Privado I
La Persona en general. La incapacidad. Los actos jurídicos. Vicios propios del los actos jurídico. La ineficacia y la nulidad de los actos jurídicos. PERSONA ente es susce suscepti ptibles bles de adqui adqui r i r der der echos y contr aer aer obli gacione gacion es Art. 30: “Son personas todos l os ent ” ”
CLASIFICACIÓN: Ar t. 31 31 per sonas son son de una un a exi exi stencia i deal deal o de un a exi exi stencia vi si ble : “ L as per …” …” 1. Personas de existencia visible 2. Persona de existencia ideal o personas juridicas 1-Personas de existencia visible: A r t. 51: " Todos To dos l os en en tes que pr esentase esentasen n sign si gnos os car caracter acterí ísticos de hu mani dad, si si n di sti nci ón, de cuali dades dades o acci acci dent dente es, son son personas de de exi stencia vi sibl e" .
2 -Las personas de existencia ideal o personas jurídicas: Ar t 32: 32: “ T odos los lo s entes ent es suscepti suscepti bles bl es de adqui r i r der der echos, o contr contr aer aer obli gacione gacion es, que NO son personas de exi stencia vi sibl e, son son personas de exi stencia i deal, deal, o personas ju r ídicas" .
ATRIBUTOS DE LA PERSONA: cualidades que son inherentes al sujeto del derecho d erecho A- nombre B- la capacidad C- el estado D- el domicilio.
A-EL NOMBRE: Modo obligatorio de designacion de la persona, Es un derecho-deber. B- LA CAPACIDAD: es la apti tud par a adqui adquirr ir der der echos y la posibi posibi li dad de de admini str ar y dispon di sponer er por sí .
Capacidad de derecho: " el grado gr ado de aptit ud de cada cada clase de per per sonas, para adqu ir ir ". ". La der der echos o para ejercer por sío por por otras otr as per per sonas, los actos actos que no l e son son pr ohi bidos persona de existencia visible siempre goza de capacidad de derecho. No puede faltar en términos absolutos. Desde el punto de vista de las limitaciones a la capacidad de derecho, las personas están agrupadas, constituyendo clases o categorías en razón de su función, investidura, estado y otras circunstancias. 1
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Respecto de la capacidad de derecho de las personas de existencia visible el Art. 53 , nos dice: " L es son permi per mi ti dos todos l os actos y todos l os derechos que N O les l es f uesen uesen expr esament esamente e pr ohi bidos, bi dos, i n dependi dependi entemente de su cal i dad de ciuda ci udadan dano o y de su capaci dad políti ca" .
Capacidad Capacidad de hecho: " es la apti tud tu d o gr ado de aptitu apti tud d de las per per sonas de exi exi stencia vi si ble, para ejercer para ejercer por sí , actos de la vida vid a civi ci vil l ". Llamada también “capacidad de obrar”, presupone la voluntad; y la voluntad sólo se da respecto del ser racional que el Código Civil llama persona de existencia visible. Las personas de existencia ideal. o personas jurídicas, no pueden tener voluntad ni aptitud para obrar, sólo pueden obrar por intermedio de la cabeza visible de su representante, que serán uno o varios hombres. Tanto
respecto de la capacidad de hecho como de la capacidad de derecho rige en el derecho civil positivo este axioma: “la capacidad constituye la regla general y la incapacidad constituye la excepción”. El Art. 52 nos dice, respecto de la capacidad de hecho: " L as pe per sonas de exi stencia visibl e son son capaces capaces de adquir ir derechos o cont r aer obl igaci ones. ones. Se reputan tal es (capaces) (capaces) t odos los que en este este Código no n o está están expr esamente esamente declar declar ados in capaces capaces"" .
En conclusión: todas las personas son capaces, menos aquellas expresamente declaradas incapaces por la ley .
INCAPACIDAD 1- Incapacidad de derecho capaces de derecho aqu ellas ell as La incapacidad de derecho puede caracterizarse en estos términos: " Son in capaces per per sonas a las l as cual cual es se se les prohi pr ohi biere bier e la adqui adqu i sici ón de cier ciertos tos der der echos o el el ej er cici o de ciertos actos, actos, y se agrega: sól por sío sío por otr as per per sonas" ; y sól o son i n capaces respecto respecto de d e esos esos derechos der echos y de esos esos actos prohibidos. Ejemplos: las prohibiciones para celebrar actos jurídicos entre vivos, esto es, las prohibiciones para contratar, que constituyen incapacidades de derecho. Tenemos así las incapacidades que afectan a los representantes legales de los incapaces: padres, tutores, curadores, quienes nunca podrán contratar en interés propio con los incapaces sujetos a su potestad sobre los bienes pertenecientes a éstos. Las prohibiciones que afectan a los cónyuges entre sí, para celebrar el contrato de compraventa o de donación. Asimismo, las prohibiciones para comprar. Se dan también las incapacidades de derecho para adquirir por testamento, pro-herede o pro-legato, prohibiciones que afectan a determinadas personas, y están contenidas en los arts. 3664, 3686, 3736-3737, 3739 y 3740. Hemos afirmado también que dentro de estas incapacidades de derecho, hay algunas muy excepcionales, que prohiben el ejercicio de ciertas funciones civiles: el caso del comerciante fallido y del religioso profeso, los que no podrán desempeñarse como tutores, ni como curadores, ni como testigos en los instrumentos públicos: arts. 398, incs. 5o y 16; 475 y 990.
2- Incapacidad de hecho La capacidad de hecho o capacidad de obrar la hemos caracterizado diciendo que es "la aptitud o grado de aptitud de las personas de existencia visible para ejercer por sí actos de la vida civil". Correlativamente, " son in capace capaces de hecho o in capace capaces de obrar obr ar,, o in capace capaces propi amente dich os, os, aque aqu ell as per per sonas que por im posi posi bil i dad físi ca o mor al de obrar obr ar o que por su depe dependenci ndencia a de una r epr epr esentación nt ación ne n eces cesari ar i a no pueden pueden ejerce ejer cerr por síactos de l a vida civi l " .
Diferencia entre una y otra: La incapacidad de derecho nunca puede ser absoluta, siempre será relativa, y más aún, de carácter especial. Por el contrario, la incapacidad de hecho puede ser relativa o absoluta. La incapacidad de derecho perjudica al propio incapaz (está impuesta por la ley, con miras a dispensar protección jurídica a otros intereses distintos de los del incapaz). En cambio, la
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Respecto de la capacidad de derecho de las personas de existencia visible el Art. 53 , nos dice: " L es son permi per mi ti dos todos l os actos y todos l os derechos que N O les l es f uesen uesen expr esament esamente e pr ohi bidos, bi dos, i n dependi dependi entemente de su cal i dad de ciuda ci udadan dano o y de su capaci dad políti ca" .
Capacidad Capacidad de hecho: " es la apti tud tu d o gr ado de aptitu apti tud d de las per per sonas de exi exi stencia vi si ble, para ejercer para ejercer por sí , actos de la vida vid a civi ci vil l ". Llamada también “capacidad de obrar”, presupone la voluntad; y la voluntad sólo se da respecto del ser racional que el Código Civil llama persona de existencia visible. Las personas de existencia ideal. o personas jurídicas, no pueden tener voluntad ni aptitud para obrar, sólo pueden obrar por intermedio de la cabeza visible de su representante, que serán uno o varios hombres. Tanto
respecto de la capacidad de hecho como de la capacidad de derecho rige en el derecho civil positivo este axioma: “la capacidad constituye la regla general y la incapacidad constituye la excepción”. El Art. 52 nos dice, respecto de la capacidad de hecho: " L as pe per sonas de exi stencia visibl e son son capaces capaces de adquir ir derechos o cont r aer obl igaci ones. ones. Se reputan tal es (capaces) (capaces) t odos los que en este este Código no n o está están expr esamente esamente declar declar ados in capaces capaces"" .
En conclusión: todas las personas son capaces, menos aquellas expresamente declaradas incapaces por la ley .
INCAPACIDAD 1- Incapacidad de derecho capaces de derecho aqu ellas ell as La incapacidad de derecho puede caracterizarse en estos términos: " Son in capaces per per sonas a las l as cual cual es se se les prohi pr ohi biere bier e la adqui adqu i sici ón de cier ciertos tos der der echos o el el ej er cici o de ciertos actos, actos, y se agrega: sól por sío sío por otr as per per sonas" ; y sól o son i n capaces respecto respecto de d e esos esos derechos der echos y de esos esos actos prohibidos. Ejemplos: las prohibiciones para celebrar actos jurídicos entre vivos, esto es, las prohibiciones para contratar, que constituyen incapacidades de derecho. Tenemos así las incapacidades que afectan a los representantes legales de los incapaces: padres, tutores, curadores, quienes nunca podrán contratar en interés propio con los incapaces sujetos a su potestad sobre los bienes pertenecientes a éstos. Las prohibiciones que afectan a los cónyuges entre sí, para celebrar el contrato de compraventa o de donación. Asimismo, las prohibiciones para comprar. Se dan también las incapacidades de derecho para adquirir por testamento, pro-herede o pro-legato, prohibiciones que afectan a determinadas personas, y están contenidas en los arts. 3664, 3686, 3736-3737, 3739 y 3740. Hemos afirmado también que dentro de estas incapacidades de derecho, hay algunas muy excepcionales, que prohiben el ejercicio de ciertas funciones civiles: el caso del comerciante fallido y del religioso profeso, los que no podrán desempeñarse como tutores, ni como curadores, ni como testigos en los instrumentos públicos: arts. 398, incs. 5o y 16; 475 y 990.
2- Incapacidad de hecho La capacidad de hecho o capacidad de obrar la hemos caracterizado diciendo que es "la aptitud o grado de aptitud de las personas de existencia visible para ejercer por sí actos de la vida civil". Correlativamente, " son in capace capaces de hecho o in capace capaces de obrar obr ar,, o in capace capaces propi amente dich os, os, aque aqu ell as per per sonas que por im posi posi bil i dad físi ca o mor al de obrar obr ar o que por su depe dependenci ndencia a de una r epr epr esentación nt ación ne n eces cesari ar i a no pueden pueden ejerce ejer cerr por síactos de l a vida civi l " .
Diferencia entre una y otra: La incapacidad de derecho nunca puede ser absoluta, siempre será relativa, y más aún, de carácter especial. Por el contrario, la incapacidad de hecho puede ser relativa o absoluta. La incapacidad de derecho perjudica al propio incapaz (está impuesta por la ley, con miras a dispensar protección jurídica a otros intereses distintos de los del incapaz). En cambio, la
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incapacidad de hecho aprovecha, única y exclusivamente al incapaz (está instituida tan sólo en beneficio de éste; está organizada por la ley para dispensarle protección). Por otra parte: la incapacidad de derecho es irremediable, insubsanable. Por el contrario, la incapacidad de hecho es remediable, es subsanable mediante el instrumento jurídico de la representación necesaria. Es así como el art. 56 del Código Civil nos dice: " L os in capace capacess pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los r epre pr esentantes nt antes nece necessari ar i os que le l es da la l ey" .
Ar t. 54. Tienen Tienen i ncapacidad ncapacidad absolu absoluta: ta:
1° Las personas por nacer ; 2° Los menores impúberes; (So n l o s q u e a ú n NO h han an cum pli do l os 14 añ os y se r epu eputan tan
su j e t o s f a l t o s d e d i s c er er n i m i e n t o p a r a l o l íc i t o ( a r t . 9 2 1 ) .
(Art. 140. Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente. Ar t. 141. Se Se de declar an
3° Los dementes;
in capaces capaces por demenci demenci a l as per per sonas que por causa de enf enf er medade medadess mental mental es no t engan aptitu d para dir igi r su ). ). persona persona o admi ni strar sus bienes
4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito ;( Art. 153. Los sordomudos serán
habidos por incapaces para los actos de l a vida civil, cuando fuesen t ales que no puedan darse a entender por escrito. Art. 154. Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de l a declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes.)
Ar t. 55. L os menor es adul tos só sól o tie ti enen capacidad par a los l os actos que las leyes leyes les autor i zan otor gar. gar . menor adulto cu mpl i do l os 14 añ os y posee posee discer discer ni mi ento par a l os actos lícit os, per per o (el llamado " menor "es "es el menor que ya h a cumpl que aún es menor de edad y no está estáemanci eman cipado) pado) - En este caso la incapacidad constituye la regla; la capacidad constituye la excepción.
Otr as i ncapaci dades espec especii ales al es:: I nterdi cción cción civi civill del del Penado: Penado:
Reglada en el art. 12 del Código Penal, el que dispone que todo aquel que qu e haya si si do condenado condenado por más de tr es añ os a r ecl ecl usió usi ón o pr i si ón , además de l a i n habi l i tació taci ón absoluta, absolu ta, qu eda pri pr i vado, mi entr as dur e l a pena, pena, de la patr i a potes potestad, de l a facul f acultad tad de admini admi ni str ar sus bienes y de l a de disponer de ell ell os por actos ent entrr e vivos; y al m ismo tiempo, ti empo, quedará quedarásuj eto a la cúr cúr atela in sti tui da por el Código Ci vil para l os i ncapaces ncapaces . Religioso Reli gioso profes pr ofeso; o;
Llámase tal a aquel que, previa formulación formal y solemne del triple voto de obediencia, pobreza y castidad, hace renunciamiento de los bienes del orden temporal y se somete por entero al prior o superior de la comunidad a la cual ingresa. De esa manera no confundiremos al religioso profeso con el simple sacerdote, el sacerdote seglar. Las restricciones que afectan al religioso profeso son las siguientes:
- Incapacidad para contratar, sancionada por el art. 1160 del Código Civil, salvo que al contratar lo hiciere en nombre de la comunidad a la cual pertenece, o bien efectuare compras a dinero de contado. 3
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- No puede desempeñar la función de tutor, ni la de curador: arts. 398, inc. 16, y 475. - No puede ser testigo en los instrumentos públicos, art. 990. El simple sacerdote seglar o aquel que tan sólo recibió las órdenes sagradas, no puede ser fiador, con las salvedades contenidas en la misma disposición que sanciona esta limitación a la capacidad civil, esto es, art. 2011, inc. 6o. - Comerciante fal li do:
Entre ellas está la incapacidad para contratar sobre los bienes que forman la masa de la quiebra o del concurso, mientras no haya celebrado concordato con sus acreedores. Además, el comerciante fallido tampoco puede desempeñar la función de tutor ni de curador, arts. 398, inc. 6o, y 475. Ni tampoco puede ser testigo en los instrumentos públicos, art. 990.
PROTECCIÓN DE LOS INCAPACES La incapacidad de hecho siempre protege al incapaz y está instituida en su exclusivo beneficio. Ar t. 58. Este códi go prot ege a los in capaces, per o sól o par a el ef ecto de supr i mi r l os im pedi men tos de su i n capac i dad, d án dol es l a r epr esent aci ón q u e en é l se determ in a, y si n qu e se les conceda el benefi cio de resti tu ción, ni ni ngún otr o b en e f i c i o o p r i v i l e gi o . L a repr esentación necesaria Ar t. 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adqui rir derechos o contraer obl igaciones por medio de los r epr esentantes necesar ios que les da la ley. Ar t. 57. Son r epresentantes de los in capaces:
1° De las personas por n acer, sus padr es, y a f alta o i ncapaci dad de é stos, los cur ador es que se les nombr e
2° De l os menor es no emanci pados, sus padres o tu tor es;
3° De los dementes o sordomu dos, los curador es que se les nombr e.
L a representación pr omiscua del M in ister io de I ncapaces
El art. 59 nos dice: ' A más de los repr esentan tes necesar ios, los in capaces son pr omi scuam ente representados por el M ini sterio de M enor es, que serápar te legí ti ma y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de j ur i sdicci ón vol un tar i a o cont enci osa, en q u e los in capaces demand en o sean demanda dos, o en qu e se tr ate de l as per son as o bienes de ell os, so pena de n u l i d a d d e t o d o a ct o y d e t o d o j u i c i o q u e h u b i er e l u g a r s i n s u p a r t i c i p a ci ó n " . A r t . 6 1 . C u a n d o l o s i n t e r e se s d e l o s i n c a p a c e s, en c u a l q u i e r a c t o j u d i c i a l o ex t r a j u d i c i a l , e st u v i e r e n 4
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en oposi ci ón con l os de su s repr esenta nt es, dej ar án é stos de in ter veni r en ta l es act os, ha ci é ndo l o en l u g a r d e el l o s, c u r a d o r e s e sp e ci a l e s p a r a e l c a s o d e qu e s e t r a t a r e . A r t . 6 2 . L a r e p r e se n t a c i ó n d e l o s i n c a p a c e s e s e x t en s i v a a t o d o s l o s a c t o s d e l a v i d a c i v i l , q u e n o f uer en exceptu ados en este Códi go.
L a autori zación judi cial En los casos en que los representantes necesarios de los incapaces hayan de efectuar actos de , expresamente previstos en el Código Civil, no bastarála sola i ntervenci ón del M in isteri o disposición Públi co de M enor es e I ncapaces, ser áindi spensable el recaudo de la autorización j udi cial . Téngase presente que los actos jurídicos otorgados por personas incapaces adolecen de nulidad. Esta nulidad está instituida en beneficio exclusivo del incapaz; sólo a él aprovecha y sólo podrá ser alegada por el incapaz o por quien lo represente.
PATRIA POTESTAD – TUTELA – CURATELA PATRIA POTESTAD: Art. 264 del CC " L a patria potestad es el conj un to de der echos y obli gaciones que corr esponden a l os padr es sobre las personas y bi enes de sus hi jos, desde la concepción de é stos y en tan to sean m enor es de edad y no se hayan emancipado" .
TUTELA: Art. 377 del CC: " L a tutela es el derecho que la ley conf iere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no estásujeto a la patr ia potestad, y par a representar lo en todos los actos de la vida civil" .
CURATELA: Y si quisiéramos dar la caracterización de la cúratela , (repitiendo la misma definición de tutela), que es " el derecho que la ley conf ier e a una persona par a gobernar la persona y los bienes de un mayor de edad incapaz, y para representarlo en todos los actos de la vida civi l" .
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s (según m odif icacion es de LE Y 26579 de 2009) De los menor e
Ar t. 126. Son menor es las per sonas que no h ubi er en cumplido la edad de DI ECI OCH O (18) añ os. Art. 127. Son m enor es impúberes los que aún n o tuvier en la edad de CA TORCE (14) añ os cumplidos, y (menores) “ adultos os ” los que fu eren de esta edad (cator ce) hasta los DI ECI OCH O (18) añ cumplidos. Art. 128. Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años. El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello. Art. 129. La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depe nder de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces. Art. 130. Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad. Art. 131. Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134. Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores. Art. 132. La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
Ar t. 133. L a emancipación por matrimoni o es irrevocable y produce el efecto de habi litar a los casados para todos los actos de la vida ci vil , salvo lo dispuesto en l os ar tículos 134 y 135, aun que el matr im oni o se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adqu ir iráuna vez alcanzada la m ayor ía de edad. Ar t. 134. Los emancipados NO pueden n i con aut ori zación j udici al:
1° aprobar cuentas de sus tutor es y darles fi ni qui to;
2° hacer donación de bienes que hubiesen r ecibido a título gr atuito;
3° afianzar obligaciones.
Ar t. 135. L os emancipados adqui er en capacidad de admini str ación y disposición de sus bienes, pero respecto de los adqu ir idos por t ítu lo gr atu ito an tes o despué s de la eman cipaci ón, sólo tendr án l a admini str ación; par a disponer de ellos deberán solicitar autor ización judici al, salvo que mediar e acuerdo de ambos cónyuges y uno de é stos fu ere mayor de edad. Art. 136. La autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente , y las ventas que se hicieren de sus bienes, serán siempre en pública subasta. Art. 137. Si alguna cosa fuese debida al menor con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la emancipación no alterará la obligación, ni el tiempo de su exigibilidad. Art. 138. El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código, será considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior. 6
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Art. 139. Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecerán en tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable.
‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matr imoni o:
1. L a consanguin idad entr e ascendi entes y descendi entes sin li mi tación.
2. La consangui ni dad entr e herm anos o medio hermanos.
3. El víncu lo deri vado de la adopción plena, en l os mismos casos de los i nci sos 1, 2 y el derivado de la adopción simpl e, ent re adoptante y adoptado, adoptant e y descendiente o cónyu ge del adopt ado, adoptado y cónyuge del adoptan te, hijos adopti vos de una mi sma persona, entr e sí, y adoptado e hi jo de adoptant e. Los impedimentos deri vados de la adopción simpl e subsisti rán mientr as é sta no sea anul ada o revocada.
4. L a afin idad en l ínea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DI ECI OCH O (18) añ os.
6. El matri monio anteri or, mi entr as subsista.
7. H aber sido autor , cómpl ice o in sti gador del hom ici dio doloso de un o de los cónyuges.
8. La pri vación per manente o tr ansitor ia de la razón, por cual qui er causa que fu ere.
9. L a sordomu dez cuando el contr ayente no sabe mani festar su vol un tad en f orma in equívoca por escri to o de otra manera.’
168: Los menores de edad NO podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el ‘Artículo
del juez.’
‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin
licencia de sus padres. Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’
‘Artículo 306: La patria potestad se acaba:
* 1. Por la muerte de los padres o de los hijos. * 2. Por profesión de los padres en institutos monásticos. * 3. Por llegar los hijos a la mayor edad. * 4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización. 7
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* 5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’
‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años,
cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’
267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes ‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo para proveérselos por sí mismo.’
Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.
DOMICILIO: Sede de la persona a los efectos juridicos. Clasificacion:
General Real o Legal o
Especial De eleccion: Art. 101. Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución o de sus obligaciones. Implica la extensión de la jurisdicción, prorroga de la competencia judicial por razon de lugar, sirve a los fines de las notificaciones. o
“ad item” o procesal: Art. 40 Cod Procesal: “toda persona que litigie en su propio derecho debe constituir domicilio legal dentro del perimetro de la ciudad que sea asiento del respective juzgado o tribunal…”
o
Comercial: Aquellos lugares donde realiza su actividad profesional o sus negocios…
Art. 89. El domicilio real de l as personas, es el lu gar donde tienen establecido el asiento pr in cipal de su residenci a y de sus negocios. El domici li o de origen, es el l ugar del domici li o del padr e, en el día del naci mi ento de los hij os. (elementos “corpus” y “animus”).
Ar t. 90. El domi cil io l egal es el lu gar donde la ley presume, sin admit ir pru eba en contr a, que un a per sona r eside de manera perman ente para el ejer cici o de sus derechos y cumplim iento de sus obli gacion es, aun que de hecho no estéallí pr esente, y así:
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1° Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
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2° Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar; 3° El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado; 4° Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su do micilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad; 5° Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
6° Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;
7° El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;
8° Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;
Art. 91. La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite. Art. 92. Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intenció n de fijarse allí para siempre. Art. 93. En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento. Ar t. 94. Si u na persona tiene establecida su f ami li a en u n l ugar , y sus negocios en otr o, el pr im ero es el lu gar de su domicilio.
Art. 95. La residencia involuntaria por destierro, prisión, etcétera, no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.
Art. 96. En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento. Ar t. 97. El domicili o puede cambiar se de un lu gar a otr o. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposici ón de últ im a volun tad. El cambio de domici li o se ver if ica i nstantáneamente por el hecho de la tr aslaci ón de la residenci a de un l ugar a otr o, con áni mo de per manecer en é l y t ener allísu pri nci pal establecim ient o. Ar t. 98. El últ im o domici li o conocido de una persona es el qu e prevalece, cuando n o es conocido el n uevo. (tambien se apli ca a los que se mudan al extr anj ero)
Art. 99. El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro. Art. 100. El domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la competencia de las autoridades públicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones. Art. 101. Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones. Art. 102. La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.
ACTOS JURIDICOS Acto jurídico: Art. 944 CC " Son actos jur ídicos los actos volu ntarios lícitos, que tengan por fin in mediato, establecer entr e las personas relacion es ju rídicas, crear, modif icar, tr ansferi r , conser var o aniqui lar derechos" . 9
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Negocio jurídico es
" toda volunt ad unil ateral o bil ateral que, declarada de confor midad con la l ey y regulada de antemano por ell a, estádesti nada a pr oduci r efectos jur ídicos inm ediatos; a saber : el cambi o de un a situación j ur ídica por otra, o bien l a adquisición, modif icación, tr ansmisión o exti nci ón de relaciones ju rídicas" .
Elementos de los actos juridicos:
1- Esenciales: o
Sujeto
o
Objeto
o
Forma
o
Causa
2- Naturales
3- Accidentales (modalidad) o
Condición
o
Plazo
o
Cargo
Caracteres: El acto jurídico, por definición, es un acto voluntario. Agregaremos que si es un acto voluntario está integrado por sus elementos constitutivos:
elemento moral o lado interno, condicionado por la trinidad: discernimiento, intención y libertad;
elemento material, esto es, la declaración de la voluntad.
Se agrega-, que tenga por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Contrapóngase este concepto al expuesto en el Art. 899, donde se caracteriza el simple acto voluntario lícito, por oposición al acto jurídico: " Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados ". El contraste pone de resalto la característica inconfundible de lo que llamamos acto jurídico o negocio jurídico. Vale decir: el fin jurídico inmediato. La voluntad debe estar orientada hacia un fin jurídico inmediato , de lo contrario entenderemos que no se habrá configurado el concepto de acto jurídico.
La causa de los actos jurídicos Ar t. 499. No hay obl igación sin causa, es decir , sin que sea deri vada de un o de los hechos, o de un o de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. Ar t. 500. A un que la causa no estéexpr esada en la obli gación, se presume que exi ste, mientr as el deudor n o pruebe lo contr ari o.
Condiciones de validez de los actos jurídicos Es indispensable que concurran una serie de requisitos.
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a. Relativas al SUJETO Las condiciones generales de validez son dos: la capacidad ( A rt. 1040 CC : "El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona
capaz de cambiar el estado de su derecho"). Si alguno de los intervinientes en el acto jurídico es incapaz, el acto jurídico estará viciado de nulidad.
la voluntariedad . No basta que la persona que otorgue el acto jurídico sea capaz; deben concurrir los tres elementos integrantes de la trinidad que ( discern imi ento, i ntención y li bertad) que condiciona la voluntariedad de los actos.
b. Relativas al OBJETO Art. 953 CC " El objeto de los actos jurídicos: deben ser cosas que esté n en el comercio , o que por un motivo especial no se hu biese prohibido que sean objeto de algún acto ju rídico , o hechos que no sean , ilíci tos, contr arios a las buenas costumbres o prohi bidos por l as leyes , o que se opongan a imposibles , o que perjudi quen los der echos de un tercero . Los actos la l ibertad de las acciones o de la concienci a jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto".
Diremos entonces que el objeto del acto jurídico debe, reunir estas características:
1) determinable; debe estar determinado con exactitud o precisión, o bien debe ser determinable 2) posible; ha de ser natural y jurídicamente posible 3) idóneo; ha de ser apta para constituir el objeto de ese acto jurídico 4) lícito. falta si concurre una expresa prohibición de la ley, como el caso de la herencia futura o de los derechos hereditarios eventuales, que nunca pueden ser el objeto de una convención o de un contrato . la prestación que constituye el objeto del acto jurídico nunca podrá ser contraria a las buenas costumbres, a la conciencia jurídica, a los legítimos intereses de un tercero, a la libertad de las acciones o de la conciencia,...
c. Relativas a la FORMA Formales: art. 916, son aquellas " cuya eficacia depende de la obser vancia de las
formali dades exclu sivamente admitidas como expresión de la voluntad" . De manera que en el acto jurídico formal propiamente dicho, la inobservancia de las formas prescriptas por la ley acarrea indudablemente la nulidad insanable del acto jurídico.
NO formales
NOTA: Cabría aclarar que hay actos jurídicos formales, aun cuando no solemnes: los casos en que el acto jurídico para quedar definitivamente concluido como tal y producir los efectos específicos que está destinado a producir, debe estar revestido de ciertas formas; ello no obstante, aun cuando estas formas faltaren podría el acto jurídico producir otros efectos; estoy refiriéndome muy especialmente al caso de la transmisión de la propiedad de cosas inmuebles por simple escritura privada (art. 1185). Bien es verdad que el contrato de compraventa ¡amas quedará concluido antes de que se haya otorgado la respectiva escritura pública traslativa del dominio; a pesar de ello, la venta celebrada por simple acto privado producía en el régimen del Código Civil efectos como precontrato o contrato preliminar o promesa de contraendo; y los produce en mayor amplitud sin duda alguna, después de la reforma introducida al Código por la ley 17.711.
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MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS Estas modalidades son: 1- la condición
suspensiva resolutoria o 2- el cargo o modo. 3- el plazo o
o
o
o
cierto incierto indeterminado
1- Condición Art. 528 CC: "L a obl igaci ón (en este caso idem acto j urídi co) serácondicional cuando en é l se subordin ara a un acontecimi ento I NCI ERT O y F UT URO que puede o no ll egar, la adqui sición de un ". derecho o l a r esolución de un der echo ya adqui r ido o
suspensiva (Art. 545. La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.) ejemplo el día que te recibas de abogada te donaré la biblioteca jurídica
o
resolutoria (Art. 553. La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución (terminacion) de un derecho adquirido.
Art. 554. No cumplida la condición resolutoria, y siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición.
Art. 555. Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiese recibido a virtud de la obligación.) ejemplo: te hago donación de mi biblioteca jurídica; mas si no te recibes de
abogada dentro de cuatro años, la donación quedará sin ningún efecto.
Tener en cuenta que Art. 569, dispone. " Cualesqui era que sean las expr esion es empleadas en la obli gación, se entender áhaber plazo, y no condición, siempre que el hecho f utu ro f uese necesario aunque sea incierto, y haber condición y no plazo, cuando el h echo fu tur o fu ere in cierto" .
Condiciones Prohibidas Ar t. 531. Son especial mente prohibi das las condici ones sigui entes: 1° H abitar siempr e un lu gar deter minado, o suj etar la elección de domicil io a la volun tad de un tercero; 2° M udar o no mu dar de reli gión; 3° Casarse con determinada persona, o con aprobaci ón de un tercero, o en ci erto l ugar o en cierto tiempo, o n o casarse; 12
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4° Vi vir cé libe per petua o temporalmente, o no casarse con persona deter mi nada, o separ arse personalmente o divorciarse vin cular mente.
Se habrá de observar que en todos los casos de condiciones especialmente prohibidas se atenta contra la libertad de conciencia y contra la libertad individual.
L a enu mer ación contenida en el art. 531 NO es taxativa: Ar t. 3609: " Son especial mente proh ibidas las condi ciones design adas en el art. 531 de este Código. Corr esponde a los ju eces decidi r si toda otr a condición o carga entra en un a de las clases de las condiciones del ar tícul o anter ior " .
Por ultimo, el hecho condición no puede ser un hecho puramente potestativo, cuyo incumplimiento penda de la sola y soberana voluntad del deudor. El ejemplo clásico: me obligo si quiero, si se me ocurre, si me da la gana. En ese caso no hay una declaración de voluntad en serio. Dice al respecto el art. 542: " L a obli gación contr aída bajo u na condición que haga depender absolu tamente la f uerza de ell a de la volun tad del deudor , es de ni ngún efecto; pero si la condici ón hi ciese depender la obl igación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es válida" . Expliquemos: el hecho condición no puede ser puramente potestativo; pero sí será válida la obligación sujeta a una condición mixta, entre potestativa y casual o fortuita, v.gr.: te obsequiaré mi biblioteca jurídica si el próximo año decido trasladarme a Buenos Aires para radicarme allí y ejercer en la Capital Federal mi profesión de abogado. Esta es la condición mixta, entre potestativa y casual o fortuita. No es puramente potestativa porque el hecho no depende de la sola y soberana voluntad del deudor, sino que si tengo el propósito de trasladarme, ese es mi proyecto, mi plan, podré cumplirlo o no, de mí dependerá con todo, también está condicionado por otras circunstancias ajenas a mi voluntad.
En conclusión: el hecho condición debe reunir estas cinco características:
1-contingente; 2-futuro; 3-posible; 4-lícito: 5-no puramente potestativo.
C ARGO
O
M OD O
Nota del Art. 558: "Entié ndase por modo (l eamos cargo o modo) toda disposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su promesa, exigiendo de é l, y obligándole a una prestación en cambi o de ". lo que recibe Sólo habrá de darse en las disposiciones gratuitas; sólo habremos de hablar de cargo en las donaciones y en los legados.
La nota al art. 558 precisa los caracteres inconfundibles de esta modalidad y destaca el contraste entre ella y la condición propiamente dicha; recordemos que el Art. 558 nos dice: " L os cargos impuestos no 13
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im piden la adquisición del derecho, ni su ejerci cio, si no f ueren i mpuestos como condici ón suspensiva. En caso de duda se ju zgaráque NO impor tan un a condi ción" .
La distinción entre el “modo” y la “condición” puede reducirse a lo siguiente: la condición es suspensiva pero no coercitiva. El modo es coercitivo, pero no suspensivo. Y en cuanto es una obligación impuesta al beneficiario, donatario o legatario, tiene carácter coercitivo y puede exigirse su cumplimiento. En caso de duda debemos atenernos al principio que el Código Civil adopta como suprema norma orientadora en materia de obligaciones “lo que resulte menos oneroso, a lo que no exponga a una pérdida total”, en caso de duda que “hay cargo y no condición”. Sin embargo, esta conclusión, que está sancionada por la última cláusula del art. 558, el que dice: " En caso de duda se juzgar á que no importa un a condición " [contrario sensu entenderemos que es cargo o modo), resulta contradicha por lo preceptuado por el Código en materia de donaciones con cargo , ya que en caso de incumplimiento de los cargos, el donante, tendrá derecho a demandar la revocación de la donación. Cuanto digo está contenido en el art. 1849: " Cuando el donatari o ha sido consti tui do en m ora r especto a l a ejecución de los cargos o condici ones im puestas a la donaci ón, el don ante tiene acción para pedir la r evocación de la donación ".
Plazo "es la f ij ación en el tiempo del momento a par tir del cual el acto jur ídico comenzaráa producir efectos, ". o dejaráde pr oducir los ¿en qué difieren el plazo resolutivo de la condición resolutiva? En la hipótesis del plazo resolutivo, el derecho acaba (termina) el día prefijado, pero existió en su plenitud hasta ese instante; por el contrario, en la condición resolutiva cumplida la condición, los efectos jurídicos nacidos del negocio se extinguen “ex tunc”, desde entonces, esto es, “ab inicio”, como si nunca se hubiesen producido. Al hablar de plazo se distingue entre plazo cierto, plazo incierto y, agregaríamos, plazo indeterminado. - Plazo cierto: aquél donde el día, mes y año del vencimiento del plazo está prefinido de antemano, como invariablemente suele ocurrir. Ejemplo pagará dentro de 90 días a partir de la fecha, o en la próxima Navidad, etcétera. - Plazo incierto: aquel donde el día del vencimiento se ignora y no se sabe cuándo ocurrirá, v.gr.: te pagaré cuando muera Pedro. Usando una de las expresiones de los prácticos, esto es el caso de certus an incertus quando, vale decir, seguro es que ha de i» unir, pero es incierto cuándo ha de ocurrir. Efectivamente, la muerte es un hecho necesario, y en cuanto lo es, no puede no ser, sino que tiene que ser o tiene que ocurrir indefectiblemente, aun cuando no sepamos cuándo, en qué momento, en qué día. Es el caso típico para ilustrar sobre el plazo incierto.
- Plazo indeterminado: refirámonos al Art. 618, 1 a cláusula, y su correlativo art. 75 . Resulta de estas disposiciones que “…si no estuviere determin ado en el acto por ej. que se ha constituido la obligación, el día en qu e debe hacerse la entr ega del l ibr o, el juez señ alar áel tiempo en que el deudor deba hacerlo.”
Advertimos otro caso de plazo indeterminado en la llamada “cláusula de mejor fortuna”, Art. 620 (concordante con el 752): "Si la obli gación autorizare al deudor par a satisfacer la cuando pudi ese, o ". tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de par te, designarán el ti empo en qu e deba hacerlo En este caso se entiende que hay obligación a plazo, no bajo condición. El plazo -agregamos- es indeterminado. 14
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Ar t. 570. E l plazo puesto en l as obligaciones, se presume establecido par a ambas partes, a no ser que, por el obj eto de la obl igaci ón o por otr as cir cunstanci as, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acr eedor . El pago no podr áhacerse antes del pl azo, sino de común acu erdo.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS Positivos-Negativos Unilaterales-Bilaterales Entre Vivos-Ultima disposición Onerosos-Gratuitos Formales-No formales Principales-Accesorios De disposición-De Administración I. Distintas clasificaciones
Remitimos en este punto a las clasificaciones contenidas en los arts. 945, 946, 947, sin perjuicio de lo que habremos de agregar, y que no figura dentro de las clasificaciones establecidas por el Código Civil. El art.. 945, nos dice: "L os actos ju rídicos son positi vos o negati vos, según que sea necesar ia l a ". reali zación u omi sión de un acto, para qu e un derecho comience o acabe El art. 946, nos dice: "L os actos jur ídicos son un ilaterales o bilaterales. Son un ilater ales, cuando basta para f ormar los la volu ntad de un a sola per sona, como el testamento. Son bil ateral es, cuando r equi eren ". el consenti mi ento unánime de dos o más per sonas
El solo artículo ya anticipa ejemplos que ilustran sobre esta clasificación. Así es como al caracterizar lo que es acto jurídico unilateral se pone por ejemplo el testamento, el que está definido en el art. 3607, que nos dice: " El testamento es un acto escrit o, celebrado con l as solemni dades de la l ey, por el cu al u na persona di spone del todo o part e de sus bienes para despué s de su mu erte" . Se contrapone a él el acto jurídico bilateral donde, a tenor de lo que nos dice el ya recordado art. 946,
requiere el consentimiento unánime de dos o más personas.
Ejemplos de actos jurídicos bilaterales: el contrato, caracterizado en el art. 1137: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos".
-"Entre vivos" y "disposiciones de últimas voluntad": El art. 947 dispone: "L os actos jurídicos cuya efi cacia no depende del fallecimi ento de aquellos de cuya voluntad emanan , se llaman en este Código actos inter vivos, como son l os contr atos. Cuando no deben producir efecto sino despué s del fallecimi ento de aquellos de cuya volun tad emanan , se denomi nan disposici ones de última volun tad, como son l os testamentos ".
Los actos entre vivos producen efectos desde el momento mismo de su constitución; por el contrario, los actos de última voluntad, como el testamento, sólo producen sus efectos al ocurrir la muerte del testador. 15
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Arts. 951: " Comenzar ála existenci a de los actos entre vivos, el día en que fu esen celebrados, y si dependiesen para su val idez de la forma instr umental , o de otr a excl usivamente decretada, desde el día de la f echa de los respectivos instrumentos" .
Art 952: "L a existenci a, de las disposiciones de últi ma vol un tad comenzaráel día en que fal lecieren l os respectivos disponentes, o en qu e la ley presumiese que hubiesen fall ecido" (ar t. 117). Aclaramos, a su vez, que la locución "disposición de última voluntad", se refiere, única y exclusivamente, al testamento.
- Actos de disposición y actos de administración. Los actos de disposición son aquellos que menoscaban y alteran la sustancia del patrimonio . Los actos de administración son los consistentes en el aprovechamiento normal y ordinario de los bienes que constituyen el patrimonio, y que al mismo tiempo, mantienen intacto el capital, sin alterarlo ni menoscabarlo.
VICIOS DE LA VOLUNTAD 1- Ignorancia o error De hecho Esencial (es excusable cuando se ha errado sin culpa, cuando ha habido razon para errar) Art.
o
929. El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable. Art. 930. En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito.
Sobre la naturaleza del acto
Sobre el objeto el acto
Sobre la persona con la cual se forma la relacion juridica
Sobre a causa principal del acto Accidental: Art. 928. El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o
o
sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo…
De derecho Art.
923. La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.
2 - Dolo -Art. 1.072: “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito". Ar t. 931 : “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, e s toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”. Ar t. 933 . “La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa”. ) o
o
o
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Principal o incidental Positivo o negativo Directo o indirecto I o d a v i r P
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Efecto del dolo Ar t. 932. Para que el dolo pueda ser medio de nu li dad de un acto es preciso la reuni ón de las cir cunstancias sigu ientes: o o o o
1° Que haya sido gr ave; 2° Que haya sido la causa deter mi nan te de la acción; 3° Que haya ocasionado u n dañ o i mpor tan te; 4° Que n o haya habido dolo por ambas partes
Ar t. 1.056. Los actos anul ado s, aunqu e no pr oduzcan l os efectos de actos jur ídicos, pr oducen sin embargo, los efectos de los actos il ícit os, o de los h echos en general , cu yas consecuenci as deben ser r eparadas. Ar t. 934. E l dol o in cident e no afectar ála val idez del act o; pero el que lo comete debe sati sfacer cu alqu ier dañ o que haya causado. Es dolo i nci dente el que no f ue causa efi ciente del acto. Ar t. 935. E l dol o af ectarála vali dez de los actos entr e vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien pr ovenga de tercer a persona. Si pr oviene de tercera persona, r egir án los ar tícul os 941, 942 y 943.
3- F uerza o In timi dación
De los hechos producidos por la fuerza y el temor Art. 936. H abráfalta de li ber tad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fu erza ir resistible . Art. 937. Habrá intimidación , cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor f undado de suf ri r u n mal inm in ente y grave en su persona, l iber tad, h onr a o bienes, o de su cónyu ge, descendi entes o ascendi entes, legí ti mos o ilegíti mos.
Art. 938. La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.
Art. 939. No h ay in ti mi dación por i nj ustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejerci cio sus der echos propios. Ar t. 940. El temor r ever encial, o el de los descendi entes para con los ascendi entes, el de la m uj er para con el mar ido, o el de los subor din ados para con su super ior , NO es causa suf ici ente para anu lar los actos.
Art. 941. La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él. Art. 942. Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses. Art. 943. Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable de todas las pérdidas e intereses. Art. 1.056. Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
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VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Vicios (de los actos jurídicos): simulación relativa o absoluta o fraude. La buena fe es un requisito indispensable para la validez del acto jurídico y, por ende, cuando falta la buena fe (como ocurre en los casos de la simulación y del fraude pauliano) concurre un vicio que lo invalida.
I. SIMUL ACIÓN Ar t. 955. L a simul ación tiene lu gar cuando se encubre el carácter jur ídico de un acto baj o la apar iencia de otr o, o cuando el acto conti ene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son ver daderas, o cuando por é l se consti tuyen o tr ansmi ten derechos a personas interpuestas, que no son aquell as para qu ienes en r eali dad se constitu yen o tr ansmiten.
Se encubre el carácter juridico del acto bajo la apariencia de otro
El acto contiene clausulas que NO son sinceras o fechas que NO son verdaderas
Se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas
Hay una contradicción entre la voluntad propiamente dicha o voluntad interna, y la declaración; vale decir un a cosa es lo que se qui ere y otr a disti nta es la que se declar a o se da a conocer al publ ico, y a los ter ceros en general . Esta contradicción, agrega la definición, debe ser querida, deliberada, " emitida conscientemente ". Al mismo tiempo, esta contradicción en el caso de la simulación es esencialmente bilateral, los simuladores se ponen de acuerdo para mentir, para engañar, para mostrar como existente lo inexistente o bien para mostrar la realidad con un disfraz que la oculta, la encubre, la muestra de una manera distinta de lo que es. Agrega la definición " para producir con fines engaño", característica que distingue a la Simulación, Si los simuladores de ninguna manera tuvieron por interés concreto violar la le defraudar legítimos intereses de terceros, la simulación será lícita. No descartada la posibilidad teórica de la simulación lícita, los ejemplos con que la doctrina general procura ilustrar el concepto, son artificiales, urdidos por la mente ingeniosa del jurista enclaustrado en su gabinete, no son ejemplos traídos de la vida real. Nuestra definición agrega: " la apariencia de un acto que no existe", esto que se llama la simulación absoluta , el no-acto, vale decir, hay una pura apariencia una pura ficción, una mentira ciento por ciento; el acto que la s partes dicen haber efectuado jamás existió; y corrido el velo de la simulación, detrás no queda absolutamente nada, es una fórmula vacua, vacía, sin contenido, sólo se ha querido crear la ficción exterior de la existencia del acto, pero el acto nunca ha existido: es un fantasma. Los prácticos solían decir: Colorem habet substancia vera nulla. Tiene color pero carece de toda sustancia o contenido. Por el contrario, a la simulación relativa es a la que alude la última parte de la definición, cuando dice: " para producir la apariencia de un acto que es distinto del que las partes efectuaron".
Ar t. 956. L a simul ación es absolu ta cuando se celebra un acto ju rídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto ju r ídico una apar ienci a que ocul ta su verdadero car ácter. 18
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Resumiendo, diríamos: la simulación relativa no es otra cosa que ocultación, disimulación o disfraz que presenta las cosas de manera distinta, puede referirse: Io) A la propia naturaleza del acto; v.gr.: se celebra una transmisión inmobiliaria y se le da el falso carácter de transmisión onerosa, se habla de un precio, aun cuando en la realidad de las cosas sólo hay una transmisión meramente gratuita, una verdadera donación. En ese caso se ha disimulado o se ha ocultado la verdadera naturaleza del acto. 2o) Puede ocurrir que el acto contenga cláusulas fingidas, mentidas, simuladas, referidas a su contenido, o bien al precio, como ocurre invariablemente en la venta de inmuebles: no figura el precio real, sino un precio, inferior. Aquí la simulación, además de relativa; es ilícita, porque lo que se persigue es evadir impuestos. Asimismo, puede haber antedatación. 3o) La ocultación de las personas, de los verdaderos destinatarios de los derechos que por el negocio jurídico se crean o constituyen. En ese caso se da la simulación por interposición de persona. Ar t. 957. La simul ación n o es reprobada por l a ley cuando a n adie per ju dica ni tiene un f in il ícito. Ar t. 958. Cuando en la simu laci ón r elativa se descubr iese un acto serio, ocul to bajo f alsas apari enci as, no podr áser é ste anulado desde que no h aya en é l la violación de un a ley, ni perjuicio a tercer o.
Acción de simulación entre las partes Para que la “acción de simulación” pueda ser ejercida entre las partes ser á indispensable qu e la simulación sea lícita , ya que si es ilícita, no cabe en principio la posibilidad de que ninguna de las partes pueda demandar a la otra, según el conocido adagio, que siempre recordamos: "nadi e puede alegar en su defensa su propia torpeza ". Dice al respecto el art. 959 del Código Civil, reelaborado por la llamada ley 17.711: Ar t. 959. Los que hubieren simu lado un acto con el fin de violar las leyes o de perju dicar a un tercero, no pueden ejercer acción algu na el u no contr a el otro, sobre la simul ación, salvo que la acción tenga por obj eto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener n in gún benefi cio de la anu laci ón. De modo pues que la procedencia de la acción cuando la simulación es ilicita es harto excepcional; y só l o será procedente cuando lo que se persigue con la acción sea dejar sin efecto el plan ilícito concebido por los simuladores, y sin que al mismo tiempo l a declaración judicial de simulación acarree beneficio alguno para las partes.
La Prueba (de la Simulacion) . El Contradocumento 19
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El contradocumento es necesario cuan do se tr ata de accion entr e partes fun dada en simulación li cita . Los terceros NO necesitan contradocumento. Tenemos así el art. 960, que nos dice en su primera parte, la que se mantiene intacta: " Si h ubi ere sobre la simul ación un contr adocumento f ir mado por al gunas de las partes, par a dejar si n efecto el acto simul ado, cuan do é ste hu biera sido ilícito o cuando fuer e lícito, expl icando o r estr ingiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre é l y sobr e la simu lación, si el con tr a documento no contuviese algo cont r a la pr ohi bici ón de las leyes, o contr a los derechos de un ter cero. Sólo podráprescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación" . No obstante ello, no habremos de creer que la exigencia del contradocumento como prueba de la simulación entre partes sea una exigencia absoluta; sino que, por el contrario, puede ser suplido por otras pruebas, o de él puede prescindirse en no pocos casos; v.gr.: la confesión del demandado que conste de modo explícito en el juicio, o fuera de juicio, como asimismo la propia confesión ficta que resultare de la incomparecencia del demandado a absolver posiciones, cuando ha sido debidamente citado, y bajo apercibimiento. En segundo lugar, también podrá prescindirse del contradocumento cuando concurra lo que se llama " principio de prueba por escrito ". art. 1192 del Código Civil, segunda cláusula, donde se nos dice: "Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso" . Tal disposición concuerda con el art. 209, último apartado, del Código de Comercio.
En conclusión: tres requisitos deben concurrir para que se configure lo que llamamos principio de prueba por escrito: 1- la existenci a de cualqui er escri to públi co o privado; 2- tal escri to debe emanar de aquel cont r a qui en se opone (o como dice el art. 1192 debe emanar del adversar io, o de su cau sante o de par te interesada en el asunto o que tendr ía i nteré s si viviera); 3- de ese escrito debe trascender la verosimilitud del hecho qu e se qui ere probar , en este caso, la verosimilitud de la simul ación.
Efectos del contradocumento- Efecto de la declaración de simulación ART . 996 : " el conteni do de un instrumento públi co puede ser modificado o quedar sin efecto algu no por u n contra-in str umento públi co o pri vado que los interesados otorguen; per o el contradocumento privado no tendr áningún efecto contr a los sucesores a título singul ar , ni tampoco lo tendr ála contra- escri tur a públi ca, si su contenido n o estáanotado en la escri tura matr iz, y en l a copia por la cual hubiese obrado el tercer o" . P A R A J U S T I F I C A R E S E P R I N C I P I O , L A N O T A A L A R T . 996, N O S D I C E : "el contradocumento es un acto destinado a quedar secreto, que modifica las disposiciones de un acto ostensible. En presencia de estas dos disposiciones contrarias, la una verdadera pero ignorada, la otra falsa pero la única conocida, la ley debe declarar que los efectos del acto ostensible podrán siempre ser invocados por los sucesores singulares. cuando yo he comprado la casa de pablo, y reconozco por un acto que queda reservado, que la venta ha sido fingida, esta declaración no podrá tener ningún efecto contra mis sucesores singulares en aquella casa; y si deslealmente la vendo o la hipoteco, el que hubiese adquirido de mí, conservaría a pesar del contradocumento, el derecho que habría adquirido como si mi dominio aparente en la cosa hubiese sido positivo ".
A DEMÁS ,
EL ART .
996
Y SU NOTA CONCUERDA CON LO DISPUESTO EN EL
11 9: " El
in str umento pri vado que alterase lo que se hu biere conveni do en un i nstrumento públi co, no producir á efecto contra ter cer o" 20
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La simulación importa un acto anulable de nulidad relativa . Entre partes debe restituirse la cosa adquirida en función del título aparente, con sus accesorios.
Ejercicio de la acción de simulación por terceros. cuando son los terceros, en cuyo perjui cio se ha consumado la simul ación, no hay restr icción algun a respecto de la pr ueba y el que demanda por simul ación puede echar mano de todos los medios de pru eba admiti dos. Especialmente la prueba indiciaría o la presuncional , ya que los simuladores que engañan y mienten para violar la ley o defraudar legítimos intereses de terceros, nunca van a dejar a la vista la prueba preconstituida de su plan ilícito. las presunciones o indicios deben ser tantos y deben estar tan concatenados entre sí, que sean capaces de contribuir , a formar convicción sobre la existencia de la simulación. así, pues, en la hipótesis tan difundida de las enajenaciones en fraude de los acreedores, enajenaciones simuladas, fingidas, comenzaremos por sentar la premisa: ¿cuál es la causa simulandi: defraudar a los acreedores. y sobre esa base se podrán ir clasificando los indicios, conjeturas o presunciones, a modo de construir todo el edificio de la prueba indirecta. respecto de las personas, siempre ha de concurrir un estrecho vínculo que ligue a los simuladores: será el pariente, el amigo íntimo, o el socio.
Prescripción de la acción de simulación La acción de simulación es prescriptible; y lo es en todos los casos: sea la simulación absoluta o relativa, se trate de la acción ejercida entre partes o promovida por los terceros; la sola índole de la prescripción, materia de orden público, es de suyo argumento más que suficiente para fundar nuestro parecer. Lo de la imprescriptibilidad es en esencia norma de excepción y de interpretación restrictiva: todas las acciones son prescriptibles, menos las declaradas imprescriptibles por disposición expresa de ley (art. 4019 del C.C.).
El plazo de prescripción será el de dos años, tal cual lo establece el art. 4030 y lo reitera el agregado ordenado por ley 17.711.
II. EL FRAUDE Diremos que el negocio jurídico fraudulento " es el celebrado de mala f e por un deudor in solvente, o por caer en ese estado, para pr ivar a sus acreedor es de la gar antía sobre la cual pueden hacer efectivos sus cr é di tos" .
Los elementos característicos del fraude que son el “eventus damni” y el “concilius fraudi”, nos llevan a afirmar que la figura del fraude pauliano se aviene con la definición de delito que nos da el Código en el art. 1072, que dice: " El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con i ntención de dañ ar la persona o los der echos de otr o, le ll ama en este Código deli to" .
De manera que el análisis que acabamos de presentar nos dice que en el f raude pauli ano concur ren los mismos elementos caracteri zantes del delito civi l , a tenor de la definición contenida en el ya recordado art. 1072:
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es un acto ilícito, contrario a derecho;
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concurre el dolo, la mala fe, respecto del deudor; del fraude pauliano se sigue un perjuicio para los acreedores. Constituye un delito civil y en ciertos casos, como ocurre en la quiebra fraudulenta, puede llegar a configurar un tipo penal.
Remedio j ur ídico cont r a el f r aude:
El remedio jurídico contra el fraude es la “ accción revocatoria ” también llamada "acción pauliana", según tradición secular, en homenaje al pretor Paulo, que fue quien la instituyó.
Respecto del deudor, el fundamento jurídico de la acción revocatoria estriba en ese principio tan difundido, de vigencia universal, unánimemente proclamado por la doctrina y que se concreta en este solo enunciado: la r esponsabili dad patri moni al del deudor. Todos los bienes del deudor , en su totalidad, de man era indeterm inada, indistinta, están af ectados en gar antía del cr é dito o de l os cré ditos.
Respecto del tercero, para discernir el fundamento de la acción revocatoria se torna indispensable una distinción: ya se a que el acto fraudulento celebrado por el deudor haya sido a título oneroso o a título gratuito.
A titulo oneroso: Cuando el acto fraudulento celebrado por el deudor ha sido a título oneroso, la acción revocatoria sólo será procedente si se da el “concilium fraudi” propiamente dicho, esto es, no sólo el ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores, sino la complicidad del tercero que contrata con el deudor. Este sólo puede quedar obligado frente a los acreedores, en razón de su coparticipación en el delito de fraude; sólo puede quedar obligado ex-maleficio o ex-delito, en razón de su mala fe, de su conducta dolosa. A título gratuito: Si el acto celebrado por el deudor es a título gratuito, ya no importa la mala fe del tercero; basta tan sólo aducir el principio del enriquecimiento sin causa. Estamos frente a un tercero que sólo pretende conservar un provecho, un beneficio, una ventaja económica, a expensas del derecho de los acreedores que han de verse perjudicados, burlados en sus legítimas pretensiones. La ley optará entonces por los acreedores, quienes sólo quieren, mediante la utilización de la acción revocatoria, reparar el perjuicio.
Quiénes pueden ejercer la acción El art. 961, nos dice: " Todo acreedor qu ir ograf ari o puede demandar la r evocación de los actos celebrados por el deudor en perj ui cio o en fr aude de sus derechos" .
Se refiere al acreedor común que no goza de otra garantía que no sea la personal del deudor, es decir, no goza de garantía real, especial, ni garantía hipotecaria o prendaria, ni tampoco de ningún privilegio legal.
Actos que pueden ser revocados La acción procede contra toda clase de actos, en la medida en que se den los requisitos que la condicionan. Serán revocables no sólo los actos traslativos de la propiedad, sino también la remisión de las deudas, el pago de deudas no vencidas; la hipoteca o prenda de deudas no vencidas, o ya vencidas 22
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pero originariamente contraídas sin estas garantías; los pagos por deudas vencidas por medio de entrega de bienes por un valor menor del que verdaderamente tuvieren. En los arrendamientos una renovación anticipada del contrato, una duración extraordinaria y que no es de uso en el país; el pago anticipado de muchos términos, disminución inmotivada del precio del arrendamiento, etcétera". De manera que todo acto, en cuanto redunda en perjuicio de los acreedores, puede ser atacado mediante la acción revocatoria; por eso no hemos dicho, como decíamos antes, acto de disposición, sino acto jurídico celebrado de mala fe por un deudor insolvente.
Caso en que el deudor renuncia facultades: Algo más aún, el art. 964, nos dice: " Si el deudor por sus actos no hubi ere abdicado der echos ir revocablemente adqui r idos, pero hu biese renun ciado facul tades, por cuyo ejerci cio hubier a podido mejor ar el estado de su f ortuna, l os acreedores pueden hacer r evocar sus actos, y usar de las facul tades renunciadas" .
El art. 964 debe ser coordinado con su correlativo, el 3351: " L os acreedores del r enuncian te de un a fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la renu nci a que se ha hecho en perjui cio de ellos, a fin de hacerse autorizar par a ejercer los derechos sucesorios de r enu nci ante hasta la concur rencia de lo que les es debido" .
La nota a este artículo dice: "Este es un corolario del principio sentado en otra parte del Código, que los acreedores pueden ejercer los derechos y acciones del deudor, y para esto no es necesario que la de parte del llamado a la sucesión, porque no se renu ncia haya sido hecha con intención f raudul enta ; tr ata de un acto a títul o oneroso, pues que la r enu nci a supon e un a abdicación gratuita de la h erenci a basta que los acreedores suf ran un perju ici o.
Así, es indispensable que el cr é dito del deman dante sea de un a fecha an terior a la r enuncia, y que los bienes del deudor sean i nsuf icientes para satisfacer la deuda. Los coherederos del renunciante pueden sin duda oponerse a la acción de los acreedores satisfaciendo los créditos del heredero". Y agrega al final la nota: "Cuando los acreedores han aceptado en lugar del heredero, la renuncia se anula sólo a beneficio de ellos; respecto al heredero, subsiste siempre, porque respecto de él es irrevocable. Así, cuando los créditos no absorben la porción de los bienes que habría tenido en la sucesión líquida el heredero renunciante, lo que queda no pertenece ni al heredero, que por la renuncia ha perdido todos sus derechos, ni a los acreedores que no pueden ejercer derechos más allá de lo que les es debido. Los otros herederos aprovechan sólo el excedente". De manera pues, que la renuncia a derechos de contenido patrimonial que obsta a que ingresen bienes y valores que han de acrecentar el haber del deudor, aun estas renuncias, pueden ser objeto de la acción revocatoria.
Requisitos de la acción según que el acto atacado sea a título oneroso o a título gratuito. Análisis de los requisitos Si el acto que se ataca es a título oneroso será indispensable que concurran los dos elementos constitutivos del fraude pauliano, a saber: el eventus damni y el concilium fraudis . Requisitos por título oneroso:
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eventus damni concilium fraudis . I o d a v i r P
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El “eventus damni ” es lo que también invariablemente se llama el perjuicio que sufren los acreedores. Para que se configure este requisito del eventus damni han de concurrir las tres condiciones expresamente establecidas en el Art. 962, del Código civil, las que también suelen llamarse en doctrina "condiciones generales para la procedencia de la acción"; a saber:
Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido. Tengamos presente que la "insolvencia es un estado económico que se caracteriza por el desequilibrio que se advierte en el patrimonio del deudor, vale decir, el "debe" supera el "haber". Las deudas sumadas en su conjunto son más que los bienes y valores que hay en el patrimonio. Tal desequilibrio económico frustra la posibilidad de que los acreedores puedan satisfacerse. 1)
Que el perjuicio a los acreedores resulte del acto mismo del deudor que, antes ya se hallase insolvente. Vale decir, a tenor de este ir entenderemos que es indispensable que el acto que se ataque mediante la acción revocatoria, haya causado el estado de insolvencia del deudor o por lo menos, si ese estado de insolvencia ya existía, haya contribuido a acentuarlo, a agravarlo. 2)
Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor Debe concurrir también el concilium fraudi, elemento esencialmente caracterizante del fraude pauliano propiamente dicho. El art. 968, nos dice: " Si la acción de los acreedores es dir igida contr a un acto del 3)
deudor a título oneroso, es preciso par a la r evocación del acto, que el deudor haya queri do por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contr atado, haya sido cómplice en el fraude" .
El concilium fraudi presupone el ánimo del deudor de defraudar a los acreedores y el acto de colusión, la complicidad del tercero, la coparticipación delictiva. Ahora bien, cuando se trata de "ánimo", la ley obvia las dificultades recurriendo a las presunciones. El art. 969, nos dice: " Ar t. 969. El áni mo del deudor de defr audar a sus acreedores por actos que les sean perjudi cial es, se presume por su estado de insolvenci a. La compli cidad del ter cer o en el f r aude del deudor, se presume tambi é n si en el m omento de tr atar con é l conocía su estado de i nsolvencia.. Es imprescindible, para integrar el concepto de concilium fraudi, la complicidad del tercero.
coparticipación del tercero en el delito de fraude.
Ahora bien, si el acto que se ataca mediante la acción revocatoria es un acto a título gratuito, sabemos que el fundamento de la acción no es otro que el principio del enriquecimiento sin causa. En ese caso bastar áque se den las condi ciones general es relativas al eventus damn i, taxativamente enum eradas en el art. 962.
No serán indispensables los elementos constitutivos del concilium fraudi, tal cual lo señala el art. 967: " Si el acto del deudor insolvente que per ju dicase a los acreedores fuere a tí tulo gr atuito, puede 24
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ser r evocado a soli citud de é stos, aun cuan do aquel a qu ien sus bienes hu biesen pasado, ign orase la in solvencia del deudor" .
E JERCICIO DE LA ACCIÓN EN CONTRA DEL SUBADQUIRENTE El punto está especialmente reglado en el art. 970, que dispone: " Si la per sona a favor de la cual el deudor hu biese otor gado un acto perjudi cial a sus acreedores, hubiere tr ansmitido a otr o los derechos que de é l hu biese adqui rido, l a acción de los acr eedor es sólo seráadmi sible, cuando l a transmi sión de los derechos se haya verificado por un títu lo gratu ito. Si f uese por títu lo oneroso, sólo en el caso que el adqui r ente hu biese sido cómpli ce en el fr aude" .
Es necesario dejar bien aclarado este punto. Utilizaremos el método de que se sirve Salvat, para explicar la disposición transcripta: una primera transmisión del deudor, a "A", primer adquirente; una segunda transmisión de "A", primer adquirente, a "B", segundo adquirente. Las cuatro situaciones con que Salvat compendia el contenido de la disposición, son éstas:
I -a) Primera transmisión a título oneroso-, b) Segunda transmisión a título oneroso. En ese caso, y poniendo en juego las exigencias que condicionan la procedencia de la acción, diremos que se requiere: 1) el eventus damni-, 2) el ánimo del deudor de defraudar a los acreedores, y asimismo la complicidad del primer adquirente, 'A", y del segundo adquirente, "B". II- a) Primera transmisión a título gratuito-, b) Segunda transmisión a título gratuito. En este caso diremos que se requiere tan sólo el perjuicio, el eventus damni, caracterizado, como ya lo sabemos, a través de los tres incisos del art. 962. III a) Primera transmisión del deudor al adquirente "A", o primer adquirente, a título oneroso-, b) Segunda transmisión de A" a "B", segundo adquirente a título gratuito. Aquí se requerirá, además, del eventus damni, el ánimo del deudor de perjudicar a sus acreedores y la complicidad del primer adquirente. IV a) Primera transmisión del deudor a A", primer adquirente, a título gratuito-, b) Segunda transmisión de A" a "B", segundo adquirente, a título oneroso. Aquí, entendemos, siguiendo a Salvat, que se requiere a más del eventus damni, el fraude respecto del deudor y la complicidad o mala fe del segundo adquirente. Necesariamente creemos que debe concurrir el fraude respecto del deudor, porque de otra manera no podríamos concebir el concílium fraudi.
Efectos de la revocación Art. 966: " El tercero a quien h ubi esen pasado los bienes del deudor , puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el cré dito de los que se hubi esen pr esentado, o dando f ianzas suficientes sobr e el pago íntegro de los cr é ditos, si los bienes del deudor no alcanzaron a satisfacer los" .
La revocación obtenida judicialmente aprovecha, única y exclusivamente, al acreedor o acreedores demandantes. 25
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A r t. 965 . L a r evocaci ón de los actos del deudor ser ásól o pr on u nci ada en el i n ter é s de l os acreedores que la hu bi esen pedido, y h asta el i mpor te de su s cr é di tos. La disposición contempla la acción revocatoria civil , la que de suyo es individual, vale decir, puede haber cien acreedores, mas si uno solo de ellos veló por la defensa de sus derechos y promovió la acción pauliana, obtenida la revocación por sentencia judicial, tan sólo le aprovecha en la medida de su interés, en la medida en que su derecho de crédito haya sido conculcado. Ahora bien, si se trata de la ejecución colectiva , como ocurre en el caso de quiebra, o de concurso civil de un deudor no comerciante, en ese caso puede ser el síndico, representante de la masa de acreedores, el que demande la revocación, y en esa hipótesis la acción no es individual sino colectiva y obtenida la revocación en juicio, ella aprovecha por igual a todos los acreedores del deudor fallido o concursado, ya que el síndico representa precisamente a la masa, a todos. Mucho se ha discutido en la doctrina con respecto a la naturaleza de la acción pauliana o acción revocatoria. El concepto acaso unánime que acoge la doctrina moderna y contemporánea, es de que es una acc ió n pers onal . es una acción de una naturaleza muy particular, sui generis , que puede ser o individual, como lo es en los términos del art. 965, o puede ser colectiva, como lo es en el caso de falencia o concurso civil, donde la acción es promovida por el síndico, representante de la masa de acreedores.
El art. 971 nos dice cuáles son los efectos de la revocación, respecto de los terceros que adquirieron inmuebles del deudor en fraude de sus acreedores: " Revocado el acto fr audul ento del deudor, si h ubier e habi do enaj enación de propi edades, é stas deben volverse por el que las adqui rió, cómpl ice en el f r aude, con todos sus fr utos como poseedor de mala fe" . De manera que este tercero, adquirente a título oneroso y a la vez de mala fe y cómplice del deudor, obligado ex-delito ante los acreedores, respecto de su obligación de restitución, está en la misma situación en que lo está un poseedor de mala fe. Serán aplicables todas las disposiciones que el Código Civil trae en el lugar pertinente, art. 2422 y siguientes. Puede ocurrir que el que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, esté personalmente obligado ante los acreedores a indemnizarlos, a resarcirlos en su integridad, si se diere el caso de que la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o bien cuando se hubiere perdido. En esos casos los acreedores nunca podrán satisfacerse, de modo que tan sólo se mantiene intacta la acción por responsabilidad personal del tercero que adquirió de mala fe, cómplice en el fraude.
Esta situación es la contemplada especialmente en el art. 972, el que dice: " El que hubiere adquir ido de mala f e las cosas enajenadas en f raude de los acreedor es, deber áindemn izar a é stos de los dañ os y perju ici os, cuando l a cosa hu biere pasado a un adqui r ente de buena f e, o cuando se hu biere per dido" .
Diferencias entr la “acción revocatoria” y la “acción de simulación” o
o
La accion revocatoria compete a algunos acreedores, la de simulación a las partes, a sus sucesores y a los terceros.
o
La accion revocatoria favorece al accionante, la de simulación produce efectos para todo interesado
o
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La accion revocatoria esta sometida al cumplimiento de los requisitos de los Art 962 y 968; la de simulación NO (es irrelevante al insolvencia )
La accion revocatoria prescribe en un año, la de simulación en dos desde que el aparene titular del derecho hubiere intentado desconocer la sumilacion
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Privado I
La acción de simulación va dirigida tan sólo a restablecer la verdad en cuanto al estado patrimonial del deudor; y por eso es por lo que para la procedencia de esa acción bastará probar la simulación, y por ende, el perjuicio. De ninguna manera será menester acreditar los otros requisitos que son indispensables para la procedencia de la acción revocatoria. En el caso del fraude pauliano estamos frente a una transmisión efectiva de la propiedad de un inmueble o de varios inmuebles, que el deudor hace en perjuicio o en fraude de sus acreedores. Estamos frente, no a un acto meramente aparente, irreal, sino frente a un acto efectivo, real, consumado. No obstan te ser así, el concepto domi nan te en doctr ina, y sobr e todo en jurispru dencia, es que a pesar de la di sti nta naturaleza de estas acciones se da la posibil idad de acumul arlas, ejercerl as sim ul tánea y subsidiariamente. Se admite la accion revocatoria se plentee en forma subsidiaria de la demanda de simulación del acto (afirmando que el mismo NO es real-con lo cual se ahorran los requisitos del Art 962 y 968) y en subsidio se sostiene que, de ser real seria fraudulento. De esta forma pueden acumularse ambas acciones en un mismo juicio.
III. LA LESIÓN Análisis del agregado al art. 954, ley 17.711 Ar t. 954. Podrán anul arse los actos viciados de err or, dolo, violencia, in timi dación o sim ul ación. Tam bié n podr ádeman darse la n ul idad o l a modi ficación de los actos jurídicos cuan do una de las partes expl otando l a necesidad, li ger eza o inexperi enci a de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaj a patri moni al evidentemente desproporcionada y sin ju stif icación. Se presume, salvo prueba en contr ario, que exi ste tal expl otación en caso de notable desproporci ón de las pr estaci ones. L os cá lculos deberán hacerse según valor es al ti empo del acto y la despr opor ción deberásubsistir en el momento de la demanda. Sólo el l esionado o sus herederos podr án ejer cer la acción cuya prescripción se operar áa l os cinco añ os de otor gado el acto. El accionante tiene opción par a demandar la n ul idad o un reajuste equitativo del conveni o, pero la primera de estas accion es se tr ansformar áen acción de reajuste si é ste fuere ofr ecido por el demandado al contestar la demanda.
Requisitos
: existencia a favor de una de las partes de una ventaja patrimonial evidentemente Objetivos
desproporcionada y sin justificación. : haberse encontrado en una situación de necesidad, li gereza o inexperi enci a. En cuanto Subjetivos a "inexperiencia", según el lenguaje común, entenderemos que es la falta de advertimientos o enseñanzas que nos depara la práctica, el uso, o tan sólo el cotidiano vivir . La caracterización de este término, "inexperiencia", ha de
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configurarse ante los hechos cuando las circunstancias del caso concreto lleven a apreciar una situación de " I N F E R I O R I D A D " notoria, inocultable, en materia de información, cultura y desenvolvimiento. Tampoco podría dejar de señalar mi apreciación crítica respecto del lapso de prescripción: cinco años. Es inusitadamente extenso, prolongado. Si se quiere, inconciliable con lo que es un pensamiento que sirvió de inspiración, respecto de plazos de prescripción, a la ley 17.711: abreviarlos. No me explico cómo se ha podido establecer un término tan amplio. Al mismo tiempo, hay otra inconsecuencia. Agrupada la lesión como causa de nulidad, juntamente con los vicios de la voluntad, debería regir el mismo plazo que rige para los casos de nulidad por vicios de la voluntad, esto es, dos años (art. 4030 del Código Civil).
INEFICACIA de los actos juridicos El acto es ineficaz en tanto NO surte los efectos que le son propios, porque: 1-No llegan a producir los efectos jurídicos por haber nacido muertos o porque los efectos o jurídicos que estaban produciendo llegan a desaparecer por un evento posterior a la celebración del acto jurídico, 2- Por ser contrarios a las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres. o "Si el acto jurídico no produce sus efectos normales es calificado de ineficaz, al acto es ineficaz tanto cuando no se dan los efectos (sociales, económicos, etc.) perseguidos o cuando se hacen cesar, o los efectos no pueden hacerse valer frente a ciertas personas". La razón de ser de esta categoría jurídica radica en el hecho que cuando se celebra un acto jurídico y este no cumple con alg ún requisito que establecen las normas jurídicas, cuando el contenido del acto jurídico no se ajusta a derecho o por contravenir principios del orden público, las buenas costumbres o las normas imperativas, cuando estos se encuentran viciados o cuando los actos jurídicos que han venido produciendo normalmente sus efectos, desde la fecha de su celebración dejan de producirlos; el ordenamiento jurídico reacciona en forma negativa estableciendo sanciones.
L os actos ineficaces son aquellos que nu nca h a pr oduci do efectos ju r ídicos o que habié ndol os producido dejan de producir los por u na causal sobrevin iente a la celebración del acto j ur ídico.
NULIDAD de los actos juridicos L a nul idad es la sanción de in vali dez prescri pta por la ley (pr ivación l egal de sus efectos) por adolecer el acto jur ídico de un defecto constitutivo.
Carácter “expreso” de la nulidad: El art. 1037 nos dice: " L os jueces no pueden declar ar otr as nul idades de los actos jur ídicos que las que en este Código se establ ecen" .
Clasificación de las nulidades: Nulidad Total o Parcial- Art. 1.039. La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La o
nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables. o
Nulidad Manifiesta y NO manifiesta- Art. 1.038. La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada.
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Nulidad Absoluta y Relativa La nulidad es absoluta mayormente por motivos de orden publico
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Actos en Nulos y Anulables En los actos NULOS el vicio aparece ostensible en el acto, no es preciso analizar si deben ser anulados, en los anulables el juez debe realizar un juzgamiento para determinar circunstancias que no se patentizan con e videncia primaria.
I- NULOS o Nulidad Absoluta ( Art. 1.047: “La nulidad absoluta puede y debe ser declar ada por el j uez, aun sin petici ón de par te, cuando aparece man if iesta en el acto. Pu ede alegarse por todos los que tengan i nteré s en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debi endo saber el vi cio qu e lo inval idaba . Puede tambi é n pedir se su declar ación por el mi ni ster io públi co, en el i nteré s de la mor al o de la ley. L a nulidad absolu ta n o es susceptibl e de confirmación ” .) Son irrenunciables e imprescriptibles. (Art. 872: "Las personas capaces de hacer una renuncia
pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia"). o
Incapacidad del sujeto
o
Art. 1.041. Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria. Art. 1.042. Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario. (tenemos al menor de edad, adulto, el que ya ha cumplido los 14 años, el cual es incapaz, alieni iuri, está sujeto a potestad mientras siga siendo menor de edad, y no se haya emancipado o por el matrimonio regularmente contraído o bien por habilitación de edad. Art. 55: "Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar' Por lo cual para todo lo demás será incapaz. Respecto del caso de actos para cuya validez se requiere la autorización judicial, recordaremos el del menor emancipado, art. 135 del Código Civil, reformado por la ley 17.711. A tenor de esta disposición, el emancipado, no obstante gozar en general de capacidad civil, necesita de la autorización judicial para efectuar actos de disposición de aquellos bienes adquiridos a título gratuito, esto es, pro-donato, pro-herede o pro-legato. El nuevo art. 135, después de declarar que el emancipado goza de capacidad para administrar y disponer, agrega a continuación que requerirá autorización jurídica para los actos de disposición de los bienes adquiridos a título gratuito, salvo que se trate de un emancipado casado y concurra acuerdo de ambos cónyuges, siempre que uno de ellos sea mayor de edad. Art. 1.043. Son igualmente nulos los actos otorgados por personas , a quienes por este código se prohibe el ejercicio del acto de que se tratare.
Objeto ilícito o carecen de formalidad solemne
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Art. 1.040. El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho.
Art. 953: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. L os actos ju r ídicos que no sean conf ormes a esta di sposición, son n ul os como si n o tuviesen objeto ” . Art. 1.044. Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.
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Nulidad Relativa (Ar t. 1.048. La nu li dad relati va no puede ser declar ada por el ju ez sin o a pedimento de parte, ni puede pedir se su declar ación por el m in isteri o público en el solo i nteré s de la ley, n i pu ede alegar se sino por aquellos en cuyo benefi cio l a h an establecido l as leyes .) Art. 1.058. La nulidad relativa puede ser cubierta por
confirmación del acto. Prescriben en 10 años, excepto los que dependen del vicio de la voluntad
que prescriben en solo 2 años Acto de incapaces de hecho, según criterio dominante en la actualidad o Afectados por vicios de la voluntad (dolo, error o violencia). o
Consecuencias entre partes Art. 1.052. La anulación del acto obliga a las partes a restituir mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. Art. 1.038. La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan n ul os aunqu e su n ul idad n o haya sido j uzgada. De ninguna vaya a entenderse que la nulidad cobra vigencia y efectividad en los hechos si no hay intervención judicial, si no hay sentencia. Lo que quiere decir el art. 1038 es que la sentencia en este caso, usando el lenguaje del derecho procesal contemporáneo, se debe clasificar como "declarativa" y no "constitutiva"; vale decir la nulidad obra “ab inicio”, “ex tunc”, quiere decir que el acto en ningún momento produjo efectos, de manera que el juez al declararlo nulo no ha
alterado ni modificado ninguna situación jurídica. Art. 1.050. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Art. 1.051. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquir entes de buena f e a título on eroso, sea el a cto nul o o anu labl e. Art. 1.053 . Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí. Art. 1.054. Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada o fue entregada la cosa productiva de frutos. Art. 1.055. Si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fe. Art. 1.056. Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas. (en otras palabras, hay resarcimiento de los daños causados). Art. 1.057. En los casos en que no f uese posibl e demandar contra terceros los efectos de la nuli dad de los actos, o de tenerl os demandados, corr esponde siempr e el derecho a demandar las in demni zacion es de todas las pé rdidas e int ereses .
Art. 1.058. La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto. Art. 1.165. Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.
Consecuencias respecto de terceros 30
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Art. 1.051. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.
Quedan a salvo los derechos de terceros adquirientes de BUENA FE y a TITULO ONEROSO, sea el acto NULO o ANULABLE.
II- ANULABLES Ar t. 1.045. Son anu lables los actos jur ídicos, cuando sus agentes obr aren con u na incapacidad accidental, como si por cualqui era causa se hal lasen pr ivados de su r azón, o cuan do no f uere conocida su in capacidad impuesta por la l ey al tiempo de fi rmarse el acto, o cuando l a prohibi ción del objeto del acto no f uese conocida por la necesidad de alguna i nvestigación de hecho, o cuan do tuvi esen el vicio de err or, violencia, fr aude o simu lación; y si dependiesen para su vali dez de la forma in str umental, y fuesen anu lables los respectivos instrumentos.
a-Incapacidad accidental b-Incapacidad impuesta por la ley (de derecho)
c-Prohibición del objeto
d-Vicio de error, violencia, (dolo), fraude o simulación
e-Error de forma
a- En la primera parte habla de "incapacidad accidental", acaso cupiera formular una objeción de carácter exclusivamente técnico, porque en materia de incapacidad propiamente dicha, esto es, incapacidad de hecho (incapacidad de obrar) no cabe este distingo de incapacidad accidental; las personas son desde el punto de vista de su capacidad de obrar: o bien plenamente capaces, o bien incapaces, y quienes son tales pueden ser: absolutamente incapaces o relativamente incapaces. De modo que la literatura jurídica no nos da cuenta de la existencia de esta categoría de "incapacidad accidental", con la cual el autor del Código Civil quiere referirse a quien es incapaz en el hecho, de un modo incierto y donde es imprescindible producir prueba en el caso concreto para demostrar su ineptitud; en este caso, la falta de discernimiento o del uso de razón. Habría habido más congruencia si se hubiese dicho-, son anulables los actos jurídicos otorgados por aquellas personas que padecieren la privación accidental del discernimiento, por cualquier causa ; ejemplo: un arrebato de locura, el acto obrado bajo estado de embotamiento alcohólico, o bajo el influjo del sueño hipnótico, o bajo la acción de estupefacientes, etcétera. Y si la primera hipótesis del art. 1045 hubiese dicho: “son anulables los actos jurídicos otorgados por aquellas personas que padecieren de la privación accidental del discernimiento ”, seria enteramente armónico y congruente con lo dispuesto en el art. 31
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921, primera parte, donde precisamente se contempla la hipótesis de la privación accidental del discernimiento y se dice así: "Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados (... | por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón". Vale decir, no solo serán anulables los actos jurídicos otorgados por un sujeto insano o demente, aun cuando sea un insano o demente no declarado, sino que lo será todo acto otorgado por alguna persona que accidentalmente esté privada del discernimiento, o del uso de razón, por causas cualesquiera. b- El art. 1045, en su segunda hipótesis, nos habla de los actos anulables: "...cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto...". En lugar de "firmarse", léase “formarse, concluirse o constituirse ”. Ya nos hemos referido a esta hipótesis: entenderemos, de acuerdo con el precedente que es Freitas, en uno de los incisos del art. 790 del Esboco, que aquí se contempla el caso de la incapacidad de derecho, cuando ella está encubierta, disfrazada, oculta, o por interposición de persona, o bien bajo la apariencia de otra disposición. Es el caso típico de la interposición de persona para consumar el fraude a la ley; ejemplo..el caso del juez a quien se le prohíbe adquirir en propiedad los bienes que están en litigio en el juzgado de su jurisdicción, pero adquiere haciendo .figurar como -adquirente a un íntimo amigo suyo, a un socio, a un hermano, o a otro pariente lejano; en ese caso la incapacidad de derecho, la prohibición para adquirir, está disfrazada, encubierta, oculta mediante la interposición de persona; por eso el acto no será nulo sino anulable. c- El art. 1045, también dice que son anulables los actos: "...cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida, por la necesidad de alguna investigación de hecho. Tal vez, en el ciento por ciento de los casos, la ilicitud del objeto del acto jurídico no estará de manifiesto en el acto mismo, sino que estará encubierta, disfrazada, oculta, y será indispensable la previa investigación de hecho. La grosería o la torpeza cuando se obra en contra de la ley se ha de disimular, se ha de ocultar, no se ha de mostrar de modo ostensible o patente; de manera que si se trata de ilicitud del objeto, repítolo, acaso en el ciento por ciento de los casos habrá anulabilidad y no n ulidad, o el acto será anulable y no nulo. d- El art. 1045 también nos dice que los actos son anulables:"... cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación...". Téngase presente que aquí hay una omisión intrascendente: no se menciona el dolo ; mas ya sabemos que el Código Civil se ocupa de la invalidez del acto jurídico por causa de dolo, desde el art. 931 en adelante. Asimismo, tenemos el propósito de mejoramiento técnico que asoma en la reforma general del Código, que se manifiesta en la reelaboración del art. 954, en su primera parte, ahora está incluido el "dolo", omitido en el art. 1045. Además, en esta peí hipótesis se habla también de fraude o simulación, pero es el caso de que presunción de fraude, y, por ende, hay que echar mano de todos los medios de prueba, a los fines de probar la simulación o el fraude. Es precisamente la más dificultosa que hay que producir en juicio y las más de las veces será indirecta, y no prueba directa, salvo el caso de la simulación entre partí decir, en el caso en que hay contradocumento. e- Por último, el art. 1045 nos dice que “los actos j urídicos serán anulables, cuando dependiesen para su validez de la forma instrumental, u fuesen anulables los respectivos instrumentos". V gr.: el caso de que el instrumento público, tal cual lo preceptúa art. 989, contuviese enmiendas, palabras entre lí neas, alteraciones en esenciales, como fecha, nombres, cantidades, cosas, etcétera, no salvadas al final.
Art. 1.046. L os actos anu lables se r eputan válidos mi entr as no sean an ul ados; y sólo se tendr án por nulos desde el día de la sentenci a que los anulase. Aquí la sentencia es ya constitutiva, porque comenzó a producir efectos y sólo dejó de producirlos desde que se dicto la sentencia de anulación. En un caso hay nulidad y en otro anulación-, en un caso la sentencia es meramente declarativa y en otro constitutiva, porque ya estaba produciendo sus efectos y dejó de producirlos desde la sentencia. Todo esto parece muy claro, pero se torna incomprensible y contradictorio a lo estipulado por el Art. 1050 que nos dice: " La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado". De manera que esta distinción que nos hemos esmerado en poner falta de todo sentido, alcance o significación práctica; solo teóricamente cabe la distinción , es decir, vale mientras no haya intervención judicial ni sentencia de nulidad ya que lo 32
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contrario en virtud del efecto retroactivo de la Sentencia impuesto por imperio del art. 1050, lo anulado se confunde e identifica con lo nulo. En el trabajo de revisión integral del Código Civil, asomó la preocupación por eliminar este art. 1050; es el Proyecto de Reforma de 1936. También está como precedente la recomendación votada por el 11 Congreso de Derecho Civil, reunido en Córdoba, en 1937. Si se quiere mantener la vigencia efectiva entre lo nulo y anulable se torna forzoso eliminar el art. 1050. DIFERENCIAS NULIDAD El acto jurídico carece de elemento o tiene un contenido ilícito. Nunca producen efectos, los actos jurídicos nacen muertos
ANULABILIDAD Tiene todos los elementos y su contenido es lícito solo que tiene vicio estructural.
Nace con vida y produce sus efectos pero por contener un La acción la pueden interponer las partes, el tercero con legítimo vicio en su conformación puede ser confirmado o interés económico y moral, el Ministerio Público o el Juez de declarado judicialmente nulo. oficio. (Artículo 220 del Código Civil) Solo pude pedir la declaración de nulidad por Tutelan intereses públicos. anulabilidad la parte agraviada. (Artículo 222 del Código Civil) No pueden ser confirmados. La sentencia que declara la nulidad es declarativa, solo constata de Tutelan intereses privados. que se ha producido una nulidad de causal y que el acto jurídico Pueden ser confirmados. nunca ha producido efectos. La sentencia que declara la nulidad por anulabilidad es La nulidad puede ser expresa o tácita (nulidad virtual) constitutiva y sus efectos se retrotraen al momento de la celebración del acto jurídico. Prescribe a los 10 años. Siempre es expresa. Prescribe a los 2 años.
En resumen puede decirse que cuando está de manifiesto el vicio, el acto es nulo (art. 1043); y cuando no lo está, cuando no se conoce la incapacidad de derecho al tiempo de formarse el acto, porque hay de por medio la simulación que la oculta, el acto no será nulo sino anulable. Modos de plantear la nulidad Art. 1.058 bis. “La nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción ” (como defensa).
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Ar t. 1.050. La nulidad pron un ciada por los ju eces vuelve las cosas al mismo o i gual estado en que se hallaban antes del acto anul ado.
De ella se desprende la necesidad de la sentencia de nulidad, en el Derecho Argentino, para que opere la nulidad; como el carácter retroacti vo de ésta. ; Conclusión: el efecto de la nulidad se proyecta en dos senti dos tempor ales , o por un lado hacia el f utu ro impidiendo que el acto nul o produzca nuevos efectos o
si l o produ jo, y haci a el pasado eliminan do los que pudieran haberse generado, persigui endo de . este modo retorn ar al estado anteri or a la celebración del acto
III. CONVERSIÓN de los actos NULOS y ANULABLES:. hay conver sión cuando un negocio ju rídico vici ado de nu lidad produce o puede producir los efectos jurídicos de un negocio disti nto, si é ste r eúne las condi ciones exigidas por la ley, y siempre que, atento el f in perseguido por las par tes, haya de entenderse pr esum iblemente que é stas qui sieron el negocio, o que lo habr ían querido si h ubi esen teni do conocimi ento de la nu li dad.
La teoría de la conversión de los actos jurídicos es completamente extraña al Código Civil, como norma o principio general aun cuando en él habremos de hallar casos de aplicación. La formulación de esta teoría se da en la legislación comparada: en el Código alemán, art. 140; en el italiano, art 1424, y en el portugués de 1967, art. 293.
Ejemplos: Ar t 987: " El acto emanado de un ofi cial públi co, aun que sea in competente, o que no tu viera las formas debidas vale como instrumento privado, si estáfir mado por las partes, aun que no tenga l as condicion es y for mal idades requeri das para los actos extendi dos bajo las formas privadas" .
Obsérvese cómo aquí se ha obrado una conversión; el in str umento públi co de suyo nu lo; ell o no siempre que reuniere cierta obstante, puede producir los efectos jur ídicos de un instrumento pr ivado condición, la imprescindible: firma de as partes intervinientes. Ar t. 2502: " L os derechos reales sólo pu eden ser creados por la ley. Todo contr ato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales. o modificase los que por este Código se reconocen, valdr ásólo como constitu ción de derechos personal es, si como tal pu diese valer" .
De manera que la segunda cláusula del art. 2502 nos da a entender que, si por contrato o convención se constituyó un derecho real de los no enumerados taxativamente por la ley, ese derecho no valdrá como tal, esto es, como derecho real, sino que tan solo podrá valer como derecho personal, "sí como tal pudiese valer". Tenemos también otro artículo donde puede mostrársenos de alguna manera esto que llamamos la conversión de los actos jurídicos, el Art 1790: " Si a l g u n o prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades de éstos actos jurídicos". 34
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Ya sabemos nosotros que si se trata de actos entre vivos, donaciones entre vivos, ¡amas los efectos jurídicos del acto pueden depender de la muerte de alguno de los otorgantes; pero si la cláusula respectiva dice que la donación pende de la muerte del donante, es obvio que como donación será nula, aun cuando valdrá como testamento, siempre que concurran todos los requisitos formales impuestos por el Código Civil para el testamento válido.
Par a term inar con este punto, en todos los casos anal izados como ejempl os nos topamos con especies donde in defectiblemente se da la nu li dad del acto en cuanto tal , porque se ha violado un a proh ibi ción de la l ey. Reparemos con todo, que fr ente a la pr ohi bici ón de la ley, el acto r espectivo que la in fr in ge o la viola, no siempre carecer áde todo valor . En esos té r mi nos se expi de el Código Ci vil: " L os actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contr avención" .
CONFIRMACIÓN de los actos NULOS (solo los de nulidad relativa) Y ANULABLES: La materia está tratada en el Título VII de la Sección Segunda del Libro II, el que va precedido de esta leyenda: "De la confirmación de los actos nulos o anulables". La sola leyenda nos anticipa ya que la conf ir mación sólo pr ocede respecto de los actos nu los o anul ables vici ados de nu lidad relativa.
Ya que el acto viciado de nu li dad absolu ta es in confi rmable ; en ese caso la nulidad constituye materia de orden público y por ende no cabe posibilidad alguna de que el acto pueda convalidarse por una declaración de voluntad ulterior, expresa o tácita. El art. 1059 del Título a que me he referido, define la confirmación en estos términos: " L a confir mación es el acto j urídico por el cu al un a per sona hace desaparecer los vici os de otr o acto que se hal la suj eto a una acción de nuli dad" .
La definición afirma que la confirmación es un "acto jurídico"; si lo es, coincide perfectamente bien con la caracterización del acto jurídico: es todo " acto volu ntario lícito que tenga por f in inmediato establecer entr e las personas relaciones ju rídicas, crear, modi ficar , tran sfer ir , conservar o ani qui lar ". derechos
Al mismo tiempo, dentro de los caracteres del acto jurídico, está el fin inmediato, esto es, lo que también llamamos "causa", la que entendida en sentido ideológico, constituye un elemento esencial del acto jurídico. ¿Y cuál es la causa en el acto jurídico de confirmación? Contestaremos: el a n i m u s , vale decir, la volun tad de convali dar el acto . confirmandi De manera, pues, que la confirmación, que es un acto jurídico, además de ser un acto voluntario, un acto lícito, tiene un fin jurídico inmediato la intención de parte que confirma de convalidar el acto viciado de nulidad.
Caracterización. Diferencias con otras figuras jurídicas 35
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Es indudable que la ratificación es cosa distinta a la confirmación. Suele decirse también, "ratihabición", en términos estrictamente técnicos. L a ratif icación o ratihabición consiste en el acto de aprobaci ón qu e produce aquel en cuyo nom bre y por cuya cuenta otro ha efectuado un acto ju r ídico o varios actos ju rídicos sin mandato previo. De ella trata el art. 1936 del Código Civil.
Aún más nítida es la diferencia entre confirmación y novación. La novación, a tenor del art. 801, es "la transformación de una obligación en otra". La novación presupone, pues, dos obligaciones: una preexi stente, válida, que le sirve de causa; y otra nu eva que ha de nacer o se ha de constituir par a reemplazar a l a pr ecedente que se exti ngu e. Es por eso que la novación figura entre los modos extintivos
de las obligaciones, art. 724, inc. 2o. '
La nota al art. 1059, a la que ya me he referido, comienza diciendo: "La confirmación contiene " y agrega: "per o toda renunci a no constituye un a vir tual mente r enuncia de la acción de nu li dad ". Es obvio que el que confirma el acto viciado de nulidad, al confirmarlo, ha renunciado al confirmación derecho que la ley, le reconocía de demandar en juicio la nulidad, por vía de acción o de excepción. Nadie negará que la con firmaci ón entr añ a una renun cia , lleva implícita una renuncia: ¿renuncia a qué?; renuncia al derecho de alegar la nulidad en juicio. Aquel que confirma es aquel en cuyo beneficio exclusivo la ley instituye la nulidad, como remedio jurídico; si se decide a confirmar el acto, a convalidarlo, a hacer desaparecer el vicio o los vicios de que adolece, quiere decir que renuncia implícitamente al derecho que se le reconoce de alegar la nulidad en juicio.
Requisitos El art. 1060 nos dice: "L os actos nu los o anul ables no pueden ser conf ir mados por l as partes que tengan derecho a demandar o alegar l a nu li dad, antes de haber cesado la i ncapacidad o vici o de que ell a provenía, y no concur r iendo ni ngun a otra qu e pueda pr oducir la n ul idad del acto de ''". confirmación
El acto de confirmación es un acto jurídico al que deben concurrir todas- las condiciones generales indispensables para la validez de todo acto jurídico, tal cual lo dice la disposición ya transcripta en su última parte; y además de ello, seráindispensable que el vicio de que adolecía el act o, y que lo h a torn ado nul o o anu lable, haya desaparecido.
Confirmación expresa Ar t. 1.061. La conf ir mación puede ser expr esa o tácita. El instrumento de conf irmación expr esa, debe contener, baj o pena de nul idad: 1°L a sustancia del acto que se quier e conf irmar ; 2°El vicio de que adolecía; y 3° la mani festación de la i ntención de repar arlo. Art. 1.062. La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemni dades que esté n exclu sivamente establecidas par a el acto que se conf irma. Imaginemos el caso de la nulidad instrumental, el caso de la transmisión en propiedad de un inmueble por escritura pública, y esa escritura pública es nula, no figura en el Libro de Registro o en el Protocolo del escribano, o bien, tal cual lo previene el art. 1005, no se halla en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha: esa escritura es nula. ¿Tendremos que celebrar otra escritura pública que haga referencia a la anterior, y que al mismo tiempo supla el defecto formal de que adolecía aquélla? Contestamos categóricamente que no, ya que se trata de nulidad absoluta, y por ende, inconfirmable.
Confirmación tácita 36
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