ANALISIS: CASO DE LA PRINCESA DE BAUFFREMONT
“¿Quién era la Princesa de Beauffremont?”
Análisis de la sentencia de la Corte de Casación francesa del 18 de Marzo de 1878
Cómo se desarrolla y de que trata el caso? Cuál institución del Derecho Internacional Privado reguló? Características
La princesa Beauffremont era una princesa de origen belga que se fue a vivir a Francia. Una vez viviendo allá, conoce al oficial Beauffremont, quién también era príncipe y con el cual contrajo matrimonio. La princesa también es conocida como la condesa de Charamay Chimay. La princesa Beauffremont y esposa del oficial Beauffremont, el 1ero de agosto del año 1874 obtiene del tribunal francés la separación de cuerpos de su esposo a causa de los hábitos perversos de éste. La ley francesa de la época que resultaba aplicable al caso no admitía el divorcio, y dicha prohibición no convenía a la princesa. Es por eso que, aprovechando que esta separación de cuerpos le permite vivir en un domicilio separado, ella se traslada al Ducado de Sajonia-Altenburgo (duché de Saxe-Altenbourg) donde obtiene nacionalidad el 03 de Mayo 1875. Ahora sujeta a la ley del Estado Alemán, la princesa recupera la libertad para contraer nuevas nupcias en vista de que dicha ley considera divorciados a todos los católicos que estén separados de cuerpo. Y es así que el 24 de octubre de 1875 contrae matrimonio con el príncipe rumano Bibescu, obteniendo la nacionalidad rumana, y al mismo tiempo cambiando su apellido a Bibescu. Pasado el tiempo la nueva princesa Bibescu regresa a Francia en ocasión del traslado al que es obligado su marido. Dados los hechos el Príncipe de Beauffremont, que mantiene su nacionalidad francesa y que por tanto según la legislación francesa continúa casado con la Princesa, entabla un proceso judicial para esclarecer su situación y solicita ante los tribunales franceses que declaren la bigamia de la ex princesa Beauffremont. Éste desarrolla la demanda apoyándose en la nacionalidad Alemana de la princesa, la sentencia de divorcio obtenida en Alemania y la validez del segundo matrimonio; argumentando que el cambio de nacionalidad tuvo por motivo únicamente acogerse a la ley alemana que resultaba beneficiosa para sus intereses, y burlar a la ley francesa que le resultaba perjudicial. El tribunal de Primera Instancia dicta sentencia el 10 de Marzo de 1876, favorable al príncipe. Apoyado en la legislación francesa de la época ép oca el primer argumento de la decisión declara que la princesa de Beauffremont, sin la autorización del marido, no puede legalmente adquirir una nacionalidad extranjera y que por lo tanto ella continua siendo francesa en el momento de su segundo matrimonio. El segundo argumento afirma que en el hipotético caso de que el marido haya dado su consentimiento para dicho cambio de nacionalidad; el cambio de estado civil deseado por la mujer no habría resultado del “ejercicio legítimo de una facultad conferida por la ley, que sería un abuso, y que pertenece a la justicia rechazar los actos contrarios a las bue nas costumbres y a la ley”.
Evidentemente, al resultar desfavorecida por la decisión la princesa apela la decisión en Segunda Instancia. La Corte de Apelación, afirma y reitera que el debate no tiene por
objeto determinar la efectiva validez de la naturalización extranjera, ya que no tiene competencia sobre legislación interna; sino que busca determinar “los efectos legales de dicha naturalización desde el punto de vista de la ley francesa”, aspectos para los que se
declara competente el tribunal. Dicha corte emite sentencia el 17 de Junio de 1876, y en el texto de ésta sostiene que sin autorización del marido para la adquisición voluntaria de la nacionalidad extranjera, la princesa no tenía permitido liberarse de la nacionalidad francesa; y agrega que aun estando de acuerdo los esposos sobre este cambio, ellos no hubieran tenido la voluntad de eludir gracias a un cambio de nacionalidad “las disposiciones de orden público de la ley francesa que las rige”. Es así entonces como la Corte de Apelación, con base en estos dos argumentos declara el acto de naturalización “inoponible al esposo” y confirma la sentencia
de primera instancia que declara aún valido el primer matrimonio. Seguidamente, la princesa apela ante la Corte Suprema de Justicia, introduciendo Recurso de Casación. Es así entonces que el 18 de Marzo de 1878 la Corte de Casación, declara inadmisible dicho recurso y se califica incompetente para conocer sobre la regularidad y el valor jurídico del acto de naturalización realizado en Alemania por considerarlo una cuestión reservada a la soberanía de los Estados nacionales. Mas da lugar a las pretensiones del príncipe, ya que situándose únicamente desde el punto de vista de la ley francesa, la princesa de Beauffremont, no estaba autorizada por su esposo para adquirir una nacionalidad extranjera y ni tampoco estaba autorizada a invocar la ley de su nueva nacionalidad, transformando su condición de separada a divorciada. No debe entonces la princesa sustraerse a la ley francesa que es la única que rige los efectos del matrimonio de sus ciudadanos, y es esta misma legislación la que considera al vínculo matrimonial como indestructible. Por otro lado agrega que la princesa había solicitado y obtenido la nueva nacionalidad no para ejercer los derechos y deberes naturales que derivan de dicha nacionalización; sí no con el único objeto de escapar a las prohibiciones de la ley francesa, contrayendo segundas nupcias, para luego renunciar a dicha nacionalidad, una vez logrado su objetivo. Finalmente, la decisión concluye afirmando que el acto efectuado en fraude a la ley francesa, no es oponible al príncipe de Beauffremont y la sentencia del tribunal inferior no ha violado ninguna de las disposiciones invocadas por el recurso. Ahora bien, aunque se pueden encontrar dentro del desarrollo del caso varias instituciones del Derecho Privado; es esta decisión de la Corte de Casación Civil la que da pie a la regulación en materia de Fraude a la ley específicamente en materia de nacionalidad, que es el ámbito del Derecho Internacional Privado donde se desarrolla dicho caso. El fraude a la ley para Sergio Guerrero es “la conversión de los hechos o actos jurídicos,
concebidos como tales por el legislador, en negocios jurídicos, obteniendo de tal suerte la aplicación de un derecho distinto del que originalmente debió haber aplicado y que resulta más benéfico para el sujeto que realizó la conversión”. Es decir, se está llevando a cabo un
fraude a la ley cuando un sujeto trata de obtener un provecho de la consideración que hace un derecho sobre sus hechos o actos jurídicos, e intenta la aplicación de ese otro derecho, en virtud de que le otorga algún derecho que en su país de origen no hubiese obtenido. (GUERRERO, Sergio. “Derecho Internacional Privado” 2006, Editorial UNAM) Por otro
lado, para Bonnemaison, es fraude a la ley el cambio deliberado y consciente de un factor
de conexión con el propósito de descartar las prescripciones de un sistema legal al que una persona esta normalmente vinculada, para sustituirlas por las de un ordenamiento más favorable a sus intereses. El mismo autor afirma también que existe fraude legal cuando el cambio de ley, en lugar de ser una consecuencia normal del uso del factor de conexión, ha sido el objeto de dicho cambio obtenido por medios engañosos. (BONNEMAISON, José Luis. “Curso de Derecho Internacional Privado” 20 11, Editores Hermanos Vadell)
La determinación de fraude a la ley, requiere además de la concurrencia del factor objetivo y del subjetivo, del elemento material y del intencional, o lo que es lo mismo: del animus y del corpus. El primero es el elemento subjetivo, la intención de evadir una legislación a la cual una persona está ordinariamente sometida. Mientras que el segundo es la materialización del propósito fraudulento, su exteriorización mediante el cambio real de un factor de conexión. Entre las características del fraude a la ley, encontramos: A. Manipulación del factor de conexión: Como ya hemos visto, frente a una regla de
conflicto existen varias leyes susceptibles de aplicarse, y es el factor de conexión el que decide cuál es la ley a aplicarse en base a las circunstancias del caso. Entonces el agente modifica esas circunstancias, sin que exista variación en la regla de conflicto y estamos frente a una legalidad aparente ya que la regla de conflicto no ha variado, lo que ha variado ha sido la circunstancia como consecuencia de la manipulación del agente. Cuando se habla de una manipulación del factor de conexión, no se alude al acto de cambiar los factores de conexión, sino al de modificar las circunstancias sobre las cuales se basa el factor de conexión para designar la ley aplicable. Sólo puede existir el fraude a la ley en aquellas situaciones jurídicas que involucran normas de conflicto y donde, en éstas, al mismo tiempo los factores de conexión involucrados sean susceptibles a modificación por la voluntad de los individuos, como lo son: la nacionalidad y el domicilio. Ejemplo de esto son los casos donde los individuos cambian de nacionalidad con el fin de situarse en una ley que mejor les convenga. Estamos entonces, frente a una alteración del factor de conexión, mediante un procedimiento técnicamente regular. Es importante señalar que nada impide que una persona cambie su domicilio, adquiera una nueva nacionalidad, o celebre un acto jurídico donde se involucre alguno de estos elementos; porque estas conductas por sí mismas, son consideradas lícitas e inobjetables, pero se relaciona al fraude si dicho cambio está acompañado de un segundo elemento, que es el que citamos en el siguiente punto, el de la intención fraudulenta.
B. Intencionalidad del Agente: En resumen, no puede existir fraude a la ley, si no existe
una intencionalidad dolosa o la mala fe del agente. Es decir, es preciso este elemento psicológico: la intención obtener un beneficio inmediato como consecuencia del accionar, junto al propósito de eludir la aplicación de la ley normalmente competente; para que pueda determinarse dicho fraude. Si bien es cierto que estando frente a un elemento subjetivo, resulta difícil de probarlo de forma efectiva, una manera de probar este aspecto subjetivo es en base a indicios objetivos, que en su conjunto permitan apreciar la intencionalidad del agente. Sin embargo, una forma práctica de comprobar la certeza de dicha intención, es buscando probar la relación de causalidad entre la voluntad dolosa y el resultado, o los actos jurídicos consecuentes con la Existencia de una Norma Prohibitiva o Imperativa. La existencia de esta norma prohibitiva o imperativa va a ser un elemento importante para apreciar la intencionalidad del agente; ya que el sujeto apela al cambio de régimen legal, lo cual le va a permitir que su situación jurídica varíe. Entendemos entonces que es preciso que el derecho normalmente competente antes de la alteración del punto de conexión, sea coactivo. No incurre en fraude a la ley quien elude las reglas de derecho supletorio, puesto que éstas sólo se aplican en defecto de una manifestación de voluntad expresa. EJEMPLO DE PUNTOS DE CONEXIÓN:
Dentro del Derecho Internacional Privado, encontramos normas jurídicas de e structura diversa: las normas directas y las normas indirectas o de conflicto o de colisión ( típicas de esta rama del derecho ). Como en toda norma jur ídica existen en una y en otra, dos partes: la hipótesis o tipo legal y la consecuencia jurídica. En la norma directa, el problema planteado en la hipótesis resulta resuelto por la propia norma en la consecuencia jurídica; así por ejemplo, si la norma dijer a que “la capacidad se adquiere a los 21 años” ( L a norma jurídica que se refiere al tema es el artículo 128 del Código Civil argentino, que sostiene: “Cesa la incapacidad de los me nores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años y por su emancipación antes que fuesen mayores...”) , la hipótesis –que podríamos decir que es, cuándo se adquiere la capacidad - resulta resuelta por la propia norma que indica en su consecuencia jurídica, la re spuesta concreta – se adquiere a los 21 años-. En cambio en una norma indirecta, el problema planteado en el tipo legal no resulta resuelto por la consecuencia jurídica, si no que aparece un medio técnico –el punto de conexióndel que se vale la norma para indicarnos cuál es el derecho que resolverá la cuestión formulada en la hipótesis. Siguiendo con el tema de la capacidad, para e l derecho argentino “la capacidad de las personas físicas, se rige por la ley del domicilio” ( Artículo 7 del Código Civil argentino: “La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, ser á juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República”.) . Aquí la hipótesis – “la capacidad de las personas físicas – no se halla resuelta por la misma norma, si no que ésta nos remite a un derecho que puede ser el nuestro o el de cualquier Estado, que se rá el que finalmente resuelva cuándo una persona física es capaz. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica del punto de conexión, algunos autores como Werner Goldschmidt, sostienen que se trata de una característica positiva de la consecuencia jurídica; otros autores, como Stella Maris Biocca, entienden que es consecuencia inmediata, cierta
y determinada, mientras que el Derecho aplicable, es mediato, incierto e indeterminado y otros autores, como Alberto Juan Pardo, entienden que el punto de conexión vincula la hipótesis con la consecuencia jurídica ( Ver Derecho Internacional Privado, Victoria Basz y Elisabet Campanella, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, página 19.) PUNTOS DE CONEXIÓN: Los puntos de conexión típicos son: la nacionalidad, el domicilio,
residencia, residencia habitual, lugar de prestación de servicios, e l lugar de celebración de un acto jurídico, el lugar de ejecución o cumplimiento del mismo, el lugar de situación de los bienes, lugar de comisión o perpetración de un delito, lugar de tramitación del proceso, etc.
OTROS EJEMPLOS DE CASOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
Jurisprudencia: Caso Bauffremont: cambio fraudulento de nacionalidad: Se trata de una princesa belga casada con un oficial francés. En 1874 obtiene en Francia la separación personal del duque de Bauffremont a causa de hábitos perversos de aquél. pues la ley de dicho país no admitía el divorcio. La condesa de Charaman Chimay se traslada a Alemania, país que sí acepta el divorcio, convierte la sentencia de separación personal, se naturaliza ciudadana alemana y contrae nuevas nupcias con el príncipe rumano Bibesco, regresando a Francia como la princesa Bibesco. El primer esposo ataca la sentencia de divorcio alemana y el segundo matrimonio argumentando fraude a la ley francesa. La Corte de Casación francesa declaró nulo el matrimonio y fraudulento el cambio de nacionalidad porque se debió a un fín egoísta (sustraerse a la ley francesa) y no para ejercer los derechos y deberes que de ella nacen. Caso Fritz Mandel: cambio fraudulento de domicilio: Un austríaco con domicilio y bienes inmuebles en Argentina y nacionalidad argentina, al que se le diagnostica un mieloma múltiple, regresa a Austria, retoma su nacionalidad de origen y testa a favor de su quinta esposa y algunos descendientes en forma contraria a la que establece la ley argentina. La sentencia de primera instancia sostiene que debe aplicarse la ley argentina por existir bienes inmuebles en el país conforme surge de lo dispuesto por el art. 10 del C.Civil. La sentencia de segunda instancia llega a la misma conclusión, es decir que la sucesión debe tramitar por ante el juez argentino y se debe aplicar el derecho argentino, pero en base a que hubo fraude a la ley, es decir que los puntos de conexión nacionalidad y domicilio fueron cambiados con el fin de eludir la aplicación de las normas imperativas argentinas.
Caso Munzer: un Tribunal de Nueva York declara la separación de cuerpos de los esposos y fija una cuota alimentaria a favor de la mujer. El esposo cumple con los pagos hasta que un día deja de hacerlo. La mujer lo demanda en Nueva York y obtiene una sentencia que condena al marido a pagar u$s 77.000.- por las cuotas alimentarias atrasadas. El marido había mudado su domicilio a Francia y la esposa solicita en aquél país la ejecución de la sentencia. Sin embargo el derecho francés dispone que no pueden ser reclamadas aquellas cuotas hubieren prescripto (5 años) por lo que el marido interpuso recurso contra aquellas cuotas que el derecho francés consideraba prescriptas. El tribunal de 1º instancia lo concedió pero la Corte de Apelación lo revocó por considerar que a pesar de ser la prescripción norma de orden público no se aplica a los derechos legítimamente adquiridos en el extranjero.
El fraude a la ley en el derecho internacional privado.
Concepto: Es el acto realizado con intención maliciosa por el cual se evita la aplicación de la ley competente, para obtener un fin ilícito, alterando los puntos de conexión y conseguir así la aplicación de otra ley que le asegura la obtención de un resultado más favorable a su pretensión admite la existencia de actos que respetan el texto legal pero eluden su aplicación y controvierten su finalidad. La intención de quien realiza el acto es dolosa pues viola la ley persiguiendo un propósito ilícito. En el derecho internacional privado esto es disvalioso porque se usa una ley con distinto fin alterándose los puntos de conexión para eludir la aplicación de la ley competente por otra más favorable al resultado que se desea obtener. Así las partes mudan su domicilio, cambian de nacionalidad, trasladan de lugar un bien, etc. Se manifiesta como una anomalía, como una desviación que atenta al fin de la norma, la que se desnaturaliza porque se convierte en un instrumento para alcanzar un resultado no querido y ni tal vez previsto por el legislador. Niboyet la define como el remedio necesario para evitar que la ley pierda su carácter imperativo. Goldschmitd como la característica negativa del tipo legal de la norma indirecta, es decir aquella cuya inexistencia se requiere para que la norma actúe.