RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Dra. Yanet Mamani Yupanqui
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Dra. Yanet Mamani Yupanqui
ÍNDICE
Resoluciones del Tribunal Fiscal de Observancia Obligatoria Introducción ................................................................................................................................................... 7 1.
¿La Jurisprudencia es una fuente del derecho tributario?...................................................................... 9
2.
La Jurisprudencia ................................................................................................................................ 11
3.
La Jurisprudencia de Observancia Obligatoria - JOO............................................................................ 12
4.
Resoluciones del Tribunal Fiscal – JOO................................................................................................. 15
5.
Principios implicados en la existencia de la JOO................................................................................... 18
6.
Tribunal Fiscal y su Estructura............................................................................................................... 19
7.
El Tribunal Fiscal y la jerarquía de normas ........................................................................................... 23
8.
Control difuso
9.
Búsqueda de una Resolución del Tribunal Fiscal................................................................................... 26
................................................................................................................................ 25
10. Resumen de todas las Resolución de Observancia Obligatoria – JOO dadas entre los años 2000 a 2017 ................................................................................................................................................... 26 11. Términos con los que se concluye las Resoluciones del Tribunal Fiscal............................................... 126 Bibliografía ................................................................................................................................................. 127
Introducción Mediante el presente trabajo, pretendemos lograr una mayor difusión de las Resoluciones de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal, de las cuales como demostraremos a continuación se hace necesaria su existencia para el Derecho Tributario, por las razones que pasaremos a exponer. Con este trabajo estamos poniendo a disposición del lector, una herramienta fundamental para el análisis de la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, ya que realizamos una concordancia de todas las normas implicadas en el análisis una Resolución de Observancia Obligatoria. Adicionalmente les presentamos los requisitos, parámetros y procedimiento que determinan la existencia de la publicación de una Jurisprudencia de Observancia Obligatoria. Finalmente les presentamos un resumen cronológico de todas la Resoluciones de Observancia Obligatoria, dadas desde el año 2000 hasta marzo del 2017, las mismas que han sido debidamente publicadas en el Diario Oficial El Peruano. Son resoluciones que se han encargado de interpretar normas dentro del ámbito de la Ley del Impuesto a la Renta, la Ley del Impuesto General a las Ventas, el TUO del Código Tributario y las normas de la legislación Tributación Municipal. Realizamos este trabajo con el objetivo de mostrar la trascendencia de las Resoluciones de Observancia Obligatoria, y importancia que conlleva su revisión necesaria, para el desempeño de nuestras tareas diarias, sean estas contables o tributarias en el mundo financiero, ya que indica una Jurisprudencia de Observancia Obligatoria trae como consecuencia, otorgar mayor certeza a los administrados, y una mayor celeridad en la resolución de controversias a cargo de la Administración Tributaria.
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Resoluciones del Tribunal Fiscal de Observancia Obligatoria
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¿La Jurisprudencia es una fuente del derecho tributario? Según Bramont Arias la fuente no es otra cosa que lo que produce, lo que da vida, lo que hace existir una cosa (Cueva G., 1991). Tomando en cuenta esta definición aún no podrías afirmar que la jurisprudencia sea una fuente de derecho, ya que las opiniones son diversas, existen algunos doctrinarios que afirman que las denominadas fuentes (ley, costumbre, etc. si es que existe alguna) no son sino formas en que se exterioriza el contenido jurídico que de aquella brota, cuando no sirven para designar manifestaciones de otra índole, que nada o muy poco tiene que ver con el nacimiento del Derecho, ya que no son causa y si consecuencia del mismo, cual sucede con el Derecho científico, la jurisprudencia y la práctica de los tribunales, la analogía, la naturaleza de las cosas y los llamados principios del Derecho. Sin embargo pese a estas afirmaciones en donde se señala que la jurisprudencia no tiene que ver con el nacimiento del derecho y se afirma que si es una consecuencia del mismo, como opina como Rene Boggio que afirman que “las fuentes no constituyen el origen del derecho. Las fuentes son solamente medios de manifestación del Derecho” (Cueva G., 1991). Pese a estos debates dentro de la rama doctrinaria, nos atrevemos a afirmar que la jurisprudencia es una riquísima fuente del derecho con matices dobles (…), porque no pasa de ser una realidad influida desde posiciones encontradas. Así nos explicamos que dos soluciones administrativas (actos administrativos) o dos sentencias judiciales (actos jurisdiccionales con sus 3 elementos) intervinientes idénticos – mismo hecho, misma ley, mismos funcionarios o magistrados- tengan conclusión legal contradictoria o diferente, con influencia negativa para el derecho y escándalo en la sociedad (Anaya, 2011). Por ello consideramos que la jurisprudencia es una fuente de derecho, en vista de que los operadores del derecho deben recurrir a la jurisprudencia, y más aun a la jurisprudencia de observancia obligatoria en donde los tribunales ya tomaron una posición respecto de la interpretación de las normas, que conducen a nuestra sociedad. Sin duda en una realidad como la del mundo tributario, se requiere de interpretaciones realizadas por órganos colegiados como el Tribunal Fiscal; esto para poder encontrar el real sentido de una norma, y debemos recordar que la
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legislación tributaria no es una de las más sencillas de entender, y en muchos casos y aparente dificultad, puede originar problemas tanto en la interpretación de las normas como en su aplicación, requiriendo necesariamente que exista la jurisprudencia. Como consecuencia del reconocimiento, que la jurisprudencia viene a ser una fuente del conocimiento para el derecho, es que vemos que nuestra Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, recoge dicha noción en su Artículo V, respecto de las fuentes del procedimiento administrativo y señala que son fuentes del procedimiento administrativo: 1. Las disposiciones constitucionales. 2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional. 3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente. 4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado. 5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos. 6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores. 7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas. 8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede. 9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas. 10. Los principios generales del derecho administrativo. Por lo que podemos afirmar que la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas, ellas entendidas como las resoluciones emitidas por sus tribunales, en donde establecen criterios interpretativos de alcance general, y se ordenan su publicación, ellas generarían un precedente administrativo de observancia obligatoria, con dicha jurisprudencia sin duda estaría agotando la vía administrativa y no podrían ser anuladas en dicha sede. Estas resoluciones que llegan a tener un alcance general, y son de carácter de vinculante, garantizan al derecho administrativo una autonomía, y para los operadores del derecho administrativo, se generaría una fuente de información, que finalmente se aplicarán a un caso concreto. Con el siguiente esquema, podemos observar que dentro de un nivel administrativo, la jurisprudencia, efectivamente es considerada una fuente formal dentro del Derecho. 10
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Constitución Leyes Legislación
Decretos y Resoluciones Supremas Reglamentos y Resoluciones Ordenanzas Municipales
Fuentes Formales
Civil – Fuero Común Penal – Fuero Común Jurisprudencia
Fiscal – Tribunal Fiscal
Doctrina
Aduanas - Tribunal
Costumbre
Trabajo- Fuero privativo de trabajo
Fuente: (Anaya, 2011).
2. La Jurisprudencia Justiniano definió a la jurisprudencia como “el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto”. (Divinarum atque humanarum rerum motitia, justi injustique sciencia). En los tiempos actuales, esta palabra tiene como acepción fundamental; conjunto de sentencias dictadas por los tribunales en relación con determinada materia y cuya reiteración le confiere calidad de fuente interpretativa de la ley, constituyendo como tal precedente de observancia obligatoria (Cueva G., 1991) Por otro lado la propia página web del Tribunal Fiscal, señala que la Jurisprudencia es una de las fuentes del derecho que surge de la confluencia de resoluciones sean judiciales o administrativas emitidas por la máxima instancia que se pronuncian de manera constante y coincidente fijando un criterio sobre determinadas materias. También llamase jurisprudencia de aquellas resoluciones calificadas expresamente como tales por el referido órgano superior1. Por todo lo señalado entendemos que la jurisprudencia es aquel conjunto de principios, criterios, precedentes, doctrinas o pronunciamientos que se encuentran en un grupo selecto de resoluciones emitidas por los órganos administrativos de justicia o por los tribunales administrativos, que sean concordantes 1
Información disponible en la siguiente dirección web: https://www.mef.gob.pe/es/glosario-sp-29859/tributosinternos
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y a la vez coincidentes relacionados con una misma materia. Por lo que una mera resolución que no cumpla con las señaladas características no podríamos afirmar que se considere parte de la definición de jurisprudencia.
3. La Jurisprudencia de Observancia Obligatoria - JOO Al respecto podemos observar al Artículo VI de la Ley 27444, que señala lo siguiente: se considera un precedente administrativo cuando, los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Y dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la ley señalada. El mismo artículo señala que dichos criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. Y precisa que la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. Y que esa sola modificación de los criterios, antes señalados no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos que ya se encuentren firmes. Según la profesora Carmen Robles, ello significa que los actos administrativos resolutivos pueden sentar precedentes, aunque partan de resolver casos particulares, y como son emitidos por órganos se les denomina precedentes administrativos y no jurisprudencia, ya que no provienen de resoluciones emitidas por la autoridad judicial (Robles Moreno, 2006). Por ello nos atreveríamos a afirmar que dentro del derecho administrativo se conoce a la Jurisprudencia de Observancia obligatoria (en adelante JOO) como los precedentes administrativos de actos administrativos, que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación; y que ambos al final no son más que sinónimos. Es así que la misma página web del Tribunal Fiscal, toma la definición de jurisprudencia de observancia obligatoria del Código Tributario, y publica que la JOO, son aquellas resoluciones del Tribunal Fiscal que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del artículo 102º del Código Tributario, siendo de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria 2, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En la resolución correspondiente, el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial3.
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La cursiva es nuestra. Información disponible en la siguiente dirección web: https://www.mef.gob.pe/es/glosario-sp-29859/tributosinternos
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Ley de Procedimiento Administrativo General – Principios del procedimiento administrativo Sin lugar a dudas, dichos precedentes de observancia obligatoria, antes de ser considerados como tales, tuvieron que pasar por procedimientos en los cuales las autoridades administrativas antes, debían observar los principios regulados dentro de la Ley 27444, para la emisión de sus actos administrativos, y se sustentaban fundamentalmente en lo regulado por el Artículo IV que recoge los siguientes principios del procedimiento administrativo: 1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. 6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. 7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. INSTITUTO PACÍFICO
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Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excep-
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ciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados. 15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. 16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. Con la disposición de estos dieciséis (16) principios, entendemos que se tiene como el principal objetivo, que dentro de la rama administrativa se evite el uso de la discrecionalidad por parte de la Autoridad Administración, y se tome decisión que no fueran influidas por decisiones particulares.
4. Resoluciones del Tribunal Fiscal – JOO Según el profesor Jorge Bravo Cucci, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, las únicas Resoluciones del Tribunal Fiscal que tienen efecto vinculante respecto de terceros son aquellas que encuadran en la calificación de Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 154 del Código Tributario (Moreno, Ruiz del Castilla Ponce de León , Villanueva Gutiérrez, & Bravo Cucci, 2014). En ese sentido el artículo 154 del TUO del Código Tributario define a la JOO, como: Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artículo 1024, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial El Peruano. De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.
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Según señala el Código Tributario en su Artículo 102.- LA JERARQUÍA DE LAS NORMAS.- Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154.
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La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial. En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.
Con esta definición y tomando en cuenta lo señalado al inicio del presente trabajo, podríamos afirmar que la JOO dentro de la materia tributaria, si es considerada como una fuente de derecho tributario, esto en concordancia con lo señalado por la Norma III del Título Preliminar del TUO del Código Tributario que señala literalmente, que se considera como fuente del derecho tributario a la jurisprudencia. Esto en el entendido de aquellas resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, que van a interpretar de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, y en las mismas se deberá precisar que se realice su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
4.1. ¿Qué constituye una jurisprudencia de observancia obligatoria? Tal como se hemos dado a conocer dentro del artículo 154 del TUO Código Tributario, señala que constituirá una jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, las siguientes resoluciones: a) Las resoluciones que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias. b) Las resoluciones emitidas en virtud del Artículo 102 del TUO del Código Tributario. c) Las resoluciones emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas d) Y las resoluciones emitidas por los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia.
4.2. Requisitos de las JOO encontradas en el Código Tributario Dentro del artículo 154 del TUO Código Tributario, se precisa que el Tribunal Fiscal deberá emitir una resolución de observancia obligatoria, cuando reúna los siguientes requisitos. 1. Que se haya dado una interpretación de modo expreso. 2. Deberá haber interpretado con carácter general el sentido de las normas tributarias. 3. Que la misma resolución establezca que es una jurisprudencia obligatoria. 4. E indique que deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano. Cumplidos dichos requisitos las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, sería considerada como una Jurisprudencia de Observancia Obligatoria. Sin embargo pese a los requisitos antes señalados entendemos que debe existir determinados parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente del Tribunal Fiscal que puede dar lugar a la publicación de jurisprudencia de observancia obligatoria, y ¿Cuáles son dichos parámetros? A continuación los detallamos. 16
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4.3. Parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente del Tribunal Fiscal que puede dar lugar a la publicación de jurisprudencia de observancia obligatoria Los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente que pueda dar lugar a la publicación de una JOO, han sido proporcionados a través del Decreto Supremo N°. 206-2012- EF, que precisa lo siguiente: 1. Existe un criterio recurrente cuando éste ha sido recogido en tres (3) resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal Fiscal de la misma especialidad. Dichas resoluciones deberán provenir de tres (3) Salas diferentes de la misma especialidad. Y según la propia exposición de motivos del citado decreto supremo, se considera razonable fijar el parámetro de 3 resoluciones, en razón a que con la tercera resolución se constata que dicho criterio viene aplicándose en forma reiterada por diferentes salas de la misma especialidad del Tribunal Fiscal. Esto implica que los Vocales de dicha entidad han arribado a la misma interpretación de las normas y por ende se justifica que tal criterio deba recogerse como jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria. De esta manera se da certeza a los administrados quienes pueden anticipar cómo actuará o resolverá en casos similares dicha Administración. Lo que sin duda traerá que una mayor celeridad en la resolución de las controversias, dado que, en los casos similares se aplicará el criterio contenido en la jurisprudencia de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal, facilitando el análisis del caso controvertido; así como, una evidente reducción de la carga procesal. 2. En el caso cuando exista dos (2) Salas de la misma especialidad, la recurrencia se verificará cuando ambas Salas, de manera conjunta, sumen tres (3) resoluciones. 3. Y finalmente cuando exista una (1) Sala Especializada, el criterio recurrente deberá verificarse sólo en dicha Sala. Entendemos que esto se presentaría en el caso de la Sala especializada en tributos aduaneros, en donde el número de resoluciones recogiendo el mismo criterio, esto es, 3 resoluciones deberán verificarse en la misma sala.
4.4. Procedimiento para determinar la existencia de un criterio recurrente de las Salas Especializadas El mismo decreto supremo, ha señalado que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98° del TUO del Código Tributario, mediante acuerdo de la Sala Plena el Tribunal Fiscal aprobará el procedimiento a seguir para la aprobación del criterio recurrente a ser recogido en una JOO en base a los parámetros antes señalados. Y según su propia exposición de motivos esto con el objetivo de que el Tribunal Fiscal diseñe un procedimiento interno a seguir de manera más eficiente y con ello dar transparencia al proceder del Tribunal Fiscal.
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Finalmente consideramos pertinente precisar que para realizar los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente del Tribunal Fiscal que puede dar lugar a la publicación de JOO, según la única disposición complementaria transitoria, se tomará en cuenta para determinar la recurrencia, a las resoluciones del Tribunal Fiscal emitidas a partir del año 2008.
5. Principios implicados en la existencia de la JOO Como lo señalamos en el punto 3 del presente trabajo, la Ley N° 27444 contiene en su norma IV de su Título Preliminar, a los principios que servirán también de criterios interpretativos para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, ya para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo. Dentro de la norma IV hallamos a los principio de celeridad, eficacia, y predictibilidad, que son principios que dan a notar aún más su presencia dentro de los parámetros que justifican la existencia de un criterio recurrente del Tribunal Fiscal, (a los que nos referimos en el punto 4.3 del presente trabajo), y que finalmente dará lugar a la publicación de JOO5. Entendemos que se fijan los señalados parámetros, pensando en diseñar un procedimiento interno a seguir de manera más eficiente y con ello dar transparencia al proceder del Tribunal Fiscal. Los señalados principios son definidos por la Ley 27444, de la siguiente manera: I. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. II. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. III. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. 5
Precisados mediante el Decreto Supremo N°. 206-2012- EF.
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Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables. Este último, es un novedoso principio que obliga a la autoridad administrativa a brindar información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de tal manera que el administrado pueda tener certeza del resultado final que obtendrá con el procedimiento. Y al respecto se debe rescatar que la Ley 27444, contiene muchos mayores beneficios y parámetros de predictibilidad (Moreno, Ruiz del Castilla Ponce de León , Villanueva Gutiérrez, & Bravo Cucci, 2014). Así también el Profesor Alva Matteucci señala que bajo los alcances de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal, el administrado tendrá posibilidad de intuir cual será el pronunciamiento de la Administración Tributaria frente a determinados casos o procedimientos, lo cual le permite tener cierta certeza y le permite optar por iniciar o no un determinado procedimiento (Alva Matteucci, 2001). Por ello con la emisión de una JOO, sin lugar a duda lo que se logra, es otorgar certeza a los administrados, los que podrán anticipar cómo actuará o resolverá en casos similares la Administración Tributaria, y esto traerá como consecuencia una mayor celeridad en la resolución de las controversias, dado que, en los casos similares se aplicará el criterio contenido en la JOO del Tribunal Fiscal, facilitando el análisis del caso controvertido; así como, una evidente reducción de la carga procesal dentro de la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal.
6. Tribunal Fiscal y su Estructura Luego de analizar cuáles son los Parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente del Tribunal Fiscal que puede dar lugar a la publicación de una JOO, y dar a conocer el procedimiento para determinar la existencia de un criterio recurrente de las Salas Especializadas del Tribunal fiscal, consideramos pertinente conocer un poco más acerca del Tribunal Fiscal y su estructura.
6.1. ¿Qué es el Tribunal Fiscal? Es el órgano resolutivo del Ministerio de Economía y Finanzas, y depende administrativamente del Ministro, con autonomía en el ejercicio de sus funciones específicas. Y constituye la última instancia administrativa a nivel nacional en materia tributaria y aduanera6. Según el Profesor Bravo, el Tribunal Fiscal constituye un órgano más de la Administración Pública, subordinado, por lo tanto, al Poder Ejecutivo a través del MEF; es decir, del mismo Ministerio que propone la designación del 6
Según se informa en la página institucional del MEF, la misma información se halla disponible en la siguiente dirección: https://www.mef.gob.pe/es/informacion-institucional/ique-es
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superintendente de la SUNAT y nombra a los funcionarios de dicha entidad, lo cual entendemos podría dificultar la independencia de criterio con que deben conducirse los vocales de dicho Tribunal al momento de resolver asuntos contenciosos entre la Administración Tributaria y los administrados (Moreno, Ruiz del Castilla Ponce de León , Villanueva Gutiérrez, & Bravo Cucci, 2014).
6.2. ¿Cuál es su composición? El Tribunal Fiscal está conformado por: 1. La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocal Presidente quien representa al Tribunal Fiscal. 2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Y este justamente es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas. La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a pedido de cualquiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera, el Pleno podrá estar integrado exclusivamente por las Salas competentes por razón de la materia, estando presidida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien tendrá voto dirimente. Asimismo, el Presidente del Tribunal Fiscal podrá convocar a Sala Plena, de oficio o a petición de los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas, por temas vinculados a asuntos de competencia de éstos. Los Acuerdos de Sala Plena vinculados a estos temas que se ajusten a lo establecido en el Artículo 154 serán recogidos en las resoluciones de la Oficina de Atención de Quejas. 3. La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de la función administrativa. 4. Las Salas especializadas, cuyo número será establecido por Decreto Supremo según las necesidades operativas del Tribunal Fiscal. La especialidad de las Salas será establecida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien podrá tener en cuenta la materia, el tributo, el órgano administrador y/o cualquier otro criterio general que justifique la implementación de la especialidad. Cada Sala está conformada por tres (3) vocales, que deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduanera según corresponda, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez (10) años de experiencia en materia tributaria o aduanera, en su caso, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala. Además contarán con un Secretario Relator de profesión abogado y con asesores en materia tributaria y aduanera.
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La Oficina de Atención de Quejas, integrada por los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas, de profesión abogado. Estos miembros del Tribunal Fiscal desempeñarán el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesión, actividades mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades, salvo el ejercicio de la docencia universitaria (conforme al artículo 98 del TUO del Código Tributario). A continuación les presentamos, una representación gráfica de la estructura el Tribunal Fiscal: Tribunal Fiscal
Presidencia
Vocalía Administrativa
Sala Plena
Oficina Técnica
Salas
6.3. ¿Cómo funcionan las Salas del Tribunal Fiscal? Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán con la periodicidad que se establezca por Acuerdo de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes, salvo en las materias de menor complejidad que serán resueltas por los vocales del Tribunal Fiscal como órganos unipersonales. Para estos efectos, mediante Acuerdo de Sala Plena se aprobarán las materias consideradas de menor complejidad (conforme al primer párrafo del artículo 101 del TUO del Código Tributario).
6.4. ¿Cuáles son las atribuciones del Tribunal Fiscal? El segundo párrafo del artículo 101 del TUO del Código Tributario señala que son atribuciones del Tribunal Fiscal las siguientes: 1. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a INSTITUTO PACÍFICO
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la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP. También podrá conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de Multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria. 2. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario. 3. Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las sanciones que sustituyan a ésta última de acuerdo a lo establecido en el Artículo 183, según lo dispuesto en las normas sobre la materia. 4. Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria. 5. Atender las quejas que presenten los administrados contra la Administración Tributaria, cuando existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; las que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable. La atención de las referidas quejas será efectuada por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal. 6. Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia. 7. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria y aduanera. 8. Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios. Estas atribuciones significan que el Tribunal Fiscal actúa como un órgano dirimente en los asuntos contenciosos o de incertidumbre jurídica que se suscitan entre los administrados y la Administración Tributaria, declarando la norma jurídica (de mayor jerarquía) aplicable al caso planteado, o la correcta aplicación de la misma, cuando el Administrado impugna la resolución de la Administración Tributaria que ha declarado infundada o improcedente una reclamación o ha aplicado una sanción por la comisión de una supuesta infracción tributaria.
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Por lo que el Tribunal Fiscal viene a ser la última instancia administrativa, que deberá conocer y resolver las apelaciones presentadas por los Administrados contra las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria (SUNAT, aduanas, gobiernos locales, entidades parafiscales como Senati, Sencico, entre otros) que resuelven reclamaciones interpuestas contra órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones administradas por ESSALUD y la ONP, así como las apelaciones respecto de las sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal, y cierre de establecimiento. Resuelve, asimismo lo recursos de queja planteados contra actuaciones o procedimientos que infrinjan lo establecido en el Código y normas y reglamentos aduaneros (Moreno, Ruiz del Castilla Ponce de León , Villanueva Gutiérrez, & Bravo Cucci, 2014).
7. El Tribunal Fiscal y la jerarquía de normas Según el propio artículo 102° del TUO del Código Tributario, al momento que debe resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 154 del mismo código. Según la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06919-3-2008, el mandato legal contenido en el artículo 102° del Código Tributario presupone la existencia de una norma de inferior jerarquía que estableciera disposiciones que resultasen violatorias a lo que hubiere previsto una norma con rango de ley. Por lo que el Tribunal al momento de resolver deberá fijarse justamente en una norma de mayor jerarquía. El propio profesor Jorge Bravo, señala que el principio de jerarquía normativa, debe entenderse que las normas jurídicas se encuentran compartimentadas en escalafones jerárquicos, que en orden descendente tienen su más alta concreción en la Constitución Política del Perú, luego las leyes ordinarias, los decretos legislativos, decretos de urgencia, decretos supremos, resoluciones ministeriales, resoluciones directorales, entre otras normas (Moreno, Ruiz del Castilla Ponce de León , Villanueva Gutiérrez, & Bravo Cucci, 2014), como vemos a continuación:
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Jerarquía de la ley
C O N S T I T U C I ´Ó N LEY ORGÁNICA LEY RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DECRETO LEGISLATIVO DECRETO DE URGENCIA DECRETO SUPREMO RESOLUCIÓN SUPREMA RESOLUCIÓN MINISTERIAL RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL RESOLUCIÓN DIRECTORAL ACCIONES DE SIMPLE TRAMITE
La norma jurídica constituye una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por una autoridad competente de acuerdo a un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae como consecuencia la aplicación de una sanción. Generalmente, una norma impone deberes y además confiere derechos. Es así, que las distintas normas de un ordenamiento jurídico se encuentran entrelazadas de unas de otras pero separadas por una especie de jerarquía. Es por ello que para el jurista Hans Kelsen el ordenamiento jurídico, es el “Sistema de normas ordenadas jerárquicamente entre sí, de modo que traducidas a una imagen visual se asemejaría a una pirámide formada por varios pisos superpuestos. A la vez esta jerarquía demuestra que la norma inferior encuentra en la superior la razón o fuente de su validez. La Constitución Política del Perú, establece una rígida sistematización jerárquica del ordenamiento jurídico peruano7.
7
Castillo Calle, Manuel. Comentarios a la Norma Jurídica en el Sistema Legislativo Peruano. Esta información se halla disponible en la siguiente dirección web: file:///C:/Documents%20and%20Settings/Jorge%20Flores/ Escritorio/Dialnet-LaNormaJuridicaEnElSistemaLegislativoPeruano-5493809.pdf
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Ahora bien, dentro de la estructura jerárquica mencionada, al momento de interpretar el real contenido de las normas, se deberá necesariamente analizar de la norma superior a la norma inferior, de manera vertical. Un caso en los cuales se puede apreciar el cumplimiento de este mandato es en la RTF Nº 11714-3-2013 de fecha 16-07-2013, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2013, y se señala que: “Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra resoluciones de intendencia que declararon improcedentes e improcedente en parte las solicitudes de devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. Se señala que la Administración denegó tales solicitudes porque consideró que el plazo de seis meses para solicitar dicha devolución, previsto en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 36-94EF, era uno de caducidad. Sin embargo, según lo interpretado en la presente resolución, el transcurso del citado plazo no conlleva la pérdida del derecho a la devolución, el cual no es de caducidad, siendo aplicable en todo caso el plazo de prescripción para solicitar devoluciones En tal sentido, se dispone que la Administración proceda a devolver las sumas solicitadas conforme con el Decreto Legislativo N° 783 y su reglamento. Se agrega que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al siguiente criterio : “El artículo 6º del Decreto Supremo Nº 36-94-EF, según el cual, las solicitudes de devolución de impuestos pagados en las compras de bienes y servicios efectuadas con financiación proveniente de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable podrán ser presentadas dentro de los seis (6) meses de efectuada la adquisición de bienes y servicios, no excede lo dispuesto por los artículos 1º y 3º del Decreto Legislativo Nº 783 y por consiguiente, no debe ser inaplicado al amparo de lo dispuesto por el artículo 102° del Código Tributario””. Aquí se observa que el Tribunal Fiscal al aplicar la jerarquía de normas, prefirió el Decreto Legislativo frente a un Decreto Supremo.
8. Control difuso Lo que fue materia de discusión dentro de la rama tributaria, era si en el caso de advertir un conflicto entre una norma ordinaria y las disposiciones constitucionales, el Tribunal Fiscal debe efectuar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, inaplicando la norma violatoria en el caso concreto. Y el punto de discordia era si un Tribunal Administrativo se encuentra investido de esa facultad (Moreno, Ruiz del Castilla Ponce de León , Villanueva Gutiérrez, & Bravo Cucci, 2014). Sin embargo con lo estipulado dentro del numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, respecto al principio de legalidad, se dispuso que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas, por lo que dicho principio servirá como un criterio interpretativo para resolver cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.
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Fue a partir de la emisión de la Sentencia recaída en el Expediente 0371-2004AA/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció del siguiente modo: “Todo tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38, 51 y 138 de la Constitución. Para ello se debe observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.”
Sin embargo, con la decisión tomada en la sentencia recaída en el Exp. 042922013-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha dejado sin efecto el precedente vinculante N° 03741-2004-AA/TC, con lo que hoy8 se considera que los tribunales administrativos no pueden aplicar el control difuso9. Creemos que el criterio es erróneo y no se condice con los estándares actuales del derecho (Moreno, Ruiz del Castilla Ponce de León , Villanueva Gutiérrez, & Bravo Cucci, 2014).
9. Búsqueda de una Resolución del Tribunal Fiscal RTF
04678
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2017
Resolución del Tribunal Fiscal
Número
Sala que emite la RTF
Año
¿Cómo se lee el número de una Resolución del Tribunal Fiscal?
10. Resumen de todas las Resolución de Observancia Obligatoria – JOO dadas entre los años 2000 a 2017 2017 1.
8 9
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2017-3-01447 Fecha de Publicación en el Peruano: 24/03/2017
El subrayado es nuestro. La negrita y el subrayado es nuestro.
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2.
Tema de la Sala Plena Determinar si el criterio referido a que “La presentación de una solicitud de fraccionamiento no determina la pérdida de la prescripción ya ganada”, es recurrente conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por ley N° 30264, y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF. Criterio de Observancia Obligatoria “La presentación de una solicitud de fraccionamiento no determina la pérdida de la prescripción ya ganada”.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2017-4-02486 Fecha de Publicación en el Peruano: 08/04/2017 Tema de la Sala Plena Determinar si a partir de la vigencia del Decreto Supremo N° 017-2003-EF procede modificar mediante declaración jurada rectificatoria la opción referida al destino del saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual, luego de la presentación de las declaraciones juradas de dichos pagos a cuenta del impuesto.
Criterio de Observancia Obligatoria “Procede modificar mediante declaración jurada rectificatoria la opción referida al destino del saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual. En tal sentido, si se eligió la opción de compensación contra los pagos a cuenta del referido impuesto, puede modificarse ésta para pedir la devolución del saldo no compensado. Asimismo, si se eligió la opción de devolución, puede modificarse ésta para que el saldo que no ha sido materia de devolución sea compensado contra los pagos a cuenta. Ello procederá en la medida que la declaración jurada rectificatoria surta efectos conforme con el artículo 88° del Código Tributario”
2016 1.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2016-Q-00226 Fecha de Publicación en el Peruano: 27/01/2016 Tema de la Sala Plena Determinar si procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en vía de queja, sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva. Criterio de Observancia Obligatoria “Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y éste, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario.
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El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones”.
2.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2016-7-01292 Fecha de Publicación en el Peruano: 05/03/2016 Tema de la Sala Plena Determinar el régimen del Impuesto Predial en los casos de predios comprendidos en proyectos de habilitación urbana y de edificación a que se refiere la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificación. Criterio de Observancia Obligatoria “A efecto de determinar el régimen del Impuesto Predial de los predios comprendidos en proyectos de habilitación urbana y de edificación, resulta de aplicación lo dispuesto por la Ley de Tributación Municipal, no obstante, para la determinación de la base imponible y la exigibilidad del impuesto por los incrementos del valor de los citados predios debe tenerse en consideración lo establecido por el artículo 31° de la Ley N° 29090, modificado por Ley N° 29476. En el caso de predios comprendidos en proyectos de habilitación urbana o de edificación que ya no están en ejecución de obras y que no cuentan con recepción o conformidad de obras, según corresponda, o cuya licencia de habilitación o de edificación ya no está vigente, corresponde que, desde el primero de enero del año siguiente de producido alguno de los referidos hechos, se incremente la base imponible del Impuesto Predial, y por tanto, el monto de dicho impuesto, por los incrementos del valor”.
3.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2016-4-02256 Fecha de Publicación en el Peruano: 19/03/2016 Tema de la Sala Plena Determinar si corresponde declarar la nulidad de un acto administrativo girado como orden de pago, amparado en los numerales 1), 2) ó 3) del artículo 78° del Código Tributario, en aquellos supuestos en los que debió emitirse una resolución de determinación. Criterio de Observancia Obligatoria “Procede declarar la nulidad del acto administrativo emitido como orden de pago, amparado en los numerales 1), 2) ó 3) del artículo 78° del Código Tributario, en aquellos supuestos en los que debió emitirse una resolución de determinación”.
4.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2016-Q-02862 Fecha de Publicación en el Peruano: 18/08/2016 Tema de la Sala Plena Determinar si la denominada “Tasa por Explotación Comercial del Servicio de Radiodifusión” tiene naturaleza tributaria. Criterio de Observancia Obligatoria “La denominada “Tasa por Explotación Comercial de los Servicios de Radiodifusión” tiene naturaleza tributaria, y por consiguiente, el Tribunal Fiscal es compe-
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tente para emitir pronunciamiento sobre los casos relacionados con dicho concepto. El tributo denominado “Tasa por explotación comercial de los servicios de radiodifusión” califica como un impuesto”.
5.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2016-10-06415 Fecha de Publicación en el Peruano: 12/08/2016 Tema de la Sala Plena Determinar si para efectos de determinar sobre base cierta el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas, es suficiente por sí sola la información obtenida a partir de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones del deudor tributario. Criterio de Observancia Obligatoria Para efectos de determinar sobre base cierta el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas, no es suficiente por sí sola la información obtenida por la Administración a partir de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones del deudor tributario
6.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2016-Q-01918 Fecha de Publicación en el Peruano: 16/06/2016 Tema de la Sala Plena Determinar si procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre las infracciones al procedimiento que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o verificación. Criterio de Observancia Obligatoria No procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en la vía de la queja, sobre las infracciones al procedimiento que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso tributario. Corresponde inaplicar el artículo 11° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, por contravenir el inciso c) de la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
7.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2016-A-07798 Fecha de Publicación en el Peruano: 13/09/2016 Tema de la Sala Plena Aplicación del primer método de valoración aduanera del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, para la determinación del valor en aduanas de mercancía importada procedente de zona franca. Criterio de Observancia Obligatoria “El artículo 9° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF, y el numeral 9 del Rubro A.3 del Procedimiento Específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Adjunta de Aduanas N° 038-2010/SUNAT/A, exceden lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y la normativa comunitaria y
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por tanto, no son aplicables para determinar el valor en aduanas de la mercancía importada procedente de zona franca. La mercancía procedente de una zona franca, que ha sido vendida para ser introducida al territorio aduanero peruano, cumple el elemento del Primer Método de Valoración Aduanera del Acuerdo sobre Valoración de la OMC denominado “venta para la exportación al país de importación”, y en consecuencia, para determinar su valor en aduanas se podrá aplicar dicho método de valoración si se cumpliesen los demás elementos y circunstancias establecidos por el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si para determinar el valor en aduanas de mercancía importada procedente de una zona franca se ha tenido que descartar el Primer Método de Valoración Aduanera, corresponderá aplicar de manera sucesiva y excluyente el Segundo y Tercer Métodos de Valoración Aduanera del Acuerdo sobre Valoración de la OMC”.
8.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2016-2-08678 Fecha de Publicación en el Peruano: 26/11/2016 Tema de la Sala Plena Determinar el alcance del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta cuando señala que son computables a efecto de la determinación de la renta neta las diferencias de cambio “originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada” y las que se produzcan “por razones de los créditos obtenidos para financiarlas”. Criterio de Observancia Obligatoria “Las diferencias de cambio son computables en la medida que sean generadas por operaciones o transacciones en moneda extranjera que se encuentran vinculadas o relacionadas con la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora o por los créditos obtenidos para financiar tales operaciones, no obstante, tratándose de la diferencia de cambio que resulte de la expresión de saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera (saldo de caja efectivo y saldo de dinero en Bancos), a la fecha del Balance General, así como en el caso del canje de moneda extranjera por moneda nacional, no será necesario que el contribuyente sustente el origen de dichos importes de moneda extranjera”.
9.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2016-5-08780 Fecha de Publicación en el Peruano: 05/10/2016 Tema de la Sala Plena Determinar el alcance del acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú de 19 de julio de 1980, respecto a la exoneración del pago por Arbitrios Municipales a los predios de la Iglesia Católica. Criterio de Observancia Obligatoria “El Artículo X del Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú es aplicable a los predios en los que se desarrollen las actividades propias de la Iglesia Católica y alcanza a los Arbitrios Municipales creados con posterioridad a su suscripción, por lo que no corresponde el pago de dichos conceptos”.
10. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2016-A-08697 Fecha de Publicación en el Peruano: 29/09/2016 30
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Tema de la Sala Plena Determinar si el siguiente criterio es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por ley N° 30264 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF: “Cuando la declaración aduanera de la mercancía exportada que se acoge al régimen del drawback fue seleccionada a canal de control rojo y no hubieran incidencias en dicha diligencia respecto al uso de la materia prima nacional con la que se habría producido la mercancía exportada, no procede que en una fiscalización posterior la Administración Aduanera cuestione ese aspecto, siempre que en ésta no se cuestione el traslado de las mercancías exportadas desde el local de producción hasta la zona primaria previa a su exportación. En cambio, si la declaración aduanera de la mercancía exportada fue seleccionada a canal de control naranja, sí procederá dicho cuestionamiento”. Criterio de Observancia Obligatoria “Cuando la declaración aduanera de la mercancía exportada que se acoge al régimen del drawback fue seleccionada a canal de control rojo y no hubieran incidencias en dicha diligencia respecto al uso de la materia prima nacional con la que se habría producido la mercancía exportada, no procede que en una fiscalización posterior la administración aduanera cuestione ese aspecto, siempre que en ésta no se cuestione el traslado de las mercancías exportadas desde el local de producción hasta la zona primaria previa a su exportación. En cambio, si la declaración aduanera de la mercancía exportada fue seleccionada a canal de control naranja, sí procederá dicho cuestionamiento”.
11. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2016-Q-03820 Fecha de Publicación en el Peruano: 08/11/2016 Tema de la Sala Plena Determinar si el Tribunal Fiscal es competente para resolver procedimientos relacionados con el cobro que efectúa la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A. - SEDAPAL S.A. al amparo de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1185. Criterio de Observancia Obligatoria “El Tribunal Fiscal no es competente para resolver los procedimientos relacionados con el cobro que efectúa la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A. – SEDAPAL S.A. por la tarifa que se devenga a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1185”.
12. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2016-Q-03869 Fecha de Publicación en el Peruano: 08/11/2016 Tema de la Sala Plena Determinar la consecuencia que se deriva cuando se presenta una queja por infracción al procedimiento por calificarse como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante el Ejecutor Coactivo con el fin de que éste se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva y el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite.
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Criterio de Observancia Obligatoria “Procede declarar fundada la queja y ordenar que se remita el expediente al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite. Asimismo, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta. En caso no pueda ordenarse al Ejecutor Coactivo que emita pronunciamiento sobre la prescripción, al haberse notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de indebida calificación, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, mientras no haya un pronunciamiento firme en el citado procedimiento”.
13. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2016-Q-03876 Fecha de Publicación en el Peruano: 08/11/2016 Tema de la Sala Plena Determinar si procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas cuando el sustento de dichas medidas tiene origen en el procedimiento de fiscalización o verificación. Criterio de Observancia Obligatoria “Corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas aun cuando su cuestionamiento esté referido a infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación, a fin de determinar si aquéllas deben ser mantenidas, levantadas o ajustadas, según corresponda, lo que implica la posibilidad de analizar las infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación que se hubieren producido al adoptarse tales medidas. Dicho análisis no se encuentra dentro de los alcances del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016 dado que no existe otra vía distinta a la queja en la que pueda analizarse las infracciones que se hubieren producido al adoptarse dichas medidas”.
2015 1.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2015-8-04289 Fecha de Publicación en el Peruano: 16/05/2015 Tema de la Sala Plena Determinar los contribuyentes, empresas o sociedades a quienes aplican los deberes formales previstos por el artículo 35° del reglamento de la ley del impuesto a la renta en relación con los libros y registros referidos a los inventarios.
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Criterio de Observancia Obligatoria Las exigencias formales previstas por el artículo 35° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en relación con los libros y registros referidos a inventarios sólo son aplicables a los contribuyentes, empresas o sociedades cuya actividad requiera practicar inventarios físicos o materiales.
2.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2015-Q-01682 Fecha de Publicación en el Peruano: 27/05/2015 Tema de la Sala Plena Determinar si se vulnera el debido procedimiento si con ocasión de una verificación del cumplimiento de obligaciones formales a efectuarse en las oficinas de la Administración, ésta no es llevada a cabo en la fecha y hora señaladas en el documento mediante el que se requirió la exhibición y/o presentación de libros, registros y/o documentos para la mencionada verificación. Criterio de Observancia Obligatoria Se vulnera el debido procedimiento si con ocasión de una verificación del cumplimiento de obligaciones formales a realizarse en las oficinas de la Administración, ésta no es llevada a cabo en la fecha y hora señaladas en el documento mediante el que se requirió la exhibición y/o presentación de libros, registros y/o documentos, a menos que se comunique tal circunstancia o sea consentida por el administrado.
3.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2016-4-02256 Fecha de Publicación en el Peruano: 19/03/2016 Tema de la Sala Plena Determinar si corresponde emitir una orden de pago al amparo del numeral 3) del artículo 78° del Código Tributario cuando el contribuyente no cumple los presupuestos legales para modificar la determinación o para la suspensión de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a través de la presentación del formulario PDT 625. Criterio de Observancia Obligatoria No corresponde emitir una orden de pago al amparo del numeral 3) del artículo 78° del Código Tributario cuando el contribuyente no cumple los presupuestos legales establecidos para modificar la determinación o para la suspensión de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta1. (1) El supuesto de la propuesta considera que se ha efectuado la presentación del PDT 625 conforme con la normativa correspondiente.
4.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2015-A-07957 Fecha de Publicación en el Peruano: 03/09/2015 Tema de la Sala Plena Determinar si el criterio referido a: “La Resolución emitida por la intendencia nacional de técnica aduanera sobre clasificación arancelaria, constituye una de las formas a través de las cuales la administración aduanera establece criterios de clasificación arancelaria, pero no la única, por lo que para que se incurra en dualidad de criterio, no es requisito que el criterio se adopte mediante un acto que constituye pronunciamiento de observancia obligatoria para todas las intenden-
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cias, basta que se trate de un criterio expresado formalmente por la administración aduanera que haga incurrir en error al usuario aduanero”, es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del texto único ordenado del código tributario, aprobado por decreto supremo N° 133-2013-EF, modificado por ley N° 30264. Criterio de Observancia Obligatoria “La resolución emitida por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera sobre clasificación arancelaria, constituye una de las formas a través de las cuales la Administración Aduanera establece criterios de clasificación arancelaria, pero no la única, por lo que para que se incurra en dualidad de criterio, no es requisito que el criterio se adopte mediante un acto que constituye pronunciamiento de observancia obligatoria para todas las intendencias, basta que se trate de un criterio expresado formalmente por la Administración Aduanera que haga incurrir en error al usuario aduanero”.
5.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2015-A-07957 Fecha de Publicación en el Peruano: 03/09/2015 Tema de la Sala Plena Determinar si el criterio referido a: “La comprobación de la partida arancelaria declarada que la aduana realiza al concretar el reconocimiento físico o la revisión documentaria de la mercancía, significa la adopción de un determinado criterio con respecto de la clasificación arancelaria de la mercancía declarada, por lo que si posteriormente, la administración adopta un nuevo criterio sobre la clasificación de idéntica mercancía, ello implicará que por efecto de lo establecido en el numeral 2 del artículo 170º del texto único ordenado del código tributario, no pueda aplicar multa e intereses con respecto a aquellas clasificaciones efectuadas durante la vigencia del criterio anterior, independiente si el nuevo criterio adoptado se encuentra arreglado a ley”, es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del texto único ordenado del código tributario, aprobado por decreto supremo N° 133-2013-EF, modificado por ley N° 30264. Criterio de Observancia Obligatoria La comprobación de la partida arancelaria declarada que la Aduana realiza al concretar el reconocimiento físico o la revisión documentaria de la mercancía, significa la adopción de un determinado criterio con respecto de la clasificación arancelaria de la mercancía declarada, por lo que si posteriormente, la administración adopta un nuevo criterio sobre la clasificación de idéntica mercancía, ello implicará que por efecto de lo establecido en el numeral 2 del artículo 170° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no pueda aplicar multa e intereses con respecto a aquellas clasificaciones efectuadas durante la vigencia del criterio anterior, independiente si el nuevo criterio adoptado se encuentra arreglado a ley.
6.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2015-A-08340 Fecha de Publicación en el Peruano: 03/09/2015 Tema de la Sala Plena Determinar si el criterio referido a: “…la facultad del importador de iniciar un procedimiento contencioso tributario aduanero mediante una reclamación que se fundamenta en el Artículo 11º del reglamento para la valorización de mercancías según el acuerdo de valoración en aduana de la OMC aprobado por decreto su-
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premo N° 186-99-EF, se enmarca en el contexto de una observación al valor declarado realizada dentro de un despacho aduanero en trámite; siendo así, su presentación tiene dos (2) presupuestos: un despacho aduanero de importación en trámite en donde el valor declarado de la mercancía ha sido objeto de una duda razonable por parte de la Aduana, y, el transcurso del plazo de tres (3) meses o un (1) año en caso de prórroga, sin que culmine el trámite de determinación del valor en aduanas...” es recurrente, conforme con lo establecido por el Artículo 154° del texto único ordenado del Código Tributario aprobado decreto supremo 133-2013-EF, modificado por ley N° 30264. Criterio de Observancia Obligatoria La facultad del importador de iniciar un procedimiento contencioso tributario aduanero mediante una reclamación que se fundamenta en el artículo 11º del Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, se enmarca en el contexto de una observación al valor declarado realizada dentro de un despacho aduanero en trámite; siendo así, su presentación tiene dos (2) presupuestos: un despacho aduanero de importación en trámite en donde el valor declarado de la mercancía ha sido objeto de una duda razonable por parte de la aduana y el transcurso del plazo de tres (3) meses o un (1) año en caso de prórroga, sin que culmine el trámite de determinación del valor en aduanas.
7.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2015-8-08246 Fecha de Publicación en el Peruano: 08/09/2015 Tema de la Sala Plena Determinar si todos los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del Artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, están obligados a registrar información en un registro de costos en tanto parte del sistema de contabilidad de costos. Criterio de Observancia Obligatoria Los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta están obligados a registrar información en un Registro de Costos, que forma parte del Sistema de Contabilidad de Costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que califique como inventario.
8.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2015-4-11116 Fecha de Publicación en el Peruano: 04/12/2015 Tema de la Sala Plena Determinar si procede considerar las ganancias por diferencia de cambio en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta. Criterio de Observancia Obligatoria “Las ganancias derivadas de la diferencia de cambio, deben ser consideradas en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a que se refiere el inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta”.
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9.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2015-3-10885 Fecha de Publicación en el Peruano: 28/11/2015 Tema de la Sala Plena Determinar si los consorcios que llevan contabilidad independiente a la de sus partes contratantes son contribuyentes respecto de las aportaciones al régimen contributivo de la seguridad social en salud (Essalud) y agentes de retención respecto de las aportaciones al sistema nacional de pensiones (ONP). Criterio de Observancia Obligatoria “Los contratos de consorcio que llevan contabilidad independiente a la de sus partes contratantes no son contribuyentes respecto de las aportaciones a ESSALUD ni pueden ser considerados agentes de retención respecto de las aportaciones a la ONP. Ello se debe a que los referidos contratos no han sido señalados expresamente por las normas que regulan las mencionadas aportaciones como sujetos de derechos y obligaciones respecto de éstas”.
10. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2015-5-111714 Fecha de Publicación en el Peruano: 12/12/2015 Tema de la Sala Plena Determinar si conforme con el numeral 2 del artículo 10° del reglamento del fedatario fiscalizador, aprobado por decreto supremo N° 086-2003-ef, modificado por decreto supremo N° 101-2004-EF, el retorno del fedatario fiscalizador al local intervenido debe efectuarse de manera inmediata al término de la intervención, debiéndose justificar en caso de demora o si puede hacerse en el transcurso del mismo día, sin necesidad de justificación. Criterio de Observancia Obligatoria “Conforme con el numeral 2 del artículo 10° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, el retorno del Fedatario Fiscalizador al local intervenido puede producirse en el transcurso del día de la intervención, sin necesidad de justificación alguna”.
11. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2016-A-00926 Fecha de Publicación en el Peruano: 11/02/2016 Tema de la Sala Plena Determinar si el criterio referido a que: “el transportista o su representante es el obligado a transmitir a la administración aduanera la información del manifiesto de carga, asimismo, la norma aduanera prevé la comisión de infracciones para dicho operador en caso incumpla sus obligaciones, las cuales se encuentran tipificadas en los numerales 1, 6 y 7 del inciso d) del Artículo 192º de la ley general de aduanas. por tal motivo, si la administración verifica mercancías que no se encuentran manifestadas, la responsabilidad de dicha falta es atribuible al transportista o su representante en el país; ya que es este operador de comercio exterior el encargado de la elaboración y la transmisión del manifiesto de carga” es recurrente, conforme con lo establecido por el Artículo 154° del texto único ordenado del código tributario, modificado ley N° 30264, y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF.
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Criterio de Observancia Obligatoria “El criterio referido a que: “El transportista o su representante es el obligado a transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, asimismo, la norma aduanera prevé la comisión de infracciones para dicho operador en caso incumpla sus obligaciones, las cuales se encuentran tipificadas en los numerales 1, 6 y 7 del inciso d) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas. Por tal motivo, si la Administración verifica mercancías que no se encuentran manifestadas, la responsabilidad de dicha falta es atribuible al transportista o su representante en el país; ya que es este operador de comercio exterior el encargado de la elaboración y la transmisión del manifiesto de carga” es recurrente, según lo dispuesto por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por Ley N° 30264, y por el Decreto Supremo N° 206-2012-EF”.
2014 1.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2014-8-0403 Fecha de Publicación en el Peruano: 23/01/2014 Tema de la Sala Plena Determinar si la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo Nº 017-2003-EF transgrede lo dispuesto por los artículos 2º y 8° de la Ley Nº 27513, que modificó la Ley del Impuesto a la Renta, al “precisar” que la modificación introducida por el artículo 2° de la citada ley al artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta, referido al arrastre de pérdidas, era de aplicación a las que se originen a partir del ejercicio 2002 y que el arrastre de aquéllas originadas en ejercicios anteriores se calcularía conforme con lo dispuesto por el artículo 8º y la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27356.
Criterio de Observancia Obligatoria
La Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo Nº 017-2003-EF transgrede lo dispuesto por los artículos 2º y 8° de la Ley Nº 27513, que modificó la Ley del Impuesto a la Renta, al “precisar” que la modificación introducida por el artículo 2° de la citada ley al artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta, referido al arrastre de pérdidas, era de aplicación a las que se originen a partir del ejercicio 2002 y que el arrastre de aquéllas originadas en ejercicios anteriores se calcularía conforme con lo dispuesto por el artículo 8º y la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27356.
2.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2014-9-4336 Fecha de Publicación en el Peruano: 12/04/2014 Tema de la Sala Plena Determinar si se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 ó 2 del artículo 174° del Código Tributario, cuando se entrega un documento distinto a los regulados por el artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago o un documento comprendido dentro de dicha norma pero cuya impresión y/o importación no ha sido autorizada por la Sunat. Criterio de Observancia Obligatoria Se incurre en la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario si se entrega un documento que no se encuentra previsto por el artículo
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2° del Reglamento de Comprobantes de Pago o si estando contemplado en dicho artículo no cumple con los requisitos y características establecidas en el referido reglamento o no cuenta con la autorización para la impresión o importación de la SUNAT, debiendo inaplicarse la Resolución de Superintendencia N° 1562013/SUNAT cuando sustituye el artículo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuanto se refiere a que existe comprobante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento señalado en el citado numeral y que la inobservancia de ello acarreará la configuración de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.
3.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2014-1-6067 Fecha de Publicación en el Peruano: 31/05/2014 Tema de la Sala Plena Determinar el plazo que debe otorgarse a los recurrentes para presentar el poder o subsanar el defecto del mismo, tratándose de procedimientos contenciosos iniciados respecto de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan. Criterio de Observancia Obligatoria Tratándose de procedimientos contenciosos iniciados respecto de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como en el caso de las resoluciones que las sustituyan, el plazo que debe otorgarse a los recurrentes para presentar el poder o subsanar algún defecto de éste es de 5 días hábiles, conforme con lo establecido por los artículos 140° y 146º del Código Tributario.
4.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2014-2-5922 Fecha de Publicación en el Peruano: 06/06/2014 Tema de la Sala Plena Determinar si procede sustituir la sanción de cierre temporal de establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes por una multa cuando al momento de la ejecución de la sanción el fedatario fiscalizador lo encuentra cerrado. Criterio de Observancia Obligatoria Si el Fedatario Fiscalizador que debe ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes constata que en el momento de la ejecución éste se encuentra cerrado, procede sustituir dicha sanción por una multa.
5. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2014-5-7217 Fecha de Publicación en el Peruano: 09/07/2014 Tema de la Sala Plena Determinar si el criterio referido a que “el informe, acta o documento adicional en el que se detalla diversa información relacionada con la diligencia de notificación, no subsana las omisiones del cargo de notificación, dado que no es posible determinar si fue emitido en el mismo momento del acto de notificación “, es recurrente conforme con lo establecido por el artículo 154° del texto único ordenado del
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código tributario, aprobado por el decreto supremo N° 133-2013-EF y el decreto supremo N° 206-2012-EF Criterio de Observancia Obligatoria “El informe, acta o documento adicional en el que se detalla diversa información relacionada con la diligencia de notificación, no subsana las omisiones del cargo de notificación, dado que no es posible determinar si fue emitido en el mismo momento del acto de notificación”
6.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2014-8-11160 Fecha de Publicación en el Peruano: 04/10/2014 Tema de la Sala Plena Determinar si corresponde admitir como medios probatorios aquéllos presentados en instancia de reclamación que no fueron presentados en el procedimiento de verificación o fiscalización, o aquéllos presentados ante el tribunal fiscal que no fueron presentados en primera instancia, a pesar de haber sido requeridos por la administración, cuando no existe importe a pagar en el acto administrativo impugnado. Criterio de Observancia Obligatoria En los casos en los que no se haya determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, a fin que la Administración Tributaria admita los medios probatorios presentados en la instancia de reclamación que, a pesar de haber sido requeridos, no fueron presentados en el procedimiento de verificación o fiscalización, corresponde exigir al deudor tributario el cumplimiento de lo previsto por el artículo 141° del Código Tributario. Asimismo, en los casos en los que no se haya determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, a fin que el Tribunal Fiscal admita los medios probatorios presentados en instancia de apelación, que habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria, no fueron presentados en la etapa de reclamación, corresponde exigir al deudor el cumplimiento de lo previsto por el artículo 148° del Código Tributario. A efecto de admitir medios probatorios en etapa de reclamación o de apelación que habiendo sido requeridos por la Administración en la etapa respectiva, no fueron presentados durante la fiscalización o verificación o en instancia de reclamación, según corresponda, únicamente puede exigirse al deudor tributario que acredite que la omisión no se generó por su causa.
7.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2014-5-11869 Fecha de Publicación en el Peruano: 23/10/2014 Tema de la Sala Plena Determinar si el criterio referido a que: “para efecto de la emisión de la certificación de la recuperación de capital invertido, respecto de adquisiciones en moneda extranjera, se debe aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha de las operaciones de compra y no aquél vigente a la fecha de emisión de la resolución apelada, dado que en dicha fecha sólo se produjo el reconocimiento de la administración del costo computable respectivo”, es recurrente conforme con lo establecido por el artículo 154° del texto único ordenado del Código Tributario, aprobado por el decreto supremo N° 133-2013-ef y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF.
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Criterio de Observancia Obligatoria Para efecto de la emisión de la certificación de la recuperación de capital invertido, respecto de adquisiciones en moneda extranjera, se debe aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha de las operaciones de compra y no aquél vigente a la fecha de emisión de la resolución apelada, dado que en dicha fecha sólo se produjo el reconocimiento de la administración de costo computable respectivo” es recurrente, según lo dispuesto por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, y por el Decreto Supremo N° 206-2012-EF.
8.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2014-7-11541 Fecha de Publicación en el Peruano: 08/10/2014 Tema de la Sala Plena Determinar si a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente N° 04293-2012-PA/TC, el Tribunal Fiscal se encuentra habilitado para seguir aplicando los criterios contenidos en resoluciones que constituyen precedente de observancia obligatoria, en las que se señaló que determinadas ordenanzas municipales no cumplían los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional en cuanto a la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y su distribución. Criterio de Observancia Obligatoria Los criterios contenidos en resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal que constituyen precedente de observancia obligatoria, en las que se analizaron ordenanzas municipales a fin de determinar si cumplían los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional en cuanto a la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y su distribución, no seguirán siendo aplicados, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional.
2013 1.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-10-1479 Fecha de Publicación en el Peruano: 26/02/2013 Tema de la Sala Plena Determinar la aplicación del artículo 65°-A del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 981, en el caso de contribuyentes que no habiendo declarado rentas, se les ha determinado renta neta presunta por incremento patrimonial no justificado y respecto de los cuales no se ha determinado si perciben rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o rentas de fuente extranjera y/o si obtienen rentas de tercera categoría. Criterio de Observancia Obligatoria En aplicación del artículo 65°-A del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 981, en el caso de contribuyentes que no declararon renta alguna, a los que se les ha determinado renta neta presunta por incremento patrimonial no justificado, y respecto de los cuales, la Administración no ha determinado si perciben rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o rentas de fuente extranjera y/o si obtienen rentas de tercera categoría, la renta neta im-
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ponible está constituida por la referida renta neta presunta, de conformidad con el procedimiento legal establecido.
2.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-5-2889 Fecha de Publicación en el Peruano: 14/03/2013 Tema de la Sala Plena Determinar los alcances del artículo 179º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, y modificatorias, cuando señala que se requiere el pago del tributo, sanción, la orden de pago o la resolución de determinación y la resolución de multa para acogerse al régimen de incentivos. Criterio de Observancia Obligatoria Para acogerse al régimen de incentivos a que se refiere el artículo 179º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 13599-EF y modificatorias, deben cancelarse la sanción de multa y el tributo omitido y/o la orden de pago o resolución de determinación, de ser el caso, y la resolución de multa, según corresponda, incluidos los intereses moratorios generados hasta la fecha de pago, siendo en todos los casos aplicables las reglas de imputación a que se refiere el artículo 31º del Código Tributario a fin de considerarlos cancelados.
3.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-A-3893 Fecha de Publicación en el Peruano: 16/03/2013 Tema de la Sala Plena Determinar si los requisitos que debe cumplir la factura comercial que sustenta el despacho aduanero de la mercancía importada, previstos por el artículo 5° del reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo Sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-ef, modificado por Decreto Supremo N° 009-2004-ef, se adecuan a lo establecido por el referido acuerdo internacional y a la normativa comunitaria. Criterio de Observancia Obligatoria “Los requisitos establecidos por los incisos c) y d), la segunda parte del inciso h) y la primera parte del inciso i) del artículo 5º del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, modificado por Decreto Supremo N° 0092004-EF, no se adecuan a lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, por lo que su incumplimiento en la factura comercial correspondiente a un despacho aduanero, no puede sustentar la notificación de una Duda Razonable ni la decisión de descartar la aplicación del Primer Método de Valoración Aduanera para determinar el valor en aduanas de la mercancía importada. Los requisitos establecidos por los incisos a), b), e) f), g), la primera parte del inciso h), la segunda parte del inciso i) y el inciso j) del artículo 5º del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, modificado por Decreto Supremo N° 009-2004-EF, se adecuan a lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. Por
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consiguiente, cuando una factura comercial que sustenta el despacho aduanero de mercancía importada no cumple tales requisitos, la Administración Aduanera debe notificar una Duda Razonable a efecto que el importador presente información y documentos adicionales que permitan verificar que en su transacción se cumplieron tales requisitos, descartándose el Primer Método de Valoración Aduanera solamente si después de dicha notificación, el importador no puede acreditar su cumplimiento.
4.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-A-3893 Fecha de Publicación en el Peruano: 16/03/2013 Tema de la Sala Plena Determinar el valor probatorio de los documentos relacionados con el pago del precio de la mercancía importada, realizado a través del sistema financiero nacional e internacional, en aplicación del primer método de valoración aduanera. Criterio de Observancia Obligatoria Los documentos que emiten las entidades financieras nacionales o internacionales utilizados por el comprador para realizar pagos a favor del vendedor, presentados por el importador durante el despacho aduanero, no tienen mérito probatorio para acreditar el precio realmente pagado por la mercancía importada cuando no hacen referencia a la factura comercial o al contrato de compra venta de la mercancía importada si el importador no presenta documentos o elementos de juicio adicionales que permitan relacionar dichos documentos con dicha mercancía. Los documentos que emiten las entidades financieras nacionales o internacionales utilizados por el comprador para realizar pagos a favor del vendedor, que no hacen referencia a la factura comercial o al contrato de compra venta de la mercancía importada y que la Administración Aduanera constata durante un control realizado después del despacho aduanero para determinar el precio realmente pagado por la mercancía importada, pueden acreditar que dichos pagos forman parte del valor en aduanas si la Administración Aduanera constata documentos o elementos de juicio adicionales que permitan relacionar dichos documentos con dicha mercancía.
5.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-A-3893 Fecha de Publicación en el Peruano: 16/03/2013 Tema de la Sala Plena Determinar el valor probatorio de los registros contables del importador relacionados con la transacción e importación de la mercancía objeto de valoración, según lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC. Criterio de Observancia Obligatoria Los registros contables en los que se anotan la transacción de la mercancía importada y demás operaciones vinculadas con la importación que no se lleven de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y que son presentados para acreditar la correcta aplicación del Primer Método de Valoración Aduanera del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, no tienen valor probatorio. No obstante, las transacciones y operaciones anotadas en los referidos registros podrán ser acreditadas a través de otros documentos que sean fehacientes y produzcan certeza.
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6.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-A-3893 Fecha de Publicación en el Peruano: 16/03/2013 Tema de la Sala Plena Determinar los aspectos que se deben evaluar para calificar a una mercancía como idéntica o similar a la mercancía importada que es objeto de valoración, para la aplicación del segundo y del tercer método de valoración aduanera. Criterio de Observancia Obligatoria “Para calificar a una mercancía importada como idéntica a la que es objeto de valoración, debe existir entre ellas una identidad total, lo cual se comprueba mediante una evaluación de todos los aspectos fundamentales o sustanciales y accesorios o complementarios, que sean intrínsecos a la mercancía, determinados en cada caso de acuerdo con su naturaleza. Asimismo, es necesario que ambas se hayan producido en el mismo país y que no tengan incorporados o no contengan, según el caso, los elementos previstos por numeral iv) del inciso b) del apartado 1) del artículo 8° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, por los cuales no se hayan hecho ajuste, pudiendo considerarse como idénticas aquellas mercancías que tienen una pequeña diferencia en cuanto a su apariencia externa. Para calificar a una mercancía importada como similar a la que es objeto de valoración, debe existir entre ellas una identidad parcial en sus aspectos fundamentales o sustanciales y accesorios o complementarios, siendo una condición para establecer dicha calificación que se sustente técnicamente que las diferencias existentes entre ambas mercancías no impidan que éstas cumplan las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables. Asimismo, es necesario que se hayan producido en el mismo país y que no tengan incorporados o no contengan, según el caso, los elementos previstos en el numeral iv) del inciso b) del apartado 1) del artículo 8° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, por los cuales no se hayan hecho ajustes.
7.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-A-3893 Fecha de Publicación en el Peruano: 16/03/2013 Tema de la Sala Plena Determinar el análisis que debe realizarse en cuanto al elemento “tiempo” de una transacción, cuya mercancía es utilizada como referencia para la aplicación del segundo y tercer método de valoración aduanera. Criterio de Observancia Obligatoria El valor de transacción de una mercancía idéntica o similar exportada dentro de los 180 días calendarios anteriores o posteriores a la fecha de exportación de la mercancía objeto de valoración, califica como una referencia válida para determinar el valor en aduanas de conformidad con el Segundo o Tercer Método de Valoración Aduanera; calificación que tiene el carácter de una presunción iuris tantum, pues la Administración Aduanera o el importador pueden probar que las prácticas comerciales y las condiciones del mercado que afectan al precio de la mercancía no permanecieron idénticas en el período comprendido entre la fecha de exportación de la mercancía objeto de valoración y la fecha de exportación de la mercancía que es utilizada como referencia, en cuyo caso ésta no podrá ser utilizada para determinar el valor en aduanas. El valor de transacción de una mercancía idéntica o similar exportada fuera de los 180 días calendarios anteriores o posteriores a la fecha de exportación de la mercancía objeto de valoración, califica como referencia no válida para deter-
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minar el valor en aduanas de conformidad con el Segundo o Tercer Método de Valoración Aduanera; calificación que tiene el carácter de una presunción iuris tantum, pues la Administración Aduanera o el importador pueden probar que las prácticas comerciales y las condiciones del mercado que afectan al precio de la mercancía permanecieron idénticas en el período comprendido entre la fecha de exportación de la mercancía objeto de valoración y la fecha de exportación de la mercancía que es utilizada como referencia, en cuyo caso ésta podrá ser utilizada para determinar el valor en aduanas. Lo dispuesto en la última parte del inciso b) del artículo 13 del Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, contraviene lo establecido por el Tercer Párrafo de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, razón por la cual resulta inaplicable.
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-A-3893 Fecha de Publicación en el Peruano: 16/03/2013 Tema de la Sala Plena Determinar el análisis que debe realizarse en cuanto a los elementos “cantidad” y “nivel comercial” de una transacción cuya mercancía es utilizada como referencia para la aplicación del segundo y tercer método de valoración aduanera. Criterio de Observancia Obligatoria Cuando en aplicación del Segundo o Tercer Método de Valoración Aduanera del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se tiene como referencia únicamente el valor de transacción de mercancía vendida a un nivel comercial y/o cantidad diferente, se deberá comprobar si en la transacción de la mercancía objeto de valoración y/o en la transacción de la mercancía idéntica o similar que se utiliza como referencia, el precio fue afectado con un descuento por nivel comercial y/o cantidad, en cuyo caso, se deberá realizar los ajustes respectivos al valor de transacción de la mercancía que se utiliza como referencia a efecto de hacerlo comparable con el valor de transacción de la mercancía objeto de valoración y así poder utilizarlo para determinar el valor en aduanas.
9.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-5-12227 Fecha de Publicación en el Peruano: 04/08/2013 Tema de la Sala Plena Determinar los alcances y requisitos que deben cumplirse para que se produzca el acogimiento parcial al régimen de incentivos previsto por el artículo 179° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, por las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 2) del artículo 178º del Código Tributario. Criterio de Observancia Obligatoria En el caso de las infracciones previstas por los numerales 1) y 2) del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo N° 135-99-EF, si el deudor tributario subsana parcialmente su incumplimiento, el régimen de incentivos previsto por el artículo 179° del citado código se aplicará en función a lo declarado con ocasión de la subsanación antes referida, siendo posible acogerse a dicho régimen haciendo pagos parciales de la sanción, considerando para ello las rebajas previstas por el referido artículo 179°.
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Asimismo, tratándose de dichas sanciones, procede el acogimiento parcial al régimen de incentivos en el caso de la rebaja del 50%, si es que surtió efectos la notificación de una orden de pago emitida en función a lo subsanado previamente mediante una declaración rectificatoria que determinó una mayor obligación tributaria. En este supuesto, también es posible acogerse a dicho régimen haciendo pagos parciales de la sanción. Si se ha notificado una resolución de determinación y se presenta una declaración rectificatoria determinando un monto de deuda aún mayor, procederá el acogimiento parcial al régimen de incentivos aplicándose el porcentaje de rebaja que corresponda según el momento en que se efectúe dicho acogimiento. En este caso, también será posible el acogimiento haciendo pagos parciales de la sanción, considerando para ello las rebajas previstas por el citado artículo 179°.
10. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-1-6335 Fecha de Publicación en el Peruano: 03/05/2013 Tema de la Sala Plena Determinar si el criterio referido a que “la presentación de una declaración jurada sustitutoria de la declaración anual del Impuesto a la Renta no implica considerar que la declaración original no ha sido presentada, y en consecuencia, no puede desconocerse el cumplimiento de dicho requisito previsto por el inciso c) del artículo 54º del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo N° 086-2004-EF, para que surta efectos la modificación del porcentaje aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del citado impuesto”, es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 1113 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF. Criterio de Observancia Obligatoria El criterio referido a que “la presentación de una declaración jurada sustitutoria de la declaración anual del Impuesto a la Renta no implica considerar que la declaración original no ha sido presentada, y en consecuencia, no puede desconocerse el cumplimiento de dicho requisito previsto por el inciso c) del artículo 54º del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo N° 086-2004-EF, para que surta efectos la modificación del porcentaje aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del citado impuesto”, es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 1113 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF.
11. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-11-6592 Fecha de Publicación en el Peruano: 15/05/2013 Tema de la Sala Plena Determinar si el criterio referido a que “los resultados de la verificación o fiscalización de un predio, para efecto del Impuesto Predial, no deben ser utilizados para determinar las condiciones que éste poseía antes de la realización de la inspección, toda vez que ello implicaría afirmar que tales condiciones se configuraron antes del 1 de enero de dicho año, fecha fijada por la ley de dicho impuesto para determinar la situación jurídica del contribuyente y de sus predios” es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 1113 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF. INSTITUTO PACÍFICO
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Criterio de Observancia Obligatoria El criterio referido a que “los resultados de la verificación o fiscalización de un predio, para efecto del Impuesto Predial, no deben ser utilizados para determinar las condiciones que éste poseía antes de la realización de la inspección, toda vez que ello implicaría afirmar que tales condiciones se configuraron antes del 1 de enero de dicho año, fecha fijada por la ley de dicho impuesto para determinar la situación jurídica del contribuyente y de sus predios” es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 1113 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF.
12. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-11-7455 Fecha de Publicación en el Peruano: 19/05/2013 Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza N° 317-MSS emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago De Surco, se sustenta en la Ordenanza N° 294-MSS, la cual ha sido inaplicada en parte mediante la RTF N° 8581-11-2011, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y en consecuencia si la Ordenanza Nº 317-MSS debe ser inaplicada respecto de los criterios para distribuir el costo de servicios de recolección de residuos sólidos (en el caso de predios usados como casa habitación) y parques y jardines y si justifica la aplicación del “principio de solidaridad” a través de la aplicación de la tarifa social del año 2009. Criterio de Observancia Obligatoria Los criterios utilizados por la Ordenanza N° 294-MSS para distribuir el costo del servicio de recolección de residuos sólidos (en el caso de predios usados como casa habitación) y que son recogidos por la Ordenanza N° 317-MSS, emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco para el año 2009, fueron inaplicados mediante la RTF N° 8581-11-2011, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria por considerarse que no se adoptó criterios válidos para distribuir el costo de dicho servicio. En consecuencia, corresponde inaplicar la citada Ordenanza N° 317-MSS en ese extremo. Los criterios utilizados por la Ordenanza N° 294-MSS para distribuir el costo del servicio de parques y jardines y que son recogidos por la Ordenanza N° 317-MSS, emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco para el año 2009, fueron inaplicados mediante la RTF N° 8581-11-2011, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria por considerarse que no se adoptó criterios válidos para distribuir el costo de dicho servicio. En consecuencia, corresponde inaplicar la citada Ordenanza N° 317-MSS en ese extremo. La RTF N° 8581-11-2011, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, señaló que la Ordenanza N° 294-MSS no justifica la aplicación del “principio de solidaridad” a través de la aplicación de la tarifa social, la cual es recogida por la Ordenanza N° 317-MSS, emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco para el año 2009. En consecuencia, corresponde inaplicar la citada Ordenanza N° 317-MSS en ese extremo.
13. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-9-9882 Fecha de Publicación en el Peruano: 01/07/2013 Tema de la Sala Plena Determinar si el criterio referido a que “las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas 46
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registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia”, es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 1113 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF. Criterio de Observancia Obligatoria Las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia.
14. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-4-11996 Fecha de Publicación en el Peruano: 31/07/2013 Tema de la Sala Plena Determinar si corresponde que la Administración se pronuncie respecto de una solicitud de prescripción referida a deuda acogida a un fraccionamiento y/o aplazamiento o cuando dicha solicitud hace referencia a una resolución que declara la pérdida de la facilidad de pago o a órdenes de pago giradas en virtud de ésta sin que se detalle el tributo o sanción y período objeto de solicitud que fue acogido al referido fraccionamiento y/o aplazamiento. Criterio de Observancia Obligatoria Corresponde que la Administración Tributaria emita pronunciamiento respecto de una solicitud de prescripción referida a deuda acogida a un fraccionamiento y/o aplazamiento o cuando dicha solicitud hace referencia a una resolución que declara la pérdida de la referida facilidad de pago o a órdenes de pago giradas en virtud de ésta sin que se detalle el tributo o sanción y período de la deuda materia de solicitud que originó el referido fraccionamiento y/o aplazamiento, estando la Administración obligada a pronunciarse respecto de todos los tributos o sanciones y períodos que fueron acogidos, señalando el plazo de prescripción y se utilice para cada uno de los conceptos analizados las normas que sean aplicables para determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción.
15. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-7-11125 Fecha de Publicación en el Peruano: 04/08/2013 Tema de la Sala Plena Determinar si el criterio referido a que “la Administración Tributaria debe tramitar y emitir pronunciamiento respecto de solicitudes no contenciosas de prescripción sin requerir derechos de trámite”, es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 1113 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF. Criterio de Observancia Obligatoria La Administración Tributaria debe tramitar y emitir pronunciamiento respecto de solicitudes no contenciosas de prescripción sin requerir derechos de trámite.
16. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-3-11714 Fecha de Publicación en el Peruano: 31/07/2013
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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Tema de la Sala Plena Determinar si el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 36-94-EF, según el cual, las solicitudes de devolución de impuestos pagados en las compras de bienes y servicios efectuadas con financiación proveniente de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable podrán ser presentadas dentro de los seis (6) meses de efectuada la adquisición de bienes y servicios excede lo dispuesto por los artículos 1º y 3º del Decreto Legislativo Nº 783. Criterio de Observancia Obligatoria El artículo 6º del Decreto Supremo Nº 36-94-EF, según el cual, las solicitudes de devolución de impuestos pagados en las compras de bienes y servicios efectuadas con financiación proveniente de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable podrán ser presentadas dentro de los seis (6) meses de efectuada la adquisición de bienes y servicios, no excede lo dispuesto por los artículos 1º y 3º del Decreto Legislativo Nº 783 y por consiguiente, no debe ser inaplicado al amparo de lo dispuesto por el artículo 102° del Código Tributario.
17. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-5-12227 Fecha de Publicación en el Peruano: 04/08/2013 Tema de la Sala Plena Determinar la forma de imputación de los pagos parciales que realizan los deudores tributarios a efecto de acogerse parcialmente al régimen de incentivos previsto por el artículo 179° del Código Tributario. Criterio de Observancia Obligatoria Para efecto del acogimiento parcial al régimen de incentivos previsto por el artículo 179° del Código Tributario, en aplicación de los artículos 31° y 181º del citado código, los pagos parciales que se realicen deben imputarse en primer lugar a los intereses generados por la sanción rebajada hasta la fecha de pago y luego de ello a ésta, lo que determinará si efectivamente se ha producido el mencionado acogimiento parcial así como el porcentaje de acogimiento, según el momento en el que se realice el referido pago.
18. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-10-18754 Fecha de Publicación en el Peruano: 03/01/2014 Tema de la Sala Plena Determinar si la Resolución de Superintendencia N° 021-2007/SUNAT, que establece una prórroga automática del plazo para cumplir obligaciones tributarias cuando se declara el estado de emergencia de una zona por desastres naturales, es aplicable solo cuando se expida un decreto supremo que declare en emergencia una zona en la que se hayan producido efectivamente dichos desastres. Criterio de Observancia Obligatoria La Resolución de Superintendencia N° 021-2007/SUNAT, que establece una prórroga automática del plazo para cumplir obligaciones tributarias cuando se declara en estado de emergencia una zona por desastres naturales, sólo es aplicable cuando se declare en emergencia una zona por la ocurrencia de dichos desastres.
19. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-7-18256 Fecha de Publicación en el Peruano: 18/12/2013 48
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Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza N° 42-2006-MPT, emitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para realizar el cobro de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública y Áreas Verdes del año 2007. Criterio de Observancia Obligatoria La Ordenanza Municipal N° 42-2006-MPT, emitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo, utiliza los siguientes criterios, declarados inválidos por el Tribunal Fiscal y contemplados en el “Cuadro de Criterios” del Procedimiento de Sala Plena – Criterios evaluados por el Tribunal Constitucional o por el Tribunal Fiscal, señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 2013-10: (i). No puede incluirse el concepto “servicios de terceros” o “servicios generales” sin explicación sobre su finalidad o relación con el servicio; (ii). No puede incluirse costos por depreciación sin indicar los bienes que serán depreciados ni el porcentaje. Por lo tanto, es inválida al no cumplir con explicar el costo de los servicios de Limpieza Pública y Áreas Verdes del año 2007.
20. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2013-7-18256 Fecha de Publicación en el Peruano: 18/12/2013 Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza N° 037-2007-MPT, emitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional Para realizar el cobro de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública y Áreas Verdes del año 2008. Criterio de Observancia Obligatoria La Ordenanza Municipal N° 037-2007-MPT, emitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo, utiliza los siguientes criterios, declarados inválidos por el Tribunal Fiscal y contemplados en el “Cuadro de Criterios” del Procedimiento de Sala Plena – Criterios evaluados por el Tribunal Constitucional o por el Tribunal Fiscal, señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 2013-10: No puede incluirse el concepto “servicios de terceros” o “servicios generales” sin explicación sobre su finalidad o relación con el servicio; No puede incluirse costos por depreciación sin indicar los bienes que serán depreciados ni el porcentaje. Por lo tanto, es inválida al no cumplir con explicar el costo de los servicios de Limpieza Pública y Áreas Verdes del año 2008.
21. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2014-8-00886 Fecha de Publicación en el Peruano: 06/02/2014 Tema de la Sala Plena Determinar si el artículo 6° del Decreto Supremo N° 36-94-EF excede lo previsto por el Decreto Legislativo N° 783 en cuanto al efecto cancelatorio de las solicitudes de devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal pagados en compras de bienes y servicios efectuadas con financiación proveniente de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por gobiernos e instituciones extranjeras u organisINSTITUTO PACÍFICO
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mos de cooperación técnica internacional a favor del gobierno peruano, entidades estatales (excepto empresas) o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el gobierno peruano. Criterio de Observancia Obligatoria El artículo 6° del Decreto Supremo N° 36-94-EF, en cuanto dispone que las solicitudes de devolución son cancelatorias frente al período mensual que comprende, no excede lo previsto por el Decreto Legislativo N° 783, por lo que no debe ser inaplicado en virtud de lo dispuesto por el artículo 102° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo N° 133-2013-EF. El efecto cancelatorio de las solicitudes de devolución del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal al que hace referencia el artículo 6° del Decreto Supremo N° 36-94-EF, norma que reglamenta al Decreto Legislativo N° 783, está referido a las solicitudes de devolución que se realicen por el mismo período mensual aun cuando hagan referencia a un distinto “Plan de Operaciones” (PO).
2012 1.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2012-7-1263 Fecha de Publicación en el Peruano: 28/01/2012 Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza N° 27-2005-MPT, emitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para realizar el cobro de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública y Áreas Verdes de los años 2001 a 2006. Criterio de Observancia Obligatoria La Ordenanza N° 27-2005-MPT, no cumple con explicar el costo de los servicios de Limpieza Pública y Áreas Verdes de los años 2001 a 2006.
2.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2012-7-1595 Fecha de Publicación en el Peruano: 11/02/2012 Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza N° 024-07/MDLV, emitida por la Municipalidad Distrital de La Victoria, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para realizar el cobro de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del año 2008. Criterio de Observancia Obligatoria SUB-TEMA 1: SOBRE LA EXPLICACIÓN DE COSTOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS “La Ordenanza N° 024-07/MDLV cumple con explicar el costo de los servicios de barrido de calles, recolección de residuos sólidos, parques y jardines, y serenazgo del año 2008”. SUB-TEMA 2: SOBRE LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN 2.1 LIMPIEZA PÚBLICA
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2.1.1 BARRIDO DE CALLES “La Ordenanza Nº 024-07/MDLV, que regula los Arbitrios del año 2008, no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de barrido de calles”. 2.1.2 RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS “La Ordenanza Nº 024-07/MDLV, que regula los Arbitrios del año 2008, adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de recolección de residuos sólidos”. 2.2 PARQUES Y JARDINES “La Ordenanza Nº 024-07/MDLV, que regula los Arbitrios del año 2008, adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de parques y jardines”. 2.3. SERENAZGO “La Ordenanza Nº 024-07/MDLV, que regula los arbitrios del año 2008, no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de Serenazgo”.
3.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2012-8-3708 Fecha de Publicación en el Peruano: 24/03/2012 Tema de la Sala Plena Determinar si el Impuesto al Patrimonio Vehicular grava la propiedad de los vehículos de la clase remolcador (tracto-camión) en aplicación de lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo N° 776, modificado por la Ley N° 27616, y recogido por el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF. Criterio de Observancia Obligatoria El Impuesto al Patrimonio Vehicular no grava la propiedad de los remolcadores o tracto-camiones, la cual no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 30º de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, modificado por la Ley Nº 27616, lo que ha sido recogido por el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.
4.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2012-8-5140 Fecha de Publicación en el Peruano: 21/04/2012 Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza N° 000040, modificada por las Ordenanzas N° 000013 y N° 000031, emitida por la Municipalidad Provincial del Callao, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para la determinación y cobranza de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Seguridad Ciudadana de los años 2002 a 2006. Criterio de Observancia Obligatoria La Ordenanza Nº 000040, modificada por las Ordenanzas Nº 000013 y N° 000031, no cumple con explicar los costos de los servicios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Seguridad Ciudadana de los años 2002 a 2006.
5.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2012-11-5572 Fecha de Publicación en el Peruano: 28/04/2012
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Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza N° 184-MJM, modificada por la Ordenanza N° 186MJM, emitida por la Municipalidad Distrital de Jesús María, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para realizar el cobro de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines públicos y Seguridad Ciudadana de los años 2002 a 2005. Criterio de Observancia Obligatoria SUB-TEMA 1: SOBRE LA EXPLICACIÓN DEL COSTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. 1.1 LIMPIEZA PÚBLICA (RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS Y BARRIDO DE CALLES) “La Ordenanza N° 184-MJM, modificada por la Ordenanza N° 186-MJM, no cumple con explicar el costo de los servicios de Limpieza Pública (recolección de residuos sólidos y barrido de calles) de los años 2002 a 2005”. 1.2 PARQUES Y JARDINES “La Ordenanza N° 184-MJM, modificada por la Ordenanza N° 186-MJM, cumple con explicar los costos del servicio de Parques y Jardines de los años 2002 a 2005”. 1.3 SEGURIDAD CIUDADANA “La Ordenanza Nº 184-MJM, modificada por la Ordenanza Nº 186-MJM, cumple con explicar los costos del servicio de Seguridad Ciudadana de los años 2002 a 2005”. SUB-TEMA 2: SOBRE LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN 2.1 PARQUES Y JARDINES “La Ordenanza N° 184-MJM, modificada por la Ordenanza N° 186-MJM, no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de Parques y Jardines”. 2.2 SEGURIDAD CIUDADANA “La Ordenanza N° 184-MJM, modificada por la Ordenanza N° 186-MJM, no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de Seguridad Ciudadana”.
6.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2012-8-6559 Fecha de Publicación en el Peruano: 09/05/2012 Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza Nº 143-MDL, modificada por la Ordenanza Nº 149MDL, emitida por la Municipalidad Distrital de Lince, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para sustentar el cobro de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Seguridad Ciudadana del año 2006. Criterio de Observancia Obligatoria “La Ordenanza Nº 143-MDL, modificada por la Ordenanza N° 149-MDL no cumple con explicar el costo de los servicios de Recojo de Basura, Barrido de Calles, Parques y Jardines y Seguridad Ciudadana del año 2006 y, por tanto, no constituye una norma válida para sustentar el cobro de los Arbitrios Municipales de dicho año”.
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7.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2012-11-7656 Fecha de Publicación en el Peruano:02/06/2012 Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza N° 187-MJM, emitida por la Municipalidad Distrital de Jesús María, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para realizar el cobro de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Seguridad Ciudadana del año 2006. Criterio de Observancia Obligatoria SUB-TEMA 1: SOBRE LA EXPLICACIÓN DE COSTOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. “La Ordenanza N° 187-MJM no cumple con explicar el costo de los servicios de Limpieza Pública (Recolección de Basura y Barrido de Calles) y Parques y Jardines. Asimismo, cumple con explicar el costo del servicio de Seguridad Ciudadana del año 2006”. SUB-TEMA 2: SOBRE LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN LIMPIEZA PÚBLICA 2.1.1. RECOLECCIÓN DE BASURA “La Ordenanza N° 187-MJM no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de Recolección de Basura”. 2.1.2 BARRIDO DE CALLES “La Ordenanza N° 187-MJM adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de Barrido de Calles”. PARQUES Y JARDINES “La Ordenanza N° 187-MJM no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de Parques y Jardines”. SEGURIDAD CIUDADANA “La Ordenanza N° 187-MJM no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de Seguridad Ciudadana”.
8.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2012-8-7917 Fecha de Publicación en el Peruano:05/06/2012 Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza N° 986, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para regular los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo del año 2007. Criterio de Observancia Obligatoria SUB-TEMA 1: SOBRE LA EXPLICACIÓN DEL COSTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. “La Ordenanza Municipal N° 986 cumple con explicar el costo de los servicios de Parques y Jardines Públicos, Serenazgo y Limpieza Pública (Recolección de Basura). Asimismo, no cumple con explicar el costo del servicio de Limpieza Pública (Barrido de Calles)”. SUB-TEMA 2: SOBRE LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN
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2.1 LIMPIEZA PÚBLICA (RECOLECCIÓN DE BASURA) “La Ordenanza Municipal N° 986 no adopta criterios válidos para distribuir el costo del servicio de Recolección de Basura”. 2.2 PARQUES Y JARDINES PUBLICOS “La Ordenanza Municipal N° 986 no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de Parques y Jardines”. 2.3 SERENAZGO “La Ordenanza Municipal Nº 986 no adopta criterios válidos para la distribución del costo del Servicio de Serenazgo”. SUB_TEMA 3: APLICACIÓN DEL CRITERIO “MECANISMOS DE SUBVENCIÓN” “La Ordenanza Municipal Nº 986 no justifica la aplicación del criterio Mecanismo de Subvención”.
9.
Resolución Nº 11362-8-2012 (Solicitud de aclaración) Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza N° 1111, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para realizar el cobro de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo del año 2008. Criterio de Observancia Obligatoria SUB-TEMA 1: SOBRE LA EXPLICACIÓN DE COSTOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. “La Ordenanza N° 1111 cumple con explicar el costo de los servicios de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo del año 2008”. SUB-TEMA 2: SOBRE LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN 2.1 LIMPIEZA PÚBLICA 2.1.1 RECOLECCIÓN DE BASURA “La Ordenanza N° 1111 adopta criterios válidos para distribuir el costo del servicio de recolección de basura”. 2.1.2 BARRIDO DE CALLES “La Ordenanza N° 1111 adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de barrido de calles”. 2.2 PARQUES Y JARDINES PUBLICOS “La Ordenanza N° 1111 adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de Parques y Jardines”. 2.3 SERENAZGO “La Ordenanza N° 1111 adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de Serenazgo”. SUB TEMA 3: APLICACIÓN DEL CRITERIO “MECANISMO DE SUBSIDIO CRUZADO”. “La Ordenanza N° 1111 no justifica la aplicación del criterio “Mecanismo de Subsidio Cruzado”.
10. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2012-5-12591 Fecha de Publicación en el Peruano:21/08/2012
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Tema de Sala Plena Determinar si los consorcios que llevan contabilidad independiente a la de sus partes contratantes tienen capacidad procesal para ser parte en procedimientos administrativos tributarios que no están relacionados con obligaciones respecto de las que se les considera deudores tributarios. Criterio de Observancia Obligatoria Los contratos de consorcio que llevan contabilidad independiente a la de sus partes contratantes no cuentan con capacidad para ser parte en procedimientos administrativos tributarios que no están relacionados con obligaciones respecto de las que se les considera deudores tributarios.
11. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2012-1-20904 Fecha de Publicación en el Peruano: 19/12/2012 Tema de Sala Plena Determinar el momento en que se entiende que ha concluido un procedimiento de cobranza coactiva a efectos de definir la competencia del Tribunal Fiscal para emitir pronunciamiento en la vía de la queja respecto de la legalidad de dichos procedimientos. Criterio de Observancia Obligatoria Se entiende que el procedimiento coactivo concluye mediante la notificación debidamente efectuada de la resolución que le pone fin. En tal sentido, procede que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de la queja sobre la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva en el que se ha producido la ejecución de medidas cautelares o cuando se produzca la extinción de la deuda por pago efectuado en el marco de dicho procedimiento, siempre que la queja se presente antes de la mencionada notificación.
2011 1.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2011-9-1608 Fecha de Publicación en el Peruano: 09/02/2011 Tema de la Sala Plena Determinar si para efecto de las infracciones consistentes en transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado, y en remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión, debe indicarse en el acta probatoria cual es el documento cuya omisión genera la infracción. Criterio de Observancia Obligatoria “Para efecto de las infracciones consistentes en transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado, y en remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión, el acta probatoria debe indicar el documento cuya omisión genera la infracción.”
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2.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2011-1-4170 Fecha de Publicación en el Peruano: 02/04/2011 Tema de la Sala Plena Determinar si procede el análisis y pronunciamiento respecto de los reparos que sustentan la emisión de resoluciones de multa giradas por los numerales 1) y 2) del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, cuando las resoluciones de determinación que se emitieron por los mismos reparos no han sido impugnadas. Criterio de Observancia Obligatoria “Procede el análisis y pronunciamiento respecto de los reparos que sustentan la emisión de resoluciones de multa giradas por los numerales 1) ó 2) del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, cuando las resoluciones de determinación que se emitieron por los mismos reparos no han sido impugnadas.”
3.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2011-7-4346 Fecha de Publicación en el Peruano: 02/04/2011 Tema de la Sala Plena 1.- Determinar si la ordenanza N° 205, modificada por la ordenanza N° 211, emitidas por la municipalidad distrital de miraflores, cumplen con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para realizar el cobro de los arbitrios municipales de limpieza pública y serenazgo de los años 2001 a 2005. 2.- Determinar si la ordenanza N° 207 (modificada por la ordenanza n° 211) y el decreto de alcaldía N° 19, elevado a rango de ordenanza a través de la ordenanza N° 221, emitidos por la Municipalidad Distrital de Miraflores, cumplen con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para realizar el cobro de los arbitrios municipales de limpieza pública y serenazgo del año 2006. Criterio de Observancia Obligatoria “TEMA 1: DETERMINAR SI LA ORDENANZA N° 205, MODIFICADA POR LA ORDENANZA N° 211, EMITIDAS POR LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA REALIZAR EL COBRO DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALES DE LIMPIEZA PÚBLICA Y SERENAZGO DE LOS AÑOS 2001 A 2005. SUB TEMA 1: SOBRE LA RATIFICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N° 205, MODIFICADA POR LA ORDENANZA N° 211. La Municipalidad Distrital de Miraflores no puede en ningún caso hacer cobro de los arbitrios de limpieza pública y serenazgo correspondientes al ejercicio 2001 ni de los arbitrios de limpieza pública de los años 2002 a 2004 al amparo de la Ordenanza Municipal N° 205, modificada por la Ordenanza Municipal N° 211, ya que no fue ratificada en esos extremos por la Municipalidad Metropolitana de Lima. SUB TEMA 2: EXPLICACIÓN DE COSTOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. La Ordenanza N° 205, modificada por la Ordenanza N° 211 no cumple con explicar el costo de los servicios de serenazgo de 2002 a 2004 ni el costo de los servicios de limpieza pública y serenazgo del año 2005. TEMA 2: DETERMINAR SI LA ORDENANZA N° 207 (MODIFICADA POR LA ORDENANZA N° 211) Y EL DECRETO DE ALCALDÍA N° 19, ELEVADO A RANGO DE ORDENANZA A TRAVÉS DE LA ORDENANZA N° 221, EMITIDOS POR LA
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MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA REALIZAR EL COBRO DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALES DE LIMPIEZA PÚBLICA Y SERENAZGO DEL AÑO 2006. SUB TEMA 1: EXPLICACIÓN DE COSTOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. La Ordenanza N° 207 (modificada por la Ordenanza N° 211) y el Decreto de Alcaldía N° 19, al que se le otorgó rango de Ordenanza mediante Ordenanza N° 221, no cumplen con explicar los costos de los servicios de limpieza pública y serenazgo puesto que se ha previsto una partida denominada “costos corporativos” que no tiene explicación alguna. SUB-TEMA 2: SOBRE LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN LIMPIEZA PÚBLICA 2.1.1 BARRIDO DE CALLES La Ordenanza Nº 207 (modificada por la Ordenanza N° 211) y el Decreto de Alcaldía N° 19, al que se le otorgó rango de ordenanza mediante la Ordenanza N° 221, no adoptan criterios válidos para la distribución del costo del servicio de barrido de calles correspondiente al año 2006. 2.1.2. RECOLECCIÓN DE RESIDUOS La Ordenanza Nº 207 (modificada por la Ordenanza N° 211) y el Decreto de Alcaldía N° 19, al que se le otorgó rango de ordenanza mediante la Ordenanza N° 221, no adoptan criterios válidos para distribuir el costo del servicio de recojo de basura correspondiente al año 2006. SERENAZGO La Ordenanza Nº 207, modificada por la Ordenanza N° 211, no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de serenazgo. El acuerdo que se adopta en la presente sesión se ajusta a lo establecido por el artículo 154º del Código Tributario, y en consecuencia, la resolución que se emita debe ser publicada en el diario oficial El Peruano.
4.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2011-1-07623 Fecha de Publicación en el Peruano: 23/05/2011 Tema de la Sala Plena Determinar si procede que la Administración Tributaria declare la improcedencia de las solicitudes de reintegro tributario cuando no se ha cumplido lo señalado por el numeral 6.2º del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/ SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 135-2007/SUNAT en cuanto establece que la “Declaración de Ingreso de Bienes a la Región Selva” debe ser presentada por lo menos con ocho (8) horas de anticipación a la fecha de ingreso de los bienes a la región Criterio de Observancia Obligatoria “No procede que la Administración Tributaria declare la improcedencia de las solicitudes de reintegro tributario cuando no se ha cumplido con presentar la “Declaración de Ingreso de bienes a la Región Selva” con la anticipación mínima establecida en el numeral 6.2 del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 135-2007/SUNAT”.
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5.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2011-11-08591 Fecha de Publicación en el Peruano: 03/06/2011 Tema de la Sala Plena Determinar si las Ordenanzas N° 241-MSS y 250-MSS, emitidas por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, cumplen con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para realizar el cobro de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo del año 2006 Criterio de Observancia Obligatoria SUB-TEMA 1: SOBRE LA EXPLICACIÓN DE COSTOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. “Las Ordenanzas Nº 241-MSS y 250-MSS cumplen con explicar el costo de los servicios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo del año 2006”. SUB-TEMA 2: SOBRE LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN. 2.1 LIMPIEZA PÚBLICA 2.1.1 RECOLECCIÓN DE RESIDUOS “Las Ordenanzas N° 241-MSS y 250-MSS no adoptan criterios válidos para distribuir el costo del servicio de recojo de basura”. 2.1.2 BARRIDO DE CALLES “Las Ordenanzas N° 241-MSS y 250-MSS no adoptan criterios válidos para distribuir el costo del servicio de barrido de calles”. 2.2 PARQUES Y JARDINES “Las Ordenanzas Nº 241-MSS y 250-MSS no adoptan criterios válidos para la distribución del costo del servicio de parques y jardines”. 2.3 SERENAZGO “Las Ordenanzas Nº 241-MSS y 250-MSS no adoptan criterios válidos para la distribución del costo del servicio de serenazgo”. SUB-TEMA 3: APLICACIÓN DE LA “TARIFA SOCIAL” Y EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD “La Ordenanza N° 241-MSS no justifica la aplicación de la “Tarifa Social” y del principio de solidaridad”.
6.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2011-11-08580 Fecha de Publicación en el Peruano: 03/06/2011 Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza N° 275-MSS, emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para realizar el cobro de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del año 2007. Criterio de Observancia Obligatoria SUB-TEMA 1: SOBRE LA EXPLICACIÓN DE COSTOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. “La Ordenanza Nº 275-MSS no cumple con explicar el costo de los servicios de limpieza pública y parques y jardines del año 2007”. SUB-TEMA 2: SOBRE LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN.
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2.1 LIMPIEZA DE CALLES 2.1.1 BARRIDO DE CALLES “La Ordenanza N° 275-MSS adopta criterios válidos para distribuir el costo del servicio de barrido de calles”. 2.1.2 RECOLECCIÓN DE RESIDUOS “La Ordenanza N° 275-MSS no adopta criterios válidos para distribuir el costo del servicio de recolección de residuos sólidos en el caso de predios usados como casa habitación. Asimismo, adopta criterios válidos para distribuir el costo del servicio de recolección de residuos en el caso de predios que son usados para fines distintos al de casa habitación”. 2.2 PARQUES Y JARDINES “La Ordenanza Nº 275-MSS no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de parques y jardines”. 2.3 SERENAZGO “La Ordenanza N° 275-MSS no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de serenazgo”. SUB-TEMA 3: SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD “TARIFA SOCIAL”. “La Ordenanza N° 275-MSS no justifica la aplicación del “Principio de Solidaridad” a través de la aplicación de la tarifa social”.
7.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2011-11-08581 Fecha de Publicación en el Peruano: 03/06/2011 Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza N° 294-MSS, emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para realizar el cobro de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del año 2008. Criterio de Observancia Obligatoria SUB-TEMA 1: SOBRE LA EXPLICACIÓN DE COSTOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. “La Ordenanza Nº 294-MSS cumple con explicar el costo de los servicios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo del año 2008”. SUB-TEMA 2: SOBRE LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN. 2.1 LIMPIEZA DE CALLES 2.1.1 BARRIDO DE CALLES “La Ordenanza Nº 294-MSS adopta criterios válidos para distribuir el costo del servicio de barrido de calles”. 2.1.2 RECOLECCIÓN DE RESIDUOS “La Ordenanza Nº 294-MSS no adopta criterios válidos para distribuir el costo del servicio de recolección de residuos sólidos en el caso de predios que son usados como casa habitación y adopta criterios válidos en el caso de predios con uso distinto a casa habitación”. 2.2 PARQUES Y JARDINES “La Ordenanza Nº 294-MSS no adopta criterios válidos para distribuir el costo del servicio de parques y jardines”.
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2.3 SERENAZGO “La Ordenanza Nº 294-MSS adopta criterios válidos para distribuir el costo del servicio de serenazgo”. SUB-TEMA 3: SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD “TARIFA SOCIAL”. “La Ordenanza Nº 294-MSS no justifica la aplicación del “Principio de Solidaridad” a través de la aplicación de la tarifa social”.
8.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2011-7-09817 Fecha de Publicación en el Peruano: 13/06/2011 Tema de la Sala Plena 1. Determinar si la Ordenanza N° 068-05-MDLV, emitida por la Municipalidad Distrital de La Victoria, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para realizar el cobro de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del año 2006. 2. Determinar si la Ordenanza N° 091-06/MDLV, emitida por la Municipalidad Distrital de La Victoria, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para realizar el cobro de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del año 2007. Criterio de Observancia Obligatoria TEMA 1: DETERMINAR SI LA ORDENANZA N° 068-05-MDLV, EMITIDA POR LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VICTORIA, CUMPLE CON LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA REALIZAR EL COBRO DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALES DE LIMPIEZA PÚBLICA, PARQUES Y JARDINES Y SERENAZGO DEL AÑO 2006. SUB-TEMA 1: SOBRE LA EXPLICACION DE COSTOS DE LO SERVICIOS PÚBLICOS “La Ordenanza N° 068-05-MDLV cumple con explicar el costo de los servicios de limpieza pública (recolección de residuos y barrido de calles), parques y jardines, y serenazgo del año 2006”. SUB-TEMA 2: SOBRE LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN 2.1 LIMPIEZA PÚBLICA 2.1.1 RECOLECCION DE RESIDUOS “La Ordenanza N° 068-05-MDLV que regula los arbitrios del año 2006, no adopta criterios válidos para distribuir el costo del servicio de recojo de residuos, pues para la distribución del costo y determinación de la tasa se hace referencia a los valores de los predios”. 2.1.2 BARRIDO DE CALLES “La Ordenanza Nº 068-05-MDLV¸ que regula los arbitrios del año 2006, adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de barrido de calles salvo en el caso de predios que se encuentren ubicados en edificios, quintas o condominios”. 2.2 PARQUES Y JARDINES “La Ordenanza Nº 068-05-MDLV, que regula los arbitrios del año 2006, no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de parques y jardines”. 2.3 SERENAZGO “La Ordenanza Nº 068-05-MDLV, que regula los arbitrios del año 2006, no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de serenazgo, pues
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para la distribución del costo y determinación de la tasa se hace referencia a los valores de los predios”. TEMA 2: DETERMINAR SI LA ORDENANZA N° 091-06/MDLV, EMITIDA POR LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VICTORIA, CUMPLE CON LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA REALIZAR EL COBRO DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALES DE LIMPIEZA PÚBLICA, PARQUES Y JARDINES Y SERENAZGO DEL AÑO 2007. SUB-TEMA 1: SOBRE LA EXPLICACION DE COSTOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS “La Ordenanza N° 091-06/MDLV cumple con explicar el costo de los servicios de limpieza pública (recolección de residuos y barrido de calles), parques y jardines, y serenazgo del año 2007”. SUB-TEMA 2: SOBRE LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN 2.1 LIMPIEZA PÚBLICA 2.1.1 RECOLECCION DE RESIDUOS “La Ordenanza N° 091-06/MDLV, que regula los arbitrios del año 2007, no adopta criterios válidos para distribuir el costo del servicio de recojo de residuos”. 2.1.2 BARRIDO DE CALLES “La Ordenanza Nº 091-06/MDLV, que regula los arbitrios del año 2007, adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de barrido de calles”. 2.2 PARQUES Y JARDINES “La Ordenanza Nº 091-06/MDLV, que regula los arbitrios del año 2007, no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de parques y jardines”. 2.3 SERENAZGO “La Ordenanza Nº 091-06/MDLV, que regula los arbitrios del año 2007, no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de serenazgo”
9.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2011-3-11701 Fecha de Publicación en el Peruano: 04/08/2011 Tema de la Sala Plena Determinar si los adquirentes de bienes como consecuencia de un anticipo de herencia son responsables solidarios de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 17° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF. Criterio de Observancia Obligatoria “Los adquirentes de bienes como consecuencia del anticipo de herencia no son responsables solidarios de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 17° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 953.”
10. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2011-9-11952 Fecha de Publicación en el Peruano: 23/07/2011 Tema de la Sala Plena Determinar si para que opere la causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, cuando ésta es invocada en procedimientos contenciosos o no contenciosos tributarios, es neceINSTITUTO PACÍFICO
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sario verificar que el inicio del procedimiento de cobranza o de ejecución coactiva se haya efectuado conforme a ley, mediante la notificación válida de los valores y de la resolución coactiva que le da inicio. Criterio de Observancia Obligatoria “A efecto de que opere la causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, cuando ésta es invocada en procedimientos contenciosos y no contenciosos tributarios, se debe verificar que los actos a que dicha norma se refiere hayan sido válidamente notificados dentro de un procedimiento de cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley, mediante la notificación válida de los correspondientes valores y la resolución de ejecución coactiva que le da inicio.”
11. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2011-2-16192 Fecha de Publicación en el Peruano: 13/10/2011 Tema de la Sala Plena Determinar si el inciso f) del artículo 29° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, excede lo dispuesto por el artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, así como al artículo 25° de la citada ley, modificado por la Ley N° 26415, cuando establece que los contribuyentes que obtienen dividendos deben considerarlos entre sus ingresos a fin de determinar la pérdida neta compensable. Criterio de Observancia Obligatoria “El inciso f) del artículo 29º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, excede lo dispuesto por el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo Nº 774, así como al inciso a) del artículo 25º de la citada ley (modificada por la Ley Nº 26415) cuando establece que los contribuyentes que obtengan dividendos los deberán considerar entre sus ingresos a fin de determinar la pérdida neta compensable.”
12. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2011-9-16876 Fecha de Publicación en el Peruano: 11/10/2011 Tema de la Sala Plena Determinar si los montos que recibe la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. – CORPAC S.A. por concepto de tarifa de sobrevuelo, tienen naturaleza tributaria. Criterio de Observancia Obligatoria La contraprestación que recibe la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. – CORPAC S.A. por concepto de tarifa de sobrevuelo no tiene naturaleza tributaria por lo que el Tribunal Fiscal no es competente para emitir pronunciamiento sobre los casos relacionados con dicho concepto.
13. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2011-10-19718 Fecha de Publicación en el Peruano: 20/12/2011
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Tema de la Sala Plena Determinar si se incurre en causal de nulidad por falta de motivación cuando LA resolución de multa girada en sustitución de la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes (a que se refiere el inciso a) del artículo 183º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 981), se sustenta en un acta emitida por un Fedatario Fiscalizador sin que en la Resolución de Multa se especifiquen los motivos de la sustitución. Criterio de Observancia Obligatoria No se incurre en causal de nulidad por falta de motivación cuando la resolución de multa girada al amparo del numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario, en sustitución de la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes (a que se refiere el inciso a) del artículo 183º del Código Tributario), se sustenta en un acta emitida por el fedatario fiscalizador en la que se da cuenta de los motivos por los que no se pudo ejecutar la sanción de cierre, sin que en la resolución de multa se especifiquen dichos motivos.
14. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2011-10-20924 Fecha de Publicación en el Peruano: 23/12/2011 Tema de la Sala Plena Determinar si de conformidad con el último párrafo del numeral 2) del artículo 10º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador (Decreto Supremo Nº 086-2003EF, modificado por Decreto Supremo Nº 101-2004-EF), que prevé que el retorno al local intervenido por el fedatario puede efectuarse en el mismo día o en los siguientes si el local estuviese cerrado o el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o al sujeto intervenido, es necesario levantar dos actas, una al momento de la verificación del motivo que impide el retorno al local y otra cuando se regrese efectivamente, o si por el contrario, debe elaborarse solamente un acta que es abierta el día de la intervención, mediante la que se da cuenta de la infracción cometida y de la causa que impide el retorno al local, la cual será cerrada al retorno del fedatario. Criterio de Observancia Obligatoria Si el fedatario fiscalizador no puede retornar al local intervenido en el mismo día sino en los siguientes según lo establece el numeral 2) del artículo 10º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, esto es, porque el local estuvo cerrado o porque el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o al sujeto intervenido, deberá empezar a elaborar el acta probatoria dando cuenta de dichas causas y de la comisión de la infracción el mismo día de la intervención realizada, la cual será cerrada cuando retorne efectivamente al referido local, momento en el que comunicará al deudor tributario y/o al sujeto intervenido la comisión de la infracción.
15. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2011-9-21480 Fecha de Publicación en el Peruano: 29/12/2011 Tema de la Sala Plena Determinar la base de cálculo de los intereses moratorios previstos por el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario entre el 25 de diciembre de 2006 y el 15 de marzo de 2007 en el caso de deudas generadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969
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Criterio de Observancia Obligatoria En el caso de deudas generadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969, entre el 25 de diciembre de 2006 y el 15 de marzo de 2007, la base de cálculo de los intereses moratorios previstos por el artículo 33° del Código Tributario está constituida por el monto del tributo impago que incluye la capitalización de intereses efectuada al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso.
2010 1.
Resolución de Observancia Obligatoria N° 01455-3-2010 Fecha de Publicación en el Peruano: 17/02/2010 Tema de la Sala Plena Determinar si la presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez o una sala no competente suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva y por consiguiente se debe proceder al levantamiento de las medidas cautelares trabadas. Criterio de Observancia Obligatoria “La presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez o una sala no competente suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva y por consiguiente, corresponde levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado. En tal caso el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre las quejas que se encuentren referidas a la legalidad de dicho procedimiento, debiendo inhibirse de su conocimiento.”
2.
Resolución de Observancia Obligatoria N° 03441-4-2010 Fecha de Publicación en el Peruano: 24/04/2010 Tema de la Sala Plena Determinar si con la presentación del formulario utilizado para la declaración y pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de primera categoría, la sociedad conyugal ejerce la opción de declarar y pagar impuesto por las rentas comunes, prevista por el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta. Criterio de Observancia Obligatoria “Con la presentación del formulario utilizado para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría se ejerce la opción de declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes, prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta.”
3.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 05611- 7-2010 Fecha de Publicación en el Peruano: 05/06/2010 Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza Nº 063-05-MDLV, emitida por la Municipalidad Distrital de la Victoria, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para realizar el cobro de los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo de los años 2002 a 2004.
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Criterio de Observancia Obligatoria Sub tema 1: Sobre la Explicación de costos de los servicios Públicos La Ordenanza N° 063-05-MDLV no cumple con explicar el costo de los servicios de limpieza pública, parques y jardines, y serenazgo de los años 2002 a 2004 Sub tema 2: Sobre los criterios de distribución. 2.1 LIMPIEZA PÚBLICA 2.1.1 RECOLECCIÓN DE BASURA La Ordenanza N° 063-05-MDLV adopta criterios válidos para distribuir el costo del servicio de recojo de basura. 2.1.2 BARRIDO DE CALLES La Ordenanza Nº 063-05-MDLV adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de barrido de calles. 2.2 PARQUES Y JARDINES La Ordenanza Nº 063-05-MDLV adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de parques y jardines. 2.3 SERENAZGO La Ordenanza Nº 063-05-MDLV adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de serenazgo. El acuerdo que se adopta en la presente sesión se ajusta a lo establecido por el artículo 154º del Código Tributario, y en consecuencia, la resolución que se emita debe ser publicada en el diario oficial El Peruano.”
4.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2010-2-12348 Fecha de Publicación en el Peruano: 27/10/2010 Tema de la Sala Plena Determinar si en el caso de deudas exigibles al 31 de diciembre de 2001 que se encontraban comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial ante INDECOPI, el inciso A) del numeral 2.3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley Nº 27681 – Ley de reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT), aprobado por Decreto Supremo Nº 064-2002-EF, excede lo establecido por el artículo 6º de la ley Nº 27681. Criterio de Observancia Obligatoria “El inciso a) del numeral 2.3 del artículo 2° del reglamento de la Ley Nº 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias, excede lo dispuesto por el artículo 6° de la citada ley cuando establece que en el caso de deudas exigibles al 31 de diciembre de 2001 que se encontraban en procesos de reestructuración patrimonial ante INDECOPI, el acogimiento al RESIT debía efectuarse por la totalidad de las deudas tributarias incluidas en los procesos de reestructuración indicados.”
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2010-1-13045 Fecha de Publicación en el Peruano: 14/11/2010 Tema de la Sala Plena Determinar si la presentación de la “Constancia de cumplimiento de obligaciones tributarias de artistas extranjeros” emitida por la Administración Tributaria al amparo de la Resolución de Superintendencia Nº 145-99/SUNAT es un requisito
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indispensable para gozar de la exoneración prevista en el inciso n) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y si se transgrede a la citada ley y al principio de reserva de ley. Criterio de Observancia Obligatoria “La constancia de cumplimiento de obligaciones tributarias de artistas extranjeros emitida al amparo de la Resolución de Superintendencia Nº 145-99/SUNAT no es un requisito indispensable para gozar de la exoneración prevista en el inciso n) del artículo 19º del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificado por la Ley Nº 27356, sino que constituye solo un medio probatorio para acreditar el goce de esta exoneración. En consecuencia, la citada resolución de superintendencia no transgrede lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.”
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2010-5-15607 Fecha de Publicación en el Peruano: 13/12/2010 Tema de la Sala Plena 1. Determinar si en la vía de la queja procede evaluar si la orden de pago ha sido emitida de conformidad con el artículo 78º del Código Tributario, a efecto de verificar la legalidad de su cobranza coactiva cuando ésta es iniciada al amparo de dicho Código. 2. Determinar si en la vía de la queja procede evaluar la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza de una orden de pago podría ser improcedente, al amparo del numeral 3 del inciso a) del artículo 119º del Código Tributario. 3. Determinar si carece de objeto pronunciarse en la vía de la queja sobre la legalidad de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado al amparo del Código Tributario, cuando el quejoso solicita que se ordene su conclusión y el ejecutor coactivo acredita que éste ha sido suspendido temporalmente. Criterio de Observancia Obligatoria 1. No procede que en la vía de la queja se evalúe la validez de una orden de pago, según el artículo 78° del Código Tributario, a efecto de verificar la legalidad de su cobranza coactiva, cuando ésta es iniciada al amparo de dicho código. 2. No procede que en la vía de la queja se evalúe la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza de una orden de pago podría ser improcedente, al amparo del numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario. Procede que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad a la interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho procedimiento sin que se haya notificado previamente la resolución que declare inadmisible dicha reclamación por no haberse acreditado el pago previo. 3. Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de la queja emita pronunciamiento sobre la legalidad de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado al amparo del Código Tributario, cuando el quejoso solicita que se ordene su conclusión y el ejecutor coactivo acredita que éste ha sido suspendido temporalmente.”
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2010-7-17003 Fecha de Publicación en el Peruano: 30/12/2010
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Tema de la Sala Plena Determinar si corresponde que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento acerca de la autenticidad de las firmas, en los cargos de notificación relacionados con actos emitidos por la Administración. Criterio de Observancia Obligatoria “No procede que el Tribunal Fiscal analice y se pronuncie sobre la autenticidad de las firmas consignadas en los cargos de notificación relacionados con actos emitidos por la Administración. El Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre la fehaciencia de la diligencia de notificación, en tanto no exista resolución judicial firme o mandato judicial concediendo una medida cautelar que se pronuncie sobre la falsificación de la firma.”
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2010-5-17244 Fecha de Publicación en el Peruano: 15/01/2011 Tema de la Sala Plena 1. Determinar el momento en el que surte efecto la actualización de valores emitida por los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14º y 34º de la Ley de Tributación Municipal. 2. Establecer el medio que debe ser utilizado para efectuar la objeción a la actualización de valores emitida por los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14º y 34º de la Ley de Tributación Municipal. 3. Establecer los efectos de las objeciones formuladas por los contribuyentes antes del vencimiento del plazo para el pago al contado de los impuestos predial y al patrimonio vehicular, respecto de la actualización de valores emitida por los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14º y 34º de la Ley de Tributación Municipal, así como el trámite que debe otorgárseles. 4. Establecer los efectos de las objeciones formuladas por los contribuyentes después del vencimiento del plazo para el pago al contado de los impuesto predial y al patrimonio vehicular, respecto de la actualización de valores emitida por los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14º y 34º de la Ley de Tributación Municipal, así como el trámite que debe otorgárseles. Criterio de Observancia Obligatoria 1. La actualización de valores emitida por los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal surte efectos al día siguiente de la fecha de vencimiento para el pago al contado del impuesto, en tanto no haya sido objetada por el contribuyente. 2. Para objetar la actualización de valores realizada por los Gobiernos Locales en aplicación de los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal es suficiente la presentación de un documento en el que se formule la objeción de forma sustentada, al no haberse establecido en dicha ley una formalidad especificada para ello. No resulta de aplicación el numeral 2) del artículo 170° del Código Tributario, cuando habiéndose objetado la actualización de valores, no se presentó la declaración jurada determinando el impuesto dentro del plazo de ley. 3. Las objeciones a la actualización de valores de predios o vehículos realizada por los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal antes del vencimiento del plazo para el pago al contado de los Impuestos Predial y al Patrimonio Vehicular, tienen por efecto que no proceda la sustitución prevista por ficción legal. Asimismo, no
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corresponde que a dichas objeciones se les otorgue trámite de recurso de reclamación o de solicitud no contenciosa. Las objeciones a las actualizaciones de valores emitidas por los gobiernos locales que son presentadas después del vencimiento del plazo a que se refieren los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal no surtirán efecto. Para modificar la determinación de la deuda tributaria contenida en las actualizaciones de valores deberá presentarse una declaración jurada rectificatoria. Asimismo, a dichas objeciones no se les puede otorgar trámite de recurso de reclamación ni de solicitud no contenciosa.
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2009-5-01580 Fecha de Publicación en el Peruano: 03/03/2009 Tema de la Sala Plena Determinar los requisitos formales del registro de compras al amparo de lo dispuesto por las leyes N° 29214 y N° 29215 a efecto del ejercicio del derecho al crédito fiscal, en lo que se refiere a su legalización y anotación de las operaciones. Determinar los requisitos que deben cumplir los comprobantes de pago o documentos que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal al amparo de lo dispuesto por las leyes N° 29214 y N° 29215. Determinar los requisitos que deben ser cumplidos para la aplicación de la segunda disposición complementaria transitoria y final de la ley n° 29215. Determinar la aplicación de la disposición final única de la ley n° 29214 y de las disposiciones complementarias transitorias y finales de la Ley N° 29215. Criterio de Observancia Obligatoria La legalización del registro de compras no constituye un requisito formal para ejercer el derecho al crédito fiscal. La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos por el artículo 2° de la Ley N° 29215. Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago, la nota de débito, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la Administración Tributaria o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, es decir, en el periodo en que se efectuó la anotación. Los comprobantes de pago o documentos que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal deben contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por la Ley N° 29214, la información prevista por el artículo 1° de la Ley N° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión. Excepcionalmente, en el caso que por los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29215 se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho al crédito fiscal se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan los requisitos previstos por su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final, así como los previstos por los artículos 18º y 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
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Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, modificados por las Leyes Nº 29214 y Nº 29215, y la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. Las Leyes N° 29214 y N° 29215 son aplicables a los periodos anteriores a su entrada en vigencia en los supuestos previstos por la Disposición Final Única de la Ley N° 29214 y las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley N° 29215.
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2009-1-00416 Fecha de Publicación en el Peruano: 23/01/2009 Tema de la Sala Plena Determinar si procede el cobro a los concesionarios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, del aporte a favor de los organismos normativos y reguladores en el período de enero a diciembre de 1998, al amparo del inciso g) del artículo 31° del Decreto Ley N° 2A5844, Ley de Concesiones Eléctricas, modificado por la Ley N° 26734 y la Resolución Ministerial Nº 524-97-EM/VME. Criterio de Observancia Obligatoria No procede en el período de enero a diciembre de 1998, el cobro del aporte a los organismos normativos y reguladores establecido por el inciso g) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, modificado por la Ley N° 26734, que participa de la naturaleza de contribución, a cargo de los concesionarios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, cuya cuantía fue fijada por la Resolución Ministerial Nº 524-97-EM/VME.
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2009-5-01580 Fecha de Publicación en el Peruano: 03/03/2009 Tema de la Sala Plena Determinar si respecto de los periodos anteriores a la entrada en vigencia de las leyes Nº 29214 y Nº 29215, la anotación tardía de las operaciones en el registro de compras implica la pérdida del derecho al crédito fiscal. Criterio de Observancia Obligatoria De acuerdo con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29215, para los periodos anteriores a la entrada en vigencia de las Leyes Nº 29214 y Nº 29215, la anotación tardía en el registro de compras de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a Las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 05599-EF, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal.
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2009-A-02856 Fecha de Publicación en el Peruano: 03/04/2009 Tema de la Sala Plena Establecer cómo se calcula la multa impuesta de manera adicional a la sanción de comiso, por haberse detectado la existencia de mercancía no declarada, de acuerdo con el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, y la Tabla de Sanciones Aplicables a las
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infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 013-2005-EF. Criterio de Observancia Obligatoria El monto de la multa adicional a la sanción de comiso que corresponde aplicar cuando se detecte la existencia de mercancía no declarada, de acuerdo con el numeral 12) del inciso e) del artículo 103° e inciso i) del artículo 108° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, será aquel más favorable para el administrado aduanero, luego de comparar en cada caso en concreto: a) el equivalente a los tributos y derechos antidumping o compensatorios aplicables a la mercancía, y b) el equivalente al valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera, conforme con la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas por la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 013-2005-EF.
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2009-7-03853 Fecha de Publicación en el Peruano: 07/05/2009 Tema de la Sala Plena Determinar si el cobro de los arbitrios municipales correspondientes al período de enero a mayo de 2005 por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre la base de los Edictos N° 182 y N° 183-93-MML y al amparo de lo dispuesto por las ordenanzas N° 225-MSS y N° 226-MSS, el Acuerdo de Concejo N° 57-2005ACSS y el Decreto de Alcaldía N° 06-2005-MSS, cumple con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la aclaración de la sentencia recaída en el expediente N° 0041-2004-AI/TC. Criterio de Observancia Obligatoria El cobro de los Arbitrios Municipales correspondientes al periodo de enero a mayo de 2005 por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre la base de los Edictos N° 182 y N° 183-93-MML y al amparo de lo dispuesto por las Ordenanzas N° 225-MSS y N° 226-MSS, Acuerdo de Concejo N° 57-2005-ACSS y Decreto de Alcaldía N° 06-2005-MSS, no cumple con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la aclaración de la Sentencia recaída en el Expediente N° 0041-2004-Al/ TC.
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2009-5-04861 Fecha de Publicación en el Peruano: 06/06/2009 Tema de la Sala Plena Determinar si lo dispuesto por el Numeral 7.4 del Artículo 7º de la Ley Nº 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias – RESIT, es aplicable para efecto de denegar el acogimiento de un contribuyente al sistema especial de actualización y pago de deudas tributarias – SEAP, aprobado por Decreto Legislativo Nº 914. Criterio de Observancia Obligatoria Lo dispuesto por el numeral 7.4 del artículo 7º de la Ley Nº 27681 no es aplicable para efecto de determinar el correcto acogimiento al SEAP, por lo tanto, aun cuando el deudor haya acumulado tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago del RESIT, puede acogerse al SEAP, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2009-7-05948 Fecha de Publicación en el Peruano: 05/07/2009 Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza N° 887, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para realizar el cobro de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo del año 2006. Criterio de Observancia Obligatoria La Ordenanza N° 887 no cumple con explicar el costo de los servicios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del año 2006. La Ordenanza N° 887 no adopta criterios válidos para distribuir el costo del servicio de recolección de basura. La Ordenanza N° 887 no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de barrido de calles. La Ordenanza N° 887 no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de parques y jardines. La Ordenanza N° 887 adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de serenazgo. La Ordenanza N° 887 no justifica la aplicación del criterio “Mecanismo de Subvención, Capacidad Contributiva y Solidaridad”. La Ordenanza N° 887 no justifica la aplicación del criterio “Mecanismo de Subvención, Capacidad Contributiva y Solidaridad.
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2009-4-08879 Fecha de Publicación en el Peruano: 23/09/2009 Tema de la Sala Plena Determinar el plazo en el que la Administración debe dar cumplimiento al mandato del Tribunal Fiscal, cuando éste ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja. Criterio de Observancia Obligatoria Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953.
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2009-5-09531 Fecha de Publicación en el Peruano: 30/09/2009 Tema de la Sala Plena Determinar si procede suspender el procedimiento de ejecución coactiva en aplicación del inciso b) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, cuando existiendo un conflicto de competencia entre municipalidades, una de ellas ha iniciado la cobranza coactiva de tributos respecto
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del predio inscrito en registros públicos en la jurisdicción de la otra municipalidad y ante la cual el quejoso no ha acreditado el pago. Criterio de Observancia Obligatoria En el caso de procedimientos de cobranza coactiva de obligaciones tributarias seguidos respecto de predios ubicados en zonas en las cuales existe conflicto de competencia entre municipalidades, procede ordenar su suspensión en la vía de queja en aplicación del inciso b) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, si según la inscripción en el registro de propiedad inmueble los predios corresponden a la jurisdicción de una municipalidad distinta a aquella que inició la cobranza, aún cuando el quejoso no acredite el pago de las obligaciones puestas a cobro ante la primera de ellas.
10. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2009-4-11526 Fecha de Publicación en el Peruano: 09/11/2009 Tema de la Sala Plena Determinar si procede que la administración tributaria admita a trámite la apelación formulada extemporáneamente contra una resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra resoluciones de determinación y de multa que establecieron deuda tributaria y saldo a favor del contribuyente, únicamente en el extremo de aquellos valores relativos al saldo a favor, aun cuando el recurrente no haya acreditado el pago o afianzamiento de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada, no obstante haber sido requerido para tal efecto. Criterio de Observancia Obligatoria Procede que la Administración Tributaria admita a trámite la apelación formulada extemporáneamente contra una resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra resoluciones de determinación y de multa que establecieron deuda tributaria y saldo a favor del contribuyente, en el extremo de aquellos valores relativos al saldo a favor, aun cuando no se haya acreditado o afianzado el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada, no obstante haberse requerido para tal efecto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 146º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953.
11. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2009-1-12988 Fecha de Publicación en el Peruano: 16/12/2009 Tema de la Sala Plena “Determinar si la presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se consigna una determinación de la obligación tributaria mayor a la que originalmente fue determinada y declarada, acredita la comisión de la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 178° del texto único ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953.” Criterio de Observancia Obligatoria “La presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor tributario acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953.” 72
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12. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2009-7-11231 Fecha de Publicación en el Peruano: 06/11/2009 Tema de la Sala Plena Determinar si las municipalidades de centros poblados tienen competencia para administrar el impuesto predial que corresponda a los predios que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial. Criterio de Observancia Obligatoria Las municipalidades de centros poblados no tienen competencia para administrar el Impuesto Predial que corresponda a los predios que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial.
13. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2009-5-13113 Fecha de Publicación en el Peruano: 16/12/2009 Tema de la Sala Plena Determinar si para efecto de la extinción de multas al amparo de lo señalado por el articulo 6° del Decreto Legislativo N° 914, que aprobó el Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias – SEAP, tratándose de contribuyentes que no tengan tributo pendiente de pago correspondiente a deuda materia del sistema, se requiere que el acogimiento se realice con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de las instituciones. Criterio de Observancia Obligatoria Para efecto de la extinción de multas al amparo de lo señalado por el articulo 6° del Decreto Legislativo N° 914, que aprobó el Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias – SEAP, tratándose de contribuyentes que no tengan tributo pendiente de pago correspondiente a deuda materia del Sistema, se requiere que el acogimiento se realice con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de las instituciones, sea que las infracciones requieran subsanación o no, por lo que lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 101-2001-EF no excede el mencionado decreto legislativo.
2008 1.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2008-2-01202 Fecha de Publicación en el Peruano: 08/02/2008 Tema de la Sala Plena Determinar si la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 140-2001, establecida en la sentencia recaída en el Expediente N° 008-2003-AI/TC, conlleva a la inaplicación de los numerales 2.16 y 3.15 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT, modificado por las Resoluciones de Superintendencia N° 004-2003-SUNAT y N° 028-2003-SUNAT, tratándose de las infracciones previstas en los numerales 3) y 6) del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, cometidas y sancionadas antes de que surtiera efecto la citada sentencia, cuyas impugnaciones en sede administrativa aún se encuentran en trámite.
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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Criterio de Observancia Obligatoria La declaración de inconstitucionalidad del artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 140-2001, establecida en la sentencia recaída en el Expediente N° 008-2003-AI/ TC, conlleva a la inaplicación de los numerales 2.16 y 3.15 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT, modificado por las Resoluciones de Superintendencia N° 004-2003-SUNAT y N° 028-2003-SUNAT, tratándose de las infracciones previstas en los numerales 3) y 6) del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, cometidas y sancionadas antes de que surtiera efecto la citada sentencia, cuyas impugnaciones en sede administrativa aún se encuentran en trámite.
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2008-1-06906 Fecha de Publicación en el Peruano: 01/07/2008 Tema de la Sala Plena Determinar el régimen del Impuesto Predial de los predios ubicados en concesiones mineras, a partir de la dación de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776. Criterio de Observancia Obligatoria A efecto de determinar el régimen de afectación al Impuesto Predial de los predios comprendidos o ubicados en concesiones mineras, resulta de aplicación el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 3 de junio de 1992, precisado por Decreto Legislativo N° 868, régimen que se mantiene vigente a la fecha.
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2008-4-10021 Fecha de Publicación en el Peruano: 31/08/2008 Tema de la Sala Plena Determinar si las mutuales que prestan servicios de crédito, no mencionadas expresamente en el artículo 37° del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, se encontraban exoneradas del Impuesto General a las Ventas por las operaciones de crédito que hubiesen realizado, de acuerdo con lo establecido por el numeral 1) del Apéndice II del Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, y en consecuencia, si el artículo 37º del citado Decreto Supremo tiene carácter interpretativo o modifica lo dispuesto por el numeral 1) del Apéndice II de dicha ley. Criterio de Observancia Obligatoria Las mutuales que prestan servicios de crédito se encontraban dentro de los alcances de la exoneración del Impuesto General a las Ventas establecida por el numeral 1) del Apéndice II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobada por el Decreto Legislativo N° 821, modificada por el Decreto Supremo N° 023-99-EF, hasta la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, el mismo que no tiene carácter interpretativo sino innovativo.
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2008-3-09538 Fecha de Publicación en el Peruano: 19/08/2008
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Tema de la Sala Plena Determinar el momento en que se consideran iniciadas las operaciones productivas de una empresa para efectos de la exoneración contemplada en el inciso a) del artículo 3º de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN, Ley Nº 28424. Criterio de Observancia Obligatoria Cuando el inciso a) del artículo 3º del Reglamento de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2005-EF, dispone que se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo, debe interpretarse que, respecto de las empresas que no se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 818, el inicio de las operaciones productivas se producirá con la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que sea inherente al objeto social o giro de negocio de la empresa.
5.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2008-1-09151 Fecha de Publicación en el Peruano: 14/08/2008 Tema de la Sala Plena Determinar si la Administración Tributaria se encuentra facultada a registrar o mantener registrada en las centrales de riesgo la deuda tributaria cuando ésta tenga la condición de exigible coactivamente, no obstante que no se encuentre en un procedimiento de cobranza coactiva. Criterio de Observancia Obligatoria La Administración Tributaria se encuentra facultada a registrar en las centrales de riesgo la deuda tributaria exigible coactivamente, no obstante que aún no se haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva o éste haya sido suspendido o dejado sin efecto por razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza.
6.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2008-4-09715 Fecha de Publicación en el Peruano: 31/08/2008 Tema de la Sala Plena Determinar si el pago de Derecho de Vigencia Anual por el Otorgamiento de Autorización Temporal de Uso de Área Acuática y Franja Costera tiene naturaleza tributaria. Criterio de Observancia Obligatoria El pago del derecho de vigencia anual exigido en virtud del otorgamiento de autorización temporal de uso de área acuática y franja costera, al amparo de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC, modificado por Decreto Supremo N° 0412007-MTC, es pagado por el uso exclusivo de un bien de dominio público y en consecuencia, tiene naturaleza tributaria, constituyendo un derecho, de acuerdo con lo dispuesto por la Norma II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.
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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
7.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2008-1-10710 Fecha de Publicación en el Peruano: 14/09/2008 Tema de la Sala Plena Competencia del Tribunal Fiscal para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos emitidos por la Administración Tributaria durante la fiscalización o verificación realizada con motivo de la tramitación del procedimiento no contencioso de devolución. Criterio de Observancia Obligatoria El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración durante la fiscalización o verificación iniciada a consecuencia de un procedimiento no contencioso de devolución, en tanto no se haya notificado la resolución que resuelve el pedido de devolución, o de ser el caso, las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que correspondan.
8.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2008-7-10224 Fecha de Publicación en el Peruano: 04/09/2008 Tema de la Sala Plena Determinar si de acuerdo con lo establecido por el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 981, es válida la notificación de los actos administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal. Criterio de Observancia Obligatoria De acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 981, es válida la notificación de los actos administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal.
9.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2008-3-10499 Fecha de Publicación en el Peruano: 14/09/2008 Tema de la Sala Plena Determinar si corresponde disponer la devolución de los bienes embargados indebidamente dentro de un procedimiento de cobranza coactiva cuando se declare fundada la queja. Criterio de Observancia Obligatoria Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja. El criterio aprobado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente.
10. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2008-4-12880 Fecha de Publicación en el Peruano: 27/11/2008 76
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Tema de la Sala Plena Determinar si el Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse en la vía de la queja respecto de la prescripción de la acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido solicitada al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le de trámite de solicitud no contenciosa. Criterio de Observancia Obligatoria No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa.
11. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2008-5-13640 Fecha de Publicación en el Peruano: 11/12/2008 Tema de la Sala Plena Determinar si las ordenanzas N° 144-MDL y N° 148-MDL, emitidas por la Municipalidad Distrital de Lince, cumplen con los parámetros establecidos por el tribunal constitucional para realizar el cobro de los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo de los años 2002 a 2005. Criterio de Observancia Obligatoria SUB-TEMA 1: SOBRE LA EXPLICACIÓN DE COSTOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Las Ordenanzas N° 144-MDL y N° 148-MDL no cumplen con explicar el costo del servicio de Limpieza Pública, Parques y Jardines, y Serenazgo de los años 2002 a 2005. SUB-TEMA 2: SOBRE LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN 2.1. LIMPIEZA PÚBLICA 2.1.1 Recolección de basura Las Ordenanzas N° 144-MDL y N° 148-MDL no adoptan criterios válidos para distribuir el costo del servicio de recojo de basura 2.1.2 Barrido de calles Las Ordenanzas N° 144-MDL y N° 148-MDL no adoptan criterios válidos para la distribución del costo del servicio de barrido de calles 2.2. PARQUES Y JARDINES Las Ordenanzas N° 144-MDL y N° 148-MDL no adoptan criterios válidos para la distribución del costo del servicio de parques y jardines 2.3. SERENAZGO Las Ordenanzas N° 144-MDL y N° 148-MDL adoptan criterios válidos para la distribución del costo del servicio de serenazgo.
12. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2008-3-14157 Fecha de Publicación en el Peruano: 29/12/2008 Tema de la Sala Plena Determinar si el plazo de sesenta días previsto por el artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF INSTITUTO PACÍFICO
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y modificado por Decreto Legislativo N° 953, es aplicable cuando en un procedimiento de fiscalización o verificación en curso, se presenta una segunda declaración jurada rectificatoria que reduce el monto de la deuda tributaria, luego de haberse presentado en él, una primera declaración jurada rectificatoria que la incrementó y sobre cuya base la Administración emitió una orden de pago. Criterio de Observancia Obligatoria El plazo de sesenta días previsto por el artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo N° 953, es aplicable cuando la Administración Tributaria deba verificar una segunda declaración jurada rectificatoria que reduce el monto de la deuda tributaria, presentada en un procedimiento de fiscalización o verificación en curso, luego de haberse presentado en él, una primera declaración jurada rectificatoria que la incrementó y sobre cuya base, la Administración emitió la correspondiente orden de pago.
2007 1.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2007-A-02364 Fecha de Publicación en el Peruano: 10/04/2007 Tema de la Sala Plena Determinar si la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo Nº 153-2002EF es aplicable a las importaciones realizadas en el período comprendido entre el 1 de julio hasta el 27 de setiembre de 2002. · Establecer si el inciso f) del artículo 3º de la Circular Nº INTA-CR.62-2002, excede lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF. Criterio de Observancia Obligatoria No procede aplicar la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo Nº 1532002-EF, dado que al disponer que las Tablas aprobadas por el Decreto Supremo N° 001-2002-EF resultan aplicables a las importaciones efectuadas entre el 1 de julio al 26 de setiembre de 2002 –fecha de expedición del Decreto Supremo Nº 153-2002-EF– importa un mandato que resulta contrario al principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú. Asimismo, no procede la aplicación del inciso f) del artículo 3º de la Circular Nº INTA-CR.62-2002, pues excede lo establecido por el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, dispositivo que regula el sistema de franja de precios.
2.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2007-5-02670 Fecha de Publicación en el Peruano: 10/04/2007 Tema de la Sala Plena Determinar si en el caso de haberse declarado fundada la intervención excluyente de propiedad respecto de un bien sobre el cual la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria trabó una medida de embargo en forma de inscripción, es el tercero quien está obligado al pago de las tasas registrales exigidas para la anotación y/o levantamiento de dicha medida cautelar. Criterio de Observancia Obligatoria En el caso que se declare fundada la intervención excluyente de propiedad de un bien sobre el cual se hubiera trabado una medida de embargo en forma de
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inscripción, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) está obligada al pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar. Por consiguiente, cuando el numeral 3) del artículo 23º de la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT establece que en el caso que se declare fundada la intervención excluyente de propiedad será de cargo del tercero el pago de las tasas registrales u otros derechos, excede lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 118º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953.
3.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2007-2-03264 Fecha de Publicación en el Peruano: 26/04/2007 Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza N° 830, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para realizar el cobro de los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines, y serenazgo de los años 2001 a 2005. Criterio de Observancia Obligatoria La Ordenanza N° 830 no cumple con explicar el costo del servicio de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines, y Serenazgo de los años 2001 a 2005. La Ordenanza N° 830 no ha distribuido válidamente el costo del servicio de recojo de basura. La Ordenanza N° 830 no cumple con adoptar criterios válidos para la distribución del costo del servicio de barrido de calles. La Ordenanza N° 830 no cumple con adoptar criterios válidos para la distribución del costo del servicio de parques y jardines. La Ordenanza N° 830 cumple con adoptar criterios válidos para la distribución del costo del servicio de serenazgo. La Ordenanza Nº 830 no justifica la aplicación del principio de solidaridad. No procede la actualización del monto del Arbitrio con el IPC desde la fecha de vencimiento original de los Arbitrios correspondientes a los años 2001 a 2005 hasta la fecha de publicación de la Ordenanza Nº 830.
4.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2007-1-03619 Fecha de Publicación en el Peruano: 18/05/2007 Tema de la Sala Plena Determinar la competencia del Tribunal Fiscal para pronunciarse, en vía de queja, sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores de la Superintendencia Nacional De Administración Tributaria (SUNAT). Criterio de Observancia Obligatoria El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores.
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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
5.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2007-1-08184 Fecha de Publicación en el Peruano: 08/09/2007 Tema de la Sala Plena Determinar si procede que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o intervención excluyente de propiedad cuando el Tribunal Fiscal desestimó con anterioridad una sobre el mismo bien materia de embargo. Criterio de Observancia Obligatoria Procede que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o intervención excluyente de propiedad, aun cuando el Tribunal Fiscal haya desestimado con anterioridad una sobre el mismo bien materia de embargo, si se sustenta en la presentación de nuevos medios probatorios.
6.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2007-7-09217 Fecha de Publicación en el Peruano: 09/10/2007 Tema de la Sala Plena Determinar el plazo de prescripción para la aplicación de la sanción correspondiente a las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y se detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176° del texto original del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 y su modificatoria realizada por la Ley N° 27038. Criterio de Observancia Obligatoria El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176° del texto original del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 y su modificatoria realizada por la Ley N° 27038, es de cuatro (4) años.
7.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2008-1-00161 Fecha de Publicación en el Peruano: 25/01/2008 Tema de la Sala Plena 1.- Establecer si la notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas nulas interrumpe el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones. 2.- Determinar si se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación y de multa.
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Criterio de Observancia Obligatoria La notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria o aplicar sanciones. Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa.
8.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2008-1-00162 Fecha de Publicación en el Peruano: 25/01/2008 Tema de la Sala Plena Determinar si los desembolsos asumidos por la empresa domiciliada por traslado, hospedaje y viáticos para la prestación de la actividad artística a ser realizada por un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este último – reconsideración del Acuerdo de Sala Plena N° 2005-39. Criterio de Observancia Obligatoria Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este último.
9.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2007-4-12214 Fecha de Publicación en el Peruano: 10/01/2008 Tema de la Sala Plena Determinar si debe o no considerarse efectuada la transferencia de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago por la venta de bienes muebles sin haberse realizado la entrega real de los bienes materia de venta. Criterio de Observancia Obligatoria En el caso de bienes muebles embargados antes de su entrega al comprador, no debe considerarse perfeccionada la transferencia de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago correspondiente sin haberse realizado su entrega real, por no haber operado la tradición de dichos bienes.
10. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2007-A-12385 Fecha de Publicación en el Peruano: 10/01/2008 Tema de la Sala Plena Determinar si el inciso b) del Artículo 6° del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, vigente antes de la modificación dispuesta por el Articulo 2° del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, excede los alcances del Artículo 1° del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo 9° de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en cuanto a la forma de acreditar los descuentos o rebajas de precio otorgados por el vendedor al importador. Criterio de Observancia Obligatoria El inciso b) del artículo 6º del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186INSTITUTO PACÍFICO
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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
99-EF, vigente antes de la modificación dispuesta por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 098-2002-EF, excede los alcances del artículo 1º del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo 9º de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en la medida que para determinar el valor en aduana limita la acreditación de los descuentos que afectan el valor de transacción de las mercancías importadas a la información consignada en la factura comercial. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2008-4-00169
Fecha de Publicación en el Peruano: 25/01/2008 Tema de la Sala Plena Determinar si las sanciones de cierre de local por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953, deben imponerse según el número de oportunidades en las que el contribuyente cometió la infracción o de acuerdo con el número de veces que cometió la infracción en cada uno de sus establecimientos anexos. Criterio de Observancia Obligatoria El criterio de frecuencia en la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 174º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, está vinculado al número de oportunidades en las que el sujeto infractor incurre en la misma infracción y no al local en que se cometieron.
11. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2008-4-00899 Fecha de Publicación en el Peruano: 01/02/2008 Tema de la Sala Plena Establecer si se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su patrimonio en caso de disolución. Criterio de Observancia Obligatoria Se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98° del Código Civil.
2006 1.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2006-1-01194 Fecha de Publicación en el Peruano: 22/03/2006 Tema de la Sala Plena Establecer si el Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en vía de queja, respecto a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para de-
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terminar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva. Criterio de Observancia Obligatoria Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.
2.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2006-1-01380 Fecha de Publicación en el Peruano: 22/03/2006 Tema de la Sala Plena Establecer si el Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en vía de queja, respecto de la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva. Criterio de Observancia Obligatoria Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.
3.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2006-1-01644 Fecha de Publicación en el Peruano: 17/04/2006 Tema de la Sala Plena Dilucidar si resulta de aplicación el numeral 1 del artículo 170º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo N° 953, en los casos en que para efecto del Decreto Legislativo N° 797 se haya aplicado la directiva Nº 001-2002/SUNAT. Criterio de Observancia Obligatoria De conformidad con lo señalado por el numeral 1 del artículo 170º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada sobre los alcances de las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 797 en virtud de lo dispuesto por la Directiva Nº 001-2002/SUNAT. El plazo de diez (10) días hábiles a que se refiere el citado numeral 1, se computará desde el día hábil siguiente a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, que se emite de conformidad con lo previsto por el artículo 154° del Código Tributario.
4.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2006-5-01736 Fecha de Publicación en el Peruano: 17/04/2006 Tema de la Sala Plena Determinar si el inciso c) del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 064-2002-EF excede los alcances del numeral 10.2 del artículo 10º de la Ley Nº 27681, ley de
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reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT), cuando señala que la extinción de la deuda acogida a fraccionamiento se aplicará si toda la deuda incluida en el fraccionamiento resulta exigible al 31 de diciembre de 1997. Criterio de Observancia Obligatoria El inciso c) del artículo 14° del Decreto Supremo Nº 064-2002-EF, Reglamento de la Ley Nº 27681, al establecer un requisito adicional no previsto en la citada ley, en el caso de deudas acogidas a un fraccionamiento anterior, para efectos de su acogimiento al beneficio de extinción de deuda otorgado por dicha ley, como es que “todas” las deudas incluidas en dicho fraccionamiento deban ser exigibles al 31 de diciembre de 1997, excede esta última. Por tanto, las deudas acogidas a fraccionamientos anteriores al RESIT están incluidas dentro del beneficio establecido en el numeral 10.1 del artículo 10°, siempre que cumplan el requisito determinado en el numeral 10.2 del mismo artículo, aún cuando tales fraccionamientos incluyan deudas exigibles después del 31 de diciembre de 1997, entendiéndose que el beneficio sólo será de aplicación para el caso de aquéllas que sean exigibles al 31 de diciembre de 1997.
5.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2006-5-02760 Fecha de Publicación en el Peruano: 02/06/2006 Tema de la Sala Plena Determinar si las ganancias que generan las diferencias de cambio en el período de un mes constituyen ingreso neto para el cálculo de los pagos a cuenta de tercera categoría del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 054-99-EF. Criterio de Observancia Obligatoria Las ganancias generadas por diferencias de cambio no constituyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere el artículo 85º del Decreto Legislativo Nº 774, modificado por la Ley Nº 27034.
6.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2006-2-03745 Fecha de Publicación en el Peruano: 28/07/2006 Tema de la Sala Plena Determinar si procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago establecido por la resolución que declara la pérdida del fraccionamiento otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 36º del Código Tributario, cuando tal resolución fue impugnada en el plazo de ley. Criterio de Observancia Obligatoria No procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago establecido en la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y que declara la perdida de un fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36° del Código Tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley y el administrado continué con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento manteniéndola su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento de tal beneficio.
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7.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2006-A-03310 Fecha de Publicación en el Peruano: 13/07/2006 Tema de la Sala Plena Establecer si es procedente la desgravación de derechos arancelarios cuando los certificados de origen se emitan y/o presenten con posterioridad a la numeración de la Declaración Única de Aduanas mediante la cual se solicita a destinación aduanera la mercancía, en el marco de los acuerdos suscritos con la Comunidad Andina de Naciones y con la Asociación Latinoamericana de Integración. Criterio de Observancia Obligatoria Para que proceda la desgravación arancelaria, el certificado de origen puede emitirse en fecha posterior a la presentación de la Declaración Única de Aduanas hasta los quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía en el caso de la Comunidad Andina de Naciones y, en el caso de la Asociación Latinoamericana de Integración, también puede emitirse en fecha posterior a la presentación de la Declaración Única de Aduanas, hasta los sesenta (60) días siguientes a la emisión de la factura. En tal sentido, con el fin de establecer un criterio uniforme para la aplicación de tratamientos preferenciales, la autoridad aduanera deberá verificar en cuanto a la emisión del certificado de origen: (i) Si las mercancías son originarias y procedentes de un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, que el certificado de origen se haya emitido hasta el décimo quinto día calendario contado a partir de la fecha de despacho a consumo, o levante de la mercancía y que la fecha del mismo sea coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura comercial. (ii) Si las mercancías son originarias y expedidas directamente de uno de los países participantes de la Asociación Latinoamericana de Integración, el certificado de origen podrá emitirse con posterioridad a la presentación de la Declaración Única de Aduanas, pudiendo ser expedido en la misma fecha de emisión de la factura comercial o dentro de los sesenta (60) días siguientes. Para que proceda la desgravación arancelaria, el certificado de origen puede presentarse hasta los quince (15) días calendario posteriores a la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía en el caso de la Comunidad Andina de Naciones y, en el caso de la Asociación Latinoamericana de Integración, en fecha posterior a la presentación de la declaración única de aduanas, hasta los ciento ochenta (180) días posteriores a la fecha de certificación. En tal sentido, con el fin de establecer un criterio uniforme para la aplicación de tratamientos preferenciales, la autoridad aduanera deberá verificar en cuanto a la presentación del certificado de origen: (i) Si las mercancías son originarias y procedentes de un País miembro de la Comunidad Andina de Naciones, que el certificado de origen se presente hasta el décimo quinto día calendario contado a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía y que se encuentre vigente al momento de presentarse, es decir que no haya transcurrido mas de ciento ochenta (180) días calendarlo contados a partir de la fecha de su emisión. (ii) Si las mercancías son originarias y expedidas directamente de uno de los países participantes de la Asociación Latinoamericana de Integración, el certificado de origen podrá presentarse con posterioridad a la presentación de la declaración única de aduanas, dentro del plazo de validez de ciento ochenta (180) días, a contar de la fecha de certificación.
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8. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2006-4-03261 Fecha de Publicación en el Peruano: 07/07/2006 Tema de la Sala Plena Determinar si procede la cobranza coactiva de una deuda cuya solicitud de acogimiento al programa extraordinario de regularización tributaria para las empresas agrarias (PERTA AGRARIA) fue denegada, cuando la resolución que declara el no acogimiento fue impugnada en el plazo de ley. Criterio de Observancia Obligatoria No procede la cobranza coactiva de una deuda cuya solicitud de acogimiento a los beneficios del Programa Extraordinario de Regularización Tributaria para las empresas agrarias (PERTA AGRARIA) otorgados por el Decreto Legislativo Nº 877 y normas modificatorias, fue denegada por la Administración, cuando el deudor tributario impugnó en el plazo de ley la resolución denegatoria.
9.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2006-1-04123 Fecha de Publicación en el Peruano: 06/08/2006 Tema de la Sala Plena Establecer si resulta de aplicación el numeral 1 del artículo 170º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por decreto legislativo Nº 953, en los casos que se haya deducido del impuesto a la renta las remuneraciones vacacionales sin cumplir con el requisito del pago conforme con lo dispuesto en el inciso v) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, incorporado por Ley Nº 27356. Criterio de Observancia Obligatoria De conformidad con lo señalado por el numeral 1 del artículo 170º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada de los alcances del inciso j) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, en lo que respecta al tratamiento tributario de las remuneraciones vacacionales.
10. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2006-A-04083 Fecha de Publicación en el Peruano: 28/07/2006 Tema de la Sala Plena Establecer la norma que regula el plazo de prescripción para determinar la deuda y exigir el pago del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal e Impuesto Selectivo al Consumo, que gravan la importación de mercancías. Criterio de Observancia Obligatoria Para el computo del plazo de prescripción del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal e Impuesto Selectivo a1 Consumo que gravan la importación de mercancías, son aplicables las reglas contenidas en el artículo 21º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 809 y el articulo 22º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF, que 86
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señalan que la acción de ADUANAS para determinar y cobrar la deuda tributaria aduanera prescribe a los cuatro (4) años, plazo computado a partir del día siguiente de la numeración de la Declaración Única de Importación.
11. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2007-4-05464 Fecha de Publicación en el Peruano: 12/07/2007 Tema de la Sala Plena Determinar si procede la cobranza coactiva de la deuda tributarla contenida en una orden de pago, aun cuando se encuentre en tramite la apelación de la resolución que declara inadmisible su reclamación. Criterio de Observancia Obligatoria Procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley.
12. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2006-1-04514 Fecha de Publicación en el Peruano: 30/09/2006 Tema de la Sala Plena Validez de las pruebas ofrecidas en la instancia de apelación de resoluciones de cumplimiento. Criterio de Observancia Obligatoria En los casos en que el Tribunal Fiscal haya resuelto un asunto controvertido en forma definitiva, no procede la actuación de pruebas ofrecidas con posterioridad a ello, ni que emita un nuevo pronunciamiento, salvo que se trate de un asunto surgido con ocasión del cumplimiento que la Administración hubiera dado al fallo emitido.
13. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2006-5-04665 Fecha de Publicación en el Peruano: 15/09/2006 Tema de la Sala Plena Determinar si el hecho de presentar declaraciones juradas en el local designado por la administración tributaria pero en una ventanilla distinta, configura la infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 176º del Código Tributario. Criterio de Observancia Obligatoria No se configura la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 176º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por Ley Nº 27335, si el contribuyente presentó la declaración jurada en el local ubicado en la dirección señalada por la Administración Tributaria pero en una ventanilla distinta a la que corresponde, siempre que no se le hubiera indicado expresamente que tal presentación debía efectuarse en determinada ventanilla ubicada dentro de dicho local.
14. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2006-5-05580 Fecha de Publicación en el Peruano: 08/11/2006
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Tema de la Sala Plena Establecer el inicio del cómputo del plazo para formular los recursos de reclamación y apelación en los casos que la notificación de la resolución reclamada o apelada señale un plazo distinto al previsto en la ley para interponerlos. Criterio de Observancia Obligatoria En el caso que la notificación de un acto de la Administración exprese un plazo mayor al establecido legalmente para impugnarlo, será de aplicación el numeral 24.2 del artículo 24º de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444, según el cual, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda, por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna.
15. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2006-5-06950 Fecha de Publicación en el Peruano: 19/01/2007 Tema de la Sala Plena “No procede conocer en vía de queja la validez de las ordenanzas” Criterio de Observancia Obligatoria No procede que en vía de queja el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la validez de las ordenanzas que crean arbitrios. No obstante, cuando el Tribunal Fiscal hubiere inaplicado una ordenanza procede que el Tribunal en vía de queja deje sin efecto el cobro de la deuda tributaria sustentada en dicha ordenanza.
2005 1.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-A-00396 Fecha de Publicación en el Peruano: 27/01/2005 Tema de la Sala Plena Determinar los alcances del inciso a) del Artículo 162º del reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 121-96-EF, cuando señala que se consideran como errores de buena fe en las declaraciones o en relación con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras, a los errores de transcripción. Criterio de Observancia Obligatoria Constituyen errores de trascripción, según lo previsto en el artículo 162º inciso a) del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 121-96-EF, aquéllos que nacen del incorrecto traslado de la información de una fuente fidedigna, al documento en donde se transcribirá, siendo posible determinar dicho error de la simple observación de los documentos pertinentes.
2.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-A-04696 Fecha de Publicación en el Peruano: 09/08/2005 Tema de la Sala Plena Determinar la forma de cálculo del monto de la multa aplicable por la comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el Artículo 103º, inciso I, de la
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Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 809, referida a consignar datos falsos o erróneos en la solicitud de restitución de derechos arancelarios. Criterio de Observancia Obligatoria Durante la vigencia de la modificación dispuesta por el Decreto Supremo Nº 0302001-EF al numeral 1.9 de la tabla de Sanciones aprobada por el Decreto Supremo Nº 122-96-EF, la multa debía calcularse en función del “monto restituido indebidamente”, debiendo entenderse por tal al importe que la Administración Aduanera haya restituido al beneficiario del régimen de drawback, en la parte que supere al monto que válidamente correspondía restituir.
3.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-1-00815 Fecha de Publicación en el Peruano: 28/02/2005 Tema de la Sala Plena Determinar si la administración tributaria, al amparo del numeral 2 del Artículo 108º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, tiene la facultad de revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando estos se encuentren impugnados en la instancia de apelación. Naturaleza jurídica de la presentación del formulario Nº 194. Criterio de Observancia Obligatoria La Administración Tributaria, al amparo del numeral 2 del artículo 108º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, no tiene la facultad de revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando éstos se encuentren impugnados en la instancia de apelación, inclusive, tratándose de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.
4.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-3-01743 Fecha de Publicación en el Peruano: 02/04/2005 Tema de la Sala Plena Determinar la naturaleza jurídica de la presentación del formulario Nº 194 “comunicación para la revocación, modificación, sustitución, complementación o convalidación de actos administrativos”, a que se refiere la resolución de superintendencia Nº 002-97/SUNAT, así como los alcances del numeral 2 del artículo 108º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953. Criterio de Observancia Obligatoria El Formulario N° 194 “Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos”, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro y, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. El carácter especial de la reclamación está dado porque considerando los caos en que procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137º del Código Tributario, excepto el del plazo. En el caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación contenida en el Formulario N° 194 no se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada Resolución, procede
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que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario N° 194.
5.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-5-01706 Fecha de Publicación en el Peruano: 06/04/2005 Tema de la Sala Plena Determinar si durante la vigencia del texto original del Decreto Legislativo Nº 821, existía la obligación de reintegrar el crédito fiscal por robo de bienes. Criterio de Observancia Obligatoria De acuerdo a los artículos 18º y 22º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo Nº 821, no debe reintegrarse el crédito fiscal por la pérdida de bienes ocurrida por robo, aun cuando no se haya contemplado expresamente dentro de las excepciones que señala el reglamento aprobado por los Decretos Supremos Nº 029-94-EF y 136-96-EF.
6.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-5-02285 Fecha de Publicación en el Peruano: 13/05/2005 Tema de la Sala Plena Dilucidar si el inciso c) del numeral 1 del Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 02994-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 136-96- EF, excede lo establecido en el texto original del inciso c) del Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 821, recogido en el texto Único ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el decreto supremo Nº 055-99-EF, en lo que se refiere al nacimiento de la obligación tributaria en la prestación de servicios. Criterio de Observancia Obligatoria El inciso c) del numeral 1) del artículo 3° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF, excede lo dispuesto en el inciso c) del texto original del artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 821 recogido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, cuando dispone que se entenderá como fecha en que se percibe la retribución, la fecha de vencimiento del pago o de la contraprestación.
7.
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-5-03025 Fecha de Publicación en el Peruano: 08/06/2005 Tema de la Sala Plena Determinar si para el acogimiento al régimen de fraccionamiento de la ley Nº 27100, debe cumplirse con el requisito del inciso e) del Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 169-99-EF, referido a la presentación de la copia de la nota de abono que acredite el ingreso percibido por las municipalidades por concepto del fondo de compensación municipal (FONCOMUN). Criterio de Observancia Obligatoria Para el acogimiento al Régimen de Fraccionamiento de la Ley N° 27100 no resulta exigible el requisito del inciso e) del artículo 3º del Decreto Supremo N° 169-
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99-EF referido a la presentación de las notas de abono que acrediten el ingreso percibido por concepto del Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) en el mes de enero de 1999.
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-2-03379 Fecha de Publicación en el Peruano: 21/06/2005 Tema de la Sala Plena Determinar si la interposición de una Demanda Contenciosa Administrativa contra las actuaciones de la administración dentro del procedimiento de cobranza coactiva constituye causal de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de conformidad con lo establecido por el inciso c) del numeral 31.1 del Artículo 31º de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979. Criterio de Observancia Obligatoria Procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de una demanda contencioso administrativa interpuesta contra las actuaciones de la Administración dentro del procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por la Ley N° 28165.
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Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-4-03392 Fecha de Publicación en el Peruano: 08/06/2005 Tema de la Sala Plena Determinar si es de aplicación la sanción de multa ascendente al 50% del tributo omitido a los contribuyentes que incurren en la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 178º del texto único ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, no obstante hayan cumplido con cancelar el tributo debido en forma oportuna. Criterio de Observancia Obligatoria Resulta de aplicación la sanción de multa del 50% del tributo omitido, prevista para la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, al contribuyente que no haya incluido en sus declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o haya declarado cifras o datos falsos u haya omitido circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, aun cuando haya cancelado el monto del tributo debido dentro del plazo que le otorga la ley para efectuar el pago.
10. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-2-03709 Fecha de Publicación en el Peruano: 28/06/2005 Tema de la Sala Plena Determinar si la forma de notificación prevista en el inciso e) del Artículo 104º del texto único ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sustituido por el Decreto Legislativo Nº 953, así como la remisión contenida en el segundo párrafo del inciso f) del mismo Artículo, son aplicables a las administraciones tributarias distintas a la SUNAT.
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Criterio de Observancia Obligatoria La forma de notificación regulada en el inciso e) del artículo 104º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sustituido por el Decreto Legislativo Nº 953, así como la remisión contenida en el segundo párrafo del inciso f) del mismo artículo, solo es aplicable a las notificaciones que efectúe la SUNAT. Las administraciones tributarias distintas a SUNAT deben observar lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, para notificar sus actos administrativos mediante publicación, incluyendo la remisión a dicha forma de notificación en caso que en el domicilio no se pudiera fijar el cedulón, ni dejar los documentos materia de notificación bajo la puerta, conforme con lo previsto en el segundo párrafo del inciso f) del artículo 104º del citado Código.
11. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-A-04214 Fecha de Publicación en el Peruano: 22/07/2005 Tema de la Sala Plena Determinar si el Decreto Supremo Nº 109-2004-EF, contraviene la nomenclatura arancelaria común de los países miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) aprobada por la decisión 507 de la comisión de la Comunidad Andina, en lo que se refiere a las mercancías comprendidas en las subpartidas NANDINA 2202.10.00 y 2202.90.00. Criterio de Observancia Obligatoria El Decreto Supremo Nº 109-2004-EF no contraviene la nomenclatura arancelaria común de los países miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) aprobada por la Decisión 507 de la Comisión de la Comunidad Andina, al precisar que las bebidas isotónicas compuestas principalmente por sacarosa, dextrosa, ácido cítrico, citrato de sodio y fosfato de potasio, destinadas a reemplazar las pérdidas de líquido y electrolitos ocasionadas por la transpiración y devolver la energía que se ha consumido, están incluidas en la subpartida nacional 2202.90.00.00.
12. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-1-04794 Fecha de Publicación en el Peruano: 25/08/2005 Tema de la Sala Plena Determinar el momento en que se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 177º del texto único ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada al vencimiento del plazo otorgado por la Administración Tributaria y no se efectúa el cierre del requerimiento sino hasta el vencimiento del plazo otorgado por un requerimiento posterior que reitera lo solicitado, oportunidad en la que se cumple con lo requerido y se cierran ambos requerimientos. Criterio de Observancia Obligatoria La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto; sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial. 92
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13. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-1-04638 Fecha de Publicación en el Peruano: 09/08/2005 Tema de la Sala Plena Establecer los efectos de la notificación de la resolución de determinación sobre el término prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria de determinación y cobro de la deuda tributaria, de conformidad con lo señalado en el Artículo 45º del texto único ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 953. Criterio de Observancia Obligatoria La notificación de la resolución de determinación agota la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, interrumpe la prescripción de la acción para su cobro, dando inicio a un nuevo término prescriptorio de la acción para exigir el pago de la deuda acotada en dicho valor, situación reconocida en el último párrafo del texto original del artículo 45º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF. Sin embargo, la acción de determinación no concluye en los casos previstos en el artículo 108º del citado Código Tributario, procediendo la emisión de una nueva resolución de determinación, supuesto en el cual el término prescriptorio respecto de la parte de la deuda que recién se determina, no fue interrumpido con la notificación de la resolución de determinación inicialmente emitida.
14. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-A-04696 Fecha de Publicación en el Peruano: 09/08/2005 Tema de la Sala Plena Determinar la forma de cálculo del monto que el beneficiario del régimen DRAWBACK debe reembolsar a la administración aduanera cuando se verifica que su solicitud de restitución de derechos arancelarios no ha cumplido los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 104-95-EF y Resolución Ministerial Nº 138-95-EF/15, al haberse proporcionado en ella datos falsos o erróneos. Criterio de Observancia Obligatoria Cuando el beneficiario del régimen de Drawback se acoge al mismo sin cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y la Resolución Ministerial Nº 138-95-EF, proporcionando información falsa o errónea en su solicitud de restitución de derechos arancelarios, éste debe reembolsar a la Administración Aduanera el importe que le haya restituido, en la parte que supere al monto que válidamente correspondía restituir.
15. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-4-07719 Fecha de Publicación en el Peruano: 14/01/2006 Tema de la Sala Plena Determinar si el requisito del pago previsto en el inciso v) incorporado por la Ley Nº 27356 al artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, es exigible a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría.
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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Criterio de Observancia Obligatoria El requisito del pago previsto en el inciso v) incorporado por la Ley Nº 27356 al artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo 37º que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría.
16. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-3-05276 Fecha de Publicación en el Peruano: 15/09/2005 Tema de la Sala Plena Determinar si la entrega de fondos del deudor tributario realizada por un tercero mediante cheque certificado o de gerencia a la orden del Banco de la Nación o de la Administración Tributaria para su depósito en consignación, supone la ejecución de la medida cautelar previa de embargo en forma de retención sobre tales fondos. Criterio de Observancia Obligatoria La entrega de fondos del deudor tributario realizada por un tercero mediante cheque certificado o de gerencia emitido a la orden del Banco de la Nación para su consignación, no supone la ejecución de la medida cautelar previa de embargo en forma de retención trabada sobre tales fondos. Asimismo, si dicho cheque se gira a la orden de la Administración Tributaria y ésta deposita los fondos en consignación en el Banco de la Nación y no los imputa a la deuda tributaria, ello no supone la ejecución de la citada medida cautelar.
17. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-2-06357 Fecha de Publicación en el Peruano: 02/11/2005 Tema de la Sala Plena Establecer si antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 953, el rechazo a la declaración que no cumple con las disposiciones sobre PDT y siempre que tal hecho haya ocurrido dentro del plazo establecido configuraba la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, consistente en la no presentación de las declaraciones juradas dentro del plazo legal establecido. Criterio de Observancia Obligatoria Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 5 de febrero de 2004, la Infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 176º de Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo NQ 135-99-EF y sus normas modificatorias, consistente en no presentar la declaración que contenga la determinación de la deuda tributarla dentro del plazo establecido, se configura si al vencimiento del plazo para presentar la declaración telemática que contiene la determinación de la deuda tributarla, fue rechazada por la Administración Tributaria por incumplimiento de las disposiciones sobre los Programas de Declaración Telemática (PDT), siempre que ello implique que no pueda conocer su contenido. Distinto es el caso, en que el rechazo de la declaración telemática por incumplimiento de las disposiciones sobre los Programas de Declaración Telemática (PDT) por parte de la Administración no implique la imposibilidad de conocer su contenido, en cuyo caso no se habrá configurado la infracción antes mencionada.
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18. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-1-05835 Fecha de Publicación en el Peruano: 05/11/2005 Tema de la Sala Plena Establecer si la presentación del formulario 4888 - declaración jurada de acogimiento a la Ley de Promoción del Sector Agrario, tiene carácter constitutivo o declarativo para los efectos del acogimiento a los beneficios dispuestos en la Ley Nº 27360, a la luz de la publicación de su reglamento el Decreto Supremo Nº 049-2002-AG. Criterio de Observancia Obligatoria El articulo 39º del Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, que aprueba el reglamento de la Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, en la parte que dispone que el acogimiento a los beneficios a que se refiere la ley y que se efectuará anualmente, tendrá carácter constitutivo, vulnera el principio de legalidad, así como los alcances de lo dispuesto en la Ley Nº 27360, dado que la misma no estableció como requisitos y/o condiciones para el goce de los derechos que otorgaba dicha norma el que los beneficiarios presentaran una solicitud de acogimiento.
19. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-4-07646 Fecha de Publicación en el Peruano: 22/12/2005 Tema de la Sala Plena Determinar el plazo de prescripción para la aplicación de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816. Criterio de Observancia Obligatoria De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años.
20. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-4-07719 Fecha de Publicación en el Peruano: 14/01/2006 Tema de la Sala Plena Establecer si las remuneraciones vacacionales son deducibles como gasto en virtud del inciso j) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF o del inciso v) del artículo 37º de la misma norma legal, modificada por la Ley Nº 27356. Criterio de Observancia Obligatoria Las remuneraciones vacacionales, dada su condición de tales y por tanto de rentas de quinta categoría, son deducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificado por Ley Nº 27356.
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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
21. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-5-06544 Fecha de Publicación en el Peruano: 12/11/2005 Tema de la Sala Plena Determinar si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 877, se podía acoger a este último régimen, una deuda que había sido acogida al Decreto Legislativo Nº 848. Criterio de Observancia Obligatoria De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 877, el deudor debía optar por acogerse al régimen establecido por dicha ley o al previsto por el Decreto Legislativo Nº 848, por lo que una vez que optara por acogerse a este último, no podía acogerse al régimen del Decreto Legislativo Nº 877, aunque renunciara o se desistiera del mismo. Sin embargo, atendiendo a que las condiciones y términos del régimen aprobado por el Decreto Legislativo Nº 877, recién fueron precisados con posterioridad al vencimiento del plazo para acogerse al Decreto Legislativo Nº 848, el deudor no estuvo en posibilidad real de optar entre ambos regímenes, deviniendo en consecuencia en inaplicable el artículo 6° de la citada ley, por lo que debe aceptarse el acogimiento del saldo proveniente del régimen del Decreto Legislativo Nº 848 al del previsto por el Decreto Legislativo Nº 877, ya sea por haberse declarado su pérdida o renunciado al mismo.
22. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-A-07704 Fecha de Publicación en el Peruano: 14/01/2006 Tema de la Sala Plena Determinar si el articulo 8º del Reglamento para la Valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF, contraviene el articulo 6º de la Decisión 378 de la Comisión de la Comunidad Andina, en lo que se refiere a la determinación del “lugar de importación” para efecto de la valoración aduanera de las mercancías. Criterio de Observancia Obligatoria El artículo 8º del reglamento para valoración de mercancías según el acuerdo sobre valoración en aduana de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, que señala que “lugar de importación” es la aduana de nacionalización del territorio nacional en el que las mercancías se sometan a las formalidades aduaneras, contraviene el artículo 6º de la Decisión 378 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual establece que se entenderá por “lugar de importación” la primera oficina aduanera del territorio del país miembro en la que la mercancía deba ser sometida a formalidades aduaneras.
23. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-4-07645 Fecha de Publicación en el Peruano: 22/12/2005 Tema de la Sala Plena Determinar si los desembolsos asumidos por la empresa domiciliada por traslado, hospedaje y viáticos para la prestación de la actividad artística a ser realizada por un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de éste último. 96
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Criterio de Observancia Obligatoria Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de éste último.
24. Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2005-2-07528 Fecha de Publicación en el Peruano: 22/12/2005 Tema de la Sala Plena Establecer si el Decreto Legislativo Nº 797, que aprueba las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria, resulta aplicable en un período que no hubo inflación sino deflación, y de ser el caso la inaplicabilidad del Decreto Supremo Nº 006-96-EF y normas modificatorias. Criterio de Observancia Obligatoria El Decreto Legislativo Nº 797, que aprueba las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria, no resulta aplicable en un período en que no existe inflación. En ese sentido, la Directiva N° 001-2002/SUNAT, que precisa la aplicación de normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria en casos en que el factor de reexpresión calculado según dichas normas resulte inferior a la unidad, excede los alcances de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 797.
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Tema de la Sala Plena
Determinar el tratamiento que debe darse a los requerimientos efectuados por la administración a los deudores tributarios concediéndoles un plazo menor al de tres (3) días hábiles para que presenten informes y análisis relacionados con hechos imponibles, exhibición de documentos y correspondencia comercial vinculada con hechos que determinen tributación. Sumilla RTF: 00148-1-2004 Se declara nula e insubsistente la apelada. Se señala que el requerimiento para la presentación de la información detallada en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario, es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie entre la fecha en que la notificación del requerimiento produce efecto, y la fecha señalada para la entrega de dicha información, sea menor a 3 días hábiles. Ello conlleva la nulidad del resultado del requerimiento en el extremo vinculado al pedido de tal información conforme a lo señalado en la RTF Nº 5847-5-2002, de observancia obligatoria, según la cual la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta sólo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, cuando ello sea claramente diferenciable e independizable. No obstante en el caso que se hubiera dejado constancia en el resultado del requerimiento que el deudor presentó la información solicitada y siempre que ésta hubiera sido merituada por la Administración dentro del procedimiento de fiscalización, procede conservar los resultados de tal requerimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3° de la Ley N° 27444, así como los actos posteriores que estén vinculados a dicho resultado. En el presente caso no se puede determinar si se han cumplido los supuestos indicados, por lo que procede que la Administración emita nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta el criterio expuesto. El mencionado criterio se varía el establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal
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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Nºs. 04276-1-2003, 031-2-2000, 05138-3-2003 y 04536-2-2003, por lo que según lo previsto en el artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
2.
Tema de la Sala Plena
Determinar si la mora en el pago de la retribución a las entidades prestadoras de salud (EPS) o de las aportaciones a ESSALUD ocasiona la perdida del crédito contra las aportaciones a ESSALUD, previsto en el Artículo 15º de la ley Nº 26790. Sumilla RTF: 00419-3-2004 Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí, en atención a lo dispuesto en el artículo 149° de la Ley N° 27444. Se declaran fundadas las apelaciones de puro derecho formuladas contra órdenes de pagos giradas por Aportaciones al Seguro Social de Salud -ESSALUD correspondientes a enero de 2000 y julio de 2002, al repararse la utilización del crédito contra tales aportaciones a que se refieren los artículos 15° y 16° de la Ley N° 26790. Se declara como Jurisprudencia de Observancia Obligatoria que “El pago de las retribuciones a las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) constituye un requisito para el goce o aplicación del crédito contra las aportaciones a ESSALUD previsto en el artículo 15° de la Ley N° 26790, y la mora en el pago de tales retribuciones no ocasiona la pérdida del citado crédito, pues sólo diferirá su uso contra las aportaciones a ESSALUD del período en que se realizó el pago de dichas retribuciones”. “Para efecto de aplicar el crédito de períodos anteriores, se determinará el crédito del período en que se realiza el pago así como el crédito de los períodos anteriores, bajo las reglas del artículo 16° de la Ley N° 26790, y en caso existiera un exceso de crédito éste deberá aplicarse contra las aportaciones de los períodos siguientes”. “La mora en el pago de los aportes a ESSALUD, no ocasiona la pérdida del crédito previsto en el artículo 15° de la Ley N° 26790, por lo que en consecuencia, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 54° del Decreto Supremo N° 00997-SA excede los alcances del artículo 15° de la citada ley”. En consecuencia, procede amparar las apelaciones de puro derecho interpuestas por la recurrente en el extremo que no se pierde el derecho al referido crédito por la mora en el pago de las retribuciones a las EPS o de los aportes a ESSALUD, debiendo la Administración aplicar dicho crédito conforme a lo señalado precedentemente.
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Tema de la Sala Plena
Determinar la admisibilidad de los recursos de reclamación y Apelación de las resoluciones que establecen comiso de bienes, cuando dichos recursos fueron presentados con posterioridad al vencimiento de los plazos señalados en los Artículos 137º y 152º del Código Tributario. Sumilla RTF: 00433-2-2004 Se confirma la resolución apelada al concluirse que se encuentra arreglada a ley la declaración de inadmisibilidad de la apelación formulada fuera del plazo de 5 días hábiles previsto por el artículo 152° del Código Tributario, respecto de una resolución emitida en un procedimiento contra una sanción de comiso de bienes, precisándose que la inadmisibilidad no es susceptible de ser subsanada con el pago de la multa impuesta a efecto de obtener la devolución de los bienes comisados, multa que tiene una naturaleza distinta. Asimismo se declara que la resolución constituye precedente de observancia obligatoria en tanto establece el siguiente criterio: “Resultan inadmisibles los recursos de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes, interpues-
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tos con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles a que se refiere el último párrafo del artículo 137° y el primer párrafo del artículo 152° del Código Tributario, respectivamente, no obstante encontrarse cancelada la multa referida a la recuperación de los bienes comisados, establecida por el artículo 184° del Código Tributario.”.
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Tema de la Sala Plena
Determinar si el Tribunal Fiscal debe asumir competencia para conocer directamente el recurso de apelación que, durante la vigencia del Artículo 96º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853, hubiera interpuesto la municipalidad provincial en su calidad de sujeto pasivo de tributos municipales, contra resoluciones emitidas por la municipalidad distrital. Sumilla RTF: 01179-1-2004 Se declara nula e insubsistente la apelada a efecto que la Municipalidad Distrital de Pocollay emita nuevo pronunciamiento, habida cuenta que esta no ha señalado las actividades cuyo ingreso estaría gravado y que es materia de acotación, por que en el Acta de Verificación de boletaje del 28 de agosto de 2000, la citada Municipalidad dejó constancia del sellado de un total de 97,000 boletos de colores verde, azul y amarillo de valor de S/. 3,00 cada uno, cuando de dicho documento no es posible determinar cuántos boletos corresponden al ingreso a los espectáculos públicos no deportivos y cuántos constituyen entradas para presenciar las actividades calificadas como culturales, mas aún si el valor reclamado hace referencia a 112,000 boletos, cifra que no guarda relación con lo señalado en la mencionada acta. Se declara que de acuerdo con el artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la resolución constituye precedente de observancia obligatoria en el sentido que: “El Tribunal Fiscal debe asumir competencia para conocer directamente el recurso de apelación que, durante la vigencia del artículo 96° de la Ley N° 23853, hubiera interpuesto la Municipalidad Provincial en su calidad de sujeto pasivo de tributos municipales, contra resoluciones emitidas por la Municipalidad Distrital”.
5.
Tema de la Sala Plena
Establecer los alcances de los Decretos Supremos NºS. 072-2001- EF y 1562001-EF, a efecto de precisar el procedimiento de restitución simplificada de derechos arancelarios de las exportaciones realizadas en el año 2001. Sumilla RTF: 01273-A-2004 Se confirma la apelada que declaró improcedente el reclamo contra los actos que disponen la devolución de los montos restituidos indebidamente, por cuanto se verificó que en todas las solicitudes de Drawback comprendidas en el anexo I de la resolución apelada, respecto de las cuales se ha declarado el acogimiento indebido y ordenado la devolución de los montos restituidos indebidamente se han considerado exportaciones realizadas antes que entrase en vigencia el Decreto Supremo Nº 072-2001-EF, por lo que su límite máximo de exportaciones realizadas durante los últimos doce meses era de US$ 16 000 000.00; precisándose que dicho dispositivo entró en vigencia el 26 de abril de 2001, modificando tácitamente lo establecido en el artículo 11º inciso b) del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, tal como fue ordenado posteriormente por el Decreto Supremo Nº 156-2001-EF; igualmente se estableció que la recurrente había incurrido en la infracción prevista por el artículo 103º inciso i) del Decreto Legislativo Nº 809, al señalar en su solicitud de restitución que había cumplido con todos los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 104-95-EF a pesar de no haber observado el límite máximo de exportaciones establecido en dicha norma, señalándose que el hecho que no
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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
se haya hecho efectiva la restitución por cualquier motivo no libera al usuario de la multa en mención, por que la infracción se había configurado en el momento en que presentó su solicitud de restitución; y que la posibilidad que la Administración pueda verificar en sus estadísticas los montos exportados por la recurrente durante los últimos doce meses anteriores a la exportación cuyo acogimiento al régimen de Drawback es solicitado no exime al usuario del servicio aduanero de la responsabilidad de presentar una solicitud con información falsa.
6.
Tema de la Sala Plena
Recálculo de la deuda por la pérdida del fraccionamiento especial otorgado por el Decreto Legislativo Nº 848. Sumilla RTF: 01480-4-2004 Se declara la nulidad e insubsistencia de la apelada que declaró infundada la reclamación contra resoluciones que declararon la pérdida del fraccionamiento aprobado por el Decreto Legislativo Nº 848, debiendo la Administración reliquidar la deuda aplicando el beneficio de actualización de deudas dispuesto por la Ley Nº 27681, Ley de Reactivación del Sinceramiento de las Deudas Tributarias - RESIT. Se establece el siguiente criterio de observancia obligatoria: “Es aplicable para la actualización de las deudas por pérdida de Fraccionamiento Especial otorgado por el Decreto Legislativo Nº 848, exigibles al 31 de diciembre de 1997 y no acogidas al RESIT, el beneficio de actualización de deudas dispuesto por la Ley Nº 27681, Ley de Reactivación del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 064-2002-EF.”
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Tema de la Sala Plena
Establecer si procede que el usuario de los ceticos utilice como Crédito Fiscal el impuesto que gravó sus adquisiciones provenientes del resto del territorio nacional con destino definitivo a tales centros. Sumilla RTF: 01913-1-2004 Se declara la nulidad de la Resolución de Determinación N° 114-03-0000597 y 114-03-0000588 en la parte que recoge el reparo al crédito fiscal de marzo de 1999 y de Multa N° 114-02-0001012, así como nula la apelada en los referidos extremos, ya que no se respeto la excepción de fiscalización a que se refiere el artículo 81º del Código Tributario. Se declara nula e inusbistente la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fiscal por la compra de bienes y servicios, debiendo emitirse nuevo porununciamiento, ya que aun en aplicación del Acuerdo de Sala Plena Nº 2004-08 del 29 de marzo de 2004, que interpretó el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 112-97-EF, la recurrente no tiene derecho a utilizar el crédito fiscal de sus compras que se incorporan en el valor de los vehículos antes del ingreso al ciclo de producción y comercialización, tales como los servicios de planchado, pintura, mecánica, entre otros, que forman parte de la reparación y reacondicionamiento de los vehículos, no obstante le corresponde el crédito fiscal por las compras destinadas a ventas antes del despacho a consumo por un valor superior al CIF, a los servicios auxiliares prestados en CETICOS pero gravados con el Impuesto y por todas las adquisiciones efectuadas después del despacho a consumo de los vehículos usados, por lo que la Administración debe emitir nuevo pronunciamiento, reconociendo el crédito fiscal de acuerdo con los criterios expuesto, previa verificación de si éste reúne los demás requisitos previstos en la Ley del Impuesto General a las Ventas. Se declara según el artículo 154° del Código Tributario, que la resolución constituye precedente de observancia obligatoria, en el sentido que los usuarios de CETICOS no tienen derecho a utilizar como crédito fiscal el IGV que hubiere gravado sus adquisiciones del resto del
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país, siempre que hubiesen sido ingresadas a los CETICOS observandose los procedimientos establecidos por la ley para ser calificados como exportación.
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Tema de la Sala Plena
Determinar si la remuneración en especie forma parte de la base imponible de la contribución al FONAVI y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad. Sumilla RTF: 01931-5-2004 Se declara nula e insubsistente en cuanto a valores girados por FONAVI e Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES), levantándose el reparo a remuneraciones en especie, consideradas por SUNAT en su base imponible, estableciéndose que independientemente de lo señalado por el artículo 6° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que considera como remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, en base a la autonomía del derecho tributario, el legislador optó, para la determinación de la base imponible del FONAVI, por circunscribir el concepto remuneración sólo a los pagos en efectivo, según el artículo 6° del Decreto Ley Nº 22591, manteniéndose el reparo referido a remuneraciones en efectivo que no fueron incluidas en la base, y en cuanto a valor girado por Impuesto a la Renta y su multa vinculada, manteniéndose reparos a gastos también reparados para el Impuesto General a las Ventas (IGV) y disponiéndose que se reliquide los gastos por FONAVI e IES, sin considerar las remuneraciones en especie. Se confirma en cuanto al IGV por reparos al débito fiscal (retiro) por la entrega de bienes a trabajadores, al verificarse que eran de su libre disposición, y al crédito fiscal por la adquisición de bienes que no constituían gasto, confirmándose asimismo en cuanto a sus multas vinculadas y la multa por la infracción del numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, según texto vigente a partir del 1-1-99, respecto del IES de diciembre de 1998. Se revoca en cuanto a multas por la infracción del numeral 1 del artículo 176º, según texto vigente hasta el 31-12-98 (no presentar declaraciones y ser detectado), respecto del IES y FONAVI de enero a noviembre de 1998, pues la detección se produjo en el año 2000. La presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, en tanto establece que la remuneración en especie no forma parte de la base imponible del FONAVI e IES.
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Tema de la Sala Plena
Determinar si a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1993, el Decreto Supremo Nº 016-91-AG, dictado con fuerza de Ley y cuya vigencia fue restituida mediante el Decreto Ley Nº 25528, modificó las disposiciones aduaneras previstas en el protocolo modificatorio del convenio de cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, aprobado mediante resolución Legislativa Nº 23254. Sumilla RTF:03041-A-2004 Se declara nula e insubsistente la apelada que declaró improcedente el reclamo contra la Resolución Ficta Denegatoria de la solicitud de devolución de los derechos específicos cancelados indebidamente en la Declaración Unica de Aduanas numerada el 13 de noviembre de 2000, en razón que si bien el artículo 101º de la Constitución Política de 1979 establece que los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados, forman parte del derecho nacional, en caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero, sin embargo, la actual Carta Constitucional de 1993 no establece expresamente una solución ante un posible caso de colisión de los tratados con normas internas, por lo que en aplicación de los Principios del Pacta Sunt Servanda y primacia del derecho internacional convencional sobre el derecho interno, se establece que el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 que
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establece una zona de tratamiento aduanero especial sobre la cual se regula la exención y el gravamen de las importaciones de productos originarios de los territorios que señala dicho protocolo, prevalece sobre el Decreto Supremo No. 01691-AG, dictado con fuerza de ley y cuya vigencia fue restituida por el Decreto Ley Nº 25528, en cuanto establece la aplicación de un derecho específico a todas las importaciones provenientes de todos los países sin excepción alguna, inclusive de aquéllos con los que el Perú haya celebrado acuerdos comerciales con ventaja económica, en consecuencia corresponderá a la Administración Aduanera verificar en vía de ejecución de lo resuelto por la Sala, si la apelante cumple con los demás requisitos del Protocolo citado y de ser el caso, proceda a la devolución de los derechos conforme a ley (JOO).
10. Tema de la Sala Plena
Competencia del Tribunal Fiscal para pronunciarse, en vía de queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la administración durante el procedimiento de fiscalización o verificación. Sumilla RTF: 04187-3-2004 Se declara que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio: “El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto, no se hubieran notificado las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que, de ser el caso, correspondan”, dado que si la finalidad de un recurso de queja es corregir las actuaciones en el curso de un procedimiento, dicho recurso deberá proceder contra los requerimientos que se emitan durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización o verificación, en la medida que el defecto en el que hubiera incurrido la Administración y que motiva el cuestionamiento del requerimiento pueda ser subsanado por ésta, pues sólo podrá reencauzarse un procedimiento que no haya culminado. Se declara sin objeto la queja en el extremo referido a la carta mediante la cual se concedía a la recurrente un plazo adicional para que presente cierta documentación, dado que ésta ha sido dejada sin efecto desapareciendo los motivos que originaron la queja, en cuanto a la supuesta ausencia de firma de autoridad competente en la misma, así como en lo referente a que se le concedió plazo para cumplir con lo indicado en el anotado requerimiento hasta la fecha de su notificación. Se declara infundada la queja interpuesta en cuanto cuestiona lo dispuesto en el artículo 62º del Código Tributario, dado que conforme lo reconoce la recurrente, la Administración le otorgó un plazo adicional para cumplir con lo solicitado, en atención a lo dispuesto en el mencionado artículo, no existiendo actuaciones o procedimientos que hayan infringido lo establecido en dicho Código. Se señala que dicho criterio varía el establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 1620-3-2004.
11. Tema de la Sala Plena
Determinar si el segundo párrafo del inciso a) del artículo 83º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificado por el Decreto Supremo Nº 194-99-EF, excede lo dispuesto en el artículo 122º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-ef, cuando regula el cambio obligatorio del Régimen Especial al Régimen General.
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Tema de la Sala Plena Determinar si a los colegios profesionales les es aplicable la inafectación prevista en el inciso a) del Artículo 18º del texto Único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, o la exoneración a las asociaciones gremiales establecida en el inciso b) del Artículo 19º del citado texto único ordenado. Sumilla RTF: 07394-1-2004 Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, debido a que los colegios profesionales forman parte del Sector Público Nacional, por lo que se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta, no correspondiéndoles su inscripción en el referido registro. Se establece que dicha resolución constituye JOO en el sentido que “Los colegios profesionales, al constituir instituciones autónomas con personería jurídica de derecho público interno, se encuentran dentro del supuesto de inafectación al Sector Público previsto en el inciso a) del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF”.
12. Tema de la Sala Plena
Determinar si la tramitación de un procedimiento no contencioso constituye causal de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de conformidad con lo establecido en el inciso c) del numeral 31.1 del Artículo 31º de la ley de procedimiento de ejecución coactiva, ley Nº 26979 modificada por ley Nº 28165. Sumilla RTF: 07367-3-2004 Se declara infundada la queja interpuesta contra la ejecutora coactiva en relación con el procedimiento de cobranza coactiva iniciado respecto de la deuda correspondiente a Impuesto Predial del año 2004, toda vez que: “De acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por la Ley N° 28165, no procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de un recurso de apelación formulado dentro de un procedimiento no contencioso”. Declarar que de acuerdo con el artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
13. Tema de la Sala Plena
Aplicación del régimen de gradualidad a la infracción tipificada en el numeral 6 del articulo 176º del texto único ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por la ley Nº 27335. Sumilla RTF: 08101-4-2004 Se resuelve revocar la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la Resolución de Multa emitida por presentar declaraciones en lugar distinto al establecido por la Administración, debido a que le corresponder la aplicación del Régimen de Gradualidad de conformidad con el criterio establecido por Acuerdo de Sala Plena Nº 2004-16; y declarar que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 13599-EF, la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio: “La infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 176°
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del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Ley N° 27335, consistente en presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, en lugar distinto al establecido por la Administración, se encuentra incluida en el Régimen de Gradualidad aprobado por Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT”
14. Tema de la Sala Plena
Determinar si la invocación de un proceso judicial en trámite en que se discute la extinción de la obligación tributaria por un medio distinto al previsto en el Artículo 27º del Código Tributario, constituye causal de suspensión o conclusión del procedimiento de Cobranza Coactiva. Sumilla RTF: 07540-2-2004 Se declara infundada la queja interpuesta al establecerse que si bien la documentación acompañada por la quejosa acredita la existencia de un proceso judicial en trámite referido a la cancelación de la deuda tributaria materia de cobranza coactiva, ello no constituye causal para suspender o dar por concluido el procedimiento de cobranza coactiva, asimismo, si bien procede dar por concluido el procedimiento de cobranza coactiva cuando la deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados por el artículo 27º del Código Tributario, ello no se ha acreditado por cuanto no hay evidencia que se haya realizado el pago en efectivo de la deuda materia de cobranza, siendo en el proceso judicial en el que se establecerá si procede que la Administración acepte el ofrecimiento de pago de la deuda tributaria hecha por un tercero. En consecuencia el procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la Administración se encuentra arreglado a ley. Se acuerda disponer que conforme con el artículo 154º del Código Tributario, la resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en cuanto establece el siguiente criterio:”No se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 119º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, la sola invocación de un proceso judicial en trámite en que se discute la extinción de la obligación tributaria por un medio distinto al previsto en el artículo 27º del citado Código. El acuerdo que se adopta en la presente sesión se ajusta a lo establecido en el artículo 154º del Código Tributario, y en consecuencia, la resolución que se emita debe ser publicada en el Diario Oficial El Peruano.”
15. Tema de la Sala Plena
Determinar si mediante recurso de queja procede cuestionar la calificación que realiza la administración a los escritos presentados por el administrado. Sumilla RTF: 08862-2-2004 Se declara fundada la queja interpuesta contra la Administración por haber calificado el recurso de reclamación interpuesto contra una orden de pago como “escrito varios”. En primer lugar se indica que mediante Acta de Reunión de Sala Plena N° 2004-18 se concluyó que procede discutir en la vía de la queja la calificación efectuada por la Administración respecto de los escritos presentados por los administrados en tanto la calificación es una actuación de la Administración que puede afectar directamente lo previsto por el Código Tributario y por tanto un supuesto que habilita formular queja. En el caso concreto, el escrito presentado por la quejosa califica como un recurso de reclamación contra una orden de pago por lo que la calificación efectuada por la Administración no se encuentra arreglada a ley. De otro lado, se indica que el ejecutor coactivo debe disponer la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva al amparo del artículo 119°
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del Código Tributario al existir circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza como es el caso de sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente N° 033-2004-AI/TC. Finalmente se declara que de acuerdo con el artículo 154° del Código Tributario la resolución constituye precedente de observancia obligatoria en tanto establece el siguiente criterio: “Procede discutir en la vía de la queja la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación de la Administración puede representar una infracción al procedimiento tributario.”
16. Tema de la Sala Plena
Plazo para determinar la responsabilidad de los agentes de retención o percepción cuando hubieren omitido efectuar la retención o percepción, conforme con lo establecido por el numeral 2) del Artículo 18º del texto único ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo Nº 953. Sumilla RTF: 09050-5-2004 Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones de Determinación emitidas por retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría de enero a diciembre de 1998 y contra las Resoluciones de Multa giradas por la infracción prevista en el numeral 13) del artículo 177° del Código Tributario, en el extremo referido a dichas retenciones, pues si bien el recurrente no cumplió con retener ni pagar el monto de las retenciones omitidas, su responsabilidad como agente de retención ha cesado, teniendo en cuenta los criterios de observancia obligatoria aprobados mediante Acta Nº 2004-19, en el sentido que “El plazo de un año señalado por el numeral 2) del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo Nº 953, para determinar la responsabilidad solidaria del agente retenedor o perceptor, es un plazo de caducidad”, “La responsabilidad solidaria del agente retenedor o perceptor, se mantendrá hasta el 31 de diciembre del año siguiente a aquél en que debió retenerse o percibirse el tributo, operando el cese de dicha responsabilidad al día siguiente” y que “El plazo incorporado por el Decreto Legislativo Nº 953 al numeral 2) del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF es aplicable a los agentes de retención o percepción que incurrieron en omisiones en las retenciones o percepciones antes de la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo, en cuyo caso se computa desde la fecha en que se incurrió en la omisión”. Se confirma en el extremo referido a las multas giradas por la infracción de no efectuar en su oportunidad las retenciones que correspondan, tipificada en el numeral 13) del artículo 177º del Código Tributario, al verificarse que, efectivamente, la recurrente no cumplió con hacer las retenciones por Impuesto a la Renta de quinta categoría de enero a diciembre de 1998.
17. Tema de la Sala Plena
Determinar si el decreto de alcaldía Nº 091 emitido por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco constituye instrumento legal idóneo para regular el cobro de los arbitrios municipales. Sumilla RTF: 02228-6-2005 Se revoca la resolución ficta denegatoria de la reclamación contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de devolución en el extremo referido a la devolución solicitada respecto a los pagos realizados por concepto de arbitrios municipales de 1996, debiendo la Administración proceder a efectuar la devolución conforme a lo señalado en la presente resolución, dado que no procede sus-
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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
tentar el cobro de los arbitrios correspondientes al citado ejercicio en el Decreto de Alcaldía N° 91, al no constituir el mismo el instrumento legal idóneo, al haber devenido en inaplicable el citado decreto de alcaldía. Se confirma en lo que respecta a que no procede la devolución de los pagos efectuados por arbitrios de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, dado que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC, ha resuelto no habilitar la devolución o compensación de pagos efectuados a consecuencia de las ordenanzas declaradas inconstitucionales y que sustentan el cobro de los referidos tributos y periodos, siendo que las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Se declara que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 13599-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio: “El Decreto de Alcaldía N° 91 (publicado el 21 de enero de 1994) emitido por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, no constituye el instrumento legal idóneo para regular el cobro de arbitrios municipales.”
18. Tema de la Sala Plena
Establecer si se cumple el requisito del inciso b) del Artículo 19º del texto único ordenado de la ley del impuesto a la renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificado por la Ley Nº 27386, cuando en los estatutos de las fundaciones afectas o asociaciones sin fines de lucro se establece que en caso de disolución su patrimonio resultante se destinará a entidades con fines similares. Sumilla RTF: 09625-4-2004 Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades exoneradas del Impuesto a la Renta, estableciéndose como criterio de observancia obligatoria aprobado por acuerdo de Sala Plena Nº 2004-23 del 9 de diciembre de 2004 lo siguiente: “Se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, modificado por la Ley N° 27386, a efecto de considerar exoneradas a las fundaciones afectas o asociaciones sin fines de lucro, cuando en sus estatutos se establece que en caso de disolución su patrimonio resultante se destinará a entidades con fines similares.”. Asimismo se señala que la ejecución de proyectos que se consigna en el estatuto de la recurrente debe ser entendido como parte de los fines sociales que cumple la recurrente a favor de sus beneficiarios, esto es los pobladores en extrema pobreza, y no la de realizar ella misma y en su beneficio tales actividades, por lo que carece de sustento lo manifestado por la apelada en dicho extremo.
2003 1.
Tema de la Sala Plena
Determinar si los Memorándums, oficios o cualesquiera otro documento emitido por la Administración Tributaria, que reúnan los requisitos de una resolución, son apelables ante el Tribunal Fiscal. Sumilla RTF: 00539-4-2003 Se declara la presente resolución como jurisprudencia de observancia obligatoria en cuanto establece el criterio de que “las resoluciones formalmente emitidas
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que resuelvan las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo 163º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por D.S. 135-99-EF, pueden ser apeladas ante el Tribunal Fiscal, no pudiendo serlo las esquelas, memorandums, oficios o cualesquiera otro documento emitido por la Administración Tributaria, salvo que éstos reúnan los requisitos de una resolución.” Siendo que en el caso de autos se trata de una Esquela que contiene los requisitos de una Resolución, se procede a resolver sobre el fondo del asunto. Se declara nula e insubsistente la apelada que denegó la solicitud de acogimiento del recurrente a la Ley de Promoción al Sector Agrario por haber sido presentada fuera de plazo, mediante una Esquela, señalándose que conforme al criterio establecido por la RTF Nº 505-4-2001, la presentación extemporánea de la aludida declaración no supone la denegatoria de la solicitud, siendo en este caso únicamente aplicable la multa correspondiente, resultando necesario que la Administración evalúe si el recurrente cumple con los requisitos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 885, a efecto de determinar si está comprendido en sus alcances.
2.
Tema de la Sala Plena Concurso de infracciones respecto de los tipos legales descritos en el numeral 2 del artículo 175º y en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Sumilla RTF: 00928-4-2003 Se confirma la apelada respecto a las Resoluciones de Multa impuestas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, al haber presentado la recurrente declaración rectificatoria y no haber desvirtuado la comisión de la infracción de declarar cifras o datos falsos. Asimismo, se confirma respecto a Resoluciones de Multa por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175º del Código Tributario consistente en omitir registrar ingresos, puesto que de acuerdo a los resultados de los requerimientos se evidencia que omitió registrar ingresos en su Registro de Ventas. De otro lado se declara a la presente resolución precedente de observancia obligatoria, en cuanto establece el siguiente criterio: “Tratándose de la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 2 del artículo 175º y en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 773 y Decreto Legislativo Nº 816, no resulta de aplicación lo normado en el artículo 171º de los Códigos en mención, relativo al concurso de infracciones por cuanto aquéllas derivan de hechos distintos.” Se declara la nulidad e insubsistencia de la apelada en relación a algunas Resoluciones de Multa emitidas por la infracción establecida en el numeral 2 del artículo 175º del Código Tributario, por cuanto no fueron debidamente liquidadas, indicándose que tales infracciones se configuraron al momento de su detección, debiendo aplicar las sanciones vigentes en tal fecha, conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 007-98 de fecha 5 de marzo de 1998.
3.
Tema de la Sala Plena
Admisibilidad de la reclamación y apelación de resoluciones que desestiman devoluciones, presentadas con posterioridad al vencimiento de los plazos señalados en los Artículos 137º y 146º del Código Tributario. Sumilla RTF: 01022-2-2003 Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la apelación formulada contra la resolución emitida respecto de una solicitud de reintegro tributario, debido a que si bien la apelación fue presentada fuera del plazo de 15 días hábiles previsto por el artículo 146° del Código Tributario, fue formulada antes del plazo de 6 meses establecido por dicho artículo, el cual resuelta aplicable a las resolu-
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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
ciones que resuelven solicitudes de devolución en tanto éstas tienen la calidad de actos reclamables, y por tanto les es aplicable la posibilidad de subsanación, en lo que fuera pertinente. Es decir, al no existir en estos casos deuda tributaria por regularizar (que sea susceptible de ser pagada o afianzada), sólo es exigible que el requisito referido al plazo (6 meses). Cabe indicar que esta resolución recoge el acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2003-03, en la cual también se dispuso que la resolución que se emitiera tenga el carácter de precedente de observancia obligatoria. En cuanto al fondo del asunto, se revoca la apelada en tanto la misma denegó la solicitud de reintegro tributario debido a que el recurrente no consignó en los Formularios N°s. 4701 y 4702, la fecha de llegada de los bienes adquiridos a la Región de la Selva, esto es por incumplir con los requisitos previstos por la Resolución de Superintendencia N° 073-97/SUNAT. Se indica que la finalidad de dicha resolución no es otra que establecer las formalidades que se deben observar durante la tramitación del procedimiento de reintegro tributario para facilitar las verificaciones que debe hacer la Administración, por lo que no puede interpretarse que de su texto fluya una restricción al derecho a gozar del beneficio de reintegro tributario. Se procede al reintegro al no cuestionarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto General a las Ventas o su Reglamento, ni la realización de las adquisiciones o su procedencia del resto del país. Sumilla RTF: 01025-2-2003 Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la resolución que denegó una solicitud de devolución al haber sido presentada fuera del plazo de 20 días establecido por el artículo 137° del Código Tributario, debido a que si bien la reclamación fue presentada fuera del indicado plazo, se presentó antes que transcurriera el plazo de prescripción para solicitar la devolución, por lo que la Administración la debe admitir a trámite. Dicho criterio fue materia de acuerdo de Sala Plena, en el cual también se dispuso que se emitiera una resolución con carácter de precedente de observancia obligatoria.
4.
Tema de la Sala Plena
Concurso de infracciones respecto de los tipos legales descritos en los numerales 1 y 2 del Artículo 178º del Código Tributario, cuando habiéndose consignado saldo a favor en la declaración original, posteriormente se determina un Tributo a pagar como consecuencia del incremento de los ingresos en la declaración rectificatoria o en la verificación o fiscalización. Sumilla RTF: 01109-4-2003 Se revoca la apelada en el extremo referido al exceso de las multas que se ponen a cobro y se confirma en lo demás que contiene, toda vez que en el caso de autos, siendo que por efectos de la presentación de declaraciones rectificatorias, luego de haber declarado originalmente un saldo a favor por Impuesto General a las Ventas, se determinó un tributo por pagar, se incurrió tanto en la infracción establecida en el numeral 1 por el monto del tributo omitido, como en la establecida en el numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario por el monto del saldo a favor declarado indebidamente, por lo que correspondía imponer la sanción más grave al derivar ambas de un mismo hecho, no siendo pertinente la cobranza de la suma de ambos montos alegando la comisión de la infracción establecida en el numeral 1 el artículo 178º del Código Tributario, como lo hizo la Administración. Se declara que la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria, en cuanto establece el siguiente criterio: “Cabe invocar la concurrencia de infracciones a que se refiere el artículo 171º del Código Tributario en caso se cometan las infracciones tipificadas en los numeral 1 y 2 del artículo 178º del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, cuando habiéndose consignado un
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saldo a favor en la declaración original, posteriormente se determina un tributo a pagar como consecuencia del incremento de los ingresos en la declaración rectificatoria o en la verificación o fiscalización efectuada por la Administración Tributaria; dado que por un mismo hecho, cual es el de omitir ingresos, se ha producido la comisión de ambas infracciones”.
5.
Tema de la Sala Plena
Trámite en el procedimiento contencioso tributario de las manifestaciones obtenidas en fiscalizaciones realizadas con anterioridad a la vigencia de la ley No. 27335. Sumilla RTF: 01759-5-2003 Se declara nula e insubsistente la apelada en el extremo referido a los valores emitidos por la devolución en exceso del saldo a favor del exportador y a sus multas vinculadas y al Impuesto a la Renta de diversos periodos, disponiéndose que la SUNAT emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los criterios que se exponen en la resolución, entre otros: en cuanto al crédito fiscal, con respecto a comprobantes que SUNAT considera falsos al no haber podido ubicar al emisor, no obstante que ello resulta insuficiente para demostrar la falsedad, pues el supuesto de falsedad se origina cuando la dirección otorgada es inexistente, debiendo merituarse otros elementos que obren en autos para verificar si la operación es inexistente, como las manifestaciones obtenidas en la fiscalización, siguiéndose al respecto el criterio de observancia obligatoria de que “las manifestaciones tomadas en fiscalizaciones anteriores a la vigencia de la Ley Nº 27335, deben ser valoradas en los procedimientos contenciosos tributarios que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley” (adoptado mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 2003-05), concluyéndose, de la apreciación conjunta de las pruebas presentadas, que las facturas reparadas son falsas, por lo que no otorgan derecho a crédito fiscal. Se confirma en cuanto a valores girados por IGV de 1998 por reparos al crédito fiscal sustentado en comprobantes falsos, y en cuanto a valores girados por omisión al pago de la cuota del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, por desconocerse las compensaciones efectuadas en los meses de agosto y octubre de 1997 y en el mes de mayo de 1998 con el saldo a favor materia del beneficio del Impuesto General a las Ventas de esos mismos periodos, al determinarse que en dichos periodos no se realizaron exportaciones.
6.
Tema de la Sala Plena
Determinar si la detección de alguna de las causales contempladas en el Artículo 81º del texto único ordenado del código tributario aprobado por Decreto Supremo No. 135-99-EF, facultaba a la Administración Tributaria a ejercer la verificación o fiscalización de las obligaciones tributarias de los deudores tributarios por cualquiera de los periodos no prescritos. Determinar si para efecto de la suspensión de fiscalización regulada por el citado Artículo 8l°, los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se rigen por las reglas aplicables para los tributos de periodicidad anual o tributos de periodicidad mensual. Determinar si la fiscalización de tributos de liquidación mensual, conforme con lo establecido en el citado artículo 81º, debe comprender necesariamente la totalidad de los últimos doce meses o, en caso contrario, si dentro de dicho plazo puede abarcar un menor número de meses. Sumilla RTF: 02600-5-2003 Se declara nulo el requerimiento de fiscalización y los valores girados por IGV de marzo de 1995 a febrero de 1996 e Impuesto a la Renta de 1996 (incluyendo sus pagos a cuenta), periodos que no podían ser fiscalizados según el artículo 81º del Código Tributario, siguiéndose el criterio de observancia obligatoria aprobado
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por Acuerdo de Sala Plena N° 2003-006 del 3 de abril de 2003, de que “Para la suspensión de fiscalización regulada por el artículo 81º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se rigen por las reglas aplicables para los tributos de periodicidad anual”. Se declara nula e insubsistente en cuanto al Impuesto a la Renta de 1995, manteniéndose el reparo por ingresos diferidos indebidamente y a gastos ajenos al giro, ordenándose efectuar una nueva determinación debido a que en la etapa de reclamación se excluyó el monto de los reparos de enero y febrero de 1995, periodos que, por error, SUNAT consideró que no podían fiscalizarse, en cuanto a multas en las que se produce la concurrencia de las infracciones, en cuanto a multas giradas por la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175, a fin que se redeterminen los intereses, computados desde la fecha de detección de la infracción y en cuanto a multas a las que debía aplicarse el régimen de incentivos. Se revoca la apelada en cuanto a multas giradas por la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 178, al no haberse cometido la infracción pues en base a lo declarado se determinó un menor tributo a pagar y no un mayor saldo. Se confirma en cuanto a reparos al débito fiscal por diferimiento de ingresos y por ventas efectuadas con guías de remisión y sin comprobantes de pago, y reparos al crédito fiscal sustentado en comprobante emitido a nombre de tercero y por adquisiciones destinadas a operaciones exoneradas, y se confirma en cuanto a pagos a cuenta determinados en base al coeficiente.
7.
Tema de la Sala Plena
Determinar si el Decreto Supremo Nº 021-94-EF, excede lo dispuesto en el Artículo 41º de la ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776. Sumilla RTF: 02628-2-2003 Se acumulan los expedientes. Se revocan las resoluciones apeladas sobre Impuesto a las Apuestas. La controversia consiste en determinar si el Reglamento del Impuesto a las Apuestas transgrede lo dispuesto por la Ley de Tributación Municipal, al excluir la posibilidad de deducir de la base imponible del impuesto, el monto de los premios otorgados a los propietarios de los caballos de carrera. Mediante acuerdo de Sala Plena (Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2003-08, de fecha 12 de mayo de 2003) se adoptó como criterio que el artículo 4º del Reglamento del Impuesto a las Apuestas aprobado por el Decreto Supremo Nº 02194-EF, excede lo dispuesto en el artículo 41º de la Ley de Tributación Municipal, al señalar que para el cálculo de la base imponible del Impuesto a las Apuestas, sólo se deduce el monto de los premios efectivamente otorgados a las personas que realizan dichas apuestas, no obstante que la Ley de Tributación Municipal no realiza ninguna distinción entre los premios que son susceptibles de ser deducidos. En atención a dicho criterio se concluye que el Jockey Club del Perú calculó correctamente el impuesto a su cargo, habiendo deducido de la base imponible el importe pagado por concepto de premio a los propietarios de caballos de carrera. Se precisa que mediante el acuerdo adoptado se varía el criterio establecido por la RTF Nº 818-2-99 y se dispone la publicación de la presente resolución al constituir precedente de observancia obligatoria.
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Tema de la Sala Plena
Determinar si procede citar a informe oral en el caso de Apelaciones de Puro Derecho en las que por existir hechos que probar se resuelve darles tramite de reclamación.
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Sumilla RTF: 05390-1-2003 Remitir los actuados a la Administración a efecto que dé al presente recurso el trámite de reclamación al existir hechos que probar, dado que de autos se advierte que las sanciones impuestas se sustentan en resoluciones de determinación que habrían sido materia de impugnación y de cuyo resultado dependerá que se califique de falsa la información contenida en las declaraciones juradas presentadas por la recurrente, resultando necesaria su verificación. Se indica que el pedido de informe oral constituye un derecho establecido legalmente, cuyo ejercicio no debe ser menoscabado, más aun si en dicho informe oral cabe sustentar que la apelación califica como una de puro derecho. Se declara de acuerdo con el artículo 154º del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria. “Tratándose de apelaciones de puro derecho, en que se resuelva darles el trámite de reclamación por existir hechos que probar, procede citar al informe oral”.
9.
Tema de la Sala Plena
Competencia del Tribunal Fiscal para pronunciarse, en vía de queja, respecto del requerimiento de pago previo o presentación de carta fianza, a que se refieren los Artículos 137º, 140º y 146º del Código Tributario. Sumilla RTF: 03047-4-2003 Se resuelve declarar improcedente la queja interpuesta contra el requerimiento mediante el cual se solicita a la quejosa acreditar el pago de la totalidad de la deuda reclamada extemporáneamente, por cuanto el Tribunal Fiscal no debe a través de un recurso de queja pronunciarse respecto de aquellos casos en los que existe un procedimiento específico en trámite, en el cual se ventila el asunto controvertido. Se establece como criterio de observancia obligatoria que “El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse en la vía de la queja respecto del cuestionamiento del requerimiento del pago previo o de la carta fianza, a que se refieren los artículos 137º, 140º y 146º del Código Tributario”.
10. Tema de la Sala Plena
Determinar si procede la suspensión del procedimiento de Cobranza Coactiva cuando el recurso impugnativo hubiere sido presentado extemporáneamente. Sumilla RTF: 03459-2-2003 Se declara infundada la queja al concluirse que la cobranza coactiva se ha seguido de acuerdo a ley, toda vez que fue iniciada respecto de una deuda que tiene el carácter de exigible, al constar en un valor formalmente emitido y debidamente notificado, contra el cual no se ha formulado recurso impugnativo, habiendo vencido el plazo para formular reclamación sin acreditar el pago previo de la deuda, con anterioridad a la interposición del recurso de queja. Se declara que la resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto establece que “De acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 119° del Código Tributario y al inciso c) del artículo 31° de la Ley N° 26979, procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva siempre que el recurso impugnativo se haya presentado oportunamente.”
11. Tema de la Sala Plena
Determinar si la municipalidad provincial es competente para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales en los procedimientos contenciosos, desde la entrada
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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), ley Nº 27972. Determinar el órgano competente para resolver los recursos de Apelación contra las resoluciones emitidas por las municipalidades Distritales, que se encuentran en trámite y que hubieren sido presentados dentro de la vigencia de la LOM, ley Nº 23853. Sumilla RTF: 03590-6-2003 Se declara nulo el concesorio de apelación debiendo remitirse los autos al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima para su resolución, declarándose en consecuencia que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria que: (i) Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, el Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer las apelaciones formuladas contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso, toda vez que dicha norma suprimió el texto del artículo 96° de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 y, (ii) Las apelaciones formuladas contra resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, deben ser resueltas por las municipalidades provinciales.
19. Tema de la Sala Plena
Dilucidar si procede adicionar a la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, las presunciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley del Impuesto a La renta para la determinación anual. Sumilla RTF: 04184-2-2003 Se declara nula e insubsistente la apelada respecto al reparo al Impuesto General a las Ventas y pago de regularización del Impuesto a la Renta por ventas o ingresos presuntos determinados en base a las omisiones detectadas en el Registro de Compras, al concluirse que si bien se produjeron las causales que habilitaron la determinación sobre base presunta (anotación en el Registro de Ventas de documentos que no constituyen comprobantes de pago y saldos negativos en el Libro Caja que restan fehaciencia a contabilidad), la Administración no ha realizado conforme a ley el procedimiento establecido por el artículo 67° del Código Tributario, al no haber acreditado fehacientemente las omisiones en el Registro de Compras (obra sólo un reporte de las facturas omitidas elaborado por la Administración, mas no copia de ellas), supuesto de hecho para la aplicación de la presunción, por lo que se debe solicitar la documentación necesaria al proveedor (Petroperú S.A.) y emitir nuevo pronunciamiento. Se mantiene el reparo por factura correspondiente a un tercero y ajena al giro del negocio. Se declaran nulos los valores y la apelada en cuanto a la adición de los ingresos determinados sobre base presunta a la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, indicándose que las presunciones establecidas por el Código Tributario y la Ley del Impuesto a la Renta aluden a incrementos que deben adicionarse a la renta neta mas no al ingreso neto que sirve de base de cálculo de los pagos a cuenta, asimismo el incremento se atribuye al ejercicio anual, no prorrateado por meses. Se dispone que la resolución constituya precedente de observancia obligatoria en cuando establece que no procede adicionar a la base de cálculo de los pagos a cuenta, las presunciones establecidas para la determinación anual. Las multas deberán reliquidarse según el tributo omitido que se determine, considerando la sanción más grave en caso de concurrencia según el criterio de la RTF Nº 11094-2003.
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20. Tema de la Sala Plena
Establecer el sistema aplicable para los pagos a cuenta de los meses de Enero y Febrero, cuando se haya obtenido impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior y perdida en el ejercicio anterior. Sumilla RTF: 06507-1-2003 Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se revocan las apeladas, que declararon infundadas las reclamaciones contra Ordenes de Pago giradas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero del 2002, estableciéndose como criterio de observancia obligatoria que el contribuyente que no haya obtenido impuesto calculado en el ejercicio anterior, debe efectuar los pagos a cuenta por todo el ejercicio (incluyendo enero y febrero) aplicando el sistema del 2% regulado en el inciso b) del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el sistema del coeficiente regulado en el inciso a), aun cuando haya obtenido impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior, en aplicación de lo previsto en el citado artículo 85º, en razón que dicha norma, por su jerarquía, prevalece respecto del numeral 1 del inciso c) del artículo 54º del Decreto Supremo Nº 122-94-EF.
21. Tema de la Sala Plena Validez de las resoluciones que resuelven controversias en materia tributaria, emitidas por sujetos distintos al alcalde. Sumilla RTF: 04563-5-2003 Se revoca la apelada atendiendo a que las Ordenanzas que regularon el Arbitrio de Limpieza Pública materia de acotación, aprobadas por la Municipalidad Provincial de Moyobamba, no fueron publicadas en el diario encargado de las publicaciones judiciales de dicha jurisdicción sino sólo en el pizarrín de la municipalidad y de la Corte Superior, por lo que no se encuentran vigentes. Se declara que la presente Resolución del Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria, estableciéndose el siguiente criterio: “Son válidas las resoluciones que resuelven controversias en materia tributaria en el ámbito municipal, emitidas por sujetos distintos al alcalde, tales como el director municipal o el funcionario competente del órgano creado con la finalidad de administrar los tributos municipales” (como son los Servicios de Administración Tributaria existentes en algunas municipalidades del país), por lo que resulta válida la resolución gerencial apelada, emitida por el Gerente de Operaciones de la municipalidad.
22. Tema de la Sala Plena
Determinar si la renta ficta de predios puede sustentar el incremento patrimonial no justificado determinado según lo dispuesto en los Artículos 52º y 92º de la ley del Impuesto a la Renta. Dilucidar si los importes reparados por la administración en el procedimiento de fiscalización a personas naturales por ingresos o rentas omitidas de declarar, deben considerarse como parte de la renta imponible declarada por el contribuyente o únicamente para establecer el incremento patrimonial no justificado. Presunción de renta ficta por predios cedidos gratuitamente o a precio no determinado cuando éstos se encuentran ocupados por terceros bajo un titulo distinto al de arrendamiento o Subarrendamiento.
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Sumilla RTF: 04761-4-2003 Se declara infundada la apelación, en cuanto al reparo por rentas de primera categoría por el ejercicio 1994 por el alquiler de computadoras, pues obran en autos los contratos de alquiler suscritos por la recurrente y no se ha probado su rescisión. Se declara fundada la apelada en relación a la acotación por renta ficta de predios, toda vez que la verificación de la ocupación por terceros se efectuó en 1996, lo que no puede certificar la ocupación en los períodos acotados (1993 y 1994). Se establece como jurisprudencia de observancia obligatoria según el Acta de Sala Plena Nº 2003-17 del 19 de agosto de 2003 que corresponde a la Administración probar que el predio ha estado ocupado por un tercero bajo un título distinto al de arrendamiento o subarrendamiento. Respecto a los reparos por alquiler de computadoras en el ejercicio 1993 (rentas de segunda categoría) y por rentas de cuarta categoría, que se rigen por el criterio de lo percibido, se señala que debe verificarse si los montos de los contratos de alquiler y del documento en que se reconocen remuneraciones de directorio de la recurrente, fueron pagados en los ejercicios acotados. En cuanto a la atribución de rentas de tercera categoría de otra empresa, deberá estarse a lo dispuesto por la RTF que resolvió la acotación a dicha empresa.Respecto al incremento patrimonial no justificado, se establece como criterios de observancia obligatoria según Acta de Sala Plena Nº 2003-17 que los ingresos no declarados que constituyen renta gravada, cuya procedencia ha sido determinada por la Administración en fiscalización, forman parte de la renta imponible para determinar el Impuesto a la Renta, y deben excluirse conjuntamente con la renta declarada, para determinar el incremento patrimonial no justificado; y asimismo que, la renta ficta para predios arrendados o cedidos gratuitamente o a precio indeterminado conforme a los artículos 52º y 92º de la Ley del Impuesto a la Renta no permite justificar tal incremento.
23. Tema de la Sala Plena
Dilucidar si la intendencia de Aduana Marítima del Callao es competente para resolver los recursos de reclamación interpuestos contra las liquidaciones de declaraciones únicas de Aduana formuladas por concepto de IGV, ISC e IPM, generadas en la importación definitiva de mercancías. Sumilla RTF: 05486-A-2003 Se revoca la apelada que declaró improcedente el reclamo contra la Liquidación de Tributos de la Declaración Unica de Aduanas, referida al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, por cuanto reiterados fallos han establecido que, la suspensión a que se refiere el artículo 78º del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo No. 121-96-EF, opera desde que se presentan las causas (ajenas al usuario del servicio aduanero) que impiden a dicho usuario cumplir con sus obligaciones frente a la Administración Aduanera; es decir, desde que éste solicita a una institución publica o privada la expedición de un documento que se encuentra obligado a presentar ante la Aduana, y hasta que ese documento sea puesto a su disposición, y le permita cumplir sus obligaciones, ya que durante éste periodo se encuentra impedido de cumplirlas. Siendo así, correspondía a la Renta considerar suspendido el plazo del trámite de despacho, desde el día en que ésta solicitó formalmente, la expedición de la Resolución que acepte la donación, documento que la empresa estaba obligada a presentar para nacionalizar la donación libre del pago de los tributos internos citados. Por otro lado, teniendo en cuenta que desde 13 de julio de 2002, fecha en que entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 061-2002-EF, ya no existen como órganos de administración tributaria independientes la SUNAT y SUNAD, sino que se trata de una sola entidad, de manera que las Intendencias de Aduana operativas, como la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, forman parte de un solo órgano, la Superintendencia Nacional de Administración Tributa-
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ria, y a mérito del Acuerdo de Sala Plena, queda establecido como jurisprudencia de observancia obligatoria que, “La Intendencia de Aduana Marítima del Callao resulta competente para resolver los recursos de reclamación contra las liquidaciones formuladas por concepto de tributos internos, generadas en la importación definitiva de mercancías”
24. Tema de la Sala Plena
Determinar si las resoluciones que declaran el no acogimiento o el acogimiento parcial al sistema especial de actualización y pago de deudas tributarias - decreto legislativo Nº 914, tienen la calidad de actos reclamables o apelables. Sumilla RTF: 05433-3-2003 Se declara nula e insubsistente la apelada que declara no válido su acogimiento al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias. La Administración señala que la recurrente no ha efectuado el pago de sus obligaciones correspondientes al Impuesto General a las Ventas de junio y julio de 2001, incumpliendo el requisito previsto en el numeral 9.1 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 914 que aprobó dicho Régimen; sin embargo de autos se advierte que la recurrente presentó declaraciones rectificatorias consignando por el primero de dichos meses un saldo a favor de crédito fiscal que fue aplicado a los dos posteriores, por lo que corresponde que la Administración se pronuncie respecto de las mencionadas declaraciones rectificatorias, considerando lo dispuesto en el artículo 88° del Código Tributario. Se establece como criterio de observancia obligatoria que “Las resoluciones que declaran el no acogimiento o el acogimiento parcial al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias - Decreto Legislativo Nº 914 califican como actos apelables ante el Tribunal Fiscal. Distinto es el caso de las resoluciones mediante las cuales la Administración determina como deuda acogida un monto mayor al identificado por el interesado en su solicitud de acogimiento, así como cuando acoge deuda que no se relaciona directamente con la identificada por el interesado, supuestos en que procede la interposición de un recurso de reclamación.”
25. Tema de la Sala Plena
Determinar si el pago por derecho a asistir a bailes abiertos al publico se encuentra gravado con el impuesto a los espectáculos públicos no deportivos. Sumilla RTF: 06537-5-2003 Se revoca la apelada, que declaró improcedente la solicitud de exoneración del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos presentada por el recurrente, estableciéndose como criterio de observancia obligatoria que “De conformidad con el artículo 54° de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, el pago por derecho a asistir a bailes abiertos al público no se encuentra gravado con el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos”.
26. Tema de la Sala Plena
Determinar si la omisión de registrar comprobantes de pago constituye causal para la determinación sobre base presunta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del Artículo 64º del Código Tributario. Sumilla RTF: 00332-2-2004 Se revoca la resolución apelada. La controversia consiste en determinar si la omisión de registrar comprobantes de pago constituye causal para habilitar la determinación sobre base presunta a amparo del numeral 5 del artículo 64° del Código Tributario según el cual constituye causal el verificar discrepancias u omisiones
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entre el contenido de los comprobantes de pago y los registros contables del deudor tributario o de terceros. Se concluye que la situación regulada por el numeral 5 está referida al caso en que la información que figura en los comprobantes de pago (contenido) no coincide con los registros contables y no cuando tales comprobantes no han sido registrados. En el caso de autos, no es aplicable el citado numeral ya que según lo comprobado por la Administración, los comprobantes de pago no estaban registrados. Asimismo, se analizó si se configuraban las causales de los numerales 2 y 4 del artículo 64° del Código Tributario, concluyéndose que la Administración no acreditó la existencia de ninguna de éstas por lo que no estaba habilitada para efectuar la determinación de la deuda sobre base presunta. Se declara que la resolución constituye precedente de observancia obligatoria en tanto establece el siguiente criterio: “La omisión de registrar comprobantes de pago no constituye causal para la determinación sobre base presunta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del Artículo 64° del Código Tributario. Lo señalado es sin perjuicio que la omisión de registrar comprobantes de pago pueda considerarse incluida, de ser el caso, dentro de alguna de las otras causales previstas en el artículo 64° del Código Tributario, para efecto de la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, tales como las previstas en los numerales 2 o 4 del referido dispositivo”.
27. Tema de la Sala Plena
Determinar si el Tribunal Fiscal es competente para emitir pronunciamiento en los recursos de queja planteados contra la administración tributaria por el ingreso de los deudores tributarios en las “Centrales de Riesgo”. Sumilla RTF: 02632-2-2005 Se declara fundada la queja, disponiéndose se deje sin efecto la cobranza coactiva de Arbitrios del tercer y cuarto trimestres de 1998 y segundo a cuarto trimestres de 1999, en tanto la Administración no ha sustentado que dicha deuda sea exigible coactivamente, pese a las reiteradas solicitudes de información. Se declara infundada la queja en cuanto a los Arbitrios respecto de períodos que no se ha acreditado en autos que estén en cobranza coactiva. Se declara improcedente la queja en cuanto a la solicitud de imputación de pagos, por no ser ésta la vía idónea para discutir ello. Se declara que la resolución constituye precedente de observancia obligatoria en tanto establece el criterio: “El Tribunal Fiscal no es competente para conocer de la queja que el deudor tributario plantee contra la Administración Tributaria por las comunicaciones remitidas por las centrales de riesgo mediante las cuales le informan de su ingreso como cliente moroso. Distinto es el caso, si con la queja el deudor tributario cuestiona las actuaciones de la Administración Tributaria por las cuales pretende registrar o ha registrado en las centrales de riesgo información sobre su deuda tributaria”. Conforme con el citado criterio se conoce la queja en el extremo que cuestiona la incorporación como contribuyente de alto riesgo, señalándose que la información publicada en el portal www.riesgosat.com.pe debe estar referida a deuda exigible coactivamente, asimismo las comunicaciones a centrales de riesgo deben estar circunscritas a deuda con esta característica. El quejoso figura en el rubro histórico del portal del SAT como administrado que en algún momento estuvo en la categoría de alto riesgo, lo cual evidenciaría a los usuarios del portal que la incorporación del quejoso se encontró arreglada a ley por cumplir con los requisitos establecidos, sin embargo, pese a los requerimientos efectuados, la Administración no ha acreditado ello, debiendo retirar al quejoso del indicado portal.
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28. Tema de la Sala Plena
Determinar si durante la vigencia del texto original del Decreto Legislativo Nº 821, existía la obligación de reintegrar el Crédito Fiscal de los bienes destruidos por caso fortuito o fuerza mayor. Sumilla RTF: 00417-3-2004 Se revoca la apelada respecto al reparo del Impuesto General a las Ventas por reintegro del crédito fiscal por la pérdida o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor. Se señala que de acuerdo a los artículos 18° y 22° de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Legislativo N° 821, no debe reintegrarse el crédito fiscal por la destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados, aún cuando no se haya contemplado expresamente dentro de las excepciones que señalaba el reglamento, aprobado por los Decretos Supremos N°s. 029-94-EF y 136-96- EF”. En tal sentido, tal como se indica en el resultado del requerimiento de fiscalización y se advierte de la copia certificada de la denuncia policial, la pérdida de bienes cuya adquisición generó crédito fiscal, ocurrió como consecuencia de las inundaciones producidas por el Fenómeno del Niño, las cuales califican como fuerza mayor, por lo que la recurrente no se encontraba obligada a efectuar dicho reintegro. Se declara que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
29. Tema de la Sala Plena
Determinar si las disposiciones recogidas en los numerales 4 y 47, literal A de la sección VII - Tramitación del Régimen, procedimiento general de exportación definitiva INTA PG.02 (V3) aprobado por resolución de Intendencia Nacional de Aduanas Nº 000 ADT/2000-001829 exceden lo dispuesto en el Artículo 55º del reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF. Sumilla RTF: 00119-A-2004 Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra los actos que imponen la sanción de multa de conformidad con el artículo 103º inciso d) numeral 1 del Decreto Legislativo Nº 809, en razón que los numerales 4 y 47, literal A de la Sección VII - Tramitación del Régimen, Procedimiento General de Exportación Definitiva INTA PG.02 (V3) aprobado por Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas Nº 000 ADT /2000-001829, exceden lo dispuesto en el artículo 55º del Reglamento de la Ley General de Aduanas - Decreto Supremo Nº 121-96-EF, que señala que la destinación aduanera de la mercancía bien puede solicitarse por procedimientos informáticos, mediante el intercambio de información vía electrónica; o, por escrito mediante la presentación física de la documentación correspondiente, toda vez que la presentación de la Declaración Única de Aduanas es un único acto que puede efectuarse vía enlace electrónico o mediante la presentación física del documento, pero no de ambas formas a la vez.
30. Tema de la Sala Plena
Determinar si para el acogimiento al régimen de fraccionamiento de la Ley Nº 27100, debe cumplirse con el requisito del Inciso B) del Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 169-99-EF referido al pago de las aportaciones y/o contribuciones que hubieran vencido entre mayo de 1999 y la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
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Sumilla RTF: 07383-5-2003 El Tribunal resuelve inhibirse de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en el extremo referido al reembolso por prestaciones asistenciales de trabajadores de entidades empleadoras morosas al pago a las Aportaciones de Seguridad Social, por no tener naturaleza tributaria sino civil (RTF Nº 06022-22002). Se revoca la apelada, que denegó el acogimiento de la recurrente (Municipalidad Distrital) al Régimen Especial de Fraccionamiento aprobado por Ley Nº 27100 en el extremo referido a las deudas por Aportaciones al Régimen de Salud y al Régimen de Accidentes de Trabajo, estableciéndose el criterio de observancia obligatoria de que “para el acogimiento al régimen de fraccionamiento de la Ley Nº 27100, no resulta exigible el requisito del inciso b) del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 169-99-EF referido al pago de las aportaciones y/o contribuciones que hubieran vencido entre mayo de 1999 y la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento”, pues dicho requisito no estaba contemplado en la ley, debiendo aplicar el Tribunal Fiscal la norma de mayor jerarquía, conforme con el artículo 102º del Código Tributario.
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Tema de la Sala Plena
Efectos de las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal. Sumilla RTF: 02099-2-2003 Se declara nulo EL CONCESORIO de la apelación al concluirse que no era posible que la Administración calificara a un escrito presentado por la recurrente como una apelación contra una resolución de intendencia, ya que ésta fue notificada con posterioridad a la presentación del escrito, esto es, a dicha fecha no había surtido efectos. Se declara que la resolución constituye precedente de observancia obligatoria en tanto establece que “las resoluciones del Tribunal Fiscal y de los órganos administradores de tributos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación, conforme con lo dispuesto por el artículo 107º del Código Tributario. Se precisa que el Código Tributario no ha regulado en forma expresa la eficacia de los actos administrativos al no haber precisado a partir de qué momento surten efectos, por lo que se aplica supletoriamente a los actos de la Administración Tributaria la Ley del Procedimiento Administrativo General la cual ha adoptado como regla general la teoría de la eficacia demorada de los actos administrativos, según la cual la eficacia de éstos se encuentra condicionada a su notificación.
2.
Tema de la Sala Plena
Determinar si la denegatoria de la devolución del saldo a favor del exportador prevista en el último párrafo del Artículo 11º del reglamento de Notas de Crédito Negociables, cuya incorporación fue dispuesta por el Artículo 1º del Decreto Supremo No. 014-99-EF, excede los alcances de los artículos 18º, 19º, 34º y 35º del nuevo texto de la ley del IGV e ISC, Decreto Legislativo No. 821. Sumilla RTF: 03294-2-2002 Se declara nula e insubsistente la apelada, pues si bien la Administración se sustenta en el artículo 44º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, ha tomado en cuenta hechos de terceros a través de la cadena de comercialización y también la existencia de otros indicios, que si bien son relevantes, en principio cabría entender que son atribuidos a la recurrente al amparo del Decreto Supremo N°
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014-99-EF, toda vez que no desarrolla en forma clara y con la amplitud requerida cómo es que tales elementos determinan que las adquisiciones de la recurrente, en el marco del artículo 44º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no corresponden a operaciones reales, por lo que la Administración deberá emitir un nuevo pronunciamiento de conformidad con el marco legal establecido. Se dispone que la resolución constituya precedente de observancia obligatoria en cuanto establece que para efecto de reconocer el derecho al saldo a favor del exportador, no constituye requisito previsto por la Ley del Impuesto General a las Ventas, la exigencia que cualquier eslabón o empresa que haya intervenido en la cadena de producción y comercialización del bien exportado, no le sean atribuibles indicios de evasión tributaria o no se le haya abierto instrucción, lo que implica que la modificatoria del artículo 11° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables dispuesta por el Decreto Supremo N° 014-99-EF excede los alcances de la citada Ley. Dicha norma también excede a la ley, tratándose de la denegatoria de saldo a favor hasta por el monto cuyo abono al fisco no ha sido acreditado, en caso de exportadores con adquisiciones sustentadas en operaciones reales y que cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 18° y 19° de la Ley. Se indica que tratándose de exportadores cuyas adquisiciones corresponden a operaciones no reales, la sola aplicación del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas sustenta la denegatoria de la devolución.
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Tema de la Sala Plena
Determinar si la prestación efectuada por los particulares a quienes las Municipalidades les permiten usar espacios físicos en los mercados de su dominio privado para el desarrollo de actividades comerciales o de servicios tiene naturaleza tributaria. Sumilla RTF: 05434-5-2002 El Tribunal resuelve inhibirse de conocer la apelación interpuesta contra la resolución de la Municipalidad Distrital que declaró improcedente su solicitud de prescripción de deuda por concepto de merced conductiva de 1992 a 1995. El primer aspecto controvertido a definir consiste en determinar si la referida deuda tiene naturaleza tributaria, pues de ello depende que el Tribunal Fiscal tenga competencia para decidir sobre la controversia planteada, según el artículo 101º del Código Tributario. Después de un análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial, se establece que, si bien de una interpretación literal del inciso b) del artículo 68° de la Ley de Tributación Municipal, podría concluirse que los derechos se generan por el uso de cualquier bien de propiedad de la municipalidad, cedido a favor de un particular, sea éste de dominio público o de dominio privado, debe entenderse, partiendo del concepto de tributo, que están referidos sólo al caso de los bienes de uso público y por tanto de dominio público, cuya administración y tutela ha sido concedida según las normas a las municipalidades, habiéndose señalado en diversas resoluciones (RTFs 075-4-2000, 8296-2-2001, 8299-2-2001 y 265-4-2002) que los bienes a que se refieren las normas antes citadas no son los de dominio privado, sino los de dominio público y que la cesión del uso o disfrute de una entidad pública a favor de particulares respecto de un bien de derecho privado no puede dar origen a un tributo, situación esta última que se presenta en el caso de autos, pues la deuda cuya prescripción se solicita es la originada por la ocupación de un puesto en un mercado que se encuentra bajo dominio privado de la Municipalidad Distrital, por lo que el cobro efectuado no tiene naturaleza tributaria. Al existir dualidad entre las Resoluciones Nos. 8012-2-2001 y la RTF 265-4-2002, se emite la presente resolución como jurisprudencia de observancia obligatoria, conforme con el artículo 154º del Código Tributario.
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Tema de la Sala Plena Vigencia del artículo 2º del Decreto Supremo No. 159-97-EF. Sumilla RTF: 05716-4-2002 Se confirma la apelada respecto a los cargos efectuados por Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal por importación de jugos y néctares de frutas clasificados en la Partida Arancelaria 22.02.90.00.00 y se revoca la apelada en el extremo referido a la aplicación de intereses desde la fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 159-97-EF hasta los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución en aplicación del numeral 1 del artículo 170º del Código Tributario. Se establece como jurisprudencia de observancia obligatoria que “Para efecto de la determinación del Impuesto Selectivo al Consumo se considera que el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 159-97-EF rige a partir del 25 de noviembre de 1997, en tanto que al disponer la exclusión del ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo de bienes comprendidos en la partida arancelario 22.02.90.00.00 introduce una modificación”.
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Tema de la Sala Plena
1. Nulidad de los requerimientos emitidos por la Administración en ejercicio de su facultad de Fiscalización, mediante los cuales solicita a los Deudores Tributarios documentación y/o información relativa a periodos distintos al último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual, o a los últimos 12 meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, conforme con lo dispuesto por el Artículo 81º del Código Tributario. 2. Determinar el ejercicio a ser considerado como último en aquellas fiscalizaciones de Tributos de Liquidación Anual, efectuadas entre el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada que contiene la determinación de la obligación principal y hasta el mes de junio del mismo año, conforme con lo dispuesto por el Artículo 81º del Código Tributario. 3. Establecer si los acuerdos adoptados se ajustan a lo establecido en el Artículo 154º del Código Tributario, y en consecuencia la resolución que se emita deba ser publicada en el diario oficial el Peruano. Sumilla RTF: 05847-5-2002 Se declara la NULIDAD PARCIAL del requerimiento de fiscalización del 5-5-1999 en el extremo referido al Impuesto a la Renta de 1998 y al IGV en la parte que excede los últimos 12 meses, y NULA la resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta de 1998 y la multa vinculada, fijándose los siguientes criterios de observancia obligatoria: - Procede declarar la nulidad parcial de un requerimiento cursado por la Administración, en la parte que haya excedido la solicitud del último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual o los últimos doce (12) meses, tratándose de liquidación mensual, conforme con lo dispuesto por el artículo 81° del Código Tributario. Asimismo, procede declarar la nulidad parcial de un requerimiento cursado por la Administración mediante el que solicita, en forma conjunta, documentación y/o información referida a tributos de liquidación anual y tributos de liquidación mensual, cuando respecto de uno de dichos tributos, se exige al deudor tributario documentación y/o información relativa a períodos distintos de los señalados en el artículo 81°. Se entiende que dentro de las causales de nulidad no están incluidas las excepciones que el artículo 81° prevé. - De acuerdo con el tercer párrafo del artículo 81°, tratándose de fiscalizaciones a tributos de liquidación anual que se inicien entre el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada que contiene la determinación de la obligación principal y hasta el mes de junio, se considerará como “último ejercicio” únicamen-
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te el año precedente al anterior. Se declara NULA E INSUBSISTENTE la apelada en cuando al valor emitido por IGV de diciembre de 1998 y a su multa vinculada, dado que, no obstante existir causal para efectuar una determinación sobre base presunta, SUNAT utilizó un procedimiento no contemplado en la Ley del IGV ni en el Código Tributario, por lo que se le ordena efectuar una nueva determinación usando alguno de los procedimientos que contempla el Código.
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Tema de la Sala Plena
Determinar si los Artículos 3º y 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 07397/SUNAT exceden lo dispuesto por la Ley del Impuesto General a las Ventas, acerca del beneficio de reintegro tributario para comerciantes de la región de la selva. Sumilla RTF: 06394-5-2002 Se revoca la apelada que declaró nulas las visaciones que constan en los Formularios 4701 y 4702 - “Declaraciones de ingreso de bienes a la Región de Selva” por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legal establecido, ordenando la restitución de montos devueltos en exceso por concepto del reintegro tributario regulado por los artículos 48º y 49º de la Ley del IGV, y procedente en parte la reclamación formulada contra resolución que declaró improcedentes las solicitudes de devolución correspondientes al impuesto originado en adquisiciones, estableciendo el Tribunal que los artículos 3° y 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-97/SUNAT (que aprueban normas sobre el reintegro tributario y que sirven de sustento a la apelada) exceden lo dispuesto por la Ley del IGV, acerca del beneficio de reintegro tributario para comerciantes de la región de la selva, al condicionar su otorgamiento a la acreditación de los documentos por ella establecidos, procediendo amparar la solicitud de reintegro tributario denegada por la Administración, en el caso que el contribuyente haya acreditado cumplir con los requisitos contemplados por el citado artículo 48°, no pudiendo ser objetada su admisión a trámite ni denegada automáticamente por la Administración por el solo hecho de no estar acompañada de los documentos establecidos por la mencionada Resolución de Superintendencia, para lo cual deberán verificarse las demás pruebas presentadas por el solicitante y resolver según corresponda. Se declara que la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria conforme con lo previsto en el artículo 154º del Código Tributario.
7.
Tema de la Sala Plena
Requisitos de admisión a trámite de los recursos de Reclamación y Apelación de las resoluciones que se pronuncian respecto de una resolución de pérdida de fraccionamiento, cuando tales recursos hubieran sido presentados luego de vencidos los plazos señalados en los Artículos 137º y 146º del Código Tributario. Sumilla RTF: 07009-2-2002 Se declara nula la resolución apelada, disponiéndose que la resolución constituya precedente de observancia obligatoria. La controversia consiste en determinar si procede admitir a trámite la reclamación interpuesta en forma extemporánea contra la resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento, es decir, si resulta aplicable a las reclamaciones contra resoluciones que declaran la pérdida del fraccionamiento el segundo y tercer párrafos del artículo 137° del Código Tributario, que establecen requisitos para subsanar la extemporaneidad. Se indica que dicho asunto fue materia del Acuerdo de Sala Plena N° 2002-15, en el cual se adoptó como criterio que resulta inadmisible el recurso de reclamación de las resoluciones que declaran la pérdida del fraccionamiento, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 20 días hábiles a que se refiere el primer
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párrafo del artículo 137° del Código Tributario, cuando no se cumpla con la subsanación contemplada por el segundo y tercer párrafos del mismo artículo. El fundamento de dicha posición es que la referencia que hace la Décimo Primera Disposición Final del Código Tributario al primer párrafo del artículo 137°, no impide la aplicación del resto del artículo, más aún si tal restricción no se encuentra expresamente establecida por norma alguna, siendo que interpretar lo contrario implicaría restringir el acceso a la vía del procedimiento contencioso tributario a dichos casos de extemporaneidad. El mismo razonamiento se efectúa respecto a las apelaciones interpuestas fuera de plazo en el caso de pérdida de fraccionamiento. Por lo expuesto, en el caso se declara la nulidad de la resolución que declaró inadmisible la reclamación debido a que la Administración no cumplió con requerir previamente a la recurrente que acredite el pago de la deuda o afiance la misma, requisitos que deberá requerirle a efecto de admitir a trámite la reclamación interpuesta.
8.
Tema de la Sala Plena
Recálculo de la deuda tributaria por pérdida del fraccionamiento especial otorgado por el decreto Legislativo Nº 848. Sumilla RTF: 06957-4-2002 Se declara nula e insubsistente la apelada a fin que la Administración efectúe la reliquidación de los intereses calculados por efectos de la pérdida del Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislativo Nº 848. Se establece como jurisprudencia de observancia obligatoria que “en caso de pérdida de fraccionamiento, la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario se aplicará a partir del día siguiente en que se incurra en causal de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial, conforme con lo previsto en la Ley Nº 27005, no siendo aplicable el artículo 19º de la Resolución Ministerial Nº 277-98-EF/15, modificada por la Resolución Ministerial Nº 239-99-EF/15, por tratarse de una norma de menor jerarquía que transgrede lo dispuesto en la Ley Nº 27005”.
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Tema de la Sala Plena Determinación de la base imponible de las aportaciones a ESSALUD de los trabajadores del sector Construcción Civil. Sumilla RTF: 07057-1-2002 Se revoca la apelada que había declarado infundada la apelación contra la Resolución mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución que había declarado improcedente la reclamación contra el Acta de Liquidación Inspectiva emitida por aportaciones a los Decretos Leyes Nºs 19990, 18846, 22482 y Ley Nº 26790, de febrero a octubre de 1997, habida cuenta que se ha determinado la base imponible sustentándose en la Directiva Nº 001-GCICC-IPPS-93, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 11-PE-IPSS-93, que en su numeral 6.3 regula el procedimiento de determinación de la base imponible de aportaciones para el caso de empleadores que realicen obras de construcción civil, norma que no se ajusta a lo dispuesto en los Decretos Leyes Nºs 18846, 19990, 22482 y en la Ley Nº 26790, que señalan que la base imponible de las aportaciones está constituida por la remuneración o ingreso percibido y/o devengado por cada trabajador contratado bajo relación de dependencia, criterio que ha sido adoptado por unanimidad según Acuerdo de Sala Plena de fecha 25 de noviembre de 2002, que consta en el Acta N° 2002-16. En virtud del artículo 102º del Texto Unico Ordenado del actual Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la resolución deberá ser emitida con carácter
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de jurisprudencia obligatoria, debiendo ser publicada de acuerdo con el artículo 154º de dicho código.
10. Tema de la Sala Plena Aplicación del Crédito Fiscal del Impuesto General a las Ventas por la utilización de servicios antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 136-96-EF. Sumilla RTF: 07116-5-2002 Se declara nula e insubsistente la apelada, que declara improcedente la reclamación contra valor girado por IGV, en el extremo referido a los periodos en los que la recurrente agregó al impuesto bruto del mes, el IGV que gravaba la utilización de servicios y dedujo en el mismo período el crédito fiscal por dicho concepto, incumpliendo con el requisito de pago previsto en la Ley del IGV para ejercer el derecho a crédito fiscal en el caso de dichas operaciones, y se confirma en el extremo referido al periodo en el que la recurrente efectuó el pago del impuesto pero lo aplicó como crédito fiscal antes de estar facultada para ello, estableciéndose como criterio de observancia obligatoria que desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 821, el IGV pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados podía deducirse como crédito fiscal a partir de la declaración del período en que se hizo el pago del impuesto, lo que fue señalado en forma expresa en el artículo 6°, numeral 11, del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 136-96-EF, y se ordena a SUNAT que reliquide el impuesto según lo expuesto. Se revoca la apelada en cuanto a las multas giradas por la infracción prevista en el artículo 178 numeral 1 del Código Tributario, atendiendo a que los diversos criterios vertidos por este Tribunal con relación al tema antes reseñado (plasmado en las RTFs 90-5-2000 y 1222-3-99, y en el Acuerdo de Sala Plena de 2 de diciembre de 1999) evidencian que existe una duda razonable en la interpretación de las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 821 a efecto de establecer la oportunidad en que procede aplicar como crédito fiscal el impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados, por lo que procede aplicar el numeral 1 del artículo 170º del Código, en el periodo comprendido del 24 de abril al 31 de diciembre de 1996, dejándose sin efecto las indicadas multas, y los intereses generados en dicho periodo por los tributos acotados.
2001 1.
Tema de la Sala Plena I. Validación de declaraciones rectificatorias presentadas antes de la vigencia de la ley N° 27335. Sumilla RTF: 00206-4-2001 Se revoca la apelada referida a la cobranza de orden de pago basada en una declaración original que luego fue rectificada disminuyendo la deuda tributaria, la misma que debe surtir efectos en tanto no ha sido verificada por la Administración Tributaria en el plazo de sesenta días hábiles. Se establece precedente de observancia obligatoria con el siguiente criterio: “El cuarto párrafo del artículo 88º del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por la Ley Nº 27335, en lo relativo a los efectos de las declaraciones rectificatorias que determinen una mayor obligación, se aplica inclusive a aquéllas que se presentaron con anterioridad a dicha modificación, caso en el cual el plazo
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de sesenta días se debió computar desde la fecha de su entrada en vigencia, es decir el 1 de agosto del 2000, por lo que venció el 24 de octubre del mismo año.”
2.
Tema de la Sala Plena II. Momento a partir del cual se puede aplicar el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio interior los pagos a cuenta. Sumilla RTF: 00205-4-2001 Se revoca en parte la apelada y en tanto se cambia el criterio establecido por las RTFs 863-1-00 y 864-1-00 respecto de la aplicación del saldo del ejercicio anterior del Impuesto a la Renta contra los pagos a cuenta, se dejan sin efecto los intereses devengados desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución; y se confirma en lo demás que contiene. Se establece jurisprudencia de observancia obligatoria con el siguiente criterio: “De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 87º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, el saldo del ejercicio anterior solamente puede ser aplicado contra los pagos a cuenta que venzan a partir del mes siguiente al de la presentación de la declaración jurada anual”.
3.
Tema de la Sala Plena I. Definición sobre el alcance del término “constitución” en el Decreto Legislativo N° 780. Sumilla RTF: 00500-5-2001 Exoneración a empresas de hospedaje RTF: 0500-5-01 (21/5/01) Para efectos de la exoneración al Impuesto Predial otorgada por el Decreto Legislativo Nº 780, a las empresas que prestan servicios de hospedaje constituídas hasta el 31 de diciembre de 1995, se considera que las sociedades han sido constituídas en la fecha de la Escritura Pública y no en la de la inscripción en los Registros Públicos. Se establece el siguiente criterio de Observancia Obligatoria, ordenando su publicación en el Diario Oficial el Peruano: ¿Para efecto de la exoneración del Impuesto Predial prevista en el Decreto Legislativo N° 780, se considera que la sociedad se ha constituido en la fecha de la escritura pública.¿ (Publicada el día 11/7/01).
4.
Tema de la Sala Plena Dietas percibidas por los directores: contribución al Fonavi. Sumilla RTF: 00632-4-2001 Dietas de directores no se hallan gravadas RTF: 0632-4-01 (22/5/01) Se revoca la apelada. Se concluye que no se encuentran gravadas con la Contribución al FONAVI las dietas de los directores de sociedades anónimas. Se establece el siguiente criterio de Observancia Obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial el Peruano: “Lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 113-79-EF al incluir dentro del concepto remuneración a las dietas de los directores de sociedades, excede los alcances de la definición prevista en el artículo 6º del Decreto Ley N 22591”. (Publicada el día 18/7/01).
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Destrucción de existencias por desmedro y su efecto en el crédito fiscal Del Impuesto General a las Ventas (Decreto Legislativo No 775 y Decreto Supremo No 029-94-EF).
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Sumilla RTF: 07164-2-2002 Se declara nula e insubsistente la resolución apelada. En cuanto al reparo a la base imponible del Impuesto General a las Ventas por notas de crédito emitidas por anulación de facturas después de más de 2 meses, se indica que conforme con el criterio establecido por la RTF N° 997-2-2000, dicho requisito no es exigible al no haber sido previsto por la ley del impuesto, sin embargo la Administración deberá verificar si se ha procedido a la devolución de los bienes correspondientes a las ventas anuladas. Respecto al reparo al crédito fiscal por la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, en atención al criterio establecido por la RTF N° 7116-5-2002 se indica que sólo se podía aplicar como crédito fiscal el pago del impuesto a partir de la declaración correspondiente al perdón en se efectuó el pago, sin embargo en aplicación del numeral 1 del artículo 170° se libera de sanciones e intereses. Con relación al reintegro del crédito fiscal por destrucción de bienes se señala que si bien el numeral 4 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 029-94-EF, no consideró al desmedro dentro de los alcances de la excepción para no reintegrar el crédito fiscal, del análisis de los artículos 18° y 22° de la Ley del IGV, no cabe reintegro cuando la destrucción se produce por desmedro debidamente acreditado conforme con la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que se prefiere la aplicación de la ley sobre el Reglamento, criterio ratificado por el Acuerdo de Sala Plena N° 2001-11, en el cual también se acordó declarar que dicho criterio constituye precedente de observancia obligatoria y disponer la publicación de la resolución. En cuanto a los reparos al Impuesto a la Renta, se indica que la Administración debe verificar el referido a las notas de crédito y se confirma el reparo por diferencia no sustentada entre los ingresos anotados en el Registro de Ventas y las cuentas de ingresos.
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a. Determinar las normas que regulan la notificación de los actos administrativos a que se refiere el artículo 25° de la ley de procedimiento de ejecución coactiva, ley no 26979. b. Determinar si la “notificación personal” a que se refiere el inciso a) de la Sexta Disposición Complementaria y transitoria de la ley no 26979, debe ser realizada únicamente al mismo obligado o, en su defecto, a la persona capaz que se encuentre en el domicilio de este último. Sumilla RTF: 00861-2-2001 Jurisprudencia de observancia obligatoria. Se sientan los siguientes criterios: Los actos administrativos a que se refiere el artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva respecto a la deuda tributaria exigible (resoluciones de determinación o multa, órdenes de pago, resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, Resolución del Tribunal Fiscal, resolución que declara la pérdida del beneficio de fraccionamiento), deben ser notificados conforme con lo establecido por el artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La “notificación personal” a que se refiere el inciso a) de la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, podrá entenderse realizada no sólo con el obligado sino también con la persona capaz que se encuentre en el domicilio de aquel, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado, en observancia del artículo 83º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, de aplicación supletoria.
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11. Términos con los que se concluye las Resoluciones del Tribunal Fiscal Confirma. En este caso el Tribunal Fiscal señala que se encuentra de acuerdo con los argumentos que sustentan el pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, toda vez que los confirma al hacerlos suyos. El efecto es que se declara infundada la apelación presentada por el recurrente. Revoca. Con esta esta decisión el Tribunal Fiscal se encuentra en desacuerdo con los argumentos que sustenta el pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, de tal manera que los desestima. El efecto es que se declara fundada la Apelación presentada por el contribuyente. Nula e Insubsistente. El Tribunal Fiscal considera que se ha producido una causal de nulidad dentro del desarrollo del proceso respecto de la totalidad el proceso o de un acto es específico, por lo que puede ordenar que se retorna a fojas cero o al momento en el cual se emitió el acto que se considera nulo. Nulo el Concesorio. Con dicha decisión el órgano colegiado deniega la elevación del expediente a la instancia superior por cuestiones de formalidad o porque el recurso de apelación en realidad se trata de un recurso de reclamación que debe ser resuelto por la Administración Tributaria. Inadmisible. El Tribunal Fiscal no entra a revisar el fondo del asunto planteado por el contribuyente toda vez que existe una formalidad que no se ha cumplido por ejemplo, cuando no se adjunta los poderes de representante legal; el escrito de apelación fue presentado fuera del plazo, entre otro.
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