Actualidad Actualidad
Civil
Especial Especial del mes
DOCTRINA PRÁCTICA
a c i t c á r p a n i r t c o D
Objetivo principal en el VII Pleno Casatorio Civil: establecer los alcances de lo prescrito prescrito en la última parte del artículo 2022 del Código Civil Qué se entiende por derecho común y cuáles son los derecho derechoss de diferente difere nte naturaleza J. María María Elena Elena Guerra Guerra Cerrón* Cerrón* “Las ideas audaces son como piezas de ajedrez. Pueden ser vencidas, pero también pueden iniciar una partida victoriosa.” Johan Johan Wolfan Wolfangg von Goethe Goethe
1. 2. 3. 4.
Introduction De la convocatoria al VII Pleno Casatorio Civil Marco normativo de textos legales relacionados al tema Planteamiento del problema: problema: en contra del planteamiento planteamiento de “propiedad “propiedad O vs. embargo” I R 5. Problema formulado a manera de interrogación A M 6. A manera de ideas complementarias U 7. Referencias bibliográficas S
1. Introducción *
60
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima, Doctora en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, estudios de la Maestría de Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Lomas de Zamora en la República Argentina, miembro del Instituto Peruano de Derecho Mercantil, miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, miembro de ADEPRO, profesora de Derecho Procesal Civil en la Universidad de Lima , y docente de Derecho Comercial en la UNMSM. Fiscal Superior Civil. Instituto Pacífico
Lo que hace mucho tiempo señalara Immanuel Kant: Nochsuchen die JuristeneineDefinitionzuihremBegriffevomRecht que en nuestra traducción es “Aún buscan los juristas una definición del derecho”, es vigente y lo seguirá siendo porque la ciencia tiene como objeto de estudio al derecho, que es una disciplina en constante transformación, por lo Volumen Vol umen 15 • Setiembre 2015
J. María María Guerra Guerra Cerrón Cerrón
A propósito del Sétimo Pleno Casatorio Civil
tanto no puede haber respuestas unívocas y tampoco hay “dueños de la verdad (entendida la verdad como el conocimiento). No obstante lo antes señalado, en aras de la predictibilidad, se impone a la Magistratura el deber de producir precedentes judiciales en aquellos casos donde existen diversidad de normas (textos legales interpretados), lo que no significa que sean conclusiones invaria bles, ya que existe la técnica que permite modificar un precedente por otro.
�
Más allá de la constante búsqueda del modelo casatorio “ideal” para nuestro país, con la elaboración de diferentes proyectos que regulen el recurso extraordinario, hay que destacar el esfuerzo de cumplir con los fines de la casación, que se señalan en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que entre otros, es uniformizar la jurisprudencia nacional, lo que es una tarea en extremo compleja. En la oportunidad que tuve de comentar el Primer Pleno Casatorio Civil en el año 2008, señalé que en la l a historia del proceso civil en el Perú, habían transcurrido varias décadas sin tener productos de Plenos Casatorios Civiles, a manera de aportes jurisprudenciales y respuestas a temas debatibles, no obstante, es necesario reconocer que por la propia iniciativa de magistrados se han venido realizando de manera permanente plenos jurisdiccionales jurisdiccionales1 distritales, 1 “Son foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los Volumen Vol umen 15 • Setiembre 2015
RESUMEN
¿Debe primar el derecho constituido a partir de un embargo inscrito a favor del acreedor o el derecho de propiedad del tercerista? Sobre esta importantísima interrogante, la autora considera incorrecto plantear el problema como un conflicto general entre “propiedad vs. embargo”, sino entre un derecho de propiedad y otro de crédito, ambos merecedores de tutela, por lo que enfrentarlos tipo “versus” conllevaría la formulación de una regla general que impedirá después la adopción de decisiones jurídicas adecuadas. Por ello, en su opinión, la pregunta debe responderse según el caso concreto, analizándose el marco jurídico, hechos y pruebas; de modo que aunque la ley prefiera abstractamente al derecho real, deberá tutelarse el derecho de crédito ante la realidad de los abusos de derecho d erecho o fraudes de ley relacionados con el derecho de propiedad. PALABRAS CLAVE
Pleno casatorio / Derecho de propiedad / Embargo/ Registros públicos Recibido: 12/09/15 Aceptado: Aceptado: 14/09/15 Publicado online : 01/10/2015
cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización judicial.”En: Actualidad Civil
61
Actualidad Actualidad
Civil
Especial Especial del mes
regionales y nacionales, cuyos resultados han sido muy satisfactorios e ilustrativos para la comunidad jurídica, aun cuando carecen del efecto vinculante. Actualmente, Actualmente, hay mucha expectativa en la decisión de la Corte Suprema respecto de un tema de gran interés que muchas personas identifican erróneamente como “propiedad vs. embargo”, cuando el planteamiento del problema es otro, como lo veremos más adelante. Es bueno que antes de que la Corte Suprema tome una decisión existan espacios de debate y discusión para que libremente y con respecto a las ideas y posiciones jurídicas se pueda opinar, y eso es lo que haremos en esta oportu nidad, dar alcances de lo que consideramos resulta razonable en un contexto en el que como también se señala en el artículo 384 del CPC, se debe determinar “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto”.
2. De la convocatoria al VII Pleno Casatorio Civil Desde el año 2008 hasta la fecha se han realizado siete plenos casatorios civiles, de los cuales los siguientes seis ya tienen una solución que constituyen precedente vinculante: Pleno Casatorio
Casación Nº
Fecha
Materia
Proceso
Primero 1465-2007 22/01/08 Cajamarca
Indemnización ConociConoci por daños y miento perjuicios derivados de responsabilidad extraconextracon tractual
Segun- 2229-2008 23/10/08 do LambayeLambaye que
Prescripción Abreviaadquisitiva de do dominio
Tercer ercero o
4664-2010 4664-201 0 18/03/11 Puno
Divorcio por ConociConoci causal de se- miento paración de hecho
Cuar Cuarto to
21952195-201 2011 1 13/08/12 Ucayali
Desalojo por Sumarísio c u p a c i ó n mo precaria
Quinto Quinto
31893189-201 2012 2 03/01/13 Lima Norte
Nulidad de ConociConoci acto jurídico miento
Sext Sexto o
2402 2402-2 -201 012 2 03/01/ 03/01/13 13 Ejecución de E j e c u LambayeLambaye garantías ción que
Lo que decida la Corte Suprema es La convocatoria a los magistrados de gran responsabilidad y será un pre- supremos civiles al VII Pleno Casatorio cedente judicial; por ello hay que tener Civil se realizó mediante Resolución presente lo que señala el maestro Juan en la Casación N.º 3671-2014, Lima Monroy Gálvez “[…] un precedente se (proceso de tercería de propiedad), de construye en el tiempo, no irrumpe en fecha 11/06/2015, publicada en el diario un medio y vincula a los justiciables por oficial El Peruano Peruano el día sábado 20 de el solo hecho de haber sido expedido junio de este este año, año, señalándo señalándose se entr entree sus y publicado. Hay una responsabilidad considerandos lo siguiente: histórica de la Corte Suprema en su expedición. No olvidarlo garantiza el cumplimiento social del elevado encargo jurídica jurídica de uno de de ellos ellos respect respectoo de un mism mismoo bien” ponencia presentada como Am como Amicu icuss Curiae Curiae recibido. […]”2 2 M M G, G, Juan, Juan, “ Los matices matices del derecho de propiedad, el derecho de crédito y las decisiones judiciales que establecen prevalencia 62
Instituto Pacífico
en el VII Pleno Casatorio Civil, p. 24 Volumen Vol umen 15 • Setiembre 2015
J. María María Guerra Guerra Cerrón Cerrón
A propósito del Sétimo Pleno Casatorio Civil
a) Entre los diversos expedientes elevados en casación se ha advertido que de forma continua y reiterada, los diversos órganos jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles que se abocan a los conocimientos de procesos de tercería de propiedad, están resolviendo, específicamente en lo concerniente a la aplicación de la última parte del artículo 2022 del Código Civil, con criterios distintos y hasta contradictorios , referidos a si debe o no primar o imponerse la propiedad no inscrita frente al emem bargo escrito, tal como se evidencia del análisis de las Casaciones N. os 3662-2001-Lima, 2472-2001-Lima, 1253-200-Ica, 3194-2002-Arequipa, 2103-2006, Lima, 909-2008-Arequipa, 3687-2009-Cuzco, 5532-2009-Lambayeque, 7202011-Lima, 2429-2000-Lima, 403-2001-Piura, 333-2003-Lambayeque, 448-2010-Arequipa, 1172011-Lima, 5135-2009-Callao, entre otras, en las que no se verifica que existan criterios de interpreta ción uniforme ni consenso respecto del conflicto antes mencionado. b) El presente presente caso se trata trata de un proceso de tercería de propiedad, en el que el tema materia de casación implica dilucidar si un derecho de propiedad no inscrito debe o no imponerse frente a un embargo inscrito de fecha posterior, cosa que necesariamente presupone establecer los alcances de lo prescrito en la última parte del artículo 2022 del Código Civil. Volumen Vol umen 15 • Setiembre 2015
c) Resulta necesario establecer pautas interpretativas con efectos vincuvincu lantes para las decisiones que, en el futuro, adopten los órganos jurisdiccionales del país sobre el mismo tema. Las diferentes hipótesis que han surgido de los amicus curiae , de abogados, profesores, juristas y estudiantes de derecho en general son las siguientes: a) La propiedad no inscrita se impone al embargo inscrito. b) El embargo embargo inscrito se se impone por buena fe registral y seguridad jurídica. c) No es conveniente convenient e que la Corte Suprema brinde una respuesta general al problema planteado y la establezca como regla vinculante. 3. Marco normativo de textos legales relacionados al tema
Derecho a la propiedad. En el artículo 17 de la Declaración Universal Universal de los Derechos Humanos, se declara que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente, así como que nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. El derecho humano propiedad ha sido incorporado como derecho fundamental en la Constitución Política Política del Perú Perú en el artículo 2 numeral 16 (toda (t oda persona tiene derecho a la propiedad y su desarrollo constitucional está en el Título Título III “Del Régimen Económico”, Económico”, Capítulo III “De la propiedad” proclamando en el artículo 70, la garantía y protección de parte del Estado. Actualidad Civil
63
Actualidad Actualidad
Civil
Especial Especial del mes
IMPORTANTE
Resulta incorrecto plantear el problema como propiedad vs. embargo. Lo que tenemos es un derecho de propiedad y un derecho de crédito, que no es lo mismo que un embargo, el cual es un medio de protección para asegurar el cumplimiento de una obligación. Partiendo de una premisa general y de tutela estatal, merece protección tanto el derecho de propiedad como el derecho de crédito por el que se procede al embargo, más aún si se tiene en cuenta la conexión enentre propiedad y crédito.
na fe pública registral (artículo 2014), que ha previsto una protección para el tercero de buena fe que adquiere título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, y en el Título II “Registro de la propiedad inmueble” como es natural que entre los derechos puedan presentarse conflictos, en el artículo 2022, con la sumilla “Oposición de derechos reales”, se establece que para la oponibilidad: a) Entre derechos reales sobre inmuebles, se exige que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone, y b) En el segundo párrafo del artículo 2022 se establece que “si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”. Precisamente, esta es la parte de la disposición legal que es materia de análisis por la Corte Suprema para poder establecer sus alcances.
Libro II “ De la Propiedad” del Código Civil. Del artículo 947 al 949 del Subcapítulo IV “Trasmisión de la Propiedad”, del Capítulo Segundo “Adquisición de la propiedad”, se regula en tres disposiciones la transmisión de propiedad en el Código Civil, para muebles se produce por tradición; y en el caso de inmuebles, Por la especialidad del contenido y y vale reproducirlo, la sola obligación obl igación ubicación normativa del Libro IX “Rede enajenar un inmueble determinado gistros Públicos” es comprensible que hace al acreedor propietario de él, sal - para derechos de diferente naturaleza vo disposición legal diferente o pacto se haga la remisión al derecho común. en contrario. No hay texto legal en El problema está en que no se sabe, el que se señale que para adquirir la ciertamente cuál es la connotación de propiedad deba previamente realizarse “–– común”, y cuáles son los derechos algún registro. de diferente naturaleza. Libro IX “ Registros Públicos” del Moisés Arata Solís opina lo siguiente: Código Civil. La regulación de este Libro “No podemos acudir a los principios está del artículo 2008 al artículo 2045 del registrales porque están expresamente CC. Como disposiciones generales están excluidos y si bien en el Derecho común previstos los principios como el de buebue - no existe norma expresa que resuelva el 64
Instituto Pacífico
Volumen Vol umen 15 • Setiembre 2015
J. María María Guerra Guerra Cerrón Cerrón
A propósito del Sétimo Pleno Casatorio Civil
conflicto entre un embargante que ha inscrito su derecho y un propietario que no ha inscrito o ha inscrito después, lo cierto es que los artículos 1135 y 1670 del Código Civil permiten deducir que también es un principio de Derecho común resolver el conflictos con terceros interesados asignando, en primera instaninstan cia, el derecho a quien primero accedió a la publicidad registral. Esta interpretación otorga racionalidad a la regulación de este tipo de conflictos porque en mumu chos casos la decisión de iniciar o no un proceso judicial puede haber dependido de si figuraban o no inscritos los bienes a nombre del deudor o tal vez la información registral sirvió para decidir si se embargaban bienes inscritos en lugar de bienes no inscritos” inscritos” 3.
Tercería de propiedad. Según se señala en el artículo 539 del CPC, quien no sea parte en un proceso y tenga título de propiedad registrado del bien afectado por medida cautelar, cautelar, puede pedir su suspensión sin iniciar un proceso de tercería. Entonces para una propiedad no inscrita, el propietario tiene como medio de tutela el proceso de tercería, regulado en el artículo 533. Nótese que a la demanda debe anexarse –no medios probatorios- para acreditarse su propiepropie dad, sino -la prueba– de su derecho con documento público o privado de fecha cierta, o, si no se dará garantía suficiente su ficiente a criterio del juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.
3 A A S, Moisés, “Principio de oponibilidad artículo 2022”, En: Código Civil comentado, comentado, T. X, 2.ª edición edición,, Lima, Lima, Gaceta Gaceta Jurídica, Jurídica, agosto 2007, pp. 361 - 385 y pp. 383 - 384 Volumen Vol umen 15 • Setiembre 2015
4. Planteamiento Planteamiento del problema: en contra del planteamiento de “propiedad vs. embargo embargo”” En nuestra opinión, es incorrecto plantear el problema, de manera general, como propiedad vs. embargo. Claro, presentado así, lo primero que se dirá es que en la “contienda” “contienda” gana la propiedad. propiedad . Lo que tenemos es un derecho de pro piedad y un derecho de crédito, que no es lo mismo que un embargo, el cual es un medio de protección para asegurar el cumplimiento de una obligación. Partiendo de una premisa general y de tutela estatal, merece protección tanto el derecho de propiedad como el derecho de crédito por el que se procede al embargo, más aún, si se tiene en cuenta la conexión entre propiedad y crédito. En cuanto a la propiedad, el Tribunal Tribunal Constitucional, en el Expediente N.º 0016-2002-AI/TC, Lima, 30/04/2003 ha señalado, entre otros, que cuando se trata de vincular la seguridad jurídica como principio que forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho4 al derecho de propiedad, “…el principio se convierte en requisito indispensable para el desarrollo de los pueblos, en tanto permite crear la certidumbre institucional que dota a los individuos de la iniciativa suficiente para, a partir de la titularidad del derecho de propiedad, dar lugar a la generación de riqueza. En efecto, el derecho constitucional a la propiedad tiene una incuestionable 4 Expediente N.º 0016-2002-AI/TC, Lima, 30/04/2003 ,Fundamento 3. Actualidad Civil
65
Actualidad Actualidad
Civil
Especial Especial del mes
connotación económica […] De este modo, el derecho a la propiedad no solo adquiere la categoría constitucional de derecho fundamental, sino que su defensa y promoción se constituyen en garantía institucional para el desarrollo económico…”5. Respecto al crédito, así como la propiedad tiene connotación económica, igualmente, en la Constitución Económica y el modelo de la economía social de mercado, el crédito tiene singular importancia en el tráfico comercial. El crédito proviene del latín creditum (sustantivación del verbo credere : creer) y en cualquier ámbito es, además de un derecho del acreedor, la confianza en el sistema, en las transacciones, la confian za en el cumplimiento de la obligación contraída, en la voluntad y solvencia del agente o sujeto obligado. El crédito es un bien perteneciente al acreedor y este integra su patrimonio por efecto de un derecho de propiedad 6. Frente a dos derechos como el de propiedad y de crédito, sin ubicarnos en un contexto determinado (el caso concreto), no es conveniente enfrentar con un “versus”, y establecer una regla general que impida más adelante una decisión adecuada y afecte la realización del derecho.
5 Expediente N.º 0016-2002-AI/TC, Lima, 30/04/2003, fundamento 5. 6 U S, Marcelo, El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor , Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, p. 81. 66
Instituto Pacífico
Resulta interesante, para este contexto, la reflexión de la magistrada constituconstitu cional Marianella Ledesma, quien señala lo siguiente: “[…] Es paradójico que cuando se trata de enfrentar dos derechos reales: el derecho real por antonomasia, la propiedad, versus un derecho real de garantía como la hipoteca, la mayoría no duda en darle privilegio a la hipoteca primeramente inscrita, y esto es paradójico porque en el fondo la función del derecho real ‘de garantía’, es simplemensimplemen te tutelar (…). En ese sentido, encontramos tratamientos bastante diferentes para figuras con similar función. Así cuando se interpone una tercería de propiedad contra la hipoteca la jurisprudencia, como vimos, incluso llega a aplicar la improcedencia in límine de la tercería, pues la propiedad no inscrita no podría vencer a una hipoteca basada en la buena fe registral. (…) Por el contrario, cuando la tercería se opone a un embargo inscrito también bajo el tamiz de la buena fe, buena parte de la jurisprudencia no duda en otorgarle preferencia a la propiedad no inscrita […]”7.
5. Problema Problema formulado formulado a manera de interrogación Tal y como fue señalado el tema en la resolución de la convocatoria de la Corte Suprema al VII Pleno Casatorio Civil, hay dos objetivos: a) Determinar si un “derecho de propiedad no inscrito debe o no imponerse frente a un embargo inscrito de fecha posterior.
7 L N, N, Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil , T II, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 793, Volumen Vol umen 15 • Setiembre 2015
J. María María Guerra Guerra Cerrón Cerrón
A propósito del Sétimo Pleno Casatorio Civil
b) Para Para dar respuesta al primer primer objetivo, previamente se necesita establecer los alcances de lo prescrito en la última parte del artículo 2022 del Código Civil”. Así expue exp uest sto, o, consi con sider deramo amoss que qu e el problema (planteado a manera de interrogante) puede formularse de la siguiente manera: ¿Debe primar el derecho que se constituye a partir del embargo inscrito a favor del acreedor o, por el contrario, el derecho de propiedad del tercerista? Esta pregunta, así formulada –a manera de determinación de un pro blema de investigación– solo puede ser respondida según el caso concreto. Para dar las hipótesis y la respuesta final tiene que haber un análisis a partir del marco jurídico, los hechos y las pruebas actuadas. No puede haber una respuesta o regla general, porque eso iría en contra de la actividad y función jurisdiccional. En la misma línea de lo expuesto por el maestro y amicus curiae Juan Monroy Gálvez, consideramos que no es conveconve niente que la Corte Suprema Suprema brinde una respuesta general al problema planteado y la establezca como regla. No es conveniente que se restrinja la actividad del juez y se deje abierta la posibilidad para, que cuando corresponda, corresponda, el juez pueda llegar a la verdad. Lo que sí es conveniente, es que (como ha sido formulado en su objetivo) se establezcan alcances generales en cuanto a lo prescrito en la última parte del artículo 2022 del Código Civil (qué se Volumen Vol umen 15 • Setiembre 2015
entenderá por derecho común, y cuáles son los derechos de diferente naturaleza) y se brinden lineamientos para la solución de casos, ya que El derecho civil ha sido desde su creación, y lo sigue siendo, un derecho para los ciudadanos, es decir, para los miembros de la sociedad civil. Sin embargo, en el tema en debate se requiere jueces que, sensibles al caso concreto, trasciendan el ámbito de los ciudadanos y tutelen el derecho de las mayorías desaventajadas. “
IMPORTANTE
Consideramos que no es conveniente que la Corte Suprema brinde una respuesta general al problema planteado y la establezca como regla. No es conveniente que se restrinja la actividad del juez, para que cuando corresponda pueda llegar a la verdad, pero sí es conveniente que se establezcan alcances generales en cuanto a lo prescrito en la última parte del artículo 2022 del Código Civil. No parece justo que quien ha adquirido un inmueble con el esfuerzo de su vida, esté a punto de perderlo porque desconocía lo que significaba no haber invertido en registrarlo oportunamente. Pero tampoco lo es que aquel que ha embargado un bien como único medio de cobrar su deuda, deba soportar el levantamiento de su medida cautelar porque el bien habría sido vendido por su deudor en fecha previa al embargo, según documento legalizado tan solo ante el juez de paz de un distrito distrito alejado alejado del lugar del bien y donde no hay notario. El pedido, entonces, es que el juez no debe ser solo del Código Civil y, por tanto, de la Actualidad Civil
67
Actualidad Actualidad
Civil
Especial Especial del mes
sociedad civil (esto es, de los que tienen para pagar una asesoría técnica calificada y, por tanto, saben cómo defenderse), sino de toda la Comunidad, vale decir, de todos aquellos que por deficiencias organizativas, sociales, étnicas o culturales, no tienen cómo ni quién tutele sus derechos”8.
contenido o descripción a este requisito que es de procedencia. Se puede solicitar la concurrencia de los notarios y registradores para que contribuyan, a partir de su especialidad, con la elaboración del contenido.
6. A manera de ideas complementarias 6.2. La aplicación del “levantamiento del velo” velo” o principio principio de realidad realidad 6.1. La primacía del derecho real registrado frente al derecho personal es Se suele decir que las posturas indiscutible eclécticas no son buenas, sin embargo, Cuando el bien está registrado, existen situaciones en las que es neceobviamente no hay ningún problema sario adoptar una así. Precisamente en porque se proceda según lo señalado en la búsqueda de la verdad material, ya es el artículo 539 del Código Procesal Civil, tiempo que medios o doctrinas doctri nas como “el “el esto es, que el tercero pide la suspensión levantamiento del velo” sean aplicados de la medida cautelar sin interponer por los jueces nacionales. tercería, anexando título de propiedad Hemos señalado que tanto el bien registrado. registrado. El problema surge cuando se trata de una propiedad no registrada, y propiedad como el bien crédito merecen tutela, sin embargo, cuando de por mese inicia un proceso de tercería. Con el mismo criterio de la primacía dio hay un abuso del derecho o fraude del derecho real frente al derecho perso - a la ley en relación con el derecho de nal, la solución procesal que ya existe, propiedad, debe buscarse la realidad y, de según el artículo 533 del CPC, es que a ser el caso, tutelar el derecho de crédito. la demanda se anexe documento público La legislación es clara en la preferencia o privado de fecha cierta, por lo tanto de al derecho real, pero nunca deberemos su lo que se trata es, en todo caso, de dar un olvidar que un texto normativo es un supuesto, es algo en abstracto, y cuando se resuelve una causa es sobre una realidad 8 M M G, G, Juan, Juan, “ Los matices matices del de- y esa no debe perderse de vista. recho de propiedad, el derecho de crédito y las decisiones judiciales que establecen prevalencia jurídica jurídica de uno uno de ellos ellos respe respecto cto de un mism mismoo bien”. Ponencia Ponencia presentada prese ntada como amicus curiae en el VII Pleno Casatorio Civil, p. 24 68
Instituto Pacífico
6.3. 6.3. Iniciar el proceso p roceso de cambio c ambio de sistema registral consensual a uno constitutivo
Así como el Tribun Tribunal al ha destacado destacado el derecho de propiedad, también ha señalado lo siguiente: Volumen Vol umen 15 • Setiembre 2015
J. María María Guerra Guerra Cerrón Cerrón
A propósito del Sétimo Pleno Casatorio Civil
“[…] para el pleno desarrollo del derecho de propiedad en los términos que nuestra Constitución lo reconoce y promueve, no es suficiente saberse titular del mismo por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad de dicho derecho frente a terceros y tener la oportunidad de generar, a partir de la sese guridad jurídica que la oponibilidad otorga, las consecuencias económicas que a ella le son consubstanciales. Es decir, es necesario que el Estado cree las garantías que permitan institucionalizar el derecho. Es la inscripción del derecho de propiedad en un registro público el medio a través del cual el derecho trasciende su concondición de tal y se convierte en una garantía institucional para la creación de riqueza y, por ende, para el desarrollo económico de las sociedades, tanto a nivel individual como a nivel colectivo” 9.
Entonces, si bien no es asunto de competencia de la judicatura, sino que se trata de una política y acción estatal, es conveniente que en paralelo a la búsbús queda de soluciones jurisdiccionales a incertidumbres incertidu mbres jurídicas, se emprenda el camino hacia un sistema que sea cohe rente con lo que aspira el país y necesita para su desarrollo. desarrollo. 9 Expediente N.º 0016-2002-AI/TC, Lima, 30/04/2003, fundamento 5 (Subrayado propio).
Volumen Vol umen 15 • Setiembre 2015
En tanto no se cuente con un sistema registral nacional distinto, hay que pensar en ideas audaces. ¿Por qué no diseñar mecanismos de inscripción a nivel de las Municipalidades o en las Cámaras de Comercio a nivel nacional? Estas inscripciones pueden ser el inicio de la consolidación de una cultura del orden y registro. Cualquier idea, por audaz que sea, puede contribuir no solo a la certeza en los derechos, sino que podrá beneficiar al titular propietario para cualquier emem prendimiento negocial. 7. Referencias Referencias bibliográficas A A S, S, Moisés Moisés,, “Princ “Principi ipioo de oponibi oponibilida lidad d artículo 2022”, En: Código Civil comentado, comentado, T. X, segunda edición, agosto 2007, Lima, Gaceta Jurídica, pp. 361-385 y pp. 383-384. L N, Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil , T II, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 793. M G, Juan, “ Los matices del derecho de propiedad, el derecho de crédito y las decisiones judiciales que establecen prevalencia jurídica de uno de ellos respecto de un mismo bien” ponencia presentada como amicuscuriae . U S, Marcelo, El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor , AbeledoPerrot, Buenos Aires, p. 81.
Actualidad Civil
69