DESTITUCIÓN POR REITERADAS TARDANZAS EN LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL El día viernes 3 de noviembre de 2017 se publicó la R.S.G. Nº 326-2017-MINEDU que aprueba la Norma para el registro y control de asistencia y su aplicación en la planilla Única de Pagos de los profesores y auxiliares de educación, en el marco de la Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento, en donde se exceptúa de los alcances de la R.M. Nº 571-94-ED que aprueba el Reglamento de Control y asistencia y Permanencia del Personal del MED a los profesores y auxiliares de educación. Es decir que ahora el Reglamento aprobado por RM Nº 571-94-ED sólo se aplica a los trabajadores administrativos en educación, en otras palabras los tres días de permiso por motivos personales ya no se aplica además a los auxiliares de educación ni tampoco se puede argumentar que se devuelva a los profesores. Antes de tratar el tema en sí, es necesario revisar normas anteriores a la R.S.G. Nº 326-2017MINEDU. El artículo 24 de la Constitución estipula: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador (…)”, sin embargo, el pago de tal remuneración únicamente procede cuando se ha producido la contraprestación efectiva de un servicio o labor. La Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado el 29 de diciembre de 2012, en su inciso d) establece que “el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibida (…) el pago de remuneraciones por días no laborados”. Aquí solo indica que no existe remuneración por día no trabajado, no manifiesta que si hay inasistencia el día viernes, se descuenta además el sábado y domingo como erróneamente algunas personas, entre profesores, directores de IIEE y funcionarios de UGEL y Dirección Regional de Educación, SIN NINGÚN SUSTENTO LEGAL lo afirman verbalmente. En julio de 2007 a través del Decreto de Urgencia Nº 022-2007 se dictaron medidas extraordinarias para asegurar el servicio educativo a nivel nacional y en cuyo artículo 3, que se refiere al descuento de remuneraciones, especifica: “El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la Dirección Regional de Educación, con la participación como veedor de un representante del Órgano de Control Interno de la entidad, aplicará a través de la Oficina de Personal o la que haga sus veces, el descuento de las remuneraciones por los días no laborados (…)”. Aquí nuevamente solo se afirma explícitamente que los descuentos de las remuneraciones se aplicarán por los días no laborados, en ninguna parte dice que si no se labora el día viernes el descuento se hace además el sábado y domingo. No existe, ni nunca ha existido norma alguna que diga que si uno falta el día viernes se descuenta sábado y domingo. Posteriormente el 29 de agosto de 2017 se publicó el Decreto de Urgencia Nº 012-2017 que dicta medidas extraordinarias para el restablecimiento del servicio educativo a nivel nacional, en cuyo artículo 2.1 determina: “El pago de remuneraciones y asignaciones temporales sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado estando prohibido el pago de remuneraciones por horas y días no laborados, (…)”. Asimismo el artículo 3.1 indica: “El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la Dirección Regional de Educación, (…) aplica (…) el descuento de las remuneraciones por los días no laborados hasta la fecha de cierre de la Planilla Única de Pagos del mes que corresponda. (…)”. El artículo 145.1 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial se refiere a tardanzas e inasistencias e indica: “La tardanza es el ingreso del profesor al centro de trabajo después de la hora establecida”, y el artículo 145.3 establece: “Los descuentos por tardanza se efectúan en función al factor hora/minuto de acuerdo a la jornada de trabajo del profesor. Los descuentos por inasistencia se efectúan en función de la treintava parte del ingreso mensual por cada día NO laborado”. Aquí se indica claramente que por cada día de inasistencia se descontara la treintava parte (1/30) del ingreso mensual y NO afirma que por cada día viernes que no asista se descontará además el día sábado y domingo; si esto fuera así entonces por cada día viernes de inasistencia se descontaría los tres treintavos del ingreso mensual (3/30), esta hipotética situación vulneraría el principio de equidad, al no existir un sistema de cálculo igual para todos los días de la semana, ya que una inasistencia en la
semana (día viernes) tendría mayor incidencia negativa en la ejecución de las labores, acaso ¿las labores del día viernes valen más que la de los demás días de lunes a jueves? En el numeral 6.3.1.2 de la Norma para el registro y control de asistencia y su aplicación en la planilla Única de Pagos de los profesores y auxiliares de educación, aprobada por R.S.G. Nº 3262017-MINEDU indica: “Para efectos del descuento, por la inasistencia de cinco (5) días laborables consecutivos o no, se incluye el sábado y domingo; (…)”, pues en realidad sería una semana. En el numeral 6.3.1.1 de la norma en mención prescribe: “El descuento por día(s) de inasistencia injustificadas (…) se efectúa en función a la treintava parte del ingreso mensual equivalente a treinta (30) días, (…) independientemente de la jornada de trabajo asignada por el día no laborado (…)”, es decir que si un profesor de secundaria falta dos días, en donde en uno de ellos tiene una jornada laboral de tres horas pedagógicas y en el otro tiene siete horas pedagógicas se le descuenta en total dos treintavos (2/30) de su ingreso mensual, independientemente de la jornada laboral asignada por cada día no laborado. El ingreso mensual del profesor está compuesto por la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) más las asignaciones temporales (por zona rural o de frontera, por trabajar en ii.ee. unidocente, multigrado o bilingüe, por cargo jerárquico, directivo, especialista en educación, jefe o director de gestión pedagógica o por dirección de UGEL) y es en base a ese ingreso mensual que se efectúan los descuentos. El problema está en la acumulación de inasistencias injustificadas, pues el artículo 48 inciso e) de la Ley de Reforma Magisterial se refiere al cese temporal y estipula: “(…) se consideran faltas o infracciones GRAVES, pasibles de cese temporal, las siguientes: “(…) e) Abandonar el cargo injustificadamente. (…)” y su Reglamento en el artículo 82.4 que fue incorporado por el D.S. Nº 0072015-MINEDU señala: “El abandono de cargo injustificado a que se refiere el literal e) del artículo 48 de la Ley se configura con la inasistencia injustificada al centro de trabajo por MÁS de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos, en un periodo de dos (2) meses, correspondiéndole la sanción de cese temporal”. El numeral de 5.3.1 de la Norma para el registro y control de asistencia, establece que “La tardanza es el ingreso de los profesores y auxiliares de educación a su centro de trabajo después de la hora establecida en su horario de trabajo, independientemente del (los) minuto (s) que sean”, es decir que NO existe tolerancia ni siquiera un minuto, eso sería una tardanza motivo de descuento; y en el numeral 6.3.1.2 determina: “(…) la tercera tardanza AL MES de un profesor o auxiliar de educación es considerada como INASISTENCIA INJUSTIFICADA”. En otras palabras si un profesor tiene nueve tardanzas en un mes, se consideraría TRES INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS EN ESE MES y si en el siguientes tiene seis tardanzas eso equivaldría a DOS INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS, haciendo un total de CINCO INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS EN DOS MESES con lo que le correspondería una sanción de cese temporal, previo proceso administrativo. Pero también se acumula inasistencias injustificadas cuando los profesores y auxiliares de educación NO solicitan sus permisos con la antelación correspondiente, salvo excepciones de caso fortuito y fuerza mayor, en cuyos casos se debe comunicar del hecho dentro de las veinticuatro (24) horas contadas desde la hora de ingreso del día en que ocurrió la inasistencia; de no realizar dicha comunicación, SE CONSIDERA LA INASISTENCIA COMO INJUSTIFICADA. (numeral 5.4.2 inc. e) de la R.S.G. Nº 326-2017-MINEDU). También una vez al mes y dentro de las veinticuatro horas (24) horas posteriores a la omisión del registro de ingreso o salida, el profesor y auxiliar de educación puede justificar y comunicar de manera documentada, su asistencia y permanencia en su centro de trabajo, con lo cual LA REFERIDA INASISTENCIA SE CONSIDERA JUSTIFICADA, caso contrario es INASISTENCIA INJUSTIFICADA. (numeral 6.1.5 de la R.S.G. Nº 326-2017-MINEDU), pues se considera INASISTENCIA el NO registrar el ingreso y/o salida sin justificación (numeral 5.3.2 literal d) de la R.S.G. Nº 326-2017-MINEDU). Pero el problema se agudiza aún más para el profesor y auxiliar de educación cuando incurre en reincidencia de tardanzas, porque acarrearía mayor cantidad de inasistencias injustificadas, pues el artículo 49 literal i) de la Ley de Reforma Magisterial considera falta o infracción muy grave, pasibles de destitución: “Incurrir en REINCIDENCIA la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos en un periodo de dos (2) meses”. El mismo artículo establece el número de sanciones que como máximo puede tener un profesor antes de ser destituido:
“(…) el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución”. Esto es recogido por el artículo 82.3 de su Reglamento en donde indica: “No proceden más de dos (2) sanciones de cese temporal. De corresponderle una nueva sanción de cese temporal, procede la aplicación de la sanción de destitución”. Corresponde a la Oficina de Personal de la UGEL llevar el control de las inasistencias injustificadas de los profesores y auxiliares de educación que laboran en esa instancia y en las IIEE de su jurisdicción; y a la Oficina de personal de la DRE o del MINEDU, llevar dicho control respecto de los profesores y auxiliares de educación que laboran en esas instancias. (6.2.6 de la R.S.G. Nº 3262017-MINEDU). Es decir que si se acumula el límite de inasistencias injustificadas, la Oficina de Personal de oficio puede aperturar proceso administrativo disciplinario. Esta norma es de alcance para los auxiliares de educación, profesores contratados y profesores de la Ley de Reforma Magisterial en sus diferentes áreas: gestión pedagógica (docentes de aula y personal jerárquico), área de gestión institucional (personal directivo de ii.ee, especialistas de educación, jefe o director de gestión pedagógica y director de UGEL), área de formación docente y área de innovación e investigación, que estén laborando en II.EE., UGEL, DRE o MINEDU, lo cual significa que para ellos NO hay tolerancia en la hora de ingreso, así lo tenga el personal administrativo que labora en esas instancias. Este es un análisis y/o comentario, salvo mejor opinión y aporte. Tacna-Perú, noviembre de 2017. Fernando Gamarra Morales. e-mail:
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