LOCACION FRAGUAS FERRIOL, Martín Julián y otros c/ RODAL GONZALEZ, Carmen S/ Consignación muebles y llaves -
Primera instancia admitió la demanda interpuesta por Fraguas contra Rodal González, declarando valida la
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consignación de llaves efectuada y con fuerza extintiva de la obligación de restituir el bien locado. La demandada apela y se agravia porque se admitió la pretensión actora formulándose una interpretación parcializada de la normativa vigente, vulnerándose una norma de orden público. También se agravia con relación a que se difiere para la vía pertinente el reclamo indemnizatorio y demás sumas que adeuda la
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actora. El contrato de locación en su cláusula 19 ex presa que el locatario puede rescindir el contrato a partir de los seis meses de vigencia, mediante notificación fehaciente cursada al locador con anticipación no menor a 60 días.
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El art. 1611 del CC dispone que si el locador no quiere recibir la cosa arrendada, el locatario puede ponerla en depósito judicial, momento a partir del cual cesa su responsabilidad, salvo el derecho del locador de impugnar el deposito. El derecho a impugnar el deposito solo puede fundarse en los previstos previstos por esa norma.
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La comunicación se efectuó por cart a documento que no fue recibida, por lo que oper a la notificación de la demanda.
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La liberación de las obligaciones del locatario derivada de la consignación de llaves se produce al tomar conocimiento el locador de ese depósito, hecho que se produjo con la notificación de la demanda.
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El locador no se puede negar a recibir las llaves y pretender que el locatario efectúe previamente la reparación de los deterioros que presente la cosa, su derecho se limita a hacer constar el estado de conservación de la cosa alquilada, los daños o desperfectos cuando el accionante la entrega.
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Si bien el locatario, al hacer uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia del contrato, deberá pagar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda, y de solo un mes si la opción se ejerce transcurrido un año, la falta de cumplimiento de ello no obsta a la pretensión de consignación de llaves, debiendo el locador reclamar en el juicio pertinente por tal concepto.
OBRA Y SERVICIOS NOBOA, Gerardo A. v. BUS BAILABLE - Boissy S.R.L. y otros -
Se encontraba probado a través de las constancias de la causa penal que el actor fue agredido físicamente
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dentro del local bailable propiedad de la demandada (prueba trasladada del fuero penal). Aunque la prueba testimonial de la causa penal se produjo sin el control reciproco de las partes, no le quita valor probatorio ni viola el principio de defensa en juicio. La demandada no aportó pruebas para desvirtuar las constancias de la causa penal. Su desinterés fue tal que fue declarada negligente en la producción de la
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prueba testimonial. El actor logró probar que las lesiones que sufrió fueron provocadas por un tercero dentro del local de la demandada, por lo que debe responder por e llas en el marco de la responsabilidad contractual que incumbe al organizador de un espectáculo público o de e sparcimiento. El empresario asume la obligación de garantizar al público cierta seguridad, esta es una obligación de resultado, por lo que a la víctima le basta probar el daño sufrido y la relación de causalidad, pero no tiene necesidad de probar la culpa del organizador, que esta presumida por el solo hecho del incumplimiento contractual.
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Existe un deber de seguridad que, como obligación accesoria integra la prestación principal, imponiendo al titular de la discoteca la toma de todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y evitar daños. La agresión de un tercero no puede ser alegada como eximente de responsabilidad, pues no hay imprevisibilidad ni inevitabilidad y extr aneidad.
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Se deja sin efecto la indemnización por daño estético.
MANDATO SANCHEZ, Jorge Omar c/ MACENA Dora S. y otro s/ Cobro sumario de dinero -
La remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, e l comitente ecargare la conclusión a otra persona o la concluyera
por sí mismo. Solo debe probar la efectiva realización de gestiones y su eficacia, en orden a la concertación del contrato principal. -
Si el principal no justifica las razones por las cuales revoco la autorización al corredor, la revocación le impone el pago de una comisión. Revocado el mandato indebidamente se debe pagar al menos la mitad de la comisión.
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Está debidamente probado en autos que la parte actora ha desarrollado una actividad útil a fin de lograr la unión entre la vendedora y la compradora, fue la accionada con su actitud reticente la que imposibilitó la firma del boleto.
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En caso de venta de inmuebles el arancel al que deben ajustarse los co rredores queda establecido en un porcentaje del 1,5 al 3% a cargo de cada parte. Las escalas arancelarias serán de observancia obligatoria. El
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actor excede esas normas imperativas. No está establecido por voluntad de las partes ni por la ley que una sola parte se haga cargo de los aranceles, por lo que el reclamo que puede hacérsele a cada uno será por el máximo previsto por la ley. La responsabilidad del pago no es solidaria.
CUSTODIA Y DEPOSITO TIEBOUT, Juan Carlos c. Jivcovic, Gabriel y otro -
El contrato de garaje es un sui generis, que participa de elementos comunes con otros contratos: locación
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de cosa, locación de servicios y depósito. El tema a dilucidar es si en un contrato de garaje, el garajista-depositario que ha recibido en custodia un automotor ignorando que era ajeno al usuario-depositante, tiene acción por el depósito contra el propietario no contratante.
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Para que el depósito obligue al propietario de la cosa es necesario que sea hecho por él o con su consentimiento, pues de otro modo puede reclamar la c osa.
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Aun ignorando el depositario que la cosa es ajena al depositante, no puede invocar frente al propietario loes efectos de un contrato al cual este ha sido ajeno. La r elación de depósito se da solo con el depositante y no puede oponerse a terceros. (diferencia con el ámbito extracontractual donde el titular si debe responder).
FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. v. CENCOSUD S.A. -
La sentencia primera hizo lugar a la demanda promovida por Federación Patronal contra Cencosud. La invocada gratuidad del servicio no puede ser alegada como arg umento para afirmar la inexistencia de una
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obligación de la demandada de custodiar el vehículo que el c liente aparcó en su playa de estacionamiento. Para adjudicar responsabilidad en el caso concreto a Cenc osud, con la obligación de indemnizar a la aseguradora accionante, que actúa en subrogación de su asegurado, debió producirse la prueba categórica del estacionamiento del vehículo y su sustracción de la playa de e stacionamiento de la demandada. Competía a la demandante la acreditación de tal extremo y la única medida de prueba ha sido la denuncia policial de sustracción del vehículo. Dicho testimonio no resulta determinante porque aunque resulte suficiente para que la aseguradora indemnice al asegurado por e l siniestro, no lo es para comprobar la responsabilidad patrimonial de la empresa supermercadista. Por esto se revoca la sente ncia de primera instancia.
DONACION BURGOS, Ines Nelly C/ BARRESI Sara S/ Revocación de donación -
Agravios de la parte actora: 1- La jueza de grado ha desestimado la revocación de la donación, la demandada le ha impedido el uso y goce del inmueble al permitir el ingreso a terce ros; 2-la jueza al decidir que las injurias deben ser graves ha desestimado que la conducta de la donataria quede comprendida en ellas; 3- La sentencia interpreta e l alcance del usufructo al cincuenta por ciento indiviso. Afirma además que no se acordó expresamente modalidad alguna respecto del usufructo, por lo que posee el derecho al uso y goce total sobre la cosa; 4- Se queja por los intereses y tasa respecto de la obligación receptada favorablemente (cobros ANSES); 5- Daño moral desestimado.
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El usufructo es indivisible, no hay condominio entre el usufructuario y el nudo propietario, en el condominio, cada condómino tiene un derecho de propiedad pleno. Corresponde subrayar que el constituyente del derecho de usufructo no ha impuesto ninguna modalidad en el caso.
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La conducta injuriosa debe ser calificada ateniéndose a los hechos que la configuran antes que a la intención de quien comete la injuria. La edad de la actora representa una chance menor de ejercer el
derecho de usufructo, por su expectativa de vida. Adquiere entonces mayor trascendencia el derecho cuya demora en ser ejercitado plenamente puede desvanecer planamente el beneficio que la actora pretendió como compensación a su generosidad. La conducta de la accionada ultraja la dignidad de la accionante. Prueba de ello es la carta documento remitida por la accionada comunicando el cambio de cerraduras y reconociendo el usufructo solo para el mes de enero. -
El usufructo afecta a todo el inmueble, no puede parcelarse proporcionalmente al porcentaje que antes le
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correspondía a la donante en carácter de copropietaria del bien donado. No está probado el acuerdo de las partes de dividirse el uso de la propiedad. Tampoco acreditó la accionada que los terceros ocupantes no fueran e xtraños sino su cuñado y esposo, instalados en el inmueble a los efectos de realizar tareas de reparación y mantenimiento que siempre se realizaban en el mes de febrero.
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Corresponde admitir el agravio, declarándose revocada por ingratitud la donación del c incuenta por ciento indiviso del inmueble.
O., D. C. c. S. F., J. I -
Resulta valida la donación en virtud de la cual los có nyuges decidieron, en una audiencia del juicio de divorcio, adjudicar a sus hijos menores el único inmueble integrante de la sociedad conyugal pues, aun cuando la referida donación no haya sido instrumentada en escritura pública como lo exige el CC, e l hecho de que la declaración haya sido efectuada ante el juez del divorcio descarta la irreflexión por parte de los donantes, es decir que, los fines de la citada norma se encuentran resguardados.
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Debe considerarse aceptada la donación realizada a favor de los hijos menores del donante, si la madre de estos la acepto antes de que fuera revocada pues, al tratarse de una donación sin cargo ni contraprestación, no se aplican las exigencias del art. 2 64 quater prevé para los actos de disposición.
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Corresponde rechazar la revocación de la donación solicitada por uno de los donantes en virtud de la mora en la ejecución de la carga impuesta toda vez que, siendo los otorgantes del acto representantes legales de los beneficiarios, dicha carga gravitaba sobre ambos, razón por la cual, uno de ellos no puede fundar un derecho en el incumplimiento de una obligación que pesaba también sobre é l.
CESION DE DERECHOS RIVERA DE VIGNATI, María F. M., suc. -
Cuestión: si la cesión de derechos hereditarios tiene que ser necesariamente efectuada por escritura pública o si basta para ello un escrito presentado e n el proceso sucesorio.
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Existen por un lado actos formales de solemnidad absoluta, en los cuales la omisión de las formas establecidas por la ley les priva de sus e fectos propios. Por el otro los de solemnidad relativa, en los que, si se omite la forma del acto, se les asignan otros efectos, produciéndose la conversión que permitirá t enerlos por concluidos como tal una vez cumplida la formalidad legal. En tercer lugar los que, cualquiera sea la forma de su exteriorización, son eficaces, pero si se los contesta solo puede se r probados en juicio exhibiendo determinada forma. La cesión de herencia se e ncuentra dentro de la segunda categoría.
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La cesión de derechos hereditarios debe ser efectuada por escritura pública. De no ser así no tendrá efectos frente a terceros pero nada obsta a la conversión del acto en otro que satisfaga el interés de las partes, quedan concluidos como contratos en que las partes se han o bligado a hacer escritura pública. Se estará así frente a una convención de cesión que legitima a las partes para exigir el otor gamiento de la forma prevista en la ley.
SIDERFER SRL C/ VILLALBA, Gilda Ester y Otros s/ Cobro Sumario de Pesos (telecentro, empleado de seguridad recibe notificación de cesion de derechos).