los volcanes (formando sistemas montañosos con características comunes) en este caso reciben el nombre de Sierras o cordilleras. Podemos establecer los siguientes accidentes del terreno: 9.1.- Colina: Es Colina: Es una montaña de escasa altura.
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9.2.- Monte: Es una elevación del terreno natural respecto del que le rodea; a la parte más alta se le llama cumbre o cima; si es alargada cresta; si es ancha y plana, meseta y si tiene forma puntiaguda, pico. 9.3.- Montaña: Montaña: Como ya hemos visto, es una elevación natural del terreno superior a 700 metros respecto a su base. Generalmente tiene una gran pendiente. Las montañas se agrupan a excepción de los volcanes (formando sistemas montañosos con características comunes) en este caso reciben el nombre de Sierras o cordilleras 9.4.- Sierra: Sistema Sierra: Sistema montañoso de poca extensión y de peñascos cortados o dentados. 9.5.- Cordillera: es Cordillera: es la sucesión de una serie de sierras. Se trata de una zona montañosa, formada por una serie de montañas (cordillera Penibética, Cordillera del Himalaya, etc.) 9.6.- Costas: Es Costas: Es la parte del terreno que está en contacto con el mar; si es baja, arenosa y de escasa pendiente, se denomina playa; si es escarpada y de paredes casi verticales se llama acantilado. 9.7.- Pantanos: Pantanos: Son extensiones de aguas dulces provocadas por declinaciones del terreno, formado generalmente por suelos impermeables. 9.8.- Meseta: Meseta: Son extensiones grandes de terreno que están por encima del nivel del mar, entre dos pendientes contrarias. 9.9.- Barranco: Barranco: Es una quiebra bastante profunda producida en el terreno, por las corrientes de las aguas al ir desgastando el terreno o bien por otras causas naturales. 9.10.- Ladera: Que Ladera: Que es lo mismo que vertiente, es la superficie que une la divisoria con la vaguada. Cuando se aproximan a la vertical se denomina escarpados o paredes. 9.11.- Mogote: Mogote: Es una pequeña elevación del terreno respecto al que le rodea y de forma aproximadamente troncónica; si es de forma alargada se llama loma. Cuando el mogote es de terreno abrupto y de laderas de gran pendiente se llama cerro, si está aislado se llama otero. 9.12.- Macizo: Es una agrupación de montañas que se ramifican en todas direcciones. Si las montañas tienen una sola dirección general, se llama sierra. 9.13.- Río: Se Río: Se trata de una corriente más o menos caudalosa que va a desembocar en otra o en el mar, o en lago, están formados por los afluentes que son los que le proporcionan el caudal. Si el caudal es de poca importancia, recibe el nombre de arroyo, arroyo, cuando solo circula agua en tiempo de lluvia y de forma impetuosa o turbulenta se llama torrente. torrente . La zona de terreno por donde discurre normalmente el agua recibe el nombre de cauce o lecho. 9.14.- Confluencia: Es Confluencia: Es el punto de unión de dos cursos de agua. Donde un río se une al mar se llama desembocadura. 9.15.- Divisoria: Divisoria: Es la línea que divide dos vertientes cuyas aguas se dirigen a dos cuencas diferentes o la línea del terreno que separa las aguas hacia una u otra ladera. 9.16.- Vaguada: es Vaguada: es la unión, por su parte inferior, de dos laderas opuestas y recibe el agua de dichas laderas. Si la vaguada es encajonada y profunda recibe el nombre de barranco. El agua de varias vaguadas forma los arroyos y torrentes, y las de estos, los ríos. Entre dos vaguadas hay siempre una divisoria y entre dos divisorias hay una vaguada.
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9.17.- Collado: es la unión de dos entrantes y dos salientes; cuando son largos y estrechos se llaman gargantas; si son profundos y de laderas de mucha pendiente o escarpadas se llaman desfiladeros; si son de fácil acceso se llaman puertos; si son pequeños y de difícil acceso se llaman brechas. 9.18.- Valle: Valle: es es la zona de terreno comprendida entre dos grandes divisorias y por el que normalmente discurre un río. 9.19.- Vado: es Vado: es el punto o zona de un cauce que, debido a su poca profundidad, lecho firme y poca corriente, se puede cruzar a pie, a caballo o en un vehículo. 9.20.- Hoya: es Hoya: es una depresión en un terreno respecto al que le rodea. Si hay agua en dicha depresión de forma permanente, se denomina laguna o charca y lago cuando es de gran extensión. Cuando esta concentración de agua se produce en una zona de montaña se llama ibón. 9.21.- Delta: Delta: Se trata de un terreno comprendido entre los brazos de un río en su desembocadura, es denominado así por la semejanza con la letra griega. Es, por tanto, un accidente geográfico producido por el depósito de sedimentos en la desembocadura de un río. 9.22.- Ría: Es Ría: Es la penetración del agua del mar en la costa, debida a la sumersión de la parte litoral de una cuenca fluvial de laderas más o menos abruptas. 9.23.- Estuario: Estuario: Desembocadura de un río en la que los sedimentos aportados son retirados por los mares. Son ensanchamientos triangulares. 9.24.- Terrazas fluviales: fluviales: Antiguas llanuras de inundación de un río, que en la actualidad tienen forma de escalera sobre la ladera del valle y están cubiertas por sedimentos aluviales de gravas, arenas y arcillas. 9.25.- Las dunas o médanos: Son médanos: Son grandes acumulaciones de arena producidas por el viento (son típicas de las zonas desérticas). 9.26.- Torrentes: Torrentes: Son cursos de agua de tramo corto, que bajan por pendientes muy pronunciadas, y que por lo general se secan en determinadas épocas del año. 9.27.Fiordos: Fiordos: Extensas excavaciones en las rocas del terreno producidas por las desembocaduras de los glaciares, que permiten que el mar penetre en el continente. Partes del valle: o o o
Fondo: La parte más baja. Cabecera: Es su principio, en la parte más alta. Vertientes: Las dos pendientes opuestas.
Los valles se dividen según su orientación en: o o
Longitudinales: Si se abren en la misma dirección que el eje de la cordillera. Transversales: Transversales : Si su dirección es perpendicular a la del eje.
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Los valles de origen fluvial, excavados por un río, tienen el perfil transversal en forma de V. Los valles de modelo glaciar, resultan de la acción de una lengua glaciar sobre un primitivo valle de origen fluvial y su perfil transversal tiene forma de U. 10.- SISTEMA DE PLANOS ACOTADOS El sistema de planos acotados: acotados: Como vemos en la ilustración consiste en representar el terreno por el dibujo de su proyección ortogonal sobre un plano horizontal, indicando las diferentes alturas de los puntos del terreno respecto a dicho plano. La gran ventaja de este sistema es la de carecer de todos los inconvenientes de los mapas de relieve. Como único inconveniente hay que resaltar que el relieve no se puede apreciar con tanta facilidad como en el sistema de mapas de relieve. Dicho plano es horizontal, ilimitado en todos los sentidos y divide al espacio en dos regiones o zonas: La que queda por encima del plano de referencia que hayamos tomado (que tendrá valor positivo) y la otra por debajo de él (que tendrá valor negativo).
En este sistema elegimos un plano de referencia: en topografía este plano es el horizontal y sobre él proyectamos verticalmente todos los puntos del terreno. Un terreno queda definido si a la proyección horizontal del mismo, acompaña la cota de los puntos que sirven para caracterizarlo. Un plano acotado siempre que las cotas se refieran a puntos bien elegidos, basta para resolver los problemas que se refieran a desniveles, pero ofrece el problema de no dar una idea lo suficientemente clara del relieve, que queda más patente en los planos con curvas a nivel. La curva a nivel es la línea que une en el plano los puntos de igual cota (La cota de un punto es la longitud de la vertical que lo separa del plano de comparación). La diferencia de cota entre dos puntos de un terreno se le llama desnivel. desnivel . 9.1.- Equidistancia gráfica (eg): Se denomina equidistancia real o métrica (e) a la diferencia de altura entre cada curva de nivel real (es decir, en el terreno). Se denomina equidistancia gráfica a la equidistancia real reducida a la escala del dibujo y, por tanto, varía en función de la escala del mapa. Se tiene, entonces, que la equidistancia gráfica resulta del cociente de dividir la equidistancia real (e) entre el denominador de la escala. Se dirá en general que para una escala 1:n , donde "n" es el denominador, que ! eg = e/n
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EJEMPLO: Encontrar la equidistancia gráfica de un plano topográfico dibujado a escala 1:1000 sabiendo que la equidistancia real “e” es de 10 metros. Nos basaremos en la relación: eg = 10/1000; eg = 0,01m = 1cm. Deben ser una cantidad constante los desniveles de curva a curva, denominándose equidistancia a la diferencia de nivel constante entre dos curvas consecutivas. El espacio comprendido entre cada dos curvas se denomina zona. Para que las curvas de nivel den idea clara del relieve del terreno, los planos horizontales que las determinan deben estar separados entre sí una magnitud constante, que es la diferencia entre las cotas de dos de ellos contiguos y que recibe el nombre de equidistancia. La equidistancia suele elegirse, en función de la escala del plano, de modo que las curvas de nivel en el mapa no resulten demasiado juntas, ni excesivamente separadas, pues en ambos casos no darían idea suficientemente clara del terreno. 11.- PENDIENTE ENTRE DOS PUNTOS La pendiente es pendiente es la relación que existe entre el desnivel que debemos superar y la distancia en horizontal que debemos recorrer, lo que equivale a la tangente del ángulo que forma la línea a medir con el eje x, que sería el plano u horizontal. La distancia horizontal se mide en el mapa. La pendiente se expresa en tantos por ciento, o en grados. La mayor o menor inclinación o pendiente del terreno en un mapa de curvas de nivel, nos vendrá indicada por una mayor o menor proximidad de las curvas de nivel entre sí. A mayor inclinación, más próximas entre sí se encontrarán las curvas de nivel; el caso extremo, sería un pared vertical, en cuya proyección las curvas de nivel se superpondrían; el caso extremo contrario, sería una superficie plana, en la cual no nos aparecerían curvas de nivel. La pendiente de un punto situado entre dos curvas de nivel se define como la línea más corta, que pasando por ese punto, se encuentra entre las dos curvas de nivel que lo abrazan. Esta línea, nos indicará además la dirección de la pendiente. La pendiente del terreno se expresa en porcentaje (%) de desnivel con respecto a la distancia horizontal. horizontal. El cálculo de la pendiente según el método topográfico: La pendiente es la relación que existe entre el desnivel que debemos superar y la distancia en horizontal que debemos recorrer, lo que equivale a la tangente del ángulo que forma la línea a medir con el eje x, que sería el plano. La distancia horizontal se mide en el mapa. La pendiente se expresa en tantos por ciento, o en grados (como si fuera un ángulo). Para calcular una pendiente en tantos por ciento basta con resolver la siguiente regla de tres: Distancia en horizontal es a 100 como distancia en vertical es a X, o sea: Distancia en vertical • 100/Distancia en horizontal = Pendiente% Para calcular la pendiente en grados basta con resolver el triángulo rectángulo con los dos catetos conocidos. "#$%&'( *,%&-'% .'/'0 1234536
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Tangente Aº = Aº = Altura/Distancia Un ángulo de 45º es una pendiente del 100%, ya que cada 100 metros en horizontal se recorren 100 metros en altura. Cuando medimos una distancia en el mapa lo hacemos sobre una superficie plana. La que medimos en el mapa se llama distancia planimétrica, que no es otra cosa que la proyección en el mapa de la distancia real. La distancia planimétrica coincide con la real solo si en la realidad hay una llanura, pero si hay una pendiente la diferencia entre la distancia real y la planimétrica puede ser notable. Para calcular la distancia real debemos hallar el valor de la hipotenusa de un triángulo rectángulo. El valor de un cateto es la distancia en metros entre dos puntos, el valor del otro cateto es el valor en metros de la diferencia en altitud entre los dos puntos. La distancia real es pues:
r2=h2+a2 ; !
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!! ! !!
Donde: r = distancia real h = distancia horizontal en la realidad entre los dos puntos a = diferencia de altura en la realidad entre dos puntos Para medir la distancia entre dos puntos en línea recta basta con usar una regla. Pero en un plano pocos trazados son rectos. Para medir trazados sinuosos entre dos puntos se pueden usar dos métodos, uno rudimentario, que consiste en colocar un hilo sobre el recorrido y luego medir la longitud del hilo, el otro es usando un instrumento creado al para esto, llamado curvímetro.
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