AMPARO ADHESIVO cir cuito no Ley de Amparo artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.
Ley de Amparo artículo 182: la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitara en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de este. EL AMPARO ADHESIVO UNICAMENTE PROCEDERA EN LOS CASOS SIGUIENTES: I. II.
Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado. Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga. La falta de promoción del amparo adhesivo hará que recluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.
El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurara resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia. El amparo adhesivo es una figura diseñada para agilizar los juicios de amparo que se promueven contra sentencias de los tribunales superiores de justicia, es decir, en casos de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito, instancia ante la que se solicita el amparo directo, enviaba de vuelta uno de los argumentos del quejoso que reclamaba violaciones procesales y que derivaban en la sentencia para su perjuicio. Eso se denominaba amparo para efectos. “Para evitar eso que nosotros llamamos amparo para efectos, o amparo ping
pong, va y viene, y eso lleva muchos años, se dijo, tienes que hacer valer todas tus violaciones procesales una única vez”, Edgar Corzo Sosa, Investigador IIJ UNAM. La ida y vuelta de argumentos de violaciones procesales se traducía en la prolongación de los juicios, por eso surge el amparo adhesivo. “La contraparte que se benefició con esa sentencia del Tribunal Superior en
principio se queda calladito, al que beneficia se queda callado, ahora no, ahora se le dice a la contraparte, ya impugnó el quejoso, ya presentó su amparo y qué crees, ahora tú vas a tener que dar tus argumentos también para decir que estás a favor de lo que resolvió el Tribunal Superior”.
Al presentarse el amparo se tendrán que exponer todos los argumentos procesales. Es decir, a los argumentos de quien impugnó la sentencia y presentó el amparo, se van a adherir los argumentos de la contraparte, para que resuelva el tribunal colegiado de circuito.
El amparo adhesivo: “la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente”, habrá de resolver los problemas que se originaran en virtud de la interpretación que se efectuó respecto del concepto de irreparabilidad de los actos en juicio, y que constituyó el criterio jurisprudencial según el cual todas las violaciones procedimentales que no afectaran derechos sustantivos, tendrían que reservarse para ser reclamadas en el amparo directo.
moción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer. iado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia. A través de esta reforma, el Constituyente otorgó la posibilidad de promover amparo directo adhesivo a quienes hayan obtenido sentencia favorable, con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución de que se trate, en el entendido de que tendrán la carga de invocar en el escrito inicial todas las violaciones procesales que estimen se hayan cometido en el juicio de origen, a fin de lograr que en un solo juicio se resuelva acerca de la totalidad de violaciones procesales aducidas tanto por la parte quejosa como por el promoverte de la demanda adhesiva. La eficacia directa de la Constitución tiene como consecuencia, por un lado, que como Norma Suprema se deberán analizar conforme a ella todas las normas del ordenamiento para comprobar si son o no conforme a ésta y por otro, que deba aplicarse la Constitución para configurar de un modo u otro una situación jurídica, e interpretar todo el ordenamiento conforme a la Norma Constitucional. Por tanto, la Constitución no sólo es fuente sobre la producción, sino que es norma aplicable. El Juez habrá de aplicar la norma constitucional aun cuando el legislador no haya dado cumplimiento a la prescripción de formular la ley reglamentaria del precepto constitucional. Las normas constitucionales son suficientemente completas para ser aplicadas para casos concretos por parte de los sujetos del ordenamiento jurídico. En suma, la Constitución es una fuente directa de posiciones subjetivas para los Jueces, la administración pública o los particulares. Cabe señalar que la aplicación directa de una norma constitucional no supone en ningún momento que deban de inaplicarse los presupuestos normativos contenidos en leyes secundarias. La omisión legislativa da lugar a la aplicación directa de la norma constitucional, pero si la materia se encuentra regulada en ley, ésta será la regla aplicable. Si la Constitución contempla expresamente dentro de los medios de control constitucional el amparo adhesivo, como un medio para que los justiciables que hayan sido favorecidos en sus intereses por un acto de autoridad lo defiendan ante los Tribunales de la Federación, no es posible pretender que la no expedición de la ley reglamentaria correspondiente restrinja la aplicación y vigencia de tal medio de defensa extraordinario y menos aún que la falta de tal legislación secundaria impida a los gobernados promover los medios de defensa que la
propia Constitución establece máxime que, como ya se dijo en repetidas ocasiones, el amparo adhesivo se encuentra previsto expresamente en el texto constitucional. En ese sentido, es claro que, de inicio, esto es, hasta en tanto se expida la ley correspondiente, y en términos generales, los tribunales competentes para resolver el amparo adhesivo, están obligados a aplicar directamente la regulación constitucional que prevé dicho medio de control. Lo que implica, por otro lado, que, como ya lo determinó esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación antes citado, en tanto el Congreso de la Unión no cumpla con el mandato constitucional a que hemos aludido, los Tribunales Colegiados de Circuito están en posibilidad de aplicar, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Amparo en vigor y del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento legal, interpretándolas a la luz del nuevo texto constitucional.
La Suprema corte de Justicia de la Nación, ha sustentado la siguiente criterio: De la reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción III, inciso a), párrafo segundo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se advierte que se estableció la figura jurídica del amparo adhesivo, a efecto de que la parte que hubiere obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, pueda presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado; asimismo, se estableció que la ley determinaría la forma y términos en que debería promoverse. Ahora bien, no obstante que esa reforma constitucional entró en vigor a los ciento veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a la fecha no se ha expedido la reforma a la Ley de Amparo que establezca la forma y términos en los que deba promoverse el amparo adhesivo. No obstante ello, en atención al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, el Poder Judicial no puede supeditar el acceso a los tribunales bajo ninguna condición, aun cuando no se hubiere expedido la legislación secundaria que regule el caso concreto. En consecuencia, en el trámite del juicio de amparo adhesivo habrá de observarse lo correspondiente al plazo para su presentación y a los requisitos que prevé el artículo 166 de la Ley de Amparo, para la demanda de garantías.
2002961. 1a./J. 141/2012 (10a.). AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y REQUISITOS EN QUE DEBA PROMOVERSE.
JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. PARA COMPUTAR EL TÉRMINO DE QUINCEDÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA LAPRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ ATENDERSE A LA FECHA EN LAQUE SE LE NOTIFIQUE A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE ENEL JUICIO NATURAL, LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL. Del párrafo segundo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se advierte que establece la procedencia del juicio de amparo adhesivo al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que deriva el acto reclamado. De igual forma, de la porción normativa en cita se advierte que estableció que en la ley reglamentaria se determinaría la forma y términos en que podría promoverse el juicio de amparo adhesivo. Ahora bien, no obstante que la reforma constitucional en la que se estableció la figura del amparo adhesivo entró en vigor a los ciento veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, a la fecha no se ha expedido la reforma a la Ley de Amparo que establezca la forma y los términos en los que debe promoverse el juicio de amparo adhesivo. En esa tesitura, como lo determinó este órgano colegiado en la tesis I.9o.C.1 K (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1940, de rubro: "JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y REQUISITOS EN QUE DEBA PROMOVERSE, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.", para proveer sobre la tramitación del juicio de amparo adhesivo, deberá atenderse al término previsto en el artículo 21 de Ley de Amparo, para la presentación de la demanda de garantías, así como a los requisitos que establece el artículo 166 de la ley en cita, al ser el único parámetro objetivo que existe en la ley. Sin embargo, tomando en consideración la naturaleza adhesiva del juicio de amparo previsto en el párrafo segundo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, es inconcuso que su existencia y promoción dependerán de la de un diverso juicio de amparo principal, razón por la cual, para computar el término de quince días que establece el artículo 21 de la ley de la materia, para la presentación de la demanda, deberá atenderse a la fecha en la que se le notifique a la parte que obtuvo sentencia favorable en el juicio natural, la promoción de dicho juicio de amparo principal. Esto último es así, por las siguientes razones: a) Porque quien pretenda promover juicio de amparo adhesivo, estará jurídicamente en posibilidad de hacerlo cuando se le notifique la promoción del principal. En efecto, como quedó de manifiesto con antelación, la existencia y promoción del juicio de amparo adhesivo, precisamente atendiendo a su naturaleza, depende de la de un diverso juicio de amparo principal al cual pueda adherirse, razón por la cual, quien pretenda promover juicio de amparo adhesivo
estará jurídicamente en posibilidad de hacerlo cuando se le notifique la promoción de aquél, pues ello implica el conocimiento de esta circunstancia por parte de quien obtuvo una sentencia favorable y pretenda promover amparo adhesivo. b) Por seguridad jurídica y economía procesal, pues el juicio de amparo adhesivo sigue la suerte procesal del principal. Lo anterior es así, ya que el juicio de amparo adhesivo carece de autonomía, por lo que deberá seguir la suerte procesal del principal; razón por la cual, la determinación que recaiga al proveer respecto de la demanda principal, trascenderá jurídicamente a la adhesiva; de ahí que, por seguridad jurídica y economía procesal, lo más conveniente jurídicamente es que el término de quince días que establece la ley de la materia para la presentación de la demanda, se comience a computar a partir de que se notifique la 2002819. I.9o.C.4 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Pág. 1375. -1-promoción del juicio de amparo principal. c) Por equidad jurídica. Esto último es así, ya que para la promoción del juicio de amparo principal, el justiciable sólo cuenta con quince días, que se contarán desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto reclamado, momento a partir d el cual estará jurídicamente en posibilidad de promoverlo. Por tanto, en el juicio de amparo adhesivo, por igualdad jurídica, el término de quince días para la presentación de la demanda deberá computarse a partir de que el justiciable tiene conocimiento de la promoción del juicio de amparo principal; es decir, cuando se le emplaza, ya que en ese momento estará jurídicamente en posibilidad de promoverlo. Máxime, que de considerar que es aplicable por analogía lo establecido en el tercer párrafo de la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, respecto del momento a partir del cual debe comenzar a computarse el término para la interposición de la revisión adhesiva, que es a partir de la fecha en la que se notifique la admisión del recurso principal, implicaría que el quejoso adhesivo contara con un término más amplio para la presentación de la demanda, no obstante que tuviera conocimiento de la promoción del juicio principal al cual pretenda adherirse, y que esté jurídicamente en posibilidad de promover el amparo adhesivo, lo que sería jurídicamente inequitativo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Reclamación 23/2012. Caleras B y B, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de Votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: María Concepción Badillo Sánchez.
BIBLIOGRAFIA http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/19/183.htm?s= http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/8/8_11.pdf https://canaljudicial.wordpress.com/2013/04/09/amparo-adhesivo-2/ http://www.estudiosjudiciales.gob.mx/work/models/IEJ/Resource/235/4/images/vic ente.pdf http://www.direccioneszac.net/2013/07/11/la-tramitacion-del-juicio-de-amparoadhesivo/