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Temario Auxiliar Administrativo Universidad de Extremadura CURSOS FORM@TE Pág. 1
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1. La Constitución Española de 1978: Título preliminar. Los derechos y deberes fundamentales. Derechos y Libertades. La elaboración de las leyes. El Tribunal Constitucional. 2. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (I): Ámbito de aplicación y principios generales. Los órganos de la Administraciones Públicas: principios generales y competencia. Órganos colegiados. La abstención y recusación. Los i nteresados. 3. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (II): Las disposiciones y actos administrativos, eficacia de los actos, nulidad y anulabilidad. 4. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (III): Disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. Iniciación, ordenación e instrucción del procedimiento. Finalización del procedimiento. La revisión de los actos en vía administrativa. 5. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (IV): Los recursos administrativos. 6. Estatuto Básico del Empleado Público (I). Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos. 7. Estatuto Básico del Empleado Público (II): Adquisición y pérdida de la relación de servicio. Acceso al empleo público y adquisición de la l a relación de servicio. Pérdida de la relación de servicio. se rvicio. 8. Estatuto Básico del Empleado Público (III): Ordenación de la actividad profesional: Planificación de recursos humanos. Estructuración del empleo público. 9. Estatuto Básico del Empleado Público (IV): Ordenación de la actividad profesional: Provisión de puestos de trabajo y movilidad. 10. Estatuto Básico del Empleado Público (VI): Situaciones administrativas. 11. Estatuto Básico del Empleado Público (VII): Régimen disciplinario. 12. Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal funcionario de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura (I): Ingreso, provisión de puestos de trabajo y cobertura temporal. 13. Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal funcionario de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura (II): Jornada y régimen de trabajo. CURSOS FORM@TE Pág. 2
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1. La Constitución Española de 1978: Título preliminar. Los derechos y deberes fundamentales. Derechos y Libertades. La elaboración de las leyes. El Tribunal Constitucional. 2. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (I): Ámbito de aplicación y principios generales. Los órganos de la Administraciones Públicas: principios generales y competencia. Órganos colegiados. La abstención y recusación. Los i nteresados. 3. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (II): Las disposiciones y actos administrativos, eficacia de los actos, nulidad y anulabilidad. 4. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (III): Disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. Iniciación, ordenación e instrucción del procedimiento. Finalización del procedimiento. La revisión de los actos en vía administrativa. 5. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (IV): Los recursos administrativos. 6. Estatuto Básico del Empleado Público (I). Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos. 7. Estatuto Básico del Empleado Público (II): Adquisición y pérdida de la relación de servicio. Acceso al empleo público y adquisición de la l a relación de servicio. Pérdida de la relación de servicio. se rvicio. 8. Estatuto Básico del Empleado Público (III): Ordenación de la actividad profesional: Planificación de recursos humanos. Estructuración del empleo público. 9. Estatuto Básico del Empleado Público (IV): Ordenación de la actividad profesional: Provisión de puestos de trabajo y movilidad. 10. Estatuto Básico del Empleado Público (VI): Situaciones administrativas. 11. Estatuto Básico del Empleado Público (VII): Régimen disciplinario. 12. Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal funcionario de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura (I): Ingreso, provisión de puestos de trabajo y cobertura temporal. 13. Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal funcionario de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura (II): Jornada y régimen de trabajo. CURSOS FORM@TE Pág. 2
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14. Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (Ley 53/1984, de 26 de diciembre). 15. Ley General de la Seguridad Social: Régimen General: Campo de aplicación; afiliación, cotización y recaudación; acción protectora. 16. Ley de Prevención de Riesgos Laborales: Ámbito y principios generales. Derechos y obligaciones. Servicios de Prevención.
17. 17. Estatutos de la l a Universidad de Extremadura (I). Estructura. Estruc tura. Órganos de representación y gobierno. 18. Estatutos de la Universidad de Extremadura (II). La comunidad universitaria: los Estudiantes. El Personal de Administración y Servicios. 19. Estatutos de la Universidad de Extremadura (III). Régimen económico y financiero. El patrimonio de la Universidad de Extremadura. Programación y presupuesto. Contratación. 20. Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre y Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo: acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas. Real Decreto 1393/2007, 1393/2007, de 29 de octubre: octu bre: ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. 21. Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre: el crédito europeo y el sistema de calificaciones. Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto: el Suplemento Europeo al Título. 22. Ley Orgánica de Universidades (I): De la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las Universidades. 23. Ley Orgánica de Universidades (II): De las estructuras de las Universidades. 24. Ley Orgánica de Universidades (III): Del Gobierno y representación de las Universidades. 25. Ley Orgánica de Universidades (IV): (IV ): Del profesorado.
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Título preliminar. preliminar. Título I: Los derechos y deberes fundamentales. Derechos y Libertades. Título III: La elaboración de las leyes. Título IX: El Tribunal Constitucional.
Título preliminar: Ámbito de aplicación y principios generales. Título II: Los órganos de la Administraciones Públicas: principios generales y competencia. Órganos colegiados. La abstención y recusación. Título III: Los interesados. Título V: Las disposiciones y actos administrativos: eficacia de los actos, nulidad y anulabilidad. Título VI: Disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos: Iniciación, ordenación e instrucción del procedimiento. Finalización del procedimiento. Título VII: La revisión de los actos en vía administrativa. Título VII: Los recursos administrativos. Título II: Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas. Título III: Derechos y deberes. Código de conducta con ducta de los empleados públicos. Título IV: Adquisición y pérdida de la relación de servicio: Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio. Pérdida de la relación de servicio. Título V: Ordenación de la actividad profesional: Planificación de recursos humanos. Estructuración del empleo público. Título V: Ordenación de la actividad profesional: Provisión de puestos de trabajo y movilidad. Título VI: Situaciones administrativas. Título VII: Régimen disciplinario.
Capítulo VII: Ingreso, provisión de puestos de trabajo y cobertura temporal. Capítulo VIII: Jornada y régimen de trabajo.
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Título II. Régimen General de la Seguridad Social: Campo de aplicación, Inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación. Acción Protectora. Capítulo I: Ámbito y principios generales. Capítulo III: Derechos y obligaciones. Capítulo IV: Servicios de Prevención. Título I: Estructura. Título II: Órganos de representación y gobierno. Título IV: La comunidad universitaria: los Estudiantes. El Personal de Administración y Servicios.
Título VI: Régimen económico y financiero: El patrimonio de la Universidad de Extremadura. Programación y presupuesto. Contratación. de 14 de noviembre y Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo: acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas. de 29 de octubre: ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. ofi ciales. de 5 de septiembre: el crédito europeo y el sistema de calificaciones. de 1 de agosto: el Suplemento Europeo al Título. •
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Título I: De la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las Universidades. Título II: De las estructuras de las Universidades. Título III: Del Gobierno y representación de las Universidades. Título IX: Del profesorado.
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1. España se constituye un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Éstas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. La capital del Estado es la villa de Madrid. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el CURSOS FORM@TE
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Administrativo Universidad de Extremadura ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas: remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
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Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. (Se desarrollan por Ley Orgánica)*
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la iglesia Católica y las demás confesiones. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. CURSOS FORM@TE
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Administrativo Universidad de Extremadura 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos e ideológicos. 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. CURSOS FORM@TE
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Administrativo Universidad de Extremadura 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en las elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. CURSOS FORM@TE Pág. 10
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Administrativo Universidad de Extremadura 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. 1.Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. 2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. 3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. 4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. CURSOS FORM@TE Pág. 11
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Administrativo Universidad de Extremadura 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. 2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22. 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. 2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores. La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. 1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. 2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
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1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. 1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior. (las leyes orgánicas NO se pueden ) 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. 3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. 4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. 5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases. b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas CURSOS FORM@TE Pág. 13
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Administrativo Universidad de Extremadura provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I , al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior (30 días), las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Sen ado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de 3 miembros de la Asamblea encargados de su defensa. 3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. (Congreso) 1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87. 2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición. 1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. 2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. 3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de 20 días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. El Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y CURSOS FORM@TE Pág. 14
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Administrativo Universidad de Extremadura ordenará su inmediata publicación. 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
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1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, 4 a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5 de sus miembros; 4 a propuesta del Senado, con idéntica mayoría (se entiende, 3/5 de sus miembros); 2 a propuesta del Gobierno, y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de 9 años y se renovarán por terceras partes cada 3. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. 5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de 3 años. 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 (que son los derechos incluidos dentro de los artículos 14 al 30), de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. 2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a 5 meses. (Esta impugnación del artículo 161.2 produce la suspensión, de la disposición o resolución recurrida). 1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 CURSOS FORM@TE Pág. 16
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Administrativo Universidad de Extremadura Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. 2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. 1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado (BOE) con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
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La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas. 1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas: A) La Administración General del Estado. B) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. C) Las Entidades que integran la Administración Local. 2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. 1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. 2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. 3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. 4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. 5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
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1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. 2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: A) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. B) Delimitación de sus funciones y competencias. C) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. 3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. 1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. 2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias. 3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común. 1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas. 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a. Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b. La adopción de disposiciones de carácter general. c. La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d. Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley. CURSOS FORM@TE Pág. 19
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3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado , en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste. 4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. 5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. 6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. 7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quóru m. 1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. 2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. 1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. 2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. 3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formación de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario oficial correspondiente. Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo CURSOS FORM@TE Pág. 20
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Administrativo Universidad de Extremadura de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. 4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local. 5. El régimen jurídico dela encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo. 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13. 2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. 4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador. 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa. 2. La suplencia no implicará alteración de la competencia. 1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello la información que precisen. 2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración. 1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios. 2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción. 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá CURSOS FORM@TE Pág. 21
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Administrativo Universidad de Extremadura directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública. 2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto. 3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo. 1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda. 2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran. 2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquéllos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado. 1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente: A) Ostentar la representación del órgano. B) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación. C) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. D) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas. CURSOS FORM@TE Pág. 22
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Administrativo Universidad de Extremadura E) Asegurar el cumplimiento de las leyes. F) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano. G) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano. 2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el número 2 del artículo 22 en que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado. 1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros: A) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo. B) Participar en los debates de las sesiones. C) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados. D) Formular ruegos y preguntas. E) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición. 2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano. 3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el número 2 del artículo 22, las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respecto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización. 1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente. 2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo. 3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado: A) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo. B) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de Presidente, así como las CURSOS FORM@TE Pág. 23
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Administrativo Universidad de Extremadura citaciones a los miembros del mismo. C) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. D) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. E) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo. Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces. 2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano. 3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. 5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. 1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. 2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. 3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado. 4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. CURSOS FORM@TE Pág. 24
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Administrativo Universidad de Extremadura 5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. 2. Son motivos de abstención los siguientes:
A) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. B) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. C) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. D) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. E) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. 3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. 4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. 5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad. 1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. 2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. 3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido. 4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los CURSOS FORM@TE Pág. 25
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Administrativo Universidad de Extremadura informes y comprobaciones que considere oportunos. 5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.
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Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administratívo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: A) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. C) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término. Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación CURSOS FORM@TE Pág. 27
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Administrativo Universidad de Extremadura resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.
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Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente, 3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre CURSOS FORM@TE Pág. 29
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Administrativo Universidad de Extremadura en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 3. 4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado , de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores. 6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a. Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b. Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. 1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. 2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
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1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c. Los que tengan un contenido imposible. d. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. 1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. 2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste. El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
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Administrativo Universidad de Extremadura 1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos. 3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. 4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
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Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. 1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. 2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: A) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. B) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. C) Lugar y fecha. D) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. E) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige. 2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. 3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. 4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser CURSOS FORM@TE Pág. 33
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Administrativo Universidad de Extremadura ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. 1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1. 3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente. 4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación. 5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica. 1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello. 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar CURSOS FORM@TE Pág. 34
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Administrativo Universidad de Extremadura las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. 3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. 4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. 2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo. 1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. 2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto. 1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. 2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. 3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga CURSOS FORM@TE Pág. 35
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Administrativo Universidad de Extremadura por transcurrido el plazo. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.
1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. 2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados. 1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. 2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. 1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. 2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. 3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la CURSOS FORM@TE Pág. 36
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Administrativo Universidad de Extremadura liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. 2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. 1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. 2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. 3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. 4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5. 2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. 1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. CURSOS FORM@TE Pág. 37
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Administrativo Universidad de Extremadura 2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. 3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. 1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. 2. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado , de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. 3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. 4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.
1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. 1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. 2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. CURSOS FORM@TE Pág. 38
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Administrativo Universidad de Extremadura 3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. 4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. 2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. 4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución. 5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado. 1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. CURSOS FORM@TE Pág. 39
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Administrativo Universidad de Extremadura 3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. 2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. 3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. 4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general,
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1. Las Administra Administraciones ciones públicas, públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud solicitud de interesado, interesado, y previo previo dictame dictamenn favor favorabl ablee del Consejo Consejo de Estado Estado u órgano órgano consul consultivo tivo equiva equivalent lentee de la Comuni Comunidad dad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2. 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas formuladas por los interesados, interesados, sin necesidad necesidad de recabar recabar dictamen del Consejo Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la l a misma desestimada por silencio administrativo. 1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. La declaració declaraciónn de lesividad lesividad no podrá adoptarse adoptarse una vez transcurridos transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley. 3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. 4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. 5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios perjui cios de imposible o difícil reparación.
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1. Las Las Admi Adminis nistr trac acio ione ness públ pública icass pod podrá ránn revo revoca carr en cual cualqu quier ier mome momento nto sus sus actos actos de grav gravam amen en o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuan cuando do la espe especif cific icid idad ad de la mate materia ria así así lo just justifi ifiqu que, e, por por otro otross proc proced edim imie ient ntos os de impu impugn gnac ación ión,, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el descon desconoci ocimien miento to de las facult facultade adess resolu resolutori torias as reconoc reconocida idass a los órgano órganoss repres representa entativo tivoss electo electoss establecidos por la Ley. 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición admini administr strati ativa va de carácter carácter genera generall pod podrán rán interpo interponer nerse se directa directamen mente te ante el órgano órgano que dictó dictó dicha dicha disposición. 4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando CURSOS FORM@TE Pág. 42
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Administrativo Universidad de Extremadura concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1.
Ponen fin a la vía administrativa: a. Las resolucio resoluciones nes de los los recursos recursos de de alzada. alzada. b. Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2. 107.2. c. Las resoluciones resoluciones de los órganos órganos administrati administrativos vos que carezcan carezcan de superior jerárquico jerárquico,, salvo que una Ley establezca lo contrario. d. Las demás resolucione resolucioness de órganos administrativ administrativos os cuando una disposición disposición legal o reglamentaria reglamentaria así lo establezca. e. Los acuerdos acuerdos,, pactos pactos,, conven convenios ios o contrat contratos os que tengan tengan la consid considera eració ciónn de finaliz finalizado adores res del procedimiento. 1. La interposición del recurso deberá expresar: a. El nombre y apellidos apellidos del recurrente, recurrente, así como como la identificación identificación personal personal del mismo. b. El acto que que se recurre recurre y la razón razón de su su impugnación. impugnación. c. Lugar, Lugar, fecha, firma del recurrente, recurrente, identificación identificación del medio y, y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d. Órgano, Órgano, centro centro o unidad administra administrativa tiva al que que se dirige. e. Las demás particulari particularidades dades exigidas, exigidas, en su caso, por las disposiciones disposiciones específicas. específicas. 2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter car ácter.. 3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a. Que la ejecución ejecución pudiera causar causar perjuicios perjuicios de imposible imposible o difícil reparació reparación. n. b. Que la impugnación impugnación se fundamente fundamente en alguna de las causas causas de nulidad de pleno derecho derecho previstas previstas en el artículo 62.1 de esta Ley. 3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la CURSOS FORM@TE Pág. 43
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Administrativo Universidad de Extremadura solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley. Ley. 4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contenc contencios ioso-a o-admi dminist nistrat rativo ivo,, solicita solicitando ndo la suspen suspensión sión del acto acto objeto objeto del proces proceso, o, se mantend mantendrá rá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. 5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. 1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superi superior or a quince, quince, formul formulen en las alegac alegacione ioness y presen presenten ten los docume documentos ntos y justific justificant antes es que estimen estimen procedentes. procedentes. No se tendrán tendrán en cuenta en la resolución resolución de los recursos, hechos, documentos documentos o alegaciones alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. 2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. 3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoc Tampocoo lo tendrán los que los interesados interesados hayan aportado al expediente expediente antes de recaer recaer la resolución impugnada. 1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67. 67. 3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento procedimiento,, hayan sido o no alegadas alegadas por los interesados. interesados. En este último caso se les oirá previamente. previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
1. Las resoluciones resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrati administrativa, va, CURSOS FORM@TE Pág. 44
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Administrativo Universidad de Extremadura podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. 2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo. 3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía ví a administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. 1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcu ranscurri rridos dos dichos dichos plazos plazos,, únicam únicamente ente pod podrá rá interpo interponers nersee recurs recursoo contenc contencios ioso-a o-admi dminist nistrat rativo ivo,, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. CURSOS FORM@TE Pág. 45
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Administrativo Universidad de Extremadura 3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. 3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan. 1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. 2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. 3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
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1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 2. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual. 1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativopara el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las demás Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia,son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de 12 meses. 2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera.), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. 5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
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1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2. (Artículo 9.2, hablaba de funciones que sólo podían ser desempeñadas por funcionarios públicos, como son: la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las demás Administraciones Públicas). 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administaciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad ya criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. CURSOS FORM@TE Pág. 48
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Administrativo Universidad de Extremadura 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
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Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: a. A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. b. Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. c. A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. d. A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. e. A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. f. A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos. g. A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral. h. Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral. i. A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. j. A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. k. A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. l. A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. m. A las vacaciones, descansos, permisos y licencias. n. o. p. q.
A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. A la libre asociación profesional. A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: a. A la libertad sindical. b. A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. CURSOS FORM@TE Pág. 50
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Administrativo Universidad de Extremadura c. Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. d. Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. e. Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.
1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera. 3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a. Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto. b. Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título V de este Estatuto. c. Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18. d. Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. 4. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a. Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad. b. Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. CURSOS FORM@TE Pág. 51
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1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto. 2. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. 3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. 4. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional. 1. El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos. 1. Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados. 2. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos. 3. Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto. 4. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada. 5. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias derivadas del apartado c del artículo 24 del presente Estatuto y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo. CURSOS FORM@TE Pág. 52
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1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos. 2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal. 1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. 2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. 3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. 4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c y d del artículo 24. 5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios. Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: a. El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b. Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio. La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a. La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b. La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el CURSOS FORM@TE Pág. 53
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Administrativo Universidad de Extremadura desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c. El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d. Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b, c y d del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. 2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar. Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio. Las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida. 1. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador. 2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
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1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. 2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. 3. Por representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados. 4. Por participación institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine. 5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente Capítulo, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de éstos. 6. Las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección. 7. El ejercicio de los derechos establecidos en este Capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las Leyes de desarrollo previstas en el mismo. 8. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España. La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. 1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c; 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de CURSOS FORM@TE Pág. 55
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Administrativo Universidad de Extremadura Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo. A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán l egitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 % o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución. 2. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello.
1. A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales. 2. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente. Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal. 3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito. 4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número. 5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue. 6. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan. 7. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación. 1. Las Mesas a que se refiere el artículo anterior quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones CURSOS FORM@TE Pág. 56
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Administrativo Universidad de Extremadura sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate. 2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas. 3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto. 4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros. 1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas. 2. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública. Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. 3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación. Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación. Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 % de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate. 1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada CURSOS FORM@TE Pág. 57
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Administrativo Universidad de Extremadura Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: a. La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas. b. La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. c. Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. d. e. f. g. h. i. j. k.
Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño. Los planes de Previsión Social Complementaria. Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. Los criterios generales de acción social. Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales. Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley. l. Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. m. Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos. 2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a. Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto. b. La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. c. La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo. d. Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica. e. La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional. 1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones. 2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial CURSOS FORM@TE Pág. 58
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Administrativo Universidad de Extremadura del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente. 3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente. Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado. Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes. 4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos. 5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen. 6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial. 7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo. 8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral. 9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras. 10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. CURSOS FORM@TE Pág. 59
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Administrativo Universidad de Extremadura 11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes. 12. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido. 13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener. 1. Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. 2. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente. 3. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios. 4. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.
5. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores: •
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De 50 a 100 funcionarios: 5. De 101 a 250 funcionarios: 9. De 251 a 500 funcionarios: 13. De 501 a 750 funcionarios: 17. De 751 a 1.000 funcionarios: 21.
De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75. 6. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros. •
1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: CURSOS FORM@TE Pág. 60
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Administrativo Universidad de Extremadura a. Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. b. Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo. c. Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. d. Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos. e. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes. f. Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. 2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones. 1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos:
a. El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. b. La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales. c. La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador. d. Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala: •
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Hasta 100 funcionarios: 15. De 101 a 250 funcionarios: 20. De 251 a 500 funcionarios: 30. De 501 a 750 funcionarios: 35. De 751 en ade lante: 40.
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Administrativo Universidad de Extremadura Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios. e. No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión. 2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación. 3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega. El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos. 1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo previsto en el presente Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical: a. Los Sindicatos más representativos a nivel estatal. b. Los Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico. c. Los Sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 % de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas. d. Los Sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 % en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones. e. Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario. 2. Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo. El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales: •
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La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos. Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a través de Real Decreto o por Decreto de los Consejos de Gobierno de las CURSOS FORM@TE Pág. 62
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Administrativo Universidad de Extremadura Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. •
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Podrán presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir. Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario. Los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral. Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social.
1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en el artículo 38.5 para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales a que se refiere el presente Capítulo podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos. 2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas en el artículo 37, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley. 3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma.
4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto. Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente. 5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas. 1. Están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales: CURSOS FORM@TE Pág. 63
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Los Delegados de Personal. Las Juntas de Personal. Los Comités de Empresa. Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 % del colectivo convocado. 2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas. La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo.
Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: a. Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. b. Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. c. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine. d. Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. e. Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas. f. Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
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Administrativo Universidad de Extremadura g. Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. h. Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. i. Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta % de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. j. Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral. k. Por asuntos particulares, tres días. l. Por matrimonio, quince días.
En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas: a. Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de CURSOS FORM@TE Pág. 65
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Administrativo Universidad de Extremadura parto múltiple. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. b. Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine. Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año. c. Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la CURSOS FORM@TE Pág. 66
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Administrativo Universidad de Extremadura adopción. Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a y b. En los casos previstos en los apartados a, b, y c el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso. Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. d. Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda. Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso. e. Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.
Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su CURSOS FORM@TE Pág. 67
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Administrativo Universidad de Extremadura jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones. Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente.
Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos. 1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. 3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. CURSOS FORM@TE Pág. 68
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Administrativo Universidad de Extremadura 4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. 6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público. 7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas. 8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización. 9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. 10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. 11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos. 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. 1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos. 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos. 3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes. 4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación. CURSOS FORM@TE Pág. 69
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Administrativo Universidad de Extremadura 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. 10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio. 11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.
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1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a. Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b. Transparencia. c. d. e. f.
Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: a. Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. b. Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas. c. Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por Ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público. d. No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público. e. Poseer la titulación exigida. 2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales. 3. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general.
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1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. A tal efecto, los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados. 2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes. 3. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo. 4. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles. 5. Sólo por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario. Las Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente. 1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete % de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos % de los efectivos totales en cada Administración Pública. La reserva del mínimo del 7 % se realizará de manera que, al menos, el dos % de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad. 2. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes
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1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. 2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección. 3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. 1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos. 2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas. 3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo. 4. Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública. 5. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos. 6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de Ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. 7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos. Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos. CURSOS FORM@TE Pág. 73
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Administrativo Universidad de Extremadura 8. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.
No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera. 1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a. Superación del proceso selectivo. b. Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. c. Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. d. Toma de posesión dentro del plazo que se establezca. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a. La renuncia a la condición de funcionario. b. La pérdida de la nacionalidad. c. La jubilación total del funcionario. d. La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme. 1. La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. 3. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido. CURSOS FORM@TE Pág. 74
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Administrativo Universidad de Extremadura La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia. . 1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a. Voluntaria, a solicitud del funcionario. b. Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c. Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. 2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación. 1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida. 2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
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1. La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad. 2. Las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas: a. Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos. b. Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo. c. Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen. d. Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título de este Estatuto. e. La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. 3. Cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación. 1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. 2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. 3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos. 1. Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal contemplado en los artículos 2 y 5 del presente Estatuto y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos. 2. Los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos CURSOS FORM@TE Pág. 76
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En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este Capítulo. 1. Los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las Leyes de desarrollo del presente Estatuto. 2. Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones. 3. Los puestos de trabajo podrán agruparse en función de sus características para ordenar la selección, la formación y la movilidad. Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos. 1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. 2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 3. Cuando en esta Ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios. Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: CURSOS FORM@TE Pág. 77
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Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior. Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. •
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C1: título de bachiller o técnico. C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.
El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral.
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1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 2. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. 3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos. 1. El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo. 3. En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema. 1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública. 3. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos. 4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema. 1. Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la CURSOS FORM@TE Pág. 79
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Administrativo Universidad de Extremadura movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos. 2. Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos. 3. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación. Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aún así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia. La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera. 1. Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales establecerán medidas de movilidad interadministrativa, preferentemente mediante Convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración. 2. La Conferencia Sectorial de Administración Pública podrá aprobar los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para hacer posible la movili dad. 3. Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de cese o supresión del puesto de trabajo, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.
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1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones: a. Servicio activo. b. Servicios especiales. c. Servicio en otras Administraciones Públicas. d. Excedencia. e. Suspensión de funciones. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: a. Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo. b. Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera. Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo. 1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación. 2. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios. 1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de s ervicios especiales: a. Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones. b. Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
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Administrativo Universidad de Extremadura c. Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. d. Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. e. Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. f. Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. g. Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas. h. Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. i. Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. j. Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales. k. Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. l. Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas. 2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. 3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada CURSOS FORM@TE Pág. 82
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Administrativo Universidad de Extremadura situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública. 4. La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo. 1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta. 2. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia. 3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen. 4. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso. 1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las sigui entes modalidades: a. Excedencia voluntaria por interés particular. b. Excedencia voluntaria por agrupación familiar. CURSOS FORM@TE Pág. 83
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Administrativo Universidad de Extremadura c. Excedencia por cuidado de familiares. d. Excedencia por razón de violencia de género.
2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores. No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. 3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho públi co dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. 4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. CURSOS FORM@TE Pág. 84
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Administrativo Universidad de Extremadura El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. 5. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. 1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. 2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años. 3. El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. 4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto. Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto. El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación. Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este Capítulo al personal incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.
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1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto. 2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. 3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos. 4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral. 1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. 2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a. Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. b. Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor. c. Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación. d. Principio de culpabilidad. e. Principio de presunción de inocencia. 3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración. 1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves. 2. Son faltas muy graves: a. El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública. b. Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo. CURSOS FORM@TE Pág. 87
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Administrativo Universidad de Extremadura c. El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas. d. La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e. La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. f. La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido. g. El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. h. La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. i. La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico. j. La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro. k. La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. l. La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. m. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. n. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. ñ. La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. o. El acoso laboral. p. También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral. 3. Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias: a. El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b. La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c. El descrédito para la imagen pública de la Administración. 4. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias. 1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones :
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Administrativo Universidad de Extremadura a. Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves. b. Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban. c. Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años. d. Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca. e. Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria. f. Apercibimiento. g. Cualquier otra que se establezca por Ley. 2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave. 3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación. Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora. 1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. 2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. 3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por CURSOS FORM@TE Pág. 89
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Administrativo Universidad de Extremadura el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.
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1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la oferta de empleo público, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y la posibilidad de hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de dos años. Igualmente, la oferta de empleo público podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos. 2. Los criterios generales sobre ofertas de empleo público serán objeto de negociación en la Mesa Negociadora de la Universidad. 3. En la oferta de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de la Universidad. 4. La oferta de empleo público será aprobada por el órgano de gobierno competente de la Universidad de Extremadura y publicada en el Diario Oficial de Extremadura. 5. Publicada la oferta de empleo público, el ingreso en las diferentes Escalas de PAS funcionario de la Universidad de Extremadura sujeto a este Acuerdo se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán a lo dispuesto en este Acuerdo, en los Estatutos de la Universidad y en la normativa autonómica y estatal que regule el acceso a la Función Pública del personal en régimen funcionarial. 1. El ingreso del personal en una de las Escalas de funcionarios contempladas en este Acuerdo se llevará a cabo a través de los procedimientos de promoción interna o acceso libre, en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. 2. Para la provisión de plazas que en cada momento se encuentren vacantes en una determinada Escala y a CURSOS FORM@TE Pág. 91
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Administrativo Universidad de Extremadura los efectos de promoción interna de funcionarios que, prestando servicios en la Universidad de Extremadura, reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente para el acceso a dicha Escala, se reservará el porcentaje que sobre el número de plazas determine el Consejo de Gobierno. 3. La Universidad adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables en tiempos y medios, en los procesos selectivos en que participen personas con discapacidad y, una vez superados, las adaptaciones en los puestos que ocupen. 4. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los requisitos generales previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público, pudiendo exigirse, en su caso, el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar; en todo caso, estos requisitos específicos habrán de establecerse de manera abstracta y general. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo. 1. La promoción interna reviste las siguientes modalidades: a) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde Escalas de un Subgrupo a otro superior. b) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a Escalas del mismo Subgrupo profesional. En el seno de la Mesa Negociadora de la Universidad se determinarán los criterios generales aplicables para cada modalidad, siguiendo al efecto las previsiones legales establecidas en la legislación de la Función Pública, así como el porcentaje de plazas que se reserven para cada una ellas. 2. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición. Las bases de la convocatoria que sirva de modelo a los procesos que se emprendan para promoción interna, así como los baremos de méritos, tipo de pruebas y temario aplicables serán determinadas en la CIVEA, y aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Universidad. El baremo aplicable comprenderá un 30 por 100 para valoración de méritos en fase de concurso, y un 70 por 100 para la valoración de la fase de oposición. En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso puede aplicarse para superar los ejercicios de la fase de oposición. 3. Las pruebas de promoción interna podrán llevarse a cabo mediante convocatorias independientes de las de ingreso, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos. En todo caso, las plazas que no se cubran por promoción interna se acumularán a las de acceso libre. Asimismo podrán llevarse a cabo procesos de promoción interna, a través de convocatorias independientes, CURSOS FORM@TE Pág. 92
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Administrativo Universidad de Extremadura con el fin de posibilitar la promoción a Subgrupos superiores de aquellos funcionarios que se encuentren desempeñando con carácter definitivo puestos adscritos a dos Subgrupos de clasificación. En todo caso, en la medida que resulte aplicable, deberán contemplarse las exigencias procedimentales previstas en este Acuerdo para el acceso por turno libre. 4. Para poder participar en pruebas de promoción interna, los funcionarios deberán tener una antigüedad de al menos dos años de servicio activo en el inferior o mismo Subgrupo, según se trate de proceso vertical u horizontal, poseer los requisitos establecidos con carácter general para el acceso a la Escala en la que aspiran a ingresar, y superar las pruebas selectivas. Con la salvedad establecida para los excedentes por cuidados de familiares, el resto de excedentes voluntarios deberán haber cumplido el plazo mínimo de excedencia. El acceso a Escalas del Subgrupo C1, desde Cuerpos o Escalas del Subgrupo C2, a través del sistema de promoción interna, requerirá estar en posesión de la titulación establecida legalmente o una antigüedad de diez años en el Subgrupo C2, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos. A estos efectos, el personal que proceda del proceso extraordinario de integración en el régimen administrativo, procedente del laboral, se le computará el tiempo de origen conforme a la equivalencia existente entre categoría profesional ostentada y Subgrupo de la Escala de integración. 5. En las convocatorias podrá establecerse la exención o modificaci ón de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo o Escala de pertenencia. 6. En el caso de obtenerse por promoción interna una plaza en una nueva Escala se aplicará la normativa vigente sobre excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público al objeto de ocupar un único puesto de trabajo, debiendo elegirse el Cuerpo o Escala en que se permanecerá en activo y en la que se pasará a la situación de excedencia voluntaria. 7. Los funcionarios que accedan a otras Escalas por el sistema de promoción interna tendrán en todo caso preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan por este turno, pudiendo permanecer, previa solicitud, en el puesto que hubieran obtenido anteriormente por concurso o libre designación siempre que cumplan el requisito de Subgrupo al que figure adscrito. En este último supuesto quedarán excluidos del proceso de adjudicación de destinos por el orden de puntuación final obtenida en el proceso selectivo. Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes a la Escala a que accedan. El tiempo de servicios prestados en los de origen en las anteriores condiciones será de aplicación, en su caso, para la consolidación de grado personal en éste. 1. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera por el turno libre serán los de oposición y concursooposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en aquellos casos que vengan establecidos por ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. 2. La oposición constituye el sistema ordinario de ingreso en las Escalas de funcionarios. Las bases de la convocatoria pública podrán optar por el concurso-oposición, cuando sea más adecuado a la naturaleza de las funciones que se han de desempeñar y, excepcionalmente, por el concurso cuando cumpla las exigencias CURSOS FORM@TE Pág. 93
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Administrativo Universidad de Extremadura establecidas en el punto anterior. 3. Para participar en estos procedimientos será necesario poseer la titulación prevista para cada Grupo o Subgrupo, así como la específica que, en su caso, esté determinada en la RPT y los demás requisitos establecidos en las disposiciones generales de ingreso en la Administración Pública y en las respectivas convocatorias. 4. Las convocatorias-tipos aplicables a estos procesos, así como los baremos de méritos y las pruebas exigibles junto a sus temarios serán determinados por la CIVEA, y aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Universidad. En todo caso, las convocatorias harán constar, como mínimo: a) El número y características de las plazas objeto de cobertura, así como el porcentaje que se reserva para personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100. b) Declaración expresa de que no se podrá declarar superado el proceso selectivo a un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. c) Órgano o unidad administrativa al que deben dirigirse las solicitudes de participación en el modelo oficial establecido al efecto e indicación del plazo de veinte días naturales para su presentación computados a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial correspondiente. d) Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes. e) Sistema selectivo. f) Pruebas que hayan de celebrarse. g) En el caso de concurso-oposición, relación de méritos a tener en cuenta. El baremo comprenderá un 30 por 100 para valoración de méritos en fase de concurso, y un 70 por 100 para la valoración de la fase de oposición. h) Designación del Tribunal calificador. i) Sistema de calificación. j) Programa que ha de regir las pruebas. k) Duración del proceso que no será superior a nueve meses y plazos que deben transcurrir entre la finalización de una prueba o ejercicio hasta el comienzo del siguiente, que como mínimo será de setenta y dos horas y máximo de cuarenta y cinco días. A efectos de plazos, el mes de agosto será considerado como inhábil. l) Orden de actuación de los aspirantes según el resultado del sorteo público celebrado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura por el órgano competente de la misma. m) Cuantía, en su caso, de los derechos de examen. 5. Las convocatorias, juntamente con sus bases, se publicarán en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en el Boletín Oficial del Estado. 6. Expirado el plazo de presentación de solicitudes, la autoridad convocante o aquella en que hubiese delegado dictará resolución, en el plazo máximo de dos meses, declarando aprobada la lista provisional de admitidos y excluidos. En dicha resolución, que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se indicarán los lugares en que se encuentran expuestas al público las listas certificadas de aspirantes admitidos y excluidos, señalando un plazo de diez días para subsanación de defectos y reclamaciones. CURSOS FORM@TE Pág. 94
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Administrativo Universidad de Extremadura 7. En el término de quince días desde que termine el plazo de subsanación de errores, se publicará en el mismo Diario Oficial resolución elevando a definitiva la lista provisional de aspirantes admitidos incluyendo aquellos que fueron excluidos inicialmente y hubieran subsanado errores u omisiones. En la resolución aprobatoria de las listas definitivas se determinará el lugar y fecha del comienzo de los ejercicios y, en su caso, orden de actuación de los aspirantes. Las listas provisionales y definitivas deberán ponerse de manifiesto, en todo caso, en los tablones de anuncios del Rectorado de la Universidad (Cáceres y Badajoz).
8. Una vez comenzadas las pruebas selectivas no será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de celebración de las restantes pruebas en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Estos anuncios deberán hacerse públicos por el órgano de selección en los tablones de anuncios del Rectorado de la Universidad (Cáceres y Badajoz) y en los locales de celebración de la última prueba, con veinticuatro horas, al menos, de antelación de las mismas, si se trata del mismo ejercicio, o de cuarenta y ocho horas si es uno nuevo. 9. Las calificaciones de cada ejercicio que comprenda la fase de oposición y la valoración de méritos de la fase de concurso, se harán públicas conforme a lo previsto en las respectivas convocatorias, disponiendo de un plazo de cinco días hábiles para efectuar reclamaciones ante el Tribunal. 10. Una vez terminada la calificación de los aspirantes, los Tribunales harán públicas en los locales de celebración del último ejercicio la relación final de aprobados por orden de puntuación, y la elevarán al Rector de la Universidad. Dicha publicación será determinante del plazo a efectos de la posible impugnación o recurso ante el Rector. 11. Finalizado el plazo a que se refiere el punto anterior, el Rector o en quien delegue dictará resolución conteniendo la relación definitiva de aprobados y dispondrá su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, agotando dicho acto la vía administrativa. El mismo será motivado con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria. En todo caso deberá quedar acreditada en el expediente, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido. 12. Los aspirantes propuestos aportarán ante la Administración, dentro del plazo de veinte días naturales desde que se publiquen en el Diario Oficial de Extremadura las relaciones definitivas de aprobados, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria. Quienes dentro del plazo indicado, y salvo los casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación o de la misma se dedujese que carecen de alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en sus solicitudes de participación. Los aspirantes que tuviesen ya la condición de empleado público estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento o contrato debiendo presentar únicamente certificación del organismo público del que dependan, acreditando su condición y demás circunstancias que consten en el expediente personal. 13. Concluidas las pruebas, y acreditadas por los aspirantes seleccionados las circunstancias previstas en el punto anterior, en número no superior al de plazas convocadas, serán nombrados funcionarios por el Rector y publicados en el Diario Oficial de Extremadura. Cualquier resolución que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho. CURSOS FORM@TE Pág. 95
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Administrativo Universidad de Extremadura 1. Los órganos de selección para las pruebas de acceso a las distintas Escalas de funcionarios serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, tendiendo a la paridad entre mujer y hombre. 2. La aprobación de los distintos órganos de selección corresponderá al Consejo de Gobierno de la Universidad de Extremadura, y estarán integrados por el Gerente o persona en quien delegue, que actuará como Presidente, y cuatro vocales. Deberán designarse el mismo número de miembros suplentes. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.
3. Los miembros de los órganos de selección deberán poseer al menos el nivel de titulación exigido para el acceso al correspondiente Grupo o Subgrupo de que se trate, procurando que la mayoría de los miembros acrediten un perfil profesional, administrativo o académico que sea acorde con las características funcionales de los puestos objeto del proceso de selección. No podrán formar parte de los órganos de selección el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual, así como tampoco aquellos funcionarios que hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria, siempre que los mismos correspondan a la misma Escala o Especialidad. 4. El Rector, a propuesta de los órganos de selección, podrá designar asesores especialistas que se limitarán a colaborar exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas. 5. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurarla cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera. 6. Los órganos de selección, a efectos de percibir las correspondientes indemnizaciones por asistencia, se clasificarán conforme se determina en las Normas de Ejecución del Presupuesto de la Universidad de Extremadura. 7. Las resoluciones de los órganos de selección vinculan a la Universidad de Extremadura, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Contra las resoluciones y actos de los órganos de selección y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso de alzada ante el Rector.
1. La Universidad de Extremadura proveerá los puestos de trabajo de personal funcionario de administración y servicios mediante procedimientos de concurso y de libre designación, basados en los principios de CURSOS FORM@TE Pág. 96
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Administrativo Universidad de Extremadura igualdad, mérito, capacidad y publicidad de las convocatorias. Excepcionalmente también se podrán cubrir de forma definitiva los puestos de trabajo mediante permutas, redistribución y reasignación de efectivos, o por motivos de salud. A las convocatorias podrán concurrir tanto el personal funcionario de las Escalas propias de la Universidad de Extremadura como el perteneciente a Cuerpos o Escalas de otras Universidades y de otras Administraciones Públicas en las condiciones que se determinen reglamentariamente y de los convenios existentes que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad. 2. Igualmente, podrán adjudicarse los puestos a quienes obtengan plaza por el procedimiento de concursooposición de promoción interna, y a los que superen el proceso selectivo por el turno libre. 3. Temporalmente podrán ser cubiertos por personal funcionario de carrera mediante comisión de servicios, adscripción provisional y encomienda de funciones, en los supuestos previstos en este Acuerdo, así como por funcionarios interinos.
1. El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo conforme a las exigencias establecidas en la RPT, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. 2. Anualmente, antes de la publicación de la oferta de empleo público, se realizará convocatoria pública de concurso para cubrir los puestos de trabajo vacantes y, en su caso, los que pudieran quedar por resultas. Las convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, así como sus respectivas resoluciones se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura y, si se estima necesario, para garantizar su adecuada difusión y conocimiento por los posibles interesados, se harán públicas, adicionalmente, por otros medios. 3. Las convocatorias-tipos de los concursos serán negociadas en la CIVEA, conteniendo los méritos a valorar y los baremos generales que resultan aplicables. A estos efectos, deberá considerarse la valoración de los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados, la antigüedad, y los méritos específicos que se determinen. Asimismo, deberá precisarse la puntuación mínima que se exige para que puedan adjudicarse las vacantes ofertadas. En todo caso, deberán respetarse los siguientes criterios: a) Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. b) El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo, en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, en su caso, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos. c) La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel. d) Se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento previstos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo. e) La antigüedad se valorará por años de servicio, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieran prestado con anterioridad al ingreso como funcionario en el Cuerpo o Escala, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre. No se computarán los servicios prestados CURSOS FORM@TE Pág. 97
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Administrativo Universidad de Extremadura simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios. El destino previo del cónyuge empleado público, o pareja de hecho inscrita legalmente, funcionario o laboral fijo, obtenido mediante convocatoria pública en el municipio donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados, así como quienes por razones de guarda legal, se podrá valorar como máximo con la puntuación que resulte de la antigüedad, siempre que se acceda desde municipio distinto. La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total ni ser inferior al 10 por 100 de la misma. En caso de empate en la puntuación se acudirá para dirimirlo a la otorgada a los méritos enunciados en el párrafo primero de este punto, por el orden expresado. De persistir el empate, se acudirá a la mayor antigüedad como funcionario en el Cuerpo o Escala desde el que se concursa y, en su defecto, al número obtenido en el proceso selectivo. En último término será el sorteo el sistema utilizado para resolver el empate.
Los méritos se valorarán con referencia a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias y se acreditarán documentalmente junto con la solicitud de participación, salvo aquellos que la correspondiente convocatoria determine que se aportarán de oficio a la Comisión de Valoración por la unidad administrativa competente en la gestión de los recursos humanos. En los procesos de valoración podrán recabarse de los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estime necesaria para la comprobación de los méritos alegados. Ello sin menoscabo de que quede garantizado el cumplimiento de la obligación de presentar la documentación acreditativa durante el plazo de presentación de instancias. 4. En aplicación de las convocatorias-tipos, las convocatorias que se propicien deberán contener los siguientes requisitos: a) Las bases que han de regir el desarrollo de las mismas. b) Denominación, nivel, descripción y ubicación, de los puestos de trabajo ofrecidos, y requisitos indispensables para su desempeño. c) Méritos a valorar y baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos. d) Previsión, en su caso, de memorias o entrevistas. e) Composición de las Comisiones de Valoración. f) Puntuación mínima exigida para que puedan adjudicarse las vacantes ofertadas. 5. Podrá participar en los concursos el personal funcionario de carrera de la Universidad de Extremadura, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los excedentes voluntarios por interés particular salvo que cumplan el periodo mínimo de dos años en dicha situación, y los suspensos en firme mientras dure la suspensión. Para poder concursar se deberá pertenecer al Grupo o Subgrupo y, en su caso, misma Especialidad y al Cuerpo o Escala a la que se encuentre adscrito el puesto convocado a concurso, tener acreditada una permanencia mínima de dos años en el último puesto ocupado con las únicas excepciones de haber cesado en el mismo por aplicación de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, por supresión o por remoción del puesto de trabajo, porque soliciten puestos de libre designación o de igual nivel, y cumplir los demás CURSOS FORM@TE Pág. 98
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Administrativo Universidad de Extremadura requisitos o aptitudes profesionales exigidos en la convocatoria, o bien porque le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 29. En el plazo de dos años a partir de su toma de posesión los funcionarios de nuevo ingreso no podrán participar en convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, con las mismas salvedades que en el apartado anterior. 6. La valoración de los méritos se realizará por las Comisiones de Valoración establecidas en cada convocatoria, cuya composición guardará identidad con lo establecido para los Tribunales de pruebas selectivas contempladas en este Acuerdo. Por las Comisiones de Valoraciones se podrán verificar los méritos alegados por los aspirantes mediante los medios que consideren oportunos.
7. En atención a la naturaleza de los puestos a cubrir y que estuvieran calificados con el nivel orgánico de Áreas o asimilados, Jefaturas de Servicios o asimilados, y Jefaturas de Sección o asimilados, los concursos constarán de dos fases. En la primera se valorarán los méritos enunciados en los párrafos b), c), d) y e) del punto 3 de este artículo conforme a los criterios establecidos en el mismo. La segunda fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto pudiendo ser objeto de valoración la experiencia en áreas de actividad que guarden relación directa con el perfil funcional del puesto y que por cada puesto optado, en su caso, deberá concretarse en la RPT, así como la titulación académica relevante para su desempeño, publicaciones y demás méritos específicos. A tal fin podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que versarán sobre las tareas y funciones de los puestos de trabajo y que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria. En estos supuestos, en la convocatoria figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo, deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño de puesto. En su caso, la memoria consistirá en un análisis de las tareas del puesto y de los requisitos, condiciones y medios necesarios para su desempeño, a juicio del candidato, con base en la descripción contenida en la convocatoria. Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos a las características del puesto de acuerdo con lo previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria, pudiendo extenderse a la comprobación de los méritos alegados. Los aspirantes con alguna discapacidad podrán pedir en la solicitud de participación las posibles adaptaciones de tiempo y medios para la realización de las entrevistas. Las convocatorias fijarán las puntuaciones máximas y mínimas de las dos fases referidas. Los méritos CURSOS FORM@TE Pág. 99
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Administrativo Universidad de Extremadura específicos no podrán alcanzar en conjunto, una puntuación superior al 40 por 100 de la puntuación máxima total alcanzable. Las puntuaciones otorgadas por cada mérito, así como la valoración final deberán reflejarse en el acta que se levante al efecto. La propuesta de resolución deberá recaer sobre el candidato que haya obtenido mayor puntuación, sumados los resultados finales de las dos fases, en su caso. De producirse empate, una vez computadas las dos fases, se resolverá de la forma indicada en el punto 3 de este artículo. 8. El plazo para la resolución del concurso será de un mes contado desde el día siguiente al de finalización de la presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria establezca otro distinto. La resolución del concurso se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los participantes. En todo caso, deberán quedar acreditadas en el procedimiento, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de los candidatos. La resolución se hará pública en el Diario Oficial de Extremadura. En el procedimiento de provisión por concurso únicamente podrán quedar puestos desiertos cuando no concurran aspirantes que reúnan las condiciones y requisitos exigidos en la convocatoria o, en su caso, no superen la puntuación mínima exigida para resultar adjudicatario de un puesto.
9. El plazo para la toma de posesión será de tres días naturales si no implica cambio de residencia o de diez días naturales si comporta cambio de residencia, que deberá justificarse. El plazo empezará a contar a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso. Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación, y será de tres días naturales, a reserva de que el reingreso comporte cambios de residencia, en cuyo caso será de diez días. Se podrá diferir el cese, por necesidades del servicio, hasta tres meses y excepcionalmente hasta seis meses. 10. El traslado del trabajador que obtenga un puesto de trabajo por este procedimiento tendrá la consideración de voluntario y en consecuencia no dará derecho a indemnización alguna. 11. Los puestos de trabajo que queden vacantes tras la resolución del concurso y que integrarán la oferta pública de empleo, serán ofertados a los aspirantes que resulten seleccionados en los procesos de promoción interna conforme al procedimiento previsto en este Acuerdo. Finalmente, los que quedaran sin cubrir serán adjudicados al personal que haya ingresado por turno libre, previa oferta de los mismos y con sujeción al orden ocupado en el proceso selectivo. 1. El funcionario que acceda a un puesto por concurso podrá ser removido por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de la RPT que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporten inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. En los supuestos previstos en los artículos 42.3 y 74.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no se podrá formular propuesta de remoción en tanto no CURSOS FORM@TE Pág. 100
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Administrativo Universidad de Extremadura quede establecida la ausencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario y sólo cuando la causa del incumplimiento sea imputable al mismo. 2. El expediente contradictorio para la remoción será instruido por la Gerencia. A tal efecto se notificará la propuesta de remoción al interesado para que en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones oportunas y aporte los documentos que estime pertinente. La propuesta definitiva se pondrá en conocimiento de la Junta de PAS que emitirá un informe en el plazo de diez días hábiles, transcurridos los cuales se volverá a dar audiencia al interesado por el mismo plazo, siendo finalmente la Gerencia quien resolverá. 3. En todo caso, la continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que la Universidad de Extremadura determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada. La aplicación de este supuesto requerirá la aprobación previa de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público. 4. A los funcionarios removidos les será de aplicación el régimen de reasignación de efectivos. 1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. 2. La facultad de proveer los puestos de libre designación será del Rector. Sólo podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos que se determinen en la RPT, en atención a la especial responsabilidad y confianza exigible. 3. La designación se realizará previa convocatoria pública en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la RPT, podrán recogerse especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo. 4. La adjudicación se realizará a propuesta del Gerente, previo informe no vinculante del responsable de la unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo, en el plazo máximo de dos meses contados desde la finalización del de presentación de solicitudes. Las resoluciones se motivarán con referencia al cumplimiento por parte del trabajador elegido de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia para proceder al mismo. Si el nombramiento fuera a recaer en un funcionario de otra Universidad o Administración Pública, se requerirá el informe preceptivo y no vinculante de éstas, que deberá emitirlo en el plazo de quince días naturales. De no emitirse en este plazo, se considerará favorable. 5. Los puestos convocados por libre designación podrán quedar desiertos si no concurren aspirantes idóneos, según informe motivado de la Gerencia, aunque existan aspirantes que reúnan las condiciones y requisitos exigidos para el desempeño de los mismos. 6. Los titulares de los puestos provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de la Universidad de Extremadura y con las garantías inherentes de dicho sistema. 1. Permutas. El personal que acceda a otro puesto de trabajo como consecuencia de la permuta autorizada con arreglo a lo previsto en el artículo 28 de este Acuerdo, ocupará los nuevos destinos de forma definitiva CURSOS FORM@TE Pág. 101
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Administrativo Universidad de Extremadura con el carácter de fijeza o interinidad que pudiera corresponder a la situación administrativa de los interesados. 2. Redistribución de efectivos. Con carácter excepcional y en aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente, el personal funcionario que ocupe con carácter definitivo puestos no singularizados podrá ser adscrito, por necesidades del servicio, previa consulta a las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Universidad de Extremadura, a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para su provisión esté previsto el mismo procedimiento, sin que suponga cambio de municipio. El nuevo puesto tendrá carácter definitivo y el órgano competente para acordar la redistribución de efectivos será el Gerente mediante resolución motivada que se comunicará a la CIVEA. En caso de desacuerdo del trabajador, con carácter previo a la resolución definitiva se requerirá negociación con la CIVEA. El cómputo de dos años a que se refiere el artículo 36.5 de este Acuerdo se iniciará, en su caso, desde la fecha en que se accedió con el carácter definitivo al puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución. 3. Reasignación de efectivos. El funcionario que cese en un puesto de trabajo por aplicación de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, por supresión o por remoción del puesto de trabajo, podrá ser destinado a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos, que se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad. En el procedimiento de reasignación de efectivos se atribuirán al personal afectado puestos vacantes en la Universidad de Extremadura conforme al sistema de carrera profesional propio de la misma y con las garantías inherentes de dicho sistema. La reasignación de efectivos tendrá carácter obligatorio para puestos ubicados en el mismo municipio que el del puesto de origen y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio. La adscripción al puesto adjudicado por reasignación de efectivos tendrá carácter definitivo, pudiendo el funcionario participar en todos los procedimientos de provisión de puestos de trabajo que sean convocados desde la adscripción. La adscripción a otro puesto por reasignación de efectivos se realizará dentro del plazo máximo de nueve meses a contar desde el momento del cese en el puesto de origen. En todo caso, el personal afectado por la reasignación de efectivos percibirá, durante un periodo de nueve meses desde dicho cese, las retribuciones correspondientes a las del puesto de trabajo que desempeñaban, salvo que las del puesto atribuido por reasignación de efectivos sean superiores. El órgano competente para resolver la adscripción definitiva de puesto de trabajo por reasignación de efectivos será el Gerente de la Universidad, que ponderará la decisión con base en razones organizativas de interés general. Asimismo, cuando concurran varios funcionarios en un proceso de reasignación de efectivos, el citado órgano efectuará la adscripción atendiendo a criterios objetivos e implementando las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad de los afectados con las características funcionales y requisitos de los puestos a cubrir. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los funcionarios que hayan cesado por cualquiera de las causas indicadas al comienzo de este punto, cuando no existiera puesto vacante para la reasignación con carácter definitivo o durante el periodo previsto para ello, serán adscritos provisionalmente conforme a lo establecido en el artículo 41. Los funcionarios que no hayan obtenido puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos en el periodo de nueve meses referido anteriormente, se adscribirán a la Gerencia de la Universidad, CURSOS FORM@TE Pág. 102
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Administrativo Universidad de Extremadura mediante su inclusión en relaciones específicas de personal en reasignación, siendo declarados en situación administrativa de expectativa de destino. Mientras se encuentren en la situación de expectativa de destino podrán ser reasignados por la Gerencia a cualquier puesto de trabajo vacante en la Universidad de Extremadura, con los mismos criterios y condiciones establecidos en los párrafos anteriores. Dicha reasignación conllevará el reingreso al servicio activo. A los funcionarios que hayan obtenido con carácter definitivo un puesto de libre designación y que, tras haber sido cesados, acrediten más de dos años de servicios efectivos e ininterrumpidos en dicho puesto o en otro similar de libre designación, con anterioridad inmediata al cese, se les asignará con carácter definitivo otro puesto de trabajo conforme al procedimiento siguiente, teniendo en cuenta que el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales o de excedencia por cuidado de hijo o de familiares con derecho de reserva de un puesto de libre designación se computará como servicios efectivos prestados en el puesto reservado: a) Dentro del plazo de nueve meses más arriba referido, contados a partir de la fecha del cese en el puesto de libre designación, la Gerencia asignará con carácter definitivo al funcionario, un puesto vacante disponible para el que cumpla los requisitos, cuyo nivel de complemento de destino sea acorde con el grado personal que tenga reconocido, y en la misma localidad de ubicación del puesto de trabajo en el que se produjo el cese. b) En el supuesto de que no exista ningún puesto de trabajo disponible según lo dispuesto en la letra anterior, la Gerencia propondrá al órgano competente la creación de un puesto en la misma localidad, para el que cumpla los requisitos, con un tipo de complemento específico similar al del puesto que venía desempeñando el funcionario. El acuerdo de creación se deberá adoptar con anterioridad a la finalización del plazo máximo de nueve meses fijado en el apartado precedente. c) Hasta tanto se proceda a la asignación de un puesto al funcionario por el procedimiento señalado con anterioridad, se le adscribirá provisionalmente conforme se determina en el artículo 41. 4. Por motivos de salud. El personal cuya capacidad haya disminuido podrá ser destinado a un trabajo adecuado a sus condiciones dentro de los puestos disponibles, según la regulación específica de los diversos supuestos que se contemplan en este Acuerdo en el Capítulo referido a Salud Laboral. 1. La comisión de servicio es una forma reglamentaria de provisión de puestos de trabajo, de carácter temporal y voluntario o forzoso, aplicable con motivo de urgente e inaplazable necesidad en los siguientes casos: a) Puestos de trabajo de nueva creación. b) Puestos de trabajo vacantes definitivamente, como consecuencia de que el funcionario que los ocupaba haya obtenido otro puesto de trabajo o haya dejado de desempeñarlo por cualquier causa legalmente establecida. c) Puestos de trabajo sujetos a reserva por imperativo legal. 2. El funcionario designado para ocupar un puesto de trabajo en comisión de servicio deberá reunir los requisitos establecidos para su desempeño en la RPT. 3. La comisión de servicio tendrá una duración máxima de un año, prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo. No obstante lo anterior, los puestos de trabajo señalados CURSOS FORM@TE Pág. 103
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Administrativo Universidad de Extremadura en los apartados a) y b) del apartado primero de este artículo serán incluidos en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda. 4. El procedimiento para otorgar la comisión de servicio será instrumentado por la Gerencia de la Universidad, a propuesta del responsable de la unidad administrativa afectada, informando a la Junta de PAS y teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Cuando el puesto a cubrir en comisión de servicio esté catalogado en la RPT como de cobertura por el procedimiento de libre designación, la comisión de servicio se adjudicará al funcionario que sea propuesto por el responsable de la unidad a la que figure adscrito el puesto. b) Cuando el puesto a cubrir en comisión de servicio esté catalogado en la RPT como de cobertura por el procedimiento de concurso, y se trate de un puesto de estructura, la comisión de servicio se otorgará con arreglo al siguiente mecanismo: Si se hubiese convocado un concurso para la provisión del puesto de trabajo vacante en un plazo anterior no superior a cinco años, se atenderá al orden de puntuación resultante del mismo. En caso contrario, se designará a un funcionario adscrito a la misma unidad orgánica, atendiendo al siguiente orden de prelación: Primero. Pertenencia al Cuerpo o Escala incluida en el Grupo de titulación más alto. Segundo. Mayor grado consolidado. Tercero. Mayor antigüedad en la unidad. Cuarto. Mayor antigüedad en la Universidad de Extremadura. Excepcionalmente y tras concluir las fases anteriores sin su cobertura, y previa publicidad general podrá concederse la comisión de servicio a funcionarios que, sin pertenecer a la misma unidad orgánica, hubieran solicitado voluntariamente la ocupación del puesto. A los efectos indicados en este apartado, se entiende por unidad orgánica la que comprende jerárquicamente, de modo inmediato, el puesto objeto de cobertura en comisión de servicios, conforme a lo recogido en la RPT. 5. Si a resultas del procedimiento anterior no se cubriera la vacante voluntariamente, podrá acordarse una comisión de servicios de carácter forzoso. A tal efecto podría designarse a un funcionario que preste servicio en la misma localidad y con menor antigüedad en la Universidad de Extremadura. 6. La comisión de servicio a personal de otras Universidades sólo se concederán por razones de reagrupación familiar o para facilitar el regreso de extremeños, y deberá existir convenio de reciprocidad entre ambas Universidades. No se concederán comisiones de servicios para cubrir puestos de estructura, salvo que estos hubieran sido ofertados previamente al personal funcionario de la Universidad de Extremadura. En cualquier caso será necesario el informe preceptivo de la Junta del PAS. De existir más de una solicitud, se atenderá al orden cronológico de presentación de las mismas. 7. Al personal en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo de origen y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan. 8. A petición de los órganos competentes de cualquiera de las Administraciones Públicas, la Gerencia podrá autorizar el traslado provisional a otra Administración, en comisión de servicio de carácter voluntario, de los funcionarios que presten servicio en la Administración de la Universidad de Extremadura, por un periodo de CURSOS FORM@TE Pág. 104
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Administrativo Universidad de Extremadura seis meses prorrogables hasta un máximo de dos años. 9. El periodo de tiempo desempeñado en comisión de servicio, a los efectos de valoración como mérito por trabajo desarrollado en anteriores puestos, se computará como de desempeño en el puesto de origen del funcionario obtenido con carácter definitivo. 1. Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos: remoción o cese en puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación; supresión del puesto de trabajo de la RPT; reingreso al servicio activo del personal sin reserva de puesto de trabajo, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. 2. La adscripción provisional, en los supuestos que vengan justificados por remoción o cese en puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación, y por supresión del puesto de trabajo en la RPT se producirá en puestos vacantes existentes en la misma localidad, de similares características y funciones y para el que cumplan los requisitos, hasta tanto se les pueda asignar un puesto definitivo por reasignación de efectivos o bien pasen a la situación administrativa de expectativa de destino. Dicha adscripción provisional la acordará el Gerente de la Universidad dando cuenta de ello a la Junta de PAS. No obstante lo previsto anteriormente, si no existiera en la misma localidad de origen del funcionario un puesto de trabajo al que se le pudiera adscribir provisionalmente o existan razones fundadas y objetivas que lo impidan, éste quedará adscrito, pendiente de reasignación, a la Gerencia de la Universidad que le asignará el desempeño de funciones adecuadas a su perfil profesional. A los efectos previstos en el párrafo primero de este punto, se entiende por puestos vacantes los que no se encuentren ocupados por funcionario de carrera, del Cuerpo o Escala del solicitante, ni estuvieran ya convocados en un proceso de provisión de puestos o de selección a turno de promoción o libre. Si existiesen vacantes en varias unidades el trabajador podrá elegir la que considere más adecuada en un plazo no superior a diez días hábiles de recibir la oferta de vacantes. En el caso de que hubiese varias vacantes de la misma circunstancia ocupadas por funcionarios interinos dentro de la unidad elegida por el trabajador, sería desplazado el interino con mayor antigüedad, y si no hubiese ninguno en dicha situación el de menor antigüedad acumulada en la Universidad y en caso de empate el de menor antigüedad en el Cuerpo o Escala. En los casos de funcionarios cesados en puestos de trabajo configurados como de libre designación y que acrediten más de dos años de servicios efectivos e ininterrumpidos en dicho puesto o en otro similar de libre designación, con anterioridad inmediata al cese, la adscripción provisional que se produjera, en su caso, se producirá manteniendo las retribuciones que se correspondieran con las del puesto en que fueran cesados, salvo que las del puesto atribuido provisionalmente sea superior. 3. Los puestos asignados mediante adscripción provisional deberán incluirse necesariamente en la primera convocatoria de provisión y el personal adscrito tendrá obligación de participaren la misma, debiendo solicitar el puesto que ocupa provisionalmente y, en su caso, aquellos otros puestos a cuyas características se ajuste. Si no obtuviesen destino definitivo se adscribirán definitivamente a alguno de los puestos resultantes, en la misma localidad, de los catalogados para su cobertura por funcionarios del Cuerpo o Escala identificados con el que corresponda al funcionario. 1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de CURSOS FORM@TE Pág. 105
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Administrativo Universidad de Extremadura puestos de trabajo o, en su caso, por reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de expectativa de destino o en la modalidad de excedencia forzosa contemplado en el artículo 40.1 a) de la Ley de la Función Pública de Extremadura. 2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio, siempre que reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. El puesto adjudicado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario tendrá la obligación de participar en la convocatoria, debiendo solicitar el puesto que ocupa provisionalmente y el resto de los puestos vacantes para los cuales cumpla los requisitos. Si no obtuviese destino definitivo, se adscribirá provisionalmente a otro puesto de trabajo o a la Gerencia hasta tanto pueda obtener destino definitivo por concurso. 3. Los funcionarios procedentes de la situación de suspensión firme que soliciten el reingreso y no fuera posible concedérselo en el plazo de seis meses, serán declarados en la situación de excedencia forzosa. A los efectos de la aplicación anterior se seguirá el siguiente mecanismo: a) El funcionario que se encuentre en situación de suspensión firme, de funciones sin reserva de puesto de trabajo deberá solicitar el reingreso al servicio activo por adscripción provisional, con un mes de antelación a la finalización del periodo de duración de la suspensión. Dicha solicitud de reingreso deberá realizarse mediante instancia dirigida a la Gerencia de la Universidad, en la que, a título meramente orientativo, manifestará el orden de preferencia de localidad del destino. En todo caso el cómputo del plazo de seis meses para la declaración de oficio en la situación de excedencia forzosa se iniciará a partir de la fecha de finalización del periodo de suspensión. b) La resolución del reingreso por adscripción provisional se deberá producir antes del transcurso del citado plazo de seis meses, con efectos económicos y administrativos desde la fecha de finalización del periodo de suspensión. Si en el plazo de seis meses no se pudiera resolver el reingreso, se declarará al funcionario en la situación de excedencia forzosa con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. c) La toma de posesión del funcionario en el puesto asignado provisionalmente se producirá en el plazo de tres días, si no implica cambio de residencia del funcionario, o de quince días si implica cambio de residencia, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución de reingreso al servicio activo. d) El destino provisional adjudicado es irrenunciable y la falta de toma de posesión en plazo determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde la fecha de finalización de la sanción, en la que deberá permanecer un mínimo de dos años continuados. Los mismos efectos tendrán la falta de petición de reingreso al servicio activo en el plazo establecido en la letra a) anterior. 4. El funcionario que cese en la relación de servicios que dio origen a la situación de excedencia voluntaria automática prevista en el artículo 39.2.A) del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, sin perjuicio de la posibilidad de reingresar al servicio activo a través de su participación en convocatorias de concurso o libre designación, podrá también hacerlo mediante adscripción provisional. En el reingreso por adscripción provisional de dichos funcionarios se aplicarán los siguientes criterios: a) El funcionario presentará la solicitud ante la Gerencia de la Universidad en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de cese en la relación que dio lugar a la excedencia voluntaria referida, mediante escrito en el que, a título meramente informativo, manifestará el orden de preferencia de localidad de destino. De no solicitar reingreso en el plazo indicado, se le declarará en la situación de excedencia voluntaria por interés particular en la que deberá permanecer un mínimo de dos años. CURSOS FORM@TE Pág. 106
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Administrativo Universidad de Extremadura b) Durante el periodo de tiempo transcurrido entre el cese en la relación de servicios que originó el pase a la referida situación y el reingreso al servicio activo, el funcionario continuará en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo indicado del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura. c) A efectos de la concesión del reingreso en cada Cuerpo o Escala, las solicitudes se resolverán según la fecha de presentación de las mismas. d) Producida la resolución favorable al reingreso mediante adscripción provisional, tendrá efectos desde la toma de posesión que se producirá en el plazo de tres días, si no implica cambio de residencia del funcionario, o de quince días si implica cambio de residencia, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución. El destino provisional adjudicado es irrenunciable y la falta de toma de posesión en plazo determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular en la que deberá permanecer como mínimo dos años, desde el día que cesó en la relación que dio origen a la situación de excedencia voluntaria automática prevista en el artículo 39.2 A) del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura. 5. El funcionario en situación de excedencia voluntaria por interés particular, sin perjuicio de la posibilidad de reingresar al servicio activo a través de su participación en convocatorias de concurso o libre designación, podrá reingresar mediante adscripción provisional, siempre que haya transcurrido el tiempo mínimo de permanencia en la referida situación. Los criterios a que habrá que atenderse en la tramitación del reingreso por adscripción provisional en estos supuestos serán los siguientes: a) El funcionario presentará la solicitud ante la Gerencia de la Universidad mediante escrito en el que, a título meramente informativo, manifestará el orden de preferencia de localidad. b) A efectos de la concesión del reingreso en cada Cuerpo o Escala, las solicitudes se resolverán según la fecha de presentación de las mismas. Si no se dispusiera de ningún puesto de trabajo idóneo, el funcionario continuará en la misma situación administrativa hasta tanto pueda ser adscrito provisionalmente o hasta que obtenga destino definitivo. c) La resolución del reingreso por adscripción provisional en el puesto vacante de que se trate se producirá con efectos económicos y administrativos de la fecha de la toma de posesión. d) La toma de posesión se producirá en el plazo de tres días, si no implica cambio de residencia del funcionario o de quince días si implica cambio de residencia, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución de reingreso al servicio activo. e) El destino provisional adjudicado es irrenunciable y la falta de toma de posesión en plazo determinará la continuación en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, no pudiéndose volver a solicitar el reingreso hasta transcurridos dos años desde la fecha de la notificación de la resolución de reingreso. 6. El funcionario en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar, sin perjuicio de la posibilidad de reingresar al servicio activo a través de su participación en convocatorias de concurso o de libre designación, podrá reingresar mediante adscripción provisional, debiendo solicitar el reingreso, en todo caso, antes de la finalización del periodo máximo de permanencia en dicha situación. Los criterios a tener en cuenta para la tramitación del reingreso por adscripción provisional en estos supuestos serán los establecidos en a) al d) del punto 5 anterior. CURSOS FORM@TE Pág. 107
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Administrativo Universidad de Extremadura El destino provisional adjudicado es irrenunciable y la falta de toma de posesión en plazo tendrá los siguientes efectos: a) Si el funcionario ha agotado el plazo máximo de permanencia en la referida situación, será declarado en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, en la que deberá permanecer un mínimo de dos años desde el día en que finalizó el periodo máximo de permanencia en la excedencia por agrupación familiar. b) Si no ha agotado el plazo máximo de permanencia en la referida situación, determinará la continuación en la misma, si bien no podrá solicitar el reingreso por adscripción provisional hasta transcurridos dos años desde la fecha de la notificación de la resolución de reingreso, o hasta un mes antes de la finalización del periodo máximo de permanencia, en su caso. El funcionario en cualquiera de estas situaciones que no solicite el reingreso antes de la finalización del periodo máximo de permanencia en las mismas, será declarado en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, en la que deberá permanecer un mínimo de dos años continuados, con efectos desde el día en que finalizó el periodo máximo de permanencia en la situación de que se trate. 7. El funcionario en situación de servicios especiales que no tenga reserva de puesto de trabajo, una vez finalizada la causa que dio lugar a dicha situación, sin perjuicio de la posibilidad de reingresar al servicio activo a través de la participación en convocatorias de concurso o libre designación, podrá reingresar mediante adscripción provisional. Los criterios aplicables al reingreso por adscripción provisional en este supuesto serán los siguientes: a) Durante el periodo transcurrido entre la desaparición de la causa que originó el pase a la situación de servicios especiales y el reingreso al servicio activo, se considerará que el funcionario continúa en la situación de servicios especiales. b) El funcionario presentará la solicitud ante la Gerencia de la Universidad en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de desaparición de la causa que dio lugar al pase a servicios especiales, mediante escrito en el que, a título meramente informativo, manifestará el orden de preferencia de localidad. De no solicitar el reingreso en el plazo indicado, se le declarará en la situación de excedencia voluntaria por interés particular en la que deberá permanecer un mínimo de dos años continuados, con efectos desde el día en que desapareció la causa que determinó la declaración en situación de servicios especiales. c) La resolución del reingreso por adscripción provisional en el puesto vacante de que se trate se producirá con efectos económicos y administrativos de la fecha de la toma de posesión. d) La toma de posesión se producirá en el plazo de tres días, si no implica cambio de residencia del funcionario o de quince días si implica cambio de residencia, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución de reingreso al servicio activo.
e) El destino provisional adjudicado es irrenunciable y la falta de toma de posesión en plazo determinará la declaración en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, en la que deberá permanecer como mínimo dos años desde el día en que perdió la condición por la que fue declarado en servicios especiales. 8. En los supuestos previstos en el artículo 39.2.B) del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, específicamente referidos a los derechos que tienen los funcionarios a un periodo de excedencia para atender el cuidado de cada hijo, por un periodo no superior a tres años a contar desde la CURSOS FORM@TE Pág. 108
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Administrativo Universidad de Extremadura fecha de su nacimiento (letra c), y a un periodo de excedencia por un plazo no superior a tres años para atender el cuidado de un ascendiente de primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad y mayor de 65 años o de un descendiente minusválido (letra d), en los cuales se produce la reserva del puesto de trabajo, el reingreso se efectuará conforme al siguiente procedimiento: a) El funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo antes de la finalización del periodo máximo de excedencia por cuidado de hijos, ante la Gerencia de la Universidad. b) De no hacerlo pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, en la que deberá permanecer un mínimo de dos años continuados, con efectos desde el día en que finalizó el periodo de excedencia. c) El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud, o de la que, en su caso, se señale en la misma, que no podrá ser posterior a la finalización del periodo máximo de duración de la excedencia; y la reincorporación al puesto de trabajo se realizará en el plazo de tres días a partir del siguiente al de notificación de la resolución de reingreso. 9. Los criterios aplicables con ocasión del reingreso al servicio activo de los funcionarios que se hallen en servicios especiales y que tengan reserva de puesto de trabajo, serán los siguientes: a) El funcionario que pierda la condición en virtud de la cual hubiera sido declarado en la situación de servicios especiales deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, ante la Gerencia de la Universidad. b) De no hacerlo pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular en la que deberá permanecer un mínimo de dos años continuados, con efectos desde el día en que perdió la condición en virtud de la cual se le declaró en situación de servicios especiales. c) El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de solicitud, y la incorporación al servicio activo deberá tener lugar en el plazo de tres días a contar del siguiente al de notificación de la resolución de reingreso. 1. Por necesidades del servicio el Gerente podrá encomendar el desempeño temporal de funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen los funcionarios afectados siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, así como la realización de proyectos concretos, o para la realización de tareas que por su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal que desempeñe con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas. En estos casos el funcionario no podrá tener merma en sus retribuciones y percibirá, en su caso, la compensación retributiva que se establezca por la participación en proyectos concretos o por la productividad generada. 2. El funcionario sujeto a este Acuerdo podrá participar en proyectos o contratos de investigación previstos en la Ley Orgánica de Universidades, siempre que no afecte negativamente a la prestación de los servicios, ni a su jornada u horario de trabajo, y siendo con cargo al proyecto las posibles retribuciones a percibir.
Los funcionarios de la Universidad de Extremadura podrán obtener destino en otras Administraciones Públicas mediante la participación en convocatorias que éstas realicen para la provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación. CURSOS FORM@TE Pág. 109
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Administrativo Universidad de Extremadura En el primer caso, será necesario que el funcionario haya permanecido dos años en el puesto de trabajo desde el que participa. En el segundo, se requerirá el informe favorable de la Gerencia. De no emitirse dicho informe en el plazo de quince días, éste se considerará favorable.
1. La Universidad de Extremadura podrá proceder al nombramiento de personal interino, por razones justificadas de necesidad y urgencia, siempre que exista la dotación presupuestaria, y con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 2. El personal interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a la correspondiente Escala como funcionarios de carrera, así como los específicos que se exijan para desempeñar el puesto de trabajo correspondiente y, en tanto lo ocupen, sus relaciones serán de naturaleza administrativa. No obstante, su nombramiento no le otorgará derecho preferente alguno de ingreso en la Administración Pública y su cese se producirá, además de por las mismas causas previstas en el Estatuto Básico del Empleado Público para pérdida de la condición de funcionario de carrera, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. 3. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. 4. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. 1. Para proceder al nombramiento de funcionarios interinos, se formalizará una bolsa de trabajo para cada Escala de la Universidad de Extremadura que corresponda, que servirá para seleccionar al personal por duración determinada, mediante riguroso turno rotatorio. 2. Dicha bolsa se confeccionará con aquellos aspirantes que sin haber superado las correspondientes pruebas selectivas hayan aprobado al menos el primer ejercicio. 3. Los criterios por los que se regirá la citada bolsa serán regulados por la CIVEA.
1. Cuando no existan bolsas de trabajo derivadas de pruebas selectivas de convocatorias anteriores, se CURSOS FORM@TE Pág. 110
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Administrativo Universidad de Extremadura procederá a una convocatoria pública para la cobertura temporal de plazas, sujeta a los principios de igualdad, mérito y capacidad, mediante la publicación en los tablones de anuncios del Rectorado de la Universidad, en los Centros Universitarios de Plasencia y Mérida, y remitidas para su publicidad al Servicio Extremeño Público de Empleo. Por parte de la CIVEA se acordará el modelo-tipo que sirva para propiciar este mecanismo de selección. 2. En ningún caso, la Universidad de Extremadura utilizará las empresas de trabajo temporal para el nombramiento de funcionarios interinos.
— Convocatoria anual de concurso (traslado) para la provisión de puestos de trabajo vacantes o cubiertos por funcionarios interinos. — Oferta de Empleo Público. Publicación en DOE. — Convocatorias de pruebas selectivas (promoción interna y acceso libre). — Oferta de puestos de trabajo y adjudicación de los mismos a los promocionados y a los aspirantes seleccionados en turno libre. — Convocatorias de puestos de libre designación y resolución. — Posibilidad de presentar peticiones de reingreso y permutas. — Resolución de peticiones de reingreso y permutas. — Adscripciones provisionales a puestos de trabajo de peticionarios de reingreso.
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1. La jornada laboral será el tiempo de trabajo que debe prestarse de forma efectiva en un determinado periodo de tiempo, y que para el colectivo acogido a este Acuerdo no será superior a 35 horas semanales. 2. La jornada laboral, en función de su forma de prestación, podrá ser ordinaria o especial: a) Tendrá el carácter de jornada ordinaria en los siguientes casos: — Jornada continuada. Es aquella que se realiza de lunes a viernes, en jornada fija de mañana o tarde, que se efectuará en horario de 8 a 15 horas, o de 15 a 22 horas. — Jornada a turnos. Se realiza esta jornada cuando los funcionarios ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo, de lunes a viernes en horario de 8 a 15 horas o de 15 a 22 horas, implicando para el funcionario la necesidad de prestar sus servicios en turnos diferentes, de carácter rotatorio, en el periodo temporal de un mes. — Jornada partida. Excepcionalmente, podrá realizarse esta jornada, de lunes a viernes, en dos periodos separados entre sí por un tiempo de descanso mínimo de una hora y media, que se adecuará a las necesidades del servicio. b) Tendrá el carácter de jornada especial: — Jornada de disponibilidad permanente o especial dedicación. Se realizará una jornada de trabajo de 35 horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que sea preciso por guardias localizadas o necesidades del servicio en razón a la naturaleza especial de este régimen o la disponibilidad para el desempeño de los cometidos inherentes al puesto, pudiendo desarrollarse el mismo por las mañanas, tardes o noches. Los puestos de trabajo sujetos a este tipo de jornadas y su régimen específico será objeto de negociación en el seno de la CIVEA, y en todo caso, son objeto de este tipo de jornada los puestos de conductores del Equipo Rectoral de la Universidad y los de mantenimiento especializado. — Jornada nocturna. Se fija para aquellos puestos que por su especial cometido los trabajadores adscritos a los mismos deberán realizar una jornada comprendida entre las 22 horas y las 8 de la mañana. 3. La Relación de Puestos de Trabajo establecerá el tipo de jornada asignado a cada puesto de trabajo. 4. En aquellos puestos de trabajo que deban estar cubiertos de manera permanente, así como en aquellos lugares de trabajo que precisen atención en sábado, domingo o festivos, se establecerá una jornada diferenciada y rotatoria entre todas las personas destinadas en la unidad orgánica de que se trate manteniendo la distribución semanal sin sobrepasar el cómputo de 140 horas cada cuatro semanas, previa negociación en el seno de la CIVEA. 1. Dentro de la jornada diaria, el funcionario tendrá derecho a un descanso diario de veinte minutos que se computará como de trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de servicios. 2. El descanso semanal será de 48 horas ininterrumpidas, a disfrutar preferentemente en sábado y domingo. En aquellas unidades en que sea necesaria la prestación de servicios en sábado, domingo o festivo, podrán establecerse otros días de descanso.
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Administrativo Universidad de Extremadura 1. Se entiende por jornada reducida aquella cuya duración se acorta en una parte del tiempo previsto para la jornada ordinaria, por causa establecida. Las reducciones se aplicarán procurando respetar el horario de atención al público existente en cada unidad (8,30 a 14,00 horas), sin perjuicio de aquellos supuestos en que el funcionario sea quien elija el horario a realizar, que en todo caso, deberá estar dentro del establecido para su jornada ordinaria. 2. Se establecen los siguientes supuestos que implican la reducción de la jornada, sin perjuicio de su aplicación a aquellos otros que legalmente pudieran fijarse: a) Por cuidado de hijo menor de doce meses, conforme a lo previsto en el artículo 59.1 g) de este Acuerdo. b) Por razones de guarda legal, conforme a lo previsto en el artículo 59.1 h) de este Acuerdo. c) Por nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, conforme a lo previsto en el artículo 59.1 j) de este Acuerdo. d) Por cuidado de familiares, conforme a lo previsto en el artículo 59.1 h) e i) de este Acuerdo. e) Por recuperación de enfermedad. Los funcionarios que en procesos de recuperación por razón de enfermedad precisen una reducción de jornada, podrán solicitarla hasta en un medio, pudiendo ser concedida siempre que las necesidades del servicio lo permitan y previo informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, con una reducción proporcional de sus retribuciones. f) Por causa festiva o periodo estival. En el calendario laboral anual podrá fijarse una jornada reducida por periodo festivo, sin merma de la retribución. 3. La funcionaria víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación el tiempo. La situación de víctima de violencia de género que pueda acreditarse en un funcionario dará lugar al mismo derecho reconocido en el párrafo anterior. 1. Las partes firmantes, con objeto de apoyar la calidad y la estabilidad en el empleo, coinciden en los efectos positivos que pueden derivarse de una política social solidaria conducente a la supresión de las horas extraordinarias que sean susceptibles de transformación en empleo estable. 2. En aquellos supuestos que por necesidades urgentes de tipo coyuntural, ocasional, por razones de urgencia o motivadas por situaciones imprevistas resulte imprescindible y justificada la realización de una jornada de trabajo superior a la habitual, y que sea debidamente autorizada por la Gerencia, el exceso de la misma se compensará en tiempo de descanso a razón de dos horas por hora trabajada, y dos horas y treinta minutos cuando hayan sido efectuadas en sábados, domingos o festivos, si no formasen parte de la jornada ordinaria del puesto. 3. La fecha de disfrute se fijará de común acuerdo entre el responsable de la unidad y el funcionario; en caso de no alcanzarse acuerdo se disfrutará en el plazo máximo de cuatro meses desde su realización. 4. Se excluye de la aplicación de este concepto el tiempo dedicado a la realización de trabajos para proyectos o contratos de investigación fuera de la jornada ordinaria de trabajo. 5. Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio no permitan la compensación con descansos referida en el punto 2 anterior, se aplicará la compensación económica en el concepto retributivo recogido en este Acuerdo. CURSOS FORM@TE Pág. 113
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Administrativo Universidad de Extremadura 1. Se entiende por horario la duración de la jornada laboral, con indicación del comienzo y final de la misma. A estos efectos, el régimen de horarios de trabajo será el de aplicación general al personal funcionario que presta servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el funcionario se encuentre en su puesto de trabajo. 1. Atendiendo a las especificidades de las distintas unidades orgánicas, se determinará en la CIVEA la jornada y horario aplicables a determinados puestos de trabajo, tomando en consideración fundamentalmente los puestos donde se preste apoyo al equipo de gobierno de la Universidad o cuyas funciones principales sean la relación directa con los ciudadanos o atención al público, siguiendo al efecto las previsiones contenidas en la normativa general de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Los funcionarios que por el desempeño de un puesto de trabajo tengan asignada una jornada especial de disponibilidad permanente o especial dedicación, el tiempo de presencia fuera de la jornada ordinaria por causa de espera, expectativas, servicios de guardia, averías u otras causas similares que, una vez sumado el tiempo efectivo de trabajo empleado en las tareas propias del puesto de trabajo, supere la jornada máxima diaria, no tendrá la consideración de horas extraordinarias. La fecha de disfrute del exceso de horas se fijará, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, de común acuerdo entre el responsable de la unidad y el trabajador; en caso de no alcanzarse acuerdo se disfrutará en el plazo máximo de cuatro meses desde su realización. No se considerará tiempo de presencia ni tiempo efectivo de trabajo, el tiempo empleado en: — Alojamiento (de 23 horas a 8,00 horas del día siguiente). — Manutención (una hora para el almuerzo y otra hora para la cena). — Tiempo en que ya no sean necesarios los servicios del trabajador, independientemente de que esté fuera del domicilio habitual y siempre que no interfiera en el horario establecido en el punto anterior. 1. La responsabilidad del cumplimiento de la jornada y horario es personal de cada funcionario. Los responsables de las unidades velarán por el cumplimiento de lo establecido en materia de jornadas y horarios de trabajo en el calendario laboral, en este Acuerdo, y en la normativa vigente en dicha materia, proponiendo la adopción de las medidas necesarias para la corrección de infracciones e incumplimientos. 2. La Universidad potenciará los instrumentos de control y reducción del absentismo laboral, a través de la adopción, entre otras, de medidas de mejora de los sistemas de medición del absentismo laboral y seguimiento del mismo, realizando los estudios necesarios sobre las causas y adoptando, en su caso, las medidas que sean procedentes para su reducción. En todo caso, la realización de jornadas de trabajo inferiores en cómputo semanal a las establecidas legalmente, cuando no hayan sido justificadas debidamente o recuperadas conforme a los criterios que establezca la Gerencia, dará lugar a la correspondiente deducción de haberes mensuales en los términos establecidos en el artículo 85.4) de la Ley de la Función Pública de Extremadura, y conforme al procedimiento dispuesto en el Decreto 39/1992, de 21 de abril, de descuentos salariales por ausencias del trabajo e impuntualidades no justificadas.
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Administrativo Universidad de Extremadura 1. El calendario laboral es el instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de la jornada y la fijación de horarios del personal de administración y servicios de la Universidad, aplicándose a todas las unidades de la Universidad. 2. Se aprobará por la Gerencia previa negociación en la Mesa Negociadora de la Universidad, antes del 1 de febrero de cada año. Hasta la aprobación del nuevo calendario anual seguirá vigente el correspondiente al año anterior con las adaptaciones de fechas que resulten imprescindibles. 3. A través del calendario laboral se fijarán, respondiendo siempre al criterio de facilitar la atención a los ciudadanos, los horarios y turnos de trabajo, los periodos de vacaciones y permisos y los de reducción de jornada, así como las fiestas de carácter académico y las normas para el disfrute de los días de libre disposición. A estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Calendario Académico al objeto de adecuarse al mismo.
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1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el Sector Público, salvo en los supuestos previstos en la misma. A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria. 2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel, ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional. 3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley ser incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometerse imparcialidad o independencia.
1. La presente Ley será de aplicación a: a. El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos. b. El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los organismos de ellas dependientes, así como de sus asambleas legislativas y órganos institucionales. c. El personal al servicio de las corporaciones locales y de los organismos de ellas dependientes. d. El personal al servicio de Entes y Organismos Públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas. e. El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel. f. El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus entidades gestoras y de cualquier otra entidad u organismo de la misma. g. El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 % con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas. CURSOS FORM@TE Pág. 116
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Administrativo Universidad de Extremadura h. El personal que preste servicios en empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 %. i. El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas. j. El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos. 2. En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley solo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículos 5 y 6 y en los que, por razón de interés público, se determinen por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, u órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad solo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la Legislación Laboral. Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público. 2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones. Por excepción, en el ámbito laboral, ser compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial. 1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada. 2. Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial. Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia. Asimismo a los profesores titulares de escuelas universitarias de enfermería podrá autorizarse la CURSOS FORM@TE Pág. 117
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Administrativo Universidad de Extremadura compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo y en el sector público sanitario de los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.
Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores. 3. La dedicación del profesorado universitario será en todo caso compatible con la realización de los trabajos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, en los términos previstos en la misma. 1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes: a. Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad. b. Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva. 2. En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el artículo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse reciprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas. 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4. 3, excepcionalmente podrá autorizarse al personal incluido en el ámbito de esta Ley la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas. Dicha excepción se acreditará por la asignación del encargo en concurso público, o por requerir especiales calificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta Ley. 2. El personal investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación, de las Universidades públicas y de otras entidades de investigación dependientes de las Administraciones Públicas, podrá ser autorizado a prestar servicios en sociedades creadas o participadas por los mismos en los términos establecidos en esta Ley y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, por el Ministerio de la Presidencia o por los órganos competentes de las Universidades públicas o de las Administraciones Públicas. 1. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total CURSOS FORM@TE Pág. 118
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Administrativo Universidad de Extremadura percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en: •
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Un 30 %, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente. Un 35 %, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente. Un 40 %, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente. Un 45 %, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.
Un 50 %, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente. La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o pleno de las corporaciones locales en base a razones de especial interés para el servicio. 2. Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, solo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza. 3. •
El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de Gobierno de entidades o empresas públicas o privadas, sólo podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la entidad o Empresa en la Tesorería pública que corresponda. No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno a que se refiere el apartado anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano competente de la Comunidad Autónoma o pleno de la corporación local correspondiente. La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad en el sector público corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente, al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al pleno de la corporación local a que figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso, de los directores de los organismos, entes y empresas públicas. Dicha autorización requiere además el previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma o pleno de la corporación local, conforme a la adscripción del segundo puesto. Si los dos puestos correspondieran a la Administración del Estado, emitir este informe la Subsecretaría del Departamento al que corresponda el segundo puesto. Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión. A falta de opción en el plazo señalado se entender que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de CURSOS FORM@TE Pág. 119
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Administrativo Universidad de Extremadura excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando. Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose prorrogado en tanto recae resolución.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1. 3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado. Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados. 2. El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales. 1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes: a. El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, en los asuntos en que este interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público. b. La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el departamento, organismo o entidad en que preste sus servicios el personal afectado. c. El desempeño, por sí o persona interpuesta, de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquellas. d. La participación superior al 10 % en el capital de las empresas o sociedades a que se refiere el párrafo anterior. 2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial. CURSOS FORM@TE Pág. 120
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Administrativo Universidad de Extremadura No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas. El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al pleno de la corporación local, previo informe, en su caso, de los directores de los organismos, entes y empresas públicas. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos. El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.
1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. 2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación. 3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1 las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6. de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo. 4. Asimismo, por excepción, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos especificos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30% de su retribución básica, excluídos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. 1. Los delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, en relación al personal de los servicios CURSOS FORM@TE Pág. 121
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Administrativo Universidad de Extremadura periféricos de ámbito regional, y los gobernadores civiles respecto al de los servicios periféricos provinciales, ejercerán las facultades que esta Ley atribuye a los subsecretarios de los departamentos respecto del personal de la administración civil del estado y sus organismos autónomos y de la seguridad social. 2. Las referencias a las facultades que esta Ley atribuye a las subsecretarias y órganos competentes de las comunidades autónomas se entenderán referidas al rector de cada universidad, en relación al personal al servicio de la misma, en el marco del respectivo estatuto. Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector publico o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los registros de personal correspondientes. este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad. Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes: a. Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley. b. La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan mas de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función publica en los casos y forma que reglamentariamente se determine. c. La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones publicas. d. La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida. e. El ejercicio del cargo de presidente, vocal o miembro de juntas rectoras de mutualidades o patronatos de funcionarios, siempre que no sea retribuido. f. La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. g. La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y h. La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional. 1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido. 2. El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave. CURSOS FORM@TE Pág. 122
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Administrativo Universidad de Extremadura 3. Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal. Corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, además de su posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los órganos de inspección mencionados en materia de incompatibilidades, dentro del ámbito de la Administración del Estado, sin perjuicio de una recíproca y adecuada colaboración con las inspecciones o unidades de personal correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
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1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1.a del artículo 7 de la presente Ley. 2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior: a. Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley. Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar. b. Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares. c. El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado. d. El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social. e. Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto. f. Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéficosocial. g. El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares. h. Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas. i. Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso. j. Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75, de la Ley CURSOS FORM@TE Pág. 124
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Administrativo Universidad de Extremadura 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. k. Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar. l. Los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución. m. Cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo y por razón de su actividad, sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de la asimilación prevista en el apartado 1 de este artículo. No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos: a. Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad. b. Los que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
1. Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitarán su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la entidad gestora o, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que haya de asumir la protección por estas contingencias del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70. Los empresarios deberán comunicar las variaciones que se produzcan de los datos facilitados al solicitar su inscripción, y en especial la referente al cambio de la entidad que deba asumir la protección por las contingencias antes mencionadas. 2. La inscripción se efectuará ante el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social, a nombre de la persona natural o jurídica titular de la empresa. 3. A los efectos de la presente Ley se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona natural o jurídica, pública o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas en el artículo 97.
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Administrativo Universidad de Extremadura 1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General. 2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley. 3. El reconocimiento del derecho al alta y a la baja en el Régimen General corresponderá al organismo de la Administración de la Seguridad Social que reglamentariamente se establezca. 4. Salvo disposición legal expresa en contrario, la situación de alta del trabajador en este Régimen General condicionará la aplicación al mismo de las normas del presente Título.
1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias. 2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
1. Estarán sujetos a la obligación de cotizar a este Régimen General los trabajadores y asimilados comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen. 2. La cotización comprenderá dos aportaciones: a. De los empresarios, y b. De los trabajadores. 3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios. 1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 15 y 127.1 y 2 de esta Ley. La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el citado artículo 127 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Se entenderá que existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por trabajadores que prestarán servicios por cuenta del empresario anterior. CURSOS FORM@TE Pág. 126
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Administrativo Universidad de Extremadura En caso de que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada, sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado. 2. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. 3. El empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro de plazo la parte de cuota correspondiente a sus trabajadores, incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante los organismos de la Administración de la Seguridad Social afectados, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan. Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario. Igualmente, será nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización que se fijan en el artículo 109 de la presente Ley. 1. La obligación de cotizar nacerá con el mismo comienzo de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto. 2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo. 3. Dicha obligación sólo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo. 4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de maternidad, en la de paternidad, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente. 5. La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre patronal. 6. La obligación de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá aunque la empresa, con infracción de lo dispuesto en la presente Ley, no tuviera establecida la protección de su personal, o de parte de él, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las primas debidas se devengarán a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. 1. El tipo de cotización tendrá carácter único para todo el ámbito de protección de este Régimen General. Su establecimiento y su distribución, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador obligados a cotizar, se efectuarán en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. El tipo de cotización se reducirá en el porcentaje o porcentajes correspondientes a aquellas situaciones y CURSOS FORM@TE Pág. 127
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Administrativo Universidad de Extremadura contingencias que no queden comprendidas en la acción protectora que se determine de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 114 de esta Ley, para quienes sean asimilados a trabajadores por cuenta ajena, así como para otros supuestos establecidos legal o reglamentariamente.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará con sujeción a primas, que podrán ser diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas. A tal efecto, legalmente se fijará la correspondiente tarifa de porcentajes aplicables para determinar las primas. Para el cálculo de las mencionadas tarifas se computará el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores. 2. De igual forma se podrán establecer, para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevención empleados. 3. La cuantía de las primas a que se refieren los números anteriores podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de prevención; asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse en el caso de empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo. La reducción y el aumento previstos en este número no podrán exceder del 10% de la cuantía de las primas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20% en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones. 1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominaci ón, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año. Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas. 2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: CURSOS FORM@TE Pág. 128
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Administrativo Universidad de Extremadura a. Las dietas dietas y asigna asignacio ciones nes para gastos gastos de viaje, viaje, gastos gastos de locomoc locomoción, ión, cuando cuando corres correspond pondan an a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trab trabaj ajad ador or desd desdee su domi domici cilio lio al cent centro ro de trab trabaj ajoo habi habitua tual,l, con con la cuan cuantía tía y alca alcanc ncee que que reglamentariamente se establezcan. b. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. c. Las prestaci prestaciones ones de la Seguridad Seguridad Social, Social, así como sus mejora mejorass y las asignaci asignacione oness asiste asistencia nciales les concedid concedidas as por las empres empresas, as, estas estas dos últimas últimas en los términos términos que reglame reglamentar ntariam iamente ente se establezcan. d. Las horas extraord extraordina inaria rias, s, salvo salvo para para la cotiza cotización ción por accide accidente ntess de trabaj trabajoo y enferm enfermeda edades des profesionales de la Seguridad Social. En el desarrollo reglamentario de los apartados a) y c) se procurará la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos rendimient os de trabajo personal por el ordenamiento tributario. tri butario. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, la cuantía máxima exenta de cotización por todos los conc concept eptos os indica indicado doss en el mism mismoo no podr podráá exce excede derr, en su conj conjunt unto, o, del del lími límite te que que se dete determ rmin inee reglamentariamente. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.d), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad. 1. El tope máximo de la base de cotización, único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias contingencias incluidas incluidas en este Régimen, será el establecido establecido,, para cada año, en la correspondiente correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. CURSOS FORM@TE Pág. 129
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Administrativo Universidad de Extremadura 2. El tope máximo de la base de cotización así establecido será aplicable igualmente en los casos de pluriempleo. A los efectos de la presente Ley se entenderá por pluriempleo la situación de quien trabaje en dos o más empresas distintas, en actividades que den lugar a su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen General. 3. La base de cotización tendrá como tope mínimo la cuantía establecida en el apartado 2 del artículo 16 de la presente Ley. 4. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adecuará, en función de los días y horas trabajados, los topes mínimos y las bases mínimas fijados para cada grupo de categorías profesionales, en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días o por horas.
La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias, con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta a una cotización adicional por parte de empresarios y trabajadores, con arreglo a los tipos que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cotización adicional por horas extraordinarias estructurales que superen el tope máximo de ochenta horas establecido en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores se efectuará mediante la aplicación del tipo general de cotización establecido para las horas extraordinarias en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales establecerá la normalización de las bases de cotización que resulten con arreglo a lo establecido en la presente sección. 1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, en los que concurran las circunstancias de tener cumplidos sesenta y cinco o más años de edad y acreditar treinta y cinco o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se compute a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. 2. Si al cumplir sesenta y cinco años de edad el trabajador no tuviere cotizados treinta y cinco años, la exención a que se refiere el apartado anterior será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los treinta y cinco años de cotización coti zación efectiva. 3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
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Administrativo Universidad de Extremadura 1. A efectos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente Ley, los empresarios y, en su caso, las personas señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 127, serán los obligados a ingresar la totalidad de las cuotas de este Régimen General en el plazo, lugar y forma establecidos en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo. 2. Serán imputables a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar los recargos y el interés de demora establecidos en los artículos 27 y 28 de esta Ley. Ley. 3. El ingreso de las cuotas fuera de plazo reglamentario se efectuará con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron.
1. La acción protectora de este Régimen General será, con excepción de las modalidades de prestaciones no contributivas, la establecida en el artículo 38 de la presente Ley. Las prestaciones y beneficios de aquélla se facilitarán en las condiciones que se determinan en el presente Título y en sus disposiciones reglamentarias. 2. En el supuesto a que se refiere el apartado 2.k del artículo 97, la propia norma en la que se disponga la asimilación a trabajadores por cuenta ajena determinará determin ará el alcance de la protección otorgada. 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Tendrán Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a. Los que sufra sufra el trabajador trabajador al ir o al volver volver del lugar lugar de trabajo. trabajo. b. Los que sufra el trabajad trabajador or con ocasión o como consecuencia consecuencia del desempeño desempeño de cargos cargos electivos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c. Los ocurrido ocurridoss con ocasió ocasiónn o por consec consecuen uencia cia de las tareas tareas que, que, aun siendo siendo distinta distintass a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. d. Los acaecidos en actos de salvamento salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. e. Las enfermedade enfermedades, s, no incluidas en el artículo siguiente, siguiente, que contraiga contraiga el trabajador trabajador con motivo motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f. Las enfermedade enfermedadess o defectos, padecidos padecidos con anterioridad anterioridad por el trabajador trabajador,, que se agraven agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g. Las consecuencias consecuencias del accidente accidente que resulten modificada modificadass en su naturaleza, naturaleza, duración, duración, gravedad gravedad o CURSOS FORM@TE Pág. 131
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Administrativo Universidad de Extremadura terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. 4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a. Los que sean debidos debidos a fuerza fuerza mayor extraña extraña al trabajo, trabajo, entendiéndos entendiéndosee por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. b. Los que sean debidos debidos a dolo o a imprudencia temera temeraria ria del trabajador trabajador accidentad accidentado. o. 5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a. La imprudencia imprudencia profesional profesional que es consecuenci consecuenciaa del ejercicio ejercicio habitual de un trabajo trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira. b. La concurrenc concurrencia ia de culpabilid culpabilidad ad civil o crimina criminall del empresa empresario rio,, de un compañ compañero ero de trabaj trabajoo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo. 1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo. 2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición condici ón de accidentes de trabajo trabajo ni de enfermedades enfermedades profesionales, profesionales, conforme a lo dispuesto, dispuesto, respectivam respectivamente, ente, en los apartados 2.e, f y g del artículo 115 y en el artículo 116. El concepto legal de las restantes contingencias será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas. En ningún caso serán objeto de protección por el Régimen General los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial. CURSOS FORM@TE Pág. 132
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1. La cuantía de las prestaciones económicas no determinada en la presente Ley será fijada en los Reglamentos Generales para su desarrollo. 2. La cuantía de las pensiones se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos que se señalen. Tales bases serán de aplicación asimismo a las demás prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en función de bases reguladoras. La cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 111 de esta Ley no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestacione s. En todo caso, la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máximo que, a efectos de bases de cotización, se prevé en el artículo artícul o 110. 3. En los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina en función de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las diversas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo previsto en el apartado anterior. 1. Las Las pres presta tacio ciones nes del del Régi Régime menn Gener General al de la Seguri Segurida dadd Socia Sociall tendr tendrán án los los cara caract cter eres es atrib atribuid uidos os genéricamente a las mismas en el artículo 40 de la presente Ley. 2. Las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 126 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 de esta Ley, o por su colaboración en la gestión y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Seguridad Social en régimen de liquidación, liquidación, tendrán el carácter carácter de créditos créditos privilegiado privilegiados, s, gozando, al efecto, del régimen establecido en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación al recargo de prestaciones a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley. 1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario beneficiario,, a no ser que expresament expresamentee se disponga disponga lo contrario, contrario, legal o reglamentar reglamentariamente iamente.. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas. 2. El régi régime menn de inco incomp mpat atib ibili ilida dadd esta establ blec ecid idoo en el apar aparta tado do ante anteri rior or será será tamb tambié iénn aplic aplicab able le a la indemnización a tanto alzado prevista en el apartado 2 del artículo 139 como prestación substitutiva de pensión de invalidez en el grado de incapacidad permanente total.
1. Todas odas las presta prestacio ciones nes económ económicas icas que tengan tengan su causa causa en acciden accidente te de trabaj trabajoo o enferm enfermeda edadd profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. trabajador. CURSOS FORM@TE Pág. 133
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Administrativo Universidad de Extremadura 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción. 1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario. 2. En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias. 3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones. 4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario. 5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.6 del Estatuto de los Trabajadores, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia, maternidad y desempleo. 6. El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad. 1. La situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta. Asimismo, tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato. 2. Los casos de excedencia forzosa, suspensión de contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 3. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral. CURSOS FORM@TE Pág. 134
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Administrativo Universidad de Extremadura 4. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa la determinación de los recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente Título. 5. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 100, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente. 6. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social. 1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes. 2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. 3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios; el indicado pago procederá, aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquéllas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago. El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las Entidades gestoras, Mutuas o Servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las Mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas Entidades, Mutuas o Servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las Entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario. Cuando, en virtud de lo dispuesto en este número, las Entidades gestoras, las Mutuas y, en su caso, los Servicios comunes se subrogarán en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiere seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación. 4. Corresponderá a la Entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa de la responsabilidad CURSOS FORM@TE Pág. 135
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Administrativo Universidad de Extremadura en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la Entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente. No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar un amo de casa respecto a su vivienda. 2. En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo. Reglamentariamente se regulará la expedición de certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes.
3. Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente. Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley. Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que refiere el párrafo anterior, la Entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del artículo 104 del Código Penal.
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La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito. 1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición. Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas. 2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos. 1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica. Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios. 2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: •
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Policía, seguridad y resguardo aduanero. Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. CURSOS FORM@TE Pág. 137
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Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. 3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica. En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos. 4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene. A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen: 1. Se entenderá por prevención el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. 2. Se entenderá como riesgo laboral la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. 3. Se considerarán como daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. 4. Se entenderá como riesgo laboral grave e inminente aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata. 5. Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. 6. Se entenderá como equipo de trabajo cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo. 7. Se entenderá como condición de trabajo cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:
a. Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. CURSOS FORM@TE Pág. 138
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Administrativo Universidad de Extremadura b. La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. c. Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados. d. Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador. 8. Se entenderá por equipo de protección individual cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
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1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona. 5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores. 1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a. Evitar los riesgos. b. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c. Combatir los riesgos en su origen. d. Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de CURSOS FORM@TE Pág. 140
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e. f. g. h. i.
trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. Tener en cuenta la evolución de la técnica. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. 3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. 4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras. 5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a. El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo CURSOS FORM@TE Pág. 141
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Administrativo Universidad de Extremadura caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b. Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos. 2 bis. Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen. 3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos. 1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a. La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización. b. Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello. 2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo. 1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación CURSOS FORM@TE Pág. 142
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Administrativo Universidad de Extremadura con: a. Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. b. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior. c. Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos. 2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley. Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa. 1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario. 2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores. El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas. Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.
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Administrativo Universidad de Extremadura 1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a: a. Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección. b. Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente. c. Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro. 2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. 3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. 4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave. 1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. CURSOS FORM@TE Pág. 144
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Administrativo Universidad de Extremadura 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada. 1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: a. Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta Ley. b. Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley. c. Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley. d. Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo. e. Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior. 3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al CURSOS FORM@TE Pág. 145
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Administrativo Universidad de Extremadura procedimiento que se determine reglamentariamente. 4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. 1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. 3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. 5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. 6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente. 1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias. Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo. 2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la CURSOS FORM@TE Pág. 146
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Administrativo Universidad de Extremadura procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias. 1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. 4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situaci ón de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo. 5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y CURSOS FORM@TE Pág. 147
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Administrativo Universidad de Extremadura justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. 1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos puestos de trabajo trabajo a desempeñar desempeñar por los mismos, mismos, a fin de determinar la naturaleza, naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, proc proces esos os o cond condic icion iones es de trab trabaj ajoo que que pued puedan an poner poner en peli peligr groo la segu segurid ridad ad o la salud salud de estos estos trabajadores. A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los l os riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo desarroll o todavía incompleto. En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la l a letra b del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud. 2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.
1. Los trabaj trabajado adores res con relaci relaciones ones de trabaj trabajoo tempor temporale aless o de duraci duración ón determ determina inada, da, así como como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios. La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores. 2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profes profesiona ionales les determ determinad inadas, as, la exigen exigencia cia de control controles es médico médicoss especia especiales les o la existe existenci nciaa de riesgos riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos. Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia experiencia profesional profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos. 3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo. 4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa. CURSOS FORM@TE Pág. 148
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Administrativo Universidad de Extremadura 5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo. artícu lo. La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación formación y vigilancia vigilancia de la salud que se establecen establecen en los apartados apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas. La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores trabajadores puestos a disposición disposición por la empresa de trabajo trabajo temporal. temporal. Dichos trabajador trabajadores es podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la l a presente Ley. Ley. 1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención prevención que en cada caso sean adoptadas, adoptadas, por su propia seguridad seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas aquellas otras personas personas a las que pueda afectar afectar su actividad profesional, profesional, a causa de sus actos y omisiones omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. 2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular: 1. Usar Usar adec adecua uada dame mente nte,, de acuer acuerdo do con con su natur natural aleza eza y los los ries riesgo goss prev previs isib ible les, s, las las máqui máquina nas, s, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. 2. Utilizar Utilizar correctamente correctamente los medios medios y equipos equipos de protección protección facilita facilitados dos por el empresari empresario, o, de acuerdo acuerdo con las instrucciones recibidas de éste. 3. No poner fuera fuera de funciona funcionamiento miento y utilizar utilizar correcta correctamente mente los disposit dispositivos ivos de segurida seguridadd existentes existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar. 4. Informar Informar de inmediato inmediato a su superior superior jerárquico jerárquico directo, directo, y a los trabajadores trabajadores designado designadoss para realizar realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. 5. Contribuir Contribuir al cumplimiento cumplimiento de de las obligacione obligacioness establecidas establecidas por por la autoridad autoridad competent competentee con el fin de proteger la seguridad y la salud de los l os trabajadores en el trabajo. 6. Cooperar Cooperar con el empresar empresario io para que que éste pueda pueda garantizar garantizar unas unas condiciones condiciones de trabajo trabajo que que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los l os trabajadores. 3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.
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1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa. 2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra e del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley. Ley. Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención. 3. Para la realización de la actividad de prevención, el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso a la información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley. 4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán guardar sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones. 5. En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e de esta Ley. 6. El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control contr ol de una auditoría o evaluación externa, en los términos que reglamentariamente se determinen. 7. Las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención habrán de contar con una única autorización de la autoridad laboral, que tendrá validez en todo el territorio español. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de autorización sin haberse notific notificado ado resoluc resolución ión expres expresaa al intere interesad sadoo permit permitirá irá entende entenderr desest desestima imada da la solicit solicitud ud por silencio silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores. 1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos riesgos a que están expuestos los trabajadores trabajadores o de la peligrosidad peligrosidad de las actividades actividades desarrolladas desarrolladas,, con el alcance que se establezca en las disposiciones disposiciones a que se refiere la letra e del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario. CURSOS FORM@TE Pág. 150
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Administrativo Universidad de Extremadura Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados. 2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior. anterior. 3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos ti pos de riesgo en ella existentes y en lo referente a: a. El diseño, diseño, implantación implantación y aplicación aplicación de un plan de prevención prevención de riesgos laborale laboraless que permita la integración de la prevención en la empresa. b. La evalua evaluaci ción ón de los fact factor ores es de riesgo riesgo que puedan puedan afecta afectarr a la seguri segurida dadd y la salud salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley. c. La planificación planificación de la actividad actividad preventiv preventivaa y la determinación determinación de las prioridades prioridades en la adopción adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia. d. La información información y formación formación de los trabajadores, trabajadores, en los términos previstos previstos en los artículos artículos 18 y 19 de esta Ley. e. La prestación prestación de los primeros primeros auxilios auxilios y planes planes de emergencia emergencia.. f. La vigilancia vigilancia de la salud salud de los trabajadore trabajadoress en relación relación con los riesgos riesgos derivados derivados del trabajo trabajo.. Si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas con recursos propios, la asunción de las funciones respecto de las materias descritas en este apartado sólo podrá hacerse por un servicio de prevención ajeno. Lo anterior se entenderá entenderá sin perjuicio perjuicio de cualquiera cualquiera otra atribución atribución legal o reglamentari reglamentariaa de competencia competencia a otras entidades u organismos respecto de las materias indicadas. 4. El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir cumplir sus funcio funciones. nes. Para Para ello, ello, la formac formación, ión, especi especiali alidad dad,, capacit capacitaci ación, ón, dedica dedicació ciónn y número número de componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar, desarrollar, en función de las siguientes circunstancias: a. Tamaño amaño de la empres empresa. a. b. Tipos de riesgo riesgo a los que puedan encontrarse encontrarse expuestos expuestos los trabajado trabajadores. res. c. Distribución Distribución de riesgos riesgos en la empresa. empresa. 5. Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de una acreditación por la autoridad laboral, que será única y con validez en todo el territorio español, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario. Entre estos requisitos, las entidades especializadas deberán suscribir una póliza de seguro que cubra su responsabilidad en la cuantía que se determine reglamentariamente y sin que aquella constituya el límite de la responsabilidad del servicio. 6. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de acreditación sin haberse notificado resolución expresa expresa al interesado interesado permitirá entender desestimada desestimada la solicitud solicitud por silencio administrat administrativo, ivo, con el objeto CURSOS FORM@TE Pág. 151
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Administrativo Universidad de Extremadura de garantizar una adecuada protección de los trabajadores.
Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social no podrán desarrollar directamente las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos. Ello sin perjuicio de que puedan participar con cargo a su patrimonio histórico en las sociedades mercantiles de prev preven enci ción ón cons constit tituid uidas as a este este único único fin, fin, en los los térm términ inos os y condi condici cione oness que que se estab estable lezc zcan an en las las disposiciones de aplicación y desarrollo. 1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos: a. Cuando los riesgos riesgos puedan verse agrava agravados dos o modificados modificados en el desarrollo desarrollo del proceso o la actividad, actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo. b. Cuando Cuando se realic realicen en activid actividade adess o proces procesos os que reglam reglamenta entaria riament mentee sean sean consid considera erados dos como peligrosos o con riesgos especiales. c. Cuando Cuando la necesid necesidad ad de dicha dicha presencia presencia sea requerid requeridaa por la Inspec Inspecció ciónn de Traba Trabajo jo y Segurid Seguridad ad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas. 2. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes: a. Uno o varios varios trabajado trabajadores res designado designadoss de la empresa. empresa. b. Uno o varios miembros miembros del servicio servicio de prevención prevención propio propio de la empresa. empresa. c. Uno o varios miembros miembros del o los servicios servicios de prevención prevención ajenos concertad concertados os por la empresa. empresa. Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí. 3. Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia. 4. No obstante obstante lo señalado señalado en los apartados anteriores, anteriores, el empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se refiere el apartado 1 y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico. En este este supuest supuesto, o, tales tales trabaj trabajado adores res deberá deberánn manten mantener er la necesa necesaria ria colabo colaborac ración ión con los recurso recursoss preventivos del empresario.
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1. La Universidad de Extremadura, a efectos del cumplimiento de sus fines, estará constituida por Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación; y por aquellos otros Centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones. 2. Además, la Universidad de Extremadura podrá contar con Centros dependientes, ubicados en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo que determine el Gobierno y con lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales.
Las Escuelas y Facultades son los Centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de Títulos de Grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros Títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la Universidad de Extremadura. Los Centros estarán regidos por la Junta de Facultad o Escuela, que será presidida por un Decano, en el caso de Facultades, y por un Director en el caso de las Escuelas. El Decano o Director estará asistido por los Vicedecanos o Subdirectores que correspondan y por el Secretario académico del Centro. Son miembros de cada Centro: a. Los Profesores y Ayudantes asignados para impartir la docencia correspondiente a sus planes de estudio, y el Personal Investigador y Becarios de Investigación adscritos al mismo formalmente. b. Los Estudiantes matriculados en las enseñanzas de sus planes de estudio. c. El Personal de Administración y Servicios adscrito al mismo formalmente. Son funciones de las Facultades y Escuelas: a. La elaboración y coordinación de sus respectivos planes de estudio. b. La coordinación y supervisión de su actividad docente. c. La organización de los procesos académicos, administrativos y de gestión que les correspondan. d. La gestión y administración de las partidas presupuestarias que les correspondan. e. La formalización de convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, en el ámbito de su competencia. f. La participación y seguimiento de los procedimientos de evaluación de la calidad de la docencia y de CURSOS FORM@TE Pág. 153
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Administrativo Universidad de Extremadura la gestión. g. Cualesquiera otras que la Ley o los presentes Estatutos les confieran. 1. La creación, modificación y supresión de las Escuelas y Facultades, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad o bien por iniciativa de la Universidad a propuesta de su Consejo de Gobierno y, en ambos casos, oído el Claustro y previo informe favorable del Consejo Social. 2. De lo señalado en el punto anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.
Los Departamentos son los órganos encargados de: a. Coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios Centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad. b. Promover y apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado. c. Ejercer cuantas funciones les sean determinadas por los presentes Estatutos. Los órganos de gobierno, dirección y administración de los Departamentos son el Consejo de Departamento, el Director, el Secretario y, en su caso, el Subdirector o Subdirectores. 1. Los Departamentos se constituirán abarcando una o más áreas de conocimiento científico, técnico o artístico, y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas. 2. A efectos de la elección de representantes del Departamento en Comisiones, los Departamentos de la Universidad, con la aprobación del Consejo de Gobierno, se adscribirán a uno de los siguientes campos: Científico, Biomédico, Humanístico, Social y Técnico. 1. A efectos de la constitución de los Departamentos, el Consejo de Gobierno podrá agrupar a los profesores en áreas de conocimiento propias y distintas de las incluidas en el catálogo oficial, atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización científicas. En todo caso, los profesores pertenecientes a los Departamentos así constituidos mantendrán a todos los efectos previstos en la legislación su adscripción al área de conocimiento correspondiente del catálogo. 2. En virtud de convenio o acuerdo, podrán adscribirse a un Departamento docentes o investigadores de categorías, niveles y tipos distintos a los previstos con carácter general por la legislación universitaria. 1. Excepcionalmente, se podrá autorizar la adscripción temporal a un Departamento de un profesor perteneciente a un área de conocimiento incluida en otro, de acuerdo con los siguientes criterios:
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Administrativo Universidad de Extremadura a. El procedimiento se iniciará con la solicitud del Departamento en el que se pretenda efectuar la adscripción, una vez recibida la petición del profesor afectado. b. La adscripción será acordada por el Consejo de Gobierno y requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Justificación de su conveniencia. b. Informe de los Departamentos de origen y destino del profesor. c. La adscripción tendrá lugar por un período mínimo de un año y máximo de tres, transcurridos los cuales podrá renovarse por el procedimiento previsto para su otorgamiento. d. Cuando el cambio de adscripción implique modificaciones de carga docente y de dotación presupuestaria para profesorado de los Departamentos afectados, el informe de los respectivos Consejos de Departamento señalará las medidas adoptadas para la cobertura de dicha carga docente. 2. Los procedimientos de integración y adscripción a que se refiere el presente artículo resultarán de aplicación al personal investigador. 1. Los Departamentos podrán articularse en Secciones Departamentales, en los términos que se establecen en los presentes Estatutos y en sus posteriores normas de desarrollo. 2. Cuando un Departamento cuente con profesorado que imparta docencia en dos o más Centros dispersos geográficamente y/o las circunstancias así lo aconsejen, podrá articularse en Secciones Departamentales, garantizándose, en todo caso, la coordinación e integración de las mismas en el Departamento. El Consejo de Departamento designará un Director en cada Sección Departamental, oída la propuesta de sus respectivos integrantes. 3. Sin perjuicio de su desempeño individual, la actividad investigadora de los miembros de un Departamento podrá articularse por medio de Grupos de Investigación reconocidos, departamentales, interdepartamentales o interuniversitarios. 1. Son miembros de cada Departamento: a. Los Profesores funcionarios y contratados de sus áreas de conocimiento. b. Los Investigadores y Becarios de Investigación predoctorales y postdoctorales a él adscritos formalmente. c. Los Estudiantes matriculados en las materias que son impartidas por ese Departamento en cualquiera de los tres ciclos. d. El Personal de Administración y Servicios adscrito al mismo formalmente. e. Los representantes elegidos para los Consejos de los Departamentos implicados en virtud del concierto con el Sistema Extremeño de Salud, no pudiendo pertenecer por esta condición a más de un Departamento. 2. Todos los miembros del Personal Docente e Investigador de la Universidad de Extremadura deberán estar adscritos a algún Departamento, siendo esta adscripción única. Asimismo, el Personal Docente deberá estar adscrito a un área de conocimiento. CURSOS FORM@TE Pág. 155
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Administrativo Universidad de Extremadura Son funciones del Departamento: a. Organizar y coordinar la docencia de las disciplinas de las que sean responsables dentro de cada titulación, en el marco general de la programación de las enseñanzas de primer, segundo y tercer ciclo y de otros cursos de especialización que la Universidad imparta. b. Decidir el profesorado que ha de impartir docencia en las materias y áreas de su competencia, según criterios objetivos y de acuerdo con la programación docente de las Facultades y Escuelas. c. Promover la investigación, apoyando las actividades e iniciativas docentes e investigadoras de sus miembros. d. Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros. e. Participar en la elaboración de los planes de estudio y en todas aquellas actividades que afecten a las áreas de conocimiento integradas en el Departamento, dentro de sus competencias. f. Proponer las dotaciones en Personal Docente e Investigador y de Administración y Servicios, y gestionar las correspondientes dotaciones presupuestarias y de medios materiales en el marco de la Universidad. g. Participar en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación de la calidad de las actividades que le competen. h. Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones. i. Cualquiera otra que le asignen las leyes o los presentes Estatutos. 1. La creación de un Departamento, su supresión o la modificación de sus áreas de competencia científica, será aprobada por el Consejo de Gobierno, una vez recabada la información de los Departamentos afectados. 2. La iniciativa, según el procedimiento determinado previamente por el Consejo de Gobierno, corresponderá al Personal Docente e Investigador interesado, a los Departamentos relacionados con las áreas de conocimiento afectadas, al propio Consejo de Gobierno o al Rector. En todo caso deberá darse audiencia previa a los docentes e investigadores que pudieran resultar afectados por la medida. 3. Sólo podrán crearse o modificarse Departamentos cuando ello se encuentre justificado por la actividad docente e investigadora que deban asumir. 4. La propuesta de creación o modificación de Departamentos deberá ir acompañada de una memoria justificativa donde se expliciten: a. Denominación. b. Área o áreas de conocimiento implicadas y relación de los puestos de trabajo afectados, con detalle de la categoría y nivel de dedicación. c. Justificación de las actividades docentes y académicas que se asumen. d. Líneas de investigación a emprender y justificación de su posible realización. e. Descripción y evaluación económica de los medios humanos, materiales y gastos de funcionamiento del nuevo Departamento. CURSOS FORM@TE Pág. 156
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Administrativo Universidad de Extremadura 5. La creación, modificación o supresión de Departamentos se comunicará al Consejo Social, cuya aprobación se requerirá cuando tal alteración implique incremento del gasto. 6. En la creación, modificación o supresión de Departamentos deberá siempre quedar garantizada la integridad funcional, estructural y las finalidades docentes e investigadoras del resto de Departamentos de la Universidad de Extremadura, de tal forma que habrán de ser tenidas en cuenta todas aquellas situaciones o transformaciones que afecten o puedan afectar a la composición cuantitativa (número de profesores) o cualitativa (áreas de conocimiento) de otros Departamentos, los recursos materiales (locales, instalaciones y equipamiento), responsabilidades docentes y capacidad investigadora. 7. La Universidad de Extremadura podrá crear Departamentos interinstitucionales, previa celebración de un convenio con otras Universidades, centros de educación superior o centros de investigación. Dicho convenio deberá reunir los siguientes requisitos: a. Acreditación del cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior de este artículo. b. Regulación de su gobierno y funcionamiento, sin perjuicio de las facultades de control y verificación que se reserven las partes. c. Las demás formalidades exigidas por los presentes Estatutos para la celebración de estos convenios. 8. En la propuesta de supresión deberá especificarse el destino de su personal, de los medios materiales adscritos y de las obligaciones docentes. 1. Los Grupos de investigación reconocidos por la Universidad de Extremadura, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán formalizar convenios o contratos, según proceda, con personas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación. 2. Se hará constar en ellos claramente el destino de los bienes e ingresos previstos, el grado de compromiso de los miembros, los elementos materiales que intervengan y el coste estimado para la Universidad, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Contratos. 3. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Extremadura. La aprobación estará condicionada a que la ejecución de los mismos no afecte negativamente a la dedicación de sus miembros y a los elementos materiales que intervengan. Los Departamentos gestionarán, en el marco que establezcan las normas que les son aplicables, las dotaciones presupuestarias que les sean asignadas del Presupuesto de la Universidad, así como los ingresos procedentes de: a. El porcentaje que las Normas de Ejecución Presupuestaria determinen de los rendimientos de las actividades docentes. b. La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades y gestionados por el Servicio de Gestión y Transferencia de Resultados de la Investigación o por otros medios. CURSOS FORM@TE Pág. 157
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Administrativo Universidad de Extremadura c. Las subvenciones finalistas que se les concedan, en los propios términos de su otorgamiento. 1. Los bienes patrimoniales de la Universidad a disposición del Departamento serán todos aquellos especificados en el inventario inicial de su creación, así como cuantos sean adquiridos con cargo a los recursos financieros del Departamento, sean éstos cuales fueren. 2. Para el cumplimiento de sus funciones el Departamento podrá poner en funcionamiento, con sus propios recursos, una colección de fondos bibliográficos y/o hemeroteca, cuya gestión estará coordinada con la Biblioteca Universitaria, garantizándose el acceso a los mismos a los miembros de la comunidad universitaria.
Los Institutos Universitarios de Investigación son centros fundamentalmente dedicados a la investigación relacionada con la ciencia, la técnica y tecnología, las ciencias humanas y sociales, así como con la creación artística. Podrán además realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o a cursos de doctorado y de postgrado y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Tendrán un carácter transdisciplinar, una función integradora de diversas áreas de conocimiento y un alto nivel de especialización. Su ámbito de actuación no podrá coincidir con el de un Departamento o un área de conocimiento. Podrán tener carácter interuniversitario cuando sus actividades de investigación o enseñanza lo aconsejen, mediante convenios especiales. Los órganos de gobierno, dirección y administración de los Institutos Universitarios de Investigación propios son el Consejo de Instituto, el Director, el Secretario y, en su caso, el Subdirector. 1. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser: a. Propios de la Universidad de Extremadura. Son aquellos promovidos por la Universidad con tal consideración y que, con carácter general, se integrarán de forma plen a en su organización. b. Conjuntos. Los que se constituyan con tal consideración, de conformidad con los presentes Estatutos y con otras entidades públicas o privadas, mediante convenios u otras formas de cooperación. Podrán tener personalidad jurídica propia. Para su creación, modificación y supresión se seguirán los trámites establecidos en los presentes Estatutos para los Institutos propios, con las peculiaridades que puedan establecerse por convenio, debiéndose incorporar a su solicitud de creación la propuesta del convenio regulador suscrita por los restantes promotores del Instituto. c. Adscritos. Mediante convenio, podrán adscribirse a la Universidad, como Institutos Universitarios de Investigación, Instituciones o Centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso, desvinculación se hará por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo favorable del referido Consejo y, en todo caso, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. Los Institutos Universitarios Adscritos podrán tener personalidad jurídica propia o integrarse dentro de la propia Universidad. CURSOS FORM@TE Pág. 158
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Administrativo Universidad de Extremadura 2. Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades, por los presentes Estatutos, por el convenio de creación o adscripción y por sus propias normas. 3. Los Institutos Universitarios de Investigación dispondrán de un Reglamento de régimen interno que será elaborado por el Consejo de Instituto y aprobado por el Consejo de Gobierno, respetando lo establecido en estos Estatutos. 4. El Reglamento del Instituto Universitario de Investigación especificará como mínimo: a. Las normas de funcionamiento y la forma de elección y competencias de sus órganos de gobierno, representación y administración. b. Los fines del Instituto y las actividades que pueden emprender para alcanzarlos, así como si han de contar, o no, con personalidad jurídica propia. c. El régimen del personal docente e investigador, así como el del restante personal propio o adscrito. d. Los recursos previstos para su financiación y funcionamiento. e. El régimen de control de sus actividades y de revisión de sus actos por la Universidad, así como el sistema de revisión y rendición de cuentas a que hace referencia el artículo 14.2 de la Ley Orgánica de Universidades. 5. Para cada Instituto Universitario conjunto, se creará una Comisión paritaria de Seguimiento formada por representantes de la Universidad y de las otras entidades participantes. 1. La creación o supresión de los Institutos Universitarios de Investigación será acordada por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, o bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno y, en ambos casos, oído el Claustro e informe previo favorable del Consejo Social. De todo ello se informará al Claustro y a la Conferencia General de Política Universitaria. 2. La iniciativa para la creación de un Instituto Universitario de Investigación deberá justificarse mediante una memoria que comprenda y justifique los siguientes aspectos: a. La denominación del Instituto. b. La justificación de su creación. c. El programa de actividades a corto, medio y largo plazo. d. Las necesidades materiales y económico-financieras para su funcionamiento, y los medios previstos para atenderlas. e. El personal docente e investigador, así como el personal de administración y servicios que lo integrará o que se adscribirá, y su régimen de dedicación. f. Igualmente, se acompañará el proyecto de Reglamento de Régimen Interior. 3. Con carácter previo a la intervención del Consejo de Gobierno de la Universidad se abrirá un periodo de información pública por plazo de un mes. 4. La modificación de los Institutos Universitarios de Investigación será acordada por el Consejo de Gobierno de la Universidad y sometida a la ratificación del Consejo Social, en su caso, en lo que afecte a sus CURSOS FORM@TE Pág. 159
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Administrativo Universidad de Extremadura competencias. 5. La supresión de los Institutos Universitarios de Investigación será justificada en una memoria, donde se concrete el destino del personal, de los medios materiales y la propuesta de cumplimiento de sus obligaciones. 1. La propuesta de adscripción como Institutos Universitarios de Investigación de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado deberá ir acompañada de una Memoria científico-administrativa y de una Memoria económica en los términos recogidos en los presentes Estatutos y en la normativa que se desarrolle, incluyendo además el proyecto de convenio de adscripción. En el citado convenio deberán figurar, entre otros aspectos, los mecanismos de coordinación o tutela por parte de la Universidad y la forma de financiación.
2. La propuesta de creación o de participación en Institutos Interuniversitarios o Conjuntos de Investigación deberá ir acompañada de una Memoria científico-administrativa y de una Memoria económica en los términos recogidos en los presentes Estatutos y en la normativa que se desarrolle, incluyendo además el proyecto de convenio entre la Universidad de Extremadura y las otras entidades promotoras. En el citado convenio deberán figurar, entre otros aspectos, la ubicación del Instituto, la forma de financiación y el régimen de colaboración e intercambio de personal de las distintas entidades. 1. Podrán ser miembros de los Institutos Universitarios de Investigación propios: a. Los profesores universitarios. b. Personal docente o investigador propio del Instituto. c. Personal de administración y servicios. 2. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán contar con miembros honorarios de entre aquellas personalidades de reconocido prestigio que se hayan destacado por sus investigaciones en las materias encuadradas en el ámbito del Instituto. Dichos miembros honorarios serán nombrados por el Rector a propuesta del Consejo del Instituto, oído el Consejo de Gobierno. 3. La asignación de puestos en la Relación de Puestos de Trabajo será aprobada por el Consejo de Gobierno en el momento de aprobación del Instituto Universitario de Investigación, o con posterioridad, en su caso, previo informe de la unidad administrativa a la que estuvieran adscritas las plazas anteriormente. Corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación, en el ámbito de su competencia, las siguientes funciones: a. Organizar, desarrollar y evaluar sus planes de investigación. b. Organizar y desarrollar Programas de Doctorado y de Postgrado. c. Programar y realizar actividades docentes de Tercer ciclo y Postgrado, así como de especialización y actualización profesionales, conducentes o no a la obtención de diplomas y títulos académicos. CURSOS FORM@TE Pág. 160
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Administrativo Universidad de Extremadura d. Impulsar la actualización científica, técnica, artística, lingüística y pedagógica de sus miembros y de la comunidad universitaria en su conjunto. e. Contratar trabajos vinculados a su investigación con personas físicas o entidades públicas o privadas en el marco de la legislación vigente. f. Cooperar con otros Institutos, Centros y Departamentos, tanto de la Universidad como de otras entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, en la realización de actividades docentes e investigadoras. g. Proporcionar asesoramiento en el ámbito de sus competencias. h. Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones. i. Cualesquiera otras que se señalen en la ley, los presentes Estatutos y normativa de desarrollo, en su Reglamento de organización y funcionamiento, y en su convenio de creación o adscripción. 1. La financiación de los Institutos Universitarios de Investigación propios, que deberá asegurarse con recursos generados por éstos, se realizará a través del presupuesto general de la Universidad. Estos Institutos Universitarios de Investigación contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto general de la Universidad y su gestión económica y patrimonial se regirá por las normas generales o específicas que establezca la Universidad. Se adscribirán al Instituto todos los bienes que se indiquen en el inventario inicial, así como los que sean adquiridos con cargo a los recursos financieros del mismo. En cuanto a la titularidad de dichos bienes regirá lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Orgánica de Universidades, así como lo dispuesto en los presentes Estatutos. 2. La financiación y el régimen económico de los Institutos Universitarios de Investigación en que intervienen otras entidades públicas o privadas ajenas a la Universidad de Extremadura será el establecido en el convenio respectivo. Asimismo, el régimen patrimonial será, igualmente, el de adscripción de bienes para el cumplimiento de sus fines sin pérdida de la titulación originaria, de manera que en el caso de extinción del Instituto reviertan a las entidades que los han aportado. 3. El Instituto mantendrá un inventario actualizado de todos sus bienes patrimoniales, con indicación expresa de las dependencias en que se ubican, y estado de conservación. 4. Para el cumplimiento de sus funciones el Instituto podrá poner en funcionamiento, con sus propios recursos, una colección de fondos bibliográficos y/o hemeroteca, cuya gestión estará coordinada con la Biblioteca Universitaria, garantizándose el acceso a los mismos a los miembros de la comunidad universitaria.
1. Son Centros de enseñanza universitaria adscritos a la Universidad de Extremadura aquellos de titularidad pública o privada que hayan suscrito el oportuno convenio para impartir enseñanzas conducentes a Títulos de carácter oficial. Tales convenios deberán ser informados favorablemente por el Consejo Social y contar con la preceptiva autorización de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno. De lo señalado anteriormente será oído el Claustro Universitario e informada la Conferencia General de Política Universitaria. CURSOS FORM@TE Pág. 161
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Administrativo Universidad de Extremadura 2. La Universidad de Extremadura, en los términos previstos en el convenio de adscripción, supervisará la docencia en los Centros Adecretos. Corresponderá al Rector, previa audiencia del Consejo de Gobierno, conceder la venia docendi al profesorado de dichos centros. El funcionamiento de estos centros y sus relaciones con la Universidad se ajustarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Universidades, por las normas dictadas por el Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio de sus competencias, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento. Para la tramitación del expediente de adscripción y, en su caso, formalización del correspondiente convenio, la entidad promotora del Centro acompañará a su solicitud, al menos, la documentación relativa a los siguientes extremos: a. Personalidad de los promotores. En el caso de que se trate de una persona jurídica, sus estatutos. b. Estudio económico de la financiación del Centro. c. Enseñanzas que se impartirán. d. Número de puestos escolares y régimen de evaluación y participación en el gobierno del Centro de los estudiantes y resto del personal que garantice lo dispuesto en la legislación vigente. e. Justificación de los objetivos y programas de investigación, así como las estructuras específicas que aseguren tales objetivos. f. Instalaciones actuales y proyectadas. g. Régimen de gobierno y administración, que se adaptará en lo posible al de la Universidad, en los términos que establezca el Convenio. h. Régimen jurídico y económico de la contratación del profesorado. i. Proyecto de convenio con la Universidad de Extremadura. j. Proyecto de Reglamento del Centro. 1. El convenio de adscripción contendrá, al menos, las siguientes cláusulas: a. Obligaciones asumidas por el centro adscrito para el establecimiento y desarrollo de la enseñanza y de la investigación, que estarán limitadas a su ámbito y nivel de competencias. b. Medios materiales y personales de que dispone para el cumplimiento de sus funciones. c. Previsiones acerca del procedimiento de ingreso en el Centro de los Estudiantes en los términos establecidos por la legislación vigente. d. Establecimiento de órganos de conexión entre la Universidad de Extremadura y el centro adscrito garantizándose, en cualquier caso, la representación mayoritaria de la Universidad. e. La duración de la adscripción. 2. Al convenio de adscripción se acompañará un Reglamento de Régimen Interno en el que se garanticen la participación del Profesorado, Estudiantes y Personal de Administración y Servicios en sus órganos de gobierno. Este Reglamento deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad. CURSOS FORM@TE Pág. 162
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Administrativo Universidad de Extremadura El nombramiento del Director del Centro Adscrito corresponde al Rector, a propuesta de la entidad promotora. Los Centros adscritos estarán sometidos en todo momento a la inspección de la Universidad de Extremadura, debiendo suministrarle cuanta información sea solicitada por ella. A estos efectos, en cada Centro habrá un Delegado de la Universidad designado por el Rector que, además, firmará las actas de calificación de los exámenes finales de los Estudiantes del Centro. El Consejo de Gobierno regulará un órgano de coordinación colegiado, presidido por el Rector, en el que estarán representados todos los Centros adscritos y aquellos Centros de la Universidad relacionados con éstos.
La Universidad de Extremadura, en la medida de sus posibilidades presupuestarias y para el mejor cumplimiento de sus fines, fomentará la prestación de servicios orientados al desarrollo de sus funciones docentes e investigadoras, y a la promoción de actividades culturales, deportivas, asistenciales, de extensión universitaria y de relación con la sociedad. Tales servicios podrán ser gestionados directamente por los organismos universitarios que procedan o por otras personas o entidades, en virtud de los correspondientes convenios o contratos.
Los servicios universitarios serán: a. De apoyo a la docencia y a la investigación. b. De asistencia a la Comunidad Universitaria y relaciones con la sociedad. c. De apoyo y asesoramiento al Gobierno de la Universidad 1. La creación, reestructuración y supresión de los servicios universitarios, así como la aprobación de sus Reglamentos de organización y funcionamiento, corresponde al Consejo de Gobierno, de conformidad con la legislación vigente. 2. Los acuerdos de creación deberán especificar la dependencia orgánica de los servicios y los medios personales y materiales que hayan de asignárseles para el desarrollo de sus actividades. 1. Cada Servicio contará con un Director designado y nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno. 2. Los Directores de los servicios elevarán anualmente al Rector una memoria de su gestión y actividades, de la que serán informados el Consejo de Gobierno en particular y la Comunidad Universitaria en general. Una copia de cada memoria quedará depositada en la Secretaría General. 3. Los Servicios contarán, si así lo establecen los Estatutos o el Consejo de Gobierno al adoptar el acuerdo CURSOS FORM@TE Pág. 163
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Administrativo Universidad de Extremadura de creación o de modificación, con un Consejo Asesor cuya composición determinará en cada caso el Consejo de Gobierno, y entre cuyas funciones estarán: a. Asesorar al Director, emitiendo para ello propuestas e informes sobre asuntos que repercutan en la buena marcha y desarrollo del Servicio. b. Orientar la política general y presupuestaria del Servicio. c. La elaboración del Reglamento de organización y funcionamiento del Servicio, d. La propuesta de los precios públicos derivados de su actividad. 4. Cada Servicio contará con un presupuesto elaborado por el propio Servicio y aprobado por el Consejo de Gobierno. Dicho presupuesto, que será equilibrado y se integrará en el general de la Universidad, deberá servir para afrontar los gastos necesarios para el correcto funcionamiento y la realización de las actividades programadas. 5. Cuando de la naturaleza, desarrollo y ejecución de tales actividades se deriven ingresos procedentes del pago de precios públicos o tasas, el presupuesto reflejará, asimismo, la aportación de la Universidad, la procedente de los convenios firmados con otras entidades públicas o privadas y la procedente de los ingresos derivados de su actividad. 6. Cuando las características de gestión del servicio lo aconsejen, la Gerencia de la Universidad dictará cuantas instrucciones de desarrollo sean precisas para completar las normas de gestión económica establecidas por la Universidad de Extremadura. 7. Para el cumplimiento de sus funciones y fines, el Servicio contará, entre otros, con los medios propios que la Universidad de Extremadura le asigne, las aportaciones que puedan proceder de la colaboración externa o interna obtenidas en virtud de acuerdos o convenios con otras entidades, así como los recursos propios que puedan generar los servicios externos prestados por el Servicio, como consecuencia del cobro de los precios públicos o tasas aprobadas por el Consejo de Gobierno.
Los Servicios dispondrán de un Reglamento de organización y funcionamiento que, al menos, deberá precisar: a. La estructura, objetivos, ámbito y régimen de funcionamiento del servicio. b. Las características del personal al que se encomienda su gestión. c. El régimen económico. d. La composición del Consejo asesor, en su caso. e. Los cauces para garantizar la participación de los usuarios.
Son Servicios básicos de apoyo a la docencia y a la investigación, dependientes orgánicamente del Rector, o del Vicerrector en quien lo delegue: a. El de Biblioteca, Archivos y Documentación.
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Administrativo Universidad de Extremadura b. c. d. e. f. g. h. i.
El de Gestión y Transferencia de Resultados de la Investigación. El de Publicaciones. El de Informática. El de Mantenimiento de material científico. El de Protección Radiológica. El de Animalario. El Hospital Clínico Veterinario. La Clínica Podológica Universitaria.
j. Cualesquiera otros que eventualmente se creen. 1. El Servicio de Biblioteca, Archivos y Documentación de la Universidad es una unidad funcional, que provee los recursos para el aprendizaje, la docencia, la investigación, la formación continua y las actividades relacionadas con el funcionamiento y la gestión de la Universidad en su conjunto. Estará integrado por la Biblioteca Universitaria, el Archivo Universitario, la Unidad de Documentación y cualquier otra unidad que se cree, relacionada con los fines del Servicio. Contará con Consejo Asesor. 2. Con la finalidad de contribuir a la consecución de los objetivos de la Universidad de Extremadura, la Biblioteca Universitaria es la encargada de conservar y gestionar su patrimonio bibliográfico, facilitar el acceso y difundir los recursos de información bibliográfica y de colaborar en los procesos de creación del conocimiento. 3. El Archivo universitario integra todos los documentos de cualquier naturaleza, época o soporte material, en el marco de un sistema de gestión único, con la finalidad de que tengan acceso a la documentación todos los miembros de la comunidad universitaria. Para el mejor funcionamiento del servicio se le dotará de los recursos y tecnologías informáticas que se juzguen convenientes.
4. La Unidad de Documentación de la Universidad de Extremadura tiene como finalidades principales la realización de búsquedas retrospectivas y la recuperación de documentos originales y demás fondos documentales. 5. En el estado de gastos del presupuesto anual de la Universidad deberá quedar consignado un crédito global para el fondo bibliográfico y documental gestionado por el Servicio de Biblioteca, Archivos y Documentación. 6. El Director será funcionario del Cuerpo o Escala de Facultativos de Archivos y Bibliotecas. 1. El Servicio de Gestión y Transferencia de Resultados de la Investigación es un Servicio para la gestión de la actividad investigadora y la administración de los fondos generados por la Universidad, en ejecución de la política definida en la materia por los órganos de gobierno competentes. 2. Corresponden al Servicio de Gestión y Transferencia de Resultados de la Investigación, entre otras, las siguientes funciones: a. Identificar y difundir la oferta científica y técnica de la Universidad. CURSOS FORM@TE Pág. 165
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Administrativo Universidad de Extremadura b. Establecer, facilitar y desarrollar las relaciones entre la Universidad y cualquier demandante o promotor de investigación científico-técnica, sea público o privado. c. Facilitar y gestionar la transferencia de los resultados de la investigación científico-técnica, contratando en nombre de la Universidad los correspondientes trabajos y efectuando por cuenta de los investigadores cuantos actos y gestiones fueran precisas. d. Gestionar los convenios, contratos y proyectos de investigación. e. Establecer y gestionar la base de datos de investigadores, Grupos de investigadores e investigación de la Universidad. f. Informar a los investigadores y Grupos de Investigación de las convocatorias públicas de financiación de proyectos, becas, infraestructuras y cuantas otras lleguen a su conocimiento. g. Gestionar los derechos de propiedad industrial procedentes de los resultados de la investigación desarrollada por la Universidad. 1. El Servicio de Publicaciones es el encargado de gestionar la edición, comercialización e intercambio de libros, revistas y cualquier otro tipo de publicación sobre soporte impreso, magnético o de otra naturaleza. Contará con un Consejo Asesor. 2. Para su funcionamiento dispondrá de los asesores técnicos y del pers onal de apoyo que precise. 3. Todas aquellas publicaciones de carácter científico en las que figure como editor la Universidad de Extremadura o alguno de sus Centros, Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación, con independencia de su financiación, deberán contar con la aprobación del Consejo Asesor del Servicio de Publicaciones. 1. La finalidad básica del Servicio de Informática de la Universidad de Extremadura es, por un lado, dar soporte a la docencia y a la investigación y, por otro, facilitar la gestión y el funcionamiento administrativo de la Universidad. Contará con un Consejo Asesor. 2. El Servicio de Informática estará estructurado en Unidades técnicas, entre las que figurará la de Telemática, existiendo un responsable por cada una de ellas que coordinará los recursos humanos y materiales que le sean asignados. 3. El Director será funcionario del Grupo A o laboral del Grupo I. El Servicio de Mantenimiento de Material Científico tiene como finalidad principal dispensar a la comunidad universitaria una labor de diagnóstico, asesoramiento y reparación en el mantenimiento y utilización del equipamiento científico técnico, así como en el diseño de prototipos de complejidad asequible. Contará con un Consejo Asesor. 1. El Servicio de Protección Radiológica de la Universidad de Extremadura tiene como finalidad básica establecer la aplicación específica en la Universidad de Extremadura de la normativa general de Protección Radiológica ofreciendo a la comunidad universitaria la vigilancia radiológica del personal expuesto e instalaciones radiactivas de la propia Universidad. 2. Entre otras, son funciones del Servicio de Protección Radiológica: CURSOS FORM@TE Pág. 166
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Administrativo Universidad de Extremadura a. Colaborar con los Departamentos universitarios en la adquisición y recepción del material radiactivo y de los equipos generadores de radiaciones ionizantes para poder evaluar el riesgo radiológico, cuando proceda. b. Vigilar la recogida de los residuos generados en las instalaciones radiactivas para proceder a su adecuado tratamiento y evacuación. c. Evaluar los riesgos radiológicos derivados del funcionamiento de las instalaciones radiactivas y de las actividades que en ellas se desarrollan. d. Asesorar a los Departamentos en los que existan instalaciones radiactivas en los procedimientos de protección radiológica. e. Investigar las causas de anomalías, incidencias y accidentes radiológicos que pudieran producirse en la Universidad de Extremadura. f. Mantener registros de la recepción de todo tipo de material radiactivo no exento y equipos generadores de radiaciones ionizantes sujetos a declaración de funcionamiento. g. Mantener los historiales dosimétricos individuales de los trabajadores de la Universidad de Extremadura profesionalmente expuestos. h. Elaborar la documentación preceptiva para la puesta en marcha, modificación y clausura de las Instalaciones Radiactivas de la Universidad de Extremadura. i. Registrar toda la documentación preceptiva que, sobre la vigilancia del personal expuesto y sobre las instalaciones radiactivas de la Universidad de Extremadura, se envíe a los Organismos competentes en protección radiológica. 3. El personal del Servicio tendrá una formación específica en Protección Radiológica al nivel que corresponda y de acuerdo con sus funciones. 1. El Animalario de la Universidad de Extremadura es un servicio de cría, suministrador y usuario de animales de experimentación. Contará con un Consejo Asesor 2. El Servicio contará con un técnico superior Veterinario a fin de dar cumplimiento a la normativa vigente para los establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación. El personal técnico tendrá una formación obligatoria y específica sobre el animal de experimentación.
1. El Hospital Clínico Veterinario, que contará con un Consejo Asesor, se concibe como un servicio universitario orientado a facilitar la actividad docente e investigadora del profesorado y la formación de los estudiantes de las enseñanzas de la Facultad de Veterinaria. Tiene como finalidad prestar a la sociedad en la que la Universidad se ubica los servicios adecuados de atención relativos a la detección, tratamiento y prevención de enfermedades animales, mediante la realización de servicios clínicos, de diagnóstico, de análisis o cualquier otro que pudiera tener interés directo para los fines antes aludidos. 2. El Director pertenecerá a los Cuerpos Docentes universitarios que reúnan la condición de licenciado o graduado en Veterinaria, con el grado de doctor, y que desarrollen su actividad en el Hospital Clínico CURSOS FORM@TE Pág. 167
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Administrativo Universidad de Extremadura Veterinario. 3. Para el cumplimiento de sus funciones y fines, el Servicio contará, además de con los medios contemplados en el artículo 47.7, con las aportaciones materiales que realicen los Departamentos que tengan personal adscrito al Hospital Clínico Veterinario. 1. La Clínica Podológica Universitaria tiene como finalidad facilitar la actividad docente e investigadora del profesorado y la formación práctico-clínica de los estudiantes de las enseñanzas en Podología, así como la de prestar a la sociedad los servicios adecuados de prevención, detección y tratamiento de enfermedades o problemas podológicos. Contará con un Consejo Asesor. 2. El Director, que será Diplomado o Graduado en Podología, deberá ser funcionario de los Cuerpos Docentes universitarios, y desarrollará su actividad vinculado a la Clínica Podológica Universitaria.
1. Son servicios básicos de asistencia a la Comunidad Universitaria: a. El de Actividades Físicas y Deportivas. b. El de Actividades Culturales. c. El de Acción Social y Asistencial. d. El de Residencias y Colegios Mayores Universitarios. e. La Residencia V Centenario de Jarandilla de la Vera. f. Cualesquiera otros que se creen. 2. En el acuerdo de creación de un servicio de asistencia a la Comunidad Universitaria se especificará si va a ser prestado por la propia Universidad o si se establece en régimen de concesión, gestión interesada, concierto o sociedad de economía mixta. 3. La Universidad de Extremadura, en la medida de sus posibilidades, dispondrá, por gestión directa o a través de concesión, de servicios de comedores, guarderías y similares para la Comunidad Universitaria. El Servicio de Actividades Físicas y Deportivas tiene como finalidad principal promocionar las actividades físicas y deportivas entre los miembros de la Comunidad Universitaria. Contará con un Consejo Asesor.
El Servicio de Actividades Culturales tiene como principal objetivo facilitar la participación y el acceso a la cultura de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como extender la proyección cultural de la Universidad a otros ámbitos sociales de influencia. Para ello promoverá y coordinará con otras instituciones cuantas actividades sean precisas en los diferentes campos del conocimiento y de la creatividad artística. Contará con un Consejo Asesor.
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Administrativo Universidad de Extremadura 1. El Servicio de Acción Social y Asistencial tiene como finalidad principal mejorar las condiciones laborales, sociales y de vida de los miembros de la Comunidad Universitaria, mediante la regulación de prestaciones con carácter compensatorio, de acuerdo con unos criterios generales acomodados a sucesivas convocatorias plurianuales. Contará con un Consejo Asesor. 2. El Servicio de Acción Social y Asistencial podrá contar con la colaboración de asesores técnicos. Existirá una Comisión de Acción Social cuya composición determinará el Consejo de Gobierno y entre cuyas funciones estará la elaboración y desarrollo de los Planes Plurianuales de Acción Social. 1. Las Residencias y Colegios Mayores Universitarios son Centros Residenciales que añaden a esta finalidad la de cooperar con los restantes Centros de la Universidad en el desarrollo integral de los estudiantes y graduados. 2. La creación de las Residencias y Colegios Mayores Universitarios corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno. Deberán contar con un Consejo de Colegiales o Residentes, cuyo Reglamento de composición y funciones será elaborado por los propios colegiales o residentes y aprobado por el Consejo de Gobierno. Sus Directores serán Profesores de la Universidad nombrados por el Rector, previo informe del Consejo de Gobierno, oído el Consejo de Colegiales o Residentes. Contarán con un Administrador, que será miembro del Personal de Administración y Servicios de la Universidad, nombrado por el Rector a propuesta del Director y de acuerdo con la legislación vigente. 3. El reconocimiento de las Residencias y Colegios Mayores que no sean propios corresponde al Consejo de Gobierno y se plasmará en un convenio entre la Universidad y la Entidad fundadora, que deberá contemplar la existencia de órganos de representación de los colegiales o residentes, análogos a los Consejos de las Residencias y Colegios propios de la Universidad. 4. La aprobación de estas Residencias y Colegios Mayores Universitarios corresponderá, en todo caso, a la Junta de Extremadura. El nombramiento de Director se hará por el Rector, a propuesta de la Entidad promotora correspondiente, oídos los órganos de representación del Colegio Mayor o Residencia de que se trate. 5. En todo caso, el Director tendrá obligación de residir en el propio Colegio Mayor o Residencia. 1. La Residencia V Centenario de Jarandilla de la Vera se destinará fundamentalmente a la celebración de actividades docentes, investigadoras, culturales o recreativas, promovidas o patrocinadas desde la Universidad. La Universidad potenciará su máxima utilización. 2. La Universidad podrá cederla en uso, previo concierto, a Entidades pú blicas o privadas. Existirá un Patronato con representación de la Universidad, el Ayuntamiento de Jarandilla de la Vera y la Fundación La Soledad y San Manuel . Dicho Patronato elaborará un reglamento de funcionamiento de la Residencia que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno. 3. La Dirección de la Residencia recaerá sobre un Profesor de la Universidad, nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno y el Patronato de la Fundación. Contará, asimismo, con un Administrador, que pertenecerá al Personal de Administración y Servicios, nombrado por el Rector, de acuerdo con la legislación vigente. 4. En reconocimiento a su papel en la creación de esta Residencia, la Universidad prestará una especial atención a las demandas de naturaleza cultural hechas por la villa de Jarandilla de la Vera. CURSOS FORM@TE Pág. 169
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Son servicios básicos de apoyo y asesoramiento al gobierno de la Universidad: a. El de Inspección. b. Cualesquiera otros que se creen. 1. El Servicio de Inspección de la Universidad de Extremadura tiene por objetivo básico comprobar el correcto funcionamiento de los servicios y unidades dependientes de la Universidad de Extremadura y proponer la puesta en marcha de las medidas encaminadas a conseguir, no sólo el exacto cumplimiento del período lectivo y la real impartición de las clases programadas, sino también el atento cumplimiento por el profesorado de las tareas tutoriales y asistenciales al estudiante. Las tareas de seguimiento y control general de la disciplina académica se realizarán bajo la inmediata dependencia del Rector. 2. Anualmente, el Director del Servicio elevará al Rector un plan de actuaciones para que, oído el Consejo de Gobierno, acuerde, si procede, su aprobación. Aunque el mencionado plan de actuaciones se hará coincidir, preferentemente, con el calendario académico del curso, se podrán llevar a cabo las inspecciones extraordinarias que se consideren convenientes. 3. Anualmente, se presentará una Memoria, para su informe por el Consejo de Gobierno, en la que se recogerán las actuaciones y funcionamiento del Servicio de Inspección. Tal Memoria comprenderá, de una parte, un resumen de las actuaciones que se han llevado a cabo en cumplimiento del Plan de Actuación del Servicio correspondiente al Curso académico anterior, y, de otra, las informaciones reservadas, los expedientes disciplinarios y los informes encomendados por el Rector al Servicio durante el referido curso.
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El Gobierno y la representación de la Universidad de Extremadura se articularán a través de órganos colegiados y unipersonales. Se organizará en atención a los siguientes principios: a. De representación de todos los sectores de la comunidad universitaria en los órganos colegiados, en los términos expresados en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Universidades. b. De control democrático de todos los órganos de gobierno y administración. A efectos electorales y de representación, la comunidad universitaria se considerará estructurada en los sectores siguientes: a. Sector A. Integrado por profesores doctores pertenecientes a los Cuerpos Docentes de la Universidad. b. Sector B. Integrado por el personal docente e investigador no comprendido en el Sector A, incluyendo a los becarios de investigación. c. Sector C. Integrado por los estudiantes de la Universidad de Extremadura matriculados en las enseñanzas regladas de primer, segundo y tercer ciclo. d. Sector D. Integrado por el Personal de Administración y Servicios. 1. Los órganos unipersonales de representación y gobierno de la Universidad de Extremadura son: a. Rector. b. Vicerrectores. c. Secretario General. d. Gerente. e. Decanos de Facultades. f. Directores de Escuelas. g. Directores de Departamentos. h. Directores de Institutos Universitarios de Investigación. i. Cualesquiera otros cargos de designación directa por el Rector o de designación a propuesta de los Decanos o Directores. 2. Quienes desempeñen cargos considerados como órganos unipersonales de gobierno de la Universidad tendrán dedicación a tiempo completo, y no podrán ejercer más profesión u oficio, durante el tiempo de su mandato, que los que se deriven de sus actividades docentes, investigadoras o asistenciales por plaza vinculada y de gestión en la Universidad de Extremadura. Los órganos colegiados de representación y gobierno de la Universidad de Extremadura son los siguientes: a. Claustro Universitario.
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Administrativo Universidad de Extremadura b. c. d. e. f. g.
Consejo Social. Consejo de Gobierno. Juntas de Facultad. Juntas de Escuela. Consejos de Departamento. Consejos de Institutos Universitarios de Investigación.
1. El Claustro de la Universidades el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria extremeña. 2. Estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General, que actuará como Secretario, el Gerente, y 300 miembros electos de la comunidad universitaria. 3. El Rector, en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Claustro, estará asistido por una Mesa, formada por el Secretario General y por un representante de cada uno de los cuatro Sectores de la Universidad. 1. Serán miembros natos del Claustro de la Universidad, durante el tiempo que desempeñen sus funciones, el Rector, el Secretario General y el Gerente de la Universidad. 2. La representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en el Claustro de la Universidad tendrá la siguiente distribución porcentual: 1. Sector A: 51%. 2. Sector B: 16%. 3. Sector C: 23%. 4. Sector D: 10%. 1. El Claustro Universitario se renovará cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que lo hará al comienzo de cada curso académico, en ambos casos mediante elecciones convocadas al efecto por el Consejo de Gobierno. 2. Las elecciones al Claustro Universitario se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral que los desarrolle, cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno. En todo caso, las elecciones se llevarán a cabo necesariamente dentro del período lectivo, sin coincidir con el período de exámenes. La convocatoria de las elecciones deberá publicarse entre los sesenta y los treinta días naturales anteriores a la expiración del mandato del Claustro de cuya renovación se trate. 3. El Reglamento del Claustro contendrá la regulación del sistema de sustituciones para cubrir las bajas que se produjesen.
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Administrativo Universidad de Extremadura 1. El Claustro será convocado por el Rector a iniciativa propia o por acuerdo del Consejo de Gobierno, o cuando lo solicite un quinto de sus miembros. En todo caso, se reunirá preceptivamente una vez durante cada curso académico. 2. El Claustro, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones a Rector a iniciativa de, al menos, un tercio de sus miembros mediante escrito motivado. El presidente reunirá a la Mesa del Claustro en un plazo no superior a cinco días hábiles. Dicho órgano convocará sesión extraordinaria del Claustro, que deberá celebrarse en el plazo de 30 días naturales. El cómputo de los plazos referidos comenzará desde la fecha de entrada del escrito que contenga la iniciativa en el Registro de la Universidad. 3. Finalizado el debate sobre la propuesta, ésta quedará aprobada si votan a favor de la misma, al menos, dos tercios de los miembros del Claustro. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro, la convocatoria de nuevas elecciones a Rector en el plazo máximo de 15 días naturales y el cese del Rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma. Las elecciones de representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno se llevarán a cabo por y entre los propios miembros de cada uno de los sectores elegibles, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Funcionamiento del Claustro. Corresponden al Claustro las siguientes funciones: a. Elaborar o modificar los Estatutos de la Universidad y velar por su cumplimiento. b. Aprobar y modificar su propio Reglamento de funcionamiento. c. Convocar elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con la aprobación de dos tercios de los mismos. d. Ser informado, mediante una comunicación anual que habrá de presentar el Rector, de la actividad docente e investigadora desarrollada, así como de las líneas generales del presupuesto, de la programación plurianual y de la memoria económica. e. Conocer y debatir anualmente las líneas generales de actuación de la Universidad, especialmente en los ámbitos de enseñanza, investigación y administración. f. Designar a los siete Catedráticos de Universidad, uno de los cuales será el Rector, que han de formar parte de la Comisión que debe valorar las reclamaciones de los concursos de acceso a plazas de funcionarios docentes universitarios y a plazas de profesorado contratado g. Elegir y revocar, en su caso, al Defensor Universitario y conocer su memoria anual, así como aprobar su Reglamento de régimen interno. h. Deliberar sobre los temas de interés universitario y formular recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como debatir los informes que le sean presentados, y ser oído sobre la creación o supresión de nuevas titulaciones, centros o campus. CURSOS FORM@TE Pág. 173
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Administrativo Universidad de Extremadura i. Actuar como última instancia universitaria en la interpretación de los presentes Estatutos. j. Debatir e informar al Consejo de Gobierno, con carácter previo, sobre el establecimiento de nuevos procedimientos para la admisión de estudiantes de nuevo ingreso. k. Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la ley.
El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad. 1. En representación de la Universidad de Extremadura, serán miembros del Consejo Social, al menos, el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. 2. La duración del mandato de los miembros electos del Consejo Social por parte del Consejo de Gobierno de la Universidad será de cuatro años, salvo lo dispuesto en el apartado 3. 3. Los representantes del Consejo de Gobierno en el Consejo Social cesarán, en todo caso, cuando finalice su mandato como miembros del Consejo de Gobierno. El Presidente del Consejo Social será nombrado por la Junta de Extremadura, de acuerdo a la Ley de la Comunidad Autónoma Extremeña. Corresponderán al Consejo Social, entre otras, las siguientes funciones: a. Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios. b. Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, y las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria, a cuyo fin podrá disponer de la oportuna información de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. c. Aprobar el presupuesto y la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. d. Con carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que se refieren los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Universidades, aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender y sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades se encuentren sometidas en función de su personalidad jurídica. e. Informar, preceptiva y favorablemente, con carácter previo, la creación, modificación o supresión de Escuelas o Facultades o la creación o supresión de Institutos Universitarios de Investigación, así como la implantación y supresión de enseñanzas oficiales con validez en todo el territorio nacional por la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos previstos por la legislación universitaria. CURSOS FORM@TE Pág. 174
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Administrativo Universidad de Extremadura f. Aquellas otras funciones que fueran atribuidas por Ley de la Comunidad Autónoma Extremeña.
El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de la Universidad que ejerce la potestad reglamentaria de la misma mediante la aprobación de sus normas de régimen interno, bajo la denominación de Acuerdos Normativos, y desempeña sus restantes actividades mediante la aprobación de Acuerdos.
El Consejo de Gobierno de la Universidad estará compuesto por el Rector, que será su Presidente, el Secretario General, el Gerente y cincuenta miembros de la propia comunidad universitaria, de los cuales: a. Quince miembros serán designados por el Rector, entre los que deberán figurar necesariamente todos los Vicerrectores y, además, siempre que sea posible, una representación de cada uno de los sectores universitarios. b. Veinte miembros serán elegidos por el Claustro, de entre sus miembros, reflejando la composición de los distintos sectores del mismo, de tal manera que diez procederán del Sector A, 3 del Sector B, 5 del Sector C, y 2 del Sector D. c. Quince representantes del grupo de Decanos, Directores de Centro, Directores de Departamento y Directores de Institutos Universitarios de Investigación elegidos por y entre todos ellos, de los que seis serán Decanos y/o Directores de Centro y nueve serán Directores de Departamento y/o Directores de Institutos Universitarios de Investigación. Además, serán miembros del Consejo de Gobierno tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria. Al Consejo de Gobierno asistirá, con voz pero sin voto, un representante de la Junta de Personal Docente e Investigador, elegido por ella de entre sus miembros. Asimismo, podrá participar un representante de la citada Junta de Personal en las comisiones del Consejo de Gobierno. En igualdad de condiciones asistirá un representante del Comité de Empresa, de la Junta de Personal de Administración y Servicios y del Consejo de Estudiantes. Análogamente, en virtud del concierto entre la Universidad de Extremadura y el organismo de la Junta de Extremadura con competencias en materia sanitaria, asistirá un representante del mismo. La duración en el desempeño de sus funciones de los miembros electos del Consejo de Gobierno será de cuatro años, siempre que conserven la condición por la que fueron elegidos. 1. El Consejo de Gobierno se reunirá, al menos, tres veces durante cada curso académico, una próxima a su comienzo, otra hacia la mitad del mismo y una tercera próxima a su finalización, y siempre que sea preciso para la atención puntual de cualquiera de sus funciones, o lo solicite un tercio de sus miembros. CURSOS FORM@TE Pág. 175
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Administrativo Universidad de Extremadura 2. El pleno del Consejo de Gobierno establecerá las Comisiones informativas o de cualquier otra índole que estime oportunas y determinará su composición, de forma que quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la Comunidad universitaria. Las competencias que podrán delegarse en las citadas Comisiones no podrán exceder a las de mero trámite. 3. El Rector podrá acordar la asistencia al Pleno y a las Comisiones del Consejo de Gobierno de quien estime oportuno, debiendo concurrir todos los miembros de la comunidad universitaria que sean convocados. Igualmente, ordenará la aplicación de los medios personales que considere precisos para el mejor funcionamiento del Consejo de Gobierno. Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes funciones: 1. De carácter general: Establecer las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos. 2. De carácter específico: a. Elaborar y modificar su propio Reglamento. b. Ser oído en los nombramientos y ceses de Vicerrectores, Secretario General, Gerente y cualquier otro de designación directa por el Rector. c. Elegir a sus representantes en el Consejo Social de la Universidad. d. Proponer al Consejo Social, para su aprobación, el presupuesto y la programación plurianual de la Universidad. e. Decidir sobre la ordenación de los campus universitarios y administrar el patrimonio de la Universidad. f. Aprobar la creación, reestructuración o supresión de Departamentos y Servicios Universitarios, y el reconocimiento de Residencias y Colegios Mayores Universitarios que no sean patrimonio de la Universidad. g. Acordar la propuesta de la Comunidad Autónoma a iniciativa de ésta, en su caso, o proponer a la misma la creación, modificación o supresión de Centros e Institutos Universitarios de Investigación. Asimismo, proponer la creación de las Residencias y Colegios Mayores Universitarios propios de la Universidad. h. Proponer al Consejo Social la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas y acordar su modificación y la participación de la Universidad en otras entidades ya creadas. i. Establecer los procedimientos de autorización de los trabajos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, los de celebración de los contratos y los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ello se obtengan, así como el sistema de reconocimiento de Grupos de Investigación. j. Aprobar los convenios de colaboración e intercambio con otras Universidades, Organismos o Entidades, nacionales o extranjeras. k. Aprobar las Relaciones de Puestos de Trabajo del Personal Docente e Investigador y del CURSOS FORM@TE Pág. 176
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Administrativo Universidad de Extremadura Personal de Administración y Servicios, así como la dotación, minoración y cambio de denominación o de categoría de plazas de profesorado y Personal de Administración y Servicios de la Universidad. l. En el ámbito de sus competencias, establecer y aprobar la normativa y los criterios objetivos para la selección, promoción y contratación del profesorado y personal académico. Asimismo, adoptar las medidas de fomento de la movilidad de los profesores en el espacio europeo de enseñanza superior. m. Aprobar la normativa de evaluación interna de la calidad docente e investigadora y velar por la eficacia de la docencia y la investigación. n. Aprobar los criterios para que el Personal de Administración y Servicios pueda desempeñar sus funciones en Universidades distintas a la de origen, garantizando el derecho de movilidad bajo el principio de reciprocidad. o. Determinar la forma de provisión que ha de seguirse para las plazas vacantes de Personal de Administración y Servicios, y acordar su convocatoria. p. Aprobar, a propuesta de los Centros, Departamentos o Institutos, sus correspondientes planes de estudios para su presentación al Consejo de Universidades, y aprobar los respectivos Reglamentos que propongan los Centros, Consejo de Estudiantes de la Universidad, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y Servicios. También será el encargado de resolver los conflictos que se susciten entre Departamentos y áreas de conocimiento relativos a la adscripción de docencia de asignaturas. q. Acordar la propuesta de la Comunidad Autónoma a iniciativa de ésta, en su caso, o proponer a la misma la implantación de nuevas enseñanzas conducentes a títulos universitarios de carácter oficial, y determinar las titulaciones propias de la Universidad de Extremadura. r. Determinar la capacidad de los diferentes centros de la Universidad de Extremadura para la oferta de plazas a estudiantes de nuevo ingreso, y establecer, una vez oído el Claustro, los procedimientos para la admisión de los mismos. s. Aprobar las medidas de instrumentación de la política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y las modalidades de exención, parcial o total, de pago de los precios públicos, por prestación de servicios académicos, y adopción de medidas de fomento de la movilidad de los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior. t. Dictaminar sobre las memorias relativas a la labor docente e investigadora y a la gestión económica de la Universidad, que deberán ser aprobadas para su posterior publicación. u. Aprobar los planes generales de investigación. v. Acordar con carácter exclusivo la concesión de distinciones y honores. w. Aprobar el procedimiento electoral de los miembros de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno y representación de la Universidad. x. Regular las condiciones para el reconocimiento, por parte de la Universidad, de las asociaciones que ejercen sus actividades en la misma. y. Velar por el cumplimiento de los presentes Estatutos y demás normas que resulten de aplicación. z. Cualesquiera otras que le asigne la Ley o los presentes Estatutos. CURSOS FORM@TE Pág. 177
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El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta su representación legal y pública, y goza del tratamiento y honores que el tradicional protocolo universitario señala. El Rector estará exento de cualquier otra actividad académica.
1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad, en activo, que presten servicios en la Universidad de Extremadura. Será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. 2. El voto para la elección del Rector se ponderará, por sectores de la comunidad universitaria, en la siguiente forma: 51 % para los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, 16 % para otro personal docente e investigador, 23 % para los estudiantes, y 10 % para el personal de administración y servicios. 3. En cada proceso electoral, la Junta Electoral determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector, al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes que se han fijado en el párrafo anterior. 4. Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en el presente artículo. Si ningún candidato lo alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más votados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones. En caso de empate, se abrirá un nuevo proceso electoral. En el supuesto de una sola candidatura, únicamente se celebrará la primera vuelta. 5. La duración del mandato del Rector será de cuatro años, no pudiendo ocupar el cargo más de dos mandatos. 6. En caso de ausencia o enfermedad del Rector, asumirá interinamente sus funciones el Vicerrector que corresponda según el orden que determine el Rector. De no mediar designación expresa, sus funciones serán asumidas interinamente por el Vicerrector de más antigüedad académica. Esta situación deberá comunicarse al Consejo de Gobierno y en ningún caso podrá prolongarse más de seis meses consecutivos, transcurridos los cuales deberán convocarse elecciones. CURSOS FORM@TE Pág. 178
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Administrativo Universidad de Extremadura 7. El Rector cesará en sus funciones al término de su mandato, a petición propia o como consecuencia de la convocatoria extraordinaria de elecciones acordada por el Claustro de la Universidad. 8. Producido el cese, la dimisión del Rector o la convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector por el Claustro, el Rector procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días lectivos, contados desde la fecha de cese o dimisión. El Rector continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. El Rector removido no podrá ser candidato a cualquier elección al mismo cargo que se celebre en el plazo de un año. 9. Vacante el cargo, el Consejo de Gobierno convocará elecciones en un plazo máximo de dos meses. Para la asunción interina de sus funciones se observará lo previsto en el apartado 6 anterior. 10. Finalizado el mandato para el cual fue elegido el Rector, o en caso de cese, dimisión o remoción, todos los cargos designados por éste presentarán su dimisión al Consejo de Gobierno. 11. El Rector, concluido su mandato, tendrá derecho a disfrutar de una licencia retribuida de un año para su actualización docente e investigadora.
Corresponden al Rector las siguientes funciones: a. Ejercer la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrollar las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecutar sus acuerdos. b. Nombrar los cargos académicos y administrativos a propuesta, en su caso, del órgano competente, de conformidad con lo previsto en la Ley y en los presentes Estatutos. c. Dirigir la gestión económica y administrativa de la Universidad. d. Ordenar y autorizar el gasto conforme a lo previsto en el Presupuesto de la Universidad. e. Contratar, adscribir y nombrar al Personal Docente e Investigador de la Universidad, así como al Personal de Administración y Servicios en los términos previstos en la Ley y en los presentes Estatutos. f. Ejercer la jefatura del personal de Administración y Servicios de la Universidad. g. Velar por el cumplimiento de las funciones encomendadas a los distintos órganos colegiados y unipersonales de la Universidad. h. Firmar en nombre de la Universidad de Extremadura convenios o acuerdos con otras entidades. i. La revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables, respecto de sus propios actos y de los dictados por sus órganos dependientes. j. La declaración de lesividad de los actos favorables para los interesados que sean anul ables, antes de su impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. k. Ejercer la potestad disciplinaria respecto de todos los miembros de la Comunidad Universitaria en los términos previstos en estos Estatutos y demás normas de general aplicación.
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Administrativo Universidad de Extremadura l. Expedir en nombre del Rey los títulos que el Gobierno haya establecido con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Asimismo, expedir en nombre de la Universidad los títulos de aquellas enseñanzas que la Universidad pueda impartir en el ejercicio de su autonomía. m. Presidir los actos universitarios a los que concurra, sin perjuicio de lo que dispongan las normas para actos protocolarios aprobadas por la Comunidad Autónoma o por el Estado. n. Convocar y presidir el Claustro, el Consejo de Gobierno y cuantas comisiones se creen en la Universidad, en el marco de los presentes Estatutos. o. Invitar a los órganos que presida, con voz pero sin voto, a personas cuya presencia pueda ser conveniente para el buen desarrollo de las deliberaciones. En todo caso, invitará a aquellas personas a las que considere directamente afectadas por los asuntos que se traten. p. Conceder la venia docendi , oído el Consejo de Gobierno.
q. Ejercer cuantas competencias no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad. El Rector, para el mejor desempeño de sus funciones, y bajo su directa responsabilidad, podrá nombrar a personas y comisiones asesoras e informativas, sin perjuicio de las funciones y competencias propias de los órganos definidos en los presentes Estatutos. Cuando tales nombramientos lleven aparejada asignación presupuestaria, será preceptiva la autorización del Consejo de Gobierno. Estas personas y las comisiones asesoras e informativas cesarán a petición propia, por decisión del Rector o cuando cese el Rector que las nombró.
1. Con la denominación de Rectorado se comprende al Rector, a los Vicerrectores, al Secretario General y al Gerente, así como a los Servicios centrales y órganos administrativos específicos, anejos a los mismos, que por delegación o bajo la dirección inmediata de la primera Autoridad Académica de la Universidad, realicen tareas de su competencia como las de planificación, gestión, administración o cualesquiera otras correspondientes a las funciones de gobierno universitarias. 2. El Rectorado de la Universidad cuenta actualmente con dos sedes situadas en las ciudades de Badajoz y Cáceres. Dichas sedes dispondrán de los Servicios generales centrales y órganos de administración que permitan su correcto funcionamiento.
1. Los Vicerrectores serán nombrados por el Rector de entre los profesores doctores de la Universidad de Extremadura, y cesarán en sus funciones a petición propia o por decisión del Rector. De su nombramiento y cese el Rector informará al Consejo de Gobierno. 2. Corresponde a los Vicerrectores la coordinación y dirección de las áreas de competencias que les asigne el Rector, quien podrá delegar en ellos las funciones que estime convenientes. 3. Para el mejor desempeño de las funciones de los Vicerrectores y del Secretario General, el Rector podrá nombrar Adjuntos, quienes cesarán en sus funciones a petición propia o por decisión del Rector. 4. Las asignaciones presupuestarias que conllevan los nombramientos indicados en el presente artículo, así CURSOS FORM@TE Pág. 180
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Administrativo Universidad de Extremadura como todo cambio en el número de Vicerrectores, deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector. 5. Los Vicerrectores serán dispensados por el Rector, parcial o totalmente, de cualquier otra actividad académica. 1. El Rector nombrará al Secretario General de la Universidad de entre funcionarios públicos que presten servicios en la Universidad de Extremadura, pertenecientes a cuerpos o escalas para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Graduado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Cesará en sus funciones a petición propia o por decisión del Rector. 2. El Secretario General es el fedatario de los actos y acuerdos tomados en órganos colegiados de la Universidad en los que actúe como tal. 3. El Secretario General desempeñará su cargo con dedicación exclusiva. Son funciones del Secretario General: a. Elaborar y custodiar los libros de Actas y librar las certificaciones oportunas de los acuerdos de cuantos hechos consten en la documentación oficial de la Universidad. b. Recibir y custodiar las Actas de calificación de exámenes y concursos. c. Mantener el Registro General y custodiar el Archivo General y el Sello Oficial de la Universidad. d. Actuar como Secretario del Consejo de Gobierno y del Claustro. e. Actuar como Jefe de Protocolo de la Universidad. f. Dirigir el Boletín Oficial de la Universidad de Extremadura.
g. Garantizar la publicidad de todos los acuerdos de la Universidad. h. Cuantas otras le encomiende el Rector, los presentes Estatutos y la normativa vigente.
Al Gerente, que tendrá la consideración de Alto Cargo, le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad de Extremadura, sin perjuicio de los de orden académico encomendados al Secretario General. Será propuesto por el Rector y nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. El Gerente ejercerá, por delegación del Rector, las siguientes funciones: a. La Jefatura del Personal de Administración y Servicios. b. La ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno en materia económica y administrativa. Durante el ejercicio de su cargo, que será con dedicación a tiempo completo, el Gerente no podrá desempeñar funciones docentes.
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Administrativo Universidad de Extremadura Para un eficaz desempeño de su labor, la estructura de la Gerencia quedará configurada por las unidades orgánicas que se establezcan reglamentariamente. La creación y supresión de las unidades orgánicas de la Gerencia corresponderá al Consejo de Gobierno, que solicitará informe a la Junta de Personal de Administración y Servicios y al Comité de Empresa.
El órgano de gobierno de las Facultades o Escuelas de la Universidad de Extremadura es la Junta de Facultad o Escuela, que será presidida por el Decano o Director. A ella compete el establecimiento de las líneas generales de actuación del Centro y el control de la labor de sus órganos de gestión y dirección. La Junta de Facultad o Escuela estará compuesta atendiendo a la siguiente distribución porcentual: 1. El 35 % del total de sus miembros, deduciendo puestos de los respectivos sectores universitarios, corresponderá a: a. El Decano o Director, Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario Académico del Centro. b. El Administrador del Centro
c. Un representante de cada uno de los Departamentos que impartan materias troncales u obligatorias en el Centro. La representación de cada Departamento, caso de no recaer en su Director, será desempeñada por el Coordinador de la Sección Departamental, si la hubiere. En su defecto, el Consejo de Departamento deberá elegir un representante en la Junta de Facultad o Escuela. En todo caso, la representación del Departamento en la Junta deberá recaer en un profesor que imparta docencia en el Centro. d. Los Estudiantes que sean Delegado y Subdelegado de Centro. 2. El resto, en representación de los miembros de la Comunidad Universitaria, serán elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo, siempre que sea posible, con la siguiente participación porcentual: a. Una representación de los funcionarios en activo de los cuerpos docentes, de manera que la suma de los miembros de este colectivo constituya el 51 % del total. b. Una representación del otro Personal docente e investigador, de manera que la suma de los miembros de este colectivo constituya el 16 % del total. c. Una representación de los Estudiantes, de manera que la suma de los miembros de este colectivo constituya el 23 % del total, asegurándose que, siempre que sea posible, haya un representante de cada una de las Titulaciones impartidas en el Centro. d. Una representación del Personal de Administración y Servicios, de manera que la suma de los CURSOS FORM@TE Pág. 182
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Administrativo Universidad de Extremadura miembros de este colectivo constituya el 10 % del total. e. En aquellos Centros con áreas de conocimiento recogidas en el Concierto, en materia de Sanidad, entre la Universidad de Extremadura y el organismo de la Junta de Extremadura con competencias en materia sanitaria, asistirá un representante de éste. 3. El Decano o Director podrá invitar a participar en la Junta de Facultad o Escuela, con voz, pero sin voto, y para ser oídas en asuntos concretos, a cuantas personas considere necesarias para un mejor conocimiento de los temas a debatir. 1. La Junta de Facultad o Escuela se renovará en su parte electiva cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará cada curso académico. El mandato de los representantes se entenderá personal. 2. El Reglamento de la Junta de Facultad o Escuela desarrollará el régimen electoral aplicable a dicho órgano, de acuerdo con las normas de carácter general que al respecto dicte el Consejo de Gobierno y que serán concordantes con las normas previstas para las elecciones al Claustro Universitario en los presentes Estatutos, pero reduciendo sus previsiones al ámbito de la Facultad o Escuela, según corresponda. Se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: a. La convocatoria de las elecciones deberá publicarse entre los sesenta y los treinta días anteriores a la expiración del mandato de la Junta de Facultad o Escuela de cuya renovación se trate. b. En las elecciones a la Junta de Facultad o Escuela serán electores y elegibles los miembros de la Comunidad Universitaria que en la fecha de convocatoria de las elecciones estén adscritos al centro o matriculados en enseñanzas que se impartan en la Facultad o Escuela. c. Con ocasión de los procesos electorales a la Junta de Facultad o Escuela, se constituirá una Junta Electoral de Facultad o Escuela, encargada de su supervisión y ordenación, que estará presidida por el Secretario de Facultad o Escuela y de la que serán vocales, salvo que concurran a las elecciones, un miembro de cada uno de los sectores citados en el artículo 104.2 de estos Estatutos, elegidos por sorteo. Un mínimo de tres quintas partes de los Profesores de la Junta tendrá dedicación a tiempo completo, siempre que sea posible. Una misma persona no podrá ser miembro de dos Juntas de Facultad o Escuela distintas. Corresponden a la Junta de Facultad o Escuela las siguientes funciones: a. Elaborar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interno, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno. Dicho Reglamento, elaborado según las directrices generales acordadas por el Consejo de Gobierno, establecerá, entre otros, los mecanismos de elección y convocatoria de sus miembros, así como los de elección, sustitución en caso de ausencia y remoción del Decano o Director. b. Elegir y remover, en su caso, al Decano o Director. c. Participar en la elaboración de propuestas de creación de nuevas titulaciones o de eliminación de enseñanzas regladas, y en la elaboración o modificación de los planes de estudios, así como elevar estas propuestas al Consejo de Gobierno para su aprobación. CURSOS FORM@TE Pág. 183
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Administrativo Universidad de Extremadura d. Velar por la calidad de la docencia y de las condiciones en las que ésta se desarrolla en cuantas titulaciones imparta el Centro. e. Participar en los procesos de evaluación del Centro. f. Informar sobre las peticiones realizadas por los Departamentos relativas a plazas que tengan adscrita docencia en el Centro. g. Aprobar las directrices generales de actuación en el marco de la programación general de la Universidad y establecer los criterios básicos y objetivos para la organización y coordinación de las actividades docentes de la Facultad o Escuela. h. Aprobar la memoria anual, la propuesta de distribución del presupuesto asignado al Centro que presentará el Decano o Director, y la rendición de cuentas de la aplicación de dicho presupuesto, que realizará éste al final de cada ejercicio. i. Elaborar una memoria de la labor docente y otra de la gestión económica del Centro. Ambas serán remitidas al Consejo de Gobierno, dos meses después de terminar el curso académico, la primera, y de terminar el año natural, la segunda. j. Proponer convenios para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o ar tístico, así como para el desarrollo de cursos de especialización entre el Centro y Entidades públicas o privadas, o personas físicas. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno. k. Elaborar las propuestas, de acuerdo con la capacidad y medios del Centro, para la admisión de estudiantes. Informar al Consejo de Gobierno sobre el número máximo de Estudiantes que pueden cursar estudios en el Centro. l. Dictaminar sobre solicitudes de convalidación de estudios, previo informe de los Departamentos implicados. m. Nombrar los Tribunales de evaluación de los trabajos correspondientes a las titulaciones impartidas y otros a los que hubiere lugar. n. A iniciativa propia o a instancia de los Departamentos que impartan docencia en el Centro, proponer al Consejo de Gobierno de la Universidad el nombramiento de Doctores Honoris Causa y demás premios y distinciones que sean de su competencia.
o. Crear comisiones de coordinación, seguimiento y evaluación de cada una de las titulaciones de ese centro, con un plan de actuaciones común aprobado por el Consejo de Gobierno, y aquellas otras comisiones que estime conveniente. p. Elegir los representantes del Centro en cualesquiera otras comisiones que le correspondan. q. Cualesquiera otras funciones que se deriven de los presentes Estatutos, de su desarrollo reglamentario o de otras disposiciones normativas. 1. La Junta de Facultad o Escuela se reunirá, al menos, tres veces por cada curso académico: una próxima a su comienzo, otra hacia la mitad del mismo y una tercera próxima a su finalización, y siempre que lo requiera el cumplimiento de alguna de sus funciones. 2. La Junta de Facultad o Escuela podrá ser convocada con carácter extraordinario, a iniciativa del Decano o Director, o a petición de un tercio de sus miembros. El orden del día de las Juntas extraordinarias incluirá necesariamente los asuntos que las hayan motivado o los solicitados por un tercio de sus miembros. En todo caso, deberá procurarse que las convocatorias no coincidan con los períodos oficiales de exámenes. CURSOS FORM@TE Pág. 184
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1. Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela ostentan la representación de sus Centros y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de éstos. Serán elegidos por la Junta de Facultad o Escuela entre los profesores con vinculación permanente a la Universidad de Extremadura, adscritos al Centro. Resultará elegido el candidato que obtenga mayoría absoluta de los electores en la primera vuelta, o mayoría simple en la segunda vuelta, a la que concurrirán, en su caso, los dos candidatos más votados en la anterior. En caso de empate, resultará elegido el de mayor antigüedad en su vinculación permanente con la Universidad de Extremadura. En el supuesto de una sola candidatura, únicamente se celebrará la primera vuelta y se proclamará al candidato si obtiene mayoría simple de votos a favor. 2. El Decano o Director podrá agotar un mandato de cuatro años, no pudiendo ocupar el cargo más de dos mandatos. 3. El Decano o Director cesará en sus funciones al término de su mandato, a petición propia o como consecuencia de una moción de censura aprobada por la Junta de Facultad o Escuela. 4. La Junta de Facultad o Escuela podrá proponer el cese del Decano o Director mediante la adopción de una moción de censura, la cual necesitará ser aprobada por dos tercios de los componentes de la Junta de Facultad o Escuela. El Decano o Director revocado no podrá ser candidato a cualquier elección al mismo cargo que se celebre en el plazo de un año. 5. La moción de censura deberá ser presentada a la Junta de Facultad o Escuela al menos por un tercio de los componentes de la misma. La aprobación de la moción de censura llevará aparejada la convocatoria de elecciones a Decano o Director, la disolución de la Junta de Facultad o Escuela y el cese del Decano o Director, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Decano o Director. En cualquier caso, la moción habrá de ser votada transcurridos cinco días, y antes del décimo día natural a contar desde su presentación. 6. Si la moción de censura no fuera aprobada, sus signatarios no podrán participar en la presentación de otra iniciativa del mismo carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma. 7. La presentación de una moción de censura paralizará cualesquiera otras actividades de la Junta de Facultad o Escuela hasta que se sustancie la citada moción. 8. Si en un Centro no pudiera efectuarse la elección, el Consejo de Gobierno, oída la Junta de Facultad o Escuela, arbitrará las medidas provisionales oportunas. 9. En caso de ausencia o enfermedad del Decano o Director, asumirá interinamente sus funciones el Vicedecano o Subdirector que corresponda según el orden que determine el Decano o Director. De no mediar designación expresa, sus funciones serán asumidas interinamente por el Vicedecano o Subdirector de más antigüedad académica. Esta situación deberá comunicarse a la Junta de Facultad o Escuela y en ningún caso podrá prolongarse más de seis meses consecutivos, transcurridos los cuales deberán convocarse elecciones. Vacante el cargo se estará a lo dispuesto para este mismo supuesto en la figura del Rector. 10. Producido el cese o dimisión del Decano o Director, este procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días lectivos, contados desde la fecha de cese o dimisión. El Decano o Director continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Decano o Director. CURSOS FORM@TE Pág. 185
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Administrativo Universidad de Extremadura 1. Corresponden al Decano o Director las siguientes funciones: a. Ostentar la representación del Centro y presidir su Junta. b. Convocar la Junta de Facultad o Escuela en las ocasiones contempladas en los presentes Estatutos, por iniciativa propia o a solicitud de una tercera parte de sus miembros. c. Proponer al Rector, oída la Junta de Facultad o Escuela, los nombramientos de Vicedecanos o Subdirectores y Secretario Académico de entre los profesores con vinculación permanente a la Universidad de Extremadura adscritos al Centro. d. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Facultad o Escuela y aquellos otros adoptados por los órganos de gobierno de la Universidad, en lo que afecten a su Centro. e. Dirigir la gestión económica y administrativa del Centro, determinando las necesidades del servicio, y sujetándose a los acuerdos adoptados por la Junta de Facultad o Escuela. f. Autorizar los actos de carácter general, particular, ordinario y extraordinario que hayan de celebrarse en el Centro. g. Velar por el buen uso de los medios e instalaciones del Centro, así como coordinar la utilización de los mismos. h. Velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones que atañen al personal del Centro, así como garantizar la efectividad de sus derechos como miembros del mismo. i. Cualesquiera otras que le otorguen la Ley y los presentes Estatutos. 2. El desempeño del cargo de Decano de Facultad o Director de Escuela supondrá una reducción del 50 % en sus obligaciones docentes. Los Vicedecanos y Subdirectores sustituyen a los Decanos y Directores en caso de ausencia o enfermedad y desempeñan interinamente cuantas funciones delegue en ellos el Decano o Director. Corresponden al Secretario académico de Facultad o Escuela las siguientes competenci as: a. Auxiliar al Decano o Director y desempeñar las funciones que éste le encomiende. b. Actuar como depositario de las actas de reuniones de la Junta de Facultad o Escuela y expedir las certificaciones de los acuerdos que consten en las indicadas actas. c. Expedir certificados académicos y tramitar traslados de expedientes, matriculaciones y otras funciones de naturaleza similar. d. Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Decano o Director o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.
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Administrativo Universidad de Extremadura
El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno del mismo, y ejerce las máximas funciones de normativa interna y organización de la actividad docente e investigadora. 1. El Consejo de Departamento estará compuesto por: a. El Director de Departamento, que lo presidirá. b. El Secretario Académico. c. El Subdirector, si lo hubiere, y los Directores de las Secciónes Departamentales. d. Todos los doctores y funcionarios de los cuerpos docentes no doctores adscritos al Departamento e. Una representación del otro personal docente e investigador no doctor y no funcionario adscrito al Departamento, que constituirá el 13 % del total del apartado d anterior. f. Una representación de los estudiantes matriculados en asignaturas impartidas por el Departamento, que constituirá el 27 % del apartado d anterior, procurando que exista una representación de cada ciclo y de cada Centro en los que el Departamento imparta docencia. g. Una representación del Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento, que constituirá el 9 % del total del apartado d anterior, siempre que sea posible. 2. En aquellos Departamentos con áreas de conocimiento recogidas en el Concierto, en materia de Sanidad, entre la Universidad de Extremadura y el organismo de la Junta de Extremadura con competencias en materia sanitaria, se integrarán en el Consejo de Departamento: a. Un representante de los diferentes Servicios o Unidades vinculadas con el Departamento por cada 8 miembros totales o fracción de los componentes del Consejo de Departamento, elegidos por la Junta Técnico Asistencial entre los Facultativos de los mencionados Servicios. b. Un representante de los Profesores Asociados en Ciencias de la Salud por cada 16 miembros totales o fracción de los componentes del Consejo de Departamento. 3. A las sesiones del Consejo de Departamento se convocará, con voz pero sin voto, a un representante del Consejo de Estudiantes, previamente designado por éste. El Consejo de Departamento se reunirá al menos tres veces en cada curso académico; una próxima a su comienzo, otra hacia la mitad del mismo y una tercera próxima a su finalización; y siempre que lo requiera el cumplimiento de alguna de sus funciones. 1. Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes funciones de carácter institucional: a. Elaborar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interno, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno. CURSOS FORM@TE Pág. 187
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Administrativo Universidad de Extremadura b. Elegir y remover, en su caso, al Director del Departamento o a los de las Secciones Departamentales y proponer su nombramiento al Rector. c. Elegir y remover, en su caso, representantes del Departamento en cualquier tipo de comisión u órgano de la Universidad que le corresponda pertenecer. d. Proponer, motivadamente, la creación de Secciones en el ámbito del Departamento. e. Aprobar la distribución de los fondos asignados al Departamento en el Presupuesto de la Universidad, y controlar su ejecución, atendiendo a los planes y necesidades de docencia, investigación, mantenimiento y de cualquier otra índole que se planteen. f. Elaborar los informes que sean de su competencia y, especialmente, los referidos a la creación de nuevos Departamentos, Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros, así como a la creación, modificación o supresión de titulaciones y de sus correspondientes planes de estudios, cuando afecten a especialidades o asignaturas de sus áreas de conocimiento. g. Informar de la adscripción de sus miembros a otros Departamentos o a Institutos Universitarios, así como establecer criterios y evacuar los informes relativos a la recepción de miembros de otros Departamentos o Institutos Universitarios. h. Aprobar y elevar al Consejo de Gobierno propuestas sobre la conveniencia de contratación, adscripción de personal al Departamento, modificación de la plantilla del mismo, tipo de concurso que ha de seguirse para la provisión de plazas vacantes y representantes de la Universidad en las correspondientes Comisiones y emitir los informes sobre los candidatos. i. Participar, en su caso, en los procedimientos de evaluación del Departamento y conocer los correspondientes resultados globales en el marco de los criterios generales elaborados por el Consejo de Gobierno. j. Elaborar los informes que le sean recabados por la Comisión de Evaluación de la Universidad. k. Participar, en su caso, en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación de la Universidad que afecten a sus actividades. l. Crear aquellas comisiones que estime convenientes. m. Aprobar, de acuerdo con la normativa establecida por el Consejo de Gobierno, las Memorias de la labor docente, investigadora y de la gestión económica del Departamento. n. Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables. 2. Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes funciones relativas a la docencia: a. Organizar y aprobar las enseñanzas de las áreas de su competencia, antes del comienzo de cada curso y en consonancia con las directrices del Centro o Centros en que se impartan. b. La distribución de los correspondientes Profesores asignados a ellas, respetando, en todo caso, su adscripción al puesto concreto, en función de su nombramiento y características consignadas en su título administrativo. c. Promover la calidad de la docencia que impartan sus miembros. d. Proponer Programas de Doctorado y de Postgrado en materias propias del Departamento o en colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros. e. Establecer las obligaciones docentes de los Profesores Eméritos. 3. Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes funciones relativas a la investigación: CURSOS FORM@TE Pág. 188
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Administrativo Universidad de Extremadura a. Realizar los informes preceptivos sobre los estudiantes de Tercer ciclo y proponer la designación de los tribunales evaluadores relativos a la obtención del grado de Doctor. b. Fomentar el crecimiento y la mejora en las infraestructuras de investigación, procurando proveer las condiciones óptimas para asegurar la calidad de la investigación que realicen sus miembros. c. Conocer, impulsar y difundir las actividades de investigación que realicen sus miembros. d. Promover la colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios o centros de la Universidad o de otras Universidades, centros de enseñanza superior o centros de investigación. e. Proponer convenios para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de cursos de especialización entre el Departamento y Entidades públicas o privadas, o personas físicas, sin perjuicio de la libre iniciativa de los propios miembros del Departamento en este sentido. Dichos convenios deberán ser aprobados, en todo caso, por el Consejo de Gobierno. f. Informar al Consejo de Gobierno sobre la participación de los miembros del Departamento en los conciertos y actividades a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades. g. Celebrar sesiones científicas sobre las materias propias del área o áreas de conocimiento que el Departamento abarque. 1. Los Departamentos podrán prever en su Reglamento la constitución de una Comisión Permanente, que auxiliará al Director en el desempeño de sus funciones y ejercerá las competencias que en el mencionado Reglamento se especifiquen. El Consejo de Gobierno fijará las directrices de las competencias que sean delegables, que no podrán exceder de las de mero trámite. 2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Director, el Secretario, el Subdirector si lo hubiere, y un representante de cada uno de los sectores integrantes del Consejo de Departamento, elegidos por y entre cada uno de ellos. La duración en el desempeño de sus funciones de los miembros electivos del Consejo de Departamento será de cuatro años, a excepción de los estudiantes, que se renovarán al comienzo de cada curso académico.
El Director de Departamento coordina las actividades propias del mismo, ejecuta sus acuerdos, ostenta su representación y dirige la actividad del personal de administración y servicios adscrito al Departamento. Asimismo, ejercerá cuantas competencias le sean delegadas por el Consejo de Departamento, sin que sean posibles las delegaciones de carácter permanente. 1. El Director de Departamento será nombrado por el Rector y elegido por el Consejo de Departamento de entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad de Extremadura, adscritos al mismo. El desempeño de su cargo supondrá una reducción del veinticinco por ciento de sus obligaciones docentes.
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Administrativo Universidad de Extremadura 2. Resultará elegido el candidato que obtenga mayoría absoluta de los electores en la primera vuelta, o mayoría simple en la segunda vuelta, a la que concurrirán, en su caso, los dos candidatos más votados en la anterior. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos. En caso de empate, resultará elegido el de mayor antigüedad en el grado de doctor. En el supuesto de una sola candidatura, únicamente se celebrará la primera vuelta y se proclamará al candidato si obtiene mayoría simple de votos a su favor. 1. El Director del Departamento podrá agotar un mandato de cuatro años, no pudiendo ocupar el cargo más de dos mandatos. 2. El Director del Departamento cesará en sus funciones al término de su mandato, a petición propia o como consecuencia de una moción de censura aprobada por el Consejo de Departamento. 1. El Consejo de Departamento podrá proponer el cese del Director del mismo mediante la adopción de una moción de censura, la cual necesitará ser aprobada por dos tercios de los votos de los componentes del Consejo de Departamento. La moción de censura deberá ser presentada al Consejo de Departamento al menos por un tercio de los votos del mismo. La aprobación de la moción de censura llevará aparejada la convocatoria a elecciones a Director de Departamento, y el cese del Director, que continuará en funciones hasta el nombramiento del nuevo Director de Departamento. En cualquier caso, la moción habrá de ser votada transcurridos cinco días, y antes del décimo día natural a contar desde su presentación. 2. Si la moción de censura no fuera aprobada, sus signatarios no podrán participar en la presentación de otra iniciativa del mismo carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma. 3. La presentación de una moción de censura paralizará cualesquiera otras actividades del Consejo de Departamento hasta que se sustancie la citada moción salvo aquellas de mero trámite cuya interrupción pueda perjudicar a terceros. 4. El Director revocado no podrá ser candidato a cualquier elección al mismo cargo que se celebre en el plazo de un año. 1. Producido el cese o dimisión del Director de Departamento, éste procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días lectivos, contados desde la fecha de cese o dimisión. El Director de Departamento cesado o dimitido continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Director. 2. Si en un Departamento no pudiera efectuarse la elección, el Consejo de Gobierno, oído el Consejo de Departamento, arbitrará las medidas provisionales oportunas. Vacante el cargo, o en caso de ausencia o enfermedad del Director, asumirá interinamente sus funciones el Subdirector, si lo hubiere, y si no el Profesor con dedicación a tiempo completo más antiguo académicamente. Esta situación deberá comunicarse al Consejo de Departamento y en ningún caso podrá prolongarse más de seis meses consecutivos, transcurridos los cuales deberán convocarse elecciones.
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Corresponden al Director del Departamento las siguientes funciones: a. Ostentar la representación del Departamento y presidir su Consejo. b. Convocar el Consejo de Departamento en las ocasiones previstas en los presentes Estatutos, por iniciativa propia, o a solicitud de una tercera parte de sus miembros. c. Proponer al Rector, oído el Consejo de Departamento, el nombramiento del Subdirector, en su caso, y del Secretario del Departamento, de entre los profesores adscritos al Departamento con vinculación permanente a la Universidad de Extremadura. Se procurará, siempre que sea posible, que sea Doctor. d. Ejecutar los acuerdos del Consejo de Departamento. e. Dirigir la gestión económica y administrativa del Departamento, sujetándose a los acuerdos del Consejo. f. Elaborar las Memorias anuales de las actividades desarrolladas por el Departamento. g. Velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones que atañen al personal del Departamento, así como garantizar la efectividad de sus derechos como miembros del mismo. h. Coordinar y velar por el buen uso de los medios e instalaciones del Departamento. i. Invitar al Consejo, con voz pero sin voto, a personas cuya presencia pueda ser conveniente para el desarrollo de las deliberaciones. En todo caso, invitará a aquellas personas a las que considere directamente afectadas por los asuntos a tratar. j. Cualesquiera otras que le asignen las leyes y los presentes Estatutos. Corresponderá al Subdirector la dirección delegada de aquellos servicios o sectores concretos de la actividad académica mencionada en su nombramiento y desempeñará cuantas funciones delegue en él el Director. 1. Los Directores de las Secciones Departamentales serán elegidos por el Consejo de Departamento de entre los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros del mismo, Profesores Contratados doctores y Profesores Colaboradores que integren dichas Secciones. Posteriormente, el Director elevará la propuesta para su nombramiento al Rector. 2. Los Directores de las Secciones Departamentales podrán ser removidos por decisión de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo. Cesarán en sus funciones por resolución del Rector o bien por dimisión ante el Consejo de Departamento. El Director de Departamento elevará la propuesta de cese al Rector. 3. Corresponde a los Directores de las Secciones Departamentales representarlas en el Consejo de Departamento, así como organizar, coordinar y supervisar las actividades de éstas, bajo las directrices aprobadas por el mencionado Consejo. 1. El Secretario del Departamento será nombrado por el Rector a propuesta del Director. CURSOS FORM@TE Pág. 191
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Administrativo Universidad de Extremadura 2. Corresponde al Secretario del Departamento la elaboración y custodia de los libros de Actas, así como el libramiento de Certificaciones sobre los acuerdos del Consejo y sobre cuantos hechos consten en la documentación oficial del Departamento.
Los Institutos Universitarios de Investigación dispondrán de un Reglamento de organización y funcionamiento que será elaborado por el Consejo de Instituto y aprobado por el Consejo de Gobierno, en el que se incluirán las normas de funcionamiento y se desarrollará la forma de elección y competencias de sus órganos de gobierno, respetando lo establecido en estos Estatutos. El Consejo de Instituto Universitario es el órgano de gobierno colegiado del mismo y ejerce las máximas funciones de normativa interna y organización de sus actividades. Serán aplicables al Consejo de Instituto Universitario las normas que regulan la composición y competencias del Consejo de Departamento, con las adaptaciones que, conforme a su naturaleza, acuerde el Consejo de Gobierno. La duración en el desempeño de sus funciones de los miembros electos del Consejo de Instituto Universitario será de cuatro años. 1. Los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación ostentan la representación de éstos y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos. 2. Los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación serán doctores elegidos por el Consejo de Instituto y nombrados por el Rector. En el caso de Institutos Universitarios de Investigación adscritos o interuniversitarios, dicho nombramiento se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo convenio de adscripción. 3. El Director del Instituto tendrá consideración análoga a la de Director de Departamento.
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La Comunidad Universitaria está integrada por el Personal Docente e Investigador, los Estudiantes y el Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura. El ingreso en ella implica el acatamiento de sus Estatutos y la obligación de contribuir al cumplimiento de sus fines. 1. Son derechos y deberes, entre otros, de los miembros de la Comunidad Universitaria los siguientes: a. Cumplir los Estatutos de la Universidad, los Reglamentos y las normas que los desarrollen, así como las Resoluciones de sus órganos de gobierno. b. Contribuir a la consecución de los fines y a la mejora del funcionamiento de la Universidad. c. Elegir y ser elegidos como miembros de los órganos de Gobierno de la Universidad y asumir las responsabilidades inherentes. Los representantes de un colectivo en un órgano de gobierno no podrán ser objeto de expedientes disciplinarios por el ejercicio de su labor de representación. d. Tener acceso a la información y documentación docente e investigadora que exista en la Universidad, así como a las instalaciones y servicios universitarios. e. Promover, participar y realizar actividades culturales, recreativas y deportivas para su formación integral. A tal fin, la Universidad de Extremadura apoyará económica y materialmente el desarrollo de dichas actividades, de acuerdo con un Reglamento que será sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno. f. Ejercer la libertad de información, expresión y reunión en locales universitarios, pudiendo constituir y organizar asociaciones en el seno de la universidad. g. La garantía de sus derechos mediante procedimientos adecuados y, en su caso, la actuación del Defensor Universitario. 2. La Universidad garantizará la igualdad de oportunidades y la no discriminación de los miembros de la comunidad universitaria con discapacidades. Para ello establecerá las medidas necesarias que permitan a estas personas, según su caso, el acceso a la información y el acceso físico a las dependencias de la Universidad.
1. Son estudiantes de la Universidad de Extremadura todas las personas que estén matriculadas en cualquiera de sus titulaciones y programas. 2. Los requisitos necesarios para el acceso de los estudiantes a la Universidad se regularán conforme a la normativa básica que establezca el Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria. En atención a ello, el Consejo de Gobierno podrá dictar normas específicas para el acceso de los Estudiantes a determinadas enseñanzas impartidas por la Universidad de Extremadura que, en todo caso, deberán estar en posesión del título de bachiller o equivalente. 3. Las normas de progreso y permanencia serán establecidas por el Consejo Social, oído el Consejo de Estudiantes, previo informe del Consejo de Universidades. 4. La Universidad hará público el calendario de matriculación de cada curso académico, antes del 30 de junio CURSOS FORM@TE Pág. 193
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1. El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios. La Universidad de Extremadura verificará los conocimientos, el desarrollo de la formación intelectual y el rendimiento de los estudiantes. 2. Todos los estudiantes de la Universidad tendrán los mismos deberes y derechos, sin otra limitación que la que se derive de su condición académica. 3. Son deberes de los estudiantes de la Universidad de Extremadura: a. Realizar el trabajo académico propio de su condición universitaria con el máximo aprovechamiento. b. Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos. c. Ejercer responsablemente los cargos para los cuales hayan sido elegidos o designados. d. Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en el buen funcionamiento de la Universidad y en la mejora de sus servicios. e. Recibir el asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores, de modo personalizado. Corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Estudiantes, la aprobación y desarrollo del Reglamento correspondiente para tal fin. f. Cualesquiera otros que les impongan los presentes Estatutos y la legislación vigente. 4. Son derechos de los estudiantes de la Universidad de Extremadura: a. Cursar estudios conforme establezcan las disposiciones normativas en la materia, tanto generales como propias de la Universidad de Extremadura. b. Recibir una enseñanza teórica y práctica de calidad en orden al desarrollo de su capacidad científica y crítica, así como al acceso a la cultura que haga posible su formación integral. c. Participar en la evaluación de los sistemas pedagógicos y en la programación y ordenación de la enseñanza, por medio de sus representantes y conforme a lo establecido en los presentes Estatutos. d. Participar en los cursos, seminarios y otras actividades orientadas a la formación y perfeccionamiento de los estudiantes. e. Elegir Centro y, en su caso, Departamento o Instituto Universitario de Investigación ateniéndose a la normativa vigente, conociendo, con anterioridad a su matriculación, la oferta y programación docente de cada titulación, los criterios generales de evaluación y los programas de las asignaturas, así como las fechas de realización de las pruebas de evaluación. f. El derecho a la publicidad de las normas de la Universidad que regulen la verificación de los conocimientos de los estudiantes y la publicidad y la revisión de las calificaciones, mediante un procedimiento eficaz y personalizado, con anterioridad a su incorporación a las actas oficiales. El Consejo de Gobierno aprobará los mecanismos escalonados de reclamación y de revisión de las calificaciones, oído el Consejo de Estudiantes. g. El derecho a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación, por razones de sexo, raza, religión o discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, en el acceso a la universidad, ingreso en los Centros, permanencia en la universidad y ejercicio de sus derechos académicos, estableciéndose medidas de acción positiva tendentes a asegurar su participación plena CURSOS FORM@TE Pág. 194
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Administrativo Universidad de Extremadura y efectiva en el ámbito universitario. h. Disponer de unas instalaciones y de cualesquiera otros medios adecuados que permitan el normal desarrollo de los estudios, con atención específica a las personas con discapacidades. i. Colaborar en las tareas de investigación, en la medida de lo posible y bajo la adecuada orientación y supervisión. j. Recibir, en su caso, las becas, premios y demás ayudas que la Universidad y cualesquiera otros entes públicos y privados establezcan a favor de los estudiantes, así como participar en el proceso de concesión de los mismos a través de los correspondientes jurados y Comisiones. k. Obtener la protección de la Seguridad Social en los términos que establezcan las leyes. l. Recibir la orientación académica y profesional a través de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y órganos que se puedan crear al efecto. m. Participar a través de sus representantes en los distintos órganos de gobierno de la Universidad. n. Obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación. o. Recibir un trato no sexista. p. Recibir una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral. q. Cualesquiera otros que se deduzcan de la normativa vigente, de los presentes Estatutos o de su desarrollo reglamentario. Con la finalidad de que nadie quede excluido del derecho al estudio en la Universidad de Extremadura, ésta fomentará, a través de su Presupuesto, una adecuada política asistencial, con un sistema de ayudas y bonificaciones para el pago de los precios públicos por prestación de servicios docentes, que complemente las establecidas por el Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dicha partida será gestionada por el Consejo Social. 1. La representación de los estudiantes se establecerá por Curso, Departamento, Centro y Universidad. Siempre que sea posible, se procurará que haya representación por grupos en los cursos y por Titulaciones en los Centros. 2. La Universidad facilitará en todo momento los medios materiales y la información necesaria para el correcto desempeño de la representación de Estudiantes. 3. No podrá ejercerse sobre los representantes ningún tipo de discriminación académica, reconociéndoseles reglamentariamente la necesaria flexibilidad en sus obligaciones académicas, a fin de facilitarle la compatibilidad de sus tareas académicas y representativas y que no se le impida el correcto desempeño de ambas. 1. El Consejo de Estudiantes de la Universidad de Extremadura es el órgano colegiado de deliberación, consulta y representación de los estudiantes de la Universidad de Extremadura; a tal fin, se le dotará de los medios necesarios para desarrollar eficientemente su labor. Estará presidido por el Delegado de Universidad. CURSOS FORM@TE Pág. 195
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Administrativo Universidad de Extremadura 2. La Universidad informará a los alumnos de primer curso sobre la existencia y funcionamiento básico del Consejo de Estudiantes. El propio Consejo de cada una de las Facultades y Escuelas podrá participar en todo lo relacionado con este procedimiento. 3. El Consejo de Estudiantes estará compuesto por: a. El Delegado de Universidad y, en su caso, el Subdelegado de Universidad b. El Secretario del Consejo c. El Tesorero d. El Delegado de cada Facultad y Escuela, así como el otro estudiante que sea el Claustral más votado de y por cada Facultad y Escuela e. Los representantes de los estudiantes en Consejo de Gobierno, elegidos por el Claustro En caso de que, simultáneamente, recaiga sobre algún miembro más de una condición de las anterior mente expresadas, deberá elegir en calidad de cuál de ellas quiere formar parte del Consejo de Estudiantes, sustituyéndole el siguiente estudiante más votado, en la elección correspondiente a la vacante que ha dejado. 4. Son funciones del Consejo de Estudiantes las siguientes: a. Elegir y remover, en su caso, al Delegado de Universidad. b. Elaborar y modificar su propio Reglamento, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno. Este incluirá, además, las directrices generales por las que se regulará el funcionamiento básico, la composición de los Consejos de Estudiantes de cada Facultad y Escuela, y en su caso la figura del Subdelegado de Universidad. c. Elegir y remover, en su caso, representantes del Consejo de Estudiantes en cualquier tipo de comisión u órgano de la Universidad al que pertenezca. d. Elaborar sus presupuestos y aprobar su distribución. e. Elaborar y mantener actualizado un inventario de los bienes del Consejo. f. Crear las comisiones que estime conveniente y nombrar a los miembros de las mismas. g. Elaborar el desarrollo normativo de los derechos de los estudiantes, para su aprobación por el Consejo de Gobierno. h. Debatir las iniciativas emanadas de los estudiantes de la Universidad. i. Velar por el cumplimiento de los derechos de los estudiantes de la Universidad, poniendo en conocimiento del Rector, del órgano competente y del Defensor Universitario, si los hubiera, el incumplimiento de los mismos. j. Coordinar la representación en los distintos órganos y comisiones de las que forman parte los estudiantes. k. Analizar y debatir, al final de cada mandato, el grado de cumplimiento de las líneas de actuación del Delegado de Universidad. l. Programar cursos y actividades de extensión universitaria. m. Elaborar las normas electorales para la representación de Estudiantes, que deberán ser aprobadas por el Consejo de Gobierno.
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Administrativo Universidad de Extremadura n. Participar en la elaboración de cuantas normas reguladoras atañan a la docencia, así como de aquellas que correspondan a la regulación de las titulaciones propias. o. Participar en los procedimientos de concesión de becas y ayudas, así como en las comisiones que se formen en la Universidad, cuando afecten a los estudiantes. p. Participar en los órganos de gobierno y administración de la Universidad, según lo dispuesto en los presentes Estatutos. q. Trasladar a los distintos órganos universitarios, para su consideración, los acuerdos adoptados por el Consejo de Estudiantes y cuantos temas se consideren de interés para los estudiantes. r. Cualesquiera otras funciones que se deriven los presentes Estatutos, de su desarrollo reglamentario o de otras disposiciones normativas. 5. El Consejo de Estudiantes se reunirá, al menos, tres veces por cada curso académico: una próxima a su comienzo, otra hacia la mitad del mismo y una tercera próxima a su finalización, y siempre que lo requiera el cumplimiento de alguna de sus funciones. 6. El Consejo de Estudiantes podrá ser convocado con carácter extraordinario, a iniciativa del Delegado de Universidad o a petición de un tercio de sus miembros. El orden del día de los Consejos extraordinarios incluirá necesariamente los asuntos que lo hayan motivado o, en su caso, los solicitados por un tercio de sus miembros. 7. Podrá ser elegido Delegado cualquier estudiante de la Universidad, resultando elegido el candidato que obtenga mayoría absoluta de los electores en la primera vuelta, o mayoría simple en la segunda vuelta, a la que concurrirán, en su caso, los dos candidatos más votados. 8. El nombramiento de Delegado de Universidad es incompatible con el de Delegado de Facultad o Escuela o de representante en un Departamento. 9. El Delegado de Universidad cesará en sus funciones al término de su mandato, a petición propia o como consecuencia de una moción de censura aprobada por el Consejo de Estudiantes. En ningún caso podrá agotar más de tres mandatos. 10. El Consejo de Estudiantes podrá proponer el cese del Delegado de Universidad mediante la adopción de una moción de censura, la cual necesitará ser aprobada por tres quintas partes de sus miembros. El Delegado revocado no podrá ser candidato a cualquier elección al mismo cargo que se celebre en el plazo de un año. La moción de censura deberá ser presentada al Consejo de Estudiantes por, al menos, un tercio de sus componentes. La aprobación de la moción de censura llevará aparejado la convocatoria de elecciones y el cese del actual Delegado de Universidad que, no obstante, continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Delegado. En cualquier caso, la moción habrá de ser votada transcurridos cinco días, y antes del décimo día natural a contar desde su presentación. Si la moción de censura no fuera aprobada, sus signatarios no podrán participar en la presentación de otra iniciativa del mismo carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma. La presentación de una moción de censura paralizará cualesquiera otras actividades del Consejo de Estudiantes hasta que se sustancie la citada moción. 11. Producido el cese o dimisión del Delegado, este procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días lectivos, contados desde la fecha de cese o dimisión. CURSOS FORM@TE Pág. 197
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Administrativo Universidad de Extremadura 12. Corresponden al Delegado de Universidad las siguientes funciones: a. Ostentar la representación de los estudiantes de la Universidad y presidir el Consejo de Estudiantes de la Universidad. b. Convocar el Consejo de Estudiantes de la Universidad en las ocasiones contempladas en los presentes Estatutos, por iniciativa propia o a solicitud de una tercera parte de sus miembros. c. Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo de Estudiantes. d. Velar por el buen uso de los medios e instalaciones del Consejo de Estudiantes, así como coordinar su utilización. e. Invitar al Consejo de Estudiantes, con voz pero sin voto, a personas cuya presencia pueda ser conveniente para el buen desarrollo de las deliberaciones. En todo caso, invitará a aquellas personas directamente afectadas por los asuntos a tratar. f. Cualesquiera otras funciones que se deriven los presentes Estatutos, de su desarrollo reglamentario o de otras disposiciones normativas. 13. El Delegado de Universidad nombrará al Secretario y al Tesorero del Consejo de entre los estudiantes de la Universidad. Éstos cesarán en sus funciones al final del mandato del Delegado de Universidad, a petición propia o por decisión de éste. 14. El Secretario del Consejo es el fedatario de los actos y acuerdos tomados en el Consejo de Estudiantes. Son funciones del Secretario del Consejo: a. Elaborar y custodiar los libros de Actas y librar las certificaciones oportunas de los acuerdos y de cuantos hechos consten en la documentación oficial del Consejo de Estudiantes. b. Cualesquiera otras funciones que se deriven los presentes Estatutos, de su desarrollo reglamentario o de otras disposiciones normativas. El Consejo de Gobierno de la Universidad, oído el Consejo de Estudiantes, establecerá las normas que regulen las responsabilidades de los estudiantes relativas al cumplimiento de sus obligaciones académicas.
1. El personal de administración y servicios de la Universidad de Extremadura estará formado por personal funcionario de las escalas de la Universidad de Extremadura y personal laboral contratado por la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas. 2. Corresponden al personal de administración y servicios de la Universidad de Extremadura las funciones de apoyo a la docencia, a la investigación y al gobierno universitario, mediante la gestión administrativa y prestación de servicios que le son propios y que contribuyen a la consecución de los fines de la Universidad. 3. El personal funcionario de administración y servicios de la Universidad se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elabore la Comunidad Autónoma de Extremadura y por los presentes Estatutos. 4. El personal laboral de administración y servicios, además de las previsiones de la Ley Orgánica de CURSOS FORM@TE Pág. 198
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Administrativo Universidad de Extremadura Universidades y sus normas de desarrollo, y de los presentes Estatutos, se regirá por la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables. En el ejercicio de sus funciones, dependerá orgánicamente del Rector y, por delegación de éste, del Gerente y, funcionalmente, del responsable de la unidad administrativa a la que esté adscrito. 1. El personal funcionario de administración y servicios de la Universidad de Extremadura se agrupará, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los distintos grupos establecidos por la legislación de funcionarios vigente. 2. Las escalas propias de la Universidad se equipararán, por analogía de la titulación exigida para su ingreso y la naturaleza de sus funciones, a las que existan o se creen en otras Administraciones públicas. 3. El Consejo de Gobierno podrá crear, modificar, integrar o suprimir las escalas propias, de conformidad con la legislación general de la función pública. 4. Las categorías profesionales y, en su caso, las especialidades del personal laboral de administración y servicios, así como los grupos económicos en que estén incluidas, serán las establecidas en el correspondiente convenio colectivo. 1. La Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de la docencia, la investigación y las derivadas de los distintos servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. Su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe de los órganos de representación del personal funcionario y laboral, y negociación con las centrales sindicales más representativas de la Universidad de Extremadura. Se publicará anualmente en su integridad, informándose previamente de la misma al Consejo Social, con ocasión de la aprobación del Presupuesto. 2. La asignación de conceptos y niveles de retribución que figuren en la Relaciones de Puestos de Trabajo deberá equipararse a los correspondientes de las demás Administraciones Públicas. 3. El Consejo de Gobierno podrá modificar puntualmente la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios, por ampliación, minoración o cambio de denominación de plazas, sin perjuicio de las normas de desarrollo, ejecución y control del Presupuesto de la Universidad de Extremadura, y previa negociación con las centrales sindicales más representativas de la Universidad de Extremadura. 1. Previo informe de los órganos de representación del Personal de Administración y Servicios, el Consejo de Gobierno aprobará la plantilla teórica de dicho sector, que contendrá la totalidad de los puestos de trabajo previstos para el periodo de vigencia de la misma. 2. La plantilla teórica, que viene dada por aquellas plazas cuya cobertura se estima necesaria para el óptimo funcionamiento de la Universidad, señalará: a. Denominación de la plaza. b. Régimen legislativo aplicable. c. Adscripción del puesto de trabajo. d. Régimen de dedicación. CURSOS FORM@TE Pág. 199
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Administrativo Universidad de Extremadura e. Número de puestos de idéntica denominación. f. Titulación exigida. g. Funciones. h. Retribuciones asignadas. Esta plantilla se revisará cada dos años. La Universidad de Extremadura, en el ejercicio de su autonomía y conforme con la legislación aplicable, elaborará las directrices para la selección y provisión de su propio Personal de Administración y Servicios. En todo caso, se respetarán los principios constitucionales de publicidad, igualdad, capacidad y mérito, así como la legislación general de funcionarios y las normas que en su desarrollo elabore la Comunidad Autónoma de Extremadura. 1. La oposición constituye el sistema ordinario de ingreso en las Escalas de Funcionarios. Las bases de la convocatoria pública podrán optar por el concurso-oposición, cuando sea más adecuado a la naturaleza de las funciones que se han de desempeñar y, excepcionalmente, por el concurso. 2. En todo caso, la provisión de vacantes depuestos de trabajo se efectuará, previa negociación con los representantes sindicales, mediante concurso, oposición o concurso-oposición. 3. El concurso constituye el sistema normal para la provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, la realización de cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad. 4. No obstante, podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones. 5. El Personal laboral se regirá por cuanto dispone su Convenio Colectivo en materia de provisión de vacantes, debiéndose respetar siempre los principios establecidos anteriormente. Para la provisión de plazas que en cada momento se encuentren vacantes en una determinada Escala y a los efectos de promoción interna de funcionarios de Escalas inferiores que, prestando servicios en la Universidad de Extremadura, reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente para el acceso a dicha Escala, se reservará el porcentaje que sobre el número de plazas determine el Consejo de Gobierno. 1. Las pruebas de selección serán convocadas por la Universidad de Extremadura y serán juzgadas por un Tribunal o Comisión de selección nombrado por el Rector, a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe del Comité de Empresa o de la Junta de Personal de Administración y Servicios. 2. La convocatoria de las pruebas selectivas de acceso a las plazas vacantes comprometidas en la oferta de empleo de la Universidad de Extremadura será realizada por el Rector, quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Extremadura . En dicha convocatoria se establecerá el calendario preciso de realización de las pruebas. 3. La Comisión para la selección del Personal funcionario estará compuesta por el Gerente, dos miembros en CURSOS FORM@TE Pág. 200
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Administrativo Universidad de Extremadura representación de la Universidad, nombrados por el Rector, así como dos miembros de la Junta de Personal de Administración y Servicios o funcionarios en quienes ésta delegue. 4. La selección del Personal laboral se realizará de acuerdo con lo establecido en su respectivo convenio y la legislación laboral aplicable. 5. Las bases y el temario serán elaborados por la Gerencia, previa negociación con la Junta de Personal de Administración y Servicios o el Comité de Empresa, según proceda, y aprobados por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con los términos establecidos por la legislación vigente, para posibilitar su homologación. 6. La Universidad de Extremadura facilitará, fomentará y garantizará la promoción interna del Personal de Administración y Servicios. Sus órganos de representación participarán en la elaboración de las normas de las convocatorias de selección. 1. La Junta de Personal de Administración y Servicios es el órgano representativo del Personal de Administración y Servicios sujeto a Derecho Administrativo, para la defensa de sus intereses. 2. El Comité de Empresa es el órgano representativo del Personal de Administración y Servicios sujeto a Derecho Laboral, para la defensa de sus intereses. Son deberes del Personal de Administración y Servicios: a. Cumplir y asumir las obligaciones y responsabilidades derivadas de su nombramiento o contratación. b. Desempeñar las tareas conforme a los principios de legalidad y eficacia, contribuyendo a los fines y mejora del funcionamiento de la Universidad de Extremadura como servicio público. c. Procurar su formación permanente para el mejor desempeño de sus funciones. d. Participar en los cursos de perfeccionamiento y promoción profesional, de acuerdo con los criterios y las prioridades establecidos en los planes de formación correspondientes. e. Participar en los procedimientos de evaluación y control de su actividad. f. Respetar el patrimonio de la Universidad de Extremadura, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos. g. Contribuir al mejor gobierno y gestión de la Universidad. h. Cualesquiera otros que se deduzcan de la normativa vigente, de los presentes Estatutos o de su desarrollo reglamentario. Son derechos del Personal de Administración y Servicios: a. Participar, como miembros de pleno derecho de la comunidad universitaria, en los órganos de gobierno y representación de la Universidad y, por tanto, ser electores y elegibles para dichos órganos. b. Realizar el trabajo de gestión y administración con arreglo a las condiciones de su nombramiento y en los puestos de trabajo de la Universidad a que sean destinados. c. Percibir las retribuciones pertinentes en razón del puesto de trabajo desempeñado según la correspondien te Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad de Extremadura.
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Administrativo Universidad de Extremadura d. Utilizar los medios y servicios de la comunidad universitaria con arreglo a las normas reguladoras de su uso. e. Disponer de los medios adecuados y de la información necesaria para el desempeño de sus tareas y conocer las funciones asignadas a su puesto de trabajo. f. Desarrollar una carrera profesional en la que se contemple su promoción de acuerdo con la cualificación profesional y su nivel de titulación, con la ayuda de la Universidad. g. A recibir por parte de la Universidad protección, información y formación eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo h. Disfrutar de permisos temporales con objeto de contribuir a su perfeccionamiento profesional. i. Negociar a través de sus representantes legales sus condiciones de trabajo en el ámbito estatal, autonómico o de la propia Universidad de Extremadura. j. Ser informado por los distintos órganos de la Universidad de aquellos extremos sobre los cuales tenga un interés directo, con arreglo al principio de transparencia. k. Cualesquiera otros que se deduzcan de la normativa vigente, de los presentes Estatutos o de su desarrollo reglamentario. La Universidad garantizará la formación permanente del Personal de Administración y Servicios, promoviendo y facilitando su participación en cursos de perfeccionamiento o especialización organizados por otros entes públicos o privados cuando resulte de interés para la mejor realización de sus funciones en la Universidad.
1. La Universidad de Extremadura fomentará la formación permanente del Personal de Administración y Servicios. A tal efecto, facilitará que dicho personal pueda seguir programas que aumenten sus habilidades y competencias profesionales. 2. La Universidad de Extremadura promoverá las condiciones para que el Personal de Administración y Servicios pueda desempeñar sus funciones en otras universidades. A tal fin, podrán formalizarse convenios entre las universidades o con otras Administraciones públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad.
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La Universidad de Extremadura goza de autonomía económica y financiera en los términos que establece la Ley Orgánica de Universidades, las normas que dicte el Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio de sus respectivas competencias, y los presentes Estatutos. Gozará asimismo de los beneficios que la legislación del Estado y, en su caso, de la Comunidad de Extremadura atribuyan a las entidades sin finalidad lucrativa.
El Patrimonio de la Universidad de Extremadura estará constituido por el conjunto de sus bienes, derechos, acciones y obligaciones. Los bienes de la Universidad de Extremadura afectados al cumplimiento de sus fines, los actos que para el desarrollo de tales fines realice y los rendimientos de los mismos disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre la Universidad en concepto legal de contribuyente y no sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria. 1. La Universidad de Extremadura asume la titularidad de los bienes de dominio público que se encuentren afectados al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado, la Comunidad Autónoma de Extremadura, o cualquier otro ente público legalmente capacitado para ello. Se exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico-Artístico Nacional. 2. Los bienes afectos a la Universidad que integren el Patrimonio Histórico-Artístico Nacional tendrán la titularidad pública que establezcan las leyes y su conservación o restauración será obligación de su ente titular. 1. La Universidad de Extremadura, en el ejercicio de su plena personalidad jurídica, podrá adquirir, poseer, retener, gravar y enajenar cualquier clase de bienes, tanto muebles como inmuebles. 2. La adquisición, administración y disposición de los bienes de dominio público y de los patrimoniales se ajustarán a las normas básicas del Estado y a las de la Comunidad Autónoma de Extremadura que rijan la materia. Los actos relativos a la disposición de los bienes inmuebles de extraordinario valor y la desafectación expresa de los bienes de dominio público corresponden al Consejo de Gobierno, previa autorización del Consejo Social. 3. La enajenación de los bienes patrimoniales de naturaleza inmueble se realizará, previo expediente tramitado por la Gerencia, por orden del Rector, ratificada por el Consejo de Gobierno, y con autorización del Consejo Social. La enajenación de los bienes patrimoniales de naturaleza mueble, previo expediente instruido por la Gerencia, será aprobada por el Rector, que dará cuenta al Consejo de Gobierno. Cuando los bienes muebles sean de extraordinario valor, precisará la autorización del Consejo Social. CURSOS FORM@TE Pág. 203
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Administrativo Universidad de Extremadura 4. En todo caso, el ejercicio de estas potestades será ejercido de conformidad con la normativa general aplicable. 1. Las certificaciones que sean necesarias a efectos registrales serán expedidas por el Gerente, con el visto bueno del Rector. 2. La Gerencia de la Universidad está obligada a inmatricular o inscribir todo bien o derecho real inmobiliario inscribible en el Registro de la Propiedad, procediendo, en su caso, conforme a las normas dictadas por el Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. Asimismo, llevará un Libro-Inventario de bienes inmuebles demaniales y patrimoniales de la Universidad de Extremadura, donde quiera que radiquen. Igualmente se inventariarán los bienes muebles que, de conformidad a ley sean de valor, importancia o perdurabilidad y aquellos otros que así lo requieran.
1. La Universidad de Extremadura podrá elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación, por la Comunidad Autónoma de Extremadura, de convenios y contratos-programa, que incluirán sus objetivos, así como la financiación y la evaluación del cumplimiento de éstos. Dicha programación comprenderá un período de cuatro años, pudiéndose actualizar anualmente. 2. El Consejo de Gobierno informará de la programación plurianual elaborada por el Rectorado y la propondrá para su aprobación al Consejo Social. En uso de su autonomía, la Universidad de Extremadura elabora y aprueba su propio presupuesto, que será público, único y equilibrado. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural. La estructura del presupuesto y el sistema contable de la Universidad de Extremadura se ajustarán a las normas financieras y presupuestarias que, con carácter general, estén establecidas para el sector público, a efectos de su normalización contable, de conformidad con el artículo 81.4 de la Ley Orgánica de Universidades. 1. El Presupuesto constituye la expresión cifrada de todas las obligaciones que, como máximo, puede reconocer la Universidad de Extremadura y de todos los ingresos que se prevean obtener durante el correspondiente ejercicio. 2. El presupuesto de ingreso precisará con suficiente detalle las diferentes fuentes de financiación, incluyendo todos los extremos enumerados en la legislación específica sobre el régimen económico y financiero recogidas en la legislación reguladora de la Autonomía Universitaria, así como los ingresos de los contratos de investigación y los rendimientos de las prestaciones de servicios contemplados en los artículos 250 y siguientes de estos Estatutos. A los ingresos previstos se le sumará la previsión del remanente de tesorería no afectado correspondiente al ejercicio anterior. No tendrá este carácter la parte de los créditos para inversiones o para proyectos de investigación no dispuestos a fin de año y que constituyen saldos a disposición de las unidades de gastos a los que van a ser asignados. CURSOS FORM@TE Pág. 204
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Administrativo Universidad de Extremadura 3. Las Normas de Ejecución del Presupuesto fijarán, para cada ejercicio, los precios públicos y tasas por estudios conducentes a la obtención de títulos o diplomas propios de la Universidad. 4. El presupuesto de gastos vendrá expresado por clase o naturaleza del gasto y por el destino al que correspondan dentro de la organización de la Universidad de Extremadura y, en su caso, en atención a los diversos programas. 5. Al estado de gastos se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma. Los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma. 1. Con antelación suficiente para que el Presupuesto pueda ser aprobado antes del comienzo del ejercicio, la Gerencia, siguiendo las directrices que señale el Rector, elaborará el anteproyecto de Presupuesto, que someterá al Consejo de Gobierno para su estudio e informe. Posteriormente, el anteproyecto de Presupuesto será remitido al Consejo Social, para su aprobación. 2. Si el presupuesto no se hubiera aprobado antes del día uno de enero de cada año, se considerará automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior, hasta la aprobación del nuevo. El Rector, oído el Consejo de Gobierno y previo informe favorable del Consejo Social, podrá concertar operaciones de crédito por plazo inferior a un año con objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería. 1. Los créditos tendrán la consideración de ampliables, excepto en los casos previstos en la legislación vigente. 2. Cuando a lo largo del ejercicio económico surjan necesidades de gastos no presupuestados o con dotación insuficiente, podrá proponerse por el Consejo de Gobierno, para su aprobación por el Consejo Social, el correspondiente crédito extraordinario o suplemento de crédito. Tales modificaciones deberán financiarse con mayores ingresos, cuando los obtenidos sean superiores a los presupuestados, o con el remanente de tesorería no afectado del ejercicio anterior, en la medida en que rebase el consignado inicialmente para financiar el presupuesto. 3. Asimismo, podrán promoverse expedientes de transferencias de crédito entre las diversas partidas del presupuesto de gastos. La competencia para su aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno, salvo en los siguientes casos: a. Transferencias de gastos de capital a gastos corrientes, que deberán ser aprobadas por el Consejo Social, previa autorización de la Junta de Extremadura. b. Transferencias entre gastos corrientes y gastos de capital que se efectúen dentro de la dotación ordinaria de los Centros de Gasto, destinadas a la adquisición de material inventariable, que serán aprobadas por el Rector a propuesta del responsable del respectivo Centro. 4. El Rector autorizará las generaciones de crédito que deban producirse como consecuencia de la mayor recaudación en las partidas destinas a la financiación de inversiones o investigación, así como aquellos otros conceptos de ingresos que se relacionen expresamente en las Normas de Ejecución del Presupuesto. Igualmente autorizará las generaciones de crédito en las Unidades que presten servicios a otros Centros, Unidades o Grupos de investigación, como resultado del cargo interno de dichos servicios. CURSOS FORM@TE Pág. 205
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Administrativo Universidad de Extremadura 5. La incorporación de remanentes de crédito será aprobada por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno. No obstante el Rector, al principio del ejercicio, podrá autorizar la incorporación provisional de los remanentes de créditos afectados a inversiones e investigación.
La autorización de gastos y la ordenación de pagos corresponden al Rector, quien podrá delegar estas funciones en los órganos unipersonales de gobierno de la Universidad. El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento de Gestión Económica y Financiera de la Universidad de Extremadura, que desarrollará el contenido de este Título. 1. La Universidad asegurará el control interno de sus gastos e inversiones, organizando sus cuentas según las normas y principios contables públicos, siendo de aplicación la normativa que en materia de desarrollo y ejecución presupuestaria dicte la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Intervención podrá desarrollar sus funciones mediante las técnicas de auditoria contable. 3. Las competencias y funciones de la Intervención serán desarrolladas en Reglamento elaborado y aprobado por el Consejo de Gobierno. Las Cuentas Anuales de la Universidad es el documento mediante el cual se rinde la gestión económica, tanto a nivel interno de la Universidad como ante el Tribunal de Cuentas o ante el órgano autonómico de fiscalización de cuentas, en su caso. 1. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Universidad de Extremadura enviará al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales, en el plazo establecido por las normas aplicables en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Recibidas las cuentas en la Comunidad Autónoma, se remitirán al órgano de fiscalización de cuentas de la misma o, en su defecto, al Tribunal de Cuentas. 2. Las Cuentas Anuales serán formalizadas por el Gerente, bajo la dirección del Rector o Vicerrector en quien delegue, con la antelación suficiente para permitir el cumplimiento de los plazos establecidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura. Previo informe del Consejo de Gobierno, se remitirá al Consejo Social para su aprobación.
La contratación de obras, suministros y servicios para la Universidad se regirá por lo establecido en la legislación básica de contratos de las Administraciones Públicas, y las disposiciones que la desarrollen o incidan en su contenido. CURSOS FORM@TE Pág. 206
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Administrativo Universidad de Extremadura 1. La Universidad de Extremadura podrá suscribir todo tipo de contratos, de acuerdo con las disposiciones vigentes. 2. Cuando la adjudicación de los contratos se efectúe por concurso público o subasta, le corresponderá al Rector la aprobación de las condiciones técnicas, económicas y administrativas de dicha contratación.
El órgano de contratación de la Universidad de Extremadura es el Rector, estando facultado para celebrar, en nombre y representación de aquélla, los contratos en que intervenga la Universidad. Asimismo le corresponde la aprobación de las condiciones técnicas, económicas y administrativas de dicha contratación. Se constituirá en la Universidad de Extremadura una Mesa de Contratación que estará presidida por el Rector o Vicerrector en quien delegue; un mínimo de cuatro vocales, designados por el Rector, y un Secretario que será el funcionario responsable de la unidad administrativa encargada de la gestión de la contratación. Entre los vocales deberán figurar necesariamente un Letrado del Área Jurídica y un representante del Servicio de Intervención de la Universidad de Extremadura. La Mesa de Contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos y asesoramientos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato. 1. La realización de contratos con personas, universidades o entidades públicas y privadas para el desarrollo de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o de actividades específicas de formación atenderá a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades y a lo dispuesto en los presentes Estatutos. 2. Estos contratos serán firmados por el Rector en nombre de la Universidad y, en su caso, por el Director del Departamento, Centro o Instituto Universitario de Investigación, y los Profesores en su propio nombre, previa conformidad del Consejo de Departamento o Instituto respectivo. 3. Del importe de estos contratos se detraerá un porcentaje máximo del 10 %, que se destinará en un tercio a cubrir los gastos generales de la Universidad y en dos tercios al Departamento o Instituto Universitario de Investigación. El Consejo de Gobierno podrá establecer porcentajes diferenciados en función de si el trabajo realizado requiere o no la utilización de instalaciones o medios de la Universidad. A efectos de la aplicación del porcentaje que se establezca, no se tendrán en cuenta las cantidades que estén expresamente previstas en el presupuesto de gastos del contrato para la adquisición de material inventariable, siempre y cuando dicho material se incorpore de manera definitiva al patrimonio de la Universidad. En caso contrario, el porcentaje se aplicará sobre la totalidad del importe del contrato. El Rector aprobará las modificaciones de crédito necesarias para la ejecución de esta disposición. 4. Todos los contratos celebrados al amparo de este artículo deberán especificar, en los términos en que así lo permita la legislación vigente, quien es el titular del derecho de propiedad intelectual o industrial de la obra resultante, así como, en su caso, la participación futura en los beneficios de explotación de la misma. 5. El Consejo de Gobierno desarrollará reglamentariamente el régimen de contratación para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como los cursos de especialización, ajustándose en todo caso, a las prescripciones contenidas en este artículo. CURSOS FORM@TE Pág. 207
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Administrativo Universidad de Extremadura 1. La Universidad, a fin de contribuir a la vinculación de la investigación universitaria y el sistema productivo, podrá crear empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador conforme al régimen previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades. 2. La creación de este tipo de empresas, con la aprobación del Consejo Social, así como la autorización de la participación en sus actividades del personal docente e investigador, requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe favorable del Consejo de Departamento al que pertenezca el profesor.
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Administrativo Universidad de Extremadura
Este Real Decreto tiene por objeto: 1. Regular las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado desde los diversos supuestos previstos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. 2. Regular los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las universidades públicas españolas. Podrán acceder a los estudios universitarios oficiales de Grado en las universidades españolas, en las condiciones que para cada caso se determinen en el presente Real Decreto, quienes reúnan alguno de los siguientes requisitos: a. Se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren los números 1 a 7 del artículo siguiente. b. Estén en posesión de un título universitario oficial de Grado o título equivalente. c. Estén en posesión de un título universitario oficial de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, correspondientes a la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias o título equivalente. d. Hayan cursado estudios universitarios parciales extranjeros o, habiéndolos finalizado, no hayan obtenido su homologación en España y deseen continuar estudios en una universidad española. En este supuesto, será requisito indispensable que la universidad correspondiente les haya reconocido al menos 30 créditos. e. Estuvieran en condiciones de acceder a la universidad según ordenaciones del Sistema Educativo Español anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación El presente Real Decreto regula los siguientes procedimientos: 1. El procedimiento de acceso a la universidad mediante la superación de una prueba, por parte de quienes se encuentren en posesión del título de Bachiller al que se refieren los artículos 37 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 2. El procedimiento de acceso a la universidad para estudiantes procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que España haya suscrito Acuerdos Internacionales a este respecto, previsto por el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que cumplan los requisitos exigidos en su respectivo país para el acceso a la universidad. 3. El procedimiento de acceso a la universidad para estudiantes procedentes de sistemas educativos extranjeros, previa solicitud de homologación, del título de origen al título español de Bachiller. 4. El procedimiento de acceso a la universidad para quienes se encuentren en posesión de los títulos de CURSOS FORM@TE Pág. 209
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Administrativo Universidad de Extremadura Técnico Superior correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas o de Técnico Deportivo Superior correspondientes a las Enseñanzas Deportivas a los que se refieren los artículos 44, 53 y 65 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación. 5. El procedimiento de acceso a la universidad de las personas mayores de veinticinco años previsto en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 6. El procedimiento de acceso a la universidad mediante la acreditación de experiencia laboral o profesional, previsto en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior. 7. El procedimiento de acceso a la universidad de las personas mayores de cuarenta y cinco años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior. 1. El acceso a la universidad española desde cualquiera de los supuestos a que se refiere el presente Real Decreto se realizará desde el pleno respeto a los derechos fundamentales y a los principios de igualdad, mérito y capacidad. 2. Así mismo se tendrán en cuenta los principios de accesibilidad universal y diseño para todos según lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. 3. La Conferencia General de Política Universitaria velará porque la admisión de los estudiantes a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado sea general, objetiva y universal, tenga validez en todas las universidades españolas y responda a criterios acordes con el Espacio Europeo de Educación Superior, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Secretaría de Estado de Universidades.
1. La prueba de acceso tiene por finalidad valorar, con carácter objetivo, la madurez académica del estudiante, así como los conocimientos y capacidades adquiridos en el Bachillerato y su capacidad para seguir con éxito las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. 2. La valoración a la que se refiere el apartado anterior se expresará con una calificación numérica, que permita la ordenación de las solicitudes de admisión para la adjudicación de las plazas ofertadas en los centros universitarios públicos. 1. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad, quienes estén en posesión del título de Bachiller al que se refieren los artículos 37 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, o título equivalente a estos efectos. 2. La prueba de acceso deberá efectuarse en la universidad pública que corresponda de acuerdo con lo establecido en los siguientes puntos de este artículo. En el supuesto de realizar la citada prueba en más de una universidad en el mismo curso académico, quedarán anuladas todas ellas. 3. Los estudiantes que hayan cursado los estudios de bachillerato previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, realizarán la prueba de acceso en la universidad a la que esté adscrito, a los efectos CURSOS FORM@TE Pág. 210
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Administrativo Universidad de Extremadura indicados, el centro de educación secundaria en el que hubieran obtenido el título de Bachiller. 4. Los estudiantes procedentes de los centros públicos españoles situados en el extranjero realizarán las pruebas de acceso en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), salvo que el centro de que se trate esté adscrito a una universidad distinta de la mencionada, en cuyo caso será en ésta donde deberán realizar las pruebas de acceso. 1. La prueba se adecuará al currículo del bachillerato y versará sobre las materias, a las que se refieren los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, establecidas para el segundo curso. 2. Las Administraciones educativas y las universidades públicas organizarán la prueba de acceso a la universidad y garantizarán la adecuación de la misma al currículo de bachillerato así como la coordinación entre la universidad y los centros que imparten bachillerato para su organización y realización. 3. La Conferencia Sectorial de Educación y la Conferencia General de Política Universitaria establecerán procedimientos de coordinación entre las distintas Administraciones educativas destinados a mejorar la claridad y objetividad de los ejercicios y los criterios de evaluación, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Secretaría de Estado de Universidades. 1. La prueba de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado se estructura en dos fases denominadas respectivamente fase general y fase específica. 2. La fase general de la prueba tiene por objeto valorar la madurez y destrezas básicas que debe alcanzar el estudiante al finalizar el bachillerato para seguir las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, especialmente en lo que se refiere a la comprensión de mensajes, el uso del lenguaje para analizar, relacionar, sintetizar y expresar ideas, la comprensión básica de una lengua extranjera y los conocimientos o técnicas fundamentales de una materia de modalidad. 3. La fase específica de la prueba, de carácter voluntario, tiene por objeto la evaluación de los conocimientos y la capacidad de razonamiento en unos ámbitos disciplinares concretos relacionados con los estudios que se pretenden cursar y permite mejorar la calificación obtenida en la fase general. La fase general constará de los ejercicios siguientes: 1. El primer ejercicio consistirá en el comentario, por escrito, de un texto no especializado y de carácter informativo o divulgativo, relacionado con las capacidades y contenidos de la materia de Lengua castellana y literatura. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una. 2. El segundo ejercicio versará sobre las capacidades y contenidos de una de las siguientes materias comunes de 2.º de bachillerato: Historia de la filosofía, Historia de España y, en su caso, Ciencias para el mundo contemporáneo y Filosofía y Ciudadanía. Consistirá en la respuesta por escrito a una serie de cuestiones adecuadas al tipo de conocimientos y capacidades que deban ser evaluados y cuyo formato de respuesta deberá garantizar la aplicación de los criterios objetivos de evaluación previamente aprobados. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una. A efectos de organización de la prueba, el estudiante indicará en la solicitud de inscripción en la prueba de acceso, la materia común de la que se examinará. CURSOS FORM@TE Pág. 211
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Administrativo Universidad de Extremadura 3. El tercer ejercicio será de lengua extranjera y tendrá como objetivo valorar la comprensión oral y lectora y la expresión oral y escrita. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una. A efectos de organización de la prueba, el estudiante indicará en la solicitud de inscripción en la prueba de acceso, la lengua extranjera de la que se examinará, pudiendo elegir entre alemán, francés, inglés, italiano y portugués. 4. El cuarto ejercicio versará sobre los contenidos de una materia de modalidad de segundo de bachillerato. Consistirá en la respuesta por escrito a una serie de cuestiones adecuadas al tipo de conocimientos y capacidades que deban ser evaluados y cuyo formato de respuesta deberá garantizar la aplicación de los criterios objetivos de evaluación previamente aprobados. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una. A efectos de organización de la prueba, el estudiante indicará en la solicitud de inscripción en la prueba de acceso, la materia de modalidad de la que se examinará. Esta materia será una de las materias de modalidad a las que hace referencia el artículo 7 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, y que la Administración educativa de la que depende la universidad en la que se realiza la prueba haya establecido para el segundo curso de bachillerato. 5. En las comunidades autónomas con otra lengua cooficial, la administración educativa podrá establecer la obligatoriedad de un quinto ejercicio referido a la lengua cooficial. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una. 6. Cada uno de los ejercicios de esta fase tendrá una duración máxima de hora y media. Deberá establecerse un intervalo mínimo de 45 minutos entre el final de un ejercicio y el inicio del siguiente. 7. Para la realización de los ejercicios, los candidatos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua castellana, lengua cooficial propia de la comunidad autónoma y lengua extranjera deberán desarrollarse en las respectivas lenguas. 1. Cada uno de los ejercicios mencionados en el artículo 9 se calificará de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales. 2. La calificación de la fase general, será la media aritmética de las calificaciones de todos los ejercicios expresada en forma numérica de 0 a 10 puntos, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. 1. Cada estudiante podrá examinarse de un máximo de cuatro materias, que elegirá entre las materias de modalidad de segundo de bachillerato a que hace referencia el artículo 7.6 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas. Dichas materias deberán ser distintas a la materia elegida para realizar el ejercicio a que se refiere el artículo 9.4 de este Real Decreto, siempre que el estudiante se examine de la fase general y de la fase específica en la misma convocatoria. 2. Los ejercicios de cada una de las materias elegidas por el estudiante consistirán en la respuesta por escrito a una serie de cuestiones adecuadas al tipo de conocimientos y capacidades que deban ser evaluados y cuyo formato de respuesta deberá garantizar la aplicación de los criterios objetivos de CURSOS FORM@TE Pág. 212
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Administrativo Universidad de Extremadura evaluación previamente aprobados. Cada ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una. 3. La duración de cada uno de los ejercicios será de una hora y media. Deberá establecerse un intervalo mínimo de 45 minutos entre el final de un ejercicio y el inicio del siguiente. 4. A efectos de organización de la prueba, el estudiante indicará en la solicitud de inscripción en la prueba de acceso, las materias de las que se examinará. 5. Para la realización de los ejercicios, los candidatos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que se halle el centro en que se examinan. Cada una de las materias de las que se examine el estudiante en esta fase se calificará de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales. Se considerará superada la materia cuando se obtenga una calificación igual o superior a 5 puntos. . 1. El acceso a la universidad española, tanto pública como privada, para cursar las enseñanzas conducentes a la obtención de los distintos títulos de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado con validez en todo el territorio nacional, requerirá, con carácter general, la superación de la prueba a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se regula en el presente Real Decreto, sin perjuicio de los otros supuestos previstos en el artículo 3 del presente Real Decreto. 2. Se considerará que un estudiante ha superado la prueba a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando haya obtenido una nota igual o mayor a 5 puntos como resultado de la media ponderada del 60 % de la nota media de bachillerato y el 40 % de la calificación de la fase general, a la que se refiere el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto, siempre que haya obtenido un mínimo de 4 puntos en la calificación de la fase general. La nota media del bachillerato se expresará con dos decimales, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. 1. Para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, es decir, en el que el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, las universidades públicas utilizarán para la adjudicación de las plazas la nota de admisión que corresponda, que se calculará con la siguiente fórmula y se expresará con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. Nota de admisión = 0,6*NMB + 0,4*CFG + a*M1 + b*M2 •
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NMB = Nota media del Bachillerato. CFG = Calificación de la fase general. M1, M2= Las calificaciones de un máximo de dos materias superadas de la fase específica que proporcionen mejor nota de admisión.
a, b = parámetros de ponderación de las materias de la fase específica. 2. La nota de admisión incorporará las calificaciones de las materias de la fase específica en el caso de que dichas materias estén adscritas a la rama de conocimiento del título al que se quiera ser admitido, de •
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Administrativo Universidad de Extremadura acuerdo con el anexo I. 3. El parámetro de ponderación (a ó b) de las materias de la fase específica será igual a 0,1. Las universidades podrán elevar dicho parámetro hasta 0,2 en aquellas materias que consideren más idóneas para, de acuerdo con la finalidad de la prueba a la que se refiere el artículo 5, seguir con éxito dichas enseñanzas universitarias oficiales de Grado. Las universidades deberán hacer públicos los valores de dichos parámetros para las materias seleccionadas al inicio del curso correspondiente a la prueba. 1. Anualmente se celebrarán, dos convocatorias de la prueba de acceso a l a universidad. La Conferencia Sectorial de Educación y la Conferencia General de Política Universitaria podrán establecer un procedimiento por el que se realicen más de dos convocatorias anuales de la totalidad de la prueba o de alguna de sus fases. 2. Los estudiantes podrán presentarse en sucesivas convocatorias para mejorar la calificación de la fase general o de cualquiera de las materias de la fase específica. Se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que ésta sea superior a la anterior. En las sucesivas convocatorias la prueba de acceso se realizará en la universidad pública a la que esté adscrito, a los indicados efectos, el centro de educación secundaria en el que hubieran superado el segundo curso de bachillerato o en la universidad a la que esté adscrito el instituto de educación secundaria más próximo a su lugar de residencia. 3. La superación de la fase general tendrá validez indefinida. 4. La calificación de las materias de la fase específica tendrá validez para el acceso a la universidad durante los dos cursos académicos siguientes a la superación de las mismas. 1. Las Administraciones educativas constituirán en sus respectivos ámbitos de gestión una comisión organizadora de la prueba de acceso. 2. La comisión organizadora de la prueba de acceso estará integrada por representantes de las universidades públicas, de la Administración educativa, del profesorado de bachillerato de centros públicos y otros expertos de acuerdo con las normas que establezcan las Administraciones educativas. 3. La comisión organizadora tendrá atribuida, entre otras, las siguientes tareas: a. Coordinación entre las universidades y los centros en los que se imparta bachillerato, a los solos efectos de organización y realización de la prueba. b. Adopción de medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los ejercicios, así como el anonimato de los estudiantes. c. Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en los artículos 9.7, 11.5 y 26.6 d. Definición de los criterios para la elaboración de las propuestas de examen. e. Designación y constitución de los tribunales. f. Convocatoria de la prueba. g. Establecimiento de los criterios generales de evaluación de los ejercicios. h. Resolución de reclamaciones. i. Establecer los mecanismos de información adecuados. CURSOS FORM@TE Pág. 214
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Administrativo Universidad de Extremadura 4. Al inicio del curso académico de realización de la prueba de acceso a la universidad, la comisión organizadora hará públicos los criterios de organización, la estructura básica de los ejercicios y los criterios generales de calificación. 5. Los protocolos de los ejercicios incluirán necesariamente la ponderación de cada una de las cuestiones en la calificación del ejercicio. Para garantizar la máxima objetividad y equidad de las calificaciones, tales protocolos irán acompañados de los criterios específicos de corrección y calificación, que se harán públicos una vez realizada la prueba. 6. La Conferencia Sectorial de Educación, de acuerdo con la Conferencia General de Política Universitaria y el Consejo de Universidades, establecerá un modelo de informe sobre el desarrollo y resultados de las pruebas que deberá ser elaborado anualmente por las Administraciones educativas responsables y del que se trasladará una copia al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, con el fin de que el Consejo Escolar del Estado pueda hacer público un informe anual de la prueba de acceso a la universidad y elaborar recomendaciones para la mejora de la misma. El informe anual deberá ser presentado y aprobado en dichos órganos. 1. Los tribunales calificadores de las pruebas de acceso a la universidad, estarán integrados por personal docente universitario y por catedráticos y profesores de enseñanza secundaria que impartan bachillerato. 2. La comisión organizadora de la prueba designará y constituirá los tribunales calificadores, garantizando que todos los ejercicios puedan ser calificados por vocales especialistas de las distintas materias incluidas en las pruebas. En la designación de los miembros de los tribunales se deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, se deberá garantizar para cada materia, la participación de al menos el 40 % de docentes de universidad y el 40 % de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria que impartan bachillerato. 3. El presidente del tribunal calificador pondrá en conocimiento de los vocales, en el momento de su constitución, los criterios generales de evaluación adoptados por la comisión organizadora. 4. Cuando hubiera más de un tribunal, los presidentes y secretarios de los mismos coordinarán sus actuaciones durante el proceso. Todos los tribunales dependientes de la misma comisión organizadora convocarán a los estudiantes en llamamiento único. 5. El tribunal calificará los distintos ejercicios atendiendo a los criterios generales establecidos por la comisión organizadora y a los específicos de corrección y calificación establecidos en las propuestas de examen. 6. El presidente del tribunal garantizará el anonimato de los estudiantes y centros durante el proceso de corrección de los ejercicios. 7. Finalizadas las actuaciones, el presidente de cada tribunal elevará un informe a la comisión organizadora. Este informe deberá incluir los resultados de los estudiantes y cualquier incidencia que se hubiera producido a lo largo del proceso, relativa a los estudiantes, a los centros o al propio tribunal. 1. Cada estudiante podrá, sobre la calificación otorgada tras la primera corrección, presentar ante la presidencia del tribunal la solicitud de una segunda corrección de los ejercicios en los que considere incorrecta la aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección y calificación a los que hace referencia este Real Decreto o la solicitud de reclamación ante la comisión organizadora en cuyo caso quedará excluida la posibilidad de solicitar la segunda corrección. El plazo de presentación de estas CURSOS FORM@TE Pág. 215
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Administrativo Universidad de Extremadura solicitudes será de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de las calificaciones. 2. Los ejercicios sobre los que se haya presentado la solicitud de reclamación serán revisados con el objeto de verificar que todas las cuestiones han sido evaluadas y lo han sido con una correcta aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección, así como la comprobación de que no existen errores materiales en el proceso del cálculo de la calificación final. 3. Los ejercicios sobre los que se haya presentado la solicitud de segunda corrección serán corregidos por un profesor especialista distinto al que realizó la primera corrección. La calificación será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos correcciones. En el supuesto de que existiera una diferencia de dos o más puntos entre las dos calificaciones, un tribunal distinto efectuará, de oficio, una tercera corrección, La calificación final será la media aritmética de las tres calificaciones. Este procedimiento deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización del plazo establecido en el punto anterior. Sobre la calificación otorgada tras el proceso de doble corrección establecido en el párrafo anterior, se podrá presentar reclamación ante la comisión organizadora, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga pública la calificación sobre la que se vaya a formular la reclamación. El estudiante tendrá derecho a ver el examen corregido una vez finalizado en su totalidad el proceso de corrección y reclamación establecido en este Real Decreto, en el plazo de diez días. 4. La comisión organizadora adoptará las resoluciones que establezcan formalmente las calificaciones definitivas de los ejercicios cuya corrección hubiera sido recurrida, de acuerdo con lo previsto en los puntos anteriores, y las notificará a los reclamantes. Las resoluciones respectivas pondrán fin, en cada caso, a la vía administrativa. 1. Las comisiones organizadoras, de acuerdo con la regulación específica de la prueba de acceso que establezcan las Administraciones educativas en cada comunidad autónoma, determinarán las medidas oportunas que garanticen que los estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad puedan realizar, tanto la fase general como la específica en las debidas condiciones de igualdad. En la convocatoria de la prueba se indicará expresamente esta posibilidad. 2. Estas medidas podrán consistir en la adaptación de los tiempos, la elaboración de modelos especiales de examen y la puesta a disposición del estudiante de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas que precise para la realización de la prueba de acceso, así como en la garantía de accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde ésta se desarrolle. 3. En todo caso, la determinación de dichas medidas se hará basándose en las adaptaciones curriculares cursadas en bachillerato, las cuales estarán debidamente informadas por los correspondientes servicios de orientación. 4. Los tribunales calificadores podrán requerir informes y colaboración de los órganos técnicos competentes de las Administraciones educativas, así como de los centros donde hayan cursado bachillerato los estudiantes con discapacidad.
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Administrativo Universidad de Extremadura 1. Según lo dispuesto en el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los estudiantes procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que España haya suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades, podrán acceder a la universidad española en las mismas condiciones que los estudiantes que hayan superado la prueba de acceso según lo establecido en el artículo 13.2 de este Real Decreto. 2. El Ministro de Educación, Política Social y Deporte y El Ministro de Ciencia e Innovación publicarán la relación de sistemas educativos a los que es de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, así como la denominación de los títulos y certificados respectivos y las escalas de puntuación de los mismos, a los efectos previstos en este artículo. 3. Para poder presentarse a la fase específica, los estudiantes a los que se refiere este artículo, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la universidad en sus sistemas educativos de origen. A tal efecto, por orden conjunta de los titulares de los Ministerios de Educación, Política Social y Deporte y de Ciencia e Innovación, se establecerá el procedimiento para obtener la correspondiente credencial. Dicho procedimiento deberá contemplar la posibilidad de presentación de la documentación provisional que se determine, con el fin de permitir el acceso a esta fase a los estudiantes que por razón de su calendario académico, aún no están en condiciones de acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la universidad en sus sistemas educativos de origen. 4. Cuando los estudiantes a los que se refiere este artículo se presenten a la fase específica de la prueba, la nota de admisión a la que se refiere el artículo 14 se calculará en la forma allí establecida a partir de la calificación de su credencial. Nota de admisión = Calificación de credencial + a*M1+ b*M2 En el caso de no constar calificación en la credencial, la nota de admisión se calculará con calificación de credencial de 5 puntos. 5. El estudiante procedente de los sistemas educativos a los que se refiere este artículo no necesitará tramitar la homologación de sus títulos para acceder a las universidades españolas. Sin embargo, la homologación de dichos títulos al título de Bachiller español será necesaria para otras finalidades diferentes del acceso a la universidad, sin que la exención de la prueba de acceso condicione en ningún sentido dicha homologación. 1. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad regulada en el capítulo II, con las peculiaridades señaladas en los artículos siguientes de este capítulo, quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a. Los estudiantes que deseen acceder en España a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y que procedan de sistemas educativos extranjeros no incluidos en los supuestos de exención a los que se refiere el artículo anterior. b. Los estudiantes que siendo procedentes de los sistemas educativos a los que se refiere el artículo anterior no cumplan los requisitos académicos exigidos en el sistema educativo respectivo para acceder a sus universidades, pero que acrediten estudios homologables al título de Bachiller español. c. Los estudiantes que siendo procedentes de los sistemas educativos a los que se refiere el artículo anterior y cumplan los requisitos académicos exigidos en el sistema educativo respectivo para CURSOS FORM@TE Pág. 217
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Administrativo Universidad de Extremadura acceder a sus universidades, deseen presentarse a la fase general de la prueba de acceso. 2. En cualquiera de los casos contemplados en el punto anterior, los estudiantes deberán solicitar la homologación de sus títulos al título de Bachiller español.
1. La prueba de acceso a la universidad que deberán realizar los estudiantes a los que se refiere este capítulo, será organizada por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). 2. Las pruebas de acceso a las que se refiere este capítulo se celebrarán en las sedes de la UNED, de acuerdo con los criterios que ésta determine. Asimismo, siempre que el número de estudiantes así lo justifique, la UNED podrá organizar pruebas en aquellos países en los que exista Consejería de Educación en la Embajada de España en dicho país.
1. La estructura y calificación de los ejercicios se ajustará a lo establecido en los artículos 8 a 14, ambos inclusive. 2. Los ejercicios de los exámenes correspondientes a las materias comunes del bachillerato se adecuarán a los currículos adaptados que a tales efectos habrán sido previamente aprobados por orden conjunta del Ministro de Educación, Política Social y Deporte y del Ministro de Ciencia e Innovación.
El régimen de convocatorias y la validez de la prueba será el establecido en el artículo 15.
A los efectos de la obtención de la nota de admisión a la que se refiere el artículo 14, los estudiantes deberán aportar las oportunas certificaciones académicas, debidamente traducidas y legalizadas, correspondientes a los dos últimos cursos de las enseñanzas cursadas en el sistema educativo de origen, conducentes al título homologado al título español de bachillerato. En el caso de no aportarse la certificación citada, la nota media del expediente será de 5 puntos.
1. Quienes estén en posesión de los títulos de técnico superior de formación profesional, técnico superior de artes pláticas y diseño, o técnico deportivo superior a que se refieren los artículos 44, 53 y 65 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, o títulos equivalentes, podrán acceder sin necesidad de prueba a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. 2. A efectos de ordenar, cuando ello sea necesario, las correspondientes solicitudes, se establecerá un acceso preferente mediante la adscripción de cada uno de los títulos del número 1 anterior a las ramas de conocimiento en que se estructuran las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II de este Real Decreto. 3. Para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, es decir, en el que el número de solicitudes sea superior al de CURSOS FORM@TE Pág. 218
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Administrativo Universidad de Extremadura plazas ofertadas, los estudiantes que estén en posesión de los títulos a que se refiere este artículo podrán presentarse a la fase específica para mejorar la nota de admisión. Esta fase específica se ajustará a los siguientes criterios: a. Cada estudiante podrá realizar un máximo de cuatro ejercicios a su elección. Cada ejercicio estará relacionado con un tema del temario establecido a este efecto para cada una de las enseñanzas relativas a los títulos de Técnico Superior, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior. El Ministerio de Educación, previa consulta a las Comunidades Autónomas, definirá y desarrollará los tres temarios y adscribirá cada tema a las ramas de conocimiento en que se estructuran las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. b. Cada ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una. c. Cada uno de los ejercicios de los que se examine el estudiante en esta fase específica se calificará de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales. Se considerará superado el ejercicio cuando se obtenga una calificación igual o superior a 5 puntos. d. Las universidades públicas utilizarán para la adjudicación de las plazas la nota de admisión que corresponda, que se calculará con la siguiente fórmula y se expresará con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. Nota de admisión = NMC + a*M1 + b*M2 •
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NMC = Nota media del ciclo formativo. M1, M2 = Las calificaciones de un máximo de dos ejercicios superados de la fase específica que proporcionen mejor nota de admisión.
a, b = parámetros de ponderación de los ejercicios de la fase específica. 4. La nota de admisión incorporará las calificaciones de los ejercicios de la fase específica, en el caso de que los temas sobre los que versan estén adscritos a la rama de conocimiento del título al que se pretende acceder, de acuerdo con la adscripción a que se hace referencia en el apartado 3.a de este artículo. 5. El parámetro de ponderación (a o b) de los ejercicios de la fase específica a que se refiere este artículo será igual a 0,1. Las universidades podrán elevar dicho parámetro hasta 0,2 para aquellos temarios que consideren más idóneos para seguir con éxito las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. Las universidades deberán hacer públicos los valores de dichos parámetros al inicio del curso correspondiente a la prueba. 6. Para la realización de los ejercicios, los candidatos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, si algún ejercicio está relacionado con una lengua extranjera deberá desarrollarse en esta lengua. 7. El régimen de convocatorias y validez de esta fase específica será el establecido en el artículo 15. 8. Para la realización de estas pruebas específicas, las comisiones organizadoras establecidas en el artículo 16, integrarán, además, profesorado de las enseñanzas a que se refiere este artículo 26 y la coordinación establecida en el apartado 3.a del artículo 16, también se realizará con los centros que impartan estas enseñanzas. 9. Los tribunales calificadores de esta fase específica se regirán por lo establecido en el artículo 17, considerando en sustitución del profesorado y de los centros de bachillerato los correspondientes a las enseñanzas a que se refiere este artículo 26. 10. Las reclamaciones se regirán por lo establecido en el artículo 18. •
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Administrativo Universidad de Extremadura 11. Para los estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad se atenderá a lo dispuesto en el artículo 19, sustituyendo, en sus apartados 3 y 4, bachillerato por la enseñanza correspondiente.
Además de lo dispuesto en los capítulos II y III, podrán acceder a la universidad española en las condiciones determinadas en los artículos siguientes las personas que hubieran cumplido 25 años de edad, las que hubieran cumplido 40 años y acrediten una determinada experiencia profesional o laboral, así como las personas que hubieran cumplido 45 años. Las personas mayores de 25 años de edad, podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado mediante la superación de una prueba de acceso. Sólo podrán concurrir a dicha prueba de acceso, quienes cumplan o hayan cumplido los 25 años de edad antes del día 1 de octubre del año natural en que se celebre dicha prueba. 1. La prueba de acceso a la universidad a la que se refiere el artículo 28 se estructurará en dos fases, una general y otra específica. 2. La fase general de la prueba tendrá como objetivo apreciar la madurez e idoneidad de los candidatos para seguir con éxito estudios universitarios, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Comprenderá tres ejercicios referidos a los siguientes ámbitos: a. Comentario de texto o desarrollo de un tema general de actualidad. b. Lengua castellana. c. Lengua extranjera, a elegir entre alemán, francés, inglés, italiano y portugués. En el caso de que la prueba se celebre en universidades dependientes de comunidades autónomas con otra lengua cooficial, podrá establecerse por la comunidad autónoma competente la obligatoriedad de un cuarto ejercicio referido a la lengua cooficial. 3. La fase específica de la prueba tiene por finalidad valorar las habilidades, capacidades y aptitudes de los candidatos para cursar con éxito las diferentes enseñanzas universitarias vinculadas a cada una de las ramas de conocimiento en torno a las cuales se organizan los títulos universitarios oficiales de Grado. Para ello la fase específica de la prueba se estructurará en cinco opciones vinculadas con las cinco ramas de conocimiento: opción A (artes y humanidades); opción B (ciencias); opción C (ciencias de la salud); opción D (ciencias sociales y jurídicas) y opción E (ingeniería y arquitectura). 4. La organización de las pruebas de acceso corresponderá a las universidades que oferten las enseñanzas solicitadas por el interesado, en el marco establecido por las Administraciones educativas. 5. Los candidatos deberán realizar la fase específica en la opción de su elección, correspondiéndoles preferentemente, a efectos de ingreso, aquellas enseñanzas universitarias ofertadas por la universidad que estén vinculados a cada una de las opciones citadas en el apartado 3 de este artículo. 6. El establecimiento de las líneas generales de la metodología, el desarrollo y los contenidos de los ejercicios que integran tanto la fase general como la fase específica, así como el establecimiento de los CURSOS FORM@TE Pág. 220
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Administrativo Universidad de Extremadura criterios y fórmulas de valoración de éstas, se realizará por cada Administración educativa, previo informe de las universidades de su ámbito de gestión. 7. Para la realización de los ejercicios, los candidatos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua castellana, lengua cooficial propia de la comunidad autónoma y lengua extranjera deberán desarrollarse en las respectivas lenguas. 8. En el momento de efectuar la inscripción para la realización de la prueba de acceso, los candidatos deberán manifestar la lengua extranjera elegida para el correspondiente ejercicio de la fase general, así como la opción elegida en la fase específica de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo. 1. Las universidades realizarán anualmente una convocatoria de prueba de acceso para mayores de 25 años, para cada una de las ramas en las que oferten enseñanzas. 2. Una vez superada la prueba de acceso, los candidatos podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias, con la finalidad de mejorar su calificación. Se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que ésta sea superior a la anterior. Los candidatos podrán realizar la prueba de acceso para mayores de 25 años en la universidad de su elección, siempre que existan en ésta los estudios que deseen cursar, correspondiéndoles con carácter preferente, a efectos de ingreso, la universidad en la que hayan superado aquélla.
Para aquellos candidatos que, en el momento de su inscripción, justifiquen debidamente alguna discapacidad que les impida realizar la prueba de acceso con los medios ordinarios, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19. 1. La calificación de la prueba de acceso, y de cada uno de sus ejercicios, se realizará por la universidad, de conformidad con los criterios y fórmulas de valoración establecidos por la Administración educativa. La calificación final vendrá determinada por la media aritmética de las calificaciones obtenidas en la fase general y la fase específica, calificada de 0 a 10 y expresada con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. 2. Se entenderá que el candidato ha superado la prueba de acceso cuando obtenga un mínimo de cinco puntos en la calificación final, no pudiéndose, en ningún caso, promediar cuando no se obtenga una puntuación mínima de cuatro puntos tanto en la fase general como en la fase específica. Tras la publicación de las calificaciones, y de conformidad con los plazos y procedimientos que determine cada comunidad autónoma, los candidatos podrán presentar reclamación mediante escrito razonado dirigido al rector de la universidad correspondiente. 1. Las comunidades autónomas junto con las universidades públicas de su ámbito de gestión, podrán constituir una comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, a la que, entre otras, se atribuirán las siguientes tareas: CURSOS FORM@TE Pág. 221
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Administrativo Universidad de Extremadura a. Coordinación de la prueba de acceso. b. Adopción de medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los exámenes, así como el anonimato de los ejercicios realizados por los aspirantes. c. Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en el artículo 29.7. d. Designación y constitución de tribunales. e. Resolución de reclamaciones. 2. En el supuesto de que una comunidad autónoma decida no hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior, la citada prueba de acceso deberá realizarse en todo caso en una universidad pública. 1. Podrán acceder a la universidad por esta vía quienes cumplan los requisitos establecidos en la presente norma. 2. Sólo podrán acceder por esta vía los candidatos con experiencia laboral y profesional en relación con una enseñanza, que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías y cumplan o hayan cumplido los 40 años de edad antes del día 1 de octubre del año de comienzo del curso académico. 3. El acceso se realizará respecto a unas enseñanzas concretas, ofertadas por la universidad, a cuyo efecto el interesado dirigirá la correspondiente solicitud al Rector de la universidad. 4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las universidades incluirán en la memoria del plan de estudios verificado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, los criterios de acreditación y ámbito de la experiencia laboral y profesional en relación con cada una de las enseñanzas, de forma que permitan ordenar a los solicitantes. Entre dichos criterios se incluirá, en todo caso, la realización de una entrevista personal con el candidato.
Las personas mayores de 45 años de edad que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías ni puedan acreditar experiencia laboral o profesional, podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado mediante la superación de una prueba de acceso adaptada, si cumplen o han cumplido la citada edad antes del día 1 de octubre del año natural en que se celebre dicha prueba. 1. La prueba tendrá como objetivo apreciar la madurez e idoneidad de los candidatos para seguir con éxito estudios universitarios, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Comprenderá dos ejercicios referidos a los siguientes ámbitos: a. Comentario de texto o desarrollo de un tema general de actualidad. b. Lengua castellana. En el caso de que la prueba se celebre en universidades dependientes de comunidades autónomas con otra lengua cooficial, podrá establecerse por la comunidad autónoma competente la obligatoriedad de un tercer ejercicio referido a la lengua cooficial. CURSOS FORM@TE Pág. 222
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Administrativo Universidad de Extremadura 2. La organización de las pruebas de acceso corresponderá a las universidades que oferten las enseñanzas solicitadas por el interesado, en el marco establecido por las Administraciones educativas. 3. Los candidatos deberán realizar una entrevista personal. Del resultado de la entrevista deberá elevarse una resolución de apto como condición necesaria para la posterior resolución favorable de admisión del interesado. 4. El establecimiento de las líneas generales de la metodología, desarrollo y contenidos de los ejercicios que integran la prueba, así como el establecimiento de los criterios y fórmulas de valoración de éstas, se realizará por cada comunidad autónoma, previo informe de las universidades con sede en dicha comunidad autónoma. 5. Para la realización de los ejercicios, los candidatos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua castellana y lengua cooficial propia de la comunidad autónoma deberán desarrollarse en las respectivas lenguas. 1. Las universidades realizarán anualmente una convocatoria de prueba de acceso a la universidad para personas mayores a las que se refieren los artículos 37 y 38. 2. Una vez superada la prueba de acceso, los candidatos podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias en la misma universidad, con la finalidad de mejorar su calificación. Se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que ésta sea superior a la anterior. En el supuesto de que, en la nueva convocatoria, el candidato decida realizar la prueba de acceso en otra universidad, sólo se tomará en consideración, a efectos de ingreso, la calificación obtenida en esta última. 3. No se podrá realizar la prueba de acceso, para un mismo curso académico, en más de una universidad. En caso contrario, quedarán automáticamente anuladas todas las pruebas realizadas Los aspirantes podrán realizar la prueba de acceso para mayores de 45 años en la universidad de su elección, siempre que existan en ésta los estudios que deseen cursar, correspondiéndoles, a efectos de ingreso, la universidad en la que hayan realizado la prueba correspondiente.
La calificación de la prueba de acceso, y de cada uno de sus ejercicios, se realizará por la universidad, de conformidad con los criterios y fórmulas de valoración establecidos por la Administración educativa. La calificación final vendrá determinada por la media aritmética de las calificaciones obtenidas en los ejercicios, calificada de 0 a 10 y expresada con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. Se entenderá que el candidato ha superado la prueba de acceso cuando obtenga un mínimo de cinco puntos en la calificación final, no pudiéndose en ningún caso promediar cuando no se obtenga una puntuación mínima de cuatro puntos en cada ejercicio. Tras la publicación de las calificaciones, y de conformidad con los plazos y procedimientos que determine cada comunidad autónoma, los aspirantes podrán presentar reclamación mediante escrito razonado dirigido al rector de la universidad correspondiente. CURSOS FORM@TE Pág. 223
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Administrativo Universidad de Extremadura A efectos de coordinación de esta prueba, así como de la comisión organizadora, será de aplicación lo establecido en el artículo 35.
Para aquellos candidatos que, en el momento de su inscripción, justifiquen debidamente alguna discapacidad que les impida realizar la prueba de acceso con los medios ordinarios, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.
1. Podrán solicitar plaza en las universidades públicas españolas, para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado que conduzcan a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, los estudiantes que se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 2 de este Real Decreto, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo. 2. Los estudiantes podrán presentar sus solicitudes de admisión para cualquiera de las titulaciones y centros de las universidades de su elección, con independencia de donde obtuvieron sus requisitos de acceso. A tal efecto harán constar en su solicitud una relación ordenada de los estudios y centros en los que deseen ser admitidos, de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas. 3. Los estudiantes que habiendo comenzado sus estudios universitarios en un determinado centro, tengan superado, al menos, seis créditos y los hayan abandonado temporalmente, podrán continuarlos en el mismo centro sin necesidad de volver a participar en proceso de admisión alguno. Todo lo anterior, sin perjuicio de las normas de permanencia que la universidad pueda tener establecidas. 4. Ninguna universidad pública podrá dejar vacantes plazas previamente ofertadas, mientras existan solicitudes para ellas, formalizadas dentro los plazos a que se refiere el artículo siguiente. 1. Antes del 31 de mayo de cada año, la Conferencia General de Política Universitaria hará público el número máximo de plazas que para cada titulación y centro ofrecen cada unas de las universidades públicas. Dichas plazas, serán propuestas por las universidades y deberán contar con la aprobación previa de la comunidad autónoma que corresponda. 2. Las universidades harán públicos los plazos y procedimientos para solicitar plaza en sus enseñanzas y centros, en las fechas que determinen los órganos competentes de las comunidades autónomas y en el marco de la regulación general que se establece por este Real Decreto. No obstante, la Conferencia General de Política Universitaria establecerá unos plazos mínimos que permitan a los interesados concurrir a la oferta de todas las universidades. 1. El Gobierno, en virtud del artículo 44 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la modificación efectuada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria podrá, para poder cumplir las exigencias derivadas de Directivas comunitarias o de convenios internacionales, o bien por motivos de interés general igualmente acordados en la Conferencia General de Política Universitaria, establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate. Estos límites máximos de plazas afectarán al conjunto de las universidades CURSOS FORM@TE Pág. 224
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Administrativo Universidad de Extremadura públicas y privadas. 1. El total de plazas que para cada título y centro oferten las universidades serán repartidas entre un cupo general y los cupos de reserva a que se refieren los artículos 49 a 54, ambos inclusive. 2. Las plazas objeto de reserva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, que queden sin cubrir serán acumuladas a las ofertadas por las universidades por el cupo general, en cada una de las convocatorias de admisión, excepto lo dispuesto para los deportistas de alto nivel en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento. 3. El total de plazas que, en su caso, se oferten en cada titulación y centro en la convocatoria extraordinaria, serán repartidas atendiendo a los porcentajes regulados en los artículos 49 a 53, ambos inclusive. No obstante deberá tenerse en cuenta que, si el nuevo número que resulte en cada cupo de reserva es mayor que las plazas que sobraron en dicho cupo en la convocatoria ordinaria, se tomará como oferta de plazas las que sobraron en la fase ordinaria. 4. Los estudiantes que reúnan los requisitos para solicitar la admisión por más de un cupo podrán hacer uso de dicha posibilidad. 5. La ordenación y adjudicación de las plazas dentro de cada cupo se realizará atendiendo a los criterios de valoración establecidos a tal efecto. Para los estudiantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años de edad, se reservarán un número de plazas no inferior al 2 %.
Para las personas que accedan a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado habiendo superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 45 años o acreditando una experiencia laboral o profesional a la que se refiere el artículo 36, las universidades reservarán en su conjunto un número de plazas no inferior al 1 % ni superior al 3 %. Se reservará un 5 % de las plazas disponibles para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena norm alización educativa. El certificado, dictamen o procedimiento de valoración de las minusvalías será realizado por el órgano competente de cada comunidad autónoma de procedencia del interesado. No obstante, y en atención a las personas con discapacidad, cuando no se oferte una titulación y centro en la fase extraordinaria, por haberse cubierto la totalidad de las plazas en la fase ordinaria, pero alguna o algunas plazas de este cupo de reserva fueron acumuladas al cupo general en la fase ordinaria por no haber solicitantes suficientes, las universidades podrán aumentar las plazas, hasta completar el 5 %, para que accedan los estudiantes con discapacidad que participen en la fase extraordinaria. La reserva de plazas para deportistas de alto nivel y de alto rendimiento se regirá por lo dispuesto en el CURSOS FORM@TE Pág. 225
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Administrativo Universidad de Extremadura artículo 9.1 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento. Se reservará un porcentaje mínimo del 3 % de las plazas ofertadas por los centros universitarios, para quienes acrediten su condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento y reúnan los requisitos académicos correspondientes. Los Consejos de Gobierno de las universidades podrán ampliar el porcentaje de plazas reservadas a deportistas de alto nivel y de alto rendimiento. Los centros que impartan los estudios y enseñanzas a los que hace referencia el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, reservarán un cupo adicional equivalente como mínimo al 5 % de las plazas ofertadas para estos deportistas, pudiendo incrementarse dicho cupo. Los cupos de reserva de plazas habrán de mantenerse en las diferentes convocatorias que se realicen a lo largo del año. Para los estudiantes que ya estén en posesión de una titulación universitaria oficial o equivalente, se reservará un número de plazas no inferior al 1 % ni superior al 3 %
1. Las universidades adjudicarán las plazas atendiendo a los siguientes criterios: a. En primer lugar, se adjudicarán plazas a los estudiantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad en la convocatoria ordinaria del año en curso o en convocatorias ordinarias o extraordinarias de años anteriores, así como las de aquellos estudiantes que acrediten alguno de los criterios de valoración a que se refieren los párrafos b, c y d del artículo 55 y aquellos a que se refiere el artículo 26 de este Real Decreto. b. En segundo lugar, se adjudicarán plazas a los estudiantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad en la convocatoria extraordinaria del año en curso y a los que hayan superado las enseñanzas que conducen a los títulos a que se refiere el artículo 26 después de la adjudicación realizada en primer lugar según lo establecido en el párrafo a anterior. 2. La adjudicación de plazas se realizará en función de la nota de admisión a las enseñanzas universitarias obtenida por el estudiante conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y en el artículo 26. En todo caso, cuando se produzca empate para la adjudicación de plazas, tendrán opción preferente los estudiantes cuyo cuarto ejercicio de la fase general corresponda a una materia vinculada a la rama de conocimiento de la enseñanza a la que se solicita acceder. Las solicitudes que atendiendo a los criterios recogidos en el artículo anterior, se encuentren en igualdad de condiciones, se ordenarán aplicando el criterio que, entre los siguientes, corresponda: a. La nota de admisión obtenida en la prueba de acceso a la universidad. b. La nota media resultante de promediar la puntuación obtenida, en su día, en las pruebas de madurez y la media del expediente académico del bachillerato superior y del curso preuniversitario, calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 11 de abril de 2008, de la Secretaría General de Educación, por la que se establecen las normas para la conversión de las calificaciones cualitativas en calificaciones numéricas del expediente académico del alumnado de bachillerato y cursos de acceso a la universidad de planes anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de mayo, de Ordenación General del Sistema Educativo, o en las normas que las sustituyan. c. La nota media del expediente académico del bachillerato unificado polivalente o, en su caso, del CURSOS FORM@TE Pág. 226
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Administrativo Universidad de Extremadura bachillerato superior y del curso de orientación universitaria, para los que hayan superado este último con anterioridad al curso 1974-1975, calculada, si es preciso, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 11 de abril de 2008, citada en el apartado anterior. d. La nota media del expediente académico de bachillerato para quienes hayan cursado planes de estudios anteriores al del año 1953, calculada, si es preciso, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 11 de abril de 2008, citada en el apartado b. e. La nota media del expediente universitario, cuando se acredite estar en posesión de un título universitario de Graduado o Graduada, se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. f. La nota media del expediente universitario, cuando se acredite estar en posesión de titulación oficial de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente, calculada conforme a los criterios generales en materia de adaptación establecidos en Acuerdo de 25 de octubre de 2004 del Consejo de Coordinación Universitaria.
g.
h. i. j.
En los planes de estudios no estructurados en créditos, el cálculo de la nota media se efectuará siguiendo el criterio siguiente: suma de las asignaturas superadas multiplicando cada una de ellas por el valor de la calificación que corresponda, a partir de lo establecido en el Acuerdo de 25 de octubre de 2004. El resultado se dividirá por el número total de asignaturas de la enseñanza correspondiente. En el caso de asignaturas cuatrimestrales o semestrales se contabilizará la mitad del valor de la calificación en la suma y la mitad de la asignatura en el divisor. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las asignaturas que aparezcan superadas sin nota, ni las asignaturas voluntarias. La nota de admisión para el acceso desde los títulos de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior a que se refiere el artículo 26 de este Real Decreto. La nota media del expediente académico de los estudios conducentes a los títulos de técnico superior de formación profesional, técnico superior de artes pláticas y diseño, o técnico deportivo superior a que se refieren los artículos 44, 53 y 65 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, será calculada según las normas establecidas para cada uno de los títulos citados. Para los títulos de la formación profesional de sistemas educativos anteriores a los citados anteriormente, la nota media del expediente se calculará de acuerdo con la Resolución de 4 de junio de 2001 de la Dirección General de Universidades, por la que se establecen normas para el cálculo de la nota media en el expediente académico de los alumnos que acceden a enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos oficiales desde la Formación Profesional y en la Resolución de 7 de mayo de 1996, para el caso de estudios extranjeros convalidados por los de formación profesional, o en las normas que las sustituyan. La calificación obtenida en la prueba de acceso para mayores de 25 años. El resultado obtenido en el acceso mediante acreditación de experiencia laboral o profesional para mayores de 40 años. La calificación obtenida en la prueba de acceso para mayores de 45 años.
1. Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parciales que deseen ser admitidos en otra universidad y/o estudios universitarios oficiales españoles y se les reconozca un mínimo de 30 créditos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de CURSOS FORM@TE Pág. 227
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Administrativo Universidad de Extremadura octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias, serán resueltas por el Rector de la Universidad, de acuerdo con los criterios, que a estos efectos, determine el Consejo de Gobierno de cada universidad. 2. Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parciales que deseen ser admitidos en otra universidad y/o estudios universitarios oficiales españoles y no se les reconozca un mínimo de 30 créditos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1393/2007, deberán incorporarse al proceso general de admisión. 3. La adjudicación de plaza en otra universidad dará lugar al traslado del expediente académico correspondiente, el cual deberá ser tramitado por la universidad de procedencia, una vez que el interesado acredite haber sido admitido en otra universidad. 4. Para los deportistas de alto nivel y alto rendimiento que se vean obligados a cambiar de residencia por motivos deportivos, se tomarán las medidas necesarias para que puedan continuar su formación en su nuevo lugar de residencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 9 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento. 1. Las solicitudes de plaza de estudiantes con estudios universitarios extranjeros parciales o totales que no hayan obtenido la homologación de su título en España se resolverán por el Rector de la Universidad, de acuerdo con las siguientes reglas: •
Las solicitudes de plaza de estudiantes con estudios universitarios extranjeros a los que se convalide un mínimo de 30 créditos serán resueltas por el Rector de la Universidad, que actuará de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo de Gobierno que, en todo caso, tendrán en cuenta el expediente universitario.
Las asignaturas convalidadas tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia; para las asignaturas adaptadas se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia y el reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación. 2. Los estudiantes que no obtengan convalidación parcial, podrán acceder a la universidad española según lo establecido en el capitulo III. 3. Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios extranjeros totales que hayan obtenido la homologación de su título en España se resolverán en las mismas condiciones que las establecidas para quienes cumplen el requisito contemplado en el artículo 2.b. La nota media del expediente académico de los interesados se obtendrá de acuerdo con las equivalencias que se establezcan por el Ministro de Ciencia e Innovación entre las calificaciones de dichos sistemas extranjeros y las propias del sistema educativo español. •
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Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior. Asimismo, este Real Decreto establece las directrices, condiciones y el procedimiento de verificación y acreditación, que deberán superar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos, previamente a su inclusión en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT). . Las disposiciones contenidas en este Real Decreto serán de aplicación a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado impartidas por las Universidades españolas, en todo el territorio nacional. 1. Las universidades impartirán enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales. 2. Los títulos oficiales serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector de la Universidad en que se hubiesen concluido las enseñanzas que den derecho a su obtención, de acuerdo con los requisitos básicos que respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición se establezcan por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades. 3. Las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades, con sujeción a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso. Dichos planes de estudios habrán de ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados en su implantación por la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 6/2001, modificada por la Ley 4/2007, de Universidades. Los títulos a cuya obtención conduzcan, deberán ser inscritos en el RUCT y acreditados, todo ello de acuerdo con las previsiones contenidas en este Real Decreto. 4. Las universidades podrán, mediante convenio con otras universidades nacionales o extranjeras, organizar enseñanzas conjuntas conducentes a la obtención de un único título oficial de Graduado o Graduada, Máster Universitario o Doctor o Doctora. A tal fin, el plan de estudios deberá acompañarse del correspondiente convenio en el que se especificará, al menos, qué Universidad será responsable de la custodia de los expedientes de los estudiantes y de la expedición y registro del título así como el procedimiento de modificación o extinción de planes de estudios. En el supuesto de convenios con universidades extranjeras, se deberá acompañar al mismo certificación expedida por la autoridad competente o, en su caso, por la entidad acreditadora, del carácter oficial o acreditado de la universidad o universidades extranjeras de que se trate. En todo caso, la universidad española custodiará los expedientes de los títulos que expida. A efectos de lo anterior se entiende por título conjunto el correspondiente a un único plan de estudios oficial diseñado por dos o más universidades, españolas o extranjeras, que han suscrito el correspondiente convenio de colaboración y que han presentado una única solicitud de verificación, a efectos del procedimiento establecido en el artículo 25 de este Real Decreto. Dicha solicitud deberá estar suscrita por CURSOS FORM@TE Pág. 229
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Administrativo Universidad de Extremadura todas las universidades participantes que, asimismo, deberán designar a cuál de ellas corresponderá la representación en el citado procedimiento. 5. Entre los principios generales que deberán inspirar el diseño de los nuevos títulos, los planes de estudios deberán tener en cuenta que cualquier actividad profesional debe realizarse: a. desde el respeto a los derechos fundamentales y de igualdad entre hombres y mujeres, debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos. b. desde el respeto y promoción de los Derechos Humanos y los principios de accesibilidad universal y diseño para todos de conformidad con lo dispuesto en la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos y principios. c. de acuerdo con los valores propios de una cultura de paz y de valores democráticos, y debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos valores. Los títulos universitarios regulados en el presente Real Decreto tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación. 1. El haber académico que representa el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales se medirá en créditos europeos (ECTS) tal y como se definen en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. 2. El nivel de aprendizaje conseguido por los estudiantes en las enseñanzas oficiales de Grado y Máster, se expresará mediante calificaciones numéricas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, citado. La calificación en el Doctorado se expresará de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 de este Real Decreto. 1. Con objeto de hacer efectiva la movilidad de estudiantes, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, las universidades elaborarán y harán pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos, con sujeción a los criterios generales que sobre el particular se establecen en este Real Decreto. 2. A los efectos previstos en este Real Decreto, se entiende por reconocimiento la aceptación por una universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad, son computados en otras distintas a efectos de la obtención de un título oficial. Asimismo, podrán ser objeto de reconocimiento los créditos cursados en otras enseñanzas superiores oficiales o en enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de otros títulos, a los que se refiere el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. La experiencia laboral y profesional acreditada podrá ser también reconocida en forma de créditos que computarán a efectos de la obtención de un título oficial, siempre que dicha experiencia esté relacionada con las competencias inherentes a dicho título. CURSOS FORM@TE Pág. 230
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Administrativo Universidad de Extremadura En todo caso no podrán ser objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a los trabajos de fin de grado y máster.
3. El número de créditos que sean objeto de reconocimiento a partir de experiencia profesional o laboral y de enseñanzas universitarias no oficiales no podrá ser superior, en su conjunto, al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios. El reconocimiento de estos créditos no incorporará calificación de los mismos por lo que no computarán a efectos de baremación del expediente. 4. No obstante lo anterior, los créditos procedentes de títulos propios podrán, excepcionalmente, ser objeto de reconocimiento en un porcentaje superior al señalado en el párrafo anterior o, en su caso, ser objeto de reconocimientos en su totalidad siempre que el correspondiente título propio haya sido extinguido y sustituido por un título oficial. A tal efecto, en la memoria de verificación del nuevo plan de estudios propuesto y presentado a verificación se hará constar tal circunstancia y se deberá acompañar a la misma, además de los dispuesto en el anexo I de este Real Decreto, el diseño curricular relativo al título propio, en el que conste: número de créditos, planificación de las enseñanzas, objetivos, competencias, criterios de evaluación, criterios de calificación y obtención de la nota media del expediente, proyecto final de Grado o de Máster, etc., a fin de que la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o el órgano de evaluación que l a Ley de las comunidades autónomas determinen, compruebe que el título que se presenta a verificación guarda la suficiente identidad con el título propio anterior y se pronuncie en relación con el reconocimiento de créditos propuesto por la universidad. 5. En todo caso, las universidades deberán incluir y justificar en la memoria de los planes de estudios que presenten a verificación los criterios de reconocimiento de créditos a que se refiere este artículo. 6. La transferencia de créditos implica que, en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante, se incluirán la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial. 7. Todos los créditos obtenidos por el estudiante en enseñanzas oficiales cursados en cualquier universidad, los transferidos, los reconocidos y los superados para la obtención del correspondiente título, serán incluidos en su expediente académico y reflejados en el Suplemento Europeo al Título, regulado en el Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las universidades del Suplemento Europeo al Título. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado b del artículo 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, e impartidas en universidades públicas, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de la prestación del servicio.
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Administrativo Universidad de Extremadura Las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se estructurarán en tres ciclos, denominados respectivamente Grado, Máster y Doctorado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior y en este Real Decreto.
1. Las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. 2. La superación de las enseñanzas previstas en el apartado anterior dará derecho a la obtención del título de Graduado o Graduada, con la denominación específica que, en cada caso, figure en el RUCT. 3. El diseño de los títulos de Grado podrá incorporar menciones alusivas a itinerarios o intensificaciones curriculares siempre que éstas hayan sido previstas en la memoria del plan de estudios a efectos del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 24 y 25 de este Real Decreto. La denominación de los títulos de Graduado será: Graduado o Graduada en T, con mención, en su caso, en M, por la Universidad U, siendo T el nombre específico del título, M el correspondiente a la Mención, y U la denominación de la Universidad que lo expide. En el Suplemento Europeo al Título, de acuerdo con las normas que lo regulen, se hará referencia a la rama de conocimiento en la que se incardine el título. En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido, y en su caso, con la normativa específica de aplicación, coherente con su disciplina y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales. 1. Las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras. 2. La superación de las enseñanzas previstas en el apartado anterior dará derecho a la obtención del título de Máster Universitario, con la denominación específica que figure en el RUCT. 3. Los títulos oficiales de Máster Universitario podrán incorporar especialidades en la programación de sus enseñanzas que se correspondan con su ámbito científico, humanístico, tecnológico o profesional, siempre que hayan sido previstas en la memoria del plan de estudios a efectos del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 24 y 25 de este Real Decreto. En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido y en su caso, con la normativa específica de aplicación, y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales. La denominación de estos títulos será Máster Universitario en T, en su caso, en la especialidad E, por la Universidad U, siendo T el nombre específico del título, E el de la especialidad y U la denominación de la Universidad que lo expide. 1. Se entiende por doctorado el tercer ciclo de estudios universitarios oficiales, conducente a la adquisición CURSOS FORM@TE Pág. 232
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Administrativo Universidad de Extremadura de las competencias y habilidades relacionadas con la investigación científica de calidad. 2. La superación de las enseñanzas de doctorado dará derecho a la obtención del título de Doctor o Doctora, con la denominación que figure en el RUCT. 3. La denominación de los títulos de Doctor será: Doctor o Doctora por la Universidad U, siendo U la denominación de la Universidad que expide el título. Asimismo, la expedición material del título incluirá información sobre el programa de doctorado cursado, de acuerdo con lo establecido al respecto en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales. 4. Sin perjuicio de la vigencia para estas enseñanzas de lo dispuesto en las disposiciones adicionales, cuarta, quinta, sexta y disposición transitoria tercera de este Real Decreto, las enseñanzas de doctorado se regirán por su normativa específica.
1. Los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Graduado serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto. 2. Los planes de estudios tendrán 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: aspectos básicos de la rama de conocimiento, materias obligatorias u optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Grado u otras actividades formativas. En los supuestos en que ello venga determinado por normas de derecho comunitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, podrá asignar un número mayor de créditos. 3. Estas enseñanzas concluirán con la elaboración y defensa de un trabajo de fin de Grado. 4. La Universidad propondrá la adscripción del correspondiente título de Graduado o Graduada a alguna de las siguientes ramas de conocimiento: a. Artes y Humanidades b. Ciencias. c. Ciencias de la Salud. d. Ciencias Sociales y Jurídicas. e. Ingeniería y Arquitectura. Dicha adscripción será igualmente de aplicación en aquellos casos en que el título esté relacionado con más de una disciplina y se hará respecto de la principal. 5. El plan de estudios deberá contener un mínimo de 60 créditos de formación básica. De ellos, al menos 36 estarán vinculados a algunas de las materias que figuran en el anexo II de este Real Decreto para la rama de conocimiento a la que se pretenda adscribir el título y deberán concretarse en asignaturas con un mínimo de 6 créditos cada una, que deberán ser ofertadas en la primera mitad del plan de estudios. Los créditos restantes hasta 60, en su caso, deberán estar configurados por materias básicas de la misma u otras ramas de conocimiento de las incluidas en el anexo II, o por otras materias siempre que se justifique su carácter básico para la formación inicial del estudiante o su carácter transversal. 6. Si se programan prácticas externas, éstas tendrán una extensión máxima de 60 créditos y deberán CURSOS FORM@TE Pág. 233
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Administrativo Universidad de Extremadura ofrecerse preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios. 7. El trabajo de fin de Grado tendrá entre 6 y 30 créditos, deberá realizarse en la fase final del plan de estudios y estar orientado a la evaluación de competencias asociadas al título. 8. De acuerdo con el artículo 46.2.i de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los estudiantes podrán obtener reconocimiento académico en créditos por la participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación. A efectos de lo anterior, el plan de estudios deberá contemplar la posibilidad de que los estudiantes obtengan un reconocimiento de al menos 6 créditos sobre el total de dicho plan de estudios, por la participación en las mencionadas actividades. 9. Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones. Hasta la aprobación de la Ley de servicios profesionales, excepcionalmente, y sólo en aquellos supuestos en que la normativa comunitaria imponga especiales exigencias de formación, el Gobierno podrá establecer las condiciones a las que se refiere el párrafo anterior, aún cuando el correspondiente título de Grado no habilite para el ejercicio profesional de que se trate pero constituya requisito de acceso al título de Máster que, en su caso, se haya determinado como habilitante. Además de lo establecido en el artículo 6 de este Real Decreto, la transferencia y reconocimiento de cré ditos en las enseñanzas de grado deberán respetar las siguientes reglas básicas: a. Siempre que el título al que se pretende acceder pertenezca a la misma rama de conocimiento, serán objeto de reconocimiento al menos 36 créditos correspondientes a materias de formación básica de dicha rama. b. Serán también objeto de reconocimiento los créditos obtenidos en aquellas otras materias de formación básica pertenecientes a la rama de conocimiento del título al que se pretende acceder. c. El resto de los créditos podrán ser reconocidos por la Universidad teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y conocimientos adquiridos, bien en otras materias o enseñanzas cursadas por el estudiante o bien asociados a una previa experiencia profesional y los previstos en el plan de estudios o que tengan carácter transversal. . 1. El acceso a las enseñanzas oficiales de Grado se regirá de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, modificado por el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo. 2. Las universidades dispondrán de sistemas accesibles de información y procedimientos de acogida y orientación de los estudiantes de nuevo ingreso para facilitar su incorporación a las enseñanzas universitarias correspondientes. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares. CURSOS FORM@TE Pág. 234
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1. Los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Máster Universitario, serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto. 2. Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster Universitario tendrán entre 60 y 120 créditos, que contendrá toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: materias obligatorias, materias optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Máster, actividades de evaluación, y otras que resulten necesarias según las características propias de cada título. La Universidad Universidad propondrá propondrá la adscripción del correspondiente correspondiente título de Máster Universitario Universitario a alguna de las ramas de conocimiento relacionadas en el artículo 12.4. Dicha adscripción será igualmente de aplicación en aquellos casos en que el título esté relacionado con más de una disciplina y se hará respecto de la principal. 3. Estas enseñanzas concluirán con la elaboración y defensa pública de un trabajo de fin de Máster, que tendrá entre 6 y 30 créditos. 4. Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer ejercer esa profesión. profesión. A tales efectos la Universidad Universidad justificará justificará la adecuación adecuación del plan de estudios estudios a dichas condiciones. 1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario universitario oficial español u otro expedido por una institución institución de educación educación superior perteneciente perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster. 2. Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Máster. 1. Los estudiantes podrán ser admitidos a un Máster conforme a los requisitos específicos y criterios de valoración de méritos que, en su caso, sean propios del título de Máster Universitario o establezca la universidad. 2. La Universidad Universidad incluirá los procedimientos procedimientos y requisitos requisitos de admisión admisión en el plan de estudios, entre los que podrán figurar complementos formativos en algunas disciplinas, en función de la formación previa acreditada por el estudiante. Dichos complementos formativos podrán formar parte del Máster siempre que el número total de créditos a cursar no supere los 120. En todo caso, caso, formen formen o no parte del Máster, Máster, los créditos correspondientes correspondientes a los complementos complementos formativos formativos tendrán, a efectos de precios públicos y de concesión de becas y ayudas al estudio la consideración de CURSOS FORM@TE Pág. 235
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Administrativo Universidad de Extremadura créditos de nivel de Máster. 3. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos. 4. La admisión no implicará, en ningún caso, modificación alguna de los efectos académicos y, en su caso, profesionales que correspondan al título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar enseñanzas de Máster. Máster.
1. Una vez elaborados los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, deberán ser verificados por el Consejo de Universidades de acuerdo con las normas establecidas en el presente Capítulo. 2. Antes del transcurso de seis años a contar desde la fecha de su verificación inicial o desde la de su última acredi acreditac tación, ión, los títulos títulos univers universita itarios rios oficia oficiales les de Grado Grado y Doctor Doctorado ado,, deberá deberánn haber haber renova renovado do su acreditación de acuerdo con el procedimiento y plazos que las Comunidades Autónomas establezcan en relación con las universidades de su ámbito competencial, en el marco de lo dispuesto en al artículo 27. Asimismo, los títulos de Máster deberán someterse s ometerse al indicado procedimiento antes del transcurso de cuatro años. 3. A estos efectos la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determinen y que cumplan con los criterios y estándares de calidad establecidos por la Comisión Europea mediante la superación de una evaluación externa que les permita ser miembros de pleno derecho de la Asociación Europea para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (European Association for Quality Assurance in Higher Education) -ENQAy estar inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad -EQARestablecerán conjuntamente los protoco protocolos los de evalua evaluació ciónn necesa necesarios rios para para la verific verificaci ación ón y acredi acreditac tación ión de acuerd acuerdoo con estánd estándare aress internacionales de calidad y conforme a lo dispuesto en este Real Decreto. 1. El plan de estudios elaborado por la Universidad será enviado para su verificación al Consejo de Universidades a través de la Secretaría de dicho Órgano que comprobará si se ajusta a los requisitos establecidos en este Real Decreto, así como a lo dispuesto en el anexo I. En caso de existir deficiencias, el plan de estudios será devuelto a la Universidad para que ésta realice las modificaciones oportunas en el plazo de 10 días naturales, con indicación de que se así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 CURSOS FORM@TE Pág. 236
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Administrativo Universidad de Extremadura de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Una vez cumplido el trámite a que se refiere el apartado anterior, y de conformidad con la normativa vigente, el plan de estudios será enviado a la ANECA o al correspondiente órgano de evaluación, a efectos de elaboración del informe de evaluación, que tendrá el carácter preceptivo y determinante al que se refiere el artículo 42.5c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. La ANECA, o en su caso, los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determinen, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24.3 anterior, evaluarán los planes de estudios, de acuerdo con los protocolos protocol os de verificación a que se refiere el artículo ar tículo 24.3 de este Real Decreto. 4. La evaluación del plan de estudios se realizará por una Comisión formada por expertos del ámbito académico y profesional. Dichos expertos serán evaluadores independientes y de reconocido prestigio designados en cada caso por la ANECA o por los respectivos r espectivos órganos de evaluación.
5. El órgano de evaluación correspondiente elaborará una propuesta de informe que se expresará, de forma motivada, en términos favorables al plan de estudios o indicando los aspectos que necesariamente deben ser modificados a fin de obtener un informe favorable. Este informe será enviado por la ANECA o por el correspondiente órgano de evaluación a la Universidad para que pueda presentar alegaciones en el plazo de 20 días naturales. 6. Una vez concluido el plazo y valoradas, en su caso, las alegaciones, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente elaborará el informe de evaluación que podrá ser favorable o desfavorable y lo remitirá a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades y al Ministerio de Educación. 7. Una vez recibido por el Consejo de Universidades el informe favorable, éste comprobará la denominación propuesta para el título, su coherencia con el plan de estudios, así como la adecuación del citado plan a las previsiones de este Real Decreto, y dictará resolución de verificación que podrá ser positiva, si se cumplen las condiciones señaladas, o negativa, en caso contrario. Si el informe recibido fuere desfavorable, el Consejo de Universidades dictará resolución negativa. En ambos casos la resolución se dictará en el plazo de 6 meses desde la fecha de entrada de la solicitud de verificación en el Consejo de Universidades. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar desestimada la solicitud. 8. El Consejo de Universidades comunicará la resolución de verificación al Ministerio de Educación, a la Comun Comunid idad ad Autó Autóno noma ma o Comu Comuni nida dade dess Autó Autóno noma mass inte intere resa sada dass y a la Univ Univer ersi sida dadd o Univ Univer ersid sidad ades es proponentes. 9. Contra la resolución de verificación, la Universidad podrá recurrir ante la Presidencia del Consejo de Universidades, en el plazo de un mes desde su notificación. En el caso de ser admitida a trámite la reclamación, ésta será valorada por una comisión designada al efecto por dicho órgano y formada por expertos que no hayan intervenido en la evaluación que ha conducido a la resolución negativa. Esta comisión examinará el expediente relativo a la verificación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación y remitirla a la ANECA o al correspondiente órgano de evaluación, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados, todo ello en un plazo máximo de tres meses, a contar desde la interposición in terposición de la reclamación. 10. El examen de la reclamación se basará exclusivamente en la memoria del plan de estu dios propuesto por CURSOS FORM@TE Pág. 237
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Administrativo Universidad de Extremadura la Universidad y toda la documentación contenida en el expediente, por lo que no será objeto de consideración información adicional a la aportada durante el proceso de evaluación a excepción de posibles aclaraciones sobre la información inicialmente presentada. 11. La ANECA o el órgano de evaluación correspondiente analizará los aspectos señalados por el Consejo de Universidades y remitirá el correspondiente informe en el plazo máximo de un mes. Recibido el informe, el Consejo de Universidades emitirá la resolución definitiva en el plazo de dos meses que agotará la vía administrativa y será comunicada a la universidad, a la correspondiente Comunidad Autónoma y al Ministerio de Educación. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar desestimada la reclamación. 1. Tras la autorización de la Comunidad Autónoma y la verificación del plan de estudios a que se refiere el artíc artículo ulo ante anterio riorr, el Mini Minist ster erio io de Educ Educac ación ión y Cien Ciencia cia elev elevar aráá al Gobi Gobier erno no la prop propues uesta ta para para el establecimiento del carácter oficial del título y su inscripción en el RUCT, cuya aprobación mediante acuerdo del Consejo de Ministros será publicada en el Boletín Oficial del Estado. 2. La inscripción en el RUCT a que se refiere este artículo tendrá como efecto la consideración inicial de título acreditado. 3. Una vez que el Gobierno haya aprobado el carácter oficial del título, el Rector de la Universidad ordenará publicar el plan de estudios en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la correspondiente comunidad autónoma. A estos efectos la publicación deberá recoger los términos expresados en el apartado 5.1 de la Memoria contenida en el anexo I de este Real Decreto.
1. Una vez iniciada la implantación de las enseñanzas correspondientes a los títulos oficiales inscritos en el Registro de universidades, centros y títulos (RUCT), la ANECA o los órganos de evaluación que la Ley de las comunid comunidade adess autóno autónomas mas determ determine inen, n, llevará llevaránn a cabo cabo el seguim seguimient ientoo del cumpli cumplimie miento nto del proyec proyecto to contenido en el plan de estudios verificado por el Consejo de Universidades. 2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, la ANECA y los correspondientes órganos de evaluación evaluación en colaboración colaboración con el Ministerio Ministerio de Educación Educación y las correspondiente correspondiente comunidades comunidades autónomas, autónomas, elaborarán conjuntamente un protocolo que incluirá la definición de un mínimo de criterios e indicadores básicos comunes para el procedimiento de seguimiento de planes de estudio. A efectos del establecimiento de los criterios e indicadores básicos citados los órganos señalados impulsarán, con carácter previo, la realización de experiencias piloto sobre planes de estudios que hayan concluido su segundo año de implantación. 1. La renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales se producirá en los términos y plazos previs previstos tos en el artículo artículo 24. 24.2, 2, cuando cuando éstos éstos obtenga obtengann la corresp correspond ondient ientee resoluc resolución ión del Consej Consejoo de Universidades, previo informe favorable emitido por la ANECA o los órganos de evaluación que la Ley de las comunidades autónomas determinen. 2. A tal fin, la universidad efectuará la correspondiente solicitud de acuerdo con el procedimiento y plazos que las comunidades autónomas establezcan para sus respectivos ámbitos competenciales. CURSOS FORM@TE Pág. 238
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Administrativo Universidad de Extremadura 3. Una vez instruido el expediente, el órgano competente de la comunidad autónoma remitirá a la ANECA o al correspondiente órgano de evaluación la solicitud de informe a fin de comprobar que el plan de estudios se está llevando a cabo de acuerdo con su proyecto inicial, mediante una evaluación que incluirá, en todo caso, una visita de expertos externos a la universidad. un iversidad. 4. El órgano de evaluación correspondiente elaborará una propuesta de informe que se expresará, de forma motivada, en términos favorables a la renovación de la acreditación o, en su caso, indicando los aspectos que necesariamente deben ser modificados a fin de obtener un informe favorable. Este informe será enviado por la ANECA o por el correspondiente órgano de evaluación a la Universidad para que pueda presentar alegaciones en el plazo de 20 días naturales. 5. Una vez concluido el plazo y valoradas, en su caso, las alegaciones, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente elaborará el informe de evaluación que podrá ser favorable o desfavorable y lo remitirá a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades al Ministerio de Educación y a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes. 6. Recibido Recibido el informe, informe, el Consejo Consejo de Universidad Universidades es dictará en el plazo de un mes y en todo caso antes de seis meses desde la solicitud de la universidad a que se refiere el apartado 2 la correspondiente resolución que comunicará al Ministerio de Educación, a la comunidad o comunidades autónomas y a la Universidad. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud. 7. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior la universidad podrá recurrir ante la presidencia del Consejo de universidades en el plazo de un mes, que se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 9 y siguientes del artículo 25. 8. Una vez dictada la resolución, el Ministerio de Educación la comunicará al RUCT, que caso de ser estimatoria procederá a la inscripción de la correspondiente renovación de la acreditación a que se refiere el apartado 1. En caso de ser desestimatoria, el título causará baja en el mencionado registro y perderá su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En este último supuesto, la correspondiente resolución declarará extinguido el plan de estudios y deberá contemplar las adecuadas medidas que garanticen los derechos académicos de los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios. 9. La Conferencia General de Política Universitaria, aprobará los criterios de coordinación, cooperación y reconocimiento mutuo para la participación en e n el procedimiento a que se refiere este artículo.
1. Las modificaciones de los planes de estudios a los que se refiere el presente Real Decreto, serán aprobadas por las universidades, en la forma en que determinen sus estatutos o normas de organización y funcionamiento y en su caso, las correspondientes normativas autonómicas que deberán preservar la autonomía académica de las universidades. 2. En el caso de que dichas modificaciones afecten al contenido de los asientos registrales relativos a títulos oficiales inscritos en el RUCT, éstas serán notificadas al Consejo de Universidades a través de la secretaría de dicho órgano, que las enviará para su informe a la ANECA o al correspondiente órgano que hubiera efectuado la evaluación en el procedimiento de verificación a que se refiere el artículo 25. Dicho informe tendrá el carácter preceptivo y determinante al que se refiere el artículo 42.5.c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el supuesto de que tales modificaciones no supongan, a juicio de las comisiones a que se refiere el artículo 25, un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente aceptará las modificaciones propuestas e informará a la universidad solicitante, al Ministerio de Educación y a la comunidad comunidad autónoma o comunidades comunidades autónomas correspondien correspondientes, tes, en el plazo de tres CURSOS FORM@TE Pág. 239
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Administrativo Universidad de Extremadura meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso la universidad considerará aceptada su propuesta. 3. Las modificaciones aceptadas que afecten al apartado 5.1 de la Memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales contendida en el anexo I, darán lugar a una nueva publicación del plan de estudios de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de este Real Decreto. Asimismo, en el supuesto de que las modificaciones aceptadas afecten a los términos de la denominación del título contenidos en la resolución de verificación del mismo, el rector o rectores deberán ordenar la publicación de dichas modificaciones en el Boletín Oficial de Estado y en el Boletín Oficial de la correspondiente comunidad autónoma. 4. En caso de que las modificaciones no sean aceptadas o sólo lo sean parcialmente, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente, remitirá en el plazo máximo de tres meses el oportuno informe al Consejo de Universidades que resolverá de acuerdo con el contenido de dicho informe y notificará la correspondiente resolución a la universidad, a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes y al Ministerio de Educación, todo ello en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud. Contra dicha resolución la universidad podrá interponer la oportuna reclamación que se sustanciará por los trámites previstos en los apartados 9 a 11 del artículo 25. 5. El Ministerio de Educación dará traslado al RUCT de todas las modificaciones aceptadas en los planes de estudios de acuerdo con lo establecido en este artículo, a fin de proceder a su correspondiente inscripción.
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Este Real Decreto tiene por objeto establecer el crédito europeo como la unidad de medida del haber académico en las enseñanzas universitarias de carácter oficial, así como el sistema de calificación de los resultados académicos obtenidos por los estudiantes en estas enseñanzas. El concepto de crédito y el modo de su asignación establecidos en esta norma se aplicarán a las directrices generales propias correspondientes a títulos universitarios de carácter oficial que apruebe el Gobierno a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, así como a los planes de estudios que deban cursarse para la obtención y homologación de dichos títulos. El crédito europeo es la unidad de medida del haber académico que representa la cantidad de trabajo del estudiante para cumplir los objetivos del programa de estudios y que se obtiene por la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudios de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En esta unidad de medida se integran las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas dirigidas, con inclusión de las horas de estudio y de trabajo que el estudiante debe realizar para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del correspondiente plan de estudios. 1. El número total de créditos establecido en los planes de estudios para cada curso académico será de 60. 2. El número de créditos de cada titulación será distribuido entre la totalidad de las materias integradas en el plan de estudios que deba cursar el alumno, en función del número total de horas que comporte para el alumno la superación o realización de cada una de ellas. 3. En la asignación de créditos a cada una de las materias que configuren el plan de estudios se computará el número de horas de trabajo requeridas para la adquisición por los estudiantes de los conocimientos, capacidades y destrezas correspondientes. En esta asignación deberán estar comprendidas las horas correspondientes a las clases lectivas, teóricas o prácticas, las horas de estudio, las dedicadas a la realización de seminarios, trabajos, prácticas o proyectos, y las exigidas para la preparación y realización de los exámenes y pruebas de evaluación. 4. Esta asignación de créditos, y la estimación de su correspondiente número de horas, se entenderá referida a un estudiante dedicado a cursar a tiempo completo estudios universitarios durante un mínimo de 36 y un máximo de 40 semanas por curso académico. 5. El número mínimo de horas, por crédito, será de 25, y el número máximo, de 30. 6. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, fijará el número mínimo de créditos que deban ser asignados a una determinada materia en planes de estudio de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales con validez en todo el territorio nacional. 1. La obtención de los créditos correspondientes a una materia comportará haber superado los exámenes o pruebas de evaluación correspondientes. CURSOS FORM@TE Pág. 241
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2. El nivel de aprendizaje conseguido por los estudiantes se expresará con calificaciones numéricas que se reflejarán en su expediente académico junto con el porcentaje de distribución de estas calificaciones sobre el total de alumnos que hayan cursado los estudios de la titulación en cada curso académico. 3. La media del expediente académico de cada alumno será el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula: suma de los créditos obtenidos por el alumno multiplicados cada uno de ellos por el valor de las calificaciones que correspondan, y dividida por el número de créditos totales obtenidos por el alumno. 4. Los resultados obtenidos por el alumno en cada una de las materias del plan de estudios se calificarán en función de la siguiente escala numérica de 0 a 10, con expresión de un decimal, a la que podrá añadirse su correspondiente calificación cualitativa: •
•
•
0 - 4,9: Suspenso (SS). 5,0 - 6,9: Aprobado (AP). 7,0 - 8,9: Notable (NT).
9,0 - 10: Sobresaliente (SB). 5. Los créditos obtenidos por reconocimiento de créditos correspondientes a actividades formativas no integradas en el plan de estudios no serán calificados numéricamente ni computarán a efectos de cómputo de la media del expediente académico. 6. La mención de Matrícula de Honor podrá ser otorgada a alumnos que hayan obtenido una calificación igual o superior a 9.0. Su número no podrá exceder del 5 % de los alumnos matriculados en una materia en el correspondiente curso académico, salvo que el número de alumnos matriculados sea inferior a 20, en cuyo caso se podrá conceder una sola Matrícula de Honor. •
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Este Real Decreto tiene por objeto establecer las condiciones y el procedimiento por el que las universidades españolas podrán expedir el Suplemento Europeo al Título, con el fin de promover la más amplia movilidad de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo de enseñanza superior. 1. Las universidades podrán expedir el suplemento europeo a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional cuyas enseñanzas tengan implantadas. El Suplemento Europeo al Título no podrá ser expedido acompañando diplomas o títulos propios establecidos por las universidades u otros centros no universitarios. 2. El Suplemento Europeo al Título podrá ser emitido para aquellos títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se expidan a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. El Suplemento Europeo al Título es el documento que acompaña a cada uno de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, con la información unificada, personalizada para cada titulado universitario, sobre los estudios cursados, los resultados obtenidos, las capacidades profesionales adquiridas y el nivel de su titulación en el sistema nacional de educación superior. 1. El Suplemento Europeo al Título debe contener la siguiente información: a. Datos del estudiante. b. Información de la titulación. c. d. e. f. g. h.
Información sobre el nivel de la titulación. Información sobre el contenido y los resultados obtenidos. Información sobre la función de la titulación. Información adicional. Certificación del suplemento. Información sobre el sistema nacional de educación superior.
1. En los supuestos de planes de estudios conjuntos entre universidades españolas, conducentes a la obtención de un único título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se expedirá un único Suplemento Europeo al Título. 2. Cuando se trate de planes de estudios conjuntos, establecidos entre universidades españolas y extranjeras, que conduzcan a la doble titulación, se expedirá por parte de la universidad española un Suplemento Europeo al Título donde figuren los detalles de la doble titulación. En el caso de estudiantes que cursen sólo parte de los estudios conducentes a un título universitario de CURSOS FORM@TE Pág. 243
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Administrativo Universidad de Extremadura carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, no se expedirá el Suplemento Europeo al Título, sino únicamente una certificación de estudios, con el contenido del modelo de suplemento que proceda. 1. El Suplemento Europeo al Título será expedido a solicitud del interesado, por la universidad correspondiente, previa verificación del cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y con arreglo a los requisitos formales que se establecen en los anexos. 2. El documento soporte de los suplementos europeos que se expidan será de idéntico tamaño para todos ellos, normalizado en formato UNE A-4 (modelo de papel de seguridad). 3. En los documentos se incorporará impreso el Escudo de España. Podrán incorporarse, asimismo, los escudos o logotipos de la Unión Europea y de la propia universidad, en cuyo caso su tamaño no podrá ser mayor que el del escudo de España. 4. El Suplemento Europeo al Título se expedirá en castellano y en otra lengua oficial de la Unión Europea que la universidad determine. El Consejo de Coordinación Universitaria aprobará, a estos efectos, y de conformidad con los modelos que se incluyen como anexos a este Real Decreto, modelos uniformes de suplementos al título redactados en las lenguas oficiales de la Unión Europea de mayor uso. Las universidades radicadas en comunidades autónomas con lengua cooficial propia podrán expedir también los suplementos al título en su propia lengua, se atendrán a la traducción a la lengua cooficial que la Administración educativa de la comunidad autónoma correspondiente determine y respetarán en la traducción la literalidad del contenido del suplemento que figura en los anexos. 5. Las comunidades autónomas determinarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 81.3.b de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los precios públicos que correspondan por la expedición del Suplemento Europeo al Título regulado en este Real Decreto.
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1. Son Universidades públicas las instituciones creadas por los órganos legislativos a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y que realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1. 2. Son Universidades privadas las instituciones no comprendidas en el apartado anterior, reconocidas como tales en los términos de esta Ley y que realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1. 1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas se llevará a cabo: a. Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse. b. Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse. 2. Para la creación de Universidades públicas será preceptivo el informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria, en el marco de la programación general de la enseñanza u niversitaria. 3. Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará, con carácter general, los requisitos básicos para la creación y reconocimiento de Universidades. Los mencionados requisitos contemplarán los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por las Universidades de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1. Las Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en modalidad presencial y no presencial; en este último caso, de manera exclusiva o parcial. En el supuesto de la enseñanza no presencial, y en el marco de lo establecido en el párrafo anterior, se adecuarán las previsiones de la presente Ley a las especificidades de esta modalidad de enseñanza. 4. El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la Ley de creación. Las Universidades deberán mantener en funcionamiento sus centros y enseñanzas durante el plazo mínimo que resulte de la aplicación de las normas generales que se dicten en desarrollo de los artículos 34 y 35. 5. Para el reconocimiento de las Universidades privadas, que tendrá carácter constitutivo, será preceptivo el informe del Consejo de Coordinación Universitaria en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores será de aplicación análogamente a las Universidades privadas. 1. En virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 27 de la Constitución, las personas físicas o jurídicas podrán crear Universidades privadas o centros universitarios privados, dentro del respeto a los principios constitucionales y con sometimiento a lo dispuesto en esta Ley y en las normas que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. CURSOS FORM@TE Pág. 245
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Administrativo Universidad de Extremadura 2. No podrán crear dichas Universidades o centros universitarios quienes presten servicios en una Administración educativa; tengan antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido sancionados administrativamente con carácter firme por infracción grave en materia educativa o profesional. Se entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representación o designación, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 % o más de su capital, por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el párrafo precedente. 3. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas o centros universitarios privados adscritos a Universidades públicas, deberá ser previamente comunicada a la Comunidad Autónoma. Ésta, en el plazo que determine con carácter general, podrá denegar su conformidad. La denegación deberá fundarse en el incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo o en la insuficiencia de garantías para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento de la Universidad, o en el convenio de adscripción del centro privado a una Universidad pública. En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior. La infracción de lo previsto en los párrafos anteriores supondrá una modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción y podrá ser causa de su revocación. 4. Los centros universitarios privados deberán estar integrados en una universidad privada, como centros propios de la misma, o adscritos a una pública o privada. 1. Las Universidades se regirán por la presente Ley y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias. 2. Las Universidades públicas se regirán, además, por la Ley de su creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquéllas y, previo su control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Si existieran reparos de legalidad, las Universidades deberán subsanarlos, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos, y someterlos de nuevo a la aprobación por el Gobierno de la Comunidad Autónoma. En defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma, el proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación al citado Consejo de Gobierno no hubiera recaído resolución expresa. Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, serán publicados en el Boletín Oficial del Estado . Los poderes públicos y las universidades a través de sus estatutos, establecerán mecanismos para que en los procesos de acogida de los diferentes miembros de la comunidad universitaria se favorezca el conocimiento suficiente de las lenguas cooficiales. 3. Las Universidades públicas se organizarán de forma que, en los términos de la presente Ley, en sus órganos de gobierno y de representación quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la CURSOS FORM@TE Pág. 246
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Administrativo Universidad de Extremadura comunidad universitaria.
4. En las Universidades públicas, las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. Las Universidades privadas se regirán por las normas a que se refiere el apartado 1 anterior, por la Ley de su reconocimiento y por sus propias normas de organización y funcionamiento. Éstas incluirán las previsiones derivadas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, y el carácter propio de la Universidad, si procede. A las Universidades privadas también les serán de aplicación las normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada. Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas serán elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujeción, en todo caso, a los principios constitucionales y con garantía efectiva del principio de libertad académica manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. El régimen de su aprobación será el previsto en el apartado 2 anterior. Las Universidades privadas se organizarán de forma que quede asegurada, mediante la participación adecuada de la comunidad universitaria, la vigencia efectiva en las mismas de los principios y libertades a que hace referencia el párrafo anterior.
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Las Universidades públicas estarán integradas por Escuelas, Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Escuelas de Doctorado y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones. El Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, determinará con carácter general los requisitos básicos para la creación y, en su caso, mantenimiento de estos centros y estructuras. 1. Las escuelas y facultades son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la universidad. 2. La creación, modificación y supresión de dichos centros, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 35, serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social. 3. De lo señalado en el apartado anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria. 4. Las escuelas de doctorado son unidades creadas por una o varias universidades, por sí mismas o en colaboración con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I + D + i, nacionales o extranjeras, que tienen por objeto fundamental la organización, dentro de su ámbito de gestión, del doctorado en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar. Las universidades podrán crear escuelas de doctorado de acuerdo con lo previsto en su propia normativa y en la de la respectiva Comunidad Autónoma. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Educación, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. 1. Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas por los estatutos. 2. La creación, modificación y supresión de departamentos corresponde a la universidad, conforme a sus estatutos. 1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado según los procedimientos previstos en los Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias. CURSOS FORM@TE Pág. 248
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Administrativo Universidad de Extremadura Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la presente Ley, por los Estatutos, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas. 2. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser constituidos por una o más universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los estatutos. Asimismo, las universidades, conjuntamente con los organismos públicos de investigación, con los centros del Sistema Nacional de Salud y con otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una administración pública, podrán constituir Institutos Mixtos de Investigación. A estos efectos, y de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de las universidades, el personal docente e investigador podrá ser adscrito a los citados Institutos Mixtos de Investigación. 3. Para la creación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. 4. Mediante convenio, podrán adscribirse a universidades públicas, como institutos universitarios de investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso, desadscripción corresponde a la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad y previo informe favorable del Consejo Social, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo favorable del Consejo Social. De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria. 1. La adscripción mediante convenio a una universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, previo informe favorable de su Consejo Social. La adscripción mediante convenio a una universidad privada de centros docentes de titularidad privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la universidad. 2. Los centros adscritos deberán estar establecidos en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma, o contar, asimismo, con la aprobación de aquélla en la que estuvieran ubicados. 3. Los centros adscritos a una universidad se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las normas dictadas por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma. 4. El Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.3, establecerá los requisitos básicos que deberán cumplir los centros adscritos. 5. De lo señalado en los apartados 1 y 2 será informada la Conferencia General de Política Universitaria.
1. La estructura de las Universidades privadas se ajustará a lo establecido en el capítulo I de este Título, entendiendo referidas a las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas las menciones que en los mismos se efectúen a los Estatutos de las Universidades públicas. CURSOS FORM@TE Pág. 249
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Administrativo Universidad de Extremadura 2. El reconocimiento de la creación, modificación y supresión en las Universidades privadas de los centros a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, así como de la implantación y supresión en las mismas de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se efectuará a propuesta de la Universidad, en los términos previstos en el capítulo I de este Título.
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Los estatutos de las universidades públicas establecerán, al menos, los siguientes órganos: a. Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Juntas de Escuela y Facultad y Consejos de Departamento. b. Unipersonales: Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras, Secretario o Secretaria General, Gerente, Decanos o Decanas de Facultades, Directores o Directoras de Escuelas, de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en cada uno de ellos. Los estatutos establecerán las normas electorales aplicables, las cuales deberán propiciar en los órganos colegiados la presencia equilibrada entre mujeres y hombres. 1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la universidad, y debe ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la universidad. 2. Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios y promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad. A tal fin, aprobará un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria. Los consejos sociales podrán disponer de la oportuna información y asesoramiento de los órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Asimismo, le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además, con carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que se refieren los artículos 81 y 84, le corresponde aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender y sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica. 3. La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición y funciones del Consejo Social y la designación de sus miembros de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria. Serán, no obstante, miembros del Consejo Social, el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. El Presidente del Consejo Social será nombrado por la Comunidad Autónoma en la forma que determine la Ley respectiva. 4. El Consejo Social, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dispondrá de una organización de apoyo y de recursos suficientes.
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1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos, y ejerce las funciones previstas en esta Ley y las que establezcan los Estatutos. 2. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y por un máximo de 50 miembros. Del mismo formarán parte los Vicerrectores, una representación de la comunidad universitaria, reflejando la composición de los distintos sectores en el Claustro, y una representación de Decanos y Directores, según establezcan los Estatutos. Además, cuando así lo determinen los Estatutos, podrán ser miembros del Consejo de Gobierno hasta un máximo de tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria. 1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria. Estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y un máximo de 300 miembros. Le corresponde la elaboración de los estatutos, la elección del Rector, en su caso, y las demás funciones que le atribuye esta Ley. 2. Cualquiera que fuese la forma de elección, el Claustro podrá convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus componentes y con la aprobación de dos tercios. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro y el cese del Rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. El procedimiento será establecido por los estatutos. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde su votación. 3. Los estatutos regularán la composición y duración del mandato del Claustro, en el que estarán representados los distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso, la mayoría de sus miembros serán profesores doctores con vinculación permanente a la universidad. 4. Las elecciones de representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno se llevarán a cabo por y entre los propios miembros de cada uno de los sectores elegibles.
La Junta de Escuela o Facultad, presidida por el Decano o Director, es el órgano de Gobierno de ésta. La composición y el procedimiento de elección de sus miembros serán determinados por los Estatutos. En todo caso, la mayoría de sus miembros serán profesores con vinculación permanente a la universidad. El Consejo de Departamento, presidido por su Director, es el órgano de gobierno del mismo. Estará integrado por los doctores miembros del Departamento, así como por una representación del resto de personal docente e investigador no doctor en la forma que determinen los Estatutos. En todo caso, los Estatutos garantizarán la presencia de una representación de los estudiantes y del personal de administración y servicios.
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Administrativo Universidad de Extremadura 1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden cuantas competencias no sean expresamente atribuidas a otros órganos. 2. El Rector será elegido por el Claustro, o por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal, según indiquen los estatutos de cada universidad, entre funcionarios en activo del Cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en ella. Los estatutos regularán también el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de su sustitución en el caso de vacante, ausencia o enfermedad. En el caso de que la elección del Rector corresponda al Claustro, para ser proclamado Rector será necesario que un candidato o candidata obtenga en primera votación más de la mitad de los votos a candidaturas emitidos válidamente. Si ningún candidato la alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos con mayor número de votos en la primera votación, y será elegido Rector el candidato que obtenga más votos. El Rector o la Rectora será nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. 3. En el caso de que los estatutos establezcan la elección del Rector por la comunidad universitaria, el voto será ponderado por los distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso, la mayoría corresponderá a los profesores doctores con vinculación permanente a la universidad. En cada proceso electoral, la comisión electoral o el órgano que estatutariamente se establezca, determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector, al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes que se hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando siempre el mínimo establecido en el párrafo anterior. Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este apartado y concretadas por los Estatutos. Si ningún candidato lo alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones. En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta. 4. El Rector podrá nombrar Vicerrectores entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad. El Secretario, o la Secretaria General, que será nombrado por el Rector entre funcionarios públicos que presten servicios en la universidad, pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, lo será también del Consejo de Gobierno. Al o a la Gerente le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la universidad. Será propuesto por el Rector y nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes. CURSOS FORM@TE Pág. 253
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Administrativo Universidad de Extremadura Los Decanos y Decanas de Facultad y Directores y Directoras de Escuela ostentan la representación de sus centros y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de éstos. Serán elegidos, en los términos establecidos por los estatutos, entre los profesores y profesoras con vinculación permanente a la universidad. Los Directores y Directoras de Departamento ostentan la representación de éste y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria del Departamento. Serán elegidos por el Consejo de Departamento en los términos establecidos por los estatutos, entre los profesores y profesoras doctores con vinculación permanente a la universidad. Los Directores de Institutos Universitarios de Investigación ostentan la representación de éstos y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos. Serán designados entre doctores, en la forma que establezcan los Estatutos. En los Institutos Universitarios de Investigación adscritos a Universidades públicas se estará a lo dispuesto en el convenio de adscripción.
1. Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas establecerán sus órganos de gobierno y representación, así como los procedimientos para su designación y remoción, asegurando en dichos órganos, mediante una participación adecuada, la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria de forma que propicie la presencia equilibrada entre mujeres y hombres. En todo caso, las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas deberán garantizar que las decisiones de naturaleza estrictamente académica se adopten por órganos en los que el personal docente o investigador tenga una representación mayoritaria. Igualmente, deberán garantizar que el personal docente o investigador sea oído en el nombramiento del Rector. 2. Los órganos unipersonales de gobierno de las Universidades privadas tendrán idéntica denominación a la establecida para los de las Universidades públicas y sus titulares deberán estar en posesión del título de Doctor cuando así se exija para los mismos órganos de aquéllas.
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El personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.
1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determi nado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley. 2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo. 3. La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de Profesor Visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios. 3 bis. Asimismo podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. 4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49% del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado. 5. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 % de la plantilla docente. 6. En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades. CURSOS FORM@TE Pág. 255
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La contratación de Ayudantes se ajustará a las siguientes reglas: a. Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado. b. La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. Los Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales. c. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. d. La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo. La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas: a. El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación. b. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación. c. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. d. La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.
La contratación de Profesoras y Profesores Contratados Doctores se ajustará a las siguientes reglas: a. El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine. b. La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación. c. El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.
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Administrativo Universidad de Extremadura La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a. El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. La contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las siguientes reglas: a. El contrato se podrá celebrar con profesores o investigadores de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros. b. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad. c. El contrato será de carácter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y dedicación a tiempo parcial o completo. Las universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar a Profesores Eméritos entre profesoras y profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la universidad. 1. Las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas. 2. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para la docencia, la investigación, el desarrollo tecnológico y la transferencia de conocimiento por el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, que comprendan al personal docente e investigador contratado. 4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por parte del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine en el caso de los del apartado 2 y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en el caso del apartado 3.
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1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes: a. Catedráticos de Universidad. b. Profesores Titulares de Universidad. El profesorado perteneciente a ambos cuerpos tendrá plena capacidad docente e investigadora. 2. El profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en esta Ley y en su desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación y por los estatutos. 1. El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios mencionados en el artículo 56.1 exigirá la previa obtención de una acreditación nacional que, valorando los méritos y competencias de los aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el procedimiento de acreditación que, en todo caso, estará regido por los principios de publicidad, mérito y capacidad, en orden a garantizar una selección eficaz, eficiente, transparente y objetiva del profesorado funcionario, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora. 2. La acreditación será llevada a cabo mediante el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes, por comisiones compuestas por al menos siete profesoras y profesores de reconocido prestigio docente e investigador contrastado pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Tales profesores deberán ser Catedráticos para la acreditación al cuerpo de Catedráticos de Universidad, y Catedráticos y Profesores Titulares para la acreditación al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad. Igualmente, tengan o no una relación de servicios con la Universidad y con independencia del tipo de relación, podrán formar parte de estas comisiones expertos españoles, así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o técnico. Los currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se harán públicos tras su nombramiento. Reglamentariamente se establecerá la composición de las comisiones reguladas en este apartado, la forma de determinación de sus componentes, así como su procedimiento de actuación y los plazos para resolver. En todo caso, deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. 3. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución de la comisión, los interesados podrán presentar las alegaciones que consideren oportunas. 4. Una vez finalizado el procedimiento, se expedirá a favor del aspirante el correspondiente documento de acreditación.
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Administrativo Universidad de Extremadura 1. Quienes posean el título de Doctor podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación para Profesora o Profesor Titular de universidad a la que acompañarán, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una justificación de los méritos que aduzcan. 2. Las comisiones nombradas conforme indica el artículo 57.2 examinarán los méritos presentados por los solicitantes y podrán recabar de ellos aclaraciones o justificaciones adicionales que se entregarán por escrito en el plazo que se establezca. 1. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación para Catedrático o Catedrática de universidad a la que acompañarán, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una justificación de los méritos que aduzcan. Quedarán eximidos del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad quienes acrediten tener la condición de Doctor con, al menos, ocho años de antigüedad y obtengan el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno. 2. Las comisiones nombradas conforme indica el artículo 57.2 examinarán los méritos presentados por los solicitantes y podrán recabar de ellos aclaraciones o justificaciones adicionales que se entregarán por escrito en el plazo que se establezca.
El personal de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen una plaza vinculada a los servicios asistenciales de instituciones sanitarias, en áreas de conocimiento de carácter clínico asistencial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirá por lo establecido en este artículo y los demás de esta Ley que le sean de aplicación. Dicha plaza se considerará, a todos los efectos, como un solo puesto de trabajo. En atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán, también, en lo que les sea de aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás legislación sanitaria, así como por las normas que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo y, en su caso, de Defensa, establezca en relación con estos funcionarios. En particular, en estas normas se determinará el ejercicio de las competencias sobre situaciones administrativas, se concretará el régimen disciplinario de este personal y se establecerá, a propuesta del Ministro de Hacienda, a iniciativa conjunta de los Ministros indicados en el inciso anterior, el sistema de retribuciones aplicable al mencionado personal. 1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto. La convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma. Los plazos para la presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
2. A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo con lo regulado, para cada caso, en los artículos 59 y 60, así como los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Universidad. 3. Los estatutos de cada universidad regularán la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas y garantizarán, en todo caso, la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes. Dicha composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, CURSOS FORM@TE Pág. 259
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Administrativo Universidad de Extremadura procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. En cualquier caso, los miembros de las comisiones deberán reunir los requisitos indicados en el artículo 57.2 y sus currículos deberán hacerse públicos. 4. Igualmente, los estatutos regularán el procedimiento que ha de regir en los concursos, que deberá valorar, en todo caso, el historial académico, docente e investigador del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública. 5. El proceso podrá concluir con la decisión de la comisión de no proveer la plaza convocada.
1. En los concursos de acceso quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad. 2. En los concursos de acceso, las universidades harán pública la composición de las comisiones, así como los criterios para la adjudicación de las plazas. Una vez celebrados, harán públicos los resultados de la evaluación de cada candidato, desglosada por cada uno de los aspectos evaluados. 1. Las comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos y candidatas por orden de preferencia para su nombramiento y sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas convocadas a concurso. El Rector procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada, ordenará su inscripción en el correspondiente registro de personal y su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma, así como su comunicación al Consejo de Universidades. 2. La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza en otra universidad. 1. Contra las propuestas de las comisiones de acreditación, los solicitantes podrán presentar una reclamación ante el Consejo de Universidades. Admitida la reclamación, será valorada por una comisión, cuya composición se determinará reglamentariamente. Esta comisión examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la propuesta o, en su caso, admitir la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada. 2. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar una reclamación ante el Rector. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución. La reclamación será valorada por una comisión compuesta por siete Catedráticos de universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, designados en la forma que establezcan los estatutos, con amplia experiencia docente e investigadora. CURSOS FORM@TE Pág. 260
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Administrativo Universidad de Extremadura Esta comisión examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras lo que el Rector dictará la resolución en congruencia con lo que indique la comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada. 3. Las resoluciones del Consejo de Universidades y del Rector a que se refieren los apartados anteriores agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El reingreso al servicio activo de los funcionarios y funcionarias de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier universidad convoque, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62. El reingreso podrá efectuarse, asimismo, en la Universidad a la que perteneciera el centro universitario de procedencia con anterioridad a la excedencia, solicitando del Rector la adscripción provisional a una plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo. La adscripción provisional se hará en la forma y con los efectos que, respetando los principios reconocidos por la legislación general de funcionarios en el caso del reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos. No obstante, el reingreso será automático y definitivo, a solicitud del interesado dirigida a la Universidad de origen, siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia, y que no excedieren de cinco, y si existe plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento. 1. El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente. 2. Con carácter general, el personal docente e investigador funcionario de las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo dedicará a la actividad docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 24 créditos ECTS. No obstante, la dedicación a la actividad docente de este personal podrá variar en función de la actividad investigadora reconocida de conformidad con el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y que haya dado lugar a la percepción del complemento de productividad previsto en el artículo 2.4 del mismo, y atendiendo a las siguientes reglas: a. Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 16 créditos ECTS quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: •
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Profesores Titulares de Universidad, Profesores Titulares de Escuelas Universitarias o Catedráticos de Escuela Universitaria con tres o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años. Catedráticos de Universidad con cuatro o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años.
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Administrativo Universidad de Extremadura En todo caso, cuando se hayan superado favorablemente cinco evaluaciones. b. Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 32 créditos ECTS, quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: •
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Que no haya sometido a evaluación el primer período de seis años de actividad investigadora o que haya obtenido una evaluación negativa de dicho período. Que hayan transcurrido más de seis años desde la última evaluación positiva.
3. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas y del Consejo de Universidades, regulará las bases del régimen general de dedicación del personal docente e investigador funcionario. 1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios.
Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado, específicamente a las características de dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas. 2. El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión. 3. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión por el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos 33, 41.2 y 3. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos. 4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine. 1. Cada Universidad pública establecerá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto la relación de puestos de trabajo de su profesorado, en la que se relacionarán, debidamente clasificadas, todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente e investigador contratado. 2. Las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad deberán adaptarse, en todo caso, a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48. 3. Las Universidades podrán modificar la relación de puestos de trabajo de su profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82. 1. Las denominaciones de las plazas de la relación de puestos de trabajo de profesores funcionarios de cuerpos docentes universitarios corresponderán a las de las áreas de conocimiento existentes. A tales CURSOS FORM@TE Pág. 262
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