ANALISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIA C – 230/16 Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 9 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por
medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajus reajus te ins titucional titucional y se dictan otras otras dis posiciones posi ciones ”.
Sentencia de la Corte Constitucional – Acción de inconstitucionalidad. Número 230 230 del 11 de mayo del año 2016. Referencia expediente D- 10918 Demandantes : Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Jorge Ricardo Palomares García, Edgar Valdeleón Pabón y Javier Enrique Santander Díaz. Magistrado Ponente : ALBERTO ROJAS RÍOS
-Norma demandada: los demandantes presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión: “La prohibición de la reelección sólo podrá ser reformada o derogada mediante ref erendo ref erendo de iniciativa popular o asamblea constituyente”, contenida en el Artículo 9 del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones ”, por considerar que comporta una sustitución de la Carta Política. -Demanda: los Demandantes presentaron 3 cargos de inconstitucionalidad por
sustitución de la constitución.
1. Se presenta una sustitución del modelo de rigidez constitucional: Los accionantes
alegan que el Artículo 197, inciso primero, oración final de la Constitución de 1991, reformado por el Artículo noveno del Acto Legislativo 02 de 2015, sustituye el modelo de rigidez constitucional adoptado por la Asamblea Nacional Constituyente, al excluir de la reforma de la Constitución Política por vía del Congreso de la República lo relacionado con la reelección presidencial.
Precisan que excluir por completo al Congreso de la República del mecanismo de reforma constitucional por vía de acto legislativo, afecta la vigencia del principio democrático. 2. Sustitución del principio democrático: Según los demandantes, la reforma al artículo 197 Superior configura una sustitución del principio democrático, en la medida en que contempla la posibilidad de reformar ese artículo únicamente por medio de un referendo de iniciativa popular o una asamblea constituyente. 3. Sustitución del principio de separación y colaboración armónica: los Demandantes sontienen que “El “ El Acto Legislativo No. 2 del 2015 establece una contradicción insuperable e irresistible entre los planteamientos de principios, valores y fines del Preámbulo como de lo es la iniciativa legislativa del Congreso de la República (facultad fundada en la libertad), del Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral (facultades otorgadas y fundadas en la historia constitucional colombiana) y demás actores que se enuncian en el artículo 375 inc. segundo de la Constitución Política de Colombia.” Colombia. ” ‘” No puede este artículo constitucional (reformado por acto Además sostienen que ‘”No legislativo) establecer la prohibición de que las demás ramas del poder inicien proyectos de reforma y negarle la posibilidad posibilidad de que sean tramitados, tramitados, debatidos debatidos y eventualmente aprobados sobre un artículo en particular de la Constitución como lo es el sistema presidencial y la reelección del Presidente…”
-Consideraciones de la Corte: Dice la Corte que: El ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe señalar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos desarrollados en el Artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que hacen posible una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional.
Para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la misma permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. La Corte encuentra que, al examinar los requisitos que debe cumplir una acción pública de inconstitucionalidad formulada contra un acto legislativo por vicios de competencia, en el presente caso, aunque la demanda cumple con la estructura formal de un juicio de sustitución de la Constitución, identificando una premisa mayor (modelo de rigidez constitucional), una premisa menor (restricción al poder del Congreso para reformar la Constitución) y una conclusión (sustitución del elemento axial de rigidez constitucional y correlativamente, afectación de la vigencia del principio democrático), no
explica por qué establecer que la reforma de la prohibición de la reelección pres idenci al s ólo puede realizars e mediante referendo de iniciativa popular o de A s amblea C ons tituyente, s us tituye la Cons titución y por lo tanto, el constituyente derivado habría incurrido en un vicio de competencia que conduciría a la inexequibilidad de la disposición acusada contenida en el artículo 9º del A cto Legis lativo 2 de 2015. Aunado a lo anterior, en la formulación de la premisa menor, los demandantes plantean en realidad un control material de la reforma constitucional, basado en la confrontación del artículo 197 Superior y los artículos 113 y 114 de la Carta Política, s in exponer con prec is ión y claridad en qué cons is tiría la s us titución
del modelo semirríg ido que aduce fue cons agr ado por el cons tituyente de 1991 y porqué es e modelo es inmodificable. E n estas condic iones, la C orte no podía realizar un examen y decis ión de fondo. RESUELVE:
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por vicios de competencia formulado contra la expresión “La prohibición de la reelección solo
podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente”, contenida en el artículo 9º del Acto Legislativo 2 de 2016, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
ANALISIS GRUPAL: Si bien es cierto que la demanda concuerda con una estructura formal acorde a la instancia en que se presenta, también es cierto que la demanda carece de solidez en la argumentación jurídica, pues desde el punto de vista lógico no se incluyó un análisis
de la constitución al intentar sustentar, a nuestro modo de ver, de manera errada, la “sustitución de la constitución”.
Teniendo en cuenta lo anterior encontramos que