TRIBUTO Se puede definir con el siguiente concepto: "Prestaci concepto: "Prestación ón usualmente en dinero en favor del Estado, Estado, establecida por ley. ley. No constituye sanción, considera en principio la capacidad contributiva del sujeto obligado y es exigible coactivamente".
CARACTERÍSTICAS Prestación usualmente en dinero El tributo implica la obligación de dar dinero pagar! en efectivo. Se admite en algunos casos, el pago del tributo en especie, as como en moneda extranjera, c#e$ues, c#e$ues, documentos valorados, documentos valorados, e incluso mediante d%bito en cuenta bancaria. Para estas otras formas de pago del tributo distintas al dinero en efectivo, la legislación peruana exige re$uisitos especficos adicionales. Excepci Excepciona onalme lmente nte,, en nuestr nuestra a legisl legislaci ación, ón, se puede puede reali& reali&ar ar la presta prestació ción n en espec especie ie.. En el Per' Per',, de ser el caso, caso, re$ui re$uier ere e de auto autori ri&a &aci ción ón por (erec (erec#o #o Supremo refrendado por el )inisterio de Economa y Economa y *inan&as. *inan&as.
Establecida por ley +os Estados soberanos tiene la facultad de crear tributos tributos poder poder tributario!, la cual se ejerc ejerce, e, fund fundam amen enta talm lment ente, e, a trav trav%s %s del del Poder +egislativo +egislativo,, donde donde exis existe ten n garantas garantas para el resguardo resguardo de los derec#os e derec#os e intereses de los contribuyentes por medio de sus representantes.
A faor del Estado El Estado es la entidad a favor del cual debe reali&arse la prestación de dar dinero, por por eso eso se deno denomi mina na "acre "acreed edor or trib tribut utar ario io". ". Nuest Nuestro ro orden ordenam amie ient nto o trib tribut utar ario io peruano considera considera como acreedores acreedores al gobierno central, gobierno central, a los gobiernos locales y a determinadas entidades de derec#o p'blico con personera jurdica propia ex -PSS, SEN-/, ex*/N01-!, ex*/N01-!, en tanto formen parte p arte del Estado.
!o constituye una sanción El tributo constituye un mecanismo $ue permite a los ciudadanos brindar de recursos al esta estado do y por por lo tant tanto o no repr repres esen enta ta en lo abso absolu luto to una una carg carga a económica por la comisión de una infracción.
Considera" en principio" la capacidad contributia del su#eto obli$ado
En el establecim establecimiento iento de un tributo, tributo, debe tenerse tenerse en cuenta la capacidad real del sujeto obligado de afrontar la carga económica $ue supone el tributo lo $ue se expresa en el Principio de No onfiscatoriedad.
Es e%i$ible coactiamente En caso caso $ue el obliga obligado do a la prestació prestación n tribut tributari aria a no cumpla cumpla con reali&a reali&arla rla,, el Estado pued puede e recur ecurri rirr al uso uso leg legttimo imo de la fuer&a p'bl p'blic ica a para para afect afectar ar el patrimonio del patrimonio del deudor y #acer efectivo el pago del mismo.
C&ASI'ICACI(! En la Norma -- del 2tulo Preliminar de nuestro actual ódigo 2ributario 23/ 4 (S 567 56788 88E E* * y normas modi modififica cato tori rias! as!,, se asume asume la deno denomi minad nada a clasificación
tripartita de los tributos: Impuesto Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado. 0corde con la finalidad social del tributo, puede exis existitirr una una cont contra rapr pres esta taci ción ón indi indire rect cta a mani manife fest stad ada a en la sati satisf sfac acci ción ón de necesidades p'blicas.
Contribución 2ributo cuya obligación tiene como #ec#o generador beneficios derivados de la reali&ación de obras p'blicas o de actividades estatales. +as contribuciones generan recursos para la reali&ación de obras o la prestación de servicios dirigidos servicios dirigidos a la colectividad en general. +os aportantes tienen la opción de acceder a estos beneficios en las condiciones establecidas para cada uno de ellos.
Tasas 2ributo cuya obligación tiene corno #ec#o generador la prestación efectiva, por el Esta Estado do,, de un servicio servicio p'blico individuali&ado en el contribuyente. Supone una contraprestación por la acción del acción del Estado de satisfacer intereses colectivos, pero a instancia de alg'n inter%s particular. Expresado desde el punto de vista del obligado, es el pago por un servicio brindado por el Estado directamente al propio contribuyente.
Ejempl Ejemplo: o: pago que se realiz realiza a al Registro Registro Civil por la expedición de una copia certificada de una partida de nacimiento. Cuando un interesado requiere de una copia autenticada por un funcionario autorizado para fines particulares, debe pagar por el servicio de expedición de dicha copia, el cual se entiende como un servicio pblico individualizado. +as +as tasa tasas, s, entr entre e otras otras,, pued pueden en ser: ser: arbit arbitri rios os alu alumb mbrad rado o y limp limpie ie&a &a p'bl p'blic ica, a, conse conserva rvaci ción ón de par$ue par$uess y jard jardin ines! es!,, derec derec#o #oss exp exped edic ició ión n de part partida idass del del 9egistro ivil! y licencias construcción construcción,, anuncios, ocupación de las vas p'blicas, venta de venta de bebidas alco#ólicas, etc.! No son tasas las $ue se reciben como contraprestación de un servicio de origen contractual Precio Precio P'blico!. P'blico!.
Otras clasificaciones Sin perjuicio de la posición fijada por el ódigo 2ributario, en la doctrina existen otras clasif rnos referenc encia a clasifica icacio cione nes s de los los tribu tributos tos , a las $ue #acerno continuación:
Tributos Tributos directos e indirectos )esde el punto de ista económico económico y financiero financiero se destaca la clasificación de tributos directos e indirectos.
Tributos directos* a$uellos cuya carga económica es soportada por el mismo cont contri ribuy buyent ente, e, afect afectand ando o las las mani manife fest stac acio ione ness inme inmedi diat atas as de la capa capaci cida dad d contributiva. Ejemplo: El perceptor de rentas de tercera categor!a, quien est" obligado al pago del #mpuesto a la Renta, de acuerdo a las utilidades que ha$a obtenido en el transcurso del ejercicio. a$uellllos os cuya cuya carga carga econó económi mica ca es susce suscept ptib ible le de ser Tributo Tributoss indirectos indirectos** a$ue trasladada a terceros. Ejemplo: El #mpuesto %eneral a las &entas, &entas, que es agregado al valor de de venta. En este caso el contribu$ente es el vendedor pero la le$ permite que la carga económica sea trasladada al comprador.
Tributos de car+cter periódico car+cter periódico y de reali,ación inmediata
Son tributos de car+cter periódico a$uellos en los cuales el #ec#o generador de la obligación se configura al final de un pla&o de tiempo dado, por ejemplo, el -mpuesto a la 9enta $ue se determina anualmente.
Son tributos de reali,ación inmediata a$uellos en tos cuales el #ec#o generador de la obligación se configura en un solo momento. Por ejemplo, el -mpuesto de 0lcabala $ue grava la transferencia de inmuebles. 0l reali&arse dic#a transferencia, simultneamente se genera la obligación de pago.
RE&ACI(! -URÍ)ICO.TRIBUTARIA Es el vnculo entre el Estado o sujeto activo y el contribuyente o sujeto pasivo, por el cual ambos se comprometen a ejecutar prestaciones $ue en conjunto se denominan la /bligación 2ributaria. ES20(/ /N29-;3
Prestación tributaria POTESTA) TRIBUTARIA 0 los Estados se les reconoce la facultad de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos a los sujetos $ue se encuentran bajo su jurisdicción. 0 esta facultad se le denomina doctrinariamente Potestad 2ributaria, poder de imposición, poder fiscal o poder tributario. (ic#a facultad no es ilimitada, pues se encuentra sometida a determinadas reglas generalmente establecidas en las onstituciones Polticas, como es el caso del Per'. +a doctrina tambi%n #a clasificado la Potestad 2ributaria en dos mbitos:
Potestad Tributaria Ori$inaria Es la potestad reconocida a un órgano del Estado $uien en primera instancia es el encargado de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos. Normalmente este órgano es el Poder +egislativo.
Potestad Tributaria )eriada Es una potestad adicional reconocida a órganos del Estado distintos al $ue detenta la Potestad 2ributaria /riginaria. 3sualmente la propia onstitución
establece los órganos $ue por excepción detentarn la Potestad 2ributaria (erivada, $ue por lo general recae en una institución p'blica. Ejemplo: el segundo p"rrafo del art!culo =>? de nuestra Carta 'agna, norma que los gobiernos locales pueden crear modificar $ suprimir contribuciones $ tasas, o exonerar de (stas, dentro de su jurisdicción $ con los l!mites que se)ala la le$.
PRI!CIPIOS TRIBUTARIOS En el (erec#o 2ributario moderno no se concibe una Potestad 2ributaria ilimitada, por ello los sistemas tributarios #an consagrado postulados generales $ue limitan dic#a facultad de crear, modificar o suprimir tributos. 9evisar art. =>? de la onstitución.
Principio de &e$alidad y Resera de la &ey +a /bligación 2ributaria surge sólo por ley o norma de rango similar, en nuestra legislación, a trav%s de un (ecreto +egislativo. 0ctualmente se #a desarrollado el concepto de 9eserva de la +ey, seg'n el cual no sólo la creación, modificación o derogación de los tributos debe ser establecida por ley o norma de rango similar, sino $ue este mismo principio debe ser aplicado a los elementos sustanciales de la obligación tributaria, tales como: el acreedor tributario, el deudor tributario, el #ec#o generador, la base imponible y la alcuota.
Principio de I$ualdad 2odos los ciudadanos somos iguales ante la ley, pero en el mbito tributario la igualdad de los ciudadanos debe entenderse como igualdad frente a situaciones iguales y desigualdad frente a situaciones desiguales.
Principio de !o Confiscatoriedad Este principio busca el respeto al derec#o de propiedad, invocando $ue los tributos no deben exceder ciertos lmites $ue son regulados por criterios de justicia social, inter%s y necesidad p'blica. 3n tributo es considerado confiscatorio cuando su cuanta e$uivale a una parte sustancial del valor del capital, de la renta o de la utilidad, o cuando viola el derec#o de propiedad del sujeto obligado.
En el caso peruano los lmites de este principio no estn establecidos expresamente y su aplicación depende de cada caso en particular.
Respeto a los derec/os fundamentales de la persona Nuestra onstitución consagra este precepto, con la intención de remarcar $ue dic#a potestad, seg'n las bases de nuestro sistema jurdico, en ning'n caso debe transgredir los derec#os fundamentales de la persona.
0I1E!CIA )E &A !OR2A TRIBUTARIA E! E& TIE2PO 9evisar arts. 75? y 5@8? de la onstitución y Normas 1-? y A? del 2tulo Preliminar del 23/ del ódigo 2ributario.
E! E& ESPACIO El vnculo entre el Estado y los particulares puede extenderse ms all del mbito territorial del Estado, de tal manera $ue %ste puede exigir el cumplimiento de sus normas, inclusive a sujetos ubicados fuera de su territorio. 0 efecto de determinar los sujetos alcan&ados por el poder tributario del Estado y, por lo tanto, obligados al cumplimiento de las normas tributarias, se adopta diversos criterios de vinculación, en función a la nacionalidad de los contribuyentes, su domicilio, etc.
E3E!CIO!ES 4 BE!E'ICIOS TRIBUTARIOS +a exoneración puede definirse como la exclusión de un #ec#o imponible del campo de aplicación del impuesto, cuando naturalmente tal #ec#o estara comprendido dentro de dic#o campo. aractersticas de la exoneración: revisar la norma 1-- del 2P del 23/ del 2. Ejemplo: el art!culo *+ del - de la /e$ del #mpuesto %eneral a las &entas, establece que las operaciones contenidas en sus 0p(ndices # $ ## est"n exoneradas del #%&. 1i no estuvieran reguladas estas operaciones como exoneradas, en aplicación del art. 2+ de la norma citada, se encontrar!an dentro del campo de aplicación de la le$.
)iferencia entre e%oneración e inafectación* considerando la reali&ación del #ec#o imponible, cabe destacar la distinción entre exoneración e inafectación. +a inafectación determina la no reali&ación del #ec#o imponible por encontrarse fuera del mbito de aplicación del tributo, mientras $ue la exoneración determina $ue, pese a $ue el #ec#o imponible se #a reali&ado, no existe mandato de pago.
E0ASI(! TRIBUTARIA" E&USI(! Y ECO!O2ÍA )E OPCI(! E0ASI(! TRIBUTARIA Es la sustracción fraudulenta e intencional al pago de un tributo, destinada a reducir total o parcialmente la carga tributariaB como por ejemplo, en los casos de doble facturación. +a evasión debe distinguirse del mero incumplimiento o del retraso en el pago de las obligaciones tributarias, supuestos en los $ue no existe voluntad de engaCo o fraude al Estado. +a +ey de (elitos 2ributarios norma los delitos llamados de defraudación tributaria, contemplando figuras ms amplias $ue excediendo el concepto de evasión, configuran formas de delito tributario, como por ejemplo: aumento ilegal de saldos a favor, solicitudes de devolución sustentadas fraudulentamente, etc.
E&USI(! Es la eventual eliminación o reducción del tributo a pagar, empleando formas no pro#ibidas expresamente por las normas legales. (ebe precisarse $ue esta figura se caracteri&a por el abuso de las formas jurdicasB es decir, por la simulación o distorsión de las operaciones económicas o actos jurdicos, con el objeto de disimular las reales formas económicas o jurdicas $ue normalmente s configuran el #ec#o imponible. Ejemplo: el caso de una persona natural $ue edifica un mueble con el fin de venderlo, lo cual est gravado con el -D1. Sin embargo, antes de enajenar el inmueble lo al$uila durante un mes y luego lo vende a efectos de eludir la aplicación de dic#o impuesto, aduciendo $ue no fue edificado para su venta.
ECO!O2ÍA )E OPCI(! Es el derec#o del contribuyente para escoger la alternativa menos onerosa desde el punto de vista tributario, cuando la ley le otorga esa posibilidad. Ejemplo: el caso de una persona natural que realiza actividades consideradas de tercera categor!a segn el #mpuesto a la Renta $ que, por su nivel de ingresos $ condiciones particulares, puede optar por tributar en el R(gimen %eneral, en el R(gimen Especial del #mpuesto a la Renta, o en el R(gimen 3nico 1implificado.
C(2PUTO )E P&A5OS 9evisar Norma A-- del 2P del 23/ del ódigo 2ributario. OB&I1ACI(! TRIBUTARIA
9elación de derec#o p'blico, consistente en el vnculo entre el acreedor sujeto activo! y el deudor tributario sujeto pasivo! establecido por ley, $ue tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
Elementos Sujeto 0ctivo o 0creedor 2ributario: es a$u%l en favor del cual debe reali&arse la prestación tributaria. Son acreedores tributarios el Dobierno entral, los Dobiernos 9egionales y los Dobiernos +ocales, son acreedores de la obligación tributaria, as como las entidades de derec#o p'blico con personera jurdica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente. +a S3N02 en calidad de órgano administrador , es competente para administrar tributos internos: -mpuesto a la 9enta, -mpuesto Deneral a las 1entas, -mpuesto de Promoción )unicipal, -mpuesto Extraordinario de Solidaridad, -mpuesto Selectivo al onsumo, -mpuesto a Sujeto Pasivo o (eudor 2ributario: (eudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.
Contribuyente* a$u%l $ue reali&a, o respecto del cual se produce el #ec#o generador de la obligación tributaria. Se considera deudor por cuenta propia, en tanto %ste reali&a el #ec#o imponible.
Responsable* a$u%l $ue, sin tener la condición de contribuyente no reali&a el #ec#o imponible, debe cumplir la obligación tributaria. Se considera deudor por cuenta ajena. Pueden ser:
6. A$entes de retención* sujeto $ue por su posición contractual o actividad, est obligado por ley a responsabili&arse del pago del tributo, reteniendo el tributo al contribuyente seCalado tambi%n por ley.
7. A$entes de percepción* sujeto $ue por su actividad, función, est en posibilidad de percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Nota: en defecto de la ley, mediante (ecreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción
8. Representante o Responsables solidarios* estn obligados a pagar tributos y cumplir con las obligaciones formales con los recursos $ue dispongan, en calidad de representantes y en calidad de ad$uirentes. 9evisar arts. 5 al F@? del 23/ del 2.
Capacidad tributaria Se entiende por capacidad tributaria a la posibilidad de ser sujeto pasivo de la relación juridica tributaria, sin $ue tenga relevancia la cantidad de ri$ue&a $ue se posea. 2ienen capacidad tributaria las personas naturales, personas jurdicas empresas, S.0., S9+., etc.!, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomiso, sociedades de #ec#o, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aun$ue est%n limitados o care&can de capacidad jurdica seg'n el derec#o privado o p'blico, siempre $ue la +ey le atribuya la calidad de sujetos de derec#os y obligaciones tributarias.
Representación +a representación de los sujetos $ue care&can de personera jurdica entidades! corresponder a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. En caso de personas naturales $ue care&can de capacidad jurdica para obrar, actuarn sus representantes legales o judiciales. +as obligaciones tributarias $ue correspondan a estas personas naturales, personas jurdicas o entidades podrn ser cumplidas por s mismas o por medio de sus representantes.
9Cómo acreditar la representación: 9evisar art. F6? del 23/ del 2. )omicilio . )omicilio 'iscal* es a$uel domicilio $ue fija el obligado a inscribirse ante la 0dministración 2ributaria dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.
. )omicilio Procesal* el elegido por el deudor tributario al iniciar cada uno de sus procedimientos. El domicilio procesal deber estar ubicado dentro del radio urbano $ue seCale la 0dministración 2ributaria. uando no sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por %ste, la 0dministración reali&ar las notificaciones $ue correspondan en su domicilio fiscal.
4ota: Se diferencia con la dirección domiciliaria, en $ue este es el lugar donde #abitualmente reside una persona. 9evisar arts. 55? al a57? del 23/ del 2.
!ACI2IE!TO )E &A OB&I1ACI(! TRIBUTARIA +a obligación tributaria nace cuando se reali&a el #ec#o previsto en la ley, como generador de dic#a obligación. En ese sentido, se deben reunir en un mismo momento: •
la configuración de un #ec#o
•
su conexión con un sujeto
•
la locali&ación y consumación en un momento y lugar determinado
E3I1IBI&I)A) )E &A OB&I1ACI(! TRIBUTARIA +a norma general es $ue una deuda es exigible al da siguiente al vencimiento del pla&o fijado para la declaración. 9evisar arts. 6? 23/ del 2.
PRE&ACI(! )E )EU)AS TRIBUTARIAS 9evisar arts. ? 23/ del 2.
TRA!S2ISI(! )E &A OB&I1ACI(! TRIBUTARIA +a obligación tributaria se transmite a los sucesores y dems ad$uirentes a ttulo universal. En caso de #erencia la responsabilidad est limitada al valor de los bienes y derec#os $ue se reciba. 9evisar arts. F7? y F? del 23/ del 2.
E3TI!CI(! )E &A OB&I1ACI(! TRIBUTARIA 9evisar arts. F=? y >6? del 23/ del 2. 0 parte de los casos seCalados en el ódigo, existen otros medios de extinción por leyes especiales como en casos de 0duanas, $ue regula la extinción con la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercanca sometida a los regmenes de importación temporal o admisión temporal!.
&A )EU)A TRIBUTARIA 4 E& PA1O
CO2PO!E!TES )E &A )EU)A +a deuda est compuesta por el tributo, la multa e intereses. 9evisar art. FG? del 23/ del 2.
&U1AR" 'OR2A 4 P&A5O )E PA1O 9evisar art. F8? del 23/ del 2. OB&I1A)OS A& PA1O* los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. +os terceros pueden reali&ar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.
I2PUTACIO! )E& PA1O* en primer lugar al inter%s moratorio y luego al tributo o multa. El deudor puede indicar el tributo o multa, y el perodo por el $ue reali&a el pago. 9evisar art. 65? del 23/ del 2.
'OR2AS )E PA1O )E &A )EU)A TRIBUTARIA El pago de la deuda tributaria se reali&ar en moneda nacional. Se pueden utili&ar distintos medios. 9evisar art. 6F? del 23/ del 2.
TASA )E I!TERES 2ORATORIO ; TI2 El clculo de la 2-) inter%s diario y la capitali&ación respectiva! vara en casos de anticipos y pagos a cuenta. 9evisar art. 66? del 23/ del 2.
)E0O&UCIO! )E PA1OS I!)EBI)OS O E! E3CESO +as devoluciones de pagos reali&ados indebidamente o en exceso se efectuarn en moneda nacional agregndoles un inter%s fijado por la 0dministración 2ributaria. En los casos en $ue la S3N02 determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscali&ación efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deber proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dic#a verificación o fiscali&ación. Si producto de la verificación o fiscali&ación antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podrn ser compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. 9evisar arts. 6G? y 68? del 23/ del 2.
AP&A5A2IE!TO 4 'RACCIO!A2IE!TO )E )EU)AS TRIBUTARIAS 9evisar art. 66? del 23/ del 2.
CO2PE!SACI(! +a deuda tributaria podr compensarse total o parcialmente con los cr%ditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, $ue correspondan a perodos no prescritos, $ue sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. 0 tal efecto, la compensación podr reali&arse en cual$uiera de las siguientes formas: 5. ompensación automtica, 'nicamente en los casos establecidos expresamente por ley. F. ompensación de oficio por la 0dministración 2ributaria: 6. ompensación a solicitud de parte, la $ue deber ser efectuada por la 0dministración 2ributaria, previo cumplimiento de los re$uisitos, forma y condiciones $ue %sta seCale. Para efecto de lo dispuesto, son cr%ditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cual$uier otro concepto similar establecido en las normas tributarias. 9evisar art. >@? del 23/ del 2.
CO!)O!ACI(! +a deuda tributaria sólo podr ser condonada por norma expresa con rango de +ey. Excepcionalmente, los Dobiernos +ocales podrn condonar, con carcter general, el inter%s moratorio y las sanciones, respecto de los tributos $ue administren.
CO!SO&I)ACI(! +a deuda tributaria se extinguir por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derec#os $ue son objeto del tributo.
PRESCRIPCI(! P&A5OS )E PRESCRIPCI(! +a acción de la 0dministración 2ributaria para determinar la obligación tributaria, as como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro >! aCos, y a los seis ! aCos para $uienes no #ayan presentado la declaración respectiva.
(ic#as acciones prescriben a los die& 5@! aCos cuando el 0gente de retención o percepción no #a pagado el tributo retenido o percibido. +a acción para solicitar o efectuar la compensación, as como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro >! aCos. 9evisar arts. >6? al >8? del 23/ del 2. El pla&o puede ser suspendido o interrumpido por distintas causales. +a prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. +a prescripción puede oponerse en cual$uier estado del procedimiento administrativo o judicial. El pago voluntario de la obligación prescrita no da derec#o a solicitar la devolución de lo pagado.
'ACU&TA)ES )E &A A)2I!ISTRACI(! 'ACU&TA) )E RECAU)ACI(! 3na de sus funciones es recaudar los tributos. Para ello, podr contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados. +os acuerdos podrn incluir la autori&ación para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la 0dministración. Existen excepciones a la labor normal de recaudación.
2E)I)AS CAUTE&ARES PRE0IAS Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor sea indispensable o, existan ra&ones $ue permitan presumir $ue la cobran&a podra devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de obran&a oactiva, la 0dministración a fin de asegurar el pago de la deuda, podr trabar medidas cautelares por la suma $ue baste para satisfacer la deuda, inclusive cuando %sta no sea exigible coactivamente. Entre otros, constituyen supuestos para trabar una medida cautelar previa: •
Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados $ue redu&can total o parcialmente la base imponibleB
•
/cultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresosB o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsosB
•
(estruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por normas.
•
No ex#ibir yHo no presentar los libros, registros yHo documentos $ue sustenten la contabilidad.
•
No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos $ue se #ubieren efectuado al vencimiento del pla&o $ue para #acerlo.
+as medidas cautelares 'nicamente podrn ser ejecutadas luego de iniciado el Procedimiento de obran&a oactiva y vencido el pla&o de = das #biles desde la notificación de la resolución correspondiente, salvo se trate de bienes perecederos. 9evisar arts. 7? al 7G? del 23/ del 2.
'ACU&TA) )E )ETER2I!ACI(! )eterminación de la obli$ación tributaria* Se entiende por determinación de la obligación tributaria:
POR E& )EU)OR TRIBUTARIO 1E9-*-0 +0 9E0+-I0-JN (E+ KEK/ DENE90(/9 ;0SE -)P/N-;+E 30N2L0 (E+ 29-;32/ +a determinación de la obligación tributaria se inicia: 5. Por declaración del deudor tributario. F. Por la 0dministración 2ributariaB por propia iniciativa o denuncia de terceros. Para tal efecto, cual$uier persona puede denunciar la reali&ación de un #ec#o generador de obligaciones tributarias.
'iscali,ación o erificación de la obli$ación tributaria efectuada por el deudor +a determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor est sujeta a fiscali&ación o verificación por la 0dministración 2ributaria, la $ue podr modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la 9esolución de (eterminación, /rden de Pago o 9esolución de )ulta.
'ACU&TA) )E 'ISCA&I5ACI(! +a facultad de fiscali&ación de la 0dministración 2ributaria se ejerce en forma discrecional. El ejercicio de la función fiscali&adora incluye: •
la inspección
•
la investigación y
•
el control del cumplimiento de obligaciones tributarias incluso de a$uellos sujetos $ue gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios!.
Para tal efecto, dispone entre otras de las siguientes facultades discrecionales: 5. Exigir a los deudores tributarios la ex#ibición yHo presentación de: •
+ibros, registros yHo documentos $ue sustenten la contabilidad yHo $ue se encuentren relacionados con #ec#os susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos $ue debern ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
•
F. 9e$uerir a terceros informaciones y ex#ibición yHo presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de cr%dito o afines y correspondencia comercial relacionada con #ec#os $ue determinen tributación.
6. Solicitar la comparecencia de los deudores o terceros. >. Efectuar tomas de inventario de bienes. 7. uando se presuma la existencia de evasión tributaria podr inmovili&ar libros, arc#ivos, documentos, registros en general y bienes, de cual$uier naturale&a, por un perodo no mayor de 7 das #biles, prorrogables por otro igualB o efectuar incautaciones de libros, arc#ivos, documentos, registros en general y bienes, de cual$uier naturale&a, incluidos programas informticos y arc#ivos en soporte magn%tico o similares, $ue guarden
relación con la reali&ación de #ec#os susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un pla&o no mayor de >7 das #biles, prorrogables por 57 das. 9evisar art. F? del 23/ del 2.
ACTOS )E &A A)2I!ISTRACI(! TRIBUTARIA Sern motivados y constarn en los respectivos instrumentos o documentos
'OR2AS )E !OTI'ICACI(! )E &OS ACTOS a. Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. b. Por medio de sistemas de comunicación electrónicos. c. Por constancia administrativa. d! )ediante la publicación en la pgina Meb de la 0dministración 2ributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobran&a dudosa o recuperación onerosa. e! uando se tenga la condición de No Kallado o No Kabido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, por cual$uiera de las formas siguientes: 5! )ediante acuse de recibo, entregado de manera personal o con certificación de la negativa a la recepción, en el lugar en $ue se los ubi$ue. 2ratndose de personas jurdicas o empresas sin personera jurdica, la notificación podr ser efectuada con el representante legal en el lugar en $ue se le ubi$ue, con el encargado o con alg'n dependiente de cual$uier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción. F! )ediante la publicación en la pgina eb de la S3N02 o, en el (iario /ficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o de mayor circulación de dic#a localidad. f! uando en el domicilio fiscal no #ubiera persona capa& alguna o estuviera cerrado, se fijar un edulón en dic#o domicilio. +os documentos a notificarse se dejarn en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.
Notificación 2cita: cuando no #abi%ndose verificado notificación alguna o %sta se #ubiere reali&ado sin cumplir con los re$uisitos legales, la persona a $uien #a debido notificarse efect'a cual$uier acto o gestión $ue demuestre o suponga su conocimiento. Se considerar como fec#a de la notificación a$u%lla en $ue se practi$ue el respectivo acto o gestión.
E'ECTOS )E &AS !OTI'ICACIO!ES +as notificaciones surtirn efectos desde el da #bil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, publicación, seg'n sea el caso. Excepción: medidas cautelares, re$uerimientos de ex#ibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de ad$uisiciones y ventas $ue se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y otros de acuerdo a ley: surte efecto el mismo da. 9evisar art. 5@6? al 5@? del 23/ del 2.
!O
Consecuencias 2ener la condición de contribuyente No Kabido implica lo siguiente: •
+os comprobantes de pago $ue emita durante el tiempo en $ue sea considerado como No Kabido, no podrn sustentar cr%dito fiscal para el -D1.
•
+os representantes legales sern considerados como responsables solidarios.
•
Suspensión del pla&o prescriptorio de la obligación tributaria.
•
-nterposición de medidas cautelares previas de corresponder.
•
No podr reali&ar trmites relacionados al 93 y a comprobantes de pago.
2omento en =ue se leanta la condición de domicilio El deudor tributario dejar de tener la condición de N/ K0++0(/ o N/ K0;-(/ a partir del da #bil siguiente al: •
(e la verificación $ue efect'e la 0dministración 2ributaria.
•
1encimiento del pla&o con el $ue cuenta la 0dministración 2ributaria para efectuar la mencionada verificación, sin $ue %sta se #aya reali&ado 5@ das #biles!.
PROCE)I2IE!TO )E COBRA!5A COACTI0A +a cobran&a coactiva de las deudas tributarias es facultad de la 0dministración 2ributaria, se ejerce a trav%s del Ejecutor oactivo, $uien actuar en el procedimiento de cobran&a coactiva con la colaboración de los 0uxiliares oactivos.
)EU)A E3I1IB&E E! COBRA!5A COACTI0A* Sólo la deuda $ue sea exigible dar lugar a las acciones de coerción para su cobran&a. 0 este fin se considera deuda exigible a la establecida en el art. 557? del 23/ del ódigo 2ributario.
'ACU&TA)ES )E& E-ECUTOR COACTI0O 0 trav%s del Ejecutor oactivo se ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles. *acultades: revisar art. 55? del 23/ del 2.
PROCE)I2IE!TO Es iniciado por el Ejecutor oactivo mediante la notificación al deudor tributario de la 9esolución de Ejecución oactiva 9E, $ue contiene un mandato de cancelación de las /rdenes de Pago o 9esoluciones en cobran&a, dentro de = das #biles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución for&ada de las mismas, en caso $ue %stas ya se #ubieran dictado. El ejecutado est obligado a pagar a la 0dministración las costas y gastos originados en el Procedimiento de obran&a oactiva. 2eniendo como base el costo del proceso de cobran&a $ue estable&ca la 0dministración y por economa procesal, no se iniciarn acciones coactivas respecto de deudas $ue por su monto as lo considere, $uedando expedito el
derec#o de la 0dministración a iniciar la obran&a oactiva, por acumulación de deudas.
2E)I)AS CAUTE&ARES ; 2E)I)A CAUTE&AR 1E!>RICA 1encido el pla&o de = das, el Ejecutor podr disponer se trabe las medidas cautelares $ue considere necesarias. Notificar las medidas cautelares las $ue surtirn sus efectos desde el momento de su recepción y seCalar cuales$uiera de los bienes yHo derec#os del deudor tributario, a'n cuando se encuentren en poder de un tercero. Podr ordenar, sin orden de prelación, cual$uiera de las formas de embargo siguientes: •
En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes.
•
En forma de depósito, con o sin extracción de bienes.
•
En forma de inscripción, debiendo anotarse en el 9egistro P'blico u otro registro.
•
En forma de retención.
9evisar art. 55G? del 23/ del 2.
SUSPE!SI(! 4 CO!C&USI(! )E& PROCE)I2IE!TO )E COBRA!5A COACTI0A •
9evisar art. 558? del 23/ del 2.
I!TER0E!CI(! E3C&U4E!TE )E PROPIE)A) 9evisar art. 5F@? del 23/ del 2.
PROCE)I2IE!TO CO!TE!CIOSO TRIBUTARIO ETAPAS a! +a reclamación ante la 0dministración 2ributaria. b! +a apelación ante el 2ribunal *iscal.
2E)IOS PROBATORIOS Pueden actuarse en la va administrativa, los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargo de resolver.
Pla,o* 8? d@as /+biles 2ratndose de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el pla&o para ofrecer y actuar las pruebas ser de >7 das #biles.
En caso de las resoluciones =ue estable,can sanciones de comiso de bienes"
internamiento temporal de e/@culos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes" as@ como las resoluciones =ue las sustituyan" el pla,o para ofrecer y actuar las pruebas ser+ de d@as /+biles REC&A2ACI(! ACTOS REC&A2AB&ES Puede ser objeto de reclamación: •
la 9esolución de (eterminación
•
la /rden de Pago
•
la 9esolución de )ulta
•
la resolución ficta sobre recursos no contenciosos vinculados a la determinación de la obligación tributaria
•
las resoluciones =ue estable,can sanciones de comiso de bienes" internamiento
temporal
de
e/@culos
y
cierre
temporal
de
establecimiento u oficina de profesionales independientes •
las resoluciones =ue las sustituyan
•
los actos =ue ten$an relación directa con la determinación de la deuda Tributaria
•
las resoluciones =ue resuelan las solicitudes de deolución
•
las resoluciones =ue determinan la prdida del fraccionamiento de car+cter $eneral o particular
REDUISITO )E& PA1O PRE0IO PARA I!TERPO!ER REC&A2ACIO!ES 2ratndose de 9esoluciones de (eterminación y de )ulta, para interponer reclamación no es re$uisito el pago previo de la deuda por la parte $ue constituye motivo de la reclamaciónB pero para $ue %sta sea aceptada, el reclamante deber acreditar $ue #a abonado la parte de la deuda no reclamada actuali&ada #asta la fec#a en $ue realice el pago. Para interponer reclamación contra la /rden de Pago es re$uisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda actuali&ada #asta la fec#a en $ue realice el pago, excepto en el caso establecido para las /rdenes de Pago.
REDUISITOS )E A)2ISIBI&I)A) •
9evisar arts. 56=? al 5>@? del 23/ del .2.
2E)IOS PROBATORIOS E3TE2PORA!EOS No se admitir como medio probatorio bajo responsabilidad, el $ue #abiendo sido re$uerido por la 0dministración durante el proceso de verificación o fiscali&ación no #ubiera sido presentado yHo ex#ibido. Excepción: $ue el deudor pruebe $ue la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas o presente carta fian&a actuali&ada #asta por meses o 8 meses tratndose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
P&A5O PARA RESO&0ER REC&A2ACIO!ES •
9evisar art. 5>F? del 23/ del .2.
APE&ACI(! RECURSOS CO!TRA &A RESO&UCI(! 'ICTA )E!E1ATORIA DUE )ESESTI2A &A REC&A2ACI(! 9evisar art. 5>>? del 23/ del .2.
PRESE!TACI(! )E &A APE&ACI(! (eber ser presentado ante el órgano $ue dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso $ue se cumpla con los re$uisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevar el expediente al 2ribunal *iscal dentro de los 6@ das #biles siguientes a la presentación de la apelación. 9evisar art. 5>7? y 5>? del 23/ del .2.
ASPECTOS I!I2PU1!AB&ES No se podr discutir aspectos $ue no impugnó al reclamar, a no ser $ue, no figurando en la /rden de Pago o 9esolución de la 0dministración 2ributaria, #ubieran sido incorporados por %sta al resolver la reclamación.
2E)IOS PROBATORIOS A)2ISIB&ES No se admitir como medio probatorio ante el 2ribunal *iscal la documentación $ue #abiendo sido re$uerida en primera instancia no #ubiera sido presentada yHo ex#ibida por el deudor. Sin embargo, dic#o órgano resolutor deber admitir y
actuar a$uellas pruebas en las $ue el deudor demuestre $ue la omisión de su presentación no se generó por su causa. 0simismo, el 2ribunal *iscal deber aceptarlas cuando el deudor acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas yHo ex#ibidas por el deudor en primera instancia.
P&A5O PARA RESO&0ER &A APE&ACI(! El 2ribunal *iscal resolver las apelaciones dentro del pla&o de meses.
APE&ACI(! )E PURO )EREC
9evisar art. 575? del 23/ del .2.
DUE-A A)2I!ISTRATI0A Se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos $ue afecten directamente o infrinjan lo establecido en este ódigoB debiendo ser resuelto por: a! El 2ribunal *iscal dentro del pla&o de F@ das #biles de presentado el recurso, tratndose de recursos contra la 0dministración 2ributaria. b! El )E* dentro del pla&o de F@ das, tratndose de recursos contra el 2ribunal *iscal
PROCE)I2IE!TO !O CO!TE!CIOSO TR2ITE )E SO&ICITU)ES !O CO!TE!CIOSAS +as solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, debern ser resueltas y notificadas en un pla&o no mayor de >7 das #biles siempre $ue, conforme a las disposiciones pertinentes, re$uiriese de pronunciamiento expreso de la 0dministración 2ributaria. 2ratndose de otras solicitudes no contenciosas, %stas se tramitarn de conformidad con la +ey del Procedimiento 0dministrativo Deneral.
REC&A2ACI(! O APE&ACI(! +as resoluciones $ue resuelven las solicitudes indicadas sern apelables ante el 2ribunal *iscal, con excepción de las $ue resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas $ue sern reclamables. En caso de no resolverse dic#as solicitudes en el pla&o de >7 das #biles, el deudor tributario podr interponer reclamación dando por denegada su solicitud.
'ACU&TA) SA!CIO!ATORIA
I!'RACCI(! TRIBUTARIA* Es infracción tributaria, toda acción u omisión $ue importe la violación de normas tributarias, siempre $ue se encuentre tipificada como tal en el ódigo 2ributario.
)ETER2I!ACIO! )E &A I!'RACCIO!" TIPOS )E SA!CIO!ES 4 A1E!TES 'ISCA&I5A)ORES +a
infracción
ser
determinada
en
forma
objetiva
y
sancionada
administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de ve#culos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autori&aciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeCo de actividades o servicios p'blicos. 9evisar art. 57? del 23/ del .2.
'ACU&TA) SA!CIO!ATORIA 9evisar art. 5? del 23/ del .2.
I!TRA!S2ISIBI&I)A) )E &AS SA!CIO!ES Por su naturale&a personal, no son transmisibles a los #erederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.
IRRETROACTI0I)A) )E &AS !OR2AS SA!CIO!ATORIAS +as normas tributarias $ue supriman o redu&can sanciones por infracciones tributarias, no extinguirn ni reducirn las $ue se encuentren en trmite o en ejecución.
E3TI!CI(! )E &AS SA!CIO!ES +as sanciones por infracciones tributarias se extinguen de acuerdo a los casos ya previstos para la deuda tributaria.
I2PROCE)E!CIA )E &A AP&ICACI(! )E I!TERESES 4 SA!CIO!ES 9evisar art. 5=@? del 23/ del .2.
TIPOS )E I!'RACCIO!ES TRIBUTARIAS +as infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: (e inscribirse, actuali&ar o acreditar la inscripción. (e emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago yHu otros documentos.
(e llevar libros yHo registros o contar con informes u otros documentos. (e presentar declaraciones y comunicaciones. (e permitir el control de la 0dministración 2ributaria, informar y comparecer ante la misma. /tras obligaciones tributarias. •
9evisar 2ablas de -nfracciones y Sanciones del 23/ del .2.
I2PUESTO A &A RE!TA CO!CEPTOS TE(RICOS )E RE!TA +as teoras $ue definen el concepto de renta son las siguientes: 5. 2eora de la 9enta Producto o de la *uente F. 2eora del *lujo de 9i$ue&a 6. 2eora del onsumo ms -ncremento Patrimonial
I Teor@a de la Renta Producto o de la 'uente Para esta teora, la renta constituye el producto periódico de una fuente durable en estado de explotación. Elementos:
6 Producto* +a renta debe ser una ri$ue&a nueva o distinta y separable de la fuente $ue la produce. Est referido a un bien material, $ue se pueden medir o contar y expresarse en dinero, y $ue al separarse de la fuente deja a %sta en condiciones de seguir produciendo ms ri$ue&a.
7 Periódico* +a renta debe provenir de una fuente capa& de repetir la producción de la ri$ue&a, es decir, debe volver a producir o debe tener la capacidad de producir nuevamente la ri$ue&a en un determinado perodo de tiempo. abe indicar $ue el perodo en $ue se produ&ca la renta no necesariamente debe ser diario, mensual o anual. +o esencial es $ue debe existir la potencialidad de volver a repetir la renta. 0simismo, la periodicidad de la renta depende de la capacidad de la fuente para seguir produciendo y no de otros factores ajenos a ella, como puede ser la decisión del propietario de seguir o no poni%ndola en explotación.
8 'uente durable* Se entiende como fuente, a un bien corporal o incorporal capa& de producir una ri$ue&a a su poseedor.
Es necesario $ue sea durable, es decir, $ue sobreviva a la creación de la ri$ue&a, lo $ue no $uiere decir $ue tenga una vida ilimitada, ya $ue necesariamente sufrir un desgaste por el mismo proceso de la explotación, el paso del tiempo, la tecnologa, etc.
F Estado de e%plotación* Para producir la renta, la fuente debe #aber sido #abilitada de manera racional. Ello significa $ue #a sido acondicionada o dispuesta de forma tal, $ue su destino sea la producción de ri$ue&a. Esto $uiere decir $ue si se produce enri$uecimiento sin #aberse #abilitado la fuente, %sta no sera considerada renta. +a renta debe ser producida por la fuente, #abilitada voluntariamente.
II Teor@a del 'lu#o de Ri=ue,a Esta teora establece un concepto ms amplio de renta. 0s, considera como renta a todos los enri$uecimientos $ue provengan de las relaciones con terceros #acia la persona $ue lo obtiene, adems de a$uellos ya considerados dentro de la 2eora anterior. 2ipos de enri$uecimientos considerados como renta para %sta teora:
AG 1anancias por reali,ación de bienes de capital Se considera renta a la reali&ación de bienes patrimoniales, entendi%ndose como tales, a$uellos $ue no #an sido ad$uiridos con la finalidad de ser vendidos sino para ser destinados a la producción de otros bienes, como son los bienes de activo fijo $ue excepcionalmente son vendidos.
BG In$resos por actiidades accidentales Se considera renta los ingresos $ue se originan producto de una fuente #abilitada de manera eventual o transitoria, o $ue provenga de actos accidentales, es decir, en los $ue no #a existido un trabajo previo de preparación de la fuente con la finalidad de producir dic#a renta aun$ue para su preparación es preciso $ue exista en la decisión previa. 0s se considera un ingreso por actividad accidental cuando no se reali&a ninguna acción previa con la finalidad de generar ri$ue&a, sino $ue %sta fluye de #ec#os no previstos y la persona decide en ese momento reali&ar dic#a acción.
CG In$resos eentuales
Se considera renta los ingresos obtenidos por juegos de a&ar. Se diferencia con los ingresos accidentales en $ue para $ue estos se concreten en renta debe existir la decisión del sujeto de reali&ar una acción de terminada. En cambio, en los ingresos eventuales %stos no dependen de la voluntad de las personas, sino de factores aleatorios.
)G In$resos a t@tulo $ratuito Se considera renta las transferencias a ttulo gratuito, ya sea $ue provengan de una #erencia o $ue se produ&can por la voluntad de una persona $ue efect'a una donación, regalo u obse$uio a favor de otra.
III Teor@a de Consumo m+s Incremento Patrimonial Drava el total de los enri$uecimientos $ue percibe una persona a lo largo de un perodo, cual$uiera sea su origen o duraciónB es decir, se grava su capacidad contributiva sin interesar si es producto de una fuente o de la relación $ue pueda existir con terceros. 0$u la renta interesa como indicador de la capacidad contributiva del individuo, de su aptitud real o potencial de satisfacer necesidades, por lo $ue para reconocerla no se recurre a su origen fuente o flujo de ri$ue&a! sino solamente a la verificación del incremento de la ri$ue&a a nivel personal a lo largo de un perodo. Ello se traduce en dos grupos: las variaciones patrimoniales y los consumos.
AG &as ariaciones patrimoniales Se entiende por renta los cambios del valor del patrimonio conjunto de bienes, derec#os y propiedades $ue tiene una persona en una fec#a determinada!, $ue en su conjunto son propiedad del individuo, obtenidos entre el comien&o y el fin de un periodo. Para %sta teora la renta se centra en el individuo y busca captar el total de su enri$uecimiento, cual$uiera sea su origen o duración. +as variaciones patrimoniales pueden provenir de: •
-ngresos por explotación de una fuente productora
•
-ngresos provenientes de la relación con terceros
•
0umento de valor de los bienes posedos
BG &os consumos
Se debe entender por consumo al empleo de bienes o servicios $ue se extinguen con la satisfacción de necesidades #umanas y puede manifestarse de diferentes formas: 3so de bienes ad$uiridos en el perodo 3so de bienes durables ad$uiridos en ejercicios anteriores onsumo de bienes y servicios producidos directamente por la persona omo puede observarse esta teora busca gravar todo lo $ue est en posesión del sujeto: la variación en su patrimonio y el consumo efectuado. Si #ipot%ticamente en un periodo determinado un sujeto se abstuviera de consumir, el clculo de su renta se reflejara en la variación de su patrimonio al final del perodo.
CRITERIOS )E 0I!CU&ACI(! 3na ve& explicado los enri$uecimientos $ue constituyen renta para cual$uier legislación, es necesario entender $ue para $ue la renta constituya tributo, no basta $ue encaje en la descripción de renta, sino $ue adicionalmente debe existir una conexión entre el sujeto pasivo del tributo deudor tributario! y el sujeto activo el Estado, acreedor tributario!, a fin $ue %ste pueda ejercer la potestad tributaria exigir el pago del tributo. +os #ec#os vinculantes $ue generan obligaciones tributarias presentan dos criterios: 5. riterios Subjetivos Estn referidos a las personas fsicas $ue reali&an el acto o #ec#o gravado y a las circunstancias $ue las relacionan con el estado. Son aplicables a las personas fsicas o naturales y a las personas jurdicas. 0. Personas fsicas o naturales: referido a la persona #umana. Para gravar a %stas personas puede tomarse en cuenta: 5. Se ad$uiere por nacimiento, vnculos sanguneos o por naturali&ación, seg'n las leyes del Estado. Seg'n este criterio, todas las rentas $ue perciban los nacionales del Estado, constituyen #ec#os gravados para ese pas. F. &a nacionalidad
6. El domicilio Este criterio indica $ue las personas $ue residan en una determinada localidad debern tributar por el total de rentas producidas en cual$uier territorio o nación y de esta forma, contribuir con el estado donde viven. El elemento $ue vincula al deudor tributario con el estado lo constituye el #ec#o de residir en %l, sin interesar la ubicación de la fuente o la nacionalidad. Este criterio permite ejercer un mejor control sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias al tener al sujeto del impuesto dentro del territorio nacional a diferencia del criterio de nacionalidad. 0. Persona Ourdicas: entidades de existencia legal o por acuerdos entre personas $ue la conforman. Para gravar a %stas, puede tomarse en cuenta: 5. Sern contribuyentes del impuesto las personas jurdicas constituidas en el Estado $ue ejerce la potestad tributaria en nuestro caso, inscritas debidamente en 9egistros P'blicos!. F. El lu$ar de constitución 6. &a sede de la Administración Sern contribuyentes del impuesto todas las sociedades cuya sede administrativa se encuentre en el Per', sin importar el lugar donde se genere la ri$ue&a. F. riterio /bjetivo Est referido a la ubicación territorial del #ec#o $ue genera la renta ubicación de la fuente!. Es criterio objetivo:
&a ubicación territorial de la fuente Este criterio prescinde de los elementos de valoración personal para incidir en fundamentos de ndole económica. Establece $ue la ri$ue&a $ue produce una economa debe ser gravada por el poder poltico de la economa $ue la genera. Entonces, bajo este criterio todos los contribuyentes, cual$uiera sea su nacionalidad, ciudadana, domicilio o residencia, sólo tributarn por las rentas generadas por fuentes ubicadas en determinado territorio nacional. 0s, el pas de ubicación del bien o de la actividad productora ser el $ue se encuentre en
condiciones de efectuar el cobro del tributo en m%rito a $ue el mismo tributo fluye de una fuente en el circuito económico de dic#o Estado.
)E'I!ICI(! )E RE!TA SE1H! &A &E1IS&ACI(! !ACIO!A& 5. +as rentas $ue se obtengan del capital" del traba#o y de la aplicación
con#unta de ambos, entendi%ndose como tales, a$u%llas $ue provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. Se incluye a: •
+as regalas.
•
+os resultados de la enajenación de:
2errenos r'sticos o urbanos por el sistema de urbani&ación o loti&ación. -nmuebles, comprendidos o no bajo el r%gimen de propiedad #ori&ontal, cuando #ubieren sido ad$uiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. +os resultados de la venta, cambio o disposición #abitual de bienes F. +as $anancias de capital. onstituye ganancia de capital cual$uier ingreso $ue provenga de la enajenación de bienes de capital. Entre las operaciones $ue generan ganancias de capital, se encuentran: a. +a enajenación, redención o rescate, seg'n sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de
inversión,
certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de c%dulas #ipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios. 5. ;ienes ad$uiridos en pago de operaciones #abituales o para cancelar cr%ditos provenientes de las mismas. F. ;ienes muebles cuya depreciación o amorti&ación admite la +ey del -mpuesto a la 9enta. 6. (erec#os de llave, marcas y similares. >. ;ienes de cual$uier naturale&a $ue constituyan activos de personas jurdicas o empresas constituidas en el pas, de las empresas
unipersonales domiciliadas o de sucursales, agencias o cual$uier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cual$uier naturale&a constituidas en el exterior $ue desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categora. 7. Negocios o empresas. . (enuncios y concesiones. b. +a enajenación de: c. +os resultados de la enajenación de bienes $ue, al cese de las actividades desarrolladas por empresas unipersonales #ubieran $uedado en poder del titular de dic#as empresas, siempre $ue la enajenación tenga lugar dentro de los F aCos contados desde la fec#a en $ue se produjo el cese de actividades.
!o constituye $anancia de capital gravable por esta +ey, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal $ue optó por tributar como tal, $ue no genere rentas de tercera categora: •
-nmuebles ocupados como casa #abitación del enajenante.
•
;ienes muebles, distintos a los seCalados en el inciso a! precedente.
6. /tros ingresos $ue provengan de terceros. a. +as indemni&aciones en favor de empresas por seguros de su personal y a$u%llas $ue no impli$uen la reparación de un daCo. b. +as sumas referidas a los casos de seguros de vida dotales y dems beneficios a los asegurados. c. +as indemni&aciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en $ue excedan del costo computable de ese bien salvo $ue se cumplan las condiciones para alcan&ar la inafectación total!. No se considerar como ganancia el exceso sobre el costo computable a $ue se refiere el prrafo anterior, siempre $ue sea destinado para la reposición total o parcial de dic#o bien y $ue la ad$uisición se contrate dentro de los seis meses
posteriores a la recepción de la indemni&ación y el bien se reponga en un pla&o no mayor de 5G meses contados a partir de esa misma fec#a. En todo caso la S3N02 podr autori&ar pla&os mayores para la reposición de dic#o bien. >. +as rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute. 7. En general, constituye renta gravada de las empresas, cual$uier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, as como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.
PRESU!CI(! )E
Enajenación de bienes por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal $ue optó por tributar como tal!.
•
Enajenación de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades, acciones del trabajo, bonos, c%dulas #ipotecarias y otros valores.
+a persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal $ue optó por tributar como tal, $ue no #ubiesen tenido la condición de #abituales o $ue #abi%ndola tenido la #ubiesen perdido en uno o ms ejercicios gravables, computarn para los efectos del -mpuesto el resultado de las enajenaciones a $ue se refieren los prrafos precedentes sólo a partir de la operación en $ue se presuma la #abitualidad. En ning'n caso se considerarn operaciones #abituales ni se computar para el cómputo mencionado, las enajenaciones de bienes cuando %stos #ayan sido ad$uiridos por causa de muerte. N/20: +as operaciones $ue se encuentren exoneradas del -mpuesto de enajenación, redención o rescate, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de c%dulas #ipotecarias, obligaciones al
portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios!, son computables para determinar la #abitualidad.
CRITERIOS )E 0I!CU&ACI(! SE1H! &A &E1IS&ACI(! !ACIO!A& +a legislación nacional adopta los criterios de vinculación del domicilio y el de
ubicación territorial de la fuente , a fin de vincular al deudor tributario con los #ec#os imponibles.
6G Criterio del domicilio Se establece $ue los contribuyentes domiciliados en el pas, deben de tributar por su renta de fuente mundial es decir, renta de fuente peruana ms renta de fuente extranjera!. 0simismo, establece $ue los contribuyentes no domiciliados, deben tributar sólo por su renta de fuente peruana. 0s, se consideran domiciliados: 5. &as personas f@sicas o naturales Para el caso de nacionales, la condición de domiciliado se configura si estas personas cumplen con lo establecido en el ódigo ivil. •
Para el caso de e%tran#eros, %stos ad$uieren la condición de domiciliados siempre $ue permane&can en el pas por F aCos o ms en forma continuada. +as ausencias de #asta 8@ das calendarios en cada ejercicio no interrumpen el cómputo del pla&o.
+as personas =ue desempeen en el e%tran#ero funciones de representación o cargos oficiales y $ue #ayan sido designadas por el Sector P'blico Nacional. F. +as personas #ur@dicas constituidas en el pas. 6. +as sucursales u otros establecimientos permanentes en el . >. +as sucesiones indiisas consideradas domiciliadas en el pa@s , cuando el causante, a la fec#a de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado. 7. +os bancos multinacionales. . +as empresas unipersonales" sociedades de /ec/o" asociaciones en
participación y otros entes colectivos, constituidas o establecidas en el pas.
&as personas domiciliadas pierden la condición de domiciliado excepto en el caso de las personas $ue desempeCan en el extranjero cargos oficiales! en los siguientes casos:Q a! cuando ad$uieren la residencia en otro pas obtengan la visa de residencia o contrato de trabajo con un pla&o mayor a un aCo! y #ayan salido del Per'. b! en los casos en $ue no se pueda demostrar la condición de domiciliado en otro pas, perdern la condición de domiciliados si permanecen fuera del pas por un lapso de F aCos o ms de manera ininterrumpida. +as ausencias de #asta 8@ das calendarios por cada ejercicio no interrumpen el pla&o. =. +as personas f@sicas o naturales no domiciliadas, $ue ad$uieran el domicilio en el Per', seg'n las siguientes condiciones: Si tienen una permanencia de meses en el Per' y adems, estn inscritos en el 93. En los casos de peruanos $ue #ubieren perdido su condición de domiciliados, la recobrarn cuando retorne al pas de manera permanente. En todo caso, recobrar la condición de domiciliado en el Per' si en el transcurso de un ejercicio gravable permanece por ms de meses acumulados. +as personas naturales se consideran domiciliadas o no en el pas seg'n fuese su condición al inicio de cada ejercicio gravable. 2odo cambio $ue se opere a lo largo de un ejercicio surtir efecto a partir del ejercicio siguiente. No se considerar domiciliado a$uella persona con visa de residente de otro pas o con contrato de trabajo por un pla&o no menor de 5 aCo visado por el onsulado. 9evisar art. =? del 23/ de la +ey del -mp. a la 9enta.
7G Criterio de ubicación territorial de la fuente omo lo #emos explicado anteriormente, este criterio indica $ue se tributar por la ri$ue&a producida por una fuente productora en determinado lugar, sin interesar la nacionalidad o domicilio. En el presente caso, se tributar por la ri$ue&a producida en el Per'. -ndependientemente a la nacionalidad o domicilio de las partes $ue intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana las producidas por:
5. Predios y derec#os relativos a los mismos, ubicados en territorio nacional. F. +as producidas por bienes o derec#os, cuando los mismos estn situados fsicamente o utili&ados económicamente en el pas. 6. +as producidas por capitales, as como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al inter%s pactado por pr%stamos, cr%ditos u otra operación financiera. >. +os dividendos y cual$uier otra forma de distribución de utilidades. 0ctos previos a la reali&ación de inversiones extranjeras o negocios de cual$uier tipo 0ctos destinados a supervisar o controlar la inversión o negocio como recolección de datos, información o reali&ación de entrevistas con personas del Sector P'blico o Privado! 0ctos relacionados con la contratación de personal local 0ctos relacionados con la firma de convenios o actos similares 7. +as originadas por el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales u otros, desarrollados en el pas, con excepción de las rentas obtenidas en su pas de origen por personas naturales no domiciliadas $ue ingresen al Per' temporalmente con el fin de reali&ar: . +as rentas vitalicias y las pensiones $ue tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el pas. =. +as obtenidas por servicios digitales prestados a trav%s del -nternet, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el pas. G. +a obtenida por asistencia t%cnica, cuando %sta se utilice económicamente en el pas. /tras 9entas: a. +os intereses de obligaciones. b. +as dietas, sueldos y cual$uier tipo de remuneración $ue empresas domiciliadas en el pas paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos administrativos $ue act'en en el exterior.