CAPITULO I DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA---- JESUS CAPITULO II DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA. SECCION 1: CONTAMINACION Y PROPAGACION
ARTICULO 286: 286: Contaminación o adulteración adulteración de bienes o insumos insumos destinados al uso o consumo humano y alteración de la fecha de vencimiento. El que contamina o adultera bienes o insumos destinados al uso o consumo humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. BIEN JURIDICO PROTEGIDO: La salud de las personas. Tipicidad objetiva Sujeto activo: El agente que contamina o adultera bienes o insumos. Sujeto pasivo Cualquier persona natural.
Tipicidad subjetiva Es doloso. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
ART 287: Contaminacion o adulteración de alimentos o bebidas o alteración de la fecha de vencimiento. El que contamina o adultera alimentos, bebidas o aguas destinadas al consumo humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena privativa de libertad no menos de cuatro ni mayor de diez años. BIEN JURIDICO PROTEGIDO: La salud de las personas. Tipicidad objetiva Sujeto activo: El agente que contamina o adultera los alimento destinados al consumo humano.
Sujeto pasivo Cualquier persona natural.
Tipicidad subjetiva Doloso. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Pena privativa de libertad no menos de cuatro ni mayor de diez años.
ART. 288: PRODUCCION, COMERCIALIZACION O TRÁFICO ILICITO DE ALIMENTOS Y OTROS PRODUCTOS DESTINADOS AL USO O CONSUMO HUMANO. El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma es depósito alimentos, agua, bebida o bienes destinados al consumo humano, a sabiendas de que son contaminados, contaminados, falsificados o adulterados, será reprimido r eprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: La salud pública.
Tipicidad objetiva Sujeto activo: El agente que pone en peligro la salud de las personas. Sujeto pasivo Cualquier persona natural que consume alimentos adulterados.
Tipicidad subjetiva Es doloso. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
ARTICULO 288-A: El que comercializa alcohol metílico, conociendo o presumiendo su uso para sus fines f ines de consumo humano, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. No es punible la comercialización de alcohol metílico para fines comprobadamente industriales o científicos.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO:
Sujeto pasivo Cualquier persona natural.
Tipicidad subjetiva Doloso. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Pena privativa de libertad no menos de cuatro ni mayor de diez años.
ART. 288: PRODUCCION, COMERCIALIZACION O TRÁFICO ILICITO DE ALIMENTOS Y OTROS PRODUCTOS DESTINADOS AL USO O CONSUMO HUMANO. El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma es depósito alimentos, agua, bebida o bienes destinados al consumo humano, a sabiendas de que son contaminados, contaminados, falsificados o adulterados, será reprimido r eprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: La salud pública.
Tipicidad objetiva Sujeto activo: El agente que pone en peligro la salud de las personas. Sujeto pasivo Cualquier persona natural que consume alimentos adulterados.
Tipicidad subjetiva Es doloso. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
ARTICULO 288-A: El que comercializa alcohol metílico, conociendo o presumiendo su uso para sus fines f ines de consumo humano, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. No es punible la comercialización de alcohol metílico para fines comprobadamente industriales o científicos.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO:
L a salud de las personas naturales.
Tipicidad objetiva Sujeto activo: El agente que comercializa comercializa alcohol metílico. Sujeto pasivo Cualquier persona natural que consume el alcohol metílico.
Tipicidad subjetiva Tiene dolo. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
ARTICULO 288-B: USO DE PRODUCTOS TOXICOS O PELIGROSOS: El que fabrica, importa distribuye o comercializa productos o materiales tóxicos o peligrosos para la salud destinados al uso de menores de edad y otros consumidores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años. BIEN JURIDICO PROTEGIDO: La salud de las personas naturales. Tipicidad objetiva Sujeto activo: agente que fabrica productos o materiales materiales tóxicos El agente
Sujeto pasivo Cualquier persona natural.
Tipicidad subjetiva Es doloso. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años.
ARTICULO 288-C: PRODUCCION ALCOHÓLICAS ALCOHÓLICAS ILEGALES.
O
COMERCIALIZACIÓN
DE
BEBIDAS
El que produce o comercializa bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano, según las definiciones señaladas en la Ley para Erradicar la Elaboración y Comercialización de Bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: La salud de todas las personas.
Tipicidad objetiva Sujeto activo: El agente que produce o comercializa bebidas alcoholicas informales. Sujeto pasivo Cualquier persona natural.
Tipicidad subjetiva Es doloso PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
ARTICULO 289: El que a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años. Si resultan lesiones graves o muertes y el agente pudo prever estos resultados , la pena será no menor de diez ni mayor de veinte años.
Bien jurídico protegido: La salud de las personas. Tipicidad objetiva Sujeto activo: El agente que propaga una enfermedad.
Sujeto pasivo Cualquier persona natural.
Tipicidad subjetiva El dolo. Pena privativa de libertad pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
Si resultan lesiones graves o muertes y el agente pudo prever estos resultados , la pena será no menor de diez ni mayor de veinte años.
ARTICULO 290:EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años, el que simulando calidad de médico u otra profesión de las ciencias médicas, que sin tener título profesional, realiza cualquiera de las acciones siguientes: 1. Anuncia, emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier medio supuestamente destinado al cuidado de la salud, aunque obre de modo gratuito. 2. Expide dictámenes o informes destinados a sustentar el diagnóstico, la prescripción o administración a que se refiere el inciso 1. La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años, si como consecuencias referidas en el inciso 1 y 2 se produjera alguna lesión leve, y no menos de cuatro ni mayor de 8 años, si la lesión fuera grave en la víctima. En caso de muerte de la victima la pena privativa de libertad será no menos de seis ni mayor de diez años.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: La vida y salud de las personas.
Tipicidad objetiva Sujeto activo: El agente que simula calidad de médico u otra profesión.
Sujeto pasivo Cualquier persona natural
Tipicidad subjetiva Es doloso. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD:
La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años, si como consecuencias referidas en el inciso 1 y 2 se produjera alguna lesión leve No menos de cuatro ni mayor de 8 años, si la lesión fuera grave en la víctima caso de muerte de la víctima la pena privativa de libertad será no menos de seis ni mayor de diez años.
ARTÍCULO 291: El que, teniendo título, anuncia o promete la curación de enfermedades a términos fijos o por medios secretos o infalibles, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidos jornadas.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: La salud de las personas.
Tipicidad objetiva
Sujeto activo: El agente que anuncia o promete la curación de enfermedades
Sujeto pasivo Cualquier persona natural.
Tipicidad subjetiva El dolo. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidos jornadas.
ARTICULO 292:
El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootia o plaga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: La salud pública.
Tipicidad objetiva Sujeto activo: El agente que propaga alguna enfermedad.
Sujeto pasivo Cualquier persona natural.
Tipicidad subjetiva Es doloso.
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
ARTICULO 293: El que, en lugares públicos, vende, preparados o no, animales alimentados con desechos sólidos, contraviniendo leyes reglamentos o disposiciones establecidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: La salud de las personas.
Tipicidad objetiva Sujeto activo: El agente que vende animales alimentados con desechos sólidos.
Sujeto pasivo Cualquier persona natural
Tipicidad subjetiva El dolo PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
ARTICULO 294: SUMINISTRO INFIEL DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, DISPOSITIVOS MEDICOS O PRODUCTOS SANITARIOS El que teniendo o no autorización para la venta de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios, a sabiendas, los entrega en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o distinta de la declarada o convenida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años. Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando el quimicofarmacéutico proceda conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 32 de la ley 29459. Ley de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios.
BIEN JURIDCO PROTEGIDO: la vida de las personas.
Tipicidad objetiva Sujeto activo: El agente que no entrega los productos en calidad o cantidad correspondientes.
Sujeto pasivo Cualquier persona natural
Tipicidad subjetiva Es doloso. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD:
pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años.
ARTÍCULO 295: Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos 286 a 289 se comete por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años o de prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: La salud de las personas.
Tipicidad objetiva Sujeto activo: El agente que comete los delitos de manera culposa.
Sujeto pasivo Cualquier persona natural
Tipicidad subjetiva Es culposo. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: no mayor de dos años o de prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas.
CAPITULO III TRA FICO ILICITO DE MIGRA NTES
1.- Algu nos Con ceptos
a. ¿Qué es el delito de tráfico ilícito de migrantes? El tráfico ilícito de migrantes (en adelante, tráfico) constituye un delito Contra la legislación migratoria de un Estado. Es una forma de facilitación de la migración irregular en la que terceras personas ayudan a otra u otras a ingresar a un Estado del cual no se es nacional burlando o evadiendo los controles migratorios. Esta actividad puede realizarse a través de las fronteras físicas de un Estado, puertos o aeropuertos. La persona que asiste recibe una retribución que puede ser económica u otra de orden
material.
b. ¿Qué tipos de tráfico se pueden identificar? En general, existen diferentes tipologías de este delito. Una de las más importantes es la que diferencia entre dos modalidades de tráfico sobre la base del momento en que se contrata el servicio de los traficantes. Estas modalidades son las siguientes: • Tráfico ad hoc de servicios. Las personas que desean cruzar una frontera y no
tienen el permiso, organizan su propio viaje y, ocasionalmente, usan los servicios de los traficantes locales. Así, el proceso de tráfico no es pre organizado. Es el caso de una persona no nacional de un Estado quien llega a la línea de frontera que desea cruzar, pero no posee la documentación requerida; entonces, solicita la asistencia de los traficantes para facilitar su entrada irregular. • El tráfico pre organizado. En este caso, el tráfico es pre organizado por los autores
del delito. La persona contrata, desde su ciudad de origen o partida, la totalidad de servicios ofrecidos por los traficantes.
Por ejemplo, un migrante que desea ingresar al territorio de un Estado, pero no tiene el permiso de ingreso, contrata una red de traficantes que lo asista en la ruta y lo ayude a ingresar a cada país necesario hasta llegar a su destino, para lo cual le proveen documentos falsos. A continuación detallaremos las pautas que se establecieron para la presente tarea académica.
2. Tipificación General del Delito El delito se encuentra Tipificado en el Titulo XII de los Delitos Contra la Seguridad Publica, Tipificado en el articulo 303-A y 303-B Delitos Contra el Orden Migratorio.
2.1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
1. ¿Los ilícitos migratorios integran el derecho penal económico?
Aunque no se encuentra regulado en los delitos de orden económico debería de estas en los de orden económico ya que constituyen una gran mafia dedequicada a este ilicto penal.
Antes de ingresar al análisis del bien jurídico tutelado, cabe preguntarse ¿por qué esta materia integra la parte especial de este sector del derecho penal? Desde una perspectiva amplia del concepto de derecho penal económico, al cual adscribimos, éste se caracteriza por incluir infracciones que vulneran bienes jurídicos supraindividuales de contenido económico que, si bien no afectan directamente a la regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía, trascienden la dimensión puramente individual, trátese de intereses generales o de intereses de amplios sectores o grupos de personas (supraindividuales propiamente dicha).
En efecto, los delitos contra el orden migratorio, constituyen una de las derivaciones o formas del crimen organizado, de carácter trasnacional, que genera para sus autores un lucro productivo muy elevado, y que involucra también un altísimo número de víctimas. Creemos, entonces que es adecuado el tratamiento de estos delitos dentro de los hemos denominado derecho penal económico.
Noción de las diferentes teorías doctrinales respecto al bien jurídico protegido
Ahora bien, con relación al bien jurídico protegido por estos delitos, la cuestión es bastante discutida entre los doctrinarios españoles. Luis Arroyo Zapatero, desde una visión estrictamente funcionalista, entiende que lo tutelado es la política migratoria del Estado, pues a través de la gestión de los flujos migratorios se pretende la prevención de problemas sociales y la preservación de la identidad cultural. Se critica esta posición, puesto que se estaría legitimando la tutela de objetivos de organizaciones políticas, sociales y económicas, por lo que no se estaría cumpliendo la función propia del derecho penal, que es tutelar víctimas, y no funciones.
Rodríguez Mesa sostiene la tesis de que lo resguardado es el estatus de extranjero residente, compresivo de todo el conjunto de derechos reconocidos por la legislación a los extranjeros residentes.
Sin embargo, no podemos dejar de mencionar, que esta última posición, es decir, la que entiende que el bien jurídico protegido por este tipo de ilícitos es la dignidad humana, es objetada por ciertos autores. Así, Maiho fer, considera que “representa un error de bulto sostener que las injurias, los actos de violencia en el medio doméstico, la trata de personas y otras figuras delictivas ofenderían la dignidad humana. La equivocación proviene de confundir un atributo de la persona con aquellos elementos que posibilitan su conservación en el disfrute de dicha prerrogativa
2. TIPOS PENALES COMPRENDIDOS
1. Realización, promoción o facilitación del tráfico ilegal de inmigrantes
a.) Tipo objetivo El tipo objetivo consiste en la realización, promoción o facilitación del tráfico ilegal de personas. El concepto de “tráfico de personas” está definido por la propia ley en el art. 2º ley
28950, como el cruce ilegal de personas por los límites fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
Lo que se persigue al tipificar como delito el tráfico ilegal de personas (vulgarmente llamado coyotaje), es reprimir la actividad de aquellas personas que facilitan y/o promueven el cruce ilegal de personas por la frontera de un país, con el propósito de obtener un beneficio económico, es decir, se persigue la actividad de aquellos que lucran con la necesidad migratoria del emigrante. En consecuencia, incurren en este delito quienes realizan esa actividad con un propósito de beneficio económico.
Las acciones típicas previstas en este delito: realizar que implica ejecutarlo directamente (por ejemplo llevando al inmigrante en el auto escondido), promover, que es impulsar promocionar, o iniciar mediante actos concretos positivos que se dirigen a la obtención de la finalidad perseguida, y facilitar que es colaborar para hacer posible o más fácil el tráfico ilegal, allanando las condiciones de la estadía o ayudando a salvar los obstáculos. La redacción alternativa de tales conductas torna indistinto que se despliegue una o la otra, en todos los casos, se habrá consumado el ilícito.
b.) Elemento normativo El elemento normativo incluido en el tipo es la ilegalidad. Este vocablo que se encuentra equiparado al término irregularidad porque la ley de migraciones los emplea en forma indistinta como sinónimos (por ejemplo en el título V que trata “De la legalidad e ilegalidad de la permanencia”, en el art. 61 se refiere a la irregularidad). Se
trata de la infracción a las normas migratorias y reglamentación que regulan el ingreso y la salida del territorio nacional, como así también la estadía de extranjeros en tránsito.
La condición de ilegal se adquiere: 1) cuando se ingresa al país violando las leyes y reglas correspondientes al paso transfronterizo 2) cuando habiéndose ingresado en legal forma, se desnaturalizan las razones que autorizaron la permanencia en el territorio nacional (por ejemplo se entra como turista y se llevan a cabo actividades remuneradas; 3) o si por otras causas que requieren declaración expresa, se dicta la cancelación definitiva de la residencia y la expulsión del país, habiendo vencido el plazo para abandonarlo.
c) Elemento subjetivo La figura requiere dolo directo, es decir, la acción del sujeto debe estar dirigida a lograr el traspaso fronterizo con conocimiento del quebranto de las reglas migratorias.
Por ejemplo no hay tal conocimiento cuando un taxista pasa a una persona sin interesarse en la legalidad del ingreso, situación que es muy frecuente en algunos puntos limítrofes terrestres.
d.) Sujeto activo y pasivo Sujeto activo pude ser cualquier persona, inclusive un inmigrante ilegal (que trafica a otro). Admite todas las formas de participación. Sujeto pasivo puede ser cualquier inmigrante ilegal. De acuerdo al art. 2 de la ley, inmigrante es todo aquel extranjero que desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitivamente, temporaria, o transitoriamente en el país conforme la legislación vigente.
A nuestro entender, la disposición bajo análisis, presupone la convivencia, el acuerdo, o el consentimiento del extranjero que desea traspasar las fronteras nacionales, puesto que, de lo contrario, en el supuesto de que el cruce o traspaso se efectúe contra la voluntad manifiesta o presunta del ciudadano extranjero, extranjero.
e.) Consumación El ilícito se consuma cuando se logra traspasar el límite fronterizo, ya sea ingresando o saliendo del país, inclusive si se trata de pasajeros en tránsito. En el caso de un paso fronterizo en el cual la oficina de control migratorio (Dirección Nacional de Migraciones o fuerzas de seguridad que cumplen funciones accesorias de policía migratoria
f.) Confluencia con otras figuras
El delito en muchos casos constituye la preparación o el medio para cometer otra conducta típica: promoción o facilitación de la corrupción y prostitución, raptos, delitos de tráfico de estupefacientes.
) Petición fraudulenta de beneficios migratorios
2.) Elemento objetivo
La acción típica es la petición de algún tipo de beneficio migratorio para un tercero mediante la presentación de documentación material o ideológicamente falsa. El medio comisivo de esta figura constituye los delitos previstos en los artículos 303-A.303-B, que hacen referencia, también, al uso de documentos falsos, que incluye la presentación. En virtud, de ello alguna doctrina considera que este tipo penal es sobreabundante. Teniendo en cuenta que en el derecho penal vigente, se pune la presentación de documentación falsa ante la autoridad administrativa, no se advierte la razón que justifique la tipificación como delito, en una figura distinta, de la presentación de documentación apócrifa ante la autoridad migratoria, estableciendo una diferencia no justificada con el derecho penal aplicable en el caso de todas las otras autoridades estatales. En este sentido, añade Pombar: “o es delito la presentación de documentación
falsa para cualquier trámite administrativo, o no lo es para ninguno, conforme un principio esencial de coherencia en materia de política penal. O, ¿hay que entender que la autoridad migratoria se distingue de otra? . Ahora bien, entendemos que la figura en su aspecto subjetivo requiere dolo directo, es decir, el conocimiento por parte del sujeto activo de la falsedad del documento típico que presenta ante la autoridad migratoria con la finalidad establecida en la ley de obtener algún beneficio migratorio para un tercero, por ello, en el caso que el sujeto que presente la documentación carezca del conocimiento antes descripto, su conducta no resultará típica, por no satisfacer los requisitos del tipo subjetivo de la figura bajo análisis Pese a todo, sí compartimos en parte la objeción formulada, por cuanto
consideramos acertado, que hubiera sido preferible que el tipo en su redacción empleara la expresión “usar” y no “presentar”, puesto, que el primer concepto es más
amplio e incluye al segundo.
3. Consumación El delito se perfecciona con el sólo hecho de peticionar acompañando la documentación apócrifa, sin que sea necesaria la obtención del beneficio, pero sí se requiere la efectiva recepción del pedido. Admite la tentativa, por ejemplo si se detectara la documentación falsa antes de su presentación.
4.Agravantes
1. Por el medio empleado
El art. 303.B Evidentemente, al analizar tal artículo llamaba la atención que esta agravante sólo operara con relación a la figura del art. 118 y no para el resto de los delitos incluidos en la ley.
A fin que se advierta más claramente la inconsecuencia que se deducía de este artículo, resulta conveniente valerse del siguiente ejemplo: un sujeto que habiendo realizado, promovido o facilitado el tráfico ilegal de personas, o que haya facilitado o promovido la permanencia ilegal de extranjeros utilizando los medios típicos descriptos anteriormente.
. 2.-Por la calidad del sujeto activo
El art. 303-B inc. A- B) eleva la pena cuando “interviniera en el hecho un funcionario o empleado público en ejercicio u o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo, y se impone igualmente la pena de inhabilitación absoluta perpetua.
La calificación atiende al mayor perjuicio que sufre la administración cuando las disposiciones migratorias son burladas con la intervención de quienes participan en la función estatal. De ello, deriva una mayor capacidad para afectar el bien jurídico que pueden tener
estas personas por manejar el resorte del Estado vinculado a la
cuestión migratoria, cuya conducta, además, supone una infracción a su deber de responsabilidad funcional, e igualmente las mayores dificultades que pueden presentar el descubrimiento, la investigación, el juzgamiento de estos delitos si han tomado parte en los hechos sujetos que participan de la función estatal. La agravante concurre cuando el sujeto activo del delito es un funcionario o empleado público. De acuerdo a la definición del artículo 303- A y B, del CP funcionario o empleado público es todo aquel que participa accidental o permanentemente del ejercicio de sus funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente . También, la ley se inspira en la Convención Interamericana contra la corrupción que define al funcionario público como cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus Asimismo, la actividad del dependiente del Estado debe estar vinculada de alguna forma con la cuestión migratoria, ya sea directamente (por ejemplo desempeñarse en la Dirección Nacional de Migraciones)
DESCRICION TIPICA SEGÚN EL ART.
1.-Desc rip ci ón Típi ca
Puede o no darse la explotación de la víctima. Para este delito sólo se requiere que el agente pretenda un beneficio financiero o material para sí o para tercero. La finalidad de la trata es la explotación (bajo cualquier forma) de la víctima. El desplazamiento de la víctima debe darse a través de las fronteras, esto es, entre países
A rt ícu lo 303-A
“El que promueve, favorece, financia o facilita la entrada o salida ilegal del país
de
otra persona, con el fin de obtener directa o indirectamente, lucro o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.”
2.-Bien J ur ídic o Pro tegid o
Es una conducta que vulnera la legislación migratoria.
3.- Tipicid ad Objetiva
La acción típica es la petición de algún tipo de beneficio migratorio para un tercero mediante la presentación de documentación material o ideológicamente falsa.
3.1.- Suj etos Sujeto activo y pasivo
Sujeto activo pude ser cualquier persona, inclusive un inmigrante ilegal (que trafica a otro). Admite todas las formas de participación.
Sujeto pasivo puede ser cualquier inmigrante ilegal. De acuerdo al art. 2 de la ley, inmigrante es todo aquel extranjero que desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitivamente, temporaria, o transitoriamente en el país conforme la legislación vigente.
3.1.1 Sujeto A ctiv o
Quien facilita la entrada y salida de un país para obtener un lucro Es la persona que actúa como traficante o intermediario, y que facilita el traspaso de fronteras. Puede ser un solo traficante o actuar en red.
3.1.2 Sujeto Pasivo
Es el Estado receptor. La Persona.- Es un delito que atenta contra la libertad, la dignidad y los derechos humanos de una persona.
4.- Tipicid ad Subjetiv a
4.1. Dolo.- el dolo se encuentra presente en este delito ya que la persona consuma
este acto delictivo con preterintencionalidad. Es decir tiene plena disposición para cometer el delito de tráfico de migrantes.
5.- Grado De Desarro llo
El tráfico ilícito de migrantes siempre tiene carácter internacional o transnacional, porque necesariamente requiere el cruce de fronteras entre dos Estados.
La consumación se alcanza en cuanto el acto da lugar al resultado previsto; es decir, el o la migrante ingresa irregularmente a otro Estado.
5.1. ¿Qué se entiende por «entrada ilegal» a un Estado?
De acuerdo con el artículo 303-A del Codigo Penal referente al Tráfico Ilícito de Migrantes, la entrada irregular es entendida como «el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor». Esta definición incluye dos supuestos:
• El cruce de fronteras por pasos no autorizados en los que se evitan los controles de
la autoridad competente, que es ejercida en los puestos de control establecidos
• El cruce de fronteras a través de los controles de la autoridad competente, pero con
documentación falsa, robada o adulterada.
5.1. Form a en la que se co nsum a el delito
Consiste en la facilitación de la entrada irregular a un Estado a través del uso de documentos falsos o del uso de rutas de ingreso clandestinas, Es la persona no nacional que desea ingresar de manera clandestina a un territorio del cual no es nacional, para lo que contrata los servicios de un traficante o de una red de tráfico de personas.
Cualquiera que permita el traslado ilegal de personas a través de las fronteras. Esto es, sin cumplir con los trámites o requisitos necesarios para entrar legalmente al Estado receptor.
6..- Pen a
No menor de 4 ni mayor de 6
II CAPITULO FORMAS AGRAVADAS DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES
2.2 DESCRIPCION TIPICA artículo 303-B del citado cuerpo legal prescribe que: “La pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad
e inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando: a) El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública. b) El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito. c) Exista pluralidad de víctimas. d) La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, o es incapaz.
e) El hecho es cometido por dos o más personas. f) El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar. La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando: a) Se produzca la muerte de la víctima, lesión grave que ponga en peligro la vida o la seguridad de los migrantes afectados. b) Las condiciones de transporte ponen en grave peligro su integridad física o psíquica. c) La víctima es menor de catorce años o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental. d) El agente es parte de una organización crim inal.”
2.-Bien J ur ídic o Pro tegid o
Es una conducta que vulnera la legislación migratoria.
3.- Tipicid ad Objetiva Tipicidad Ob jetiva
La acción típica es la petición de algún tipo de beneficio migratorio para un tercero mediante la presentación de documentación material o ideológicamente falsa. 3.1.- Suj etos Sujeto activo
Quien facilita la entrada y salida de un país para obtener un lucro Es la persona que actúa como traficante o intermediario, y que facilita el traspaso de fronteras. Puede ser un solo traficante o actuar en red.
3.1.2 Sujeto Pasivo
Es el Estado receptor. La Persona.- Es un delito que atenta contra la libertad, la dignidad y los derechos humanos de una persona.
4.- Tipicid ad Subjetiv a
Quien facilita la entrada y salida de un país para obtener un lucro Es la persona que actúa como traficante o intermediario, y que facilita el traspaso de fronteras. Puede ser un solo traficante o actuar en red, este capitulo mediante la cual el sujeto activo seria un Funcionario Publico, un integrante de una organización social.
4.- Tipicid ad Subjetiv a
4.1. Dolo.- el dolo se encuentra presente en este delito ya que la persona consuma
este acto delictivo con preterintencionalidad. Es decir tiene plena disposición para cometer el delito de tráfico de migrantes, ya que en algunos casos existe pluralidades de victimas
5.- Grado De Desarro llo
5.1. Form a en la que se co nsum a el delito
Consiste en la facilitación de la entrada irregular a un Estado a través del uso de documentos falsos o del uso de rutas de ingreso clandestinas, Es la persona no nacional que desea ingresar de manera clandestina a un territorio del cual no es nacional, para lo que contrata los servicios de un traficante o de una red de tráfico de personas.
Pero en su intento la persona fallece
o es un menor de edad o sufre alguna
discapacidad 6..- Pen a
No menor de no 5 ni mayor de 8
No menor de 25 años
III. CAPITUL O Conclusiones
El trafico ilícito de migrantes es un delito que afecta la dignidad de las personas y que tiene como fin la explotación del ser humano en muchas variantes. En nuestro país muchos buscan la salida a los estados unidos por la parte norte del y oriente del Perú, buscando quizá un futuro mejor es por eso que algunas personas pagan para poder pasar por Colombia, México, pero en el camino son vejados, maltratados y en algunos casos hasta muertos es porque mediante el presente trabajo se lo logra demostrar como se da el trafico de migrantes y solo se ve en sus agravantes que en realidad , no establece ninguna sanción, por lo cual queda a potestad de cada Estado. Sin embargo, subraya que deberá considerarse la gravedad de los delitos. Asimismo, recomienda establecer medidas de sanción que sean eficaces, proporcionales y disuasivas.
Algunas recomendaciones:
se pueden establecer eximentes de responsabilidad o de mitigación de la pena en caso de que el traficante brinde información sobre la organización, bienes y demás. Protejan a la persona que haya sido objeto de tráfico ilícito de la muerte o ataques a su integridad. Presten asistencia a las personas que corran peligro como consecuencia de la actividad de los traficantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de mujeres, niños y adultos mayores. Tengan en cuenta las obligaciones vinculadas con la Convención de Viena sobre relaciones consulares acerca de notificación, información y protección consular. Acepten y faciliten la repatriación de toda persona que haya sido objeto del tráfico de migrantes. En caso de que la persona sea una potencial testigo y, por lo tanto, su repatriación no sea una medida inmediata, el Estado deberá garantizar su debida protección.
CAPITULO IV
DELITOS AMBIENTALES I.
DELITOS DE CONTAMINACION 1. Art. 304.- Contaminación del ambiente El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. Si el
agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.
a. Bien jurídico protegido El bien jurídico protegido en el delito de contaminación ambiental es de naturaleza colectiva, de allí que la técnica legislativa que el legislador peruano ha empleado, para la tipificación de este delito, difiera de la utilizada para la protección de bienes jurídicos de corte individualista. El empleo de esta técnica legislativa hace que al momento de configurar el tipo sea una labor muy complicada para los magistrados del Ministerio Público al momento de formalizar denuncia, y a los magistrados del Poder Judicial al momento de imponer una sanción penal, esta realidad se traduce, en las pocas sanciones penales que se han impuesto por la comisión de este delito. Para Bramont Arias “en el delito de contaminación ambiental lo que se protege es el medio ambiente natural, concretado en la protección de las propiedades del suelo, flora, fauna y recursos naturales que permiten el mantenimiento de nuestro sistema de vida”. Por su parte, Peña Cabrera, señala que “el bien jurídico es el ambiente
merecedor de tutela penal, ya que se trata de un bien jurídico de especial trascendencia cuya protección resulta esencial para la propia existencia de los seres humanos, que en estos tiempos es tá siendo seriamente amenazado.” El bien jurídico protegido, por ende, constituye el medio ambiente, como atmósfera natural y hábitat del ser humano y otros seres vivos que requieren estar desprovistos de cualquier sustancia o elementos que tienda a alterar el estado normal de las cosas.
De otro lado Caro Coria, respecto al bien jurídico protegido en del delito de contaminación ambiental, sostiene que: “La fundamentación de que la estabilidad del
ecosistema es el bien jurídico-penal colectivo y autónomo tutelado mediante los delitos ambientales, no es pacífica porque implica superar problemas de interpretación y posibles inconsecuencias político criminales observados en el Derecho positivo”.
Efectivamente, del análisis del tipo penal prescrito en el artículo 304° del CP, podemos apreciar que su aplicación tiene que ver con la solución de problemas tanto de dogmática penal como de política criminal.
Como hemos visto, la doctrina no es unánime en señalar cual es el bien jurídico protegido en el tipo penal de contaminación ambiental. Sin embargo, consideramos
que el bien jurídico protegido es el ambiente, el mismo que comprende, el agua, el suelo, el aire, la flora y la fauna y su interacción equilibrada con el ser humano.” 1
b. Tipicidad objetiva
Sujeto activo.
Dada la formula genérica “el qué” empleado el legislador peruano para elaborar el tipo
penal de contaminación ambiental, podemos señalar que se trata de un delito que puede ser cometido por cualquier persona. Entonces, estamos ante un tipo penal que no requiere condición especial del sujeto activo para su comisión, por lo que se trata de un delito común. Sobre el particular, son las personas jurídicas y dentro de ellas las grandes empresas, las que son más proclives a cometer hechos delictivos contra el ambiente por el mismo y que en la mayoría de las veces no son sancionadas penalmente.
Sujeto pasivo.
Estamos frente a la protección de un bien jurídico supraindividual, por lo que su vulneración afectaría a la comunidad en general, es decir, a la sociedad en su conjunto. Aunque cabe la posibilidad de que haya agraviados de manera indirecta, lesionando de esta manera, bienes jurídicos de naturaleza individual. (p.e, la vida, el patrimonio) Como podemos apreciar de la lectura del artículo, el comportamiento típico se manifiesta a través del acto de contaminar ya sea provocando o realizando directamente descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, y que con este accionar delictivo se infrinja leyes, reglamentos o límites máximos permisibles y que a su vez este accionar contaminante cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental. En consecuencia, no todas las conductas que atenten contra el ambiente serán sancionadas penalmente, sino tan solo, aquellas que infringiendo leyes, reglamentos o 1
BRAMONT ARIAS-TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal-Parte Especial. Editorial San Marcos. Edición 1998. Pág. 585.
límites máximos permisibles causen o puedan causar un daño al ambiente. De no superarse los límites máximos permisibles, la conducta no constituye un ilícito penal sino tan solo un ilícito administrativo. El problema que surge en esa parte, es que la autoridad administrativa sectorial correspondiente no ha fijado, en muchos de los casos, estándares de calidad ambiental y tampoco se ha fijado los límites máximos permisibles, por lo que el riesgo que se corre es que las conductas delictivas contra el ambiente denunciadas sean consideradas como atípicas.
c. Tipicidad subjetiva.
Dolo.
Que implica la conciencia y la voluntad de contaminar la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles.
Culpa.
Del segundo párrafo del tipo penal es claro al señalar que la conducta típica puede ser cometida por culpa, lo que conlleva a una atenuación de la pena. Muchas de las conductas delictivas contra el ambiente van a ser cometidos a título de culpa, pues siempre el sujeto activo va alegar que desconocía la normatividad extrapenal (administrativa) y por tanto, que no se ha tenido el animus de causar un daño al ambiente, con la consiguiente aplicación de una sanción penal simbólica, que por cierto no hace otra cosa que fomentar actos delictivos respaldados en la idea de que “aquí no pasa nada”.
d. Consumación. El tipo básico de contaminación ambiental prescrito en el artículo 304° del CP, se consuma cuando se cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria, mediante las acciones de realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas
terrestres, marítimas o subterráneas; y que estas hayan infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles. Para la consumación del tipo penal no se requiere que necesariamente se haya producido un daño efectivo al ambiente y sus componentes bastando simplemente la puesta o creación de una situación de peligro para el bien jurídico protegido.
2. Artículo 305.- Formas agravadas La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con trescientos a mil días-multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes referidas en el artículo 304, a la autoridad competente o a la institución autorizada para realizar labores de fiscalización o auditoría ambiental. 2. Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoría ordenada por la autoridad administrativa competente. 3. Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad. Si por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena será: 1. Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones graves. 2. Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con setecientos cincuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte.
3. Artículo 306.- Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos “El que, sin autorización o aprobación de la autoridad competente, establece un
vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años. Cuando
el
agente,
contraviniendo
leyes,
reglamentos
o
disposiciones
establecidas, utiliza desechos sólidos para la alimentación de animales destinados
al consumo humano, la pena será no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días- multa.” Encontrando una definición común de residuos sólidos queda establecido como los deshechos que se generan a partir de las diferentes actividades del hombre, lo que habitualmente conocemos como basura, y que se considera inservible porque ya habría concluido su tiempo de vida útil ; ello en una apreciación prima facie, sin embargo no podemos olvidar que a través de un procedimiento sostenible incluso estos residuos sólidos pueden ser reutilizados a través del reciclaje, recuperación o reutilización de los mismos. Según María ALVAREZ-CAMACHO, “En el Perú existe normatividad especial que los regula y viene dado por la Ley N° 27314 y su Reglamento (Decreto Supremo N° 0572004-PCM) pudiendo hablarse de clasificación de los mismos de acuerdo a: 1) residuos domiciliares, 2) residuos comerciales, 3) residuos de limpieza de espacios públicos, 4) residuos de los establecimientos de salud, 5) residuos industriales, 6) residuos de las actividades de construcción, 6) residuos agropecuarios, 7) residuos de instalaciones o actividades especiales; siendo, según la normatividad indicada, el Estado a través de los Gobiernos locales los responsables de la gestión y disposición final de los residuos sólidos domiciliarios, comerciales y espacios públicos dentro de su jurisdicción, y del resto de ellos. La peligrosidad de los residuos sólidos varía de acuerdo al grado de toxicidad o al potencial contaminante de sus componentes, contribuyendo a ello las condiciones atmosféricas de disposición (humedad y temperatura); pudiéndose provocar: 1) Enfermedades
provocadas
por
vectores
sanitarios,
como
la
aparición
de
enfermedades dadas por la multiplicación de insectos; 2) Contaminación de aguas, cuando la disposición final se realiza en los cursos superficiales y subterráneos del agua; 3) Contaminación atmosférica, producido por el material particulado, el ruido y el olor nauseabundo generado cuando el recojo contempla periodos no sostenibles; 4) Contaminación de suelos, debido a la acción de líquidos pre colados que pueden incluso alterar la estructura de los suelos dejándolos inutilizados por largos periodos de tiempo ; 5) Afectaciones a la Flora y Fauna, ante la emisión de sustancias tóxicas” 2
2
ALVAREZ-CAMACHO, María , http://www.panoramacajamarquino.com/noticia/impacto-del-ambienteante-el-incumplimiento-de-las-funciones-municipales-relativas-al-manejo-de-residuos-solidos/
4. Artículo 307.- Tráfico ilegal de residuos peligrosos: El que ingrese ilegalmente al territorio nacional, use, emplee, coloque, traslade o disponga sin la debida autorización, residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente, resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con trescientos a cuatrocientos días-multa.
Artículo 307-A.- Delitos de Minería Ilegal: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor
de ocho años y con cien a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas." La minería ilegal en el Perú o extracción ilegal de minerales es una actividad económica que consiste en la explotación de minerales metálicos (como el oro), y no metálicos (arcilla, mármoles, entre otros), sin control ni regulación social y ambiental de parte del Estado peruano. Los que la promueven y realizan disponen de medios y formas de organización, que actúan al margen de los mecanismos de control del Estado y evaden de manera sistemática las normas legales pertinentes, se ubican principalmente en Madre de Dios, Puno, Sur chico y La Libertad. Según Antonio Brack, biólogo, ecologista, investigador peruano y ex-primer ministro del ambiente del Perú, la ilegalidad de esta actividad reside en la falta de estudios de impacto ambiental. La penalización de la minería ilegal ha sido respaldada por diversos agentes políticos, económicos y sociales, pues consideran que es un paso decisivo en la lucha contra esta práctica tan lesiva para el ambiente y los derechos fundamentales de las personas. Al respecto cabe señalar que la sola persecución penal de quienes realizan explotación minera ilegal no tendrá los resultados esperados si no se apela a un trabajo conjunto y coordinado con todos los niveles del Estado y la sociedad, pues como se ve constantemente con las demás
conductas tipificadas, por mucho que se les criminalice o se incremente el quantum de sus penas, no se llega a apreciar el efecto disuasorio que debieran tener, y la comisión de los mismos lejos de disminuir en ocasiones tiende a incrementarse. La sanción punitiva de este tipo de minería ha de formar parte de una estrategia de nivel macro, que conjugue la formalización del brazo operativo de la minería ilegal, como son los mineros informales; la interdicción de la actividad minera ilegal en todo el país, considerando acciones de decomiso y destrucción de los implementos que aquella utiliza; y la ejecución de acciones de control y fiscalización de la distribución, transporte y comercio de los insumos químicos que son empleados en esta actividad.
A) Bien Jurídico Tutelado: Al igual que ocurre con el resto de los bienes jurídicos de naturaleza, en el presente caso constituye un bien jurídico “ supra -individual”, pues sus titularidad no
recae en una sola persona, sino al colectivo de la sociedad, (cuyo espectro se extiende a lo largo de todo el derecho penal económico), por lo que existen importantes dificultades para concretar el interés protegido en el campo del medio ambiente. Si prescindiéramos de mayores exigencias, podríamos señalar que el “Medio Ambiente” importa la plataforma esencial coexistencia de toda la
humanidad, conditio sine qua non para la supervivencia de la raza humana, de la flora y de la fauna. Un sistema que compromete al mundo actual y a las generaciones futuras; pero si obráramos de este modo habríamos alcanzado sólo una concreción insuficiente del bien jurídico, ya que nos estaríamos refiriendo, bajo esa denominación, a un buen número de intereses de indudable raigambre social que sin embargo encuentran protección en otros sectores del ordenamiento jurídico, incluido el penal
B) Sujetos: De la redacción del tipo penal materia de análisis: “… el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares… ”, nos puede llevar a
deducir que el sujeto activo puede ser cualquier persona, natural o física, no debiendo tener ésta una cualidad funcionarial especial. Estamos frente a la protección de un bien jurídico supraindividual, por lo que su vulneración afectaría a la Sociedad en su conjunto. Aunque cabe la posibilidad de que haya agraviados de manera indirecta, lesionando de esta manera, bienes jurídicos de naturaleza individual. (p.e, la vida, el patrimonio)
C) Conducta punibles: c.1) Tipicidad objetiva .“El verbo rector central en el tipo penal es el “REALIZAR”, este verbo rector va a
recaer en la actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, en lo referente a “otros actos similares” el tipo penal ha dejado una
cláusula abierta para otras conductas especificadas en la normatividad minera correspondiente –o las que en un futuro se vayan a agregar a las ya existentes-. El tipo penal va a tener un nexo interdependiente con el objeto del delito que vendrían a ser los “recursos minerales, metálicos o no metálicos”, para lueg o
añadirse lo que esencialmente diferenciaría esta conducta penalmente punible a una simple contravención administrativa, nos referimos, a la no autorización administrativa para realizar dichas actividades, enrolado al hecho de que pudiese causarse con dicha actividad no autorizada un perjuicio real o potencial de alteración o daño al medio ambiente.
c.2) Tipicidad subjetiva .El principio de versare in re ilícita se encuentra materializado en nuestra legislación penal con el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, donde se proscribe taxativamente todo tipo de responsabilidad penal objetiva. En este orden de ideas, para la conducta desplegada se subsuma en el tipo penal de minería ilegal, además de la concurrencia de los presupuestos objetivos, deberá existir el presupuesto subjetivo, materializado principalmente con el dolo, somos de la postura que en el tipo penal material de análisis es admisible el dolo eventual. Mientras el dolo directo exige una voluntad criminal dirigida directamente a realizar la conducta típica, en el dolo eventual está presente una voluntad criminal que sólo asume o acepta la causación de un resultado delictivo anudado a una acción que sí es querida. Adicionalmente se desprende del propio tenor del tipo que la conducta también podrá ser realizada a título de culpa. Frente a ello y analizando los elementos configurativos del tipo penal, ¿es posible que en algún caso este delito pueda ser cometido a título de culpa? El delito culposo es aquel en el que el agente infringe el deber de diligencia, a esto se refiere el Código Penal cuando habla en general de imprudencia, negligencia,
impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. Por esa razón, resulta muy difícil imaginar que el delito de minería ilegal pueda cometerse a título de culpa, pues cuando el que ingresa a desarrollar cualquiera de las actividades descritas por el tipo penal (exploración, extracción, explotación u otros actos similares) lo hace con pleno conocimiento e intención de estar al margen de la ley, pues no cuenta con ninguno de los permisos pertinentes. Si bien es un total acierto del Estado haber incorporado este injusto al Código Penal, también es verdad que resulta erróneo colegir que estas conductas pueden ser realizadas por o mediante culpa, ya que con ello se incurriría en una contradicción frente a la naturaleza jurídica del tipo penal instaurado. Por el contrario, lo único que generaría esta calificación sería fomentar en aquellos que realizan la actividad minera de forma ilegal para que busquen ampararse en este supuesto (argumentando un desconocimiento de la norma administrativa) con la finalidad de obtener del administrador de justicia una medida coercitiva más leve para luego retornar a sus “habituales labores” 3.
5. "Artículo 307-B.- Formas agravadas La pena será no menor de ocho años ni mayor de diez años y con trescientos a mil días-multa, cuando el delito previsto en el anterior artículo se comete en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. En zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera. 2. En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas, campesinas o indígenas. 3. Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares. 4. Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o el patrimonio de las personas. 5. Si se afecta sistemas de irrigación o aguas destinados al consumo humano. 6. Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público. 3
Leonardo Calderón Valverde , García Sayán Abogadoshttp://www.garciasayan.com/bloglegal/2013/09/05/apuntes-sobre-el-delito-de-mineria-ilegal-en-el-peru-a-poco-mas-de-un-ano-desdesu-tipificacion/
“considerando como bien jurídico tutelado el “ambiente”, sea natural, construido por el
hombre o social están siendo vulnerado por el tráfico ilegal de residuos o desechos tóxicos o peligrosos.”
6. Art. 308 Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin un permiso o certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa. “Para el análisis vamos a partir de las siguientes definiciones:
-Fauna: es el conjunto de especies animales que habitan en una región geográfica, que son propias de un periodo geológico o que se pueden encontrar en un ecosistema determinado. -Fauna Silvestre: es un término que se refiere a los animales que normalmente no están domesticados (criados por el hombre). Ellos son un recurso vivo que muere y es reemplazado por otro de su especie. -Fauna doméstica, o fauna sometida a domesticación, está constituida por las especies domésticas propiamente dichas, es decir, aquellas especies sometidas al dominio del hombre, que se habitúan a vivir bajo este dominio sin necesidad de estar encerradas o sujetas y que en este estado se reproducen indefinidamente. -Flora: es el conjunto de especies e individuos vegetales, silvestres o cultivados, existentes en el territorio nacional. La biodiversidad comprende igualmente la variedad de ecosistemas naturales y las diferencias genéticas dentro de cada especie de flora y fauna que permiten la combinación de múltiples formas de vida, y cuyas mutuas interacciones y con el resto del entorno, fundamentan el sustento de la vida sobre el planeta Tierra, es entendida como un inmenso formado por infinidad de piezas únicas e irrepetibles que se ensamblan unas con otras y evolucionan a lo largo de miles de años. El 15 de julio del año 2000 se promulgó la Ley N° 27308 “Ley Forestal y de Fauna Silvestre”, donde el
Capítulo V prescribe la protección de los recursos forestales y de fauna silvestre, y el Art. 22° sustenta sobre la protección de la flora y fauna silvestre, del inventario.
SUJETO PASIVO
“La colectividad Intrageneracional Eintergeneracional”
AFECTANDO
BIEN JURDICOPENALMENTE TUTELADO “LA BIODIVERSIDAD”
VULNERA
SUJETO ACTIVO “Cualquier persona natural o jurídica.
7.
Artículo 308-A.- Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegidas
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa, el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies acuáticas de la flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
a. Sin un permiso, licencia o certificado válido. b. En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas. Se refiere a aquel que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegidas por la legislación nacional sin un permiso o certificado válido. Para su análisis, se puede partir de la manera siguiente: -Especies acuáticas de flora silvestre: son todas las especies de plantas adaptadas a los medios muy húmedos (higrófilas) o acuáticos (hidrofitos), que habitan totalmente sumergidas, parcialmente sumergidas o con hojas flotantes.
Estas plantas pueden encontrarse tanto entre las algas como entre los vegetales
vasculares:
briofitos,
pteropsidas
y
angiospermas
(monocotiledóneas y dicotiledóneas. -Especies acuáticas de fauna silvestre: aquella que vive sin intervención del hombre para su desarrollo o alimentación. Está constantemente amenazada por diferentes factores que destruyen, fragmentan o degradan sus hábitats. Esta corriente de protección jurídica de la biodiversidad al más alto nivel jurídico puede comprobar en una breve revisión de la legislación comparada de varias constituciones contemporáneas, como es el caso de Cuba que protege la naturaleza que incluye la flora y la fauna tanto terrestre como acuática. Considerar como bien jurídico tutelado las especies acuática s de “flora y fauna silvestre” protegida por la legislación ambiental, implica que se debe
contar con el permiso, licencia o certificado valido emitido por la autoridad competente(Ministerio de Agricultura), excepto en épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas
8. Artículo 308-B.- Extracción ilegal de especies acuáticas El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o captura especies sin contar con el respectivo permiso o exceda el límite de captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, medios químicos u otros métodos prohibidos o declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años. “Debemos señalar que el delito de extracción ilegal de especies acuáticas es un delito
eminentemente doloso, debe realizarse la acción con conocimiento previo de la norma penal, sin embargo, se debe tener en cuenta que no se puede hablar de desconocimiento de la norma cuando una persona ha sido intervenida, investigada y procesada con anterioridad por el mismo hecho, por ello se debe tener presente un especial deber de cuidado por parte de quienes se dedican a dicha actividad, a decir se debe tomar las medidas precautorias del caso, ya que lo que se busca proteger son
los recursos naturales que pertenecen a todos los ciudadanos en su conjunto, y cuya conservación, protección, y defensa la asume el Estado a través de diversos organismos públicos competentes.”
9.
Artículo 308-C.- Depredación de flora y fauna silvestre protegida
“El que caza, captura, colecta, extrae o posee productos, raíces o especímenes de
especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin contar con la concesión, permiso, licencia o autorización u otra modalidad de aprovechamiento o extracción, otorgada por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con cincuenta a cuatrocientos días- multa.” “La gestión del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación se rige por el
enfoque eco sistémico en el marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica, entendido como una estrategia para el manejo integrado de las tierras, aguas y recursos vivos que promueve la conservación y uso sostenible en un modo equitativo. Busca comprender y gestionar los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, considerando los factores ambientales, ecológicos, económicos, socioculturales, la cosmovisión indígena y el ordenamiento territorial y la zonificación ecológica y económica. Se reconoce la importancia de los ecosistemas silvestres como espacio de vida, hábitat de la fauna y fuente de agua, así como por su contribución a la seguridad alimentaria.”4
10.
Artículo 308-D.- Tráfico ilegal de recursos genéticos
El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta, de forma no autorizada, recursos genéticos de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos díasmulta. La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza. 4
http://derechoperu.wordpress.com/2011/07/27/ley-29763-ley-forestal-y-de-fauna-silvestre/
Para analizar este tema nuevo en el ámbito jurídico debemos conocer las definiciones siguientes:
-Recursos Genéticos: es todo material de naturaleza biológica que contenga información genética de valor real o potencial y de utilidad real potencial. -Material Genético: Según el Convenio sobre Diversidad Biológica: "Estado material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de la herencia", y son los estados tienen la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos y está sometida a la legislación nacional. La norma nacional tutela los recursos genéticos conservados en condiciones existe e in situ, de sus productos derivados o, de sus componentes intangibles, con Convenio sobre la Diversidad Biológica. Junio de 1992. Artículo 15. Acceso a los recursos genéticos.
11. Artículo 309.- Formas agravadas En los casos previstos en los artículos 308, 308-A, 308-B y 308-C, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años cuando el delito se cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos: a. Cuando los especímenes, productos, recursos genéticos, materia del ilícito penal, provienen de áreas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, según corresponda. b. Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia del ilícito penal, provienen de las reservas intangibles de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial, según corresponda. c.
Cuando es un funcionario o servidor público que omitiendo funciones autoriza, aprueba o permite la realización de este hecho delictivo en su tipo básico, o permite la comercialización, adquisición o transporte de los recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos.
d.
12.
Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias tóxicas.
Artículo 310.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas
el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones. El presente Artículo entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad con la Segunda Disposición Final de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.
SUJETO ACTIVO
“Cualquier persona natural o jurídica”
VULNERA
BIEN JURDICO PENALMENTE TUTELADO: “LA BIODIVERSIDAD “Los bosques o formaciones boscosas.
AFECTANDO:
SUJETO PASIVO “La colectividad Intrageneracional e Intergeneracional” El comportamiento típico consiste en destruir, quemar, dañar o talar en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones que están legalmente protegidos, sin permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por la autoridad competente (Ministerio de Agricultura, Ministerio del Ambiente, INRENA, etc.)
Artículo 310-A.- Tráfico ilegal de productos forestales maderables El que adquiere, almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, vende, embarca, desembarca, importa, exporta o reexporta productos o especímenes forestales maderables protegidos por la legislación nacional, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza. Está fuera del supuesto previsto en el primer párrafo, el que realiza los hechos previstos en el presente artículo, si sus acciones estuvieron basadas en una diligencia
razonable y en información o documentos expedidos por la autoridad competente, aunque estos sean posteriormente declarados nulos o inválidos. El presente Artículo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad con la Segunda Disposición Final de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008. “El bien jurídico principal “biodiversidad”, y el bien jurídico intermedio “los productos o
especímenes forestales maderabl es” son vulnerados cuando tiene un origen ilícito o se puede presumir de su procedencia ilegal o al margen de la legislación nacional.” 5
SUJETO ACTIVO
“Cualquier persona natural o jurídica”
VULNERA
BIEN JURDICOPENALMENTE TUTELADO “LA BIODIVERSIDAD “Productos o especímenes forestales maderables.
AFECTANDO SUJETO PASIVO “La colectividad Intrageneracional e Intergeneracional”
13. Artículo 310-B.- Obstrucción de procedimiento El que obstruye, impide o traba una investigación, verificación, supervisión o auditoría, en relación con la extracción, transporte, transformación, venta, exportación, reexportación o importación de especímenes de f lora y/o de fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años. La pena será privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años para el que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia, en el ejercicio de sus funciones, en relación con actividades de extracción y la venta de productos o especímenes forestales maderables.”
5
http://es.scribd.com/doc/27141526/39/VII-DELITOS-CONTRA-LOS-BOSQUES-O-FORMACIONESBOSCOSAS-ART-310%C2%B0-DEL-C-P-P
El presente Artículo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad con la Segunda Disposición Final de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.
14. Artículo 310-C.- Formas agravadas En los casos previstos en los artículos 310, 310-A y 310-B, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de ocho años, bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
1. “Si se comete el delito al interior de tierras de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas, áreas naturales protegidas, zonas vedadas, concesiones forestales y áreas de conservación privadas debidamente reconocidas por la autoridad competente.” Esta agravante tiene como motivación la protección de la inversión extranjera en el ámbito de aprovechamiento de recursos forestales tanto para fines maderables como no maderables que puede verse afectada por la tala ilegal. El agravante de este delito reside en que la tala ilegal adicionalmente al daño del ambiente que causa esta impactando negativamente en la vida de comunidades indígenas, alterando su calidad de vida y perjudicar los inversionistas de empresarios que detentan concesiones forestales. El carácter intangible o semi-intangible de las áreas naturales protegidas también está siendo resguardado, jurídicamente mediante la Ley del SINANPE y técnicamente a través de la construcción de la zona de amortiguamiento. Pensamos que junto con las áreas de conservación privada debió incluírselas áreas de conservación regional, áreas de conservación municipal y las propias Áreas de Manejo de Agro biodiversidad.
2. Si como consecuencia de la conducta prevista en los artículos correspondientes se afecten vertientes que abastecen de agua a centros poblados, sistemas de irrigación o se erosione el suelo haciendo peligrar las actividades económicas del lugar. Se configura este delito cuando se afecta áreas de conservación municipal o comunal que tienen por objeto la conservación de micro cuencas, fuentes y nacientes de agua, establecida en las cuencas altas, donde la vegetación juega un papel preponderante en la captación del agua de lluvias y la regulación del régimen hídrico, para prevenir o
disminuir el riesgo de escasez de agua y erosión del suelo. Se incluyen también las fuentes de aguas termo-medicinales, fuentes de agua con valor cultural, entre otras. La tala ilegal al ser de predatoria origina la erosión de los suelos y la pérdida de bosques de protección, ocasionando que el recurso hídrico retenido por estas formaciones boscosas se pierda, dando lugar a un progresivo desabastecimiento de agua en las poblaciones locales. Adicionalmente, la depredación irracional de las laderas convierte la zona en vulnerable a los desastres naturales: aluviones o huaycos. Tornados, inundaciones, etc.
3. Si el autor o partícipe es funcionario o servidor público. La intención de la norma es clara, sancionar a funcionarios corruptos que promueven o permiten esta clase de delitos.
4. Si el delito se comete respecto de especímenes que han sido marcados para realizar estudios o han sido reservados como semilleros, cuando se trate de especies protegidas por la legislación nacional. El daño que se hace al ambiente y a los estudios científicos cuando se tala un árbol que está siendo objeto de estudio puede ser irreparable.
5. Si el delito se comete con el uso de armas, explosivo o similar. La peligrosidad del delito aumenta si se utilizan armas, explosivo u objeto similares puesto con las mismas amedrentan a miembros de la comunidad indígena y campesina, colonos, concesionarios, guarda parque o a la Policía Ecológica.
6. Si el delito se comete con el concurso de dos o más personas. La tala y comercialización ilegal de madera siempre entraña una red o banda que realiza esta actividad delictiva, esta agravante contribuirá a combatirlas.
7. Si el delito es cometido por los titulares de concesiones forestales. Una modalidad común utilizada por inescrupulosos concesionarios que trafican sus guías de remisión y de transporte, para “blanquear” madera, proveniente de
zonas que no se encuentran en el ámbito de su concesión forestal.
La pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de diez años cuando: 1. El delito es cometido por un agente que actúa en calidad de integrante, jefe, cabecilla o dirigente de una organización delictiva o banda destinada a perpetrar estos delitos. 2. El autor causa lesiones graves o muerte durante la comisión del hecho delictivo o a consecuencia de dicho acto. El presente Artículo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad con la Segunda Disposición Final de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008. CAPITULO V
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA Artículo 315.-Disturbios El que toma parte en una reunión tumultuaria, en la que se haya cometido colectivamente violencia contra las personas o contra las propiedades, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si la provocación es para cometer delito contra la seguridad o tranquilidad públicas, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.
TIPICIDAD OBJETIVA a. Sujeto Activo Autor de esta figura delictiva puede ser cualquier persona, no es indispensable algún tipo de cualidad especial, por lo que constituye una tipificación común; quien haya de responder como autor, debe primero estar incurso en una reunión tumultaria y, segundo, aprovechando dicha configuración colectiva, afectar la integridad física de una persona y/o el patrimonio (publico y/o privado). No necesariamente debe pertenecer a una banda, organización delictiva u otra estructura criminal, pues puede infiltrarse en una reunión donde los miembros se identifican con una determinada asociación de personas, para afectar los bienes jurídicos comprendidos en la articulación, mas por lo general, se trata de individuos acostumbrados a actuar en bloque, que se agrupen para cometer esta clase de fechorías, mediado la coraza que le otorga la muchedumbre y así evitar ser descubiertos. Máxime, la idoneidad para lesionar el bien jurídico
colectivo determina la presencia de varios individuos, que hayan de proceder a la vulneración de los intereses jurídicos –tutelados por el precepto penal-.
b. Sujeto Pasivo Al erigirse en un bien jurídico de orden colectivo, será la sociedad en su conjunto, sin dejar de lado, la identificación de agraviados directos por las lesiones y/o los daños, quienes serían victimas de dichos delitos, por los disturbios será el estado, que asuma los intereses públicos afectados.
"Artículo 315.-Disturbios El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años."
TIPICIDAD OBJETIVA a. Sujeto Activo Autor de esta figura delictiva puede ser cualquier persona, no es indispensable algún tipo de cualidad especial, por lo que constituye una tipificación común; quien haya de responder como autor, debe primero estar incurso en una reunión tumultaria y, segundo, aprovechando dicha configuración colectiva, afectar la integridad física de una persona y/o el patrimonio (publico y/o privado).
b. Sujeto Pasivo Al erigirse en un bien jurídico de orden colectivo, será la sociedad en su conjunto, sin dejar de lado, la identificación de agraviados directos por las lesiones y/o los daños, quienes serían victimas de dichos delitos, por los disturbios será el estado, que asuma los intereses públicos afectados.
CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE En los casos en que el agente utilice indebidamente prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de la Libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años.
Artículo 316.-Apología El que, públicamente, hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. 1. Si la apología se hace de delito contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional, o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años. 2. "Si la apología se hace del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. Además se le impondrá el máximo de la pena de multa previsto en el artículo 42 e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4, y 8 del artículo 36 del Código Penal". Vemos que apología como tal revela una connotación ideológica, que se conduce a la alabanza, a enarbolar las banderas de aquellos grupos sociales agitadores, de aquellas organizaciones que han hecho de la violencia su modus operando, aniquilando las bases de cualquier sistema político, destruyendo las formas como se conduce la discusión política e ideológica. Nos referimos a las organizaciones subversivas y/o terroristas que tienen por cometido el desmantelamiento del sistema jurídico estatal, implantando constitucionalmente a través de las armas, colocando en un estado de pánico y zozobra permanente a la población, a partir de los atentados terroristas que cometen en un territorio nacional, no dudando en cegar vidas de seres inocentes e indefensos, que nada tienen que ver en sus supuestos reivindicaciones sociales y políticas.
ACCIÓN TIPICA – OBJETO DE LA APOLOGIA L a acción prohibida es hacer la apología, esto es, la alabanza, la ponderación, la exaltación de algo, presentándolo como meritorio, digno de defensa y aceptación por todos. La apología típica puede ser de un delito o de un condenado por delito. La ley toma la expresión delito en un sentido técnico, como hecho (conducta) tipificado y punido como tal por la ley penal. Quedan marginadas de la tipicidad las apologías que se hagan de contravenciones o de conductas socialmente desviadas y perniciosas para la sociedad que no estén penalmente sancionadas, como el suicidio, vicios, la propugnación de ideas nihilistas o disolventes, salvo, por supuesto, que el autor haga
revertir la apología sobre delitos relacionados con ellos (en los casos citados, alabar la instigación al suicidio, el tráfico de drogas o la asociación ilícita con fines terroristas).
CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE La alabanza debe dirigirse a un acto (hecho) que haya sido calificado como un delito de terrorismo; un hecho que, de forma indubitable, revele dicha condición jurídicopenal, que solo puede configurar por intermedio de una resolución jurisdiccional firme y/o consentida. No se puede elogiar un acto que aun no ha sido definido como tal, máxime si puede presentarse un mecanismo procesal que desvirtué dicho carácter. No obstante, debe decirse
que sentencia
absolutoria, que indique la no
responsabilidad del acusado (inocencia), no necesariamente da cuenta de la no comisión del hecho punible, pues una cuestión distinta, es que los medios de prueba sean eficaces para demostrar la culpabilidad del imputado
Artículo 317.-Agrupación ilícita El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la agrupación esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.”
La figura básica “Se constituye con tres elementos:
La acción de tomar parte en una asociación o banda. Un determinado numero mínimo de personas para constituir la asociación. El propósito de todos y cada uno de sus miembros de cometer delitos. La acción consiste en tomar parte en una asociación o banda, o si se quiere, en ser miembro de ellas. El delito se consuma con el dolo hecho de forma de la asociación, y esa consumación se prolonga hasta que la asociación concluye, sea por disolución, sea por el arresto de los asociados o de alguno de ellos que reduzca él numero de menos de tres. Es un delito permanente. La permanencia no se altera, y por ello el delito queda único e idéntico, cuando una persona forma parte simultanea y sucesivamente de varias asociaciones para delinquir. Y no desaparece la identidad por el hecho de que el agente se asocie, con otras personas, ya que las personas de los asociados no tienen valor ante la ley, que solo considera él numero.
La pena que corresponde a esta figura se aplica con independencia de la que pueda corresponder al autor por los delitos cometidos como miembro de la banda; por los cometidos por él, sea como autor o como participe; pero no todos los cometidos por la agrupación. La responsabilidad por el delito de asociación ilícita no se extiende a los delitos cometidos por ella, para los que habrá de determinarse la responsabilidad individual en cada caso, de acuerdo con los principios generales. El delito concurrirá materialmente en tales casos. Dicho en pocas palabras, la asociación ilícita es un delito autónomo. Por asociación se entiende el acuerdo de varias personas en el caso tres o más para dedicarse a determinada actividad.
CONCEPTO
Este es un delito autónomo y se podría considerar como un antecedente de la criminalidad organizada. No se trata de delincuencia ocasional, sino de una de las manifestaciones más peligrosas. Consiste en la reunión de varias personas a fin de llevar a cabo hechos delictivos. La asociación ilícita constituye el acto preparatorio para la perpetración de delitos, que existen cuando tres o más personas se conciertan para su ejecución y resuelven realizarlos. La asociación, como forma de preparación para la perpetración efectiva de delitos, difiriere de la invitación (propósito) y de la instigación (provocación), se realiza por el mero hecho de realizar un pacto con voluntad decidida de cometer los delitos. Características de esta confabulación la resolución colectiva y hasta que se llega a ella, en realidad no existe. La resolución debe tener como objetivo la comisión de varios delitos concretos. Un n um ero m ínim o d e particip en
La Asociación debe estar constituida por tres o más personas. Se trata de un delito que requiere una forzosa pluralidad de autores, puesto que para que pueda condenarse por asociación ilícita, ha menester, a los menos de tres personas responsables. Ese mínimo de tres personas debe estar constituido por sujetos capaces desde el punto de vista penal. No se requiere que los asociados estén reunidos materialmente o que habiten en el mismo lugar, ni siquiera que se conozcan personalmente, porque lo que interesa en el acuerdo con cierta permanencia como para que se pueda hablar de asociación ilícita.
Propósito colectivo de com eter delitos
El acuerdo que da origen a la asociación ilícita debe tener una finalidad delictuosa debe ser colectiva, y por lo tanto tiene una naturaleza objetiva respecto de los participes; es decir, que él prosista delinquir debe ser perseguido por la asociación inspirar a todos y cada uno de los miembros.” 6
Artículo 318.- Ofensas a la memoria de los muertos Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años: 1. El que profana el lugar en que reposa un muerto o públicamente lo ultraja. 2. El que turba un cortejo fúnebre. 3. El que sustrae un cadáver o una parte del mismo o sus cenizas o lo exhuma sin la correspondiente autorización. "En el supuesto previsto en el inciso 3 del presente artículo, cuando el acto se comete con fines de lucro, la pena será privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal."
"Artículo 318-A.- Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes: a) Utiliza los medios de prensa escritos o audiovisuales o base de datos o sistema o red de computadoras; o b) Constituye o integra una organización ilícita para alcanzar dichos fines. Si el agente es un profesional médico o sanitario o funcionario del sector salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4, 5 y 8. Están exentos de pena el donatario o los que ejecutan los hechos previstos en el presente artículo si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta."
6
"DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR” [en linea] miércoles, 20 de marzo de 2013, Disponible en: http://seguridadciudadanayserenazgo.blogspot.com/2013/03/delito-de-asociacionilicita-para.html
CAPITULO VI DELITOS CONTRA HUMANIDAD
CAPITULO VII
DELITOS CONTRA EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL CAPITULO I ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL Y TRAICIÓN A LA PATRIA Artículo 325.- Atentado contra la integridad nacional El que practica un acto dirigido a someter a la República, en todo o en parte, a la dominación extranjera o a hacer independiente una parte de la misma, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. BIEN JURIDICO PROTEGIDO: EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL TIPICIDAD OBJETIVA: a.
Sujeto Activo: Cualquier persona
b.
Sujeto Pasivo: Viene a ser el Estado
MODALIDAD TÍPICA: Un ejemplo de este supuesto de imputación penal, toma lugar cuando el sujeto activo (autor) dirige una conducta socialmente reprochable destinado a la independencia de alguna región o provincia nacional, desconociendo a la autoridad estatal y la normatividad jurídica nacional que establece reglas de conductas para la adecuada convivencia ciudadana. TIPICIDAD SUBJETIVA: Se requiere dolo
Artículo 326.- Participación en grupo armado dirigido por extranjero El que forma parte de un grupo armado dirigido o asesorado por extranjero, organizado dentro o fuera del país, para actuar en el territorio nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL
TIPICIDAD OBJETIVA: a.
Sujeto Activo: Cualquier persona
b.
Sujeto Pasivo: Viene a ser el Estado
MODALIDAD TÍPICA: Los grupos armados son quienes más aplastan las libertades individuales, imponiendo el terror colectivo, generando zozobra entre la ciudadanía, lo que a la postre provoca inseguridad, pobreza, retraso económico, etc. Intimidan, secuestran y asesinan, mientras dicen representar al pueblo en sus reivindicaciones, suplantando la autoridad en las zonas de influencia: TIPICIDAD SUBJETIVA: Se requiere dolo.
Artículo 327.- Destrucción o alteración de hitos fronterizos El que destruye o altera las señales que marcan los límites del territorio de la República o hace que éstos se confundan, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL TIPICIDAD OBJETIVA: a.
Sujeto Activo: Cualquier persona
b.
Sujeto Pasivo: El Estado Peruano
MODALIDAD TÍPICA: Es el territorio sobre el cual el Derecho Internacional reconoce aun Estado la soberanía territorial; constituye la zona geográfica limitada que pertenece a un Estado conforme a las normas jurídicas del derecho Internacional y que comprende tres espacios: el terrestre, el marítimo, y el aéreo, tal como se desprende del tenor literal del artículo 54° de la Constitución Política del Estado. TIPICIDAD SUBJETIVA: Se requiere dolo.
Artículo 328.- Formas agravadas
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco años el que realiza cualquiera de las acciones siguientes: 1. Acepta del invasor un empleo, cargo o comisión o dicta providencias encaminadas a afirmar al gobierno del invasor. 2. Celebra o ejecuta con algún Estado, sin cumplir las disposiciones constitucionales, tratados o actos de los que deriven o puedan derivar una guerra con el Perú. 3. Admite tropas o unidades de guerra extranjeras en el país. ANÁLISIS NORMATIVO: Los comportamientos descritos por el tipo penal son los siguientes: a. Aceptar al invasor un empleo, cargo o comisión o dicta providencias encaminadas a afirmar al gobierno invasor Conforme lo anotado, la realización típica necesita de que la Nación extranjera, haya ejecutado actos típicos de invasión en el territorio patrio, de que sus tropas hayan ingresado ilícitamente al espacio geográfico nacional, de suerte q ue el agente desleal, acepta un cargo atribuido por el país invasor; por lo que en posibilidad, el agente, recibe las ventajas, prestación de un acto de deslealtad, que podría dar lugar a un espionaje o revelación de secretos nacionales. b. Celebrar o ejecutar con algún Estado, sin cumplir las disposiciones constitucionales, tratados o actos de los que deriven o puedan derivar una guerra con el Perú El Artículo 56° de la Constitución Política del Perú establece que los tratados deben ser aprobados por el Congreso de la República, antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias: Derechos Humanos; Soberanía, dominio o integridad del Estado, Defensa Nacional y Obligaciones Financieras del Estado. Se precisa asimismo que también deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución. c.
Admitir tropas o unidades de guerra extranjeras en el país
La resolución Legislativa que autoriza el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional, debe especificar los motivos, la relación de tropas y equipos transeúntes; y el tiempo de permanencia en el territorio peruano. En tal sentido, cualquier desconocimiento de la regulación establecida para el ingreso de tropas extranjeras en el Perú, tiene una connotación penal de gravedad, cuya consecuencia sancionadora tiene una mayor severidad a los tipos convencionales que afectan la integridad del Estado Peruano. Artículo 329.- Inteligencia desleal con Estado extranjero
El que entra en inteligencia con los representantes o agentes de un Estado extranjero, con el propósito de provocar una guerra contra la República, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL TIPICIDAD OBJETIVA: a.
Sujeto Activo: Cualquier persona
b.
Sujeto Pasivo: El Estado Peruano
MODALIDAD TÍPICA: En este contexto, cuando está traicionando la patria, el sujeto activo del delito obtiene estos conocimientos para los fines de un Estado enemigo a través de un trabajo de búsqueda, evaluación e interpretación de información estratégica que ponen en riesgo la existencia y la paz dentro de la República, el legislador nacional ha considerado como conveniente sancionar estas conductas con una consecuencia de índole penal, al colocar en un estado de riesgo las relaciones de buena amistad, con un determinado Estado. TIPICIDAD SUBJETIVA: Se requiere dolo.
CAPITULO VIII
TITULO XVI DELITOS
CONTRA
LOS
PODERES
DEL
ESTADO
Y
EL
ORDEN
CONSTITUCIONAL CAPITULO I REBELION, SEDICION Y MOTIN Artículo 346.- Rebelión El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituida o suprimir o modificar el régimen constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y expatriación. “Por cuestiones etimológicas el término rebelión deriva del latín “ rebellio ” o “rebellionis ” (re: de; bellium: guerra). No obstante, la doctrina la define como
rebelión propia siendo la conducta punible de mayor afectación al régimen constitucional, y el más grave de su especie. Se constituye en un alzamiento armado que tiene por objetivo el cambio del régimen político-constitucional, violentando con ello los principios constitucionales vigentes y desconociendo la autoridad
gubernamental y sus atribuciones (Poderes del Estado)” En cuanto a la tutela penal,
se trata de proteger al régimen constitucional per se y la organización y funcionamiento de los poderes del Estado. Los intereses que componen ambas perspectivas quedan detalladas de conformidad a los fines típicos que direccionan el alzamiento armado. Por así decirlo, la precisión del objeto jurídico de protección dependerá de los diferentes fines típicos que el legislador ha estimado señalarlos como determinantes para la sanción penal. De hecho que cada objeto de referencia típico se adecua a cualquiera de los bienes jurídicos ya señalados. 7
TIPICIDAD OBJETIVA La figura delictiva de rebelión se perfecciona de una forma, y para definir esta conducta se ha hecho de un verbo rector.
Alzarse: alzarse equivale a levantarse, desobedeciendo desobedeciendo colectivamente colectivamente a alguien, en este caso al Poder legítimamente constituido. Dicho alzamiento debe manifestarse públicamente, es decir, de un modo abierto y alterando la normalidad y tranquilidad ciudadanas.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO El bien jurídico protegido se entiende que son el conjunto de bienes importantes, trascendentes para la comunidad por esa razón está protegido por el derecho y especialmente especialmente por el derecho penal; penal; En este título el bien jurídico protegido es (en el la vigencia del orden constitucional y el ejercicio pleno de las atribuciones que la Constitución y las leyes de la republica otorgan a los órganos superiores del poder estatal, mejor conocidos lenguaje lenguaje jurídico jurídico y común como como los poderes del estado.)
SUJETO ACTIVO Es el titular de la lesión del bien jurídico protegido, es el que comete el delito, es al que se le llama también procesalmente, procesado, inculpado, imputado, encartado, etc. 7
“REBELION Y SEDICION” [EN LINEA] 26 de enro de 2013, Disponible en: http://www.oreguardia.com.pe/media/uploads/derecho-penal/El-Derecho-Penal-Politico-Rebelion-ysedicion.pdf
En este delito el sujeto activo es un sujeto plural, colectivo. No existe, por tanto, la rebelión individual de una sola persona. Es indiferente, sin embargo, el número de personas que se rebelan, siempre que sea un número lo suficientemente relevante en orden a conseguir los fines fijados en el tipo.[5]Aunque la distinta contribución y participación cualitativa sea relevante en orden a determinar la responsabilidad de los rebeldes, lo decisivo es que haya un acuerdo de voluntades y un mínimo de organización previos al alzamiento. Por eso se llama a la rebelión un delito de convergencia.
SUJETO PASIVO Es la persona natural o jurídica que sufre la lesión del bien jurídico protegido, es la víctima o agraviada. (En tal sentido el sujeto pasivo es el Jefe del estado legalmente constituido que se pretende derrocar).
TIPICIDAD SUBJETIVA Se requiere además de un elemento subjetivo adicional, que se describe con la finalidad política, en el delito de rebelión la finalidad o el móvil político se dirige a derrocar a un gobierno legalmente constituido o liquidar o variar el régimen constitucional vigente, vigente, por ello que solo ataca al bien jurídico orden constitucional.
Artículo 347.-Sedición El que, sin desconocer al gobierno legalmente constituido, se alza en armas para impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones o para evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las elecciones generales, parlamentarias, regionales o locales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. “Como objeto jurídico de protección se afirma al orden constitucional y la estructura
funcional de los órganos del Estado. Pero a diferencia de la rebelión la afectación (peligro) se hallaría en menor intensidad. Así BRAMONT ARIAS/BRAMONT-ARIAS TORRES definen a la sedición como aquellos actos cuyos ataques son “de menos gravedad que no afectan sustancialmente el régimen establecido, si bien entrañan
desconocimiento de resoluciones que deben ser obedecidas, o impedimento para la actuación oficial en defe nsa de las garantías sociales” 8
TIPICIDAD OBJETIVA Lo que persigue el sedicioso es perturbar el libre ejercicio de la autoridad o el impedir la aplicación o el cumplimiento o determinada norma. La parte final del artículo, sin embargo, coloca a la sedición en los umbrales de la rebelión, cuando contempla la hipótesis del impedimento de las elecciones generales, parlamentarias, regionales o locales. Este constituye un ataque grave al orden constitucional, aunque pueda perpetrarse dentro de un reconocimiento formal a los Poderes del Estado y las autoridades en ejercicio.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO El impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones, evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las elecciones generales, parlamentarias, parlamentarias, regionales o locales.
SUJETO ACTIVO Del delito necesariamente ha de ser un grupo de personas-aunque responda a título individual.
SUJETO PASIVO Del delito nada más pueden serlo las autoridades, corporaciones oficiales o funcionarios públicos.
Artículo 348.- Motín El que, en forma tumultuaria, empleando violencia contra las personas o fuerza en las cosas, se atribuye los derechos del pueblo y peticiona en nombre de éste para exigir de la autoridad la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
8
BRAMONT ARIAS/BRAMONT-ARIAS TORRES, http://www.oreguardia.com.pe/media/uploads/derechopenal/El-Derecho-Penal-Politico-Rebelion-y-sedicion.pdf p. 442.
TIPICIDAD OBJETIVA La ilicitud radica en el procedimiento utilizado para formular la petición de los amotinados a la autoridad, para definir esta conducta se ha hecho de un verbo rector.
Tumultuar: No puede precisar el número, que en todo caso ha de tener capacidad para conseguir la finalidad que persigue.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO Esla vigencia del orden constitucional y el ejercicio pleno de las atribuciones que la Constitución y las leyes de la republica otorgan a los órganos superiores del poder estatal, mejor conocidos lenguaje jurídico y común como los poderes del estado.[21]
SUJETO ACTIVO Del delito necesariamente ha de ser un grupo de personas-aunque responda a título individual. Pues así se desprende de la referencia que el texto hace a "tumultuariamente". No puede precisar el número, que en todo caso ha de tener capacidad para conseguir la finalidad que persigue.
SUJETO PASIVO El sujeto pasivo obviamente tiene que ser una autoridad aunque la doctrina no lo específica el tipo de autoridad.
Artículo 349.- Conspiración para una rebelión, sedición o motín El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar. “la conspiración es, junto con la proposición y la provocación, uno de los actos
preparatorios del delito que forman parte de la fase externa del iter criminis, es decir, del camino teórico que puede ser recorrido desde la mera ideación de un delito hasta su ejecución. ”
BIEN JURIDICO PROTEGIDO El bien jurídico protegido son los Poderes del Estado y el orden Constitucional.
SUJETO ACTIVO Del comentario se puede rescatar que el sujeto activo de la conspiración supone pluralidad de personas y una intención concreta y perfectamente definida.
SUJETO PASIVO El sujeto pasivo en este delito tendríamos que ver las tr atativas y el acuerdo celebrado por dos o más personas con el propósito específico de llevar adelante una rebelión, sedición o motín. En el primer caso entendemos que el sujeto pasivo es el Jefe del
estado legalmente constituido que se pretende derrocar. En el segundo caso el sujeto pasivo nada más pueden serlo las autoridades, corporaciones oficiales o
funcionarios públicos.En el tercer caso el sujeto pasivo es una autoridad.
Artículo 350.-Seducción, usurpación y retención ilegal de mando El que seduce a tropas, usurpa el mando de las mismas, el mando de un buque o aeronave de guerra o de una plaza fuerte o puesto de guardia, o retiene ilegalmente un mando político o militar con el fin de cometer rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor a los dos tercios del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.
TIPICIDAD OBJETIVA La figura delictiva de Seducción, Usurpación y Retención ilegal de mando, y para definir esta conducta se ha hecho de un verbo rector.
Seducir: la seducción ha de entenderse, en este caso, como la actividad dirigida a convencer a un cuerpo militar para que participe en la comisión del delito que se propone el agente, rebelión, sedición o motín. La seducción es una actividad persuasiva.
SUJETO ACTIVO El sujeto activo de la infracción puede ser militar o civil. En el primer caso, le sería aplicable la legislación penal militar. En el segundo, la ley penal común. En este delito puede ser cometido por una sola persona.
SUJETO PASIVO
Como bien se sabe, que el sujeto pasivo es el sufre la lesión del bien jurídico protegido, en este caso son los poderes del estado y el orden constitucional y por consiguiente el jefe de estado así como las demás autoridades.
CAPITULO II DISPOSICIONES COMUNES Artículo 351.-Exención de la pena y responsabilidad de promotores Los rebeldes, sediciosos o amotinados que se someten a la autoridad legítima o se disuelven antes de que ésta les haga intimaciones, o lo hacen a consecuencia de ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, están exentos de pena. Se exceptúan a los promotores o directores, quienes serán reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.
Artículo 352.-Omisión de resistencia a rebelión, sedición o motín El funcionario o servidor público que, pudiendo hacerlo, no oponga resistencia a una rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Artículo 353.- Inhabilitación Los funcionarios, servidores públicos o miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, que sean culpables de los delitos previstos en este Título, serán reprimidos, además, con inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 8.
CAPITLO IX
DELITOS CONTRA LAVOLUNTAD POPULAR
Capitulo Unico DELITOS CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO
Los delitos electorales son conductas que lesionan o ponen en peligro la funcion electoral y especificamente el sufragio, en cualquiera de sus caracteristicas en materia de eleccion del Presidente de la Republica, Congreistas, representantes ante el Parlamento Andino, Alcaldes y Regidores: Presidentes Regionales.
Articulo 354: perturbacion o impedimento de proceso electoral El que, con violencia o amenaza, perturba o impide que se desarrolle un proceso electoral general, parlamentario, regional o municipal, o los procesos de revocatoria o referendum sera reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de diez anos.
Bien Juridico Protegido: El Ejercicio del Derecho de Sufragio
Tipicidad Objetiva: Sujeto Activo:
Cualquier persona Servidores Publicos Trabajadores de los entes electorales Dirigentes o smpatizantes de una agrupacion politica Los Candidatos
Sujeto Pasivo:
Es la colectividad de sufragantes, pues la conducta concebida en el codigo, tiene como compromiso perturbar o impedir el desarrollo del proceso electoral. Aismismo en este caso el sujeto pasivo tratandose en los delitos electorales es el Estado.
Tipicidad subjetiva Requiere conducta dolosa Este tipo penal, también lo encontramos en la Ley Organica de Elecciones, articulo 384, inciso b) pero en este caso se aplica una pena privativa de la libertad no menor de un ano ni mayor de tres.
Artículo 355.- Impedimento del ejercicio de derecho de sufragio
El que, mediante violencia o amenaza, impide a un elector ejercer su derecho de sufragio o le obliga a hacerlo en un sentido determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Bien Juridico Protegido: El Ejercicio del Derecho de Sufragio
Tipicidad Objetiva: Sujeto Activo:
Cualquier persona
Sujeto Pasivo:
El Elector
Tipicidad subjetiva Requiere conducta dolosa. En la Ley Organica de Elecciones esta contemplado en el articulo 382 inciso b)que establece para lamisma conducta, pena privativa de la libertad no menor de un mes ni mayor de un ano.
Penalidad: Pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro anos.
Artículo 356.-Inducción a no votar o hacerlo en sentido determinado El que, mediante dádivas, ventajas o promesas trata de inducir a un elector a no votar o a votar en un sentido determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Bien Juridico Protegido: El Ejercicio del Derecho de Sufragio
Tipicidad Objetiva: Sujeto Activo:
Cualquier persona
Sujeto Pasivo:
El Elector.
Tipicidad subjetiva Requiere conducta dolosa. La acción típica consiste en solicitar directa o indirectamente el voto de algún elector, o inducirlo a la abstención a cambio de recompensa; dadivas, remuneraciones o promesa de las mismas. El supuesto de corrupción de electores no esta previsto en la Ley Organica de Elecciones. Sin embargo en el Codigo Penall en el articulo 394-A incorporado por Ley N 27722 del 14 de mayo de 2002,sanciona al que, valiéndose de su condición de funcionario o servidor público, condiciona la distribución de bienes o la prestación de servicios, correspondientes a programas públicos de apoyo o desarrollo social, con la finalidad de obtener ventaja política y o electoral de cualquier tipo a favor propio o de terceros, con pena privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis(6) anos e inhabilitación por igual tiempo a la condena conforme a los incisos 1) 2) y 4) del articulo 34 del Codigo Penal.
Penalidad: Pena privativa de la libertad no menor de un ano ni nayor de cuatro anos.
Artículo 357.- Suplantación de votante El que suplanta a otro votante o vota más de una vez en la misma elección o sufraga sin tener derecho, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Bien Juridico Protegido: El Ejercicio del Derecho de Sufragio
Tipicidad Objetiva: Sujeto Activo:
Cualquier persona
Sujeto Pasivo:
El Elector y en el segundo supuesto que se refiere a aquel que vota dos veces el sujeto pasivo sera el Estado.
Tipicidad subjetiva Se requiere conducta dolosa. La acción típica comprende tres conductas: Suplantar a otro votante Votar mas de una vez en la misma elección Sufragar sin tener derecho.
La Ley Organica de Elecciones no regula la segunda conducta en el titulo XVI “De los delitos, Sanciones y Procedimientos Judiciales”, por lo que votar mas de una vez en la
misma elección será sancionado por el Codigo Penal exclusivamente. La suplantación de un elector y el sufragar sin tener derecho estan sancionados en su artículo 386.
Artículo 358.- Publicidad ilegal del sentido del voto El elector que da a publicidad el sentido de su voto en el acto electoral, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
Bien Juridico Protegido: El Ejercicio del Derecho de Sufragio
Tipicidad Objetiva: Sujeto Activo:
Cualquier persona
Sujeto Pasivo:
El Estado en representacion de los sufragantes.
Tipicidad subjetiva Requiere conducta dolosa. El voto es secreto, en consecuencia la conducta típica en este caso consiste en dar publicidad al sentido del voto, es decir mostrar la cedula de votación para hacer de publico conocimiento porque opción política se ha votado, hecho que debe producirse en el mismo acto electoral. Se trata de un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en que se da publicidad al voto emitido.
Penalidad:
Pena privativa de la libertad Prestaciones Comunitarias Multa (días multas)
En este caso pena privativa de la libertad no mayor de un ano o con prestaciones de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
Artículo 359.- Atentados contra el derecho de sufragio Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años el que, con propósito de impedir o alterar el resultado de un proceso o favorecer o perjudicar a un candidato u organización política, realiza cualquiera de las acciones siguientes: 1. Inserta o hace insertar o suprime o hace suprimir, indebidamente, nombres en la formación de un registro electoral. 2. Falsifica o destruye, de cualquier modo, en todo o en parte un registro electoral, libretas electorales o actas de escrutinio u oculta, retiene o hace desaparecer los documentos mencionados, de manera que el hecho pueda dificultar la elección o falsear su resultado. 3. Sustrae, destruye o sustituye ánforas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio. 4. Sustrae, destruye o sustituye cédulas de sufragio que fueron depositadas por los electores. 5. Altera, de cualquier manera, el resultado de una elección o torna imposible la realización del escrutinio. 6. Recibe, siendo miembro de una mesa de sufragio, el voto de un ciudadano no incluído en la lista de electores de esa mesa o rechaza injustificadamente el voto de un elector incluído en dicha lista. 7. Despoja a un ciudadano, indebidamente, de su libreta electoral o la retiene con el propósito de impedirle que sufrague. 8. Realiza cambio de domicilio o induce a realizarlo a una circunscripción distinta al de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral.
Bien Juridico Protegido: El Ejercicio del Derecho de Sufragio
Tipicidad Objetiva: Sujeto Activo:
Cualquier persona. En el caso el inciso 6), sera el miembro de mesa.
Sujeto Pasivo:
El ciudadano elector en los incisos 2) y 7) debido a la falsificacion, destruccion, retencion o desaparicion de la Libreta Electoral o Documento de Identidad. en
Tipicidad subjetiva Requiere conducta dolosa.
La Ley Orgánica de Elecciones no contempla las conductas previstas en los incisos 1) 2) 4) y 5). La conducta típica sancionada en el inciso 1) consiste en insertar o hacer insertar, suprimir o hacer suprimir indebidamente nombres en la formación de un registro electoral. En el inciso 2) se sanciona a quien: Falsifica o destruye de cualquier modo, en todo o en parte un registro electoral, libretas electorales, o Documentos Nacionales de Identificación o actas e escrutinio, para dificultar la eleccion o falsear el resultado. Oculta, retiene o hace desaparecer los documentos arriba mencionados con el mismo fin. En el inciso 4) se sanciona quien sustrae, sustituye o destruye cedulas de sufragio que fueron depositadas por los electores. Las conductas descritas en los incisos 3) 6) y 7) se encuentran contenidas en los incisos e) y c) del artículo 383 e inciso c) del articulo 384 de la Ley Orgánica de Elecciones, respectivamente.
Penalidad: Pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho anos.
Artículo 360.- Inhabilitación El funcionario o servidor público o miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que incurra en uno de los delitos previstos en este Título sufrirá, además, inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
Bien Juridico Protegido: El Ejercicio del Derecho de Sufragio
Tipicidad Objetiva: Sujeto Activo:
Cualquier persona Servidores Publicos Trabajadores de los entes electorales Dirigentes o smpatizantes de una agrupacion politica Los Candidatos
Sujeto Pasivo:
El Estado en representacion de los sufragantes.
Tipicidad subjetiva Se refiere necesariamente al dolo, provocando impedir o alterar el resultado de un proceso.
Penalidad: Ademas de la pena dependiento en el delito que incurra,este ademas sufrira inhabilitacion de uno a tres anos conforme al articulo 36, incisos 1 y 2.
CONCLUSIONES:
Primera: los delitos contra el orden público, están establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos y la integridad física de un gran número de personas, que pudieran verse afectadas por acciones que en sí no las afectan directamente, pero que en determinado momento pudieran causarle un grave daño, por el hecho de no haberse realizado con anterioridad o anticipación, la inhabilitación de dichas acciones delictivas, impartidas en los artículos constituidos en las correspondientes leyes peruanas.
Segunda: La precisión del objeto jurídico de protección dependerá de los diferentes fines típicos que el legislador ha estimado señalarlos como determinantes para la sanción penal.
Tercera: El orden público es el estado de paz y tranquilidad que resulta del hecho de que los individuos y las personas colectivas ajusten su actividad a las normas que rigen la convivencia social.
Cuarta: los delitos contra el orden público son delitos que no recaen sobre ningún bien jurídico determinado, sino se los reprime, no porque lesionen ese irreal orden público al que se hace referencia, sino que, al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen