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Obligaciones
Lujan Espinoza, Gladys Margarita
o o
Andrade Aranda, Ernesto Jara Carranza, Amado Yury
VIII-A
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ÍNDICE 1.
......................................... ............................ ............................. ............................. ............................ ............................ ............................ ........................... ............. 3 PROBLEMA: ...........................
2.
......................................... ............................ ............................ ............................ ............................. ....................... ........ 3 REALIDAD PROBLEMÁTICA: ...........................
3.
......................................... ............................ ............................ ............................ ....................... ......... 6 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: ...........................
4.
......................................... ............................ ............................. ............................. ............................ ............................ ............................ ........................... ............. 7 OBJETIVOS: ...........................
4.1.
........................................... ............................. ............................ ............................ ............................ .................... ...... 7 OBJETIVOS GENERALES: ............................
4.2.
......................................... ............................. ............................ ............................ ............................ .................... ...... 7 OBJETIVOS ESPECÍFICOS: ..........................
5.
........................................ ............................ ............................ ............................ ............................ ............................ ............................ ................ .. 8 ANTECENDENTES: ..........................
6.
.......................................... ............................ ............................ ............................ ............................ ............................ ............................ ................ .. 10 JUSTIFICACIÓN: ............................
7.
.......................................... ............................ ............................. ............................. ............................ ............................ ............................ ......................... ........... 10 HIPOTESIS: ............................
8.
........................................ ............................ ............................ ............................ ............................ ............................ ............................ .............. 11 MARCO TEÓRICO: ..........................
8.1. Origen Filosófico de la categoría “daño a la persona”y el dilema de “La naturaleza ......................................... ............................ ............................. ............................. ............................ ............................ .................. .... 11 existencial del ser humano”: ...........................
9.
8.2.
Teoría general de la Responsabilidad Civil: ............................ .......................................... ............................ ............................. ..................... ...... 13
8.3.
El daño: ............................ .......................................... ............................ ............................. ............................. ............................ ............................ ............................ ......................... ........... 21
8.4.
......................................... ............................ ............................. ............................. ............................ ............................ ............................ .................. .... 22 Daño Moral: ...........................
8.5.
......................................... ............................ ............................ ............................ ............................. ............................. ...................... ........ 24 Daño a la Persona: ...........................
-
......................................... ............................ ............................ ............................ ............................. ............................. .................... ...... 26 El Daño Biológico: ...........................
-
......................................... ............................ ............................ ............................ ............................. ............................. .................... ...... 26 El Daño a la Salud: ...........................
-
.......................................... ............................ ............................ ............................ ............................. ..................... ...... 27 Daño al Proyecto de Vida: ............................
-
.......................................... ............................ ............................ ............................ ............................. ....................... ........ 29 Reparación de los daños: ............................
........................................ ............................ ............................ ............................ ............................. ............................. .................... ...... 31 Desarrollo de Objetivos: ..........................
9.1. Identificar el criterio de los magistrados en un análisis comparativo en la década de los ............................. .. 31 31 90's y como se viene desarrollando desde el nuevo siglo hasta la actualidad: ........................... 9.3. Hacer una análisis comparativo con la jurisprudencia internacional para identificar los ......................................... ............................ ............................. ............................ ............... .. 41 criterios del daño moral y daño a la persona: ........................... 9.4. Determinar la correcta diferenciación de ambos conceptos a nivel doctrinario a la luz .......................................... ............................ ............................ ............................ ............................. ............................ ............. 43 de la jurisprudencia nacional. ............................
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1. PROBLEMA: ¿CUÁLES
SON
LOS
CRITERIOS
JURISDICCIONALES
PARA
DETERMINAR EL DAÑO MORAL MORAL Y EL DAÑO A LA PERSONA EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN PERÚ? 2. REALIDAD PROBLEMÁTICA: Sucede que existe una especie de rivalidad doctrinaria y aplicativa, respecto al daño moral y el daño a la persona en el Perú y según la regulación clásica de corte francés, pasa que el daño moral, que podría entenderse en base a sus dos aspectos, su sentido propio pretium doloris, y su sentido lato o impropio, es decir el daño que cae sobre bienes no patrimoniales del sujeto, o sea, los derechos personalísimos. El daño a la persona no era conocido por los códigos civiles precedentes, donde solo se conocía el daño moral al antiguo estilo de corte francés. El código civil de 1984, de corte puramente humanista e inspirado en el pensamiento de Heideger y Jaspers (Representantes del existencialismo moderno), insertaba el nuevo criterio del daño personal y lo que este englobaba de forma eminentemente teórica.
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“Los comentaristas del Código Civil peruano advierten, asimismo, que bajo una
inspiración personalista, adoptando por consiguiente una posición contraria a las soluciones eminentemente patrimonialistas en boga, el Código de 1984 introduce en el artículo 1985 el deber de reparar el daño a la persona sin limitación alguna y con la mayor amplitud, hecho este último que por ser precursor en la legislación comparada, ha merecido ser por ellos resaltado. En efecto, la inclusión del" daño a la persona", que no aparecía en el proyectado texto del mencionado numeral, se produjo en la última y conclusiva sesión de la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil de13 de julio de 1984 convocada expresamente por el Ministro de Justicia de aquel entonces, doctor Max Arias Schreiber, sólo para revisar y efectuar los ajustes finales de redacción al texto del Código. La promulgación del Código, como estaba previsto, se haría días después, e124 de julio del mismo año. Esta circunstancia, como está dicho, impidió reabrir cualquier debate, que hubiera sido extemporáneo dada la índole de la reunión. Por ello, no pudo contemplarse ni la supresión, como se ha dicho, del daño" moral" del texto del artículo 1985 ni modificar el contenido del artículo 1984 dedicado a regular lo concerniente al daño moral con prescindencia del daño a la persona. Por lo demás, si se reabría el debate, probablemente no se hubiera obtenido la incorporación del daño a la persona, como de hecho ocurrió. Lo más que se pudo alcanzar en dicha reunión, y ello constituyó un gran logro, fue incorporar el daño a la persona entre aquellos daños cuyas consecuencias o perjuicios Página 4
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deberían ser indemnizados. Ello significó un notable paso adelante en el lento pero necesario proceso de protección a la persona” 1.
Las ideas que circulan en el año 1984 son diferentes, siendo su centro el ser humano; es decir, la persona y el concebido, todas estas circunstancias se engloban en la norma, es decir la inclusión del daño a la persona en el Art. 1985 del Código Civil. “El tema referente al daño a la persona, por su radical importancia, captó nuestro
preferente interés desde la década de los años 80 del siglo XX. De ahí que le hayamos dedicado al asunto varios trabajos monográficos los que han sido publicados en el Perú y en el extranjero. En ellos hemos incidido sobre diversos aspectos de esta novedosa como apasionante materia”2.
Hoy en día, son pocas las resoluciones judiciales que fundamentan la suficiencia del daño a la persona, prefiriendo en algunos casos el razonamiento en función del daño moral, mientras otras, exceden la apertura las figuras aplicables a los casos concretos, hasta el punto de la importación de figuras extranjeras, con el
1
FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. “ DAÑO MORAL Y DAÑO A LA PERSONA EN LA DOCTRINA Y EN LA JURISPRUDENCIA LATINO AMERICANA”; Ed. THEMIS n° 38 – PUCP, pg 187. 2 El daño a la persona en el Código civil peruano de 198 4, en “Libro Homenaje a José León Barandiarán”, Lima, Editorial Cuzco, 1985, pág. 153 y sgts. y en Nuevas tendencias en el derecho de las personas, Lima, Universidad de Lima, 1990, pág. 261 y sgts.; El daño a la persona en el Código civil peruano de 1984 y en el Código civil italiano de 1942, en el volumen “ElCódigo civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano”, Lima, Editorial Cuzco, 1986, pág. 251
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pretexto de la inclusión en el espectro del daño a la persona, comprendido este ultimo como la lesión de los derechos existenciales o no patrimoniales, ofreciendo una fundamentación jurídicamente pobre. La figura del daño a la persona fue formulada por su autor FERNANDEZ SESSAREGO, estrechamente vinculada a la idea de la lesión del derecho a la integridad física y psíquica del ser humano, aunque con el tiempo se haya hablado de esta en términos generales, involucrando a todos los derechos personalísimos y convirtiéndola en sinónimo de daño no patrimonial. 3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: Una condición necesaria para lograr una correcta diferenciación y aplicación de los conceptos del daño moral y el daño a la persona es que estos criterios sean correctamente diferenciados en un nivel teórico y correctamente encalzados a situaciones concretas es así que, los magistrados tienen un amplio margen en la aplicación de dichos conceptos, en base al principio de proporcionalidad y razonabilidad, sin embargo, el problema no se enmarca en una cuestión estrictamente jurisdiccional o de actuación de los jueces, sino, en la correcta diferenciación de ambos instrumentos doctrinarios.
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4. OBJETIVOS: 4.1.OBJETIVOS GENERALES:
Indentificar y analizar el criterio general respecto a los conceptos de daño moral y daño a la persona en la jurisprudencia peruana
4.2.OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
Identificar el criterio de los magistrados en un análisis comparativo en la década de los 90's y como se viene desarrollando desde el nuevo siglo hasta la actualidad.
Hacer una análisis comparativo con la jurisprudencia internacional para identificar los criterios del daño moral y daño a la persona
Determinar la correcta diferenciación de ambos conceptos a nivel doctrinario a la luz de la jurisprudencia nacional..
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5. ANTECENDENTES: La problemática referente al daño no patrimonial en el sistema peruano inició en 1984, debido a la dación del nuevo Código Civil, en este mismo recién se ingresaba el criterio referido al daño a la persona, esta fue ingresada como una categoría paralela al ya conocido y de trascendencia francesa criterio de daño moral, es decir, al ocuparse de velar por el resarcimiento producido por una lesión de los intereses no patrimoniales de una persona, esto significo romper con la tradición francesa que había regido hasta la fecha y que era tomada en cuenta por las legislaciones precedentes (códigos civiles de 1852 y 1936). El daño moral, entonces quedaba reducido al pretium doloris de forma teórica, ya que en la práctica los jueces no podían establecer una diferencia efectiva entre ambas categorías, incluso, llegando a negar el nuevo criterio. Es por ello que el concepto de daño a la persona no era conocido por los códigos precedentes, donde solo se conocía el daño moral de la vieja escuela francesa, este tenía su doble significado a nivel doctrinario, el primero, referido a un sentido estricto pretium doloris y el sentido relativo en cuanto a la protección de los bienes no
patrimoniales del sujeto. Es así que el nuevo código civil inserta la solitaria y poco conocida categoría del daño a la persona en su mención genérica en el Art. 1985 del referido texto legal. Página 8
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La anecdótica historia por parte del legislador de aquel entonces en referencia a la creación del nuevo código y la inserción de la nueva categoría del daño a la persona a este, en el sentido de que este no buscaba la eliminación del criterio del daño moral, sino su absorción. Las ideas que circulaban en el año 1984 eran diferentes, respecto con la que se crearon los códigos anteriores, es así, que en dicho año se asentó más el sentimiento humanístico tomando como centro fundamental al ser humano (la persona y el concebido). El razonamiento válido actualmente, es que si bien, el daño moral cumplió determinado rol en el pasado, con la entrada en vigor del código civil de 1984, el criterio cambia para hacerse más expreso, es decir, se hace coherente con la línea humanística en la cual está inspirada nuestra constitución y la propia sistemática del código civil.
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6. JUSTIFICACIÓN: Este estudio en profundidad sobre las categorías del daño moral y el daño a la persona, permitirá aclarar el fundamento funcional de ambas categorías y cuáles son los criterios en los cuales se asientan los jueces para la aplicación de una u otra categoría. La comprensión profunda de estos conceptos nos permitirá aclarar esta poca conocida diferenciación entre ambos conceptos, y la importancia de la misma en la resolución de diversos casos en materia jurisprudencial nacional e internacional.
7. HIPOTESIS: El presente trabajo, por referirse a un estudio de casos y al análisis teórico de diversas categorías, no tiene hipótesis.
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8. MARCO TEÓRICO: 8.1.Origen Filosófico de la categoría “daño a la persona”y el dilema de “La naturaleza existencial del ser humano”: Cabe precisarnos cual es la nueva concepción que engloba al concepto jurídico del ser humano, su dimensión jurídica, y la fuente de inspiración del mismo para el desarrollo de ambas categorías en la protección de intereses extrapatrimoniales frente a lesiones, es así que el pensamiento filosófico existencialista que se desarrollo en el siglo XX fue honda, fecundo y de angustiosa reflexión sobre el concepto “humanidad”. Nos atrevemos a decir que por el número de pensadores de primera línea que en él aparecieron y produjeron, así como por los valiosos hallazgos obtenidos, este conocimiento es el más denso de la historia humana. Así por ejemplo, para Sartre, el ser del hombre está en el futuro, siempre inasible, inalcanzable. Mientras que, por otro lado, para Heidegger el ser humano es un “ser para la muerte” o, para Jaspers un “ser para la íntima trascendencia”. Zubiri se refiere al ser humano como un “ser religado en su raíz con la deidad”. El ser humano, como es de verificar, aun es un misterio, relativamente desvelado, las mayores y significativas interrogantes no han sido respondidas. “La compleja estructura existencial del ser humano y todo lo anteriormente expuesto induce
a que Jaspers afirme, con convicción, que es más lo que el ser humano conoce del mundo, de las cosas, que sabe sobre sí mismo, sobre la estructura de su ser”3.
3
Jaspers, Karl, La fe filosófica, Editorial Losada, Buenos Aires, 1968, pág. 54.
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Sin embargo el dilema de trascendencia jurídica que nos interesa son los criterios de ser humano “existente” y así mismo, donde reside su dignidad de ser libre, ya que la idea general es que este es único, singular, no estandarizado, irrepetible. “Cada ser humano tiene, desde la fecundación, un código genético diferenciado donde está
programado todo lo que él será desde el punto de vista psicosomático, salvo su realización personal a partir del dato de su libertad. Ésta le permite escribir, dentro de los condicionamientos que le son inherentes, una biografía también única sobre la base del cumplimiento, parcial o total, de su personal proyecto de vida” 4.
A pesar del contexto misterioso y poco deducible de hallar la verdadera naturaleza del ser humano, su sentido filosófico y su trascendencia jurídica, se promueve entonces el “redescubrimiento” de la calidad ontológica de ser libertad del hombre, es decir, el criterio del libre albedrio, por el hecho de ser categóricamente humano. Los seres humanos hemos creado y tratamos constantemente de mantener y perfeccionar constantemente dentro de la dinámica propia de la realidad, desde tiempos remotos y como una ineludible exigencia existencial, un conjunto de normas jurídicas mediante cuyo cumplimiento obligatorio se pretende establecer que las relaciones humanas en sociedad sean valiosas justas, seguras, solidarias a fin de crear los espacios, escenarios o situaciones colectivas para que cada ser humano pueda cumplir con el propio destino personal, con su “proyecto de vida”, sin dañar ni ser dañado por lo “otros”. Es, así, el creador, protagonista y destinatario del derecho. De ahí que el derecho sea una exigencia existencial.
4
“DESLINDE CONCEPTUAL ENTRE “DAÑO A LA PERSONA”, “ DAÑO AL PROYECTO DE VIDA” Y “DAÑO
MORAL" Foro Jurídico", Año 1, N° 2, editada por alumnos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, julio de 2003.
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8.2.Teoría general de la Responsabilidad Civil: “La responsabilidad civil es una de las más importantes áreas del Derecho privado que tiene
por finalidad imponer la obligación al autor de indemnizar a su víctima, bien sea como consecuencia del incumplimiento de un contrato (responsabilidad contractual o de la comisión de un hecho ilícito (responsabilidad extracontractual”5.
El código civil peruano de 1984, vigente hasta nuestros días, regula ambos tipos de responsabilidad, en distintas secciones (Título IX sobre la Inejecución de las obligaciones y sección VI de Responsabilidad Extracontractual). Las normas referidas a la indemnización por daños y perjuicios en materia de incumplimiento de las obligaciones contractuales no están referidas expresamente en el código civil vigente, esto es así, porque como regla general se encuentran las normas sobre la “INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES”. En palabras del MAESTRO OSTERLING PARODI: “En esencia, en las responsabilidad contractual las partes están vinculadas por una obligación convencional (…). La res ponsabilidad contractual se presenta por la inejecución
culpable o dolosa de una obligación emanada de la voluntad”6.
De acuerdo a ambas definiciones, el código civil vigente establece la regla general de la Responsabilidad Contractual, y, esta se encuentra en el Art. 1321 cuyo texto establece:
5
SOTO COAGUILA, C. (2015). La Responsabilidad Civil en el Código Civil Peruano de 1984. TRATADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL, I(I), p.29. 6 OSTERLING PARODI, Felipe. La Indemnización de daños y perjuicios, p. 415. Visto en .
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Artículo 13217 .- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
Debe tenerse presente que para que el incumplimiento sea imputable al deudor, este debe revestir de una causa adecuada para que el daño se plausible de indemnización, estas causas imputables al deudor de la obligación son: (Más desarrollo)
DOLO.
Según en maestro OSTERLING: “(a) El dolo, como vicio de la voluntad, es el engaño que se emplea para inducir a
alguien a consentir en la formación de un acto jurídico, que sin ese dolo no habría sido celebrado o lo hubiera sido en condiciones diferentes: es el dolo que falsea la intención del agente y que éste puede aducir para obtener la anulación del acto celebrado con ese vicio. (b) En materia de actos ilícitos, el dolo designa la intención del agente de provocar el daño que deriva de su hecho: es la característica del delito civil, y en tal sentido se 7
Código Civil Peruano de 1984.
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opone a la culpa como elemento distintivo del antes denominado cuasidelito. Tal es el dolo delictual (artículos 1969 y 1986 del Código Civil peruano). (c) En el incumplimiento de la obligación, el dolo alude a la intención con que el deudor ha obrado para inejecutar la prestación debida. También es denominado dolo obligacional”8.
En este sentido la norma establece que será nula toda estipulación que limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quién este se valga, también se sancionará cualquier acto de exclusión de la responsabilidad en el caso que el deudor o dichos terceros violen normas de orden público.
CULPA INEXCUSABLE.
Es aquella que se presenta cuando no se toman las diligencias y los cuidados más elementales, por los que se le atribuyen iguales consecuencias jurídicas a las consecuencias de cuando se actúa con dolo.
CULPA LEVE.
¿Qué se necesita para que surja la Responsabilidad Civil Contractual? a) Existencia de un contrato válido. b) El incumplimiento de parte del de deudor de una o más obligaciones contractuales. c) Dicho incumplimiento deberá ser imputable al deudor (factor subjetivo Art. 1321 del Código Civil) ó el factor objetivo (Art. 1328) 8
OSTERLING PARODI, Felipe. El DOLO, p. 415. Visto en http://www.osterlingfirm.com/Documentos/articulos/Art%201318%201319%201320%201321.pdf>.
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d) El acreedor deberá haber sufrido un daño patrimonial o extrapatrimonial. e) La existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el daño causado al acreedor. -
La Responsabilidad EXTRACONTRACTUAL: “Esta modalidad de Responsabilidad Extracontractual por extensión es conocida como “Responsabilidad Aquiliana”, también conocido como un cuasi delito (nace a raíz de un deber genérico denominado “Naeminen Laedere”)
La concepción legislativa somera de la Responsabilidad. Extracontractual. lo hallamos en el artículo 1969º del Libro VII del C.C” 9.
En este sentido y según lo descrito por el doctor CUSI, la responsabilidad extracontractual, no busca en si un castigo al creador del daño, sino un resarcimiento hacía la víctima, para tratar de ponerla en el estado en que se encontraba antes de la generación del mismo, por ende, puede considerarse a una responsabilidad extracontractual tomando en cuenta un resarcimiento efectivo. Tomando en cuenta la opinión del maestro TRAZEGNIES: “Es un mecanismo que persigue ante todo reparar económicamente el daño. En otras
palabras, cuando una persona ha sufrido un daño sin justificación, el Derecho quiere que los aspectos materiales de este daño le sean aliviados, mediante el traslado de la carga económica a otro u otros individuos”10.
La responsabilidad extracontractual tiene dos factores de atribución:
9
CUSI ARREDONDO, A. (2012). Blogspot. [online] Andres Eduardo Cusi. Available at: http://andrescusi.blogspot.pe/search?q=Responsabilidad+contractual [Accessed 18 Oct. 2 016]. 10 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Responsabilidad extracontractual, Para Leer el Código Civil. Vol IV, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2001, T. I, p. 47.
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a) Uno Subjetivo (El DOLO y la CULPA). b) Otro Objetivo (Riesgo Creado). En cuanto a la reparación de los daños, esta también es integral, osea, el autor del daño debe indemnizar todos los daños que haya causado a la víctima o víctimas. Los daños pueden ser patrimoniales y extra patrimoniales. En esta clase de responsabilidad el legislador también ha sido enfático en sancionar con nulidad los convenios que, excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad, por dolo o culpa inexcusable. ¿Qué se necesita para que surja la responsabilidad extracontractual? a) Una conducta antijurídica (hecho ilícito) del autor del daño. b) La existencia de un daño cierto (patrimonial y extrapatrimonial). c) Existencia de una relación de causalidad (nexo causal) entre la conducta dañosa y el daño producido. d) Factor de atribución (Objetivo o Subjetivo).
-
Elementos comunes de de ambos tipos de Responsabilidad Civil:
Los elementos comunes de de ambos tipos de responsabilidad civil son los siguientes: a) La Antijuricidad. Se considera que una conducta es “antijurídica”, cuando esta es contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
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Lo que la antijuricidad engloba diversas variantes, entre ellas la de ilegalidad, ilicitud, incumplimiento, abuso, entre otras. La ilegalidad se presenta cuando una acción se encuentra expresamente proscrita por la ley, la ilicitud refiere a un todo que se ejecuta sin derecho, esta constituiría una infracción del deber jurídico genérico o específico; lo abusivo es aquello que es irregular o anti funcional, es decir, que sobre pasa lo permitido. El maestro LIZARDO TABOADO CÓRDOBA opina: “ Modernamente existe un acuerdo en que la antijuridicidad, o mejor dicho, que una conducta
es antijurídica no solo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores y principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico”11.
b) El daño Para que exista responsabilidad civil, yasea contractual o extracontractual es necesario que exista un daño, entiéndase por daño el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extramatrimonial. El daño es un perjuicio que puede derivar del incumplimiento del contrato, o de la lesión causada a través de acciones u omisiones que tengan como base una intención de dañar constituyendo una lesión a un bien o interés jurídico protegido, relevante para la responsabilidad civil, en cuanto sea ocasionado por una persona diferente a la víctima.
11
TABOADA CÓRDOBA, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. Grijley. Lima, 2003, p. 32.
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En Palabras de Osterling: “El daño es todo detrimento que sufre una persona por la inejcución de la obligación. El daño,
para ser reparado, debe ser cierto; no eventual o hipotético. Daño es sinónimo de perjuicio. Así lo establece la mayoría de las legislaciones modernas y el Código Civil peruano”12.
¿Cómo puede clasificarse el daño? a) Los perjuicios que sufra el individuo o persona en sus bienes patrimoniales o extrapatrimoniales, salvo aquellos que sean irrogados por el propio perjudicado. b) Lesión de un interés legalmente tutelado. c) Cualquier quebranto económico, pérdida patrimonial o gasto cuya realización se imponen a un sujeto sin que se le haya dado la oportunidad de decidir sobre su realización. c) El nexo Causal La idea básica de este elemento es la relación lógica causa-efecto, es decir, para que exista responsabilidad civil se requiere de la existencia de un nexo causal entre la conducta del autor del daño y la víctima. En doctrina puede tomarse en cuenta a la causalidad con el criterio de que esta sea adecuada e inmediata al hecho dañoso, entre estos supuestos puede dividirse la causalidad real y jurídica (la causalidad real es aquella que se produce en la realidad y vinculan a la victima directamente con el daño y la causalidad jurídica, aquella que se genera por imperio de la norma – ordenamiento jurídico). 12
OSTERLING PARODI, Felipe. La indemnización de daños y perjuicios, p. 415. Visto en
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d) Factor de Atribución Entiéndase por este al deber de indemnizar, es decir, aquellos factores como requisito per se para imputar al deudor o victimario, de que su conducta dañosa acarreará un indemnización. Existen dos tipos de factores de atribución: a) Subjetivos: Esta comprende tanto a la Culpa como al Dolo. b) Objetivos: Se basan en circunstancias o actividades peligrosas o riesgosas (riesgo creado), las cuales se consideran como objetivos. En palabras del doctor RIOJAS BERMUDEZ, Alexander: “El sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos construido o
fundamentado sobre diferentes factores de atribución. Por ello los factores de atribución de los sistemas subjetivos reciben también la calificación de factores de atribución subjetivos y los correspondientes a los factores de atribución de los sistemas objetivos merecen la calificación de factores de atribución objetivos. En el Código Civil peruano el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulado en el artículo 1969°, cuyo texto señala lo siguiente: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a
indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”, mientras que el sistema objetivo se encuentra incorporado en el artículo 1970°, cuyo texto señala lo siguiente: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio
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de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”13.
8.3.El daño: Alfredo Orgaz lo define cómo: “el menoscabo de valores económicos o patrimoniales, en ciertas condiciones, o bien, en
otras hipótesis particulares, la lesión al honor o a las afecciones legítimas”14.
Para Jaime Santos Briz: “el daño es todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica,
que sufre una persona y de la cual haya de responder otra. Además, el concepto de daño debe incluir la nota de antijuridicidad, pues tiene que existir una infracción a la norma jurídica”15.
En Opinion de Osterling Parodi: “Se puede decir que el daño, desde una óptica jurídica, es la lesión que por dolo o culpa “de otro” recibe una persona en un bien jurídico que le pertenece, lesión que le genera
una sensación desagradable por la disminución de ese bien, es decir, de la utilidad que le producía, de cualquier naturaleza que ella fuese; o que es todo menoscabo que experimente
13
RIOJAS BERMUDEZ, A. (2012). Procesal Civil. [online] Blog PUCP. Available at: http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2012/10/17/factores-de-atribucion-en-la-responsabilidadcivil-extracontractual/ [Accessed 18 Oct. 2016]. 14
ORGAZ, Alfredo. El daño resarcible. Buenos Aires: Editorial OMEBA, 1960 , p. 37
15
SANTOS BRIZ, Jaime citado en OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte Tomo X, 2003 p.369.
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un individuo en su persona y bienes a causa de otro, por la pérdida de un beneficio de índole material o moral, o de orden patrimonial o extrapatrimonial”.16
8.4.Daño Moral: El caso del “daño moral” el evento dañino incide sobre la unidad psicosomática, más precisamente sobre la esfera afectiva de la persona. En palabras de la Dra. Vielma Mendoza: “…Estos estados del espíritu constituyen el contenido del daño en tanto y en cuanto
previamente, se haya determinado en qué consistió el daño sufrido por la víctima. El Derecho no resarce cualquier dolor, humillación, aflicción o padecimiento, sino aquéllos que sean consecuencia de la privación de un bien jurídico, sobre el cual la víctima tenía un interés jurídicamente reconocido. Por lo tanto, lo que define al daño moral no es el dolor o los padecimientos, estos serán resarcibles en la medida que sean consecuencias de la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales, reconocidos a la víctima del daño por el ordenamiento jurídico. Y estos intereses, pueden estar vinculados tanto a derechos patrimoniales como a derechos extrapatrimoniales” 17.
“Las consecuencias del “daño moral”, que hieren los sentimientos y los afectos de la
persona, por hondas que puedan ser, no suelen acompañar al sujeto, al menos con la intensidad inicial, durante su transcurrir vital. La tendencia general es que dichas
16
OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte Tomo X, 2003 p.373. 17 VIELMA MENDOZA, Yoleida. “ Una aproximación al estudio del daño moral extracontractual ” . CIVILUDG.EDU. 2016.
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consecuencias, los dolores o sufrimientos, las perturbaciones psíquicas no patológicas, cualquiera sea su origen, suelen disiparse, disminuir, transformarse o atenuarse con el pasar del tiempo. Así, un profundo y explicable dolor experimentado por la muerte de un ser querido es muy intenso en un primer momento pero, poco a poco, va diluyéndose, transformándose en otros sentimientos y afectos. Muchas veces el dolor inicial se convierte, con el transcurso del tiempo, en un sentimiento duradero de orgullo por la calidad humana del que ya no nos acompaña en la ruta de la vida, o en uno de gratitud para con el ser querido que dejó de existir por lo mucho que de él recibimos mientras estuvo con nosotros. Más que con dolor, muchas veces evocamos con ternura, nostalgia y afecto la memoria de quien nos abandonó. Con frecuencia, el sufrimiento que experimentamos en el pasado se transforma en una remembranza de sus cualidades personales y, al considerarlo como un paradigma, tratamos de seguir su ejemplo”18.
La problemática relativa al daño moral en el sistema de responsabilidad civil peruano viene marcada por la inserción de la categoría daño a la persona, a sugerencia de Fernández Sessarego, en el artículo 1985 del Código, donde una y otra categoría se presentan en paralelo. Empero, la intención del prestigioso jurista era incorporar el daño a la persona en el Libro I del Código Civil pero esto fue rechazado por la Comisión Revisora del mismo (lo que devino en la promulgación del remedo normativo que está inserto en el artículo 17). “Si entendemos que el sistema de Derecho Civil es una unidad, natural o forzada por
interpretaciones que pretendan salvar su integridad, debería haber coherencia en la
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Ibídem op cit. Pg 7
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materia. Si la persona, como es obvio, es el centro del ordenamiento, la protección que se le otorga debería ser la misma, independientemente de que medie o no un contrato”19. “Del daño moral se puede hablar en dos sentidos. En un sentido estricto, se considera que
daño moral es aquél que afecta la esfera interna del sujeto no recayendo sobre cosas materiales sino afectando sentimientos, valores. Daño moral sería, así, el sufrimiento que se puede generar a un sujeto, sea dolor, angustia, aflicción, humillación, etc. Por su parte, en un sentido más lato, se entiende el daño moral equiparándolo con la categoría de daño extrapatrimonial, lo que abarcaría el daño moral en sentido propio y todos los demás daños extrapatrimoniales, como la integridad física o la salud. En diversos sistemas jurídicos se entiende la figura en este último sentido. Basta la mención al sistema francés y al español”20.
De lo expuesto y como anteriormente hemos señalado, afirmamos que el daño moral surge cuando el acto ilícito no comporta necesariamente por sí ningún menoscabo para el patrimonio, en su contenido actual o en sus posibilidades futuras, pero hace sufrir a la persona, molestándola en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes, o hiriéndola en sus afecciones legítimas.
8.5.Daño a la Persona: “El tema referente al daño a la persona, por su radical importancia, captó nuestro
preferente interés desde la década de los años 80 del siglo XX. De ahí que le hayamos dedicado al asunto varios trabajos monográficos los que han sido publicados en el Perú y
PAZOS HAYASHIDA, Javier; “indemnización del daño moral. Criterios para su valuación”. Código Civil Comentado T. X. Ed. Gaceta Jurídica 19
20
DE ÁNGEL, Vicente Tratado de responsabilidad civil. Civitas. Madrid: 1993 Página 24
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en el extranjero. En ellos hemos incidido sobre diversos aspectos de esta novedosa como apasionante materia”21.
Respecto al daño a la persona, cabe una adecuada sistematización para poder analizarlo de mejor manera, esto en pro de la naturaleza bidimensional del ser humano, es decir, el daño psicosomático y el daño al proyecto de vida. Ello en referencia a que el ser humano es una unidad psicosomática sustentado en su libertad co-existencial, esta misma es el núcleo central de la categoría “persona” , es por ello que resulta bastante obvio que el daño a la persona puede radicar directamente en ambos supuestos. Esta sistematización tiene como objetivo fundamental, dar una mejor explicación los diversos aspectos que componen al ser humano y su trascendencia jurídica en sus intereses plausibles de lesión. Como se menciono en el párrafo precedente, el daño a la persona se divide en dos supuestos el daño psicosomático es aquel que incide en alguno aspecto de la misma unidad psicológica o somática del ser humano, es decir, aquella lesión que afecte al ser humano en un sentido estrictamente físico o psicológico, siempre tomando en cuenta que dichos efectos serán patológicos, más no espontáneos ni tomados como un leve sufrimiento, esto es esencial para diferenciar el daño moral del daño a la persona. Es así que la STC. De la Corte constitucional Italiana N° 184 del 30 de Julio de 1986 refiriéndose al Daño psicosomático: “Como se ha señalado, son múltiples los aspectos del ser humano que pueden ser objeto
de una lesión generada por el evento dañoso. En lo que se refiere al daño psicosomático 21
FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. (2009). Apuntes sobre el daño a la persona . LIMA: PUCP.
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cabe hacer una distinción entre la lesión sufrida, considerada en sí misma, y las múltiples consecuencias que la lesión produce en la existencia, es decir, las repercusiones que ella origina en el bienestar o la salud de la víctima.. A la lesión, estimada en sí misma, se le ha designado alguna vez como daño-evento y, a sus efectos, como es obvio, como dañoconsecuencia”22. -
El Daño Biológico:
Un sector de la doctrina que se ha ocupado del daño a la persona identifica la lesión con la expresión de “daño biológico”. Daño biológico es, por consiguiente, la lesión en cuanto tal. Es decir, un golpe, una herida, una fractura, un trauma, una mutilación, etc. -
El Daño a la Salud:
En la actualidad el concepto “salud”, de acuerdo a la definición que de ella ofreciera en 1946 la Organización Mundial de la Salud, significa bienestar. Por ello, el daño a la salud, derivado del previo daño biológico, compromete, en cierta medida e intensidad, el bienestar mismo de la persona. En otros términos, la salud entendida como ausencia de enfermedad resulta ser un componente importante más no el único- del bienestar integral de la persona. De este modo, se ha redimensionado el contenido del concepto “salud” al insuflàrsele una más amplia comprensión. Es esta la significación de salud la que adoptamos en el presente trabajo. Por ello, daño a la salud resulta equivalente a daño al bienestar.
Esta referencia la encontramos en la sentencia de la Corte Constitucional de Italia Nº 184 del 30 de junio de 1986 22
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-
Daño al Proyecto de Vida:
“La expresión más frecuente de lesión a la libertad es la que incide en su ejercicio. Este
peculiar daño se manifiesta o tiene como consecuencia una frustración en cuanto al ejercicio fenoménico de una decisión o elección de la persona en cuanto a su futuro, a su destino. A este tipo de daño se le conoce como “daño al proyecto de vida” 23.
Se designa como “proyecto de vida” el rumbo o destino que la persona otorga a su vida, es decir, el sentido existencial derivado de una previa valoración. El ser humano, en cuanto ontológicamente libre, decide vivir de una u otra manera. Elige vivenciar, preferentemente, ciertos valores, escoger una determinada actividad laboral, perseguir ciertos valiosos objetivos. Todo ello constituye el “proyecto de vida”. Lo que la persona decide hacer con el don de su vida. El “proyecto de vida” se sustenta en la propia calidad ontológica del ser humano, en su propia naturaleza. Sólo el ser humano es capaz de “proyectar su vida” ya que ello sólo es posible tratándose de un ser “libre” y, a la vez, “temporal”. “El daño al proyecto de vida es un daño actual, que se proyecta al futuro. Es un daño
cierto y continuado. Su más grave efecto es el de generar en el sujeto, que ve afectado en su totalidad su proyecto de vida, un vacío existencial por la pérdida de sentido que experimenta su vida. Son muchas y diversas las consecuencias de todo orden, aparte de la citada, que surgen como consecuencia de este singular daño al proyecto de vida. La
Para un desarrollo de este tema ver del autor de este trabajo Apuntes para una distinción entre el daño al proyecto de vida y el daño psíquico en “Themis”, Revista de Derecho, Universidad Católica, segunda época, Nº 32, Lima, 1995.y en “Los derechos del hombre. Daños y protección a la persona”, Editorial Jurídica Cuyo, Mendoza, 1997. así como Daño al proyecto de vida en “Derecho PUC”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Lima, Lima, entrega correspondiente a 1996 pero publicada en 1998. También puede consultarse el ensayo Daño moral y daño al proyecto de vida, publicado en la “Revista de Derecho de Daños”, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Nº6. noviembre de 1999, pág. 25 y sgts. 23
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persona lesionada en cuanto al ejercicio de su libertad se sume en un explicable estado de desorientación, de depresión, de pérdida de seguridad y de confianza en sí misma, de ausencia de metas, de desconcierto. La angustiosa situación que envuelve a la víctima puede conducirla a la evasión a través de alguna adicción a las drogas o, en un caso límite, puede llevarla al suicidio” 24.
Por ejemplo: Un consagrado pianista, en plena madurez, que es víctima de un accidente automovilístico en el que, entre otras lesiones, pierde varios dedos de su mano derecha lo que le imposibilita continuar en su exitosa actividad. En el ejemplo antes mencionado, advertimos que en cuanto a la naturaleza del ente dañado se han dado, simultáneamente, tanto un daño subjetivo o a la persona como un daño objetivo o a las cosas. El primero incide en la estructura psicosomática, sustentada en la libertad del ser humano pianista. El segundo lesiona un ente ajeno al ser humano, situado en su mundo exterior, como es el automóvil de su propiedad que ha resultado afectado a raíz del accidente al que nos hemos referido en el ejemplo. Entre los daños con consecuencias personales o extrapatrimoniales debemos considerar cada uno de los daños a los que hemos hecho referencia con anterioridad al tratar de la sistematización del daño a la persona.. Es decir, debe valorizarse y liquidarse el daño psicosomático y el daño a la libertad o al proyecto de vida. En cuanto al daño psicosomático es posible, como se ha apreciado, distinguir el daño biológico, es decir, la lesión considerada en sí misma, del daño a la salud, que en su sentido más amplio es una pérdida o déficit en el bienestar
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de la víctima. Estos son, sin duda alguna, los daños más graves que se pueden causar a una persona, ya que sus consecuencias pueden repercutir en el curso de su existencia. Pero, sin duda, el daño más grave que se puede causar a la persona es aquel que incide en su proyecto de vida. El truncamiento o frustración del mismo, o su sólo menoscabo, tienen radicales consecuencias en el existir mismo del sujeto afectado. En el caso del pianista nos hallamos ante una situación límite desde que ya no podrá ser más “un pianista”, actividad que otorgaba un sentido a su vida, una razón de ser. El pianista “dejó de ser lo que había decidido ser”, por lo que enfrenta un vacío existencial que será difícil de llenar con otra actividad. -
Reparación de los daños:
Cada uno de los daños psicosomáticos causados a la víctima, como se ha señalado, debe ser valorizado y liquidado independientemente. El daño biológico, constituido por la lesión considerada en sí misma - que es, en el caso propuesto, fundamentalmente la pérdida de algunos dedos de la mano derecha -, debe ser debidamente valorizado. Por consiguiente, en lo que se refiere al daño biológico, el juez debe reparar autónomamente la lesión en sí misma, ya sea somática o psíquica, del daño a la salud o bienestar integral de la persona. Es decir, y como está dicho, el modo como el daño incide en las actividades del normal y habitual discurrir de la vida de la víctima del daño. Finalmente, el juez deberá valorizar, como voz independiente, el daño al proyecto de vida, el que es más que más que elocuente en el caso del pianista del ejemplo. Como se ha anotado, es evidente que un pianista de vocación, un concertista Página 29
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profesional, persigue valores estéticos muy definidos. El vivenciamiento de estos valores le otorga sentido o razón de ser a su existencia. Todos sus esfuerzos están encaminados a ello, por muchos años, con tesón y perseverancia. Son muchos los sacrificios y renunciamientos que, a menudo, debe padecer un pianista que vive intensamente su vocación personal. Así, debe practicar por casi ocho horas diarias, lo que le resta tiempo para atender su vida familiar u otras actividades que resultan para él atrayentes. No es raro el caso en que ciertos pianistas, tributarios de su vocación, renuncian a constituir una familia 32 pues consideran que no pueden atender debidamente los compromisos que acarrean el fundar un hogar y tener descendencia.
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9. Desarrollo de Objetivos: 9.1.Identificar el criterio de los magistrados en un análisis comparativo en la década de los 90's y como se viene desarrollando desde el nuevo siglo hasta la actualidad: CASASIONES
CASACIÓN 2077-2013 –LIMA
DAÑO MORAL Que el daño moral si bien afecta a la esfera psicológica del sujeto. Representa más bien a un daño afectivo. El daño moral es un daño psíquico que no es de naturaleza patológica y, solo como esta dicho, afecta el sentimiento, la esfera afectiva de la persona.
CASACIÓN 4262 – 2011 - LIMA “Además el daño moral al haberlos denunciado como delincuentes que ha causado un grave daño personal y familiar y daño a su proyecto de vida al haberse frustrado planes personales y familiares y además, de las humillaciones a ellos y a sus hijos.” En este artículo 1985 del Código Civil se contempla como daño no patrimonial el daño a la persona y el daño moral, entendiéndose por el primero de ellos el que se configura como una afectación de los derechos de la personalidad; (…) Que, el daño moral concebido como daño no patrimonial implica que debe ser resarcido teniendo en cuenta la
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DAÑO A LA PERSONA Que el daño a la persona comprende el daño a alguno de los derechos de la persona o para afectar radicalmente al proyecto de vida. Tal es la importancia que se le concede a este nuevo tema que señala que en un primer grado, el daño a la persona significa el agravio a dicho proyecto. Pero también en un segundo grado. El daño a la persona afecta también a un aspecto inescindible de esa unidad sicosomática
y el segundo, como el dolor o la angustia que experimenta una persona a causa de un evento dañoso, existiendo entre ambos conceptos una relación de género a especie,
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magnitud del menoscabo producido en la víctima y su familia, para lo cual se debe examinar las circunstancias particulares del caso y el hecho de que, tratándose de un daño cuyo monto no puede determinarse de manera precisa, el Juez deberá fijarlo prudencialmente de acuerdo a una valoración equitativa, conforme al artículo 1332 del Código Civil, que rige de manera extensiva para dicho supuesto.
CASACIÓN LAMBAYEQUE
“el daño moral es el daño inferido en derechos de estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que al de la realidad material económica y para su resarcimiento cuando el titular de pretensión es la misma víctima, la prueba del daño moral resulta ser “in re ipsa”, esto es, basta demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor” El daño moral es la lesión a cualquier sentimiento de la victima considerado socialmente legítimo; es aquel daño que afecta la esfera interna del sujeto, no recayendo sobre cosas materiales, sino sobre sentimientos, o emociones del mismo modo. Además en 1594-2014 algunos casos, ocurre que los sufrimientos severos son resistidos son resistidos con fortaleza, sin ninguna alteración de la salud o aspecto físico del sujeto. En tal
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sentido, ante la dificultad de probanza del daño moral, esta judicatura, ha optado por presumir en casos puntuales la existencia del mismo. CASACIÓN 4844-2013 El daño moral es la lesión a La concepción del daño a la LAMBAYEQUE cualquier sentimiento de la persona como el derecho a víctima (…) tener una vida digna, se colige que el estado adminitrativamente debía resolver de manera oportuna y eficaz los casos como el presente CASACIÓN 1348 – 2014 El daño a la persona es la figura AMAZONAS jurídica que se perfila, como consecuencia de una corriente jus filosófica humanística que revalorizando al ser humano, lo coloca como el principio y fin del quehacer jurídico. Protege los derechos fundamentales de la persona, cuando estos son vulnerados, proponiendo una justa compensación. En el presente caso, solo corresponde indemnizar al demandante por concepto de daño moral ya que el hecho de haber sido despedido de CASACIÓN 699 – 2015 LIMA forma arbitraria por su empleador, le ha ocasionado un sufrimiento, el cual se refleja a través de un posible deterioro de su imagen ante sus familiares, amigo y a la sociedad en general. “… el daño moral se presenta en el caso de la aflicción y CASACIÓN 459 – 2014 LIMA sufrimiento, dolor, angustia que sufrió la agraviada producto del daño”. En lo relativo al daño moral, el demandante sostiene que se ha visto afectado moral y psicológicamente, así como en su profesión, púes su buena
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CASACIÓN HUÁNUCO
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2015 reputación y prestigio profesional se ve afectada con la sanción impuesta, la cual se refleja en la relación con sus compañeros y la comunidad universitaria. CASACIÓN 1363 – 2014 (…)el primero se entiende HUANCAVELICA como una lesión a los sentimientos de la víctima y produce un gran dolor, aflicción y sufrimiento.
(…) el segundo es diferente pues afecta en forma directa a la persona en si misma, en su identidad, en lo que se propuso se de forma libre y realizar a plenitud su proyecto de vida.
Daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o CASASIÓN 1360-2015 PUNO en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. Entendido este como Entendido como la lesión a los ansiedad, aflicción, dolor, derechos existenciales o no CASASIÓN 3431 – 2013 angustia o sufrimiento, tanto patrimoniales de las personas. LAMBAYEQUE físico como psíquico, padecidos por la víctima. SENTENCIA Que, el daño moral concebido CAS. NRO. 4917-2009. como daño no patrimonial LA LIBERTAD implica que debe ser resarcido teniendo en cuenta la magnitud del menoscabo producido en la víctima y su familia, para lo cual se debe examinar las circunstancias particulares del caso y el hecho de que, tratándose de un daño cuyo monto no puede determinarse de manera precisa, el Juez deberá fijarlo prudencialmente de acuerdo a una valoración equitativa, conforme al artículo 1332 del Código Civil, que rige de manera extensiva para dicho supuesto. Casación 5008-2010 Lima El daño moral como integrante indemnización por daños y del daño a la persona está perjuicios configurado por las
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CASACION 2882-2011 PASCO
tribulaciones, angustias, aflicciones, sufrimientos psicológicos y estados depresivos que padece una persona, la misma que es de difícil probanza, pero cuya existencia no puede ser negada dependiendo de los alcances del daño y a las esferas que afecte, sean de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial. En la casación numero novecientos cuarenta y nueve- mil novecientos noventa y cinco Arequipa la corte de justicia estableció que: “el daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que a de la realidad económica. el dolo, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus efectos es susceptible de producir una perdida pecuniaria y una afectación espiritual”. …Sobre este punto, conforme al criterio de este Supremo Colegiado como el recaído en la Casación número 5198-2010 Lima, se destaca lo siguiente: “el hecho que exista legislación laboral y/o previsional que regule lo referido a la indemnización por enfermedades profesional es derivadas del trabajo de riesgo, no impide que un trabajador afectado reclame una indemnización de
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naturaleza civil, puesto que en esta vía se repara esencialmente el daño a la persona y el daño moral(…)”, por ende para el presente caso, no obstante que la indemnización peticionada es derivada de un accidente de trabajo, resulta jurídicamente posible formular la pretensión indemnizatoria dirigiéndola contrala parte demandada, en la medida que lo que es materia de análisis se encuentra referido a la reparación del daño que afecta la esfera personal, en este caso de la cónyuge demandante y de sus hijos. CASACION 33342013 La corte suprema estableció AYACUCHO que: “ en materia de responsabilidad civil el código civil adopta la teoría de la responsabilidad subjetiva; esto es, se está obligado a indemnizar los daños ocasionados por los actos dolosos y culposos producidos por negligencia, imprudencia; debiéndose observar elementos: A) que exista una responsabilidad civil por acto ilícito; B) que la infracción sea imputable al agente que causo el daño por dolo o culpa; y, C) que haya causado un daño indemnizable” de allí que se tiene que el principio rector es la responsabilidad subjetiva, esto es indemnizar los daños causados por actos llevados a cabo con intención consiente y deliberada de causar daño o producidos por negligencia, imprudencia o impericia. CASACION 3968-2015 LA La indemnización tal como lo LIBERTAD indica el articulo 1985 genera
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CASACION 1468-2010 UCAYALY
CASACION 176- 2013 LIMA
cuatro rubros distintos (daño emergente, lucro cesante, daño moral, y daño a la persona) que son analizados cada uno para fijar el valor que corresponda; esto es, el monto indemnizatorio no puede ser establecido de manera global, dado que ello implicaría una falta de motivación que impediría el análisis e impugnación de la sentencia dictada. Que el daño moral sufrido por el demandante es evidente pues el hecho desgraciado y violento produce todo tipo de sufrimiento, no solo físico sino emocional, dado el dolor que tiene que padecer por tal infortunio, sufrimiento que se prolonga a la fecha, dada la baja visión del ojo derecho, que produce la disminución de su ser como persona, lo cual lo desvalora y le hace padecer sufrimientos
EL DAÑO MORAL, constituido por la lesión a los sentimientos de la víctima y que le produce un gran dolor, aflicción o sufrimiento afectando evidentemente en el daño moral la esfera subjetiva e íntima de la persona, inclusive su honor y reputación; en cuanto a proyecciones de aquella hacia la sociedad si es que con tales aflicciones se la desprestigia públicamente.
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Que el daño a la persona en su aspecto físico, es decir, perdida del cristalino de ojo derecho se encuentra debidamente acreditad(…) que, con lo que corresponde al daño al proyecto de vida, analizando si con el acto dañoso se frustra la expectativa del demandante de ejercer su carrera de técnico forestal, la pérdida del cristalino del ojo derecho produce la disminución de la visión del demandante, pero no lo imposibilita para el desempeño de la actividad que decida realizar en el futuro (técnico forestal). Conocido como el daño a la libertad o al proyecto de vida, es aquel que recae sobre la persona del sujeto lo que le impide realizar su actividad habitual, que es la que efectuaba para proveerse de los bienes indispensables para su sustento así como también en la que estaban plasmadas las metas que le permitirían su realización personal, comprendiéndose asimismo
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O dentro de este daño la lesión a la integridad física y psicológica del afectado. CASACION 3359- 2010 LAMBAYEQUE
Consiste en el menoscabo del estado de ánimo que subsigue a la comisión de un hecho antijurídico generador de responsabilidad civil, en ese sentido, las instancias de mérito hicieron bien en cuantificar el monto de la indemnización atendiendo a las circunstancias del hecho, esto es, la buena salud del occiso, no padecía de enfermedad que pudiera prever un desenlace fatal que con la operación implicaba solo al miembro inferior, por lo que la perspectiva de vida del fallecido se mantenía incólume.
APELACION 3446-2012 LIMA
CASACION 4087-2012 LIMA
Dolor o sufrimiento, mejor explicado aun, como aquel daño psíquico de carácter emocional, que se encuentra comprendido dentro del concepto genérico de daño a la persona
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Se trata de un daño cuyas consecuencias, que comprometen la existencia misma del sujeto, suelen perdurar. Ellas difícilmente logran ser superadas con el transcurso del tiempo. El daño causado es de tal magnitud que frecuentemente acompañan a la persona por toda la vida, por lo que compromete su futuro, perdiendo su identidad, dejo se ser lo que libremente se propuso ser. La sistemática del daño subjetivo o daño a la persona tiene como primordial finalidad mostrar, lo más clara y didácticamente posible, los diversos aspectos del ser humano que pueden ser lesionados como consecuencia de un evento dañoso.
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CASACION 5721-2011 LIMA
CAS. N°399-99 LIMA
Cas N° 231-98 Tacna
Cas. N° 1070 – 95 Arequipa
El daño moral debe ser indemnizado, pues no cabe duda que la conducta de la demandante menoscabo los sentimientos y genero aflicción al demandante Las legislaciones modernas acogen restringidamente el daño moral por las dificultades que ella representa como el determinar el quantum de la reparación, la valoración de los sentimientos para estos no sean objeto de tráfico pecuniario, sin embargo en nuestro caso el daño moral se encuentra imbuido bajo los alcances del artículo 1984 del Código Civil, esto es que queda limitado a la posibilidad de iniciar una acción de reparación por daño moral al caso de un acto ilícito, como seria el daño moral probado por una falsa denuncia del empleador, quien habría imputado a su trabajador sin fundamento alguno la comisión de un hecho delictuoso, puesto lo que se ordena indemnizar no es el despido sino las consecuencias de su abusiva publicidad. Nuestra Legislación recogiendo la doctrina francesa, señala en su Artículo 1984° que el daño moral es un daño extrapatrimonial que afecta los derechos de las personas del cual prescribe además que puede ser indemnizable atendiendo a la magnitud y menoscabo producido a la víctima y a su familia. El daño moral es un daño no patrimonial inferido en
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Cas N° 1125- 95 Arequipa
Cas. N° 949 – 95 Arequipa
derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual. En nuestro sistema de responsabilidad civil, la reparación del daño moral debe abarcar el proveniente del incumplimiento de cualquier obligación, siendo así, el interés del reclamante puede ser patrimonial o no, cuestión que no debe confundirse con el carácter pecuniario de la prestación, ya que la ley protege no solo a los intereses patrimoniales, sino también a los intereses de naturaleza extra patrimonial sea que se cause perjuicio económico o no. El daño moral si es cuantificable patrimonialmente, aun cuando su valuación sea difícil, desde que el interés del acreedor puede ser patrimonial o no, cuestión que no debe confundirse con el carácter patrimonial de la obligación; el perjuicio que experimenta el acreedor no es siempre de naturaleza patrimonial, aunque con menor frecuencia, el retardo o incumplimiento pueden afectar otro género de derechos todavía más valiosos como es el daño moral.
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9.3.Hacer una análisis comparativo con la jurisprudencia internacional para identificar los criterios del daño moral y daño a la persona: Daño moral Caso Aloeboetoe y el daño moral proviene de otros V s . Surinam los efectos psíquicos Sentencia de 10 de sufridos como septiembre de 1993 consecuencia de la violación de derechos y libertades; de ahí que sea, como ha se ha dicho, una suerte de pretium doloris. Es preciso probar ese daño, salvo cuando resulte evidente, tomando en cuenta la naturaleza de las lesiones infligidas , o la estrecha relación familiar entre la víctima y el derechohabiente. Caso El Amparo vs El daño moral, que se liga Venezuela con la indemnización por Sentencia del 14 de la vía de la compensación septiembre de 1996 material, se asocia con la satisfacción por el conducto de la compensación simbólica. En algunos casos se acepta que la sentencia adversa al Estado constituye, por sí misma, una reparación adecuada para el daño moral. Esto no ocurre cuando es sumamente grave la violación cometida y muy intensos los sufrimientos causados. Caso Loayza Tamayo que es propio de la Vs. Perú. Reparaciones naturaleza humana que y Costas. Sentencia de toda persona sometida a 27 de agresiones y vejámenes noviembre de 1998 como los que han sido probados en el presente
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Daño a la persona
atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y
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caso experimente un sufrimiento moral, estima que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión.
Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001
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aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas el daño al proyecto de vida amenaza, en última instancia, el propio sentido que cada persona humana atribuye a su existencia, cuando esto ocurre un perjuicio es causado a lo más íntimo del ser humano: trátase de un daño dotado de autonomía propia que afecta el sentido espiritual de la vida. el reconocimiento de la dignidad de las víctimas, el consuelo de los derechos humanos de que se trata, así como evitar que se repitan violaciones como las del presente caso. constituye una noción diferente del daño emergente y del lucro cesante, debido a que no corresponde a la afectación patrimonial derivada directamente de los hechos, como sucede con el daño emergente, ni tampoco se refiere a la pérdida de ingresos económicos futuros, cuantificables como sucede con el lucro cesante.
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9.4.Determinar la correcta diferenciación de ambos conceptos a nivel doctrinario a la luz de la jurisprudencia nacional. Daño Moral
Daño a la persona
10. Que el daño moral si bien afecta a la 18. Que el daño a la persona comprende el esfera psicológica del sujeto. daño a alguno de los derechos de la Representa más bien a un daño persona o para afectar radicalmente al afectivo. El daño moral es un daño proyecto de vida. Tal es la importancia psíquico que no es de naturaleza que se le concede a este nuevo tema patológica y, solo como esta dicho, que señala que en un primer grado, el afecta el sentimiento, la esfera afectiva daño a la persona significa el agravio a de la persona (CASACIÓN 2077-2013 – dicho proyecto. Pero también en un LIMA). segundo grado. El daño a la persona afecta también a un aspecto 11. El daño moral es la lesión a cualquier inescindible de esa unidad sentimiento de la victima considerado sicosomática (CASACIÓN 2077-2013 – socialmente legítimo; es aquel daño LIMA). que afecta la esfera interna del sujeto, no recayendo sobre cosas materiales, 19. Se trata de un daño cuyas sino sobre sentimientos, o emociones consecuencias, que comprometen la del mismo modo. Además en algunos existencia misma del sujeto, suelen casos, ocurre que los sufrimientos perdurar. Ellas difícilmente logran ser severos son resistidos son resistidos superadas con el transcurso del con fortaleza, sin ninguna alteración de tiempo. El daño causado es de tal la salud o aspecto físico del sujeto. En magnitud que frecuentemente tal sentido, ante la dificultad de acompañan a la persona por toda la probanza del daño moral, esta vida, por lo que compromete su futuro, judicatura, ha optado por presumir en perdiendo su identidad, dejo se ser lo casos puntuales la existencia del que libremente se propuso ser. mismo. (CASACIÓN 1594-2014 (APELACION 3446-2012 LIMA). LAMBAYEQUE). 20. El daño a la persona es la figura jurídica 12. En el presente caso, solo corresponde que se perfila, como consecuencia de indemnizar al demandante por una corriente jus filosófica humanística concepto de daño moral ya que el que revalorizando al ser humano, lo hecho de haber sido despedido de coloca como el principio y fin del forma arbitraria por su empleador, le quehacer jurídico. Protege los ha ocasionado un sufrimiento, el cual derechos fundamentales de la persona, se refleja a través de un posible cuando estos son vulnerados, deterioro de su imagen ante sus proponiendo una justa compensación familiares, amigo y a la sociedad en (CASACIÓN 1348 – 2014 AMAZONAS). general (CAS - 699-2015 LIMA) 21. (…) el segundo es diferente pues afecta 13. “… el daño moral se presenta en el caso en forma directa a la persona en si de la aflicción y sufrimiento, dolor, misma, en su identidad, en lo que se angustia que sufrió la agraviada propuso se de forma libre y realizar a
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producto del daño”( CASACIÓN 459 – 2014 LIMA).
plenitud su proyecto de vida (CASACIÓN 1363 – 2014 HUANCAVELICA).
14. Daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la 22. Entendido como la lesión a los personalidad o en valores que derechos existenciales o no pertenecen más al campo de la patrimoniales de las personas. afectividad que al de la realidad (CASASIÓN 3431 – 2013 económica (CASASIÓN 1360-2015 LAMBAYEQUE). PUNO). 23. Que el daño a la persona en su aspecto 15. Que, el daño moral concebido como físico, es decir, perdida del cristalino de daño no patrimonial implica que debe ojo derecho se encuentra debidamente ser resarcido teniendo en cuenta la acreditad(…) que, con lo que magnitud del menoscabo producido en corresponde al daño al proyecto de la víctima y su familia, para lo cual se vida, analizando si con el acto dañoso debe examinar las circunstancias se frustra la expectativa del particulares del caso y el hecho de que, demandante de ejercer su carrera de tratándose de un daño cuyo monto no técnico forestal, la pérdida del puede determinarse de manera cristalino del ojo derecho produce la precisa, el Juez deberá fijarlo disminución de la visión del prudencialmente de acuerdo a una demandante, pero no lo imposibilita valoración equitativa, conforme al para el desempeño de la actividad que artículo 1332 del Código Civil, que rige decida realizar en el futuro (técnico de manera extensiva para dicho forestal) (CASACION 1468-2010 supuesto (SENTENCIA CAS. NRO. 4917UCAYALY). 2009 - LA LIBERTAD). 24. Conocido como el daño a la libertad o 16. El daño moral como integrante del al proyecto de vida, es aquel que recae daño a la persona está configurado por sobre la persona del sujeto lo que le las tribulaciones, angustias, aflicciones, impide realizar su actividad habitual, sufrimientos psicológicos y estados que es la que efectuaba para proveerse depresivos que padece una persona, la de los bienes indispensables para su misma que es de difícil probanza, pero sustento así como también en la que cuya existencia no puede ser negada estaban plasmadas las metas que le dependiendo de los alcances del daño permitirían su realización personal, y a las esferas que afecte, sean de comprendiéndose asimismo o dentro naturaleza patrimonial o de este daño la lesión a la integridad extrapatrimonial. En la casación física y psicológica del afectado numero novecientos cuarenta y nueve(CASACION 176- 2013 LIMA). mil novecientos noventa y cinco Arequipa la corte de justicia estableció 25. Se trata de un daño cuyas que: “el daño moral es el daño no consecuencias, que comprometen la patrimonial inferido en derechos de la existencia misma del sujeto, suelen personalidad o en valores que perdurar. Ellas difícilmente logran ser pertenecen más al campo de la superadas con el transcurso del afectividad que a de la realidad tiempo. El daño causado es de tal económica. el dolo, la pena, la magnitud que frecuentemente
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angustia, la inseguridad, etc., son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus efectos es susceptible de producir una perdida pecuniaria y una 26. afectación espiritual” (Casación 50082010 Lima indemnización por daños y perjuicios).
acompañan a la persona por toda la vida, por lo que compromete su futuro, perdiendo su identidad, dejo se ser lo que libremente se propuso ser (APELACION 3446-2012 LIMA).
17. Dolor o sufrimiento, mejor explicado aun, como aquel daño psíquico de carácter emocional, que se encuentra comprendido dentro del concepto genérico de daño a la persona (CASACION 4087-2012 LIMA).
Lo que la profe pido: Clasificar los cuadros y poner nombre a cada uno de ellos por ejemplo: cuadro numero 1: definición de daño moral que se estableció en la jurisprudencia nacional cuadro numero 2: definición de daño a la persona que estableció la jurisprudencia nacional cuadro numero 3: definición de daño moral según la jurisprudencia internacional cuadro numero 4: definición de daño a la persona según la jurisprudencia internacional …………………
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DISCUCIÓN DE RESULTADOS: JUDICATURA PERUANA: CASACIÓN 2077-2013 –LIMA: -
Daño Moral:
Es correcto el criterio del juez al tomar el daño moral, como un daño a la esfera física de la persona, es consecuencia, este no es un daño patológico propiamente dicho, de otro modo, supondría un daño a la persona o a cualquiera de las categorías que esta conforma, así mismo, al afectación del sentimiento, es plausible de responsabilidad y asimismo de reparación. -
Daño a la Persona:
Se entiende que este afectará directamente algunos derechos de las personas, como por ejemplo, salud, la integridad física o psicológica (tomando en cuenta que esta de debe ser típicamente un daño patológico), así mismo y más importante el daño al proyecto de vida, definido este como la oportunidad o el truncamiento de la misma del sujeto que recibe el daño, es decir, téngase en cuenta que a la víctima se le trunca o se le impide el desarrollo en el futuro, en una perspectiva del Análisis Económico del Derecho, supondría el daño al “costo de oportunidad”, entendido este como irreversible, pero, en absoluto, reparable.
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CASACIÓN 4262 – 2011 – LIMA: -
Daño Moral:
El daño moral, supone una afectación a la esfera de los sentimientos o a la esfera de la reputación, la corte, no define de forma adecuada las categorías, entre el daño moral o daño a la persona, exactamente, daño al proyecto de vida, o la mera afectación de este, por ser acusados de delincuentes, es evidente, que esto supone una lesión a la reputación o a la esfera social de los individuos, más no supone un daño al proyecto de vida, pues, no se ha visto frustrada la oportunidad de desarrollo, en otras palabras, no toda ofensa pública, supondría un daño al proyecto de vida, pues esto resultaría muy poco eficaz y abusivo. CASACIÓN 1594-2014 LAMBAYEQUE: -
Daño Moral:
Es coherente y certera el fundamento de los magistrados, ya que el daño moral es de difícil cuantificación, más no, por ello reparable, la lesión a la esfera interna del sujeto la afectación del disfrute o tranquilidad, es relativa, a cada sujeto, supóngase entonces que dicha relatividad supone el modo o grado de afectación a cada sujeto, evidentemente, esa será variable, por ende, la judicatura, prefiere presumir salvo prueba en contrario el mismo, o en base a dichos supuesto de difícil probanza, reparar dicho daño. CASACIÓN 4844-2013 LAMBAYEQUE: -
Daño Moral:
El criterio del juez es simple, ya que el daño moral supone simplemente la lesión a a la esfera interna del sujeto sin causarle un daño patológico propiamente dicho. Página 47
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Daño a la Persona:
El Derecho de las personas, supone que los sujetos se desarrollen en armonía con su contexto, satisfaciendo sus necesidades básicas, es decir, el derecho que tienen los sujetos a una vida digna, los presupuestos para la misma, corresponden al estado, es decir, este debe brindar las condiciones adecuadas para el desarrollo de las misma, en este punto, es preciso aclarar, que la dignidad humana supone una adecuada coexistencia, y el criterio tomado por el juez del tema en cuestión es correcto, más no exacto, debido a la amplitud, del mismo, es decir, pueden haber diversas situaciones, respecto al contexto en donde se desenvuelvan, es por ello, que no supondría en todos los casos una reparación del estados por fallos o lesiones por incumplimiento de actos administrativos, hay vías idóneas para el cumplimiento de los mismos y, no en todos los casos de incapacidad del estado, estos serían indemnizables, ya que habría que verificar cada situación concreta. CASACIÓN 1348 – 2014 AMAZONAS: -
Daño a la Persona:
El daño a la persona es la figura jurídica que se perfila, como consecuencia de una corriente jus filosófica humanística que revalorizando al ser humano, lo coloca como el principio y fin del quehacer jurídico. Protege los derechos fundamentales de la persona, cuando estos son vulnerados, proponiendo una justa compensación. El criterio del juez es acorde a la doctrina actual, y su aplicación es correcta, los derechos fundamentales del ser humano, son plausible de tutela, y su vulneración supone responsabilidad y reparación.
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CASACIÓN 699 – 2015 LIMA: -
Daño Moral:
En el presente caso, solo corresponde indemnizar al demandante por concepto de daño moral ya que el hecho de haber sido despedido de forma arbitraria por su empleador, le ha ocasionado un sufrimiento, el cual se refleja a través de un posible deterioro de su imagen ante sus familiares, amigo y a la sociedad en general.
En los casos laborales, suele tomarse en cuenta el daño moral, con ocasión de despido, o el lucro cesante, es decir, lo que se dejará de percibir, por el hecho del despido, puede tomarse en cuenta ambos conceptos, en pretensiones separadas tomando en cuenta de que el despido tiene una consecuencia eminentemente compensatoria, por otro lado, el daño moral supone una lesión a la esfera interna, además la primera, según la doctrina laboral, cumple una función social, en base a la naturaleza de la rama jurídica, el otro, es, en estricto, el criterio adecuado de responsabilidad objetiva, materia civil, en igualdad de las partes. CASACIÓN 459 – 2014 LIMA: -
Daño Moral:
La aflicción, el sufrimiento, la fatiga, el daño emocional que causa en el sujeto es un panorama que calza perfectamente en el concepto teórico en lo referido al daño moral, es así que este se cataloga como el sufrimiento o la lesión puramente emocional a la esfera interna del mismo. El criterio del juez es acertado y cabe la reparación correspondiente.
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CASACIÓN 758 – 2015 HUÁNUCO: -
Daño Moral:
El daño moral, representado como la lesión a la buena reputación o esfera interna del sujeto, el criterio del juez es acorde con el concepto teórico, no cabe mayores comentarios. CASACIÓN 1363 – 2014 HUANCAVELICA: -
Daño Moral:
Es acertado el criterio del juez en cuanto al daño moral refiere, afecta la esfera interna del sujeto, sus sentimientos, u ocasiona una carga emocional, fatiga, o sufrimiento, más no ocasiona una patología. -
Daño a la Persona:
Por otro lado, el año a la persona y el intrínseco sentido de la dignidad humana y la lesión a está por la afectación del proyecto de vida, es una vulneración al desarrollo integral, es una forma directa de lesionar su identidad. CASASIÓN 1360-2015 PUNO: -
Daño Moral:
Daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. Es preciso, la lesión de la realidad o la esfera económica del sujeto nunca supondrá directamente daño moral, ya que este último se refiere estrictamente a la lesión o Página 50
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sufrimiento emocional del sujeto, es muy acorde la diferenciación implícita del magistrado. CASASIÓN 3431 – 2013 LAMBAYEQUE: -
Daño Moral:
Entendido este como ansiedad, aflicción, dolor, angustia o sufrimiento, tanto físico como psíquico, padecidos por la víctima. El Juez aplica el concepto de forma exacta y coherente, es simple y llanamente una lesión emocional no patológica. -
Daño a la Persona:
Por otro lado, el juez toma en cuenta la raíz existencialista, y el humanismo contemporáneo en lo referido al daño a la persona, la dignidad humana y todos los bienes jurídicos protegibles que conforman esta, son estrictamente, presupuestos para la vida digna, por otro lado lo que el supuesto indica sobre bienes patrimoniales no es del todo exacto, ya que de forma más específica podría tratarse la lesión de derechos patrimoniales como lucro cesante o daño emergente. SENTENCIA CAS. NRO. 4917-2009. LA LIBERTAD: -
Daño Moral:
Que, el daño moral concebido como daño no patrimonial implica que debe ser resarcido teniendo en cuenta la magnitud del menoscabo producido en la víctima y su familia, para lo cual se debe examinar las circunstancias particulares del caso y el hecho de que, tratándose de un daño cuyo monto no puede determinarse de manera precisa, el Juez deberá fijarlo prudencialmente de acuerdo a una valoración
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equitativa, conforme al artículo 1332 del Código Civil, que rige de manera extensiva para dicho supuesto. Casación 5008-2010 Lima indemnización por daños y perjuicios:
- Daño Moral: El daño moral como integrante del daño a la persona está configurado por las naturaleza civil, puesto que en esta vía se repara esencialmente el daño a la persona y el daño moral(…)”, por ende para el presente caso, no obstante que la indemnización peticionada es derivada de un accidente de trabajo, resulta jurídicamente posible formular la pretensión indemnizatoria dirigiéndola contrala parte demandada, en la medida que lo que es materia de análisis se encuentra referido a la reparación del daño que afecta la esfera personal, en este caso de la cónyuge demandante y de sus hijos. Es evidente que el sufrimiento o la aflicción de terceros con legítimo interés suponen un daño moral, obviamente la relación o parentesco con este supuesto debe ser probado. CASACION 3334- 2013 AYACUCHO: - Daño Moral:
La corte suprema estableció que: “ en materia de responsabilidad civil el código civil adopta la teoría de la responsabilidad subjetiva; esto es, se está obligado a indemnizar los daños ocasionados por los actos dolosos y culposos producidos por negligencia, imprudencia; debiéndose observar elementos: A) que exista una responsabilidad civil por acto ilícito; B) que la infracción sea imputable al agente que causo el daño por dolo o culpa; y, C) que haya causado un daño indemnizable” Página 52
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de allí que se tiene que el principio rector es la responsabilidad subjetiva, esto es indemnizar los daños causados por actos llevados a cabo con intención consiente y deliberada de causar daño o producidos por negligencia, imprudencia o impericia. CASACION 3968-2015 LA LIBERTAD: -
Daño Moral:
La indemnización tal como lo indica el articulo 1985 genera cuatro rubros distintos (daño emergente, lucro cesante, daño moral, y daño a la persona) que son analizados cada uno para fijar el valor que corresponda; esto es, el monto indemnizatorio no puede ser establecido de manera global, dado que ello implicaría una falta de motivación que impediría el análisis e impugnación de la sentencia dictada.. CASACION 1468-2010 UCAYALY: -
Daño Moral:
Si se sucede un daño a la persona o lesión física, es evidente que habrá un daño moral, ya que la lesión emocional o el sufrimiento siempre estará presente ante dicha circunstancia, es así que frente a todo daño a la persona, siempre habrá intrínsecamente un daño moral. -
Daño a la persona:
Es así que la sola lesión y la pérdida del ojo izquierdo por parte de la víctima calza en todos los supuesto de daño a la persona entre un daño a la saludo, daño biológico y a al integridad física, más aun, el daño al proyecto de vida ya que no podrá desenvolverse de manera total, por la lesión que acarrean. Es coherente el criterio del juez y atinado de acuerdo al hecho concreto.
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CASACION 176- 2013 LIMA: -
Daño Moral:
EL DAÑO MORAL, constituido por la lesión a los sentimientos de la víctima y que le produce un gran dolor, aflicción o sufrimiento afectando evidentemente en el daño moral la esfera subjetiva e íntima de la persona, inclusive su honor y reputación; en cuanto a proyecciones de aquella hacia la sociedad si es que con tales aflicciones se la desprestigia públicamente. Resulta obvio entonces que el criterio del tribunal es correcto y coherente y se adecua e la definición teórica de lo que corresponde al daño moral. -
Daño a la Persona:
Conocido como el daño a la libertad o al proyecto de vida, es aquel que recae sobre la persona del sujeto lo que le impide realizar su actividad habitual, que es la que efectuaba para proveerse de los bienes indispensables para su sustento así como también en la que estaban plasmadas las metas que le permitirían su realización personal. CASACION 3359- 2010 LAMBAYEQUE -
Daño Moral:
En este caso, el tribunal tiene una deficiente aplicación de lo que consiste el daño moral, es decir, la buena salud mental implica un daño a la persona y los efectos que esta pueda traer, más no un daño moral, ya que este no es patológico, y si es que lo fuere sería tipificado como un daño a la persona, mas no como un daño moral, ya que este solo implica el mero sufrimiento o aflicción.
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CASACION 4087-2012 LIMA: -
Daño Moral:
Dolor o sufrimiento, mejor explicado aun, como aquel daño psíquico de carácter emocional, que se encuentra comprendido dentro del concepto genérico de daño a la persona -
Daño a la Persona:
Es claro, que, el daño a la persona supone una vulneración de varios derechos subjetivos que lo conforman, es decir, el daño biológico, el daño psicológico con patología posterior y el daño a la integridad física y el proyecto de vida., es atinada la resolución del tribunal, ya que el fenómeno calza adecuadamente en la figura teórica. CASACION 5721-2011 LIMA: -
Daño Moral:
El daño moral debe ser indemnizado, pues no cabe duda que la conducta de la demandante menoscabo los sentimientos y genero aflicción al demandante Es obvio, que la lesión a los sentimientos de la víctima genera responsabilidad y debe repararse. CAS. N°399-99 LIMA -
Daño Moral:
Las legislaciones modernas acogen restringidamente el daño moral por las dificultades que ella representa como el determinar el quantum de la reparación, la valoración de los sentimientos para estos no sean objeto de tráfico pecuniario, sin embargo en nuestro caso el daño moral se encuentra imbuido bajo los alcances del Página 55
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artículo 1984 del Código Civil, esto es que queda limitado a la posibilidad de iniciar una acción de reparación por daño moral al caso de un acto ilícito, como seria el daño moral probado por una falsa denuncia del empleador, quien habría imputado a su trabajador sin fundamento alguno la comisión de un hecho delictuoso, puesto lo que se ordena indemnizar no es el despido sino las consecuencias de su abusiva publicidad. Cas N° 231-98 Tacna: Nuestra Legislación recogiendo la doctrina francesa, señala en su Artículo 1984° que el daño moral es un daño extra-patrimonial que afecta los derechos de las personas del cual prescribe además que puede ser indemnizable atendiendo a la magnitud y menoscabo producido a la víctima y a su familia. Resulta evidente que la teoría del existencialismo, moderno se ha acentuado en las legislaciones y en la decisión de los magistrados, es así como la responsabilidad objetiva se asienta en las modalidades genéricas de la responsabilidad extracontractual, y, por ende, el daño moral. Cas. N° 1070 – 95 Arequipa -
Daño Moral:
El daño moral es un daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual.
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Cas N° 1125- 95 Arequipa -
Daño Moral:
En nuestro sistema de responsabilidad civil, la reparación del daño moral debe abarcar el proveniente del incumplimiento de cualquier obligación, siendo así, el interés del reclamante puede ser patrimonial o no, cuestión que no debe confundirse con el carácter pecuniario de la prestación, ya que la ley protege no solo a los intereses patrimoniales, sino también a los intereses de naturaleza extra patrimonial sea que se cause perjuicio económico o no. Cas. N° 949 – 95 Arequipa El daño moral si es cuantificable patrimonialmente, aun cuando su valuación sea difícil, desde que el interés del acreedor puede ser patrimonial o no, cuestión que no debe confundirse con el carácter patrimonial de la obligación; el perjuicio que experimenta el acreedor no es siempre de naturaleza patrimonial, aunque con menor frecuencia, el retardo o incumplimiento pueden afectar otro género de derechos todavía más valiosos como es el daño moral. CORTE INTERNACIONAL: -
Daño Moral:
Caso Aloeboetoe y otros V s . Surinam Sentencia de 10 de septiembre de 1993 :
Los hechos ocurrieron en Atjoni, donde más de 20 cimarrones (bushnegroes), varones desarmados fueron gravemente golpeados por soldados de dicho país, quienes sospechaban que se trataba de miembros del Comando de la Selva. Las víctimas venían de Paramaribo rumbo a su aldea, para lo cual tenían que pasar por Atjoni. Página 57
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Después de estos hechos, los militares permitieron que algunos de los cimarrones prosiguieran su viaje, pero siete personas, entre ellas un menor de 15 años de edad, fueron arrastradas con los ojos vendados al interior de un vehículo militar y llevadas llevada s por el camino de Tjongalangapassi rumbo a Paramaribo. A la altura del kilómetro 30, el vehículo se detuvo y los militares ordenaron a las víctimas que salieran de él, se les dio una pala y a poca distancia del camino se les ordenó que comenzaran a excavar. Uno de ellos, Aside, trató de escapar y dispararon contra él; pero no lo persiguieron. Poco tiempo después los otros seis cimarrones fueron asesinados. La Comisión solicitó que se declare la responsabilidad del Estado de Suriname por la muerte de los señores Aloeboetoe, Daison; Aloeboetoe, Dedemanu; Aloeboetoe, Mikuwendje; Amoida, John; Voola, Richenel, alias Aside [o] Ameikanbuka (encontrado vivo); Banai, Martin Indisie, y Tiopo, Beri, mientras se encontraban detenidos, y que los hechos del caso constituyen una violación de los artículos 1.1, 1.2, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2., 7.3 y 25 de la la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es evidente que el criterio tomado en cuenta cuenta por La corte internacional de Justicia es el atinado en lo referente al daño moral, este, definido como el daño psicológico o el pretium doloris, ya que el hecho que los indígenas fueran asesinados por parte del ejército, ocasiona un daño evidente en las familias de estos o su comunidad, es aún más evidente cuando se trata de crímenes de lesa humanidad. Caso El Amparo vs Venezuela Sentencia del 14 de septiembre de 1996
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Los hechos ocurrieron luego de que dieciséis pescadores residentes del pueblo “El Amparo” salieran a bordo de una embarcación con dirección con dirección al Canal “La Colorada”, a través del través del río Arauca. En el momento en que se detuvieron, mientras algunos pescadores bajaban de la referida embarcación, fueron atacados por efectivos militares y policiales del “Comando Específico José Antonio Páez” (CEJAP), quienes dieron muerte a catorce de los dieciséis pescadores, bajo la convicción de que se trataba de guerrilleros.
Los dos pescadores que lograron escapar se entregaron al Comandante de la Policía del El Amparo, quien inmediatamente les brindó protección y se negó a ceder ante las presiones de los funcionarios que le exigieron que entregara a los sobrevivientes al Ejército. Incluso, existió un intento de sacar a los dos pescadores por la fuerza, el mismo que fue evitado gracias a las numerosas personas que se instalaron frente al puesto policial. Venezuela no expresó objeciones sobre los hechos del caso y aceptó su responsabilidad internacional por los mismos. En consecuencia, la Corte tomó nota del reconocimiento de responsabilidad efectuado y declaró que la República de Venezuela estaba obligada a reparar los daños y a pagar una justa indemnización a las víctimas sobrevivientes y los familiares de los fallecidos fallec idos
Daño Moral:
A pedido de los representantes re presentantes de los familiares de las víctimas, la Comisión solicitó a la Corte una aclaración de la sentencia de reparación dictada el día 14 de septiembre de 1996, específicamente sobre al contenido de los párrafos 57 y 58 de la misma, en los cuales se declaraba que en el caso no se había aplicado el artículo 54 Página 59
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del Código Código de Justicia Militar. Al respecto, la Corte declaró que la sentencia de reparaciones se había fundado estrictamente en los hechos del caso al señalar que el artículo 54 del Código de Justicia Militar no había sido aplicado por el Estado de Venezuela. Es correcto el criterio tomado por La Corte Internacional de Derechos Humanos, ya que el asesinato de pobladores por parte del ejército con extrema o crueldad o sevicia, suponen ser causa de responsabilidad estatal, ya que, el daño moral y personal de a las víctimas y sus familiares, tiene que ser necesariamente reparable, no puede haber impunidad del Estado ante un delito de lesa humanidad.
Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Los hechos del presente caso se contextualizan un una época donde existió una práctica generalizada de tratos crueles, inhumanos y degradantes de gradantes con motivo de las investigaciones criminales por delitos de traición a la patria y terrorismo. El 6 de febrero de 1993 María Elena Loayza Tamayo, profesora universitaria, fue detenida por miembros de la División Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) en un inmueble ubicado en el Distrito Los Olivos, en la ciudad de Lima. La detención se produjo en base a su presunta colaboración con el grupo armado Sendero Luminoso. María Elena Loayza Tamayo fue llevada al centro de la DINCOTE donde estuvo incomunidad e imposibilitada de presentar un recurso judicial para cuestionar su detención. Luego de ella fue exhibida como terrorista públicamente a través de medios de comunicación con un traje a rayas. Luego de ello fue procesada y Página 60
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posteriormente absuelta por el delito de traición a la patria en el fuero militar. Seguidamente fue procesada en el fuero ordinario por el delito de terrorismo y fue condenada a 20 años de pena privativa de la libertad. Daño Moral: El daño moral es evidente, y es atinado el concepto que toma La Corte Interamericana de Derechos humanos, ya que esta persona, fue sometida a tortura, y se le ocasiono un daño psicológico permanente a ella y su familia, por otro lado, la buena reputación que tenía cómo docente universitaria fue degrada al punto de acusarla de Terrorista ser juzgada de forma arbitraria.
Daño a la Persona: Por otro lado, el daño a la persona es evidente ya que a pesar de sufrir daños fisiológicos se afectó severamente el proyecto de vida, y este, es indemnizable, ya que el sujeto era un académico y en sus posibilidades tenía la aptitud y capacidad para tener un desarrollo profesional evidente, pero fue acusada, humillada y sentenciada, es lógico que las consecuencias de dichos actos son, en principio una frustración a su desarrollo. Reparaciones: - Que el Estado del Perú debe tomar todas las medidas necesarias para reincorporar a la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores
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público y privado al momento de su detención, con valor actualizado a la fecha de esta sentencia. - Que el Estado del Perú debe asegurar a la señora María Elena Loayza Tamayo el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido desde el momento de su detención. - Que el Estado del Perú debe adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora María Elena Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno. - Que el Estado del Perú debe pagar una suma global de US$ 167.190,30 (ciento sesenta y siete mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos), o su equivalente en moneda peruana, distribuida de la siguiente manera: (i) US$ 99.190,30 a la señora María Elena Loayza Tamayo; (ii) US$ 15.000,00 a Gisselle Elena Zambrano Loayza y US$ 15.000,00 a Paul Abelardo Zambrano Loayza; (iii) US$ 10.000,00 a la señora Adelina Tamayo Trujillo de Loayza y US$ 10.000,00 al señor Julio Loayza Sudario; y (iv) US$ 18.000,00 a los señores Carolina Maida Loayza Tamayo, Delia Haydee Loayza Tamayo, Olga Adelina Loayza Tamayo, Giovanna Elizabeth Loayza Tamayo, Rubén Edilberto Loayza Tamayo y Julio William Loayza Tamayo, correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de US$ 3.000,00. - Que el Estado del Perú debe tomar las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos-Leyes 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación. Página 62
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- Que el Estado del Perú debe pagar, por concepto de honorarios y gastos, la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Carolina Maida Loayza Tamayo. - Que las medidas de restitución ordenadas en los puntos resolutivos 1, 2 y 3, el pago de las indemnizaciones compensatorias ordenado en el punto resolutivo 4, el reintegro de honorarios y gastos ordenado en el punto resolutivo 7, la adopción de otras formas de reparación ordenadas en el punto resolutivo 5, y las medidas de ejecución del deber de actuar en el ámbito interno ordenadas en el punto resolutivo 6, deberán ser ejecutados dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. - Que todo pago ordenado en la Sentencia de Reparaciones y Costas estará exento de cualquier impuesto o tasa existente o que llegue a existir en el futuro. - Que supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas.
Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala
Los hechos del presente caso se desarrollan en el contexto en el que Guatemala se encontraba sumida en un conflicto armado interno, donde se realizaron ejecuciones extrajudiciales selectivas con un propósito de “limpieza social”. Myrna Mack Chang realizaba actividades de investigación sobre las comunidades de población en resistencia y las políticas del Ejército guatemalteco hacia las mismas. El 11 de septiembre de 1990 Myrna Mack fue asesinada por agentes militares, luego de haber sido vigilada. Hubo muchas obstrucciones en el proceso penal que se inició. No se pudo juzgar ni sancionar a todos los autores materiales e intelectuales. Derechos Violados:
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Convención Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 Americana: (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) Reparaciones: - La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. - El Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales, y demás responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang, y del encubrimiento de la ejecución extrajudicial y de los otros hechos del presente caso, independientemente de la persona que ya se encuentra sancionada por estos hechos; y que los resultados de las investigaciones deben ser públicamente divulgados. - El Estado debe remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que mantienen en la impunidad el presente caso, otorgar las garantías de seguridad suficientes a las autoridades judiciales, fiscales, testigos, operadores de justicia y a los familiares de Myrna Mack Chang y utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso. - El Estado debe publicar dentro del plazo de tres meses a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los hechos probados contenidos en los párrafos 134; 134.1 a 134.8; 134.10 a 134.19; 134.26; 134.86 a 134.90; y 134.95 a 134.106, sin las notas al pie, y los puntos resolutivos del 1 a 12. - El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de Myrna Mack Chang y a sus familiares, en presencia de las más altas autoridades del Estado. Página 64
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- El Estado debe honrar públicamente la memoria de José Mérida Escobar, investigador policial, en relación con los hechos del presente caso. -El Estado debe incluir, dentro de los cursos de formación de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, y de organismos de seguridad, capacitación en materia de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario. - El Estado debe establecer una beca de estudios, con el nombre de Myrna Mack Chang. - El Estado debe darle el nombre de Myrna Mack Chang a una calle o plaza reconocida en la Ciudad de Guatemala y colocar en el lugar donde falleció, o en sus inmediaciones, una placa destacada en su memoria que haga alusión a las actividades que realizaba. - El Estado debe pagar la cantidad total de US$266,000.00 o su equivalente en moneda guatemalteca por concepto de indemnización del daño material. - El Estado debe pagar la cantidad total de US$350,000.00 o su equivalente en moneda guatemalteca por concepto de indemnización del daño inmaterial. - El Estado debe pagar la cantidad total de US$163,000.00 por concepto de costas y gastos, y la cantidad de US$5,000.00 por concepto de gastos futuros. - El Estado debe pagar la cantidad total de la indemnización ordenada por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecidos en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - El Estado debe cumplir las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta. - En caso de que el Estado incurriese en mora, debe pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Guatemala.
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- La Corte supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Los hechos del presente caso se contextualizan en una época caracterizada por un patrón común de acciones al margen de la ley, perpetradas por agentes de seguridad estatales, en contra de los “niños de la calle”. Esta práctica incluía amenazas, detenciones, tratos crueles, inhumanos y degradantes y homicidios como medio para contrarrestar la delincuencia y vagancia juvenil. El 15 de junio de 1990, en la zona conocida como “Las Casetas”, una camioneta se acercó a Henry Giovanni Contreras, de 18 años de edad, Federico Clemente Figueroa Túnchez, de 20 años, Julio Roberto Caal Sandoval, de 15 años y Jovito Josué Juárez Cifuentes, de 17 años. De dicho vehículo descendieron hombres armados miembros de la policía, quienes los obligaron a subir al mismo. Luego de estar retenidos por unas horas, fueron asesinados. Asimismo, el 25 de junio de 1990 fue asesinado Anstraum Aman Villagrán Morales, mediante un disparo de arma de fuego, en el sector de “Las Casetas”. No se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables de los hechos. REPARACIONES - Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño material, como consecuencia de la muerte de Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes, una indemnización conforme a la siguiente relación: Página 66
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a) US$ 32.286,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Anstraun Aman Villagrán Morales, cantidad que será entregada a su madre, Matilde Reyna Morales García; b) US$ 30.995,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Henry Giovanni Contreras, cantidad que será entregada a su madre, Ana María Contreras; c) US$ 31.248,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Julio Roberto Caal Sandoval, cantidad que será entregada a su abuela, Margarita Urbina; d) US$ 30.504,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Federico Clemente Figueroa Túnchez, cantidad que será entregada a su madre, Marta Isabel Túnchez Palencia; y e) US$ 28.181,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Jovito Josué Juárez Cifuentes, cantidad que será entregada a su madre, Noemí Cifuentes; - Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño moral sufrido por Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes, las siguientes compensaciones que recibirán sus derechohabientes, conforme a lo que a continuación se indica: a) US$ 23.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Anstraun Aman Villagrán Morales, Matilde Reyna Morales García; b) US$ 27.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Henry Giovanni Contreras, Ana María Contreras; c) US$ 30.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, a la abuela de Julio Roberto Caal Sandoval, Margarita Urbina; d) US$ 27.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Federico Clemente Figueroa Túnchez, Marta Isabel Túnchez Palencia; y
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e) US$ 30.000,00o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Jovito Josué Juárez Cifuentes, Noemí Cifuentes. - Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño moral, una compensación de US$ 26.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, a cada una de las siguientes personas: Matilde Reyna Morales García, Ana María Contreras, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes. La cantidad correspondiente a Rosa Carlota Sandoval le será entregada a su madre Margarita Urbina. - Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño moral, una compensación de US$ 3.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, a cada una de las siguientes personas: Reyna Dalila Villagrán Morales, Lorena Dianeth Villagrán Morales, Gerardo Adoriman Villagrán Morales, Mónica Renata Agreda Contreras, Shirley Marlen Agreda Contreras, Osman Ravid Agreda Contreras, Guadalupe Concepción Figueroa Túnchez y Zorayda Izabel Figueroa Túnchez. - Que el Estado de Guatemala debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la Convención. - Que el Estado de Guatemala debe brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares. - Que el Estado de Guatemala debe designar un centro educativo con un nombre alusivo a los jóvenes víctimas de este caso y colocar en dicho centro una placa con los nombres de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraun Aman Villagrán Morales. Página 68