SUMILLA: RECLAMO SOBRE EL REQUERIMIENTO DE PAGO S/N DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2011, DE ACUERDO A LO QUE SEÑALA EL D. S. 135-99 – EF EN CONCORDANCIA CON LA LEY Nº 27444
SEÑOR: ADOLFO OCAMPO VARGAS ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES. Presente.-
OLINDA
ESTHER
...............,debidamente
identificada con DNI Nº ………………………, domiciliada en PP.JJ José Carlos Mariátegui (San Juanito) Sector IV Ciudad de Dios, Distrito de San Juan de Miraflores, ante UD me presento y digo:
I.- PETITORIO: Solicito la nulidad del requerimiento de pago S/N. en recurso de reclamación señalado en D. S: Nº 135-99-EF, 135 -99-EF, bajo los fundamentos de hecho y derecho que pasó a exponer:
II.- FUNDAMENTO DE HECHO: 1) Que, al enterarme accidentalmente del requerimiento de pago sin fecha de expedición, donde se pretende que pague la suma de S/. 1,680.63 y S/. 521.17 Nuevos Soles por concepto de Arbitrios Municipales e impuesto Predial respectivamente por por los años 2007, 2008, 2009, 2010,2011.
2) Que, el Tupa de la Municipalidad de San Juan de Miraflores, carece de valor legal
para cobrar en vista que no ha cumplido con lo que señala LOM para tener valor. 3) El RAS no se encuentra actualizado para cobrar, por lo tanto no surte efecto legal
para realizar cualquier acto de cobro, se estaría cometiendo un abuso de autoridad. 4) El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA es el documento que
contiene la lista de procedimientos administrativos que cada entidad tiene. En ella se define los requisitos, costos, tiempo y competencias de cada procedimiento administrativo. Si bien existe una discusión jurídica acerca de la autonomía de los municipios para dotarse de ingresos (particularmente de los tributos que señala la Constitución), la Ley de Tributación Municipal establece claramente que las Ordenanzas de los municipios distritales que establecen tributos requieren de ratificación de los municipios provinciales. Esa obligación subsiste y, por tanto, cualquier cobro que se haga sin dicha ratificación es ilegal. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al señalar que “el procedimiento de ratificación de tales normas expedidas por una municipalidad distrital por parte de una municipalidad provincial no resulta contrario ni a la garantía constitucional de la autonomía municipal ni tampoco al principio de legalidad en materia tributaria” (Exp. Nº 007-2001- AI/TC). Por tanto, la ratificación es necesaria. 5) Infracción a la LOM (Ley Nº 27972) Articulo 40º ORDENANZAS Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley. 6) Que, la Municipalidad de San Juan de Miraflores, pretende cobrarme ilegalmente por impuesto predial y arbitrios que no han contado con la ratificación por parte de la MML, como señala 69- A del código tributario.
7) En cuanto al servicio de barrido de calles, al no contarse con datos exactos
sobre la materia, el cálculo del frontis de los inmuebles se determina sobre la base de la raíz cuadrada del predio. Por último, refiere que la sentencia del
Expediente N.° 053-2004-AI/TC establece como criterio válido para medir la intensidad del disfrute de un servicio el de la ubicación de los predios respecto de un área verde. Vale decir, cuanto más cerca se encuentre el inmueble del área, se presume mayor usufructo. Por consiguiente, quedaría demostrado que los criterios adoptados son compatibles con los criterios por el Tribunal Constitucional, en las sentencias 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC.
8) Fue establecido el valor e interpretación de las normas que conforman el
bloqueo parámetros de constitucionalidad, el marco básico relativo a la forma de justificar los costos de los servicios y los criterios de distribución de tales costos, así como el alcance de la capacidad contributiva en materia de arbitrios y al principio de no confiscatoria, tanto en el orden cuantitativo como el orden cuantitativo.
9) Para supuestos distintos al de casa habitación (locales comerciales, centros
académicos, supermercados, etc), el criterio tamaño de predio (área m2), no demostrará por sí solo una mayor generación de basura, por lo cual, deberá confrontarse a fin de lograr mayor precisión, con el criterio uso de predio, pues un predio destinado a supermercado, centro comercial, clínica, etc., presume la generación de mayores desperdicios no por el mayor tamaño del área de terreno, sino básicamente por el uso.
10) Para la limpieza de calles, no puede considerarse el tamaño de predio
entendido como metros cuadrados de superficie, sino únicamente como longitud del predio del área que da a la calle, pues el beneficio se da en el barrido y limpieza de las pistas y veredas circunscritas a cada predio.
11) Mantenimiento de parques y jardines (fundamento 43, STC N. º 0041-2004-
AI/TC) En este caso, lo determinante para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio será el criterio ubicación del predio, es decir, la medición del servicio según la mayor cercanía a áreas verdes. Por consiguiente, no se logrará
este objetivo si se utilizan los criterios de tamaño y uso del predio, debido a que no relacionan directa o indirectamente con la prestación de este servicio. 12) Serenazgo (fundamento 44, STC N.º0041-2004-AI/TC) En el servicio de
serenazgo es razonable utilizar los criterios de ubicación y uso del predio, por cuanto su uso se intensifica en zonas de mayor peligrosidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta el giro comercial; por ejemplo, la delincuencia y peleas callejeras suelen producirse con mayor frecuencia en centros comerciales, bares o discotecas. 13) La Municipalidad de San Juan de Miraflores, no ha cumplido con la VARIACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL 2010 – 2011 (*) de 10 años de antigüedad (5% depreciación).
III.- ANEXO: 1. Copia de DNI 2. Copia del requerimiento de pago
OTRO SI DIGO: Que, los Funcionarios de la Municipalidad de San Juan de Miraflores desconocen el D. S. 079-97-PCM, en su Art. 14, prohíbe que las entidades de la administración pública, cobren tasa alguna, como condición o requisito previo, para la impugnación de un acto administrativo, emitido por la entidad. Esta prohibición, hace hoy inaplicable, dentro de la temática de los recursos impugnativos administrativos: Reconsideración, Apelación y Revisión, la figura del solve et repete (paga primero y reclama después), que se había enseñoreado en nuestra administración pública, haciendo intranscendente, el derecho de defensa de los administrados. La orientación, que sigue el D. S. en comentario, guarda relación, con la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional Nº 3741-2004-AA/TC, que
ha señalado, que el establecimiento de una tasa o derecho, como condición para impugnar la propia decisión de la administración vulnera el debido proceso, previsto en el Art. 139.3, de la Constitución del 93. El Art. 13 del D. S. ya citado, también establece limitaciones a la administración pública, en lo referente al costo de los derechos que por tramitación, debe cancelar el administrado, precisando que los mismos, deben guardar relación con el costo
real del servicio. Se promueve la proporcionalidad y racionalidad entre el servicio prestado y el costo que ha generado el mismo. POR LO TANTO: Sírvase tramitar conforme a Ley San Juan de Miraflores, 06 de diciembre del 2011.
OLINDA ESTHER
SUMILLA: SOLICITO ARBITRIOS
PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL Y MUNICIPALES.
Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Alcalde de la Municipalidad de Carabayllo Presente
ULISES MENDOZA ESPINO,
identificada con DNI Nº XXXXXXX, con domicilio en la Mz B Lt. 08 P.J. Villa el Polvorin, distrito de Carabayllo , ante usted me presento y digo:
I.-
PETITORIO: Que, recurro a su digno Despacho con la finalidad de SOLICITAR LA
PRESCRIPCIÓN DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALES Y IMPUESTO PREDIAL correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, por los fundamento de hecho y derecho que paso a exponer:
II.-
FUNDAMENTO DE HECHO:
1. Respecto a los arbitrios municipales, en la STC 0053-2004-PI/TC, publicada con fecha 17 de agosto del 2005, el Tribunal Constitucional estableció las reglas vinculantes para la producción de la normativa municipal en materia de arbitrios, tanto en el aspecto formal (requisito de ratificación) como material (criterios para la distribución de costos). Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de inconstitucionalidad se extendían a todas las ordenanzas municipales que incurrieran en los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del C.P. Const. 2. De igual modo, el Tribunal concluyó que su fallo no tenía alcance retroactivo, por lo que no autorizaba devoluciones –salvo en aquellos casos impugnados antes de la expedición de la referida sentencia –, y, al mismo tiempo, dejó sin efecto cualquier cobranza en trámite, las cuales solo podrían efectuarse por los periodos no prescritos (2001-2004), sobre la base de ordenanzas válidas y ratificadas según el procedimiento establecido para los arbitrios del 2006, las que deberían emitirse siguiendo los criterios determinados por el Tribunal. 3. El transcurso del tiempo requerido para su tolerancia. Una vez determinada la obligación, ya sea por el contribuyente (a través de declaración) o por la
administración departamental, distrital o municipal (a través de acto administrativo), comenzará a correr el término para que opere la prescripción. 4. El artículo 43 de cada norma lo siguiente “La acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, asícom o la acción para exigir s u pago y aplic ar s anc ion es p resc rib e a lo s c uatr o (4) añ os , y a los seis (6) añ os para quienes n o h ayan presentado la declaración r espectiva. Dichas acciones presc riben a los diez (10) añ os cuan do el agente d e retención o percep ción no h a pagado el tributo retenido o percibido. La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años”. 5. “El término se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho se produce al finalizar el período respectivo”. En la exposición de motivos de este artículo se señala que “El término debe computarse a partir del 1 de enero del año siguiente al del acaecimiento del hecho generador o de realización d el acto gravado. En el apartado p rim ero se alud e a los hech os in stantáneos , aqu ellos q ue tienen lugar aisladam ente, po r separado (un a com praven ta, un a donac ión, etc.) y el apartado s egun do tiene en m ira los hec ho s generad ores d e carácter periódico o de cum plimiento paulatino y acu mu lable (por ejemplo, la renta de un año)”. 6. El artículo 44 de nuestro Código Tributario vigente, regula el cómputo de los plazos de prescripción en su inicio, como hemos visto en el párrafo anterior, sea que se trate de tributos de periodicidad anual, auto determinados no anuales, otros tributos, e inclusive las infracciones, el plazo corre siempre a partir del 1 de enero, dependiendo del caso en el que nos encontremos se aplicará el término de 4, 6 y 10 años. ¿Pero dónde se regula el plazo del vencimiento de los 4, 6 y 10 años que comienzan a correr el 1 de enero?. La norma XII del Título Preliminar del Código Tributario señala que “Para efectos de los plazos establecidos en las normas tributarias… a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil (que es nuestro caso) para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente”. 7. La norma XII del Título Preliminar del Código Tributario señala que “Para efectos de los plazos establecidos en las normas tributarias… a) Los expresad os en m eses o añ os s e cum plen en el m es del venc imien to y en el
día d e é st e co rr esp on di ent e al d ía d e in ic io del pl azo. Si en el m es d e ven cim ient o f alta tal d ía, el plazo s e cu m ple el últim o d ía de d ich o m es. En tod os los caso s, lo s t é rm ino s o plazos qu e ven cieran en día in hábil (qu e es nu estro c aso) para la Ad min istración, se entend erán pr orro gado s hasta el primer día hábil siguiente”. 8.-Artículo 47o.- DECLARACION DE LA PRESCRIPCION La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. 9.-Artículo 48o.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCION La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.
ANEXO
:
- Copia de DNI - Estado de cuenta de tributos municipales.
OTRO SI DIGO: Que, los Funcionarios de la Municipalidad de Carabayllo desconocen el D. S. 079-97-PCM, en su Art. 14, prohíbe que las entidades de la administración pública, cobren tasa alguna, como condición o requisito previo, para la impugnación de un acto administrativo, emitido por la entidad. Esta prohibición, hace hoy inaplicable, dentro de la temática de los recursos impugnativos administrativos: Reconsideración, Apelación y Revisión, la figura del solve et repet e(paga primero y reclama después), que se había enseñoreado en nuestra administración pública, haciendo intranscendente, el derecho de defensa de los administrados. La orientación, que sigue el D. S. en comentario, guarda relación, con la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional Nº 3741-2004 AA/TC, que ha señalado, que el establecimiento de una tasa o derecho, como condición para impugnar la propia decisión de la administración vulnera el debido proceso, previsto en el Art. 139.3, de la Constitución del 93. El Art. 13 del D. S. ya citado, también establece limitaciones a la administración pública, en lo referente al costo de los derechos que por tramitación, debe cancelar el administrado, precisando que los mismos, deben guardar relación con el costo real del servicio. Se promueve la proporcionalidad y racionalidad entre el servicio prestado y el costo que ha generado el mismo.
POR LO TANTO: Sírvase tramitar conforme a Ley.
Carabayllo, XXXXXXXXXXXX
____________________________________ XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX DNI Nº XXXXX
SEÑORES SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES S. A. C. – SERTEL
Presente.-
REFERENCIA: RECLAMO POR COBRO INDEBIDO De mi consideración: Me dirijo a ustedes en relación al asunto de la referencia, con la finalidad de solicitarles tengan a bien dar solución al problema que detallo a continuación:
Que, de acuerdo a lo consagrado en el Art. 2 Inc. 20 de la Constitución Política del Perú “es derecho de toda persona el formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que esta obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad”. Y el Art. 106º de la Ley 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General. Que, por medio de la presente vengo a presentar el siguiente reclamo por cobro indebido ascendiente a la suma de S/ 12.00 por la factura del mes de junio 2009 y S/ 12.04 por la factura del mes de julio del 2009, a pesar que ya no cuento con el servicio telefónico desde el día 10 de julio del 2008, tal como lo acredito con el siguiente documento : carta de fecha 10 de julio del 2008 en la que se puede apreciar que personal de la empresa SERTELMAC S.R.L. recogieron el teléfono monedero que se encontraba ubicado en mi domicilio, por lo cual es injusto, abusivo, ilegal e indebido el cobro que pretenden cobrar.
Para los efectos del caso, adjunto los siguientes documentos: a. _ Copia de mi DNI. b. _ Factura Nº 017-1359702 c. _ Factura Nº 017-1413284 d. _ Carta REF: RF: RDA-411TUPS-A002-08 e. _ Carta ref. : S.T.Nº 15514530.
POR LO EXPUESTO: SOLICITO: DECLARAR PROCEDENTE MI RECLAMO Y DEJAR SIN EFECTO LOS REQUERIMENTOS DE PAGO POR SER COBROS INDEBIDOS .
Atentamente,
_____________________________ XXXXXXXXXXXXXXXXX DNI Nº
EXP. N.° 1132-2002-AA/TC LIMA COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCADO BALCONCILLO LTDA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Cooperativa de Servicios Múltiples Mercado Balconcillo Ltda. contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 25 de octubre de 2001, que declaró improcedente de la acción de amparo de autos. ANTECEDENTES
Los representantes de la demandante interponen acción de amparo contra el Alcalde y el Concejo Distrital de la Municipal de La Victoria, y contra el Alcalde y el Concejo de la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), a fin de que se declaren inaplicables los Acuerdos de Concejo N. os 028-MML y 042MML, las Ordenanzas N.os 037-MDLV y 016-MDLV, y todos los actos que se deriven de ellos, pues a través de estas normas se aprueban y ratifican arbitrios cuyas tasas resultan, por excesivas y desproporcionadas, injustas e ilegales, ya que violentan los principios de reserva de la ley, de igualdad y legalidad, respeto a los derechos fundamentales de la persona, y por tener efectos confiscatorios La Municipalidad Metropolitana de Lima, solicita la extromisión del proceso, deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia y representación insuficiente de los demandantes; además, señala que la únicamente ha tenido participación en la ratificación de las mencionadas ordenanzas, las que fueron emitidas conforme a ley. Por su parte, la coemplazada Municipalidad Distrital de La Victoria niega y contradice la demanda, alegando que las normas impugnadas fueron emitidas conforme al marco legal vigente; y que, de otro lado, existe un procedimiento especial de reclamo regulado por el Código Tributario, el cual no ha sido seguido por los demandantes, quienes, finalmente, no han podido acreditar la violación de sus derechos constitucionales. El Primer Juzgado Corporativo Civil Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 19 de setiembre del 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que todos los acuerdos del Concejo como las
Ordenanzas impugnadas tienen como criterio de determinación de los arbitrios el valor del predio determinado en la declaración jurada, así como en el uso y actividad desarrollada, criterios que no se encuentran contemplados en la norma tributaria referida. La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, al considerar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, precisando que la Ley Orgánica de Municipalidades precisa que los asuntos de índole tributario se regulan por el Código Tributario, el cual establece que las resoluciones de determinación son actos reclamables; y la confirmó en lo demás que contiene. FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables las Ordenanzas 016-MDLV y 037-MDLV, que regulan los arbitrios municipales para los años 199 y 2000, los Acuerdos de Concejo 028-MML y 042-MM, que ratifican dichas ordenanzas, así como todos los actos derivados de ellas, en razón de que fijan tasas excesivamente altas y desproporcionadas, violando los principios tributarios previstos en la Constitución, en consecuencia, se solicita que se ordene a las emplazadas fijar nuevas tasas con arreglo al marco constitucional y legal vigentes. 2. Este Colegiado no considera que el agotamiento de la vía administrativa torne en irreparable la amenaza de los derechos constitucionales de la actora, al ser las resoluciones de determinación actos reclamables y al no apreciarse de los actuados acto municipal que haga presumir que la amenaza sea cierta y de inminente realización, por lo que la citada excepción resulta fundada y, en consecuencia, la demanda deviene en improcedente. 3. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que si bien, en diversa jurisprudencia, se ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa tributaria cuando se impugna un acto practicado el amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado en virtud de una fuente legislativa de origen parlamentario, y no de una fuente de origen distinto, como lo es, en efecto, una Ordenanza Municipal, pues aunque esta tiene rango de ley, cuando versa sobre materia tributaria municipal, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a una norma que regula el proceso de su creación jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se haya elaborado conforme a los límites formales, materiales y competenciales que ella prevé. FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese. SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN REY TERRY GONZALES OJEDA