4.- Tipos de sociedades mercantiles. Tipos de sociedades mercantiles. Tipicidad. Jurídicamente decimos que estamos ante una figura típica cuando dicha figura se encuentra descrita y reglamentada por la ley. En ese sentido, por tipos debe bemo moss en ente tend nder er a la lass so soci cied edad ades es me merc rcan antitile less re reco cono noci cida dass sociales de nominalmente y reguladas por disposiciones legales. Son muy diversas y variadas las leyes mercantiles que crean tipos sociales. Así la LGS identifica seis tipos, cinc ci nco o qu que e re regu gula laba ba el !" !"di digo go de !o !ome merci rcio o de #$% #$%& & 'so 'soci cieda edad d en no nomb mbre re colectivo, sociedad en comandita simple, sociedad en comandita por acciones, socie soc ieda dad d an an"n "nim ima a y so soci cieda edad d coo coope perat rativ iva( a( y un uno o nu nuev evo) o) el de so soci cied edad ad de responsabilidad limitada. Es com*n ver que en derecho societario se habla de tipos de socieda sociedades des cuando se trata de los +modelos, +especies o +!lases particu part icular lares es que est-n est-n legalmen legalmente te reglame reglamenta ntados dos y pertenec pertenecen en a un género determinado. En la e epo posi sici ci"n "n de mo mottiv ivos os de nu nues estr tra a LG LGS S se se se/a /ala la qu que e la enumeraci"n contenida en el Art.#0, no tiene car-cter enunciativo, sino limitativo, y se adopta un criterio rigurosamente formal en lo que se hace a la determinaci"n del car-cter mercantil de la sociedad, por lo que cualquier sociedad que se constituya seg*n alguno de los tipos sociales ahí reconocidos, por ese hecho es mercantil y, por tanto, se rige por las normas particulares del tipo tipo de que se trate y por las generales de la LGS. 1ichos tipos son numerus clausus, en cuanto que los particulares no pueden crear un nuevo tipo de sociedad mercantil +porque 'a/ade 2arrera Graf( las enumeradas y reglamentadas en las leyes constituyen las *nicas posibles. Sin embargo, los tipos no se limitan a los reconocidos por el art. #3 de la LGS, sino tambi4n a los adoptados por otras leyes.
4.1 La sociedad de responsabilidad limitada y capital variable. Referencia histórica y definición. La necesidad de aprovechar las venta5as que trae consigo la Sociedad An"nima de facilitar el empleo de peque/os capitales y la e5ecuci"n de grandes obras) así como de evitar sus desventa5as, entre las que se incluye como principal el peligro de quiebra, con menoscabo de grandes intereses y la comisi"n de graves delitos contra la propiedad, ha dado origen a la concepci"n de la Sociedad de 6esponsabilidad Limitada, de origen relativamente reciente. 7ist"ricamente naci" en 8nglaterra con las +9rivate !ompany y en Alemania con el nombre de +Sociedad de 6esponsabilidad Limitada, que se reglament" en debida forma, por la ley del :% de abril de #$%:. #$%:. En ;rancia, ;rancia, la ley de :< de mayo de #$=< s"lo la define de nombre como una Sociedad An"nima, pues no fue sino hasta la actual Ley de > de mar?o de #%:@, en que fue reglamentada reglamentada con las característic características as que 1
hoy titien ene. e. El si sist stem ema a le lega gall itital alia iano no no la co cono noce, ce, aun aunque que e eis iste ten n pr proy oyect ectos os tendientes a adoptarla) y la pr-ctica comercial espa/ola la ha admitido, aunque sin una reglamentaci"n legal.
Definición. 9odemos definir a la Sociedad de 6esponsabilidad limitada como la que eiste ba5o una denominaci"n o ba5o una ra?"n social formada con el nombre de uno o m-s socios y se constituye entre personas que solamente est-n obligadas al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, ya sea a la orden o al portador. Esta so Esta soci cied edad ad no pue puede de te tene nerr mm-ss de ci cinc ncue uent nta a soc socio ioss ' art artíc íclo lo !1 reformado de la LGS(.
"oncepto# sociedades de capital variable. 9or su naturale?a naturale?a propia, s"lo la sociedad sociedad cooperativa cooperativa es una sociedad sociedad de capital variable) pero en nuestro r4gimen 5urídico actual, todas las sociedades mercantiles de capital fi5o, admiten la posibilidad de su constituci"n en forma de capital variable o de personal variable.
$odemoss def $odemo defini inirr esta modalidad de las sociedades, como aquellas que permite que el capital de la sociedad sea susceptible de aumento, ya sea en aportaciones posteriores de los socios o por admisi"n de nuevos socios, o bien, de disminuci"n, ya sea que por retiro parcial o total de aportaciones %ases para s constitción. La so soci cied edad ad de ca capi pittal va vari riab ablle, se seg* g*n n el ti tipo po de soc ociied edad ad a qu que e corr co rres espo pond nda, a, se co cons nstititu tuyye, bi bien en ba ba5o 5o un una a ra ra?" ?"n n so soci cial al,, o bi bien en ba ba5o 5o un una a denominaci"n, en la que se anotar-n siempre las palabras +de capital variable. Al constituirse la sociedad conforme a las reglas legales que le correspondan, se deber-n se/alar las estipulaciones que se fi5en para el aumento o la dismi disminuci"n nuci"n del capital social, social, y si se trata de sociedades sociedades por accion acciones, es, en el contrato social o en la asamblea general etraordinaria, se fi5aran los aumentos de capi ca pita tall y la fo form rma a y t4 t4rm rmin inos os en qu que e de deba ban n ha hace cers rse e la lass co corr rres espo pond ndie ient ntes es emisiones en las acciones, que siempre ser-n nominativas. !uando se trate de sociedad an"nima, de respons responsabilid abilidad ad limitada y de en comandita por acciones, se indicar- un capital mínimo no inferior al eigido para su constituci"n. !uando se trate de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, el capital no podr- ser inferior a la quinta parte del capital inicial 'artículo :#>(.
Reglas respecto a la administración de sociedades s ociedades de capital variable.
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La administración de estas sociedades deber- a5ustarse a las bases que se fi5en para el tipo de sociedad a que corresponde, y las siguientes Se prohíbe a las sociedades por acciones anunciar el capital cuyo aumento est4 autori?ado, sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo, ba5o pena para los administradores o funcionarios de la sociedad, por responder por los da/os y per5uicios que se causen. En las sociedades de capital variable por acciones 4stas ser-n siempre nominativas. Bodo aumento o disminuci"n del capital social deber- inscribirse en un libro de registro que la sociedad llevar- al efecto. Siempre que se trate de retiro parcial o total de aportaciones de un socio, se deber- notificar a la sociedad de manera fehaciente y el retiro no surtir- efectos, sino terminado el e5ercicio anual en curso, cuando la notificaci"n se haga antes del *ltimo trimestre de dicho e5ercicio, y hasta el fin del e5ercicio siguiente, si se hiciere despu4s de esta fecha. !uando por virtud del derecho de separaci"n de los socios se redu?ca a menos del mínimo el capital social, este derecho no podr- e5ercitarse. 4.2 Características de la Sociedad Responsabilidad Limitada.
Frente a las otras sociedades, podemos señalar que la SRL tiene los rasgos siguientes: i) La responsabilidad de sus socios es limitada y eventualmente suplementada, es decir no responden personalmente por deudas de la sociedad. Se prev en este tipo una responsabilidad suplementada siempre que as! lo estable"can los estatutos, en cuyo caso adem#s deber#n $acer aportaciones suplementarias en proporci%n a sus aportaciones originales &art. '(, LS*). +s! mismo y distinguindolas de las aportaciones suplementarias, la LS* sugiere la eistencia y legitimidad de prestaciones accesorias &art. '(, segundo p#rra-o y ' -racc. /0). ii) Funcionan con ra"%n social o denominaci%n. s el nico tipo que puede optar por cualquiera de las dos -ormaciones del nombre societario. videntemente s%lo pueden usar una clase de ellas. iii) Su capital legal m!nimo es de 34,(((.((. iv) 5o se autori"a suscripci%n pblica para su constituci%n o aumento de capital. 6e a$! que solamente cabe una constituci%n simult#nea, de7ando la sucesiva para la an%nima, tal como se ve en el cap!tulo de sta. v) 5o puede coti"ar en bolsa de valores. vi) 5o admiten m#s de 8( socios y, en consecuencia, en principio no puede $aber m#s de 8( partes sociales. vii)9ara la admisi%n de nuevos socios se requiere la autori"aci%n de la mayor!a. viii) La muerte de un socio no necesariamente es causa de disoluci%n de la sociedad, salvo que as! se convenga en los estatutos. i) Las partes sociales son cesibles y eiste derec$o del tanto; para su adquisici%n por otros socios. +l contrario de lo que ocurre con la an%nima, en la limitada la ley establece epresamente que los socios tienen derec$o de pre-erencia para adquirir las partes sociales que otro socio ena7ene a etraños de la sociedad &art. << LS*). 4
) =ada parte social es indivisible &el art. <, LS* se encarga de conservar dic$a unidad). i) n principio, no eiste amorti"aci%n de partes sociales. n caso de $aberlas, $abr!an de ser emitidos los llamados certi-icados de goce &arts. '1 y '4 LS*). ii)La administraci%n de la sociedad estar# a cargo de uno o m#s gerentes. iii) Los socios s%lo tienen derec$o> se vota en contra de administrador etraño &que deviene de la aplicaci%n del art. 4???de la directiva???por reenv!o del art. <) y para el caso de escisi%n, y ello no porque espec!-icamente se le conceda particularmente a los socios de este tipo social, sino que viene de rebote de una norma de car#cter general como lo es el art. 22 bis de la LS*. Disposiciones de la colectiva aplicables a la SRL. n su car#cter de sociedad intermedia de las personales y de capitales, a la SRL le resultan aplicables ciertas normas en principio de la colectiva por epresa disposici%n del art!culo < de la LS*. @ales numerales son:
Artículo 27. Reglas para la -ormaci%n de la ra"%n social. Artículo 29. l ingreso o salida de un socio no altera la ra"%n social. n todo caso debe añadirse la palabra Sucesores. Artículo 30. n caso de -usi%n o escisi%n enque la SRL adquiere la ra"%n social, deber# agregarse a ella sucesores. Artículo 3. 6erec$o de separaci%n cuando se vota en contra de administradores etraños. Artículo 42. Facultad de administrador para dar poderes. n caso de delegaci%n, se requiere acuerdo de los socios. Artículo 44. l uso de la -irma corresponde a todos los administradores, salvo disposici%n en contrario en los estatutos. Artículo 4. La repartici%n del capital social no ser# $asta la liquidaci%n> sin embargo, y si no se a-ectan derec$os de terceros, puede acordarse de que sea repartido antes. Artículo !0 "racc. i. Rescisi%n por uso de -irma para negocios propios. Artículo !0 "raccs. ii y iii. =ausas de eclusi%n al socio que in-rin7a el pacto social o la ley que los ri7e. Artículo !0 "racc. iv. =ausas de eclusi%n al socio que cometa actos dolosos o -raudulentos contra la sociedad. 5o se aplica la causa de eclusi%n por quiebra de un socio.
Ra&ón social o denominación. Esta es una característica propia de la S6L, que puede funcionar con una de cualquiera de las dos clases de nombre de una sociedad mercantil. Si es ra&ón social# se forma con el nombre de uno o m-s socios, seguida de la palabra sociedad de responsabilidad limitada o de su abreviatura S. de 6. L., ba5o pena de responder todos los socios de modo subsidiario, solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales. 1ebe quedar claro que si aparece por lo menos el nombre de un socio, no habr- ninguna responsabilidad, aun cuando la ra?"n social ostente el nombre de los socios. 9or otra parte, si una persona etra/a a la sociedad hace A
figurar o permite que figure su nombre en la ra?"n social de la limitada, responder- este etra/o de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones. En caso de que opte por emplear denominación, est- se formarlibremente y ninguna persona asumir- obligaci"n personal por las deudas de la sociedad, salvo cuando se omita la indicaci"n, 5unto a la denominaci"n, de que se trata de una S6L.
'ocios. Son las personas físicas o morales que comparecen a constituir la sociedad ante fedatario p*blico y asumen la obligaci"n de aportar bienes, así como las que despu4s de constituida la sociedad sean admitidas como tales. La sociedad no puede tener m-s de @& socios 'art. =#, LGS(. La admisi"n de nuevos socios requiere el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social, ecepto cuando los estatutos dispongan una proporci"n mayor.
4.( )l capital y las partes sociales. El capital social nunca podr- ser inferior a tres mil de pesos, y deberdividirse en partes sociales que pueden ser de valor y categoría desiguales) pero que en todo caso ser-n de mil pesos, o de un m*ltiplo de mil. Al constituirse la sociedad, este capital deber- estar íntegramente suscrito y ehibido, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor de cada parte social. Esta sociedad no puede constituirse por suscripci"n p*blica, ni aumentarse su capital en esta forma. !omo consecuencia de las partes sociales no pueden estar representadas por títulos negociables, para que los socios puedan ceder estas partes sociales, así como para la admisi"n de nuevos socios, ser- necesario el consentimiento de los que representen la mayoría del capital social, a no ser que, conforme al contrato social, se requiera el acuerdo de una proporci"n mayor. Esta transmisi"n de las partes sociales no surtir- efectos respecto de tercero, sino despu4s de su inscripci"n en el libro especial de socios. !uando la sesi"n de una parte social se autorice a favor de una persona etra/a a la sociedad, los socios tendr-n derecho de tanto, que e5ercitar-n en un pla?o de quince días contados desde la fecha de la 5unta que la hubiere autori?ado, y cuando fueren varios los que quieran usar de este derecho les competer- a todos aquellos en proporci"n a sus aportaciones. Sin embargo la transmisi"n por herencia de las partes sociales no requiere el consentimiento de los socios, salvo que en la escritura social se estable?ca que por causa de muerte de uno de ellos se disuelva la sociedad o se liquide la parte social que corresponda al socio difunto, cuando la sociedad no contin*e con los herederos de 4ste. !ada socio no tendr- mas que una parte social, y cuando haga una nueva aportaci"n o adquiera la totalidad o una fracci"n de la parte de un coasociado, el valor de su parte social se aumentar- en la cantidad respectiva, a no ser que se 8
trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservar- la individualidad de las partes sociales. Las partes sociales son indivisibles, pero podr- establecerse en el contrato social el derecho de divisi"n y el de cesi"n parcial, con su5eci"n a las reglas dadas respecto a n*mero de socios, mínimo de capital, cesi"n de partes sociales y a la cesi"n a personas etra/as.
4.4 La administración de la sociedad. *dministración. La administraci"n de la sociedad de responsabilidad limitada estar- a cargo de uno o m-s gerentes que pueden ser socios o personas etra/as y que pueden ser designados por tiempo determinado o indeterminado, o la sociedad tendr- el derecho para revocar en cualquier momento su nombramiento, salvo lo que se estable?ca en el pacto social respecto a la inamovilidad del cargo, en cuyo caso se siguen las reglas establecidas para este caso en las sociedades en nombre colectivo. Bodo socio tendr- derecho a separarse cuando, en contra de su voto, el nombramiento de alg*n administrador recaiga en persona etra/a. !uando no se haga designaci"n de administradores, todos los socios concurrir-n en la administraci"n. El administrador podr- ba5o su responsabilidad, dar poderes para la gesti"n de ciertos y determinados negocios) pero para delegar su cargo necesitar- el acuerdo de la mayoría de los socios. En este caso la minoría de ellos tendrderecho a retirarse de la sociedad cuando la delegaci"n recayere en persona etra/a a la sociedad. El uso de la ra?"n social corresponde a todos los administradores cuando no se hayan limitado a uno o a varios, y las decisiones se tomar-n por voto de la mayoría y en caso de empate, decidir-n los socios, y lo mismo se aplicarrespecto a las resoluciones de los gerentes.
4.+ Las asambleas. %ases de s organi&ación. La Sociedad de 6esponsabilidad Limitada se constituir- por socios que no podr-n eceder de cincuenta. La sociedad llevar- un libro especial de los socios, en el cual se inscribir- el nombre y el domicilio de cada uno de ellos, con indicaci"n de sus aportaciones 'artículo =# de la LGS(.
*sambleas de socios. La asamblea de los socios es el "rgano supremo de la sociedad y sus resoluciones se tomar-n por mayoría de votos que representen, por lo menos, la mitad del capital social, al menos que el contrato social ei5a una mayoría m-s elevada. !uando esta cifra no se obtenga en la primera reuni"n, y salvo lo que se estipule en contrario en el contrato social, los socios ser-n convocados por <