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El proceso de conocimiento en el Código Procesal Civil (Perú) Juan Víctor Ortega Paz juan juancillo cillo65@ 65@hot hotmail mail.com .com 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Introducción Definición Características Proceso de conocimiento - esquema Procedencia o causas que se tramitan en el proceso Conclusiones Bibliografía
INTRODUCCIÓN Partiendo del concepto de proceso judicial como el conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales realizados por todos los sujetos procesales con la finalidad de resolver un conflicto intersubjetivo intersubjetivo de intereses o solucionar una incertidumbre jurídica y conseguir la paz social en justicia, debemos señalar que en el presente trabajo desarrollaremos la normatividad procesal civil que regula el mas importante de los procesos civiles que se caracteriza por la complejidad de los conflictos que se resuelven por un tercero imparcial, que viene a ser el Juez, asimismo , en esta clase de procesos, los plazos son mas largos que en los demás procesos civiles regulados por nuestro Ordenamiento Adjetivo, tales como el Proceso Abreviado, Sumarisimo, Único, Ejecutivo y Cautelar. El proceso de conocimiento propiamente dicho es el más importante de los procesos civiles que regula nuestro Código Adjetivo, específicamente, desde el artículo 475º al 485º del mencionado Código. Asimismo el Código Procesal Civil, en su art. 476, correspondiente a la postulación del proceso, señala que el proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la Sección Cuarta,
PROCESO DE CONOCIMIENTO
DEFINICIÓN.- Para dar una definición del PROCESO DE CONOCIMIENTO recurrimos al profesor WILVELDER ZAVALETA CARRUTEIRO que define al PROCESO DE CONOCIMIENTO 1 como : “El proceso-patrón, modelo o tipo, en donde donde se ventil ventilan an conflic conflictos tos de interes intereses es de mayor mayor import importanc ancia, ia, con trámite trámite propio, propio, buscan buscando do solucionar la controversia mediante una sentencia definitiva, con valor de cosa juzgada que garantice la paz social”. El Dr. TICONA POSTIGO si bien es cierto no señala un concepto o denominación sobre el PROCESO PROCESO DE CONOCIMI CONOCIMIENTO ENTO indica lo siguiente: siguiente: “ Se trata de un tipo de proceso en el que se tramitan asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental propia y cuando, por la naturaleza o complejidad de la pretensión, a criterio del juez, sea atendible su empleo conforme lo señale el Art. 475º.” Podemos luego definir el PROCESO DE CONOCIMIENTO como “El proceso que tiene por objeto la resolución de asuntos contenciosos que contienen conflictos de mayor importancia o trascendencia; establec estableciénd iéndose ose como un proceso proceso modelo modelo y de aplicación aplicación supletoria supletoria de los demás demás proceso procesos s que señale la ley” (concepción propia del proceso de conocimiento).
CARACTERÍSTICAS.- Las caracte característ rísticas icas que encontra encontramos mos dentro dentro del PROCES PROCESO O DE CONOCI CONOCIMIE MIENTO NTO2; segú según n el doct doctor or WLVELDER ZAVALETA CARRUTEIRO, son las siguientes:
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"El "El juici juicio o ordina ordinario rio se carac caracteri teriza za por su trámi trámite te solem solemne ne y está está destin destinado ado a resolv resolver er cuestiones de gran importancia, ya por su cuantía o por su complejidad" (Práctica Forense,
por JORGE URQUIZO PÉREZ. TOMO I, PÁG. 262). DISPOSICIÓNES DISPOSICIÓNES FINALES. (DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL) (…) TERCERA.- todas las referencias legales o administrativas al Código de Procedimientos 2
Civiles se entienden hechas al Código Procesal Civil. Salvo que este código establezca una vía procedimental distinta debe entenderse de que toda alusión o mención legal o juicio, procedimiento o proceso: 1.- Ordinario, se refiere al proceso de conocimiento. (…)
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1. TELEOLÓGICO.- Esto dado a que el PROCESO DE CONOCIMIENTO es esencialmente finalista, porque busca en definitiva , la solución de los conflictos de intereses, mediante una sentencia 3 con valor de cosa juzgada. 2. PROCESO MODELO.- Esta sea talvez la característica mas importante de este proceso; ya que según el se guiaran y/o regirán las falencias que se adviertan los otros tipos de procesos. El PROCESO DE CONOCIMIENTO 4 viene a constituir la columna vertebral de todo el sistema procesal. Todos los institutos como demanda, contestación, excepciones y defensas previas, rebeldía, saneamiento procesal, conciliación, medios probatorios, alegatos, etc. Están a su servicio y han sido elaborados ex profesamente para él. 3. IMPORTANCIA.- Ya que es el mas importante de todos, porque en él se tramitan todos los asuntos de mayor significación, mayor trascendencia, así por ejemplo, se tramitan en proceso de conocimiento las causas cuyo valor superan las 1000 URP unidades de referencia procesal5, los conflictos que son inapreciables en dinero, las controversias que no tengan vía procedimental propia y además, cuando por la naturaleza y complejidad de la pretensión, el juez considere atendible su empleo. 4. TRAMITE PROPIO.- Por la razón de que la ley procesal se ha esmerado en darle al proceso de conocimiento un tramite propio; brinda al justiciable plazos máximos, le ofrece todas las garantías tanto en la acción como en la defensa, le permite plantear excepciones, defensas previas y hacer uso de todos los medios probatorios e impugnatorios. Este proceso no se parece a ninguno por el contrario, los demás toman de él, algunos institutos en forma sucinta, condensada y recortada. 5. COMPETENCIA.- El PROCESO DE CONOCIMIENTO, es de competencia exclusiva del Juez Civil ( Juez Mixto en el distrito judicial de Puno). cosa contraria a lo que sucede con los otros tipos de procesos abreviado, sumarisimo y no contencioso, que comparten la competencia, entre el juez de paz letrado y el juez civil (juez mixto); según sea la cuantía. Dentro de estas características se podría señalar o colegir de todas las anteriores una sexta ( una adicional). 6. AUTENTICIDAD6.- Ya que el PROCESO DE CONOCIMIENTO 7 es el más autentico de todos; esta característica va de la mano principalmente de la característica de que es un TIPO MODELO 8 La sentencia deberá ser justa que promueva la paz social, cuya finalidad lo exige el Art. III del Código Procesal Civil. Así como el concepto estudiado según J uan Monroy Galvez sobre Jurisdicción. 4 La vía de conocimiento con las normas que le son propias ha venido a sustituir en cierto modo al conocido juicio ordinario, que por su amplitud en el tratamiento de todos aquellos asuntos que no tienen un tramite especial, se enmarca dentro de los lineamientos de un proceso universal y obviamente las decisiones que se adoptan al imperio de dichas normas, adquiere efectos irrevocables respecto de las personas que han sido comprendidas en el mismo y de las que derivan de ellas su derecho, sin opción para seguir un nuevo juicio por la misma causa o acción . CAS. Nº 224-2000-Lima, El Peruano, 25-08-200. p. 6099. 5 Por Decreto Supremo Nº 209-2007-EF , publicado en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 22/12/07 se determina el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), la misma que asciende a la suma de S/. 3,500.00 (tres mil quinientos 00/100 nuevos soles) para el ejercicio gravable 2008. para la aplicación de las cuantías de los Aranceles Judiciales, se fija la Unidad De Referencia Procesal (URP) cuyo valor es equivalente al 10% de la UIT, la que asciende a la suma de S/. 350.00 (Trescientos Cincuenta y 00/100 nuevos soles) para el 3
ejercicio gravable del año 2008.
El trámite propio del juicio de conocimiento es aplicable a los demás procesos, con las limitaciones necesarias de acuerdo a su naturaleza. 7 La tercera disposición final del C.P.C. establece que el Proceso de Conocimiento es equivalente al juicio ordinario. En cuanto al tramite no existe equivalencia alguna, porque cada uno tiene un desenvolvimiento procesal distinto, la equivalencia se establece por sus fines. En efecto, ambos con los procesos latos, que ofrecen a los justíciales máximas garantías en la acción y en la defensa conceden etapas completas de tramitación, con los máximos plazos, permiten usar todos los medios probatorios posibles, emplear todos los recursos impugnatorios e instancias procesales. WILVERDER ZAVALETA CARRUITERO, CODIGO PROCESAL CIVL 6
TOMO I p. 711
Es un proceso tipo cuyas normas son aplicables supletoriamente a los demás procesos; el estudio debido de este tipo de proceso facilita la esquematización de los demás procesos. 8
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( característica número 2) ; es autentico porque no deviene de otros tipos de procesos y no copia algún aspecto de estos.
PROCESO DE CONOCIMIENTO - ESQUEMA.- 3.1 REQUISITOS LEGALES DE LA DEMANDA ( Art. 424 C.P.C.) La demanda se presentara por escrito y deberá contener: 1. La designación del Juez ante quien se interpone; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio; 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10. Los medios probatorios; y 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto." 3.2 ANEXOS DE LA DEMANDA ( Art. 425 C.P.C.) A la demanda se le acompañara: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante; 2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado; 3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas; 4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; 5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y 6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. 3.3 DEMANDA INADMISIBLE (Art. 426 C.P.C.) La demanda será declarada inadmisible cuando: 1. No tenga los requisitos legales; 2. No se acompañen los anexos exigidos por ley; 3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o 4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación. En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente. En la práctica, los jueces disponen la devolución de los anexos y ordenan que el demandante presente una nueva demanda, subsanando los defectos u omisiones señaladas ( demanda en forma). 3.4 DEMANDA IMPROCEDENTE (Art. 427 C.P.C.) La demanda será declarada improcedente cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3. Advierta la caducidad del derecho; 4. Carezca de competencia; 5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
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6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o 7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. 3.5 TRASLADO DE LA DEMANDA.Si el Juez considera que la demanda cumple con requisitos y anexos o sea es una demanda en forma, en resolución motivada, dando por ofrecidos los medios de prueba, corre traslado al demandado , para que comparezca al proceso, en el punto de treinta (30) días. 3.6 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.REQUISITOS Y CONTENIDO( Art. 442) El escrito de contestación de la demanda deberá contener: 1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios probatorios; y 6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto. 7. Debe anexarse todos los documentos pertinentes (Art. 447º) 3.7 DEMANDADO REBELDE POR NO CONTESTAR LA DEMANDA (Art.458).Transcurrido el plazo de treinta (30) días, más el termino de la distancia, si fuera el caso y no contesto la demanda , el Juez declarar rebelde al demandado. Los efectos de declaración de rebelde, es de presunción legal de verdad de los hechos expuestos en la demanda, con las excepciones previstas en al Articulo 461º del CPC. Si la contestación de la demanda adolece de causales de inadmisiblidad, el Juez concede el plazo no mayor de diez (10) días para su subsanación. (Art. 478º inc. 8) 3.8 LA SENTENCIA : SUS PARTES.El plazo para expedir una sentencia es de cincuenta (50) días de realizada la audiencia de pruebas , mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en forma definitiva (Art. 121). La sentencia en su redacción tiene las siguientes partes: 1. Expositiva: en esta parte el Juez hace un resumen de lo que se pide por parte del accionante (demandante) y también la defensa del demandado. 2. Considerativa: aquí el Juez hace un razonamiento jurídico, lógico de los hechos probados y la norma aplicable al caso concreto. 3. Resolutiva: lo que ordena decide, en forma clara y concreta. Sobre el aspecto formal de una sentencia se observara siempre: 1. Lugar y fecha donde se expide. 2. Número de orden, que le corresponde dentro del expediente.
Pero en la práctica, los jueces ponen el número de orden de las sentencias que pronuncian en su juzgado. 3. Relación correlativa enumerada de los fundamentos de hecho y derecho, que sustentan la decisión, merito a la prueba actuada y la derecho. 4. Expresión clara y precisa de lo que decide 5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso 6. Condena de costas, costos, multa o exoneración de su pago. 7. Suscripción por el Juez y el Auxiliar Jurisdiccional ( secretario). 8.
Las sentencias que no cumplan con los requisitos señalados son nulas.
3.9 PROCESO DE CONOCIMIENTO CON RECONVENCIÓN.-
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Notificado el demandado con la resolución que corre traslado, y da por ofrecidos los medios probatorios, la demanda y los anexos, dicho demandado tiene 30 días para contestarla. (Art. 478º inciso 5) Puede proponer reconvención en el mismo escrito que contiene la contestación de la demanda, el plazo es también de 30 días (Art. 445). La reconvención constituye una nueva demanda y debe cumplir los requisitos previstos en los Arts. 424º y 425º del C.P.C. en lo que corresponda. La reconvención es admisible si: 1. No afecta la competencia del Juez. 2. No afecta la vía procedimental con que se inicia el proceso. La reconvención es procedente, si la pretensión que contiene es conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En todo caso el Juez declara improcedente. De la reconvención, el Juez corre traslado por el plazo de 30 días al demandante, la reconvención se tramita conjuntamente con la demanda, la pretensión que contiene la reconvención se resuelve en la sentencia. 3.10 PROCESO DE CONOCIMIENTO CON EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS.Notificado con la demanda y anexos, el demandado tiene diez (10) días para promover excepciones y defensas previas (Art. 478º inciso 3),se proponen todas las excepciones que se quiera hacer valer en forma conjunta, se sustancia en cuaderno separado sin suspender el tramite del expediente principal. (Art. 447º) Excepciones que pueden proponerse de acuerdo al Articulo 446º son las siguientes: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad del demandante o de su representante; 3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado; 4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; 5. Falta de agotamiento de la vía administrativa; 6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado; 7. Litispendencia; 8. Cosa Juzgada; 9. Desistimiento de la pretensión; 10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción; 11. Caducidad; 12. Prescripción extintiva; y, 13. Convenio arbitral. Solo se aceptan los medios probatorios que se ofrecen al proponer las excepciones. Las excepciones son perentorias y dilatorias. Entre las dilatorias tenemos (4) cuatro: a. Incapacidad del demandante o de su representante; b. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; c. Falta de legitimidad para obrar del demandante o; d. Falta de legitimidad para obrar del demandante del demandado Entre las perentorias tenemos (10) diez : a. Incompetencia; b. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o c. Representación defectuosa o insuficiente del demandado; d. Falta de agotamiento de la vía administrativa; e. Litispendencia; f. Cosa Juzgada; g. Desistimiento de la pretensión; h. Conclusión del proceso por conciliación o transacción; i. Caducidad; j. Prescripción extintiva; y, k. Convenio arbitral. 3.11 CONTESTACIÓN DEL TRASLADO DE EXCEPCIONES.El plazo para contestar las excepciones es de diez (10) días (Art. 478º inciso 4), al absolver el traslado de las excepciones, debe ofrecerse los medios de prueba en que se sustenta la defensa. 3.12 DECISIONES QUE PUEDE ADOPTAR EL JUEZ. Absuelto el traslado o transcurrido el plazo; el Juez en decisión debidamente motivada e inimpugnable puede: 1.- Prescindir de los medios de prueba pendientes de actuación, declarar infundada las excepciones y sanear el proceso. 2.- Caso contrario fija día y hora para la audiencia de saneamiento, con el carácter de inaplazable. 3.13 PROCESO DE CONOCIMIENTO CON TACHAS Y OPOSICIONES.-
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Notificado el demandado con la resolución que admite, la demanda y sus anexos, puede interponer tachas y oposiciones: 3.14 TACHAS CONTRA TESTIGOS (Art. 300 CPC) SE PROHIBE DECLARAR COMO TESTIGOS (Art.229).1. Al absolutamente incapaz. 2. Al que ha sido condenado por algún delito que a criterio del juez afecte su idoneidad. 3. Al pariente dentro del 4to grado de consanguinidad o 3ro de afinidad, cónyuge, concubino, salvo tratándose de derecho de familia o lo proponga la parte contraria. 4. Al que tenga interés directo o indirecto en el resultado del proceso. 5. Al juez y al Auxiliar de justicia, el proceso que conocen. 3.15 CAUSALES DE IMPEDIMENTO PARA DECLARAR (Art. 305) 1. Ser adoptante o adoptado de alguna de las partes, representante o apoderado judicial. 2. Ser tutor o curador de alguna de las partes. 3. Haber recibido dadivas de alguna de las partes. 3.16 CAUSALES DE TACHAS DE TESTIGOS (Art. 307) 1. Amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, puesta de manifiesto. 2. Por relaciones de crédito con alguna de las partes. 3. Por ser donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes. 4. Por haber intervenido en el proceso como miembro del Ministerio Público, perito o defensor. 3.17 TACHA CONTRA DOCUMENTOS (Art. 300) La tacha de documentos puede estar orientada a conseguir la nulidad o anulabilidad del acto jurídico 1. Nulidad del acto jurídico, por las causales previstas en el Art. 219 del Código Civil. 2. La nulidad del acto jurídico, por la formalidad incumplida en su otorgamiento. 3. La falsedad y la falsificación de toda clase de documentos. 3.18 OPOSICIONES (Art. 300) Pueden proponerse oposiciones a los siguientes medios probatorios por el demandante o el demandado. 1. La actuación de una declaración de parte 2. La exhibición de documentos en general. 3. La actuación de la prueba pericial. 4. La actuación de inspección judicial. 3.19 LAS TACHAS Y OPOSICIONES.Se interponen en el plazo de cinco días de notificado con la demanda. Al proveerse la demanda se dan por ofrecidos los medios de prueba propuestos por el demandante (Art. 478º),al proponer las tachas u oposiciones, debe precisarse con claridad los fundamentos, que sustentan estos medios de defensa o sea los fundamentos de hecho y derecho, al escrito de tachas y oposiciones debe acompañarse las pruebas que sustentan dichas pretensiones, del escrito de tachas y oposiciones, el Juez corre traslado al demandante, por un plazo de cinco (5) días al absolver el traslado, debe fundamentarse y acompañarse los medios de prueba pertinentes
El Juez tiene la facultad de declarar, inadmisible en resolución inimpugnable las tachas y oposiciones que no están debidamente fundamentados o no se acompañe la prueba pertinente al igual que de sus absoluciones. 3.20 EL MEDIO DE PRUEBA CUESTIONADO.Se actúa en la audiencia de pruebas y su eficacia probatoria luego es apreciada por el Juez, en la sentencia que pone fin al proceso. 3.21 POR LAS TACHAS Y OPOSICIONES.Las oposiciones que se interponen en forma maliciosa, el Juez interpone una multa equivalente de tres a diez URP, más las costas y costos de su tramitación.
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PROCEDENCIA O CAUSAS QUE SE TRAMITAN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Sobre la procedencia del PROCESO DE CONOCIMIENTO el Artículo 475 9 colige lo siguiente; que se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, (en el distrito judicial de Puno son los Juzgados Mixtos) los asuntos contenciosos que: 1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación; 2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal; 3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia; 4. El demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y, 5. Los demás que la ley señale Sobre el inciso 5 del articulo 475º la ley señala: • Procesos de divorcio y separación de cuerpos por causal (artículo 480º a 485º C.P.C); • Nulidad de cosa juzgada fraudulenta (artículo 178º C.P.C.). Código Civil: • Demanda de nulidad o anulación de acuerdos de las fundaciones (inciso 9 del artículo 104º); • Desaprobación de cuentas o balances y de irresponsabilidad por incumplimiento (Art. 106º in fine); • Desaprobación de cuentas en el comité (Art. 122º); • Fraude del acto jurídico en actos onerosos (Art. 200º); nulidad del matrimonio (artículo 281º); • Desaprobación de cuentas del tutor (artículo 542º); • Petición de herencia (artículo 664º); • Nulidad de partición con preterición de algún sucesor (artículo 865º).
Ley General de Sociedades (Ley 26887): • Indemnización daños y perjuicios que estén vinculada con la impugnación de los acuerdos de la Junta General (artículo 146º); • Acción de nulidad y caducidad de acuerdos nulos (artículo 150º); • Acción de los acreedores dirigida contra los liquidadores, después de la extinción de la sociedad, si la falta de pago se ha debido a culpa de éstos (artículo 422º). LTV (artículo 182 Ley 27287)
CONCLUSIONES.- a) El PROCESO DE CONOCIMIENTO es el pilar sobre el cual descansan los otros procesos; pues sobre el se desarrolla el tipo y el modelo a seguir por los demás procesos. b) Con las nuevas modificaciones el proceso en general sufre trastornos como son :1. En todos los procesos de cognición se elimina la Audiencia de Conciliación Judicial 2. La Conciliación Judicial ha sido sustituida por completo por la Conciliación Extrajudicial. 3. Ahora el proceso es eminentemente escrito; se ha afectado la inmediación y oralidad que todavía se encuentran contempladas en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 4. Se afecta el ejercicio y materialización del derecho de acción del demandado cuando éste reconviene. c) En el PROCESO DE CONOCIMIENTO tal como se desarrolla en el presente trabajo, se observan los pasos que forman parte de un debido proceso (ya que se aprecian los pasos preestablecidos en un proceso judicial).
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Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007.
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Código Procesal Civil (*) ( D. Leg. 768 – 29/02/92 )
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Audiencia de Saneamie nto Procesal
Audiencia de Pruebas
Audiencia De Conciliaci ón
+ FPC + Saneamiento Probatorio Ley Nº 29057 29/06/07
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Auto de Saneamie nto Procesal
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Audiencia de Conciliaci ón
Audiencia de Pruebas
+ FPC + Saneamiento Probatorio
Decreto Legislativo Nº 1070 28/06/08
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Auto de Saneamie nto Procesal
Auto deFPCy Auto de FPC y Saneamie Saneamiento nto Probatorio Probatorio
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Audiencia
Audiencia de de Pruebas Pruebas
(*) LUIS ALBERTO LIÑÁN ARANA INNOVACIONES AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1079 PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 475.- Procedencia Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que: 1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación; 2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal; 3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia; 4. El demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y, 5. Los demás que la ley señale." Artículo 476.- Requisitos de la actividad procesal.El proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la SECCION CUARTA de este LIBRO, sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto. Artículo 477.- Fijación del proceso por el Juez.En los casos de los incisos 1. y 3. del Artículo 475 , la resolución debidamente motivada que declara aplicable el proceso de conocimiento en sustitución al propuesto, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable. Artículo 478.- Plazos.Los plazos máximos aplicables a este proceso son: 1.Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos. 2.Cinco días para absolver las tachas u oposiciones. 3 Diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención. 4.Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas. 5.Treinta días para contestar la demanda y reconvenir. ®
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Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, antes decía: Artículo 475.- Procedencia.Se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que: 1. No tengan una vía procedimental propia y, además, cuando por la naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; (*) (*) Inciso 1 modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente: "1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su empleo"; 2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de trescientas Unidades de Referencia Procesal; 3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su empleo; 4. El demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y, 5. La ley señale. POSTULACION AL PROCESO artículos 424º al 474º del Código Procesal Civil. 1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación 3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia. Artículo 475º PROCEDENCIA.
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6.Diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invoca hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440 . 7.Treinta días para absolver el traslado de la reconvención. 8.Diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación procesal, conforme al Artículo 465 . 9. Veinte días para la realización de la audiencia conciliatoria, conforme al Artículo 468. 10. Cincuenta días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471 . 11. Diez días contados desde realizada la audiencia de pruebas, para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso. 12.Cincuenta días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211 . 13.Diez días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373 . Artículo 479.- Plazo especial del emplazamiento.®
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Artículo 440.- Hechos no invocados en la demanda.Cuando al contestarse la demanda o la reconvención se invocan hechos no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro del plazo establecido en cada proceso, que en ningún caso será mayor de diez días desde que fue notificado, ofrecer los medios probatorios referentes a tal hecho. Artículo 465.- Saneamiento del proceso. Tramitado el proceso conforme a esta SECCIÓN y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o, 2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, 3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental. Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido. La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo. Inciso 9 derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación. Artículo 471.-Audiencia sin conciliación.- (*) De no haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba. A continuación decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de haberlas. Al final de la audiencia, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que será en un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la audiencia conciliatoria. (*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación Artículo 211.- Conclusión de la audiencia.Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará. Artículo 373.- Plazo y trámite de la apelación de sentencias.Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
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Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos serán de sesenta y noventa días, respectivamente. CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES SUBCAPÍTULO 1 SEPARACIÓN DE CUERPOS O DIVORCIO POR CAUSAL Artículo 480.- Tramitación Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del Artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del Proceso de Conocimiento, con las particularidades reguladas en este Subcapítulo. Estos procesos sólo se impulsarán a pedido de parte." Artículo 481.- Intervención del Ministerio Público.El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo, y, como tal, no emite dictamen. Artículo 482.- Variación de la pretensión.En cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el demandante o el reconviniente, pueden modificar su pretensión de divorcio a una de separación de cuerpos. Artículo 483.- Acumulación originaria de pretensiones.Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal. No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1. y 3. del Artículo 85. Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación. ®
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La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación. Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional. En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días. Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días. Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa. El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión. Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-07-2001 , antes decía: Artículo 480.- Tramitación Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 10 del Artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del proceso de conocimiento, con las particularidades reguladas en este Subcapítulo. Estos procesos sólo se impulsará a pedido de parte. Causales de divorcio . LIBRO TERCERO -DE FAMILIA
Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva.Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que éstas: 1. Sean de competencia del mismo Juez; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código.
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Artículo 484.- Acumulación sucesiva.Los procesos pendientes de sentencia respecto de las pretensiones accesorias citadas en el Artículo 483, se acumulan al proceso principal a pedido de parte. La acumulación se solicitará acreditando la existencia del expediente, debiendo el Juez ordenar se remita éste dentro de tercer día, bajo responsabilidad. El Juez resolverá su procedencia en decisión inimpugnable. Artículo 485.- Medidas cautelares.Después de interpuesta la demanda son especialmente procedentes las medidas cautelares sobre separación provisional de los cónyuges; alimentos; tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor o curador provisionales; y administración y conservación de los bienes comunes.
BIBLIOGRAFÍA •
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JORGE URQUIZO PEREZ “PRÁCTICA FORENSE CIVIL” EDITORIAL JUSTICIA AÑO 1995 WILVELDER ZAVALETA CARRUTEIRO “CÓDIGO PROCESAL CIVIL” TOMO I EDITORIAL RODHAS CUARTA EDICIÓN MARZO 2002 VICTOR L. TICONA POSTIGO “NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTARIOS MATERIALES DE ESTUDIO Y DOCTRINA” AREQUIPA - 1994
Juan Víctor Ortega Paz
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