“DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA”
CURSO
: DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DOCENTE : DISCENTES :
ALO PNP BACA HUAMÁN
ALO PNP NINA ROJAS
ALO PNP CISNEROS CHALLO
ALO PNP CONTO BANDA
CUSCO-PERÚ 2016
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
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PRESENTACIÓN Docente del curso que su digna persona persona dirige, me presentamos presentamos con el debido respeto respeto ante usted, para para presentarle presentarle el presente presente trabajo trabajo “DELITOS
CONTRA
LA
TRANQUILIDAD
titulado
PÚBLICA”, ponemos
en
conocimiento que el siguiente trabajo que es fruto de mi esfuerzo, esfuerzo, entusiasmo y dedicación, que se amplía en el conocimiento que más adelante adelante nos servirá para la aplicación de nuestros conocimientos en la vida profesional. Esperando que llene sus expectativas, así como también ruego que comprenda y pase por alto algún error cometido en forma involuntaria.
Atentamente.
Sus Alumnos PNP
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INTRODUCCIÓN Los derechos constitucionales En el C.P. Peruano de 1995 se procedió a una regulación que se inclina por el concepto de “Orden Público”, recogiendo
conductas como la SEDICIÓN, que en nuestro catalogo punitivo esta rotulado como un delito que es propiamente un acto de cobardía, de quien se aprovecha de las ventajas que le otorga la agrupación delictiva para atentar contra los bienes jurídicos de personas inocentes e indefensas. Es por ello que se debe identificar los factores desencadenantes que inciden en la formación de estas asociaciones delictivas, sobre todo, aquellos conformados por adolescentes, para incentivar su desmantelamiento. Entonces ¿Qué hemos de entender por “Tranquilidad Pública”?. La tranquilidad
pública, anota Peña Cabrera, es la sustitución subjetiva de sosiego espiritual del público, o de lo que es lo mismo, de las personas en general. La naturaleza subjetiva del bien ofendido por los delitos contra la tranquilidad pública, condice con la naturaleza de los hechos que la lesionan. De lo anterior, se colige que la constitución recoge una perspectiva no en puridad individual, sino también social del hombre, en cuanto a una vocación pacifista de la convivencia humana. Se ha dicho con razón, que la tranquilidad pública es una “situación subjetiva”.
Sensación de sosiego de las personas integrantes de la sociedad, nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmosfera de paz social, puesto que sus individuos ajustaran sus conductas a las reglas fundamentales de la convivencia.
Nadie puede ser condenado por lo que es, sino por lo que hizo, no por estigmas sociales o pronósticos de peligrosidad, sino por haber desobedecido las máximas del ordenamiento jurídico, mediando la infracción de mandatos y/o prohibiciones que el legislador ha reglado en los preceptos penales especiales.
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INDICE PRESENTACIÓN ............................................................................................... 2 INTRODUCCIÓN ............................................................................................... 3
DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO 1. Delitos Contra La Tranquilidad Publica........................................................... 5 1.1. Modifican Art. 315 del Código Penal ....................................................... 5 1.2. La modificatoria introducida por la Ley 30037 ......................................... 6 2. Delitos Contra La Paz Publica ........................................................................ 7 3. Disturbios ........................................................................................................ 8 3.1. Bien Jurídico ............................................................................................ 9 3.2. Tipicidad Objetiva .................................................................................. 10 4. Delito de Grave Perturbación de la Tranquilidad Pública ............................. 11 5. Apología ....................................................................................................... 12 5.1. Acción Típica – Objeto De La Apología ................................................. 14 6.Organización A Delinquir ............................................................................... 17 6.1. El Delito De Organización A Delinquir Como Una Figura Penal Autónoma Y/O Subsidiaria Y La Técnica De Tipificación............................. 18 6.2. Bien Jurídico .......................................................................................... 19 6.3. Presupuestos De Configuración Típica ................................................. 20 CONCLUSIONES ............................................................................................. 21 BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................ 22 ANEXOS .......................................................................................................... 23
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DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO 1. Delitos Contra La Tranquilidad Publica Siendo la delincuencia un fenómeno grave cuando se agrupan varias personas para cometer un hecho delictuoso determinado, es más grave aún y extraordinario cuando por esa conjunción de voluntades se propone cometer varios hechos indeterminados, crear un estado de inseguridad entre las gentes y aumentar la magnitud del peligro social, puesto que la gran potencia que da la asociación para la realización del mal, y porque la unión de pluralidades de almas perversas genera un verdadero fermento maléfico capaz de hacer revivir las viejas tendencias de crímenes salvajes, fortificándolas con una especie de organización y disciplina, y por la vanidad que en ese caso impulsa a los criminales a cometer atrocidades, que individualmente repugnarían a sus autores si no estuvieran asociados. Nos adentramos en la problemática de la asociación para delinquir, fuente de peligro e inseguridad social, con el fin de estudiar juiciosamente su mecanismo y operación que torna difícil su estudio por la escasez de material consultivo existente al respecto. La mayoría de los países del mundo tratan este asunto, pero no profundizan en él, no buscan la génesis de esas disposiciones y no analizan sus propiedades con detenimiento. La función de los policías es evitar que se turbe la tranquilidad pública; pero los policías no pueden obrar con leyes arbitrarias, ya que si eso sucediera se abriría una puerta a la tiranía. Se deben manejarse con un código que circule entre las manos de todos los ciudadanos, de modo, que los ciudadanos sepan cuando son culpables, y cuando son inocentes.
1.1. Modifican Art. 315 del Código Penal Mediante la Ley 30037 publicada el 07 de Junio 2013 se dictaron normas destinadas a la prevención y sanción de la violencia en los espectáculos deportivos. En la Primera Disposición Complementaria y Modificatoria de esta ley se dispone la modificación del Art. 315 del Código Penal referido al delito de Disturbios.
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El delito de Disturbios es caracterizado por el atentado contra la integridad física de las personas o el daño contra la propiedad pública o privada realizada en una acción tumultuaria, en multitud. En estos casos las lesiones personales o daños materiales contra la propiedad que se generen en multitud, no se sancionan con las solas penas que corresponden a estos delitos; sino, que al ser realizados en una acción tumultuaria, cobran mayor reproche por la afectación adicional a bienes colectivos, como la paz pública que se ve alterada por la agresión en multitud, creando un estado de inseguridad colectiva, lo que justifica que el hecho se sancione independientemente de la naturaleza de las lesiones o daños materiales causados, ya sean estas agresiones leves o agravadas o incluso lesiones o daños que por su magnitud solo pueden considerarse faltas. Las lesiones personales leves, o los daños materiales simples realizados en una acción tumultuaria (delito de Disturbio) se sanciona con pena no menor de 06 años ni mayor de 08 años, contra 2 años de pena máxima que correspondería a estos delitos realizados independientemente.
1.2. La modificatoria introducida por la Ley 30037 1.- Introduce un párrafo que establece que la misma pena (no menor de 06 años ni mayor de 08 años) se aplicará también cuando los actos se produzcan con ocasión de un espectáculo deportivo o en el área de influencia deportiva. Debe observarse que el delito de Disturbio es tal, ya sea se desarrolle con ocasión o no de un espectáculo deportivo, de manera que la inclusión del párrafo pareciera innecesario; sin embargo, su inclusión en el Art. 315 obedece a que conforme a la Ley 26830 (Ley de Seguridad y Tranquilidad en Espectáculos Deportivos – derogado por la Ley 30037) fijaba que las penas por delito o faltas cometidos en espectáculos deportivos se sancionaban solo con la pena del delito cometido incrementado en un 50% o con la pena máxima para el hecho considerado falta, habiéndose creando una diferencia innecesaria que
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en muchos casos podría resultar benévola cuando el disturbio es realizado con ocasión de un espectáculo deportivo. 2.- Una segunda modificatoria consiste en establecer, que si el atentado es contra la integridad física y la persona muere a consecuencia de ello, se produce una calif icación automática del hecho como “asesinato”, evitándose que el hecho sea considerado un simple homicidio con una consecuente pena menor. La modificatoria plantea en el caso de muerte producida en disturbio una calificación automática del hecho como “asesinato”, asumiendo de
plano que el hecho realizado en esas circunstancias supone la existencia de ferocidad, alevosía, falta de motivo o cualquiera de las circunstancias
que
califican
un
homicidio
como
asesinato,
correspondiendo la pena que corresponde a éste delito agravado (de 15 a 35 años de pena privativa de la libertad).
2. Delitos Contra La Paz Publica La acepción “Estado de Derecho” gravita sustancialmente en las relaciones
Estado –ciudadano, dichos efectos irradiantes suponen el reconocimiento de concretos ámbitos de “libertad ciudadana”; entre éstos, el derecho de reunión, de agruparse pacíficamente en lugares públicos, como una manifestación esencial del Sistema Democrático. El ejercicio del derecho a reunirse públicamente, las congragaciones de personas ha de desarrollarse en forma pacífica, es decir, su realización no puede implicar a su vez una merma en los derechos fundamentales de los ciudadanos; v. gr., de libre tránsito, de libertad de trabajo, etc.; cuando el primero de ellos desborda su plano de legitimidad ingresa a una esfera de ilicitud que, en algunos casos, puede significar la comisión de un injusto penal. El uso de los derechos constitucionales consagrados, ha de materializarse con arreglo a los principios de razonabilidad y ponderabilidad, descartando cualquier tipo de manifestación violenta. Dicho de otro modo: el ejercicio del derecho de reunión será licito siempre y cuando su concreción se ajuste a los límites que la propia Constitución
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delimita, con ello, la seguridad ciudadana y el orden público, que no pueden verse alterados, so pretexto de una manifestación democrática, dando lugar a la preponderancia de los bienes jurídicos de valor superior. Es de verse, entonces, que en el marco de estas asonadas públicas, sobre todo cuando sus participantes son los miembros de las denominadas barras bravas o de sectores sociales acostumbrados a los actos vandálicos, se producen afectaciones a la propiedad pública y/o privada, así también sucesos de sangre, en cuanto a la lesión de los bienes jurídicos fundamentales (la vida, el cuerpo y la salud), así como a la integridad del patrimonio. Estamos hablando de una violencia extrema que en los últimos tiempos ha traído como saldo, personas muertas y gravemente heridas. Por lo expuesto, estamos ante un bien jurídico de naturaleza supraindividual que ha de ser comprendido por aquel estado de seguridad ciudadana , de que las personas puedan desenvolverse normalmente en las urbes y ciudades, de no verse afectos por ciertas reuniones tumultuarias que, en su proceder, no dudan en lesionar los intereses jurídicos de mayor raigambre constitucional, aprovechando las ventaja que les otorga la muchedumbre, con propiedad la predisposición a delinquir, ya desde un factor criminológico.
3. Disturbios El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. Será sancionado con la misma pena cuando los actos descritos en el primer párrafo se produzcan con ocasión de un espectáculo deportivo, o en el área de influencia deportiva. Si el atentado contra la integridad física de las personas causa la muerte, la conducta es calificada como asesinato, con la pena prevista en el artículo 108 del Código Penal.
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En los actos en que el agente utilice indebidamente prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años.
3.1. Bien Jurídico La acepción “Estado de Derecho”
gravita sustancialmente en las
relaciones Estado – Ciudadano, dichos efectos irradiantes suponen el reconocimiento de concretos ámbitos de “libertad ciudadana”; entre
estos, el derecho de reunión, de agruparse pacíficamente en lugares públicos, como una manifestación esencial del Sistema Democrático. El uso de los derechos constitucionales consagrados, ha de materializarse con arreglo a los principios de razonabilidad y ponderabilidad, descartando cualquier tipo de manifestación violenta. Dicho de otro modo: el ejercicio del derecho de reunión será licito siempre y cuando su concreción se ajusta a los limites que la propia constitución delimita, con ello, la seguridad ciudadana y el orden publico, que no pueden verse alterados, pretexto de una manifestación democrática, dando lugar a la preponderancia de los bienes jurídicos de valor superior. Es de verse, entonces, que en el marco de estas asonadas publicas, sobre todo cuando sus participantes son los miembros de las denominadas barras bravas o de sectores sociales acostumbrados a los actos vandálicos, se producen afectaciones a la propiedad pública y/o privada, así también sucesos de sangre, en cuanto a la lesión de los bienes jurídicos fundamentales (la vida, el cuerpo y la salud), así como la integridad del patrimonio. Por lo expuesto, estamos ente un bien jurídico de naturaleza supraindividual que ha de ser comprendido por aquel estado de seguridad ciudadana, de que las personas puedan desenvolverse normalmente en las urbes y ciudades, de no verse afectados por ciertas reuniones tumultuarias que, en su proceder, no dudan en lesionar los intereses jurídicos de mayor raigambre constitucional, aprovechando las
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ventajas que les otorga la muchedumbre, con propiedad la predisposición a delinquir, ya desde un factor criminológico. Advertimos que en el articulo 315º del CP, tiende a tutelar una serie de bines jurídicos de forma onmicomprensiva, al develarse que aparte del interés jurídico espiritualizado (“Tranquilidad Pública”), también se protege la integridad física de las personas, así como el patrimonio público y privado, configurándose un tipo penal pluriofensivo , de modo que la naturaleza de esta figura delictiva, ha de verse desde el siguiente plano a saber: de que los efectos perjudiciales de la conducta antijurídica (injusto penal de disturbios) ha de afectar en forma simultanea el bien jurídico colectivo, así como los intereses jurídicos personales; si esto no es así, se dará una tentativa de este delito, siempre y cuando la acción prohibida haya tomado lugar en una “reunión tumultuaria”
3.2. Tipicidad Objetiva a. Sujeto activo Autor de esta figura delictiva puede ser cualquier persona, no es indispensable algún tipo de cualidad especial, por lo que constituye una tipificación común, quien haya de responder como autor, debe primero estar incurso en una reunión tumultuaria y, segundo, aprovechando dicha configuración colectiva, afectar la integridad física e una persona y/o el patrimonio (publico y/o privado). No necesariamente debe pertenecer a una banda, organización delictiva u otra estructura criminal, pues puede infiltrarse en una reunión, donde los miembros se identifican con una determinada asociación de personas, para afectar los bienes jurídicos comprendidos en la articulación, más por lo general. Se trata de individuos acostumbrados a actuar en bloque, que se agrupan para cometer esta clase de fechorías, mediando la coraza que le otorga la muchedumbre y así evitar ser descubiertos.
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También puede aparecer en escena una Autoría Mediata , siempre que el hombre de adelante pueda ser percibido como un instrumento
b. Sujeto pasivo Al erigirse en un bien jurídico de orden colectivo, será la sociedad en su conjunto, sin dejar de lado, la identificación de agraviados directos por las lesiones y/o los daños, quienes serian victimas de dicho delitos, por los Disturbios será el Estado, que asuma los intereses públicos afectados.
c. Modalidad típica Primer punto a saber, es que debemos ent ender por “reunión tumultuaria”; no puede tratarse de un grupo reducido, de dos o tres
personas, debe tomar lugar a partir de un número significativo de personas, agrupadas a fines de diversa índole, no siempre con motivos delictivos. Concurrirá el fin de atentar contra la paz pública allí donde esta quede necesaria o probablemente dañada a consecuencia de los hechos y, sin embargo, y pese a conocerlo así, se actué. La calidad tumultuaria significa el congestionamiento de una pluralidad de personas, cuya numerosidad impide la debida identificación de los sujetos actuantes, así como su captura y persecución. Conforme lo anotado, si la tipicidad objetiva del delito esta condicionada a un “atentado contra la integridad física”, dicha circunstancia ha de
revelar un verdadero estado de afectación a su estructura fisiológica de la victima, que para cobijarse a los alcances normativos del artículo 315º, debe revelar una lesión determinativa de delito y no de falta.
4. Delito de Grave Perturbación de la Tranquilidad Pública El que perturbe gravemente la paz pública usando cualquier medio razonable capaz de producir alarma, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
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Se considera perturbación grave a todo acto por el cual se difunda o ponga en conocimiento de la autoridad pública, medios de comunicación social o de cualquier otro por el cual pueda difundirse masivamente la noticia, la inminente realización de un hecho o situación falsa o inexistente, relacionado con un daño o potencial daño a la vida e integridad de las personas o de bienes públicos o privados. Si el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio la amenaza de la comisión del delito de terrorismo, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años.
5. Apología El que públicamente hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si la apología se hace de delito previsto en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350 o en la Ley Nº 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años, doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación conforme a los incisos 2,4 y 8 del artículo 36 del Código Penal. Si la apología se hace de delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. Si se realiza a través de medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, como Internet u otros análogos, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años; imponiéndose trescientos sesenta días multa e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artículo 36 del Código Penal. Por “Apología” debemos entender aquel acto, en virtud del cual una
persona alaba y/o enarbola un determinado hecho, mediante la palabra
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hablada, la escritura o un discurso apologético, que de ser decepcionado por una cantidad indeterminada de individuos. La apología supone una “alabanza o argumentos defensores del hecho que se elogia”.
Para el maestro sanmarquino Peña Cabrera, la apología es la exaltación sugestiva, el elogio caluroso, es alabar con entusiasmo. Ahora bien, la apología como figura delictiva, ha de conseguir en algo más de una exaltación, de una alabanza entusiasta, de no ser así sería una penalización directa al derecho de opinión que tiene todo ciudadano, en el marco de un Sistema Democrático. El delito de apología tiene como razón de ser el sancionar a quien promueva de forma pública e inequívoca la realización de conductas sancionadas penalmente, señala Cruz Bolívar, Apologizar es, en términos comunes alabar, exaltar, mostrar ante todo lo positivo de algo o de alguien. En palabras de Gonzales Guitián, por muy reprobable que, desde el punto de vista ético pueda parecer el elogio de un delito, lo que no es mas que una opinión no deben formar parte del catálogo de delitos que integran un texto punitivo. Debemos agregar, por tanto, determinado acento de desaprobación, que puede sustentar válidamente la incriminación del discurso apologético, en la medida que pueda provocar la comisión de un delito; para ello, las palabras y/o el escrito debe llegar a un determinado número de personas, cuyo contenido sea idóneo y eficaz para poder generar en el colectivo la predisposición a perpetrar un hecho punible. Así, en la doctrina colombiana, cuando nos dice que la exaltación de hechos delictivos tiene que ser, así sea en grado mínimo, ideada de tal forma que pretenda llegar a varias personas, como sería el caso no solo de una noticia en un periódico o en la televisión, sino también de una conferencia, un escrito, una página de internet, diferente a los correos personales, que tienen el carácter de privado, etc. Si se produce una
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intrusión a la intimidad, ingresando al correo personal y, así se extiende el mensaje apologético, no podrá hablarse de delito, en tanto su autor no tuvo la intención de dirigirlo a una pluralidad de personas. A decir de Rebollo Vargas, no se trata únicamente de la difusión de ideas o doctrinas que ensalcen al crimen o enaltezcan al autor, sino que deben constituir una incitación directa para la comisión de un delito. En opinión de Vives Antón, el legislador puede distinguir entre el concepto de apología, en que pueden tener cabida tanto las incitaciones “indirectas” como las directas, y la punibilidad de la
apología que, sin duda, puede ceñirse legítimamente a las ultimas, esto es, a aquellos supuestos en que la apología oficia de provocación y es, también, provocación. A nuestro entender, la apología, para ser constitutiva de delito, requiere mas que una alabanza a la comisión de un hecho punible determinado, pues es indispensable que manifieste una incitación a delinquir, una provocación a que otras personas sean convencidas a cometer determinados delitos, para tal efecto, esta debe llegar a una serie de destinatarios, debe ser en todo caso publica, suponiendo que le mensaje sea trasmitido, difundido por un medio de comunicación social; a su vez debe ser directa, que se oriente a trasmitir un mensaje provocador de la violencia terrorista-por ejemplo. No tendrá dicho efecto cuando el contenido es confuso, ambiguo donde lo que expresa su autor es más que una postura ideológica. Lo anterior supone que la apología realizada en privado o cuando se dirige a un sujeto individual es atípica o que, incluso, es penalmente irrelevante cuando las personas receptoras de las ideas o doctrinas forman parte del núcleo personal de quien realiza la misma.
5.1. Acción Típica – Objeto De La Apología La acción prohibida es hacer la apología, esto es, la alabanza, la ponderación, la exaltación de algo, presentándolo como meritorio, digno de defensa y aceptación por todos.
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La apología típica puede ser de un delito o de un condenado por delito. La ley toma la expresión delito en un sentido técnico, como hecho (conducta) tipificado y punido como tal por la ley penal. Quedan marginadas de la tipicidad las apologías que se hagan de contravenciones
o
de
conductas
socialmente
desviadas
y
perniciosas para la sociedad que no estén penalmente sancionadas, como el suicidio, vicios, la propugnación de ideas nihilistas o disolventes, salvo, por supuesto, que el autor haga revertir la apología sobre delitos relacionados con ellos (en los casos citados, alabar la instigación al suicidio, el tráfico de drogas o la asociación ilícita con fines terroristas). Se ha discutido si la apología debe versar sobre un hecho delictuoso realmente ocurrido o puede hacerlo sobre un delito en abstracto, o sea, no cometido efectivamente (p.ej., alabar el robo o el homicidio). La circunstancia de que el antiguo Código italiano -que fue la fuente de nuestra norma- se refiriera a hecho y no a delito (el actual lo hace a este último) hizo pensar a algunos (Moreno, Díaz, Mala garriga) que en nuestra ley tanto era típica la apología referida a un delito concretamente
cometido
como
a
delitos
Abstractamente
considerados; pero se sostiene, en contrario, que siendo la apología del delito una instigación indirecta, como la figura más grave de la instigación a cometer delitos del art. 209 se refiere a delitos determinados, es sistemáticamente inaceptable que la menos grave del art. 213 se refiera a delitos en abstracto. El argumento no es terminante, puesto que arranca del carácter de instigación indirecta que se otorga a la segunda figura, lo cual es opinable y discutible y, entre nosotros, no pasa de ser una vaga descripción institucional o genérica; pero sí es definitiva como apoyo de la última tesis interpretativa, la consideración de que la apología del delito en abstracto no sería la apología de un delito -como lo expone la descripción típica- sino, fundamentalmente, la censura a la ley que punió el delito abstractamente alabado, y el derecho penal no
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castiga "las opiniones, juicios o teorías sobre la dañosidad o beneficiosidad de las incriminaciones hechas por la ley" (Núñez). La apología, pues, tiene que referirse a un hecho, tipificado por la ley como delito, que históricamente haya ocurrido. No es necesario, sin embargo, en esta forma de apología del crimen, que el hecho ensalzado haya sido jurisdiccionalmente declarado delito, ni siquiera que se haya perseguido a su autor (algunas expresiones de la doctrina parecen dar a entender algo distinto), puesto que lo típico es alabar el hecho delictivo, cuya calidad preexiste a cualquier declaración jurisdiccional o a cualquier actividad tendiente a hacer efectiva la responsabilidad de sus autores. Por tanto, todo lo dicho demuestra, además, que mientras pueda afirmarse con certeza el carácter delictivo del hecho alabado, la circunstancia de la impunidad de sus autores por causas extrañas a la propia delictuosidad de la acción (p.ej., que la apología verse sobre un delito cuyo autor no sea punible por beneficiarse con una excusa absolutoria, o cuya acción haya prescripto o que haya sido amnistiado) carece de toda importancia en orden a la exclusión de la tipicidad. Pero no ocurre así cuando la apología versa sobre un condenado por delito, puesto que, entonces, así se requiere una declaración jurisdiccional afirmativa de la responsabilidad penal del exaltado y que, a la vez, contenga la atribución de una pena que haya pasado en autoridad de cosa juzgada; si esto último no ocurre, podremos estar ante una apología del delito, si se dan sus caracteres, pero no ante la de un condenado. Es verdad que alguna doctrina (Fontán Balestra) sostiene que al no formular la ley distinción alguna, puede tratarse de "condena pronunciada en cualquier instancia, sin que sea preciso que se encuentre firme", pero lo que ocurre es que la ley distingue perfectamente al hablar de condenado, y quien no tiene
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sobre sí el peso de la cosa juzgada, no es un condenado, sino un procesado.
6. Organización A Delinquir Art. 317.- “el que forma parte de una organización de dos o mas personas destinadas a cometer delito será reprimido por el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la organización este destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 152 al 153- A, 299, 273 al 279- D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 319, 325 al 333; 346 al 350 o la Ley Nº 27765(Ley Penal contra el lavado de Activos), la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme el artículo 36 incisos 1, 2 y 4, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias del articulo 105 numerales 2) y 4), debiéndose dictar las medidas cau telares que correspondan para garantizar dicho fin”. La imputación jurídico-penal tiene que ver con la atribución personal de un injusto penal, a quien con su obrar antijurídico, ha provocado un estado de lesión y/o de peligro para un bien jurídico tutelado por el Derecho penal, es decir, para declarar a un sujeto como responsable de un delito, se debe verificar que el resultado de disvalor obedece a una conducta que fue realizada por el agente o por su inacción (omisión), en tanto no quede duda alguna que el resultado perjudicial se haya producido como consecuencia de la acción generada por su autor. Sin embargo, no siempre el delito es obra de una solo persona, en un mundo regido por seres humanos imperfectos, ocurre también que los individuos se agrupan, se asocian no solo para obtener objetivos lícitos, sino para cometer hechos delictivos. La nueva descripción criminológica desborda un plano estrictamente personal de la imputación penal, para ingresar a un contexto donde aparecen en escena las denominad as “Organizaciones delictivas”, la “Criminalidad Organizada”, que pone en aprieto la política criminal del
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Estado, representada por las instituciones tradicionales y convencionales, que se articulan para hacer frente al crimen. Las amenazas a la sociedad y a los Estados, en cuanto a la seguridad y paz jurídica, provienen de estas asociaciones delictivas, al comprometer en su accionar la incolumidad de los bienes jurídicos mas importantes; ya no se habla de la banda delictiva, sino del “Crimen Organizado”.
6.1. El Delito De Organización A Delinquir Como Una Figura Penal Autónoma Y/O Subsidiaria Y La Técnica De Tipificación Una figura delictiva como la “Organización a delinquir”, es incluida en el
catalogo punitivo, en merito a fines estrictamente de política criminal, de reglar un instrumento sustantivo idóneo para combatir el Crimen Organizado; que aunque no se admita expresamente, constituye una respuesta estatal a la ineficacia del sistema legal para perseguir y sancionar penalmente, a quienes integran mafias, carteles u otro tipo de expresiones criminales, que amenazan la tranquilidad, la seguridad ciudadana, con ello las bases coexistenciales de cualquier sociedad. Estamos ante una construcción típica que, de forma singular y particular, penaliza la sola pertenencia de un individuo a una organización delictiva, sin que sea necesario acreditar su participación en un hecho punible de forma específica; por tales motivos, es claro que la intención del legislador fue de dotar de plena autonomía tipificante a la figura de la organización a delinquir, pudiendo ingresar en concurso delictivo con otros injustos penales, a nuestro entender, un concurso ideal de delitos, considerando a la figura del articulo 317º, como un delito permanente, cuya vigencia en rigor se inicia cuando la organización es constituida y cesa en sus efectos antijurídicos cuando esta se disuelve, por lo que los otros delitos que se cometen, toman lugar en el estadio mismo del delito de Organización delictiva, por lo que no se puede decir que exista una pluralidad de acciones, que configuran un Concurso Real de delitos en sentido naturalistico pueden existir, mas no en un plano normativo.
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La constitucionalidad de este tipo legal, si bien puede generar cierta controversia, puede fácilmente salvarse si es que los órganos que administrar justicia, interpretan con suficiente rigor dogmatico la conducta que haya de cobijarse bajo los alcances normativos del artículo 317º del CP. De que la sola pertenencia a la organización no sea suficiente para sostener la imputación delictiva, sino que el agente haya acordado con el resto de los miembros, cometer una pluralidad de delitos y, a la par, de que se cuente con los elementos mínimos para configurar una organización delictiva, si no es así, meros conciertos criminales, que toman lugar de forma aislada y pasajera, serán reputados como Organización a delinquir, en franca contravención al principio de legalidad y a los principios de proporcionalidad y de culpabilidad. Debemos entender que esta figura delictiva debe resultar una atentado contra la “Tranquilidad Pública”, por ende no puede tratar
de cualquier manifestación criminológica, donde aparecen una pluralidad de personas como protagonistas.
6.2. Bien Jurídico Constituye una labor de hermenéutica jurídica precisar con claridad el bien jurídico protegido, no solo como valoración dogmatica, sino también de política criminal, determinar con precisión el interés jurídico en todo listado delictivo, importa una tarea de primer orden, a efectos de definir los contornos de la conducta provista de relevancia jurídico – penal. Máxime, si estamos ante conductas delictivas muy alejadas a la visión material que proporcionan la dimensión de lesividad, como criterio que reviste de sustantividad material al injusto penal; haciendo referencia a conductas que llegan a un nivel preparatorio, de simple actividad, caracterizando a una propuesta de técnica legislativa ligada a la construcción normativa de bienes jurídicos supra individuales. Como lo declaramos, al inicio del presente apartado de la criminalidad, la presente titulación tiende a proteger la denominada “Tranquilidad Pública”, que puede ser definido como aquel estado de convivencia
social pacífica, donde los comunitarios pueden desarrollar sus actividades en un contexto de normal desarrollo, sin perturbaciones DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA 19
externas que, por su efectiva potencialidad, generan un clima de pánico y/o alarma colectiva, producto de eventos, que por su gravedad merecen ser penalizados de manera independiente al margen del resto de figuras delictivas que pueden presentarse, cuando se conforman organizaciones delictivas, con el objetivo de cometer una variedad de delitos. Se hace alusión a un bien jurídico de naturaleza colectiva cuya trascendencia valorativa, si bien tiene vinculación con los intereses jurídicos personales, adquiere plena autonomía, en merito a su legitimación, según el marco ius-constitucional asentado sobre la obligación del Estado, de asegurar una coexistencia social pacifica, por tales motivos, si tiene existencia real, si bien es normativa, no es menos cierto que cuenta con plena legitimación desde una posición sistémica. Hablamos de un interés jurídico desprovisto de la entidad material que caracteriza a otros bines jurídicos de naturaleza inmaterial, cuyos matices han de responder a una orientación espiritual y, a su vez, de percepción cognitiva por parte de los comunitarios, pues la Tranquilidad Pública constituye una factor estimativo, perceptivo, que se manifiesta en procesos sensitivos. De orden colectivo.
6.3. Presupuestos De Configuración Típica Resulta importante, analizar cada uno de los elementos configuradores del presente injusto, en la medida que la presencia y/o ausencia de algunos de ellos, incide en el plano de tipicidad penal, a su vez, la mejor forma de advertir las distinciones con las bandas y otras concertaciones criminales, con ello someter el examen al principio de legalidad.
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CONCLUSIONES Las a figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. La delincuencia colectiva ha sido azote del país en los últimos años con el problema práctico de no poderse demostrar en los procesos penales el fenómeno de la asociación. Algunos han pensado que la gran dificultad reside en la forma de incriminación o mejor de concepción del delito. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados. En nuestro país es penado el delito de asociación ilícita cuando dos o más personas se asocian con el propósito de cometer delitos. A manera de conclusión afirmamos que el determinar cuál es el bien jurídico tutelado en el delito de asociación ilícita es una tarea bastante complicada, y esta problemática no es más que uno muestra del abanico de situaciones controvertidas que presenta este tipo penal, difícil de entender en un Derecho penal del hecho. Otras posiciones apuntan a sostener que el bien jurídico protegido en el delito de asociación ilícita es el recto ejercicio del derecho de asociación, esto es, se trata de salvaguardar el recto ejercicio de un derecho constitucional cuyo abuso puede resultar punible. Empero, analizando esta tesis, quien se asocia para delinquir no rebasa los límites del derecho de asociarse, sino que actúa contra este derecho
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BIBLIOGRAFÍA NUEVO CODIGO PROCESAL PERUANO. 2015. Editorial Pacífico BACIGALUPO ENRIQUE: ESTUDIOS SOBRE LA PARTE ESPECIAL DE DERECHO PENAL Madrid, Akal, 2 ed. 1994. CODIGO PENAL 4ta. Edición actualizada agosto 2005 Jurista Editores CABANELLAS
GUILLERMO:
DICCIONARIO
ENCICLOPEDICO
DE
DERECHO USUAL CALDERON
GROVER:
CODIGO
PENAL.
Tercera
Edición
Editores
Importadores S.A. año 1997 HARO LAZARO CESAR: TRATADO DE DERECHO PENAL Parte Especial Tomo I, A.F.A. editores Importadores S.A. Año 1993. 6.- GRAN DICCIONARIO JURIDICO.-
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ANEXOS
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