Marzo / 2015 Año 1 Volumen 9
DERECHO PROCESAL PENAL
Actualidad
Derecho procesal Derecho procesal penal
Área Penal
penal
Contenido DOCTRINA PRÁCTICA DOCTRINA PRÁCTICA análisis jurisprudencial NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS
Doctrina práctica
RESEÑA DE JURISPRUDENCIA RESEÑA DE JURISPRUDENCIA RESEÑA DE JURISPRUDENCIA RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
ELIU ARISMENDIZ AMAYA: El principio de imputación necesaria según las reglas de las técnicas de tipificación en derecho penal FRANCISCO ALARCÓN SOLÍS: Sobre convención, no solo existe la probatoria: la convención fáctica ELKY ALEXANDER VILLEGAS PAIVA: El antejuicio político como causal de suspensión de origen de la prescripción de la acción penal. A propósito de la STC Exp. N.º 03116-2012-PHC/TC (caso Elsa Canchaya) CONSULTA N.° 1: ¿En qué casos el juez de investigación preparatoria puede resolver el requerimiento de intervención de las comunicaciones, sin correr traslado de la medida al sujeto afectado? CONSULTA N.° 2: Si el imputado llega a un acuerdo provisional con el fiscal, ¿puede –instando el proceso de terminación anticipada– finalmente el juez convertir el carácter efectivo de la pena privativa de libertad? La declaración de testigos e imputados. (R. N. N.° 3760-2013 Loreto) Necesidad de resoluciones judiciales motivadas (Exp. 01133-2014-PHC/TC Cusco) La declaración en la Etapa de Instrucción (R. N. N.° 3760-2013 Loreto) La Extradición activa en el Perú (Extradicción Activa N° 26-2015 Lima)
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DOCTRINA PRÁCTICA El principio de imputación necesaria según las reglas de las técnicas de tipificación en derecho penal Eliu Arismendiz Amaya
Fiscal adjunto provincial penal del distrito fiscal de Lambayeque
SUMARIO
“Y el derecho se retiró, y la justicia se puso lejos; porque la verdad tropezó en la plaza y la equidad no pudo venir”*.
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Introducción Antecedentes teóricos Criterios que determinan una motivación deficiente (Expediente N.º 03943-2006-PA/TC) Aplicación práctica del principio de la imputación necesaria en un caso concreto Efectos del requerimiento del principio de imputación necesaria: Jurisprudencia sobre el principio de imputación necesaria Conclusiones
1. Introducción Nuestro sistema jurídico y de manera específica la ciencia del derecho penal, en los últimos años viene presentando a la
comunidad jurídica un temario novedoso y neurálgico en el desarrollo de la actividad procesal penal y que también involucra la parte general y especial del derecho penal,
* Isaías 59:13 (Biblia Reina Valera Edición 1960). El texto viene a colación en razón de que el sistema jurídico exige que las decisiones y pedidos de los operadores del derecho se encuentren motivados correctamente.
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Doctrina práctica nos referimos al principio de imputación necesaria, el cual surge como una necesidad obligatoria para los operadores del derecho; caso contrario, estaríamos transitando por las sendas del abuso y el error, ante ello el presente trabajo presenta una visión de las generalidades del tema conteniendo su concepto, la base legal que sustenta el tema tanto en las normas constitucionales y supraconstitucionales, asimismo ahondamos la estructura de la imputación necesaria, es decir los elementos facticos, lingüísticos y normativo, finalmente presentamos los criterios que determinan una motivación deficiente (Expediente N.º 03943-2006-PA/ TC) así como los criterios jurisprudenciales actuales que se han venido dando y dejando precedente referencial respecto al tema.
2. Antecedentes teóricos El principio de imputación necesaria resulta ser –respecto a sus antecedentes teóricos– un tema relativamente nuevo para el sistema jurídico penal; en ese sentido, no se tiene mucha información, empero la poca información resulta ser fundamental y de útil transcendencia. Ante ello por razones metodológicas consideramos necesario dosificar la información en el siguiente esquema: Generalidades
Concepto
Base legal
Estructura de la imputación necesaria
2.1. Generalidades El antecedente teórico implica conocer su definición conceptual, así como la base legal que respalda el principio materia de estudio. Asimismo en cuanto a su estructura se tiene lo siguiente: 2.1.1. Concepto Una primera aproximación al concepto de imputación necesaria o concreta lo enconVolumen 9 | Marzo 2015
RESUMEN El autor presenta un tema de interés fundamental para los diferentes sujetos procesales en materia penal, el principio de imputación necesaria bajo las reglas de las técnicas de tipificación; tema que permite ejercitar desde una óptica profesional el dominio de diversas categorías del derecho penal: parte general, especial y procesal penal.
CONTEXTO NORMATIVO
• Constitución Política: Arts. 2.24.d y 139.14. • Código Procesal Penal: Arts. IX del Título Preliminar 71.2, 87, 336.2 y 349.
PALABRAS CLAVE
Imputación necesaria / Técnicas de tipificación / Motivación
tramos en las palabras del profesor Cáceres Julca1 quien sostiene que: “la imputación es la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, con lenguaje descriptivo, referido al pasado, que permite afirmar a negar en cada caso o agregar otros hechos que conjuntamente con los afirmados, amplíen, excluyan o aminoren la significancia penal”. Asimismo, Castillo Alva sostiene que: “el principio de imputación necesaria no sólo debe cumplir con describir el hecho, la específica modalidad de conducta, o ante pluralidad de imputaciones o imputados, precisar cada uno de sus aportes, sino que debe necesariamente cumplir con establecer la distinción entre los autores que ostentan el dominio del hecho o infringen el deber institucional y los partícipes, cómplices o instigadores que lesionan el bien jurídico de modo accesorio”. 1 CÁCERES JULCA, Roberto, Habeas corpus contra el auto apertorio de instrucción, Grijley, Lima 2008, T. 10, p. 137.
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Al respecto, el profesor argentino Julio Maier (“Derecho procesal penal argentino”) se refiere al principio de la imputación necesaria en los siguientes términos: “La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o algunos de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal (…). La imputación concreta no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone”.
¿SABÍA USTED QUE? La imputación necesaria es una manifestación del principio de legalidad y del principio de defensa procesal. • El principio de legalidad: Implica que una persona solo puede ser procesada por un hecho típico, es decir, que la denuncia penal debe tener como objeto una conducta en la que se verifiquen todos los elementos exigidos en la ley penal para la configuración del delito. (En aplicación del art. 2, inc. 24, parágrafo “d” de la carta de 1993).
2.1.2. Base legal El respaldo legal que mantiene la imputación necesaria se encuentra sustentado básicamente –para nuestro sistema jurídico penal– en tres categorías, siendo:
• El principio de defensa procesal: Para que una persona pueda ser procesada, la denuncia penal debe contener con precisión la conducta delictiva atribuida a fin de que el imputado pueda defenderse. Solo con una descripción clara, precisa, detallada y ordenada, puede respetarse el derecho de defensa. (En aplicación del artículo 139, inciso 14, de la carta del 1993).
Base legal
Constitución Politica
Código Procesal Penal
Normas supraconstitucionales
a. En la Constitución Política de 1993
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La constitución política del Perú consagra un conjunto de principios que rigen el proceso penal, uno ellos es el principio de imputación necesaria. Este principio llamado también principio de imputación concreta (término acuñado por Alberto Binder en su obra Introducción al derecho procesal penal) o imputación suficiente o imputación precisa no se encuentra taxativamente señalado en nuestra Constitución, sino que tiene que ser ubicado a través de la interpretación de los artículos 2, inc. 24, parágrafo d y 139, inciso 14. La imputación necesaria es una manifestación del principio de legalidad y del principio de defensa procesal.
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b. En el Código Procesal Penal
El principio de imputación necesaria también se encuentra inmerso en el Código Procesal Penal; en ese sentido, podemos observar que está presente en todas las etapas procesales, conforme se pasa a detallar.
b.1. El Título Preliminar del NCPP, artículo IX
Este texto en definitiva es una norma de interpretación y desarrollo constitucional, que prevé lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra y a ser asistida por un abogado defensor de su Volumen 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica investigación, indicando los motivos de esa calificación,
elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”
El término “detalladamente” hace mención a que la imputación que se formule debe ser precisa, clara, concreta y suficiente, no genérica o abundante ni mucho menos vaga.
b.2. A nivel de Investigación Preliminar
Aparece en el artículo 87 del NCPP, cuando establece:
“Antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se procederá cuando se trata de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de convicción o de prueba”. (Rige el numeral 2) del artículo 71).
Asimismo, a nivel de investigación preliminar tenemos la Casación N.° 318-2011.Lima, cuando establece en el literal 2.8 (…) que tres son los fines de las diligencias preliminares: i) Realizar actos urgentes solo para determinar si los hechos denunciados son reales y si además configuran uno o varios ilícitos penalmente perseguibles; ii) asegurar la escena del crimen y la evidencia sensible de la presunta comisión del ilícito, y evitar en lo posible mayores consecuencias derivadas de la perpetración del delito; y iii) individualizar al presunto imputado fundamentalmente y al agraviado si es posible.
b.3. A nivel de investigación preparatoria
En este nivel, se exige de conformidad con el inciso 2 del art. 336 que la disposición de formalización contendrá: a) El nombre completo del imputado, b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de
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c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y, d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse. b.4. A nivel de etapa intermedia
La imputación necesaria se encuentra prevista en el art. 349, cuando dice: “1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado; b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) La participación que se atribuya al imputado; e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite; g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca. 2. La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. 3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado. 4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la
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Derecho procesal penal Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda”.
b.5. A nivel del juzgamiento La imputación necesaria tiene estricta vinculación con el caudal probatorio actuado en dicha etapa, pues el imputado se encuentra cubierto con una coraza constitucional llamada principio de inocencia, el cual será únicamente desvirtuado en la medida que se realice un juicio razonado y motivado. c. En normas supraconstitucionales La imputación necesaria también tiene amparo legal en normas supraconstitucionales, que transcienden a nuestro sistema jurídico-penal-nacional, empero por el hecho de que el Perú es parte de esta comunidad jurídica-internacional, se encuentra sujeto y es de aplicación a nuestro sistema legal, en ese sentido tenemos lo siguiente: c.1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos En su artículo 14, numeral 3, letra a) señala lo siguiente:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.”
2.1.3. Estructura de la imputación necesaria Por cuanto el peso del principio de imputación necesaria ha sido tan determinante por su posición indispensable en el sistema del derecho penal, hoy tiene el estatus de categoría jurídica2; en ese orden de ideas; mantiene 2 La categorías jurídicas son instituciones o presupuestos teóricos que han sido creados bajo el rigor científico para trasmitir un mensaje estructurado bajo ciertos indicadores de comunicación; en ese orden de ideas, una categoría jurídica resulta ser una institución conceptual que mantiene una comunicación jurídica compuesta por conceptos, frases de enlace y proposi-
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ciertos elementos que integran su estructura nomenclatural, tales como: – Elemento factico – Elemento lingüístico – Elemento normativo Estos elementos son producto del criterio racional y metodológico que surge de manera necesaria en un proceso penal que sustenta una imputación jurídico penal; en ese mismo orden de ideas, viene pronunciándose nuestro sistema jurisprudencial conforme detallamos a continuación: Estructura del principio de imputación necesaria
Elemento fáctico
Elemento lingüístico
Elemento normativo
a. Elemento fáctico El requisito fáctico del principio de imputación necesaria debe ser entendido como la exigencia de un relato circunstanciado y preciso de los hechos con relevancia penal que se atribuyen a una persona. El art. 336 del CPP del 2004 señala que “si de la denuncia, del informe policial, o de las diligencias preliminares realizadas, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito (…), dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria”. En otras palabras, el fiscal tendrá que comunicar efectivamente al imputado el hecho que se le atribuye, el cual debe comprender la relación histórica del hecho con indicación de las circunstancias de modo, tiempo, lugar; así como los elementos de convicción existentes3. ciones, véase “Nociones elementales acerca de qué es un concepto” y “Qué es una proposición”, en Novak & Cañas, 2008. 3 CHOQUECAHUA AYNA, Alex Francisco, “El principio de imputación necesaria: una aproximación conceptual, analítica, jurisprudencial y crítica en el Volumen 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica ¿SABÍA USTED QUE? El requisito fáctico del principio de imputación necesaria debe ser entendido como la exigencia de un relato circunstanciado y preciso de los hechos con relevancia penal que se atribuyen a una persona. b. Elemento lingüístico La imputación debe ser formulada en lenguaje claro, sencillo y entendible, sabiendo que si bien constituye un trabajo técnico-jurídico, está dirigida y va a ser conocida por los ciudadanos contra quienes se dirige la imputación, ciudadanos que pueden ser desde un notable funcionario hasta un vil delincuente iletrado, pasando por una humilde persona que puede ser incluso hasta analfabeta. En ese orden, el Acuerdo Plenario N.º 02-2012/CJ-116, en su 11º considerando establece: “Frente a una omisión Fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad de ser calificados de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado cabria acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal (…)”. b.1. Errores de redacción a evitar No repetir vocablos, no emplear sinónimos rebuscados, no incurrir en vaguedad, no incurrir en falacias, evitar los vicios del lenguaje bablismo4, cosismo5,
nuevo modelo procesal penal peruano”, en: . 4 Este vicio es el peor enemigo de la concisión. Se incurre en esta abundancia estéril por varios motivos: Por rodeos innecesarios, por exceso de formulismo, por uso de redundancias, por exagerado celo explicativo, por contagio de “cotorreo” coloquial. 5 Abuso de la palabra “cosa”, sin buscar el término preciso. Ejemplo: El altruismo es cosa rara (virtud, cualidad). Volumen 9 | Marzo 2015
mismismo6, queísmo7, dequeísmo8, gerundismo9, arcaismos10. b.2. Criterios a considerar en la redacción jurídica Según el Manual de redacción de resoluciones judiciales de la AMAG, se recomienda utilizar los siguientes criterios: 1) orden11, 2) claridad12, 3) fortaleza13, 4) suficiencia14, 5) coherencia15, 6) diagramación16. c. Elemento normativo Este elemento implica que el operador del derecho en materia de derecho penal deberá realizar un proceso riguroso, serio y exhaustivo vinculado a las técnicas de
6 Uso indebido del pronombre “mismo”. Ejemplo: Terminó la entrega de solicitudes y las mismas serán resueltas (Terminó la entrega de solicitudes, que serán devueltas) 7 Repetición y mal empleo de “que” 8 Empleo innecesario de la preposición “de” antes de “que”. 9 Uso excesivo de gerundios. La acción del gerundio debe ser simultánea o anterior a la del verbo, pero nunca posterior. Tampoco debe ser usado como adjetivo 10 Son palabras o expresiones pasadas de moda, actualmente en desuso. Ejemplos: menester, su afectísimo amigo y seguro servidor, etc. 11 Orden, del latín ordo, es la colocación de las cosas en su lugar correspondiente. El término también se utiliza para nombrar a la buena disposición de las cosas entre sí. 12 Del latín clarĭtas, claridad es la cualidad de claro (limpio, bañado de luz, que se distingue bien, evidente, manifiesto). Claridad también es la distinción con que, a través de los sentidos, una persona percibe las sensaciones o las ideas. 13 El concepto de fortaleza posee múltiples usos. Se lo presenta, por ejemplo, como un sinónimo de fuerza o de vigor, tal como se puede apreciar en ejemplos como “Admiro la fortaleza de Elena para sobreponerse a tan duro golpe” o “Javier necesitará mucha fortaleza para salir adelante”. 14 Capacidad, aptitud para alguna cosa. 15 Coherencia, del latín cohaerentĭa, es la cohesión o relación entre una cosa y otra. El concepto se utiliza para nombrar a algo que resulta lógico y consecuente respecto a un antecedente. Lo coherente, por lo tanto, mantiene una misma línea con una posición previa. 16 Representación gráfica de las variaciones de un fenómeno, de una serie de datos o de las relaciones que tienen los elementos de un conjunto.
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tipificación17; en ese sentido, las técnicas de tipificación comprenden –por criterio metodológico para estudiar el tipo penal– tres elementos los cuales deberán ser identificados de manera ordenada y sistemática , esto es, elementos referentes a los sujetos, elementos referentes a la conducta y elementos concomitantes, los cuales pasamos a exponer:
Técnica de tipificación
Elementos referente a los sujetos
Elementos referente a la conducta
Elementos concomitantes
c.1. Elementos referente a los sujetos Mediante este criterio, lo que se pretende es identificar el tipo de sujeto interviniente en el injusto, esto es, si es sujeto activo18 y/o pasivo19. Además de ello por la misma naturaleza de los sujetos podemos paralelamente identificar la naturaleza del delito, esto es, si se trata de un delito común, el cual para poder identificarlos recurrimos a dos criterios concurrentes: i) la descripción del tipo penal empieza con la descripción del pronombre impersonal “el que” y ii) la ausencia de una fuente generadora del deber; por otro lado, también la naturaleza del sujeto nos permite concluir que el tipo penal podría tratarse de un delito cualificado, es decir especial, para lo cual se tendrá 17 MENDEZ RODRIGUEZ, Cristina, Los delitos de peligro y sus técnicas de tipificación, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y Centros de Estudios Judiciales del Ministerio de Justicia, Madrid, 1993, p. 244. 18 El sujeto activo del delito es la persona individual con capacidad penal que realiza la conducta típica. 19 El Sujeto Pasivo del Delito es el titular del interés jurídico y/o Bien Jurídico lesionado o puesto en peligro.
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que identificar la fuente generadora del deber20 la cual puede ser: a) relación paterno filial o conyugal21, b) vinculación legal 22 y c) deber funcional23. Finalmente y bajo este mismo criterio resulta necesario establecer las clases de tipos penales especiales: i) Delitos especiales impropios son aquellos que la cualificación del agente delictivo –fuente generadora del deber– agravaba la punibilidad y se entiende por agravación (no al aumento y disminución de la pena) sino a la mayor dimensión de reprochabilidad jurídico pena. ii) Delitos especiales propios aquellos tipos penales cuya calidad especial del agente fundamenta el tipo penal, asimismo es tan determinante esta cualificación del agente que lo dota de contenido, de no existir dicha calidad especial no existe tipo penal subyacente. Para una mayor comprensión sobre el tema presentamos el siguiente gráfico: 20 Se entiende por fuente generadora del deber a todo tipo de deber institucionalizado por nuestro ordenamiento jurídico penal, el cual constituye una categoría neutra en el tipo penal respecto a los sujetos, pues solamente permite la distinción entre sujeto cualificado o sujeto común, esta categoría no fundamenta el tipo penal, sino que distingue los sujetos, en mérito a esta categoría los delitos –respecto a los sujetos – responden a la clasificación entre delitos comunes y especiales. 21 Se trata de un deber vinculado a ciertos sujetos que se encuentra unido por vinculación sanguínea o legal pero bajo el entroncamiento familiar, ejemplo padres-hijos y conyugues o concubinos, figuras necesarias para determinar la configuración en ciertos delitos como parricidio, femenicidio e infanticidio. 22 Responde a un criterio otorgado por el imperio de la ley, este mandato legal deberá recaer sobre el sujeto activo, por ejemplo el título de administrador, comisionista, curador u otro título semejante en el delito de apropiación ilícita. 23 El deber funcional contiene el estatus de ciertos sujetos conocidos como funcionarios o servidores públicos, según lo señalado en nuestro sistema legal penal material en el artículo 425. Volumen 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica Elemento referente a los sujetos Delitos comunes i) Pronombre impersonal “el que”. ii) Ausencia de fuente generadora del deber
Relación paterno filial y conyugal
Delitos especiales
Estructura
Clases
Vinculación legal
Deber funcional (funcionarios y servidores públicos)
c.2. Elementos referentes a la conducta Dentro de este rubro, el operador del derecho deberá analizar –siguiendo un norte metodológico y sistemático propio de las técnicas de tipificación– dos criterios: i) La descripción legislativa En la cual encontramos los elementos descriptivos24 y normativos25 que se 24 Los elementos descriptivos apuntan a lograr una definición del tipo en forma concluyente, excluyendo el criterio de valoración del juez, es decir, son conceptos que pueden ser tomados por igual del lenguaje diario o de la terminología jurídica con la finalidad de describir objetos del mundo real. Ejm. el término “apropiarse Indebidamente” en el delito de apropiación ilícita y para el caso específico “matar”, para el delito de homicidio simple. Estos elementos son aprehensibles mediante los sentidos (verlos, tocarlos, oírlos, etc.) por ejemplo el bien mueble en el delito de hurto. 25 Los elementos normativos son aquellos instrumentos legales a través del cual el juez de manera expresa o tácita, realiza una valoración de los conceptos existentes recurriendo a los métodos de interpretación vigentes, es decir, son aquellos conceptos aludidos en la descripción típica que requieren de una complementación valorativa de naturaleza jurídica o social. ej. el término de veneno, crueldad, lucro en el delito de homicidio calificado. Para el caso del delito de homicidio simple, el elemento normativo aparece Volumen 9 | Marzo 2015
Delitos especiales impropios
Presencia de fuente generadora del deber
- La cualificación especial, agrava el tipo penal. - Existe un tipo penal común subyacente
Delitos especiales propios
- La cualificacion especial, fundamenta el tipo penal. - Inexiste un tipo penal común subyacente
encuentran taxativamente detallados en el tipo penal. ii) La clase de tipo penal Esta clase implica ubicar –respecto a la naturaleza de la conducta– la clase de tipo penal que se tiene a título de imputación. Esto resulta de suma importancia pues en la medida que se sustente un delito, entonces necesariamente tenemos que tener en cuenta qué clase de delito resulta ser, el momento de su configuración, si admite las figuras de ampliación del tipo (autoría y participación), desde cuándo se deberá computar el plazo prescriptorio tanto de la acción como de la ejecución de la pena, así como el tipo de pena que le correspondería.
determinado en la conducta del agente al lesionar el bien jurídico vida humana independiente, para lo cual el Juez recurre a las valoraciones lógicas de un deber general “no lesionar” las cuales no se encuentran expresamente señaladas en el artículo 106, sin embargo, de manera general están presentes como parte de las normas prohibitivas dadas en sociedad.
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Ante ello se ha desarrollado en la parte especial del Código Penal, un catálogo de
tipos penales, que pasamos a esquematizar a continuación:
CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES DE LA PARTE ESPECIAL
Según la interpretación del tipo penal
Según los sujetos
Según la pluralidad de intervinientes
Según la conducta
Seguidamente analizaremos de manera somera –por la naturaleza del caso– cada uno de los postulados mencionados: • Según la interpretación del tipo penal. Se clasifican en tipos penales cerrados (contienen todos los elementos fundamentadores del injusto –no existe causas de justificación– sin dejar margen al juez para hacer valoraciones adicionales en la determinación de la tipicidad de la conducta) y tipos penales abiertos (contienen una clausula general, la cual constituye un elemento de valoración global del hecho, significando de esta manera adelantar el análisis de la antijuridicidad a la tipicidad. De esta manera se le otorga al juez cierta discrecionalidad para definir si el hecho tiene o no contenido penal). • Según los sujetos. Tenemos tipos penales comunes (cualquier persona con capacidad de reprochabilidad y carente de una fuente generadora del deber, puede cometerlo) y tipos penales especiales (pueden ser cometidos por personales cualificadas que se encuentran dotadas de una fuente generadora del deber). • Según la pluralidad de intervinientes. Se encuentran los delitos mono-subjetivos (se identifican en mérito a técnicas de redacción del tipo penal, es decir, la técnica de tipificación respecto a la conducta ,
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Según la afectación al objeto de protección
Según la estructura del tipo penal
Según su relación sistemática
se encuentra en singular, de modo que el tipo penal se podrá consumar con la participación de una persona o de varias) y los delitos pluri-subjetivos (son llamados “delitos de intervención necesaria”, porque en su estructura típica se requiere necesariamente la presencia de varios sujetos jurídicamente responsables; dentro de estos tipos penales encontramos los delitos de convergencia y los delitos de encuentro). • Según la conducta. Se tiene los delitos de mera actividad (con la sola acción se consuma el tipo penal, es decir, de la fase interna –decisión– se pasa a la fase externa –consumación–) y delitos de resultado (se ubican mediante la identificación del criterio espacio-tiempo) dentro de este rubro tenemos una subclasificación: los delitos de peligro concreto (se identifican con el criterio “ex post”, es decir; el autor despliega la conducta, mas no lesiona el bien jurídico) y peligro abstracto (se identifican con el criterio “ex ante”, es decir, el autor no despliega la conducta). • Según la afectación al objeto de protección. Aparecen los tipos penales instantáneos (son aquellos que se consuman con la sola manifestación o realización de la conducta, estos se dividen en delitos instantáneos de resultado permanente y delitos Volumen 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica instantáneos de estado) y los tipos penales permanentes (son aquellos en los cuales la conducta delictiva del autor se mantiene a lo largo del tiempo, mayoritariamente albergan figuras de participación –complicidad e instigación– así como concurso de delitos).
deriva inicialmente del hurto, pero al tener el elemento violencia asume independencia), tipos penales de un solo y varios actos (los tipos penales de un solo acto son aquellas que con una sola conducta se consuma el tipo penal, ej. 106 homicidio; los tipos penales de varios actos requieren la realización escalonada de varios actos, actos que se realizan en una misma acción, como por ejemplo la violación sexual, art. 170, se exigen la violencia o amenaza, luego el acceso carnal).
• Según la estructura del tipo penal. Tenemos los tipos penales objetivados (son aquellos que exigen que la parte subjetiva que mantiene todo delito, se corresponda con la parte objetiva del tipo penal. Ej. inc. 1 del 202, usurpación por destrucción de linderos, el autor tiene la intención de apropiarse del inmueble –parte subjetiva– dolo, para lo cual destruye o altera linderos –parte objetiva–) y tipos penales con elementos subjetivos especiales (son aquellos tipos penales que requieren elementos subjetivos distintos a los tradicionales, es decir trascienden el dolo, entre ellos tenemos los delitos de tendencia interna transcendente y los delitos de tendencia interna intensificada). • Según su relación sistemática. Tenemos los tipos penales básicos (son aquellos que contienen los elementos esenciales de una figura delictiva: (artículo = Supuesto de hecho + Consecuencia jurídica); así por ejemplo, el delito de hurto simple en el art. 185, contiene el apoderamiento ilegitimo, la sustracción y la finalidad provechosa), tipos penales derivados (son aquellos que derivan de un tipo penal básico, que contiene en su estructura una forma agravante, atenuante o complementaria. Ej. hurto agravado), tipos penales autónomos (son aquellos tipos penales que en su génesis se desprendieron de un tipo penal básico, pero posteriormente asumen su propia autonomía en mérito a su independencia estructural; ej. robo, art. 189 Volumen 9 | Marzo 2015
¿SABÍA USTED QUE? El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). c.3. Elementos concomitantes
En este rubro tenemos dos factores importantes en el tipo penal los cuales si bien no se encuentran inmersos taxativamente en el tipo, pero sí son implícitos: s i) El bien jurídico. Que resulta ser todo objeto de tutela penal. ii) Imputación objetiva. La imputación objetiva requiere los siguientes presupuestos:
a) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y b) el riesgo desaprobado debe estar vinculado al resultado lesivo. Después de verificar los dos principios fundamentales de la imputación objetiva (creación de un riesgo desaprobado y el resultado
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Derecho procesal penal lesivo responde a la creación del riesgo desaprobado –nexo causal–), se deberá analizar los niveles de imputación objetiva: Imputación objetiva de la conducta26 (en este supuesto, la creación del riesgo debe apreciarse “ex ante” al resultado lesivo) e imputación objetiva del resultado27 (la reali-
26 Criterios que excluyen la imputación objetiva de la conducta. 1. Riesgo permitido. El peligro creado por el sujeto activo debe ser un riesgo típicamente relevante y no debe estar comprendido dentro del ámbito del riesgo permitido o riesgo socialmente adecuado. 2. Disminución del riesgo prohibido. El sujeto con su accionar procura que el riesgo prohibido no se produzca, no logrando tal finalidad empero de todos modos se lesiona el bien jurídico pero en menor proporción. Ejm. el sujeto que por evitar que un artefacto (martillo) golpee en la cabeza del agraviado, logra desviar el curso causal empero, el objeto golpea en otra parte del cuerpo (brazo). Dicho accionar no tiene contenido penal. 3. Riesgo insignificante. El riesgo creado es insignificante o fútil para lesionar el bien jurídico, Ejm.: el que sin derecho alguno retiene a otro por breve termino en un ascensor con la finalidad que su amigo gane el turno en la elección de los primeros asientos de una conferencia. 4. Principio de confianza. El sujeto actúa confiando que los demás actuarán en el cumplimiento de sus deberes, Ejm. el médico que al momento de la operación confía que los instrumentos quirúrgicos han sido previamente esterilizados, los cuales por descuido del personal auxiliar no fueron esterilizados, lo que causó la muerte del paciente por infección generalizada. 5. Prohibición de regreso. Se trata de conductas neutrales o conforme a derecho que participan en un hecho delictivo, y resultan ausente de imputación la persona que se mantiene dentro de su conducta neutral o conforme a derecho, ejm.: El taxista que es contratado por delincuentes para trasladar las especies robadas, hecho del cual desconoce el taxista. 6. Autopuesta en peligro de la propia víctima. Se trata que la misma victima aumenta su propio riesgo, con el cual resulta lesionada, Ejm.: el sujeto que cruza imprudentemente el semáforo en luz roja con la finalidad de llegar temprano a su trabajo, fue impactado por un vehículo, por lo que resulta con lesiones graves. 27 Criterios que excluyen la imputación objetiva del resultado. 1. Relación de riesgos. Se denomina también concurrencia de riesgos, se trata cuando el autor crea un riesgo jurídicamente desaprobado lesionado
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el bien jurídico, empero también a dicho riesgo desaprobado concurre otro riesgo generado por la misma víctima o por factores externos, ante ello el autor no es responsable. Ejm. el que dispara a otro con la finalidad de matarlo, pero solo logra lesionarlo, pero el agraviado muere en el traslado al hospital en mérito a que la ambulancia al tener un desperfecto mecánico impacta contra un poste de alumbrado público. 2. Protección de la norma. Las conductas lesivas deberán estar detalladas como prohibidas por la ley penal, en este caso si existe un hecho que no esté protegido por la norma, el hecho no es imputable al autor. Ejm.: el sujeto que comunica la muerte a la madre del occiso, y ocasiona que la madre producto de la impresión también muera de infarto. 3. Imputación objetiva por producto defectuoso. Aparece cuando las empresas sacan productos al mercado, que han de ser comercializados, y son afectados por factores externos, en este caso no existe imputación del resultado. Ejm.: el comerciante mayorista que saca a la venta al mercado alcohol medicinado no apto para el consumo humano, el cual es vendido por comerciantes ambulantes como alcohol para el consumo humano. Existen otros casos donde el producto inicialmente resulta ser defectuoso, imputándole dicho accionar al fabricante. 4. Cumplimiento de deberes de función o profesión. En este caso, se trata que el accionar del sujeto activo se encuentra amparado por una norma extrapenal previamente establecida, no generando de esta manera un riesgo jurídicamente desaprobado sino que su accionar es conforme a derecho; por lo tanto, no se trata de una causa de justificación sino que su accionar no es típico. Ejm.: el médico que opera al paciente siguiendo las reglamentos del protocolo médico y a pesar de ello el paciente muere y/o viceversa el médico que no opera al paciente en mérito a la prohibición señalada en el protocolo médico. 5. Obrar por disposición de la ley. El autor actúa bajo la existencia de un norma preceptiva (orden) mas no bajo una norma permisiva, razón por la cual no se trata de una causa de justificación sino de un accionar que no genera un riesgo prohibido, y convierte el hecho en atípico, Ejm.: el efectivo policial que en una intervención policial hace uso de la vara de la ley con la finalidad de reducir al presunto autor de los hechos, no está cometiendo delito de lesiones o abuso de autoridad (en la medida que ese uso de la vara de la ley sea razonablemente prudente). 6. El consentimiento. En este caso, el mismo titular del bien jurídico permite por propia voluntad que terceras personas lesionen sus bienes jurídicos. Este presupuesto solo funciona en la medida que el bien jurídico constituya un bien jurídico de libre disponibilidad. Ejm.: el sujeto que acepta que terceras personas sustraigan accesorios de su vehículo con la finalidad de evitar que le causen lesiones a sus Volumen 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica zación del resultado conjuntamente con la relación de causalidad se tiene que realizar ex post).
IMPORTANTE A nivel del juzgamiento, la imputación necesaria, tiene estricta vinculación con el caudal probatorio actuado en dicha etapa, pues el imputado se encuentra cubierto con una coraza constitucional llamada principio de inocencia, el cual será únicamente desvirtuado en la medida que se realice un juicio razonado y motivado.
3. Criterios que determinan una motivación deficiente: Expediente N.º 03943-2006-PA/TC 3.1. Inexistencia de motivación o motivación aparente: Esto demanda una absoluta falta de argumentación tanto en los criterios fácticos como jurídicos no existiendo los mínimos conectores lógicos conductuales, 3.2. Falta de motivación interna del razonamiento Se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión familiares. Consideramos que este presupuesto no constituye una causa de justificación en razón de que el accionar del agraviado convierte el hecho en atípico por su propia decisión. Volumen 9 | Marzo 2015
asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. 3.3. Deficiencias en la motivación externa La justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda]. 3.4. La motivación insuficiente Se refiere básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derechos indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia –vista aquí en términos generales– solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resultan manifiestos a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. 3.5. La motivación sustancialmente incongruente El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación –esto es, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión– constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
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4. Aplicación práctica del principio de la imputación necesaria en un caso concreto 4.1. Caso Jorge mata a su padre biológico utilizando un arma de fuego con la finalidad de heredar inmediatamente su fortuna.
4.2. Aplicación Teniendo esto así, el operador del derecho28 (juez, fiscal o abogado defensor) deberá recurrir a los criterios brindados por el principio de imputación necesaria, los cuales se detallarán a continuación:
Imputación necesaria
Tipo subjetivo
Tipo objetivo Elemento fáctico J o rg e m a t a a Juan,su padre biológico, utilizando un arma de fuego con la finalidad de heredar los bienes.
Elemento lingüístico Jorge privó de la vida a su padre Juan, utilizando un arma de fuego, con la finalidad de heredar la fortuna de su progenitor agraviado.
Elemento normativo Respecto a los sujetos - Sujeto activo: Jorge en su calidad de autor directo. - Sujeto pasivo: Juan.
5. Efectos del requerimiento del principio de imputación necesaria Respecto al rubro de la defensa técnica del imputado, el abogado defensor podrá acudir al juez de garantías mediante una solicitud de “tutela de derechos”, invocando los lineamientos previstos en el Acuerdo Plenario N.° 02-2012/CJ-116, que señala: “Muy excepcionalmente, ante la desestimación del fiscal o ante la reiterada falta de respuesta por aquel –que se erige en requisito de admisibilidad–, y siempre frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados, de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no precisó el aporte presuntamente
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Delito especial impropio
Respecto a la conducta
Delito de resultado con efectos inmediatos
Dolo directo Elementos concomitantes - Bien juridico: Vida humana independiente. - Elemento descriptivo: Matar. - Imputación objetiva: Creación de un riesgo relevante vinculado con el resultado lesivo.
delictivo del imputado, cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal (…)”. Ante ello se señalará fecha y hora para la audiencia preliminar de control de imputación, a través de la cual se podría solicitar se revise la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. El juez de investigación preparatoria, ante el incumplimiento de los presupuestos integrantes del principio de imputación necesaria por el fiscal, deberá emitir una decisión correctora 28 DEL SOLAR, Francisco José, “Infeliz denominación: ‘operador del derecho’”, en Jurídica, N.° 101 –Suplemento de Análisis Legal del diario oficial ‘El Peruano’, 04 de julio de 2006, p. 2. Volumen 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica y subsecuentemente “resolver” la subsanación de la imputación plasmada, detallando los aspectos en los cuales el representante del Ministerio Público deberá subsanar las omisiones y/o corregir los errores; en ese sentido, resulta necesario precisar que bajo ningún concepto el auto judicial puede ser anulatorio y, menos, de archivo o sobreseimiento anticipado de la investigación, por cuanto la postulación de formalización de investigación preparatoria es exclusiva del Ministerio Público.
CÁCERES JULCA dice:
“La imputación es la afirmación cla-
ra, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, con lenguaje descriptivo, referido al pasado, que permite afirmar a negar en cada caso o agregar otros hechos que conjuntamente con los afirmados, amplíen, excluyan o aminoren la significancia penal.
”
6. Jurisprudencia sobre el principio de imputación necesaria29 6.1. STC Exp. N.° 8125-2005-PHC/TC: Caso Jeffrey Immelt y otros La presente sentencia constitucional junto con la sentencia del famoso caso Margarita Toledo son las dos primeras sentencias constitucionales de lectura obligatoria que fijan el principio de imputación necesaria en el proceso penal. En esta sentencia, se establece que toda resolución judicial –o fiscal– debe señalar estrictamente el nivel de intervención de cada uno de los participantes del hecho punible. Textualmente señala: 29 En este rubro es necesario reconocer y citar la diligente compilación realizada por Alex Francisco Choquecahua Ayna, Véase: . Volumen 9 | Marzo 2015
“(…) al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados”.
6.2. STC Exp. N.° 3390-2005-PHC/TC: Caso Jacinta Margarita Toledo Manrique La presente sentencia señala la exigencia de la precisión en una resolución judicial de la modalidad típica del hecho como componente del requisito fáctico, elemento fundamental del principio de imputación necesaria. “En el caso de autos, el juez penal cuando instaura instrucción por el delito por falsificación de documentos en general, omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido la imputada, y al no precisar si la presunta falsificación de documentos que se imputa a la favorecida está referida a instrumentos públicos o privados, lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informada con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce. Esta omisión ha generado un estado de indefensión que incidirá en la pena a imponerse y en la condición jurídica de la procesada, lo cual demuestra que el proceso se ha tornado en irregular por haberse transgredido los derechos fundamentales que integran el debido proceso, esto es, el derecho de defensa; ello, a su vez, ha determinado la afectación de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la Norma Constitucional (…). Por consiguiente, este Tribunal considera que se ha transgredido el Principio Acusatorio, pues la beneficiaria no tiene la ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen las modalidades delictivas previstas para el delito que se le instruye, las mismas, que no pueden convalidarse por la circunstancia que la favorecida está asistida por un abogado defensor”.
6.3. STC Exp. N.° 5325-2006-PHC/TC: Caso Jiménez Sardón En la presente sentencia, referido a los indicios y elementos de juicio que deben sustentar cada imputación como requisito normativo del principio de imputación necesaria señala que: “Siendo esto así, resulta conforme al derecho de todo ciudadano reconocido por la Constitución Po-
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lítica del Estado la exigencia, para que la acusación sea cierta, no implícita sino precisa, clara y expresa, es decir todo auto de ampliación ha de contener en la motivación una descripción suficientemente detallada de los hechos nuevos considerados punibles que se imputan y del material probatorio o de los indicios que justifican tal decisión (…). En el presente caso se advierte que la imputación penal materia del auto ampliatorio cuestionado adolece de falta de conexión entre los hechos que configura las conductas ilícitas penales atribuidas al beneficiario y las pruebas que se aportan como sustento de cargos. No se advierte en dicho auto la delimitación concreta y precisa de la relación de causalidad que denote la verosimilitud de las imputaciones que se incriminan al afectado, lo cual perjudica ostensiblemente un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, más aún si el favorecido ha sido pasible de una medida coercitiva que restringe su libertad individual, situación que legitima su reclamación de tutela constitucional urgente”.
6.4. Exp. N.° 0796-2012 Resolución N.° 010 Sala Penal Permanente – Corte Superior de Justicia de Ica: Imputado Oscar Avelino Mollohuanca Cruz Una sentencia muy rica en aporte jurisprudencial sobre la imputación concreta, basada en el nuevo Código Procesal Penal, es la sentencia de segunda instancia que declara la nulidad de la resolución de prisión preventiva contra Oscar Mollohuaca, ex alcalde de Espinar (Cusco, por no haber imputación concreta en el delito de disturbios y otros, en agravio de la empresa Minera Xstrata-Tintaya. “Finalmente, en el punto IV de la Formalización de la Investigación Preparatoria, y respecto a la tipificación de los hechos, dice el Fiscal Provincial: “(…) en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Espinar; estos imputados han organizado días antes de las medidas de lucha, causando a la población de Espinar y realizando apologías al delito de disturbios, para lo cual utilizaban los diferentes medios de comunicación de la Provincia de Espinar (…)”. Más adelante refiere: “(…) la actuación de los imputados fue trascendente en la organización en la intención frustrada de tomar el campamento minero de Xstrata Tintaya (…) para lo cual han incitado a la población con la finalidad que generen disturbios. Teniendo en cuenta lo antes señalado, es evidente que no obra en la formalización de investigación preparatoria, así como en el requerimiento de
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prisión preventiva, imputación necesaria concreta, y por el contrario se han reseñado hechos de manera general, no precisando en el caso del delito de disturbios, cuál habría sido la participación efectiva del investigado en los mismos, tanto más que se han señalado días específicos en los que dice habría participado el investigado. En el mismo sentido, el juez a quo al resolver el requerimiento de prisión preventiva, no ha precisado ni descrito las conductas que a su juicio tipificarían el delito de disturbios, y cuál habría sido la participación concreta del investigado Mollohuanca Cruz ‘ni los daños a la propiedad privada (…)’.
CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE Prescindir del principio de imputación necesaria implicaría que el operador del derecho, transitaría por las sendas peligrosas del abuso, error e irracionalidad.
7. Conclusiones • El principio de imputación necesaria, constituye una pieza central y medular el ejercicio diario de las instituciones del sistema jurídico penal. • Prescindir del principio de imputación necesaria implicaría que el operador del derecho, transitaría por las sendas peligrosas del abuso, error e irracionalidad. • Estudiar el principio de imputación necesaria implica considerar el criterio sistemático y ordenado de cada una de sus instituciones. • La administración de justicia en materia penal, tiene una herramienta útil y sesuda para solucionar conflictos sociales mediante la jurisdicción judicial. • El principio de imputación necesaria aparece como un instrumento teórico y práctico de singular utilidad para la solución de conflictos que tarde o temprano será de estudio obligatorio por parte de los operadores del derecho.
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P A C Í F I C O
Penal PENAL • PROCESAL PENAL • PENITENCIARIO • CRIMINOLOGÍA
William F. Quiroz Salazar
EL SISTEMA DE AUDIENCIAS EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO
SOBRE LA OBRA El Código Procesal Penal del 2004 regula en total 97 audiencias, que de acuerdo a las normas procesales, así como al Reglamento General de Audiencias aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se rigen bajo los principios de imparcialidad, publicidad, igualdad de armas, inmediación, contradicción y concentración. Ello demanda que los Jueces, Fiscales y Abogados, que constituyen el triángulo necesario para que se realice una audiencia, conozcan la naturaleza de cada una de ellas, el momento procesal de su realización y los puntos materia de debate. Siendo así, esta obra representa una herramienta importante para todos los operadores jurídicos que desean conocer el universo de audiencias que regula el Código Procesal Penal del 2004, pudiendo aprender de su lectura el accionar adecuado de su papel como sujeto del proceso penal moderno, a través de las herramientas argumentativas y de ejecución oral que el autor desarrolla.
FICHA TÉCNICA
PRESENTACIÓN PRESEN NTACIÓN
DE LLUJO UJO EN
TAPA TA APA DURA
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Doctrina práctica
DOCTRINA PRÁCTICA Sobre convención, no solo existe la probatoria: la convención fáctica Francisco Alarcón Solís
SUMARIO
Fiscal Adjunto Provincial (T) en la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima
1. Introducción 2. Importancia de los hechos en el CPP 3. Primero el hecho luego el derecho 3.1. Concepto de hecho 3.2. Hechos y calificación jurídica 4. Cuando las dos versiones del contradictorio no se contradicen del todo 5. La convención fáctica en el CPP 5.1. Diferencia entre convención probatoria y fáctica 6. Conclusión 7. Bibliografía
1. Introducción Si repasamos las diferentes corrientes jusfilosóficas, que son muchas más que el clásico y tradicional debate entre naturalismo vs. positivismo, veremos que solo una menciona expresamente como parte de su constructo teórico, a los hechos; como es el caso de la teoría tridimensional del derecho. Fuera de esta corriente, no hay una mención enfática de la importancia de este aspecto del derecho. Definitivamente, los hechos juegan un papel importante para el discurso jurídico, pues viene a ser su piedra angular; caso contrario, se sostendría en algo etéreo, a pesar de la pomposidad que se pueda formar hasta caer inclusive, en una concepción de extremo formalismo del derecho. Contemporáneamente, se puede apreciar la importancia que se da a los hechos, ya sea
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a través de la moderna teoría de la argumentación jurídica (“casi todas las formas de argumentación jurídica –al igual que casi todas las formas de argumentación práctica general– incluyen enunciados empíricos”1), como de las técnicas de litigación oral (“Una proposición fáctica es una afirmación de hecho, respecto de mi caso concreto, que si el Juez la cree, tiende a satisfacer un elemento de la teoría jurídica. Dicho de otro modo, una proposición fáctica es un elemento legal reformulado en un lenguaje corriente, que se remite a experiencias concretas del caso”2). 1 ROBERT, Alexy, Teoría de la argumentación jurídica, Palestra, Lima, 2007, p. 321. 2 BAYTELMAN, Andrés y Mauricio DUCE, Litigación penal, juicio oral y prueba, Alternativa, Lima, 2005, p. 97. Volumen 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica 2. Importancia de los hechos en el CPP Sirva esta pequeña introducción para señalar que de acuerdo al literal b) del art. 349.1 del CPP, el requerimiento de acusación debe contener: “La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos”. Esto, porque: “Los hechos, naturalmente, constituyen pilar de las pruebas, pues para poder valorarlas correctamente, es necesario fijar con toda precisión los hechos”3. Se evidencia entonces la importancia que el CPP brinda al hecho o aspecto fáctico de la acusación. Dado que sobre la base de los hechos se construye el edificio jurídico de la imputación4, se entiende la exigencia que el hecho que se atribuye sea narrado de manera clara y precisa (esto último, es fundamental para una adecuada tipicidad). De ahí que el Acuerdo Plenario N.° 2–2012/ 116–116 del 26 de marzo de 2012, a través de su Fundamento Jurídico N.° 10, señale sobre la imputación suficiente, que esta: “requiere inexorablemente de que los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria (vid: artículo 342°.1 NCPP) tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo tener lugar. Tal dato es indispensable para que pueda ejercer una defensa efectiva, la cual no puede quedar rezagada a la etapa intermedia o a la etapa principal de enjuiciamiento: la defensa se ejerce desde el primer momento de la imputación”5. 3 PELÁEZ BARDALES, José Antonio, La prueba penal, Grijley, Lima, 2013, p. 65. 4 “¿Cómo es posible –se preguntaba Carnelutti– que en la fórmula del hecho jurídico fundada en el binomio hecho y derecho, se contenten los juristas con elaborar el segundo término y no se preocupen del primero?”. MUÑOZ SABATÉ, Luis, Curso superior de probática judicial, La Ley, Madrid, 2012, p. 16. 5 Respecto al uso del término “suceso histórico”, la exigencia de que toda imputación contenga el suceso Volumen 9 | Marzo 2015
RESUMEN En el presente artículo, el autor analiza la convención que; a su entender, puede ser probatoria o fáctica, y establece como eje el hecho, el cual, mediante una buena exposición, posibilita al operador realizar una correcta adecuación típica; de este modo, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Penal de 2004, enfatiza que el fiscal al momento de elaborar el requerimiento acusatorio debe insertar una descripción detallada del hecho objeto de acusación, con las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores de este. Luego de exponer la importancia del hecho procede a analizar en concreto las convenciones que asume están reguladas en el artículo 350.2 del CPP; por lo cual diferencia en que la fáctica permite la no actuación de medio probatorio alguno, mientras que la probatoria ingresa al juicio oral para ser utilizadas por ambas partes, de acuerdo a sus pretensiones.
CONTEXTO NORMATIVO
• Código Procesal Penal: Arts.156.3, 349.1.b, 350.2 y 352.
PALABRAS CLAVE
Hechos / Convención fáctica / Convención probatoria
histórico de los hechos y la participación del imputado, ha llevado muchas veces a considerar el símil entre los operadores del proceso penal con la labor del historiador; sin embargo, debe considerarse que sobre la base de la metodología y objetivos, existen más diferencias que analogías, lo cual concuerda con la siguiente apreciación: “El historiador no está sometido a limitaciones temporales en su estudio, su actividad no está reglada ni se excluyen de su análisis elementos de juicio relevantes epistemológicamente, etc. Rescher y Jont han sostenido que es, precisamente, la pluralidad de objetivos de la prueba jurídica la que la distingue de la prueba histórica, dado que ésta última tendría como única finalidad la averiguación de la verdad, mientras que la primera, como se ha visto, intenta compatibilizar ese objetivo, principal, pero no único, con otros objetivos institucionales”. FERRER BELTRÁN, Jordi, “El Contexto de la decisión sobre los hechos probados en el derecho”, en ORTEGA ROMERO, Santiago (ed.), Proceso, prueba y estándar, Ara Editores,
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Pero el legislador, a efectos del requerimiento de acusación, no ha querido conformarse con que se narre de manera precisa solamente el hecho imputable, sino también las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, e inclusive de haber varios hechos concomitantes (discrepamos del uso de la palabra “independientes” que utiliza el citado art. 349°.1, ya que si son hechos no pendientes del principal, no tienen entonces por qué ser exigibles que se señalen), deben también especificarse y detallarse. Además como señala Marina Gascón: “La motivación –como se ha dicho– debe consistir en la exposición y valoración individual y ordenada de todas las pruebas practicadas. Pero –nótese– de todas las pruebas practicadas. No, por tanto, sólo de aquellas que versan directamente sobre un hecho principal, sino también de las que tienen que ver con la comprobación de un hecho secundario cuando éste constituya una premisa para establecer la verdad de un hecho principal”6. Tenemos entonces que nuestras proposiciones fácticas deben ser probadas, pues recordemos que: “El éxito de la teoría del caso será consecuencia de la demostración de nuestras proposiciones fácticas, y el fracaso o refutación de las proposiciones fácticas de nuestro oponente”7.
3. Primero el hecho luego el derecho Enfatizar en la importancia del hecho, resulta oportuno, y es que en no pocas ocasiones, da la impresión que algunos operadores de la administración del derecho positivo, se abstraen tanto en los supuestos de las normas, que empiezan la investigación del hecho Lima, 2009, p. 65. De igual parecer Taruffo, sobre este símil: “En particular, no se deriva ningún dato relevante de esa analogía en referencia a la noción de prueba y a las modalidades de uso racional de los medios de prueba en el ámbito del proceso”. TARUFFO, Michele, La prueba de los hechos, Trotta, Madrid, 2005, p. 341. 6 Citada por: ATIENZA, Manuel, Curso de argumentación jurídica, Trotta, Madrid, 2013, p. 493. 7 REYNA ALFARO, Luis Miguel, “Teoría del caso y estrategias de defensa penal en el Nuevo Código”, en RIVERA ORÉ, Jesús Antonio (Director), El derecho procesal penal frente a los retos del Nuevo Código Procesal Penal, Ara Editores, Lima, 2009, p. 168.
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partiendo del tipo penal, y tratando que el hecho se adecúe a este. Forzando, cuando no mutilando, a que el cuerpo fáctico entre en la camisa jurídica convirtiendo a esta en una camisa de hierro, que termina mutilando todo aquello que no cabe.
¿SABÍA USTED QUE? Anteceder la ley al hecho es quitarle toda base epistemológica al derecho, que si bien se encuentra en la norma dicha base, esta siempre se remite a regular una conducta humana, que es la que finalmente nos informa sobre los hechos. Anteceder, como metodología de trabajo, la ley al hecho es quitarle toda base epistemológica al derecho, que si bien se encuentra en la norma dicha base, esta siempre se remite a regular una conducta humana, que es la que finalmente nos informa sobre los hechos. De ahí que muchas veces es objeto de distorsiones jurídicas administrativas, la labor aquella de corromper una realidad en aras de una pretendida tipificación debida. 3.1. Concepto de hecho A todo esto ¿qué debemos entender por hechos? De acuerdo con Miranda Estrampes, para algunos: “el término ‘hechos’ se utiliza en un sentido jurídico amplio, comprensivo de todo lo que puede ser percibido, y que no es una simple entidad abstracta o idea pura, incluyendo, por tanto, las conductas humanas, los hechos de la naturaleza, las cosas u objetos materiales, la propia persona humana, y los estados o hechos psíquicos o internos del ser humano”8, para más adelante expresar: “En 8 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Bosch, Barcelona, 1997, p. 33. Esto se puede graficar con las siguientes palabras: “Hecho es lo sucedido o situado en la naturaleza. Tan hecho es la firma de un contrato, como una colisión entre dos automóviles, una finca, la fisonomía de una persona o el plagio de una obra literaria. Por supuesto, el propio lugar y tiempo donde Volumen 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica nuestra opinión, y de conformidad con una corriente doctrinal cada día más extendida, el objeto de la prueba no lo constituyen los hechos de la realidad, sino las afirmaciones que las partes realizan en torno a dichos hechos”9. Resulta más preciso aún lo que nuestra doctrina nacional señala: “Los hechos materiales existen o no existen, pero no tiene sentido decir de ellos que son verdaderos o falsos; sólo los enunciados fácticos pueden ser verdaderos, si se refieren a hechos materiales sucedidos, o falsos, si afirman hechos materiales no sucedidos. En consecuencia, la “verdad del hecho” es únicamente una fórmula elíptica, para referirse a la verdad del enunciado que tiene por objeto un hecho”10. Y es que, en rigor: “Decir que un enunciado fáctico es verdadero significa que los hechos que describe han existido o existen en un mundo independiente; o sea, que es correcta, en el sentido de que se corresponde con la realidad, la descripción de hechos que formula. Decir que un enunciado fáctico está probado significa que su verdad ha sido comprobada; o sea, que el enunciado ha sido confirmado por las pruebas disponibles”11. 3.2. Hechos y calificación jurídica El nuevo modelo procesal penal, como hemos visto, da una importancia debida a la expodiscurre el hecho también son un hecho. El hecho es siempre una entidad física, estática o dinámica, a veces perceptible por los sentidos cuando se exterioriza (la colisión de automóviles), e incluso cuando se interioriza propioceptivamente (la sensación de dolor), a veces solo perceptible con la ayuda de instrumentos y manipulaciones científicas. Quiero decir y repito, que el llamado psíquico es también en el fondo un hecho físico cuya distinción no está en la académica diferenciación entre soma y psique sino en la facilidad o dificultad de acceder a su percepción y conocimiento”. MUÑOZ SABATÉ, Curso superior de probática judicial, cit., pp. 75-76. 9 MIRANDA ESTRAMPES, La mínima actividad probatoria en el proceso penal, cit., p. 33. 10 TALAVERA ELGUERA, Pablo, La prueba en el nuevo proceso penal, AMAG, Lima, 2009, p. 42. 11 GASCÓN ABELLÁN, Marina y Alfonso GARCÍA FIGUEROA, La argumentación en el derecho. Palestra, Lima, 2005, pp. 366-367. Volumen 9 | Marzo 2015
sición de los hechos, requiriendo la precisión de los mismos y todas las circunstancias que lo rodean, tanto en el espacio como en el tiempo. De ahí que metodológicamente, siguiendo la estructura de la teoría del delito, esté señalado con anterioridad a la calificación jurídica. Tal es su importancia, que inclusive se ha tenido a bien señalar, que: “La tarea de elaborar una teoría del caso comienza, aunque de manera preliminar, desde el primer contacto que el fiscal o abogado defensor tengan con una causa penal, con los hechos del caso”12. Una adecuada exposición de los hechos permite una adecuada tipificación de los mismos; así, en ese orden. Si bien el discurso jurídico versa sobre leyes, jurisprudencia y doctrina, no puede ni debe obviar la precisión de los hechos porque sin esto, todo ese discurso se derrumbaría a falta de una correcta plataforma13. Para lo cual, es necesario y exigible que cada precisión fáctica relevante, vaya acompañada de un medio probatorio que así lo acredite, sea este un medio probatorio directo o indiciario. Además, recordemos que: “Los hechos no se le presentan al juez de manera directa, sino a través de la prueba. La regla es que el juez no está presente en el lugar y en el tiempo que han ocurrido los hechos, debido a lo cual su conocimiento no es directo, sino indirecto, mediato (…). El juez utiliza los medios de prueba que reflejan percepciones de terceros”14.
12 MORENO HOLMAN, Leonardo, Teoría del caso, Didot, Buenos Aires, 2012, p. 29. 13 Esta precisión de los hechos es independiente de aquella percepción según la cual “de la realidad existen numerosas versiones diferentes, algunas incluso contradictorias entre sí, pero todas ellas producto de la comunicación, y no reflejo de objetivas verdades intemporales” (Watzlawick). En: CAROFIGLIO, Gianrico, El arte de la duda, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 26. Pues de lo que se trata es de la precisión de la versión de los hechos que brindan las partes procesales. 14 CASTILLO ALVA, José Luis, La motivación de la valoración de la prueba en materia penal, Grijley, Lima, 2013, p. 141.
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4. Cuando las dos versiones del contradictorio no se contradicen del todo Es preciso indicar que en la práctica de las audiencias preliminares de control de acusación, se ha podido observar que ante una acusación que contiene los hechos precedentes, concomitantes y posteriores, muchas veces, tanto la defensa material como técnica, no cuestionan todos esos hechos, sino el hecho central que lo incrimina. Pues este hecho central es el hecho principal, y a decir de Taruffo: “los hechos que habitualmente se denominan “secundarios” o “simples” (…) se distinguen de los hechos principales, en la medida en que no reciben calificación jurídica alguna. Estos hechos, adquieren significado en el proceso solo si de ellos se puede extraer algún argumento acerca de la verdad o falsedad de un enunciado sobre un hecho principal”15. Así, el imputado a veces acepta haber estado en el lugar de los hechos, pero no que haya sido el autor del hecho criminoso; o acepta el cargo que se le atribuye, mas no el delito que se le incrimina. Ejemplo sobre el primer supuesto: el acusado acepta haber estado presente en la fiesta donde ocurrió el homicidio, y que se retiró momento antes que se encontrara el cadáver, pero no que él haya sido la persona que dio muerte a la víctima. Ejemplo sobre el segundo supuesto: el acusado acepta ser autor de las lesiones del presunto agraviado, pero señala que lo hizo en legítima defensa, y acepta posteriormente haber ido al domicilio de este, pero no para amedrentarlo, como señala la acusación. En el primer supuesto, tenemos que el hecho aceptado por el acusado es el haber participado en la fiesta donde ocurrió el homicidio (circunstancia precedente) y haberse retirado de la escena del crimen (circunstancia posterior). Si bien la Fiscalía presentaba testigos que dicen haberlo visto dar muerte al agraviado, también presentó otros testigos que lo vieron participar en la fiesta antes del crimen, y otros 15 TARUFFO, La prueba de los hechos, cit., p. 120.
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testigos que lo vieron retirarse. Sin que estos dos últimos grupos de testigos, lo hayan visto dar muerte. Si el acusado acepta los hechos que anteceden al homicidio, que para la Fiscalía resultaba esencial (para poder ubicarlo con anterioridad en la escena del crimen) y acepta también haberse retirado a determinada hora de la fiesta, ¿para qué llevar testigos que reafirmen lo que sostiene la Fiscalía y el acusado (solo en el extremo de anterioridad y posterioridad del crimen), salvo que los testigos hayan visto algo inusual en él, pero si no es así, no tiene sentido que en el juicio se actúe testimoniales cuya justificación de su participación, sea el señalar hechos que no han sido negados por ninguna de las partes. En el segundo supuesto, el acusado acepta la lesión que se le atribuye (circunstancia concomitante), así como también acepta haber ido al domicilio del agraviado, horas después de la gresca (circunstancia posterior). La fiscalía presentó testigos que no vieron el origen de la gresca, pero sí cuando el acusado agredía al agraviado, así como también, testigos que vieron al acusado entrar al domicilio del agraviado, pero no les consta qué conversación se desarrolló al interior del domicilio. Nuevamente nos encontramos con que el acusado acepta lo que los testigos piensan narrar, según la motivación de la acusación, pero la defensa técnica considera que al ignorar ellos el inicio de la gresca, y la conversación que tuvo en el interior del domicilio del agraviado, resulta irrelevante la actuación de las testimoniales así establecidas. Teniéndose de este modo, la aceptación de la circunstancia concomitante y posterior, pero no de la responsabilidad penal.
5. La convención fáctica en el CPP ¿Cómo debe valorarse estas circunstancias aceptadas por ambas partes? Pues si ambos aceptan estos hechos, pueden acordar la aceptación de este extremo del presupuesto fáctico de la acusación, por considerarse que
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Doctrina práctica son hechos notorios, conocidos por ambas partes procesales. Esto, sobre la base del art. 156.3 del CPP: “Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en el acta”. Un acuerdo así, puede y debe presentarse ante el juez de la investigación preparatoria que va a dirigir el control de acusación, a fin de que se obvie su actuación y puedan las partes centrar sus energías en el hecho central, de donde nace la imputación misma; pues finalmente, los hechos circunstanciales no son determinantes per se, para acreditar la responsabilidad penal (pueden llegar a ser circunstancias necesarias pero no suficientes). De ahí que el debate central, sobre la responsabilidad penal, no debe ser dilatado por la actuación de testigos u otro medio de prueba, cuando sus actuaciones no contradicen alguna de las circunstancias (precedente, concomitante o posterior) aceptadas por la otra parte. Debe concluirse entonces que el nuevo modelo procesal nos trae dos tipos de convenciones: la fáctica y probatoria. Sobre el particular, el art. 350.2 del CPP señala lo siguiente: “Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime”. 5.1. Diferencia entre convención probatoria y fáctica Del citado artículo, se puede apreciar también la otra figura procesal que el nuevo modelo nos trae: “Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba”, que es la convención probatoria, sobre la que ya otros autores han escrito y comentado. Solo nos que-
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da decir que la diferencia entre la convención fáctica y probatoria, es que con la celebración de la primera, ya no es necesario actuar medio probatorio alguno, en torno al hecho aceptado por ambas partes; y con la segunda, los medios probatorios de todas maneras ingresan al juicio (sin haber sido cuestionadas en etapa intermedia), para ser utilizados por ambas partes, de acuerdo a sus respectivas teorías del caso.
IMPORTANTE El nuevo modelo procesal penal, como hemos visto, da una importancia debida a la exposición de los hechos, y requiere la precisión de estos y todas las circunstancias que lo rodean, tanto en el espacio como en el tiempo. Así, la convención fáctica implica la acreditación de los hechos que se precisen, no la aceptación de los medios de prueba que lo acrediten. De ahí que el legislador diferencia entre los hechos acreditados y los medios que prueban un hecho, como se puede apreciar de la lectura del art. 352º.6 del CPP: “La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados”. De este modo, la atención de los jueces penales se centrará en aquello que realmente merece ser debatido, ser sometido al contradictorio, no distrayéndose su atención en actuaciones que buscan esclarecer aquello que ya ha sido aceptado, pues como señala Schmidt: “La necesidad de la prueba, no se extiende a los hechos notorios”16; y las partes procesales, podrán desarrollar sin mayor desgaste de energía, aquellos medios probatorios 16 SCHMIDT, Eberhard, Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal, Lerner, Buenos Aires, 2006, p. 216.
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que necesariamente deben ser sometidos al contradictorio.
CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE La convención fáctica permite allanar el camino para establecer cuáles son los hechos no discrepantes, y poder así desarrollar sin mayor dilación, el debate normativo, con el que el razonamiento jurídico termina encontrando su cúspide.
6. Conclusión A fin de arribar a una conclusión de todo lo expuesto, se hace necesario plantearnos la siguiente pregunta: ¿qué es lo que se busca a través del debate probatorio? Que el juez mediante el principio de inmediación, logre proyectar en su mente la versión más fidedigna de cómo ocurrieron los hechos17. Dicha versión puede proyectarla a través de la sola versión (documentada) de una de las partes si es que esta se presenta de manera más completa y acabada, o puede proyectarla mediante la amalgama de las dos versiones, si es que considera necesitar de algunos puntos de ambas para un mejor entendimiento de cómo ocurrieron los hechos. Pero esto no significa de ninguna manera que mediante los medios probatorios que permitan dicha proyección, el razonamiento jurídico encuentra su totalidad, antes bien, encuentra la base necesaria para la construcción final del discurso jurídico. Como señala Vélez: “Las normas probatorias, como se ha señalado, no pretenden regular el proceso de razonamiento, 17 “Por ello, lo relevante no es cuánta prueba puedan producir las partes sino la calidad de los resultados probatorios obtenidos, pues de lo que se trata, es que a través de la prueba actuada en el juicio, el juez adquiera un convencimiento sobre la veracidad o no de los hechos enunciados como cargos de la acusación”. TALAVERA ELGUERA, Pablo, “Juicio oral y actividad probatoria en el Nuevo Código Procesal Penal”, en AA.VV. Selección de lecturas, INCIPP, Lima, s/a, p. 224.
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ni la sana crítica y las cuales deberán emplear el juez o los jurados para apreciar la prueba, y eventualmente adjudicar. Más bien, estas se ciernen sobre la determinación de cuáles hechos van a servir de base para tal razonamiento decisor”18. De este modo, la convención fáctica permite allanar el camino para establecer cuáles son los hechos no discrepantes, y poder así desarrollar sin mayor dilación, el debate normativo, con el que el razonamiento jurídico termina encontrando su cúspide.
7. Bibliografía ATIENZA, Manuel, Curso de argumentación jurídica, Trotta, Madrid, 2013. AA. VV. Selección de lecturas, INCIPP, Lima, s/a. BAYTELMAN, Andrés y Mauricio DUCE, Litigación penal, juicio oral y prueba, Ed. Alternativa, Lima, 2005. CAROFIGLIO, Gianrico, El arte de la duda, Marcial Pons, Madrid, 2010. CASTILLO ALVA, José Luis, La motivación de la valoración de la prueba en materia penal, Ed. Grijley, Lima, 2013. MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Bosch, Barcelona, 1997. GASCÓN ABELLÁN, Marina y Alfonso GARCÍA FIGUEROA, La argumentación en el derecho, Palestra, Lima, 2005. MORENO HOLMAN, Leonardo, Teoría del caso, Ed. Didot, Buenos Aires, 2012. MUÑOZ SABATÉ, Luis, Curso superior de probática judicial, La Ley, Madrid, 2012. ORTEGA ROMERO, Santiago (ed.), Proceso, prueba y estándar, Ara Editores, Lima, 2009. 18 VÉLEZ RODRÍGUEZ, Enrique, “Concepciones generales sobre la importancia y utilidad de la ley de evidencia. Derecho probatorio en un sistema de juicio oral y acusatorio”, en RIVERA ORÉ, El derecho procesal penal frente a los retos del nuevo código procesal penal, cit., p. 76. Volumen 9 | Marzo 2015
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Análisis jurisprudencial
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL El antejuicio político como causal de suspensión de origen de la prescripción de la acción penal A propósito de la STC Exp. N.º 03116-2012-PHC/TC (caso Elsa Canchaya) Elky Alexander Villegas Paiva
SUMARIO
Socio fundador de Villegas Paiva-Consultores & Abogados
1. Introducción 2. La prescripción penal: definición 3. Clases de prescripción 3.1. Prescripción de la acción penal 3.2. Prescripción de la pena 4. Los plazos de la prescripción 4.1. Prescripción ordinaria 4.2. Prescripción extraordinaria 4.3. Interrupción y suspensión de la prescripción 4.3.1. Interrupción 4.3.2. Suspensión 5. Análisis al caso concreto: Crítica a los argumentos esgrimidos por el Tribunal Constitucional
1. Introducción La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 4 de mayo de 2010, confirmó la sentencia emitida por la Vocalía de Instrucción (del 7 de octubre de 2009) en la que se condenaba a la excongresista Elsa Victoria Canchaya Sánchez como autora del delito de nombramiento ilegal para cargo público en agravio del Estado y se le imponía las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de la función pública1, sin que en principio 1 Se debe recordar que Elsa Canchaya, en sede judicial, fue procesada por varios delitos (estafa, falsedad genérica, y nombramiento y aceptación ilegal para
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pueda decirse que se afectó el ámbito de su libertad individual. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, a través de la STC Exp. N.º 03116-2012-PHC/ TC, por mayoría y con el voto en contra del magistrado Urviola Hani, anuló la sentencia emitida por la citada Sala Penal Especial de la Corte Suprema, al considerar que dicha sentencia, en cuanto a la excepción de prescripción, carece de una motivación suficiente, e incluso afirman los magistrados constituciocargo público) y fue exculpada de la mayor parte de ellos. Finalmente, fue sentenciada por el delito más leve (nombramiento y aceptación ilegal para cargo público). Volumen 9 | Marzo 2015
Análisis jurisprudencial nales que la facultad de perseguir y sancionar el delito imputado a la excongresista ya habría prescrito a la fecha de emisión de la sentencia que confirmaba la condena. Ante dicho panorama, la STC Exp. Nº 031162012-PHC/TC (caso Elsa Canchaya Sánchez) reviste importancia por dos aspectos controversiales: i) la procedencia del hábeas corpus sobre asuntos que no afectan la libertad individual2 y ii) como opera la suspensión de la prescripción de la acción penal en los casos de antejuicio político. En esta ocasión nos detendremos a analizar el segundo de los aspectos anotados.
2. La prescripción penal: definición La prescripción constituye un mecanismo que condiciona el ejercicio del ius puniendi del Estado sometiéndolo a determinados límites materiales. El poder sancionador no puede ser ejercido de manera absoluta, incondicional e ilimitada, pues toda forma de poder, incluido el penal, en un Estado de derecho, está sujeta a límites, presupuestos y condicionamientos. Uno de estos límites derivados de la esencia misma del Estado constitucional de derecho lo representa el instituto de la prescripción; por el cual el Estado prescinde de la aplicación de la pena, o de la persecución penal, cuando una vez transcurrido un lapso de tiempo no se llega a una condena mediante sentencia firme3. 2 Sobre este aspecto véase VILLARROEL QUINDE, Carlos Abel. “Cuando las decisiones del TC constituyen un duro revés en la lucha contra la corrupción. A propósito del caso Elsa Canchaya (STC Exp. N.º 031162012-PHC/TC). En: Gaceta Constitucional, t. 71,Lima; Gaceta Jurídica, noviembre de 2013, p. 151 y ss. En este trabajo, el autor sostiene que el colegiado constitucional actuó en exceso debido a que se declaró competente para revisar el fondo de la controversia a pesar de que no se evidenció afectación alguna a la libertad individual de la recurrente. Del mismo parecer, ÁLVAREZ DÁVILA, Francisco. “La suspensión de la prescripción de la acción penal a congresistas según el Tribunal Constitucional: el caso Elsa Canchaya”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 56, Lima: Gaceta Jurídica, febrero de 2014, p. 309 y ss. 3 En este sentido CASTILLO ALVA, José Luis, “La prescripción de la persecución penal. Comentario a Volumen 9 | Marzo 2015
RESUMEN El autor realiza un análisis jurisprudencial de la Sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al Expediente N.° 031162012-PHC/TC, que tuvo como objeto el caso de la ex congresista Elsa Canchaya, resolviéndose la nulidad de la sentencia condenatoria, bajo el argumento que la excepción de prescripción carecía de una motivación suficiente, añadiendo que el delito perseguido ya habría prescrito a la fecha de emisión de la sentencia materia de recurso constitucional. Es así, que desarrolla el instituto de la prescripción, sus clases (de la acción penal y la pena), el cómputo del plazo prescriptorio, para finalmente criticar la posición del Tribunal Constitucional; en tanto que, a su entender, no existía una insuficiencia de motivación por parte de la Sala Penal Especial que condenó a Elsa Canchaya, sino que el máximo interprete de la Constitución, no comparte los criterios de cómputo que asume la Corte Suprema, y advierte que ello convertiría al Tribunal Constitucional como un sumo intérprete de la legislación penal, una situación no propia de un Estado constitucional de derecho.
CONTEXTO NORMATIVO
• Código Penal: Arts. 16, 50, 80, 82, 84, 86. • Código Procesal Penal: Art. 336. • Ley N.° 3007 “Ley contra el crimen organizado”.
PALABRAS CLAVE
Antejuicio / Prescripción de la acción penal / Prescripción de la pena / Plazo prescriptorio
Entonces podemos definir la prescripción en el campo del derecho penal como una autolimitación al ius puniendi del Estado4 –sobre propósito de la sentencia del Exp. N.º 1805-2005PHC/TC”, en CASTAÑEDA OTSU, Susana (Directora). Comentarios a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, Grijley, Lima, 2010, p. 643. 4 Como dice Manzini: “Mediante la prescripción el Estado renuncia al castigo del culpable, autolimitando
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la base de razones político-criminales5– que consiste en la extinción de la posibilidad de evaluar la responsabilidad penal o de ejecutar una sanción penal debido al transcurso de un cierto lapso de tiempo6 prefijado por la ley, de ese modo implica la pérdida de la pretensión punitiva (acción penal) o ejecutoria (de la pena) del Estado por el transcurso del tiempo con ejercicio o sin este. De acuerdo con la definición esbozada, se entiende que lo que hace la prescripción es extinguir la posibilidad de evaluar (investigar) si efectivamente esa conducta es penalmente relevante, igualmente no extingue la pena impuesta sino la posibilidad de ejecutarla, lo que en conclusión significa que –cuando sea el caso– no extingue el delito, sino su persecución. Como indica Meini: “[l]a prescripción de la acción penal, no desaparece ni el delito, ni la responsabilidad penal; únicamente la obligación estatal su soberano poder de castigar”. MANZINI, Vicenzo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, Buenos Aires, 1950, Vol. V, p. 601. 5 Cfr. GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás / Hamilton CASTRO TRIGOSO / William RABANAL PALACIOS, El Código Procesal Penal, Jurista Editores, Lima, 2008, p. 115. PARIONA ARANA, Raúl, “La prescripción en el Código Procesal Penal de 2004. ¿Suspensión o interrupción de la prescripción?”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, T. 23, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2011, p. 222. 6 Cfr. PEÑA CABRERA, Raúl, Tratado de derecho penal. Estudio programático de la parte general, 3.ª ed., Grijley, Lima, 1999, p. 668. PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Todo sobre el Código Penal, Lima, 1996, T. I, p. 155. SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal, 2.ª ed., 1.ª reimpresión, Grijley, Lima, 2006, V. I, p. 392. BINDER, Alberto, Introducción al derecho procesal penal, 2.ª ed., 1.ª reimpresión, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 224. VELA TREVIÑO, Sergio, La prescripción en materia penal, 12.ª ed., Trillas, México D. F., 2002, p. 57. POLITOFF LIFSCHITZ, Sergio / Jean Pierre MATUS ACUÑA / María Cecilia RAMIREZ, Lecciones de derecho penal chileno. Parte general, 2.ª ed., Ed. Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2002, p. 582. RAGUÉS I VALLÈS, Ramón, “La guerra de la prescripción. Crónica y crítica del conflicto entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo a propósito del artículo 132.2 del Código Penal”, en Revista Española de Derecho Constitucional, N.° 91, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, abril de 2011, p. 381.
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de perseguir y pronunciarse sobre un hecho penalmente relevante”7. Además cuando la responsabilidad penal ya ha sido demostrada en un proceso penal con todas las garantías, y por ende el autor o partícipe del mismo ha sido sancionado con una pena concreta pero esta no ha sido ejecutada por algún motivo ajeno al proceso, entonces lo único que extinguirá la prescripción será la ejecución de la pena, a pesar de que en ese momento exista la posibilidad fáctica de ser impuesta. Cuando se dice que la prescripción produce indefectiblemente la extinción de la posibilidad de evaluar la responsabilidad criminal, pero subsistiendo el delito en todos sus requisitos debe entenderse, sobre esto último, que la prescripción se produce sin pronunciarse sobre el fondo8, es decir, sin entrar al análisis sobre el ilícito penal y la responsabilidad penal del imputado. Asimismo, la prescripción del delito o de la falta consiste únicamente en la extinción de valorar jurídico-penalmente los hechos9, lo que genera la imposibilidad 7 MEINI MENDEZ, Iván, “Sobre la prescripción de la acción penal”, en MEINI MENDEZ, Iván, Imputación y responsabilidad penal. Ensayos de derecho penal, Ara Editores, Lima, 2009, p. 282. Continuará señalando el citado autor que un hecho penalmente relevante no es solo un delito, sino todo comportamiento que tenga apariencia delictiva (solo así se puede sostener que una sentencia absolutoria no significa que el Estado haya restringido de manera ilícita la libertad del procesado). En pocas palabras, la prescripción de la acción penal es una condición que impide la persecución penal. 8 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso, Derecho penal. Parte general. Teoría del delito y de la pena y sus consecuencias jurídicas, 2.ª ed., 1.ª reimpresión, Rodhas, Chiclayo, 2009, p. 1090. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional: “El ejercicio del ius puniendi expresado en la potestad del Estado para la persecución de las conductas reprochables como infracciones penales no puede desenvolverse ad infinitum, teniendo un límite temporal que se encuentra establecido por ley para cada conducta humana específica, constituyéndose la prescripción en una causa legal que imposibilita un pronunciamiento de mérito sobre el fondo del asunto materia de controversia”. Así en: R. N. N.° 646-2003-Puno, del 18 de julio de 2003. En: CASTILLO ALVA, José Luis, Jurisprudencia penal 2. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la República, Grijley, Lima, 2006, p. 665. 9 Cfr. BOLDOVA PASAMAR, Miguel Ángel, en GRACIA MARTÍN, Luis (coordinador), Tratado de las conseVolumen 9 | Marzo 2015
Análisis jurisprudencial de investigar10 y por ende atribuir responsabilidad criminal. Lo que se impide es toda actuación de los poderes públicos encargados de la investigación, persecución, sanción y ejecución del delito11. Entonces cuando se hace alusión a que la prescripción hace desaparecer el derecho del Estado a ejercer el ius persequendi in juditio o el jus punitionis, subsistiendo el delito en todos sus requisitos12 se debe entender que esta afirmación sería sobre todo apropiada cuando se trate de la prescripción de la pena, esto es cuando lo único que no puede ser ejecutado es la sanción penal por el paso del tiempo, pero con anterioridad ya se ha establecido la existencia de la conducta ilícita y la responsabilidad penal del autor en un proceso debido. La aludida expresión (“subsistiendo el delito en todos sus requisitos”) no resulta del todo coherente cuando se trate de la prescripción de la acción penal, pues en estos casos si bien no se puede afirmar que el delito no ha existido, tampoco puede afirmarse lo contrario, y menos considerar que el sujeto que iba a ser investigado era efectivamente el autor de dicha conducta presuntamente ilícita, pues en estos casos no se ha llevado a cabo un proceso dentro del cual se haya desvirtuado la presunción de inocencia.
cuencias jurídicas del delito, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 402. 10 El Tribunal Constitucional sostiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo (STC Exp. N.º 1805-2005-PHC/TC, f. j. 7. Igualmente STC Exp. N.º 6063-2006-HC/TC, f. j. 3.5). 11 Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, Buenos Aires, 1960, T. I, p. 373. 12 Cfr. MAIER, Julio, Derecho procesal penal. Fundamentos, 2.ª reimpr., de la 1.ª edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, T. I, p. 119. PEÑA CABRERA, Tratado de derecho penal. Estudio programático de la parte general, cit., p. 441. GONZÁLEZ TAPIA, María Isabel, La prescripción en el derecho penal, Dykinson, Madrid, 2003, p. 28, quien afirma que el delito no resulta ni negado ni extinguido. Volumen 9 | Marzo 2015
¿SABÍA USTED QUE? La prescripción constituye un mecanismo que condiciona el ejercicio del ius puniendi del Estado sometiéndolo a determinados límites materiales Entendida la prescripción de esa forma, es posible predicar que este instituto genera la desaparición de los efectos antijurídicos del hecho o que opere como una causa de justificación sobreviniente. Un acto ilícito no puede convertirse en lícito por el simple transcurso del tiempo. Se trata solo de cuestiones políticos-criminales que aconsejan no proseguir con la acción penal o en todo caso con no ejecutar la sanción penal impuesta. Si se entiende que el ejercicio del ius puniendi se ejerce en todos los Estados de manera selectiva, entonces atendiendo a razones de justicia o de conveniencia políticocriminal, en donde no todos los delitos se persiguen o los que se persiguen no siempre terminan exitosamente con condena; una de las maneras como se expresa dicha selectividad es la prescripción en la que se desechan o desestiman casos por el transcurso del tiempo. De esta forma el Estado renuncia13 a la persecución del delito cuando el paso del tiempo ha cubierto el crimen con el manto del olvido y es prioritario maximizar esfuerzos en la persecución de otros delitos, dando prioridad a los más recientes y dejando de lado aquellos ocurridos muy lejos en el pasado, pues la sanción de los hechos ocurridos hace tiempo no logrará más los efectos preventivos deseados14. La prescripción es, en suma, una autolimitación del Estado15 que, por medio 13 FARALDO CABANA, Patricia, Las causales de levantamiento de pena, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 94. 14 MIR PUIG, Santiago, Derecho penal. Parte general, 5.ª ed., Reppetor, Barcelona, 1998, p. 781. 15 Véase, por todos, HAIRABEDIAN, Maximiliano y Federico ZULOETA, La prescripción de la acción penal, Mediterránea, Córdova, 2006, p. 25, para quienes
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y a través de su propio sistema legislativo, se impone limitaciones a lo que es su derecho: deber de perseguir y sancionar a quienes hayan trasgredido las normas penales, bajo consideraciones de política criminal.
¿SABÍA USTED QUE? [La prescripción] genera la desaparición de los efectos antijurídicos del hecho o que opere como una causa de justificación sobreviniente. Un acto ilícito no puede convertirse en lícito por el simple transcurso del tiempo. Debe quedar claro, sin embargo, que esta autolimitación o renuncia a proseguir con la persecución criminal no es completamente libre o de un acto puramente discrecional, sino que se trata de un instituto regulado por el ordenamiento jurídico que prevé la imposibilidad de dictar una sentencia si es que se va más allá de los plazos previstos por las normas jurídicas. Se alude en este ámbito a la obligación de respetar el principio de proporcionalidad en la vertiente del subprincipio de necesidad en la medida que sería ilegítimo no prescindir de la persecución penal cuando por el lapso del tiempo decae la necesidad social de castigo16.
3. Clases de prescripción Como una forma de autolimitación del ius puniendi, el propio ordenamiento jurídico ha regulado algunos supuestos o causas de extinción de la acción penal (artículo 78 del CP), tales como la muerte del imputado, la amnistía, la cosa juzgada y la prescripción. “La prescripción constituye una autolimitación que se impone al Estado en sus facultades de persecución del delito, ya sea dando por terminado un proceso en trámite o dejando de aplicar una pena oportunamente impuesta”. 16 CASTILLO ALVA, “La prescripción de la persecución penal. Comentario a propósito de la sentencia del Exp. N.º 1805-2005-PHC/TC”, cit., 644.
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De otro lado, también se han regulado algunos supuestos que se verifican después del dictado de una sentencia firme y afectan la potestad estatal de ejecutar la pena impuesta, son las denominadas causas de extinción de la ejecución de la pena (artículo 85 del CP). Entre ellas tenemos a la muerte del condenado, la amnistía, el indulto, cumplimiento de la pena, la exención de pena, y se incluye dentro de este catálogo a la prescripción. La extinción del poder estatal de sancionar puede presentarse antes de dictarse sentencia de condena o después de que ella se haya ejecutoriado o consentido. En el primer caso se habla de la extinción de la punibilidad en abstracto o extinción de la acción penal; y, en el segundo, de extinción de la punibilidad en concreto o extinción de la pena. Las causas de extinción de la acción penal impiden el inicio o la prosecución de un proceso penal, mientras que las causas de extinción de la pena se presentan en los casos que ya existe una sanción impuesta que debe cumplirse. En tal sentido, se advierte que en nuestro país la prescripción ha sido regulada como causa de extinción de la acción penal y como causa de extinción de la ejecución de la pena. Así la prescripción tiene por objeto prohibir el inicio o continuación de la persecución (prescripción de la acción penal) y también excluir la ejecución de la sanción penal (prescripción de la ejecución de la pena). 3.1. Prescripción de la acción penal La prescripción de la acción penal, también conocida como prescripción de la persecución penal, está referida a la prohibición de iniciar o continuar con la tramitación de un proceso penal. En tal sentido, pone término a la facultad represiva del Estado antes de que medie sentencia condenatoria. La prescripción no solo constituye un impedimento para que se emita una sentencia condenatoria, sino también constituye un obstáculo a la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público y que paraliza inmediatamente el proceso penal cuando ya se ha Volumen 9 | Marzo 2015
Análisis jurisprudencial iniciado dicho proceso en sede judicial. De modo que si la prescripción concurre antes o durante la investigación preliminar fiscal, debe declararse inmediatamente el cese de las investigaciones por el advenimiento de tal suceso. El fiscal no puede dar inicio o continuar con las investigaciones si ha ocurrido la prescripción pues, tal como establece el artículo 336 del CPP de 2004, para formalizar o continuar con la investigación preparatoria el fiscal debe verificar que la acción penal no ha prescrito. Si la prescripción tiene lugar una vez que ya se ha formalizado la investigación preparatoria, entonces el fiscal deberá requerir el sobreseimiento del proceso. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que resultaría inconstitucional que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación o formule una denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, o que el órgano jurisdiccional abra instrucción (en términos del CdePP de 1940) en tales supuestos y que además imponga la medida de detención provisoria17. Por la prescripción, el Estado está obligado a archivar toda investigación que se lleve a cabo por la comisión de un hecho delictivo, como a sobreseer todo proceso penal que se dirija en contra de los ciudadanos por un delito cuyo margen temporal de persecución ha prescrito. El acontecimiento de la prescripción solo da lugar al archivo del proceso por el transcurso del plazo de tiempo determinado para la persecución del presunto interviniente en hechos que podrían subsumirse en alguna figura delictiva determinada, pero ello no implica una absolución del imputado. En otras palabras, la prescripción únicamente supone la declaración de que no se puede perseguir o juzgar a un ciudadano, debido a que los plazos legales para hacerlo se han vencido lo cual impide que haya un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal o no del su17 Véase STC Exp. N.° 01912-2012-PHC/TC, f. j. 4. Volumen 9 | Marzo 2015
jeto. Por ello, no resulta correcto –cuando se discute la prescripción– tocar cuestiones de fondo que se relacionan con la culpabilidad o la inocencia del ciudadano18. Solo se debe reconocer y declarar el vencimiento de los plazos o la extemporaneidad para perseguir el delito; puesto que el trascurso del tiempo no debe llevar a considerar culpable o inocente a una persona. Lo que sí cabe reconocer es que los efectos procesales de la resolución que declara la prescripción son semejantes a la clase de decisiones que liberan al imputado de responsabilidad penal. Así, por ejemplo, si la persona se encuentra detenida, se ordenará su inmediata libertad; si el archivo fuera definitivo y si beneficia a todos los imputados, se archivará el proceso respecto a todos ellos19. 3.2. Prescripción de la pena El paso del tiempo destruye a veces la pretensión persecutoria y sancionadora (ius puniendi) del Estado, no en su contenido material, sino en la necesidad material del castigo. Así por la prescripción de la pena, el condenado es sustraído del ámbito ejecutivo de la sanción punitiva, a pesar de haber sido ya reconocido judicialmente como un infractor culpable de la ley penal20. La prescripción de la pena 18 Así, REYNA ALFARO, Luis Miguel, Excepciones, cuestión previa y cuestión prejudicial en el proceso penal, Grijley, Lima, 2008, p. 187, cuando sostiene que: “La resolución de prescripción de la acción penal no es una declaración de la inocencia del procesado, tampoco de condena claro está. Sin embargo, muchas veces algunos ‘interesados’ pretenden dotarle alguna calidad próxima (o igual) a una resolución de inocencia. Así, por ejemplo, puede que el ilícito cometido a la luz de los hechos y pruebas sea evidente (que con seguridad conllevará a la condena), pero que por transcurso de un plazo determinado surte efecto la prescripción, archivándose el caso. Es decir, en el procedimiento de algunos casos puede suceder que solo haya faltado tiempo procesal para declarar la condena penal del procesado (o incluso se le haya absuelto)”. 19 CASTILLO ALVA, “La prescripción de la persecución penal. Comentario a propósito de la sentencia del Exp. N.º 1805-2005-PHC/TC”, cit., 745. 20 Manzini sostenía que “la prescripción de la pena significa la extinción, por el transcurso del tiempo, de la potestad estatal de hacer ejecutar la pena impuesta
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presupone que se haya terminado el proceso, esto es, que haya una sentencia condenatoria firme y consentida, y que la pena impuesta por la misma no se haya cumplido totalmente21. Por lo tanto, la prescripción de la pena puede ser definida –siguiendo a Angulo Arana22– como un instituto que extingue o cancela la posibilidad jurídica de que el Estado pueda hacer ejecutar la sanción penal ya decidida y formalmente impuesta a una persona concreta mediante una sentencia firme, en virtud del transcurso de un plazo de tiempo, luego de emitida la decisión, sin que se empiece a ejecutar o desde que se interrumpió el cumplimiento que se había iniciado. En ese sentido, se entiende que la prescripción de la pena difiere de la prescripción de la acción en que la renuncia estatal no opera sobre el derecho de perseguir la imposición de una pena, sino sobre el derecho que tiene de ejecutar las penas ya impuestas por los órganos judiciales mediante sentencia firme y consentida23. Además, lo que se cancela no es la sentencia o la pena en sí, sino la ejecución física de esta por el Estado durante el tiempo fijado en la sentencia, sin que tal impunidad tenga efecto en cuanto a otras consecuencias24; es decir, lo que ya no puede ejecutarse es la pena principal, pero al no haber prescrito la condena en sí, subsisten las penas accesorias y los efectos penales de la condena25.
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al reo por su delito”. (MANZINI, Tratado de derecho procesal penal, cit., p. 781. Cfr. ZAFFARONI, Eugenio, Tratado de derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 1988, T. V, p. 31. ANGULO ARANA, Pedro Miguel, “Efectos y requisitos de la prescripción de la pena”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, T. 2, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2009, p. 78. VALDIVIEZO VALERA, Ana Ivonne, “La suspensión de la prescripción de la acción penal en virtud del artículo 339.1 del NCPP. Una visión que no se quiere ver”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, T. 30, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2011, p. 240. ZAFFARONI, Tratado de Derecho penal. Parte general, cit., T. V, p. 39. BRAMONT ARIAS, Luis y Luis Alberto BRAMONTARIAS TORRES, Código Penal anotado, San Marcos, Lima, 1995, p. 287.
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De lo dicho se puede observar que la prescripción de la pena toma como fundamentos criterios materiales26, esto es, la falta de necesidad de pena por el decurso del tiempo, excluyendo a este nivel criterios de naturaleza procesal, pues las dificultades probatorias que se generan por el paso del tiempo, no podrán presentarse en un proceso penal que ya culminó; por lo tanto, difícilmente se puede alegar en este punto una posible afectación al derecho de defensa o a un proceso con todas las garantías, o que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
4. Los plazos de la prescripción El cómputo de los plazos de prescripción se encuentra establecido según la naturaleza del ilícito penal. En este sentido, la prescripción varía, en cuanto a su duración, según la naturaleza del delito de que se trate y cuando más ingente sea la pena regulada en la ley, mayor será el plazo de la prescripción para el delito incriminado. Dichos plazos por lo general, y tal como ocurre en el caso peruano, están fijados expresamente en la ley penal, conforme a la naturaleza del delito y de la pena máxima incriminada abstractamente para este27, así como a las figuras 26 Para Peña Cabrera Freyre, estos criterios procesales, en el caso de la prescripción de la pena, serán más rebatibles y objetables que los de la prescripción de la acción penal, puesto que en tal hipótesis, la situación jurídica sobre quien pesa la potestad ejecutiva de pena, ha sido ya declarado “culpable”, habiendo sido sometido a la jurisdicción penal, el estatus de inocente ha sido ya plenamente enervado o destruido, supuestamente mediante suficiente actividad probatoria. Entonces, en la prescripción de la pena, nos encontramos ante un actor, que ha sido definida ya su situación jurídica: un “condenado”, a quien se le ha aplicado el proceso de concreción y de determinación judicial de la pena, es decir, ha recibido una sanción ya concreta en virtud de los artículos 45 y 46 del Código Penal. (PEÑA CABRERA FREYRE, Derecho penal. Parte general. Teoría del delito y de la pena y sus consecuencias jurídicas, cit., p. 1133). 27 En cuanto al punto de referencia que toma en cuenta el artículo 80 del CP para el cómputo de la prescripción de la acción penal, esto es, a cuál pena se refiere cuando señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al “máximo de la pena fijada por Volumen 9 | Marzo 2015
Análisis jurisprudencial concursales delictivas que se puedan presentar, dependiendo de la gravedad de la pena y en función del estatus funcional del autor en especial consideración al bien jurídico objeto de tutela. De igual manera se fijan topes a los plazos prescriptorios, simultáneamente limitados por determinadas excepciones.
¿SABÍA USTED QUE? Por la prescripción, el Estado está obligado a archivar toda investigación que se lleve a cabo por la comisión de un hecho delictivo, como a sobreseer todo proceso penal que se dirija en contra de los ciudadanos por un delito cuyo margen temporal de persecución ha prescrito. 4.1. Prescripción ordinaria Los plazos de prescripción son ordinarios cuando se cumplen en la cantidad exacta de tiempo que señala, según el caso, el artículo 80 del CP, términos que serán contados, si no hubo interrupciones, comenzando por el día que se indica en el artículo 82 del CP, para la tentativa y los delitos instantáneo, continuado y permanente. Veamos: a. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad temporal En estos casos se tendrá en cuenta la pena en abstracto estipulada para el delito en específico, es decir, el extremo máximo de la pena fijada por la ley para el delito en concreto, tomando en cuenta el máximo de exasperación de pena para el injusto cometido. Sin embargo, la ley ha impuesto un límite de 20 años a este la ley para el delito” se acepta pacíficamente que la expresión “pena fijada por ley” significa “pena legal”, es decir, marco penal abstracto previsto en cada tipo penal –sea que se establezca solo en la norma de la parte especial o exija su conjugación con algún otro precepto de la parte general del CP– por obra del legislador (pena abstracta) y no pena concreta (cuya determinación compete al juez). Volumen 9 | Marzo 2015
plazo máximo (excepción restrictiva) y lo ha duplicado en el caso de delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado y de acuerdo a la modificatoria efectuada por la Ley N° 30077 (ley contra el Crimen Organizado) del 20 de agosto de 2013 y en vigencia el 1 de julio de 2014, también será procedente la duplicación de la prescripción cuando se cometa el delito como integrante de una organización criminal28. Estos aspectos lo veremos más adelante. b. En los delitos sancionados con pena de cadena perpetua En este caso, la acción penal se extingue a los treinta años. c. En el caso que el delito incriminado esté sancionado con una pena distinta a la de privación de la libertad, como lo son la pena de limitación de días libres, prestación de servicios a la comunidad, inhabilitación, multa Aquí la acción penal se extingue a los dos años según la modificación efectuada por la Ley N.° 28117 del 10 de diciembre de 2003. El plazo se computa desde que se produce el hecho delictuoso29 y no desde que se toma conocimiento de la notitia criminis, menos aún desde que se emite disposición de formalización de la investigación preparatoria30. 28 Un comentario crítico a dicha modificatoria véase: VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander, “La lucha contra el crimen organizado y el fundamento de la duplicidad del plazo prescriptorio de la acción penal. A propósito de la modificación del artículo 80 del CP por la Ley N.° 30077”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, T. 52, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2013, pp. 11-32. 29 RAGUÉS I VALLÈS, “La guerra de la prescripción. Crónica y crítica del conflicto entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo a propósito del artículo 132.2 del Código Penal”, cit., p. 381. 30 CÁCERES JULCA, Roberto y Kunny BARRENECHEA ABARCA, Las excepciones y defensas procesales. Teoría y práctica de las defensas de forma contra la acción penal en el Código Procesal Penal, Jurista Editores, Lima, 2010, p. 227.
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IMPORTANTE Lo que hace la prescripción es extinguir la posibilidad de evaluar (investigar) si, en efecto, esa conducta es penalmente relevante, igualmente no extingue la pena impuesta sino la posibilidad de ejecutarla. d. La prescripción en el concurso real de delitos Se produce un concurso real de delitos cuando un mismo autor con una pluralidad de acciones independientes entre sí, realiza, a su vez, varios delitos autónomos. A diferencia del concurso ideal (que presenta unidad de acción), el concurso real se caracteriza por presentar pluralidad de acciones y, por ello, constituye la contrapartida del concurso ideal31. Existen dos formas de concurso real de delitos: el homogéneo y el heterogéneo. El concurso real es homogéneo si la pluralidad de delitos cometidos corresponden a una misma especie; por ejemplo, cuando en diversas ocasiones y de modo independiente se cometieron varios robos. El concurso real es heterogéneo cuando los delitos realizados por el mismo autor constituyen infracciones de distinta especie, es decir, si en distintas oportunidades se cometieron un hurto, lesiones y una falsificación de documentos. Los presupuestos y requisitos legales del concurso real de delitos son los siguientes: – Pluralidad de acciones. – Pluralidad de delitos independientes. – Unidad de autor. El agente en el concurso real de delitos debe ser objeto de enjuiciamiento en un mismo proceso penal –enjuiciamiento 31 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Derecho penal. Parte general, 1.ª edición, 3.ª reimpr., Grijley, Lima, 2010, p. 703.
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conjunto–, lo que, por consiguiente, da lugar a una imputación acumulada al agente de todos los delitos perpetrados en un determinado espacio de tiempo32. La comisión de varios delitos en concurso real crea los presupuestos de su enjuiciamiento simultáneo en función a la conexidad material existente entre ellos. El artículo 50 del CP en su texto original establecía que cuando concurrieran varios hechos punibles que debían considerarse como otros tantos delitos independientes, se impondría la pena del delito más grave, debiendo el juez tener en cuenta los otros, de conformidad con el artículo 48. En otras palabras, para el concurso real se aplicaba anteriormente el principio de absorción, donde la pena del delito más grave absorbía las penas de los delitos más leves, así como el principio de asperación, que es la individualización de la pena según los criterios del artículo 46. No obstante ello, a partir de la Ley N.° 28730, publicada el 13 de mayo de 2006, el sistema de valoración de las penas en concurso real de delitos ha sufrido una modificación sustancial, aplicándose el principio de acumulación, esto es, todas las penas de los delitos se suman. Así actualmente cuando se presente un concurso real de delitos se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente esta. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. No se tomará en cuenta la sumatoria de las penas, esto solo es viable para la aplicación de la pena concreta a dictar por el juez.
32 GARCÍA CAVERO, Percy, Lecciones de Derecho penal. Parte general, Grijley, Lima, 2008, p. 655. Volumen 9 | Marzo 2015
Análisis jurisprudencial e. La prescripción en el concurso ideal de delitos
El concurso ideal de delitos se constituye en una unicidad de conducta que infringe varias disposiciones penales, conectadas por un mismo autor y resolución criminal. Puede también ser homogéneo y heterogéneo, de acuerdo al bien jurídico vulnerado. No podemos confundirlo con un concurso aparente de normas, que se da cuando supuestamente una sola conducta criminal se subsume en varios tipos penales, cuando luego de una depuración interpretativa se llega a la conclusión que solo uno de ellos es aplicable a la conducta incriminada. El artículo 48 del CP resuelve el concurso ideal de delitos, aplicando el principio de absorción, estos es, se aplicará la sanción penal más grave con la particularidad de que en el caso peruano, esta pena más grave podrá incrementarse hasta en una cuarta parte, pero sin que pueda exceder los 35 años. En este caso el artículo 80 del CP dispone que la acción penal prescriba cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
f. El inicio de los plazos prescriptorios
Determinar con rigurosidad el inicio de los plazos prescriptorios es una función dogmática de suma relevancia, valoración que deberá realzarse conforme a una clasificación sistemática tomando como criterio de comprensión: la naturaleza del delito. Ciertamente, el legislador del CP vigente consideró coherente políticocriminalmente, que el inicio de los plazos se computara a partir de la naturaleza del delito, a partir de la clasificación que adoptó el artículo 82 del CP. Estas reglas deberán aplicarse a los casos concretos, cuya primera tarea será definir la naturaleza del ilícito penal imputado, sea este instantáneo, continuado o permanente, o de ser el caso, los grados de imperfecta ejecución (tentativa); asimismo, nuestro
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corpus normativo acoge en su seno los denominados delitos de peligro (concreto y abstracto), o llamados también delitos de mera actividad, cuya consumación se deriva de la mera realización de una conducta que sobrepasa el riesgo permitido y que tiene suficiente aptitud lesiva para producir un resultado que lesione efectivamente el bien jurídico, penalmente tutelado. Entonces, a efectos de delimitar determinados aspectos, se analizaráncada una de las fórmulas establecidas en el artículo 82 del CP, que se pronuncia de la siguiente manera: Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: a. En la tentativa
Según el desarrollo del iter criminis, el plan criminal de un autor se valora según diversas etapas que comprende una fase interna y otra externa, es decir, el plan criminal es primigeniamente ideado en la mente criminal de su autor, que para efectos de relevancia jurídico-penal únicamente adquiere significación, cuando esta ideas son manifestadas en el mundo exterior a través de una serie de actos que normativamente significan la puesta en peligro de un bien jurídico protegido. Habiendo estructurado el injusto personal en el disvalor de una acción que manifiesta una conducta contraria al derecho positivo, y que se encamina objetivamente a vulnerar un objeto de tutela. Tal como lo establece el artículo 16 del CP: “con las tentativa el agente da inicio a la ejecución del delito que decidió cometer, sin consumarlo”. En efecto, con la tentativa el autor ya detenta una esfera cognoscible representativa del riesgo no permitido que está generando, en el cual se aprecia un dolo con la misma intensidad que se observa en la fase consumatoria. La tentativa es en concreto el inicio de un curso causal que se realiza en la consumación del hecho, debe existir entonces, una voluntad de realización del hecho que se condice con la representación fáctica del
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autor, situación importante a efectos de delimitar los actos preparatorios, el autor no conoce aún –según su representación fáctica– las condiciones necesarias para la realización típica, Todavía no genera un riesgo no permitido que pueda desencadenar en un curso lesivo, a pesar, de contar con un plan criminal antelado que prevé una consumación, pues estos datos subjetivos para poder ser valorados de relevancia penal, deben asumir una realidad objetiva. La tentativa no se admite en los delitos de peligro o de mera actividad, tampoco en los delitos culposos, en los preterintencionales y los delitos de omisión propia, por determinadas razones que se explican en la teoría del delito. Por consiguiente, en la tentativa, los plazos comienzan a contarse desde el día en que cesó la actividad delictuosa. b. En los delitos instantáneos El plazo de prescripción de la acción penal en los delitos instantáneos empieza a computarse a partir del día en que se consumó. ¿Cuándo se produce la consumación de la infracción en los delitos instantáneos?, pues la consumación se produce en el momento en se produce el resultado o situación que describe el tipo penal, sin que se determine la creación de una circunstancia antijurídica de efectos duraderos. Es decir, se consuma inmediatamente, sin necesidad de que medie una separación espacio-temporal entre la acción u omisión y el resultado. Así por ejemplo, en el caso del delito de estafa, la Corte Suprema ha señalado que:
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“En los delitos instantáneos como es el delito de estafa, que además es un delito de resultado material, el plazo de prescripción de la acción penal comienza a partir del día en que se consumó. En este caso el delito de estafa se entiende consumado cuando el sujeto pasivo al ser inducido o mantenido en error por el sujeto pasivo, realiza el acto de disposición patrimonial,
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esto es, se consuma con el perjuicio del cual el desvalor del resultado adquiere su plenitud”33.
c. En el delito continuado Es una forma de progresión delictiva donde cada acto no constituye un injusto nuevo y distinto, sino una agravación cuantitativa del injusto de los actos precedentes. Es la realización de acciones similares u homogéneas en diversos momentos, pero que trasgreden el mismo o similar tipo legal y se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituye representa de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito34. En otras palabras, un delito será reputado como continuado cuando ante una multitud de hechos a los que por mandato de la ley le corresponde una unidad de acción y, por ende, el tratamiento de un único delito. Para ese tratamiento unitario la ley exige la concurrencia de dos elementos indispensables: la existencia de una “misma resolución criminal” conglobante de todas las conductas y la “uniformidad” en el ataque de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza35. Por ejemplo, el agente que se encuentra incurso en el delito de falsedad material (artículo 427 del CP), que habiendo o no participado en la elaboración falsa (total o parcialmente: falsedad impropia) del documento apócrifo, ingresa este documento (público o privado) al tráfico jurídico mediante su uso en varias oportunidades –separables en el tiempo y en el espacio– a fin de hacerse ilícitamente de un derecho que corresponde a un tercero 33 Ejecutoria Suprema del 14 de setiembre de 2004, R. N. N.° 3344-Ayacucho. 34 PÉREZ LÓPEZ, Jorge, “Análisis del artículo 49 del Código Penal. El delito continuado y el delito masa”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, T. 50, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2013, pp. 45 y ss. 35 Cfr. ROSAS CASTAÑEDA, Juan Antonio, “La excepción de cosa juzgada en el delito continuado”, en Actualidad Jurídica, T. 159, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2007, p. 116. Volumen 9 | Marzo 2015
Análisis jurisprudencial como titular, que configura un peligro potencialmente perjudicial a intereses de un tercero o al Estado. En este caso, observamos que cada ingreso consecuencial al tráfico jurídico constituye ya per se una específica realización típica; sin embargo, el uso impropio del documento falsario emana de una misma resolución criminal. Por lo tanto, el inicio de los plazos prescriptorios se iniciará a partir del momento en que termina la actividad delictuosa; en concreto, con el último ingreso al tráfico jurídico, siempre y cuando se cumpla con la condición objetiva de punibilidad exigida por el tipo penal, es decir, que de su uso se pueda causar un perjuicio a un tercero, un perjuicio que puede ser de cualquier índole, no únicamente de naturaleza económica.
En estos casos, el plazo de la prescripción se inicia “desde el día en que terminó la actividad delictiva” (artículo 82, inciso 3 del CP).
d. En el delito permanente
Se califica como permanente a aquel delito cuyo estadio antijurídico se prolonga en el tiempo, manifestándose los efectos de esta antijuridicidad por un tiempo determinado, donde la actitud vulneratoria de la norma se conforma como una unidad de acción. Entonces, existe una situación ilícita que se mantiene en el tiempo y que afecta al titular del bien jurídico, mientras se mantenga dicho estadio antijurídico. La consumación se produce desde el inicio de la creación de la situación antijurídica; sin embargo, es esta última la que se prolonga en el tiempo por obra del agente. A decir de Roxin, delitos permanentes son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor, tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo. Luego, el carácter permanente tiene una gran trascendencia
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para la teoría del injusto, ya que no se ha dado término al comportamiento injusto (por lo tanto; es posible, por ejemplo, la participación, no corre la prescripción y pueden todavía concurrir otros delitos). De acuerdo con el artículo 82 del CP, en los delitos permanentes; el plazo de prescripción no empezará con la completa realización del tipo (consumación) sino recién desde el momento en que cese la permanencia.
IMPORTANTE Las causas de extinción de la acción penal impiden el inicio o la prosecución de un proceso penal, mientras que las causas de extinción de la pena se presentan en los casos que ya existe una sanción impuesta que debe cumplirse. 4.2. Prescripción extraordinaria Respecto al plazo extraordinario de prescripción, la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (artículo 83 in fine del CP). Con relación a este último punto, las Salas Penales de la Corte Suprema han establecido como doctrina legal que: “(...) cuando se trate de delitos cuya pena conminada privativa de libertad tiene un máximo legal superior a 20 años, el plazo ordinario de prescripción de la acción penal será de 20 años, y el plazo extraordinario de prescripción será de 30 años. Y cuando la pena que reprime el delito sea la de cadena perpetua, el plazo ordinario de prescripción de la acción penal será de 30 años mientras que el plazo extraordinario de prescripción será de cuarenta y cinco años”36.
Con respecto a la prescripción de la pena, el legislador ha establecido en el artículo 86 del CP que dicho plazo es el mismo que 36 Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario N.º 9-2007/CJ-116, f. j. 10.
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fija la ley para la prescripción de la acción penal. Siendo así resulta necesario remitirse al artículo 80 del citado Código, en tanto es ahí –como hemos visto– donde se hace referencia a la prescripción de la acción penal. Entonces, tomando como base el artículo 80 del CP se debe afirmar que la prescripción de la pena ocurrirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley (pena abstracta) para el delito, si se trata de pena privativa de la libertad.
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En otras palabras los efectos de la interrupción implican el borrar o cancelar el tiempo ya transcurrido, de modo que, después de la aparición de la causa interruptora empieza a correr un nuevo término. Las causas con efecto interruptor deben ser establecidas en la ley, la voluntad de las partes es inoperable para crearlas.
En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. No se tomará en cuenta la sumatoria de las penas, esto solo es viable para la aplicación de la pena concreta a dictar por el juez.
Asimismo queda claro, de acuerdo con el texto legal en referencia, que las causales por la que se interrumpe la prescripción de la acción penal son las siguientes:
4.3. Interrupción y suspensión de la prescripción
4.3.2. Suspensión El artículo 84 del CP establece que: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”.
4.3.1. Interrupción Nuestro CP en su artículo 83 establece que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de la prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. Del texto del artículo precitado se tiene que la interrupción de la prescripción consiste en el fraccionamiento que sufre el plazo de prescripción ordinario, teniendo como consecuencia principal la de prolongar el tiempo para la producción de su efecto extintivo al disponer la ley que comience a correr un
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nuevo plazo, siendo su consecuencia colateral la cancelación o caducidad del tiempo que ya hubiese discurrido hasta el momento de iniciarse la interrupción, salvo cuando ese lapso sea referido para hacer el cómputo de la prescripción extraordinaria37.
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- Actuaciones del Ministerio Público - Actuaciones de las autoridades judiciales - Comisión de un nuevo delito doloso
Se entiende, entonces, por suspensión de la acción penal, aquel detenimiento que experimenta la iniciación o la continuación del transcurso del plazo legal para perseguir el delito, debido a cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento. El tiempo transcurrido con anterioridad a la presentación del impedimento no pierde su eficacia cancelatoria parcial, ya que solamente queda en reserva para sumarse al tiempo prescriptivo que transcurra luego de la desaparición del obstáculo puesto por la misma ley.
37 ROY FREYRE, Luis, Causas de extinción de la acción penal y la pena, 2.ª ed., Grijley, Lima, 1998, p. 73. Volumen 9 | Marzo 2015
Análisis jurisprudencial Si bien el CP no se pronuncia sobre este último aspecto, es decir sobre el valor que para el cómputo de la prescripción de la acción penal tiene el tiempo que pasó antes de la suspensión, ello cobra validez a través de la aplicación supletoria del artículo 1995 del CC –de conformidad con el artículo IX de su Título Preliminar38–, en el sentido que: “desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente”. Hasta este punto, ya se pueden dejar establecidas las diferencias, tanto cualitativas como cuantitativas, que existe entre la interrupción con la suspensión de la prescripción39. La diferencia cualitativa está relacionada con la condición interna o externa de paralización del plazo de prescripción de la acción penal; mientras que para la interrupción de la acción penal; mientras que para la interrupción aquello se produce con las actuaciones de las autoridades fiscales y judiciales competentes en el mismo proceso penal (condición intraproceso); en la suspensión, son autoridades distintas al fiscal o juez competentes en el caso, quienes en un procedimiento administrativo o judicial distinto deberán pronunciarse sobre la satisfacción o no del requisito legal habilitante para la iniciación o prosecución del proceso penal (condición extraproceso). La diferencia cuantitativa está relacionada con el cómputo y la finalización del plazo de prescripción; en la interrupción producida, la actuación fiscal o judicial en el proceso penal, queda sin efecto el tiempo transcurrido y comienza un nuevo plazo a partir de la última diligencia, la cual, en todo caso, finalizará cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en 38 Código Civil. Artículo IX: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 39 Véase resolución recaída en el Exp. N.º 4430-200819 emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, de fecha 11 de agosto de 2011, en Diálogo con la Jurisprudencia. Año 17, T. 158, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 205. Volumen 9 | Marzo 2015
una mitad al plazo ordinario de prescripción (prescripción extraordinaria); por el contrario en la suspensión, desaparecida la causa que la motivó, la prescripción reanudará su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente, esto significa que la paralización durará lo que sea necesario para obtener el pronunciamiento extrapenal que permita la reanudación del proceso penal, lo cual hipotéticamente podría incluso tener una duración mayor al plazo extraordinario de la prescripción. El citado artículo 84 del CP no señala un catálogo de causales de suspensión de la prescripción40, sino que solo hace referencia a que se suspende el cómputo de la prescripción cuando el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento. Entonces el quid del asunto estriba en determinar cuándo se está ante otro procedimiento que justifica suspender la prescripción de la acción penal. Partiendo de la idea que por procedimiento debe entenderse el modo de tramitar las actuaciones judiciales o administrativas; o sea, el conjunto de actos, diligencias y resoluciones que comprenden la iniciación, la instrucción, el desenvolvimiento, el fallo y la ejecución en un expediente o proceso y, que la alusión del artículo 84 del CP a “otro procedimiento”, inequívocamente está referido a una vía administrativa o judicial completamente distinta al propio proceso penal en el cual se está invocando la prescripción41; se pue40 A diferencia del artículo 83 del CP que como hemos visto señala como causales de interrupción de la prescripción a las actuaciones del Ministerio Público, las actuaciones del Poder Judicial o la comisión de un nuevo delito doloso. 41 La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N.º 6-2007/ CJ-116, f. j. 6, ha señalado que dos son los presupuestos que deben cumplirse para la suspensión del plazo de prescripción: “(…) en primer lugar, que preexista o surja ulteriormente una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o la continuación del proceso penal incoado; y, en segundo lugar, que la decisión que incida sobre la iniciación o continuación del proceso se realice en otro procedimiento, obviamente
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de reconocer como “cuestiones que deben resolverse en otro procedimiento” para la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, las siguientes: a) la cuestión previa prevista en el artículo 4 del CPP del 2004; b) la cuestión prejudicial prevista en el artículo 5 del CPP del 2004; c) el antejuicio constitucional previsto en el artículo 99 de la Constitución, y d) el desafuero previsto en el artículo 93 de la Constitución. Como se advierte, la alusión del artículo 84 del Código Penal a “otro procedimiento”, inequívocamente está referido a una vía administrativa o judicial completamente distinta al propio proceso penal en el cual se está invocando la prescripción. Entiéndase por procedimiento, el modo de tramitar las actuaciones judiciales o administrativas; o sea, el conjunto de actos, diligencias y resoluciones que comprenden la iniciación, instrucción, desenvolvimiento, fallo y ejecución en un expediente o proceso76.reconocer como “cuestiones que deben resolverse en otro procedimiento” para la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, a la cuestión prejudicial prevista en el artículo 5 del CPP del 2004; también se considera como una causal de suspensión a la contumacia. Al respecto, el artículo 84 del CP estable que: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier otra cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”42. De la norma legal anotada, queda claro que esta prevé dos formas de suspensión: i) Suspensión de origen. Cuando no es posible iniciar el proceso penal, por distinto del que se ve impedido de continuar o del que, por lo anterior, no pueda instaurarse”. En la misma línea el Tribunal Constitucional ha indicado que “la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal se presenta cuando: i) preexiste o surge ulteriormente una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o la continuación del proceso penal; y ii) la decisión del otro procedimiento distinto incida sobre la iniciación o la continuación del proceso penal”. (STC Exp. Nº 3681-2010-PHC/TC, f. j. 4). 42 El resaltado es nuestro.
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existir un impedimento legal que obliga a los órganos de justicia ordinaria penal a esperar una autorización o habitación legal para que puedan iniciar dicho proceso. En estos casos, no existe un plazo prescriptorio que ya ha empezado a correr y luego sea paralizado, pues la acción penal ni siquiera puede iniciarse por faltar la autorización requerida para su comienzo. En estos casos la prescripción recién empezará a correr desde el día en que se otorgue la autorización, pues es recién desde ese momento en que la acción penal también corre. ii) Suspensión sobreviniente. Cuando es una circunstancia posterior a la incoación del proceso penal que obliga a paralizar este, es decir aquí el proceso penal ya ha comenzado o la acción penal se ha ejercitado pero no puede continuar por el obstáculo sobreviniente producida, es el caso de las cuestiones prejudiciales o los procedimientos de extradición activa. Dentro del primer supuesto (suspensión de origen) ubicamos a la impunidad parlamentaria y al antejuicio político, veamos en qué consisten: La impunidad parlamentaria es la prerrogativa funcional de la que gozan determinados funcionarios, con el propósito de que no puedan ser procesados ante la judicatura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie un procedimiento ante el Congreso de la República en el que se habilite dicho procesamiento penal. El antejuicio político es precisamente el paso previo parlamentario de levantamiento de inmunidad, y por la que se autoriza o habilita a la Corte Suprema a ejercitar la acción penal a aquel alto funcionario público que haya cometido ilícito penales. Sin la realización del antejuicio político, no se puede iniciar acción
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Análisis jurisprudencial penal alguna contra aquel funcionario que goza de inmunidad parlamentaria43. Sobre ello ha dicho el TC que: “En síntesis, el antejuicio es una prerrogativa funcional de la que gozan determinados funcionarios, con el propósito de que no puedan ser procesados ante la judicatura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie un procedimiento con las debidas garantías procesales ante el Congreso de la República y la consecuente acusación del propio legislativo”.
MEINI MENDEZ dice:
“
La prescripción de la acción penal, no desaparece ni el delito, ni la responsabilidad penal; únicamente la obligación estatal de perseguir y pronunciarse sobre un hecho penalmente relevante .
”
43 Véase: SANTIESTEBAN DE NORIEGA, Jorge, “Acusación constitucional y juicio constitucional político (comentario a los artículo 99 y 100 de la Constitución)”, en GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter (Dir.), La Constitución comentada, 2.ª ed., Gaceta Jurídica, Lima, 2013, pp. 602 y ss. Este recordado autor diferencia entre un juicio político por infracción constitucional y un antejuicio político (o simplemente antejuicio): el primero constituye una evaluación de la responsabilidad del alto funcionario –en sede exclusivamente parlamentaria– con un pronunciamiento final de carácter político destinado a separar del cargo al infractor de la Constitución; el objetivo buscado es proteger al Estado de los malos funcionarios y preservar la confianza pública depositada en ellos, por lo que cumple una función político-punitiva sobre la base de la razón política. Mientras que el segundo es el paso previo parlamentario para autorizar a la Corte Suprema, como máxima autoridad jurisdiccional, a que se avoque a juzgar la responsabilidad penal del funcionario perpetrador de ilícitos penales y no necesariamente políticos, en ejercicio de la función punitivo-jurisdiccional, sobre la base de la razón jurídica que es privativa del Poder Judicial. Volumen 9 | Marzo 2015
5. Análisis al caso concreto: crítica a los argumentos esgrimidos por el Tribunal Constitucional Conforme a la última parte del acápite anterior, queda claro que cuando se trata de un supuesto original de suspensión, el plazo de prescripción no puede contabilizarse, pues al existir un obstáculo inicial de carácter procesal, no podrá formalizarse una denuncia penal o iniciarse un proceso penal. Dentro de este supuesto, se ubica el antejuicio político como una causal de origen de suspensión de la prescripción penal. Por otro lado, si se trata de un supuesto sobreviniente, si se contabiliza la prescripción desde la comisión del hecho y se produce la suspensión del plazo mientras el obstáculo es superado, para luego reiniciarse la contabilidad del tiempo prescriptorio. Bajo tal premisa, con respecto al caso que motiva estas líneas, consideramos lo siguiente: En el caso en concreto, según lo señalado por el TC el delito de nombramiento ilegal para ejercer cargo público en agravio del Estado es un delito instantáneo (no emite las razones por las cuales lo considera así), y agrega que la excongresista habría incurrido en dicho delito el 3 de enero de 2007, siendo esa la fecha en que se debería tomar en cuenta como inicio de los plazos prescriptorios. Además como el procedimiento de antejuicio político se inició desde el 24 de abril hasta el 8 de junio, son solo esos 44 días que debió tomarse en cuenta como suspensión del plazo de la prescripción. Entonces para el Tribunal Constitucional, el plazo de prescripción debía correr desde el 3 de enero de 2007 (fecha en que se cometió el delito; por lo tanto, debe contabilizarse hasta el 24 de abril de 2007 (fecha en que se inició el antejuicio político) y recién ahí suspenderse hasta el 8 de junio de ese mismo año (fecha en que culminó el antejuicio político), luego reanudarse los plazos prescriptorios; por lo que a la fecha de emisión de la sentencia confirmatoria (4 de mayo de 2010) la acción penal se encontraría prescrita
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(la que se habría producido el 17 de febrero de 201044). Tal aseveración no puede ser suscrita, pues aun partiendo de que se trata de un delito instantáneo, lo cierto es que en esa misma fecha de su consumación, también ocurrió la suspensión de la acción penal, pues esta no podía ser iniciada. ¿O es que acaso en el ínterin del 3 de enero de 2007 al 24 de abril del mismo año (es decir cuando aún no se iniciaba el antejuicio político), el Ministerio Público podía ejercitar la acción penal contra la excongresista o, más aun, durante ese lapso, podría haberse iniciado el proceso penal ante la Corte Suprema contra aquella y eventualmente serle impuesta una condena? Únicamente si la respuesta es afirmativa (como así parece entenderlo el Tribunal Constitucional), entonces sí podría correr el plazo prescriptorio y luego adicionarse al plazo que vuelve a correr cuando la suspensión (dada por el antejuicio político) termine. Sin embargo, la respuesta es negativa, decir lo contrario sería un contrasentido, pues el Ministerio Público está impedido de iniciar con la acción penal, pues por mandato constitucional los congresistas gozan de inmunidad parlamentaria, ello no es una causal de impedimento sobrevenida sino de origen. Si la acción penal no puede iniciarse, es decir si desde un comienzo no puede correr, no puede sostenerse que sus plazos de prescripción si puedan hacerlo; en otras palabras, los plazos de prescripción solo pueden correr o avanzar cuando la acción penal también pueda hacerlo.
44 En los delitos en los que no se establece como sanción una pena privativa de libertad, como ya hemos anotado, la prescripción ordinaria es de dos años y la extraordinaria de tres años.
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Entonces si el delito se cometió el 3 de enero de 2007, lo cierto es que desde ese mismo momento la acción penal estaba impedida de ser iniciada, por lo que los plazos de suspensión de esta también, desde ese momento, estaban suspendidos hasta la habilitación parlamentaria, dada en el antejuicio político, el cual culminó el 8 de junio de 2007, siendo desde ese instante en que los plazos de prescripción corren, dado que desde ese momento la acción penal se habilitaba. De modo que la prescripción recién hubiera operado el 8 de junio de 2010, es decir después de la sentencia confirmatoria emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, dada el 4 de mayo de 2010. Asimismo la última sentencia en mención expone razonadamente los criterios por los que considera que no ha ocurrido la prescripción. Se expone con detalle y claridad lo que se entiende por suspensión de la prescripción, las clases de la misma (origen o sobrevenida) y como es que no ha operado en el caso sobre el que versa su resolución. Sin embargo para el llamado supremo intérprete de la Constitución; existiría una motivación insuficiente, pero no expone –menos fundamenta– por qué lo considera así. Que el Tribunal Constitucional no comparta los criterios de la Corte Suprema no significa que esta haya incurrido en una motivación insuficiente. Resulta preocupante que el Tribunal Constitucional cada vez que no esté de acuerdo con lo resuelto por la justicia penal ordinaria, aluda a una motivación insuficiente para finalmente resolver conforme quiere. No es acorde en un Estado constitucional de derecho que un Tribunal Constitucional pretenda ser el supremo intérprete de la legislación penal, queriendo siempre tener la última palabra de todo ante todos.
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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA n.° 1 CONSULTA n.° 2
¿En qué casos el juez de investigación preparatoria puede resolver el requerimiento de intervención de las comunicaciones, sin correr traslado de la medida al sujeto afectado? Si el imputado llega a un acuerdo provisional con el fiscal, ¿puede –instando el proceso de terminación anticipada– finalmente el juez convertir el carácter efectivo de la pena privativa de libertad?
CONSULTA N.° 1 En el Caso SGF 30-2014, de las declaraciones realizadas el fiscal obtiene el número telefónico desde el cual, supuestamente, el imputado Carlos Contreras Aparicio habría realizado llamadas durante 5 días a la persona de Sandro Hinostroza Céspedes solicitándole dinero para agilizar su trámite en la Municipalidad de Flores. Por ello, requiere el levantamiento del secreto de las comunicaciones, para obtener el historial de llamadas de Contreras Aparicio durante los días donde presuntamente se realizó la solicitud. ¿En qué casos el juez de investigación probatoria puede resolver el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones, sin correr traslado de la medida al sujeto afectado? La intervención de las comunicaciones puede ser definida como la medida que consiste en interferir las llamadas telefónicas efectuadas por el imputado o dirigidas a él, con la finalidad de enterarse de lo conversado (por su importancia probatoria) o impedir una conversación que podría obstaculizar la investigación1. Así pues, el artículo 230 del Código Procesal Penal dispone que el fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los 4 años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al juez de la investigación preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación, rigiendo para ello lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal. Por otro lado, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 203.2 (el cual señala que el juez 1 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo, Código Procesal Penal Comentado, Idemsa, Lima, 2013, pp. 230-231. Volumen 9 | Marzo 2015
Nos preguntan y contestamos
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puede decidir la procedencia de la medida sin correr traslado a los sujetos procesales solamente cuando exista el riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida mas no en otro caso)2; en el presente caso, se advierte que al encontrarse el historial de la base de datos en un soporte técnico de almacenaje informático, se puede consultar dicha información en cualquier momento, desvirtuándose la posibilidad que se pierda la finalidad de la medida, en tanto que esta es la obtención de la información registrada. Por lo que, en este supuesto, el juez debe correr traslado al sujeto afectado por la medida de acuerdo con el trámite prescrito en el artículo anteriormente señalado. Fundamento legal: Código Procesal Penal: Arts. 230 y 203.2.
2 ROSAS YATACO, Jorge, Tratado de derecho procesal penal. Análisis y desarrollo de las instituciones del Nuevo Código Procesal Penal, Pacífico Editores, Lima, 2014, vol. II, pp. 1125-1126.
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Derecho procesal penal CONSULTA N.° 2 Víctor Aguirre Quispe es investigado por el delito de peculado, siendo que a efectos de obtener los beneficios procesales de la terminación anticipada, decide llegar a un acuerdo con el fiscal, quien aplicando la reducción de 1/6 sobre la pena mínimo, se fija 3 años con 4 meses; sin embargo, de acuerdo a la Ley N.° 30304 que modifica el artículo 57 del Código Penal, prohíbe la suspensión de la pena para los casos de peculado, debiéndose aplicar con carácter efectivo. Estando a que la defensa de Aguirre Quispe desea que su patrocinado no ingrese a un establecimiento penitenciario, busca alternativas acordar con el fiscal la conversión de la pena. Ante ello, conforme la vigencia de la Ley N.° 30304, que modificó los requisitos de la suspensión de la ejecución de la pena para delitos de peculado y colusión. Si el imputado llega a un acuerdo provisional con el fiscal, ¿el juez finalmente puede –instando el proceso de terminación anticipada– convertir el carácter efectivo de la pena privativa de libertad?
Como se ha señalado, la Ley N.° 30304 ha modificado el artículo 57 del Código Penal en el extremo que la suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384 y 387 del Código sustantivo. En el caso materia de consulta, el procesado es condenado por el delito de peculado (art. 387 del CP). Ello implica que en la formulación del acuerdo provisional entre el imputado y el fiscal no se puede incluir la ejecución suspendida de la pena, por más que de la aplicación del beneficio procesal de reducción, finalmente se obtenga una pena inferior a los cuatro años. No obstante queda como camino posible la aplicación del artículo 52 del Código Penal, esto es, la conversión de la pena privativa de libertad que es aplicable residualmente en
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los casos que al no ser procedente la suspensión de la pena, se puede convertir la misma en trabajo comunitario o limitación de días libres, siempre y cuando la pena no supere los cuatro años. Por tanto, en el caso que se consulta, podría fijarse como acuerdo el requerimiento del fiscal para que la pena acordada sea ejecutada según una de las opciones que presenta el artículo 52; la decisión de su viabilidad queda en el juez; resulta importante que se ponga en vigencia la pena de vigilancia electrónica como alternativa de aplicación racional de la sanción penal, de acuerdo con los supuestos del artículo 52, la cual puede ser dictada de oficio o a pedido de parte. Fundamento legal: Código Procesal Penal: Arts. 384 y 387. Código Penal: Arts. 52 y 57.
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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA R. N. N.° 3760-2013 Loreto
La declaración de testigos e imputados R. N. N.° 3760-2013 LORETO
TEMA
La declaración de testigos e imputados.
FECHA DE EMISIÓN / PUBLICACIÓN
28-08-2014 / 17-12-2014
NORMAS APLICADAS
Código Procesal Penal (D. L. N.° 957): Art. 171°.
CONTEXTO FÁCTICO
Se le atribuye al encausado, haber ultrajado sexualmente a la agraviada de once años de edad. Así se tiene que, en el domicilio alquilado por el encausado, en los primeros días del mes de enero de 2011, cuando este se encontraba solo, ya que su esposa se encontraba de viaje, cogió del brazo a la menor y la hizo ingresar a la fuerza, llevándola atrás de la puerta, donde le tapó la boca con un trapo para luego proceder a bajarle el short y la ropa interior; posteriormente, este se bajó el short y su calzoncillo, procediendo a introducir su miembro viril en la vagina de la menor.
EXTREMOS DE LA PRETENSIÓN
El procesado sostiene que la sentencia de vista ha incurrido en un vicio sustancial al condenar a persona distinta a la que fue juzgada, en efecto, en la parte resolutiva se condena a James “Dimas” León Castillo, siendo que el Ministerio Público denunció a James Iván León Castillo; que no se resolvió su pedido de nulidad de todo lo actuado.
CRITERIOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantías exigibles –situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referido a la presencia del Fiscal y, en su caso del abogado defensor– el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a una u otras de tales declaraciones.
Reseña de jurisprudencia
Reseña de jurisprudencia
texto del recurso de nulidad SALA PENAL PERMANENTE R. N. N.° 3760-2013 LORETO Lima, veintiocho de agosto de dos mil catorce VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado James Dimas León Castillo, contra la sentencia condenatoria de fojas trescientos noventa y dos, del veintiocho de agosto de dos mil trece. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Morales Parraguez.
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Derecho procesal penal CONSIDERANDO
PRIMERO. El sentenciado León Castillo, en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos dieciséis y cuatrocientos veintidós, sostiene que la sentencia de vista ha incurrido en un vicio sustancial al condenar a persona distinta a la que fue juzgada, en efecto, en la parte resolutiva se condena a James “Dimas” León Castillo, siendo que el Ministerio Público denunció a James Iván León Castillo; que no se resolvió su pedido de nulidad de todo lo actuado presentado el día diecinueve de junio de dos mil doce, lo que lo ha dejado en estado de indefensión; que el certificado médico legal practicado a la menor, carece de la firma de los peritos médico legales, como así lo establece los artículos ciento sesenta y ciento sesenta y del Código de Procedimientos Penales; además, no acredita la responsabilidad penal del recurrente, pues se señala himen elástico y no lesiones; que la imputación no ha sido corroborada con prueba periférica, existiendo incoherencia y contradicción en la misma, en cuanto a lugar, hora y fecha; que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues no contó con abogado defensor, ni estuvo presente el Fiscal en la etapa preliminar; que cuestiona el hecho que no se haya llevado a cabo la confrontación entre su persona y el policía con quien rindió su primera declaración, ni tampoco con la menor presuntamente agraviada; que por dichas consideraciones solicita que se le absuelva de los cargos imputados por el Ministerio Público. SEGUNDO. La acusación fiscal de fojas ciento noventa y cinco, atribuye al encausado James Iván León Castillo, haber ultrajado sexualmente a la agraviada identificada con las iniciales K.T.A.G., de once años de edad, en tres oportunidades. Así se tiene que, en el domicilio ubicado en la calle Brasil número mil ciento sesenta y cuatro en Iquitos (la cual es una quinta donde alquilan habitaciones); lugar en el que el encausado era inquilino de la habitación número dos, los primeros días del mes de enero de dos mil once, cuando este se encontraba solo, ya que su esposa se encontraba de viaje, aprovechó para invitar a la víctima a ver una película pornográfica dentro de su habitación, pero la menor solo se quedó observando desde la puerta, pues su abuela se encontraba lavando y le prohibió que entrara; siendo el caso que cuando la menor se encontraba en la puerta de la habitación del procesado, este la cogió del brazo y la hizo ingresar a la fuerza, llevándola atrás de la puerta, donde le tapó la boca con un trapo, para luego proceder a bajarle el short y la ropa interior; posteriormente, este se bajó el short y su calzoncillo, procediendo a introducir su miembro viril en la vagina de la menor, pese a que ella intentaba escapar; sin embargo, el procesado por su tamaño y fuerza logró doblegar la resistencia de la menor; que después de consumar el acto ilícito, este soltó a la víctima, la misma que se fue a su cuarto donde se puso a llorar, no contando a nadie lo sucedido, sino hasta el día veintiocho de febrero de dos mil once, cuando su madre la encontró llorando en su cuarto, fue allí donde la menor decide contarle todo lo sucedido. TERCERO. Después de efectuar el análisis respectivo, se llega a determinar que en el presente caso se encuentran acreditadas tanto la materialidad del delito, como la responsabilidad penal del encausado León Castillo, ello en función al material de prueba de cargo acopiado en autos, los mismos que desvirtúan el principio de presunción de inocencia, que le asiste a toda persona sujeta a imputación, en virtud al parágrafo “e”, inciso veinticuatro, del artículo dos de la Constitución Política del Estado. CUARTO. El presente caso surge como consecuencia de la denuncia Interpuesta por la madre de la menor identificada con las iniciales K.T.A.G., Rosario Gómez Panaifo, ante la autoridad policial, el día veintiocho de febrero de dos mil once, la misma que tomó conocimiento de los hechos, por información de su menor hija, quien le contó llorando lo sucedido en su contra y sindicando directamente a León Castillo, como el autor del ultraje sexual sufrido; es así, que con posterioridad a ello, al ser detenido el citado denunciado; este prestó su declaración a nivel policial, en presencia del representante del Ministerio Público, reconociendo su responsabilidad penal; en efecto, este al declarar a fojas dieciséis, indicó lo siguiente: “...Que conoce a la menor y a su madre, las conoció cuando llegó a vivir en la quinta de los padres de la señora, en el año dos mil nueve, con ellas tuvo una amistad ya que vivían en el mismo lugar (...), acepta haber mantenido relaciones sexuales con “Karla” (la menor) hasta en tres oportunidades, pero no acepta que lo hizo a la fuerza o contra la voluntad de la menor, ya que ella misma lo provocaba, se le insinuaba, ella pasaba despacio por su cuarto y cuando su puerta estaba cerrada, siempre tocaba despacio, es por eso que logró tener relaciones con ella. Que la primera vez que tuvo relaciones sexuales con la menor fue durante la segunda quincena de diciembre de dos mil diez y fue en el baño de la quinta donde vivían, fue en la tarde cuando no había gente que caminaba en la casa, pues estaban en sus cuartos, su persona se iba a bañar y al querer cerrar la puerta llegó la menor y
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Reseña de jurisprudencia en el pasadizo, en forma apresurada, ella se bajó el calzón, ya que estaba con una falda, mientras que su persona se bajó su pantalón y calzoncillo hasta la rodilla, es así que mantuvieron relaciones sexuales por primera vez, ella ya no estaba virgen. La segunda vez fue más fácil, ocurrió los primeros días del mes de enero de dos mil once, en el cuarto de su amó, cuando sus padres no estaban, fue en la tarde, también fue rápido y sin violencia. Y la última vez lo hicieron el domingo veintisiete de febrero, cuando ella llegó de Lima, lo hicieron en su cuarto, cuando la madre de la menor estaba descansando en su cuarto y todo fue con el consentimiento de la menor; que eran las veintidós horas y había dejado abierta la puerta de su cuarto por el calor, entonces sintió que alguien lo despierta y al despertar se da cuenta que era ella y le dijo que quería ver un video que había traído de Lima; luego se fue a su cuarto y regresó con una bata y entró a su cuarto, su persona estaba acostado, ella misma se sentó encima e hicieron el amor por tercera y última vez sin tener ningún problema, por eso se quedó sorprendido cuando lo interviene la policía; que nunca ha empleado fuerza, menos violencia, nunca le tapó la boca a la menor, eso es falso. Reconoce haber mantenido relaciones sexuales con ella, nunca a la fuerza, sabía que la menor tenía doce años. Sí sabe que mantener relaciones con una menor es delito, por eso se encuentra muy arrepentido; que se dejó llevar por las insinuaciones de la menor, asume su responsabilidad...”; de lo que se puede colegir que el citado encausado aceptó en su primera declaración, haber mantenido relaciones sexuales con la menor, y aunque aduce que lo hizo con el consentimiento de esta, ello resulta ser intrascendente, pues por la edad de la agraviada (once años) dicha aceptación (de haber sido cierta) no tiene ninguna validez legal; en consecuencia, esta primera declaración pone de manifiesto la conducta delictiva desplegada por León Castillo. QUINTO. Cabe resaltar, que posteriormente a dicha primera declaración, el citado encausado León Castillo ha tratado de negar su responsabilidad penal, sin embargo, ha caído en una serie de inconsistencias y contradicciones que le quitan validez a su versión exculpatoria; así a nivel judicial, a fojas cincuenta y seis, señaló: “...Que no estaba conforme con su manifestación policial, pues a la menor solo le tocó sus partes íntimas, más nunca tuvo relaciones sexuales con ella, que seguro lo sindican porque ella le quiso pedir dinero, que cuando la policía lo interviene tenía miedo, entonces preguntó si era necesario tener abogado, pero el policía le dijo que todo va a salir bien y que diga como la policía decía; que cuando la tocó a la menor, esta se encontraba parada en su puerta, que en esa fecha estaba solo porque su esposa e hijos habían viajado (...), en tres oportunidades realizó tocamientos indebidos a la menor, que en las tres oportunidades ella le aceptó y no le dijo nada, que le tocó la parte de su vagina, que no tiene conocimiento que mantener relaciones sexuales con una menor de edad, sea delito...”, como se puede advertir en esta segunda declaración, el encausado .niega haber violado sexualmente, pero reconoce haber tocado a la menor, hecho que pone en evidencia una seria contradicción en su versión de los hechos, con la finalidad de atenuar su grado de responsabilidad; siendo relevante indicar que dicho cambio de versión respondería a una estrategia de defensa, a efectos de adecuar su versión al resultado del certificado médico legal número cero cero mil novecientos cuarenta y tres-CLS, practicado a la menor, y que arrojó como conclusiones: “...himen de tipo elástico dilatable (complaciente), permite coito sin desgarro...”. Finalmente, durante el juicio oral, León Castillo, nuevamente cambia su versión de los hechos, y señala que: “... A nivel policial aceptó haber mantenido relaciones con la menor porque el policía le dijo que acepte que todo iba a terminar ahí. No sabía cuántos años tenía la menor. En la policía no estaba presente el fiscal, y el policía lo amedrentó que si aceptaba los cargos iban a salir pronto. No sabe por qué la menor lo sindica, niega los cargos en su contra (...), su relación con la madre de la menor era buena, que no dijo lo que aparece en el atestado, no leyó lo que decía su declaración, solo firmó. El fiscal no estaba, lo sacaron del calabozo y le dijeron que no se preocupara que todo iba a salir bien y le hacen firmar unos papeles escritos, se considera inocente...”; ello evidencia, el afán del encausado de desligarse de la imputación fiscal, sin embargo, esta última versión resulta absolutamente incoherente, pues este sostiene que aceptó la imputación porque el policía le dijo que si lo hacía todo terminaba allí, explicación carente de lógica, pues según las máximas de la experiencia, resulta obvio que cualquier persona promedio entendería que una aceptación de un hecho delictuoso, no lo libera de responsabilidad, sino todo lo contrario, por ello, la versión prestada por el acusado, solo debe tomarse como un mero argumento de defensa. Además, resulta importante señalar, que el encausado no ha manifestado haber tenido algún problema ni con la menor, ni con su familia, es más, a nivel policial dijo haber sostenido amistad con la menor y su madre, que ello entonces evidencia, la falta de motivo para que la menor le haga una imputación falsa y tan grave. SEXTO. Estando al cambio de versión por parte del encausado, este Supremo Tribunal considera que es de aplicación al presente caso, la ejecutoria vinculante emitida por la Sala Penal
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Permanente de la Corte suprema de Justicia de la República, recaída en el recurso de nulidad número treinta mil cuarenta y cuatro-dos mil cuatro-LIMA, del uno de diciembre de dos mil cuatro, que señala en su quinto considerando: “...Que, por lo demás, es de dejar sentado como doctrina general que cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción e haya actuado con las garantías exigióles -situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referido a la presencia del Fiscal y, en su caso del abogado defensor- el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a una u otras de tales declaraciones...”. En consecuencia, devienen en inatendibles los agravios del recurrente, en el sentido, que no estuvo presente en su manifestación prestada a nivel policial el representante del Ministerio Público, pues se advierte del acta correspondiente, la efectiva presencia del Fiscal, quien inclusa suscribió dicho documento; en todo caso, al declarar en la etapa de instrucción, el encausado no cuestionó la presunta ausencia del Fiscal, sino solo señaló que declaró como se lo había indicado la policía. Incoherencias que no otorgan en lo absoluto, certeza a los agravios expuestos por el sentenciado en su recurso de nulidad. SÉPTIMO. Ahora, la responsabilidad penal de León Castillo se corrobora con la versión de la menor identificada con las iniciales K.T.A.G, de once años de edad, la misma que tanto en el acta de entrevista personal, vía cámara Gesell, de fojas nueve, como durante el juicio oral, a fojas trescientos treinta y uno, sindicó fehacientemente a León Castillo, como la persona que la ultrajó sexualmente, narrando en forma pormenorizada, en su primera declaración, cómo ocurrió tal ultraje sexual, coincidiendo en dicha versión de los hechos, con la tercera relación sexual que adujó haber mantenido el encausado con la menor en su declaración policial. Asimismo, aunque la menor agraviada, haya caído en contradicciones en cuanto a la veces en que mantuvo relación sexual con el encausado (en efecto, vía cámara Gesell dijo que fueron en dos ocasiones, y en el acto oral, señaló que fue solo en una ocasión), sin embargo, debe entenderse que dicha menor tenía once años de edad, lo que explica, tal falta de coherencia entre sus declaraciones, la misma que no la inhabilita, pues al habérsele otorgado eficacia legal a la primera declaración del encausado (a nivel policial), esta corrobora la imputación realizada por la víctima. Así también, se tiene como prueba de cargo, los protocolos de pericia psicológica practicados a la menor de fojas setenta y cinco y trescientos cincuenta y dos, esta última ratificada en juicio oral, a fojas trescientos cincuenta y seis, en las que se dejó consignado que la menor presenta reacción ansiosa compatible a estresor de tipo sexual, y que necesita una terapia psicológica. En consecuencia la declaración de condena resuelta por el Colegiado Superior debe mantenerse. OCTAVO. El encausado León Castillo en su recurso de nulidad ha indicado como agravios: i) Que se ha condenado a persona distinta a la que fue procesada; al respecto cabe indicar que aunque se le haya consignado en la recurrida como “James Dimas León Castillo”, y no como “James Iván León Castillo”, dicho error por ser evidentemente material, es subsanable, por ende este Supremo Tribunal realizará la corrección de la parte resolutiva; asimismo, indicó ii) Que no se resolvió su pedido de nulidad planteado el diecinueve de junio de dos mil doce, en tal extremo cabe precisar que durante el primer juicio oral, a fojas doscientos ochenta y ocho, se resolvió dicho pedido, y no obstante que ese primer juicio oral se declaró quebrado posteriormente, dicha decisión no alcanza a las decisiones que se hayan tomado al interior del mismo; iii) Que el certificado médico legal carece de la firma de los peritos médico legales, incluso no acredita su responsabilidad penal, pues ahí se señaló himen elástico y no lesiones; al respecto cabe indicar, que dicha pericia fue expedida por un órgano oficial (Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, Loreto), por lo que tiene eficacia iuris tantum; y en cuanto a que esto no determina la vulneración sexual, cabe precisar que la declaración de condena en contra del encausado, se basa en la corroboración de la responsabilidad penal del precitado en relación con otros elementos de prueba (los mismos que han sido citados en los fundamentos jurídicos precedentes) y no básicamente en dicho certificado, pues la menor tal como allí se consignó presentó al examen himen de tipo elástico dilatable; iv) Que no se realizó la confrontación entre su persona y la menor y el efectivo policial que le tomó la declaración, en este extremo cabe precisar que las diligencias que la parte procesal considere deberán ser solicitadas expresamente al órgano jurisdiccional, lo que no se advierte haya ocurrido, ahora, en el caso de la confrontación con un menor de catorce años, dicha diligencia solo procede a solicitud de la víctima, ello para evitar los casos de revictimización; que los demás agravios
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Reseña de jurisprudencia referidos a la falta de prueba periférica que corrobore la imputación del Ministerio Público, carecen de eficacia por las consideraciones expuestas en la presente Ejecutoria; en tal sentido, del análisis realizado se advierte la existencia de prueba de cargo idónea que sustenta la declaración de condena dictada en contra de León Castillo; por lo que la sentencia recurrida se encuentra arreglada a Ley. NOVENO. En cuanto a la pena impuesta debe señalarse que para la dosificación punitiva o para los efectos de imponer una sanción penal debe tenerse presente que el legislador ha establecido las clases de pena y el quantum de estas, por consiguiente, se han fijado los criterios necesarios para que se pueda individualizar judicialmente la pena y concretarla, que dentro de este contexto debe observarse el principio de proporcionalidad que nos conduce a valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente –conforme con el artículo cuarenta y seis del Código Penal–; en tal virtud, se advierte que en el presente caso, la relación sexual denunciada se produjo cuando la menor tenía once años de edad, por tanto, es de aplicación lo regulado en el inciso dos del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, modificado por la Ley número veintiocho mil setecientos cuatro, vigente a la fecha de los hechos, que sanciona dicha conducta delictiva con pena no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de privación de la libertad; no obstante lo expuesto, debe tenerse en cuenta para fijarse la dosimetría punitiva en este caso, que el encausado León Castillo resulta ser agente primario, esto es, no registra antecedentes penales, tiene cuarto grado de educación secundaria, de ocupación mototaxista; asimismo, deben considerarse los principios de proporcionalidad y humanidad de la pena; así como los fines de esta que conllevan a determinar que dicha sanción no debe tener un carácter vindicativo, sino que se debe procurar que su imposición tenga como finalidad la rehabilitación y resocialización del penado ante la sociedad; por tales consideraciones debe efectuarse una disminución razonable de la pena fijada por el Colegiado Superior, debiéndosele imponer a León Castillo veinticinco años de privación de la libertad. DÉCIMO. Finalmente, en cuanto a la reparación civil debe referirse que el monto que se consigne en la sentencia debe encontrarse en función a la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados, debiendo existir proporcionalidad entre estos y el monto que por dicho concepto se establezca. La indemnización cumple una función reparadora y resarcitoria de acuerdo con lo establecido en el artículo noventa y tres del Código Penal, que en dichas consideraciones se advierte que el monto fijado en la sentencia materia de grado por concepto de reparación civil se encuentra arreglado a derecho, por lo que debe mantenerse. DECISIÓN De conformidad en parte con el señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos noventa y dos, del veintiocho de agosto de dos mil trece, que condenó a ames Iván León Castillo –y no como erróneamente se ha consignado en la recurrida– por delito contra la Libertad-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales K.T.A.G.; fijó en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada; asimismo, HABER NULIDAD en la misma sentencia en cuanto se le impuso a León Castillo treinta años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON veinticinco años de privación de la libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que sufrió desde el cuatro de marzo de dos mil once hasta el tres de noviembre de dos mil once, y desde la fecha de expedición de la sentencia vencerá el veintisiete de enero de dos mil treinta y ocho y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por licencia del señor Juez Supremo Neyra Flores. S. S. VILLA STEIN / PARIONA PASTRANA / BARRIOS ALVARADO / MORALES PARRAGUEZ / CEVALLOS VEGAS
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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Exp. 01133-2014PHC/TC Cusco
Necesidad de resoluciones judiciales motivadas Exp. 01133-2014-PHC/TC CUSCO
TEMA
Necesidad de resoluciones judiciales motivadas
FECHA DE EMISIÓN / PUBLICACIÓN
14-07-2014 / 10-03-2015
NORMAS APLICADAS
Constitución Política: Art. 138.
CONTEXTO FÁCTICO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Carolina Pareja Villacorta contra la resolución de fojas 199 de fecha 31 de enero del 2014, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.
EXTREMOS DE LA PRETENSIÓN
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.° 18 de fecha 2 de diciembre del 2013, expedida en mayoría por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por la que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Jorge Hernán Herrera García (Cuaderno N.° 748-2013-0-2701-JR.-PE-02), en la investigación fiscal seguida en su contra como cómplice primario por los delitos de colusión desleal agravada y peculado doloso simple (Carpeta Fiscal N.° 69-2012). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
CRITERIOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Y es que mediante la motivación de las resoluciones judiciales, por un lado, se garantiza que las labores de impartición de Justicia se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú): y, por otra, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar sí el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
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Reseña de jurisprudencia texto de LA SENTENCIA EXP. N.° 01133-2014-PHC/TC CUSCO JORGE HERNÁN HERRERA GARCÍA REPRESENTADO POR ÁNGELA CAROLINA PAREJA VILLACORTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Carolina Pareja Villacorta contra la resolución de fojas 199 de fecha 31 de enero del 2014, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 13 de diciembre del 2013, doña Angela Carolina Pareja Villacorta interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Hernán Herrera García y la dirige contra los magistrados Mendoza Romero y Angulo Morales, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita la nulidad de la Resolución N.° 18, de fecha 2 de diciembre de 2013, que dispone la prisión preventiva del favorecido. La recurrente señala que la Primera Fiscalía Penal de Tambopata inició una investigación contra don Jorge Hernán Herrera García como cómplice primario por los delitos de colusión desleal agravada y peculado doloso simple, que derivó en la Normalización y Continuación de la Investigación Preparatoria (Carpeta fiscal N° 69-2012). La accionante añade que el fiscal presentó un requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido y el juez del Segundo Juzgado de investigación Preparatoria de Tambopata lo declaró infundado mediante Resolución N.° Doce de fecha 14 de noviembre de 2013 (Cuaderno N.° 748-201 3-0-2701-JR-PK-02). Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con los votos en mayoría de los magistrados demandados, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva mediante Resolución N.° 18, de fecha 2 de diciembre de 2013, por considerar que efectivamente existe el peligro procesal invocado por el Ministerio Público. La accionante señala que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada respecto a la existencia del peligro procesal, pues los magistrados demandados no han determinado la existencia de este a partir del análisis del peligro de fuga y del peligro de obstaculización del proceso, sino en el grado de participación de don Jorge Hernán Herrera García en el delito imputado, quien por encontrarse privado de su libertad considera brindará información suficiente y necesaria para esclarecer los hechos. Al contestar la demanda, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que sea declarada improcedente porque la medida coercitiva decretada en contra del favorecido ha sido dictada conforme a ley. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 14 de enero de 2014, declaró infundada la demanda, por considerar que el peligro procesal se encuentra adecuadamente fundamentado, pues aun cuando se ha acreditado que el favorecido tiene arraigo, existe peligro de que se perturbe la información necesaria para el juicio, ya que la misma se obtendría, principalmente, del coprocesado y el favorecido.
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La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similar fundamento. Interpuesto el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda. FUNDAMENTOS De limitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.° 18 de fecha 2 de diciembre de 2013, expedida en mayoría por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por la que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Jorge Hernán Herrera García (Cuaderno N.° 748-2013-0-2701-JR.-PE-02), en la investigación fiscal seguida en su contra como cómplice primario por los delitos de colusión desleal agravada y peculado doloso simple (Carpeta fiscal N.° 69-2012). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139, inciso 5, de la Constitución) Argumentos de la demandante La recurrente señala que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva sin que se haya acreditado la existencia del peligro procesal a partir del peligro de fuga y del peligro de obstaculización del proceso, conforme lo establece el Nuevo Código Procesal Penal. Argumentos del demandado 3. El procurador público solicita que la demanda sea declarada improcedente porque la medida coercitiva ha sido dictada conforme a ley. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener, de los órganos judiciales, una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. 5. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Y es que mediante la motivación de las resoluciones judiciales, por un lado, se garantiza que las labores de impartición de Justicia se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú): y, por otra, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. 6. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto: el artículo 2, inciso 24), literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y. legalmente, se justifica, siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. 7. En el presente caso, únicamente se cuestiona la motivación de la Resolución N.° 18 de fecha 2 de diciembre de 2013 (fojas 58), respecto al peligro procesal. Debe entonces tenerse en cuenta que el artículo 268, 1 c) del Nuevo Código Procesal Penal señala como uno de los presupuestos materiales de la prisión preventiva “c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”.
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Reseña de jurisprudencia 8. El primer supuesto del peligro procesal (el de riesgo de fuga) se determina a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se encuentran relacionadas, entre otros, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa; aspectos que crean juicio de convicción al juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso. En la cuestionada resolución de fojas 68 de autos se señala que “(…) si bien es cierto en autos obra documentales que darían cuenta de que el imputado Jorge Hernán Herrera García sí tiene arraigo, en situación que no generaría peligro en la averiguación de la verdad legal de los hechos que son materia de juzgamiento (...)”. 9. En cuanto al segundo supuesto del peligro procesal, el de la obstaculización del proceso, se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso. Aquello puede manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios; o en la conducta de las partes o peritos del caso. Estamos aquí pues ante factores que deben incidir en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso c incluso ocasionar que, de manera indirecta o externa, el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, lodos estos aspectos de obstaculización del proceso deben ser apreciados por el juzgador en cada caso en concreto, ya que, de contar indicios fundados de su concurrencia, deberá contarse con una especial motivación que la justifique. 10. Lo que acaba de reseñarse no ha sucedido en el presente caso pues, a fojas 69 de autos, respecto a este segundo supuesto sólo se señala que “(…) teniendo el grado de participación del imputado Jorge Hernán Herrera García de estrecha vinculación con los hechos que son materia de investigación o de averiguación judicial, los documentos presentados (...) no enervan la posibilidad de que (...) se perturbe la actividad probatoria por cuanto se va requerir necesariamente información para el presente proceso y esa información en un primer plano se va tener que obtener de la manifestación de quien ha sido la persona que se encuentra comprometida en el presente proceso con el imputado José Luis Aguirre Pastor (...)”. 11. Este Colegiado considera que dicha resolución presenta un déficit de motivación ya que el peligro procesal, en cuanto a la obstaculización del proceso, se ha determinado tomando en cuenta el grado de participación del favorecido. Aquello, que cuenta con una mayor relación de la vinculación del procesado con el delito imputado (artículo 268, 1 a del Nuevo Código Procesal Penal), se ha hecho sin que se señalen cuáles serían los indicios razonables por los cuales los magistrados demandados consideran que el favorecido perturbaría la actividad probatoria. 12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso sí se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución. Efectos de la sentencia 13. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a-la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que corresponde es que se declare la nulidad de la Resolución N.° 18, de fecha 2 de diciembre de 2013 (Cuaderno N.° 748-201 3-0-2701- JR-PH-02), aunque solo respecto de don Jorge Hernán Herrera García, y que se proceda a emitir nueva resolución debidamente motivada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, se declara nula la Resolución N.° 18, de fecha 2 de diciembre de 2013 (Cuaderno N° 748-2013-0-2701- JR-PE-02), aunque solo respecto de don Jorge Hernán Herrera García; y, 2. Ordenar que en el día de notificada la presente sentencia se expida nueva resolución que corresponda, debidamente motivada. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES / SARDÓN DE TABOADA / ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA R. N. N.° 3760-2013 Loreto
La declaración en la Etapa de Instrucción R. N. N° 3760-2013 LORETO
TEMA
La declaración en la etapa de instrucción
FECHA DE EMISIÓN / PUBLICACIÓN
28-08-2014 / 17-12-2014.
NORMAS APLICADAS
Código de Procedimientos Penales: Art. 139.
CONTEXTO FÁCTICO
La acusación fiscal atribuye al encausado haber ultrajado sexualmente a la agraviada identificada con las iniciales K.T.A.G., de once años de edad, en tres oportunidades. Así se tiene que, en el domicilio ubicado en la calle Brasil; lugar en el que el encausado era inquilino de la habitación número dos, los primeros días del mes de enero de dos mil once, cuando este se encontraba solo, ya que su esposa se encontraba de viaje, aprovechó para invitar a la víctima a ver una película pornográfica dentro de su habitación, pero la menor solo se quedó observando desde la puerta, pues su abuela se encontraba lavando y le prohibió que entrara; siendo el caso que cuando la menor se encontraba en la puerta de la habitación del procesado, este la cogió del brazo y la hizo ingresar a la fuerza, llevándola atrás de la puerta, donde le tapó la boca con un trapo, para luego proceder a bajarle el short y la ropa interior; posteriormente, este se bajó el short y su calzoncillo, procediendo a introducir su miembro viril en la vagina de la menor, pese a que ella intentaba escapar; sin embargo, el procesado por su tamaño y fuerza logró doblegar la resistencia de la menor.
EXTREMOS DE LA PRETENSIÓN
El recurso formalizado sostiene que la sentencia de vista ha incurrido en un vicio sustancial al condenar a persona distinta a la que fue juzgada, en efecto, en la parte resolutiva se condena a James “Dimas” León Castillo, siendo que el Ministerio Público denunció a James Iván León Castillo; que no se resolvió su pedido de nulidad de todo lo actuado presentado, lo que lo ha dejado en estado de indefensión.
CRITERIOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Que, por lo demás, es de dejar sentado como doctrina general que cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción e haya actuado con las garantías exigióles, situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referido a la presencia del Fiscal y, en su caso del abogado defensor el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a una u otras de tales declaraciones (...). En consecuencia, devienen en inatendibles los agravios del recurrente, en el sentido, que no estuvo presente en su manifestación prestada a nivel policial el representante del Ministerio Público, pues se advierte del acta correspondiente, la efectiva presencia del Fiscal, quien inclusa suscribió dicho documento; en todo caso, al declarar en la etapa de instrucción, el encausado no cuestionó la presunta ausencia del Fiscal, sino solo señaló que declaró como se lo había indicado la policía. Incoherencias que no otorgan en lo absoluto, certeza a los agravios expuestos por el sentenciado en su recurso de nulidad.
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Reseña de jurisprudencia texto del recurso de nulidad SALA PENAL PERMANENTE R. N. N° 3760-2013 LORETO Lima, veintiocho de agosto de dos mil catorce VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado James Dimas León Castillo, contra la sentencia condenatoria de fojas trescientos noventa y dos, del veintiocho de agosto de dos mil trece. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Morales Parraguez. CONSIDERANDO PRIMERO. El sentenciado León Castillo, en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos dieciséis y cuatrocientos veintidós, sostiene que la sentencia de vista ha incurrido en un vicio sustancial al condenar a persona distinta a la que fue juzgada, en efecto, en la parte resolutiva se condena a James “Dimas” León Castillo, siendo que el Ministerio Público denunció a James Iván León Castillo; que no se resolvió su pedido de nulidad de todo lo actuado presentado el día diecinueve de junio de dos mil doce, lo que lo ha dejado en estado de indefensión; que el certificado médico legal practicado a la menor, carece de la firma de los peritos médico legales, como así lo establece los artículos ciento sesenta y ciento sesenta y uno Código de Procedimientos Penales; además, no acredita la responsabilidad penal del recurrente, pues se señala himen elástico y no lesiones; que la imputación no ha sido corroborada con prueba periférica, existiendo incoherencia y contradicción en la misma, en cuanto a lugar, hora y fecha; que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues no contó con abogado defensor, ni estuvo presente el Fiscal en la etapa preliminar; que cuestiona el hecho que no se haya llevado a cabo la confrontación entre su persona y el policía con quien rindió su primera declaración, ni tampoco con la menor presuntamente agraviada; que por dichas consideraciones solicita que se le absuelva de los cargos imputados por el Ministerio Público. SEGUNDO. La acusación fiscal de fojas ciento noventa y cinco atribuye al encausado James Iván León Castillo, haber ultrajado sexualmente a la agraviada identificada con las iniciales K.T.A.G., de once años de edad, en tres oportunidades. Así se tiene que, en el domicilio ubicado en la calle Brasil número mil ciento sesenta y cuatro en Iquitos (la cual es una quinta donde alquilan habitaciones); lugar en el que el encausado era inquilino de la habitación número dos, los primeros días del mes de enero de dos mil once, cuando este se encontraba solo, ya que su esposa se encontraba de viaje, aprovechó para invitar a la víctima a ver una película pornográfica dentro de su habitación, pero la menor solo se quedó observando desde la puerta, pues su abuela se encontraba lavando y le prohibió que entrara; siendo el caso que cuando la menor se encontraba en la puerta de la habitación del procesado, este la cogió del brazo y la hizo ingresar a la fuerza, llevándola atrás de la puerta, donde le tapó la boca con un trapo, para luego proceder a bajarle el short y la ropa interior; posteriormente, este se bajó el short y su calzoncillo, procediendo a introducir su miembro viril en la vagina de la menor, pese a que ella intentaba escapar; sin embargo, el procesado por su tamaño y fuerza logró doblegar la resistencia de la menor; que después de consumar el acto ilícito, este soltó a la víctima, la misma que se fue a su cuarto donde se puso a llorar, no contando a nadie lo sucedido, sino hasta el día veintiocho de febrero de dos mil once, cuando su madre la encontró llorando en su cuarto, fue allí donde la menor decide contarle todo lo sucedido. TERCERO. Después de efectuar el análisis respectivo, se llega a determinar que en el presente caso se encuentran acreditadas tanto la materialidad del delito, como la responsabilidad penal del encausado León Castillo, ello en función al material de prueba de cargo acopiado en autos, los mismos que desvirtúan el principio de presunción de inocencia, que le asiste a toda persona sujeta a imputación, en virtud al parágrafo “e”, inciso veinticuatro, del artículo dos de la Constitución Política del Estado. CUARTO. El presente caso surge como consecuencia de la denuncia Interpuesta por la madre de la menor identificada con las iniciales K.T.A.G., Rosario Gómez Panaifo, ante la autoridad policial, el día veintiocho de febrero de dos mil once, la misma que tomó conocimiento de los
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hechos, por información de su menor hija, quien le contó llorando lo sucedido en su contra y sindicando directamente a León Castillo, como el autor del ultraje sexual sufrido; es así, que con posterioridad a ello, al ser detenido el citado denunciado; este prestó su declaración a nivel policial, en presencia del representante del Ministerio Público, reconociendo su responsabilidad penal; en efecto, este al declarar a fojas dieciséis, indicó lo siguiente: “...Que conoce a la menor y a su madre, las conoció cuando llegó a vivir la quinta de los padres de la señora, en el año dos mil nueve, con ellas tuvo una amistad ya que vivían en el mismo lugar (...), acepta haber mantenido relaciones sexuales con “Karla” (la menor) hasta en tres oportunidades, pero no acepta que lo hizo a la fuerza o contra la voluntad de la menor, ya que ella misma lo provocaba, se le insinuaba, ella pasaba despacio por su cuarto y cuando su puerta estaba cerrada, siempre tocaba despacio, es por eso que logró tener relaciones con ella. Que la primera vez que tuvo relaciones sexuales con la menor fue durante la segunda quincena de diciembre de dos mil diez y fue en el baño de la quinta donde vivían, fue en la tarde cuando no había gente que caminaba en la casa, pues estaban en sus cuartos, su persona se iba a bañar y al querer cerrar la puerta llegó la menor y en el pasadizo, en forma apresurada, ella se bajó el calzón, ya que estaba con una falda, mientras que su persona se bajó su pantalón y calzoncillo hasta la rodilla, es así que mantuvieron relaciones sexuales por primera vez, ella ya no estaba virgen. La segunda vez fue más fácil, ocurrió los primeros días del mes de enero de dos mil once, en el cuarto de su mamá, cuando sus padres no estaban, fue en la tarde, también fue rápido y sin violencia. Y la última vez lo hicieron el domingo veintisiete de febrero, cuando ella llegó de Lima, lo hicieron en su cuarto, cuando la madre de la menor estaba descansando en su cuarto y todo fue con el consentimiento de la menor; que eran las veintidós horas y había dejado abierta la puerta de su cuarto por el calor, entonces sintió que alguien lo despierta y al despertar se da cuenta que era ella y le dijo que quería ver un video que había traído de Lima; luego se fue a su cuarto y regresó con una bata y entró a su cuarto, su persona estaba acostado, ella misma se sentó encima e hicieron el amor por tercera y última vez sin tener ningún problema, por eso se quedó sorprendido cuando lo interviene la policía; que nunca ha empleado fuerza, menos violencia, nunca le tapó la boca a la menor, eso es falso. Reconoce haber mantenido relaciones sexuales con ella, pero nunca a la fuerza, sabía que la menor tenía doce años. Sí sabe que mantener relaciones con una menor es delito, por eso se encuentra muy arrepentido; que se dejó llevar por las insinuaciones de la menor, asume su responsabilidad...”; de lo que se puede colegir que el citado encausado aceptó en su primera declaración, haber mantenido relaciones sexuales con la menor, y aunque aduce que lo hizo con el consentimiento de esta, ello resulta ser intrascendente, pues por la edad de la agraviada (once años) dicha aceptación (de haber sido cierta) no tiene ninguna validez legal; en consecuencia, esta primera declaración pone de manifiesto la conducta delictiva desplegada por León Castillo. QUINTO. Cabe resaltar, que posteriormente a dicha primera declaración, el citado encausado León Castillo ha tratado de negar su responsabilidad penal, sin embargo, ha caído en una serie de inconsistencias y contradicciones que le quitan validez a su versión exculpatoria; así a nivel judicial, a fojas cincuenta y seis, señaló: “...Que no estaba conforme con su manifestación policial, pues a la menor solo le tocó sus partes íntimas, más nunca tuvo relaciones sexuales con ella, que seguro lo sindican porque ella le quiso pedir dinero, que cuando la policía lo interviene tenía miedo, entonces preguntó si era necesario tener abogado, pero el policía le dijo que todo va a salir bien y que diga como la policía decía; que cuando la tocó a la menor, esta se encontraba parada en su puerta, que en esa fecha estaba solo porque su esposa e hijos habían viajado (...), en tres oportunidades realizó tocamientos indebidos a la menor, que en las tres oportunidades ella le aceptó y no le dijo nada, que le tocó la parte de su vagina, que no tiene conocimiento que mantener relaciones sexuales con una menor de edad, sea delito...”, como se puede advertir en esta segunda declaración, el encausado niega haber violado sexualmente, pero reconoce haber tocado a la menor, hecho que pone en evidencia una seria contradicción en su versión de los hechos, con la finalidad de atenuar su grado de responsabilidad; siendo relevante indicar que dicho cambio de versión respondería a una estrategia de defensa, a efectos de adecuar su versión al resultado del certificado médico legal número cero cero mil novecientos cuarenta y tres-CLS, practicado a la menor, y que arrojó como conclusiones: “...himen de tipo elástico dilatable (complaciente), permite coito sin desgarro...”. Finalmente, durante el juicio oral, León Castillo, nuevamente cambia su versión de los hechos, y señala que: “... A nivel policial aceptó haber mantenido relaciones con la menor porque el policía le dijo que acepte que todo iba a terminar ahí. No sabía cuántos años tenía la menor. En la policía ‘no estaba presente el fiscal, y el policía lo amedrentó que si aceptaba los cargos iban a salir pronto. No sabe por qué la menor lo sindica, niega los cargos en su contra (...), su relación con la madre de la menor era buena, que no dijo lo que aparece en el atestado, no leyó lo que decía su declaración, solo firmó. El
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Reseña de jurisprudencia fiscal no estaba, lo sacaron del calabozo y le dijeron que no se preocupara que todo iba a salir bien y le hacen firmar unos papeles escritos, se considera inocente...”; ello evidencia, el afán del encausado de desligarse de la imputación fiscal, sin embargo, esta última versión resulta absolutamente incoherente, pues este sostiene que aceptó la imputación porque el policía le dijo que si lo hacía todo terminaba allí, explicación carente de lógica, pues según las máximas de la experiencia, resulta obvio que cualquier persona promedio entendería que una aceptación de un hecho delictuoso, no lo libera de responsabilidad, sino todo lo contrario, por ello, la versión prestada por el acusado, solo debe tomarse como un mero argumento de defensa. Además, resulta importante señalar, que el encausado no ha manifestado haber tenido algún problema ni con la menor, ni con su familia, es más, a nivel policial dijo haber sostenido amistad con la menor y su madre, que ello entonces evidencia, la falta de motivo para que la menor le haga una imputación falsa y tan grave. SEXTO. Estando al cambio de versión por parte del encausado, este Supremo Tribunal considera que es de aplicación al presente caso, la Ejecutoria vinculante emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en el recurso de nulidad número treinta mil cuarenta y cuatro-dos mil cuatro-LIMA, del uno de diciembre de dos mil cuatro, que señala en su quinto considerando: “...Que, por lo demás, es de dejar sentado como doctrina general que cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción e haya actuado con las garantías exigióles –situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referido a la presencia del Fiscal y, en su caso del abogado defensor– el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a una u otras de tales declaraciones...”. En consecuencia, devienen en inatendibles los agravios del recurrente, en el sentido, que no estuvo presente en su manifestación prestada a nivel policial el representante del Ministerio Público, pues se advierte del acta correspondiente, la efectiva presencia del Fiscal, quien inclusa suscribió dicho documento; en todo caso, al declarar en la etapa de instrucción, el encausado no cuestionó la presunta ausencia del Fiscal, sino solo señaló que declaró como se lo había indicado la policía. Incoherencias que no otorgan en lo absoluto, certeza a los agravios expuestos por el sentenciado en su recurso de nulidad. SÉPTIMO. Ahora, la responsabilidad penal de León Castillo se corrobora con la versión de la menor identificada con las iniciales K.T.A.G, de once i años de edad, la misma que tanto en el acta de entrevista personal, vía cámara Gesell, de fojas nueve, como durante el juicio oral, a fojas trescientos treinta y uno, sindicó fehacientemente a León Castillo, como la persona que la ultrajó sexualmente, narrando en forma pormenorizada, en su primera declaración, cómo ocurrió tal ultraje sexual, coincidiendo en dicha versión de los hechos, con la tercera relación sexual que adujó haber mantenido el encausado con la menor en su declaración policial, Asimismo, aunque la menor agraviada, haya caído en contradicciones en cuanto a la veces en que mantuvo relación sexual con el encausado (en efecto, vía cámara Gesell dijo que fueron en dos ocasiones, y en el acto oral, señaló que fue solo en una ocasión), sin embargo, debe entenderse que dicha menor tenía once años de edad, lo que explica, tal falta de herencia entre sus declaraciones, la misma que no la inhabilita, pues al habérsele otorgado eficacia legal a la primera declaración del encausado (a nivel policial), esta corrobora la imputación realizada por la víctima. Así también, se tiene como prueba de cargo, los protocolos de pericia psicológica practicados a la menor de fojas setenta y cinco y trescientos cincuenta y dos, esta última ratificada en juicio oral, a fojas trescientos cincuenta y seis, en las que se dejó consignado que la menor presenta reacción ansiosa compatible a estresor de tipo sexual, y que necesita una terapia psicológica. En consecuencia la declaración de condena resuelta por el Colegiado Superior debe mantenerse. OCTAVO. El encausado León Castillo en su recurso de nulidad ha indicado como agravios: i) Que se ha condenado a persona distinta a la que fue procesada; al respecto cabe indicar que aunque se le haya consignado en la recurrida como “James Dimas León Castillo”, y no como “James Iván León Castillo”, dicho error por ser evidentemente material, es subsanable, por ende este Supremo Tribunal realizará la corrección de la parte resolutiva; asimismo, indicó ii) Que no se resolvió su pedido de nulidad planteado el diecinueve de junio de dos mil doce, en tal extremo cabe precisar que durante el primer juicio oral, a fojas doscientos ochenta y ocho, se resolvió dicho pedido, y no obstante que ese primer juicio oral se declaró quebrado posteriormente, dicha decisión no alcanza a las decisiones que se hayan tomado al interior del mismo; iii) Que el certificado médico legal carece de la firma de los peritos médico legales, incluso no acredita su responsabilidad penal, pues ahí se señaló himen elástico y no lesiones; al respecto cabe indicar, que dicha pericia fue expedida por un órgano oficial (Instituto de Medicina Legal del Ministerio
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Público-Loreto), por lo que tiene eficacia iuris tantum; y en cuanto a que este no determina la vulneración sexual, cabe precisar que la declaración condena en contra del encausado, se basa en la corroboración de la responsabilidad penal del precitado en relación con otros elementos de prueba (los mismos que han sido citados en los fundamentos jurídicos precedentes) y no básicamente en dicho certificado, pues la menor tal como allí se consignó presentó al examen himen de tipo elástico dilatable; iv) Que no se realizó la confrontación entre su persona y la menor y el efectivo policial que le tomó la declaración, en este extremo cabe precisar que las diligencias que la parte procesal considere deberán ser solicitadas expresamente al órgano jurisdiccional, lo que no se advierte haya ocurrido, ahora, en el caso de la confrontación con un menor de catorce años, dicha diligencia solo procede a solicitud de la víctima, ello para evitar los casos de revictimización; que los demás agravios referidos a la falta de prueba periférica que corrobore la imputación del Ministerio Público, carecen de eficacia por las consideraciones expuestas en la presente Ejecutoria; en tal sentido, del análisis realizado se advierte la existencia de prueba de cargo idónea que sustenta la declaración de condena dictada en contra de León Castillo; por lo que la sentencia recurrida se encuentra arreglada a Ley. NOVENO. En cuanto a la pena impuesta debe señalarse que para la osificación punitiva o para los efectos de imponer una sanción penal debe tenerse presente que el legislador ha establecido las clases de pena y el quantum de estas, por consiguiente, se han fijado los criterios necesarios para que se pueda individualizar judicialmente la pena y concretarla, que dentro de este contexto debe observarse el principio de proporcionalidad que nos conduce a valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente –conforme con el artículo cuarenta y seis del Código Penal–; en tal virtud, se advierte que en el presente caso, la relación sexual enunciada se produjo cuando la menor tenía once años de edad, por tanto, es de aplicación lo regulado en el inciso dos del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, modificado por la Ley número veintiocho mil setecientos cuatro, vigente a la fecha de los hechos, que sanciona dicha conducta delictiva con pena no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de privación de la libertad; no obstante lo expuesto, debe tenerse en cuenta para fijarse la dosimetría punitiva en este caso, que el encausado León Castillo resulta ser agente primario, esto es, no registra antecedentes penales, tiene cuarto grado de educación secundaria, de ocupación moto taxista; asimismo, deben considerarse los principios de proporcionalidad y humanidad de la pena; así como los fines de esta que conllevan a determinar que dicha sanción no debe tener un carácter vindicativo, sino que se debe procurar que su imposición tenga como finalidad la rehabilitación y resocialización del penado ante la sociedad; por tales consideraciones debe efectuarse una disminución razonable de la pena fijada por el Colegiado Superior, debiéndosele imponer a León Castillo veinticinco años de privación de la libertad. DÉCIMO. Finalmente, en cuanto a la reparación civil debe referirse que el monto que se consigne en la sentencia debe encontrarse en función a la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados, debiendo existir proporcionalidad entre estos y el monto que por dicho concepto se establezca. La indemnización cumple una función reparadora y resarcitoria de acuerdo con lo establecido en el artículo noventa y tres del Código Penal, que en dichas consideraciones se advierte que el monto fijado en la sentencia materia de grado por concepto de reparación civil e encuentra arreglado a derecho, por lo que debe mantenerse. DECISIÓN De conformidad en parte con el señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos noventa y dos, del veintiocho de agosto de dos mil trece, que condenó a James Iván León Castillo –y no como erróneamente se ha consignado en la recurrida– por delito contra la Libertad-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales K.T.A.G.; fijó en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada; asimismo, HABER NULIDAD en la misma sentencia en cuanto se le impuso a León Castillo treinta años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON veinticinco años de privación de la libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que sufrió desde el cuatro de marzo de dos mil once hasta el tres de noviembre de dos mil once, y desde la fecha de expedición de la sentencia vencerá el veintisiete de enero de dos mil treinta y ocho; y los devolvieron. Intervienen el señor Juez Supremo Morales Parraguez por licencia del señor Juez Supremo Neyra Flores.S.S. VILLA STEIN / PARIONA PASTRANA / BARRIOS ALVERADO / MORALES PARRAGUEZ / CEVALLOS VEGAS
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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Extradicción Activa N.° 26-2015 Lima
La extradición activa en el Perú
TEMA
La extradición activa en el Perú
FECHA DE EMISIÓN / PUBLICACIÓN
17-03-2015 / 17-03-2015.
NORMAS APLICADAS
Código Procesal Penal (D. Leg. 957): Art. 513, 514, 515, 525, 526 y 527.
CONTEXTO FÁCTICO
Elevado que fuera el cuaderno con la solicitud de extradición activa a esta Suprema instancia, previo el cumplimiento de los trámites correspondientes, se llevó a cabo ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (con distinto Colegiado) la respectiva audiencia de extradición, tras la cual se expidió la resolución consultiva del seis de febrero último, que declaró improcedente dicha solicitud de extradición.
EXTREMOS DE LA PRETENSIÓN
La solicitud de extradición activa formulada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional a las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto del ciudadano peruano Martín Antonio Belaunde Lossio, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de peculado, peculado de uso y asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; y realizada la audiencia de extradición. Interviene como ponente el señor juez supremo Neyra Flores.
CRITERIOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En cuanto al delito de peculado de uso también se ha cumplido con el principio de la doble incriminación, al encontrarse tipificada dicha conducta delictiva tanto en la normatividad del Perú –prevista en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Penal–, como en la normatividad boliviana, pues el inciso 2 del artículo 43 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, señala que en cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble incriminación sea un requisito, este se considerará cumplido si la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislación de ambos Estados Parte, independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el delito en la misma categoría o lo denominan con la misma terminología que el Estado Parte requirente. Lo que se condice con el artículo 1 de su Código Penal que indicó que este Código se aplicará a los delitos que por tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aun cuando no fueren cometidos en su territorio. De conformidad con el artículo 13 de su Constitución que señala que los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
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Derecho procesal penal texto de LA EXTRADICIÓN ACTIVA SALA PENAL PERMANENTE EXTRADICCIÓN ACTIVA N.° 26-2015 LIMA
Lima, diecisiete de marzo de dos mil quince VISTOS: La solicitud de extradición activa formulada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional a las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto del ciudadano peruano Martín Antonio Belaunde Lossio, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de peculado, peculado de uso y asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; y realizada la audiencia de extradición. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores. CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES PRIMERO. Que mediante Disposición Fiscal número 23-2013, del 27 de marzo de 2013, se formalizó Investigación Preparatoria en contra de César Joaquín Álvarez Aguilar y seis investigados más (dentro de los cuales no se encontraba Belaunde Lossio), por los delitos de peculado por utilización en concurso ideal con el delito de asociación ilícita para delinquir. Asimismo, mediante Disposición Fiscal número 25-2014, del 07 de abril de 2014, se precisó que aun cuando la fórmula concursal señalada en la Disposición precitada era la de concurso ideal, sin embargo, se trata en realidad de un concurso real de delitos. Posteriormente, con fecha 26 de mayo del 2014, se emitió la Disposición Fiscal número 28-2014, a través de la cual se amplió la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, entre otros, contra Martín Antonio Belaunde Lossio por el delito de peculado, en calidad de cómplice secundario, y por el delito de asociación ilícita para delinquir en calidad de coautor. SEGUNDO. Luego, a través de la Disposición Fiscal número 10, del 08 de agosto de 2014, se precisó el marco de imputación general y específico en relación del investigado Martín Antonio Belaunde Lossio, la misma que fue aclarada mediante Disposición Fiscal número 18, del 02 de septiembre de 2014. Así también mediante Disposición Fiscal número 46, del 01 de diciembre de 2014, se precisó el marco general y específico contra otros investigados. TERCERO. Es en dicho contexto que se formó el respectivo cuaderno y se tramitó el primer pedido de extradición activa N.° 11-2015 solicitado por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, en contra de Martín Antonio Belaunde Lossio por los delitos de peculado (cómplice secundario) y asociación ilícita para delinquir (coautor). II. DE LA RESOLUCIÓN CONSULTIVA N.° 11-2015 CUARTO. Elevado que fuera el cuaderno con la solicitud de extradición activa a esta Suprema instancia, previo el cumplimiento de los trámites correspondientes, se llevó a cabo ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (con distinto Colegiado) la respectiva audiencia de extradición, tras la cual se expidió la resolución consultiva del seis de febrero último, que declaró improcedente dicha solicitud de extradición. III. CONSIDERACIONES QUE SUSTENTARON LA DENEGATORIA DE LA PRIMERA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA N.° 11-2015 QUINTO. Revisada la resolución consultiva del seis de febrero de dos mil quince, recaída en la solicitud de extradición activa n.° 11-2015, se advierte que los fundamentos por los cuales se desestimó la solicitud de extradición activa formulada por el Segundo Juzgado de Investigación preparatoria de la Sala Penal Nacional, a las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto del ciudadano peruano Martín Antonio Belaunde Lossio, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de peculado y asociación ilícita, en perjuicio del Estado, son en concreto los que se detallan a continuación:
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Reseña de jurisprudencia i) Respecto al principio de imputación necesaria. Se señala que en la Disposición Fiscal número 10, del ocho de agosto de dos mil catorce (emitida en mérito al pedido de la defensa técnica del encausado Belaunde Lossio sobre la precisión del marco de imputación general y específico contra este), se aprecia orden y precisión al momento de formular la descripción de los hechos imputados al requerido Belaunde Lossio; empero, esta enunciación de supuestos de hecho no son suficientes para considerarlos una imputación propiamente dicha, pues –se afirma– si no existe una mención expresa de la fecha y circunstancias de su comisión, ni cuál sería el aporte causal del referido investigado en tales hechos, conforme lo prevé el numeral 1.a) del artículo 518° del Código Procesal Penal, que establece que la demanda de extradición debe contener la descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible. Concluye, por consiguiente, en que los elementos de convicción aportados no han discurrido sobre la base de una imputación necesaria atribuida al encausado Belaunde Lossio, lo que le imposibilitaría ejercer su defensa. ii) Respecto al principio de la doble incriminación en cuanto al delito de peculado materia de extradición. Se precisa en esta primera decisión que la doctrina y jurisprudencia de los tribunales peruanos, incluida la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, en forma mayoritaria, no unánime, han asumido la unidad del título de imputación, vale decir, que tanto autores (funcionarios públicos o intraneus) como partícipes (particulares o extraneus) responden penalmente por el mismo delito; que en el caso materia de pronunciamiento, estos antecedentes y criterios doctrinarios y jurisprudenciales no podían ser impuestos a la legislación boliviana, que no lo prevé de manera expresa, ni menos, se acompañó jurisprudencia boliviana en la que se haya promovido la unidad del título de imputación; por tanto, se consideró que no se cumplió a plenitud el principio de doble incriminación, exigencia procesal para amparar la solicitud de extradición. Se agregó, que es claro que ambos Estados están comprometidos a extraditar recíprocamente a personas procesadas por un hecho punible, conforme a lo establecido en el Tratado de Extradición, así como en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción; sin embargo, se estaría ante un delito de infracción de deber, por el cual, el país requerido no ampara la figura del “extraneus”, por lo que, en el caso concreto, la imputación sostenida contra el extraditurus Belaunde Lossio por el delito de peculado en calidad de cómplice secundario no se encuentra descrita normativamente, tanto más, si el artículo 24 del Código Penal boliviano describe que cada participante será penado conforme a su culpabilidad sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros, pues el antes referido no ostentaba el cargo de funcionario público, ni está inmerso dentro de los supuestos contenidos en la citada norma boliviana, concluyendo nuevamente, que respecto al delito de peculado no se cumple con el principio de doble incriminación, por lo que en dicho extremo debe desestimarse el pedido de extradición. iii) Respecto al delito de asociación ilícita. Se indicó en esta resolución que en aplicación de la ley más favorable, el delito de asociación ilícita imputado al investigado Belaunde Lossio se encuentra previsto en el tipo base del artículo 317° de nuestro Código Penal; conducta típica que también se encuentra prevista en el artículo 132 del Código Penal boliviano, cuya pena no supera los dos años de reclusión. Por tanto, concluyen que el mencionado delito de asociación ¡lícita no da lugar a la extradición, conforme al inciso 1 del artículo II del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia, que establece: “Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de los estados Contratantes”; no siendo aplicable la excepción a que se refiere el acápite d), del inciso tres del artículo II del mencionado Tratado, debido a que se desestimó la solicitud de extradición activa por el delito de peculado.
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IV. FUNDAMENTOS POR LOS QUE LA RESOLUCIÓN CONSULTIVA N.° 11 - 015, DEL 06 DE FEBRERO DE 2015, NO CONSTITUYE PRONUNCIAMIENTO DE FONDO EN EL PRESENTE CASO SEXTO. La Resolución Consultiva que declara improcedente el pedido de extradición: “[...] implico que la decisión negativa a la petición de entrega trae consigo la prohibición de presentación de una nueva solicitud de extradición1 realizada por el mismo Estado requirente basada en el mismo hecho materia de la petición primaria2. Pero esto se predica de cuestiones de fondo: incompetencia del Estado reclamante, prescripción, indulto, amnistía, sobreseimiento definitivo del caso, considerar el delito como político, falta de doble incriminación, atipicidad, ausencia de tratado, etc. En los casos de defectos formales no ocurre, pues la petición puede renovarse [...]”3. SÉPTIMO. En el presente caso, lo primigenia solicitud de extradición fue rechazada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (colegiado diverso) sobre la base de tres argumentos: i) La enunciación de los supuestos de hecho presentados no serían suficientes para considerarlos una imputación propiamente dicha, ii) Por la redacción del artículo 24 del Código Penal boliviano y la falta de documentación, no existiría acreditación de que en Bolivia se sancionara, en los delitos de peculado, a los cómplices extraneus de este delito, iii) Al descartarse la procedencia de la extradición por el delito de peculado, solo se analizaría el de asociación ilícita para delinquir, el cual tiene en Bolivia una pena que no supera los dos años de privación de libertad, que es el mínimo que exige el Tratado de extradición con ese país para que esta proceda (superior a dos años), por lo que no se cumpliría este requisito. OCTAVO. En cuanto a la imprecisión de la imputación, este defecto es uno de carácter formal, pues la relación precisa y detallada de los hechos imputados puede subsanarse por los órganos estatales correspondientes, por lo que en este extremo no cabe señalar que la resolución consultiva constituye un pronunciamiento de fondo definitivo. NOVENO. Sobre el delito de peculado, en el punto 4.10 de la resolución seis de febrero de dos mil quince se indicó que en el país requerido no se ampara la figura del cómplice (extraneus), por lo que la imputación sostenida contra Belaunde Lossio no se encontraría descrita normativamente; mientras que en nuestra legislación se señaló que en forma mayoritaria, no unánime, la Corte Suprema asumió la teoría de la unidad del título de imputación, es decir, que autores y partícipes responden penalmente por el mismo delito; por lo que, ante estos antecedentes contradictorios, no se podría decir que en la legislación boliviana ocurra lo mismo, pues no se prevé de forma expresa en su normativa la posibilidad de sancionar a particulares como cómplices el delito de peculado, además, se agregó que no se acompañó jurisprudencia boliviana en la que se haya promovido la unidad del título de imputación. Es decir, no se está asumiendo categóricamente que en Bolivia no se sancione al cómplice (extraneus) del delito de peculado, sino que ante la revisión del caso y el cuaderno de extradición concluyeron que no existían consideraciones y documentos que avalen esta afirmación, por tanto, ese extremo también se refiere a una cuestión formal, al no estar circunscrito a un asunto de fondo, vistos en los anteriores considerandos, sino a un elemento que para este Supremo Colegiado no constituye requisito para una solicitud de extradición activa, habiéndose introducido un estándar innecesario. DÉCIMO. Respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, la solicitud de extradición fue declarada improcedente al no superar en la legislación boliviana, en su tipo base, los dos años de pena privativa de libertad que exige el numeral 1 del artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la República del Perú y el Estado Plurinacional de Bolivia; además, que no podía aplicarse lo estipulado en el numeral 4 de dicho artículo (extradición por arrastre) al haberse denegado previamente la solicitud de extradición por el delito de peculado. Sin embargo, como se ha hecho referencia sí es factible analizar la solicitud de extradición por el delito de peculado, toda vez que sobre este solo pesa un defecto de carácter formal, entonces, la inicial 1 VALLE-RIESTRA GONZÁLEZ-OLAECHEA, Javier. Tratado de la extradición. Vol. I. Editores importadores, Lima, 2001, p. 295. 2 ÁLVAREZ CHAUCA, Manuel. Extradición. Idemsa. Lima, 2009. p. 232. 3 VALLE-RIESTRA GONZÁLEZ-OLAECHEA, Javier. ob. cit., p. 295.
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consideración que derivó en el pronunciamiento en solitario por el delito de asociación ilícita para delinquir, ya no existe, toda vez que el pronunciamiento ahora se puede realizar por estos dos extremos. DÉCIMO PRIMERO. En tal sentido, el inciso 1 del artículo 515 del Código Procesal Penal, que establece: “[...]. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema emita resolución consultiva negativa a la extradición, el gobierno queda vinculado a esa decisión [...]”, se refiere al vínculo que tiene el Poder Ejecutivo con la decisión denegatoria emitida por la Corte Suprema, mas no establece que esta constituya cosa juzgada, menos aún por defectos de forma, como se ha señalado precedentemente que ocurrió en la Resolución Consultiva N.° 11-2015. Es más, se debe precisar que lo que correspondía hacer en dicho caso era devolver el cuaderno de extradición a fin que se subsanen los errores advertidos, sin embargo, se emitió una decisión de improcedencia, cuando lo real y concreto es que la fundamentación utilizada, estaba referida en esencia a la verificación de defectos de carácter formal; de ello resulta que es viable emitir un pronunciamiento respecto a la nueva solicitud de extradición ahora presentada por el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Nacional, tanto más si en casos anteriores ante una primera declaración de improcedencia de la extradición y la posterior subsanación de los defectos de forma, se emitió pronunciamiento de fondo, como se puede apreciar en los siguientes casos: - En la solicitud de extradición activa N.° 56-2014, del 17 de julio de 2014, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (integrada por los señores Jueces Villa Stein, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Neyra Flores y Cevallos Vegas), declararon improcedente la solicitud de extradición activa formulada por el Presidente de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de lea, respecto del ciudadano Gianalberto Alexis Hernández Lengua; que la razón que motivó dicha decisión fue que no existía información vigente que el extraditable haya sido plenamente identificado, ubicado y detenido por la autoridad chilena a efectos de su extradición; que una vez subsanada dicha omisión, con fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo en el cuaderno de extradición (en dicha oportunidad integrado por los señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Loli Bonilla), expidió resolución, declarando procedente la solicitud de extradición. En la solicitud de extradición N.° 121-2011, del 15 de diciembre de 2011, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (integrada por los señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Alvarado y Neyra Flores) emitió resolución consultiva, declarando improcedente dicha solicitud, indicando que la información que aparecía en el Oficio de INTERPOL no era suficiente para solicitar la extradición, toda vez que solo se indicó que la extraditurus tenía nacionalidad española, mas no que haya sido ubicada físicamente; en consecuencia, se indicó en dicha resolución que el órgano judicial requirente debía realizar las actividades pertinentes a efectos de establecer de manera fehaciente, la real y actual ubicación de la extraditable. Estableciendo así que tal resolución de improcedencia no clausura la posibilidad de un nuevo pedido. DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, debe indicarse que el Tribunal Constitucional del Perú define los fines de la extradición, precisando en la sentencia recaída en el expediente número 3966-2004-HC/TC, del tres de marzo de dos mil cinco, que dicho mecanismo: “[...] debe ser entendido como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por otro Estado requirente o solicitante, en virtud de un Tratado, o, a falta de este, por aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente o para que cumpla y se ejecute lo peno impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente”. De igual forma el mismo Tribunal, respecto a la cosa juzgada, precisa en la sentencia recaída en el expediente número 02468-2010-PHC/TC, del veintiocho de noviembre de dos mil once, que: “[...] el rechazo del pedido de extradición no constituye una Resolución Judicial Suprema o Ejecutoria Suprema que pueda calificar el hecho como cosa juzgada, pues como ya se indicó, la extradición es un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo por parte de un Estado a los órganos jurisdiccionales competentes de otro a efectos de que sea enjuiciado o cumpla con una
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condena impuesta, y el acceder o denegar una extradición no implica una calificación de los hechos que conlleve la exculpación del favorecido, ya que ello es propio de un proceso ordinario”. DÉCIMO TERCERO. De otro lado, sin perjuicio de lo anotado, cabe hacer mención al caso del ciudadano israelí Dan Gabriel Cohén, puesto que: i) Por Resolución Consultiva número 76-2009, del doce de octubre de los mil nueve, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente la solicitud de extradición pasiva formulada por el Ministerio de Justicia del Estado de Israel, respecto de su ciudadano Dan Gabriel Cohén, acusado por los delitos de obstrucción de ¡a justicia, fraude y abuso de confianza, toma de soborno, obtención de cosa alguna por fraude y datos falseados en documentos, ii) La Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de condenados emitió la opinión correspondiente mediante el Informe N.° 10-2011/COETC y, como consecuencia de ello, se expidió la Resolución Suprema N° 14-2011JUS, denegando la solicitud de extradición pasiva del ciudadano israelí Dan Gabriel Cohén, iii) Posteriormente, a mérito del Informe Complementario N.° 023-2013/COETC, del once de marzo de dos mil trece, y existiendo resolución consultiva favorable de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República, mediante Resolución Suprema N° 23-2013-JUS, del catorce de marzo de dos mil trece, dejó sin efecto la Resolución Suprema N.° 14-2011-JUS, y accedió a la solicitud de tradición pasiva del mencionado ciudadano israelí por los delitos notados precedentemente (bajo el sustento concreto que la Resolución Suprema es de naturaleza revisable conforme a las actuales normas y políticas sobre la materia, que incluyen el Plan Nacional de Lucha contra la Corrupción 2012-2016 que resultan seriamente afectadas por la vigencia de lo resuelto mediante la Resolución Suprema n.° 14-2011-JUS). Como se aprecia, el Poder Ejecutivo mediante una Resolución Suprema accedió a conceder la extradición de un ciudadano israelí que ya había sido denegada anteriormente mediante una norma precedente del mismo rango, lo cual quiere decir que esta decisión no causó estado, dado que en mérito a un nuevo informe y bajo otro sustento se decidió variar la decisión denegatoria primigeniamente adoptada. En dicho sentido, con mucha más razón y atendiendo al fin de la extradición definido por el Tribunal Constitucional -–a que se hizo referencia anteriormente–, resulta factible que en un determinado caso donde se investigue a un individuo por determinado delito, respecto del cual se haya emitido una decisión consultiva denegatoria de extradición por defectos formales, pueda volverse a presentar un nuevo pedido de extradición en donde concurran circunstancias diferentes a la primera solicitud, más aún, si se tiene en cuenta que como ocurrió en el caso de la Resolución Consultiva N.° 11- 2015, pese haberse emitido una resolución de improcedencia, de acuerdo a sus propios argumentos, en esta se advierte que se cuestiona defectos de formo en la solicitud de extradición, lo que orienta a la posibilidad de un nuevo pedido, como es usual en la jurisprudencia /y peruana, razones por las que en el presente caso, no es de recibo el pedido de la defensa del extraditurus. V. DE LA NUEVA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA DÉCIMO CUARTO. En concordancia con lo expuesto anteriormente, y en atención a los fundamentos esbozados en la Resolución Consultiva número 11-2015, del seis de febrero de dos mil quince, el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, una vez –a su consideración– subsanados los defectos de forma advertidos, presentó el cinco de marzo último, una segunda solicitud de extradición activa contra el propio Belaunde Lossio, la cual se refirió a los delitos de peculado, peculado de uso y asociación ilícita para delinquir. DÉCIMO QUINTO. Subsanación de los defectos formales en la nueva solicitud de extradición. 15.1. En cuanto a la no mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de los hechos imputados, ni cuál fue la conducta punible específica ni el rol que cumplió el extraditurus Belaunde Lossio (falta de descripción del hecho punible) Al respecto, se indica en la nueva solicitud de extradición, que las Disposiciones Fiscales cuestionadas en la Resolución Consultiva N.° 11- 2015 (es decir, los números 28 y 10), ya han sido subsanadas, mediante las Disposiciones Fiscales números 79 y 80, ambas del 04 de marzo de 2015; así como con la propia Disposición Fiscal número 28. 15.2. Respecto a que en el ordenamiento penal boliviano no se tiene prevista la figura del extraneus en el delito de peculado. En este extremo, se indica en la nueva solicitud de extradición, que se está cumpliendo con alcanzar el razonamiento jurídico por el cual se considera que el extraneus sí respondería
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Reseña de jurisprudencia penalmente por el delito de peculado en el derecho boliviano; además se adjunta una jurisprudencia que da por zanjado el tema (Auto Supremo N.° 054/2014-RRC emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia). Se precisa, que el principio de incriminación se cumple con el solo hecho de que la conducta realizada por el extraditurus sea delito, más allá de la categoría o del título de imputación, en ambos Estados; que es el Estado requerido (Bolivia) el que examinará con mayor celo la fundabilidad de lo requerido. El Tratado de extradición entre la República del Perú y el hoy Estado Plurinacional de Bolivia, en su artículo 3.a) señala que el delito dará lugar a la extradición independientemente de que las leyes de los Estados contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología, siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados. 15.3. En cuanto al no cumplimiento de pena mínima en la legislación boliviana para el delito de asociación ilícita, según el Tratado de Extradición suscrito entre Perú y Bolivia En la nueva solicitud de extradición por las consideraciones anotadas precedentemente, se señala que es viable la extradición de Belaunde Lossio por el delito de peculado, y sería irrelevante cumplir con la penalidad mínima establecida para el delito de asociación ilícita en el Código Penal boliviano, pues el artículo II, numeral 4 del Tratado de extradición correspondiente, ha previsto la figura de la extradición por “arrastre”, esto es, que de proceder la extradición por el delito mayor, en este caso por el delito de peculado, también procederá la extradición por el delito menor, en este caso, el de asociación ilícita. Así se indica textualmente: “...Concedida lo extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se le concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aún cuanto este fuere punible con pena privativa de libertad de dos años o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición...”. VI. PRONUNCIAMIENTO DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL 6.a) MARCO DE IMPUTACIÓN EN LA NUEVA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DÉCIMO SEXTO. En esta nueva solicitud de extradición se ha efectuado una nueva descripción de los hechos, subsanando los cuestionamientos que sobre el particular se hizo en la resolución del seis de febrero de dos mil quince. El artículo 518 del Código Procesal Penal establece cuáles son los requisitos de la demanda de extradición, así en el apartado a), numeral 1 señala que esta debe contener una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible. Se establece este requisito para posibilitar al Estado reclamado el efectuar una tarea de control de garantías del individuo, como la prescripción, competencia del Estado, la doble incriminación. En este caso, en atención a lo complejo de los hechos, el solicitante divide los hechos en genéricos y específicos. SOBRE LOS HECHOS FIJADOS EN LA ACTUAL SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Una vez aclarados los cuestionamientos y de conformidad con el considerando vigésimo de la solicitud, los hechos fijados actualmente son: 16.1. Respecto al delito de peculado y peculado de uso Imputación genérica Se le atribuye a Belaunde Lossio haber contribuido –en calidad de cómplice secundario– a la apropiación y uso de recursos y bienes públicos por parte de funcionarios públicos, con el objeto de sostener y sufragar los gastos de la llamada “Centralita” (pretendida sucursal de ILIOS Producciones SAC), creada y dirigida por su persona, por intermedio de Jorge Burgos Guanilo, valiéndose para tal efecto de dinero, así como de bienes y recursos humanos del Gobierno Regional de Ancash, como es el caso del Proyecto Especial Chinecas, entre otros. Imputación específica
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Hecho uno4: Haber recibido y aprovechado recursos humanos del Proyecto Especial Chinecas en “La Centralita” bajo la fachada de ILIOS Producciones SAC, como fue el caso de Juan Carlos Barrios Ávalos y Julio César Minchola Chumioque, quienes prestaron servicios de manera particular para los fines de la organización delictiva bajo las órdenes de Jorge Burgos Guanilo y este a su vez de Martín Belaunde Lossio, no obstante tener la condición de personal contratado y remunerado por el Proyecto Especial Chinecas, enviadas para tal efecto por el entonces Gerente del proyecto especial en cuestión Arnulfo Moreno Corrales (investigado por delito de peculado en calidad de autor). Esto fue desarrollado en el lapso comprendido entre finales de 2009 y septiembre de 2011, en Chimbote en el inmueble ubicado en el jirón Los Pinos N.° 600, urbanización La Caleta, que fue uno de los locales donde operó “La Centralita”. El aporte de Martín Belaunde consiste en haber recibido a estas personas para que trabajaran en dicho establecimiento organizado y dirigido por él, y administrado por Jorge Burgos Guanilo, mientras seguían teniendo la condición de trabajadores públicos. Hecho dos5: Haber recibido y aprovechado caudales públicos proporcionados por su coinvestigada Carmina María Cortez Roque (investigada por el delito de peculado en calidad de autora) para pagos del personal de “La Centralita”, así como para la compra de 4 discos duros y otros bienes con los que esta operaba, que eran tomados del Proyecto Especial Chinecas, donde aquella se desempeñaba como encargada del Abastecimiento del indicado Proyecto, así como vehículos y recursos humanos (conductores de vehículos) del mismo Proyecto, también para los fines de “La Centralita”. Este hecho se desarrolló en el lapso comprendido entre el mes de enero de 2011 hasta el mes de mayo de 2014. Se desarrolló en Chimbote, en las instalaciones del canal 25, avenida Pardo con Sáenz Peña N° 298, siendo su aporte causal haber recibido y aprovechado caudales públicos de su coinvestigada Carmina María Cortez Roque. Asimismo, en estricto sobre el delito de peculado de uso, en la Disposición Fiscal N° 79, se precisó como marco de imputación lo siguiente: Haber contribuido con el uso de efectos públicos, consistente en unidades vehiculares del Proyecto Especial Chinecas, que eran “aprovechados para el transporte de personal de la llamada “Centralita”, conformada y liderada por el imputado Belaunde Lossio, dentro de la organización delictiva presuntamente liderada por Cesar Álvarez.
4 En la Disposición fiscal N.º 10, que precisa los cargos contra Belaunde Lossio, del 08.08.14, se atribuye: i) haber pedido al Presidente Regional de Ancash César Álvarez Aguilar, le envíe dinero por efectuar publicaciones en el diario La Primera, para favorecer su imagen como Presidente de dicha región y desprestigiar a sus opositores, dinero que le era enviado por intermedio del Mayor PNP José Luis Carmen Ramos y recepcionado en la oficina de Jorge Burgos Guanilo, la misma que se encontraba ubicada en el local donde funcionaba su empresa ILIOS Producciones SAC (conocido como “La Centralita”), ii) En su condición de integrante de la organización criminal liderada por César Álvarez Aguilar habría tenido conocimiento que en el local donde supuestamente funcionaba la empresa ILIOS Producciones SAC conocida como “La Centralita” se contaba con los servicios de personal que laboraba para el Estado entre ellos del Proyecto Especial Chinecas: Juan Carlos Barrios Ávalos y César Minchola Chumioque. En la Disposición fiscal N.° 28-2014, ampliación de formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, del 26.05.14, se imputa que el colaborador eficaz es testigo de que Belaunde Lossio le pidió al Presidente Regional de Áncash, César Álvarez le envíe dinero por la publicación en el diario La Primera, por lo que venía el Mayor José Luis Carmen Ramos para que deje el dinero, y cuando este llegaba, entraban a la oficina de Jorge Burgos Guanilo, donde se reunían para hacerle entrega. 5 En la Disposición fiscal N.° 79, que amplía la investigación por delito de peculado de uso, del 04.03.15, se señala como imputación: i) Haber contribuido con la apropiación de caudales públicos que efectuaba para otros su coinvestigada Carmina María Cortez Roque, para pagos del personal de “La Centralita”, así como para la compra de discos duros y otros bienes con los que esta operaba, que eran tomados del Proyecto Especial Chinecas, del Gobierno Regional de Áncash, por la referida investigada como encargada de abastecimiento del proyecto especial en mención, así como para la utilización de vehículos y recursos humanos (conductores de vehículo) del mismo proyecto, también para los fines de “La Centralita”, ii) Haber contribuido con el uso de efectos públicos, consistente en unidades vehiculares del Proyecto Especial Chinecas, que eran aprovechados para el transporte de personal de la llamada “Centralita”, conformidad y liderada por el imputado Belaunde Lossio, como miembro de la organización delictiva liderada por César Álvarez.
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Reseña de jurisprudencia 16.2. Del delito de asociación ilícita para delinquir Hechos genéricos Se atribuye al investigado como coautor su pertenencia a la organización de carácter delictivo liderada por el ex Presidente Regional de Ancash César Joaquín Álvarez Aguilar, en la que formaba parte de la cúpula, con poder de decisión sobre la organización, además de dirigir el denominado “aparato de prensa” conformado por el equipo de personas que laboraba en la llamada “Centralita”, a la que posteriormente a la intervención fiscal, trató de darle la fachada de sucursal de su empresa ILIOS Producciones SAC, donde se producía y editaba diverso material de propaganda, como videos, spots publicitarios, notas de prensa y otros, con contenido favorable a la imagen del ex Presidente Regional y contrario a sus detractores u opositores, material que era distribuido entre medios de comunicación y periodistas pagados también por la organización delictiva, para su difusión ante la opinión pública. Hechos específicos6 Valiéndose de su condición de propietario del Diario La Primera y de la Empresa ILIOS Producciones S.A.C., habría contactado con diversos periodistas y personas vinculadas a la publicidad, a quienes los habría instalado en diversas redes, como el canal 31 de Víctor Crisólogo Espejo, luego en avenida Pardo con Espinar, posteriormente en calle Los Pinos N.° 600-Urbanización La Caleta y luego en Jirón Guillermo More N.° 146, todos en la ciudad de Chimbote, Santa, Áncash, con el fin de elaborar material audiovisual que manipulara la información a transmitir a través de noticieros de la Región de Áncash para favorecer la imagen del Presidente Regional César Álvarez Aguilar y desprestigiar a sus opositores. Asimismo, haberse reunido con otros presuntos miembros de la organización en las sedes de “La Centralita”, tales como César Joaquín Álvarez Aguilar, Heriberto Martín Benítez Rivas, Milagros Asián Barahona, Jorge Burgos Guanilo, Abel Isaí Sánchez Cruz, para la elaboración de reportajes periodísticos y de otra índole. Posterior a la intervención a uno de los inmuebles donde funcionó “La Centralita” en la calle Los Pinos N.° 600-Urbanización La Caleta- Chimbote, y habiéndose trasladado su personal a la sede ubicada en calle Guillermo More N.° 146-Chimbote, con el fin de aparentar la existencia formal de la Empresa ILIOS Producciones S.A.C. habría elaborado la planilla de sus trabajadores y los habría registrado ante ESSALUD, pese a tener conocimiento que en dicho local no se llevaban a cabo actos relacionados con la línea editorial para la cual fue constituida. Este delito se habría desarrollado en el lapso de mediados del año 2007 a mayo de 2014, en los lugares indicados, siendo el reclamado parte de esta organización ilícita liderada por el ex Presidente Regional. De lo expuesto se advierte que el relato sobre los hechos da cuenta de las circunstancias del delito, que van más allá de la sola pertenencia de Belaunde Lossio al grupo criminal (pues se explica cómo este actúa y cuál es la finalidad de la asociación) así como su intervención 6 En la Disposición fiscal N° 28-2014, ampliación de formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, del 26.05.14, se imputa que: i) Habría creado la Empresa ILIOS PRODUCCIONES a fin de tapar todos los videos que son elaborados desde su primera campaña, spots que hace el Gobierno Regional de Ancash todos los días, así como pancartas, gigantografías, etc. ii) Se reunió en “La Centralita” con Álvarez Aguilar, Benítez, Milagros Asián, Jorge Burgos, el asesor de Benítez (Abel Sánchez), dos días antes de que tomaran –conocimiento de la orden de allanamiento–, iii) Para elaborar estos videos salen de La Centralita 2 camarógrafos Nandito y Sanguchito, con filmadoras profesionales, marca Panasonic, los mismos que van donde se presenta el Presidente Regional de Ancash. iv) Se reunía en” La Centralita” con el Presidente Regional de Ancash César Álvarez Aguilar, Heriberto Benítez y Jorge Burgos Guanilo, con la finalidad de asesorar al Presidente Regional de Ancash, en esas reuniones también participaban los periodistas investigados, en la que también participaba Luis Humberto Arroyo Rojas, quien es de confianza del Presidente Regional de Áncash, e iba regularmente a “La Centralita”, v) En la empresa ILIOS PRODUCCIONES no se hizo nada, no se recibió ingresos; cuando se produce la primera intervención al local “La Centralita” y se trasladan al segundo local, es a partir de esa fecha, que para aparentar la existencia de dicha empresa, se pone en planilla a los trabajadores; ello se verifica con la fecha del segundo contrato de alquiler del segundo local de la Centralita que hizo José Burgos, la dirección de dicho local es en Guillermo More número 146, segundo piso, el contrato de alquiler se hizo en la notaría Can Carranza, ubicada en la primera cuadra de Elías Aguirre. Volumen 9 | Marzo 2015
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tanto en el delito de peculado como asociación ilícita para delinquir, y las fechas en las que este habría cometido estos delitos, lo que se condice con los establecido en el artículo 518° del Código Procesal Penal. 6. b) DEL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN EN EL DELITO DE PECULADO DÉCIMO SÉPTIMO. El Libro Séptimo del Código Procesal Penal peruano, establece las normas respecto a la Cooperación Judicial Internacional, indicando en su artículo 508°, inciso 1, que: “Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos”; mientras en su inciso 2, que: “ Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado”. DÉCIMO OCTAVO. El Tratado de Extradición entre las Repúblicos del Perú y el Estado Plurinacional de Bolivia, en su Artículo II desarrolla los delitos que dan lugar a la extradición, precisa en su inciso 1: “Darán lugar a la extradición los delitos punibles [...]; en su inciso 2: “También darán lugar la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos”; y en el inciso 3, hace referencia al principio de doble incriminación, indicando que: “Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de: a.- que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados [...]” (subrayados y sombreados nuestros). DÉCIMO NOVENO. Revisadas las legislaciones en materia penal de las Repúblicas del Perú y el Estado Plurinacional de Bolivia se advierte lo siguiente: i) En el Perú, la presunta conducía
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En la Disposición fiscal N.° 10, que precisa los cargos contra Belaunde Lossio, del 08.08.14, se atribuye: i) Aprovechándose de su condición de dueño del diario La Primera y de la empresa ILIOS Producciones SAC –sede Chimbote, habría contactado con diversos periodistas y personas vinculadas a la publicidad a quienes los habría instalado en el inmueble sito Calle Los Pinos 600– urbanización La Caleta Chimbote-Santa Ancash, con el fin de que en sus instalaciones se elaboren reportajes periodísticos y de otra índole (documentos, etc.) que manipularon la información a transmitir a través de noticieros de la Región Áncash para favorecer la imagen del Presidente Regional Cesar Álvarez Aguilar y desprestigiar a sus opositores, esta acción la habría realizado como parte de su labor en la organización criminal a la que pertenecería. ii) Como integrante de la organización criminal se habría reunido en el local conocido como “La Centralita”, se habría reunido con César Álvarez Aguilar, Heriberto Martín Benítez Rivas, Milagros Asián Barahona, Jorge Burgos Guanilo, el asesor de Benítez Abel Isai Sánchez Cruz, para elaborar reportajes periodísticos y de otra índole (documentales, etc.) que manipularan la información a transmitir a través de noticieros de la Región Áncash para favorecer la imagen del Presidente Regional de Áncash, César Álvarez Aguilar y desprestigiar a sus opositores designando a 2 camarógrafos conocidos como Nandito y Sanguchito con filmadoras profesionales, marca Panasonic, los mismos que iban donde se presentara el residente Regional de Ancash. iii) Haberse reunido en “La Centralita” (donde supuestamente funcionaba ILIOS Producciones SAC) con el Presidente Regional de Ancash César Álvarez Aguilar, Heriberto Benítez, Jorge Burgos Guanilo, los periodistas investigados, Luis Humberto Arroyo Rojas, quien es de confianza del Presidente Regional de Áncash con la finalidad de manipular y determinar la línea periodística a emitir así como la propaganda a publicar y propalar a través de los medios de periodísticos, avisos, carteles y otros afines para favorecer a imagen del Presidente Regional de Áncash César Álvarez Aguilar y desprestigiar a sus opositores, iv) Como integrante de la organización criminal liderada por César Álvarez Aguilar, habría tenido conocimiento que el dinero utilizado para el pago a los periodistas y del personal que laboraba en el local donde supuestamente funcionaba la Empresa ILIOS Producciones SAC conocido como La Centralita tendría procedencia ilícita (provendría de los diezmos pagados por empresarios que se habría beneficiado con la buena pro de las obras que ejecutaba el Gobierno Regional de Áncash). v) Después de la primera intervención al local de la empresa ILIOS Producciones SAC, conocido como “La Centralita”, ubicado en Calle Los Puños 600, urbanización al Caleta, Chimbote, Santa, Áncash, cuando ya se encontraban instalados en el segundo local ubicado en Calle Guillermo Moore N° 1.46, Chimbote, Santa, Áncash, con el fin de aparentar su existencia y funcionamiento como tal, habría elaborado la planilla de sus trabajadores, pese a tener conocimiento que en dicho local no se llevaban a cabo actos relaciones con la linera editorial para la cual fue constituida.
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Reseña de jurisprudencia ilícita imputada al requerido Belaunde Lossio se subsume en el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado, a título de partícipe (cómplice secundario), previsto y penado en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, que establece: “El funcionario o servidor público que se apropió o utilizo, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad [...]”: concordado con el artículo veinticinco del mismo Texto legal, que prevé: “El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiera perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor. A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena”, ii) En el Estado Plurinacional de Bolivia, la misma presunta conducta delictiva imputada al requerido Belaunde Lossio se subsume en el artículo ciento cuarenta y dos del Código Penal, que establece: “La servidora o servidor público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero [...] será sancionado [...]”: asimismo admite la complicidad en su artículo veintitrés que prevé: “es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho [...]”. Asimismo, en la Ley de Marcelo Quiroga Santa Cruz Contra La Corrupción (Ley Anticorrupción del 31 de marzo de 2010) cuya finalidad es prevenir, detectar y sancionar la corrupción, en el ejercicio de la función pública y privada, se establece en su numeral 1.4, acápite b) que: “Serán considerados sujetos de investigación y sanción las personas públicas o privadas que hubieran participado directa o indirectamente de peculado y delito de corrupción [...]”. En dicho contexto, teniendo en consideración la descripción normativa de ambos países contratantes, en el presente caso, se cumple con la exigencia del principio de la doble incriminación previsto en el acápite a), inciso tres, artículo II del Tratado de Extradición entre las Repúblicas del Perú y Bolivia. Tanto más si se tiene en cuenta lo establecido en el numeral uno del artículo 27° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: “Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, cualquier forma de participación, ya sea como cómplice, colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la presente Convención”. VIGÉSIMO. De otro lado, a mayor abundamiento, respecto a que en el presente caso se cumple con el principio de la doble incriminación en cuanto al delito de peculado; se advierte de autos, que pese a no ser requisito formal que se acredite con jurisprudencia del Estado requerido que sea punible en dicho lugar la conducta de los cómplices en el delito de peculado (como se exigió o condicionó en la anterior solicitud de extradición número 11-2015), en autos se adjuntó la resolución emitida por El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal Segunda, Auto Supremo número cincuenta y cuatro/dos mil catorce-RRC, Sucre, veinticuatro de febrero de dos mil catorce, que declaró infundados los recursos de casación interpuestos por Cristian Peralta Tárraga y Hugo Zevallos Ramos contra el Auto de Vista del veintiuno de octubre de dos mil trece, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó la sentencia de primera instancia que los condenó en grado de complicidad por el delito de peculado, previsto en el artículo ciento cuarenta y dos del Código Penal, a tres y cuatro años, respectivamente. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, en la resolución del veinte de enero de dos mil quince, que dispuso la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Martín Antonio Belaunde Lossio, en la parte final de considerando II, precisó lo siguiente: “Asimismo, el hecho imputado al requerido se encuentra previsto en los artículos trescientos ochenta y siete y [...] del Código Penal Peruano [...], también penado en nuestra legislación penal boliviana en los artículos [...] y ciento cuarenta y dos, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el artículo ciento cincuenta del CPPB”. Lo que evidencia que tanto el Tratado de Extradición suscrito éntrela República del Perú y el Estado Plurinacional de Bolivia, Admiten la extradición por delitos funcionariales en calidad de cómplice, que se condice con la jurisprudencia boliviana y la Ley de Marcelo Quiroga Santa Cruz Contra La Corrupción contra la Corrupción antes citada. 6. c) DEL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN EN EL DELITO DE PECULADO DE USO VIGÉSIMO PRIMERO. En cuanto al delito de peculado de uso, también se ha cumplido con el principio de la doble incriminación, al encontrarse tipificada dicha conducta delictiva tanto en
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la normatividad del Perú –prevista en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Penal–, como en la normatividad boliviana, pues el inciso 2 del artículo 43° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, señala que en cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble incriminación sea un requisito, éste se considerará cumplido si la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislación de ambos Estados Parte, independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el delito en la misma categoría o lo denominan con la misma terminología que el Estado Parte requirente. Lo que se condice con el artículo 1 de su Código Penal que indicó que este Código se aplicará a los delitos que por Tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aun cuando no fueren cometidos en su territorio. De conformidad con el artículo 13 de su Constitución que señala que los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia. 6.d) SOBRE EL MARCO PUNITIVO PARA EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN LA LEGISLACIÓN PENAL BOLIVIANA (ASOCIACIÓN DELICTUOSA) Y EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN VIGÉSIMO SEGUNDO. En cuanto al delito de asociación ilícita se tiene que en nuestra legislación, dicho tipo penal se encuentra previsto en el artículo trescientos diecisiete del Código Penal –correspondiéndole a la conducta atribuida al extraditurus Belaunde Lossio, presuntamente el tipo base, en función a que no obstante que la tipificación inicialmente se había establecido en el segundo párrafo de dicho dispositivo legal, sin embargo, la Ley número treinta mil setenta y siete, del veinte de agosto de dos mil trece, modificó el citado articulado no considerando como una agravante del tipo penal el estar presuntamente la Organización dirigida a cometer el delito de lavado de activos–. Asimismo, en la legislación boliviana, dicho tipo penal, bajo el nomen juris de asociación delictuosa”, se tipifica en el artículo ciento treinta y dos de su Código Penal, estableciéndose en el artículo ciento treinta y dos bis, bajo la denominación de “organización criminal” las agravantes respectivas.
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Artículo 317°: El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Artículo 132a: El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis meses o dos años o prestación de trabajo de un mes a un año. Artículo 132° bis: El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, tráfico de migrantes, privación de libertad, trata de seres humanos, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitos, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
VIGÉSIMO TERCERO. Esta Sala Penal Permanente de la Corte Suprema considera que la conducta atribuida a Belaunde Lossio está subsumida en el artículo ciento treinta y dos bis del Código Penal boliviano, en tanto la conducta atribuida señala que intervino en la asociación ilícita utilizando la estructura comercial de ILIOS Sociedad Anónima, por lo que a tenor de la pena fijada en la legislación boliviana, en su extremo máximo (tres años de privación de la libertad), se advierte que esta supera la exigencia punitiva que establece el numeral uno del artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la República del Perú y el Estado Plurinacional de Bolivia. Es más, a mayor abundamiento, el numeral cuatro del citado artículo, prevé
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Reseña de jurisprudencia la figura de la extradición por arrastre, por lo que bastaría la procedencia de la solicitud de extradición por el delito de peculado, para que también se haga lo mismo con el de asociación ilícita. TRATADO DE EXTRADICIÓN SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Artículo II: DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN I) Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior a dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de los Estados Contratantes (...). 4) Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a le misma, también se le concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aun cuando este fuera punible con pena privativa de libertad de dos años o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.
VIGÉSIMO CUARTO. Asimismo, el numeral tres del artículo 44° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de la que son signatarios la República del Perú y el Estado Plurinacional de Bolivia señala: “[...]. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al periodo de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos [...]”. VIGÉSIMO QUINTO. En consecuencia, respecto a este delito se cumple con el principio de doble incriminación, al encontrarse sancionada la conducta que se le atribuye a Belaunde Lossio (sin perjuicio de verificarse en el proceso penal que se le sigue la materialidad o no de la misma) tanto en el país requirente como en el requerido. VII. VIABILIDAD DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA VIGÉSIMO SEXTO. Estando a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, se concluye que del presente cuaderno de extradición se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Procesal Penal y el Tratado de Extradición celebrado con el Estado Plurinacional de Bolivia del veintisiete de agosto de dos mil tres; que el requerido se encuentra detenido en Bolivia; además, teniéndose en cuenta que los hechos imputados datan hasta mayo de dos mil catorce, la acción penal para los delitos materia de la presente solicitud de extradición no ha prescrito ni en el Estado requirente ni en el requerido. Así se tiene que en virtud a lo dispuesto en los artículos ochenta (duplicidad de los plazos de prescripción), ochenta y tres (interrupción de los plazos de prescripción, prescripción extraordinaria) y ochenta y cuatro del Código Penal (suspensión de los plazos de prescripción) y trescientos treinta y nueve del Código Procesal Penal, la acción penal por el delito de peculado no ha prescrito, toda vez que estos hechos se encuentran sancionados en nuestra legislación penal con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad, por lo que prescribe extraordinariamente a los doce años (más su duplica); en el Derecho boliviano tampoco ha prescrito la acción penal, toda vez que, está comprendido en el artículo ciento cuarenta y dos de su Código Penal que determina una pena máxima de diez años de pena privativa de libertad, por lo cual prescribe la acción penal a los ocho años, según el artículo ciento uno de su Código Penal y veintinueve de su Código de Procedimientos Penales, asimismo, su artículo treinta y dos prescribe que el término de la prescripción de la acción se suspenderá durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso. Sobre el delito de asociación ilícita para delinquir tampoco ha prescrito la acción penal, pues estos hechos se encuentran sancionados en nuestra legislación penal con pena privativa de libertad no menor de tres y no mayor de seis años de pena privativa de libertad, por lo que prescribe extraordinariamente a los nueve años. En el Derecho boliviano tampoco ha prescrito la acción penal, toda vez que, está comprendido en el artículo ciento treinta y dos de su Código Penal que determina una pena máxima de tres años de pena privativa de libertad, por lo cual prescribe la acción penal a los cinco años, según el artículo ciento uno del Código Penal; que se cumple con el principio de “doble incriminación” o “principio de identidad de la norma” –que exige que el
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hecho imputado al extraditurus sea calificado delito tanto en la legislación del país requirente como el país requerido, o en su defecto castiguen la misma infracción penal–; al encontrarse tipificadas las conductas atribuidas al extraditurus, tanto en el Código Penal peruano, artículos trescientos ochenta y siete y trescientos diecisiete, como en el Código Penal boliviano, artículos ciento cuarenta y dos y ciento treinta y dos bis, respectivamente. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las conductas incriminadas ocurrieron en el Perú, y además, constituyen delitos comunes, ajenos a cualquier motivación o finalidad política; así también, se han adjuntado los elementos de convicción necesarios –según el criterio del órgano jurisdiccional requirente– para concluir que existe fundamento para atribuir al extraditable la presunta comisión de los delitos anotados; por lo que resulta procedente la solicitud de extradición. VIII. DE LA CELERIDAD EN LOS PROCESOS DE EXTRADICIÓN VIGÉSIMO OCTAVO. El inciso 4 del artículo 521 del Código Procesal Penal establece que, una vez notificada la resolución consultiva y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente los actuados al Ministerio de Justicia; al respecto el inciso 9 del artículo 44 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción prescribe, que los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo (delitos de corrupción y los que guarden relación con estos). VIGÉSIMO NOVENO. Es de acotar que el lapso de tres días que establece el Código Procesal Penal no tiene por finalidad resguardar aún derecho recursal de las partes, y así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 02591-2007- PHC/TC, en sus fundamentos noveno y décimo, donde textualmente Indica que “[...] no se colige que el plazo de tres días que prevé la norma sea un plazo que habilite a que las partes puedan impugnar el dictamen emitido por la Corte Suprema”. De todo ello, teniendo en cuenta los fines que persigue la extradición (la aplicación de la justicia a través de la cooperación internacional), así como el próximo vencimiento de los plazos de detención que en este caso harían inviable la extradición, lo que mellaría la eficacia que persigue la presente resolución, es del caso remitir de manera célere el presente cuaderno una vez notificada la presente resolución a los sujetos procesales, por los canales respectivos, debiéndose quedar copia certificada en Relatoría del presente cuaderno para los fines de Ley. DECISIÓN
Por estos fundamentos: I. DESESTIMARON el pedido formulado por la defensa técnica del extraditable Martín Antonio Belaunde Lossio respecto a que la Resolución Consultiva N.° 11 -2015, del 06 de febrero de 2015, constituye pronunciamiento de fondo e impide emitir nuevo pronunciamiento. II. Declararon PROCEDENTE la solicitud de extradición activa formulada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sala Penal Nacional, a las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto del ciudadano peruano Martín Antonio Belaunde Lossio, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de peculado, peculado de uso y asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado. III. DISPUSIERON se remita en el día el cuaderno de extradición al Ministerio de Justicia por intermedio de la Presidencia del Poder Judicial; con conocimiento de la Fiscalía de la Nación y de las demás partes; conforme a lo anotado en el punto VIII de la presente resolución consultiva, debiéndose quedar copia certificada del presente cuaderno de extradición en Relatoría de esta Suprema Sala para los fines de Ley. S. S. SALAS ARENAS / BARRIOS ALVARADO / PRÍNCIPE TRUJILLO / NEYRA FLORES / MALCA GUAYLUPO
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