Unidad 1. La obligación en el Derecho.
Introducción Entre las clasificaciones de los derechos subjetivos que la doctrina jurídica ha elaborado, destaca, por su importancia, la distinción entre los derechos reales y los derechos personales. El derecho real es la facultad o poder de aprovechar autónoma y directamente una cosa. El derecho personal consiste en la facultad de obtener de otra persona una conducta que puede consistir en hacer algo, en no hacer o en dar alguna cosa. De tal manera que el curso que iniciamos tiene por objetivo general el estudio de los derechos personales o derechos de créditos , llamados también obligaciones.
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Concepto, estructura, y los tres elementos de la obligación: sujetos, objeto y relación jurídica.
1.1.1 Concepto de obligación Tradicionalmente se ha definido la obligación como un vínculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor, se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo en favor de otra ot ra persona, llamada acreedor. 1
En las Institutas de Justiniano se caracteriza a la obligación como un vínculo jurídico que constriñe a una persona a pagar alguna cosa, según las leyes de la ciudad . “Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura”. Es decir, la obligación es un vínculo jurídico que nos
constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme a las leyes de nuestra ciudad. Paulo precisa el objeto de la obligación, indicándonos que puede consistir en dar,
hacer o no hacer. 2 De todo el conjunto de definiciones podemos destacar los elementos constantes y prescindir de aquellos que, o bien son objeto de polémica, como el carácter patrimonial o no patrimonial de la prestación, o tienen simplemente un valor secundario, a efecto de que no queden mencionados en una definición.
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Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, traduc. de Santiago Sentis Me!endo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1955, t. IV, págs. 3 y 4. Citado por ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de derecho civil, civil, Tomo III Teoría General de las Obligaciones, Vigésimo octava edición, Editorial Porrua, México, 2009, p. 3 2 Dig. XLIV, tít. 7, ley 3, pr .: .: “Obligationum substantia non in eo consistit, ut aliquid corpus nostrum (aut servitutem nostram) faciat, sed ut alium nobis obstringat at dandum aliquid, ve faciendum, ve prestandum.” Es decir: “La esencia de la obligación no consiste en convertir algo en cosa o servidumbre nuestra; sino en compeler a otro para damos, hacemos o prestamos algo”
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Podríamos decir que los tratadistas modernos definen la obligación como una relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor, está facultado para exigir de otro sujeto denominado deudor, una prestación o una abstención.
Este concepto no prejuzga respecto a la determinación o indeterminación de los sujetos, punto de polémica que será materia de un análisis aparte; tampoco se exige que el objeto de la obligación sea patrimonial. Se afirma simplemente que el acreedor está facultado para exigir al deudor una prestación o una abstención.
1.1.2 Estructura de la obligación y sus elementos Estructura de la obligación Podemos señalar, de una manera muy clara que una obligación tiene la siguiente estructura: Relación jurídica Sujetos
Objeto Elementos de la obligación
El elemento subjetivo y el objetivo son constantes y necesarios en toda ub1igación, pero además, se debe tomar en cuenta el proceso genético, es decir, los supuestos de la misma, que deben analizarse para que podamos determinar cómo se constituye el deber jurídico. Partiendo, por consiguiente, de dos elementos: el subjetivo y el objetivo, de los cuales haremos el análisis correspondiente.
1.1.2.1 Sujetos El elemento subjetivo es imprescindible en la obligación, por cuanto que toda
obligación es deber jurídico de alguien, y todo deber supone correlativamente una facultad que se presentará como derecho de un sujeto. Parece innecesario insistir en que los sujetos son elementos de la relación y también de la obligación. Lógicamente los sujetos son más bien elementos de la relación, pero la obligación en sí misma, como deber jurídico no podría explicarse mencionando sólo al deudor o sujeto pasivo, porque la noción de deber es correlativa de la noción de facultad, y es así como hacemos intervenir al pretensor, como sujeto activo en la obligación, quien exigirá la conducta regulada como prestación o como abstención. 2
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1.1.2 Objeto El objeto de la obligación se caracteriza como prestación o como abstención, es decir, como forma de conducta positiva o negativa. Enunciado así este elemento objetivo no se comete el error de afirmar que son objeto de las obligaciones las cosas, cuando las prestaciones se refieren a los bienes en general. Hemos dicho que el objeto del derecho objetivo, del derecho subjetivo y del deber jurídico, siempre tiene que ser la conducta humana. Por lo tanto, el objeto de la obligación tiene que ser conducta, pero esta conducta materia de la prestación o de la abstención puede referirse a cosas y entonces éstas serán objetos indirectos de las prestaciones de dar o de hacer, cuando los hechos, a su vez, recaigan sobre cosas; por ejemplo, contrato de obra que tiene por objeto un hecho, construir, pero habrá de referirse a la fabricación de alguna cosa mueble o inmueble. Pueden los hechos ser formas puras de conducta, sin referencia a las cosas, como ocurre generalmente en la prestación de servicios profesionales. Los servicios técnicos de un abogado que se obliga por contrato a patrocinar en un juicio, constituyen formas puras de conducta que no se refieren a una cosa. Pero los servicios técnicos de un arquitecto que se obliga a construir un puente, son formas de conducta que tienen como referencia necesaria la cosa construida. El objeto, por consiguiente, directo de la obligación, es la conducta del deudor, bajo las formas de prestación o de abstención. Ahora, las prestaciones pueden referirse a las cosas, tanto en las obligaciones de dar como en ciertas obligaciones de hacer. Asimismo, las abstenciones pueden tener relaciones directas o indirectas con las cosas.
1.1.3 Relación jurídica El tercer elemento conceptual de la obligación es la relación jurídica: que no es otra cosa que el vínculo jurídico que ata al deudor con su acreedor. Se trata de una forma de relación humana, pues el hombre es un ser de relación, el zoon politikon aristotélico que desenvuelve su vida en sociedad y cuyas actividades implican un constante contacto con otros seres humanos y con las cosas, y que se vincula con todo aquello que le rodea, las cosas animadas o inanimadas. Algunas de tales relaciones son indiferentes para las reglas jurídicas; otras, por el contrario, son establecidas y reguladas -o simplemente regidas- por las normas de derecho; son relaciones que el derecho toma en cuenta para asignarles consecuencias jurídicas: son relaciones jurídicas. En la obligación, el acreedor y el deudor están conectados por la norma de derecho: los ata una relación jurídica que impone a éste conceder a aquél la prestación o abstención determinada que es su objeto.
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La relación jurídica característica de las obligaciones, la relación acreedor-deudor, tiene efectos de derecho muy típicos que comprenden la sujeción de éste al poder de aquél, pues el acreedor tiene potestad sobre su deudor. Una vez que se ha precisado la estructura de la obligación, paso ahora al análisis del primer elemento. En todo caso, las obligaciones sólo pueden ser de tres tipos: de dar, de hacer y de no hacer (art. 1824, CC).
Artículo 1824. Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer Son obligaciones de dar aquellas cuyo objeto es: a) la traslación de dominio de cosas ciertas; b) la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; c) la restitución de cosa ajena, y d) el pago de cosa debida (arts. 2011-2026, CC).
Artículo 2011. La prestación de cosa puede consistir: I. En la traslación de dominio de cosa cierta; II. En la entrega temporal del uso y/o goce de cosa cierta; III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. Artículo 2012. El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor. Artículo 2013. La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso. Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público. Artículo 2015. En las enajenaciones de alguna especie determinada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta, y determinada con conocimiento del acreedor. Artículo 2016. En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad. 4
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Artículo 2017. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios; II. Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios; III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación; IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle; V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido. Artículo 2018. La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario. Artículo 2019. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituído en mora. Artículo 2020. El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable. Artículo 2021. La pérdida de la cosa puede verificarse: I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio; II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar. Artículo 2022. Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y calidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 2017.
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Artículo 2023. En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes: I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado; II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste; III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial; IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen. Artículo 2024. En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte. Artículo 2025. Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella. Artículo 2026. Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes: I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente; II. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar; III. Cuando la obligación sea indivisible; IV. Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa. 1.2 Obligaciones sujetas a condición o término Empezaremos abordando el tema relativo a la modalidad de las obligaciones Si por modalidad ha de entenderse “el modo de ser o de manifestarse una cosa”,
pues tal es el significado del vocablo, resulta que las obligaciones pueden ser o manifestarse de muy diversas maneras: simples y complejas; de dar, de hacer, de no hacer; lícitas o ilícitas, etcétera. El sentido literal de la palabra es muy amplio, pero los juristas la aplican preferentemente para identificar a las diferentes maneras en que se pueden producir las obligaciones, por complicación de sus elementos básicos. Así, oponen a las obligaciones puras y simples, las obligaciones complejas o sujetas a modalidad: ya porque se compliquen en los sujetos (obligaciones con sujeto múltiple), en el objeto (obligaciones con objeto múltiple); ya, por último, en su eficacia (obligaciones condicionales o a plazo).
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Hay autores que limitan el concepto de modalidades a estas últimas: plazo, condición y modo o carga. Entre ellos, GUTIÉRREZ y GONZÁLEZ afirma que sólo alcanzan la categoría de modalidades aquellas “circunstancias, ca lidades o requisitos que, en forma genérica, pueden ir unidos a la sustancia, sin modificarla, de cualquier hecho o acto jurídico”, y considera que sólo po seen esa característica de generalidad las mencionadas: condición, plazo y modo o carga. En vía de sistematizar la materia y alcanzar el consenso general, para evitar discrepancias estériles, más vale ordenar y explicar estos temas bajo el enunciado de “obligaciones complejas” o “complejidad de las obligaciones”, pues todas las formas
de ser o de manifestarse las obligaciones, que se estudian a continuación, suponen una complicación de ellas.
1.2.1 Condición La eficacia de la obligación también puede ser afectada por la condición (modalidad semejante al plazo), la cual consiste asimismo en un acontecimiento futuro. Sólo que, mientras el plazo es un suceso que necesariamente va a llegar -un suceso cierto-, la condición es un acaecimiento de realización contingente (incierta), pues no se sabe si habrá de producirse o no, y en ello se distinguen. Lo mismo que el término, la condición puede posponer la eficacia de la obligación o diferir su extinción. Es suspensiva en el primer supuesto y resolutoria en el segundo: La obligación es condicional -dice el art. 1938- cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación (art. 1939). La condición es resolutoria cuando, cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido (art. 1940).
Artículo 1938. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. Artículo 1939. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación. Artículo 1940. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido. Diversas clasificaciones de las condiciones: condiciones potestativa, casual y mixta La clasificación atiende al hecho de que dependa o no de la voluntad del obligado la realización del hecho incierto que se concibió como condición.
Es potestativa si su acaecimiento depende de la voluntad de una de las partes. La doctrina las clasifica en simplemente potestativas y puramente potestativas. Aquéllas provienen de la realización de un hecho que decide voluntariamente el obligado (por ejemplo, te vendo mi automóvil si voy a radicar a Nuevo Laredo). Obligaciones parte 1
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Las puramente potestativas dependen sólo de la decisión del deudor (por ejemplo, te vendo mi automóvil si quiero hacerlo). Éstas anulan la obligación sometida a ellas, conforme al art. 1944: Artículo 1944. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
Es casual la que depende de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes: por ejemplo, le prestaré mí impermeable si no llueve mañana por la tarde; y es mixta aquella cuya realización depende de la voluntad de una de las partes y de un hecho ajeno a ellas; por ejemplo, le amueblaré la casa si contrae nupcias con María. Artículo 1948 del CC. Artículo 1948. Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejore la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes: I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación; II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 2021. III. Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición; IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos; V. Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario. Artículo 2021. La pérdida de la cosa puede verificarse: I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio; II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar. 1.2.2 Término La eficacia de la obligación está sujeta al término o plazo si la iniciación de sus efectos, o su extinción, depende de la llegada de un acontecimiento futuro necesario; es decir, si la producción de los efectos del acto o la resolución de éstos queda sometida al advenimiento de un suceso cierto y futuro. El hecho es necesario o cierto cuando forzosamente habrá de acaecer. -
Ejemplo: Un día determinado por su fecha, o el próximo cumpleaños de usted, o el fallecimiento de un criminal de guerra. Obligaciones parte 1
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Se llama suspensivo el término del que depende la iniciación de la eficacia obligatoria, y resolutorio el que resuelve o extingue dicha eficacia.
Ejemplo: Usted celebra con una institución bancaria un contrato de mutuo, por el cual dicha institución se compromete a prestarle el próximo 2 de mayo la cantidad de 200 mil pesos que usted deberá restituirle cinco años después. Sinonimia de los vocablos plazo y término En derecho civil se usan indistintamente las voces plazo y término. Si bien en otras ramas del derecho pudiere significar alguna ventaja al establecer sutiles diferencias en el sentido de una palabra y de otra, considerando que el término sea el fin del plazo, en nuestra disciplina tanto los juristas como el legislador asignan idéntica connotación a ambas voces. El plazo como forma de extinguir las obligaciones El plazo extintivo puede ser contemplado no sólo como una modalidad o complicación de las obligaciones, sino como una forma de extinguirlas. En efecto, al advenimiento del acontecimiento futuro necesario al que se sujetó la extinción de la obligación, de la relación obligatoria, ésta es destruida y deja de surtir todos sus efectos. Clasificación del plazo El plazo puede ser convencional, legal o judicial . Es convencional el que ha sido fijado por la voluntad de las partes en un contrato, o por el autor de una declaración unilateral de voluntad. Se origina en la decisión libremente asumida del creador o los creadores de un acto jurídico, tal como es el término de duración del contrato de arrendamiento pactado en el acuerdo de voluntades o el señalado para la devolución de la cosa dada en comodato (préstamo de uso), o el establecido en un concurso con promesa de recompensa para la inscripción de aspirantes. Es legal el término establecido por el legislador. Aparece determinado en la norma jurídica de observancia general, como aquel término de 30 días que a partir de la interpelación se fija para hacer exigibles las obligaciones de dar no sometidas a plazo convencional; o los plazos de prescripción de las acciones o de caducidad de los derechos. Por su parte, el judicial tiene su origen en un acto de la autoridad jurisdiccional, que lo decreta para la realización de ciertos hechos, como el plazo que fija para el cumplimiento de una sentencia, o el que determina en uso de su arbitrio judicial, para la duración del periodo extraordinario de prueba, o bien, para el pago de una deuda.
Término de gracia Una especie de este último es el llamado término de gracia: plazo que el juez concede indulgentemente al deudor que, por haber demostrado buena fe en el juicio y hallarse en situación económica aflictiva, es digno de la consideración del tribunal. Este plazo extraordinario para cumplir la obligación no engendra cargo adicional de intereses y se otorga sin el consentimiento del acreedor. Obligaciones parte 1
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En el derecho mexicano, el juez debe conceder un término de gracia cuando el demandado se allane judicialmente y de manera expresa a toda la demanda. El artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles dice: …En caso del allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda,
produce el efecto de que el juez otorgue en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas.
Caducidad del plazo Pierde el beneficio del plazo el deudor que, debiendo ejecutar una conducta positiva para preservarlo, omite hacerla. Es un caso típico de caducidad o decadencia del derecho al plazo, por la no realización de la conducta debida en cierto término. El artículo 1959 establece los casos de caducidad del plazo: Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda; II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido, y III. Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas y cuando, por caso fortuito, desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras.
El acto que debe realizar el deudor, para impedir la caducidad del plazo, es el de proporcionar garantías que den seguridad a la deuda.
El término en que debe efectuar dicha conducta no se fija con precisión, pero debe hacerse “inmediatamente” conforme a la frac ción III del precepto, adverbio que implica la necesidad de proporcionar las garantías tan pronto como quedó desprovisto el crédito de sus seguridades.
Cómputo del plazo. El cómputo del término comienza el día señalado por la ley, la decisión judicial o la voluntad de las partes o autor del acto jurídico y, salvo expresa disposición, será el mismo día en que tuvo realización el hecho o acto generador de la obligación: corre a partir de la celebración del contrato o del acontecimiento que fue su fuente. Ese día se cuenta entero aunque no lo hubiere sido; si el suceso que es su punto de partida ocurrió a las 18 horas del día, ese mismo se computa como el primero del plazo aunque no lo fue, pues sólo faltaban seis horas para su conclusión. Pero el día del vencimiento debe transcurrir en su integridad, y ser hábil (arts. 1179 y 1180 del CC).
Artículo 1779. La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos. Artículo 1780. Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios. Obligaciones parte 1
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El plazo fijado en meses o días considera aquellos por el número de días que a cada cual corresponden y a éstos, de 24 horas completas (arts. 1177 y 1178 del CC).
Artículo 1177. Los meses se regularán con el número de días que les correspondan. Artículo 1178. Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro. 1.3 La obligación sujeta a modo o carga Llámese modo a la obligación excepcional creada a cargo del adquirente de un derecho a título gratuito. El modo -apunta GALINDO GARFIAS- sólo tiene lugar en los actos de liberalidad (herencia, legado, donación) ya sean por causa de muerte o intervivos, es una manera de limitar la liberalidad que grava al heredero donatario o legatario, con determinadas cargas. Quien recibe un regalo, una liberalidad, el beneficiario de un acto gratuito, no tiene normalmente obligación alguna que cumplir. Los contratos o actos gratuitos sólo obligan al que concede el beneficio y regularmente no crean compromiso alguno a quien lo recibe, por ello suelen ser, también, unilaterales. Sin embargo, y por excepción -y en ello estriba la razón de que el modo sea una modalidad o forma de ser de las obligaciones- se impone al adquirente favorecido por el acto alguna prestación a su cargo, o mejor dicho, una contraprestación cuyo valor no es equivalente al valor de la que recibe y debe ser cumplida. Dicha contraprestación es el modo o carga , y el acto gratuito por él afectado está sujeto a modalidad. En efecto, si lo normal en un acto de beneficencia es que el favorecido con el mismo esté exento de toda obligación, cuando insólitamente engendra alguna a su cargo se presenta una situación excepcional que imprime al acto una fisonomía distinta, esto es, una forma de ser o de manifestarse diferente de la habitual, que es lo que caracteriza precisamente a la modalidad. Ejemplo: El beneficiario de una renta vitalicia gratuita se obliga frente a su benefactor a publicar en primera plana de determinado periódico, y por una sola vez, un aviso para agradecer el beneficio recibido. Esta obligación excepcional es la carga o modo. El autor de un testamento le trasmite a usted en legado una casa y le impone la carga de conceder en la misma un derecho real de habitación a favor de un tercero. Al aceptar usted el legado está comprometiéndose a cumplir con la obligación insólita que se le impone, a pagar la carga o modo. ROJINA VILLEGAS, afirma que la carga no es una modalidad.
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Diferencias entre la carga y la condición Son las siguientes: 1. La carga no es un acontecimiento futuro e incierto como la condición. 2. La carga no suspende ni extingue la eficacia del acto, como la condición. Si la carga no se cumple, puede ser exigida coactivamente y obtener su cumplimiento por ejecución forzada, o puede dar lugar a una demanda de rescisión del contrato, en su caso. Por ello ha dicho justamente GIORGI: “El modo es una carga impuesta al que recibe
una liberalidad. No suspende ni resuelve el vínculo contractual, pero constriñe y obliga al aceptante a efectuar las cargas que se le imponen.”
El Código Civil no la define, aunque sí la regula a propósito de los legados, en los arts. 1418, 1419 Y 1420. El 1419, por ejemplo, dice: “Si la carga consiste en la ejecución de
un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestado.”
Artículo 1418 . Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció. Artículo 1419. Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo. Artículo 1420. Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado. 1.4 Las obligaciones naturales. Debemos observar a la luz del derecho actual que, en la obligación, se distingue el débito y la responsabilidad, entendiéndose que aquél es la prestación o deuda, y la responsabilidad es la sujeción patrimonial. Con esta distinción, puede observarse que habrá obligaciones que tengan débito sin responsabilidad, como acaece en las llamadas obligaciones naturales , tales como el pago de una deuda prescrita o el cumplimiento de un deber moral, que no dan derecho a repetir por pago de lo indebido; en otros términos, las obligaciones naturales no sólo se caracterizan porque no producen acción, sino porque lo que se ha pagado no puede ser repetido. Asimismo, podría haber responsabilidad sin deuda, como es el caso de la responsabilidad del que da garantías en cumplimiento de una deuda ajena.
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