Derecho Privado 1er Parcial
PERSONA Concepto:(art 30Civ) Define a la persona por su capacidad, “son todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones” Clasificación: (art31 Civ) Las clasifica en: -Personas de existencia visible: son los seres humanos, las personas físicas. -Personas de existencia ideal: definidas por exclusión (art 32), “todos los e ntes de susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no sean personas de existencia visible” (corporaciones, soc comerciales, fundaciones) Comienzo de la existencia de las per sonas físicas: (art63: son personas por nacer aquellas que sin haber nacido están concebidas en el seno materno). (art7 0 Civ) Comienza desde su concepción en el seno materno. Desde ese momento pueden adquirir derechos (por vía hereditaria, legado o donación), quedan irrevocablemente adheridos si nacieron con vida, aunque sea solo por unos instantes. Las personas físicas son las que presentan signos característicos de humanidad. Tienen que nacer vivos o con probabilidades de vivir. Fecundación in vitro o asistida: recién se podrá considerarlo como pe rsona por nacer cuando el ovulo fecundado in vitro se implante en el seno materno. Si muriese antes de estar completamente separada del seno materno, será c onsiderada como si no hubiera existido. Donaciones, herencias: si la criatura nace sin vida, quedan sin efecto. (art63 Civ) Cuando la personas por naces haya adquirido algún derecho, se autoriza su representación legal. Concepción y embarazo: (art76 Civ) La é poca de concepción de los que naciesen vivos queda fijada en el período comprendido entre el máximum (300 días) y el mínimum (180 días) del embarazo. Entre esos 120 días se presume pre sume que se produjo la concepción. Esto plazo fue modificado, pueden existir embarazos de menor o mayor tiempo. La fecha de concepción es importante, ya que permite establecer si un hijo es matrimonial o extramatrimonial, o si a la persona por nacer le corresponde o no los bs legados, et c. El nacimiento debe registrarse en el Registro Nacional de las Personas. Fin de la existencia: (art103 Civ) Dejan de existir con su muerte (o su ausencia), la cual debe ser probada. La partida de defunción por el Registro C ivil es la prueba para acreditas el fallecimiento. Conmoriencia: Si dos o más personas, que se sucedían, fallecen y no se puede saber c ual falleció primero, se presume que fallecieron al mismo tiempo, impidiéndose el derecho sucesorio. Muerte presunta: -Simple ausencia: se da cuando una persona desaparece sin que de ella se tuvieran noticias y sin dejar apoderado, se podrá pedir al juez la curatela de los bienes. El ausente será convocado por edictos durante 5 días. La curatela de los bienes termina por la pre sentación del ausente (o por su representante), por el fallecimiento (o por su declaración presunta) del ausente. -Ausencia con presunción de fallecimiento: Causan la presunción de su fallecimiento: A. si una persona desaparece sin que de ella se tenga noticia por el e l término de 3 años.
B. si se hubiere encontrado en situación de incendio, terremoto, guerra, susceptibles de ocasionar la muerte y no se tuvieran noticias por 2 años. C. si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuvieren noticias por 6 meses. El juez citará al ausente por edictos, una vez por mes, durante 6 meses y designará un curador de los bienes. Transcurrido los 6 meses, se declarara el fallecimiento presunto. Día presuntivo: A. el último día del primer año y medio. B. Día del suceso o el día medio de la época en la que pudo haber oc urrido. C. El último día en el que se tuvo noticias. Efectos: (art30 Civ) Los herederos podrán disponer de los bienes pasado los 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento o cuando el desaparecido cumpla 80 años. Si reapareciere el ausente podrá reclamar sus bienes. -Ausente por desaparición forzada: existe cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si fue alojado en lugares clandestinos, etc. El día presuntivo es la fecha con la que se anota la muerte en el Registro de incapacidad de las personas, o de la última noticia fehaciente sobre el desaparecido.
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD (pers físicas) Son las cualidades de que está dotada la persona: nombre, capacidad, domicilio, patrimonio y estado (para las pers físicas). Es diferente a los derechos de la personalidad: estos se encuentran íntimamente ligados al ser humano por su calidad de tal: der a la vida, a la libertad, a la intimidad, etc. Caracteres: son necesario (las personas no pueden ser privados de ellos), únicos, inalienables (no pueden ser enajenados, irrenunciables) e imprescriptibles (no revocan, caducan por e l transcurso del tiempo).
-Nombre: denominación que se da a una persona, que permite identificarla e individualizarla, con nombre de pila y apellido (es necesario, único, inalienable, inembargable, imprescriptible e inmutable). Se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. No se podrán inscribir nombres ridículos, contrarios a las costumbres, etc o que originen confusión respecto del sexo de la persona; nombres extranjeros (salvo que estén castellanizados, fueren de fácil pronunciación); primero nombres iguales a los de hnos vivos, mas de 3 nombres. El apellido es la denominación que corresponde a los miembros de una misma familia. Puede ser por adquisición originaria: hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. O por adquisición derivada: se produce por el cambio de estado civil de las personas (ej muejr casan puede llevar el ap del marido). El sobrenombre es la denominación que se le da a una persona física en su hogar o relaciones de amistad o intimas, y no tiene regulación legal. En cambio, el seudónimo es la denominación elegida por una persona para desarrollar act artísticas, y tiene importancia jurídica. Solo podrá ser modificado por resolución judicial y con causas graves que lo justifiquen.
Con respecto a su protección se prevé dos acciones: de reconocimiento de nombre y de impugnación o usurpación de nombre.
-Estado: es la posición jurídica que una persona ocupa en sociedad, de la cual se deriva un conjunto de derechos y obligaciones, hijo, padre, soltero, viudo, etc. Es de orden público, inalienable, irrenunciable e imprescriptible.
-Domicilio: lugar que la ley establece como asiento de una persona para la producción de efe ctos jurídicos. Es legal, único, necesario, de libre inmutabilidad, inviolable. En cambio, la residencia es el lugar que habita normalmente, es una situación de hecho. Y la habitación es el lugar en que accidentalmente se encuentra una persona. Especies: .Domicilio general, es el que la ley fija para producir efectos jurídicos respecto de la personas. Se divide en legal y real. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. Es forzoso (lo impones la ley) y excepcional (es para los casos especialmente previstos por la ley). Algunos casos son: funcionarios públicos, eclesiásticos, tienen su domicilio en el lugar donde deben desarrollar sus funciones; militares en servicio activo; personas jurídicas de car ácter privado, es el lugar donde se ejer ce su adm, salvo que el estatuto diga lo contrario; las personas que no tuvieren domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; los incapaces tienen el domicilio de sus representantes, etc. El domicilio real es el lugar donde tienen e stablecido el asiento ppal de su residencia y de sus negocios, con ánimo de permanecer e n este. Es voluntario y mutable. .Domicilio especial, está previsto para producir determinados efectos jurídicos. Se divide en convencional o contractual, procesal, de las sucursales. El convencional o contractual es el que e ligen las partes de un contrato para el cumplimiento de las obligaciones pactadas. El procesal o ad litem es el domicilio de las personas que litiguen ante la justicia.
-Capacidad: es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. .Capacidad de derecho o de goce: es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. .Capacidad de hecho o de ejercicio: e s la posibilidad de la persona de ejercer por sí los derechos y cumplir correlativas obligaciones. La capacidad es un término de gr ado, por lo que existen las incapacidades. La incapacidad de derecho se da cuando las personas, por determinadas características, no pueden ser titulares de determinadas relaciones jurídicas. La ley establece las capacidades de derec ho sustentándose en razones de orden moral. Son excepcionales y de interpretación restrictiva (no pueden extenderse a otras situaciones no previstas, por vía de analogía). Siempre son relativas, las absolutas negarían a la persona como tal (un ejemplo era la muerte civil). Algunos casos son: las incapacidades para contratar: no podrán contratar los que estén excluidos de poderlo hacer con personas o co sas determinadas, ni aquellos que fuesen prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos. Ejemplo: no pueden celebrar contratos de compra-venta, de permuta, de donación, los cónyuges entre sí, ni padres con hijos sometidos a
patria potestad, ni tutores con sus pupilos; ni adquirir los mandatarios los bienes que les hayan encomendado vender, etc. (falta incapacidades para recibir bs por sucesión testamentaria). Mientras que la incapacidad de hecho es cuando la persona, por su situación de falta de madurez o de salud mental, no puede ejerc itar por si un determinado derecho, debiendo valerse por un representante legal. Son establecidas por la ley para preservar o defender los interese de personas que por su falta de madurez o salud menta o de libertad, no se encuentran en condiciones de ejercer por si los derechos o de cumplir las obligaciones a su cargo. Pueden ser absolutas o relativas. Tienen incapacidad de hecho absoluta: las personas por nacer, los menores impúberes (que no tuvieren 14 cumplidos), los dementes (son personas que por una enfermedad no pueden dirigir su persona o administrar sus bienes, para que puedan ser dec larados dementes deben tener 14: juicio de insania), los sordomudos que nos saben darse a entender por escrito (para ser declarados sordomudos deben tener 14 cumplidos: juicio de interdicción). Estas incapacidades se suplen con la representación y asistencia: de las pers por nacer son sus padres, sino el juez designa un curador; de los menores impúberes, sus padres o tutor; de los sordomudos, el curador. Son representados por el ministerio de menores. Tienen incapacidad de hecho relativa: los menores adultos (entre 14 y 18 años) que solo pueden realizar ciertos actos autorizados por la ley; t odo sujeto que sufrió prisión por más de 3 años, e l juez le priva determinados derechos (ej patria potestad); los inhabilitados (son personas que presentan ciertas enfermedades o anomalías de conducta, j ustificantes de que se establezcan a ru respecto inhabilidades especiales, encontramos a los semialienados: toxico maniacos, ebrios consuetudinarios, débiles mentales; y a los pródigos) Actos como: contrato de transporte, compra e n quioscos, etc de los menores impúberes son imputados a sus representantes. A los inhabilitados se les nombrara un curador (salvo q sean menores). Podrán otorgar por si solos actos de adm, salvo los que surjan de la sentencia) Los menores adultos pueden: contraer matrimonio (mujeres 16, varones 1 8 con autorización de los padres, o si son menores con dispensa judicial), celebrar contratos de trabajo (16 años, o 14 si no vive con los padres), ejercer el comercio (18, autorización padres). Emancipación civil: solo está vigente la emancipación por matrimonio, los menores que contrajeren matrimonio autorizado se emancipan y adquieren capacidad civil, pero se establecen diversas restricciones (art 134 Civ), aprobar las cuentas que le presentaran sus tutores, hacer donación de bienes que hayan recibido a título gratuito, para venderlos nece sitan autorización judicial o que ambos estén de acuerdo y uno sea mayor. Si se casan sin autorización de los padres, no podrán ni administrar ni disponer bienes recibos a título gratuito.
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD -Der primordiales: der a la vida, a la integridad física, a la propia imagen, a la intimidad y al honor. Tienen tutela jurídica y muchos constitucional. -Libertades civiles: libertades que todo individuo tiene por ser tal, de movimiento, de acciones, a la esfera doméstica, de conciencia. -Igualdad civil:
PERSONA JURÍDICA O de existencia ideal, colectiva o moral. El C Civ la describe por exclusión. Naturaleza jurídica: -Teoría de la ficción: los sujetos de de derecho son las personas jurídicas, pero a vece s la ley agrupa un conjunto de individuos como si fuese una solo y le dota de personalidad, un patrimonio, y le exige un representante. La persona jurídica no responde por los actos ilícitos que cometieran sus representantes en cumplimiento de la representación del ente. -Teoría de la realidad: la ley reconoce una realidad en la cual el hombre e n determinadas circunstancias actúa en grupo. -Teoría de la normativa: la persona jurídica no es más que un plexo normativo (porque la ley lo dice) de derechos y obligaciones destinados a regular la conducta de un conjunto de personas. Hay un interés legal (asociarse con fines útiles, le da personería y los atributos que la ley dice. Clasificación: (art 33 Civ) carácter público o privado. Las de carácter público son: el Estado nacional, las provincias, lo municipios; las entidades autárquicas, la iglesia católica. Las de carácter privado son: las asociaciones y fundaciones (sin subsidio del Estado); las sociedades civiles y comerciales. Responsabilidad contractual: Si quien actuare en representación de la sociedad, se excediera de los límites de su función, será responsable en forma personal antes los terceros. Responsabilidad civil por hechos ilícitos: (antes art 43 ahora ley 17711) Las personas jurídicas responden por los daños que causen sus representantes en e jercicio o en ocasión de sus funciones, respondes también por los daños y perjuicios que causen sus dependedientes las cosas. Responsabilidad penal: algunas leyes declararon la responsabilidad penal de las personas jurídicas y a imponerles penas acorde a su est ructura (multas, inhabilitaciones para operar, etc)
Simples asociaciones: no son personas jurídicas, pero si se constituyen con las formalidades que la norma señala, se pueden constituir por instrumento público o privado y se les reconoces una personalidad restringida. Las deudas contraídas por la sociedad deben ser afrontas por los asociados. Si no se sigue la forma prescripta en la ley son simples asociaciones irregulares, los asociados respondes en forma solidaria (a cualquier de ellos puede serle exigido el pago del total de la deuda).
PATRIMONIO Es el conjunto de bienes de la pe rsona, de obj materiales (cosas) e inmateriales (derec hos personales o creditorios, reales, intelectuales y o bligaciones o deudas) susceptibles de valor económico. Los der de la personalidad, no tienen valor e conómico. Es un atributo a la personalidad y como tal es ne cesario. Es una universalidad jurídica, necesario, único e inalienable (solo pueden venderse sus elementos integrantes) Algunos bienes que resultan inembargables por los acreedores: créditos por alimento, el usufructo que los padres tienen sobre los bienes de sus hijos menores, el bien de familia, jubilación y pensión, indemnización por accidente d trabajo.
HECHOS JURIDICOS (art896 Civ) pueden o no causar efectos juridicos Concepto: son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Los hechos que interesan al derecho son los que tienen virtualidad de causar un efecto jurídico. Se caracteriza al hecho como causa productora de derechos. .Adquisición: se produce cuando un hecho tiene virtualidad jurídica suficiente para que un sujeto sea titular. .Extinción: destrucción o consunción de un derecho que deja de existir para el titular sin que comience a existir para alguna otra persona. .Modificación: se relaciona con hechos que originan cambios, alteraciones, modificaciones, incrementos o disminuciones de un derecho. .Transferencia: es la adquisición derivada. Clasificación: En función de la causa que los origina pueden ser humanos o naturales. A) Los hechos humanos son los hechos jurídicos originados por la act del hombre, (art897 Civ) pueden ser voluntarios o involuntarios. Los voluntarios son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Si falta alguno de estos elementos, el autor carece de responsabilidad y es un hecho involuntario o acontecimiento fortuito. Los voluntarios son lícitos o ilícitos. (art898) Son actos lícitos, cuando no están prohibidos por las ley, e (art896,1066/7) ilícitos son los prohibidos por la ley, cuando causen daños y perjuicios atribuibles al sujeto en razón de su c ulpa o dolo, obligan a indemnizar. Los ilícitos se dividen en delito y cuasidelito. Es delito cuando se realiza con dolo, es decir, con intención de dañar; y cuasidelito cuando se realiza con c ulpa, es decir, sin intención de dañar. (dolo eventual: no se quería causar daños, pero hay mucha probabilidad de que ocurra). Los licitos se dividen en actos jurídicos, son aquellos que tienen como fin inmediato crear o modificar, extinguir, derechos y obligaciones; y simples actos, que no tienen como fin causar efectos jurídicos. B) Los hechos naturales, son todos aquellos que acaecen sin intervención del hombre.
ACTOS JURIDICOS (art944) Son los actos voluntarios lícitos que tengan como fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Son hechos humanos, voluntarios, lícitos y tienen como fin inmediato producir efectos jurídicos. Elementos: -Sujeto/s: son las personas que intervienen en el acto o negocio jurídico a quienes se les atribuye el efecto jurídico. Puede ser que los sujetos actúen a través de representantes o voluntarios. Los terceros no resultan alcanzados por los efectos del mismo.
-Objeto: las cosas y los hechos objeto de los actos jurídicos, deben ser posibles y determinados o determinables. Las cosas deben encontrarse en e l comercio o que por alguna r azón no se hubiese prohibido que sean objeto del acto. Y los hechos, no deben ser contrario a las leyes, la moral y las buenas costumbres, ni perjudicar derechos de terceros (jurídica y físicamente posibles)
-Forma: es el conj de prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben o no cumplirse o no al tiempo de la formación del acto jurídico. Es la exteriorización de la voluntad del sujeto respecto del objeto.
-Causa: es el motivo que las determino a celebrar el contrato. Elementos naturales: se ligan al acto o negocio por corresponder a su sustancia, se encuentran implícitos en el pacto aunque no se encuentren, pero las partes pueden dejarlo sin efec to. Elementos accidentales: forma parte del acto jurídico si las partes deciden incluirlos. -Condición: supone la subordinación de la adquisición o extinción de un derecho a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto; puede ser: suspensiva (cuando se subordine la adquisición de un derecho a tal evento incierto), resolutoria (cuando la concurrencia del suceso determina la pérdida de un derecho), causales (el suceso es independiente de la voluntad de las partes en forma total), potestativas (dependen en gran medida de la voluntad de las partes) o mixta (el suceso depende en parte de la vo luntad y en parte de las circunstancias extrañas a ella. -Plazo: supone postergar en el tiempo el ej ercicio de un derecho hasta la ocurr encia de un acontecimiento fututo y cierto. Puede ser c ierto (se conoce desde la celebrac ión del acto el momento en que resultará exigible un derecho) o incierto (se sabe que va a ocurrir, pero se carece de precisión acerca del momento del suce so). También puede ser suspensivo (el derecho se hace exigible a partir de ese momento) y extintivo (al cabo de un tiempo se produce la extinción de un derecho). -Cargo: es una ob de carácter accesorio que es impuesta a quien adquiere un derecho.
Formas y vicios de los actos jurídicos Hay libertad de las formas, las partes pueden e legir lo medios de exteriorización de la voluntad para celebrar los contratos. (art974) Pero en algunos casos se exige una forma dete rminada. Esto hace que los actos jurídicos se clasifiquen en formales y no formales. Los formales, son los actos cuya validez depende de su celebración bajo la forma determinada por la ley. Estos se dividen en: solemnes, cuando la forma es exigida como re quisito inexcusable de la validez del acto (ad solemnitatem), el incumplimiento trae la nulidad del acto (ej test amento); y no solemnes, en estos, la omisión de la forma exigida determina la nulidad del acto, pero no le impide realizar otros efectos jurídicos, la forma es exigida como un medio de prueba (ad probationem). Los no formales son aquellos a los que la ley no exige una forma determinada. Instrumentos privados: son documentos otorgados sin intervención de oficial público y no están sometidos a formalidades especiales. Requisitos: la firma y el doble ejemplar (rectado en tantos originales como partes haya con un interés leg itimo). La falta de doble ejemplar hace nulo el instrumento, pero no el acto que puede probarse por otros medios. Son oponibles a terceros a partir del momento en que adquieren fec ha cierta, la adquieren cuando: se exhibe en juicio, se lo reconoces ante un escribano y dos te stigos que lo firmen, se transcribe a c ualquier registro o cuando fallece la parte que lo firmo. Instrumentos públicos: son los otorgados con la intervención de un oficial público, con las formalidades que la ley establece y los que, sin intervenir un of público, la ley les reconoce ese carácter. Se le atribuye autenticidad. Poseen fuerza ejecutiva, su fecha es considerada cierta, no hace falta el reconocimiento de firma. Requisitos: intervención of público, este debe ser competente, se deben cumplir con las formalidades legales. Tienen validez e n toda Argentina.
VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS Son ciertos defectos congénitos a los actos jurídicos, que produces la invalidez de los mismos.
Vicios de la voluntad: inciden en algún elemento de ella. Son el error, el dolo y la violencia. -Error: es el falso conocimiento que se tiene sobre una cosa o la ignorancia. Puede ser de hecho, cuando recaen sobre alguna circunstancia fáctica (error sobre la naturaleza del acto, sobre la persona, sobre el objeto, sobre la cuasa ppal); o de derecho, cuando se ignora sobre las leyes. -Dolo: como intención de cometer un daño; cumplimiento deliberado, intencional, de la obligación contraída; o maniobras engañosas empleadas por una de las partes que vician la voluntad de la otra en la celebración del acto jurídico. Supone un engaño que se emplea para decidir a una persona a la realización de un acto. Requisitos: debe ser grave, determinante del otorgamiento del acto por la contraparte, haber causado un daño grave y no debe ser dolo recíproco. El acto será nulo y deberá indemnizarse por los daños y perjuicios. -Fuerza e intimidación: cuando una persona es sometida a una coer ción grave, irresistible e injusta para que realice un acto no querido por ella. Se denomina fuerza cuando se ejerce violencia física e intimidación cuando se manifiesta el consentimiento bajo la amenaza de sufrir un m al inminente (breve lapso). Se anula el acto a pe dido de la victima, por lo que es re lativa, da lugar a reclamar daños y perjuicios. -Temor reverencial: es el temor de desagradar a ciertas personas a quienes se debe respeto o sumisión. No es suficiente para hacerlo nulo, salvo q se utilice de forma deliberada.
Vicios propios de los actos jurídicos: abarca los defectos de buena fe que pudieran presentar los actos. -Simulación: se da cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando contiene clausulas que no son sinceras o fecha falsa etc. Requisitos: tiene como fin probar un daño a terceros, debe existir un común acuerdo entre las partes y debe haber una declaración de voluntad manifiesta con la intención efectiva y oculta del objeto. P uede ser relativa, cuando el acto simulado se emplea para der a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter, puede ocultar la naturaleza o contenido del contrato y las personas contratantes; o absoluta cuando no tiene nada real. -Fraude: cuando el deudor enajena sus bienes con el fin de sustraerlos de la ejecución de sus acreedores, se habilita la acción paulina o revocatoria. Es de nulidad limitada y reducida el interés del acreedor, su objeto es la reparación del daño que le causo. -Lesión: cuando una de las partes, aprovechando la necesidad, la inexperiencia o ligereza de la otra, obtiene una ventaja patrimonial desproporcionada e injusta. El lesionado puede optar por la nulidad del acto o el reajuste de lo convenido.
NULIDADES La nulidad es una sanción legal que priva de sus e fectos propios a un acto jurídico. Ataca la estructura del acto, cuando contiene vicios y deficiencias en el sujeto, objeto o forma. Acto nulo: lleva en sí un vicio manifiesto que los continuará en tal de pleno derecho. La nulidad es precisa y determinada por ley. Acto anulable: caerá luego de una investigación judicial y la co rrespondiente sentencia. La anulación es variable, flexible y está subordinada a la valoración judicial. Nulidad absoluta: cuando un acto entra en conflicto con el orden público o las buenas costumbres, determinando los efectos de inconfirmabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Si el acto es nulo, la nulidad es absoluta.
Nulidad relativa: protege un interés privado o particular, es c onfirmable, prescriptible y renunciable. No se declara de oficio. -Ineficacia: priva de efectos al acto por algún obstáculo extrínseco al acto, no afectando su estructura. La ineficacia estricta es imprescriptible, inconfirmable, definitiva y legal.
OBLIGACIONES Se identifica a la obligación con el deber jurídico. Hay dos acepciones: -Deber jurídico en general: manifestación del acatamiento expreso o tácito a normas o preceptos jurídicos. -Deber jurídico en particular: se pre senta en relaciones jurídicas determinadas como un comportamiento de un sujeto frente a otro. En el deber jurídico en general, importa un comportamiento de un sujeto frente a otro, sea un particular o el Estado, constituye una categoría general del derecho. El deber jurídico e n sentido estricto se presenta cuando un sujeto obligado por un deber pero su comportamiento no es valorable patrimonialmente. Por último, en la obligación el deber jurídico de un sujeto determino, en mira del interés de otro sujeto, se manifiesta en un comportamiento con valor patrimonial. Acepciones impropias, incorrectas, del término: contrato que la or igina, instrumento en que consta la obligación, deuda, títulos negociables que emiten ciertas sociedades, cré dito, gravamen real, deber jurídico en general o para indicar deberes distintos de los patrimoniales. Concepto: Es la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfaces una prestación a favor de otro llamado acreedor. Características: -Relación jurídica, relacione un derecho subjet ivo con un deber jurídico. -contenido patrimonial. –vinculación entre acreedor y deudor. Son derechos personales de índole patrimonial. Los der reales es la relación de un sujeto con una cosa. Los der familiares extrapatrimoniales, son relaciones de convivencia de c arácter natural y normal, cuya finalidad es obtener conductas o comportamientos de otro familiar. Los der intelectuales pueden ser, en un aspecto material (der pecuniario) y otro material (der moral sobre la obra).
Elementos: -Sujeto: son las personas de existencia visible o ideal, r evisten el carácter de acreedor y deudor. Debe estar determinado o ser determinables en el momento del cumplimiento de la obligación. Puede haber pluralidad, cualquier de las partes puede estar inte grada por más de una persona. Hay personas auxiliares que intervienen en la creación y de senvolvimiento de la obligación pero no son parte en la misma (ej apoderados, dependientes). -Objeto: Para la mayoría es la prestación, el comportamiento debido y no su resultado. Para otros es el bien debido. La prestación debe se r posible, licito, determinado y contener valor pecuniario. La prestación se clasifica en: según la naturaleza del objeto (dar, hacer y no hacer), según la conducta debida (de medio, resultado o de asunción de una garantía de riesgo, se garantiza el comportamiento de un tercero), según la duración del cumplimiento (aisladas, instantáneas o de
tracto único; y de tracto sucesivo, y estas pueden ser de ejecución continua o de ejecución periódica o cuotizada). -Causa: es tratada en el código de dos maneras diferentes .Causa-fin: es la causa con sujeción al principio de finalidad, la obligación no es un fin en si mismo sino un medio para lograr un fin. .Causa-fuente: es la causalidad propiamente dicha. Es la que da origen a la obligación, elemento de donde surge o nace la obligación. Todo vínculo jurídico de carác ter obligacional reconoce o se explica en razón de un hecho externo y antecedente que es su fuente. Debe ser licita, sino la obligación no tiene validez. Para el codificador causa equivale a titulo. Las fuentes clásicas son: el contrato, el cuasicontrato (un hecho voluntario licito no encaminado a la producción de un efecto jurídico la ley le atribuye la virtualidad generadora de obligaciones), el delito (es un acto ilícito ejecutados a sabiendas y con intención de dañar a la persona o a los derechos de otro), el cuasidelito (todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro esta obligado a la r eparación del perjuicio) y la ley. Las fuentes modernas son: .Enriquecimiento sin causa: nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro, y debe restituir lo que hubiese recibido indebidamente (ej edificaciones por er ror, mejoras realizadas en un inmueble de propiedad ajena). .Voluntad unilateral: puede originar derechos subjetivos en cabeza de quienes no inter vinieron con el concurso de la suya a crear una obligación que pesa sobre el pr omitente oferente desde que fue emitida (recompensas, concursos, letra de cambio, pagare, etc). .Relaciones contractuales fácticas: son relaciones de hecho que re ciben el tratamiento de contratos (transporte de favor, relaciones laborales fácticas). Se concluyen a través de conductas sociales típicas que no son sino formas de exteriorización de la voluntad contractual. .Convenios colectivos de trabajo: son acuerdo en cámaras empresariales y sindicatos que rigen obligatoriamente para todo el sector laboral involucrado. Han surgido nuevos criterios atributivos de responsabilidad y generadores de obligaciones. (Contaminación ambiental, defensa del consumidor, protección de los "intereses difusos", uso de la tecnología digital, biotecnología). La causa se presume aunque no e sté expresada en la obligación mientras el deudor no pruebe lo contrario. La obligación es válida aunque la causa expresada en ella sea falsa si se funda en una verdadera. La obligación funda en una causa ilícita es de ningún valor.
Clasificación Principales y accesorias: -son principales las obligaciones que existen y subsisten por sí mismas, sin depender de ninguna otra. –las accesorias, son aquellas cuya existencia depende de la obligación principal. Si se extingue la principal se extinguirá la accesoria, pero no a la inversa. Puede haber obligaciones accesorias según su objeto, como ocurre con la cláusula penal, pues si no se cumple la prestación principal, se debe pagar la prestación accesoria, o sea la pena.
Civiles y naturales: tiene en cuenta los efe ctos de las obligaciones: -obligaciones civiles, son la que confieren al acreedor lo que se denomina “acción”, o sea, la facultad de reclamar en j uicio su cumplimiento por alguno de los medios de ejecución directa o indirecta. -Naturales, se denominan las obligaciones que, si bien presuponen un vínculo obligatorio entre dos personas, la ley reprueba la causa que les da origen o rehúsa reconocerles eficacia. Su cumplimiento no puede ser reclamado judicialmente (no confiere acción). El deudor no puede reclamar la devolución de lo que ha dado en pago de una obligación natural. De dar, de hacer y de no hacer: tiene en cuenta el objeto: -Obligaciones de dar: pueden tener por objeto la entrega de cosas ciertas, cosas inciertas, fungibles o no fungibles, de dar c antidad de cosas (que constan de número, peso o medida) o de dar sumas de dinero. –Obligaciones de hacer: El obligado a hacer o prestar algún servicio debe ejecutar e l hecho en un tiempo propio y del modo que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. El hecho puede ser ejecutado por otro que no sea el obligado, salvo el caso que éste hubiere sido elegido para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales. -Obligaciones de no hacer: consiste su objeto en la abstención u omisión de un acto que el deudor normalmente estaba facultado a realizar. Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor que se obligó a no hacerlo, se podrá solicitar la destrucción de lo hecho o en su defecto el pago de daños y perjuicios. Conjuntas y disyuntas: son obligaciones de objeto múltiple. -Conjuntas: deben cumplirse conjuntamente varias prestaciones. -En las disyuntas debe cumplirse una entre varias prestaciones: entregar un libro o una lapicera. -alternativas: cuando el deudor puede elegir entre una u otra prestación, y -facultativas cuando el deudor, debiendo entregar una cosa, está facultado para entregar otra en su reemplazo. Divisibles e indivisibles: depende de si la prestación es o no susceptible de ser cumplida parcialmente. Mancomunadas y solidarias: se trata de obligaciones de sujeto múltiple, o sea, en las que hay más de un deudor o acreedor. –Mancomunadas: si la prestación es divisible, se divide entre todos los acreedores o todos los deudores. En este último caso, sólo se puede exigir de c ada deudor una cuota-parte de la obligación. -Solidarias: aunque la prestación sea divisible, puede ser exigida en su totalidad por c ada uno de los acreedores (solidaridad activa) y a cada uno de lo s deudores (solidaridad pasiva). Nunca se presume. El deudor que en virtud de la so lidaridad ha pagado una porción de la deuda mayor de la que le correspondía tiene derecho a reclamar de los demás obligados el reembolso de la diferencia. De medios y de resultados: -de medios: son aquellas en las que el deudor se obliga a desarrollar una mera actividad, y cumple llevándola a cabo, con independencia de su re sultado. -de resultado: el prestador debe alcanzar el fin propuesto. Contractuales, extracontractuales, legales: en función de la causa.
Efectos consecuencias jurídicas que se producen para el deudor y acreedor.