CUESTIÓN PREJUDICIAL I. NOCIÓN Se plantea una cuestión prejudicial cuando el hecho denunciado, descrito típicamente en el Código Penal, requiere de un esclarecimiento previo en vía extrapenal para su acertada calificación por el juez penal. Es una defensa técnica que se propone cuando en la sustanciación de un proceso penal aparecen asuntos extrapenales que deban resolverse en otra vía. Debe tenerse en cuenta que el amparo de una cuestión prejudicial no incide sobre el fondo del asunto; simplemente significa reconocer la necesidad de un procedimiento en otra vía, en la jurisdicción civil o administrativa, para estudiar en ella la validez de un contrato, la realidad de un derecho o el cumplimiento de ciertos requisitos, o trámites esenciales exigidos por la ley, etc., a los efectos de determinar si los hechos denunciados constituyen delito. En un sentido amplio, la prejudicialidad constituye un supuesto especial de conexión entre materias jurídicas diversas y cuando la resolución de una de ellas tiene notoria influencia sobre la otra. II. CARACTERÍSTICAS Las características de las cuestiones prejudiciales son: a) El procesado, sin negar los hechos que se imputan, alega que esos hechos no son más que el ejercicio de un derecho o que su conducta es legal, por lo que no hay delito. b) El análisis de los hechos debe plantear un problema de naturaleza extrapenal: civil, comercial, administrativo, laboral o de cualquier otro tipo, siempre que no se trate de una simple interpretación de la ley extrapenal cuestionada en el proceso. Para que exista cuestión prejudicial en el proceso penal se requiere una materia distinta de la penal y antecedente de ella, que por sí sola pudiese ser el objeto de una declaración jurisdiccional. c) Debe mediar un hecho anterior distinto de la infracción, y cuya prueba puede hacerse separadamente. Para que exista una verdadera cuestión prejudicial es preciso que el hecho no penal, que se haya de analizar, sea anterior a la infracción que origina la causa penal y sea distinta de esta. d) La resolución judicial extrapenal es susceptible de incidir en la resolución de la causa penal en la cual se plantea la cuestión prejudicial,, determinando la tipificación del delito o su inexistencia. prejudicial III. EFECTOS Si se declara infundada la cuestión prejudicial prejudicial,, prosigue normalmente la instrucción; si se declara fundada, se suspenderá el procedimiento, en espera de lo que se resuelva en la vía extrapenal. En este último caso se ordena la suspensión del proceso penal hasta que se resuelva el juicio civil. No debe confundirse la suspensión aquí mencionada con la nulidad. La suspensión solo detiene la instrucción y, si después de emitida la resolución extrapenal, el juez penal considera delictuoso el hecho imputado, continúa la misma; de lo contrario, se archiva definitivamente cuando se establece que el hecho denunciado como delito no tiene contenido penal. La nulidad, en cambio, acaba de por sí con lo actuado en el proceso penal. Cuando se trata de procesos complejos, en los que hay un mayor número de personas, la cuestión prejudicial favorecerá a todos con la suspensión del procedimiento si se encuentran en la misma situación jurídica del imputado que la dedujo; de lo contrario, solo le favorecerá a este. IV. TRÁMITE Conforme al artículo 90 del Código de Procedimientos Penales, la cuestión prejudicial se tramita como un incidente y, por tanto, el érmino probatorio es de 8 días. V. MARCO LEGAL Código Código de Procedimientos Penales “Artículo 4.- CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES Contra la Acción Penal pueden promoverse: a) Cuestiones Previas y b) Cuestiones Prejudiciales Las Cuestiones Previas proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado de
la causa o resolverse de oficio. Si se declara fundada, se anulará lo actuado dándose por no presentada la denuncia. Las Cuestiones Prejudiciales proceden cuando deba establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado, y solo podrán deducirse después de prestada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al Fiscal Provincial para dictamen final, sustanciándose de conformidad con el artículo 90. Si se declara fundada, se suspenderá el procedimiento; si se plantea con posterioridad, será considerada como argumento de defensa. La Cuestión Prejudicial en favor de uno de los procesados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación urídica”. Código Procesal Penal (no vigente) “Artículo 6.- La cuestión prejudicial procede cuando sea necesario determinar en la vía extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del delito”. ACTO O PI EZA PROCESAL
RESOLUCI ÓN DEL EXP EDIENTE N° 3747-96 R.N. Nº 3747-96 SALA PENAL PUNO Lima, diecisiete de julio de mil novecientos noventisiete. VISTOS; de conformidad con el Señor Fiscal; y CONSIDERANDO además: que, conoce del presente incidente esta Suprema Sala por haberse declarado fundada la queja interpuesta por presuntas irregularidades; que, en efecto, conforme lo establece el artículo cuarto del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis, la Cuestión Prejudicial procede cuando debe establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado; que, sin embargo, en el caso de autos tal como se señala en el artículo veinticinco del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis –Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público– la responsabilidad del funcionario es de carácter civil, penal o administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria por las faltas de carácter administrativo que cometan; que, de autos se advierte la existencia de un expediente técnico-administrativo cero tres- noventitrés, iniciado por disposición de la Sub-Contraloría de la República; que, no siendo necesario que los hechos sean previamente dilucidados en la vía extra penal, no es del caso amparar la cuestión prejudicial deducido: declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas ochentinueve, que confirmando el apelado de fojas setenticinco, su fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventicinco, declara FUNDADA la Cuestión Prejudicial deducida por el encausado Estanislao Aguilar Huanacuni; en la instrucción que se le sigue por el delito de peculado y otros en agravio del Estado –Gobierno Regional de Puno, Moquegua y Tacna– con lo demás que contiene; reformando el recurrido y revocando el apelado: declararon INFUNDADA la referida cuestión prejudicial MANDARON que se continúe el proceso según su estado; y los devolvieron. S.S. ALMENARA BRYSON; SIVINA HURTADO; ROMÁN SANTISTEBAN; GONZALES LÓPEZ; PALACIOS VILLAR MINISTERIO PÚBLICO EXP. Nº 320-L-20 Corte Superior de Justicia de Puno C.S. Nº 3747-96 Dictamen Nº 1535-97-1ºFSP-MP Señor presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: Viene, el proceso en recurso de nulidad contra la resolución de fs. 89, su fecha 6 de octubre de 1995, que confirma el auto apelado de fs. 75, su fecha 26 de julio de 1995, que declara fundada la Cuestión Prejudicial promovida por el inculpado Estanislao Aguilar Huanacuni a fs. 67, y demás que contiene. Que, conforme a nuestro ordenamiento de Procedimientos Penales, en su artículo 4 establece que las Cuestiones Prejudiciales proceden cuando deba establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado; que ello no ha ocurrido así en el caso de autos, porque de conformidad con el artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 276 -Ley de Bases de la carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, la responsabilidad del funcionario es de carácter civil, penal o administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria por las faltas de carácter administrativo que cometan; que, en consecuencia, la cuestión prejudicial planteada carece de fundamento. Por lo expuesto, esta Fiscalía Suprema en lo Penal propone a la Sala de su Presidencia se declare haber nulidad en el auto
recurrido de fs. 89, su fecha 6 de octubre de 1995, que confirma el auto apelado de fs. 75, su fecha 26 de julio de 1995, que declara undada la Cuestión Previa promovida por el inculpado Estanislao Aguilar Huanacuni; con lo demás que contiene, reformándolo, se declare INFUNDADA dicha Cuestión Prejudicial, debiéndose continuar el proceso en su cauce normal. Lima, 10 de abril de 1997 PEDRO PABLO GUTIÉRREZ FERREYRA. Fiscal Supremo en lo Penal.
Resolució n del Expediente Nº 1628-98 Exp. Nº 1628-98 Sec.: Cornejo Cuestión prejudicial Lima, trece de enero de mil novecientos noventinueve AUTOS Y VISTOS: De conformidad con lo opinado por la representante del Ministerio Público en su dictamen que antecede y, ATENDlENDO: Que, la imputación concreta recaída contra el encausado Luis Fernando Ramírez Samanez, estriba en el hecho de, que conjuntamente con su coinculpado Carlos Eduardo Ramírez Samanez, haber celebrado contratos de mutuo, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventicinco y treintiuno de octubre del mismo año, dejando como garantía hipotecaria la vivienda ubicada en la calle Los Cedros número catorce setentidós de la Urbanización Chaclacayo-Chaclacayo, la cual se encontraba gravado en favor de P & F D’onofrio por la suma de ciento veinte mil dólares americanos; hechos que se corroboran con la Partida Registral que corre en fojas ocho del presente incidente donde consta que efectivamente el inmueble sobre el cual recaía la garantía hipotecaria de los contratos de mutuo celebrados, se encontraba gravado desde el dieciséis de junio de mil novecientos noventicuatro, además que la versión inculpatoria de la agraviada Carmen Rosa Cotrina viuda de Carpio, respecto a que los inculpados le manifestaron que el bien inmueble aludido “se encontraba libre de gravamen”, se corrobora con el contenido de las minutas, que corren en el presente cuaderno incidental a folios once y veinte, en las cuales, específicamente en la cláusula sexta consta expresamente que sobre el bien materia de hipoteca no existe gravamen de ninguna clase; de lo cual se evidencia el dolo en el accionar de los imputados, esto es, el llamado dolo in contrahendo al momento de celebrar el contrato de mutuo, dándose de esta manera los elementos constitutivos del delito instruido, conocido bajo el nomen juris de Estelionato, al haberse gravado, como bien libre un inmueble que se encontraba gravado; descartándose con ello que resulte necesaria establecer el carácter delictuoso del hecho imputado en otra vía; por tales undamentos, no dándose el presupuesto que establece el artículo cuarto del Código de Procedimientos Penales, SE RESUELVE DECLARAR: INFUNDADA, la Cuestión Prejudicial deducida por el procesado LUIS FERNANDO RAMÍREZ SAMANEZ; notificándose. Con citación.
Resolució n del Expediente Nº 490-97 Exp. Nº 490-97 Sec.: Símpalo Incidente de cuestión prejudicial Lima, ocho de abril de mil novecientos noventiocho AUTOS Y VISTOS: De conformidad con lo opinado por la Señora Representante del Ministerio Público, en su dictamen que antecede; y, ATENDIENDO: A que, las cuestiones prejudiciales proceden cuando debe establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado, conforme lo establece el artículo cuarto del Código de Procedimientos Penales, y del análisis de los actuados precedentes se advierte que los hechos denunciados son de naturaleza estrictamente penal, encuadrándose en el tipo legal descrito en el articulo cuatrocientos veintitrés del Código Penal, y cuya antijuricidad concreta no requiere de pronunciamiento previo alguno, siendo que en el caso materia de autos, el proceso administrativo seguido contra la recurrente deviene en una acción independiente a la investigación judicial que se ventila en esta judicatura, constituyendo las alegaciones que hace y las pruebas aportadas, sustentos de inculpabilidad, que serán sopesadas oportunamente luego de un estudio minucioso del proceso y en la estación procesal oportuna, por lo que en aplicación de la norma antes acotada se DECLARA: INFUNDADA la Cuestión Prejudicial planteada por la procesada Norma Angélica Yucra Mendoza, en la instrucción que se le sigue por delito contra la Administración de Justicia Denegación y retardo de justicia,(incumplimiento de obligaciones funcionales), en agravio de Zacarías Demetrio Vila Donayre; MANDO: Que la presente resolución sea notificada a los sujetos procesales, y consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, se agregue al principal de su materia; Con citación.