Módulo 2 La capacidad de las personas humanas y las Personas Jurídicas
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4. Capacidad de la persona humana 4.1 Capacidad de la persona 4.1.1 Noción. Clases El correcto estudio y la internalización de este concepto es esencial para entender el resto de la materia. Todo nuestro sistema se basa en las capacidades, por lo tanto es conveniente prestar especial atención sobre este tema. Tal como señaláramos anteriormente, la capacidad es uno de los atributos más importantes de la persona. Este atributo, como hemos expuesto, forma parte del concepto mismo de persona, pues la capacidad de derecho siempre está presente. Existen diferentes tipos de capacidades: la de derecho, que es atributo de la persona, y la de hecho o de ejercicio, que no es un atributo, puesto que puede faltar por completo. La capacidad de derecho, también llamada capacidad de goce, se define como la aptitud de que goza toda persona humana para ser titular de derechos y deberes jurídicos. Esta aptitud se vincula con la personalidad humana, por ello decimos que es un atributo y por lo tanto no puede concebirse una incapacidad de derecho absoluta, porque sería contrario al orden natural. (Borda, 2008). El Código Civil y Comercial, en el art. 22, prescribe “Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. determinados.”1 Por otro lado, la capacidad de hecho o de ejercicio es la aptitud o grado de aptitud de las personas físicas para ejercer los derechos de los que se es titular o para ejercer por sí los actos de la vida civil. Es decir que, en este caso, sí se
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Art. 22 del CCCN.
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4. Capacidad de la persona humana 4.1 Capacidad de la persona 4.1.1 Noción. Clases El correcto estudio y la internalización de este concepto es esencial para entender el resto de la materia. Todo nuestro sistema se basa en las capacidades, por lo tanto es conveniente prestar especial atención sobre este tema. Tal como señaláramos anteriormente, la capacidad es uno de los atributos más importantes de la persona. Este atributo, como hemos expuesto, forma parte del concepto mismo de persona, pues la capacidad de derecho siempre está presente. Existen diferentes tipos de capacidades: la de derecho, que es atributo de la persona, y la de hecho o de ejercicio, que no es un atributo, puesto que puede faltar por completo. La capacidad de derecho, también llamada capacidad de goce, se define como la aptitud de que goza toda persona humana para ser titular de derechos y deberes jurídicos. Esta aptitud se vincula con la personalidad humana, por ello decimos que es un atributo y por lo tanto no puede concebirse una incapacidad de derecho absoluta, porque sería contrario al orden natural. (Borda, 2008). El Código Civil y Comercial, en el art. 22, prescribe “Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. determinados.”1 Por otro lado, la capacidad de hecho o de ejercicio es la aptitud o grado de aptitud de las personas físicas para ejercer los derechos de los que se es titular o para ejercer por sí los actos de la vida civil. Es decir que, en este caso, sí se
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Art. 22 del CCCN.
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pudieron adquirir ciertos derechos, pero, por alguna situación en especial, no se los puede ejercer si no es a través de un representante. Esta capacidad está expresamente prevista en el art. 23 del código único, que establece “Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.” 2
4.1.2 Comparación. Caracteres La capacidad de derecho nunca puede faltar de manera absoluta, pues es uno de los atributos de la persona, es decir que nace concomitante a la existencia de la persona. Ahora bien, es relativa, pues no se posee de manera total, ya que el límite para ser titular de derechos no sólo está en los derechos de los demás, sino también en el interés público. Distinto es el caso de la capacidad de ejercicio, que puede ser absoluta o restringida o faltar de manera absoluta o restringida para determinados actos jurídicos. El principio principio general del del que debe partirse partirse es el de la capacidad, capacidad, con las limitaciones que prevé el Código en el art. 24, en orden a las personas incapaces de ejercicio y las que se determinen en una sentencia judicial, para el supuesto de restricción al ejercicio de la capacidad en relación a los mayores de edad, en las condiciones establecidas establecidas por la legislación en el art. 24 inc. “c” y 31 y ss. del CCCN.
4.2 La incapacidad 4.2.1 Noción. Clasificación Además de las capacidades, capacidades, existen las incapacidades de derecho y de hecho. Las mal llamadas “incapacidades de derecho”, en realidad, son incompatibilidades o prohibiciones que la ley prevé en casos concretos para evitar un daño al interés público. Es decir, son restricciones a la aptitud genérica para ser titular de ciertos derechos en una determinada relación jurídica. El fin concreto de estas prohibiciones es ése: proteger el interés público y castigar al incapaz para evitar que cometa actos o hechos que puedan ser perjudiciales para otras personas.
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Art. 23 del CCCN.
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La incapacidad de hecho, por su parte, se verifica cuando determinada persona
no tiene aptitud para ejercer por sí misma determinados actos de la vida civil, por lo que podemos decir que se trata de una persona necesitada de un régimen de protección jurídica que la ampare y que impida el aprovechamiento, por parte de terceros, terceros, de esa situación de debilidad. El art. 24 del Código Civil y Comercial establece quiénes son las personas incapaces de ejercicio, tema sobre el que volveremos más adelante.
4.2.2 Diferencias entre incapacidad de derecho y de hecho Debemos remitirnos al punto 2.6.3 de la Lectura 1.
4.3 La incapacidad de derecho 4.3.1 Definición. Caracteres Tal como señaláramos anteriormente, las incapacidades de derecho se presentan como prohibiciones o restricciones impuestas por la ley teniendo en cuenta distintas circunstancias e implican la total imposibilidad de adquirir el derecho, contraer el deber o realizar el acto prohibido, no solamente por actuación propia sino también por intermedio de otra persona. (Tagle, 2002). De la circunstancia de que la capacidad de derecho se vincula con los derechos inherentes al hombre como tal, se desprenden los siguientes caracteres acerca de los casos de incapacidad de derecho: a) Son excepcionales. La regla es la capacidad; sólo por excepción se establecen ciertas incapacidades de derecho en forma de prohibiciones de realizar determinados “hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”, las que suelen
ser precisas, es decir sin tener carácter general. b) Obedecen siempre a una causa grave: la restricción a la capacidad de derecho responde siempre a un interés superior o una razón moral y de buenas costumbres. c) No pueden suplirse por representación: la incapacidad de derecho no puede subsanarse por representación como se prevé para los incapaces de hecho (Borda, 2008). 2008 ).
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4.3.2 Incapacidades de derecho: enunciación ejemplificativa Las incapacidades de derecho no están sistematizadas en el Código Civil y Comercial, sino que aparecen diseminadas. Se refieren a prohibiciones o restricciones en relación con: a) la calidad de las personas que intervienen en el acto; b) las cosas que constituyen su objeto y c) la clase de acto de acto de que se trate. Un ejemplo de incapacidades en razón de la calidad de las personas que intervienen es el art. 689 del Código Civil y Comercial, que refiere a los contratos que tienen prohibido celebrar los progenitores con el hijo que está bajo su responsabilidad. Por caso, no pueden comprar por sí ni por persona interpuesta bienes de su hijo, ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo, ni hacer partición privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, entre otros actos. Un ejemplo de prohibiciones en relación a las cosas es el art. 1002 del código único, que señala que: No pueden contratar en interés propio: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen intervienen o han intervenido; intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.3 En lo que toca a prohibiciones con relación a ciertos actos, podemos citar el art. 120, que prevé los actos prohibidos del tutor; el art. 1646 inc. “b”, que
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Art. 1002 del CCCN.
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establece que no pueden hacer transacciones “los padres, tutores o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial ”4.
4.4 La incapacidad de ejercicio 4.4.1 Definición. Caracteres Tal como sostuvimos, debe partirse de que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. La incapacidad de obrar resulta de un precepto legal que establece quiénes son los incapaces de ejercicio (art. 24 CCCN). Consiste en la falta de aptitud o en la imposibilidad del sujeto para realizar por sí mismo actos jurídicos válidos, pero esta ineptitud legal puede suplirse a través del instituto de la representación, previsto en los arts. 100 y 101 del código único. Las incapacidades de hecho –de ejercicio o de obrar – han sido establecidas en interés mismo del incapaz y por ello la ley ha procedido con un criterio tutelar. Esta incapacidad es susceptible de grados, ya que una persona puede carecer de capacidad de hecho de manera absoluta, o bien, sólo para determinados actos jurídicos.
4.4.2 Enumeración legal El art. 24 del Código Civil y Comercial dispone: Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a. la persona por nacer; b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. 5 De acuerdo al precepto, tenemos que son incapaces de hecho: 4
Art. 1646 del CCCN. Art. 24 del CCCN.
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a. La persona por nacer, que es la persona que está concebida en el seno
materno y aún no ha nacido; para que sus derechos y obligaciones queden irrevocablemente adquiridos, debe nacer con vida, pues, de lo contrario, se considerará que ella nunca existió. b. Menores de edad y mayores que no cuentan con edad y grado de madurez suficiente. Este inciso debe estudiarse en correlación con lo dispuesto en el art. 25, el que dispone que “menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años”6. En efecto, el supuesto de análisis refiere que son incapaces de ejercicio las personas “que no cuentan con la edad y grado de madurez suficiente”7, por lo que incluye a todas las personas que no han cumplido los
dieciocho años, salvo: a) el supuesto de los adolescentes en relación a los tratamientos no invasivos (que veremos más adelante); b) el caso de los menores emancipados por matrimonio que gozan de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas (arts. 27 y 28) y c) la persona menor de edad con título profesional habilitante que puede ejercer profesión sin necesidad de previa autorización (art. 30). Fuera de estas situaciones excepcionales, la regla es que las personas, para gozar de la plena facultad para ejercer los derechos, deben ser mayores de dieciocho años. También son considerados incapaces de obrar las personas mayores de edad que no cuenten con madurez suficiente, pues el artículo utiliza la conjunción copulativa “y”, requiriéndose ambos requisitos para que alguien sea
considerado capaz. En definitiva, estas dos pautas, edad y madurez suficiente, predeterminan el límite, ya que, si la persona tiene edad y madurez suficiente, puede validar su actuación autónoma; de lo contrario es incapaz de ejercicio. (Fernández, 2014).
c. La persona incapaz por sentencia judicial. Este supuesto implica que,
mediante sentencia, se puede restringir la capacidad para determinados actos, debiendo partirse siempre del presupuesto de la capacidad, y que sus limitaciones son de carácter excepcional. Cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar y expresar su voluntad, el sentenciante puede declarar la incapacidad y designar un curador. Por último, comprende a los inhabilitados por prodigalidad, a quienes se les designará un apoyo para el otorgamiento de actos de disposición ente vivos y en los demás actos que determine la sentencia.
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Art. 25 del CCCN.
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Art. 24 del CCCN.
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Sobre este supuesto, volveremos al abordar las restricciones a la capacidad, a cuya lectura nos remitimos.
4.5 Menor de edad y adolescencia 4.5.1 Definición De conformidad al art. 25 del Código Civil y Comercial, menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años y adolescente, la persona menor de edad que cumplió trece años. Es decir que todas las personas, desde su nacimiento hasta que cumplen dieciocho años, son “menores de edad”, especificando la denominación de “adolescente” a la persona menor de edad que ha cumplido la edad de trece
años.
4.5.2 Distinción entre menor de edad y adolescente La Real Academia Española define adolescencia como la “Edad que sucede a la niñez y que transcurre desde la pubertad hasta el completo desarrollo del organismo” (RAE, 2015, http://lema.rae.es/drae/?val=adolescencia). La diferente categoría entre menor de edad y adolescente parece tomar el antecedente de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061), creando una categoría jurídica no prevista por la Convención de los Derechos del Niño, que integra nuestro ordenamiento jurídico dentro del bloque federal de constitucionalidad y define al niño como “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” 8. De tal modo, en nuestro ordenamiento jurídico, los “adolescentes” son
indudablemente niños, sin que el Código pueda afectar este carácter, por estar consagrado en una norma de jerarquía superior.
4.5.3 Influencia de los tratados internacionales El Código Civil y Comercial, en relación al Código de Vélez, ha introducido modificaciones importantes en la capacidad de ejercicio, a fin de adecuar el
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Art. 1 de la Convención de los Derechos del Niño aprobada por Ley Nº 23.849.
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derecho positivo a la Convención Internacional de los Derechos del Niño y a la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad. De tal modo, el Código Único parte del principio de capacidad y dispone que las restricciones a la capacidad son excepcionales, establece las facultades judiciales para la determinación de esas restricciones así como los sistemas de apoyo, la obligación del juez de oír y valorar las opiniones de las personas interesadas así como el deber de darle la debida intervención en el proceso, la revisión de la sentencia en un plazo máximo de tres años ello también acorde a la Ley de Salud Mental, entre otras modificaciones importantes que introduce en materia de capacidad. La Convención sobre los Derechos del Niño consagra la “capacidad o autonomía progresiva”, sistema que ha sido asumido por el código único, estableciendo que es de dicha capacidad de donde resulta la autonomía del niño que constituye el principio general. La expresió n “autonomía progresiva” implica reconocer que el niño es un sujeto de derecho que tiene necesidades propias y específicas. Por lo tanto, implica la obligación de darle la participación que corresponda de acuerdo con su edad y desarrollo, además de respetar su ámbito de autonomía. Éste deberá ser mayor a medida que transcurren los años, lo que implica que será progresivamente menor la injerencia de los padres en las decisiones que involucren los intereses del menor. En este proceso, el niño deberá ser escuchado y su opinión deberá ser tenida en cuenta cuando tenga la edad suficiente para ser su propio portavoz. Todos estos criterios fueron tomados en consideración cuando se dictó, en el año 2006, la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así, la autonomía progresiva fue calificada por la ley como integrante del interés superior del niño, al establecer que debe respetarse su condición de sujeto de derecho, edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. (Santi, 2012). El reconocimiento de los derechos y garantías procesales del niño adquiere tal relevancia que ha dado origen a la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño, que comenzó a regir el 1 de julio de 2000, y a la cual han ido prestando adhesión en forma sucesiva los miembros de la Unión Europea. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva Nº 17/02, del 28 de agosto de 2002, estableció en su art. 10 que, en los procedimientos judiciales o administrativos que involucren a los niños, deben atenderse a las particularidades que se derivan de su situación específica, y que se proyectan razonablemente sobre la intervención personal en dichos procedimientos, aspectos que son receptados por nuestra ley 26.061 y por el Código Civil y Comercial.
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4.5.4 Modo de ejercer los derechos los menores de edad En primer lugar, debemos sentar la regla según la cual la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales, que son los padres, tutor o curador (sobre este tema volveremos al tratar el instituto de la representación). Sin embargo, la persona menor de edad que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, salvo que hubiere conflicto de intereses con sus representantes legales, en los que ejercerán sus derechos mediante asistencia letrada. Alguno de los derechos que pueden ejercer los menores de edad sin necesidad de que intervengan sus representantes legales son: a) El menor de edad que ha obtenido título habilitante puede ejercer la profesión por cuenta propia (art. 30). b) La persona mayor de dieciséis años es considerada adulta para las decisiones sobre su propio cuerpo, así como el adolescente tiene aptitud para decidir sobre tratamientos que no resulten invasivos, ni comprometan su estado o provoquen un riesgo grave para su vida o integridad física (art. 26). c) El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder a ellos cuando así lo requiera (art. 596). d) Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos, pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud (art. 644). e) El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada (art. 679). f) El hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente (art. 680). En definitiva, la persona menor de edad debe actuar por medio de sus representantes legales, salvo en los casos en que el Código establezca que pueden hacerlo por sí solos (art. 26).
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4.5.5. El derecho a ser oído El artículo 26 del Código Civil y Comercial, en concordancia con el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y con la ley 26.061, consagra el derecho de los menores a ser oídos, el que implica que, siempre que los menores tengan edad para poder expresar una opinión con fundamento, deben ser escuchados y debe ser tenido en cuenta su parecer. De esta forma, se contempla y reafirma un importante protagonismo del niño, en cuanto se le reconoce mayor intervención en los actos que le competen y afectan. Este reconocimiento implica destacar la autonomía de la voluntad del sujeto, a pesar de su condición de menor. En definitiva, se establecen las condiciones de participación de los menores en los procesos judiciales que le conciernen, teniendo en cuenta el juez el grado de madurez, reconociendo en forma progresiva su capacidad sobre la base de la regla del discernimiento, en particular en aquellos casos en los que pudiera haber conflictos de intereses entre el menor y sus representantes legales.
4.5.6 Las decisiones de los menores en el ámbito de la salud a) Tratamientos no invasivos El artículo 26 del código unificado establece una presunción de que el adolescente de entre trece y dieciséis años puede y se considera facultado para aceptar y consentir por sí mismo ciertos tratamientos, siempre que estos no resulten invasivos ni comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física. Esta presunción funcionará siempre que el adolescente pueda comprender los aspectos esenciales relativos a la práctica propuesta, aunque, de ser necesario, una última determinación siempre quedará en manos de los tribunales, la lex artis y la costumbre, y, por lo general, será el médico tratante quien decida acerca de la aptitud del tratamiento, con base en criterios que desde el ámbito médico se van pautando. b) Tratamientos que comprometen la salud del menor Ahora, si se trata de un tratamiento que compromete su estado de salud o está en riesgo su vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores, y, en caso de existir un conflicto entre ambos, se resolverá judicialmente teniendo en cuenta el interés superior del niño y la opinión médica respecto de las consecuencias de la realización del acto.
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c) Los cuidados del propio cuerpo del mayor de dieciséis años Por último, el art. 26 establece que la persona mayor de dieciséis años es considerada como un adulto para las decisiones sobre el cuidado de su propio cuerpo. De esta manera, se reconoce una anticipación de la capacidad de los menores para dar consentimiento o asentimiento para ciertos actos de intrusión en su cuerpo. En el caso de desacuerdo entre el menor, el médico y los padres, deberá intervenir la justicia a fin de que se valore la situación concreta del sujeto.
4.5.7 La persona menor de edad con título profesional habilitante. Efectos La persona menor de edad que ha obtenido un título habilitante para ejercer la profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización; consecuentemente, se le otorga la facultad de administración y disposición de los bienes que adquiera con el producto de aquélla, pudiendo también estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas con dicho ejercicio (art. 30 CCCN). Sobre este aspecto, Kemelmajer de Carlucci destaca que título habilitante es todo aquél para cuya obtención es necesaria la realización de estudios disciplinarios, reglamentados por la autoridad educacional, a cuyo término la autoridad competente extiende una constancia para el ejercicio de un oficio o profesión reglada (Kemelamajer de Carlucci, 1976, p. 19). En lo referente a la expresión “por cuenta propia”, se ha entendido que no
obsta a que el menor pueda emplearse, pues sería contradictorio que, si puede trabajar por cuenta propia, no pueda trabajar en relación de dependencia, máxime teniendo en cuenta que, en este último ámbito, se encuentra amparado por la legislación protectoria del derecho del trabajo. Por el contrario, en los casos del menor sin título habilitante debe tenerse en cuenta las prohibiciones de la ley 26.390 de Prohibición de Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente. Así, cabe destacar que la ley laboral prohíbe trabajar a los menores de 16 años; luego de esa edad, sólo pueden hacerlo, hasta los 18, si cuentan con autorización de los padres, tal como lo prevé el art. 32 de la ley 20.744. Por último, es dable destacar que los bienes adquiridos por el menor con su trabajo constituyen un patrimonio especial que queda bajo su libre
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administración y disposición, mientras que los bienes del patrimonio general siguen bajo la administración del representante legal.
4.6 Mayoría de edad 4.6.1 Definición. Efectos. El momento en que se alcanza la mayoría de edad es el día en que la persona cumple los dieciocho años. En dicho momento cesa la incapacidad de obrar y, consecuentemente, la persona adquiere la plena capacidad para ejercer todos los derechos, salvo que se trate de alguno de los supuestos contemplados en el art. 31 y ss., en los que, aun cuando el sujeto haya cumplido los dieciocho años, éste puede ver restringida su capacidad.
4.7 Emancipación por matrimonio 4.7.1 Definición. Caracteres La emancipación por matrimonio es una institución que tiene su origen en el derecho romano, mediante la cual se abre un período intermedio entre la capacidad restringida y el de la plena capacidad; antes se enseñaba que permitía al menor hacer una especie de “noviciado”, iniciarse gradualmente en
la práctica de la vida jurídica y de los negocios. Las personas humanas no sólo adquieren plena capacidad de ejercicio cuando alcanzan la mayoría de edad a los dieciocho años, sino también antes de esa edad a través de la emancipación por matrimonio. De este modo, la emancipación por matrimonio consiste en que, si bien la edad legal para contraer el matrimonio es a los 18 años (art. 403 inc. “f ” del CCCN), es posible contraerlo igualmente antes de esa edad, previa autorización de los padres o judicial. La emancipación por matrimonio presenta los siguientes caracteres: Se produce de pleno derecho con la celebración del matrimonio , sin depender
de ninguna formalidad. Es irrevocable, de modo que, si el matrimonio se disuelve por muerte o divorcio
vincular, la emancipación del menor se mantiene. Aun en el supuesto de
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nulidad del matrimonio, el cónyuge de buena fe mantiene la capacidad; por el contrario, para el cónyuge de mala fe, la emancipación deja de tener efecto a partir del momento en que recae sentencia de nulidad en el proceso correspondiente.
4.7.2 Requisitos Tal como hemos señalado, la edad legal para contraer matrimonio es a los dieciocho años, sin embargo, es posible contraer matrimonio válido antes de esa edad, previa autorización. El art. 404 del Código Civil y Comercial dispone que, para el caso en que el menor de edad no haya cumplido dieciséis años, éste puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. Ahora, si el menor ya cumplió dieciséis años, puede contraer nupcias con autorización de sus representantes legales y, a falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial. Para el otorgamiento de la dispensa, el juez mantendrá una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales, y tendrá en cuenta la edad y el grado de madurez de los pretendientes. Valorará si comprenden las consecuencias jurídicas del acto matrimonial, así como también evaluará la opinión de sus representantes. Cumplimentados estos recaudos y otorgada la autorización, ya sea de los representantes legales o del juez, según corresponda, podrán contraer matrimonio y se producirán los efectos previstos para la emancipación.
4.7.3 Efectos De tal modo, la persona menor de edad que contrae matrimonio queda emancipada por ese acto y adquiere plena capacidad de ejercicio, con el límite establecido en los arts. 28, 29 y 644 del CCCN. La emancipación es causal de extinción de la titularidad de la responsabilidad parental, de conformidad a los arts. 638 y 699, de manera tal que cesa la representación legal que ejercen los padres, como así también la tutela. Por otro lado, la persona emancipada no podrá, ni con autorización judicial, aprobar las cuentas de sus tutores, ni liquidarlas, otorgar contrato de donación que tenga por objeto bienes recibidos a su vez por título gratuito, ni celebrar contrato de fianza. Éstas son incompatibilidades de derecho, cuya violación
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daría lugar a un acto nulo de nulidad absoluta en los términos del nuevo art. 386 del CCCN. La persona emancipada puede ejercer la responsabilidad parental respecto de sus hijos menores de edad, y simplemente se establecen algunas restricciones en el art. 644, tendientes a asegurar el consentimiento de ambos padres.
4.7.4 Régimen legal En la esfera extrapatrimonial, la emancipación extingue la responsabilidad parental y por ende, el menor puede en adelante gobernar libremente su persona y, como señalamos, puede ejercer la responsabilidad parental respecto de sus hijos menores de edad. Desde la esfera patrimonial, la capacidad del menor emancipado sufre dos
clases de restricciones: a) los actos prohibidos que no pueden realizarse ni con autorización judicial (art. 28) y b) los actos que el menor no puede realizar por sí solo, pero sí con autorización judicial (art. 29). Los llamados actos prohibidos no son removibles ni con autorización judicial, por eso dijimos que son incompatibilidades de derecho. Estos son: a) No puede aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito. Resulta evidente que el sustento normativo se encuentra en las obligaciones del tutor de rendir cuentas de su gestión y, por ende, éstas deben ser aprobadas judicialmente (arts. 120, 130 y 131 del CCCN). b) También le está prohibido hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito. El fundamento del precepto sigue encontrándose en la liberalidad que implica el acto de donación de un bien también recibido de ese modo. c) Por último, se prohíbe al emancipado por matrimonio afianzar obligaciones. De este modo, la persona emancipada no puede afianzar obligaciones de terceros, cualquiera sea su naturaleza y especie. Desde otro costado, el art. 29 del Código Civil y Comercial prevé: “Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente ”9.
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Art. 29 del CCCN.
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Según este precepto, debe establecerse que el emancipado tiene la facultad de disponer bienes –a título oneroso – recibidos a título gratuito siempre que cuente con autorización judicial, debiendo el juez valorar la necesariedad del acto o la conveniencia de éste. Ahora bien, la persona emancipada tiene vedada la posibilidad de disponer a título gratuito los bienes que hubiera recibido de igual modo (art. 28 inc. “b”), pero puede disponerlos a título oneroso si cuenta con autorización judicial.
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5. Restricciones a la capacidad 5.1 Personas con capacidad restringida 5.1.1 Noción de persona con capacidad restringida y con incapacidad. Distinción Previo a establecer la distinción entre personas con capacidad restringida y con incapacidad, es dable señalar que el art. 31 del Código Civil y Comercial establece reglas generales en materia de restricción a la capacidad. Así, dispone: Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad
jurídica se rige por las siguientes reglas generales: a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. 10 Estas reglas generales que se agrupan en la norma rigen todo lo referido a las restricciones al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas, y son producto especialmente de la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las
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Art. 31 del CCCN.
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Personas con Discapacidad (ley 26.378) y de la Ley Nacional de Salud Mental (ley 26.657). Manteniendo el criterio biológico-jurídico, el art. 32 del código unificado prevé dos supuestos diferenciados: a) incapacidad de ejercicio relativa, que alcanza los actos señalados en cada sentencia y b) incapacidad de ejercicio absoluta. De la lectura del art. 32 del Código se advierte que, a partir de los trece años se puede restringir judicialmente la capacidad de una persona cuando ésta padece una adicción o alteración mental permanente o prolongada de entidad suficiente – elemento biológico- y se estime que de no restringirle la capacidad pueda ocasionar un daño a su persona o a sus bienes – elemento jurídico; o excepcionalmente declarar la incapacidad “cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz ”11.
5.1.2 Presupuestos jurídicos y fácticos La persona con capacidad restringida es, por regla, una persona capaz y sólo no podrá ejercer por sí sola determinados actos que se especifiquen en la sentencia (art. 24 inc. “c”). El juez, en la sentencia, debe designar el o los apoyos que estime convenientes, siempre tratando de limitar lo menos posible la autonomía de la persona, favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona tutelada y, de esta manera, garantizar el respeto de los derechos de la persona protegida. El o los apoyos que se designen no tienen por misión sustituir la voluntad del sujeto, sino todo lo contrario; promueven la libertad, la autonomía, “la comunicación, la comprensión y la manifestación de la voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos ”12. Ahora bien, se considerará una persona incapaz de ejercicio absoluta cuando: a) se encuentre imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y b) el sistema de apoyos cualquiera que fuere resulte ineficaz. En este supuesto, el juez deberá designarle un curador para que represente al incapaz, siendo de aplicación los arts. 138 a 140 (curatela).
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Art. 32 del CCCN. Art. 43 del CCCN.
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Es dable señalar que, si no se dieran estos requisitos esenciales, corresponderá una sentencia de capacidad restringida y no una declaración de incapacidad absoluta.
5.2 Procedimiento para su declaración 5.2.1 Medios de protección: noción y enunciación. Legitimados. Tal como hemos señalado anteriormente, los medios de protección de la persona que padece de alguna discapacidad, son: a) la declaración de capacidad restringida; b) la incapacidad, cuando la persona padece una incapacidad absoluta, es decir que no puede accionar con el medio que la circunda y los medios de apoyo son ineficaces y c) como veremos más adelante, la declaración de inhabilitación en el caso del pródigo. Ahora bien, la declaración de incapacidad, sea ésta absoluta o restringida a determinados actos, no procede de oficio, sino que es necesario que las personas legitimadas a tal fin lo soliciten. El artículo 33 del Código Civil y Comercial establece quiénes son las personas legitimadas y, en primer lugar, autoriza al propio interesado a iniciar la acción. De ser éste quien lo solicite, deberá presentarse con abogado; de no hacerlo, se le deberá nombrar un asesor que lo represente. También se encuentra legitimado el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado, es decir, la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o diferente sexo (art. 509). Asimismo, están legitimados los parientes dentro del cuarto grado, sea que se trate de un parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida o por adopción, en línea recta o colateral y, si fueran por afinidad, sólo hasta el segundo grado. Finalmente, se prevé que puede iniciar la acción el Ministerio Público. Se sostiene que la enumeración que realiza el mencionado artículo es taxativa de las personas que se hallan facultadas para peticionar la declaración de incapacidad. Sin embargo, en caso de tratarse de personas que no están legitimadas para iniciar la acción, podrán hacer una presentación ante el Ministerio Público,
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a fin de que evalúe la posibilidad de iniciar el proceso. (Rivera y Medina, 2014, p. 157).
5.2.2 Entrevista personal. Importancia El conocimiento personal del juez con el interesado debe ser obligatorio y no facultativo. Es por ello que la entrevista personal prevista en el art. 35 del CCCN no será una facultad sino un deber indelegable en cabeza del juez, quien deberá asegurarla en cada proceso y previo a dictar cualquier resolución, salvo las medidas cautelares que puede ordenar en caso de urgencia para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona (art. 34). En la audiencia, deberán concurrir el interesado, el Ministerio Público y al menos un letrado que ejerza la defensa técnica de la persona. Esta entrevista es de fundamental importancia, ya que el juez tomará contacto personal con el padeciente para garantizarle el goce o ejercicio en igualdad de condiciones con los demás y para darle un trato más personalizado y humanitario, así como la garantía de acceso directo al órgano de decisión.
5.2.3 Intervención del interesado. Competencia La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y, como tal, puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa. Así, la persona podrá comparecer con un abogado particular y, en caso de no hacerlo, necesariamente se le deberá designar un defensor que ejerza su defensa técnica desde el inicio del proceso. En relación a la prueba que puede acercar al proceso, rige el principio de amplitud probatoria, pudiendo aportar todos los elementos que hagan a su defensa. Por ejemplo, podrá proponer el nombramiento de un perito médico que actúe juntamente con los designados de oficio como medida que hace a la defensa de su capacidad. Por otro lado, el art. 36 contiene una norma de competencia procesal y establece que el juez competente para entender en la causa es el correspondiente al del domicilio de la persona o el de su lugar de internación.
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5.2.4 Valor del dictamen del equipo interdisciplinario Previo al dictado de la sentencia es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario. Este dictamen es una prueba necesaria pues, sin su realización, no podrá arribarse luego al dictado de una sentencia válida. Los equipos interdisciplinarios para realizar la evaluación incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes (Rivera y Medina, 2014, p. 164). El dictamen deberá ser valorado por el juez junto con los otros elementos traídos al proceso, quedando a cargo del juzgador la consideración de la incapacidad en la medida en que ésta impida al sujeto dirigir su persona o administrar sus bienes.
5.2.5 Sentencia. Alcances Luego de la valoración del dictamen interdisciplinario, el juez debe resolver con relación al ejercicio de la capacidad jurídica, considerando especialmente la voluntad, deseos y preferencias de la persona, y procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. De tal modo, la sentencia puede: a) desestimar la acción; b) restringir la capacidad del sujeto y c) declarar la incapacidad. La sentencia que limite o restrinja la capacidad debe señalar los actos y
funciones que la persona no puede realizar por sí misma y, a fin de que tome las decisiones pertinentes, le designará los apoyos que considere necesarios e indicará la modalidad de actuación, es decir, si la función debe ser cumplida por dos o más personas, si la actuación debe ser conjunta o indistinta, o si la validez de los actos jurídicos requieren del asentimiento otorgado por el apoyo. Asimismo, la sentencia que disponga la incapacidad deberá indicar los curadores que se designan (puede ser una o más personas), permitiendo que la persona capaz pueda designar quién ejercerá su curatela, ya sea mediante una directiva anticipada (art. 60), ya sea descubriendo su verdadera voluntad por alguna manifestación (art. 43). En una palabra, la sentencia que limite la capacidad, ya sea en forma total o parcial, es un verdadero estatuto de cómo debe actuar la persona del incapaz.
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5.2.6 Registración de la sentencia La sentencia que restrinja la capacidad y los sistemas de apoyo que se designen deben ser inscriptos en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, debiendo dejar constancia marginal en la partida de nacimiento de la persona. Este régimen, lo que pretende es dar publicidad de la sentencia y, a su vez, resguardar los derechos de terceros que contraten con la persona a la que se le ha restringido su capacidad jurídica. Una vez que las restricciones sean dejadas sin efecto, o bien modificadas por una nueva sentencia dictada, se deberá ordenar la inmediata cancelación o inscripción registral, respectivamente.
5.2.7 Revisión La sentencia puede ser revisada en cualquier momento, a instancias del interesado. Asimismo, se impone al juez la carga de impulsar de oficio la revisión de los términos de la sentencia en un plazo no mayor a tres años, a partir de la realización de nuevas evaluaciones interdisciplinarias y tras haber entrevistado nuevamente en forma personal al interesado; de lo que se desprende el rol activo que se le asigna al juez. En caso de que ello no ocurra, será el Ministerio Público quien deberá instar a que se lleve a cabo la revisión. El plazo de los tres años es un plazo máximo; es posible instar su revisión con anterioridad si las circunstancias del caso así lo aconsejan.
5.2.8 Cese de la incapacidad El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. El juez competente para declarar el cese de las restricciones será el mismo que en su momento las había impuesto. El juez, ante la solicitud de los legitimados –quienes podrán promover un nuevo procedimiento para determinar el cese de las restricciones a través del dictado de una nueva sentencia –, podrá disponer el cese total de las restricciones, o
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bien, que éste sea sólo sea parcial, en cuyo caso se podrá ampliar la nómina de actos y funciones que la persona podrá realizar por sí misma o con asistencia de los apoyos. En efecto, cuando la sentencia haya sido de incapacidad, en el marco del procedimiento para el cese se podrá dictar una nueva sentencia: a) que resuelva el cese total y definitivo de la incapacidad; b) que confirme la situación actual; o c) que convierte la incapacidad en capacidad restringida, debiendo especificar las restricciones y nombrando el o los apoyos necesarios. En cambio, cuando la sentencia haya sido de “capacidad restringida , la nueva sentencia podrá: a) resolver el cese total de las restricciones; b) ampliar o disminuir la nómina de actos que la persona podrá realizar por sí sola y si requiere de nuevos apoyos; c) mantener la situación actual sin modificaciones. (Rivera y Medina, 2014). ”
De acuerdo a lo dicho anteriormente, sea la sentencia que se dicte deberá inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas para la debida oponibilidad a terceros.
5.3 Internación de personas 5.3.1 Régimen legal En primer lugar, es necesario establecer qué se entiende por internación. Ésta refiere a aquella situación en que la persona pasa las veinticuatro horas del día en el establecimiento, siendo irrelevante si éste es cerrado o de puertas abiertas, porque lo que importa es que la persona, reglamentariamente, está bajo control de sus autoridades el día y la noche enteros. No entran, en cambio, dentro de la normativa legal, las otras formas de alojamiento que, como el hospital de día o el de noche, no son verdaderas internaciones. (Rivera y Medina, 2014, p. 172). Por su parte, la Ley de Salud Mental (Ley 26.657), en su art. 14, prevé: La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en
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aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente. 13 El régimen de internaciones está regulado en los arts. 41 y 42 del Código Civil y Comercial, pero esta regulación es sumamente escueta, pues no pretende agotar el tema sino simplemente establecer un “piso mínimo” que se deberá
cumplir para ciertos supuestos que, asimismo, tampoco agotan todos los escenarios posibles en materia de internaciones de personas. Este régimen es complementario al de la legislación especial, Ley de Salud Mental (26.657) y su Decreto Reglamentario (Decreto Nº 603/13).
La Ley de Salud Mental prevé en los arts. 18 y 20 dos tipos de internaciones: la voluntaria y la involuntaria. La internación será voluntaria cuando la persona mayor de edad y con
capacidad jurídica a tal fin haya dado el consentimiento libre e informado, expresado en forma positiva y por escrito, debiendo mantenerse la internación durante todo el tiempo. Asimismo, el art. 18 prevé que la persona, en cualquier momento, podrá disponer por sí misma el abandono de la internación. Por el contrario, la internación será involuntaria en caso que la persona se oponga a la internación o no preste el consentimiento por no poder hacerlo, ya sea porque no sea mayor de edad o porque no tenga capacidad jurídica –por ser incapaz absoluto o por tener la capacidad restringida. El art. 20 prevé que la internación involuntaria es considerada un recurso terapéutico de carácter excepcional, que sólo puede ser dispuesta cuando existe riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona o para terceros, el que debe estar determinado por un equipo interdisciplinario conformado, al menos, por dos profesionales de distintas disciplinas, uno de los cuales debe ser médico psicólogo o médico psiquiatra. Además, sólo podrá llevarse a cabo siempre que no exista otra alternativa eficaz para el tratamiento y menos restrictiva de la libertad. El art. 41 del CCCN contempla los supuestos de internaciones que no hayan sido consentidas expresamente, es decir las involuntarias, ya sea porque la persona no tenga capacidad o porque la tenga restringida, o porque no tenga la edad suficiente, o porque se haya opuesto a la internación, o porque el consentimiento otorgado fue revocado. El precepto establece bajo qué requisitos debe proceder la internación.
13
Art. 14 de la ley 26.557, de salud mental.
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5.3.2 Caracteres. Requisitos En primer lugar, es dable señalar que la internación de personas debe ser excepcional y sólo debe ocurrir siempre que no haya otro medio de apoyo eficaz u otra alternativa eficaz para su tratamiento. De conformidad a las reglas generales previstas en materia de restricciones a la capacidad (art. 32), aun cuando la persona esté internada en un establecimiento asistencial, debe partirse de la presunción de la capacidad de ejercicio de la persona. Además, esta medida debe ser excepcional y siempre en beneficio de la persona, debiendo priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y las libertades de la persona. Asimismo, se prevé que todas las medidas que se adopten en relación a la restricción de la capacidad jurídica deberán estar sustentadas en evaluaciones interdisciplinarias, en las que intervendrán psicólogos, psiquiatras, asistentes, trabajadores sociales, entre otros. Tal como hemos señalado anteriormente, el art. 41 del código de fondo prevé los recaudos que deben cumplimentarse para el supuesto de una internación involuntaria. Estos son: d) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de la libertad de la persona; e) sólo procede ante el riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros; f) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible y debe estar supervisada periódicamente; g) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediata y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica; h) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión.14 Por último, la norma establece “que toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones ”15.
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Art. 42 del CCCN.
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Desde otro costado, para el supuesto en que la persona se encuentre en una situación de riesgo para sí o para terceros y no pueda o no quiera concurrir a un establecimiento de salud, resulta de aplicación el art. 42 del código único. De tal modo, la autoridad pública –concepto que comprende a cualquier funcionario público en ejercicio de sus funciones, como ser las fuerzas policiales y de seguridad, funcionarios de la salud, jueces, entre otros – podrá disponer el traslado de la persona a un centro de salud, para lo cual contará con el auxilio de las fuerzas de seguridad y de los servicios públicos de la salud. Cabe aclarar que este traslado es a los fines de que la persona sea evaluada por un equipo interdisciplinario, debiendo determinarse si corresponde la internación o no.
5.4 Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad 5.4.1 Noción. Función La ley 26.378, que aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del mes de diciembre de 2006, prevé en su artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley: 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica: 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. 16 El texto de la Convención fue pensado para reemplazar el anterior modelo de sustitución de voluntad del "incapaz" por la recuperación, por parte de las personas con discapacidad, del poder de decisión sobre sus propias personas y 15
Art. 42 del CCCN. Art. 12 de la Ley 26.378, que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006. 16
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bienes, buscando medidas de protección destinadas a proporcionar los apoyos necesarios para colocar a estas personas en un plano de igualdad con los demás. Este nuevo modelo reformula la figura del curador, quien ya no reemplaza al representado, sino que debe apoyarlo en el ejercicio de sus derechos. Por su parte, el art. 43 del Código Civil y Comercial define como sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica …cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite
a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de la voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. El interesado puede proponer la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses e influencias indebidas. La resolución debe establecer la condición y calidad de las medidas y, de ser necesario, ser inscripta en Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.17 Los apoyos que se designen pueden ser de los más variados, pueden consistir en apoyos terapéuticos, de intérpretes, de un curador, de asistencia tecnológica, entre otros, es decir cualquier medida de protección destinada a colocar a la persona con discapacidad en pie de igualdad con los demás. De la lectura del mencionado artículo se advierte que el apoyo deberá garantizar la búsqueda de la voluntad de la persona, lo que ella hubiera querido, quiere o podría querer, valorando todas las herramientas y referencias posibles sin limitación. Si esta voluntad no fuere expresa, deberá tratar de reconstruirse a través de distintos elementos constitutivos de la persona.
5.4.2 Designación La designación de los apoyos será efectuada por el juez, quien valorará la propuesta de la persona interesada si la hubiere o designará los apoyos que estime necesarios para garantizar el respeto a los derechos de la persona discapacitada, debiendo evitar conflicto de intereses e influencias indebidas.
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Art. 43 del CCCN.
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Esta designación podrá recaer en una o más personas que cumplan la función de apoyo para la toma de decisiones en la vida cotidiana de la persona, debiendo adoptarse las debidas salvaguardias, como ser las garantías de procedimiento, derecho a ser oído, a contar con asistencia letrada, a que su sentencia sea revisada al menos cada tres años, a que se realicen exámenes periódicos, entre otras.
5.4.3 Inscripción Cuando la actuación de los apoyos sea requisito para la validez de determinados actos a celebrarse, de acuerdo a la modalidad prevista por el juez en la sentencia, estos deberán inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a los fines de resguardar los derechos de terceros que contraten con la persona a la que se le ha restringido su capacidad jurídica, pues serán nulos los actos de la persona incapaz o con capacidad restringida que contraríen lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro.
5.5 Inhabilitados 5.5.1 Noción. Presupuestos fácticos De conformidad al art. 48 del Código Civil y Comercial, podrán ser inhabilitados los pródigos, es decir aquellos a quienes, por la mala gestión de sus bienes, en el sentido de dilapidar, malgastar, expongan el patrimonio familiar a que se vea menoscabado. El mencionado artículo define a la persona del pródigo como aquélla que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que, en relación a su edad y medio social, implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. Lo que la ley pretende es justamente proteger al grupo familiar –es decir a las personas del cónyuge, conviviente, hijos menores de edad o con discapacidad – de la pérdida del patrimonio, legitimando a promover la inhabilitación al cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes. En definitiva, para que proceda la inhabilitación se requiere: personas a quienes proteger y prodigalidad en la gestión del patrimonio por parte de la persona que se pretende inhabilitar.
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5.5.2 Procedimiento de la declaración Tal como hemos señalado anteriormente, los legitimados a solicitar la declaración de inhabilitación son el cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes, sin establecer la norma distinción de grados ni edad, por lo que debe interpretarse que, cualquiera fuere la edad o el grado, podrán iniciar la acción. Deberán iniciar la acción ante el juez del domicilio de la persona que se pretende inhabilitar y acompañar los elementos probatorios. Si bien no está prevista la evaluación interdisciplinaria dentro del proceso, podría realizarse por interpretación analógica con lo normado en el art. 50, donde sí se exige en el marco del proceso para disponer el cese de la inhabilitación. Por último, es dable poner de resalto que deben aplicarse supletoriamente las normas previstas sobre incapacidad o capacidad restringida en la medida en que no sean incompatibles.
5.5.3 Efectos de la declaración Declarada la inhabilitación, se restringe la capacidad jurídica de la persona, quien ya no podrá ejercer libremente determinados actos por sí misma. Así, no podrá ejercer actos de disposición entre vivos, sí los de última voluntad, y para aquéllos requerirá contar con un apoyo que lo asista. Además de estos actos, el apoyo deberá asistir al inhabilitado en todos aquellos actos que hayan sido indicados por el juez en su sentencia de inhabilitación. La figura del apoyo es necesaria a fin de evitar que el inhabilitado realice actos de otorgamiento que puedan perjudicar la integridad del patrimonio y perjudicar así a las personas del cónyuge, conviviente e hijos menores o con discapacidad. El juez, en la sentencia, deberá establecer las condiciones de validez de los actos y la modalidad de actuación del apoyo, debiendo inscribirse esta sentencia en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de resguardar a los terceros que contratan con la persona del inhabilitado.
5.5.4 Cese de la inhabilitación El mismo juez que declaró la inhabilitación será el encargado de decretar el cese, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
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La sentencia que se dicte podrá, por un lado, ordenar el cese total de la inhabilitación, recuperando la plena capacidad jurídica la persona del inhabilitado, podrá disponer ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo, o bien mantener las restricciones que se habían impuesto sin modificaciones. Todo ello dependerá fundamentalmente de lo que aconseje el examen de facultativos, el que, si bien no será vinculante para el juez, tendrá fundamental importancia.
5.6 La representación y asistencia de los incapaces 5.6.1 La representación necesaria. Definición El artículo 100 del Código Civil y Comercial establece que las personas incapaces ejercen, por medio de sus representantes, los derechos que no pueden ejercer por sí. Recordamos que estos incapaces a los que refiere el precepto son única y exclusivamente los incapaces de obrar o de hecho, quienes no podrán obrar por sí mismos, pero sí a través del instituto de la representación. La representación legal o necesaria es el medio más eficaz para subsanar los impedimentos derivados de la incapacidad de obrar, y tiene lugar siempre que el representante investido de suficiente poder o facultad actúa en nombre y por cuenta de otro –el representado – sobre el cual recaen los efectos jurídicos del acto celebrado. La relación entre representante y representado puede provenir de la ley –que es la representación legal o necesaria – o de la voluntad del representado, en cuyo caso es representación voluntaria. La representación que veremos es necesaria, pues no puede faltar, es legal, pues se impone con prescindencia de la voluntad del representado y es conjunta, pues se complementa con la actuación del Ministerio Público.
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5.6.2 Responsabilidad parental. Tutela. Curatela. Régimen legal. El artículo 101 del código unificado nos dice quiénes son los representantes legales de los incapaces y comprende tres instituciones: la responsabilidad parental, la tutela y la curatela. Son representantes: a) Los padres de las personas por nacer; b) Los padres de las personas menores de edad no emancipadas; c) El tutor o los tutores que se designen, en caso de falta de padres, o si ambos son incapaces o privados de la responsabilidad parental o suspendidos en su ejercicio; d) El o los apoyos designados de las personas con capacidad restringida cuando, conforme la sentencia, estos tengan representación para determinados actos; e) El curador de las personas incapaces en los términos del art. 32 del código unificado.
5.6.3 Noción de asistencia. La responsabilidad parental, según el art. 638 del Código Civil y Comercial, es el “conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral, mientras sea menor de edad y no se haya emancipado .”18 Los principios que rigen la responsabilidad parental son: el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo y el derecho del niño a ser oído y a que a su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. El ejercicio de la responsabilidad parental le corresponde: a) En caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados con la conformidad de uno, cuentan con la conformidad del otro, salvo los supuestos que prevé el art. 645 que son los actos que requieren del
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Art. 638 del CCCN.
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b)
c)
d) e)
consentimiento de ambos progenitores o que medie expresa oposición; En caso de no convivencia, divorcio o nulidad del matrimonio, a ambos progenitores. En estos casos, mediante sentencia judicial, se puede establecer que el ejercicio le corresponda a uno de ellos, o bien distintas modalidades; En caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro; En caso de hijo extramatrimonial con sólo un vínculo filial, al único progenitor; En caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filiar, los progenitores de común acuerdo pueden decidir el ejercicio conjunto o bienes el juez establecer las modalidades.
La tutela es la institución jurídica y social por la que se va a proteger a la
persona y a los bienes de los niños, niñas y adolescentes en tanto sujetos de derechos, ante el fallecimiento de los progenitores o cuando estos hayan sido privados o suspendidos de la responsabilidad parental. La tutela puede ser unipersonal o conjunta, es decir, puede ser ejercida por una o más personas conforme el interés superior del niño, debiendo establecerse en cada caso en concreto. Asimismo, es dable señalar que el cargo de tutor es intransmisible y de carácter personal. Este instituto se encuentra regulado en los arts. 104 a 137 del código único. Por su parte, la curatela consiste en el instituto por el que se protege a un sujeto mayor de edad incapaz, donde está en juego no solamente la imposibilidad de dirigir la marcha de los negocios propios, sino también la integridad de su persona. La función del curador es de carácter personal y se orienta al cuidado específico de la persona, a la recuperación de su salud –fin primordial – y a la protección de sus bienes. Así como en la tutela, el ejercicio de la curatela puede ser conjunto o compartido, pudiendo designarse curadores a quienes la persona capaz haya designado mediante una directiva anticipada, o bien, a quienes los padres designen. A falta de previsiones, el juez podrá nombrar curador al cónyuge, conviviente, hijos, padres o hermanos de la persona a proteger, según quien tenga mayor aptitud, valorando la idoneidad moral y económica. Este instituto se encuentra regulado en los arts. 138 a 140 del Código Civil y Comercial.
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Todas estas instituciones terminan cuando la incapacidad cesa; en el caso de que se pruebe que los representantes les ocasionaron daños a sus representados o que sus intereses se encuentren contrapuestos, pueden ser suplidos por otras personas.
5.6.4 Actuación del ministerio público Tal como venimos estudiando, hemos dicho que la persona con capacidad restringida y los inhabilitados son asistidos por los apoyos designados por el juez en la sentencia. Así, la noción de asistencia debe entenderse como la figura de apoyo destinada a promover la autonomía, favorecer las decisiones que respondan a las preferencias e interés de la persona protegida y asegurar los derechos y garantías de la persona. De este modo, el apoyo designado no va a reemplazar la voluntad del sujeto, sino que justamente lo va a “asistir” en la toma de decisiones y va a colaborar
para que la persona con discapacidad pueda desenvolverse en el contexto social en condiciones de igualdad en relación a todos los demás y lograr su inclusión. El artículo 103 del Código Civil y Comercial regula la actuación del ministerio público. Así, establece que esta actuación puede ser judicial complementaria o principal, o extrajudicial. Es complementaria en todos los casos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida. La falta de intervención de este órgano causa la nulidad relativa del acto. Ahora bien, es principal: cuando los derechos de los representados están comprometidos y existe inacción de los representantes; cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes de los representantes; cuando las personas menores de edad o con capacidad restringida carecen de representante legal y es necesario proveer la representación. Y, en el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.
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6. Persona Jurídica 6.1 Persona jurídica 6.1.1 Noción El artículo 141 del Código Civil y Comercial precisa el concepto de persona jurídica. Dispone que “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. ”19 Así, puede conceptualizarse a la persona jurídica como categoría normativa conformada por una colectividad de individuos o un conjunto de intereses humanos considerados intelectivamente como un solo ser con individualidad, o como un centro de imputación con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y determinar las consecuencias de las diversas concepciones en el ámbito jurídico (Tagle, 2002). Según Buteler Cáceres (2000), las personas de existencia ideal son abstracciones que se originan en la realidad social y representan la posibilidad de los hombres de unir sus esfuerzos en pos de un fin común; por ello, estos entes se encuentran provistos de personalidad jurídica y están dotados de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
6.1.2 Importancia actual La realidad social muestra que el hombre no se relaciona con sus semejantes sólo en forma individual, sino que forma parte de agrupaciones concretas de todo tipo, aunando esfuerzos para obtener finalidades compartidas, cuyas actividades benefician no sólo a los partícipes del grupo, sino también a la sociedad en general. Así, estas agrupaciones o instituciones en las que se administra un patrimonio en beneficio de terceros han ido adquiriendo, con el devenir del tiempo, una complejidad tal que ha determinado la necesidad de unificar ese complejo de relaciones jurídicas, admitiendo el hecho social subyacente de que la entidad se ha independizado de los integrantes del grupo para lograr el objetivo o finalidad común a la que esas personas individuales han servido. Por otro lado, ciertos
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Art. 141 del CCCN.
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emprendimientos no podrían concretarse si no se reconociera la existencia del grupo como sujeto de relaciones jurídicas, con independencia de los miembros que lo componen. De este modo, la personalidad jurídica es entonces el presupuesto de actuación de los grupos humanos dentro de la sociedad, y su reconocimiento se presenta como una exigencia ineludible para posibilitar el pleno desarrollo de los individuos que integran una comunidad jurídicamente organizada. (Tagle, 2002).
6.1.3 Naturaleza jurídica Existieron tres grandes posturas a lo largo de la historia que trataron de descifrar la naturaleza jurídica de estos entes de existencia ideal; al respecto de las teorías existen distintas maneras de agruparlas. Buteler Cáceres (2000), las clasifica o agrupa de la siguiente manera: a. La teoría de la ficción: elaborada por Savigny, parte de la proposición de que el derecho subjetivo es un poder que se sustenta en la voluntad moral, por lo tanto, la única persona que lo puede detentar es la real, la persona física. Pero la realidad demuestra la necesidad de los hombres de actuar conjuntamente y administrar bienes durante esa actuación, por lo tanto sólo pueden lograrlo a través de la creación de un ente artificial, producto de la ficción, al que denomina “sujeto del derecho de bienes”; sin embargo, este sujeto no tiene
voluntad propia, por eso actúan por el mismo las personas físicas que lo representan.
b. Las teorías negatorias de la personalidad jurídica: estas teorías parten de la base de que estos sujetos que se unen para lograr sus objetivos no logran crear un sujeto distinto, por lo tanto ese sujeto no existe; la base para lograr la protección de la ley es sólo que estos grupos persiguen fines de acuerdo a la solidaridad social. Entre estas teorías se encuentran las de los patrimonios de afectación y la de la propiedad colectiva.
c. Las teorías realistas: éstas reconocen que el sujeto creado por sus miembros conforma un ente diferente. Estas teorías a su vez presentan diferentes posturas: i). Las que se fundan en la voluntad : sostienen que la persona jurídica es un verdadero ente semejante al organismo de las personas físicas, se basa en una fantasía que asimila biológicamente y orgánicamente a las personas físicas y jurídicas. Este grupo a su vez tienen un subgrupo:
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ii). La teoría del órgano: este es un concepto que se toma en la actualidad y reemplaza el concepto de la representación de la persona jurídica por el del órgano de voluntad de la misma iii). Las que se basan en los intereses: y sostienen que las personas jurídicas poseen un interés distinto al de los miembros que las componen, entonces este ente representa la configuración jurídico legal de ese interés iv). La teoría de la institución: de Hauriou, quien sostiene que la persona jurídica es una institución, es una idea de obra o de empresa que se realiza y dura jurídicamente en un medio social; para la realización de esta idea, se organiza un poder que le procura los órganos necesarios. Por otra parte, entre los miembros del grupo social interesado en la realización de la idea, se producen manifestaciones de comunión dirigidas por órganos de poder y reglamentadas por procedimientos. El elemento más importante de toda institución corporativa es la idea de la obra a realizar. Todo cuerpo constituido lo es por la realización de una obra o de una empresa. La idea de la empresa es el objeto de la empresa, porque la empresa tiene por objeto realizar la idea. El segundo elemento de toda institución corporativa es un poder de gobierno organizado para la realización de la idea de la empresa, y que está a su servicio. Y el tercer elemento de la institución corporativa, para Hauriou, es la "manifestación de comunión" de los miembros del cuerpo y también de los órganos de gobierno, tanto en la idea de la obra a realizar como en los medios a emplear. Buteler Cáceres adhiere a la concepción realista, destacando que la persona
jurídica es una realidad, pero es tan sólo realidad-idea, realidad que vive en el mundo del pensamiento jurídico.
6.1.4 Comienzo de la existencia La regla general, de acuerdo al art. 142 del código unificado, es que la existencia de la persona jurídica privada comienza siempre desde su constitución, siendo la autorización legal para funcionar la excepción a dicha regla. De este modo, para que se reconozca la existencia del ente ideal, es necesario que el contrato constitutivo se inscriba en el Registro de Personas Jurídicas; a partir de allí, los actos realizados se tendrán como realizados por la sociedad. El art. 169 del Código Civil y Comercial dispone que el acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público e inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción, se aplican las normas de la simple asociación.
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Por su parte, el art. 187 del mismo cuerpo legal establece que la simple asociación se debe constituir por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”.
Y el art. 195 estatuye que el acto constitutivo de la fundación debe ser suscripto por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos, o por el autorizado por el juez del sucesorio, si es por disposición de última voluntad. El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación. En consecuencia, frente a los diferentes tipos de personas jurídicas privadas que contempla el código, la forma de constitución de dichas personas dependerá en cada caso del tipo de que se trate.
6.1.5 Concepción de la personalidad de las personas jurídicas Tal como hemos señalado, cuando hablamos de persona jurídica hacemos referencia a un ente ideal distinto de los socios que lo componen. Este ente cuenta con capacidad jurídica plena para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación y, por ende, puede adquirir compromisos propios frente a los terceros y constituye un centro de imputación distinto del patrimonio de los socios. El principio de la personalidad diferenciada está consagrado explícitamente en el art. 143 del código, que establece que la persona jurídica tiene una personalidad jurídica distinta de la de sus miembros y ellos no responden por las obligaciones contraídas por la persona jurídica, salvo en los casos previstos en la ley. Así, se consagra el principio de separación de patrimonios entre la persona jurídica y sus miembros, que es uno de los ejes rectores de la personalidad de las personas jurídicas. Este principio opera en relación a los bienes de titularidad de la persona jurídica, que, por ende, no pertenecen a ninguno ni a todos sus miembros, y en relación a las obligaciones, ya que ninguno de sus miembros, ni el conjunto de ellos, es responsable por éstas. Este principio sólo se puede dejar de lado ante circunstancias excepcionales previstas en el Código Civil y Comercial o en otras leyes especiales o generales, como la Ley 19.550 de Sociedades o la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras. (Rivera y Medina, 2014).
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6.1.6 Inoponibilidad de la personalidad jurídica Cuando el accionar de la persona jurídica esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica o constituya un recurso para violar la ley, el orden público y la buena fe, o para frustrar derechos de cualquier persona, procede la inoponibilidad de la persona jurídica, es decir que, en tales casos, la actuación del ente se imputará directamente a los socios, asociados, miembros, controlantes directos e indirectos que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados (art. 144 CCCN). Es decir que la inoponibilidad de la personalidad jurídica opera en un doble sentido: a) la imputación diferenciada, esto es, atribuye la actuación al miembro del ente en su propia persona; b) la limitación de la responsabilidad, debiendo responder el miembro ilimitada y solidariamente por los daños causados.
6.1.7 Clasificación Las personas jurídicas se clasifican en públicas y privadas. La distinción de las personas jurídicas en públicas y privadas tiene gran interés práctico. Lloveras de Resk (1995) entiende que son personas jurídicas públicas aquellas que son titulares de poderes o prerrogativas públicas. Mientras que son personas jurídicas privadas las que no los poseen, lo cual determina que las personas públicas sean reguladas principalmente por el derecho público, y que las personas jurídicas privadas lo sean por el derecho privado respectivo, sobre todo en orden a su creación, organización y funcionamiento (Lloveras de Resk, 1995, p. 302). Esta afirmación no importa desconocer que las personas jurídicas públicas pueden desarrollar parte de su actividad en el ámbito del derecho privado y las personas jurídicas privadas pueden hacerlo en el campo del derecho público, con lo cual cada una de estas personas se regirá por la rama del derecho que corresponda a esa actividad.
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Fuente: elaboración propia
6.2 Personas jurídicas públicas 6.2.1 Definición. Caracteres La persona jurídica pública es aquélla cuya existencia y funcionamiento dependen del derecho público, aunque parte de su actividad esté regulada por el derecho privado. Así, para determinar el carácter público de un ente es necesario: 1) la obligación de la persona jurídica hacia el Estado de cumplir sus fines propios; 2) el control estatal de la gestión de la entidad; 3) el ejercicio de potestades de imperio. La inclusión de las personas jurídicas públicas en el Código Civil y Comercial se hace con un fin meramente descriptivo, ya que la personalidad de estas entidades resulta de las respectivas disposiciones de derecho público.
6.2.2 Clases El artículo 146 del Código Civil y Comercial dispone: Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las
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demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Católica.20 Cuando el artículo, en el inciso “a”, refiere a “las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuye ese carácter”, debe entenderse que abarca los entes públicos no estatales, como lo son los sindicatos, las obras sociales sindicales, las empresas del Estado, los partidos políticos, entre otras entidades. En el inciso “b” del artículo 146, se clasifican los estados extranjeros, las organizaciones que tengan su personería jurídica reconocida por el derecho internacional público y “toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable”. La alusión a los estados extranjeros debe entenderse comprensiva de los estados provincial y municipal, organizaciones internacionales, supranacionales o regionales, como la Organización de las Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos, la Cruz Roja Internacional, la Organización Mundial de la Salud. Finalmente, en el inciso “c”, se coloca a la Iglesia Católica, debiendo entenderse que se trata de la religión Católica Apostólica Romana, cuya personería está expresamente reconocida en la Constitución Nacional. Por último, es dable aclarar que esta enumeración no es taxativa.
6.2.3 Ley aplicable Las personas jurídicas públicas nacen en virtud de una norma jurídica, constitucional o legal, que las crea. Las personas jurídicas públicas comprenden al Estado Nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las provincias y los municipios que tienen su origen en la Constitución Nacional. De tal modo, todas las cuestiones relacionadas con su reconocimiento, nacimiento, capacidad, organización y existencia se deben regir por la norma de origen y por aquéllas que la complementen o se dicten por delegación. Como consecuencia del distinto régimen jurídico a que se hallan sometidas, las personas jurídicas públicas se encuentran sujetas –en principio – a las leyes de 20
Art. 146 del CCCN.
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derecho público, las que establecen a su favor prerrogativas o potestades de carácter público, sujetándolas a normas de procedimiento y proceso especial y estableciendo una fiscalización estatal directa o indirecta sobre la actividad del ente. En una palabra, las personas jurídicas públicas se rigen por las leyes y ordenamientos de su constitución (art. 147).
6.3 Personas jurídicas privadas 6.3.1 Noción. Caracteres Las personas jurídicas privadas son aquéllas que tienen reglamentada su existencia y actividades por el derecho privado aunque dependan de una autorización especial para funcionar. Es decir que, dentro de las personas jurídicas privadas, tendremos aquellas que requieren autorización para funcionar, como es el caso de las asociaciones civiles o las fundaciones, y las que no, como por ejemplo las sociedades comerciales, el consorcio de propietarios, entre otros.
6.3.2 Enunciación El artículo 148 enuncia a las personas jurídicas de carácter privado. Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.21 Tal como hemos señalado en relación a las personas jurídicas públicas, la enumeración que realiza este artículo es meramente enunciativa.
21
Art. 148 del CCCN.
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En relación al inciso “a”, cabe puntualizar que el anexo 2, punto 2.2 de la Ley 26.994 (ley que aprueba la reforma del Código Civil y Comercial) sustituye el texto del art. 1 de la Ley 19.550 (Ley de Sociedades) por el siguiente: “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal”22. Conforme al concepto precedente, se admite la sociedad unipersonal, toda vez que establece que ella existe cuando “una o más personas” comparecen a constituirla, siempre que ello sea “conforme a uno de los tipos previstos en esta ley”, siempre que el tipo societario permita la constitución por una sola persona, lo que no ocurrirá en la práctica respecto de las sociedades colectivas, por subsistir la responsabilidad del socio único, y es imposible en las de capital e industria, en comandita simple o por acciones, ya que, por su naturaleza, deben contar con dos o más socios. En los hechos, la sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima y como sociedad de responsabilidad limitada. Con respecto a las asociaciones civiles, las simples asociaciones y las fundaciones, veremos más adelante. En el inciso “h” se incluye como personas jurídicas privadas al “Consorcio de propiedad horizontal”, y en las disposiciones del Título V del Libro cuarto, denominado “Propiedad Horizontal”, refiere su naturaleza jurídica y regula su
funcionamiento. Dentro de ese Título, el artículo 2044 dispone que el conjunto de propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica “consorcio”, es decir que éste es un sujeto de derecho distinto de los copropietarios de las diversas unidades funcionales que lo componen. Por otro lado, el artículo 149 del código único señala que la participación del Estado en una persona jurídica privada no transforma la calidad de ésta, la que sigue siendo privada sin importar el grado de participación del Estado y sin perjuicio de que se prevea un régimen especial en materia de derechos y obligaciones. Esta norma se aplica no sólo a las sociedades, sino a todo tipo de personas jurídicas de carácter privado.
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Anexo II de la Ley 26994, de aprobación de la reforma del CCCN.
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6.3.3 Ley aplicable El artículo 150 del Código Civil y Comercial dispone: Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se
constituyen en la República, se rigen: a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.23 En este artículo se establece un orden jerárquico de aplicación de las disposiciones establecidas para las personas jurídicas privadas, las cuales, en principio, están sometidas a las normas imperativas que establecen las leyes especiales. En segundo lugar de prelación y para el caso de existir una laguna de la ley, se ubican las disposiciones del acto constitutivo y los reglamentos internos de la persona jurídica, dando relevancia a la voluntad de las partes en el plano de aquellos derechos y facultades de libre disponibilidad. Finalmente y para aquellas cuestiones no previstas en el estatuto ni el reglamento, se aplican las restantes normas de las leyes especiales que regulan el funcionamiento del ente y, en su defecto, las previstas en el Código Civil y Comercial. Este orden de prelación resulta relevante pues, salvo las derogaciones expresas que se formulen, quedan subsistentes todas las reglamentaciones aplicables a las diversas personas jurídicas privadas contenidas en leyes especiales, con exclusión de las asociaciones civiles y las fundaciones, a las cuales se contempla al legislar en el cuerpo del propio Código.
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Art. 150 del CCCN.
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6.4 Asociaciones civiles 6.4.1 Definición Las asociaciones civiles son un tipo de personas jurídicas privadas (inc. “b” del art. 148) a través de las cuales se puede realizar múltiples actividades. A los fines de su constitución, las asociaciones deben cumplir ciertos requisitos y formalidades, como ser: deben tener por principal objeto el bien común, el interés general, es decir un espíritu altruista. Este interés general debe interpretarse “dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales ”24. Otro de los presupuestos de las asociaciones civiles es que deben evitar el lucro, lo que las distingue de las sociedades comerciales. Esta ausencia de fin de lucro no significa que no puedan realizar actos dirigidos a obtener ganancias que sirvan para seguir cumpliendo con su finalidad específica. De tal modo, el artículo 168 del CCCN prevé “ No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros” 25, es decir, el fin de obtener réditos económicos no debe ser el principal objetivo de la asociación civil.
6.4.2 Requisitos de formación La forma instrumental para constituirse las asociaciones civiles es la escritura pública, la que deberá ser inscripta una vez que haya sido otorgada la autorización estatal para funcionar. De esta manera, lo que dará nacimiento a la asociación civil como tal es la inscripción en el registro correspondiente; hasta tanto acaezca dicha inscripción, serán aplicables las normas de la simple asociación. El contenido del acto constitutivo está precisado en el art. 170 del Código, el que estatuye que debe contener la identificación de los constituyentes, el
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Art. 168 del CCCN. Art. 168 del CCCN.
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nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil” antepuesto o pospuesto, el objeto, domicilio social, el plazo de duración, las causales de disolución, las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación, el régimen de administración y representación, entre otros recaudos que establece. El precepto mencionado establece los requisitos mínimos e indispensables que deben consignarse en el acto de constitución, pudiendo las partes libremente establecer cualquier otra cuestión que sea útil para reglar y cumplir los fines de la asociación, teniendo como único límite la no afectación del orden público, la moral y las buenas costumbres.
6.4.3 Simples asociaciones Las simples asociaciones también son personas jurídicas privadas (art. 148, inc. “c”), que no requieren autorización estatal alguna para funcionar. La forma por la que se constituyen estos entes ideales puede ser por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público, debiendo consignarse el aditamento “simple asociación” o “asociación civil”.
Las simples asociaciones comienzan su existencia como personas jurídicas a partir de la fecha del acto constitutivo, es decir que, una vez otorgada la escritura pública o el instrumento privado con firmas certificadas, estos sujetos de derechos gozan de personalidad jurídica. Están reguladas en los arts. 187 a 192 del Código Civil y Comercial y se prevé que, en cuanto a su constitución, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento, se rigen por lo dispuesto para las asociaciones civiles, es decir remite a los arts. 168 a 186.
6.5 Fundaciones 6.5.1 Noción. Caracteres Las fundaciones son personas jurídicas con propósito de bien común, sin fines de lucro, que se constituyen con el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines. Estos entes carecen de miembros, sólo tiene órganos de conducción y beneficiarios; por ello, para su nacimiento no se
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requiere de una unión de un grupo de personas físicas, sino solamente la existencia de un sujeto de derecho que es la persona del fundador, quien se convierte en un extraño cuando la fundación obtiene la autorización para funcionar. (Rivera y Medina, 2014, p. 464).
6.5.2 Modo de constitución Las fundaciones deben constituirse necesariamente mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. Este acto constitutivo que crea la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se hace por acto entre vivos o por el autorizado por el juez del sucesorio si es por disposición de última voluntad y debe contener: a) b) c) d) e) f)
g) h) i) j) k)
La identificación de los fundadores, sean personas físicas o jurídicas; Nombre y domicilio de la fundación; Objeto preciso y determinado que propenda al bien común; Patrimonio inicial, integración y recursos futuros; Plazo de duración; Organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros; Cláusulas atinentes a su funcionamiento; Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto; Fecha de cierre del ejercicio anual; Cláusulas de disolución y liquidación y el destino de los bienes; Plan trienal de actividades.
Confeccionado el instrumento de constitución, deberá ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación y una vez aprobada, adquirirá personalidad jurídica.
6.6 Los estados contables y la contabilidad 6.6.1 Definición de estados contables Los estados contables consisten en la presentación estructurada de información contable histórica, que incluye notas explicativas, cuya finalidad es la de informar sobre los recursos económicos y las obligaciones de una entidad en un 46
momento determinado o sobre los cambios registrados en ellos en un período de tiempo, de conformidad con un marco de información contable. El artículo 326 del Código Civil y Comercial refiere que los estados contables comprenden, como mínimo, un estado de situación patrimonial o evolución del patrimonio y un estado de resultados, que refiere al flujo de efectivo y aplicación de fondos.
6.6.2 Sujetos obligados. Excepciones De acuerdo al artículo 320 del Código Civil y Comercial , están obligadas a llevar la contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Además, las restantes personas, facultativamente pueden llevar la contabilidad solicitando la pertinente inscripción y rubricación o autorización de registros, previa inscripción en el Registro Público. Ya vimos quiénes son los sujetos obligados a llevar la contabilidad y quiénes pueden llevarla de manera facultativa. Ahora bien, el precepto mencionado también dispone las exclusiones, es decir quiénes no deben llevar contabilidad. Así, prevé que quedan excluidos de la obligación de llevar contabilidad los profesionales liberales y quienes realizan actividades agropecuarias, y también podrán ser eximidos quienes tengan escasa actividad, quedando ello al arbitrio de las jurisdicciones locales.
6.6.3 Registros indispensables Son registros indispensables, los siguientes: a) diario; b) inventario y balances; c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar; d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes.26
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Art. 322 del CCCN.
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En el libro diario se registran todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, como por ejemplo la emisión de títulos de créditos. En el libro de inventario y balances se registra el conjunto de bienes y derechos de propiedad del sujeto que lleva la contabilidad. Y los incisos c y d hacen referencia a aquellos registros que deban llevarse de acuerdo a la actividad que se realice o a la naturaleza jurídica del sujeto. Por ejemplo, la Ley de Sociedades (Ley 19.550) prevé la obligatoriedad de los libros de actas de deliberaciones de órganos colegiados, registro de accionistas, depósito de acciones y asistencia a asamblea, entre otros.
6.6.4 Forma de llevar los registros Los libros y registros contables deben llevarse en forma cronológica y actualizada, es decir, sin demoras, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada, en idioma y moneda nacional. Está prohibido alterar el orden de los asientos, dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones, interlinear, raspar, enmendar o tachar, mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierte el error. Asimismo, se dispone que los registros indispensables deben permanecer en el domicilio de su titular. Todos estos recaudos son a los fines de garantizar la veracidad de las registraciones y su inalterabilidad, es decir, la imposibilidad de adulteración o sustitución de las registraciones.
6.6.5 Eficacia probatoria La contabilidad es un medio probatorio que puede ser presentado en juicio, sea a petición de parte o de oficio por el juez, mediante la compulsa de determinadas partidas o asientos vinculados con el litigio, sin que pueda ampliarse a los demás registros. Esta regla funciona sólo en aquellos casos en que el pleito es entre quienes llevan contabilidad, sea obligada o voluntariamente, pues, de lo contrario, es un principio de prueba.
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Así, el art. 330 del código único prevé las reglas para estos supuestos: Prueba en contra del dueño: se da en todos los casos, estén o no en forma los
libros, sin admitir prueba en contra, pero siempre utilizando todos los asientos en forma completa. Prueba a favor del dueño : cuando lleve bien sus libros y la otra parte no los
lleve o no los presente, pudiendo e juez exigir prueba supletoria en función de los otros elementos probatorios. Neutralización: “cuando ambos libros están en forma y hay resultado contradictorio ” (Rivera y Medina, 2014, p. 748).
6.7 Atributos de las personas jurídicas 6.7.1 Noción La persona jurídica resulta no sólo una regulación del derecho constitucional de asociarse con fines útiles y una forma de ejercer libremente una actividad económica, sino que constituye una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone. Hemos señalado que la persona jurídica tiene personalidad jurídica y que, por ende, posee atributos: el nombre para individualizarse, el domicilio para determinar la ley aplicable y la jurisdicción donde puede demandar o ser demandada, la capacidad siempre de derecho y limitada al objeto para el que se constituyó y el patrimonio, a los fines del cumplimiento de sus fines.
6.7.2 Nombre. Régimen legal El nombre o razón social es un atributo de las personas jurídicas, toda vez que es necesario a los fines de su individualización y designación que permita distinguirlas. De acuerdo a lo normado en el art. 151 del Código, el nombre debe reunir los siguientes requisitos: a) aditamento de la forma jurídica utilizada para que los terceros conozcan la naturaleza y extensión de la responsabilidad, por ejemplo “SRL”, “SA”.
b) cumplir con los recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, ello así a los fines de que se distingan entre las personas jurídicas.
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c) no contener términos contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres. d) no inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. e) la inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son sus miembros.
6.7.3 Domicilio y sede social El artículo 152 del Código Civil y Comercial regula el atributo domicilio. En primer lugar, cabe distinguir entre domicilio y sede social. El término “domicilio” remite a la indicación genérica de la ciudad, localidad o región donde se ha constituido la s ociedad, mientras que el término “sede” alude al lugar geográfico concreto (dirección) donde se ha instalado la persona jurídica. Por ejemplo, Córdoba capital es el domicilio y Bv. San Juan 710 es la sede. En el estatuto de las personas jurídicas deberá consignarse obligatoriamente el domicilio y la sede o dirección, esto es, no sólo la ciudad o localidad sino también la calle, número y designación de la unidad funcional si la hubiera. Por otro lado, el precepto establece que la persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, pero sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. Por último, prevé que, para el caso que se quiera cambiar el domicilio, debe modificarse el estatuto, y, si se quiere cambiar la sede, puede ser resuelto por el órgano de administración. Las notificaciones que se realicen en la sede inscripta de la persona jurídica serán vinculantes, aunque ya no funcione allí, pues lo que se pretende es proteger los derechos de terceros que contraten con el ente social.
6.7.4 Patrimonio El patrimonio constituye un elemento esencial de la persona jurídica; es un atributo y, consecuentemente, no se concibe la idea de persona jurídica sin patrimonio. Es por ello que el artículo 154 del código de fondo estatuye: “la persona jurídica debe tener un patrimonio” 27.
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Art. 154 del CCCN.
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Así, el patrimonio comienza a formarse desde el mismo momento en que los socios se comprometen a realizar aportes y es el conjunto de bienes de la persona jurídica con el cual la sociedad actúa y afronta el pasivo que lo integra. Este patrimonio no se confunde con el de los individuos que concurren a conformar el sustrato material de la entidad.
6.7.5 Capacidad de derecho: a) Principio General b) Limitaciones La capacidad vinculada a las personas jurídicas se refiere sólo a la capacidad de derecho o aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos y ejercer por sí o por otros los actos inherentes a los derechos de los que se es titular. La noción de capacidad de obrar es absolutamente ajena, pues estos sujetos de derechos siempre actuarán a través de sus órganos o representantes. La regla general en materia de capacidad de las personas jurídicas es que tienen capacidad de derecho para todos los actos y todos los derechos que no les estén expresamente prohibidos. Esta capacidad, sin embargo, tiene sus limitaciones en razón del principio de especialidad y de la naturaleza de las cosas. a) El principio de la especialidad: significa que las personas jurídicas tienen capacidad para celebrar aquellos actos inherentes a la finalidad para la que ha sido creadas, es decir en función de su objeto y su fin. De tal modo, no pueden celebrar actos que nada tengan que ver son su objeto de creación, pero ello no significa que no puedan ejecutar los que son convenientes o necesarios para la mejor obtención de aquél. b) Limitaciones impuestas por la naturaleza de las cosas: las personas jurídicas no pueden ser titulares, por ejemplo, de los derechos potestativos.
6.8 Representación 6.8.1 Noción. Régimen legal Las personas jurídicas desarrollan su actividad por medio de personas físicas que actúan en su nombre y por su cuenta, de modo tal que su gestión es atribuida a la misma entidad. Así, las personas jurídicas actúan a través de sus órganos, es decir aquellas personas autorizadas a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines.
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El artículo 159 establece una pauta general a la cual debe adecuarse la conducta de los administradores sociales, disponiendo que los administradores deben obrar con lealtad con la persona que les encarga la función de administrar sus intereses y con diligencia, es decir con idoneidad, con aptitud profesional para el exitoso desenvolvimiento de la clase de actividad que constituye el objeto social. El deber de obrar con lealtad tiene por fundamento la obligación de fidelidad del mandatario (art. 1324 CCCN), que se extiende a todos los casos de representación de intereses ajenos, y el deber de buena fe (art. 9 CCCN). El administrador se debe conducir con la corrección de un hombre honrado, en defensa de los intereses cuya administración se le ha confiado, por encima de cualquier otra consideración, evitando obtener un beneficio particular a expensas de la persona jurídica. Tiene prohibido contratar con ésta, salvo que se trate de contratos referidos a su actividad ordinaria y en las mismas condiciones en que el ente lo hubiera hecho con terceros. Deberá abstenerse de intervenir en la toma de decisiones en las que tenga un interés contrario a la persona jurídica y no podrá competir con ella. (Roitman, 2006). En efecto, el art. 159 menciona las siguientes reglas de conducta: 1) El administrador no puede perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. 2) Si, en determinada operación, los tuviera por sí o por interpósita persona, debe hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno, y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación. En estos supuestos se encuentra comprometido el deber de lealtad, más allá de que se puedan incorporar situaciones no contempladas normativamente. El deber del administrador de actuar con diligencia debe examinarse según las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, debiendo tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1) La dimensión de la sociedad. 2) El objeto social. 3) Las funciones genéricas que le incumben y las específicas que le hubieran confiado. 4) Las circunstancias en que debió actuar. 5) La aptitud que es común encontrar en personas que administran negocios similares.
6.9 Responsabilidad civil 6.9.1. Responsabilidad contractual y extracontractual La responsabilidad civil por daño, entendida en sentido amplio, incluye tanto la responsabilidad dimanada del incumplimiento de obligaciones contractuales cuanto la proveniente de los daños causados por los actos ilícitos obrados por los administradores o representantes de la persona jurídica.
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Así, los administradores y representantes de la persona jurídica son responsables ilimitada y solidariamente frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones (arts. 160 y 1763 del CCCN). Responderán ilimitadamente con todo su patrimonio por los daños que produzcan a la persona jurídica, pues quien causa un daño debe repararlo, y solidariamente entre los administradores que faltaren a sus obligaciones de lealtad y diligencia en los casos de administración plural. Para que surja la responsabilidad, es necesario que hayan ocasionado un daño causado ya sea por dolo o culpa, en el ejercicio o con ocasión de sus funciones. El daño se considera ocasionado en ejercicio de la función cuando existe congruencia entre el daño y la actuación propia de la esfera de competencia del órgano, cuando es el resultado directo del desempeño de la función. El daño se causa con ocasión de la función cuando el hecho que lo produce es extraño por su índole, contenido o naturaleza, a la actividad propia del órgano de la persona jurídica, aunque mantiene alguna vinculación con ésta. Es decir, son actos ajenos a la función propiamente dicha, pero que sólo han podido cometerse por el órgano de la persona jurídica en esa calidad. (Tagle, 2002). Por último, debemos señalar que la responsabilidad de los administradores respecto a la persona jurídica es de naturaleza contractual, y es extracontractual respecto de los terceros. (Rivera y Medina, 2014).
6.10 Disolución y liquidación 6.10.1 Noción La disolución de la persona jurídica provoca su extinción como sujeto de derecho, la extinción de su personalidad jurídica y la liquidación de su patrimonio. Producida la disolución por alguna de las causales previstas en el art. 163 del CCCN –que seguidamente veremos –, comienza la etapa de liquidación de los bienes, que tiene por objeto la realización del activo previa cancelación del pasivo y, si hubiere remanente, la entrega de los bienes a los miembros de la persona jurídica o a terceros, según lo disponga el estatuto o lo exija la ley en el caso concreto. Acaecido alguno de los supuestos previstos en el art. 163, la persona jurídica queda impedida de realizar nuevas operaciones, debiendo limitarse a la conclusión de aquellos actos que se encuentren pendientes al momento de declararse o producirse la disolución.
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6.10.2 Causales El artículo 163 prevé: Causales. La persona jurídica se disuelve por:
a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial; b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia; c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo; d) el vencimiento del plazo; e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto; f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio; g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses; h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida; i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla; j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial. 28 Así, se advierte que se prevén causales de disolución voluntarias, es decir que la decisión surge del estatuto libremente consensuado por los miembros de la persona jurídica o por decisión voluntaria al respecto, y son: el vencimiento del plazo estatutario (pues podrían prorrogarlo o reconducirlo), la decisión anticipada de sus miembros, el cumplimiento de la condición resolutoria y la fusión, transformación y escisión. También se prevé la disolución por cumplimiento del objeto, es decir, por haber cumplido totalmente los fines para los que ha sido creada la persona jurídica o por imposibilidad sobreviniente de cumplimiento; en ambos supuestos la existencia del ente carece de sentido.
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Art. 163 del CCCN.
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Asimismo, estipula la disolución en los casos en que les es retirada su personería por el propio Estado, respecto de las personas jurídicas que necesitan autorización para funcionar, como son las asociaciones y las fundaciones. También se disuelve por conclusión de los bienes, toda vez que, tal como hemos señalado, el patrimonio es un atributo de las personas jurídicas y, por ende, si se produce el agotamiento total de los bienes que impiden sostener la actividad, debe extinguirse la persona jurídica.
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