SUMILLA: DESCARGO DEL ACTA DE CONTROL N° C-1200861 DE FECHA INFRACCION 18/11/2016.
DE
SEÑOR JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADMINISTRACIÓ N TRIBUTARIA – SAT. A tte tte.. J efe de Di vis ión de de Reclamo Reclamoss . Presente.-
PALEMON CORNEJO RENTERIA, identificado con DNI Nº 10433123 con domicilio Real en agrupación familiar su Santidad Juan Pablo Segundo, II etapa Mz G Lote Lote 16, 16, Distrito Distrito del del San Juan De Lurigancho; con domicilio procesal en Jr.
Camaná 381 Ofi 204
- Cercado de Lima en calidad de PROPIETARIO del
vehículo con placa rodaje
Nº A7S-018 ante usted con el debido respeto me
presento y digo:
I.-
PETITORIO: Que, en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, solicito la NULIDAD DEL
ACTA DE CONTROL N° C-1200861 , por la falta de requisitos de validez del acto administrativo, específicamente la falta de motivación del acta de control y la falta de procedimiento regular al intervenir al conductor .
II.-
FUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO: Que, habiéndome enterado de la existencia de dicha acta de
control a través de los funcionarios del SAT pero que hasta el momento no me han notificado la imputación imputación de responsabilidad responsabilidad de dicha dicha acta de control control y en uso del irrenunciable derecho de petición y defensa consagrado en nuestra Constitución Política del Estado Peruano, en concordancia con la Ley 27444 Ley del Procedimiento administrativo general, vengo en apersonarme ante su entidad a fin de solicitar la
NULIDAD DE DEL ACTA DE CONTROL N° C-1200861,
debiendo ser declarada la misma por el funcionario jerárquico superior al que emitió el acto que se invalida.
SEGUNDO: Que, el numeral 11.1 del artículo 11º de la Ley 27444, prescribe que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que le
concierne y debe ser de declarada por la autoridad superior de quien dicto el acto Administrativo, cuando estos se encuentran inmers os dentro de cualquiera de las
causales de Nulidad del Acto Adminis trativo es tablecidas por el artículo 10 1 del citado texto normativo ; por tanto podemos afirmar que
la Nulidad
del Acto
Administrativo, se da estrictamente por motivos de legalidad (trasgresión directa o indirecta del ordenamiento jurídico vigente), o por falta de adecuación de alguno de los elementos del Acto Administrativo (el cual está viciado) y por tanto afectan de
manera total la validez del Acto Administrativo. TERCERO.- Que, el artículo 10 de la Ley 27444, precisa cuales son los vicios del acto administrativo que causan su nulidad, en consecuencia al haberse presentado un defecto u omis ión en alguno de los requis itos de validez , el acto resulta nulo de pleno derecho.
CUARTO: Que, el Articulo 3 de la Ley citada, señala cuales son los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo, siendo la competencia,
objeto, finalidad pública, motivación y procedimiento regular. QUINTO: Que, los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de modo tal que se pueda determinar inequívocamente sus efectos jurídicos, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser licito, preciso, posible física y jurídicamente y comprender las cuestiones surgidas en la motivación; debiendo el acto administrativo estar debidamente motivado, no
siendo admisible la motivación vacías de fundamentación. SEXTO.- Que, el día de los supuestos hechos, debo ser enfático en decir que en ningún momento el inspector que me intervino levanto dicha acta de control en descargo, puesto que solo me dijo que avance, ya que delante de mí estaba una coaster estacionado, nunca me han entregado dicha acta para firmarla, puesto que yo soy el conductor y propietario la vez, es más, nunca me han 1
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
intervenido correctamente como manda la ordenanza municipal 1684-MML, para imponerme la infracción señalada. Lo que han hecho presumiblemente es que el inspector de forma arbitraria es tomar fotografía de mi vehículo, apuntar la placa de mi vehículo que supuestamente estaba cometiendo una infracción, levantar el acta de control y como no pudieron identificar al conductor, dejan constancia en el acta que el conductor “SE NEGO A IDENTIFICAR”, pero este acto es contradictorio,
ilógico y contraria a la Ley, como lo voy a demostrar a continuación. La ordenanza
municipal 1684 modificada por la ordenanza 1974 , señala solo dos supuestos en los que se puede levantar el acta de infracción sin los datos del conductor y estos son: 1) EN CASO DE FUGA U OMISION A LA ORDEN DE DETENERSE ART. 78 DE LA ORD. 1684 Y 2) NEGATIVA DE ENTREGAR LOS DOCUMENTOS. En los dos supuestos se debe dejar constancia en el acta de control clara y sin ambigüedades, en cuál de los supuestos ha incurrido el conductor. En el presente caso el inspector que interviene, supuestamente deja constancia que el infractor no se identificó y la negativa de entrega de documentos por parte del infractor, este marca que supuestamente el infractor no entregó su licencia ni tampoco su tarjeta de propiedad, pero no marca ni rellena el casillero de intervención que está en la última parte del acta de control. Entonces esto hace dudar que el inspector intervino o no al infractor, de haber intervenido debió rellenar la parte del acta de intervención y si no pudo intervenir, debió dejar constancia de la fuga u omisión a la orden de detenerse, tal cual dice la Ordenanza en mención. En el presente caso, cuando el inspector pone
“ SE NEGO
A IDENTIFICAR” se entiende que al infractor se le intervino y
NO QUISO IDENTIFICAR SE , PER O CONTRADICTORIAMENTE E L INSPE CTOR NO RELLENA EL ACTA DE INTERVENCION QUE SE ENCUENTRA EN LA PARTE FINAL DEL ACTA DE CONTROL N° C1200861, EN CONSECUENCIA CR EC E LA DUDA SI SE LE INTERVINO O NO AL CONDUCTOR , PE RO SI SE LE
INTER VINO, EL
INSPE CTOR
NO R E ALIZO E L
PR OCEDIMIENTO
ESTABLECIDO . Dentro del proceso sancionador se debe imponer sanciones a los conductores que hayan cometido infracciones, cuando el inspector verifica sin ninguna duda, clara y objetivamente que el conductor haya cometido una falta administrativa. En el presente caso de la propia acta levantada sin el procedimiento respectivo sale la duda y no se establece claramente si el inspector haya intervenido al conductor, adicionalmente se puede constatar que no está la firma del
intervenido y con esto se acrecienta la duda de que no se le intervino al
conductor, para poder levantar el acta respectiva. Es por esos motivos que el levantamiento de dicha acta de control está viciado y nulo ya que no se llevaron a cabo el procedimiento respectivo para poder imponer la supuesta infracción, tal como señala la Ordenanza Municipal N° 1684. Por otro lado ésta acta de control se levantó en base a criterios subjetivos y de presunción, puesto que cómo el
inspector puede adivinar que se estaba efectuando SERVICIO DE TAXI, en ese sentido le corresponde demostrar con pruebas objetivas que realmente haya incurrido en dicha infracción, pero que en dicha acta tampoco se ha dejado constancia de medio probatorio.. 6.1.- Además si realmente hubiese incurrido en dicha infracción, se debió proceder
conforme
lo
señala
este
código
R-01 :
“INTERNAMIENTO DEL
VEHÍCULO”, pero ello no fue así, esto también demuestra pues el abuso y arbitrariedad del levantamiento de dicho acta de control.
SEPTIMO.- Para que tenga eficacia jurídica Legal, conforme refiere la Ley, tendría que probarse en forma objetiva la comisión de la infracción que se me imputa, para ser más específico se hubiese incautado dicho letrero de colectivo o en su defecto me hubiese tomado una fotografía en donde se acredita que estaba prestando el servicio de taxi, en conclusión en ese orden de ideas se debe presente que solo es la palabra de estos malos funcionarios de la municipalidad contra la de nosotros los administrados y esto es un abuso de autoridad, además invocando el principio de presunción de licitud tipificada en el art. 230° de la Ley 27444, su entidad debe de presumir que he actuado apegado a las reglas mientras no haya evidencia clara y objetiva en contrario, que le corresponde a su entidad que presente todas las pruebas objetivas que evidencian la infracción supuestamente cometida.
OCTAVO.- Por las razones expuestas y en su debido oportunidad se debe realizar una minuciosa evaluación de los hechos y con un criterio técnico, legal, justo y equitativo se declare FUNDADO MI DESCARGO, a fin de que no se me siga perjudicando, por lo que su entidad deberá tener muy presente antes de emitir un pronunciamiento, más aún que a la luz de los hechos no existe ELEMENTOS
PROBATORIOS QUE INDIQUEN QUE SE HAYA COMETIDO LA INFRACCION, por lo que conlleva a su nulidad.
III.- ANEXOS:
COPIA DEL DNI DEL PROPIETARIO
COPIA DEL ACTA DE CONTROL N° 1200861 DESCARGADA DE INTERNET
COPIA DE FOTO SIMPLE DE MI VEHICULO, EN DONDE NO FIGURA NINGUN LETRERO DE “TAXI”
POR LO EXPUESTO.Sírvase Ud. admitir el presente y en su oportunidad declarar FUNDADO nuestro pedido.
Li ma, 09 de E nero del 2017
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PALEMON CORNEJO RENTERIA DNI Nº 10433123