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RenédeR.este Mirolo I. Somaré La reproducción libro,- José ya sea total o parcial, en forma idéntica o con modificaciones, escrita a máquina por el sistema Multigraph, miméografo, impreso, etc., que no fuera autorizada por esta Editorial, es violatoria de derechos reservados. Toda utilización debe ser solicitada con anterioridad.
ADVOCATUS Duarte Quirós 511 - Córdoba Queda hecho el depósito que previene la ley Impreso en Argentina
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nosotros, que es el convenio colectivo, las garantías jurídicolaborales imprescindibles en una sociedad abierta, libre, pluralist a y solidaria; y siempre que la desregulación no deje vacíos con orfandad de protección a los hiposuficientes según la siempre actual caracterización de Cesarino Junior. Esto lleva al planteamiento de la función del Estado. En la Centesimus Annus se enseña a propósito del papel del Estado en la actividad económica, que ésta no puede desenvolverse en un vacío institucional, jurídico y político. La crisis del Estado de bienestar el cual ante la imposibilidad de satisfacer los requerimientos quesesuagotó propia dinámica fue creandono debe llevar a la creencia de que haya habido un ocaso del Estado social de derecho. Hace casi dos décadas que García Pelayo explicó que hay otros modelos, que no debe por qué limitarse a “los aspectos del bienestar, aunque sean éstos uno de sus componentes capitales”. Estado social, que Oyhanarte calificaba como Estado de desarrollo, con competencia para realizar una política de prosperidad, sujeta al principio de razonabilidad, que Frías prefiere llamar Estado de justicia, porque ésta es compatible con la escasez; y que Cassagne lo identifica como Estado subsidiario, entendida la subsidiariedad como una “ida y vuelta”, o sea citando otra vez a la Centesimus Annus, como que “una estructura social de orden superior no debe interferir en la vida interna de un grupo social de orden inferior, privándola de sus competencias, sino más bien debe sostenerla en caso de necesidad y ayudarla a coordinar su acción con la de los demás componentes sociales, con miras al bien común”. Pero ninguno de estos tipos de Estado, en tiempos en que Occidente pasó del ciclo público al ciclo privado, obsta a que aquél deje de ocupar espacios a los que no puede renunciar. Con claridad, el jurista cordobés Pedro J. Frías ha señalado recientemente la existencia de espacios irrenunciables por el Estado cuando “abandona los que ociosamente ocupaba y que había sustraído a la sociedad”. Justamente entre esos espacios irrenunciables cabe incluir a la policía de trabajo, en tanto, por cierto, se la ejerza acorde con las
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PALABRAS PREVIAS Después de una prolongada pausa desde la edición de nuestro libro Comentario a la Ley Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba, Nº 7987, editado en 1991, nos hemos decidido a completar con el presente, el espectro procesal del derecho del trabajo en su doble aspecto: judicial y administrativo. Con respecto al primero de ellos, nos falta aún cumplir con lo anunciado en aquella obra, en el sentido de actualizarla mediante las experiencias de nuestros jueces reflejadas en sus sentencias ya que a la época de aquella edición, aún no contábamos con la jurisprudencia adecuada a la nueva legislación. En lo que hace al procedimiento de trabajo en el ámbito administrativo en la provincia y en un breve análisis de alguna de sus leyes que integran el ordenamiento vigente, nos ha parecido de interés efectuar comentarios a las de más frecuente aplicación con motivo del ejercicio de la policía del trabajo en lo que hace al cumplimiento y aplicación del derecho sustantivo, que corresponde al ministerio de trabajo de la Provincia. Desde que las nuevas concepciones para hacer valer los derechos derivados de la relación de trabajo, inspiradas en una nueva filosofía impusieron la creación de los órganos judiciales y administrativos, existe el imperativo de que los procesos se gobiernen por principios fundamentales como, entre otros, el de la concentración, de la inmediación y del debido proceso, otorgando facultades investigatorias al juzgador o a la autoridad administrativa, según el caso, a los fines de que no se constituya el dirimente en mero espectador de una contienda en que los luchadores usan armas desiguales. Esto es, precisamente, la necesidad de instrumentar organismos y legislación especial, para regular esta singular relación contractual, como dijera Couture, la igual-
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B. COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DEL PODER DE POLICÍA Y DE LA POLICÍA DEL TRABAJO.
En Argentina much o se discutió desde la sanción de la primera ley de trabajo sobre descanso semanal en 1905, hasta la consagración de la segunda ley sobre trabajo a domicilio, la 12.713 actualmente en vigencia, de la que fuera miembro informante por la mayoría, ese ilustrado, culto e inteligente profesor, el entonces diputado nacional por Córdoba, Dr. Carlos Pizarro Crespo (5); sobre la competencia funcional para el ejercicio de lo que hoy llamamos el poder de policía de trabajo, la opinión mayoritaria hasta entonces era de que, en función del art. 104 de la Carta de 1853 (121 de la vigente), correspondía a las provincias, pues se trataba de un poder no delegado por aquéllas a la Nación, expresamente. El fracaso que significó en la práctica sancionar leyes de trabajo con ámbito territorial de aplicación en la Capital Federal, se puso de relieve con la primera ley de trabajo a domicilio, la 10.505, ya que, a fin de no estar bajo su egido las hilanderías, tejedurías, etcétera, se trasladaron al otro lado del Riachuelo, asentándose en la provincia de Buenos Aires, en cuyo territorio aquélla no tenía vigencia. Es a partir de 1940, en que se sanciona la ley 12.713 de trabajo a domicilio ahora vigente, que prevalece el criterio de que el ejercicio del poder de policía del trabajo, según recién lo hemos delimitado, te al Congreso de lapertenece Nación. con carácter exclusivo
y excluyen-
(5) Vide Desmarás, Carlos, Ley del trabajo a domicilio, Bs. As., 1942, t. 2, p. 7. Decía en su informe el Dr. Pizarro Crespo (ob. cit., p. 12): “en el capítulo primero se determina el ámbito de validez de la ley, sea espacial, temporal y personal; en el segundo los elementos condicionantes del trabajo a domicilio”. Antes de eso había expresado: “Debe, además, tenerse en cuenta que el despacho asegura para la ley los beneficios de su extensión a toda la República” (p. 11).
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El primer caso resuelto en tal sentido data de 1929, ocasión en que declaró la inconstitucionalidad de la ley 922 de la provincia de Mendoza sobre salario mínimo, sosteniendo que ella “no ha podido dictar leyes de salario que atañan al precio, elemento esencial de la locación de servicios”, agregando: “al atribuirse al Congreso la facultad de dictar el Código Civil ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las sucesiones, a las obligaciones, y, entre estas últimas a los contratos, es decir todo lo que constituye el derecho común de los particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas”, “habría además, alterado los principios que rigen la incapacidad de contratar, al crear las que resultan para el empleador y para el obrero”, y que “el conflicto entre la ley local y la ley nacional sólo puede resolverse haciendo prevalecer la segunda sobre la primera, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional” (7).
Como decíamos recién, este fallo data de 1929 y si bien algunos términos allí utilizados resultan hoy inadecuados atento la evolución habida en la materia tales como el precio de la locación de servicios, lo esencial del quid jus resuelto estriba en haber delimitado con exactitud el ámbito de la competencia federal para sancionar normas que hacen “al derecho común de los particulares”, esto es, al ejercicio del poder de policía del trabajo.
establecido en los arts. 23 y 58, entre otros. Sobre este último puede verse el muy bien fundado fallo de la Cámara Civil 3ª de Córdoba en autos “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Luis María de Jesús Charra - Ejecutivo”, donde se resolvió la inconstitucionalidad de la ley cordobesa 8067 que declara inembargable la vivienda única, porque el régimen de las obligaciones, de las cosas, del patrimonio y de la sujeción o no de los bienes del deudor al cumplimiento de los primeros son, sin lugar a dudas, materia propia del derecho civil, y cualquier norma referida a estos temas forma parte, por su materia, del derecho común de fondo, cuya regulación ha sido expresamente delegada por las provincias al Congreso de la Nación en el art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional. El fallo es del mes de agosto de 1994. (7) Jurisprudencia Argentina, t. 31, p. 383.
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el quehacer del departamento provincial del trabajo y el alcance de esta ley 7565 se agota en lo referente a los empleados públicos y de empresas del Estado cordobés, y a los diferendos colectivos que no excedan, en sus efectos, de los límites de la provincia de Córdoba.
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Apéndice
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POLICÍA DEL TRABAJO LEY 18.608 Artículo 1º.- El Gobierno Nacional ejercerá en todo el territorio del país el poder de policía en el orden laboral con relación a los lugares y materias comprendidos en las disposiciones de la presente ley. El ejercicio de esas facultades se hará efectivo por intermedio de la Secretaría de Estado de Trabajo.
Artículo 2º.- En los lugares sujetos a jurisdicción federal exclusiva, conforme a lo estatuido por el artículo 1º de la ley 18.310, el indicado poder se ejercerá respecto de todas las actividades que se desarrollen en los mismos. Artículo 3º.- En los lugares sujetos a jurisdicción provincial, el ejercicio del poder de policía por parte del organismo nacional tendrá lugar cuando se trate de: a)
Actividades que p or su s car acterísticas e stén vinc uladas al c omercio interprovincial o internacional. La reglamentación enumerará las actividades que corresponda tener por comprendidas en el presente inciso.
b)
Empresas que actúen en virtud de concesiones otorgadas por el Gobierno Nacional o que realicen labores para el mismo como consecuencia de contratos administrativos celebrados con dicho gobierno.
c)
Establecimientos ubi cados en lu gares qu e, no re vistiendo el c arácter indicado en el artículo 2º, sean de propiedad del Gobierno Nacional y se encuentren afectados a servicios o explotaciones que estén vinculados a la gestión que el mismo cumple.
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Artículo 10.- La Secretaría de Estado de Trabajo entenderá en los conflictos a que se refiere la ley 14.786 en los lugares sujetos a jurisdicción provincial siempre que por resolución fundada decida avocarse a su conocimiento. Para adoptar esta resolución que será inapelable, tendrá en cuenta las posibles repercusiones y efectos del conflicto de la economía nacional o que por su índole pueda afectar el interés nacional. Artículo 11.- Las actuaciones en que deban entender las comisiones paritarias previstas por la ley 14.250 en tanto éstas constituyan órganos motivados por una convención colectiva de carácter nacional, se radicarán ante la Secretaría de Estado de Trabajo, en su sede central o en sus delegaciones regionales. Las comisiones referidas actuarán en dichos organismos.
Artículo 12.- Sustitúyese el régimen establecido por el decreto-ley 5205/57 por el instituido por la presente ley en cuanto hace a la delimitación de la competencia de la Secretaría de Estado de Trabajo en jurisdicción provincial. Artículo 13.- De forma.
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ACTIVIDADES COMPRENDIDAS Y EXCLUIDAS EN LA LEY 18.608 DECRETO 736/70 Artículo 1º.- Están comprendidas en las dispo siciones de la ley 18.608 las actividades que seguidamente se detallan: Actividades rurales. Actividad de pesca e industria pesquera. Industria petroquímica. Industria azucarera. Industria forestal. Industria química. Industria petrolera (extracción y refinería). Industria siderúrgica. Industria metalúrgica. Industria automotriz (fabricación y armado de automotores y piezas para el armado). Industria dedicada a la fabricación de la maquinaria agrícola. Industria frigorífica de la carne. Industria textil. Industria del cemento portland. Industria de la construcción. Industria naviera. Industria vitivinícola. Industria del tabaco.
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Transportes terrestres, marítimos, aéreos y su infraestructura. Asimismo están comprendidas las actividades comerciales derivadas de las enunciadas que asuman el carácter de mayoristas.
Artículo 2º.- Las industrias artesanales y las actividades que realicen los establecimientos para atender el mercado de consumo local o regional, sin exceder el ámbito provincial al que pertenecen sus respectivas sedes, quedan excluidas del alcance de la ley que se reglamenta.
Artículos 3º y 4º.- De forma.
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tralizado la facultad de autorizar y/o verificar sus y descansos.
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planillas de horarios
Art. 12 .- En los casos en que se efectúen inspecciones en establecimientos con personal cuya documentación se encuentra centralizada en otro establecimiento perteneciente al mismo empleador y ubicado en la otra jurisdicción, el inspector actuante podrá solicitar la realización de la inspección complementaria al inspector de la otra jurisdicción que deberá realizarla en un plazo no mayor de 30 días. Art. 13 .- Sin perjuicio de lo expresado en los artículos anteriores, el personal de inspección podrá, cuando lo estimare necesario, requerir del empleador inspeccionado el traslado de la documentción al lugar en que se encuentre el establecimiento sujeto a inspección, que podrá sustituirse por fotocopias certificadas por la autoridad de aplicación del lugar de rubricación de la misma. Art. 14 .- A requerimiento de la autoridad de una jurisdicción, la de la otra efectuará las inspecciones que se le soliciten, debiendo informar a la requirente los resultados de la verificación practicada. Previa lectura y en prueba de conformidad, las partes signatarias suscriben este Acuerdo, en la ciudad de Villa Carlos Paz, provincia de Córdoba, Repúblic a Argentina, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.
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INFRACCIONES Y SANCIONES Cumplimiento de las normas laborales - Servicio de inspección
LEY 18.692 Artículo 1º.- El servicio nacional de inspección del cumplimiento de las normas del ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo desenvolverá su acción de conformidad con las prescripciones establecidas en la presente ley.
Artículo 2º.- El servicio nacional de inspección desarrollará una acción preventiva y educativa en miras a obtener el cumplimiento adecuado de las leyes del trabajo, sin perjuicio de la respectiva función punitiva por infracción a las referidas normas. Artículo 3º.- Dicho servicio será organizado de modo tal que asegure un permanente y eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas. Artículo 4º.- Llevará un registro de inspección e infracciones, que deberá mantener actualizados los antecedentes y referencias de cada empleador. Artículo 5º.- El servicio de inspección adoptará un régimen centralizado de compilación de datos estadísticos. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para el debido cumplimiento de los acuerdos que se celebren con los gobiernos provinciales con el objeto de establecer un sistema uniforme y coordinado de estadística laboral.
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Artículo 13.- Esta ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días corridos contados a partir de su fecha de sanción.
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INFRACCIONES - COMPROBACIÓN Y JUZGAMIENTO LEY 18.693 Artículo 1º.- El procedimiento para la comprobación y juzgamiento de las infracciones a las de ordenamiento y regulación de lalas prestación del trabajo, ennormas todo el territorio de la Nación, asegurará garantías y requisitos de sustanciación establecidos en la presente ley.
Artículo 2º.- El procedimiento se estructurará de modo que: a)
La infracción se documente labrando acta circunstanciada o resulte de dictamen, resolución o sentencia, cuando de actuaciones administrativas o judiciales surjan evidencias de haberse cometido aquélla.
b)
Se invidualice al infractor responsable.
c)
Asegure la garantía del d ebido proceso.
d)
Procure la sustan ciación verba l y actuada y la concentra ción en una sola audiencia de la mayor parte de los actos procesales.
e)
Los plazos sean perentorios.
f)
La inexistencia o insuficiencia de la documentación exigida por las leyes del trabajo para acreditar la observancia de sus disposiciones, constituya presunción, salvo prueba en contrario, de incumplimiento de las normas legales a que se refiere la indicada documentación.
g)
La re solución condenatoria se a deb idamente fu ndada.
h)
Asegure la rev isión ju dicial de l a san ción imp uesta, p revio su cumplimiento.
i)
Sólo admita como excepciones en la instancia d e rev isión las re feridas a la inexistencia de legitimación sustancial, inexistencia de la infracción, prescripción de la acción o de la sanción, litispendencia y cosa juzgada judicial o administrativa.
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j)
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El procedimiento de ejecución forzada puede efectuarse ya sea mediante la conversión de la multa en arresto, o persiguiendo su cobro por vía ejecutiva, o como crédito fiscal, sirviendo de título suficiente el testimonio de la resolución condenato ria. Sin perjuicio de ello podrá disponerse la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento de la sanción.
Artículo 3º .- La presente ley entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días corridos desde la fecha de su sanción. Artículo 4º .- El Poder Ejecutivo Nacional y los gobiernos provinciales dictarán las normas correspondient es, ajustadas a los principios establecidos en esta ley, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, contados desde su fecha de vigencia. Artículo 5º .- De forma.
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INFRACCIONES A LAS LEYES LABORALES - RÉGIMEN DE SANCIONES LEY 18.694 Artículo 1º .- (Texto según ley 20.555) . Los hechos que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo constituyan infracciones a las mismas, serán sancionados por el régimen que establece la presente ley. Artículo 2º .- Las sanciones a aplicarse serán de multa. Artículo 3º .- (Párrafo según ley 23.492) . Las infracciones a las obligaciones formales serán sancionadas con multas que oscilarán entre 0,5 y 5 salarios básicos de Convenio de Empleados de Comercio, correspondiente a la Categoría Maestranza “A” inicial. A estos efectos se considerarán obligaciones formales las que impongan el deber de contar con determinados instrumentos de contralor o de llevarlos observando los requisitos preestablecidos, así como también el de comunicar datos a la autoridad de aplicación para posibilitar la vigilancia del cumplimiento de las normas laborales. El incumplimiento de las obligaciones formales y la no exhibición en tiempo propio de esos instrumentos, constituirán asimismo una presunción -a valorar en juicio- en contra de las afirmaciones del obligado, sin perjuicio de otros efectos previstos por normas legales respecto de los actos o hechos afectados por dicho incumplimiento.
Artículo 4º .- (Texto según ley 23.492) . Las infracciones por incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de trabajo serán sancionadas con multas que oscilarán entre 0,5 y 2,5 salarios bá-
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proceder a su ejecución o a pedir su conversión en arresto de un (1) día a cien (100) días, la que se graduará a razón de 0,5 a 2,5 salarios básicos de Convenio de Empleados de Comercio, correspondiente a la Categoría Maestranza “A” inicial, de multa por cada día de arresto. Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el incumplimiento de la sanción, manteniéndose entretanto el derecho de los trabajadores al cobro de las respectivas remuneraciones.
Artículo 9º bis.- (Agregado por ley 22.052 y modificado por ley 23.099). El Poder Ejecutivo procederá a actualizar trimestralmente los montos de las multas establecidas en esta ley, así como las escalas de conversión previstas en el art. 9º tomando como base la variación registrada en el índice de precios mayoristas nivel general confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Artículo 10.- Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente, ni autorizarse su pago en cuotas. Artículo 11 .- Prescriben a los dos (2) años la acción y la sanción emergentes de infracciones a las leyes de trabajo. Los plazos de prescripción de la acción y de la sanción correrán desde la medianoche del día en que se compruebe la infracción o en que se notifique la resolución que imponga la sanción, respectivamente. La prescripción se interrumpirá si se comprobase una nueva infracción. Artículo 12 .- Deróganse las normas sancionatorias de las leyes nacionales de trabajo en cuanto se opongan a la presente ley, así como el decreto-ley Nº 21.877 (ley 12.921). Artículo 13 .- La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación y entrará en vigencia a los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de su sanción. Artículo 14 .- De forma.
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AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY 18.695 DECRETO 2475/70 Artículo 1º.- La Secretaría de Estado de Trabajo será la autoridad de aplicación de la ley 18.695.
Artículo 2º.- Autorízase a la Secretaría de Estado de Trabajo a designar a los funcionarios titulares y suplentes para dictar las resoluciones definitivas en la instrucción sumarial prevista por el artículo 10 de la referida ley, quienes quedan investidos de las facultades necesarias a ese fin. Artículo 3º.- Cuando por acuerdo o delegación de funciones otros organismos ejerzan las facultades propias del poder de policía laboral, las mismas comprenderán todas las atribuciones inherentes al carácter de autoridad de aplicación, incluso la de aplicar sanciones, de acuerdo a la citada ley y al presente decreto.
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PAUTAS PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONARIOS E INSPECTORES DEL MINISTERIO DE TRABAJO LEY 8015 Fecha de sanción: 29/11/90. Fecha de promulgación: 14/12/90.
CAPÍTULO I DE
LAS INSPECCIONES
Artículo 1º. - Corresponde a los funcionarios y/o inspectores del Ministerio de Trabajo, verificar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentos, resoluciones y toda otra disposición vigente en materia laboral. Para ello están autorizados para: a)
Ingresar a los es tablecimientos a cua lquier ho ra, in cluso de noc he siempre que sea horario de trabajo o se tenga información de personal prestando servicios.
b)
Requerir todas las informaciones que sean necesarias para mejor cumplimiento de su misión.
c)
Exigi r la exhib ició n de la docum enta ción labo ral que las norm as vigentes determinan la que deberá ser mantenida en el establecimiento.
d)
Interrogar al per sonal qu e se encu entra cu mpliendo ta reas en el momento de realizar la inspección en forma privada y personal. Hacer cesar la infracción en el momento que la compruebe y dis-
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La documentación deberá ser reintegrada a su propietario una vez agotado el trámite que se promueva, salvo que fundamente se estime conveniente mantener su custodia en la repartición, hipótesis en que se reintegrará copia autenticada.
CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES
Trabajolaboral. aplicaráLas sanciones inArtículo 5º .- El Ministerio fracción a las normas vigentes endemateria mismas por serán multas, las que se graduarán entre el importe de un salario mensual en la categoría inicial del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la actividad y el que arroje el total de los salarios que debe abonar el infractor a su personal en el mes en que se dicte la resolución. Las sanciones de multa no podrán aplicarse condicionalmente ni dejarse en suspenso.
Artículo 6º .- Aplicada la multa y e jecutoriada la resolución que la dispone, la omisión de su pago obligará al Ministerio de Trabajo a promover acción de apremio, sirviendo de título ejecutivo el testimonio o copia del acto administrativo que dispuso la sanción y del que la notificó. Artículo 7º .- La acción p or cobro de multas presc ribe a los dos años de notificada la resolución que la impuso. Artículo 8º .- Será competente en los juicios de apremio por cobro de multas dispuestas por el Ministerio de Trabajo, el juez de conciliación del domicilio del establecimiento donde se labró el acta de infracción.
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Artículo 9º .- También serán sancionables con multa las personas de existencia visible o de existencia ideal, que de cualquier forma obstruyan la acción del Ministerio de Trabajo o sus funcionarios o les nieguen información, o se la suministran falseándola o no acaten sus resoluciones o disposiciones dictadas legalmente o no exhiban en el lugar de trabajo o en la oficina que se requiera la documentació n laboral exigida por la normativa vigente y cualquier otro documento relacionado con el contrato de trabajo, extinguido o no.
Artículo 10 .- La infracción reiterada que obligue a varias intervenciones del Ministerio de Trabajo, srcinará la acumulación de tantas infracciones como intervenciones se hayan producido, considerándose ello como una grave obstrucción a la labor de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR
SANCIONES
Artículo 11 .- Cuando un funcionario del Ministerio de Trabajo verifique la comisión de infracciones o la violación de cualquier norma laboral redactará un acta de infracción que le servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, hacien do constar lugar, y horadeen se verifica; del establecimiento y/o nombre y día apellido suque propietario y/onombre denominación social del presunto infractor; descripción del hecho verificado como infracción refiriéndose a la norma infringida y firma del funcionario actuante y del supuesto infractor y su representante. Si éste se negara a firmar se dejará constancia de tal hecho en el acta.
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MODIFICACIONES A LA LEY 8015 LEY 8236 Artículo 1º. Modifícase el inciso e) del artículo 1º de la
ley 8015, el
que quedará redactado de la siguiente forma; “Inc. e) Hacer cesar la infracción en el momento que la compruebe y cuando de la transgresión existiere un peligro grave e inminente para la integridad, salud, higiene y seguridad de los trabajadores, disponer la suspensión preventiva inmediata de las tareas y/o clausura total del establecimiento hasta el cese efectivo del incumplimiento detectado, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar. Dicha medida podrá imponerse también cuando se encontraren menores y mujeres desarrollando tareas en trabajos prohibidos o como resultado de incumplimiento ante reiterados emplazamientos o incumplimientos en las suspensiones preventivas de tareas impuestas. La clausura del establecimiento no exime de la obligación del empleador de pagar los salarios correspondientes al período en que la obra permaneció clausurada”.
Artículo 2º. Modifícase el artículo 5º de la ley 8015, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Art. 5º. El Ministerio de Trabajo aplicará sanciones por infracción a las normas vigentes en materia laboral, las mismas serán multas, las que se graduarán entre el importe de un salario mensual de la categoría inicial del convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad y el monto que surja del total de salarios que deba abonar el infractor a su personal en el mes que se dicte la resolución. Cuando de la infracción surgiera un peligro efectivo a la salud, integridad, higiene y seguridad de los trabajadores, el monto máximo de la multa será equivalente a cien (100) salarios mensuales de la categoría inicial del
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convenio colectivo de trabajo aplicable, o en su defecto, de resultar mayor, el monto que surja del total de salarios que deba abonar el infractor a su personal en el mes que se dicte la resolución. Las sanciones de multa no podrán aplicarse condicionalmente ni dejarse en suspenso”.
Artículo 3 º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 8015 DECRETO Nº 2443 Artículo 1º .- REGLAMENTASE la ley 8015 en cada uno de sus artículos, de la siguiente manera: Art. 1º.- Sin reglamen tar. Art. 2º.- Sin reglamen tar. Art. 3º.- “Del libro de Inspecciones Laborales”. I- El Libro d e Inspecciones La borales, fo liado y ru bricado por e l Ministerio de Trabajo deberá consignar: a) Individualización íntegra y actualizada del empleador y su domicilio. b) Para personas de existencia ideal, el número de inscripción del Contrato Constitutivo y/u otorgamiento de la personería jurídica. II- En el Libro de Inspecciones Laborales los func ionarios y/o inspectores deberán consignar como mínimo los siguientes datos: a) Lugar, día y hora de realización del procedimiento. b) Identificación del expediente administrativo y breve reseña de lo actuado. c) Motivo o causa del procedimiento. d) Mención de las infracciones detectad as y número de las actas labradas. e) Firma y aclaración del actuante y de todos los participantes del procedimiento. Art. 4º.- Sin reglamentar. Art. 5º.- Las multas por infracciones a las normas laborales deberán ser dispuestas por resolución suscripta por el director general o el funcionario que legalmente lo reemplace, previo dictamen de Asesoría Letrada.
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Art. 6º. A los fines de promover la acción de apremio que determina el artículo 6º de la ley, a propuesta del ministro de Trabajo, el Poder Ejecutivo designará a los procuradores que representarán ante el Poder Judicial al Ministerio de Trabajo. Su personería se acreditará con el respectivo decreto de designación. En este trámite de designación y con posterioridad al mismo se cumplirán las siguientes acciones: I- Requisitos de ingreso como procurador: a) Ser abogado inscripto en la matrícula. b) No tener impedimento legal. c) No ejercer empleo público nacional, provincial o municipal, con excepción de los cargos docentes. d) Ofrecer, por sí o por tercera persona, como garantía del desempeño de las funciones como procurador la inhibición voluntaria sobre un inmueble situado en el ámbito de la provincia. El monto de esta garantía será fijado en la suma actualizada de A 10.500.000. La base imponible de este inmueble fijada para el Impuesto Inmobiliario, será igual o mayor a este valor. Dicho monto será actualizado de acuerdo a las variaciones del índice de precios al consumidor de la ciudad de Córdoba (Costo de Vida) publicado por la Dirección de Estadísticas y Censos entre el mes de la fecha del decreto Nº 2771/90 y el penúltimo mes anterior al momento de: 1) Ser presentada la propuesta por parte del procurador. 2) Ser renovada la inhibición voluntaria. 3) Ser sustituida la misma. 4) Procederse a su ejecución. II- Intervención de otras reparticiones: El Registro General de la Provincia cumplirá dos pasos en el trámite de designación de los procuradores: a) A solicitud del Departamento Procuración dependiente del Ministerio de Trabajo, emitirá informe previo sobre el inmueble ofrecido como garantía; b) Cuando se haya dictado el decreto de designación, el citado departamento oficiará al Registro General, acompañando el Acta de constitución de garantía para que se proceda a la anotación de la inhibición.
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El Departamento Procuración del Ministerio de Trabajo deberá abrir una cuenta a su nombre en el Boletín Oficial de la Provincia, destinada a publicar los edictos de los juicios encomendados -sin previo pago y a solicitud de los procuradores-. Los recibos que se entreguen a los procuradores por dichas publicaciones estarán cruzados por la leyenda: “recibos provisorios para asuntos legales”. El Departamento Procuración solicitar á al Boletín Oficial para que éste, en forma mensual, remita la nómina de public aciones por edictos adeudados por los procuradores a los efectos que se practique el contralor de los pagos de los juicios respectivos. III- Percepción de honorarios: Los procuradores del Ministerio de Trabajo recibirán como retribución los honorarios que les correspondan en los juicios que intervengan, de conformidad a las disposiciones de la ley de aranceles de abogados y procuradores de la provincia de Córdoba, que serán depositados por el infractor en el Banco de la Provincia de Córdoba en la sucursal habilitada para tal fin. Correspondiendo el valor de la multa actualizada y sus intereses ingresar a la cuenta especial que determina el artículo 20 de la ley mencionada, y los gastos causídicos serán depositados en una cuenta corriente especial a la orden del Ministerio de Trabajo, a la que se denominará “Cuenta Procuración”. Art. 7º.- Sin reglamentar. Art. 8º.- Sin reglamentar. Art. 9º.- Sin reglamentar. Art. 10.- Sin reglamentar. Art. 11.- Sin reglamentar. Art. 12.- Sin reglamentar. Art. 13.- Sin reglamentar. Art. 14.- Sin reglamentar. Art. 15.- Sin reglamentar. Art. 16.- La resolución de multa será notificada: a) Dentro de los diez (10) días hábiles de su dictado, mediante el procedimiento normado en el artículo 54 y siguientes de la ley Nº
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DECRETO Nº 2934 Artículo 1 º.- Modifícase el decreto Nº 2443/91 en la siguiente forma: “Sustitúyese el texto del artículo 22 por el que continúa: I) Denuncia: A los efectos de instar el trámite de actuación admin istrativa, la denuncia del daño psicofísico ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia, será efectuada por el trabajador damnificado salvo que se encuentre impedido, en cuyo caso podrán hacerla sus familiares o persona autorizada. II) Certificado médico: El denunciante, al momento de formular la denuncia, deberá acompañar certificado médico que contenga: a) diagnóstico; b) calificación médico-legal y c) grado de incapacidad y/o conducta a seguir. III) Traslado a la denunciada. Notificación: Recibida la denuncia se corr erá traslado al empleador por el término de cinco (5) días hábiles, plazo que se ampliará a diez (10) días hábiles si el denunciado radica fuera de la ciudad asiento del Ministerio de Trabajo, adjuntando copia de la denuncia y del certificado médico. En el mismo acto se lo notificará que en caso de aceptar la vía administrativ a, al contestar el traslado, deberá acompañar todos los antecedentes médicos del actor que obren en su poder, de conformidad a lo establecido por el artículo de la ley Nº y el artículoel22riesgo, del decreto Nº 351/79. Para el9ºsupuesto de 19.587 tener subrogado deberá dar participación a la aseguradora acompañando todos los datos del damnificado. No obstará a la continuidad del trámite el hecho que la patronal no acompañe a la contestación del traslado los antecedentes médicos del actor o no hayan dado debida participación a su aseguradora. IV) Silencio de la denunciada: En caso que la denunciada guarde silencio, niegue los daños en las circunstancias denunciadas o invoque las
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causales de eximición total (artículo 7º de la ley Nº 24.028), el funcionario actuante procederá al archivo de las actuaciones previa notificación al denunciante. V) Contestación del traslado: En el supuesto que la denunciada conteste el traslado reconociendo las circunstancias en torno a la existencia o grado de incapacidad, o del grado de eximición parcial de la responsabilidad, y/o acepte la constitución del acto pericial sometiéndose a la jurisdicción administrativa, el actuante procederá a citar a Junta Médica. VI) Notificación para junta médica: La Junta Médica será notificada consignando: a) Fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo el acto pericial; b) Posibilidad de designar un médico de control para que, como representante de parte intervenga en la Junta Médica. En el caso de nominar controloreador éste en oportunidad de comparecer deberá constituir domicilio y acreditar personería; c) Deberán presentarse al acto pericial munidos de toda la documentación médica que acredite exámenes practicados al actor que obrasen en su poder y que corresponda a la causa. En especial deberán exhibir los exámenes médicos de pre-ingreso, periódicos y de pre-egreso. d) Al denunciante se le hará conocer que se lo tendrá por desistido si no se apersona al acto. VII) Junta Médica: El examen del trabajador se realizará en día, hora y lugar fijados, por la Junta de Médicos integrada por un médico oficial y uno designado por cada parte. En caso de que el trabajador no tuviera médica podrá designar un de laa la repartición paraasistencia que lo represente gratuitamente. Nomédico obstará realización y a la validez del informe oficial resultante, la no concurrencia de los médicos de partes. Realizado el examen médico, el médico oficial procederá a labrar el acta correspondiente. Podrá disponer la realización de estudios complementarios que le permitan dictaminar sobre el o los eventuales diagnósticos, grados de incapacidad resultant e, calificación médico legal, nexo de causalidad y/o tratamiento a seguir. A los fines de tales estudios el actor
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Se terminó de imprimir en Editorial Advocatus, Duarte Quirós 511, en el mes de agosto de 1995
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