Dr. Nelson Ramírez Jiménez
NELSON RAMÍREZ JIMÉNEZ Jurista. Catedrático. Con especializacin en las áreas de derec!o ci"il# derec!o de contratos# liti$ios % ar&itra'e. En una secuencia que demuestra el interés de la Corte Suprema de Justicia de la República por dejar sentada su posición en temas controvertidos, actividad legitimadora que esperamos no sea interrumpida, el pasado 22 de diciembre se llev ll evó ó a ca cabo bo en el Pa Pala laci cio o de Ju Just stic icia ia el c cta tav vo Ple leno no Ca Casa sato tori rio o Ci Civi vill convocado por los magistrados civiles de la m!"ima instancia jurisdiccional del pa#s$ El tema objeto de discusión es el re%erido a determinar si el acto jur#dico por el que uno de los cón&uges dispone de bienes de la sociedad de gananciales, sin la int interv ervenc ención ión del otr otro, o, deb debe e ser san sancio cionad nado o co como mo un act acto o jur jur#di #dico co nul nulo, o, anulable o ine%ica'$ Esta discusión se origina porque el art#culo ()* del Código Civil Civ il,, qu que e re regu gula la lo los s ac acto tos s de di disp spos osic ició ión n de bi bien enes es de la so soci cied edad ad de gananciales, decretando que debe +acerse de manera conjunta por ambos cón&uges, no prevé la consecuencia jur#dica con que corresponde sancionar el acto de disposición reali'ado con la sola intervención de uno de ellos$ l pleno asistieron los magistrados civiles, doctores -uis lmenara .r&son, Enriqu Enr ique e /e /endo ndo'a 'a Ram Ram#re #re', ', 0i 0icen cente te 1a 1alde lde J!u J!ureg regui, ui, Ev Evang angeli elina na ua uaman man## -lamas, Columba del Carpio Rodr#gue', na /ar#a 0alc!rcel Salda3a, 4idencio Cun&a Celi, Carmen Cabello /atamala, 4rancisco /iranda /olina & Carlos Calderón Puertas$ 5ntervinieron cinco amicus curiae convocados por la Corte Suprema, decisión que se +a +ec+o una buena pr!ctica$ En esta oportunidad, %ueron llamados los reconocido recon ocidos s jurist juristas as 6ast 6astón ón 4ern! 4ern!nde' nde' Cru', 6iova 6iovanni nni Prior Priorii Posa Posada, da, le" Pl!c Pl !cid ido, o, En Enri riqu que e 0ars rsii & Ró Rómu mulo lo /o /ora rale les s e erv rvia ias$ s$ s# s#,, la las s po posi sici cion ones es e"presadas por los pro%esores %ueron las siguientes7
Legi t i mi dad El doc doctor tor 4ern!nde 4ern!nde' ' Cru Cru' ' so sostu stuvo vo que el art art#cu #culo lo ()* regula regula un ca caso so de legi le giti timid midad ad pa para ra re real ali' i'ar ar un ac acto to de di disp spos osic ició ión, n, lo qu que e co cons nstit titu& u&e e un una a circunstancia e"tr#nseca al negocio mismo & distinto a la capacidad$ Por ende, la legitimidad debe ser considerada un requisito de e%icacia del negocio 8no es estructural sino %uncional9, pues as# es regulado en el Código Civil, por ejemplo, en las disposiciones sobre representación o sobre el objeto del contrato$
El art#culo ()* es, también, una norma program!tica al considerar necesaria la intervención de ambos cón&uges$ En tal sentido, pueden darse dos posibilidades7 8i9 el cón&uge interviene en nombre propio & también en nombre del otro cón&uge, en cu&o caso +a& ausencia o de%ecto de poder, lo que constitu&e una %alta de legitimidad en la representación, debiendo aplicarse el art#culo ):) del Código Civil; no corresponde +ablar de la tesis de la inoponibilidad, pues esta no +a sido desarrollada como remedio en el código; 8ii9 la segunda +ipótesis se presenta cuando el cón&uge actúa como único propietario, en cu&o caso operan las normas de la compraventa de bien ajeno, art#culos )*(< & )*=>, en cu&o caso corresponde decretar la rescisión o la reducción del precio$ Siendo que la rescisión es una +ipótesis también de ine%icacia, se impone esta consecuencia jur#dica$ En ningún caso puede considerarse que +a& nulidad del acto jur#dico por %alta de mani%estación de voluntad, &a que ello solo puede darse respecto de un acto en que el sujeto 8agente capa'9 interviene en el negocio jur#dico, pero sin mani%estar su propia voluntad, siendo el t#pico caso el de la %alsi%icación de documentos$ Si no interviene, es un tercero, & por ende, no puede +ablarse de nulidad del acto jur#dico en el que no es parte celebrante$ Por todo ello, sostiene que el remedio por aplicar es el de la ine%icacia$
Admi ni s t r ac i ón El doctor Pl!cido 0ilcac+agua sostuvo que el art#culo ()* e"ige la intervención de ambos cón&uges$ Considera que nuestro Código Civil regula la administración de la sociedad de gananciales por ambos cón&uges, de manera conjunta$ El principio de igualdad e"plica que la voluntad de disposición se con%orma por la concurrencia de la voluntad de ambos cón&uges; en el sistema peruano no tiene cabida la administración separada$ mbos cón&uges son titulares de los bienes & ambos deben decidir en conjunto su disposición, lo que es propio de la justicia distributiva$ Sin perjuicio de ello se acepta el régimen de administración indistinta para los actos de mera administración ordinaria que regula el art#culo 2<2 del Código Civil$ -a intervención conjunta de ambos cón&uges es un caso de coparticipación & no un mero asentimiento$ Es un elemento que %orma parte de la estructura del acto &, por tanto, su ausencia genera una ine%icacia estructural; esto es, una nulidad por la %alta de mani%estación de voluntad conjunta$ ?o puede ser tratado como causa de anulabilidad porque la le& no contempla esa consecuencia de manera e"presa, como s# lo +ace el código espa3ol por ejemplo$ @istinto ser#a el caso si el sistema del Código Civil regulase la actuación separada de los cón&uges para reali'ar los actos de disposición, &a
que ellos no intervendr#an en un plano de igualdad$ En tal caso, la intervención del cón&uge ser#a para prestar su asentimiento al negocio reali'ado por el otro, siendo una intervención ajena a la estructura del acto de disposición, +ipótesis en la que estar#amos ante un caso de ine%icacia %uncional & no estructural$ Siendo que el Código Civil peruano no regula de esa manera la administración de los bienes sociales, no cabe sino decretar la nulidad del acto de disposición$
I nt er ésf ami l i ar El doctor 0arsi Rospigliosi sostuvo que es un tema complejo en la medida en que, m!s que un tema meramente patrimonial, involucra a la %amilia$ En este esquema +a& tres sujetos de derec+o por considerar7 el marido, la mujer & la sociedad de gananciales$ El art#culo :* del Código Procesal Civil cataloga a la sociedad con&ugal como un patrimonio autónomo, por lo que solo ambos cón&uges pueden adoptar decisiones al respecto$ El art#culo ()* +ace re%erencia al concepto AdisponerB & %aculta para que un cón&uge dé poder al otro para que pueda disponer del bien común; la ra'ón de ser de dic+a disposición es proteger el interés %amiliar$ -a complejidad en la materia e"plica que la re%orma del Código Civil que se viene trabajando propone la tesis de la anulabilidad$ El tema es mu& controvertido, por lo que +a& que tener en cuenta las di%erentes +ipótesis que se pueden presentar$ Por ejemplo, el acto de disposición por un cón&uge sin la intervención del otro, debiera ser un acto cu&a e%icacia estar! suspendida, pues si bien se admite su valide', no despliega sus e%ectos ante la %alta de legitimación del otro agente; esta tesis permite la con%irmación del acto jur#dico con e%ecto retroactivo, consecuencias valiosas que deben ser tenidas en cuenta$ a& otros casos en los que corresponder#a declarar la nulidad inevitablemente, como por ejemplo cuando el comprador se colude con el cón&uge vendedor para obviar los derec+os de la cón&uge preterida, siendo la causal de dic+a nulidad el %in il#cito$ -a respuesta puede ser, en consecuencia, distinta$
I noponi bi l i dad El doctor /orales ervias sostuvo que la tendencia legislativa latinoamericana en la materia es tratar el tema como uno de legitimidad$ -a legitimidad directa e"ige que ambos cón&uges intervengan, por lo que si no +a& una actuación conjunta, lo que corresponde es decretar la inoponibilidad del acto$ Solo si se trata de %alta de poder, que es un caso de legitimidad indirecta, ser#a aplicable el art#culo ):) que +ace re%erencia a la ine%icacia$ -a solución que propone tiene en cuenta los alcances del art#culo )::< del Código Civil, que regula un
tema an!logo re%erido al arrendamiento de un bien indiviso, e igualmente el art#culo )*(< del mismo código sobre venta de bien ajeno, pues en ninguno de ambos casos el código los regula como causa de nulidad$ Estima que se debe considerar la inoponibilidad como la categor#a adecuada para la mejor solución de este tema, &a que es de enorme importancia$ En algunas legislaciones, como la italiana, es una pretensión imprescriptible, tema que generalmente es la principal traba para tutelar los derec+os del cón&uge a%ectado$
I nefi cac i a El doctor Priori Posada sostuvo que es un supuesto de ine%icacia, & no de nulidad$ Coincide en que la legitimación sustenta el alcance del art#culo ()*$ Por ende, el con%licto debe solucionarse con base en el art#culo ):) del Código Civil, esto es, por la ine%icacia$ a& di%erentes tratamientos en la legislación comparada sobre la venta de bien ajeno; por ejemplo, es causa de anulabilidad en el Código de 0ene'uela, de nulidad en /é"ico & de valide' en rugua&, C+ile, Colombia, Paragua&, entre otros$ nte esa disparidad, debe considerarse que se trata de la solución que el propio legislador +a&a considerado, en este caso, la ine%icacia$ Sin perjuicio de ello, advirtió que +a& di%erentes +ipótesis por ser consideradas a e%ectos de emitir la mejor solución$ 8i9 cto de disposición a t#tulo gratuito en %avor de tercero que actúa de buena %e$ 8ii9 cto de disposición a t#tulo gratuito en %a vor de tercero que actúa de mala %e$ 8iii9 cto de disposición a t#tulo oneroso en %avor de tercero que actúa de buena %e$ 8iv9 cto de disposición a t#tulo oneroso en %avor de tercero que actúa de mala %e$ 8v9 El acto de disposición en que el propio cón&uge AperjudicadoB actúa de mala %e$ 8vi9 El acto en el que se grava un bien en provec+o del mismo cón&uge celebrante$ 8vii9 El acto por el que se grava el bien por uno de los cón&uges, pero en provec+o de la sociedad con&ugal$ Estas, entre otras muc+as +ipótesis, debieran generar respuestas distintas$ Por ejemplo, cuando +a& mala %e del cón&uge & del tercero, no debieran ser protegidos dic+os actos$ Cuando el tercero actuó de buena %e, debe otorg!rsele tutela$ Cuando el gravamen del bien +a bene%iciado a la sociedad con&ugal, debiera ser protegido$ Recomendó a la Corte Suprema evaluar la situación que se presente una ve' que decida este pleno; espec#%icamente si, por ejemplo, decide pronunciarse en
el sentido de que el acto jur#dico celebrado con la intervención de uno solo de los cón&uges es ine%ica', debe indicar qué debe corresponder +acer con todos los procesos que +an sido iniciados antes de la decisión adoptada, pidiendo que se declare la nulidad del acto & no su ine%icacia$ Considera que la Corte Suprema debe consagrar que en aquellos casos se ordene la Areconducción de la pretensiónB como un supuesto de e"cepción al principio de congruencia, para evitar la %rustración de la tutela oportuna$
Derminadas las intervenciones de los amigos de la curia, los magistrados lmenara, 1alde, @el Carpio & Cun&a %ormularon preguntas que %ueron absueltas por los pro%esores, cerr!ndose con ello la audiencia & quedando la causa al voto$