Estudiante: Luis Ernesto Vásquez Villamil. Docente: Alexander Ávila.
Código: 110450462015 Teoría de la argumentación.
ANALISIS DE SENTENCIA DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DERECHOS DE LOS NIÑOS.
1. Identificación de la providencia: Tipo de sentencia:
Sentencia de Tutela de la Corte Constitucional de Colombia.
Identificación de la sentencia: Fecha: Magistrado Ponente:
T-411 de 1994 19 de Septiembre de 1994. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 1
Demandante:
Juan Manuel Robledo.
2. Hechos y argumentos: 2.1. Hechos: 1. Afirma el ciudadano Juan Manuel Robledo, quien se desempeña como médico de la comunidad de Pueblo Nuevo (Cauca), que el día 28 de abril de 1994 acudió a su consultorio la señora María Elvira Chocué, con el fin de que examinara a su hija Floralba, de diez meses de edad. Tras el correspondiente examen médico, afirma el peticionario que le diagnosticó a la menor una bronconeumonía lobar, desnutrición y deshidratación, razón por la cual advirtió a la señora Chocué que su hija debía ser hospitalizada inmediatamente, inmediatament e, debido a que su crítico estado de salud estaba poniendo en peligro su vida. 2. Según afirma el agente oficioso de la menor, la señora Chocué, tras consultar el caso con su marido, "manda decir que son evangélicos y que su culto religioso no le deja llevar el niño (sic) al hospital, razón por la cual fue imposible transportar a la menor, para brindarle la atención que se merece". 3. Destaca el peticionario peticionari o el hecho de que en la misma secta religiosa se presentó el caso de una señora a la cual se le diagnosticó apendicitis, y debido a que, por análoga razón, no se permitió su hospitalización, "falleció mientras ellos la rezaban". 2.2. Argumentos presentados prese ntados por el demandante: El demandante interpreta la norma y plantea sus argumentos utilizando los métodos de interpretación sistemático y sociológico; El primero hace referencia a diferentes normas como son el artículo 11 y 44 de la Constitución Política de Colombia, derechos que el demandante considera se le están vulnerando a su representada; el segundo en cuanto al impacto social que tiene el derecho a la libertad religiosa (de cultos), al considerar que con fundamento en éste las personas no permitan que se les brinde determinada atención médica a quienes la requieran por salud o para sobrevivir.
3. Problema Jurídico: ¿Puede el derecho a la libertad de culto de los padres tener mayor preponderancia que los derechos a la vida y la salud que recaen sobre la menor?
1
Información del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa en el Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, número 10, Enero/diciembre 2006. Articulo realizado por Francisco Fernández Segado. http://www.cepc.gob.es/gl/publicacións/revistas/revistas-electronicas?IDR=8&IDN=403&IDA=25811
4. Actividad del Interprete: 4.1. Obiter Dicta : La Corte reconoce la libertad religiosa como aquello que emana de la necesidad que tienen los hombres de manifestar sus creencias espirituales; creencias que vienen intrínsecamente relacionadas con una serie de preceptos y el reconocimiento de un ser superior en quién el hombre por su esencia y trascendencia puede creer. De allí que el hombre se comprometa con determinada religión en ejercicio de su libertad. “En virtud de su libertad el hombre es un ser que se compromete; por tanto, resulta lógico que la persona lo haga con una creencia en lo superior, y en esto radica, precisamente, la esencia de la religión, como el compromiso integral de la persona con lo superior.” 2 Adiciona la Corte que las religiones en general responden a la esencia de propender por la vida, la salud y la integridad física del ser humano. Y que la formación religiosa no debe ser impuesta por otra persona, sino que esta debe emanar de nuestra voluntad como resultado del ejercicio de diversos derechos como el libre desarrollo de la personalidad. 4.2. Ratio Decidendi : La Corte establece que el ejercicio de la libertad religiosa es un derecho subjetivo y que bajo cada libertad subyace una responsabilidad social en la que se deben respetar los derechos de los demás, de solidaridad y el principio del bien común. De allí que la libertad religiosa no pueda ni deba vulnerar los derechos de otra persona. “La Sala estima conveniente aclarar que si bien es cierto los padres tienen el derecho de escoger el tipo de formación de sus hijos menores, ello no implica potestad sobre el estatuto ontológico de la persona del menor. Este está bajo el cuidado de los padres, pero no bajo el dominio absoluto de éstos.” 3 Así las cosas, los padres no tienen ninguna titularidad legal para poder tomar decisiones en cuanto a los derechos fundamentales de la vida y la salud de la menor, quien según el ordenamiento jurídico colombiano, es persona, no un algo que le pertenezca a otra persona y que en virtud de ello goza de derechos inalienables e irrenunciables como los anteriormente mencionados, y por lo tanto los grupos religiosos a través de sus miembros no pueden impedir los tratos mínimos razonables que la salud y derecho a la vida exigen, lo que aclara que la debilidad que ostenta el menor frente a los demás individuos no constituye una negación a sus derechos, sino que constituye la necesidad imperante de una actitud distinta y preferencial hacia él, esto es que sus derechos prevalezcan sobre los de los demás. 4.3. Formula del Peso: Partimos de la siguiente formula base: . =
2
∗ ∗ ∗ ∗
Extraído de la Corte Constitucional en sentencia T-411/1994 dentro de sus consideraciones respecto de la naturaleza del derecho a la libertad religiosa y sus alcances. 3 Extraído de la Corte Constitucional en sentencia T-411/1994 dentro de sus consideraciones respecto del caso concreto.
Dónde: = () = () = ó . = . = ó. = ó . = = ó. Otra forma de entender y es que estos son los hechos que afectan el respectivo principio. De igual forma este ítem se califica en tres aspectos: Seguro = 1 Plausible = 0,5 No evidentemente falso = 0,25
Para esta aplicación podemos tener en cuenta los hechos del caso desde una postura negativa, podemos utilizar el siguiente interrogante: ¿Qué sucede si la niña no es llevada al hospital? En el presente caso se hace alusión a que estaría en inminente riesgo la vida de la menor. Entonces se puede plantear otro interrogante ¿La ausencia de vida permite ejercer y gozar otros derechos? La respuesta es no, en razón de que para ejercer demás derechos como por ejemplo el de la libertad de cultos, salud y demás es un requisito estar vivo. Por lo anterior se establece que el grado de afectación y el peso abstracto es intenso, en lo relativo a la certeza de las premisas podemos decir que es cierto en el caso de la Vida y la Salud de la menor. Entonces: = 4 = 4 = 1
En relación a la libertad de cultos el primer interrogante seria: ¿El no ejercicio de la libertad de cultos limita en los padres el ejercer y gozar de otros derechos? La respuesta es no, en cuanto pese a la ausencia de ejercicio de este derecho los padres aún pueden ejercer y gozar demás derechos como la salud y la vida. Otro interrogante que se podría plantear es: ¿Ordenar a los padres llevar la menor al hospital constituye una vulneración o limitación al derecho de libertad de cultos? Lo cual si constituirá una limitación al goce y ejercicio de este derecho. Por lo anterior se establece que el grado de afectación y el peso abstracto es medio, en lo relativo a la certeza de las premisas podemos decir que es cierto en el caso de la Libertad de cultos y libre desarrollo de la personalidad.
Entonces: = 2 = 2 = 1
Procedemos a aplicar la formula remplazando con los valores y enfocándola a los derechos a la vida y la salud de la menor: =
4∗4∗1 2∗2∗1
=
16 4
= 4
De igual forma aplicamos la formula remplazando con los valores y enfocándola a los derechos de libertad de cultos y libre desarrollo de la personalidad: =
2∗2∗1 4∗4∗1
=
4 16
= 0,25
Así las cosas nos enfrentamos a la siguiente situación: > 4 > 0,25
De acuerdo a lo anterior podemos establecer que tienen mayor prevalencia en el caso concreto los derechos de a la vida y salud de la menor, en razón de que tras aplicar la fórmula de pesos fue ésta la que obtuvo un mayor valor.
5. Decisión: Tutelar el derecho a la vida y a la salud de la menor Floralba Fernández Chocué. 6. Salvamentos de voto: No hubo.