LA CONFUSIÓN COMO MODO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1. INTROD INTRODUCC UCCIÓN IÓN Una de características esenciales de las relaciones jurídicas entre las personas, es la real realiz izac ació ión n de los los deno denomi mina nado dos s acto actos s jurí jurídi dico cos s en el marc marco o de la capacidad jurídica, de los cuales pueden emerger obligaciones de dar, de hacer y de no hacer; pero lo habitual es que para ello se requiera de la existencia de dos persona personas s diferen diferentes tes tanto tanto adquiri adquirirlas rlas,, pero pero principa principalmen lmente te para darles darles cumplimiento, es decir extinguir la obligación jurídica.
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interinientes en los negocios jurídicos, pero que extra!amente se dan en la realidad f"ctica f"ctica donde la figura del deudor recae en el propio acreedor, acreedor, es decir una persona se hace acreedor de sí misma por ser su propio deudor, es un contexto algo extra!o, pero que la norma sustantia ciil pre# bajo el instituto jurídico de la confusión, confusión, a los efectos efectos de la extinción extinción de la obligación. obligación.
$os aspectos se!alados son los que se analizan en el presente documento de inestigación de tipo monogr"fico, en apoyo de la bibliografía del derecho ciil, así como la legislación igente.
2. LA CONFUSIÓN CONFUSIÓN EN EL EL DERECHO DERECHO ROMANO ROMANO %n el &erecho 'omano se denominaba confusio, a la mezcla de cosas de id#ntico g#nero; g#nero; siendo así que en las (nstituciones (nstituciones de )ayo la confusión confusión era la mescolanza de cosas líquidas o que una ez fundidas, alcanzasen dicho estado como ser la plata, el oro, etc.. *on el t#rmino confusión se aludía +nicamente a
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la mezcla de líquidos, mientras que cuando lo que se mezclaba eran sólidos, la jurisprudencia romana no utilizaba el t#rmino confusión para describir ese fenómeno sino el de commixtio.
$a confusión así entendida, constituía para los jurisconsultos romanos un modo de adquirir la propiedad, por lo que si los bienes que se mezclaban eran de propietarios diferentes se daba lugar a una situación de copropiedad, situación que era descrita en las fuentes con el nombre de communio; en estos casos se concedía a cada propietario la actio communi diidundo para salir de la copropiedad, adem"s de la reiindicación pro parte indiisa. %identemente si las cosas mezcladas conseran su indiidualidad, no había lugar al condominio y cada propietario puede reiindicar lo que le pertenece.
$a confusión concebida en estos t#rminos se distanciaba notablemente de la accesión. ara los juristas romanos la equiparación entre ambas figuras era impensable por cuanto en la accesio existía una cosa principal y una accesoria, a diferencia de lo que acaecía en la confusión.
-ampoco la confusión podía asimilarse a la especificación specificatio/ puesto que en #sta existía una transformación. %n cambio, de la mezcla o confusión no deriaba ni surgía un nueo objeto. ese a esta clara diferenciación entre la mezcla o confusión y la especificación, se aplicó a #sta +ltima el r#gimen de la confusión.
%ste r#gimen instaurado, en las (nstituciones de )ayo para la mezcla o confusión se e alterado notablemente en la #poca justinianea, la confusión palabra t#cnica con la que se hacía referencia sólo a la mezcla de cosas líquidas, frente a la commixtio en que lo mezclado eran sólidos, e aumentar su "mbito de aplicación, del estudio de los textos justinianeos es "lido colegir que a la mezcla de sólidos se la conoce tambi#n con el nombre de confusión. Una
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segunda particularidad respecto al r#gimen prejustinianeo se halla en la no admisión de la extensión de los efectos de la confusión para la especificación. %n definitia, con 0ustiniano, se amplía el "mbito de la confusión en detrimento de la comixtión y se separan en cuanto al r#gimen aplicable las figuras de la especificación y la mezcla o confusión. Separación de efectos que permite una mejor diferenciación y deslinde entre ambas.
$as artidas por su parte recogen las ideas romanas que sobre la mezcla o confusión prealecían en la #poca justinianea. 1sí se regula la comunidad que se forma al mezclar cosas de diferente due!o. Si la separación resulta imposible nos hallamos ante una situación de copropiedad. %n cambio, si #sta puede llearse a cabo felizmente, queda a salo la propiedad de cada due!o.
3. PRECISIONES CONCEPTUALES DE LA CONFUSIÓN 2uchos son los a!os que han transcurrido desde el antiguo y clasista &erecho 'omano hasta nuestros días, a pesar de ello el paso del tiempo no parece haber afectado a un concepto t#cnico como es el referido por la palabra confusión.
%ste concepto ha descrito inariablemente las mismas realidades jurídicas desde entonces, por lo que es preciso calificar dicho sustantio como polis#mico, es decir como aquella palabra a la cual es posible atribuir una pluralidad de significados que integran el concepto confusión.
&istinguiremos, en consecuencia, diferentes acepciones para referir con cada una de ellas la descripción t#cnica de un eento releante jurídicamente.
redicada la polisemia del sustantio confusión, corresponde ahora analizar cada una de las situaciones transcendentes que el &erecho describe con cada acepción y examinar si entre ellas existen puntos en com+n que legitimen el 3 UNIVERSIDAD TECNOLOGICA BOLIVIANA
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tratamiento conjunto y bajo un mismo fundamento. %n caso contrario, ser" necesario establecer las diferencias o disimilitudes que medien entre ellas y delimitar así nuestro objeto de estudio, es decir una primera acepción del t#rmino confusión se refiere a la mezcla de cosas.
3a en el "mbito del &erecho *iil este instituto se caracteriza porque concurren en una misma persona las cualidades de acreedor y de deudor, pero se debe entender que su naturaleza nace del mismo hecho jurídico.
4. ANÁLISIS JURÍDICO or tanto el fundamento de la confusión se encuentra en la idea de que nadie puede ser deudor de si mismo pues el ínculo jurídico no puede existir sin dos sujetos distintos en posiciones jurídicas opuestas, así lo dispone el código ciil igente4
CAPITULO V De la confusión Art. 376.- (EECTO E!TI"TIVO#. Cuan$o en una %is%a &ersona se re'nen las cali$a$es $e acree$or $eu$or) la o*li+ación se e,tin+ue se li*eran los terceros ue &restaron +arantas &or el $eu$or. Art. 377..- (CO"U/I0" 1E/PECTO A LO/ TE1CE1O/#. La confusión no &er2u$ica a terceros ue an a$uiri$o $erecos so*re el cr4$ito &or efecto $e un e%*ar+o o &or la constitución $e un usufructo o una &ren$a.
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Art. 375.- (CO"CU11E"CIA DE LA/ CALIDADE/ DE IADO1 DEUDO1#. /i se re'nen en la %is%a &ersona las cali$a$es $e fia$or $eu$or) la fiana &ue$e so*re8i8ir sie%&re ue el acree$or ten+a inter4s en ello. (Art. 939 $el Có$i+o Ci8il# &el articulado referido, se tiene el siguiente contexto por el que opera la confusión4
4.1.
Requisi!s a/ &ebe existir concurrencia en una misma persona de la cualidad de acreedor y deudor; seg+n dispone el *ódigo ciil se except+a el caso en que esta confusión tenga lugar en irtud de las tercerías, si de por medio hubiere un embargo, la constitución de un usufructo o una prenda.
b/ $a reunión de los conceptos de acreedor y deudor se ha de dar entre acreedor y deudor principal, o fiador u deudor.
4.2.
E"e#!s a/ Se extingue la obligación principal, normalmente la confusión extinguir" por completo la obligación principal, pero es posible que la extinción sea parcial cuando la confusión se produzca +nicamente sobre parte de la obligación.
b/ 'especto a los efectos de la confusión en las obligaciones con pluralidad de sujetos, se distingue la confusión que se produce cuando la obligación es mancomunada y la que tiene lugar cuando la obligación es solidaria. 5 UNIVERSIDAD TECNOLOGICA BOLIVIANA
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%n el caso de la obligación mancomunada, la confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.
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%n el caso de la obligación solidaria, la noación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación.
c/ Se extinguen las obligaciones accesorias.
4.3.
I$%!si&i'i()( (e ') %*es)#i+, a/ %n las obligaciones de dar
*uando la obligación consista en entregar una cosa específica, queda extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando #sta se pierde o destruye sin culpa del deudor y antes de haberse #ste constituido en mora.
or otra parte, siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presume que la p#rdida ha ocurrido por su culpa y no por caso fortuito, salo prueba en contrario.
ara que la obligación quede extinguida el deudor deber" destruir dicha presunción probando que la cosa no se perdió por su culpa.
*uando la cosa se pierde por culpa del deudor o despu#s de que #ste hubiera incurrido en mora o habi#ndose comprometido a entregar la cosa a dos o m"s personas la obligación no puede extinguiese. 6 UNIVERSIDAD TECNOLOGICA BOLIVIANA
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%n cuanto a las obligaciones de dar cosas gen#ricas, #stas no se extinguen por la p#rdida de la cosa, en base al principio de que el g#nero nunca perece.
b/ %n las obligaciones de hacer
ara esta clase de obligaciones, el razonamiento doctrinario se!ala que tambi#n queda liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resulta legal o físicamente imposible.
1sí, la obligación se extingue cuando la causa de la imposibilidad no sea imputable al deudor
4.3.1. Requisi!s (e ') i$%!si&i'i()( $a imposibilidad ha de ser sobreenida, porque si se trata de imposibilidad inicial la obligación no llega a nacer.
$a imposibilidad debe ser objetia, es decir la obligación debe ser imposible de cumplir para cualquiera.
$a imposibilidad subjetia, seg+n la opinión dominante, no constituye causa de extinción de la obligación.
&ebe tratarse de una imposibilidad permanente, porque si es transitoria sólo se produce un retraso sin culpa en el cumplimiento de la obligación, y #sta no se extingue.
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*on referencia al requisito de ausencia de culpa del deudor, excepcionalmente, no mediando culpa del deudor, la obligación no se extingue en los siguientes supuestos4 5 *uando el deudor se hubiere constituido en mora
5 *uando el deudor se ha comprometido a entregar una cosa a diferentes personas
5 *uando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se exime el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motio de la p#rdida, a menos que ofrecida por #l la cosa al que la debía recibir, #ste se hubiere negado sin razón a aceptarla
5 *uando medien aquellos sucesos que no hubieran podido preerse, o que preistos fueran ineitables.
4.4.
E, ')s !&'i-)#i!,es (e ,! )#e*
1unque el *ódigo no contiene ninguna norma dedicada a la imposibilidad sobreenida en las obligaciones de no hacer, la doctrina se!ala que en estas obligaciones se extinguen cuando el deudor se halle legal o físicamente obligado a realizar la actiidad que en base a la existencia de la obligación, le estaba prohibida.
$a condición en este caso es que ello no ocurra por su culpa, por consiguiente, hay que entender que si la obligación no se ha extinguido por imposibilidad sobreenida y el deudor realiza la prestación que se había comprometido a no hacer, al acreedor le correspondería el no hacer.
/. DISCUSIÓN EN MATERIA DE SUCESIONES 8 UNIVERSIDAD TECNOLOGICA BOLIVIANA
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$a doctrina por su parte tambi#n aunque no esta preisto en el código ciil boliiano, plantea una discusión en el campo del derecho sucesorio, postulando que si el cr#dito del causante se extingue por confusión, económicamente se e afectada la posición del cesionario, siendo necesario que el heredero abone o reembolse el alor del cr#dito extinguido.
$o mismo ocurre en el caso inerso, donde el heredero puede solicitar al cesionario que le satisfaga su cr#dito extinguido. 1hora, la forma de llear a efecto ese abono, reembolso y resarcimiento consiste en la creación originariamente de una obligación de contenido económico equialente, a cargo del cesionario si el extinguido es el cr#dito del causante, o del heredero si el extinguido es su cr#dito.
$a nuea obligación tiene por objeto el alor de la relación obligatoria extinguida, no el mismo contenido de la extinguida, con la dificultad agregada de aquellas obligaciones extinguidas cuyo objeto consistía en un hacer o no hacer.
ara faorecer la idea del resarcimiento por sobre la resurrección de la relación de cr#dito y deuda, pueden darse dos argumentos adicionales4 el primero alude a la suerte de las obligaciones accesorias de la principal extinguidas por ía consecuencial, a raíz de la confusión.
Seg+n la doctrina de la reiiscencia de la relación obligatoria, las obligaciones accesorias quedan extinguidas definitiamente por tal confusión, no siendo posible su resurgimiento porque ello perjudicaría a los terceros. %sta forma de er las cosas discrimina a la hora de los efectos de la confusión, porque en la relación obligatoria principal la extinción es proisoria, en tanto no se produzca su renacimiento, para las obligaciones accesorias es definitia. %s difícil
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armonizar lo dicho con el principio seg+n el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
%l segundo dice relación con el hecho que el cesionario no asume las deudas hereditarias y testamentarias, por lo cual mal pueden esas deudas renacer o resurgir en su persona; entonces resulta inexacto decir que las deudas del difunto renacen o resurgen en el cesionario, porque #ste nunca las asumió.
or lo mismo es que entre los sostenedores de la doctrina del renacimiento o resurgimiento de las obligaciones resulte m"s correcta la tesis de los que aceptan solamente la reiiscencia de los cr#ditos del causante contra el heredero, y no de #ste contra aqu#l, pues el contrato no es un título traslaticio de dominio apto para producir la asunción de deudas.
0. CONCLUSIONES $a confusión es una figura jurídica por la cual debe entenderse que se presenta cuando en una misma persona se re+ne las cualidades de deudor y acreedor, para la misma deuda. $a naturaleza jurídica de la confusión radica en la ilógica que tiene, para el derecho que una persona se deba a sí misma.
$a confusión puede darse por muchos motios, como ser la subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación, o por sucesión, tras la muerte de una persona que llea a una herencia, y a la adquisición de derechos y obligaciones por terceras personas que podían ser la contraparte de los mismos.
%n el campo de la doctrina tambi#n se plantea que podría existir confusión por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos inersos a los existentes.
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$a confusión tiene como objetio la desaparición de los derechos y obligaciones que se hayan isto afectados por la misma, pudiendo tratarse de un solo derecho u obligación, o arias.
or lo general la confusión extingue por completo la obligación principal, pero es posible que la extinción sea parcial cuando la confusión se produzca solamente sobre parte de la obligación, tal es el caso en una mancomunidad solidaria en donde uno de los deudores paga la deuda, subrog"ndose los derechos del acreedor, por consiguiente se conierte en el nueo acreedor, confundi#ndose una parte de la obligación.
. ILIORAFÍA *1617%$$1S, )uillermo. &iccionario 0urídico %lemental. %d. 8eliasta. 6uenos 1ires 9 1rgentina. :<.
)aceta =ficial de 6oliia, &ecreto $ey :>@ A*ódigo *iil 6oliianoB
)aceta =ficial de 6oliia >@@/4 *onstitución olítica del %stado romulgada el < de Cebrero de >@@, $a az.
2orales )uillen, *arlos. *ódigo *iil *oncordado y 1notado -omo (
'omero Sandoal, 'a+l. &erecho *iil &octrinas )enerales
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ANEOS. UTB
DERECHO CIVIL III OBLIGACIONES
LA CONFUSION COMO MODO DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES UNIVERSITARIOS: N!"# M$% $ &$ & R' H()* +(,&- $ .("$ ! N$"&* % R*/ )($ G' (% +(,& -$ N* ' * & A' M$ /* L'
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INSTITUCIONES DE CAO
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?RECISIONES CONCE?TUALES DE LA CONFUSIN
DERECHO Mezcla de cosas
DERECHO CIVIL Concurrencia en una sola persona como acreedor deudor
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ANALISIS URIDICO CODIGO CIVIL CA?ITULO V
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RE+UISITOS
a) Concurrencia b) Conceptos acreedor - deudor
EFECTOS
a) Extinción de obligación principal. b) Efectos de la confusión. c) extinción d e obligaciones accesorias.
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IM?OSIBILIDAD DE LA ?RESTACION a) En las obligaciones de dar Requisitos b) En las obligaciones de h acer a) En las obligaciones de no hacer
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DISCUSIONES EN MATERIA DE SUCESIONES ?OSTULADO: Si el crdito del causan te se extingue p or confusión! "ice"ersa RESARCIMIENTOABONO REEMBOLSO
ARGUMENTOS
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CONCLUSIONES
GRACIAS ---
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