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INTRODUCCIÓN
La concepción de la Educación Especial ha experimentado, en las últimas décadas, una serie de cambios que la han hecho evolucionar desde un modelo basado en la segregación, hasta los planteamientos actuales de la integración e inclusión. Dicha reconceptualización ha ido acompañada, necesariamente, de una base legal que la ha respaldado, lo que se refleja en las distintas legislaciones promulgadas en materia educativa en nuestro país. Así, las diversas reformas educativas han pasado de la consideración de la Educación Especial como un sistema educativo paralelo al ordinario, al enfoque actual que reconoce un único sistema para todo el alumnado. El presente artículo pretende mostrar una visión general de las transformaciones que ha sufrido nuestro sistema educativo en materia legal, centrándose en el tratamiento de la Educación Especial y la atención a los alumnos con necesidades educativas.
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DECRETO NUMERO 12-91 El Congreso de la República de Guatemala
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza la libertad de enseñanza y criterio docente, establece la obligación del Estado de proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna con el fin de lograr el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad socieconómica, política, la cultural nacional, además declara de interés nacional la educación. De utilidad y necesidad pública la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República y de los Derechos Humanos asimismo a los Convenios Internacionales ratificados por Guatemala;
CONSIDERANDO: Que de conformidad con los Artículo 74 y 75 de la Constitución Política de la República, la educación constituye un derecho y obligación de todos los guatemaltecos de recibir la Educación Inicial, Preprimaria, Primaria y Básica y para el Estado la de promoción de la Educación Diversificada Especial y Extraescolar o Paralela, dentro de los límites de edad que fija la ley, orientada del manera científica, tecnológica y humanística, mejorando el nivel cultural de la población con énfasis en la alfabetización;
CONSIDERANDO: Que se hace necesario conformar y fortalecer un sistema educativo que sea válido ahora y en el futuro y que por lo tanto, responda a las necesidades y demandas sociales del país, y además, a su realidad multilingüe, multiétnica y pluricultural que requieren de un proceso regionalizado, bilingüe y con una estructura administrativa descentralizada a nivel nacional,
CONSIDERANDO: Que el ser humano guatemalteco debe consolidar una sociedad justa que coadyuve en la formación de niveles de vida donde impere la igualdad, la justicia social, y la auténtica libertad que permita la consecución del bien común;
CONSIDERANDO:
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DECRETO NUMERO 12-91 El Congreso de la República de Guatemala
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza la libertad de enseñanza y criterio docente, establece la obligación del Estado de proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna con el fin de lograr el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad socieconómica, política, la cultural nacional, además declara de interés nacional la educación. De utilidad y necesidad pública la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República y de los Derechos Humanos asimismo a los Convenios Internacionales ratificados por Guatemala;
CONSIDERANDO: Que de conformidad con los Artículo 74 y 75 de la Constitución Política de la República, la educación constituye un derecho y obligación de todos los guatemaltecos de recibir la Educación Inicial, Preprimaria, Primaria y Básica y para el Estado la de promoción de la Educación Diversificada Especial y Extraescolar o Paralela, dentro de los límites de edad que fija la ley, orientada del manera científica, tecnológica y humanística, mejorando el nivel cultural de la población con énfasis en la alfabetización;
CONSIDERANDO: Que se hace necesario conformar y fortalecer un sistema educativo que sea válido ahora y en el futuro y que por lo tanto, responda a las necesidades y demandas sociales del país, y además, a su realidad multilingüe, multiétnica y pluricultural que requieren de un proceso regionalizado, bilingüe y con una estructura administrativa descentralizada a nivel nacional,
CONSIDERANDO: Que el ser humano guatemalteco debe consolidar una sociedad justa que coadyuve en la formación de niveles de vida donde impere la igualdad, la justicia social, y la auténtica libertad que permita la consecución del bien común;
CONSIDERANDO:
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Que el sistema democrático requiere que la educación nacional extienda progresivamente los servicios educativos empleando con probidad todos los recursos humanos y económicos, y efectuando una adecuada distribución de los ingresos ordinarios del Presupuesto General del Estado para la educación a fin de ofrecer iguales oportunidades a los habitantes del país;
CONSIDERANDO: Que la educación debe ayudar a orientar al educando para conservar y utilizar nuestros valores, fortaleciendo la identidad nacional, promoviendo la integración centroamericana y propiciar el ideal latinoamericano;
CONSIDERANDO: Que la Ley de Educación Nacional vigente no responde en forma general a las necesidades e intereses actuales de la sociedad guatemalteca, si es congruente con los principios constitucionales, por lo que se hace necesario la emisión de una nueva Ley de Educación que corresponda al marco constitucional y responda a las demandas de una sociedad democrática multiétnico y pluricultural en constante devenir y cuya base fundamental es n el hombre como un ente histórico como ser insustituible y como ser solidario;
CONSIDERANDO: Que para garantizar el proceso democrático de la educación y siendo el maestro un protagonista esencial del proceso de enseñanza aprendizaje, el Estado debe garantizar el cumplimiento de los artículo 78 y 106 de la Constitución Política de la República,
POR TANTO; En el ejercicio de las facultades que le confiere el inciso a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente:
LEY DE EDUCACION NACIONAL TITULO I PRINCIPIOS Y FINES DE LA EDUCACION CAPITULO I PRINCIPIOS
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ARTICULO 1. Principios. La Educación en Guatemala se fundamenta en los siguientes principios: a) Es un derecho inherente a la persona humana o una obligación del Estado. b)
En el respeto a la dignidad de la persona humana y el cumplimiento efectivo de los Derechos Humanos.
c) Tener al educando como centro y sujeto de proceso educativo. d) Está orientada al desarrollo y perfeccionamiento integral del ser humano a través de un proceso permanente, gradual y progresivo. e) En ser un instrumento que coadyuve a la conformación de una sociedad justa y democrática. f) Se define y se realiza en un entorno multilingüe, multiétnico, y pluricultural en función de las comunidades que la conforman. g) Es un proceso científico, humanístico, dinámico, participativo y transformativo.
CAPITULO II FINES ARTICULO 2. Fines. Los fines de la Educación en Guatemala son los siguientes: a) Proporcionar una educación basada en principios humanos, científicos, técnicos, culturales y espirituales, que formen integralmente al educando, lo preparen para el trabajo, la convivencia social y le permitan el acceso a otros niveles de vida b) Cultivar y fomentar las cualidades físicas, intelectuales, morales, espirituales y cívicas de la población, basadas en su proceso histórico y en los valores de respeto a la naturaleza y a la persona humana. c) Fortalecer en el educando, la importancia de la familia como núcleo básico social y como primera y permanente instancia educadora. d) Formar ciudadanos con conciencia crítica de la realidad guatemalteca en función de su proceso histórico para que asumiéndola participen activa y responsablemente en la búsqueda de soluciones económicas, sociales, políticas, humanas y justas.
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e) Impulsar en el educando el conocimiento de la ciencia y la tecnología moderna como medio para preservar su entorno ecológico o modificarlo planificadamente en favor del hombre y la sociedad. f) Promover la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República, el fortalecimiento de la defensa y respeto a los Derechos Humanos y a la Declaración de los Derechos del Niño. g) Capacitar e inducir al educando para que contribuya al fortalecimiento de la auténtica democracia y la independencia económica, política y cultural de Guatemala dentro de la comunidad internacional. h) Fomentar en el educando un completo sentido de organización, responsabilidad, orden y cooperación, desarrollando su capacidad para superar sus intereses individuales en concordancia con el interés social. i) Desarrollar una actitud crítica e investigativa en el educando para que pueda enfrentar con eficacia los cambios que la sociedad le presenta. j) Desarrollar en el educando aptitudes y actitudes favorables para actividad de carácter físico, deportivo y estético. k) Promover en el educando actitudes responsables y comprometidas con la defensa y desarrollo del patrimonio histórico, económico, social, étnico y cultural de la Nación. l) Promover la coeducación en todos los niveles educativos. m) Promover y fomentar la educación sistemática del adulto.
TITULO II SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL CAPITULO I DEFINICION, CARACTERISTICA, FUNCIONES DEL SISTEMA
ESTRUCTURA,
INTEGRACION
Y
ARTICULO 3. Definición. El Sistema Educativo Nacional es el conjunto ordenado e interrelacionado de elementos, procesos y sujetos a través de los cuales se desarrolla la acción educativa, de acuerdo con las características, necesidades e intereses de la realidad histórica, económica y cultural guatemalteca. ARTICULO 4. Características. Deberá ser un regionalizado, descentralizado, y desconcentrado.
sistema
participativo,
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ARTICULO 5. Estructura. El Sistema Educativo Nacional se integra con los componentes sigientes:
a) El Ministerio de Educación b) Educativos.
La Comunidad Educativa c)
Los Centros
ARTICULO 6. Integración. El Sistema Educativo Nacional se conforma con dos subsistemas: a) Subsistema de Educación Escolar b) Subsistema de Educación Extraescolar o Paralela.
ARTICULO 7. Función Fundamental. La Función Fundamental del Sistema Educativo es investigar, planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar el proceso educativo a nivel nacional en sus diferentes modalidades. CAPITULO II MINISTERIO DE EDUCACION ARTICULO 8. Definición. El Ministerio de Educación es la Institución del Estado responsable de coordinar y ejecutar las políticas educativas, determinadas por el Sistema Educativo del país. ARTICULO 9. Estructura. El Ministerio de Educación para hacer efectiva sus funciones, se estructura en cuatro niveles. a) Nivel de Dirección Superior. 1. Despacho Superior. 2. Despachos Viceministeriales. 2.1. Viceministro Técnico Pedagógico. 2.2. Viceministro Administrativo. b) Nivel de Alta Coordinación y Ejecución 1. Direcciones Generales. 2. Direcciones Regionales. c) Nivel de Asesoría y Planeamiento
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1. Dependencias Específicas de Asesoría, Planificación, Ciencia y Tecnología. d) Nivel de apoyo 1. Dependencias Operativas de Apoyo Logístico
ARTICULO 10. Despacho Ministerial. El Despacho Ministerial está a cargo de un Ministro quien es la máxima autoridad del ramo. Acorde a las funciones establecidas en el Artículo 194 de la república de Guatemala. Constitución Política de la República de Guatemala, es responsable en coordinación con el Consejo Nacional de Educación, de establecer las políticas educativas del país y garantizar la operatividad de la misma y del sistema educativo en todos los niveles e instancias que lo conforman.
ARTICULO 11. Despachos Viceministeriales. Los despachos viceministeriales se integran con un Viceministro Técnico que tiene a su cargo la Dirección Técnica Pedagógica de la Educación Nacional y un Viceministro Administrativo, que tiene a su cargo la Dirección Administrativa del Ministerio de Educación y de sus dependencias. ARTICULO 12. Consejo Nacional de Educación. Es un órgano multisectorial educativo encargado de conocer, analizar y aprobar conjuntamente con el Despacho Ministerial, las principales políticas, estrategias y acciones de la administración educativa, tendientes a mantener y mejorar los avances que en materia de educación se hubiesen tomado. ARTICULO 13. Direcciones Generales. Las Direcciones Generales de Educación son dependencias Técnico-Administrativas con jurisdicción nacional y se encargan de coordinar y cumplir las políticas y directrices que genere la Dirección Superior, y orientar la ejecución de los planes, programas y actividades del Sistema Educativo Nacional. ARTICULO 14. Direcciones Regionales de Educación. Las Direcciones Regionales de Educación, son dependencias Técnico Administrativas creadas para desconcentrar y descentralizar las políticas y acciones educativas, adaptándolas a las necesidades y características regionales. ARTICULO 15. Dependencias de Asesoría y Planeamiento. Las dependencias de Asesoría, Planificación, Ciencia y Tecnología, son órganos de investigación, consulta y asesoría y nivel nacional, que proporcionan información a los niveles de dirección superior y de alta coordinación y ejecución.
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ARTICULO 16. Dependencias Operativas y de Apoyo. Las dependencias de Apoyo Logístico son unidades administrativas encargadas de facilitar, dotar y distribuir materiales básicos y servicios para el desarrollo de los procesos educativos. CAPITULO III COMUNIDADES EDUCATIVAS ARTICULO 17. Definición. Es la unidad que interrelacionando los diferentes elementos participantes del proceso enseñanza aprendizaje coadyuva a la consecución de los principios y fines de la educación, conservando cada elemento su automonía. ARTICULO 18. Integración. La Comunidad Educativa se integra por educandos, padres de familia, educadores y las organizaciones que persiguen fines eminentemente educativos. CAPITULO IV CENTROS EDUCATIVOS ARTICULO 19. Definición. Los centro educativos son establecimientos de carácter público, privado o por cooperativa, a través de los cuales se ejecutan los procesos de educación escolar. ARTICULO 20. Integración. Los centros educativos públicos, privados y por cooperativa están integrados por: - Educandos - Padres de Familia - Educadores - Personal Técnico, Administrativo y de Servicio
CAPITULO V CENTROS EDUCATIVOS PUBLICOS ARTICULO 21. Definición. Los centros educativos públicos, son establecimientos que administra y financia el Estado para ofrecer sin discriminación, el servicio educacional a los habitantes del país, de acuerdo a las edades correspondientes a cada nivel y tipo de escuela, normados por el reglamento específico.
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ARTICULO 22. Funcionamiento. Los centros educativos públicos funcionan de acuerdo con el ciclo y calendario escolar y jornadas establecidas a efecto de proporcionar a los educandos una educación integral que responda a los fines de la presente ley, su reglamento y a las demandas sociales y características regionales del país.
CAPITULO VI CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS ARTICULO 23. Definición. Los centros educativos, privados, son establecimientos a cargo de la iniciativa que ofrecen servicios educativos, de conformidad con los reglamentos y disposiciones aprobadas por el Ministerio de Educación quien a la vez tiene la responsabilidad de velar por su correcta aplicación y cumplimiento. ARTICULO 24. Funcionamiento. a)
Los centros educativos privados funcionan de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política de la República de Guatemala, previa autorización del Ministerio de Educación, cuando llenen los requisitos establecidos en el reglamento específico.
b) Cuando los centros educativos tengan planes y programas diferentes a los de centros oficiales, serán autorizados a funcionar siempre y cuando sea aprobado el proyecto específico de funcionamiento por el Ministerio de Educación y se garanticen adecuados niveles académicos y que los mismos no contravengan los principios y fines de la presente ley. c)
Para normar el funcionamiento de los centros educativos privados, el Ministerio de Educación elaborará el Reglamento respectivo.
CAPITULO VII CENTROS EDUCATIVOS POR COOPERATIVA ARTICULO 25. Definición. Los centros educativos por cooperativa, son establecimientos educativos no lucrativos, en jurisdicción departamental y municipal, que responden a la demanda educacional en los diferentes niveles del subsistema de educación escolar.
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ARTICULO 26. Funcionamiento. Los centros educativos por cooperativa, funcionan para prestar servicios educativos por medio del financiamiento aportado por la municipalidad, los padres de familia y el Ministerio de Educación. ARTICULO 27. Integración. Los centros educativos por cooperativa, para su organización y funcionamiento, se integran por la municipalidad respectiva, los maestros que deseen participar y padres de familia organizados.
CAPITULO VIII SUBSISTEMAS DE EDUCACION ESCOLAR 1.
A R TIC ULO 28. S ubsi s tema de E ducación E s colar. Para la realización del proceso educativo, en los establecimientos escolares, está organizado en niveles, ciclos, grados y etapas en educación acelerada para adultos, con programas estructurados en los currícula establecidos y los que se establezcan, en forma flexi ble, g radual y prog res iva para hacer efectivos los fines de la educaci ón naci onal.
ARTICULO 29. Niveles del Subsistema de Educación Escolar. El Subsistema de Educación Escolar, se conforma con los niveles, ciclos, grados y etapas siguientes: 1er. Nivel EDUCACION INICIAL 2do. Nivel EDUCACION PREPRIMARIA Párvulos, 1, 2,3 3er. Nivel EDUCACION PRIMARIA 1ro. Al 6to. Grados Educación acelerada para adultos de la 1ra. A 4ta. Etapa 4to. Nivel EDUCACION MEDIA Ciclo de educación básica Ciclo de educación diversificada
CAPITULO IX
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SUBSISTEMA DE EDUCACION EXTRAESCOLAR O PARALELA ARTICULO 30. Definición. El subsistema de educación extraescolar o paralela, es una forma de realización del proceso educativo, que el Estado y las instituciones proporcionan a la población que ha estado excluida o no ha tenido acceso a la educación escolar y a las que habiéndola tenido desea ampliarlas. ARTICULO 31. Características. La Educación Extraescolar o paralela, tiene las características siguientes: a) Es una modalidad de entrega educacional enmarcada en principios didáticopedagógicos. b) No está sujeta a un orden rígido de grados, edades ni a un sistema inflexible de conocimientos. c) Capacita al educando en el desarrollo de habilidades y destrezas, hacia nuevos intereses personales, laborales, sociales, culturales y académicos.
ARTICULO 32. Modalidades Desescolarizadas. El Ministerio de Educación promoverá la organización y funcionamiento de servicios que ofrezcan modalidades de alternancia, de enseñanza libre y educación a distancia. Su funcionamiento se normará en el reglamento de esta ley.
TITULO III GARANTIAS PERSONALES DE EDUCACION DERECHOS Y OBLIGACIONES CAPITULO I OBLIGACIONES ARTICULO 33. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado las siguientes: a) Garantizar la libertad de enseñanza y criterio docente. b)
Propiciar una educación gratuita y obligatoria dentro los límites de edad que fija el reglamento de esta ley.
c) Propiciar y facilitar la educación a los habitantes sin discriminación alguna.
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d) Garantizar el desarrollo integral de todo ser humano y el conocimiento de la realidad del país. e) Otorgar a la educación prioridad en la asignación de recursos del Presupuesto Nacional. f) Incrementar las fuentes de financiamiento de la educación empleándola con prioridad. g) Promover la dignificación y superación efectiva del magisterio nacional. h)
Promover y garantizar la alfabetización con carácter de urgencia proporcionando y utilizando los recursos necesarios.
i) Propiciar acciones educativas que favorezcan la conservación y mejoramiento de los sistemas ecológicos. j) Otorgar anualmente, a las escuelas normales oficiales, por medio del Ministerio de Educación, un mínimo de plazas a maestros recién graduados con alto rendimiento, buena conducta y aptitudes vocacionales en sus estudios, quien los nombrará sin más trámite. k)
Facilitar la libre expresión creadora y estimular la formación científica, artística, deportiva, recreativa, tecnológica y humanística.
l) Promover e intensificar la educación física y estética en todas sus manifestaciones. m) Garantizar el funcionamiento de los centros educativos oficiales, privados, y por cooperativa en beneficio del desarrollo educativo. n) Dotar el Ministerio de Educación a los estudiantes de los niveles educativos considerados obligatorios de los útiles necesarios y de mejores niveles de nutrición. o)
Desarrollar e implementar programas recreativos, deportivos, culturales y artesanales durante el tiempo libre y de vacaciones.
p)
Crear programas de atención de apoyo y protección a la madre en los períodos pre y post- natal.
q)
Atender y dar trámite a las peticiones que individual o colectivamente le hagan los sujetos que participan en el proceso educativo.
r) Otorgar bolsas de estudio, becas, créditos, educativos y otros beneficios que la ley determine. s) Subvencionar centros educativos privados gratuitos, de acuerdo a los límites regulados en el reglamento de esta ley.
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t)
Propiciar la enseñanza-aprendizaje en forma sistemática de la Constitución Política de la República y de los Derechos Humanos.
u) Impulsar las organizaciones y asociaciones gremiales educativas que coadyuven al mejoramiento y bienestar de sus asociados. v) Reconocer y acreditar la labor del maestro y personas individuales y jurídicas que signifiquen por su contribución al mejoramiento del sistema educativo del país. w) Promover y apoyar la educación especial, diversificada y extraescolar en todos los niveles y áreas que lo ameriten. x)
Crear, mantener e incrementar centros de educación con orientación ocupacional, así como fomentar la formación técnica y profesional de acuerdo a la vocación de la región.
y) Construir edificios e instalaciones escolares para centros oficiales. z)
Dotar a todos los centros educativos oficiales, de la infraestructura, mobiliario escolar y enseres necesarios para el buen desarrollo del proceso enseñanza-aprendizaje.
ARTICULO 34. Obligaciones de los educandos: Son obligaciones de los educandos: a)
Participar en el proceso educativo de manera activa, regular, y puntual en las instancias, etapas o fases que lo requieran.
b)
Cumplir con los requisitos expresados en los reglamentos que rigen los centros educativos de acuerdo con las disposiciones que se derivan de la ejecución de esta ley.
c) Respetar a todos los miembros de su comunidad educativa. d) Preservar los bienes muebles e inmuebles del centro educativo. e) Corresponsabilizarse con su comunidad educativa, del logro de una acción educativa conjunta que se proyecte en su beneficio y el de su comunidad. f) Participar en la planificación y realización de las actividades de la comunidad educativa. ARTICULO 35. Obligaciones de los padres de familia. Son obligaciones de los padres de familia: a) Ser orientadores, del proceso educativo de sus hijos.
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b) Enviar a sus hijos a los centros educativos respectivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República de Guatemala. c) Brindar a sus hijos el apoyo moral y material necesario para el buen desarrollo del proceso educativo. d) Velar porque sus hijos cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley y en reglamentos internos de los centros educativos. e) Informarse personalmente con periodicidad del rendimiento académico y disciplinario de sus hijos. f) Asistir a reuniones y sesiones las veces que sea requerido por el centro educativo g) Colaborar activamente con la comunidad educativa de acuerdo a los reglamentos de los centros educativos. h) Coadyuvar al cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 36. Obligaciones de los Educadores. Son obligaciones de los educadores que participan en el proceso educativo, las siguientes: a)
Ser orientador para la educación con base en el proceso histórico, social y cultural de Guatemala.
b) Respetar y fomentar el respeto para con su comunidad en torno a los valores éticos y morales de ésta última. c) Participar activamente en el proceso educativo. d) Actualizar los contenidos de la materia que enseña y la metodología educativa que utiliza. e) Conocer su entorno ecológico, la realidad económica, histórica, social, política y cultural guatemalteca, para lograr congruencia entre el proceso de enseñanza-aprendizaje y las necesidades del desarrollo nacional. f)
Elaborar una periódica y eficiente planificación de su trabajo.
g) Participar en actividades de actualización y capacitación pedagógica. h) Cumplir con los calendarios y horarios de trabajo docente. i)
Colaborar en la organización y realización de actividades educativas y culturales de la comunidad en general.
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j) Promover en el educando el conocimiento de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Declaración de Derechos Humanos y la Convención Universal de los Derechos del Niño. k) Integrar comisiones internas en su establecimiento. l) Propiciar en la conciencia de los educandos y la propia, una actitud favorable a las transformaciones y la crítica en el proceso educativo. m) Propiciar una conciencia cívica nacionalista en los educandos.
ARTICULO 37. Obligaciones de los Directores. Son obligaciones de los Directores de centros educativos las siguientes: a) Tener conocimiento y pleno dominio del proceso administrativo de los aspectos técnico- pedagógicos y de la legislación educativa vigente relacionada con su cargo y centro educativo que dirige. b) Planificar, organizar, orientar, coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones administrativas del centro educativo en forma eficiente. c) Asumir conjuntamente con el personal a su cargo la responsabilidad de que el proceso de enseñanza-aprendizaje se realice en el marco de los principios y fines de la educación. d) Responsabilizarse por el cuidado y buen uso de los muebles e inmuebles del centro educativo. e)
Mantener informado al personal de las disposiciones emitidas por las autoridades ministeriales.
f) Representar al centro educativo en todos aquellos actos oficiales o extraoficiales que son de su competencia. g) Realizar reuniones de trabajo periódicas con el personal docente técnico, administrativo, educandos y padres de familia de su centro educativo. h) Propiciar y apoyar la organización de asociaciones estudiantiles en su centro educativo.
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i) Apoyar y contribuir a la realización de las actividades culturales, sociales y deportivas de su establecimiento. j) Propiciar las buenas relaciones entre los miembros del centro educativo e interpersonales de la comunidad en general. k) Respetar y hacer respetar la dignidad de los miembros de la comunidad educativa. l) Promover acciones de actualización y capacitación técnico-pedagógicas y administrativas en coordinación con el personal docente. m) Apoyar la organización de los trabajadores educativos a su cargo.
ARTICULO 38. Obligaciones de los Subdirectores. Son obligaciones de los Subdirectores del establecimiento, las siguientes: a) Las comprendidas en los incisos a, b, c, d, i, j, k, y l, del Artículo 37 de la presente ley. b) Las comprendidas en los incisos b, e, f, g, h, y m del Artículo 37 de la presente ley, en ausencia del Director del establecimiento.
CAPITULO II DERECHOS ARTICULO 39. Derechos de los educandos. Son derechos de los educandos: a) El respeto a sus valores culturales y derechos inherentes a su calidad de ser humano. b) Organizarse en asociaciones estudiantiles sin ser objeto de represalias. c) Participar en todas las actividades de la comunidad educativa. d) Recibir y adquirir conocimientos científicos, técnicos y humanísticos a través de una metodología adecuada. e) Ser evaluados con objetividad y justicia. f) Optar a una capacitación técnica alterna a la educación formal. g) orientación integral.
Recibir
h) Optar a becas, bolsas de estudio y otras prestaciones favorables.
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i) Participar en actividades deportivas, recreativas, sociales y culturales programadas en su comunidad educativa. j)
Ser estimulado positivamente en todo momento de su proceso educativo.
k) Tener derecho a la coeducación en todos los niveles. l) Participar en programas de aprovechamiento educativo, recreativo, deportivo y cultural en tiempo libre y durante las vacaciones. m) Ser inscritos en cualquier establecimiento educativo de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás ordenamientos legales. ARTICULO 40. Derechos de los padres de familia. Son derechos de los padres de familia: a) Optar a la educación que consideren más conveniente para sus hijos. b) Organizarse como padres de familia. c) Informarse de los planes, programas y contenidos, por medio de los cuales son educados sus hijos. d) Ser informados con privacidad del avance del proceso educativo de sus hijos. e) Exigir y velar por una eficiente educación para sus hijos.
ARTICULO 41. Derechos de los educadores. Son derechos de los educadores: a) Ejercer la libertad de enseñanza y criterio docente. b)
Participar en las decisiones relacionadas con el proceso educativo dentro y fuera del establecimiento.
c) Organizarse libremente en asociaciones de educadores, sindicatos, cooperativas o en forma conveniente para el pleno ejercicio de sus derechos individuales y colectivos y para el estudio, mejoramiento y protección de sus intereses económicos y sociales. d) Mantenerse en el goce y disfrute de los derechos establecidos en el Decreto Legislativo 1485, Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, en las leyes laborales del país, Constitución Política de la República de Guatemala y Convenios Internacionales.
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e) Optar a cargos dentro del sistema educativo que mejoren su posición profesional, social y económica de acuerdo a sus méritos. f)
Participar en actividades de recreación, culturales, sociales y deportivas.
g) Gozar de beneficios económicos y sociales, implementados por el Estado. h) Optar a becas para su superación profesional. i)
Ser estimulados en sus investigaciones científicas y producción literaria.
j) Participar activamente por medio de organizaciones, en el estudio, discusión y aprobación de planes, programas y proyectos educativos. k) l)
Participar en la planificación y desarrollo del proceso de alfabetización. Ser implementados de material didáctico.
m) Gozar de inmovilidad en su cargo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Catalogación y Dignificación del Magisterio. n) Ser ubicado oficialmente en el nivel que le corresponde. o)
Apelar ante las autoridades competentes en caso de inconformidad en su evaluación.
ARTICULO 42. Derechos de los Directores y Subdirectores. Son derechos de los directores y subdirectores: a)
Ejercer su autoridad para adecuar el modelo pedagógico que responda a los intereses de la comunidad educativa bajo su responsabilidad, en coordinación con el Personal Docente.
b) Ejercer la autoridad acorde al cargo que ostenta, para dirigir el centro educativo.
TITULO IV MODALIDADES DE LA EDUCACION CAPITULO I EDUCACION INICIAL ARTICULO 43. Definición. Se considera educación inicial, la que comienza desde la concepción del niño, hasta los cuatro años de edad; procurando su desarrollo integral y apoyando a la familia para su plena formación. ARTICULO 44. Finalidades. Son finalidades de la Educación inicial:
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a) Garantizar el desarrollo pleno de todo ser humano desde su concepción, su existencia y derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales propicias, ante la responsabilidad del Estado. b) Procurar el desarrollo psicobiosocial del niño mediante programas de atención a la madre en los períodos pre y post-natal, de apoyo y protección a la familia.
CAPITULO II EDUCACION EXPERIMENTAL ARTICULO 45. Definición. La educación experimental, es la modalidad educativa en la que sistemáticamente, cualquier componente del currículum, se somete a un proceso continuo de verificación y experimentación para establecer su funcionalidad en la realidad educativa del país. ARTICULO 46. Finalidades. Son finalidades de la educación experimental: a) Promover la investigación en las distintas áreas educativas. b) Fortalecer y mejorar la educación nacional. c) Difundir en la comunidad educativa nacional, los resultados de las investigaciones efectuadas.
CAPITULO III EDUCACION ESPECIAL ARTICULO 47. Definición. La Educación Especial, constituye el proceso educativo que comprende la aplicación de programas adicionales o complementarios, a personas que presente deficiencias en el desarrollo del lenguaje, intelectual, física y sensorial y/o que den evidencia de capacidad superior a la normal. ARTICULO 48. Finalidades. Son finalidades de la educación especial: a) Propiciar el desarrollo integral de las personas con necesidades educativas especiales. b) Promover la integración y normalización de las personas discapacitadas.
ARTICULO 49. El Ministerio de Educación creará, promoverá y apoyará programas, proyectos y centros educativos tendientes a prevenir, atender e integrar los casos especiales. El Estado asignará y otorgará el financiamiento para el funcionamiento de la dependencia del Ministerio de Educación encargada de la Educación Especial.
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ARTICULO 50. Educación Especial Pública y Privada. La Educación Especial que se imparte en centros públicos y privados, estará sujeta a la autorización supervisión y evaluación del Ministerio de Educación, a través de la dependencia responsable.
ARTICULO 51. Orientación y Capacitación Ocupacional Especial. El Ministerio de Educación, promoverá y apoyará la creación de centros y programas de orientación y capacitación ocupacional para discapacitados, a fin de propiciar su independencia personal e integración al medio trabajo. CAPITULO IV EDUCACION ESTETICA ARTICULO 52. Definición. La Educación Estética es el proceso de formación y estimulo de la vocación estética del individuo, que en interacción con los restantes aspectos educativos, se integra para conseguir de esta forma un resultado armónico y pleno de la personalidad. ARTICULO 53. Finalidades. Son finalidades de la Educación Estética: a) Desarrollar la capacidad expresiva de los educandos. b) Desarrollar la capacidad creadora, como elemento integrador del proceso educativo. c)
Desarrollar la sensibilidad social del educando como base del sentimiento de identidad, individualidad y colectividad.
CAPITULO V EDUCACION A DISTANCIA ARTICULO 54. Definición. La Educación a Distancia es la que proporciona la entrega educativa a la persona, distante del centro de estudio, mediante la utilización de diversos sistemas registrados, aprobados, coordinados y supervisados por la dependencia específica. ARTICULO 55. Finalidades. Son finalidades de la Educación a distancia: a) Brindar oportunidades de estudio en los distintos niveles educativos y de formación, capacitación y profesionalización de recursos humanos en áreas específicas de trabajo. b) Facilitar los medios de enseñanza para la educación.
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CAPITULO VI EDUCACION BILINGUE ARTICULO 56. Definición. La Educación Bilingüe responde a las características, necesidades e intereses del país, en lugares conformados por diversos grupos étnicos y lingüísticos y se lleva a cabo a través de programas en los subsistemas de educación escolar y educación extraescolar o paralela. ARTICULO 57. Finalidades de la Educación Bilingüe. La Educación Bilingüe se realiza para afirmar y fortalecer la identidad y los valores culturales de las comunidades lingüísticas. ARTICULO 58. Preeminencia. La Educación en las lenguas vernáculas de las zonas de población indígena, será preeminente en cualesquiera de los niveles y áreas de estudio. CAPITULO VII EDUCACION FISICA ARTICULO 59. Definición. Se define a la Educación Física como una parte fundamental de la educación del ser humano que tiende a formarlo integralmente, en mente, cuerpo y espíritu, a través de actividades físicas racionalmente planificadas, científicamente concebidas y dosificadas para ser aplicadas progresivamente en todos los ciclos de la vida del hombre, cuya extensión comienza con la educación inicial y termina con la educación del anciano. ARTICULO 60. Finalidades. Son finalidades de la Educación Física: a) Preservar y mejorar la salud. b) Adquirir y mantener la aptitud física y deportiva. c) ocupación del tiempo libre. d)
Promover la sana
Contribuir al desarrollo de los valores morales y al completo bienestar físico, intelectual y social del ser humano. Para tal efecto dispondrá de procesos y medios de planificación, investigación, programación y evaluación propias y específicas.
ARTICULO 61. Derechos Fundamentales. El Estado reconoce la práctica de la Educación Física como un Derecho Fundamental para todos, y como obligatoria su aplicación en todos los niveles, ciclos y grados del Sistema Educativo Nacional, tanto en sus ámbitos de Educación Formal y Extraescolar o Paralela. Su diseño curricular se adecuará al tipo de organización de cada nivel, modalidad y región. CAPITULO VIII
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EDUCACION ACELERADA PARA ADULTOS ARTICULO 62. Definición. La Educación Acelerada para Adultos, es el tipo de educación que ofrece la oportunidad de iniciar o complementar la educación primaria, a las personas que no la cursaron o no la concluyeron a través de planificación, programación y evaluación específicas. ARTICULO 63. Finalidades. Son finalidades de la Educación Acelerada para Adultos: a) Contribuir a la formación integral de los educandos. b) Descubrir y fomentar sus cualidades físicas, morales, intelectuales y espirituales. c)
Ser un instrumento de cambio para la formación de una cultura nacional, liberadora, auténtica y con clara conciencia social.
CAPITULO IX EDUCACION POR MADUREZ ARTICULO 64. Definición. La educación por Madurez es aquella que permite complementar la educación de las personas que por razones socioeconómicas no cursaron el nivel medio, integrándolas al proceso económico, social, político y cultural del país. ARTICULO 65. Finalidades. Son finalidades de la Educación por Madurez: a) Permitir al educando desarrollar su personalidad en forma integral. b) Organizar el conocimiento adquirido por el educando para interpretar críticamente la realidad. c) Complementar y ampliar la formación adquirida por el educando. d) Involucrar socialmente en forma participativa, consciente y deliberante al educando.
CAPITULO V CALIDAD DE LA EDUCACION CAPITULO UNICO ARTICULO 66. Calidad de la Educación. Es responsabilidad del Ministerio de Educación garantizar la calidad de la educación que se imparte en todos los centros educativos del país, tanto públicos, privados y por cooperativas. La calidad de la educación radica en que la misma es científica, crítica, participativa, democrática y dinámica. Para ello será necesario viabilizar y regular el desarrollo de procesos esenciales tales como la planificación, la evaluación, el seguimiento y supervisión de los programas educativos.
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ARTICULO 67. Investigación Pedagógica y Capacitación. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la ejecución de las políticas de investigación pedagógica, desarrollo curricular y capacitación de su personal, en coordinación con el Consejo Nacional de Educación, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. CAPITULO VI PLANEAMIENTO Y EVALUACION CAPITULO UNICO ARTICULO 68. Planeamiento. El Ministerio de Educación tiene a su cargo, dentro del marco de las políticas del Sistema Educativo Nacional, la elaboración de los planes de desarrollo educativo en coordinación con el Consejo Nacional de Educación. Dichos planes deberán ser difundidos y evaluados periódicamente, de acuerdo a las necesidades de su ejecución. ARTICULO 69. Evaluación. La evaluación es un proceso inherente a la acción educativa y debe realizarse en forma pedagógica y permanente, a fin de determinar los logros cuantitativos y cualitativos de la educación de la educación en función de sus fines y principios. ARTICULO 70. Evaluación del sistema. La evaluación del sistema Educativo Nacional deberá efectuarse permanentemente de conformidad con el reglamento de esta ley. ARTICULO 71. Evaluación Escolar. La evaluación del rendimiento escolar, debe realizarse solamente en períodos y sistemas con carácter obligatorio y permanente, en base a las necesidades socio-educativas del país. Estará regulada por la reglamentación respectiva. TITULO VII SUPERVISION EDUCATIVA CAPITULO UNICO ARTICULO 72. Definición. La supervisión educativa es una función técnicoadministrativa que realiza acciones de asesoría, de orientación, seguimiento, coordinación y evaluación del proceso enseñanza-aprendizaje en el Sistema Educativo Nacional. ARTICULO 73. Finalidades. Son finalidades de la Supervisión Educativa: a) Mejorar la calidad educativa. b)
Promover actitudes de compromiso con el desarrollo de una educación científica y democrática al servicio de la comunidad educativa.
ARTICULO 74. Objetivos. Son objetivos de la Supervisión Educativa:
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a) Promover la eficiencia y funcionalidad de los bienes y servicios que ofrece el Ministerio de Educación. b)
Propiciar una acción supervisora integradora y coadyuvante del proceso docente y congruente con la Dignificación del Educador.
c)
Promover una eficiente y cordial relación entre los miembros de la comunidad educativa.
TITULO VIII VALIDEZ DE ESTUDIOS, TITULOS Y DIPLOMAS CAPITULO UNICO ARTICULO 75. Validez de los Estudios. La validez de los estudios realizados en los centros educativos del sistema, se acredita por medio de los certificados que cada establecimiento extienda y que avala la autoridad correspondiente del Ministerio de Educación, después de hacerse cumplido con los planes y programas de estudio autorizados.
ARTICULO 76. Equiparación de Estudios. Son equiparables los estudios realizados en la educación escolar y extraescolar o paralela. Las direcciones respectivas realizarán dicha equiparación. Los estudios realizados en el extranjero, correspondientes a los niveles primario y medio, serán válidos previo requisito de legalización determinado por un reglamento específico. ARTICULO 77. Diplomas y Títulos. El Ministerio de Educación por conducto de las Direcciones Regionales, extenderán los diplomas y título que acrediten la validez de los estudios realizados en los niveles y modalidades de su competencia. TITULO IX PROGRAMAS DE APOYO CAPITULO UNICO ARTICULO 78. Programas de Apoyo. El Ministerio de Educación creará y promoverá programas de apoyo para mejorar la salud, la nutrición y recreación de los educandos de todos los niveles obligatorios. ARTICULO 79. Utiles Escolares. El Ministerio de Educación proveerá de útiles escolares, de manera gratuita y al inicio del ciclo escolar, a todos los educandos de los niveles educativos obligatorios. ARTICULO 80. Importación de Utiles. Toda importación de útiles escolares que efectúe el
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Ministerio de Educación, queda exonerada de todo tipo de impuestos.
ARTICULO 81. Textos Básicos. El Ministerio de Educación producirá, distribuirá y evaluará textos básicos para la Educación Pre-primaria, Primaria y Media. Asimismo impulsará la producción de material de apoyo a la enseñanza. ARTICULO 82. Textos de Autores Nacionales. El Ministerio de Educación estimulará e incentivará y financiará la producción de obras educativas de autores nacionales, contribuyendo a su edición y divulgación. ARTICULO 83. Autorización de Textos. Los textos y manuales de enseñanza publicados por personas o entidades particulares e instituciones internacionales deberán ser autorizados por el Ministerio de Educación, para su aplicación en el sistema educativo, y en todo caso, que no contravengan los fines, principios y el contenido de la presente ley. ARTICULO 84. Texto Único. El Estado no autorizará la implementación de texto único a nivel nacional. TITULO X BECAS CAPITULO UNICO ARTICULO 85. Becas. Se otorgarán becas para realizar estudios en cualquiera de los niveles educativos a aquellos educandos guatemaltecos que por vocación, sobresalgan y por no contar con los medios económicos para sostener sus estudios. ARTICULO 86. El Ministerio de Educación otorgará o respaldará becas para realizar estudios de especialización en el país o en el extranjero a trabajadores de la educación debidamente calificados. Las personas que gocen de becas en el exterior están obligadas a servir en instituciones públicas por un lapso equivalente al doble de tiempo que goce la beca retribuyendo su función docente con la capacitación obtenida.
ARTICULO 87. Los estudios realizados en el extranjero tendrán validez en el territorio nacional, siempre que el interesado compruebe ante el Ministerio del ramo conforme documentación legalizada, que dichos estudios equivalen a los que sigan en Guatemala. ARTICULO 88. El Ministerio de Educación queda obligado a garantizar la utilización o incorporación de las personas becadas, en el servicio de instituciones públicas dentro de su área de especialización.
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TITULO XI REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO CAPITULO UNICO ARTICULO 89. Recursos Económicos Financieros. El Régimen Económico Financiero para la Educación Nacional está constituido con los siguientes recursos: a) Recursos financieros no menores del 35% de los ingresos ordinarios del presupuesto general del Estado incluyendo las otras asignaciones constitucionales. b) Recursos provenientes de donaciones, aportes, subvenciones y cualquier otro tipo de transferencias corrientes y de capital, que provengan de personas individuales o jurídicas, nacionales o internacionales. Las transferencias provenientes de personas individuales o jurídicas, privadas, son deducibles del impuesto sobre la Renta.
c) Fondos privativos provenientes de cuentas escolares y actividades de autofinanciamiento que realizan las comunidades escolares de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 399 del 3 de octubre de 1968. d) Los fondos obtenidos por concepto de cuotas de operación escuela, deberá destinarse para financiar reparaciones de los centros educativos. Estos recursos serán administrados en concepto de fondo privativo, por los Comités de Finanzas de cada escuela. e) Aportes económicos de las municipalidades destinados para programas de inversión y/o funcionamiento. f) Otros que se obtengan de actividades de diverso financiamiento.
TITULO XII DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO ARTICULO 90. Estructura Descentralizada. La estructura del Ministerio de Educación estará presentada a una descentralización técnico-administrativa, mediante la organización que se establezca de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ARTICULO 91. Medios de Comunicación. El Ministerio de Educación promoverá y controlará ante los medios de comunicación social, las acciones
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educativas tendentes a la protección y divulgación de la expresión artística nacional, arte popular y al folklore, asumiendo la responsabilidad de evitar todo incentivo a la violencia, a la pornografía y a la deformación del lenguaje, respetando los valores, la moral y las buenas costumbres.
ARTICULO 92. Formación Cultural, Moral y Cívica. En todos los centros educativos del país, se desarrollará un programa permanente de actividades de formación cultural, moral y cívica con la participación de la comunidad educativa, exaltando sus valores. ARTICULO 93. Traducción de la Ley y su Reglamento. La presente ley y su reglamento será traducida y difundida por lo menos en los cuatro idiomas indígenas mayoritarios del país: Quiché, Cakchiquel, Kekchí y Man. ARTICULO 94. Obligación de Propietarios de Lotificaciones. Los propietarios de lotificaciones en centros urbanos, suburbanos o rurales, otorgarán en propiedad al Estado, terreno suficiente y adecuado para la construcción de edificios escolares y áreas recreativas, de acuerdo con el porcentaje que fije el reglamento respectivo.
ARTICULO 95. Aplicación de la Ley. Las disposiciones de la presente ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular y en relación a la educación dispongan otras leyes. El Ministerio de Educación, con los otros ministerios del Estado, y las entidades que tengan programas afines, actuarán para el efecto en forma coordinada. ARTICULO 96. Obligaciones de las Autoridades Municipales. Las autoridades municipales de toda la República y demás autoridades locales, quedan obligadas a colaborar con el Ministerio de Educación para el cumplimiento de esta ley y su reglamento. ARTICULO 97. Calendario y Horario Escolar. Las Direcciones Regionales de Educación, propondrán el calendario y horario escolar para los diversos niveles, tomando como base las condiciones geográficas y económico-sociales de la región, a fin de que éstos respondan a las demandas poblacionales. ARTICULO 98. Obligaciones de los Propietarios de Empresas. En incumplimiento a la obligatoriedad constitucional de los propietarios de empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales de establecer y mantener escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar, dará lugar a las sanciones que establezca el Ministerio de acuerdo al reglamento respectivo.
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ARTICULO 99. Alfabetización. El Ministerio de Educación dará prioridad a los programas de alfabetización dentro de los planes de Educación Escolar y Extraescolar o Paralela. ARTICULO 100. Protección a las Comunidades Educativas. El Ministerio de Educación velará porque en las comunidades educativas no exista intervención político partidista, militar o de cualquier otra índole que altere el proceso educativo. ARTICULO 101. Otorgamiento de Plazas. En el otorgamiento de plaza por parte del Ministerio de Educación, se dará estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional. Es obligación del Ministerio de Educación, dotar a la Junta Calificadora de Personal, de los recursos financieros, materiales, tecnológicos y humanos para su efectivo funcionamiento.
ARTICULO 102. El Estado deberá incrementar la asignación presupuestaria a la educación, hasta alcanzar el 1% del producto interno bruto en relación al aumento de la población escolar y el mejoramiento del nivel educacional del país. Estas actualizaciones deberán hacerse anualmente. CAPITULO UNICO ENSEÑANZA RELIGIOSA ARTICULO 103. Enseñanza Religiosa. La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna. TITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPITULO UNICO ARTICULO 104. El Ministerio de Educación, en un plazo de dos años máximo, a partir de la vigencia de la presente ley, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 inciso "n". ARTICULO 105. Elaboración del Reglamento. Se fija un término de sesenta días a partir de la promulgación de esta ley para la elaboración y aprobación de su reglamento, para cuyo efecto el Ministerio de Educación deberá tomar en cuenta a la Comisión Multisectorial de Educación existente. ARTICULO 106. Autorización Provisional. Los actuales reglamentos que rigen la educación se continuarán aplicando en todo lo que no se oponga a la
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presente ley hasta que no sean derogados expresamente por los nuevos reglamentos.
ARTICULO 107. Derogatoria. Queda derogado el Decreto 73-76 del Congreso de la República, a partir de la fecha de la vigencia de esta ley. ARTICULO 108. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial. PASE AL ORGANISMO CUMPLIMIENTO.
EJECUTIVO
PARA
SU
PUBLICACION
Y
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A NUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
MARCO ANTONIO DARDON CASTILLO PRESIDENTE
MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO SECRETARIO
SARA MARINA GRAMAJO SOTO SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, once de enero de mil novecientos noventa y uno.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE CEREZO AREVALO EL SECRETRIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA CARLOS DIAZ DUBON OLIVERO
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GUATEMALA 6 JUN. 1996
PALACIO NACIONAL
ACUERDO GUBERNATIVO No. 193-96
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO: Que la constitución Política de la República y la Ley de Educación Nacional establecen que el sistema educativo nacional debe ser regionalizado, participativo, descentralizado y desconcentrado CONSIDERANDO: Que para favorecer la incorporación de los niños al sistema educativo y su retención, es necesario hacer efectiva la participación de las comunidades y de los padres de familia en los distintos aspectos del servicio de educación, incluyendo el nombramiento de los maestros; CONSIDERANDO: Que es necesario establecer mecanismos para fortalecer a las comunidades educativas y viabilizar la participación comunitaria, con la seguridad de que con ello se dará transparencia a las acciones, congruencia entre la prestación de los servicios y las necesidades reales e intereses a los miembros del magisterio nacional; CONSIDERANDO: Que los Acuerdos de Paz consideran dentro de sus pilares el fortalecimiento de los mecanismos y las condiciones que garanticen una participación efectiva de la población y que la ampliación de esta participación es un baluarte contra la corrupción, los privilegios y el abuso de poder, permitiendo, además, asegurar la transparencia de las políticas públicas y la eficiencia en la prestación de servicios;
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principios que tienen especial importancia en las acciones del sistema educativo nacional; CONSIDERANDO: Que para el otorgamiento de plazas de personal docente del Ministerio de Educación debe aplicarse los procedimientos y normas establecidas en el Decreto 1485 del Congreso de la República, Estatuto provisional de los Trabajadores del Estado. Capítulo de la Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional; CONSIDERANDO: Que la referida ley contempla que al presentarse plazas vacantes, el Ministerio de Educación nombrará a quien tenga mejor punteo dentro de las nóminas de docentes catalogados: pero que sin embargo en la actualidad no se dispone de dichas nóminas con las características que permitan efectuar el nombramiento de docentes atendiendo estrictamente a mayor punteo por capacidad e idoneidad, por lo cual es necesario aplicar el artículo 16 del Decreto 1485 que establec3e que en caso de no haber docente con la clasificación requerida entre las nóminas disponibles, el Ministerio de Educación abrirá inscripción de aspirantes y previa oposición nombrará a quien la gane; POR TANTO: En ejercicio de la función que le asigna el artículo 183, inciso (e) de la Constitución Política de la República de Guatemala: ACUERDA: ARTÍCULO 1. PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE PERSONAL DOCENTE. Para los casos y supuestos a que se refiere el artículo 16 del Decreto número 1485 del Congreso de la República, los nombramientos de personal docente para los niveles de educación preprimaria y primaria de establecimientos educativos oficiales del país, los hará el Ministro de Educación previo un proceso de oposición a nivel municipal, para lo cual, el Ministerio de Educación hará la convocatoria respectiva y dictará las normas para su ejecución, conforme a este Acuerdo Gubernativo. ARTÍCULO 2. JURADOS DE OPOSICIÓN. Para la ejecución del referido proceso de oposición, el ministerio de Educación integrará un Jurado nacional y Jurados Municipales de Oposición, conforme a las normas establecidas en este Acuerdo. El Jurado Nacional se apoyará en Jurados Auxiliares a nivel departamental para la debida agilidad del proceso. ARTICULO 3. JURADO NACIONAL DE OPOSICION. El Jurado Nacional de Oposición se integra de la forma siguiente:
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a) Un representante del Despacho Ministerial. b) El director General de Educación Escolar. c) Un representante de cada una de las organizaciones magisteriales con personería jurídica que incluyan dentro de sus miembros, maestros de los niveles de educación preprimaria y primaria. El Jurado Nacional de Oposición durará en sus funciones un año, a partir de la fecha de su integración. ARTÍCULO 4. JURADOS AUXILIARES DEPARTAMENTALES DE OPOSICION. Los Jurados Auxiliares Departamentales se integran de la forma siguiente: a) Dos representantes del Ministerio de Educación, designados por el Despacho Ministerial. b) Dos representantes magisteriales, uno por cada nivel educativo, electos en asamblea general. c) Un representante de los Comités de Padres de Familia que estén organizados en el Departamento. ARTÍCULO 5. JURADOS MUNICIPALES DE OPOSICION. Los jurados municipales de oposición, se integran de la forma siguiente. a) Un representante de la Dirección Departamental de Educación b) Dos representantes del magisterio a nivel municipal de los niveles educativos específicos, electos en Asamblea General. c) Dos representantes de los padres de familia de los niveles educativos específicos a nivel municipal, electos en Asamblea General de representantes de Comités de Padres de Familia organizados en el municipio. d) Un representante de la Municipalidad, designado por la Corporación Municipal. e) Un representante de las organizaciones no gubernamentales con fines educativos, con presencia en el municipio correspondiente. La no participación de las organizaciones a que se refiere la literal (e) no impide la integración y funcionamiento de los jurados municipales de oposición. Los jurados municipales de oposición, durarán en sus funciones un año, a partir de la fecha de su integración. ARTICULO 6. CONVOCATORIA PARA INTEGRAR LOS JURADOS DE OPOSICION. El Ministerio de Educación, a través de las dependencias que corresponda y por los medios más convenientes, hará la convocatoria para que
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las diferentes organizaciones y entidades designen sus representantes ante el Jurado nacional, los Jurados Auxiliares Departamentales y los Jurados Municipales de Oposición.
Ante la falta de acuerdos para la designación de los representantes de padres de familia para los jurados municipales de oposición, se seleccionará aleatoriamente dos de las escuelas de los niveles específicos del municipio, una urbana y una rural, de donde se seleccionará a los representantes de los padres de familia. Ante la falta de acuerdo en otros casos, el Ministerio de Educación podrá designar a los representantes correspondientes. ARTICULO 7. FUNCIONES DEL JURADO NACIONAL DE OPOSICIÓN. Son funciones del Jurado nacional de Oposición las siguientes: a) Apoyar la integración y funcionamiento de los Jurados Auxiliares Departamentales de Oposición. b) Verificar el cumplimiento de las normas y criterios de oposición por parte de los Jurados Auxiliares Departamentales de Oposición. c) Revisar y resolver aquellos casos de propuestas de nombramiento que presenten problemas o inconformidad de las partes interesadas y que no sean resueltos a nivel departamental. d) Elaborar en coordinación con el Despacho Ministerial, los instrumentos de aplicación y calificación del proceso de oposición ARTICULO 8. FUNCIONES DEL JURADO AUXILIAR DEPARTAMENTAL DE OPOSICION. Son funciones del Jurado Auxiliar Departamental de Oposición, las siguientes: a) Apoyar la integración y funcionamiento de los jurados municipales de oposición. b) Verificar el cumplimiento de las normas y criterios de oposición por par6tae de los jurados municipales de oposición. c) Revisar y resolver aquellos casos de propuestas de nombramiento que presenten anomalías o inconformidad de las partes interesadas. d) Trasladar al Jurado Nacional de Oposición casos de propuestas con anomalías o inconformidad, que así lo requieran. e) Servir de enlace entre el Jurado Nacional y los Jurados Municipales de Oposición. f) Recibir las actas certificadas por puesto docente de los jurados Municipales de oposición y enviarlas, en coordinación con la Dirección Departamental de Educación correspondiente, a la Dirección Técnica de Personal. g) Garantizar que las acciones a nivel departamental se den estrictamente dentro del marco de lo establecido en este Acuerdo.
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ARTICULO 9. FUNCIONES DE LOS JURADOS MUNICIPALES DE OPOSICIÓN. Son funciones de los Jurados Municipales de Oposición las siguientes: a) Convocar a oposición a todos los maestros interesados en ocupar puestos docentes de los niveles de educación preprimaria y primaria de la jurisdicción municipal correspondiente, tanto para puestos nuevos como para puestos vacantes. b) Calificar a los aspirantes a cada puesto, atendiendo los criterios y disposiciones establecidos por el Ministerio de Educación. c) Elaborar los registros de aspirantes en orden de mayor a menor punteo. d) Levantar un acta por puesto docente sujeto de oposición, identificando a las personas que han participado, el punteo obtenido por cada una y la identificación de la persona propuesta para ocupar el puesto al haber obtenido el mayor punteo en el proceso de oposición. e) Trasladar las actas certificadas a la Dirección Departamental de Educación. f) Trasladar a la Dirección Departamental de Educación la nómina de elegibles para ocupar puestos que se declaren vacantes posteriormente al proceso de oposición. ARTICULO 10. FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTELES DE EDUCACIÓN. Corresponde a las Direcciones Departamentales de Educación las siguientes funciones: a) Apoyar la integración y funcionamiento del Jurado Auxiliar Departamental de oposición y de los Jurados Municipales de Oposición. b) Facilitar la actuación del Jurado Nacional de Oposición en su jurisdicción. c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y criterios que rigen el proceso de oposición. d) Recibir las actas certificadas por puesto docente del Jurado Municipal de su jurisdicción. e) Preparar la documentación necesaria para el nombramiento del personal propuesto por los Jurados Municipales para ocupar los puestos docentes y trasladarla oportunamente a la Dirección Técnica de Personal del Ministerio de Educación. f) Apoyar el inicio y mantenimiento de un banco de elegibles para ocupar puestos docentes, a partir de las nóminas proporcionadas por los Jurados Municipales de Oposición, garantizando la transparencia en el manejo de dicho banco de recursos humanos. g) Apoyar la designación de personal para ocupar puestos vacantes, de entre las nóminas de elegibles y en el orden establecido en las mismas. ARTICULO 11. FUNCIONES DE LA DIRECCION TECNICA DE PERSONAL.
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Son funciones de la Dirección Técnica de Personal las siguientes: a) Recibir la documentación para el nombramiento de personal docente de los niveles de educación de preprimaria y primaria de las direcciones Departamentales de Educación y efectuar el trámite correspondiente para hacer efectivo el nombramiento. b) Coordinar acciones con el jurado Nacional de Oposición en casos de nombramiento que presenten problemas o inconformidad por parte de los interesados. ARTICULO 12. FUNBCIONES DEL DESPACHO MINISTERIAL. Son funciones del Despacho Ministerial de Educación las siguientes: a) Apoyar la integración y funcionamiento del Jurado Nacional, de los Jurados Auxiliares Departamentales y de los jurados Municipales de Oposición. b) Emitir las normas adicionales que sea requieran y aprobar los instrumentos técnicos que rigen el proceso de oposición al tenor de lo establecido en el presente Acuerdo. c) Garantizar la transparencia del proceso de nombramiento de personal docente. d) Velar por la eficiencia del procedimiento para el nombramiento de personal docente. e) Realizar las acciones que le corresponda para hacer efectivo el nombramiento de docentes, según el procedimiento señalado. ARTICULO 13. CRITERIOS DE OPOSICIÓN. Los criterios de oposición que regirán el proceso a que se refiere el presente Acuerdo son, en orden de prioridad, los siguientes. Correspondiéndoles el porcentaje indicado del valor total de la calificación.
c) Antigüedad en el servicio. Tienen prioridad para ocupar puestos docentes en áreas urbanas y semiurbanas aquellos docentes con mayor cantidad de años de servicio en áreas rurales. 35% d) Residencia. Tienen prioridad para ocupar puestos docentes en una comunidad determinada, los docentes que residen en el área geográfica más cercana a la ubicación del puesto. 30%. e) Méritos académicos y de servicio. Tienen prioridad aquellos docentes con mayor formación y capacitación, experiencia en el nivel, trabajo comunitario y proyección social. 25%. f) Bienestar magisterial. Se consideran aspectos vinculados con condiciones relacionadas con problemas de salud, desintegración familiar u otros factores que afecten el bienestar del aspirante. 10%.
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En igualdad de condiciones de capacidad e idoneidad, el nombramiento se hará a favor de quien tenga más cargas familiares.
Para los puestos docentes de educación bilingüe, educación especial y otros que requieran de una especialidad propia del área docente, los aspirantes deberán satisfacer los requisitos del caso, para participar en el proceso de oposición. ARTICULO 14. PLAZOS DEL PROCESO DE OPOSICIÓN. Los jurados municipales de oposición deberán efectuar el proceso completo de oposición en su respectiva jurisdicción y enviar las actas certificadas correspondientes a la Dirección Departamental de Educación, en un plazo no mayor de treinta días calendario a partir de la fecha de cierre de la recepción de ofertas de servicio. ARTICULO 15. NOMBRAMIENTOS DOCEANTES DEL NIVEL DE EDUCACIÓN MEDIA. Los nombramientos de personal docente correspondiente al nivel de educación media, se seguirán otorgando con forme el procedimiento utilizado a la fecha de vigencia del presente acuerdo. ARTICULO 16. PUESTOS PARA ALUMNOS DESTACADOS. Dentro de los puestos disponibles, el Ministerio de Educación asignará anualmente como mínimo un puesto en el área rural por cada escuela normal oficial para alumnos destacados de 1,995, a efecto de dar cumplimiento a la literal j) del artículo 33 del Decreto número 12-91 del Congreso de la República. Ley de Educación Nacional. ARTICULO 17 DISPOSICION FINAL Las presentes normas no se aplican a los casos en que, conforme el artículo l18 del Decreto 1485 del Congreso de la República (Estatuto provisional de los Trabajadores del Estado. Capítulo de la Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional), la oposición deba ser calificada por el jurado previsto en dicha artículo. ARATICULO 18. CASOS NO PREVISTOS. Los casos no previstos en el presente Acuerdo serán resueltos por el Despacho Ministerial de Educación. ARTICULO 19. VIGENCIA. El presente Acuerdo empieza a regir un día después de su publicación en el diario oficial.
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COMUNÍQUESE
ALVARO ARZU
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN
ARABELLA CASTRO QUIÑONES
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ORGANISMO LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO NUMERO 17-95 El Congreso de la República de
Guatemala
CONSIDERANDO:
Que es función del Estado crear las condiciones adecuadas para el mejoramiento social y económico de todos los guatemaltecos, sin distingo de ninguna naturaleza; CONSIDERANDO:
Que el Estado no cuenta a la fecha con los recursos suficientes para satisfacer las demandas de educación de la población;
CONSIDERANDO:
Que el país requiere impulsar formas alternativas de enseñanza, creando los mecanismos legales a efecto de que un mayor número de guatemaltecos tengan acceso a la educación y formación integral;
CONSIDERANDO:
Que es necesario estimular la participación de padres de familia, municipalidades, organizaciones empresariales y otras organizaciones comunales legalmente constituidas, coadyuvando a la descentralización administrativa del Estado para que, bajo los principios del sistema cooperativo, puedan participar activamente en el proceso de educación y formación integral de los guatemaltecos;
CONSIDERANDO:
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Que dentro del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación de 1995, quedó establecida una partida de ocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos quetzales (Q8,442,500.00), para la creación y funcionamiento de los Institutos de Educación por Cooperativa de Enseñanza,
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE INSTITUTOS DE EDUCACION POR COOPERATIVA DE ENSEÑANZA
Artículo 1º. Autorización y Creación. Se autoriza la creación y funcionamiento de Institutos de Educación por Cooperativa de Enseñanza, los cuales deberán regirse por la Ley de Educación Nacional, así como por la doctrina y principios del sistema cooperativo.
Artículo 2º. Finalidad. Los institutos de Educación por Cooperativa de Enseñanza tendrán como finalidad contribuir a la formación integral de los guatemaltecos, en las áreas y niveles regidos y autorizados por el Ministerio de Educación.
Artículo 3º. Recursos.1 El Estado, a través del Presupuesto de Egresos de la Nación, erogará anualmente, mediante partida presupuestaria, al Ministerio de Educación, una asignación no menor de cinco mil quetzales (Q5,000.00), por grado o sección, siempre que cada grado o sección cuente con un mínimo de 20 alumnos legalmente inscritos. El Ministerio de Finanzas Públicas, tendrá la obligación de situar puntualmente los recursos correspondientes. Esta asignación podrá incrementarse dependiendo de la situación económica y social por la que atraviese el país.
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Las municipalidades tienen la obligación constitucional de aportar económica y materialmente a la creación y funcionamiento de estos establecimientos educativos, quedando también obligados a contribuir los padres de familia. Otras organizaciones cooperativas, instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, podrán contribuir al mejoramiento y sostenimiento de estos institutos.
Artículo 4º. Enseñanza de la Educación Cooperativa. Se establece la enseñanza del Cooperativismo en todos los institutos de Educación por Cooperativa de Enseñanza. El Ministerio de Educación determinará los contenidos y las prácticas para cada nivel.
Artículo 5º. Sección Regional de Educación Cooperativa y Finalidad. El Ministerio de Educación creará en las Direcciones Técnicas Regionales, la Sección de Educación Cooperativa Regional. La Sección de Educación Cooperativa Regional atenderá la orientación, capacitación y coordinación de los Institutos de Educación por Cooperativa de Enseñanza. Esta Sección de Educación Cooperativa, también será responsable de realizar las gestiones correspondientes, a efecto de que las asignaciones presupuestarias estatales se hagan efectivas.
Artículo 6º. Régimen Legal. Además de la presente ley y su reglamento, los Institutos de Educación por Cooperativa de Enseñanza se regirán para todos sus fines, gobierno, dirección y control, conforme lo establece la Ley de Educación Nacional y su Reglamento. 1 Este artículo fue modificado por el Decreto número 05-2002 del Congreso de la República de fecha 22-02-
2002, publicado en el Diario de Centro América el 07-03-2002, a partir de dicha fecha entra en vigencia, de la siguiente manera:
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Artículo 1º. Se reforma el artículo 3 del Decreto Número 17-95, reformado por el Decreto Número 60-97, ambos del Congreso de la República, el cual queda así:
Artículo 3º. Recursos. El Estado, a través del Presupuesto de Egresos de la Nación, erogará anualmente, mediante partida presupuestaria, al Ministerio de Educación, una asignación no menor de once mil quinientos quetzales (Q11,500.00), por grado o sección, siempre que cada grado o sección cuente con un número no menor de veinte (20) alumnos legalmente inscritos. El Ministerio de Finanzas Públicas, tendrá la obligación de situar puntual y mensualmente los recursos de igual manera como cancelan los salarios en la Administración Pública. Esta asignación podrá incrementarse dependiendo de la situación económica y social por la que atraviesa el país. Las municipalidades tienen la obligación constitucional de aportar económica y materialmente a la creación y funcionamiento de estos establecimientos educativos, quedando también obligados a contribuir los padres de familia. Otras organizaciones cooperativas, instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, podrán contribuir al mejoramiento y sostenimiento de estos institutos.
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Artículo 7º. Funcionamiento. El Ministerio de Educación queda obligado a facilitar los edificios escolares oficiales, su mobiliario y otros servicios para el funcionamiento de los institutos de Educación por Cooperativa de Enseñanza, durante los horarios que los mismos no sean utilizados. El Estado, los padres de familia y las municipalidades deberán contribuir con la implementación de estos centros educativos.
Artículo 8º. Representación. Los Institutos de Educación por Cooperativa de Enseñanza estarán representados legalmente por una Junta Directiva, la cual estará conformada por siete (7) miembros de los cuales cuatro (4) deberán elegirse anualmente entre los padres de familia de los estudiantes. Los tres (3) restantes serán designados por las municipalidades y los docentes. El presidente de la Junta Directiva debe ser un padre de familia. Esta Directiva también velará por la calidad de la educación que se imparta a los educandos.
Artículo 9º. Transitorio. Se deja sin efecto toda disposición que contravenga a la presente ley, derogándose específicamente el Acuerdo Gubernativo número 1 de fecha 17 de enero de 1972. El Ministerio de Educación, escuchando previamente la opinión de representantes de los Institutos por Cooperativa, deberá elaborar el reglamento de esta ley en un plazo no mayor de 60 días.
Artículo 10º. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después publicación en el Diario Oficia l. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento
de su
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Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco. JOSE EFRAIN RIOS MONTT PRESIDENTE
Palacio Nacional: Guatemala veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Publíquese y cúmplase.
RAMIRO DE LEON CARPIO
Doctor C. ALFREDO TAY C. MINISTRO DE EDUCACION
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ACUERDO MINISTERIAL NO. 994 REGLAMENTO QUE NORMA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS INSTITUTOS EXPERIMENTALES DE EDUCACION BASICA CON ORIENTACION OCUPACIONAL DEL PROGRAMA DE EXTENSION Y MEJORAMIENTO DE LA EDUCACION MEDIA -PEMEMTÍTULO I CAPITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Artículo 1. El presente reglamento regula la administración y funcionamiento del Programa de Extensión y Mejoramiento de la Educación Media –PEMEM- en base a la filosofía que motivó su creación.
Artículo 2. Se declara de interés nacional la Educación Básica con Orientación Ocupacional.
Artículo 3. Los institutos de Educación Básica con Orientación Ocupacional de PEMEM-, funcionarán como centros de educación experimental y el Ministerio de Educación dirigirá, coordinará, supervisará y evaluará su acción educativa para alcanzar los objetivos propuestos.
Artículo 4: Para responder a las necesidades que plantea la Educación Experimental con Orientación Ocupacional, el Ministerio de Educación dará prioridad a estos institutos con la asignación de recursos físicos, humanos y financieros.
Artículo 5: Los planes, programas y actividades educativas de los Institutos Experimentales PEMEM, deben orientarse a la ciencia y tecnología en el área ocupacional, con el fin de contribuir al desarrollo del país aumentando la
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capacidad productividad y elevando las condiciones socioeconómicas de los guatemaltecos.
Artículo 6: El proceso educativo de los institutos PEMEN, será objeto de evaluación sistemática y constante, para la readecuación necesaria, conforme a las demandas e intereses de su ámbito de acción.
Artículo 7: El Ministerio de Educación estimulará a los alumnos que por su rendimiento académico y vocación ocupacional lo merezcan, proporcionándoles becas y/o bolsas de estudio para que puedan continuar estudios en el Ciclo Diversificado en ramas de educación técnica, industrial, comercial y agropecuaria.
CAPÍTULO II FINES Y NATURALEZA DEL PEMEM Artículo 8: Los Institutos Experimentales de Educación Básica con Orientación Ocupacional del PEMEM, persiguen los siguientes fines: a) Mejorar la calidad del proceso enseñanza-aprendizaje, proporcionando una formación cultural paralela a la orientación ocupacional que permita a los estudiantes que no puedan continuar sus estudios, incorporándose decorosamente al sector productivo del país; b) Expandir los aspectos cualitativos del proceso educativo de estos institutos, ofreciendo mayores oportunidades de proseguir estudios en carreas del Ciclo Diversificado en las ramas de educación técnica, industrial, comercial y agropecuaria; c) Contribuir al desarrollo socioeconómico de las comunidades donde están ubicados los institutos del PEMEM; d) Propiciar el cambio en los planes y programas de estudio de la Educación Básica del sistema educativo, dando importancia a la formación cívico
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nacionalista que capacite al educando para trabajar por el desarrollo integral del país; e) Proporcionar capacitación en las áreas: industrial, agropecuaria, economía doméstica y, en forma paralela, la orientación comercial en técnicas de comercialización, mercadeo, publicidad y organización de pequeñas empresas personales o familiares; y f) Facilitar, en forma coordinada con otras instituciones, la acción educativa y capacitación de recursos humanos, tanto formal como no formal.
TÍTULO II ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROGRAMA DE EXTENSIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA EDUCACIÓN MEDIA -PEMEMCAPÍTULO I DE SUS FUNCIONES Artículo 9: Se crea como Dependencia Técnico-Administrativa, responsable de la dirección, coordinación, supervisión, control y seguimiento de los objetivos que inspiraron los PEMEM, “El Programa de Extensión y Mejoramiento de la Educación Media”.
Artículo 10: El Programa de Extensión y Mejoramiento de la Educación Media PEMEM, además de las asignadas por leyes específicas, tiene como funciones las siguientes: a) Cumplir con los fines y objetivos que inspiran la filosofía educacional que creó los Institutos Experimentales de Educación Básica con Orientación Ocupacional de los Programas de Extensión y Mejoramiento de la Educación Media -PEMEM- I y II; b) Planificar, normar, coordinar y controlar las acciones educativas del PEMEM, conforme a sus fines y objetivos, en los institutos oficiales del Programa y los del Sistema Educativo que se incorporen gradualmente; y,
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c) Presentar anualmente, conforme a las disposiciones del Ministerio de Finanzas Públicas, su presupuesto financiero a la Dirección de Educación Media, para la aprobación del Despacho Ministerial de Educación.
CAPÍTULO II DE SU ORGANIZACIÓN Artículo 11: El Programa de Extensión y Mejoramiento de la Educación Media PEMEM, se integra en la forma siguiente: a) Personal de Dirección, Coordinación y Supervisión; y, b) Personal Técnico-Administrativo, Docente y de Servicio de los Institutos Nacionales Experimentales de Educación Básica con Orientación Ocupacional del Programa y de los Centros de usos Múltiples.
Artículo 12: El Personal de Dirección, Coordinación y Supervisión, será el siguiente: a) Un Coordinador del Programa (designado por el Director de Educación Media dentro de sus propios recursos); b) Cinco personas como Personal de Supervisión; c) Dos personas como Personal Administrativo; y, d) Dos personas como Personal de Servicio (pilotos automovilistas).
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Artículo 13: El personal de los Institutos Nacionales Experimentales de Educación Básica con Orientación Ocupacional del Programa, administración, se clasifica en: a) Personal Técnico- Administrativo: a.a. Director a.b. Subdirector b) Personal Docente: b.a. Coordinador de Currículo b.b. Cuerpo de Catedráticos c) Personal Administrativo: c.a. Secretario-Contador c.b. Auxiliares de Contabilidad c.c Oficinistas c.d. Guardalmacén d) Personal Técnico: d.a. Orientador Ocupacional d.b. Orientador Educacional d.c. Bibliotecario d.d Laboratorista d.e. Encargado de Ayudas Audiovisuales d.f. Médico Escolar d.g. Auxiliar de Enfermería e) Personal de Servicio: e.a. Conserjes e.b. Porteros e.c. Guardianes e.d. Mensajeros
para su organización y
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CAPÍTULO III DEL FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO DE LOS INSTITUTOS NACIONALES EXPERIMENTALES DE EDUCACIÓN BÁSICA DEL PROGRAMA Y DE LOS CENTROS DE USOS MÚLTIPLES MÚLTIPLES Artículo 14: El Personal Técnico-Administrativo, conjuntamente con el Personal Técnico y Docente, deberán elaborar los reglamentos y manuales internos de disciplina, evaluación y finanzas y los que sean necesarios conforme a la filosofía del programa en el ámbito de su competencia.
Artículo 15: Para el mejor funcionamiento de los institutos del Programa, deben integrarse las siguientes comisiones: a) De cultura b) De evaluación c) De orientación ocupacional d) De finanzas e) De disciplina f)
De educación vial y primeros auxilios
g) De ornato y mantenimiento h) De deportes y recreación i)
De proyección a la comunidad
j)
Otras.
Para normas sus actividades deben elaborar los siguientes reglamentos respectivos.
CAPÍTULO IV DEL CALENDARIO Y HORARIO Artículo 16: Los establecimientos del Programa observarán la jornada doble de trabajo debiendo adecuar su horario de inicio y finalización de cada jornada, según la región donde estén ubicados, de manera que la duración de los períodos de los cursos humanísticos y científicos no sea menor de 35 ni mayor de 45 minutos y los de las áreas ocupacionales no menor de 70 ni mayor de 120 minutos.
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Artículo 17: Los establecimientos que posean dos servicios educativos (Básico y Diversificado), adecuarán su horario a una sola jornada, de 7:00 a 13:00, cuidando que los períodos por su curso humanístico y científico sean de 35 minutos y los de las áreas ocupacionales de 70 minutos.
Artículo 18: El horario de trabajo deberá elaborarse sobre la base de catedráticos especializados de tiempo completo para desempeñar las siguientes funciones: a) Docentes b) Orientación y consultoría c) Tareas administrativas; y, d) Proyección a la comunidad.
CAPÍTULO V DE LOS CENTROS DE USOS MÚLTIPLES -CUMArtículo 19: Los Centros de Usos Múltiples deberán apoyar a la acción educativa desempeñando las siguientes funciones: a) Proporcionar a los Institutos de Educación Básica del Programa que se encuentren en el área donde están ubicados: aulas-laboratorios de Ciencias Naturales, talleres, herramienta, mobiliario y equipo para el desarrollo de los cursos técnicos de las áreas ocupacionales, tanto en la fase de orientación ocupacional como en la fase de capacitación; b) Proveer a los Institutos Nacionales de Educación Básica, vecinos a la zona donde están ubicados los Centros, el uso de laboratorios científicos, máquinas de escribir, bibliotecas, mobiliario, herramientas, equipos, etcétera, para el desarrollo práctico de los cursos de Ciencias Naturales, Artes Industriales. Educación para el Hogar y los que integren el pensum de estudios, que por su naturaleza requieran el apoyo de dichos Centros; c) Apoyar los programas que se establezcan en los módulos propuestos de enseñanza no formal, de duración variable, en todas las áreas técnicas, de
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construcción industrial, economía doméstica y otros, para los alumnos no matriculados en el sistema escolar regular y para adultos; d) Coordinar con el personal técnico-administrativo, los catedráticos y los orientadores ocupacionales de los establecimientos que se beneficien con el apoyo de estos Centros, el planeamiento, desarrollo y evaluación del rendimiento de los cursos que sirvan, observando la responsabilidad de los catedráticos y orientadores ocupacionales dentro del tiempo que usen los ambientes y demás instalaciones del Centro; y; e) Otorgar calificaciones o créditos, únicamente a los estudiantes de de cursos de Educación no formal.
Artículo 20: El Reglamento de uso y funcionamiento de los Centros de Usos Múltiples como establecimientos de apoyo tecnológico, debe ser aprobado por las autoridades de la coordinación del Programa.
Artículo 21: Los Centros de Usos Múltiples deben elaborar los programas de Educación no formal, en coordinación con otras instituciones, que realicen esta modalidad educativa, con la aprobación de la coordinación del Programa.
CAPÍTULO VI REGIMEN FINANCIERO Artículo 22: Los Institutos Nacionales de Educación Básica con Orientación Ocupacional y los Centros de Usos Múltiples del PEMEM, serán fichados de la manera siguiente: a) Con fondos del Presupuesto General de de Gastos de de la Nación, asignados al Ministerio de Educación; b) Cuota privativa proveniente de la inscripción de alumnos en un monto de Q.10.00, distribuidos en Q.5.00 asignados a gastos de papelería y Q.5.00
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asignados en las áreas ocupacionales, especialmente para adquisición de insumos, alimentos, abonos, insecticidas, hojas de papel impresora, manuales, otros; c) Aportes que provea la Junta Auxiliar de Educación; d) Aportes especiales de los padres de familia. e) Legados, donaciones y subvenciones que hagan al establecimiento, personas o entidades privadas; f)
Cuotas, ingresos de la tienda; y,
g) Otros ingresos que generen los establecimientos.
Artículo 23: Los alumnos de los institutos del PEMEM, deberán cancelar, en el momento de su inscripción, además de la cuota privativa, la cantidad de Q.2.50, distribuidos así a) Matrícula Escolar Q.1.00 b) Operación Escolar Q.1.50
Artículo 24: Los Centros de Usos Múltiples -CUM-, para efectos de mantenimiento de la maquinaria y equipo, así como la adquisición de insumos y otros materiales necesarios, podrán establecer, de común acuerdo con los Directores de los Institutos de Educación Básica que hagan uso de las instalaciones, la forma de financiamiento para cubrir estas necesidades y una única cuota anual de Q.5.00 para los alumnos que asistan al Centro y que están comprendidos dentro de la enseñanza no formal.
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Artículo 25: Las erogaciones de los fondos privativos serán autorizadas por el directos del establecimiento y ejecutados por la Comisión de Finanzas, de acuerdo al presupuesto elaborado y aprobado por la Asamblea General de Catedráticos, al inicio de ciclo escolar.
Artículo 26: Todos los ingresos que se obtengan de las actividades realizadas en el establecimiento, con autorización del director y del supervisor del plantes, serán manejados por la Comisión de Finanzas.
CAPÍTULO VII DEL USO DE LAS INSTALACIONES Artículo 27: Para el logro de los objetivos que inspira la filosofía del PEMEM, el Instituto Nacional de Educación Básica con Orientación Ocupacional creado para el cumplimiento de estos objetivos, tendrá prioridad en el uso de sus instalaciones pudiendo el director de cada establecimiento con su personal técnicoadministrativo y docente, planificar adecuadamente los horarios y forma de aprovechar al máximo los ambientes e instalaciones a su cuidado.
Artículo 28: Cuando existan otros establecimientos oficiales debidamente autorizados en el mismo edificio, el director del Instituto designado dentro del PEMEM, deberá organizar, coordinar y supervisar el uso de las instalaciones, cuidando que las mismas no se deterioren y por el contrario, los otros establecimiento, si son de Educación Básica, realicen su actividad con la orientación hacia los objetivos del Programa; si son del Ciclo Diversificado, propiciar su orientación hacia las carreras técnico-ocupacionales, según la región donde se encuentre ubicados. En todo caso, deberá suscribirse el acta respectiva en la que conste que cada director del establecimiento que funcione en el mismo edificio, en otras jornadas, son responsables en forma solidaria y mancomunada, por los daños que puedan causarle a la infraestructura física, así como de su deterioro y pérdida de bienes o accesorios del establecimiento, obligándose a
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contribuir en las reparaciones y reposición de los dañoso pérdidas que se ocasionen. Los planteles que funcionen dentro de las diferentes jornadas, proporcionalmente y en razón de su matrícula, contribuirán en su mantenimiento. Los mismos procedimientos pueden emplearse por los directores de los Centros de Usos Múltiples, a través de la formación de un comité coordinador integrado con los directores de los Institutos de Educación Básica y de los Institutos de Educación formal que usen las instalaciones, ambiente equipos, etcétera, de estos centros.
CAPÍTULO VIII DE LA SELECCIÓN Y CAPACITACION DE PERSONAL Artículo 29: El personal técnico-administrativo, técnico, docente, administrativo y de servicio que se nombre para los Institutos y Centros de Usos Múltiples del PEMEM debe pasar por un proceso de selección, específico por tipo de puesto, que deberá establecer la Dirección de Personal.
Artículo 30: El Ministerio de Educación promoverá y desarrollará programa y actividades permanentes de capacitación del personal en servicio en los Institutos de Programa, a los que deberá asistir cuando se le convoque oficialmente.
Artículo 31: Para los cursos o actividades de capacitación al personal docente, de dirección y administración del programa,
el Ministerio de Educación podrá
coordinar dicha actividad con el INTECAP, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y otras instituciones, según el área de capacitación.
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TÍTULO III REGIMEN DE ALUMNOS CAPÍTULO I MATRICULA Artículo 32: La matrícula total por grado no debe exceder de la capacidad máxima instalada de cada plantel. Dicha capacidad se establece al multiplicador 40 puestos por el número de aulas puras, en consecuencia, se excluyen de este cálculo los ambientes siguientes: aulas-laboratorios de Estudios Sociales, Educación Estética y Ciencias Naturales, así como los ambientes de las áreas ocupacionales.
Artículo 33: Al superar la demanda de puestos a la oferta o capacidad instalada debe proceder como se indica en el capítulo de Clasificación de alumnos.
Artículo 34: La inscripción debe hacerse cuando el alumno cumpla con los requisitos formales establecidos para el sistema regular, los que en este instrumento se indican y los que cada instituto establezca, siempre y cuando, para este último caso, medie la aprobación de la Coordinación del Programa.
CAPÍTULO II CLASIFICACION DE ALUMNOS Artículo 35: La clasificación de alumnos debe hacerse sólo en aquellos casos en que la oferta o capacidad instalada de puestos sea menor que la demanda de los mismos.
Artículo 36: Para el caso anterior, el personal docente debe elaborar y validar técnicamente las pruebas a emplear para el objeto. Estas deben estar referidas a diagnosticar habilidades técnicas, intereses vocacionales, habilidad y compresión matemática, habilidad y compresión de lectura y escritura.
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Artículo 37: Para la elaboración de pruebas, su administración, procesamiento e interpretación de resultado, debe pedirse previamente asesoría a la Dirección de Bienestar Estudiantil y Educación Especial de Ministerio de Educación.
Artículo 38: De ser necesaria la realización de un proceso de clasificación de alumnos, éste debe ser precedido de una etapa de información por todos los medios posibles, con la debida anticipación, para que la población potencial tenga igual oportunidad de participar.
Artículo 39: El concurso de clasificación indicado, debe efectuarse a más tardar en la segunda quincena del mes de octubre de cada año, con la participación de todo el personal del establecimiento, para que quienes no califiquen, tengan tiempo para inscribirse en otro centro educativo.
Artículo 40: El consumo de clasificación sólo es aplicable para el primer grado básico, si se da el caso que establece el artículo 35. Del presente Reglamento.
CAPÍTULO III ORIENTACIÓN Y CAPACITACIÓN TÉCNICA OCUPACIONAL Artículo 41: La orientación ocupacional debe ser un proceso debidamente planificado a nivel de cada Instituto del Programa, de manera que permita a todos los estudiantes (hombres y mujeres), pasar por las diversas ramas de las tres o cuatro áreas ocupaciones, según el caso.
Artículo 42: A través de dicho proceso, que dura un ciclo lectivo (primero básico), el cuerpo docente y orientadores de las áreas técnico-ocupacional, debe efectuar una observación sistemática y controlada de las habilidades, aptitudes e intereses de los educandos, de manera que al final del año, tengan un perfil de cada uno y éstos puedan elegir con mayor seguridad el área y rama de especialización.
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Artículo 43: Para los efectos de orientación y observación sistemática, los orientadores deben seleccionar, planificar y desarrollar proyectos que faciliten la manifestación del mayor número de habilidades.
Artículo 44: Los demás cursos del Plan, deben servir de apoyo a las áreas ocupacionales. Para ello deben planificarse y desarrollarse buscando dicha congruencia, además, deben desarrollar todos aquellos aspectos esenciales, según su naturaleza, que no necesariamente estén relacionados con las áreas técnico-ocupacionales.
Artículo 45: La capacitación técnica es una sub-área ocupacional de un área ocupacional determinada, debe realizarse en segundo o tercer grado del Ciclo de Educación Básica.
Artículo 46: El traslado de los estudiantes de los institutos nacionales o privados de Educación Básica o de Cultura General del sistema regular, no podrá aceptarse en el segundo y tercer grado básico, toda vez que la etapa de orientación ocupacional debe completarse en el primer grado y únicamente podrá inscribirse si el alumno aceptara la inscripción en el primer grado para poder completar las acciones educativas obligadas en el proceso de selección ocupacional. En el caso de los establecimientos que son únicos que atienden Educación Básica, en sus respectivas comunidades, deberá considerarse el caso de traslados por migración, estableciéndose los mecanismos más adecuados que garanticen su incorporación al sistema de Educación Básica Experimental.
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TÍTULO IV PLANES Y PROGRAMAS CAPÍTULO I FINES Y OBJETIVOS Artículo 47: Los Institutos Naciones de Educación Básica con Orientación Ocupacional y los Centros de Usos Múltiples del PEMEM, además de cumplir con los fines de la educación, guatemalteca y los objetivos de la educación general básica, fundamentan su función hacia los siguientes objetivos. a) Proporcionar formación técnica que capacite al alumno en el desempeño eficiente de una sub-área técnica ocupacional, al egresar del tercer grado del Ciclo de Educación Básica, que le permita, en el caso de no poder continuar sus estudios en el Ciclo Diversificado, incorporarse a la vida del trabajo; y b) Orientar vocacionalmente al alumno para facilitarle escoger el área o sub-área técnica vocacional que lo ubique en el ciclo siguiente, congruente con sus aptitudes, necesidades e intereses para posibilitar su movilidad social.
CAPÍTULO II DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO Artículo 48: El plan de estudio de los Institutos Nacionales de Educación Básica con Orientación del PEMEM, es el siguiente:
A. PRIMER GRADO a) Área Académica: Períodos Semanales 1. Idioma Español I
4
2. Matemática I
4
3. Ciencias Naturales I
4
4. Estudios Sociales I
4
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5. Idioma Extranjero (Inglés) I
3
6. Artes Plásticas I
2
7. Educación Musical I
2
8. Educación Física I
2 Subtotal
25
b) Área Ocupacional:
Orientación Comercial
4
Orientación en Economía Doméstica
3
Orientación Industrial
3
Orientación Agropecuaria
3
Orientación Educacional
2
Subtotal
15
Total
40
B. SEGUNDO GRADO a) Área Académica: Períodos Semanales 1. Idioma Español II
4
2. Matemática II
4
3. Ciencias Naturales II
4
4. Estudios Sociales II
4
5. Idioma Extranjero (Inglés) II
3
6. Artes Plásticas II
2
7. Educación Musical II
2
8. Educación Física II
2
9. Mecanografía Básica (Orientación Comercial)
5
Subtotal
30
60
b) Área Ocupacional:
Orientación Comercial
Orientación en Economía Doméstica
Orientación Industrial
Orientación Agropecuaria
Orientación Educacional
8
2
Subtotal
10
Total
40
C. TERCER GRADO a) Área Académica: Períodos Semanales 1. Idioma Español III
4
2. Matemática III
4
3. Ciencias Naturales III
4
4. Estudios Sociales III
4
5. Idioma Extranjero (Inglés) III
3
6. Artes Plásticas III
2
7. Educación Musical III
2
8. Educación Física III
2
9. Contabilidad
5 Subtotal
30
b) Área Ocupacional:
Orientación Comercial
Orientación en Economía Doméstica
Orientación Industrial
Orientación Agropecuaria
Orientación Educacional
8
2
Subtotal
10
Total
40
61
Artículo 49: Las áreas ocupacionales son: Comercial; que no está sujeta a elección, pues se imparte simultáneamente a las otras subáreas, en los tres grados básicos; Agropecuaria, Industrial y Economía Doméstica, y su división, según sub-área de especialización, son las siguientes: a) Área Agropecuaria:
Oleicultura y Floricultura
Fruticultura y Silvicultura
Avicultura
Otras según la región
b) Área Industrial:
Plomería y Estructuras Metálicas
Electricidad
Carpintería
Otras según la región
c) Área de Economía Doméstica:
Corte y Confección
Cocina y Repostería
Manualidades y Decoración
Belleza
Otras
d) Área Comercial: Su contenido a desarrollar en los tres grados del Ciclo de Educación Básica:
Comunicación Comercial (Correspondencia)
Técnicas de Comercialización y Mercadeo
Organización de Pequeñas Empresas
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Técnicas Modernas de Archivo
Taquigrafía
Introducción al Procesamiento de Datos
Otras
Artículo 50: El funcionamiento del Área Ocupacional se divide en dos fases: a) Orientación Ocupacional en el primer grado; con la participación de los alumnos de ambos sexos en todas las sub-áreas; y, b) Formación para el trabajo en el segundo y tercer grados.
Artículo 51: La fase de orientación Ocupacional debe cubrirse en el primer grado, realizando entre otras, las siguientes actividades: a) Presentación práctica de todas las posibilidades que comprende el trabajo de una unidad por subárea ocupacional, que ofrezca el establecimiento. Durante su desarrollo, los catedráticos ocupacionales observarán la manera en que se desempeñan los alumnos, estableciendo registros especiales de evaluación que pasarán a formar parte del expediente personal de orientación; b) Aplicación de una batería de pruebas para la exploración de intereses, habilidades y necesidades de los estudiantes; al concluir la actividad práctica de todas las subáreas; y; c) Entrevista personal a cada alumno por los catedráticos ocupacionales, para completar la información y decidir conjuntamente la subárea ocupacional que cursará en los dos años siguientes hasta capacitarse en el desempeño de esa ocupación.
Artículo 52: La fase de formación para el Trabajo, debe realizarse durante el segundo y tercer grados y comprende el aprendizaje de principios, reglas, técnicas
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y procedimientos, así como el manejo de maquinaria y equipo de la ocupación en que se capacite el alumno.
Artículo 53: Para el desarrollo de todas las actividades, la Dirección del establecimiento con las comisiones técnicas que les corresponda, prepararán planes anuales, planes de unidad o proyectos y planes de clase en estricto cumplimiento con los planes de capacitación en cada orientación ocupacional.
Artículo 54: Las asignaturas académicas serán correlacionantes y de apoyo a las áreas ocupacionales y deben planificarse con un criterio integral en la formación del alumno, desarrollando sus actividades, en forma congruente con las otras áreas del plan.
Artículo 55: Cada establecimiento elaborará sus programas de estudio o guías curriculares en función de los objetivos del Programa a las necesidades, intereses y recursos de la región donde esté ubicado el establecimiento.
Artículo 56: El director del establecimiento deberá remitir un informe anual a la Coordinación del Programa durante el mes de noviembre, con las observaciones y sugerencias para mejorar el presente Plan de Estudios.
CAPÍTULO III EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO ESCOLAR Y CRÉDITOS Artículo 57: Todos los establecimientos del Programa deben elaborar su propio Reglamento de Evaluación del Rendimiento Escolar, bajo los lineamientos y aprobación de la Unidad de Coordinación del Programa.
Artículo 58: Por cada grado cursado debe extenderse un certificado de estudios, en el que se anotará el puntaje obtenido en cada asignatura, tanto en números como en letras.
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Artículo 59: Para la anotación de resultados de las áreas ocupaciones, debe procederse de la manera siguiente: a) En el primer grado se anotará el puntaje obtenido en el área que el alumno haya escogido para capacitarse en los dos grados subsiguientes; y; b) En segundo y tercer grados, se anotará el nombre del área ocupacional y subárea de capacitación que curse el alumno.
Artículo 60: Para la evaluación de las áreas ocupacionales, los catedráticos y/u Orientadores Ocupacionales, si hubiera, se constituirán en Consejo de Orientación Ocupacional al complementarse las actividades del primer grado, y con base en los expedientes de orientación, fichas de observación, pruebas de habilidades, aptitudes e intereses respuestas a la guía de entrevista personal, determinarán la subárea que cada estudiante cursará en los grados siguientes: Debe elaborarse un listado con los nombres y apellidos completos de los estudiantes, por subárea ocupacional, que servirá de base para los registros M-2. El estudiante sólo figurará en un cuadro M-2, del área ocupacional.
Artículo 61: En el certificado oficial de estudios, además de las asignaturas que integran el Plan de Estudios del Ciclo de Educación Básica, aparecerá con el numeral correspondiente, Área Ocupacional, seguido de un espacio en el que se consignará la subárea que el alumno haya elegido en primero y cursado en los dos años siguientes. Con un numeral subsiguiente, se incluirá “Comercio y Servicios”, con la calificación promedio de las unidades desarrolladas dur ante el año escolar. En caso que resultará con calificación inferior a 60 puntos, deberá recuperarse en las fechas autorizadas.
Artículo 62: Las subáreas que no fueron aprobadas no se recuperarán puesto que no figurarán en el certificado de estudios, ya que su desarrollo obedeció a una mera exploración de aptitudes, intereses y habilidades. Si se diera el caso de que
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todas las subáreas resulten con punteo menor de 60 puntos, se consignará la que haya elegido y se recuperará en el mes de enero.
Artículo 63: Si el Consejo de Catedráticos y/u Orientadores Ocupacionales determina que un estudiante no es apto en ninguna subárea, podrá recomendar su traslado a otro Centro distinto al Programa PEMEM y en caso de no haberlo en el lugar, recomendará el tratamiento pedagógico, según el caso.
Artículo 64: Los créditos que se otorguen por los Institutos del PEMEM, tienen plena validez a los alumnos que se trasladen a cualquier otro establecimiento oficial o privado del sistema educativo, podrán inscribirse en el grado que les corresponda, sin necesidad de equivalencias.
Artículo 65: A los alumnos egresados del tercer grado del Ciclo de Educación Básica de los Institutos Oficiales del PEMEM, se les extenderá el diploma regular establecido y un diploma de capacitación en la subárea cursada dentro del área seleccionada.
Artículo 66: El certificado de estudios de cada grado tendrá la forma siguiente: MINISTERIO DE EDUCACIÓN GUATEMALA, CENTRO AMÉRICA El infrascrito Secretario (a) del Instituto Nacional de Educación Básica Experimental con Orientación Ocupacional de _____________________________ CERTIFICA que ____________________ alumno (a) _______________________ Durante el ciclo escolar 19 ___ cursó el ________ Grado del Ciclo de Cultura General (Básica), con matrícula No. _____________________________________ Extendida en el establecimiento ________________________________________ Municipio de _____________________ del departamento de _________________ y que ha tenido a la vista los cuadros de registro de evaluación correspondientes, en donde aparece que se hizo acreedor (a) a las notas siguientes:
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No. ASIGNATURAS
Notas de Evaluación RESULTADOS LETRAS APROB. REP.
NÚMEROS
1. Idioma Español 2. Matemática 3. Estudios Sociales 4. Ciencias Naturales 5. Idioma Inglés 6. Educación Física 7. Formación Musical 8. Artes Plásticas 9. Mecanografía 10. Contabilidad General 11. Área Ocupacional 11.1………………………………………………. (Nombre de Subárea) 11.2. Comercio y Servicios En fe de lo anterior se entiende la presente en _____________________ a los _______ días del mes de ______________ de mil novecientos _______________ Vo.Bo. f) Secretario (a)
f) Director (a)
TÍTULO V CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 67: El Ministerio de Educación proveerá para su efectivo funcionamiento, conforme a los objetivos para lo que fueron creados los establecimientos educativos del PEMEM, la asistencia financiera, implementación de materiales, equipo y recursos humanos.
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Artículo 68: Los catedráticos que laboren en los establecimientos educativos del PEMEM, deben ser especializados en el área que servirán y de tiempo completo.
Artículo 69: Los Institutos del PEMEM deben asistir a las comunidades a donde pertenecen, mediante programas de proyección comunitaria, en los campos sociales y culturales.
Artículo 70: Los supervisores asignados a los Institutos Oficiales de PEMEM, deben presentar asesoría, orientación y apoyo a los programas, unidades y proyectos que presenten los Institutos PEMEM, conforme sus objetivos.
Artículo 71: El Ministerio de Educación, a través de la Coordinación del PEMEM, propiciará la generalización de las cuatro áreas ocupacionales en los Institutos Oficiales de Educación Básica del Programa.
Artículo 72: Los alumnos que egresen de los Institutos Oficiales de Educación Básica del PEMEM, tendrán prioridad, sin necesidad de examen de admisión, para ingresar a los Institutos Técnicos Oficiales del país, de acuerdo con el área de su capacitación.
Artículo 73: La dirección de Bienestar Estudiantil y Educación Especial, a través de su Departamento de Orientación Escolar, deberá dar asistencia a los Institutos del PEMEM.
Artículo 74: Para efectos de evaluación Institucional de Programa PEMEM, Dirección de los establecimientos deberá celebrar en el mes de octubre de cada año, reuniones con el personal técnico-administrativo, técnico y docente de su Instituto respectivo, trasladando a la Coordinación del Programa, las recomendaciones y sugerencias que beneficien el desarrollo cualitativo y cuantitativo de este Programa. Forman parte del PEMEM, los establecimientos siguientes:
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NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO 1. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica, Guatemala
Zona 1
2. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica, “Dr. José Matos Pacheco” Guatemala
Zona 5
3. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica, “Enrique Gómez Carrillo” Guatemala
Zona 6
4. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica, “Dr. Carlos Federico Mora” Guatemala
Zona 7
5. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica, “Nueva Monserrat” Guatemala
Zona 7
6. Escuela de Aplicación Experimental de Educación Básica, “Dr. Carlos Martínez Durán” Guatemala
Zona 12
7. Instituto Experimental de Educación Básica; “Simón Bolívar” Guatemala
Zona 19
8. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica, Aldea Rodriguitos, Guatemala
Zona 18
9. Instituto Nacional de Educación Básica con Orientación Ocupacional “San José Las Rosas”, Guatemala
Zona 19
10. Instituto Nacional de Educación Básica Experimental con Orientación Ocupacional, Lo de Coy, Mixco, Guatemala
Mixco
11. Instituto Nacional Experimental de Educación de Educación Básica “Leonidas Mencos Ávila”, Chimaltenango
Chimaltenango
12. Instituto Nacional de Educación Básica con Orientación Ocupacional, Tecpán
Chimaltenango
13. Instituto Nacional de Educación Básica “Antonio Larrazabal”, Antigua Guatemala
Sacatepéquez
14. Instituto Nacional de Educación Básica Santa Cruz del Experimental, Quiché
Quiché
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15. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica con Orientación Ocupacional
Quiché
16. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica con Orientación Ocupacional, Huehuetenango
Huehuetenango
17. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica Con Orientación Ocupacional “Gabriel Arriola Porres”, Quetzaltenango
Quetzaltenango
18. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica “Dr. Werner Ovalle López”, Quetzaltenango
Quetzaltenango
19. Instituto Básico Experimental con Orientación Ocupacional, Coatepeque
Quetzaltenango
20. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica con Orientación Ocupacional, San Marcos
San Marcos
21. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica con Orientación Ocupacional, San Marcos
San Pedro
22. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica “Gral. Carlos Manuel Arana Osorio”, Retalhuleu
Retalhuleu
23. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica “Lic. Julio César Méndez Montenegro”, Mazatenango
Mazatenango
24. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica con Orientación Ocupacional, San Pedro, Jocopilas
Suchitepéquez
25. Instituto Nacional de Educación Básica “Carlos Samayoa Chinchilla”, Escuintla
Escuintla
26. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica con Orientación Ocupacional, Nueva Concepción
Escuintla
27. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica con Orientación Ocupacional, Guastatoya
El Progreso
28. Instituto Nacional de Educación Básica con Orientación Ocupacional, Salamá
Baja Verapaz
29. Instituto Nacional de Educación Básica San Pedro, Carchá
Alta Verapaz
70
30. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica “José Rodríguez Cerna”, Zacapa
Zacapa
31. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica “Dr. David Guerra Guzmán” Chiquimula
Chiquimula
32. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica “Dr. Luis Pasteur”, Puerto Barrios
Izabal
33. Instituto Nacional de Educación Básica, adscrito a la Escuela Normal Rural No. 5 “Julio Edmundo Pinelo”, Santa Elena
Petén
34. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica con Orientación Ocupacional, “Dr. Silvano Antonio Carías Recios”, Jalapa
Jalapa
35. Instituto Experimental de Educación Básica “Lic. Mario Efraín Nájera Farfán”, Jutiapa
Jutiapa
36. Instituto Nacional Experimental de Educación Básica con Orientación Ocupacional “Dr. Juan José Arévalo Bermejo”, Cuilapa
Santa Rosa
37. Centro de Usos Múltiples, Guatemala
Zona 7
38. Centro de Usos Múltiples, Guatemala
Zona 5
CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 75: El Ministerio de Educación dará prioridad a la integración inmediata del personal de dirección, coordinación y supervisión del programa que se crea por Acuerdo, asignando al personal idóneo responsable de su ejecución, con los supervisores de Educación que recibieron los cursos de Administración; personal de la División de Desarrollo Curricular de la USIPE y la Dirección de Educación Media.