NEUMANN BUSINESS SCHOOL
PROGRAMA ACADÉMICO ESPECIAL INGENIERÍA EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS
MONOGRAFÍA DEL CURSO DERECHO LABORAL Y PREVISIONAL “LA LIBERTAD SINDICAL”
DOCENTE: Abog. Susana Rueda de Alva ALUMNOS: Ligia Cuzquén Valdivia Germán Cáceres Mejía Renzo Huamán Cornejo Martin Valladares Huamolle Maykol Vega Vegazo
ILO - PERU 2009
1
Introducción Probablemente la libertad sindical ha sido y es uno de los derechos humanos más atacados en los últimos tiempos, y aunque su reconocimiento se encuentra enmarcado en muchos instrumentos legales de carácter internacional o nacional, lo real es que los gobiernos y demás organismos han hecho muy poco defender su vigencia. Esta realidad no es nueva y se remonta a la época en que aparecieron los primeros sindicatos, aquella, en la que los trabajadores tuvieron que hacer mucho por enfrentar los obstáculos que encontraban a la hora de hacer valer sus derechos. Es en este sentido, que abordamos este tema a fin de proporcionar un enfoque comprensivo que ayude a mejorar la defensa al derecho a la libertad sindical en nuestra región, nuestro país y el mundo. En el primer punto de esta monografía, hacemos un breve reconocimiento sobre la libertad sindical y los conceptos o definiciones que se han tejido alrededor de este derecho, los mismos que responden a la visión de los organismos internacionales que la amparan, así como los Estados que la ratifican. En el segundo punto, nos detenemos para ver de qué manera la libertad sindical ha pasado a ser un derecho fundamental, siendo primero parte de los derechos civiles y políticos, luego parte de los derechos económicos, sociales y culturales, para culminar en los que bien se denominaría como derechos colectivos. En el tercer punto, que es el más extenso de todos, abordamos todo lo relacionado al contenido de la libertad sindical, tanto en sus aspectos individuales como colectivos, especificando en cada uno de éstos, los derechos que le son inherentes. Por último, el cuarto punto desarrolla de manera clara y concisa, la información relacionada a los mecanismos de protección a la libertad sindical, asumidos, principalmente por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, que constituye, la máxima instancia internacional del derecho laboral.
2
LA LIBERTAD SINDICAL 1.
La libertad sindical Hablar de libertad sindical, es hablar de una libertad fundamental constituida por dos
planos simultáneos; un plano individual en el cual los trabajadores tienen el derecho de organizarse entre sí para la defensa de sus intereses comunes en la sociedad y, un plano colectivo en el que las organizaciones constituidas en el ejercicio de esa libertad, tienen el derecho de existir, funcionar y cumplir libremente con los fines para los cuales fueron constituidas. Esta definición se resume en lo expresado por el jurista español Carlos Palomeque, quien señala que la libertad sindical es: “el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y afiliarse a los de su elección, así como el derecho de los sindicatos ya constituidos al ejercicio libre de las funciones constitucionalmente atribuidas en defensa de los intereses de los trabajadores”. 1 Desde esta perspectiva, entendemos la libertad sindical, no sólo como un derecho laboral fundamental, sino como la expresión de una síntesis de los derechos humanos, pues a través del ejercicio de las acciones de defensa, reivindicación, participación sociopolítica y lucha, enriquecemos e impulsamos la progresividad de los derechos humanos en su conjunto. Por su parte, la ORIT/CIOSL señala que “las libertades sindicales se convierten en importante instrumento para luchar por una reivindicación amplia de los derechos humanos”.2 En ese contexto, entendemos la libertad sindical como un derecho vinculado con los derechos civiles y políticos, que tienen por objeto la tutela de la vida, la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de la persona, así como el derecho a participar en la vida pública y de Gobierno; y con los derechos económicos, sociales y culturales, orientados a lograr condiciones de vida adecuadas y el acceso a bienes materiales y culturales, que permitan alcanzar una calidad de vida aceptable y digna. Ahora bien, aun cuando se aceptado que los derechos laborales también son derechos humanos, existe una ausencia de voluntad política por parte de los Gobiernos e incluso de algunos organismos internacionales, para incluir en la práctica de los derechos humanos, los derechos del trabajador. Sin duda, una realidad que seguirá siendo latente mientras que en nuestro escenario sigan siendo afectados los derechos humanos y laborales, con acciones como en las que el Estado y los organismos internacionales, en lugar de actuar y prestar su apoyo material y político, ponen trabas para que el individuo no pueda ejercer sus derechos. 2. 1 2
La libertad sindical como derecho fundamental PALOMEQUE, M. Carlos. Derecho Sindical Español. Editorial Tecno. Madrid. 1986. Pág. 73. ORIT. La Política de la ORIT/CIOLS para los Derechos Humanos y Sindicales. Asunción. 1999. Pág. 10.
3
Luego de identificar a la libertad sindical como un derecho laboral fundamental, encontramos que la misma tiene plena vigencia a partir de una serie de instrumentos internacionales, entre los cuales debemos mencionar:
•
La Declaración Universal de Derechos Humanos 3 Art. 23. 4: “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.
•
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 4 Art. 22: 1.
Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2.
El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3.
Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.
•
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 5 Art. 8: 1.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a.
El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
3
4
5
Declaración Universal de Derechos Humanos. http://www.un.org/es/documents/udhr/index.shtml#a23 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a_ccpr_sp.htm Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a_cescr_sp.htm
4
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; b.
El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c.
El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d.
El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2.
El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
3.
Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.
•
La Constitución de la OEA: Art. 29
•
La Convención Americana sobre Derechos Humanos 6 Artículo 16. Libertad de Asociación 1.
Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos,
políticos,
económicos,
laborales,
sociales,
culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2.
El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o
6
Convención Americana sobre Derechos Humanos. http://www.cajpe.org.pe/RIJ/BASES/INSTRU/ib1.HTM
5
para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3.
Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
•
Los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT N° 87, 98, 135 y 151.
Ahora bien, el hecho de que la libertad sindical encuentre vigencia a partir de los enunciados constitucionales y de las normas internacionales que la establecen como derecho laboral fundamental, no significa que los trabajadores y las organizaciones sindicales están en condiciones de ejercerlo sin restricciones, y por lo mismo, se requiere de regulaciones especificas a cada ámbito nacional; en este caso, a normas ordinarias dirigidas a los eventuales infractores, al Estado, a los empresarios o sus organizaciones, a los trabajadores y sindicatos de trabajadores, y destinadas a garantizar la vigencia efectiva de la libertad sindical. Esto último en referencia al hecho de que hoy más que nunca, los trabajadores necesitan afianzar su organización sindical; sobre todo cuando se ven obstaculizados y reprimidos por los empleadores. Al menos, así lo deja entrever Querenghi cuando pone en manifiesto su preocupación por como nuestro escenario mundial se ha visto afectado por el desconocimiento y violación de estos derechos, al afirmar que la “mundialización de la economía y los imperativos de la productividad han motivado también en sectores poco visionarios los argumentos que tienden a disminuir, cuando ya no a suprimir, los derechos de los trabajadores en aras de una mayor competitividad basada en condiciones de trabajo muy a menudo inaceptables”. 7 En ese sentido, la defensa de la libertad sindical amerita que los trabajadores y dirigentes tengan una visión integral de los contenidos que este derecho involucra en sus dos aspectos principales: el individual y el colectivo, pues solo de esta manera, podrán definir mejor sus estrategias de acción en cada uno de estos ámbitos.
3.
7
Contenido de la libertad sindical
QUERENGHI, Giuseppe. Revista de Educación Obrera. Editorial “Voces por la Libertad Sindical” OIT. 1998. Núm. 112. Pág. 12.
6
Llegando al tema del contenido de la libertad sindical, nos encontramos “frente a un derecho ambivalente y complejo” 8, que se predica tanto a los trabajadores individualmente considerados, como a los sindicatos ya constituidos; y es en ese sentido, en el que varios juristas han desarrollado su clasificación. Por ejemplo, para los juristas españoles Luis Camps, Juan Ramírez y Tomás Sala Franco9, la libertad sindical puede ser individual, si se refiere a los trabajadores, y colectiva, si se refiere a los sindicatos. Pero veamos detenidamente cada unos de estos elementos:
3.1 Libertad sindical individual El aspecto individual de la libertad sindical está constituido por todos aquellos derechos de los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente, sin autorización previa y en total libertad, así como a desarrollar actividad sindical o, a no incorporarse o retirarse libremente de tales organizaciones, sin que todo ello pueda ser fuente de ningún perjuicio. En este plano, la libertad sindical está compuesta por tres aspectos. En primer lugar, un aspecto positivo, que comprende: •
La libertad individual de constituir (libertad de constitución) junto a otros trabajadores, las organizaciones sindicales que se deseen; y
•
El derecho, también individual, de afiliarse a aquellas organizaciones ya constituidas (libertad de afiliación).
En segundo lugar, un aspecto negativo, en el sentido de que el trabajador puede no afiliarse a ninguna organización o bien dejar voluntariamente de pertenecer a aquella a la cual se encuentra afiliado; y en tercer lugar, el derecho al ejercicio de la libertad sindical. 3.1.1
Libertad sindical individual positiva Comprende los siguientes derechos:
a.
Derecho de constitución Como se señaló anteriormente, el derecho de constitución constituye el primer contenido del aspecto positivo de esta libertad, y está compuesto por un conjunto de garantías específicas, destinadas a obtener el ejercicio de la facultad individual de agruparse con quienes se coincida en ese propósito, 8
9
VILLAVICENCIO, Alfredo. La Libertad Sindical en el Perú. Editorial Flaviografica OIT. 1999. Pág. 28. CAMPS, RAMIREZ Y SALAS FRANCO. Fundamentos del Derecho Sindical. Madrid. 1977.
7
a fin de constituir una organización sindical; es decir, consiste en que los trabajadores sin ninguna distinción y, sin autorización previa, “tienen derecho constituir las organizaciones que estimen por conveniente”. 10 Es importante destacar que este derecho no tiene como único objetivo, la constitución únicamente de sindicatos, federaciones y confederaciones, sino que engloba a otras formas de organización de los trabajadores (coaliciones, comités, secciones sindicales, etc.) dirigidas a promover sus intereses, pues así lo establece el artículo 10 del Convenio 87 de la OIT. Ahora bien, es importante reconocer además, que si bien existe el derecho de constituir organizaciones sindicales en cualquier ámbito, es necesario reflexionar sobre la pertinencia de fomentar la creación de múltiples organizaciones sindicales al interior de un centro de trabajo, región o sector. Por ejemplo, en la empresa minera Southern Perú existían aproximadamente 8 sindicatos que agrupaban a casi 2 mil trabajadores. Si bien esta situación estaba amparada jurídicamente, surgía la pregunta sobre si cada uno de ellos, tenía la fuerza suficiente para garantizar la defensa de sus afiliados. La respuesta no se hizo esperar y actualmente, en Ilo por ejemplo, varios de los sindicatos se han plegado en uno solo, el Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC Ilo. Cabe señalar que este aspecto ha constituido una fuente permanente de discusión jurídica, en torno a la problemática del sindicato único y de la pluralidad sindical. Así, juristas como Ermida Uriarte, sostienen que “a favor de la unidad sindical se invoca el fortalecimiento del movimiento sindical, en cuanto dicho sistema evitaría el divisionismo que llevaría a la «pulverización sindical… Pero en contra de la unidad sindical preceptiva se señala que: a) anula la libertad sindical y que puede promover o facilitar la injerencia gubernamental privilegiando a una determinada organización en perjuicio de otras; b) el art. 2 del convenio 87 liquida la cuestión en favor de la pluralidad sindical, desde que ésta es indispensable para que los trabajadores puedan, realmente, constituir y afiliarse a las «organizaciones que estimen convenientes”. 11
10
11
Art. 2 del Convenio Nº 87 de la OIT. http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C087 ERMIDA URIARTE, Oscar. Sindicatos en Libertad Sindical. Editorial Fondo de Cultural Universitaria. Montenideo. 1985. Pág. 42.
8
b.
Derecho de afiliación El segundo contenido del aspecto positivo del plano individual de la libertad sindical, lo constituye la libertad que tiene todo trabajador de afiliarse, si así lo desea a aquellas organizaciones sindicales ya existentes; es decir, en la facultad de los trabajadores, sin ninguna distinción, de “afiliarse a la organización que estimen conveniente, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. 12 En este contexto, se puede afirmar que los sujetos de este derecho son todos los trabajadores, sin ninguna distinción o discriminación. Ahora bien, estos derechos se encuentran plasmados normativamente en los Convenios 98 y 151 de la OIT y se han desarrollado en América Latina como parte del derecho al “fuero sindical”, que como bien sabemos es regulado de manera específica por cada país; implicando en cada una de estas normativas, la prohibición a los empleadores de discriminar a los trabajadores al momento de la contratación o tomar represalias contra ellos a causa de su afiliación a un sindicato. 3.1.2
Libertad sindical individual negativa También en el plano individual encontramos la libertad sindical individual
negativa que “consiste en el derecho de los trabajadores a no incorporarse a una organización sindical o a no permanecer en aquélla de la que formen parte, bastando para ello su voluntad en cualquiera de los dos sentidos y sin que su decisión les pueda acarrear represalia alguna”. 13 En este contexto, la libertad sindical individual negativa se entiende como el derecho de los trabajadores de no afiliarse a una organización sindical o desafiliarse de ella. La manifestación concreta de este derecho se encuentra especificado en el marco jurídico internacional y nacional, que garantiza la protección de los trabajadores en dos ámbitos: la no-incorporación de un trabajador a un sindicato, y la no-permanencia de éste, si ya se encuentra afiliado, bastando para ello la voluntad del trabajador en cualquiera de los dos sentidos y sin que su decisión pueda acarrear ninguna represalia. Por lo tanto cualquier mecanismo destinado a limitar este derecho carece de validez.
12
13
Art. 2 del Convenio Nº 87 de la OIT. http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C087 VILLAVICENCIO, Alfredo. La Libertad Sindical en el Perú. Editorial Flaviografica OIT. 1999. Pág. 40.
9
3.1.3
El derecho al ejercicio de la actividad sindical La libertad sindical en su aspecto individual no sólo se expresa en las
facultades de constituir, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a una organización sindical, sino que también contempla el derecho que tienen los trabajadores para desarrollar actividades sindicales. En ese sentido, Giuni sostiene que “la organización sindical no tiene como finalidad la organización, pero sí y sobre todo, la actividad sindical: actividad que puede ser desarrollada por un único trabajador, por la colectividad de los trabajadores, por sus representantes. Es evidente que en la noción de actividad se incluye la de organización, pero puede suceder que hubiese actividad sin organización, como en el caso en que el sindicato aún no esté constituido, y tiene lugar por parte de los trabajadores, considerados individualmente, una actividad proselitista dirigida justamente a la constitución de la organización”. 14 Esto no lleva a entender que la actividad sindical (acción gremial o colectiva) es una finalidad fundamental de la libertad sindical, al margen de que exista o no una organización sindical estructurada. Ahora bien, urge una mirada atenta a nuestra realidad laboral, más aún cuando sabemos que existen múltiples casos en los que la actividad sindical ha sido reprimida y vulnerada por los empleadores y los gobiernos; muy a pesar de las normas que se encuentran en los convenios 7, 98, 135 y 151, como en la recomendación 143, de la OIT, referidas a la protección del trabajador contra cualquier acto de discriminación en razón de su actividad sindical, y las facilidades que se deben otorgar para su desarrollo. 3.2
Libertad Sindical Colectiva
Así como a los trabajadores individualmente les corresponde una serie de derechos, a las organizaciones sindicales también les corresponde una serie de derechos que contemplan el derecho a la autonomía sindical; es decir, el derecho a la independencia de la organización, de tal forma que los sindicatos puedan autoorganizarse y actuar libremente en defensa de los intereses de los trabajadores, intereses que según la OIT abarcarían tres grandes derechos compuestos en la libertad sindical: la negociación colectiva, la huelga, y otras actividades que involucran además de la organización sindical, toda acción cuya función sea defender los intereses de los trabajadores.
14
GIUNI, Gino. La Libertad Sindical en Rev. De Derecho Laboral Nº 1 -2. Buenos Aires. 1984. Pág. 6-7.
10
Ahora bien, la libertad sindical colectiva, como derecho, se encuentra enmarcada en los artículos 3 y 5 del Convenio 87 de la OIT, los mismos que disponen: 15 Art. 3: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”. Art. 5: “Las autoridades deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal y que estas organizaciones «tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación, tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores”. Como podemos ver, la libertad sindical colectiva es el elemento más relevante de la libertad sindical en general. Al menos así lo deja entrever Alfredo Villavicencio cuando afirma que la libertad sindical colectiva o autonomía colectiva “es el elemento primordial de la libertad sindical y el complemento indisoluble de la libertad sindical individual, puesto que de nada servirá garantizar el derecho de los trabajadores a constituir, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a una organización sindical, si es que ésta no va a gozar de la autonomía suficiente para regular su conformación interna, su funcionamiento y su actuación. Por esta razón, la libertad sindical colectiva conlleva la prohibición al Estado y a los empleadores de controlar o intervenir en la vida de las organizaciones sindicales”. 16 Según lo expresado, es en la autonomía orgánica y de acción de las organizaciones sindicales, donde radican los pilares de la libertad sindical colectiva, trayendo consigo tres derechos: la libertad sindical ante el Estado, la libertad sindical ante los empleadores y las organizaciones patronales, y la libertad sindical en relación con las demás organizaciones de trabajadores. 3.2.1
Libertad sindical ante el Estado La libertad sindical ante el Estado, está constituida por los derechos de
autonomía sindical, personalidad jurídica, pluralidad sindical y ejercicio de las
15
16
Art. 3 y 5 del Convenio Nº 87 de la OIT. http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C087 VILLAVICENCIO, Alfredo. La Libertad Sindical en el Perú. Editorial Flaviografica OIT. 1999. Pág. 42.
11
funciones sindicales, que cada organización sindical tiene a fin de cuidar cualquier tipo de control o intervención por parte del Estado.
a.
Derecho a la autonomía sindical: Se expresa sindicalmente en:
•
La facultad constitutiva y federativa nacional e internacional,
que está referida al derecho que tienen los sindicatos, las federaciones y confederaciones a constituir sus organizaciones sindicales libremente y sin autorización previa por parte del Estado.
•
La autonomía interna, que está referido fundamentalmente a la
independencia que tienen las organizaciones sindicales para dar sus propias normas, determinar su forma y estructura, elegir libremente a sus dirigentes, organizar sus actividades, su administración y su programa de acción. En el plano normativo esta autonomía se manifiesta en el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, sin ninguna intervención estatal.
•
La autonomía de disolución, que consiste en que las
organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, por lo que la norma garantiza al máximo la vida de las organizaciones sindicales, impidiendo que cualquier gobierno trate de terminar con las organizaciones que le “incomodan” por medio de alguna ley, decreto, resolución, o acto administrativo. Hay que dejar en claro que la autonomía sindical si bien contempla el derecho de los sindicatos a constituir federaciones y confederaciones nacionales e internacionales, así como de decidir la disolución, fusión o cambio de las mismas; no implica necesariamente la no-existencia de intervencionismo por parte del el Estado. b.
Derecho a la personalidad jurídica: Al respecto, el Convenio 87 de la OIT, en su artículo 7 dice que “la adquisición de la personería jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no
12
pueden estar sujetas a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este convenio”. 17 Esto nos lleva a entender que el reconocimiento de la autonomía total de los trabajadores para crear sus organizaciones, trae consigo la obligación estatal de reconocerles personería jurídica, si cumplen con los requisitos formulados en el convenio en cuestión. c.
Derecho a la pluralidad sindical Este derecho, en su nivel colectivo, tiene las mismas implicancias y contenido que el derecho del trabajador a constituir y afiliarse “a las organizaciones que estimen convenientes”, así como se señalara anteriormente cuando hablábamos de la libertad sindical individual positiva.
d.
Derecho al ejercicio de las funciones sindicales: Así como en la libertad sindical individual positiva, el derecho de cada trabajador a desarrollar la actividad sindical es esencial a ella, en la libertad sindical colectiva, este derecho tiene la misma importancia, con la diferencia de que se impone el hecho de que el sujeto sea la organización sindical. En este sentido, se puede afirmar que si o hay una real garantía para el desarrollo de la actividad sindical (negociación colectiva, huelga, defensa de afiliados, prestaciones, etc.), no existe libertad sindical. 3.2.2 Libertad sindical ante los empleadores y las organizaciones de trabajadores Las organizaciones sindicales tienen su razón de ser en la defensa de los derechos de los trabajadores ante los empleadores. Por lo tanto, la relación que los sindicatos establecen con los empleadores tiene un alto carácter conflictivo donde la parte más vulnerable es claramente la organización sindical y los trabajadores. En este sentido, la libertad sindical busca proteger la acción sindical a través de dos mecanismos: el fuero sindical y la prohibición de prácticas desleales.
17
Art. 7 del Convenio Nº 87 de la OIT. http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C087
13
Al fuero sindical, lo encontramos regulado en el artículo 1º del Convenio 98 de la OIT, en el que se señala: 18 Artículo 1 1.
Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo
acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2.
Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto
que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. Como podemos ver, en este artículo se entiende por fuero sindical al conjunto de medidas que protegen al dirigente sindical –y al militante sindical, en la práctica se encuentra restringido a la clase dirigencial- contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical. Ahora bien, a pesar de ser aplicado en forma restringida, el fuero sindical constituye un mecanismo muy importante de protección a la actividad sindical. Muchos dirigentes despedidos por su actividad han podido recobrar sus derechos gracias a la aplicación de la protección del fuero sindical. Otro aspecto de vital importancia en este ámbito es la prohibición de las prácticas desleales de los empleadores en relación a las organizaciones sindicales o a los trabajadores en general, prohibición que también ha sido estipulada en el artículo 1º del Convenio 98 de la OIT antes señalado. Al respecto, es necesario aclarar que si bien ésta, no es una práctica frecuente en nuestro país, se han dado casos de práctica desleal, que nos llevan a tomar conciencia de que la consagración de esta normativa no garantiza de manera efectiva la protección contra los actos de discriminación antisindical, esto tomando como referencia la libertad de contratación existente. 3.2.3 Libertad sindical en relación con las demás organizaciones Como mencionáramos anteriormente, si bien la práctica desleal de algunos sindicatos frente a otras organizaciones sindicales no es frecuente, ésta no implica el hecho de que no se hayan dado. 18
Convenio Nº 98 de la OIT. http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C098
14
De ser así, se sabe que son los mismos sindicatos los que de manera autónoma deben buscar los mecanismos pertinentes para la superación de estos conflictos, pues en nuestro país, a diferencia de otros desarrollados, aún no existen instancias encargadas de encontrar las mejores formas de superar los problemas que genera la práctica desleal entre los sindicatos, las mismas que incluyen en la libertad sindical colectiva, la prohibición de prácticas desleales entre organizaciones, aunque su reglamentación y tratamiento debe respetar el principio de autonomía sindical. 4.
Mecanismos de protección a la libertad sindical En el transcurso de esta monografía, hemos abordado el conjunto de derechos inherentes
a la libertad sindical. De ello, hemos entendido que el ejercicio de la libertad sindical está limitado tanto por las legislaciones nacionales que no favorecen la actividad sindical, como por la proliferación de prácticas antisindicales desde el Estado y los empleadores. Ante esta realidad, se hace necesario que las organizaciones sindicales tomen conciencia de que existen mecanismos válidos para lograr un ejercicio efectivo de este derecho. Y que si bien es cierto, éstos, no garantizan la completa superación de las violaciones que sufre el derecho a la libertad sindical, si constituyen un soporte muy importante para presionar a los gobiernos y así apoyar la lucha que desarrollan los sindicatos en la defensa de los derechos laborales. En ese sentido, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) es la máxima instancia internacional que promueve la adopción de los Convenios Internacionales y Recomendaciones que amparan los principales derechos laborales; los mismos que al ser ratificados por cada país miembro, marcan el compromiso de desarrollar políticas nacionales que los promuevan así como implementar los procedimientos legales necesarios para garantizar su ejercicio pleno. En el caso de la libertad sindical, el principal Convenio que la ampara es el Convenio 98 de la OIT, denominado “Sobre el derecho de sindicalización y negociación colectiva”; mismo que data de 1949 y tiene al Perú entre los países andinos que lo ratificaron. Por último, es necesario mencionar que la OIT señala que “la existencia en la legislación de normas de fondo que prohíban los actos de discriminación antisindical no es suficiente si las normas no van acompañadas de procedimientos eficaces para que se cumplan en la práctica”. 19 Estos procedimientos cautelares pueden ser: de prevención, de reparación, y de sanciones penales.
5.
Marco constitucional de la libertad sindical
19
OIT. La Libertad Sindical. Nº 567. Pág. 109.
15
Para abordar el tema relacionado al marco constitucional de la libertad sindical es necesario preguntarnos, en primer lugar, si nuestro país y los estados andinos reconocen la libertad sindical como un derecho fundamental. En ese sentido encontramos que casi todas las constituciones de los países de la región andina, excepto Ecuador, reconoce la libertad sindical como derecho. En el Perú, por ejemplo, se reconoce la libertad sindical como un derecho fundamental, y la misma, está enmarcada de manera sumamente escueta en la Constitución Política de 1993, en los siguientes artículos: 20 Art. 28: El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1.
Garantiza la libertad sindical.
(...) Art. 42: Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Art. 153: Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga. Muy aparte del tema constitucional, debemos mencionar que el derecho a la libertad sindical en nuestro país, también es reconocido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas D.S. Nº 010-2003-TR, publicado el 5 de mayo del 2003, y el Reglamento de esta Ley, D.S. Nº 011-92-TR, publicado el 14 de octubre de 1992. En lo que se refiere a las constituciones de Colombia y Venezuela, la libertad sindical también es reconocida como un derecho, aunque el contenido es variado, pero siempre estableciendo contenidos específicos de la libertad sindical. En el caso de la constitución ecuatoriana, aún cuando no se reconoce la libertad sindical como derecho fundamental, no se puede afirmar que ésta no tenga carácter de derecho constitucional, pues en el Art. 19 de su Carta Magna señalan como derechos a todos aquellos que hayan sido reconocidos en instrumentos internacionales como los Convenios suscritos por la OIT, y los cuales han sido ratificados por Ecuador. Como paradoja, debemos mencionar que Ecuador reconoce como derechos fundamentales a la negociación colectiva y la huelga, que a buen entendedor, presuponen el ejercicio de la libertad sindical.
20
Constitución Política del Perú. http://www2.congreso.gob.pe/sicr/RelatAgenda/constitucion.nsf/constitucion
16
Ahora bien, los contenidos especificados en cada una de las constituciones de los países andinos incluido nuestro país, se complementan con lo regulado en los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales fueron ratificados por Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. Sin duda, esto tiene una mayor importancia, pues supone que los contenidos establecidos en torno a la libertad sindical están ampliamente garantizados, protegidos y regulados por todos los instrumentos que establece cada legislación. Por último, hay que resaltar que las Constituciones de Perú y Colombia establecen ciertas exclusiones al derecho de la libertad sindical. Así por ejemplo, en el Perú están excluidos los funcionarios de Estado, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales, y los Magistrados del Poder Judicial; mientras que en Colombia, son los miembros de la Fuerza Públicos, los que están excluidos de este derecho. 6.
Normas y convenios que amparan la libertad sindical Como mencionáramos al inicio de esta monografía, el derecho a la libertad sindical ha
sido consagrado como derecho fundamental por varios organismos internacionales como la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Esta última ha establecido una serie de Convenios internacionales (87, 98, 135 y 151), de los cuales, los dos primeros, constituyen los pilares de la regulación de la libertad sindical como derecho laboral fundamental. Es por esta razón, que a manera de acápite, consideramos oportuno señalar sus principales aspectos: Ver Anexo Nº 1.
17
Las Organizaciones
Los Trabajadores
Anexo Nº 1 Convenio 87 Libertad Sindical y protección del derecho de sindicación • Constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin ninguna distinción y autorización previa, (artículo 2). • Afiliarse, sin ninguna distinción y sin autorización previa, a las organizaciones sindicales, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas (artículo 2).
Convenio 98 Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva • Gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo (artículo 1).
• Redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal (artículo 3). • No estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa (artículo 4). • Constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el de derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores (artículo 5). • Adquirir la personalidad jurídica sin condiciones cuya naturaleza limite es la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio (artículo 7).
• Gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de un empleador o de organizaciones de empleadores (artículo 2).
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Anexo Nº 2 Caso de Libertad Sindical 21 CASO NÚM. 2111 INFORME EN EL QUE EL COMITÉ PIDE AL GOBIERNO QUE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN Queja contra el Gobierno de Perú presentada por:
• La Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) • La Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) y • La Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP)
Referencias DESCRIPCIÓN
(Caso de libertad sindical)
PAÍS:
(Perú)
INFORME:
335
CASO:
2111
CLASIFICACIÓN:
Libertad Sindical
DOCUMENTO:
(Vol. LXXXVIII, 2004, Serie B, núm. 3)
REUNIÓN:
3
AÑO:
2004
TIPO:
Individual
FASE:
Solicitud de información
QUERELLANTE:
la Confederación General de Trabajadores del Perú% la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú y la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú
ACRÓNIMO
CGTP- FTLFP-FNTMMSP
Alegatos: Despido de un dirigente sindical en la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A.; despido de dirigentes sindicales en la empresa minera Iscaycruz, presiones para que los afiliados se desafilien y solicitud de disolución del sindicato presentada por la empresa; despido de un dirigente sindical en la Compañía de Minas
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Caso N º 2111 http://white.oit.org.pe/sindi/casos/per/per200405.html
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Buenaventura S.A. y proceso penal por difamación contra dirigentes del sindicato de trabajadores de Toquepala en la empresa Southern Perú Copper Corporation.
1164. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2003 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 330. º informe, párrafos 989 a 1009, aprobado por el Consejo de Administración en su 286. ª reunión (marzo de 2003)]. 1165. Ante la falta de respuesta por parte del Gobierno a los alegatos que quedaron pendientes, el Comité le dirigió un llamamiento urgente en su reunión de mayo-junio de 2004 [véase 334.º informe, párrafo 9, aprobado por el Consejo de Administración en su 290.ª reunión (junio de 2004)], señalando que de conformidad con el procedimiento vigente, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso aunque las observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido para esa fecha. Desde entonces no se ha recibido ninguna respuesta del Gobierno. 1166. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). A. Examen anterior del caso 1167. En el anterior examen del caso (marzo de 2003) el Comité formuló las siguientes recomendaciones: a) el Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia definitiva que se dicte sobre el despido del dirigente sindical Sr. Víctor Taype Zúñiga y expresa la esperanza de que la autoridad judicial se pronunciará al respecto sin demora; b) en cuanto al alegato relativo a la acción penal judicial por supuesta difamación agravada iniciada por la empresa Southern Perú Copper Corporation contra el Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala y anexos, el Comité pide al Gobierno que comunique la sentencia que dicte la autoridad judicial; c) en lo que respecta a los alegatos de la FNTMMSP de 5 de septiembre y 1.º de octubre de 2002 (despido en Iscaycruz de los dirigentes sindicales Sres. Tomás Castro, Edwin Espinoza Martínez y Jesús Vázquez Ampuero, de los sindicalistas Rafael Pardo Velarde, Nicolás Cano Richard Arturo y otros tres más; la reducción del número de afiliados de 126 a 36 como consecuencia de las amenazas de la empresa para que los trabajadores se desafilien del sindicato y la solicitud de la empresa al Ministerio de Trabajo para que disuelva el sindicato por no reunir el mínimo legal de miembros), el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones, le pide que realice una investigación sobre estos graves alegatos y que si se comprueban los actos antisindicales alegados tome las medidas necesarias para repararlos. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto, y 20
d) por último, el Comité pide nuevamente al Gobierno que envíe el texto de la sentencia sobre el dirigente sindical José Castañeda Espejo. B. Conclusiones del Comité 1168. El Comité deplora que el Gobierno no haya enviado las informaciones solicitadas por el Comité cuando examinó el caso en su reunión de marzo de 2003, y ello tanto más cuanto que algunos alegatos son de gravedad y que en su reunión de marzo de 2004 había dirigido un llamamiento urgente al Gobierno pidiendo que transmitiera sus observaciones con toda urgencia. Ante la falta de respuesta del Gobierno desde la reunión de marzo de 2003, el Comité se ve en la necesidad de presentar un informe al Consejo de Administración aun en la ausencia de observaciones sobre los alegatos. 1169. El Comité recuerda al Gobierno, en primer lugar, que el objetivo de todo el procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de los alegatos relativos a violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores tanto de jure como de facto. Si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [véase el primer informe del Comité, párrafo 31]. 1170. El Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de las empresas concernidas en este caso. 1171. En estas circunstancias, el Comité reitera las conclusiones a que llegó en su reunión de marzo de 2003, e insta firmemente al Gobierno a que según el caso, realice de inmediato las investigaciones solicitadas o envíe las informaciones que le había pedido en esa ocasión a propósito del despido del dirigente sindical Sr. Víctor Taype Zúñiga (empresa Compañía de Minas Buenaventura S.A.); la acción penal judicial por supuesta difamación agravada iniciada por la empresa Southern Perú Copper Corporation contra el Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala y anexos; el despido en la empresa minera Iscaycruz de los dirigentes sindicales Sres. Tomás Castro, Edwin Espinoza Martínez y Jesús Vázquez Ampuero, de los sindicalistas Rafael Pardo Velarde, Nicolás Cano Richard Arturo y otros tres más; la reducción del número de afiliados de 126 a 36 como consecuencia de las amenazas de la empresa para que los trabajadores se desafilien del sindicato y la solicitud de la empresa al Ministerio de Trabajo para que disuelva el sindicato por no reunir el mínimo legal de miembros, y la sentencia relativa al dirigente sindical José Castañeda Espejo (Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A.).
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Recomendación del Comité 1172. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones: a) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de las empresas concernidas en el presente caso. b) el Comité deplora que el Gobierno no haya enviado las informaciones solicitadas por el Comité en su reunión de marzo de 2003 sobre los alegatos que quedaron pendientes; c) el Comité urge nuevamente al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia definitiva que se dicte sobre el despido del dirigente sindical Sr. Víctor Taype Zúñiga y expresa la esperanza de que la autoridad judicial se pronunciará al respecto sin demora; d) en cuanto al alegato relativo a la acción penal judicial por supuesta difamación agravada iniciada por la empresa Southern Perú Copper Corporation contra el Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala y anexos, el Comité insta al Gobierno a que comunique la sentencia que dicte la autoridad judicial; e) en lo que respecta a los alegatos de la FNTMMSP de 5 de septiembre y 1.º de octubre de 2002 (despido en la empresa minera Iscaycruz de los dirigentes sindicales Sres. Tomás Castro, Edwin Espinoza Martínez y Jesús Vázquez Ampuero, de los sindicalistas Rafael Pardo Velarde, Nicolás Cano Richard Arturo y otros tres más; la reducción del número de afiliados de 126 a 36 como consecuencia de las amenazas de la empresa para que los trabajadores se desafilien del sindicato y la solicitud de la empresa al Ministerio de Trabajo para que disuelva el sindicato por no reunir el mínimo legal de miembros), el Comité deplora que el Gobierno no haya enviado sus observaciones, le pide que de inmediato realice una investigación sobre estos graves alegatos y que si se comprueban los actos antisindicales alegados tome las medidas necesarias para repararlos. El Comité insta nuevamente al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y f) por último, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que envíe el texto de la sentencia sobre el dirigente sindical José Castañeda Espejo.
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Bibliografía 1.
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2.
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