INDICE TEMA PAG. INTRODUCCION 1.INTRODUCCION AL DERECHO INTERNACIONAL………………………………………................ INTERNACIONAL………………………………………............................ ................. ..... 5 1.1. CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO…………………………………………………….. 6 1.2. LA SOCIEDAD INTERNACIONAL……………………………………………………….............. INTERNACIONAL………………………………………………………............................ .................... ...... 12 1.3. FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL………………………………………………………… 15 1.4. CARACTERISTICAS DE LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL. ………………………………………… 16 1.5. RELACION DEL DERECHO INTERNACIONAL CON EL DERECHO INTERNO………………………… INT ERNO………………………… 18 2. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL……………………………………................ INTERNACIONAL……………………………………............................ ................... ....... 21 2.1. EL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA ……………………………………………………………………………………………………………………………. 25 2.2. LOS TRATADOS: CONCEPTO DE TRATADO………………………………………………………………… 27 2.2.1 CLASIFICACION DE LOS TRATADOS………………………………………………................ TRATADOS………………………………………………... ......................... ................... ....... 29 2.2.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS TRATADOS……………………………………….………………………... 33 2.3. LA COSTUMBRE INTERNACIONAL: CONCEPTO Y CARACTERISTICAS…….…………………………. CARACTERISTICAS …….…………………………. 36 2.4. DISTINCION ENTRE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL. ….…………………………………………………………………………….…….... 37 2.5. LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA………………………………………………………………………. 38 2.6. LA FORMACION DEL DERECHO INTERNACIONAL POR LA ACTIVIDAD DE LOS ORGANOS INTERNACIONALES……………………………………………………………................ INTERNACIONALES……………………………………………………………... ........................ ........................ ......................... .............. .. 39 2.7. LA EQUIDAD……………………………………………………………………………..………………………… 40 3. LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL…………………………………….............. INTERNACIONAL……………………………………............................ .................... ...... 41 3.1. EL ESTADO SOBERANO……………………………………………………………….……………………….. 42 3.1.1. CONCEPTO Y ELEMENTOS 3.1.2. TEORIA SOBRE EL CONCEPTO DE NACION……………………………………………………………… 43 3.1.3. ELPRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS…………………………………………. P UEBLOS…………………………………………. 43 3.2. TEORIAS DEL RECONOCIMIENTO……………………………………………………………………………. RECONOCIMIENTO……………………………………………………………………………. 44 3.2.1. TEORIA CONSTITUTIVA………………………………………………………………………………………. 46 3.2.2. TEORIA DECLARATIVA………………………………………………………………………………………... 46 3.2.3. RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y GOBIERNOS………………………………………………………. 47 3.2.4. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y GOBIERNOS……………………………………. GOBIERNOS ……………………………………. 50 3.2.5. OTROS TIPOS DE RECONOCIMIENTOS:DE BELIGERANCIA, DE INSURGENCIA, DEL DERECHO A LA INDEPENDENCIA, DE GOBIERNOS DERROCADOS ……………………………………………………… ……………………………………………………….... 51 3.3. SUSECION DE ESTADOS………………………………………………………………............ ESTADOS……………………………………………………………….......................... ....................... ......... 54 3.4. UNIONES DE ESTADOS…………………………………………………………………………………………. ESTADOS…………………………………………………………………………………………. 57 3.5.CONFEDERACION DE ESTADOS………………………………………………………………………………. 58 3.6. ESTADOS EN SITUACION PARTICULAR PROTECTORADOS. ………………………………………….. 62 3.6.2. ESTADOS EN NEUTRALIDAD PERPETUA………………………………………………………………… 63 3.7. OTROS SUJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL………………………………………………………… 71 CONCLUSION…………………………………………………………………………………………………………… 73 BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………..………………………………………… BIBLIOGRAF IA………………………………………………………………..………………………………………… 74 INTRODUCCIÓN En el presente documento se presenta una introducción al Derecho Internacional, prestando especial atención a los tratados internacionales. La primera sección explora las definiciones, fuentes, denominaciones y una clasificación tentativa de los acuerdos internacionales. La segunda sección expone algunas características de la Convención de Viena, principal instrumento internacional sobre los tratados. En la tercera sección se hace referencia al papel de Naciones Unidas en la promoción de arreglos internacionales, y en la siguiente sección se hace lo mismo respecto de la Organización de Estados Americanos.. Americanos
El documento finaliza con el análisis de la organización jurídica (sección quinta) y administrativa (sección sexta) de Paraguay respecto de los tratados internacionales. 1.- INTRODUCCION AL DERECHO INTERNACIONAL En el Derecho Romano, dada la especial naturaleza y evolución de la organización social, jurídica y política, existía el Ius Gentium, cuya traducción es ―Derecho de Gentes‖, que significa, desde el siglo XVI, pueblos organizados políticamente y que se ha tomado como base fundamental para la creación del Derecho Internacional Público. El derecho Internacional Público es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales. De éste concepto, podemos decir que regula las relaciones de los Estados entre sí, las relaciones de los organismos internacionales entre sí, las relaciones de los Estados con los organismos internacionales, las relaciones de los órganos de los organismos internacionales entre sí y con los organismos internacionales, las relaciones de los hombres que rebasan las fronteras de un Estado y que interesan a la comunidad internacional. El hombre interesa en el Derecho Internacional Público como sujeto en cuanto es destinatario de derechos y obligaciones, tanto individualmente considerado como integrando grupos de refugiados, grupos nacionales o integrando naciones desplazadas de territorios que consideran suyos, o grupos que se consideran tribus. Las funciones del Derecho Internacional Público son las de establecer los derechos y los deberes de los Estados en la comunidad internacional, determinar las competencias de cada Estado y ha de reglamentar las organizaciones e instituciones de carácter internacional y tiene como objetivo el de hacer posible la convivencia humana a nivel de sujetos de la comunidad internacional. La naturaleza del Derecho Internacional Derecho Internacional Público proviene de la necesidad de una vida armónica y equilibrada en toda sociedad, que es un imperativo de orden para que no desate el caos, puntualizando que el hombre es un ser social, y como tal, en el seno de la sociedad, bajo el derecho que regula las relaciones interhumanas y en el Derecho Internacional Público, las normas jurídicas se encuentran fundadas en valores como la justicia, la seguridad y el bien común. Las normas jurídicas internacionales han de orientarse a la realización de tales valores jurídicos, para evitar una inconsistente vida social en la comunidad internacional. Una norma jurídica de Derecho Internacional debe llegar a ser Derecho Internacional Natural, Derecho Internacional Vigente y Derecho Internacional Positivo, o sea que la Norma Internacional sea intrínsecamente válida, formalmente válida y realmente válida, que su contenido realice los valores jurídicos, que sea obligatoria en una época y lugar determinado conforme a las reglas de vigencia del Derecho Internacional y que sea acatada. El Derecho Natural Internacional es producto de la razón humana. Al reflexionar sobre las Normas Jurídicas se analiza si estas cumplen con la necesidad de realizar los valores jurídicos o bien, cuando se crean las normas jurídicas se piensa en que estas se cumplan con los valores jurídicos. 1.1.- CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL INTERNACIONAL PÚBLICO El Derecho Internacional es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones de los estados, y otros sujetos de derecho internacional, y que son representados por su servicio diplomático. Está integrado por acuerdos entre estados – –tales tales como tratados internacionales (denominados tratados, pactos, convenios, cartas), memorándum o memoranda (según sea el caso), intercambio de notas diplomáticas, enmiendas, anexos, protocolos de tratados – tratados –,, por la costumbre internacional que se compone a su vez de la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, así como por los principios generales del derecho.
El documento finaliza con el análisis de la organización jurídica (sección quinta) y administrativa (sección sexta) de Paraguay respecto de los tratados internacionales. 1.- INTRODUCCION AL DERECHO INTERNACIONAL En el Derecho Romano, dada la especial naturaleza y evolución de la organización social, jurídica y política, existía el Ius Gentium, cuya traducción es ―Derecho de Gentes‖, que significa, desde el siglo XVI, pueblos organizados políticamente y que se ha tomado como base fundamental para la creación del Derecho Internacional Público. El derecho Internacional Público es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales. De éste concepto, podemos decir que regula las relaciones de los Estados entre sí, las relaciones de los organismos internacionales entre sí, las relaciones de los Estados con los organismos internacionales, las relaciones de los órganos de los organismos internacionales entre sí y con los organismos internacionales, las relaciones de los hombres que rebasan las fronteras de un Estado y que interesan a la comunidad internacional. El hombre interesa en el Derecho Internacional Público como sujeto en cuanto es destinatario de derechos y obligaciones, tanto individualmente considerado como integrando grupos de refugiados, grupos nacionales o integrando naciones desplazadas de territorios que consideran suyos, o grupos que se consideran tribus. Las funciones del Derecho Internacional Público son las de establecer los derechos y los deberes de los Estados en la comunidad internacional, determinar las competencias de cada Estado y ha de reglamentar las organizaciones e instituciones de carácter internacional y tiene como objetivo el de hacer posible la convivencia humana a nivel de sujetos de la comunidad internacional. La naturaleza del Derecho Internacional Derecho Internacional Público proviene de la necesidad de una vida armónica y equilibrada en toda sociedad, que es un imperativo de orden para que no desate el caos, puntualizando que el hombre es un ser social, y como tal, en el seno de la sociedad, bajo el derecho que regula las relaciones interhumanas y en el Derecho Internacional Público, las normas jurídicas se encuentran fundadas en valores como la justicia, la seguridad y el bien común. Las normas jurídicas internacionales han de orientarse a la realización de tales valores jurídicos, para evitar una inconsistente vida social en la comunidad internacional. Una norma jurídica de Derecho Internacional debe llegar a ser Derecho Internacional Natural, Derecho Internacional Vigente y Derecho Internacional Positivo, o sea que la Norma Internacional sea intrínsecamente válida, formalmente válida y realmente válida, que su contenido realice los valores jurídicos, que sea obligatoria en una época y lugar determinado conforme a las reglas de vigencia del Derecho Internacional y que sea acatada. El Derecho Natural Internacional es producto de la razón humana. Al reflexionar sobre las Normas Jurídicas se analiza si estas cumplen con la necesidad de realizar los valores jurídicos o bien, cuando se crean las normas jurídicas se piensa en que estas se cumplan con los valores jurídicos. 1.1.- CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL INTERNACIONAL PÚBLICO El Derecho Internacional es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones de los estados, y otros sujetos de derecho internacional, y que son representados por su servicio diplomático. Está integrado por acuerdos entre estados – –tales tales como tratados internacionales (denominados tratados, pactos, convenios, cartas), memorándum o memoranda (según sea el caso), intercambio de notas diplomáticas, enmiendas, anexos, protocolos de tratados – tratados –,, por la costumbre internacional que se compone a su vez de la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, así como por los principios generales del derecho.
Además, en el ámbito multilateral, el derecho internacion internacional al se nutre de los acuerdos a los que lleguen los Estados en el marco de los organismos internacionales a que pertenezcan y, dentro de éstos, de aquellos acuerdos que se comprometen a aplicar. En ambos casos, bilateral o multilateral, el nivel adquirido al comprometerse un Estado es el de poner en vigor la norma acordada en su propio territorio y aplicarla por encima de las normas nacionales. Tradicionalmente, se diferencia entre derecho internacional público y derecho internacional privado. Este artículo se basa fundamentalmente en el derecho internacional público. Origen Aun en las situacione situacioness más críticas, cuando la violencia era la norma de las relaciones entre los centros de poder independientes, siempre existieron reglas de juego preestablecidas, o pactadas de alguna manera por las partes, aceptadas y respetadas como un complemento de las relaciones de fuerza. Puede afirmarse que, hasta muy avanzada la época histórica, las reglas de juego aplicadas a esas relaciones no poseyeron caracteres jurídicos, y que se fundaban en concepciones religiosas, o ciertas veces en planteamientos filosóficos y morales. En algunos casos no se utilizaban ciertas armas, por poseerlas también el enemigo. Así, por ejemplo, las jaurías de perros no se usaban en las luchas entre musulmane musulmaness y cristianos. Pero estas jauría jauríass sí fueron empleadas por los colonizadores españoles en América contra los indios. Si se atiende específicamente a los documentos y datos de la historia, se encuentra la existencia de reglas que regulan las relaciones entre centros de poder independientes, las que se remontan a más de 5000 años. El acuerdo más antiguo de que se tiene noticia es el celebrado en el 3200 adC entre las ciudades caldeas de Legash y Umma, por el cual ambas fijaron sus fronteras después de una guerra. Otro acuerdo sería el celebrado entre los egipcios y los hititas, por el cual se acuerda el reparto de zonas de influencia. En cuanto al origen del derecho internacional público, podemos afirmar la existencia de dos posiciones: • a. Algunos autores sostienen que este derecho existe desde que los pueblos primitivos mantuvieron relaciones comerciales, establecieron alianzas, sometieron sus problemas a la decisión de un tercero, respetaron la inviolabilidad de sus enviados, etc. • b. Quienes niegan la existencia del derecho internacional en la antigüedad y ubican su origen a partir del momento en que se dan los supuestos básicos para la existencia de un sistema tal cual funciona en la actualidad: una pluralidad de estados nacionales que se reconocen como jurídicamente iguales, que se atribuyen en exclusividad el atributo de soberanía y que están dispuestos a regular sus relaciones por normas jurídicas, sin menoscabar por por ello su carácter carácter de soberanos. soberanos. Estos autores autores sitúan sitúan el momento histórico en que que esos hechos se dan y aparece el derecho internacional a partir del siglo XVI o, más precisamente, a mediados del siglo XVII, con los tratados de Westfalia de 1648. Evolución En la antigüedad no existía un derecho internacional propiamente dicho, ya que no existía una comunidad internacional. Si tomamos en cuenta las más grandes civilizaciones de la época, llegamos a Grecia y Roma, civilizaciones que consideraban a los pueblos aledaños como vasallos o pueblos dominados. Sin embargo, la historia comprueba la aplicación, en los primeros grupos primitivos, de un principio denominado "ubi societas ibi jus" (en español: "donde hay sociedad hay derecho"). Entre las fuentes más antiguas del derecho internacional que se hayan debidamente comprobado encontramos el tratado de Eannatum, rey de Lagash en Mesopotamia, y Umma, en el año 3100 A.C. El punto más importante del tratado fue la inviolabilidad de las fronteras. Los tratados en esa época se escribían sobre tablas de yeso o en los diversos monumentos. La mayor parte de los tratados consistían en acuerdos sobre fronteras, en el establecimiento de estados vasallos, tratados de paz (como el de la alianza, celebrado en 1,292 AC, entre Ramsés II y Hatusil), y se establece una noción de arbitraje, asilo, misiones diplomáticas, la
extradición y la protección a extranjeros. La mayor parte de estos tratados de formalizaban bajo actos o juramentoss religiosos. juramento La India: 100 años A.C. Entra en vigencia el código de Manu, en el que se establecían ciertos preceptos; por ejemplo, los correspondientes a las guerras entre tribus: 1) un guerrero digno no ataca al enemigo dormido, 2) un guerrero digno no ataca al enemigo que ha perdido su escudo, su arma o que se ha dado a la fuga. En tiempo de guerra se acostumbraba en la India respetar los cultivos y las viviendas, así como sus habitantes civiles. Judea: Para la regulación de la guerra y la paz, el pueblo judío tenía ciertos principios. En el Deuteronomio se alude a las Guerras Santas, que luego fueron incluidas en el Islam, en el Cristianismo y en las Cruzadas. Una de las profecías de Isaías señala que después del advenimiento del Señor "convertirán sus espadas en fejas de arados y sus lanzas en podadoras; no desenvainarán sus espadas contra el pueblo, no se alistarán en la guerra". Esta predicción influjo profundamente en el Cristianismo y es la raíz del pacifismo moderno. Derecho internacional clásico Las relaciones internacionales en este período se caracterizan por integrarse en un esquema homogéneo de equilibrio de poder multipolar, con epicentro en Europa, donde las potencias compiten entre sí limitadas por estrictas reglas de juego, a partir de las cuales se lanzan a la conquista y colonización de la periferia. Para regular estas relaciones, Europa crea un sistema jurídico: el derecho internacional clásico, el cual es impuesto también a los demás estados no europeos, ya sea por gravitación de poder o a través de dominio colonial. Los Tratados de Westfalia (1648), suscritos por la mayor parte de las potencias europeas, ponen término a la Guerra de los Treinta Años. Se trata de acuerdos que en un principio tuvieron un carácter más político que jurídico, y que constituyeron constituyeron el el punto de de partida hacia un nuevo sistema sistema político político y jurídico internacion internacional. al. Los Tratados de Westfalia sirvieron para el desarrollo del derecho internacional público, y constituyen la base de la sociedad internacional moderna, integrada por múltiples estados que disponen del atributo de soberanía y se reconocen como jurídicamente iguales. Durante el siglo XVII la política de los estados fomenta la práctica de reunir congresos internacionales. El derecho de los tratados adquiere un nuevo impulso renovador, negociándose en congresos, aunque todavía no se concluyan acuerdos multilaterales. También se cobran importancia elementos jurídicos tales como el dogma de la santidad de los acuerdos y el de la inviolabilidad de los tratados (pacta sunt servanda), aunque se admite la cláusula rebus sic stantibus stantibus.. La Primera Guerra Mundial demostró la fragilidad del sistema de seguridad en el que se confiaba para evitarla, y las violaciones de los acuerdos evidenciaron que el equilibrio ya no era un regulado óptimo. A su término, se intenta realizar un reordenamien reordenamiento to de los centros de poder, afianzando las organiza organizaciones ciones internacionales, afirmando el derecho y estableciendo un sistema de seguridad colectiva que procure la paz por otras vías distintas a aquellas que fracasaron. Se crea la Sociedad de las Naciones sobre la idea de la cooperación internacional, dando facultades a sus órganos para prevenir y evitar la guerra, e instaurando el primer sistema de solución pacífica de controversias: la Corte Permanente de Justicia Internacional. A pesar de los intentos por restaurar el sistema de equilibrio internacio internacional, nal, no se logran los objetivo objetivoss y se produce la Segunda Guerra Mundial. Derecho internacional contemporáneo En este período se crea la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que pretende constituir un foro universal y democrático en el que se encuentren representados todos los estados.
Los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas constituyen la base ideológica que propiciará cambios jurídicos revolucionarios. La carta sienta los siguiente principios: cooperación internacional de todos los estados para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales; reafirmación del principio de igualdad soberana y jurídica de los Estados; se prohíbe el uso y la amenaza del uso de la fuerza en las relaciones internacionales. A partir de la década de los 1960, y basándose en la Carta de la ONU, una gran cantidad de estados nacen a la vida independiente, cuando se produce el fenómeno político de la descolonización. Con el surgimiento de estos nuevos estados, la ecuación política de poder en el mundo cambia. Se está ante un sistema heterogéneo de poder, distribuido en dos centros: Estados Unidos y la URSS. Derecho internacional en el siglo XXI En un contexto internacional marcado por las consecuencias de los atentados del 11 de septiembre y por la controversia generada por las políticas de la administración de los Estados Unidos en materia de restricción de derechos, reconocidos por diversos tratados internacionales, en su lucha contra el terrorismo internacional, en particular en el caso de los presos de Guantánamo o el llamado de los vuelos de la CIA, la comunidad internacional ha podido sin embargo avanzar en el desarrollo de nuevos derechos universales, como el derecho de toda persona a no ser objeto de desaparición forzada, según la "Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas", firmada en París en febrero del 2007[1] o en la disponibilidad de nuevos organismos, como la Corte Penal Internacional que, aunque fue constituida por el Tratado de Roma de 1998, no formó su tribunal de magistrados sino hasta el 2003. a este derecho se le puede sumar las diferentes situaciones que actualmente se presentan en el mundo globalizado Naturaleza Uno de los problemas con los que se ha hallado el derecho internacional es el de que muchos autores han puesto en tela de juicio el carácter jurídico de esta disciplina. Es decir, muchos han sido quienes han negado que el derecho internacional sea derecho. Es el caso de John Austin, quien le negó el mencionado carácter y lo definió como un "conjunto de mecanismos de fuerza que regulan las relaciones entre los estados". También en el siglo XX autores como Hans Morgenthau le negaron ese carácter al derecho internacional. Esta negación tenía su base en la comparación que se realizaba entre los derechos nacionales y el derecho internacional. Comparación gracias a la cual se aprecian las siguientes diferencias: • Mientras en los derechos nacionales existe un le gislador central que dicta las leyes que han de cumplir los ciudadanos, en el derecho internacional las normas jurídicas son fruto de la voluntad de los estados. Lo más parecido a un órgano de este tipo es la Asamblea General de las Naciones Unidas. • Las fuentes de producción de las normas internacionales son distintas a las nacionales: Primero nos encontramos con los principios imperativos del Derecho Internacional (ERGA OMNES)) que no podrán ser modificadas ni derogadas a no ser que sea por otra norma con carácter imperativo Por una parte, los tratados internacionales se aplican solamente a los estados que los han ratificado. Las leyes nacionales, en cambio, se aplican a todos los ciudadanos por igual. De otra parte, la costumbre internacional consiste en una serie de usos que los estados han venido repitiendo de una manera constante con la convicción de que son obligatorios. Por último tenemos los principios generales del Derecho que se utilizarán cuando no exista una determinada norma (sea tratados o sea costumbres) para un determinado hecho, es decir cuando haya lagunas en el Derecho internacional. A la hora de aplicar estas normas se regirá por el Art 38 del estatuto de la Corte Internacional de Justica según:
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren. A su vez, todas las convenciones o tratados internacionales, y demás fuentes deberán ser conforme a las normas imperativas del derecho internacional, estoy es las normas Ius Cogens. También están los llamados actos jurídicos unilaterales, según los cuales un país puede obligarse por sí mismo a nivel internacional, a través de una declaración de voluntad en tal sentido. Se deben cumplir ciertos requisitos, como son: la intención inequívoca de obligarse y la licitud del objeto y de la finalidad, además de que quien realice tal declaración deberá tener capacidad para obligar internacionalmente a su país (Jefe de Estado, Jefe del Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores y aquellas otras personas a quienes el Estado, de forma reiterada, demuestre haberles otorgado tal capacidad). Otro factor que llevó a estos autores a opinar así fue la deficiencia de los mecanismos de aplicación del derecho internacional. Mientras en los estados existen jueces encargados de velar por el cumplimiento de las leyes a las que todos los ciudadanos están sometidos, en la sociedad internacional estos mecanismos de aplicación son mucho más primitivos y menos sofisticados. Existen algunos tribunales internacionales, pero a diferencia de los nacionales requieren que los estados, previamente, hayan aceptado su jurisdicción para poder ser juzgados por dichos tribunales. La jurisprudencia internacional, creada por estos tribunales, tiene como principal función la de servir como elemento de interpretación del derecho internacional. 1.2.- LA SOCIEDAD INTERNACIONAL Es aquella que se integra por organismos internacionales, por Estados o sujetos a nivel internacional. La Sociedad Internacional tiene las siguientes características. 1.- Organización Internacional (ONU, UNESCO, etc.) 2.- Estados (Canadá E.U y México) 3.- Sujetos (Personas) La figura más importante de La sociedad internacional es el Estado ya que forma el aspecto más importante de la sociedad internacional Otras Características. 1.- Esta formada principalmente por Estados 2.- Hay un número creciente de Estados 3.- Teóricamente los Estados están jurídicamente iguales 4.- No hay autoridad Superior 5.- Existen otros sujetos importantes que son los organismos internacionales SOCIEDAD Y DERECHO EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL El Derecho Internacional es el ordenamiento jurídico propio de la Sociedad Internacional. Es el conjunto de normas que regula las relaciones entre los miembros de la Sociedad Internacional.
Estas normas han sido creadas por el proceso propio del Derecho Internacional. Las normas no surgen de la nada, surgen en un contexto político, social, cultural,... son procesos que influyen en la creación de las normas y por eso antes de ver las normas estudiaremos el contexto internacional. Las características de la Sociedad Internacional se van a trasladar al Derecho Internacional. Igualmente, la evolución histórica también se va a trasladar al Derecho Internacional. Esta relación entre el Derecho y la Sociedad Internacional la podemos plasmar en una frase latina: UBI SOCIETAS IBI IUS = Allí donde hay una sociedad, existe el Derecho. Las normas nacen para regular el comportamiento de las sociedades. La Sociedad Internacional hoy en día engloba a todos los Estados (entidades políticas) que existen en el mundo. LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL El origen más cercano lo encontramos en la relación entre los diferentes pueblos mediterráneos durante la Baja Edad Media. Pero el punto de origen lo situamos en realidad en el siglo XVII con la constitución de lo que se denomina: "SISTEMA EUROPEO DE ESTADOS". Éste se constituye como fruto de una serie de transformaciones de los Estados europeos. Antes existían 2 instancias superiores de autoridad: - La IGLESIA, entendiendo por tal el Papado. El Papado se denomina en la Edad Media: la "RES PÚBLICA CRISTIANA". • El IMPERIO
Lo que nos conduce en el siglo XVII al "SISTEMA EUROPEO DE ESTADOS" es la quiebra de la "res pública cristiana" y del Imperio. Aunque no desaparecen, desaparece su influencia. Además durante los siglos XIII- XVI se produce la aparición del Estado Moderno. También hemos de mencionar los grandes descubrimientos geográficos que desembocarán en la "universalización" de la Sociedad Internacional. También la aparición de nuevas formas económicas que nos llevarán al progreso técnico. Todas estas transformaciones nos conducen en el siglo XVII al Sistema Europeo de Estados. Ésta es una sociedad de ESTADOS SOBERANOS e IGUALES. CARACTERES BÁSICOS DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL • La Sociedad Internacional es INTERESTATAL porque sus principales sujetos de derecho son los Estados. De todas formas se ha experimentado una evolución porque hasta 1945 no existe otro actor que no sea el Estado. A partir de la fecha surgen nuevos actores, aunque el Estado sigue siendo el actor principal pero no exclusivo. • La Sociedad Internacional es COMPLEJA por su propia estructura; la forman los Estados soberanos, los individuos, las OINGS, las empresas transnacionales,... Pero también es compleja por sus problemas: aumento de la población mundial, progresivo empobrecimiento, conflictos armados,... • También es DINÁMICA porque está sometida a profundos cambios y transformaciones: el fin de la Guerra Fría, la caída del muro de Berlín,... En los 90 desaparece el Sistema Bipolar, dando paso a la Posguerra Fría y hoy podemos hablar de UNIPOLARISMO (EE. UU). Y se abren nuevas expectativas, antes la Sociedad Internacional estaba en manos de las 2 grandes potencias • Es HETEROGÉNEA por la diversidad de intereses existentes como consecuencia del desigual repart o de poder político y económico • Es una sociedad poco INTEGRADA porque está escasamente institucionalizada.
• Es una sociedad DESCENTRALIZADA, el poder está distribuido entre los poderes soberanos, no existe una institución superior a los Estados • Nos encontramos una Sociedad Internacional INTE RDEPENDIENTE que no es únicamente política sino que se manifiesta también en los planos económico y ecológico. Esto pone de manifiesto que los Estados no se pueden limitar a coexistir, sino que tienen que cooperar en primer lugar por su propio interés, porque los Estados no son autosuficientes, sus problemas van más allá de sus fronteras. Además existen una serie de problemas que afectan a todos los Estados En la actualidad, lo que caracteriza a la Sociedad Internacional es la idea de transición e incertidumbre en la que encontramos elementos de cambios y elementos de permanencia. No sabemos hacia donde va a evolucionar la Sociedad Internacional. La soberanía estatal se permanece pero se erosiona porque surgen dentro del propio Estado grupos organizados (terrorismo, mafias de emigrantes, de drogas,...), movimientos migratorios consecuencia del progresivo empobrecimiento, el deterioro del medio ambiente,... Los Estados están obligados a cooperar, a ceder parcelas de su poder, y de esta manera se va erosionando su soberanía. Ej: con la creación de la UE cada estado miembro debe ceder parcelas de su soberanía. Persisten las desigualdades políticas y económicas. La desigualdad política se manifiesta en el carácter privilegiado que tienen algunos Estados dentro del Consejo de Seguridad (los 5 miembros permanentes) Las desigualdades económicas entre los Estados aumentan, esto puede ser consecuencia de la Globalización. Sin embargo, hay evoluciones positivas, por ejemplo, de cara a los Derechos Humanos. Se da una mayor importancia a los Derechos Humanos, a la Dignidad humana. 1.3.-FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL La teoría tradicional se basa en el criterio que todo derecho deriva su validez específica de nacer de cierta manera, la escuela positiva mantiene que las fuentes admisibles son las que se derivan del consentimiento de los Estados o derecho convencional. Los naturalistas sostienen que existe una fuente supe sensorial de todo el derecho y el sólo la descubre. Los tratados: Son una fuente muy limitada de derecho internacional, por convenciones internacionales se entiende naturalmente los tratados o cualquier acuerdo. La costumbre: Durante largas etapas ha sido derecho consuetudinario. Los clásicos sostenían que bastaba con dos elementos constantes de la costumbre para discernir que tenía significancia jurídica, la inveterata consuetudo y la opinio juris seu necessitatis. FUNCIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. Anteriormente, las funciones del DIP sólo alcanzaban a regular las relaciones entre los Estados. Hoy en día, tal como lo afirma Vergara, pueden resaltarse las siguientes funciones: Establecer los derechos y deberes de los sujetos de la comunidad internacional. Promover la defensa de los derechos humanos Garantizar la paz universal. Regular las relaciones entre los estados y las de los estados con los demás sujetos del derecho internacional. Reglamentar la competencia de los Organismos Internacionales.
Proporcionar a los sujetos del D.I.P soluciones pacíficas para no recurrir a la Guerra, sometiéndolos a arbitraje (método de carácter jurídico en donde dos estados en conflicto nombran un árbitro para solucionar sus litigios.)u otros métodos de carácter pacíficos.
Actualmente, la función del Derecho Internacional va más allá de regular las relaciones entre los estados, su función ha llegado al campo interinstitucional, con el nacimiento de las organizaciones internacionales y organismos especializados que fueron creados con la finalidad de establecer la cooperación política, económica y administrativa internacional y asimismo por la conciencia que han tomado los estados de la necesidad de una sociedad mundial organizada. El fundamento del Derecho Internacional Público radica en el grado de desarrollo actual del Derecho Internacional Público, para la creación de la Norma Jurídica Internacional obligatoria, mediante un tratado Internacional, se requiere el consentimiento de dos o más estados. Por tanto, el fundamento jurídico de la obligatoriedad de la Norma Jurídica Internacional contenida en un tratado internacional está en el consentimiento expreso de los estados partes. Si un estado no ha emitido consentimiento expreso no está obligado por la Norma Internacional. A su vez, el fundamento jurídico de la obligatoriedad del tratado internacional una vez celebrado, para que el estado que ha consentido no retire ese consentimiento se debe estar en el entendido de que los tratados legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos y de que éstos están fundados en una Norma Internacional consuetudinaria que lo consagre. Todas las Normas Jurídicas Internacionales de carácter consuetudinario están basadas en el consentimiento tácito de los estados que han seguido en su actuación una reiteración de actos por que juzguen que esos actos son obligatorios. Por tanto, la costumbre también tiene como fundamento el consentimiento. A diferencia del consentimiento expreso que se requiere en los tratados internacionales, en la costumbre basta el consentimiento tácito. Si la regla o principio de que los tratados deben cumplirse está fundada en la costumbre y ésta se haya fundada en el consentimiento tácito tenemos que reconocer que ese principio también tiene como fundamento el consentimiento, aunque sea tácito. En el supuesto de nacimiento de un nuevo estado, éste otorga su consentimiento tácito para regirse por las normas jurídicas pre-existentes y los demás estados otorgan su consentimiento tácito para que el nuevo estado forme parte de la comunidad internacional pero, sujeto a las normas internacionales que hacen posible la convivencia entre los demás estados. El nuevo estado no ha participado en los congresos o conferencias mediante los cuales se ha creado derecho escrito en tratados o convenciones internacionales, pero, si existe oportunidad de adhesión podrá adherirse a ellas. Si ya no es posible su adhesión, su conducta tendrá que apegarse a los cánones internacionales existentes en su tiempo si desea vivir armónicamente con los demás estados. 1.4.-CARACTERISTICAS DE LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL El derecho internacional público es un conjunto normativo destinado a regular una realidad social pero al mismo tiempo se considera producto de esa realidad social y debe responder a las necesidades que surgen en la vida internacional El fenómeno internacional debemos entenderlo como algo dinámico, es decir, que transforma constantemente la realidad social. El derecho sigue la realidad y es necesario que se siga un sistema de cambio de la norma que a nivel interno lo encontramos en el proceso legislativo. • Particularidad de la Sanción
El Derecho Internacional no es solo el derecho de conflictos sino también el de la cooperación y cuando los Estados se interesan a la aplicación de normas internacionales o cuando un Estado actúa violando alguna disposición queda excluido de ese grupo de cooperación.
Cuando un país viola una norma internacional su imagen queda perjudicada en forma proporcional tomando en cuenta la igualdad de la violación y esta se puede reducir a términos económicos, mencionando que la sanción que sufre el país delincuente sería la perdida de la ayuda de esfuerzos u del dinero que debe emplear para restaurar su prestigio frente al mundo. Los principios generales del Derecho que se utilizarán cuando no exista una determinada norma (sea tratados o sea costumbres) para un determinado hecho, es decir cuando haya lagunas en el Derecho internacional. A la hora de aplicar estas normas se regirá por el Art 38 del estatuto de la Corte Internacional de Justica según: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren. A su vez, todas las convenciones o tratados internacionales, y demás fuentes deberán ser conforme a las normas imperativas del derecho internacional, estoy es las normas Ius Cogens. También están los llamados actos jurídicos unilaterales, según los cuales un país puede obligarse por sí mismo a nivel internacional, a través de una declaración de voluntad en tal sentido. Se deben cumplir ciertos requisitos, como son: la intención inequívoca de obligarse y la licitud del objeto y de la finalidad, además de que quien realice tal declaración deberá tener capacidad para obligar internacionalmente a su país (Jefe de Estado, Jefe del Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores y aquellas otras personas a quienes el Estado, de forma reiterada, demuestre haberles otorgado tal capacidad). 1.5.- RELACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL CON EL DERECHO INTERNO Existen varias Teorías que tratan de explicar la relación que existen en ambos derechos estas son las siguientes: Teorías Dualistas Esta teoría menciona que el derecho internacional y el derecho interno son 2 sistemas jurídicos diferentes, independientes y separados. De acuerdo con el Derecho Internacional y el interno se menciona que no son solo ramas distintas, sino también sistemas jurídicos diferentes. Son 2 círculos en íntimo contacto pero no se superpone jamás puesto que ambos derechos no están destinados a reglamentar las mismas situaciones, es imposible que haya una concurrencia entre las fuentes de los dos sistemas jurídicos. Teorías Monistas Esta teoría afirma que el Derecho Internacional y el Derecho Interno son dos aspectos que forman un solo sistema jurídico por lo consiguiente definiremos los aspectos de la supremacía del Derecho Interno. Supremacía del Derecho Internacional Kelsen menciona que la supremacía del Derecho es la consecuencia lógica de Un sistema primordial de normas o el afán de características.
1.- El derecho interno con aplicación dentro del dominio de la competencia del Estado se encuentra subordinado al Derecho Internacional, ya que este fija los límites de competencia del Estado. 2.- La personalidad que tiene el Estado es muy diferente a la que existe a nivel internacional. EL DERECHO GENERAL INTERNACIONAL LAS NEGOCIACIONES JURÍDICAS INTERNACIONALES Son relaciones entre estados que producen una norma jurídica, general, particular o la derogan, las principales son congresos y conferencias, declaraciones, renuncias, protestas y tratados. Congresos y conferencias. Los congresos se orientan a materias técnicas con carácter privado no oficial. Las conferencias son reuniones formales de representantes autorizados para discutir materias internacionales de interés común. Declaraciones. Tiene cuatro acepciones: la parte declarativa de un tratado llamada proemio; la manifestación de política que piensa seguir una nación; tratados indebidamente llamados declaraciones; la manifestación unilateral que produce efectos jurídicos. Renuncias. Abandono voluntario de un derecho o expectativa de derecho cuando son susceptibles de renuncia, produce normas jurídicas en beneficio de otras naciones. Protestas. Declaración de voluntad de un estado en que no se reconoce legítima una conducta que otro estado planea realizar y lesiona los intereses jurídicos del que protesta. Los tratados son la manifestación objetiva de la relación de los miembros de la comunidad internacional. Son elementos de los tratados: La capacidad, consentimiento, objeto y causa. Negociación y conclusión de los tratados. La ratificación de los pactos internacionales. Es un término que deriva del derecho privado y significa confirmación, es un acto complejo. Accesión y adhesión. Similares a la ratificación de los tratados la accesión y la adhesión. Reservas a los tratados. Un estado puede desear no quedar obligado por una disposición y formula una reserva, quedando fuera del tratado las disposiciones reservadas. Interpretación de los tratados A) Todos los tratados deben ser interpretados de acuerdo con su sentido razonable, en contradicción a su sentido literal. B) Los términos empleados deben emplearse de acuerdo con su sentido usual, en el lenguaje ordinario. C) Se debe suponer que las partes contratantes proponen algo razonable, al propósito del tratado. D) Todo el tratado debe ser tomado en consideración, si el significado de una de las estipulaciones es dudoso. E) El principio in dubio mitius debe aplicarse en la interpretación de los tratados, se una estipulación es ambigua, el significado que debe preferirse es el que es menos oneroso para la parte que asume la obligación. F) Puede hacerse referencia a tratados previos entre una de las partes y terceros para aclarar el significado de una estipulación. G) Si son admisibles dos significados de una estipulación debe prevalecer el significado que la parte que propuso esa estipulación conocía. H) Si son admisibles dos significados, debe preferirse aquel que conceda menores ventajas para la parte que se beneficia. J) Si el significado de una estipulación es ambiguo y una de las partes antes de que surja la controversia, hace saber que significado le atribuye, la otra parte no puede insistir en un significado diferente si no protestó oportunamente.
K) No es admisible la interpretación que vuelva sin sentido o ineficaz a una estipulación. L) Todos los tratados deben interpretarse en el sentido de excluir fraude y de hacer su operación consistente con la buena fe. M) Si un tratado se concluye en dos idiomas y existe una discrepancia entre los dos textos, cada parte está obligada solo por el texto de su propio idioma. Extinción de los tratados. Terminan por causas diversas que emergen del mismo tratado, término, condición, ejecución y denuncia; renuncia, incumplimiento, guerra, extinción del sujeto. LOS ÓRGANOS DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES El jefe de estado es el órgano administrativo más importante de un país y la función representativa exterior que es total. Las negociaciones se llevan por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que dirige los asuntos extranjeros a nombre del jefe del estado. Agentes diplomáticos. Provienen de la necesidad de contar con representantes permanentes en otros países para tratar asuntos del estado. El derecho de enviar y recibir diplomáticos deriva de la soberanía del Estado. Sus funciones son negociar, observar y proteger. Los embajadores ocupan el rango más elevado entre los agentes diplomáticos. La inmunidad es de dos clases, la inviolabilidad personal y la inmunidad a la jurisdicción penal. La inviolabilidad del local que ocupa la embajada es uno de los derechos mejor fundados. La inviolabilidad de la valija es otro de los privilegios clásicos. Personal para diplomático. Las funciones se determinan por mutuo consentimiento. Agentes consulares. La diferencia que pudiera caracterizar a los agentes diplomáticos de los consulares es solo el carácter político de aquellos. 2.- LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CONCEPTO DE FUENTE: Es el conjunto de pautas compuesto por valoraciones, principios morales, doctrinas, etc, que determinan la voluntad del legislador contribuyendo a dar contenido a la norma jurídica. CONCEPTO DE FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: Es la base o soporte racional y jurídico en que descansa el Derecho Internacional y que justifica su vigencia o le da la razón de ser a dicho derecho. Las Fuentes de Derecho Internacional Público pueden dividirse en: • Fuentes Principales, Directas o Autónomas. Las fuentes directas o materiales son aquellos factores de tipo social, político o económico que están aptos para crear o formar normas jurídicas internaciones por si mismas aplicable a las relaciones de los Estados y demás sujetos del Derecho Internacional Público. Como es el caso de los tratados y las costumbres internacionales. Un ejemplos sería la creación de normas para combatir los secuestros y acciones guerrilleras en la zona fronteriza. • Fuentes Secundarias, Indirectas o heterónomas. Son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas por si solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento mediante el cual una norma es establecida. • Los Tratados Internacionales, constituyen la principal fuente de donde emanan las normas del Derecho Internacional Público, se trata de acuerdo de voluntades entre dos o más Estados implicados en documentos en donde se consigna por escrito obligaciones y derechos para los jurantes. Concepto de las fuentes del Derecho Internacional Público.
Actualmente en la doctrina se destacan dos concepciones diferentes en cuanto a las fuentes del Derecho Internacional: Concepción Positivista. Según esta doctrina, sustentada por Anzilotti la única fuente del Derecho internacional es el acuerdo de voluntades, ya sea bajo la forma expresa, como es el caso de los tratados internacionales y en forma tácita, en cuyo caso nos encontramos en presencia de la costumbre. Concepción Objetivista. En lo referente a las fuentes del derecho de gente, la concepción objetivista se apoya esencialmente sobre la distinción entre las fuentes creadoras y fuentes formales. Las primeras son las verdaderas fuentes del derecho; las segundas son los tratados y las costumbres, que no crea Derecho sino que son modo de constatación. Clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Público. Las fuentes del DIP, pueden dividirse en: Fuentes Principales, Directas o Autónomas. Las fuentes directas o materiales son aquellos factores de tipo social, político o económico que están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales aplicables a las relaciones de los Estados y demás sujetos del DIP, como es el caso de los tratados y las costumbres internacionales. Un ejemplo seria la creación de normas para combatir los secuestros y acciones guerrilleras en la zona fronteriza colombo venezolana. Fuentes Secundarias, Indirectas o heterónomas. Son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento mediante el cual una norma es establecida. Los Tratados Internacionales. Constituye la principal fuente de donde emanan las normas del DIP, se trata de acuerdo de voluntades entre dos o más Estados implicados en documentos en donde se consigna por escrito obligaciones y derechos para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o seguridad, regulando la conducta de los estados entre sí y órganos internacionales con el fin de promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la paz y la armonía entre los estados. Existen dos formas de clasificar a los tratados: •Clasificación de Orden Formal: o Tratados Multilaterales o Colectivos: Es cuando las reglas son aceptadas por la mayoría de los estados, como por ejemplo la Convención de Viena. o Tratados Bilaterales: que obligan a dos países, como el tratado de Venezuela y Colombia por el Golfo de Venezuela. • Clasificación de Orden Material:
o Tratados – contratos: realización de un negocio jurídico (alianza de comercio, de limites, etc.), que engendra prestaciones reciprocas entre los estados, pero cada uno persigue objetivos diferentes. o Tratados Normativos: tienen por objeto formular una regla de derecho y se caracteriza porque la voluntad de todos los que firman tienen idéntico contenido. Los Estados pueden firmar un tratado con reservas, lo que significa que "cualquiera que sea el enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado" (Según La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –1969-). Las Costumbres Internacionales.
Definición. Son las formas en que se manifiesta una comunidad, ya que están formadas por un conjunto de reglas que se revelan no sólo por la repetición de los actos acompañados de un sentimiento de obligatoriedad ante un mismo hecho, sino porque dados actos se realizan con el convencimiento de que se están cumpliendo ciertas obligaciones o se está ejerciendo un derecho. Elementos. Los dos elementos fundamentales de las costumbres son: o Elemento objetivo: que se refiere al uso constante y uniforme, es decir, el uso constante de un acto que por ser una repetición, se fija y se convierte en un protocolo. o Elemento subjetivo: consiste en la conciencia que tienen los estados de actuar como jurídicamente obligados, es decir, que dicha práctica es obligatoria y se debe adecuar su conducta a la misma ya que está consciente de que está violando la misma. Tipos de Costumbre. a. Costumbre Universal: es la costumbre en la cual ha participado la gran mayoría de los Estados para su creación; dicha costumbre obliga a todos los Estados aún cuando éstos no haya participado en ella ni ayudado a su creación, a menos que desde el principio se hayan negado de manera permanente y persistente. b. Costumbre Regional: Es aquella en la que sólo ha participado un grupo de Estados, como por ejemplo el derecho a asilo, que sólo se da en los Estados Americanos, su obligatoriedad no es para todos los Estados, sólo para aquellos que fueron partícipes y que usualmente se encuentran unidos por lazos históricos, geográficos, económicos, … c. Costumbre Bilateral: en dicha costumbre sólo existe la participación de dos Estados, su obligatoriedad tampoco es hacia los otros Estados, sólo a los dos participantes. Cabe resaltar que a los nuevos Estados que se constituyen, se les otorga un tiempo prudencial para analizar las costumbres preexistentes, si les afecta o no y de tal manera manifestarse en contra o a favor.. Como por ejemplo el caso de Yugoslavia que entre 1990 y 1995 se desmembra y forma 3 nuevos Estados: Croacia, Bosnia y Yugoslavia. Un país puede firmar un tratado con reservas, lo que significa que "cualquiera sea el enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado" (Según La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –1969) Modesto Seara Vázquez: Aquí encontramos una exposición autorizada de las fuentes del derecho internacional. A saber son dos fundamentales los tratados y la costumbre. Esto es; Fuentes fundamentales en las que encontramos los tratados y la costumbre internacional. Las subsidiarias, encontrando los principios generales del derecho; Jurisprudencia, doctrina. Tratados Fundamentales Costumbre internacional Fuentes Principios generales del Derecho Subsidiarias Jurisprudencia Doctrina 2.1.- ARTÍCULO 38 1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex equo et bono, si las partes así lo convinieren. Estatutos de la Corte Internacional de Justicia ―Artículo 38. El Tribunal aplica: 1. Los convenios internacionales, generales o especiales, que establecen reglas reconocidas expresamente por los estados litigantes. 2. La costumbre internacional como prueba de una práctica general aceptada como norma jurídica. 3. Los principios generales de derecho reconocidas por las naciones civilizadas. 4. La jurisprudencia y la doctrina de los publicistas más clasificados, como medio auxiliar para establecer reglas de derecho‖. Este artículo es de alcance limitado a las controversias que sean sometidas a la Corte Internacional de Justicia. No es enunciado general de las Fuentes del Derecho Internacional Público, en lo general, solo es una expresión del derecho aplicable a las controversias sometidas voluntariamente por los estados litigantes a la resolución que dicte la Corte Internacional de Justicia. Hay necesidad de que haya un ordenamiento del carácter general, como la Carta de las Naciones Unidas, que fijará las Fuentes del Derecho Internacional Público, a efecto de que los países pudieran derivar, con mayor precisión, de esas fuentes, los derechos y obligaciones del Derecho Internacional Público. La Comisión de Derecho Internacional, debiera preparar una convención sobre las fuentes del Derecho Internacional Público, sobre todo que ya ha producido la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados. En este artículo también subraya que es el relativo a que no se señala un orden de prioridad a la aplicación de las diversas fuentes. Debieran tener prioridad los tratados internacionales sobre la costumbre y sobre los principios generales del derecho. Es decir, sólo a falta de tratados internacionales se aplicaría la costumbre y únicamente ante la falta de ésta tendrían aplicación los principios generales del derecho. De igual forma se deriva que se refiere a que no se indica expresamente si la enumeración de fuentes que hace el citado artículo 38 es limitativa o simplemente ejemplificativa. Se considera que es limitativa, pues hace una enumeración detallada de las fuentes que aplica la Corte Internacional de Justicia. También omite hacer referencia a dos importantes fuentes de Derecho Internacional Público que son los actos unilaterales de los estados y las determinaciones de los organismos internacionales. CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA La Corte Internacional de Justicia es el órgano judicial principal de las Naciones Unidas. Su Estatuto forma parte integral de la Carta de las Naciones Unidas.
Pueden recurrir a la Corte todas las partes en su Estatuto, que incluye automáticamente a todos los Miembros de las Naciones Unidas. Un Estado que no sea miembro de las Naciones Unidas puede llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte en las condiciones que en cada caso determine la Asamblea General, por recomendación del Consejo de Seguridad. Todos los países que son partes en el Estatuto de la Corte pueden ser partes en los casos que le sean sometidos. Otros Estados pueden encomendarle casos en las condiciones que establezca el Consejo de Seguridad. Además, el Consejo puede recomendar que un litigio se remita a la Corte. La Asamblea General y el Consejo de Seguridad pueden solicitar una opinión consultiva de la Corte sobre cualquier cuestión jurídica. Otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados, con la autorización de la Asamblea, pueden solicitar opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que correspondan al ámbito de sus actividades. Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia: La jurisdicción de la Corte se extiende a todos los litigios que los Estados le sometan y a todos los asuntos previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en tratados y convenciones vigentes. Los Estados pueden obligarse por anticipado a aceptar la jurisdicción de la Corte en casos especiales, ya sea mediante la firma de un tratado o convención en que se estipula que el caso sea sometido a la Corte o mediante una declaración especial en ese sentido. Esas declaraciones de aceptación obligatoria de la jurisdicción de la Corte pueden excluir ciertos tipos de casos. De conformidad con el Artículo 38 del Estatuto, la Corte, al decidir las controversias que se le sometan, aplica: • Las convenciones internacionales que establecen reglas reconocidas por los Estados litigantes; • La costumbre internacional como prueba de una prác tica general aceptada como ley; • Los principios generales del derecho reconocidos por las naciones; • Las decisiones judiciales y la doctrina de los autores más calificados de los dis tintos países, como medio subsidiario para la determinación de las reglas jurídicas. Miembros de la Corte Internacional de Justicia: La Corte está integrada por 15 Magistrados elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, en votaciones independientes. Se les elige por sus méritos y no por su nacionalidad, pero se trata de que estén representados en la Corte los principales sistemas jurídicos del mundo. No puede haber dos Magistrados que sean nacionales de un mismo Estado. Los Magistrados cumplen mandatos de nueve años y pueden ser reelectos. No pueden dedicarse a ninguna otra ocupación mientras dure su mandato. Por lo común la Corte celebra sesiones plenarias, pero también puede constituir unidades más pequeñas, denominadas "salas", cuando las partes lo soliciten. Las sentencias dictadas por las salas se consideran dictadas por la Corte en pleno. 2.2.- LOS TRATADOS CONCEPTO DE TRATADO Es el convenio celebrado entre dos o más sujetos de Derecho Internacional. Las Normas que regulaban el derecho de los tratados eran de carácter consuetudinario (costumbre). El término de tratado no perderá su fuerza por el hecho de que en un tratado aparezca como parte de los Estados como en muchas disposiciones no hacen referencia al Derecho consuetudinario estas conservan su valor para regular los acuerdos como por Ejemplo, las resoluciones internacionales, se dice , las organizaciones internacionales. En la practica, la doctrina define a los Tratados como aquellos acuerdos entre sujetos Internacionales ( Estados, Organizaciones Internacionales, etc) para que haya un tratado es necesario que exista un acuerdo ya sea entre sujetos de derecho internacional, en consecuencia no puede considerarse a los tratados como aquellos acuerdos celebrados entre Estados y persona particulares.
Aún cuando el acuerdo sea celebrado entre Estados es necesario que intervenga el órgano previsto de poder para concluir un tratado y que el acuerdo este contenido en un instrumento formal único como por Ejemplo, si los Estados llegan a un acuerdo otra vez de un intercambio de notas en este caso no se pueden hablar de un tratado en sentido restringido. Es importante distinguir entre los tratados y las declaraciones de principios, que no están destinados a producir a efectos de derecho ya que solo pretenden iniciar una determinada intención de las personas que lo celebran mientras que los tratados tienen como función principal producir consecuencia jurídicas. LOS TRATADOS COMO FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL Concepto de tratado. Tratado es todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos del Derecho Internacional hablamos del sujeto y no de Estados, con el fin de incluir a las organizaciones internacionales. Clasificación de los tratados. a. Los tratados-contratos, de finalidad limitada a crear una obligación jurídica que se extingue con el cumplimiento del tratado. b. Tratados – leyes, destinados a crear una reglamentación jurídico permanente obligatoria, como es el caso de la convención. c. El principio “pacta sunt servanda ‖ de origen consuetudinario, recogido por la convención de Viena de
1969 en su artículo 26, afirma la obligatoriedad de los tratados, respecto a las partes, añadiendo, además la necesidad de su cumplimiento de acuerdo con la buena fe. La seguridad de las relaciones internacionales estaría comprometida si se dejase a la voluntad de las partes el cumplimiento o incumplimiento de los pactos. d. El principio de que los tratados sólo crean obligaciones entre las partes, o ―res inter. Alios acta‖. Un tratado no puede, en principio obligar a los sujetos que no han participado en él, puesto que naturalmente, no han podido dar su consentimiento. Pero tampoco puede enunciarse este principio de un modo absoluto y en algunos casos un tratado crea derechos y obligaciones respecto a terceros. e. El tercer principio: el consentimiento es la base de la obligación jurídic a, ―exconsensu advenitvinculum‖, es resultado de la estructura de la sociedad internacional principalmente formada, por Estados formalmente considerados iguales. Al no haber un ente jurídico superior a ellos y capaz de imponerles una determinada conducta se supone que deben dar su consentimiento para que nazcan las obligaciones jurídicas de carácter contractual. f. El principio de respeto a las normas del ―Jus cogens‖, sumamente discutida fue el principio incorporado en el artículo 53 de la convención de Viena, según el cual un tratado un sería nulo cuando fuera contrario a una norma imperativa del Derecho Internacional. Esta claro que la aplicación de esta disposición, interfiere con la libertad de contratación de los Estados pues incluso una de las normas que unánimemente se considera del ―Jus cogens‖ como es la prohibición de la agresión, podría ser derogado en ciertos casos, para las relaciones entre algunos Estados particulares. LEY SOBRE CELEBRACIÓN DE TRATADOS La Ley sobre celebración de tratados fue publicada en el Diario oficial de la federación el jueves 2 de enero de 1992, y entró en vigor al día siguiente. Consta de 11 artículos que en su mayoría repiten conceptos de la Convención de Viena o de la propia Constitución. Lo novedoso y por consiguiente importante de subrayar respecto de esta ley es, entre otras cosas, que distingue dos tipos de instrumentos internacionales: los tratados y los acuerdos internacionales. A los primeros los define en su artículo 2, apartado l, de la siguiente manera:
"Tratado": el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos. Los tratados deberán ser aprobados por el Senado de conformidad con el artículo 76, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estar de acuerdo con la misma y ser la Ley Suprema de toda la Unión en los términos del artículo 133 de la Constitución. Como vemos, la primera parte de la definición prácticamente repite el concepto de tratado que establece la convención, y la segunda, repite la regulación que hace de los tratados el artículo 133 constitucional. 2.2.1.- CLASIFICACION DE LOS TRATADOS Existen 2 criterios PATRA clasificar a los tratados, uno se refiere al fondo y otro a la forma. Tipos de Clases Tratados Contratos: Tienen la finalidad limitada para crear una obligación jurídica que se determina e con el cumplimiento del trabajo, por ejemplo: Si dos Estados celebran un tratado para fijar su frontera común, una vez que este objetivo se haya concedido, termina el tratado. Tratado Ley: Están designados a crear una reglamentación jurídica permanente obligatoria, por ejemplo: Los privilegios de los agentes diplomáticos. Los Tratados Internacionales. Un tratado internacional se define como un acuerdo formulado por escrito entre sujetos del DIP regido por el derecho internacional y llamado a crear derechos y deberes entre las partes. De esa definición se desprenden los rasgos siguientes: 1.- La naturaleza jurídica de todo tratado internacional es el consentimiento de las partes. En otras palabras, la voluntad expresada de los estados. 2.- Únicamente los estados o las entidades estatales son partes en los tratados. 3.- Los tratados se rigen por el orden internacional. No por el régimen jurídico particular de los estados. 4.- El objeto de todo tratado es crear, modificar, o extinguir relaciones entre las partes. Clasificación de los tratados Según el número de participantes en los tratados, estos pueden clasificarse en. Bilaterales: Multilaterales: Y también pueden clasificarse en: Tratados abiertos: son aquellos en los que pueden participar todos los estados que conforman la comunidad internacional. Esos tratados versan sobre asuntos de interés general. Ej.: La convención sobre derecho del mar, la organización de las Naciones Unidas, La convención sobre derecho diplomático. A estos eventos pueden asistir todos. Tratados cerrados: son aquellos a los que no tienen acceso todos los estados, o bien los que no admiten adhesión. Ej.: El tratado de la Antártida lo firmaron un grupo de estados y nadie más puede formar parte de él.
Denominaciones de los tratados. Desde el punto de vista del DIP, independientemente de cómo se denominan los tratados, son iguales desde el punto de vista de su validez. Todos tienen igual validez; claro, que hay tratados que son más importantes que otros. Ej.: No es lo mismo la ONU que un tratado fronterizo dominico-haitiano. Pero ambos tienen igual validez jurídica. Hay tratados que versan sobre la misma materia y que siguen el mismo procedimiento para su celebración, mas sin embargo se denominan de modo distinto. Entre tanto, hay denominaciones que por su aplicación en la práctica llegan a ser permanentes. Aquellos tratados en los que una de las partes es la Santa Sede se denominan Concordato. Un tratado que crea una organización internacional se denomina Estatuto o Carta. Estatuto de la ONU, carta de la OEA. Un tratado que resulta de una conferencia internacional se denomina Convención. Se celebra una conferencia sobre el derecho del mar, y en el marco de ella se suscribe un convenio, se denomina Convención. Un tratado que viene a complementar, concretizar otro ya celebrado anteriormente se denomina Protocolo. Un tratado que prevé la celebración de otro sobre la misma materia, pero que sería definitivo, se denomina Modus Vivendi o Modus Operandi. Los tratados también se denominan Pactos, declaraciones, armisticios. Todos estos son tratados, con sus características. Cuando hay una guerra, la capitulación, el convenio que celebran los jefes militares para terminar la guerra, se denomina Armisticio. Algunos autores consideran que no todos los tratados son fuentes del DIP, de ahí que clasifiquen los tratados en: Tratados ley: los definen como aquellos en los que participa un número ilimitado de estados y que versan sobre cuestiones de interés general. Solamente estos son fuentes de DIP. Tratados contrato: lo definen como aquellos en los cuales participan un número muy limitado de estados, cuya materia es de interés exclusivo de las partes en ese tratado. No podemos estar de acuerdo con esta clasificación, porque todos los tratados independientemente del número de participantes son fuentes del DIP. Celebración de los tratados El DIP no exige que los tratados mantengan una uniformidad en cuanto a su procedimiento de celebración. (p. 116). De ahí que haya dos procedimientos reconocidos. El procedimiento simplificado o abreviado: no contempla todas las etapas que contempla el clásico, y más específicamente, omite la fase de la ratificación
El procedimiento clásico: este abarca las etapas siguientes: La negociación: todo tratado tiene que ser negociado. La negociación se lleva a cabo a través de personas provistas de plenos poderes. Los plenos poderes no son más que un documento en el que se señala el nombre de la persona, sus atributos y se solicita dar fe de lo que él negocia. Ese documento es emitido por el órgano constitucionalmente competente del Estado. En R.D. es el Presidente de la República. Hoy día no se exige plenos poderes para el jefe de estado o de Gobierno, ni para el ministro de relaciones exteriores, ni para los embajadores. La adopción del texto del tratado: si la negociación arroja resultados favorables o positivos, se adopta el texto del tratado. Si el número de participantes es reducido, se exige la unanimidad para la adopción del texto del tratado, pero cuando es multilateral y específicamente tiene lugar en el marco de una conferencia internacional, entonces se adopta con las dos terceras partes. Estructura del texto del tratado: un tratado comprende 3 partes. El
preámbulo: en él se habla de la motivación de las partes, se inserta el nombre de las partes. La parte dispositiva o parte central: están insertados los artículos del tratado. La parte final: la manera de como el tratado entrará en vigor o como va a terminar el tratado. La autenticación del texto del tratado: esta es una etapa necesaria porque de ese modo los estados que están conscientes que ese es el texto auténtico definitivo y que no será alterado. Se autentica el texto mediante la rúbrica (depositarlas iniciales, en cada página.) Las formas como el estado manifiesta su consentimiento en obligarse por el tratado. La firma: cuando el tratado no exige ratificación, con la firma basta para que el estado se sienta comprometido, obligado por el tratado. Son los tratados simplificados o abreviados. Orden de colocación de las firmas: Cuando el tratado es bilateral, se sigue el sistema de alternado. En el ejemplar correspondiente a una de las partes: las firmas, si están colocadas una a la izquierda y otra a la derecha, la firma de esa parte estará del lado izquierdo debajo del texto. Si están colocadas una debajo de la otra, entonces el ejemplar correspondiente a una parte, su firma estará colocada en el lado superior. Esto es lo que se llama el primer lugar. En los tratados multilaterales, las firmas se colocan una debajo de la otra siguiendo un orden alfabético del nombre del estado. O por orden de sorteo. La ratificación La adhesión 2.2.2.- LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS TRATADOS Los Principios de los Derechos de los Tratados. Hay una serie de principios y aspectos que regulan el derecho de los tratados entre ellos podemos mencionar los más importantes que son: 1.- El principio de los Tratados solo obligan a las partes que lo celebran. 2.- el principio del Consentimiento El Principio de que los tratados solo obligan a las partes que los celebran.
Un tratado en un principio, únicamente obliga a las partes que lo celebrarán, sin embargo sabemos que un Estado que no ha dado su consentimiento no se le puede obligar; sin embargo se presentan casos excepcionales en donde se puede obligar a otro Estado ( un tercer Estado) es decir a Estados que no han dado su consentimiento como por ejemplo: La Desmilitarización de las Islas Aland ( celebrado en un tratado firmando por Rusia y otros Países ), Finlandia sostenía que por no haber tomado parte en ese tratado no se verá obligado, sin embargo en la reunión de juristas llevada a cabo en París se decidió que en ese tratado a causa de las grandes intereses vitales de otras potencias se había creado una situación jurídica objetiva y esta era oponible a terceros por lo tanto Finlandia se veía obligado a cumplir con este tratado aunque no lo hubiere celebrado. El Principio del Consentimiento Consentimiento: Es la manifestación de la voluntad que constituye toda obligación jurídica. Es el resultado de una estructura de la sociedad internacional formada por Estados, formalmente iguales. Al no haber un poder superior a ellos capaz de imponerles determinada conducta se debe dar su consentimiento para que nazcan situaciones políticas de carácter internacional. El consentimiento real no debe estar viciado por a violencia (física o moral ) o por error se consideraba indispensable para una obligación jurídica convencional. No es suficiente que los Estados Actúen de una determinada forma para poder afirmar la existencia del consentimiento, ya que se considera necesario que cuando actúen tengan la conciencia de los que están haciendo con arreglo a una Norma de Derecho. I.- PACTA SUNT SERVANDA Este principio establece que los tratados deben ser cumplidos. Es considerado como el principio fundamental del derecho internacional. Es un principio absoluto, contemplado en la convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados. En su articulo 26 dice: ―todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellos de buena fe‖, lo encontramos consagrado en el preámbulo de la carta de las naciones unidas, y el párrafo 2 del articulo 2 que dice:‖ sus miembros cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con dicha carta‖. Algunas teorías encontraban en el la base del sistema jurídico internacional, como Kelsen y la escuela de Viena y, aunque con ciertas modalidades, Dionisio Anzilotti. Sin embargo se aceptan tres (3) excepciones al principio Pacta sunt servanda. 1. Imposibilidad física: Esta tiene efecto cuando las condiciones físicas, aplicación del tratado hacen imposible su cumplimiento. En este caso, según Alfred Verdross, es un tratado antes valido deja de serlo. Por ejemplo cuando el estado se compromete a castigar a determinado individuo y este desaparece, o muere sin tener su castigo. La convención de Viena establece que una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado, si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción del objeto mismo tratado[2]. Si la imposibilidad es temporal, solamente se podrá alegar como causal para suspender el tratado, no para terminarlo. 2. Imposibilidad moral o “carga excesiva”: Esta tiene lugar cuando su ejecución puede poner en peligro la
existencia misma del estado .En este caso es físicamente posible el cumplimiento de la obligación, pero no lo es desde el punto de vista moral. 3. Cláusula “Rebus sic stantibus”: Un tratado puede quedar sin efecto cuando determinadas circunstancias
históricas o políticas aceptan su denuncia.
2.- RES INTER ALIOS ACTA Este principio establece los tratados solo crean obligaciones entre las partes. Este principio se considera relativo, porque, aunque ciertamente en la mayoría de los tratados, se obliga a los firmantes o a quienes lo hayan ratificado, también. Es cierto que en algunos casos, un tratado puede crear derechos y obligaciones respecto a terceros Estados que no han hecho parte del tratado. BONA FIDE: En el artículo 26 de la convención de Viena de 1969, establece: ―todo tratado en vigor obliga a sus partes‖, pero además agrega ―deben ser cumplidos de buena fe―. 3.- EX CONSENSU ADVENIT VINCULU Es un principio absoluto, significa: del consentimiento deviene la obligación. Otra definición de este principio: Los estados deben manifestar libremente el consentimiento para obligarse por un tratado. Es resultado de la estructura de la sociedad internacional, principalmente formada por estados, formalmente considerados iguales. Al no haber un ente jurídico superior a ellos y capaz de imponerles una determinada conducta, se supone que deben dar su consentimiento para que nazcan las obligaciones jurídicas de carácter contractual. 4.- IUS COGENS Se considera uno de los principios que rigen a los tratados internacionales de derecho público. Sumamente discutido fue el principio incorporado en el artículo 53 de la convención de Viena, según el cual ―un tratado sería nulo cuando fuera contrario a una norma imperativa del d erecho internacional‖. Dejando aparte la enorme dificultad de determinar cuando una norma internacional es de esa clase, está claro que la aplicación de esta disposición interfiere con la libertad de contradicción de los estados pues incluso una de las normas que unánimemente se considera del ―ius cogens‖ como es la prohibición de la agresión , podría ser derogada en ciertos casos, para las relaciones entre algunos estados en particular. 2.3.- LA COSTUMBRE INTERNACIONAL: CONCEPTO Y CARACTERISTICAS Concepto. El artículo 38, lb, del estatuto de la Corte Nacional de Justicia nos ofrece una definición de la costumbre internacional, al decir que: La Corte deberá aplicar...la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como siendo de Derecho. De esta definición podemos sacar los elementos constitutivos de la costumbre. El primer elemento es una práctica de los Estados, un modo de comportarse, la actuación en un determinado sentido. Los precedentes pueden encontrarse, no sólo en el campo internacional (jurisprudencia, internacional, actuación de los diplomáticos, actividades de las organizaciones internacionales, etc.). La verdad es que hoy es posible que se concrete un consenso en torno a algún punto de derecho de un modo más rápido, con un número mucho mayor de participes y de una forma mucho más notoria. En realidad esta forma de creación de la norma consuetudinaria se asemeja más a un acuerdo, tácito o expreso, que no reviste la fórmula propia de un tratado, que al proceso tradicional, lento, de formación de una costumbre: pero los efectos son los mismos pues no sería lógico poner en duda la validez de la formación de
una norma jurídica, cuando existe, por un lado la certeza del apoyo por parte de un número suficiente de Estados, a una determinada conducta y por la otra la manifestación clara de la voluntad de considerar esa conducta como ajustada a derecho. CARACTERÍSTICAS DE LA COSTUMBRE Generalidad. Pueden existir costumbres particulares, o regionales, en este sentido. Alejandro Álvarez el gran Jurista Chileno, defendió ardientemente la existencia de las costumbres particulares del Continente Americano, y la Corte Internacional de la Justicia ha dado validez a tal práctica, incluso cuando se reduce a dos Estados para las relaciones entre ambos, según puede verse en su sentencia sobre ―Asunto del derecho de paso sobre el territorio indio‖, del 12 de abril d 1960‖. ... La Corte no ve razón para que una práctica prolongada y continúa entre dos Estados, práctica aceptada por ellos para regir sus relaciones, nos sirva de base de derechos y obligaciones recíprocas entre dos Estados... al encontrarse en presencia de una práctica claramente establecida entre dos Estados y aceptada por las partes para regir sus relaciones, la Corte debe atribuir un efecto decisivo a esta práctica con el fin de determinar sus derechos y obligaciones. Tal práctica particular debe prevalecer sobre reglas generales eventuales... (―Recueil‖, 1960, pp. 34 y 44 respectivamente). Flexibilidad. La costumbre internacional se diferencia fundamentalmente del derecho convencional en una característica que constituye al mismo tiempo su mayor virtud: Por no ser una fuente escrita, carece de rigidez; y puede evolucionar con la realidad, adaptándose a las nuevas situaciones. De ese modo, una costumbre que no responde ya a las situaciones actuales puede ir cayendo en desuso hasta desaparecer, y otra puede irse formando para sustituirla. Otra cara de la Flexibilidad es la falta de precisión y en muchas veces difícil de determinar cuando una costumbre esta en plena vigencia o cuando esa vigencia plena es discutible, ya sea porque la norma consuetudinaria ha caído o está cayendo en desuso, o porque estando en formación no se ha consolidado debidamente. 2.4.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL Se refiere aquellos principios que son aceptados en el Derecho Interno de cada Estado y son susceptibles de aplicación internacional, esta es la regla general, sin embargo hay excepciones en donde los principios generales del derecho interno no pueden trasladarse a nivel internacional que sería el caso del principio de que solo las personas pueden recurrir unilateralmente al juez, esto resulta inaplicable por la estructura que hay a nivel internacional. Los Principios generales del Derecho son: La Justicia, La Equidad, La Igualdad, Analogía. Principios del Derecho Internacional Son aquellos que no tienen su origen en el derecho interno, sino que son propios del derecho Internacional. En la vida Internacional se manifiestan cuando son invocados por los Estados o por la Corte Internacional de Justicia. Los principios del derecho internacional son: Principios del Consentimiento, el principio de que sólo los tratados crean obligaciones entre las partes. Los Principios del Derecho Internacional son muchos más difícil de distinguir de la costumbre Internacional que los principios generales del Derecho. La única diferencia sería el carácter de permanencia ya que mientras la costumbre evoluciona, los principios del derecho internacional siempre van tener el carácter de permanente. Corte Internacional de Justicia.- Es el órgano jurisdiccional establecido por las naciones unidas destinado a resolver litigios entre los Estados su competencia es la interpretación del Derecho Internacional. 2.5.- LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA LA JURISPRUDENCIA: Las decisiones judiciales, más que como fuente autónoma del derecho internacional, deben considerarse como medio auxiliar para la determinación de las reglas del derecho.
Las sentencias judiciales no obligan al juez internacional y su utilidad esencial para los fines del art. 38 d) es que sirven como las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. Art. 59: La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido. Jurisprudencia Es la interpretación que hace la autoridad judicial y son 5 resoluciones en un solo sentido sin que haya una en contrario, esta debe estar aprobada por los ministros de la Suprema Corte de Justicia. LA DOCTRINA: tampoco es una fuente de derecho internacional en sentido propio, sino como ―un medio auxiliar para la determinación de las reglas del Derecho‖ La importancia de la doctrina, fue mucha cuando los tratados eran escasos y la costumbre aun no estaba bien determinada o sufría los efectos de la evolución de la sociedad internacional en los momentos en los cuales se iba a conformarse según el modelo actual. • La Doctrina de los Juristas: Es la opinión autorizada y racional de los estudiosos del derecho, sobre algún
punto contradictorio. Tampoco se considera como una fuente formal del derecho internacional ya que es considerada como un medio auxiliar para resolver alguna situación que se presente y que está prevista en la ley. La importancia de la doctrina fue mucha cuando los tratados eran escasos y la costumbre a un no estaba bien determinada ya que sufría los efectos de una evolución de una sociedad internacional sin embargo ha ido perdiendo importancia lo que ocasiona que en la actualidad se le considere como un medio auxiliar para buscar una norma jurídica. En alguna ocasiones la Corte permanente de Justicia a empleado formas que pueden asimilarse a la doctrina como por ejemplo: ―La opinión general o la opinión casi universal.‖. La Corte Internacional de Justicia se refiere expresamente a la doctrina cuando trata de buscar algún ejemplo como el de la nacionalidad. • Jurisprudencia
Es la interpretación que hace la autoridad judicial y son 5 resoluciones en un solo sentido sin que haya una en contrario, esta debe estar aprobada por los ministros de la Suprema Corte de Justicia. • La Doctrina de los Juristas
Es la opinión autorizada y racional de los estudiosos del derecho, sobre algún punto contradictorio. Tampoco se considera como una fuente formal del derecho internacional ya que es considerada como un medio auxiliar para resolver alguna situación que se presente y que está prevista en la ley. La importancia de la doctrina fue mucha cuando los tratados eran escasos y la costumbre a un no estaba bien determinada ya que sufría los efectos de una evolución de una sociedad internacional sin embargo ha ido perdiendo importancia lo que ocasiona que en la actualidad se le considere como un medio auxiliar para buscar una norma jurídica. En alguna ocasiones la Corte permanente de Justicia a empleado formas que pueden asimilarse a la doctrina como por ejemplo: ―La opinión general o la opinión casi universal.‖. La Corte Internacional de Justicia se refiere expresamente a la doctrina cuando trata de buscar algún ejemplo como el de la nacionalidad. 2.6.- LA FORMACION DEL DERECHO INTERNACIONAL POR LA ACTIVIDAD DE LOS ORGANOS INTERNACIONALES En los últimos tiempos ha empezado a plantearse el valor jurídico que puedan tener las resoluciones de los organismos internacionales.
Se distinguen dos clases de organizaciones internacionales: las verdaderas internacionales, formadas por estados que conservan plenamente su soberanía y en las que ni en los órganos internacionales tienen competencia directa sobre las personas jurídicas y morales, ni pueden adaptar resoluciones obligatorias para los estados y las organizaciones, principalmente regionales, con cierta dosis de supranacionalidad, a la que los estados han cedido competencias normales a ellos reservadas. En el segundo caso, mientras los órganos internacionales actúen dentro de los límites de los tratados concluidos entre los países miembros, no habrá problema alguno; el derecho internacional que surja de tales órganos tendrá un valor limitado a las relaciones entre los estados miembros del sistema convencional de que se trate. 2.7.- LA EQUIDAD • Concepto de la Equidad
Es un atributo de justicia que cumple con la función de corregir y enmendar el derecho, restringiendo en algunas ocasiones la generalidad y otras veces extendiéndola para suplir las lagunas de ley. Es el derecho natural interpretado por el juez respecto de la igualdad de la justicia natural y no de la justicia legal. Existe cierta dificultad de dar un concepto de equidad dentro del derecho internacional, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia no expresión de manera clara su contenido. • Importancia de la Equid ad en el Derecho Internacional
Su importancia es bastante restringida ya que es difícil distinguirla de los principios generales del Derecho. Podemos encontrar ejemplos de la clase de equidad sin embargo la jurisprudencia Internacional no nos menciona alguno donde se haya resuelto un conflicto por medio de la equidad únicamente se limita está posibilidad. Campo Teórico La equidad en el campo internacional se expresa que solo va a tener lugar ―Si las partes así lo conviene por lo que queda descartada la posibilidad de que la corte aplique por iniciativa propia. El estatuto de la corte menciona y considera a la equidad como un concepto extra jurídico ya que deja a discreción de las partes su aplicación. Infralegem.- Sirve para complementar el derecho cuando una situación particular no puede resolverse con la ayuda de las normas jurídicas, recurriendo a la equidad se puede llenar esa laguna. Extra legem: Se aplica cuando por las circunstancias particulares del caso del derecho escrito no puede tomar en consideración y se puede dar cierta injusticia. El derecho es más rígido y hay veces en que no toma en cuenta los casos particulares que se pueden presentar. Contra legem: La equidad puede servir como medio derogatorio del derecho siempre y cuando las partes así lo acuerden. La autorización de las partes es más necesarias en este tercer caso que las anteriores. En el estatuto de la Corte Internacional de Justicia se otorga la opción de que la controversia sometida a ese tribunal se resuelva conforme a las fuentes del Derecho Internacional o se resuelva conforme a la equidad. Por tanto, se le concede a la Corte Internacional de Justicia resolver con base en la equidad en el caso concreto. La justicia es buena e importante por que asigna a cada quien lo que le corresponde, la equidad es mejor por que entraña la justicia del caso concreto, o sea que la rigidez de la justicia pudiera ser inconveniente para las partes, en cuanto a la equidad se pueden satisfacer los anhelos de esas mismas partes, si se toman en cuenta las circunstancias peculiares del caso concreto al resolver sobre el mismo, con una adaptación más minuciosa de los principios generales del derecho.
El ejercicio de la facultad de la Corte para resolver conforme a la equidad, está condicionada a que las partes así lo convinieren. O sea que es prerrogativa de los estados que se someten a la decisión de la Corte y optar por la posibilidad de decisión equitativa prevista en el estatuto de la Corte Internacional de Justicia. El sometimiento a la equidad, con apartamiento de la sujeción a las fuentes previstas por el mencionado estatuto de la corte internacional de Justicia, tiene como razón fundamental la convicción de los estados partes en la controversia, de que la rigidez de las fuentes conduciría a resultados injustos respecto del caso en concreto, prevaleciendo lo particular sobre lo general. 3.- LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL El Estado Soberano: Es aquel que goza de plenitud en sus atribuciones tanto a nivel nacional como a nivel internacional. El Estado es una Institución jurídico político compuesta por una población un territorio y una soberanía. ELEMENTOS DEL ESTADO Población: Es un conjunto de individuos sometidos a la autoridad fundamental que es el Estado. Territorio: Es un elemento que integra al Estado durante mucho tiempo se consideraba como una propiedad del Soberano es el ámbito espacial del ejercicio de las competencias estatales hay ocasiones que el Estado puede actuar fuera de los limites de su territorio esto es lo que conocemos como competencia a nivel internacional Soberanía: Es cuando un poder no está sujeto a otro poder. 3.1.- EL ESTADO SOBERANO El Estado Soberano Es aquel que goza de plenitud en sus atribuciones tanto a nivel nacional como a nivel internacional. El Estado es una Institución jurídico político compuesta por una población un territorio y una soberanía. Población: Es un conjunto de individuos sometidos a la autoridad fundamental que es el Estado. Territorio: Es un elemento que integra al Estado durante mucho tiempo se consideraba como una propiedad del Soberano es el ámbito espacial del ejercicio de las competencias estatales hay ocasiones que el Estado puede actuar fuera de los límites de su territorio esto es lo que conocemos como competencia a nivel internacional Soberanía: Es cuando un poder no está sujeto a otro poder. Elementos del Estado a.- Territorio b.- Población c.- Organización Jurídico – Política Cuando sobre un territorio, la población se organiza jurídica y políticamente, con notas de independencia y permanencia, se da nacimiento a un Estado. II.- Nacimiento del Estado Existen dos Teorías sobre el nacimiento de los Estados.
a.- Una primer Teoría lo considera un HECHO, el cual se puede considerar histórico, sociológico o prejurídico. Cuando un nuevo ordenamiento independiente se afianza sobre un territorio y su población, con perspectivas de duración o permanencia, estamos frente a un hecho que da nacimiento a un Estado. b.- Otra Teoría considera al nacimiento del Estado como de puro Derecho, debiendo, dicho nacimiento, contar con ciertas notas jurídicas para ser eficaz. III.- Modos de Nacimiento del Estado a.- Ocupación de un territorio res nullius: Es el caso de Liberia, donde se instaló un grupo de norteamericanos en 1.847, sobre un territorio sin ocupación anterior. b.- Independencia: Como por ejemplo los países Americanos c.- Desmembramiento: República Checa y Eslovaquia (Ex Checoslovaquia) d.- Resolución de un Organismo Internacional: Israel (Por Resolución de la ONU de 1.948) e.- Agrupamiento o Fusión: Yugoslavia o la unificación de Italia. f.- Compra: Alaska. EE.UU. compra a Rusia el territorio de Alaska en 1.867 3.1.2.- TEORIAS SOBRE EL CONCEPTO DE NACION TEORIAS OBJETIVAS: para ellas el criterio seria de orden material, como es la raza, la lengua, la religión, etc. En la realidad tales teorías sean revelado insatisfactorias y vemos como algunos pueblos que tienen lengua distinta forman una nación, mientras que en algunos países poseen la misma lengua, practican la misma religión o pertenecen a una misma raza y forman sin embargo, naciones distintas. Un ejemplo de esta dirección es el ofrecido por el nacional-socialismo, que quiso hacer de la raza el elemento base de la nación. TEORIAS SUBJETIVAS: Buscan el fundamento de la nación en elementos de carácter psicológicosentimental-cultural, etc… El movimiento nacionalista, que se presenta ba fundamentalmente en el terreno teórico, en la primera mitad del siglo XIX, esta representado de modo principal por Mazzini, fundador de la ―joven Italia‖ Al lado de esta Joven Italia, quiso fundar otros movimientos, ―Joven Polonia‖, ―Joven Suiza‖, que f ormarían la Joven Europa‖, superando así, en cierto modo el nacionalismo. 3.1.3.- EL PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS El principio de autodeterminación supone para un pueblo colonial su derecho a ser consultado, a expresar libremente su opinión sobre cómo desea conformar su condición política y económica, y si tal fuere su deseo, el derecho a convertirse en un Estado soberano e independiente. Su consagración como principio perteneciente al Derecho Internacional positivo ha venido de la mano de una serie de resoluciones de la Asamblea General empezando por la "Carta Magna de la Descolonización" (resolución 1514 de 14 de diciembre de 1960). Dicha resolución incorpora la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y a los pueblos coloniales, cuyo contenido es el siguiente: 1- La sujeción de los pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras, constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de las cooperaciones mundiales. 2- Todos los pueblos dependientes tienen el derecho de libre determinación; determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. 3- La falta de preparación en el orden político, económico, social o educativo no deberá servir nunca de pretexto para retrasar la independencia. 4- A fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacífica y libremente su derecho a la independencia completa, deberá respetarse la integridad de su territorio nacional.
5- En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas. 3.2.- TEORIAS DEL RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Reconocimiento de Estados: El amplio juego de las normas y costumbres internacionales, ligadas a las doctrinas más versadas dejan sentado que un Estado, no necesita del reconocimiento de los demás para comenzar su existencia. Sí sería necesario el reconocimiento para que el nuevo Estado pueda entablar relaciones con los demás Estados de la Comunidad Internacional; con lo cual el nuevo Estado podría hacer amplio uso de sus deberes y facultades. Pero sin lugar a dudas, no es el reconocimiento necesario para la existencia del mismo. El Art. 3 de la Convención Panamericana sobre Derechos y Deberes de los Estados, de 1933 postula ―Los Estados tienen el Deber de respetar los Derechos fundamentales d e los Estados no reconocidos‖ Por su parte Fitzmaurice indica ―Todo Estado en el momen to de su nacimiento se convierte ipso facto en miembro de la Comunidad Jurídica Internacional‖ Según la práctica internacional ―el reconocimiento de un Estado surte retroactivamente efectos desde el momento de su nacimiento efectivo‖ Consecuencias del Reconocimiento: Independientemente de la virtualidad que tenga el reconocimiento sobre la conformación o no del Estado, el hecho de reconocer a un nuevo Estado, se da entre pares. Vale decir que el reconocimiento que hagan los Estados de la comunidad internacional de un nuevo Estado, lejos de ser una venia en relación de subordinación, es más bien una declaración entre pares. En el ámbito internacional los Estados se encuentran interrelacionados en condiciones de igualdad. Por lo tanto, por lo menos en un principio, el reconocimiento no sería necesario para la efectiva conformación de un Estado, ya que cada uno es independiente y soberano respecto de los demás. De cualquier modo, se observa a nivel internacional y en una retrospectiva histórica, que el reconocimiento hecho a un Estado puede afianzar y asegurar la existencia y permanencia del mismo; mientras que el no reconocimiento puede debilitar drásticamente la existencia del nuevo Estado. El amplio juego de las normas y costumbres internacionales, ligadas a las doctrinas más versadas dejan sentado que un Estado, no necesita del reconocimiento de los demás para comenzar su existencia. Sí sería necesario el reconocimiento para que el nuevo Estado pueda entablar relaciones con los demás Estados de la Comunidad Internacional; con lo cual el nuevo Estado podría hacer amplio uso de sus deberes y facultades. Pero sin lugar a dudas, no es el reconocimiento necesario para la existencia del mismo. El Art. 3 de la Convención Panamericana sobre Derechos y De beres de los Estados, de 1.933 postula ―Los Estados tienen el Deber de respetar los Derechos fundamentales de los Estados no reconocidos‖ Por su parte Fitzmaurice indica ―Todo Estado en el momento de su nacimiento se convierte ipso facto en miembro de la Comunidad Jurídica Internacional‖ Según la práctica internacional ―el reconocimiento de un Estado surte retroactivamente efectos desde el momento de su nacimiento efectivo‖ Sin embargo, la doctrina internacional no es unánime en este tema y nos lleva a postular dos Teorías respecto al Reconocimiento de Estados.
3.2.1.- TEORÍA CONSTITUTIVA El estado se convierte en tal, recién después del reconocimiento que se haga de él, según la cual antes del reconocimiento, la comunidad política en cuestión no tiene la cualidad plena de estado, de sujeto de derecho internacional viniendo a ser el reconocimiento de los otros estados lo que da tal cualidad. 3.2.2.- TEORÍA DECLARATIVA Un Estado es tal desde su nacimiento, con todos sus Derechos y Deberes, prescindiendo del reconocimiento que se haga de él. Queda zanjada definitivamente la controversia con el Artículo 13 de la Carta de la Organización de Estados Americanos al postular: ―La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho internacional.‖ Doctrina Tobar Fue enunciada en 1907 y sostiene que no debe otorgarse el reconocimiento a los gobiernos resultado de un acto de fuerza mientras no haya sido legitimado constitucionalmente; Pretendían ofrecer un obstáculo a las frecuentes revoluciones y golpes de Estado que a menudo había en los países hispanoamericanos. Doctrina Estrada Fue enunciada en 1930 por el Secretario de relaciones exteriores cuyo apellido era Estrada. Estrada afirma que México no se pronuncia sobre la cuestión del otorgamiento del reconocimiento por que esto sería una práctica ofensiva, que además de atentar contra la soberanía de otras naciones, hacen que los asuntos de estas pueden ser objeto de operaciones en un sentido contrario por parte de otro gobierno. MÉXICO SE LIMITA A MANTENER RELACIONES DIPLOMÁTICAS SIN QUE ESTO IMPLIQUE LA APROBACIÓN O REPROBACIÓN DE LOS GOBIERNOS REVOLUCIONARIOS. La causa de lo que el Derecho Internacional es lo que se conoce con el nombre de auto reconocimiento, no será la legitimidad o legalidad del gobierno en cuestión, sino los intereses del mismo México. Doctrina Díaz Ordaz Viene a significar en el plano de las relaciones México con los países Hispanoamericanos un abandono de la doctrina estrada. Fue formalmente enunciado por el Secretario de relaciones exteriores de México el día 15 de abril de 1969 donde se menciona ― que no debe faltar un puente de comunicación entre las naciones de América latina‖ . Sigue absteniéndose de reconocer o no reconocer a los gobiernos mencionados anteriormente esto es una modificación en el sentido de que México pone de manifiesto su deseo de continuar las relaciones independientemente de la autorización del gobierno. 3.2.3.- RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y DE GOBIERNO a) Es el acto libre por el que uno o varios Estados constatan la existencia, sobre un territorio determinado, de una sociedad humana políticamente organizada, independiente de todo otro Estado existente, capaz de observar las prescripciones del Derecho internacional y manifestando, en consecuencia, su 'voluntad de considerarlo como miembro de la Comunidad internacional (Inst. de Derecho Int., 1936). b) Para unos autores, el rescreador, constitutivo, de la personalidad del Estado.
Este no entra en el orden jurídico internacional más que por el efecto del r. Para otros, el r. es declarativo, consistente en constatar la situación existente. Es la actitud lógica, evidenciada en los documentos internacionales; así, en la Carta de la OEA (Bogotá 1948), cuyo art. 9 dice: «La existencia política del Estado es independiente del reconocimiento por los demás Estados»; y en la jurisprudencia internacional, p. ej., en la decisión del Trib. Arbitral mixto germano-polaco, de 1 ag. 1929, en el asunto de la Deutsche Kontinental GasGesellschaft, consigna con relación al r. del Estado polaco: «El reconocimiento de un Estado no es constitutivo, sino simplemente declarativo. El Estado existe por sí mismo y el reconocimiento no es otra cosa que la declaración de su existencia, reconocida por los Estados, que de ella emana». Otros matices dentro de esta dirección son: a) el r. es declarativo de hechos y constitutivo de derechos (Lauterpacht); b) jurídicamente, el r. es simplemente un acto declarativo: políticamente, no es así y supone la creación de una nueva situación para el Estado reconocido y para el Estado que reconoce. En otro sentido, para unos autores el r. es un acto unilateral del Estado del que emana. Para otros, es expresión de un acuerdo entre el Estado que reconoce y el Estado nuevo. Una última característica es la relatividad del r. Como ha subrayado el prof. Schwarzenberger, hasta que los sujetos de Derecho internacional no opten por transferir la función del r. de nuevos sujetos de Derecho internacional a una autoridad mundial, el efecto del r. es necesariamente relativo, limitado a las relaciones entre la entidad que reconoce y la que es reconocida. Sin embargo, aun con ese carácter relativo, posee unos claros efectos. El problema reconocimiento-legalidad internacional es el siguiente: El establecimiento del Estado no debe ser contrario al Derecho internacional y, en particular, no debe resultar de la violación de un tratado internacional existente. Regla particular que se concreta en algunos ejemplos; así, la doctrina Stimson (1932), de no r. del llamado Estado del Manchukuo, tras las intervenciones japonesas en China y en Manchuria. Asimismo, la directriz de no r. reforzado, concretada en la doctrina Hallstein, formulada en 1955 por el Gobierno de la República Federal Alemana y presentándose como la afirmación de ruptura de relaciones diplomáticas por parte de la Alemania Federal con todo Estado que reconociera o hubiere reconocido a la República Democrática Alemana, considerada por el Gobierno de Bonn como una simple «zona soviética» en Alemania. Clases: 1) R. de facto y de jure. El primero es al que acuden los Estados cuando desean aplazar el completo r. El segundo tiene por resultado el que la nueva entidad sea reconocida como sujeto para todos los propósitos. 2) R. expreso o tácito. Este último resulta de todo acto que implica la intención de reconocer al nuevo Estado (art. 7 de la Convención de derechos y deberes de los Estados, Montevideo 1933). Reconocimiento de Gobiernos. Es el acto libre por el cual uno o varios Estados constatan que una persona o un grupo de personas son aptas para vincular al Estado que pretenden representar, y por el cual manifiestan su voluntad de mantener con ellas relaciones. Sobre el r. existen dos teorías fundamentales: la de la efectividad y la de la regularidad. 1) Según la primera ha de ser un Gobierno que posea la obediencia del pueblo. Aquí tenemos que, frente a la teoría de la legitimidad dinástica, seguida particularmente en la Edad Media y del s. xvi al xvtti, aparece la teoría de facto. Su origen se halla en las instrucciones dadas el 7 nov. 1792, por Jefferson, primer secretario de Estado de EE. UU., a la pregunta hecha por el ministro estadounidense en París sobre el rumbo a seguir ante la Revolución en Francia; de acuerdo con los principios estadounidenses, el r. procede respecto de todo Gobierno formado por la voluntad de la nación sustancialmente declarada. 2) La teoría de la regularidad da lugar a su vez a dos diversas teorías sobre el r. La basada en la legalidad o ilegalidad y la que se pronuncia con indiferencia ante este dato. a) El Gobierno puede ser de derecho o de jure, con derecho a ser reconocido. O puede ser un Gobierno anormalmente constituido (por procedimientos de fuerza: golpe de Estado, putsch, pronunciamiento, insurrección, revolución), Gobierno de hecho o de facto. Se plantea entonces el problema de la legitimidad «interna», el control de una legalidad constitucional interna. Las doctrinas que condicionan el r. de nuevos Gobiernos a la legitimidad constitucional de su establecimiento
tienen su origen en una ideología política, en la que la preocupación por el libre consentimiento de los gobernados va mezclada con una particular visión de la estabilidad de las relaciones internacionales. Doctrinas Tobar, 1907-23; Wilson, 1913; Betancourt, 1962-69; todas ellas de limitada aplicación. Con vistas a impedir la explotación de situaciones ambiguas generadas por la problemática de la legitimidad o ilegitimidad de Gobiernos extranjeros, y superar tal temática, surge la doctrina Estrada (secretario mexicano de Relaciones Exteriores), el 27 sept. 1930. Según ella, entre otras cosas, «el Gobierno de México se limita a mantener o retirar, cuando lo crea procedente, a sus agentes diplomáticos y a continuar aceptando, cuando también lo considere procedente, a los similares agentes diplomáticos que las naciones respectivas tengan acreditados en México, sin calificar, ni precipitadamente ni a posteriori, el derecho que tengan las naciones extranjeras para aceptar, mantener o sustituir a sus Gobiernos o autoridades». Tiene esta doctrina como principales méritos para algunos autores su simplicidad y claridad (Yepes). El único criterio tangible y objetivamente valedero en la materia es la efectividad del poder, bajo el doble aspecto de la exclusividad (no ejercicio de ninguna otra autoridad sobre el territorio del Gobierno considerado) y la estabilidad (Rousseau, De Visscher, etc.). Actitud normal, porque, a fin de cuentas, reconocer un Gobierno es reconocer que en aquellos que lo componen hay una autoridad, a la vez, efectiva y estable, así como su disposición de mantener relaciones exteriores normales; y en realidad ya no se trata de la aprobación del Gobierno reconocido. Es notable la fidelidad de la diplomacia inglesa a este criterio. Con todo, se ha hablado (Colliard) de la crisis de la noción de efectividad (caso de los r. apresurados, prematuros, anticipados). Clases: 1) R. de jure. Se entiende que es terminante y, si dejan de cumplirse sus condiciones, debe ser retirado expresamente. 2) R. de facto. Provisional, desaparece automáticamente con el derrocamiento del Gobierno así reconocido. Normalmente, no se mantienen completas relaciones diplomáticas con un Gobierno al que no se ha reconocido de jure. Su distinción expresa diferentes grados de confianza en la estabilidad del régimen implicado, y en la actualidad se halla en decadencia. (Insiste en ello Ch. C. Cochran: no debe hablarse de r. de facto, sino de «reconocimiento de un Gobierno de facto»). Un achaque de esta tremenda y compleja materia es la de su politización, que aumenta en periodos de alta tensión en las relaciones internacionales, en los que «el reconocimiento es, a veces, un mero instrumento de la política de poder» (De Visscher). P. ej., el problema de la China continental. Y la situación de politización puede complicarse con la negativa de un Gobierno revolucionario a honrar las obligaciones internacionales de su predecesor, como ocurrió con el Gobierno bolchevique en 1917, o cuando el viejo Gobierno continúa existiendo, como es el caso de China. Reflexión final. Adicionales dificultades surgen al examinar si existe un derecho al r. o si se trata de un acto político discrecional del Estado. Por supuesto, difícil problema en la práctica, ante la descentralización de la sociedad internacional. A este respecto, se ha llegado a escribir de la dual posición del Estado que reconoce: por un lado, es un órgano administrando el Derecho internacional; por otro, es guardián de su propio interés. Única solución a este dilema es la transferencia de la función del r. a un órgano internacional no obstaculizado por un conflicto entre el interés y el deber. Innovación con méritos... y dificultades. 3.2.4.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y GOBIERNOS Reconocimientos de Gobiernos: En principio cambios de la organización política no afecta las condiciones internacionales del Estado, salvo que, el gobierno desaparezca con lo cual aquel deja de existir. Es importante destacar que por parte del Derecho Internacional no hay restricciones al tipo de gobierno (Carta de la ONUresolución 26253) únicamente si va en contra de alguna norma del Derecho Internacional. En efecto el mayor problema que puede presentársele a un gobierno que accede al poder por medios ―no constitucionales‖ son el ―no reconocimiento‖ de otros, lo que limita sus capacidades de relacionamiento, la problemática se genera usualmente cuando es un actor de relevancia el que no da el reconocimiento (Ej.: gobierno de Onganía en Argentina -1966, EEUU tarda seis meses en reconocerlo).
En materia de reconocimiento dos doctrinas prevalecen: la de la Legitimidad y la de la Efectividad. Legalidad: Se niega ―a reconocer a los gobiernos transitorios, nacidos de las revoluciones, hasta que demuestren que gozan del apoyo de sus países, apoyo que debería reflejarse en el asentimiento de una Asamblea Representativa‖4. Efectividad: Reconoce a todo gobierno que ejerza el poder efectivo en el territorio estatal, ―ejercicio de todas las funciones de un gobierno soberano, y que comprenden el mantenimiento de la Ley y el Orden, el establecimiento y permanencia de tribunales, la regulación de las relaciones de los habitantes entre sí y con el gobierno‖. La Declaración de Lord Atkin: ―Por el ejercicio del control de facto o por el ejercicio administrativo efectivo, entiendo el ejercicio de todas las funciones de gobierno soberano, y que comprenden el mantenimiento de la ley y el orden, el establecimiento y permanencia de tribunales, la regulación de las relaciones de los habitantes entre sí y con el gobierno. (…) Me parece que el reconocimiento de un gobierno que tenga todos estos atributos en un territorio, que no esta sometido a ningún otro gobierno, equivale a reconocerlo como soberano y, a los efectos del derecho internacional, como un Estado extranjero soberano. 3.2.5.- OTROS TIPOS DE RECONOCIMIENTO BELIGERANCIA, INSURGENCIA, DERECHO A LA INDEPENDENCIA, DE GOBIERNOS DERROCADOS. BELIGERANCIA O REBELDIA Hay sedición o rebelión en Derecho Internacional cuando en un Estado una organización o grupo social rebelde domina de hecho una parte apreciable del territorio y logra afirmarse en su lucha contra el gobierno central. En esta situación es totalmente irrelevante que los rebeldes se propongan separar del Estado una parte de su territorio o, por el contrario conquistar el Estado en su totalidad. El gobierno rebelde, que ha diferencia del gobierno general de hecho, es un gobierno de carácter local, puede ser reconocido como beligerante por el gobierno central del propio Estado donde acontece la rebelión, como así también por terceros Estados. En ambos casos, la sedición se considera entonces como una guerra en el sentido del Derecho Internacional, siéndole aplicables las reglas del derecho de la guerra y la neutralidad. 5.Verdross, Alfred. Derecho Internacional Público. Aguilar. Madrid.1980, p. 190. Reconocimiento de la Beligerancia: De la misma manera que ocurre en el reconocimiento de Estados, podemos afirmar que existen en este tema dos escuelas de pensamiento opuesto. Una que considera el acto de reconocimiento como un otorgamiento o concesión de derechos, privilegios o de un status legal , la otra posición, meramente como una declaración de la existencia de ciertos hechos o un aviso de haberse enterado de ellos. Para la primera un grupo rebelde carece de derechos y no está sujeto a deberes en el derecho internacional hasta que es reconocido. Para la segunda, la existencia de partes beligerantes es un hecho del cual se derivan los derechos y los deberes de los beligerantes y de los neutrales. La teoría de la concesión ha sido apoyada por un considerable número de publicistas, incluyendo a Hall, Oppenheim, Hyde, Fauchille, y Woolsey, pero esta teoría no ha tenido apoyo en la práctica, parece que aquí también como en el caso de reconocimiento de Estados y gobiernos la teoría declarativa ha ganado la posición dominante... Quiere decir que el reconocimiento no es un acto que concede un favor, ni una manifestación de ilimitado albedrío político, sino que está basado en la necesidad de tener en cuenta hechos creadores de derecho. Si la sublevación se prolonga, puede convertirse en una guerra civil. La guerra civil existe, según Podestá Costa, desde el momento que se reconoce a los sublevados como beligerantes, desde ese momento son sujetos de derecho internacional, y las hostilidades son regidas por el derecho internacional de la guerra. Aquí existen dos tipos de reconocimiento: la beligerancia puede ser reconocida por el gobierno constituido o bien por los terceros Estados. La primera situación la denomina Podestá Costa guerra civil nacional, la segunda guerra civil internacional. A veces ocurre que el gobierno constituido no está en condiciones de reconocer a sus adversarios como beligerantes sin que ello le genere una obligación, pues no existe ninguna condición restrictiva para hacerlo. Sin embargo en el caso de reconocimiento por terceros Estados, un reconocimiento
prematuro, no fundado, constituiría una intervención en asuntos internos de otros Estados, y por ende un grave delito internacional. Por lo tanto para que un tercer Estado pueda reconocer a los sublevados como beligerantes, éstos tienen que responder a ciertas condiciones subjetivas: perseguir objetivos políticos, b) tener dirección política, c) disponer de fuerzas armadas disciplinadas, d) controlar un territorio, e) observar el derecho internacional de guerra. Se necesita además cierta relación entre ese tercer Estado y los sublevados. El Estado que reconoce tiene que encontrarse en una situación tal que no pueda evitar el reconocimiento. Efectos del reconocimiento de beligerancia: Dos importantes consecuencias jurídicas se derivan de este reconocimiento: 1) En lo sucesivo, se hace posible aplicar las reglas del derecho internacional sobre la manera de conducir las hostilidades, a las relaciones entre el gobierno legal reconocido y las autoridades beligerante reconocidas. El conflicto civil se transforma en una guerra regida por el derecho internacional en todos sus aspectos, por ejemplo, la neutralidad. 2) La responsabilidad internacional por los actos de las autoridades beligerantes reconocidas se transfiere del gobierno legal a los beligerantes. Estas dos consecuencias se producen porque, por el control efectivo del gobierno insurgente sobre una parte del territorio y del pueblo perteneciente al Estado envuelto en la guerra civil, se forma una entidad que verdaderamente se parece a un Estado en el sentido del derecho internacional. Por otro lado, el gobierno establecido está impedido en el futuro de actuar arbitrariamente contra los rebeldes que han sido reconocidos. A partir de ese momento se elevan del nivel local al internacional las relaciones entre las autoridades beligerantes reconocidas, el gobierno legal y los Estados que reconocen. Estos resultados legales son reconocidos y reafirmados en términos idénticos por las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949, que en su art. 3º común, regulan respectivamente, la condición de los heridos y de los enfermos en campaña, la de los heridos, enfermos y náufragos en el mar, el tratamiento de los prisioneros de guerra, y la protección de los civiles en tiempo de guerra. El artículo 3º de los Convenios de Ginebra de 1949, no ha conseguido una aplicación satisfactoria en la práctica. En caso de guerra Civil cada bando considera a los miembros del otro como traidores, y no es éste el terreno ideal para la aplicación del Derecho de la guerra. El artículo 3º, no prohíbe siquiera el fusilamiento de prisioneros de guerra por delito de traición, a condición de que la pena se imponga en un proceso razonable. Además, las guerrillas y otras fuerzas irregulares juegan un papel muy importante en las guerras civiles, y esto dificulta el establecimiento de la distinción entre combatientes y población civil. Y en el caso de "internacionalización" de la guerra civil por la participación de fuerzas extranjeras, como por el ejemplo en la guerra civil española de 1936/1939 (Legión Cóndor, Legión Italiana y Brigadas Internacionales), también la experiencia en la guerras de Yemen y Vietnam, indica que no aumentan las probabilidades de obediencia al Derecho de la guerra. Si embargo el deseo de causar una impresión favorable sobre la opinión pública extranjera ha ejercido en ocasiones un efecto limitativo y ha influido en una cierta observancia del artículo 3º. El temor a las represalias y a la persecución de los crímenes de guerra también ha ejercido, en determinados casos, un efecto favorable. Para finalizar con este apartado, el hecho de la beligerancia, cuando va acompañado de las condiciones descritas, da a las partes de la contienda derechos y deberes internacionales otorgándoles la categoría de sujetos de derecho internacional. Como es fácil apreciar la "comunidad beligerante" es un sujeto provisional, dado lo precario de la situación de hecho en que se funda, la beligerancia o gana el control del territorio y el gobierno, o es eliminada. El reconocimiento de insurgentes como beligerantes produce, por lo tanto, efectos similares a los del reconocimiento de Estados porque, al ejercer los insurgentes el control efectivo sobre una porción de territorio y sobre una masa importante de población, la entidad reconocida se asemeja mucho a un Estado en el sentido del derecho internacional. Esto, como se ha indicado, reviste importancia particular a los efectos de la responsabilidad internacional. Los actos de los rebeldes son fuentes de obligaciones entre éstos, el gobierno legítimo contra el cual han insurgido y los terceros Estados. El Ministro de la Defensa, la procuraduría General, la Defensoría del Pueblo y el Alto Comisionado para la Paz en las cuales afirman que las organizaciones guerrilleras no cumplen con las condiciones necesarias para que se les considere como beligerantes en el sentido que lo entiende el derecho internacional.
Veamos cuales son las condiciones que exige el Derecho Internacional para el reconocimiento de la beligerancia. Por una parte, como se vio antes, la doctrina internacional considera que el reconocimiento de la beligerancia solamente procede cuando existe una situación de verdadera guerra civil. Por otra parte, los tratadistas de derecho internacional coinciden en afirmar que un estado de guerra civil existe cuando se dan, por lo menos, las siguientes condiciones: 1) una situación real de guerra, es decir que no se trate de una simple revuelta sino de una guerra en sentido propio, caracterizada por un estado general de hostilidades. 2) que los insurgentes ejerzan el control de hecho de una porción del territorio del Estado contra cuyo gobierno legítimo se han alzado en armas. 3) que los insurgentes cuenten con alguna forma de gobierno y dispongan de una organización militar propia. 4) que los insurgentes ejerzan dentro de ese territorio un cierto grado de control administrativo. 5) que los insurgentes estén en condiciones de cumplir con las normas del derecho de la guerra. En síntesis, insurgencia es el levantamiento, sublevación o rebelión de un pueblo o ejército, o parte de ellos, contra el régimen constituido. La insurgencia contra los regímenes opresores en el ―tercer mundo‖, adquirió forma de movimientos de liberación nacional o fuerzas revolucionarias, los que en determinado momento recibieron el reconocimiento de ser fuerzas beligerantes. El reconocimiento de insurgencia es aquel que se concede a un grupo que se ha levantado contra un gobierno en el interior de un Estado, y que ha organizado de cierto modo una autoridad política, se trata de impedir que los insurgentes puedan ser considerados piratas o traidores o delincuentes políticos. El reconocimiento de Beligerancia se requiere al caso de guerra entre dos o más Estados, y para los efectos de neutralidad, derechos de los beligerantes frente a terceros, bloqueo, derechos de los nacionales de países neutrales. El reconocimiento de independencia es una forma ya en desuso. 3.3.- SUCESIÒN DE ESTADOS El derecho de la sucesión de estados es producto de la terminación del ámbito de validez temporal de los estados como sujetos de derecho internacional. Los estados nacen y se extinguen, y la sucesión de estados se ocupa de los efectos de dicha extinción. Dos elementos hacen a la sucesión: el elemento territorial y el fenómeno de la sucesión, y cinco son los supuestos a los que el derecho internacional reconoce efectos sucesorios: transferencia de parte de un territorio (cesión), descolonización, unificación, separación (secesión) y disolución. El derecho internacional convencional se ocupa de la sucesión a través de dos instrumentos, uno que regula la sucesión en materia de tratados (Viena, 1978) y otro que lo hace respecto de la sucesión en materia de bienes, archivos y deudas de Estado (Viena, 1983). La Convención de 1978 aplica la regla de la tabla rasa (los tratados del Estado predecesor no vinculan al sucesor) en los supuestos de cesión y descolonización, mientras que los otros tres supuestos son regulados por el principio de continuidad (transferencia automática de los derechos y obligaciones convencionales del Estado predecesor al sucesor). Respecto a la Convención de 1983, ésta aún no está en vigor, presumiblemente por el trato preferencial que da a los estados de reciente independencia (descolonización). Además de las materias reguladas por las convenciones de 1978 y 1983, la sucesión de estados afecta a la nacionalidad y condición jurídica de los habitantes de los territorios sucedidos y al régimen jurídico del Estado predecesor, que puede ser mantenido o modificado por el Estado sucesor. El derecho de la sucesión de estados es producto de la terminación del ámbito de validez temporal de los estados como sujetos de derecho internacional. Los estados nacen y se extinguen, y la sucesión de estados se ocupa de los efectos de dicha extinción. Dos elementos hacen a la sucesión: el elemento territorial y el fenómeno de la sucesión, y cinco son los supuestos a los que el derecho internacional reconoce efectos sucesorios: transferencia de parte de un
territorio (cesión), descolonización, unificación, separación (secesión) y disolución. El derecho internacional convencional se ocupa de la sucesión a través de dos instrumentos, uno que regula la sucesión en materia de tratados (Viena, 1978) y otro que lo hace respecto de la sucesión en materia de bienes, archivos y deudas de Estado (Viena, 1983). La Convención de 1978 aplica la regla de la tabla rasa (los tratados del Estado predecesor no vinculan al sucesor) en los supuestos de cesión y descolonización, mientras que los otros tres supuestos son regulados por el principio de continuidad (transferencia automática de los derechos y obligaciones convencionales del Estado predecesor al sucesor). Respecto a la Convención de 1983, ésta aún no está en vigor, presumiblemente por el trato preferencial que da a los estados de reciente independencia (descolonización). Además de las materias reguladas por las convenciones de 1978 y 1983, la sucesión de estados afecta a la nacionalidad y condición jurídica de los habitantes de los territorios sucedidos y al régimen jurídico del Estado predecesor, que puede ser mantenido o modificado por el Estado sucesor. Naciones Unidas A/RES/55/153, Asamblea General Distr. General, 30 de enero de 2001, Quincuagésimo quinto período de sesiones, Tema 160 del programa, 00 56860, Resolución aprobada por la Asamblea General, [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/55/610)], 55/153. Nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados La Asamblea General. Habiendo examinado el capítulo IV del informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 51° período de sesiones, que contiene el texto final del proyecto de artículos sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados. Tomando nota de que la Comisión de Derecho Internacional decidió recomendar a la Asamblea General el proyecto de artículos para su aprobación en la forma de una declaración, Recordando su resolución 54/112, de 9 de diciembre de 1999, en la cual decidió examinar en su quincuagésimo quinto período de sesiones el proyecto de artículos sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados, para su aprobación en la forma de una declaración. Considerando que la labor de la Comisión de Derecho Internacional sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados será una guía útil para tratar esta cuestión, Consciente de que la labor de la Comisión de Derecho Internacional sobre este tema podría contribuir a la elaboración de una convención u otro instrumento apropiado en el futuro, y reiterando la invitación que dirigió en su resolución 54/112 a los gobiernos para que presentaran comentarios y observaciones sobre la cuestión de una convención relativa a la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados. 1. Expresa su agradecimiento a la Comisión de Derecho Internacional por su valiosa labor sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados; 2. Toma nota de los artículos sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados, presentados por la Comisión de Derecho Internacional en la forma de una declaración, el texto de los cuales figura como anexo de la presente resolución; 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No. 10 y correcciones. 3. Invita a los gobiernos a que tengan en cuenta, si procede, las disposiciones que figuran en los artículos cuando se ocupen de cuestiones relacionadas con la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados; 4. Recomienda que se haga todo lo posible por difundir ampliamente el texto de estos artículos; 5. Decide incluir en el programa provisional de su quincuagésimo noveno período de sesiones un tema titulado ―Nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados‖. Nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados Preámbulo Considerando que los problemas de nacionalidad resultantes de la sucesión de Estados conciernen a la comunidad internacional, Subrayando que la nacionalidad se rige esencialmente por el derecho interno, dentro de los límites establecidos por el derecho internacional, Reconociendo que en cuestiones de nacionalidad deben tenerse en cuenta tanto los intereses legítimos de los Estados como los de los individuos, Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 19482, se proclamó el derecho de toda persona a una
nacionalidad, Recordando también que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19663, y la Convención sobre los Derechos del Niño, de 19894, reconocen el derecho de todo niño a adquirir una nacionalidad, Subrayando que los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas cuya nacionalidad pueda verse afectada por una sucesión de Estados deben respetarse plenamente, Teniendo presentes las disposiciones de la Convención para reducir los casos de apátrida, de 19615, la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, de 19786, y la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado, de 19837, Convencida de la necesidad de codificar y desarrollar progresivamente las normas de derecho internacional sobre la nacionalidad en relación con la sucesión de Estados, a fin de garantizar una mayor seguridad jurídica a los Estados y a los individuos 3.4.- UNIONES DE ESTADO Las uniones de Estados pueden ser de dos tipos: Unión personal y Unión real. Coinciden ambas en tener la misma característica, tener un jefe de Estado común, sin embargo hay entre ellas diferencias importantes. Unión Personal.- Surge cuando l juego de las leyes de sucesión lleva al mismo monarca a ocupar el trono de dos países. Los Estados conservan su personalidad independiente, sin que pueda hablarse de la unión como sujeto propio del derecho internacional. La Unión personal se caracteriza por: 1.- Tener el mismo jefe de Estado (Monarca) 2.- Ser de carácter accidental basada únicamente en el juego de las leyes de sucesión. 3.-Ser temporal Unión Real.- Es una unión voluntaria de 2 Estados soberanos que se unen bajo el mismo monarca para dar nacimiento a una persona internacional. La Unión real se caracteriza por el abandono que hacen los Estados soberanos que la forman de una parte de sus prerrogativas a la unión que se encarga de la gestión de los asuntos comunes permitiendo las otras dentro del dominio de los Estados miembros. Existe una analogía entre la unión real y la confederación de Estados. Dela unión personal se distingue por ser mucho más estrecha y por tener el carácter voluntario de su creación. Las uniones de Estados pueden ser de dos tipos: Unión personal y Unión real. Coinciden ambas en tener la misma característica, tener un jefe de Estado común, sin embargo hay entre ellas diferencias importantes. Unión Personal.- Surge cuando l juego de las leyes de sucesión lleva al mismo monarca a ocupar el trono de dos países. Los Estados conservan su personalidad independiente, sin que pueda hablarse de la unión como sujeto propio del derecho internacional. UNIÓN REAL: Es una unión voluntaria de 2 Estados soberanos que se unen bajo el mismo monarca para dar nacimiento a una persona internacional. UNIÓN PERSONAL: es una figura jurídica mediante la cual dos estados comparten un mismo jefe de estado, sin que exista, necesariamente, una integración política entre ambas naciones. Las dos o más entidades que forman una unión personal se consideran estados soberanos separados. Las uniones personales pueden surgir por diversos motivos. En muchas ocasiones surgen cuando las reglas de sucesión de dos estados coinciden en una misma persona, esto fue muy común en Europa cuando las casas reales tenían la costumbre de casarse entre sí. En otras ocasiones surgen bajo una anexión virtual o de facto en las cuales se usa la figura de unión personal para pretender cierta independencia del estado sometido con el fin de aplacar insurrecciones. El caso más notorio de uniones personales en la actualidad surge al interior de la Mancomunidad Británica en la cual varios de los estados se consideran reinos con el monarca del Reino Unido como su jefe de estado.
En las uniones personales, ambos estados conservan cuerpos de gobierno separados, con sus propias capitales, y reconocimiento por separado por las demás naciones. Las uniones personales puede evolucionar hacia una federación (en la cual la política internacional es unificada y ambas entidades son reconocidas ahora como un único estado), una anexión (cuando una entidad pierde toda soberanía), o una separación. 3.5.- CONFEDERACIÓN DE ESTADOS Confederación de Estados. Es una agrupación de Estados soberanos e independientes, asociados para la realización de fines comunes. Generalmente convencional, y en el tratado que la instituye se fija su contenido, delimitando las competencias que los Estados quieren ceder a la Confederación. Los Estados miembros conservan su soberanía y su personalidad internacional, continúan dirigiendo su política exterior y enviando sus propios agentes diplomáticos. Confederación sería la asociación cuyo funcionamiento está sometido a las normas del Derecho internacional, y el Estado Federal, por el contrario, estaría sometido, en su funcionamiento interno, en las relaciones entre los Estados miembros de la federación, a las normas constitucionales. Estado Federal. A diferencia de la Confederación de Estados que en el Estado Federal más que un sujeto de Derecho internacional: el Estado federal. Los Estados miembros son puramente sujetos del Derecho constitucional interno. La delimitación de competencias entre el Estado federal y los Estados miembros, lo mismo que la reglamentación de las relaciones entre ellos, se rigen por las normas constitucionales. El hecho de que el Estado Federal tenga en ciertas materias competencia directa sobre las personas y que en otros casos corresponda tal competencia a los Estados miembros, se refleja, en la estructura del Poder Legislativo: una Cámara que representa la relación directa entre los individuos y el Estado federal y una Cámara constituida por representantes de los Estados miembros, cuya finalidad es mantener el equilibrio interno entre esos Estados miembros y el Estado Federal. Los conceptos de Estado federal y de confederación han sido, junto con otros parejos, fuente permanente de disputas. Algunas de ellas han reaparecido entre nosotros al calor de la declaración que en Barcelona suscribieron, meses atrás, el Bloque Nacionalista Galego, Convergència i Unió y el Partido Nacionalista Vasco. Cuando hablo ahora de disputas, no me refiero a las derivadas de la confrontación de proyectos políticos que, legítimamente, esgrimen visiones distintas con respecto a la conveniencia de una u otra fórmula. Lo que tengo en mente es, antes bien, la presencia de criterios muy dispares a la hora de evaluar lo que es un Estado federal o las condiciones que deben revelarse para que pueda hablarse de una confederación. Si el uso periodístico de estos términos, a menudo poco riguroso, ha enturbiado algunos debates, tampoco puede despreciarse la perniciosa influencia ejercida por los propios calificativos, tantas veces cargados de equívocos, que los Estados se atribuyen. Baste con recordar que Suiza es un Estado federal por mucho que haya dado en llamarse Confederación Helvética, de la misma suerte que la URSS de otrora se antojaba en los hechos un Estado unitario hipercentralizado pese a la retórica que lo describía como un Estado federal. Dicho esto, bueno es que recordemos someramente cuál es la visión más extendida de lo que significan los conceptos que nos ocupan. En ella suele distinguirse entre tres fórmulas de relieve: el Estado unitario, el Estado federal y la confederación de Estados. El primero, el Estado unitario, reserva al poder central todas las capacidades y rechaza, al menos en la teoría, cualquier veleidad descentralizadora. Y digo en la teoría porque muchos de los Estados unitarios contemporáneos han asumido una progresiva descentralización, unas veces por la vía de la creciente complejidad de sus funciones administrativas, otras de resultas de una decisión política que ha abocado en genuinas estructuras, bien que delegadas y dependientes, de autogobierno. Tan es así que en muchos casos se ha hablado de "Estados unitarios descentralizados". El criterio más común entiende que el Estado de las autonomías perfilado en la Constitución española de 1978 se ajusta en plenitud a esta realidad novedosa y se halla a mitad de camino, así, entre los Estados unitarios clásicos y los federales.
La teoría dice también que en un Estado federal, que es un Estado en el sentido pleno de la palabra, se distingue entre el ámbito del poder central y el correspondiente a las diferentes entidades federadas, que lo común es que dispongan de capacidades de autogobierno mayores que las imaginables en los Estados unitarios descentralizados. Esto aparte, en un Estado federal deben hacerse valer algunos requisitos que no tienen carta de naturaleza en los Estados unitarios. Entre ellos se cuentan la existencia de una Cámara de representación territorial, el desarrollo de mecanismos que permiten que las entidades federadas participen en la configuración de la voluntad común o la posibilidad de que esas entidades modifiquen por su cuenta sus constituciones, siempre y cuando no vulneren lo establecido en la Constitución federal. Es verdad, sí, que hay numerosos ejemplos de Estados federales que no satisfacen de manera puntillosa estos requisitos, como es innegable —y esto resulta más relevante por lo que tiene de recordatorio de la condición nebulosa de estos conceptos— que no todos los Estados federales exhiben un grado de descentralización mayor que el que se manifiesta en algunos Estados unitarios descentralizados. Las cosas como fueren, ejemplos de Estados federales son el de Alemania, el de EE UU o el de Yugoslavia, que feneció en 1991. A diferencia de los dos conceptos anteriores, el de confederación no remite a una forma de vertebración interna de un Estado. La teoría reserva este término para dar cuenta de un pacto que, en virtud de un acuerdo internacional, y con intención de prolongarse en el tiempo, suscriben Estados plenamente independientes y soberanos que, sin perder tal condición, deciden poner en común algunos elementos —las necesidades militares han estado en el origen de muchas confederaciones — de sus políticas. Conforme a esta definición, parece claro que no debe hablarse de Estado confederal y sí de confederación de Estados. Un ejemplo de confederación lo aporta hoy la Comunidad de Estados Independientes, la CEI, cuyas doce partes integrantes son Estados soberanos que, sin renunciar a su condición de tales, han optado por establecer, o al menos esto es lo que parece, determinados elementos de política común. Hechas estas rápidas, y a buen seguro demasiado simples, observaciones llega el momento de preguntarse qué sentido tiene hablar, como entre nosotros se hace en los últimos tiempos, de Estado confederal. Al respecto, lo primero que cabe suponer es que la expresión no es producto de la improvisación, y menos aún del error, y ello aun cuando —esto es al menos lo que aquí se sugiere — no delimita una realidad fácilmente comprensible y acaso debiera ser sustituida por otra, la de confederación de Estados, que acabamos de invocar. Examinemos, de cualquier modo, algunas de las observaciones que pueden aportarse a la hora de discutir si es saludable o no —más aún, si es clarificador o no— hablar de Estado confederal. En primer lugar, la acuñación de la expresión podría responder al deseo de trascender un modelo de Estado, el federal, percibido como un paso en falso en el camino hacia la plena emancipación de viejas tutelas. No parece, sin embargo, que haya otro horizonte de superación del Estado federal, en el sentido de amplificación de las atribuciones de las partes que lo integran, que el que conduce a una independencia plena a la que podría seguir, eso sí, la firma de un acuerdo confederal entre Estados ya independientes. En otras palabras, y de nuevo con arreglo a una teoría cuyas limitaciones ya hemos glosado, el Estado federal se antoja la cima de la descentralización y del autogobierno imaginables en el marco de un Estado común. En segundo lugar, se ha aducido que en el núcleo de un Estado confederal se insertaría el principio de la soberanía compartida. Limitémonos a subrayar que el contenido de este principio ha suscitado visiones muy enfrentadas. Así, hay quienes aducen que también en los Estados federales tiene pleno vigor la regla de una soberanía compartida entre el centro federal y las entidades federadas. Algunas de las lecturas de la Constitución española de 1978 sugieren que en ella era perceptible también el ascendiente del principio que nos ocupa, con la soberanía compartida entonces entre el Estado central y las comunidades autónomas emergentes. Claro que, para embrollar aún más el debate, no faltan tampoco los convencidos de que nos encontramos ante una contradictio in terminis: la soberanía no puede compartirse, en la medida en que su condición exige, por definición, su carácter pleno y absoluto. Si los defensores de un Estado confederal estiman, como parece colegirse de algunas declaraciones, que un rasgo decisivo de aquél sería el hecho de que la soberanía reside en cada una de las partes integrantes, que optan, eso sí, por compartirla, siquiera temporalmente, con una instancia más o menos unificadora, habrá que concluir que el término chirría un tanto. Aunque está lleno de sentido en lo que tiene de voluntad de subrayar dónde reside el peso de la soberanía —en las partes que firman, y no en la instancia unificadora —, habrá que
preguntarse una vez más si la propuesta en cuestión no remite, antes bien, a una confederación de Estados que, independientes y soberanos, optan libremente por poner en común algunas de su políticas. No es fácil imaginar, por decirlo de otra manera, que entre el Estado federal y la confederación —dos fórmulas ontológicamente diferentes— exista un escalón intermedio en el que se manifiestan simultáneamente rasgos de uno y de otra, y ello aunque con alguna generosidad pueda admitirse que las formas menos laxas de confederación en algo se asemejan a las más abiertas y concesivas de Estado federal. En un plano próximo, no parece que el término Estado confederal sea de recibo para dar cuenta de realidades, nebulosas y poco edificantes, en las cuales un Estado federal funciona en los hechos a la manera de una confederación, o una confederación se despliega en la realidad como si de un Estado federal se tratase. Según alguna de las visiones al uso, y en tercer lugar, el sentido de fondo de la reivindicación de un Estado confederal estribaría en que a su amparo se vería reconocido sin tapujos el derecho de autodeterminación de las partes integrantes de aquél. No parece, sin embargo, que el asunto de la autodeterminación tenga demasiado que ver con nuestra polémica. Subrayemos, por lo pronto, que el derecho de autodeterminación puede reconocerse en el marco de un Estado federal —e incluso, seamos imaginativos, de un Estado unitario—, de tal suerte que no se antoja imperiosamente necesario perfilar con este propósito una entidad nueva como sería, a la postre, un Estado confederal. Esto aparte, y en buena lógica, si lo que impera es el designio de garantizar la posibilidad futura de la autodeterminación, no parece que un Estado confederal sirva de gran cosa: tal Estado sería uno de los resultados posibles de la aplicación pasada del derecho de autodeterminación antes que el aval para su despliegue venidero. En algunos de los análisis que han visto la luz en los últimos meses se ha sugerido, en fin, que tras la demanda de un Estado confederal despunta un apreciable designio de moderación: como quiera que la propuesta incluida en la declaración de Barcelona levanta ampollas en muchos de los poderes establecidos, se trataría de subrayar que a su amparo se sigue reivindicando, pese a apariencias y lecturas interesadas, un Estado común, con lo cual se estaría rehuyendo, por fuerza, el horizonte que se perfila en torno a una palabra de emotivas connotaciones: independencia. Esta lectura de los hechos, ajustada o no, tiene un liviano valor que en lo que a la discusión de procesos reales —y entre los reales se incluyen, por qué no, los jurídicoformales— se refiere. Por eso, y por una razón adicional como es la de que no parece haber en el planeta ejemplo alguno de Estado confederal, sería acaso saludable que los firmantes de la declaración varias veces mencionada sopesasen si no es más razonable concretar sus demandas en una confederación de Estados. 3.6.- ESTADOS EN SITUACIONES PARTICULAR 3.6.1.- PROTECTORADO Se denomina protectorado a la soberanía parcial que un Estado ejerce, especialmente en lo referido a las relaciones exteriores, en un territorio que no ha sido incorporado plenamente al de su nación y en el cual existen autoridades autóctonas propias. A modo de ejemplo, podemos citar el protectorado que en su día ejercieron España y Francia sobre Marruecos, donde la autoridad sobre la población nativa era ejercida por el Sultán, existiendo fuerzas militares y policiales autóctonas, pero tuteladas por los ejércitos de los países protectores. Los gobiernos de estos países estaban representados, en el caso de la zona controlada por España, por el Alto Comisario, normalmente un general, y en el de la zona francesa por el Residente General. 3.6.2.- ESTADOS EN NEUTRALIDAD PERPETUA LA NEUTRALIDAD Concepto: Esta institución corresponde al Derecho internacional público, y dentro de éste, en forma especial, al Derecho internacional público de tiempo de guerra. El Dr. RAÚL AUGUSTO BADARACCO nos da un concepto ―que es la situación jurídica de aquel Estado, o de un grupo de Estados, que se mantienen extraños y sin ninguna clase de participación en una guerra p roducida entre otros Estados‖.
La neutralidad es la actitud jurídico política adoptada por un Estado, en virtud de la cual se abstiene expresamente de participar en una contienda bélica que mantienen otros Estados. Pero también las organizaciones internacionales se abstienen como la Cruz Roja que dicta: ―Con el fin de conservar la confianza de todos, el Movimiento se abstiene de tomar parte en las hostilidades y, en todo tiempo, en las controversias de orden político, racial, religioso o ideol ógico‖ y abarca tres aspectos: • El propósito de observar el principio de neutralidad es conservar la confianza de todos. Implícitamente, esta observancia del principio de neutralidad es también un factor de eficiencia operacional, que requiere la confianza de todos en muchos contextos y no sólo en contextos de conflictos armados • El principio de neutralidad prohíbe que un componente del Movimiento participe en hostilidade s • El principio de Neutralidad prohíbe que el Movimiento intervenga en ningún momento en controversias de naturaleza política, racial, religiosa o ideológica. Caracteres: Tiene un carácter jurídico en cuanto reconoce derechos e impone obligaciones al estado que la adopta. Tiene también un carácter político en cuanto define su conducta internacional, en ejercicio de su soberanía. Los caracteres específicos de la neutralidad son: * No participación en la contienda; en el sentido físico material * Imparcialidad en el trato con los Estados beligerantes. Evolución Histórica: La neutralidad era desconocida en la antigüedad, porque en caso de guerra los pueblos o los gobernantes se veían obligados a ponerse en favor de uno de los bandos, y esta actitud significaba ponerse en contra del otro. Como institución del derecho internacional aparece y se desarrolla en el siglo XVIII, como consecuencia del incremento vertiginoso del comercio marítimo durante el período de la expansión imperialista de las grandes monarquías europeas. A causa de la forma en que Inglaterra, hallándose en lucha con sus colonias de América, y por su parte Francia y España apresaban y confiscaban buques y mercancías en alta mar, se produjo una verdadera reacción contra esa política, encabezada por Catalina II de Rusia, que se concretó en el acuerdo de 1780 celebrado en Dinamarca y Suecia, al cual se adhirieron después los Países Bajos, Prusia, Austria, Portugal, Francia, España y los Estados Unidos, y en virtud del cual se creó la "Liga de la Neutralidad Armada", con el propósito de exigir de los beligerantes, por medio de la fuerza, si era necesario, el cumplimiento de las siguientes reglas que consideraban necesarias para la libertad de comercio en los mares: Los buques neutrales pudieran navegar en las aguas de los beligerantes, aún de puerto a puerto. Las mercancías enemigas que viajaran en buque neutral no fueran pasible de apresamiento salvo cuando fueren contrabando de guerra, lo que debía ser considerado como contrabando de guerra, se aplicarán en todos los casos los artículos 10 y 11 del Tratado de 1766 entre Inglaterra y Rusia, Se considerase que un puerto estaba bloqueado solamente cuando hubiese buques de guerra estacionados y suficientemente próximos para hacer peligrosa la entrada. Las normas aprobadas en 1780 sirvieron de base para el acuerdo del Congreso de París de 1856 que puso término a la guerra de Crimea y aprobó la "Declaración de París" de 16 de abril del mismo año, por la cual, entre otras cosas, se abolió el corso. El corso es una institución impuesta que consistía en la autorización concedida por un Estado a un particular, nacional o extranjero, para armar a su costa uno o más barcos corsarios, que se dedicaran a abordar, apresar y saquear a los barcos enemigos o de cualquier bandera o nacionalidad. Neutralidad en la guerra terrestre
Los aspectos fundamentales de la neutralidad, con respecto a la guerra terrestre, son los vinculados al tránsito de tropas, la internación y la transmisión de noticias. Los Estados neutrales no pueden, bajo ningún concepto, autorizar el tránsito por su territorio, de tropas de alguno los Estados en guerra; pero pueden autorizar el tránsito de heridos o enfermos. Ello está determinado por la V Convención de La Haya, la misma que establece que los Estados neutrales no pueden permitir que dentro de su territorio funcionen estaciones telefónicas, telegráficas o de radio que suministren noticias bélicas a los beligerantes. La neutralidad en la guerra aérea. Los Estados neutrales no pueden autorizar a los beligerantes a volar sobre su territorio con máquinas aéreas de guerra. Pero la tendencia actual es que, pasando de cierta altura mínima, ello no afectaría la neutralidad, porque se asimila, jurídicamente, a la "alta mar" del dominio marítimo. Declaración: Ningún instrumento internacional exige que la neutralidad sea declarada o proclamada expresa y públicamente, pero es indudable la ventaja de la declaración expresa, no solo por los derechos que ―ipso facto‖ le corresponden al Estado que la adopta, sino también por las obligaciones que esa actitud le imponen a dicho Estado y a los beligerantes. Clasificación: La neutralidad puede ser voluntaria cuando se adopta en ejercicio de la soberanía, y puede ser convencional, cuando se adopta como consecuencia de un convenio internacional, como la que declaró la "Primera Reunión de Consulta de Cancilleres Americanos" celebrada en Panamá en 1939, al comenzar la segunda guerra mundial. Clases de neutralidad Neutralidad Absoluta: Es la que consiste en no mostrar directa ni indirectamente, favor para ninguno de los Estados beligerantes; reforzada con la abstención de facilitar armas. Neutralidad Convencional: Es la estipulada expresamente, antes de estallar una guerra o durante el curso de la misma, y por la cual una Nación se compromete a guardar su neutralidad, ya por convención con una o ambas bandas beligerantes, ya con acuerdo solemne concertado con otras potencias que desean asimismo conservarse alejadas de la lucha. La posibilidad de revocación, los nuevos "hechos", una imperiosa "necesidad de defenderse" pueden originar el quebrantamiento de esta declaración, cuando el neutral se arrepiente de serlo o se encuentra en situación de intervenir con libertad o eficacia. Neutralidad Natural: Ningún pueblo está obligado a intervenir en una guerra entre otros, salvo excepcional alianza o compromiso. Tal actitud ha de suponerse en todos los que no son efectivos beligerantes, sin precisión de que hagan declaraciones al respecto; aún cuando se estile en la diplomacia el recuerdo de la neutralidad del país para no parecer sospechoso de parcialidad en el conflicto. Neutralidad Obligatoria: Es la resultante para un Estado de la seguridad formal dada unilateralmente a los beligerantes; o derivada de estricto compromiso con ellos conjunto o separado, en relación con el conflicto, y mientras no se modifique la situación ni sea atacado el neutral. Neutralidad Relativa: Es, la actitud nacional que, ante un conflicto armado entre otros pueblos adopta una posición neutral en cuanto a las hostilidades en sí, a la no intervención armada a favor de uno u otro beligerante, pero con reserva de comerciar con uno de ellos en mayor medida que con el otro, o de socorrerle indirectamente en materia sanitaria o de distinta índole.
Neutralidad Vergonzosa: Es la desleal o impropia que integra la no beligerancia. Neutralidad Voluntaria: Es la que es observada por espontánea y unilateral decisión. Neutralidad Perpetua: Es la situación que prohíbe a un país declarar o hacer la guerra a cualquier otro. Un ejemplo es la neutralidad Suiza que cuenta con la garantía exigible, de varios estados comprometidos a protegerla ante actos de hostilidad de otra potencia. Esta posición no es incompatible con la posesión de un ejército, destinado a defender tal neutralidad. Derechos y Deberes de los Estados Neutrales La neutralidad no significa indiferencia acerca de la contienda, porque los Estados neutrales tienen, como tales, ciertos derechos y obligaciones reconocidos por instrumentos internacionales que no pueden ignorar. La neutralidad termina al mismo tiempo que el estado de guerra, pero mientras subsiste la guerra, los actos que de algún modo afecten la neutralidad, son juzgados de conformidad con reglas reconocidas por el derecho internacional. Así por ejemplo, las "Reglas de Washington" referentes a las hostilidades navales y el tratado del 8 de mayo de 1871 celebrado por Estados Unidos e Inglaterra, establecieron las siguientes normas como propias de la condición de estado neutral: • Emplear debida diligencia para prevenir, dentro de su jurisdicción, el alistamiento, armamento, equipo y salida de buques que razonablemente pueda presumirse están destinados a realizar hostilidades contra un beligerante con el cual se mantienen relaciones de paz. • No permitir que los beligerantes utilicen sus puertos o aguas como base de operaciones o con e l fin de renovar o aumentar sus recursos militares. • Emplear debida diligencia en sus puertos, aguas así como con respecto a todas las personas que están dentro de su jurisdicción, para prevenir que sean violados los derechos precedentes. La Neutralidad en la Carta de Las Naciones Unidas: La Carta de 1945 no especifica nada sobre la neutralidad, en cambio dice expresamente: • Art. 2, par. 5: "los miembros de la organización prestarán a ésta toda clase de ayuda en cual quier acción que ejerza... ". • Art. 42: "el Consejo de seguridad... podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria... etc.". • Art. 43: "Todos los miembros de las Naciones Unidas... se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad... las fuerzas armadas... que sean necesarias ... ". Esto significa los miembros de la ONU no pueden ser neutrales. Si ella está en guerra también lo están todos sus miembros. Para poder mantenerse neutral el Estado debe abandonar o no pertenecer a la ONU. Tal es el caso de Suiza. La Neutralidad en la Carta de la OEA: Al estar basada en la carta de la ONU, se presenta la misma situación en la Carta de la OEA. • Art. 27: "Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un Estado americano, será considerado como un acto de agresión contra los demás Estados americanos".
• Art. 63: "En caso de ataque armado dentro del territorio de un Estado americano o dentro de la región de seguridad que delimitan los tratados vigentes, la Reunión de Consulta se efectuará sin demora... etc.". Estas disposiciones, como las del Tratado Interamericano de Asistencia recíproca de 1947, significan que ningún Estado Americano miembro de la OEA puede permanecer o declararse neutral, cuando cualquiera de ellos fuera objeto de una agresión por parte de otro Estado. La Neutralidad en las Convenciones de La Haya: La Convención V de la Conferencia de La Haya de 1907 fijó los derechos y deberes de los neutrales en la guerra terrestre, y la Convención XIII hizo lo propio con relación a la guerra marítima. Esta Convención declaró que era inviolable el territorio de un estado neutral y que los beligerantes no podrán realizar dentro de él ningún acto de hostilidad; por su parte la Convención XIII formuló la mismo declaración con respecto a la guerra marítima prohibiendo cualquier acto de hostilidad por parte de los beligerantes dentro de las aguas o el mar territorial de un Estado neutral. La Neutralidad en las Convenciones Americanas: Al estallar la segunda guerra mundial en 1939, los Estados Americanos se vieron envueltos en ella porque los beligerantes realizaban actos de guerra en las aguas territoriales de aquellos y existía el peligro de que algunos Estados americanos fueran transferidos a las potencias agresoras que se hallaban triunfantes al principio de la contienda, lo que les permitiría establecer bases de aprovisionamiento en esos territorios y extender a todo América la conflagración mundial. En vista de la gravedad de la situación, a iniciativa de Panamá se convocó a la "Primera Reunión de Consulta de Cancilleres Americanos que celebró sus sesiones en Ciudad de Panamá del 23 de septiembre de 1939, y resolvió sobre el asunto en estudio: • Afirmar la posición de neutralidad general de las repúblicas americanas, correspondiendo a cada una de ellas reglamentar, con carácter particular y en ejercicio de su propia soberanía la forma de darle aplicación concreta. • Hacer que sus derechos y posición de neutrales sean plenamente respetados y observados por todos los beligerantes y por todas las personas que actúen en nombre, o en interés de los beligerantes. • Declarar que, conforme a la referida posición de neutralidad existen ciertas normas admitidas por las repúblicas americanas, aplicables a esta circunstancia y en consecuencia: a) evitarán que sus territorios marítimo, terrestre o aéreo, sean utilizados como base de operaciones bélicas; b) evitarán que los habitantes de sus territorios desarrollen actividades capaces de afectar la posición neutral adoptada. En la Segunda Reunión de Consulta de Cancilleres en La Habana, en julio de 1940, se resolvió sobre neutralidad: • Instar al Comité Interamericano de Neutralidad para que formule un anteproyecto de Convención en el cual se contemplen los efectos jurídicos de la zona de seguridad y las medidas de cooperación internacional que los Estados estén dispuestos a adoptar para que sea respetada. • Encargar al mismo Comité que prepare un proyecto de convención interamericana que abarque todos los principios y reglas sobre la neutralidad reconocidas por el derecho internacional. Por su parte, la Tercera Reunión de Consulta realizada en Río de Janeiro en enero de 1942, resolvió recomendar a todos los Estados americanos la ruptura de sus relaciones diplomáticas con el Japón, Alemania e Italia, por haber el primero agredido y los otros dos declarado la guerra a un país americano. En esta ocasión reafirmaron su completa solidaridad y su determinación de cooperar juntas para su protección recíproca hasta que los efectos de la presente agresión al continente hayan desaparecido y declararon por último que antes de restablecer las relaciones, se consultarán entre sí a fin de que su resolución tuviera carácter solidario.
El Comité Interamericano de Neutralidad En la sesión del 3 de octubre de 1939, la Primera Reunión de Consulta realizada en Panamá, declaró que con el fin de estudiar y formular recomendaciones respecto a los problemas de neutralidad, se establecía mientras dure la guerra europea, un Comité Interamericano de Neutralidad, formado por siete expertos en derecho internacional, que eran designados por el Consejo Directivo (así se llamaba el actual Consejo de la OEA). Las recomendaciones de dicho Comité debían comunicarse a los gobiernos americanos por intermedio de la Unión Panamericana (ahora secretaría general de la OEA). Restricciones a la Libertad de Comercio de los Estados Neutrales. No obstante la existencia de un conflicto armado, el intercambio de personas y de cosas entre los beligerantes y los neutrales subsiste, porque la circunstancia accidental del conflicto no deja sin efecto los contratos de transporte y de aprovisionamiento entre Estados que no están en guerra, como son los neutrales respecto de los beligerantes. De todos modos, ese intercambio sufre considerables restricciones, con motivo de la posibilidad de que se utilice para transportar contrabando de guerra, para violar un bloqueo o para prestar lo que se conoce con el nombre de "asistencia hostil". Los Estados beligerantes, en defensa de su propia seguridad, restringen la libertad de navegación y de comercio, mediante el procedimiento de la vista y del registro de los barcos sospechosos, ejerciendo sin duda alguna, un derecho que le otorga su estado de beligerante. Contrabando de guerra se denomina al porte de materiales, objetos o productos utilizables en la guerra para fortalecer al enemigo. Todo beligerante tiene el perfecto derecho de interceptarlo y de confiscarlo tanto en alta mar como en la tierra o en el aire, pero con la obligación de someterlo a un juicio de presas en el cual debe determinarse y probarse la veracidad de la imputación de contrabando. De lo contrario, el barco y la mercancía son devueltos a sus dueños. Continuidad del viaje. Un tribunal de Londres declaró en 1799 que realiza contrabando de guerra el buque neutral que navega con destino a país neutral y conduce mercancías utilizables en la guerra que deben pasar a poder del enemigo mediante un segundo viaje en el mismo buque o entregándolas a fuerzas enemigas antes de llegar al puerto de destino. La "doctrina del viaje continuo" tiende a impedir el contrabando mediante el desdoblamiento del transporte, ya que la mercancía está destinada al enemigo cuando es enviada de país neutral a país neutral con la intención de que pase a poder del enemigo, intención que se presume cuando los papeles del buque son falsos o contienen manifestaciones inexactas o incompletas. Preempción Se llama así a la facultad que se atribuían los buques de guerra beligerantes, de tomar de los buques neutrales encontrados en alta mar, víveres y otros artículos que no eran contrabando de guerra, y retenerlos para el uso propio, mediante el pago de su valor y una bonificación. Listas Negras En las dos últimas guerras mundiales Gran Bretaña prohibió a las personas residentes en el Reino Unido realizar operaciones de comercio con personas de nacionalidad enemiga que no residiesen en el Reino Unido o que se hallasen en territorio enemigo u ocupado por él. Los nombres de estas personas se dieron a publicidad en las llamadas "Listas Negras", que llegaron a sumar millares de individuos y de firmas comerciales muchas de las cuales tenían residencia en países neutrales desde mucho tiempo antes. Otros beligerantes adoptaron el mismo procedimiento, originando infinidad de protestas por parte de los gobiernos neutrales. Medios de Hacer Respetar la Neutralidad. Las "Reglas de Washington de 1871" expresaban que el Estado neutral debía proceder con la debida diligencia para hacer respetar su situación con respecto a las hostilidades navales. Pero la Convención XIII de la Conferencia de La Haya de 1907 y las "Reglas de La Haya de 1923", referentes a la neutralidad en las hostilidades navales y en las aéreas, respectivamente, declararon que el Estado neutral debía emplear todos los medios de que dispusiera para hacer respetar su situación, porque el ejercicio de los derechos de la neutralidad no podía considerarse como un acto inamistoso y el hecho de que el Estado neutral repela por la fuerza los ataques a su neutralidad no implica un acto de hostilidad.