El gran polancazo “cabe distinguir” Texto explicativo sobre el derecho romano, para estudiantes de primer año de la universidad Andrés Bello, basado en las clases de primer y segundo semestre de la profesora Marta Polanco Ovalle.
Ignacio Soto Peña Año 2013
El gran polancazo Año 2013
Índice: Presentación: “antes de comenzar”
Primer semestre:
Periodificación Procedimiento Acciones de la ley Derechos reales
Segundo semestre:
Personas en roma Derecho de familia Herencia y testamentos Obligaciones Resumen principales conceptos
Textos comunes:
Primer semestre:
la relación jurisprudente-pretor en la génesis del derecho romano clásico raíces romanistas en los códigos de América latina posiciones programáticas para el estudio del derecho romano el ius publice respondendi ex auctoritate principis el desarrollo de la idea de fijación del derecho en roma certeza del derecho y derecho romano
segundo semestre:
la formación histórica de los tipos contractuales romanos
observaciones sobre el “edictum de rebús creditis”
fundamentos de derecho romano
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Índice: Presentación: “antes de comenzar”
Primer semestre:
Periodificación Procedimiento Acciones de la ley Derechos reales
Segundo semestre:
Personas en roma Derecho de familia Herencia y testamentos Obligaciones Resumen principales conceptos
Textos comunes:
Primer semestre:
la relación jurisprudente-pretor en la génesis del derecho romano clásico raíces romanistas en los códigos de América latina posiciones programáticas para el estudio del derecho romano el ius publice respondendi ex auctoritate principis el desarrollo de la idea de fijación del derecho en roma certeza del derecho y derecho romano
segundo semestre:
la formación histórica de los tipos contractuales romanos
observaciones sobre el “edictum de rebús creditis”
fundamentos de derecho romano
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Antes de comenz comenzar… ar…
En esta pequeña presentación me gustaría aclarar que, al igual que muchos de los que supongo yo, estarán interesados en este texto, soy un simple estudiante que está a punto de terminar el primer año de la carrera de derecho, por lo cual quiero pedir la máxima comprensión de cualquiera que pueda estar leyendo, al momento de encontrar ya sean o errores ortográficos (los cuales intente corregir lo más posible) o bien discordancias con la materia, estos errores no son en ninguna medida culpa de la profesora, sino simples torpezas mías, por las que pido disculpas de ante mano. Sin perjuicio de lo anterior, puedo asegurar que este humilde texto representa un gran complemento al momento de estudiar para los controles, las pruebas solemnes, los exámenes y cualquier otro tipo de evaluación que se pueda dar en el curso de derecho romano durante el año. Quisiera mencionar también aquí a las personas que hicieron que este texto fuera posible. Primero me gustaría agradecer a la profesora Marta Polanco, quien tuvo la vocación y paciencia para traspasarme los conocimientos que espero logren verse reflejados en el texto, además la profesora también me apoyo corrigiendo la mayor parte de este texto, por lo que espero que el numero de errores se haya reducido lo más posible. Tampoco puedo dejar de agradecer a todos mis amigos y compañeros de clase, en especial a aquellos cuya insistencia (en ocasiones a altas horas de la noche) para que este texto estuviera listo para las fechas de las pruebas, logro un mayor interés de mi parte para que el texto fuera completado. Simplemente me queda por reiterar que espero que este texto sea de ayuda para cualquier persona que lo lea, que ayude a subir promedios y sobre todo, que ayude a entender de mejor manera la clase de derecho romano, que a mi juicio será una de las más interesantes en la carrera de derecho. Espero por supuesto que el lector disfrute y aprenda este texto, tanto como yo lo hice al escribirlo.
Mucho éxito
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MATERIA DE PRIMER SEMESTRE: Fuentes, acciones y dominio.
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PERIODIFICACION: PJ
EPOCA ARCAICA
PP
MONARQUIA
REPUBLICA
OP
REY SENADO PF PUEBLO: CURIAS
MAGISTRADOS SENADO PF PUEBLO: COMICIOS
FD COS MORES MAYORUM
EPOCA CLASICA PRINCIPADO
MAGISTRADOS SENADO PF PUEBLO: COMICIO TRIBU LEY DE LAS XII TABLAS
JUR
SACERDOTAL LAICA-IUSRESPONDENDI INTERPRETATIVA
LEY
LEYES REGIAS
LEX REGATAE LEX DICTAE LEX DATAE
EPOCA POSTCLASICA ALTO IMPERIO EMPERADOR SENADO LEGISLATIVO
DERECHO ROMANO VULGAR LAICA RECOPILACION
BAJO JUSTINIANO IMPERIO EMPERADOR EMPERADOR: JUSTINIANO
INCLUSO CONTRA LA LEY CODIGOS LEY DE CITAS
CONSTITUCIONES IMPERIALES: EDICTAS MANDATAS DECRETALES RESPONSAS
COSTUMBRE SEGÚN LEY PRIMERAS UNIVERSIDADES ABOGADO= JURISTA DIGESTO O PANDESTA 2DO DIGESTO NOVELAS INSTITUTAS CORPUS IURIS
PROCEDIMIENTO PUBLICO
PRIVADO ORDINARIO EXTRAORDINARIO ARCAICO CLASICO POSTCLASICO ACCIONES PROCEDIMIENTO DE LA LEY FORMULARIO
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PROCESO ARCAICO: PROCESO DECLARATIVO 1. EL DEMANDANTE HACE EL LLAMAMIENTO AL DEMANDADO (INJUSTEVOCO) 2. LAS PARTES SE PRESENTAN ANTE EL MAGISTRADO, QUE DECIDE SI EXISTE O NO CONFLICTO 3. LITIS CONTESTATIO: SI EXISTE CONFLICTO, LAS PARTES SE PRESENTAN ANTE EL JUEZ CON SUS RESPECTIVOS TESTIGOS, QUE RELATAN LO OCURRIDO ANTE EL MAGISTRADO
PROCESO EJECUTIVO GENERAL: POR ACCION DE LA MANO: SI LA SENTENCIA NO ES CUMPLIDA, EL MAGISTRADO ME AUTORIZA A LLEVAR AL ACUSADO A UNA CARCEL PARTICULAR, DONDE LO DEBO MANTENER ALIMENTADO Y CUIDADO POR 2 MESES. DURANTE ESE TIEMPO LO LLEBO AL MERCADO EN 3 OCACIONES Y GRITO A VIVA VOZ SU DEUDA PARA VER SI ALGUIEN SE INTERESA EN PAGAR SU DEUDA DE LO CONTRARIO, LO PUEDO MATAR O VENDERLO COMO ESCLAVO EN LAS AFUERAS DE ROMA. 4. ACCIONES DE LA LEY: PARTICULAR: POR CAPTACION DE PRENDA: (CASI APUESTA SACREMENTAL: APUESTO UNA EMBARGO) EN ESTE CASO SE REALIZA UN TIPO DE COSA O PERSONA A QUE TENGO RAZON, EMBARGO PARA PAGAR LA DEUDA, QUE PUEDE LAS CUALES DEBEN SER IGUALES O DARSE POR RECOPILACION DE IMPUESTOS O POR EQUIVALENTES, EL JUEZ DESIDE SEGÚN DEUDAS CON LA MILICIA. LA MEJOR APUESTA. PETICION JUEZ ARBITRO: SE LE SOLICITA AL MAGISTRADO UN ARBITRO QUE DECIDA POR ACCION DE PARTICION (REPARTIR UN BIEN) POR CONDICION: SE REQUIERE QUE EL JUICIO ESTE SOMETIDO A UNA CONDICION, RECONOCIMIENTO DE DEUDA.
PROCEDIMIENTO CLASICO: LA FORMULA IN JURE
EL INTERESADO SE ACERCA AL MAGISTRADO Y REVISA SI EL DERECHO QUE EL ESTA RECLAMANDO APARECE EN SU EDICTO, LUEGO DE ESTO, LLAMA A DERECHO AL DEMANDADO DANDOLE UNA COPIA DEL EDICTO, PARA QUE ESTE ARME SU DEFENSA. EN ESTA PARTE EL MAGISTRADO ESCUCHA A LAS PARTES Y REDACTA LA FORMULA, LA CUAL SERA ENTREGADA AL JUEZ (SI SE DETERMINA QUE EXISTE CONFLICTO), PARA QUE ESTE ULTIMO ESTE AL TANTO DE TODA LA
LITIS CONTESTATIO CONSECUENCIAS DE LA FORMULA: 1. EFECTO FIJADOR: SE FIJA EL OBJETIVO DEL
2. 3. 4. 5.
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JUICIO, EL JUEZ Y LAS PARTES. EFECTO EXTINTIVO: DESAPARECEN TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES. EFECTO NOVATIVO: EL JUEZ CREA NUEVOS DERECHOS Y OBLIGACIONES. CONSUNCION DE LA ACCION: SI SE INICIA UNA ACCION, NO PUEDE REPETIRCE UNA IGUAL. DE TEMPORALES A PERPETUAS: LAS ACCIONES NO CADUCAN NUNCA
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SITUACION (YA NO SON NECESARIOS LOS TESTIGOS).
6. EFECTO TRANSFERENCIA: TODOS LOS DERECHOS DEL DEMANDANTE SE TRANSFIEREN ALGUN FAMILIAR, EN CASO SE MUERTE DE ESTE.
PARTES DE LA FORMULA: ACCIONES ORDINARIAS
ACCIONES EXTRAORDINARIAS
INTENTIO: ES EL OBJETIVO DE LA DEMANDA
(LA INTENCION), PUEDE ESTAR FUNDADA EN UN DERECHO (IN JUS CONCERTA) O EN UN HECHO (IN FACTUM CONCEPTA). EL DERECHO PUEDE SER CIERTO O INCIERTO (CERTA O INCERTA), ASI COMO EL HECHO O OBJETO, PUEDE SER CONOCIDO O DESCONOCIDO (CERTO O INCERTO). DEMOSTRATIO: ESTA CLAUSULA VA ARRIBA EN EL CONTRATO. ES DONDE DIGO QUE ES LO QUE RECLAMO (DERECHO O HECHO) Y SI ES CONOCIDO O NO (CIERTO O INCIERTO). AUDICATIO: SE LE ATIBUYE AL JUEZ LA FACULTAD DE REPARTIR LOS BIENES EN UN JUICIO DE PARTICION. CONDEMNATIO: EL MAGISTRADO RELEGA AL JUEZ LA FACULTAD DE RESOLVER EL CONFLICTO, DAR SENTENCIA O ABSOLVER. PUEDE SER SENTENCIA CIERTA (LIMITADA POR LA OPINION DEL MAGISTRADO) O INCIERTA (EL JUEZ TIENE TOTAL LIBERTAD PARA DECIDIR QUE HACER). CLAUSULA ARBITRARIA: ESTA PRECENTE EN LA CONDEMNATIO, EL JUEZ ESTA FACULTADO A FIJAR SATISFACCIONES PARA EL DEMANDANTE, SI EL DEMANDADO LAS CUMPLE, SE ABSUELVE DE LA CONDENA.
ACCIONES: ¿Quién Las Determina? EPOCA ARCAICA: SACERDOTE EPOCA CLASICA : PRETOR EPOCA POSTCLASICA : EL INTERESADO (DEMANDANTE)
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PRESCRIPTO: SE COLOCA ANTES DE ESCRIBIR
LA FORMULA Y ES PARA DAR A CONOCER AL JUEZ SOBRE ALGUNA CONDICION ESPECIAL, QUE PUEDA AFECTAR LA LITIS CONTESTATIO. EXCEPTIO: CLAUSULA EXTRAORDINARIA DONDE EL DEMANDADO PRESENTA SU DEFENSA, QUE PUEDEN SER EXCEPCIONES: PERENTORIAS: SON AQUELLAS QUE VAN AL FINAL DE LA FORMULA Y TIENEN POR OBJETO EL ENERBAR LA ACCION (DEJARLA SIN VALIDEZ). DILATORIAS: SON LAS QUE NO VAN AL FONDO DE LA ACCION, SINO A SU FORMA POR LO CUAL, SU FINALIDAD SERA MODIFICAR LA ACCION, EL DILATARLA (POSTERGARLA).
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CLASIFICACION DE ACCIONES: 1.
ACCIONES CIVILES VERSUS PRETORIAS
ACCIONES CIVILES:
ACCIONES PRETORIAS:
SON LAS RECONOCIDAS POR EL DEREHO QUIRITARIO Y SON PERPETUAS
SON LAS ACCIONES RECONOCIDAS POR EL PRETOR, SON TEMPORALES Y SE DIVIDEN EN: UTILES: ES CUANDO EL PRETOR APLICA O INVENTA UN DERECHO SIMILAR A UNO DE LAS XII TABLAS. FICTICIAS: EL DEMANDANTE EXIJE UN DERECHO QUE NO TIENE Y LA CONTRAPARTE SE LO RECONOCE PARA HACERLO LEGAL. IMFACTIUM: ES CUANDO YO DIGO QUE TENGO UN DERECHO Y EL JUEZ INVESTIGA SI ES CIERTO. CONTRAPOSICION DE PERSONAS: CUANDO ALGUIEN ES INCAPAZ DE CUMPLIR SU SENCIA, OTRA PERSONA LA CUMPLE POR EL.
2.
ACCION REAL VERSUS PERSONAL
ACCIONES REALES:
ACCIONES PERSONALES:
ES LA ACCION QUE PERSIGUE UN OBJETO.
ES LA ACCION QUE PERSIGUE ALGO DE ALGUIEN.
3. ACCIONES REIPERSECUTORIAS VERSUS PENALES ACCIONES REIPERSECUTORIAS:
ACCIONES PENALES:
ACCIONES MIXTAS:
ES LA ACCION QUE PERSIGUE EL PATRIMONIO, EL CUMPLIMIENTO DE ALGO DEVIDO.
ES LA BUSQUEDA DE UNA SANCION PARA ALGUIEN QUE COMETIO PERJUICIO, EL CUAL DEBE SER RESARSIDO. ESTO ES DE CARÁCTER PERSONAL.
ES EL CONJUNTO DE LAS 2 ANTERIORES (PATRIMONIO MAS CONDENA).
4. ACCIONES POPULARES VERSUS PRIVADAS ACCIONES POPULARES:
ACCIONES PRIVADAS:
SON AQUELLAS DONDE CUALQUIERA PUEDE DENUNCIAR. SON DE CARÁCTER PÚBLICO.
SON AQUELLAS DONDE HAY UN INTERESADO, EL ES EL QUE SE VE AFECTADO Y EL ES QUIEN HACE LA DEMANDA.
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5. ACCIONES DE DERECHO ESTRICTO VERSUS DE BUENA FE ACCIONES DE DERECHO ESTRICTO:
ACCIONES DE BUENA FE:
SON ACCIONES QUE ESTAN EN LAS XII TABLAS Y EL JUEZ SOLO REVISA LA LEY.
SON LAS PRESENTES EN LOS CONTRATOS VIGENTES, DONDE EL JUEZ DECIDE LO JUSTO Y LO INJUSTO. SE REFIERE A LOS CONTRATOS CONTRACTUALES (ACUERDO DE VOLUNTADES ENTRE 2 O MAS PERSONAS), QUE LAS PARTES PERFECCIONAN.
6. ACCIONES ARBITRARIAS:
SON LAS ACCIONES DONDE SE FIJA UNA SOLIDA ALTERNATIVA A LAS CONDENAS ACORDADAS.
7. ACCIONES DIRECTAS VERSUS CONTRARIAS ACCIONES DIRECTAS:
ACCIONES CONTRARIAS:
SON LAS QUE APARECEN EN ALGUNOS CONTRATOS CONTRA SUJETO OBLIGADO.
ACCION DEL REUS EN CONTRA DEL ACUSADOR, PARA LA INDEMNIZACION DE LOS GASTOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.
8. ACCIONES PERPETUAS VERSUS TEMPORALES ACCIONES PERPETUAS:
ACCIONES TEMPORALES:
SON AQUELLAS EMANADAS DEL DERECHO QUIRITARIO Y NO TIENEN UN PLAZO PARA SER EXIJIDAS
SON LAS QUE COMUNMENTE EMANAN DEL PRETOR Y SOLO ESTAN VIGENTES DURANTE SU PERIODO (1 AÑO).
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO CLASICO: MISSIO IN BONA:
MISSIO IN REM:
ES CUANDO EL MAGISTRADO ME PERMITE APROPIARME DE LOS BIENES DEL DEMANDADO PARA VENDERLOS O REMATARLOS A FIN DE SALDAR LA DEUDA, ESTO PERMITE QUE UN TERCERO SE HAGA CARGO DE LOS DEBERES Y ABERES DEL DEMANDADO. ADEMAS EL DEMANDADO PIERDE LA CONFIENZA PARA HACER NEGOCIOS CON EL (SIN HONOR).
YA NO SE REMATA EL PATRIMONIO COMPLETO DEL DEMANDADO, SOLO SE REMATAN BIENES EQUIVALENTES AL VALOR DE LA DEUDA. HAY UN CAMBIO DE VISION POLITICA, DONDE LA ECONOMIA INFLUYE EN EL DERECHO.
PROCEDIMIENTO POSTCLACICO: EXTRAORDINARIO PROCEDIMIENTO DECLARATIVO:
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO:
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LITIS CONTESTATIO: PASOS A SEGUIR:
PROCEDIMIENTO COGNITIO: LA EJECUCION EN
SE PRESENTA UNA PETICION ESCRITA ANTE UN JUEZ EN EL TIBUNAL, DONDE SE ESPESIFICA LA ACCION QUE SE DESEA REALIZAR. NOTIFICACION: EL JUEZ REVISA LA DEMANDA Y ENVIA A UN EXCECUTOR PARA NOTIFICAR AL DEMANDADO. SITACION: SE DA LUGAR Y FECHA A DONDE DEBEN COMPARECER LAS PARTES ANTE EL JUEZ DEBATE: CADA PARTE PRECENTA SUS ALEGATOS Y PRUEBAS A TRAVES DE UN ABOGADO. ETAPA PROBATORIA: EL JUEZ TASA Y DA VALOR A LAS PRUEBAS, ESE VALOR DEPENDERA DE LA RELEVANCIA DE LA PRUEBA SEGÚN LA LEY. SENTENCIA: EL JUEZ DICTA SENTENCIA Y LA PARTE AFECTADA PUEDE PRESENTAR UNA APELACION (SEGUNDA INSTANCIA, ANTE EL MISMO JUEZ QUE LA DERIVA A UNA AUTORIDAD SUPERIOR).
EL PROCESO COGNITORIO ESTABA GARANTIZADA POR LA FUERZA PUBLICA. SI LA CONDENA TENA POR OBJETO EL RESARCIMIENTO EN DINERO, EL ACTOR PODIA VALERSE DEL “PIGNUS IN CAUSA CAPTUM”,
TOMANDO EN PRENDA BENES DEL DEMANDADO POR EL VALOR DE LO DEBIDO, LOS QUE ERAN VENDIDOS EN PUBLICA SUBASTA SI EL DEUDOR NO LOS RESCATABA EN EL PLAZO DE DOS MESES. SUBSISTE EN EL SISTEMA EXTRAORDINARIO UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCION CONCURSAL QUE SE MATERIALIZA EN LA “DISTRACTIO BONORUM”, POR MEDIO DE LA CUAL SE
PROCEDIA A LA VENTA DE BIENES EN DETALLE.
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Derechos reales. Un derecho real es todo el que se tiene sobre algún bien. Bien: cosa útil para el hombre y susceptible de apropiación. Clasificación de cosa (o bien): 1. Época arcaica: Cosas mancipi vs cosas nec mancipi: Mancipi: cosa útil para la economía, que se
Nec mancipi: cosa no útil para la economía.
adquiere de modo solemne. Cosas fungibles vs cosas no fungibles: Fungible: cosa intercambiable por algo de
No fungible: cosa única, intercambiable
igual valor.
solo en raras ocasiones.
Cosas consumibles vs cosas no consumibles: Consumible: cosa que se destruye en el No consumible: cosa que no se destruye en
primer uso.
el primer uso, pero se desgasta con el tiempo.
Ojo: la consumibilidad se divide en:
Material: es total si yo destruyo todo el bien o parcial si solo es una parte. Jurídica: es total si se enajena el bien o parcial si existe un gravamen (carga o dificultad) sobre él.
Cosas genéricas vs cosas especificas: Genérica: cosa determinada por su número,
Especifica: cosa determinada por su
genero, especie, medida o cantidad.
característica más especial. Publico
2. Época clásica: (clasificación de Gayo).
En el patrimonio Privado
Incorporal: derecho o acción
En el comercio
Res nulius Fuera del patrimonio
Res deredictae Res hostiles
Cosa
Corporal
Derechos humanos
Res común Res publica Res religiosa
Fuera del comercio Derechos divinos
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Res santa Res sacra
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3. Época postclásica: (clasificación de Justiniano). Cosa mueble: se desplaza, por si misma o
Cosa inmueble: no se puede trasladar.
con ayuda. Dominio: 1.
El dominio es el derecho real o potencial sobre una cosa corporal. Contenido: facultad que el dominio otorga al dueño. Si son todas las facultades el dominio será real, de lo contrario será potencial Uti: uso según su determinación natural, sin alterar su sustancia o pertenencia al dueño. Frui: aprovechamiento de los frutos. Puede ser: Natural: aprovechar lo que produce el Civil: ganar dinero con lo que produce bien. el bien. Habere: hacer lo que se quiere con el bien (disposición). El habere nunca puede faltar en el dominio. Posidere: tenencia material sobre el bien (aprensión física). Clasificación: Civil o quiritario: regulado por el derecho de las XII tablas. Pretorio o bonitario: regulado en el edicto del magistrado. Provincial o peregrina: regulada desde que el imperio empieza a crecer. Defensa: Acción reivindicatoria: se utiliza cuando se cumplen las condiciones del derecho quiritario (dominio y aprensión del bien) y se hace efectiva con el procedimiento declarativo arcaico por propuesta sacramental in rem. Acción publiciana: se reclama la posesión del bien por justa causa o titulo (motivo para tener la aprensión del bien) y se hace efectiva en la intentio del procedimiento formulario (in ius concepta certa). Interdicto posesorio: es el reclamo de la posesión mediante la orden del pretor y se hace efectivo con una demanda ante un juez. Posesión:
2.
3.
4.
Ojo: calidad frente a un bien: puede ser:
Dueño: tiene el dominio. Poseedor: se cree dueño. Mero tenedor: reconoce dominio ajeno.
La posesión se clasifica en: Posesión civil v/s posesión en sentido estricto:
Civil: se adquiere a través del paso del tiempo por medio de la aprensión física del bien mas una justa causa.
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En sentido estricto: solo se es mero tenedor y se carece de la justa causa.
El gran polancazo Año 2013 5. Modos de adquirir la posesión: a. solemnes:
mancipatio: especie de compraventa real y solemne, en la cual intervienen el
enajenante (vendedor), el adquirente (comprador), el bien, 5 testigos y un libre pens (tasador). Adjudicatio: clausula de la formula, donde el magistrado delega la capacidad de repartir los bienes (acción de partición). In iure cessio: juicio fingido donde se reclama la reivindicación de un bien. Legado reivindicatorio: clausula del testamento donde el testador distribuye el dominio o propiedad civil de una cosa que le pertenece, entre uno o varios legatarios, se hace a través de las palabras solemnes do-lego (lego y doy). El legatario puede reclamarle el objeto al heredero mediante la acción real reivindicatoria. b. No solemnes: traditio: el tradente hace la entrega del bien al adquirente. Esta forma se realiza con la condición de que: el tradente sea dueño del objeto. Exista justa causa. Exista una entrega material o simbólica (circumbalatio, longa manu o brevi manu).
Ojo: hasta este punto todos los modos de adquirir (solemnes y no solemne) han sido de carácter
derivativo, es decir, hay un dominio pre existente. A continuación siguen los modos originarios, los que crean el dominio.
Ocupacio: es la aprensión física de un bien res nulius. Se divide en:
Puros:
Piscatio: pesca. Venatio: caza. Aucupium: caza de aves.
Derivados:
Adquisición de frutos: recolectar. Espesificacion: mano de obra. Nacimiento de nueva isla: ocupación. Abulcio: movimiento de tierra Allubio: movimiento de tierra (a causa de lluvias). Implantatio: plantar. Edificatio: construir. Ferruminatio: fundir metal (fraguar). Usucapio: modo que se perfecciona con el paso del tiempo. Requiere: Que el bien sea usucapible (son todos los bienes, excepto los robados o los que sean enajenados por la mujer sin permiso del tutor).
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De buena fe De posesión civil. Del paso del tiempo (2 años en bienes inmuebles y uno en bienes muebles). 6. Limitaciones al dominio: Usufructo: permite que al momento de morir, el varón casado sine manu, pueda dejar estipulado en su testamento que la mujer con la que tuvo hijos, haga uso de los bienes y aprovechamiento de sus frutos (uti + frui). Servidumbre: gravamen impuesto a un predio voluntariamente, a favor de otro de distinto dueño. Uso v/s habitación: se transfiere o delega el uso para los bienes muebles y la habitación para los bienes inmuebles.
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Resumen de textos comunes: 1. La relación jurisprudente-pretor en la génesis del derecho romano clásico:
El texto habla sobre quiénes fueron los que hacían el derecho romano clásico y como este se manifiesta en la comunidad que le da origen, es decir, hacer referencia a todas las fuentes del derecho actual, sin embargo el autor comienza haciendo una distinción entre el sistema de derecho actual y el derecho romano, ya que en realidad nuestro sistema de derecho se inspira en el derecho justinianeo y no en el romano clásico. Una gran diferencia entre estos 2 tipos de derecho es la fuente principal que utiliza cada uno, mientras el derecho justinianeo es un derecho legalizado (que proviene de la ley) y que usa de base el corpus iuris civilis, el derecho clásico usa las XII tablas y tiene su fuente en la jurisprudencia, la cual a su vez se fundaba en los edictos pretorios. Se nos dice que la figura del pretor nace en la república, como un hermano menor del cónsul con la específica tarea de dictar derecho, tarea que nace mucho antes que el pretor con el objeto de resolver conflictos mediante la razón y así evitar combates o cualquier uso de fuerza (esto representa la evolución por la que atraviesa el derecho romano clásico). El pretor al igual que los otros magistrados tiene la potestad, que es el poder política y socialmente reconocido, con el cual se les atribuyen ciertas facultades de acción. Además tenemos también al jurisprudente que sería aquel que resuelve las dudas en cuanto al derecho, ya que es él quien posee el saber socialmente reconocido (la autoridad), que se complementa con la potestad del pretor, ya que este último no puede resolver un caso por su cuenta sin el conocimiento del derecho que se aplica a este y por esa razón recurre al jurisprudente, quien le entrega una responsa (respuesta en relación al derecho), para cada caso en particular. Otra gran diferencia que puede notarse entre los 2 derechos es que mientras el derecho romano clásico es de carácter tópico (se basa en la experiencia de casos anteriores para tomar las decisiones), el derecho justinianeo es sistemático (se basa en las opiniones comunes que pueda presentar cada caso para resolverlo). La codificación seguirá el mismo tipo de carácter que el derecho justinianeo y es por eso que es tan criticada en la actualidad, porque se dice que se olvida de la real historia del derecho, a diferencia del derecho clásico que siempre respetaba la historia, que sirve de complemento para la regulación del comportamiento. Podemos ver entonces que se hace necesaria la combinación del pretor (quien no tenía el conocimiento) y del jurisprudente (quien no tenía el poder), para resolver un caso, esta relación se mantuvo durante largo tiempo gracias a su carácter tópico o casuístico, ya que era capaz de adaptarse bastante bien a los cambios que presentaba el derecho. Pero esto cambio en la época post clásica, cuando el derecho paso de ser ius a ser simple direclum (el derecho ya no necesita el conocimiento y solo le basta con el poder para dictar sentencias, sin embargo hasta mucho tiempo después se siguió utilizando el ius clásico como sistema de derecho ya que era considerado el más completo y fidedigno sistema romano. 2. Raíces romanistas en los códigos de América latina:
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Junto con la llegada de España al nuevo mundo también llego el derecho romano, que ayudo en la influencia del derecho castellano que supero al derecho indiano durante los 4 siglos que duro la colonia, el derecho que se dictaba durante este periodo estaba basado en las leyes de toro, las leyes regias, las partidas y las recopilaciones de leyes de castilla (y más tarde la recopilación de leyes de España). De todas las fuentes anteriormente nombradas aquella que tenia mayor influencia en el derecho eran las 7 partidas, ya que estas eran las más cercanas al derecho romano, pues se inspiraban en el corpus iuris de Justiniano, en la glosa boloñesa y en las decrétales del derecho canónico, a pesar de que en España, en un comienzo, el derecho romano no tuvo buena recepción no paso lo mismo en América, ya que los jueces y jurisprudentes de esta tierra eran todos formados en derecho romano. En cuanto a los fueros reales estos se inspiran en el fuero juzgo, en los fueros municipales y además en casos particulares del derecho romano. 3. El ius publice respondendi ex auctoritate principis:
El ius publice respondendi es la autorización que entregaba el emperador a los juristas destacados para que pudieran trabajar como consultores del derecho y a diferencia de la autorización que entregaba el pontífice, esta podía ser dada a cualquiera que fuera digno de ella. Más avanzado el tiempo, se exijo que toda respuesta a las consultas del juez fueran certificadas por los juristas para evitar los plagios. Es destacable sobre el ius publice respondendi que, primero son muy limitadas las fuentes de información sobre el tema y que los juristas que se dedican a su investigación son mayoritariamente del ámbito científico del derecho, es muy complicado conocer el tema a profundidad y mas escribir sobre él, ya que como las fuentes son limitadas y poco claras es posible que el investigador, caiga en la tentación de rellenar los vacíos de información con su imaginación. Existen autores que sostienen que el ius respondendi no duro por mucho tiempo y hay otros que dicen que ni siquiera fue tomado en cuenta alguna vez, sin embargo la gran mayoría de los autores reconoce la veracidad del texto de Pomponio, donde se hace referencia al tema (lo que probaría que el ius respondendi duro mucho tiempo y si era tomado en cuenta), aunque existe una discusión sobre este texto, puesto que no se sabe si realmente fue escrito por Pomponio o si es una falsificación posterior. En el texto de Pomponio que es citado por el autor, se ha encontrado una contradicción que hace entrar en la duda de quién fue el primer emperador en aplicar el ius respondendi, si fue Tiberio o si fue Augusto y el autor nos dice que existe un arreglo hecho por los investigadores del texto, el cual es ampliamente aceptado y según el cual el ius respondendi habría sido creado por Augusto, pero que este solo le daba el beneficio a los juristas senatoriales, mientras que fue Tiberio el primero en dárselo a juristas ecuestres. La teoría no es muy aceptada por el autor, a que según el aceptarla sería dejar fuera del ius respondendi a juristas ecuestres que eran amigos o cercanos de Augusto y propone que Augusto creo el ius respondendi cuando sus amigos (todos de avanzada edad) ya estaban muertos, pero aun así dice que es posible poner la teoría en discusión, sin
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embargo y después de muchas otras críticas a la teoría además de la ya mencionada, el autor nos menciona una posible solución a la teoría, solución que es planteada por el investigador Gaurino, quien nos dice que Augusto da el ius respondendi solo como algo simbólico a algunos juristas y que sería Tiberio el que convertiría el beneficio en algo oficial y de carácter general. Continuando con el análisis que hace el autor al texto de Pomponio, nos dice que este hace referencia a como los juristas emitían sus responsas antes del ius respondendi ,nos dice que para que las responsas tuviesen mayor autoridad los juristas no las entregaban a quien hacia la consulta, sino que se la daban directamente al juez y que luego los emperadores daban el ius publice respondendi, para que la responsa fuera más formal aun (con la certificación imperial), sin embargo el autor nos hace ver que los emperadores también usaron esto para que la autoridad de los juristas siempre estuviese bajo la de los emperadores, otro punto que es discutido por el autor es si la autorización del príncipe para emitir responsas hacia que los jueces tuvieran alguna preferencia con estos juristas, a lo que él responde que era muy poco probable que se les diera alguna preferencia, nos dice también que si 2 juristas privilegiados presentaban una responsa ante el mismo juez, este solo debía elegir la más coherente y por ultimo nos dice que según Gayo, cuando los juristas tenían la misma respuesta esta dejaba de ser opinión y pasaba a tener fuerza de ley (aunque según el autor, esto era solo en algunos casos concretos y no era regla general). El autor nos dice que casi no existe información sobre cómo eran elegidos los privilegiados con el ius respondendi ni que tampoco se sabe cómo se publicitaba a los que lo tenían, pero lo que sí está claro es que aquellos que contaban con el privilegio, siempre recibían además la oportunidad de trabajar con el emperador, pero el autor no está de acuerdo con los autores que sostienen que era absolutamente necesario tener el ius respondendi para poder emitir responsas, porque eso dejaría imposibilitados a grandes juristas (como fueron Gayo y Pomponio) para dar sus responsas. El autor nos habla también de algunos investigadores que plantean sus teorías sobre si después de Tiberio, los emperadores siguieron concediendo el ius respondendi, según lo dicho por el autor no hay datos suficientes para negar o sostener esa teoría, aunque sí es muy posible que con el emperador Adriano, el beneficio quedara restringido a muy pocos juristas. 4. El desarrollo de la idea de la fijación del derecho en roma:
El texto inicia haciendo una distinción entre codificación y fijación, esta última se entienden como los limites que se le dan al derecho y los códigos como el resultado de este límite, por otra parte la codificación es un movimiento que se desarrolla entre los siglos XVII y XIX (mucho después de la época romana), a causa de nuevas ideas que surgen en Europa con la intención de reformar el derecho vigente, luego de esta distinción, se comienzan a analizar los momentos más importantes de la fijación en la historia romana. Se comienza hablando de las XII tablas que nacen con la idea de la fijación legislativa que roma copia de los griegos (lo que no quiere decir que el contenido de la fijación no sea romano), cuando envían una comisión a la magna Grecia para estudiar su legislación, la comisión vio que los griegos fijaban sus leyes (con carácter de igualdad para todos) para resolver los conflictos de cada ciudad y
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esto le fue lo que ayudo a los romanos a resolver los conflictos de desigualdad entre patricios y plebeyos con la legalización de las viejas instituciones romanas (que eran conocidas por todos) y la imposición de los limites a cada una de estas, las XII son consideradas como una fijación de derecho privado, que da limitaciones y garantías para este ámbito (como en los negocios o conflictos particulares como ejemplo). Al ser un derecho privado pasó a ser un derecho de juristas pontífices primero y laicos después, que dieron el impulso al derecho romano para pasar de lo arcaico a lo clásico, tiempo después a la jurisprudencia paso a regir el derecho público de los edictos del pretor, que al mismo tiempo eran redactados por los juristas. Luego tenemos una fallida fijación de César que pretendía reformar el derecho civil (lo que hoy también sería el derecho constitucional y administrativo), por supuesto como ya se dijo esto nunca fue llevado a la práctica y todo lo que se diga es mera especulación, pero se dice que todas estas reformas nacieron de todas las ideas políticas que César tenia, un ideal de república absolutista y de administración monocratica y centralizada de todo el derecho. En cuanto a lo que es el aspecto técnico del derecho, César acusa un gran retraso de este y dice que con su modelo esto cambiaria (todo lo anterior basado en escritos e ideas de Cicerón), pero las ideas de César nunca fueron llevadas a la práctica, puesto que murieron junto con él cuando fue asesinado. En tercer lugar encontramos edictum pretorium como hito importante de la fijación del derecho, fue llevado a cabo por el jurista Salvio Juliano por encargo del emperador Adriano que pretendía la fijación de un nuevo tipo de edicto, debido a que la función de los pretores y sus edictos se veía cada vez más debilitada por el creciente poder imperial y aunque continuaban saliendo nuevos edictos, estos ya no presentaban nada nuevo y por eso se busco fijarlos definitivamente, más que un gran cambio, se puede decir que fue una reafirmación de lo que ya existía y todo por las circunstancias que atravesaba roma (todo el derecho se centraba en el poder público- absolutismo jurídico). Luego encontramos lo que son las fijaciones jurisprudenciales que son aquellas que a través de la jurisprudencia como herramienta y base fundamental, pretende regular las normas de las constituciones imperiales así como las del antiguo derecho honorario, junto con la regulación del derecho civil y honorario, la jurisprudencia tenía también una función epigonal la cual se ve representada por 2 grandes juristas (Paulo y Ulpiano) los cuales, crearon cada cual enciclopedias del derecho civil y honorario. Ya entrados en la época post clásica encontramos como medios de fijación el codex gregorianus y el hermogenianus, el primero escrito por Gregorio basándose en los rescriptos imperiales de Adriano y el segundo fue hecho por Hermogeniano basándose en los rescriptos imperiales de Dioclesiano, ambos códigos tenían solo una labor recopilativa y nunca llagaron a circular de manera oficial solo lo hicieron en un ámbito meramente privado , aunque en la práctica del derecho eran muy tomados en cuenta ya sea como guía o como complemento del derecho. El derecho de la época post clásica es de carácter legal y toda la fijación que se da en esta época es el simple uso del derecho que se genero en la época anterior, el cual es legalizado para que sea posible aplicarlo, se genero también un derecho mas científico y menos jurisprudencial que era
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llevado a la practica en los tribunales y en las nacientes escuelas de derecho. Todo ese conocimiento práctico y científico que estaba floreciendo fue tomado por el emperador Teodosiano, que reunió todo lo que no había sido tomado en cuenta por los códigos anteriores y lo uso para generar su propio codex (theodosianu), creando así una nueva fijación del derecho. Y en último lugar tenemos la gran recopilación de textos de Justiniano conocida como codex justinianus o corpus iuris, que fue la última fijación de fuentes del derecho romano, consistía en una combinación de los últimos 3 códigos antes mencionados y tenía por objeto cumplir con la fijación que había propuesto Julio César tiempo atrás. 5. Posiciones programáticas para el estudio del derecho romano:
Se inicia el texto con la explicación del nombre de la signatura de derecho romano, el cual puede ser dividido en 2; ciencia jurídica (derecho) y ciencia histórica (la cultura romana), luego nos dice que debe de existir un equilibrio entre la ciencia del derecho y el estudio de su historia, esto con el propósito de evitar que el derecho romano desaparezca. Para representar la idea del estudio de la ciencia jurídica tenemos al mos italicus con su idea dogmática del derecho romano, considerándolo una ciencia vigente y absoluta y como contraparte tenemos al mos galicus con su historicismo, idea que básicamente desea volver a lo que fue el derecho romano clásico, para usarlo como una referencia y no algo absoluto ni aplicable en la actualidad. Ninguna de las 2 posturas anteriores sirve por sí sola, lo dogmático solo sirve como referencia y no siempre se adapta a los cambios que presente el derecho, por otro lado si solo se ve la parte histórica del derecho romano este perdería su esencia. Pero si ambos se juntan lo dogmático se convierte en un sistema más eficiente y lo histórico puede analizar a roma como algo más que simple historia y lo ve como un concepto amplio. Cuando todo lo anterior es resuelto, el derecho romano se convierte en una enseñanza casuística de las universidades donde los profesores le explican a sus alumnos la razón de cada una de las responsas de los casos particulares, con el tiempo estas escuelas van evolucionando hasta convertirse en grandes escuelas doctrinales del derecho. Gracias a la burocratización en estas escuelas comenzaron a formarse juristas prácticos, que eran capaces de aplicar y enseñar el derecho, pero eran incapaces de crear nueva ciencia del derecho. En el texto se menciona a la historia en relación con la sociología, de la cual se pueden sacar 2 definiciones; el estudio sobre los hechos o la reflexión sobre los hechos, esta última se puede basar en todos los textos, mientras que la primera solo necesita los textos que hacen referencia a textos específicos. También en base a la sociología se nos dice que nace una tendencia de comparativismo jurídico que mediante la misma sociología hace una comparación de los derechos de la antigüedad según sus instituciones y más avanzada en el tiempo, esta tendencia también se encarga de ver las mutuas influencias del derecho romano y los derechos particulares de las tierras que roma conquisto y en muchos países donde la tendencia se desarrollo, llego tan lejos que termina creando una nueva asignatura de estudio (historia del derecho antiguo) que termino por remplazar al derecho romano. Se plantea la teoría del evolucionismo jurídico que nos dice que las
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instituciones del derecho evolucionan para irse adaptando a los diferentes cambios que tiene cualquier sociedad (de manera similar a la evolución del ser humano), aunque modernamente esta teoría es descartada, junto con el evolucionismo jurídico también se ven los cambios en los textos, sobre los cuales hay 2 teorías; la primera dice que para ver el cambio en las instituciones del derecho se hace necesario ver la historia de los textos, mientras la otra dice que no sería necesario. Se nos dice que el derecho remplaza a la palabra ius. Puesto que el primero representa conceptos morales que se afilian a la interpretación que se le da al ius desde un punto de vista religioso, la religión siempre ha estado ligada al derecho o ius, de hecho los primeros juristas y también maestros de esta materia fueron pontífices, sin embargo con el paso del tiempo se produce la secularización del ius y se posibilita con esto que cualquier hombre pueda ejercer la jurisprudencia, aun siendo laico. En cuanto a la diferencia entre los ámbitos del derecho (público y privado) se nos dice que eran diferenciados, uno de aplicación particular y otro general, cada cual con sus leyes y referidos a ciertos aspectos de la vida, a propósito de los cuales el derecho romano va presentando una ampliación cada vez mayor, para terminar estando prácticamente en todos los ámbitos de la vida diaria de la sociedad romana (sobre todo a mediados de la época clásica). Como ya es posible de apreciar, el derecho romano comenzó a expandir su campo de interés, resaltando en este el ámbito privado y una de las áreas donde esto fue más notorio fue en la enseñanza del derecho y en los estudios científicos de este, los cuales a su vez se centraban en la historia del derecho. Uno de los grandes intereses que existían para los estudios antes mencionados era la estrecha relación entre la historia del derecho y la historia de la política, estos 2 se encuentran relacionados por 2 grandes motivos; los cambios en el procedimiento judicial y en la producción del derecho que eran provocados por la política y el más claro ejemplo de esto eran los pretores en la época clásica. Otro punto importante a considerar era la relación que existía entre la política y las fuentes del derecho, ya que todas las fuentes de producción del derecho eran siempre influenciadas por la política, siendo así otro medio de relación que existe entre esta con el derecho. Y para finalizar el texto nos habla de la preferencia que existe en el estudio del derecho por la época clásica, a razón de que según la gran mayoría de los estudiosos este representa el punto de mayor perfección del sistema jurídico romano. 6. certeza del derecho y del derecho romano:
En el texto se nos dice que la certeza del derecho o certeza jurídica está dada cuando la sociedad tiene la posibilidad de conocer la estructura del derecho que la rige y en el caso de roma la gran manera de conseguir la certeza jurídica era en primera instancia a través de los sabios del derecho (juristas), que contaban con el apoyo de la tradición para avalar su certeza que en la época arcaica era fundada en las XII tablas y que innegablemente eran la mayor formalidad de la certeza para un ciudadano romano y la esa garantía para el ciudadano representaba el conocimiento de los límites del poder político, limites que se exigieron sobre todo por parte de la clase plebeya y en cierta
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medida también por los patricios cuando se consiguió la estructuración de la ley de las XII tablas, que luego pasaran a ser interpretadas por los juristas (pontífices y luego laicos) y así comienza la creación del ius. Pero pronto no fue suficiente con la interpretación de los juristas, ya que se pedía una fuente de poder que le diera autoridad a la certeza del derecho y esto fue contestado con el imperium del magistrado, específicamente con los pretores que aplicaban la ley publica según la voluntad ciudadana y no solo a través de las XII tablas en el ámbito público, sino también a través de su edicto que contenía todo lo que quedara fuera de este. A pesar de los grandes avances que dio el pretor al derecho romano en materia civil, una vez terminado su imperio con los comienzos del principado y más concretamente en el imperio mismo, se fue perdiendo la certeza que se había ganado y era necesaria una nueva forma de certeza que se dará más adelante con la codificación de todos los edictos y mandatas imperiales, la cual represento una definitiva estructuración de la ley romana, lo que a su vez por supuesto que le devolvió la certeza perdida a los ciudadanos, puesto que como ahora la ley era escrita y no presentaría cambios se dio una mayor confianza frente al derecho.
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MATERIA SEGUNDO SEMESTRE: Instituciones
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Familia romana.
Clasificación de personas:
No ciudadanos
Jurídicas
Clasificación de personas
Hombres Sui iuris
Libres Naturales
Ciudadanos Esclavo
Mu eres Aliene iuris
Naturales: ser humano.
Jurídicas: ente ficticio con personalidad jurídica y patrimonio.
Esclavos: persona considerada cosa para los efectos del derecho.
Ciudadano: con derecho a voto, comercio, contratos y que debe pagar impuestos.
No ciudadano: extranjeros, peregrinos, etc.
Aliene iuris: persona dependiente (hijos, mujeres casadas cum manu, esclavos).
Sui iuris: persona sin ascendiente varón.
Mujer: sujeto de protección (requiere tutor para administrar sus bienes).
Hombres: páter de familia.
1. Estatus: posición que se tiene dentro de la sociedad:
Libertad. Ciudadanía. Familia. Perdida del estatus (capitis diminutio): Máxima (pérdida de libertad): puede ser por deudas, por sanciones, por guerras, etc. Media (perdida de ciudadanía): puede ser por voluntad más las causas anteriores. Mínima (perdida de familia): puede ser por emancipación, matrimonio cum manu, adopción o las causas anteriores.
2. Requisitos para ser sujeto de derecho:
Existencia: lapso de tiempo entre: Nacimiento:
Muerte:
Separación total del hijo con la madre con los siguientes requisitos: Nacer vivo
Fin de la existencia, que produce hechos jurídicos: Sucesión: determinar que
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Vivir al menos un momento (viable) Con forma humana
ocurre con los bienes. Lex cornelia: regulaciones legales para la muerte en casos especiales.
Capacidad: se divide en:
Goce :
Ejercicio:
Tener derechos y obligaciones
Hacer negocios con los beneficios del goce, tiene sus excepciones (edad, esclavitud, sexo, enfermedad absoluta o relativa)
3. Parentesco y relaciones de familia:
Época arcaica: todos los que dependen de un páter Época clásica: los que comparten lazo sanguíneo
Clasificación del parentesco:
Agnación: depender del mismo páter Cognación: laso de sangre
Gentilidad: tener un páter ancestral o legendario en común
Afinidad: parentesco que se comparte con la familia del conyugue
El parentesco puede medirse por:
Línea: puede ser recta (ascendientes o descendientes) o colateral (todo lo demás:
hermanos, primos, etc.) Grado: número de generaciones que existe entre parientes.
4. Derecho de familia: se reduce a las facultades del páter : Patria potesta: facultad que posee el páter sobre sus descendientes: Filiación
Legitima: hijo nacido dentro del matrimonio romano, adoptado o reconocido (levitacio: el padre levanta al hijo)
Ilegitima: hijo nacido fuera del matrimonio romano, puede ser: Simple: hijo nacido de mujer soltera Espuria: hijo nacido por adulterio o por sacrilegio (prohibición religiosa)
facultades
Disciplina: es un derecho y un deber que se usa para educar a los hijos, no es restringido hasta el cristianismo
Matrimonio: prometer a los hijos en matrimonio desde los 7 años en adelante
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Noxa: obligación que tiene el páter de asegurar el pago de las deudas o faltas de sus esclavos o los niños que tenga a su cargo
Peculio: el páter entrega bienes a sus descendientes para que los administren, puede ser: Castrense: el filius administra su
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sueldo de milicia
Cuasi castrense:
sueldo recibido por trabajo imperial Manu potesta: facultad que posee el páter sobre su mujer o las mujeres de sus filius,
siempre y cuando el matrimonio sea cum manu. Puede ser: Cum manu (solemne) Sine manu (no solemne) La mujer pasa a ser parte de la familia de su La mujer se casa y vive con su marido, pero esposo por medio de alguna ceremonia: sigue siendo parte de su familia y depende de su propio páter Conferratio: (religiosa) las familias comparten el pan ferreus (pan sin levadura). Coemtio: (civil) se entregan monedas a cambio de la mujer, como un tipo de compra. usus: (administrativa) el marido administra los bienes de la mujer al menos un año sin que esta reclame (si reclama se va de la casa por 3 días y 3 noches, justificando el por qué se fue) En caso de que se acabe el matrimonio se hacen las mismas ceremonias para extinguir derechos y obligaciones.
Matrimonio romano: unión entre varón y mujer, púberes, sin impedimentos, que sean ciudadanos romanos, cuya voluntad o la de sus páteres exprese la voluntad de ser reconocidos como matrimonio (affectio maritalis). Impedimentos:
Causales divorcio :
Parientes con lazo de sangre Familiares políticos Matrimonio pre existente Viudez por menos de un año Matrimonio entre adúlteros
Adulterio Incapacidad de procrear Capitis diminutio de alguno de los 2 (máxima o media) Receso de convivencia
Dominica potesta: son las facultades del páter sobre sus esclavos
Manumissio: es dar la libertad al esclavo y se hace de diferentes maneras:
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solemnes
No solemnes
In iure cessio Inscripción como libre en el censo Testamento
Que el esclavo se siente a la mesa con su amo
Efectos de la manumissio:
solemnes
No solemnes
El esclavo es considerado libre y puede disponer de sus bienes y dejar herencia
El esclavo es considerado libre, pero cuando muere, su patrimonio se restituye al páter
Facultad de vender o trasferir al esclavo de forma solemne como cosa mancipi. Facultad de disciplina sobre el esclavo (con el cristianismo se le da un límite que no permite darle muerte al esclavo y obliga a cuidarlo si está enfermo). Noxa: funciona de la misma manera que para los filius (ver atrás) Peculio profecticio: facultad de darle bienes al esclavo para que los administre.
Texto común: el matrimonio y la familia. Nota: este resumen solo incluye todos los puntos del texto que no fueron vistos en la materia, porque sería inútil repetir lo mismo.
Patronato: es la relación de carácter personal, que mantiene el liberto con el grupo familiar de su páter (que para este caso recibe el nombre de patrono, el cual pasara a sus hijos por la sucesión cuando el páter muera), esta relación determina deberes entre el liberto y el patrono. Por una parte el patrono puede exigir la prestación de servicios gratuitos (si este los había prometido), además el patrono tiene expectativas hereditarias sobre los bienes del liberto si es que este muere sin dejar descendencia legitima; en este caso el patrono y sus parientes agnados son llamados a la herencia y reciben la mitad de esta en cualquier caso (herencia testada o intestada), la única excepción de esto sería si al momento de repartir los bienes llegaran los hijos sanguinos del liberto. Esponsales: es la promesa futura de matrimonio. Varía según las épocas: Arcaica: es un vínculo jurídico-religioso, que consiste en promesas recíprocas entre el novio y la novia (o sus páteres) y si estos no la cumplían podía llevarse un proceso en su contra. Clásica: es un simple convenio no formal que no crea un vínculo jurídico, por lo cual puede ser roto libremente. Postclásica: la libertad de la época clásica desaparece y el vinculo que se genera es similar al del matrimonio, además comienzan a darse las arras de matrimonio (sumas de dinero u otra cosa, que los prometidos intercambian como garantía del
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matrimonió a celebrar, esta garantía debe ser restituida en caso de romperse la promesa y debe ser aumentada en caso de no hacerlo con justa causa). Efectos del matrimonio: Se instituye la familia y la filiación legitima. Se generan deberes entre los conyugues (ayuda y respeto). Los conyugues no pueden citarse a juicio entre ellos a no ser que el magistrado lo autorice. Los conyugues no pueden testificar el uno contra el otro. Ellos no pueden ejercer acciones penales ni otras que puedan producir infamia. Si existe litigio entre ellos, gozan de beneficio de competencia. Si se son infieles o cometen adulterio, la mujer será castigada de manera severa (con una pena publica), mientras que el marido solo paga de manera pecuniaria. Divorcio: es la disolución del matrimonio, para la cual no es necesaria la manu. Si el ex marido se niega al divorcio, el pretor puede (a petición de la mujer) a realizar la acción correspondiente para concretar el divorcio. En la época clásica el divorcio era común y admitido, pero en la época de los emperadores cristianos comienza a ser legislado y visto de mala manera, esta legislación llego a su máxima expresión con Justiniano, quien solo consideraba licito el divorcio de mutuo acuerdo o el unilateral con causas justas (mal comportamiento de uno de los conyugues, atentado contra el emperador, adulterio de la mujer, etc.), todo lo demás se considera ilícito y estaba penado. Más tarde Justiniano fue más extremista y término prohibiendo también lo que antes él consideraba licito, pero su sucesor abolió estas normas. Legislación matrimonial de augusto: son leyes creadas para fomentar el nacimiento de hijos: Todo varón entre 25 a 60 y toda mujer entre 20 a 50 años debían estar casados (as). Las viudas debían estar casadas después de 2 años de la muerte del marido. Las divorciara debían casarse un año y medio después del divorcio. Todos los casados podían evitar ser tutores o jueces y también postular a magistraturas antes de la edad establecida (cada hijo representa un año menos de condición). Las mujeres con más de 3 hijos se liberaban de la tutela (ius liberorum). Estas leyes fueron parcialmente derogadas por los emperadores cristianos y suprimidas por Justiniano.
Concubinato: vida en pareja fuera del matrimonio. En la época del principado es donde tiene su apogeo, es usada por los soldados (que tenían prohibido el matrimonio), las mujeres de conducta reprochable y los maridos a los que la mujer se negaba a dar el divorcio, en cambio en la época postclásica (a causa del cristianismo), la legislación estaba en contra del concubinato, se permitió que este se legalizara como matrimonio (lo que permitía entre otras cosas reconocer a los hijos nacidos en concubinato). Luego Justiniano
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lo asemeja más al matrimonio, lo reconoce como de un rango inferior, pero le da las atribuciones que posee un matrimonio como tal. La dote: es una donación que hace el páter la mujer o la mujer sui iuris al marido, cuyo objetivo fundamental es contribuir a las cargas del matrimonio, en las épocas antigua y clásica no era obligatoria, pero si era vista como éticamente correcta. La dote puede ser: Profecticia: era la dote entregada por el padre de la mujer. Adventicia: era la dote entregada por la misma mujer (sui iurs) o por cualquier otra persona. Dotis datio: es la entrega inmediata de los bienes que integran la dote. Promssio dotis: es la promesa formal de entregar la dote en un futuro. Dotis dictio: es la misma promesa formal, pero realizada como una declaración solemne unilateral. Pollicitatio dotis: en la época postclásica se abandonan las formas promisorias y se pasa a constituir un pacto dotal, que suele escribirse en un documento público. Restitución de la dote: se comienza a generar debido a la proliferación del divorcio, con el objeto de proteger a la mujer para que no quedara desamparada. Podía hacerse de distintas maneras: Cautio rei uxoriae: es una promesa Dos aestimate: restitución de un estimado estipulatoria del marido de restituir la dote de los bienes que conformaban la dote. en caso de divorcio, ante el requerimiento de su conyugue. Es una dote receptiva. El marido tenía 2 acciones para apelar ante la restitución de la dote en contra de la mujer: Rerum amotarum: se reclama por el dinero Actio de moribus: es el negarse a restituir la o benes del marido que la mujer uso dote argumentando que la mujer no durante el matrimonio. cumplió o fallo en su papel de conyugue. Posteriormente las 2 acciones para reclamar la restitución se funden en una sola, que usa el nombre de la primera y tiene características de la segunda: Actio rei uxoriae: es una acción civil de buena fe donde se reclama la dote independientemente de cualquier cosa que haya pasado durante el matrimonio. En la época justinianea la dote pasa a ser una obligación para el padre de la novia, los bienes de la dote pertenecen a la mujer y el marido solo se equipara a un mero usufructuario, pero es responsable ante la posible pérdida de los bienes, ya que debe cuidarlos como si fueran propios. La mujer tiene una hipoteca sobre el patrimonio del marido, la cual sirve como garantía de la restitución de la dote ante un posible divorcio.
Donación: estaba prohibida entre los conyugues, ya que podía provocar que se mercantilizara el matrimonio, lo cual causaría que los conyugues se olviden de sus responsabilidades (mantener a los hijos por ejemplo). La donación consistía en un regalo
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(sin valor patrimonial) que entregaba el marido a la mujer para celebrar el compromiso (es como la dote), conforme avanza el tiempo (épocas) esta cobra mayor importancia, ya en época de Justiniano era una obligación igual que la dote.
Herencia y testamentos: (materia + texto común).
La herencia se produce a causa de la muerte de alguien. La muerte es un plazo y hecho jurídico que genera: Sucesión: es la regulación del patrimonio y de la herencia de manera universal (bienes y deudas), participan en ella el causante (muerto), el testador (regulador del testamento) y el heredero, la finalidad de la herencia es la disposición de los bienes después de la muerte y la búsqueda del o los herederos. Tipo:
Hereditas (e. arcaica)
testada
Intestada: ordenes sucesorios.
Bonorum possessio (e. clásica)
Calatis camitis In procinctu Per aes et libram:
Heredita sui (hijos) Agnados más próximos gentiles
Justiniano (e. postclásica)
Septem Signus signatium Heredita sui emancipados con colación de bienes (sumar los bienes propios a la herencia). El conyugue sobreviviente.
abierto-cerrado verbal-escrito alografo-olografo parientes por cognación. El conyugue sobreviviente.
Herencia forzosa: los herederos directos (hijos o esposa) deben ser heredados por ley y pueden reclamar por no ser nombrados en el testamento o no recibir la porción que les corresponde.
Testamentos:
1. Tipos de testamento (por épocas) Época arcaica: Calatis comitiis: testamento oral que se realiza frente a las curias, que actúan como testigos en el nombramiento del o los herederos.
In procinctu: testamento oral que se hace frente al ejército a causa de una inminente batalla, se hace después de que el jefe de
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Per aes et libram: es el uso de la mancipatio como testamento (mancipatio familiae) y consiste en dejarle a alguien de
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unidad pregunte por los confianza la posesión de los auspicios. bienes para que este haga cumplir la última voluntad al momento de la muerte.
Época clásica: Testamento civil: se reduce la mancipatio a un acto escrito, que puede ser secreto (solo se hace la declaración del testamento sin revelar su contenido) y tenía que contar con 5 testigos.
Época postclásica (forma justinianea): Testamento oral o nuncupativo: declaración oral de la voluntad del disponente que realiza el testador frente a 7 testigos.
Testamento pretorio: es el reconocimiento que hace el pretor al testamento civil, además se eliminan todos los aspectos que sean inútiles de la mancipatio. Se reconoce la esencia del testamento (acto unilateral, escrito, que reconoce la voluntad del disponente), se requiere de 7 testigos.
Testamento escrito: documento donde el disponente declara su última voluntad frente a 7 testigos. El testamento puede ser redactado por un testador o por un tercero, debe estar firmado por el testador o se requerirá de un octavo testigo que firme.
2. Requisitos formales de un testamento: Acto único y completo: el testamento debe ser un solo texto que debe ser redactado y certificado de manera ininterrumpida, a no ser que el testador se vea impedido de continuar por una necesidad urgente. Lengua: ya sea un testamento oral o escrito, siempre debe estar hecho en lengua latina, aunque a partir de la época postclásica se permite el uso de griego en casos especiales. Testigos: se requieren en todos los tipos de testamentos, el numero puede variar según la época o el tipo de testamento, pero siempre son 5 ó 7 testigos, los cuales deben ser invitados a participar, deben tener conciencia de lo que van a hacer, su presencia debe ser simultanea hasta el fin del acto, deben ser capases de ver y oír lo que se diga y si son obligados a participar el testamento queda nulo. No pueden ser testigos: Los incapaces por ley Los locos El testador El heredero
Confección del documento: el testamento (escrito) se redacta en tablilla encarada, usando cualquier forma de escritura. En la época clásica la ley empieza a exigir más formalidades como por ejemplo: el sello de los testigos en el testamento, la firma del testador, que el
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disponente apruebe o no las disposiciones establecidas, entre otras (si no se cumple con esto la persona corre el riesgo de tener que cumplir alguna pena). Fecha: se tenía que colocar la fecha para facilitar el reconocimiento del testamento, aunque no era de gran importancia. Testamento y exemplum: se requiere una copia del testamento, la cual tiene que ser hecha por el disponente (no por el testador). La copia tendrá igual valides que el testamento original.
3. Formas de testamento: Público: los testamentos eran casi siempre privados, solo en la época postclásica comienzan a darse formas de intervención pública (reconocimiento de la voluntad del disponente), surgen entonces los testamentos judiciales, que son aquellos donde el emperador o príncipe tiene conocimiento del testamento y cumple el rol de testigo. En general la tarea de la autoridad era solo la de conocer y archivar el documento. Especiales o extraordinarios: son testamentos simplificados, usados en casos puntuales: A. Ciegos: el testamento es solamente oral (al igual que para quien haya perdido sus manos o sea analfabeta). En la época postclásica de un tabularius (transcriptor) o a falta de este, un octavo testigo que pueda escribir lo que el disponente diga, para que luego el testador lo pueda leer y firmar. B. Ruri conditum: es un testamento hecho en el campo que solo requiere de 5 testigos y si uno de ellos no sabe escribir, los otros suscriben por él. C. Pertis tempore: en la época de la peste (para evitar el contagio) se dicto una ley que decía que no era necesaria la presencia simultánea de todos los testigos en la redacción del testamento D. Voluntas intestati: se revoca un testamento para llamar a los herederos forzosos, para esto basta con la simple voluntad del disponente y 5 testigos. Aunque esto no es un testamento como tal sirve para revocar el anterior. E. Parentum inter liberos: reconocer a los herederos por cognación, dejando fuera (por voluntad) a cualquier extraño. F. Divisio inter liberos: el páter se encarga de distribuir cosas particulares y delega a un juez la división del resto de la herencia. G. A favor de la iglesia y obras pías: el disponente deja sus bienes a la iglesia con el objeto de que sean usados para hacer obras pías (caridad). H. Testamentum militis: testamento especial para militares. Legado:
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Vindicatorio: persigue una cosa (derecho real), clausula del testamento, mediante la cual se dispone de una cosa singular a favor de una persona singularizada (no necesariamente un heredero). Damnatorio: tiene las mismas características del legado vindicatorio, pero a diferencia de este último, se persigue un crédito, mediante una acción personal.
Obligaciones: Obligaciones
Acción personal
Acreedor
Prestación
Crédito
Deudor
Debito
Obligación: vínculo jurídico que une a lo menos 2 personas, una llamada acreedor quien tiene la
facultad de exigir el cumplimiento de una prestación a otra persona llamada deudor, por medio de una acción personal. Clasificación de las obligaciones: 1. Según su origen: Civiles versus pretorias: Civiles: nace y se ampara en el derecho quiritario (XII tablas).
Pretorias: se origina y se ampara en el edicto del magistrado.
2. Según si dan o no acción para exigir su cumplimiento: Civiles versus naturales: Civiles: son reconocidas por el derecho, por Naturales: no son reconocidas por el lo cual dan acción para exigir su derecho, por lo cual no dan acción, pero si cumplimiento. dan derecho a retener lo pagado. 3. Según la determinación de la prestación: obligación de dar, hacer o prestar: Dar: constituir un derecho Hacer: incluye la obligación real. de dar, mas la obligación de hacer o no hacer una acción. 4. Según la determinación del objeto: Género versus especie o cuerpo cierto:
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Prestar: incluye las 2 anteriores, mas la obligación de constituir una garantía.
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Género: esta obligación no se extingue con Especie o cuerpo cierto: esta obligación la pérdida del objeto, ya que no se habla de está relacionada con un objeto específico un objeto especifico. con características generales, si no está el objeto se extingue la acción. 5. Según el numero de objetos que se debe: Obligaciones facultativas, alternativas o de ambulatorias: Facultativas: se debe un Alternativas: se deben solo objeto (especifico), muchos objetos, pero pero el acreedor faculta al pagando con cualquiera de deudor para cumplir con ellos se extingue la deuda. otro objeto.
De ambulatorias: el objeto que se debe es el que deambula, por lo cual el sujeto pasivo (deudor) es el que tiene la aprensión física del bien.
6. Según el numero de sujetos que componen cada parte: Unilaterales versus multilaterales: Unilaterales: un solo acreedor y un solo Multilaterales: más de un deudor o más de un deudor: acreedor. En este caso se distingue según el objeto: a) Divisible: depende de la voluntad de las partes y de cómo se divida la deuda. b) Indivisible: cada una de las partes es responsable de la totalidad de la deuda (independiente del posterior rembolso que puede haber entre ellos). c) Solidaridad: el objeto es divisible, pero la voluntad de las partes lo transforma en indivisible. Cabe distinguir: Activa: un deudor y muchos acreedores. Pasiva: un acreedor y muchos deudores. Mixta: varios acreedores y varios deudores.
Resarcimiento del daño: Daño: menoscabo que una persona sufre en su patrimonio o en sus bienes jurídicos ideales
(intangibles como por ejemplo su dignidad). El resarcimiento varía según la época:
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Época arcaica: ley del talión. Época clásica: casuístico. Época postclásica: indemnización de perjuicios y/o sanción penal. La indemnización se hacía por el daño: Emergente: es el daño efectivamente causado, incluye daños morales Lucro cesante: los días no trabajados.
Responsabilidad: (relacionada con el resarcimiento del daño) Ojo: el que debe es responsable.
Cuando hay daño cabe distinguir:
Causabilidad: nexo objetivo que une al que causa el daño con el hecho acaecido (causa – efecto). Culpabilidad: nexo subjetivo que une a quien produce el daño con el daño producido.
Evolución de la responsabilidad:
Época arcaica: según la ley de las XII tablas. Época clásica: casuística (el pretor determina) Época postclásica: nace la culpabilidad, que se divide en: Dolo: intención positiva de causar daño. Culpa: negligencia o falta de cuidado. Casus o caso fortuito: toda situación imprevista o imposible de resistir, exime de toda responsabilidad. Clasificación de culpa:
a) Culpa grave o lata: era la negligencia extrema a la que definía como no entender lo que todos entienden, que en este caso se asimila a las consecuencias del dolo para el responsable del actuar culposo. b) Culpa leve: era no poner la diligencia que pondría un buen padre de familia. Estas culpas pueden sub clasificarse en:
Culpa in abstracto: basada en una referencia ideal. Culpa in concreto: se considera la culpa en relación al propio sujeto que actuó en el hecho.
Ojo: se deben tener presentes las características del sujeto para saber que sub
clasificación usar.
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Cumplimiento de la obligación: Donde: donde acuerden las partes, en caso de no hacer acuerdo el acreedor ira al domicilio del deudor a cobrar la deuda o también al lugar donde se realiza la litis contestatio (plaza pública). Cuando: en el momento que acordaron las partes, si no se dijo nada, el momento dependerá de la naturaleza de la obligación o prestación.
Teoría de la mora: Mora: es un retardo en el cumplimiento de la prestación. Cabe distinguir:
Mora del deudor: es el retardo (depende de la naturaleza de la obligación) culpable (no hay voluntad de pagar) en el cumplimiento de la prestación frente a un acreedor diligente (que cobra iniciando un juicio, llamando a la notificación, en la época postclásica). Sanción a la mora: intereses (por perdida de la confianza). Interés: (surge en la época clásica) remuneración que el deudor debe pagar al acreedor por la
privación que supone el no disponer del capital y el riesgo de la no devolución de este. Intereses moratorios: sanción para resarcir el no cumplimiento de la deuda (la mora). Mora del acreedor: debe existir un rechazo del pago (no aceptación) o del cumplimiento de la prestación, en un lugar y tiempo oportuno (la fecha y el lugar pactados o establecidos por ley en caso de no estar contemplados en el acuerdo).
La mora purga la mora: si el acreedor no acepta el pago de la deuda, el deudor no entrara
en mora (no deberá intereses).
Fuentes de las obligaciones:
La ley: por épocas.
Monarquía: Leyes regias
República/principado Alto y bajo imperio Constituciones Lex regatae imperiales: Lex dictae Edictas Lex datae Mandatas Edictos de los Responsas magistrados Decretales plebiscitos Senado Códigos conjunto (bajo legislativo imperio).
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época justinianea: Corpus iuris: digesto o pandectas 2do digesto Novelas institutas
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(alto imperio).
delitos: al cometer un perjuicio, se genera una responsabilidad y por lo tanto la obligación
de resarcir el daño. Se clasifican (según su origen) en: Civiles: tipificados por el derecho quiritario Hurto: apropiarse de algo ajeno, Injuria: imputación de alguna Daño con injuria: daño cometido sin voluntad de su dueño, con situación que afecte el honor de en las cosas (se relaciona con ánimo de lucro. la persona. ellas).
Pretorios: tipificados en el derecho del magistrado
Robo: hurto con violencia o Dolo: toda maquinación Intimidación: fuerza fuerza (va en contra de los fraudulenta, que busca causar que tiene la intención derechos ideales). perjuicio a una persona. de producir situaciones que per juiciosas a alguna persona.
Fraude a los acreedores: acto jurídico del deudor, que busca reducir su patrimonio y así perjudicar al acreedor.
Ojo: lucro: ganancia, beneficio o provecho que se consigue en un asunto o negocio.
Cuasi delitos: delito sin dolo, donde solo existe negligencia.
Cuasi contratos: contrato que no cumple con todos los requisitos.
Contratos: es un acto jurídico
Clasificación de los contratos: 1. Verbales: consiste en preguntas y respuestas (congruentes entre sí), que realizan las
partes de forma solemne. 2. Literales: consiste en la inscripción de una deuda en el libro de contabilidad domestica (libro donde se anotan deberes y haberes, es decir deudas y créditos). 3. Innominados: contratos sin nombre incluidos en la época postclásica ante la necesidad de reconocer los contratos que no son aparados por la ley. Se crean conductas que generan derechos y obligaciones:
Doy para que des
Doy para que hagas
Hago para que des
Hago para que hagas
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El gran polancazo Año 2013 4. Pactos: (convención emanada del derecho pretorio) son contratos de tipo accesorio,
por medio de los cuales se agregas clausulas que generan cambios en los efectos de un contrato. Se clasifican en: Pactos vestidos versus pactos nudos: Vestidos: gozan de reconocimiento para
Nudos: no se pueden reclamar, solo se
ser exigidos (se puede reclamar).
cuenta con la buena fe.
5. Reales: contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa. Se sub clasifica en: A. Mutuo: (préstamo de consumo) contrato real, en virtud del cual una parte
llamada mutuante entrega un bien (consumible) a otra parte llamada mutuario (para que consuma el bien), que tiene la obligación de resarcir el bien en igual cantidad y calidad. B. Comodato: (préstamo de uso) contrato real, en virtud del cual una parte llamada comodante entrega un bien (no consumible) a otra parte llamada comodatario, que tiene la obligación de restituir el bien en las mismas condiciones que fue entregado. C. Deposito: (préstamo de custodia) contrato real, en virtud del cual una parte llamada depositante hace la entrega de un bien a otra parte llamada depositario, para que este lo custodie y luego lo restituya en las condiciones que fue entregado. Cabe distinguir entre deposito: Regular: se entrega un bien no consumible. Irregular: se entrega un bien consumible (por ejemplo dinero). Necesario: el depositante no puede elegir al depositario. Judicial o secuestre: el bien se caracteriza por ser un objeto litigioso (objeto de disputa judicial). D. Prenda: (préstamo de garantía) contrato real, en virtud del cual una parte llamada deudor prendario (o pignoraticio) entrega un bien a la otra parte llamada acreedor prendario, para garantizar una obligación, con el deber de restituir la prenda una vez cumplida la obligación principal. Cabe distinguir entre prenda o pignus: Manual: garantía con desplazamiento del objeto. Conventus: garantía sin desplazamiento del objeto (por ejemplo la hipoteca).
Ojo: todos los contratos reales están vigentes hoy en día, tienen acción directa
y son unilaterales. 6. Consensuales: contrato bilateral de la época clásica, basado en el derecho de gentes
(derecho internacional) que se perfecciona con el consentimiento de las partes. Se sub clasifica en: A. Compraventa: contrato consensual, en virtud del cual una parte llamada vendedor se obliga a entregar un bien a la otra parte llamada comprador, quien se obliga a
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pagar el precio en dinero (sin dinero seria permuta). La cantidad, el momento y el lugar para pagar lo determinan las partes. B. Arrendamiento: contrato consensual, en virtud del cual una parte llamada arrendador se obliga a entregar un bien, para su uso, para construir una obra o prestar un servicio a otra parte llamada arrendatario, que se obliga a pagar una renta. C. Sociedad: contrato consensual, en virtud del cual 2 o más personas llamadas socios aportan algo en común con el objetivo de recibir beneficios. Ojo: la sociedad es un tipo de persona jurídica, la cual puede clasificarse en:
corporación: persona jurídica a la que le interesan los miembros, existe mientras tenga sus miembros (la sociedad es una corporación privada, el resto son públicas). Fundación: persona jurídica interesada en el patrimonio (que se invierte en obras pías), existe mientras posea patrimonio.
D. Mandato: contrato consensual (el único unilateral), que se usa a diario en el
mundo del derecho (a través del mandato judicial, que es un contrato solemne y honroso. Requiere de una escritura pública o de la autorización del secretario del tribunal) y en virtud del cual una parte llamada mandante, encomienda realizar una gestión a otra parte llamada mandatario, que se obliga a realizar lo encomendado según las especificaciones del mandante. Ojo: en el mandato existe una acción (actio mandati contraria) que es la misma acción que usa el
mandante, pero usada por el mandatario para exigir la restitución de los gastos que hiso en la realización de la gestión). Modos de extinguir las obligaciones: A. Hechos que satisfacen al acreedor en sus derechos:
1. Solutio o pago: forma perfecta de extinguir la obligación, que consiste en el cumplimiento de la prestación. El deudor o un tercero en su nombre realiza el pago al acreedor. 2. Compensación: extinción recíproca de 2 deudas. 3. Novación: se extingue la obligación y se remplaza por una nueva. 4. Confusión: es ilógico, ya que el acreedor y el deudor son la misma persona. 5. Dación en pago: dar alguna cosa que page la deuda. B. Hechos que hacen al acreedor perder sus derechos: 6. Condonación: renuncia al derecho perdonando el pago. 7. Imposibilidad de la ejecución: puede ser por: Muerte o incapacidad permanente del deudor. Concurso, quiebra o interdicción del deudor.
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Fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento.
8. Muerte de alguna de las partes. 9. Imprevisión contractual: modificación o extinción de un contrato conmutativo de ejecución sucesiva o diferida, basada en el hecho de haber sido modificadas las condiciones establecidas. 10. Perdida de la cosa debida. 11. Prescripción extintiva: se extingue la obligación por el paso del tiempo. 12. Vencimiento del plazo extintivo: cumplimiento del plazo para la extinción de un derecho subjetivo. C. Hechos que destruyen la fuente de la obligación: 13. Declaración de nulidad o rescisión: el acto jurídico (contrato u obligación) se declara inválido. 14. Resciliación: convención de consenso entre las partes, para dejar sin validez el acto jurídico. 15. Revocación: se extingue la relación jurídica.
Texto común: tipos contractuales romanos. Acciones que sirven para reclamar una deuda: 1. Condictio: acción personal de carácter abstracto (su formula no especifica la causa) y de
derecho estricto, opuesta a los juicios de buena fe. Puede ser: Actio certae creditae pecuniae: se demanda una cosa cierta o una cantidad de dinero. Condictio incerti: se demanda una prestación incierta.
La condictio se aplicaba a todas las obligaciones no penales, como por ejemplo la sanción propia de la estipulación, es decir aquel contrato que se perfecciona con el cruce de palabras solemnes del tipo u otras parecidas. La condictio se daba para las acciones nacidas verbis o litteris y para las que surgían de una datio rei (entregas de propiedad hechas por alguna causa). ¿Cómo probar la entrega de una cosa?
Transcriptio: apuntamiento en el libro de caja del deudor y de la prestación.
Stipulatio: contrato que se perfecciona con el cruce de palabras solemnes (se usaba para
reforzar el mutuo). La condictio era la sanción normal para estos dos tipos de contrato, que eran las maneras en las que se revisaba el mutuo. Pero además del mutuo existían otros tipos de contrato donde se usaba la datio rei (a través de la condictio):
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Cuando se paga lo indebido Cuando se entregaba para obtener una contraprestación y esta no se realizaba La condictio ex causa furtiva.
2. Contratos de garantía: los también llamados contratos reales son derivados de la datio rei
(que se representa en ellos a través de la fiducia), pero no pueden ser una verdadera datio como la condictio, porque no existe una entrega real de la propiedad. a. Fiducia: es otra forma de la datio rei (posterior a la condictio), que llega a ampliar el
cuadro procesal de los tipos contractuales, se aplica por la mancipatio o la in iure cessio y tiene como finalidad: Ser una garantía. Encomendar algo a un amigo. Encomendar la distribución del patrimonio a un amigo al momento de la muerte a través de la mancipatio (per aes et libram).
Todas estas funciones de la fiducia podían resultar en el enriquecimiento injusto, cuando por ejemplo el amigo no quiere devolver lo encomendado. Para sancionar todas las obligaciones de devolución, que están más allá de la eficacia de la condictio se dio una nueva acción llamada actio fiduciae In factum: es una acción pretoria que se usa para reclamar la cosa fiducia. Consiste en invocar
dentro de la formula un hecho que el pretor considera digno de protección. Con esta nueva acción se comprende una reclamación más amplia sobre la actuación del fiduciario que no se acordase con lo que el negocio parecía requerir de su confianza, además la acción, se hace independiente del efecto traslaticio de la datio. Con esto aparece en la fiducia la idea de la buena fe (la fiducia es un vinculo de buena fe). Fides: sujeción de honor a la palabra dada. Con este concepto se le da a los contratos la
bilateralidad, pues se requiere de buena fe desde ambas partes del contrato (esta es otra diferencia entre la fiducia y la condictio, que era unilateral).
b. Pignus: (se deriva de la fiducia) consiste en extender la acción de hecho (in factum) a los
casos donde se entrega solo la posesión de los bienes, pero no la propiedad. c.
Hipoteca: se empieza a considerar que el traspaso del bien no es lo importante, lo que en
realidad importa es simplemente dejar algo a la completa disposición del acreedor para dar la garantía de que se cumplirá la prestación.
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surgieron también contratos reales basados en la fiducia en donde se le encomienda algo a un amigo, apoyados en las acciones de hecho y en las acciones de derecho civil y al igual que los contratos (o negocios anteriores) no representan una datio como tal, sino una simple detentación:
Deposito. Comodato.
3. Contratos consensuales: se basan en la conventio (acuerdo de voluntades), son nuevos
negocios del derecho de gentes, que se ven protegidos ya no por el in factum sino por el in ius y las acciones de buena fe. a. Compraventa: procede de la antigua venta al contado o mancipación, tiene sus mismos efectos, por lo cual se refiere al aspecto de responsabilidad en la evasión o defraudación en la medida. b. Arrendamiento: es un régimen sometido al sistema de estipulaciones recíprocas, que se origina en las locationes censorias, que se confunden con las venditiones (un sistema donde el estado ponía a la disposición de la gente un local o un terreno para su uso, a cambio de pagar una merced). c. Sociedad: tiene su origen en la societas ercto non cito, que era la sociedad que se formaba entre todos los hijos (que estuvieran bajo la patria potestad) de un páter al momento de su muerte, en esta sociedad todos ponían sus bienes en un patrimonio común. d. Mandato: surge de la combinación de un procurador (administrador general), un cognitor (encargado de llevar un proceso que es del interés de otro) y la practica extranjera de la actuación por medio de representantes.
4. Contratos innominados: son contratos reales que se ven inspirados en la permuta y los
contratos estimatorios (sancionados por acciones in factum), pero a diferencia de otros contratos reales, estos presentan reformas: a. Ya no existe una datio rei, ahora solo basta con hacer algo (facere) lo cual se inspira en la idea de la conventio, que se considera obligante. El fundamento de la obligatoriedad se encuentra en el hecho de que había existido un consentimiento y que una de las partes contratantes se había adelantado a cumplir. b. Praescriptis verbis: se confunden acciones in factum con acciones in ius, lo que genera contratos híbridos.
5. Cuasi contratos: contratos que salen de lo convencional: (ejemplos)
Solutio indebiti: pagar una deuda indebida, considerándolo una obligación.
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Societas re contracta: copropiedad involuntaria. Negotiorum gestor: gestor sin mandato. Acción funeraria: reclamar por los gastos realizados en el entierro de una persona. Acción in factum que se da entre el deudor insolvente y su acreedor que ha obtenido la posesión de los bienes, por la liquidación de frutos y gastos recíprocamente. Obligación del tutor frente al pupilo.
Distinción entre pactos y contratos: (para los romanos). Contractus:
Pactum:
Tenía la finalidad de crear una acción a favor de un acreedor.
Tiene una finalidad pacificadora, su resultado natural es el de impedir una acción mediante la resistencia a favor del deudor.
Pactos especiales: Pacto adiecta: Existían algunos pactos que entraban a los negocios jurídicos (contratos) y los
modificaban en sus consecuencias o agregaban cosas adicionales. Al modificar la eficacia y las condiciones, venían a entregar una condición especial. Pactos pretorios: es la combinación de los pactos adiecta con los pactos de juramento, para los
que el pretor daba igualmente una acción in factum. Durante la época postclásica existe una ampliación en el cuadro de los pactos y los contratos: Contratos:
Contrato de enfiteusis: el emperador Zenón los distingue de la locación, la venta y la
sociedad.
Contrato de donación esponsalicia: Justiniano los llama contrato especial.
Justiniano también llama contrato al convenio de transmisión de propiedad. Pactos:
Pacto de constitución de dote.
Convención de donación.
Compromiso de arbitraje.
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En la edad postclásica se producen cambios en el sistema procesal de los contratos, el cual va desapareciendo y es remplazado por un sistema substantivo a la naturaleza (a la physis) y se habla entonces de la naturaleza de los contratos (dada por los pactos y el acuerdo entre las partes) y la de las acciones (eran esencialmente genéricas y atípicas). En la edad media cada estrato tiene su idea sobre los pactos:
Los campesinos para hacerlos de manera más solemne envolvían sus manos en sus ropas y se daban un apretón de manos, para que el pacto quedara vestido. La doctrina canoníca decía que infringir un convenio era un pecado mortal y que para ello todo pacto produce una acción “la llamada”, evocando a vieja acción condictio ex canone.
Entre los mercaderes todo negocio debe decirse según la buena equidad, sin atender a las solemnidades del derecho.
Todas estas ideas de pactos fueron reconocidas y tomadas por la doctrina y así se creó una vaga categoría de contratos innominados que sirvieron a los nuevos negocios jurídicos, con esto se va borrando la distinción entre pacto y contrato y se dice que todo pacto dotado de causa es un contrato, pues la causa da la acción.
Palabras clave: Resumen segundo semestre:
Familia romana
Clasificación de personas
Estatus
Naturales Jurídicas Libres Esclavos Ciudadanos No ciudadanos Aliene iuris Sui iuris Mujer hombre Libertad Ciudadanía Familia
Capitis diminutio
Máxima
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Requisitos para ser sujeto de derecho
Existencia
Nacimiento Muerte
Capacidad
Media Mínima
de goce de ejercicio
Parentesco
Agnación Cognación Gentilidad Afinidad
Línea Grado
Derecho de familia
Patria potesta
Manu potesta
Cum manu Conferratio Coemtio Usus Sine manu Matrimonio romano Impedimentos Divorcio
Dominica potesta
Filiación Legitima Ilegitima Facultades Disciplina Matrimonio Noxa Peculio
Manumissio In iure cessio Per censum Per testamentum
Patronato
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Esponsales
Concubinato
Dote
Profecticia Adventicia Dotis datio Promssio dotis Dotis dictio Pollicitatio dotis
Restitución de la dote
Cautio rei uxoriae Dos aestimate Rerum amotarum Actio de moribus Actio rei uxoriae
Donación
Sucesión
Testada arcaica
Testada clásica
Calitis camitis In procintum Per aes et libram Civil Pretorio
Testada postclásica
Alografo Ológrafo Intestada (orden sucesorio)
arcaica
Clásica
Heredita sui Emancipados Conyugue sobreviviente
Postclásica
Heredita sui Agnados Gentiles
Cognados Conyugue sobreviviente
Participantes de la sucesión
Testador
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Testamentos extraordinarios
Facultativas, alternativas o de ambulatorias
Numero de sujetos
Genero-especie
Numero de objetos
Dar, hacer o prestar
Determinación del objeto
Civiles-naturales
Determinación de la prestación
Civiles-pretorias
Dar acción para cumplimiento
Acreedor Deudor Prestación
Origen
Vindicatorio Damnatorio
Obligaciones
Para ciegos Ruri conditum Pertis tempore Voluntas intestati Parentum inter liberos Divisio inter liberos Obras pías Testamentum militis
Legado
Heredero Disponente
Unilaterales Multilaterales Divisible Indivisible Solidaria Activa Pasiva Mixta
Daño
Culpabilidad Causabilidad
Resarcimiento
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El gran polancazo Año 2013
Arcaico- ley del talión Clásico- casuístico Postclásico- indemnización o sanción penal Daño emergente Lucro cesante
Responsabilidad
Arcaica Clásica Postclásica Dolo Casus o caso fortuito Culpa Grave o lata Leve Culpa in abstracto Culpa in concreto
Casus o caso fortuito
Cumplimiento de obligación (donde y cuando)
Mora (acreedor o deudor)
Interés
Fuentes de las obligaciones
La ley Monarquía República/principado Alto y bajo imperio Época justinianea Delitos (civiles) Hurto Injuria Daño con injuria Delitos (pretorios) Robo Dolo Intimidación Fraude a los acreedores Cuasi delitos Cuasi contratos Contratos Verbales Literales Innominados
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Pactos Reales Mutuo Comodato Deposito Regular Irregular Necesario Judicial o secuestre Prenda o pignus Manual conventus consensuales compraventa arrendamiento sociedad mandato
extinción de las obligaciones
solutio o pago compensación novación confusión dación en pago condonación imposibilidad de ejecución muerte o incapacidad deudor concurso, quiebra o interdicción deudor fuerza mayor que imposibilite el pago muerte de alguna de las partes imprevisión contractual perdida de la cosa debida prescripción extintiva vencimiento del plazo extintivo declaración de nulidad o rescisión resciliación revocación
datio
condictio
actio certae pecuniae condictio incerti
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