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November 2010
Hacia un enfoque de derechos fundamentales en el Derecho de Familia: Familia: reexiones sobre la regulación del los alimentos a propósito de una sentencia del Tribunal ribunal Constitucional Constitucional..
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ESPECIAL
Hacia un enfoque de derechos fundamentales en el Derecho de Familia Reflexiones sobre la regulación de los alimentos a propósito de una sentencia del TC* ** Beatriz RAMÍREZ HUAROTO***
RESUMEN
La autora analiza, a propósito de la sentencia materia de este especial, los alcances del derecho alimentario en las uniones de hecho, así como la existencia de obligaciones alimentarias respecto de hijas/os afines. Considera que si bien los padres y madres sociales sí tienen obligaciones alimentarias respecto a sus hijos afines, no es razonable equiparar en el orden de prelación a estos con los padres y madres biológicos, pues ello puede generar consecuencias negativas para los hijos.
INTRODUCCIÓN
El Derecho de Familia es una rama queha estado tradicionalmente enmarcada en el Derecho Civil. De esa realidad dan cuentalos textos de doctrina tanto nacionales como latinoamericanos y los currículos de muchas de nuestras universidades. Sin embargo, el Derecho deFamilia amerita ser mirado como una rama autónoma con cruces importantes con el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de * **
los Derechos Humanos; al fin y al cabo es su propósito “procurar la efectividad de los derechos fundamentales” en el marco de las relaciones familiares1. El presente trabajo reflexiona sobre los alcances del derecho alimentario a propósito de la STC Exp. N° 04493-2008-PA/TC en el que a través de un proceso de amparo se revisan las violaciones al derecho a una tutela judicial efectiva por irregularidades procesales en
La autora agradece los intercambios de opinión con la profesora Marisol Fernandez Revoredo sobre el tema del presente artículo. la STC Exp. N° 04493-2008-PA/TC, objeto de este especial, está publicada en Jurisprudencia del Tribunal Constitucional . Tomo 11, Gaceta J urídica, Lima, noviembre de 2010, pp. 139-149. *** Integrante del equipo de Promsex - Centro de promoción y defensa de los derechos sexuales y reproductivos. Diplomada en Estudios de Género por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y Diplomada en Género y Derecho por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Adjunta de docencia del curso de Derecho de Familia en la Facultad de Derecho de la PUCP. 1 ROCA, Encarna. “El derecho a contraer matrimonio y la regulación de las parejas de hecho”. En: Puntos capitales de Derecho de Familia en su dimensión internacional. Dykinson, Madrid, 1999. p. 150. Nota de Gaceta Constit ucional :
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la determinación de una pensión alimenticia. del demandado bajo el argumento de queél teAunque el Tribunal Constitucional no aborda nía deberes familiares consu convivientey los el fondo del asunto –no podía hacerlo porque tres hijos de ella con quienes vivía. el objeto del proceso interpuesto era otro– sí se hacen referencias importantes a los temas La mujer, queen representación desu hija inien juego en el caso: el derecho alimentario en ció el proceso de alimentos, interpuso un prolas uniones de hecho y la existencia de obliga- ceso de amparo por violación del derecho a la ciones alimentarias respecto de hijas/os afines tutela judicial efectiva y al debido proceso con en el marco de las familias ensambladas, tam- base en los siguientes argumentos: a) que el bién llamadas familias reconstituidas. Sobre Juzgado de Familia no sustentó en una prueba adecuada la consideración de la unión de estos temas discurrirá este artículo. hecho del demandado, b) que se presentaron Es de anotar que en los últimos años nues- medios probatorios extemporáneamente pese tro Tribunal Constitucional ha conocido va- a existir mandato legal expreso en contrario y rios casos relacionados al Derecho de Familia c) que el Juzgado de Familia no sustentó por lo que abona a la reflexión hecha con ante- qué la conviviente y sus hijos requerían de una rioridad: esta disciplina jurídica debe ser ine- pensión de alimentos que justificara la reducludiblemente analizada desde una mirada de ción de la pensión inicialmente fijada a favor derechos fundamentales antes que valorada de su hija biológica con el demandado. desde la tradición civilista con la que históricamente se han valorado –y enseñado– sus El Tribunal Constitucional, luego de considerar válida la vía del proceso de amparo para instituciones. el análisis de la vulneración del derecho invoI. EL CASO CONCRETO EN LA STC EXP. cado –el cual, como se ha dicho, estaba cenN° 04493-2008-PA/TC trado en irregularidades procesales–, declaró Los hechos son los siguientes. Una mujer ini- fundada la demanda. Se señaló que el Juzgació un proceso de alimentos en representación do de Familia de San Martín-Tarapoto no funde su hija menor de edad para que se establez- damentó adecuadamente su sentencia, lo que ca a favor de la niña una pensión de alimentos se expresó en que: a) no fundamentó por qué respecto de su padre biológico2. El demandado una declaración notarial y un certificado de tenía al momento en que se tramitó el proceso supervivencia le generaron convicción sobre de alimentos tenía una conviviente y vivía con la unión de hecho del demandado pues objetivamente no aparecen como medios idóneos los tres hijos de ella. para ese fin, b) no fundamentó por qué a su Laprimera instancia, el Primer J uzgado dePaz consideración la unión de hecho genera deLetrado-Tarapoto, determinó que el padre de- beres familiares ante la ausencia de sustento bía asistir a su hija biológica con una pensión legal expreso para esa consideración, y c) no de alimentos equivalente al 30% de sus habe- fundamentó por qué a su consideración los hires; en esta sentencia se consideró que la rela- jos afines del demandado constituyen un deber ción de convivencia del demandado no repre- familiar suyo. Además, el Tribunal Constitusentaba una “carga familiar ya que los hijos se cional consideró vulnerado el derecho al debiencuentran en primer orden de prioridades”. do proceso y a la tutela judicial efectiva, pues La segunda instancia, J uzgado de Familia de el J uzgado de Familia de San Martín-TarapoSan Martín-Tarapoto, varió el monto de la to incumplió con el artículo 559 del Código pensión de alimentos a un 20% de los haberes Procesal Civil que establece que en el proceso 2
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Para los fines de este trabajo la mención a padres/madres biológicos/as hace referencia a aquellos/as con emplazamiento legal de su paternidad/maternidad, lo que incluye la filiación por adopción. No se desconoce, sin embargo, que esta consideración general no es real en todos los casos, lo que está en juego en los casos de impugnación de paternidad/maternidad y con ocasión de las técnicas de reproducción asistida.
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de alimentos no es procedente el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia: los medios de prueba que el juzgado valoró para reducir la pensión de alimentos fueron presentados en la etapa de apelación3.
Esta ausencia de mención expresa a los alimentos “ en el marco de las uniones de hecho fue interpretada por el Tribunal Constitucional en una primera etapa como una negación de efectos personales, incluidos los derechos alimentarios, dentro de las relaciones de convivencia...
es un derecho en sí mismo que debe ser tutelado en todos los casos aunque implique la nulidad de resoluciones judiciales y con ello se reabra el debate sobre fondo del litigio en sede ordinaria.
Mencionado este aspecto de Como puede verse, el argusuma relevancia, este artículo mento principal por el que se se centrará, como se anunció determinó la nulidadde la senpreviamente, en dos temas de tencia de segunda instancia fondo en el caso concreto que emitida por el Juzgado de Fala sentencia pone en relieve: la milia de San Martín-Tarapoto ausencia de regulación sobre ” fue la ausencia de una motivadeberes familiares, entre ellos ción adecuada del razonamiento judicial plas- los alimentos, en las uniones de hecho y en mado en la resolución. Este extremo es de es- las familias ensambladas, respecto de los hipecial relevancia, pues en nuestro país esa es jos afines. una de las faltas más recurrentes entre los órganos del sistema de justicia; la falta de una II. PRIMER TEMA DE FONDO: LOS ALIMENTOS EN EL MARCO DE LAS UNIOadecuada valoración de las pruebas y de una NES DE HECHO 5 lógica argumentativa acerca del Derecho apliLa regulación de los alimentos ha sido utilicable es una constante entre nosotras/os. zada como un instrumento, entre otros, para Esta jurisprudencia constituye una reiteración promover el modelo de familia basado en el de la exigencia a las/los magistradas/os del matrimonio y en esa línea ha contribuido a rePoder Judicial para que cumplan con una de- forzar marginalidades como las que sufren las bida motivación de sus sentencias, pues es un personas en uniones de hecho6. criterio indispensable para que sean consideradas válidas; de lo contrario, el resultado en Nuestro ordenamiento legal solo concede alilos procesos de amparo contra resoluciones ju- mentos, expresamente, en el caso de abandodiciales declarados fundados por violaciones no unilateral de un conviviente respecto del al derecho al debido proceso será ineludible- otro. A diferencia del matrimonio, no se hace mentela nulidad deestas. Este extremo traede referencia a un deber de asistencia en razón vuelta el debate sobre si la jurisdicción consti- de la convivencia. El artículo 326 del Códitucional se constituye en una instancia adicio- go Civil señala que en caso de que la unión de nal de revisión de fallos4. La verificación de hecho termine por decisión unilateral el juez que la administración de justicia cumpla con o jueza puede conceder, a elección del convilos estándares adecuados del debido proceso vienteabandonado, una cantidaddedinero por 3
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Sin embargo, sobre este punto, el Tribunal indica que a su criterio un/a juez/a puede adecuar las formalidades del proceso en favor del cumplimiento de sus fines y que, por tanto, “está facultado para realizar los actos procesales que estime necesarios a fin alcanzar una resolución ajustada a la realidad y a los principios constitucionales de justicia” siempre que respete el derecho a la defensa y al contradictorio, y siempre que motive adecuadamente las razones que lo inclinan a apartarse de las formalidades “ponderando los bienes constitucionales que se encuentran en juego” (f. j. 31 de la sentencia). Sobre este punto se pronuncia el f. j. 2 de la STC Exp. N° 01480-2006-PA/TC. Varias ideas expresadas en este apartado han sido desarrolladas previamente en FE RNÁNDEZ REVOREDO, Marisol y RAMIREZ HUAROTO, Beatriz. “¿Cómo se garantizan los derechos fundamentales de los miembros de una familia a través de los alimentos?”. En: Foro Jurídico. Año IV, Nº 8, pp. 75-88. COSTA, Patricia M. y HARARE, Sofía. “Las normas del Derecho de Familia y la discriminación en razón del género”. En: Haydée Birgin (comp.). El Derecho en el género y el género en el Derecho . Biblos, Buenos Aires, 2000. p. 168.
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concepto de indemnización o una pensión de alimentos. Esta ausencia de mención expresa a los alimentos en el marco de las uniones de hecho fue interpretada por el Tribunal Constitucional en una primera etapa como una negación de efectos personales, incluidos los derechos alimentarios, dentro de las relaciones de convivencia7. Esta opción resultaba incompatible con una perspectiva constitucional y de derechos fundamentales. La Corte Constitucional de Colombia, a través de su Sentencia C-1033 de 2002, falló en contra de la instrumentalización del derecho alimentario en favor de la promoción de un modelo de familia matrimonial: “[S]i la obligación alimentaria se fundamentaen el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes que conforman dicha unión frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar (…)”8. Nuestro Tribunal Constitucional con posterioridad varió su posición inicial y se pronunció en el mismo sentido: “21. (...) No obstante, es deresaltar queestos efectos patrimoniales surgen de la comunidad de vida que llevan los convivientes. Esta comunidad debeser comprendida como la coincidencia de fines, objetivos, modos de apreciar el mundo y expectativas sobre futuro, substrato sobre el cual se 7 8 9
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erige el aprecio y afecto que se proveen las parejas, precisamente por lo cual, comparten su vida en un ‘aparente matrimonio’. De lo que se infiere que existen también ciertas obligaciones no patrimoniales. Por ejemplo, como ya se observó, la configuración constitucional de esta unión libre genera un deber de fidelidad entre quienes la conforman. 22. De igual modo, sería una interpretación bastante constreñida de la Constitución el concebir que en una unión de hecho no exista, por ejemplo, obligaciones de cooperación o de tipo alimentaria. Contémplese sino la situación en que uno de los convivientes requiera los auxilios pertinentes del otro por caer enfermo. Más aun, no debe dejarse de observar que frente a la terminación de la unión, por decisión unilateral, la pareja abandonada puede solicitar indemnización o pensión alimenticia [art. 326 CC]. Es decir, frente a la dependencia económica generada, se deben plantear contextos jurídicos que viabilicen y materialicen el sentido material y concreto de la Constitución. 23. En suma, debeenfatizarse quela unión de hecho genera una dinámica a partir de la cual se originan dependencias entre los convivientes. Por ejemplo, es muy común que se de el caso en donde uno de ellos se ocupe de las labores que exige el hogar, dejando de lado el ámbito laboral, mientras que la pareja, se desarrollará en el espacio profesional, cumpliendo la tarea de brindar los medios económicos que sustenten la vida en comunidad. Esta sinergia incluye, pues, un deber de asistencia mutua”9. Este es el tipo de argumentación de la quedebió “echar mano” el J uzgado de Familia de San Martín-Tarapoto para sostener que un/a conviviente en general tiene derecho a percibir
STC Exp. Nº 03605-2005-PA/TC, f. j. 8, de fecha 8 de marzo de 2007. Sentencia C-1033/02, numeral 9.1, de fecha 27 de noviembre de 2002. STC Exp. Nº 06572-2006-PA/TC, de fecha 6 de noviembre de 2007.
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alimentos en el marco de los deberes de asis- la unión de hecho, pero esta debe acreditartencia de una unión de hecho. Solo llama la se dentro del proceso con principio de prueatención que en la sentencia bajo análisis el ba escrita”. Sin embargo, en una casación la Colegiado señale en el fundamento dieciséis Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de que frente a la pregunta de si efectivamente Justicia de la República señaló que se requieexiste deber familiar entre los convivientes la re una obtener el reconocimiento judicial de la obligación de jueces y juezas es desarrollar unión de hecho para hacer efectivo el derecho claramente los fundamentos que la sustenten a alimentos de los ex convivientes12. sea cual sea la decisión por la que opten. Esta Requerir una declaración judicial de hecho en última afirmación es cuestionable cuando, a el marco de un proceso de alimentos represenla luz de la argumentación desarrollada pretaría un obstáculo para su acceso pues la deviamente, resultaría inconstitucional más bien claración se tramita por la vía del proceso de negar los derechos alimentarios en las unioconocimiento13, de larga duración por su nanes de hecho como parte del deber de asistenturaleza que descansa en la rigurosidad que cia mutua que les es implícito, más allá de los exige la determinación de los aspectos patricasos de abandono en que hay una regulación moniales que se desprenden del concubinaexpresa. to. En unaperspectiva constitucional en la que Un aspecto que merece comentario especial la institución alimentaria es entendida en funes el de los medios probatorios idóneos para ción del conjunto de derechos fundamentales acreditar la unión de hecho a efectos de hacer que garantiza (alimentación, salud, educación, efectivos los derechos alimentarios. La decla- vivienda, entre otros) una limitación irrazonaración judicial de unión de hecho es requeri- ble de su ejercicio se hace inadmisible. Los da en vía judicial para la determinación de los órganos jurisdiccionales deben analizar en efectos patrimoniales de la convivencia10. Sin las demandas de alimentos todos los medios embargo, el Tribunal Constitucional ha eva- probatorios de prueba escrita que le generen luado casos en los que sediscutía aspectos pa- convicción acerca de la unión de hecho, sin trimoniales de relaciones de convivencia sin requerir una declaración judicial previa sobre exigir como medio de prueba una previa de- la materia. claración judicial de hecho: solo ha requerido Por último, resta el comentario en relación a que en los procesos materia de controversia se los criterios para determinar las obligaciones acredite la posesión constante de estado con alimentarias en el marco de la convivencia. Al medios probatorios de prueba escrita11. igual que en el matrimonio no debería entenPara una pretensión alimentaria ¿debe exigir- derse quela pensión procedesolo por el hecho se una declaración judicial de hecho? En el de estar casada o ser conviviente, sino que hay Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia ce- que acreditar la necesidad de la misma en el lebrado en 1998 se señaló que “para solicitar marco de los deberes de asistencia14. Sin emalimentos o indemnización entre concubinos bargo, lo que debe entenderse como necesidad no se requiere declaración judicial previa de en el caso de las mujeres debe ser analizado 10 Ver acuerdo 8.2 del Pleno J urisdiccional Nacional de Familia celebrado en Cajamarca en 1998. 11 Ver la STC Exp. Nº 0498-99-AA/TC, de fecha 14 de abril de 2000 y la RTC Exp. Nº 04777-2006-PA/TC de fecha 13 de octubre de 2008; en ambos casos se analizaron efectos patrimoniales de uniones de hecho. El artículo 326 del Código C ivil señala que la posesión constante de estado durante el tiempo mínimo de permanencia de la unión (dos años) debe ser probado con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. Debe recordarse que no existe mención legal alguna a los procesos de declaración judicial de unión de hecho. 12 Cas. Nº 1685-2004-J unín: “Para que se reconozca el derecho del concubino abandonado a que el otro lo indemnice o le pase alimentos debe previamente declararse fundada la demanda de reconocimiento de unión de hecho”. 13 CABELLO MATAMALA, Carmen J ulia. “El concubinato”. En: AA.VV.Derecho de Familia. Selección de textos (Materiales de enseñanza de la Facultad de Derecho de la PUCP). Oficina de publicaciones para la docencia PUCP, Lima, 2006. p. 222. 14 Código Civil, artículo 481.
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desde una perspectiva de género, con la fina- justificadas objetiva, razonable, racional y prolidad de no promover una discriminación por porcionalmente constituyen discriminación17. resultado15. Para determinar si una mujer casada o en convivencia requiere de una efec- En esta sentencia también se señaló que en el tiva prestación alimentaria, deben tomarse en marco de la “nueva estructura familiar” de las cuenta criterios como su dedicación al cuida- familias ensambladas existen “eventuales dedo y educación de los hijos/as y a las labores rechos y deberes especialesno obstante la pacomunes de la vida ordinaria (lo que abarca tria potestad de los padres biológicos” (el remás allá del modelo de “ama de casa” que im- saltado es nuestro), destacando los casos en plica dedicación exclusiva al trabajo domésti- los quelos/lashijos/as afines menores de edad co), su capacidad laboral y el monto promedio dependen económicamente del padre o madre de sus ingresos en relación a los de su compa- afín, y puso al relieve los deberes del/a padre ñero, su estado de salud, su edad y el estándar o madre biológico/a. de vida en común durante la relación de pare- ¿Tienen los padres/madres sociales obligacio ja16. En el caso analizado, el Tribunal Consti- nes alimentarias para con los hijos afines? es tucional, la parte demandante, argumentó que la pregunta que formula el Tribunal en el caso la conviviente tenía ingresos propios por un analizado en este artículo. No existe duda altrabajo remunerado lo que debió ser analiza- guna que en el marco de las familias reconstido por los órganos jurisdiccionales junto con tuidas existen deberes/derechos de asistencia. los otros elementos esbozados previamente; Sin embargo, hay dos aspectos que tener en sin embargo, el solo hecho de que percibiera cuenta: el deber de asistencia no se agota en una remuneración no la excluye como sujeto la prestación de una pensión de alimentos y alimentario. la obligación de prestar alimentos no es de la misma prioridad en todos los casos. III. SEGUNDO TEMA DE FONDO: ALIMENTOS EN EL MARCO DE LAS FAMILIAS RECONSTITUIDAS
En la STC Exp. Nº 09332-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional señaló que la protección constitucional alafamiliaincluíaladiversidad de formas que esta puede adoptar dentro de la cual se incluyen las familias reconstituidas. Nuestro Tribunal reconoce que este tipo de familias entrañan una “identidad familiar autónoma” que merece protección constitucional sin discriminación. Mientras que en el caso de los beneficios de acceso a un centro recreacional se valoró que la diferenciación entre hijos/asno resultabarazonable, en materia de alimentos si cabe analizar si esa distinción tendría algún sustento. Solo las diferencias de trato que no puedan ser
Sobre lo primero, hay que recordar que el deber de asistencia implica auxilio y solidaridad mutua, tanto material como inmaterial, para el logro de un estándar de vida digna. L os alimentos son una parte de este deber general, se desprenden del mismo, pero no lo agotan. Sobre lo segundo, el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes que define quiénes están obligados a prestar alimentos, señala el orden de prelación: padre/madre, hermanos/as mayores de edad, abuelos/as, parientes colaterales hasta el tercer grado y otros responsables del niño o del adolescente. Nuestro ordenamiento legal reconoce que más allá del vínculo consanguíneo existen otras personas con obligaciones alimentarias respecto de niñas, niños y adolescentes en razón de sus
15 HUAITA ALEGRE, Marcela. “Desigualdades de género en las consecuencias económico-financieras del divorcio”. En: Alda Facio y Lorena Fries (editoras). Género y Derecho. LOM Ediciones, Santiago de Chile, 1999, pp. 487-539. 16 Ídem. Los criterios para la fijación de alimentos en el marco de relaciones de pareja figuran en el Derecho norteamericano y argentino. 17 Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución de Costa Rica relacionada con la naturalización , Opinión Consultiva OC -04/84, párr. 56. En el mismo sentido, STC Exp. Nº 018-2003-AI/TC, de fecha 26 de abril de 2004.
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labores de cuidado respecto de ellos/ellas. Si esto es así, la respuesta ala preguntaplanteada por el Tribunal en su sentencia es afirmativa, pero se hace imperativo formular una segunda pregunta: ¿estas obligaciones alimentarias son de la misma prioridad que la que se exige de un padre o madre biológico/a?
los padres/madres afines. Estos últimos deben ser considerados como obligados a prestar alimentos en forma suplementaria y, en todo caso, complementaria a la de los primeros. Son los padres/madres con filiación legal establecida a quienes les corresponde en el marco de la patria potestad aportar económicamente para el sostenimiento integral de sus hijas/os. Desde la perspectiva de la hija del demandanDe este modo se entiende la mención a “deredo, para quien se reclaman los alimentos, la chos y deberes especiales” en los casos de faconsideración de su padre como obligado alimilias reconstituidas contenida en la sentencia mentario respecto de sus hijos afines en igualdel Tribunal Constitucional sobre la materia. dad de condiciones con el padre biológico de Y en esta distinción respecto de las obligacioestos significaría que mientras los tres niños nes sobre hijas/os biológicas/os e hijas/os afihijos/as por afinidad tienen tres deudores alines, no hay discriminación, pues media la jusmentarios de primer orden para la satisfacción tificación anotada. de sus necesidades (su padre y madre biológicos y su padre por afinidad) ella solo tiene a IV. PERFILANDO EL DERECHO DE FAMIsu madre y padre biológicos, y que además su LIA padre tendría reducida su capacidad de apor- El Derecho de Familia enfrenta nuevos retar con alimentos para ella por la mayor cantitos producto del reconocimiento jurídico de dad de sujetos alimentarios a su cargo. Eso no la diversidad de formas familiares que la reaaparece justo, pues para dos necesidades equi- lidad presenta. Los procesos de reforma leparables de menores de edad (cuyo estado de gislativa no siempre caminan de la mano con necesidad se presume aunque haya que acre- la realidad y, en esa medida, el rol de las/os ditar el quantum de la misma) hay una dife- operadores/as de justicia que dirimen los rencia en la relación de obligados alimentarios conflictos es vital. Una perspectiva de derede primer orden que afectaría ostensiblemen- chos fundamentales se impone para el anáte los derechos alimentarios a los hijos/as bio- lisis de los casos concretos; en materia de lógicos cuyos madres/padres tienen familias alimentos, esta perspectiva es imperativa y reconstituidas. debe quedar explícita en el proceso de razoNo parece razonable equiparar en el orden de prelación a los padres/madres biológicos con
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namiento jurídico que fundamenta las resoluciones judiciales.
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