DECRETO 1295 DE 1994 “ACTUALIZADO, COMENTADO Y CONCORDADO CON JURISPRUDENCIA” DECRETO 1295 DE 1994 (junio 22) Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. POR EL CUAL SE DETERMINA LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Ministerio de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de Funciones Presidenciales Otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1o. Definición El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. Las disposiciones vigentes de salud prevención de los accidentes de trabajo mejoramiento de las condiciones de previstas en este decreto, hacen parte riesgos profesionales.
ocupacional relacionadas con la y enfermedades profesionales y el trabajo, con las modificaciones integrante del sistema general de
Nota: Existe diferencia entre salud ocupacional y Sistema General de Riesgos Profesionales y al respecto tenemos que: 1. SE ENTIENDE POR SALUD OCUPACIONAL: La rama de la salud pública orientada a promover y mantener en el mayor grado posible el bienestar físico, mental y social de los trabajadores, protegiéndolos en su empleo de todos los agentes perjudiciales para la salud (OMS / OIT), por lo tanto la salud ocupacional se encarga de la salud de los trabajadores en los puestos o centros de trabajo.
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2. SE ENTIENDE POR SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES: El conjunto de entidades públicas como el Ministerio de la Protección Social, Superbancaria, ISS, etc. y privadas como las ARPs, gremios, instituciones educativas y las empresas que son las directamente responsables de implementar, ejecutar y desarrollar las normas en salud ocupacional y las normas en este sistema, con todas las disposiciones anteriores y posteriores que se incorporen al presente Decreto Ley 1295 de 1994. Los procedimientos en el sistema de riesgos son los diferentes trámites, pasos u operaciones para el reconocimiento de prestaciones económicas o asistenciales, la elección de juntas de calificación de la invalidez o los miembros de los comités paritarios de salud ocupacional, entre otros. La legislación y todos los aspectos técnicos en salud ocupacional se incorporan e integran al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo tanto se debe tener en cuenta en este nuevo sistema la legislación expedida desde el año 1950 (Código Sustantivo del Trabajo) hasta el año 2004, siempre y cuando sea compatible con el sistema General de Riesgos Profesionales.
Artículo 2o. Objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos: a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo, las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales. Nota: En relación a los objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales, estos se pueden concretar en tres fundamentales que son: la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, la promoción (educación, capacitación, divulgación y cultura de la prevención) y la atención (prestaciones económicas y asistenciales) de los efectos o consecuencias de los infortunios laborales. La prevención es el conjunto de acciones que tienen por objeto identificar, controlar o reducir los riesgos derivados de la organización del trabajo, que pueden afectar la salud individual y colectiva en los lugares de trabajo, con el fin de evitar que aparezcan los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, u ocasionen mayores daños o secuelas en los trabajadores, en conclusión: es detectar, evitar, controlar o minimizar los efectos y las consecuencias de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. La promoción de la salud ocupacional es el conjunto de acciones de educación, información y capacitación en salud ocupacional que realizan de forma integrada los empleadores, los
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trabajadores, las administradoras de riesgos profesionales, los prestadores de servicios de salud ocupacional, las autoridades del Sistema General de Riesgos Profesionales, con el objeto de contribuir a mejorar las condiciones de salud físicas, psíquicas y sociales de los trabajadores, para promover y consolidar la cultura de prevención de los riesgos profesionales, en síntesis es crear y fomentar una conciencia o cultura de la prevención y el autocuidado. Entre las normas referentes a promoción y prevención, tenemos la Resolución 166 del 1 de febrero de 2001, por la cual se establece el 28 de julio de cada año como el “DIA DE LA SALUD EN EL MUNDO DEL TRABAJO”. Fecha en la que todas las entidades e instituciones del Sistema General de Riesgos Profesionales deben presentar los programas y acciones de promoción de la salud de los trabajadores y de prevención de los riesgos del trabajo a nivel nacional y regional. Siendo un día de celebración técnica y científica para presentar, realizar o ejecutar programas y acciones de prevención y promoción. La Ley 320 de 1996 (Convenio 174, OIT) sobre la prevención en accidentes de las industrias mayores y la Ley 378 de 1997 (Convenio 161 de 1985, OIT) sobre los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 3o. Campo de aplicación. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general. Nota: El Sistema General de Riesgos Profesionales se aplica a todas las empresas sin importar que sean públicas o privadas, sin tener presente el número de trabajadores, capital o bienes de la empresa o la actividad económica. El artículo 3 del Decreto Ley 1295 de 1994 derogó de manera tácita (es tácita la derogatoria cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior, artículos 3 y 14 de la Ley 153 de 1887) el artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la exoneración en el pago de prestaciones económicas y asistenciales en accidente de trabajo y enfermedad profesional de la industria familiar, trabajadores accidentales o transitorios, artesanos y servicio doméstico, luego, en el Sistema General de Riesgos Profesionales todas estas personas deben estar afiliadas, sin importar que la industria sea familiar o el trabajo ocasional o transitorio. Igualmente están derogados los artículos 224, 225 y 226 del Código Sustantivo del Trabajo que exoneraba a las empresas de poco capital (menos de 125 mil pesos) para responder por accidente de trabajo y enfermedades profesionales. En el Sistema General de Riesgos Profesionales no se tiene en cuenta el capital de la empresa. La Ley 100 de 1993, en el artículo 279, establece las excepciones al Sistema de Seguridad Social Integral, que no se aplica a los miembros de las fuerzas militares ni de la policía, ni al personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990, pero el personal civil que se vincule a las fuerzas militares y a la policía, después de 1994, se somete a la Ley 100 de 1993 y en materia de riesgos profesionales al Decreto Ley 1295 de 1994. Se exceptúan los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los empleados y pensionados de Ecopetrol. Pero el Sistema General de Riesgos Profesionales se aplica a los civiles de las fuerzas militares y de la policía que se vincularon después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, a los trabajadores de Ecopetrol cuando existe ausencia de norma para un caso en particular, como por ejemplo la calificación de la invalidez (Decreto 917 de 1999). A los maestros del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio no se les aplica este sistema y carecen de toda protección en salud ocupacional, no cuentan con programa de salud ocupacional y no tienen campañas y acciones de promoción y prevención. (Ver en el presente libro la parte de magisterio, militares y Ecopetrol).
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Artículo 4o. Características del Sistema El Sistema General de Riesgos Profesionales características:
tiene
las
siguientes
a. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado. Nota: Está a cargo del Ministerio de la Protección Social a través de la Dirección General de Riesgos Profesionales.
b. Las Entidades Administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al sistema y la administración del mismo. Nota: El Decreto 1772 de agosto 3 de 1994 reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales.
c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales. Nota: El empleador está obligado a afiliar a sus trabajadores desde el momento en que nace el vínculo laboral, la selección de la entidad administradora de riesgos profesionales es libre y voluntaria por parte del empleador.
d. La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores. Nota: El Decreto 1772 de 1994, artículo 8, plantea que los empleadores deben informar a sus trabajadores, mediante comunicación individual o colectiva, la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual están afiliados. Igualmente deberá transmitir dicha información por escrito, a la entidad o entidades promotoras de salud a las que estén afiliados sus trabajadores. Conforme al Decreto 2800 de 2003, la afiliación de los trabajadores independientes es voluntaria.
e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto. Nota: El artículo 91 del Decreto 1295 de 1994. establece una multa de hasta 500 salarios mínimos por no afiliar a los trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, multa que imponen las direcciones territoriales del Ministerio de la Protección Social de conformidad con el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995.
f. La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador. Nota: Quien selecciona la entidad administradora de riesgos profesionales es el empleador porque es él quien genera los factores de riesgos a los que está expuesto el trabajador.
g. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto. Nota: El trabajador tiene derecho a las prestaciones del Sistema General de Riesgos sin importar que el vínculo laboral termine o que el empleador se traslade de entidad administradora de riesgos profesionales conforme al artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores. Nota: Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales. En aquellos casos en que el afiliado
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reciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas de forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.
i. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto. Nota: Toda relación laboral conlleva a la existencia de un contrato de trabajo, escrito o verbal y el deber de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral.
j. Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o a cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza. Nota: Los empleadores y trabajadores que se encontraban afiliados por accidente de trabajo y enfermedad profesional en el ISS, fondos o cajas de previsión social pasaron directamente al Sistema General de Riesgos Profesionales, e inician la cobertura sin trámite o afiliación al respecto.
k. La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación. Nota: Cuando el empleador afilia a un trabajador a una entidad administradora de riesgos profesionales, dicha entidad protege y responde por las prestaciones económicas y asistenciales sólo desde el día calendario siguiente. Si el trabajador sufre un accidente de trabajo el primer día de labores y queda inválido o fallece, el empleador debe responder por todas las prestaciones asistenciales, la pensión de invalidez o de sobreviviente como si fuera una entidad administradora de riesgos profesionales El primer día de labores el empleador debe dar inducción, capacitación y reconocimiento del puesto de trabajo al nuevo empleado, con el objeto de darle a conocer los factores de riesgo existentes en la empresa. Los empleadores sólo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales. Los empleadores sólo pueden estar afiliados a una entidad administradora de riesgos profesionales, no puede contratar seguros de vida o comerciales que lo amparen en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, si contrata un seguro de vida, el trabajador o sus familiares tienen derecho a dicho seguro y simultáneamente a todas las prestaciones por riesgos profesionales, según el Decreto 1295 de 1994.
Artículo 5o. Prestaciones asistenciales. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a: a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica. b. Servicios de hospitalización. c. Servicio odontológico. d. Suministro de medicamentos. e. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento. f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición sólo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende. g. Rehabilitaciones física y profesional. 5
Nota: La Ley 324 de 1996, artículo 1, plantea que la rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico y social. La Ley 361, artículo 18, es sobre el servicio de tratamiento y rehabilitación de la población con limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidente de trabajo. La Ley 378 de 1997, Convenio 161, artículo 5, literal h, es sobre la asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional.
h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios. Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de Riesgos Profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales. Nota: Según los artículos 205 y 206 del Código Sustantivo del Trabajo el empleador deberá brindar al accidentado los primeros auxilios aún cuando el accidente sea provocado de forma deliberada por el trabajador, debe tener en su empresa los medicamentos necesarios para la atención de urgencias y proporcionar sin demora al trabajador accidentado o que padezca enfermedad profesional, la asistencia médica y farmacéutica necesaria. La Ley 378 de 1997 establece que las empresas deberán proporcionar los primeros auxilios y la atención de urgencias a los trabajadores víctimas de accidentes o de indisposición en el lugar de trabajo. En caso de accidentes de trabajo o la complicación de una enfermedad profesional fuera del país las administradoras de riesgos profesionales deben proporcionar lo necesario para la atención inicial de urgencias al trabajador y continuar con el tratamiento correspondiente en Colombia.
Artículo 6o. Prestación de los servicios de salud Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las entidades promotoras de Salud.
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El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud. Nota: El artículo 1 de la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1771 de 1994, reglamentan el procedimiento para efectuar el reembolso de los costos de la atención médico asistente por parte de la ARP a las EPS o a las IPS según sea el caso. Las instituciones prestadoras del servicio de salud deben atender a los trabajadores accidentados o con enfermedad profesional, sin argumentar que lo debe atender directamente la ARP, por cuanto la asistencia médica se presta por parte de la IPS, no por la ARP y en caso de fallecer un trabajador por no prestársele dicha asistencia, es responsable la clínica y el médico que negó el servicio ( se puede llegar al caso de homicidio culposo).
Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las entidades promotoras de salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes. Nota: La Resolución 681 de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud establece el formulario de solicitud de reembolso de las EPS a las administradoras de riesgos profesionales.
La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema general de Riesgos Profesionales, deberá informar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del Accidente de Trabajo o al diagnóstico de la Enfermedad Profesional, a la entidad promotora de salud y a la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales a las cuales aquel se encuentre afiliado. Nota: La Resolución 4059 de diciembre 22 de 1995 del Ministerio de Trabajo (hoy Ministerio de la Protección Social) establece los formatos únicos para el reporte de los accidentes de trabajo y de la enfermedad profesional. Resolución 2569 de 1999: Reglamenta el proceso de calificación del origen de los eventos de salud en primera instancia dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. Decreto 1530 de 1996, artículo 14: Establece el reporte de accidente de trabajo y de la enfermedad profesional para efectos del cómputo del ILI y la evaluación del programa de salud ocupacional. Las empresas usuarias están obligadas a reportar a la ARP, a la cual se encuentran afiliadas, el número de la actividad de los trabajadores en la misión que sufran ATEP.
Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con
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instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentren funcionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo. Nota: La Ley 361 de 1997 señala la implementación de mecanismos de integración social de las personas con limitación, para tal efecto las entidades promotoras de salud incluirán en su plan obligatorio de salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la intervención oportuna de la limitación, y las administradoras de riesgos profesionales deberán incluir en sus programas de salud ocupacional las directrices que sobre seguridad laboral dicte el comité consultivo. Para efecto de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en cualquier momento la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos.
Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la Entidad Promotora de Salud la adscripción de instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la Institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo. PARÁGRAFO. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país. Nota: La Corte Constitucional determina que en caso de estar en peligro la salud o la vida del trabajador la atención médica debe darse en cualquier sitio donde exista la tecnología adecuada, aun fuera del país (ver acción de tutela en el presente libro). El literal e del artículo 3 del Decreto 1938 de 1994 señala que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará la atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, la atención en salud será prestada por la EPS quien repetirá contra la ARP correspondiente, las incapacidades, indemnizaciones y demás reconocimientos económicos que correrán a cargo de la administradora del seguro por ATEP.
Artículo 7o. Prestaciones económicas Todo trabajador que sufra un Accidente de Trabajo o una Enfermedad Profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a. Subsidio por incapacidad temporal; Nota: La incapacidad temporal por accidente de trabajo y enfermedad profesional puede ser hasta de 720 días conforme al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, teniendo en cuenta conceptos favorables de rehabilitación, pero según el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 puede alcanzar un término mayor a los 720 días si no existe calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
b. Indemnización por incapacidad permanente parcial;
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c. Pensión de Invalidez; d. Pensión de sobrevivientes; y, e. Auxilio funerario. Nota: El auxilio funerario es de cinco a diez salarios mínimos mensuales según el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.
RIESGOS PROFESIONALES DEFINICIONES Artículo 8o. Riesgos Profesionales Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional. Nota: Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales no son riesgos profesionales, son la consecuencia de los riesgos profesionales o laborales, los riesgos son la causa de los accidentes o enfermedades profesionales y se dividen en riesgos físicos, químicos, biológico, etc.
Artículo 9o. Accidente de trabajo Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Nota: La Corte Suprema de Justicia, por casación laboral, emite la sentencia del 11 de marzo de 1958 sobre el significado de la expresión. “por causa con ocasión”. Cabe observar: las disyuntivas de la figura jurídica por causa, con ocasión del trabajo significa que hay dos elementos, cada uno estructurado por sí solo del término accidente: la causa y la ocasión. Para que aquel ocurra es necesario que por lo menos uno de ellos se realice. “Con ocasión del trabajo” significa en síntesis dice Krotoshin - “trabajando”. Por causa es una relación indirecta con el trabajo y se encuentran todos los hechos extralaborales que generen accidentes de trabajo. El accidente de trabajo es con ocasión cuando el trabajador se encuentra realizando sus labores propias, habituales u ordinarias y en ejercicio o desarrollo de su labor se accidenta, existiendo una relación directa con el trabajo. El accidente de trabajo es por causa, cuando el trabajador se encuentra realizando labores ocasionales, transitorias, accidentales, pasajeras, existiendo una relación indirecta con el trabajo. (Ver lo relacionado con accidente de trabajo en la parte 4 de la presente obra).
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente, se considera Accidente de Trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
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Nota: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-453 de 2002 del magistrado ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, declaró exequible la expresión “cuando el transporte lo suministre el empleador” contenida en el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, determinó que no existen derechos adquiridos en el concepto de accidente de trabajo y declara exequible la expresión “cuando el transporte lo suministre el empleador” según el actual concepto de accidente de trabajo que establece el Sistema General de Riesgos Profesionales.
Artículo 10o. Excepciones No se consideran accidentes de trabajo: a. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador. Nota: El artículo 21 de la Ley 50 de 1990 consagra que en las empresas con más de 50 trabajadores que laboren 48 horas a la semana, los obreros tendrán derecho a que dos horas de dicha jornada se dedique exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, pero si la actividad deportiva se realiza por cuenta o en representación del empleador y ocurre un accidente, este es considerado un accidente de trabajo. El artículo 23 de la Ley 181 de 1995 consagra que en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las empresas con más de 50 trabajadores deberán programar eventos deportivos, de recreación, culturales y de capacitación directamente, a través de las cajas de compensación familiar o mediante convenio con entidades especializadas. Las cajas deberán desarrollar programas de fomento del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y la participación comunitaria para los trabajadores de las empresas afiliadas. Para los fines de la ley, las cajas de compensación familiar darán prioridad a la celebración de convenios con el Instituto Colombiano de Deportes (Coldeportes) y con los entes deportivos departamentales y municipales, pero igualmente si estas actividades deportivas se realizan por cuenta o en representación del empleador y ocurre un accidente, este es un accidente de trabajo.
b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales. Nota: Los accidentes que se presenten durante cualquier clase de permiso no son accidentes de trabajo.
Artículo 11. Enfermedad Profesional Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el gobierno nacional. PARÁGRAFO 1. El gobierno nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como profesionales. Hasta tanto,
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continuará rigiendo la tabla de clasificación de enfermedades profesionales contenida en el Decreto número 778 de 1987. Nota: El Decreto 778 de 1987 está derogado por el Decreto 1832 de 1994 que establece la actual tabla de enfermedades profesionales (42 enfermedades profesionales) y la relación de causalidad.
PARÁGRAFO 2. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de Enfermedades Profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional conforme lo establecido en el presente Decreto. Nota: Para determinar la relación de causalidad y la causa efecto se deberán identificar: 1. La presencia de una factor de riesgo causal-ocupacional en el sitio de trabajo en que estuvo expuesto el trabajador. 2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente, relacionada causalmente con este factor de riesgo. 3. No hay relación de causa efecto con la enfermedad diagnosticada cuando se determine: a) Que en el examen médico preocupacional practicado por la empresa se detectó y registró el diagnóstico de la enfermedad en cuestión. b) Que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad, mediante la demostración con mediciones ambientales o evaluaciones de indicadores biológicos específicos. Para mayor información sobre el concepto de enfermedad profesional consultar en la presente obra la parte 5.
Artículo 12o. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia, por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. Nota: Véase el Decreto 1832 de 1994 y la presunción de enfermedad profesional establecida en dicha norma, porque toda enfermedad consagrada en la tabla de enfermedades profesionales (42) por ley ya es profesional.
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El trámite para determinar el origen de una enfermedad profesional está consagrado en el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001 y la Resolución 2569 de 1999 que reglamenta el proceso de calificación del origen de los eventos de salud en primera instancia dentro del Sistema de Seguridad en Salud.
CAPÍTULO III AFILIACIÓN Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES AFILIACIÓN Artículo 13o. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales: a. En forma obligatoria: 1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos; 2. Los jubilados o pensionados, (excepto los de invalidez: lo subrayado está derogado por el artículo 33 de la Ley 361 de 1997, los pensionados por invalidez se pueden incorporar a la fuerza laboral), que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores
dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y Nota: El Decreto 1772 de 1994, artículo 2, plantea que el empleador está obligado a afiliar a sus trabajadores desde el momento en que nace el vínculo laboral entre ellos.
3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Nota: Hasta el año 2004 no existe decreto reglamentario para la afiliación obligatoria de los estudiantes con riesgo ocupacional. Los estudiantes que se pueden afiliar son los de postgrado del área de la salud con fundamento en el artículo 12 del Decreto 190 de 1996, los de 16 a 25 años que laboren y estudien medio tiempo y los de contrato de aprendizaje con fundamento en la Ley 789 de 2002. Los estudiantes de pasantía no se pueden afiliar a una ARP porque no poseen ninguna clase de vínculo laboral y no existe reglamentación al respecto.
b. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional.
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Nota: El Decreto 2800 de 2003 permite la afiliación del trabajador independiente de manera voluntaria, debe existir contrato o vínculo comercial, civil o administrativo. El trabajador es afiliado por la empresa contratante y a la administradora de riesgos profesionales de dicha empresa para salud y pensiones, la cotización mínima es sobre dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARÁGRAFO. La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento. Nota: El Decreto 1772 del 3 de agosto de 1994 reglamenta el procedimientos para realizar la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales.
Artículo 14o. Protección a estudiantes El seguro contra riesgos profesionales protege también a los estudiantes de los establecimientos educativos públicos o privados, por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios. El gobierno nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, decidirá la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación de los estudiantes a este seguro, la naturaleza y contenido de las prestaciones que deberán prever las pólizas que emitan las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, o las condiciones para la cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales. Nota: El gobierno no ha expedido norma sobre la afiliación o protección a estudiantes que sufran accidentes con ocasión de sus estudios.
COTIZACIONES Artículo 15o. Determinación de la cotización Las tarifas fijadas para cada empresa no son definitivas, y se determinan de acuerdo con: Modificado por el artículo 19 de la Ley 776 de 2002 y los literales del artículo 15 del Decreto-Ley 1295 de 1994 quedarán así: a) La actividad económica; Nota: El Decreto 1607 de 2002 establece la tabla de clasificación de actividades económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales.
b) Un indicador de variación del Índice de lesiones incapacitantes y de siniestralidad de cada empresa Nota: No existe fórmula ni reglamentación oficial sobre el índice de lesiones incapacitantes.
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c) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional de empresa elaborado con la asesoría de la administradora de riesgos profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el gobierno Nacional. Parágrafo: Todas las formulaciones y metodologías que se utilizan para la determinación de la variación de la cotización, son comunes para todas las Administradoras de Riesgos profesionales y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de multas correspondientes. Nota: No existe norma sobre la evaluación de los programas de salud ocupacional, por lo tanto no se puede variar la cotización teniendo en cuenta la calificación o evaluación de dichos programas para bajar la cotización conforme al Decreto 1295 de 1994, pero las empresas si deben evaluar sus programas de salud ocupacional conforme a la Resolución 1016 de 1989 que establece los siguientes indicadores: índices de frecuencia y severidad de accidentes de trabajo, tasas de ausentismo general, tasas específicas de enfermedades profesionales, grado de cumplimiento del programa de salud ocupacional, el programa de salud ocupacional será evaluado por la empresa cada seis meses y se reajustará cada año. Según la Resolución 1075 de 1992 se debe incluir en el subprograma de medicina preventiva campañas específicas tendientes a fomentar la prevención y el control de la farmacodependencia, alcoholismo y tabaquismo.
Artículo 16o. Obligatoriedad de las cotizaciones Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales. El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso. Nota: Lo subrayado no tenerlo en cuenta, ya que mediante la Sentencia C-250 del 16 de marzo de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo del artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 que señala: “ El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales”. La Corte Constitucional señala que la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales es el incumplimiento de una obligación exclusiva del empleador y no puede implicar la desafiliación automática o desamparo del trabajador al sistema, y como el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 así lo contempla, se violan las disposiciones constitucionales señaladas en los artículos 2, 25, 13 y 48 de la Constitución, en especial el derecho a la seguridad social.
PARÁGRAFO. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas
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en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos. Artículo 17o. Base de cotización La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Nota: Los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 fueron modificados por los artículos 5 y 6 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto el límite de la base de cotización será de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de 25 salarios mínimos mensuales vigentes, la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para garantizar pensiones hasta de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En aquellos casos en los cuales el afiliado reciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas de forma proporcional al salario, o al ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley, sin exceder el tope legal. Para estos efectos será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, todo el concepto de salario. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se establece en la Ley 4 de 1992.
Artículo 18o. Monto de las cotizaciones El monto de las cotizaciones, no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador. Nota: Se regirá por la siguiente tabla establecida en el artículo 13 del Decreto 1772 de 1994: MONTO DE LAS COTIZACIONES SEGÚN CLASE Y MODO DE RIESGO CLASE I II III IV V
VALOR MINIMO (%) 0.348 0.435 0.783 1.740 3.219
VALOR INICIAL (%) 0.522 1.044 2.436 4.350 6.960
VALOR MÁXIMO RIESGO (%) 0.696 1.653 4.089 6.960 8.700
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Toda empresa que ingrese por primera vez al Sistema General de Riesgos Profesionales cotizará por el valor correspondiente al inicial de la clase de riesgo que le corresponda, pero a la fecha todas las empresas se encuentran y deben cotizar por el valor inicial.
Artículo 19o. Distribución de las cotizaciones La cotización para el Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la siguiente manera: a. El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en este decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, de rehabilitación integral, y para la administración del sistema; Nota: Del 94% las administradoras de riesgos profesionales deben realizar los programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales establecidos en los artículos 35 y 80 del Decreto 1295 de 1994 y de manera particular para cada empresa sin importar el monto de la cotización al sistema o el número de trabajadores afiliados a la ARP. El Decreto 1530 de 1996, artículo 6, plantea la relación de los programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación que se acuerden desarrollar con la empresa al momento de la afiliación.
b. El 5% administrado en forma autónoma por la entidad administradora de riesgos profesionales, para el desarrollo de programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamente o a través de contrato, las entidades administradoras de riesgos profesionales, y Nota: Del 5% la ARP debe desarrollar programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados de la entidad administradora de riesgos profesionales de forma general como programas masivos de capacitación o un sistema de información para todos sus afiliados.
c. El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94o. de este decreto. Nota: La remisión está mal, no es el artículo 94 del Decreto 1295 de 1994 sino el artículo 87 del señalado decreto. Este fondo es una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social cuyos recursos serán administrados en fiducia. El artículo 22 de la Ley 776 de 2002 señala el objeto del Fondo de Riesgos Profesionales.
Artículo 20o. Ingreso Base de Liquidación Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto: a. Para accidentes de trabajo.
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El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. b. Para Enfermedad Profesional. El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. Nota: El Decreto 1771 de 1994 retoma el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994 sobre ingreso base de liquidación.
Artículo 21o. Obligaciones del Empleador El empleador será responsable: a. Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio; b. Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento; Nota: El Decreto 1406 de 1999 señala el lugar y plazo para la presentación de la declaración de autoliquidación de aportes y el Decreto 889 de 2001 establece el funcionamiento del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social (RUA).
c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo; d. Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa a de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación; Nota: La Resolución 1016 de 1989 determina que el programa de salud ocupacional consiste en la planeación, organización, ejecución y evaluación de las actividades de medicina preventiva, medicina del trabajo, higiene industrial y seguridad industrial tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los trabajadores en sus ocupaciones y que deben ser desarrolladas en su sitio de trabajo de forma integral e interdisciplinaria. Los empleadores estarán obligados a destinar los recursos humanos, financieros y físicos indispensables para el desarrollo y el cabal cumplimiento del programa de salud ocupacional en las empresas y lugares de trabajo acorde con las actividades económicas que desarrollen, la magnitud y severidad de los riesgos profesionales y el número de trabajadores expuestos.
e. Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;
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Nota: Según el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994 el empleador debe notificar dentro de los dos días siguientes a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. La Resolución 4059 del 22 de diciembre de 1995 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) establece el formulario para el reporte de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.
f. Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social) comité paritario de salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente; Nota: La Resolución 2013 de 1986 señala que todas las empresas e instituciones públicas o privadas que tengan a su servicio diez o más trabajadores están obligados a conformar un Comité Paritario de Salud Ocupacional. El artículo 35 del Decreto 1295 de 1994 crea la figura jurídica del vigía ocupacional que se debe registrar ante el Ministerio de la Protección Social y cumple las mismas funciones del Comité Paritario de Salud Ocupacional.
g. Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, y h. Informar a la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la que está afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros. Nota: En el numeral 3 y 4 del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 se sanciona con multa de 500 salarios mínimos el no reporte de las novedades o cambios de salario y puestos de trabajo, por lo tanto si un empleador cotiza con un salario inferior a lo realmente ganado por el trabajador o no reporta el cambio de puesto de trabajo que produce una cotización superior es sancionado con la multa señalada, pero debe responder además por el valor de las prestaciones que le hubieran correspondido al trabajador o por la diferencia entre el salario cotizado y el que realmente gana el trabajador. Este fenómeno de cotizar menos de lo que realmente gana el trabajador se denomina elusión y es sancionado con multa de hasta 500 salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto. Nota: Con este parágrafo se obliga a todos los empleadores a cumplir las normas en salud ocupacional anteriores y posteriores al Decreto 1295 de 1994 que se incorporan al Sistema General de Riesgos Profesionales. Las obligaciones contempladas en este artículo para el empleador las debe cumplir en relación con los trabajadores independientes según el Decreto 2800 de 2003, salvo la restricción que tienen dichos trabajadores de pertenecer al Comité Paritario de Salud Ocupacional, pero que sí participan en sus actividades.
Artículo 22o. Obligaciones de los trabajadores
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Son deberes de los trabajadores: a. Procurar el cuidado integral de su salud. b. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud. c. Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores en este decreto. d. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud ocupacional de la empresa. e. Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los comités paritarios de salud ocupacional, o como vigías ocupacionales. f. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales deberán mantener actualizada la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos que sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento. g. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales deberán informar a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, del momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión. Nota: El literal b del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 establece como justa causa para despedir a un trabajador el hecho de incumplir las obligaciones o deberes en salud ocupacional.
Artículo 23o. Acciones de cobro Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias, corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. Nota: Una entidad administradora de riesgos profesionales tiene facultad legal para embargar a un empleador por deudas del Sistema General de Riesgos Profesionales conforme al artículo 17 del Decreto 1772 de 1994 y al artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Según la Ley 828 de 2003 el empleador moroso no se puede trasladar de ARP y para trasladarse a una entidad administradora de riesgos profesionales deben estar a paz y salvo con la anterior ARP, según el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 10 del Decreto 1772 de 1994.
CLASIFICACIÓN Artículo 24o. Clasificación La clasificación se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación.
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Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad con lo previsto en este capítulo. Nota: La correcta clasificación de la empresa es obligación y deber de los empleadores y de las administradoras de riesgos profesionales. Es una asesora quien debe vigilar la real clasificación y cotización del empleador al Sistema General de Riesgos Profesionales, las empresas deben estar clasificadas y pagando las cotizaciones de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas. (Decreto 1607 de 2002).
Artículo 25o. Clasificación de empresa Se entiende por clasificación de empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptada por la entidad administradora en el término que determine el reglamento. Cuando una misma empresa tuviese más de un centro de trabajo, podrá tener diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo un misma identificación, que será el número de identificación tributaria, siempre que exista diferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas y en la exposición a factores de riesgo ocupacional. Nota: La clasificación por centro de trabajo es facultativa del empleador, según el artículo 1 del Decreto 1530 de 1996 cuando una empresa tenga más de un centro de trabajo podrán clasificar los trabajadores de uno o más de ellos en una clase de riesgo diferente, siempre que se configuren las siguientes condiciones: 1. Exista una clara diferenciación de las actividades desarrolladas en cada centro de trabajo. 2. Que las edificaciones y áreas a cielo abierto de los centros de trabajo sean independientes entre sí, que los trabajadores de las otras áreas no laboren parcial o totalmente en la misma edificación o área a cielo abierto, ni viceversa. 3. Que los factores de riesgo determinados por la actividad económica del centro de trabajo no impliquen exposición directa o indirecta para los trabajadores del otro centro de trabajo, ni viceversa.
PARÁGRAFO: las unidades de radiodiagnóstico y de radio terapia de los centros de trabajo o IPS, deben ser clasificadas como centros de trabajo independientes, en caso de que dichas unidades incumplan las normas de radiofísica sanitaria o de bioseguridad, además de las sanciones previstas en el Decreto 1295 de 1994, la empresa se clasificará en la clase correspondiente a dichas unidades. Artículo 26o. Tabla de Clases de Riesgo Para la Clasificación de Empresa se establecen cinco clases de riesgo: TABLA DE CLASES DE RIESGO CLASE
RIESGO
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CLASE I CLASE II CLASE III CLASE IV CLASE V
RIESGO MÍNIMO RIESGO BAJO RIESGO MEDIO RIESGO ALTO RIESGO MÁXIMO
Nota: En las prácticas se manejan las clases I, II, III, IV y V del decreto de actividades económicas y no los riesgos mínimo, bajo, medio, alto y máximo.
Artículo 27o. Tabla de Cotizaciones Mínimas y Máximas Para determinar el valor de la cotizaciones, el Gobierno Nacional adoptará la tabla de cotizaciones mínimas y máximas dentro de los límites establecidos en el artículo 18 de este decreto, fijando un valor de cotización mínimo, uno inicial o de ingreso y uno máximo, para cada clase de riesgo. Salvo lo establecido en el artículo 33 de este decreto, toda empresa que ingrese por primera vez al sistema de riesgos profesionales, cotizará por el valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda, en la tabla que expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), revisará y si es del caso modificará, periódicamente las tablas contenidas en el presente artículo y en el artículo anterior. Nota: El Decreto 1772 de 1994, artículos 12 y 13, plantea que el monto de las cotizaciones a cargo de los empleadores no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7% de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador. Decreto 1530 de 1996, artículo 2: Fundamento de la reclasificación por centros de trabajo. Decreto 1530 de 1996, artículo 13: Cotización de las empresas de servicios temporales.
Artículo 28o. Tabla de Clasificación de Actividades Económicas Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas se efectuará de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1994 de ese Instituto. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, revisará periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas, cuando menos una vez cada tres (3) años, e incluirá o excluirá las actividades económicas de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deberá tener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas.
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Nota: Mediante la Sentencia C-189/96 se demanda el literal a del artículo 28 del Decreto 1295 por no incluir como actividad de máximo riesgo el transporte de pasajeros y mercancías. En este caso se ratifica que no corresponde al juez constitucional adoptar esta clase de decisiones, asunto que es de la órbita del legislador y que el artículo no contraría las normas señaladas por el demandante (artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política), ni ningún otro precepto allí contenido, por consiguiente se declarará la exequibilidad del artículo 28 del Decreto 1295 de 1994. La clasificación de actividades económicas que tenía el ISS se encuentra derogada, por lo tanto las empresas que cotizan con esta antigua clasificación pueden ser sancionadas por el Ministerio de la Protección Social con multa de hasta 500 salarios mínimos mensuales. La tabla de clasificación por actividades económicas se encuentra consagrada en el Decreto 1607 de 2001 y cualquier modificación a dicho decreto la puede consultar en www.saludlaboral.com.co.
Artículo 29o. Modificación de la clasificación La clasificación que ha servido de base para la afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales. Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo. Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a la afiliación que ésta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este decreto. Nota: La clasificación se modifica cuando la empresa está con una clase de riesgo distinta (mal clasificada) a la real y la ARP tiene un procedimiento especial, según los artículos 29 y 31 del Decreto 1295 de 1994, para clasificarla correctamente. La clasificación por centro de trabajo es otro hecho, donde la empresa está correctamente clasificada, pero tiene centros de trabajo que cumplen los requisitos del artículo 1 del Decreto 1530 de 1996 y realiza una clasificación por centro de trabajo teniendo en cuenta las edificaciones y los factores de riesgo. Este artículo sobre la modificación de la clasificación es para el caso de que una empresa no se encuentre en la clase de riesgo correspondiente, debe ser reclasificada de acuerdo a la actividad económica según el Decreto1607 de 2001.
Artículo 30o. Clasificación de transición Las clasificaciones dentro de las categorías de clase y grado respectivos que rigen para los empleadores afiliados al momento de vigencia del presente decreto, continuarán rigiendo hasta el 31 de Diciembre de 1994. No
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obstante, el porcentaje de cotización para cada uno de los grados de riesgo será el previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la modificación de la clasificación. A partir de esta fecha se efectuarán de conformidad con lo establecido en este decreto. Nota: Esta norma perdió vigencia y hoy se aplica el Decreto 1772 de 1994 y el Decreto 1607 de 2001.
Artículo 31o. Procedimiento para la reclasificación Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el artículo 29o. de este decreto, los empleadores, mediante escrito motivado, podrán pedir a la entidad administradora de riesgos profesionales la modificación de la decisión adoptada. La entidad administradora de riesgos profesionales tendrá treinta (30) días hábiles para decidir sobre la solicitud. Vencido este término sin que la entidad administradora de riesgos profesionales se pronuncie, se entenderá aceptada. Nota: Este procedimiento se aplica en el caso de que una empresa no se encuentre en la clase de riesgo que realmente le corresponda y la entidad administradora de riesgos profesionales está en el deber de clasificarla en la clase correspondiente para lo cual debe efectuar el procedimiento señalado en la norma anterior.
Artículo 32o. Variación del monto de la cotización Para variar el monto de la cotización dentro de la Tabla de Valores Mínimos y Máximos de que trata el artículo 27 de este decreto, se tendrá en cuenta: Nota: El artículo 32 del Decreto 1295 de 1994 es modificado por el artículo 20 de la Ley 776 de diciembre 17 de 2002.
Los literales a) y b) del artículo 32 del Decreto – Ley 1295 de 1994 quedarán así: a) b)
Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa; El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional de la empresa asesorado por la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.
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Parágrafo 2. La variación del monto de cotizaciones solo podrá realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un (1) año de la última afiliación del empleador. Parágrafo 3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social) definirá con carácter general, las formulaciones y metodologías que se utilicen para la determinación de la variación de la cotización. Estas serán comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de las mulas correspondientes. Nota: La variación del monto de la cotización es para modificar el valor inicial de la cotización a los valores mínimos y máximos establecidos en el artículo 13 del Decreto 1772 de 1994 y se establecen los parámetros sobre los cuales se fundamenta la cotización del Sistema General Riesgos Profesionales, el empleador que tenga baja accidentalidad y un buen funcionamiento de del programa de salud ocupacional es premiado con la disminución de la cotización conforme a la escala que establece el Ministerio de la Protección Social. Por el momento no se puede variar la cotización por no existir la norma que reglamente los parámetros para evaluar el programa de salud ocupacional y el índice de lesiones incapacitantes.
Artículo 33º. Traslado de entidades administradoras de riesgos profesionales Nota: Modificado por el artículo 21 de la Ley 776 de 2002
Artículo 21 de la Ley 776 de 2002. Traslado de entidades administradoras de riesgos profesionales, el artículo 33 del Decreto-Ley 1295 de 1994 quedará así: Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la afiliación inicial o en el ultimo traslado; en las demás Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994, en un (1)año. Los efectos de traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación la y el monto de la cotización por los siguientes tres meses. Nota: La diferencia para el traslado de las empresas del ISS es de dos años y de un año para las administradoras de riesgos profesionales privadas. Se demandó ante la Corte Constitucional por el trato discriminatorio, consultar la sentencia en www.saludlaboral.com.co La empresa afiliada a una entidad administradora de riesgos profesionales se puede retirar en cualquier momento sólo debe avisar su deseo con 30 días de anticipación y tener la antigüedad correspondiente.
PRESTACIONES Artículo 34. Derecho a las prestaciones (Derogado por el artículo 1 de la Ley 776 de 2002). Artículo 1º de la Ley 776 de 2002. 24
Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto- Ley 1295 del 94, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-Ley 1295 del 94 y la presente Ley. Parágrafo 1º. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. Parágrafo 2º. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la Administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente, o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se represente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asuma las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido periodos sin cobertura. Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema General de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al periodo en el que estuvo cubierto por ese Sistema. La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el monto inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esta administradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras, son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
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Nota: La existencia de patologías anteriores no es causal para negar el reconocimiento de prestaciones a un trabajador, actualmente no existen las preexistencias y por el contrario la enfermedad común agravada por el trabajo es reconocida por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y la doctrina internacional. En el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 se establece la acción de repetición para reembolsos de las administradoras de riesgos profesionales y un plazo máximo de dos meses para el pago de las prestaciones económicas, especialmente las pensiones, después de este término se pagan intereses a favor del trabajador o de sus beneficiarios, por la mora en el pago de prestaciones. Es importante resaltar que la norma determinó que en el caso de enfermedad profesional responde la última administradora de riesgos profesionales donde se encuentre o se encontraba el trabajador afiliado y en caso de accidente de trabajo responde la administradora de riesgos profesionales en la que se encontraba afiliado el trabajador en el momento de ocurrido el accidente de trabajo, esta importante aclaración deroga el artículo 5 del Decreto 1771 de 1994 y el artículo 8 del Decreto 1530 de 1996 que planteaban que cuando ocurriera un accidente de trabajo respondía la última administradora de riesgos profesionales. El Decreto 1771 de 1994 sobre reembolsos es modificado por el artículo 1 de la Ley 776 del 17 de diciembre del 2002.
Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional, establecerá con carácter general un régimen para la constitución de reservas, que será igual para todas las Administradoras del Sistema, que permitan el cumplimiento cabal de las prestaciones económicas propias del Sistema. La Superintendencia Bancaria establecerá en el plazo de un (1) año, de la entrada en vigencia de la presente ley un esquema para que el ISS, adopte el régimen de reservas técnicas establecido para las compañías de seguros que tengan autorizado el ramo de riesgos profesionales, dicho Instituto continuará manejando separadamente dentro de las reservas de ATEP aquellas que amparen el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas y el saldo se destinará a constituir separadamente las reservas para cubrir las prestaciones económicas de las enfermedades profesionales de que trata este artículo. Una vez se agote la reserva de enfermedad profesional, el presupuesto nacional deberá girar los recursos para amparar el pasivo, si lo hubiere contemplado en el presente parágrafo, y el Instituto, procederá a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que repitan contra el. Artículo 35. Servicios de Prevención. La afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales: Nota: Del 94% de la cotización las administradoras de riesgos profesionales deben realizar los programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales establecidos en los artículos 35 y 80 del Decreto 1295 de 1994 y de manera particular para cada empresa sin importar el monto de la cotización al sistema o el número de trabajadores afiliados a la administradora de riesgos
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profesionales, sin desplazar las obligaciones del empleador. (Observar la Circular Unificada en esta obra).
a) Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional en la respectiva empresa. Nota: Las administradoras de riesgos profesionales son asesoras en el diseño del programa de salud ocupacional pero no lo deben ejecutar, ni hacer, ni mucho menos realizar con sus recursos las actividades de los programas de salud ocupacional de los empresarios, ni destinar de manera permanente personas o el personal de salud ocupacional (médicos, ingenieros, u otros profesionales) para que laboren directamente en las empresas, estos aspectos violan el Decreto 614 de 1984, Resolución 1016 de 1989 y los artículos 21, 35 y 56 del Decreto 1295 de 1994 y la Circular Unificada 2004 de la Dirección General de Riesgos Profesionales y es sancionada la administradora de riesgos profesionales con una multa de 1000 salarios mínimos mensuales vigentes y para el empleador una de 200 salarios mínimos mensuales vigentes. Realizar estas conductas pueden generar cárcel para los directivos o funcionarios de dicha institución de seguridad social y para el empleador.
b) Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios. Nota: La Resolución 1016 del 31 de marzo de 1989 en el artículo 10, numeral 7, es sobre la organización e implantación de un servicio oportuno y eficiente de primeros auxilios. La Ley 378 de 1997 que ratifica el Convenio 161 de la OIT, en el artículo 5, literal j, plantea la organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencias.
c) Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores, o a los vigías ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores. Nota: Para la empresa es importante solicitar dicha capacitación y tener presente todo lo establecido en la Resolución 2013 de 1986 sobre el Comité Paritario de Salud Ocupacional.
d) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de las empresas. Las entidades administradoras de riesgos profesionales establecerán las prioridades y plazos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo. Nota: No existe una definición legal de fomento de la vida y del trabajo saludable pero una definición técnica al respecto seria la siguiente: “Es el conjunto de acciones que buscan capacitar a los trabajadores mediante programas educativos, para adquirir hábitos y llevar a cabo acciones acertadas en pro de su salud y bienestar, y favorecer su participación en la identificación y solución de problemas relacionados con sus condiciones de vida y de trabajo. Estas acciones deben realizarse paralelamente a las actividades de control del riesgo, inscritas en el Programa de Salud Ocupacional”, en este aspecto es importante el entorno familiar y social del trabajador. El artículo 7 de la Ley 361 de 1997 señala que el gobierno junto con el comité consultivo velará porque se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de limitación, evitando de este modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden llevar hasta la propia minusvalía. Medidas como el control pre y post natal, el mejoramiento de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de las acciones
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educativas en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida educación en materia de higiene y seguridad en el hogar, el trabajo y en el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras. Para tal efecto las entidades promotoras de salud incluirán en su plan obligatorio de salud, las acciones encaminadas a la detección temprana y a la intervención oportuna de la limitación, y las administradoras de riesgos profesionales deberán incluir en sus programas de salud Ocupacional, las directrices que sobre seguridad laboral dicte el comité consultivo; las autoridades departamentales o municipales correspondientes deberán adoptar las medidas de tránsito que les recomiende el comité consultivo. El artículo 7 del Decreto 1530 del 26 de agosto de 1996 consagra que en el formulario de afiliación de la empresa, la administradora de riesgos profesionales se comprometerá con la respectiva empresa a anexar un documento en el que se especifiquen los programas y las acciones de prevención que en el momento se detecten y requieran desarrollarse a corto y mediano plazo.
Parágrafo. Los vigías ocupacionales cumplen las mismas funciones de los comités de salud ocupacional. Nota: Nace en esta norma el vigía ocupacional con los mismos derechos y obligaciones que el Comité Paritario debe inscribirse en el Ministerio de la Protección Social y debe ser capacitado por las administradoras de riesgos profesionales.
PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD INCAPACIDAD TEMPORAL
Artículo 36. Incapacidad temporal (Derogado por el artículo 2 de la Ley 776 de 2002). Artículo 2 de la Ley 776 del 2002 Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. Nota: El cambio de la palabra “labor” por “capacidad laboral”, en la definición de incapacidad temporal en riesgos profesionales, significa que la incapacidad no es sólo para realizar su labor sino para cualquier labor que pueda desempeñar el trabajador, por lo tanto si en los períodos de incapacidades de unos ocho o diez días, el trabajador se dedica a trabajar, por ejemplo a manejar taxi, se puede, actualmente, levantar la incapacidad.
Artículo 37. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal (Derogado por el artículo 3 de la Ley 776 de 2002). Artículo 3 de la Ley 776 de 2002. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde
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el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por 180 días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros 180 días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal. Nota: La incapacidad temporal se paga con el 100% del salario del trabajador en el momento del accidente, el problema surge cuando la incapacidad demora mucho tiempo y pasa de un año a otro, porque solo se reajusta o aumenta a quien gana el salario mínimo mensual legal vigente. Según el Decreto 1938 de 1994 la atención en accidente de trabajo y enfermedad profesional es a través de las EPSs a la que se encuentre afiliado el trabajador y repite contra la entidad administradora en la forma y condiciones establecidas en el Decreto 1295 de 1994. La Ley 361 de 1997, artículo 26, inciso 2, plantea que no se puede despedir al trabajador por el hecho de estar incapacitado más de 180 días. (Ver comentarios al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en la parte segunda de la presente obra). En riesgos profesionales se debe tener presente que el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 señala que la incapacidad es de 180 días prorrogables por otros 180 días para un término de 360 días, pero dicha norma no derogó el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 que señala que por efectos de rehabilitación la incapacidad se puede prorrogar por 360 días adicionales, llegando a un total de 720 días que es lo que se tiene que aplicar, fundamentado en la salud, la recuperación o la rehabilitación del trabajador. Si el trabajador supera los 720 días continuos y se encuentra en proceso de calificación en las juntas de calificación de la invalidez se le debe pagar la incapacidad temporal, tenga o no la incapacidad expedida por el médico tratante, ya que se sanciona por no definirle el derecho al trabajador a tiempo. Los días deben ser continuos o darse la prórroga de la incapacidad a la inicialmente otorgada, que debe ser por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con ésta, así se le dé un código o denominación diferente, siempre que entre una incapacidad y otra no exista una interrupción mayor a 30 días calendario. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista un concepto favorable de rehabilitación, la administradora de los fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora
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que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de la invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Parágrafo 1º. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario. Parágrafo 2º Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. Parágrafo 3. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá el valor del subsidio por incapacidad temporal, el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de seguridad social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.
Artículo 38. Declaración de la incapacidad temporal. Hasta tanto el Gobierno Nacional la reglamente, la declaración de la incapacidad temporal continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando. Nota: El médico de la IPS o el médico tratante debe dar la incapacidad temporal, pero es importante que establezca los indicios, pruebas o datos para determinar el origen de carácter profesional del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, el gran error es conceder las incapacidades por riesgo común sin tener presente la parte laboral.
Artículo 39. Reincorporación al trabajo (Derogado por el artículo 4 de la Ley 776 de 2002). Artículo 4º de la Ley 776 de 2002 Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría.
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Nota: No existe cambio referente a la reincorporación y consiste en ubicar al trabajador en un cargo acorde a su salud después de una incapacidad temporal.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Artículo 40. Incapacidad permanente parcial (Derogado por el artículo 5 de la Ley 776 de 2002). Artículo 5º de la Ley 776 de 2002 Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual en los porcentajes establecidos en el inciso anterior. Nota: El Decreto 2644 de 1994 establece la tabla para las indemnizaciones de pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica correspondiente. La Resolución 2569 de 1999 reglamenta el proceso de calificación del origen de los eventos de salud en primera instancia dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, podrá volverse a calificar periódicamente y modificar el porcentaje de incapacidad. Nota: Un trabajador que tiene una incapacidad permanente parcial por un accidente de trabajo o enfermedad profesional tiene derecho a que se valore y si en la nueva calificación tiene más pérdida de la capacidad laboral y pasa del 50%, la entidad administradora de riesgos profesionales debe reconocerle la pensión de invalidez; si es accidente de trabajo responde la ARP donde sucedió el mismo y por enfermedad profesional paga la última ARP y repite contra las demás, conforme al artículo 1 de la Ley 776 de 2002. En materia de calificación de la pérdida de la capacidad laboral no existe cosa juzgada y se puede solicitar la revisión de la calificación de la incapacidad permanente parcial conforme al artículo 41 y 42 del Decreto 2463 de 2001.
Artículo 41. Declaración de la incapacidad permanente parcial (Derogado por el artículo 6 de la Ley 776 de 2002). Artículo 6 de la Ley 776 de 2002
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La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados, por una comisión médica interdisciplinaria, según la reglamentación que para estos efectos expida el Gobierno Nacional. La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales: fuerza, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad. Nota: Por el momento, como no existe reglamentación respecto al artículo 6 de la Ley 776 de 2002, la norma aplicable es el artículo 5 del Decreto 2463 de 2001 sobre el procedimiento y comisión médica o equipo interdisciplinario para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
Artículo 42. Monto de la incapacidad permanente parcial (Derogado por el artículo 7 de la Ley 776 de 2002). Artículo 7 de la Ley 776 de 2002 Todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora solo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en que se efectúe el nuevo pago. El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizará el Manual Único de Calificación de Invalidez, vigente a la fecha de la calificación. Nota: Conforme al Decreto 2644 de 1994 se expide la tabla única para indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99%, la prestación económica correspondiente no es de 1 a 24 veces el salario base de liquidación, es de 2 a 24. El cambio fue trascendental porque la norma establece que se debe utilizar el Manual de Calificación de la Invalidez a la fecha de proferirse la calificación, lo cual modifica toda la estructura y los procedimientos de la calificación de la invalidez porque según la jurisprudencia, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001 la pérdida de la capacidad laboral se calificaba con el manual vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez y no con el del momento del dictamen.
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Actualmente, conforme a la Ley 776 de 2002, al trabajador se le debe calificar con el manual vigente a la fecha del dictamen, pero para la revisión de la invalidez, por ser un derecho adquirido, la calificación debe ser con la norma con que se le otorgó el derecho. El artículo 7 de la Ley 776 de 2002 establece el reajuste del pago de una incapacidad permanente parcial, pero en el caso de convertirse o transformarse la calificación hasta el punto de dar una pensión de invalidez, no se le puede descontar de la pensión el valor cancelado por la incapacidad permanente parcial; al efecto observar en la presente obra la parte 13 sobre las principales consultas de la Dirección General de Riesgos Profesionales al respecto.
Artículo 43. Controversias sobre la incapacidad permanente parcial. Cuando se susciten controversias sobre la declaración, evaluación, revisión, o determinación del grado de la incapacidad permanente parcial, o de su origen, aquellas serán resueltas por las juntas de calificación de invalidez, para lo cual se seguirá el tramite previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. Los costos que genere el tramite ante las juntas de calificación de invalidez serán de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. En caso que la decisión sea favorable al trabajador, la entidad administradora de riesgos profesionales deberá reembolsarle las sumas pagadas, reajustadas, considerando como factor el interés bancario corriente, certificado para el período correspondiente por la Superintendencia Bancaria, correspondientes al momento en el cual el afiliado efectuó el pago. (Lo subrayado fue declarado inexequible). Nota: En la Sentencia C-164 del 2000 de la honorable Corte Constitucional se declara inexequible el artículo 43 del Decreto 1295 de 1994, la inconstitucionalidad es por gravar al solicitante (trabajador) con los costos que genera el trámite ante la Junta de Calificación de la Invalidez. Quien paga el dictamen ante las juntas de calificación de la invalidez es la entidad administradora de riesgos profesionales, pero si el trabajador va directamente a la junta sin pasar por la ARP, él paga el valor del dictamen que es de un salario mínimo mensual.
Artículo 44. Tabla de Valuación de Incapacidades. La determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de Valuación de Incapacidades". Esta Tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco años. Nota: El Decreto 917 de 1999 sobre el Manual Único para la Calificación de la Invalidez es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen.
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La Resolución 1971 de 1999 establece los formularios e instructivos de solicitud y de dictamen de la calificación de la invalidez.
Artículo 45. Reubicación del trabajador (Derogado por el artículo 8 de la Ley 776 de 2002). Artículo 8 de la Ley 776 de 2002 Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. Nota: No se presentó cambio alguno y es importante el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que plantea que al trabajador debe reubicarse y no ser despedido por el hecho de su limitación física, Sentencia C-531 de 2002 y Sentencia T-519 de 2003 que establecen el reintegro del trabajador despedido y discriminado por su estado de salud. La reubicación es la posibilidad de ubicar al trabajador que ha sufrido cualquier enfermedad de origen común, accidente de trabajo o enfermedad profesional después de una incapacidad permanente parcial y que no está en condición de desarrollar satisfactoriamente su labor ordinaria y requiere un trabajo acorde a su condición física y psicológica evitando de esta forma agravar su situación de salud o poner en peligro a sus compañeros. La sanción por no reubicar a un trabajador es de 200 salarios mínimos mensuales conforme al presente artículo y el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994. Son de gran importancia para un empleador los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 361 de 1997, si reubica a un trabajador o contrata a una persona con una pérdida de la capacidad laboral superior al 25% tiene los siguientes beneficios: • Artículo 31° de la Ley 361 de 1997: “Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, mientras ésta subsista”. “Parágrafo. La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%”. • Artículo 32° de la Ley 361 de 1997: “Las personas con limitación que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre aún bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del salario mínimo legal vigente”. • Artículo 33° de la Ley 361 de 1997: “El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público”. Mediante el concepto 16868 del 23 de marzo de 2004 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se pronunció sobre la aplicación y el procedimiento para el descuento sobre la renta y complementarios por contratar, reincorporar o reubicar personas con limitación igual o superior al 25%.
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Se excluyen del pago de aportes al régimen del subsidio familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los empleadores que vinculen o reubiquen a trabajadores con disminución de su capacidad laboral superior al 25%, debidamente calificada por la entidad competente (EPS, ARP o juntas de calificación de la invalidez) según el artículo 13 de la Ley 789 de 2002 y el Decreto 2286 del 12 de agosto de 2003.
PENSION DE INVALIDEZ Artículo 46. Estado de Invalidez (Derogado por el artículo 9 de la Ley 776 de 2002). Artículo 9 de la Ley 776 de 2002 Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6º de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente, el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen. El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas. Nota: Las palabras “no fue provocado intencionalmente” no tienen aplicación, en el concepto de accidente de trabajo y enfermedad profesional se encuentra derogado el concepto de culpa o negligencia grave de la víctima, por la derogatoria expresa del artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo (ver artículo 98 del Decreto 1295 de 1994). El artículo 9 de la Ley 776 de 2002 presenta una inconsistencia técnica al calificarse al trabajador con el Manual Único de Calificación de la Invalidez a la fecha del dictamen, por cuanto es negarle a los trabajadores la fecha de estructuración, es decir no calificarlos conforme a su estado de salud e historia clínica y a la verdadera pérdida de capacidad laboral que causa la invalidez. La Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de diciembre de 2001, Expediente 15137, del magistrado Dr. Rafael Méndez Arango, estableció que el trabajador no se debe calificar con la norma a la fecha del dictamen sino a la fecha de estructuración. Al calificarse la invalidez por parte de las administradoras de riesgos profesionales e instituciones de seguridad social resultan siendo juez y parte en una misma controversia, lo anterior se ratifica según las siguientes sentencias: a) Honorable Consejo de Estado, sentencia del 24 de abril de 1997, Expediente 11.801, del consejero ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
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b) Corte Suprema de Justicia, sentencia del 3 de abril de 2001, Expediente 15137, del magistrado ponente Dr. Rafael Méndez Arango. Esta norma tiene vicios de inconstitucionalidad y se enfrenta al artículo 47 del Decreto 1295 de 1994, que no fue modificado ni derogado y establece que las facultadas para calificar la invalidez y su origen son las juntas de calificación de la invalidez, pero por el momento el principio de legalidad ampara al artículo 9 de la Ley 776 de 2002 y es de obligatorio cumplimiento. Finalmente los artículos 5 y 6 del Decreto 2463 de 2001 determina el procedimiento para calificar la pérdida de la capacidad laboral y el origen.
Artículo 47. Calificación de la invalidez. La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales. Nota: Norma que no fue modificada por la Ley 776 de 2002 y señala que los competentes para calificar la invalidez son las juntas de calificación de la invalidez. El Decreto 917 de 1999 establece el Manual Único para la Calificación de la Invalidez que define los conceptos de: a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano. b) DISCAPACIDAD: Se entiende por discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria. Las discapacidades pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto refleja alteraciones al nivel de la persona. c) MINUSVALÍA: Se entiende por minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol que debería ser normal de acuerdo a la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno. Para realizar la calificación integral de la invalidez se otorga un puntaje a cada uno de los criterios descritos anteriormente, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje:ç
CRITERIO
PORCENTAJE (%)
Deficiencia
50
36
Discapacidad Minusvalía Total
20 30 100
Para efectos de la revisión de las pensiones se debe observar el Manual de Calificación de la Invalidez con el cual se otorgó el derecho, por ser o constituir dicha pensión un derecho adquirido.
Artículo 48. Monto de la Pensión de Invalidez (Derogado por el artículo 10 de la Ley 776 de 2002). Artículo 10 de la Ley 776 de 2002 Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación. b) Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un 15%. Nota: Cuando se requiere de otra persona que auxilie al pensionado se le paga el 90 % del ingreso base de liquidación de forma general, siguiendo los principios de interpretación de la ley laboral.
Parágrafo 1º Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2º No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente. PENSION DE SOBREVIVIENTES Artículo 49. Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales (Derogado por el artículo 11 de la Ley 776 de 2002). Artículo 11 de la Ley 776 de 2002.
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Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario. Nota: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sobre los beneficiarios de la pensión de sobreviviente.
Artículo 50. Monto de la Pensión de Sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales (Derogado por el artículo 12 de la Ley 776 de 2002). Artículo 12 Ley 776 de 2002. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso: a) b)
Por muerte del afiliado el 75% del salario base de liquidación. Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquél estaba recibiendo como pensión.
Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c) del artículo 10 de la presente ley, la pensión se liquidará y pagará descontado el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante. Nota: Se mantiene la norma al igual que el Decreto 1295 de 1994 sobre el monto del porcentaje de las pensiones.
Artículo 51. Monto de las Pensiones (Derogado por el artículo 13 de la Ley 776 de 2002). Artículo 13 Ley 776 del 17 de 2002: Ninguna pensión de las contempladas en esta Ley, podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a veinte (20) veces este mismo salario Nota: El artículo 18 de la Ley 797 de 2003 establece que las pensiones son hasta de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual se trasladó o afecta al Sistema General de Riesgos Profesionales conforme al artículo 17 del Decreto 1295 de 1994. Por lo tanto las pensiones y cotizaciones en el Sistema General de Riesgos Profesionales son hasta de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 52. Reajuste de Pensiones (Derogado por el artículo 14 de la Ley 776 de 2002). Artículo 14 de la Ley 776 de 2002
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Las pensiones de invalidez y de sustitución o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales se reajustarán anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año, en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del I.P.C. previsto en el inciso anterior. Nota: Se mantiene la norma al igual que el Decreto 1295 de 1994 sobre el reajuste de las pensiones.
Artículo 53. Devolución de saldos e indemnización sustitutiva (Derogado por el artículo 15 de la Ley 776 de 2002). Artículo 15 de la Ley 776 de diciembre 17 de 2002 Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional. b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Parágrafo. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5º de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional. Nota: Al trabajador pensionado por invalidez, afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, se le devuelve todo lo que tenga ahorrado como aportes para la pensión de vejez por parte del ISS o los fondos de pensiones, suma que se le debe entregar obligatoriamente. La suma de dinero por aportes para la pensión de vejez se le entrega a los familiares en el caso de muerte del trabajador por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
AUXILIO FUNERARIO
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Artículo 54. Auxilio Funerario (Derogado por el artículo 16 de la Ley 776 de 2002).
Artículo 16 de la Ley 776 de 2002 La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema General de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio. Nota: Artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Las personas que comprueben haber sufragado los gastos del entierro de un afiliado o pensionado tendrán derecho a recibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente de la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez veces dicho salario.
Artículo 55. Suspensión de las prestaciones económicas previstas en este Decreto (Derogado por el artículo 17 de la Ley 776 de 2002). Artículo 17 de la Ley 776 de 2002 Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto-le y 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo. El pago de estas prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los exámenes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo. Nota: Se ajustó el artículo a la Sentencia 452 de 2002 de la Corte Constitucional y si el trabajador se somete al tratamiento médico no pierde las prestaciones económicas. A los trabajadores la administradora de riesgos profesionales les puede suspender las prestaciones económicas como incapacidad temporal pero no les puede quitar la parte asistencial.
PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES Artículo 56o. Responsables de la prevención de riesgos profesionales La Prevención de Riesgos Profesionales es responsabilidad de los empleadores. Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la 40
población en general, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades, para la prevención de los riesgos profesionales. Nota: El decreto de prevención y promoción no ha sido expedido por el gobierno nacional, pero para los accidentes en industrias mayores se debe aplicar la Ley 320 de 1996 que ratificó el Convenio 174 de la OIT sobre accidentes en industrias mayores. El Decreto 873 de 2001 promulga el Convenio 161 sobre los servicios de salud en el trabajo. adoptado por la 71ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Ginebra, 1985. Sobre la responsabilidad de los empleadores en la prevención según el Sistema General de Riesgos Profesionales se debe observar en la presente obra la Circular Unificada en Salud Ocupacional del año 2004.
Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo Nota: El responsable de la salud ocupacional es el empleador no las administradora de riesgos profesionales que sólo asesoran, identifican, califican y aseguran la existencia de un riesgo profesional.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación del estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los Riesgos Profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño del programa permanente de salud ocupacional. Nota: Las administradoras de riesgos profesionales tienen la obligación y el deber de vigilar a las empresas afiliadas y de reportar al Ministerio de la Protección Social las violaciones legales del empleador (básicamente el reporte extemporáneo, informar la evasión o elusión y las violaciones al programa de salud ocupacional).
Artículo 57o. Supervisión y control de los sitios de trabajo Corresponde al Ministerio de Trabajo (hoy Ministerio de la Protección Social) a través de su Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, la supervisión, vigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos profesionales en todas las empresas, tendientes a la aplicación del programa permanente de salud ocupacional. Nota: El control es descentralizado, por lo tanto esta función no la cumple directamente la Dirección General de Riesgos Profesionales, se realiza por intermedio de las direcciones territoriales e inspecciones de trabajo, según el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 25 del Decreto 205 de 2003.
Artículo 58o. Medidas especiales de prevención Sin detrimento del cumplimiento de las normas de salud ocupacional vigentes, todas las empresas están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales.
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Nota: Las empresas deben cumplir con todas las normas anteriores y posteriores al Decreto 1295 de 1994, acatar las instrucciones del Ministerio de la Protección Social y las recomendaciones que en materia de salud ocupacional le determinen las administradoras de riesgos profesionales, pero en esencia deben cumplir y ejecutar un buen programa de salud ocupacional, donde se encuentra representada la política en salud ocupacional de la empresa.
Artículo 59o. Actividades de prevención de las administradoras de riesgos profesionales Toda entidad administradora de riesgos profesionales está obligada a realizar actividades de prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas. Para este efecto, deberá contar con una organización idónea estable, propia o contratada. Nota: De conformidad con el artículo 6 del Decreto 1530 de 1996, las administradoras de riesgos profesionales deben conformar a nivel departamental un grupo, departamento u oficina de promoción y prevención. Las actividades de prevención de las administradora de riesgos profesionales se encuentran didácticamente señaladas y explicadas en la Circular Unificada de Salud Ocupacional del año 2004.
Artículo 60o. Informe de actividades de riesgo Los informes y estudios sobre actividades de riesgo adelantados por las entidades administradoras de riesgos profesionales son de conocimiento público, así versen sobre temas específicos de una determinada actividad o empresa. Además de hacerlos conocer al empleador interesado, deberán informarlo a los trabajadores de la respectiva empresa, de conformidad con lo que para tal fin disponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social). Nota: La Ley 378 de 1997, Convenio 161, artículo 13, plantea que todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo. El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo señala la suspensión del contrato de trabajo con justa causa por parte del trabajador al sufrir engaño respecto a las condiciones de trabajo, por mala información de las actividades y de los riesgo a los que se expone. La información y los estudios en salud ocupacional son de conocimiento público no sólo respecto de las administradoras de riesgos profesionales, sino de todos los actores del sistema.
Artículo 61o. Estadísticas de riesgos profesionales Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar las estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida.
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El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), en coordinación con el Ministerio de Salud (Hoy Ministerio de la Protección Social) establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el procesamiento y remisión de esta información. Nota: Mediante la Circular Unificada en Salud Ocupacional del año 2004, la Dirección General de Riesgos Profesionales establece los parámetros para las estadísticas y la información en riesgos profesionales.
Artículo 62o. Información de riesgos profesionales Los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada. Nota: Es obligación del empleador informar los factores de riesgo según los artículos 56, 57, 62 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y de las diferentes normas de salud ocupacional. La Ley 378 de 1997, artículo 13, plantea que todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo.
Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad. Nota: El término para reportar un accidente de trabajo o enfermedad profesional es de dos días hábiles. Cuando el empleador conoce la ocurrencia de un accidente de trabajo sólo días después, debe reportarlo dejando constancia y prueba escrita del hecho por el cual no avisó a tiempo para justificar su conducta y evitar la posible sanción de hasta 200 salarios mínimos mensuales. El Código Sustantivo del Trabajo, artículo 221, plantea que es obligación del trabajador accidentado dar aviso del accidente al empleador. El Decreto 1530 de 1996, artículo 14, establece que para los efectos del cómputo del Índice de Lesiones Incapacitantes (ILI) y de la evaluación del programa de salud ocupacional, las empresas usuarias están obligadas a reportar a la ARP, a la cual se encuentran afiliadas, el número y la actividad de los trabajadores en misión que sufran accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
Artículo 63o. Comité paritario de salud ocupacional de las empresas A partir de la vigencia del presente decreto, el comité paritario de medicina higiene y seguridad industrial de las empresas se denominará comité paritario de salud ocupacional, y seguirá rigiéndose por la Resolución 2013 de 1986 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), y demás normas que la modifiquen o adicionen, con las siguientes reformas:
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a. Se aumenta a dos años el período de los miembros del comité. b. El empleador se obligará a proporcionar, cuando menos, cuatro horas semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada a uno de sus miembros para el funcionamiento del comité. Nota: La mayoría de las multas a las empresas son por no proporcionar las cuatro horas semanales a los miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional para realizar las actividades referentes al comité, no se requiere que se reúnan cada semana sino la realización de las actividades que ordena la norma. La Resolución 02013 de junio 6 de 1986 reglamenta el funcionamiento de los comités de medicina, higiene y seguridad industrial, hoy Comité Paritario de Salud Ocupacional.
PROTECCIÓN EN EMPRESAS DE ALTO RIESGO Artículo 64o. Empresas de alto riesgo Las empresas en las cuales se manejen, procesen o comercialicen sustancias altamente tóxicas, cancerígenas, mutágenas, teratógenas, explosivos y material radioactivo; aquellas que tengan procesos de trabajo mecanizado complejo, de extracción, perforación, construcción, fundición, altas y bajas temperaturas; generación, transformación, distribución de energía; y las empresas de actividades pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de Clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 de este decreto, serán consideradas como empresas de alto riesgo, y deberán inscribirse como tales en la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto. Nota: Las empresas de alto riesgo son las de las clases IV y V, distintas de las actividades de alto riesgo para pensión especial que son las establecidas en el Decreto 2090 de 2003. La Ley 320 del 4 de septiembre de 1996 establece la prevención de accidentes industriales mayores.
Artículo 65o. Prevención de riesgos profesionales en empresas de alto riesgo La Dirección de Riesgos Profesionales (hoy Dirección General Riesgos profesionales) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), en coordinación con el Ministerio de Salud, definirá los regímenes de vigilancia epidemiológica y de control de riesgos profesionales específicos prioritarios, los cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación por las empresas de alto riesgo. Nota: Faculta a la Dirección General de Riesgos Profesionales para implementar sistemas de vigilancia epidemiológica en las empresas de clases IV y V.
Artículo 66o. Supervisión de las empresas de alto riesgo
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Las entidades administradoras de riesgos profesionales y la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), supervisarán en forma prioritaria directamente o a través de terceros idóneos para el efecto, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del programa a de salud ocupacional, los sistemas de control de riesgo profesionales y de las medidas especiales de prevención que se hayan asignado a cada empresa. Nota: La vigilancia, el control y las sanciones corresponden al Ministerio de la Protección Social por intermedio de las direcciones territoriales (artículo 115 del Decreto 2150 de 1995); la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales da parámetros, programas y políticas al respecto.
Artículo 67o. Informe de riesgos profesionales de empresas de alto riesgo Las empresas de alto riesgo rendirán en los términos que defina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social) a la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales, un informe de evaluación del desarrollo del programa de salud ocupacional, anexando el resultado técnico de la aplicación de los sistemas de vigilancia epidemiológica, tanto a nivel ambiental como biológico y el seguimiento de los sistemas y mecanismos de control de riesgos de higiene y seguridad industrial, avalado por los miembros del comité de medicina e higiene industrial de la respectiva empresa. Nota: El Ministerio de la Protección Social está facultado para reglamentar sistemas de vigilancia epidemiológica para las clases IV y V.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales están obligadas a informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), en su respectivo nivel territorial, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al informe de las empresas, las conclusiones y recomendaciones resultantes, y señalará las empresas a las cuales el Ministerio deberá exigir el cumplimiento de las normas y medidas de prevención, así como aquellas medidas especiales que sean necesarias, o las sanciones, si fuere el caso. Nota: La Resolución 001016, artículo 10, numeral 15, plantea la evaluación de los programas de salud ocupacional.
DIRECCIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES Artículo 68°. Dirección y administración del sistema El sistema General de Riesgos Profesionales es orientado, regulado, supervisado, vigilado y controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad. Está dirigido e integrado por: a. Organismos de dirección, vigilancia y control:
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1. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales 2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud (Hoy Ministerio de la Protección Social) Nota: El Decreto 1834 del 3 agosto de 1994 reglamenta la integración y el funcionamiento del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. Se estipula la forma de elección para los representantes de las ARPs diferentes al ISS, los representantes de los empleadores y de las asociaciones científicas de salud ocupacional. El Decreto 205 de 2003, artículo 25, plantea las funciones de la Dirección General de Riesgos Profesionales.
b. Entidades administradoras del sistema ARP. 1. El Instituto de Seguros Sociales. 2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguros de riesgos profesionales. Nota: La Circular externa 081 de 1994 de la Superbancaria establece las instrucciones para efectos de la autorización del ramo de la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES Artículo 69. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales Créase el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), como un órgano de dirección del Sistema General de Riesgos Profesionales, de carácter permanente, conformado por: a. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministro de la Protección Social), o su viceministro, quien lo presidirá; b. El Ministro de Salud Social (Hoy Ministro de la Protección Social, o el viceministro; c. El Consejero de Seguridad Social de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces; d El representante legal del Instituto del Seguro Social o su delegado; e. Un representante de las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, diferente, al anterior; f. Dos (2) representantes de los empleadores; g. Dos (2) representantes de los trabajadores, y; h. Un (1) representante de las asociaciones científicas de salud ocupacional. PARÁGRAFO: El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tendrá un secretario técnico que será el Director Técnico de Riesgos Profesionales del
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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), o quien haga sus veces. La secretaria tendrá a su cargo la presentación de los estudios técnicos y proyectos destinados a la protección de los riesgos profesionales. Nota: El Decreto 1834 del 3 de agosto de 1994 reglamenta la integración y el funcionamiento del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, artículos del 1 al 11. Todo lo referente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Salud es asumido por el Ministerio de la Protección Social conforme al Decreto 205 de 2003.
Artículo 70. Funciones del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tiene las siguientes funciones: a. Recomendar la formulación de las estrategias y programas para el Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la República. b. Recomendar las normas técnicas de salud ocupacional que regulan el control de los factores de riesgos. c. Recomendar las normas de obligatorio cumplimiento sobre las actividades de promoción y prevención para las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales. d. Recomendar la reglamentación sobre la recolección, transferencia y difusión de la información sobre riesgos profesionales. e. Recomendar al Gobierno Nacional las modificaciones que considere necesarias a la tabla de clasificación de enfermedades profesionales. f. Recomendar las normas y procedimientos que le permitan vigilar y controlar las condiciones de trabajo en las empresas. g. Recomendar el plan nacional de salud ocupacional. h. Aprobar el presupuesto general de gasto del Fondo de Riesgos Profesionales, presentado por el secretario técnico del consejo. Nota: El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales es un organismo de dirección que recomienda políticas y programas para el desarrollo del Sistema General de Riesgos Profesionales, sus decisiones se elevan a acuerdos firmados por el Ministro de la Protección Social, pero para los temas de reglamentación se requiere el decreto firmado por el Presidente de la República.
PARÁGRAFO. Para el ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo, los actos expedidos por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. Artículo 71o. Comité Nacional de Salud Ocupacional El Comité Nacional de Salud Ocupacional, creado mediante el Decreto 586 de 1983, será un órgano asesor del Consejo y consultivo de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social).
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Éste comité se integra por: a. El Subdirector de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social) (Hoy Ministerio de la Protección Social); b. El Subdirector de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud; c. El jefe de la dependencia competente de Salud Ocupacional o riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales; d. El Jefe de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Salud; e. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales; f. Dos representantes de los trabajadores; y, g. Dos representantes de los empleadores. Este comité cumplirá con las funciones que venía ejecutando. PARÁGRAFO 1o. Los comités seccionales de salud ocupacional tendrán la composición del Decreto 596 de 1983, y actuarán, adicionalmente, como asesores de las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social) y de los servicios seccionales y municipales de salud. PARÁGRAFO 2o. Créanse los comités locales de salud ocupacional en los municipios cuya densidad poblacional así lo requiera, los cuales se conformarán en la misma forma de los comités seccionales, y tendrán, en su respectiva jurisdicción, las mismas funciones. Nota: El Comité Nacional de Salud Ocupacional está reglamentado por el Decreto 16 de 1997 y es un órgano asesor y consultivo del consejo de la Dirección General de Riesgos Profesionales.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (HOY MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) Artículo 72. Creación y funciones de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social) (Derogado). Nota: El nombre actual es Dirección General de Riesgos Profesionales y las funciones se encuentran establecidas en el artículo 25 del Decreto 205 de 2003 que deroga el artículo 72 del Decreto 1295 de 1994, consultar el decreto en www.saludlaboral.com.co.
Artículo 73o. Estructura de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales (Derogado). La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social) tendrá la siguiente estructura:
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a. Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional. b. Subdirección de Control de Invalidez. Nota: El Decreto 1128 de 1999 derogó el artículo 73 del Decreto 1295 de 1994 y desaparecen las dos subdirecciones.
Artículo 74o. Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional (Derogado). Nota: Artículo derogado por el Decreto 1128 de 1999, conforme al Decreto 205 de 2003, las funciones de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional pasan a la Dirección General de Riesgos Profesionales.
Artículo 75o. Subdirección de Control de Invalidez (Derogado). Nota: Artículo derogado por el Decreto 1128 de 1999, conforme al Decreto 205 las funciones de la Subdirección de Control de Invalidez pasan a la Dirección General de Riesgos Profesionales.
Artículo 76o. Direcciones regionales de trabajo (Derogado). Nota: Cambia el nombre de direcciones regionales a direcciones territoriales del Ministerio de la Protección Social y las funciones en salud ocupacional se encuentran establecidas en el artículo 30 del Decreto 205 de 2003, que es la norma vigente.
ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA Artículo 77o. Entidades Administradoras A partir de la vigencia del presente decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales solo podrá ser administrado por las siguientes entidades: a. El Instituto de Seguros Sociales. b. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales. Artículo 78o. Del Instituto de Seguros Sociales El Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los Riesgos Profesionales de conformidad con sus reglamentos, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en éste decreto. Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el presente decreto se encuentren afiliados al ISS, podrán trasladarse a otra entidad administradora de riesgos profesionales debidamente autorizada. Los recursos provenientes de riesgos profesionales deberán ser manejados en cuentas separadas de los demás recursos del Instituto y deberá llevarse una contabilidad independiente sobre ellos. Artículo 79o. Requisitos para las compañías de seguros
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Las entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales deberán: a. Acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a la cuantía que periódicamente señale el gobierno nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en adición a los montos requeridos par a los demás ramos. Nota: El Decreto 2345 de 1995 establece las normas especiales de los seguros de invalidez y de sobrevivientes como montos, régimen de inversiones, etc. El Decreto 2347 de 1995 establece normas para las reservas técnicas especiales en el ramo de riesgos profesionales, así como su obligatoriedad.
b. Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente para cumplir adecuadamente con la Administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Nota: La Resolución 2318 del 15 de julio de 1996 delega y reglamenta la expedición de licencias de salud ocupacional para personas naturales y jurídicas, su vigilancia y control a las direcciones seccionales y locales de salud y se adopta el manual de procedimientos técnicos administrativos para la expedición de esta licencia.
c. Conformar, dentro de su estructura orgánica, un departamento de prevención de riesgos profesionales, que será el responsable de la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo siguiente, o alternativamente contratar a través de terceros esta función. Nota: El artículo 6 del Decreto 1530 de 1996 señala que las entidades administradoras de riesgos profesionales para adelantar las labores de prevención, promoción y control previstas en el Decreto Ley 1295 de 1994 deben tener una oficina, dependencia e infraestructura a nivel departamental.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el año de 1994 las entidades aseguradoras de vida que soliciten autorización a la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, deberán acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000), en adición a los requerimientos legalmente previstos para los demás ramos. Nota: El Decreto 2925 del 31 de diciembre de 1994 trata sobre el patrimonio técnico saneado que deben acreditar las entidades aseguradoras de vida para operar los ramos de seguros previsionales, de pensiones y de riesgos profesionales del régimen de seguridad social.
Artículo 80o. Funciones de las entidades administradoras de Riesgos Profesionales Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: a. La afiliación. b. El registro. 50
c. El recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este decreto. d. Nota: El artículo 13 del Decreto 1772 de 1994 adopta la tabla de cotizaciones para cada clase de riesgo. De conformidad con el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, las cuentas de cobro que laboren las entidades administradoras de riesgos profesionales por las sumas que se encuentren en mora prestarán mérito ejecutivo. El Decreto 1406 de 1999 establece el lugar y el plazo del pago de aportes a la seguridad social. El Decreto 889 de 2001 dicta unas disposiciones para el funcionamiento del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social.
d. Garantizar a sus afiliados, en los términos de este decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho. Nota: Las administradora de riesgos profesionales deben colocar a disposición del afiliado una red de instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) para la atención de la urgencia como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sin perjuicio del derecho que tiene el trabajador de acudir en caso de urgencia a cualquier institución prestadora de servicios de salud (IPS).
e. Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto. Nota: Conforme al artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, quien vigila y sanciona la dilatación del reconocimiento de las prestaciones en el Sistema General de Riesgos Profesionales es la Superbancaria y las ARPs tienen dos meses para efectuar el pago de las prestaciones económicas conforme al artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
f. Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales. Nota: Las administradoras de riesgos profesionales deben asesorar en la prevención y evaluación de los factores de riesgos al empleador dando las recomendaciones correspondientes para que intervenga el factor de riesgo. Las administradoras de riesgos profesionales deben hacer prevención y evaluación de riesgos bajo los esquemas de vigilancia epidemiológica entendidos como el conjunto de metodologías y procedimientos administrativos, estadísticos y operativos que facilitan el estudio, la evaluación y el seguimiento de los factores de riesgo presentes en los centros de trabajo y en las diferentes ocupaciones, y los efectos que generan sobre la salud, para determinar las acciones de promoción, prevención y control dirigidas a la organización, al ambiente laboral y a las personas. Se apoya en un sistema de información y de registro. Al respecto observar la Circular Unificada en Salud Ocupacional del año 2004.
g. Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, Salud Ocupacional y seguridad industrial.
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Nota: Estos programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial se deben dar sin ninguna discriminación, preferencia, número de trabajadores o cotización de la empresa y bajo los parámetros de vigilancia epidemiológica, sin desplazar las obligaciones que tienen los empleadores en materia de salud ocupacional.
h. Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades de asesoría de que trata el artículo 39 de este decreto. Nota: No es el artículo 39 sino el artículo 35 del Decreto 1295 de 1994.
i. Vender servicios adicionales de Salud Ocupacional de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional. Nota: No está reglamentada la venta de servicios por parte de las administradoras de riesgos profesionales, luego no pueden vender ni cobrar sus servicios.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán contratar o conformar equipos de prevención de riesgos profesionales, para la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numeral 6. y 7. del presente artículo. Nota: Según el artículo 6 del Decreto 1530 de 1996 debe existir un grupo o dependencia en prevención y promoción por departamento donde la administradora de riesgos profesionales tenga afiliados.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán adquirir, fabricar, arrendar y vender, los equipos y materiales para el control de factores de riesgo en la fuente, y en el medio ambiente laboral. Con el mismo fin podrán conceder créditos debidamente garantizados. Nota: Observar la Circular Unificada en Salud Ocupacional del año 2004 que faculta lo referente a la venta o arriendo de equipos y elementos en salud ocupacional.
Artículo 81o. Promoción y asesoría para la afiliación Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán, bajo su responsabilidad y con cargo a sus propios recursos, emplear para el apoyo de sus labores técnicas a personas naturales o jurídicas debidamente licenciadas por el Ministerio de Salud para la prestación de servicios de salud ocupacional a terceros. Los intermediarios de seguros sujetos a la supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria, podrán realizar actividades de Salud Ocupacional si cuentan con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fin, previa obtención de licencia para prestación de servicios de Salud Ocupacional a terceros. Nota: El Decreto 1530 de 1996, artículo 5, plantea que para dar cumplimiento a este inciso el Ministerio de la Protección Social verificará periódicamente a las entidades debidamente
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licenciadas por la autoridad competente cuando se dediquen a realizar actividades de salud ocupacional estudiando la capacidad técnica, humana y especializada con que cuenta para tal fin.
Las administradoras de Riesgos Profesionales, deberán promocionar el Sistema de Riesgos Profesionales entre los empleadores, brindando la asesoría necesaria para que el empleador seleccione la administradora correspondiente. Nota: El Decreto 1530 de 1996, artículo 5, de conformidad con este inciso, plantea que en ningún caso la ARP sufragará el monto de honorarios o comisiones cuando la intermediación sea contratada por el empleador para la selección de la ARP.
Si para la selección de la administradora de Riesgos Profesionales el empleador utiliza algún intermediario, deberá sufragar el monto del honorario o comisión de este con cargo a sus propios recursos, y en ningún caso dicho costo podrá trasladarse directa o indirectamente al trabajador. Nota: Las administradoras de riesgos profesionales podrán contratar intermediarios de seguros para la afiliación de empresas al Sistema General de Riesgos Profesionales, se paga una comisión por afiliación (llenar el formulario e iniciar cobertura del sistema) no corretaje por llevarle empresa a una ARP. Las expresiones “exclusivamente” y “nueva”, del artículo 5 del Decreto 1530 de 1996, se encuentran anulado por el Consejo de Estado, fallo del 15 de abril de 1999, Expediente 14.861 del consejero Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, pero conforme al fallo del Consejo de Estado los intermediarios sólo pueden cobrar comisión cuando afilian empresas y esta facultad no la han delegado las ARP, por lo tanto la comisión sin afiliación de la empresa por el intermediario es ilegal. Ver responsabilidad penal en esta obra.
PARÁGRAFO. Lo previsto en el capítulo lll del Decreto 720 de 1994, o las normas que lo modifiquen, será aplicable a las entidades administradoras de riesgos profesionales. Nota: Este decreto reglamenta el artículo 105 y 287 de la Ley 100 de 1993 y trata de las actividades de promoción y distribución de productos de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones y el capítulo III trata sobre el sistema de recaudos, pago y transferencias de recursos, lo cual es aplicable a una ARP para el cobro de las cotizaciones, conforme al Decreto 1406 de 1999 sobre recaudo de aportes.
Artículo 82o. Publicidad Toda publicidad de las actividades de las administradoras deberán sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquella sea veraz y precisa. Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos de administración de la respectiva entidad. Para este efecto, no se considera publicidad, los programas de divulgación de normas y procedimientos y en general de promoción, educación y prevención de riesgos profesionales.
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Artículo 83o. Garantía a las Prestaciones económicas reconocidas por este decreto Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, la Nación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora de riesgos profesionales, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará las primas correspondientes a esta garantía y su costo será asumido por las entidades administradoras de riesgos profesionales. En todo caso las administradoras de riesgos profesionales responderán en primera instancia con sus propios recursos. Para todos los efectos, los aportes al sistema general de riesgos profesionales tienen el carácter de dineros públicos. Artículo 84o. Vigilancia y Control Corresponde a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social) la vigilancia y control de todos los aspectos relacionados con la administración, prevención, atención y control de los riesgos profesionales que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales. Corresponde a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de riesgos profesionales, en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones y el control financiero, sin perjuicio de las demás funciones asignadas de manera general a la Superintendencia Bancaria para las labores de inspección y vigilancia respecto de las entidades vigiladas Corresponde al Ministerio de Salud (Hoy Ministerio de la Protección Social) el control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud en los términos establecidos en el Libro ll de la Ley 100 de 1993. Nota: Son tres sistemas de vigilancia y control: la administración, prevención, atención y control de los riesgos profesionales que deben realizar las administradoras de riesgos profesionales (corresponde al Ministerio de la Protección Social a través de las direcciones territoriales); Supersalud se encarga de la prestación de los servicios de salud a los trabajadores y la Superbancaria vigila y controla la parte financiera del sistema y la dilatación del reconocimiento de las prestaciones económicas.
Artículo 85o. Obligación de aceptar a todos los afiliados que lo soliciten Las entidades administradoras de riesgos profesionales no podrán rechazar a las empresas ni a los trabajadores de éstas.
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Nota: Las administradoras de riesgos profesionales no pueden negar la afiliación de las pequeñas empresas y del servicio doméstico, esta conducta genera una multa de hasta 1000 salarios mínimos mensuales, observar al respecto la Circular Unificada en Salud Ocupacional del año 2004.
Artículo 86o. Reglas relativas a la competencia Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las prácticas concretadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia entre las entidades administradoras de riesgos profesionales. No tendrán carácter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de tasas puras de riesgos, basadas en estadísticas comunes. La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar como medida cautelar o definitivamente, que las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales se abstengan de realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus distribuciones generales pueda imponer. Nota: Solicitar dinero, elementos de protección y bienes a las administradoras de riesgos profesionales constituye una conducta desleal y además de las sanciones administrativas genera cárcel para el empleador y los funcionarios de las administradoras de riesgos profesionales. A la administradora de riesgos profesionales, el empleador le debe solicitar asesoría, prevención y promoción de conformidad con los artículos 35 y 80 del Decreto 1295 de 1994.
FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES Artículo 87o. Fondo de Riesgos Profesionales Créase el Fondo de Riesgos Profesionales como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), cuyos recursos serán administrados en fiducia. El Gobierno Nacional reglamentará la administración y el funcionamiento de los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto. Nota: El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales debe aprobar el presupuesto general de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales y los recursos son manejados en fiducia, mediante dicho fondo se adelantan campañas de prevención y promoción, en beneficio del desarrollo de la salud ocupacional en Colombia.
Artículo 88o. Objeto del Fondo (Modificado por el artículo 22 de la Ley 776 de 2002)
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Artículo 22 de la Ley 776 de 2002: El Fondo de Riesgos Profesionales tiene por objeto: a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en todo el territorio nacional, en especial el artículo 88 del Decreto 1295 de 1994. Nota: El artículo 88 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 776 de 2002, es revivido por la misma norma para la prevención especial en las actividades de alto riesgo, tales como las relacionadas con la exposición a radiaciones ionizantes, virus de inmunodeficiencia humana, sustancias mutágenas, teratógenas o cancerígenas.
b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la población vulnerable del territorio nacional. c) También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de Riesgos Profesionales, así como para crear e implementar un sistema único de información del Sistema y un Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Profesionales. Parágrafo. En ningún caso la aplicación de los recursos del fondo podrá superar el cuarenta por ciento (40%) en el objeto señalado en el literal a), ni el diez por ciento 10% en el literal c) lo restante será utilizado en el literal b). Artículo 89o. Recursos del Fondo de riesgos profesionales El Fondo de Riesgos Profesionales lo conforman los siguientes recursos: a. El uno por ciento (1%) del recaudo por cotizaciones a cargo de los empleadores. b. Aportes del presupuesto nacional. Nota: No existen actualmente aportes del presupuesto nacional.
c. Las multas de que trata este decreto. Nota: Las multas a empleadores y a las administradoras de riesgos profesionales ingresan al Fondo de Riesgos Profesionales, donde existen más de 2 800 millones por multas a nivel nacional.
d. Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de Prevención de Riesgos Profesionales en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados. Nota: No existen actualmente.
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e. Las donaciones que reciba, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título. Nota: No existen donaciones al Fondo de Riesgos Profesionales.
Artículo 90o. Planes de inversión del fondo Anualmente, dentro del primer trimestre, el Director de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social) presentará los proyectos de inversión de los recursos del fondo para la siguiente vigencia, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. Nota: El Decreto 1859 de 1995, artículo 1, establece que cuando se modifique la aprobación prevista en el presupuesto general de la nación para el Fondo de Riesgos Profesionales o cuando el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales lo considere conveniente, dicho órgano podrá modificar, sustituir o adicionar los proyectos de inversión que hayan sido aprobados de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Decreto 1295 de 1994. En tal caso el consejo podrá solicitar a la dirección técnica de riesgos profesionales la elaboración de la propuesta respectiva para su consideración y aprobación. El Decreto 1833 de 1994, artículo 4, literal d, propone invertir los recursos del fondo en condiciones de seguridad, liquidez y rentabilidad, mientras no se requieran para el cumplimiento del objeto mismo.
Los recursos del fondo se destinarán únicamente al desarrollo de planes y programas propios del Sistema General de Riesgos Profesionales, y no podrán ser destinados a gastos de administración y funcionamiento. SANCIONES Artículo 91o. Sanciones Le corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministro de la Protección Social), a través del Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Dirección General de Riesgos Profesionales), imponer las siguientes sanciones, frente a las cuales no opera el recurso de apelación. La competencia aquí prevista puede asumirla el Ministro de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministro de la Protección Social). Nota: La Resolución 2521 de 2000 expide el Estatuto de Cobro Coactivo para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social). Quien impone las sanciones son los directores territoriales de conformidad con el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995.
a. Para el empleador.
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1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto. La no afiliación y el no pago de dos o más períodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Cuando el Empleador o responsable del pago de la cotización no aplique las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos profesionales, adoptados en forma general por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), esta le podrá imponer multas mensuales consecutivas hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Se hará acreedor a igual sanción cuando no aplique las instrucciones y determinaciones de prevención de riesgos profesionales que le sean ordenados en forma específica por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), a solicitud de la entidad administradora a la que se encuentre afiliado. En caso que no se hubiese corregido el riesgo, dentro de los términos que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), se procederá a ordenar la suspensión de actividades hasta por seis meses. Transcurrido este término, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social) determinará el cierre definitivo de la empresa o actividad económica. No obstante lo anterior, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), en cualquier momento, podrá ordenar la suspensión de actividades, cuando el riesgo profesional así lo amerite. 3. Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas del trabajador, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.
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4. En los casos previstos en el literal anterior o cuando el empleador no informe sobre el traslado de un afiliado a un lugar diferente de trabajo, y esta omisión implique una cotización mayor al Sistema, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), previa solicitud motivada de la entidad administradora correspondiente, podrá imponer al empleador una multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada caso. 5. La no presentación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás obligaciones establecidas en este decreto, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), podrá imponer multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Nota: Donde se establece Dirección Técnica de Riesgos Profesionales es Dirección General de Riesgos Profesionales. Todo lo que signifique mala cotización o cotizar menos de lo que corresponde o no tener al trabajador afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales es sancionado con multa de hasta 500 salarios mínimos mensuales. El reporte extemporáneo del informe de accidente de trabajo o enfermedad profesional tiene una multa de hasta 200 salarios mínimos al igual que el incumplimiento de cualquier norma en salud ocupacional, sin importar que sea anterior o posterior al Decreto 1295 de 1994.
b. Para el afiliado o trabajador. El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como par a los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), respetando el derecho de defensa. Nota: La Resolución 2521 de 2000 expide el Estatuto de Cobro Coactivo para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social). El trabajador que incumpla las normas en salud ocupacional, no participe de las actividades del Comité Paritario de Salud Ocupacional o del programa de salud ocupacional puede ser despedido con justa causa.
c. Para la entidad administradora de riesgos profesionales. Las entidades administradoras de riesgos profesionales que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones 59
de que trata el presente decreto, o impidan o dilaten la libre escogencia de entidad administradora, o rechacen a un afiliado, o no acaten las instrucciones u órdenes de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social), serán sancionadas por la superintendencia bancaria, en el primer caso, o por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, en los demás, con multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las demás previstas en la ley o en éste decreto. Nota: La dilatación en el pago de las prestaciones económicas como las incapacidades y las pensiones le corresponden a la Superintendencia Bancaria investigar y sancionar, pero en la práctica los trabajadores recurren a la acción de tutela; el término para reconocer dichas prestaciones es de dos meses conforme al artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras de riesgos profesionales incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancaria impondrá, por cada incumplimiento, una multa por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación. En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancaria impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la reserva de estabilización, según corresponda. Artículo 92o. Sanción Moratoria Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generan un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses son de la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales que deberá destinarlos a desarrollar las actividades ordenadas en el numeral 2. del artículo 19o. de éste decreto. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan el pago oportuno de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente. Nota: En las entidades públicas que no aporten o afilien a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales se les inicia proceso disciplinario al ordenador del gasto.
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El Decreto 1833 de 1994, artículo 8, establece que los intereses moratorios a las administradoras de riesgos profesionales por los aportes al Fondo de Riesgos profesionales son iguales a los que rigen sobre el impuesto de renta y complementarios, a cargo de la entidades, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia Bancaria a dichas entidades por el incumplimiento de esta obligación legal.
DISPOSICIONES FINALES Artículo 93o. Inembargabilidad Son inembargables: a. Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 94o. de éste decreto. b. Las sumas destinadas a la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales. c. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce este decreto, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Artículo 94o. Tratamiento tributario Estarán exentas del Impuesto sobre la renta y complementarios: a. Las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales. b. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. Estarán exceptuados del impuesto a las ventas los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. PARÁGRAFO. Los aportes, que son en su totalidad a cargo del empleador, serán deducibles de su renta. Artículo 95o. Intereses de Mora A partir del 1o. de Agosto de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata este decreto, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés para créditos de libre 61
asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el período correspondiente al momento en que se efectúe el pago. Artículo 96o. Prescripción (Derogado por el artículo 18 de la Ley 776 de 2002) Artículo 18 de la Ley 776 de 2002 Las prestaciones establecidas en el Decreto-Ley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben: a. b.
Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. Las demás prestaciones en el término de un (1) año.
La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador. Nota: La prescripción se cuenta no desde el día del accidente laboral o del diagnóstico de la enfermedad, sino desde el momento que se le defina el derecho al trabajador. El cambio fue importante, ya que la prescripción se cuenta desde el momento en que se le concreta el derecho al pensionado o trabajador, para las mesadas por tres años y para las prestaciones económicas por un año, las prestaciones asistenciales no prescriben al convertirse el derecho a la vida en un derecho fundamental tutelable. La prescripción del artículo 18 de la Ley 776 de 2002 no se cuenta para los reembolsos entre instituciones de seguridad social, sólo es aplicable a los trabajadores en relación a sus derechos.
Artículo 97o. Vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales El Sistema General de Riesgos Profesionales previsto en el presente decreto, regirá a partir del 1o. de agosto de 1994 para los empleadores y trabajadores del sector privado. Para el sector público del nivel nacional regirá a partir del 1o. de Enero de 1996. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de riesgos profesionales, con sujeción a las disposiciones contempladas en el presente decreto, a partir de la fecha de su publicación. PARÁGRAFO. El Sistema General de Riesgos Profesionales para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 1o. de enero de 1996, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Hasta esta fecha, para estos trabajadores, continuarán vigentes las normas anteriores a éste decreto. Nota: Mediante la Sentencia C-046 del 08 de febrero de 1996, de la Corte Constitucional, del magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declara exequible el artículo 97 del Decreto Ley 1295 de 1994 sobre la entrada en vigencia y unificación del Sistema General de Riesgos Profesionales para el sector público y privado.
Artículo 98o. Derogatorias
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El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 203, 204 y 214 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2o. y el literal b. del artículo 5o. de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Nota: Además de las normas señaladas en el artículo 98 el Decreto 1295 de 1994, se derogó toda la legislación del ISS, la del Código Sustantivo del Trabajo contraria al Sistema de Riesgos Profesionales y la legislación del sector público en salud ocupacional. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Santa fe de Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de junio de 1994
(Fdo) RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ Ministro de Hacienda y Crédito Público (Fdo) JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA Ministro de trabajo y Seguridad Social (Fdo) EDUARDO JOSÉ ALVARADO SANTANDER Viceministro de Salud Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Salud
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